BOLETÍN JUDICIAL 120 DEL 04 DE JULIO DEL 2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO NOTARIAL

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

Títulos Supletorios

Citaciones

Avisos

Edictos Matrimoniales

Edictos en lo Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR N° 135-2023

Asunto:    Adición a la circular N° 10-2023 referente al deber de los despachos y oficinas judiciales de realizar las comunicaciones a las personas indígenas en sus propios idiomas.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS,

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 46-2023 celebrada el 1 de junio de 2023, artículo LXV, a solicitud de la Comisión de Acceso a la Justicia, dispuso, adicionar a la circular Nº 10-2023 del 16 de enero de 2023, para que las oficinas que conocen de procesos judiciales donde intervengan personas indígenas, se promuevan acciones que permitan, sea mediante la designación de personal en los Circuitos Judiciales que conocen de procesos en los que son parte personas indígenas o mediante otro tipo de herramientas automatizadas, la reproducción oral del contenido de lo dispuesto, considerando que muchas personas pertenecientes a pueblos indígenas no escriben en su idioma, a pesar de que lo hablan y comprenden, motivo por el cual, una solución que contemple únicamente la comunicación escrita no permite resolver las barreras en el acceso a la justicia que se pretenden solventar.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 14 de junio de 2023.

                                Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,

                                  Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023790444 ).

CIRCULAR Nº 136-2023

ASUNTO:  Lista de abogadas y abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada al 7 de junio de 2023.

A LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

En cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de 2003, en ambas, artículos LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, según correo electrónico del citado Colegio Profesional.

LISTA DE ABOGADAS Y ABOGADOS SUSPENDIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ACTUALIZADA AL 7 DE JUNIO DE 2023.

Nombre Del Abogado

Carné

Tiempo

Rige del

Hasta el

Expediente

Alfaro Muñoz David

21122

7 meses y 15 días

14/12/2022

29/7/2023

266-18

Arguello Chaverri Ricardo

6210

3 años y 3 meses

14/12/2020

13/3/2024

702-16

Arguello Chaverri Ricardo

6210

1 mes

14/03/2024

13/4/2024

546-19

Arrieta Guzmán Jorge Danilo

3900

3 años y 2 meses

1/7/2020

31/8/2023

593-18

Arrieta Guzmán Jorge Danilo

3900

1 mes

1/9/2023

30/9/2023

202-18

Arrieta Guzmán Jorge Danilo

3900

3 años y 4 meses

1/10/2023

28/2/2027

574-18

Arrieta Guzmán Jorge Danilo

3900

8 meses

1/3/2027

31/10/2027

484-20

Astúa Jaime Juan Carlos

10749

*****

21/7/2020

*

N/A

Blanco Sosa Velmer Josué

27943

6 meses 15 días

02/05/2023

16/11/2023

269-21

Campos Araya Miguel Mauricio

12369

3 años y 1 mes

25/4/2022

24/5/2025

365-19

Chavarría Rugama José Humberto

16856

6 años

27/10/2017

27/10/2023

007-16

Chavarría Rugama José Humberto

16856

3 años y 1 mes

27/10/2023

26/11/2026

416-18

Chavarría Rugama José Humberto

16856

3 años y 1 mes

27/11/2026

25/12/2029

256-19

Chaves Sell Susana

3525

45 años

25/02/2019

24/02/2064

035-07

Chaverri Fernandez Alejandro

12993

2 años y 4 meses

12/02/2023

11/06/2025

395-17

Chaverri Fernandez Alejandro

12993

1 año y 6 meses

12/06/2025

11/12/2026

228-18

Cervantes Mora Eduardo Miguel

15991

*

25/04/2022

*

350-19

Cortez Reyes Eladio

17992

3 años y 6 meses

02/07/2020

01/01/2024

550-17

Cortez Reyes Eladio

17992

10 meses

02/01/2024

01/11/2024

378-17

Cortez Reyes Eladio

17992

4 meses

02/11/2024

01/03/2025

193-19

Duran Artavia José Daniel

10945

3 años y 2 meses

25/03/2023

24/05/2026

212-17

Flores Acuña Wady

11313

3 años y 1 mes

14/12/2022

13/01/2026

011-20

Flores Acuña Wady

11313

1 mes

14/01/2026

13/02/2026

066-20

González Salas Gerardo Antonio

5454

28 años

20/06/2007

19/06/2035

438-06

Grandoso Lemoine Alejandra

8699

3 años y 1 mes

25/03/2023

24/04/2026

085-16

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

3 años y 11 meses

06/09/2019

05/08/2023

470-13

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

4 años y 3 meses

06/08/2023

05/11/2027

347-13

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

3 años y 7 meses

06/11/2027

05/06/2031

693-12

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

4 años

06/06/2031

05/06/2035

659-11

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

3 años y 7 meses

06/06/2035

05/01/2039

128-12

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

4 años y 9 meses

06/01/2039

05/10/2043

634-14

Herrera Fonseca Rodrigo Alberto

7056

*

03/07/2020

*

672-17 A

Herrera Fonseca Rodrigo Alberto

7056

*

05/02/2021

*

249-20

Hernández Quirós Francisco Javier

6526

1 año y 2 meses

06/10/2043

05/12/2044

503-16

Marín Rojas Gillio

11441

30 años

11/03/2004

10/03/2034

387-01

Masís Quirós Edwin Rodrigo

11500

*

22/05/2017

*

662-15

Masís Quirós Edwin Rodrigo

11500

*

23/05/2027

*

476-15

Masís Quirós Edwin Rodrigo

11500

1 mes

24/05/2033

23/06/2033

369-16

Masís Quirós Edwin Rodrigo

11500

*

14/12/2022

*

096-18

Méndez Alfaro Reynaldo Albán

7530

*

17/04/2015

*

678-12

Méndez Rodríguez Guillermo

14516

2 años

13/07/2022

12/07/2024

164-13

Miranda Córdoba Randall Antonio

14099

6 meses

06/01/2023

05/07/2023

009-18

Navarro Miranda Bibiana Patricia

8426

6 años y 5 meses

22/02/2023

21/07/2029

355-16

Nassar Guell Juan José

10953

*

03/07/2020

*

641-18

Parini Segura Oscar Alberto

4579

*

29/03/2016

*

295-16

Pérez Quirós Cristian

11248

1 año y 2 meses

17/07/2022

16/09/2023

267-18

Quesada Elizondo Carlos Luis

10740

*

15/02/2022

*

375-10

Quesada Ugalde Iveth Emilia

12524

3 años y 3 meses

17/03/2021

16/06/2024

160-17

Rodríguez Solano Pablo

8480

3 años

03/06/2021

02/06/2024

295-13

Rodríguez Solano Pablo

8480

4 meses

03/06/2024

02/10/2024

671-12

Rodríguez Solano Pablo

8480

4 meses

03/10/2024

02/02/2025

192-12

Rodríguez Solano Pablo

8480

5 meses

03/02/2025

02/07/2025

489-13

Rodríguez Solano Pablo

8480

6 meses

03/07/2025

02/01/2026

502-12

Rodríguez Solano Pablo

8480

11 meses

03/01/2026

02/12/2026

511-14

Rodríguez Solano Pablo

8480

8 meses

03/12/2026

02/08/2027

340-14

Rodríguez Solano Pablo

8480

4 años y 3 meses

03/08/2027

02/11/2031

266-15

Rodríguez Solano Pablo

8480

6 meses

03/11/2031

02/05/2032

194-15

Rodríguez Solano Pablo

8480

4 años

03/05/2032

02/05/2036

093-17

Rodríguez Solano Pablo

8480

3 años

03/09/2036

02/09/2039

609-13

Rodríguez Solano Pablo

8480

20 meses y 15 días

03/09/2039

17/05/2041

253-16

Rojas Sánchez Guido Humberto

17571

###

8/3/2016

###

069-15

Rojas Franco Enrique

1184

3 meses

8/5/2023

7/8/2023

655-18

Saballos Cerdas Rainer Alberto

3559

3 años

22/2/2023

21/2/2026

033-19

Saborío Castro Ramiro

9088

6 meses

14/12/2022

13/6/2023

723-18

Salas Víquez Ana Mercedes

13515

*

12/9/2016

*

431-13

Salas Víquez Ana Mercedes

13515

*

3/7/2020

*

724-16

Serrano Mena Alonso

14422

6 meses

25/3/2023

24/9/2023

040-15

Serrano Mena Alonso

14422

3 meses

25/9/2023

24/12/2023

511-20

Solera Chaves Sixto

15117

*

17/04/2015

*

207-13

Solera Chaves Sixto

15117

*

12/09/2016

*

558-14

Vargas Barrantes Walter

11875

*

05/02/2021

*

007-20

Vargas Barrantes Walter

11875

*

29/10/2021

*

672-17 B

Velázquez Castro Hugo Francisco

5945

*

14/12/2022

*

702-18

Villalta Solano Javier

14862

7 meses

02/05/2023

01/12/2023

126-19

Villegas Barrantes William

20713

4 meses

22/02/2023

21/06/2023

404-20

Villegas Mora Luis Diego

24198

10 meses

22/02/2023

21/12/2023

177-21

Villegas Mora Luis Diego

24198

11 meses

22/12/2023

21/10/2024

178-21

Zamora Bolaños Luis Roberto

18239

3 meses

02/05/2023

01/08/2023

269-21

Zumbado Solano Ismael Enrique

9796

###

24/03/2017

###

021-16

Zumbado Solano Ismael Enrique

9796

####

19/02/2019

####

264-18

Zumbado Solano Ismael Enrique

9796

####

25/02/2020

####

162-17

 

Notas:

* La suspensión se mantendrá hasta que cumpla la condena impuesta en sede penal.

** La suspensión será hasta la revocación de medida cautelar o finalización del proceso penal.

### (Lic. Rojas) Inhabilitación en el ejercicio de la abogacía por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Exp. 00-200095-0486-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.

### (Lic. Zumbado) Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Exp. 09-008513-0369-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.

### (Licda. Salas) Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Exp. 06-024335-0042-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.

#### (Lic. Zumbado) Suspensión por pena privativa de libertad bajo el expediente 08002043-0175-PE, expediente disciplinario 162-17.

#### (Lic. Zumbado) Suspensión por medida cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Exp. 13-000137-0622-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.

&& Fe de erratas. Gaceta 197 DEL 13/10/2016.

&&& Fe de erratas. Gaceta 96 del 23/05/2017.

&&&& Fe de erratas Gaceta 164 del 07/09/2018.

***** SUSPENSIÓN POR MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL DEPARTAMENTO LEGAL.

% SUSPENDIDO POR EJECUCIÓN DE SANCIÓN POR PARTE DEL PODER JUDICIAL HASTA QUE SE EFECTÚE EL PAGO DE LA MULTA AVALADA EN SESION 01-19 DEL CONSEJO SUPERIOR.

De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 14 de junio de 2023.

                                                                                                                                Licda. Silvia Navarro Romanini

                                                                                                                                           Secretaria General

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790156 ).

CIRCULAR N° 134-2023

Asunto:    Acuerdo de la Corte Plena en relación con la resolución de la Sala Constitucional mediante la cual declaró con lugar una Acción de Inconstitucionalidad, indicando que resulta inconstitucional, en lo que se indica, el artículo 4.1 del Reglamento Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS,

ABOGADOS, ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión No. 25-2023 celebrada el 05 de junio de 2023, artículo VII, tuvo por recibida la comunicación de la Dirección Jurídica en que hizo de conocimiento la resolución de la Sala Constitucional de las nueve horas veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, cuyo por tanto es el siguiente:

“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, resulta inconstitucional el artículo 4.1, sobre la Emisión de resoluciones escritas, de las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal Civil; Circular N° 96-2018, aprobado por Corte Plena en sesión 38-18 de 13 de agosto de 2018, artículo XII, en cuanto autoriza al juez informante del proceso en los Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, a la emisión y firma de “…autos y…” de forma unipersonal. De igual manera, para que la disposición mantenga congruencia con el pronunciamiento que nos ocupa, se elimina la palabra “únicamente”, por cuanto su propósito era restringir la integración de la totalidad del Tribunal a los fallos y sentencias, con exclusión de los autos. La Magistrada Garro Vargas consigna nota y el Magistrado Rueda Leal da razones diferentes. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese este pronunciamiento a la Procuraduría General de la República, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.”

- 0 -

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría General de la Corte el 22 de junio de 2009, se comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 13 de junio de 2023.

                                   Licda. Silvia Navarro Romanini,

                                               Secretaria General

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023790863 ).

CIRCULAR Nº 138-2023

ASUNTO:         Reiteración de circular N° 234-2022 sobre Directrices para el uso de la Agenda Cronos en materia penal, de acatamiento obligatorio (Actualización de la Circular 134-2017).

A TODOS LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

PENALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 48-2023 celebrada el 8 de junio de 2023, artículo LXXI, dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Penal, reiterar la circular N° 234-2022 sobre Directrices para el uso de la Agenda Cronos en materia penal, de acatamiento obligatorio (Actualización de la Circular 134-2017), que dice:

“El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 96-2022 celebrada el 08 de noviembre del 2022, artículo LII, aprobó las Directrices para el uso de la Agenda Cronos en materia Penal dirigidas a todos los Tribunales Penales del país, de forma tal que las mismas sean de acatamiento obligatorio. Se considera que existen elementos que son vinculantes a Juzgados y Tribunales de Apelación sobre el uso obligatorio de agenda cronos, por lo cual también es aplicable a ellos.

        Sobre la Agenda Cronos

o          Se reitera que el uso de la agenda Cronos es obligatorio, así como el mantenerla debidamente actualizada en cuanto a los señalamientos realizados y cancelación de apuntes.

o          Debe agendarse todas las diligencias que se realizarán por el Tribunal, tales como: los señalamientos a juicio, audiencias, vistas o cualquier otra que así lo requiera.

o          Ante cualquier conflicto o choque de señalamientos prevalecerá el señalamiento que primero fue aprobado en la Agenda Cronos; no obstante, se debe aclarar que se mantienen las prioridades establecidas a nivel institucional, como lo sería el señalamiento de expedientes con medidas cautelares restrictivas de libertad próxima a vencer. En caso de que el choque de señalamientos sea a nivel interno del despacho, le corresponderá al Juez o Jueza Coordinadora definir cual señalamiento tiene prioridad atendiendo siempre al interés de brindar un servicio público de calidad.

o          Únicamente tendrán acceso a modificar la agenda cronos, las personas responsables (persona juzgadora de trámite, persona coordinadora o personas técnicas judiciales designadas).

        Responsables de señalar en la agenda Cronos y distribución de los juicios

o          Le corresponde a la persona juzgadora tramitadora, o bien, por delegación de éste, a una persona técnica judicial, disponer los señalamientos en la agenda Cronos.

o          La persona juzgadora coordinadora del Tribunal deberá supervisar los señalamientos en la agenda.

o          En caso de ser necesario la suspensión de un debate, para dar espacio a un inicio o una continuación de juicio considerados de prioridad, la sección deberá de tener el visto bueno del juez o jueza coordinadora para proceder a modificar la agenda lo cual deberá ser notificado debidamente a las partes.

        Sobre la persona juzgadora decisora

o          Los Colegios de Jueces y Juezas de cada Tribunal, podrán disponer de criterios de priorización para el registro de los señalamientos en la agenda, apropiados para su despacho, en búsqueda de un mejor aprovechamiento de los recursos físicos y humanos de conformidad con la carga de trabajo del Tribunal. Lo anterior respetando las prioridades institucionales establecidas, como lo son: procesos donde la persona acusada se encuentre privada de libertad, procesos de delitos de naturaleza sexual, penalización de la violencia doméstica, casos donde alguna de las partes se encuentre en condición de vulnerabilidad (según el programa de atención prioritaria de asuntos que involucren a personas en esta condición independientemente que sean víctimas o imputados) entre otros que por su condición especial, naturaleza y/o complejidad, deban considerarse prioritarios.

o          La persona juzgadora decisora podrá realizar recomendaciones expresas y justificadas sobre un asunto determinado, procurándose así menor discrecionalidad en los tiempos de los señalamientos atendiendo a criterios más objetivos y estandarizados. En el caso de existir conflicto entre la recomendación del juez o jueza de trámite y juez o jueza de fondo, la decisión, tendrá que dilucidarse con el juez o jueza coordinador.

         Tiempo máximo para el señalamiento de expedientes.

o          A partir de ingreso del expediente, el Tribunal tendrá que señalar de manera inmediata para la confección de la resolución del señalamiento a juicio considerando el plazo de prescripción, vencimiento de las medidas cautelares privativas de libertad, población vulnerable y criterios de priorización institucionales. En ninguna circunstancia, deberá existir casillas de causas pendientes de señalar, a no ser que se trate de asuntos de nuevo ingreso.

         Señalamientos superiores a un día

o          En caso de que el personal del despacho tenga conocimiento que un señalamiento de varios días no se va a llevar a cabo, por ejemplo, rebeldías, situaciones especiales de las partes, aplicación excepcional de medidas alternativas, abreviados, incapacidades, etc., se deberá coordinar con el Juez o Jueza Coordinadora la autorización para proceder a dejar sin efecto el señalamiento e inmediatamente proceder a agendar expedientes que se encuentren pendientes de señalar. Lo anterior respetando los términos legales.

o          En relación con el punto anterior, los cambios correspondientes deberán ser consignados en la agenda Cronos y estar debidamente notificados.

         Algunos criterios a tomar en consideración al momento de señalar un debate.

o          Para efecto de hacer los señalamientos, se entenderá que en el caso simple se dan los siguientes parámetros:

Cuatro testigos (30 minutos cada uno) Dos horas

Incorporación de la Prueba Documental 20 minutos

Un defensor (Conclusiones) 20 minutos

Un Fiscal (Conclusiones) 20 minutos

EXCEPCIONES AL CASO SIMPLE: Siguiendo los anteriores parámetros, a algunos casos se les debe considerar especiales en atención a estos otros criterios:

A)         POR TIPO DE DELITO Y VÍCTIMAS

Delincuencia Económica, delitos de carácter sexual, infracciones de la ley de penalización de violencia doméstica, u otros que, por su naturaleza y condiciones especiales, requieran más tiempo de debate, lo cual deber ser definido por la persona juzgadora de trámite y contar con el visto bueno del Juez o Jueza coordinadora. Asimismo, deberá tenerse en consideración para decidir el tiempo del debate, cuando el asunto que se está señalando debe rendir testimonio personas menores de edad, víctimas de delitos sexuales, personas con discapacidad, personas indígenas o extranjeras que requieran asistencia de traductor o intérprete, o aquellas consideradas en vulnerabilidad, así como el testimonio de personas extranjeras que deban comparecer bajo los términos de los convenios internacionales de auxilio y asistencia judicial mutua, particularmente en asuntos de tráfico internacional de drogas. En esos casos, con un criterio de razonabilidad, debe el juez o jueza tramitador/a extender el tiempo para su recepción.

o          Se debe disponer de espacios en la agenda que garanticen la posibilidad de señalar continuaciones de juicio, audiencias o vistas urgentes, lo anterior, a excepción de los viernes.

o          Se debe disponer de espacios en la agenda que den la posibilidad de señalar asuntos urgentes donde este por vencer la medida cautelar. Corresponderá a la persona juzgadora de trámite, mínimo 10 días (hábiles), verificar que esos espacios sean utilizados en otras causas, en caso de que no ingresen expedientes de personas privadas de libertad. o Se debe evitar que en el Tribunal se desarrollen al mismo tiempo más de un juicio complejo o de crimen organizado, de modo que, mientras una sección se dedica a este debate complejo o de crimen organizado, el resto de las secciones, incluyendo las especializadas en el procedimiento de flagrancia, puedan atender los asuntos regulares y urgentes del despacho.

o          Cuando se trate de asuntos de poca complejidad, se deberá señalar uno en la audiencia de la mañana y otra en la tarde.

o          Una vez aprobado y notificado el señalamiento, se citará al imputado para que se presente en 24 horas al despacho, en caso de que este no se presente, proceder a pasar el asunto a la persona juzgadora de fondo para que analice si procede declarar su rebeldía. Una vez declarada la rebeldía, de inmediato se debe dejar sin efecto el señalamiento y colocar otro expediente en la fecha propuesta para ese asunto.

        Horario para señalamiento de debates

o Con la finalidad de evitar retrasos en el inicio de los debates, al momento de realizar los señalamientos se deben valorar las circunstancias que podrían motivar que el juicio inicie posterior a la hora indicada, tales como traslados de personas privadas de libertad, residencia de testigos en zonas de difícil acceso, entre otros. Asimismo, se deberá señalar el inicio de los debates a partir de las 8:00 am o 13:30 pm, y a las 7:30 am o 13:30 pm en los circuitos donde la hora de ingreso sea a las 7:00 am, solo podrá retrasarse por circunstancias calificadas y sin desmerito de realizar diligencias en los horarios de 7:30 a 8:00 o de 13:00 a 13:30pm y de 7:00 am a 7:30 am y 13:00 a 13:30 en los circuitos donde la hora de ingreso sea a las 7:00 am.

         Matriz de indicadores de gestión

Deberán los Juzgados y Tribunales Penales, remitir mensualmente la Matriz de Indicadores de gestión respectiva según el modelo de sostenibilidad implementado o directrices que se hayan girado al despacho.

         Otras consideraciones

o          Con el propósito de minimizar las suspensiones de los debates, deberá cada sección implementar con el personal del despacho; a saber: Juez o Jueza de Trámite o persona tramitadora, en caso de que no cuenten con esa figura, y personal técnico judicial, las medidas o controles que estime convenientes- a fin disminuir las cancelaciones de los debates por causas atribuibles a la institución.

o          Cada sección deberá reportar al Juez o Jueza Tramitador, las citaciones que consten fueron realizadas ineficazmente, con el fin de que se emita un informe o queja por parte del Tribunal. Para emitir este informe o queja es necesario hacer constar los detalles como el número de expediente y la documentación que compruebe la ineficacia de la citación y la consecuencia que tuvo en el proceso como por ejemplo la suspensión del juicio, prolongarlo innecesariamente, etc.

o          El personal técnico del tribunal, mínimo quince días antes del debate, deberá verificar, mediante una minuta de debate, que todas las actividades necesarias para realizar el juicio hayan sido agotadas, tales como citaciones a todas las partes, designación de traductores o intérpretes, notificaciones, audiencias sobre prueba evidencias, evacuación de prueba pendiente desde la audiencia preliminar, informe de criminología en caso de procesos contra incapaz e inimputables, certificaciones de juzgamientos, audiencia sobre dictámenes periciales, asistencias internacionales, etc. En caso de que las citas de los y las testigos sean negativas, de inmediato se procederá a prevenir a la parte que la propuso para que realice las diligencias necesarias que aseguren su presencia el día del debate y no se generen atrasos innecesarios en el desarrollo del mismo.

o          Si producto de la verificación indicada en el punto anterior, se determina que existen situaciones que podrían evitar que se lleve a cabo un señalamiento, deberá el Técnico o Técnica judicial pasarlo inmediatamente al Juez o Jueza de Trámite, o en su defecto la persona encargada de reprogramar las diligencias pertinentes.

o          En el momento en que el Juez o Jueza Coordinador, apruebe la suspensión de algún debate, deberá asignar entre los jueces y juezas de la respectiva sección, funciones en colaboración con otras secciones del despacho, de conformidad con la carga de trabajo, las cuales deberán ser distribuidas de forma equitativa, lo anterior durante el periodo que extienda la suspensión.

o          La persona juzgadora coordinadora deberá mantener una distribución equitativa de la carga de trabajo entre las secciones del despacho, incluyendo Flagrancia, para dar un servicio de calidad a la persona usuaria”.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”

San José, 14 de junio del 2023.

                                    Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                    Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023790452 ).

CIRCULAR N° 140-2023

ASUNTO:    Reiteración de Circular Nº 30-2010: Deber de la Jefatura de velar porque la administración de datos procesados a través de tecnologías de información, se efectúe mediante sistemas debidamente aprobados por la Administración Superior y en concordancia con las normas que al efecto ha dictado la Contraloría General de la Republica.

A LOS JEFES DE LAS OFICINAS DEL PODER JUDICIAL

SE LES COMUNICA QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 48-2023 celebrada el 8 de junio de 2023, artículo LXXI, dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Penal, reiterar la circular Nº 30-2010 sobre el deber de la Jefatura de velar porque la administración de datos procesados a través de tecnologías de información, se efectúe mediante sistemas debidamente aprobados por la Administración Superior y en concordancia con las normas que al efecto ha dictado la Contraloría General de la República, que dice:

“Que el Consejo Superior, en sesión N° 007-10, celebrada el 26 de enero del año en curso, artículo LIV, en cumplimiento de las normas técnicas para la gestión y control de las tecnologías de la información emitidas por la Contraloría General de la República, dispuso que en la administración de datos procesados por medio de tecnologías de información, están obligados a utilizar los sistemas establecidos y aprobados por el Departamento de Tecnología de la Información. Asimismo, deben asegurarse de que los datos sean procesados en forma completa, exacta y oportuna; y que sean transmitidos, almacenados y desechados en forma íntegra y segura, mediante transacciones válidas y debidamente autorizadas”.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”

San José, 14 de junio de 2023.

                                     Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                      Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790445 ).

CIRCULAR N° 141-2023

ASUNTO:      Reiteración de la circular N° 34-2022 denominadaObligación de grabar en audio y video en el SIGAO los juicios y las audiencias que se realizan en la jurisdicción penal”.

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES

QUE TRAMITAN CAUSAS DE DELINCUENCIA

ORGANIZADA Y PÚBLICO EN GENERAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 48-2023 celebrada el 8 de junio de 2023, artículo LXXI, dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Penal, reiterar  la circular N° 34-2022 denominadaObligación de grabar en audio y video en el SIGAO los juicios y las audiencias que se realizan en la jurisdicción penal”, que dice:

“El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 2-2022 celebrada el 6 de enero de 2022, artículo LVI, dispuso a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Penal, hacer de conocimiento la obligación de priorizar que los debates y audiencias se realicen presencialmente, y solo excepcionalmente, cuando las circunstancias lo ameriten, de forma virtual mediante herramientas tecnológicas. Además, de reiterar la obligación de grabar las debates y audiencias en audio y video mediante el sistema SIGAO, tomando en consideración lo siguiente:

Considerando:

a.         La Gestoría de la Jurisdicción Penal fue informada que en algunos Despachos Judiciales se están realizando audiencias por video conferencia en forma ordinaria y no por excepción en contraposición a lo dispuesto en el Protocolo 102-2020 aprobado por Corte Plena.

b.         El referido protocolo fue aprobado por la Corte Suprema de Justicia mediante la “Circular 102-2020 Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia penal, contravencional, ejecución de la pena y penal juvenil.” En esa circular, en el apartado denominado: “2.0 Alcance” de aquella circular se estableció que las audiencias en la jurisdicción penal se podrían realizar por videoconferencia únicamente en casos excepcionales: “Siempre se priorizará que los debates y audiencias penales se realicen de manera presencial, por lo tanto el siguiente documento se utilizará para todos los casos en los cuales las audiencias no puedan efectuarse de manera presencial o no sea recomendable hacerla de esa forma por riesgos a la salud  y en consecuencia se deba recurrir a medios tecnológicos que permitan crear un canal de comunicación idóneo en tiempo real, entre las partes intervinientes del proceso que se encuentren en lugares distintos. En razón de lo anterior es importante indicar que la videoconferencia puede realizarse tanto por medio de circuitos cerrados de televisión del Poder Judicial o por la herramienta denominada “Microsoft Teams” autorizada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial para establecer reuniones o conferencias virtuales, según la circular 36-CDTI-2020, por lo que se excluye el uso de otros medios tecnológicos de comunicación.” (La negrita no es del original)

c.         En el apartado 5.0 e. del referido Protocolo se dispuso, en lo conducente, que “Es responsabilidad de cada persona juzgadora aplicar el siguiente protocolo en las videoconferencias en los procesos de la jurisdicción penal que así se requiera. (…).”

d.         En la circular 102-2020 y también en la circular 92-2021, se dispuso que las audiencias penales por videoconferencia, a través de la aplicación Microsoft Teams o por medio de circuito cerrado de televisión puedenrealizarse cuando en la sede judicial no sea posible implementar las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, uso obligatorio de mascarillas, entre otras)”.

e.         También indicó que si la persona imputada se encuentra en libertad debe ser convocada a una audiencia en un edificio del Poder Judicial, pues debe tenerse presente que la institución debe velar por la seguridad y previsiones de la audiencia, lo cual requiere que toda la logística deba de realizarse en una sede judicial.

f.          Que la persona imputada que se encuentra en libertad necesariamente debe comparecer a la audiencia de manera presencial o por medio de videoconferencia cuando así le sea requerido para aquellas audiencias en que sea necesario que esté presente.

g.         Que los testigos, las personas víctimas y ofendidos deben presentarse al Poder Judicial, en donde se realizará la respectiva conexión con la plataforma tecnológica institucional utilizada para tal efecto, con el fin de que la persona técnico judicial se encargue de la logística de la conexión.

h.         Que en todo caso, en la materia de penal de adultos debe garantizarse, según lo dispuesto en el Código Procesal Penal y a criterio de la persona juzgadora, el principio de publicidad, tomando las medidas necesarias para garantizar también el derecho a la salud y a la vida de las personas.

i.          Que cuando se establezca una limitación a la publicidad de la audiencia, la misma debe ser fundamentada debiendo considerarse el carácter excepcional y la regulación contenida en el Código Procesal Penal, artículo 330, con particular observancia de su inciso a), en cuanto a la necesidad de proteger la integridad físicasalud – de las personas.

j.          Que el principio de publicidad no es aplicable para la materia penal juvenil según lo dispuesto en la normativa legal correspondiente.

k.         Conforme a lo anterior, los Despachos judiciales solo pueden realizar las audiencias penales por videoconferencia en los casos excepcionales previstos en la circular 102-2020, con el fin de minimizar los riesgos de contagio de COVID-19, y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio del Poder Judicial donde se realiza la audiencia, desde otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de Justicia si están privados de libertad y no es posible que se trasladen a la sede judicial.

l.          En consideración de lo anterior se acuerda reiterar a los Juzgados y Tribunales de la materia penal, lo siguiente:

Que las audiencias penales deben realizarse en forma presencial y que la utilización de la video conferencia (ya sea por Teams o por circuito cerrado de televisión) es excepcional, en el sentido de que se realizará de esta forma solamente cuando no pueda garantizarse el aforo, ni el distanciamiento del 1.8 metros entre los intervinientes.

Informar a todos los Despachos de la Jurisdicción Penal que deben grabar tanto el audio como el video de todas las audiencias que realicen, siempre que el equipo tecnológico lo permita, de no ser así se grabará únicamente el audio.

En todos los casos deberán grabarse las audiencias en el SIGAO, y bajo ninguna circunstancia deberá realizarse la grabación en la plataforma Teams, en otras aplicaciones similares o en dispositivos privados. Teniendo en consideración que, si bien el SIGAO es capaz de grabar el video y el audio proveniente de Teams, para que esto sea posible deberá tenerse siempre el SIGAO en ejecución, dando la instrucción al sistema de que lo grabe.

Los Despachos deben tomar en consideración que no se debe realizar la grabación en Teams y luego intentar adjuntar ese video al SIGAO, porque además de que no está permitido por las autoridades del Poder Judicial, tampoco este último lo va admitir.

Deberá dejarse la constancia y minuta de la respectiva grabación de la audiencia y la diligencia celebrada por parte del Despacho actuante.

Ante cualquier eventualidad o dificultad los Despachos deberán realizar el reporte respectivo a la Dirección de Tecnología de la Información, lo mismo si se estima que las personas funcionarias del Despacho requieren capacitación sobre este tema, para lo cual deberá hacerse la solicitud a la brevedad posible.

En lo no previsto en esta circular deberá aplicarse lo previsto en la circular 102-2020 “Protocolo para la realización de audiencias orales por medios tecnológicos en materia penal, contravencional, ejecución de la pena y penal juvenil”.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial

San José, 14 de junio de 2023.

                                    Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,

                                      Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023790436 ).

CIRCULAR N° 144-2023

ASUNTO:  Todo nuevo proyecto tecnológico, debe contar con el visto bueno de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicaciones y de la Comisión Gerencial de Tecnología.

A LAS JEFATURAS, SERVIDORES

Y SERVIDORAS DEL PODER JUDICIAL

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 48-2023 celebrada el 08 de junio de 2023, artículo XLIII, acordó, con indicación de la Comisión Gerencial de Tecnología de la Información, que todo proyecto en materia tecnológica debe contar con el respectivo visto bueno de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicaciones y de la Comisión Gerencial de Tecnología.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 19 de junio de 2023.

                                 Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                  Subsecretario General Interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023790543 ).

CIRCULAR Nº 148-2023

ASUNTO:         Solicitud de aval para todo lo relativo a la ética o ética judicial.

A LAS UNIDADES DE CAPACITACIÓN, DEPARTAMENTOS Y TODOS LOS JEFES Y PERSONAL DE LOS DESPACHOS JUDICIALES

DEL PAÍS

SE LES HACE SABER:

El Consejo Superior del Poder Judicial en sesión N° 49-2023 del 13 de junio de 2023, artículo LXXI, a solicitud de la Comisión y la Secretaría Técnica de Ética y Valores, hace de conocimiento de las Unidades de Capacitación, Departamentos y todos los jefes y personal de los Despachos Judiciales del país, que cualquier documento, procedimiento, capacitación, actividad de divulgación, solicitud de colaboración externa, entre otros, relativos a la ética o ética judicial, deben ser coordinados o tener el aval de la Comisión y la Secretaría Técnica de Ética y Valores, como entes responsables de estas materias en la institución.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”

San José, 19 de junio del 2023.

                                   Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                    Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023790442 ).

CIRCULAR N° 149-2023

ASUNTO:         Actualización de la Tabla de Plazos de Conservación de Documentos de la CONAMAJ. -

A TODAS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAIS,

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 49-2023, celebrada el 13 de junio de 2023, artículo LX, aprobó la Tabla de Plazos de Conservación de Documentos de la CONAMAJ.

La Tabla de Plazos de Conservación de Documentos de la CONAMAJ rige para documentación en formato tradicional (papel) y electrónico.

La CONAMAJ, deberá coordinar con el Archivo Judicial la confección del acta de eliminación de la documentación y la publicación del aviso de eliminación en el Boletín Judicial.

Además, deberá la CONAMAJ, cuando realice el proceso de selección de los documentos (en lo que aplique) cumplir con lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión 73-2021 del 26 de agosto de 2021, artículo LIII, publicada mediante circular N° 194-2021, respecto a separar e identificar claramente la documentación que cumpla con los parámetros generales a considerar a la hora de definir el valor histórico cultural de los documentos, a saber:

1.         Calidades de las partes.

2.         Asuntos que involucren bienes del Patrimonio Nacional.

3.         Asuntos que generen impacto social.

4.         Asuntos relacionados con cambios en la legislación.

5.         Asuntos que presenten notoriedad a nivel nacional o local.

6.         Asuntos que por su connotación no son comunes en el Despacho.

7.         Persona en condición de vulnerabilidad.

8.         Asuntos relacionados con quejas presentadas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Ante dudas a la hora de separar esta documentación, deberán consultar a la jefatura del Archivo Judicial

Tabla de Plazos de Conservación de Documentos

de la CONAMAJ

Para ver las imágenes solo en Boletín Judicial con formato PDF

La Tabla de Plazos de Conservación aprobada rige para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.”

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”

San José, 19 de junio de 2023.

                                        Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                         Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790276 ).

CIRCULAR N° 152-2023

Asunto:    Deber de los despachos que atienden Violencia Doméstica de indicar al Departamento de Trabajo Social y Psicología oportunamente cuando ya no se requiera una pericia solicitada.

A TODOS LOS DESPACHOS QUE CONOCEN

LA MATERIA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 43-2023, celebrada el 23 de mayo de 2023, artículo LXX, a solicitud de la Comisión Permanente para el Seguimiento de la Atención y Prevención de la Violencia Intrafamiliar, dispuso comunicar lo siguiente:

Que los Despachos que tramitan procesos de Violencia Doméstica deben de comunicar a la respectiva oficina del Departamento de Trabajo Social y Psicología, cuando ya no se requiera la valoración por parte de profesionales de dicho Departamento, ya sea por finalización del proceso o por algún otro motivo, ello con la finalidad de hacer un uso eficiente de los recursos humanos con que cuenta la institución.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 19 de junio de 2023.

                           Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez

                                  Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023791208 ).

CIRCULAR AVISO N° 153-2023

ASUNTO:    Actualización de la Tabla de Plazos de Conservación de Documentos del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José.

A TODAS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 49-2023, celebrada el 13 de junio del 2023, artículo LVIII, aprobó la Tabla de Plazos de Conservación de Documentos del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José.

La Tabla de Plazos de Conservación de Documentos del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José rige para documentación en formato tradicional (papel) y electrónico.

El Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, deberá coordinar con el Archivo Judicial la confección del acta de eliminación de la documentación y la publicación del aviso de eliminación en el Boletín Judicial.

Además, deberá el Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José, cuando realice el proceso de selección de los documentos (en lo que aplique) cumplir con lo dispuesto por el Consejo Superior en sesión 73-2021 del 26 de agosto de 2021, artículo LIII, publicada mediante circular N° 194-2021, respecto a separar e identificar claramente la documentación que cumpla con los parámetros generales a considerar a la hora de definir el valor histórico cultural de los documentos, a saber:

1.         Calidades de las partes.

2.         Asuntos que involucren bienes del Patrimonio Nacional.

3.         Asuntos que generen impacto social.

4.         Asuntos relacionados con cambios en la legislación.

5.         Asuntos que presenten notoriedad a nivel nacional o local.

6.         Asuntos que por su connotación no son comunes en el despacho.

7.         Persona en condición de vulnerabilidad.

8.         Asuntos relacionados con quejas presentadas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Ante dudas a la hora de separar esta documentación, deberán consultar a la jefatura del Archivo Judicial.

Tabla de Plazos de Conservación de Documentos

del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito

Judicial de San José

Para ver las imágenes solo en Boletín Judicial con formato PDF

La Tabla de Plazos de Conservación aprobada rige para

documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.”

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.”

San José, 20 de junio de 2023.

                                      Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,

                                        Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790574 ).

SE REPRODUCE POR ERROR EL ORIGINAL

CIRCULAR N° 125-2023

Asunto:         Lineamientos específicos en pro de la calidad del servicio hacia las personas usuarias y la efectiva operatividad de las oficinas

A TODOS LOS DESPACHOS CIVILES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 42-2023 celebrada el 18 de mayo de 2023, artículo LXVIII, acordó a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Civil, hacer de conocimiento de todos los despachos Civiles del país, la siguiente comunicación:

“En aras de fortalecer el sistema de control interno en la Jurisdicción Civil, en relación con la definición de los riesgos que debe administrar, además de los mecanismos diseñados para el registro y seguimiento de datos del sistema informático, específicamente lo relativo a las fases y tareas asociadas a cada recurso, así como el estado de los escritos, aunado a un seguimiento continuo de los perfiles y accesos otorgados en las herramientas empleadas para su labor sustantiva, sumado a prácticas que propicien la eliminación o disminución del uso del papel, de tal manera que a través de lo citado, se contribuya integralmente con la calidad del servicio público; y, en cumplimiento de las recomendaciones dirigidas a la Comisión de la Jurisdicción Civil y al Equipo Gestor Civil en los Oficios N° 440-47-IAO-SAO-2022 Informe Final del Tribunal Segundo de Apelación Civil y N°352-41-IAO-SAO-2022 del 11 de marzo de 2022 Informe final del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, ambos de la Auditoría Judicial, con respeto absoluto al principio de independencia judicial, se emiten los siguientes lineamientos específicos en pro de la calidad del servicio hacia las personas usuarias y la efectiva operatividad de las oficinas:

A.             Cuando las personas usuarias presentan escritos en Oficinas de Recepción de Documentos, deben identificar el número de causa y la oficina al que dirigen el escrito. Si los presentan vía gestión en línea, igualmente es responsabilidad de la persona usuaria indicar el número único de expediente (NUE) al que desean incorporar el escrito. Si el expediente solo se tramita en primera instancia les va a aparecer la carpeta principal (PRI), si también se presentó, por ejemplo, un recurso en segunda instancia, el sistema de Gestión en Línea les va a presentar con el mismo NUE, además de la carpeta PRI también una carpeta tipo recurso (RR), y es la persona usuaria la responsable de seleccionar a cuál incorpora el documento o si tiene duda, aclararlo primero con la oficina y luego subir el escrito.

B.             Si la persona usuaria por error presenta el escrito en el Tribunal de Apelación, entonces el Tribunal al revisar el escrito y observar que no les corresponde, por ejemplo porque ya se resolvió el recurso o la gestión a resolver es competencia del Juzgado de Primera instancia o de cualquier otra oficina, es el Tribunal el responsable de descargar el escrito, adjuntarlo a un correo electrónico y remitirlo desde la cuenta oficial del Tribunal a la cuenta oficial del Juzgado u oficina competente para resolverlo; haciendo referencia al número de expediente y que se remite para que sea la Jueza o Juez de primera instancia quién conozca la gestión. El Tribunal debe adjuntar al expediente RR el comprobante de envío (correo enviado) que le servirá de evidencia de que envió el escrito responsablemente al Juzgado (esta acción equivale al envío porlibro de conocimiento” de escritos cuando los procesos se tramitaban en físico). Luego el Tribunal debe cambiar ese escrito al estadoresueltoen el Escritorio Virtual para que el sistema no lo siga identificando como pendiente de resolver por parte del Tribunal.

C.             En el supuesto de que el escrito le compete resolverlo al Tribunal y que se atienda con alguna resolución de trámite, cuando la persona técnica judicial resuelve el escrito (emite la resolución correspondiente y antes de asignarlo a firma) debe cambiar el estado del escrito a “resuelto”. O bien, si el escrito es resuelto por las personas juzgadoras en sentencia, le corresponde a la persona juzgadora redactora y que está presentando el proyecto, cambiar el estado del escrito a “resuelto”.

D.                  De no actualizarse el estado de los escritos a “resuelto”, se genera la inconsistencia detectada por la Auditoría Judicial y que da origen a la recomendación 5.1 de los Informes 126-18-IAO-SAO-2022 y 352-41-IAO-SAO-2022.

De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 16 de junio de 2023.

                                        Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                        Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790821 ).

SE REPRODUCE POR ERROR EL ORIGINAL

CIRCULAR No. 125-2023 

ASUNTO:         Lineamientos específicos en pro de la calidad del servicio hacia las personas usuarias y la efectiva operatividad de las oficinas

A TODOS LOS DESPACHOS CIVILES DEL PAÍS

 SE LES HACE SABER QUE: 

El Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 42-2023 celebrada el 18 de mayo de 2023, artículo LXVIII, acordó a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Civil, hacer de conocimiento de todos los despachos Civiles del país, la siguiente comunicación:

“En aras de fortalecer el sistema de control interno en la Jurisdicción Civil, en relación con la definición de los riesgos que debe administrar, además de los mecanismos diseñados para el registro y seguimiento de datos del sistema informático, específicamente lo relativo a las fases y tareas asociadas a cada recurso, así como el estado de los escritos, aunado a un seguimiento continuo de los perfiles y accesos otorgados en las herramientas empleadas para su labor sustantiva, sumado a prácticas que propicien la eliminación o disminución del uso del papel, de tal manera que a través de lo citado, se contribuya integralmente con la calidad del servicio público; y, en cumplimiento de las recomendaciones dirigidas a la Comisión de la Jurisdicción Civil y al Equipo Gestor Civil en los Oficios N° 440-47-IAO-SAO-2022 Informe Final del Tribunal Segundo de Apelación Civil y N°352-41-IAO-SAO-2022 del 11 de marzo de 2022 Informe final del Tribunal Primero de Apelación Civil de San José, ambos de la Auditoría Judicial, con respeto absoluto al principio de independencia judicial, se emiten los siguientes lineamientos específicos en pro de la calidad del servicio hacia las personas usuarias y la efectiva operatividad de las oficinas:

A.         Cuando las personas usuarias presentan escritos en Oficinas de Recepción de Documentos, deben identificar el número de causa y la oficina al que dirigen el escrito. Si los presentan vía gestión en línea, igualmente es responsabilidad de la persona usuaria indicar el número único de expediente (NUE) al que desean incorporar el escrito. Si el expediente solo se tramita en primera instancia les va a aparecer la carpeta principal (PRI), si también se presentó, por ejemplo, un recurso en segunda instancia, el sistema de Gestión en Línea les va a presentar con el mismo NUE, además de la carpeta PRI también una carpeta tipo recurso (RR), y es la persona usuaria la responsable de seleccionar a cuál incorpora el documento o si tiene duda, aclararlo primero con la oficina y luego subir el escrito.

B.         Si la persona usuaria por error presenta el escrito en el Tribunal de Apelación, entonces el Tribunal al revisar el escrito y observar que no les corresponde, por ejemplo porque ya se resolvió el recurso o la gestión a resolver es competencia del Juzgado de Primera instancia o de cualquier otra oficina, es el Tribunal el responsable de descargar el escrito, adjuntarlo a un correo electrónico y remitirlo desde la cuenta oficial del Tribunal a la cuenta oficial del Juzgado u oficina competente para resolverlo; haciendo referencia al número de expediente y que se remite para que sea la Jueza o Juez de primera instancia quién conozca la gestión. El Tribunal debe adjuntar al expediente RR el comprobante de envío (correo enviado) que le servirá de evidencia de que envió el escrito responsablemente al Juzgado (esta acción equivale al envío porlibro de conocimiento” de escritos cuando los procesos se tramitaban en físico). Luego el Tribunal debe cambiar ese escrito al estadoresueltoen el Escritorio Virtual para que el sistema no lo siga identificando como pendiente de resolver por parte del Tribunal.

C.         En el supuesto de que el escrito le compete resolverlo al Tribunal y que se atienda con alguna resolución de trámite, cuando la persona técnica judicial resuelve el escrito (emite la resolución correspondiente y antes de asignarlo a firma) debe cambiar el estado del escrito a “resuelto”.  O bien, si el escrito es resuelto por las personas juzgadoras en sentencia, le corresponde a la persona juzgadora redactora y que está presentando el proyecto, cambiar el estado del escrito a “resuelto”. 

D.         De no actualizarse el estado de los escritos a “resuelto”, se genera la inconsistencia detectada por la Auditoría Judicial y que da origen a la recomendación 5.1 de los Informes 126-18-IAO-SAO-2022 y 352-41-IAO-SAO-2022.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.  Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.

San José, 16 de junio de 2023.

                                    Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                     Subsecretario General interino

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790824 ).

AVISO Nº 6-2023

ASUNTO:         Modificación del aviso N° 04-2011 denominado “Informe sobre personas detenidas por más de seis meses”

A LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE

TRAMITAN MATERIA PENAL

SE LES HACE SABER QUE:

Que el Consejo Superior en sesión Nº 43-2023 celebrada 23 de mayo de 2023, artículo LXXII, dispuso modificar el aviso N° 04-2011 denominado “Informe sobre personas detenidas por más de seis meses”, para que los informes sobre las personas que tienen detenidas por más de seis meses y las circunstancias que propician esa situación, sean remitidos a la Comisión de la Jurisdicción Penal, a la gestoría Penal, a la Dirección de Planificación y no al Consejo Superior.

Asimismo, se les reitera que en caso de que cuenten con detenidos por más de un año, deberán dar prioridad al señalamiento respectivo.

De conformidad con la circular Nº 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez en el Boletín Judicial.

San José, 19 de junio del 2023.

                                           Lic. Carlos T. Mora Rodríguez

                                            Subsecretario General interino

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790857 ).

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico, las siguientes aprobaciones: de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta N° 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 51-16, celebrada el 24 de mayo de 2016, artículo XCV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del año 2008 al 2011, de la Juzgado de Familia de Pococí. La documentación se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: F 510 L 08, Expedientes: 6, Paquetes: 1, Año: 2008 Asunto: 01 ordinario, 01 impugnación paternidad, 04 divorcios mutuo consentimiento. Cuentan con sentencia en firme. Los procesos de filiación fueron declarados sin lugar.

Remesa: F 501 L 09, Expedientes: 479, Paquetes: 15, Año: 2009, Asunto: 416 Divorcio mutuo, 63 abreviado de divorcio. Cuentan con sentencia en firme.

Remesa: F 501 L 10, Expedientes: 31, Paquetes: 1, Año: 2010 Asunto: 31 divorcios mutuo consentimiento. Cuentan con sentencia en firme.

Remesa: F 501 L 11, Expedientes: 29, Paquetes: 1, Año: 2011, Asunto: 29 Divorcio mutuo. Cuentan con sentencia en firme.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaria General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 21 de junio de 2023.

                                              Alexandra Mora Steller,

                                                Subdirectora Ejecutiva

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790891 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico, las siguientes aprobaciones: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión N° 01-2014, celebrada el 14 de marzo del 2014, artículo VIII, y la aprobación del Consejo Superior en Sesión N° 47-2014, del 21 de mayo del 2014, artículo XXXI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de tránsito del año 2012 al 2013, del Juzgado de Tránsito de San Ramón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: W 503 A 12, Expedientes: 1346, Paquetes: 15, Año: 2012, Asunto: Expedientes de Tránsito

Remesa: W 505 A 13, Expedientes: 419, Paquetes: 4 Año: 2013, Asunto: Expedientes de Tránsito

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 21 de junio de 2023.

                                                    Alexandra Mora Steller

                                                    Subdirectora Ejecutiva

1 vez.—O. C. N° 364-12-2020D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790892 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico, las siguientes aprobaciones: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en sesión Nº 01-2014, celebrada el 14 de marzo del 2014, artículo VIII, y la aprobación del Consejo Superior en Sesión Nº 47-2014, del 21 de mayo del 2014, artículo XXXI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de tránsito del año 2012 al 2013, de la Juzgado de Tránsito de San Ramón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: W 503 A 12, Expedientes: 1346, Paquetes: 15, Año: 2012, Asunto: Expedientes de Tránsito

Remesa: W 505 A 13, Expedientes: 419, Paquetes: 4 Año: 2013, Asunto: Expedientes de Tránsito

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 21 de junio de 2023.

                                          Alexandra Mora Steller,

                                            Subdirectora Ejecutiva

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790893 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico, las siguientes aprobaciones: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 51-16 celebrada el 24 de mayo de 2016, artículo XCV, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de violencia domestica del año 2019, del Juzgado de Violencia Doméstica de Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: V 506 H 19, Expedientes: 1523, Paquetes: 43, Año: 2019, Asunto: Violencia Doméstica.

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 21 de junio de 2023

                                              Alexandra Mora Steller

                                                Subdirectora Ejecutiva

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790894 ).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y para el caso específico, las siguientes aprobaciones: el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 73-2021, celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de faltas y contravenciones del año 2019 al 2021, de la Juzgado Contravencional de Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.

Remesa: G 514 H 19, Expedientes: 1, Paquetes: 1, Año: 2019, Asuntos: faltas y contravenciones (prescripción de la acción penal).

Remesa: G 516 H 20, Expedientes: 11, Paquetes: 1, Año: 2020, Asuntos: faltas y contravenciones (Sobreseimiento definitivo 4, desestimaciones 6, 1 prescripción de la acción penal)

Remesa: G 502 H 21, Expedientes: 103, Paquetes: 1, Año: 2021, Asuntos: faltas y contravenciones (Sobreseimiento definitivo 24, desestimaciones 71, 8 incompetencia).

Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.

De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 21 de junio de 2023.

                                      Alexandra Mora Steller,

                          Subdirectora Ejecutiva del Poder Judicial

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790895 ).

SALA CONSTITUCIONAL

Exp: 17-003314-0007-CO

Res. Nº 2023001055

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y cuarenta y uno minutos del dieciocho de enero del dos mil veintitrés.

Acción de inconstitucionalidad promovida por José Alberto Alfaro Jiménez, cédula de identidad N° 1-673-801, Natalia Díaz Quintana, cédula de identidad N° 1-1226-846, y Otto Claudio Guevara Guth, cédula de identidad N° 1-544-893, para que se declaren inconstitucionales los artículos 8.3, 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.5.4, 27.1.b, 27.1.c, 28.20.a, 37.1.a, 37.1.b.,

37.2, 38.2, 38.3, y 40.7 del Estatuto No. 5817 de 18 de diciembre de 2007, Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, aprobado mediante acuerdo de la sesión del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad No. 5817, de 18 de diciembre de 2007 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 44 de 3 de marzo de 2008, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 25, 33, 46,

57, 68, 176, 191 y 192 de la Constitución Política, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad, equilibrio financiero y eficiencia administrativa. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República y el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:30 horas del 28 de febrero del 2017, los accionantes solicitan en resumen que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8.3, 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.5.4, 27.1.b, 27.1.c, 28.20.a, 37.1.a, 37.1.b., 37.2, 38.2, 38.3, y 40.7 del Estatuto No. 5817 de 18 de diciembre de 2007, Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 25, 33, 46, 57, 68, 176, 191 y 192 SALA CONSTITUCIONAL de la Constitución Política, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad, equilibrio financiero y eficiencia administrativa. Las normas se impugnan en cuanto establecen beneficios desproporcionados e ilegítimos para los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad, en detrimento de los principios y disposiciones constitucionales supra aludidos.

2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señalan que proviene de la defensa de los intereses difusos como es el manejo de los fondos públicos.

3.- Por resolución de las 09:20 horas del 01 de marzo del 2017, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.

4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 54, 55 y 56 del Boletín Judicial, de los días 16, 17 y 20 de marzo del 2017.

5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que:

I.       SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. En asuntos como el que nos ocupa, esa Sala ha estimado que existe un interés difuso para solicitar la revisión de la normativa salarial y de empleo que rige en las distintas instituciones públicas, toda vez que el tema tiene relación directa con el buen manejo de fondos públicos.

II.      ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL ICE CUESTIONADOS EN ESTA ACCIÓN. Sostienen los accionantes que en la acción de inconstitucionalidad sobre la cual se nos confiere audiencia no se cuestiona la naturaleza o la procedencia del Estatuto de Personal del ICE, sino la desnaturalización a la que ha sido sometido a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso de derecho. Indican que entre los vicios de constitucionalidad que se manifiestan en las normas que se solicita anular, se encuentra la violación de varios principios: el de razonabilidad y proporcionalidad, el de legalidad, el de igualdad y el de equilibrio presupuestario. En vista de que son varias las normas del Estatuto que se solicitan anular, seguidamente emitiremos nuestro criterio sobre cada una de ellas, en el orden en que fueron consignadas en la acción. A.- Reconocimiento por antigüedad del 3.56% Los accionantes cuestionan el artículo 8.3 del Estatuto impugnado, disposición que reconoce un monto por antigüedad del 3.56% calculado sobre el salario base, el cual se pagará por todos los años de servicio efectivo y por los años trabajados en el sector público. Con respecto a este tema, considera esta Procuraduría que el reconocimiento económico por años de servicio (conocido como anualidades) debe necesariamente estar relacionado con el rendimiento que haya mostrado el servidor durante el periodo de servicios que genera el beneficio. De hecho, la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166 de 9 de octubre de 1967), que reconoce el pago de anualidades para todo el sector público exige, en su artículo cinco, una calificaciónpor lo menos de bueno en el año anterior” para tener derecho al pago de la anualidad. En una ocasión en la que se cuestionó la constitucionalidad del otorgamiento de licencias con goce de salario escalonadas a los servidores del Ministerio de Hacienda conforme acumularan años de servicio, esa Sala resolvió que el otorgamiento de beneficios laborales por el simple transcurso del tiempo, es contrario a la Constitución: (Sala Constitucional, sentencia 3267-2012 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012). Así las cosas, estima este Órgano Asesor que el artículo 8.3 del Estatuto impugnado, en tanto reconoce el pago de un porcentaje adicional del salario por el solo transcurso del tiempo (sin sujeción al rendimiento mostrado durante el lapso respectivo), viola los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y de equilibrio presupuestario. B.- Procedimiento para ocupar las plazas vacantes La acción va dirigida también contra las disposiciones que regulan el procedimiento para llenar las plazas vacantes o de nueva creación. Ese procedimiento está contemplado en los artículos 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3 y 16.5.4 del Estatuto cuestionado. Manifiestan los accionantes que dichas normas atentan contra la voluntad del constituyente, pues las posibilidades de convertirse en funcionario del ICE para alguna persona no considerada “de planta” o “de los de adentro”, se convierte en una quimera. Sostienen que entre más restrictivo sea un sistema de selección, menor será la posibilidad de dar cumplimiento al principio de idoneidad en la función pública. Afirman que en lo que respecta a la carrera administrativa, la norma atenta contra los principios de eficiencia de la Administración e idoneidad, pues debe garantizarse el acceso de todo ciudadano en condiciones de igualdad a la función pública (artículo 21, inciso 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). Sostienen que en el caso del ICE, ese acceso constituye más un sueño que un derecho para los costarricenses, en clara contradicción con el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación en el trabajo. Manifiestan que con las disposiciones cuestionadas no se garantiza plenamente la idoneidad en los nombramientos, pues el concurso externoesto es, la oportunidad de elegir al mejor de entre muchos, donde se permita la participación de propios y ajenos− es la última opción. A juicio de esta Procuraduría, dar prioridad a los procesos de selección interna, sobre los de selección externa, para llenar las plazas nuevas o las que queden vacantes en el ICE, es una manifestación del principio de carrera administrativa. Esta Procuraduría, fungiendo como Órgano Asesor de la Administración Pública, ha indicado que “… la carrera administrativa consiste en la posibilidad que tiene el funcionario de gozar de estabilidad en su puesto y de ascender gradualmente a puestos de mayor jerarquía dentro de la organización a la que pertenece, en la medida en que vaya cumpliendo los requisitos y condiciones previamente definidos para ello. Cuando una persona obtiene un puesto en propiedad en la Administración, concomitantemente adquiere la expectativa de desempeñar en el futuro puestos de mayor jerarquía, lo que podría redundar en una mayor satisfacción profesional y una mejor situación económica.” (Dictamen C-018- 2010 del 25 de enero de 2010). De esta forma, la puesta en práctica del principio de carrera administrativa constituye una garantía de meritocracia, que permite a los mejores empleados contar con una línea de ascenso, con lo cual se logra, por una parte, que la organización tienda hacia la eficiencia y, por otra, premiar el esfuerzo que realizan los integrantes de la organización para escalar jerárquicamente. Por lo expuesto, no considera esta Procuraduría que priorizar los concursos internos sobre los externos sea contrario a la Constitución Política. C.- Vacaciones Cuestionan además los accionantes los artículos 27.1, 27.1.b y 27.1.c del Estatuto impugnado, los cuales regulan la cantidad de días hábiles de vacaciones que se otorga al personal. Manifiestan los accionantes que la oposición a esta norma tiene que ver con la cantidad de días hábiles que se otorgan, como vacaciones, a un trabajador que ha servido en forma consecutiva por más de cinco y hasta por nueve años (27.1.b.), un total de 22 (12 días hábiles más del derecho que disfrutan el resto de trabajadores del sector privado del país), llegándosecomo en el supuesto del numeral 27.1.c.− a un reconocimiento del 300% por ciento más (30 días hábiles) de lo que corresponde a la generalidad de trabajadores del sector privado (10 días hábiles), algo que va más allá de cualquier parámetro de proporcionalidad. Sostienen que este privilegio o “derecho” no es más que una liberalidad que se concede a los trabajadores que superan los cinco años de servicio y que se otorga sin una justificación razonable y no proviene de un reconocimiento justo derivado del servicio prestado; por lo que carece de fundamento moral y jurídico. Con respecto a este tema debemos indicar que la validez del incremento progresivo del disfrute de vacaciones ha sido analizada en varios pronunciamientos de esa Sala. Así, en la sentencia N° 3002-2006 de las 10:40 horas del 9 de marzo de 2006. En esa oportunidad se rechazó el reparo contra dicho beneficio tomando en cuenta que las vacaciones otorgadas por el Código de Trabajo constituyen un mínimo, que puede ser superado razonablemente, y que el incremento progresivo del número de días de vacaciones ha sido establecido en diversas normas que regulan las condiciones de trabajo en el sector público. Una posición similar a la expuesta mantuvo esa Sala en la resolución 17439-2006 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, en la cual declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad planteada contra el disfrute progresivo de vacaciones en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, con un máximo de 31 días hábiles; y en la sentencia N° 5677-2007 de las 17:06 horas del 25 de abril de 2007, en la que se declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra el otorgamiento de treinta días hábiles de vacaciones en la Universidad de Costa Rica. Partiendo de lo anterior, estima esta Procuraduría que la norma que se impugna respeta la línea jurisprudencial establecida por esa Sala en lo referente a la posibilidad del incremento paulatino de los días de vacaciones a que tienen derecho los servidores del sector público. D.- Permisos con goce de salario Los accionantes impugnan también los artículos 28.20, 28.20.a,

28.20.b y 28.20.c del Estatuto de Personal del ICE, normas que están relacionadas con los permisos con goce de salario para los trabajadores por matrimonio; por muerte de padres, hijos, hermanos y cónyuge; y por nacimiento de hijos. En lo que concierne al permiso con goce de salario por matrimonio, manifiestan los accionantes que no existe razón de peso alguna para que el ICE −con los recursos que obtiene a partir de los servicios que vende−, reconozca regalías por el mero hecho del matrimonio, pues esa concesión no guarda relación alguna con el giro de trabajo de la institución, metas cumplidas, o para mejorar la calidad o cantidad de servicios que la institución le brinda al país, por lo que consideran que se trata de un beneficio lesivo a la igualdad ante la ley y a la no discriminación que tutela la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. A juicio de esta Procuraduría, la licencia por matrimonio contemplada en la norma que se cuestiona no es excesiva y, por tanto, no es irrazonable ni desproporcionada. Ya esa Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre disposiciones similares, con respecto a las cuales no ha encontrado vicio de constitucionalidad alguno. A manera de ejemplo, en la sentencia N° 17593-2006 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006. Partiendo de lo anterior, estima esta Procuraduría que la licencia por matrimonio prevista en el artículo 28-20 a) del Estatuto cuestionado, no es inconstitucional. En lo que concierne al permiso con goce de salario por muerte de padres, hijos, hermanos, o cónyuge del trabajador, los accionantes sostienen que ni uno, ni seis, ni treinta días con goce de salario van a amortiguar el dolor de una ausencia como la de esos familiares. Agregan que esa disposición viene a ratificar la tendencia de disponer de los recursos públicos, afectando los principios constitucionales de igualdad, de proporcionalidad, razonabilidad y equilibrio presupuestario. Afirman que el Estatuto de Personal del ICE otorga beneficios que no son para toda la clase trabajadora, ni siquiera para todos los trabajadores del sector público, sino exclusivamente para los trabajadores del ICE, por lo que, aparte de una discriminación, se configura un abuso de fondos públicos, en detrimento de los dictados de una sana administración del erario, lo que afecta la razonabilidad y proporcionalidad del uso de estos fondos públicos del ICE. Con respecto a este tipo de licencias, debemos indicar que esa Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de otorgarlas. Así, en su sentencia N° 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006. En la sentencia a la que se refiere el párrafo anterior, esa Sala tomó en cuenta además que el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil otorga licencias por causas similares a la generalidad de los empleados que trabajan para la Administración Central, por lo que no podría afirmarse que el beneficio que se cuestiona aplique únicamente para los empleados del Banco, o que sea contrario al principio de igualdad o al de razonabilidad. Una posición parecida a la descrita siguió esa Sala en su sentencia 17440-2006 de las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, donde analizó la validez de las licencias con goce de salario por deceso de parientes previstas en la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción; y en la sentencia 17441-2006 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006, donde se revisaron las licencias contempladas por el mismo concepto en la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Así las cosas, estima esta Procuraduría que la licencia que otorga el artículo 28-20 b) del Estatuto de Personal del ICE a los servidores de esa institución con motivo del fallecimiento de un familiar cercano, no es inconstitucional. En lo que concierne al permiso con goce de salario por el nacimiento de un hijo, manifiestan los accionantes que cualquier persona o familia, en cualquiera de sus manifestaciones, sabrá desde nueve meses antes del alumbramiento que ese hecho sucederá y que deben adecuarse las condiciones familiares para la feliz llegada de un nuevo miembro. Sostienen que siempre habrá necesidad de un acomodo personal, sicológico y físico del trabajador, quien como padre asume ese nuevo rol. Pero de ahí a considerar que el nacimiento de un hijo, per se, deba obligar a la institución a otorgar un permiso con goce de salario por dos días hábiles, es lesivo a la igualdad ante la ley y a la no discriminación que tutela nuestra Carta Política y la jurisprudencia constitucional. Al respecto, debemos indicar que a juicio de esta Procuraduría, otorgar a los servidores del ICE un permiso por dos días con motivo del nacimiento de un hijo no es desproporcionado ni irrazonable. Se trata de una situación especial en la que se justifica que la familia esté unida, atendiendo las necesidades de toda índole que implica el nacimiento de un hijo. Además, ese beneficio no es exclusivo de los servidores del ICE, sino que también se otorga a los del Poder Ejecutivo cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Adicionalmente, esa Sala, al conocer acciones de inconstitucionalidad establecidas con la finalidad de cuestionar beneficios similares, ha establecido que tales licencias no son contrarias al Derecho de la Constitución. Ese fue el caso, por ejemplo, de la sentencia N° 17441-2006 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006, relacionada con la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Así las cosas, estima esta Procuraduría que la licencia a la que se refiere el artículo 28-20 c) impugnado, no es inconstitucional. E- Auxilio de cesantía superior a 20 años Cuestionan además los accionantes los artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto de Personal del ICE, los cuales contemplan los cálculos de auxilio de cesantía para los trabajadores que tengan un año o más de laborar para la institución antes de la vigencia del artículo 3° de la Ley N° 7983 y que hayan continuado prestando sus servicios a la Institución después de esa fecha. Manifiestan los accionantes que el pago dispuesto en el inciso A), no resulta razonable ni proporcionado, ya que es posible que un servidor llegue a recibir más de 20 meses de cesantía, pues a partir del octavo año se reconoce un mes de salario por cada dos laborados, con lo cual, a partir de los 34 años de servicio se podría llegar hasta a los 21 meses de cesantía. Sostienen que el inciso B) in fine no hace más que confirmar el abuso al disponer que en ningún caso la sumatoria de años reconocidos podría exceder los 24, cuando ya se sabe que esa Sala ha dispuesto que hasta 20 años se podía considerar razonable y proporcionado, por lo que una cantidad mayor a esa necesariamente debe ser declarada inconstitucional. En lo que se refiere al rompimiento del tope de la cesantía (tope que está previsto en el artículo 29 del Código de Trabajo en 8 años) estima esta Procuraduría, con fundamento en reiteradas resoluciones de esa Sala, las cuales comparte, que si bien es constitucionalmente admisible aumentar el tope previsto en el artículo 29 citado, no lo es otorgar cesantía por más de 20 años, pues ello resulta excesivo e irrazonable, aparte de que atenta contra un uso eficiente de los fondos públicos. Así las cosas, considera este Órgano Asesor que los artículos

37.1.a y 37.1.b del Estatuto de Personal del ICE son inconstitucionales en tanto admiten el pago de cesantía superando el límite de 20 años. F.- Cesantía por retiro voluntario También cuestionan los accionantes el artículo 37.2 del Estatuto Personal del ICE, el cual dispone que el trabajador que renuncie acogiéndose al retiro voluntario, después de haber prestado servicios de manera ininterrumpida durante diez años, o más, tiene derecho a recibir un porcentaje de la cesantía. Dicha disposición establece:

“37-2 El trabajador que renuncie a la Institución acogiéndose al retiro voluntario, después de haber prestado servicios a la misma en forma ininterrumpida durante 10 años o más, tendrá derecho a recibir un porcentaje de fa Cesantía que haya acumulado, de acuerdo con la siguiente tabla:

Afirman los accionantes que la disposición transcrita debe anularse por habilitar el derecho a reconocer auxilio de cesantía en caso de renuncia, a pesar de que esa Sala ha manifestado que tal reconocimiento rebasa los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, manifiestan que esa norma promueve la discriminación, pues únicamente avala el pago de cesantía en caso de renuncia para funcionarios con al menos 10 años de servicio en la institución, en perjuicio de cualquiera de ellos con menos de 10 (o del resto de funcionarios públicos, quienes carecen de una disposición semejante en su régimen laboral), con lo cual se configura una transgresión a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación en el trabajo. Sostienen que el reconocimiento del auxilio de cesantía, en caso de finalización de la relación sin responsabilidad patronal, además de suponer una verdadera desnaturalización de ese instituto, encuentra su única justificación en la animosidad dispendiosa, complaciente, e irresponsable, de quienes, por parte de la Administración, adoptaron el acuerdo de Consejo Directivo que, finalmente, y en lo formal, satisfizo el requisito de legalidad que en la actualidad está dando pie para el reconocimiento de una verdadera gollería, en perjuicio no únicamente de las finanzas de la institución, sino de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios de los bienes y servicios que vende el ICE. Sobre este punto, esta Procuraduría concuerda con los accionantes en el sentido de que el otorgamiento de cesantía, por cualquier causa, implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura, la cual está prevista, constitucional y legalmente, para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador. En ese sentido, nótese que el artículo 63 de la Constitución Política indica que tendrán derecho al pago de cesantíalos trabajadores despedidos sin justa causa”. Esa Sala, al analizar la validez de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de Seguros, sostuvo que el pago de cesantía solo procede cuando el fin de la relación se produce por decisión unilateral del patrono: (Sala Constitucional, sentencia N° 1002-2008, de 14:55 horas de 23 de enero de 2008. En igual sentido puede consultarse la sentencia N° 17437-2006 de 19:35 horas de 29 de noviembre del 2006). Así las cosas, sugerimos a esa Sala declarar la inconstitucionalidad del artículo 37.2 del Estatuto de Personal del ICE, en tanto establece la posibilidad de pagar cesantía independientemente de la causa de rompimiento de la relación laboral. G.- Fondo de Garantías y Ahorro Los accionantes impugnan también los artículos 38.2 y 38.3 del Estatuto del Personal del ICE, relacionados con el aporte al Fondo de Garantías y Ahorro que realiza tanto el trabajador en propiedad como el mismo Instituto. En lo que concierne al ahorro que debe realizar el trabajador, manifiestan los accionantes que la norma impugnada obliga a todos los funcionarios que resulten nombrados en propiedad, a formar parte del Fondo de Garantías y Ahorro, lo que atenta contra la libertad de asociación consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política, al tenor del cual, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación, en el sentido más amplio de este concepto− y menos aún, cuando además de la pertenencia forzada, ésta supone al funcionario un rebajo de un 5% de su salario ordinario mensual. Sobre este punto, estimamos, en primer lugar, que los accionantes carecen de legitimación para cuestionar, en nombre de los empleados del ICE, una supuesta violación a su derecho de (no) asociarse. Si una persona estima que se está violando su derecho de asociación, es ella (o su representante) quien debe tomar las acciones respectivas para hacer respetar ese derecho, lo cual no ha ocurrido en este caso. Por otra parte, los Fondos de Garantías y Ahorro como el que se analiza no tienen naturaleza asociativa, por lo que no le son aplicables los principios que rigen la libertad de asociación. Sobre el tema, en el caso del Fondo de Socorro Mutuo del Poder Judicial, esa Sala Indicó (Sentencia 5033-97 de las 14:09 horas del 28 de agosto de 1997, reiterada, entre otras, en la N° 10049-2004 de las 14:49 horas del 13 de setiembre del 2004). Partiendo de lo anterior, estima esta Procuraduría que los accionantes no están legitimados para acusar en esta vía, en representación de los empleados del ICE, la violación de su derecho de asociación; aparte de que aun cuando estuvieran legitimados para hacerlo, no existe la violación que señalan. En lo que concierne al aporte que realiza el ICE al fondo, los accionantes sostienen que el monto (6% de su planilla mensual) es astronómico y que tal situación, desde cualquier perspectiva, supone una verdadera desviación de fondos públicos que atenta contra el Derecho de la Constitución. Estiman que lo más grave es que el Estatuto de Personal contenga una disposición en virtud de la cual, el funcionario que cese en su relación de empleo con responsabilidad patronal tenga derecho a retirar una proporción del monto depositado por el ICE que es contabilizado en su cuenta individual −dependiendo del número de años que ha prestado servicios a la institución−, situación que a todas luces constituye una irregularidad y un abuso de fondos públicos, asimilable a lo que la teoría del negocio jurídico identifica como un enriquecimiento sin causa justa. Afirman que con base en el numeral 38.3 de cita, se está cohonestando una situación que, en términos financieros, representa una ruina para el ICE, puesto que a mayor tiempo de servicio, mayor será el porcentaje del aporte patronal que podrían retirar los trabajadores, hasta llegar al extremo de 20 años cumplidos, cuando al trabajador se le reconoce el derecho de retirar el 100% de lo que el ICE estuvo depositando a su favor (6% del salario ordinario), lo cual desmerece las reglas básicas de una sana administración de los recursos públicos. Con respecto a la validez del aporte patronal a este tipo de fondos, ya esa Sala se ha pronunciado indicando que ese aporte encuentra fundamento en el principio de solidaridad social, por lo que no constituye un privilegio ilegítimo (Sentencia N° 10049-2004 de las 14:49 horas del 13 de setiembre del 2004). Partiendo de lo expuesto, considera este Órgano Asesor de la Sala Constitucional que el aporte patronal al Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, no es contrario a la Constitución Política. H- Prioridad a los representantes sindicales para conservar el trabajo Cuestionan finalmente los accionantes el artículo 4.7 del Estatuto de Personal del ICE, el cual contempla que en caso de una eventual disminución del personal, los representantes de los trabajadores tendrán prioridad para conservar el empleo. Manifiestan los accionantes que el criterio determinante para decidir cuáles funcionarios del ICE van a conservar su empleo en caso de reducción de personal, debería ser la eficiencia, la productividad y las metas cumplidas o superadas de los servidores, no el ser representante de los trabajadores. Estiman que la prioridad para permanecer en planilla no está determinada por la eficiencia o rendimiento del funcionario, ni siquiera por su antigüedad o años de servicio, sino que se recurre a un criterio discriminatorio, divorciado por completo de los mandatos constitucionales, al establecer que los representantes sindicales tendrán prioridad para conservar el empleo, cualquiera que fuere el origen de una eventual disminución de la fuerza de trabajo. Sostienen que la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo no va más allá de lo que conceptualmente se entiende como una excitativa, encargo o súplica, de manera que jamás será de recibo asimilar sus alcances con los de una orden o mandato expreso, máxime que la Recomendación 143 de cita, en su numeral 6.1 establece, literalmente, que las proposiciones allí contenidas fueron pensadas para sociedades o Estados donde no existan suficientes medidas de protección aplicables a los trabajadores en general, lo cual no pareciera que ocurra en Costa Rica. Afirman que la norma impugnada privilegia la protección de los intereses privados (gremiales), por encima de los de la colectividad (públicos), pues la prioridad para permanecer en la institución, en caso de reducción de la fuerza laboral del ICE, por falta de recursos, o por reestructuración, la tiene la dirigencia sindical, situación que desmerece en todo el criterio de idoneidad comprobada plasmado en nuestra Ley Fundamental. Tal y como indicamos al contestar la audiencia que se nos confirió con motivo de la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente N° 16-16564-0007-CO, debemos reiterar ahora que diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, tales como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 87 y 98, aprobados por la ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960, así como el 135, aprobado mediante la ley N° 5968 del 9 de noviembre de 1976, propician una actuación proactiva del Estado costarricense hacia la ampliación de la protección de la libertad sindical y el derecho de sindicación, pues no basta con permitir la sindicación, sino que es necesario protegerla contra todo acto de injerencia indebida por parte de las distintas entidades patronalesincluido el propio Estado y sus instituciones− y asegurar así su efectividad y autonomía. La manifestación más frecuente de esos principios lo constituye el denominado “fuero sindical”, originalmente entendido, en su concepción restrictiva, como la protección del dirigente sindical contra el despido, que a nivel legal, en nuestro país, la ley N° 7360 de 4 de noviembre de 1993, vino a desarrollar al adicionar al Título V del Código de Trabajo, un Capítulo III, denominado “De la protección de los derechos sindicales”, que en términos generales, prohíbe acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores. El artículo 367 del Código de Trabajo, “sin perjuicio de disposiciones más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo”, regula a modo de “norma mínima”, y por ende, superable, el fuero de estabilidad sindical. Entonces, la institución del fuero sindical así entendida, es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que les compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, se procura el desarrollo normal de las actividades sindicales, y por ello garantiza que los miembros de un sindicato y en especial de los dirigentes sindicales, mientras ostentan el mandato concedido en forma válida y actúen conforme al ordenamiento jurídico, puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. La disposición que se impugna es una manifestación de esa protección especial que el Estado costarricense se comprometió a otorgar a los representantes de los trabajadores, y que se fundamenta además en el texto expreso de la Recomendación N° 143 de la OIT, la cual sugierereconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal”. (Artículo 6.2.f). Ciertamente, la búsqueda de eficiencia debe ser el norte en todas las instituciones del Estado, pero ese objetivo no debe ser incompatible con la tutela de los derechos de los trabajadores, ni con el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Costarricense. Por lo expuesto, estimamos que el artículo 4.7 del Estatuto de Personal impugnado no es contrario a la Constitución Política. III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor considera que el artículo 8.3 del Estatuto de Personal del ICE es inconstitucional mientras no exista norma alguna que exija un rendimiento específico del trabajador como requisito para el otorgamiento de los aumentos por anualidad; los artículos 37.1.a y 37.1.b son inconstitucionales en tanto prevén el otorgamiento de cesantía por un lapso superior a 20 años; y el artículo 37.2 es inconstitucional debido a que permite el pago de cesantía independientemente del motivo del cese de la relación laboral. Por su parte, estimamos que las demás normas impugnadas no presentan los vicios de constitucionalidad que acusan los accionantes.

6.- Rinde su informe JULIETA BEJARANO HERNANDEZ, en su calidad de apoderada General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad y señala en resumen que: Ubicación histórica del Estatuto.- Antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones, n°8642 (junio del 2008), no existía apertura del mercado de telecomunicaciones. En este nuevo contexto, convergen en el ICE dos realidades inseparables, por un lado, su condición de empresa estatal que brinda el servicio público de electricidad con expansión en negocios a asociados esta materia, y por el otro, su actividad en el marco de la libre competencia de mercado junto con otros agentes nacionales e internacionales, privados y públicos, en el área de telecomunicaciones. Coexisten en esa realidad dos modalidades del interés público igualmente válidas y tutelables. El Consejo Directivo del ICE, en su sesión 2453 del 27 de noviembre de 1972, aprobó un instrumento denominado Estatuto de Personal Permanente del Instituto Costarricense de Electricidad, que vino a reglamentar las relaciones propias de una empresa de desarrollo, con actividades a lo largo y ancho del territorio nacional, inspirado en los principios rectores de la legislación laboral, y los principios constitucionales de justicia social y solidaridad social, propios de nuestro Estado Social de Derecho. Vale acotar que, cuando el ICE inicia actividades, las mismas se rigen por el Derecho Laboral común, y aún cuando se promulga el Estatuto del Servicio Civil en 1953, no abarcaba al ICE. Igualmente, cuando el ICE promulga su Estatuto de Personal, la Ley General de la Administración Pública no había entrado en vigencia. En cuanto a la reforma de 1995, que incorporó al Estatuto beneficios provenientes de los laudos, esa se fundamentó en las nuevas disposiciones emanadas de la propia Sala Constitucional (voto 3285-92 y 1692- 92). En ese contexto histórico, que prevalecía cuando se promulgó el Estatuto de Personal del ICE, es entendible que contenga figuras que con el paso del tiempo han perdido vigencia y que probablemente hasta hayan caído en desuso, y algunas otras normas son puestas fuera de contexto. Sobre las normas impugnadas.- Artículo 8.3 del capítulo VIII, Escala de salarios, sobre anualidades, pago de antigüedad: el porcentaje que actualmente se paga en el ICE fue aprobado desde el año 1994 y tuvo como sustento el estudio técnico realizado en la Dirección Gestión Humana, aprobándose el porcentaje único de 3,56%. Se destaca que actualmente en el sector público, sector financiero, sector académico y sector municipal, el reconocimiento de anualidades oscila entre un 1,94% y un 15%, ubicándose el porcentaje de la institución dentro de un parámetro razonable. En ese sentido ya la Sala Constitucional había realizado el análisis de razonabilidad de estas normas y del marco normativo que regula las relaciones de trabajo de todo el personal del ICE (ver el voto n°2015-7499), y dentro del cual, el juicio de razonabilidad constitucional de las normas de la ley 8660 indican que no son contrarias a los principios constitucionales. Artículos 16.5, 16.5.1, 16.5.3 y 16.5.4, Selección de personal, sobre plazas vacantes: El orden establecido para el llenado de plazas vacantes responde en primera instancia buscar la idoneidad dentro de la empresa y además para respetar la carrera administrativa de los funcionarios del ICE. No existe violación al principio de igualdad constitucional o de idoneidad en el acceso a los puestos de trabajo. Pretender que para cada plaza se requiere en primer orden contratar personal externo, implica un retroceso en las políticas de contar con el personal idóneo y con conocimiento de los procedimientos internos y conocimientos en materia de telecomunicaciones y de energía. Al aprobarse la Ley 8660 la finalidad fue dotar al ICE de instrumentos legales, técnicos y financieros que permitieran su modernización y fortalecimiento, de cara a los nuevos desafíos en un mercado en competencia, lo que explica que en los artículos 16 y 32 se refuerce la plena autonomía de la Institución para la

administración de los recursos humanos. Es común dentro de las mejores prácticas del mercado, inclusive empresas multinacionales, nacionales e instituciones del Estado, en materia de reclutamiento y selección de personal, que las estas agoten en primera instancia la atracción interna, considerando entre otros elementos el conocimiento técnico, de los negocios, la experiencia laboral y como un impulso importante al desarrollo y carrera administrativa de sus trabajadores, aspectos que contribuyen de sobremanera a la estabilidad laboral, productiva y el mejoramiento del ambiente laboral. Utilizar los procedimientos indicados, no implica la imposibilidad de participación de terceros externos a la institución, sino que es proporcionalmente válido a los argumentos de eficiencia y eficacia institucional ya indicados. Es evidente que las normas de carrera administrativa y acceso a los cargos institucionales no afectan el derecho de los ciudadanos de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (violación a la carta democrática de la Declaración Universal de los Derechos Humanos como lo indican ¡os accionantes), ni causa discriminación en el trabajo o genera lesión al principio de idoneidad constitucional al acceso de cargos públicos. Artículos 27-1, 27-1 a), 27-1 b), 27-1 c) del Capítulo XXVII, Vacaciones: la cantidad de días de vacaciones que establece el código de trabajo resultan insuficientes para garantizar una recuperación plena de las facultades físicas, mentales, emocionales y sociales de los trabajadores que están expuestos a jornadas de trabajo extenuantes y complementan un adecuado ambiente laboral. La jurisprudencia de la Sala Constitucional indicó que el Código de trabajo establece un mínimo legal del derecho aplicable y que puede superarse los días a otorgar al trabajador bajo un sistema de incremento que no sea irrazonable. Así por tratarse de temas ya analizados y fallados por la Sala Constitucional y existir proporcionalidad consideramos existe mérito para rechazar los argumentos de inconstitucionalidad. Artículos 28-20, 28-20 a), 28-20 b y 28-20 c), del Capitulo XXVIII Licencias y Permisos: sobre las licencias con goce de salario, la reiterada jurisprudencia de esa Sala Constitucional, ha indicado que éstas no resultan inconstitucionales, por el contrario, fundamenta su aplicación en la propia Constitución Política. Con respecto a la razonabilidad de la norma que otorga licencias por muerte de familiares, y en casos de nacimiento de hijos, ya existen pronunciamientos judiciales de la Sala Constitucional que indican la validez y pertinencia de estas normas que vienen a fortalecer los derechos constitucionales de protección a la familia, los trabajadores y el Estado en mismo. Los argumentos de los accionantes evidencian una deshumanización de la relación de trabajo, que incluso resta valor a la condición socio afectivo de los trabajadores con su núcleo familiar que atenta contra la unidad familiar como una garantía constitucional. Además, los derechos laborales constituyen los mínimos previstos por el legislador. Artículo 34.4.a, del Capítulo XXXIV, Enfermedad y Maternidad: en cuanto a este artículo, los accionantes no definen su posición, pues si bien lo enlistan entre las normas impugnadas en la página 1 de su libelo, no lo desarrollan ni argumentan en el cuerpo de dicho documento. Artículos 37.1 a y 37.1. b, 37.2, Del Capítulo XXXVII, Pago de Prestaciones por terminación del contrato: La Sala Constitucional ha venido resolviendo el tope máximo de cesantía en 20 salarios, si bien el ICE tiene un tope de 24 salarios, el sistema de cálculo que se utiliza es el de reconocer después del octavo año de servicio un mes de cesantía por cada dos años de labor (y no uno por uno), por lo cual el siste a no violenta los principios de proporcionalidad y racionabilidad, ya que para adquirir el tope de 24 salarios, el funcionario debe laborar 40 años de servicio continuo en la Institución, situación que muy pocos casos llegan al tope establecido. Es importante indicar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Trabajador en marzo de 2001, el valor de mes cesantía oscila entre 20 y 22 días de salario, por lo que en la actualidad al aplicar dicha fórmula de cálculo ningún funcionario va a llegar a recibir el equivalente a 24 salarios por concepto de prestaciones. Sobre las normas 37.1 a y 37.1 b se expone lo siguiente: para el caso de los trabajadores del ICE, la formula mencionada no es aplicable, y para lo cual la interpretación correcta es, para que el trabajador reciba el beneficio de esos 20 años de cesantía deberá laborar al menos 32 años de servicio continuo (y no 20 como en los casos analizados por la Sala Constitucional), lo que implica que el reconocimiento de la indemnización está sujeta a una valoración de tiempo dentro del cual el trabajador deberá laborar dos años continuos para computar solamente como derecho UN AÑO. Para el ICE los 4 años adicionales que indica el Estatuto de Personal del ICE son constitucionales por cuanto guardan una estricta proporcionalidad a la antigüedad laboral del trabajador dentro del ICE y solamente puede recibirlo aquel que se ha desempeñado durante este largo periodo de tiempo de 40 años de servicio que se mencionó con anterioridad, y que se enmarca en el razonamiento constitucional del voto 2006-17441 de las diecinueve horas treinta y nueve minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis. Sobre la normas 37-2 se indica lo siguiente: consideramos que la norma impugnada no es inconstitucional, ni desproporcional ni violatoria al principio de igualdad como lo indican los accionantes. El derecho de indemnización por despido, a falta de un seguro de desocupación, se encuentra contemplado en el artículo 63 de la Constitución Política y no se advierte en la aplicación dispuesta en la norma 37-2 que se violente el contenido pragmático de la norma que está dirigida a proteger al trabajador por el rompimiento de su vinculo laboral, sin justa causa. La norma no está dirigida a otorgar unagoIIería o abusocomo lo argumentan los accionantes, sino una disposición del patrono de proteger al trabajador, al buen trabajador, al excelente trabajador institucional que debe retirarse sin causal de despido. La norma se aplicaría a aquel trabajador que durante su vida laboral cumple con todos los postulados y requisitos institucionales, Io que equivale al otorgamiento de un incentivo de permanencia y un incentivo de retención de personal calificado que permite una eficiente gestión institucional, sobre todo en la época actual de competencia de mercado en materia de telecomunicaciones. El juicio de inconstitucionalidad que realizan los actores es sesgado y parece dirigido a una controversia con lo señalado en el artículo 29 del Código de Trabajo y no con lo que señalan los artículos 33, 57, y 63 constitucional. Por tal razón consideramos debe rechazarse este argumento de inconstitucionalidad. Sobre el 38.2, 38.3 Del Capítulo XXXVIII, Fondo de Garantía y Ahorros. UBICACIÓN HISTÓRICA DE LA NORMATIVA IMPUGNADA: Resulta necesario hacer una breve reseña histórica. La creación del Fondo del régimen de garantías y ahorro del ICE se enmarca dentro de la Ley 3625 del 21 de diciembre de 1965. Se enmarca dentro de los principios constitucionales de solidad social, adecuado reparto de la riqueza y derecho a la calidad de vida de los trabajadores. La Sala Constitucional ha resuelto casos donde se ha discutido aspectos relacionados con ese fondo (votos 6950-96 y 2000-11500). Tiene las siguientes características, es de creación legal expresa, para fortalecer los derechos de los trabajadores, su financiamiento es una obligación laboral del trabajador y del patrono, es de adscripción forzosa y con contribuciones legales obligatorias. Tal obligación laboral no violenta los artículos 11 y 26 constitucional que indican los accionantes, pues el derecho de asociación no se ve disminuido. Sobre el 40.7, del Capítulo XL, Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabadores en Ia empresa, Convenio 169 OIT, art. 6-f: Desde el año 1978, el ICE negoció con las organizaciones laborales el marco de actividad sindical, en el cual se regularon los permisos que iban a tener los dirigentes para atender estas actividades, el Estatuto de Personal actual contiene prácticamente las mismas disposiciones, lo cual refleja que la Administración del ICE ha mantenido y regulado que no se presenten abusos ni se exceda la normativa que lo regula. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS POR LOS ACCIONANTES: Como ha quedado demostrado en forma concreta en cada acápite del apartado anterior, carecen de fundamento las argumentaciones en cuanto a supuestas violaciones a los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que invocan los accionantes para que le dieran recibo a su alegato o impugnación de inconstitucionalidad por ser contrarias a los artículos 11, 25, 33, 46, 57, 63, 68, 176, 191 y 91 2 de la Constitución Política vigente. Consideramos que es evidente la falta de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la completa lectura e interpretación de la normativa impugnada que realizaron los accionantes y por lo tanto sus argumentos deben rechazarse en su totalidad. Las normas recurridas dentro del mediano plazo dejaran de causar impacto económico y de servicio en las gestiones institucionales, por cuanto su inaplicación por los grupos de trabajadores será cada vez menor. Lo anterior tomando en consideración que la población laboral actual se encuentra en una fase de madurez laboral que próximamente será objeto de jubilaciones y pensiones, lo que implicará que la razonabilidad de la norma aplicada al personal actual sea cada vez más limitada para los nuevos trabajadores que gozaran de un ambiente de trabajo muy diferente a los actuales beneficiarios de la norma. Solicita declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

7.- Mediante escrito presentado por Gabriela Castro Pereira, en su calidad de Presidente de la Asociación Sindical de Empleados Industriales de las Comunidades y la Energía (ASDEICE), Mayid HalaBi Fauaz, en su calidad de Presidente del Sindicato de Ingenieros del ICE y Afines (SIICE), Sergio Saborío Brenes, en su calidad de Presidente del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y Telecomunicaciones (SITET), Alejandro Aguilar Surá, en su calidad de Presidente de la Asociación de Abogados y Profesionales del Grupo ICE (ABOGAPROICE), presenta coadyuvancia negativa, solicitan la improcedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad. Indican que los sindicatos aquí representados ejercen la representación de los intereses laborales y económico sociales de los trabajadores del ICE, quienes pueden verse directamente afectados por la resolución que este Tribunal llegue a dictar en el presente asunto. Antes de iniciar la exposición de los alegatos para refutar los argumentos, se hace ver que los derechos laborales que se establecen en el Estatuto de Personal del ICE han sido ratificados por el legislador mediante la promulgación de la Ley n°8660 de Fortalecimiento y modernización de las entidades del sector telecomunicaciones en su artículo 33. Sobre la impugnación del párrafo primero del artículo 8-3 del Estatuto de Personal del ICE (pago de incentivo salarial): no realizan los accionantes ningún ejercicio, ni aportan ningún dato que permita medir y demostrar la violación a los principios de equilibrio presupuestario, proporcionalidad y razonabilidad. Además, los accionantes mal interpretan el contenido del componente salarial, pues la norma recoge un incentivo a la carrera administrativa de los funcionarios, no se trata de un sobresueldo por productividad. El pago del incentivo por antigüedad laboral constituye un componente remunerativo propio de una política salarial de régimen progresivo que buscar incentivar a los funcionarios a mantenerse vinculados a la empresa para así asegurar la permanencia del personal que acumula más experiencia laboral, pues tal condición beneficia directamente los intereses productivos del ICE, así que también sirve para promocionar la buena calidad de los servicios públicos que brinda la institución. Pues de lo contrario, se corre el riesgo de que el personal más capacitado y de mayor experiencia termine trabajando para la competencia. De lo anterior, queda claro que el incentivo salarial por antigüedad responde a criterios objetivos que atienden a la consecución de los intereses productivos del ICE y en definitiva al resguardo de los fines públicos que esta gestiona. Por otro lado, el porcentaje por concepto de antigüedad tiene una correspondencia de orden técnico con la política salarial propia del ICE que establece los salarios base en el percentil 75 con fundamento en un estudio técnico de mercado. El incentivo cuestionado es el único componente salarial que reciben los trabajadores del ICE por concepto de años de servicio. A diferencia de otros funcionarios del sector público, los trabajadores del ICE no perciben pago de anualidades propiamente dicho. Por otro lado, es importante señalar que la Sala Constitucional ha determinado que este tipo de incentivos salariales son constitucionalmente procedentes porque forman parte de las políticas salariales de la Administración (véase el voto 2010-05867). También es necesario destacar que el pago del incentivo queda condicionado a un límite determinado por un porcentaje fijo, lo que implica que la Administración queda sujeta a dicho límite, resguardando así el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Además, el porcentaje se ubica muy por debajo de otras instituciones, por lo que la norma que ajusta a criterios de razonabilidad. Impugnación de los artículos 16.5 (reglas para llenar plazas vacantes): Del contenido del artículo se desprende que las reglas previstas prevén que el personal sea elegido de acuerdo a criterios de selección basados en la idoneidad comprobada. La norma garantiza que los nombramientos en plazas vacantes o de nueva creación recaigan en funcionarios que además de tener la experiencia laboral necesaria, cumplan a cabalidad los requisitos que se establecen en el Manual de Puestos. Por lo tanto, es falso que el artículo permita que se den nombramientos contrarios al principio de idoneidad, pues en todos los casos habrá de realizarse la valoración de atestados de los funcionarios interesados en ocupar el puesto. Por lo demás, ante la imposibilidad de llenar las plazas con personal interno, permite que se seleccione personal a través de concurso externo. Impugnación de los numerales 27.1 (vacaciones): Nuestro Código de Trabajo, en materia de vacaciones, lo que prevé es una regla de mínimos, que puede ser mejorada por voluntad de partes, cuando así convenga. El ICE, en ejercicio de sus potestades legales, ha establecido un régimen de vacaciones que supera los mínimos, pero que se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de orden constitucional. Esta Sala ya ha revisado otros regímenes de vacaciones que otorgan un número de vacaciones mayor al mínimo (ver el voto 2006-017440, 2006-03002). Impugnación de los artículos 28.20 (permisos con goce de salario, por matrimonio, muerte y nacimiento de hijos): Frente al vacío del Código de Trabajo, el Estatuto de Personal del ICE regula este tipo de aspectos de forma similar al Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. Los accionantes no indican en qué consiste la desproporcionalidad, y de la simple lectura de las normas se comprende que se trata de acontecimientos que en la vida de cualquier ser humano puede tener una mayor importancia o acarrear distintos niveles de sufrimiento. Este tipo de licencias que se otorgan en casos muy específicos por eventos que impactan la vida familiar de cualquier persona trabajadora, deben ser protegidos y defendidos en razón de que derivan de derechos constitucionales y una obligación del Estado de garantizar la protección a la familia, intereses superiores y necesario en un Estado Social de Derecho. También la Sala ha analizado este tipo de reclamos anteriormente y no observó lesión alguna (ver voto 2006-017440). Impugnación de los artículos 37.1 (pago de cesantía): Las normas impugnadas relacionadas con el pago de prestaciones por terminación del contrato no contienen elementos que ocasionen un uso abusivo de fondos públicos. El Estatuto de Personal del ICE regula un tope de 24 salarios, para lo cual tendría que acumular 40 años de trabajo continuo en la institución. Sobre los parámetros de racionalidad para el derecho de cesantía puede verse el voto 2013-011086. Impugnación del artículo 37.2 (cesantía en caso de renuncia): La norma impugnada debe ser interpretada en el sentido de que para que el trabajador reciba la indemnización prevista, debe cumplir una serie de condiciones. No es correcta la manifestación que hacen los accionantes con su lenguaje de marcado acento neoliberal cuando indican que la norma posibilita el reconocimiento de gollerías de forma irresponsable y complaciente en perjuicio de las finanzas de la institución, pues no es un beneficio genérico que se apruebe en forma indiscriminada, sino que opera bajo condiciones específicas. Impugnación de los artículos 38 (Fondo de Garantías y Ahorro): Este Fondo se creó en 1965 para fortalecer los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, está compuesto por el aporte personal de los trabajadores así como el aporte patronal. Ya la Sala Constitucional ha revisado y analizado la naturaleza jurídica del Fondo y no ha encontrado que roce con alguna norma constitucional, y es claro que el Fondo no resulta una asociación (ver voto 0859-98). Los accionantes seguramente ignoran la jurisprudencia vertida bajo iguales argumentos a los que ya fueron descartados por la Sala Constitucional. Los Fondos de Ahorro y Préstamo que funcionan en el sector público de Costa Rica, y que en buena medida se asemejan en su esquema de contribución bipartita con las Asociaciones Solidarias, resultan ser fuentes de ahorro y financiamiento para lograr el cumplimiento de objetivos de justicia social y de solidaridad. Ver los votos 228-90, 5125-93, 2000-11500. De estas sentencias no puede quedar duda de que carecen de sustento, todos y cada uno de los argumentos formulados por los accionantes. Impugnación del numeral 40 (protección a los representantes de los trabajadores): La norma no solo resulta constitucional, sino consecuente con los compromisos del Estado de proteger mediante el fuero especial al representante de los trabajadores en general, por lo que no se vulnera de forma alguna el principio de eficiencia. Ya la Sala Constitucional, en el estudio de un cuestionamiento relacionado con las licencias sindicales, analizó de manera amplia el tema de libertad sindical, y reconoció la necesidad de brindar mecanismos de protección eficaces de los representantes sindicales contra todo acto tendiente a perjudicarlo (ver voto 2006-017440). Por todo lo expuesto, carecen de todo fundamento los alegatos formulados por los accionantes y en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que se han aportado elementos suficientes para determinar que las normas cuestionadas no resultan contrarias a la Constitución Política y que las mismas constituyen derechos legítimos de todos los trabajadores del ICE a quienes representan.

8.- Mediante escrito presentado por Ronald Corrales Chacón, Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Telecomunicaciones, Energía y Afines (ANTTEA), solicitan coadyuvancia negativa, indicando lo siguiente. Normas referentes a condiciones laborales: Las disposiciones impugnadas forman parte del Estatuto de Personal del ICE. El Estatuto fue publicado en marzo del 2008. En ese momento, la labor del ICE se encontraba enfocada al desarrollo de las actividades de electricidad y telecomunicaciones, cuya prestación estaba organizada en ese momento, como monopolio. La Ley 8660 dispuso en sus artículos 32 y 33 que se ratifica la vigencia del Estatuto, los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socioeconómicos. La correcta interpretación del contexto de apertura a la competencia en materia de telecomunicaciones enfrentado por parte del ICE, genera una serie de consideraciones de relevancia. Como resultado del proceso de apertura en telecomunicaciones, el ICE enfrenta nuevos paradigmas en materia de recursos humanos, como la retención de personal, así como la atracción de nuevos trabajadores requeridos, factores donde las condiciones de contratación, carrera administrativa y remuneración, son elementos fundamentales, de ahí la necesidad de contar con disposiciones diferentes a los aplicables en servicios del Estado otorgados en monopolio. Adicionalmente, el parámetro de constitucionalidad utilizado por el impugnante en sus argumentaciones, consiste en comparación de beneficios con el Código de Trabajo, cuando las disposiciones de este último constituyen un mínimo a respetar y nunca un máximo a conferir. El voto 3267- 2012 es utilizado por la Procuraduría para sostener la inconstitucionalidad del artículo 8.3 del Estatuto del ICE, referente al rubro del pago de anualidad. No obstante, ese voto se encuentra relacionado con un supuesto totalmente diferente al del numeral 8.3 del Estatuto del ICE, pues allí se analiza el beneficio de una licencia y no el rubro de anualidad. Conforme a lo expuesto, los alegatos de la supuesta inconstitucionalidad de las normas del Estatuto impugnado quedan totalmente desvirtuadas cuando se analiza el nuevo contexto jurídico desarrollado, sobre las actividades del ICE. Sobre la impugnación del art.40.7 del Estatuto (protección de los representantes de los trabajadores): La argumentación de los accionantes deja de lado todo el desarrollo jurídico de la protección de los representantes de los trabajadores, tal como el análisis del voto de la Sala Constitucional número 5000-93. En el contexto actual del ICE, marcado por un proceso de competencia en materia de telecomunicaciones, y ante profundos cambios en el entorno laboral a lo interno de su organización, se genera una participación activa de representantes de los trabajadores a favor de la protección de los derechos e intereses de los trabajadores, ante lo cual es fundamental contar con protección adecuada frente a actos en su contra como el despido. En razón de lo expuesto, el numeral 40.3 del Estatuto de Personal del ICE no se encuentra en función simplemente de una recomendación de la OIT como lo pretenden hacer ver los impugnantes, sino que corresponden al desarrollo de normas constitucionales y convenios internacionales vigentes en nuestro país. Solicita se declare sin lugar la acción.

9.- Mediante resolución de las 09:19 horas del 18 de abril del 2017 se tuvieron como coadyuvantes a ÁLVARO ALEXÁNDER DE JESÚS NAVARRO GAMBOA, cédula de identidad No. 0107680102; RONALD CORRALES CHACÓN, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION NACIONAL TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TELECOMUNICACIONES ENERGIA Y AFINES, cédula jurídica 3-002- 115577; ALEJANDRO AGUILAR SURÁ, en su calidad de PRESIDENTE DE LA ASOCIACION DE ABOGADOS Y PROFESIONALES DEL GRUPO ICE, cédula jurídica 3-002-664084; GABRIELA CASTRO PEREIRA, en su condición de PRESIDENTA DE LA ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS INDUSTRIALES DE LAS COMUNICACIONES Y LA ENERGIA, cédula jurídica 3-002-078641; MAYID HALABÍ FAUAZ, en su calidad de PRESIDENTE DEL SINDICATO DE INGENIEROS DEL ICE Y AFINES, cédula jurídica 3-011-011229 y SERGIO SABORÍO BRENES, en su condición de PRESIDENTE DEL SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES ELECTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES, cédula jurídica 3-011-066741.

Además, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.

10.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.

11.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- Objeto de la impugnación. Los accionantes impugnan varios artículos del Estatuto de Personal del ICE. En concreto, impugnan lo siguiente:

1.            Reconocimiento por antigüedad (artículo 8.3 del Estatuto)

2.            Procedimiento para ocupar plazas vacantes (artículos 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3 y 16.5.4 del Estatuto)

3.            Vacaciones (artículos 27.1, 27.1.b y 27.1.c del Estatuto)

4.            Permisos con goce de salario (artículos 28.20.a, 28.20.b y 28.20.c del Estatuto)

5.            Auxilio de cesantía superior a 20 años (artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto)

6.            Cesantía en caso de renuncia (artículo 37.2 del Estatuto)

7.            Fondo de Garantías y Ahorro (artículos 38.2 y 38.3 del Estatuto)

8.            Prioridad a los representantes sindicales para conservar el trabajo (artículo 40.7 del Estatuto

Consideran los accionantes que tales normas son contrarios a los artículos 11, 25, 33, 46, 57, 68, 176, 191 y 192 de la Constitución Política, así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad, equilibrio financiero y eficiencia administrativa. Lo anterior, por cuanto establecen beneficios desproporcionados e ilegítimos para los trabajadores del Instituto Costarricense de Electricidad, en detrimento de los principios y disposiciones constitucionales supra aludidos. Al respecto, por las razones que se indican a continuación, debido a la falta de legitimación, se excluyen del análisis de constitucionalidad los puntos 2 y 8 anteriores, referidos a la impugnación de los artículos 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.5.4 y 40. 7 del Estatuto en cuestión.

II.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de “intereses difusos”, que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.

III.- La legitimación de los accionantes en este caso.- A partir de lo dicho en el párrafo anterior y del reconocimiento de la existencia de un interés difuso en la defensa del buen uso de fondos públicos, esta Sala considera que los actores ostentan la legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de algunas de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. En este tema de defensa de fondos públicos, esta Sala ha admitido la legitimación en virtud de un interés difuso, por lo que los accionantes se encuentran legitimado para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Además, se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, a saber, un reglamento, y los actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. Ahora bien, tal legitimación no alcanza para la impugnación de aquellas normas que no tienen relación con fondos públicos, como lo serían por ejemplo: la forma de hacer los concursos de plazas, temas de reorganización administrativa, etc. Ergo, en cuanto a los artículos 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.5.4 y 40. 7 del Estatuto de Personal impugnado, por mayoría, se rechaza la acción por falta de legitimación, toda vez que las normas no tienen incidencia sobre el buen uso de los fondos públicos.

IV.- Sobre el fondo.- Los accionantes impugnan varios artículos del Estatuto de Personal del ICE, correspondiendo el análisis de constitucionalidad de los siguientes temas:

1.            Reconocimiento por antigüedad del 3.56% (artículo 8.3 del Estatuto): El texto de esa norma es el siguiente:

“8-3. La escala de salarios contendrá, además del salario base, el monto correspondiente por antigüedad que recibirá cada trabajador, al cumplir un nuevo año de trabajo. Este monto corresponde al 3.56% del salario base de cada categoría salarial y se pagarán todos los años de servicio efectivo, además de los reconocidos por trabajo en el sector público; este último a solicitud expresa del trabajador, siempre y cuando no haya sobreexposición de tiempos laborados y que correspondan a jornadas completas”.

Los accionantes cuestionan el artículo 8.3 del Estatuto porque reconoce un monto por antigüedad del 3.56% calculado sobre el salario base, el cual se pagará por todos los años de servicio efectivo y por los años trabajados en el sector público. Consideran que esa disposición otorga un plus al trabajador por el hecho, puro y simple, del transcurso de un año en el ejercicio de la relación laboral al servicio del mismo patrono. No se reconoce por previa constatación de alguna mejora en el servicio, o por la excelencia en relación con el año anterior, y ni siquiera existe un compromiso de mejora, o de rendimiento, sujeto a verificación alguna para que se otorgue tal beneficio, situación que lo torna absolutamente irrazonable. Además, los funcionarios del ICE obtienen un beneficio mayor que el resto de los servidores del Sector Público, pues las anualidades reconocidas a éstos tienen un valor nominal del 3.56%, porcentaje que es mayor al que se otorga al resto de la Administración. Sostienen que ello representa una violación al principio de equilibrio presupuestario y a la protección de los legítimos intereses económicos de los contribuyentes que, vía tarifas eléctricas y/o de telecomunicaciones, financian este y todos los demás pluses salariales que reciben los funcionarios de la entidad. En criterio de la Procuraduría General de la República, el artículo 8.3 del Estatuto impugnado, en tanto reconoce el pago de un porcentaje adicional del salario por el solo transcurso del tiempo (sin sujeción al rendimiento mostrado durante el lapso respectivo), viola los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y de equilibrio presupuestario. Los coadyuvantes pasivos indican que, el porcentaje que actualmente se paga en el ICE fue aprobado desde el año 1994 y tuvo como sustento el estudio técnico realizado en la Dirección Gestión Humana, aprobándose el porcentaje único de 3,56%. Actualmente en el sector público, el reconocimiento de anualidades oscila entre un 1,94% y un 15%, ubicándose el porcentaje de la institución dentro de un parámetro razonable. El pago del incentivo por antigüedad laboral constituye un componente remunerativo propio de una política salarial de régimen progresivo que buscar incentivar a los funcionarios a mantenerse vinculados a la empresa para así asegurar la permanencia del personal que acumula más experiencia laboral, pues tal condición beneficia directamente los intereses productivos del ICE, así que también sirve para promocionar la buena calidad de los servicios públicos que brinda la institución.

En criterio de esta Sala, la norma cuestionada no resulta inconstitucional per se, en el tanto y cuanto se entienda que dicho incentivo está vinculado a la aprobación de la evaluación del desempeño. Conforme se ha venido manteniendo en criterios recientes, esta Sala en sentencia N° 2021-025969 de las 12:15 hrs. de 17 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente (SC con integración de los siguientes magistrados Castillo V. Rueda L. (salva el voto), Hernández L., Salazar A. (ponente), Araya G., Garro V., Salas T.):

Resulta pertinente transcribir la Resolución N° 2019-021859 de las 17:30 horas de 6 de noviembre de 2019:

‘XVII.- (…) Sobre el particular, la Sala ha mantenido la tesis de que las anualidades son incentivos necesarios que, ante el incremento del costo de vida, permiten a los trabajadores mantener su poder adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a ellos, sino a toda la sociedad. Al analizarse la constitucionalidad del artículo 30, del Estatuto de Personal de la Universidad Estatal a Distancia (UNED), aprobado por el Consejo Universitario en Sesión Nº 464, artículo VI, acuerdo Nº 549 del 29 de noviembre de 1983 y sus reformas, esta Sala señaló lo siguiente:

VI.- Sobre el reconocimiento diferenciado de anualidades en los precedentes de la Sala. Esta Sala, en anteriores ocasiones, ha tenido la oportunidad de evaluar algunas situaciones en las que se ha demandado la inconstitucionalidad de una norma relacionada con la anualidad y sus diferencias entre distintos grupos de servidores públicos. A manera de ejemplo, en la sentencia número 2006-17440 de las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, la parte accionante reclamó que la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción reconocía un porcentaje mayor al de los demás trabajadores, determinando este Tribunal en esa oportunidad que establecer el monto de las anualidades era una política salarial de cada institución. En esa sentencia se consideró lo siguiente: “Esta Sala no estima que el hecho de que se fije un porcentaje de anualidad mayor a los funcionarios del Consejo Nacional de Producción con respecto a los demás trabajadores, resulte discriminatorio, pues ello responde a la política salarial de cada institución y encuentra sustento en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Sin embargo, lo que puede esta Sala valorar es la razonabilidad del monto fijado, pues un uso abusivo de esta atribución, puede significar un evidente menoscabo a las finanzas públicas. Es en cuanto a este punto que la Sala observa la inconstitucionalidad de una parte de la norma impugnada, pues establece que la antigüedad se pagará con un “mínimo” del 3% anual sobre los salarios base, con lo cual es evidente que dicha cláusula no establece un tope, y que en consecuencia, faculta para que la Administración disponga ilimitadamente de los recursos públicos. Ello sin duda resulta contrario al Derecho de la Constitución, pues constituye una liberalidad desproporcionada a favor del Consejo Nacional de Producción que no puede justificarse. En consecuencia, dada la apertura normativa de la cláusula en cuestión, esta Sala estima procedente anular la frase “un mínimo de” contenida en el artículo 36 de la Convención Colectiva analizada”. La Sala estimó en esa oportunidad que la inconstitucionalidad no se producía al hacer una diferenciación en los montos otorgados por anualidad, sino más bien por no ponerse un monto máximo a ésta, con el evidente menoscabo que ello implicaba para la hacienda pública. Del mismo modo, en sentencia número 2006-014653, este Tribunal rechazó un recurso relacionado con el pago diferenciado de anualidades a diversas clases de trabajadores, por cuanto se estimó que no lesiona el principio de igualdad el que se cancelara distintos rubros por concepto de anualidad a diferentes tipos de trabajadores, si existen razones que justifiquen ese trato diferenciado. Igualmente, en la sentencia número 2010-005867, encontró conforme a la Constitución al principio de igualdad que el artículo 25 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas establezca el reconocimiento de una anualidad en un 3,5% calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería, a diferencia de los demás profesionales en ciencias médicas, a quienes se les asignaba un 5,5% sobre el salario base, para cuyo efecto citó los criterios jurisprudenciales supra citados. Lo expuesto evidencia la tesis de este Tribunal Constitucional en cuanto a que se puede válidamente realizar una diferenciación en relación con el pago o reconocimiento de anualidades a trabajadores, siempre que tal diferenciación se fundamente en elementos razonables, como el tipo de administración pública para la que se trabaja, la clase de puesto que se desempeña, o la mayor o menor responsabilidad y complejidad de las tareas o labores asignadas a cada grupo ocupacional” (Sentencia N° 2015-010248 de las 9:00 horas del 8 de julio del 2015).

Como se ha venido mencionando, para la Sala es posible establecer en las Convenciones Colectivas de Trabajo, mecanismos que garanticen o que busquen preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios, con lo que se pretende instrumentalizar un sistema que evite que el patrimonio de los empleados de la institución se vea afectado por el aumento en el índice de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa política salarial. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la negociación colectiva puede establecerse como un instrumento constitucionalmente posible para el más adecuado reparto de la riqueza y bienestar contenido en el artículo 50 Constitucional, si se busca establecer una política salarial justa, o un balance en el costo de la vida o preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios (ver en tal sentido la Sentencia N° 17439-2006 de las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006). Ahora bien, la dificultad radica en que esos instrumentos dirigidos a preservar el poder adquisitivo del salario de los empleados, sea compatible con la Constitución Política, para que no se conviertan en privilegios injustificados. En el caso que nos ocupa, la Sala interpreta que el beneficio salarial de reconocimiento de anualidades en un 4% a partir del 2008, es justamente de uno de esos mecanismos que intentan evitar un desmejoramiento salarial de los empleados de la Municipalidad de Moravia; pues, de no darse ese tipo de ajustes, se podría provocar la migración de los empleados que tienen vastos conocimientos y experiencia en el acontecer municipal, para otros sectores cuyos salarios son más competitivos. Aunado a lo anterior, debe decirse que en el caso de la norma impugnada, el porcentaje establecido para el aumento de las anualidades, es fijo y, por ende, está debidamente delimitado para evitar abusos en el gasto de fondos públicos. Ambas circunstancias constituyen un elemento de razonabilidad para justificar la norma y permiten a este Tribunal concluir que el artículo 53, inciso b), de la Convención Colectiva de Moravia, está acorde con el Derecho de la Constitución”.

En consecuencia, la negociación colectiva puede establecer instrumentos que permitan una política salarial justa, o un balance en el costo de la vida o preservar el poder adquisitivo de los salarios de los funcionarios siempre y cuando no se conviertan en privilegios injustificados. Por ello, el trabajador tendrá derecho a los aumentos porcentuales de salario por cada año de servicio eficiente, lo que implica que existe o debe existir un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, con el que se hace acreedor del aumento escalonado. (Sentencia N° 2006-17438 y Sentencia N° 2020-8254). En el caso que nos ocupa, la Sala interpreta que el beneficio salarial del reconocimiento “a los empleados y empleadas, un aumento de salario equivalente a un 3% del salario básico de la categoría correspondiente por cada año de servicio, y adicionalmente, un 3% por cada decenio de servicio, hasta un máximo de tres, que se reconocerá al cumplir el décimo, vigésimo y trigésimo año”, es un mecanismo que intenta evitar un desmejoramiento salarial de los empleados del Banco Nacional de Costa Rica; y, por ende la migración de funcionarios con conocimientos y experiencia del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, el aumento de las anualidades está delimitado en porcentajes concretos para evitar abusos en el gasto de fondos públicos, circunstancias que constituyen un elemento de razonabilidad para justificar la norma y permiten a este Tribunal concluir que el artículo 37, de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, no presenta vicios de inconstitucionalidad y por ello está acorde con el Derecho de la Constitución, siempre y cuando se otorguen condicionados a la aprobación de la evaluación del desempeño”. (Lo destacado no corresponde al original).

Del anterior precedente ‒que además cita la sentencia N°2019-021859 de las 17:30 hrs. de 6 de noviembre de 2019 relacionada con la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia‒ se desprende que la Sala ha mantenido la tesis de que las anualidades son incentivos necesarios que, ante el incremento del costo de vida, permiten a los trabajadores mantener su poder adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a ellos, sino a toda la sociedad. Además, tampoco se encuentran problemas de constitucionalidad en relación con la razonabilidad. Sobre el particular, se debe destacar que se trata de un monto fijo y no escalado, es decir, no está sujeto a variaciones carentes de justificación. Está debidamente delimitado para evitar abusos en el gasto de fondos públicos. Asimismo, es una suma (3.56%) que, como se examinó, ha sido similar a la considerada por este Tribunal como razonable y constitucional en al menos tres resoluciones (2019-4039, 2019-021859 y 2021-025969). De manera que, en el caso concreto, este Tribunal no encuentra razones para variar la línea jurisprudencial examinada en el sentido de que un porcentaje fijo de anualidad de un 3.56% resulta razonable. Ahora bien, corresponde advertir que el reconocimiento de la anualidad, sin embargo, no puede estar desligado de los mecanismos correspondientes de evaluación del desempeño. En consecuencia, partiendo de lo dicho, esta Sala declara constitucional este porcentaje siempre y cuando se otorgue condicionado a la aprobación de la evaluación del desempeño, tal y como es la línea consolidada de este Tribunal (ver votos números 2006-007261, 2014-001227 y 2020-8254).

Así que se declara que no es inconstitucional el artículo 8.3 del Estatuto de Personal del ICE, siempre y cuando el pago de esa anualidad esté sujeta a la aprobación de la evaluación de desempeño.

2.            Vacaciones (artículos 27.1, 27.1.b y 27.1.c del Estatuto): Dichas normas disponen:

“27-1 Conforme lo establece el Código de Trabajo, el ICE concederá vacaciones a todos sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de sus contratos de trabajo. La cantidad de días a otorgar será definida según el tiempo trabajado para la institución o en otras instituciones del sector público, en la forma siguiente:

27-1 a) Después de las primeras cincuenta semanas de trabajo y al cumplirse el segundo, tercero y cuarto períodos anuales, quince (15) días hábiles. La fecha de cumplimiento de estas primeras cincuenta semanas, será la que en años sucesivos defina la fecha en que se adquiere el derecho al disfrute.

27-1 b) A partir del quinto y hasta el noveno período anuales, ambos inclusive, veintidós (22) días hábiles.

27-1 c) A partir del décimo período, inclusive, treinta (30) días hábiles”.

Manifiestan los accionantes que la oposición a esta norma tiene que ver con la cantidad de días hábiles que se otorgan como vacaciones a un trabajador que ha servido en forma consecutiva por más de cinco y hasta por nueve años (27.1.b.), un total de 22 (12 días hábiles más del derecho que disfrutan el resto de trabajadores del sector privado del país), llegándose como en el supuesto del numeral 27.1.c.− a un reconocimiento del 300% por ciento más (30 días hábiles) de lo que corresponde a la generalidad de trabajadores del sector privado (10 días hábiles), algo que va más allá de cualquier parámetro de proporcionalidad. En criterio de la Procuraduría General de la República, la norma que se impugna respeta la línea jurisprudencial establecida por esa Sala (sentencia N° 5677-2007) en lo referente a la posibilidad del incremento paulatino de los días de vacaciones a que tienen derecho los servidores del sector público. Los coadyuvantes pasivos indican que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional indicó que el Código de trabajo establece un mínimo legal del derecho aplicable y que puede superarse los días a otorgar al trabajador bajo un sistema de incremento que no sea irrazonable. Así por tratarse de temas ya analizados y fallados por la Sala Constitucional y existir proporcionalidad consideramos existe mérito para rechazar los argumentos de inconstitucionalidad. Esta Sala ya ha revisado otros regímenes de vacaciones que otorgan un número de vacaciones mayor al mínimo (ver el voto 2006-017440, 2006-03002).

En criterio de esta Sala, no existe la inconstitucionalidad alegada. La jurisprudencia de la Sala ha tocado el tema de manera concreta. En sentencia 2006- 3002 de 10:40 horas del 9 de marzo de 2006 que analizó la Convención colectiva del Registro Nacional explicó:

Régimen especial de vacaciones (artículo 15). Consideran los accionantes que el artículo 15 impugnado es contrario al Derecho de la Constitución, debido a que permite a los funcionarios del registro nacional, disfrutar de vacaciones mayores a las del resto del personal de la Administración Pública. Reza el artículo 15: (...) A diferencia de lo que opinan los accionantes, la Sala Constitucional considera que el establecimiento de un monto de vacaciones superior al mínimo previsto en el Código de Trabajo (153) no es contrario a las normas y principios constitucionales invocados. Para comenzar, el propio ordinal 153 del Código de Trabajo establece claramente que las dos semanas anuales de vacaciones allí previstas constituyen un mínimo”, que como tal puede ser superado a favor de otros trabajadores., entendiéndose que debe hacerse en términos razonables y proporcionados. Lo anterior es especialmente normal en el caso de órganos dotados de cierto grado de independencia, como es el caso del Registro Nacional, que por Ley es un órgano desconcentrado del Ministerio de Justicia y Gracia. Además, debe resaltarse que el propio Estatuto de Servicio Civil (artículo 37) , así como el Reglamento de esa Ley (artículo 28), establecen una escala variable de vacaciones para los empleados públicos, creciente de acuerdo con la antigüedad del servidor o servidora, en términos similares a los ahora impugnados. Lo anterior implica que, en sentido contrario a lo que afirman los actores, la normas objeto de esta demanda no establece un régimen diferenciado a favor de un pequeño grupo de funcionarios públicos, sino que resulta similar al sistema que el Estatuto y su reglamento disponen para todos los empleados del Poder Ejecutivo. Asimismo, esta escala ascendente de vacaciones puede ser considerada como un estímulo a la permanencia en la institución, ya que permite disfrutar de períodos más prolongados a los funcionarios que se han desempeñado durante plazos más extensos, incentivando la estabilidad de su personal, y evitando la pérdida de empleados experimentados que se desplacen al sector privado o a otras dependencias oficiales. Es claro, entonces, que no se trata de una medida carente de sustento fáctico, sino por el contrario de un incentivo razonable y proporcionado. Así las cosas, tampoco en cuanto a este extremo se observa el vicio de inconstitucionalidad acusado.” (subrayado no corresponde al original)

Tal posición que fue replicada en la sentencia 2006-17439 de las 19.37 horas del 29 de noviembre de 2006; sentencia 2006-17440 de las 19:30 horas del 29 de noviembre de 2006 y en la sentencia 2007-5677 de 17:06 horas del 25 de abril de 2007. En esta última, que revisó el instrumento jurídico de la Universidad de Costa Rica, se indicó:

“VII-. De la normativa impugnada en concreto. El artículo 5 que regula el derecho a las vacaciones tomando en cuenta la antigüedad del trabajador hasta un tope de treinta días hábiles, ha sido impugnado por estimar los accionantes que viola parámetros de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. El argumento a juicio de la Sala no es válido, pues en el ámbito de empleo público esta norma no resulta ninguna novedad, ya que el artículo 37 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, desarrollado en el numeral 28 de su Reglamento, por su orden establecen:

Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:

a)             (…)

b)             Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser consecutivos. Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de Educación.”

Artículo 28.- Todo servidor regular disfrutará de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido, en la forma siguiente: a. Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones; b. Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y c. Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.”

Según se denota de las transcripciones realizadas, el numeral que se acusa como inconstitucional, por violación al principio de igualdad, viene a estar acorde con normativa que en esa materia rige para los empleados protegidos por el Régimen de Servicio Civil. Asimismo, no estima la Sala que sea contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad conceder una mayor cantidad de vacaciones que las que establece la Constitución, con un máximo de 30 días de vacaciones, como lo establece la norma, pues es una forma de compensar por el desgaste que se sufre en puestos en el sector público, que no tienen las ventajas y flexibilidad que caracterizan a los puestos en el sector privado; lo anterior no quiere decir naturalmente que el sector privado no pueda también superar ese límite constitucional para favorecer al trabajador en aspectos que van a significar incentivos no económicos para determinado tipo de funciones, y mejoras al nivel de salud en general de los trabajadores.” (subrayado no corresponde al original)

En este aspecto, luego de tomar en cuenta las consideraciones anteriores, se observa que el planteamiento de los accionantes carece de razonamientos y argumentaciones diferentes a las que fueron planteadas anteriormente y que valoradas por la Sala en su momento; no existe en este escrito el ofrecimiento de nuevas perspectivas que hagan a la Sala reconsiderar el punto y parece oportuno señalar que, no solo el Estatuto del Servicio Civil, sino también la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 39; el reglamento autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa en su artículo 24 y el Estatuto Autónomo de la Contraloría General de la República en el numeral 66 -para no mencionar otras normas originadas en convenciones colectivas- recogen un sistema escalonado que aumenta con el tiempo los días de vacaciones a disfrutar por encima del mínimo establecido en Código de Trabajo, con todo lo cual se desvirtúa la supuesta excepcionalidad y consiguiente desproporción del beneficio y por ende el reclamo debe rechazarse.

3.                  Permisos con goce de salario (artículos 28.20.a, 28.20.b y 28.20.c del Estatuto): REDACTA EL MAGISTRADO GARITA NAVARRO.

La norma impugnada dispone:

“28-20 Se concederá permiso, con goce de salario y con obligación de comprobar el hecho que origina el permiso si el ICE lo solicita, en los siguientes casos:

28-20 a) Por matrimonio. Seis días hábiles, que se podrán fraccionar en dos partes, la primera antes de la fecha del matrimonio para trámites y diligencias relacionadas con dicho acontecimiento y la segunda después de la fecha de matrimonio.

El lapso para disfrutar de este permiso contará a partir de quince días naturales antes de la fecha de la boda y 30 días naturales después de esa celebración.

28-20 b) Por muerte. De alguno de sus padres, hijos, hermanos y cónyuge del trabajador, en cuyo caso el permiso será por seis días naturales, contados, a partir, inclusive de la fecha del fallecimiento. Esta licencia interrumpe las vacaciones.

28-20 c) Por nacimiento de hijos. Se concederá al padre 2 días de permiso con goce de salario. Este permiso puede ser utilizado dentro de los siguientes 10 días calendario posteriores al nacimiento, salvo que por problemas de salud de la madre o del bebe, deban permanecer hospitalizados por un período que supere los 10 días posteriores al parto”.

Los accionantes impugnan estas normas que están relacionadas con los permisos con goce de salario para los trabajadores por matrimonio; por muerte de padres, hijos, hermanos y cónyuge; y por nacimiento de hijos. Manifiestan que no existe razón de peso alguna para que el ICE −con los recursos que obtiene a partir de los servicios que vende−, reconozca regalías por esos hechos, pues esa concesión no guarda relación alguna con el giro de trabajo de la institución, metas cumplidas, o para mejorar la calidad o cantidad de servicios que la institución le brinda al país, por lo que consideran que se trata de un beneficio lesivo a la igualdad ante la ley y a la no discriminación que tutela la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. A juicio de la Procuraduría, la licencia por matrimonio contemplada en la norma que se cuestiona no es excesiva y, por tanto, no es irrazonable ni desproporcionada. Ya esa Sala (sentencia N° 17593-2006) ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre disposiciones similares, con respecto a las cuales no ha encontrado vicio de constitucionalidad alguno. Estima la Procuraduría que la licencia por matrimonio prevista en el artículo 28-20 a) del Estatuto cuestionado, no es inconstitucional. En cuanto a la licencia que otorga el artículo 28-20 b) del Estatuto de Personal del ICE a los servidores de esa institución con motivo del fallecimiento de un familiar cercano, considera que no es inconstitucional (en su sentencia N° 2006-17438). Asimismo considera que, otorgar a los servidores del ICE un permiso por dos días con motivo del nacimiento de un hijo no es desproporcionado ni irrazonable. Los coadyuvantes pasivos indican que, sobre las licencias con goce de salario, la reiterada jurisprudencia de esa Sala Constitucional, ha indicado que éstas no resultan inconstitucionales, por el contrario, fundamenta su aplicación en la propia Constitución Política. Con respecto a la razonabilidad de la norma que otorga licencias por muerte de familiares, y en casos de nacimiento de hijos, ya existen pronunciamientos judiciales de la Sala Constitucional que indican la validez y pertinencia de estas normas que vienen a fortalecer los derechos constitucionales de protección a la familia, los trabajadores y el Estado en mismo. Este tipo de licencias que se otorgan en casos muy específicos por eventos que impactan la vida familiar de cualquier persona trabajadora, deben ser protegidos y defendidos en razón de que derivan de derechos constitucionales y una obligación del Estado de garantizar la protección a la familia, intereses superiores y necesario en un Estado Social de Derecho. También la Sala ha analizado este tipo de reclamos anteriormente y no observó lesión alguna (ver voto 2006-017440).

En criterio de esta Sala, no existe la inconstitucionalidad alegada. La jurisprudencia de la Sala en estos aspectos ha sido bastante clara en favor de la viabilidad constitucional de este tipo de permisos. En sentencia 2006-17440 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, el Tribunal señaló lo siguiente respecto de una norma de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción, que concede licencias remuneradas de 2 y 5 días hábiles para supuestos similares a los discutidos:

“Tal como se desprende de los incisos a, b, c y d del artículo citado, la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción otorga licencias con goce de salario al trabajador, en caso de fallecimiento, matrimonio, nacimiento de hijos y enfermedad comprobada de sus parientes más cercanos. Si bien los accionantes estiman que dichas normas son discriminatorias pues resultan desproporcionadas con relación a las otorgadas al resto de los trabajadores, considera esta Sala que no llevan razón. El propio Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento disponen en sus artículos 37 y 33 respectivamente, el otorgamiento de licencias en casos como los cuestionados. Al respecto, el artículo 33 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil establece expresamente:

Artículo 33.-

Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:

a) Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos de matrimonio del servidor, el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso solo cuando sean hijos reconocidos y en su función paternal…”

Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Consejo Nacional de Producción tengan derecho a este tipo de licencias, pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en consideración que las licencias que impugnan los accionantes son permisos forzados, excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. En el caso de la licencia matrimonial, se trata de una medida para permitir que el funcionario disfrute con su pareja los primeros días de su vida matrimonial, unión protegida en nuestro ordenamiento con valor relevante, según dispone el artículo 52 de la Constitución Política. Asimismo, partiendo de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos, siendo en este último caso de especial relevancia que el trabajador pueda pasar su periodo de duelo y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que se garantice la adecuada prestación del servicio público.(...) . De igual modo, tampoco estima esta Sala que las cláusulas descritas resulten desproporcionadas, pues el número de días contemplado en ellas no es excesivo, y como ya se indicó, las licencias están previstas para la mayoría de los funcionarios públicos. Por lo anterior, no encuentra la Sala inconstitucionalidad alguna en cuanto a este extremo y en consecuencia la acción debe desestimarse en este punto.” (subrayado no corresponde al original).

La misma línea de razonamiento se siguió en la sentencia 2006-17593 que analizó la normativa de relaciones laborales emitida por la Caja para ser aplicada a sus empleados y en la sentencia 2006-17441 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006 que estudió la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza Luz. De igual forma, en la resolución 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006, que revisó una norma -incluso más amplia- contenida en la Convención Colectiva del Banco Popular, se afirmó:

“VIII. (…) Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tengan derecho a este tipo de licencias, pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en consideración que las licencias que impugnan los accionantes son permisos forzados, excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. En el caso de la licencia matrimonial, se trata de una medida para permitir que el funcionario cumpla con los trámites y disfrute con su pareja los primeros días de su vida matrimonial, unión protegida en nuestro ordenamiento con valor relevante, según dispone el artículo 52 de la Constitución Política. Asimismo, partiendo de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos, siendo en este último caso de especial relevancia que el trabajador pueda pasar su periodo de duelo y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que se garantice la adecuada prestación del servicio público. De igual modo, tampoco resultan desproporcionadas, pues el número de días no es excesivo y como ya se indicó, están contempladas para la mayoría de los funcionarios públicos. (…)” (subrayado no corresponde al original)

Las razones expuestas en los antecedentes citados, tienen el peso suficiente para hacer concluir al Tribunal que el reclamo en este punto debe rechazarse, El balance realizado en los incisos discutidos respecto de la cantidad de días que se otorgan (6 días hábiles por matrimonio, 6 días naturales por muerte de familiar y 2 días por nacimiento de un hijo), muestra que no existe abuso alguno pues, como se ha dicho, se ajustan a lo que se ha tornado usual según puede apreciarse no solo en la Ley del Estatuto del Servicio Civil mencionada en la sentencias transcritas, sino también en las disposiciones que regulan la relación de servicio en otras instituciones públicas, las cuales reconocen permisos para las situaciones vinculadas con acontecimientos que atañen al núcleo familiar. Por ejemplo, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge permisos con goce de sueldo para situaciones similares e igual sucede en el artículo número 42 del reglamento autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa y el numeral 75 del Estatuto Autónomo de la Contraloría General de la República; en todas ellas se otorgan permisos que van desde 2 hasta 8 días naturales o 6 días hábiles, de modo que no existe un exceso, desproporción o irrazonabilidad que deba corregirse en esta vía.

4.                   Auxilio de cesantía superior a 20 años (artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto): Tales normas disponen lo siguiente:

“37-1 Salvo lo establecido en disposiciones expresas de este Estatuto y sus anexos, que superan los derechos mínimos garantizados a los trabajadores en el Código de Trabajo, el pago de prestaciones por terminación del contrato de trabajo, se efectuará únicamente en los casos en los que las leyes específicamente así lo obliguen o por sentencia firme de los Tribunales competentes del país.

Al trabajador que se por terminado su contrato de trabajo con reconocimiento de prestaciones legales, tendrá derecho al pago de auxilio de cesantía, de acuerdo con su antigüedad, en la siguiente forma:

A los trabajadores que tengan un año o más de laborar para la institución antes de la vigencia del artículo 3° de la Ley Nº 7983 y continuaron prestando sus servicios a la Institución después de tal fecha, se les calculará el pago a que se refiere este artículo mediante un sistema compuesto, de la siguiente manera:

A)         El tiempo servido antes de la vigencia de esta norma se les reconocerá a razón de un mes de salario por cada año laborado o fracción no menor de seis meses. Cuando ese tiempo sobrepasara ocho años, se le reconocerá un mes de salario por cada dos años laborados después del octavo año.

B)           El tiempo servido después de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador se pagará con el importe de días de salario que contiene el artículo 29 reformado del Código de Trabajo y de conformidad con la escala que allí se establece.

La sumatoria de años reconocidos antes de la vigencia y después de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador no podrá exceder 24 años de cesantía correspondientes a un período de 40 años de trabajo continuo en el ICE.”

Los accionantes cuestionan los artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto de Personal del ICE, los cuales contemplan los cálculos de auxilio de cesantía para los trabajadores que tengan un año o más de laborar para la institución antes de la vigencia del artículo 3° de la Ley N° 7983 y que hayan continuado prestando sus servicios a la Institución después de esa fecha. Manifiestan que el pago dispuesto en el inciso A), no resulta razonable ni proporcionado, ya que es posible que un servidor llegue a recibir más de 20 meses de cesantía, pues a partir del octavo año se reconoce un mes de salario por cada dos laborados, con lo cual, a partir de los 34 años de servicio se podría llegar hasta a los 21 meses de cesantía. Sostienen que el inciso B) in fine no hace más que confirmar el abuso al disponer que en ningún caso la sumatoria de años reconocidos podría exceder los 24, cuando ya se sabe que esa Sala ha dispuesto que hasta 20 años se podía considerar razonable y proporcionado, por lo que una cantidad mayor a esa necesariamente debe ser declarada inconstitucional. En lo que se refiere al rompimiento del tope de la cesantía (tope que está previsto en el artículo 29 del Código de Trabajo en 8 años) estima la Procuraduría, con fundamento en reiteradas resoluciones de esa Sala, que si bien es constitucionalmente admisible aumentar el tope previsto en el artículo 29 citado, no lo es otorgar cesantía por más de 20 años, pues ello resulta excesivo e irrazonable, aparte de que atenta contra un uso eficiente de los fondos públicos. Considera que los artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto de Personal del ICE son inconstitucionales en tanto admiten el pago de cesantía superando el límite de 20 años. Los coadyuvantes pasivos indican que, la Sala Constitucional ha venido resolviendo el tope máximo de cesantía en 20 salarios, si bien el ICE tiene un tope de 24 salarios, el sistema de cálculo que se utiliza es el de reconocer después del octavo año de servicio un mes de cesantía por cada dos años de labor (y no uno por uno), por lo cual el sistema no violenta los principios de proporcionalidad y racionabilidad, ya que para adquirir el tope de 24 salarios, el funcionario debe laborar 40 años de servicio continuo en la Institución, situación que muy pocos casos llegan al tope establecido.

En criterio de esta Sala, la norma impugnada resulta inconstitucional en cuanto excede el tope de 12 años para el pago de cesantía. Sobre el tope de años en el pago del auxilio de cesantía, desde la resolución número 2018-008882 de las 16:30 horas del 05 de junio del 2018 (criterio reiterado en las resoluciones números

2021-15419, 2021-12670, 2020-24200, 2020-21330, 2020-20308, 2020-11170), la

mayoría de la Sala concuerda en que el pago de auxilio de cesantía no puede realizarse sin tope alguno y además, el máximo que podría pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce

(12) años. Así, se considera que los accionantes llevan razón, las normas impugnadas resultan inconstitucionales, porque se establece el pago del auxilio de cesantía más allá del tope máximo de doce años. Tal como se dijo, a partir de la resolución mencionada en el considerando anterior, el pago para el auxilio de cesantía no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen que permitiría elevar hasta un 50 por ciento el piso de 8 años que establece el Código de Trabajo, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico donde su austero y cuidadoso manejo tiene una destacada prioridad para la propia subsistencia de nuestra institucionalidad. Así entonces, para la mayoría de esta Sala, el pago de auxilio de cesantía acordado en el artículo

37.1.a y 37.1.b del Estatuto de Personal del ICE debe mantenerse en un máximo de un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce (12) años. De tal manera, cuando proceda la cancelación de tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas no atribuibles a la voluntad del trabajador, pero en el entendido de que las sumas pagadas no podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio. En conclusión.- Las normas contenidas en los artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto de Personal del ICE, en tanto establecen el pago del auxilio de cesantía más allá de doce años, resultan inconstitucionales por contravenir los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos. Siendo lo procedente en este caso, la interpretación de dicha norma, en cuanto al tope de años, para que se entienda que este no puede exceder los doce años.

5.                    Cesantía por retiro voluntario (artículo 37.2 del Estatuto): Dicha disposición establece:

“37-2 El trabajador que renuncie a la Institución acogiéndose al retiro voluntario, después de haber prestado servicios a la misma en forma ininterrumpida durante 10 años o más, tendrá derecho a recibir un porcentaje de la Cesantía que haya acumulado, de acuerdo con la siguiente tabla:

Según los accionantes la disposición transcrita debe anularse por habilitar el derecho a reconocer auxilio de cesantía en caso de renuncia, a pesar de que esa Sala ha manifestado que tal reconocimiento rebasa los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Además, manifiestan que esa norma promueve la discriminación, pues únicamente avala el pago de cesantía en caso de renuncia para funcionarios con al menos 10 años de servicio en la institución, en perjuicio de cualquiera de ellos con menos de 10 (o del resto de funcionarios públicos, quienes carecen de una disposición semejante en su régimen laboral), con lo cual se configura una transgresión a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación en el trabajo. Lo anterior, en perjuicio no únicamente de las finanzas de la institución, sino de los legítimos intereses de los consumidores y usuarios de los bienes y servicios que vende el ICE. La Procuraduría concuerda con los accionantes en el sentido de que el otorgamiento de cesantía, por cualquier causa, implica desvirtuar la naturaleza jurídica de la figura, la cual está prevista, constitucional y legalmente, para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador. Por ello, sugiere a esa Sala declarar la inconstitucionalidad del artículo

37.2 del Estatuto de Personal del ICE, en tanto establece la posibilidad de pagar cesantía independientemente de la causa de rompimiento de la relación laboral. Los coadyuvantes pasivos indican que, se trata de una disposición del patrono para proteger al trabajador, al buen trabajador, al excelente trabajador institucional que debe retirarse sin causal de despido. La norma se aplicaría a aquel trabajador que durante su vida laboral cumple con todos los postulados y requisitos institucionales, Io que equivale al otorgamiento de un incentivo de permanencia y un incentivo de retención de personal calificado que permite una eficiente gestión institucional, sobre todo en la época actual de competencia de mercado en materia de telecomunicaciones.

En criterio de esta Sala, la norma impugnada resulta inconstitucional. Sobre el pago de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador, esta Sala tuvo ya oportunidad anterior se examinar el asunto. Mediante resolución reciente, número 2018-008882 de las 16:30 horas del 05 de junio del 2018 (reiterado en sentencias números 2021-12670, 2020-24200, 2020-21330, 2020-20308, 2020-11170), se reiteró la inconstitucionalidad del establecimiento del pago de cesantía en caso de renuncia del trabajador, tal como se transcribe a continuación:

“La Sala concuerda también en este punto con las partes pues parece no haber duda de que la lectura textual permitiría que el trabajador que renuncia, solicite el pago de cesantía y la Gerencia lo acuerde. Este supuesto ha sido analizado anteriormente por la Sala en su jurisprudencia y se ha señalado la incorrección de autorizar tales pagos en una convención colectiva. En la sentencia 2013-11455 de las 15:05 horas del 28 de agosto de 2013 que resolvió una acción de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Montes de Oca, incluyendo los artículos 14 de dicha convención y 24 del Reglamento autónomo que regulaban la posibilidad del pago de cesantía en los casos de renuncia de los servidores, el tribunal razonó:

“En efecto de los numerales impugnados, se atacan por inconstitucionales en dos supuestos distintos que chocan con la jurisprudencia de esta Sala. Así, el reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales a partir de la renuncia de los funcionarios, sea por la decisión unilateral del trabajador, y el pago la cesantía por la totalidad de años servidos en la Municipalidad, lo cual excede los reiterados criterios de la Sala. En este sentido, debe señalarse la existencia de temas de relevancia constitucional en el artículo 14 incisos b), c) y d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Montes de Oca, y 24 incisos b), c), d), e), f), g) y h) del Reglamento Autónomo de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca.

Ahora bien, las prestaciones laborales de la legislación de trabajo cubre las consecuencias económicas del rompimiento de la relación laboral por causas imputables al Patrono, sin embargo, la normativa municipal lo regula a contrapelo de la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que: ³Tal como lo dispone el numeral 63 Constitucional ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime´. Sentencia No. 2006-017743.

El artículo 63 de la Constitución Política establece que: ³Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.

Según se ha explicado en anteriores sentencias de la Sala, así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido sin justa causa, de manera que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el Patrono. Se resarce mediante el pago de un monto líquido. Los artículos 14 inciso d), 15 y 24 inciso d), e), f), g) y h) del Reglamento, sin embargo, parten de un supuesto contrario, el pago de este monto por renuncia, lo cual contradice el espíritu de este instituto. Lo mismo sucede con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto recoge los efectos presupuestarios de la renuncia presentada por el trabajador municipal, para asegurarse el pago de las indemnizaciones en el presupuesto municipal. Así, los porcentajes que señala el numeral 14 y 24 en este caso, hasta el pago de la totalidad de años laborados para el trabajador que renuncia, así como en el artículo 15, que obliga a la Municipalidad que incorpore estas obligaciones pecuniarias en los presupuestos ordinarios o extraordinarios de la Municipalidad, y las sanciones por no hacerlo, colisionan con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, y son inconstitucionales porque albergan el pago de la cesantía por renuncia del servidor. Para este tipo de normas, la Sala reconoce la existencia de irregularidades constitucionales, porque hay un uso indebido de los recursos públicos. En razón de lo expuesto, lo propio es declarar con lugar la acción, en cuanto a estos extremos.” (el destacado no es del original)

Igualmente, en la sentencia número 2013-11457 de las 15:05 minutos del 28 de agosto de 2013, se transcribió y reafirmó dicho razonamiento, esta vez en relación con normas de similar contenido en la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba y se concluyó que:

“(…)Por otra parte, corresponde declarar con lugar la acción en cuanto al inciso

e) del artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce la indemnización por renuncia, en sustento de la jurisprudencia constitucional que determina la infracción de los principios de, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de la eficiencia en el uso de los recursos públicos.”

Poco tiempo después, mediante sentencia número 2014-5798 16:33 horas del 30 de abril de 2014, que analizó el mismo tema, pero en relación con la Convención Colectiva de Municipalidad de Santa Ana, se mantuvo el criterio, se reiteró la sentencia número 13- 11457 ya citada y se agregó:

“Ante este panorama, corresponde declarar con lugar la acción también en cuanto a este extremo, anulando por inconstitucional el punto e) del mencionado numeral 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago

De los elementos de juicio anteriores cabe concluir, primero, que el artículo 47 párrafo primero de la Convención de Bancrédito no puede entenderse de otra forma que no sea como una autorización a la Gerencia General para pagar auxilio de cesantía a los trabajadores que han renunciado voluntariamente, dado que los servidores que concluyen su relación por razones ajenas a su propia voluntad no dependen de tal autorización de la Gerencia General, en tanto ostentan más bien un derecho subjetivo a recibir tales sumas por disposición del artículo 63 constitucional y su desarrollo legislativo, y; segundo, que esa lectura del artículo 47 párrafo primero -que autoriza el pago de auxilio de cesantía en caso de renuncia- resulta inconstitucional por contravenir -como lo afirmado por este Tribunal en las sentencias transcritas- los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política. Por ello procede la anulación de dicha norma contenida en el párrafo primero del artículo 47 de la Convención de Bancrédito.”

Así entonces, la mayoría de esta Sala considera que los accionantes llevan razón, siendo el supuesto de pago del auxilio de cesantía en casos de renuncia del trabajador, una norma inconstitucional. Nótese que se trata de un supuesto distinto al caso de la jubilación, el cual está regulado en otro extremo no impugnado. El artículo 63 de la Constitución Política establece que: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. Tal como dispone esta norma constitucional, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime. Para las normas donde se establezca el pago de cesantía en supuestos de renuncia, la Sala reconoce la existencia de irregularidades constitucionales, porque hay un uso indebido de los recursos públicos. No cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago. En conclusión.- La norma contenida en el artículo 37.2 del Estatuto de Personal del ICE, en tanto establece el supuesto del pago de auxilio de cesantía en casos de renuncia del trabajador, resulta inconstitucional por contravenir los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos públicos, así como lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política. Por ello procede la anulación de dicha norma.

6.                   Fondo de Garantías y Ahorro (artículos 38.2 y 38.3 del Estatuto): La norma impugnada dispone:

“38-2 El trabajador del Instituto, al ser nombrado en propiedad y adquirir la condición de miembro del Fondo de Garantías y Ahorro, aportará al mismo una suma equivalente a un cinco por ciento (5%) de su salario ordinario, que será deducida directamente de los pagos periódicos que reciba por concepto de salarios. ( ...)

38-3 El Instituto aportará regularmente, con destino al Fondo de Garantías y Ahorro, una suma equivalente al seis por ciento (6%) de los salarios ordinarios, devengados por los trabajadores protegidos por el Fondo de Garantías y Ahorro.

El trabajador del ICE, miembro del Fondo Garantías y Ahorro, que por cualquier circunstancia que no sea terminación del contrato de trabajo sin responsabilidad patronal, deje de prestar servicios al Instituto, además de lo dispuesto en los párrafos 38- 2 a) del capítulo 38 y 37-3 del capítulo 37, ambos de este Estatuto, tendrá derecho a retirar de lo contabilizado en su cuenta individual, por aportes del ICE, una suma que se determinará de acuerdo con sus años de servicios, según la siguiente tabla: …”

Los accionantes impugnan los artículos 38.2 y 38.3 del Estatuto del Personal del ICE, relacionados con el aporte al Fondo de Garantías y Ahorro que realiza tanto el trabajador en propiedad como el mismo Instituto. En lo que concierne al ahorro que debe realizar el trabajador, manifiestan que la norma impugnada obliga a todos los funcionarios que resulten nombrados en propiedad, a formar parte del Fondo de Garantías y Ahorro, lo que atenta contra la libertad de asociación consagrada en el artículo 25 de la Constitución Política, al tenor del cual, nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación, −en el sentido más amplio de este concepto y menos aún, cuando además de la pertenencia forzada, ésta supone al funcionario un rebajo de un 5% de su salario ordinario mensual. En lo que concierne al aporte que realiza el ICE al fondo, los accionantes sostienen que el monto (6% de su planilla mensual) es astronómico y que tal situación, desde cualquier perspectiva, supone una verdadera desviación de fondos públicos que atenta contra el Derecho de la Constitución. La Procuraduría indica, en primer lugar, que los accionantes carecen de legitimación para cuestionar, en nombre de los empleados del ICE, una supuesta violación a su derecho de (no) asociarse. Si una persona estima que se está violando su derecho de asociación, es ella (o su representante) quien debe tomar las acciones respectivas para hacer respetar ese derecho, lo cual no ha ocurrido en este caso. Además, indica que, los Fondos de Garantías y Ahorro como el que se analiza no tienen naturaleza asociativa, por lo que no le son aplicables los principios que rigen la libertad de asociación. (Sentencia 5033-97 de las 14:09 horas del 28 de agosto de 1997, reiterada, entre otras, en la N° 10049-2004 de las 14:49 horas del 13 de setiembre del 2004). Partiendo de lo anterior, estima que los accionantes no están legitimados para acusar en esta vía, en representación de los empleados del ICE, la violación de su derecho de asociación; aparte de que aun cuando estuvieran legitimados para hacerlo, no existe la violación que señalan. Con respecto a la validez del aporte patronal a este tipo de fondos, ya esa Sala se ha pronunciado indicando que ese aporte encuentra fundamento en el principio de solidaridad social, por lo que no constituye un privilegio ilegítimo (Sentencia N° 10049-2004 de las 14:49 horas del 13 de setiembre del 2004). Los coadyuvantes pasivos indican que, la creación del Fondo del régimen de garantías y ahorro del ICE se enmarca dentro de la Ley 3625 del 21 de diciembre de 1965, dentro de los principios constitucionales de solidad social, adecuado reparto de la riqueza y derecho a la calidad de vida de los trabajadores. La Sala Constitucional ha resuelto casos donde se ha discutido aspectos relacionados con ese fondo (votos 6950-96 y 2000-11500). Ya la Sala Constitucional ha revisado y analizado la naturaleza jurídica del Fondo y no ha encontrado que roce con alguna norma constitucional, y es claro que el Fondo no resulta una asociación (ver voto 0859-98). Los Fondos de Ahorro y Préstamo que funcionan en el sector público de Costa Rica, y que en buena medida se asemejan en su esquema de contribución bipartita con las Asociaciones Solidarias, resultan ser fuentes de ahorro y financiamiento para lograr el cumplimiento de objetivos de justicia social y de solidaridad. Ver los votos 228-90, 5125-93, 2000-11500.

En criterio de esta Sala, se llama la atención en el criterio expresado por la Procuraduría en cuanto considera que los accionantes no están legitimados para acusar en esta vía, en representación de los empleados del ICE, la violación de su derecho de asociación; pero además, en cuanto al fondo, se considera que lo impugnado sobre el aporte patronal al fondo, no resulta inconstitucional.

La Sala ha analizado en diversas ocasiones el contenido normativo y la naturaleza jurídica del llamado Fondo de Garantías y Ahorro de los empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, al haberse planteado ante esta jurisdicción diversos casos en los que se ha discutido aspectos relacionados con este fondo (véase los votos 2000-011500, 6950-96, 0859-98). Ha dicho ya esta Sala que, en cuanto al funcionamiento de un fondo de ahorro como el que nos ocupa, persigue el bienestar de sus miembros fundados en la solidaridad social, toda vez que, los aportes tanto de los afiliados como del patrono en este caso, forman un cúmulo de dinero que servirá para otorgar préstamos con facilidades para cubrir diversas necesidades. Dentro de la libertad de organización, este tipo de instituciones están facultados para reglamentar sus operaciones, estableciendo los parámetros de administración que más convenga a la colectividad. La jurisprudencia de esta Sala es reiterada, en el sentido de que fondos como el de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad no son asociaciones a las que se obliga a pertenecer, sino simplemente el mecanismo escogido por ley para la administración de los recursos que se alleguen, mediante un órgano estructuralmente parte del sector público, y de ahí que en este asunto no entra en juego lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política. Se ha estimado además que en realidad lo que está de por medio es una cuestión de razonabilidad legislativa, en el sentido de si resulta posible o no establecer, mediante la aprobación de disposiciones legales, regímenes de protección del trabajador en los que se establezca la obligación de éste de contribuir con un monto de su salario, a lo que se ha respondido afirmativamente, en especial si como en este caso, su instauración encuentra fundamento en el principio cristiano de justicia y solidaridad social, cuya base constitucional se halla en el artículo 74 de la Constitución Política. Por lo tanto, no existe la inconstitucionalidad alegada.

V.- Conclusión.- De todas las normas impugnadas del Estatuto de Personal del ICE, esta Sala considera que:

1)                     Se carece de legitimación suficiente para la impugnación del procedimiento que les da prioridad a los concursos internos sobre los externos para llenar plazas vacantes y de la prioridad a los representantes sindicales para conservar el trabajo. Lo anterior, por ser temas no referidos al buen uso de fondos públicos.

2)                     Se encuentra inconstitucionalidad únicamente en aquellas que se refieren al establecimiento del auxilio de cesantía más allá del tope máximo de doce años (artículo 37.1.a y 37.1.b del Estatuto) y al establecimiento del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador (artículo 37.2 del Estatuto). 3) En todos los demás aspectos cuestionados, por tratarse de temas en donde existe abundante jurisprudencia que no ha encontrado inconstitucionalidad alguna en cuanto a: establecimiento de vacaciones más allá del mínimo del Código de Trabajo; permisos con goce de salario en supuestos de matrimonio, fallecimiento de un familiar y nacimiento de un hijo; establecimiento del Fondo de Garantías y Ahorro para beneficio de los trabajadores. Así, se desestima la acción en cuanto a estos últimos extremos. Procediendo interpretarse, respecto del pago de anualidad que, no es inconstitucional el artículo 8.3 del Estatuto de Personal del ICE, siempre y cuando el pago de esa anualidad esté sujeta a la aprobación de la evaluación de desempeño.

VI.- Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro declarando sin lugar esta acción en todos sus extremos.- En el mismo sentido en que lo he expresado en votos anteriores, considero que la revisión de los beneficios que se puedan otorgar a los trabajadores no es materia de revisión por esta instancia constitucional. Bajo el mismo razonamiento en que he considerado el cambio de mi criterio sobre el control constitucional de las Convenciones Colectivas, considero que los cuestionamientos a los beneficios que se puedan otorgar a los trabajadores, sea por convenciones colectivas o por estatutos de personal, deben ser desestimados.

Nuestra Constitución Política además de las libertades individuales, reconoce los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. Las Convenciones colectivas son parte de esa visión social que convierte a la Constitución en algo más que los derechos individuales. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez se incluyó en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público (según el mismo artículo constitucional), lo cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1998-1317, al indicar:

“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de Derecho...”

La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos se puede promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como instrumento pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que es reconocido en el sector público y puede plasmarse en los acuerdos de una convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, reconociendo que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados, sin hacer distinción entre trabajadores públicos o privados. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho de negociación colectiva, constitucional, consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en esta materia.

Las Convenciones Colectivas y los Estatutos de Personal según la doctrina y la nulidad en sede de legalidad.- El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y

55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales y que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo. Se trata de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución social y las transformaciones en el régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para este último caso son, conforme al artículo 713 del Código de Trabajo, un proceso judicial de nulidad evidente y manifiesta o un proceso de lesividad.

Ahora bien, en cuanto al Estatuto de Personal impugnado, debe tomarse en cuenta que, la Ley de Creación de Instituto Costarricense de Electricidad (ICE en adelante) identifica a esa institución como autónoma ejerciendo su gestión administrativa y técnica con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo Directivo; quien dispuso el Estatuto de Personal del ICE, el cual es la codificación de normas, reglas, disposiciones y procedimientos en materia de administración de Recursos Humanos. Cualquier impugnación de lo que en este Estatuto se disponga, en materia de beneficio a trabajadores, es materia de legalidad y no de constitucionalidad.

Considero en este cambio de criterio que la Convención Colectiva, por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido y por lo actualmente indicado en el artículo 713 del Código de Trabajo, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende el accionante, por cuanto no sólo ya el legislador instauró un procedimiento especial para ello, sino que una valoración como la que se pretende en Sede Constitucional, somete a este Tribunal Constitucional en un análisis que excede el ámbito de constitucionalidad, al tener que valorar, en cada caso y en cada cláusula, detalles tan minuciosos como: los supuestos dados para conceder un permiso a un trabajador, el monto reconocido a un trabajador en ciertas situaciones particulares (muerte, nacimiento de un hijo, etc), el otorgamiento de ciertos beneficios (becas, soda, transporte, etc), los supuestos de pago de cesantía y el número de años que se reconocen para cesantía, la forma de calcular las vacaciones a cada trabajador, entre muchos otros que llegan en escritos de acción de inconstitucionalidad. Todos esos temas, que al conocerse en la Sala Constitucional, no se tiene claro todo el contexto del conflicto social originario, que concluyó con un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, ni las circunstancias históricas y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. No puede convertirse al Tribunal Constitucional en un contralor contable de beneficios de los trabajadores. La vocación de la instancia Constitucional no es la supresión de beneficios que logran los trabajadores en el marco de un instrumento reconocido por la Constitución. Esa función contralora debilita y desnaturaliza la misión jurídico política de la jurisdicción constitucional. Es una instancia de reconocimiento de derechos fundamentales que no puede convertirse en el contralor de beneficios y derechos de un sector de la población.

En virtud de los argumentos expuestos, considero que las Convenciones y los Estatutos de Personal, tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos, conforme el Código de Trabajo y con un detalle que no procede en la sede constitucional. Así entonces, no es que estén fuera de control jurisdiccional, sino que tal control no corresponde a esta Sala Constitucional. Si bien es cierto una convención colectiva negociada en el sector público o un Estatuto de Personal adoptado puede contener vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá declararse en la vía de legalidad correspondiente.

Por todo lo anterior, considero que lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica, salvar el voto en esta acción y considerar que debe ser declarada sin lugar.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en elReglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

1)            Por mayoría, en relación con los artículos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4 y 40.7 del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, se declara sin lugar la acción, por cuanto los accionantes carecen de legitimación.

2)            Por mayoría, se declara PARCIALMENTE CON lugar la acción. En consecuencia: a) Se anula por inconstitucional la norma contenida en artículo 37.2, en tanto establece el pago del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador. b) Se interpretan las normas contenidas en los artículos 37.1.a y 37.1.b, para que se entienda que el tope máximo de cesantía no puede exceder los doce años.

3)            Por mayoría, se declara que el artículo 8.3 es constitucional, siempre y cuando se interprete conforme a la Constitución que el pago de esa anualidad está sujeto a la aprobación de la evaluación de desempeño.

4)            Por mayoría, se declaran sin lugar todos los demás aspectos cuestionados en la acción.

5)            Votos salvados:

a)                         El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar la acción en todos sus extremos por considerar que la Sala carece de competencia para conocer de estos extremos planteados en contra del Estatuto de Personal.

b)                         El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional el artículo 8.3.

c)                         Los magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal y Garro Vargas salvan el voto declaran inconstitucional el artículo 28-20 b) en lo referido a los hermanos.

d)                         La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara inconstitucional la palabra “hábiles” de la cláusula 27-1 c).

e)                         El magistrado Rueda Leal salva el voto y declara inconstitucional el artículo 38-3 por destinar fondos públicos al financiamiento de uso privado. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto del porcentaje de 6% establecido en el artículo 38-3.

Esta sentencia tiene efectos declarativos a partir de la fecha de esta resolución, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese a los recurrentes, al procurador general de la República y a las partes apersonadas. Comuníquese a la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Electricidad./Fernando Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C./Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./Jose Roberto Garita N.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

Con el respeto acostumbrado, salvo el voto respecto de dos puntos:

1)            En lo relativo a la palabra hábiles de la cláusula 27-1 c)

Con el respeto acostumbrado, salvo el voto y declaro la inconstitucionalidad del reconocimiento de treinta días “hábiles” de vacaciones a partir del décimo período inclusive de servicio en el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) contemplado en el numeral 27-1 c) del Estatuto de Personal de dicha institución.

El contenido de dicha disposición excede las llamadas vacaciones progresivas dispuestas para otras instituciones públicas; por ejemplo, para los servidores adscritos al Régimen de Servicio Civil que son de 15 días, 20 días y un mes calendario, conforme vaya avanzando la antigüedad del funcionario en la institución (art. 37 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, en relación con el art. 28 de su reglamento). Dicho numeral excede también, por ejemplo, lo dispuesto comparativamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa regulación, a partir de una reforma realizada en el año 2006, contempla un tope a las vacaciones anuales de 25 días hábiles, reconocidos a aquellas personas que hayan alcanzado más de 20 años de servicio. Correlativamente, como se puede observar, la norma bajo análisis prevé una cantidad más amplia de días de vacaciones que no se corresponde con una significativa cantidad de años al servicio del ICE.

En consecuencia, estimo que la palabra “hábilesdebe ser declarada inconstitucional, pues considero que se trata de un exceso en perjuicio de la eficiente administración de los fondos públicos (ver en idéntico sentido mi voto salvado en la sentencia N°2021-14949).

2)            Respecto del porcentaje de 6% establecido en el artículo 38-3

Igualmente, salvo el voto y declaro inconstitucional el art. 38-3 de la convención colectiva bajo análisis. Lo anterior, no tanto en relación con la existencia misma de este tipo de figuras lo cual avalé en la sentencia N°2020-019812, sino en virtud del monto que corresponde entregar al ICE para el financiamiento del referido fondo.

Al examinar la constitucionalidad de este tipo de fondos, respecto de la convención colectiva de JAPDEVA ‒también en el voto N°2020-019812‒, agregué una nota en la que consigné lo siguiente:

Además de lo ya manifestado, he estimado necesario realizar esta nota propia en la que debo advertir sobre la necesidad de que estos fondos de capital estén sujetos a todas las regulaciones y fiscalizaciones financieras correspondientes y propias de este tipo de fondos. Todo lo anterior a efecto de que se fiscalice el adecuado empleo de los montos transferidos, así como que, efectivamente, cumplan con el propósito de mejorar las condiciones sociales y económicas de todos los trabajadores afiliados.

Adicionalmente considero necesario subrayar que, visto que se trata de fondos públicos, el monto dispuesto en la presente convención colectiva está en el límite de lo razonable y proporcionado, atendiendo a la situación presupuestaria en la que se encuentra JAPDEVA”. (Lo destacado no corresponde al original).

En aquel momento se estaba hablando de “un seis por ciento (6%) del total de la planilla de los trabajadores-as protegidos por ésta Convención (sic)” y advertí que ese 6% estaba en el límite de lo razonable. En esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, considero que dicho monto resulta irrazonable por tratarse de una cifra muy alta y desproporcionada que atenta contra el apropiado manejo de los fondos públicos (ver idéntico sentido mi voto salvado consignado en la sentencia N°2021-014949). / Anamari Garro V.,Magistrada

Exp: 17-003314-0007-CO

Res. N° 2023001055

I.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, CON RESPECTO AL ARTÍCULO 8.3. En el caso de marras, establezco que la anualidad es otorgada de manera automática, sin que se establezca ningún tipo de mecanismo de evaluación del desempeño. En ese tanto, considero que son aplicables -mutatis mutandis- los argumentos que expuse en la sentencia nro. 2014-001227 de las 16:21 horas del 29 de enero de 2014:

“El suscrito Magistrado consigno este voto salvado por las razones que de seguido se exponen. Considero que la acción de inconstitucionalidad debió haberse declarado parcialmente con lugar contra los artículos 156 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011- 2012 (pero por razones diferentes a las de mayoría) y 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de esa misma institución. I.- Sobre la relevancia constitucional de la evaluación del desempeño durante el ejercicio de la función pública. La evaluación de desempeño consiste en aquellos procedimientos, métodos o estrategias comúnmente utilizados para evaluar o medir el recurso humano de algún centro de trabajo. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el términoevaluarsignifica: “determinar el valor o importancia de una cosa o de las aptitudes, conducta. etc., de una persona”. Es decir, la evaluación del desempeño de una persona significa estimar el valor que tiene una persona en términos productivos así como apreciar el desenvolvimiento del individuo en su cargo o funciones. Estos procedimientos tienden a medir y calificar el rendimiento de un empleado con base en parámetros previamente definidos. Este examen acerca de la calidad laboral de un individuo pasa por el respeto a uno de los principios constitucionales más importantes para el ejercicio de la función pública: la idoneidad comprobada. Este requisito -de rango constitucional- para el desempeño de cargos públicos ha sido potenciado por la jurisprudencia de la Sala a lo largo de los años. Verbigracia, recientemente, en sentencia número 2013-013202 de las 9:05 horas del 4 de octubre de 2013, este TribunaI indicó que el artículo 192 de la Constitución Política garantiza el acceso y nombramiento de los servidores públicos sobre la base de la idoneidad comprobada. En concordancia con el artículo 191 constitucional, todo régimen público de empleo tiene la finalidad o propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, la cual se puede alcanzar, entre otras formas, mediante un procedimiento de evaluación del desempeño que se realice de forma periódica a cada uno de los servidores públicos. Este principio de idoneidad comprobada también fue desarrollado en la sentencia número 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, en la que se indicó: “(…) En aquellas fechas, muchos de los servidores públicos, eran removidos de sus puestos para dar cabida a los partidarios del nuevo gobierno, lesionando el funcionamiento de la administración pública. Precisamente para atacar este mal, un grupo de constituyentes propugnó la creación de ese instrumento jurídico a fin de dotar a la Administración Pública de una mayor eficiencia administrativa y funcional”. De igual forma, en sentencia número 0140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993, se ampliaron los conceptos anteriores: “(...) Desde una perspectiva histórico- jurídica, los dos artículos antes transcritos son el producto de un intenso debate en el seno de la Asamblea Constituyente de 1949, que tuvo por objeto: -Eliminar la práctica del “botín” -como se le llamó-, aludiendo al comportamiento que los políticos habían tenido tradicionalmente, consistente en que con cada nuevo Gobierno o Administración, se despedía a los servidores públicos, para poner en su lugar a los seguidores del partido político ganador; y, -Conformar una Administración Pública con recursos humanos de la mejor calidad y condición (moral, técnica y científicamente hablando), a efecto de hacerla eficiente para el cumplimiento de sus objetivos”. La idoneidad comprobada significa que es condición necesaria para el nombramiento y mantenimiento de los servidores públicos tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público; es decir, reunir los méritos que la función demande. En sentencia número 1696-92 se expuso que; “(...) la idoneidad de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido especifico, “académica” o “físicapor ejemplo, sino que debe más bien asumirse como una conjunción de elementos o factores de diversa Índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo”. El Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Precisamente, la importancia de la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos radica en reexaminar constantemente si los requisitos y méritos que permitieron a una persona ingresar al régimen de empleo público se mantienen a través del tiempo, en aras de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos propios del Estado. Estos principios constitucionales han sido, a su vez, recogidos en la Carta Iberoamericana de la Función Pública, aprobada en la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, celebrada Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 26 al 27 de junio de 2003. En tal instrumento se estatuyó, entre otros principios rectores de todo el sistema de función pública, que el mérito, desempeño y capacidad son criterios orientadores del acceso, la carrera y las restantes políticas de recursos humanos, lo que evidentemente incluye la gestión de empleo público (artículo 8). Como lo han señalado los precedentes de esta Sala, el cumplimiento de estos elementos básicos de la función pública, solamente pueden ser alcanzados si la propia Administración Pública establece medios adecuados que posibiliten la contratación de personal debidamente capacitado y con un marco ético apropiado, toda vez que el empleado público es quien finalmente ejecuta el servicio público y, en consecuencia, quien define, con su accionar cotidiano, el rumbo y la forma en que el Estado cumple sus tareas (ver sentencia número 2010-021051). A mayor abundamiento, en doctrina se ha dicho que los sistemas de evaluación del desempeño se deben adecuar a los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación. Cada Administración determinará la periodicidad de las evaluaciones, los órganos encargados de su realización, así como los procedimientos aplicables que deberán respetar los principios citados. De esta manera, de la capacidad para combinar métodos de valoración que garanticen la objetividad y el respeto a los principios de mérito y capacidad depende el éxito del sistema. Entre los factores que se pueden evaluar está la conducta profesional así como el rendimiento o logro de resultados. No solamente son relevantes los aspectos a valorar (es decir, qué valorar), sino también en igual medida los métodos de valoración (cómo valorar). La plasmación de los principios de mérito, capacidad e idoneidad en el texto Constitucional no determina su aplicación exclusivamente en el procedimiento de ingreso a la función pública (que es el campo en el que la Sala ha tenido más oportunidad de potenciar), sino que prolongan su vigencia a lo largo de la vida laboral del funcionario público, de manera que son igualmente exigibles durante la pertenencia y permanencia en el régimen de empleo público. La ratio iuris de la evaluación del desempeño en la función pública precisamente procura examinar la vigencia de méritos, capacidades, aptitudes e idoneidad durante la permanencia de una persona en el aparato estatal. La evaluación del desempeño no solo conlleva beneficios para la parte patronal (v.gr., tomar medidas con el fin de mejorar el comportamiento de los trabajadores, alcanzar una mejor comunicación, planificar y organizar más adecuadamente las labores, identificar a los individuos que requieran perfeccionamiento en determinada área. etc.), sino que los brinda también para los propios trabajadores, al permitirles conocer los aspectos de comportamiento y desempeño que su patrono más valoriza en sus colaboradores, pone en evidencia las expectativas de su superior y, además, se brinda la oportunidad para hacer una autoevaluación y autocrítica en su desarrollo laboral. Los mecanismos para controlar el desempeño de un servidor público en sus funciones diarias permiten también a la Administración constatar si aquellas personas que se han superado y obtenido nuevos conocimientos y destrezas en su campo, están aplicándolos durante el ejercicio de su cargo y, con esto, evaluar si el servicio público prestado se está viendo beneficiado con este tipo de personal calificado. Con ello se garantiza que permanezcan en la función pública aquellas personas, cuyo aporte en el campo laboral sea altamente positivo. Resulta imposible aspirar al buen funcionamiento de los servicios públicos, si el recurso humano de la Administración no posee el dominio del campo científico requerido y el nivel de razonamiento necesario para el desempeño óptimo de sus funciones, y si estos requerimientos no se reevalúan constantemente. Como se dijo en la sentencia número 2012-07163 de las 16:00 horas del 29 de mayo de 2012. en la que fungí como Magistrado Ponente, un pilar fundamental del sistema democrático es la confianza de la ciudadanía en sus instituciones, lo que demanda, entre otras exigencias, que el administrado se fie del correcto funcionamiento de la Administración; esto implica irremediablemente, amén de cuestiones éticas y de personalidad, que el funcionario domine la materia en que trabaja y tenga un nivel de razonamiento apropiado, a lo que debe estribar la gestión de empleo público. Estas cualidades y aptitudes no solo deben ser evaluadas por la Administración al momento de ingresar al régimen de empleo público, sino que deben ser constantemente reexaminadas en aras de mantener la confianza de la ciudadanía en la calidad de sus instituciones. Asimismo, se debe destacar que la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos es de tan alto valor que mediante la reforma del año 2000 el Constituyente Derivado quiso otorgarle raigambre constitucional. En concreto, es el artículo 11, párrafo 2°, de la Carta Política el que reconoce la importancia de la evaluación de resultados de la Administración Pública, al señalar lo siguiente: “(...) La Administración Pública es sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”. En consecuencia, en este estado de las cosas, la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos ya no es solo una exigencia legal ni reglamentaria (como se verá adelante), sino constitucional, con la que se pretende alcanzar una buena y eficiente gestión pública. En conclusión, la importancia de la utilización de diversos instrumentos que tiendan a evaluar el desempeño en la función pública encuentra su razón de ser en altos principios constitucionales potenciados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, principalmente la idoneidad comprobada del artículo 192 constitucional y el texto del ordinal 11 también de la Constitución. II.- Sobre la inconstitucionalidad del artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011- 2012. En primer lugar, es preciso pronunciarse sobre el tema del doble pago por concepto de anualidades que reciben los trabajadores de RECOPE, en virtud de los beneficios obtenidos a través de su convención colectiva y de los que también les reconoce la Ley de Salarios de la Administración Pública (Ley Nº 2166 y sus reformas). Tal como lo expone la parte accionante, a la generalidad de los servidores que conforman el sector público se les reconoce un único incentivo económico según sus años de servicio con la Administración Pública. Tal beneficio o plus salarial es comúnmente denominado como anualidades, que se idearon como un reconocimiento de la Administración para premiar, aparentemente, la experiencia adquirida por los funcionarios que, de manera continua, le han prestado sus servicios, aunque, como se verá adelante, en realidad está condicionado al rendimiento del servidor. Esta figura encuentra su fundamento normativo justamente en la Ley de Salarios de la Administración Pública, en la que se reconoce este incentivo a favor de todos los funcionarios que brindan sus servicios a la Administración Pública, dentro de los cuales se encuentran los servidores de RECOPE. Ahora bien, el artículo 155 de la Convención Colectiva de RECOPE remite a la escala de salarios de la Ley de Salarios de la Administración Pública, en los siguientes términos: “Articulo 155.- La escala de salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, será aplicada a los trabajadores a que este Convenio se refiere. Se continuará reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha escala, conforme los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de vacaciones”. Sin embargo, en el ordinal 156 de la Convención nuevamente se reconoce a favor de los trabajadores de RECOPE otro pago por el mismo concepto de anualidades: “Artículo 156. Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la anualidad del cuatro por ciento al cinco por ciento del salario base por cada año laborado, que han venido recibiendo en virtud de negociaciones anteriores”. Ante este panorama, tenemos dos normas de la convención colectiva que reconocen a favor de los trabajadores de RECOPE dos montos diferentes por un único concepto: anualidades o años de servicio. Esto, en mi consideración, es abiertamente inconstitucional. No comparto la tesis de que este doble pago por el rubro de anualidades esté adecuadamente fundado en el objetivo de reducir la brecha salarial entre cierto grupo de trabajadores de RECOPE y los demás funcionarios de la Administración Pública. Tal fin se debe alcanzar a través de mecanismos naturales y directos, como el aumento del salario base, y no mediante vías que impliquen beneficios desproporcionados, como ocurre en la especie, en que los trabajadores de RECOPE reciben doble paga por un mismo concepto: la anualidad. Ante tal situación, opto por preservar la constitucionalidad del numeral 155 de la Convención de cita, no solo porque no ha sido objeto de la acción, sino también porque dicha norma se limita a asignar el beneficio de la anualidad previamente reconocido en la Ley N° 2166 y que se extiende a los trabajadores de RECOPE. Ahora bien, como la anualidad que estimo constitucional es la reconocida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, es preciso efectuar algunas acotaciones en torno a este incentivo. En primer lugar, el artículo 5 de esta Ley de Salarios exige una evaluación de méritos para proceder con el pago de las anualidades en el sector público. Así reza el texto legal: “(…) Los aumentos anuales serán concedidos por méritos a aquellos servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”, en el año anterior, otorgándoseles un paso adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo’” (lo subrayado no corresponde al original). En la práctica, este pago ha sido concedido de modo automático, es decir, sin que de previo se verifique si la calificación del servidor beneficiado ha sido de “buena”. A tenor de este artículo 5 mencionado, así como en concordancia con los principios constitucionales de idoneidad comprobada (numeral 192 de la Constitución Política) y evaluación de resultados (ordinal 11 de la Constitución Política), el pago de la anualidad no debe ser automático, como ha operado a la fecha, sino que se debe atribuir solo a aquellos servidores que destaquen en el desempeño en sus funciones públicas. Es decir, en verdad la anualidad no es un plus salarial fijado como reconocimiento a la experiencia del servidor en una institución, sino más bien un premio a la “buena experiencia” que se haya tenido con tal funcionario, o mejor dicho, a subuen desempeño”. Como se vio anteriormente, el artículo 11, párrafo 2º, de la Constitución establece la imperiosa necesidad de evaluar los resultados de la gestión pública. Es cierto que a la fecha no existe una ley regulatoria en el país que busque uniformar la aplicación efectiva de las evaluaciones de desempeño en el ámbito de la función pública; empero, ello no demerita la relevancia de la evaluación en tanto principio constitucional que debe orientar la gestión de la Administración Pública. En mi criterio, el texto del artículo 11, párrafo 2°. de la Constitución estatuye un mandato claro e inequívoco: se deben evaluar los resultados en la gestión pública. Así las cosas, en este contexto en que. por un lado, la citada norma constitucional impone la evaluación de los resultados de la gestión pública, y, por el otro, el ordinal 5 de la Ley de Salarios exige una evaluación de méritos previa al pago de las anualidades, cobra mayor sentido la necesidad de una ley refutatoria de la evaluación de desempeño en la Administración, porque esta facilitaría el pago de las anualidades con base en los méritos. Corolario de lo expuesto, estimo pertinente declarar la inconstitucionalidad del artículo 156 de la Convención Colectiva de Trabajo de RECOPE 2011-2012, por devenir en un privilegio intolerable y, además, aprovecho para señalar que el pago de anualidades establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166), concretamente en su numeral 5, exige que previo a su reconocimiento sea efectuada una evaluación del desempeño, pues tal pago solo procede cuando el servidor es calificado al menos con un “bueno”. Ergo, las anualidades establecidas en la Ley Nº2166 no son, de ninguna manera, automáticas, en virtud de lo cual tampoco lo son las que se dan conforme al artículo 155 de la Convención Colectiva citada. III.-Sobre la inconstitucionalidad del numeral 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE y el premio al mínimo esfuerzo. Por otra parte, estimo que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE reconoce el pago de un incentivo salarial a funcionarios que no precisamente destacan por su excelencia. Esta disposición prohíbe acreditar dicho incentivo salarial a aquellos servidores de RECOPE que obtengan una calificación inferior a 70 en la evaluación de desempeño correspondiente; a contrario sensu, a los empleados que superen el 70 (aunque sea una calificación mínima), se les cancela dicho incentivo. Esto significa, ni más ni menos, que un funcionario que obtenga una calificación de 70 en su evaluación de desempeño recibirá el mismo incentivo salarial que aquel cuya eficiencia y calidad en el ejercicio de la función pública sea sobresaliente y, por ende, haya recibido una nota de 90 o superior. Revisadas las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE, no se constató que existiera alguna disposición tendente a reconocer una escala que permitiera graduar el monto del pago de tal beneficio en función de la calificación obtenida, cuando esta fuere superior a 70. Esto significa inexorablemente que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE premia el mínimo esfuerzo de algunos y, en consecuencia, devalúa la calidad de otros, al tratar por igual a trabajadores en situaciones evidentemente diferentes. Subrayo que lo evaluación del desempeño de los funcionarios tiene que ser el punto clave para la procedencia o no de este incentivo salarial. Bien aplicado, este resulta sumamente beneficioso en aras de un servicio público eficiente, pues permite mantener en el ejercicio de la función pública a aquellas personas que no solamente demostraron ab initio ser aptas para ocupar el puesto, sino que también a través del tiempo siguen demostrando esas cualidades de idoneidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones. Ahora bien para evaluar el adecuado ejercicio de las funciones públicas de un servidor resulta obvio pensar que antes deben haberse definido las expectativas, metas y objetivos que se pretenden cumplir en el grupo laboral correspondiente. En la medida que estos propósitos de la gestión pública se encuentren debidamente preestablecidos y conocidos por todos, será más transparente precisar cuáles fueron alcanzados y quiénes cumplieron un papel fundamental para lograrlos. En la especie, el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE viene a premiar a aquellos funcionarios que. luego de la evaluación de desempeño correspondiente, la superan sin mayores méritos. Tal como se encuentra redactada la norma, el incentivo salarial regulado no solo va dirigido a aquellos funcionarios que sobresalen por sus logros, sino también a aquellos que realizan el mínimo esfuerzo. De ahí que una disposición tan complaciente contravenga el espíritu de la evaluación de desempeño en la función pública que se pretendió resguardar en el ordinal 11 de la Constitución Política, así como el principio de idoneidad comprobada desarrollado en el artículo 192 constitucional, por lo que tal norma la declaro francamente inconstitucional. Independientemente de lo anterior, el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE también resulta inconstitucional, pues si partimos del supuesto de que el beneficio de la anualidad del ordinal 155 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011-2012 remite a la anualidad tal como está regulada en el ordinal 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (que exige que aquella solo sea reconocida al funcionario cuyo rendimiento ha sido calificado al menos como “bueno”), entonces arribamos fácilmente a la conclusión de que en ambos el beneficio salarial depende del nivel de desempeño del funcionario, por lo que nuevamente se estaría ante el doble pago de un plus salarial a partir de una misma causa”.

II.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, EN CUANTO AL ARTÍCULO 38-3. En la sentencia nro. 2020-019812 de las 13:02 horas del 14 de octubre de 2020 vertí mi criterio con respecto a la posibilidad de destinar fondos públicos al financiamiento de uso privado, mediante la contribución a fondos de ahorro de los trabajadores:

“VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL.

En el sub examine, el numeral 135 impugnado regula el Fondo de Ahorro y Capital de los Trabajadores de JAPDEVA. Se trata de un fondo privado para el beneficio particular de los trabajadores -verbigracia, para la adquisición de viviendas o vehículos para uso personal- financiado en parte con fondos públicos. En efecto, según la norma, JAPDEVA se compromete a aportar mensualmente a ese Fondo, a partir de la homologación de esta Convención Colectiva, un 6 % del total de la planilla de los trabajadores protegidos por ese instrumento de negociación colectiva (los trabajadores aportan 5% como mínimo de su salario mensual).

Sobre este tipo de privilegio, en la sentencia n.º 2019-008127 de las 11:40 horas del 8 de mayo de 2019, me pronuncié en este sentido:

Voto salvado del Magistrado Rueda Leal, con respecto a los artículos 55, 75 y 76. (…)

En cuanto a los artículos 75 y 76 de la Convención cuestionada, dichas normas establecen el Fondo de Ahorro y Préstamo y el aporte patronal por parte de la CNFL a esc fondo. A fin de comprender concretamente la trascendencia del aporte patronal, la Sala requirió a la ARESEP que indicara cómo impacta ese aporte a los usuarios del servicio. Según la prueba aportada, el fondo, en relación con los demás beneficios derivados de la Convención Colectiva, tuvo un peso del 82.90% para la tarifa del sistema de distribución eléctrica y un 80.25% para el sistema de generación eléctrica. La ARESEP aclaró que el impacto del fondo en la tarifa del sistema de generación eléctrica es del 3.32%, lo que equivale a 711.76 millones de colones en ingresos necesarios para el periodo de 15 meses, entre octubre de 2017 y diciembre de 2018. Por su parte, su impacto en la tarifa del sistema de distribución eléctrica es del 1.28%, lo que equivale a ¢2,890.59 millones para ese mismo periodo. En ese mismo orden de ideas, la CNFL aclaró que el monto de la contribución al fondo para el año 2017 había sido de ¢3.121.020.000.

Este gasto de la Convención Colectiva contrasta con la apremiante situación financiera de la CNFL. Como es público y notorio, la CNFL registra pérdidas millonarias desde hace varios años. Basta acudir a los informes de la Contraloría General de la República sobre la Evolución Fiscal y Presupuestaria del Sector Público para verificar este hecho.

Debe cuestionarse entonces si es razonable exigir a una compañía estatal con estados financieros deficitarios que destine anualmente miles de millones de colones a un fondo de ahorro y préstamo. Si bien reconozco el desarrollo jurisprudencial de las normas 50 y 74 constitucionales, con respecto a la solidaridad humana y el principio de justicia social, no menos cierto es que dichos postulados deben mesurarse a la luz del sano manejo de los fondos públicos.

En el caso concreto y vistos los datos expuestos, estimo que la carga impuesta a la CNFL con base en los artículos impugnados excede los postulados de solidaridad y justicia social que defiende la Sala y, más bien, se torna en una liberalidad a favor de un grupo determinado de personas, en perjuicio del sano manejo de los fondos públicos.”

En el sub iudice, estimo igualmente inconstitucional que se destinen dineros públicos para el financiamiento de un fondo de ahorros y préstamos de naturaleza eminentemente privada. Este abuso es francamente superlativo, toda vez que los fondos públicos deben estar dirigidos al mejoramiento del servicio público, a lo sumo a coadyuvar en situaciones particulares de solidaridad social (como la muerte de un hijo), pero sin que alcance privilegios realmente desproporcionados o exorbitantes, como sucede en este caso, en donde dineros públicos se utilizan en porcentajes importantes al mero beneficio privado de un funcionario público, como por ejemplo para financiarle la adquisición de un vehículo o una residencia particular”.

Los argumentos expresados en ese momento son plenamente aplicables al sub examine, toda vez que la norma cuestionada obliga al ICE a aportar 6% de los salarios ordinarios al Fondo de Garantías y Ahorro, dineros que, en lugar de satisfacer el bien común mediante el mejoramiento del servicio brindado, tendrán como destino el beneficio privado de un funcionario público./Paul Rueda L.

Exp: 17-003314-0007-CO

Res. N° 2023001055

Voto salvado de los Magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal y Garro Vargas en cuanto al supuesto de los hermanos del artículo 28-20 b), con redacción del segundo. En la sentencia nro. 2020-19812 de las 13:02 horas del 14 de octubre de 2020, indicamos:

“En la sentencia 2019001107 de las 18:30 horas de 23 de enero de 2019, los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal consignamos: “Con respecto al inciso b) del numeral 34. Al analizar este inciso, consideramos que debe declararse inconstitucional solo respecto de los abuelos, abuelas, hermanos y hermanas, toda vez que concede igual número de días de licencia o permiso para el caso de fallecimiento de dichos familiares que para el deceso de la hija, el hijo o los padres. Notamos que otras regulaciones (verbigracia el Estatuto de Servicio Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial) conceden menos días o, incluso, no conceden ningún permiso o licencia para el caso de los primeros (abuelos y hermanos). Dichas regulaciones -y es nuestro razonamiento de fondo- efectúan una distinción según la cercanía de los familiares con el funcionario, distinción que no efectúa la norma cuestionada, falencia que nos lleva a declararla inconstitucional en ese respecto.” Siguiendo esta línea, en el sub examine, junto con la Magistrada Garro Vargas, salvamos el voto y declaramos inconstitucional el beneficio establecido en el artículo 48 incisos c), respeto de los nietos, y d), en cuanto a los abuelos y hermanos, pero hacemos la salvedad de que se demuestre la existencia de una relación de padre o hijo de crianza entre la persona fallecida y el trabajador beneficiado.”

En el caso de marras, notamos que la norma cuestionada no efectúa la distinción apuntada cuando se trata de los hermanos, situación que contradice el criterio expuesto. En ese tanto, declaramos con lugar la acción en contra del citado inciso, pero solo en lo que se refiere al supuesto de los hermanos. /Fernando Castillo V./ Paul Rueda L./ Anamari Garro V./.-

San José, 16 de junio del 2023.

                                                   Mariane Castro Villalobos

                                                            Secretaria a. í.

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—068-2017-JA.—
( IN2023789753 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER A:

Minor Mauricio Bejarano Bogantes, mayor, notario público, cédula de identidad número 106940843, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 22-000934-0627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.- A las nueve horas dieciséis minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintidós.- Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de registro civil contra Minor Mauricio Bejarano Bogantes, a quien se  confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya citados, podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la  Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática.  En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirá para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en  sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez.- Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite  procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.-” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.- De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada;  pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de  Alajuela quienes podrán notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de  Notariado, en su oficina sita en Alajuela Alajuela San José frente al Pali de El Coyol. Asimismo, se ordena notificar esta resolución a la Dirección Nacional de Notariado junto con las copias de ley al correo electrónico denunciasterceros@dnn.go.cr, indicado así en oficio DNN-UFN-0584-2022 del veinte de julio del dos mil veintidós. Tomen nota las oficinas de comunicaciones judiciales comisionadas a realizar la notificación de interés la Circular número 110-112 de el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº 62-12, celebrada el 28 de junio último, artículo XXX, con relación a las “Reglas generales que vengan a complementar la Ley de Notificaciones Judiciales”, misma en la que se establece que se debedejar siempre constancia o razón en el acta de notificación del por qué resultó negativo o fracasó la ejecución del acto procesal de notificación en forma personal; así como de todos aquellos acontecimientos o circunstancias sobrevenidas durante su ejecución, que resulten útiles a las y los Jueces para resolver un eventual incidente de nulidad y/o para tomar una decisión jurisdiccional, las cuales se podrán dejar registradas de manera digital,  en audio, video o fotografía en caso de tener este tipo de tecnología a disposición. Repetir el acto procesal de notificación en forma personal hasta por tres veces, en días y horas diferentes, aún de noche, cuando no hayan personas presentes en el lugar señalado al momento de ser llevado a cabo.”. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula  correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por  la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro  Civil. En caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.  Notifíquese. - Dra. Ingrid Palacios Montero, Juez/a Decisor/a. Juzgado Notarial, a las ocho horas cuarenta minutos del ocho de junio de dos mil veintitrés.-Solicitud de defensor público. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Minor Mauricio Bejarano Bogantes, la  resolución dictada a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de enero del  dos mil veintitrés en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (Consulta a la Dirección Nacional de Notariado del cuatro de noviembre del dos mil veintidós, traslado de cargos de las nueve horas dieciséis minutos del cuatro de noviembre del dos mil veintidós, acta de notificación negativa de las once horas quince minutos del dos de diciembre del dos mil veintidós, consulta al Registro Civil del veintisiete de enero del dos mil veintitrés, resolución de las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de enero del dos mil veintitrés, acta de notificación negativa de las doce horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil veintitrés) y consulta realizada al Registro Nacional e incorporada al expediente en fecha de esta resolución a efecto de constatar la existencia de algún apoderado del denunciado la cual indica que no hay apoderado inscrito, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente,  por medio de edicto que se publicará por una sola vez en  el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son “ÚNICO: Que ante la persona  notaria Minor Mauricio Bejarano Bogantes, cédula de identidad 106940843, carné número 19770, se celebró el matrimonio de Yorson Steven  Juárez Hernández, cédula de identidad 11680800 y Kembly Paola Vega  Gutiérrez, cédula de identidad 208050483 el 20 de agosto de 2022; tanto el Certificado de Declaración de Matrimonio Civil N° 5149869 como sus nexos fueron recibidos el 01 de setiembre de 2022 en forma extemporánea”. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Minor Mauricio Bejarano Bogantes, cédula de identidad 106940843.-  Notifíquese. De conformidad con la circular número 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio del 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Licda. Gerling Navarro Porras. Jueza.-”. Comuníquese.

San José, 08 de junio del 2023.

                                       Licda.  Gerling Navarro Porras

                                                            Jueza

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023789651 ).

A Yeiquel Alberto Quirós Muñoz, mayor, notario público, cédula de identidad 111450767, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 22-000595-0627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las ocho horas veintitrés minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Registro Civil contra Yeiquel Alberto Quirós Muñoz por medio de oficio O-IFRA-310-2022 del veinte de julio del dos mil veintidós, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya citados, podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirá para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Tercer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en su domicilio registral constante en el Registro Civil, en San José, San Rafael Abajo, Barrio Linda Vista, Liceo Roberto Gamboa, 300 sur casa verde, Desamparados, San Rafael Abajo o en su oficina registrada en la Dirección Nacional de Notariado, sita San José, San José, San Sebastián del Walmart San Sebastián, trescientos metros sur y trescientos metros oeste. Así mismo, se ordena notificar esta resolución a la Dirección Nacional de Notariado junto con las copias de ley al correo electrónico denunciasterceros@dnn.go.cr, indicado así en oficio DNN-UFN-0584-2022 del veinte de julio del dos mil veintidós. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. En caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Juez/a Decisor/a.- Juez(a).- Juzgado Notarial. A las siete horas cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil veintitrés. Solicitud de defensor publico. -Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Yeiquel Alberto Quirós Muñoz, la resolución dictada a las ocho horas veintitrés minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil consulta a la Dirección Nacional de Notariado del dieciocho de agosto del dos mil veintidós, consulta al Registro Civil del dieciséis de agosto del dos mil veintidós, auto de traslado de cargos de las ocho horas veintitrés minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós, actas de notificaciones negativas de las diez horas del siete de setiembre del dos mil veintidós, de las diez horas veintiséis minutos del veintisiete de enero del dos mil veintitrés, de las nueve horas cincuenta y tres minutos del veinticuatro de abril del dos mil veintitrés) y consulta realizada al Registro Nacional e incorporada al expediente en fecha de esta resolución a efecto de constatar la existencia de algún apoderado nombrado por el denunciado la cual indica que no hay apoderado inscrito, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son “Único: que ante la persona notaria Yeiquel Quirós Muñoz, cédula de identidad 111450767, carné número 26558, se celebró el matrimonio de Domingo Antonio Méndez Cisneros, cédula de identidad 108930661 y Jacqueline Sirlani Campos Barboza, cédula de identidad 114740433 el 25 de marzo de 2022; tanto el Certificado de Declaración de Declaración de Matrimonio Civil N° 5151777 como sus anexos fueron recibidos el 27 de abril del 2022 en forma extemporánea”. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Yeiquel Quirós Muñoz, cédula de identidad 111450767.” De conformidad con la circular número 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio del 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Comuníquese.

San José, 08 de junio del 2023.

                                    Licda. Gerling Navarro Porras,

                                                Jueza Decisor/a

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023789652 ).

A Marcela María Freer Rohrmoser, mayor, notaria pública, cédula de identidad número 106690178, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial número 22-000144-0627-NO establecido en su contra por Marcial Alberto Sánchez Esquivel, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José a las quince horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Marcial Alberto Sánchez Esquivel contra Marcela María Freer Rohrmoser, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 2010-8722, y por el Tribunal Disciplinario Notarial en votos 265-2012 y 70-2015, es obligación de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Por indicarse que la parte denunciada tiene oficina en San José, Escazú, San Rafael: de la Paco, 200 m al oeste, edificio Spacio Ejecutivo, tercer piso, se comisiona a Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José. Asimismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en el costado oeste del Mall San Pedro, edificio Sigma, quinto piso. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil, y para los efectos de proceder conforme lo dispuesto en el numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, consúltese al Sistema de Certificaciones e Informes Digitales del Registro Nacional si la parte denunciada tiene apoderado inscrito. Notifíquese. Dra. Ingrid Palacios Montero, Jueza. Juzgado Notarial. A las quince horas diecisiete minutos del doce de junio de dos mil veintitrés. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Marcela María Freer Rohrmoser, la resolución dictada a las quince horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (consulta a la Dirección Nacional de Notariado del veintiocho de abril del dos mil veintidós, traslado de cargos de las quince horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós, acta de notificación negativa del veintiséis de junio del dos mil veintidós, resolución de las catorce horas once minutos del uno de setiembre del dos mil veintidós, acta de notificación negativa del ocho de setiembre del dos mil veintidós, resolución de las nueve horas treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil veintidós, acta de notificación negativa del diez de enero del dos mil veintitrés, consulta al Registro Civil del veinte de marzo del dos mil veintitrés, resolución de las diez horas trece minutos del veintiuno de marzo del dos mil veintitrés, acta de notificación del veinte de abril del dos mil veintitrés) y según consulta de Apoderado realizada a la página del Registro Nacional agregada a los autos en fecha siete de junio del dos mil veintitrés y del doce de junio del dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la denunciada que los hechos que se le atribuyen son “Primero): El día 6 de enero del 2022 al ser las 11:40 horas de la mañana, se apersono la citada notaria, quien en ningún momento se identificó, en la casa de mis padres El señor Marcial Sánchez Lam, cita en San José, San Francisco de Dos Ríos, Barrio Los Sauces del abastecedero Los Sauces 50 metros norte y 50 metros este, casa blanca a mano derecha. Segundo): En ese momento mi padre se encontraba atendiendo al cobrador de la empresa Emergencias Médicas, en la entrada de su casa, y de una manera irrespetuosa, y sin guardar ningún tipo de respeto hacia un adulto mayor, le dijo que eso era para mi, a pesar de que mi padre le indico que yo no vivía con ellos, ni me encontraba ahí, a lo cual sin impórtale hizo caso omiso de dicha indicación, y de forma altanera le dijo que eso no era problema de ella, y procedió a tirade en el suelo los papeles que era una copia de una demanda de pensión alimenticia en mi contra y salió del lugar y se monto en su vehículo. Tercero): Prueba de esa prepotencia y de como le hizo tirados las copias del expediente sin ninguna cédula de notificación, a mi padre esta el cobrador de la empresa Emergencias Médicas, el señor Steven Quirós Varela. Cuarto): La citada notaria, no cumplió con ninguno de los lineamientos establecidos por la ley de notariado que deben los notarios cumplir para la debida notificación de una parte dentro de un proceso, sino que ella únicamente lo que le interesaba, era hacer creer al Juzgado de Pensiones Alimenticias de Heredia, que había existido una legítima notificación de la demanda en mi contra, situación que no es cierto, ya que en primer lugar yo no vivo en la casa de mis padres, además la citada notaria no cumplió con los lineamiento establecidos para la debida notificación de un proceso judicial por medio de notario público, ocasionándome con su actuar una gran indefensión dentro del proceso de pensión al que ella indico que yo había sido debidamente notificado, incluso indicando sarcásticamente que yo no había querido firmar. Quinto): También debo indicar al despacho que posteriormente al recibo de dichas copia, mi padre procedió a hacer un escrito dirigido al Juzgado de Pensiones Alimenticias, indicando que en la casa de el le había tirado unas copias de una demanda contra su hijo, a lo que el despacho hizo caso omiso de lo por el manifestado indicando que el no era parte en el proceso. Sexto): Por otro lado debo indicar que dentro del acta de notificación la notaria indica “que se apersono a la dirección señalada y un señor que se identifico como Marcial Sánchez le abrió la puerta, además indica que no quiso firmar, y de dicha manifestación se denota su mala fe en su actuar al hacer incurrir al despacho en un error ya que claramente pone que la persona que se indentificó y no quiso firmar era Marcial Sánchez, lo que no hace la aclaración de que realmente quien era esta persona era mi padre, quien tiene el mismo nombre”. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Marcela Freer Rohrmoser, cédula de identidad 106690178. Notifíquese. “De conformidad con la circular número 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el 22 de junio del 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Comuníquese. San José, 13 de junio del 2023.

                          Licda. Gerling Cristina Navarro Porras,

                                             Jueza Decisora

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023789718 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 15-000881-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado contra Francisco Javier Vargas Solano, (cédula de identidad 0106120098), este Juzgado mediante resolución de las once horas trece minutos del trece de junio de dos mil veintitrés, dispuso, “Según lo resuelto en el Auto Sentencia N° 2023000468,” se ordena dejar sin efecto la comunicación de la sanción de suspensión de un mes, en contra del Notario Vargas Solano, para lo cual se enviará publicación mediante Edicto Judicial” así las cosas se ordena levantar la sanción impuesta mediante la sentencia 2022000246 misma que se publicó en el Boletín Judicial N° 217 del 16 de noviembre del 2022,una vez firme esta resolución publíquese la presente resolución por medio de edicto y archívese la presente causa”, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                          Licda. Derling Edith Talavera Polanco,

                                             Jueza Decisora

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790100 ).

Juzgado Disciplinario Notarial, hace saber: que en el proceso disciplinario notarial N° 18-000900-0627-NO, de Yorlene de los Ángeles González Meléndez contra Hugo Alexánder Salazar Solano, (cédula de identidad 0204730953), este Juzgado mediante resolución de las trece horas veintiuno minutos del treinta de mayo de dos mil veintitrés, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                          Licda. Derling Edith Talavera Polanco,

                                             Jueza Decisora

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790267 ).

Hace saber que en el proceso disciplinario notarial N°18-000230-0627-NO, de Registro Civil contra Juana Odili Altamirano Urrutia, (cédula de identidad 0800890428), este Juzgado mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del trece de junio de dos mil veintitrés, dispuso “Visto que por error material por parte de la Imprenta Nacional se publicó la sanción de la sentencia N° 2022000814 de las nueve horas treinta y nueve minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós la cual fue confirmada por el voto N° 028-2023 del Tribunal Disciplinario Notarial de las nueve horas y diez minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintitrés, en el boletín N° 99 del lunes 5 de junio de 2023, así como también en el Boletín N° 100 del martes 06 de junio del 2023( en el cual se visualiza en dos oportunidades en la página 14 y 16 del Boletín ), por lo cual lo procedente es dejar sin efecto los edictos publicados en el Boletín N° 100, y se tome para efectos de cómputo de plazos el edicto N° 99 publicado el día lunes 05 de junio del 2023, se ordena publicar lo aquí resuelto por medio de edicto en el Boletín Judicial”, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                              Licda. Derling Edith Talavera Polanco,

                                              Juez/a Decisor/a

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790418 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 19-000340-0627-NO, de Registro Civil contra Roger Manuel Fallas Valverde, cédula de identidad N° 0111750878, este Juzgado mediante resolución de las diez horas cincuenta y seis minutos del doce de junio de dos mil veintitrés, dispuso “Visto que por error material por parte de la Imprenta Nacional se publicó la sanción de la sentencia N° 2023000248, en El Boletín N° 99 del lunes 5 de junio de 2023, así como también en El Boletín N° 100 del martes 06 de junio del 2023 (en el cual se visualiza en dos oportunidades en la página 14 del Boletín), por lo cual lo procedente es dejar sin efecto los edictos publicados en el Boletín N° 100, y se tome para efectos de cómputo de plazos el edicto N° 99 publicado el día lunes 05 de junio del 2023, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                          Licda. Derling Edith Talavera Polanco

                                                    Jueza

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790419 ).

A Allen Jaén Briceño, mayor, al notario, cédula de identidad número 0603760002, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario notarial número 22-000630-0627-NO establecido en su contra por María Eugenia Campos Porras, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “En razón de que han sido fallidos los intentos por notificarle al Licenciado Allen Jaén Briceño, cédula de identidad 0603760002, en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (ver actas de notificación en Escritorio Virtual 05-10-2022 y 01-02-2023), como tampoco en su último domicilio registral brindado al Registro Civil (ver acta de notificación en Escritorio Virtual 14-03-2023); y en virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (Ver Consulta en Escritorio Virtual 09-06-2023), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la parte que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son no presentación de la escritura de traspaso N°85-1, en la cual se traspasa la finca folio real N°266147-002 de la provincia de Heredia a María Eugenia Campos Porras”. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera Polanco, Jueza. “y” Traslado de cargos Juzgado Notarial, a las catorce horas nueve minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de María Eugenia Campos Porras contra Allen Jaén Briceño, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya citados, podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un medio de localización lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar las dos alternativas a la vez. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de Nacimiento. d) Profesión u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de residencia. De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación o domicilio registral. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el lugar de trabajo u oficina, esta debe ser entregada únicamente a la persona denunciada, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial San José, quienes podrán notificarle en su domicilio ubicado en San José, San José, Catedral, de la antigua Casa Matute Gómez, 100 metros al sur y 75 metros al oeste, y 25 norte, calle sin salida, edificio color blanco de dos plantas. Así mismo, En atención a lo indicado por la Dirección Nacional de Notariado mediante oficio número DNN-UFN-0584-2022 de fecha 20 de julio del 2022, se les informa que en aquellos procesos donde la Dirección Nacional de Notariado no es parte, se deberán remitir al correo electrónico denunciasterceros@dnn.go.cr, el cual se encuentra validado para atender notificaciones. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; y en caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. En caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, a efecto hacer constar si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Licda. Gloriela Garro Fernández, Jueza”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 6709, emitida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                              Licda. Derling Edith Talavera Polanco,

                                                        Jueza

1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790420 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 15-000870-0627-NO, de Eden Gerardo Morales Umaña, contra Rosaura De Los Ángeles Madrigal Quirós, (cédula de identidad N° 0108780906), este juzgado mediante sentencia en firme N° 2023000423 de las doce horas treinta minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                      Licda. Derling Edith Talavera Polanco,

                                                Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790421 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 19-000071-0627-NO, de Registro Civil contra Karina de los Ángeles Morales Vargas, (cédula de identidad 0402030534), este Juzgado mediante resolución de las once horas dos minutos del trece de junio de dos mil veintitrés, dispuso “visto que por error material por parte de la Imprenta Nacional se publicó la sanción de la sentencia N° 2023000246 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del once de abril de dos mil veintitrés, en el Boletín Judicial N° 99 del lunes 5 de junio de 2023, así como también en el Boletín Judicial N° 100 del martes 06 de junio del 2023, por lo cual lo procedente es dejar sin efecto el edicto publicado en el Boletín Judicial N° 100, y se tome para efectos de cómputo de plazos el edicto N° 99 publicado el día lunes 05 de junio del 2023, se ordena publicar lo aquí resuelto por medio de edicto en el Boletín Judicial”, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                          Licda. Derling Edith Talavera Polanco,

                                             Jueza Decisora

1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790422 ).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 16-000460-0627-NO, de Joseph Francisco Cortes Aguilar contra Alexander Murillo Rojas, (cédula de identidad 0109160196), este Juzgado mediante Sentencia en firme N° 2023000424 de las trece horas treinta y uno minutos del veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial , dicha sanción se mantendrá en el tiempo hasta que el denunciado realice el depósito de ¢ 229.000 colones al denunciante y lo compruebe. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

                              Licda. Derling Edith Talavera Polanco

                                                        Jueza

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790801 ).

A Registro Nacional, Archivo Nacional, Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil: que en el proceso disciplinario notarial N° 14-000824-0627-NO, de Shirley Esquivel Hernández y Jorge Madrigal Esquivel contra Royran Arias Navarro, (cédula de identidad 110180255), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia N° 2023000318 de las once horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de “quince días de suspensión en el ejercicio de la función notarial, dicha sanción al tenor de lo estipulado en el artículo 143 inciso b) Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria y se le impone al demandado arias navarro el pago de doscientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco colones a los demandantes, la sanción anterior se mantendrá hasta que el notario arias navarro, cancele y presente el correspondiente comprobante de pago ante este juzgado que demuestre la cancelación dicha. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular n°67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.

San José, 10 de mayo del 2023

                                        Licda. Gerling Navarro Porras,

                                                            Jueza

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° .68-2017-JA—( IN2023790826 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marlon Enrique Espinoza Flores, 0115210873, fallecido el 24 de noviembre del 2013, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el N° 23-000105-1418-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por Daily Flores Rojas, los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000105-1418-LA, por Daily Flores Rojas, a favor de Marlon Enrique Espinoza Flores. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Osa, (Laboral), 19 de junio del 2023.—Licda. Jennifer Saborío Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790416 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Natalia Cervantes Mora, mayor, casada, cédula 0111880906, fallecido(a) el 13 de enero del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000863-0639-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 23-000863- 0639-LA. Promovidas por José Joaquín Coto Zúñiga a favor de Natalia Cervantes Mora. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 05 de junio del año 2023.—Lic. Andrés Alberto Jiménez Vega, Juez(a) Tramitador(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790417 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Luis Ramírez Brenes 0501560341, fallecido el 25 de junio del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 23-000083-1516-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente N° 23-000083-1516- LA. Por María Dina Sánchez Sánchez a favor de Carlos Luis Ramírez Brenes.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y Contra La Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Laboral), 29 de mayo del año 2023.—Licda. Mónica Marcela Mora Vílchez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790423 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Daisy Patricia Rivera Campos 0107480549, fallecido(a) el 15 de enero del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Proc. Esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000016-0197-CI, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular n° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del código de trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000016-0197-CI. Por a favor de Daisy Patricia Rivera Campos.—Juzgado Civil Trabajo, Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Puriscal (Laboral) 23 de marzo del año 2023.—Msc. Rudy Enrique Araya Jiménez Juez(a).—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790424 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yader Antonio Chacón Bejarano, fallecido el 31 de diciembre del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000084-1546-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 23-000084-1546-LA. Por Operadora de Pensiones del BCR a favor de . Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Contravencional de Guácimo (Laboral), 30 de mayo del año 2023.—Licda. Catherine Alejandra Rodríguez Calderón, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790441 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Luis de Jesús Ugalde Jiménez 0600880177, fallecido, quien fue mayor, soltero, pensionado, vecino de grifo bajo de Puriscal y fallecido el 11 de enero del año 2023, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de Proceso de Consignaciones de Prestaciones Laborales de Pers. fallecidas bajo el número 23-000060-1529-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del código de trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000060-1529-LA. Por a favor de Carlos Luis de Jesús Ugalde Jiménez.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Puriscal (Laboral) 01 de junio del año 2023.—Msc. Rudy Enrique Araya Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790448 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Johel Ulate Ramírez, 0401980756, fallecido el 23 de junio del 2011, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el N° 23-000847-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000847-0505-LA, por Kattya Vanesa Contreras Marchena, a favor de Johel Ulate Ramírez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 15 de junio del 2023.—Licda. Ana Laura Solís Mena, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790546 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marco Tulio Rodríguez Rodríguez 0400820790, fallecido el 16 de octubre del año 2020, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de Pers. fallecidas bajo el número 23-000797-0505-la, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000797-0505-LA. Por Bernardita Rodríguez Ortega a favor de Marco Tulio Rodríguez Rodríguez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del código de trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 07 de junio del año 2023.—Lic. Rúsbel Alberto Herrera Medina, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790547 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Freyser Céspedes Berrocal, cédula de identidad N° 702340687, fallecido el 13 de marzo del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias promovidas por Isidro Céspedes Artavia, cédula de identidad N° 602140970, de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida, bajo el N° 23-000575-0929-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000575-0929-LA. Por Operadora de Pensiones del Banco Popular a favor de Freyser Céspedes Berrocal. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de junio del año 2023.—Lic. Juan Gabriel Rodríguez Oviedo, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790548 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Juan Rafael Bonilla Jiménez, cédula 0103640802, fallecido el 03 de mayo del año 2023, que se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignación de prestaciones laborales de persona fallecida bajo el número 23-000500-0929-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 23-000500-0929-LA. Por Caja Costarricense de Seguro Social a favor de Juan Rafael Bonilla Jiménez. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 22 de mayo del año 2023.—Lic. José Antonio Cordero Román, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790549 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Maynor Potoy Álvarez, cédula de identidad N° 204640973, fallecido el 18 de diciembre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias promovidas por German Potoy Urbina, cédula de identidad N° 503880082, de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas, bajo el N° 23-000451-0929-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000451-0929-LA. Por Filial Ciento Uno Multicentro Valdivia V.L.V. Sociedad Anónima a favor de Maynor Potoy Álvarez. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 05 de mayo del año 2023.—Lic. Juan Gabriel Rodríguez Oviedo, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790570 ).

Se cita y emplaza a los que, en carácter de causahabientes de Edith Gutiérrez Rivera, cédula 0702250722, fallecida el 03 de abril del año 2023, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000435-0929-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Expediente N° 23-000435-0929-LA. Por Yaide María Rivera Jiménez, cédula 0204320928 a favor de Edith Gutiérrez Rivera. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 26 de mayo del año 2023.— Lic. Juan Gabriel Rodríguez Oviedo, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790571 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carmen Elena Céspedes García 0204190377, fallecido el 17 de mayo del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 23-000776-0505-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 23-000776-0505-LA. Por María Celeste Céspedes García a favor de Carmen Elena Céspedes García. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 05 de junio del año 2023.—Lic. Rúsbel Alberto Herrera Medina, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790572 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Eladio María de los Ángeles Chacón Murillo 0700780298, fallecido el 09 de mayo del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 23-000493-0929-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 23-000493-0929-LA. Por Lydio Chacón Murillo a favor de Eladio María de los Ángeles Chacón Murillo. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de mayo del año 2023.—Licda. Ariana Hirlany Marín Pérez, Jueza Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790573 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Maritza Zúñiga Jiménez, cédula 0701150289, fallecida el 10 de marzo del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso especial de distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el número 23-000349-0929-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N° 23-000349-0929-LA. Por Operadora de Pensiones del Banco Popular a favor de Maritza Zúñiga Jiménez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de mayo del año 2023.—Lic. José Antonio Cordero Román, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790575 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan Carlos Gerardo Rojas Barquero, 0401380176, fallecido el 15 de abril del 2023, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora fallecida bajo el N° 23-000876-0505-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000876- 0505-LA. Por Marlene Ulate Solano, cédula de identidad N° 2-0356-0460, a favor de Juan Carlos Gerardo Rojas Barquero. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Heredia 22 de junio del 2023.—Licda. Rebeca Alexandra Ruiz Chamorro, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790799 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Héctor Manuel Miranda Ugarte, cédula N° 02-0630-0546, fallecido el 27 de marzo del 2023, se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas, bajo el N° 23-000761-0641-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000761-0641-LA. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 28 de abril del 2023.—Licda. Mónica Zúñiga Vega, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790802 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alberto Meza Jiménez, cédula N° 07-0061-0219, fallecido el 08 de marzo del año 2023, se consideren con derecho, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 23-000707-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000707-0641-LA Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 24 de abril del año 2023.—Licda. Mónica Zúñiga Vegas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790803 ).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan de Dios Fernández Garita, cédula de identidad número 3-0123-0835, quien fue mayor, viudo, pensionado, domicilio Cartago, Caballo Blanco, fallecido el 09 de junio del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 23-000977-0641-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 23-000977-0641-LA. Promovida por Carmen Mayela Fernández Martínez, cédula de identidad número 3-0299-0294 a favor de Juan de Dios Fernández Garita. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos 10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 13 de junio del año 2023.—Licda. Kattia Priscilla Castro Calvo, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790804 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de veintinueve mil trescientos cincuenta y cuatro dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: CL 297285, marca: Ford, estilo: Ranger, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie: AFAFP5MP4GJA58426, tracción: 4x4, número chasis: AFAFP5MP4GJA58426, año fabricación: 2016, Vin: AFAFP5MP4GJA58426, cilindrada: 3200 c.c. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del veintiséis, de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con la base de veintidós mil quince dólares con sesenta y ocho centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos del diecisiete de agosto del dos mil veintitrés, con la base de siete mil trescientos treinta y ocho dólares con cincuenta y seis centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA Sociedad Anónima contra Jorge David Hernández Navarro. Expediente N° 22-011538-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 15 de junio del año 2023.—Lic. Víctor Obando Rivera, Juez Tramitador.—( IN2023792212 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 194543-001 y 002, la cual es terreno matrícula número 194543 derecho 001 / 002, la cual es terreno para construir-- bloque--A- -. Lote trece. Situada en el distrito Paracito, cantón Santo Domingo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote uno-B, alameda peatonal y áreas verdes; al sur, lote doce-A; al este, alameda con nueve metros y al oeste, Manuel Montero Sánchez y Óscar Montero Vargas. Mide: ciento sesenta y nueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Geison Alexánder Vargas Varela, Kevin Alonso Vargas Varela, Sunsireh Ramírez Solano, expediente 20-008989-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: nueve horas con diecisiete minutos del diez de marzo del dos mil veintitrés.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2023792298 ).

En este Despacho, con una base de tres millones doscientos veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 393-10408-01-0832-011, bajo las citas: 393-10408-01-0857-014, reservas y restricciones citas: 393-10408-01- 0840-013, bajo las citas: 393-10408-01-0859-012, servidumbre de paso citas: 2011-146074-01-0005-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2012-154005-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 493817-000, la cual es terreno para construir.- Situada en el distrito 8-La Tigra, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marita Acuña, sur, Marita Acuña, este, Marita Acuña, oeste, calle publica Mide: Trescientos metros cuadrados Plano: A-1552412-2012. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del uno de setiembre de dos mil veintitrés con la base de dos millones cuatrocientos quince mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil veintitrés con la base de ochocientos cinco mil colones exactos (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Rodolfo González Peña. Expediente Nº 22-003710-1202-CJ. Notas: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con catorce minutos del trece de abril del dos mil veintitrés.—Viviana Salas Hernández, Jueza Decisora.—( IN2023792299 ).

En este Despacho, con una base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 391-06549-01-0894-003, oblig y reserv REF: 260402-000 bajo las citas: 391-06549-01-0899-002 y 391-06549-01-0900-003; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 301266-001-002, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 6-Pital, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juben Andrés Rojas Rojas; sur, Luis Ángel Gutiérrez Arce y Luisa María Castillo Segura; este, calle pública y oeste, Luis Ángel Gutiérrez Arce y Luisa María Castillo Segura. Mide: trescientos veinticinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Plano: A-0110438-1993. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del uno de setiembre de dos mil veintitrés con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del once de setiembre de dos mil veintitrés con la base de trescientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luis Ángel Gutiérrez Arce, Luisa María Gerardina Castillo Segura, expediente 22-003926-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con trece minutos del veintidós de marzo del dos mil veintitrés.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez/a Decisor/a.—( IN2023792300 ).

En este Despacho, con una base de treinta y nueve millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 314-09036-01-0901-001 serv y cond. Ref.: 1760-484-004; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 57506-000, la cual es terreno de potrero con una casa de habitación destinada a vivienda. Situada en el distrito: 04-Jesús, cantón: 04-Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Allan González Herrera y Yahaira Trejos Arburola; al sur, Carmen Lucila Montoya Solano y Lucila Montoya Solano; al este, Quebrada Delfina, y al oeste, Ronald Elizondo Jiménez y calle pública. Mide: tres mil doscientos setenta y nueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintitrés, con la base de veintinueve millones setecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del seis de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de nueve millones novecientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Carmen Lucila Montoya Solano. Expediente N° 22-005717-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: catorce horas con tres minutos del veintiuno de Febrero del dos mil veintitrés.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2023792301 ).

En este Despacho, con una base de seis millones ochocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número trescientos cincuenta y tres mil diez, derecho 000, la cual es terreno lote veinte. Situada: en el distrito octavo San Rafael, cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote veintiuno; sur, lote diecinueve; este, Inversiones Cero Doce Limitada; oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de un millón setecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María de los Ángeles Jiménez Rojas, Orlando Jesús González Jiménez, William Francisco del Socorro Rodríguez Arroyo. Expediente N° 22-011145-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: doce horas con treinta y cuatro minutos del veintiocho de marzo del dos mil veintitrés.—Manuel Loría Corrales, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023792302 ).

1) En este despacho, con una base de treinta y seis mil ciento diecisiete dólares con ochenta y cinco centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 409-15559-01-0014-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 333370 derecho 000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, acequia ojo de agua en medio Jesús Hernández Jiménez; al sur, calle pública con 14.07 metros de frente; al este, Fresia Jiménez Morales, y al oeste, Jesús Zumbado Bolaños. Mide: ciento sesenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del veintiuno de agosto del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas quince minutos del veintinueve de agosto del dos mil veintitrés, con la base de veintisiete mil ochenta y ocho dólares con treinta y nueve centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas quince minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés con la base de nueve mil veintinueve dólares con cuarenta y seis centavos (25% de la base original). 2) En este despacho, con una base de ciento veintidós mil trescientos ochenta y dos dólares con quince centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 409-15559-01-0014-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 316453 derecho 000, la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Vidal Rojas Rodríguez; al noroeste, calle pública con 13.68 metros de frente; al sureste, Manuel Ávila Zumbado y al suroeste, Jesús Zumbado Bolaños. Mide: trescientos cuarenta y tres metros con doce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de noventa y un mil setecientos ochenta y seis dólares con sesenta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas quince minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés con la base de treinta mil quinientos noventa y cinco dólares con cincuenta y cuatro centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Alberto Zumbado Hernández. Expediente N° 22-011624-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primero Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y siete minutos del seis de febrero del dos mil veintitrés.—Manuel Loría Corrales, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023792303 ).

En este Despacho, con una base de trece millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número setenta mil novecientos cuarenta y seis, derecho cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno de solar sin construcción. Situada en el distrito La Rita, cantón Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte: Junior Pérez Madrigal; al sur: Josefa Espinoza Romero; al este: Alejandro Espinoza Corea; y al oeste: Junior Pérez Madrigal; y en frente con calle publica de 12,65 metros lineales. Mide: ochocientos setenta y seis metros con treinta y cinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés con la base de diez millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés con la base de tres millones cuatrocientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kenneth Eugenio Masís Solano, María Cecilia López Núñez. Expediente N° 23-000913-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 29 de mayo del año 2023.—Sugey Martínez Cano, Jueza Decisora.—( IN2023792304 ).

En este Despacho, con una base de treinta millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando servidumbre trasladada citas: 385-16601-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y siete, derecho cero cero cero la cual es terreno para construir hoy con una edificación comercial. Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3- Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: noreste, Luis Guillermo Rodríguez Bastos; noroeste, Luis Guillermo Rodríguez Bastos; sureste, calle pública con catorce metros de frente y suroeste, Luis Guillermo Rodríguez Bastos. Mide: doscientos ochenta y un metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: A-0955557-1991. Identificador predial: 203040252377. Para tal efecto, se señalan las once horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés con la base de veintidós millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas treinta minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Eliécer del Carmen Jiménez Villegas, expediente 23-001181-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: diez horas con dos minutos del ocho de junio del dos mil veintitrés.—Patricia Eugenia Cedeño Leitón, Juez/a Decisor/a.—( IN2023792305 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y siete millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José (1), matrícula número 489199, derecho 000, la cual es terreno para construir, lote 10-B.- Situada en el distrito: 04- Tirrases, cantón: 18-Curridabat, de la provincia de San José (1).- Colinda: al norte lote 11-B; al sur lote 9-B; al este calle publica y al oeste lote 13-B y 14-B en parte.- MIDE: ciento sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos (02:00 p.m.) del veintidós de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos (02:00 p.m.) del treinta de agosto de dos mil veintitrés, con la base de treinta y cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos (02:00 p.m.) del once de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de once millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Ana Cecilia Sandí Mora. Expediente Nº 23-003410-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de mayo del año 2023.—Audrey Abarca Quirós, Jueza Decisora.—( IN2023792306 ).

En este Despacho, con una base de novecientos veinticinco mil setecientos cincuenta y ocho colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: 390700, Marca: Daihatsu, estilo: Rocky SE, Categoría: automóvil, capacidad: 4 personas, vin: JD2BF3107L6301532, carrocería: rural, tracción: 4x4, año fabricación: 1990, color: blanco. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del treinta de agosto de dos mil veintitrés, con la base de seiscientos noventa y cuatro mil trescientos dieciocho colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del siete de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y nueve colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de M Gamboa y Asociados S. A. contra Jhonatan Félix Navarrete Porras. Expediente N° 23-002333-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 01 de junio del año 2023.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2023792388 ).

En este Despacho, con una base de once mil doscientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número doscientos seis mil quinientos quince, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 03-Santiago, cantón: 05-San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte: Evelio Vargas Camacho; al sur: Francisco Esquivel Fuentes; al este: Evelio Vargas Camacho; y al oeste: calle pública con 7.88 metros. Mide: doscientos cincuenta y seis metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas cuarenta y cinco minutos del cinco de octubre de dos mil veintitrés, con la base de ocho mil cuatrocientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta y cinco minutos del trece de octubre de dos mil veintitrés, con la base de dos mil ochocientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Mariela García Vargas. Expediente N° 22-009143-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con veintitrés minutos del seis de junio del dos mil veintitrés.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2023792415 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2018-475174-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 150824, derecho 000, la cual es terreno naturaleza: para construir con 1 casa. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Belarmino Campos Solorzano; al este, Belarmino Campos Solorzano, y al oeste, Agustín Abrahán. Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del veinticinco de setiembre del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las trece horas quince minutos del tres de octubre del dos mil veintitrés, con la base de treinta millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seis colones con quince céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas quince minutos del once de octubre de dos mil veintitrés con la base de diez millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho colones con setenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Rafael Ángel Pérez Dennis. Expediente N° 21-005419-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y ocho minutos del veintidós de febrero del dos mil veintitrés.—Cinthia Pérez Moncada, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023792417 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos ochenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones REF: 2336-219-002 citas: 319-15958-01-0902-011, reservas y restricciones citas: 319-15958-01-0903-002, servidumbre de paso citas: 2016-352663-01-0001-001, hipoteca legal ley 7052 citas: 2016-752401-01-0004-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento veinticinco mil quinientos nueve, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 5-Cariari, cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, José Rafael Jiménez; al sur, José Rafael Jiménez; al este, servidumbre de paso con frente de 8 metros y al oeste, Rafael Jiménez. Mide: trescientos diecinueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Plano: L-1297811-2008. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del once de agosto de dos mil veintitrés con la base de ocho millones ciento sesenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones setecientos veinte mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Keyler Elías Muñoz Jiménez, expediente 22-005367-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 22 de mayo del año 2023.—Lic. Carlos Alberto Marín Angulo, Juez/a Decisor/a.—( IN2023792421 ).

En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y seis mil quinientos veinte dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 218619-000, la cual es terreno lote para construir. Situada en el distrito: 03-San Juan, cantón: 03-La Unión, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Elizabet Aguilar Sanabria; al sur, Marco Tulio Aguilar Sanabria; al este, calle pública y al oeste, quebrada. Mide: mil ciento noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del diez de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, con la base de ciento diecisiete mil trescientos noventa dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con la base de treinta y nueve mil ciento treinta dólares exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de MUCAP contra José Manuel Castro Araya, Maricela Rojas Picado. Expediente 22-003139-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 13 de abril del año 2023.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2023792423 ).

En este Despacho, con una base de setenta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso según citas 0331-00009073-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos treinta y dos mil noventa y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito Pavas, cantón San Jose, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 10 mts; al sur, Mary Monge Castillo; al este Miriam Cerdas Argüello y al oeste, Enrique Ramos Quesada. Mide: ciento ochenta metros con cero decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés con la base de cincuenta y dos millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés con la base de diecisiete millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociacion Solidarista de Empleados del Banco Nacional contra Marco Aurelio Mora Mayorga, Melania Mora Mayorga, Representaciones Marmos S. A. Expediente Nº 17-015943-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de junio del año 2023.—Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2023792429 ).

En este Despacho, con una base de diez millones doscientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 428813-001 y 002, la cual es terreno con patio y casa. Situada: en el distrito 01-Orotina, cantón: 09-Orotina, de la provincia de Alajuela. Finca se encuentra en zona catastrada. Colinda: al norte, calle pública; al sur, identificador predial: dos cero nueve cero uno cero uno cuatro cero cinco seis ocho cero cero; al este, identificador predial: dos cero nueve cero uno cero dos siete dos uno dos cero cero cero, y al oeste, identificador predial: dos cero nueve cero uno cero uno cinco cuatro cinco cero cinco cero cero. Mide: doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados. Plano: A-2326659-2021. Identificador predial: 209010428813. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del seis de noviembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas quince minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de siete millones setecientos veinticuatro mil seiscientos siete colones con cuarenta y tres céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas quince minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, con la base de dos millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve colones con quince céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón R.L. contra Jorge Ricardo Campos Campos, Priscilla Castillo Salazar. Expediente N° 23-002847-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: trece horas con cincuenta minutos del trece de abril del dos mil veintitrés.—Cinthia Pérez Moncada, Jueza Tramitadora.—( IN2023792430 ).

En este Despacho, Con una base de tres millones quinientos veintiocho mil setecientos colones, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 191557-000, la cual es terreno inculto con una casa hoy en día. Situada en el distrito 1 Alajuela, cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte Marco Tulio Solano Ugalde; al sur Rosendo Salas Valenciano; al este Lidia Villalobos Laurent y al oeste trillo en medio Rosendo Salas V. Mide: cien metros cuadrados. plano: no se indica. Para tal efecto, se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta y cinco minutos del seis de diciembre del dos mil veintitrés con la base de dos millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos veinticinco colones (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre del dos mil veintitrés con la base de ochocientos ochenta y dos mil ciento setenta y cinco colones (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Alajuela contra Elisa del Carmen Centeno Espino. Expediente Nº 19-007984-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: siete horas con cuarenta y cinco minutos del seis de junio del dos mil veintitrés.—Cinthia Pérez Moncada, Jueza Tramitadora.—( IN2023792564 ).

En este Despacho, con una base de un millón seiscientos noventa mil colones exactos , libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos noventa y cuatro mil treinta y tres, derecho 000, la cual es terreno para construir , lote 621. Situada en el distrito Alajuela, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 622; al sur, INVU; al este, INVU y al oeste calle pública. Mide: ciento dos metros con un decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés con la base de un millón doscientos sesenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del ocho de noviembre de dos mil veintitrés con la base de cuatrocientos veintidós mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Alajuela contra Elizabeth de los Ángeles Valerio Villalobos. Expediente Nº 19-007267-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuarenta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veintitrés.—Lic. Antonio de Jesús Céspedes Ortiz, Juez Tramitador.—( IN2023792566 ).

En este Despacho, con una base de veinte mil setecientos siete dólares con once centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BVF939, marca: M.G., estilo: MG ZS., categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: LSJW74U39MZ020426, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2021, color: rojo, N° motor: 15S4C8FGL6230097. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de quince mil quinientos treinta dólares con treinta y tres centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de cinco mil ciento setenta y seis dólares con setenta y siete centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Marilyn Andrea López Badilla. Expediente N° 23-003418-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 16 de junio del año 2023.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2023792593 ).

En este Despacho, con una base de treinta y siete mil trescientos treinta y dos dólares con un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BXT303, marca Chery, estilo Tiggo 7 Pro Lux Plus, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2023, color blanco, VIN LVVDB21B3PD708047, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina, N° motor SQRE4T15CAPNF-60512. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés con la base de veintisiete mil novecientos noventa y nueve dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del catorce de setiembre de dos mil veintitrés con la base de nueve mil trescientos treinta y tres dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica De Costa Rica S.A. contra Diana Carolina Arrieta Calderón. Expediente Nº 23-003817-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 09 de junio del año 2023.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—( IN2023792595 ).

En este Despacho, al ser las catorce horas cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés, con la base de ciento treinta y ocho mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2016-494817-01-0002-001 y servidumbre de ancla citas: 2016-494817-01-0041-001; sáquese a remate la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 129 690-F- 000, la cual es terreno naturaleza: finca filial primaria individualizada numero 4 destinada a uso habitacional la cual tendrá una altura máxima de dos plantas apta para construir. Situada en el distrito 5-Guacima, cantón 1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, área común libre destinada a acceso vehicular 1, sur, área común libre destinada a servidumbre de aguas, este, finca filial primaria individualizada numero 3, oeste, finca filial primaria individualizada numero 5. Mide: doscientos cincuenta y un metros cuadrados valor porcentual: 2.59 valor medida: 0.0259 Plano: A-1766232-2014. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintitrés, con la base de ciento tres mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veintitrés, con la base de treinta y cuatro mil seiscientos veinticinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Natalia Páez Castro. Expediente N° 22-009591-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: veintiuno horas con treinta y nueve minutos del veintitrés de diciembre del dos mil veintidós.—M.Sc Kenny Obaldía Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2023792637 ).

En este Despacho, sáquese a remate el vehículo placas 399015, marca Hyundai, estilo Elantra, categoría automóvil, capacidad 5 personas; libre de gravámenes prendarios y/o anotaciones, para el primer remate, con la base de mil cinco dólares con un centavo ($1.005,01), se señalan las nueve horas del quince de agosto de dos mil veintitrés (09:00 15/08/2023), para el segundo remate, con la base de setecientos cincuenta y tres dólares con setenta y seis centavos ($753,76), se señalan las nueve horas del veintidós de agosto de dos mil veintitrés (09:00 22/08/23); para el tercer remate, con la base de doscientos cincuenta y un dólares con veinticinco centavos ($251,25), se señalan las nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés (09:00 29/08/23). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Se remata por ordenarse así en el proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales VEINSA Sociedad Anónima contra Mauricio Brenes Padilla, expediente 07-000179-0220-CI.—Nota: Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado Primero Civil de San José.—Licda. Tatiana Chaves Sánchez, Jueza Decisora.—( IN2023792690 ).

Títulos Supletorios

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000034-1520-AG donde se promueve información posesoria por parte de Jesús Nehemías Ortega Chavarría quien es mayor, divorciado, vecino de Katira de Guatuso, portador de la cédula número 0203900671, Agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de agricultura y montaña. Situada en el distrito cuarto, cantón quince. Colinda: al norte, con Río Buena Vista; al sur, con calle pública con un frente de ciento setenta y tres metros con noventa y tres centímetros; al este, con Jesús Nehemías Ortega Chavarría y Estela Rivera Castro y al oeste, con José Luis Villegas Espinoza. Mide: setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir bajo el plano catastrado A-dos tres cinco seis siete-dos mil veintidós, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ochocientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en construcción de casa denominada galera, pequeña de dos plantas, mantenimiento de cercas de colindancias con cercas de alambres de púas a cuatro hilos, mantenimiento de siembras de plantas ornamentales y árboles nativos en la especie cedro, laurel, barbachel entre otros. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jesús Nehemías Ortega Chavarría, expediente 23-000034-1520-AG-5. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez y de conformidad con la Circular 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte, del 22 de junio de 2009. Se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Agrario), hora y fecha de emisión: trece horas veinticinco minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790272 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000025-1520-AG donde se promueve información posesoria por parte de Ganadera Valle Del Río Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-027829, con domicilio en Tilarán, Guanacaste, doscientos metros sur del liceo, edificio color verde, representada por Luis Fernando Murillo Esquivel, cédula 0500990441, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: terreo de pasto, la variedad de brisanta y toledo. Finca ubicada en la provincia de Alajuela. Situada en el distrito primero, cantón quince. Colinda: al norte, con calle pública con un frente de doscientos cuarenta y un metros, cuarenta y dos centímetros, al sur, con Ganadera Valle del Río S.A.; al este, con Ganadera Valle del Río S.A., y al oeste, con Ganadera Valle del Río S.A. Mide: cuarenta mil doscientos cuarenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra-venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del terreno, hacer cercas divisorias, arreglarlas y repararlas, sembrar pastos, pastar ganado de engorde y darle mantenimiento al terreno en su limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de Un Mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ganadera Valle Del Río Sociedad Anónima. Expediente N° 23-000025-1520-AG. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Exenta de timbres en razón del principio de gratuidad que rige en la materia agraria.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Agrario), 19 de junio del año 2023.—Licdo. Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790277 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000050-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Jacinto Gálvez Gálvez, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Bella Vista, Guápiles, portador de la cédula de residencia número 155812366306, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno solar con casa y yurro. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí. Colinda: al norte, con Natalie Martínez Gálvez; al sur, con Domingo Araya Arias; al este, con calle pública de diecinueve metros con cuarenta centímetros lineales, y al oeste, con Zeneida Leticia Montero Garita. Mide: setecientos ochenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir plano número L-2233877-2020 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por medio de carta venta de Clemente González Álvarez y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de Un Mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Jacinto Gálvez Gálvez. Expediente N° 22-000050-0930-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de marzo del año 2022.—Licda. Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2023790294 ).

Hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente N° 22-000307-0930-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Víctor Manuel Cascante García, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Tarire, La Rita, Pococí, portador de la cédula N° 0103720546, profesión pensionado, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno solar con casa. Situada en el distrito La Rita, cantón Pococí. Colinda: al norte: con calle pública con veintisiete metros con noventa y nueve centímetros lineales; al sur: con Víctor Arroyo Vílchez; al este: con Virginia Barquero Guzmán; y al oeste: con Dagoberto León Rodríguez. Mide: trescientos setenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir plano no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble plano L-4720-2022 por medio de venta protocolizada del señor Jonathan Hernández Sánchez y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener chapeado, con cerca de madera, poste vivo y de cemento.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Víctor Manuel Cascante García. Expediente N° 22-000307-0930-CI-4.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de octubre del 2022.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—1 vez.—( IN2023790301 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000368-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Leonela del Carmen Valle Medina quien es mayor, estado civil divorciada, vecina de Guápiles, portadora de la cédula número 0801130825, jefa del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno solar. Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí. Colinda: al norte, con Víctor Burgos Torres; al sur, con José Mora Hidalgo; al este, con calle pública y al oeste, con finca Toro Amarillo. Mide: mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que adquirió dicho inmueble posición originaria, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en dar mantenimiento al terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Leonela del Carmen Valle Medina, expediente 22-000368-0930-CI-0. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 22 de noviembre del año 2022.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2023790333 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000188-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Dunia María Vargas Porras quien es mayor, casada una vez, vecina de la Hernández de Guanacaste, portadora de la cédula número 5-0201-0311, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito Roxana, cantón Pococí. Colinda: al norte, con Emma Pérez Cortez y Danilo Paniagua Arce; al sur, con Marita Rivera Abarca; al este, con Lisber Santana Segura y al oeste, con Wayner Gamboa Obando. Mide: Trescientos treinta y uno metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir con plano catastrado número L-2139313-2019 no pesan cargas reales o gravámenes, ni condueños. Además que no tiene problemas de colindancia ni ocupación en precario y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria hace aproximadamente 15 años, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener chapeado el terreno y con cerca en toda la zona verde. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Dunia María Vargas Porras. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Expediente Nº 22-000188-0930-CI-2.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de agosto del año 2022.—Lilliana Garro Sánchez, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—( IN2023790363 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000285-0930-CI donde se promueve información posesoria por parte de Luis Paulino Bermúdez Campos quien es mayor, casado una vez, pensionado vecino de Guápiles, Pococí, portador de la cédula número 1-0450- 0591, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno solar con una casa.- Situada en el distrito Guápiles, cantón Pococí.- Colinda: al norte, con José Jiménez Vargas; al sur, con Luz María Chavarría Villalobos y Alicia Vargas Herrera; al este, con José Jiménez Vargas y al oeste, con Calle Pública.- Mide: mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados.- Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir con plano catastrado número 7-2320144-2021, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones quinientos mil colones.- Que adquirió dicho inmueble con plano catastrado número 7-2320144-2021, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.- Que los actos de posesión han consistido en mantener chapeado y cercado el terreno.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos.- Proceso información posesoria, promovida por Luis Paulino Bermúdez Campos. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Expediente Nº 22-000285-0930-CI-1.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de setiembre del año 2022.—Carlos Francisco Soto Madrigal, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2023790368 ).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 20-000508-0388-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Antonia María Elena Contreras Durán quien es mayor, casada una vez, vecina de Cartagena de Santa Cruz, portadora de la cédula de identidad número 5-0137-1426, pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es para construir. Situada en el distrito: quinto (Cartagena), cantón: tercero (Santa Cruz) de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con un frente a ella de ciento seis metros con dos centímetros; al sur, calle pública con un frente a ella de cuarenta y cinco metros con treinta centímetros, y Nieves Viales Viales; al este, María Luisa Peraza Briceño y al oeste, José Viales Viales y Mauro Marchena Viales. Mide: Tres hectáreas dos mil ochocientos cincuenta y seis metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 5-521285-1998. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en mantener deslinda del terreno, cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Antonia María Elena Contreras Durán. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago de especies de ningún tipo para su publicación. Expediente Nº 20-000508-0388-CI.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, 12 de mayo del año 2023.—Lic. José Joaquín Piñar Ballestero, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790440 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000062-0296-CI donde se promueve información posesoria por parte de Eladio Rodríguez Jiménez quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de San Ramón de Alajuela, portador de la cédula número 0202440831, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno lote de patio y construido. Situada en el distrito San Lorenzo, cantón San Ramón. Colinda: al norte con Jefferson Yahir Rojas Mata; al sur con Mario Cortedano Talavera; al este con calle pública y al oeste con Maximiliano Rojas Gutiérrez. Mide: mil doce metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinticinco millones quinientos mil colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantenimiento del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Eladio Rodríguez Jiménez. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Expediente Nº 23-000062-0296-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil), 28 de abril del año 2023.—Yorleni Bello Varela, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023790464 ).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000022-0197-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Adriana Mayela Porras Berrocal, quien es mayor, estado civil casada, ama de casa, vecina de San José, Puriscal, Mercedes Sur, Cerbatana, portadora de la cédula N° 0107800061, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno frutal. Situada en el distrito nueve Chires, cantón cuarto de Puriscal. Colinda: al norte: con calle pública con un frente de 5.60 metros; al sur y este: identificador; predial N° 10409P00117100, a nombre de Gilbert Porras Berrocal; al oeste: con identificador predial N° 10409034049900, a nombre de Ricardo Agüero Chavarría. Mide: dos mil novecientos sesenta y uno metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis millones colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra-venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en Los actos posesorios han consistido en el pasar de los años por parte de la suscrita en todos aquellos tendientes al cuido de la finca en sus linderos y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Adriana Mayela Porras Berrocal. Expediente N° 23-000022-0197-CI-0. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Puriscal, (Civil). Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con seis minutos del veinte de junio del dos mil veintitrés.—M.Sc Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1 vez.—( IN2023790675 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000227-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Roxana Loría Leitón, quien es mayor, divorciada una vez, técnica de laboratorio, portadora del documento de identidad 01-0639-0423, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir, situada en Cañafístula el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz. Colinda: al norte, sur, este y al oeste, con Enrique Ruiz Vallejos. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de cesión de derechos posesorios de Enrique Ruiz Vallejos y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, de buena fe y a título de dueño. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de monte o chapeas, arreglo de cercar y demarcación de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Roxana Loría Leitón, expediente 23-000227-0388-CI-1. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión: quince horas con cincuenta y seis minutos del ocho de junio del dos mil veintitrés.—Lic. Milkyan Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2023790676 ).

Se hace saber que ante este despacho se tramita el expediente N° 23-000225-0388-CI donde se promueve información posesoria por parte de Sonia María Loría Leitón quien es mayor, estado civil casada una vez, vecina de Hatillo de San José, portadora de la cédula número 0105570428, profesión pensionada, a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz. Colinda: al norte, con Enrique Ruiz Vallejos; al sur con Enrique Ruiz Vallejos; al este, con Enrique Ruiz Vallejos y al oeste, con Enrique Ruiz Vallejos. Mide: Seiscientos noventa y tres metros cuadrados. indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir G-229777-2021 pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble g-229777-2021, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de montes o chapeas, arreglo de cercas y demarcación de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones posesorias, otros inmuebles, según se constata del registro público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Sonia María Loria Leitón. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Expediente Nº 23-000225-0388-Ci-2.—Juzgado Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión: once horas con veintidós minutos del nueve de junio del dos mil veintitrés.—Lic. Milkyan Sánchez Aguilar, Juez.—1 vez.—( IN2023790680 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000012-1143-CI donde se promueve Información Posesoria por parte de Bill Tyler Harwell, quien es mayor, estado civil casado/a, vecino(a) de San Miguel de Bijagua, Upala, un kilómetro al norte de la Escuela, pasaporte número seis seis siete dos uno dos cero ocho siete, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de potreros y construcciones de cabañas. Situada: en el distrito cuarto Bijagua, cantón trece Upala. Colinda: al norte, con Bill Tyler Harwell y río Chimurria; al sur, con Bill Tyler Harwell; al este, con río Chumurria, y al oeste, con calle pública en un frente de ciento noventa y dos metros con sesenta y cinco céntimos lineales y Bill Tyler Harwell. Mide: doscientos sesenta mil seiscientos sesenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de treinta millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión originaria desde el día quince de julio de mil novecientos noventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza del inmueble, siembra del pasto, pastoreo de semovientes, construcción de varias cabañas y siembra de áreas de hortalizas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Bill Tyler Harwell. Expediente N° 23-000012-1143-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez. Exenta de timbres en razón del principio de gratuidad que rige en materia agraria.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Agrario), 20 de junio del año 2023.—Armando Guevara Rodríguez, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790819 ).

Se hace saber Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 22-000271-0419-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Eduard David De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de Coto Brus, Gutierrez Braun, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N° 6-0231-0077, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es tacotal y pasto. Situada en el distrito Gutierrez Braun, cantón Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Wendry Madrigal Núñez; al sur: Wendry Madrigal Núñez; al este: Wendry Madrigal Núñez; y al oeste: calle pública con 214.11 metros de frente. Mide: diez mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° 6-2206397-2020. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por compre venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de diez años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria promovida por Eduard David De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez. Expediente N° 22-000271-0419-AG. Nota: este edicto debe publicarse por una sola vez. De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores, 16 de marzo del 2023.—Óscar Andrés Segura Navarro, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790832 ).

María Apu Obando, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Playas del Coco, Sardinal, Carrillo, Guanacaste, cédula número cinco-cero trescientos dos-cero trescientos cincuenta y cinco, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de naturaleza agrícola. Situado: Artola de Sardinal distrito tercero, Carrillo cantón quinto, provincia de Guanacaste. Linderos: norte, río Sardinal; sur, Paola Vanessa García Apu; este, Pablo Isaías Apu Gorgona, y al oeste, Lidia Apu Obando. Según plano catastrado N° G-2180978-2020. Mide novecientos seis metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de Pablo Isaías Apu Gorgona, el 28 de julio del año 2022. Estima el inmueble diez millones de colones y el proceso en diez millones de colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria N° 23-000003-0387-AG. NOTA: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Conforme al artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, Liberia, 31 de mayo del 2023.—Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790845 ).

Daniela Salas León, mayor, casada una vez, pastelera, cédula uno-mil doscientos sesenta y ocho-novecientos dos, vecina de San José, Curridabat, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno para construir, situado en Artolita, Sardinal [distrito tercero], Carrillo [cantón quinto], provincia de Guanacaste. Linderos: norte, y oeste, calle pública; sur, y este, José Tomás Leal Apú. Según plano catastrado G-siete mil ciento setenta y siete-dos mil veintidós, mide mil cincuenta y tres metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por venta de Manuel Enrique Solórzano Rodríguez, el once de noviembre de dos mil veintidós. Estima el inmueble y el proceso en siete millones de colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Información posesoria 23- 000027-0387-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Conforme al artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste, Liberia, 14 de junio de 2023.—Rodrigo Tobías Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790866 ).

Lilander Francisco Álvarez Rivera, mayor, casado una vez, guía turístico, cédula cinco-trescientos cuarenta y cuatro-trescientos treinta y siete. vecino de Alajuela, San Ramón, Peñas Blancas, promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de potrero, bosque y yurro, situado en Río Chiquito, Tronadora [distrito décimo tercero], Tilarán [cantón octavo], provincia de Guanacaste. Linderos: norte, Calle Pública, sur, Quebrada sin nombre, este, Fermín Villalobos Vega, oeste, Los Lirios de Río Chiquito S. A. y yurro. Según plano catastrado G-treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco-dos mil veintidós de trece de julio de dos mil veintidós, mide once hectáreas mil setecientos setenta y tres metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por venta de José Pablo Murillo, el dos de diciembre de dos mil veintidós. Estima el inmueble y el proceso en cinco millones de colones. Por el plazo de UN MES contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Información posesoria 23-000013-0387-AG. Nota: Publíquese este edicto por una sola vez en el Boletín Judicial. Conforme al artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste, Liberia. Liberia, 22 de mayo del 2023.—Rodrigo Tobías Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790869 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000239-0297-CI donde se promueve información posesoria por parte de Marvia Patricia Salas Hernández, quien es mayor, estado civil Casado/a, vecino(a) de San José, Curridabat, Guayabos, Urbanización Cataluña, portador(a) de la cédula número 0701460327, profesión Contadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito cuatro, Katira, cantón quince, Guatuso. Colinda: al norte, con Miguel Ángel Mejías Porras; al sur, con Marvia Patricia Salas Hernández; al este, con calle pública con un frente de veintitrés metros con noventa y cuatro centímetros lineales, y al oeste, con Río Buena Vista. Mide: mil veinticuatro metros cuadrados. Lo anterior según el plano catastrado 2-71734-2022. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir NO pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra realizada a Marita Porras Cruz el 26/03/2022, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la limpieza y mantenimiento del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de Un Mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Marvia Patricia Salas Hernández. Expediente N° 23-000239-0297-CI-7. Adolfo Mora Arce, Juez/a Decisor/a. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con diecinueve minutos del veintiuno de junio del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023790881 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000156-0182-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Desarrolladores Kalitiji Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-433848, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno para construir con una bodega. Situada en el distrito La Trinidad, cantón Moravia. Colinda: al norte con: Municipalidad de Moravia, Ricardo Francisco Chinchilla Vargas y Yanzi Violeta Torres Valverde; al sur con: calle pública; al este con: Denisse Sánchez Bermúdez, Sebastián Sánchez Bermúdez y Emiliano Salas Bermúdez; y al oeste con: Francisco Paulino Marín Torres y Cinthya Lorena Marín Vargas. Mide: doscientos treinta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir según el plano catastrado 1-42910-2022 no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ocho millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble según el plano catastrado 1-42910-2022, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en que ha ejercido el mantenimiento del inmueble, se instalaron cercas y verjas en la parte frontal de la propiedad, limpieza, chapias, con cortas de maleza y fumigación, y además labores propias del bien. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Desarrolladores Kalitiji Sociedad Anónima. Expediente N° 23-000156-0182-CI-3. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Tercero Civil de San José, 20 de junio del año 2023.—Licda. Diana Sánchez Cubero, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023790950 ).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000118-0188-CI donde se promueve información posesoria por parte de Anthony Diego Esquivel Agüero quien es mayor, soltero, dependiente, vecino de Peñas Blancas, El General, Pérez Zeledón, trescientos metros al este de Pulpería San Martín, casa color gris, portador de la cédula número uno-mil quinientos sesenta y nueve-cero ciento noventa y nueve (115690199), a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en Barrio San Martín el distrito 02 El General, cantón 19 Pérez Zeledón. Colinda: al norte, con calle pública con una medida de 15.61 metros; al sur, con Mario Alberto Vega Vindas; al este, con Michael Manuel Coronado Quirós y al oeste, con Mario Alberto Vega Vindas. Mide: trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados. Plano catastrado número 1-28879-2022. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hechura y mantenimiento de las cercas, de la finca limpia y libre de malezas, construcción de casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Anthony Diego Esquivel Agüero, expediente 23-000118-0188-CI-7. Nota: publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez, teléfono 2770-1570.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Civil), hora y fecha de emisión: nueve horas con ocho minutos del diecisiete de mayo del dos mil veintitrés.—Licda. Hellen Hidalgo Ávila, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023791082 ).

Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N° 23-000228-0388-CI, donde se promueve Información Posesoria por parte de Katy María Parrales Obregón, quien es mayor, estado civil casada, vecina de Portegolpe, Santa Cruz, Guanacaste, de las Cabinas Hidalvalle, 50 metros al oeste, portadora de la cédula número 155802867409, profesión dependiente, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Guanacaste, la cual es terreno solar. Situada en el distrito Cuarto, cantón Tercero. Colinda: al norte con: Servidumbre de Paso en medio y Carlos Vargas Calvo; al sur con: María Tomaza Hernández Espinoza; al este con: Carlos Vargas Calvo; y al oeste con: Nicole Mora Valenciano. Mide: trescientos setenta y seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones setecientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de la maleza, construcción de cercas, recolección de basura. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Katy María Parrales Obregón. Expediente N° 23-000228-0388-CI-6. Nota: Publíquese este edicto en el Boletín Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil de Santa Cruz, hora y fecha de emisión: trece horas con veintiuno minutos del uno de junio del dos mil veintitrés.—Milkyan Sánchez Aguilar, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—( IN2023791105 ).

Citaciones

Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Badilla Altamirano, mayor, estado civil viuda, profesión u oficio Sin oficio alguno, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0900700670 y vecina de Volcán, Buenos Aires, Puntarenas, cien metros norte de la Iglesia Católica. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Nota: Publíquese una vez en el Boletín Judicial. Expediente Nº 22-000067-1046-CI - 2.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Buenos Aires (Materia Civil), hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y ocho minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós.—Jean Carlos Céspedes Mora, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2023790046 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Jay Patrick Turner, a las dieciocho horas y treinta minutos del quince de junio de dos mil veintitrés, Expediente 002- 2023, y comprobado el fallecimiento de Ruth Ann Ming, de un solo apellido en razón de su nacionalidad Estadounidense, mayor, femenina, pensionada, divorciada dos veces, vecina de ciento cincuenta nor-oeste de la Escuela de Quebradas, Pérez Zeledón, San José. Pasaporte Estadounidense Número cinco cuatro cinco cinco siete tres uno cuatro ocho, documento del cual doy fe y certifico que está vigente, en buen estado, fallecida el treinta de mayo de dos mil veintitrés en San Isidro de El General, esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados legítimos para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Henry Víquez Fernández, con oficina abierta en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, calle a Pavones, frente a Deli Pollos, Teléfono 2770- 5516, 8331-2249, correo electrónico hvlawfirms@gmail.com.—Veinte de junio de dos mil veintitrés.—Henry Víquez Fernández.—1 vez.—( IN2023790052 ).

A solicitud del señor Warner Núñez Herrera, mayor, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad número uno-novecientos cuarenta y cuatro-trescientos cincuenta y dos, vecino de San Felipe, Alajuelita, he procedido a abrir expediente de sucesión de quien fuera Eunice Aurora Herrera Vega, mayor, casada una vez, el hogar, portadora de la cédula de identidad número uno-quinientos cuarenta y uno-ochocientos catorce, quien falleció el día tres de marzo del año dos mil tres. Por este medio se emplaza a cualquier interesado en la presente sucesión, para que se apersonen ante esta notaría a formular sus pretensiones, legalizar créditos contra la masa, o hacer valer cualquier derecho sucesorio, bajo el apercibimiento de que, si no se presentan en el plazo que se dirá, la herencia pasará a quien corresponda. El plazo será de quince días a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial, artículo ciento veintiséis punto tres del Código Procesal Civil. El lugar para apersonarse es Bufete sito en la provincia de San José, cantón Escazú, distrito San Antonio, calle ciento cuarenta El Chirca, avenida treinta y ocho A y Los Gatos, número ochocientos. Correo electrónico: lmgl@bgl.co.cr o al fax: 2228-5962.—San José, dieciséis horas del veinte de junio del año dos mil veintitrés.—Ligia María González Leiva, Notaria.—1 vez.—( IN2023790068 ).

Ante esta notaria, mediante acta de apertura otorgada por Peggy Lee (nombres) Hurt (apellidos), con un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor de edad, viuda una vez, pensionada, portadora de la cédula de residencia costarricense número: uno ocho cuatro cero cero uno nueve dos nueve nueve veintinueve, vecina de Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Residencial Pacífico, ante esta notaria solicito la apertura y la tramitación del sucesorio notarial intestato de quien en vida del señor Michael Allen (nombres) Hurt(apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado una vez, vecino de Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Residencial Pacífico, portador del pasaporte de su país número cuatro siete cuatro cinco siete nueve cero siete siete, por lo que esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Plaza del Coco, teléfono 2670-1592, a hacer valer sus derechos. Publicar una vez.—Playas del Coco, a las dieciséis horas con treinta minutos del veinte del mes de junio del año dos mil veintitrés.—Licda. Rosa María García Sossa, Notara Pública.—1 vez.—( IN2023790084 ).

Se hace saber a la señora: Mónica Disla Adames, mayor, casada, nacionalidad dominicana, pasaporte número P2513911, demás calidades y domicilio desconocido, que en este despacho se tramita proceso abreviado divorcio N° 23-000362-0186-FA (2), establecido por Jorge Miranda Quesada, dentro del cual se le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, sin declaración respecto a guarda crianza y educación por no haber hijos, ni en cuanto a gananciales por no existir bienes susceptibles de ganancialidad. Se solicita la disolución del vínculo matrimonial. El emplazamiento corre tres días después de esta publicación. De conformidad con la circular No 67-09 emitida por la Secretaria de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación esta exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de junio de 2023.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790097 ).

El suscrito notario con oficina abierta en Los Chiles de Alajuela cien metros al sur de la municipalidad. Comunica que en esta oficina se está llevando a cabo el proceso sucesorio en sede notarial de quien en vida fue Juan Bautista Cardona López, cédula 8-040-354. Se emplaza a terceros para que se apersonen para hacer valer sus derechos dentro de los siguientes treinta días hábiles a partir del día siguiente de la publicación de este edicto. Pasado ese plazo los bienes pasarán a quien corresponda.—Lic. Juan Abel Beteta Ocampos, Notario Público, cédula 204040543.—1 vez.—( IN2023790114 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados a la sucesión de quien en vida fue Francisco Javier Calderón Arroyo, cédula de identidad número, 1-0380-0807, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan ante esta Notaría a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos. La Notaría se encuentra ubicada en San José, Zapote, avenida veintidós, edificio Don Erasmo. Teléfono 2280-4516. Correo electrónico notificacionesbufetenaranjo@gmail.com. Expediente número 0001-2023. Sucesorio en sede notarial de Francisco Javier Calderón Arroyo.—San José, Zapote, 20 de junio del año 2023.—Lic. Rubén Eduardo Naranjo Brenes.—1 vez.—( IN2023790137 ).

Ante esta notaria, mediante escritura número ciento diez, folio ochenta y tres vuelto, otorgada por Juan Carlos Romero Chaves, quien comparece en su calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Matthew Ryan (nombre) Brown (apellido) de un único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, quien es mayor, casado una vez, profesional en salud, vecino del treinta y un mil seiscientos sesenta y uno, Maclure Road, Abbotsford, Canadá, con pasaporte de su nacionalidad número AT nueve uno uno cuatro seis cinco, otorgada al ser las quince horas, del día quince del mes de junio del año dos mil veintitrés y comprobado el fallecimiento del señor Rodger Neil (nombre) Brown (apellido) de un único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor de edad, divorciado una vez, empresario, vecino de del treinta y un mil seiscientos sesenta y uno, Maclure Road, Abbotsford, Canadá, con anterior pasaporte número QB dos tres dos uno uno tres y que al momento de su fallecimiento era titular del pasaporte número HL nueve ocho siete cero cuatro cero; por lo que esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría ubicada en Guanacaste, Nicoya, Nosara, Playa Peladas, cincuenta metros norte del cruce cinco esquinas, IBL Consultores, teléfono 2682-1404, a hacer valer sus derechos. Publicar.—Nosara, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio del año dos mil veintitrés.—Lic. Andrés Francisco González Anglada, Notario.—1 vez.—( IN2023790213 ).

Ante esta notaría, mediante acta de apertura otorgada por Angie Paola Bermúdez Vargas y Reynaldo Ramírez Hernández, de las 16 horas del 16 de junio de 2023, se cita y emplaza a todos los posibles herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio testamentario en sede notarial de María de los Ángeles Vargas Marín, quien en vida fue mayor, casada una vez, abogada, vecina de San José, San Sebastián, con cédula de identidad número 104610864, para que dentro del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de este edicto, concurran a hacer valer sus derechos ante la notaría del Licenciado Federico Balma Zumbado, sita en San José, San José, Mata Redonda, de Teletica doscientos metros oeste y cincuenta al sur, y como medios para notificaciones vía correo electrónico a fedebalma@hotmail.com y/o al fax 22968168, con el apercibimiento de que en caso de que no se presenten dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Albacea nombrada: Angie Paola Bermúdez Vargas, expediente número 01-2023. Publicar.—San José, 21 de junio del 2023.—Federico Balma Zumbado, carné 7187, Notario.—1 vez.—( IN2023790218 ).

Notifíquese a los herederos legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Pedro José Ángel Arce León, mayor, divorciado, pensionado, cédula N° 3-0249-0607, con último domicilio en de San José, Tirrases de Curridabat, Barrio La Trinidad, del Palí, 500 metros este y 150 norte, calle sin salida, fallecido el 17/5/2023, para que hagan valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita en la notaría de: Evelin Sandoval Sandoval en San Francisco de Dos Ríos, de la Iglesia Católica 400 mts. este, 100 sur.—San José, 21 de junio de 2023.—1 vez.—( IN2023790317 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados, legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, en la Sucesión de quien en vida fue: Catalina de Jesús Alemán Víctor, mayor, casada vez, ama de casa, con cédula de identidad número cinco- cero uno tres nueve -uno cero siete nueve, vecina de Cañas Dulces de Liberia, a fin que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante la Notaría de la Licda. Lidia Isabel Castro Segura, en Liberia, Barrio La Guaria, del Cuerpo de Bomberos 200 metros al norte, a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. El Sucesorio de la causante se tramita bajo el expediente número Expediente: 002-2023 SIN.—Liberia, 20 de junio del año dos mil veintitrés.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notaria Pública código 11138.—1 vez.—( IN2023790319 ).

Notifíquese a los herederos legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Rony Roberto Robinson Kester, cédula uno-ochocientos sesenta y tres-ciento nueve, mayor, casado una vez, administrador de empresas, con último domicilio en San José, San Francisco de Dos Ríos, fallecido el trece de marzo del año dos mil veintitrés, para que hagan valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita en la notaría de: Evelin Sandoval Sandoval en San Francisco de Dos Ríos, de la Iglesia Católica 400 metros este, y 100 metros sur.—San José, 21 de junio del 2023.—1 vez.—( IN2023790321 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaria por Lilliana María Chaves Porras, a las once horas del día ocho de junio de dos mil veintitrés y comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Carlos Guillermo Rojas Mathiew, mayor, casado una vez, Administrador de Negocios, vecino de Heredia, San Francisco, Urbanización La Lilliana, casa número ciento once, cédula de identidad número uno-cero seiscientos catorce-cero cero doce, fallecido el seis de febrero de dos mil veintitrés. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. William Fernández Sagot, San José, Barrio Amón, calle tres, avenidas nueve y once, Condominios Travancor, primer piso, teléfono 2221-9545.—1 vez.—( IN2023790324 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor: José Carmen Brenes Cordero, mayor, casado una vez, agricultor, cédula de identidad número tres-cero uno cuatro ocho-cero siete nueve cero, quien vivió en Cartago, Corralillo, doscientos cincuenta metros este de la Iglesia Católica, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponde. Expediente N° 0001-2023. Notaría Pública del Bufete: Maebam & Asociados. Licda. Maria Eugenia Barrientos Marín, ubicada en San José, de los Tribunales de Justicia del Primer Circuito Judicial, cincuenta metros oeste y veinticinco metros sur, contiguo a COPE JUDICIAL, al ser las catorce horas del ocho de junio del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023790326 ).

Notifíquese a los herederos legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso sucesorio de quien en vida fue Jam Kwong Ho Ng, mayor, casado una vez, pensionado, cédula ocho-cero cero cuarenta y dos-cero ochocientos dos, con último domicilio en San José, Sabana Norte, Calle cincuenta y ocho A, Condómino Iconnia, apartamento trescientos doce, fallecido el 29/03/2023, para que hagan valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita en la notaría de: Evelin Sandoval Sandoval en San Francisco de Dos Ríos, de la Iglesia Católica 400 mts. este, y 100 metros sur.—San José, 21 de junio de 2023.—1 vez.—( IN2023790328 ).

A la notaría del notario Gustavo Adolfo Fernández Martínez, se ha solicitado mediante el acta de apertura de sucesorio de las dieciséis horas del diecinueve de junio del dos mil veintitrés, del sucesorio de quien en vida se llamó: Daniel de Jesús Hidalgo Borbón, conocido como José Daniel Hidalgo Borbón, mayor, viudo, agricultor, cédula número uno-seiscientos veintisiete-quinientos cuarenta y cuatro, vecino de San José, Pérez Zeledón, Rivas, Pueblo Nuevo, un kilómetro al noroeste de la escuela María Mora Ureña, casa a mano izquierda, color turquesa, con fundamento en los artículos 129 del Código Notarial, 126, 126.3 del Código Procesal Civil. Se cita a herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de 15 días comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento que los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo a aquella pasará a quien corresponda. Interesados en hacer valer sus derechos apersonarse ante esta notaría, situada en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, exactamente de la Sucursal del Banco Popular, 40 metros al sur, Edificio Concosur, local 3. Publíquese en el Boletín Judicial. Para comunicaciones se informa que el teléfono de la notaría es: 2771-0011, correo electrónico: gustavofernandez@ice.co.cr.—San Isidro de El General, 21 de junio del 2023.—Gustavo Adolfo Fernández Martínez, Notario público, carné: 5927.—1 vez.—( IN2023790331 ).

Se hace saber: Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría en fecha uno de junio de dos mil veintitrés, comprobado el fallecimiento del causante que se dirá en fecha diez de julio de dos mil veinte, esta notaría declaró abierto el proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera Luis Enrique Martínez Millán, quien fuera mayor, de nacionalidad estadounidense, casado una vez, pensionado, portador del pasaporte de su país Estados Unidos de América número H-tres dos cuatro ocho uno uno, con último domicilio en el Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de América, Ciudad Bronx, dos mil cincuenta Avenida Valentine, Apartamento cinco-L, código postal diez mil cuatrocientos cincuenta y siete, fallecido el diez de julio de dos mil veinte en Bronx, Nueva York, Estados Unidos de América. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Deyanira Cristina Slein Vásquez, Notaria Pública con oficina abierta en San José, Central, Catedral, González Lahmann, Bulevar de La Corte, Calle diecisiete, Avenidos dos y seis, Oficentro El Museo. Expediente SN-cero cero seis-dos mil veintitrés. Publíquese una sola vez en el Boletín Judicial.—Uno de junio del año dos mil veintitrés.—Licda. Deyanira Cristina Slein Vásquez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023790350 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Winston Muir Morris, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San Pedro Montes de Oca, Barrio Pinto, cédula número: siete-cero treinta y uno-setecientos cuarenta y seis, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier interesado que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda, expediente N° 0003-2023, su albacea provisional es Herva Nelly Seco Vactor, conocida como Herva Nelly Vactor Vactor, cédula número: siete-cero treinta y cuatro-setecientos setenta y tres. Notario del Bufete Carola Suarez Zúñiga, sita en San José, entre calle diecisiete, avenidas dos-seis.—San José, veinte de junio dos mil veintitrés.—Licda. Carola Suarez Zúñiga.—1 vez.—( IN2023790353 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Vinicio Barrantes Muñoz, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número cuatro-cero cero sesenta y tres-cero ciento cincuenta y cuatro, quién era vecino de Heredia, del Estadio de Heredia cien metros norte y cincuenta metros este y la señora Magdalena de los Ángeles Campos Méndez, quien fue mayor, casada una vez, maestra pensionada, cédula de identidad: cuatro-cero cero sesenta y seis-cero cuatrocientos cuarenta y cuatro, quien era vecina de Heredia, misma dirección del señor Barrantes Muñoz, para que, dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante este Notaria en defensa de sus derechos bajo el apercibimiento de que en su omisión, la herencia pasará a quien corresponda. La dirección de esta Notaria es Bufete de la Licenciada Nancy Morales Sandí, sita en San José, Curridabat, Lomas de Ayarco Sur, frente a Parque del Recuerdo, casa treinta y uno G.—Licda. Nancy Morales Sandí, Abogada y Notaria, carné 23749.—1 vez.—( IN2023790364 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría la señora María del Carmen Barrantes Villalobos, mayor, casada dos veces, ama de casa, portadora de la cédula de identidad uno-mil cincuenta y cinco-cero doscientos cuarenta y seis, vecina de Heredia, Urbanización Aries, San Francisco de Heredia, de la entrada principal, doscientos metros norte y veinticinco metros este, casa cincuenta y seis, y comprobado el fallecimiento de quien en vida era Delfín Barrantes Alfaro, mayor, casado una vez, trailero, número de documento de identificación dos-doscientos doce-ochocientos setenta y dos, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Licda. Lindsay Marín Rojas. Heredia, San Francisco, Urbanización Aries, casa número ciento sesenta y uno, teléfono 88752585.—21 de junio del año 2023.—1 vez.—( IN2023790390 ).

Se hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio de Flor Lilliana Solís Jiménez, cédula de identidad N° 2-0309-0045. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a las herencias derecho que si no se apersonan dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2023. Sucesión en sede notarial de Flor Liliana Solís Jiménez, notaría de la Licda. Yendri María González Céspedes sita en Alajuela, Grecia, Centro de Negocios Fábrica, Projur Abogados.—Yendri María González Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2023790391 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Juan Manuel Víquez Campos, quien fue mayor de edad, soltero, maestro de obras, cédula de identidad número: nueve-cero cero sesenta y seis-cero cuatrocientos sesenta y cinco, vecino de Heredia Mercedes Norte, cien metros este de la Plaza de Deportes, para que en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que, si no se presentan en dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 001-PSNJMVC-2023. gbenavides@bufetebys.com. Teléfono: 2261-8905.—Notaría del Bufete del Lic. Gerardo Benavides Sánchez.—1 vez.—( IN2023790395 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edwin Lobo Ramírez, mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y ocho-quinientos cuarenta y siete y Carmen Murillo González, quien fue, mayor, casada una vez, pensionada, cédula de identidad número uno-doscientos dos-ochocientos noventa y cinco, ambos vecinos de Puntarenas, Barrio Veinte de Noviembre. Para que dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 0005-2023.—Notaria del Bufete del Lic. Álvaro Córdoba Díaz, Notario, teléfono 8371-4420.—1 vez.—( IN2023790404 ).

Con un término de quince días se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida fue Rodrigo Antonio Trejos Facio, portadora de la cédula de identidad número uno-cero trescientos sesenta y cuatro-cero novecientos quince, mayor de edad, divorciado una vez, arquitecto, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial Trejos Montealegre, tercer piso, para que dentro del término dicho contado a partir de la publicación de este edicto comparezcan ante la notaría del notario público Josué David Monge Campos en San José, San Rafael de Escazú, exactamente en Centro Corporativo Plaza Roble, Edificio Los Balcones, cuarto piso, en reclamo de sus derechos y se apersonen. De no presentarse dentro del término referido la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio en sede notarial. Expediente N° 003-2023.—San José, 19 de junio de 2023. Notaría de Josué David Monge Campos.—1 vez.—( IN2023790414 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Aleide Varela Ramírez, de las diez horas con treinta minutos del día doce de mayo del año dos mil veintitrés y comprobado el fallecimiento de Etelberto Quesada Ureña, mayor, casado una vez, agricultor, cedula de identidad número uno-tres dos siete-uno ocho uno, vecino de San José, Pérez Zeledón, Los Ángeles, ciento cuenta metros este y ciento veinticinco metros norte de la Pulpería Arzu, casa portón negro número catorce, falleció en Pérez Zeledón, San José, el día diez de mayo del dos mil quince, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio sin testamento. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licda. María Rodríguez Vásquez. Tel: 88206757. Es todo. Sarapiquí, diez horas del día catorce de mayo del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023790510 ).

Se cita y se emplaza a todos los interesados en las sucesiones acumuladas ab intestato del señor Joaquín Quirós Picado, quien fue mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Naranjal de Chires de Puriscal, con cédula de identidad número uno-cero ciento cincuenta y siete-cero setecientos tres, habiendo fallecido el veinticuatro de marzo del dos mil diez y de la señora Eida Porras Rojas, quien fue mayor, casada una vez, de ocupaciones del hogar, vecina de Naranjal de Chires de Puriscal, con cédula de identidad número uno-cero ciento cincuenta y uno-cero ochocientos cuarenta y cinco, habiendo fallecido el veintiuno de febrero del dos mil quince, para que se apersonen y comparezcan dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la publicación del presente edicto, ante esta notaria ubicada en San José, calle once, avenidas dos y dos bis, número doscientos cincuenta y cinco, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a aquellos que crean tener derecho en la herencia de que, si no se apersonan dentro del término indicado, la misma pasará a quien corresponda. Expediente 1-2023, procesos sucesorios ab intestato acumulados de Joaquín Quirós Picado y Eida Porras Rojas.—José Joaquín Soto Chavarría, Notario Público.—1 vez.—( IN2023790562 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión ad intestato en sede notarial de quien en vida fue la señora María Virginia Araya Delgado, cédula de identidad número uno-cero trescientos catorce-cero trescientos noventa y tres, mayor de edad, viuda de sus únicas nupcias, ama de casa, vecina de San José, Puriscal, según consta el Registro de Defunciones de la Provincia de San José, al tomo seiscientos setenta, folio cincuenta y uno, asiento ciento uno; para que un plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Bajo el apercibimiento de que así no lo hiciere, la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Expediente N° 0002-2023.—Licda. Ana Giselle Barboza Quesada, gbarboza@servicioslegalescr.net.—1 vez.—( IN2023790581 ).

Ante mí: Lic. Miguel Zamora Azofeifa, notario con oficina en San José, mediante escritura número ciento treinta y dos, otorgada a las diecisiete horas del veinte de mayo del dos mil veintitrés, visible al folio setenta y siete frente del tomo veinticinco de mi protocolo, se tiene por abierto el proceso sucesorio de quien en vida fue el señor: Álvaro Mena Garro, mayor, viudo, comerciante, vecino de San Isidro, León Cortés, cédula uno-cero dos seis cuatro-cero nueve uno uno, quien falleció el treinta y uno de octubre del dos mil catorce. Se invita a terceros con algún derecho, para que hagan valer su derecho ante esta notaría, diagonal al Liceo Castro Madriz, Barrio Córdoba, Bufete Zamora y Asociados. Es todo.—San José, a las catorce horas del treinta de mayo del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023790591 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Yobana Corrales Díaz, mayor, soltera, oficios del hogar, vecina de Ciudad Cortes, Osa, Puntarenas, Barrio El Llamarón, doscientos metros oeste y cincuenta metros al sur del Bar Jardín Cervecero, cédula de identidad número seis-doscientos cincuenta y cinco-cero setenta y dos y comprobado el fallecimiento de Miguel Ramón Pilar Corrales Soto, mayor, casado una vez, comerciante, vecino de Ciudad Cortes, Osa, Puntarenas, Barrio El Llamarón, doscientos metros oeste y cincuenta metros al sur del Bar Jardín Cervecero, cédula de identidad número seis-cero setenta y uno-trescientos sesenta y cinco, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Xinia Arias Naranjo, con domicilio en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, teléfono: 8846-89-73.—1 vez.—( IN2023790613 ).

Ante esta notaria, mediante acta de apertura otorgada por Zaida María Barquero Chacón, a las catorce horas del catorce de junio del dos mil veintitrés, y comprobado el fallecimiento de quien en vida fuera Gerardo Alfaro Calvo, casado una vez, comerciante, cédula N° dos-dos tres nueve-cuatro cero seis, vecino de Naranjo San Juan del Bar Pilones cien metros oeste, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada en Naranjo de la Farmacia Colonial cien metros al norte, teléfono 24500573, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado.—Naranjo, a las nueve horas del veintidós de junio del dos mil veintitrés.—Lic. Guadalupe Montero Ugalde, Notario Público.—1 vez.—( IN2023790615 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Marcelina Briceño Viales, mayor, casada una vez, educadora, cédula cinco-cero dos uno seis-cero cero cuatro cuatro, vecina de Guanacaste, Santa Cruz, Tempate, El Llano, defunción que ocurrió el primero de mayo del dos mil veintitrés, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe a quienes crean tener derecho, que si no se presentan dentro del término dado la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior en proceso sucesorio en sede notarial. Expediente N° 04-23-SN, en la notaría del Licenciado Jimmy Martín Rodríguez Montero en Liberia, Guanacaste, en los altos del Restaurante Cuatro Mares, oficina diez, al celular: 83789689 o al correo electrónico: jimito13@hotmail.com. Publíquese.—Lic. Jimmy Martin Rodríguez Montero.—1 vez.—( IN2023790636 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión en sede notarial de quien en vida fue Carlos Guillermo Morales Mora, soltero, cédula de identidad dos-doscientos sesenta y seis-doscientos dieciséis, pensionado, vecino de San José, Desamparados, Frailes, doscientos metros norte de Distribuidora Monge, casa mano derecha color verde, para que, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión de Carlos Guillermo Morales Mora. Expediente 0003-2023. Veinte de junio de 2023.—Notaría del Lic. Minor Durán Monge.—1 vez.—( IN2023790644 ).

Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quienes en vida fueron Juan Bautista Zumbado Artavia, mayor, portador de la cédula de identidad número: dos cero cero noventa y seis-cero cero ochenta y tres, quien fuera vecino de Pérez Zeledón, provincia de San José, Daniel Flores, Barrio Dora Obando cuatrocientos metros sur de las bodegas del CNP casa de zócalo color azul a mano derecha, y la señora Blanca Flor Mora Mora, mayor, portador de la cédula de identidad número: seis-cero cero sesenta y nueve-cero novecientos cincuenta y cinco, quien fuera vecina de Pérez Zeledón, provincia de San José, Daniel Flores, Barrio Dora Obando cuatrocientos metros sur de las bodegas del CNP casa de zócalo color azul a mano derecha, fallecido nuestro padre el día diez de setiembre del año dos mil diez en Pérez Zeledón. Y nuestra señora madre murió el día veintiséis de julio del dos mil trece en Pérez Zeledón. A fin de que en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, concurran ante la notaría del (en horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde), a reclamar sus derechos y se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien corresponde. El sucesorio en sede notarial de los causantes se tramita bajo Expediente Número: cero cero ero uno-dos mil veintitrés.—Lic. Randall Steven Núñez Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2023790665 ).

Se hace saber: Que ante la Notaria del licenciado Roberto Marín Segura, Notario Público con oficina en Paracito de Santo Domingo de Heredia, cien metros norte de la Iglesia católica, se tramita el proceso sucesorio, de quien en vida se llamó María del Carmen Esquivel Ávila, mayor, casada una vez, ama de casa, San Jose, Moravia, los Sitios, urbanización Vista Zurquí, casa siete nueve, cedula de identidad número uno- cero seis tres cuatro- cero seis tres cero. Por este medio se emplaza a herederos, legataries, acreedores y en general a todos los interesados, para que, dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan ante dicho Notario a hacer valer sus derechos, advertido de que, si no se apersonan dentro del referido plazo, la herencia pasara a quien se apersone y legalmente corresponda.—Heredia 6 de junio de 2023.—Roberto Marín Segura, Notario Público.—1 vez.—( IN2023790668 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Rita Guzowski Rose, Michel Montvelisky Guzowski, y, Joel Montvelisky Guzowski, a las dieciocho horas del diecinueve de junio del año dos mil veintitrés, y comprobado el fallecimiento del señor Herman Montvelisky Karolicki, mayor, casado una vez, médico cirujano, portador de la cédula de identidad número uno-trescientos sesenta y siete-cuatrocientos cinco, fallecido el día doce de junio de dos mil veintitrés en Cleveland, Ohio, Estados Unidos de América, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio notarial testamentario. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Andrés Waisleder Goldberg, ubicada en San José, Santa Ana, Pozos, Radial Santa Ana-San Antonio de Belén, kilómetro tres, Centro Empresarial Vía Lindora, Edificio BLP, quinto piso, correo electrónico awaisleder@blplegal.com. Teléfono 2205-3737.—San José, 22 de junio de 2023.—Andrés Waisleder Goldberg, Notario Público.—1 vez.—( IN2023790691 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Rosa María Montero Cordero, a las 09 horas 30 minutos del 17 de junio del 2023 y comprobado el fallecimiento de Hernán Chavarría Gómez, mayor, casado dos veces, radiólogo, costarricense, vecino de San José, Santa Ana, Pozos, cédula de identidad número uno-cero tres nueve tres-uno tres cinco dos y la existencia de testamento otorgado por él, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio testamentario. Se cita y emplaza a los herederos, legatarios y a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República. Notaría del Licdo. Eugenio Vargas Chavarría. San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo San Rafael, Oficina Jurilex Abogados, teléfono 88442743.—22 de junio del 2023.—1 vez.—( IN2023790694 ).

Avisos

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el Depósito Judicial de las personas menores de edad Danna Lanza Rodríguez, Eimy Isabella Lanza Rodríguez y Chameling Murillo Rodríguez, promovido por Patronato Nacional de la Infancia contra la señora Priscilla María Rodríguez Castro y los señores Henry Lanza Medina y Leonardo Murillo Ramírez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000047-0292-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no contenciosa. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diez horas con treinta y dos minutos del nueve de febrero del año dos mil veintitrés. 09 de febrero del año 2023.—Licda. Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza 03.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 2023789419.—( IN2023789421 ).         3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Scarleth Victoria Mesa Hernández, Emily Yasel y Jimena Michelle de apellidos Calderón Mora, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°23-000505-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa de depósito judicial. Nota: publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las catorce horas con un minutos del 17 de abril del 2023.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—( IN2023789490 ).           3 v. 3.

Se convoca por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de la persona menor José David Rivas Amoretti, por haber sido nombradas en testamento, por corresponderles la legítima o por tener interés en la dativa, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 23-000144-1517-FA. Proceso: Tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia. Nota: Publíquese por tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Familia), 01 de junio de 2023.—Licda. Mónica Marcela Mora Vílchez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023789513 ). 3 v. 3.

Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia, expediente N° 22-000736-0687-FA. Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Daniel Isaac Mena Murcia, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, se confiere traslado por tres días a Tatiana Esperanza Murcia Alfaro y Juan Pablo Mena Lizano, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, expediente N° 22-000736-0687-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa, depósito judicial. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese 3 veces.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica de Grecia (Materia de Familia), a las diez horas con cincuenta y seis minutos del once de enero del año dos mil veintitrés, 11 de enero del año 2023.—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023789522 ).                                             3 v. 3.

Licda. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza del Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), se convoca a todas aquellas personas que tuvieran derecho al ejercicio de la tutela de la persona menor de edad Jeybran Acevedo Ruiz para que se presenten dentro del plazo de quince días, a partir de la última publicación a manifestar lo que consideren de interés. Expediente: 23-000199-0776-FA. El Patronato Nacional de la Infancia puede ser localizado en el correo electrónico: notificacionesolsc@pani.go.cr. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por tres ocasiones consecutivas.—Juzgado Familia y Violencia Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia).—Licda. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790155 ).          3 v. 1.

A todos quienes tengan interés en la tutela de la persona menor de edad Yuleizi Naomi Arana Larios, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Expediente N° 23-000507-1146-FA. Diligencias de tutela. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 22 de enero de 2015.—Marianela Alvarado Alfaro, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790437 ).    3 v. 1

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el Depósito Judicial de la persona menor de edad David Josué Esquivel Gómez, promovidas por el Patronato Nacional De La Infancia, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°23-000255-0292-FA. Clase de Asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas con treinta y un minutos del trece de abril del año dos mil veintitrés.- 13 de abril del año 2023.—Licda. Diana Patricia Rojas Elizondo, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790439 ).              3 v. 1

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Heydi Martínez Urbina para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 22-001461-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por tres veces consecutivas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las once horas con treinta y ocho minutos del veintiuno de junio del año dos mil veintitrés, 21 de junio del año 2023.—Licda. Diana Rojas Elizondo, Jueza.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790515 ).          3 v. 1.

A todos quienes tengan interés en la Tutela de las personas menores de edad Stewart Eduardo E Ismael Josué ambos de apellidos Duarte López, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Expediente 23- 000579-1146-FA. diligencias de terminación de la responsabilidad parental y tutela. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 13 de junio de 2023.—Diego Acevedo Gómez, Juez de Familia.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790544 ).        3 v.1

Se convoca por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela legítima de la menor de edad Cinthia Elena Largaespada Castillo, hija de Manuela Largaespada Castillo; ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima tutela, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Por haberse ordenado en Incidente de Remoción de Tutor. Notas: 1) Publíquese por tres veces consecutivas. 2) De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente N° 21-001234-1302-FA. Proceso incidente remoción de tutores (Tutela), Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 19 de junio del 2023.—MSC. José Olger Valverde Leitón, Juez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790842 ).                                                                              3 v. 1.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Darell Santiago Sequeira Quesada y extinción de la responsabilidad parental, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000116-1591-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no contenciosa. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por tres veces consecutivas dentro del mismo mes.—Juzgado Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia Familia), a las trece horas veinticinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.—Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez Decisor.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790852 ). 3 v. 1.

Se hace saber, que este despacho se tramita bajo el número único 21-000722-0637-FA que es un proceso abreviado de divorcio interpuesto por Francisco Norlando Ballesteros, cédula 155825160607 contra Sonia del Carmen Paiz Mendoza, documento de identidad 1350000810019, se ha dictado a las once horas diecinueve minutos del veinte de diciembre de dos mil veintidós, la sentencia número 2022001655, que literalmente dice en su parte dispositiva: “Por tanto: Razones dadas se resuelve, se acoge la demanda por la causal de separación de hecho y se dispone lo siguiente: a) La disolución del vínculo matrimonial. b) No se ha demostrado la existencia de bienes gananciales, sin embargo, en caso de existir cada parte adquiere el derecho a participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro y que fueran adquiridos durante la unión matrimonial de las partes y previo a la separación. En caso de ser necesario, ello será discutido en ejecución de sentencia. c) Cesa entre ambos cónyuges el derecho-deber alimentario. d) Sin especial condenatoria en costas. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonios bajo las citas 1-0406- 200-0399 . Se ordena el giro de honorarios que correspondan a la Licenciada Viviana Melissa Vargas Tellez por las labores realizadas en este proceso. Publíquese edicto de Ley. Notifíquese. Publíquese por una única vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derecho.—Juzgado de Familia de Desamparados,16/02/2023.—Licda. Zeidy Jacobo Moran, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790154 ).

MSC. Wendy Blanco Donaire, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José, a Niurka García García, nacionalidad: dominicana, mayor, casada, domicilio desconocido, cédula N° 08-0079-0799, se le hace saber que en demanda abreviado de nulidad de matrimonio, establecida por Procuraduría General de la República, contra Edgar Eduardo Vargas Bogantes y Niurka García García, que se tramita bajo el número de expediente N° 17-000741-0186-FA, se ordenó notificarle por edicto la sentencia N° 2023000151, dictada a las trece horas treinta y nueve minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: por las razones expuestas y citas legales invocada, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva formulada por el demandado y se declara parcialmente con lugar la demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada la Procuraduría General de la República en contra de Niurka García García y Edgar Eduardo Vargas Bogantes; en consecuencia: 1.- Se anula el matrimonio de las partes, así como la inscripción de dicho matrimonio según las siguientes citas: se anule la inscripción de las citas: 2-0160-324-0647; comunicándose al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria. 2.- Se anula trámite de naturalización N° 1241-2001, presentado por Niurka García García. 3.- De existir se anula el trámite de residencia por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia a Niurka García García, producto del matrimonio nulo. 4.- Por ser esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la parte dispositiva de esta sentencia en el Boletín Judicial. 5.- Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Hágase saber. Notifíquese. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790157 ).

Msc. Pablo Amador Villanueva Juez del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Joshua Floyd Williams, documento de identidad 664596482, Dato desconocido, dato desconocido, vecino de desconocido , que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de terminación de autoridad parental en su contra, bajo el expediente número 23-000292-0364-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Heredia. A las once horas tres minutos del quince de febrero de dos mil veintitrés. De la anterior demanda de abreviado de terminación de autoridad parental establecida por el accionante Andrea María Delgado Mora, se confiere traslado a la accionada(o) Joshua Floyd Williams por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 113 de estos Tribunales. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. “Igualmente si usted (parte y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar o un café internet, se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar este medio para recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar a la página del poder judicial www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y con la clave que se le proporcionará personalmente en el despacho, usted podrá ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente y revisar sus notificaciones, con lo anterior se evitará largas filas de espera. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo, b) Sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del Consejo Superior N°41-14, celebrada el 6 de mayo del 2014, artículo XLIII, se le previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección de la vivienda como el lugar de trabajo, horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre de algún familiar o vecino a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes. Se informa a la parte demandada que si por el monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones económicas no le es posible pagar los servicios profesionales de un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios Jurídicos. En Heredia, los de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las 11:00 horas, teléfono central número 2207- 4223. En otros lugares del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso , que la demanda debe ser contestada en el plazo que se le ha concedido, por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”- Siendo que la Ley No. 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el 28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58) y en todos los demás procesos, las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, Correo Electrónico, Casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art.36). En caso de no señalar medio, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática. (Art.34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial (gestión que debe hacerse una única vez y no cada vez que señale ese medio). Para ello debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar la ejecución de una prueba hacia el casillero electrónico que se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar un documento a la dirección electrónica que se presenta y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que el correo fue recibido en la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de ochenta y cinco mil colones más el 13% del IVA -de conformidad con lo establecido en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N°9635) y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Agregado (Reglamento N°41779)-, es decir, noventa y seis mil cincuenta colones, por concepto de honorarios, por lo que deberá depositarlo en la cuenta N° 23-000292-0364-FA, del Banco de Costa Rica. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas (Ley N°9635) y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Agregado (Reglamento N° 41779), al momento de aprobar el giro de sus honorarios, se procederá con la retención del 2% de la renta. Citación a la parte actora y a dos testigos: Se cita a la señora Andrea María Delgado Mora y a dos testigos para que en el plazo de una semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de que si no comparece, el proceso no podrá avanzar. Notifíquese. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de terminación de autoridad parental de Andrea María Delgado Mora contra Joshua Floyd Williams. Expediente Nº23-000292-0364-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Heredia, 23 de febrero del año 2023.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790163 ).

Master Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Magaly Mayela Solís Umaña, en su carácter personal, quien mayor de edad, de nacionalidad costarricense, soltera, cédula N° 602880840, vecina de San José, se le hace saber que en demanda deposito judicial, expediente N° 20-002135-0292-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Magaly Mayela Solía Umaña, se ordena notificarle por edicto la sentencia que en lo conducente dice: N° 2023000657. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diecisiete horas con tres minutos del cinco de mayo del dos mil veintitrés. Proceso depósito judicial de persona menor de edad, formuladas por Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, en favor de Dylan Solís Umaña, como intervinientes: Magaly Mayela Solís Umaña, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, soltera, cédula N° 602880840, vecina de San José, de otros datos desconocidos. Por tanto: con base en las consideraciones hechas, al amparo de lo establecido en los artículos 9, 1, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 30, 32 y siguientes del Código de Niñez y Adolescencia, 819 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y legislación atinente a la protección que debe darse en cuanto al derecho a la vida familiar que ampara a las personas menores de edad. Se acoge el depósito judicial solicitado por el Patronato Nacional de la Infancia, ordenando el depósito judicial de Dylan Solís Umaña, bajo el cuido y responsabilidad de la señora: Marta María Rosales Delgado, quien le representará en todo lo que corresponda y seguirá velando por el bienestar integral del niño. Deberá la señora depositaria comparecer dentro de quinto día a aceptar el cargo conferido bajo juramento de su fiel cumplimiento. Una vez firme la presente resolución y mediante ejecutoria que se expedirá de manera oficiosa anótese en el Registro Civil lo resuelto en provincia de Alajuela, citas de nacimiento 210060586. Se resuelve sin especial condena en costas personales y procesales. Se advierte al ente promovente y personas intervinientes su derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley. No se ordena publicar lo resuelto en el Boletín Judicial, toda vez que la progenitora de la persona menor de edad ya se apersonó al proceso. Hágase saber. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790278 ).

Master Liana Mata Méndez, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Nancy Lissete Ávila Argumedo y de Pablo Raúl Fajardo López, ambos mayores de edad, de nacionalidad salvadoreña, demás calidades y domicilio desconocido, se les hace saber que en demanda declaratoria de abandono, expediente 21-000636-0292-FA, establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Nancy Lissete Ávila Argumedo, se ordena notificarle por edicto, la Sentencia que en lo conducente dice: Nº 2023000762. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del año dos mil veintitrés. Proceso declaratoria judicial de abandono o estado de vulnerabilidad de la persona menor de edad Jonathan Alexánder Fajardo Ávila, de nacionalidad salvadoreña, vecino de Alajuela, acciona el Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local Alajuela, representado por la Licenciada Massiel Quesada Porras, carné 23976, en contra de Nancy Lissete Ávila Argumedo y de Pablo Raúl Fajardo López, ambos mayores de edad, de nacionalidad salvadoreña, demás calidades y domicilio desconocido, representados por la curadora procesal licenciada Jacqueline Aponte Agüero, cédula de identidad 9-0095-325. Se tiene como interviniente al señor Rufino Antonio Fajardo Sermeño, mayor de edad, vecino de Alajuela, documento de identificación 122201281707, abuelo paterno y depositario judicial. Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, la normativa citada y pronunciamientos de Tribunales Superiores y doctrina mencionada, Art. 55 de la Constitución Política, arts 115, 120, 121, 123, 158 inciso c y 160 inciso c) del Código de Familia, 3, 4 y 5 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, 5, 29, 32, 34, 36, 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia, 221 del Código Procesal Civil, se declara con lugar la presente demanda, declarando en estado de abandono con fines de adopción a la persona menor de edad Jonathan Alexander Fajardo Ávila; consecuentemente se da por terminada y extinguida la autoridad parental de los demandados Nancy Lissete Ávila Argumedo y Pablo Raúl Fajardo López respecto al niño Jonathan Alexánder Fajardo Ávila. Se ordena el depósito judicial de la persona menor de edad bajo la responsabilidad cuidado y protección del señor Rufino Antonio Fajardo Sermeño, quien ya ha comparecido ante este despacho judicial y en la audiencia oral realizada aceptó el cargo de depositario judicial, el cual juró cumplir bien y fielmente. Ejecutoria: una vez firme la presente resolución, inscríbase esta sentencia mediante ejecutoria que se expedirá, en el Registro Civil de Costa Rica en el Partido Especial que el Registro lleva para esos efectos. Asimismo, una vez firme, queda esta sentencia a la orden de los interesados a fin de que se emita ejecutoria respectiva para que luego del cumplimiento de los trámites consulares pueda ser inscrita en el Registro del Estado Familiar de El Salvador, en el asiento de nacimiento de la persona menor de edad Jonathan Alexander Fajardo Ávila, que consta inscrito en la página doscientos dos del tomo uno del libro de Partidas de Nacimiento número sesenta y seis, del año dos mil once; de la oficina del Registro del Estado Familiar, Alcaldía Municipal de El Congo, Departamento de Santa Ana, El Salvador; fecha de nacimiento de la persona menor edad 24 de marzo de 2011. Costas: se resuelve el presente asunto sin especial condena en costas. Publicación de edicto: conforme lo establece el numeral 263 del Código Procesal Civil, publíquese la parte dispositiva de esta sentencia mediante el edicto correspondiente. Honorarios de curadora procesal: una vez firme la presente sentencia se procederá al giro de los honorarios correspondientes a la Curadora Procesal. Notifíquese. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—MSc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790280 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor Avril Alejandra Hernández jiménez, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 22-001129-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese este edicto por tres veces consecutivas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las ocho horas treinta y seis minutos del 1° de agosto del 2022.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790438 ).

Licda. Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Shijie Ye, documento de identidad 03601615, casado, paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente número 23-000034-0186-FA donde se pretende anular el matrimonio de los señores Ye y Ruiz por haber sido contraído con el único fin de obtener beneficios migratorios ilegítimos. Lo anterior se ordena así en proceso de nulidad de matrimonio de el estado contra Raquel Melissa Ruiz Balitan, Shijie Ye. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional.- Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos..Juzgado Primero de Familia de San José, 16 de mayo del año 2023.—Licda. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790539 ).

Se hace saber a Geison Rodríguez Happer, documento de identidad 1-1096-0281, divorciado, de ocupación y domicilio ignorado, que en este Despacho se interpuso un proceso especial de filiación de declaratoria de hijo extramatrimonial en su contra, bajo el expediente número 22-000343-1303-FA, donde se dictó la sentencia que en lo conducente dice: “Sentencia de primera instancia N° 2023000466. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur. A las quince horas dos minutos del catorce de junio de dos mil veintitrés... Por tanto: acorde con lo expuesto, se declara con lugar el proceso especial de filiación de declaratoria de extramatrimonialidad, promovido por Esperanza Romero de la Rosa contra Geison Rodríguez Happer. Se declara que las menores Sorleny Pamela y Solanya ambas de apellidos Rodríguez Romero, no son hijas del señor Geison Rodríguez Happer, por lo que en adelante dichas menores no llevarán el apellido del señor Rodríguez, sino únicamente los apellidos de su madre, es decir, Romero de la Rosa. Una vez firme este fallo, expídase la respectiva ejecutoria para ser inscrita en el Registro Civil, en relación con la menor Solanya inscríbase al margen de las citas: 120930628, y en relación con la menor Sorleny Pamela al margen de las citas: 121560564. Se resuelve este proceso sin especial condenatoria en costas. Gírese a favor del Licenciado Luis Fernando Oses Arias, la suma de setenta y nueve mil cien colones (incluye el impuesto al valor agregado), por concepto de cancelación de honorarios de curador procesal. Notifíquese al demandado por medio de edicto, la parte dispositiva de esta sentencia. Notifíquese. Expídase el edicto y publíquese en el Boletín Judicial por una única vez. Nota: de conformidad con la circular N° 67- 09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 21 de junio de 2023.—Licda. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790541 ).

Licenciada Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Lissette Vanessa Zamora Hernández, y Carlos Andrés Oviedo Arias, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa de depósito judicial N° 21-001404-0338-FA, establecido por Patronato Nacional de la Infancia Cartago, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las once horas treinta y ocho minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés. Resultando: I, II, III Considerando I. II. III. IV tanto: de Conformidad con lo expuesto, normativa citada y haciendo prevalecer el interés superior de las personas menores de edad involucradas, se acoge la solicitud de depósito judicial de las personas menores de edad de la siguiente manera: Jared Jesús Oviedo Zamora en el hogar y bajo la responsabilidad de la tía materna la señora Katherine Zamora Hernández cédula de residencia número 155821020520 y al niño Joseth Gabriel Zamora Hernández, bajo el cuido de su abuela materna Idalia del Armen Hernández cédula de residencia número 155825046108 quien le representará en todo lo que corresponda y seguirán velando por su bienestar integral. Deberán ambas depositarias comparecer dentro de los ocho día a aceptar el cargo conferido. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, siendo diligencias no contenciosas y de interés de una persona menor de edad. (Art. 106 del código de niñez y adolescencia). Se advierte a la entidad promovente e intervinientes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley. Notifíquese una vez la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Judicial. (Artículo 263 del Código Procesal Civil). Nota: Publíquese por única vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.—Msc. Jenniffer Ocampo Cerna, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790577 ).

Licenciada Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a María José Hernández Flores y Reyner Rojas Guerrero, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa de depósito judicial expediente 22-001512-0338-FA establecido por Patronato Nacional de la Infancia - Sede Paraíso, se ordena notificarle por edicto, la Sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés. Resultando I, II, III, Considerando I, II, III, IV, Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normativa citada y haciendo prevalecer el interés superior de las personas menores de edad involucradas, se acoge la solicitud de depósito judicial de las personas menores de edad Oswaldo Okellys y Renner José ambos Rojas Hernández, en el hogar de la tía materna María Rebeca Hernandez Flores quien le representará en todo lo que corresponda y seguirán velando por su bienestar integral. Deberá la señora depositaria comparecer dentro de los ocho día a aceptar el cargo conferido. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, siendo diligencias no contenciosas y de interés de una persona menor de edad. (art. 106 del Código de Niñez y Adolescencia). Se advierte a la Entidad promovente e intervinientes el derecho de apelar este fallo dentro del plazo de ley. Notifíquese una vez la parte dispositiva de la sentencia en el Boletín Judicial. (Artículo 263 del Código Procesal Civil). Notifíquese. Nota: publíquese por única vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Msc. Jenniffer Ocampo Cerna, Juez(a) Tramitador(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790578 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por María José Gutiérrez Sáenz mayor, soltera, estudiante, documento de identidad 0118210612, vecina de Cartago, Tres Ríos, San Diego, La Unión, Urbanización La Mariana casa número tres h, en el cual pretende cambiarse el nombre a Draven Blake mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil, expediente: 23-000359-0640-CI-9. Nota: Se le recuerda a la persona interesada que deberá acudir a la Imprenta Nacional para cancelar los derechos de publicación de este edicto. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: catorce horas con veintinueve minutos del veintinueve de mayo del dos mil veintitrés.—Meicer Araya Espinoza, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023790593 ).

1) Auto inicial: Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). A las ocho horas con veintisiete minutos del ocho de junio del dos mil veintiuno. Se tiene por establecido el proceso de ejecución prendaria en contra de Gerald Francisco Castro Herrera, cédula 0602690440. Oposición: podrá oponerse a esta demanda dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Procesal Civil. Conciliación: se les recuerda a las partes la posibilidad de conciliar en cualquier etapa del proceso según lo dispone la Ley N° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Con una base de cuatro millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos veinticuatro colones con sesenta y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BFB437. Para tal efecto se señalan las catorce horas cero minutos del cinco de julio de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas cero minutos del trece de julio de dos mil veintiuno con la base de tres millones ciento seis mil sesenta y ocho colones con cincuenta céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno con la base de un millón treinta y cinco mil trescientos cincuenta y seis colones con diecisiete céntimos (25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Para evitar futuras nulidades procesales y demoras innecesarias en la tramitación del proceso se le advierte a la parte actora, verificar que los datos consignados en el edicto ordenado se encuentren correctamente. Lo anterior con la finalidad de corregir cualquier error material previo a la respectiva publicación del mismo. Otros asuntos: se ordena anotar la presente demanda sobre los bienes que aquí se ejecutan (Artículo 167 del Código Procesal Civil). Se le(s) previene a la(s) parte(s) demandada(s), que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Queda la documentación a disposición de la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea para su diligenciamiento. El párrafo final del artículo 19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. La parte demandada podrá acceder al “Sistema de Gestión en Línea” (https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para consultar, visualizar y gestionar en el expediente, Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema, la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones, N° 8687, la persona que notifica está investida de autoridad para exigir la plena identificación de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. Notifíquese esta resolución a la (s) parte (s) demandada (s), si se trata de persona física por medio de cédula, personalmente o en su domicilio contractual, real o registral, de tratarse de persona jurídica por medio de cédula, personalmente por medio de su representante, en el domicilio real o registral de este o en el domicilio contractual o social. Se le concede el plazo de cinco días a citas Tomo 800 Asiento 00358181-001, citas 800 Asiento: 00476912-001 en su condición de anotante para que se apersone a hacer valer sus derechos. En caso de que esta persona no pueda ser encontrada se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. Se le previene a la parte actora aportar certificación de dichas anotaciones, así como la dirección de los mismos, y en caso de ser personas jurídicas, deberán aportar la personería jurídica de los anotantes. Notifíquese esta resolución a Gerald Francisco Castro Herrera, por el o la notario público Joseph Gustavo Céspedes Garita en la siguiente dirección: San José, Los Chiles, trescientos metros norte de la Escuela de Los Chiles, casa color azul, a mano derecha. Aporte la parte actora la suma de dos mil doscientos colones exactos en Timbres del Colegio de Abogados dejados de pagar en el escrito de demanda; lo anterior en el plazo de diez días, bajo el apercibimiento de que en su omisión no le serán atendidas futuras gestiones que realice. (Artículo 4 de la Ley 3245). Eileen Chaves Mora, Juez/a Tramitador/a. 2) Resolución de las Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). A las doce horas con cuarenta minutos del catorce de octubre del dos mil veintiuno. De conformidad con lo solicitado en escrito de fecha 11/10/2021, del punto segundo se resuelve con el fin de no saturar la agenda electrónica que lleva este despacho, se reserva la solicitud de nuevo señalamiento para llevar a cabo el remate de la finca objeto de la presente ejecución, hasta encontrasen notificadas todas las partes del proceso. Del unto punto tercero y cuarto se resuelve: notifíquese esta resolución y la dictada a las ocho horas veintisiete minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno, a Almacén Mozel S.A., Credomatic de Costa Rica S.A. en su condición de demandado/a. Si se trata de persona física por medio de cédula, personalmente o en su domicilio contractual, real o registral; de tratarse de persona jurídica, por medio de cédula, personalmente por medio de su representante, en el domicilio real o registral de éste o en el domicilio contractual o social. Se le previene a Almacén Mozel S.A., Credomatic de Costa Rica S.A., que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Queda la documentación a disposición de la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea para su diligenciamiento. El párrafo final del artículo 19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a la notificación se le acompañarán copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. La parte demandada podrá acceder al “Sistema de Gestión en Línea” (https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para consultar, visualizar y gestionar en el expediente, Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema, la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones, N° 8687, la persona que notifica está investida de autoridad para exigir la plena identificación de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. Para practicar la notificación se comisiona por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José, Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). De conformidad con lo establecido en la circular 181-2019 del Consejo Superior, el interesado deberá presentar las copias respectivas directamente ante la Oficina de Comunicaciones Judiciales, la cual no desactivará los registros para practicar las notificaciones personales, en el sistema informático, mientras no se aporten las copias. Una vez aportadas, se procederá con el trámite respectivo. En caso de no hacerlo oportunamente, se expondrá a las posibles sanciones procesales que correspondan. en la siguiente dirección: Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima: San José, Curridabat, un kilómetro al este y 300 al norte del Indor Club, carretera a Cipreses, edificio de Credomatic. Almacén Mozel S.A.: San José, calle seis, entre avenidas primera y tercer, cincuenta metros sur del Almacén Todo. Eileen Chaves Mora, Juez/a Tramitador/a. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Dagoberto de Jesús Fernández Montoya contra Gerald Francisco Castro Herrera, expediente 21-001696-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, hora y fecha de emisión: diez horas con cuarenta y dos minutos del veinticinco de mayo del dos mil veintitrés.—Xinia Vindas Mejía, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023790616 ).

MSC. Marilene Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace saber a Christina Ludicke, documento de identidad C6PG31733, casada, de paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su contra, tramitado bajo el número de expediente 22-000870-0186-FA, cuya pretensión es que se disuelva el vínculo matrimonial con el señor Ian Porras Alpízar, dentro del cual se le otorgó el plazo de diez días para que conteste la demanda. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio de Ian Porras Alpízar contra Christina Ludicke; expediente Nº 22-000870-0186-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 19 de junio del año 2023.—Msc. Marilene Herra Alfaro, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023790785 ).

Licenciada Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a Ángel Mateo Castillo Sambrana, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad Nicaragüense, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda Procesos Especiales, establecida por María Leonor Uriartes contra Ángel Mateo Castillo Sambrana, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las quince horas cuatro minutos del diecinueve de junio del dos mil veintitrés. Se tiene por establecido el presente trámite de conflicto de autoridad parental (Permiso para sacar pasaporte y salida del país indefinida) promovido por María Leonor Uriartes. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Ángel Mateo Castillo Sambrana, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo. b) sexo. c) fecha de nacimiento. d) profesión u oficio. e) si cuenta con algún tipo de discapacidad. f) estado civil. g) número de cédula. h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a las demás partes interesadas. Téngase a su vez como parte al Patronato Nacional de la Infancia. A efecto de resolver oportunamente la gestión se convoca a las partes a una audiencia de conciliación y pruebas que se realizará en la sede de este Juzgado a las ocho horas con treinta minutos del primero de agosto de dos mil veintitrés (artículo 151 del Código de Familia). Las partes y sus testigos deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente. Siendo que el señor Ángel Mateo Castillo Sambrana, es de nacionalidad nicaragüense y no es posible ubicarlo por los medios con los que cuenta en Poder Judicial para ello, se ordena notificarlos por medio de Edicto. Notifíquese. Expediente 23-001213-0338-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Cartago, 19 de junio del 2023.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790820 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la personas menor de edad Besay Gabb Morales, actor Patronato Nacional de la infancia de Talamanca, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 23-000361-1152-FA. Clase de asunto depósito judicial. Publíquese una sola vez. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, fecha, 20 de junio del año 2023.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790822 ).

Se comunica a los señores Miguel Ángel Arauz Vallecillo, mayor, soltero, demás datos y domicilio desconocido; y María Auxiliadora Rocha Méndez, mayor, soltera, ambos nicaragüenses, padres de la menor de edad Abigail Lisbeth Arauz Rocha, que en este Juzgado se tramita proceso de depósito judicial de menor, bajo el expediente N° 23-000716- 1302FA, promovido por la Lic. Ernesto Romero Obando, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde solicita que se apruebe el depósito de la citada menor de edad; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. 1) Publíquese una vez 2) De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2023.—MSC. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790833 ).

Se comunica a los señores Leonela Rivas Carmona, mayor, cédula 206890940, y Carlos Mario Quesada Alemán, mayor, cédula 206620876, ambos cuyos demás datos y dirección desconocida; padres del niño Luis Carlos Quesada Rivas, que en este Juzgado se tramita proceso de depósito judicial del citado menor de edad, bajo el expediente Nº 23-000571-1302FA, promovido por la Lic. Roberto Vega Céspedes, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde solicita que se apruebe el depósito del citado menor de edad; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Notas: 1) Publíquese una vez. 2) De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2023.—MSC. José Olger Valverde Leitón, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790834 ).

Se comunica a los señores Belfor Smith Tencio Salazar y Merlín Cristina Ulate Pérez, mayores, casados, guarda de seguridad y oficios del hogar respectivamente, ambos cuyos demás datos y domicilio se desconoce, padres de la persona menor de edad Wendely Yulisa Tencio Ulate, que en este Juzgado se tramita solicitud de prórroga de medidas, bajo el expediente N° 23-000751-1302FA, promovido por la Licda. Vivian Cabezas Chacón, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde solicita que se apruebe la prórroga de medidas de protección a favor de la citada menor de edad; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias, expediente N° 23-000751-1302-FA. Proceso especial (medidas de protección). Notas: 1) Publíquese una vez. 2) De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2023.—MSC. José Ólger Valverde Leitón, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790835 ).

Se comunica a la señora Vilma del Carmen Morales Duarte, mayor, unión libre, de oficios domésticos, nicaragüense, residencia 155822956134, demás datos desconocidos, madre del menor de edad Cristian Ronaldo Gago Morales, que en este Juzgado se tramita solicitud de prórroga de medidas de protección, bajo el expediente N° 23-000620-1302FA, promovido por el Lic. Diego Rojas Kopper, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde solicita que se apruebe dicha prórroga de medidas; por lo que se les concede el plazo de tres días, contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Notas: 1) Publíquese una vez 2) De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 20 de junio del 2023.—MSc. José Olger Valverde Leitón, Juez 01.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790841 ).

Licenciada Kensy Carolina Cruz Chaves, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor: Alejandro Gabb Acosta, mayor, nacionalidad costarricense, de oficio y dirección desconocida, se les hace saber que en diligencias de depósito judicial de persona menor de edad, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia de Talamanca, se ordena notificar por edicto la resolución de las nueve horas doce minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés, que literalmente dice: I. Visto el escrito electrónico presentado en fecha 15/06/2023 de las 02:19 horas, se tiene por cumplida la prevención de las trece horas dieciocho minutos del dos de junio de dos mil veintitrés. II. En consecuencia de lo anterior, diligencias de depósito judicial de persona menor de edad, establecido por Patronato Nacional de la Infancia de Talamanca, contra Keysi Morales Aguirre y Alejandro Gabb Acosta, (paradero desconocido), se le confiere traslado a esta última para que lo conteste por escrito y dentro del plazo de cinco días, con apoyo en los dispuesto en el artículo 121 y 122 del Código de Familia, o sea que podrá exponer las excepciones previas y de fondo así como ofrecer sus pruebas. Se le previene Keysi Morales Aguirre y Alejandro Gabb Acosta, (paradero desconocido), señalar “medio” para recibir notificaciones, de conformidad con los artículos 34, 36 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687; bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas; igual consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. ll.- Petitoria: en vista de la petitoria solicitada por la representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia Talamanca, Licenciada Keren González Irigoyen, visible en el expediente virtual en la carpeta de escritos asociados en fecha 17/05/2023 de las 03:26 horas, se resuelve: se tiene como depositaria judicial provisional de la persona menor de edad: Besay Gabb Morales, (12 años), al Patronato Nacional de la Infancia de Talamanca. Que por medio de resolución administrativa de las de las catorce horas diez minutos del cuatro de noviembre del dos mil veintidós, se instauró un proceso especial de protección en sede administrativa, en aras de salvaguardar el interés superior de la citada persona menor de edad. Se le previene al Patronato Nacional de la Infancia de Talamanca, que en caso de anuencia deberá comparecer a este despacho dentro de los cinco días posteriores a la notificación de este auto, con la finalidad de aceptar el cargo conferido. Desconociéndose el domicilio exacto y actual del progenitor el señor Alejandro Gabb Acosta, (paradero desconocido), y con la finalidad de poner al mismo en conocimiento de la existencia del presente proceso, se ordena publicar por única vez un edicto en el Boletín Judicial, el cual será diligenciado por este despacho.- Se le previene a la parte interesada, que para efectos de la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Notifíquese esta resolución a la señora Keysi Morales Aguirre, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Quien es habida en la siguiente dirección: Limón, Talamanca, Yorkin, de la Escuela de Yorkin, 1 kilómetro al sur, segundo cruce de la carretera hacia El Río Skuy, casa de color verde agua, teléfono: 8766-82-38. Para estos efectos se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, (Limón). En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del funcionario notificador, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Prevención: se le previene a la parte promovente Patronato Nacional de la Infancia Talamanca, aportar un juego de copias en la Oficina de Comunicaciones Judiciales (O.C.J) de este circuito judicial, para ser debidamente notificada la parte demandada Keysi Morales Aguirre. Lo anterior en el término de tres días en caso de omisión se archivarán provisionalmente (no se trata de un archivo definitivo), las presentes diligencias, sin previa resolución que así lo ordene las cuales pueden ser reactivadas con el cumplimiento de lo aquí prevenido. Notifíquese. Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza. Expediente: 23-000361-1152-FA.—Jueza del Juzgado de Familia de Limón, 20 de junio del 2023.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790847 ).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 23-001326-0338-FA, promovido por Freddy Humberto Castro Ramírez y Josefa del Rosario Ortiz Brenes, solicitan se apruebe la adopción conjunta de persona mayor de edad, en favor de Ronaldo Fabricio Ramírez Jiménez. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este edicto debe publicarse por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cartago, 22 de mayo del año 2023.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790864 ).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Jackson Eliezer Guerrero Blandino, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000089-1517-FA. Clase de asunto: Actividad judicial no contenciosa. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una única vez.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Familia), a las siete horas cincuenta y uno minutos del quince de junio de dos mil veintitrés.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790868 ).

Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Juez del Juzgado de Familia de Cartago, A Fiorella De Los Angeles Madrigal Salas, Jeferson Saet Meneses Obando se les hace saber que en demanda abreviada de suspensión de responsabilidad parental, expediente 21-001256-0338-FA establecida por Patronato Nacional de la Infancia contra Fiorella de los Ángeles Madrigal Salas, Jeferson Saet Meneses Obando, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia De Cartago.- A las trece horas cuarenta y uno minutos del quince de mayo de dos mil veintitrés. Resultando 1.) 2.) 3.) Considerando I.—. II.—. III.—. IV Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas y artículos 51 de la Constitución Política, 158, 159 y subsiguientes del Código de Familia, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Se declara con lugar este proceso y se suspende a Jeferson Saet Meneses Obando y Fiorella de los Ángeles Madrigal Salas en el ejercicio de los atributos de la patria potestad sobre Kellany Nahiara Meneses Madrigal, por el plazo de DOS AÑOS, de conformidad con el artículo 159 del Código de Familia incisos A y B, entendiéndose que no están autorizados de ejercer ninguno de los atributos de la autoridad parental.- A fin de ser restablecidos en el goce de los atributos de la autoridad parental, mediante previa gestión del respectivo incidente de restitución de patria potestad, deberán los demandados comprobar que: a) Cuenta con estabilidad domiciliar y económica. b) Han cesado por completo el consumo de drogas y alcohol, y han completado el proceso de rehabilitación ante el IAFA. Entonces el progenitor suspendido en el ejercicio de la patria potestad podría ser rehabilitado para volver a ejercer tales atributos.- El artículo 163 del Código de Familia se refiere al carácter no definitivo de la suspensión de la patria potestad al reglar la rehabilitación, así como una causa adicional de pérdida de la patria potestad. “Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad. Cuando haya cesado el motivo de la suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de adopción. Se otorga el depósito de Kellany Nahiara Meneses Madrigal a Rosaura Salas Leiva, quien deberá apersonarse a este despacho a aceptar el cargo conferido una vez firme esta sentencia. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Notifíquese.-. Nota: Publíquese por única vez.- De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Cartago.—Msc. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790872 ).

Licda. Charlyn Miranda Arias, Jueza del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra La Violencia Doméstica de Sarapiquí (Familia); hace saber a Byron Antonio Morales Gutiérrez, documento de identidad N° 155819647506, soltero, sin oficio alguno, vecino de desconocida, que en este Despacho se interpuso un proceso Procesos Especiales en su contra, bajo el expediente número 23-000135-1343-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente Dicen: Se tiene por establecido el presente trámite de conflicto de autoridad parental promovido por Cinthya Elizabeth Jaime Flores. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Byron Antonio Morales Gutiérrez, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en Sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular N° 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfonocelular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, https://www.poderjudicial.go.cr, si desea más información contacte el personal de despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g) número de cédula, h) lugar de residencia. Notifíquese esta resolución en forma personal a las demás partes interesadas. Téngase a su vez como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Tome nota la parte interesada lo dispuesto por la circular N° 5-2012 emanada por el Consejo Superior del Poder Judicial; en el sentido de que, cuando se señale fax, casillero y/o estrados judiciales, se aplicará de manera analógica el artículo 15 de la Ley de Notificaciones Judiciales, en el sentido de que las partes se reservarán las copias de la demanda y/o escrito inicial, y se apersonarán al despacho para obtener en formato digital un archivo con la comisión, u obtengan dicha información digital, por medio del sistema de gestión en línea, lo anterior conforme a las políticas institucionales de cero papel. En otro orden de ideas, siendo que no se precisa dirección alguna para notificar la parte demandada, Notifíquese esta resolución a la parte demandada por medio de publicación de Edicto. Licda. Charlyn Miranda Arias, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso Procesos Especiales de Cinthya Elizabeth Jaime Flores contra Byron Antonio Morales Gutiérrez; expediente N° 23-000135-1343-FA. Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la Circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Sarapiquí (Familia), 10 de mayo del año 2023.—Licda. Charlyn Miranda Arias, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790886 ).

Licenciada Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza del Juzgado Segundo de Familia de San José, a Francisco Espinoza De Los Santos, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad dominicana, Comerciante, vecino de domicilio desconocido, pasaporte: 2623495, se le hace saber que en demanda abreviado de nulidad de matrimonio, expediente: 23-000498-0187-FA, establecida por Procuraduría General de la República contra Francisco Espinoza De Los Santos, se ordena notificarle por edicto la resolución del auto del traslado de las quince horas treinta y tres minutos del nueve de junio de dos mil veintitrés que en lo que interesa indica: I.- II.- De la anterior demanda abreviada nulidad matrimonio interpuesta por el señor Procuraduría General de la República y de los documentos aportados, se confiere traslado por el plazo de diez días a la persona co-demandada María Del Carmen Valverde Mora y al (la) co-demandado (a) Francisco Espinoza De Los Santos, a través de su curadora la Licda. Estrella García Araya, para que la contesten por escrito autenticado, refiriéndose a cada uno de los hechos contenidos en ella, exponiendo con claridad si los rechaza por inexactos o los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones o bien manifestar las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del caso, el nombre y las generales de sus testigos, así como los hechos a los cuales se referirá cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo que estime pertinentes. Se le advierte que si no contesta la demanda o si lo hace fuera del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos y que, en ese supuesto, el proceso continuará tramitándose sin su intervención, todo sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento, debiendo asumirlo en el estado en que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y entidad interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones futuras, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren las resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por notificadas en forma automática con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el cual se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia. III. Medida cautelar: se ordena suspender cualquier acto administrativo emitido a la fecha, o tendiente a otorgar la naturalización o residencia a la persona co-demandada: Francisco Espinoza De Los Santos, y se anote al margen de la inscripción del matrimonio citas: 1-0411-0306-0611, hasta tanto no se resuelva dicha situación jurídica. Comuníquese para lo que en derecho corresponda a la Dirección General de Migración y Extranjería, así como al Tribunal Supremo de Elecciones Departamento Legal Registro Civil, siempre y cuando las partes se correspondan con las de este proceso y si otra causa legal no lo impide. IV. Notificaciones: V. Prevención: Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida por la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790889 ).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio el señor: David José Mora Loáiciga, mayor, Soltero, mecánico de motocicletas, cédula de identidad N° 0503780600, vecino de Liberia, Barrio Corazón de Jesús de la escuela de la localidad, 200 metros al oeste, casa a mano derecha, de color azul, hijo de Lidia Loáiciga Mora y Jonas Mora Cruz, ambos de nacionalidad costarricenses, nacido en Centro, Liberia, Guanacaste, el 16/11/1990, con 32 años de edad, y la señora Francinie Colindres Quesada, mayor, soltera, comerciante, cédula de identidad N° 0503920414, vecina de Liberia, Barrio Corazón de Jesús de la escuela de la localidad, 200 metros al oeste, casa a mano derecha, de color azul, hija de María Isabel Quesada Torrentes, de nacionalidad costarricense y José Francisco Colindres Soto, de nacionalidad nicaragüense, nacida en Centro, Liberia, Guanacaste, el 06/04/1993, actualmente con 30 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000360-0938-FA. Nota: para que sea publicado por una única vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Contra la Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Familia), Liberia, 15 de junio del 2023.—Msc. Marcela González Solera, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790269 ).

A quien interese: Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Efraín Briceño Fernández, mayor, soltero, guarda de seguridad, cédula de identidad número 0602620686, vecino(a) de Grecia, Calle Carmona, hijo(a) de María Ester Fernández Salazar y Cleto Briceño Álvarez, nacido(a) en Sierpe Osa, Puntarenas, el 26/05/1974, con 49 años de edad, discapacidad: No tengo. Marcela Yeidith Alfaro Valverde, mayor, divorciado/a, ama de casa, cédula de identidad número 0603280921, vecino(a) de Grecia, Calle Carmona, hijo(a) de Marta Valverde Corrales y Juan De Los Ángeles Alfaro Castillo, nacida en La Cuesta Corredores, Puntarenas, el 21/04/1983, actualmente con 40 años de edad, discapacidad: No tengo. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Carlos Cesar Albir Días, Rosario Olga Campos Bogantes. Es todo, leído que les fue lo anterior en voz alta a los comparecientes, lo encuentran conforme, ratifican y firman. Licda. Marjorie De Los Ángeles Salazar Herrera, Juez(a). Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000426-0687-FA. Publíquese una vez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Contra la Violencia Doméstica de Grecia (Familia), Alajuela, Grecia, fecha, 08 de junio del año 2023.—Licda. Marjorie De Los Ángeles Salazar Herrera, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790274 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Carlos Alberto Centeno Marín, mayor, viudo/a, pensionado, vecino de Guadalupe de Cartago, de Cementerio General, 200 metros al este, apartamento, cédula de identidad número 0700481160, hijo de María Isabel Marín Arias y Antonio Centeno Carranza, nacido en Guácimo, Pococí, Limón, el 06/05/1952, con 71 años de edad y Flor María de los Ángeles Cascante Fernández, mayor, soltera, ama de casa, vecina de Guadalupe de Cartago, de Cementerio General, 200 metros al este, apartamento, cédula de identidad número 0105520809, hija de José Ángel Cascante Elizondo y Emma Fernández Badilla, nacida en Santiago, Puriscal, San José, el 19/03/1961, actualmente con 62 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 23-001331-0338-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez en el Boletín Judicial.—Juzgado de Familia de Cartago, fecha, 24 de mayo del año 2023.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790450 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil: Jesús Gerardo González González, mayor, soltero, oficial de seguridad, cédula de identidad N° 0604000235, con 31 años de edad, vecino de Puntarenas, Barranca, y Suelen Jordana Chavarría Bonilla, mayor, soltera, miscelánea, actualmente con 32 años de edad; vecina de Puntarenas, Fray Casiano. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000690-1146-FA.  Nota: de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas, Puntarenas, 19 de junio del 2023.—Diego Acevedo Gómez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790451 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil: Leticia Cordero Jiménez, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N°1-0812-0741, hija de Sergio Cordero Zamora y Edith Jiménez Rojas, nacida en Hospital, Central, San José, el 17/10/1971, y César Avendaño Torres, mayor, soltero, cuidador de ganado, cédula de identidad N°1-0769-0798, hijo de Ernesto Avendaño Morales y María Emilia Torres Sánchez, nacido en Hospital, Central, San José, el 24/03/1970; ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°23-000460-1303-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 19 de junio de 2023.—Licda. Maria Del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790542 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Karla Vanessa Bonilla Delgado, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N°1-1855-0175, hija de Hernán Bonilla Rodríguez y Juanita Delgado Reyes, nacida en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 27/09/2002, y Royner Enrique Castillo Fallas, mayor, soltero, trabajador de pindeco en labores de abonado, cédula de identidad N°1-1746-0249, hijo de José Castillo Núñez e Isabel Fallas Núñez, nacido en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 20/06/1999; ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente N°23-000450-1303-FA. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 14 de junio de 2023.—Licda. María del Rocío Quesada Zamora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790545 ).

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Pamela de los Ángeles Rodríguez Andrade, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N° 1-1643-0719, hija de Douglas Rodríguez Chacón e Ingrid Andrade Méndez, nacida en Carmen, Central, San José, el 29/05/1996; y Daniel Gerardo Solano Vega, mayor, soltero, constructor, cédula de identidad N° 1-1529-0418, hijo de Guido Solano Salas y Sonia Vega Gómez, nacido en Carmen, Central, San José, el 20/02/1993; ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000425-1303-FA, Nota: Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 06 de junio de 2023.—Licda. Kellen Pamela Maroto Solano, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790576 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Alan Gerardo Leitón Chaves, mayor, costarricense, soltero, recepcionista, cédula de identidad número 0502460001, hijo de María Elena Chaves Mejías y Gerardo Leitón Zarate, nacido en centro Nicoya Guanacaste, el día veintidós de abril de mil novecientos sesenta y ocho, de 55 años de edad, vecino del cocal de Quepos, 100 metros al norte, de la última pulpería, casa de habitación de 2 plantas, de color rojo y Cesar Eduardo Vargas Camacho, quien es mayor, costarricense, soltero, dependiente, cédula de identidad número 0702020044, hijo de Elvia Jeannette Camacho Medina y Manuel Vargas Ramírez, nacido en centro central Limón, el día quince de noviembre de mil novecientos noventa, de 33 años de edad, vecino del Cocal de Quepos, 100 metros al norte, de la última pulpería, casa de habitación de 2 plantas, de color rojo. Se publica este edicto por si alguna persona se considera con derecho a oponerse dentro de los siguientes ocho días a la publicación del mismo para hacer valer sus derechos. Expediente Nº 23-000127-1591-FA. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y contra la violencia doméstica de quepos (materia de familia). Quepos, 16 de junio del año 2023.—Msc. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez(a).—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 682017-JA.—( IN2023790798 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Kenneth Armando Matamoros Gutiérrez, mayor, soltero, empresario, cédula de identidad número 0113220862, vecino de Boca Vieja, Quepos, 50 metros sur del Súper Pelón, casa de cemento, color terracota, hija de Lorena Matamoros Gutiérrez, nacido en Uruca, Central, San José, el 12/08/1987, con 35 años de edad, y Sulma Carolina Fierro Espinoza, mayor, soltera, cocinera, cédula de identidad número C02639759, vecina de Boca Vieja, Quepos, 50 metros sur del Super Pelón, casa de cemento, color terracota, hija de Rodolfo Antonio Fierro Rueda y Nidia de los Ángeles Espinoza, nacida en San Rafael del Sur, Nicaragua, el 09/02/1988, actualmente con 35 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 23-000135-1591-FA, Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Quepos (Familia), Puntarenas, Quepos, fecha, 22 de junio del año 2023.—Lic. Douglas Ruiz Gutierrez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790831 ).

Licenciada Kensy Cruz Chaves, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, los señores Eliseo Enrique González López, mayor, costarricense, soltero, guarda de seguridad, cédula de identidad número 7-0134-0758, hijo de Eladio González Berrocal y María Victoria López Duran, nacido en Limón, el 01/12/1979, con 43 años de edad y Keidy Arias Valerio, mayor, costarricense, divorciada, ama de casa, cédula de identidad número 2-0494-0186, hija de Armando Arias Rivera y María Elvia Valerio Rivera, nacida en Alajuela el 22/04/1974, actualmente con 49 años de edad; ambos contrayentes tiene el domicilio en Limón, Liverpool, Blanco, entrada a Brisas de La Jungla, segunda casa a mano derecha. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 23-000426-1152- FA. Publíquese una vez. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, fecha, 15 de junio del año 2023.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud68-2017-JA.—( IN2023790849 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil entre Alejandro Mayorga Urbina, mayor, soltero en unión libre, pensionado, cédula de identidad N° 202470131, vecino de El Socorro, Yolillal kilometro dos cientos metros al este de abastecedor el Tuquito, casa sin pintar, de zinc las paredes, hijo de: Santiago Véliz y Inés Mayorga Urbina, nacido en Delicias de Upala el 12 de enero de 1947 con 76 años de edad y Nelda Rosa Arias Chavarría, mayor, soltera en unión libre, ama de casa, cédula de identidad N° 108200714, vecina de El Socorro, Yolillal kilometro dos cientos metros al este de abastecedor el Tuquito, casa sin pintar, de zinc las paredes, hija de: María de los Santos Arias Chavarría y Carlos Jiménez Arguedas, nacida en Hospital Calderón Jiménez San José el 03 de abril de 1972 con 51 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 23-000139-1517-FA. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Materia Familia), Alajuela, Upala, 24 de mayo del 2023.—Licda. Mónica Marcela Mora Vílchez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790851 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Augusto Vélez Loría, mayor, divorciado, agricultor, cédula de identidad número 0600480332, hijo de Digna Loría Blanco y Manuel Vélez Pozo, ambos progenitores son de nacionalidad costarricense, domicilio en San Jerónimo Esparza Puntarenas, el 02/08/1937, con 85 años de edad, y Josefa Martínez Morales, mayor, viuda, oficios domésticos, cédula de identidad número 0501491390, hijo de Benicia Morales Valdelomar y Jacinto Martínez, ambos progenitores son nacionalidad costarricense, domicilio en Aguas Claras, Bagaces, Guanacaste, el 13/07/1954, actualmente con 68 años de edad; ambas personas contrayentes tienen el domicilio en Upala, Bijagua, Alajuela, Upala. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000151-1517-FA, Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo, Agrario, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede Upala (Familia), Alajuela, Upala, fecha, 01 de junio del año 2023.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790865 ).

Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil: Luis Gerardo Ilama Flores, mayor, costarricense, Soltero, técnico en aire, cédula de identidad N° 0304420578, vecino de Urbanización Manuel de Jesús Jiménez, hijo de Maribell Flores Marín y Antonio Ilama Valverde, ambos padres costarricenses, nacido en Oriental Central Cartago, el 17/01/1990, con 33 años de edad, y Yendry Paola Elizondo Jiménez, mayor, costarricense, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad N° 0304220950, vecina de Urbanización Manuel de Jesús Jiménez, hija de Zulay Jiménez Morales y Danilo Elizondo Arrieta, ambos padres costarricenses, nacida en Oriental, Central, Cartago, el 06/10/1987, actualmente con 35 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación de manifestarlo en este despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-001394-0338-FA. Nota: publíquese por única vez. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Cartago, 26 de mayo del 2023.—MSc. Jenniffer De Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790870 ).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil Expediente N° 23-001569-0338-FA. Daniel Josué Mata Pérez, mayor, divorciado una vez de Nicole Natalia Castillo Meneses hace aproximadamente un año, Chef, cédula de identidad número 0305150802, vecino de Cartago, Taras, de la escuela de Quircot 125 metros al norte casa color verde con verjas blancas a mano derecha, hijo de Mayli Pérez Jiménez y Lucas Mateo Mata Berrocal, nacido en Oriental Central Cartago, el 11/02/1999, con 24 años de edad, y Keity Cristina Rivera Sánchez, mayor, soltera, trabajadora independiente, cédula de identidad número 0305290551, vecina de Cartago, Taras, de la escuela de Quircot 125 metros al norte casa color verde con verjas blancas a mano derecha, hija de Ligia María Sánchez Araya y Roberto Mauricio Rivera Cisneros, nacida en Oriental Central Cartago, el 07/01/2001, actualmente con 22 años de edad. Las personas comparecientes manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Mayli Pérez Jiménez y Lucas Mata Berrocal. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-001569-0338-FA. Nota: Publíquese por única vez. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, fecha, 14 de junio del año 2023.—Licda. Guadalupe Solano Patiño, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790890 ).

Edictos en lo Penal

De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del Código Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria interpuesta por Jaken Steven Fernández Brizuela a darle traslado al demandado civil Corporación Automotora M Y R Independiente Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-524177, representada por Ricardo Solano Sánchez, cédula de identificación 1-0691-0653, de las pretensiones expuestas por dicha parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así mismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que la sociedad Corporación Automotora M Y R Independiente Sociedad Anónima, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Expediente N° 20-002701-0174-TR, proceso penal seguido contra Maureen Dayana Álvarez Mata, por el delito de lesiones culposas (Ley de Tránsito), cometido en perjuicio de Jake Steven Fernández Brizuela. Nota: De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte, el 22 de junio de 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Comuníquese.—Fiscalía Segundo Circuito Judicial de San José.—Licenciada Andrea Rodríguez Quijano, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023788118 ).