BOLETÍN JUDICIAL N° 120 DEL 04 DE JULIO DEL 2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARÍA
GENERAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA
DEL PODER JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
JUZGADO NOTARIAL
TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Remates
Títulos Supletorios
Citaciones
Avisos
Edictos
Matrimoniales
Edictos en lo Penal
CIRCULAR N° 135-2023
Asunto: Adición a la circular N° 10-2023 referente
al deber de los despachos y oficinas judiciales de realizar las comunicaciones a las personas indígenas
en sus propios idiomas.
A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS,
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión N°
46-2023 celebrada el 1 de junio de 2023, artículo LXV, a solicitud de la Comisión de Acceso a la Justicia, dispuso, adicionar a la circular Nº 10-2023 del 16 de enero de 2023, para que las oficinas
que conocen de procesos judiciales donde intervengan personas indígenas,
se promuevan acciones que permitan, sea mediante la designación de personal
en los Circuitos
Judiciales que conocen de procesos en los
que son parte personas indígenas
o mediante otro tipo de herramientas automatizadas, la reproducción
oral del contenido de lo dispuesto,
considerando que muchas
personas pertenecientes a pueblos indígenas
no escriben en su idioma, a pesar
de que lo hablan y comprenden,
motivo por el cual, una
solución que contemple únicamente la comunicación escrita no permite resolver las
barreras en el acceso a la justicia que se pretenden solventar.
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez en
el Boletín
Judicial.
San José, 14 de junio de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2023790444 ).
CIRCULAR
Nº 136-2023
ASUNTO: Lista de abogadas y
abogados suspendidos en el ejercicio de su profesión, actualizada
al 7 de junio de 2023.
A
LAS AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
En cumplimiento
de lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesiones Nº 14-03 y 97-03, celebradas el 27 de febrero y 16 de diciembre de
2003, en ambas, artículos
LII, hago de su conocimiento y para los fines consiguientes, la lista de los profesionales suspendidos en el ejercicio de la profesión ante el Colegio de
Abogados y Abogadas de Costa Rica, según correo electrónico
del citado Colegio Profesional.
LISTA DE ABOGADAS Y ABOGADOS SUSPENDIDOS EN EL EJERCICIO DE
LA PROFESIÓN
ACTUALIZADA
AL 7 DE JUNIO DE 2023.
Nombre Del Abogado |
Nº Carné |
Tiempo |
Rige del |
Hasta el |
Expediente |
Alfaro Muñoz David |
21122 |
7 meses y 15 días |
14/12/2022 |
29/7/2023 |
266-18 |
Arguello Chaverri
Ricardo |
6210 |
3 años y 3 meses |
14/12/2020 |
13/3/2024 |
702-16 |
Arguello Chaverri
Ricardo |
6210 |
1 mes |
14/03/2024 |
13/4/2024 |
546-19 |
Arrieta Guzmán Jorge Danilo |
3900 |
3 años y 2 meses |
1/7/2020 |
31/8/2023 |
593-18 |
Arrieta Guzmán Jorge Danilo |
3900 |
1 mes |
1/9/2023 |
30/9/2023 |
202-18 |
Arrieta Guzmán Jorge Danilo |
3900 |
3 años y 4 meses |
1/10/2023 |
28/2/2027 |
574-18 |
Arrieta Guzmán Jorge Danilo |
3900 |
8 meses |
1/3/2027 |
31/10/2027 |
484-20 |
Astúa Jaime Juan Carlos |
10749 |
***** |
21/7/2020 |
* |
N/A |
Blanco Sosa Velmer
Josué |
27943 |
6 meses 15 días |
02/05/2023 |
16/11/2023 |
269-21 |
Campos Araya Miguel Mauricio |
12369 |
3 años y 1 mes |
25/4/2022 |
24/5/2025 |
365-19 |
Chavarría Rugama José Humberto |
16856 |
6 años |
27/10/2017 |
27/10/2023 |
007-16 |
Chavarría Rugama José Humberto |
16856 |
3 años y 1 mes |
27/10/2023 |
26/11/2026 |
416-18 |
Chavarría Rugama José Humberto |
16856 |
3 años y 1 mes |
27/11/2026 |
25/12/2029 |
256-19 |
Chaves Sell Susana |
3525 |
45 años |
25/02/2019 |
24/02/2064 |
035-07 |
Chaverri Fernandez Alejandro |
12993 |
2 años y 4 meses |
12/02/2023 |
11/06/2025 |
395-17 |
Chaverri Fernandez Alejandro |
12993 |
1 año y 6 meses |
12/06/2025 |
11/12/2026 |
228-18 |
Cervantes Mora Eduardo Miguel |
15991 |
* |
25/04/2022 |
* |
350-19 |
Cortez Reyes Eladio |
17992 |
3 años y 6 meses |
02/07/2020 |
01/01/2024 |
550-17 |
Cortez Reyes Eladio |
17992 |
10 meses |
02/01/2024 |
01/11/2024 |
378-17 |
Cortez Reyes Eladio |
17992 |
4 meses |
02/11/2024 |
01/03/2025 |
193-19 |
Duran Artavia José Daniel |
10945 |
3 años y 2 meses |
25/03/2023 |
24/05/2026 |
212-17 |
Flores Acuña Wady |
11313 |
3 años y 1 mes |
14/12/2022 |
13/01/2026 |
011-20 |
Flores Acuña Wady |
11313 |
1 mes |
14/01/2026 |
13/02/2026 |
066-20 |
González Salas Gerardo Antonio |
5454 |
28 años |
20/06/2007 |
19/06/2035 |
438-06 |
Grandoso Lemoine Alejandra |
8699 |
3 años y 1 mes |
25/03/2023 |
24/04/2026 |
085-16 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
3 años y 11 meses |
06/09/2019 |
05/08/2023 |
470-13 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
4 años y 3 meses |
06/08/2023 |
05/11/2027 |
347-13 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
3 años y 7 meses |
06/11/2027 |
05/06/2031 |
693-12 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
4 años |
06/06/2031 |
05/06/2035 |
659-11 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
3 años y 7 meses |
06/06/2035 |
05/01/2039 |
128-12 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
4 años y 9 meses |
06/01/2039 |
05/10/2043 |
634-14 |
Herrera Fonseca Rodrigo Alberto |
7056 |
* |
03/07/2020 |
* |
672-17 A |
Herrera Fonseca Rodrigo Alberto |
7056 |
* |
05/02/2021 |
* |
249-20 |
Hernández Quirós Francisco Javier |
6526 |
1 año y 2 meses |
06/10/2043 |
05/12/2044 |
503-16 |
Marín Rojas Gillio |
11441 |
30 años |
11/03/2004 |
10/03/2034 |
387-01 |
Masís Quirós Edwin Rodrigo |
11500 |
* |
22/05/2017 |
* |
662-15 |
Masís Quirós Edwin Rodrigo |
11500 |
* |
23/05/2027 |
* |
476-15 |
Masís Quirós Edwin Rodrigo |
11500 |
1 mes |
24/05/2033 |
23/06/2033 |
369-16 |
Masís Quirós Edwin Rodrigo |
11500 |
* |
14/12/2022 |
* |
096-18 |
Méndez Alfaro Reynaldo Albán |
7530 |
* |
17/04/2015 |
* |
678-12 |
Méndez Rodríguez Guillermo |
14516 |
2 años |
13/07/2022 |
12/07/2024 |
164-13 |
Miranda Córdoba Randall Antonio |
14099 |
6 meses |
06/01/2023 |
05/07/2023 |
009-18 |
Navarro Miranda Bibiana
Patricia |
8426 |
6 años y 5 meses |
22/02/2023 |
21/07/2029 |
355-16 |
Nassar Guell Juan
José |
10953 |
* |
03/07/2020 |
* |
641-18 |
Parini Segura Oscar Alberto |
4579 |
* |
29/03/2016 |
* |
295-16 |
Pérez Quirós Cristian |
11248 |
1 año y 2 meses |
17/07/2022 |
16/09/2023 |
267-18 |
Quesada Elizondo Carlos Luis |
10740 |
* |
15/02/2022 |
* |
375-10 |
Quesada Ugalde Iveth Emilia |
12524 |
3 años y 3 meses |
17/03/2021 |
16/06/2024 |
160-17 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
3 años |
03/06/2021 |
02/06/2024 |
295-13 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
4 meses |
03/06/2024 |
02/10/2024 |
671-12 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
4 meses |
03/10/2024 |
02/02/2025 |
192-12 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
5 meses |
03/02/2025 |
02/07/2025 |
489-13 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
6 meses |
03/07/2025 |
02/01/2026 |
502-12 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
11 meses |
03/01/2026 |
02/12/2026 |
511-14 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
8 meses |
03/12/2026 |
02/08/2027 |
340-14 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
4 años y 3 meses |
03/08/2027 |
02/11/2031 |
266-15 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
6 meses |
03/11/2031 |
02/05/2032 |
194-15 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
4 años |
03/05/2032 |
02/05/2036 |
093-17 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
3 años |
03/09/2036 |
02/09/2039 |
609-13 |
Rodríguez Solano Pablo |
8480 |
20 meses y 15 días |
03/09/2039 |
17/05/2041 |
253-16 |
Rojas Sánchez Guido Humberto |
17571 |
### |
8/3/2016 |
### |
069-15 |
Rojas Franco Enrique |
1184 |
3 meses |
8/5/2023 |
7/8/2023 |
655-18 |
Saballos Cerdas Rainer Alberto |
3559 |
3 años |
22/2/2023 |
21/2/2026 |
033-19 |
Saborío Castro Ramiro |
9088 |
6 meses |
14/12/2022 |
13/6/2023 |
723-18 |
Salas Víquez Ana
Mercedes |
13515 |
* |
12/9/2016 |
* |
431-13 |
Salas Víquez Ana
Mercedes |
13515 |
* |
3/7/2020 |
* |
724-16 |
Serrano Mena Alonso |
14422 |
6 meses |
25/3/2023 |
24/9/2023 |
040-15 |
Serrano Mena Alonso |
14422 |
3 meses |
25/9/2023 |
24/12/2023 |
511-20 |
Solera Chaves Sixto |
15117 |
* |
17/04/2015 |
* |
207-13 |
Solera Chaves Sixto |
15117 |
* |
12/09/2016 |
* |
558-14 |
Vargas Barrantes
Walter |
11875 |
* |
05/02/2021 |
* |
007-20 |
Vargas Barrantes
Walter |
11875 |
* |
29/10/2021 |
* |
672-17 B |
Velázquez Castro Hugo Francisco |
5945 |
* |
14/12/2022 |
* |
702-18 |
Villalta Solano Javier |
14862 |
7 meses |
02/05/2023 |
01/12/2023 |
126-19 |
Villegas Barrantes
William |
20713 |
4 meses |
22/02/2023 |
21/06/2023 |
404-20 |
Villegas Mora Luis Diego |
24198 |
10 meses |
22/02/2023 |
21/12/2023 |
177-21 |
Villegas Mora Luis Diego |
24198 |
11 meses |
22/12/2023 |
21/10/2024 |
178-21 |
Zamora Bolaños Luis Roberto |
18239 |
3 meses |
02/05/2023 |
01/08/2023 |
269-21 |
Zumbado Solano Ismael Enrique |
9796 |
### |
24/03/2017 |
### |
021-16 |
Zumbado Solano Ismael Enrique |
9796 |
#### |
19/02/2019 |
#### |
264-18 |
Zumbado Solano Ismael Enrique |
9796 |
#### |
25/02/2020 |
#### |
162-17 |
Notas:
* La suspensión
se mantendrá hasta que cumpla
la condena impuesta en sede penal.
** La suspensión será hasta la revocación de medida cautelar o finalización del proceso penal.
### (Lic.
Rojas) Inhabilitación en el ejercicio de la abogacía por medida
cautelar dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal
Exp. 00-200095-0486-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
### (Lic. Zumbado) Suspensión por medida cautelar
dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Exp. 09-008513-0369-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
### (Licda. Salas) Suspensión por medida cautelar dictada por el
Colegio, derivado de condenatoria
penal Exp. 06-024335-0042-PE, vigente hasta que no se
dicte lo contrario.
#### (Lic.
Zumbado) Suspensión por pena privativa
de libertad bajo el expediente 08002043-0175-PE, expediente
disciplinario 162-17.
#### (Lic. Zumbado) Suspensión por medida cautelar
dictada por el Colegio, derivado de condenatoria penal Exp. 13-000137-0622-PE, vigente hasta que no se dicte lo contrario.
&& Fe de erratas. Gaceta 197 DEL
13/10/2016.
&&& Fe de erratas.
Gaceta 96 del 23/05/2017.
&&&& Fe de erratas Gaceta 164 del
07/09/2018.
***** SUSPENSIÓN POR
MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR EL DEPARTAMENTO LEGAL.
% SUSPENDIDO POR EJECUCIÓN
DE SANCIÓN POR PARTE DEL PODER JUDICIAL HASTA QUE SE EFECTÚE EL PAGO DE LA
MULTA AVALADA EN SESION 01-19 DEL CONSEJO SUPERIOR.
De conformidad
con la circular Nº 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en
el Boletín Judicial.
San José, 14 de junio de 2023.
Licda. Silvia Navarro Romanini
Secretaria General
1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790156 ).
CIRCULAR
N° 134-2023
Asunto: Acuerdo de la
Corte Plena en relación con
la resolución de la Sala Constitucional
mediante la cual declaró con lugar una Acción
de Inconstitucionalidad, indicando
que resulta
inconstitucional, en lo que
se indica, el artículo 4.1
del Reglamento Normas Prácticas para la Aplicación del
Nuevo Código Procesal Civil.
A
TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS,
ABOGADOS,
ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL
SE
LES HACE SABER QUE:
La Corte Plena en sesión No. 25-2023 celebrada el 05 de junio de 2023, artículo VII, tuvo por recibida
la comunicación de la Dirección
Jurídica en que hizo de conocimiento la resolución de la Sala Constitucional
de las nueve horas veinte minutos del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, cuyo por tanto es el siguiente:
“Se declara con lugar la acción. En consecuencia, resulta inconstitucional el artículo 4.1, sobre la Emisión de resoluciones escritas, de las Normas Prácticas para la Aplicación del Nuevo Código Procesal
Civil; Circular N° 96-2018, aprobado por Corte Plena en sesión 38-18 de 13 de agosto de
2018, artículo XII, en cuanto autoriza al juez informante del proceso en los
Tribunales Colegiados Civiles de Primera Instancia, a
la emisión y firma de “…autos
y…” de forma unipersonal. De igual manera, para que la disposición mantenga congruencia con el pronunciamiento que nos ocupa, se elimina la palabra “únicamente”, por cuanto
su propósito era restringir la integración de la totalidad del Tribunal a los fallos y sentencias, con exclusión de los autos. La Magistrada Garro Vargas consigna nota y el Magistrado Rueda Leal da razones diferentes. Esta sentencia tiene efectos declarativos
y retroactivos a la fecha
de entrada en vigencia de
la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese este pronunciamiento a la Procuraduría
General de la República, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. Reséñese este pronunciamiento en el Diario
Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial.”
-
0 -
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría General de la Corte el
22 de junio de 2009, se comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en
el Boletín
Judicial.
San José, 13 de junio de 2023.
Licda. Silvia Navarro Romanini,
Secretaria
General
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.— ( IN2023790863 ).
CIRCULAR
Nº 138-2023
ASUNTO: Reiteración de circular N° 234-2022 sobre Directrices para
el uso de la Agenda Cronos en materia penal, de acatamiento obligatorio (Actualización de la Circular 134-2017).
A
TODOS LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
PENALES
DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión Nº 48-2023 celebrada
el 8 de junio de 2023, artículo LXXI, dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción Penal, reiterar la
circular N° 234-2022 sobre Directrices para el uso de la Agenda Cronos en materia penal, de acatamiento obligatorio (Actualización de la Circular 134-2017), que dice:
“El Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión N° 96-2022 celebrada
el 08 de noviembre del
2022, artículo LII, aprobó
las Directrices para el uso
de la Agenda Cronos en materia
Penal dirigidas a todos los Tribunales Penales del país, de forma tal que las mismas sean de acatamiento obligatorio. Se considera que existen elementos que son vinculantes a Juzgados y Tribunales de Apelación sobre el uso
obligatorio de agenda cronos,
por lo cual también es aplicable a ellos.
✓ Sobre
la Agenda Cronos
o Se reitera que el uso de la agenda Cronos es obligatorio, así como el mantenerla
debidamente actualizada en cuanto a los
señalamientos realizados y cancelación de apuntes.
o Debe agendarse
todas las diligencias que se realizarán
por el Tribunal, tales como: los señalamientos
a juicio, audiencias, vistas o cualquier
otra que así lo requiera.
o Ante
cualquier conflicto o choque de señalamientos prevalecerá el señalamiento que primero fue aprobado en la Agenda Cronos; no
obstante, se debe aclarar
que se mantienen las prioridades
establecidas a nivel institucional, como lo sería el señalamiento
de expedientes con medidas cautelares restrictivas de libertad próxima a vencer. En caso de que el choque de señalamientos
sea a nivel interno del despacho, le corresponderá al Juez o Jueza Coordinadora
definir cual señalamiento tiene prioridad atendiendo siempre al interés de brindar un servicio público de calidad.
o Únicamente tendrán acceso a modificar la agenda cronos, las personas responsables
(persona juzgadora de trámite,
persona coordinadora o personas técnicas
judiciales designadas).
✓ Responsables
de señalar en la agenda
Cronos y distribución de los
juicios
o Le corresponde a la persona juzgadora tramitadora, o bien, por delegación de éste, a una persona técnica judicial, disponer los señalamientos en la agenda
Cronos.
o La
persona juzgadora coordinadora
del Tribunal deberá supervisar
los señalamientos en la agenda.
o En
caso de ser necesario la suspensión de un debate, para dar
espacio a un inicio o una continuación de juicio considerados de prioridad, la sección deberá de tener el visto bueno del juez o jueza coordinadora para proceder a modificar la agenda lo
cual deberá ser notificado debidamente a las partes.
✓ Sobre
la persona juzgadora decisora
o Los Colegios de Jueces y Juezas de cada Tribunal, podrán disponer de criterios de priorización para el registro de los señalamientos en la agenda, apropiados para su despacho, en búsqueda
de un mejor aprovechamiento
de los recursos físicos y humanos de conformidad con la carga de trabajo
del Tribunal. Lo anterior respetando las prioridades institucionales establecidas, como lo son: procesos donde la persona acusada se encuentre privada de libertad, procesos de delitos de naturaleza sexual, penalización
de la violencia doméstica, casos donde alguna
de las partes se encuentre en condición de vulnerabilidad (según el programa de atención prioritaria de asuntos que involucren a personas
en esta condición
independientemente que sean
víctimas o imputados) entre
otros que por su condición especial, naturaleza y/o complejidad, deban considerarse prioritarios.
o La
persona juzgadora decisora podrá realizar recomendaciones expresas y justificadas sobre un asunto determinado, procurándose así menor discrecionalidad en los tiempos
de los señalamientos atendiendo a criterios más objetivos y estandarizados. En el caso de existir conflicto entre la recomendación
del juez o jueza de trámite y juez o jueza de fondo, la decisión, tendrá que dilucidarse con el juez o jueza coordinador.
✓ Tiempo
máximo para el señalamiento de expedientes.
o A partir de ingreso
del expediente, el Tribunal
tendrá que señalar de manera inmediata para la confección de la resolución del señalamiento a juicio considerando el plazo de prescripción, vencimiento de las medidas cautelares privativas de libertad, población vulnerable y criterios
de priorización institucionales.
En ninguna circunstancia, deberá existir casillas de causas pendientes de señalar, a no ser
que se trate de asuntos de
nuevo ingreso.
✓ Señalamientos
superiores a un día
o En caso de que el personal del despacho tenga conocimiento que un señalamiento de varios días no se
va a llevar a cabo, por ejemplo,
rebeldías, situaciones especiales de las partes, aplicación excepcional de medidas alternativas, abreviados, incapacidades, etc.,
se deberá coordinar con el Juez o Jueza
Coordinadora la autorización
para proceder a dejar sin efecto el señalamiento
e inmediatamente proceder a agendar expedientes
que se encuentren pendientes
de señalar. Lo anterior respetando
los términos legales.
o En
relación con el punto
anterior, los cambios correspondientes deberán ser consignados en la agenda Cronos y
estar debidamente notificados.
✓ Algunos
criterios a tomar en consideración al momento de señalar un debate.
o Para efecto de hacer los señalamientos,
se entenderá que en el caso simple se dan los siguientes parámetros:
Cuatro testigos
(30 minutos cada uno) Dos
horas
Incorporación de la Prueba Documental 20 minutos
Un defensor (Conclusiones) 20 minutos
Un Fiscal (Conclusiones)
20 minutos
EXCEPCIONES AL CASO
SIMPLE: Siguiendo los anteriores parámetros, a algunos casos
se les debe considerar especiales en atención
a estos otros criterios:
A) POR TIPO DE DELITO Y VÍCTIMAS
Delincuencia Económica, delitos
de carácter sexual, infracciones
de la ley de penalización de violencia
doméstica, u otros que, por su naturaleza
y condiciones especiales, requieran más tiempo
de debate, lo cual deber
ser definido por la persona
juzgadora de trámite y contar con el visto bueno del Juez o Jueza coordinadora.
Asimismo, deberá tenerse en consideración
para decidir el tiempo del debate, cuando el asunto que se está señalando debe rendir testimonio personas menores de edad, víctimas de delitos sexuales, personas con discapacidad,
personas indígenas o extranjeras
que requieran asistencia de
traductor o intérprete, o aquellas
consideradas en vulnerabilidad, así como el testimonio de personas extranjeras que deban comparecer bajo los términos de los convenios internacionales de auxilio y asistencia judicial mutua, particularmente en asuntos de tráfico
internacional de drogas. En
esos casos, con un criterio de razonabilidad, debe el juez
o jueza tramitador/a
extender el tiempo para su recepción.
o Se debe disponer de espacios en la agenda que garanticen la posibilidad de señalar continuaciones de juicio, audiencias o vistas urgentes,
lo anterior, a excepción de los viernes.
o Se
debe disponer de espacios en la agenda que den la posibilidad de señalar asuntos urgentes donde este por
vencer la medida cautelar. Corresponderá a la
persona juzgadora de trámite,
mínimo 10 días (hábiles), verificar que esos espacios sean utilizados
en otras causas, en caso
de que no ingresen expedientes
de personas privadas de libertad.
o Se debe evitar que en el Tribunal se desarrollen al mismo tiempo más de un juicio complejo o de crimen organizado, de modo que, mientras una sección
se dedica a este debate complejo o de crimen organizado, el resto de las secciones, incluyendo las especializadas en el procedimiento
de flagrancia, puedan atender los asuntos
regulares y urgentes del despacho.
o Cuando se trate de asuntos de poca complejidad, se deberá señalar uno en la audiencia de la
mañana y otra en la tarde.
o Una
vez aprobado y notificado el señalamiento,
se citará al imputado para
que se presente en 24 horas
al despacho, en caso de que este no se presente, proceder a pasar el asunto a la persona juzgadora de fondo para que analice si procede
declarar su rebeldía. Una vez declarada la rebeldía, de inmediato se debe dejar sin efecto el señalamiento y colocar otro expediente
en la fecha propuesta para ese asunto.
✓ Horario
para señalamiento de debates
o Con la finalidad de evitar retrasos en el
inicio de los debates, al momento de realizar los señalamientos se deben valorar las circunstancias que podrían motivar que el juicio inicie posterior a la hora
indicada, tales como traslados de personas privadas de
libertad, residencia de testigos
en zonas de difícil acceso, entre otros. Asimismo, se deberá señalar el inicio
de los debates a partir de
las 8:00 am o 13:30 pm, y a las 7:30 am o 13:30 pm en
los circuitos donde la hora de ingreso sea a
las 7:00 am, solo podrá retrasarse
por circunstancias calificadas y sin desmerito de realizar diligencias en los horarios de 7:30 a 8:00 o de 13:00 a 13:30pm y de 7:00 am a 7:30 am y 13:00 a
13:30 en los circuitos donde la hora de ingreso sea a las 7:00 am.
✓ Matriz
de indicadores de gestión
Deberán los Juzgados
y Tribunales Penales, remitir mensualmente la Matriz de Indicadores de gestión respectiva según el modelo
de sostenibilidad implementado
o directrices que se hayan girado
al despacho.
✓ Otras
consideraciones
o Con el propósito
de minimizar las suspensiones
de los debates, deberá cada sección implementar
con el personal del despacho;
a saber: Juez o Jueza de Trámite o persona tramitadora, en caso de que no cuenten con esa figura, y personal técnico
judicial, las medidas o controles
que estime convenientes- a
fin disminuir las cancelaciones
de los debates por causas atribuibles a la institución.
o Cada sección deberá
reportar al Juez o Jueza Tramitador, las citaciones que consten fueron realizadas ineficazmente, con el fin de que
se emita un informe o queja por parte
del Tribunal. Para emitir este
informe o queja es necesario hacer constar los detalles
como el número
de expediente y la documentación
que compruebe la ineficacia
de la citación y la consecuencia
que tuvo en el proceso como
por ejemplo la suspensión del juicio, prolongarlo innecesariamente,
etc.
o El
personal técnico del tribunal, mínimo
quince días antes del debate, deberá verificar, mediante una minuta de debate, que todas las actividades necesarias para realizar el juicio hayan
sido agotadas, tales como citaciones a todas las partes, designación de traductores o intérpretes, notificaciones,
audiencias sobre prueba evidencias, evacuación de prueba pendiente desde la audiencia preliminar, informe de criminología en caso de procesos
contra incapaz e inimputables,
certificaciones de juzgamientos,
audiencia sobre dictámenes periciales, asistencias internacionales, etc. En caso de
que las citas de los y las testigos sean negativas,
de inmediato se procederá a
prevenir a la parte que la propuso para que realice las
diligencias necesarias que aseguren
su presencia el día del debate y no se generen
atrasos innecesarios en el desarrollo
del mismo.
o Si
producto de la verificación
indicada en el punto anterior, se determina
que existen situaciones que
podrían evitar que se lleve a cabo un señalamiento, deberá el Técnico o Técnica judicial pasarlo
inmediatamente al Juez
o Jueza de Trámite, o en su defecto
la persona encargada de reprogramar
las diligencias pertinentes.
o En
el momento en que el Juez
o Jueza Coordinador, apruebe la suspensión de algún debate, deberá asignar entre los jueces y juezas de la respectiva sección, funciones en colaboración
con otras secciones del despacho, de conformidad con la
carga de trabajo, las cuales
deberán ser distribuidas de
forma equitativa, lo anterior durante
el periodo que extienda la suspensión.
o La
persona juzgadora coordinadora
deberá mantener una distribución equitativa de la carga de trabajo
entre las secciones del despacho,
incluyendo Flagrancia, para
dar un servicio de calidad a la persona usuaria”.
De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez
en el Boletín
Judicial.”
San José, 14 de junio del 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023790452 ).
CIRCULAR
N° 140-2023
ASUNTO: Reiteración de Circular Nº
30-2010: Deber de la Jefatura
de velar porque la administración
de datos procesados a través de tecnologías de información, se efectúe mediante sistemas debidamente aprobados por la Administración Superior y en concordancia con las normas que al efecto ha dictado la Contraloría General de
la Republica.
A
LOS JEFES DE LAS OFICINAS DEL PODER JUDICIAL
SE
LES COMUNICA QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión N° 48-2023 celebrada el 8 de junio de 2023, artículo LXXI, dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción
Penal, reiterar la circular Nº 30-2010 sobre el deber
de la Jefatura de velar porque
la administración de datos procesados a través de tecnologías de información, se efectúe mediante sistemas debidamente aprobados por la Administración Superior y en concordancia con las normas que
al efecto ha dictado la Contraloría General de la República, que dice:
“Que el
Consejo Superior, en sesión N° 007-10, celebrada el 26 de enero del año en curso,
artículo LIV, en cumplimiento de las normas técnicas para la gestión y
control de las tecnologías de la información
emitidas por la Contraloría General de la República, dispuso
que en la administración de
datos procesados por medio de tecnologías de información, están obligados a utilizar los sistemas establecidos
y aprobados por el Departamento de Tecnología de la Información. Asimismo, deben asegurarse de que los datos sean procesados
en forma completa, exacta y
oportuna; y que sean transmitidos, almacenados y desechados en forma íntegra y segura,
mediante transacciones válidas y debidamente autorizadas”.
De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez
en el Boletín
Judicial.”
San José, 14 de junio de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790445 ).
CIRCULAR
N° 141-2023
ASUNTO: Reiteración de la
circular N° 34-2022 denominada “Obligación
de grabar en audio y video
en el SIGAO los juicios y las audiencias que
se realizan en la jurisdicción penal”.
A
TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES
QUE
TRAMITAN CAUSAS DE DELINCUENCIA
ORGANIZADA
Y PÚBLICO EN GENERAL
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión N° 48-2023 celebrada el 8 de junio de 2023, artículo LXXI, dispuso, a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción
Penal, reiterar la circular N°
34-2022 denominada “Obligación
de grabar en audio y video en el SIGAO los
juicios y las audiencias que se realizan
en la jurisdicción penal”,
que dice:
“El Consejo
Superior del Poder Judicial en
sesión N° 2-2022 celebrada el 6 de enero de 2022, artículo LVI, dispuso a solicitud de la Comisión de la Jurisdicción
Penal, hacer de conocimiento
la obligación de priorizar
que los debates y audiencias se realicen
presencialmente, y solo excepcionalmente,
cuando las circunstancias
lo ameriten, de forma virtual mediante
herramientas tecnológicas. Además, de reiterar la obligación de grabar las debates
y audiencias en audio y video mediante
el sistema SIGAO, tomando en consideración
lo siguiente:
Considerando:
a. La Gestoría de la Jurisdicción Penal fue informada que en algunos Despachos Judiciales se están realizando audiencias por video conferencia en forma ordinaria y no por excepción en contraposición
a lo dispuesto en el Protocolo 102-2020 aprobado por Corte Plena.
b. El
referido protocolo fue aprobado por
la Corte Suprema de Justicia mediante la “Circular
102-2020 Protocolo para la realización
de audiencias orales por medios tecnológicos en materia penal, contravencional, ejecución de la pena y penal juvenil.” En esa circular, en el apartado denominado:
“2.0 Alcance” de aquella
circular se estableció que las audiencias en la jurisdicción penal se podrían realizar por videoconferencia únicamente en casos
excepcionales: “Siempre se priorizará que los debates y
audiencias penales se realicen
de manera presencial, por lo tanto el siguiente documento se utilizará para todos los casos en
los cuales las audiencias
no puedan efectuarse de manera presencial o no sea recomendable hacerla de esa forma por riesgos
a la salud y en consecuencia se deba recurrir a medios tecnológicos que permitan crear un canal de comunicación idóneo en tiempo real, entre las partes intervinientes del proceso que se encuentren en lugares distintos.
En razón de lo anterior es importante
indicar que la videoconferencia
puede realizarse tanto por medio de circuitos cerrados de televisión del Poder Judicial o por la herramienta denominada “Microsoft
Teams” autorizada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial
para establecer reuniones o
conferencias virtuales, según la circular 36-CDTI-2020, por
lo que se excluye el uso de otros medios
tecnológicos de comunicación.”
(La negrita no es del original)
c. En
el apartado 5.0 e. del referido Protocolo se dispuso, en lo conducente, que “Es responsabilidad
de cada persona juzgadora aplicar el siguiente
protocolo en las videoconferencias en los procesos de la jurisdicción penal que así se requiera. (…).”
d. En
la circular 102-2020 y también en
la circular 92-2021, se dispuso que las audiencias penales por videoconferencia,
a través de la aplicación
Microsoft Teams o por medio de circuito
cerrado de televisión pueden “realizarse cuando en la sede
judicial no sea posible implementar
las disposiciones sanitarias
dictadas por el Ministerio de Salud y las aprobadas por el Poder
Judicial (distanciamiento de 1.8 metros, uso obligatorio de mascarillas, entre otras)”.
e. También indicó que si la persona imputada se encuentra en libertad
debe ser convocada a una audiencia en un edificio del Poder Judicial, pues debe tenerse
presente que la institución
debe velar por la seguridad y previsiones de la
audiencia, lo cual requiere
que toda la logística deba de realizarse en una sede
judicial.
f. Que
la persona imputada que se encuentra
en libertad necesariamente debe comparecer a la audiencia de manera
presencial o por medio de videoconferencia cuando así le sea requerido para aquellas audiencias en que sea necesario que esté presente.
g. Que
los testigos, las personas víctimas y ofendidos deben presentarse al Poder Judicial, en donde se realizará la respectiva conexión con la plataforma tecnológica institucional utilizada para tal efecto, con el fin de que la persona técnico
judicial se encargue de la logística
de la conexión.
h. Que
en todo caso,
en la materia de penal de adultos debe garantizarse,
según lo dispuesto en el Código Procesal
Penal y a criterio de la persona juzgadora,
el principio de publicidad,
tomando las medidas necesarias para garantizar también el derecho a la salud y a la vida de las
personas.
i. Que
cuando se establezca una limitación a la publicidad de la audiencia, la misma
debe ser fundamentada debiendo considerarse el carácter excepcional
y la regulación contenida en el Código Procesal
Penal, artículo 330, con particular
observancia de su inciso a), en cuanto
a la necesidad de proteger
la integridad física – salud – de las personas.
j. Que
el principio de publicidad
no es aplicable para la materia
penal juvenil según lo dispuesto en la normativa legal correspondiente.
k. Conforme a lo anterior, los Despachos judiciales solo pueden realizar las audiencias penales por videoconferencia
en los casos
excepcionales previstos en la circular 102-2020, con el fin
de minimizar los riesgos de contagio de COVID-19,
y siempre que los imputados y los intervinientes puedan conectarse desde el mismo edificio
del Poder Judicial donde se
realiza la audiencia, desde
otro edificio del Poder Judicial, o desde las instalaciones del Ministerio de
Justicia si están privados
de libertad y no es posible
que se trasladen a la sede
judicial.
l. En consideración
de lo anterior se acuerda reiterar
a los Juzgados y Tribunales de la materia penal,
lo siguiente:
Que las audiencias penales deben realizarse
en forma presencial y que
la utilización de la video conferencia
(ya sea por Teams o por circuito cerrado
de televisión) es excepcional,
en el sentido
de que se realizará de esta
forma solamente cuando no pueda garantizarse el aforo, ni
el distanciamiento del 1.8
metros entre los intervinientes.
Informar a todos los
Despachos de la Jurisdicción
Penal que deben grabar
tanto el audio como el video de todas las audiencias
que realicen, siempre que el equipo tecnológico
lo permita, de no ser así
se grabará únicamente el audio.
En todos los casos
deberán grabarse las
audiencias en el SIGAO, y
bajo ninguna circunstancia deberá realizarse la grabación en la plataforma Teams, en otras aplicaciones similares o en dispositivos privados. Teniendo en consideración que, si bien el SIGAO es capaz de grabar el video y el audio proveniente de Teams, para que esto
sea posible deberá tenerse siempre el SIGAO en ejecución,
dando la instrucción al sistema de que lo grabe.
Los Despachos
deben tomar en consideración que no se debe realizar la grabación en Teams y luego intentar adjuntar ese video al
SIGAO, porque además de que
no está permitido por las autoridades del Poder Judicial, tampoco este último lo va admitir.
Deberá dejarse la constancia
y minuta de la respectiva grabación de la audiencia y la diligencia celebrada por parte
del Despacho actuante.
Ante cualquier eventualidad o dificultad los Despachos deberán realizar el reporte
respectivo a la Dirección
de Tecnología de la Información,
lo mismo si se estima que las personas funcionarias
del Despacho requieren capacitación sobre este tema, para lo cual deberá hacerse
la solicitud a la brevedad posible.
En lo no previsto en esta
circular deberá aplicarse
lo previsto en la circular
102-2020 “Protocolo para la realización
de audiencias orales por medios tecnológicos en materia penal, contravencional, ejecución de la pena y penal juvenil”.
De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez
en el Boletín
Judicial ”
San José, 14 de junio de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023790436 ).
CIRCULAR
N° 144-2023
ASUNTO: Todo nuevo proyecto tecnológico, debe contar con el visto bueno de la Dirección de Tecnología de Información y Comunicaciones y de la Comisión
Gerencial de Tecnología.
A
LAS JEFATURAS, SERVIDORES
Y
SERVIDORAS DEL PODER JUDICIAL
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 48-2023 celebrada
el 08 de junio de 2023, artículo XLIII, acordó, con indicación de la Comisión Gerencial de Tecnología de la Información, que todo proyecto en materia
tecnológica debe contar con el respectivo
visto bueno de la Dirección de Tecnología
de Información y Comunicaciones y de la Comisión Gerencial de Tecnología.
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez
en el Boletín
Judicial.
San José, 19 de junio de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General Interino
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023790543 ).
CIRCULAR
Nº 148-2023
ASUNTO: Solicitud de
aval para todo lo relativo
a la ética o ética
judicial.
A
LAS UNIDADES DE CAPACITACIÓN, DEPARTAMENTOS Y TODOS LOS JEFES Y PERSONAL DE LOS
DESPACHOS JUDICIALES
DEL
PAÍS
SE
LES HACE SABER:
El Consejo Superior del Poder
Judicial en sesión N°
49-2023 del 13 de junio de 2023, artículo
LXXI, a solicitud de la Comisión
y la Secretaría Técnica de Ética
y Valores, hace de conocimiento de las Unidades de Capacitación, Departamentos y todos los jefes y personal de los Despachos Judiciales
del país, que cualquier documento, procedimiento, capacitación, actividad de divulgación, solicitud de colaboración externa, entre otros,
relativos a la ética o ética judicial, deben ser coordinados o tener el aval de la Comisión y la Secretaría Técnica de Ética y Valores, como entes
responsables de estas materias en la institución.
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez
en el Boletín
Judicial.”
San
José, 19 de junio del 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.— ( IN2023790442 ).
CIRCULAR
N° 149-2023
ASUNTO: Actualización
de la Tabla de Plazos de Conservación
de Documentos de la CONAMAJ. -
A
TODAS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAIS,
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 49-2023, celebrada
el 13 de junio de 2023, artículo LX, aprobó la Tabla de Plazos de Conservación de Documentos de la
CONAMAJ.
La Tabla de Plazos de Conservación de Documentos de la CONAMAJ rige
para documentación en formato tradicional (papel) y electrónico.
La CONAMAJ, deberá coordinar con el Archivo Judicial la confección
del acta de eliminación de la documentación
y la publicación del aviso de eliminación
en el Boletín
Judicial.
Además, deberá la CONAMAJ, cuando realice el proceso de selección
de los documentos (en lo que aplique) cumplir con lo dispuesto por el Consejo
Superior en sesión 73-2021
del 26 de agosto de 2021, artículo
LIII, publicada mediante
circular N° 194-2021, respecto a separar
e identificar claramente la
documentación que cumpla
con los parámetros generales a considerar a la hora
de definir el valor histórico cultural de los documentos, a saber:
1. Calidades de las partes.
2. Asuntos que involucren bienes del Patrimonio Nacional.
3. Asuntos que generen impacto social.
4. Asuntos relacionados con cambios en la legislación.
5. Asuntos que presenten notoriedad a nivel nacional o local.
6. Asuntos que por su connotación no son comunes en el
Despacho.
7. Persona
en condición de vulnerabilidad.
8. Asuntos relacionados con quejas presentadas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Ante dudas
a la hora de separar esta documentación, deberán consultar a la jefatura del Archivo Judicial
Tabla de Plazos de Conservación de Documentos
de la
CONAMAJ
Para ver
las imágenes solo en Boletín Judicial con formato
PDF
La Tabla
de Plazos de Conservación aprobada rige para documentación en formatos tradicionales (papel) y electrónicos.”
De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en
el Boletín
Judicial.”
San José, 19 de junio de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario General interino
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790276 ).
CIRCULAR
N° 152-2023
Asunto: Deber de los despachos que atienden Violencia Doméstica de indicar al Departamento de Trabajo Social y Psicología oportunamente cuando ya no se requiera una pericia
solicitada.
A
TODOS LOS DESPACHOS QUE CONOCEN
LA
MATERIA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 43-2023, celebrada el 23 de mayo de 2023, artículo LXX, a solicitud de la Comisión Permanente para el Seguimiento de la Atención y Prevención de la Violencia Intrafamiliar, dispuso comunicar lo siguiente:
Que los Despachos que tramitan procesos de Violencia Doméstica deben de comunicar a la respectiva oficina del Departamento de Trabajo Social y Psicología, cuando ya no se requiera la valoración por parte de profesionales
de dicho Departamento, ya sea por finalización
del proceso o por algún otro motivo,
ello con la finalidad de hacer un uso eficiente
de los recursos humanos con que cuenta la institución.
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez
en el Boletín
Judicial.
San José, 19 de junio de 2023.
Lic.
Carlos Toscano Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023791208 ).
CIRCULAR
AVISO N° 153-2023
ASUNTO: Actualización de
la Tabla de Plazos de Conservación de Documentos del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José.
A
TODAS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 49-2023, celebrada
el 13 de junio del 2023, artículo LVIII, aprobó la Tabla de Plazos de Conservación de Documentos del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de San José.
La Tabla de Plazos de Conservación de Documentos del Juzgado de Tránsito del Primer Circuito
Judicial de San José rige para documentación
en formato tradicional (papel) y electrónico.
El Juzgado de Tránsito del Primer Circuito
Judicial de San José, deberá coordinar
con el Archivo Judicial la confección del acta de eliminación
de la documentación y la publicación
del aviso de eliminación en
el Boletín
Judicial.
Además, deberá el
Juzgado de Tránsito del
Primer Circuito Judicial de San José, cuando realice el proceso de selección
de los documentos (en lo que aplique) cumplir con lo dispuesto por el Consejo
Superior en sesión 73-2021
del 26 de agosto de 2021, artículo
LIII, publicada mediante
circular N° 194-2021, respecto a separar
e identificar claramente la
documentación que cumpla
con los parámetros generales a considerar a la hora
de definir el valor histórico cultural de los documentos, a saber:
1. Calidades de las partes.
2. Asuntos que involucren bienes del Patrimonio Nacional.
3. Asuntos que generen impacto social.
4. Asuntos relacionados con cambios en la legislación.
5. Asuntos que presenten notoriedad a nivel nacional o local.
6. Asuntos que por su connotación no son comunes en el
despacho.
7. Persona
en condición de vulnerabilidad.
8. Asuntos relacionados con quejas presentadas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Ante dudas
a la hora de separar esta documentación, deberán consultar a la jefatura del Archivo Judicial.
Tabla
de Plazos de Conservación
de Documentos
del
Juzgado de Tránsito del
Primer Circuito
Judicial
de San José
Para ver
las imágenes solo en Boletín Judicial con formato
PDF
La Tabla
de Plazos de Conservación aprobada rige para
documentación en formatos
tradicionales (papel) y electrónicos.”
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Publíquese una sola vez
en el Boletín
Judicial.”
San José, 20 de junio de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez,
Subsecretario General interino
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790574 ).
SE REPRODUCE
POR ERROR EL ORIGINAL
CIRCULAR
N° 125-2023
Asunto: Lineamientos específicos en pro de la calidad del servicio hacia las personas usuarias y la efectiva operatividad de las oficinas
A
TODOS LOS DESPACHOS CIVILES DEL PAÍS
SE
LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 42-2023 celebrada
el 18 de mayo de 2023, artículo
LXVIII, acordó a solicitud
de la Comisión de la Jurisdicción
Civil, hacer de conocimiento
de todos los despachos Civiles del país, la siguiente comunicación:
“En aras de fortalecer el sistema de control interno en la Jurisdicción
Civil, en relación con la definición de los riesgos que debe administrar, además de los mecanismos diseñados para el registro y seguimiento de datos del sistema informático, específicamente lo relativo a las fases y tareas asociadas a cada recurso, así
como el estado
de los escritos, aunado a un seguimiento continuo
de los perfiles y accesos otorgados en las herramientas empleadas para su labor sustantiva, sumado a prácticas que propicien la eliminación o disminución del uso del papel, de tal manera que a través de lo citado, se contribuya integralmente con la calidad del servicio público; y, en cumplimiento de las recomendaciones
dirigidas a la Comisión de
la Jurisdicción Civil y al Equipo
Gestor Civil en los Oficios N° 440-47-IAO-SAO-2022 Informe Final del Tribunal
Segundo de Apelación Civil y N°352-41-IAO-SAO-2022
del 11 de marzo de 2022 Informe final del Tribunal
Primero de Apelación Civil de San José, ambos de la Auditoría Judicial, con respeto absoluto al principio de independencia
judicial, se emiten los siguientes lineamientos específicos en pro de la calidad del servicio hacia las personas usuarias y la efectiva operatividad de las oficinas:
A. Cuando
las personas usuarias presentan
escritos en Oficinas de Recepción de Documentos, deben identificar el número de causa y la oficina al
que dirigen el escrito. Si los presentan vía gestión
en línea, igualmente es responsabilidad de
la persona usuaria indicar el número único
de expediente (NUE) al que desean
incorporar el escrito. Si el expediente solo se tramita en primera instancia
les va a aparecer
la carpeta principal (PRI), si
también se presentó, por ejemplo, un recurso en segunda
instancia, el sistema de Gestión en Línea les va
a presentar con el mismo NUE, además de la carpeta PRI también una carpeta tipo
recurso (RR), y es la persona usuaria
la responsable de seleccionar
a cuál incorpora el documento o si tiene duda,
aclararlo primero con la oficina
y luego subir el escrito.
B. Si la persona usuaria
por error presenta el escrito en
el Tribunal de Apelación, entonces el Tribunal al revisar el escrito
y observar que no les corresponde,
por ejemplo porque ya se resolvió
el recurso o la gestión a resolver es competencia
del Juzgado de Primera instancia
o de cualquier otra oficina, es el Tribunal el responsable de descargar el escrito,
adjuntarlo a un correo electrónico y remitirlo desde la cuenta oficial del Tribunal a la cuenta oficial del Juzgado u oficina competente para resolverlo; haciendo referencia al número de expediente y que se remite para
que sea la Jueza o Juez de primera instancia quién conozca la gestión. El Tribunal debe adjuntar al expediente RR el comprobante de envío (correo enviado) que le servirá de evidencia de que envió el escrito
responsablemente al Juzgado
(esta acción equivale al envío por “libro
de conocimiento” de escritos
cuando los procesos se tramitaban en físico). Luego el Tribunal debe cambiar ese escrito al estado “resuelto” en el Escritorio
Virtual para que el sistema
no lo siga identificando como pendiente de resolver por parte del Tribunal.
C. En el supuesto de que el escrito sí le compete resolverlo al Tribunal y que se atienda
con alguna resolución de trámite, cuando la persona técnica judicial resuelve el escrito (emite
la resolución correspondiente
y antes de asignarlo a firma)
debe cambiar el estado del escrito
a “resuelto”. O bien, si el escrito es resuelto
por las personas juzgadoras
en sentencia, le corresponde a la persona juzgadora
redactora y que está presentando el proyecto, cambiar el estado del escrito
a “resuelto”.
D. De no actualizarse
el estado de los escritos a “resuelto”, se genera la inconsistencia
detectada por la Auditoría Judicial y que da origen
a la recomendación 5.1 de los
Informes 126-18-IAO-SAO-2022 y 352-41-IAO-SAO-2022.
De conformidad
con la Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en
el Boletín
Judicial.
San José, 16 de junio de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790821 ).
SE
REPRODUCE POR ERROR EL ORIGINAL
CIRCULAR
No. 125-2023
ASUNTO: Lineamientos específicos en pro de la calidad del servicio hacia las personas usuarias y la efectiva operatividad de las oficinas
A
TODOS LOS DESPACHOS CIVILES DEL PAÍS
SE LES HACE SABER QUE:
El Consejo
Superior del Poder Judicial, en
sesión N° 42-2023 celebrada
el 18 de mayo de 2023, artículo
LXVIII, acordó a solicitud
de la Comisión de la Jurisdicción
Civil, hacer de conocimiento
de todos los despachos Civiles del país, la siguiente comunicación:
“En aras
de fortalecer el sistema de control interno en la Jurisdicción Civil, en relación con la definición de los riesgos que debe administrar, además de los mecanismos diseñados para el registro y seguimiento de datos del sistema informático, específicamente lo relativo a las fases y tareas asociadas a cada recurso, así
como el estado
de los escritos, aunado a un seguimiento continuo
de los perfiles y accesos otorgados en las herramientas empleadas para su labor sustantiva, sumado a prácticas que propicien la eliminación o disminución del uso del papel, de tal manera que a través de lo citado, se contribuya integralmente con la calidad del servicio público; y, en cumplimiento de las recomendaciones
dirigidas a la Comisión de
la Jurisdicción Civil y al Equipo
Gestor Civil en los Oficios N° 440-47-IAO-SAO-2022 Informe Final del Tribunal
Segundo de Apelación Civil y N°352-41-IAO-SAO-2022
del 11 de marzo de 2022 Informe final del Tribunal
Primero de Apelación Civil de San José, ambos de la Auditoría Judicial, con respeto absoluto al principio de independencia
judicial, se emiten los siguientes lineamientos específicos en pro de la calidad del servicio hacia las personas usuarias y la efectiva operatividad de las oficinas:
A. Cuando las
personas usuarias presentan
escritos en Oficinas de Recepción de Documentos, deben identificar el número de causa y la oficina al
que dirigen el escrito. Si los presentan vía gestión
en línea, igualmente es responsabilidad de
la persona usuaria indicar el número único
de expediente (NUE) al que desean
incorporar el escrito. Si el expediente solo se tramita en primera instancia
les va a aparecer
la carpeta principal (PRI), si
también se presentó, por ejemplo, un recurso en segunda
instancia, el sistema de Gestión en Línea les va
a presentar con el mismo NUE, además de la carpeta PRI también una carpeta tipo
recurso (RR), y es la persona usuaria
la responsable de seleccionar
a cuál incorpora el documento o si tiene duda,
aclararlo primero con la oficina
y luego subir el escrito.
B. Si
la persona usuaria por
error presenta el escrito en el
Tribunal de Apelación, entonces
el Tribunal al revisar el escrito y observar
que no les corresponde, por
ejemplo porque ya se resolvió el recurso o la gestión a resolver es competencia
del Juzgado de Primera instancia
o de cualquier otra oficina, es el Tribunal el responsable de descargar el escrito,
adjuntarlo a un correo electrónico y remitirlo desde la cuenta oficial del Tribunal a la cuenta oficial del Juzgado u oficina competente para resolverlo; haciendo referencia al número de expediente y que se remite para
que sea la Jueza o Juez de primera instancia quién conozca la gestión. El Tribunal debe adjuntar al expediente RR el comprobante de envío (correo enviado) que le servirá de evidencia de que envió el escrito
responsablemente al Juzgado
(esta acción equivale al envío por “libro
de conocimiento” de escritos
cuando los procesos se tramitaban en físico). Luego el Tribunal debe cambiar ese escrito al estado “resuelto” en el Escritorio
Virtual para que el sistema
no lo siga identificando como pendiente de resolver por parte del Tribunal.
C. En
el supuesto de que el escrito sí
le compete resolverlo al Tribunal y que se atienda con alguna resolución de trámite, cuando la persona técnica
judicial resuelve el escrito (emite la resolución correspondiente y
antes de asignarlo a firma)
debe cambiar el estado del escrito
a “resuelto”.
O bien, si el escrito es resuelto por las personas juzgadoras en sentencia, le corresponde a la persona juzgadora
redactora y que está presentando el proyecto, cambiar el estado del escrito
a “resuelto”.
D. De
no actualizarse el estado de los escritos
a “resuelto”, se genera la inconsistencia
detectada por la Auditoría Judicial y que da origen
a la recomendación 5.1 de los
Informes 126-18-IAO-SAO-2022 y 352-41-IAO-SAO-2022.
De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una sola vez en el
Boletín Judicial.
San José, 16 de junio de 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario General interino
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790824 ).
AVISO
Nº 6-2023
ASUNTO: Modificación
del aviso N° 04-2011 denominado “Informe sobre personas detenidas por más de seis meses”
A
LOS DESPACHOS JUDICIALES QUE
TRAMITAN
MATERIA PENAL
SE
LES HACE SABER QUE:
Que el
Consejo Superior en sesión Nº 43-2023 celebrada 23 de
mayo de 2023, artículo LXXII, dispuso
modificar el aviso N°
04-2011 denominado “Informe sobre
personas detenidas por más de seis meses”, para que los informes sobre las personas que tienen detenidas por más de seis meses y las circunstancias que propician esa situación, sean remitidos a la Comisión de la Jurisdicción
Penal, a la gestoría Penal, a la Dirección
de Planificación y no al Consejo Superior.
Asimismo, se les reitera que en caso de que cuenten con detenidos por más de un año,
deberán dar prioridad al señalamiento respectivo.
De conformidad
con la circular Nº 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única
vez en el
Boletín Judicial.
San José, 19 de junio del 2023.
Lic. Carlos T. Mora Rodríguez
Subsecretario
General interino
1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790857 ).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
para el caso específico, las siguientes aprobaciones: de la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta N° 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo
II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 51-16, celebrada el 24 de mayo de 2016, artículo XCV, se hace del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes del año 2008 al 2011,
de la Juzgado de Familia de Pococí. La documentación se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: F 510 L 08, Expedientes: 6, Paquetes: 1, Año: 2008 Asunto: 01 ordinario, 01 impugnación paternidad, 04 divorcios mutuo consentimiento. Cuentan con sentencia en firme. Los procesos
de filiación fueron declarados sin lugar.
Remesa: F 501 L 09, Expedientes: 479, Paquetes: 15, Año: 2009, Asunto: 416 Divorcio mutuo, 63 abreviado de divorcio. Cuentan con sentencia en firme.
Remesa: F 501 L 10, Expedientes: 31, Paquetes: 1, Año: 2010 Asunto: 31 divorcios mutuo consentimiento. Cuentan con sentencia en firme.
Remesa: F 501 L 11, Expedientes: 29, Paquetes: 1, Año: 2011, Asunto: 29 Divorcio mutuo. Cuentan con sentencia en firme.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. De conformidad con la circular N°
67-09, emitida por la Secretaria General de la Corte el
22 de junio 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 21 de junio de 2023.
Alexandra
Mora Steller,
Subdirectora
Ejecutiva
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790891 ).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
para el caso específico, las siguientes aprobaciones: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos (C.I.S.E.D.)
en sesión N° 01-2014, celebrada el 14 de marzo del 2014, artículo VIII, y la aprobación
del Consejo Superior en Sesión N° 47-2014, del 21 de mayo
del 2014, artículo XXXI, se hace
del conocimiento de las instituciones
públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la eliminación de expedientes de tránsito del año 2012 al 2013, del Juzgado
de Tránsito de San Ramón. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: W 503 A 12, Expedientes: 1346, Paquetes: 15, Año: 2012, Asunto: Expedientes de Tránsito
Remesa: W 505 A 13, Expedientes: 419, Paquetes: 4 Año: 2013, Asunto: Expedientes de Tránsito
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. De conformidad con la Circular N° 67-09
emitida por la Secretaría
General de la Corte el 22 de junio
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 21 de junio de 2023.
Alexandra
Mora Steller
Subdirectora Ejecutiva
1
vez.—O.
C. N° 364-12-2020D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790892 ).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
para el caso específico, las siguientes aprobaciones: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en sesión Nº
01-2014, celebrada el 14 de
marzo del 2014, artículo
VIII, y la aprobación del Consejo
Superior en Sesión Nº
47-2014, del 21 de mayo del 2014, artículo XXXI, se hace del conocimiento de las instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de expedientes
de tránsito del año 2012 al
2013, de la Juzgado de Tránsito
de San Ramón. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: W 503 A 12, Expedientes: 1346, Paquetes: 15, Año: 2012, Asunto: Expedientes de Tránsito
Remesa: W 505 A 13, Expedientes: 419, Paquetes: 4 Año: 2013, Asunto: Expedientes de Tránsito
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial.
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría General de la Corte el 22 de junio 2009, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 21 de junio de 2023.
Alexandra
Mora Steller,
Subdirectora
Ejecutiva
1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790893 ).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
para el caso específico, las siguientes aprobaciones: De la Comisión Institucional de Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 01-2016 de fecha 04 de mayo de 2016, artículo
II y el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 51-16 celebrada el 24 de mayo de 2016, artículo
XCV, se hace del conocimiento
de las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de expedientes
de violencia domestica del año
2019, del Juzgado de Violencia
Doméstica de Heredia. La documentación,
se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: V 506 H 19, Expedientes: 1523, Paquetes: 43, Año: 2019, Asunto: Violencia Doméstica.
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría General de la Corte el
22 de junio 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 21 de junio de 2023
Alexandra
Mora Steller
Subdirectora
Ejecutiva
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790894 ).
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
para el caso específico, las siguientes aprobaciones: el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 73-2021, celebrada el 26 de agosto del 2021, artículo LIII,
se hace del conocimiento de
las instituciones públicas,
privadas y del público en general, que se procederá a la
eliminación de expedientes
de faltas y contravenciones
del año 2019 al 2021, de la Juzgado
Contravencional de Heredia. La documentación, se encuentra remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: G 514 H 19, Expedientes: 1, Paquetes: 1, Año: 2019, Asuntos: faltas y contravenciones (prescripción de la acción penal).
Remesa: G 516 H 20, Expedientes: 11, Paquetes: 1, Año: 2020, Asuntos: faltas y contravenciones (Sobreseimiento definitivo 4, desestimaciones 6, 1 prescripción
de la acción penal)
Remesa: G 502 H 21, Expedientes: 103, Paquetes: 1, Año: 2021, Asuntos: faltas y contravenciones (Sobreseimiento definitivo 24, desestimaciones 71, 8 incompetencia).
Si algún
interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar alguno de estos documentos, deberá hacerlo saber a la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial.
De conformidad con
la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría
General de la Corte el 22 de junio
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San José, 21 de junio de 2023.
Alexandra
Mora Steller,
Subdirectora Ejecutiva del Poder Judicial
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790895 ).
Exp:
17-003314-0007-CO
Res. Nº 2023001055
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis
horas y cuarenta y uno minutos
del dieciocho de enero del
dos mil veintitrés.
Acción de inconstitucionalidad promovida por José Alberto Alfaro
Jiménez, cédula de identidad N° 1-673-801, Natalia Díaz Quintana, cédula de identidad N°
1-1226-846, y Otto Claudio Guevara Guth, cédula de identidad N°
1-544-893, para que se declaren inconstitucionales
los artículos 8.3, 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.5.4, 27.1.b, 27.1.c, 28.20.a, 37.1.a, 37.1.b.,
37.2, 38.2,
38.3, y 40.7 del Estatuto No. 5817 de 18 de diciembre de 2007, Estatuto de
Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, aprobado mediante acuerdo de la sesión del Consejo Directivo del Instituto Costarricense
de Electricidad No. 5817, de 18 de diciembre de 2007 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 44 de 3 de marzo de 2008, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 25, 33, 46,
57, 68,
176, 191 y 192 de la Constitución Política, así como de los
principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad,
equilibrio financiero y eficiencia administrativa. Intervinieron también en el proceso
el representante de la Procuraduría General de la República y el Presidente
Ejecutivo del Instituto Costarricense
de Electricidad.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las
17:30 horas del 28 de febrero del 2017, los accionantes solicitan en resumen
que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8.3, 16.5.1,
16.5.2, 16.5.3, 16.5.4,
27.1.b, 27.1.c, 28.20.a, 37.1.a, 37.1.b., 37.2, 38.2, 38.3, y 40.7 del Estatuto No. 5817 de 18 de diciembre
de 2007, Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 25, 33, 46, 57, 68, 176, 191 y 192 SALA CONSTITUCIONAL de la Constitución Política, así como de los
principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad,
equilibrio financiero y eficiencia administrativa. Las normas se impugnan en cuanto establecen
beneficios desproporcionados
e ilegítimos para los trabajadores del Instituto Costarricense
de Electricidad, en detrimento de los principios y disposiciones constitucionales supra aludidos.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción
de inconstitucionalidad, señalan
que proviene de la defensa
de los intereses difusos como es el manejo de los
fondos públicos.
3.- Por resolución de las 09:20 horas del 01 de marzo
del 2017, se le dio curso a
la acción, confiriéndole
audiencia a la Procuraduría General de la República y
al Presidente Ejecutivo del
Instituto Costarricense de Electricidad.
4.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional fueron publicados en los
números 54, 55 y 56 del Boletín
Judicial, de los días 16, 17 y 20 de marzo del 2017.
5.- La Procuraduría General de la República
rindió su informe. Señala que:
I. SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. En asuntos como el que nos
ocupa, esa Sala ha estimado que existe un interés difuso para solicitar la revisión de la normativa salarial y de empleo que rige en las distintas
instituciones públicas, toda vez que el tema tiene relación directa con el buen manejo de fondos públicos.
II. ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS DEL ESTATUTO DE PERSONAL DEL ICE
CUESTIONADOS EN ESTA ACCIÓN. Sostienen los accionantes que en la acción de inconstitucionalidad sobre la cual se nos confiere
audiencia no se cuestiona la naturaleza
o la procedencia del Estatuto
de Personal del ICE, sino la desnaturalización
a la que ha sido sometido a
raíz de lo que la doctrina conoce como abuso
de derecho. Indican que entre los vicios
de constitucionalidad que se manifiestan en las normas que se solicita anular, se encuentra la violación de varios principios: el de razonabilidad y proporcionalidad,
el de legalidad, el de igualdad y el de equilibrio presupuestario. En vista de que son varias
las normas del Estatuto que se solicitan anular, seguidamente emitiremos nuestro criterio sobre cada una de ellas, en el
orden en que fueron consignadas en la acción. A.- Reconocimiento por antigüedad del 3.56% Los accionantes
cuestionan el artículo 8.3 del Estatuto impugnado, disposición que reconoce un monto por antigüedad del 3.56% calculado sobre el salario base, el cual se pagará
por todos los años de servicio
efectivo y por los años trabajados
en el sector público. Con respecto a este tema,
considera esta Procuraduría que el reconocimiento económico por años de servicio
(conocido como anualidades) debe necesariamente estar relacionado con el rendimiento que haya mostrado el servidor
durante el periodo de servicios que genera el beneficio. De hecho, la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166
de 9 de octubre de 1967), que reconoce
el pago de anualidades para todo el sector público exige, en su
artículo cinco, una calificación “por lo menos de bueno en el año
anterior” para tener derecho al pago
de la anualidad. En una ocasión en la que se cuestionó la constitucionalidad
del otorgamiento de licencias
con goce de salario escalonadas a los servidores del Ministerio de
Hacienda conforme acumularan
años de servicio, esa Sala resolvió que el otorgamiento de beneficios laborales por el simple transcurso
del tiempo, es contrario a
la Constitución: (Sala Constitucional, sentencia N° 3267-2012 de las 16:01 horas del 7 de marzo de 2012). Así
las cosas, estima este Órgano Asesor
que el artículo 8.3 del Estatuto impugnado, en tanto reconoce el pago de un porcentaje
adicional del salario por el solo transcurso
del tiempo (sin sujeción al
rendimiento mostrado durante el lapso
respectivo), viola los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y de equilibrio presupuestario. B.- Procedimiento para ocupar las plazas vacantes La acción va dirigida también
contra las disposiciones que regulan
el procedimiento para llenar las plazas vacantes o de nueva creación. Ese procedimiento está contemplado en los artículos 16.5.1, 16.5.2,
16.5.3 y 16.5.4 del Estatuto cuestionado.
Manifiestan los accionantes que dichas normas atentan contra la voluntad
del constituyente, pues las
posibilidades de convertirse
en funcionario del ICE para
alguna persona no considerada
“de planta” o “de los de adentro”,
se convierte en una quimera. Sostienen
que entre más restrictivo
sea un sistema de
selección, menor será la posibilidad de dar cumplimiento al principio de idoneidad
en la función pública. Afirman que en lo que respecta a la carrera administrativa, la norma atenta contra los principios de eficiencia de la Administración e idoneidad, pues debe garantizarse el acceso de todo ciudadano en condiciones de igualdad a la función pública (artículo 21, inciso 2, de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos). Sostienen que en
el caso del ICE, ese acceso constituye más un sueño que un derecho
para los costarricenses, en clara contradicción con el principio de igualdad ante la
ley y de no discriminación en
el trabajo. Manifiestan que con las disposiciones
cuestionadas no se garantiza
plenamente la idoneidad en los nombramientos,
pues el concurso
externo −esto es, la oportunidad de elegir al mejor de entre muchos, donde se permita la participación de propios y ajenos− es la última opción. A juicio de esta Procuraduría, dar prioridad a los procesos de selección interna, sobre los de selección externa, para llenar las plazas nuevas o las
que queden vacantes en el ICE, es una
manifestación del principio de carrera
administrativa. Esta Procuraduría, fungiendo como Órgano Asesor
de la Administración Pública,
ha indicado que “… la carrera
administrativa consiste en la posibilidad que tiene el funcionario
de gozar de estabilidad en su puesto
y de ascender gradualmente a puestos
de mayor jerarquía dentro
de la organización a la que pertenece,
en la medida en que vaya cumpliendo los requisitos y condiciones previamente definidos para ello. Cuando una persona obtiene un puesto en propiedad en
la Administración, concomitantemente
adquiere la expectativa de desempeñar en el
futuro puestos de mayor jerarquía, lo que podría redundar en una
mayor satisfacción profesional
y una mejor situación económica.” (Dictamen
C-018- 2010 del 25 de enero de 2010). De esta forma, la puesta en práctica del principio de carrera administrativa constituye una garantía de meritocracia, que permite a los mejores empleados
contar con una línea de ascenso, con lo cual se logra, por una parte, que la organización tienda hacia la eficiencia y, por otra, premiar el esfuerzo que realizan los integrantes de la organización para escalar jerárquicamente. Por lo expuesto,
no considera esta Procuraduría que priorizar los concursos internos
sobre los externos sea contrario a la Constitución Política. C.- Vacaciones Cuestionan además los accionantes
los artículos 27.1, 27.1.b y 27.1.c del Estatuto impugnado, los cuales regulan la cantidad de días hábiles de vacaciones que se otorga al
personal. Manifiestan los accionantes que la oposición a esta norma tiene
que ver con la cantidad de
días hábiles que se otorgan,
como vacaciones, a un trabajador que ha servido en forma consecutiva por más de cinco
y hasta por nueve años (27.1.b.), un total de 22 (12 días hábiles
más del derecho que disfrutan
el resto de trabajadores
del sector privado del país), llegándose
−como en el supuesto del numeral
27.1.c.− a un reconocimiento del 300% por ciento más
(30 días hábiles) de lo que corresponde
a la generalidad de trabajadores
del sector privado (10 días hábiles), algo que va más allá
de cualquier parámetro de proporcionalidad. Sostienen que este privilegio o “derecho” no es más
que una liberalidad que se
concede a los trabajadores
que superan los cinco años de servicio
y que se otorga sin una justificación razonable y no proviene de un reconocimiento justo derivado del servicio prestado; por lo que carece de fundamento moral y jurídico. Con respecto a este
tema debemos indicar que la validez del incremento progresivo del disfrute de vacaciones ha sido analizada en varios pronunciamientos de esa Sala. Así, en la sentencia N° 3002-2006 de
las 10:40 horas del 9 de marzo de 2006. En esa oportunidad se rechazó el reparo
contra dicho beneficio tomando en cuenta
que las vacaciones otorgadas
por el Código de Trabajo constituyen un mínimo, que puede ser superado razonablemente, y que el incremento progresivo
del número de días de vacaciones
ha sido establecido en diversas normas
que regulan las condiciones
de trabajo en el sector público. Una posición similar a la expuesta mantuvo esa Sala en la resolución 17439-2006 de
las 19:37 horas del 29 de noviembre de 2006, en la cual declaró
sin lugar una acción de inconstitucionalidad planteada contra el disfrute progresivo de vacaciones en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, con un máximo
de 31 días hábiles; y en la
sentencia N° 5677-2007 de las 17:06 horas del 25 de abril de 2007,
en la que se declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra el otorgamiento de treinta días hábiles de vacaciones en la Universidad de Costa Rica. Partiendo
de lo anterior, estima esta
Procuraduría que la norma
que se impugna respeta la línea jurisprudencial establecida por esa Sala en lo referente a la posibilidad del incremento paulatino de los días de vacaciones a que tienen derecho los servidores del sector público. D.- Permisos con goce de salario Los accionantes impugnan también los artículos 28.20, 28.20.a,
28.20.b y 28.20.c del Estatuto de
Personal del ICE, normas que están
relacionadas con los permisos con goce de salario para los trabajadores por matrimonio; por muerte de padres, hijos, hermanos y cónyuge; y por nacimiento de hijos. En lo que concierne al permiso con goce
de salario por matrimonio, manifiestan los accionantes que no existe razón de peso alguna para que el ICE −con
los recursos que obtiene a partir de los servicios que vende−, reconozca regalías por el
mero hecho del matrimonio, pues esa concesión no guarda relación alguna con el giro
de trabajo de la institución,
metas cumplidas, o para mejorar la calidad o cantidad de servicios que la institución le brinda al país, por lo que consideran que se trata de un beneficio lesivo a la igualdad ante la ley y a la no discriminación
que tutela la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. A juicio de esta Procuraduría, la licencia por matrimonio contemplada en la norma que se cuestiona no es excesiva y, por tanto, no es irrazonable ni desproporcionada. Ya esa Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre disposiciones similares, con respecto a las cuales no ha encontrado vicio de constitucionalidad alguno. A manera de ejemplo, en la sentencia N° 17593-2006 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006. Partiendo de
lo anterior, estima esta Procuraduría que la licencia por matrimonio prevista en el
artículo 28-20 a) del Estatuto
cuestionado, no es inconstitucional.
En lo que concierne al permiso
con goce de salario por muerte de padres, hijos, hermanos, o cónyuge del trabajador, los accionantes sostienen que ni uno, ni seis, ni treinta días con goce de salario van a amortiguar el
dolor de una ausencia como la de esos familiares. Agregan que esa disposición viene a ratificar la tendencia de disponer de los recursos públicos, afectando los principios
constitucionales de igualdad,
de proporcionalidad, razonabilidad
y equilibrio presupuestario.
Afirman que el Estatuto de Personal del ICE otorga
beneficios que no son para toda
la clase trabajadora, ni siquiera para todos los trabajadores
del sector público, sino exclusivamente para los trabajadores del ICE, por lo que,
aparte de una discriminación, se configura un abuso de fondos públicos, en detrimento
de los dictados de una sana administración del erario, lo que afecta la razonabilidad y proporcionalidad
del uso de estos fondos públicos del ICE. Con respecto a este tipo de licencias, debemos indicar que esa Sala se ha pronunciado ya sobre la razonabilidad de otorgarlas. Así, en su sentencia
N° 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre
de 2006. En la sentencia a la que se refiere el párrafo anterior,
esa Sala tomó en cuenta además que el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil otorga licencias por causas
similares a la generalidad
de los empleados que trabajan para la Administración
Central, por lo que no podría
afirmarse que el beneficio que se cuestiona aplique únicamente para los empleados del Banco, o que sea contrario al principio de igualdad o al de razonabilidad.
Una posición parecida a la descrita siguió esa Sala en su
sentencia 17440-2006 de las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, donde analizó la validez de las licencias con goce de salario por deceso
de parientes previstas en la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción; y en la sentencia N° 17441-2006 de las 19:39 horas
del 29 de noviembre de 2006, donde
se revisaron las licencias contempladas por el mismo concepto en la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Así las cosas, estima esta
Procuraduría que la licencia
que otorga el artículo 28-20 b) del Estatuto de
Personal del ICE a los servidores
de esa institución con motivo del fallecimiento de un familiar cercano, no es inconstitucional. En lo que concierne
al permiso con goce de salario por el
nacimiento de un hijo, manifiestan los accionantes que cualquier persona
o familia, en cualquiera de sus manifestaciones,
sabrá desde nueve meses antes del alumbramiento
que ese hecho sucederá y
que deben adecuarse las condiciones familiares para la feliz llegada de un nuevo miembro. Sostienen que siempre habrá necesidad
de un acomodo personal, sicológico
y físico del trabajador, quien como padre asume ese nuevo rol. Pero de ahí a considerar que el nacimiento de un hijo, per se, deba obligar a la institución a otorgar un permiso
con goce de salario por dos días hábiles, es lesivo a la igualdad ante la ley
y a la no discriminación que tutela nuestra Carta Política y la jurisprudencia
constitucional. Al respecto,
debemos indicar que a juicio de esta Procuraduría, otorgar a los servidores del ICE un permiso por dos días con motivo del nacimiento de un hijo no es desproporcionado ni irrazonable. Se trata de una situación
especial en la que se justifica
que la familia esté unida, atendiendo las necesidades de toda índole que implica el nacimiento de un hijo. Además, ese beneficio no es exclusivo de los servidores del ICE, sino que también se otorga a los del Poder Ejecutivo cubiertos por el
Régimen de Servicio Civil, según lo dispuesto en el artículo
33 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil. Adicionalmente,
esa Sala, al conocer acciones de inconstitucionalidad establecidas con la finalidad de cuestionar beneficios similares, ha establecido que tales licencias no son contrarias al Derecho de la Constitución.
Ese fue el caso, por ejemplo,
de la sentencia N° 17441-2006 de las 19:39 horas del
29 de noviembre de 2006, relacionada
con la Convención Colectiva
de la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz. Así las cosas, estima esta Procuraduría
que la licencia a la que se refiere
el artículo 28-20 c) impugnado, no es inconstitucional.
E- Auxilio de cesantía superior a 20 años Cuestionan además los accionantes los artículos 37.1.a y 37.1.b del
Estatuto de Personal del ICE, los
cuales contemplan los cálculos de auxilio de cesantía para los trabajadores que tengan un año o más de laborar para la institución antes de la vigencia
del artículo 3° de la Ley N° 7983 y que hayan continuado prestando sus servicios a la Institución después de esa fecha. Manifiestan los accionantes que el pago dispuesto en el
inciso A), no resulta razonable ni proporcionado,
ya que es posible que un servidor llegue a recibir más de 20 meses de cesantía, pues a partir del octavo año se reconoce un mes de salario por cada
dos laborados, con lo cual,
a partir de los 34 años de servicio se podría llegar hasta a los 21 meses de cesantía. Sostienen que el inciso B) in fine no hace más que confirmar
el abuso al disponer que en ningún caso
la sumatoria de años reconocidos podría exceder los 24, cuando ya se sabe que esa Sala ha dispuesto que hasta 20 años se podía considerar razonable y proporcionado, por lo que una cantidad mayor a esa necesariamente debe ser declarada inconstitucional. En lo que se refiere
al rompimiento del tope de la cesantía
(tope que está previsto en el artículo
29 del Código de Trabajo en
8 años) estima esta Procuraduría, con fundamento en reiteradas
resoluciones de esa Sala,
las cuales comparte, que si bien es constitucionalmente admisible aumentar el tope previsto en el artículo
29 citado, no lo es otorgar
cesantía por más de 20 años, pues ello resulta
excesivo e irrazonable, aparte de que atenta contra un uso eficiente de los fondos públicos. Así las cosas, considera este Órgano Asesor
que los artículos
37.1.a y
37.1.b del Estatuto de Personal del ICE son inconstitucionales en tanto admiten el pago
de cesantía superando el límite de 20 años. F.- Cesantía por retiro
voluntario También cuestionan los accionantes el artículo 37.2 del Estatuto
Personal del ICE, el cual
dispone que el trabajador
que renuncie acogiéndose al
retiro voluntario, después de haber prestado servicios de manera ininterrumpida durante diez años,
o más, tiene derecho a recibir un porcentaje de la cesantía. Dicha disposición establece:
“37-2 El trabajador
que renuncie a la Institución
acogiéndose al retiro voluntario, después de haber prestado servicios a la misma en forma ininterrumpida durante 10 años o más, tendrá
derecho a recibir un porcentaje
de fa Cesantía que haya acumulado, de acuerdo con la siguiente tabla:
Afirman los accionantes
que la disposición transcrita
debe anularse por habilitar el
derecho a reconocer auxilio
de cesantía en caso de renuncia, a pesar de que esa Sala ha manifestado
que tal reconocimiento rebasa los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, manifiestan que esa norma promueve
la discriminación, pues únicamente avala
el pago
de cesantía en caso de renuncia para funcionarios
con al menos 10 años de servicio en la institución, en perjuicio de cualquiera de ellos con menos de 10 (o del
resto de funcionarios públicos,
quienes carecen de una disposición semejante en su
régimen laboral), con lo cual se configura una transgresión a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación
en el trabajo.
Sostienen que el reconocimiento del auxilio de cesantía, en caso
de finalización de la relación
sin responsabilidad patronal, además de suponer
una verdadera desnaturalización de ese instituto,
encuentra su única justificación en la animosidad dispendiosa, complaciente, e irresponsable, de quienes, por parte de la Administración, adoptaron el acuerdo de Consejo Directivo que, finalmente, y en lo formal, satisfizo el requisito de legalidad que en la actualidad está dando pie para el reconocimiento de una verdadera gollería, en perjuicio no únicamente de las finanzas de la institución, sino de los legítimos intereses
de los consumidores y usuarios de los bienes y servicios que vende el ICE. Sobre
este punto, esta Procuraduría concuerda con los accionantes en el sentido
de que el otorgamiento de cesantía, por cualquier
causa, implica desvirtuar
la naturaleza jurídica de la figura, la cual está prevista, constitucional y legalmente, para los casos de despido sin responsabilidad del trabajador.
En ese sentido, nótese que el artículo 63 de la Constitución Política indica que tendrán
derecho al pago de cesantía
“los trabajadores despedidos sin justa causa”. Esa
Sala, al analizar la validez
de la Convención Colectiva
del Instituto Nacional de Seguros, sostuvo que el pago de cesantía solo procede cuando el fin de la relación se produce por decisión unilateral del patrono: (Sala Constitucional, sentencia N°
1002-2008, de 14:55 horas de 23 de enero de 2008. En igual sentido puede
consultarse la sentencia N° 17437-2006 de 19:35 horas de 29 de noviembre del 2006). Así las cosas, sugerimos a esa Sala declarar
la inconstitucionalidad del artículo
37.2 del Estatuto de Personal del ICE, en tanto establece la posibilidad de pagar cesantía independientemente de la
causa de rompimiento de la relación
laboral. G.- Fondo de Garantías y Ahorro Los accionantes impugnan también los artículos
38.2 y 38.3 del Estatuto del Personal del ICE, relacionados con el aporte al Fondo de Garantías y Ahorro que realiza tanto el trabajador en propiedad
como el mismo
Instituto. En lo que concierne al ahorro
que debe realizar el trabajador, manifiestan los accionantes que la norma impugnada obliga a todos los funcionarios
que resulten nombrados en propiedad, a formar parte del Fondo de Garantías y Ahorro, lo que atenta contra la libertad de asociación consagrada en el
artículo 25 de la Constitución
Política, al tenor del cual, nadie
puede ser obligado a formar parte de una asociación, −en el sentido más amplio de este concepto−
y menos aún, cuando además de la pertenencia forzada, ésta supone
al funcionario un rebajo de
un 5% de su
salario ordinario mensual. Sobre este punto, estimamos, en primer lugar, que los accionantes carecen de legitimación para cuestionar, en nombre de los empleados
del ICE, una supuesta violación a su derecho de (no) asociarse. Si una persona estima que se está violando su derecho de asociación, es ella (o su representante) quien debe tomar
las acciones respectivas
para hacer respetar ese
derecho, lo cual no ha ocurrido
en este caso.
Por otra parte, los Fondos de Garantías y Ahorro como el
que se analiza no tienen naturaleza asociativa, por lo que no le son aplicables los principios que rigen la libertad de asociación. Sobre el tema,
en el caso
del Fondo de Socorro Mutuo
del Poder Judicial, esa
Sala Indicó (Sentencia N° 5033-97 de las 14:09
horas del 28 de agosto de 1997, reiterada, entre otras, en la N° 10049-2004 de las 14:49 horas del 13 de setiembre del 2004). Partiendo de
lo anterior, estima esta Procuraduría que los accionantes no están legitimados para acusar en esta vía,
en representación de los empleados del ICE, la violación de su derecho de asociación; aparte de que aun cuando estuvieran
legitimados para hacerlo,
no existe la violación que señalan. En lo que concierne al aporte que realiza el ICE al fondo, los accionantes sostienen que el monto (6% de su planilla mensual)
es astronómico y que tal situación, desde cualquier perspectiva, supone una verdadera
desviación de fondos públicos que atenta contra el Derecho de la Constitución. Estiman que lo más grave es que el Estatuto de Personal contenga
una disposición en virtud de la cual, el funcionario
que cese en su relación de empleo con responsabilidad
patronal tenga derecho a retirar
una proporción del monto depositado por el ICE que es contabilizado en su cuenta individual −dependiendo del número de años que ha prestado servicios a la institución−, situación que a todas luces constituye una irregularidad y un abuso de fondos públicos, asimilable a lo que la teoría del
negocio jurídico identifica como un enriquecimiento sin causa justa. Afirman que con base en el numeral 38.3 de cita, se está cohonestando una situación que, en términos financieros,
representa una ruina para el ICE, puesto que a mayor tiempo de servicio, mayor será el porcentaje del aporte patronal que podrían retirar los trabajadores,
hasta llegar al extremo de
20 años cumplidos, cuando al trabajador se le reconoce el derecho de retirar el 100% de lo que el ICE estuvo depositando
a su favor (6% del salario ordinario), lo cual desmerece las reglas básicas de una sana administración de los recursos públicos. Con respecto a la validez del aporte patronal a este tipo de fondos,
ya esa Sala se ha pronunciado indicando que ese aporte encuentra fundamento en el
principio de solidaridad social, por
lo que no constituye un privilegio ilegítimo (Sentencia N°
10049-2004 de las 14:49 horas del 13 de setiembre del
2004). Partiendo de lo expuesto,
considera este Órgano Asesor de la Sala Constitucional que el aporte patronal al Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, no es
contrario a la Constitución
Política. H- Prioridad
a los representantes sindicales para conservar el trabajo Cuestionan finalmente los accionantes el artículo 4.7 del Estatuto de Personal del ICE, el cual contempla que en caso de una
eventual disminución del personal, los representantes de los trabajadores tendrán prioridad para conservar el empleo.
Manifiestan los accionantes que el criterio determinante para decidir cuáles funcionarios del ICE van a conservar
su empleo en caso de reducción
de personal, debería ser la eficiencia,
la productividad y las metas
cumplidas o superadas de los servidores, no el ser representante
de los trabajadores. Estiman que la prioridad para permanecer en planilla
no está determinada por la eficiencia o rendimiento del funcionario, ni siquiera por
su antigüedad o años de servicio, sino que se recurre a un criterio discriminatorio, divorciado por completo de los mandatos constitucionales, al establecer que los representantes sindicales tendrán prioridad para conservar el empleo,
cualquiera que fuere el origen de una
eventual disminución de la fuerza
de trabajo. Sostienen que la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo no va más allá de lo que conceptualmente se
entiende como una excitativa, encargo o súplica, de manera que jamás será de recibo asimilar sus alcances con los de una orden
o mandato expreso, máxime que la Recomendación 143
de cita, en su numeral 6.1 establece, literalmente, que las proposiciones
allí contenidas fueron pensadas para sociedades o Estados donde no existan suficientes medidas de protección aplicables a los trabajadores en general,
lo cual no pareciera que ocurra en Costa Rica.
Afirman que la norma impugnada privilegia la protección de los intereses privados (gremiales), por encima de los
de la colectividad (públicos),
pues la prioridad para permanecer en la institución, en caso de reducción de la fuerza laboral del ICE, por falta de recursos,
o por reestructuración, la tiene la dirigencia sindical, situación que desmerece en todo
el criterio de idoneidad comprobada plasmado en nuestra
Ley Fundamental. Tal y como indicamos
al contestar la audiencia que se nos
confirió con motivo de la acción de inconstitucionalidad
que se tramita bajo el expediente N° 16-16564-0007-CO, debemos
reiterar ahora que diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica, tales como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 87 y 98, aprobados por la ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960, así como el
135, aprobado mediante la
ley N° 5968 del 9 de noviembre de 1976, propician una actuación
proactiva del Estado
costarricense
hacia la ampliación de la protección de la libertad sindical y el derecho de sindicación, pues no basta con permitir la sindicación, sino que es necesario protegerla contra todo acto de injerencia
indebida por parte de las distintas entidades patronales –incluido el propio
Estado y sus instituciones− y asegurar así su
efectividad y autonomía. La
manifestación más frecuente de esos principios lo constituye el denominado “fuero sindical”, originalmente entendido, en su
concepción restrictiva, como la protección del dirigente sindical contra el despido, que a nivel legal, en nuestro país, la ley N° 7360 de 4
de noviembre de 1993, vino a desarrollar
al adicionar al Título V
del Código de Trabajo, un Capítulo III, denominado
“De la protección de los
derechos sindicales”, que en
términos generales, prohíbe acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o
las coaliciones de trabajadores.
El artículo 367 del Código de Trabajo,
“sin perjuicio de disposiciones
más favorables, establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo”, regula a modo de “norma mínima”, y por ende, superable, el fuero de estabilidad sindical. Entonces, la institución del
fuero sindical así entendida, es una consecuencia de la protección
especial que el Estado otorga
a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que les compete,
cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, se procura el desarrollo normal de las actividades sindicales, y por ello garantiza
que los miembros de un sindicato y en especial de los dirigentes sindicales, mientras ostentan el mandato
concedido en forma válida y actúen conforme al ordenamiento jurídico, puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. La disposición que se impugna es una manifestación de esa protección especial que el Estado costarricense se comprometió a otorgar
a los representantes de los trabajadores, y que se fundamenta además en el texto
expreso de la Recomendación
N° 143 de la OIT, la cual sugiere
“reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su
continuación en el empleo en
caso de reducción del
personal”. (Artículo 6.2.f). Ciertamente,
la búsqueda de eficiencia debe ser el norte
en todas las instituciones del Estado, pero ese objetivo no debe ser incompatible con la tutela de los derechos de los trabajadores, ni con el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado Costarricense.
Por lo expuesto, estimamos
que el artículo 4.7 del Estatuto de
Personal impugnado no es contrario
a la Constitución Política. III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor considera que el artículo 8.3 del Estatuto de
Personal del ICE es inconstitucional mientras no exista norma alguna que exija un rendimiento específico del trabajador como requisito para el otorgamiento de los aumentos por anualidad; los artículos 37.1.a y 37.1.b
son inconstitucionales en
tanto prevén el otorgamiento de cesantía por un lapso superior
a 20 años;
y el artículo 37.2 es inconstitucional debido a que permite el pago de cesantía
independientemente del motivo
del cese de la relación laboral. Por su parte, estimamos que las demás normas impugnadas
no presentan los vicios de constitucionalidad que acusan los accionantes.
6.- Rinde su informe
JULIETA BEJARANO HERNANDEZ,
en su calidad
de apoderada General Judicial del Instituto Costarricense de Electricidad y señala en resumen
que: Ubicación histórica
del Estatuto.- Antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Telecomunicaciones,
n°8642 (junio del 2008), no existía
apertura del mercado de telecomunicaciones.
En este nuevo contexto, convergen en el ICE dos realidades
inseparables, por un lado, su condición de empresa estatal que brinda el servicio
público de electricidad con
expansión en negocios a asociados
esta materia, y por el otro,
su actividad en el marco
de la libre competencia de mercado junto con otros agentes nacionales
e internacionales, privados y públicos,
en el área
de telecomunicaciones. Coexisten
en esa realidad
dos modalidades del interés
público igualmente válidas y tutelables. El Consejo Directivo del ICE, en su sesión
2453 del 27 de noviembre de 1972, aprobó
un instrumento denominado Estatuto de Personal Permanente del Instituto Costarricense de Electricidad,
que vino a reglamentar las relaciones
propias de una empresa de desarrollo, con actividades a lo largo y ancho del territorio
nacional, inspirado en los principios
rectores de la legislación laboral, y los principios constitucionales de justicia social y solidaridad
social, propios de nuestro
Estado Social de Derecho. Vale acotar que, cuando el ICE inicia
actividades, las mismas se rigen por el Derecho Laboral común, y aún cuando
se promulga el Estatuto del Servicio Civil en 1953, no abarcaba al ICE. Igualmente, cuando el ICE promulga su Estatuto de Personal, la Ley
General de la Administración Pública
no había entrado en vigencia. En cuanto a la reforma de 1995, que incorporó al Estatuto beneficios provenientes de los laudos, esa
se fundamentó en las nuevas disposiciones emanadas de la propia Sala Constitucional (voto 3285-92 y
1692- 92). En ese contexto histórico, que prevalecía cuando se promulgó el Estatuto de Personal del ICE, es entendible que contenga figuras que con el paso del tiempo han perdido
vigencia y que probablemente
hasta hayan caído en desuso, y algunas
otras normas son puestas fuera de contexto. Sobre las normas impugnadas.- Artículo 8.3 del capítulo VIII,
Escala de salarios, sobre anualidades, pago de antigüedad: el porcentaje que actualmente se paga en el
ICE fue aprobado desde el año 1994 y tuvo como sustento el estudio técnico realizado en la Dirección Gestión Humana, aprobándose el porcentaje único
de 3,56%. Se destaca que actualmente en el sector público, sector financiero, sector académico y
sector municipal, el reconocimiento
de anualidades oscila entre
un 1,94% y un 15%, ubicándose
el porcentaje de la institución dentro de un parámetro razonable. En ese sentido ya la Sala Constitucional había realizado el análisis
de razonabilidad de estas normas y del marco normativo que regula las relaciones de trabajo de todo el personal del ICE (ver el voto
n°2015-7499), y dentro del cual,
el juicio de razonabilidad constitucional de
las normas de la ley 8660 indican que no son contrarias a los principios constitucionales. Artículos 16.5, 16.5.1, 16.5.3 y 16.5.4, Selección de personal, sobre plazas vacantes: El orden establecido para el llenado de plazas vacantes responde en primera instancia
buscar la idoneidad dentro de la empresa y además para respetar la carrera administrativa de los funcionarios del ICE. No existe violación al principio de igualdad constitucional o de idoneidad en el
acceso a los puestos de trabajo. Pretender que
para cada plaza se requiere
en primer orden contratar personal externo, implica un retroceso en las políticas de contar con el personal idóneo y con conocimiento de los procedimientos internos y conocimientos en materia de telecomunicaciones
y de energía. Al aprobarse
la Ley 8660 la finalidad fue
dotar al ICE de instrumentos
legales, técnicos y financieros que permitieran su modernización y fortalecimiento, de cara a los nuevos desafíos
en un mercado en competencia, lo que explica que en los artículos
16 y 32 se refuerce la plena autonomía
de la Institución para la
administración de los recursos
humanos. Es común dentro de las mejores prácticas del mercado, inclusive empresas
multinacionales, nacionales
e instituciones del Estado, en
materia de reclutamiento y selección de personal, que las estas
agoten en primera instancia
la atracción interna, considerando
entre otros elementos el conocimiento técnico, de los negocios, la experiencia laboral y como un impulso importante al desarrollo y carrera administrativa de sus trabajadores,
aspectos que contribuyen de
sobremanera a la estabilidad
laboral, productiva y el mejoramiento del ambiente laboral. Utilizar los procedimientos
indicados, no implica la imposibilidad de participación de
terceros externos a la institución, sino que es proporcionalmente válido a los argumentos de eficiencia y eficacia institucional ya indicados. Es evidente que las normas de carrera administrativa y acceso a los cargos institucionales no afectan el derecho de los ciudadanos de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (violación a la carta democrática de la
Declaración Universal de los
Derechos Humanos como lo indican ¡os
accionantes), ni causa discriminación en el trabajo o genera lesión al principio de idoneidad constitucional al acceso de cargos públicos. Artículos 27-1, 27-1 a), 27-1 b),
27-1 c) del Capítulo XXVII, Vacaciones:
la cantidad de días de vacaciones
que establece el código de trabajo resultan insuficientes para garantizar una recuperación plena de las facultades
físicas, mentales, emocionales y sociales de los trabajadores que están expuestos a jornadas de trabajo extenuantes y complementan un adecuado ambiente laboral. La jurisprudencia de la
Sala Constitucional indicó
que el Código de trabajo establece un mínimo legal del
derecho aplicable y que puede
superarse los días a otorgar al trabajador
bajo un sistema de incremento
que no sea irrazonable. Así
por tratarse de temas ya analizados
y fallados por la Sala Constitucional y existir proporcionalidad consideramos existe mérito para rechazar los argumentos
de inconstitucionalidad. Artículos
28-20, 28-20 a), 28-20 b y 28-20 c), del Capitulo XXVIII Licencias
y Permisos: sobre las licencias con goce de salario, la reiterada jurisprudencia de esa Sala Constitucional, ha indicado que éstas no resultan inconstitucionales, por el contrario, fundamenta
su aplicación en la propia Constitución
Política. Con respecto a la razonabilidad
de la norma que otorga licencias por muerte
de familiares, y en casos de nacimiento de hijos, ya existen
pronunciamientos judiciales de la Sala Constitucional que indican la validez
y pertinencia de estas normas que vienen a fortalecer los derechos constitucionales de protección a
la familia, los trabajadores y el Estado en sí mismo.
Los argumentos de los accionantes evidencian una deshumanización de la relación de trabajo, que incluso resta valor a la condición socio afectivo de los trabajadores con su núcleo familiar que atenta contra la unidad familiar como una garantía
constitucional. Además, los derechos laborales constituyen los mínimos previstos por el legislador.
Artículo 34.4.a, del Capítulo
XXXIV, Enfermedad y Maternidad:
en cuanto a este artículo,
los accionantes no definen su posición,
pues si bien lo enlistan entre las normas impugnadas en la página 1 de su libelo, no lo desarrollan ni argumentan en
el cuerpo de dicho documento. Artículos 37.1 a y 37.1. b, 37.2, Del Capítulo
XXXVII, Pago de Prestaciones
por terminación del contrato: La Sala Constitucional
ha venido resolviendo el tope máximo de cesantía en 20 salarios, si bien el ICE tiene un tope de 24
salarios, el sistema de cálculo que se utiliza es el de reconocer después del octavo año de servicio un mes de cesantía por cada
dos años de labor (y no uno por
uno), por lo cual el siste a no violenta
los principios de proporcionalidad y racionabilidad,
ya que para adquirir el tope de 24 salarios, el funcionario debe laborar 40 años de servicio continuo en la Institución, situación que muy pocos casos llegan
al tope establecido. Es importante
indicar que a partir de la
entrada en vigencia de la Ley
de Protección al Trabajador
en marzo de 2001, el valor de mes cesantía oscila entre 20 y 22 días de salario, por lo que en la actualidad al
aplicar dicha fórmula de cálculo ningún funcionario va a llegar a recibir el equivalente a 24 salarios por concepto de prestaciones. Sobre las normas 37.1 a y
37.1 b se expone lo siguiente:
para el caso de los trabajadores del ICE, la
formula mencionada no es aplicable,
y para lo cual la interpretación
correcta es, para que el trabajador reciba el beneficio de esos 20 años de cesantía deberá laborar al menos 32 años de servicio continuo (y no 20 como en los casos
analizados por la Sala Constitucional), lo que implica
que el reconocimiento de la
indemnización está sujeta a una valoración
de tiempo dentro del cual el trabajador
deberá laborar dos años continuos para computar solamente como derecho UN AÑO. Para el ICE los 4 años adicionales que indica el Estatuto de Personal del ICE
son constitucionales por cuanto guardan una estricta proporcionalidad
a la antigüedad laboral del
trabajador dentro del ICE y
solamente puede recibirlo aquel que se ha desempeñado durante este largo periodo de tiempo de 40 años de servicio que se mencionó con anterioridad, y que
se enmarca en el razonamiento constitucional del voto 2006-17441 de las diecinueve horas
treinta y nueve minutos del veintinueve de noviembre de dos
mil seis. Sobre la normas 37-2 se
indica lo siguiente: consideramos que
la norma impugnada no es inconstitucional, ni desproporcional ni violatoria al principio de igualdad
como lo indican los accionantes. El derecho de indemnización
por despido, a falta de un seguro de desocupación, se encuentra contemplado en el artículo 63 de la Constitución Política y no se advierte en la aplicación dispuesta en la norma 37-2 que se violente el contenido
pragmático de la norma que está dirigida a proteger al trabajador por el rompimiento
de su vinculo laboral, sin justa causa. La norma no está dirigida a
otorgar una “goIIería o abuso” como lo argumentan los accionantes, sino una disposición
del patrono de proteger al trabajador, al buen trabajador, al excelente trabajador institucional que debe retirarse sin causal de despido. La norma se aplicaría a aquel
trabajador que durante su vida laboral
cumple con todos los postulados y requisitos institucionales, Io
que equivale al otorgamiento de un incentivo de permanencia y un incentivo de retención de
personal calificado que permite
una eficiente gestión institucional, sobre todo en
la época actual de competencia
de mercado en materia de telecomunicaciones. El juicio de inconstitucionalidad que realizan
los actores es sesgado y parece dirigido a una controversia con lo señalado en el artículo
29 del Código de Trabajo y no con lo que señalan los artículos
33, 57, y 63 constitucional. Por tal
razón consideramos debe rechazarse este argumento de inconstitucionalidad. Sobre el 38.2, 38.3 Del Capítulo
XXXVIII, Fondo de Garantía
y Ahorros. UBICACIÓN HISTÓRICA DE LA NORMATIVA
IMPUGNADA: Resulta necesario
hacer una breve reseña histórica. La creación del Fondo del régimen de garantías y ahorro del ICE se enmarca dentro de la Ley 3625 del 21 de diciembre
de 1965. Se enmarca dentro
de los principios constitucionales de solidad social,
adecuado reparto de la riqueza y derecho a la calidad
de vida de los trabajadores. La Sala Constitucional
ha resuelto casos donde se ha discutido aspectos relacionados con ese fondo (votos 6950-96 y
2000-11500). Tiene las siguientes características, es de creación legal expresa, para fortalecer los derechos de los trabajadores, su financiamiento es una obligación laboral del trabajador y del patrono, es de adscripción forzosa y con contribuciones legales obligatorias. Tal obligación laboral no violenta los artículos 11 y 26 constitucional que indican los accionantes, pues el derecho de asociación no se ve disminuido. Sobre el
40.7, del Capítulo XL, Protección
y facilidades que deben
otorgarse a los representantes de los trabadores en Ia
empresa, Convenio 169 OIT,
art. 6-f: Desde el año 1978, el
ICE negoció con las organizaciones
laborales el marco de actividad sindical, en el
cual se regularon los permisos que iban a tener los dirigentes para atender estas actividades, el Estatuto de Personal
actual contiene
prácticamente las mismas disposiciones, lo cual refleja que la Administración del
ICE ha mantenido y regulado
que no se presenten abusos ni se exceda la normativa que lo regula. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS POR LOS ACCIONANTES:
Como ha quedado demostrado en forma concreta en cada acápite
del apartado anterior, carecen
de fundamento las argumentaciones
en cuanto a supuestas violaciones a los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad
que invocan los accionantes para que le dieran recibo a su alegato
o impugnación de inconstitucionalidad
por ser contrarias a los artículos 11, 25, 33, 46, 57,
63, 68, 176, 191 y 91 2 de la Constitución Política vigente. Consideramos que es evidente la falta de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la completa lectura e interpretación de la normativa impugnada que realizaron los accionantes y por lo tanto sus argumentos deben rechazarse en su
totalidad. Las normas recurridas dentro del mediano plazo dejaran
de causar impacto económico y de servicio en las gestiones institucionales, por cuanto su inaplicación
por los grupos
de trabajadores será cada vez menor.
Lo anterior tomando en consideración que la población laboral
actual se encuentra en una fase de madurez
laboral que próximamente será objeto de jubilaciones y pensiones, lo que implicará que la razonabilidad de
la norma aplicada al
personal actual sea cada vez
más limitada para los nuevos trabajadores
que gozaran de un ambiente
de trabajo muy diferente a los actuales beneficiarios de la norma. Solicita declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.
7.- Mediante escrito presentado por Gabriela Castro Pereira, en su calidad de Presidente
de la Asociación Sindical
de Empleados Industriales
de las Comunidades y la Energía (ASDEICE), Mayid HalaBi Fauaz,
en su calidad
de Presidente del Sindicato
de Ingenieros del ICE y Afines
(SIICE), Sergio Saborío Brenes,
en su calidad
de Presidente del Sindicato
Industrial de Trabajadores Eléctricos
y Telecomunicaciones (SITET), Alejandro Aguilar Surá, en su
calidad de Presidente de la Asociación de Abogados
y Profesionales del Grupo ICE (ABOGAPROICE),
presenta coadyuvancia negativa, solicitan la improcedencia de la declaratoria
de inconstitucionalidad. Indican que los sindicatos aquí representados ejercen la representación de los intereses laborales
y económico sociales de los trabajadores del ICE, quienes pueden verse directamente afectados por la resolución que este Tribunal llegue a dictar en el
presente asunto. Antes de iniciar la exposición de los alegatos para refutar los argumentos,
se hace ver que los derechos laborales que se establecen en el Estatuto
de Personal del ICE han sido ratificados
por el legislador
mediante la promulgación de
la Ley n°8660 de Fortalecimiento y modernización de las entidades
del sector telecomunicaciones en
su artículo 33. Sobre la impugnación del párrafo primero del artículo 8-3
del Estatuto de Personal del ICE (pago
de incentivo salarial): no realizan los accionantes
ningún ejercicio, ni aportan ningún
dato que permita medir y demostrar la violación a los principios de equilibrio presupuestario, proporcionalidad y razonabilidad.
Además, los accionantes mal interpretan el contenido del componente salarial, pues la norma recoge
un incentivo a la carrera administrativa de los funcionarios, no se trata de un sobresueldo por productividad. El pago del incentivo por antigüedad
laboral constituye un componente remunerativo propio de una política
salarial de régimen progresivo que buscar incentivar a los funcionarios a mantenerse vinculados a la empresa para así asegurar la permanencia del personal que acumula
más experiencia laboral, pues tal condición beneficia directamente los intereses productivos
del ICE, así que también sirve para promocionar la buena calidad de los servicios públicos
que brinda la institución.
Pues de lo contrario, se corre
el riesgo de que el personal más capacitado y de mayor experiencia
termine trabajando para la competencia. De lo anterior, queda
claro que el incentivo salarial por antigüedad
sí responde a criterios objetivos que atienden a la consecución de los intereses productivos
del ICE y en definitiva al resguardo de los fines públicos que esta gestiona. Por otro lado, el porcentaje
por concepto de antigüedad tiene una correspondencia de orden técnico con la política salarial propia del ICE que establece los salarios base en el percentil
75 con fundamento en un estudio técnico de mercado. El incentivo cuestionado es el único componente
salarial que reciben los trabajadores del ICE por concepto de años de servicio. A diferencia de otros funcionarios del sector público, los trabajadores del ICE no perciben pago de anualidades propiamente dicho. Por otro lado, es importante señalar que la Sala Constitucional
ha determinado que este tipo de incentivos salariales son constitucionalmente
procedentes porque forman parte de las políticas salariales de la Administración (véase el voto 2010-05867). También es necesario destacar que el pago del incentivo queda condicionado a un límite determinado por un porcentaje fijo, lo que implica que la Administración queda sujeta a dicho límite, resguardando así el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Además, el porcentaje se ubica muy por debajo de otras instituciones, por
lo que la norma que ajusta
a criterios de razonabilidad.
Impugnación de los artículos 16.5 (reglas para llenar plazas vacantes): Del contenido del artículo se desprende que las reglas previstas prevén que el personal sea elegido de acuerdo a criterios de selección basados en la idoneidad comprobada. La norma garantiza que los nombramientos en plazas vacantes o de nueva creación recaigan en funcionarios que además de tener la experiencia laboral necesaria, cumplan a cabalidad los requisitos que se establecen en el
Manual de Puestos. Por lo tanto, es falso que el artículo
permita que se den nombramientos
contrarios al principio de idoneidad,
pues en todos
los casos habrá de realizarse la valoración de atestados de los funcionarios interesados en ocupar el puesto.
Por lo demás, ante la imposibilidad
de llenar las plazas con personal interno,
permite que se seleccione personal a través de concurso externo. Impugnación de los numerales 27.1 (vacaciones):
Nuestro Código de Trabajo, en materia de vacaciones,
lo que prevé es una regla de mínimos, que puede ser mejorada por voluntad de partes, cuando así convenga. El ICE, en ejercicio de sus potestades legales, ha establecido un régimen de vacaciones que supera los mínimos, pero
que se ajusta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de orden constitucional. Esta Sala ya ha revisado otros regímenes de vacaciones que otorgan un número de vacaciones mayor al mínimo (ver el voto 2006-017440, 2006-03002). Impugnación de los artículos 28.20 (permisos con
goce de salario, por matrimonio, muerte y nacimiento de hijos): Frente al vacío del Código de Trabajo, el Estatuto de Personal del ICE regula
este tipo de aspectos de forma similar al Reglamento
al Estatuto del Servicio
Civil. Los accionantes no indican en
qué consiste la desproporcionalidad, y de la simple lectura
de las normas se comprende
que se trata
de acontecimientos que en
la vida de cualquier ser humano puede tener
una mayor importancia o acarrear distintos niveles de sufrimiento. Este tipo de licencias que se otorgan en casos muy específicos por eventos que impactan la vida familiar de cualquier
persona trabajadora, deben
ser protegidos y defendidos
en razón de que derivan de derechos constitucionales
y una obligación del Estado
de garantizar la protección
a la familia, intereses superiores y necesario en un Estado Social de Derecho. También la Sala ha analizado este tipo de reclamos
anteriormente y no observó lesión alguna (ver voto 2006-017440). Impugnación de los artículos
37.1 (pago de cesantía):
Las normas impugnadas relacionadas con el pago de prestaciones por terminación del contrato no contienen elementos que ocasionen un uso abusivo de fondos públicos. El Estatuto de Personal del ICE regula
un tope de 24 salarios, para lo cual
tendría que acumular 40 años de trabajo continuo en la institución. Sobre los parámetros
de racionalidad para el
derecho de cesantía puede
verse el voto 2013-011086. Impugnación del artículo 37.2 (cesantía en caso
de renuncia): La norma impugnada debe ser interpretada en el sentido de que para que el trabajador reciba la indemnización prevista, debe cumplir una serie de condiciones.
No es correcta la manifestación
que hacen los accionantes con su lenguaje de marcado acento neoliberal cuando indican
que la norma posibilita el reconocimiento de gollerías de forma irresponsable
y complaciente en perjuicio de las finanzas de la institución, pues no es un beneficio genérico que se apruebe en forma indiscriminada, sino que opera
bajo condiciones específicas.
Impugnación de los artículos 38 (Fondo de Garantías y Ahorro): Este Fondo se creó en 1965 para fortalecer los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social, está compuesto por el aporte
personal de los trabajadores
así como el aporte patronal. Ya la Sala Constitucional ha revisado y analizado la naturaleza jurídica del Fondo y no ha encontrado
que roce con alguna norma constitucional, y es claro
que el Fondo no resulta una asociación
(ver voto 0859-98). Los accionantes seguramente ignoran la jurisprudencia vertida bajo iguales argumentos a los que ya fueron descartados
por la Sala Constitucional.
Los Fondos de Ahorro y Préstamo que funcionan en el sector público
de Costa Rica, y que en buena
medida se asemejan en su esquema
de contribución bipartita
con las Asociaciones Solidarias,
resultan ser fuentes de ahorro y financiamiento para lograr el cumplimiento
de objetivos de justicia
social y de solidaridad. Ver los
votos 228-90, 5125-93, 2000-11500. De estas sentencias no puede quedar duda
de que carecen de sustento,
todos y cada uno de los argumentos formulados por los accionantes.
Impugnación del numeral 40
(protección a los representantes de los trabajadores): La norma no solo resulta constitucional, sino consecuente con los compromisos del Estado de proteger mediante el fuero especial al representante
de los trabajadores en general, por lo que no se vulnera de forma alguna el principio de eficiencia. Ya la
Sala Constitucional, en el estudio de un cuestionamiento relacionado con
las licencias sindicales, analizó de manera amplia el tema
de libertad sindical, y reconoció la necesidad de brindar mecanismos de protección eficaces de los representantes sindicales contra todo acto tendiente a perjudicarlo (ver voto 2006-017440).
Por todo lo expuesto, carecen de todo fundamento los alegatos formulados por los accionantes
y en consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, toda vez que se han aportado elementos suficientes para determinar que
las normas cuestionadas no resultan contrarias a la Constitución Política y que las mismas
constituyen derechos legítimos
de todos los trabajadores del ICE a quienes representan.
8.- Mediante escrito presentado por Ronald Corrales Chacón, Presidente
de la Asociación Nacional de Trabajadores y Trabajadoras de Telecomunicaciones,
Energía y Afines (ANTTEA), solicitan
coadyuvancia negativa, indicando lo siguiente. Normas referentes a condiciones laborales: Las disposiciones impugnadas forman parte del Estatuto de Personal del ICE. El Estatuto
fue publicado en marzo del 2008. En ese momento, la labor del ICE se encontraba
enfocada al desarrollo de las actividades de electricidad y telecomunicaciones, cuya prestación estaba organizada en ese momento, como monopolio.
La Ley 8660 dispuso en sus artículos 32 y 33 que se ratifica
la vigencia del Estatuto, los derechos laborales, las situaciones jurídicas consolidadas y los beneficios socioeconómicos. La correcta interpretación del contexto de apertura a la competencia en materia de telecomunicaciones enfrentado por parte del ICE, genera una serie de consideraciones de relevancia. Como resultado del proceso de apertura en telecomunicaciones, el ICE enfrenta nuevos paradigmas en materia de recursos
humanos, como la retención de personal, así como la atracción de nuevos trabajadores requeridos, factores donde las condiciones de contratación, carrera administrativa y remuneración,
son elementos fundamentales,
de ahí la necesidad de contar con disposiciones diferentes a los aplicables en servicios
del Estado otorgados en monopolio. Adicionalmente, el parámetro de constitucionalidad utilizado por el impugnante
en sus argumentaciones, consiste en comparación
de beneficios con el Código
de Trabajo, cuando las disposiciones de este último constituyen un mínimo a respetar y nunca un máximo a conferir. El voto 3267- 2012 es utilizado por la Procuraduría para sostener la inconstitucionalidad del artículo
8.3 del Estatuto del ICE, referente
al rubro del pago de anualidad. No obstante, ese voto
se encuentra relacionado
con un supuesto totalmente diferente al del numeral 8.3 del Estatuto
del ICE, pues allí se analiza el beneficio
de una licencia y no el rubro
de anualidad. Conforme a lo
expuesto, los alegatos de la supuesta inconstitucionalidad de las normas
del Estatuto impugnado quedan totalmente desvirtuadas cuando se analiza el nuevo contexto jurídico desarrollado, sobre las actividades del ICE. Sobre
la impugnación del art.40.7 del Estatuto
(protección de los representantes de los trabajadores): La argumentación
de los accionantes deja de lado todo
el desarrollo jurídico de la protección de los representantes de los trabajadores, tal como el
análisis del voto de la
Sala Constitucional número
5000-93. En el contexto
actual del ICE, marcado por
un proceso de competencia en materia de telecomunicaciones,
y ante profundos cambios en el entorno
laboral a lo interno de su organización, se genera una participación activa de representantes de los trabajadores a favor de la protección de los derechos e intereses de los trabajadores, ante lo cual es
fundamental contar con protección
adecuada frente a actos en
su contra como el despido. En razón de lo expuesto, el numeral 40.3 del Estatuto de
Personal del ICE no se encuentra en
función simplemente de una recomendación de la OIT como lo pretenden hacer ver los impugnantes, sino que corresponden al desarrollo de normas constitucionales y convenios internacionales vigentes en nuestro país.
Solicita se declare sin lugar
la acción.
9.- Mediante resolución de las 09:19 horas del 18 de abril
del 2017 se tuvieron
como coadyuvantes a ÁLVARO ALEXÁNDER DE JESÚS
NAVARRO GAMBOA, cédula de identidad No. 0107680102; RONALD CORRALES
CHACÓN, en su condición de
PRESIDENTE DE LA ASOCIACION NACIONAL
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE TELECOMUNICACIONES ENERGIA Y AFINES, cédula jurídica 3-002- 115577; ALEJANDRO AGUILAR
SURÁ, en su calidad de PRESIDENTE DE LA
ASOCIACION DE ABOGADOS Y PROFESIONALES DEL GRUPO ICE, cédula jurídica 3-002-664084; GABRIELA
CASTRO PEREIRA, en su condición de PRESIDENTA
DE LA ASOCIACION SINDICAL DE EMPLEADOS INDUSTRIALES DE LAS COMUNICACIONES Y LA ENERGIA, cédula
jurídica 3-002-078641; MAYID
HALABÍ FAUAZ, en su calidad de PRESIDENTE DEL SINDICATO DE INGENIEROS DEL ICE Y AFINES, cédula jurídica 3-011-011229 y SERGIO
SABORÍO BRENES, en su condición de PRESIDENTE
DEL SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES ELECTRICOS Y DE TELECOMUNICACIONES, cédula jurídica 3-011-066741.
Además, se tuvieron por
contestadas las audiencias conferidas
a la Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Electricidad.
10.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos
10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem,
al estimar suficientemente fundada esta resolución
en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia
de este Tribunal.
11.- En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto de la impugnación. Los accionantes impugnan varios artículos del Estatuto de
Personal del ICE. En concreto, impugnan
lo siguiente:
1. Reconocimiento por antigüedad (artículo 8.3 del Estatuto)
2. Procedimiento para ocupar plazas
vacantes (artículos 16.5.1, 16.5.2,
16.5.3 y 16.5.4 del Estatuto)
3. Vacaciones (artículos 27.1, 27.1.b y
27.1.c del Estatuto)
4. Permisos
con goce de salario (artículos 28.20.a, 28.20.b y
28.20.c del Estatuto)
5. Auxilio de cesantía superior
a 20 años
(artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto)
6. Cesantía en caso de renuncia (artículo 37.2 del Estatuto)
7. Fondo de Garantías y Ahorro (artículos 38.2 y 38.3 del Estatuto)
8. Prioridad a los representantes sindicales para conservar el trabajo (artículo 40.7 del Estatuto
Consideran los accionantes que tales normas son contrarios a los artículos 11, 25, 33, 46, 57,
68, 176, 191 y 192 de la Constitución Política, así como de los
principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación, razonabilidad y proporcionalidad,
equilibrio financiero y eficiencia administrativa. Lo
anterior, por cuanto establecen beneficios desproporcionados e ilegítimos
para los trabajadores del
Instituto Costarricense de Electricidad,
en detrimento de los principios y disposiciones constitucionales
supra aludidos. Al respecto,
por las razones que se
indican a continuación, debido
a la falta de legitimación,
se excluyen del análisis de
constitucionalidad los
puntos 2 y 8 anteriores, referidos
a la impugnación de los artículos 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.5.4 y 40. 7 del Estatuto en cuestión.
II.- Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad.- El artículo
75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo
la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos
segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza
de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador
General de la República, el Contralor
General de la República, el Fiscal General de la República
o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos,
dentro de sus respectivas esferas competenciales. De acuerdo con el primero de los supuestos previstos
por el párrafo
2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación
concreta, que permita luego
la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa
de “intereses difusos”, que
son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas
formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico,
una determinada orientación personal o ideológica,
el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos
casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de “difusos”, tales como el medio ambiente,
el patrimonio cultural, la defensa de la integridad
territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional habla de intereses “que atañen a la colectividad en su conjunto”, se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los
mismos detentadores de la soberanía, en cada
uno de los habitantes de la
República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en
defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que
tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.
III.- La legitimación de los accionantes en este caso.- A partir de lo dicho en el párrafo
anterior y del reconocimiento de la existencia de un interés difuso en la defensa
del buen uso de fondos públicos, esta Sala considera que los actores ostentan
la legitimación suficiente
para demandar la inconstitucionalidad
de algunas de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. En este tema de defensa de fondos públicos, esta Sala ha admitido la legitimación en virtud de un interés difuso, por lo que los accionantes se encuentran legitimado para accionar en forma directa, a la luz de lo
que dispone el párrafo 2°
del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Además, se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía,
a saber, un reglamento, y los
actores cumplieron los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley
de rito. Ahora bien, tal legitimación no alcanza para la impugnación de aquellas normas que no tienen relación con fondos públicos, como lo serían por ejemplo: la forma de hacer los concursos
de plazas, temas de reorganización
administrativa, etc. Ergo, en
cuanto a los artículos 16.5.1, 16.5.2, 16.5.3, 16.5.4 y 40. 7 del Estatuto de Personal impugnado, por mayoría, se rechaza la acción por falta de legitimación,
toda vez que las normas no tienen incidencia sobre el buen uso
de los fondos públicos.
IV.- Sobre el fondo.- Los accionantes impugnan varios artículos del Estatuto de Personal del ICE, correspondiendo
el análisis de constitucionalidad de los siguientes temas:
1. Reconocimiento por antigüedad del 3.56% (artículo 8.3 del Estatuto): El texto de esa norma es el
siguiente:
“8-3. La escala de salarios contendrá, además del salario base, el monto correspondiente por antigüedad que recibirá cada trabajador,
al cumplir un nuevo año de trabajo. Este monto corresponde al 3.56% del salario
base de cada categoría salarial y se pagarán todos los años
de servicio efectivo, además de los reconocidos
por trabajo en el sector público;
este último a solicitud expresa del trabajador, siempre y cuando no haya sobreexposición de tiempos laborados y que correspondan a jornadas completas”.
Los
accionantes cuestionan el artículo
8.3 del Estatuto porque reconoce un monto por antigüedad del 3.56% calculado sobre el salario base, el cual se pagará
por todos los años de servicio
efectivo y por los años trabajados
en el sector público. Consideran que esa disposición otorga un plus al trabajador por el hecho,
puro y simple, del transcurso de un año en el
ejercicio de la relación laboral al servicio del mismo patrono. No se reconoce por previa constatación de alguna mejora en el
servicio, o por la excelencia en relación
con el año anterior, y ni siquiera existe
un compromiso de mejora, o
de rendimiento, sujeto a verificación alguna para que se otorgue tal beneficio,
situación que lo torna absolutamente irrazonable. Además, los funcionarios
del ICE obtienen un beneficio
mayor que el resto de los servidores del Sector Público, pues
las anualidades reconocidas
a éstos tienen un valor
nominal del 3.56%, porcentaje que es mayor al que se otorga al resto
de la Administración. Sostienen
que ello representa una violación al principio de equilibrio presupuestario y a la protección de los legítimos intereses económicos de los contribuyentes que, vía tarifas eléctricas y/o de telecomunicaciones, financian este y todos los
demás pluses salariales que
reciben los funcionarios de la entidad. En criterio de la Procuraduría General de la República, el artículo 8.3 del Estatuto impugnado, en tanto reconoce el pago de un porcentaje
adicional del salario por el solo transcurso
del tiempo (sin sujeción al
rendimiento mostrado durante el lapso
respectivo), viola los principios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y
de equilibrio presupuestario.
Los coadyuvantes pasivos indican
que, el porcentaje que actualmente se paga en el ICE fue
aprobado desde el año 1994 y tuvo
como sustento el estudio técnico
realizado en la Dirección Gestión Humana, aprobándose el porcentaje único de 3,56%. Actualmente en el sector público, el reconocimiento de anualidades oscila entre un 1,94% y un 15%, ubicándose el porcentaje de la institución dentro de un parámetro razonable. El pago del incentivo por antigüedad laboral constituye un componente remunerativo propio de una política
salarial de régimen progresivo que buscar incentivar a los funcionarios a mantenerse vinculados a la empresa para así asegurar la permanencia del personal que acumula
más experiencia laboral, pues tal
condición beneficia directamente
los intereses productivos del ICE, así que también sirve para promocionar la buena calidad de los servicios públicos que brinda la institución.
En criterio de esta Sala, la norma cuestionada no resulta inconstitucional per se, en el tanto y cuanto se entienda que dicho incentivo está vinculado a la aprobación de la evaluación del desempeño. Conforme se ha venido manteniendo en criterios recientes, esta Sala en sentencia N° 2021-025969 de las 12:15 hrs. de 17 de noviembre de 2021, resolvió lo siguiente (SC con integración de los siguientes magistrados Castillo V. Rueda L. (salva
el voto), Hernández L.,
Salazar A. (ponente), Araya G., Garro V., Salas T.):
“Resulta
pertinente transcribir la Resolución N° 2019-021859 de las 17:30 horas de 6 de noviembre de 2019:
‘XVII.- (…)
Sobre el particular,
la Sala ha mantenido la tesis
de que las anualidades son incentivos necesarios que, ante el incremento del costo de vida, permiten a los trabajadores mantener
su poder adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a ellos, sino
a toda la sociedad. Al analizarse la constitucionalidad
del artículo 30, del Estatuto
de Personal de la Universidad Estatal a Distancia (UNED), aprobado por el Consejo
Universitario en Sesión Nº
464, artículo VI, acuerdo
Nº 549 del 29 de noviembre de 1983 y sus reformas, esta Sala señaló lo siguiente:
“VI.- Sobre el reconocimiento
diferenciado de anualidades
en los precedentes
de la Sala. Esta Sala, en anteriores ocasiones, ha tenido la oportunidad de evaluar algunas situaciones en las que se ha demandado la inconstitucionalidad de una norma relacionada con la anualidad y
sus diferencias entre distintos
grupos de servidores públicos. A manera de ejemplo, en la sentencia número 2006-17440 de
las 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, la parte accionante reclamó que la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción reconocía un porcentaje mayor al
de los
demás trabajadores, determinando este Tribunal en esa oportunidad
que establecer el monto de las anualidades era una política salarial
de cada institución. En esa sentencia se consideró lo siguiente: “Esta Sala no estima que el hecho de que se fije un porcentaje de anualidad mayor a los funcionarios del Consejo Nacional
de Producción con respecto
a los demás trabajadores, resulte discriminatorio, pues ello responde a la política salarial de cada institución y encuentra sustento en la Ley de Salarios de la Administración Pública. Sin
embargo, lo que sí puede esta Sala valorar es la razonabilidad del monto fijado, pues un uso abusivo de esta atribución, puede significar un evidente menoscabo a las finanzas públicas. Es en cuanto a
este punto que la Sala observa
la inconstitucionalidad de una
parte de la norma impugnada, pues establece que la antigüedad se pagará con un “mínimo” del 3% anual sobre los salarios
base, con lo cual es evidente
que dicha cláusula no establece un tope, y que
en consecuencia, faculta para que la Administración
disponga ilimitadamente de los recursos públicos.
Ello sin duda resulta contrario al Derecho de la Constitución,
pues constituye una liberalidad desproporcionada a favor del Consejo
Nacional de Producción que no puede
justificarse. En consecuencia,
dada la apertura normativa
de la cláusula en cuestión, esta Sala estima procedente anular la frase “un mínimo de” contenida en el artículo
36 de la Convención
Colectiva analizada”. La Sala estimó en esa oportunidad
que la inconstitucionalidad no se producía
al hacer una diferenciación en los montos otorgados
por anualidad, sino más bien por no ponerse un monto máximo a ésta, con el evidente menoscabo
que ello implicaba para la
hacienda pública. Del mismo
modo, en sentencia número 2006-014653, este Tribunal
rechazó un recurso relacionado con el pago diferenciado de anualidades a diversas clases de trabajadores, por cuanto se estimó
que no lesiona el principio
de igualdad el que se cancelara distintos rubros por concepto de anualidad a diferentes tipos de trabajadores, si existen razones
que justifiquen ese trato diferenciado. Igualmente, en la sentencia número 2010-005867, encontró conforme a la Constitución al
principio de igualdad que el
artículo 25 de la Ley de Incentivos
a los Profesionales en Ciencias Médicas
establezca el reconocimiento de una anualidad en un 3,5% calculada sobre el salario base, a los profesionales en enfermería, a diferencia de los demás profesionales
en ciencias médicas, a quienes se les asignaba un 5,5% sobre el salario base, para cuyo efecto citó
los criterios jurisprudenciales supra citados.
Lo expuesto evidencia la tesis de este Tribunal Constitucional en cuanto a que se puede válidamente realizar una diferenciación en relación con el pago o reconocimiento
de anualidades a trabajadores,
siempre que tal diferenciación se fundamente en elementos razonables,
como el tipo
de administración pública
para la que se trabaja, la clase
de puesto que se desempeña,
o la mayor o menor responsabilidad y complejidad de
las tareas o labores asignadas a cada grupo ocupacional” (Sentencia N° 2015-010248 de las 9:00 horas del 8 de julio del 2015).
Como se ha venido mencionando, para la Sala es posible establecer en las Convenciones Colectivas de Trabajo, mecanismos que garanticen o que busquen preservar el poder
adquisitivo de los salarios de los funcionarios, con lo que se pretende
instrumentalizar un sistema
que evite que el patrimonio
de los empleados de la institución se vea afectado por
el aumento en el índice
de precios, o afectado por la falta de una adecuada y justa política salarial. Igualmente, este Tribunal ha señalado que la negociación colectiva puede establecerse como un instrumento constitucionalmente posible para el más adecuado reparto
de la riqueza y bienestar
contenido en el
artículo 50 Constitucional,
si se busca establecer una política salarial justa,
o un balance en el costo de la vida o preservar el poder adquisitivo
de los salarios de los funcionarios (ver en tal sentido
la Sentencia N° 17439-2006 de las 19:37 horas del 29
de noviembre de 2006). Ahora
bien, la dificultad radica en que esos instrumentos
dirigidos a preservar el poder adquisitivo
del salario de los empleados, sea compatible con la Constitución
Política, para que no se conviertan en privilegios injustificados. En el caso que nos ocupa, la Sala interpreta que el beneficio salarial de reconocimiento de anualidades en un 4% a partir del 2008, es justamente de uno de esos mecanismos que intentan evitar un desmejoramiento salarial de los empleados de la Municipalidad de Moravia; pues, de no darse ese tipo de ajustes, se podría provocar la migración de los empleados que tienen vastos conocimientos y experiencia en el acontecer municipal, para otros sectores cuyos salarios son más competitivos. Aunado a lo anterior, debe decirse que en el caso de la norma
impugnada, el porcentaje establecido para el aumento de las anualidades, es fijo y, por ende, está
debidamente delimitado para
evitar abusos en el gasto
de fondos públicos. Ambas circunstancias constituyen un elemento de razonabilidad para justificar la norma y permiten a este
Tribunal concluir que el artículo 53, inciso b), de la Convención Colectiva de Moravia, está acorde con el Derecho de la Constitución”.
En consecuencia, la
negociación colectiva puede establecer instrumentos que permitan una política salarial
justa, o un balance en el costo
de la vida o preservar el poder adquisitivo
de los salarios de los funcionarios siempre y cuando no se conviertan en privilegios
injustificados. Por ello, el trabajador tendrá
derecho a los aumentos porcentuales de salario por cada año
de servicio eficiente, lo
que implica que existe o debe existir un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, con el que se hace acreedor del aumento escalonado. (Sentencia N°
2006-17438 y Sentencia N° 2020-8254). En el caso que nos ocupa,
la Sala interpreta que el
beneficio salarial del reconocimiento “a los empleados y empleadas, un aumento de salario equivalente a un 3% del salario básico de la categoría correspondiente por cada año de servicio, y adicionalmente,
un 3% por cada decenio de servicio, hasta un máximo de tres, que se reconocerá al cumplir el décimo, vigésimo
y trigésimo año”, es un mecanismo que intenta evitar un desmejoramiento
salarial de los empleados del Banco Nacional de Costa Rica; y, por ende la migración de funcionarios con conocimientos y experiencia del Sistema Bancario
Nacional. Asimismo,
el aumento de las anualidades está delimitado en porcentajes
concretos para evitar abusos en
el gasto de fondos públicos, circunstancias que constituyen un
elemento de razonabilidad para justificar la norma y permiten a este Tribunal concluir que el artículo 37, de la Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica, no presenta vicios de inconstitucionalidad y por ello está acorde
con el Derecho de la Constitución,
siempre y cuando se otorguen
condicionados a la aprobación
de la evaluación del desempeño”.
(Lo destacado no corresponde
al original).
Del anterior precedente ‒que además cita la sentencia N°2019-021859 de las 17:30 hrs. de 6 de noviembre de 2019 relacionada con la Convención Colectiva de la Municipalidad de Moravia‒ se desprende que la Sala ha
mantenido la tesis de que
las anualidades son incentivos necesarios que, ante el incremento del costo de vida, permiten a los trabajadores mantener su poder
adquisitivo, lo cual no sólo los beneficia a ellos, sino
a toda la sociedad. Además, tampoco se encuentran problemas de constitucionalidad en relación con la razonabilidad. Sobre el particular, se debe destacar que se trata de un monto fijo y no escalado, es decir, no está sujeto a variaciones
carentes de justificación. Está debidamente delimitado para evitar abusos en
el gasto de fondos públicos. Asimismo, es una suma (3.56%) que, como se examinó, ha sido similar a la considerada por este Tribunal como razonable y constitucional en al menos tres resoluciones
(2019-4039, 2019-021859 y
2021-025969). De manera que, en
el caso concreto,
este Tribunal no encuentra razones para variar la línea jurisprudencial examinada en el sentido de que un porcentaje fijo de anualidad de un
3.56% resulta razonable. Ahora bien, corresponde advertir que el reconocimiento de la anualidad, sin embargo, no puede estar desligado de los mecanismos correspondientes de evaluación
del desempeño. En consecuencia, partiendo de lo dicho, esta Sala declara constitucional
este porcentaje siempre y cuando se otorgue condicionado a la aprobación de la evaluación del desempeño, tal y como es la línea consolidada de este Tribunal (ver votos números
2006-007261, 2014-001227 y 2020-8254).
Así que se declara que no es inconstitucional el artículo 8.3 del Estatuto de
Personal del ICE, siempre y cuando
el pago de esa anualidad esté
sujeta a la aprobación de
la evaluación de desempeño.
2. Vacaciones
(artículos 27.1, 27.1.b y 27.1.c del Estatuto): Dichas normas disponen:
“27-1 Conforme
lo establece el Código de Trabajo, el ICE concederá vacaciones a todos sus trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de sus contratos de trabajo. La cantidad de días a otorgar será
definida según el tiempo trabajado
para la institución o en otras instituciones del sector público,
en la forma siguiente:
27-1 a) Después de las primeras cincuenta semanas de trabajo y al cumplirse el segundo, tercero
y cuarto períodos anuales, quince (15) días hábiles.
La fecha de cumplimiento de
estas primeras cincuenta semanas, será la que en años sucesivos defina la fecha en que se adquiere el derecho al disfrute.
27-1 b) A partir del quinto y hasta el noveno período anuales, ambos inclusive, veintidós
(22) días hábiles.
27-1 c) A partir del décimo período,
inclusive, treinta
(30) días hábiles”.
Manifiestan los accionantes que la oposición
a esta norma tiene que ver con la cantidad de días hábiles que se otorgan como vacaciones
a un trabajador que ha servido en forma consecutiva por más de cinco y hasta por nueve años (27.1.b.), un total de 22 (12 días hábiles más del derecho que disfrutan el resto de trabajadores del sector privado del país), llegándose −como
en el supuesto del numeral 27.1.c.− a un reconocimiento del 300% por ciento más (30 días hábiles) de lo que corresponde a
la generalidad de trabajadores
del sector privado (10 días hábiles), algo que va más allá
de cualquier parámetro de proporcionalidad. En criterio de la Procuraduría General de la
República, la norma que se impugna
respeta la línea jurisprudencial establecida por esa Sala (sentencia
N° 5677-2007) en lo referente
a la posibilidad del incremento
paulatino de los días de vacaciones a que tienen derecho los servidores del sector público. Los coadyuvantes pasivos indican que, la
jurisprudencia de la Sala Constitucional
indicó que el Código de trabajo establece un mínimo legal del derecho aplicable
y que puede superarse los días a otorgar
al trabajador bajo un sistema
de incremento que no sea irrazonable.
Así por tratarse de temas ya analizados y fallados por la Sala Constitucional y existir proporcionalidad consideramos existe mérito para rechazar los argumentos
de inconstitucionalidad. Esta
Sala ya ha revisado otros regímenes de vacaciones que otorgan un número de vacaciones mayor al mínimo (ver el
voto 2006-017440, 2006-03002).
En criterio de esta Sala, no existe la inconstitucionalidad alegada. La jurisprudencia de la Sala ha tocado el tema de manera concreta. En sentencia 2006-
3002 de 10:40 horas del 9 de marzo de 2006 que analizó la Convención colectiva del Registro Nacional explicó:
“Régimen
especial de vacaciones (artículo
15). Consideran los accionantes que el artículo 15 impugnado es contrario al Derecho
de la Constitución,
debido a que permite a los funcionarios
del registro nacional, disfrutar de vacaciones mayores a las del resto del personal de la Administración Pública. Reza el artículo 15: (...) A diferencia de lo que opinan los accionantes, la
Sala Constitucional considera que el establecimiento de un monto de vacaciones superior al mínimo previsto en el
Código de Trabajo (153) no es contrario
a las normas y principios
constitucionales invocados. Para comenzar, el propio
ordinal 153 del Código de Trabajo establece claramente que las dos semanas anuales de vacaciones allí previstas constituyen un “mínimo”, que como tal puede
ser superado a favor de otros
trabajadores., entendiéndose
que debe hacerse en términos razonables y proporcionados. Lo anterior es especialmente normal en el caso de órganos dotados de cierto grado de independencia, como es el caso
del Registro Nacional, que por
Ley es un órgano desconcentrado
del Ministerio de Justicia y Gracia.
Además, debe resaltarse que el propio Estatuto de Servicio Civil (artículo 37) , así como
el Reglamento de esa Ley (artículo 28), establecen una escala variable de vacaciones
para los empleados públicos, creciente de acuerdo con la antigüedad del servidor o servidora, en términos similares
a los ahora impugnados. Lo anterior implica
que, en sentido contrario a lo que afirman los actores, la normas objeto de esta demanda no establece un régimen diferenciado a favor de un pequeño
grupo de funcionarios públicos, sino que resulta similar al sistema que el Estatuto y su
reglamento disponen para todos los empleados
del Poder Ejecutivo. Asimismo, esta escala ascendente de vacaciones puede ser considerada como un estímulo a la permanencia en la institución, ya que permite disfrutar de períodos más prolongados a los funcionarios que se han desempeñado durante plazos más extensos, incentivando
la estabilidad de su
personal, y evitando la pérdida
de empleados experimentados
que se desplacen al sector privado o a otras
dependencias oficiales. Es
claro, entonces, que no se trata
de una medida carente de sustento fáctico, sino por
el contrario de un incentivo razonable y proporcionado. Así las cosas, tampoco en cuanto a este extremo se observa el vicio de inconstitucionalidad acusado.” (subrayado no corresponde al original)
Tal posición que fue replicada en la sentencia 2006-17439 de las 19.37 horas del 29 de noviembre
de 2006; sentencia 2006-17440 de las 19:30 horas del
29 de noviembre de 2006 y en
la sentencia 2007-5677 de 17:06 horas del 25 de abril de 2007. En esta última, que revisó el instrumento jurídico de la Universidad de Costa Rica, se indicó:
“VII-. De la normativa impugnada en concreto. El artículo 5 que regula el derecho a las vacaciones tomando en cuenta
la antigüedad del trabajador
hasta un tope de treinta días hábiles,
ha sido impugnado por estimar los
accionantes que viola parámetros
de igualdad, razonabilidad
y proporcionalidad. El argumento
a juicio de la Sala no es válido,
pues en el
ámbito de empleo público esta norma
no resulta ninguna novedad, ya que el artículo 37 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, desarrollado en el numeral 28 de su Reglamento, por su orden
establecen:
“Artículo
37.- Los servidores del Poder
Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán
de los siguientes derechos:
a) (…)
b) Disfrutarán de una vacación anual
de quince días hábiles durante
el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios.
Estos podrán no ser consecutivos. Quedan a salvo los derechos del Personal Docente
del Ministerio de Educación
Pública, el cual se regirá al respecto por el
Código de Educación.”
“Artículo
28.- Todo servidor regular disfrutará
de una vacación anual de acuerdo con el tiempo servido,
en la forma siguiente: a.
Si ha trabajado durante un tiempo de cincuenta semanas a cuatro años y cincuenta semanas, gozará de quince días hábiles de vacaciones; b. Si ha prestado servicios durante un tiempo de cinco años y cincuenta
semanas a nueve años y cincuenta semanas, gozará de veinte días hábiles de vacaciones; y c. Si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta
semanas o más, gozará de un mes de vacaciones.”
Según se denota de las transcripciones realizadas, el numeral que se acusa como inconstitucional, por violación al principio de igualdad, viene a estar acorde con normativa que en esa materia
rige para los empleados protegidos por el Régimen
de Servicio Civil. Asimismo,
no estima la Sala que sea contrario al principio de razonabilidad
y proporcionalidad conceder
una mayor cantidad de vacaciones que las que establece
la Constitución, con un máximo
de 30 días de vacaciones, como
lo establece la norma, pues es una
forma de compensar por el desgaste que se sufre en puestos
en el sector público, que no tienen las ventajas y flexibilidad que caracterizan a los puestos
en el sector privado;
lo anterior no quiere decir
naturalmente que el sector
privado no pueda también superar ese límite constitucional para favorecer al trabajador en aspectos
que van a significar
incentivos no económicos
para determinado tipo de funciones, y mejoras al nivel de salud en general de los trabajadores.” (subrayado
no corresponde al original)
En este aspecto, luego de tomar en cuenta
las consideraciones anteriores,
se observa que el planteamiento de los accionantes carece de razonamientos y argumentaciones diferentes a las que fueron planteadas anteriormente y que valoradas por la Sala en su momento; no existe en este escrito el ofrecimiento de nuevas perspectivas que hagan a la Sala reconsiderar el punto y parece oportuno señalar que, no solo el Estatuto del Servicio Civil, sino también la Ley Orgánica del Poder
Judicial en su artículo 39; el reglamento autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa en su artículo 24 y el Estatuto Autónomo
de la Contraloría General de la República en el numeral 66 -para no mencionar otras normas originadas en convenciones colectivas- recogen un sistema escalonado que aumenta con el tiempo los
días de vacaciones a disfrutar
por encima del mínimo establecido en Código de Trabajo, con todo lo cual se desvirtúa la supuesta excepcionalidad y consiguiente desproporción del beneficio y por ende el
reclamo debe rechazarse.
3. Permisos con goce de salario (artículos 28.20.a, 28.20.b y 28.20.c del Estatuto):
REDACTA EL MAGISTRADO GARITA NAVARRO.
La norma impugnada dispone:
“28-20 Se concederá permiso, con goce de salario y con obligación de comprobar el hecho que origina
el permiso si el ICE lo solicita,
en los siguientes
casos:
28-20 a) Por matrimonio. Seis
días hábiles, que se podrán
fraccionar en dos partes, la primera antes de la fecha del matrimonio para trámites y diligencias relacionadas
con dicho acontecimiento y
la segunda después de la fecha de matrimonio.
El lapso para disfrutar de este permiso contará a partir de quince
días naturales antes
de la fecha de la boda
y 30 días naturales después de esa
celebración.
28-20 b) Por muerte. De alguno de sus padres,
hijos, hermanos y cónyuge del trabajador, en cuyo caso el
permiso será por seis días naturales, contados,
a partir, inclusive de la fecha
del fallecimiento. Esta licencia interrumpe las vacaciones.
28-20
c) Por nacimiento de hijos. Se concederá al padre
2 días de permiso con goce
de salario. Este permiso puede ser utilizado dentro de los siguientes
10 días calendario posteriores
al nacimiento, salvo que por
problemas de salud de la madre o del bebe, deban permanecer hospitalizados por un período que supere los 10 días posteriores al parto”.
Los accionantes impugnan estas normas que están relacionadas con los permisos con goce de salario para los trabajadores por matrimonio; por muerte de padres, hijos, hermanos y cónyuge; y por nacimiento de hijos. Manifiestan que no existe razón de peso alguna para que el ICE −con
los recursos que obtiene a partir de los servicios que vende−, reconozca regalías por esos
hechos, pues esa concesión no guarda relación alguna con el giro
de trabajo de la institución,
metas cumplidas, o para mejorar la calidad o cantidad de servicios que la institución le brinda al país, por lo que consideran que se trata de un beneficio lesivo a la igualdad ante la ley y a la no discriminación
que tutela la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional. A juicio de la Procuraduría, la licencia por matrimonio contemplada en la norma que se cuestiona no es excesiva y, por tanto, no es irrazonable ni desproporcionada. Ya esa Sala (sentencia N° 17593-2006) ha tenido
oportunidad de pronunciarse
sobre disposiciones similares, con respecto a las cuales no ha encontrado vicio de constitucionalidad alguno. Estima la Procuraduría que la licencia por matrimonio prevista en el
artículo 28-20 a) del Estatuto
cuestionado, no es inconstitucional.
En cuanto a la licencia que
otorga el artículo 28-20 b) del Estatuto de
Personal del ICE a los servidores
de esa institución con motivo del fallecimiento de un familiar cercano, considera que no es inconstitucional
(en su sentencia
N° 2006-17438). Asimismo considera
que, otorgar a los servidores del ICE un permiso por dos días con motivo del nacimiento de un hijo no es desproporcionado ni irrazonable. Los coadyuvantes pasivos indican que, sobre
las licencias con goce de salario, la reiterada jurisprudencia de esa Sala Constitucional,
ha indicado que éstas no resultan inconstitucionales, por el contrario,
fundamenta su aplicación en la propia Constitución Política. Con
respecto a la razonabilidad
de la norma que otorga licencias por muerte
de familiares, y en casos de nacimiento de hijos, ya existen pronunciamientos judiciales de la Sala Constitucional
que indican la validez y pertinencia
de estas normas que vienen a fortalecer los derechos constitucionales de protección a la familia, los trabajadores y el Estado en sí mismo. Este tipo de licencias que se otorgan en casos
muy específicos por eventos que impactan la vida familiar de cualquier persona trabajadora, deben ser protegidos y defendidos en razón
de que derivan de derechos constitucionales
y una obligación del Estado de garantizar
la protección a la familia,
intereses superiores y necesario en un
Estado Social de Derecho. También la Sala ha analizado este tipo de reclamos anteriormente y no observó lesión alguna (ver voto 2006-017440).
En criterio de esta Sala, no existe la inconstitucionalidad alegada. La jurisprudencia de la Sala en estos aspectos ha sido bastante clara
en favor de la viabilidad constitucional de este tipo de permisos. En sentencia 2006-17440 19:38 horas del 29 de noviembre de 2006, el Tribunal señaló lo siguiente respecto de una norma de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de
Producción, que concede licencias
remuneradas de 2 y 5 días hábiles
para supuestos similares a los discutidos:
“Tal como se desprende de los incisos a, b, c y d del artículo citado, la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción otorga licencias con goce de salario al trabajador, en caso de fallecimiento, matrimonio, nacimiento de hijos y enfermedad comprobada de sus parientes más cercanos. Si bien los accionantes estiman que dichas normas son discriminatorias pues resultan desproporcionadas
con relación a las otorgadas
al resto de los trabajadores,
considera esta Sala que no llevan razón. El propio Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento disponen en sus artículos 37 y 33 respectivamente,
el otorgamiento de licencias en casos
como los cuestionados. Al respecto, el artículo
33 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil establece
expresamente:
“Artículo 33.-
Podrán disfrutar de licencia
ocasional de excepción de conformidad con los requisitos y formalidades que en cada dependencia
establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y sujetos a los siguientes procedimientos y condiciones:
a) Los jefes podrán conceder licencia hasta por una semana con goce de sueldo en los casos
de matrimonio del servidor,
el fallecimiento de cualquiera de sus padres, hijos, hermanos o cónyuge. También podrán conceder este derecho a aquellos
servidores padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio. En este último caso
solo cuando sean hijos reconocidos y en su función
paternal…”
Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Consejo Nacional de Producción tengan derecho a este tipo de licencias,
pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en consideración que las licencias que impugnan los accionantes
son permisos forzados, excepcionales y sin duda alguna de carácter especial. En el caso de la licencia
matrimonial, se trata de una medida para permitir que el funcionario disfrute con su pareja los primeros días de su vida matrimonial, unión protegida en nuestro ordenamiento
con valor relevante, según
dispone el artículo 52 de la Constitución
Política. Asimismo, partiendo
de esa especial protección que otorga la Constitución
a la familia, se justifica el otorgamiento de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos, siendo en este
último caso de especial relevancia que el trabajador pueda pasar su periodo de duelo y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que
se garantice la adecuada
prestación del servicio público.(...)
. De igual modo, tampoco estima esta Sala que las cláusulas descritas resulten desproporcionadas, pues el número
de días contemplado en ellas no es excesivo, y como ya se indicó,
las licencias están previstas para la mayoría de los funcionarios públicos. Por lo anterior, no encuentra
la Sala inconstitucionalidad alguna
en cuanto a este extremo
y en consecuencia la acción debe desestimarse
en este punto.” (subrayado no corresponde
al original).
La misma línea de razonamiento se siguió en la sentencia 2006-17593 que analizó la normativa de relaciones laborales emitida por la Caja para ser aplicada a sus empleados y en la sentencia 2006-17441 de las 19:39 horas del 29 de noviembre de 2006
que estudió la Convención Colectiva de la Compañía Nacional
de Fuerza Luz.
De igual forma, en la resolución 2006-17438 de las 19:36 horas del 29 de noviembre de 2006, que revisó una norma -incluso
más amplia- contenida en la Convención Colectiva del Banco
Popular, se afirmó:
“VIII. (…) Así las cosas, no es cierto que únicamente los funcionarios del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal tengan
derecho a este tipo de licencias, pues son reconocidas dentro del régimen estatutario del Servicio Civil y en consecuencia, no son discriminatorias. Además, debe tomarse en
consideración que las
licencias que impugnan los accionantes son permisos forzados, excepcionales
y sin duda alguna de carácter especial. En el caso de la licencia matrimonial, se trata de una medida para permitir que el funcionario cumpla con los trámites y disfrute con su pareja los primeros días de su vida matrimonial, unión protegida en nuestro ordenamiento
con valor relevante, según
dispone el artículo 52 de
la Constitución Política. Asimismo,
partiendo de esa especial protección que otorga la Constitución a la familia, se justifica el otorgamiento
de licencias a los trabajadores por el nacimiento de sus hijos y por la muerte de sus parientes más cercanos, siendo
en este último
caso de especial relevancia
que el trabajador pueda pasar su periodo de duelo y reintegrarse en condiciones aceptables al trabajo, para que se garantice la
adecuada prestación del servicio público. De igual modo, tampoco resultan desproporcionadas, pues el número
de días no es excesivo y como
ya se indicó, están contempladas para la mayoría de los funcionarios públicos. (…)” (subrayado no corresponde al
original)
Las razones expuestas en los antecedentes
citados, tienen el peso suficiente para hacer concluir al Tribunal
que el reclamo en este punto
debe rechazarse, El balance realizado
en los incisos
discutidos respecto de la cantidad de días que se otorgan
(6 días hábiles por matrimonio, 6 días naturales por muerte de familiar y 2 días por nacimiento de un hijo), muestra que no existe abuso alguno pues,
como se ha dicho, se ajustan a lo que se ha
tornado usual según puede apreciarse no solo en la Ley del Estatuto del Servicio Civil mencionada en la sentencias transcritas, sino también en
las disposiciones que regulan
la relación de servicio en otras instituciones
públicas, las cuales reconocen permisos para las situaciones vinculadas con acontecimientos que atañen al núcleo familiar. Por ejemplo, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge permisos con goce de sueldo para situaciones similares e igual sucede en
el artículo número 42 del reglamento autónomo de Servicio de la Asamblea Legislativa y el numeral 75 del Estatuto Autónomo de la Contraloría
General de la República; en todas
ellas se otorgan permisos que van desde 2 hasta 8
días naturales o 6 días hábiles, de modo que no existe un exceso, desproporción o irrazonabilidad
que deba corregirse en esta vía.
4. Auxilio de cesantía superior a 20 años (artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto): Tales normas disponen lo siguiente:
“37-1 Salvo lo establecido en disposiciones expresas de este Estatuto y sus anexos, que superan los derechos mínimos garantizados a los trabajadores en el Código de Trabajo, el pago de prestaciones por terminación del contrato de trabajo, se efectuará únicamente en los casos en los que las leyes específicamente así lo obliguen o por sentencia firme de los Tribunales competentes del país.
Al trabajador que se dé por terminado su contrato de trabajo con reconocimiento de prestaciones legales, tendrá derecho al pago de auxilio de cesantía, de acuerdo con su antigüedad, en la siguiente forma:
A los
trabajadores que tengan un año o más de laborar
para la institución antes de la vigencia
del artículo 3° de la Ley Nº 7983 y continuaron prestando sus servicios a la Institución después de tal fecha, se les calculará el pago
a que se refiere este artículo mediante un sistema compuesto, de la siguiente manera:
A) El
tiempo servido antes de la vigencia de esta norma se les reconocerá a razón de un mes de salario por cada
año laborado o fracción no menor de seis meses. Cuando ese tiempo sobrepasara ocho años, se le reconocerá un mes de salario por cada dos años
laborados después del
octavo año.
B) El tiempo servido después de la vigencia de la Ley de Protección al Trabajador se pagará con el importe de días de salario que contiene el artículo 29 reformado del Código de Trabajo y
de conformidad con la escala
que allí se establece.
La sumatoria de años reconocidos antes
de la vigencia y después de la vigencia de la Ley
de Protección al Trabajador
no podrá exceder 24 años de cesantía correspondientes a un
período de 40 años de trabajo continuo en el ICE.”
Los accionantes cuestionan los
artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto
de Personal del ICE, los cuales
contemplan los cálculos de auxilio de cesantía para los trabajadores que tengan un año o más de laborar
para la institución antes de la vigencia
del artículo 3° de la Ley N° 7983 y que hayan continuado prestando sus servicios a la Institución después de esa fecha. Manifiestan
que el pago dispuesto en el
inciso A), no resulta razonable ni proporcionado,
ya que es posible que un servidor llegue a recibir más de 20 meses de cesantía, pues a partir del octavo año se reconoce un mes de salario por cada
dos laborados, con lo cual,
a partir de los 34 años de servicio se podría llegar hasta a los 21 meses de cesantía. Sostienen que el inciso B) in fine no hace más que confirmar
el abuso al disponer que en ningún caso
la sumatoria de años reconocidos podría exceder los 24, cuando ya se sabe que esa Sala ha dispuesto que hasta 20 años se podía considerar razonable y proporcionado, por lo que una cantidad mayor a esa necesariamente debe ser declarada inconstitucional. En lo que se refiere
al rompimiento del tope de la cesantía
(tope que está previsto en el artículo
29 del Código de Trabajo en
8 años) estima la Procuraduría, con
fundamento en reiteradas resoluciones de esa Sala, que si bien es constitucionalmente admisible aumentar el tope previsto en el
artículo 29 citado, no lo
es otorgar cesantía por más de 20 años,
pues ello resulta excesivo e irrazonable, aparte de que atenta contra un uso eficiente de los fondos públicos. Considera que los artículos 37.1.a y 37.1.b del Estatuto
de Personal del ICE son inconstitucionales en tanto admiten el pago de cesantía
superando el límite de 20 años. Los coadyuvantes pasivos indican
que, la Sala Constitucional ha venido
resolviendo el tope máximo de cesantía en 20 salarios, si bien el ICE tiene un tope de 24 salarios, el sistema de cálculo
que se utiliza es el de reconocer después del octavo año de servicio un mes de cesantía por cada dos años
de labor (y no uno por uno), por lo cual el
sistema no violenta los principios de proporcionalidad y racionabilidad,
ya que para adquirir el tope de 24 salarios, el funcionario debe laborar 40 años de servicio continuo en la Institución, situación que muy pocos casos llegan
al tope establecido.
En criterio de esta Sala, la norma impugnada resulta inconstitucional en cuanto excede
el tope de 12 años para el pago de cesantía.
Sobre el tope de años en el pago del auxilio de cesantía, desde la resolución número 2018-008882 de las 16:30 horas del 05 de junio del 2018 (criterio reiterado en las resoluciones números
2021-15419, 2021-12670, 2020-24200, 2020-21330, 2020-20308, 2020-11170), la
mayoría de la Sala concuerda en que el pago
de auxilio de cesantía no puede realizarse sin tope alguno y además, el máximo que podría
pagarse en este supuesto es un mes de salario por cada año laborado hasta un tope máximo de doce
(12)
años. Así, se considera que los accionantes llevan razón, las normas impugnadas resultan inconstitucionales, porque se establece el pago
del auxilio de cesantía más allá del tope máximo de doce años. Tal como se dijo, a partir de la resolución mencionada en el considerando
anterior, el pago para el auxilio de cesantía
no debe exceder un tope de doce (12) años, lo cual permite un respetable margen que permitiría elevar hasta un 50 por ciento el
piso de 8 años que establece el Código de Trabajo, pero sin que se afecten sensiblemente las finanzas públicas en un momento histórico
donde su austero y cuidadoso manejo tiene una
destacada prioridad para la
propia subsistencia de nuestra institucionalidad. Así entonces, para la mayoría de esta Sala, el pago de auxilio
de cesantía acordado en el artículo
37.1.a y
37.1.b del Estatuto de Personal del ICE debe mantenerse en un máximo de un mes de salario por cada año
laborado hasta un tope máximo
de doce (12) años. De tal manera, cuando
proceda la cancelación de
tales sumas ello se realizará -en cuanto al monto de auxilio de cesantía a pagar- en similares condiciones y términos recogidos en la legislación aplicable para aquellos supuestos de terminación del contrato por causas
no atribuibles a la voluntad
del trabajador, pero en el entendido
de que las sumas pagadas no
podrían exceder el reconocimiento de más de 12 años de servicio. En conclusión.- Las normas contenidas en los artículos 37.1.a y 37.1.b
del Estatuto de Personal del ICE, en tanto
establecen
el pago del auxilio de cesantía más allá
de doce años, resultan inconstitucionales por contravenir los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso
de fondos públicos. Siendo lo procedente en este caso,
la interpretación de dicha norma, en cuanto
al tope de años, para que se entienda
que este no puede exceder los doce
años.
5. Cesantía
por
retiro
voluntario
(artículo 37.2 del Estatuto): Dicha disposición establece:
“37-2 El trabajador que renuncie a la Institución acogiéndose al retiro voluntario, después de haber prestado servicios a la misma en forma ininterrumpida durante 10 años o más, tendrá derecho a recibir un porcentaje de la Cesantía que haya acumulado, de acuerdo con la siguiente tabla:
Según los accionantes
la disposición transcrita debe anularse por
habilitar el derecho a reconocer auxilio de cesantía en caso
de renuncia, a pesar de que
esa Sala ha manifestado que
tal reconocimiento rebasa los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
Además, manifiestan que esa norma promueve
la discriminación, pues únicamente avala el pago de cesantía
en caso de renuncia para funcionarios con al
menos 10 años de servicio en la institución, en perjuicio de cualquiera de ellos con menos de 10 (o del
resto de funcionarios públicos,
quienes carecen de una disposición semejante en su
régimen laboral), con lo cual se configura una transgresión a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación
en el trabajo.
Lo anterior, en perjuicio
no únicamente de las finanzas
de la institución, sino de los legítimos intereses
de los consumidores y usuarios de los bienes y servicios que vende el ICE. La Procuraduría concuerda con los accionantes en el sentido de que el otorgamiento de cesantía, por cualquier
causa, implica desvirtuar
la naturaleza jurídica de
la figura, la cual está prevista, constitucional y legalmente, para
los casos de despido sin responsabilidad del trabajador. Por ello, sugiere a esa
Sala declarar la inconstitucionalidad
del artículo
37.2 del Estatuto de Personal del ICE, en
tanto establece la posibilidad
de pagar cesantía independientemente de la causa de rompimiento
de la relación laboral. Los coadyuvantes pasivos indican que, se trata de una disposición
del patrono para proteger
al trabajador, al buen trabajador, al excelente trabajador institucional que debe retirarse sin causal de despido. La norma se aplicaría a aquel
trabajador que durante su vida laboral
cumple con todos los postulados y requisitos institucionales, Io que equivale al otorgamiento
de un incentivo de permanencia
y un incentivo de retención
de personal calificado que permite
una eficiente gestión institucional, sobre todo en
la época actual de competencia
de mercado en materia de telecomunicaciones.
En criterio de esta Sala, la norma impugnada resulta inconstitucional. Sobre el pago de cesantía
en supuestos de renuncia del trabajador, esta Sala tuvo ya oportunidad anterior se examinar el asunto.
Mediante resolución reciente,
número 2018-008882 de las 16:30 horas del 05 de junio del 2018 (reiterado en sentencias números 2021-12670, 2020-24200, 2020-21330, 2020-20308, 2020-11170), se reiteró la inconstitucionalidad del establecimiento
del pago de cesantía en caso de renuncia
del trabajador, tal como se transcribe a continuación:
“La Sala concuerda también en este punto con las partes pues parece
no haber duda de que la lectura textual permitiría que el trabajador que renuncia, solicite el pago de cesantía
y la Gerencia lo acuerde.
Este supuesto ha sido analizado anteriormente por la Sala en su jurisprudencia y se ha señalado la incorrección de autorizar tales pagos en una convención
colectiva. En la sentencia
2013-11455 de las 15:05 horas del 28 de agosto de
2013 que resolvió una acción de inconstitucionalidad
contra varios artículos de
la Convención Colectiva de
la Municipalidad de Montes de Oca, incluyendo los artículos 14 de dicha convención y 24 del Reglamento
autónomo que regulaban la posibilidad
del pago de cesantía en los casos
de renuncia de los servidores, el tribunal razonó:
“En efecto
de los numerales impugnados, se atacan por inconstitucionales en dos supuestos distintos que chocan con la jurisprudencia de esta Sala. Así, el reconocimiento de los derechos y prestaciones laborales a partir de la renuncia de los funcionarios, sea por la decisión unilateral del trabajador, y el pago la cesantía por la totalidad de años servidos en la Municipalidad, lo cual excede los reiterados criterios de la Sala.
En este sentido, debe señalarse la existencia de temas de relevancia constitucional en el artículo
14 incisos b), c) y d) de la Convención
Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de Montes de Oca, y 24 incisos b), c),
d), e), f), g) y h) del Reglamento Autónomo de Servicios de la
Municipalidad de Montes de Oca.
Ahora bien, las prestaciones laborales de la legislación de trabajo cubre las consecuencias económicas del rompimiento de la relación laboral por causas
imputables al Patrono, sin embargo, la normativa municipal lo regula a contrapelo de
la jurisprudencia de la Sala, que ha indicado que: ³Tal como lo
dispone el numeral 63 Constitucional
ya comentado, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos donde el rompimiento
del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador, no se justifica el pago del auxilio
de cesantía, pues no existe una causa que lo
legitime´. Sentencia No. 2006-017743.
El artículo
63 de la Constitución Política establece
que: ³Los trabajadores despedidos
sin justa causa tendrán
derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”.
Según se ha explicado
en anteriores sentencias de la Sala, así como la doctrina constitucional que inspira el Código de Trabajo, la cesantía es el mecanismo de indemnización para el trabajador despedido
sin justa causa, de manera
que esta institución jurídica surge a la vida jurídica por la ruptura de la relación laboral que hace voluntariamente el Patrono. Se resarce mediante el pago
de un monto líquido. Los artículos 14 inciso d), 15 y 24 inciso d), e), f), g) y h) del Reglamento,
sin embargo, parten de un supuesto
contrario, el pago de este monto
por renuncia, lo cual contradice el espíritu de este instituto. Lo mismo sucede con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto
recoge los efectos presupuestarios de la renuncia presentada por el trabajador
municipal, para asegurarse el
pago de las indemnizaciones
en el presupuesto
municipal. Así, los porcentajes que señala el numeral 14 y 24 en este caso, hasta el pago de la totalidad
de años laborados para el trabajador que renuncia, así como
en el artículo
15, que obliga a la Municipalidad que incorpore estas obligaciones pecuniarias en los presupuestos
ordinarios o extraordinarios
de la Municipalidad, y las sanciones por no hacerlo, colisionan con los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad,
y son inconstitucionales porque
albergan el pago de la cesantía por renuncia del servidor. Para este tipo de normas, la Sala reconoce la existencia de irregularidades constitucionales,
porque hay un uso indebido de los recursos públicos. En razón de lo expuesto, lo propio es declarar con lugar
la acción, en cuanto a estos
extremos.” (el
destacado no es del original)
Igualmente, en la sentencia
número 2013-11457 de las 15:05 minutos
del 28 de agosto de 2013, se transcribió
y reafirmó dicho razonamiento, esta vez en relación
con normas de similar contenido en
la Convención Colectiva de la Municipalidad de Turrialba y se concluyó que:
“(…)Por otra parte, corresponde declarar con lugar la acción en cuanto al inciso
e) del artículo
60 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de Turrialba, en cuanto reconoce
la indemnización por renuncia, en sustento
de la jurisprudencia constitucional
que determina la infracción
de los principios de, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad, de la eficiencia
en el uso
de los recursos públicos.”
Poco tiempo
después, mediante sentencia número 2014-5798 16:33
horas del 30 de abril de 2014, que analizó el mismo
tema, pero en relación con la Convención Colectiva de
Municipalidad de Santa Ana, se mantuvo el criterio, se reiteró la sentencia número 13- 11457 ya citada y se agregó:
“Ante este
panorama, corresponde declarar
con lugar la acción también en cuanto
a este extremo, anulando por inconstitucional
el punto e) del mencionado
numeral 53 de la Segunda Convención Colectiva suscrita entre la ANEP
y la Municipalidad de Santa, dado que no cabe el pago de tales prestaciones legales (preaviso y cesantía) en los casos de renuncia del trabajador, pues el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo y no al patrono, de ahí que no tenga derecho a este pago”
De los
elementos de juicio anteriores cabe concluir, primero, que el artículo 47 párrafo primero de la
Convención de Bancrédito no
puede entenderse de otra forma que no sea como una autorización a la Gerencia General para pagar auxilio de cesantía a los trabajadores que han renunciado voluntariamente, dado que los servidores que concluyen su relación por
razones ajenas a su propia voluntad
no dependen de tal autorización de la Gerencia
General, en tanto ostentan más bien un derecho subjetivo a recibir tales sumas por disposición del artículo 63 constitucional y su desarrollo legislativo,
y; segundo, que esa lectura del artículo 47 párrafo primero -que autoriza el pago de auxilio
de cesantía en caso de renuncia- resulta inconstitucional por contravenir -como lo afirmado por este Tribunal en las sentencias transcritas- los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de fondos
públicos, así como lo dispuesto en el artículo
63 de la Constitución Política. Por ello procede la anulación de dicha norma contenida en el párrafo
primero del artículo
47 de la Convención de Bancrédito.”
Así entonces, la mayoría
de esta Sala considera que los accionantes llevan razón, siendo el
supuesto de pago del auxilio de cesantía en casos de renuncia
del trabajador, una norma inconstitucional. Nótese que se trata de un supuesto distinto al caso de la jubilación, el cual está
regulado en otro extremo no impugnado. El artículo 63 de la Constitución Política establece que: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación”. Tal como dispone esta norma constitucional, la indemnización está prevista para los casos de despido sin justa causa, pues es una
consecuencia lógica del rompimiento del contrato de trabajo por decisión
unilateral del patrono. Sin embargo, en aquellos casos
donde el rompimiento del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al trabajador,
no se justifica el pago del auxilio de cesantía, pues no existe una causa que lo legitime.
Para las normas donde se establezca el pago
de cesantía en supuestos de renuncia, la Sala reconoce la existencia de irregularidades constitucionales,
porque hay un uso indebido de los recursos públicos. No cabe el pago
de tales prestaciones legales
(preaviso y cesantía) en los casos
de renuncia del trabajador,
pues el rompimiento
del contrato de trabajo obedece a una causa imputable al mismo y no al patrono,
de ahí que no tenga derecho
a este pago. En conclusión.-
La norma contenida en el artículo
37.2 del Estatuto de Personal del ICE, en tanto establece el supuesto del pago de auxilio de cesantía en casos
de renuncia del trabajador,
resulta inconstitucional por contravenir los principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso
de fondos públicos, así como lo dispuesto
en el artículo
63 de la Constitución Política. Por ello procede la anulación de dicha norma.
6. Fondo
de Garantías y Ahorro (artículos 38.2 y 38.3 del Estatuto):
La norma impugnada dispone:
“38-2 El trabajador del Instituto, al ser nombrado
en propiedad y adquirir la condición de miembro del Fondo de Garantías y Ahorro, aportará al mismo una suma equivalente a un cinco por ciento (5%) de su salario ordinario,
que será deducida directamente de los pagos periódicos que reciba por concepto
de salarios. ( ...)
38-3 El Instituto aportará regularmente, con destino al Fondo de Garantías y Ahorro, una suma equivalente
al seis por ciento (6%) de los salarios ordinarios,
devengados por los trabajadores protegidos por el Fondo de Garantías
y Ahorro.
El trabajador
del ICE, miembro del Fondo Garantías y Ahorro, que por cualquier circunstancia
que no sea terminación del contrato
de trabajo sin responsabilidad
patronal, deje de prestar servicios al Instituto, además de lo dispuesto en los párrafos 38- 2 a) del capítulo
38 y 37-3 del capítulo 37, ambos de este Estatuto, tendrá derecho a retirar de lo contabilizado en su cuenta individual, por aportes del ICE, una suma que se determinará de acuerdo con sus años de servicios, según la siguiente tabla: …”
Los accionantes impugnan los artículos
38.2 y 38.3 del Estatuto del Personal del ICE, relacionados con el aporte al Fondo de Garantías y Ahorro que realiza tanto el trabajador en propiedad
como el mismo
Instituto. En lo que concierne al ahorro
que debe realizar el trabajador, manifiestan que la norma impugnada obliga a todos los funcionarios
que resulten nombrados en propiedad, a formar parte del Fondo de Garantías y Ahorro, lo que atenta contra la libertad de asociación consagrada en
el artículo 25 de la Constitución Política, al tenor del cual,
nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación,
−en el sentido más amplio
de este concepto− y menos aún, cuando además
de la pertenencia forzada, ésta supone al funcionario un rebajo de un 5% de
su salario ordinario mensual. En lo que concierne al aporte que realiza el ICE al fondo, los accionantes
sostienen que el monto (6% de su planilla mensual) es astronómico y que tal situación, desde cualquier perspectiva, supone una verdadera
desviación de fondos públicos que atenta contra el Derecho de la Constitución. La
Procuraduría
indica, en primer lugar,
que los accionantes carecen de legitimación para cuestionar, en nombre de los empleados
del ICE, una supuesta violación a su derecho de (no) asociarse. Si una persona estima que se está violando su derecho de asociación, es ella (o su representante) quien debe tomar
las acciones respectivas
para hacer respetar ese
derecho, lo cual no ha ocurrido
en este caso.
Además, indica que, los Fondos de Garantías y Ahorro como el
que se analiza no tienen naturaleza asociativa, por lo que no le son aplicables los principios que rigen la libertad de asociación. (Sentencia N° 5033-97
de las 14:09 horas del 28 de agosto de 1997,
reiterada,
entre otras, en la
N° 10049-2004 de las 14:49 horas del 13 de setiembre
del 2004). Partiendo de lo anterior, estima que los accionantes no están legitimados para acusar en esta vía,
en representación de los empleados del ICE, la violación de su derecho de asociación; aparte de que aun cuando estuvieran
legitimados para hacerlo,
no existe la violación que señalan. Con respecto a la validez del aporte patronal a este tipo
de fondos, ya esa Sala se ha pronunciado indicando que ese aporte encuentra fundamento en el principio de solidaridad social, por lo que no
constituye un privilegio ilegítimo
(Sentencia N° 10049-2004 de las 14:49 horas del 13 de
setiembre del 2004). Los coadyuvantes pasivos indican que, la creación del Fondo del régimen de garantías y ahorro del ICE se enmarca dentro de la Ley 3625 del 21 de diciembre
de 1965, dentro de los principios constitucionales de solidad social, adecuado reparto de la riqueza y derecho a
la calidad de vida de los trabajadores. La Sala Constitucional ha resuelto casos donde se ha discutido aspectos relacionados con ese fondo (votos 6950-96 y 2000-11500). Ya la Sala Constitucional
ha revisado y analizado la naturaleza jurídica del Fondo y no ha encontrado que roce con alguna norma constitucional, y es claro
que el Fondo no resulta una asociación
(ver voto 0859-98). Los Fondos de Ahorro y Préstamo que funcionan en el sector público
de Costa Rica, y que en buena
medida se asemejan en su esquema
de contribución bipartita
con las Asociaciones Solidarias,
resultan ser fuentes de ahorro y financiamiento para lograr el cumplimiento
de objetivos de justicia
social y de solidaridad. Ver los
votos 228-90, 5125-93, 2000-11500.
En
criterio de esta Sala, se llama la atención en el
criterio expresado por la Procuraduría en cuanto considera
que los accionantes no están legitimados para acusar en esta
vía, en representación
de los empleados del ICE,
la violación de su derecho
de asociación; pero además, en cuanto
al fondo, se considera que
lo impugnado sobre el aporte patronal al fondo, no resulta inconstitucional.
La Sala ha analizado en diversas
ocasiones el contenido normativo y la naturaleza jurídica del llamado Fondo de Garantías y Ahorro de los empleados del Instituto Costarricense de Electricidad, al
haberse planteado ante esta jurisdicción diversos casos en los que se ha discutido aspectos relacionados con este fondo (véase los
votos 2000-011500, 6950-96, 0859-98). Ha dicho ya esta
Sala que, en cuanto al funcionamiento de un fondo de ahorro como el
que nos ocupa, persigue el bienestar de sus
miembros fundados en la solidaridad social, toda vez que, los
aportes tanto de los afiliados como del patrono en este
caso, forman un cúmulo de dinero que servirá para
otorgar préstamos con facilidades para cubrir diversas necesidades. Dentro de la libertad de organización, este tipo de instituciones están facultados para reglamentar sus operaciones, estableciendo los parámetros de administración que más convenga a la colectividad. La jurisprudencia
de esta Sala es reiterada, en el sentido
de que fondos como el de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense
de Electricidad no son asociaciones
a las que se obliga a pertenecer,
sino simplemente el mecanismo escogido
por ley para la administración de los recursos que se alleguen, mediante un órgano estructuralmente parte del sector
público, y de ahí que en este asunto
no entra en juego lo dispuesto en el artículo
25 de la Constitución Política. Se ha estimado además que en realidad lo que está de por medio es una cuestión de razonabilidad legislativa, en el sentido
de si resulta posible o no establecer, mediante la aprobación de disposiciones legales, regímenes de protección del trabajador en los
que se establezca la obligación
de éste de contribuir con
un monto de su salario, a lo que se ha respondido
afirmativamente, en
especial si como en este caso,
su instauración encuentra fundamento en el principio cristiano de justicia y solidaridad
social, cuya base constitucional
se halla en el artículo 74 de la Constitución Política. Por lo tanto, no existe
la inconstitucionalidad alegada.
V.- Conclusión.-
De todas las normas impugnadas del Estatuto de
Personal del ICE, esta Sala considera
que:
1) Se
carece de legitimación suficiente para la impugnación
del procedimiento que les da prioridad
a los concursos internos sobre los externos para llenar plazas vacantes y de la prioridad a los representantes sindicales para conservar el trabajo.
Lo anterior, por ser temas
no referidos al buen uso de fondos públicos.
2) Se
encuentra inconstitucionalidad
únicamente en aquellas que se refieren al establecimiento del auxilio de cesantía más allá
del tope máximo de doce años (artículo 37.1.a y 37.1.b
del Estatuto) y al establecimiento
del auxilio de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador (artículo 37.2 del Estatuto). 3) En todos los demás aspectos
cuestionados, por tratarse de temas en donde existe
abundante jurisprudencia que no ha encontrado inconstitucionalidad alguna en cuanto a: establecimiento
de vacaciones más allá del mínimo del Código de Trabajo; permisos con goce de salario en supuestos de matrimonio, fallecimiento de un familiar y nacimiento de un hijo; establecimiento del Fondo de Garantías y Ahorro para beneficio de los trabajadores. Así, se desestima la acción en cuanto
a estos últimos
extremos. Procediendo interpretarse, respecto del pago de anualidad que, no es inconstitucional el artículo 8.3 del Estatuto de
Personal del ICE, siempre y cuando
el pago de esa anualidad esté
sujeta a la aprobación de
la evaluación de desempeño.
VI.- Voto Salvado del Magistrado Cruz Castro declarando
sin lugar esta acción en
todos sus extremos.- En el mismo
sentido en que lo he expresado en votos
anteriores, considero que
la revisión de los beneficios que se puedan otorgar a los trabajadores
no es materia de revisión por esta instancia
constitucional. Bajo el mismo razonamiento en que he considerado el cambio de mi criterio sobre el control constitucional de las Convenciones
Colectivas, considero que los cuestionamientos a los beneficios que se puedan otorgar a los trabajadores, sea por convenciones colectivas o por estatutos de personal, deben ser desestimados.
Nuestra Constitución Política además de
las libertades individuales,
reconoce los denominados Derechos Sociales,
que buscan afianzar el régimen democrático
al extender el contenido de
los derechos y libertades.
Las Convenciones colectivas
son parte de esa visión social que convierte a la Constitución en algo más que los derechos individuales. La incorporación de
este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el
año 1943, que vino a reformar
la Constitución de 1871 y éste
a su vez se incluyó en nuestra constitución
actual. Uno de estos derechos, atinentes
al tema de estudio, es la
libre sindicalización, independientemente
del sector laboral
al que pertenezca el
trabajador (sea público o
privado), que consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo
61 establece el derecho de huelga como ejercicio
de la libertad sindical, el cual si
bien está limitado a determinadas regulaciones en el sector público
(según el mismo artículo constitucional), lo cierto es que
es admisible para dicho
sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia No. 1998-1317, al indicar:
“El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional
en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo
332 y siguientes -ubicados en el Título
Quinto “De las Organizaciones Sociales”-
lo referente al funcionamiento
y disolución de los sindicatos y define las reglas de
protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código de
Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los sindicatos, que se distinguen
“(…) como uno de los medios más eficaces
de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular
y de la democracia costarricense”. La referencia
anterior permite concluir en esta etapa,
que el derecho fundamental de sindicación
se reconoce sin distingo de
la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud
equiparable. En relación
con el contenido de la acción sindical, específicamente lo que toca al
derecho de huelga, el artículo 61 de la Constitución Política
establece que la regulación del citado derecho
de acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado derecho debe darse por vía
ley y de ningún modo puede favorecer los actos
de coacción o violencia. Es
además resultado de la atribución conferida mediante el numeral 61 constitucional citado, que
compete al legislador definir
en qué casos
de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del
Código de Trabajo, que debe
ajustarse a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el
artículo 1° de la Constitución
Política y que es valor supremo del Estado Constitucional
de Derecho...”
La negociación colectiva representa un elemento básico en el
contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos se puede promover una negociación
que propicie resolver las situaciones
laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma,
implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación
surge también como instrumento pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que es reconocido en el sector público
y puede plasmarse en los acuerdos
de una convención colectiva. Nuestra Constitución
Política así lo precisó en el artículo
62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales, reconociendo que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que con arreglo a la ley
se concierten entre patronos
o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados, sin hacer distinción entre trabajadores públicos o privados.
La correcta dimensión que debe adquirir este
derecho de negociación colectiva,
constitucional, consagrado en el capítulo
de garantías sociales, en el caso
del sector público, no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que
existen en esta materia.
Las Convenciones Colectivas y los Estatutos de Personal
según la doctrina y la
nulidad en sede de legalidad.- El Código de Trabajo en el artículo
54 define las convenciones colectivas
como aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno
o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba
prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política
y de los
artículos 54 y
55 del Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento
jurídico que regula las relaciones obrero-patronales y
que esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores
mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores
que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. El trámite que debe seguir está contemplado en el artículo
57 del Código de Trabajo. Se trata
de un contrato atípico por la singularidad de las obligaciones
que puedan
asumir los contratos, por la formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo, por su contenido
normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado para un amplio sector
doctrinal el fin de las hostilidades,
entendiéndolo como un tratado de paz, pues pretende servir
a la paz económica y social
entre empleadores y trabajadores,
o a restaurarla y mantenerla
por el tiempo
de su duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del
mismo a las necesidades sociales, que siempre son cambiantes por la evolución social y las transformaciones
en el régimen
de producción. Una relación
de empleo sin un soporte jurídico como las convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento histórico
dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe
negocial, que contribuye al
compromiso de ambas partes
de respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o anulación, que para este último caso son, conforme al artículo 713 del
Código de Trabajo, un proceso
judicial de nulidad evidente
y manifiesta o un proceso
de lesividad.
Ahora bien, en cuanto
al Estatuto de Personal impugnado,
debe tomarse en cuenta que, la Ley de Creación de Instituto Costarricense
de Electricidad (ICE en adelante) identifica a esa institución como autónoma ejerciendo su gestión administrativa
y técnica con absoluta independencia del Poder Ejecutivo, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Consejo Directivo;
quien dispuso el Estatuto de Personal del ICE, el cual es la codificación
de normas, reglas, disposiciones y procedimientos en materia de administración
de Recursos Humanos. Cualquier
impugnación de lo que en este Estatuto se disponga, en materia de beneficio a trabajadores, es materia de legalidad y no de constitucionalidad.
Considero en este cambio de criterio que la Convención Colectiva, por su naturaleza laboral
en el ejercicio
de los derechos fundamentales
de sindicalización y negociación,
así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo
62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido
y por lo actualmente indicado en el
artículo 713 del Código de Trabajo,
no debe ser revisado y valorado por este
Tribunal como pretende el accionante, por cuanto no sólo
ya el legislador
instauró un procedimiento
especial para ello, sino
que una valoración como la que se pretende en Sede Constitucional,
somete a este Tribunal Constitucional en un análisis que excede el ámbito de constitucionalidad,
al tener que valorar, en cada caso
y en cada cláusula, detalles tan minuciosos como: los supuestos dados para conceder un permiso a un trabajador, el monto reconocido a un trabajador en ciertas
situaciones particulares (muerte, nacimiento de un hijo, etc), el
otorgamiento de ciertos beneficios (becas, soda, transporte, etc), los supuestos de pago de cesantía y el número de años
que se reconocen para cesantía,
la forma de calcular las vacaciones
a cada trabajador, entre muchos otros que llegan en escritos
de acción de inconstitucionalidad.
Todos esos temas, que al conocerse en la Sala Constitucional, no se tiene claro todo el contexto del conflicto social originario, que concluyó con un acuerdo de partes suscrito por el mismo
Estado, con una trascendencia
político, económico y
social determinada. No se puede
desconocer la buena fe de las partes de la negociación, ni las circunstancias históricas y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el
cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden
derechos en aras de la efectiva realización del fin para
el cual fue
creada la institución. No puede convertirse al Tribunal Constitucional en un contralor contable de beneficios de los trabajadores. La vocación de la instancia Constitucional no es la
supresión de beneficios que
logran los trabajadores en el marco de un instrumento reconocido por la Constitución. Esa función contralora debilita y desnaturaliza la misión jurídico política de la jurisdicción constitucional. Es una instancia de reconocimiento de
derechos fundamentales que no puede
convertirse en el contralor de beneficios y derechos de un sector
de la población.
En virtud de los argumentos
expuestos, considero que
las Convenciones y los Estatutos de Personal, tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los
procedimientos debidamente establecidos, conforme el Código de Trabajo y con un
detalle que no procede en la sede constitucional.
Así entonces, no es que estén fuera de control jurisdiccional, sino que tal control no corresponde a esta Sala Constitucional.
Si bien es cierto una convención colectiva negociada en el
sector público o un Estatuto
de Personal adoptado puede contener vicios que determinen su invalidez,
ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada caso
concreto y que podría eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá declararse en la vía de legalidad correspondiente.
Por todo lo anterior, considero que
lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción constitucional, lo
que implica, salvar el voto en
esta acción y considerar que debe ser declarada sin lugar.
VII.-
DOCUMENTACIÓN APORTADA AL
EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,
así como objetos o pruebas contenidas en algún
dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas
tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado
dentro de este plazo, según lo dispuesto en el
“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial número 19
del 26 de enero del 2012, así
como en el
acuerdo aprobado por el Consejo
Superior del Poder Judicial, en
la sesión N° 43-12 celebrada
el 3 de mayo del 2012, artículo
LXXXI.
Por
tanto:
1) Por mayoría, en
relación con los artículos 16.1, 16.2, 16.3, 16.4 y 40.7 del Estatuto de Personal
del Instituto Costarricense de Electricidad, se declara sin lugar la acción, por cuanto los
accionantes carecen de legitimación.
2) Por mayoría, se declara PARCIALMENTE CON lugar la
acción. En consecuencia: a)
Se anula por inconstitucional la norma contenida en artículo
37.2, en tanto establece el pago del auxilio
de cesantía en supuestos de renuncia del trabajador. b) Se interpretan las
normas contenidas en los artículos
37.1.a y 37.1.b, para que se entienda que el tope máximo de cesantía no puede exceder los doce
años.
3) Por mayoría, se declara que el artículo 8.3 es constitucional, siempre y cuando se interprete conforme a la Constitución que el pago de esa anualidad
está sujeto a la aprobación de la evaluación de desempeño.
4) Por mayoría, se declaran sin lugar todos los demás
aspectos cuestionados en la acción.
5) Votos salvados:
a) El magistrado Cruz Castro salva el voto
y declara sin lugar la acción en todos
sus extremos por considerar que la Sala carece de competencia para conocer de estos extremos planteados en contra del Estatuto de Personal.
b) El magistrado Rueda Leal salva el voto
y declara inconstitucional el artículo 8.3.
c) Los magistrados
Castillo Víquez, Rueda Leal y Garro
Vargas salvan el voto declaran inconstitucional
el artículo 28-20 b) en lo referido a los hermanos.
d) La magistrada Garro
Vargas salva el voto y declara inconstitucional la palabra “hábiles”
de la cláusula 27-1 c).
e) El magistrado Rueda Leal salva el voto
y declara inconstitucional el artículo 38-3 por destinar fondos
públicos al financiamiento
de uso privado. La magistrada
Garro Vargas salva el voto respecto
del porcentaje de 6% establecido
en el artículo
38-3.
Esta sentencia tiene
efectos declarativos a partir de la fecha de esta resolución, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese a los recurrentes, al procurador general
de la República y a las partes apersonadas. Comuníquese a la Junta Directiva
del Instituto Costarricense de Electricidad./Fernando
Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C./Paul Rueda
L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./Jose Roberto Garita N.
VOTO SALVADO
DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS
Con el respeto acostumbrado,
salvo el voto respecto de dos puntos:
1) En lo relativo a la palabra “hábiles” de la cláusula 27-1 c)
Con el respeto acostumbrado, salvo el voto y declaro la inconstitucionalidad
del reconocimiento
de treinta días “hábiles”
de vacaciones a partir del décimo período inclusive de servicio en el
Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE) contemplado en el numeral 27-1 c) del
Estatuto de Personal de dicha
institución.
El contenido de dicha disposición excede las llamadas vacaciones progresivas dispuestas para otras instituciones públicas; por ejemplo, para los servidores adscritos al Régimen de Servicio Civil que son de 15 días, 20 días y un mes calendario, conforme vaya avanzando
la antigüedad del funcionario
en la institución (art. 37 inciso b)
del Estatuto de Servicio
Civil, en relación con el art. 28 de su reglamento). Dicho numeral excede también, por ejemplo, lo dispuesto comparativamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa regulación, a
partir de una reforma realizada en el año
2006, contempla un tope a las vacaciones
anuales de 25 días hábiles,
reconocidos a aquellas personas que hayan alcanzado más de 20 años de servicio. Correlativamente, como se puede observar, la norma bajo análisis prevé una cantidad
más amplia de días de vacaciones que no se corresponde
con una significativa cantidad de años al servicio del ICE.
En consecuencia, estimo que la palabra “hábiles” debe ser declarada inconstitucional, pues considero que se trata de un exceso en perjuicio
de la eficiente administración
de los fondos públicos (ver en
idéntico sentido mi voto salvado en
la sentencia N°2021-14949).
2) Respecto
del porcentaje de 6% establecido en el artículo 38-3
Igualmente, salvo el voto
y declaro inconstitucional el art. 38-3 de la convención colectiva bajo análisis. Lo
anterior, no tanto en relación
con la existencia misma de este tipo de figuras
lo cual avalé en la sentencia N°2020-019812, sino en virtud
del monto que corresponde entregar al ICE para el financiamiento del referido fondo.
Al examinar la constitucionalidad de este tipo de fondos, respecto de la convención colectiva de JAPDEVA ‒también
en el voto
N°2020-019812‒, agregué una
nota en la que consigné lo siguiente:
“Además de lo ya manifestado, he estimado necesario realizar esta nota propia en la que debo advertir sobre
la necesidad de que estos fondos de capital estén sujetos a todas las regulaciones y fiscalizaciones financieras correspondientes y propias de este tipo de fondos. Todo lo anterior a efecto de que se fiscalice el adecuado
empleo de los montos transferidos, así como que, efectivamente,
cumplan con el propósito de mejorar las condiciones sociales y económicas de todos los trabajadores afiliados.
Adicionalmente considero
necesario subrayar
que, visto que se trata de fondos públicos, el monto dispuesto
en la presente convención colectiva está en el
límite de lo razonable y proporcionado, atendiendo a la situación presupuestaria en la que se encuentra JAPDEVA”.
(Lo destacado no corresponde
al original).
En aquel momento se estaba hablando de “un seis por ciento (6%) del total de la planilla
de los trabajadores-as protegidos por ésta Convención (sic)” y advertí que ese 6% estaba en el límite
de lo razonable. En esta oportunidad y bajo una mejor ponderación, considero que dicho monto sí resulta
irrazonable por tratarse de una cifra muy alta
y desproporcionada que atenta
contra el apropiado manejo de los fondos
públicos (ver idéntico sentido mi voto salvado consignado
en la sentencia
N°2021-014949). / Anamari Garro
V.,Magistrada
Exp: 17-003314-0007-CO
Res. N° 2023001055
I.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, CON RESPECTO AL ARTÍCULO
8.3. En el caso de marras, establezco que la anualidad es otorgada de manera automática, sin que se establezca ningún tipo de mecanismo de evaluación del desempeño. En ese tanto, considero
que son aplicables -mutatis mutandis- los argumentos que expuse en la sentencia
nro. 2014-001227 de las 16:21 horas del 29 de enero de 2014:
“El suscrito Magistrado consigno este voto salvado
por las razones que de seguido se exponen. Considero que la acción de inconstitucionalidad debió haberse declarado parcialmente con
lugar contra los artículos 156 de la Convención Colectiva de RECOPE 2011- 2012 (pero
por razones diferentes a las de mayoría) y 13
de las Normas para la Evaluación
del Desempeño de esa misma institución. I.- Sobre la relevancia constitucional de la evaluación
del desempeño durante el ejercicio de la función pública. La evaluación de desempeño consiste en aquellos
procedimientos, métodos o estrategias comúnmente utilizados para evaluar o medir el recurso
humano de algún centro de trabajo. Según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, el término “evaluar” significa: “determinar el valor o importancia de una cosa o de las aptitudes, conducta. etc., de una persona”.
Es decir, la evaluación del
desempeño de una persona significa estimar el valor que tiene una persona en términos productivos así como apreciar
el desenvolvimiento del individuo en su
cargo o funciones. Estos procedimientos tienden a medir y calificar el rendimiento de un empleado con base en parámetros previamente definidos. Este examen
acerca de la calidad laboral de un individuo pasa por el respeto a uno de
los principios constitucionales más importantes para el ejercicio de la función pública: la idoneidad comprobada. Este requisito -de rango constitucional- para el desempeño de cargos públicos ha sido potenciado por la jurisprudencia de la Sala a lo largo de los
años. Verbigracia, recientemente, en sentencia número 2013-013202 de
las 9:05 horas del 4 de octubre de 2013, este TribunaI indicó
que el artículo 192 de la Constitución Política garantiza el acceso y nombramiento
de los servidores públicos sobre la base de la idoneidad comprobada. En concordancia con el artículo 191 constitucional, todo régimen público
de empleo tiene la finalidad o propósito de garantizar la eficiencia de la Administración, la cual se puede alcanzar, entre otras formas, mediante
un procedimiento de evaluación
del desempeño que se realice
de forma periódica a cada
uno de los servidores públicos. Este principio de idoneidad
comprobada también fue desarrollado en la sentencia número 1696-92 de las 15:30
horas del 23 de agosto de 1992, en la
que se indicó: “(…) En aquellas
fechas, muchos de los servidores públicos, eran removidos de sus puestos para dar cabida a los
partidarios del nuevo gobierno,
lesionando el funcionamiento de la administración
pública. Precisamente para atacar este mal, un grupo de constituyentes propugnó la creación de ese instrumento jurídico a fin de dotar a la Administración Pública de una mayor eficiencia administrativa y funcional”. De igual forma, en sentencia número
0140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993,
se ampliaron los conceptos anteriores: “(...) Desde una perspectiva
histórico- jurídica, los dos artículos antes transcritos son el producto de un intenso debate en el seno
de la Asamblea Constituyente
de 1949, que tuvo por objeto: -Eliminar la práctica del “botín” -como se le llamó-, aludiendo al comportamiento que los políticos habían
tenido tradicionalmente, consistente en que con cada nuevo Gobierno o Administración, se despedía a los servidores públicos, para poner en su lugar
a los seguidores del partido político ganador; y, -Conformar una Administración Pública con recursos humanos de la mejor calidad y condición (moral, técnica y científicamente hablando), a efecto de hacerla eficiente para el cumplimiento de sus objetivos”.
La idoneidad comprobada significa que es condición necesaria para el nombramiento y mantenimiento de los servidores públicos tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto
o cargo público; es decir, reunir los méritos
que la función demande. En sentencia número 1696-92 se expuso que; “(...) la idoneidad
de los servidores públicos no solamente debe entenderse en un sentido especifico,
“académica” o “física” por ejemplo, sino
que debe más bien asumirse como una
conjunción de elementos o factores de diversa Índole que, valorados en su conjunto producen que una persona resulte ser la más idónea para el cargo”. El Estado debe implementar políticas en las instituciones estatales para establecer los requisitos adecuados para desempeñar un puesto, los cuales además
deben basarse en parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
Precisamente, la importancia
de la evaluación del desempeño
de los funcionarios públicos radica en reexaminar constantemente
si los requisitos
y méritos que permitieron a
una persona ingresar al régimen de empleo público se mantienen a través del tiempo, en aras de garantizar
la eficiencia en la prestación de los servicios públicos propios del Estado. Estos principios constitucionales han sido, a su
vez, recogidos en la Carta Iberoamericana de la Función Pública, aprobada en la V Conferencia Iberoamericana de Ministros de Administración Pública y Reforma del Estado, celebrada Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, del 26 al 27 de
junio de 2003. En tal instrumento se estatuyó, entre otros principios rectores de todo el sistema de función
pública, que el mérito, desempeño y capacidad son criterios orientadores del acceso, la carrera y las restantes políticas de recursos humanos, lo que evidentemente incluye la gestión de empleo público (artículo 8). Como lo han señalado los precedentes
de esta Sala, el cumplimiento de estos elementos básicos de la función pública, solamente pueden ser alcanzados si la propia Administración Pública establece medios adecuados que posibiliten la contratación de
personal debidamente capacitado
y con un marco ético apropiado, toda vez que el empleado
público es quien finalmente ejecuta el servicio público y, en consecuencia, quien define, con su accionar cotidiano, el rumbo y la forma en que el Estado cumple sus tareas (ver sentencia
número 2010-021051). A mayor abundamiento,
en doctrina se ha dicho que los sistemas
de evaluación del desempeño
se deben adecuar a los criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación. Cada Administración determinará la periodicidad de las evaluaciones,
los órganos encargados de su realización, así como los procedimientos
aplicables que deberán respetar los principios
citados. De esta manera, de la capacidad para combinar métodos de valoración que garanticen la objetividad y el respeto a los
principios de mérito y capacidad depende el éxito del sistema.
Entre los factores que se pueden evaluar está la conducta profesional así como el rendimiento
o logro de resultados. No solamente son relevantes los aspectos a valorar (es decir, qué valorar), sino
también en igual medida los
métodos de valoración (cómo valorar). La plasmación de los principios de mérito, capacidad e idoneidad en el texto
Constitucional no determina
su aplicación exclusivamente en el procedimiento de ingreso a la función pública (que es el campo en el que la Sala ha tenido más oportunidad
de potenciar), sino que prolongan su vigencia
a lo largo de la vida laboral
del funcionario público, de
manera que son igualmente exigibles durante la pertenencia y permanencia en el régimen de empleo
público. La ratio iuris de
la evaluación del desempeño
en la función pública precisamente procura examinar la vigencia de méritos, capacidades, aptitudes e idoneidad
durante la permanencia de una persona en el aparato estatal.
La evaluación del desempeño
no solo conlleva beneficios
para la parte patronal (v.gr., tomar
medidas con el fin de mejorar el comportamiento
de los trabajadores, alcanzar una mejor
comunicación, planificar y organizar más adecuadamente
las labores, identificar a los individuos que requieran perfeccionamiento en determinada área. etc.), sino que los brinda también
para los propios trabajadores, al permitirles conocer los aspectos
de comportamiento y desempeño
que su patrono más valoriza en
sus colaboradores, pone en evidencia las expectativas de su superior y, además, se brinda la oportunidad para hacer una autoevaluación y autocrítica en su desarrollo
laboral. Los mecanismos
para controlar el desempeño de un servidor público en sus funciones diarias permiten también a la Administración constatar si aquellas personas que se han superado y obtenido nuevos conocimientos y destrezas en su campo, están
aplicándolos durante el ejercicio de su cargo y, con esto, evaluar si el
servicio público prestado se está viendo beneficiado con este tipo de personal calificado. Con ello se garantiza que permanezcan en la función pública
aquellas personas, cuyo aporte en el
campo laboral sea altamente
positivo. Resulta imposible aspirar al buen funcionamiento de los servicios públicos, si el recurso
humano de la Administración
no posee el dominio del campo científico requerido y el nivel de razonamiento necesario para el desempeño óptimo de sus funciones, y si estos requerimientos no se reevalúan constantemente. Como se
dijo en la sentencia número 2012-07163 de
las 16:00 horas del 29 de mayo de 2012. en la que fungí como Magistrado
Ponente, un pilar fundamental del sistema democrático es la confianza de la
ciudadanía en sus instituciones, lo que demanda,
entre otras exigencias, que
el administrado se fie del correcto funcionamiento de la Administración; esto implica irremediablemente, amén de cuestiones éticas y de personalidad, que el funcionario domine la materia en que trabaja y tenga un nivel de razonamiento apropiado, a lo que debe estribar la gestión de empleo público. Estas cualidades y aptitudes no solo deben ser evaluadas por la Administración al momento de ingresar al régimen de empleo público, sino que deben ser constantemente reexaminadas en aras de mantener la confianza de la ciudadanía en la calidad de sus instituciones. Asimismo, se debe destacar que la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos es de tan
alto valor que mediante la reforma
del año 2000 el Constituyente Derivado quiso otorgarle raigambre constitucional. En concreto, es el artículo 11, párrafo 2°, de la
Carta Política el que reconoce
la importancia de la evaluación
de resultados de la Administración
Pública, al señalar lo siguiente:
“(...) La Administración Pública
es sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los
funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema
que cubra todas las instituciones públicas”. En consecuencia, en este estado de las cosas, la evaluación del desempeño de los funcionarios públicos ya no es solo una exigencia legal ni reglamentaria (como se verá adelante), sino constitucional, con la que
se pretende alcanzar una buena y eficiente
gestión pública. En conclusión, la importancia de la utilización de diversos instrumentos que tiendan a evaluar
el desempeño en la función pública
encuentra su razón de ser en altos principios constitucionales potenciados reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, principalmente la idoneidad comprobada del artículo 192 constitucional y el texto del ordinal 11 también de la Constitución. II.- Sobre la inconstitucionalidad del
artículo 156 de la Convención
Colectiva de Trabajo de
RECOPE 2011- 2012. En primer lugar, es preciso pronunciarse sobre el tema
del doble pago por concepto de anualidades que reciben los trabajadores
de RECOPE, en virtud de los beneficios obtenidos a través de su convención colectiva
y de los que también les reconoce la Ley de Salarios de la
Administración Pública (Ley
Nº 2166 y sus reformas). Tal como
lo expone la parte accionante, a la generalidad de los servidores que conforman el sector público se les reconoce un único incentivo económico según sus años de servicio con la Administración Pública. Tal beneficio o plus salarial es comúnmente denominado como anualidades, que se idearon como un reconocimiento de la Administración para premiar, aparentemente, la experiencia adquirida por los funcionarios
que, de manera continua, le
han prestado sus servicios, aunque, como se verá adelante,
en realidad está condicionado al rendimiento del servidor. Esta figura encuentra
su fundamento normativo justamente en la Ley de Salarios de la Administración Pública, en la que se reconoce este incentivo a favor de todos los funcionarios
que brindan sus servicios a
la Administración Pública, dentro de los cuales
se encuentran los servidores de RECOPE. Ahora bien, el artículo 155 de la Convención Colectiva de RECOPE remite a la escala de salarios de la
Ley de Salarios de la Administración
Pública, en los siguientes términos: “Articulo 155.- La escala de salarios establecida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, será aplicada
a los trabajadores a que este Convenio se refiere. Se continuará reconociendo cada uno de los pasos siguientes de dicha escala, conforme
los trabajadores vayan adquiriendo su derecho al disfrute de vacaciones”. Sin embargo, en el ordinal 156 de la Convención nuevamente se reconoce a favor de
los trabajadores de RECOPE otro pago por
el mismo concepto de anualidades: “Artículo 156. Los trabajadores mantendrán y recibirán un aumento del porcentaje de la anualidad del
cuatro por ciento al cinco por ciento
del salario base por cada año laborado,
que han venido recibiendo en virtud de negociaciones
anteriores”. Ante este
panorama, tenemos dos normas
de la convención colectiva
que reconocen a favor de los
trabajadores de RECOPE dos montos
diferentes por un único concepto: anualidades o años de servicio. Esto, en mi consideración, es abiertamente inconstitucional. No
comparto la tesis de que este doble pago por el rubro de anualidades esté adecuadamente fundado en el objetivo de reducir la brecha salarial entre cierto grupo de trabajadores de RECOPE y
los demás funcionarios de la Administración
Pública. Tal fin se debe alcanzar a través de mecanismos naturales y directos, como el aumento
del salario base, y no mediante
vías que impliquen beneficios desproporcionados, como ocurre en
la especie, en que los trabajadores de RECOPE reciben doble paga por un mismo concepto:
la anualidad. Ante tal situación, opto por preservar la constitucionalidad del numeral 155 de la Convención de cita, no solo porque no ha sido objeto de la acción, sino también
porque dicha norma se limita a asignar el
beneficio de la anualidad previamente reconocido en la Ley N° 2166 y que se extiende
a los trabajadores de
RECOPE. Ahora bien, como la
anualidad que estimo constitucional es la reconocida en la Ley de Salarios de la Administración Pública, es preciso efectuar algunas acotaciones en torno a
este incentivo. En primer lugar, el artículo
5 de esta Ley de Salarios exige una evaluación
de méritos para proceder
con el pago de las anualidades en el sector público. Así reza el
texto legal: “(…) Los aumentos
anuales serán concedidos por méritos a aquellos
servidores que hayan recibido calificación por lo menos de “bueno”,
en el año anterior, otorgándoseles un paso
adicional, dentro de la misma categoría, hasta llegar al sueldo máximo’” (lo subrayado no corresponde al original). En la práctica,
este pago ha sido concedido de modo automático, es decir, sin que de previo se verifique si la calificación del servidor beneficiado ha sido de “buena”. A tenor de este artículo 5 mencionado, así como en concordancia
con los principios constitucionales de idoneidad comprobada (numeral 192 de la Constitución
Política) y evaluación de resultados
(ordinal 11 de la Constitución Política), el pago de la anualidad
no debe ser automático, como ha operado a la fecha, sino que se debe atribuir solo a aquellos servidores
que destaquen en el desempeño en
sus funciones públicas. Es decir, en verdad
la anualidad no es un plus salarial
fijado como reconocimiento a la experiencia
del servidor en una institución, sino más bien un premio a la “buena experiencia” que se haya tenido con tal funcionario, o mejor dicho, a su” buen desempeño”.
Como se vio anteriormente, el artículo 11, párrafo 2º, de la Constitución establece la imperiosa necesidad de evaluar los resultados de la gestión pública. Es cierto que a la fecha no existe una ley regulatoria en el país que busque
uniformar la aplicación efectiva de las evaluaciones de desempeño en el
ámbito de la función pública; empero, ello no demerita la relevancia de la evaluación en tanto principio constitucional
que debe orientar la gestión de la Administración Pública. En mi criterio, el texto del artículo
11, párrafo 2°. de la Constitución
estatuye un mandato claro e
inequívoco: se deben evaluar los resultados
en la gestión pública. Así las cosas, en este
contexto en que. por un lado, la citada norma constitucional
impone la evaluación de los resultados de la gestión pública, y, por el otro,
el ordinal 5 de la Ley de Salarios
exige una evaluación de méritos previa al pago de las anualidades, cobra
mayor sentido la necesidad
de una ley refutatoria de
la evaluación de desempeño en la Administración, porque esta facilitaría
el pago de las anualidades con base en los méritos. Corolario
de lo expuesto, estimo pertinente declarar la inconstitucionalidad del artículo
156 de la Convención Colectiva
de Trabajo de RECOPE 2011-2012, por
devenir en un privilegio intolerable y, además, aprovecho para señalar que el pago de anualidades establecido en la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166), concretamente en su numeral 5, exige que previo a su reconocimiento sea efectuada una evaluación
del desempeño, pues tal pago solo procede cuando el servidor
es calificado al menos con
un “bueno”. Ergo, las anualidades establecidas
en la Ley Nº2166 no son, de ninguna
manera, automáticas, en virtud de lo cual tampoco
lo son las que se dan conforme al artículo
155 de la Convención Colectiva
citada. III.-Sobre la inconstitucionalidad del numeral 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE y el premio al mínimo esfuerzo. Por otra parte, estimo que el artículo 13 de las Normas
para la Evaluación del Desempeño
de RECOPE reconoce el pago de un incentivo salarial a funcionarios que no precisamente destacan por su excelencia.
Esta disposición prohíbe acreditar dicho incentivo salarial a aquellos
servidores de RECOPE que obtengan
una calificación inferior a
70 en la evaluación de desempeño correspondiente; a contrario sensu, a los empleados que superen el 70 (aunque sea una calificación mínima), sí se les cancela dicho incentivo. Esto significa, ni más ni
menos, que un funcionario
que obtenga una calificación de 70 en su evaluación de desempeño recibirá el mismo incentivo
salarial que aquel cuya eficiencia y calidad en el ejercicio de la función pública sea sobresaliente y, por ende, haya recibido una nota de 90 o superior. Revisadas las Normas para la Evaluación del Desempeño de
RECOPE, no se constató que existiera
alguna disposición tendente a reconocer una escala que permitiera graduar el monto del pago
de tal beneficio en función de la calificación obtenida, cuando esta fuere superior a 70. Esto significa inexorablemente que el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de
RECOPE premia el mínimo esfuerzo de algunos y, en consecuencia, devalúa la calidad de otros, al tratar por igual a trabajadores
en situaciones evidentemente diferentes. Subrayo que lo evaluación del desempeño de los funcionarios tiene que ser el punto
clave para la procedencia o no
de este incentivo salarial. Bien aplicado, este resulta sumamente
beneficioso en aras de un servicio público eficiente, pues permite mantener en el ejercicio de la función pública a aquellas personas
que no solamente demostraron ab initio ser aptas para ocupar el puesto, sino
que también a través del tiempo siguen demostrando
esas cualidades de idoneidad y eficiencia en el desempeño
de sus funciones. Ahora
bien para evaluar el adecuado ejercicio de las funciones públicas de un servidor resulta obvio pensar que antes deben haberse definido
las expectativas, metas y objetivos que se pretenden cumplir en el
grupo laboral correspondiente. En la medida que
estos propósitos de la gestión pública se encuentren debidamente preestablecidos y conocidos por todos, será
más transparente precisar cuáles fueron alcanzados y quiénes cumplieron un papel fundamental para lograrlos.
En la especie, el artículo 13 de las Normas para la
Evaluación del Desempeño de
RECOPE viene a premiar a aquellos funcionarios
que. luego de la evaluación de desempeño
correspondiente, la superan
sin mayores méritos. Tal como se encuentra redactada la norma, el incentivo salarial
regulado no solo va dirigido a aquellos
funcionarios que sobresalen
por sus logros, sino también a aquellos que realizan el mínimo esfuerzo.
De ahí que una disposición tan complaciente contravenga el espíritu de la evaluación de desempeño en la función pública que se pretendió resguardar en el ordinal 11 de la Constitución Política, así como el principio de idoneidad comprobada desarrollado en el artículo 192 constitucional, por lo que tal norma la declaro
francamente inconstitucional.
Independientemente de lo anterior, el artículo 13 de las Normas para la Evaluación del Desempeño de RECOPE también resulta inconstitucional, pues si partimos
del supuesto de que el beneficio de la anualidad del
ordinal 155 de la Convención Colectiva
de RECOPE 2011-2012 remite a la anualidad
tal como está regulada en
el ordinal 5 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (que exige que aquella solo sea reconocida al funcionario cuyo rendimiento ha sido calificado al menos como “bueno”), entonces arribamos fácilmente a la conclusión de que en ambos el beneficio salarial
depende del nivel de desempeño del funcionario, por lo que nuevamente se estaría ante el doble pago de un plus salarial a partir de una misma
causa”.
II.- VOTO SALVADO
DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, EN CUANTO AL ARTÍCULO
38-3. En la sentencia nro.
2020-019812 de las 13:02 horas del 14 de octubre de
2020 vertí mi criterio con respecto a la posibilidad de destinar fondos públicos al financiamiento de uso privado, mediante la contribución a fondos de ahorro de los trabajadores:
“VOTO SALVADO
DEL MAGISTRADO RUEDA
LEAL.
En el
sub examine, el numeral 135 impugnado regula el Fondo de Ahorro
y Capital de los
Trabajadores de JAPDEVA. Se trata
de un fondo privado para el
beneficio particular de los trabajadores -verbigracia, para la adquisición
de viviendas o vehículos
para uso personal- financiado
en parte con fondos públicos. En efecto, según la norma, JAPDEVA se compromete a aportar mensualmente
a ese Fondo, a partir de la
homologación de esta Convención Colectiva, un 6 % del
total de la planilla de los
trabajadores protegidos por ese instrumento de negociación colectiva (los trabajadores aportan 5% como mínimo de su salario mensual).
Sobre este tipo
de privilegio, en la sentencia
n.º 2019-008127 de las 11:40 horas del 8 de mayo de 2019,
me pronuncié en este sentido:
“Voto salvado del Magistrado Rueda Leal, con respecto a los artículos 55, 75 y 76. (…)
En cuanto a los artículos 75 y 76 de la Convención cuestionada, dichas normas establecen
el Fondo de Ahorro y Préstamo y el aporte patronal por parte de la CNFL a esc fondo. A fin de comprender concretamente la trascendencia del aporte patronal, la Sala requirió a la
ARESEP que indicara cómo impacta ese aporte a los usuarios del servicio. Según la prueba aportada, el fondo, en
relación con los demás beneficios derivados de la Convención Colectiva, tuvo un peso del
82.90% para la tarifa del sistema
de distribución eléctrica y
un 80.25% para el sistema
de generación eléctrica. La
ARESEP aclaró que el impacto del fondo en la tarifa del sistema de generación eléctrica es del 3.32%, lo que equivale a 711.76 millones de colones en ingresos necesarios
para el periodo de 15
meses, entre octubre de 2017 y diciembre
de 2018. Por su
parte, su impacto en la tarifa
del sistema de distribución
eléctrica es del 1.28%, lo que equivale a ¢2,890.59 millones para ese mismo periodo. En ese mismo orden de ideas, la CNFL aclaró
que el monto de la contribución al fondo para el año 2017 había
sido de ¢3.121.020.000.
Este gasto de la Convención Colectiva contrasta con la apremiante situación financiera de la CNFL.
Como es público y notorio,
la CNFL registra pérdidas millonarias desde hace varios años.
Basta acudir a los informes de la Contraloría
General de la República sobre la Evolución
Fiscal y Presupuestaria del Sector Público para verificar este hecho.
Debe cuestionarse entonces
si es razonable exigir a una compañía
estatal con estados financieros deficitarios que
destine anualmente miles de millones
de colones a un fondo de ahorro y préstamo. Si bien reconozco el desarrollo
jurisprudencial de las normas
50 y 74 constitucionales, con respecto
a la solidaridad humana y el principio de justicia social,
no menos cierto es que dichos postulados deben mesurarse a la luz del sano manejo de los fondos
públicos.
En el caso concreto y
vistos los datos expuestos, estimo que la carga impuesta
a la CNFL con base en los
artículos impugnados excede los postulados
de solidaridad y justicia
social que defiende la Sala y, más
bien, se torna en una liberalidad a favor de un grupo determinado de personas, en perjuicio del sano manejo de los fondos públicos.”
En el sub iudice, estimo igualmente inconstitucional que
se destinen dineros públicos para el financiamiento de un fondo de ahorros y préstamos de naturaleza eminentemente privada. Este abuso es francamente superlativo, toda vez que los
fondos públicos deben estar dirigidos
al mejoramiento del servicio
público, a lo sumo a coadyuvar
en situaciones particulares de solidaridad social
(como la muerte de un hijo), pero sin que alcance privilegios realmente desproporcionados o exorbitantes, como sucede en este
caso, en donde dineros públicos se utilizan en porcentajes importantes al mero beneficio privado
de un funcionario público, como por ejemplo
para financiarle la adquisición
de un vehículo o una
residencia particular”.
Los argumentos expresados en ese momento son plenamente aplicables al sub examine, toda vez que la norma cuestionada obliga al ICE a aportar 6% de los salarios ordinarios al Fondo de Garantías y Ahorro, dineros que, en lugar de satisfacer
el bien común mediante el mejoramiento del servicio brindado, tendrán como destino el beneficio privado de un funcionario público./Paul
Rueda L.
Exp: 17-003314-0007-CO
Res. N° 2023001055
Voto salvado de los
Magistrados Castillo Víquez,
Rueda Leal y Garro Vargas en
cuanto al supuesto de los hermanos del artículo 28-20 b), con redacción
del segundo. En la sentencia
nro. 2020-19812 de las 13:02 horas del 14 de octubre de 2020, indicamos:
“En la sentencia
2019001107 de las 18:30 horas de 23 de enero de 2019,
los Magistrados Castillo Víquez y Rueda Leal consignamos: “Con respecto al inciso b) del numeral 34. Al analizar
este inciso, consideramos que debe declararse inconstitucional solo respecto de los abuelos, abuelas,
hermanos y hermanas, toda vez que concede igual número de días de licencia o permiso para el caso de fallecimiento
de dichos familiares que
para el deceso de la hija, el hijo
o los padres. Notamos que otras regulaciones (verbigracia el Estatuto de Servicio Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial) conceden menos días o, incluso, no conceden ningún permiso o licencia para el caso de los primeros
(abuelos y hermanos). Dichas
regulaciones -y es nuestro razonamiento de fondo- efectúan una distinción
según la cercanía de los familiares con el funcionario, distinción que no efectúa la norma cuestionada, falencia que nos lleva a declararla inconstitucional en ese respecto.” Siguiendo esta línea, en
el sub examine, junto con la
Magistrada Garro Vargas, salvamos el voto
y declaramos inconstitucional
el beneficio establecido en el artículo 48 incisos c), respeto de los nietos, y d), en cuanto a los
abuelos y hermanos, pero hacemos la salvedad de que se demuestre la existencia de una relación de padre o hijo de crianza entre la persona fallecida y el trabajador beneficiado.”
En el caso de marras, notamos que la norma cuestionada no efectúa la distinción apuntada cuando se trata de los hermanos, situación
que contradice el criterio expuesto. En ese tanto, declaramos con lugar la acción en contra del citado inciso, pero solo en lo que se refiere al supuesto de los hermanos. /Fernando Castillo
V./ Paul Rueda L./ Anamari Garro
V./.-
San José, 16 de junio del 2023.
Mariane Castro Villalobos
Secretaria a. í.
1 vez.—O. C. N°
364-12-2021D.—068-2017-JA.—
( IN2023789753 ).
HACE
SABER A:
Minor Mauricio Bejarano Bogantes, mayor, notario público, cédula de identidad número 106940843, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 22-000934-0627-NO establecido
en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial.- A las nueve horas dieciséis minutos del cuatro de noviembre
de dos mil veintidós.- Se tiene
por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de registro
civil contra Minor Mauricio Bejarano Bogantes, a quien se confiere traslado por el
plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto
de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras
no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya citados,
podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión,
será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de
Tecnología de la Información
del Poder Judicial. En caso
de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;
si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirá para su
consulta, en la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer
piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en
el sentido de que, si desean señalar
un fax como medio de notificación,
dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.-
“Se exhorta a las partes a
que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez.-
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos
explícitamente en lo legal
para la recepción de notificaciones.-”
Asimismo, por haberlo así dispuesto
el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión
u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de
residencia.- De conformidad con los
artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación
o domicilio registral. Al respecto,
se debe tener en cuenta que si
la notificación es en la
casa de habitación del denunciado
o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier
persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia
persona denunciada;
pero si la notificación se realiza en el lugar
de trabajo u oficina, esta debe ser entregada
únicamente a la persona denunciada,
lo cual se hará por medio de la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de
Alajuela quienes podrán
notificarle en la dirección reportada en la Dirección Nacional de Notariado, en su oficina
sita en Alajuela Alajuela San José frente al Pali
de El Coyol. Asimismo, se ordena notificar esta resolución a la Dirección Nacional de Notariado
junto con las copias de ley al correo
electrónico denunciasterceros@dnn.go.cr, indicado así en
oficio DNN-UFN-0584-2022 del veinte
de julio del dos mil veintidós.
Tomen nota las oficinas de comunicaciones
judiciales comisionadas a realizar la notificación de interés la Circular número
110-112 de el Consejo
Superior del Poder Judicial, en
la sesión Nº 62-12, celebrada
el 28 de junio último, artículo XXX, con relación a las “Reglas generales
que vengan a complementar
la Ley de Notificaciones Judiciales”,
misma en la que se establece que se debe “dejar siempre constancia
o razón en el acta de notificación del por qué resultó
negativo o fracasó la ejecución del acto procesal de notificación en forma personal; así como de todos aquellos
acontecimientos o circunstancias
sobrevenidas durante su ejecución, que resulten útiles a las y los Jueces para resolver un
eventual incidente de nulidad
y/o para tomar una decisión jurisdiccional, las cuales se podrán dejar registradas de manera digital, en audio, video o fotografía en caso de tener
este tipo de tecnología a disposición. Repetir el acto
procesal de notificación en forma personal hasta por tres veces, en
días y horas diferentes, aún
de noche, cuando no hayan personas presentes en el lugar
señalado al momento de ser llevado a cabo.”. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso
al funcionario notificador
a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso,
se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet,
las direcciones reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y
Registro
Civil. En caso de que el
denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, a efecto hacer constar si
la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. - Dra. Ingrid Palacios Montero, Juez/a Decisor/a. Juzgado Notarial, a las ocho
horas cuarenta minutos del ocho de junio de dos mil veintitrés.-Solicitud de defensor público. Siendo fallidos los intentos
por notificarle al Licenciado(a) Minor Mauricio Bejarano
Bogantes, la resolución dictada a las catorce horas cuarenta y seis minutos del veintisiete de enero del dos mil veintitrés en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el
Registro Civil (Consulta a la Dirección
Nacional de Notariado del cuatro de noviembre del dos mil veintidós, traslado de cargos de las nueve
horas dieciséis minutos del
cuatro de noviembre del dos mil veintidós,
acta de notificación negativa
de las once horas quince minutos del dos de diciembre del dos mil veintidós,
consulta al Registro Civil del veintisiete
de enero del dos mil veintitrés,
resolución de las catorce
horas cuarenta y seis minutos
del veintisiete de enero
del dos mil veintitrés, acta de notificación
negativa de las doce horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril del dos mil
veintitrés) y consulta realizada
al Registro Nacional e incorporada
al expediente en fecha de esta resolución
a efecto de constatar la existencia de algún apoderado del denunciado la cual indica que no hay apoderado inscrito, de conformidad con lo dispuesto por el
párrafo IV del artículo 153
del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez
en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber al denunciado(a)
que los hechos que se le atribuyen son “ÚNICO: Que ante la persona notaria Minor Mauricio Bejarano
Bogantes, cédula de identidad
106940843, carné número
19770, se celebró el matrimonio de Yorson Steven Juárez Hernández, cédula de identidad 11680800 y Kembly Paola
Vega Gutiérrez, cédula de identidad 208050483 el 20 de agosto de 2022; tanto el Certificado de Declaración de Matrimonio Civil N° 5149869 como
sus nexos fueron recibidos el 01 de setiembre de 2022 en forma extemporánea”. Conforme lo
dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Minor Mauricio Bejarano
Bogantes, cédula de identidad
106940843.- Notifíquese. De conformidad
con la circular número 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia el 22 de junio del 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Licda. Gerling
Navarro Porras. Jueza.-”. Comuníquese.
San José, 08 de junio del 2023.
Licda. Gerling
Navarro Porras
Jueza
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023789651 ).
A Yeiquel
Alberto Quirós Muñoz, mayor, notario público, cédula de identidad
111450767, de demás calidades
ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 22-000595-0627-NO establecido
en su contra por Registro Civil, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. A las ocho horas veintitrés minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintidós. Se tiene por establecido
el presente proceso disciplinario notarial de
Registro Civil contra Yeiquel
Alberto Quirós Muñoz por medio de oficio
O-IFRA-310-2022 del veinte de julio
del dos mil veintidós, a quien
se confiere traslado por el plazo
de ocho días; dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras
no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya citados,
podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión,
será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial.
En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si
no lo hiciere se producirán
iguales consecuencias a las
señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirá para su
consulta, en la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José (tercer
piso del edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Asimismo,
por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación
o domicilio registral. Al respecto,
se debe tener en cuenta que si
la notificación es en la
casa de habitación del denunciado
o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier
persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia
persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el
lugar de trabajo u oficina, esta debe
ser entregada únicamente a
la persona denunciada, lo cual
se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Tercer Circuito
Judicial de San José quienes podrán
notificarle en su domicilio registral constante en el
Registro Civil, en San
José, San Rafael Abajo, Barrio Linda Vista, Liceo
Roberto Gamboa, 300 sur casa verde,
Desamparados, San Rafael Abajo o en su oficina registrada
en la Dirección Nacional de
Notariado, sita San José,
San José, San Sebastián del Walmart San Sebastián, trescientos
metros sur y trescientos metros oeste.
Así mismo, se ordena notificar esta resolución a la Dirección Nacional de Notariado
junto con las copias de ley al correo
electrónico denunciasterceros@dnn.go.cr, indicado así en
oficio DNN-UFN-0584-2022 del veinte
de julio del dos mil veintidós.
En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso
al funcionario notificador
a fin de realizar la diligencia encomendada;
y en caso de que se impida tal ingreso,
se tendrá por válida la notificación con la entrega de la cédula correspondiente
a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N° 20 del
jueves 29 de enero del
2009). Obténgase, por medio
de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y
Registro Civil. En caso de
que el denunciado no sea habido en ninguna
de las anteriores direcciones,
hágase consulta vía
intranet a la Dirección de Servicios
Registrales del Registro
Nacional, a efecto hacer constar si
la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Dra.
Ingrid Palacios Montero, Juez/a Decisor/a.-
Juez(a).- Juzgado Notarial. A las siete
horas cincuenta minutos del
ocho de junio de dos mil veintitrés. Solicitud de defensor publico. -Siendo fallidos los intentos por
notificarle al Licenciado(a)
Yeiquel Alberto Quirós Muñoz, la resolución
dictada a las ocho horas veintitrés minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el
Registro Civil consulta a la Dirección
Nacional de Notariado del dieciocho
de agosto del dos mil veintidós,
consulta al Registro Civil del dieciséis
de agosto del dos mil veintidós,
auto de traslado de cargos de las ocho
horas veintitrés minutos
del dieciocho de agosto del
dos mil veintidós, actas de
notificaciones negativas de
las diez horas del siete de
setiembre del dos mil veintidós,
de las diez horas veintiséis
minutos del veintisiete de enero del dos mil veintitrés, de
las nueve horas cincuenta y
tres minutos del veinticuatro de abril del dos mil
veintitrés) y consulta realizada
al Registro Nacional e incorporada
al expediente en fecha de esta resolución
a efecto de constatar la existencia de algún apoderado nombrado por el denunciado
la cual indica que no hay apoderado
inscrito, de conformidad
con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber al denunciado(a)
que los hechos que se le atribuyen son “Único: que
ante la persona notaria Yeiquel Quirós Muñoz, cédula de
identidad 111450767, carné número 26558, se celebró el matrimonio de Domingo Antonio
Méndez Cisneros, cédula de identidad 108930661 y
Jacqueline Sirlani Campos Barboza, cédula de identidad 114740433 el 25 de marzo de 2022; tanto el Certificado de Declaración de Declaración de Matrimonio Civil
N° 5151777 como sus anexos fueron recibidos el 27 de abril del 2022 en forma extemporánea”. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le
nombre un defensor público al denunciado(a) Yeiquel Quirós Muñoz, cédula de identidad
111450767.” De conformidad con la circular número 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia el 22 de junio
del 2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Comuníquese.
San José, 08 de junio del 2023.
Licda. Gerling Navarro Porras,
Jueza
Decisor/a
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023789652 ).
A Marcela María Freer Rohrmoser, mayor, notaria
pública, cédula de identidad
número 106690178, de demás calidades
ignoradas;
que en proceso disciplinario notarial número 22-000144-0627-NO establecido
en su contra por Marcial Alberto Sánchez
Esquivel, se han dictado
las resoluciones que literalmente
dicen: “Juzgado Notarial.
San José a las quince horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de Marcial
Alberto Sánchez Esquivel contra Marcela María Freer Rohrmoser, a quien se confiere traslado por el plazo
de ocho días, dentro de ese
plazo debe informar respecto de los hechos denunciados
y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado,
deben indicar medio en el cual
recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en
el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los)
medio(s) señalado(s) por la
parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro
de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse
en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión,
será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;
si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados,
se hace saber a la parte,
que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito
Judicial de San José (tercer piso
del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. En el caso
de que la notificación de esta
resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso
al funcionario notificador
a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación
practicada a la persona encargada
de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39,
47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N°
20 del jueves 29 de enero del 2009). Con
respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el
2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Asimismo,
por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
De conformidad con los artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación
o domicilio registral. Al respecto,
se debe tener en cuenta que si
la notificación es en la
casa de habitación del denunciado
o en su domicilio
registral, la cédula de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier
persona que aparente ser mayor de quince años o por la propia
persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el
lugar de trabajo u oficina, esta debe
ser entregada únicamente a
la persona denunciada. Tome nota la parte denunciada que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia en voto
2010-8722, y por el
Tribunal Disciplinario Notarial en
votos 265-2012 y 70-2015, es obligación
de los notarios que ejercen como tales el tener actualizados
sus datos personales en cuanto a las direcciones de oficina y lugar para atender notificaciones. Por indicarse que
la parte denunciada tiene oficina en
San José, Escazú, San Rafael: de la Paco, 200 m al oeste,
edificio Spacio Ejecutivo, tercer piso, se comisiona a Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial de San José.
Asimismo, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional
de Notariado esta resolución, en el costado oeste
del Mall San Pedro, edificio Sigma, quinto piso. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones
reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil, y
para los efectos de proceder conforme lo dispuesto en el
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, consúltese al Sistema de Certificaciones
e Informes Digitales del Registro Nacional si la parte denunciada tiene apoderado inscrito. Notifíquese. Dra.
Ingrid Palacios Montero, Jueza. Juzgado
Notarial. A las quince horas diecisiete minutos del doce de junio de dos mil veintitrés. Siendo fallidos los intentos por
notificarle al Licenciado(a)
Marcela María Freer Rohrmoser, la resolución
dictada a las quince horas cincuenta
y tres minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el último domicilio registral reportado en el
Registro Civil (consulta a la Dirección
Nacional de Notariado del veintiocho
de abril del dos mil veintidós,
traslado de cargos de las quince horas cincuenta y tres minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós, acta
de notificación negativa
del veintiséis de junio del
dos mil veintidós, resolución
de las catorce horas once minutos
del uno de setiembre del dos mil veintidós,
acta de notificación negativa
del ocho de setiembre del
dos mil veintidós, resolución
de las nueve horas treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil veintidós,
acta de notificación negativa
del diez de enero del dos
mil veintitrés, consulta al Registro
Civil del veinte de marzo
del dos mil veintitrés, resolución
de las diez horas trece minutos del veintiuno de marzo del dos mil veintitrés,
acta de notificación del veinte
de abril del dos mil veintitrés)
y según consulta de Apoderado
realizada a la página del Registro Nacional agregada a los autos en
fecha siete de junio del dos mil veintitrés y
del doce de junio del dos
mil veintitrés, de conformidad
con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una
sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber a la denunciada
que los hechos que se le atribuyen son “Primero): El día 6 de enero
del 2022 al ser las 11:40 horas de la mañana, se apersono la citada notaria, quien en ningún
momento se identificó, en
la casa de mis padres El señor Marcial
Sánchez Lam, cita en San
José, San Francisco de Dos Ríos, Barrio Los Sauces del abastecedero
Los Sauces 50 metros norte y 50 metros este, casa blanca a mano derecha. Segundo): En ese momento
mi padre se encontraba atendiendo
al cobrador de la empresa Emergencias Médicas, en la entrada de su casa, y de una manera irrespetuosa,
y sin guardar ningún tipo de respeto hacia un adulto mayor, le dijo que eso era para mi, a pesar de que mi padre le indico que yo
no vivía con ellos, ni me encontraba ahí, a lo cual sin impórtale hizo caso omiso de dicha
indicación, y de forma altanera
le dijo que eso no era problema de ella, y procedió a tirade en el suelo los
papeles que era una copia de una
demanda de pensión alimenticia en mi contra y salió del lugar y se monto en su
vehículo. Tercero): Prueba de esa prepotencia
y de como le hizo tirados las copias del expediente sin ninguna cédula de notificación, a mi padre esta el cobrador de la empresa Emergencias Médicas, el señor
Steven Quirós Varela. Cuarto): La citada notaria, no cumplió con ninguno de los lineamientos establecidos por la ley de notariado que deben los notarios cumplir
para la debida notificación
de una parte dentro de un proceso, sino que ella únicamente
lo que le interesaba, era hacer
creer al Juzgado de Pensiones Alimenticias de
Heredia, que había existido
una legítima notificación de la demanda en mi contra, situación que no es
cierto, ya que en primer lugar yo no vivo en la casa de mis
padres, además la citada
notaria no cumplió con los lineamiento establecidos para la debida notificación de un proceso judicial por medio de notario público, ocasionándome con su actuar una
gran indefensión dentro del
proceso de pensión al que ella indico que yo había sido debidamente
notificado, incluso indicando sarcásticamente que yo no había querido
firmar. Quinto): También debo indicar al despacho que posteriormente al recibo de dichas copia, mi padre procedió a hacer un escrito dirigido al Juzgado de Pensiones Alimenticias, indicando que en la casa de el le había tirado
unas copias de una demanda contra su hijo, a lo que el despacho hizo
caso omiso de lo por el manifestado
indicando que el no era parte en el
proceso. Sexto): Por otro lado debo indicar
que dentro del acta de notificación
la notaria indica “que se apersono a la dirección señalada y un señor que se identifico como Marcial Sánchez le abrió la puerta, además indica que no quiso firmar, y de dicha manifestación se denota su mala fe en
su actuar al hacer incurrir al despacho en un error ya que claramente pone que la
persona que se indentificó y no quiso firmar
era Marcial Sánchez, lo que no hace
la aclaración de que realmente
quien era esta persona era
mi padre, quien tiene el mismo nombre”.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le
nombre un defensor público al denunciado(a) Marcela Freer
Rohrmoser, cédula de identidad
106690178. Notifíquese. “De conformidad
con la circular número 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia el 22 de junio del 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Comuníquese.
San José, 13 de junio del 2023.
Licda.
Gerling Cristina Navarro Porras,
Jueza
Decisora
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023789718 ).
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 15-000881-0627-NO, de Dirección Nacional de Notariado
contra Francisco Javier Vargas Solano, (cédula de identidad
0106120098), este Juzgado mediante resolución de las once
horas trece minutos del trece de junio de dos mil veintitrés, dispuso, “Según lo resuelto en el Auto Sentencia
N° 2023000468,” se ordena dejar
sin efecto la comunicación
de la sanción de suspensión
de un mes, en contra del Notario Vargas Solano, para lo cual
se enviará publicación mediante Edicto Judicial” así las cosas se ordena levantar la sanción impuesta mediante la sentencia 2022000246 misma que se publicó en el Boletín Judicial N° 217 del 16 de noviembre del 2022,una vez firme esta resolución publíquese
la presente resolución por
medio de edicto y archívese
la presente causa”, tome nota la Dirección
Nacional de Notariado para lo que corresponda.
Juzgado Notarial. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Derling Edith Talavera Polanco,
Jueza
Decisora
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790100 ).
Juzgado Disciplinario
Notarial, hace saber: que en
el proceso disciplinario notarial N°
18-000900-0627-NO, de Yorlene de los
Ángeles González Meléndez contra Hugo Alexánder Salazar Solano, (cédula de identidad 0204730953), este Juzgado mediante resolución de las trece horas veintiuno minutos del treinta de mayo de dos mil veintitrés,
dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis
meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial, en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente
a la escritura que aquí interesa, tome nota la Dirección
Nacional de Notariado para lo que corresponda.
Rige ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Derling Edith Talavera Polanco,
Jueza
Decisora
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790267 ).
Hace saber que en
el proceso disciplinario notarial N°18-000230-0627-NO, de Registro Civil contra Juana Odili
Altamirano Urrutia, (cédula de identidad 0800890428),
este Juzgado mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del trece de junio de dos mil veintitrés, dispuso “Visto que por error
material por parte de la Imprenta Nacional se publicó la sanción de la sentencia N° 2022000814
de las nueve horas treinta
y nueve minutos del quince
de diciembre de dos mil veintidós
la cual fue confirmada por el voto N° 028-2023 del Tribunal Disciplinario
Notarial de las nueve horas y diez
minutos del dieciséis de marzo del dos mil veintitrés, en el boletín
N° 99 del lunes 5 de junio de 2023, así como también en
el Boletín N° 100 del martes 06
de junio del 2023( en el cual se visualiza
en dos oportunidades en la página 14 y 16 del Boletín
), por lo cual lo procedente es dejar sin efecto los edictos
publicados en el Boletín N° 100, y se
tome para efectos de cómputo
de plazos el edicto N° 99 publicado el día lunes 05 de junio del
2023, se ordena publicar lo
aquí resuelto por medio de edicto en el Boletín
Judicial”, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda.
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda. Derling Edith Talavera
Polanco,
Juez/a
Decisor/a
1
vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790418 ).
Que en el proceso
disciplinario notarial N°
19-000340-0627-NO, de Registro Civil contra Roger
Manuel Fallas Valverde, cédula de identidad N° 0111750878, este Juzgado mediante
resolución de las diez
horas cincuenta y seis minutos
del doce de junio de dos
mil veintitrés, dispuso
“Visto que por error material por
parte de la Imprenta
Nacional se publicó
la sanción de la sentencia
N° 2023000248, en El Boletín N° 99 del lunes 5 de
junio de 2023, así como también en El Boletín
N° 100 del martes 06
de junio del 2023 (en el cual se visualiza
en dos oportunidades en la página 14 del Boletín), por lo cual lo procedente es dejar sin efecto los edictos
publicados en el Boletín N° 100, y se
tome para efectos de cómputo de plazos
el edicto N° 99 publicado el día lunes 05 de junio del 2023, tome nota la Dirección
Nacional de Notariado para lo que corresponda.
Rige ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín
Judicial. Juzgado Notarial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Derling Edith Talavera Polanco
Jueza
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790419 ).
A Allen Jaén Briceño, mayor, al notario, cédula de identidad número 0603760002, de demás calidades ignoradas, que en proceso disciplinario
notarial número 22-000630-0627-NO establecido
en su contra por María Eugenia Campos Porras, se han
dictado las resoluciones
que literalmente dicen: “En
razón de que han sido fallidos los
intentos por notificarle al Licenciado Allen Jaén Briceño, cédula de identidad 0603760002, en las direcciones que reportó ante la Dirección Nacional de Notariado (ver actas de notificación
en Escritorio Virtual
05-10-2022 y 01-02-2023), como tampoco
en su último
domicilio registral brindado
al Registro Civil (ver acta
de notificación en Escritorio Virtual 14-03-2023); y en
virtud de que carece de apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (Ver Consulta en Escritorio Virtual 09-06-2023), de conformidad
con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle la citada resolución así como también la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez
en el Boletín
Judicial. Comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber a la parte
que aquí se ordena notificar, que los hechos que se le atribuyen son no
presentación de la escritura
de traspaso N°85-1, en
la cual se traspasa la
finca folio real N°266147-002 de la provincia de Heredia
a María Eugenia Campos Porras”. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese esta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que atienda la defensa técnica de la parte accionada supra referida. Notifíquese. Licda. Derling Edith Talavera
Polanco, Jueza. “y” Traslado
de cargos Juzgado Notarial, a las catorce
horas nueve minutos del diecisiete de agosto de dos mil veintidós. Se tiene por establecido el presente proceso
disciplinario notarial de María Eugenia Campos Porras
contra Allen Jaén Briceño,
a quien se confiere traslado por el
plazo de ocho días; dentro de ese plazo debe informar respecto
de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene
como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que, dentro del plazo citado, deben
indicar medio en el cual recibir
notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el
entendido de que, mientras
no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como mínimo y dentro de los ya citados,
podrá señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión,
será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por la Dirección de Tecnología de la Información del Poder Judicial.
En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo, se le previene a cada parte, que, si no escogiere alguno de los medios
anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;
si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados,
se hace saber a la parte,
que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días
martes y jueves de cada semana. Con respecto al medio, se
le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un medio de localización
lo más ágil y eficiente posible, particularmente recomendamos un “celular o un correo electrónico”, siendo mucho mejor señalar
las dos alternativas a la vez.
Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Asimismo,
por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar
de trabajo. b) Sexo. c) Fecha de Nacimiento. d) Profesión
u oficio. e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad.
f) Estado civil. g) Número de cédula. h) Lugar de
residencia. De conformidad con los
artículos 153 del Código Notarial y 19 de la Ley de Notificaciones, notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, mediante cédula y copias de ley; ya sea personalmente o en su casa de habitación
o domicilio registral. Al respecto,
se debe tener en cuenta que, si la notificación es en la casa de habitación del denunciado o en su domicilio registral, la cédula
de notificación y copias podrán ser recibidas por cualquier persona que aparente ser mayor de quince años
o por la propia persona denunciada; pero si la notificación se realiza en el
lugar de trabajo u oficina, esta debe
ser entregada únicamente a
la persona denunciada, lo cual
se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial San José, quienes podrán notificarle en su domicilio ubicado
en San José, San José, Catedral,
de la antigua Casa Matute
Gómez, 100 metros al sur y 75 metros al oeste, y 25 norte, calle sin salida, edificio color blanco de dos plantas. Así mismo, En atención
a lo indicado por la Dirección Nacional de Notariado mediante oficio número DNN-UFN-0584-2022 de fecha
20 de julio del 2022, se les informa
que en aquellos procesos donde la Dirección Nacional de Notariado
no es parte, se deberán remitir al correo electrónico denunciasterceros@dnn.go.cr, el cual se encuentra
validado para atender notificaciones. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario
notificador a fin de realizar
la diligencia encomendada; y en
caso de que se impida tal ingreso, se tendrá por válida
la notificación con la entrega
de la cédula correspondiente a la persona encargada de regular la entrada. (artículos
4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 687, publicada en La Gaceta N°
20 del jueves 29 de enero del 2009). Obténgase, por medio de intranet,
las direcciones
reportadas por la parte denunciada en La Dirección Nacional de Notariado y Registro Civil. En caso de que el denunciado no sea habido en ninguna de las anteriores direcciones, hágase consulta vía intranet a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro
Nacional, a efecto hacer constar si
la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. Notifíquese. Licda. Gloriela Garro Fernández, Jueza”. Se publicará por una
vez en el
Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 6709, emitida
por la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda. Derling Edith
Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790420 ).
Que en
el proceso disciplinario notarial N° 15-000870-0627-NO, de Eden
Gerardo Morales Umaña, contra Rosaura De Los Ángeles Madrigal Quirós, (cédula de identidad
N° 0108780906), este juzgado
mediante sentencia en firme N° 2023000423 de las doce horas treinta minutos del veintinueve de mayo
de dos mil veintitrés, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el
ejercicio de la función
notarial, tome nota la Dirección Nacional de Notariado para lo que corresponda.
Rige ocho días naturales después de su publicación
en el Boletín
Judicial. De conformidad con la circular N°
67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Derling Edith Talavera Polanco,
Jueza
1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790421 ).
Que en
el proceso disciplinario notarial N° 19-000071-0627-NO, de Registro Civil contra Karina de los
Ángeles Morales
Vargas, (cédula de identidad 0402030534), este Juzgado mediante
resolución de las once horas dos minutos
del trece de junio de dos
mil veintitrés, dispuso
“visto que por error material por
parte de la Imprenta
Nacional se publicó
la sanción de la sentencia
N° 2023000246 de las ocho horas cincuenta
y cinco minutos del once de
abril de dos mil veintitrés,
en el Boletín
Judicial N° 99 del lunes 5 de junio de 2023, así como también en
el Boletín
Judicial N° 100 del martes 06 de junio del 2023, por lo cual lo procedente es dejar sin efecto el edicto publicado
en el Boletín
Judicial N° 100, y se tome para efectos de cómputo de plazos el edicto
N° 99 publicado el día
lunes 05 de junio del 2023, se ordena
publicar lo aquí resuelto por medio de edicto en el
Boletín Judicial”, tome nota la Dirección Nacional de Notariado
para lo que corresponda. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda.
Derling Edith Talavera Polanco,
Jueza
Decisora
1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790422 ).
Que en
el proceso disciplinario notarial N° 16-000460-0627-NO, de Joseph
Francisco Cortes Aguilar contra Alexander Murillo Rojas, (cédula de identidad 0109160196), este Juzgado mediante Sentencia en firme
N° 2023000424 de las trece horas treinta
y uno minutos del veintinueve
de mayo de dos mil veintitrés, dispuso
imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres meses de suspensión en el
ejercicio de la función
notarial , dicha sanción se
mantendrá en el tiempo hasta que el denunciado realice
el depósito de ¢ 229.000 colones al denunciante y lo compruebe. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09
emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
Licda. Derling Edith
Talavera Polanco
Jueza
1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790801 ).
A Registro
Nacional, Archivo Nacional, Dirección
Nacional de Notariado y Registro
Civil: que en el proceso disciplinario notarial N°
14-000824-0627-NO, de Shirley Esquivel Hernández y Jorge Madrigal Esquivel
contra Royran Arias Navarro, (cédula de identidad 110180255), el Juzgado Disciplinario Notarial mediante sentencia N° 2023000318
de las once horas cincuenta y seis minutos del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de
“quince días de suspensión en
el ejercicio de la función notarial, dicha sanción al tenor de lo estipulado
en el artículo
143 inciso b) Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria y se le
impone al demandado arias navarro el pago
de doscientos sesenta y un
mil seiscientos cuarenta y cinco colones a los demandantes, la sanción anterior se mantendrá
hasta que el notario arias navarro, cancele y presente el correspondiente
comprobante de pago ante este juzgado que demuestre la cancelación dicha. Rige ocho
días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
De conformidad con la circular n°67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.
San
José, 10 de mayo del 2023
Licda. Gerling Navarro Porras,
Jueza
1
vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° .68-2017-JA—( IN2023790826 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Marlon Enrique Espinoza Flores, 0115210873, fallecido
el 24 de noviembre del 2013,
se consideren con derecho para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas bajo el
N° 23-000105-1418-LA,
a hacer valer sus derechos
de conformidad con lo establecido
por Daily Flores Rojas, los
artículos 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Expediente
N° 23-000105-1418-LA,
por Daily Flores Rojas, a favor de Marlon Enrique
Espinoza Flores. Nota: “De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Osa, (Laboral),
19 de junio del 2023.—Licda.
Jennifer Saborío
Rojas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790416 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Natalia Cervantes Mora, mayor, casada, cédula 0111880906, fallecido(a)
el 13 de enero del año 2023, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora
fallecida bajo el número 23-000863-0639-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial, expediente N° 23-000863- 0639-LA. Promovidas por José Joaquín Coto Zúñiga a favor de Natalia
Cervantes Mora. Nota: “De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 05 de junio del año 2023.—Lic. Andrés Alberto
Jiménez Vega, Juez(a) Tramitador(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790417 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Carlos Luis Ramírez Brenes
0501560341, fallecido el 25
de junio del año 2014, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el Número 23-000083-1516-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín Judicial. Nota:
“De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente N° 23-000083-1516- LA. Por María Dina Sánchez Sánchez a favor de Carlos Luis Ramírez Brenes.—Juzgado
Civil, Trabajo, Agrario,
Familia, Penal Juvenil y Contra La Violencia Doméstica del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Laboral), 29 de mayo del año 2023.—Licda. Mónica Marcela Mora Vílchez,
Jueza.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790423 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Daisy Patricia Rivera Campos 0107480549, fallecido(a) el 15 de enero del año 2023, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de
Proc. Esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida
bajo el número
23-000016-0197-CI, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Nota: “De conformidad con la circular
n° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del código de trabajo,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000016-0197-CI. Por a favor de Daisy
Patricia Rivera Campos.—Juzgado
Civil Trabajo, Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Puriscal (Laboral) 23 de marzo
del año 2023.—Msc. Rudy
Enrique Araya Jiménez Juez(a).—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790424 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Yader Antonio Chacón Bejarano,
fallecido el 31 de diciembre del año 2015, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de
proc. esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida
bajo el número
23-000084-1546-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el
artículo 85 y 550 del Código de Trabajo.
Publíquese una vez en el
Boletín Judicial, expediente
N° 23-000084-1546-LA. Por Operadora de Pensiones del BCR a favor de .
Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado Contravencional de Guácimo
(Laboral), 30 de mayo del año 2023.—Licda. Catherine Alejandra Rodríguez Calderón,
Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790441 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Luis de Jesús Ugalde Jiménez
0600880177, fallecido, quien
fue mayor, soltero, pensionado,
vecino de grifo bajo de Puriscal y fallecido el 11 de enero del año 2023, se consideren con
derecho, para que, dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de Proceso de Consignaciones
de Prestaciones Laborales
de Pers. fallecidas
bajo el número
23-000060-1529-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Nota: “De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la secretaría de la corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del código de trabajo,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”. Expediente N° 23-000060-1529-LA. Por a favor de Carlos Luis
de Jesús Ugalde Jiménez.—Juzgado
Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Puriscal (Laboral) 01 de junio
del año 2023.—Msc. Rudy
Enrique Araya Jiménez, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790448 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Johel Ulate Ramírez, 0401980756, fallecido
el 23 de junio del 2011, se
consideren con derecho para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers fallecidas bajo el N°
23-000847-0505-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000847-0505-LA, por Kattya Vanesa Contreras
Marchena, a favor de Johel Ulate
Ramírez. Nota: “De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 15 de junio
del 2023.—Licda. Ana Laura Solís Mena, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790546 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Marco Tulio Rodríguez Rodríguez 0400820790, fallecido el 16 de octubre del año 2020, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de Pers. fallecidas bajo el
número 23-000797-0505-la, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000797-0505-LA. Por Bernardita Rodríguez Ortega a favor de Marco Tulio
Rodríguez Rodríguez. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la secretaría de la corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del código de trabajo,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de
Heredia, 07 de junio del año
2023.—Lic. Rúsbel Alberto
Herrera Medina, Juez.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790547 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Freyser
Céspedes Berrocal, cédula de identidad
N° 702340687, fallecido el
13 de marzo del año 2022,
se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias promovidas por
Isidro Céspedes Artavia, cédula de identidad N°
602140970, de proc esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora
fallecida, bajo el N° 23-000575-0929-LA,
a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido
por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000575-0929-LA. Por Operadora de Pensiones del Banco
Popular a favor de Freyser Céspedes Berrocal. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 14 de junio del año 2023.—Lic. Juan Gabriel
Rodríguez Oviedo, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790548 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter
de causahabientes de Juan Rafael Bonilla Jiménez, cédula 0103640802, fallecido el 03 de mayo del año
2023, que
se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignación
de prestaciones laborales
de persona fallecida bajo el
número 23-000500-0929-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N°
23-000500-0929-LA. Por Caja Costarricense
de Seguro Social a favor de Juan Rafael Bonilla Jiménez. Publíquese
una vez en
el Boletín
Judicial. Nota: “De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 22 de mayo del año 2023.—Lic. José Antonio
Cordero Román, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790549 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Maynor Potoy
Álvarez, cédula de identidad N° 204640973, fallecido el 18 de diciembre del año 2022, se consideren con derecho, para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias promovidas por German Potoy Urbina, cédula de identidad
N° 503880082, de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas, bajo el
N° 23-000451-0929-LA,
a hacer valer sus derechos,
de conformidad con lo establecido
por el artículo
85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese
una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000451-0929-LA. Por
Filial Ciento Uno Multicentro
Valdivia V.L.V. Sociedad Anónima a favor de Maynor Potoy Álvarez. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 05 de mayo del año
2023.—Lic. Juan Gabriel Rodríguez Oviedo, Juez Decisor.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790570 ).
Se cita y emplaza a los que, en carácter
de causahabientes de Edith Gutiérrez Rivera, cédula 0702250722, fallecida el 03 de abril del año 2023, se consideren
con derecho, para que, dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proc. esp. distribución de prestaciones de persona trabajadora
fallecida bajo el número 23-000435-0929-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Expediente N°
23-000435-0929-LA. Por Yaide María Rivera Jiménez, cédula 0204320928 a
favor de Edith Gutiérrez Rivera. Publíquese una vez en el
Boletín Judicial. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 26 de mayo del año
2023.— Lic. Juan Gabriel Rodríguez Oviedo, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790571 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carmen Elena Céspedes García
0204190377, fallecido el 17
de mayo del año 2023, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas bajo el
número 23-000776-0505-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial, expediente N° 23-000776-0505-LA. Por
María Celeste Céspedes García a favor de
Carmen Elena Céspedes García. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 05 de junio
del año 2023.—Lic. Rúsbel Alberto Herrera Medina, Juez
Decisor.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790572 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Eladio María de los Ángeles Chacón Murillo 0700780298, fallecido el 09 de mayo del año 2023, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas bajo el
número 23-000493-0929-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial, expediente N° 23-000493-0929-LA. Por Lydio Chacón Murillo a favor de Eladio María de los Ángeles Chacón Murillo. Nota: “De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 17 de mayo del año 2023.—Licda. Ariana Hirlany Marín
Pérez, Jueza Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790573 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Maritza Zúñiga
Jiménez, cédula 0701150289, fallecida el 10 de marzo del año 2023, se consideren
con derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso especial de distribución de prestaciones de
persona trabajadora fallecida
bajo el número
23-000349-0929-LA, a hacer valer
sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de
Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial, expediente N° 23-000349-0929-LA. Por Operadora de Pensiones del Banco
Popular a favor de Maritza Zúñiga Jiménez. Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de mayo del año
2023.—Lic. José Antonio Cordero Román, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790575 ).
Se cita y emplaza a los que en carácter
de causahabientes de Juan Carlos Gerardo Rojas Barquero, 0401380176, fallecido el 15 de abril del 2023, se consideren con derecho para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de
proc esp. distribución de prestaciones
de persona trabajadora fallecida
bajo el N° 23-000876-0505-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000876- 0505-LA. Por
Marlene Ulate Solano, cédula de identidad
N° 2-0356-0460, a favor de Juan Carlos Gerardo Rojas Barquero.
Nota: “De conformidad con la circular N° 67-09, emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de
Heredia 22 de junio del 2023.—Licda.
Rebeca Alexandra Ruiz Chamorro, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790799 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Héctor Manuel
Miranda Ugarte, cédula N° 02-0630-0546, fallecido el 27 de marzo del 2023, se consideren con derecho para que dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas, bajo el N° 23-000761-0641-LA, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por los artículos 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000761-0641-LA. Nota:
“De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 28 de abril
del 2023.—Licda. Mónica Zúñiga
Vega, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790802 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de José Alberto Meza
Jiménez, cédula N° 07-0061-0219, fallecido el 08 de marzo del año 2023, se consideren con derecho, para que, dentro
del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de proceso de consignaciones de prestaciones laborales de pers. fallecidas bajo el número 23-000707-0641-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000707-0641-LA Nota:
“De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, así como los artículos
10 y 425, del Código de Trabajo, se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos”.—Juzgado de Trabajo de Cartago, 24 de abril
del año 2023.—Licda. Mónica
Zúñiga Vegas, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790803 ).
Se cita
y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Juan de Dios Fernández Garita, cédula de identidad número 3-0123-0835, quien fue mayor, viudo, pensionado, domicilio Cartago, Caballo Blanco, fallecido
el 09 de junio del año 2015, se consideren con
derecho, para que dentro del improrrogable
lapso de ocho días hábiles, posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en
las diligencias de proceso de consignaciones
de prestaciones laborales
de pers. fallecidas bajo el
número 23-000977-0641-LA, a hacer
valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código
de Trabajo. Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente N° 23-000977-0641-LA. Promovida por Carmen Mayela Fernández Martínez, cédula de identidad
número 3-0299-0294 a favor de Juan de Dios Fernández Garita. Nota: De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, así como los artículos 10 y 425, del
Código de Trabajo, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Trabajo de
Cartago, 13 de junio del año
2023.—Licda. Kattia Priscilla Castro Calvo, Jueza Decisora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790804 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de veintinueve mil trescientos cincuenta y cuatro dólares con veinticuatro centavos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa: CL 297285, marca: Ford, estilo: Ranger, categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas, serie:
AFAFP5MP4GJA58426, tracción: 4x4, número
chasis: AFAFP5MP4GJA58426, año
fabricación: 2016, Vin: AFAFP5MP4GJA58426, cilindrada: 3200 c.c. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del veintiséis, de julio de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintitrés con
la base de veintidós mil quince dólares
con sesenta y ocho centavos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas treinta minutos
del diecisiete de agosto
del dos mil veintitrés, con la base de siete mil trescientos treinta y ocho dólares con cincuenta y seis
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de Financiera CAFSA Sociedad Anónima
contra Jorge David Hernández Navarro. Expediente N°
22-011538-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 15 de junio del año
2023.—Lic. Víctor Obando
Rivera, Juez Tramitador.—( IN2023792212 ).
En este
Despacho, con una base de dieciocho millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número
194543-001 y 002, la cual es terreno
matrícula número 194543
derecho 001 / 002, la cual es terreno
para construir-- bloque--A-
-. Lote trece. Situada en el
distrito Paracito, cantón Santo Domingo, de la provincia
de Heredia. Colinda: al norte, lote
uno-B, alameda peatonal y áreas verdes; al sur, lote doce-A; al este, alameda con nueve metros y
al oeste, Manuel Montero Sánchez y Óscar Montero
Vargas. Mide: ciento sesenta y nueve metros con treinta y dos decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las ocho
horas cero minutos del treinta
y uno de agosto de dos mil veintitrés,
con la base de trece millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de cuatro millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Geison Alexánder
Vargas Varela, Kevin Alonso Vargas Varela, Sunsireh
Ramírez Solano, expediente
20-008989-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia. Hora y fecha
de emisión: nueve horas con
diecisiete minutos del diez de marzo del dos mil veintitrés.—Pedro Javier Ubau Hernández, Juez Tramitador.—( IN2023792298
).
En este
Despacho, con una base de tres millones doscientos
veinte mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
393-10408-01-0832-011, bajo las citas:
393-10408-01-0857-014, reservas y restricciones
citas: 393-10408-01- 0840-013, bajo las citas: 393-10408-01-0859-012, servidumbre
de paso citas: 2011-146074-01-0005-001, servidumbre de aguas pluviales citas: 2012-154005-01-0003-001;
sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
493817-000, la cual es terreno
para construir.- Situada en el distrito
8-La Tigra, cantón 10-San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marita Acuña, sur, Marita Acuña, este, Marita Acuña, oeste, calle
publica Mide: Trescientos
metros cuadrados Plano: A-1552412-2012. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veinticuatro de agosto de dos mil
veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del
uno de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de dos millones cuatrocientos
quince mil colones exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del once de setiembre de
dos mil veintitrés con la base de ochocientos
cinco mil colones exactos (25% de la base original). Se remata
por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Rodolfo González Peña. Expediente
Nº 22-003710-1202-CJ. Notas: Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con catorce minutos del trece de abril del dos mil veintitrés.—Viviana Salas Hernández, Jueza
Decisora.—( IN2023792299 ).
En este
Despacho, con una base de
un millón cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas:
391-06549-01-0894-003, oblig y reserv
REF: 260402-000 bajo las citas: 391-06549-01-0899-002
y 391-06549-01-0900-003; sáquese a remate la finca
del partido de Alajuela, matrícula
número 301266-001-002, la cual
es terreno para construir
con una casa. Situada en el distrito
6-Pital, cantón
10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda:
al norte, Juben Andrés
Rojas Rojas; sur, Luis Ángel Gutiérrez Arce y Luisa María Castillo
Segura; este, calle pública y oeste, Luis Ángel Gutiérrez Arce y Luisa María Castillo
Segura. Mide: trescientos veinticinco metros con veinticuatro
decímetros cuadrados.
Plano: A-0110438-1993. Para tal efecto,
se señalan las ocho horas
cero minutos del veinticuatro
de agosto de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del uno de setiembre de
dos mil veintitrés con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del once de setiembre de
dos mil veintitrés con la base de trescientos
sesenta y dos mil quinientos
colones exactos (25% de la
base original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Luis Ángel Gutiérrez Arce, Luisa María Gerardina Castillo Segura, expediente
22-003926-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con trece minutos del veintidós de marzo del dos mil veintitrés.—Giovanni Vargas Loaiza, Juez/a Decisor/a.—( IN2023792300 ).
En este
Despacho, con una base de treinta y nueve millones setecientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 314-09036-01-0901-001 serv y cond. Ref.:
1760-484-004; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 57506-000, la cual es terreno de potrero con una casa
de habitación destinada a vivienda. Situada en el distrito:
04-Jesús, cantón: 04-Santa Barbara, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Allan González Herrera y Yahaira Trejos Arburola; al
sur, Carmen Lucila Montoya Solano y Lucila Montoya Solano; al este, Quebrada Delfina, y al oeste,
Ronald Elizondo Jiménez y calle pública.
Mide: tres mil doscientos setenta y nueve metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiuno de agosto del dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las catorce
horas cero minutos del veintinueve
de agosto del dos mil veintitrés,
con la base de veintinueve millones
setecientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del
seis de setiembre del dos mil veintitrés,
con la base de nueve millones
novecientos veinticinco mil
colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda contra Carmen Lucila Montoya Solano. Expediente N° 22-005717-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia. Hora y fecha de emisión:
catorce horas con tres minutos del veintiuno de Febrero del dos mil veintitrés.—Licda. Noelia Prendas Ugalde, Jueza.—( IN2023792301 ).
En este
Despacho, con una base de
seis millones ochocientos
mil colones exactos, libre
de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
trescientos cincuenta y tres mil diez, derecho 000, la cual es terreno lote veinte. Situada:
en el distrito
octavo San Rafael, cantón
primero Alajuela, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, lote veintiuno; sur, lote diecinueve; este, Inversiones Cero Doce Limitada; oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y cinco metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas treinta minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con la base de cinco millones cien mil colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas treinta minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés,
con la base de un millón setecientos
mil colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra María de los Ángeles Jiménez Rojas,
Orlando Jesús González Jiménez, William Francisco del Socorro Rodríguez Arroyo.
Expediente N° 22-011145-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: doce horas con treinta y cuatro minutos del veintiocho de marzo del dos mil veintitrés.—Manuel Loría
Corrales, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2023792302 ).
1) En este
despacho, con una base de treinta y seis mil ciento diecisiete dólares con ochenta y cinco centavos, libre
de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre de paso citas:
409-15559-01-0014-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 333370 derecho 000, la cual
es terreno de solar. Situada
en el distrito
8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
acequia ojo de agua en medio Jesús Hernández Jiménez; al sur, calle pública con 14.07 metros de
frente; al este, Fresia
Jiménez Morales, y al oeste, Jesús Zumbado Bolaños. Mide: ciento sesenta y nueve metros con cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos
del veintiuno de agosto del
dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las once horas quince minutos del veintinueve
de agosto del dos mil veintitrés,
con la base de veintisiete mil ochenta
y ocho dólares con treinta y nueve centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
once horas quince minutos del seis de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de nueve mil veintinueve
dólares con cuarenta y seis
centavos (25% de la base original). 2) En este despacho, con una base de ciento veintidós mil trescientos ochenta y dos dólares con quince centavos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso citas: 409-15559-01-0014-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 316453 derecho
000, la cual es terreno con
una casa. Situada en el distrito
8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste,
Vidal Rojas Rodríguez; al noroeste, calle pública con 13.68 metros de
frente; al sureste, Manuel
Ávila Zumbado y al suroeste,
Jesús Zumbado Bolaños. Mide: trescientos cuarenta y tres metros con doce decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
quince minutos del veintiuno
de agosto de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos
del veintinueve de agosto
de dos mil veintitrés con la base de noventa y un mil setecientos ochenta y seis dólares con sesenta y un centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas quince minutos
del seis de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de treinta mil quinientos
noventa y cinco dólares con cincuenta y cuatro
centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Carlos Alberto Zumbado
Hernández. Expediente N° 22-011624-1157-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primero Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: nueve horas con cincuenta y siete minutos del seis de febrero del dos mil veintitrés.—Manuel
Loría Corrales, Juez/a Tramitador/a.—( IN2023792303 ).
En este
Despacho, con una base de trece millones seiscientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Limón, matrícula
número setenta mil novecientos cuarenta y seis,
derecho cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno de
solar sin construcción. Situada
en el distrito
La Rita, cantón Pococí, de
la provincia de Limón. Colinda: al norte: Junior Pérez Madrigal;
al sur: Josefa Espinoza Romero; al este: Alejandro
Espinoza Corea; y al oeste: Junior Pérez
Madrigal; y en frente con calle publica de 12,65 metros lineales.
Mide: ochocientos setenta y seis metros con treinta
y cinco decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del treinta y uno de agosto de dos
mil veintitrés con la base de diez
millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de tres millones
cuatrocientos dieciocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kenneth Eugenio Masís Solano, María Cecilia López Núñez. Expediente N°
23-000913-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 29
de mayo del año 2023.—Sugey
Martínez Cano, Jueza Decisora.—(
IN2023792304 ).
En este
Despacho, con una base de treinta millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando servidumbre trasladada citas:
385-16601-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número doscientos cincuenta y dos mil trescientos setenta y siete, derecho cero cero cero la cual
es terreno para construir
hoy con una edificación comercial.
Situada en el distrito 4-San Roque, cantón 3- Grecia, de la provincia
de Alajuela. Colinda: noreste, Luis Guillermo Rodríguez
Bastos; noroeste, Luis Guillermo Rodríguez
Bastos; sureste, calle pública con catorce metros de frente y suroeste, Luis Guillermo Rodríguez Bastos. Mide: doscientos ochenta y un metros con setenta y
dos decímetros
cuadrados. Plano: A-0955557-1991. Identificador
predial: 203040252377. Para tal efecto,
se señalan las once horas treinta
minutos del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas treinta
minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés con
la base de veintidós millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas treinta minutos del
seis de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de siete millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Eliécer
del Carmen Jiménez Villegas, expediente 23-001181-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha
de emisión: diez horas con dos minutos del ocho de junio del dos mil veintitrés.—Patricia
Eugenia Cedeño Leitón,
Juez/a Decisor/a.—(
IN2023792305 ).
En este
Despacho, con una base de cuarenta y siete millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de San José (1), matrícula número 489199, derecho
000, la cual es terreno
para construir, lote 10-B.-
Situada en el distrito: 04- Tirrases, cantón: 18-Curridabat,
de la provincia de San José (1).- Colinda: al norte lote 11-B; al sur lote 9-B; al este calle publica y al oeste lote 13-B y 14-B en parte.- MIDE: ciento sesenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos (02:00 p.m.) del veintidós
de agosto de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas
cero minutos (02:00 p.m.) del treinta
de agosto de dos mil veintitrés,
con la base de treinta y cinco
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos (02:00
p.m.) del once de setiembre de dos mil veintitrés, con la base de once millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto
de ley, para lo cual deberá
el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos
derechos de publicación, previa revisión
del Edicto a fin de cotejar
que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el
cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se le informa a las
personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo
805 párrafo segundo del
Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra
Ana Cecilia Sandí Mora. Expediente
Nº 23-003410-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de
mayo del año 2023.—Audrey Abarca
Quirós, Jueza Decisora.—(
IN2023792306 ).
En este Despacho, con una base de novecientos veinticinco mil setecientos cincuenta y ocho colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: 390700, Marca: Daihatsu, estilo:
Rocky SE, Categoría: automóvil, capacidad:
4 personas, vin: JD2BF3107L6301532, carrocería: rural, tracción: 4x4,
año fabricación: 1990,
color: blanco. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las diez
horas cero minutos del treinta
de agosto de dos mil veintitrés,
con la base de seiscientos noventa
y cuatro mil trescientos dieciocho
colones con cincuenta céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del siete de setiembre de dos mil veintitrés,
con la base de doscientos treinta
y un mil cuatrocientos treinta
y nueve colones con cincuenta céntimos (25% de la
base original). Publíquese este
edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de M Gamboa y Asociados S. A. contra Jhonatan Félix Navarrete Porras. Expediente
N° 23-002333-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 01 de junio del año 2023.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—(
IN2023792388 ).
En este Despacho, con una base de once mil doscientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Heredia, matrícula número
doscientos seis mil quinientos
quince, derecho 000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito:
03-Santiago, cantón: 05-San Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte:
Evelio Vargas Camacho; al sur: Francisco Esquivel
Fuentes; al este: Evelio
Vargas Camacho; y al oeste: calle
pública
con 7.88 metros. Mide: doscientos
cincuenta y seis metros con treinta
y cuatro decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las once horas cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de setiembre de dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las
once horas cuarenta y cinco
minutos del cinco de octubre de dos mil veintitrés,
con la base de ocho mil cuatrocientos
dólares exactos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las once horas cuarenta y
cinco minutos del trece de octubre de dos mil veintitrés, con la base de dos mil ochocientos
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual
Cartago de Ahorro y Préstamo
contra Mariela García
Vargas. Expediente N° 22-009143-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, Hora y fecha
de emisión: dieciséis horas
con veintitrés minutos del
seis de junio del dos mil veintitrés.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2023792415
).
En este Despacho, con una base de cuarenta millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro colones con ochenta y siete céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2018-475174-01-0004-001; sáquese
a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 150824, derecho
000, la cual es terreno naturaleza: para construir con 1
casa. Situada en el distrito 2-San José, cantón 1-Alajuela, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, Belarmino
Campos Solorzano; al este, Belarmino Campos Solorzano, y al oeste, Agustín Abrahán. Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas quince minutos del veinticinco de setiembre del dos
mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las trece horas quince minutos
del tres de octubre del dos
mil veintitrés, con la base de treinta
millones cuatrocientos noventa y cuatro mil seis colones
con quince céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las trece horas quince minutos del once de octubre de
dos mil veintitrés con la base de diez
millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho colones con setenta y dos céntimos (25% de la base original). Notas:
Se le informa, a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago Ahorro y Préstamo
contra Rafael Ángel Pérez Dennis. Expediente
N° 21-005419-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con cuarenta y ocho minutos del veintidós de febrero del dos mil veintitrés.—Cinthia
Pérez Moncada, Juez/a Tramitador/a.—(
IN2023792417 ).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos
ochenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones REF:
2336-219-002 citas: 319-15958-01-0902-011, reservas y restricciones citas: 319-15958-01-0903-002, servidumbre
de paso citas: 2016-352663-01-0001-001, hipoteca legal ley 7052 citas:
2016-752401-01-0004-001; sáquese a remate la finca
del partido de Limón, matrícula
número ciento veinticinco mil quinientos nueve, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 5-Cariari, cantón
2-Pococí, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, José Rafael Jiménez;
al sur, José Rafael Jiménez; al este, servidumbre de paso con frente de
8 metros y al oeste, Rafael Jiménez.
Mide: trescientos diecinueve metros con treinta y
dos decímetros cuadrados.
Plano: L-1297811-2008. Para tal efecto,
se señalan las siete horas treinta minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las siete
horas treinta minutos del
once de agosto de dos mil veintitrés
con la base de ocho millones
ciento sesenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil veintitrés con la base de dos millones
setecientos veinte mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Keyler
Elías Muñoz Jiménez, expediente
22-005367-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 22
de mayo del año 2023.—Lic.
Carlos Alberto Marín Angulo, Juez/a Decisor/a.—( IN2023792421 ).
En este Despacho, con una base de ciento cincuenta y seis mil quinientos veinte dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la
finca del partido de Cartago, matrícula
número 218619-000, la cual
es terreno lote para construir. Situada en el distrito:
03-San Juan, cantón: 03-La Unión, de la provincia
de Cartago. Colinda: al norte, Elizabet Aguilar
Sanabria; al sur, Marco Tulio Aguilar Sanabria; al este,
calle pública y al oeste, quebrada. Mide: mil ciento noventa y tres metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas del diez de agosto de dos mil veintitrés. De
no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas del veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, con la base de ciento
diecisiete mil trescientos noventa dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, con
la base de treinta y nueve
mil ciento treinta dólares exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
MUCAP contra José
Manuel Castro Araya, Maricela Rojas Picado. Expediente
22-003139-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de
Cartago, 13 de abril del año
2023.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(
IN2023792423 ).
En este
Despacho, con una base de setenta millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paso según citas 0331-00009073-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de San José, matrícula número doscientos treinta y dos mil noventa y cinco, derecho 000, la cual es terreno para construir con 1 casa. Situada en el distrito
Pavas, cantón San Jose, de
la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública
con 10 mts; al sur, Mary Monge Castillo; al este
Miriam Cerdas Argüello y al
oeste, Enrique Ramos Quesada. Mide:
ciento ochenta metros con
cero decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del cinco de setiembre de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las nueve
horas treinta minutos del trece de setiembre de dos mil veintitrés con la base de cincuenta
y dos millones quinientos
mil colones exactos (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del veintidós de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de diecisiete millones
quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Asociacion Solidarista de Empleados del Banco
Nacional contra Marco Aurelio Mora Mayorga, Melania Mora Mayorga, Representaciones Marmos S. A. Expediente Nº 17-015943-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 12 de junio del año 2023.—Paula Morales
González, Jueza Decisora.—(
IN2023792429 ).
En este
Despacho, con una base de diez millones doscientos
noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y seis colones con cincuenta y ocho céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
428813-001 y 002, la cual es terreno
con patio y casa. Situada: en
el distrito 01-Orotina, cantón: 09-Orotina, de la provincia
de Alajuela. Finca se encuentra en
zona catastrada. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, identificador
predial: dos cero nueve cero uno cero uno cuatro cero
cinco seis ocho cero cero; al este, identificador predial: dos cero nueve
cero uno cero dos siete dos uno dos cero cero cero, y al oeste, identificador predial: dos
cero nueve cero uno cero uno cinco
cuatro cinco cero cinco
cero cero. Mide: doscientos cuarenta y cuatro
metros cuadrados. Plano: A-2326659-2021. Identificador predial: 209010428813. Para tal efecto, se señalan las diez horas quince minutos del seis de noviembre de
dos mil veintitrés. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a
las diez horas quince minutos
del catorce de noviembre de
dos mil veintitrés, con la base de siete millones setecientos veinticuatro mil seiscientos siete colones con cuarenta y tres céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas quince minutos del veintidós de noviembre de dos mil veintitrés,
con la base de dos millones quinientos
setenta y cuatro mil ochocientos
sesenta y nueve colones con quince céntimos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito
Alianza de Pérez Zeledón R.L.
contra Jorge Ricardo Campos Campos, Priscilla
Castillo Salazar. Expediente N° 23-002847-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: trece horas con cincuenta minutos del trece de abril del dos mil veintitrés.—Cinthia Pérez Moncada, Jueza Tramitadora.—( IN2023792430 ).
En este
Despacho, Con una base de tres millones quinientos veintiocho mil setecientos colones, libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
191557-000, la cual es terreno
inculto con una casa hoy en día. Situada en el distrito
1 Alajuela, cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte
Marco Tulio Solano Ugalde; al sur Rosendo Salas Valenciano; al este Lidia Villalobos Laurent y al oeste
trillo en medio Rosendo Salas V. Mide:
cien metros cuadrados. plano: no se indica. Para tal efecto, se señalan las quince
horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de noviembre del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cuarenta
y cinco minutos del seis de
diciembre del dos mil veintitrés
con la base de dos millones seiscientos
cuarenta y seis mil quinientos
veinticinco colones (75% de
la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas cuarenta y cinco
minutos del quince de diciembre
del dos mil veintitrés con la base de ochocientos ochenta y dos mil ciento setenta y cinco colones (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de Alajuela contra Elisa del Carmen Centeno Espino. Expediente Nº 19-007984-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: siete horas con cuarenta y cinco minutos del seis de junio del dos mil veintitrés.—Cinthia
Pérez Moncada, Jueza Tramitadora.—(
IN2023792564 ).
En este
Despacho, con una base de
un millón seiscientos noventa mil colones exactos ,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido
de Alajuela, matrícula número
doscientos noventa y cuatro
mil treinta y tres, derecho
000, la cual es terreno
para construir , lote 621. Situada en el
distrito Alajuela, cantón
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lote 622; al sur, INVU; al
este, INVU y al oeste calle pública. Mide: ciento dos metros con un decímetros cuadrados metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas
quince minutos del veintitrés
de octubre de dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos
del treinta y uno de octubre
de dos mil veintitrés con la base de un millón doscientos sesenta y siete mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once
horas quince minutos del ocho
de noviembre de dos mil veintitrés
con la base de cuatrocientos veintidós
mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas
en participar en la almoneda que en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Municipalidad de Alajuela contra Elizabeth de los Ángeles Valerio Villalobos. Expediente
Nº 19-007267-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuarenta minutos del veintisiete de marzo del dos mil veintitrés.—Lic. Antonio de Jesús
Céspedes Ortiz, Juez Tramitador.—( IN2023792566
).
En este
Despacho, con una base de veinte mil setecientos siete dólares con once centavos,
libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BVF939, marca: M.G., estilo: MG ZS., categoría: automóvil, capacidad: 5 personas,
serie: LSJW74U39MZ020426, carrocería:
todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año
fabricación: 2021, color: rojo, N° motor: 15S4C8FGL6230097. Para tal
efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del cinco de setiembre del dos mil veintitrés.
De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas treinta minutos del trece de setiembre del dos mil veintitrés, con la base de quince mil quinientos
treinta dólares con treinta y tres centavos (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintitrés,
con la base de cinco mil ciento
setenta y seis dólares con setenta y siete centavos (25% de
la base original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así
en proceso ejecución prendaria de Banco Promerica de Costa Rica S. A. contra Marilyn Andrea López Badilla. Expediente N° 23-003418-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 16 de junio del año 2023.—Susana
Cristina Mata Gómez, Jueza Decisora.—(
IN2023792593 ).
En este Despacho, con una base de treinta y siete mil trescientos treinta y dos dólares con un
centavos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo BXT303, marca Chery, estilo Tiggo 7 Pro Lux Plus, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2023,
color blanco, VIN LVVDB21B3PD708047, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina,
N° motor SQRE4T15CAPNF-60512. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las diez
horas cero minutos del seis de setiembre
de dos mil veintitrés con la base de veintisiete mil novecientos noventa y nueve dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del catorce de setiembre de dos mil veintitrés
con la base de nueve mil trescientos
treinta y tres dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución prendaria de
Banco Promerica De Costa Rica S.A. contra Diana
Carolina Arrieta Calderón. Expediente Nº
23-003817-1338-CJ.—Juzgado
Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José. 09 de junio del año 2023.—Susana Cristina Mata Gómez, Jueza
Decisora.—(
IN2023792595 ).
En este
Despacho, al ser las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil veintitrés, con
la base de ciento treinta y
ocho mil quinientos dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2016-494817-01-0002-001 y servidumbre
de ancla citas:
2016-494817-01-0041-001; sáquese a remate la finca
del Partido de Alajuela, matrícula número 129 690-F- 000, la cual es
terreno naturaleza: finca
filial primaria individualizada
numero 4 destinada a uso habitacional la cual tendrá una
altura máxima de dos plantas apta para construir. Situada en el distrito
5-Guacima, cantón
1-Alajuela de la provincia de Alajuela. Linderos: norte, área común libre destinada a acceso
vehicular 1, sur, área común
libre destinada a servidumbre
de aguas, este, finca
filial primaria individualizada
numero 3, oeste, finca
filial primaria individualizada
numero 5. Mide: doscientos cincuenta y un metros cuadrados valor porcentual: 2.59
valor medida: 0.0259 Plano: A-1766232-2014. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintitrés,
con la base de ciento tres
mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos
(75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del dos
mil veintitrés, con la base de treinta
y cuatro mil seiscientos veinticinco
dólares exactos (25% de la
base original). Notas: Se le informa,
a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse
así en proceso
ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Natalia Páez Castro. Expediente N° 22-009591-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: veintiuno horas con treinta y nueve minutos del veintitrés de diciembre del dos
mil veintidós.—M.Sc Kenny Obaldía Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2023792637 ).
En este
Despacho, sáquese a remate el vehículo placas
399015, marca Hyundai, estilo
Elantra, categoría automóvil,
capacidad 5 personas; libre de gravámenes
prendarios y/o anotaciones, para el primer
remate, con la base de mil cinco dólares
con un centavo ($1.005,01), se señalan las nueve horas del quince de agosto
de dos mil veintitrés (09:00 15/08/2023), para el segundo remate, con la base de
setecientos cincuenta y tres dólares con setenta y seis centavos ($753,76), se señalan
las nueve horas del veintidós
de agosto de dos mil veintitrés
(09:00 22/08/23); para el tercer
remate, con la base de doscientos cincuenta
y un dólares con veinticinco
centavos ($251,25), se señalan las nueve horas del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés
(09:00 29/08/23). Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Se remata por ordenarse así
en el proceso
ejecución prendaria de Vehículos Internacionales VEINSA
Sociedad Anónima contra Mauricio Brenes
Padilla, expediente 07-000179-0220-CI.—Nota:
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta.—Juzgado Primero Civil de San José.—Licda. Tatiana Chaves Sánchez, Jueza
Decisora.—(
IN2023792690 ).
Se hace saber: que
ante este Despacho se tramita el expediente
N° 23-000034-1520-AG donde se promueve
información posesoria por parte de Jesús
Nehemías
Ortega Chavarría
quien es mayor, divorciado,
vecino de Katira de Guatuso, portador de la cédula número 0203900671, Agricultor, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno de agricultura y montaña. Situada en el
distrito cuarto, cantón quince. Colinda: al norte,
con Río Buena Vista; al sur, con calle pública con un frente de ciento setenta y tres metros con noventa y tres centímetros; al este, con Jesús Nehemías Ortega Chavarría y Estela Rivera Castro y al oeste,
con José Luis Villegas Espinoza. Mide: setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir bajo el plano catastrado
A-dos tres cinco seis siete-dos mil veintidós, no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ochocientos
mil colones. Que adquirió dicho inmueble, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en construcción de casa denominada galera, pequeña de dos
plantas, mantenimiento de cercas de colindancias con cercas de alambres de púas a
cuatro hilos, mantenimiento
de siembras de plantas ornamentales y árboles nativos en la especie
cedro, laurel, barbachel entre otros.
Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de
la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Jesús
Nehemías
Ortega Chavarría,
expediente 23-000034-1520-AG-5. Nota:
publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por
una sola vez y de conformidad con la Circular 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte, del 22 de junio de 2009. Se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo,
Agrario, Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede
Upala (Agrario), hora y
fecha de emisión: trece horas veinticinco minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés.—Lic. Armando Guevara Rodríguez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790272 ).
Se hace saber: que ante este
Despacho se tramita el expediente N°
23-000025-1520-AG donde se promueve
información posesoria por parte de Ganadera
Valle Del Río Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-027829, con domicilio
en Tilarán, Guanacaste, doscientos metros sur del liceo, edificio color verde, representada por Luis Fernando
Murillo Esquivel, cédula 0500990441, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: terreo
de pasto, la variedad de brisanta y toledo. Finca ubicada en la provincia
de Alajuela. Situada en el distrito primero, cantón quince. Colinda: al norte,
con calle pública con un frente de doscientos cuarenta y un metros, cuarenta y
dos centímetros, al sur, con Ganadera
Valle del Río S.A.; al este, con Ganadera
Valle del Río S.A., y al oeste, con Ganadera Valle del Río S.A. Mide:
cuarenta mil doscientos cuarenta metros cuadrados. Indica
el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra-venta,
y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en limpieza del terreno, hacer cercas divisorias, arreglarlas y repararlas, sembrar pastos, pastar ganado de engorde y darle mantenimiento al terreno en su limpieza.
Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de
la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de Un Mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Ganadera
Valle Del Río Sociedad Anónima. Expediente
N° 23-000025-1520-AG. Nota: Publíquese
este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez. Exenta de timbres en razón del principio de gratuidad que rige en la materia agraria.—Juzgado
Civil, Trabajo, Agrario,
Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Agrario), 19 de junio
del año 2023.—Licdo.
Armando Guevara Rodríguez, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790277 ).
Se hace
saber: que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 22-000050-0930-CI donde
se promueve información posesoria por parte
de Jacinto Gálvez Gálvez, quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino de Bella Vista, Guápiles,
portador de la cédula de residencia número 155812366306, profesión agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de Limón,
la cual es terreno solar
con casa y yurro. Situada en el distrito
Guápiles, cantón Pococí. Colinda: al norte, con
Natalie Martínez Gálvez; al sur, con Domingo Araya
Arias; al este, con calle pública de diecinueve metros con cuarenta centímetros lineales, y al oeste, con Zeneida Leticia Montero Garita. Mide: setecientos ochenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir plano número L-2233877-2020 no pesan
cargas reales o gravámenes,
y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de dos millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble por medio de carta venta de
Clemente González Álvarez y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en chapeas y mantenimiento
de cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de Un Mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Jacinto Gálvez Gálvez. Expediente N° 22-000050-0930-CI-2. Nota:
Publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por
una sola vez.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de marzo del año 2022.—Licda. Lilliana Garro Sánchez, Jueza.—1 vez.—( IN2023790294 ).
Hace saber: que ante este despacho se tramita el expediente N°
22-000307-0930-CI, donde se promueve
información posesoria por parte de Víctor
Manuel Cascante García, quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino
de Tarire, La Rita, Pococí,
portador de la cédula N° 0103720546, profesión pensionado, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Limón,
la cual es terreno solar
con casa. Situada en el distrito La Rita, cantón Pococí. Colinda: al norte: con calle pública con veintisiete metros
con noventa y nueve centímetros lineales; al sur: con
Víctor Arroyo Vílchez; al este: con Virginia Barquero
Guzmán; y al oeste: con Dagoberto
León Rodríguez. Mide: trescientos
setenta y cinco metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir plano no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco
millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble plano L-4720-2022 por medio de venta protocolizada del señor Jonathan Hernández Sánchez y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en mantener chapeado,
con cerca de madera, poste
vivo y de cemento.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Víctor Manuel
Cascante García. Expediente N° 22-000307-0930-CI-4.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de octubre del 2022.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez.—1 vez.—( IN2023790301 ).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000368-0930-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Leonela del Carmen
Valle Medina quien es mayor, estado
civil divorciada, vecina de
Guápiles, portadora de la
cédula número 0801130825, jefa
del hogar, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada
en la provincia de Limón,
la cual es terreno solar. Situada en el
distrito Guápiles, cantón Pococí. Colinda: al norte, con Víctor
Burgos Torres; al sur, con José Mora Hidalgo; al este,
con calle pública y al oeste, con finca Toro Amarillo. Mide:
mil seiscientos setenta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble posición originaria, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en dar mantenimiento
al terreno. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Leonela del Carmen
Valle Medina, expediente 22-000368-0930-CI-0. Nota: publíquese este edicto en
el Boletín
Judicial por una sola vez.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 22 de noviembre del año 2022.—Lic. Carlos Soto Madrigal, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2023790333 ).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
22-000188-0930-CI donde se promueve
información posesoria por parte de Dunia María Vargas
Porras quien es mayor, casada
una vez, vecina de la Hernández de Guanacaste, portadora
de la cédula número 5-0201-0311, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno solar con una casa. Situada en el distrito
Roxana, cantón Pococí.
Colinda: al norte, con Emma Pérez Cortez y Danilo
Paniagua Arce; al sur, con Marita Rivera Abarca; al este, con Lisber Santana Segura y
al oeste, con Wayner Gamboa Obando. Mide: Trescientos treinta y uno metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir con plano catastrado número L-2139313-2019
no pesan cargas reales o gravámenes, ni condueños. Además que no tiene problemas de colindancia ni ocupación en precario
y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble
en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión
originaria hace aproximadamente 15 años, y hasta
la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en mantener chapeado
el terreno y con cerca en toda
la zona verde. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.- Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Dunia María Vargas
Porras. Nota: Publíquese este edicto en
el Boletín
Judicial por una sola vez. Expediente Nº
22-000188-0930-CI-2.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 29 de agosto del año 2022.—Lilliana Garro Sánchez,
Juez/a Decisor/a.—1 vez.—(
IN2023790363 ).
Se hace
saber: Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 22-000285-0930-CI donde
se promueve información posesoria por parte
de Luis Paulino Bermúdez
Campos quien es mayor, casado
una vez, pensionado vecino de Guápiles, Pococí, portador de la cédula número
1-0450- 0591, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de Limón,
la cual es terreno solar
con una casa.- Situada en el distrito
Guápiles, cantón Pococí.- Colinda: al norte, con
José Jiménez Vargas; al sur, con Luz María Chavarría
Villalobos y Alicia Vargas Herrera; al este, con José
Jiménez Vargas y al oeste, con Calle Pública.- Mide: mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados.- Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir con plano catastrado número 7-2320144-2021,
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres
millones quinientos mil colones.- Que adquirió dicho inmueble con plano catastrado número 7-2320144-2021, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta.- Que los actos de posesión han consistido en mantener chapeado
y cercado el terreno.- Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.-
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos.- Proceso
información posesoria, promovida por Luis Paulino Bermúdez Campos. Nota: Publíquese este edicto en
el Boletín Judicial por una sola vez.
Expediente Nº 22-000285-0930-CI-1.—Juzgado Civil del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, 27 de setiembre del año 2022.—Carlos Francisco
Soto Madrigal, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2023790368 ).
Se hace
saber que ante este despacho
se tramita el expediente N° 20-000508-0388-CI donde
se promueven diligencias de información
posesoria por parte de Antonia María Elena Contreras Durán quien es mayor, casada una vez, vecina
de Cartagena de Santa Cruz, portadora de la cédula de
identidad número
5-0137-1426, pensionada, a fin de inscribir
a su nombre y ante el registro público
de la propiedad, el terreno que se describe así:
finca cuya naturaleza es
para construir. Situada en el distrito:
quinto (Cartagena), cantón: tercero
(Santa Cruz) de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, calle pública con un frente a ella de ciento
seis metros con dos centímetros;
al sur, calle pública con
un frente a ella de cuarenta y cinco metros con treinta centímetros, y Nieves Viales Viales; al este, María Luisa Peraza Briceño
y al oeste, José Viales Viales y Mauro Marchena Viales. Mide: Tres hectáreas dos mil ochocientos cincuenta y seis
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número 5-521285-1998. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de veinte millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más
de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en mantener deslinda
del terreno, cercas. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones
posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de
la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Antonia María Elena
Contreras Durán. Nota: Publíquese
este edicto por una sola vez
en el Boletín
Judicial. De conformidad con el
artículo 26 de la Ley de Jurisdicción
Agraria en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, de ahí que no devenga el pago
de especies de ningún tipo para su publicación.
Expediente Nº 20-000508-0388-CI.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz,
12 de mayo del año 2023.—Lic.
José Joaquín Piñar Ballestero,
Juez.—1
vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790440 ).
Se hace
saber: Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 23-000062-0296-CI donde
se promueve información posesoria por parte
de Eladio Rodríguez Jiménez quien es mayor, estado civil divorciado, vecino de San Ramón de Alajuela, portador
de la cédula número 0202440831, profesión
agricultor, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno
lote de patio y construido.
Situada en el distrito San Lorenzo, cantón San Ramón. Colinda: al norte
con Jefferson Yahir Rojas Mata; al sur con Mario Cortedano
Talavera; al este con calle
pública y al oeste con
Maximiliano Rojas Gutiérrez. Mide: mil doce metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de veinticinco
millones quinientos mil colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en mantenimiento del terreno. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Eladio Rodríguez
Jiménez. Nota: Publíquese este edicto en
el Boletín
Judicial por una sola vez. Expediente Nº
23-000062-0296-CI-2.—Juzgado Civil y Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Civil),
28 de abril del año 2023.—Yorleni Bello Varela, Jueza Tramitadora.—1
vez.—( IN2023790464 ).
Se hace
saber que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 23-000022-0197-CI, donde se promueve información posesoria por parte de Adriana Mayela Porras Berrocal, quien es mayor, estado civil casada, ama de casa, vecina de
San José, Puriscal, Mercedes Sur, Cerbatana, portadora de la cédula
N° 0107800061, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada
en la provincia de San
José, la cual es terreno frutal. Situada en el distrito
nueve Chires, cantón cuarto de Puriscal. Colinda: al norte: con calle pública con un frente de 5.60
metros; al sur y este: identificador;
predial N° 10409P00117100, a nombre de Gilbert Porras
Berrocal; al oeste: con identificador predial N° 10409034049900, a nombre de Ricardo Agüero Chavarría.
Mide: dos mil novecientos sesenta y uno metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de seis millones colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de compra-venta, y hasta la fecha lo
ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en Los actos posesorios
han consistido en el pasar de los años por
parte de la suscrita en todos aquellos
tendientes al cuido de la
finca en sus linderos y limpieza. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Adriana Mayela Porras Berrocal. Expediente N° 23-000022-0197-CI-0. Nota:
publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por
una sola vez.—Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Puriscal, (Civil). Hora y fecha
de emisión: dieciséis horas con seis minutos del veinte de junio del dos mil veintitrés.—M.Sc Fabio Enrique Delgado Hernández, Juez.—1
vez.—( IN2023790675 ).
Se hace
saber: que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 23-000227-0388-CI donde
se promueve información posesoria por parte
de Roxana Loría
Leitón, quien es mayor, divorciada una vez, técnica
de laboratorio, portadora
del documento de identidad
01-0639-0423, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: finca ubicada
en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno
para construir, situada en Cañafístula el distrito noveno
Tamarindo, cantón tercero
Santa Cruz. Colinda: al norte, sur, este y al oeste, con Enrique Ruiz
Vallejos. Mide: cuatrocientos metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de cesión de derechos posesorios de
Enrique Ruiz Vallejos y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, de buena fe y a título de dueño. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de monte o chapeas, arreglo de cercar y demarcación de linderos. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Roxana Loría Leitón, expediente 23-000227-0388-CI-1. Nota:
publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por
una sola vez.—Juzgado Civil de Santa
Cruz, hora y fecha de emisión:
quince horas con cincuenta y seis minutos
del ocho de junio del dos
mil veintitrés.—Lic. Milkyan
Sánchez Aguilar, Juez Decisor.—1
vez.—( IN2023790676 ).
Se hace
saber que ante este despacho
se tramita el expediente N° 23-000225-0388-CI donde
se promueve información posesoria por parte
de Sonia María Loría Leitón
quien es mayor, estado
civil casada una vez, vecina de Hatillo de San
José, portadora de la cédula número
0105570428, profesión pensionada,
a fin de inscribir a su nombre y ante el registro público de la propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito
noveno Tamarindo, cantón tercero Santa Cruz. Colinda: al norte,
con Enrique Ruiz Vallejos; al sur con Enrique Ruiz Vallejos; al este, con Enrique
Ruiz Vallejos y al oeste,
con Enrique Ruiz Vallejos. Mide:
Seiscientos noventa y tres metros cuadrados. indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir G-229777-2021 pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble g-229777-2021, y hasta la fecha
lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en limpieza de montes o chapeas, arreglo de cercas y demarcación de linderos. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la ley de informaciones
posesorias, otros inmuebles, según se constata del registro público de la propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Sonia María Loria Leitón. Nota: publíquese
este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez. Expediente Nº 23-000225-0388-Ci-2.—Juzgado Civil de
Santa Cruz, hora y fecha de emisión:
once horas con veintidós minutos
del nueve de junio del dos
mil veintitrés.—Lic. Milkyan Sánchez Aguilar, Juez.—1 vez.—(
IN2023790680 ).
Se hace
saber: Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 23-000012-1143-CI donde
se promueve Información Posesoria por parte
de Bill Tyler Harwell, quien es mayor, estado civil casado/a, vecino(a) de San Miguel de Bijagua,
Upala, un kilómetro al norte de la Escuela, pasaporte número seis seis siete dos uno dos cero ocho siete, profesión comerciante, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno
de potreros y construcciones de cabañas. Situada: en el
distrito cuarto Bijagua, cantón trece Upala. Colinda: al norte, con Bill Tyler Harwell y río
Chimurria; al sur, con Bill Tyler Harwell; al este, con río Chumurria, y al oeste, con calle pública en un frente
de ciento noventa y dos
metros con sesenta y cinco céntimos lineales y Bill Tyler
Harwell. Mide: doscientos sesenta mil seiscientos sesenta metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de treinta
millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por posesión
originaria desde el día quince de julio de mil novecientos noventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en limpieza del inmueble, siembra del pasto, pastoreo de semovientes, construcción de varias cabañas y siembra de áreas de hortalizas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de
la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Bill Tyler Harwell.
Expediente N° 23-000012-1143-CI-2. Nota: Publíquese este edicto en
el Boletín
Judicial por una sola vez. Exenta de timbres en razón del principio de gratuidad que rige en materia agraria.—Juzgado
Civil, Trabajo, Agrario,
Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Agrario), 20 de junio
del año 2023.—Armando Guevara Rodríguez, Juez/a Decisor/a.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790819 ).
Se hace
saber Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 22-000271-0419-AG, donde
se promueven diligencias de información posesoria
por parte de Eduard David
De Los Ángeles Rodríguez Rodríguez, quien
es mayor, estado civil casado
una vez, vecino de Coto Brus, Gutierrez
Braun, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe N°
6-0231-0077, profesión agricultor,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es tacotal y pasto. Situada en el distrito
Gutierrez Braun, cantón Coto
Brus de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte: Wendry Madrigal Núñez; al sur: Wendry
Madrigal Núñez; al este: Wendry Madrigal
Núñez; y
al oeste: calle pública con 214.11 metros de frente.
Mide: diez mil metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N°
6-2206397-2020. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como
las presentes diligencias en
la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por compre venta,
y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más
de diez años. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria promovida por Eduard David De Los
Ángeles Rodríguez Rodríguez.
Expediente N° 22-000271-0419-AG. Nota:
este edicto debe publicarse por una sola vez.
De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito
Judicial de la Zona Sur, Corredores, 16 de marzo del 2023.—Óscar Andrés Segura Navarro, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790832 ).
María Apu
Obando, mayor, casada una vez, comerciante, vecina de Playas del Coco, Sardinal,
Carrillo, Guanacaste, cédula número cinco-cero trescientos dos-cero trescientos cincuenta y cinco, promueve Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en
el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes
y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno de naturaleza agrícola. Situado: Artola de Sardinal distrito tercero, Carrillo cantón quinto, provincia de
Guanacaste. Linderos: norte,
río Sardinal; sur, Paola
Vanessa García Apu; este,
Pablo Isaías Apu Gorgona, y al oeste, Lidia Apu Obando. Según plano catastrado N° G-2180978-2020. Mide novecientos seis metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes
sobre el inmueble. Lo adquirió por donación de Pablo Isaías Apu Gorgona,
el 28 de julio del año 2022. Estima el inmueble diez
millones de colones y el proceso en
diez millones de colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen
en defensa de sus derechos.
Información
Posesoria
N° 23-000003-0387-AG. NOTA: Publíquese este edicto por
una sola vez en el Boletín
Judicial. Conforme al artículo
26 Ley de Jurisdicción Agraria,
en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies
de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial
de Guanacaste, Liberia, Liberia, 31 de mayo del 2023.—Ruth Alpízar Rodríguez, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790845 ).
Daniela Salas León, mayor,
casada una vez, pastelera, cédula uno-mil doscientos sesenta y ocho-novecientos dos, vecina de
San José, Curridabat, promueve
información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en
el Registro Público Inmobiliario, libre de gravámenes
y cargas reales, el inmueble que se describe así: Terreno para construir, situado en Artolita,
Sardinal [distrito tercero], Carrillo [cantón
quinto], provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, y oeste, calle pública; sur, y este, José Tomás Leal Apú. Según plano catastrado
G-siete mil ciento setenta y siete-dos mil veintidós, mide mil cincuenta y tres metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan cargas reales ni gravámenes
sobre el inmueble. Lo adquirió por venta de Manuel Enrique
Solórzano Rodríguez, el once de noviembre
de dos mil veintidós. Estima
el inmueble y el
proceso en siete millones de colones. Por el plazo de un mes contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas para que se apersonen
en defensa de sus derechos.
(Información posesoria 23-
000027-0387-AG. Nota: Publíquese
este edicto por una sola vez
en el Boletín
Judicial. Conforme al artículo
26 Ley de Jurisdicción Agraria,
en materia agraria se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan especies
de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial
Guanacaste, Liberia, 14 de junio de
2023.—Rodrigo Tobías Valverde Umaña,
Juez.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790866
).
Lilander Francisco Álvarez
Rivera, mayor, casado una vez, guía turístico,
cédula cinco-trescientos cuarenta
y cuatro-trescientos treinta
y siete. vecino de
Alajuela, San Ramón, Peñas Blancas,
promueve información posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el
Registro Público Inmobiliario,
libre de gravámenes y cargas reales,
el inmueble que se describe
así: Terreno de potrero,
bosque y yurro, situado en Río Chiquito, Tronadora [distrito décimo tercero], Tilarán [cantón octavo], provincia de Guanacaste. Linderos:
norte, Calle Pública, sur,
Quebrada sin nombre, este,
Fermín Villalobos Vega, oeste, Los Lirios de Río Chiquito S. A. y yurro. Según plano
catastrado G-treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco-dos mil veintidós de trece de julio de dos mil veintidós, mide once hectáreas mil setecientos setenta y tres metros cuadrados. Declaró no está inscrito, carece de título inscribible y no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, no tiene personas condueñas, ni pesan
cargas reales ni gravámenes sobre el inmueble. Lo adquirió por venta
de José Pablo Murillo, el dos de diciembre
de dos mil veintidós. Estima
el inmueble y el proceso en
cinco millones de colones. Por el plazo de UN MES contados a partir de la publicación del edicto, se cita a todas las personas interesadas
para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Información
posesoria 23-000013-0387-AG. Nota:
Publíquese este edicto por una
sola vez en el Boletín Judicial.
Conforme al artículo 26 Ley
de Jurisdicción Agraria, en materia agraria
se aplica el principio de gratuidad, por lo que no se pagan
especies de ningún tipo para su publicación.—Juzgado Agrario Primer Circuito Judicial Guanacaste, Liberia. Liberia,
22 de mayo del 2023.—Rodrigo Tobías Valverde Umaña, Juez.—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790869 ).
Se hace
saber: que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 23-000239-0297-CI donde
se promueve información posesoria por parte
de Marvia Patricia Salas Hernández, quien es mayor, estado civil
Casado/a, vecino(a) de San José, Curridabat,
Guayabos, Urbanización
Cataluña, portador(a) de la cédula número 0701460327, profesión Contadora, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno
de solar. Situada en el distrito cuatro, Katira, cantón quince, Guatuso. Colinda: al norte, con
Miguel Ángel Mejías Porras;
al sur, con Marvia Patricia Salas Hernández; al este, con calle pública con un frente de veintitrés metros con noventa y
cuatro centímetros lineales,
y al oeste, con Río Buena Vista. Mide:
mil veinticuatro metros cuadrados.
Lo anterior según el plano catastrado 2-71734-2022.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir NO pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cuatro millones de colones. Que adquirió dicho inmueble por compra
realizada a Marita Porras Cruz el
26/03/2022, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en la limpieza y mantenimiento del terreno. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de
la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que, dentro del plazo de Un Mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Marvia
Patricia Salas Hernández. Expediente N°
23-000239-0297-CI-7. Adolfo Mora Arce, Juez/a Decisor/a. Nota: Publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por
una sola vez.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con diecinueve minutos del veintiuno de junio del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023790881 ).
Se hace
saber: Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 23-000156-0182-CI, donde
se promueve Información Posesoria por parte
de Desarrolladores Kalitiji
Sociedad Anónima, cédula
jurídica N°
3-101-433848, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de San
José, la cual es terreno
para construir con una
bodega. Situada en el distrito La Trinidad, cantón Moravia. Colinda: al norte
con: Municipalidad de Moravia, Ricardo Francisco Chinchilla Vargas y Yanzi Violeta Torres Valverde; al sur con: calle pública; al este con: Denisse Sánchez Bermúdez,
Sebastián Sánchez Bermúdez y Emiliano Salas Bermúdez; y al oeste con:
Francisco Paulino Marín Torres y Cinthya Lorena Marín
Vargas. Mide: doscientos treinta y tres metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir según el plano catastrado
1-42910-2022 no pesan cargas reales
o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de ocho
millones de colones exactos. Que adquirió dicho inmueble según el plano
catastrado 1-42910-2022, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en que ha ejercido el mantenimiento del inmueble, se instalaron cercas y verjas en la parte frontal de la propiedad, limpieza, chapias, con cortas de maleza y fumigación, y además labores propias del bien. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Desarrolladores
Kalitiji Sociedad Anónima. Expediente N° 23-000156-0182-CI-3. Nota:
Publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por
una sola vez.—Juzgado Tercero Civil de San José, 20 de junio
del año 2023.—Licda. Diana
Sánchez Cubero, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023790950 ).
Se hace
saber: que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 23-000118-0188-CI donde
se promueve información posesoria por parte
de Anthony Diego Esquivel Agüero quien es mayor,
soltero, dependiente, vecino de Peñas Blancas, El General, Pérez Zeledón,
trescientos metros al este
de Pulpería San Martín, casa color gris, portador de la cédula número
uno-mil quinientos sesenta
y nueve-cero ciento noventa y nueve (115690199), a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad,
el terreno que se describe así: finca ubicada en la provincia de San José, la cual es terreno de solar con una casa. Situada en Barrio San Martín el distrito 02 El General, cantón 19
Pérez Zeledón. Colinda: al norte, con calle pública con una medida de 15.61 metros; al
sur, con Mario Alberto Vega Vindas; al este, con Michael Manuel Coronado Quirós y al oeste, con Mario Alberto Vega Vindas.
Mide: trescientos cuarenta y cuatro metros cuadrados.
Plano catastrado número
1-28879-2022. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir
no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de dos millones de colones exactos colones. Que adquirió dicho inmueble por medio de donación, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión han consistido en hechura y mantenimiento
de las cercas, de la finca limpia
y libre de malezas, construcción
de casa de habitación. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la
Ley de Informaciones Posesorias,
otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Anthony Diego
Esquivel Agüero, expediente
23-000118-0188-CI-7. Nota: publíquese
este edicto en el Boletín
Judicial por una sola vez, teléfono 2770-1570.—Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Civil), hora y fecha de emisión: nueve horas con ocho minutos del diecisiete de mayo del dos mil veintitrés.—Licda.
Hellen Hidalgo Ávila, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023791082 ).
Se hace
saber: Que ante este Despacho
se tramita el expediente N° 23-000228-0388-CI, donde
se promueve Información Posesoria por parte
de Katy María Parrales Obregón,
quien es mayor, estado
civil casada, vecina de Portegolpe, Santa Cruz, Guanacaste, de las Cabinas Hidalvalle, 50 metros al oeste, portadora de la cédula número 155802867409, profesión dependiente, a fin de inscribir a
su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de
Guanacaste, la cual es terreno
solar. Situada en el distrito Cuarto, cantón Tercero. Colinda: al norte con: Servidumbre de Paso en medio y Carlos Vargas Calvo; al sur con: María Tomaza Hernández Espinoza; al este
con: Carlos Vargas Calvo; y al oeste con: Nicole Mora
Valenciano. Mide: trescientos
setenta y seis metros cuadrados.
Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres
millones setecientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los actos de posesión
han consistido en limpieza de la maleza, construcción de cercas, recolección de basura. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad.
Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir
de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso
Información Posesoria, promovida por Katy María
Parrales Obregón. Expediente N° 23-000228-0388-CI-6. Nota:
Publíquese este edicto en el
Boletín Judicial por
una sola vez.—Juzgado Civil de Santa
Cruz, hora y fecha de emisión:
trece horas con veintiuno minutos del uno de junio del dos
mil veintitrés.—Milkyan
Sánchez Aguilar, Juez/a Decisor/a.—1
vez.—( IN2023791105 ).
Se hace saber: En este Tribunal de Justicia se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó
María Badilla Altamirano, mayor, estado
civil viuda, profesión u oficio Sin oficio alguno, nacionalidad Costa Rica,
con documento de identidad
0900700670 y vecina de Volcán,
Buenos Aires, Puntarenas, cien metros norte de la Iglesia Católica. Se
indica a las personas herederas, legatarias,
acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso,
que deberán presentarse a gestionar en el
plazo de quince días contado
a partir de la publicación
de este edicto. Nota: Publíquese una vez en
el Boletín
Judicial. Expediente Nº 22-000067-1046-CI - 2.—Juzgado Civil, Trabajo
y Familia de Buenos Aires (Materia Civil), hora y fecha
de emisión: catorce horas
con treinta y ocho minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintidós.—Jean Carlos Céspedes Mora, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2023790046 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por
Jay Patrick Turner, a las dieciocho horas y treinta minutos del quince de junio de dos mil veintitrés, Expediente 002- 2023, y comprobado
el fallecimiento de Ruth
Ann Ming, de un solo apellido en
razón de su nacionalidad Estadounidense,
mayor, femenina, pensionada,
divorciada dos veces, vecina de ciento cincuenta nor-oeste de la Escuela
de Quebradas, Pérez Zeledón,
San José. Pasaporte Estadounidense
Número cinco cuatro cinco cinco siete
tres uno cuatro ocho, documento del cual doy fe y certifico
que está vigente, en buen estado,
fallecida el treinta de mayo de dos mil veintitrés
en San Isidro de El General, esta
Notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio testamentario. Se
cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados legítimos para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Henry Víquez Fernández, con oficina abierta en San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, calle
a Pavones, frente a Deli Pollos,
Teléfono 2770- 5516, 8331-2249, correo
electrónico hvlawfirms@gmail.com.—Veinte de junio de dos mil veintitrés.—Henry Víquez
Fernández.—1 vez.—( IN2023790052 ).
A solicitud
del señor Warner Núñez
Herrera, mayor, soltero, comerciante,
portador de la cédula de identidad
número uno-novecientos cuarenta y cuatro-trescientos cincuenta y dos, vecino de San
Felipe, Alajuelita, he procedido
a abrir expediente
de sucesión de quien fuera Eunice Aurora Herrera Vega, mayor, casada una vez,
el hogar, portadora de la cédula de identidad
número uno-quinientos cuarenta y uno-ochocientos catorce, quien falleció el día tres de marzo del año dos mil tres. Por este medio se emplaza a cualquier interesado en la presente sucesión, para que se apersonen
ante esta notaría a
formular sus pretensiones, legalizar
créditos contra la masa, o hacer
valer cualquier derecho sucesorio, bajo el apercibimiento de que, si no se presentan en el
plazo que se dirá, la herencia pasará a quien corresponda. El plazo será de quince días a partir de la publicación de este edicto en
el Boletín
Judicial, artículo ciento
veintiséis punto tres del
Código Procesal Civil. El lugar
para apersonarse es mí Bufete sito en
la provincia de San José, cantón
Escazú, distrito San Antonio, calle
ciento cuarenta El Chirca, avenida treinta y ocho A y Los Gatos, número ochocientos. Correo electrónico:
lmgl@bgl.co.cr o al fax: 2228-5962.—San José, dieciséis
horas del veinte de junio
del año dos mil veintitrés.—Ligia María González Leiva,
Notaria.—1 vez.—( IN2023790068 ).
Ante esta
notaria, mediante acta de apertura
otorgada por Peggy Lee (nombres) Hurt (apellidos), con un
solo apellido en razón de su nacionalidad
estadounidense, mayor de edad,
viuda una vez, pensionada, portadora de la cédula de residencia costarricense
número: uno ocho cuatro
cero cero uno nueve dos nueve nueve veintinueve,
vecina de Guanacaste, Carrillo, Sardinal,
Playas del Coco, Residencial Pacífico, ante esta notaria solicito la apertura y la tramitación del sucesorio
notarial intestato de quien
en vida del señor Michael Allen (nombres)
Hurt(apellido), de un solo apellido
en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado una vez, vecino
de Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco,
Residencial Pacífico,
portador del pasaporte de su país número
cuatro siete cuatro cinco siete nueve cero siete siete, por
lo que esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada
en Guanacaste, Carrillo, Sardinal,
Plaza del Coco, teléfono 2670-1592, a hacer valer sus derechos. Publicar una vez.—Playas del Coco, a las dieciséis horas con treinta minutos del veinte del mes de junio del año dos mil veintitrés.—Licda. Rosa María García Sossa, Notara Pública.—1 vez.—( IN2023790084 ).
Se hace
saber a la señora:
Mónica Disla Adames, mayor, casada,
nacionalidad dominicana, pasaporte número P2513911, demás calidades y domicilio desconocido, que en este despacho se tramita proceso abreviado divorcio N° 23-000362-0186-FA
(2), establecido por Jorge
Miranda Quesada, dentro del cual
se le otorgó traslado por diez días para contestar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, sin declaración respecto a guarda crianza y educación por no haber hijos, ni
en cuanto a gananciales por no existir bienes susceptibles de ganancialidad. Se
solicita la disolución del vínculo matrimonial. El emplazamiento
corre tres días después de esta publicación. De conformidad con
la circular No 67-09 emitida por
la Secretaria de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación esta exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, 13 de junio de 2023.—Licda. Valeria
Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790097 ).
El suscrito notario con oficina abierta en Los Chiles de Alajuela cien
metros al sur de la municipalidad. Comunica que en esta oficina se está llevando a cabo el proceso
sucesorio en sede notarial de quien en vida fue
Juan Bautista Cardona López, cédula
8-040-354. Se emplaza a terceros
para que se apersonen para hacer
valer sus derechos dentro
de los siguientes treinta días hábiles a partir del día siguiente de la publicación de este edicto. Pasado ese plazo los bienes
pasarán
a quien corresponda.—Lic. Juan Abel Beteta Ocampos, Notario Público, cédula 204040543.—1 vez.—( IN2023790114 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados
a la sucesión de quien en vida fue
Francisco Javier Calderón Arroyo, cédula de identidad
número, 1-0380-0807, para que dentro
del plazo de quince días contados
a partir de la publicación
del presente edicto, comparezcan ante esta Notaría a aceptar
la herencia y hacer valer sus derechos. La Notaría se
encuentra ubicada en San José, Zapote, avenida veintidós, edificio Don Erasmo. Teléfono 2280-4516. Correo electrónico notificacionesbufetenaranjo@gmail.com. Expediente número 0001-2023. Sucesorio en sede
notarial de Francisco Javier Calderón Arroyo.—San
José, Zapote, 20 de junio del año
2023.—Lic. Rubén Eduardo Naranjo Brenes.—1 vez.—( IN2023790137 ).
Ante esta
notaria, mediante escritura
número ciento diez, folio ochenta y tres vuelto, otorgada
por Juan Carlos Romero Chaves, quien
comparece en su calidad de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Matthew Ryan (nombre)
Brown (apellido) de un único
apellido en razón de su nacionalidad
canadiense, quien es mayor,
casado una vez, profesional en salud, vecino
del treinta y un mil seiscientos
sesenta y uno, Maclure Road, Abbotsford, Canadá, con pasaporte de su nacionalidad número AT nueve uno uno cuatro seis cinco, otorgada al ser las quince horas, del día quince del mes de junio del año dos mil veintitrés y comprobado el fallecimiento
del señor Rodger Neil (nombre)
Brown (apellido) de un único
apellido en razón de su nacionalidad
canadiense, mayor de edad, divorciado una vez, empresario, vecino de del treinta y un mil seiscientos sesenta y uno, Maclure Road, Abbotsford, Canadá, con anterior pasaporte número QB dos tres dos uno uno tres y que al momento de su fallecimiento
era titular del pasaporte número
HL nueve ocho siete cero cuatro cero; por lo
que esta Notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría ubicada
en Guanacaste, Nicoya, Nosara,
Playa Peladas, cincuenta
metros norte del cruce cinco esquinas, IBL Consultores, teléfono 2682-1404,
a hacer valer sus derechos.
Publicar.—Nosara, a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de junio del año dos mil veintitrés.—Lic. Andrés Francisco González Anglada,
Notario.—1
vez.—( IN2023790213 ).
Ante esta
notaría,
mediante acta de apertura otorgada por Angie Paola Bermúdez
Vargas y Reynaldo Ramírez Hernández, de las
16 horas del 16 de junio de 2023, se cita y emplaza a todos los posibles
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados
en el proceso
sucesorio testamentario en sede notarial de María
de los Ángeles Vargas Marín, quien en vida fue
mayor, casada una vez, abogada, vecina
de San José, San Sebastián, con cédula de identidad número 104610864, para que dentro
del plazo de 15 días contados a partir de la publicación de
este edicto, concurran a hacer valer sus derechos ante la notaría del Licenciado
Federico Balma Zumbado, sita en San José,
San José, Mata Redonda, de Teletica doscientos metros oeste y cincuenta al sur, y como medios para notificaciones vía correo electrónico a fedebalma@hotmail.com y/o al fax 22968168, con el apercibimiento de que en caso de que no se presenten dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Albacea nombrada: Angie Paola Bermúdez
Vargas, expediente número 01-2023. Publicar.—San
José, 21 de junio del 2023.—Federico Balma Zumbado, carné 7187, Notario.—1 vez.—( IN2023790218 ).
Notifíquese a los herederos
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso
sucesorio de quien en vida fue
Pedro José Ángel
Arce León, mayor, divorciado, pensionado, cédula N° 3-0249-0607, con último domicilio en de San José, Tirrases de Curridabat, Barrio La Trinidad, del Palí,
500 metros este y 150 norte,
calle sin salida, fallecido el 17/5/2023, para que hagan
valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita
en la notaría de: Evelin
Sandoval Sandoval en San
Francisco de Dos Ríos, de la Iglesia Católica 400
mts. este, 100 sur.—San José, 21 de junio de 2023.—1 vez.—(
IN2023790317 ).
Se cita y se emplaza a todos los interesados,
legatarios, acreedores, y en general a todos los interesados, en la Sucesión de quien en vida
fue: Catalina de Jesús Alemán
Víctor, mayor, casada vez,
ama de casa, con cédula de identidad número cinco- cero uno tres nueve -uno cero siete nueve, vecina
de Cañas Dulces de Liberia,
a fin que en el plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante la Notaría de la Licda.
Lidia Isabel Castro Segura, en Liberia, Barrio La Guaria, del Cuerpo de Bomberos 200 metros al norte, a reclamar sus derechos y
se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. El Sucesorio de la causante se tramita bajo el expediente número Expediente: 002-2023 SIN.—Liberia,
20 de junio del año dos mil
veintitrés.—Licda. Lidia
Isabel Castro Segura, Notaria Pública código 11138.—1 vez.—( IN2023790319 ).
Notifíquese a los herederos
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en el proceso
sucesorio de quien en vida fue
Rony Roberto Robinson Kester, cédula uno-ochocientos sesenta y tres-ciento nueve, mayor, casado una vez, administrador
de empresas, con último domicilio en San José, San
Francisco de Dos Ríos, fallecido el
trece de marzo del año dos mil veintitrés, para que hagan valer sus derechos, por el plazo
de 15 días, el cual se tramita en la notaría
de: Evelin Sandoval Sandoval en
San Francisco de Dos Ríos, de la Iglesia Católica 400
metros este, y 100 metros sur.—San José, 21 de junio del 2023.—1 vez.—(
IN2023790321 ).
Mediante
acta de apertura otorgada
ante esta notaria por
Lilliana María Chaves Porras, a las once horas del día ocho de junio de dos mil veintitrés y comprobado
el fallecimiento, esta Notaría declara
abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera
Carlos Guillermo Rojas Mathiew, mayor, casado una vez, Administrador
de Negocios, vecino de
Heredia, San Francisco, Urbanización La Lilliana, casa número ciento
once, cédula de identidad
número
uno-cero seiscientos catorce-cero
cero doce, fallecido el seis de febrero de dos mil veintitrés. Se
cita y emplaza a todos los interesados
para que dentro del plazo máximo de
quince días naturales, contados
a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer
sus derechos. Notaría
del Lic. William Fernández Sagot,
San José, Barrio Amón, calle
tres, avenidas nueve y once, Condominios Travancor, primer piso, teléfono
2221-9545.—1 vez.—( IN2023790324 ).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor: José
Carmen Brenes Cordero, mayor, casado
una vez, agricultor, cédula de identidad número tres-cero uno cuatro ocho-cero siete nueve cero, quien vivió en Cartago, Corralillo, doscientos cincuenta metros este de la Iglesia Católica, para que dentro
del plazo de treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponde.
Expediente N° 0001-2023. Notaría
Pública del Bufete: Maebam & Asociados. Licda. Maria Eugenia Barrientos Marín, ubicada en San José, de los Tribunales de Justicia del
Primer Circuito Judicial, cincuenta
metros oeste y veinticinco
metros sur, contiguo a COPE JUDICIAL, al ser las catorce horas del ocho de junio del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023790326 ).
Notifíquese a los herederos legatarios, acreedores y en general a todos los interesados
en el proceso
sucesorio de quien en vida fue
Jam Kwong Ho Ng, mayor, casado una
vez, pensionado, cédula ocho-cero
cero cuarenta y dos-cero ochocientos
dos, con último domicilio en San José, Sabana Norte, Calle cincuenta y ocho A, Condómino Iconnia, apartamento trescientos doce, fallecido el 29/03/2023, para que hagan valer sus derechos, por el plazo de 15 días, el cual se tramita
en la notaría de: Evelin
Sandoval Sandoval en San
Francisco de Dos Ríos, de la Iglesia Católica 400
mts. este, y 100 metros sur.—San José, 21 de junio de 2023.—1 vez.—(
IN2023790328 ).
A la notaría
del notario Gustavo Adolfo Fernández Martínez, se ha solicitado mediante el acta de apertura de sucesorio de las dieciséis horas
del diecinueve de junio del
dos mil veintitrés, del sucesorio
de quien en vida se llamó: Daniel de Jesús
Hidalgo Borbón, conocido como José Daniel Hidalgo Borbón,
mayor, viudo, agricultor,
cédula número uno-seiscientos
veintisiete-quinientos cuarenta
y cuatro, vecino de San José, Pérez Zeledón, Rivas, Pueblo Nuevo, un kilómetro
al noroeste de la escuela
María Mora Ureña, casa a mano izquierda,
color turquesa, con fundamento
en los artículos
129 del Código Notarial, 126, 126.3 del Código Procesal
Civil. Se cita a herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de 15 días comparezcan a hacer valer sus derechos con el apercibimiento que los que crean tener derecho a la herencia de que si no se presentan en ese plazo a aquella
pasará a quien corresponda. Interesados en hacer valer
sus derechos apersonarse ante esta
notaría, situada en San José, Pérez Zeledón, San
Isidro de El General, exactamente de la Sucursal del Banco Popular, 40 metros al sur, Edificio Concosur, local 3. Publíquese en el
Boletín Judicial. Para comunicaciones se informa que el teléfono de la notaría es: 2771-0011, correo electrónico: gustavofernandez@ice.co.cr.—San
Isidro de El General, 21 de junio del 2023.—Gustavo
Adolfo Fernández Martínez, Notario público, carné: 5927.—1 vez.—( IN2023790331 ).
Se hace
saber: Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría en fecha uno de junio de dos mil veintitrés, comprobado el fallecimiento
del causante que se dirá en fecha diez
de julio de dos mil veinte,
esta notaría declaró abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera
Luis Enrique Martínez Millán, quien
fuera mayor, de nacionalidad
estadounidense, casado una vez, pensionado, portador del pasaporte de su país Estados
Unidos de América número H-tres
dos cuatro ocho uno uno,
con último domicilio en el Estado de Nueva York, de los Estados Unidos de América,
Ciudad Bronx, dos mil cincuenta Avenida Valentine, Apartamento cinco-L, código postal diez mil cuatrocientos cincuenta y siete, fallecido el diez de julio
de dos mil veinte en Bronx,
Nueva York, Estados Unidos de América. Se cita y emplaza a todos los interesados
para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Deyanira Cristina Slein Vásquez, Notaria Pública con oficina abierta en San José, Central, Catedral,
González Lahmann, Bulevar
de La Corte, Calle diecisiete, Avenidos dos y seis, Oficentro
El Museo. Expediente SN-cero cero seis-dos mil veintitrés. Publíquese una sola vez en
el Boletín Judicial.—Uno de junio del año dos mil veintitrés.—Licda. Deyanira Cristina Slein Vásquez,
Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023790350 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la sucesión de quien
en vida fue
Winston Muir Morris, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de San Pedro Montes de Oca, Barrio Pinto, cédula número: siete-cero treinta y uno-setecientos cuarenta y seis, para
que dentro del plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este
edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos, legatarios, acreedores y cualquier interesado que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda,
expediente N° 0003-2023, su
albacea provisional es Herva
Nelly Seco Vactor, conocida
como Herva Nelly Vactor Vactor, cédula número: siete-cero treinta y cuatro-setecientos setenta y tres. Notario del Bufete Carola Suarez Zúñiga, sita
en San José,
entre calle diecisiete, avenidas dos-seis.—San José, veinte de junio dos mil veintitrés.—Licda.
Carola Suarez Zúñiga.—1 vez.—( IN2023790353 ).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Vinicio Barrantes Muñoz, quien fue mayor, casado una vez, pensionado, cédula de identidad número cuatro-cero cero
sesenta y tres-cero ciento cincuenta y cuatro, quién era vecino de Heredia, del
Estadio de Heredia cien metros norte
y cincuenta metros este y
la señora Magdalena de los Ángeles Campos Méndez,
quien fue mayor, casada una vez,
maestra pensionada, cédula
de identidad: cuatro-cero cero sesenta
y seis-cero cuatrocientos cuarenta
y cuatro, quien era vecina
de Heredia, misma dirección
del señor Barrantes Muñoz,
para que, dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto, comparezcan ante este Notaria en defensa de sus derechos bajo el apercibimiento de que en su omisión, la herencia pasará a quien corresponda.
La dirección de esta
Notaria es Bufete de la Licenciada
Nancy Morales Sandí, sita en San José, Curridabat, Lomas de
Ayarco Sur, frente a Parque
del Recuerdo, casa treinta
y uno G.—Licda. Nancy Morales Sandí,
Abogada y Notaria, carné
23749.—1 vez.—( IN2023790364 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría la señora María del Carmen Barrantes
Villalobos, mayor, casada dos veces,
ama de casa, portadora de la cédula de identidad uno-mil cincuenta y cinco-cero doscientos cuarenta y seis, vecina de
Heredia, Urbanización Aries, San Francisco de
Heredia, de la entrada principal, doscientos metros norte y veinticinco metros este, casa cincuenta y seis, y comprobado el fallecimiento
de quien en vida era Delfín Barrantes Alfaro, mayor, casado una vez, trailero,
número de documento de identificación dos-doscientos doce-ochocientos setenta y dos, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio.
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República, tal como ésta
lo ha indicado. Notaría del
Licda. Lindsay Marín Rojas. Heredia, San Francisco, Urbanización Aries, casa número ciento sesenta y uno, teléfono 88752585.—21 de junio
del año 2023.—1 vez.—( IN2023790390 ).
Se hace
saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio
de Flor Lilliana Solís Jiménez, cédula de identidad
N° 2-0309-0045. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados
para que dentro del plazo
de quince días contados a partir
de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean
tener derecho a las herencias
derecho que si no se apersonan
dentro de ese plazo aquella pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2023. Sucesión
en sede notarial de Flor
Liliana Solís Jiménez, notaría de la Licda. Yendri María González
Céspedes sita en Alajuela,
Grecia, Centro de Negocios Fábrica,
Projur Abogados.—Yendri María González Céspedes, Notaria.—1 vez.—( IN2023790391 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la sucesión de Juan
Manuel Víquez Campos, quien
fue mayor de edad, soltero, maestro de obras, cédula
de identidad número: nueve-cero cero sesenta y
seis-cero cuatrocientos sesenta
y cinco, vecino de Heredia
Mercedes Norte, cien metros este
de la Plaza de Deportes, para que en
el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a aceptar la herencia y hacer valer sus derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad
de herederos que, si no se presentan en dicho
plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº
001-PSNJMVC-2023. gbenavides@bufetebys.com. Teléfono: 2261-8905.—Notaría del Bufete del Lic. Gerardo Benavides
Sánchez.—1 vez.—(
IN2023790395 ).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Edwin Lobo Ramírez, mayor, casado una vez,
pensionado, cédula de identidad número dos-ciento cuarenta y ocho-quinientos cuarenta y siete y Carmen Murillo González, quien fue, mayor, casada una vez,
pensionada, cédula de identidad número uno-doscientos dos-ochocientos noventa y cinco, ambos vecinos de
Puntarenas, Barrio Veinte de Noviembre.
Para que dentro del plazo
de quince días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente 0005-2023.—Notaria
del Bufete del Lic. Álvaro
Córdoba Díaz, Notario, teléfono
8371-4420.—1 vez.—( IN2023790404 ).
Con un
término de quince días se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de quien en vida
fue Rodrigo Antonio Trejos Facio,
portadora de la cédula de identidad
número uno-cero trescientos
sesenta y cuatro-cero novecientos
quince, mayor de edad, divorciado
una vez, arquitecto, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Centro Comercial
Trejos Montealegre, tercer piso, para que dentro del término dicho contado
a partir de la publicación
de este edicto comparezcan ante la notaría del notario público Josué David Monge Campos en San
José, San Rafael de Escazú, exactamente en Centro Corporativo Plaza
Roble, Edificio Los Balcones, cuarto
piso, en reclamo de sus derechos y se apersonen.
De no presentarse dentro
del término referido la herencia pasará a quien corresponda. Proceso sucesorio en sede notarial. Expediente N° 003-2023.—San José, 19 de junio
de 2023. Notaría de Josué
David Monge Campos.—1 vez.—(
IN2023790414 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por
Aleide Varela Ramírez, de las diez
horas con treinta minutos
del día doce de mayo del año
dos mil veintitrés y comprobado
el fallecimiento de Etelberto Quesada Ureña, mayor, casado una vez,
agricultor, cedula de identidad
número uno-tres dos siete-uno ocho uno, vecino de San José, Pérez Zeledón,
Los Ángeles, ciento cuenta metros este y ciento veinticinco metros norte de la Pulpería Arzu, casa portón negro número catorce, falleció en Pérez Zeledón, San José, el día diez de mayo del dos mil quince, esta
notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio sin testamento.
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Licda. María
Rodríguez Vásquez. Tel: 88206757. Es todo. Sarapiquí, diez horas del día catorce de mayo del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023790510 ).
Se cita
y se emplaza a todos los interesados en las sucesiones acumuladas ab intestato del señor Joaquín Quirós Picado, quien
fue mayor, casado una vez, agricultor,
vecino de Naranjal de Chires de Puriscal, con cédula de
identidad número uno-cero ciento cincuenta y siete-cero setecientos tres, habiendo fallecido el veinticuatro
de marzo del dos mil diez y
de la señora Eida Porras
Rojas, quien fue mayor, casada una vez,
de ocupaciones del hogar, vecina de Naranjal de Chires de Puriscal, con cédula de
identidad número uno-cero ciento cincuenta y uno-cero ochocientos cuarenta y cinco, habiendo fallecido el veintiuno
de febrero del dos mil quince, para que se apersonen y comparezcan dentro del término de quince días
hábiles contados a partir de la publicación del presente edicto, ante esta notaria ubicada en San José, calle once, avenidas dos y dos bis, número doscientos cincuenta y cinco, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento, a aquellos que crean tener derecho en la herencia de que, si no se apersonan dentro del término indicado, la misma pasará a quien corresponda. Expediente 1-2023, procesos sucesorios ab intestato acumulados de Joaquín
Quirós Picado y Eida Porras Rojas.—José
Joaquín Soto Chavarría, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023790562 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la sucesión ad intestato en
sede notarial de quien en vida fue
la señora María Virginia Araya Delgado, cédula de identidad número uno-cero trescientos catorce-cero trescientos noventa y tres, mayor de edad, viuda de sus únicas nupcias, ama de casa, vecina de
San José, Puriscal, según consta el Registro
de Defunciones de la Provincia
de San José, al tomo seiscientos
setenta, folio cincuenta y
uno, asiento ciento uno; para que un plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta notaría para hacer valer sus derechos. Bajo el apercibimiento de que así no lo hiciere, la herencia pasará a quien en derecho corresponda. Expediente N° 0002-2023.—Licda. Ana Giselle Barboza
Quesada, gbarboza@servicioslegalescr.net.—1 vez.—( IN2023790581 ).
Ante mí:
Lic. Miguel Zamora Azofeifa, notario con oficina en San José, mediante escritura número ciento treinta y dos, otorgada a las diecisiete horas
del veinte de mayo del dos mil veintitrés,
visible al folio setenta y siete
frente del tomo veinticinco de mi protocolo, se tiene por abierto
el proceso sucesorio de quien en vida fue
el señor: Álvaro Mena Garro, mayor, viudo, comerciante, vecino de San
Isidro, León Cortés, cédula uno-cero dos seis cuatro-cero nueve
uno uno, quien falleció el treinta
y uno de octubre del dos mil catorce.
Se invita a terceros con algún derecho,
para que hagan valer su derecho ante esta notaría,
diagonal al Liceo Castro Madriz, Barrio Córdoba,
Bufete Zamora y Asociados.
Es todo.—San
José, a las catorce horas del treinta
de mayo del dos mil veintitrés.—1 vez.—(
IN2023790591 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Yobana
Corrales Díaz,
mayor, soltera, oficios del
hogar, vecina de Ciudad
Cortes, Osa, Puntarenas, Barrio El Llamarón, doscientos metros oeste y cincuenta metros al sur del Bar Jardín
Cervecero, cédula de identidad
número seis-doscientos cincuenta y cinco-cero setenta y dos y comprobado el fallecimiento de Miguel Ramón Pilar Corrales Soto, mayor, casado una vez,
comerciante, vecino de
Ciudad Cortes, Osa, Puntarenas, Barrio El Llamarón, doscientos metros oeste y cincuenta metros al sur del Bar Jardín
Cervecero, cédula de identidad
número seis-cero setenta y
uno-trescientos sesenta y cinco, esta notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días naturales contados
a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado. Notaría del Lic. Xinia Arias Naranjo, con domicilio en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, teléfono: 8846-89-73.—1
vez.—(
IN2023790613 ).
Ante esta
notaria, mediante acta de apertura
otorgada por Zaida María
Barquero Chacón, a las catorce horas del catorce de junio del dos mil veintitrés, y comprobado el fallecimiento
de quien en vida fuera Gerardo Alfaro Calvo, casado una vez,
comerciante, cédula N° dos-dos tres
nueve-cuatro cero seis, vecino
de Naranjo San Juan del Bar Pilones cien metros oeste, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio
ab intestato. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría ubicada
en Naranjo de la Farmacia
Colonial cien metros al norte,
teléfono 24500573, a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal
como ésta lo ha indicado.—Naranjo,
a las nueve horas del veintidós
de junio del dos mil veintitrés.—Lic. Guadalupe Montero Ugalde, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2023790615 ).
Se cita
y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María Marcelina Briceño Viales, mayor, casada una vez, educadora,
cédula cinco-cero dos uno seis-cero cero cuatro cuatro, vecina de Guanacaste,
Santa Cruz, Tempate, El Llano, defunción que ocurrió el
primero de mayo del dos mil veintitrés, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a quienes
crean tener derecho, que si no se presentan dentro del término dado la herencia pasará a quien corresponda. Lo anterior en proceso sucesorio
en sede notarial. Expediente N° 04-23-SN, en la notaría del Licenciado Jimmy Martín Rodríguez
Montero en Liberia, Guanacaste, en
los altos del Restaurante
Cuatro Mares, oficina diez,
al celular: 83789689 o al correo
electrónico:
jimito13@hotmail.com. Publíquese.—Lic. Jimmy Martin Rodríguez
Montero.—1 vez.—(
IN2023790636 ).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la sucesión en sede notarial de quien en vida
fue Carlos Guillermo Morales Mora, soltero, cédula de identidad dos-doscientos sesenta y seis-doscientos dieciséis, pensionado,
vecino de San José, Desamparados, Frailes, doscientos metros norte de Distribuidora Monge, casa mano derecha
color verde, para que, dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe
a los que crean tener derecho a la herencia que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión de Carlos
Guillermo Morales Mora. Expediente 0003-2023. Veinte de junio de 2023.—Notaría del Lic. Minor Durán Monge.—1 vez.—( IN2023790644 ).
Se cita
y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados en la sucesión de quienes en vida
fueron Juan Bautista Zumbado
Artavia, mayor, portador de la cédula de identidad número: dos cero cero noventa y seis-cero cero ochenta y tres, quien fuera vecino
de Pérez Zeledón, provincia
de San José, Daniel Flores, Barrio Dora Obando cuatrocientos
metros sur de las bodegas del CNP casa de zócalo color azul
a mano derecha, y la señora
Blanca Flor Mora Mora, mayor, portador
de la cédula de identidad número:
seis-cero cero sesenta y nueve-cero
novecientos cincuenta y cinco, quien fuera
vecina de Pérez Zeledón, provincia de San José, Daniel
Flores, Barrio Dora Obando cuatrocientos metros sur
de las bodegas del CNP casa de zócalo color azul a
mano derecha, fallecido nuestro padre el día diez de setiembre del año dos mil diez en Pérez Zeledón. Y nuestra señora madre murió el
día veintiséis de julio del
dos mil trece en Pérez Zeledón. A fin de que en el plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, concurran ante la notaría del (en horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cinco de la tarde), a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener derecho a la herencia, que si no se presentan dentro de este término, aquella pasará a quien corresponde. El sucesorio en sede notarial de los causantes se tramita bajo Expediente Número: cero cero ero uno-dos mil veintitrés.—Lic. Randall Steven Núñez Salazar,
Notario.—1
vez.—( IN2023790665 ).
Se hace
saber: Que ante la Notaria del licenciado Roberto
Marín Segura, Notario Público con oficina
en Paracito de Santo
Domingo de Heredia, cien metros norte
de la Iglesia católica, se tramita el proceso
sucesorio, de quien en vida se llamó
María del Carmen Esquivel Ávila, mayor, casada una vez, ama de casa, San Jose,
Moravia, los Sitios, urbanización
Vista Zurquí, casa siete nueve, cedula de identidad número uno- cero seis tres
cuatro- cero seis tres cero. Por este
medio se emplaza a herederos,
legataries, acreedores y en
general a todos los interesados, para que, dentro del
término de treinta días, contados a partir de la publicación del presente edicto, comparezcan ante dicho Notario a hacer valer sus derechos, advertido de que, si no se apersonan dentro del referido plazo, la herencia pasara a quien se apersone y legalmente corresponda.—Heredia 6
de junio de 2023.—Roberto Marín Segura, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023790668 ).
Mediante acta de apertura otorgada
ante esta notaría por Rita Guzowski Rose, Michel Montvelisky Guzowski, y, Joel Montvelisky Guzowski, a las dieciocho horas del diecinueve de
junio del año dos mil veintitrés, y comprobado el fallecimiento del señor Herman Montvelisky Karolicki, mayor, casado una vez, médico
cirujano, portador de la
cédula de identidad número
uno-trescientos sesenta y siete-cuatrocientos cinco, fallecido el día doce de junio de dos mil veintitrés en Cleveland, Ohio, Estados Unidos de América, esta notaría ha declarado abierto su proceso
sucesorio notarial testamentario.
Se cita y emplaza a todos los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del licenciado Andrés Waisleder Goldberg, ubicada en San José, Santa Ana, Pozos,
Radial Santa Ana-San Antonio de Belén, kilómetro tres, Centro Empresarial Vía Lindora, Edificio BLP, quinto piso, correo electrónico
awaisleder@blplegal.com. Teléfono 2205-3737.—San
José, 22 de junio de 2023.—Andrés Waisleder
Goldberg, Notario Público.—1
vez.—( IN2023790691 ).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por
Rosa María Montero Cordero, a las 09 horas 30 minutos
del 17 de junio del 2023 y comprobado
el fallecimiento de Hernán Chavarría Gómez, mayor, casado dos veces, radiólogo, costarricense, vecino de San José, Santa Ana, Pozos,
cédula de identidad número
uno-cero tres nueve tres-uno tres cinco
dos y la existencia de testamento
otorgado por él, esta notaría
ha declarado abierto su proceso sucesorio
testamentario. Se cita y emplaza a los herederos,
legatarios y a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte
a la Procuraduría General de la República. Notaría del Licdo. Eugenio Vargas
Chavarría. San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo San Rafael, Oficina Jurilex Abogados, teléfono
88442743.—22
de junio del 2023.—1 vez.—( IN2023790694 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el Depósito Judicial de las
personas menores de edad
Danna Lanza Rodríguez, Eimy Isabella Lanza Rodríguez y Chameling
Murillo Rodríguez, promovido por
Patronato Nacional de la Infancia contra la señora Priscilla María Rodríguez Castro y los señores Henry Lanza Medina y
Leonardo Murillo Ramírez, para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días
que se contarán a partir de
la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000047-0292-FA. Clase
de Asunto Actividad
Judicial no contenciosa. Nota:
Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las diez horas con treinta y dos minutos del nueve de febrero del año dos mil veintitrés. 09 de febrero del año 2023.—Licda. Magdalena Alfaro Barrantes, Jueza 03.—O.C. N°
364-12-2021D.—Solicitud N° 2023789419.—( IN2023789421 ). 3
v. 3.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de las personas menores
de edad Scarleth Victoria
Mesa Hernández, Emily Yasel y Jimena Michelle de apellidos
Calderón Mora, para que se apersonen a este juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente
N°23-000505-0292-FA. Clase de asunto
actividad judicial no contenciosa
de depósito judicial. Nota:
publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las catorce horas con un minutos del 17 de abril del
2023.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita,
Jueza.—(
IN2023789490 ). 3 v. 3.
Se convoca por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran derecho a
la tutela de la persona menor José David Rivas
Amoretti, por haber sido nombradas en testamento, por corresponderles la legítima o por tener interés en
la dativa, para que se presenten
dentro del plazo de quince
días contados a partir de
la fecha de publicación del
último edicto. Expediente N° 23-000144-1517-FA. Proceso:
Tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia. Nota: Publíquese por tres veces consecutivas.
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo,
Agrario, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede
Upala (Familia), 01 de junio
de 2023.—Licda. Mónica Marcela Mora Vílchez, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023789513 ). 3 v. 3.
Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Grecia, expediente
N° 22-000736-0687-FA. Se cita y emplaza
a todas las personas que tuvieren
interés en el depósito de la persona menor (incapaz) Daniel Isaac Mena
Murcia, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia,
se confiere traslado por tres días a Tatiana Esperanza
Murcia Alfaro y Juan Pablo Mena Lizano, a quienes se les previene que en el primer escrito
que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado,
expediente N° 22-000736-0687-FA. Clase
de asunto actividad
judicial no contenciosa, depósito
judicial. Nota: de conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese 3 veces.—Juzgado de Familia y Violencia
Doméstica de Grecia (Materia de Familia), a las diez horas con cincuenta y seis minutos del once de enero del año dos mil veintitrés, 11 de enero del año 2023.—Msc. Yuliana Andrea Ugalde Zumbado,
Jueza.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023789522 ). 3
v. 3.
Licda. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza
del Juzgado Familia y Violencia
Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia), se convoca a todas aquellas personas que tuvieran
derecho al ejercicio de la tutela de la persona menor de edad Jeybran
Acevedo Ruiz para que se presenten dentro del plazo de quince días,
a partir de la última publicación a manifestar lo que consideren de interés. Expediente: 23-000199-0776-FA. El Patronato Nacional de la Infancia puede ser localizado en el
correo electrónico:
notificacionesolsc@pani.go.cr. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por tres ocasiones consecutivas.—Juzgado Familia y Violencia
Doméstica de Santa Cruz (Materia Familia).—Licda. Gely Marcela Espinoza
Gómez, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790155 ). 3
v. 1.
A todos quienes tengan interés en la tutela de la
persona menor de edad Yuleizi Naomi Arana Larios, se les hace
saber que deben de presentarse
dentro del plazo de quince
días contados a partir de
la fecha de publicación de este edicto. Expediente
N° 23-000507-1146-FA. Diligencias de tutela. Nota: De
conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 22
de enero de 2015.—Marianela Alvarado Alfaro, Jueza.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790437 ). 3 v. 1
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
Depósito Judicial de la persona menor
de edad David Josué
Esquivel Gómez, promovidas por
el Patronato Nacional De La Infancia,
para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días
que se contarán a partir de
la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°23-000255-0292-FA. Clase
de Asunto actividad
judicial no contenciosa. Nota:
Publíquese tres veces consecutivas. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las ocho horas con treinta y un minutos del trece de abril del año dos mil veintitrés.- 13 de abril del año 2023.—Licda. Diana Patricia Rojas Elizondo, Jueza.—O.C. N°
364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790439
). 3 v. 1
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor
Heydi Martínez Urbina para que se apersonen a este Juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N°
22-001461-0292-FA. Clase de asunto
actividad judicial no contenciosa.
Nota: de conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por
tres veces consecutivas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las once horas con treinta
y ocho minutos del veintiuno de junio del año dos mil veintitrés, 21 de junio del año 2023.—Licda. Diana Rojas Elizondo, Jueza.—O.C. Nº
364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790515
). 3 v. 1.
A
todos quienes tengan interés en la Tutela de las personas menores
de edad Stewart Eduardo E Ismael Josué
ambos de apellidos Duarte López, se les hace saber que deben de presentarse dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación de este edicto. Expediente 23-
000579-1146-FA. diligencias de terminación de la responsabilidad parental y tutela. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Puntarenas, 13 de junio de 2023.—Diego Acevedo Gómez, Juez
de Familia.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N°
68-2017-JA.—( IN2023790544 ). 3 v.1
Se
convoca por medio de edicto a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela legítima de la menor de edad Cinthia Elena
Largaespada Castillo, hija de Manuela Largaespada
Castillo; ya por haber sido nombrados
en testamento, ya por corresponderles
la legítima tutela, para que se presenten
dentro del plazo de quince
días contados a partir de
la fecha de publicación de este edicto. Por haberse ordenado en Incidente de Remoción de Tutor. Notas: 1) Publíquese por tres veces consecutivas.
2) De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Expediente N°
21-001234-1302-FA. Proceso incidente
remoción de tutores
(Tutela), Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 19 de junio del 2023.—MSC. José Olger
Valverde Leitón, Juez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790842 ). 3
v. 1.
Se
cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor
Darell Santiago Sequeira Quesada y extinción de la responsabilidad
parental, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
23-000116-1591-FA. Clase de Asunto
Actividad Judicial no contenciosa.
Nota: De conformidad con la
Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por tres veces
consecutivas dentro del mismo mes.—Juzgado Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica
de Quepos (Materia Familia), a las trece horas veinticinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.—Lic. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez Decisor.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023790852 ). 3 v. 1.
Se hace
saber, que este despacho se
tramita bajo el número único 21-000722-0637-FA
que es un proceso abreviado
de divorcio interpuesto por Francisco Norlando
Ballesteros, cédula 155825160607 contra Sonia del Carmen Paiz
Mendoza, documento de identidad
1350000810019, se ha dictado a las once horas diecinueve minutos del veinte de diciembre de dos mil veintidós, la sentencia número 2022001655, que literalmente
dice en su parte dispositiva: “Por tanto: Razones dadas se resuelve, se acoge la demanda por la causal de separación de hecho y se dispone lo siguiente:
a) La disolución del vínculo
matrimonial. b) No se ha demostrado la existencia de bienes gananciales, sin embargo, en caso de existir cada parte adquiere
el derecho a participar en el cincuenta
por ciento del valor neto de los bienes
gananciales constatados en el patrimonio
del otro y que fueran adquiridos durante la unión matrimonial de las partes y
previo a la separación. En caso de ser necesario, ello será discutido
en ejecución de sentencia. c) Cesa entre ambos cónyuges el derecho-deber alimentario. d) Sin especial
condenatoria en costas. Firme este fallo, inscríbase en el Registro
Civil, Sección de Matrimonios
bajo las citas 1-0406- 200-0399 .
Se ordena el giro de honorarios que correspondan a la Licenciada
Viviana Melissa Vargas Tellez por las labores realizadas en este proceso.
Publíquese edicto de Ley. Notifíquese. Publíquese por una única
vez. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derecho.—Juzgado de Familia de Desamparados,16/02/2023.—Licda. Zeidy Jacobo
Moran, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790154 ).
MSC.
Wendy Blanco Donaire, Jueza del Juzgado
Primero de Familia de San José, a Niurka García García, nacionalidad:
dominicana, mayor, casada, domicilio desconocido, cédula N°
08-0079-0799, se le hace saber que en demanda abreviado
de nulidad de matrimonio, establecida por Procuraduría General de la República, contra Edgar Eduardo
Vargas Bogantes y Niurka García García, que se tramita
bajo el número de expediente N° 17-000741-0186-FA, se ordenó
notificarle por edicto la sentencia N°
2023000151, dictada a las trece
horas treinta y nueve minutos del quince de febrero de
dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva literalmente dice: “Por tanto: por
las razones expuestas y citas legales invocada,
se rechazan las excepciones
de falta de derecho y falta
de legitimación activa y pasiva formulada por el demandado
y se declara parcialmente
con lugar la demanda abreviada de nulidad de matrimonio, incoada la Procuraduría General de la República en
contra de Niurka García
García y
Edgar Eduardo Vargas Bogantes; en
consecuencia: 1.- Se anula el matrimonio de las partes, así como
la inscripción de dicho matrimonio según las siguientes citas: se anule la inscripción de las citas: 2-0160-324-0647; comunicándose
al Registro Civil mediante certificación o ejecutoria. 2.-
Se anula trámite de naturalización N° 1241-2001, presentado
por Niurka García García. 3.- De existir
se anula el trámite de residencia por la Dirección General de Migración y Extranjería, tendente a otorgar la residencia a Niurka
García García, producto
del matrimonio nulo. 4.-
Por ser esta demanda con curador procesal, debe publicarse una vez la parte
dispositiva de esta sentencia en el
Boletín Judicial. 5.- Se resuelve sin especial condenatoria
en costas. Hágase saber. Notifíquese. Nota: de conformidad con la
circular N° 67-09, emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Primero de Familia de San José.—Msc. Wendy Blanco Donaire, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023790157 ).
Msc. Pablo Amador Villanueva Juez
del Juzgado de Familia de Heredia; hace saber a Joshua Floyd Williams, documento
de identidad 664596482, Dato desconocido,
dato desconocido, vecino de desconocido , que en este
Despacho se interpuso un proceso abreviado de terminación de autoridad parental
en su contra, bajo el expediente número
23-000292-0364-FA donde se dictaron
las resoluciones que literalmente
dicen: Juzgado de Familia
de Heredia. A las once horas tres minutos
del quince de febrero de dos mil veintitrés.
De la anterior demanda de abreviado
de terminación de autoridad
parental establecida por el accionante Andrea María
Delgado Mora, se confiere traslado
a la accionada(o) Joshua Floyd Williams por el plazo
perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda
o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa
y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando
categóricamente si los rechaza por
inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso
del nombre y las generales
de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Parte interviniente: Por existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte
al Patronato Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio del casillero 113 de estos Tribunales. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N°20,
del 29 de enero de 2009.- Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes
lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción
de notificaciones. “Igualmente
si usted (parte y/o abogado) tiene acceso a internet desde su hogar
o un café internet, se le insta a usar el Sistema de Gestión en Línea y a señalar
este medio para recibir notificaciones, lo único que debe hacer es ingresar
a la página del poder
judicial www.poder-judicial.go.cr al link Gestión en Línea y con la clave que se le
proporcionará personalmente
en el despacho,
usted podrá ingresar desde la comodidad de su casa a consultar su expediente
y revisar sus notificaciones,
con lo anterior se evitará largas
filas de espera. Asimismo, por haberlo
así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política
de Género del Poder
Judicial, Sesión 78-07 celebrada
el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a
las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) Lugar de trabajo,
b) Sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.
De conformidad con la Circular N° 122-2014, Sesión del Consejo Superior
N°41-14, celebrada el 6 de
mayo del 2014, artículo XLIII, se le previene a la parte actora indicar la dirección exacta donde se pueda localizar a la misma y a la parte demandada, tanto de la dirección
de la vivienda como el lugar de trabajo,
horario de trabajo, correo electrónico si lo posee, números
telefónicos. Asimismo, números telefónicos de las partes y el nombre
de algún familiar o vecino
a través del cual pueda lograrse el contacto con las partes. Se informa a la parte demandada que si por el
monto de sus ingresos anuales no está obligada a presentar declaración, según lo establece la Ley de Impuestos sobre la Renta, y si por limitaciones
económicas no le es posible pagar los
servicios profesionales de
un abogado, puede recibir asistencia jurídica en los Consultorios
Jurídicos. En Heredia, los
de la Universidad de Costa Rica se encuentran ubicados frente a Almacén El Rey, segunda planta, y
se atiende los miércoles de las 16:30 a las 19:30 horas, y los sábados de las 9:00 a las
11:00 horas, teléfono central número
2207- 4223. En otros lugares
del país hay otras Universidades que prestan el servicio. Se advierte, eso sí,
que la demanda debe ser contestada en el
plazo que se le ha concedido,
por lo que debe procurarse la asistencia jurídica antes de que venza. (Artículo 7 del Código de Familia y 1 de la Ley de Consultorios Jurídicos Nº 4775)”-
Siendo que la Ley No. 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, publicada el 29 de enero de 2009 y que entrara en vigencia el
28 de febrero de 2009, dispone que sólo en procesos
de pensión alimentaria y contra la violencia doméstica es posible que la parte señale un lugar para atender notificaciones. (Art.58)
y en todos los demás procesos,
las partes deben señalar medio para recibir sus notificaciones. Estos medios son: Fax, Correo Electrónico, Casillero y Estrados. Se puede señalar dos medios distintos de manera simultánea. (Art.36). En caso de
no señalar medio, la omisión
producirá las consecuencias
de una notificación automática. (Art.34). Así las cosas, se le previene a las partes su obligación
de cumplir con lo indicado en la referida ley, bajo el apercibimiento indicado anteriormente, de previo debe registrar la dirección electrónica en el Departamento
de Tecnología de Información
del Poder Judicial (gestión
que debe hacerse
una única vez y no cada vez
que señale ese medio). Para ello
debe hacerse lo siguiente: Comunicarse con el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial a los teléfonos 2295-3386 o 2295-3388 para coordinar
la ejecución de una prueba hacia el
casillero electrónico que
se desea habilitar o enviar un correo al buzón electrónico del Departamento de Tecnología de Información
pruebanotificaciones@poder-judicial.go.cr para el mismo fin. La prueba consiste en enviar
un documento a la dirección
electrónica que se presenta
y el Departamento de Tecnología de Información verificará la confirmación de que
el correo fue recibido en
la dirección electrónica ofrecida. La confirmación es un informe que emite el servidor de correo donde está
inscrita la dirección. De confirmarse la entrega, el Departamento citado ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. Se le advierte al interesado que la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son su responsabilidad. Prevención de honorarios: Se le previene a la parte actora que a efectos de que proceder cubrir los honorarios del curador a nombrar, dicho monto lo es la suma de ochenta y cinco mil colones más el 13% del IVA -de conformidad con lo establecido en la Ley de Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas (Ley
N°9635) y el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Agregado (Reglamento N°41779)-, es decir, noventa y seis mil cincuenta colones, por concepto
de honorarios, por lo que deberá depositarlo en la cuenta N°
23-000292-0364-FA, del Banco de Costa Rica. Asimismo,
de conformidad con lo establecido
en la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas
(Ley N°9635) y el Reglamento
del Impuesto sobre el Valor Agregado (Reglamento N° 41779), al momento
de aprobar el giro de sus honorarios, se procederá con la retención del 2%
de la renta. Citación a la parte actora y a dos testigos: Se cita a la señora Andrea María Delgado Mora y a dos testigos para que en el plazo de una
semana comparezca al Juzgado y, bajo juramento, responda las preguntas que se le formularán para determinar la procedencia del nombramiento del curador procesal del demandado, bajo apercibimiento de
que si no comparece, el proceso no podrá
avanzar. Notifíquese. Lo
anterior se ordena así en proceso abreviado
de terminación de autoridad
parental de Andrea María Delgado Mora contra Joshua Floyd Williams. Expediente Nº23-000292-0364-FA. Nota:
Publíquese este edicto por única
vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida
por la Dirección Ejecutiva, en reiteración
a la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Heredia, 23 de febrero del año 2023.—Msc. Pablo Amador Villanueva, Juez.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790163
).
Master Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a Magaly Mayela Solís
Umaña, en su carácter personal, quien mayor de edad, de nacionalidad costarricense, soltera, cédula N° 602880840, vecina
de San José, se le hace saber que en
demanda deposito judicial, expediente N° 20-002135-0292-FA, establecida
por Patronato Nacional de la Infancia
contra Magaly Mayela Solía Umaña,
se ordena notificarle por edicto la sentencia
que en lo conducente dice:
N° 2023000657. Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las diecisiete horas con tres minutos del cinco de mayo del dos
mil veintitrés. Proceso depósito judicial de persona menor
de edad, formuladas por Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local Alajuela Oeste, en
favor de Dylan Solís Umaña, como
intervinientes: Magaly Mayela
Solís Umaña, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, soltera, cédula N°
602880840, vecina de San José, de otros
datos desconocidos. Por
tanto: con base en las consideraciones
hechas, al amparo de lo establecido
en los artículos
9, 1, 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, 30, 32 y siguientes
del Código de Niñez y Adolescencia,
819 siguientes y concordantes
del Código Procesal Civil y legislación
atinente a la protección
que debe darse en cuanto al derecho a la vida familiar que ampara a las
personas menores de edad.
Se acoge el depósito judicial solicitado por el Patronato Nacional de la Infancia, ordenando el depósito judicial de Dylan Solís
Umaña, bajo el cuido y responsabilidad de la señora: Marta María Rosales Delgado, quien
le representará en todo lo que corresponda y seguirá velando por el bienestar
integral del niño. Deberá
la señora depositaria comparecer dentro de quinto día a aceptar el
cargo conferido bajo juramento
de su fiel cumplimiento. Una vez firme la presente resolución y mediante ejecutoria que se expedirá de manera oficiosa anótese en el
Registro Civil lo resuelto en provincia de Alajuela, citas de nacimiento 210060586. Se
resuelve sin especial condena
en costas personales y procesales. Se advierte al ente promovente y personas intervinientes
su derecho de apelar este fallo dentro
del plazo de ley. No se ordena
publicar lo resuelto en el Boletín
Judicial, toda vez que
la progenitora de la persona menor
de edad ya se apersonó al proceso. Hágase saber. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Luz Amelia Ramírez Garita, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790278 ).
Master Liana Mata Méndez,
Jueza del Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a
Nancy Lissete Ávila Argumedo y de Pablo Raúl Fajardo
López, ambos mayores de edad,
de nacionalidad salvadoreña,
demás calidades y domicilio desconocido, se les hace saber que en demanda declaratoria de abandono, expediente
21-000636-0292-FA, establecida por
Patronato Nacional de la Infancia contra Nancy Lissete Ávila Argumedo, se ordena notificarle por edicto, la Sentencia que en lo conducente dice: Nº 2023000762. Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de mayo del
año dos mil veintitrés. Proceso declaratoria judicial de abandono o estado de vulnerabilidad de la persona menor
de edad Jonathan Alexánder Fajardo Ávila, de nacionalidad salvadoreña, vecino de Alajuela, acciona el Patronato Nacional de la Infancia,
Oficina Local Alajuela, representado
por la Licenciada Massiel
Quesada Porras, carné 23976, en
contra de Nancy Lissete Ávila Argumedo y de Pablo Raúl Fajardo
López, ambos mayores de edad,
de nacionalidad salvadoreña,
demás calidades y domicilio desconocido, representados por la curadora procesal licenciada Jacqueline Aponte Agüero, cédula de
identidad 9-0095-325. Se tiene
como interviniente al señor Rufino Antonio Fajardo Sermeño,
mayor de edad, vecino de
Alajuela, documento de identificación
122201281707, abuelo paterno y depositario
judicial. Por tanto: Con fundamento en las razones dadas, la normativa citada y pronunciamientos
de Tribunales Superiores y doctrina mencionada, Art. 55 de
la Constitución Política, arts 115, 120, 121, 123,
158 inciso c y 160 inciso
c) del Código de Familia, 3, 4 y 5 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, 5, 29, 32, 34, 36, 105 del
Código de la Niñez y la Adolescencia,
221 del Código Procesal Civil, se declara
con lugar la presente demanda, declarando en estado de abandono
con fines de adopción a la persona menor de edad Jonathan Alexander
Fajardo Ávila; consecuentemente se da por terminada y extinguida la autoridad parental
de los demandados Nancy Lissete Ávila Argumedo y
Pablo Raúl Fajardo López respecto al niño Jonathan Alexánder Fajardo Ávila.
Se ordena el depósito judicial de la persona menor
de edad bajo la responsabilidad
cuidado y protección del señor Rufino Antonio Fajardo Sermeño,
quien ya ha comparecido ante este despacho judicial y en la
audiencia oral realizada aceptó
el cargo de depositario
judicial, el cual juró cumplir bien y fielmente. Ejecutoria: una vez firme
la presente resolución, inscríbase esta sentencia mediante ejecutoria que se expedirá, en el Registro
Civil de Costa Rica en el
Partido Especial que el Registro
lleva para esos efectos. Asimismo, una vez firme,
queda esta sentencia a la orden de los interesados a fin de que se emita ejecutoria respectiva para que luego del cumplimiento
de los trámites consulares pueda ser inscrita en el
Registro del Estado Familiar de El Salvador, en el asiento de nacimiento de la persona menor de
edad Jonathan Alexander Fajardo Ávila,
que consta inscrito en la página doscientos
dos del tomo uno del libro
de Partidas de Nacimiento número
sesenta y seis, del año dos
mil once; de la oficina del Registro
del Estado Familiar, Alcaldía Municipal de El Congo, Departamento de Santa Ana, El Salvador; fecha
de nacimiento de la persona menor
edad 24 de marzo de 2011.
Costas: se resuelve el presente asunto sin especial condena en costas.
Publicación de edicto: conforme lo establece el numeral 263 del Código Procesal
Civil, publíquese la parte dispositiva de esta sentencia mediante el edicto correspondiente.
Honorarios de curadora procesal: una vez
firme la presente sentencia se procederá al giro de los honorarios
correspondientes a la Curadora
Procesal. Notifíquese. Nota: de conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única
vez.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela.—MSc. Liana Mata Méndez, Jueza.—1 vez.—O.C.
Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023790280 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor
Avril Alejandra Hernández
jiménez, para que se apersonen
a este juzgado
dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
22-001129-0292-FA. Clase de asunto
actividad judicial no contenciosa.
Nota: de conformidad con la
circular N° 67-09, emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese este edicto por
tres veces consecutivas.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, a las ocho horas treinta y seis minutos del 1° de agosto del 2022.—Msc. Luz Amelia
Ramírez Garita, Jueza.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023790438 ).
Licda. Valeria Arce Ihabadjen Jueza del Juzgado Primero de
Familia de San José; hace saber a Shijie
Ye, documento de identidad
03601615, casado, paradero desconocido, que en este Despacho se interpuso un proceso de nulidad de matrimonio en su contra, bajo el expediente número
23-000034-0186-FA donde se pretende
anular el matrimonio de los señores Ye y Ruiz por haber sido contraído
con el único fin de obtener beneficios migratorios ilegítimos. Lo
anterior se ordena así en proceso de nulidad
de matrimonio de el estado contra Raquel Melissa Ruiz Balitan,
Shijie Ye. Nota: Publíquese este edicto por única
vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional.-
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con
la circular N° 56-12 emitida por
la Dirección Ejecutiva, en reiteración a la circular N°
67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos..—Juzgado Primero de Familia de San José, 16 de
mayo del año 2023.—Licda.
Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023790539 ).
Se hace
saber a Geison Rodríguez Happer,
documento de identidad
1-1096-0281, divorciado, de ocupación
y domicilio ignorado, que en este Despacho
se interpuso un proceso
especial de filiación de declaratoria
de hijo extramatrimonial en su contra, bajo el expediente número
22-000343-1303-FA, donde se dictó
la sentencia que en lo conducente dice: “Sentencia de primera instancia N° 2023000466. Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur. A las quince horas dos minutos del catorce de junio de dos mil veintitrés...
Por tanto: acorde con lo expuesto,
se declara con lugar el proceso especial de filiación de declaratoria de extramatrimonialidad,
promovido por Esperanza
Romero de la Rosa contra Geison Rodríguez
Happer. Se declara que las menores Sorleny Pamela y Solanya ambas de apellidos Rodríguez
Romero, no son hijas del señor
Geison Rodríguez Happer, por lo que en adelante dichas
menores no llevarán el apellido del señor Rodríguez, sino únicamente los apellidos de su madre, es decir, Romero de la
Rosa. Una vez firme este fallo, expídase
la respectiva ejecutoria
para ser inscrita en el Registro Civil, en relación con la menor Solanya inscríbase
al margen de las citas:
120930628, y en relación
con la menor Sorleny Pamela
al margen de las citas:
121560564. Se resuelve este
proceso sin especial condenatoria
en costas. Gírese a favor del Licenciado
Luis Fernando Oses Arias, la suma
de setenta y nueve mil cien colones (incluye
el impuesto al valor agregado), por concepto de cancelación de honorarios de curador procesal. Notifíquese al demandado por medio de edicto, la parte dispositiva de esta sentencia. Notifíquese. Expídase el edicto y publíquese
en el Boletín
Judicial por una única vez. Nota:
de conformidad con la circular N° 67- 09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 21 de junio de 2023.—Licda. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790541 ).
Licenciada Jenniffer de los
Ángeles Ocampo Cerna, Jueza del Juzgado de Familia de
Cartago, a Lissette Vanessa Zamora Hernández, y Carlos Andrés Oviedo Arias, se
le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa de depósito judicial
N° 21-001404-0338-FA, establecido por
Patronato Nacional de la Infancia Cartago, se ordena notificarle por
edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago, a las once horas treinta y ocho minutos del cinco de mayo de dos
mil veintitrés. Resultando:
I, II, III Considerando I. II. III. IV tanto: de Conformidad con lo expuesto, normativa citada y haciendo prevalecer el interés superior de las
personas menores de edad involucradas, se acoge la solicitud de depósito judicial de
las personas menores de edad
de la siguiente manera:
Jared Jesús Oviedo Zamora en el
hogar y bajo la responsabilidad
de la tía materna la señora Katherine Zamora Hernández cédula de residencia número 155821020520 y al niño Joseth Gabriel Zamora Hernández, bajo el
cuido de su abuela materna Idalia del Armen Hernández cédula de residencia número 155825046108 quien le representará en todo lo que corresponda y seguirán velando por su bienestar
integral. Deberán ambas depositarias
comparecer dentro de los ocho día a
aceptar el cargo conferido. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, siendo diligencias no contenciosas y de interés de una persona menor de edad. (Art. 106 del código de niñez y adolescencia). Se advierte a la entidad promovente e intervinientes el derecho de apelar este fallo dentro
del plazo de ley. Notifíquese
una vez la parte dispositiva de la sentencia en el
Boletín Judicial. (Artículo
263 del Código Procesal Civil). Nota:
Publíquese por única vez. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la secretaría de la corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Notifíquese.—Msc. Jenniffer
Ocampo Cerna, Jueza de Familia.—1 vez.—O.C. N°
364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790577
).
Licenciada Jenniffer de los
Ángeles Ocampo Cerna, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago, a María José Hernández
Flores y Reyner Rojas Guerrero, se le hace saber que en proceso actividad judicial no contenciosa de depósito judicial expediente 22-001512-0338-FA establecido
por Patronato Nacional de la Infancia
- Sede Paraíso, se ordena notificarle por edicto, la Sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago. A las ocho horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de mayo de dos mil veintitrés.
Resultando I, II, III, Considerando
I, II, III, IV, Por tanto: de conformidad con lo expuesto, normativa citada y haciendo prevalecer el interés
superior de las personas menores de edad involucradas, se acoge la solicitud de depósito judicial de las personas menores
de edad Oswaldo Okellys y
Renner José ambos Rojas Hernández, en el hogar de la tía materna María Rebeca
Hernandez Flores quien le representará
en todo lo que corresponda y seguirán velando por su
bienestar integral. Deberá
la señora depositaria comparecer dentro de los ocho día a
aceptar el cargo conferido. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, siendo diligencias no contenciosas y de interés de una persona menor de edad. (art. 106 del Código de Niñez
y Adolescencia). Se advierte
a la Entidad promovente e intervinientes el derecho de apelar este fallo
dentro del plazo de ley. Notifíquese una vez la parte dispositiva
de la sentencia en el Boletín Judicial.
(Artículo 263 del Código Procesal
Civil). Notifíquese. Nota: publíquese por única vez. De conformidad
con la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Msc. Jenniffer Ocampo Cerna, Juez(a) Tramitador(a).—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790578 ).
Se hace
saber: en este Tribunal de
Justicia se tramita proceso
de cambio de nombre promovido por María
José Gutiérrez Sáenz mayor, soltera,
estudiante, documento de identidad 0118210612, vecina de
Cartago, Tres Ríos, San Diego, La Unión, Urbanización
La Mariana casa número tres
h, en el cual pretende cambiarse
el nombre a Draven Blake mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para
que se presenten al proceso
a hacer valer sus derechos.
Artículo 55 del Código Civil, expediente:
23-000359-0640-CI-9. Nota: Se le recuerda
a la persona interesada que deberá
acudir a la Imprenta
Nacional para cancelar los
derechos de publicación de este
edicto. Publíquese por una sola vez
en el Boletín
Judicial.—Juzgado Civil de Cartago, hora y fecha de emisión: catorce horas con veintinueve minutos del veintinueve de mayo
del dos mil veintitrés.—Meicer Araya Espinoza, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2023790593 ).
1) Auto inicial: Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). A las ocho horas con veintisiete minutos del ocho de junio del dos mil veintiuno. Se tiene por establecido
el proceso de ejecución prendaria en contra de Gerald Francisco Castro Herrera, cédula
0602690440. Oposición:
podrá oponerse a esta
demanda dentro del plazo de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
168 del Código Procesal Civil. Conciliación: se
les recuerda a las partes
la posibilidad de conciliar en
cualquier etapa del proceso según lo dispone la Ley N° 7727, Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz
Social. Con una base de cuatro millones
ciento cuarenta y un mil cuatrocientos veinticuatro colones con sesenta y seis céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BFB437. Para tal efecto se señalan
las catorce horas cero minutos
del cinco de julio de dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce
horas cero minutos del trece
de julio de dos mil veintiuno
con la base de tres millones
ciento seis mil sesenta y ocho colones con cincuenta céntimos (75% de la
base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las catorce horas cero minutos del veintiuno de julio de dos mil veintiuno con la
base de un millón treinta y
cinco mil trescientos cincuenta y seis colones con diecisiete céntimos (25% de la
base original). Publíquese el
edicto de ley. Para evitar futuras nulidades procesales y demoras innecesarias en la tramitación del proceso se le advierte a la parte actora, verificar que los datos consignados
en el edicto
ordenado se encuentren correctamente. Lo anterior con la finalidad
de corregir cualquier error
material previo a la respectiva
publicación del mismo. Otros asuntos: se ordena anotar la presente demanda sobre los bienes
que aquí se ejecutan (Artículo 167 del Código Procesal
Civil). Se le(s) previene a la(s) parte(s)
demandada(s), que en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga(n), las resoluciones
posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Queda la documentación a disposición de la parte interesada en el
Sistema de Gestión en Línea para su diligenciamiento.
El párrafo final del artículo
19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a
la notificación se le acompañarán
copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. La parte demandada podrá acceder al
“Sistema de Gestión en Línea” (https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para consultar, visualizar y gestionar en el
expediente, Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema, la cual puede solicitar en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según
lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones,
N° 8687, la persona que notifica está
investida de autoridad para
exigir la plena identificación
de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar
el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso
fuera impedido, se tendrá por válida
la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. Notifíquese esta resolución a la (s) parte (s) demandada (s), si se trata de persona física por medio de cédula, personalmente
o en su domicilio
contractual, real o registral, de tratarse de persona
jurídica por medio de
cédula, personalmente por
medio de su representante, en el domicilio
real o registral de este o en
el domicilio contractual o
social. Se le concede el plazo
de cinco días a citas Tomo 800 Asiento 00358181-001, citas
800 Asiento: 00476912-001 en su
condición de anotante para
que se apersone a hacer valer sus derechos. En caso de
que esta persona no pueda
ser encontrada se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en
el Boletín
Judicial. Se le previene a la parte
actora aportar certificación de dichas anotaciones, así como la dirección de los mismos, y en
caso de ser personas jurídicas,
deberán aportar la personería jurídica de los anotantes.
Notifíquese esta resolución a Gerald Francisco Castro Herrera, por el o la notario
público Joseph Gustavo Céspedes Garita
en la siguiente dirección: San José, Los Chiles, trescientos
metros norte de la Escuela de Los Chiles, casa color azul, a mano derecha. Aporte la parte actora la suma de dos mil doscientos colones exactos en Timbres del Colegio de
Abogados dejados de pagar en el escrito
de demanda; lo anterior en el plazo de diez
días, bajo el apercibimiento
de que en su omisión no le serán
atendidas futuras gestiones que realice. (Artículo 4 de la Ley 3245). Eileen Chaves Mora, Juez/a Tramitador/a. 2) Resolución de las Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). A las doce horas con cuarenta minutos del catorce de octubre del dos mil veintiuno. De
conformidad con lo solicitado
en escrito de fecha 11/10/2021, del punto segundo
se resuelve con el fin de
no saturar la agenda electrónica
que lleva este despacho, se reserva la solicitud de nuevo señalamiento
para llevar a cabo el remate de la finca objeto de
la presente ejecución,
hasta encontrasen notificadas
todas las partes del proceso. Del unto punto tercero y
cuarto se resuelve: notifíquese esta resolución y la dictada a las ocho horas veintisiete minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno, a Almacén Mozel S.A., Credomatic de Costa
Rica S.A. en su condición de demandado/a. Si se trata de persona física por medio de cédula, personalmente
o en su domicilio
contractual, real o registral; de tratarse de persona
jurídica, por medio de
cédula, personalmente por
medio de su representante, en el domicilio
real o registral de éste o en
el domicilio contractual o
social. Se le previene a Almacén Mozel
S.A., Credomatic de Costa Rica S.A., que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta N° 20,
del 29 de enero de 2009. Queda
la documentación a disposición
de la parte interesada en el Sistema de Gestión en Línea
para su diligenciamiento.
El párrafo final del artículo
19 de la Ley de Notificaciones, N° 8687 indica que a
la notificación se le acompañarán
copias de los escritos y documentos salvo disposición legal en contrario. La parte demandada
podrá acceder al “Sistema de Gestión
en Línea”
(https://pjenlinea.poder-judicial.go.cr) para consultar,
visualizar y gestionar en el expediente,
Para ello, deberá obtener una clave de acceso al sistema, la cual puede solicitar
en la oficina judicial más cercana. Por otro lado, según
lo establece el artículo 8 de la Ley de Notificaciones,
N° 8687, la persona que notifica está
investida de autoridad para
exigir la plena identificación
de la persona que reciba la cédula, así como para solicitar
el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación al destinatario, se ordena permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso
fuera impedido, se tendrá por válida
la notificación practicada
a la persona encargada de regular la entrada. Para practicar la notificación se comisiona por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Primer Circuito Judicial de San José, Oficina de Comunicaciones Judiciales
del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea). De conformidad con
lo establecido en la
circular 181-2019 del Consejo Superior, el interesado deberá
presentar las copias respectivas directamente ante la Oficina de Comunicaciones Judiciales,
la cual no desactivará los registros para practicar las notificaciones personales, en el sistema informático,
mientras no se aporten las copias. Una vez aportadas, se procederá con el trámite respectivo.
En caso de no hacerlo oportunamente, se expondrá a las posibles sanciones procesales que correspondan. en la siguiente dirección: Credomatic de Costa
Rica Sociedad Anónima: San José, Curridabat,
un kilómetro al este y 300
al norte del Indor Club, carretera a Cipreses, edificio de Credomatic. Almacén Mozel S.A.: San José, calle seis,
entre avenidas primera y tercer, cincuenta metros sur del Almacén Todo.
Eileen Chaves Mora, Juez/a Tramitador/a.
Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Dagoberto de Jesús
Fernández Montoya contra Gerald Francisco Castro Herrera, expediente 21-001696-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, hora y fecha de emisión: diez horas con cuarenta y dos minutos del veinticinco de mayo
del dos mil veintitrés.—Xinia Vindas Mejía,
Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2023790616 ).
MSC. Marilene
Herra Alfaro, Jueza del Juzgado Primero de Familia de San José; hace
saber a Christina Ludicke, documento
de identidad C6PG31733, casada,
de paradero desconocido,
que en este Despacho se interpuso un proceso abreviado de divorcio en su
contra, tramitado bajo el número de expediente
22-000870-0186-FA, cuya pretensión
es que se disuelva el vínculo matrimonial con el señor Ian Porras Alpízar, dentro
del cual se le otorgó el plazo de diez
días para que conteste la demanda.
Lo anterior se ordena así en proceso abreviado
de divorcio de Ian Porras Alpízar contra Christina Ludicke; expediente Nº
22-000870-0186-FA. Nota: publíquese
este edicto por única vez
en el Boletín
Judicial o en un periódico
de circulación nacional.
Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Juzgado Primero de Familia de San José, 19 de
junio del año 2023.—Msc. Marilene Herra
Alfaro, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2023790785 ).
Licenciada Patricia Cordero García, Jueza
del Juzgado de Familia de Cartago, a Ángel Mateo Castillo Sambrana, en su carácter
personal, quien es mayor, de nacionalidad
Nicaragüense, demás calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda Procesos Especiales, establecida por María Leonor Uriartes contra Ángel Mateo Castillo Sambrana, se
ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de
Familia de Cartago, a las quince horas cuatro minutos
del diecinueve de junio del
dos mil veintitrés. Se tiene
por establecido el presente trámite
de conflicto de autoridad
parental (Permiso para sacar
pasaporte y salida del país indefinida) promovido por María Leonor Uriartes. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Ángel Mateo Castillo Sambrana, a quien se le previene que en el primer escrito que presente debe señalar
un medio para atender notificaciones,
bajo el apercibimiento de
que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores
quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La
Gaceta
N°20, del
29 de enero de 2009.
Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo
Superior, en sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por
lo que no pueden utilizarlo
también como teléfono. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión
78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita, a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo. b) sexo. c) fecha de nacimiento. d) profesión u oficio. e) si cuenta
con algún tipo de discapacidad. f) estado civil. g)
número de cédula. h) lugar
de residencia. Notifíquese esta
resolución en forma personal
a las demás partes interesadas. Téngase a su vez como
parte al Patronato Nacional de la Infancia.
A efecto de resolver oportunamente la gestión se convoca a las partes a una audiencia de conciliación y pruebas que se realizará en la sede de este
Juzgado a las ocho horas
con treinta minutos del
primero de agosto de dos mil veintitrés
(artículo 151 del Código de Familia). Las partes y sus testigos deberán presentarse puntualmente y con su documento de identidad vigente. Siendo que el señor Ángel
Mateo Castillo Sambrana, es de nacionalidad
nicaragüense y no es posible
ubicarlo por los medios con los que cuenta en Poder Judicial para ello, se ordena notificarlos por medio de Edicto. Notifíquese. Expediente 23-001213-0338-FA. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez
en el Boletín
Judicial.—Juzgado de Familia de Cartago, 19 de junio del 2023.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790820 ).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la personas menor
de edad Besay Gabb Morales,
actor Patronato Nacional de la infancia de Talamanca,
para que se apersonen a este Juzgado dentro
del plazo de treinta días
que se contarán a partir de
la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 23-000361-1152-FA. Clase
de asunto depósito
judicial. Publíquese una
sola vez. Nota: de conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, fecha, 20 de junio del año 2023.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790822 ).
Se comunica
a los señores Miguel Ángel Arauz Vallecillo,
mayor, soltero, demás datos y domicilio desconocido; y María Auxiliadora
Rocha Méndez, mayor, soltera, ambos nicaragüenses, padres de la menor
de edad Abigail Lisbeth Arauz
Rocha, que en este Juzgado se tramita proceso de depósito judicial de menor, bajo el expediente N° 23-000716- 1302FA, promovido
por la Lic. Ernesto Romero
Obando, Representante Legal del Patronato Nacional de
la Infancia, donde solicita que se apruebe el depósito de la citada menor de edad; por lo que se les concede el plazo de tres
días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. 1) Publíquese una vez 2) De conformidad con la
Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2023.—MSC. Mariselle
Zamora Ramírez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790833 ).
Se comunica
a los señores Leonela Rivas
Carmona, mayor, cédula 206890940, y Carlos Mario Quesada Alemán,
mayor, cédula 206620876, ambos cuyos demás datos y dirección
desconocida; padres del niño
Luis Carlos Quesada Rivas, que en este
Juzgado se tramita proceso de depósito judicial del citado menor de edad, bajo el expediente
Nº 23-000571-1302FA, promovido por
la Lic. Roberto Vega Céspedes, Representante
Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde solicita que se apruebe el depósito
del citado menor de edad; por lo que se les concede el plazo de tres
días contados a partir de esta publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias. Notas: 1) Publíquese una vez. 2) De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2023.—MSC. José Olger
Valverde Leitón, Juez.—1 vez.—O.
C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023790834 ).
Se comunica a los señores Belfor Smith Tencio Salazar y Merlín Cristina Ulate Pérez,
mayores, casados, guarda de seguridad y oficios del hogar respectivamente, ambos cuyos demás datos y domicilio
se desconoce, padres de la persona menor de edad Wendely
Yulisa Tencio Ulate, que en este
Juzgado se tramita solicitud de prórroga de medidas, bajo el expediente N°
23-000751-1302FA, promovido por la Licda. Vivian Cabezas
Chacón, Representante Legal del Patronato Nacional de
la Infancia, donde solicita que se apruebe la prórroga de medidas de protección a favor de la citada menor de edad; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a
partir de esta publicación, para que manifiesten
su conformidad o se opongan a estas
diligencias, expediente N° 23-000751-1302-FA. Proceso especial (medidas de protección). Notas: 1) Publíquese una vez. 2) De conformidad con la
Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 21 de junio del 2023.—MSC. José Ólger Valverde Leitón, Juez.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790835 ).
Se comunica a la señora Vilma del
Carmen Morales Duarte, mayor, unión libre, de oficios domésticos, nicaragüense, residencia 155822956134, demás
datos desconocidos, madre del menor
de edad Cristian Ronaldo Gago Morales, que en este Juzgado
se tramita solicitud de prórroga de medidas de protección, bajo el expediente N° 23-000620-1302FA, promovido por el
Lic. Diego Rojas Kopper, representante legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde solicita que se apruebe dicha prórroga de medidas; por lo que se les
concede el plazo de tres días, contados a partir de esta publicación, para que manifiesten
su conformidad o se opongan a estas
diligencias. Notas: 1) Publíquese
una vez 2) De conformidad con la Circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 20 de junio del 2023.—MSc. José Olger
Valverde Leitón, Juez 01.—1
vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023790841 ).
Licenciada Kensy Carolina Cruz Chaves, Jueza del Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, al señor: Alejandro
Gabb Acosta, mayor, nacionalidad costarricense,
de oficio y dirección desconocida, se les hace saber
que en diligencias de depósito
judicial de persona menor de edad,
promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia
de Talamanca, se ordena notificar
por edicto la resolución de las nueve horas doce minutos del veinte de junio de dos mil veintitrés, que literalmente
dice: I. Visto el escrito electrónico presentado en fecha 15/06/2023 de las 02:19
horas, se tiene por cumplida la prevención de las trece horas dieciocho minutos del dos de junio de dos
mil veintitrés. II. En consecuencia
de lo anterior, diligencias de depósito judicial de
persona menor de edad, establecido por Patronato
Nacional de la Infancia de Talamanca, contra Keysi
Morales Aguirre y Alejandro Gabb Acosta, (paradero desconocido), se le confiere traslado a esta última para que lo conteste por escrito y dentro
del plazo de cinco días,
con apoyo en los dispuesto en
el artículo 121 y 122 del
Código de Familia, o sea que podrá exponer las excepciones previas y
de fondo así como ofrecer sus pruebas. Se le previene Keysi
Morales Aguirre y Alejandro Gabb Acosta, (paradero desconocido), señalar “medio”
para recibir notificaciones,
de conformidad con los artículos 34, 36 y 11 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687; bajo apercibimiento
de que si así no lo hiciere, las resoluciones posteriores que se dicten quedarán notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas; igual consecuencia se producirá cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado.
ll.- Petitoria: en vista de la petitoria solicitada por la representante Legal del
Patronato Nacional de la Infancia Talamanca, Licenciada Keren González Irigoyen, visible en el expediente
virtual en la carpeta de escritos asociados en fecha 17/05/2023 de las 03:26
horas, se resuelve: se tiene
como depositaria judicial
provisional de la persona menor de edad: Besay Gabb Morales, (12 años), al Patronato Nacional de la Infancia
de Talamanca. Que por medio de resolución
administrativa de las de las catorce
horas diez minutos del
cuatro de noviembre del dos mil veintidós,
se instauró un proceso
especial de protección en sede administrativa, en aras de salvaguardar
el interés superior de la citada persona menor de edad. Se le previene al Patronato
Nacional de la Infancia de Talamanca, que en caso de anuencia
deberá comparecer a este despacho
dentro de los cinco días posteriores a la notificación de este auto, con la
finalidad de aceptar el cargo conferido. Desconociéndose el domicilio exacto y actual del
progenitor el señor
Alejandro Gabb Acosta, (paradero desconocido),
y con la finalidad de poner
al mismo en conocimiento de la existencia del
presente proceso, se ordena publicar por única vez un edicto en el
Boletín Judicial, el
cual será diligenciado por este despacho.- Se le previene a la parte interesada, que para efectos de
la diligencia en cuestión, si a bien lo tiene, deberá señalar un medio para atender notificaciones ante la autoridad comisionada, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas.
Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos
11, 34, 35, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20 del 29 de enero de 2009. Notifíquese esta resolución a la señora Keysi
Morales Aguirre, personalmente o por
medio de cédulas y copias de ley en
su casa de habitación, o
bien en su domicilio real. Artículo 19 de la
Ley de Notificaciones Judiciales.
Quien es habida en la siguiente dirección: Limón, Talamanca, Yorkin, de la Escuela de
Yorkin, 1 kilómetro
al sur, segundo cruce de la
carretera hacia El Río Skuy, casa de color verde agua, teléfono: 8766-82-38. Para estos efectos se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica,
(Limón). En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación
de acceso restringido, se autoriza el ingreso
del funcionario notificador,
a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones
Judiciales. Prevención: se le previene a la parte promovente Patronato
Nacional de la Infancia Talamanca, aportar un juego de copias en la Oficina
de Comunicaciones Judiciales (O.C.J) de este circuito judicial, para ser debidamente notificada la parte demandada Keysi Morales
Aguirre. Lo anterior en el término de tres días en caso de omisión
se archivarán
provisionalmente (no se trata
de un archivo definitivo),
las presentes diligencias, sin previa resolución que así lo ordene las cuales pueden ser reactivadas con el cumplimiento de lo aquí prevenido. Notifíquese. Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza. Expediente: 23-000361-1152-FA.—Jueza del Juzgado de
Familia de Limón, 20 de junio del 2023.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790847 ).
Se avisa que en este
Despacho bajo el expediente número
23-001326-0338-FA, promovido por
Freddy Humberto Castro Ramírez y Josefa del Rosario Ortiz Brenes,
solicitan se apruebe la adopción conjunta de persona
mayor de edad, en favor de
Ronaldo Fabricio Ramírez Jiménez. Se concede a los interesados el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán
los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Este edicto debe publicarse
por una sola vez.—Juzgado de Familia de Cartago, 22 de mayo del
año 2023.—Licda. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790864 ).
Se cita
y emplaza a todas las
personas que tuvieren interés
en el depósito
de la persona menor de edad
Jackson Eliezer Guerrero Blandino, para que se apersonen a este
Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 23-000089-1517-FA. Clase
de asunto: Actividad
judicial no contenciosa. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese una única vez.—Juzgado
Civil, Trabajo, Agrario,
Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Familia), a las siete horas cincuenta
y uno minutos del quince de junio
de dos mil veintitrés.—Lic.
Jainer Alonso Gamboa Muñoz,
Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
Nº 68-2017-JA.—( IN2023790868 ).
Licenciada Guadalupe Solano Patiño, Juez del Juzgado de Familia de
Cartago, A Fiorella De Los Angeles Madrigal Salas, Jeferson Saet
Meneses Obando se les hace saber que en demanda abreviada
de suspensión de responsabilidad
parental, expediente 21-001256-0338-FA establecida por Patronato
Nacional de la Infancia contra Fiorella de los Ángeles Madrigal Salas,
Jeferson Saet Meneses Obando, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: Juzgado de Familia De Cartago.- A las trece
horas cuarenta y uno minutos
del quince de mayo de dos mil veintitrés. Resultando 1.) 2.) 3.) Considerando
I.—. II.—. III.—. IV Por tanto: De conformidad con lo
expuesto, normas legales citadas y artículos 51 de la Constitución
Política, 158, 159 y subsiguientes del Código de
Familia, 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, y 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Se declara con lugar este proceso y se suspende a Jeferson Saet Meneses
Obando y Fiorella de los Ángeles
Madrigal Salas en el ejercicio de los atributos de la patria potestad sobre Kellany Nahiara
Meneses Madrigal, por el plazo de DOS AÑOS, de conformidad
con el artículo 159 del
Código de Familia incisos A y B, entendiéndose
que no están autorizados de
ejercer ninguno de los atributos de la autoridad parental.- A fin de ser restablecidos
en el goce
de los atributos de la autoridad parental, mediante
previa gestión del respectivo
incidente de restitución de
patria potestad, deberán los demandados comprobar que: a) Cuenta con estabilidad domiciliar y económica. b) Han cesado por completo el
consumo de drogas y
alcohol, y han completado el proceso de rehabilitación
ante el IAFA. Entonces el progenitor suspendido en el ejercicio
de la patria potestad podría
ser rehabilitado para volver
a ejercer tales atributos.- El artículo 163 del Código de
Familia se refiere al carácter
no definitivo de la suspensión
de la patria potestad al reglar
la rehabilitación, así como una causa adicional de pérdida de la patria
potestad. “Artículo 163.- Recuperación de la patria potestad.
Cuando haya cesado el motivo
de la suspensión o de la incapacidad,
el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la
patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal
que lo rehabilite, siempre
y cuando la persona menor
de edad no haya sido declarada judicialmente en estado de abandono con fines de adopción. Se otorga el depósito de Kellany Nahiara Meneses Madrigal
a Rosaura Salas Leiva, quien
deberá apersonarse a este despacho
a aceptar el cargo conferido una vez
firme esta sentencia. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas.
Notifíquese.-. Nota: Publíquese por única vez.- De conformidad con la circular
N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia de Cartago.—Msc. Guadalupe Solano Patiño, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790872 ).
Licda. Charlyn Miranda Arias, Jueza
del Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Contra La Violencia Doméstica de Sarapiquí (Familia);
hace saber a Byron Antonio Morales Gutiérrez, documento de identidad N°
155819647506, soltero, sin oficio
alguno, vecino de desconocida, que en este Despacho se interpuso un proceso Procesos Especiales en su contra, bajo el expediente número
23-000135-1343-FA donde se dictaron
las resoluciones que literalmente
Dicen: Se tiene por establecido el presente trámite
de conflicto de autoridad
parental promovido por
Cinthya Elizabeth Jaime Flores. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Byron Antonio Morales Gutiérrez, a quien se le previene que en el primer escrito
que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace
saber a las partes lo dispuesto
por el Consejo
Superior, en Sesión N°
65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular N° 169-2008, en el
sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción
de documentos, por lo que
no pueden utilizarlo también como teléfono.
“Se exhorta a las partes a
que suministren un número
de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en
ningún momento sustituye los medios
establecidos explícitamente
en lo legal para la recepción
de notificaciones.” Igualmente
se les invita a utilizar
“El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese
la página oficial del Poder Judicial, https://www.poderjudicial.go.cr, si desea más
información contacte el personal de despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así
dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género
del Poder Judicial, Sesión N° 78-07 celebrada el
18 de octubre 2007, artículo
LV, se le solicita a las partes
de este asunto que resulten ser personas físicas que
se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) fecha de nacimiento, d) profesión u oficio, e) si cuenta
con algún tipo de discapacidad, f) estado civil, g)
número de cédula, h) lugar
de residencia. Notifíquese esta
resolución en forma
personal a las demás partes
interesadas. Téngase a su vez como
parte al Patronato Nacional de la Infancia.
Tome nota la parte interesada
lo dispuesto por la circular N° 5-2012 emanada por
el Consejo Superior del Poder Judicial; en el sentido de que, cuando se señale fax, casillero y/o estrados judiciales, se aplicará de manera analógica el artículo 15 de la Ley de Notificaciones Judiciales, en el sentido
de que las partes se reservarán
las copias de la demanda
y/o escrito inicial, y se apersonarán al despacho para obtener en formato
digital un archivo con la comisión,
u obtengan dicha información digital, por medio
del sistema de gestión en línea, lo anterior conforme a las políticas institucionales de cero papel. En
otro orden de ideas, siendo que no se precisa dirección alguna para notificar la parte demandada, Notifíquese esta resolución a la parte demandada por medio de publicación de Edicto. Licda. Charlyn Miranda
Arias, Jueza. Lo anterior se ordena
así en proceso
Procesos Especiales de
Cinthya Elizabeth Jaime Flores contra Byron Antonio Morales Gutiérrez; expediente N°
23-000135-1343-FA. Nota: Publíquese este edicto por única
vez en el
Boletín Judicial o en
un periódico de circulación
nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la Circular N° 56-12 emitida
por la Dirección Ejecutiva, en reiteración
a la Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil, Trabajo,
Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica de Sarapiquí (Familia),
10 de mayo del año 2023.—Licda.
Charlyn Miranda Arias, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790886 ).
Licenciada Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza
del Juzgado Segundo de Familia de San José, a
Francisco Espinoza De Los Santos, en su carácter personal, quien es mayor, de nacionalidad dominicana, Comerciante, vecino de domicilio desconocido, pasaporte: 2623495,
se le hace saber que en demanda abreviado de nulidad de matrimonio, expediente: 23-000498-0187-FA, establecida
por Procuraduría General de
la República contra Francisco Espinoza De Los Santos, se ordena
notificarle por edicto la resolución del auto del
traslado de las quince horas treinta
y tres minutos del nueve de junio de dos mil veintitrés que en lo que interesa indica: I.- II.- De la anterior demanda abreviada nulidad matrimonio interpuesta por el señor Procuraduría
General de la República y de los documentos
aportados, se confiere traslado por el
plazo de diez días a la
persona co-demandada María Del Carmen Valverde Mora y
al (la) co-demandado (a) Francisco Espinoza De Los
Santos, a través de su curadora la Licda. Estrella
García Araya, para que la contesten por escrito autenticado,
refiriéndose a cada uno de los hechos contenidos
en ella, exponiendo con claridad si los rechaza
por inexactos o los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones o bien manifestar
las razones para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. Debe ofrecer sus pruebas, aportar la documental e indicar, si es del caso, el nombre
y las generales de sus testigos,
así como los hechos a los
cuales se referirá cada uno, asimismo podrá referirse a la documental aportada por la parte actora y alegar las excepciones de forma y de fondo
que estime pertinentes. Se
le advierte que si no contesta la demanda o si lo hace fuera
del plazo conferido o en la forma indebida, de oficio se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente en cuanto a los hechos
y que, en ese supuesto, el proceso continuará
tramitándose sin su intervención, todo sin perjuicio de que pueda apersonarse a él en cualquier momento,
debiendo asumirlo en el estado
en que se encuentre cuando lo haga. Se hace saber a las personas y entidad
interesadas en este asunto que deben señalar medio para recibir notificaciones futuras, bajo apercibimiento de
que si no lo hicieren las resoluciones que se dicten, incluidas las sentencias, se les tendrán por notificadas
en forma automática con el sólo transcurso
de veinticuatro horas. Igual
consecuencia se producirá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas no imputables al Despacho, caso en el
cual se tendrá por realizada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia. III. Medida cautelar: se ordena suspender cualquier acto administrativo emitido a la fecha, o tendiente a otorgar la naturalización
o residencia a la persona co-demandada: Francisco
Espinoza De Los Santos, y se anote al margen de la inscripción del matrimonio citas:
1-0411-0306-0611, hasta tanto no se resuelva dicha situación jurídica. Comuníquese para lo que
en derecho corresponda a la
Dirección General de Migración
y Extranjería, así como al Tribunal Supremo de Elecciones
Departamento Legal Registro
Civil, siempre y cuando las
partes se correspondan con
las de este proceso y si otra causa legal no lo impide. IV. Notificaciones: V. Prevención: Nota: publíquese este edicto por
única vez en
el
Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquél en que se hizo la publicación. De conformidad con la circular N° 56-12 emitida
por la Dirección Ejecutiva, en reiteración
a la circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Segundo de Familia de San José.—Licda. Karol Adriana Gómez Chacón, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—(
IN2023790889 ).
Han comparecido a este despacho solicitando
contraer matrimonio el señor: David José
Mora Loáiciga,
mayor, Soltero, mecánico de
motocicletas, cédula de identidad
N° 0503780600, vecino de Liberia, Barrio Corazón de
Jesús de la escuela de la localidad,
200 metros al oeste, casa a mano derecha,
de color azul, hijo de
Lidia Loáiciga
Mora y Jonas Mora Cruz, ambos de nacionalidad costarricenses, nacido en Centro, Liberia, Guanacaste, el
16/11/1990, con 32 años de edad,
y la señora Francinie Colindres Quesada, mayor, soltera,
comerciante, cédula de identidad
N° 0503920414, vecina de Liberia, Barrio Corazón de
Jesús de la escuela de la localidad,
200 metros al oeste, casa a mano derecha,
de color azul, hija de María
Isabel Quesada Torrentes, de nacionalidad
costarricense y José Francisco Colindres Soto, de nacionalidad nicaragüense, nacida en Centro, Liberia, Guanacaste, el
06/04/1993, actualmente con 30 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000360-0938-FA. Nota:
para que sea publicado por una única
vez. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Contra la Violencia Doméstica del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, (Familia), Liberia, 15
de junio del 2023.—Msc.
Marcela González Solera, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790269 ).
A quien
interese: Han comparecido a este Despacho
solicitando contraer matrimonio civil Efraín Briceño Fernández, mayor, soltero,
guarda de seguridad, cédula
de identidad número
0602620686, vecino(a) de Grecia, Calle Carmona, hijo(a) de María Ester Fernández Salazar y Cleto Briceño Álvarez, nacido(a) en Sierpe
Osa, Puntarenas, el
26/05/1974, con 49 años de edad,
discapacidad: No tengo.
Marcela Yeidith Alfaro Valverde, mayor, divorciado/a, ama de casa, cédula de identidad
número 0603280921, vecino(a)
de Grecia, Calle Carmona, hijo(a) de Marta Valverde
Corrales y Juan De Los Ángeles Alfaro Castillo, nacida en La Cuesta Corredores, Puntarenas, el
21/04/1983, actualmente con 40 años
de edad, discapacidad: No tengo. Las personas comparecientes
manifiestan: Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos
oficios se nos una en matrimonio
civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Carlos Cesar Albir Días, Rosario Olga Campos Bogantes. Es todo, leído que les fue lo anterior en voz alta a los
comparecientes, lo encuentran
conforme, ratifican y firman. Licda. Marjorie De Los Ángeles Salazar Herrera, Juez(a). Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
23-000426-0687-FA. Publíquese una
vez. Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de 2009,
se le comunica que en virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia y Contra la Violencia Doméstica de Grecia
(Familia), Alajuela, Grecia, fecha, 08 de junio del año 2023.—Licda. Marjorie De Los Ángeles Salazar Herrera, Juez(a).—1 vez.—O. C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790274 ).
Han comparecido
a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil Carlos Alberto Centeno Marín,
mayor, viudo/a, pensionado, vecino
de Guadalupe de Cartago, de Cementerio General, 200 metros al este, apartamento, cédula de identidad número 0700481160, hijo de María Isabel Marín Arias y
Antonio Centeno Carranza, nacido en
Guácimo,
Pococí, Limón,
el 06/05/1952, con 71 años
de edad y Flor María de los Ángeles Cascante Fernández, mayor, soltera, ama de casa, vecina de
Guadalupe de Cartago, de Cementerio General, 200 metros al este,
apartamento, cédula de identidad
número 0105520809, hija de
José Ángel Cascante Elizondo y Emma Fernández Badilla, nacida en Santiago, Puriscal, San José,
el 19/03/1961, actualmente
con 62 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 23-001331-0338-FA. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por única vez en
el Boletín Judicial.—Juzgado
de Familia de Cartago, fecha, 24 de mayo del año 2023.—Licda. Patricia Cordero
García, Jueza Tramitadora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790450 ).
Han comparecido a este
despacho solicitando contraer matrimonio civil: Jesús
Gerardo González González, mayor, soltero,
oficial de seguridad,
cédula de identidad N° 0604000235, con 31 años de edad, vecino
de Puntarenas, Barranca, y Suelen Jordana
Chavarría Bonilla, mayor, soltera,
miscelánea, actualmente con
32 años de edad; vecina de Puntarenas, Fray Casiano.
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación
de manifestarlo en este despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
23-000690-1146-FA. Nota:
de conformidad con la circular N° 67-09, emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
de Familia de Puntarenas, Puntarenas, 19 de junio del 2023.—Diego Acevedo Gómez, Juez.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790451 ).
Han comparecido
a este despacho solicitando contraer matrimonio civil: Leticia Cordero Jiménez,
mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad N°1-0812-0741, hija de
Sergio Cordero Zamora y Edith Jiménez Rojas, nacida en Hospital, Central, San José, el
17/10/1971, y César Avendaño Torres, mayor, soltero, cuidador de ganado, cédula de identidad
N°1-0769-0798, hijo de Ernesto Avendaño
Morales y María Emilia Torres Sánchez, nacido en Hospital, Central, San José, el
24/03/1970; ambas personas tienen el
domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en
la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes
a la publicación del edicto.
Expediente N°23-000460-1303-FA. Nota: publíquese este edicto por única
vez en el
Boletín Judicial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,
Pérez Zeledón,
19 de junio de 2023.—Licda.
Maria Del Rocío
Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790542 ).
Han comparecido a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Karla
Vanessa Bonilla Delgado, mayor, soltera, ama de casa,
cédula de identidad N°1-1855-0175, hija de Hernán Bonilla Rodríguez
y Juanita Delgado Reyes, nacida en
San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 27/09/2002, y Royner Enrique
Castillo Fallas, mayor, soltero,
trabajador de pindeco en labores de abonado,
cédula de identidad N°1-1746-0249, hijo de José
Castillo Núñez e Isabel Fallas Núñez, nacido
en San Isidro, Pérez Zeledón, San José, el 20/06/1999;
ambas personas tienen el domicilio en Pérez Zeledón.
Si
alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento
para que este matrimonio se
realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto,
expediente N°23-000450-1303-FA. Nota: publíquese este edicto por única
vez en el
Boletín Judicial. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 14 de junio de 2023.—Licda. María del Rocío Quesada Zamora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2023790545 ).
Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil: Pamela
de los Ángeles Rodríguez Andrade, mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad
N° 1-1643-0719, hija de Douglas Rodríguez Chacón e Ingrid Andrade Méndez, nacida en Carmen, Central, San José, el
29/05/1996; y Daniel Gerardo Solano Vega, mayor, soltero,
constructor, cédula de identidad N° 1-1529-0418, hijo de Guido Solano Salas y Sonia Vega Gómez, nacido en Carmen, Central, San José, el
20/02/1993; ambas personas tienen el
domicilio en Pérez Zeledón. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-000425-1303-FA, Nota: Publíquese
este edicto por única vez
en el Boletín
Judicial. De conformidad con la circular N°67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 06 de junio de 2023.—Licda. Kellen
Pamela Maroto Solano, Jueza.—1 vez.—O.
C. N° 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2023790576 ).
Han comparecido
a este despacho solicitando contraer matrimonio civil Alan Gerardo Leitón
Chaves, mayor, costarricense, soltero,
recepcionista, cédula de identidad
número 0502460001, hijo de
María Elena Chaves Mejías y Gerardo Leitón Zarate, nacido en centro Nicoya Guanacaste, el día veintidós de abril de mil novecientos sesenta y ocho, de 55 años de edad, vecino
del cocal de Quepos, 100 metros al norte, de la última pulpería, casa de habitación de 2
plantas, de color rojo y Cesar Eduardo Vargas
Camacho, quien es mayor, costarricense,
soltero, dependiente,
cédula de identidad número
0702020044, hijo de Elvia Jeannette Camacho Medina y
Manuel Vargas Ramírez, nacido en
centro central Limón, el
día quince de noviembre de mil novecientos
noventa, de 33 años de edad, vecino del Cocal de Quepos, 100 metros al norte,
de la última pulpería, casa
de habitación de 2 plantas,
de color rojo. Se publica este edicto
por si alguna
persona se considera con derecho a
oponerse dentro de los siguientes ocho días a la publicación del mismo para hacer valer sus derechos. Expediente Nº
23-000127-1591-FA. De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la secretaría de la
corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y contra la violencia doméstica de quepos (materia de familia). Quepos, 16 de junio
del año 2023.—Msc. Luis Fernando Jacobo Portuguez, Juez(a).—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 682017-JA.—( IN2023790798 ).
Han comparecido a este Despacho solicitando contraer Kenneth Armando Matamoros Gutiérrez, mayor, soltero,
empresario, cédula de identidad número
0113220862, vecino de Boca Vieja, Quepos, 50
metros sur del Súper
Pelón, casa de cemento,
color terracota, hija de
Lorena Matamoros Gutiérrez,
nacido en Uruca, Central, San José, el
12/08/1987, con 35 años de edad,
y Sulma Carolina Fierro Espinoza, mayor, soltera, cocinera, cédula de identidad número C02639759, vecina de Boca Vieja, Quepos, 50
metros sur del Super Pelón, casa de cemento, color terracota, hija de Rodolfo Antonio Fierro Rueda y Nidia de los Ángeles Espinoza, nacida en San Rafael del Sur, Nicaragua, el
09/02/1988, actualmente con 35 años
de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 23-000135-1591-FA, Nota: De conformidad con la circular N° 67-09 emitida
por la Secretaría de la
Corte el 22 de junio de
2009, se le comunica que en
virtud del principio de gratuidad
que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Publíquese por una única vez.—Juzgado
de Familia, Penal Juvenil y contra la Violencia Doméstica de Quepos (Familia), Puntarenas, Quepos, fecha, 22 de junio del año 2023.—Lic. Douglas Ruiz
Gutierrez, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790831 ).
Licenciada Kensy Cruz Chaves, Jueza del Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Han comparecido a este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil, los señores Eliseo Enrique
González López, mayor, costarricense, soltero, guarda de seguridad, cédula de identidad número 7-0134-0758, hijo de
Eladio González Berrocal y María Victoria López
Duran, nacido en Limón, el 01/12/1979, con 43 años de edad y Keidy Arias Valerio,
mayor, costarricense, divorciada,
ama de casa, cédula de identidad número
2-0494-0186, hija de Armando Arias Rivera y María
Elvia Valerio Rivera, nacida en
Alajuela el 22/04/1974, actualmente
con 49 años de edad; ambos contrayentes tiene el domicilio en
Limón, Liverpool, Blanco, entrada a Brisas de La Jungla, segunda casa a mano derecha. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto, expediente Nº 23-000426-1152- FA. Publíquese
una vez. Nota: de conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, Limón, fecha, 15 de junio
del año 2023.—Msc. Kensy Cruz Chaves, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº
364-12-2021D.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2023790849 ).
Han comparecido
a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil entre Alejandro Mayorga Urbina, mayor, soltero en unión
libre, pensionado, cédula de identidad N° 202470131, vecino de El Socorro, Yolillal kilometro dos cientos metros al este de abastecedor el Tuquito, casa sin pintar, de zinc las paredes, hijo de: Santiago Véliz y Inés
Mayorga Urbina, nacido en Delicias de Upala el 12 de enero de 1947 con 76 años de edad y Nelda Rosa Arias Chavarría, mayor, soltera en unión libre, ama de casa,
cédula de identidad N° 108200714, vecina
de El Socorro, Yolillal kilometro
dos cientos metros al este
de abastecedor el Tuquito, casa sin pintar, de zinc
las paredes, hija de: María
de los Santos Arias Chavarría
y Carlos Jiménez Arguedas, nacida en
Hospital Calderón Jiménez San José el 03 de abril de 1972 con 51 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente Nº 23-000139-1517-FA. Nota:
De conformidad con la circular N° 67-09 emitida por la Secretaría de la Corte el 22 de junio de 2009, se le comunica que
en virtud del principio de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado Civil y Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sede
Upala (Materia Familia), Alajuela, Upala, 24 de
mayo del 2023.—Licda. Mónica Marcela Mora Vílchez, Jueza.—1 vez.—O.C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790851 ).
Han comparecido
a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil, Augusto Vélez Loría, mayor, divorciado, agricultor, cédula de
identidad número
0600480332, hijo de Digna Loría Blanco y Manuel Vélez Pozo, ambos progenitores son de nacionalidad costarricense, domicilio en San Jerónimo Esparza
Puntarenas, el 02/08/1937, con 85 años
de edad, y Josefa Martínez Morales,
mayor, viuda, oficios domésticos, cédula de identidad número 0501491390, hijo de
Benicia Morales Valdelomar y Jacinto Martínez, ambos progenitores son nacionalidad costarricense, domicilio en Aguas Claras,
Bagaces, Guanacaste, el 13/07/1954, actualmente con 68 años de edad; ambas personas contrayentes
tienen el domicilio en Upala,
Bijagua, Alajuela, Upala.
Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación
de manifestarlo en este Despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
23-000151-1517-FA, Nota: De conformidad con la
Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado
Civil, Trabajo, Agrario,
Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, Sede Upala
(Familia), Alajuela, Upala, fecha,
01 de junio del año 2023.—Lic. Jainer Alonso Gamboa Muñoz, Juez Tramitadora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud
N° 68-2017-JA.—( IN2023790865 ).
Han comparecido a este despacho solicitando contraer
matrimonio civil: Luis Gerardo Ilama
Flores, mayor, costarricense, Soltero,
técnico en aire, cédula de identidad N°
0304420578, vecino de Urbanización
Manuel de Jesús Jiménez, hijo de Maribell
Flores Marín y Antonio Ilama Valverde, ambos
padres costarricenses, nacido
en Oriental Central Cartago, el
17/01/1990, con 33 años de edad,
y Yendry Paola Elizondo Jiménez, mayor, costarricense, soltera, oficios domésticos, cédula de identidad N° 0304220950, vecina
de Urbanización Manuel de Jesús Jiménez, hija de Zulay Jiménez
Morales y Danilo Elizondo Arrieta, ambos padres costarricenses,
nacida en Oriental,
Central, Cartago, el 06/10/1987, actualmente
con 35 años de edad. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice está en la obligación
de manifestarlo en este despacho dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
23-001394-0338-FA. Nota: publíquese
por única vez. De conformidad con la
circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Cartago, 26 de mayo del
2023.—MSc. Jenniffer De Los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza.—1 vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790870 ).
Han comparecido
a este Despacho
solicitando contraer Matrimonio Civil Expediente N°
23-001569-0338-FA. Daniel Josué Mata Pérez, mayor, divorciado
una vez de Nicole Natalia
Castillo Meneses hace aproximadamente
un año, Chef, cédula de identidad
número 0305150802, vecino
de Cartago, Taras, de la escuela de Quircot 125 metros al norte casa
color verde con verjas blancas a mano derecha, hijo de Mayli Pérez
Jiménez y Lucas Mateo Mata Berrocal, nacido en Oriental Central
Cartago, el 11/02/1999, con 24 años
de edad, y Keity Cristina
Rivera Sánchez, mayor, soltera, trabajadora independiente, cédula
de identidad número
0305290551, vecina de Cartago, Taras, de la escuela de Quircot 125 metros al norte casa color verde con verjas blancas a mano derecha, hija de Ligia María
Sánchez Araya y Roberto Mauricio Rivera Cisneros, nacida en Oriental Central
Cartago, el 07/01/2001, actualmente
con 22 años de edad. Las
personas comparecientes manifiestan:
Venimos ante su autoridad con el fin de que mediante sus buenos oficios se nos una en matrimonio
civil dado que no hay impedimento legal para ello y para comprobarlo solicitamos se llame a declarar a los testigos: Mayli Pérez Jiménez y Lucas Mata Berrocal. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en
la obligación de manifestarlo
en este Despacho
dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N° 23-001569-0338-FA. Nota:
Publíquese por única vez. De conformidad
con la Circular N° 67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta
materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos.—Juzgado de Familia de Cartago, Cartago, fecha, 14 de junio del año 2023.—Licda. Guadalupe Solano
Patiño, Jueza Tramitadora.—1
vez.—O. C. N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023790890 ).
De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115 del
Código Procesal Penal, se procede
con vista en la Acción
Civil Resarcitoria interpuesta
por Jaken Steven Fernández Brizuela a darle traslado al demandado civil Corporación Automotora M Y R
Independiente Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-524177, representada por Ricardo Solano
Sánchez, cédula de identificación 1-0691-0653, de las
pretensiones expuestas por dicha parte,
para que se pronuncie sobre
la admisibilidad o inadmisibilidad
del actor civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por lo que se le
concede el término de ley
para que haga valer sus
derechos. Así mismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no
lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas
de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687
del 28 de octubre del 2008, publicada
en La Gaceta N° 20,
del 29 de enero de 2009. Comuníquese
el contenido de la resolución al demandado civil y a
su defensor en forma separada. En vista de
que la sociedad Corporación
Automotora M Y R Independiente Sociedad Anónima, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que
antecede por medio de edicto
que se publicará una sola vez en el
Boletín Judicial. Expediente N°
20-002701-0174-TR, proceso penal seguido
contra Maureen Dayana Álvarez Mata, por el delito de lesiones
culposas (Ley de Tránsito),
cometido en perjuicio de Jake Steven Fernández Brizuela.
Nota: De conformidad con la
circular N°67-09 emitida por
la Secretaría de la Corte, el
22 de junio de 2009, se le comunica
que en virtud del principio
de gratuidad que rige esta materia, la publicación está exenta de todo pago de derechos. Comuníquese.—Fiscalía Segundo Circuito
Judicial de San José.—Licenciada
Andrea Rodríguez Quijano, Fiscal Auxiliar.—1 vez.—O.C.
N° 364-12-2021D.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2023788118
).