DECRETA:
APROBACIÓN DE
DE
DERECHOS DE LOS JÓVENES
ARTÍCULO
1.-
Apruébase, en cada una de las partes,
“ACTA FINAL DE
DE
DERECHOS DE LOS JÓVENES
En Badajoz (España) siendo las 12:00 horas del día 11 de octubre de 2005.
Por cuanto los signatarios de
Considerando que la protección y promoción de los Derechos Humanos es
consustancial al desarrollo y progreso de las naciones del ámbito
Iberoamericano.
Considerando la conveniencia de avanzar en la formulación de instrumentos específicos
en el ámbito de los Derechos Humanos, específicamente en el de los Jóvenes.
Han decidido celebrar una Convención Internacional y han designado al
efecto como Plenipotenciarios a los siguientes señores, Por
Primero.-
Adopción de
Los Señores Representantes Plenipotenciarios, en representación de sus
respectivos estados han decidido adoptar un tratado internacional bajo la
denominación de Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes.
Segundo.-
Apertura para la firma de
Tercera.-
Ratificación de
Cuarta.-
Texto auténtico de
El texto auténtico de
--------------------------------------------------
CONVENCIÓN IBEROAMERICANA DE
DERECHOS
DE LOS JÓVENES
Preámbulo
Los Estados Parte, conscientes de la trascendental importancia para la
humanidad de contar con instrumentos como la “Declaración Universal de los
Derechos Humanos”, el “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales”; el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”; la
“Convención sobre
Considerando que los instrumentos mencionados forman parte del patrimonio
jurídico de la humanidad, cuyo propósito es crear una cultura universal de
respeto a la libertad, la paz y los derechos humanos, y que la presente
Convención se integra con los mismos.
Teniendo presente que las Naciones Unidas y diversos órganos regionales
están impulsando y apoyando acciones en favor de los jóvenes para garantizar
sus derechos, el respeto y promoción de sus posibilidades y las perspectivas de
libertad y progreso social a que legítimamente aspiran; dentro de las que cabe
destacar el Programa Mundial de Acciones para
Considerando que la “Declaración de Lisboa”, aprobada en
Teniendo en cuenta las conclusiones del Foro Mundial de Juventud del
Sistema de Naciones Unidas, celebrado en Braga, Portugal, en 1998, así como el
Plan de Acción aprobado en dicho evento.
Constatando que los jóvenes conforman un sector social que tiene
características singulares en razón de factores psicosociales, físicos y de
identidad que requieren una atención especial por tratarse de un período de la
vida donde se forma y consolida la personalidad, la adquisición de conocimientos,
la seguridad personal y la proyección al futuro.
Teniendo en cuenta que entre los jóvenes de
Considerando que debe avanzarse en el reconocimiento explicito de derechos
para los jóvenes, la promoción de mayores y mejores oportunidades para la
juventud y la consecuente obligación de los Estados de garantizar y adoptar las
medidas necesarias para el pleno ejercicio de los mismos.
Reconociendo que estos factores invitan a precisar los alcances y la
aplicación de los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos, a través de declaraciones, normativas y políticas que regulen y
protejan específicamente los derechos de los jóvenes y, generando un marco
jurídico de mayor especificidad inspirado en los principios y derechos
protectivos del ser humano.
Teniendo en cuenta que los Ministros iberoamericanos de Juventud han venido
trabajando en la elaboración de una Carta de Derechos de
Afirmando que en adición a los instrumentos del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, la elaboración de una “Convención Iberoamericana de
Derechos de
Por lo
expuesto:
Los Estados Parte aprueban, proclaman y se comprometen a cumplir y mandar
cumplir la presente Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes con el
espíritu de reconocer a los jóvenes como sujetos de derechos, actores estratégicos
del desarrollo y personas capaces de ejercer responsablemente los derechos y
libertades que configuran esta Convención; y para que todos los países de
Iberoamérica, sus pueblos e instituciones se vinculen a este documento, lo
hagan vigente en la práctica cotidiana y hagan posible que se lleven a la
realidad programas que den vida a lo que esta Convención promueve en favor del
respeto a la juventud y su realización plena en la justicia, la paz, la
solidaridad y el respeto a los derechos humanos.
Capítulo Preliminar
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Convención considera bajo las
expresiones “joven”, “jóvenes” y “juventud” a todas las personas, nacionales o
residentes en algún país de Iberoamérica, comprendidas entre los 15 y los 24
años de edad. Esa población es sujeto y
titular de los derechos que esta Convención reconoce, sin perjuicio de los que
igualmente les beneficie a los menores de edad por aplicación de
Artículo
2. Jóvenes y derechos humanos.
Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el
derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos,
y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y
ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y
culturales.
Artículo
3. Contribución de los jóvenes a los derechos humanos.
Los Estados Parte en la presente Convención, se
comprometen a formular políticas y proponer programas que alienten y mantengan
de modo permanente la contribución y el compromiso de los jóvenes con una
cultura de paz y el respeto a los derechos humanos y a la difusión de los
valores de la tolerancia y la justicia.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
4. Derecho a
Esta Convención proclama el derecho a la paz, a una vida
sin violencia y a la fraternidad y el deber de alentarlas mediante la educación
y programas e iniciativas que canalicen las energías solidarias y de
cooperación de los jóvenes. Los Estados Parte fomentarán la cultura de paz,
estimularán la creatividad, el espíritu emprendedor, la formación en valores
inherentes al respeto de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
favoreciendo en todo caso la comprensión, la tolerancia, la amistad, la
solidaridad, la justicia y la democracia.
Artículo
5. Principio de no-discriminación.
El goce de los derechos y libertades reconocidos a los
jóvenes en la presente Convención no admite ninguna discriminación fundada en
la raza, el color, el origen nacional, la pertenencia a una minoría nacional,
étnica o cultural, el sexo, la orientación sexual, la lengua, la religión, las
opiniones, la condición social, las aptitudes físicas, o la discapacidad, el
lugar donde se vive, los recursos económicos o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social del joven que pudiese ser invocada para
establecer discriminaciones que afecten la igualdad de derechos y las
oportunidades al goce de los mismos.
Artículo
6. Derecho a la igualdad de género.
Esta Convención reconoce la igualdad de género de los
jóvenes y declara el compromiso de los Estados Parte de impulsar políticas,
medidas legislativas y presupuestarias que aseguren la equidad entre hombres y
mujeres jóvenes en el marco de la igualdad de oportunidades y el ejercicio de
los derechos.
Artículo
7. Protagonismo de la familia.
Los Estados Parte reconocen la importancia de la familia
y las responsabilidades y deberes de padres y madres, o de sus substitutos
legales, de orientar a sus hijos e hijas jóvenes menores de edad en el
ejercicio de los derechos que esta Convención reconoce.
Artículo
8. Adopción de medidas de derecho interno.
Los Estados Parte, reconocen los derechos contemplados en
esta convención se comprometen a promover, proteger y respetar los mismos y a
adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole, así
como a asignar los recursos que permitan hacer efectivo el goce de los derechos
que la convención reconoce. Igualmente
formularán y evaluarán las políticas de juventud.
Capítulo
II
Derechos Civiles y Políticos
Artículo
9. Derecho a la vida.
1. Los jóvenes tienen derecho a la vida y, por tanto,
los Estados Parte adoptarán las medidas de toda índole que sean necesarias para
garantizar un desarrollo físico, moral e intelectual que permita la
incorporación de los jóvenes al protagonismo de la vida colectiva con niveles
óptimos de madurez.
En todo caso se adoptarán medidas tuitivas contra las
agresiones que puedan ser causa de menoscabo del proceso de desarrollo a que se
refiere el párrafo anterior.
2. Ningún joven será sometido a la pena de
muerte. Los Estados Parte que conserven
Artículo
10. Derecho a la integridad personal.
Los Estados Parte adoptarán medidas específicas de
protección a favor de los jóvenes en relación con su integridad y seguridad
física y mental, así como contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos y
degradantes.
Artículo
11. Derecho a la protección contra los abusos sexuales.
Los Estados Parte tomarán todas las medidas necesarias
para la prevención de la explotación, el abuso y el turismo sexual y de
cualquier otro tipo de violencia o maltrato sobre los jóvenes, y promoverán la
recuperación física, psicológica, social y económica de las víctimas.
Artículo
12. Derecho a la objeción de conciencia.
1. Los jóvenes tienen derecho a formular objeción de conciencia
frente al servicio militar obligatorio.
2. Los Estados Parte se comprometen a
promover las medidas legislativas pertinentes para garantizar el ejercicio de
este derecho y avanzar en la eliminación progresiva del servicio militar
obligatorio.
3. Los Estados Parte se comprometen a
asegurar que los jóvenes menores de 18 años no serán llamados a filas ni
involucrados, en modo alguno, en hostilidades militares.
Artículo
13. Derecho a
1. Los Estados Parte reconocen el derecho a la
justicia de los jóvenes. Ello implica el
derecho a la denuncia, la audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a
una justicia gratuita, a la igualdad ante la ley y a todas las garantías del
debido proceso.
2. Los Estados Parte tomarán todas
las medidas necesarias para garantizar una legislación procesal que tenga en
cuenta la condición juvenil, que haga real el ejercicio de este derecho y que
recoja todas las garantías del debido proceso.
3. Los jóvenes condenados por una
infracción a la ley penal tienen derecho a un tratamiento digno que estimule su
respeto por los derechos humanos y que tenga en cuenta su edad y la necesidad
de promover su resocialización a través de medidas alternativas al cumplimiento
de la pena.
4. En todos los casos en que jóvenes
menores de edad se encuentren en conflicto con la ley, se aplicarán las normas
del debido proceso y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a las normas y
principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
5. Los Estados Parte tomarán medidas
para que los jóvenes que cumplan pena de prisión, cuenten con un espacio y las
condiciones humanas dignas en el centro de internamiento.
Artículo
14. Derecho a la identidad y personalidad propias.
1.- Todo joven tiene derecho a tener una nacionalidad, a no
ser privado de ella y a adquirir otra voluntariamente, y a su propia identidad,
consistente en la formación de su personalidad, en atención a sus
especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación,
orientación sexual, creencia y cultura.
2.- Los Estados Parte promoverán el
debido respeto a la identidad de los jóvenes y garantizarán su libre expresión,
velando por la erradicación de situaciones que los discriminen en cualquiera de
los aspectos concernientes a su identidad.
Artículo
15. Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen.
1. Los jóvenes tienen derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
2. Los Estados Parte adoptarán las
medidas necesarias y formularán propuestas de alto impacto social para alcanzar
la plena efectividad de estos derechos y para evitar cualquier explotación de
su imagen o prácticas en contra de su condición física y mental, que mermen su
dignidad personal.
Artículo
16. Derecho a la libertad y seguridad personal.
1. Los Estados Parte reconocen a los Jóvenes, con la
extensión expresada en el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos,
el derecho a su libertad y al ejercicio de la misma, sin ser coartados ni
limitados en las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier
medida que atente contra la libertad, integridad y seguridad física y mental de
los jóvenes.
2. Consecuentes con el reconocimiento
y deber de protección del derecho a la libertad y seguridad de los jóvenes, los
Estados Parte garantizan que los Jóvenes no serán arrestados, detenidos, presos
o desterrados arbitrariamente.
Artículo
17. Libertad de pensamiento, conciencia y religión.
1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y religión, prohibiéndose cualquier forma de
persecución o represión del pensamiento.
2. Los Estados Parte se comprometen a
promover todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este
derecho.
Artículo
18. Libertad de expresión, reunión y asociación.
1. Los jóvenes tienen derecho a la libertad de opinión,
expresión, reunión e información, a disponer de foros juveniles y a crear
organizaciones y asociaciones donde se analicen sus problemas y puedan
presentar propuestas de iniciativas políticas ante las instancias públicas
encargadas de atender asuntos relativos a la juventud, sin ningún tipo de
interferencia o limitación.
2. Los Estados Parte se comprometen a
promover todas las medidas necesarias que, con respeto a la independencia y
autonomía de las organizaciones y asociaciones juveniles, les posibiliten la
obtención de recursos concursables para el financiamiento de sus actividades,
proyectos y programas.
Artículo
19. Derecho a formar parte de una familia.
1.- Los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una
familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y la
responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de
maltrato o violencia.
2.- Los jóvenes menores de edad tienen
derecho a ser oídos en caso de divorcio o separación de sus padres para efectos
de atribución de su propia guarda, así como, a que su voluntad sea determinante
en caso de adopción.
3.- Los Estados Parte se comprometen a
crear y facilitar las condiciones educativas, económicas, sociales y culturales
que fomenten los valores de la familia, la cohesión y fortaleza de la vida
familiar y el sano desarrollo de los jóvenes en su seno, a través de políticas
públicas y su adecuado financiamiento.
Artículo
20. Derecho a la formación de una familia.
1.- Los jóvenes tienen derecho a la libre elección de la
pareja, a la vida en común y a la constitución del matrimonio dentro de un
marco de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad
responsables, y a la disolución de aquel de acuerdo a la capacidad civil
establecida en la legislación interna de cada país.
2.- Los Estados Parte promoverán todas
las medidas legislativas que garanticen la conciliación de la vida laboral y
familiar y el ejercicio responsable de la paternidad y maternidad y permitan su
continuo desarrollo personal, educativo, formativo y laboral.
Artículo
21. Participación de los jóvenes.
1.- Los jóvenes tienen derecho a la participación política.
2.- Los Estados Parte se comprometen a
impulsar y fortalecer procesos sociales que generen formas y garantías que
hagan efectiva la participación de jóvenes de todos los sectores de la
sociedad, en organizaciones que alienten su inclusión.
3.- Los Estados Parte promoverán
medidas que de conformidad con la legislación interna de cada país, promuevan e
incentiven el ejercicio de los jóvenes a su derecho de inscribirse en
agrupaciones políticas, elegir y ser elegidos.
4.- Los Estados Parte se comprometen a
promover que las instituciones gubernamentales y legislativas fomenten la
participación de los jóvenes en la formulación de políticas y leyes referidas a
la juventud, articulando los mecanismos adecuados para hacer efectivo el
análisis y discusión de las iniciativas de los jóvenes, a través de sus
organizaciones y asociaciones.
Capítulo III
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo
22. Derecho a la educación.
1. Los jóvenes tienen derecho a la educación.
2. Los Estados Parte reconocen su
obligación de garantizar una educación integral, continua, pertinente y de
calidad.
3.- Los Estados Parte reconocen que
este derecho incluye la libertad de elegir el centro educativo y la
participación activa en la vida del mismo.
4. La educación fomentará la práctica
de valores, las artes, las ciencias y la técnica en la transmisión de la
enseñanza, la interculturalidad, el respeto a las culturas étnicas y el acceso
generalizado a las nuevas tecnologías y promoverá en los educandos la vocación
por la democracia, los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la aceptación
de la diversidad, la tolerancia y la equidad de género.
5. Los Estados Parte reconocen que la
educación es un proceso de aprendizaje a lo largo de toda la vida, que incluye
elementos provenientes de sistemas de aprendizaje escolarizado, no escolarizado
e informales, que contribuyen al desarrollo continuo e integral de los jóvenes.
6. Los Estados Parte reconocen que el
derecho a la educación es opuesto a cualquier forma de discriminación y se
comprometen a garantizar la universalización de la educación básica,
obligatoria y gratuita, para todos los jóvenes, y específicamente a facilitar y
asegurar el acceso y permanencia en la educación secundaría. Asimismo los Estados Parte se comprometen a
estimular el acceso a la educación superior, adoptando las medias políticas y
legislativas necesarias para ello.
7. Los Estados Parte se comprometen a
promover la adopción de medidas que faciliten la movilidad académica y
estudiantil entre los jóvenes, acordando para ello el establecimiento de los
procedimientos de validación que permitan, en su caso, la equivalencia de los
niveles, grados académicos y títulos profesionales de sus respectivos sistema
educativos nacionales.
Artículo
23. Derecho a la educación sexual.
1. Los Estados Parte reconocen que el derecho a la
educación también comprende el derecho a la educación sexual como fuente de
desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa, así como la
información relativa la reproducción y sus consecuencias.
2. La educación sexual se impartirá
en todos los niveles educativos y fomentará una conducta responsable en el
ejercicio de la sexualidad, orientada a su plena aceptación e identidad, así
como, a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, el VIH (Sida),
los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual.
3. Los Estados Parte reconocen la
importante función y responsabilidad que corresponde a la familia en la
educación sexual de los jóvenes.
4. Los Estados Parte adoptarán e
implementarán políticas de educación sexual, estableciendo planes y programas
que aseguren la información y el pleno y responsable ejercicio de este derecho.
Artículo
24. Derecho a la cultura y al arte.
1. Los jóvenes tienen derecho a la vida cultural y a
la libre creación y expresión artística.
La práctica de estos derechos se vinculará con su formación integral.
2. Los Estados Parte se comprometen a
estimular y promover la creación artística y cultural de los jóvenes, a
fomentar, respetar y proteger las culturas autóctonas y nacionales, así como, a
desarrollar programas de intercambio y otras acciones que promuevan una mayor
integración cultural entre los jóvenes de Iberoamérica.
Artículo
25. Derecho a la salud.
1. Los Estados Parte reconocen el derecho de los
jóvenes a una salud integral y de calidad.
2. Este derecho incluye la atención
primaria gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y cuidado
especializado de la salud juvenil, la promoción de la salud sexual y reproductiva,
la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil,
la información y prevención contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso
indebido de drogas.
3. Tienen igualmente derecho a la
confidencialidad y al respeto del personal de los servicios de salud, en
particular, en lo relativo a su salud sexual y reproductiva.
4.- Los Estados Parte velarán por la
plena efectividad de este derecho adoptando y aplicando políticas y programas
de salud integral, específicamente orientados a la prevención de enfermedades,
promoción de la salud y estilos de vida saludable entre los jóvenes. Se potenciarán las políticas de erradicación
del tráfico y consumo de drogas nocivas para la salud.
Artículo
26. Derecho al trabajo.
1. Los jóvenes tienen derecho al trabajo y a una
especial protección del mismo.
2. Los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias para generar las condiciones que permitan a los
jóvenes capacitarse para acceder o crear opciones de empleo.
3. Los Estados Parte adoptarán las
políticas y medidas legislativas necesarias que fomenten el estímulo a las
empresas para promover actividades de inserción y calificación de jóvenes en el
trabajo.
Artículo
27. Derecho a las condiciones de trabajo.
1. Los jóvenes tienen derecho a la igualdad de
oportunidades y trato en lo relativo a la inserción, remuneración, promoción y
condiciones en el trabajo, a que existan programas que promuevan el primer
empleo, la capacitación laboral y que se atienda de manera especial a los
jóvenes temporalmente desocupados.
2. Los Estados Parte reconocen que
los jóvenes trabajadores deben gozar de iguales derechos laborales y sindicales
a los reconocidos a todos los trabajadores.
3. Los Estados Parte reconocen el
derecho de los jóvenes a estar protegidos contra la explotación económica y
contra todo trabajo que ponga en peligro la salud, la educación y el desarrollo
físico y psicológico.
4. El trabajo para los jóvenes de 15
a 18 años, será motivo de una legislación protectora especial de acuerdo a las normas
internacionales del trabajo.
5. Los Estados Parte adoptarán
medidas para que las jóvenes trabajadoras menores de edad sean beneficiarias de
medidas adicionales de atención específica potenciadora de la que, con carácter
general, se dispense de acuerdo con la legislación laboral, de Seguridad Social
y de Asistencia Social. En todo caso
adoptarán, a favor de aquéllas, medidas especiales a través del desarrollo del
apartado 2 del artículo 10 del Pacto Internacional de derechos económicos,
sociales y culturales. En dicho
desarrollo se prestará especial atención a la aplicación del artículo 10 del
Convenio 102 de
6. Los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas políticas y legislativas necesarias para suprimir todas las
formas de discriminación contra la mujer joven en el ámbito laboral.
Artículo
28. Derecho a la protección social.
1. Los jóvenes tienen derecho a la protección social
frente a situaciones de enfermedad, accidente laboral, invalidez, viudez y
orfandad y todas aquellas situaciones de falta o de disminución de medios de
subsistencia o de capacidad para el trabajo.
2. Los Estados Parte adoptarán las
medidas necesarias para alcanzar la plena efectividad de este derecho.
Artículo
29. Derecho a la formación profesional.
1. Los jóvenes tienen derecho al acceso no
discriminatorio a la formación profesional y técnica inicial, continua,
pertinente y de calidad, que permita su incorporación al trabajo.
2. Los Estados Parte adoptarán todas
las medidas necesarias para garantizar el acceso no discriminatorio a la
formación profesional y técnica, formal y no formal, reconociendo su
cualificación profesional y técnica para favorecer la incorporación de los
jóvenes capacitados al empleo.
3. Los Estados Parte se comprometen a
impulsar políticas públicas con su adecuado financiamiento para la capacitación
de los jóvenes que sufren de alguna discapacidad con el fin de que puedan
incorporarse al empleo.
Artículo
30. Derecho a la vivienda.
1. Los jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna
y de calidad que les permita desarrollar su proyecto de vida y sus relaciones
de comunidad.
2. Los Estados Parte adoptarán
medidas de todo tipo para que sea efectiva la movilización de recursos, públicos
y privados, destinados a facilitar el acceso de los jóvenes a una vivienda
digna. Estas medidas se concretarán en
políticas de promoción y construcción de viviendas por las Administraciones
Públicas y de estímulo y ayuda a las de promoción privada. En todos los casos la oferta de las viviendas
se hará en términos asequibles a los medios personales y/o familiares de los
jóvenes, dando prioridad a los de menos ingresos económicos.
Las políticas de vivienda de los Estados Parte
constituirán un factor coadyuvante del óptimo desarrollo y madurez de los
jóvenes y de la constitución por éstos de nuevas familias.
Artículo
31. Derecho a un medioambiente saludable.
1. Los jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente
sano y equilibrado.
2. Los Estados Parte reconocen la
importancia de proteger y utilizar adecuadamente los recursos naturales con el
objeto de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los
requerimientos de las generaciones futuras.
3. Los Estados Parte se comprometen a
fomentar y promover la conciencia, la responsabilidad, la solidaridad, la
participación y la educación e información ambiental, entre los jóvenes.
Artículo
32. Derecho al ocio y esparcimiento.
1. Los jóvenes tienen derecho a la recreación y al
tiempo libre, a viajar y a conocer otras comunidades en los ámbitos nacional,
regional e internacional, como mecanismo para promover el intercambio cultural,
educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el
conocimiento mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad.
2. Los Estados Parte se comprometen a
implementar políticas y programas que promuevan el ejercicio de estos derechos
y a adoptar medidas que faciliten el libre tránsito de los jóvenes entre sus
países.
Artículo
33. Derecho al deporte.
1. Los jóvenes tienen derecho a la educación física y
a la práctica de los deportes. El
fomento del deporte estará presidido por valores de respeto, superación
personal y colectiva, trabajo en equipo y solidaridad. En todos los casos los Estados Parte se
comprometen a fomentar dichos valores así como la erradicación de la violencia
asociada a la práctica del deporte.
2. Los Estados Parte se comprometen a
fomentar, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al
desarrollo de los jóvenes en los planos físicos, intelectual y social,
garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el
ejercicio de estos derechos.
Artículo
34. Derecho al desarrollo.
1. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo social,
económico, político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios
de las iniciativas que se implementen para tal fin.
2. Los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas adecuadas para garantizar la asignación de los recursos
humanos, técnicos y financieros necesarios para programas que atiendan a la
promoción de la juventud, en el área rural y urbana, la participación en la
discusión para elaborar los planes de desarrollo y su integración en el proceso
de puesta en marcha de las correspondientes acciones nacionales, regionales y
locales.
Capitulo IV
De los mecanismos de Promoción
Artículo
35. De los Organismos Nacionales de Juventud.
1. Los Estados Parte se comprometen a la creación de
un organismo gubernamental permanente, encargado de diseñar, coordinar y
evaluar políticas públicas de juventud.
2. Los Estados Parte se comprometen a
promover todas las medidas legales y de cualquier otra índole destinadas a fomentar la organización y consolidación de
estructuras de participación juvenil en los ámbitos locales, regionales y
nacionales, como instrumentos que promuevan el asociacionismo, el intercambio,
la cooperación y la interlocución con las autoridades públicas.
3. Los Estados Parte se comprometen a
dotar a los organismos públicos nacionales de juventud de la capacidad y los
recursos necesarios para que puedan realizar el seguimiento del grado de
aplicación de los derechos reconocidos en la presente Convención y en las
respectivas legislaciones nacionales y de elaborar y difundir informes
nacionales anuales acerca de la evolución y progresos realizados en la materia.
4. Las autoridades nacionales
competentes en materia de políticas públicas de Juventud remitirán al
Secretario General de
Artículo
36. Del seguimiento regional de la aplicación de
1. En el ámbito iberoamericano y por mandato de esta
Convención, se confiere a
2. El Secretario General de
3.
Artículo
37. De la difusión de
Los Estados Parte se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la presente Convención a los Jóvenes así como, al conjunto
de la sociedad.
Capítulo V
Normas de Interpretación
Artículo
38. Normas de interpretación.
Lo dispuesto en la presente Convención no afectará a las disposiciones y
normativas existentes que reconozcan o amplíen los derechos de los jóvenes
enunciados en la misma y que puedan estar recogidas en el derecho de un Estado
iberoamericano signatario o en el derecho internacional vigente, con respecto a
dicho Estado.
Cláusulas finales
Artículo
39. Firma, ratificación y adhesión.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de
todos los Estados iberoamericanos.
2. La presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario/a General de
3. La presente Convención estará
abierta a la adhesión de todos los Estados iberoamericanos. La adhesión se efectuará depositando un
instrumento de adhesión en poder del Secretario/a General de
Artículo
40. Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha en que haya sido depositado el quinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario/a General de
2. Para cada Estado iberoamericano
que ratifique
Artículo
41. Enmiendas.
1. Cualquier Estado Parte podrá proponer una enmienda
y depositaria en poder del Secretario/a General de
2. Para que la enmienda entre en
vigor deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor
serán obligatorias para los Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Parte seguirán obligados por las disposiciones de la presente
Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo
42. Recepción y comunicación de declaraciones.
1. El Secretario/a General de
2. No se aceptará ninguna reserva
incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en
cualquier momento por medio de una notificación a ese efecto y dirigida al
Secretario/a General de
Artículo
43. Denuncia de
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario/ a General de
Artículo
44. Designación de Depositario.
Se designa depositario de la presente Convención, cuyos
textos en castellano y portugués son igualmente auténticos, al Secretario/a
General de
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.
----------------------------------------------------------------------------
En fe de lo
cual, suscribe la presente Acta el Secretario General de
El
Secretario General de la
Organización
Iberoamericana de Juventud.
Excmo. Sr. Eugenio Ravinet
Muñoz.
Por el Reino
de España
Por
Por
Por los Estados Unidos Mexicanos
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
Por
En
testimonio, y por
D. JESÚS
CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN, Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de España, país
organizador de
CERTIFICA:
Que el presente escrito es copia fiel del “Texto convencional” aprobado en
reunión de los plenipotenciarios que se relacionan individualmente en el mismo.
Dicho
Documento será elevado a la consideración de
Madrid, 11 de octubre de 2005
Jesús Caldera Sánchez-Capitán
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de España
LINETH SABORÍO CHAVERRI
Primera Vicepresidenta en Ejercicio
de
HACE SABER
Que por considerarlo
conveniente a los Altos Intereses de
EN FE DE LO CUAL, se extiende el presente Instrumento firmado de su mano, refrendado por el
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y autorizado con el Sello de
ARTÍCULO
2.-
De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención se interpreta,
por parte del Estado costarricense, que la población cubierta por esta
Convención será la definida en
ARTÍCULO
3.-
De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención se interpreta,
por parte del Estado costarricense, que se reconoce el matrimonio entre
individuos mayores de quince años y de diferente sexo, sin perjuicio de que la
edad límite pueda ser modificada en la futura legislación.
ARTÍCULO
4.-
De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención, se declara
que, para el Estado costarricense, no aplica la disposición del artículo 12
respecto del servicio militar, en virtud de que Costa Rica, en el artículo 12
de
ARTÍCULO
5.-
De conformidad con el artículo 38 de la presente Convención, se interpreta
que ninguna de las disposiciones del artículo 13 contraviene los rangos etarios
establecidos en la legislación penal costarricense.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del mes de octubre de dos mil siete.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia
Nicolás Alvarado Guyon
Massey Mora
PRIMERA
SECRETARIA SEGUNDO
SECRETARIO
Dado en
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Bruno Stagno Ugarte.—1
vez.—(Solicitud Nº 28661-M. Relaciones).—C-381670.—(L8612-105764).