BOLETÍN
JUDICIAL N° 116 DEL 28 DE JUNIO DEL 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Remates
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
ASUNTO: Acción de inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número
23-004885-0007-CO que promueve Jorge Eduardo Cartín Elizondo en su condición de secretario general del Sindicato de
Trabajadores y Trabajadoras
del Poder Judicial (SITRAJUD), se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce
horas treinta minutos del
dos de junio de dos mil veintitrés.
/Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta
por Jorge Eduardo Cartín Elizondo, cédula de identidad N°
2-0541-0370, en su
condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Judicial
(SITRAJUD), cédula jurídica N° 3-011-665903, para que
se declare inconstitucional la Ley Marco de Empleo Público N° 10159 y, a su vez, concretamente impugna los artículos
2, 4 inciso a); 7 incisos
d), e), g), h), i), j), k), l), m), n) y o); 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23,
24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 43, 44, así como los
transitorios: IV, V, VI, VII, VIII. IX, X, XI, XII y
XV. Esto, por estimarlos contrarios a los artículos 9, 33, 34, 51, 60 y
61 de la Constitución Política; así
como las normas constitucionales y del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos referidas
a la independencia del Poder
Judicial, el principio de división
de poderes, el derecho al salario digno (intangibilidad salarial), el principio de irretroactividad
de la Ley, el principio de interdicción
de la arbitrariedad, el
principio de no regresividad de los derechos económicos
y sociales; el principio de
razonabilidad, el derecho a la igualdad y el derecho a la negociación colectiva. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuradora General de la
República, al presidente de la Corte Suprema de
Justicia, al presidente del Directorio Legislativo y a la Ministra de Planificación Nacional y Política Económica.
Las normas se impugnan, en resumen, en
cuanto a lo siguiente: 1. Violación al principio
de división de poderes e independencia del Poder Judicial: Alega que la Ley Marco
de Empleo Público es inconstitucional
e inconvencional por ir en contra del principio de la división de competencias (poderes), propio de un Estado de
Derecho y de las garantías de independencia
judicial, consagrados tanto en
la Constitución Política y demás
normativa costarricense como en los
diferentes tratados internacionales sobre derechos humanos, en cuenta
los Principios Relativos a la Independencia de
la Judicatura de las Naciones
Unidas y los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial. Indica que a pesar
de que el artículo 121 de
la Constitución Política consagra
las atribuciones de la Asamblea Legislativa de dictar
leyes y aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República, el ejercicio de estas atribuciones no debe incidir directa
y desproporcionadamente en otro poder (en
este caso, el
Poder Judicial), invadiendo
sus competencias independientes
de organización y funcionamiento.
Toda la estructura del Estado de Derecho recae sobre el
principio de legalidad (imperio
de la Ley), la división de competencias
o división de poderes y como corolario, la independencia del Poder Judicial.
2. La independencia judicial en
la normativa constitucional:
Indica que el artículo 9 de
la Constitución Política define que el Poder Judicial es un poder independiente de otros Poderes de la República. Esto quiere decir
que el legislador, determinó que la política
judicial y los lineamientos
de su gobierno judicial, serían resorte y responsabilidad de la misma Corte Suprema de Justicia, como requisito indispensable para garantizar
esa independencia. Adicionalmente, el mismo artículo constitucional establece un requerimiento necesario para cumplir con el principio de independencia al señalar que: “Ninguno de los Poderes puede delegar
el ejercicio de funciones que le son propias”. Con el fin de que esa independencia judicial
sea efectiva, de conformidad
con el artículo 177 de la Constitución, se establece otro importante elemento que confirma la intención del legislador de convertir en realidad
el principio de independencia
judicial, al establecer que “(…) en el proyecto
(de presupuesto) se le asignará
al Poder Judicial una suma no menor al seis por ciento de los
ingresos ordinarios calculados para el año económico”. Independencia económica y administrativa del Poder
Judicial: La independencia económica de este Poder de la República, combina con lo estipulado en el artículo
9° de la Constitución, permite determinar que existe evidente intención del legislador por garantizar una ejecución real y efectiva del principio de independencia
judicial. La manera en que el Poder Judicial ejecuta sus decisiones administrativas, de manera independiente, no puede estar sujeto a decisiones unilaterales del Poder Ejecutivo, o inclusive a imposiciones autoritarias de órganos especializados de ese Poder, puesto que implicaría una injerencia en el
diseño y ejecución de las políticas, planes y programas de funcionamiento para cumplir con el mandato constitucional
que es conocer y resolver causas
judiciales que le correspondan
con plena independencia. En ese sentido,
llama la atención como en la Ley Marco de Empleo
Público, en su artículo 2°, se le otorga
ámbito de cobertura al Poder Judicial. Pese a que se incluye
la frase “sin perjuicio
del principio de separación de Poderes”,
eso no exime de la aplicación de dicha normativa dentro de la institución, la visión del legislador constitucional incluye la variable “administrativa”
o “económica” para materializar
la eficaz ejecución del
Principio de Independencia Judicial en la realidad de la sociedad costarricense, con lo cual se interpreta una concepción amplia del principio (incluyendo su organización y funcionamiento), y no una visión reduccionista que solo se limita a la actuación jurisdiccional del dictar sentencias. Continuando con la arquitectura normativa de la independencia judicial, el artículo 149 de la Constitución
Política, señala responsabilidades
al presidente de la República, y al ministro de Gobierno que hubieran participado en determinados actos, entre los que se menciona: “(…) 5) Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial…”. De esta
forma se reitera a través
de esta advertencia constitucional el interés del legislador/a por garantizar que se respete la independencia
judicial, entre Poderes de la República y garantizar el diseño,
funcionamiento y eficacia
del Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución Política le dedica todo
un Título específico al Poder Judicial, confirmando la importancia de la independencia
de este Poder en el diseño
del concepto de Estado Social y Democrático
de Derecho. El artículo le define solamente
dos ámbitos específicos de sujeción: a la Constitución y la
Ley, y, por ende, no permite que se someta a ningún otro ente
o institución. El artículo
7° de la Ley Marco de Empleo Público que
hace referencia a las competencias del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica
(en adelante MIDEPLAN), establece algunas exclusiones en el ámbito de aplicación
para las personas públicas que desempeñen
funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al
Tribunal Supremo de Elecciones y a los entes públicos con autonomía de gobierno y organizativa; sin embargo, no excluye
de su aplicación las siguientes: “Artículo 7.—Competencias del Mideplán.
Son competencias del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) las siguientes: (…) d) Administrar y mantener actualizada la plataforma integrada del empleo público. e) Publicar la oferta de empleo público, a través de la plataforma virtual
que alimentarán las entidades
y los órganos incluidos del ámbito de cobertura de la presente ley. (…) g) Administrar e
implementar las acciones de
investigación, innovación y formulación de propuestas de empleo público. h) Dirigir y coordinar la ejecución de las competencias inherentes en materia
de empleo público con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio
Civil, entre otras dependencias
técnicas en la materia de empleo público, lo concerniente a la materia de empleo público. i) Recolectar, analizar y divulgar información en materia de empleo público de las entidades y los órganos para la mejora y modernización de estos. A tal efecto,
establecerá un sistema de indicadores, mediante el establecimiento de criterios de coordinación, para homogeneizar la recopilación y difusión de datos. j) Preparar una estrategia
coherente e integral para el
aprendizaje y el desarrollo
en todo el
servicio público, estableciendo cómo se desarrollará la capacidad a largo
plazo para estándares de dirección y competencia profesional más altos y proporcionando orientación a las instituciones públicas sobre cómo planificar
y aplicar las actividades centro de la estrategia. k) Coordinar con la Procuraduría de
la Ética Pública para emitir las disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, para la instrucción
de las personas servidoras públicas
sobre los deberes, las responsabilidades y
las funciones del cargo, así
como los deberes éticos que rigen la función pública, que resulten precedentes según la Ley 6227,
Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978, y el artículo
46 de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. l) Establecer un
sistema único y unificado de remuneración de la función
pública de conformidad
con esta ley y específica
del salario y los beneficios de todas las personas funcionarias públicas. Se excluye de lo anterior lo relativo
a las relaciones de empleo
de las personas servidoras públicas
que desempeñen funciones
o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las
competencias constitucionalmente
asignadas al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) y a los entes públicos con autonomía
de gobierno u organizativa,
según la determinación que realice la respectiva institución. m)
Realizar diagnósticos en materia de recursos
humanos de las entidades y los
órganos incluidos
para lograr un adecuado redimensionamiento de las planillas
existentes y la elaboración de criterios generales que delimiten los sectores
cuya actividad, por su valor estratégico institucional así como la vinculación con la actividad sustantiva, se debería reservar para que sean realizadas exclusivamente por personas servidoras públicas. Además, analizar los que sirvan de orientación para delimitar la prestación de los que podrían ser externalizados y las condiciones de prestación de estos. n) Prospectar las tendencias globales del futuro del empleo público, con el propósito de informar la planificación de este. o) Evaluar el sistema
general de empleo público en términos de eficiencia, eficacia, economía, simplicidad y calidad”. Asimismo, señala
que la Ley Marco de Empleo Público tiene como
objetivo la creación de un Estado único, un solo régimen de empleo público, es decir un único centro de imputación de derechos laborales,
(artículo 1° y 4°, inciso a), lo cual
es contrario al principio de separación
de poderes. Se evidencia
que los numerales citados, están afectando la independencia entre poderes y se estaría sometiendo al Poder Judicial a lo que el Poder Ejecutivo disponga sobre las materias mencionadas, menoscabando competencias a los órganos internos de aquel Poder en
beneficio del MIDEPLAN. El Poder
Judicial en materia de empleo público posee potestades de autogobierno y consecuentemente
sus políticas y lineamientos
no están supeditadas a las
de otro Poder de la
República. Con respecto a las regulaciones
propias de este tema, el Poder
Judicial posee los artículos 59, 67 y 81 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. De manera
adicional, los artículos 8°, 10 y 12 del Estatuto
de Servicio Judicial. Por otra
parte, cita la Ley de Salarios del Poder Judicial, artículos 2°
y 7°. A partir de lo anterior, considera el accionante que es entendido que el Poder Judicial mantiene su potestad de auto regularse en la materia, y consecuentemente, los artículos 1° y 4° inciso a), y 7°, incisos d), e), g),
h), i), j), k), l), m), n) y o), de la Ley Marco de Empleo
Público, atentan contra el principio de independencia judicial. La independencia judicial constituye un concepto/garantía para la concatenación de
la democracia, el Estado de
Derecho y los derechos humanos.
Ante la posibilidad de que los
poderes públicos limiten u obstaculicen los derechos humanos, es
fundamental la independencia judicial, como mecanismo de control del abuso de poder. El accionante alega que es esa visión y necesidad
de sostenibilidad, equilibrio
y balance entre poderes lo que se “echa de menos” y lo que motiva precisamente la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, la Ley Marco de Empleo
Público, ha transgredido los
derechos subjetivos e intereses
legítimos de los afiliados del sindicato que representa, mediante una normativa regresiva,
en perjuicio de la legislación especial que regula el empleo público
en la institución. 3. Estándares internacionales sobre Independencia
Judicial: “La independencia judicial es un requisito previo del principio de
legalidad y una garantía fundamental de la existencia
de un juicio justo”. (Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial). Señala el accionante que la independencia judicial reviste una vital importancia en la conformación del Estado
Social de Derecho. El concepto de independencia
judicial tiene un sentido amplio, e incluye variables administrativas
como la intangibilidad de
la remuneración, y no se limita
exclusivamente a una visión jurisdiccional, sino a temas claros de la funcionalidad operativa del Poder Judicial. Alega que la independencia judicial debe ser respetada por cualquier
otro tipo de autoridad o poder externo (independencia judicial objetiva), que es uno de los temas que convoca a plantear esta acción,
ya que la Ley Marco de Empleo
Público, no solo viola la independencia del Poder Judicial como institución, sino los derechos de los funcionarios judiciales por intromisión impropia, incluso modificando toda la estructura de política pública de salarios dentro del Poder Judicial (artículos 30, 32, 34 y 35 de la Ley Marco de Empleo Público) y, con ello, el principio de “intangibilidad salarial judicial”, según lo destaca el artículo
8.1 del Estatuto Universal del Juez.
Destaca que el artículo 30 de la Ley Marco de Empleo Público, obliga al Poder Judicial a construir columnas salariales globales, la cual deberá estar organizada
por familia de puestos, donde habrá una columna
salarial global de cada familia (artículo 32),
y dicho régimen salarial será aplicado
al Poder Judicial, incluso
para aquellos funcionarios
que laboran para la institución
antes de la entrada en vigor de la ley, (artículo 35) transgrediendo
con ello el principio de “irretroactividad de la ley”. La imposición
de esas políticas de empleo público por parte del MIDEPLAN y la exigencia de aplicar una escala de salario
único, no pueden ser generalizadas para el Poder Judicial, no solo por la división de poderes, sino por la especial naturaleza y riesgos institucionales, personales y familiares que conlleva el mandato judicial en democracia que es ser el último bastión
que pone límites al abuso
de poder, lo que implica tener una garantía
o blindaje para evitar intromisiones o tentaciones para
que otros poderes se busque alterar el juicio último
de decisión sobre temas que deben ser resueltos conforme a derecho. Es por ello, que existe
una claridad como principio implícito constitucional, que debe institucionalizarse: “la intangibilidad
salarial” dentro del Poder Judicial. No existe otro funcionario público en democracia,
cuya conducta y nivel de responsabilidad sea tan exigente como ocurre al funcionario judicial, tal y como lo documentan los principios de Bangalore. 4. Debilitamiento
de las garantías del principio de independencia judicial objetiva, en perjuicio de la administración de justicia y del Poder Judicial como institución: Indica el accionante que con respecto a la garantía de un tribunal independiente
e imparcial, establecida en el artículo
14.1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos
(similar al artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), el Comité de Derechos Humanos determinó que otorgar facultades de supervisión e inspección de los tribunales a una dependencia del Poder Ejecutivo podría ser una forma de intervención indebida que amenaza la independencia de la judicatura. Similarmente el Estatuto del Juez Iberoamericano prevé “la independencia económica del Poder Judicial” como una condición material de la independencia judicial. Señala
que con la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público no se han respetados estas garantías, debido a que los lineamientos de la metodología de evaluación de desempeño los define MIDEPLAN (artículo 28); se impone
como salario máximo el del Presidente
de la República, se cambia de manera abrupta la metodología de pago, siendo que se deberá hacer columnas
salariales globales (artículo 30); se tendrá
que definir grados dentro de una familia
laboral (artículo
32), clasificándose cada
puesto de trabajo en familias
laborales o grados (artículo 32); aplicándose
un régimen salarial unificado para todos los funcionarios judiciales (artículos
34 y 35). No se elaboró o tomó
en cuenta estudios actuariales que midieran el real impacto económico en la regresividad de los derechos humanos de los funcionarios judiciales, con lo cual se violó el artículo
34 constitucional sobre prohibición de retroactividad de
la ley y protección de derechos adquiridos.
5. Control de Convencionalidad previo
de parte de la Relatoría sobre independencia judicial de Naciones Unidas. Reclama el accionante que la Ley Marco de
Empleo Público afecta el principio de irreductibilidad
del salario judicial, de manera
tal que con la política de remuneración, la aplicación del salario global, la creación de familias laborales y grados (artículo 30,
32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley Marco de Empleo Público),
afecta la posibilidad del Poder Judicial de tomar decisiones en materia
salarial prestacional respecto de sus propios servidores, dañando su autogestión, siendo normas regresivas en derechos sociales y económicos. En cuanto al derecho a la remuneración
como uno de los elementos de la relación laboral, es importante tener presente que la misma debe ser digna, y debe necesariamente
asegurar a las personas trabajadoras
un nivel de vida digno, que le permita hacer frente a las necesidades básicas antes mencionadas, de modo que normativas
como la Ley Marco de Empleo
Público, que proponen un congelamiento
salarial, pese al crecimiento en el costo de la vida (Transitorios XI y
XII Ley Marco de Empleo Público), evidentemente son violatorias de dicha declaración de derechos humanos, por lo tanto ilegal, inconstitucional e inconvencional. 6. Violación
al principio de autorregulación del Poder Judicial en relación con la intangibilidad de
los salarios y los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Violación al artículo 34 de la Constitución
Política. Las normas que contienen
regulaciones especiales sobre elementos de empleo público judicial están amparadas en un estatuto consolidado de independencia
judicial mediante el corpus
iuris compuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), la Ley de Salarios
del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial. De
esa legislación especial se
configura la estructura de remuneraciones, la cual está amparada bajo el principio de intangibilidad de
los salarios en el Poder
Judicial, según lo establece
el Estatuto Universal del Juez en su
artículo 8.1. Señala que la
estructura del empleo público judicial está conformada por las siguientes remuneraciones,
derechos, beneficios y pluses que conforman
el statu quo ante el empleo judicial: Dedicación exclusiva: Las servidoras y servidores judiciales que actualmente posean un contrato de dedicación exclusiva o de prohibición deben mantener los derechos en los procesos
que actualmente han venido disfrutando aún y cuando tengan
ascensos, traslados o algún movimiento en su cargo. Las disposiciones de prohibición -más que un derecho- son una imposición legal aplicable a servidores/as judiciales nombrados en propiedad
e interinos/as en los artículos 1) y 3) de la LOPJ,
cuyo cumplimiento es esencial para el ejercicio de las labores encomendadas en el Poder Judicial, y que, por lo tanto, conlleva una debida compensación
económica. Igualmente, se encuentra regulada en la “Ley de Compensación
por Pago de Prohibición”
(Ley 5867). Las disposiciones sobre
dedicación exclusiva tienen fundamento en el artículo
1 del Reglamento de Dedicación
Exclusiva del Poder Judicial
aprobado en sesión de Corte Plena el 01 de junio de 1987, artículo XXXVI y
la “Ley que Autoriza al Poder
Judicial a Reconocer Beneficios”
(Ley 6451). Anualidades y carrera
profesional: De acuerdo con
el dictamen 19511-2018, la Sala Constitucional
consideró que el Poder Judicial se mantiene regulado por los
regímenes propios normados por sus leyes y reglamentos, entre ellas, el artículo
64 del Estatuto del Servicio
Judicial, y los artículos 4°
y 7° de la Ley de Salarios del Poder Judicial. Auxilio de Cesantía: se debe aplicar la disposición de que los funcionarios de aquellas instituciones en las cuales haya
un instrumento jurídico que
reconozca un tope superior a
8 años, pero menor a 12 años. En el caso del Poder
Judicial, la Corte Plena (Acta de sesión 1311, del 11
de mayo de 2011, artículo único)
emitió un acuerdo en el que estableció
un derecho adquirido para los
casos de jubilación de las
y los servidores judiciales en los
cuales el/la servidor/a judicial que llegue a jubilarse tendrá derecho al auxilio de cesantía hasta 12 años. Topes salariales: Aquellos funcionarios/as
que percibían una remuneración que excede el nuevo tope impuesto mantienen su derecho a recibir su salario,
porque es un derecho adquirido
amparado. Cálculo de los componentes salariales: la aplicación del régimen salarial unificado (artículos 34
y 35 Ley Marco de Empleo Público) para los funcionarios del Poder Judicial no puede aplicarse de forma retroactiva, pues iría en
demérito de los salarios que actualmente se están percibiendo por las y los servidores,
siendo que se debe salvaguardar los derechos adquiridos de los funcionarios que se encontraban activos antes del 10 de marzo de
2023. El rubro de las anualidades
se encuentra fundado en el artículo
64 y concordantes del Estatuto
de Servicio Judicial. Evaluación
de desempeño: la evaluación
de desempeño del personal judicial, de acuerdo con la ley, debe tener su propio
régimen. Los servidores/as judiciales tenían antes de la
entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público una serie de derechos individuales, laborales, económicos y sociales otorgados por la Constitución Política y leyes especiales que se consolidan en el
tiempo por medio de un régimen de empleo público judicial conforme a un estatuto que les caracterizó y
les caracteriza como funcionarios/servidores judiciales al amparo de los principios que informan el buen funcionamiento
de la administración de justicia
como servicio público, incluyendo la garantía de constituirse en la institución que personifica al “juez natural, independiente e imparcial” y que cumple con la función de ser contralor de la legalidad. Indica
el accionante que la normativa especial que rige hasta
hoy la relación de empleo público en el
Poder Judicial es la Ley Orgánica
del Poder Judicial, la Ley de Salarios
del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial y los reglamentos y acuerdos administrativos que les complementan. Mientras esa normativa no sea modificada se mantiene incólume y para modificarla, se requiere de una derogatoria expresa para su desaplicación, ya que la misma Sala Constitucional en el Voto N° 1195112-2018 dispuso que: “(…) su modificación o derogatoria no podría ser tácita ni provenir de una mera inferencia,
pues ello denotaría el desconocimiento
de las reglas hermenéuticas”.
En buena teoría, si se respetara ese
pronunciamiento de la Sala Constitucional, se pensaría que los derechos de las
y los servidores judiciales no han sido afectados, sin embargo, ello no es así debido a que el artículo 2 inciso a)
de la Ley Marco de Empleo Público incluye
dentro de su marco de cobertura al Poder Judicial, el artículo 7 inciso c) le otorga a MIDEPLAN emitir disposiciones de alcance
general, directrices y reglamentos en materia de empleo
público, le otorga a
MIDEPLAN administrar y mantener
actualizada la plataforma integrada de empleo público (artículo 7°
inciso d); le otorga al MIDEPLAN la facultad de
publicar la oferta de empleo público (artículo 7° inciso
e); se le otorga la facultad de administrar e implementar investigaciones y formulación de propuestas
de empleo público (artículo 7° inciso g); le otorga
la facultad de dirigir y coordinar la ejecución de las competencias inherentes en materia
de empleo público, junto
con el Ministerio de
Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio
Civil (artículo 7° inciso
i); preparar las estrategias para el desarrollo del servicio público (artículo 7°
inciso j); coordinar con la Procuraduría de
la Ética Pública para emitir disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, para todos los servidores públicos (artículo 7°
inciso k); realizar diagnóstico en materia de recursos
humanos (artículo
7° inciso m);
prospectar las tendencias globales de futuro en empleo público
(artículo 7° inciso
n); evaluar el sistema general de empleo público (artículo 7° inciso
o). Se obliga al Departamento de Gestión Humana
del Poder Judicial elaborar
y aplicar las pruebas de conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de reclutamiento y selección de personal, efectuar los concursos internos y externos por oposición y méritos, los cuales
deberán cumplir siempre al menos con los estándares que establezca la Dirección General
de Servicio Civil. Además, incorporar dichos concursos en la oferta de empleo público de la Administración Pública y verificar que las
personas servidoras públicas
reciban la inducción debida sobre los
deberes, las responsabilidades
y las funciones del puesto,
así como los deberes éticos
de la función pública generales y particulares de la institución y puesto (artículo 9° inciso
b). Se obliga el Poder Judicial a aprobar planes de empleo público con medidas específicas (artículo
11); se obliga al Poder
Judicial a alimentar una plataforma de empleo público administrado por MIDEPLAN (artículo
12); se impone un régimen
de empleo único compuesto por familias
(artículo 13); se impone
un nuevo procedimiento de reclutamiento
y selección (artículo
14 y 16); se impone nuevas
regulaciones para el
personal de alta dirección
(artículo 17); se obliga
a que el Poder Judicial contemple en su
plan de empleo público, los programas de capacitación y de formación que impartirá el Centro de Capacitación y Desarrollo (Cecades)
con los lineamientos de
MIDEPLAN (artículo 23); cambia la evaluación de desempeño, de manera tal que se aplicará de conformidad con los lineamientos que emita MIDEPLAN (artículo
28 y 29); se impone como
salario máximo el del Presidente de la
República; se establece la elaboración
de una familia de puestos, regido por un régimen de salario global, se impone la aplicación de dicho salario a todos los funcionarios/as judiciales independientemente de si laboran con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Marco de Empleo Público, quedando excluidas de incrementos salariales por costo
de vida (artículo
30, 32, 33, 34, transitorio XI, transitorio XII); se modifica el
tope de vacaciones (artículo
38). Dichas modificaciones
se hacen violentando el principio de legalidad, ya que en el
ejercicio de la potestad autorregulatoria, corresponde al Poder Judicial interpretar en forma auténtica las disposiciones de empleo público judicial propias de dicho Poder, con los matices que contiene una función
de carácter extraordinario
y naturaleza especialísima,
como lo es la de decir el derecho y todo lo que esta conlleva y requiere para su implementación ágil y eficaz, al servicio de las
personas usuarias del Poder
Judicial. Esa facultad de interpretación
cubre la asignación de competencias internas del Poder Judicial como parte de su potestad
de auto normación. Estima el accionante que es claro que
las normas especiales que rigen el funcionamiento
y organización del Poder
Judicial no podían ser modificadas
o derogadas sin procesos de
reforma legal consultados integralmente por dicho poder y bajo el parámetro de la mayoría calificada de votos. Por otra parte, aún con esas omisiones en la formación de esas leyes, tampoco
la Ley Marco de Empleo Público derogó
o modificó la normativa
especial que rige la relación
de empleo público judicial.
La Ley de salarios del Poder
Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial, contienen regulaciones especiales que deben tomarse en
consideración para determinar
la no aplicación de la Ley Marco de Empleo Público y su Reglamento, ya que debe hacerse una
interpretación sistémica
con relación a esa normativa especial. En razón de lo anterior señalado, aduce que la Ley Marco de Empleo
Público no elimina expresamente
la potestad del Poder
Judicial de autorregularse en
materia de reconocimientos,
remuneraciones, formas de pago, capacitación, ni tampoco aquellas
normas expresas y especiales que regulan el tema de empleo
judicial, razón por la cual prevalece la normativa especial (LOPJ, Ley de Salarios
de Funcionarios Judiciales
y el Estatuto del Servicio Judicial) sobre la Ley
Marco de Empleo Público, por
tener preponderancia -como normativa especial- frente a la norma general. Por lo
que, la modificación o derogación
de esas normas esenciales que están diseñadas para garantizar la eficacia de la función de procuración de justicia y proteger a los servidores/as judiciales de injerencias externas, no podría ser tácita ni provenir de una mera inferencia,
pues ello implicaría el abandono
de las reglas de la hermenéutica.
7. Las competencias del Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica
son violatorias a la independencia
judicial por ser contrarias
al principio de interdicción de la arbitrariedad. Alega el accionante que la Sala Constitucional ha resuelto que el principio de interdicción de
la arbitrariedad es uno de los
pilares del ordenamiento jurídico (véase la resolución 136-2016 del 23 de septiembre
de 2016), que busca evitar actuaciones contrarias a la “justicia, a la razón o las leyes”, y que dicho principio
opera “como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas (…) de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad” (resolución
12230-2019 del 5 de julio de 2019). El principio de interdicción de la arbitrariedad
se encuentra íntimamente ligado con el principio de legalidad, dado que consiste en la auto sujeción de los entes estatales
a los límites formales y materiales que han sido impuestos
por ellos mismos, de manera que se garantice a las personas sujetas
al poder estatal que su ejercicio será
limitado, previsible y controlado (resolución 126-2016).
Manifiesta el accionante que, en este asunto, nos
encontramos ante una actuación evidentemente arbitraria que consiste en que, además de la ilegalidad, un órgano inferior o
sin competencia legal para incidir
en el Poder
Judicial, pueda dictar la
forma en la que este debe interpretar las normas sobre su
propio régimen de empleo público y la forma en la que debe realizar sus labores de autogobierno, en perjuicio de la independencia
judicial objetiva. Esto repercute negativamente en toda la noción
de Estado de Derecho e ignora la división
de poderes protegida constitucionalmente. Señala que,
a pesar que el artículo 7, inciso a), c), f) y
l) excluye de su aplicación las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas que desempeñen funciones o labores administrativas, profesionales o técnicas, que sean exclusivas y excluyentes, para que MIDEPLAN establezca,
dirija u coordine la emisión de políticas públicas, los programas
nacionales de empleo público; emita lineamientos y principios generales para la evaluación del desempeño de las relaciones de empleo de las personas servidoras
públicas; y establezca un sistema único de remuneración de la función pública. Lo cierto es que las demás competencias tales como: emitir disposiciones
de alcance general, directrices y reglamentos
en materia de empleo público, administrar y mantener actualizada la plataforma integrada de empleo público (artículo 7°
inciso d); publicar la oferta de empleo público (artículo 7° inciso
e); administrar e implementar investigaciones y formulación de propuestas de empleo público (artículo 7° inciso
g); dirigir y coordinar la ejecución de competencias inherentes en materia de empleo
público, junto con el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General
de Servicio Civil (artículo
7° inciso i);
preparar las estrategias
para el desarrollo del servicio público (artículo 7° inciso
j); coordinar con la Procuraduría de
la Ética Pública para emitir disposiciones de alcance general, las directrices y los
reglamentos, para todos los servidores públicos (artículo 7°
inciso k); realizar diagnóstico en materia de recursos
humanos (artículo
7° inciso m);
prospectar las tendencias globales de futuro en empleo público
(artículo 7° inciso
n) evaluar el sistema general de empleo público (artículo 7° inciso
o); obligar al Departamento de Gestión Humana
del Poder Judicial a elaborar y aplicar las pruebas de conocimientos, competencias y psicométricas, para efectos de los procesos de reclutamiento y selección de
personal, efectuar los concursos internos y externos por oposición
y méritos, los cuales deberán cumplir siempre al menos con los estándares
que establezca la Dirección
General de Servicio Civil. Además,
de incorporar dichos concursos en la oferta de empleo público de la Administración Pública y verificar que las
personas servidoras públicas
reciban la inducción debida sobre los
deberes, las responsabilidades
y las funciones del puesto,
así como los deberes éticos
de la función pública generales y particulares de la institución y puesto (artículo 9° inciso
b). Aprobar planes de empleo público con medidas específicas (artículo 11); se obliga
al Poder Judicial a alimentar
una plataforma de empleo público administrado por MIDEPLAN (artículo 12); imponer
un régimen de empleo único compuesto por familias (artículo 13);
imponer un nuevo procedimiento
de reclutamiento y selección
(artículo 14 y 16); imponer
nuevas regulaciones para el personal de alta dirección (artículo 17);
obligar a que el Poder Judicial contemple en su plan de empleo
público, los programas de capacitación y de formación que impartirá el Centro de Capacitación y
Desarrollo (Cecades) con los
lineamientos de MIDEPLAN (artículo
23); cambiar la evaluación
de desempeño, de manera tal que se aplicará de conformidad con los lineamientos que emita MIDEPLAN (artículo 28 y 29); imponer
como salario máximo el del Presidente
de la República; establecer la elaboración
de una familia de puestos, regido por un régimen de salario global, se impone la aplicación de dicho salario a todos los funcionarios/as judiciales independientemente de si laboraban con anterioridad a la
entrada en vigencia de la
Ley Marco de Empleo Público, quedando excluidas de incrementos salariales por costo de vida (artículos 30, 32, 33, 34, transitorio XI, transitorio
XII); modificar el tope
de vacaciones (artículo
38). Con la implementación de dichas
medidas se genera una afectación directa a todo el régimen
estatutario especial que la Constitución
permite para el Poder Judicial. Es decir, dichas normas representan
una injerencia externa. Aceptar su aplicación
implicaría una derogación tácita de todas las normas que regulan el empleo
público en el Poder Judicial. Es decir, su implementación
es desproporcional o irrazonable
por cuanto tácitamente deroga normas que fueron concebidas para proteger la independencia judicial. La implementación
de lo dispuesto también es irrazonable, y por ende arbitrario, porque su ejecución
presentará problemas con
las diferentes formas de pago y tendrá implicaciones
en el sistema
informático del Poder Judicial.
La evaluación de las y los funcionarios judiciales, en razón de su
especial naturaleza, complejidad del cargo
y, sobre todo, por el carácter
de blindaje que deben tener para ejercer, actuar, y procurar justicia con total independencia
judicial, no puede estar sometida a cánones de evaluación ni a directrices provenientes de otros poderes o autoridades externas del Poder Judicial. Así los impone
el “Estatuto Universal del Juez” con meridiana claridad: “Artículo 5-3- Evaluación: La evaluación debe ser principalmente cualitativa y basarse en los
méritos, así como en las habilidades
profesionales, personales y sociales del juez;
en lo referente a las promociones a funciones administrativas, deben basarse en las competencias gerenciales del juez. La evaluación debe basarse en
criterios objetivos, que previamente se han hecho públicos. El procedimiento de evaluación debe obtener la participación del juez en cuestión, a quien se le debe permitir impugnar la decisión ante un organismo independiente. Bajo ninguna circunstancia los jueces pueden ser evaluados sobre la base de las sentencias dictadas por ellos”. La imposición de políticas de empleo público por parte de MIDEPLAN no pueden ser generalizadas para el Poder Judicial, no solo por la división de poderes, sino por
la especial naturaleza y riesgos
institucionales, personales
y familiares que conlleva el mandato judicial en democracia que es ser el último bastión
que pone límites al abuso
de poder. Lo anterior implica
tener una garantía o blindaje para evitar intromisiones, para que desde otros poderes
no se altere el juicio último de decisión sobre temas que deben ser resueltos conforme a derecho. En este punto en específico
interpreta que hubo un exceso por parte
del Estado en su función de legislador, ya que, dentro de la Ley Marco de
Empleo Público, se emite una serie de imposiciones
al Poder Judicial, como por ejemplo en
los artículos 7°,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38, 44, transitorio XI, XII de la Ley Marco de Empleo Público. La Ley Orgánica del Poder Judicial claramente establece condiciones para evaluar a su persona; por ejemplo, en el
Título VIII se refiere al régimen disciplinario; propiamente en los artículos que van del 174 al
181 se establecen actividades
del Tribunal de la Inspección Judicial realizando visitas, solicitando informes, brindando recomendaciones, entre otros. En el artículo
180 se menciona lo siguiente:
“Artículo 180.—Cada tribunal remitirá al Consejo, en la primera quincena del mes de enero de cada año, un informe
del trabajo realizado durante el año
anterior, con especial señalamiento del orden en la resolución
de las causas de acuerdo
con la fecha de ingreso, urgencia y gravedad, así como cualquier
otro asunto de interés relativo a la administración de justicia en la respectiva circunscripción”. Asimismo, el Estatuto de Servicio Judicial vigente establece en su
artículo 10, lo siguiente: “Artículo 10.—La calificación periódica de servicios se hará anualmente por el Jefe de cada oficina judicial respecto de los subalternos que laboren en ella,
usando formularios especiales que el Jefe del Departamento de personal enviará
a las diferentes oficinas en los meses que él determine. Las preguntas del formulario deberán contestarse en forma concreta y el Jefe de la Oficina será responsable
de cualquier inexactitud en que incurra al rendir esos informes,
los cuales deberán devolverse al Departamento de Personal dentro
de los ocho días siguientes. La tardanza injustificada en la devolución de los formularios dará lugar a que el Jefe del Departamento ponga el hecho en
conocimiento de la Presidencia de la Corte, para lo
que corresponda”. Indica el
accionante que, también, se
debe considerar que el Poder Judicial ha desarrollado toda una organización amplia para la atención de este tema, incluyendo
estructuras especializadas
y funcionamiento (reglamentos,
procedimientos, talleres, capacitación, etc). A continuación menciona las estructuras internas: Consejo de Personal, Comisión de Evaluación de Desempeño, etc. También ha destacado a estructuras orgánicas
permanentes, todas de la Dirección de Gestión Humana: Subproceso de Derechos Laborales, Subproceso de Administración
Laboral y Subproceso de Evaluación
del Desempeño. De esta
forma, estima el accionante, que demuestra en esta acción
de inconstitucionalidad que la injerencia del MIDEPLAN, además
de ser ilícita e inconveniente,
también es innecesaria, por cuanto ya
el Poder Judicial desarrolla históricamente la evaluación del desempeño de su recurso humano.
8. Impacto sobre los funcionarios/as judiciales y la administración de
Justicia. Estima el accionante que los cambios regresivos al régimen de empleo público que conlleva la aplicación de la Ley Marco de Empleo
Público eliminan el valor agregado o incentivo institucional que representa el procedimiento de reclutamiento, la escala salarial y selección de personal interno; es decir, como un estímulo que al volverse injusto y poco atractivo (menores beneficios), genera que muchos servidores/as judiciales estén renunciando al Poder Judicial en busca de mejores oportunidades profesionales, lo
que incidirá en el mediano y largo plazo en una
disminución abrupta en la calidad de justicia. La Ley Marco de Empleo
Público genera un impacto negativo
sobre funcionarios/as judiciales, tanto aquellos que realizan funciones jurisdiccionales, como aquellos que realizan labores administrativas. En ambos
casos, se afecta la administración de justicia, en perjuicio de los usuarios de los servicios judiciales.
Igualmente, se encuentra
comprometida la independencia
judicial objetiva, al someterse
a ciertos lineamientos al Poder Judicial a órganos del Poder Ejecutivo, como MIDEPLAN. En cuanto al efecto sobre los
funcionarios judiciales activos, hay una tendencia a la deserción del recurso humano, debido a la desmotivación que generan los cambios
en las condiciones laborales y de seguridad social. Esto genera una pérdida de competitividad laboral dentro de la institución y disminuye el interés de que nuevas personas sean contratadas. En cambio, las
personas profesionales buscan
otras opciones. A lo
anterior se suman los constantes
ataques mediáticos a la
imagen del Poder Judicial, perfilando
a sus funcionarios como enemigos del pueblo con salarios privilegiados, atribuyéndoles
gran responsabilidad de la situación
fiscal en la que se encuentra
el país. 9. Violación al principio constitucional
de irretroactividad de la Ley y de los derechos adquiridos, situaciones jurídicas consolidadas
y las legítimas (artículo
34 de la Constitución Política). El accionante alega
que la Ley Marco de Empleo Público no brinda un buen resguardo de la garantía constitucional del artículo 34. Sobre todo, el
artículo 35 en
que el régimen salarial unificado se aplicará para todos los funcionarios/as judiciales, incluido los servidores actuales. Indica que en el voto
de la Sala Constitucional 2018-019030, al interpretar el artículo 34 constitucional, construye una regla
jurídica muy clara: lo que si está protegido por la prohibición constitucional de aplicación retroactiva es el perjuicio a la persona, a los
derechos patrimoniales adquiridos,
y a las situaciones jurídicas
consolidadas. Traído a las circunstancias de
la presente acción, los efectos regresivos de la Ley Marco de Empleo
Público contra los funcionarios/as
del Poder Judicial, quienes
gozaban de una serie de derechos subjetivos, situaciones jurídicas consolidadas y con base en el principio de seguridad jurídica -corolario del principio
de irretroactividad de la ley- poseen
una protección derivada de este artículo constitucional, que se debe hacer explícita
a la luz del artículo 5° de la LGAP. Señala que, en la presente acción de inconstitucionalidad, el fondo del asunto que se refiere al régimen de salario único y vacaciones (artículos
34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley Marco de Empleo Público),
como actos inconstitucionales que atentan
contra los derechos adquiridos
y situaciones jurídicas consolidadas de las
personas afectadas que han entrado en una
zona constitucionalmente protegida
en la que al ejecutarse esos cambios normativos,
como está sucediendo, sus efectos no les deben alcanzar por encontrarse
en una zona de intangibilidad. Como lo ha dicho
la jurisprudencia patria, a partir
del cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente, hay una situación jurídica consolidada, que el artículo 34 constitucional
protege, impidiendo que el cambio en el ordenamiento jurídico surta un efecto perjudicial en ellas. Consecuentemente, el cambio de circunstancias
dispuesto por la Ley
Marco de Empleo Público, debe
ocurrir solo para servidores
judiciales ajenos a la condición de empleo previa radicada por la normativa especial del Poder
Judicial. Por tal razón, y reconociendo el
principio de supremacía constitucional,
lo ideal es que dichos aplicadores
de la Ley Marco de Empleo Público, deben hacer una
aplicación e interpretación
conforme con el artículo 34 de la Constitución
Política y la vasta jurisprudencia
constitucional sobre la materia, para respetar las zonas
de intangibilidad donde se encuentran las situaciones jurídicas consolidadas. Adicionalmente, la jurisprudencia
ha reconocido que no solo los
derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas
son intangibles, como resultado
de la prohibición de aplicación
retroactiva de la ley. También
existe protección de las llamadas expectativas legítimas, como más adelante se dirá. 10. Violación del principio
de la supervivencia de los derechos
abolidos. Explica el accionante que los artículos 34 de la Constitución Política y el artículo 5° de la LGAP deben leerse también
en relación con el artículo 129 de la Constitución Política que determina
el efecto de la abrogación de leyes. La Ley Marco
de Empleo Público trata la
tutela de los derechos adquiridos
o situaciones jurídicas consolidadas de los servidores públicos (judiciales en este
caso), siendo que en el marco
de su aprobación el artículo 38 es
la única norma que
“protege” los derechos adquiridos
de los servidores en cuanto al tope de vacaciones. “Artículo 38.—Tope de vacaciones. El período máximo anual de vacaciones que podrán disfrutar las personas servidoras públicas, dentro del ámbito de aplicación establecido en el artículo
2° de esta ley, será
de veinte días hábiles y no
se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones, sin perjuicio de
derechos adquiridos.”
Este artículo es la expresión
escrita de la “supervivencia
del derecho abolido” para con los
servidores judiciales que laboran en el
Poder Judicial antes de la entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo
Público, en cuanto al tope
de vacaciones. No obstante, debido
a que el Poder Judicial tiene un mecanismo de autorregulación por el principio de división de competencias y de independencia
judicial, como antes se explicó,
ninguna disposición de la
Ley Marco de Empleo Público puede
afectar a algún funcionario judicial mientras no se haya derogado el marco
de normativa especial que configura
el estatuto de empleo público judicial. 11. Violación al
principio de progresividad y no regresividad de derechos económicos
y sociales. Aduce que el principio de irretroactividad
de la ley y protección de los
derechos adquiridos, se garantizan
por medio de una calificación especial que hace
que los derechos humanos, en especial los de carácter económico, social y
cultural, se reafirmen con una
obligación internacional de
“progresividad” y
no “regresividad”, cuyo incumplimiento genera responsabilidad
internacional. Iniciando por el artículo
26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que es derecho interno costarricense de aplicación automática y autoejecutable por virtud de su
ratificación por Ley N°
4534 de 23 de febrero de 1970. Este principio fue retomado por
el principal tratado
regional en materia de
derechos económicos, sociales
y culturales que es el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos Sociales
y Culturales (“Protocolo de
San Salvador”) -aprobado por
Ley N° 7907 del 3 de setiembre de 1999-, artículo 1°. En el
ámbito del sistema de tratados de Naciones Unidas, dicho principio está contenido en el artículo
2.1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, ratificado como ley de la República por Ley
N° 4229-SA del 11 de diciembre de 1968. La jurisprudencia constitucional sí ha reconocido la progresividad y la no regresividad
de los derechos humanos, al
mismo tiempo que ha introducido algunos elementos de la doctrina del escrutinio estricto. Así, en el
memorable voto 2012-13367. La Sala Constitucional ha reconocido la importancia de ese principio y lo ha desarrollado,
en la resolución n.°
2013-001468 de las 14:30 horas del 30 de enero de 2013. En términos jurisprudenciales internacionales,
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comité DESC) ha reconocido que existe “una fuerte presunción de que la adopción
de medidas regresivas con respecto a la seguridad social está prohibida” y, tanto la
Corte Interamericana de Derecho Humanos como el Comité
DESC han sostenido de forma
clara que corresponde al
Estado parte la carga de la prueba
de que estas medidas se han adoptado tras
un examen minucioso, con la consideración
más cuidadosa, de todas las alternativas posibles y de que están debidamente justificadas habida cuenta de todos los derechos previstos en derecho internacional de los derechos humanos. Alega que después de tan frondoso cuerpo normativo y jurisprudencial, a
modo de garantía de los derechos
patrimoniales adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, así como de la no regresividad de
derecho económicos y sociales,
resulta incomprensible jurídicamente, que la Ley Marco de Empleo
Público pretenda obligar a
que el Poder Judicial desaplique su normativa
interna en los artículos 7°, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, transitorios IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII de la Ley
Marco de Empleo Público.
Es cierto que, una vez que los puestos
fácticos que habilitan la procedencia de un derecho acontecen
-cualquiera que sea la fuente del derecho- hay una
tutela de intangibilidad. La ocurrencia
de tales supuestos fácticos,
precisamente, es lo que da lugar
a la categoría jurídica de situación jurídica consolidada. Pero olvidó el legislador que además de expectativas de
derechos existen expectativas
legítimas de derecho, y que la diferencia
entre ambos consiste
en la protección jurídica debida. Mientras las meras expectativas -para llamarlas de alguna forma- no están sujetas a tal protección,
las expectativas legítimas sí lo están, particularmente,
si se trata de expectativas legítimas de
derechos humanos. ¿En qué momento surge la expectativa legítima respecto de los denominados “derechos en el trabajo”?
Quizás de previo a
responder la pregunta es importante
indicar que los derechos en el trabajo
son reconocidos como
derechos humanos, llamados también “condiciones
de trabajo equitativas y satisfactorias” o “condiciones justas, equitativas y satisfactorias
de trabajo” -artículo 7°
y 5.2 PIDESC, y artículo 7° y 4 PSS-. Adicionalmente, el hecho de que exista un marco jurídico apuntalado por contratos individuales, convenios colectivos, reglamentos de trabajo y/o leyes, ofrece seguridad
jurídica, es decir, certeza de realización, y con ella, protección de vida. Esta situación
es diferente a la que puede
tener un aspirante a ingresar al servicio
público en el Poder Judicial: esa si es una
expectativa, y no se puede
extender la protección del derecho hacia una mera
expectativa, lo que sí es mandatorio cuando se trata de una expectativa
legítima. Lo mismo es aplicable respecto de las bases
de cálculos derivado de acuerdos de Corte Plena. Son expectativas
legítimas y merece protección constitucional. Sin emplear la referencia de expectativas legítimas, la Sala Constitucional ya ha reconocido la intangibilidad de esta respecto de los derechos en el trabajo que integran las llamadas “condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo”. Así, invocando un auto precedente en el voto
N° 722-98 -relacionado específicamente
con el salario escolar, pero extensible ad similea las restantes prestaciones laborales (considerando IX) que: “El
salario escolar no constituye
un pago adicional que la Administración realiza a sus funcionarios, tal y como se alega en
el libelo de interposición, sino a un pago por concepto
de aumento salarial que constituye “una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya
había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida”.
A partir de lo expuesto, la
Sala descarta entonces que
se esté a un pago extraordinario y sin fundamento por parte del Estado que implique una violación
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el uso
de los fondos públicos, de ahí que la acción también deba rechazarse en cuanto a
este punto”. Y tras esa afirmación la Sala Constitucional construye una conclusión icónica y emblemática (voto N° 722-98, considerando XI):
“Con vista en lo expuesto
en los considerandos
anteriores, lo procedente
es rechazar por el fondo la acción,
no obstante, debe recordarse
que, dado que el salario
escolar forma parte del patrimonio
del trabajador, conforme lo
externado en esta sentencia, cualquier variación que ser realice sobre este
deberá respetar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que existen para los trabajadores, con las consecuencias que esto conlleve”. El concepto de expectativa legítima recoge lo establecido por la Sala Constitucional,
y por medio de esa jurisprudencia, se confirma la pertinencia de este argumento. De lo dicho se desprende también que el legislador dispuso
mecanismos de ultraactividad
para la protección de expectativas
legítimas y eventuales situaciones jurídicas consolidadas. Consecuentemente, el accionante solicita
como petitoria a la Sala Constitucional que declare la inconstitucionalidad
de los artículos
7°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, transitorios IV, V, VI,
VII, VIII, IX, X, XI, XII, de la Ley Marco de Empleo
Público, ya que el legislador transgrede
la obligación constitucional
del artículo 34 CPCR en desmedro de las condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. 12.
La reforma al régimen salarial del Poder Judicial es desproporcional, irrazonable y no
cumple con el criterio de necesidad, en detrimento con el principio de no regresividad
de los Derechos Económicos
y Sociales. Expone el accionante que, en materia de remuneración,
la Ley Marco de Empleo Público impone
una columna salarial para todos los funcionarios que estarían bajo el régimen de MIDEPLAN, a quienes se
les clasificara dentro de una familia y un grado. En el caso
del Poder Judicial esa escala salarial le corresponderá a este hacerla (artículo
34 Ley Marco de Empleo Público). Según dicha clasificación
así será su remuneración. Esa escala salarial, que supone su creación
de manera unilateral por parte del Estado, supone además un congelamiento de salarios y exclusión de incrementos por concepto de costo de vida (transitorios XI y
XII Ley Marco de Empleo Público) lo que profundiza lo establecido en el artículo
13 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas, todo lo cual es contrario a los principios de progresividad y no regresividad indicados anteriormente. Este modelo de remuneración limita la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de las
personas trabajadoras del sector público
más allá de lo constitucionalmente permitido, siendo que la norma prevé que dicha escala salarial solo será actualizada si el Consejo
de Gobierno lo aprueba (artículo 36 de la Ley Marco de Empleo Público). Esta regulación sobre remuneración vulnera el principio de irretroactividad
de la ley, establecido en el artículo 34 constitucional, al establecer que
las normas y escalas salariales serán aplicables a los servidores de nuevo ingreso, como a los actuales
(artículo 35 Ley Marco de Empleo Público). La regresividad de los
derechos económicos y sociales
de los funcionarios activos del Poder Judicial -en su expectativa
de derecho-, que actualmente reciben
un salario compuesto del régimen del Poder Judicial ha ido en aumento
con la aprobación de la Ley Marco de Empleo Público. En este caso la aprobación de la Ley
Marco de Empleo Público que reduce derechos y prestaciones laborales de gran calado, por medio de la reforma al régimen de empleo público laboral, no cumple con los estándares internacionales, debido a que afecta desproporcionalmente a los funcionarios /as judiciales activos, sin una base técnica que lo sustente, y contra del principio de igualdad
constitucional, de tal
forma que se configuran medidas
deliberadamente regresivas.
Además, no son claras las razones por las cuales se justifica la adopción de estas medidas regresivas y retroactivas. Al contrario, pareciera que atienden a un proyecto político más que a una posición
cuyo interés atienda al bien común que tenga en cuenta
los estándares internacionales de protección de
derechos humanos. Existe una falta de minuciosidad,
de justificación técnica y
de búsqueda de medidas de austeridad alternativas a las tomadas mediante la Ley Marco de Empleo Público, su entrada en vigor viola los derechos de los funcionarios/as judiciales porque no fue sustentado con base en estudios técnicos
y actuariales, de forma contraria
al estándar de tomas medidas regresivas únicamente bajo el más minucioso escrutinio.
Lo que ha sucedido es que se ha tomado
una decisión a partir de la definición del déficit fiscal, esto es, el total de haberes de tesorería pública menos el
total de obligaciones de pago
con cargo a ella y, por lo tanto, se ha pensado que
para reducir el déficit fiscal hay que aumentar los ingresos y reducir los egresos.
Al hacer lo primero -incremento
de los ingresos- se han tomado los
dos impuestos que más aportan financieramente a la tesorería costarricense, y se ha identificado el gasto que se produce por ocasión del pago de servicios personales en el Estado, es decir, por poner
a trabajar el Estado, y se
ha recortado en ello, sin tener a la vista que a
mayor nivel de ingresos,
sin mayores las rentas y la
actividad económica, con lo
cual el pago
de menores salarios y prestaciones laborales va a incidir negativamente
por el lado
de los ingresos fiscales también, en un porcentaje no despreciable porcentualmente ni en colones.
Por otra parte, se debe tomar en
cuenta que mientras el Estado no disminuya sustancialmente las brechas fiscales en la recaudación tributaria, la opción de afectar los derechos laborales, en particular el
salario y las prestaciones asociadas, es, además de anti-ética, manifiestamente
ilícita desde la perspectiva de los derechos humanos. De conformidad con la normativa mencionada, en concreto los
artículos 2 PIDES, 26 CADH y 1 PSS, la obligación
de adoptar medidas
para lograr la máxima realización de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los que se encuentran los derechos salariales y conexos debe hacerse
hasta el máximo de los recursos disponibles.
La frase posee una doble lectura. Inicialmente, la frase parece aludir a una cifra presupuestaria,
siendo ella la “disponible”; sin embargo -y es aquí donde nace
la segunda lectura- los derechos económicos, sociales y culturales, no se deben ver como
una yuxtaposición de
derechos y libertades, sino
como un sistema complementado con los derechos civiles y políticos, integral, completo, indivisible e interrelacionado.
Por ello, lo que se debe medir es la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, y no solo algunos de ellos, consecuentemente, la noción de “recursos disponibles” deja de ser una cifra presupuestaria para convertirse en un derrotero, en una
obligación de medio, en el sentido de que el Estado debe hacer con la debida diligencia, todo lo necesario para maximizar los recursos
con los que puede contar. La evasión fiscal es, precisamente, una demostración incontestable de que posee
recursos que no gestiona
con la debida diligencia y que, por
ello, no alcanzan a llegar a la caja única estatal. En ese sentido, la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) en
un estudio publicado en 2020, denominado “Estrategias para abordar la Evasión Tributaria en América Latina y el Caribe -el número 215 de la serie Macroeconomía del
Desarrollo- presentó datos conforme con los cuales, estimaciones realizadas en 2016 ponían de manifiesto que el déficit tributario
costarricense, respecto del
IVA, alcanzaba el 1.9% de su Producto Interno
Bruto. El mismo estudio da cuenta que la tasa de evasión de impuesto sobre la renta en personas físicas era -para 2013- del 57.3% habiéndose
logrado descomponer que el 17.5 % de esa tasa provenía de asalariados y jubilados, mientras que más del 90% lo era
de personas en actividades lucrativas. Quizás no se puedan sostener dichas tasas con exactitud en este
momento, como tampoco se puede sostener que el problema de la evasión fiscal ha
desaparecido en Costa Rica. Sigue
ahí, acudir a imponer medidas
regresivas sobre los derechos salariales y conexos de los servidores público, y en particular servidores judiciales activos, no deja de ser una medida que desdice de la obligación de adoptar medidas para lograr la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, hasta el máximo de los recursos
disponibles. Lo expuesto constituye la evidencia de la inconstitucionalidad en la que incurren los artículos
7°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 36, 37, 38, 44, transitorios IV, V, VI,
VII, VIII, IX, X, XI, XII de la Ley Marco de Empleo
Público, tanto como medidas regresivas adoptadas sin fundamentación técnica concluyente, como una medida
regresiva en contra vía de la debida diligencia que el derecho de la Constitución
reclama para contar con el máximo posible de recursos disponibles para lograr la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, contradice el principio de progresividad y no regresividad, siendo asimismo irrazonable, y con ello, arbitraria, al carecer de fundamento técnico que demuestre que esa era una medida menos
gravosa que otras que se podían adoptar. 13. Violación al
principio constitucional de igualdad, no discriminación.
La creación de dos regímenes
de empleo público, contrario a lo que se dice buscar
respecto de un sistema único, la Ley crea dos categorías de funcionario, uno excluido de la rectoría del
Sistema General de Empleo Público (personas servidoras que desempeñen funciones o labores administrativas que sean exclusivas y excluyentes para el ejercicio de las competencias constitucionales) y otro incluido sujeto a la regencia del Ministerio de
Planificación (artículo
6° Ley Marco de Empleo Público). Expone el accionante que, en concreto, lo que plantea la norma, es la creación de dos regímenes distintos dentro de la institución: una categoría de funcionarios (as) que según la norma no realicen funciones o labores relacionadas con las competencias
constitucionalmente otorgadas
al Poder Judicial, a quienes
la Ley Marco de Empleo Público les aplicaría en su
integralidad, y otra categoría de personas servidoras
que sí realizan funciones propias de las competencias constitucionalmente asignadas, o bien necesarias para
la realización de esas funciones, a quienes se les excluye de la aplicación de ciertos componentes de a ley, como lo son: -La Rectoría del
Sistema General de Empleo Público, así como de la dirección y coordinación en temas de políticas
públicas, programas y
planes nacionales de empleo
público de las disposiciones
de alcance general por parte de MIDEPLAN (artículos
6° y 7°). -Las directrices, disposiciones
de alcance general y reglamentos
sobre planificación, gestión de empleo, gestión de rendimiento, gestión de compensación, y de relaciones laborales emitidas por MIDEPLAN a los Departamento de recursos humanos (artículo 9). -Los lineamientos
y principios generales para
la evaluación de desempeño
(artículo 9). -El régimen
de despido que seguirá regulándose por la normativa interna (artículo
9). -El reclutamiento y la selección
de personal (artículo 14). -La clasificación de puestos y el sometimiento del manual de puestos a MIDEPLAN (artículo
33). -La organización del empleo
en familias de puestos y sus respectivos grados, ordenada por MIDEPLAN, de manera que el Poder Judicial debe realizar su
propia clasificación (artículo 13 y 32). -La subordinación
del personal de dirección a las disposiciones
que emita al respecto el MIDEPLAN (artículo
17). -Las columnas salariales
de salarios globales ordenadas por MIDEPLAN y los postulados de gestión de compensación (artículo 30 y 34). -La definición
de política salarial y la metodología de valoración del trabajo (artículos 30,
31, 32, 36). Reclama que la creación de los dos regímenes de empleo público mencionados violenta los principios constitucionales de igualdad y no
discriminación. A manera de
preámbulo, cita que la doctrina ha reconocido que “La
discriminación laboral consiste en toda
distinción, exclusión o preferencia de trato que, ocurrida con motivo o con ocasión de una relación de trabajo, se base en un criterio de raza, color, sexo, religión, sindicación, opinión política o cualquier otro que se considere irracional o injustificado, y que tenga por efecto alterar
o anular la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación”
(CASTRO CASTRO, José Francisco “Discriminación en las Relaciones Laborales: Algunos casos particulares”
Boletín Dirección del Trabajo, Ministerio de Trabajo de Chile, marzo, N°
146/2001, pág. 100). Destaca
que la variable de criterio “irracional
o injustificado” se tiene como un componente discriminatorio, siendo una situación que se suscita con la aplicación del artículo 6° de la Ley Marco de Empleo Público, al crear dos regímenes de empleo público. Explica que, doctrinariamente, también, se han establecido dos formas de discriminación, que son directa e
indirecta; de manera que se
dice que es directa cuando “las
normas, prácticas y políticas excluyen o dan preferencia a ciertas personas por el mero
hecho de pertenecer éstas a un colectivo específico … (…) La discriminación
es indirecta cuando ciertas normas o prácticas aparentemente neutras tienen efectos desproporcionados en uno o más colectivos
determinables, y ello
sin justificación alguna”.
(Informe OIT 2007, La igualdad en
el trabajo: afrontar los retos
que se plantean, 96 Reunión,
p25). Destaca como van a existir dos grupos
de funcionarios públicos/as
en una misma
institución, unos regidos bajo la rectoría de
MIDEPLAN y otros excluidos
de ella, lo que genera una desigualdad de trato. Alega que es evidente como las normas internacionales contemplan la protección contra políticas discriminatorias en el empleo, como
lo son las diferencias salariales,
acceso a derechos, o mejores condiciones laborales,
lo cual se violenta evidentemente en la Ley Marco de Empleo Público al crearse categorías distintas de personas trabajadoras, a quienes las condiciones laborales dentro del mismo centro de trabajo, le serán aplicadas de manera diferenciada, sin tener ningún margen
de participación en la clasificación dentro de una categoría u otra. El salario único, el congelamiento
de salarios, la prohibición
de acudir a convenciones colectivas para tratar asuntos de remuneración, someter a una parte
de su personal a la Ley Marco de Empleo
Público bajo las directrices, órdenes, circulares e instrucciones de MIDEPLAN, atentan
contra la calidad del servicio
brindado por el Poder Judicial. 14. Violación del
derecho constitucional a las Convenciones Colectivas. Costa Rica como país democrático, históricamente reconoce dentro de su derecho positivo la libertad sindical, siendo que la negociación colectiva se convierte en pilar del Estado
Social de Derecho. Sin embargo, a consecuencia de las
huelgas del Poder Judicial
(2017) y por justicia tributaria (2018) se produjo una reacción conservadora
(2018), que busca la imposición
unilateral de las condiciones de trabajo.
Se produce en un contexto
de polarización y conflictos
sin espacios de negociación.
A la deslegitimación sindical
y calificación del conflicto
como una patología, se suman reformas unilateralistas. Se limitó la negociación en el sector público en contra de la doctrina de OIT
(Ley 9808) que además buscaba
facilitar la disolución sindical, aunque este aspecto debió
abandonarse (SCV 20596-19). En general, la Sala Constitucional abandonó la doctrina de OIT. Este contexto es
de especial relevancia, ya
que se establece un cúmulo
de restricciones directas e
indirectas al derecho de los
sindicatos y de sus afiliados,
a ejercer su derecho de libertad sindical por medio del ejercicio de la negociación colectiva. La aprobación de la
Ley Marco de Empleo Público establece
limitaciones que no atienden
al sentido de legalidad, necesidad y proporcionalidad, que
el derecho internacional de los Derechos Humanos
y nuestro marco de constitucionalidad requiere para
regular la negociación colectiva.
La referida ley lleva como objeto disminuir
aún más la libertad sindical. El artículo 62 de la Constitución
Política protege el derecho de los
trabajadores a organizarse y negociar las convenciones colectivas directamente con el patrono, dándoles incluso fuerza de ley. Pese a lo anterior, la Ley Marco de Empleo
Público establece en su artículo
43: “Artículo 43.—Negociaciones colectivas.
Mediante la negociación colectiva
no se podrán generar nuevas obligaciones o derechos, o
variar condiciones laborales referentes a: a) Salarios o remuneraciones y variar o modificar lo referente a la escala salarial o componentes de la columna salarial global. b) La creación de incentivos, compensaciones o pluses salariales.
c) Asuntos donde se deba realizar una
erogación adicional de recursos que afecten el presupuesto nacional o el de una institución pública, mediante gastos que no se ajusten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. d) Normas de carácter prohibitivo contenidas en la presente ley. e) La creación de nuevas plazas. Las condiciones que se pacten en los instrumentos
de negociación colectiva deberán respetar los principios constitucionales de razonabilidad,
proporcionalidad, legalidad, igualdad y legalidad presupuestaria. De cada sesión de negociación se levantará un acta, que se publicará
como máximo al finalizar el proceso,
junto con un acta de cierre en
la que se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y en la que se indicará cuáles cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo
acerca de ellas. Tratándose de normas que por su naturaleza
o su afectación del
principio de legalidad presupuestaria
requieran aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará
condicionada él la inclusión en la ley de presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General
de la República, cuando afecte
los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o las modificaciones
presupuestarias requieran
aprobación de esta última entidad”. Esta situación genera una contradicción porque se le está dando fuerza de ley a lo que ya es ley, y elimina el medio que tienen los trabajadores para negociar incentivos y compensaciones salariales mediante una convención
colectiva. El artículo 58
del Código de Trabajo en su inciso c) establece
que las convenciones colectivas
se referirán a lo relativo
a salarios. Pues en el caso del sector público parece ser que se pretende hacer una excepción del mandato constitucional en el caso
de los empleados públicos. La organización colectiva de los trabajadores y su derecho a negociar sus condiciones, está ampliamente protegida a nivel internacional como un derecho humano, tal es el caso del Convenio
sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva N° 98 de 1949 de la Organización
Mundial de Trabajo (OIT), el
cual trata concretamente el tema en cuestión,
indica a la letra: “Artículo
4º—Deberán adoptarse medidas
adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una
parte, y las organizaciones
de trabajadores, por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Manifiesta el accionante que, es claro que la negociación
entre empleados y empleadores
se ve absolutamente anulada cuando se obliga a estos
a tramitar sus acuerdos en la sede legislativa
con el procedimiento engorroso y formal de la promulgación
de una ley de la República. Indiscutiblemente
dicho procedimiento no es
un estímulo para los trabajadores y mucho menos una negociación
voluntaria, donde se pierde el control de la negociación y acuerdo final. El artículo 43 transitorio
XV al obligar a los jerarcas a denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento violenta el principio de participación democrática, y la libertad sindical. Dicho numeral señala lo siguiente: “Transitorio XV.—A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los jerarcas de las entidades públicas están en la obligación de denunciar las convenciones colectivas a su vencimiento. En el caso en que se decida renegociar la convención, esta deberá adaptarse en todos sus extremos
a lo establecido en esta ley y demás regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo”. Alega que la preferencia por denunciar las convenciones colectivas deja poco margen para abrir el diálogo y negociación
que es uno de los fines de la negociación
colectiva. Estima que el artículo 43 y el transitorio XV, tal y como se encuentran
redactados actualmente deben ser declarados inconstitucionales por cuanto atentan contra derechos y garantías establecidos tanto en nuestra Constitución, como en tratados y convenios
internacionales de Derecho Humanos debidamente ratificados por Costa Rica. Estas restricciones son contrarias a los artículos 34, 60 y 61 de la Constitución Política, es igualmente
contraria a los artículos 8° del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales,
8.1.b del Protocolo a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); y 3 del Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación de la OIT. La negociación colectiva no es solo
un derecho de las trabajadores/as, sino un instrumento de negociación para reconocimiento y
reivindicación de derechos laborales
que también opera en doble vía, para lograr diálogos sociales donde la parte patronal debe facilitar espacios para transigir, revisas procesos, analizar políticas púbicas de empleo, valorar las propuestas hechas por los
proponentes, preparar las respuestas y, en todo caso, nutrir
insumos y espacios de diálogo el tema
objeto del conflicto. La urgencia por denunciar
la convención colectiva invierte la ponderación de los derechos en juego y la lleva a un escenario ajeno a los fines para los que fue creada. Además,
se desincentiva el deseo de los trabajadores
para negociar la mejora de
sus derechos, y debilita
el movimiento sindical, siendo la negociación colectiva un instrumento para lograr sus
fines. Las restricciones al derecho de negociación colectiva no se limitan a un problema estrictamente laboral. La negociación colectiva es un mecanismo de interacción e incidencia del sector laboral sobre decisiones que no se limitan sólo a las condiciones del empleo. Se trata de la protección de los derechos y de los intereses de los trabajadores. Y esos intereses no están circunscritos a la planta laboral;
pueden pasar por las decisiones de política económica, política fiscal, legislación, etc. Entonces, cuando se restringe el derecho a la negociación colectiva se restringe también una herramienta
del sector laboral para la defensa
de sus derechos e intereses de amenazas
extra patronales o extralaboral.
Esto hace de los sindicatos y de los trabajadores sindicalizados, sean auténticos defensores de derechos
humanos. Así se lo ha reconocido Hina Jilani cuando fungió como representante
especial del secretario General sobre
la Cuestión de los Defensores de los Derechos
Humanos, quien en su informe al Consejo
de Derechos Humanos indició que la mayoría de los defensores que se ocupan de los derechos laborales lo hacen en el
marco de los sindicatos. Muchos gobiernos son reacios a que los sindicalistas actúen como defensores del derecho al trabajo y los derechos conexos, como el
derecho a fundar sindicatos
y el derecho a la negociación
colectiva. En igual sentido las disposiciones de la
Ley Marco de Empleo Público que limitan
los ingresos de las
personas trabajadoras, crean diferentes categorías
de empleados en la misma institución con condiciones laborales distintas, limita la negociación colectiva (como componente de la libertad sindical), evidentemente son contrarias a
las normas internacionales
de derechos humanos. En consecuencia,
la Ley Marco de Empleo Público padece
de una inconstitucionalidad
expresa y clara que debe ser declarada tal por afectar
directamente los derechos humanos de los trabajadores y la esencia de la constitución. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere
la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79.
La legitimación del accionante
proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que interpone
esta acción en su condición
de secretario general del Sindicato
de Trabajadores y Trabajadoras
del Poder Judicial (SITRAJUD) y alega
la defensa del interés colectivo que atañe a las
personas afiliadas al sindicato
que representa, quienes son
afectadas por la Ley Marco
de Empleo Público. Al efecto,
señala que el artículo segundo del estatuto de SITRAJUD le permite accionar a fin de velar por condiciones justas y dignas para las personas servidoras
judiciales. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos
jurídicos de la interposición
de la acción: La publicación
prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional tiene por objeto poner
en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa,
que la demanda de inconstitucionalidad
ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala
no haya hecho pronunciamiento
del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no
suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo
se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar
la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación
en general. La tercera
es que -en principio-, en los casos de acción
directa (como ocurre en la presente
acción), no opera el efecto suspensivo
de la interposición (véase el voto N° 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes
en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación
de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin
de coadyuvar en cuanto a su procedencia
o improcedencia, o para ampliar,
en su caso,
los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme
lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (Resoluciones
Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación
en los casos
y condiciones señaladas. La
contestación a la audiencia conferida
en esta resolución
deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de
los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema
de Gestión en Línea; o bien, a la dirección
de correo electrónico Informes-SC@poderjudicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente
al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos,
deberá consignar la firma de la persona responsable
que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma,
o por medio de la firma
digital, según las disposiciones
establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, a
efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados
que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por
el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese.” Publicar tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial,
tal y como lo estipula el artículo
81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
“De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, sesión
N° 06-2020, Circular N° 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 05 de junio del 2023.
Mariane Castro Villalobos
Secretaria a. í.
O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023783248 ).
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de Inconstitucionalidad
que se tramita con el número 22-027746-0007-CO promovida
por Rodolfo Ignacio Mora Villalobos contra el artículo 100 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz, por estimarlo contrario a los artículos 11 y 33 de la Constitución
Política y los principios
de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad,
se ha dictado el voto número 2023-012086 de las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de mayo
de dos mil veintitrés, que literalmente
dice:
«Se declara
parcialmente con lugar la acción
y, en consecuencia,
se anula por
inconstitucional el artículo 100 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz, únicamente
en los siguientes
aspectos: 1) en cuanto reconoce el pago del auxilio
de cesantía por retiro voluntario del trabajador. En consecuencia, se anula por inconstitucional
la frase “o se retiren voluntariamente” del primer párrafo de ese artículo; 2) en
cuanto autoriza el pago de montos
por auxilio de cesantía, -cuando en derecho corresponda-, mayores a un tope de 12 años. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se dimensionan los efectos de esta declaratoria en el sentido que la inconstitucionalidad que aquí se declara no afecta el pago del beneficio
ya recibido, por haberse incorporado
al patrimonio de los y las trabajadoras, ni los aportes que se hayan realizado o se realicen a las organizaciones sociales que por ley estén autorizadas
a administrar la cesantía de los trabajadores. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El magistrado Salazar
Alvarado consigna nota. El Magistrado
Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. Comuníquese
a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para
lo que corresponda.-»
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva
del voto.
Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
tal y como lo establece el artículo
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, sesión
N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.
San José, 08 de junio del 2023.
Mariane Castro V.
Secretaria a.í.
O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023785155 ).
Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el N°
22-027620-0007-CO, promovida por
Asociación
Cámara de Industrias de Costa Rica, Sergio
José Capon Brenes, contra el artículo 543 del Código de Trabajo,
por estimarlo contrario al debido proceso y al derecho de defensa,
se ha dictado el voto N° 2023-011481 de las trece
horas diez minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés,
que literalmente dice:
«Por mayoría, se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
a) Se declara inconstitucional el artículo 543 párrafo segundo del Código de Trabajo en cuanto
a la frase: “...hecha mediante la interposición del recurso correspondiente...”;
b) Por conexidad,
se declara la inconstitucionalidad
del artículo 583 inciso 10)
aludido, en cuanto a la falta de reconocimiento de apelación en contra de la medida de reinstalación (o, en general, otorgamiento de estas medidas preventivas). Por tanto, en lo sucesivo, la norma debe leerse
de la siguiente manera: “Artículo 583.- Además de los pronunciamientos expresamente
señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que: ... 10) Denieguen,
revoquen o dispongan la cancelación u otorgamiento de medidas cautelares o anticipadas.
(...)”.
Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe al amparo de la normativa cuya inconstitucionalidad se declara. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y a
fin de evitar graves dislocaciones
en la seguridad jurídica, la justicia y la paz social, se dimensionan los efectos de este pronunciamiento para que ellos
operen plenamente a partir del 12 de enero de 2023, fecha de publicación del primer
aviso de la admisión de la acción
en el Boletín
Judicial.
La magistrada Garro Vargas salva el voto
y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en lo relativo al artículo 543 del Código de Trabajo.
Interpreta que el artículo 583 inciso 10) del
Código de Trabajo es conforme
con el Derecho de la Constitución
siempre y cuando se aplique juntamente con el artículo 543 en el sentido
de que la parte patronal tiene
la posibilidad de interponer
recursos de revocatoria y
de apelación en contra de
la medida cautelar de reposición provisional.
Reséñese este pronunciamiento en
el Diario Oficial La Gaceta, publíquese en el
Boletín Judicial. Notifíquese
al Procurador General, al Ministro
de Trabajo y Seguridad
Social, y a las partes que se hubieren
apersonado, así como al Presidente del Directorio
de la Asamblea Legislativa.»
Se hace saber que
la anulación, inconstitucionalidad
o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 8 de junio del 2023.
Mariane Castro V.
Secretaria a. í.
O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023785156 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita
con el número
21-025921-0007-CO promovida por
Juan Carlos Hidalgo Bogantes contra el artículo 21 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el
Reglamento del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social y el
Reglamento del Fondo de Estabilidad Laboral y Garantía
Social, este último aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en
los artículos 32 de la sesión N° 7656, del 30 de mayo de 2002,
10 de la sesión número 7657
del 6 de junio de 2002 y 9 de la sesión
número 7659, celebrada el 13 de junio de 2002, por estimarlos contrarios a los artículos 33 y 73 de la Constitución
Política, los principios de
razonabilidad y proporcionalidad
y el artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, se ha dictado el
voto número 2023-013445 de
las trece horas veintiuno minutos del siete de junio de dos mil veintitrés, que literalmente dice:
«Se declara
inadmisible la acción en
lo referente al Reglamento
del Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de los Empleados de la Caja Costarricense de Seguro
Social y el Reglamento del Fondo de Estabilidad Laboral y Garantía
Social. La magistrada Garro
Vargas consigna nota. El magistrado
Rueda Leal salva parcialmente
el voto y declara inconstitucional la omisión
reglamentaria de contemplar
la contribución de los trabajadores
de la Caja Costarricense de
Seguro Social al Fondo de Retiro
y Fondo de Capital de Retiro.
En lo demás se declara sin lugar la acción.»
Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
tal y como lo establece el artículo
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, Sesión
N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.
San José, 08 de junio del 2023.
Mariane Castro V.
Secretaria a.í.
O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023785157 ).
Para los efectos
del artículo 90 párrafo
primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número 21-005756-0007-CO promovida
por Anais Villalobos Kong, Carlos Gustavo Flores Yzaguirre, Francisco Álvaro Antonio Sagot
Rodríguez contra la Ley de Creación del Parque
Nacional Isla San Lucas, Ley número 9892 del 24 de agosto de 2020, y en específico, los artículos 1, 2, 3 último párrafo, 5, 6, 7, 9 inciso d),
10, 14 inciso g), 15, 16, 17 y 18 por
estimarlos contrarios a los artículos 7, 50 y 89 de
la Constitución Política, al derecho a un ambiente sano y a los principios de razonabilidad, de irreductibilidad de las áreas silvestres protegidas, de proporcionalidad, de no regresión,
de objetivación, al principio precautorio
y al principio de progresividad; así
como a la Opinión Consultiva número OC-23-17 de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 1.1.A de la Convención Sobre Conservación de Humedales de Importancia Internacional y
Sitios para Aves Migratorias, el
artículo 11 del Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, artículo
8, incisos d) y e) del Convenio
sobre la Diversidad Biológica, artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los Artículos
I y III de la Convención para la Protección
de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, se ha dictado el voto número
2023- 012817 de las catorce horas cuarenta
minutos del treinta y uno
de mayo de dos mil veintitrés, que literalmente dice: «Por mayoría
se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
Por mayoría, se considera
que no es inconstitucional la integración
de la Junta Directiva que se regula
en el numeral 9, siempre y cuando se interprete el último
párrafo del citado artículo en el
sentido de que en aquellas decisiones que se refieren a la materia ambiental y al patrimonio histórico arquitectónico, ese órgano colegiado deberá consultar de previo a los órganos
que ahí se citan, cuyos criterios -en sus respectivas materias- serán obligatorios para la Junta Directiva.
La magistrada Garro Vargas consigna nota. Los magistrados
Cruz Castro, Rueda Leal y Garita Navarro salvan el voto, declaran
con lugar la acción y anulan la ley nro. 9892 del 24 de
agosto de 2020, denominada
“Ley de Creación del Parque Nacional Isla San Lucas”,
por violación a los principios de progresividad y de no regresión en materia ambiental,
los principios precautorio y preventivo -en materia ambiental
y de patrimonio cultural-, el
principio de objetivación de la tutela ambiental y los artículos 50 y 89 de la Constitución
Política. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese al procurador
general de la República, a los accionantes
y a las partes. Comuníquese
al presidente de la Asamblea
Legislativa.»
San José, 08 de junio del 2023.
Mariane Castro V.
Secretaria a. í.
O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023785158 ).
Para los efectos de
los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la Acción de inconstitucionalidad
que se tramita con el número 19-011955-0007-CO promovida
por Sebastián David Vargas Roldán contra los artículos 27, 28, 29, 30, 36, 37 y 38 de la Convención Colectiva de la
Municipalidad de Escazú, por estimarlos
contrarios a los artículos 11, 33, 46, 57, 176, 191 y 192 de la Constitución Política, se ha dictado
el voto número
2023-012087 de las diez horas veinte
minutos del veinticuatro de
mayo de dos mil veintitrés, que literalmente
dice:
«Se declara parcialmente
con lugar la acción. En consecuencia, por criterio de mayoría,
se anulan las siguientes normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Escazú:
1. Del artículo 28, la frase:
“Para el caso de la renuncia voluntaria de las
personas trabajadoras de la Municipalidad, se le cancelarán las prestaciones legales” contenida en ese numeral. De igual manera, la referencia a un tope de
cesantía superior a 12 años
contenida en su párrafo segundo;
así como la frase contenida en el párrafo
tercero en cuanto establece “el tope de los veinte años, sino,
la totalidad de años laborados”.
2. El artículo 37 en su totalidad, por
ser contrario al principio de razonabilidad
y proporcionalidad y al de sano
manejo de los fondos públicos.
3. El artículo 38 al establecer un beneficio económico por mérito en
el desempeño de sus funciones, aspecto este último que debe ser ponderado en el otorgamiento
de la anualidad regulada por el artículo
36, condicionada a la evaluación
de desempeño.
Por unanimidad, se declara sin lugar la acción en cuanto a los artículos 29, 30 y 36 por falta de fundamentación.
Por mayoría, se declara sin lugar la acción en lo que al artículo 27 se refiere. Los magistrados Castillo
Víquez y Garro Vargas salvan el voto
y declaran con lugar la acción, cada uno por sus propias razones.
El magistrado Cruz Castro salva parcialmente el voto y declara sin lugar la acción en todos sus extremos.
El magistrado Salazar Alvarado consigna
nota.
El magistrado Rueda Leal da razones diferentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se dimensionan
los efectos de esta declaratoria en el sentido
que la inconstitucionalidad que aquí
se declara no afecta el pago del beneficio
ya recibido, por haberse incorporado
al patrimonio de los y las trabajadoras, ni los aportes que se hayan realizado o se realicen a las organizaciones sociales que por ley estén autorizadas a administrar la cesantía de los trabajadores.
Notifíquese este
pronunciamiento a las partes apersonadas y a la Procuraduría General de la República.
Comuníquese esta sentencia a la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese»
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva
del voto.
Publicar tres veces consecutivas en el Boletín Judicial,
tal y como lo establece el artículo
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional “De conformidad con el acuerdo tomado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, sesión
N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 08 de junio del 2023.
Mariane Castro V.
Secretaria a. í.
O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023785159 ).
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional,
que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita
con el número
18-018139-0007-CO promovida por
José María Villalta Flórez-Estrada contra el artículo 75, última oración, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, por estimarlo contrario
al artículo 117 de la Constitución
Política, se ha dictado el voto número 2023-013444 de las trece horas veinte minutos del siete de junio de dos mil veintitrés, que literalmente dice:
«Por mayoría se declara sin lugar la acción, siempre que la frase
del artículo 75 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa
(en la versión impugnada) “No
obstante, sus respectivos Presidentes
podrán declararlas privadas si lo estimaren necesario”, se interprete que tal resolución debe ser fundada, en casos
excepcionales y de las cuales
se levantará un acta que será
de conocimiento público. El
magistrado Rueda Leal y la magistrada
Garro Vargas salvan el voto y declaran
sin lugar la acción por motivos de admisibilidad, cada uno con sus propias razones. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara
inconstitucional el párrafo final del artículo 75 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, el cual disponía lo siguiente: “No obstante, sus respectivos
Presidentes podrán declararlas privadas si lo estimaren necesario.”». Publicar
tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, tal y como lo establece
el artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. “De conformidad
con el acuerdo tomado por el
Consejo Superior del Poder
Judicial, sesión N° 06-2020, Circular 19-2020, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.”
San José, 08 de junio del 2023.
Mariane Castro V.
Secretaria a. í
O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023785161 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho, con una base de dieciocho millones sesenta mil novecientos veintidós colones con seis céntimos
(¢18.060.922,06), libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando aviso catastral, resolución de las 15:50 horas del 25 de mayo del 2012. Expediente N° 2012-553-RIM; sáquese
a remate la finca inscrita en
el Registro Público,
Partido de Heredia, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento quince mil setecientos sesenta y siete-cero cero cero, la cual es terreno para reforestación. Situada en el
distrito: Santo Domingo, cantón:
Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda:
al norte: Lote 32; al sur: Lote 32; al este: Lote 48; y al oeste: lote 46. Mide: diez mil sesenta y dos metros con
treinta y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto se señalan
las trece horas y treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. De
no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan
las trece horas y treinta minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés,
con la base de trece millones
quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos noventa y un colones con cincuenta y cuatro céntimos
(¢13.545.691,54) (rebajada en
un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos
mil veintitrés, con la base de cuatro millones quinientos quince mil doscientos treinta colones con cincuenta y un céntimos (¢4.515.230,51) (un 25% de la base original). Nota: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ordinario laboral de
Gerardo Vieto Morales contra Arrocera
Costa Rica Sociedad Anónima, Expediente
N° 04-000141-0639-LA. Nota: De conformidad
con la Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de junio del año 2023.—Lic. Digna María Rojas Rojas, Jueza Tramitadora.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023791295 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Gilberto Gutiérrez Ortiz 0501870488,
fallecido el quince de abril del dos mil veintitrés, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de
proc. esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida
bajo el número
23-000124-0775-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial, expediente N° 23-000124-0775-LA. Por
Arline Cruz Arguedas a favor de Gilberto Gutiérrez Ortiz. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de
Santa Cruz, 31 de mayo del año 2023.—Licda. Charling Johanna Vargas
Valenciano, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023786054 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de
Heiner José García Cundano, cédula de identidad: 02-0769-0090, fallecido
el 08 de julio del año 2021, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de
consignaciones de prestaciones
laborales de personas fallecidas
bajo el número
23-000006-1503-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Nota: “De conformidad
con la circular N°67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N°23-000006-1503-LA. Por Ángela
Cundano González a favor de Heiner José García
Cundano.—Juzgado Contravencional
de Los Chiles (Laboral), 09 de marzo del año 2023.—Msc. Hazel Andrea
Víctor Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O.C. N°364-12-2021D.—Solicitud N°68-2017-JA.—( IN2023786060 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Álvaro Paniagua Córdoba
0101960418, fallecido el 13
de julio del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de
proc. esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida
bajo el número
23-000765-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en
el Boletín
Judicial, expediente N° 23-000765-0505-LA. Por
Álvaro Alberto Paniagua Chaves a favor de Álvaro Paniagua Córdoba. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 31 de mayo del año 2023.—Msc. Priscila Marín Leiva, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786065 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de
Rosa Argentina Luna Fallas 0301190952, fallecida el 08 de febrero del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de
proc esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida
bajo el Número
23-000320-1178-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 23-000320-1178-LA. A favor de Rosa Argentina Luna Fallas.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, 06 de marzo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero
Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023786068 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de
Edwin Alfonso Hernández
Salas, 0400770659, fallecido(a) el
03 de noviembre del año
2021, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas bajo el
número 22-001311-1178-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-001311-1178-LA. A
favor de Edwin Alfonso Hernández
Salas. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, 07 de marzo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero
Umaña, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786069
).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de
Roberto José Rivero Rogert, 186200825719, fallecido el 28 de enero del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de
proc. esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida
bajo el número
23-000758-1178-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial, expediente N°
23-000758-1178-LA. A favor de Roberto José Rivero Rogert. Nota: “De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, 05 de mayo
del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero
Umaña, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786071
).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Carlos Eduardo Alfaro Salas, N°
0103480174, fallecido el 13
de setiembre del año 2022,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignación
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas, bajo el
número 23-000625-1178-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000625-1178-LA. A favor de Carlos Eduardo Alfaro Salas. Nota: De conformidad con la
Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, 18 de abril del año 2023.—M.Sc. Marianela
Barquero Umaña, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786072
).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Claudio Gazel
González 0203100857, fallecido el
22 de mayo del año 2017, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers fallecidas bajo el Número 23-000548-1178-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 23-000548-1178-LA. A favor de Claudio Gazel González.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, 12 de abril del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero
Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023786074 ).
Se cita y emplaza a
los que en carácter de causahabientes de
Melvin Gerardo Mendoza Muñoz 0110890257, fallecido el 18 de setiembre del año 2022, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas bajo el
número 23-000702-1178-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000702-1178-LA. A
favor de Melvin Gerardo Mendoza Muñoz. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la secretaría de la corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del código de trabajo,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, 26 de abril del año 2023.—M.sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023786076 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Jazmín Alejandra Solano Morales,
0116010350, fallecida el 17
de junio del 2022, se consideren
con derecho para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas bajo el
N° 22-002188-1178-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 22-002188-1178-LA, por
a favor de Jazmín
Alejandra Solano Morales. Nota: “De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 22 de diciembre del 2022.—M.Sc. Marianela Barquero
Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786078 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Luis Fernando Ocampo Sánchez
0800980902, fallecido el 15
de julio del año 2019, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de Proceso
de Consignación de Extremos
Laborales bajo el número 23-000254-0180-CI, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Nota: “De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000254-0180-CI a favor de Luis
Fernando Ocampo Sánchez.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, 22 de mayo
del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero
Umaña, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023786124 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Roberto Flores Badilla 0110860574, fallecido(a) el 27 de abril del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 23-000963-1178-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 23-000963-1178-LA. A favor de Roberto Flores Badilla.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, 18
de mayo del año 2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—O. C. N°
364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786125
).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Mauricio Torres Sandoval
0111860627, fallecido(a) el
26 de febrero del año 2021,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el número
21-001196-1178-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en
el Boletín
Judicial, expediente N° 21-001196-1178-LA. A
favor de Mauricio Torres Sandoval. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado
de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de mayo del año
2023.—M.Sc. Marianela Barquero Umaña,
Juez(a) Tramitador(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023786128 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de novecientos treinta y nueve mil trescientos ocho colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placa MOT 474846, marca: Freedom, estilo: ZS 250
GY-6, categoría: motocicleta,
capacidad: 2 personas, serie:
LZSJCNLF5G5000127, año fabricación
2016, color: negro, N° motor: ZS167FMM5G100358, combustible gasolina,
cilindrada 229 c.c. Para tal
efecto se señalan las nueve horas cincuenta minutos del once de julio de dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés con
la base de setecientos cuatro mil cuatrocientos
ochenta y un colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cincuenta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés con
la base de doscientos treinta
y cuatro mil ochocientos veintisiete
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra José Miguel Jiménez Meza. Expediente N°
19-000316-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 19 de junio
del 2023.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2023790916 ).
En este Despacho, con
una base de tres millones doscientos veinticuatro mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: 671004, marca: Hyundai, estilo: Starex SVX TDI, categoría: microbús, tracción: 4X2, año fabricación: 2001, color:
plateado, Vin: KMJWWH7HP1U303362, N° motor: D4BHY042056. Para tal
efecto se señalan las ocho horas quince minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas quince minutos del tres
de agosto de dos mil veintitrés
con la base de dos millones cuatrocientos
dieciocho mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas quince minutos del
once de agosto del dos mil veintitrés
con la base de ochocientos seis mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Katherine Oviedo Paniagua. Expediente N° 16-007802-1044-CJ. Publíquese
el edicto de ley, para lo cual deberá el
interesado cancelar ante la
Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga
errores que ameriten enmienda, caso en el cual
deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección.—Juzgado Primero Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José,
17 de mayo del 2023.—María Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2023790917 ).
En este Despacho, con una base de cuatrocientos doce mil trescientos setenta y cuatro colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa:
MOT-499644, marca: Jinan QINGQI, estilo:
GXT125, categoría:
motocicleta, capacidad: 2
personas, año: 2016, color: negro, Vin: LAELBK401GA900028, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés con
la base de trescientos nueve
mil doscientos ochenta colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del once de agosto de dos mil veintitrés con
la base de ciento tres mil noventa y tres colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A., contra Luis Diego Maltes
Calero. Expediente N° 19-021181-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José,
18 de mayo del 2023.—Yessenia Brenes Gonzalez, Jueza Decisora.—( IN2023790918 ).
En este Despacho, con
una base de dos millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: TSJ 000189, marca: Nissan, estilo: Sentra, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año
2006, color: rojo, Vin: 3N1EB31S7ZK708921, N° motor: GA16889682T, cilindrada: 1597 c.c.
Para tal efecto se señalan las nueve horas cuarenta minutos del veinte de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cuarenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil
veintitrés con la base de un millón
ochocientos treinta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de seiscientos
doce mil quinientos colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Meller Guillermo
López Rodríguez. Expediente
N° 16-008839-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 28 de abril
del 2023.—Yesenia Alicia Solano Molina, Jueza Decisora.—( IN2023790920 ).
A las catorce horas cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil
veintitrés, en la puerta exterior de este Despacho, de la forma que se dirá
y con sus respectivas bases, en
el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Finca: 2-414050-000: Con una
base de doscientos treinta
y cinco mil ochocientos cincuenta y tres dólares con setenta y nueve centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando serv reserv ref:
00021897-000 citas: 371-00982-01-0805-001; la cual es terreno de pastos con una casa. Situada en el
distrito 13-Peñas Blancas, cantón 2-San Ramón, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Eduardo Obregón
Carvajal y Juvenal Obregón
Obregón;
al sur, Flor Mejías
Arias; al este, calle pública con
26,26 metros de frente; y al oeste, Fernando Valverde Sánchez. Mide: mil novecientos veintiocho metros con
diecisiete decímetros cuadrados. Plano: A-0752596-2001. 2) Finca:
2-403770-000: Con una base de ochenta
y nueve mil ciento cuarenta y seis dólares con veintiún céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 371-00982-01-0804-001; citas:
386-11912-01-0802-001, la cual es terreno
de topografía plana y forma irregular, con una casa de habitación y un apartamento. Situada en el distrito
13-Peñas Blancas, cantón
2-San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Mauricio Obregón Mejías; al sur, Ana Giselle Obregón Mejías; al este, Flor Mejías Arias; y al oeste, calle pública con un frente de 46
metros 56 centímetros
lineales. Mide: mil doscientos veintitrés metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Plano:
A-0938338-2004. Para el segundo
remate, se señalan las catorce
horas cero minutos del uno de setiembre
de dos mil veintitrés con las siguientes
bases 1) Finca: 2-414050-000: la suma de ciento setenta y seis mil ochocientos noventa dólares con treinta y cuatro
centavos (75% de la base original) 2) Finca: 2-403770-000: la suma de sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve dólares con sesenta y seis centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del once de setiembre de
dos mil veintitrés con las siguientes
bases 1) Finca: 2-414050-000: la suma de cincuenta y ocho mil novecientos sesenta y tres dólares con cuarenta y cinco céntimos (25% de la base original). 2) Finca: 2-403770-000:
la suma de veintidós mil doscientos ochenta y seis dólares con cincuenta y cinco céntimos. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Victor Hugo Quesada Obando. Expediente N° 22-003962-1202-CJ. Notas:
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha
de emisión: quince horas con treinta
y uno minutos del once de abril
del dos mil veintitrés.—Viviana
Salas Hernández, Jueza Decisora.—(
IN2023790926 ).
En este Despacho,
con una base de treinta y
un millones ciento treinta y nueve mil quinientos setenta y un colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre y med. 300-05141-01-0993-001; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
227700 derecho 000, la cual es terreno
para construir con 1 casa lote
171. Situada en el distrito 7-Uruca, cantón 1-San José, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, acera
3; al sur, lote 155 y 156; al este,
lote 170; y al oeste, lote 172. Mide: ciento siete metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del trece de julio de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos del veintiuno
de julio de dos mil veintitrés
con la base de veintitrés millones
trescientos cincuenta y
cuatro mil seiscientos setenta
y ocho colones con ochenta y un céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del uno de agosto de dos
mil veintitrés con la base de siete
millones setecientos ochenta y cuatro mil ochocientos noventa y dos colones con noventa y tres céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo contra
Mervin Antonio Avendano Valle. Expediente N° 23-002857-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de San José, 22 de junio del
2023.—Mariana Jovel Blanco, Jueza
Decisora.—( IN2023790928 ).
En este Despacho, Con una base de cuarenta y un mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Cartago, matrícula número
00100952 derecho 000, la cual es terreno
para construir con una casa
número 190-G, finca se encuentra
en zona catastrada. Situada en el
distrito 02 San Diego, cantón
03 La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote N° 189 y otro; al sur calle pública; al este, calle pública y al oeste lote N° 191 y otro. Mide: doscientos
veinticinco metros con treinta
y cuatro decímetros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del treinta (02:30 pm) y
uno de julio de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos (02:30 pm) del nueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de treinta
mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos (02:30 pm) del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de diez
mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Rafael Ángel Arguedas Montero contra Sandra Lorena de
los Ángeles Camacho
Sánchez. Expediente Nº 22-010792-1164-CJ. Es todo.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 01 de junio
del año 2023.—Licda. Sabina
Hidalgo Ruiz, Jueza Tramitadora.—( IN2023790957
).
En este Despacho,
con una base de ocho millones ciento sesenta y ocho mil quinientos treinta y un colones con siete céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas
JBJ271, marca: KIA, estilo:
Picanto, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie:
KNAB3512BLT563257, carrocería: Sedan 4 puertas, HATCHBACK, tracción:
4x2, año fabricación: 2020,
color: blanco, N° motor:
G4LAKP070078, cilindrada 1248 cc., combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las quince horas cero minutos
del veintiocho de julio del
dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las quince horas cero minutos del ocho
de agosto del dos mil veintitrés,
con la base de seis millones ciento
veintiséis mil trescientos noventa y ocho colones con treinta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos
del diecisiete de agosto
del dos mil veintitrés, con la base de dos millones cuarenta y dos mil ciento treinta y dos colones con setenta y siete céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Veise Cristina Barrantes Rojas. Expediente N°
22-003617-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta
y cuatro minutos del seis de marzo
del dos mil veintitrés.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—(
IN2023790987 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y cinco millones veinte mil setecientos diecisiete colones con ochenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Puntarenas, matrícula
número ciento veintisiete mil trescientos cincuenta y seis, derecho 000, la cual
es terreno. Situada en el distrito
01 Miramar, cantón 04 Montes de Oro, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Fanny Aguilar Quesada; al sur, Cinthia Ampie Castro;
al este, El Común De Miramar
S.A., y al oeste, calle pública con 10.81 metros. Mide: doscientos setenta y seis metros
con veinte decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas veinte minutos del veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas veinte minutos del siete de diciembre de dos mil veintitrés, con la base de treinta
y tres millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y ocho colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas veinte minutos del dieciocho de diciembre del dos
mil veintitrés, con la base de once millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento setenta y nueve colones con cuarenta y siete céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
COOPEBANACIO R.L contra Ivania Amelia del Carmen
Aguilar Campos, Mauricio José Brenes Aguilar. Expediente
N° 22-001710-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas, hora y fecha de emisión: nueve horas del dieciséis de mayo
del dos mil veintitrés.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2023790988 ).
En este Despacho,
con una base de veintitrés millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
387-11384-01-0903-001, servidumbre de paso citas: 443-15082-01-0004-001 y servidumbre
de paso citas: 449-19811-01-0007-001; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
473038-000, la cual es terreno
de repasto. Situada en el distrito
2-Jardin, cantón 17-Dota, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, calle
pública con un frente a ella de 37 metros 18 centímetros y en parte con Importadora de San
Carlos Sociedad Anónima; al sur, Alfredo Cordero
Jiménez, y en parte Importadora de San Carlos Sociedad Anónima;
al este, Importadora de San
Carlos Sociedad Anónima, y al oeste,
Importadora de San Carlos Sociedad Anónima. Mide: tres mil metros con veintitrés decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del trece de julio del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil veintitrés, con la base de diecisiete
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de agosto del dos mil veintitrés,
con la base de cinco millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Carlos Salas Quirós. Expediente N° 22-012090-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 07 de junio del año 2023.—Marcela Brenes Piedra, Jueza
Tramitadora.—( IN2023791033 ).
En este Despacho, con
una base de tres millones novecientos diecinueve mil novecientos cuarenta y ocho colones con cuarenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso, citas:
456-10998-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 507884-000, la cual es terreno para construir.- Situada en
el distrito 8-Ángeles, cantón 2-San Ramón, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública con 9.99 metros de frente;
al sur, Gabriel Huertas Sandí; al este,
Gabriel Huertas Sandí y al oeste,
Miguel Ángel e Israel Varela Ledezma.
Mide: doscientos doce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del once de julio de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés con la base de dos millones
novecientos treinta y nueve mil novecientos sesenta y un colones con treinta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés con
la base de novecientos setenta
y nueve mil novecientos ochenta y siete colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
ASEALCASA contra Jennifer Lizette Gómez Matarrita. Expediente Nº 22-002113-1203-CJ.—Juzgado de Cobro del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela (San Ramón), 10 de mayo del año 2023.—Licda. Jennsy María Montero
López, Jueza.—( IN2023791042 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cuatro colones con veinticinco céntimos, soportando hipoteca primer grado citas:
2012-275868-01-0001-001, sáquese a remate la finca
del partido de Guanacaste, matrícula
número 192516, derecho 000, la cual
es naturaleza: terreno para
construir situada en el distrito
1-Cañas, cantón 6-Cañas de la provincia
de Guanacaste. Linderos: norte,
Yolanda Jimenez Quesada; sur, Mayo Doce SA; este, calle pública
con frente de 6 metros; oeste,
Eduardo Arguedas Méndez. Mide: trescientos
cincuenta y cuatro metros cuadrados,
Plano: G-1575936-2012. Para tal efecto,
se señalan las diez horas
cero minutos del doce de julio del dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veinte de julio de dos mil veintitrés, con
la base de trece millones novecientos noventa mil seiscientos treinta y ocho colones con diecinueve céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del treinta y uno de julio del dos mil
veintitrés, con la base de cuatro millones
seiscientos sesenta y tres mil quinientos cuarenta y seis colones con seis céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra 3101645717 Sociedad Anónima,
Cindy Emilia Centeno Gutiérrez. Expediente N°
21-001626-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y uno minutos del veinte de junio del dos mil veintitrés.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez Decisor.—( IN2023791046 ).
En este Despacho, con
una base de diez millones ochocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y seis colones con sesenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Guanacaste, matrícula número
ciento veintidós mil setecientos sesenta, derecho cero
cero cero, la cual es terreno para construir lote 42. Situada en el
distrito 1-Cañas, cantón
6-Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, I.N.V.U; al sur, calle pública
con un frente de ocho
metros; al este, lote 43; y
al oeste, lote 41. Mide: ciento sesenta
metros cuadrados. Plano: G-0153365-1993. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos
del quince de agosto de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos
del veintitrés de agosto de
dos mil veintitrés con la base de ocho
millones ciento diecinueve mil ciento sesenta colones con un céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del treinta
y uno de agosto de dos mil veintitrés
con la base de dos millones setecientos
seis mil trescientos ochenta
y seis colones con sesenta
y siete céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Delia Álvarez Soto, Arelys
María Álvarez Soto. Expediente
N° 22-004186-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
hora y fecha de emisión: dieciséis
horas con uno minutos del veintiuno
de junio del dos mil veintitrés.—Licda.
Natalia Orozco Murillo, Jueza Decisora.—( IN2023791047 ).
En este Despacho, Con una base de setenta y seis millones ciento cuarenta y un mil doscientos veinticuatro colones con cincuenta céntimos, soportando demanda penal citas: 577-69780-01-0001-001, sáquese
a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número dos millones novecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiséis, derecho 002, la cual
es terreno cultivado de café. Situada en el distrito
4-San Francisco, cantón 6-San Isidro, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Carlos Fransico González Rubí;
al sur, Eduardo Rodríguez Vindas; al este,
Clemencia y Velisa Rodríguez Carballo; y
al oeste, María Isabel Rubí
Villalobos. Mide: seis mil novecientos
ochenta y ocho metros con noventa y seis decímetros cuadrados. Plano: H-0987604-2005. Para tal
efecto, se señalan las catorce horas quince minutos del
seis de noviembre de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
quince minutos del catorce
de noviembre de dos mil veintitrés
con la base de cincuenta y siete
millones ciento cinco mil novecientos dieciocho colones con treinta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del veintidós de noviembre de dos mil
veintitrés con la base de diecinueve
millones treinta y cinco mil trescientos seis colones con trece céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de San Isidro de Heredia contra Manuel Enrique Serrano Ávila. Expediente N° 20-003778-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
de Heredia, hora y fecha de emisión: diez horas con seis minutos del diecinueve de junio del dos mil veintitrés.—German
Valverde Vindas, Juez Tramitador.—
O. C. N° 348.—Solicitud N° 442049.—( IN2023791048 ).
En la puerta exterior de este
Despacho, con una base de veintiún millones ochocientos veintitrés mil novecientos setenta y un colones con veintiséis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas:
0371-00015302-01-0900-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula
número trescientos sesenta y tres mil trescientos setenta, derecho cero
cero cero, la cual es terreno para construir con tres casas. Situada en el
distrito Once, San Rafael Abajo, cantón
Cero Tres, Desamparados, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, calle pública con 7m 44cm; al sur, servid
en medio Faustino Rivera otro;
al este, Cristóbal González Chavarría;
y al oeste, Rafael Quintero M y otros.
Mide: seiscientos cincuenta y tres metros con treinta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del veintinueve
de agosto de dos mil veintitrés
con la base de dieciséis millones
trescientos sesenta y siete mil setecientos sesenta y ocho colones con cuarenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del
seis de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de cinco millones
cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos veintidós colones con ochenta y dos céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. “Se recuerda a las partes en el proceso
lo dispuesto en el párrafo tercero
del artículo 159 del Código Procesal
Civil y a saber “El postor, para participar,
debe depositar el cincuenta por
ciento (50%) de la base, en
efectivo, mediante entero bancario a la orden del tribunal, cheque certificado
de un banco costarricense o cualquier
mecanismo tecnológico debidamente autorizado que garantice la eficacia del pago y señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto
del remate el comprador no paga
la totalidad de lo ofrecido
deberá depositarla dentro del tercer día; si no lo hiciera, se declarará insubsistente la subasta” El destacado no es del
original, para lo cual deberán
tomar las previsiones necesarias, caso contrario se proseguirá con la
diligencia señalada”. Se remata
por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Hilda Roxana Baltodano
Argüello.
Expediente N° 23-000227-1763-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera), 15 de
junio del 2023.—Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2023791049
).
En este Despacho, con una base de diez millones trescientos ochenta y un mil setenta y un colones con cuarenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula
número 529298-000, naturaleza:
terreno de solar finca se encuentra
en zona catastrada. Situada en el
distrito 8-Bolívar, cantón
3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Linderos: al norte, Jocemajo Limitada, Minor Oviedo
Rodríguez y Marco Vinicio Hidalgo Madrigal; al sur, servidumbre
de paso, Jocemajo Limitada
y Minor Oviedo Rodríguez; al este, Jocemajo
Limitada y Minor Oviedo Rodríguez; y
al oeste, Maco Vinicio
Hidalgo Madrigal. Mide: trescientos
ochenta y dos metros cuadrados.
Plano: A-1784945- 2014. Para tal efecto,
se señalan las quince horas cero minutos
del siete de agosto de dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
quince horas cero minutos del dieciséis
de agosto de dos mil veintitrés
con la base de siete millones
setecientos ochenta y cinco mil novecientos tres colones con cincuenta y ocho céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cero minutos del veinticuatro
de agosto de dos mil veintitrés
con la base de dos millones quinientos
noventa y cinco mil doscientos sesenta y siete colones con ochenta y seis céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Gustavo
Murillo Burgos. Expediente N° 23-001075-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta y
seis minutos del veintidós de mayo del dos mil veintitrés.—Maricruz
Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2023791050 ).
En este Despacho, con una base de treinta y ocho millones doscientos
cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Limón, matrícula
número 22765, derecho 000, la cual
es terreno para construir
con casa. Situada en el distrito 1-Guápiles, cantón 2-Pococí, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, calle
con 12m lineales; al sur, Guido Zúñiga; al este,
Carlos Arroyo; y al oeste, Luz Rodríguez. Mide: ciento noventa
y siete metros con treinta
y un decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con la base de veintiocho
millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés con
la base de nueve millones quinientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional Costa Rica contra Gerling María Jiménez
Castro. Expediente N° 23-001476-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí,
09 de junio del 2023.—Lic.
Carlos Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2023791051
).
En este Despacho, con una base de diecinueve millones setecientos cuarenta y nueve mil trescientos veintisiete colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas
0367-00006969-01-0809-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número 625584-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito
Carara, cantón Turrubares, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Xinia
Emilce Chaves Chavarría; al sur, Xinia Emilce Chaves Chavarría;
al este, Xinia Emilce Chaves Chavarría; y al oeste,
Xinia Emilce Chaves Chavarría
y servidumbre agrícola con 18 metros 74 centímetros en medio de Xinia Emilce Chaves Chavarría.
Mide: cinco mil sesenta tres metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés con
la base de catorce millones
ochocientos once mil novecientos
noventa y seis colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones
novecientos treinta y siete mil trescientos treinta y un colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Gonzalo Emilio Fallas
Romero contra Corporación Costarricense Vehículos
de California S. A. Expediente N° 15-022509-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de
Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 15 de junio
del 2023.—Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Jueza Decisora.—( IN2023791062 ).
En este Despacho,
con una base de once millones
ochocientos quince mil colones
exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 0424-00007021-01-0138-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 651139, derecho 000, la cual
es terreno para la agricultura.
Situada en el distrito 03 Daniel Flores, cantón 19
Pérez Zeledón, de la provincia de
San José. Colinda: al
norte, Maynor Varela Campos; al sur, calle pública; al este, calle pública; y al oeste, Maynor
Varela Campos. Mide: trescientos
once metros con cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las siete
horas treinta minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés con la base de ocho millones ochocientos sesenta y un mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del cuatro de setiembre
de dos mil veintitrés con la base de dos millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Geisy María Del Carmen Badilla Picado contra Paradise
Parks and Adventuras Sociedad Anónima.
Expediente N° 23-001629-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de la Zona Sur, hora y fecha de emisión: trece horas con veintisiete minutos del siete de junio del dos mil veintitrés.—Eileen
Chaves Mora, Jueza Tramitadora.—(
IN2023791064 ).
En este Despacho, con
una base de un millón doscientos cuarenta y
seis mil cuatrocientos diez
colones con ochenta céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas Ley Aguas citas:
303-06517-01-0005-001 y Reservas Ley Caminos citas: 303-06517-01-0006-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número 626646-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 4-Rivas, cantón
19-Pérez Zeledón,
de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Ercilia Cruz Barrantes; al
sur, resto reservado; al este,
resto reservado; y al oeste,
calle pública con un frente lineal
de 9.75 metros. Mide: doscientos
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del siete
de agosto de dos mil veintitrés
con la base de novecientos treinta
y cuatro mil ochocientos ocho
colones con diez céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del
quince de agosto de dos mil veintitrés
con la base de trescientos once mil seiscientos dos colones con setenta céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Alejandra Barrantes
Villarevia, Jeffry Alberto Mora Valverde contra Orlando Hidalgo Cruz. Expediente
N° 23-001534-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, hora
y fecha de emisión: siete horas con treinta y cuatro minutos del nueve de junio del dos mil veintitrés.—Franz Castro Solís, Juez Tramitador.—( IN2023791071
).
En este Despacho, con una base de veintisiete mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando prenda legal ley 9428,
citas 2022-00672391-001; sáquese a remate el vehículo
placa: LWY000, marca: B.M.W, estilo: M 3, categoría: automóvil, capacidad: 4 personas, Vin: WBSWL93558PL89078, carrocería: convertible o cabriolet, tracción:
4X2, color: negro. Para tal efecto
se señalan las catorce
horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del treinta de agosto de dos mil veintitrés con la base de veinte
mil seiscientos veinticinco
dólares exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de setiembre de dos mil veintitrés con la base de seis mil ochocientos
setenta y cinco dólares exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Melvin Douglas Bello Figueroa contra Regain Control S.A., expediente
20-009913-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 02 de junio del año 2023.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023791073 ).
En este Despacho, con una base de once mil veintitrés dólares con setenta y nueve centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate vehículo Placa:
BGP737, marca: Daihatsu, estilo: Terios, Categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, carrocería:
todo terreno, 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2014, color: blanco, chasis, serie y Vin: JDAJ200G003003625, N. Motor: 2834484, cilindrada: 1495 c.c. cilindros:
4, potencia: 77 Kw, combustible: gasolina.
Para tal efecto se señalan las diez horas quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas quince
minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés,
con la base de ocho mil doscientos
sesenta y siete dólares con ochenta y cuatro
centavos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas quince minutos del
seis de octubre de dos mil veintitrés,
con la base de dos mil setecientos cincuenta y cinco dólares con noventa y cuatro
centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA S.A. contra Prudencio
Pantaleón
Centeno Briones, Expediente
18-008430-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de junio del año 2023.—Isabel
Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—(
IN2023791076 ).
En este Despacho, con una base de ciento setenta mil novecientos treinta y siete dólares con treinta y nueve centavos, libre de gravámenes
hipotecarios y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
653001 derechos 005 y 006, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito:
04-Mata de Plátano, cantón:
08-Goicoechea de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Jonathan Cedeño Caballero; al sur, Gerardo Ulate Ulate y Carlos Núñez Fallas; al este, calle pública,
y al oeste, Álvaro Granados Quirós. Mide: Mide: quinientos
noventa y un metros cuadrados,
Plano: SJ-1977861-2017. Para tal efecto,
se señalan las catorce
horas quince minutos del veintinueve
de agosto del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas
quince minutos del seis de setiembre
del dos mil veintitrés, con la base de ciento veintiocho mil doscientos tres dólares con cuatro centavos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las catorce horas quince minutos del catorce de setiembre del dos mil veintitrés,
con la base de cuarenta y dos mil setecientos
treinta y cuatro dólares
con treinta y cinco
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Anebi de Los Ángeles Rodríguez
Solano contra Maichael José Delgado Quijano, Susanne
Johanna Miranda Madrigal Expediente N°:23-003804-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 02 de junio del año 2023.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—(
IN2023791087 ).
En este Despacho,
con una base de cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Guanacaste, matrícula número
24023-B-000, la cual es terreno
de solar con 1 casa. Situada en
el Distrito 1-Tilarán, Cantón
8-Tilaran, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al
norte Virginia Vargas Murillo; al sur Rafael
Rodríguez Paniagua; al este Berta: Sirias Funes y al oeste calle pública. Mide: cuatrocientos veintiséis metros
con setenta y tres decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés con
la base de treinta y siete millones trescientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del
cuatro de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de doce millones
cuatrocientos sesenta y dos
mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Robrisa Sociedad Anónima,
Rodolfo Castillo Soto. Exp: 22-000134-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora y fecha de emisión: once horas con cuarenta y seis minutos del cinco de junio del dos mil veintitrés.—Rolando
Valverde Calvo, Juez.—( IN2023791088 ).
En este Despacho, con una base de treinta y cuatro millones ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0025-001, servidumbre
de paso citas: 2012-337767-01-0027-001, servidumbre de paso citas:
2012-337767-01-0029-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0031-001, servidumbre
de paso citas: 2012-337767-01-0033-001, servidumbre de paso citas:
2012-337767-01-0035-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0037-001, servidumbre
de paso citas: 2012-337767-01-0039-001, servidumbre de paso citas:
2012-337767-01-0041-001, servidumbre de paso citas: 2012-337767-01-0043-001, servidumbre
de paso citas: 2012-368443-01-0009-001, servidumbre de paso citas: 2012-368443-01-0010-001,
servidumbre de paso citas:
2012-368443-01-0011-001, arrendamiento de lote sin segregar citas: 2012-372634-01-0001-001, servidumbre
de paso citas: 2013-86267-01-0013- 001, servidumbre de paso citas:
2013-228115-01-0002-001, sáquese a remate la finca
del partido de Puntarenas, matrícula
número ciento noventa y seis mil doscientos cuarenta y tres, derecho cero cero cero, la cual
es terreno de potrero, lote
L-diez. Situada en el distrito
2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al norte, RDE Incorporados Sociedad Anónima; al sur, El Almendro Proyectos y Construcciones Sociedad Anónima; al este,
El Almendro Proyectos y Construcciones Sociedad Anónima y al oeste,
El Almendro Proyectos y Construcciones Sociedad Anónima y servidumbre
de uso agrícola en medio que se construirá. Mide: cinco mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados. Plano:
P-1648099-2013 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del catorce de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas treinta minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés con la base de veinticinco
millones quinientos sesenta y dos mil novecientos noventa y seis colones con ochenta y un céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del cuatro de agosto de
dos mil veintitrés con la base de ocho
millones quinientos veinte mil novecientos noventa y ocho colones con noventa y cuatro céntimos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Marlon Francisco Hernández Gutiérrez, expediente 22-001732-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de
Golfito, hora y fecha de emisión:
diecisiete horas con treinta
y seis minutos del veintinueve
de mayo del dos mil veintitrés.—Licda. Eida
Madrigal Camacho, Jueza Tramitador/a.—( IN2023791127 ).
En este Despacho,
con una base de un millón ciento cuarenta mil setecientos diecinueve colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas 588314, Marca:
Chevrolet Estilo: Optra, Categoría:
automóvil Capacidad: 5
personas, año fabricación:
2005, color: dorado, Vin: KL1JD51675K103542, cilindrada:
1600 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan
las once horas quince minutos del veintiocho
de setiembre de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos
del seis de octubre de dos mil veintitrés,
con la base de ochocientos cincuenta
y cinco mil quinientos treinta y nueve colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas quince minutos del dieciséis
de octubre de dos mil veintitrés,
con la base de doscientos ochenta
y cinco mil ciento setenta y nueve colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Gestionadora de Créditos S J S.A
Contra Osvaldo Antonio Cortés Ulate. Expediente Nº 20-002388-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, Hora y fecha de emisión:
siete horas con cuarenta y siete minutos del catorce de junio del dos mil veintitrés.—Noelia Prendas
Ugalde, Jueza Tramitadora.—(
IN2023791170 ).
En este Despacho,
con una base de dos millones
setecientos diecisiete mil ochocientos cincuenta y un colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placas: BNF099, Marca:
Toyota, Estilo: Yaris, Año:
2010, Cilindrada: 1500 c.c., Vin: JTDBT4K33A1386424.
Para tal efecto se señalan las trece horas treinta minutos del diecinueve de setiembre de dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
trece horas treinta minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de dos millones treinta
y ocho mil trescientos ochenta y ocho colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del seis de octubre de
dos mil veintitrés con la base de seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el
interesado cancelar ante la
Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga
errores que ameriten enmienda, caso en el cual
deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Deberá publicarse este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Christian Mauricio Cordero Arroyo contra Evelyn Vanessa Ballestero
Cabezas, Juan José Torres Godínez. Expediente N°
22-002449-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 09 de junio del año 2023.—Hellen Mora
Salazar, Jueza Decisora.—(
IN2023791186 ).
En este Despacho,
con una base de seis mil doscientos
diecinueve dólares con once
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo CL 228343; marca: Isuzu;
estilo: D-Max; categoría:
carga liviana; capacidad: 5
personas; serie: MPATFS77H8H510762; carrocería: camioneta Pick-Up caja abierta o cam-pu; tracción: 4x4; número chasis: MPATFS77H8H510762;
año fabricación: 2008;
color: azul; vin: MPATFS77H8H510762; N° motor:
560086. Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince
minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés con
la base de cuatro mil seiscientos sesenta
y cuatro dólares con treinta
y tres centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del seis de setiembre de
dos mil veintitrés con la base de mil quinientos cincuenta y cuatro dólares con setenta y ocho centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Vehículos Internacionales VEINSA
Sociedad Anónima (II grado)
contra CBL Construcciones y Alquileres
S. A. representada por
María Isabel de Jesús Jiménez Pérez. Expediente Nº
22-006992-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha
de emisión: nueve horas del
diecisiete de marzo del dos
mil veintitrés.—German Valverde Vindas,
Juez/a Tramitador/a.—(
IN2023791190 ).
En este Despacho, con
una base de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil setecientos ochenta y tres colones exactos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BLB908, Marca: Hyundai, Estilo:
Tucson categoría: automóvil
capacidad: 5 personas Serie: KM8JM12B07U511042. Peso vacío: 0 carrocería: todo terreno 4 puertas peso neto: 1633 kgrms. Tracción: 4X2 Peso Bruto: 1633 kgrms Número Chasis: KM8JM12B07U511042,
color: blanco. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas cero minutos del diecisiete
de agosto de dos mil veintitrés
con la base de dos millones quinientos
noventa y siete mil ochenta y siete colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del veinticinco de agosto de dos mil veintitrés con la base de ochocientos
sesenta y cinco mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Christian Mauricio Cordero Arroyo contra Lidieth Chavarría Ortiz. Exp:20-005194-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Hora
y fecha de emisión: nueve horas con veintidós minutos del seis de junio del dos
mil veintitrés.—Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez
Decisor.—( IN2023791195 ).
En este Despacho, con
una base de treinta y dos millones novecientos veintidós mil veintiséis colones con doce céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo citas: 364-11233-01-0895-001, reservas
y restricciones, bajo citas:
366-12397-01-0904-001, servidumbre trasladada bajo citas:
390-17247-01-0800-001, reservas y restricciones
bajo citas: 390-17247-01-0902-001, citas: 390-17247-01-0904-001 condiciones
ref.: 00036287-000, servidumbre
trasladada bajo citas:
390-17247-01-0801-001, reservas y restricciones bajo citas: 390-17247-01-0903-001,
citas: 390-17247-01- 0905-001, condiciones
ref:00036287-000; sáquese a remate la finca del
Partido de Limón, matrícula N° 36287-001 y 002, la cual
es terreno N° 178, para agricultura. Situada en el
distrito: 01-Limón, cantón: 01-Limón de la provincia
de Limón. Colinda: al norte: lotes
176 y 177; al sur: lote 180; al este:
línea férrea; y al oeste: calle. Mide:
mil ochocientos veinticuatro
metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
cero minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cero minutos
del dieciséis de agosto de
dos mil veintitrés, con la base de veinticuatro millones seiscientos noventa y un mil quinientos diecinueve colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cero minutos
del veinticuatro de agosto
de dos mil veintitrés, con la base de ocho millones doscientos
treinta mil quinientos seis
colones con cincuenta y tres colones (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso
de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Bartolo Ramón Duarte Estrada, Juan Carlos Duarte
Solís, Juana Judith Solís Muñoz. Expediente
N° 17-000345-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 26 de mayo del
2023.—Hazel Carvajal Rojas, Jueza Decisora.—(
IN2023791223 ).
En este Despacho,
con una base de seis millones
doscientos sesenta y siete mil ocho colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BSS515, marca: Hyundai, estilo: Accent, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:
KMHCU4AE2EU596050, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4x2, número chasis: KMHCU4AE2EU596050,
valor año fabricación:
2014, color: gris, vin:
KMHCU4AE2EU596050, N° motor: no visible,
cilindrada: 1600 c.c. cilindros:
4, potencia: 150 Kw, combustible: gasolina.
Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del diez de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas treinta minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones
setecientos mil doscientos cincuenta y seis colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, con
la base de un millón quinientos
sesenta y seis mil setecientos
cincuenta y dos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Fiorella María Granados Arguedas contra Juan Ignacio
Rodríguez Quesada. Expediente N° 20-013275-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago,
29 de mayo del año 2023.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2023791225
).
En este Despacho, con
una base de treinta y un millones quinientos
seis mil setecientos diecisiete
colones con cincuenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios; sáquese a remate la finca del partido
de San José, matrícula número
377473-000, la cual es terreno
para construir con dos
casas. Situada en el distrito 2-San Miguel, cantón 3-Desamparados, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Lotes
5-6 y 7; al sur, Municipalidad de Desamparados; al este,
calle pública con 10mts, y
al oeste, COOPETRARA RL. Mide:
doscientos sesenta y cinco metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del uno de agosto del dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las diez horas cero minutos
del diez de agosto del dos
mil veintitrés, con la base de veintitrés
millones seiscientos treinta mil treinta y ocho colones con dieciséis céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de agosto del dos mil veintitrés, con la base de siete millones ochocientos setenta y seis mil seiscientos setenta y nueve colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base
original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Junta Administradora del Fondo
de Ahorro y Préstamo de la
Universidad de Costa Rica contra Luis Enrique Chacón
Solano. Expediente N° 22-003858-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de abril
del año 2023.—Mayra Vanessa Guillén Rodríguez, Juez/a
Decisor/a.—( IN2023791235 ).
En este Despacho,
con una base de siete mil seiscientos veintidós dólares con ochenta y un
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placas BKX511, Marca: Kia, estilo:
Sedona, Categoría: automóvil, Capacidad: 7
personas, Vin: KNEUP751356623333, carrocería: Station Wagon o familiar, tracción: 4x2, cilindrada: 2900
c.c., año fabricación:
2005, color: plateado, combustible: diésel. Para tal efecto se señalan
las ocho horas cuarenta minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés, con la base de cinco
mil setecientos diecisiete dólares con diez centavos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta minutos del dieciséis de agosto
de dos mil veintitrés, con la base de mil novecientos cinco dólares con setenta centavos (25%
de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S.A contra
Irvin de La Trinidad Moya Salas, María José Gadea Mendieta, expediente 21-009999-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de abril del año 2023.—María del Carmen Vargas González, Jueza Decisora.—( IN2023791238 ).
En este Despacho,
con una base de seis millones
ochenta y siete mil ciento treinta y siete colones con cincuenta y seis céntimos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo placas BJR928, Marca
Hyundai. Estilo Accent. Categoría
automóvil. Capacidad 5
personas. Año 2008. Color rojo. Vin
KMHCL41AP8U268151. Cilindrada 1500 cc. Combustible gasolina. Motor Nº no existe.
Para tal efecto se señalan las diez horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de cuatro millones
quinientos sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y tres colones con diecisiete céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés con
la base de un millón quinientos
veintiún mil setecientos ochenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra
Juan Alexis Abarca Guillén, Sergio Gómez Rojas. Exp:17-013604-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José. 06 de junio del año 2023.—Licda. Alicia Francella Guzmán
Valerio, Jueza.—( IN2023791239 ).
En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos cincuenta y seis colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de
caminos públicos citas: 262-04801-01-0003-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 366018, derecho
000, la cual es terreno de cultivos y potrero.- Situada en el
distrito 01-Upala, cantón
13-Upala, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Rito Abel Ortiz Olivas; al
sur, Teresita Ortiz Olivas; al este, carretera Upala-Cañas y al oeste, Francisco Ortiz López e Iván Ruiz Báez.- Mide: veintiún mil ochocientos cincuenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del
dos de noviembre del año
dos mil veintitrés con la base de dos millones seiscientos veinticuatro mil novecientos sesenta y siete colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del diez de noviembre del año dos mil veintitrés con la
base de ochocientos setenta
y cuatro mil novecientos ochenta
y nueve colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. contra Apartamentos Universitarios Cuzi S. A., Zianny María Ugarte Ulate Expediente Nº
09-000457-1012-CJ.—Juzgado
Especializado De Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Tercera), 14 de abril del año 2023.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza
Tramitadora.—( IN2023791241 ).
En este Despacho, con una base de doce millones sesenta y cuatro mil ciento setenta y ocho colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos,
bajo las citas: 409-19868-01-0092-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula N° 452311-000, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito 3-San José, (Pizote),
cantón:
13-Upala de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: Melky Guadamuz Obando,
sur: Ernesto Guadamuz Montealto,
este: Francisco Eugenio Flores Martínez, oeste: calle pública con un frente
a ella de 12 metros con 36 centímetros lineales. Mide: cuatrocientos dos metros
con veintisiete decímetros cuadrados. Plano: A-1270431-2008. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil veintitrés,
con la base de nueve millones
cuarenta y ocho mil ciento treinta y tres colones con noventa y cuatro céntimos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del diez de octubre de dos mil veintitrés,
con la base de tres millones
dieciséis mil cuarenta y
cuatro colones con sesenta
y cinco céntimos (25% de la
base original). Notas: se les informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Coopealianza R.L., contra Cristian Yhojannes
Guadamuz Obando. Expediente N°
22-005250-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: siete horas con tres minutos del siete de Junio del dos mil veintitrés.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez Decisor.—( IN2023791242 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de siete mil novecientos veintiséis dólares con dieciocho centavos,
libre de gravámenes prendarios,
pero soportando colisiones, número de sumaria: 17-007113-0174-TR, número boleta: 2017241500272, autoridad
judicial: Fiscalía
Adjunta del Segundo Circuito
Judicial de San Jose; sáquese a remate el vehículo placa:
820437, marca: DAIHATSU, capacidad:
5 personas, serie: JDAJ210G001108377, tracción: 4X4, número chasis: JDAJ210G001108377, año fabricación: 2010, color: gris, VIN:
JDAJ210G001108377, N° motor: 2436058, modelo:
J210LG-GQDF, cilindrada: 1497
c.c, cilindros: 4,
combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las catorce horas cuarenta minutos del catorce de setiembre de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cuarenta minutos del veinticinco de setiembre de dos
mil veintitrés, con la base de cinco
mil novecientos cuarenta y
cuatro dólares con sesenta
y cuatro centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cuarenta minutos del tres de octubre de dos mil veintitrés,
con la base de mil novecientos ochenta
y un dólares con cincuenta
y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S.A., contra
Michael Alexis Chapman Icaza. Expediente N°
21-010001-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial
de San José, 9 de junio del 2023.—Sirlene De Los Ángeles Salazar Muñoz, Jueza
Decisora.—( IN2023791237 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos veinte mil novecientos colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Puntarenas, matrícula número
ciento setenta y cinco mil doscientos veinte, derecho 001 y 002, la cual
es terreno para construir. Situada en el
distrito 1-Espiritu Santo, cantón:
02-Esparza, de la provincia de Puntarenas. Colinda:
al norte, servidumbre de
paso; al sur, Alice Carvajal Ugalde; al este, calle pública con 12.30 metros, y
al oeste Alice Carvajal Ugalde. Mide:
trescientos veintiocho
metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta minutos del tres de octubre del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas cuarenta minutos del once de octubre del dos mil veintitrés,
con la base de treinta y tres
millones trescientos quince
mil seiscientos setenta y cinco colones exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas cuarenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil veintitrés,
con la base de once millones ciento
cinco mil doscientos veinticinco colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores contra Eida Elida
Quesada Fernández, Jonathan Antonio Araya Vega. Expediente
N° 22-002027-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro de Puntarenas. Hora y fecha de emisión: diez horas con veinticuatro minutos del veintinueve de marzo del dos mil veintitrés.—Douglas Quesada Zamora, Juez Decisor.—( IN2023791243 ).
En este Despacho,
con una base de tres millones ochocientos mil colones exactos, soportando contrato prendario citas:
2016-00015765-001, sáquese a remate el vehículo: SJB14286, marca: Hyundai, estilo: County, categoría: buseta, capacidad: 29 personas, serie: KMJHD17AP1C009571, tracción:
4x2, año fabricación: 2001,
color: beige. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del doce de setiembre de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veintitrés,
con la base de dos millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre de dos
mil veintitrés, con la base de novecientos
cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Dunia María Vargas Cordero contra Joseph Alexis Vega Vargas. Expediente N° 23-003683-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de junio del año 2023.—Susana Cristina Mata Gómez, Juez/a
Decisor/a.—( IN2023791360 ).
En este Despacho, con una base de once millones ciento setenta y siete mil trescientos treinta y seis colones con veinte céntimos, soportando hipoteca de primer grado citas:
2010-189555-01-0003-001, servidumbre trasladada citas:
290-02138-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número ciento noventa
y un mil ochocientos cincuenta
y cinco, derecho 000, la cual
es terreno para construir
con una casa. Situada: en el distrito
Desamparados, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle privada
frente 11 m 46 cm; al sur, Manuel Anchía; al este,
Óscar Madrigal, y al oeste,
Luis Madrigal. Mide: ciento
ochenta y dos metros con cuatro decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas cero minutos del dieciocho de julio de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintisiete de julio de dos mil veintitrés, con
la base de ocho millones trescientos ochenta y tres mil dos colones con quince céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas cero minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés, con
la base de dos millones setecientos
noventa y cuatro mil trescientos
treinta y cuatro colones
con cinco céntimos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de CS
Ahorro y Crédito R.L. contra Itha
del Socorro Madrigal Monge, Ronald Alberto Durán Madrigal. Expediente N° 23-001417-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 21 de abril del año 2023.—Mayra Yesenia
Porras Solís, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2023791397 ).
En este Despacho, con una base de cuarenta y tres millones cuatrocientos
setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis colones con noventa céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de partido
de Cartago número 168565 derechos 002, 003 y 004, la cual es terreno para construir lote 4 bloque F. Situada: en el distrito
01 El Tejar, cantón 08 El Guarco, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte, lote
36; al sur, lote 5 y calle pública con frente de 8 metros; al este, lote 3, y al oeste, lotes 35 y 34. Mide: ciento treinta y seis metros con
cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos (10:00 a.m.) del siete de
agosto de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos (10:00 a.m.) del quince de agosto
de dos mil veintitrés, con la base de treinta y dos millones seiscientos seis mil quinientos noventa y dos colones con sesenta y siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos (10:00 a.m.) del veintitrés
de agosto de dos mil veintitrés,
con la base de diez millones
ochocientos sesenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro colones con veintidós céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Elizabeth Monge Meza, Olman
Andrés Cerdas Vásquez. Expediente N° 19-009903-1164-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro de Cartago, 15 de junio
del año 2023.—Licda. Sabina
Hidalgo Ruiz, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023791403 ).
En este Despacho,
con una base de cinco millones setecientos setenta y un mil novecientos veintiocho colones con dieciocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: BSZ177, marca:
Chevrolet, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, año fabricación: 2020, cilindrada: 1200 C.C, combustible: gasolina. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta
minutos del veintiocho de julio de dos mil veintitrés, con
la base de cuatro millones trescientos
veintiocho mil novecientos cuarenta y seis colones con trece céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de agosto de dos mil veintitrés, con
la base de un millón cuatrocientos
cuarenta y dos mil novecientos
ochenta y dos colones con
cuatro céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Juan José Brenes Ballestero. Expediente N° 23-000873-1764-CJ.—Juzgado Especializado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San
José (Sección Segunda), 23 de mayo del año
2023.—Susana Murillo Alpízar,
Jueza Tramitadora.—(
IN2023791506 ).
Se hace saber:
que ante este Despacho se tramita el expediente
N° 23-000047-0419-AG donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Asociación Comunidad Cristiana
Hosanna de las Asambleas de Dios Ciudad Neily, personería jurídica número 3-002-379730, representada
por Jeral Eterley Murillo Lara, cédula de identidad
6-0370-0120, quien es mayor, casado
por segunda vez, vecino de Villa Roca de Río
Bonito, Pastor Evangélico, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construcción, cultivos de frutales, cultivo de plátano, banano, yuca y zona verde. Situada Río Bonito en el distrito 01: Corredor, cantón 10° Corredores, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, con frente a calle pública con un frente lineal a ella de veintinueve
metros lineales; al sur, Gerardo Rosales Ramírez y
Orlando Badilla Soto; al este,
con frente a calle pública con un frente lineal a ella de siete metros lineales y al oeste, Gerardo
Rosales Ramírez. Mide: ochocientos
cincuenta y cuatro metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado
número P-33995-2022. Estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de un millón de colones cada una. Se emplaza
a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto
de que, dentro del plazo de
un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. proceso información posesoria, promovida por Asociación
Comunidad Cristiana Hosanna de Las Asambleas de Dios Ciudad Neily. Expediente
N° 23-000047-0419-AG. Nota: Publíquese
este edicto por una sola vez
en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular Nº 067-09 emitida
por la Secretaria de la
Corte el 22 de junio de
2009, se comunica que en virtud del principio de gratuidad,
que rige esta materia la publicación está exenta de todo pago de derechos para su publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Sur, Corredores, 11 de mayo del
año 2023.—Lic. Oscar Andrés
Segura Navarro.—1 vez.—O. C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023786088 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°21-000050-0993-AG
donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Fanny De La
Trinidad Orozco Molina quien es mayor, estado civil casada dos veces, vecina de San Ramón
Centro, San Ramón, Alajuela, portadora de la cédula
de identidad vigente que exhibe número dos-cuatrocientos noventa y nueve-ochocientos seis, profesión
enfermera e Ibeth Orozco
Molina quien es mayor, estado
civil soltera, vecina de
San Ramón Centro, San Ramón, Alajuela, portadora de
la cédula de identidad vigente
que exhibe número dos-cuatrocientos noventa y nueve-ochocientos seis, profesión
enfermera, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno de
bosque, tacotal y café. Situada
en el Distrito Piedades Sur, Cantón San Ramón,
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte con Quebrada Sin Nombre; al
SUR con Leonel Matamoros Orozco; al este con Leonel
Matamoros Orozco y al oeste con Juan Antonio Jiménez
Castro, Alicia María Jiménez Castro, Irene Villalobos Jiménez, Patricia Jiménez
Salas y Calle Pública, con un frente
a esta de siete metros lineales. Mide: cuarenta y un mil ciento setenta y nueve metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número A-Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Veinticuatro-Dos Mil Dieciocho.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en
la suma de seis millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos colones cada una.
Que adquirió dicho inmueble por liquidación
de una persona jurídica, y
hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más
de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en deslindar, cercar,
limpiar y cultivar. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Fanny De La
Trinidad Orozco Molina. Exp: 21-000050-0993-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una
sola vez en el Boletín Judicial.
De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago
de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela
(San Ramón). Alajuela, San Ramón, 01 de junio del
año 2023.—Lic. Ignacio Rodríguez Sancho, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023786089 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000051- 0391-AG
donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Jonathan
Manuel Retana Loaiza quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino del Llano, Alajuelita,
Barrio Santa María de la Cruz, del AyA 200 metros oeste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 1-1344-0385, profesión Agente de ventas, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya
naturaleza es Terreno de
Solar. Situada en el distrito Cabo Velas, cantón Santa Cruz, de la provincia
de Guanacaste.- Colinda: al norte, Ceferino López
Zelaya; al sur, Martha Eugenia Sanchez Navarro y Henry López Zelaya; al este, Marco Dell Amico y al oeste,
Luis Diego Chávez Rojas.- Mide: mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número G- 2191709-2020.- Indica el
promovente que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en
la suma de nueve millones de colones cada una.- Que adquirió dicho inmueble por compra,
y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más
de dos años.- Que no existen
condueños.- Que los actos de posesión han consistido en chapias, cercas,
cuido y mantenimiento del terreno.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.-
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos.- Proceso
información posesoria, promovida por Jonathan Manuel Retana Loaiza.- Expediente Nº 23- 000051-0391-AG. Nota:
Publíquese este edicto
por una sola vez en el
Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago
de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz,
22 de mayo del año 2023.—Lic.
José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786090 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
23-000099-0391-AG, donde se promueven
diligencias de Información Posesoria
por parte de Ana Asunción
de María Mendoza Castrillo, quien
es mayor, estado civil casada
una vez, vecino de Altos del Mora de Zapotal
de Nandayure, 800 metros oeste
del Colegio del Carmen de Nandayure en finca Familia Sánchez, portadora
de la cédula de identidad vigente
que exhibe número
5-0138-1095, profesión jubilada,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de Uso Mixto. Situada en el distrito
Puerto Carrillo, cantón Hojancha,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte: Con Wagner, Wilfredo, Nelvis,
Henry, Melba todos de apellidos
Castrillo Mora, Yorleny Castrillo Alemán e Ivannia Rojas Alemán; al sur: Desarrrollo Ganadero Arianne de
la Pampa Sociedad Anónima; al este:
Refugio de Vida Silvestre Camaronal; y al oeste: Marcelino Rangel Casares. Mide: treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y cuatro cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número G-diez mil quinientos dos-dos mil veintidos.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en
la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño desde el
03 de febrero del año 2023.
Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido
en limpieza de terreno, rondas, cercas y mojones. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de
la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. proceso
información posesoria, promovida por Ana Asunción de María Mendoza Castrillo.
Expediente N° 23-000099-0391-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una
sola vez en el Boletín Judicial.
De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago
de especies de ningún tipo para su
publicación.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste. Santa Cruz, 26 de abril
del año 2023.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023786091 ).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000495-0388-CI donde se promueven
diligencias de información posesoria
por parte de Eylen Adriana Leiva Sequeira, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Chirco de Santa Cruz de la plaza de deportes
100 metros al oeste, frente
a carretera principal, portadora
de la cédula de identidad número
5-0304-0284, profesión Oficinista,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construir. Situada en el
distrito primero (Santa Cruz], cantón
tercero (Santa Cruz), de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Abigail Matarrita Castillo; al sur, calle
pública con un frente a ella de 53.07 centímetros; al este, María
Giselle Coronado Leiva y al oeste,
María Giselle Coronado Leiva. Mide:
cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
número 5-2250399-2020. Indica el
promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones
de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación de la tía María Giselle Coronado Leiva,
y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más
de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en limpieza del terreno, sembrado de árboles, mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por. Expediente Nº
22-000495-0388-CI. Nota: Publíquese
este edicto por una sola vez
en el Boletín
Judicial. De conformidad con el
artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago
de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial
de Guanacaste, Santa Cruz, 09 de
mayo del año 2023.—Lic.
José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786115 ).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita el expediente N° 23-000081-0391-AG, donde
se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Jose Ernesto Herrera Sibaja,
quien es mayor, estado
civil soltero, vecino de
Alajuela, Turrúcares,
San Miguel, contiguo a la escuela,
portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe N°
1-1336-0509, profesión periodista,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de solar. Situada en el distrito
Ocho Cabo Velas, cantón Tercero Santa Cruz de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte: Daniel Eduardo Meléndez Espinoza; al sur: Fidelia López
Zelaya; al este: Daniel Eduardo Meléndez Espinoza; y al oeste: calle pública con un frente
a la misma de cuarenta y un
metros con ochenta y cinco centímetros lineales. Mide: trecientos setenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado
N° G-2285491-2021. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en
la suma de cuatro millones quinientos mil colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por compra venta
y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño desde el
30 de noviembre del 2021. Que no existen
condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpieza, chapeas,
reparación de cercas. Que
no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de
la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información
posesoria promovida por Jose Ernesto Herrera Sibaja. Expediente N° 23-000081-0391-AG. Nota:
publíquese este edicto por una
sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago
de especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz,
18 de mayo del 2023.— Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023786119 ).
Mediante acta de apertura
otorgada ante esta notaría, a las
18:00 horas, del 06 de junio del 2023, se tiene por abierto
el sucesorio de quien en vida
fuera Javier Morales Arguello, mayor de edad, divorciado dos veces, Administrador de Empresas,
portadora de la cédula de identidad
número: 6 0193 0964. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que se apersonen en el
plazo de 15 días contados a
partir de la publicación de
este edicto a hacer valer sus derechos ante esta notaría. Notaria. Licda. Arelis
Russell Chavarría,
sita en Puntarenas, trescientos metros al oeste de la
Marisquería Ticos, casa B-05, teléfono
8626 57 12.—Licda. Arelis
Russell Chavarría.
Carné 31 053.—1 vez.—( IN2023782872 ).
Ante mi notaría se tramita proceso sucesorio en vía
notarial de la señora. Olga Mata Sánchez Mena,
mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San
Rafael de Heredia, portadora de la cédula de identidad uno-cero novecientos veintiséis-cero ciento noventa y cinco, se emplaza por el
plazo de quince días a cualquier
interesado legitimo para hacer valer sus derechos.—Licda. Flora Ramírez
Camacho. Correo electrónico. florara@hotmail.com.—1 vez.—(
IN2023782927 ).
Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general todos los interesados, en la sucesión de: Giuseppe
Perone González, quien fuera
mayor, costarricense, operario,
soltero, portadora de la
cédula cuatro cero ciento ochenta
y cinco cero cero treinta y uno, vecino de San
Rafael de Heredia, Jardines de Roma, casa trece I, en el
plazo de quince días contados
a partir de la publicación
de este edicto, se apersonen ante la notaría de
Cecilia Roxana Monge Quesada en San Rafael Heredia, cien sur setenta y cinco oeste hogar
ancianos, hacer valer sus derechos, de lo contrario
pasará a quien corresponda. Expediente 08-2023.—Licda. Cecilia Roxana Monge Quesada.—1 vez.—( IN2023786033 ).
Mediante resolución de diez horas del
quince de abril del dos mil veintitrés,
comprobado el fallecimiento, se ordena abrir y acumular el proceso sucesorio
de Efraín Humberto Porras Arias, cedula identidad 3-0128-0607, quien fuera mayor de edad, casado, agricultor, vecino de la Provincia de San
José, Cantón Desamparados, fallecido
el veintidós de marzo de dos mil uno, de la, al presente
expediente sucesorio ab intestado. Expediente Notarial
2022-002-3815-NO. De conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Civil, por haber sido el
cónyuge al momento de su fallecimiento de la aquí causante Marta Loaiza Corella y existir bienes gananciales que deben liquidarse. De conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal
Civil, se emplaza por
quince días a los sucesores
e interesados para que comparezcan
ante esta Notaria a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos. Notaría del Licenciado. Marco
Antonio Vargas Cavallini, con oficina en San José, calles 18 bis, avenidas 12 y 122 bis, casa 1216, teléfono:
8390-3716, correo electrónico
mavargasca3815@gmail.com.—1 vez.—(
IN2023786045 ).
Se hace saber en este
Tribunal de Justicia, se tramita el
proceso sucesorio de quien en vida
se llamó Graciela Eckols Picón, mayor, estado civil divorciada, profesión paisajista, nacionalidad estadounidense con pasaporte
433530342 y vecino(a) Venezuela. Se indica a
las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Nota: Publíquese este edicto por
una sola vez en el Boletín
Judicial. Es responsabilidad de la parte interesada verificar los datos
consignados en este documento previo a la publicación del mismo. Expediente N°
23-000147-0180-CI-8.—Juzgado Primero Civil
de San José, 27 de abril del año
2023.—Tatiana Bolaños Rodríguez, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2023786050 ).
Se hace saber en este
tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó:
Óscar Rubén Guevara Gordillo, mayor, estado civil casado, profesión u oficio educador pastor, nacionalidad:
Costa Rica, con documento de identidad.
0800690601 y vecino de Moravia. Se indica a las
personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Expediente N° 23-000379-0182-CI. Nota:
publíquese por única vez en
el Boletín
Judicial de la Imprenta Nacional, de conformidad con el artículo 126.3 del Código Procesal
Civil.—Juzgado Tercero Civil de San José, 6 de junio
del 2023.—Licda. Diana Sánchez Cubero, Jueza.—1 vez.—( IN2023786052 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Ramón María Sibaja Jiménez, mayor, casado, agricultor, costarricense, con documento de identidad 0103850312 y vecino de
Puntarenas, Corredores,
Laurel. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras
y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
23-000002-0920-CI-5. Publíquese por
una sola vez en el Boletín
Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur (Civil),
hora y fecha de emisión: nueve horas con veintitrés minutos del dos de junio del dos
mil veintitrés.—Licda.
Nancy Magaly García
Sánchez, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023786075 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio
de quien en vida se llamó Lilia Idalí Teresa Orozco Villalobos, mayor, estado
civil Casada, ama de casa, costarricense,
con documento de identidad
0400670413 y vecina de Pérez Zeledón.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente Nº
17-000028-0857-CI-0.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Civil), hora y fecha
de emisión: once horas con cuarenta
y cuatro minutos
del veintiuno de febrero
del dos mil veintitrés.—Msc.
Harold Ríos Solórzano, Juez.—1 vez.—( IN2023786077 ).
Se hace saber en este
tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quienes en vida se llamaron:
Delma Eliette Quiel Reyes,
mayor, viuda, ama de casa, cédula de identidad seis-cero ciento
cuatro-cero setecientos ochenta
y uno y de Estanislao Diego Beita
Villanueva, mayor, casado, agricultor,
cédula de identidad seis-cero cero cuarenta y uno-cero cero ochenta
y cinco; ambos causantes vecinos de Pérez Zeledón, San
Isidro de El General. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
23-000094-0188-CI-5. Publíquese este
edicto por una sola vez en
el Boletín Judicial.—Juzgado Civil y Trabajo
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Civil).
Hora y fecha de emisión: ocho horas con diecisiete minutos del once de mayo del dos mil veintitrés.—Msc. Norman Herrera Vargas, Juez.—1 vez.—( IN2023786079 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados
en la sucesión de la señora Sino Hung (nombre), Young
Chino (apellidos), quien fuera mayor, soltera, empresaria, vecino de San José,
Barrio Córdoba, de la Iglesia Católica cien este, cien
sur, setenta y cinco este, cédula número 8-0045-0710,
para que dentro de los
quince días contados a partir
de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos que, si no se presentan dentro del ese plazo la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión notarial número 2023-001-3771, de la notaría
pública licenciada Ana
Esperanza Vicente Sotela, Marcia, sito
entre avenidas 10 y 8, calle
26, segundo piso de Autos Luxe.—San José, doce de junio del dos mil veintitrés.—Licda. Ana E. Vicente Sotela. Carné N° 3771.—1 vez.—( IN2023786081 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la sucesión testamentaria
notarial de quien en vida fuera: Ana Sirelda Solano Torres, c.c. Cindy Solano Torres, mayor de edad, soltera, empresaria, con cédula de identidad
número uno-cero cuatrocientos
sesenta y cinco-cero trescientos ochenta y uno, vecina de San José, Pavas, Rohrmoser, del final del boulevard, cuatrocientos
norte, diez metros al oeste, quién falleció
el día dos de marzo del dos
mil veintitrés,
para que dentro del plazo
de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan
a reclamar sus derechos, ante esta
notaria, cita en San José, en calles trece
y diecinueve, avenidas dieciséis y dieciocho, apartamentos doña tina, número cuatro
y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia, pasará a quien corresponda. Expediente N° 001-2023.—San José,
a las diez horas del veintisiete
de marzo del dos mil diecisiete.—Licda. Ana Isabel Redondo Escalante, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023786085 ).
Se hace saber en este
tribunal de justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
Margarita Palma Carmona, mayor, divorciada, profesión u oficio no indica, costarricense, con documento de identidad: 0101800477 y vecina de
San José, Goicoechea, Ipís.
Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo
de quince días contado a partir
de la publicación de este edicto. Expediente N°
23-000292-0182-CI-2. Nota: publíquese
este edicto por una sola vez
en el Boletín
Judicial. De conformidad con el
artículo 2 de la Ley de Consultores
Jurídicos aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga pago alguno de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Tercero Civil de San José, 5 de junio
del 2023.—Lidieth Venegas Chacón, Jueza
Tramitadora.—1 vez.—(
IN2023786099 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría por Heriberto Gerardo Fallas
Bermúdez, cédula N° 1-0912-0154, a las 09:05 horas
del 01 de junio del 2023, y comprobado
el fallecimiento de Magda Bermúdez Vargas, cédula N° 1-0367-0284, esta
notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de Manuel Carranza Acuña,
con oficina en San Isidro
de El General, San José, segunda planta Edificio Repuestos Alto, costado este de la Catedral; teléfono 2772-3743.—12
de junio del 2023.—1 vez.—( IN2023786122 ).
Se hace saber que ante este tribunal de justicia se tramita proceso de declaratoria de ausencia promovido por Susana Jenny Mireya
Soto Lamas, mayor, casada, cédula de identidad número 0600740666, en el cual
se solicita declarar ausente a Jaime Galeano Chávez,
mayor casado, cocinero, pasaporte
colombiano PAS030169. Se concede a los interesados el plazo de un mes contado a partir
de la última publicación de
este edicto para que se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos. Transcurrido el plazo de un mes, se resolverá si procede
o no la declaración de ausencia. Expediente Nº 23-000126-0638-CI-7.
Nota: Publíquese una vez en
un diario de circulación nacional. (Artículo 181.2 del
Código Procesal Civil).—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: veinte horas con cuarenta y cuatro minutos del catorce de abril del dos mil veintitrés.
Hellen Gutiérrez Desanti, Jueza.—( IN2023757503 ). 3 v. 3 Alt.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor Alice Tishanny Montegro Romero, para que se apersonen
a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese este edicto por tres veces consecutivas.
Expediente N° 19-000762-0292-FA. Clase
de asunto depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las quince
horas y cuarenta
y uno minutos del dos de julio
de dos mil diecinueve.12 de mayo de 2023.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O.C. N°
364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023784080
). 3 v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor Mathías Núñez
Madrigal, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 23-000581-0292-FA.
Clase de asunto depósito judicial. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con diez minutos del dieciocho de mayo del año dos mil
veintitrés, 18 de mayo del año
2023.—Licda. María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023784257 ). 3
v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el
depósito de la persona menor
Dorian Vega Solís, para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
23-000616-0292-FA. Clase de Asunto
Depósito Judicial. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con treinta
minutos del dieciocho de
mayo del año dos mil veintitrés.
18 de mayo del año 2023.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza
01.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023784263 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
de la persona menor Yeicob Yasdany Molina Suarez, para que se apersonen
a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°23-000511-0292-FA.
Clase de asunto depósito judicial. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las diez horas con veintiún minutos del diecisiete de mayo del año dos
mil veintitrés.—Licda.
María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O. C. Nº
364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023784271
). 3
v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor Mathías Núñez
Madrigal, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente
N°23-000581-0292-FA. Clase de Asunto
depósito judicial. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
A las diez horas con diez minutos del dieciocho de mayo del
año dos mil veintitrés. 18
de mayo del año 2023.—Licda.
María Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O. C. N°
364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023784273 ). 3. v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor Dorian Vega Solís, para que se apersonen
a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
23-000616-0292-FA. Clase de asunto
depósito judicial. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las quince horas con treinta minutos del 18 de mayo
del 2023.—Msc. Liana Mata Méndez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023784283
). 3 v. 3.
Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor: Yeicob Yasdany
Molina Suárez, para que se apersonen a este juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
23-000511-0292-FA. Clase de asunto
depósito judicial. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con veintiún minutos del 17 de mayo del 2023.—Licda.
Maria Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza.—O. C. N°
364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023784285
). 3
v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito
de la persona menor: Jorge Luis Umaña
Padilla, para que se apersonen a
este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
23-000189-0928-FA. Clase de asunto
Deposito Judicial. Nota: de conformidad
con la circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese tres veces consecutivas.—Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Cañas, (Familia), a las dieciséis horas treinta y uno minutos del 07 de junio del 2023.—Lic. Roly Arturo Bogarin Morales, Juez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023786101 ). 3
v. 1.
Se hace saber: expediente:
23-000094-1420-FA. Suspensión patria potestad y
tutela. Actor: PANI. Demandados: Hannia Raquel Ríos
Martínez y otros. Juzgado
de Familia de Osa, a las 15:30 horas del 5 de mayo
del 2023. Curso: de toda la
prueba y de la presente demanda: Suspensión de patria de potestad y tutela, se confiere traslado por 10 días a la parte demandada: 1) Hannia Raquel
Ríos Martínez, 2) Santos Ovidio González Maroto y 3) Pedro José García Varela. Para que contesten y ofrezcan sus pruebas. MEDIO: Se le previene a todas las partes e interesados, que en su primer escrito que presenten tienen que señalar únicamente medio (correo electrónico autorizado ante el Poder Judicial), para atender sus
futuras notificaciones. De
no hacerlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al Despacho, incluido que
no esté autorizado, todas las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas
con el sólo transcurso de 24 horas después de
dictadas. Depósito: se nombra
depositaria judicial de las personas menores: Ronald Eduardo González Ríos y Sofía Valeria
García Ríos a: Flor María Ríos Martínez, quien dentro de 3 días tiene que venir al juzgado para aceptar y jurar el cargo. Notificaciones: Demandado: Santos: Ocj Buenos
Aires. Depositaria: Ocj Osa. Edicto: conforme
lo pide PANI, y por su información sobre el desconocimiento
del domicilio de los progenitores, se ordena notificarles a todos de este asunto vía
edicto en el Boletín Judicial
y sin curador. Téngase en cuenta que la normativa de familia permite la notificación por edicto y sin designación alguna de curador, cuando se ignore el paradero de los padres. Artículo 85 Código de
Familia. Ahora bien, tal normativa puede ser aplicada supletoriamente a este tipo
de asuntos, en razón de los principios
del interés superior del niño,
ausencia de ritualismo procesal, impulso procesal y celeridad. Artículos 5 y 113 Código de la Niñez
y de la Adolescencia. Lo anterior es así, porque en
ambos casos estamos ante la
hipótesis de ausencia, asimismo, porque su eje central no es un derecho
de orden adultocentrista, sino por el
contrario, de los menores. Ya que en aquél se analiza sobre la génesis filial de los pequeños, y aquí el tratar
de solventar la aparente situación irregular de abandono en que se haya la persona menor. También es de hacer ver, que inclusive en aquellos se daría una extinción
total de los atributos de
la patria potestad, en
tanto que aquí es una situación únicamente de
suspensión. Aviso: se les informa
a todas las partes e interesados que este proceso es electrónico. Es decir, no existe a nivel físico o material, sino que todo su
respaldo es virtual y, que se tramita
conforme al Sistema de Gestión
en Línea. Es todo. Nota: publíquese
por una sola vez en el
Boletín Judicial.—Juzgado de
Familia de Osa, 5 de mayo
del 2023.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023786057 ).
Licenciada Karol Adriana Gómez
Chacón, Jueza del Juzgado
Segundo de Familia de San José, a Francisco Espinoza de los
Santos, en su carácter personal, quien es
mayor, de nacionalidad dominicana,
Comerciante, vecino de domicilio desconocido, pasaporte 2623495, se le hace
saber que en demanda abreviado de nulidad de matrimonio, expediente 23-
000498-0187-FA establecida por
Procuraduría General de la República contra Francisco
Espinoza De Los Santos, se ordena notificarle
por edicto, la resolución del auto del traslado
de las quince horas treinta y tres
minutos del nueve de junio de dos mil veintitrés que en lo que interesa indica: I.—
II.— De la anterior demanda abreviada
nulidad matrimonio interpuesta por el señor Procuraduría
General De La República y de los documentos
aportados se confiere traslado por el
plazo de diez días a la
persona co-demandada María del Carmen Valverde Mora y
al (la) co- demandado (a) Francisco Espinoza de los Santos, a través de su curadora la Licda. Estrella García Araya, para que la contesten por escrito
autenticado, refiriéndose a
cada uno de los hechos contenidos en ella, exponiendo
con claridad si los rechaza por
inexactos o los admite como ciertos
o con variantes o rectificaciones
o bien manifestar las razones
para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer
sus pruebas, aportar la
documental e indicar, si es
del caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como
los hechos a los cuales se referirá
cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo
que estime pertinentes. Se
le advierte que si no contesta la demanda o si lo hace fuera
del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos
y que, en ese supuesto, el proceso continuará
tramitándose sin su intervención, todo sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento,
debiendo asumirlo en el estado
en que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y entidad
interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones futuras, bajo apercibimiento de
que si no lo hicieren, las resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por notificadas
en forma automática con el sólo transcurso
de veinticuatro horas. Igual
consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas no imputables al Despacho, caso en el
cual se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia. III. Medida cautelar: Se ordena suspender cualquier acto administrativo emitido a la fecha, o tendiente a otorgar la naturalización
o residencia a la persona co-demandada Francisco
Espinoza De Los Santos, y se anote al margen de la inscripción del matrimonio citas 1-0411-
0306-0611, hasta tanto no se resuelva dicha situación jurídica. Comuníquese para lo que
en derecho corresponda a la
Dirección General de Migración
y Extranjería, así como al Tribunal Supremo de Elecciones
Departamento Legal Registro
Civil, siempre y cuando las
partes se correspondan con
las de este proceso y si otra causa legal no lo impide.-IV. Notificaciones: V. Prevención:.-Nota: Publíquese este edicto por única
vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida
por la Dirección Ejecutiva, en reiteración
a la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.— Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023786059 ).
Lic. Jainer
Gamboa Muñoz, Juez del Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Familia), Notifíquese a Kattia María Mejía
Díaz, en su carácter personal, quien es
mayor, Oficios Domésticos, vecina de Santa Clara Norte de Upala,
del Bar el Pino 3km hacia
la Perla, cédula 0503570767, se le hace saber que en Demanda Procesos
Especiales, establecida por Patronato Nacional de la Infancia
contra Kattia María Mejía Díaz, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Materia Familia), a las catorce horas treinta y nueve minutos del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno. Se tiene por establecido
el presente proceso especial de declaratoria
de abandono del menor Itsandra Isabel, Georgeanella
Paola y Aidara Sofía todas
de apellidos Mejía Díaz, planteado
por Patronato Nacional de la Infancia
Upala contra Kattia María
Mejía Díaz, a quién se le concede el
plazo de cinco días para
que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en
el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°20, del
29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada
el 02 de setiembre del
2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido
de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Igualmente,
se les invita a utilizar
“El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr. Si desea más información
contacte al personal del despacho
en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que, resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de Nacimiento. d) Profesión
u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. Se le advierte que, si
no contesta en el indicado plazo
de cinco días, el proceso seguirá su curso con una
convocatoria a una
audiencia oral y privada, conforme
lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas
las pruebas, se dictará sentencia. Conforme lo solicita la representante del
Patronato Nacional de la Infancia, se nombra como depositario
provisional de los menores Itsandra Isabel, Georgeanella
Paola y Aidara Sofia todas
de apellidos Mejía Díaz, al Patronato Nacional de la Infancia. En relación a la solicitud de autorizar la ubicación de los menores con fines de adopción, anotar en los
asientos de las personas menores, para que no se haga el reconocimiento
a posteriori y que se declare la adoptabilidad de las
personas menores de edad,
se rechaza conocerlo en esta etapa
procesal, por cuanto son peticiones que se conocen en el
fondo del proceso y emitir criterio en esta etapa
se podría causar indefensión a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a la demandada, personalmente o por medio de cédulas y copias de
ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales
y Otras Comunicaciones; Upala-Guatuso.
En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso
del(a) funcionario(a) notificador(a),
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Asimismo, se le previene al actor, que de conformidad
con el artículo 136 del
Código Procesal Civil, proceda
aportar un juego de copias únicamente de la demanda a la Oficina de
Comunicaciones y Otros Comunicaciones; Upala-Guatuso, lo anterior con el
fin de notificar a la parte
demandada y al Patronato Nacional de la Infancia, caso contrario no se realizará la notificación que interesa. Lic. Luis Adrián Rojas Hernández, Juez.
Expediente 21-000056-1517-FA, Declaración
Judicial de Abandono, promueve
Patronato Nacional de la Infancia, demandado Kathia María Mejía Díaz. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez.—Juzgado
Civil, Trabajo, Agrario,
Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Familia), Upala, 09 de junio de 2023.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez Tramitador.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786064 ).
Licenciado Pablo Amador Villanueva, Juez del Juzgado de Familia de
Heredia, a Mougly Eduardo Ramírez Jiménez, en su carácter
personal, quien es mayor, mayor de edad, costarricense, divorciado, portador de la cédula
de identidad N° 107940528, de oficio
y paradero desconocido, se
le hace saber que en demanda abreviado de (suspensión de responsabilidad
parental), del expediente: 21-001080-0364-FA, establecida por Verónica De La
Trinidad Herrera Soto, contra Mougly Eduardo Ramírez
Jiménez, se ordena notificarle
por edicto la sentencia N° 2023000999 del Juzgado de Familia de Heredia, dictada
a las diecisiete horas treinta
y uno minutos del dieciocho
de abril de dos mil veintitrés
que en lo conducente
dice:.. Resultando: ... Considerando:... Por tanto:
con base en lo expuesto y citas de ley, se declara con lugar la demanda establecida por Verónica De La
Trinidad Herrera Soto, contra Mougly Eduardo Ramírez Jiménez,
a quien se le suspende del ejercicio de la autoridad
parental con relación a sus hijos:
Nicole Maria Ramírez Herrera y Mougly Gabriel Ramírez
Herrera. La suspensión se impone
hasta que Nicole María y Mougly Gabriel, alcancen
la mayoría de edad. Esta suspensión implica únicamente los derechos que como padre le asisten, no de los
deberes que como tal tiene la obligación
de cumplir en beneficio de sus hijos. En consecuencia la señora Verónica
De La Trinidad Herrera Soto ejercerá exclusivamente la autoridad
parental sobre Nicole María y Mougly
Gabriel, ambos Ramírez Herrera, teniendo evidentemente los atributos de guarda, crianza y educación de los mismos. Firme esta sentencia, anótese al margen de los asientos de inscripción de nacimiento de las personas menores
de edad, bajo las cédulas: 119650403 (Nicole María) y
119910912 (Mougly Gabriel). Se exime
a la parte demandada, como perdedora de la litis, del pago de costas del proceso. Publíquese un extracto de esta sentencia en el
Boletín Judicial por
una única vez. Hágase saber. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Heredia.—MSC. Pablo
Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023786066 ).
Expediente 23-000121-0687-FA. Licenciado(a) Marjorie de los Ángeles Salazar Herrera, Juez(a)
del Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Grecia
(Familia), se ordena notificarle
por edicto a Juan José Luna Lemus, la resolución
que en lo conducente dice:
de la anterior demanda abreviada
establecida por Mariela del
Carmen Mora Mena, se confiere traslado
a Juan José Luna Lemus por medio de la curadora procesal Isabel Acuña Álvarez, por el plazo perentorio
de diez días, para que se oponga
a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones
previas. Al contestar negativamente
deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso
del nombre y las generales
de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Asimismo,
por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún
tipo de discapacidad, f)
Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia. Notifíquese esta
resolución al (los) demandado(s) Juan José Luna Lemus, por medio de edicto que se publicará una vez
en el Boletín
Judicial. Nota: de conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y contra la Violencia Doméstica de Grecia
(Familia).—Licda. Marjorie de los
Ángeles Salazar Herrera, Juez(a).—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023786100 ).
Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Yesica Anabel Umanzor Ortez, en su carácter
personal, quien es mayor, y demás
calidades desconocidas se
le hace saber que, en Demanda Abreviado de Suspensión de Autoridad Parental,
establecida por Juan Carlos
Acuña Vásquez en su contra se ordena notificarle por edicto, la Sentencia que en lo conducente dice: N° 19-001150-0292-FA. Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.
A las dieciséis horas con catorce
minutos del diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés. Proceso abreviado de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental establecido
por Juan Carlos Acuña
Vásquez, mayor de edad, nicaragüense,
portadora de la cédula de residencia uno cinco cinco ocho
dos cuatro siete nueve cinco cero dos seis, soltero, contratista en construcciones y remodelaciones, vecino de Alajuela, Santiago, contra Yesica
Anabel Umanzor Ortez, mayor de edad,
soltera, documento de identificación extranjero número cuatro ocho nueve dos nueve cero cinco ocho nueve
cero cero cero tres u, de ocupación y domicilio desconocido. Resultando: Primero:... Segundo:... Tercero:...
En los procedimientos se han observado las formalidades de ley, no existen errores que causen nulidad alguna y, Considerando I.- Hechos probados:…, a)…, b)…, c)…, II.- Sobre
el fondo del asunto:…, Por tanto: de acuerdo a
lo expuesto, y artículos
51, 52 y 55 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 6,
8, 115 y siguientes, 140, 141, 143, 159 y 160 del
Código de Familia; 3 de la Convención de los Derechos del Niños y 5 y 105
del Código de la Niñez y la Adolescencia
se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara con
lugar la demanda abreviada interpuesta por Juan Carlos Acuña Vásquez
contra Yesica Anabel Umanzor
Ortez, a quién se le suspende
del ejercicio de los atributos de la responsabilidad
parental que de la persona menor de edad Eitan Yeshua Acuña Umanzor tiene,
ello por un plazo de un año dentro del cual podrán, a pedido exclusivo de la propia demandada o incluso de la parte actora, proponer
acciones que pueda realizar para procurar algún acercamiento con su hijo que pueda
modificar su conducta para con él y sus responsabilidades, de forma que pueda
recuperar el derecho suspendido, acciones que el despacho aprobará
según su naturaleza; siendo que en caso de no ser posible o no haber interés, pasado el plazo indicado,
a pedido de la parte actora, podría revertirse esta suspensión en una
pérdida
del derecho. Se resuelve sin especial condena en costas.
Notifíquese. Nota: publíquese una vez. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—Msc. Luz Amelia Ramírez
Garita, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786104 ).
Se avisa al señor
Lenin Roxan Fernández Picado, mayor, nicaragüense, únicos datos conocidos, que en este Juzgado
se tramita el expediente Nº 23-000691-1302-FA, correspondiente
a Diligencias de Depósito Judicial de menor, promovidas por el Representante
Legal del Patronato Nacional de la Infancia de los Chiles, Frontera Norte, donde
se solicita que se apruebe el depósito de la menor Reichell Daniela Fernández
López. Se le concede el plazo
de tres días, para que manifieste su
conformidad o se oponga a estas diligencias. Expediente N°23-000691-1302-FA. Clase
de Asunto actividad
judicial no contenciosa. Nota: 1- De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. 2- Por
medio de edicto se publicará
una vez.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con cuatro minutos del seis de junio del año dos mil veintitrés.—MSC. José
Olger Valverde Leitón, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023786117 ).
El Juzgado de Familia de Desamparados, hace saber
al señor Ervin Jonathan Martínez Gutiérrez , mayor, nicaragüense,
cédula de residencia 155810502119, de demás calidades desconocidas, que en este despacho
se tramita el proceso número 22-001284-0637-FA,
que es proceso de suspensión
de patria potestad en su contra y por lo tanto se le
concede el plazo de diez días a efecto de que se apersone para contestar o
formular la oposición correspondiente
con la indicación de las pruebas
en que se fundamenta, con
la indicación de los testigos en su
caso; dicho emplazamiento comenzará a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación del presente edicto. Se previene a la parte accionada, señalar medio para recibir notificaciones, caso contrario después de tres días de publicado el presente edicto,
comenzará a aplicar la notificación automática. “De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derech”. Edicto. Publíquese una sola vez.—Juzgado de Familia de
Desamparados. 31/05/2023.—Lic. Irma Páez Sibaja, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786120 ).
Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Jereisy María López Montano, mayor, soltera,
oficios domésticos, cédula
de identidad número
0503600001, vecina de Cañas,
Guanacaste, Barrio La
Libertad, contiguo a la Pulpería
“El Progreso”, hija de Ana
Lucrecia Montano Montano y Faustino López Carranza, nacida
en Centro, Liberia, Guanacaste, el
21/09/1987, con 35 años de edad;
y Roy Marín Víctor, mayor, soltero,
estudiante, cédula de identidad
número 0503450733, vecino
de Cañas, Guanacaste, Barrio La Libertad, contiguo a la Pulpería “El Progreso”, hijo de Natalia Víctor Bustos y Francisco Marín Marín, nacido
en Centro, Liberia, Guanacaste, el
31/05/1985, actualmente con 38 años
de edad, teléfono:
6218-4556. Si alguna persona tiene
conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
23-000191-0928-FA. Nota: De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio
de 2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese
por una sola vez.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Cañas
(Familia), Guanacaste, Cañas, fecha 07 de
junio del año 2023.—Lic.
Walter Chavarría Ching, Juez.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023786102 ).
A Maricela Oporta Paz, cédula 155809136822, propietaria del vehículo
placas 782135, marca
Hyundai, tipo automóvil, chasis KMHVA21NPTU190111 de conformidad
con el artículo 172 de la Ley del Tránsito 9078
del 26 de octubre del dos mil doce,
se le notifica su derecho
de ser parte en la sumaria 23-000004-1505-TR,
por lo cual deberá apersonarse dentro de los diez días siguientes a la publicación de esta resolución, con la advertencia
que de no hacerlo, se entenderá
que renuncia al mismo y los trámites continuarán
hasta sentencia. Nota: publíquese este edicto por única
vez en La Gaceta. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Contravencional
de Los Chiles (Tránsito), expediente
número 23-000004-1505-TR, a las catorce horas once minutos del diecisiete
de mayo de dos mil veintitrés.—Msc.
Hazel Andrea Víctor
Rodríguez, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023785164 ).