BOLETÍN JUDICIAL 116 DEL 28 DE JUNIO DEL 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:    Acción de inconstitucionalidad.

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 23-004885-0007-CO que promueve Jorge Eduardo Cartín Elizondo en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Judicial (SITRAJUD), se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas treinta minutos del dos de junio de dos mil veintitrés. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jorge Eduardo Cartín Elizondo, cédula de identidad N° 2-0541-0370, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Judicial (SITRAJUD), cédula jurídica N° 3-011-665903, para que se declare inconstitucional la Ley Marco de Empleo Público N° 10159 y, a su vez, concretamente impugna los artículos 2, 4 inciso a); 7 incisos d), e), g), h), i), j), k), l), m), n) y o); 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 43, 44, así como los transitorios: IV, V, VI, VII, VIII. IX, X, XI, XII y XV. Esto, por estimarlos contrarios a los artículos 9, 33, 34, 51, 60 y 61 de la Constitución Política; así como las normas constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos referidas a la independencia del Poder Judicial, el principio de división de poderes, el derecho al salario digno (intangibilidad salarial), el principio de irretroactividad de la Ley, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de no regresividad de los derechos económicos y sociales; el principio de razonabilidad, el derecho a la igualdad y el derecho a la negociación colectiva. Se confiere audiencia por quince días a la Procuradora General de la República, al presidente de la Corte Suprema de Justicia, al presidente del Directorio Legislativo y a la Ministra de Planificación Nacional y Política Económica. Las normas se impugnan, en resumen, en cuanto a lo siguiente: 1. Violación al principio de división de poderes e independencia del Poder Judicial: Alega que la Ley Marco de Empleo Público es inconstitucional e inconvencional por ir en contra del principio de la división de competencias (poderes), propio de un Estado de Derecho y de las garantías de independencia judicial, consagrados tanto en la Constitución Política y demás normativa costarricense como en los diferentes tratados internacionales sobre derechos humanos, en cuenta los Principios Relativos a la Independencia de la Judicatura de las Naciones Unidas y los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial. Indica que a pesar de que el artículo 121 de la Constitución Política consagra las atribuciones de la Asamblea Legislativa de dictar leyes y aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, el ejercicio de estas atribuciones no debe incidir directa y desproporcionadamente en otro poder (en este caso, el Poder Judicial), invadiendo sus competencias independientes de organización y funcionamiento. Toda la estructura del Estado de Derecho recae sobre el principio de legalidad (imperio de la Ley), la división de competencias o división de poderes y como corolario, la independencia del Poder Judicial. 2. La independencia judicial en la normativa constitucional: Indica que el artículo 9 de la Constitución Política define que el Poder Judicial es un poder independiente de otros Poderes de la República. Esto quiere decir que el legislador, determinó que la política judicial y los lineamientos de su gobierno judicial, serían resorte y responsabilidad de la misma Corte Suprema de Justicia, como requisito indispensable para garantizar esa independencia. Adicionalmente, el mismo artículo constitucional establece un requerimiento necesario para cumplir con el principio de independencia al señalar que: Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Con el fin de que esa independencia judicial sea efectiva, de conformidad con el artículo 177 de la Constitución, se establece otro importante elemento que confirma la intención del legislador de convertir en realidad el principio de independencia judicial, al establecer que “(…) en el proyecto (de presupuesto) se le asignará al Poder Judicial una suma no menor al seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico. Independencia económica y administrativa del Poder Judicial: La independencia económica de este Poder de la República, combina con lo estipulado en el artículo 9° de la Constitución, permite determinar que existe evidente intención del legislador por garantizar una ejecución real y efectiva del principio de independencia judicial. La manera en que el Poder Judicial ejecuta sus decisiones administrativas, de manera independiente, no puede estar sujeto a decisiones unilaterales del Poder Ejecutivo, o inclusive a imposiciones autoritarias de órganos especializados de ese Poder, puesto que implicaría una injerencia en el diseño y ejecución de las políticas, planes y programas de funcionamiento para cumplir con el mandato constitucional que es conocer y resolver causas judiciales que le correspondan con plena independencia. En ese sentido, llama la atención como en la Ley Marco de Empleo Público, en su artículo 2°, se le otorga ámbito de cobertura al Poder Judicial. Pese a que se incluye la frase “sin perjuicio del principio de separación de Poderes, eso no exime de la aplicación de dicha normativa dentro de la institución, la visión del legislador constitucional incluye la variable “administrativa” o “económica” para materializar la eficaz ejecución del Principio de Independencia Judicial en la realidad de la sociedad costarricense, con lo cual se interpreta una concepción amplia del principio (incluyendo su organización y funcionamiento), y no una visión reduccionista que solo se limita a la actuación jurisdiccional del dictar sentencias. Continuando con la arquitectura normativa de la independencia judicial, el artículo 149 de la Constitución Política, señala responsabilidades al presidente de la República, y al ministro de Gobierno que hubieran participado en determinados actos, entre los que se menciona: “(…) 5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial…”. De esta forma se reitera a través de esta advertencia constitucional el interés del legislador/a por garantizar que se respete la independencia judicial, entre Poderes de la República y garantizar el diseño, funcionamiento y eficacia del Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución Política le dedica todo un Título específico al Poder Judicial, confirmando la importancia de la independencia de este Poder en el diseño del concepto de Estado Social y Democrático de Derecho. El artículo le define solamente dos ámbitos específicos de sujeción: a la Constitución y la Ley, y, por ende, no permite que se someta a ningún otro ente o institución. El artículo 7° de la Ley Marco de Empleo Público que hace referencia a las competencias del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (en adelante MIDEPLAN), establece algunas exclusiones en el ámbito de aplicación para las personas públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno y organizativa; sin embargo, no excluye de su aplicación las siguientes: Artículo 7.—Competencias del Mideplán. Son competencias del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: (…) d) Administrar y mantener actualizada la plataforma integrada del empleo público. e) Publicar la oferta de empleo público, a través de la plataforma virtual que alimentarán las entidades y los órganos incluidos del ámbito de cobertura de la presente ley. (…) g) Administrar e implementar las acciones de investigación, innovación y formulación de propuestas de empleo público. h) Dirigir y coordinar la ejecución de las competencias inherentes en materia de empleo público con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil, entre otras dependencias técnicas en la materia de empleo público, lo concerniente a la materia de empleo público. i) Recolectar, analizar y divulgar información en materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y modernización de estos. A tal efecto, establecerá un sistema de indicadores, mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para homogeneizar la recopilación y difusión de datos. j) Preparar una estrategia coherente e integral para el aprendizaje y el desarrollo en todo el servicio público, estableciendo cómo se desarrollará la capacidad a largo plazo para estándares de dirección y competencia profesional más altos y proporcionando orientación a las instituciones públicas sobre mo planificar y aplicar las actividades centro de la estrategia. k) Coordinar con la Procuraduría de la Ética Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, para la instrucción de las personas servidoras públicas sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones del cargo, así como los deberes éticos que rigen la función pública, que resulten precedentes según la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. l) Establecer un sistema único y unificado de remuneración de la función pública de conformidad con esta ley y específica del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo a las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía de gobierno u organizativa, según la determinación que realice la respectiva institución. m) Realizar diagnósticos en materia de recursos humanos de las entidades y los órganos incluidos para lograr un adecuado redimensionamiento de las planillas existentes y la elaboración de criterios generales que delimiten los sectores cuya actividad, por su valor estratégico institucional así como la vinculación con la actividad sustantiva, se debería reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas servidoras públicas. Además, analizar los que sirvan de orientación para delimitar la prestación de los que podrían ser externalizados y las condiciones de prestación de estos. n) Prospectar las tendencias globales del futuro del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este. o) Evaluar el sistema general de empleo público en términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad. Asimismo, señala que la Ley Marco de Empleo Público tiene como objetivo la creación de un Estado único, un solo régimen de empleo público, es decir un único centro de imputación de derechos laborales, (artículo 1° y 4°, inciso a), lo cual es contrario al principio de separación de poderes. Se evidencia que los numerales citados, están afectando la independencia entre poderes y se estaría sometiendo al Poder Judicial a lo que el Poder Ejecutivo disponga sobre las materias mencionadas, menoscabando competencias a los órganos internos de aquel Poder en beneficio del MIDEPLAN. El Poder Judicial en materia de empleo público posee potestades de autogobierno y consecuentemente sus políticas y lineamientos no están supeditadas a las de otro Poder de la República. Con respecto a las regulaciones propias de este tema, el Poder Judicial posee los artículos 59, 67 y 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De manera adicional, los artículos 8°, 10 y 12 del Estatuto de Servicio Judicial. Por otra parte, cita la Ley de Salarios del Poder Judicial, artículos 2° y 7°. A partir de lo anterior, considera el accionante que es entendido que el Poder Judicial mantiene su potestad de auto regularse en la materia, y consecuentemente, los artículos 1° y 4° inciso a), y 7°, incisos d), e), g), h), i), j), k), l), m), n) y o), de la Ley Marco de Empleo Público, atentan contra el principio de independencia judicial. La independencia judicial constituye un concepto/garantía para la concatenación de la democracia, el Estado de Derecho y los derechos humanos. Ante la posibilidad de que los poderes públicos limiten u obstaculicen los derechos humanos, es fundamental la independencia judicial, como mecanismo de control del abuso de poder. El accionante alega que es esa visión y necesidad de sostenibilidad, equilibrio y balance entre poderes lo que se “echa de menos” y lo que motiva precisamente la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, la Ley Marco de Empleo Público, ha transgredido los derechos subjetivos e intereses legítimos de los afiliados del sindicato que representa, mediante una normativa regresiva, en perjuicio de la legislación especial que regula el empleo público en la institución. 3. Estándares internacionales sobre Independencia Judicial: “La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. (Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial). Señala el accionante que la independencia judicial reviste una vital importancia en la conformación del Estado Social de Derecho. El concepto de independencia judicial tiene un sentido amplio, e incluye variables administrativas como la intangibilidad de la remuneración, y no se limita exclusivamente a una visión jurisdiccional, sino a temas claros de la funcionalidad operativa del Poder Judicial. Alega que la independencia judicial debe ser respetada por cualquier otro tipo de autoridad o poder externo (independencia judicial objetiva), que es uno de los temas que convoca a plantear esta acción, ya que la Ley Marco de Empleo Público, no solo viola la independencia del Poder Judicial como institución, sino los derechos de los funcionarios judiciales por intromisión impropia, incluso modificando toda la estructura de política pública de salarios dentro del Poder Judicial (artículos 30, 32, 34 y 35 de la Ley Marco de Empleo Público) y, con ello, el principio de “intangibilidad salarial judicial”, según lo destaca el artículo 8.1 del Estatuto Universal del Juez. Destaca que el artículo 30 de la Ley Marco de Empleo Público, obliga al Poder Judicial a construir columnas salariales globales, la cual deberá estar organizada por familia de puestos, donde habrá una columna salarial global de cada familia (artículo 32), y dicho régimen salarial será aplicado al Poder Judicial, incluso para aquellos funcionarios que laboran para la institución antes de la entrada en vigor de la ley, (artículo 35) transgrediendo con ello el principio de “irretroactividad de la ley”. La imposición de esas políticas de empleo público por parte del MIDEPLAN y la exigencia de aplicar una escala de salario único, no pueden ser generalizadas para el Poder Judicial, no solo por la división de poderes, sino por la especial naturaleza y riesgos institucionales, personales y familiares que conlleva el mandato judicial en democracia que es ser el último bastión que pone límites al abuso de poder, lo que implica tener una garantía o blindaje para evitar intromisiones o tentaciones para que otros poderes se busque alterar el juicio último de decisión sobre temas que deben ser resueltos conforme a derecho. Es por ello, que existe una claridad como principio implícito constitucional, que debe institucionalizarse: “la intangibilidad salarialdentro del Poder Judicial. No existe otro funcionario público en democracia, cuya conducta y nivel de responsabilidad sea tan exigente como ocurre al funcionario judicial, tal y como lo documentan los principios de Bangalore. 4. Debilitamiento de las garantías del principio de independencia judicial objetiva, en perjuicio de la administración de justicia y del Poder Judicial como institución: Indica el accionante que con respecto a la garantía de un tribunal independiente e imparcial, establecida en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (similar al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el Comité de Derechos Humanos determinó que otorgar facultades de supervisión e inspección de los tribunales a una dependencia del Poder Ejecutivo podría ser una forma de intervención indebida que amenaza la independencia de la judicatura. Similarmente el Estatuto del Juez Iberoamericano prevé “la independencia económica del Poder Judicial” como una condición material de la independencia judicial. Señala que con la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público no se han respetados estas garantías, debido a que los lineamientos de la metodología de evaluación de desempeño los define MIDEPLAN (artículo 28); se impone como salario máximo el del Presidente de la República, se cambia de manera abrupta la metodología de pago, siendo que se deberá hacer columnas salariales globales (artículo 30); se tendrá que definir grados dentro de una familia laboral (artículo 32), clasificándose cada puesto de trabajo en familias laborales o grados (artículo 32); aplicándose un régimen salarial unificado para todos los funcionarios judiciales (artículos 34 y 35). No se elaboró o tomó en cuenta estudios actuariales que midieran el real impacto económico en la regresividad de los derechos humanos de los funcionarios judiciales, con lo cual se violó el artículo 34 constitucional sobre prohibición de retroactividad de la ley y protección de derechos adquiridos. 5. Control de Convencionalidad previo de parte de la Relatoría sobre independencia judicial de Naciones Unidas. Reclama el accionante que la Ley Marco de Empleo Público afecta el principio de irreductibilidad del salario judicial, de manera tal que con la política de remuneración, la aplicación del salario global, la creación de familias laborales y grados (artículo 30, 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Marco de Empleo Público), afecta la posibilidad del Poder Judicial de tomar decisiones en materia salarial prestacional respecto de sus propios servidores, dañando su autogestión, siendo normas regresivas en derechos sociales y económicos. En cuanto al derecho a la remuneración como uno de los elementos de la relación laboral, es importante tener presente que la misma debe ser digna, y debe necesariamente asegurar a las personas trabajadoras un nivel de vida digno, que le permita hacer frente a las necesidades básicas antes mencionadas, de modo que normativas como la Ley Marco de Empleo Público, que proponen un congelamiento salarial, pese al crecimiento en el costo de la vida (Transitorios XI y XII Ley Marco de Empleo Público), evidentemente son violatorias de dicha declaración de derechos humanos, por lo tanto ilegal, inconstitucional e inconvencional. 6. Violación al principio de autorregulación del Poder Judicial en relación con la intangibilidad de los salarios y los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Violación al artículo 34 de la Constitución Política. Las normas que contienen regulaciones especiales sobre elementos de empleo público judicial están amparadas en un estatuto consolidado de independencia judicial mediante el corpus iuris compuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), la Ley de Salarios del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial. De esa legislación especial se configura la estructura de remuneraciones, la cual está amparada bajo el principio de intangibilidad de los salarios en el Poder Judicial, según lo establece el Estatuto Universal del Juez en su artículo 8.1. Señala que la estructura del empleo público judicial está conformada por las siguientes remuneraciones, derechos, beneficios y pluses que conforman el statu quo ante el empleo judicial: Dedicación exclusiva: Las servidoras y servidores judiciales que actualmente posean un contrato de dedicación exclusiva o de prohibición deben mantener los derechos en los procesos que actualmente han venido disfrutando aún y cuando tengan ascensos, traslados o algún movimiento en su cargo. Las disposiciones de prohibición -más que un derecho- son una imposición legal aplicable a servidores/as judiciales nombrados en propiedad e interinos/as en los artículos 1) y 3) de la LOPJ, cuyo cumplimiento es esencial para el ejercicio de las labores encomendadas en el Poder Judicial, y que, por lo tanto, conlleva una debida compensación económica. Igualmente, se encuentra regulada en la “Ley de Compensación por Pago de Prohibición” (Ley 5867). Las disposiciones sobre dedicación exclusiva tienen fundamento en el artículo 1 del Reglamento de Dedicación Exclusiva del Poder Judicial aprobado en sesión de Corte Plena el 01 de junio de 1987, artículo XXXVI y la “Ley que Autoriza al Poder Judicial a Reconocer Beneficios” (Ley 6451). Anualidades y carrera profesional: De acuerdo con el dictamen 19511-2018, la Sala Constitucional consideró que el Poder Judicial se mantiene regulado por los regímenes propios normados por sus leyes y reglamentos, entre ellas, el artículo 64 del Estatuto del Servicio Judicial, y los artículos 4° y 7° de la Ley de Salarios del Poder Judicial. Auxilio de Cesantía: se debe aplicar la disposición de que los funcionarios de aquellas instituciones en las cuales haya un instrumento jurídico que reconozca un tope superior a 8 años, pero menor a 12 años. En el caso del Poder Judicial, la Corte Plena (Acta de sesión 1311, del 11 de mayo de 2011, artículo único) emitió un acuerdo en el que estableció un derecho adquirido para los casos de jubilación de las y los servidores judiciales en los cuales el/la servidor/a judicial que llegue a jubilarse tendrá derecho al auxilio de cesantía hasta 12 años. Topes salariales: Aquellos funcionarios/as que percibían una remuneración que excede el nuevo tope impuesto mantienen su derecho a recibir su salario, porque es un derecho adquirido amparado. Cálculo de los componentes salariales: la aplicación del régimen salarial unificado (artículos 34 y 35 Ley Marco de Empleo Público) para los funcionarios del Poder Judicial no puede aplicarse de forma retroactiva, pues iría en demérito de los salarios que actualmente se están percibiendo por las y los servidores, siendo que se debe salvaguardar los derechos adquiridos de los funcionarios que se encontraban activos antes del 10 de marzo de 2023. El rubro de las anualidades se encuentra fundado en el artículo 64 y concordantes del Estatuto de Servicio Judicial. Evaluación de desempeño: la evaluación de desempeño del personal judicial, de acuerdo con la ley, debe tener su propio régimen. Los servidores/as judiciales tenían antes de la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público una serie de derechos individuales, laborales, económicos y sociales otorgados por la Constitución Política y leyes especiales que se consolidan en el tiempo por medio de un régimen de empleo público judicial conforme a un estatuto que les caracterizó y les caracteriza como funcionarios/servidores judiciales al amparo de los principios que informan el buen funcionamiento de la administración de justicia como servicio público, incluyendo la garantía de constituirse en la institución que personifica al “juez natural, independiente e imparcial” y que cumple con la función de ser contralor de la legalidad. Indica el accionante que la normativa especial que rige hasta hoy la relación de empleo público en el Poder Judicial es la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Salarios del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial y los reglamentos y acuerdos administrativos que les complementan. Mientras esa normativa no sea modificada se mantiene incólume y para modificarla, se requiere de una derogatoria expresa para su desaplicación, ya que la misma Sala Constitucional en el Voto N° 1195112-2018 dispuso que: “(…) su modificación o derogatoria no podría ser tácita ni provenir de una mera inferencia, pues ello denotaría el desconocimiento de las reglas hermenéuticas. En buena teoría, si se respetara ese pronunciamiento de la Sala Constitucional, se pensaría que los derechos de las y los servidores judiciales no han sido afectados, sin embargo, ello no es así debido a que el artículo 2 inciso a) de la Ley Marco de Empleo Público incluye dentro de su marco de cobertura al Poder Judicial, el artículo 7 inciso c) le otorga a MIDEPLAN emitir disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos en materia de empleo público, le otorga a MIDEPLAN administrar y mantener actualizada la plataforma integrada de empleo público (artículo 7° inciso d); le otorga al MIDEPLAN la facultad de publicar la oferta de empleo público (artículo 7° inciso e); se le otorga la facultad de administrar e implementar investigaciones y formulación de propuestas de empleo público (artículo 7° inciso g); le otorga la facultad de dirigir y coordinar la ejecución de las competencias inherentes en materia de empleo público, junto con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil (artículo 7° inciso i); preparar las estrategias para el desarrollo del servicio público (artículo 7° inciso j); coordinar con la Procuraduría de la Ética Pública para emitir disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, para todos los servidores públicos (artículo 7° inciso k); realizar diagnóstico en materia de recursos humanos (artículo 7° inciso m); prospectar las tendencias globales de futuro en empleo público (artículo 7° inciso n); evaluar el sistema general de empleo público (artículo 7° inciso o). Se obliga al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial elaborar y aplicar las pruebas de conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil. Además, incorporar dichos concursos en la oferta de empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de la función pública generales y particulares de la institución y puesto (artículo 9° inciso b). Se obliga el Poder Judicial a aprobar planes de empleo público con medidas específicas (artículo 11); se obliga al Poder Judicial a alimentar una plataforma de empleo público administrado por MIDEPLAN (artículo 12); se impone un régimen de empleo único compuesto por familias (artículo 13); se impone un nuevo procedimiento de reclutamiento y selección (artículo 14 y 16); se impone nuevas regulaciones para el personal de alta dirección (artículo 17); se obliga a que el Poder Judicial contemple en su plan de empleo público, los programas de capacitación y de formación que impartirá el Centro de Capacitación y Desarrollo (Cecades) con los lineamientos de MIDEPLAN (artículo 23); cambia la evaluación de desempeño, de manera tal que se aplicará de conformidad con los lineamientos que emita MIDEPLAN (artículo 28 y 29); se impone como salario máximo el del Presidente de la República; se establece la elaboración de una familia de puestos, regido por un régimen de salario global, se impone la aplicación de dicho salario a todos los funcionarios/as judiciales independientemente de si laboran con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, quedando excluidas de incrementos salariales por costo de vida (artículo 30, 32, 33, 34, transitorio XI, transitorio XII); se modifica el tope de vacaciones (artículo 38). Dichas modificaciones se hacen violentando el principio de legalidad, ya que en el ejercicio de la potestad autorregulatoria, corresponde al Poder Judicial interpretar en forma auténtica las disposiciones de empleo público judicial propias de dicho Poder, con los matices que contiene una función de carácter extraordinario y naturaleza especialísima, como lo es la de decir el derecho y todo lo que esta conlleva y requiere para su implementación ágil y eficaz, al servicio de las personas usuarias del Poder Judicial. Esa facultad de interpretación cubre la asignación de competencias internas del Poder Judicial como parte de su potestad de auto normación. Estima el accionante que es claro que las normas especiales que rigen el funcionamiento y organización del Poder Judicial no podían ser modificadas o derogadas sin procesos de reforma legal consultados integralmente por dicho poder y bajo el parámetro de la mayoría calificada de votos. Por otra parte, aún con esas omisiones en la formación de esas leyes, tampoco la Ley Marco de Empleo Público derogó o modificó la normativa especial que rige la relación de empleo público judicial. La Ley de salarios del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial, contienen regulaciones especiales que deben tomarse en consideración para determinar la no aplicación de la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento, ya que debe hacerse una interpretación sistémica con relación a esa normativa especial. En razón de lo anterior señalado, aduce que la Ley Marco de Empleo Público no elimina expresamente la potestad del Poder Judicial de autorregularse en materia de reconocimientos, remuneraciones, formas de pago, capacitación, ni tampoco aquellas normas expresas y especiales que regulan el tema de empleo judicial, razón por la cual prevalece la normativa especial (LOPJ, Ley de Salarios de Funcionarios Judiciales y el Estatuto del Servicio Judicial) sobre la Ley Marco de Empleo Público, por tener preponderancia -como normativa especial- frente a la norma general. Por lo que, la modificación o derogación de esas normas esenciales que están diseñadas para garantizar la eficacia de la función de procuración de justicia y proteger a los servidores/as judiciales de injerencias externas, no podría ser tácita ni provenir de una mera inferencia, pues ello implicaría el abandono de las reglas de la hermenéutica. 7. Las competencias del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica son violatorias a la independencia judicial por ser contrarias al principio de interdicción de la arbitrariedad. Alega el accionante que la Sala Constitucional ha resuelto que el principio de interdicción de la arbitrariedad es uno de los pilares del ordenamiento jurídico (véase la resolución 136-2016 del 23 de septiembre de 2016), que busca evitar actuaciones contrarias a la “justicia, a la razón o las leyes”, y que dicho principio opera “como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas (…) de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad” (resolución 12230-2019 del 5 de julio de 2019). El principio de interdicción de la arbitrariedad se encuentra íntimamente ligado con el principio de legalidad, dado que consiste en la auto sujeción de los entes estatales a los límites formales y materiales que han sido impuestos por ellos mismos, de manera que se garantice a las personas sujetas al poder estatal que su ejercicio será limitado, previsible y controlado (resolución 126-2016). Manifiesta el accionante que, en este asunto, nos encontramos ante una actuación evidentemente arbitraria que consiste en que, además de la ilegalidad, un órgano inferior o sin competencia legal para incidir en el Poder Judicial, pueda dictar la forma en la que este debe interpretar las normas sobre su propio régimen de empleo público y la forma en la que debe realizar sus labores de autogobierno, en perjuicio de la independencia judicial objetiva. Esto repercute negativamente en toda la noción de Estado de Derecho e ignora la división de poderes protegida constitucionalmente. Señala que, a pesar que el artículo 7, inciso a), c), f) y l) excluye de su aplicación las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes, para que MIDEPLAN establezca, dirija u coordine la emisión de políticas públicas, los programas nacionales de empleo público; emita lineamientos y principios generales para la evaluación del desempeño de las relaciones de empleo de las personas servidoras públicas; y establezca un sistema único de remuneración de la función pública. Lo cierto es que las demás competencias tales como: emitir disposiciones de alcance general, directrices y reglamentos en materia de empleo público, administrar y mantener actualizada la plataforma integrada de empleo público (artículo 7° inciso d); publicar la oferta de empleo público (artículo 7° inciso e); administrar e implementar investigaciones y formulación de propuestas de empleo público (artículo 7° inciso g); dirigir y coordinar la ejecución de competencias inherentes en materia de empleo público, junto con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil (artículo 7° inciso i); preparar las estrategias para el desarrollo del servicio público (artículo 7° inciso j); coordinar con la Procuraduría de la Ética Pública para emitir disposiciones de alcance general, las directrices y los reglamentos, para todos los servidores públicos (artículo 7° inciso k); realizar diagnóstico en materia de recursos humanos (artículo 7° inciso m); prospectar las tendencias globales de futuro en empleo público (artículo 7° inciso n) evaluar el sistema general de empleo público (artículo 7° inciso o); obligar al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial a elaborar y aplicar las pruebas de conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y externos por oposición y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos con los estándares que establezca la Dirección General de Servicio Civil. Además, de incorporar dichos concursos en la oferta de empleo público de la Administración Pública y verificar que las personas servidoras públicas reciban la inducción debida sobre los deberes, las responsabilidades y las funciones del puesto, así como los deberes éticos de la función pública generales y particulares de la institución y puesto (artículo 9° inciso b). Aprobar planes de empleo público con medidas específicas (artículo 11); se obliga al Poder Judicial a alimentar una plataforma de empleo público administrado por MIDEPLAN (artículo 12); imponer un régimen de empleo único compuesto por familias (artículo 13); imponer un nuevo procedimiento de reclutamiento y selección (artículo 14 y 16); imponer nuevas regulaciones para el personal de alta dirección (artículo 17); obligar a que el Poder Judicial contemple en su plan de empleo público, los programas de capacitación y de formación que impartirá el Centro de Capacitación y Desarrollo (Cecades) con los lineamientos de MIDEPLAN (artículo 23); cambiar la evaluación de desempeño, de manera tal que se aplicará de conformidad con los lineamientos que emita MIDEPLAN (artículo 28 y 29); imponer como salario máximo el del Presidente de la República; establecer la elaboración de una familia de puestos, regido por un régimen de salario global, se impone la aplicación de dicho salario a todos los funcionarios/as judiciales independientemente de si laboraban con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, quedando excluidas de incrementos salariales por costo de vida (artículos 30, 32, 33, 34, transitorio XI, transitorio XII); modificar el tope de vacaciones (artículo 38). Con la implementación de dichas medidas se genera una afectación directa a todo el régimen estatutario especial que la Constitución permite para el Poder Judicial. Es decir, dichas normas representan una injerencia externa. Aceptar su aplicación implicaría una derogación tácita de todas las normas que regulan el empleo público en el Poder Judicial. Es decir, su implementación es desproporcional o irrazonable por cuanto tácitamente deroga normas que fueron concebidas para proteger la independencia judicial. La implementación de lo dispuesto también es irrazonable, y por ende arbitrario, porque su ejecución presentará problemas con las diferentes formas de pago y tendrá implicaciones en el sistema informático del Poder Judicial. La evaluación de las y los funcionarios judiciales, en razón de su especial naturaleza, complejidad del cargo y, sobre todo, por el carácter de blindaje que deben tener para ejercer, actuar, y procurar justicia con total independencia judicial, no puede estar sometida a cánones de evaluación ni a directrices provenientes de otros poderes o autoridades externas del Poder Judicial. Así los impone elEstatuto Universal del Juezcon meridiana claridad: Artículo 5-3- Evaluación: La evaluación debe ser principalmente cualitativa y basarse en los méritos, así como en las habilidades profesionales, personales y sociales del juez; en lo referente a las promociones a funciones administrativas, deben basarse en las competencias gerenciales del juez. La evaluación debe basarse en criterios objetivos, que previamente se han hecho públicos. El procedimiento de evaluación debe obtener la participación del juez en cuestión, a quien se le debe permitir impugnar la decisión ante un organismo independiente. Bajo ninguna circunstancia los jueces pueden ser evaluados sobre la base de las sentencias dictadas por ellos. La imposición de políticas de empleo público por parte de MIDEPLAN no pueden ser generalizadas para el Poder Judicial, no solo por la división de poderes, sino por la especial naturaleza y riesgos institucionales, personales y familiares que conlleva el mandato judicial en democracia que es ser el último bastión que pone límites al abuso de poder. Lo anterior implica tener una garantía o blindaje para evitar intromisiones, para que desde otros poderes no se altere el juicio último de decisión sobre temas que deben ser resueltos conforme a derecho. En este punto en específico interpreta que hubo un exceso por parte del Estado en su función de legislador, ya que, dentro de la Ley Marco de Empleo Público, se emite una serie de imposiciones al Poder Judicial, como por ejemplo en los artículos 7°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, transitorio XI, XII de la Ley Marco de Empleo Público. La Ley Orgánica del Poder Judicial claramente establece condiciones para evaluar a su persona; por ejemplo, en el Título VIII se refiere al régimen disciplinario; propiamente en los artículos que van del 174 al 181 se establecen actividades del Tribunal de la Inspección Judicial realizando visitas, solicitando informes, brindando recomendaciones, entre otros. En el artículo 180 se menciona lo siguiente: Artículo 180.—Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe del trabajo realizado durante el año anterior, con especial señalamiento del orden en la resolución de las causas de acuerdo con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier otro asunto de interés relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción. Asimismo, el Estatuto de Servicio Judicial vigente establece en su artículo 10, lo siguiente: Artículo 10.—La calificación periódica de servicios se hará anualmente por el Jefe de cada oficina judicial respecto de los subalternos que laboren en ella, usando formularios especiales que el Jefe del Departamento de personal enviará a las diferentes oficinas en los meses que él determine. Las preguntas del formulario deberán contestarse en forma concreta y el Jefe de la Oficina será responsable de cualquier inexactitud en que incurra al rendir esos informes, los cuales deberán devolverse al Departamento de Personal dentro de los ocho días siguientes. La tardanza injustificada en la devolución de los formularios dará lugar a que el Jefe del Departamento ponga el hecho en conocimiento de la Presidencia de la Corte, para lo que corresponda. Indica el accionante que, también, se debe considerar que el Poder Judicial ha desarrollado toda una organización amplia para la atención de este tema, incluyendo estructuras especializadas y funcionamiento (reglamentos, procedimientos, talleres, capacitación, etc). A continuación menciona las estructuras internas: Consejo de Personal, Comisión de Evaluación de Desempeño, etc. También ha destacado a estructuras orgánicas permanentes, todas de la Dirección de Gestión Humana: Subproceso de Derechos Laborales, Subproceso de Administración Laboral y Subproceso de Evaluación del Desempeño. De esta forma, estima el accionante, que demuestra en esta acción de inconstitucionalidad que la injerencia del MIDEPLAN, además de ser ilícita e inconveniente, también es innecesaria, por cuanto ya el Poder Judicial desarrolla históricamente la evaluación del desempeño de su recurso humano. 8. Impacto sobre los funcionarios/as judiciales y la administración de Justicia. Estima el accionante que los cambios regresivos al régimen de empleo público que conlleva la aplicación de la Ley Marco de Empleo Público eliminan el valor agregado o incentivo institucional que representa el procedimiento de reclutamiento, la escala salarial y selección de personal interno; es decir, como un estímulo que al volverse injusto y poco atractivo (menores beneficios), genera que muchos servidores/as judiciales estén renunciando al Poder Judicial en busca de mejores oportunidades profesionales, lo que incidirá en el mediano y largo plazo en una disminución abrupta en la calidad de justicia. La Ley Marco de Empleo Público genera un impacto negativo sobre funcionarios/as judiciales, tanto aquellos que realizan funciones jurisdiccionales, como aquellos que realizan labores administrativas. En ambos casos, se afecta la administración de justicia, en perjuicio de los usuarios de los servicios judiciales. Igualmente, se encuentra comprometida la independencia judicial objetiva, al someterse a ciertos lineamientos al Poder Judicial a órganos del Poder Ejecutivo, como MIDEPLAN. En cuanto al efecto sobre los funcionarios judiciales activos, hay una tendencia a la deserción del recurso humano, debido a la desmotivación que generan los cambios en las condiciones laborales y de seguridad social. Esto genera una pérdida de competitividad laboral dentro de la institución y disminuye el interés de que nuevas personas sean contratadas. En cambio, las personas profesionales buscan otras opciones. A lo anterior se suman los constantes ataques mediáticos a la imagen del Poder Judicial, perfilando a sus funcionarios como enemigos del pueblo con salarios privilegiados, atribuyéndoles gran responsabilidad de la situación fiscal en la que se encuentra el país. 9. Violación al principio constitucional de irretroactividad de la Ley y de los derechos adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas y las legítimas (artículo 34 de la Constitución Política). El accionante alega que la Ley Marco de Empleo Público no brinda un buen resguardo de la garantía constitucional del artículo 34. Sobre todo, el artículo 35 en que el régimen salarial unificado se aplicará para todos los funcionarios/as judiciales, incluido los servidores actuales. Indica que en el voto de la Sala Constitucional 2018-019030, al interpretar el artículo 34 constitucional, construye una regla jurídica muy clara: lo que si está protegido por la prohibición constitucional de aplicación retroactiva es el perjuicio a la persona, a los derechos patrimoniales adquiridos, y a las situaciones jurídicas consolidadas. Traído a las circunstancias de la presente acción, los efectos regresivos de la Ley Marco de Empleo Público contra los funcionarios/as del Poder Judicial, quienes gozaban de una serie de derechos subjetivos, situaciones jurídicas consolidadas y con base en el principio de seguridad jurídica -corolario del principio de irretroactividad de la ley- poseen una protección derivada de este artículo constitucional, que se debe hacer explícita a la luz del artículo 5° de la LGAP. Señala que, en la presente acción de inconstitucionalidad, el fondo del asunto que se refiere al régimen de salario único y vacaciones (artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Marco de Empleo Público), como actos inconstitucionales que atentan contra los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de las personas afectadas que han entrado en una zona constitucionalmente protegida en la que al ejecutarse esos cambios normativos, como está sucediendo, sus efectos no les deben alcanzar por encontrarse en una zona de intangibilidad. Como lo ha dicho la jurisprudencia patria, a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, hay una situación jurídica consolidada, que el artículo 34 constitucional protege, impidiendo que el cambio en el ordenamiento jurídico surta un efecto perjudicial en ellas. Consecuentemente, el cambio de circunstancias dispuesto por la Ley Marco de Empleo Público, debe ocurrir solo para servidores judiciales ajenos a la condición de empleo previa radicada por la normativa especial del Poder Judicial. Por tal razón, y reconociendo el principio de supremacía constitucional, lo ideal es que dichos aplicadores de la Ley Marco de Empleo Público, deben hacer una aplicación e interpretación conforme con el artículo 34 de la Constitución Política y la vasta jurisprudencia constitucional sobre la materia, para respetar las zonas de intangibilidad donde se encuentran las situaciones jurídicas consolidadas. Adicionalmente, la jurisprudencia ha reconocido que no solo los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas son intangibles, como resultado de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley. También existe protección de las llamadas expectativas legítimas, como más adelante se dirá. 10. Violación del principio de la supervivencia de los derechos abolidos. Explica el accionante que los artículos 34 de la Constitución Política y el artículo 5° de la LGAP deben leerse también en relación con el artículo 129 de la Constitución Política que determina el efecto de la abrogación de leyes. La Ley Marco de Empleo Público trata la tutela de los derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas de los servidores públicos (judiciales en este caso), siendo que en el marco de su aprobación el artículo 38 es la única norma que “protege” los derechos adquiridos de los servidores en cuanto al tope de vacaciones. Artículo 38.—Tope de vacaciones. El período máximo anual de vacaciones que podrán disfrutar las personas servidoras públicas, dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2° de esta ley, será de veinte días hábiles y no se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones, sin perjuicio de derechos adquiridos.” Este artículo es la expresión escrita de la “supervivencia del derecho abolido” para con los servidores judiciales que laboran en el Poder Judicial antes de la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público, en cuanto al tope de vacaciones. No obstante, debido a que el Poder Judicial tiene un mecanismo de autorregulación por el principio de división de competencias y de independencia judicial, como antes se explicó, ninguna disposición de la Ley Marco de Empleo Público puede afectar a algún funcionario judicial mientras no se haya derogado el marco de normativa especial que configura el estatuto de empleo público judicial. 11. Violación al principio de progresividad y no regresividad de derechos económicos y sociales. Aduce que el principio de irretroactividad de la ley y protección de los derechos adquiridos, se garantizan por medio de una calificación especial que hace que los derechos humanos, en especial los de carácter económico, social y cultural, se reafirmen con una obligación internacional de “progresividady no “regresividad”, cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional. Iniciando por el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es derecho interno costarricense de aplicación automática y autoejecutable por virtud de su ratificación por Ley N° 4534 de 23 de febrero de 1970. Este principio fue retomado por el principal tratado regional en materia de derechos económicos, sociales y culturales que es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) -aprobado por Ley N° 7907 del 3 de setiembre de 1999-, artículo 1°. En el ámbito del sistema de tratados de Naciones Unidas, dicho principio está contenido en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado como ley de la República por Ley N° 4229-SA del 11 de diciembre de 1968. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la progresividad y la no regresividad de los derechos humanos, al mismo tiempo que ha introducido algunos elementos de la doctrina del escrutinio estricto. Así, en el memorable voto 2012-13367. La Sala Constitucional ha reconocido la importancia de ese principio y lo ha desarrollado, en la resolución n.° 2013-001468 de las 14:30 horas del 30 de enero de 2013. En términos jurisprudenciales internacionales, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC) ha reconocido que existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida y, tanto la Corte Interamericana de Derecho Humanos como el Comité DESC han sostenido de forma clara que corresponde al Estado parte la carga de la prueba de que estas medidas se han adoptado tras un examen minucioso, con la consideración más cuidadosa, de todas las alternativas posibles y de que están debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en derecho internacional de los derechos humanos. Alega que después de tan frondoso cuerpo normativo y jurisprudencial, a modo de garantía de los derechos patrimoniales adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, así como de la no regresividad de derecho económicos y sociales, resulta incomprensible jurídicamente, que la Ley Marco de Empleo Público pretenda obligar a que el Poder Judicial desaplique su normativa interna en los artículos 7°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, transitorios IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII de la Ley Marco de Empleo Público. Es cierto que, una vez que los puestos fácticos que habilitan la procedencia de un derecho acontecen -cualquiera que sea la fuente del derecho- hay una tutela de intangibilidad. La ocurrencia de tales supuestos fácticos, precisamente, es lo que da lugar a la categoría jurídica de situación jurídica consolidada. Pero olvidó el legislador que además de expectativas de derechos existen expectativas legítimas de derecho, y que la diferencia entre ambos consiste en la protección jurídica debida. Mientras las meras expectativas -para llamarlas de alguna forma- no están sujetas a tal protección, las expectativas legítimas lo están, particularmente, si se trata de expectativas legítimas de derechos humanos. ¿En qué momento surge la expectativa legítima respecto de los denominados “derechos en el trabajo”? Quizás de previo a responder la pregunta es importante indicar que los derechos en el trabajo son reconocidos como derechos humanos, llamados también condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias o condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo -artículo 7° y 5.2 PIDESC, y artículo 7° y 4 PSS-. Adicionalmente, el hecho de que exista un marco jurídico apuntalado por contratos individuales, convenios colectivos, reglamentos de trabajo y/o leyes, ofrece seguridad jurídica, es decir, certeza de realización, y con ella, protección de vida. Esta situación es diferente a la que puede tener un aspirante a ingresar al servicio público en el Poder Judicial: esa si es una expectativa, y no se puede extender la protección del derecho hacia una mera expectativa, lo que es mandatorio cuando se trata de una expectativa legítima. Lo mismo es aplicable respecto de las bases de cálculos derivado de acuerdos de Corte Plena. Son expectativas legítimas y merece protección constitucional. Sin emplear la referencia de expectativas legítimas, la Sala Constitucional ya ha reconocido la intangibilidad de esta respecto de los derechos en el trabajo que integran las llamadas condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. Así, invocando un auto precedente en el voto N° 722-98 -relacionado específicamente con el salario escolar, pero extensible ad similea las restantes prestaciones laborales (considerando IX) que: “El salario escolar no constituye un pago adicional que la Administración realiza a sus funcionarios, tal y como se alega en el libelo de interposición, sino a un pago por concepto de aumento salarial que constituyeuna suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida”. A partir de lo expuesto, la Sala descarta entonces que se esté a un pago extraordinario y sin fundamento por parte del Estado que implique una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el uso de los fondos públicos, de ahí que la acción también deba rechazarse en cuanto a este punto”. Y tras esa afirmación la Sala Constitucional construye una conclusión icónica y emblemática (voto N° 722-98, considerando XI): “Con vista en lo expuesto en los considerandos anteriores, lo procedente es rechazar por el fondo la acción, no obstante, debe recordarse que, dado que el salario escolar forma parte del patrimonio del trabajador, conforme lo externado en esta sentencia, cualquier variación que ser realice sobre este deberá respetar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que existen para los trabajadores, con las consecuencias que esto conlleve. El concepto de expectativa legítima recoge lo establecido por la Sala Constitucional, y por medio de esa jurisprudencia, se confirma la pertinencia de este argumento. De lo dicho se desprende también que el legislador dispuso mecanismos de ultraactividad para la protección de expectativas legítimas y eventuales situaciones jurídicas consolidadas. Consecuentemente, el accionante solicita como petitoria a la Sala Constitucional que declare la inconstitucionalidad de los artículos 7°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, transitorios IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, de la Ley Marco de Empleo Público, ya que el legislador transgrede la obligación constitucional del artículo 34 CPCR en desmedro de las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. 12. La reforma al régimen salarial del Poder Judicial es desproporcional, irrazonable y no cumple con el criterio de necesidad, en detrimento con el principio de no regresividad de los Derechos Económicos y Sociales. Expone el accionante que, en materia de remuneración, la Ley Marco de Empleo Público impone una columna salarial para todos los funcionarios que estarían bajo el régimen de MIDEPLAN, a quienes se les clasificara dentro de una familia y un grado. En el caso del Poder Judicial esa escala salarial le corresponderá a este hacerla (artículo 34 Ley Marco de Empleo Público). Según dicha clasificación así será su remuneración. Esa escala salarial, que supone su creación de manera unilateral por parte del Estado, supone además un congelamiento de salarios y exclusión de incrementos por concepto de costo de vida (transitorios XI y XII Ley Marco de Empleo Público) lo que profundiza lo establecido en el artículo 13 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, todo lo cual es contrario a los principios de progresividad y no regresividad indicados anteriormente. Este modelo de remuneración limita la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras del sector público más allá de lo constitucionalmente permitido, siendo que la norma prevé que dicha escala salarial solo será actualizada si el Consejo de Gobierno lo aprueba (artículo 36 de la Ley Marco de Empleo Público). Esta regulación sobre remuneración vulnera el principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 34 constitucional, al establecer que las normas y escalas salariales serán aplicables a los servidores de nuevo ingreso, como a los actuales (artículo 35 Ley Marco de Empleo Público). La regresividad de los derechos económicos y sociales de los funcionarios activos del Poder Judicial -en su expectativa de derecho-, que actualmente reciben un salario compuesto del régimen del Poder Judicial ha ido en aumento con la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público. En este caso la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público que reduce derechos y prestaciones laborales de gran calado, por medio de la reforma al régimen de empleo público laboral, no cumple con los estándares internacionales, debido a que afecta desproporcionalmente a los funcionarios /as judiciales activos, sin una base técnica que lo sustente, y contra del principio de igualdad constitucional, de tal forma que se configuran medidas deliberadamente regresivas. Además, no son claras las razones por las cuales se justifica la adopción de estas medidas regresivas y retroactivas. Al contrario, pareciera que atienden a un proyecto político más que a una posición cuyo interés atienda al bien común que tenga en cuenta los estándares internacionales de protección de derechos humanos. Existe una falta de minuciosidad, de justificación técnica y de búsqueda de medidas de austeridad alternativas a las tomadas mediante la Ley Marco de Empleo Público, su entrada en vigor viola los derechos de los funcionarios/as judiciales porque no fue sustentado con base en estudios técnicos y actuariales, de forma contraria al estándar de tomas medidas regresivas únicamente bajo el más minucioso escrutinio. Lo que ha sucedido es que se ha tomado una decisión a partir de la definición del déficit fiscal, esto es, el total de haberes de tesorería pública menos el total de obligaciones de pago con cargo a ella y, por lo tanto, se ha pensado que para reducir el déficit fiscal hay que aumentar los ingresos y reducir los egresos. Al hacer lo primero -incremento de los ingresos- se han tomado los dos impuestos que más aportan financieramente a la tesorería costarricense, y se ha identificado el gasto que se produce por ocasión del pago de servicios personales en el Estado, es decir, por poner a trabajar el Estado, y se ha recortado en ello, sin tener a la vista que a mayor nivel de ingresos, sin mayores las rentas y la actividad económica, con lo cual el pago de menores salarios y prestaciones laborales va a incidir negativamente por el lado de los ingresos fiscales también, en un porcentaje no despreciable porcentualmente ni en colones. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que mientras el Estado no disminuya sustancialmente las brechas fiscales en la recaudación tributaria, la opción de afectar los derechos laborales, en particular el salario y las prestaciones asociadas, es, además de anti-ética, manifiestamente ilícita desde la perspectiva de los derechos humanos. De conformidad con la normativa mencionada, en concreto los artículos 2 PIDES, 26 CADH y 1 PSS, la obligación de adoptar medidas para lograr la máxima realización de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los que se encuentran los derechos salariales y conexos debe hacerse hasta el máximo de los recursos disponibles. La frase posee una doble lectura. Inicialmente, la frase parece aludir a una cifra presupuestaria, siendo ella la “disponible”; sin embargo -y es aquí donde nace la segunda lectura- los derechos económicos, sociales y culturales, no se deben ver como una yuxtaposición de derechos y libertades, sino como un sistema complementado con los derechos civiles y políticos, integral, completo, indivisible e interrelacionado. Por ello, lo que se debe medir es la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, y no solo algunos de ellos, consecuentemente, la noción de “recursos disponiblesdeja de ser una cifra presupuestaria para convertirse en un derrotero, en una obligación de medio, en el sentido de que el Estado debe hacer con la debida diligencia, todo lo necesario para maximizar los recursos con los que puede contar. La evasión fiscal es, precisamente, una demostración incontestable de que posee recursos que no gestiona con la debida diligencia y que, por ello, no alcanzan a llegar a la caja única estatal. En ese sentido, la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) en un estudio publicado en 2020, denominadoEstrategias para abordar la Evasión Tributaria en América Latina y el Caribe -el número 215 de la serie Macroeconomía del Desarrollo- presentó datos conforme con los cuales, estimaciones realizadas en 2016 ponían de manifiesto que el déficit tributario costarricense, respecto del IVA, alcanzaba el 1.9% de su Producto Interno Bruto. El mismo estudio da cuenta que la tasa de evasión de impuesto sobre la renta en personas físicas era -para 2013- del 57.3% habiéndose logrado descomponer que el 17.5 % de esa tasa provenía de asalariados y jubilados, mientras que más del 90% lo era de personas en actividades lucrativas. Quizás no se puedan sostener dichas tasas con exactitud en este momento, como tampoco se puede sostener que el problema de la evasión fiscal ha desaparecido en Costa Rica. Sigue ahí, acudir a imponer medidas regresivas sobre los derechos salariales y conexos de los servidores público, y en particular servidores judiciales activos, no deja de ser una medida que desdice de la obligación de adoptar medidas para lograr la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, hasta el máximo de los recursos disponibles. Lo expuesto constituye la evidencia de la inconstitucionalidad en la que incurren los artículos 7°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, transitorios IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII de la Ley Marco de Empleo Público, tanto como medidas regresivas adoptadas sin fundamentación técnica concluyente, como una medida regresiva en contra vía de la debida diligencia que el derecho de la Constitución reclama para contar con el máximo posible de recursos disponibles para lograr la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, contradice el principio de progresividad y no regresividad, siendo asimismo irrazonable, y con ello, arbitraria, al carecer de fundamento técnico que demuestre que esa era una medida menos gravosa que otras que se podían adoptar. 13. Violación al principio constitucional de igualdad, no discriminación. La creación de dos regímenes de empleo público, contrario a lo que se dice buscar respecto de un sistema único, la Ley crea dos categorías de funcionario, uno excluido de la rectoría del Sistema General de Empleo Público (personas servidoras que desempeñen funciones o labores administrativas que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionales) y otro incluido sujeto a la regencia del Ministerio de Planificación (artículo 6° Ley Marco de Empleo Público). Expone el accionante que, en concreto, lo que plantea la norma, es la creación de dos regímenes distintos dentro de la institución: una categoría de funcionarios (as) que según la norma no realicen funciones o labores relacionadas con las competencias constitucionalmente otorgadas al Poder Judicial, a quienes la Ley Marco de Empleo Público les aplicaría en su integralidad, y otra categoría de personas servidoras que realizan funciones propias de las competencias constitucionalmente asignadas, o bien necesarias para la realización de esas funciones, a quienes se les excluye de la aplicación de ciertos componentes de a ley, como lo son: -La Rectoría del Sistema General de Empleo Público, así como de la dirección y coordinación en temas de políticas públicas, programas y planes nacionales de empleo público de las disposiciones de alcance general por parte de MIDEPLAN (artículos 6° y 7°). -Las directrices, disposiciones de alcance general y reglamentos sobre planificación, gestión de empleo, gestión de rendimiento, gestión de compensación, y de relaciones laborales emitidas por MIDEPLAN a los Departamento de recursos humanos (artículo 9). -Los lineamientos y principios generales para la evaluación de desempeño (artículo 9). -El régimen de despido que seguirá regulándose por la normativa interna (artículo 9). -El reclutamiento y la selección de personal (artículo 14). -La clasificación de puestos y el sometimiento del manual de puestos a MIDEPLAN (artículo 33). -La organización del empleo en familias de puestos y sus respectivos grados, ordenada por MIDEPLAN, de manera que el Poder Judicial debe realizar su propia clasificación (artículo 13 y 32). -La subordinación del personal de dirección a las disposiciones que emita al respecto el MIDEPLAN (artículo 17). -Las columnas salariales de salarios globales ordenadas por MIDEPLAN y los postulados de gestión de compensación (artículo 30 y 34). -La definición de política salarial y la metodología de valoración del trabajo (artículos 30, 31, 32, 36). Reclama que la creación de los dos regímenes de empleo público mencionados violenta los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. A manera de preámbulo, cita que la doctrina ha reconocido que “La discriminación laboral consiste en toda distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo o con ocasión de una relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, religión, sindicación, opinión política o cualquier otro que se considere irracional o injustificado, y que tenga por efecto alterar o anular la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (CASTRO CASTRO, José Francisco Discriminación en las Relaciones Laborales: Algunos casos particularesBoletín Dirección del Trabajo, Ministerio de Trabajo de Chile, marzo, N° 146/2001, pág. 100). Destaca que la variable de criterioirracional o injustificado” se tiene como un componente discriminatorio, siendo una situación que se suscita con la aplicación del artículo 6° de la Ley Marco de Empleo Público, al crear dos regímenes de empleo público. Explica que, doctrinariamente, también, se han establecido dos formas de discriminación, que son directa e indirecta; de manera que se dice que es directa cuando “las normas, prácticas y políticas excluyen o dan preferencia a ciertas personas por el mero hecho de pertenecer éstas a un colectivo específico … (…) La discriminación es indirecta cuando ciertas normas o prácticas aparentemente neutras tienen efectos desproporcionados en uno o más colectivos determinables, y ello sin justificación alguna. (Informe OIT 2007, La igualdad en el trabajo: afrontar los retos que se plantean, 96 Reunión, p25). Destaca como van a existir dos grupos de funcionarios públicos/as en una misma institución, unos regidos bajo la rectoría de MIDEPLAN y otros excluidos de ella, lo que genera una desigualdad de trato. Alega que es evidente como las normas internacionales contemplan la protección contra políticas discriminatorias en el empleo, como lo son las diferencias salariales, acceso a derechos, o mejores condiciones laborales, lo cual se violenta evidentemente en la Ley Marco de Empleo Público al crearse categorías distintas de personas trabajadoras, a quienes las condiciones laborales dentro del mismo centro de trabajo, le serán aplicadas de manera diferenciada, sin tener ningún margen de participación en la clasificación dentro de una categoría u otra. El salario único, el congelamiento de salarios, la prohibición de acudir a convenciones colectivas para tratar asuntos de remuneración, someter a una parte de su personal a la Ley Marco de Empleo Público bajo las directrices, órdenes, circulares e instrucciones de MIDEPLAN, atentan contra la calidad del servicio brindado por el Poder Judicial. 14. Violación del derecho constitucional a las Convenciones Colectivas. Costa Rica como país democrático, históricamente reconoce dentro de su derecho positivo la libertad sindical, siendo que la negociación colectiva se convierte en pilar del Estado Social de Derecho. Sin embargo, a consecuencia de las huelgas del Poder Judicial (2017) y por justicia tributaria (2018) se produjo una reacción conservadora (2018), que busca la imposición unilateral de las condiciones de trabajo. Se produce en un contexto de polarización y conflictos sin espacios de negociación. A la deslegitimación sindical y calificación del conflicto como una patología, se suman reformas unilateralistas. Se limitó la negociación en el sector público en contra de la doctrina de OIT (Ley 9808) que además buscaba facilitar la disolución sindical, aunque este aspecto debió abandonarse (SCV 20596-19). En general, la Sala Constitucional abandonó la doctrina de OIT. Este contexto es de especial relevancia, ya que se establece un cúmulo de restricciones directas e indirectas al derecho de los sindicatos y de sus afiliados, a ejercer su derecho de libertad sindical por medio del ejercicio de la negociación colectiva. La aprobación de la Ley Marco de Empleo Público establece limitaciones que no atienden al sentido de legalidad, necesidad y proporcionalidad, que el derecho internacional de los Derechos Humanos y nuestro marco de constitucionalidad requiere para regular la negociación colectiva. La referida ley lleva como objeto disminuir aún más la libertad sindical. El artículo 62 de la Constitución Política protege el derecho de los trabajadores a organizarse y negociar las convenciones colectivas directamente con el patrono, dándoles incluso fuerza de ley. Pese a lo anterior, la Ley Marco de Empleo Público establece en su artículo 43: Artículo 43.—Negociaciones colectivas. Mediante la negociación colectiva no se podrán generar nuevas obligaciones o derechos, o variar condiciones laborales referentes a: a) Salarios o remuneraciones y variar o modificar lo referente a la escala salarial o componentes de la columna salarial global. b) La creación de incentivos, compensaciones o pluses salariales. c) Asuntos donde se deba realizar una erogación adicional de recursos que afecten el presupuesto nacional o el de una institución pública, mediante gastos que no se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. d) Normas de carácter prohibitivo contenidas en la presente ley. e) La creación de nuevas plazas. Las condiciones que se pacten en los instrumentos de negociación colectiva deberán respetar los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, igualdad y legalidad presupuestaria. De cada sesión de negociación se levantará un acta, que se publicará como máximo al finalizar el proceso, junto con un acta de cierre en la que se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y en la que se indicará cuáles cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas. Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestaria requieran aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada él la inclusión en la ley de presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o las modificaciones presupuestarias requieran aprobación de esta última entidad. Esta situación genera una contradicción porque se le está dando fuerza de ley a lo que ya es ley, y elimina el medio que tienen los trabajadores para negociar incentivos y compensaciones salariales mediante una convención colectiva. El artículo 58 del Código de Trabajo en su inciso c) establece que las convenciones colectivas se referirán a lo relativo a salarios. Pues en el caso del sector público parece ser que se pretende hacer una excepción del mandato constitucional en el caso de los empleados públicos. La organización colectiva de los trabajadores y su derecho a negociar sus condiciones, está ampliamente protegida a nivel internacional como un derecho humano, tal es el caso del Convenio sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva N° 98 de 1949 de la Organización Mundial de Trabajo (OIT), el cual trata concretamente el tema en cuestión, indica a la letra: Artículo 4ºDeberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Manifiesta el accionante que, es claro que la negociación entre empleados y empleadores se ve absolutamente anulada cuando se obliga a estos a tramitar sus acuerdos en la sede legislativa con el procedimiento engorroso y formal de la promulgación de una ley de la República. Indiscutiblemente dicho procedimiento no es un estímulo para los trabajadores y mucho menos una negociación voluntaria, donde se pierde el control de la negociación y acuerdo final. El artículo 43 transitorio XV al obligar a los jerarcas a denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento violenta el principio de participación democrática, y la libertad sindical. Dicho numeral señala lo siguiente: Transitorio XV.—A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento. En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo. Alega que la preferencia por denunciar las convenciones colectivas deja poco margen para abrir el diálogo y negociación que es uno de los fines de la negociación colectiva. Estima que el artículo 43 y el transitorio XV, tal y como se encuentran redactados actualmente deben ser declarados inconstitucionales por cuanto atentan contra derechos y garantías establecidos tanto en nuestra Constitución, como en tratados y convenios internacionales de Derecho Humanos debidamente ratificados por Costa Rica. Estas restricciones son contrarias a los artículos 34, 60 y 61 de la Constitución Política, es igualmente contraria a los artículos 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 8.1.b del Protocolo a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); y 3 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de la OIT. La negociación colectiva no es solo un derecho de las trabajadores/as, sino un instrumento de negociación para reconocimiento y reivindicación de derechos laborales que también opera en doble vía, para lograr diálogos sociales donde la parte patronal debe facilitar espacios para transigir, revisas procesos, analizar políticas púbicas de empleo, valorar las propuestas hechas por los proponentes, preparar las respuestas y, en todo caso, nutrir insumos y espacios de diálogo el tema objeto del conflicto. La urgencia por denunciar la convención colectiva invierte la ponderación de los derechos en juego y la lleva a un escenario ajeno a los fines para los que fue creada. Además, se desincentiva el deseo de los trabajadores para negociar la mejora de sus derechos, y debilita el movimiento sindical, siendo la negociación colectiva un instrumento para lograr sus fines. Las restricciones al derecho de negociación colectiva no se limitan a un problema estrictamente laboral. La negociación colectiva es un mecanismo de interacción e incidencia del sector laboral sobre decisiones que no se limitan sólo a las condiciones del empleo. Se trata de la protección de los derechos y de los intereses de los trabajadores. Y esos intereses no están circunscritos a la planta laboral; pueden pasar por las decisiones de política económica, política fiscal, legislación, etc. Entonces, cuando se restringe el derecho a la negociación colectiva se restringe también una herramienta del sector laboral para la defensa de sus derechos e intereses de amenazas extra patronales o extralaboral. Esto hace de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados, sean auténticos defensores de derechos humanos. Así se lo ha reconocido Hina Jilani cuando fungió como representante especial del secretario General sobre la Cuestión de los Defensores de los Derechos Humanos, quien en su informe al Consejo de Derechos Humanos indició que la mayoría de los defensores que se ocupan de los derechos laborales lo hacen en el marco de los sindicatos. Muchos gobiernos son reacios a que los sindicalistas actúen como defensores del derecho al trabajo y los derechos conexos, como el derecho a fundar sindicatos y el derecho a la negociación colectiva. En igual sentido las disposiciones de la Ley Marco de Empleo Público que limitan los ingresos de las personas trabajadoras, crean diferentes categorías de empleados en la misma institución con condiciones laborales distintas, limita la negociación colectiva (como componente de la libertad sindical), evidentemente son contrarias a las normas internacionales de derechos humanos. En consecuencia, la Ley Marco de Empleo Público padece de una inconstitucionalidad expresa y clara que debe ser declarada tal por afectar directamente los derechos humanos de los trabajadores y la esencia de la constitución. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que interpone esta acción en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Judicial (SITRAJUD) y alega la defensa del interés colectivo que atañe a las personas afiliadas al sindicato que representa, quienes son afectadas por la Ley Marco de Empleo Público. Al efecto, señala que el artículo segundo del estatuto de SITRAJUD le permite accionar a fin de velar por condiciones justas y dignas para las personas servidoras judiciales. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que -en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase el voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de Gestión en Línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.” Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo estipula el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular N° 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 05 de junio del 2023.

                                                                    Mariane Castro Villalobos

                                                                                Secretaria a. í.

O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023783248 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 22-027746-0007-CO promovida por Rodolfo Ignacio Mora Villalobos contra el artículo 100 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por estimarlo contrario a los artículos 11 y 33 de la Constitución Política y los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se ha dictado el voto número 2023-012086 de las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 100 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, únicamente en los siguientes aspectos: 1) en cuanto reconoce el pago del auxilio de cesantía por retiro voluntario del trabajador. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “o se retiren voluntariamente” del primer párrafo de ese artículo; 2) en cuanto autoriza el pago de montos por auxilio de cesantía, -cuando en derecho corresponda-, mayores a un tope de 12 años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta declaratoria en el sentido que la inconstitucionalidad que aquí se declara no afecta el pago del beneficio ya recibido, por haberse incorporado al patrimonio de los y las trabajadoras, ni los aportes que se hayan realizado o se realicen a las organizaciones sociales que por ley estén autorizadas a administrar la cesantía de los trabajadores. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Comuníquese a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo que corresponda.-»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.

San José, 08 de junio del 2023.

                                                                          Mariane Castro V.

                                                                                Secretaria a.í.

O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023785155 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el N° 22-027620-0007-CO, promovida por Asociación Cámara de Industrias de Costa Rica, Sergio José Capon Brenes, contra el artículo 543 del Código de Trabajo, por estimarlo contrario al debido proceso y al derecho de defensa, se ha dictado el voto N° 2023-011481 de las trece horas diez minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, que literalmente dice:

«Por mayoría, se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:

a) Se declara inconstitucional el artículo 543 párrafo segundo del Código de Trabajo en cuanto a la frase: “...hecha mediante la interposición del recurso correspondiente...”;

b) Por conexidad, se declara la inconstitucionalidad del artículo 583 inciso 10) aludido, en cuanto a la falta de reconocimiento de apelación en contra de la medida de reinstalación (o, en general, otorgamiento de estas medidas preventivas). Por tanto, en lo sucesivo, la norma debe leerse de la siguiente manera: “Artículo 583.- Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que: ... 10) Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación u otorgamiento de medidas cautelares o anticipadas.

(...)”.

Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe al amparo de la normativa cuya inconstitucionalidad se declara. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y a fin de evitar graves dislocaciones en la seguridad jurídica, la justicia y la paz social, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que ellos operen plenamente a partir del 12 de enero de 2023, fecha de publicación del primer aviso de la admisión de la acción en el Boletín Judicial.

La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en lo relativo al artículo 543 del Código de Trabajo. Interpreta que el artículo 583 inciso 10) del Código de Trabajo es conforme con el Derecho de la Constitución siempre y cuando se aplique juntamente con el artículo 543 en el sentido de que la parte patronal tiene la posibilidad de interponer recursos de revocatoria y de apelación en contra de la medida cautelar de reposición provisional.

Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, publíquese en el Boletín Judicial. Notifíquese al Procurador General, al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y a las partes que se hubieren apersonado, así como al Presidente del Directorio de la Asamblea Legislativa

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 8 de junio del 2023.

                                                                         Mariane Castro V.

                                                                              Secretaria a. í.

O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023785156 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 21-025921-0007-CO promovida por Juan Carlos Hidalgo Bogantes contra el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Reglamento del Fondo de Estabilidad Laboral y Garantía Social, este último aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en los artículos 32 de la sesión N° 7656, del 30 de mayo de 2002, 10 de la sesión número 7657 del 6 de junio de 2002 y 9 de la sesión número 7659, celebrada el 13 de junio de 2002, por estimarlos contrarios a los artículos 33 y 73 de la Constitución Política, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha dictado el voto número 2023-013445 de las trece horas veintiuno minutos del siete de junio de dos mil veintitrés, que literalmente dice:

«Se declara inadmisible la acción en lo referente al Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Reglamento del Fondo de Estabilidad Laboral y Garantía Social. La magistrada Garro Vargas consigna nota. El magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto y declara inconstitucional la omisión reglamentaria de contemplar la contribución de los trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro Social al Fondo de Retiro y Fondo de Capital de Retiro. En lo demás se declara sin lugar la acción

Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, Sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.

San José, 08 de junio del 2023.

                                                                          Mariane Castro V.

                                                                               Secretaria a.í.

O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023785157 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 21-005756-0007-CO promovida por Anais Villalobos Kong, Carlos Gustavo Flores Yzaguirre, Francisco Álvaro Antonio Sagot Rodríguez contra la Ley de Creación del Parque Nacional Isla San Lucas, Ley número 9892 del 24 de agosto de 2020, y en específico, los artículos 1, 2, 3 último párrafo, 5, 6, 7, 9 inciso d), 10, 14 inciso g), 15, 16, 17 y 18 por estimarlos contrarios a los artículos 7, 50 y 89 de la Constitución Política, al derecho a un ambiente sano y a los principios de razonabilidad, de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, de proporcionalidad, de no regresión, de objetivación, al principio precautorio y al principio de progresividad; así como a la Opinión Consultiva número OC-23-17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 1.1.A de la Convención Sobre Conservación de Humedales de Importancia Internacional y Sitios para Aves Migratorias, el artículo 11 del Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y CulturalesProtocolo de San Salvador”, artículo 8, incisos d) y e) del Convenio sobre la Diversidad Biológica, artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Artículos I y III de la Convención para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, se ha dictado el voto número 2023- 012817 de las catorce horas cuarenta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que literalmente dice: «Por mayoría se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Por mayoría, se considera que no es inconstitucional la integración de la Junta Directiva que se regula en el numeral 9, siempre y cuando se interprete el último párrafo del citado artículo en el sentido de que en aquellas decisiones que se refieren a la materia ambiental y al patrimonio histórico arquitectónico, ese órgano colegiado deberá consultar de previo a los órganos que ahí se citan, cuyos criterios -en sus respectivas materias- serán obligatorios para la Junta Directiva. La magistrada Garro Vargas consigna nota. Los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y Garita Navarro salvan el voto, declaran con lugar la acción y anulan la ley nro. 9892 del 24 de agosto de 2020, denominada “Ley de Creación del Parque Nacional Isla San Lucas”, por violación a los principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental, los principios precautorio y preventivo -en materia ambiental y de patrimonio cultural-, el principio de objetivación de la tutela ambiental y los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese al procurador general de la República, a los accionantes y a las partes. Comuníquese al presidente de la Asamblea Legislativa

San José, 08 de junio del 2023.

                                                                       Mariane Castro V.

                                                                             Secretaria a. í.

O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023785158 ).

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 19-011955-0007-CO promovida por Sebastián David Vargas Roldán contra los artículos 27, 28, 29, 30, 36, 37 y 38 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Escazú, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33, 46, 57, 176, 191 y 192 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2023-012087 de las diez horas veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, que literalmente dice:

«Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, por criterio de mayoría, se anulan las siguientes normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Escazú:

1. Del artículo 28, la frase: “Para el caso de la renuncia voluntaria de las personas trabajadoras de la Municipalidad, se le cancelarán las prestaciones legalescontenida en ese numeral. De igual manera, la referencia a un tope de cesantía superior a 12 años contenida en su párrafo segundo; así como la frase contenida en el párrafo tercero en cuanto estableceel tope de los veinte años, sino, la totalidad de años laborados”.

2. El artículo 37 en su totalidad, por ser contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad y al de sano manejo de los fondos públicos.

3. El artículo 38 al establecer un beneficio económico por mérito en el desempeño de sus funciones, aspecto este último que debe ser ponderado en el otorgamiento de la anualidad regulada por el artículo 36, condicionada a la evaluación de desempeño.

Por unanimidad, se declara sin lugar la acción en cuanto a los artículos 29, 30 y 36 por falta de fundamentación.

Por mayoría, se declara sin lugar la acción en lo que al artículo 27 se refiere. Los magistrados Castillo Víquez y Garro Vargas salvan el voto y declaran con lugar la acción, cada uno por sus propias razones.

El magistrado Cruz Castro salva parcialmente el voto y declara sin lugar la acción en todos sus extremos.

El magistrado Salazar Alvarado consigna nota.

El magistrado Rueda Leal da razones diferentes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta declaratoria en el sentido que la inconstitucionalidad que aquí se declara no afecta el pago del beneficio ya recibido, por haberse incorporado al patrimonio de los y las trabajadoras, ni los aportes que se hayan realizado o se realicen a las organizaciones sociales que por ley estén autorizadas a administrar la cesantía de los trabajadores.

Notifíquese este pronunciamiento a las partes apersonadas y a la Procuraduría General de la República. Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese»

Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 08 de junio del 2023.

                                                                         Mariane Castro V.

                                                                              Secretaria a. í.

O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023785159 ).

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el número 18-018139-0007-CO promovida por José María Villalta Flórez-Estrada  contra el artículo 75, última oración, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por estimarlo contrario al artículo 117 de la Constitución Política, se ha dictado el voto número 2023-013444 de las trece horas veinte minutos del siete de junio de dos mil veintitrés, que literalmente dice:

«Por mayoría se declara sin lugar la acción, siempre que la frase del artículo 75 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (en la versión impugnada) “No obstante, sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas si lo estimaren necesario”, se interprete que tal resolución debe ser fundada, en casos excepcionales y de las cuales se levantará un acta que será de conocimiento público. El magistrado Rueda Leal y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la acción por motivos de admisibilidad, cada uno con sus propias razones. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara inconstitucional el párrafo final del artículo 75 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual disponía lo siguiente: “No obstante, sus respectivos Presidentes podrán declararlas privadas si lo estimaren necesario.”». Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”

San José, 08 de junio del 2023.

                                                                                    Mariane Castro V.

                                                                               Secretaria a. í

O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023785161 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de dieciocho millones sesenta mil novecientos veintidós colones con seis céntimos (¢18.060.922,06), libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando aviso catastral, resolución de las 15:50 horas del 25 de mayo del 2012. Expediente N° 2012-553-RIM; sáquese a remate la finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento quince mil setecientos sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para reforestación. Situada en el distrito: Santo Domingo, cantón: Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: Lote 32; al sur: Lote 32; al este: Lote 48; y al oeste: lote 46. Mide: diez mil sesenta y dos metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de trece millones quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y un colones con cincuenta y cuatro céntimos (¢13.545.691,54) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones quinientos quince mil doscientos treinta colones con cincuenta y un céntimos (¢4.515.230,51) (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Gerardo Vieto Morales contra Arrocera Costa Rica Sociedad Anónima, Expediente N° 04-000141-0639-LA. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de junio del año 2023.—Lic. Digna María Rojas Rojas, Jueza Tramitadora.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023791295 ).

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gilberto Gutiérrez Ortiz 0501870488, fallecido el quince de abril del dos mil veintitrés, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000124-0775-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 23-000124-0775-LA. Por Arline Cruz Arguedas a favor de Gilberto Gutiérrez Ortiz. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Santa Cruz, 31 de mayo del año 2023.—Licda. Charling Johanna Vargas Valenciano, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786054 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Heiner José García Cundano, cédula de identidad: 02-0769-0090, fallecido el 08 de julio del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de personas fallecidas bajo el número 23-000006-1503-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N°23-000006-1503-LA. Por Ángela Cundano González a favor de Heiner José García Cundano.—Juzgado Contravencional de Los Chiles (Laboral), 09 de marzo del año 2023.—Msc. Hazel Andrea Víctor Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O.C. N°364-12-2021D.—Solicitud N°68-2017-JA.—( IN2023786060 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Álvaro Paniagua Córdoba 0101960418, fallecido el 13 de julio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000765-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 23-000765-0505-LA. Por Álvaro Alberto Paniagua Chaves a favor de Álvaro Paniagua Córdoba. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 31 de mayo del año 2023.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786065 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Rosa Argentina Luna Fallas 0301190952, fallecida el 08 de febrero del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el Número 23-000320-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000320-1178-LA. A favor de Rosa Argentina Luna Fallas.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 06 de marzo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786068 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Edwin Alfonso Hernández Salas, 0400770659, fallecido(a) el 03 de noviembre del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 22-001311-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-001311-1178-LA. A favor de Edwin Alfonso Hernández Salas. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 07 de marzo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786069 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roberto José Rivero Rogert, 186200825719, fallecido el 28 de enero del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000758-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 23-000758-1178-LA. A favor de Roberto José Rivero Rogert. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 05 de mayo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786071 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Eduardo Alfaro Salas, N° 0103480174, fallecido el 13 de setiembre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones laborales de pers. fallecidas, bajo el número 23-000625-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000625-1178-LA. A favor de Carlos Eduardo Alfaro Salas. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de abril del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786072 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Claudio Gazel González 0203100857, fallecido el 22 de mayo del año 2017, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 23-000548-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000548-1178-LA. A favor de Claudio Gazel González.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de abril del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786074 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Melvin Gerardo Mendoza Muñoz 0110890257, fallecido el 18 de setiembre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 23-000702-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000702-1178-LA. A favor de Melvin Gerardo Mendoza Muñoz. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del código de trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del año 2023.—M.sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786076 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Jazmín Alejandra Solano Morales, 0116010350, fallecida el 17 de junio del 2022, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el N° 22-002188-1178-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 22-002188-1178-LA, por a favor de Jazmín Alejandra Solano Morales. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 22 de diciembre del 2022.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786078 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Luis Fernando Ocampo Sánchez 0800980902, fallecido el 15 de julio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso de Consignación de Extremos Laborales bajo el número 23-000254-0180-CI, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente23-000254-0180-CI a favor de Luis Fernando Ocampo Sánchez.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de mayo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud 68-2017-JA.—( IN2023786124 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Roberto Flores Badilla 0110860574, fallecido(a) el 27 de abril del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 23-000963-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000963-1178-LA. A favor de Roberto Flores Badilla.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786125 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mauricio Torres Sandoval 0111860627, fallecido(a) el 26 de febrero del año 2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector privado bajo el número 21-001196-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 21-001196-1178-LA. A favor de Mauricio Torres Sandoval. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Juez(a) Tramitador(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786128 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de novecientos treinta y nueve mil trescientos ocho colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa MOT 474846, marca: Freedom, estilo: ZS 250 GY-6, categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, serie: LZSJCNLF5G5000127, año fabricación 2016, color: negro, N° motor: ZS167FMM5G100358, combustible gasolina, cilindrada 229 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas cincuenta minutos del once de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés con la base de setecientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y un colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés con la base de doscientos treinta y cuatro mil ochocientos veintisiete colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra José Miguel Jiménez Meza. Expediente N° 19-000316-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de junio del 2023.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2023790916 ).

En este Despacho, con una base de tres millones doscientos veinticuatro mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 671004, marca: Hyundai, estilo: Starex SVX TDI, categoría: microbús, tracción: 4X2, año fabricación: 2001, color: plateado, Vin: KMJWWH7HP1U303362, N° motor: D4BHY042056. Para tal efecto se señalan las ocho horas quince minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas quince minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones cuatrocientos dieciocho mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del once de agosto del dos mil veintitrés con la base de ochocientos seis mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Katherine Oviedo Paniagua. Expediente N° 16-007802-1044-CJ. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 17 de mayo del 2023.—María Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2023790917 ).

En este Despacho, con una base de cuatrocientos doce mil trescientos setenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: MOT-499644, marca: Jinan QINGQI, estilo: GXT125, categoría: motocicleta, capacidad: 2 personas, año: 2016, color: negro, Vin: LAELBK401GA900028, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés con la base de trescientos nueve mil doscientos ochenta colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto de dos mil veintitrés con la base de ciento tres mil noventa y tres colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Luis Diego Maltes Calero. Expediente N° 19-021181-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de mayo del 2023.—Yessenia Brenes Gonzalez, Jueza Decisora.—( IN2023790918 ).

En este Despacho, con una base de dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: TSJ 000189, marca: Nissan, estilo: Sentra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año 2006, color: rojo, Vin: 3N1EB31S7ZK708921, N° motor: GA16889682T, cilindrada: 1597 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veinte de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés con la base de un millón ochocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de seiscientos doce mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Meller Guillermo López Rodríguez. Expediente N° 16-008839-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 28 de abril del 2023.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2023790920 ).

A las catorce horas cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, en la puerta exterior de este Despacho, de la forma que se dirá y con sus respectivas bases, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca: 2-414050-000: Con una base de doscientos treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres dólares con setenta y nueve centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv reserv ref: 00021897-000 citas: 371-00982-01-0805-001; la cual es terreno de pastos con una casa. Situada en el distrito 13-Peñas Blancas, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Eduardo Obregón Carvajal y Juvenal Obregón Obregón; al sur, Flor Mejías Arias; al este, calle pública con 26,26 metros de frente; y al oeste, Fernando Valverde Sánchez. Mide: mil novecientos veintiocho metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano: A-0752596-2001. 2) Finca: 2-403770-000: Con una base de ochenta y nueve mil ciento cuarenta y seis dólares con veintiún céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 371-00982-01-0804-001; citas: 386-11912-01-0802-001, la cual es terreno de topografía plana y forma irregular, con una casa de habitación y un apartamento. Situada en el distrito 13-Peñas Blancas, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Mauricio Obregón Mejías; al sur, Ana Giselle Obregón Mejías; al este, Flor Mejías Arias; y al oeste, calle pública con un frente de 46 metros 56 centímetros lineales. Mide: mil doscientos veintitrés metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0938338-2004. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas cero minutos del uno de setiembre de dos mil veintitrés con las siguientes bases 1) Finca: 2-414050-000: la suma de ciento setenta y seis mil ochocientos noventa dólares con treinta y cuatro centavos (75% de la base original) 2) Finca: 2-403770-000: la suma de sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve dólares con sesenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del once de setiembre de dos mil veintitrés con las siguientes bases 1) Finca: 2-414050-000: la suma de cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y tres dólares con cuarenta y cinco céntimos (25% de la base original). 2) Finca: 2-403770-000: la suma de veintidós mil doscientos ochenta y seis dólares con cincuenta y cinco céntimos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Victor Hugo Quesada Obando. Expediente N° 22-003962-1202-CJ. Notas: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: quince horas con treinta y uno minutos del once de abril del dos mil veintitrés.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2023790926 ).

En este Despacho, con una base de treinta y un millones ciento treinta y nueve mil quinientos setenta y un colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre y med. 300-05141-01-0993-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 227700 derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa lote 171. Situada en el distrito 7-Uruca, cantón 1-San José, de la provincia de San José. Colinda: al norte, acera 3; al sur, lote 155 y 156; al este, lote 170; y al oeste, lote 172. Mide: ciento siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del trece de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintiuno de julio de dos mil veintitrés con la base de veintitrés millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y ocho colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del uno de agosto de dos mil veintitrés con la base de siete millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos colones con noventa y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra Mervin Antonio Avendano Valle. Expediente N° 23-002857-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 22 de junio del 2023.—Mariana Jovel Blanco, Jueza Decisora.—( IN2023790928 ).

En este Despacho, Con una base de cuarenta y un mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 00100952 derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa número 190-G, finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito 02 San Diego, cantón 03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote N° 189 y otro; al sur calle pública; al este, calle pública y al oeste lote N° 191 y otro. Mide: doscientos veinticinco metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta (02:30 pm) y uno de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos (02:30 pm) del nueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de treinta mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos (02:30 pm) del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de diez mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Rafael Ángel Arguedas Montero contra Sandra Lorena de los Ángeles Camacho Sánchez. Expediente Nº 22-010792-1164-CJ. Es todo.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 01 de junio del año 2023.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2023790957 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones ciento sesenta y ocho mil quinientos treinta y un colones con siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas JBJ271, marca: KIA, estilo: Picanto, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KNAB3512BLT563257, carrocería: Sedan 4 puertas, HATCHBACK, tracción: 4x2, año fabricación: 2020, color: blanco, N° motor: G4LAKP070078, cilindrada 1248 cc., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos del veintiocho de julio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del ocho de agosto del dos mil veintitrés, con la base de seis millones ciento veintiséis mil trescientos noventa y ocho colones con treinta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del diecisiete de agosto del dos mil veintitrés, con la base de dos millones cuarenta y dos mil ciento treinta y dos colones con setenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Veise Cristina Barrantes Rojas. Expediente N° 22-003617-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y cuatro minutos del seis de marzo del dos mil veintitrés.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2023790987 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y cinco millones veinte mil setecientos diecisiete colones con ochenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento veintisiete mil trescientos cincuenta y seis, derecho 000, la cual es terreno. Situada en el distrito 01 Miramar, cantón 04 Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Fanny Aguilar Quesada; al sur, Cinthia Ampie Castro; al este, El Común De Miramar S.A., y al oeste, calle pública con 10.81 metros. Mide: doscientos setenta y seis metros con veinte decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas veinte minutos del siete de diciembre de dos mil veintitrés, con la base de treinta y tres millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y ocho colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas veinte minutos del dieciocho de diciembre del dos mil veintitrés, con la base de once millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y nueve colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de COOPEBANACIO R.L contra Ivania Amelia del Carmen Aguilar Campos, Mauricio José Brenes Aguilar. Expediente N° 22-001710-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: nueve horas del dieciséis de mayo del dos mil veintitrés.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2023790988 ).

En este Despacho, con una base de veintitrés millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 387-11384-01-0903-001, servidumbre de paso citas: 443-15082-01-0004-001 y servidumbre de paso citas: 449-19811-01-0007-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 473038-000, la cual es terreno de repasto. Situada en el distrito 2-Jardin, cantón 17-Dota, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de 37 metros 18 centímetros y en parte con Importadora de San Carlos Sociedad Anónima; al sur, Alfredo Cordero Jiménez, y en parte Importadora de San Carlos Sociedad Anónima; al este, Importadora de San Carlos Sociedad Anónima, y al oeste, Importadora de San Carlos Sociedad Anónima. Mide: tres mil metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del trece de julio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil veintitrés, con la base de diecisiete millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil veintitrés, con la base de cinco millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Salas Quirós. Expediente N° 22-012090-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 07 de junio del año 2023.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2023791033 ).

En este Despacho, con una base de tres millones novecientos diecinueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso, citas: 456-10998-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 507884-000, la cual es terreno para construir.- Situada en el distrito 8-Ángeles, cantón 2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 9.99 metros de frente; al sur, Gabriel Huertas Sandí; al este, Gabriel Huertas Sandí y al oeste, Miguel Ángel e Israel Varela Ledezma. Mide: doscientos doce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del once de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés con la base de dos millones novecientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y un colones con treinta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés con la base de novecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y siete colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de ASEALCASA contra Jennifer Lizette Gómez Matarrita. Expediente Nº 22-002113-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), 10 de mayo del año 2023.—Licda. Jennsy María Montero López, Jueza.—( IN2023791042 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro colones con veinticinco céntimos, soportando hipoteca primer grado citas: 2012-275868-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 192516, derecho 000, la cual es naturaleza: terreno para construir situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6-Cañas de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Yolanda Jimenez Quesada; sur, Mayo Doce SA; este, calle pública con frente de 6 metros; oeste, Eduardo Arguedas Méndez. Mide: trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, Plano: G-1575936-2012. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del doce de julio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veinte de julio de dos mil veintitrés, con la base de trece millones novecientos noventa mil seiscientos treinta y ocho colones con diecinueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del treinta y uno de julio del dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones seiscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y seis colones con seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra 3101645717 Sociedad Anónima, Cindy Emilia Centeno Gutiérrez. Expediente N° 21-001626-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y uno minutos del veinte de junio del dos mil veintitrés.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2023791046 ).

En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y seis colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintidós mil setecientos sesenta, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir lote 42. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6-Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, I.N.V.U; al sur, calle pública con un frente de ocho metros; al este, lote 43; y al oeste, lote 41. Mide: ciento sesenta metros cuadrados. Plano: G-0153365-1993. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del quince de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés con la base de ocho millones ciento diecinueve mil ciento sesenta colones con un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones setecientos seis mil trescientos ochenta y seis colones con sesenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Delia Álvarez Soto, Arelys María Álvarez Soto. Expediente N° 22-004186-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con uno minutos del veintiuno de junio del dos mil veintitrés.—Licda. Natalia Orozco Murillo, Jueza Decisora.—( IN2023791047 ).

En este Despacho, Con una base de setenta y seis millones ciento cuarenta y un mil doscientos veinticuatro colones con cincuenta céntimos, soportando demanda penal citas: 577-69780-01-0001-001, sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número dos millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiséis, derecho 002, la cual es terreno cultivado de café. Situada en el distrito 4-San Francisco, cantón 6-San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Carlos Fransico González Rubí; al sur, Eduardo Rodríguez Vindas; al este, Clemencia y Velisa Rodríguez Carballo; y al oeste, María Isabel Rubí Villalobos. Mide: seis mil novecientos ochenta y ocho metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Plano: H-0987604-2005. Para tal efecto, se señalan las catorce horas quince minutos del seis de noviembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés con la base de cincuenta y siete millones ciento cinco mil novecientos dieciocho colones con treinta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés con la base de diecinueve millones treinta y cinco mil trescientos seis colones con trece céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de San Isidro de Heredia contra Manuel Enrique Serrano Ávila. Expediente N° 20-003778-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: diez horas con seis minutos del diecinueve de junio del dos mil veintitrés.—German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—
O. C. N° 348.—Solicitud N° 442049.—( IN2023791048 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de veintiún millones ochocientos veintitrés mil novecientos setenta y un colones con veintiséis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 0371-00015302-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número trescientos sesenta y tres mil trescientos setenta, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir con tres casas. Situada en el distrito Once, San Rafael Abajo, cantón Cero Tres, Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 7m 44cm; al sur, servid en medio Faustino Rivera otro; al este, Cristóbal González Chavarría; y al oeste, Rafael Quintero M y otros. Mide: seiscientos cincuenta y tres metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de dieciséis millones trescientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho colones con cuarenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés con la base de cinco millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos veintidós colones con ochenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 159 del Código Procesal Civil y a saber “El postor, para participar, debe depositar el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado de un banco costarricense o cualquier mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el comprador no paga la totalidad de lo ofrecido deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta” El destacado no es del original, para lo cual deberán tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la diligencia señalada”. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Hilda Roxana Baltodano Argüello. Expediente N° 23-000227-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera), 15 de junio del 2023.—Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2023791049 ).

En este Despacho, con una base de diez millones trescientos ochenta y un mil setenta y un colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 529298-000, naturaleza: terreno de solar finca se encuentra en zona catastrada. Situada en el distrito 8-Bolívar, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, Jocemajo Limitada, Minor Oviedo Rodríguez y Marco Vinicio Hidalgo Madrigal; al sur, servidumbre de paso, Jocemajo Limitada y Minor Oviedo Rodríguez; al este, Jocemajo Limitada y Minor Oviedo Rodríguez; y al oeste, Maco Vinicio Hidalgo Madrigal. Mide: trescientos ochenta y dos metros cuadrados. Plano: A-1784945- 2014. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés con la base de siete millones setecientos ochenta y cinco mil novecientos tres colones con cincuenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones quinientos noventa y cinco mil doscientos sesenta y siete colones con ochenta y seis céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Gustavo Murillo Burgos. Expediente N° 23-001075-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y seis minutos del veintidós de mayo del dos mil veintitrés.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2023791050 ).

En este Despacho, con una base de treinta y ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número 22765, derecho 000, la cual es terreno para construir con casa. Situada en el distrito 1-Guápiles, cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle con 12m lineales; al sur, Guido Zúñiga; al este, Carlos Arroyo; y al oeste, Luz Rodríguez. Mide: ciento noventa y siete metros con treinta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de veintiocho millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional Costa Rica contra Gerling María Jiménez Castro. Expediente N° 23-001476-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 09 de junio del 2023.—Lic. Carlos Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2023791051 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos veintisiete colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 0367-00006969-01-0809-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 625584-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Carara, cantón Turrubares, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Xinia Emilce Chaves Chavarría; al sur, Xinia Emilce Chaves Chavarría; al este, Xinia Emilce Chaves Chavarría; y al oeste, Xinia Emilce Chaves Chavarría y servidumbre agrícola con 18 metros 74 centímetros en medio de Xinia Emilce Chaves Chavarría. Mide: cinco mil sesenta tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés con la base de catorce millones ochocientos once mil novecientos noventa y seis colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones novecientos treinta y siete mil trescientos treinta y un colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gonzalo Emilio Fallas Romero contra Corporación Costarricense Vehículos de California S. A. Expediente N° 15-022509-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 15 de junio del 2023.—Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza Decisora.—(  IN2023791062 ).

En este Despacho, con una base de once millones ochocientos quince mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 0424-00007021-01-0138-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 651139, derecho 000, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Maynor Varela Campos; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, Maynor Varela Campos. Mide: trescientos once metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés con la base de ocho millones ochocientos sesenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del cuatro de setiembre de dos mil veintitrés con la base de dos millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Geisy María Del Carmen Badilla Picado contra Paradise Parks and Adventuras Sociedad Anónima. Expediente N° 23-001629-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, hora y fecha de emisión: trece horas con veintisiete minutos del siete de junio del dos mil veintitrés.—Eileen Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—( IN2023791064 ).

En este Despacho, con una base de un millón doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos diez colones con ochenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas Ley Aguas citas: 303-06517-01-0005-001 y Reservas Ley Caminos citas: 303-06517-01-0006-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 626646-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 4-Rivas, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ercilia Cruz Barrantes; al sur, resto reservado; al este, resto reservado; y al oeste, calle pública con un frente lineal de 9.75 metros. Mide: doscientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés con la base de novecientos treinta y cuatro mil ochocientos ocho colones con diez céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del quince de agosto de dos mil veintitrés con la base de trescientos once mil seiscientos dos colones con setenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Alejandra Barrantes Villarevia, Jeffry Alberto Mora Valverde contra Orlando Hidalgo Cruz. Expediente N° 23-001534-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, hora y fecha de emisión: siete horas con treinta y cuatro minutos del nueve de junio del dos mil veintitrés.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2023791071 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando prenda legal ley 9428, citas 2022-00672391-001; sáquese a remate el vehículo placa: LWY000, marca: B.M.W, estilo: M 3, categoría: automóvil, capacidad: 4 personas, Vin: WBSWL93558PL89078, carrocería: convertible o cabriolet, tracción: 4X2, color: negro. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil veintitrés con la base de veinte mil seiscientos veinticinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de setiembre de dos mil veintitrés con la base de seis mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Melvin Douglas Bello Figueroa contra Regain Control S.A., expediente 20-009913-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 02 de junio del año 2023.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023791073 ).

En este Despacho, con una base de once mil veintitrés dólares con setenta y nueve centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate vehículo Placa: BGP737, marca: Daihatsu, estilo: Terios, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería: todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2014, color: blanco, chasis, serie y Vin: JDAJ200G003003625, N. Motor: 2834484, cilindrada: 1495 c.c. cilindros: 4, potencia: 77 Kw, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de ocho mil doscientos sesenta y siete dólares con ochenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del seis de octubre de dos mil veintitrés, con la base de dos mil setecientos cincuenta y cinco dólares con noventa y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S.A. contra Prudencio Pantaleón Centeno Briones, Expediente 18-008430-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de junio del año 2023.—Isabel Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2023791076 ).

En este Despacho, con una base de ciento setenta mil novecientos treinta y siete dólares con treinta y nueve centavos, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 653001 derechos 005 y 006, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito: 04-Mata de Plátano, cantón: 08-Goicoechea de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jonathan Cedeño Caballero; al sur, Gerardo Ulate Ulate y Carlos Núñez Fallas; al este, calle pública, y al oeste, Álvaro Granados Quirós. Mide: Mide: quinientos noventa y un metros cuadrados, Plano: SJ-1977861-2017. Para tal efecto, se señalan las catorce horas quince minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas quince minutos del seis de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de ciento veintiocho mil doscientos tres dólares con cuatro centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas quince minutos del catorce de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de cuarenta y dos mil setecientos treinta y cuatro dólares con treinta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Anebi de Los Ángeles Rodríguez Solano contra Maichael José Delgado Quijano, Susanne Johanna Miranda Madrigal Expediente N°:23-003804-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 02 de junio del año 2023.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2023791087 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 24023-B-000, la cual es terreno de solar con 1 casa. Situada en el Distrito 1-Tilarán, Cantón 8-Tilaran, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Virginia Vargas Murillo; al sur Rafael Rodríguez Paniagua; al este Berta: Sirias Funes y al oeste calle pública. Mide: cuatrocientos veintiséis metros con setenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés con la base de treinta y siete millones trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del cuatro de setiembre de dos mil veintitrés con la base de doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Robrisa Sociedad Anónima, Rodolfo Castillo Soto. Exp: 22-000134-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y seis minutos del cinco de junio del dos mil veintitrés.—Rolando Valverde Calvo, Juez.—( IN2023791088 ).

En este Despacho, con una base de treinta y cuatro millones ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0025-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0027-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0029-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0031-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0033-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0035-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0037-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0039-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0041-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0043-001, servidumbre de paso citas: 2012-368443-01-0009-001, servidumbre de paso citas: 2012-368443-01-0010-001, servidumbre de paso citas: 2012-368443-01-0011-001, arrendamiento de lote sin segregar citas: 2012-372634-01-0001-001, servidumbre de paso citas: 2013-86267-01-0013- 001, servidumbre de paso citas: 2013-228115-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento noventa y seis mil doscientos cuarenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno de potrero, lote L-diez. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, RDE Incorporados Sociedad Anónima; al sur, El Almendro Proyectos y Construcciones Sociedad Anónima; al este, El Almendro Proyectos y Construcciones Sociedad Anónima y al oeste, El Almendro Proyectos y Construcciones Sociedad Anónima y servidumbre de uso agrícola en medio que se construirá. Mide: cinco mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Plano: P-1648099-2013 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés con la base de veinticinco millones quinientos sesenta y dos mil novecientos noventa y seis colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de ocho millones quinientos veinte mil novecientos noventa y ocho colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marlon Francisco Hernández Gutiérrez, expediente 22-001732-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con treinta y seis minutos del veintinueve de mayo del dos mil veintitrés.—Licda. Eida Madrigal Camacho, Jueza Tramitador/a.—( IN2023791127 ).

En este Despacho, con una base de un millón ciento cuarenta mil setecientos diecinueve colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas 588314, Marca: Chevrolet Estilo: Optra, Categoría: automóvil Capacidad: 5 personas, año fabricación: 2005, color: dorado, Vin: KL1JD51675K103542, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas quince minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del seis de octubre de dos mil veintitrés, con la base de ochocientos cincuenta y cinco mil quinientos treinta y nueve colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, con la base de doscientos ochenta y cinco mil ciento setenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S.A Contra Osvaldo Antonio Cortés Ulate. Expediente Nº 20-002388-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, Hora y fecha de emisión: siete horas con cuarenta y siete minutos del catorce de junio del dos mil veintitrés.—Noelia Prendas Ugalde, Jueza Tramitadora.—( IN2023791170 ).

En este Despacho, con una base de dos millones setecientos diecisiete mil ochocientos cincuenta y un colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: BNF099, Marca: Toyota, Estilo: Yaris, Año: 2010, Cilindrada: 1500 c.c., Vin: JTDBT4K33A1386424. Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés con la base de dos millones treinta y ocho mil trescientos ochenta y ocho colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del seis de octubre de dos mil veintitrés con la base de seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Deberá publicarse este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Christian Mauricio Cordero Arroyo contra Evelyn Vanessa Ballestero Cabezas, Juan José Torres Godínez. Expediente N° 22-002449-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de junio del año 2023.—Hellen Mora Salazar, Jueza Decisora.—( IN2023791186 ).

En este Despacho, con una base de seis mil doscientos diecinueve dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo CL 228343; marca: Isuzu; estilo: D-Max; categoría: carga liviana; capacidad: 5 personas; serie: MPATFS77H8H510762; carrocería: camioneta Pick-Up caja abierta o cam-pu; tracción: 4x4; número chasis: MPATFS77H8H510762; año fabricación: 2008; color: azul; vin: MPATFS77H8H510762; N° motor: 560086. Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés con la base de mil quinientos cincuenta y cuatro dólares con setenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales VEINSA Sociedad Anónima (II grado) contra CBL Construcciones y Alquileres S. A. representada por María Isabel de Jesús Jiménez Pérez. Expediente Nº 22-006992-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: nueve horas del diecisiete de marzo del dos mil veintitrés.—German Valverde Vindas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023791190 ).

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y tres colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BLB908, Marca: Hyundai, Estilo: Tucson categoría: automóvil capacidad: 5 personas Serie: KM8JM12B07U511042. Peso vacío: 0 carrocería: todo terreno 4 puertas peso neto: 1633 kgrms. Tracción: 4X2 Peso Bruto: 1633 kgrms Número Chasis: KM8JM12B07U511042, color: blanco. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones quinientos noventa y siete mil ochenta y siete colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés con la base de ochocientos sesenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Christian Mauricio Cordero Arroyo contra Lidieth Chavarría Ortiz. Exp:20-005194-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: nueve horas con veintidós minutos del seis de junio del dos mil veintitrés.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2023791195 ).

En este Despacho, con una base de treinta y dos millones novecientos veintidós mil veintiséis colones con doce céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo citas: 364-11233-01-0895-001, reservas y restricciones, bajo citas: 366-12397-01-0904-001, servidumbre trasladada bajo citas: 390-17247-01-0800-001, reservas y restricciones bajo citas: 390-17247-01-0902-001, citas: 390-17247-01-0904-001 condiciones ref.: 00036287-000, servidumbre trasladada bajo citas: 390-17247-01-0801-001, reservas y restricciones bajo citas: 390-17247-01-0903-001, citas: 390-17247-01- 0905-001, condiciones ref:00036287-000; sáquese a remate la finca del Partido de Limón, matrícula N° 36287-001 y 002, la cual es terreno N° 178, para agricultura. Situada en el distrito: 01-Limón, cantón: 01-Limón de la provincia de Limón. Colinda: al norte: lotes 176 y 177; al sur: lote 180; al este: línea férrea; y al oeste: calle. Mide: mil ochocientos veinticuatro metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, con la base de veinticuatro millones seiscientos noventa y un mil quinientos diecinueve colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones doscientos treinta mil quinientos seis colones con cincuenta y tres colones (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Bartolo Ramón Duarte Estrada, Juan Carlos Duarte Solís, Juana Judith Solís Muñoz. Expediente N° 17-000345-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 26 de mayo del 2023.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—( IN2023791223 ).

En este Despacho, con una base de seis millones doscientos sesenta y siete mil ocho colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BSS515, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHCU4AE2EU596050, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4x2, número chasis: KMHCU4AE2EU596050, valor año fabricación: 2014, color: gris, vin: KMHCU4AE2EU596050, N° motor: no visible, cilindrada: 1600 c.c. cilindros: 4, potencia: 150 Kw, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diez de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones setecientos mil doscientos cincuenta y seis colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, con la base de un millón quinientos sesenta y seis mil setecientos cincuenta y dos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Fiorella María Granados Arguedas contra Juan Ignacio Rodríguez Quesada. Expediente N° 20-013275-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 29 de mayo del año 2023.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2023791225 ).

En este Despacho, con una base de treinta y un millones quinientos seis mil setecientos diecisiete colones con cincuenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 377473-000, la cual es terreno para construir con dos casas. Situada en el distrito 2-San Miguel, cantón 3-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lotes 5-6 y 7; al sur, Municipalidad de Desamparados; al este, calle pública con 10mts, y al oeste, COOPETRARA RL. Mide: doscientos sesenta y cinco metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del uno de agosto del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del diez de agosto del dos mil veintitrés, con la base de veintitrés millones seiscientos treinta mil treinta y ocho colones con dieciséis céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de agosto del dos mil veintitrés, con la base de siete millones ochocientos setenta y seis mil seiscientos setenta y nueve colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Junta Administradora del Fondo de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica contra Luis Enrique Chacón Solano. Expediente N° 22-003858-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de abril del año 2023.—Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Juez/a Decisor/a.—( IN2023791235 ).

En este Despacho, con una base de siete mil seiscientos veintidós dólares con ochenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas BKX511, Marca: Kia, estilo: Sedona, Categoría: automóvil, Capacidad: 7 personas, Vin: KNEUP751356623333, carrocería: Station Wagon o familiar, tracción: 4x2, cilindrada: 2900 c.c., año fabricación: 2005, color: plateado, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés, con la base de cinco mil setecientos diecisiete dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, con la base de mil novecientos cinco dólares con setenta centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S.A contra Irvin de La Trinidad Moya Salas, María José Gadea Mendieta, expediente 21-009999-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de abril del año 2023.—María del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—( IN2023791238 ).

En este Despacho, con una base de seis millones ochenta y siete mil ciento treinta y siete colones con cincuenta y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas BJR928, Marca Hyundai. Estilo Accent. Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 2008. Color rojo. Vin KMHCL41AP8U268151. Cilindrada 1500 cc. Combustible gasolina. Motor Nº no existe. Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones quinientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres colones con diecisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de un millón quinientos veintiún mil setecientos ochenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Juan Alexis Abarca Guillén, Sergio Gómez Rojas. Exp:17-013604-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 06 de junio del año 2023.—Licda. Alicia Francella Guzmán Valerio, Jueza.—( IN2023791239 ).

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y seis colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 262-04801-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 366018, derecho 000, la cual es terreno de cultivos y potrero.- Situada en el distrito 01-Upala, cantón 13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rito Abel Ortiz Olivas; al sur, Teresita Ortiz Olivas; al este, carretera Upala-Cañas y al oeste, Francisco Ortiz López e Iván Ruiz Báez.- Mide: veintiún mil ochocientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del dos de noviembre del año dos mil veintitrés con la base de dos millones seiscientos veinticuatro mil novecientos sesenta y siete colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintitrés con la base de ochocientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y nueve colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. contra Apartamentos Universitarios Cuzi S. A., Zianny María Ugarte Ulate Expediente Nº 09-000457-1012-CJ.—Juzgado Especializado De Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Tercera), 14 de abril del año 2023.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2023791241 ).

En este Despacho, con una base de doce millones sesenta y cuatro mil ciento setenta y ocho colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo las citas: 409-19868-01-0092-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 452311-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3-San José, (Pizote), cantón: 13-Upala de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Melky Guadamuz Obando, sur: Ernesto Guadamuz Montealto, este: Francisco Eugenio Flores Martínez, oeste: calle pública con un frente a ella de 12 metros con 36 centímetros lineales. Mide: cuatrocientos dos metros con veintisiete decímetros cuadrados. Plano: A-1270431-2008. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés, con la base de nueve millones cuarenta y ocho mil ciento treinta y tres colones con noventa y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil veintitrés, con la base de tres millones dieciséis mil cuarenta y cuatro colones con sesenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L., contra Cristian Yhojannes Guadamuz Obando. Expediente N° 22-005250-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: siete horas con tres minutos del siete de Junio del dos mil veintitrés.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2023791242 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de siete mil novecientos veintiséis dólares con dieciocho centavos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones, número de sumaria: 17-007113-0174-TR, número boleta: 2017241500272, autoridad judicial: Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San Jose; sáquese a remate el vehículo placa: 820437, marca: DAIHATSU, capacidad: 5 personas, serie: JDAJ210G001108377, tracción: 4X4, número chasis: JDAJ210G001108377, año fabricación: 2010, color: gris, VIN: JDAJ210G001108377, N° motor: 2436058, modelo: J210LG-GQDF, cilindrada: 1497 c.c, cilindros: 4, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del catorce de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de cinco mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con sesenta y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés, con la base de mil novecientos ochenta y un dólares con cincuenta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S.A., contra Michael Alexis Chapman Icaza. Expediente N° 21-010001-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 9 de junio del 2023.—Sirlene De Los Ángeles Salazar Muñoz, Jueza Decisora.—( IN2023791237 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veinte mil novecientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número ciento setenta y cinco mil doscientos veinte, derecho 001 y 002, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 1-Espiritu Santo, cantón: 02-Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, servidumbre de paso; al sur, Alice Carvajal Ugalde; al este, calle pública con 12.30 metros, y al oeste Alice Carvajal Ugalde. Mide: trescientos veintiocho metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta minutos del tres de octubre del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas cuarenta minutos del once de octubre del dos mil veintitrés, con la base de treinta y tres millones trescientos quince mil seiscientos setenta y cinco colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintitrés, con la base de once millones ciento cinco mil doscientos veinticinco colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores contra Eida Elida Quesada Fernández, Jonathan Antonio Araya Vega. Expediente N° 22-002027-1207-CJ.—Juzgado de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: diez horas con veinticuatro minutos del veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2023791243 ).

En este Despacho, con una base de tres millones ochocientos mil colones exactos, soportando contrato prendario citas: 2016-00015765-001, sáquese a remate el vehículo: SJB14286, marca: Hyundai, estilo: County, categoría: buseta, capacidad: 29 personas, serie: KMJHD17AP1C009571, tracción: 4x2, año fabricación: 2001, color: beige. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de dos millones ochocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de novecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Dunia María Vargas Cordero contra Joseph Alexis Vega Vargas. Expediente N° 23-003683-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de junio del año 2023.—Susana Cristina Mata Gómez, Juez/a Decisor/a.—( IN2023791360 ).

En este Despacho, con una base de once millones ciento setenta y siete mil trescientos treinta y seis colones con veinte céntimos, soportando hipoteca de primer grado citas: 2010-189555-01-0003-001, servidumbre trasladada citas: 290-02138-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número ciento noventa y un mil ochocientos cincuenta y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada: en el distrito Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle privada frente 11 m 46 cm; al sur, Manuel Anchía; al este, Óscar Madrigal, y al oeste, Luis Madrigal. Mide: ciento ochenta y dos metros con cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones trescientos ochenta y tres mil dos colones con quince céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés, con la base de dos millones setecientos noventa y cuatro mil trescientos treinta y cuatro colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de CS Ahorro y Crédito R.L. contra Itha del Socorro Madrigal Monge, Ronald Alberto Durán Madrigal. Expediente N° 23-001417-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de abril del año 2023.—Mayra Yesenia Porras Solís, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023791397 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con noventa céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de partido de Cartago número 168565 derechos 002, 003 y 004, la cual es terreno para construir lote 4 bloque F. Situada: en el distrito 01 El Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 36; al sur, lote 5 y calle pública con frente de 8 metros; al este, lote 3, y al oeste, lotes 35 y 34. Mide: ciento treinta y seis metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos (10:00 a.m.) del siete de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos (10:00 a.m.) del quince de agosto de dos mil veintitrés, con la base de treinta y dos millones seiscientos seis mil quinientos noventa y dos colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos (10:00 a.m.) del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, con la base de diez millones ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro colones con veintidós céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Elizabeth Monge Meza, Olman Andrés Cerdas Vásquez. Expediente N° 19-009903-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 15 de junio del año 2023.—Licda. Sabina Hidalgo Ruiz, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023791403 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones setecientos setenta y un mil novecientos veintiocho colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BSZ177, marca: Chevrolet, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2020, cilindrada: 1200 C.C, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones trescientos veintiocho mil novecientos cuarenta y seis colones con trece céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés, con la base de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y dos colones con cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan José Brenes Ballestero. Expediente N° 23-000873-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Segunda), 23 de mayo del año 2023.—Susana Murillo Alpízar, Jueza Tramitadora.—( IN2023791506 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000047-0419-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Asociación Comunidad Cristiana Hosanna de las Asambleas de Dios Ciudad Neily, personería jurídica número 3-002-379730, representada por Jeral Eterley Murillo Lara, cédula de identidad 6-0370-0120, quien es mayor, casado por segunda vez, vecino de Villa Roca de Río Bonito, Pastor Evangélico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construcción, cultivos de frutales, cultivo de plátano, banano, yuca y zona verde. Situada Río Bonito en el distrito 01: Corredor, cantón 10° Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, con frente a calle pública con un frente lineal a ella de veintinueve metros lineales; al sur, Gerardo Rosales Ramírez y Orlando Badilla Soto; al este, con frente a calle pública con un frente lineal a ella de siete metros lineales y al oeste, Gerardo Rosales Ramírez. Mide: ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número P-33995-2022. Estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Asociación Comunidad Cristiana Hosanna de Las Asambleas de Dios Ciudad Neily. Expediente N° 23-000047-0419-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular Nº 067-09 emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de junio de 2009, se comunica que en virtud del principio de gratuidad, que rige esta materia la publicación está exenta de todo pago de derechos para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, 11 de mayo del año 2023.—Lic. Oscar Andrés Segura Navarro.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786088 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°21-000050-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Fanny De La Trinidad Orozco Molina quien es mayor, estado civil casada dos veces, vecina de San Ramón Centro, San Ramón, Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-cuatrocientos noventa y nueve-ochocientos seis, profesión enfermera e Ibeth Orozco Molina quien es mayor, estado civil soltera, vecina de San Ramón Centro, San Ramón, Alajuela, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número dos-cuatrocientos noventa y nueve-ochocientos seis, profesión enfermera, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de bosque, tacotal y café. Situada en el Distrito Piedades Sur, Cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte con Quebrada Sin Nombre; al SUR con Leonel Matamoros Orozco; al este con Leonel Matamoros Orozco y al oeste con Juan Antonio Jiménez Castro, Alicia María Jiménez Castro, Irene Villalobos Jiménez, Patricia Jiménez Salas y Calle Pública, con un frente a esta de siete metros lineales. Mide: cuarenta y un mil ciento setenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Veinticuatro-Dos Mil Dieciocho. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de seis millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por liquidación de una persona jurídica, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en deslindar, cercar, limpiar y cultivar. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Fanny De La Trinidad Orozco Molina. Exp: 21-000050-0993-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón). Alajuela, San Ramón, 01 de junio del año 2023.—Lic. Ignacio Rodríguez Sancho, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786089 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000051- 0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jonathan Manuel Retana Loaiza quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino del Llano, Alajuelita, Barrio Santa María de la Cruz, del AyA 200 metros oeste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-1344-0385, profesión Agente de ventas, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es Terreno de Solar. Situada en el distrito Cabo Velas, cantón Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.- Colinda: al norte, Ceferino López Zelaya; al sur, Martha Eugenia Sanchez Navarro y Henry López Zelaya; al este, Marco Dell Amico y al oeste, Luis Diego Chávez Rojas.- Mide: mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G- 2191709-2020.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de nueve millones de colones cada una.- Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de dos años.- Que no existen condueños.- Que los actos de posesión han consistido en chapias, cercas, cuido y mantenimiento del terreno.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida por Jonathan Manuel Retana Loaiza.- Expediente Nº 23- 000051-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 22 de mayo del año 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786090 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000099-0391-AG, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Ana Asunción de María Mendoza Castrillo, quien es mayor, estado civil casada una vez, vecino de Altos del Mora de Zapotal de Nandayure, 800 metros oeste del Colegio del Carmen de Nandayure en finca Familia Sánchez, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 5-0138-1095, profesión jubilada, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de Uso Mixto. Situada en el distrito Puerto Carrillo, cantón Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Con Wagner, Wilfredo, Nelvis, Henry, Melba todos de apellidos Castrillo Mora, Yorleny Castrillo Alemán e Ivannia Rojas Alemán; al sur: Desarrrollo Ganadero Arianne de la Pampa Sociedad Anónima; al este: Refugio de Vida Silvestre Camaronal; y al oeste: Marcelino Rangel Casares. Mide: treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G-diez mil quinientos dos-dos mil veintidos. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño desde el 03 de febrero del año 2023. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de terreno, rondas, cercas y mojones. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Ana Asunción de María Mendoza Castrillo. Expediente N° 23-000099-0391-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste. Santa Cruz, 26 de abril del año 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786091 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000495-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eylen Adriana Leiva Sequeira, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Chirco de Santa Cruz de la plaza de deportes 100 metros al oeste, frente a carretera principal, portadora de la cédula de identidad número 5-0304-0284, profesión Oficinista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construir. Situada en el distrito primero (Santa Cruz], cantón tercero (Santa Cruz), de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Abigail Matarrita Castillo; al sur, calle pública con un frente a ella de 53.07 centímetros; al este, María Giselle Coronado Leiva y al oeste, María Giselle Coronado Leiva. Mide: cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 5-2250399-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación de la tía María Giselle Coronado Leiva, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, sembrado de árboles, mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por. Expediente Nº 22-000495-0388-CI. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 09 de mayo del año 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786115 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000081-0391-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Jose Ernesto Herrera Sibaja, quien es mayor, estado civil soltero, vecino de Alajuela, Turrúcares, San Miguel, contiguo a la escuela, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N° 1-1336-0509, profesión periodista, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de solar. Situada en el distrito Ocho Cabo Velas, cantón Tercero Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Daniel Eduardo Meléndez Espinoza; al sur: Fidelia López Zelaya; al este: Daniel Eduardo Meléndez Espinoza; y al oeste: calle pública con un frente a la misma de cuarenta y un metros con ochenta y cinco centímetros lineales. Mide: trecientos setenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° G-2285491-2021. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cuatro millones quinientos mil colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compra venta y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño desde el 30 de noviembre del 2021. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, chapeas, reparación de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Jose Ernesto Herrera Sibaja. Expediente N° 23-000081-0391-AG. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 18 de mayo del 2023.— Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786119 ).

Citaciones

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría, a las 18:00 horas, del 06 de junio del 2023, se tiene por abierto el sucesorio de quien en vida fuera Javier Morales Arguello, mayor de edad, divorciado dos veces, Administrador de Empresas, portadora de la cédula de identidad número: 6 0193 0964. Se cita y emplaza a todos los interesados para que se apersonen en el plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto a hacer valer sus derechos ante esta notaría. Notaria. Licda. Arelis Russell Chavarría, sita en Puntarenas, trescientos metros al oeste de la Marisquería Ticos, casa B-05, teléfono 8626 57 12.—Licda. Arelis Russell Chavarría. Carné 31 053.—1 vez.—( IN2023782872 ).

Ante mi notaría se tramita proceso sucesorio en vía notarial de la señora. Olga Mata Sánchez Mena, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San Rafael de Heredia, portadora de la cédula de identidad uno-cero novecientos veintiséis-cero ciento noventa y cinco, se emplaza por el plazo de quince días a cualquier interesado legitimo para hacer valer sus derechos.—Licda. Flora Ramírez Camacho. Correo electrónico. florara@hotmail.com.—1 vez.—( IN2023782927 ).

Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general todos los interesados, en la sucesión de: Giuseppe Perone González, quien fuera mayor, costarricense, operario, soltero, portadora de la cédula cuatro cero ciento ochenta y cinco cero cero treinta y uno, vecino de San Rafael de Heredia, Jardines de Roma, casa trece I, en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante la notaría de Cecilia Roxana Monge Quesada en San Rafael Heredia, cien sur setenta y cinco oeste hogar ancianos, hacer valer sus derechos, de lo contrario pasará a quien corresponda. Expediente 08-2023.—Licda. Cecilia Roxana Monge Quesada.—1 vez.—( IN2023786033 ).

Mediante resolución de diez horas del quince de abril del dos mil veintitrés, comprobado el fallecimiento, se ordena abrir y acumular el proceso sucesorio de Efraín Humberto Porras Arias, cedula identidad 3-0128-0607, quien fuera mayor de edad, casado, agricultor, vecino de la Provincia de San José, Cantón Desamparados, fallecido el veintidós de marzo de dos mil uno, de la, al presente expediente sucesorio ab intestado. Expediente Notarial 2022-002-3815-NO. De conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Civil, por haber sido el cónyuge al momento de su fallecimiento de la aquí causante Marta Loaiza Corella y existir bienes gananciales que deben liquidarse. De conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil, se emplaza por quince días a los sucesores e interesados para que comparezcan ante esta Notaria a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos. Notaría del Licenciado. Marco Antonio Vargas Cavallini, con oficina en San José, calles 18 bis, avenidas 12 y 122 bis, casa 1216, teléfono: 8390-3716, correo electrónico mavargasca3815@gmail.com.—1 vez.—( IN2023786045 ).

Se hace saber en este Tribunal de Justicia, se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Graciela Eckols Picón, mayor, estado civil divorciada, profesión paisajista, nacionalidad estadounidense con pasaporte 433530342 y vecino(a) Venezuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Es responsabilidad de la parte interesada verificar los datos consignados en este documento previo a la publicación del mismo. Expediente N° 23-000147-0180-CI-8.—Juzgado Primero Civil de San José, 27 de abril del año 2023.—Tatiana Bolaños Rodríguez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023786050 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Óscar Rubén Guevara Gordillo, mayor, estado civil casado, profesión u oficio educador pastor, nacionalidad: Costa Rica, con documento de identidad. 0800690601 y vecino de Moravia. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 23-000379-0182-CI. Nota: publíquese por única vez en el Boletín Judicial de la Imprenta Nacional, de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal Civil.—Juzgado Tercero Civil de San José, 6 de junio del 2023.—Licda. Diana Sánchez Cubero, Jueza.—1 vez.—( IN2023786052 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Ramón María Sibaja Jiménez, mayor, casado, agricultor, costarricense, con documento de identidad 0103850312 y vecino de Puntarenas, Corredores, Laurel. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 23-000002-0920-CI-5. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Civil), hora y fecha de emisión: nueve horas con veintitrés minutos del dos de junio del dos mil veintitrés.—Licda. Nancy Magaly García Sánchez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023786075 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Lilia Idalí Teresa Orozco Villalobos, mayor, estado civil Casada, ama de casa, costarricense, con documento de identidad 0400670413 y vecina de Pérez Zeledón. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 17-000028-0857-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Civil), hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y cuatro minutos del veintiuno de febrero del dos mil veintitrés.—Msc. Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—( IN2023786077 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron: Delma Eliette Quiel Reyes, mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad seis-cero ciento cuatro-cero setecientos ochenta y uno y de Estanislao Diego Beita Villanueva, mayor, casado, agricultor, cédula de identidad seis-cero cero cuarenta y uno-cero cero ochenta y cinco; ambos causantes vecinos de Pérez Zeledón, San Isidro de El General. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 23-000094-0188-CI-5. Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Civil). Hora y fecha de emisión: ocho horas con diecisiete minutos del once de mayo del dos mil veintitrés.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2023786079 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en la sucesión de la señora Sino Hung (nombre), Young Chino (apellidos), quien fuera mayor, soltera, empresaria, vecino de San José, Barrio Córdoba, de la Iglesia Católica cien este, cien sur, setenta y cinco este, cédula número 8-0045-0710, para que dentro de los quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro del ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión notarial número 2023-001-3771, de la notaría pública licenciada Ana Esperanza Vicente Sotela, Marcia, sito entre avenidas 10 y 8, calle 26, segundo piso de Autos Luxe.—San José, doce de junio del dos mil veintitrés.—Licda. Ana E. Vicente Sotela. Carné N° 3771.—1 vez.—( IN2023786081 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión testamentaria notarial de quien en vida fuera: Ana Sirelda Solano Torres, c.c. Cindy Solano Torres, mayor de edad, soltera, empresaria, con cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos sesenta y cinco-cero trescientos ochenta y uno, vecina de San José, Pavas, Rohrmoser, del final del boulevard, cuatrocientos norte, diez metros al oeste, quién falleció el día dos de marzo del dos mil veintitrés, para que dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos, ante esta notaria, cita en San José, en calles trece y diecinueve, avenidas dieciséis y dieciocho, apartamentos doña tina, número cuatro y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2023.—San José, a las diez horas del veintisiete de marzo del dos mil diecisiete.—Licda. Ana Isabel Redondo Escalante, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023786085 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Margarita Palma Carmona, mayor, divorciada, profesión u oficio no indica, costarricense, con documento de identidad: 0101800477 y vecina de San José, Goicoechea, Ipís. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 23-000292-0182-CI-2. Nota: publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Consultores Jurídicos aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga pago alguno de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Tercero Civil de San José, 5 de junio del 2023.—Lidieth Venegas Chacón, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023786099 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Heriberto Gerardo Fallas Bermúdez, cédula N° 1-0912-0154, a las 09:05 horas del 01 de junio del 2023, y comprobado el fallecimiento de Magda Bermúdez Vargas, cédula N° 1-0367-0284, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de Manuel Carranza Acuña, con oficina en San Isidro de El General, San José, segunda planta Edificio Repuestos Alto, costado este de la Catedral; teléfono 2772-3743.—12 de junio del 2023.—1 vez.—( IN2023786122 ).

Avisos

Se hace saber que ante este tribunal de justicia se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Susana Jenny Mireya Soto Lamas, mayor, casada, cédula de identidad número 0600740666, en el cual se solicita declarar ausente a Jaime Galeano Chávez, mayor casado, cocinero, pasaporte colombiano PAS030169. Se concede a los interesados el plazo de un mes contado a partir de la última publicación de este edicto para que se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos. Transcurrido el plazo de un mes, se resolverá si procede o no la declaración de ausencia. Expediente Nº 23-000126-0638-CI-7. Nota: Publíquese una vez en un diario de circulación nacional. (Artículo 181.2 del Código Procesal Civil).—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: veinte horas con cuarenta y cuatro minutos del catorce de abril del dos mil veintitrés. Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza.—( IN2023757503 ).                   3 v. 3 Alt.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Alice Tishanny Montegro Romero, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese este edicto por tres veces consecutivas. Expediente N° 19-000762-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas y cuarenta y uno minutos del dos de julio de dos mil diecinueve.12 de mayo de 2023.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023784080 ). 3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Mathías Núñez Madrigal, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 23-000581-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con diez minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintitrés, 18 de mayo del año 2023.Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023784257 ).       3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Dorian Vega Solís, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000616-0292-FA. Clase de Asunto Depósito Judicial. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con treinta minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintitrés. 18 de mayo del año 2023.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza 01.—O. C. N° 364-12-2021D.Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023784263 ).  3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Yeicob Yasdany Molina Suarez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°23-000511-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con veintiún minutos del diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés.—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023784271 ).                                                                                                             3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Mathías Núñez Madrigal, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°23-000581-0292-FA. Clase de Asunto depósito judicial. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las diez horas con diez minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintitrés. 18 de mayo del o 2023.—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023784273 ).                3. v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Dorian Vega Solís, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000616-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con treinta minutos del 18 de mayo del 2023.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud68-2017-JA.—( IN2023784283 ).    3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor: Yeicob Yasdany Molina Suárez, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000511-0292-FA. Clase de asunto depósito judicial. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con veintiún minutos del 17 de mayo del 2023.—Licda. Maria Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023784285 ).                                                                                 3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor: Jorge Luis Umaña Padilla, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000189-0928-FA. Clase de asunto Deposito Judicial. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese tres veces consecutivas.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Cañas, (Familia), a las dieciséis horas treinta y uno minutos del 07 de junio del 2023.—Lic. Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786101 ).                                                                                                          3 v. 1.

Se hace saber: expediente: 23-000094-1420-FA. Suspensión patria potestad y tutela. Actor: PANI. Demandados: Hannia Raquel Ríos Martínez y otros. Juzgado de Familia de Osa, a las 15:30 horas del 5 de mayo del 2023. Curso: de toda la prueba y de la presente demanda: Suspensión de patria de potestad y tutela, se confiere traslado por 10 días a la parte demandada: 1) Hannia Raquel Ríos Martínez, 2) Santos Ovidio González Maroto y 3) Pedro José García Varela. Para que contesten y ofrezcan sus pruebas. MEDIO: Se le previene a todas las partes e interesados, que en su primer escrito que presenten tienen que señalar únicamente medio (correo electrónico autorizado ante el Poder Judicial), para atender sus futuras notificaciones. De no hacerlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho, incluido que no esté autorizado, todas las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictadas. Depósito: se nombra depositaria judicial de las personas menores: Ronald Eduardo González Ríos y Sofía Valeria García Ríos a: Flor María Ríos Martínez, quien dentro de 3 días tiene que venir al juzgado para aceptar y jurar el cargo. Notificaciones: Demandado: Santos: Ocj Buenos Aires. Depositaria: Ocj Osa. Edicto: conforme lo pide PANI, y por su información sobre el desconocimiento del domicilio de los progenitores, se ordena notificarles a todos de este asunto vía edicto en el Boletín Judicial y sin curador. Téngase en cuenta que la normativa de familia permite la notificación por edicto y sin designación alguna de curador, cuando se ignore el paradero de los padres. Artículo 85 Código de Familia. Ahora bien, tal normativa puede ser aplicada supletoriamente a este tipo de asuntos, en razón de los principios del interés superior del niño, ausencia de ritualismo procesal, impulso procesal y celeridad. Artículos 5 y 113 Código de la Niñez y de la Adolescencia. Lo anterior es así, porque en ambos casos estamos ante la hipótesis de ausencia, asimismo, porque su eje central no es un derecho de orden adultocentrista, sino por el contrario, de los menores. Ya que en aquél se analiza sobre la génesis filial de los pequeños, y aquí el tratar de solventar la aparente situación irregular de abandono en que se haya la persona menor. También es de hacer ver, que inclusive en aquellos se daría una extinción total de los atributos de la patria potestad, en tanto que aquí es una situación únicamente de suspensión. Aviso: se les informa a todas las partes e interesados que este proceso es electrónico. Es decir, no existe a nivel físico o material, sino que todo su respaldo es virtual y, que se tramita conforme al Sistema de Gestión en Línea. Es todo. Nota: publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Osa, 5 de mayo del 2023.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786057 ).

Licenciada Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Francisco Espinoza de los Santos, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad dominicana, Comerciante, vecino de domicilio desconocido, pasaporte 2623495, se le hace saber que en demanda abreviado de nulidad de matrimonio, expediente 23- 000498-0187-FA establecida por Procuraduría General de la República contra Francisco Espinoza De Los Santos, se ordena notificarle por edicto, la resolución del auto del traslado de las quince horas treinta y tres minutos del nueve de junio de dos mil veintitrés que en lo que interesa indica: I.— II.— De la anterior demanda abreviada nulidad matrimonio interpuesta por el señor Procuraduría General De La República y de los documentos aportados se confiere traslado por el plazo de diez días a la persona co-demandada María del Carmen Valverde Mora y al (la) co- demandado (a) Francisco Espinoza de los Santos, a través de su curadora la Licda. Estrella García Araya, para que la contesten por escrito autenticado, refiriéndose a cada uno de los hechos contenidos en ella, exponiendo con claridad si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones o bien manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como los hechos a los cuales se referirá cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo que estime pertinentes. Se le advierte que si no contesta la demanda o si lo hace fuera del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y que, en ese supuesto, el proceso continuará tramitándose sin su intervención, todo sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y entidad interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones futuras, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, las resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por notificadas en forma automática con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el cual se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia. III. Medida cautelar: Se ordena suspender cualquier acto administrativo emitido a la fecha, o tendiente a otorgar la naturalización o residencia a la persona co-demandada Francisco Espinoza De Los Santos, y se anote al margen de la inscripción del matrimonio citas 1-0411- 0306-0611, hasta tanto no se resuelva dicha situación jurídica. Comuníquese para lo que en derecho corresponda a la Dirección General de Migración y Extranjería, así como al Tribunal Supremo de Elecciones Departamento Legal Registro Civil, siempre y cuando las partes se correspondan con las de este proceso y si otra causa legal no lo impide.-IV. Notificaciones: V. Prevención:.-Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.— Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786059 ).

Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez del Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Familia), Notifíquese a Kattia María Mejía Díaz, en su carácter personal, quien es mayor, Oficios Domésticos, vecina de Santa Clara Norte de Upala, del Bar el Pino 3km hacia la Perla, cédula 0503570767, se le hace saber que en Demanda Procesos Especiales, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Kattia María Mejía Díaz, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Familia), a las catorce horas treinta y nueve minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Itsandra Isabel, Georgeanella Paola y Aidara Sofía todas de apellidos Mejía Díaz, planteado por Patronato Nacional de la Infancia Upala contra Kattia María Mejía Díaz, a quién se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que, resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de Nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. Se le advierte que, si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Conforme lo solicita la representante del Patronato Nacional de la Infancia, se nombra como depositario provisional de los menores Itsandra Isabel, Georgeanella Paola y Aidara Sofia todas de apellidos Mejía Díaz, al Patronato Nacional de la Infancia. En relación a la solicitud de autorizar la ubicación de los menores con fines de adopción, anotar en los asientos de las personas menores, para que no se haga el reconocimiento a posteriori y que se declare la adoptabilidad de las personas menores de edad, se rechaza conocerlo en esta etapa procesal, por cuanto son peticiones que se conocen en el fondo del proceso y emitir criterio en esta etapa se podría causar indefensión a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a la demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y Otras Comunicaciones; Upala-Guatuso. En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Asimismo, se le previene al actor, que de conformidad con el artículo 136 del Código Procesal Civil, proceda aportar un juego de copias únicamente de la demanda a la Oficina de Comunicaciones y Otros Comunicaciones; Upala-Guatuso, lo anterior con el fin de notificar a la parte demandada y al Patronato Nacional de la Infancia, caso contrario no se realizará la notificación que interesa. Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez. Expediente 21-000056-1517-FA, Declaración Judicial de Abandono, promueve Patronato Nacional de la Infancia, demandado Kathia María Mejía Díaz. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Familia), Upala, 09 de junio de 2023.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786064 ).

Licenciado Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de Heredia, a Mougly Eduardo Ramírez Jiménez, en su carácter personal, quien es mayor, mayor de edad, costarricense, divorciado, portador de la cédula de identidad N° 107940528, de oficio y paradero desconocido, se le hace saber que en demanda abreviado de (suspensión de responsabilidad parental), del expediente: 21-001080-0364-FA, establecida por Verónica De La Trinidad Herrera Soto, contra Mougly Eduardo Ramírez Jiménez, se ordena notificarle por edicto la sentencia N° 2023000999 del Juzgado de Familia de Heredia, dictada a las diecisiete horas treinta y uno minutos del dieciocho de abril de dos mil veintitrés que en lo conducente dice:.. Resultando: ... Considerando:... Por tanto: con base en lo expuesto y citas de ley, se declara con lugar la demanda establecida por Verónica De La Trinidad Herrera Soto, contra Mougly Eduardo Ramírez Jiménez, a quien se le suspende del ejercicio de la autoridad parental con relación a sus hijos: Nicole Maria Ramírez Herrera y Mougly Gabriel Ramírez Herrera. La suspensión se impone hasta que Nicole María y Mougly Gabriel, alcancen la mayoría de edad. Esta suspensión implica únicamente los derechos que como padre le asisten, no de los deberes que como tal tiene la obligación de cumplir en beneficio de sus hijos. En consecuencia la señora Verónica De La Trinidad Herrera Soto ejercerá exclusivamente la autoridad parental sobre Nicole María y Mougly Gabriel, ambos Ramírez Herrera, teniendo evidentemente los atributos de guarda, crianza y educación de los mismos. Firme esta sentencia, anótese al margen de los asientos de inscripción de nacimiento de las personas menores de edad, bajo las cédulas: 119650403 (Nicole María) y 119910912 (Mougly Gabriel). Se exime a la parte demandada, como perdedora de la litis, del pago de costas del proceso. Publíquese un extracto de esta sentencia en el Boletín Judicial por una única vez. Hágase saber. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Heredia.—MSC. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786066 ).

Expediente 23-000121-0687-FA. Licenciado(a) Marjorie de los Ángeles Salazar Herrera, Juez(a) del Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Grecia (Familia), se ordena notificarle por edicto a Juan José Luna Lemus, la resolución que en lo conducente dice: de la anterior demanda abreviada establecida por Mariela del Carmen Mora Mena, se confiere traslado a Juan José Luna Lemus por medio de la curadora procesal Isabel Acuña Álvarez, por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución al (los) demandado(s) Juan José Luna Lemus, por medio de edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Grecia (Familia).—Licda. Marjorie de los Ángeles Salazar Herrera, Juez(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786100 ).

Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Yesica Anabel Umanzor Ortez, en su carácter personal, quien es mayor, y demás calidades desconocidas se le hace saber que, en Demanda Abreviado de Suspensión de Autoridad Parental, establecida por Juan Carlos Acuña Vásquez en su contra se ordena notificarle por edicto, la Sentencia que en lo conducente dice: N° 19-001150-0292-FA. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A las dieciséis horas con catorce minutos del diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés. Proceso abreviado de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental establecido por Juan Carlos Acuña Vásquez, mayor de edad, nicaragüense, portadora de la cédula de residencia uno cinco cinco ocho dos cuatro siete nueve cinco cero dos seis, soltero, contratista en construcciones y remodelaciones, vecino de Alajuela, Santiago, contra Yesica Anabel Umanzor Ortez, mayor de edad, soltera, documento de identificación extranjero número cuatro ocho nueve dos nueve cero cinco ocho nueve cero cero cero tres u, de ocupación y domicilio desconocido. Resultando: Primero:... Segundo:... Tercero:... En los procedimientos se han observado las formalidades de ley, no existen errores que causen nulidad alguna y, Considerando I.- Hechos probados:…, a)…, b)…, c)…, II.- Sobre el fondo del asunto:…, Por tanto: de acuerdo a lo expuesto, y artículos 51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6, 8, 115 y siguientes, 140, 141, 143, 159 y 160 del Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niños y 5 y 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara con lugar la demanda abreviada interpuesta por Juan Carlos Acuña Vásquez contra Yesica Anabel Umanzor Ortez, a quién se le suspende del ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental que de la persona menor de edad Eitan Yeshua Acuña Umanzor tiene, ello por un plazo de un año dentro del cual podrán, a pedido exclusivo de la propia demandada o incluso de la parte actora, proponer acciones que pueda realizar para procurar algún acercamiento con su hijo que pueda modificar su conducta para con él y sus responsabilidades, de forma que pueda recuperar el derecho suspendido, acciones que el despacho aprobará según su naturaleza; siendo que en caso de no ser posible o no haber interés, pasado el plazo indicado, a pedido de la parte actora, podría revertirse esta suspensión en una pérdida del derecho. Se resuelve sin especial condena en costas. Notifíquese. Nota: publíquese una vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786104 ).

Se avisa al señor Lenin Roxan Fernández Picado, mayor, nicaragüense, únicos datos conocidos, que en este Juzgado se tramita el expediente Nº 23-000691-1302-FA, correspondiente a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de los Chiles, Frontera Norte, donde se solicita que se apruebe el depósito de la menor Reichell Daniela Fernández López. Se le concede el plazo de tres días, para que manifieste su conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N°23-000691-1302-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: 1- De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. 2- Por medio de edicto se publicará una vez.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con cuatro minutos del seis de junio del año dos mil veintitrés.—MSC. José Olger Valverde Leitón, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786117 ).

El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber al señor Ervin Jonathan Martínez Gutiérrez , mayor, nicaragüense, cédula de residencia 155810502119, de demás calidades desconocidas, que en este despacho se tramita el proceso número 22-001284-0637-FA, que es proceso de suspensión de patria potestad en su contra y por lo tanto se le concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o formular la oposición correspondiente con la indicación de las pruebas en que se fundamenta, con la indicación de los testigos en su caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto, comenzará a aplicar la notificación automática. “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derech”. Edicto. Publíquese una sola vez.—Juzgado de Familia de Desamparados. 31/05/2023.—Lic. Irma Páez Sibaja, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786120 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Jereisy María López Montano, mayor, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad número 0503600001, vecina de Cañas, Guanacaste, Barrio La Libertad, contiguo a la Pulpería “El Progreso”, hija de Ana Lucrecia Montano Montano y Faustino López Carranza, nacida en Centro, Liberia, Guanacaste, el 21/09/1987, con 35 años de edad; y Roy Marín Víctor, mayor, soltero, estudiante, cédula de identidad número 0503450733, vecino de Cañas, Guanacaste, Barrio La Libertad, contiguo a la Pulpería “El Progreso”, hijo de Natalia Víctor Bustos y Francisco Marín Marín, nacido en Centro, Liberia, Guanacaste, el 31/05/1985, actualmente con 38 años de edad, teléfono: 6218-4556. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000191-0928-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una sola vez.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Cañas (Familia), Guanacaste, Cañas, fecha 07 de junio del año 2023.—Lic. Walter Chavarría Ching, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786102 ).

Edictos en lo Penal

A Maricela Oporta Paz, cédula 155809136822, propietaria del vehículo placas 782135, marca Hyundai, tipo automóvil, chasis KMHVA21NPTU190111 de conformidad con el artículo 172 de la Ley del Tránsito 9078 del 26 de octubre del dos mil doce, se le notifica su derecho de ser parte en la sumaria 23-000004-1505-TR, por lo cual deberá apersonarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta resolución, con la advertencia que de no hacerlo, se entenderá que renuncia al mismo y los trámites continuarán hasta sentencia. Nota: publíquese este edicto por única vez en La Gaceta. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Contravencional de Los Chiles (Tránsito), expediente número 23-000004-1505-TR, a las catorce horas once minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.—Msc. Hazel Andrea Víctor Rodríguez, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023785164 ).