Gaceta #44
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
MODIFICACIONES
A LOS PROGRAMAS
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
MUNICIPALIDAD
DE MONTES DE OCA
Nº 32240-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución
Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 “Ley General de la
Administración Pública”; 1º y 2º de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973
“Ley General de Salud”.
Considerando:
1º—Que del 30 de
noviembre al 3 de diciembre del 2005, el Colegio de Microbiólogos y Químicos
Clínicos de Costa Rica, la Asociación Costarricense de Microbiología, la
Asociación Costarricense de Hematología y la Facultad de Microbiología de la
Universidad de Costa Rica, realizarán el XIV Congreso Nacional de
Microbiología, Parasitología y Patología Clínica.
2º—Que las actividades que se
realizarán durante el Congreso indicado, se consideran de importancia para el
país en materia de Salud, toda vez que reunirán a Profesionales de las Ciencias
de la Salud, tanto del sector público como del sector privado del país.
3º—Que los organizadores del evento
han solicitado al Ministerio de Salud la declaratoria de interés público y
nacional de las actividades citadas. Por tanto:
Decretan:
Artículo 1º—Se declaran
de interés público y nacional, las actividades que llevarán a cabo el Colegio
de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, la Asociación Costarricense
de Microbiología, la Asociación Costarricense de Hematología y la Facultad de
Microbiología de la Universidad de Costa Rica, con motivo de la celebración del
XIV Congreso Nacional de Microbiología, Parasitología y Patología Clínica, que
tendrá lugar en nuestro país del 30 de noviembre al 3 de diciembre del 2005.
Artículo 2º—Las dependencias del
Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán
contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio
del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de las
actividades indicadas.
Artículo 3º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil
cinco.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—La Ministra de Salud, Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal.—1
vez.—(O. C. Nº 488).—C-17120.—(D32240-15542).
Nº 32241-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones que le confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25 inciso l), 27 inciso l) y 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de
mayo de 1978; Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República
y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN de 19 de diciembre de 2001; la Ley Nº 5, Ley
Orgánica del Museo Nacional de 28 de enero de 1888 y sus reformas y el Decreto
Ejecutivo Nº 31708-H del 16 de marzo del 2004.
Considerando:
1º—Que mediante la Ley Nº
5, Ley Orgánica del Museo Nacional de 28 de enero de 1888, y sus reformas, se
creó el Museo Nacional como un órgano desconcentrado, con personalidad y capacidad
jurídicas instrumentales, adscrito al Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes encargado de recoger, estudiar y conservar debidamente ejemplares
representativos de la flora y fauna del país, y de los minerales de su suelo,
así como de sus reliquias históricas y arqueológicas, y servirá como centro de
exposición y estudio.
2º—Que el Museo requiere incorporar
recursos para la readecuación y construcción de las instalaciones de Pavas, el
reemplazo de varios vehículos y la compra de licencias de programas de
computación.
3º—Que mediante el Decreto Ejecutivo
Nº 31708-H publicado en La Gaceta Nº 62 del 29 de marzo del 2004, la
Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices de Política Presupuestaria del
2005, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el
Presidente de la República, estableciendo en el artículo 1º del citado decreto,
el gasto presupuestario máximo para el año 2005, de las entidades cubiertas por
el ámbito del mencionado Órgano Colegiado.
4º—Que mediante oficio STAP-0411-04
del 13 de abril de 2004, se comunicó al Museo Nacional el gasto presupuestario
máximo fijado para el año 2005.
5º—Que por lo anterior, se hace
necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado al Museo Nacional
para el año 2005. Por tanto:
Decretan:
Artículo 1º—Modificase al
Museo Nacional el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2005,
establecido según el artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 31708 y sus reformas,
publicado en La Gaceta Nº 62 del 29 de marzo del 2004, de manera que
éste no podrá exceder la suma de ¢967.48 millones.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los siete días del mes de febrero del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher .—1
vez.—(Solicitud Nº 31874).—C-6670.—(D32241-15543).
Nº 32243-MEIC-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMERCIO,
Y EL MINISTRO DE SALUD
En uso de las
atribuciones que les confiere el artículo 140 incisos 3) y 18) y artículo 146
de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; los artículos 27 inciso
1) y 28 inciso 2.b de la Ley General de Administración Pública, Nº 6227 del 2
de mayo de 1978; y con fundamento en la Ley del Sistema Internacional de
Unidades, Nº 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su reglamento; Ley
General de Salud, Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; Ley
Orgánica del Ministerio de Salud, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 y sus
reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº
6054 del 14 de junio de 1977, publicada en La Gaceta Nº 119 del 23 de
junio de 1977, sus reformas y su reglamento; Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994, publicada en La Gaceta Nº 14 del 19 de enero de 1995, sus reformas
y su reglamento; Ley del Sistema Nacional de la Calidad, Nº 8279, publicada en La
Gaceta Nº 96 del 21 de mayo del 2002; Ley de Aprobación del Acta Final en
que se incorporan los resultados de Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, publicada
en el Alcance Nº 40 en La Gaceta Nº 245 del 26 de diciembre de 1994.
Considerando:
1º―Que es un deber
ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o
reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el
desarrollo social y económico del país.
2º―Que es función esencial del
Estado velar por la protección del consumidor.
3º―Que el proceso de apertura
comercial que está experimentando el país tiende a lograr una mayor competencia
entre los productos que se ofrecen en el mercado tanto de fabricación nacional
como importado.
4º―Que dentro del contexto de la
apertura comercial que está experimentando el país es necesario proteger al
consumidor contra las prácticas que puedan inducirlo a error o engaño.
5º―Que dentro de las actividades
que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se
encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan
condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y
fisiológicas adecuadas para el consumo humano, máxime en aquellos casos en los
cuales se trate de alimentos de importancia dentro de la llamada Canasta Básica Moderna, debido a su alto nivel de
consumo.
6º―Que ciertos estados de
deterioro, fruto de la inadecuada manipulación de los mismos o la acción de elementos
naturales externos, tales como el ambiente, la temperatura y la acción de
insectos o agentes patógenos microscópicos privan al consumidor de su legítimo
derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas de consumo.
7°―Que en virtud de lo anterior,
y velando por la calidad del aceite vegetal, que se expende en el mercado
nacional, producido en el territorio nacional o importado, se hace necesario
precisar las características de calidad que debe reunir para ser vendido al
consumidor final. Por tanto:
Decretan:
Artículo 1°―Dictar
el siguiente reglamento técnico:
RTCR 386:2004 Aceites Vegetales Especificados.
Especificaciones
1. Objetivo y ámbito de aplicación: Este reglamento
tiene por objeto establecer las características y especificaciones de calidad
que deben cumplir los aceites vegetales
comestibles que se indican en la Sección 3.1, conservados mediante un
tratamiento adecuado y destinados al consumo humano.
2. Referencia: Este reglamento se
complementa con los siguientes:
2.1. Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC, NCR 148:1993
Metrología. Contenido Neto de Preempacados, publicado en La Gaceta Nº
132 del 13 de julio de 1993.
2.2. Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC, Reglamento a
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
publicado en el Alcance Nº 38 a La Gaceta Nº 124 del 1° de julio de
1996, artículos 90 y 90 bis.
2.3. Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC, RTCR 100:1997
Etiquetado de Alimentos Preenvasados, publicado en La Gaceta Nº 91 del
14 de mayo de 1997.
2.4. Decreto Ejecutivo Nº 29660-MEIC, RTCR 26:2000
Metrología. Unidades Legales de Medida. CDU 53.081:003.62, publicado en La
Gaceta Nº 151 del 8 de agosto del 2001.
3. Descripción
3.1 Definición del producto
3.1.1 aceite de maní; aceite de cacahuete:
se obtiene del maní (semillas de Arachis hypogaea L.).
3.1.2 aceite de babasú: se obtiene de la
nuez del fruto de diversas variedades de la palma (Orbignya spp).
3.1.3 aceite de coco: se obtiene de la nuez
del coco (Cocos nucifera L.).
3.1.4 aceite de semilla de algodón: se
obtiene de las semillas de diversas especies cultivadas de algodón (Gossypium
spp).
3.1.5 aceite de pepitas de uva: se obtiene
de las pepitas de uva (Vitis vinifera L.).
3.1.6 aceite de maíz: se obtiene del germen
de maíz (embriones de Zea mays L.).
3.1.7 aceite de semilla de mostaza: se
obtiene de las semillas de mostaza blanca (Sinapis alba L. o Brassica hirta Moench),
de mostaza parda y amarilla (Brassica juncea (L.) Czernajew y Cossen) y de
mostaza negra (Brassica nigra (L.) Koch).
3.1.8 aceite de almendra de palma; aceite de
coquito de palma; aceite de palmiste: se obtiene de la almendra del fruto
de la palma de aceite (Elaeis guineensis).
3.1.9 aceite de palma: se obtiene del
mesocarpio carnoso del fruto de la palma de aceite (Elaeis guineensis).
3.1.10 oleína de palma: es la fracción
líquida obtenida del fraccionamiento del aceite de palma, descrito anteriormente.
3.1.11 estearina de palma: es la fracción con
punto de fusión elevado obtenida del fraccionamiento del aceite de palma,
descrito anteriormente.
3.1.12 superoleína de palma: es una fracción
líquida derivada del aceite de palma, descrito en 3.1.9, producida a través de
un proceso especialmente controlado de cristalización para lograr un índice de
yodo de 60 o mayor.
3.1.13 aceite de colza; aceite de semilla de
colza; aceite de semilla de nabina o navilla: se obtiene de las semillas de
las especies de colza (Brassica napus L., Brassica campestris L., Brassica
juncea L. y Brassica tournefortii Gouan).
3.1.14 aceite de colza de bajo contenido de ácido
erúcico; aceite de nabina o de navilla; aceite de semillas de colza de bajo
contenido de ácido erúcico o aceite de canola: se obtiene de variedades de
semillas oleaginosas de bajo contenido de ácido erúcico de las especies de
colza (Brassica napus L., Brassica campestris L., y Brassica juncea L.)
3.1.15 aceite de cártamo; aceite de alazor;
aceite de semillas de cártamo: se obtiene de las semillas de cártamo
(semillas de Carthamus tinctorius L.)
3.1.16 aceite de cártamo de alto contenido de
ácido oleico; aceite de alazor; aceite de semillas de cártamo: se obtiene
de las semillas de variedades de cártamo con un alto contenido de ácido oleico
(semillas de Carthamus tinctorius L.).
3.1.17 aceite de sésamo; aceite de semillas de
sésamo; aceite de ajonjolí: se obtiene de las semillas de sésamo (semillas
de Sesamum indicum L.).
3.1.18 aceite de soja o soya; aceite de semilla
de soja o soya: se obtiene de las semillas de soja o soya (semillas de
Glycine max (L.) Merr.)
3.1.19 aceite de girasol; aceite de semillas de
girasol: se obtiene de las semillas de girasol (semillas de Helianthus
annuus L.).
3.1.20 aceite de girasol de alto contenido de
ácido oleico; aceite de semillas de girasol con alto contenido de ácido oleico:
se obtiene de las semillas de variedades de girasol con un alto contenido de
ácido oleico (semillas de Helianthus annuus L.).
3.1.21 aceite de girasol de contenido medio de
ácido oleico; aceite de semillas de girasol con contenido medio de ácido
oleico: se obtiene de las semillas de variedades de girasol con un
contenido intermedio de ácido oleico (semillas de Helianthus annuus L.).
3.2 Otras definiciones
3.2.1 aceites vegetales comestibles: son
productos alimenticios constituidos por glicéridos de ácidos grasos,
principalmente triglicéridos, obtenidos únicamente de fuentes vegetales. Podrán
contener pequeñas cantidades de otros lípidos, tales como constituyentes
insaponificables y de ácidos grasos libres naturalmente presentes en la grasa o
el aceite.
3.2.2 aceites vírgenes: se obtienen, sin
modificar el aceite, por procedimientos mecánicos y por aplicación únicamente
de calor. Podrán haber sido purificados por lavado, sedimentación, filtración y
centrifugación únicamente.
3.2.3 aceites prensados en frío: se
obtienen por procedimientos mecánicos únicamente, sin la aplicación de calor.
Podrán haber sido purificados por lavado, sedimentación, filtración y centrifugación
únicamente.
3.2.4 aceites crudos: se obtienen, sin
modificar el aceite, por procedimientos mecánicos o por extracción por solvente
y aplicación o no de calor. Podrán haber
sido purificados por lavado, sedimentación, filtración y centrifugación únicamente.
3.2.5 mezclas de aceites vegetales: se
obtienen a partir de la combinación de dos o más aceites definidos en el punto
3.1 respetando los parámetros de calidad correspondiente a cada componente
individual de la mezcla y descritos en el presente Reglamento.
4. Composición esencial y factores de calidad
4.1 Características de composición
4.1.1 Gamas
de composición de ácidos grasos determinadas mediante CGL (expresados como
porcentajes)
Las muestras que quedan fuera de los ámbitos
especificadas en el Cuadro 1 (Ver Anexo) no se ajustan a este reglamento.
Podrán utilizarse criterios complementarios, por ejemplo, variaciones
geográficas nacionales y/o variaciones climáticas, si se consideran necesarios
para confirmar que una muestra se ajusta al reglamento.
4.1.2 El
aceite de colza de bajo contenido de ácido erúcico no debe contener más del 2
por ciento de ácido erúcico (como porcentaje del contenido total de ácidos
grasos).
4.1.3 El
aceite de cártamo de alto contenido de ácido oleico debe contener no menos de
70 por ciento de ácido oleico (como porcentaje del contenido total de ácidos
grasos).
4.1.4 El
aceite de girasol de alto contenido de ácido oleico debe contener no menos de
75 por ciento de ácido oleico (como porcentaje del contenido total de ácidos
grasos).
4.1.5 El
contenido de ácido araquídico y ácidos grasos de cadena más larga del aceite de
maní no debe ser superior a 48 g/kg.
4.1.6 El
índice de Reichert debe mantenerse en el ámbito de 6 a 8,5 para el aceite de
coco, de 4 a 7 para el aceite de almendra de palma y de 4,5 a 6,5 para el
aceite de babasú.
4.1.7 El
índice de Polenske debe mantenerse en el ámbito de 13 a 18 para el aceite de
coco, de 8 a 12 para el aceite de almendra de palma y de 8 a 10 para el aceite de
babasú.
4.1.8 La reacción de Halphen para el aceite de
semilla de algodón debe ser positiva.
4.1.9 El
contenido de eritrodiol del aceite de pepitas de uva debe ser superior al 2 por
ciento del total de esteroles.
4.1.10 El
contenido total de carotenoides (como beta-caroteno) debe mantenerse en el
ámbito de 500 a 2000 mg/kg para el aceite de palma no blanqueado, de 550 a 2500
mg/kg para la oleína de palma no blanqueada y de 300 a 1500 mg/kg para la
estearina de palma no blanqueada.
4.1.11 El
índice de Crismer para el aceite de colza de bajo contenido de ácido erúcico
debe mantenerse en el ámbito de 67 a 70.
4.1.12 La
concentración de brassicaesterol en el aceite de colza de bajo contenido de
ácido erúcico debe superar en un 5 por ciento el contenido total de esteroles.
4.1.13 La
prueba de Baudouin para el aceite de sésamo debe ser positiva.
4.2 Características de calidad
4.2.1 El color, olor y sabor de cada
producto debe ser característico del producto designado, que debe estar exento
de olores y sabores extraños o rancios.
Dosis
máxima
4.2.2 Humedad y materia volátil a 105ºC 0,10% m/m
4.2.3 Impurezas insolubles 0,01% m/m
4.2.4 Contenido de jabón 0,001% m/m
4.2.5 Contenido de Fósforo
Aceites
Refinados 1,0
mg/kg
Aceites de
Palma Refinados 2,5 mg/kg
4.2.6 Hierro (Fe):
Aceites
refinados 0,50
mg/kg
Aceites
vírgenes 5,00
mg/kg
4.2.7 Cobre (Cu):
Aceites
refinados 0,05
mg/kg
Aceites
vírgenes 0,40
mg/kg
4.2.8 Índice de ácido:
Aceites
prensados en frío 4,0
mg de KOH/g
y vírgenes de
aceite
Aceites de
palma vírgenes 10,0 mg
de
KOH/g
de aceite
4.2.9 Ácidos Grasos Libres
Aceites
refinados 0,10%
m/m
El porcentaje de ácidos grasos libres
en la mayoría de los aceites y grasas es calculado utilizando como factor el ácido
graso de mayor contenido en ese aceite, de tal forma que se utiliza como base
el ácido oleico, no obstante, en el aceite de coco y en el aceite de coquito o
almendra de palma se expresa como ácido láurico y en el aceite de palma y en la
estearina de palma se expresa como ácido palmítico.
4.2.10 Índice de peróxido:
Aceites
refinados hasta
5
Miliequivalentes
de
peróxido/kg
de
aceite
Aceites
prensados en frío hasta
15
y vírgenes Miliequivalentes
de
peróxido/kg
de
aceite
4.2.11 Prueba de Frío (Cold Test)
Aplicable
únicamente para los
aceites de
semillas oleaginosas Mayor a
15 horas
4.2.12 Punto de deslizamiento
Oleína de
palma no
más de 24°C
Estearina de
palma no
menos de
44°C
Superoleína
de palma no más
de 19.5ºC
4.3 Características químicas y físicas
Las
características químicas y físicas figuran en el Cuadro 2
(Ver Anexo).
4.4. Características de identidad
4.4.1 Los niveles de desmetilesteroles en
los aceites vegetales como porcentaje del contenido total de esteroles figuran
en el Cuadro 3 (Ver Anexo).
4.4.2 Los niveles de tocoferoles y tocotrienoles en
los aceites vegetales figuran en el Cuadro 4 (Ver Anexo).
5. Aditivos Alimentarios
5.1 No se permiten aditivos alimentarios en los
aceites vírgenes o en los aceites prensados en frío.
5.2 Aromas. Pueden utilizarse aromas
naturales, sus equivalentes naturales idénticos y otros aromas sintéticos,
salvo aquellos de los cuales se sabe que entrañan riesgos de toxicidad.
5.3 Antioxidantes
Dosis
máxima
304 Palmitato de ascorbilo } 500 mg/kg,
305 Estearato de ascorbilo } solos o mezclados
306 Concentrado de tocoferoles mezclados BPF
307 Alfa-tocoferol BPF
308 Gama-tocoferol sintético BPF
309 Delta-tocoferol sintético BPF
310 Galato de propilo 100 mg/kg
319 Butilhidroquinona terciaria (BHQT) 200 mg/kg
320 Butil-hidroxianisol (BHA) 175 mg/kg
321 Butil-hidroxitolueno (BHT) 75 mg/kg
Cualquier combinación de galatos 200 mg/kg pero
BHA, BHT y/o
BHQT sin
exceder de los
límites
antes
indicados
389 Tiodipropionato de dilaurilo 200 mg/kg
5.4 Sinérgicos de antioxidantes
330
Ácido cítrico BPF
331
Citratos de sodio BPF
384 Isopropil-citratos } 100 mg/kg
Citrato monoglicérido } solos o mezclados
5.5 Antiespumantes (aceites para freír a temperatura
elevada)
900a
Dimetilpolisiloxano 10
mg/kg
6. Contaminantes
6.1 Metales
pesados: Los aceites a los que se aplican las disposiciones de la presente
norma deben ajustarse a los límites máximos establecidos por la Comisión del
Codex Alimentarius pero entretanto se aplican los siguientes límites:
Concentración
máxima permitida
Plomo (Pb) 0,1
mg/kg
Arsénico
(As) 0,1
mg/kg
6.2 Residuos
de plaguicidas: Los productos a los que se aplican las disposiciones de la
presente norma deben ajustarse a los niveles máximos de residuos establecidos
por la Comisión del Codex Alimentarius para dichos productos.
7. Higiene
7.1 Se recomienda que los productos regulados por
las disposiciones de la presente norma se preparen y manipulen de conformidad
con las secciones pertinentes del Código Internacional Recomendado de Prácticas
de Higiene - Principios Generales de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969,
Rev. 3-1997) y otros textos del Codex, tales como los Códigos de prácticas y
los códigos de prácticas de higiene.
7.2 Los productos deben ajustarse a los criterios
microbiológicos establecidos de conformidad con los Principios para el
establecimiento y la aplicación de criterios microbiológicos para los alimentos
(CAC/GL 21-1997).
8. Métodos de análisis y muestreo. Para el
análisis y el muestreo se utilizan, en su última versión, los siguientes
métodos:
8.1 Determinación de las gamas de composición
de ácidos grasos mediante CGL
De conformidad con el Método ISO 5508:
1990 y 5509: 2000 o AOCS Ce 2-66 (97), Ce 1e-91 (01) o Ce 1f-96 (02).
8.2 Determinación del punto de deslizamiento
De conformidad con ISO 6321: 2002 para
todos los aceites, o Cc 3b-92 (02) para todos los aceites, salvo los aceites de
palma, o AOCS Cc 3-25 (97) para aceites de palma únicamente.
8.3 Determinación del contenido de
arsénico
De conformidad con AOAC 952.13, AOAC
942.17, o AOAC 986.15.
8.4 Determinación del contenido de plomo
De conformidad con AOAC 994.02 o ISO
12193:2004 o AOCS Ca 18c-91 (03), o AOAC 972.25, o AOAC 986.15.
8.5 Determinación de humedad y materia volátil
a 105°C
De conformidad con ISO 662:1998 o AOCS
Ca 2b-38 (97).
8.6 Determinación de las impurezas insolubles
De conformidad con ISO 663:2000 o AOCS
Ca 3a-46 (97).
8.7 Determinación del contenido de jabón
De conformidad con BS 684 Sección 2.5
o AOCS Cc 17-95 (97).
8.8 Determinación del contenido de fósforo
De conformidad con AOCS Ca 20-99 (01).
8.9 Determinación del contenido de cobre y de
hierro
De conformidad con ISO 8294: 1994,
AOAC 990.05 o AOCS Ca 18b-91 (03) o AOCS Ca 15-75 (97) o AOAC 960.40.
8.10 Determinación de la densidad relativa
De conformidad con: UIQPA 2.101, con
el factor de conversión apropiado.
8.11 Determinación de la densidad aparente
(gravedad específica)
De conformidad con ISO 6883: 2000, con
el factor de conversión apropiado o AOCS Cc 10c-95 (02).
8.12 Determinación del índice de
refracción
De conformidad con ISO 6320: 2000 o
AOCS Cc 7-25 (02).
8.13 Determinación del índice de
saponificación (IS)
De conformidad con ISO 3657: 2002 o
AOCS Cd 3-25 (03).
8.14 Determinación del índice de yodo (IY)
De conformidad con ISO 3961: 1996,
AOAC 993.20, o AOCS Cd 1d-92 (97), o NMKL 39 (2003). Es posible calcular el
índice de yodo a partir de los datos sobre composición de ácidos grasos
obtenidos mediante cromatografía de gases, por ejemplo, empleando AOCS Cd 16-87
(97).
8.15 Determinación de la materia
insaponificable
De conformidad con ISO 3596: 2000 o
ISO 18609:2000 o AOCS Ca 6b-53 (01).
8.16 Determinación del índice de peróxido
(IP)
De conformidad con AOCS Cd 8b-90 (03)
o ISO 3960: 2001 o AOCS Cd 8-53 (97).
8.17 Determinación del contenido total de
carotenoides
De conformidad con BS 684 Sección
2.20.
8.18 Determinación de la acidez
De conformidad con ISO 660:1996
(enmendada en 2003) o AOCS Cd 3d-63 (03).
8.19 Determinación de ácidos grasos libres
De conformidad con AOCS Ca 5a-40 (97).
8.20 Determinación del contenido de
esteroles
De conformidad con ISO 12228: 1999
AOCS Ch 6-91 (97) o AOAC 970.51.
8.21 Determinación del contenido de
tocoferoles
De conformidad con ISO 9936: 1997 o
AOCS Ce 8-89 (97).
8.22 Ensayo de Halphen
De conformidad con AOCS Cb 1-25 (97).
8.23 Índice de Crismer
De conformidad con AOCS Cb 4-35 (97) o
AOCS Ca 5a-40(97).
8.24 Ensayo de Baudouin (Ensayo de Villavecchia
modificado o ensayo del aceite de sésamo)
De conformidad con AOCS Cb 2-40 (97).
8.25 Índice de Reichert e Índice de Polenske
De conformidad con AOCS Cd 5-40 (97).
8.26 Prueba de frío (Cold Test)
De conformidad con AOCS Cc 11-53 (97).
8.27 Determinación de butilhidroxianisol (BHA),
butilhidroxitolueno (BHT) y butilhidroquinona terciaria o terbutilhidroquinona
(BHQT)
De conformidad con AOAC 983.15
8.28 Determinación del contenido neto
El muestreo de lotes para el examen
del producto final, debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Ejecutivo Nº 22268-MEIC del 7 de junio de 1993, NCR 148:1993 Metrología.
Contenido Neto de Preempacados, publicado en La Gaceta Nº 132 del 13 de
julio de 1993.
La evaluación total de la conformidad
del producto final se determina de este único grupo de muestras, según lo
establecen los artículos 90 y 90 bis del Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Ejecutivo Nº 25234-MEIC del 25 de enero de 1996, publicado en el Alcance
Nº 38 a La Gaceta Nº 124 del 1° de julio de 1996.
9. Etiquetado
9.1 Nombre del alimento. El producto debe
ser etiquetado con arreglo al Decreto Ejecutivo N° 26012-MEIC del 15 de abril
de 1997, publicado en La Gaceta N° 91 del 14 de mayo de 1997, Reglamento
Técnico RTCR 100:1997 Etiquetado de Alimentos Preenvasados.
El nombre del aceite debe ajustarse a
las descripciones que figuran en la Sección 3 del presente Reglamento. Cuando
un producto aparece con más de un nombre en la Sección 3.1, la etiqueta de ese
producto debe incluir uno de esos nombres que sea aceptable en el país.
Las mezclas de aceites vegetales deben
indicar siempre, de conformidad con la clasificación de la sección 3.1, los
tipos de aceites que la forman, para no inducir a error al consumidor.
9.2 Etiquetado de envases no destinados a la
venta al por menor. La información relativa a los citados requisitos de
etiquetado debe figurar en el envase o en los documentos que lo acompañan, pero
el nombre del alimento, la identificación del lote y el nombre y la dirección
del fabricante o envasador deben aparecer en el envase. No obstante, la identificación del lote y el
nombre y la dirección del fabricante o envasador puede sustituirse por una
señal de identificación, siempre y cuando dicha señal sea claramente
identificable en los documentos que acompañan al envase.
10. Concordancia.
El presente reglamento coincide básicamente con la Norma CODEX STAN
210-1999 “Norma de Codex para Aceites Vegetales Especificados”.
Asimismo, se consultó el Anteproyecto
de Enmiendas a la Norma del Codex para Aceites Vegetales Especificados, en el
trámite 5/8 del procedimiento, versión discutida en la Comisión del Codex
Alimentarius en su 26° período de sesiones, celebrada en Roma, Italia del 30 de
junio al 7 de julio del año 2003, ALINORM 03/41, y el Informe de la 18ª Reunión
del Comité del Codex sobre Grasas y Aceites, celebrada en Londres, Reino Unido,
del 3 al 7 de febrero del 2003, ALINORM 03/17, para la inclusión de la
superoleína de palma, el aceite de girasol de contenido medio de ácido oleico y
la inclusión de datos sobre la oleína de palma, la estearina de palma y la
superoleína de palma en los cuadros originales de la Norma para Aceites
Vegetales Especificados del Codex, que forman parte integral de este
reglamento.
Finalmente se revisó la ALINORM
04/27/23 Informe de la 25° Reunión del Comité del Codex sobre Métodos de
Análisis y Toma de Muestras, celebrada en Budapest, Hungría del 8 al 12 de
marzo del 2004, ratificado en el 27° período de sesiones de la Comisión del Codex Alimentarius, celebrada en
Ginebra, Suiza del 28 de junio al 3 de julio del 2004, mediante la cual se
aprobaron las enmiendas a los métodos de análisis y muestreo, así como a los
métodos de análisis para aditivos alimentarios y contaminantes, para los
aceites vegetales especificados, según el Anexo VI de dicho documento.
11. Bibliografía.
Para la redacción de este reglamento técnico y la variación de algunos
parámetros con respecto a la norma del Codex para aceites vegetales
especificados (CODEX STAN 210-1999), se han tomado en cuenta las siguientes
referencias:
1. ADM Refined Oliz. Canola Oil.
Decatur, Illinois.
2. American
Soybean Association. Standards and specifications for soybeans, soybean oil and
soybean meal. Brussels, Belgium.
3. Beal, R. E.
“The phosphorus content of refined soybean oil as a criterion of quality”. In:
Journal of the American Oil Chemists´Society. Vol. 33, 1956, p. 619.
4. Bunge Foods.
Bunge Edible Oil.
5. Canadian Agricultural
Products Standards. Revised Supply and Services Canada, Ottawa, Canada, Act
1955. C27 s.l.
6. Canola
Council-Canadá. Canola Oil (Properties and performance)
7. Central Soya
Refined Oil (Fort Wayne, Indiana). Centracote.
8. C&T Refinary
Inc.-Speciality Products Group (Richmond, Viriginia). Ultimate Oils.
9. De Azeredo, HMC, J.A.F. Faria and M.A.A.P Da
Silva. “The Efficiency of TBC, β-carotene, citric acid and Tinuvien
234 on the Sensory Stability of Soybean Oil Packaged in Pet Bottles.” En:
Journal of Food Science, Vol. 68, N° 1, 2003, pp. 302-306.
10. Dubinsky, Eduardo. “Utilización de antioxidants en grasas
y aceites”. En: Aceites y Grasas, junio 2000.
11. Hawrysh,
Z.J., M.K. Erin, Y.C. Lin and R.T. Hardin. “Propyl
Gallate and Ascorbyl Palmitate Affect Stability of Canola Oils in Accelerated
Storage”. En: Journal Food Science, Vol. 57, N°5, 1992, pp. 1234-1238.
12. Hui, Y. H. Bailey´s Industrial Oil & Fat
Products. Fith edition. John Wiley & Sons, Inc., 1996, “Palm Oil”.
13. Inform.
Volumen 5, N° 9, Setiembre 1994.
14. Karlshamns Food Ingredients,
15. Malcolmson, L.J. et al. 1994. Sensory
Stability of Canola Oil: Present Status
of Shelf Life Studies. En: JAOCS (Journal American Oil Chemists Society), Vol.
71, N° 4, April, 1994, pp. 435-439.
16. Malaysian Palm Oil Board. Pocketbook of Palm
Oil Uses.
17. Mertens, W. G. “Trace metals and the flavor
stability of margarine”. In: Journal of the American Oil Chemists´Society.
18. Min D., Smouse T. Flavor Chemistry of Fats and
Oils. AOCS Press, 1985, p. 219.
19. National Sunflower Association. Sunflower Oil
Characteristics & Trading Rules. American Fats & Oliz, Rule 14.
20. Pantzaris, T. P. and B.A. Elias. “The role of
palm oils in oils & fats”. En: Food Tech Europe, june-july 1996, pp. 71-74.
21. Premier Edible Oils Corporation (Portland,
Oregon). Pura Kote R-50.
22. Przybylski, Roman. Canola Oil:
Physical and Chemical Properties. Canola Council of Canadá.
23. Sifuentes
Villanueva, A. y J. Herrera Robledo. “La influencia de los antioxidantes en la
conservación de aceites vegetales”. En: Anales Científicos. Vol.
12, N° 3-4, 1974.
24. Snack Food Association. Edible Oils Guide.
25. The National Cottonseed Products Association. Aceite de Algodón para la Industria de
Alimentos.
26. The National Cottonseed Products Association. Guía de Aceites
Comestibles.
27. United States, Department of Agriculture,
Foreign Agricultural Service (FAS). Commodities Reference Guide (Fat Sheet:
Fortified refined vegetable oil).
28. Warner, K. y Eskin M. Methods To Asses Quality
and Stability of Oils and Fat-Containing Foods. AOCS Press, 1995, pp. 60-61.
29. Van Den Bergh Food Ingredients Group. Durkex 500. Tue Unique Multi-porpuse
ultra high Stability Oil.
Referencias páginas de
internet:
1. Codex Alimentarius. Sitio web
official: www.codexalimentarius.net
2. National Cottonseed Products Association.
“Composición de Grasas y Aceites”. En el sitio web: www.cottonseedmeal.com/enespanol/composition.asp
3. National
Cottonseed Products Association. “Cottonseed Oil”. En el sitio web:
www.cottonseed.com/publications/csobro.asp
4. National
Sunflower Association. “Products Specifications: OIL-REFINED”. Specifications
from American Fats and Oils Association, Rule 15. En el sitio web:
www.sunflowernsa.com/buyers/default.asp?contentID=134
5. National
Sunflower Association. “Products Specifications: NUSUN-Refined”. Specifications
from American Fats and Oils Association, Rule 15b. En el sitio web:
www.sunflowernsa.com/buyers/default.asp?contentID=182
6. Sigra. Línea Sigra Dorada. “Aceite de soya”,
“Oleína de Palma” y “Mezcla de Aceites Vegetales de Palma”. En
el sitio web: www.sigra.com/mezcla_ficha.htm
7. United States,
Department of Agriculture, Foreign Agricultural Service (FAS). “Commodity Fact
Sheet: Vegetable Oil. En el sitio web:
www.fas.usda.gov/excredits/p1480/commodities/vegoil.htm
8. United
States, Department of Agriculture, Foreign Agricultural Service (FAS). “Salad Oils Vegetable. Comercial Item
Description”. En el sitio web: www.ams.usda.gov/excredits/fqa/aa20091d.htm
Artículo 2º―Se
deroga el Decreto Ejecutivo Nº 1 del 2 de enero de 1962, Norma Oficial de
Calidad para Aceites Vegetales Comestibles, publicado en La Gaceta Nº 10
del 13 de enero de 1962.
Artículo 3º―Las instancias
técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o
aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello, con fundamento
en los artículos 5 incisos c), d), e), f) y los artículos 3, 6, 33 ahora 36, 35
ahora 38 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según
se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en
la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad
nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado,
regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el
caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, reexportación,
redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen,
notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los
permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, y denuncia.
La verificación del contenido neto
corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través del
Laboratorio Costarricense de Metrología (LACOMET).
Artículo 4º―El incumplimiento
del presente reglamento será sancionado, según su gravedad de conformidad con
lo dispuesto en la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta
Nº 14 del 19 de enero de 1995; y en el Código Penal vigente.
Artículo 5º―El Anexo que
contiene los Cuadros Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4 son parte integral de este
reglamento técnico, según lo estipulado en las secciones 4.1.1, 4.3, y 4.4.
Artículo 6º―Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los seis días del mes de setiembre del dos mil
cuatro.
Publíquese.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Gilberto Barrantes
Rodríguez, La Ministra de Salud, María del Rocío Sáenz Madrigal.—1
vez.—(Solicitud Nº 35268).—C-229685.—(D32243-15545).
Anexo
Cuadro N° 1: Gamas de composición de ácidos grasos
de aceites vegetales crudos determinados mediante CGL de muestras auténticas (1)
(expresadas en porcentaje del
contenido total de ácidos grasos, véase sección 4.1.1 de este reglamento)
Ácidos grasos |
Aceite de maní |
Aceite de babasú |
Aceite de coco |
Aceite de semilla de algodón |
Aceite de pepitas de uva |
Aceite de maíz |
Aceite de semilla de mostaza |
Aceite de palma |
Aceite de almendra de palma |
Oleína de palma (2) |
Super- oleína de palma (2) |
C6:0 C8:0 C10:0 C12:0 C14:0 C16:0 C16:1 C17:0 C17:1 C18:0 C18:1 C18:2 C18:3 C20:0 C20:1 C20:2 C22:0 C22:1 C22:2 C24:0 C24:1 |
ND ND ND ND-0,1 ND-0,1 8,0-14,0 ND-0,2 ND-0,1 ND-0,1 1,0-4,5 35,0-69 12,0-43,0 ND-0,3 1,0-2,0 0,7-1,7 ND 1,5-4,5 ND-0,3 ND 0,5-2,5 ND-0,3 |
ND 2,6-7,3 1,2-7,6 40,0-55,0 11,0-27,0 5,2-11,0 ND ND ND 1,8-7,4 9,0-20,0 1,4-6,6 ND ND ND ND ND ND ND ND ND |
ND-0,7 4,6-10,0 5,0-8,0 45,1 53,2 16,8-21,0 7,5-10,2 ND ND ND 2,0-4,0 5,0-10,0 1,0-2,5 ND-0,2 ND-0,2 ND-0,2 ND ND ND ND ND ND |
ND ND ND ND-0,2 0,6-1,0 21,4-26,4 ND-1,2 ND-0,1 ND-0,1 2,1-3,3 14,7-21,7 46,7-58,2 ND-0,4 0,2-0,5 ND-0,1 ND-0,1 ND-0,6 ND-0,3 ND-0,1 ND-0,1 ND |
ND ND ND ND ND-0,3 5,5-11,0 ND-1,2 ND-0,2 ND-0,1 3,0-6,5 12,0-28,0 58,.0-78,0 ND-1,0 ND-1,0 ND-0,3 ND ND-0,5 ND-0,3 ND ND-0,4 ND |
ND ND ND ND-0,3 ND-0,3 8,6-16,5 ND-0,5 ND-0,1 ND-0,1 ND-3,3 20,0-42,2 34,0-65,6 ND-2,0 0,3-1,0 0,2-0,6 ND-0,1 ND-0,5 ND-0,3 ND ND-0,5 ND |
ND ND ND ND ND-1,0 0,5-4,5 ND-0,5 ND ND 0,5-2,0 8,0-23,0 10,0-24,0 6,0-18,0 ND-1,5 5,0-13,0 ND-1,0 0,2-2,5 22,0-50,0 ND-1,0 ND-0,5 0,5-2,5 |
ND ND ND ND-0,5 0,5-2,0 39,3-47,5 ND-0,6 ND-0,2 ND 3,5- 6,0 36,0-44,0 9,0-12,0 ND-0,5 ND-1,0 ND-0,4 ND ND-0,2 ND ND ND ND |
ND-0,8 2,4-6,2 2,6-5,0 45,0-550 14,0-18,0 6,5-10,0 ND-0,2 ND ND 1,0-3,0 12,0-19,0 1,0-3,5 ND-0,2 ND-0,2 ND-0,2 ND ND-0,2 ND ND ND ND |
ND ND ND 0,1-0,5 0,5-1,5 38,0-43,5 ND-0,6 ND-0,2 ND-0,1 3,5-5,0 39,8-46,0 10,0-13,5 ND-0,6 ND-0,6 ND-0,4 ND ND-0,2 ND ND ND ND |
ND ND ND 0,1-0,5 0,5-1,5 30,0-39,0 ND-0,5 ND-0,1 ND 2,8-4,5 43,0-49,5 10,5-15,0 0,2-1,0 ND-0,4 ND-0,2 ND ND-0,2 ND ND ND ND |
ND = no detectable, definido como ≤ 0,05 %.
(1) Datos de las especies incluidas
en la Sección 3.
(2)
Productos obtenidos por el
fraccionamiento del aceite de palma.
Cuadro N° 1:
Gamas de
composición de ácidos grasos de aceites vegetales crudos determinados mediante
CGL de muestras auténticas(1)
(expresadas en porcentaje del contenido
total de ácidos grasos, véase sección 4.1.1 de este reglamento)
(conclusión)
Ácidos grasos |
Estearina de palma (2) |
Aceite de colza |
Aceite de colza (bajo contenido de ácido erúcico) |
Aceite de cártamo |
Aceite de cártamo (ácido oleico alto) |
Aceite de sésamo |
Aceite de soya |
Aceite de girasol |
Aceite de girasol (ácido oleico alto) |
Aceite de girasol de contenido medio de ácido oleico |
C6:0 C8:0 C10:0 C12:0 C14:0 C16:0 C16:1 C17:0 C17:1 C18:0 C18:1 C18:2 C18:3 C20:0 C20:1 C20:2 C22:0 C22:1 C22:2 C24:0 C24:1 |
ND
ND
ND
0,1-0,5
1,0-2,0 48,0-74,0 ND-0,2 ND-0,2
ND-0,1 3,9-6,0 15,5-36,0 3,0-10,0 ND-0,5 ND-1,0 ND-0,4 ND ND-0,2 ND ND ND ND |
ND ND ND ND 1,5-6,0 ND-3,0 ND-0,1 ND-0,1 ND-0,1 0,5-3,1 8,0-60,0 11,0-23,0 5,0-13,0 ND-3,0 3,0-15,0 ND-1,0 ND-2,0 2,0-60,0 ND-2,0 ND-2-0 ND-3,0 |
ND ND ND ND ND-0,2 2,5-7,0 ND-0,6 ND-0,3 ND-0,3 0,8-3,0 51,0-70,0 15,0-30,0 5,0-14,0 0,2-1,2 0,1-4,3 ND-0,1 ND-0,6 ND-2,0 ND-0,1 ND-0,3 ND-0,4 |
ND ND ND ND ND-0,2 5,3-8,0 ND-0,2 ND-0,1 ND-0,1 1,9-2,9 8,4-21,3 67,8-83,2 ND-0,1 0,2-0,4 0,1-0,3 ND ND-1,0 ND-1,8 ND ND-0,2 ND-0,2 |
ND ND ND ND-0,2 ND-0,2 3,6-6,0 ND-0,2 ND-0,1 ND-0,1 1,5-2,4 70,0-83,7 9,0-19,9 ND-1,2 0,3-0,6 0,1-0,5 ND ND-0,4 ND-0,3 ND ND-0,3 ND-0,3 |
ND ND ND ND ND-0,1 7,9-12,0 0,1-0,2 ND-0,2 ND-0,1 4,8-6,1 35,9-42,3 41,5-47,9 0,3-0,4 0,3-0,6 ND-0,3 ND ND-0,3 ND ND ND-0,3 ND |
ND ND ND ND-0,1 ND-0,2 8,0-13,5 ND-0,2 ND-0,1 ND-0,1 2,0-5,4 17-30 48,0-59,0 4,5-11,0 0,1-0,6 ND-0,5 ND-0,1 ND-0,7 ND-0,3 ND ND-0,5 ND |
ND ND ND ND-0,1 ND-0,2 5,0-7,6 ND-0,3 ND-0,2 ND-0,1 2,7-
6,5 14,0-39,4 48,3-74,0 ND-1,0
(3) 0,1-0,5 ND-0,3 ND 0,3-1,5 ND-0,3 ND-0,3 ND-0,5 ND |
ND ND ND ND ND-0,1 2,6-5,0 ND-0,1 ND-0,1 ND-0,1 2,9-6,2 75-90,7 2,1-17 ND-0,3 0,2-0,5 0,1-0,5 ND 0,5-1,6 ND-0,3 ND ND-0,5 ND |
ND ND ND ND ND-1 4,0-5,5 ND-0,05 ND-0,O5 ND-0,06 2,1-5-0 43,1-71,8 18,7-45,3 ND-0,5 0,2-0,4 0,2-0,3 ND 0,6-1,1 ND ND-0,09 0,3-0.4 ND |
ND = no detectable, definido como ≤ 0,05 %.
(1) Datos de las especies incluidas
en la Sección 3.
(2) Productos obtenidos por el
fraccionamiento del aceite de palma.
(3) De acuerdo con la National Sunflower Association. Oil
Characteristics & Traiding Rules. American
Fats & Oliz, Rule 14.
Cuadro N° 2: Características químicas y físicas de
aceites vegetales crudos
|
Aceite de maní |
Aceite de babasú |
Aceite de coco |
Aceite de semilla de algodón |
Aceite de pepitas de uva |
Aceite de maíz |
Aceite de semilla de mostaza |
Aceite de palma |
Aceite de almendra de palma |
Oleína de palma (1) |
Densidad relativa (xº C/agua a 20ºC) Densidad aparente (g/ml)) Índice de refracción (ND 40ºC) Índice de saponificación (mg KOH/g de aceite) Índice de yodo Materia insaponificable (g/kg) Relación de isótopo de carbono estable (2) |
0,912-0,920 x = 20ºC 1,460-1,465 187-196 86-107 ≤ 10 |
0,914-0,917 x = 25ºC 1,448-1,451 245-256 10-18 ≤ 12 |
0,908-0,921 x = 40ºC 1,448-1,450 248-265 6,3-10,6 ≤ 15 |
0,918-0,926 x = 20ºC 1,458-1,466 189-198 100-123 ≤ 15 |
0,920-0,926 x = 20ºC 1,467-1,477 188-194 128-150 ≤ 20 |
0,917-0,925 x = 20ºC 1,465-1,468 187-195 103-135 ≤ 28 -13,71 a –16,36 |
0,910-0,921 x = 20ºC 1,461-1,469 168-184 92-125 ≤ 15 |
0,891-0,899 x = 50ºC 0,889-0,895 (50ºC) 1,454- 1,456 a 50ºC 190-209 50,0-55,0 ≤ 12 |
0,899-0,914 x = 40ºC 1,448-1,452 230-254 14,1-21,0 ≤ 10 |
0,899-0,920 x = 40ºC 0,896-0,898 a 40ºC 1,458-1,460 194-202 ≥ 56 ≤ 13 |
(1) Productos obtenidos por el fraccionamiento del aceite
de palma
(2)
Véanse las siguientes publicaciones:
Woodbury
SP, Evershed RP and Rossell JB (1998). Purity assessments of major vegetable
oils based on gamma 13C values of individual fatty acids. JAOCS, 75 (3),
371-379.
Woodbury
SP, Evershed RP and Rossell JB (1998). Gamma 13C analysis of vegetable oil,
fatty acid components, determined by gas chromatographycombustion-isotope ratio
mass spectrometry, after saponification or regiospecific hydrolysis. Journal
of Chromatography A, 805, 249-257.
Woodbury
SP, Evershed RP, Rossell JB,
Ministry
of Agriculture, Fisheries and Food (1996). Authenticity of single seed
vegetable oils. Working
Party on Food Authenticity, MAFF, UK.
Cuadro N° 2: Características químicas y físicas de
aceites vegetales crudos (Conclusión)
|
Estearina de palma (1) |
Superoleína de palma (1) |
Aceite de colza |
Aceite de colza de bajo contenido de ácido erúcico |
Aceite de cártamo |
Aceite de cártamo (aceite oleico alto) |
Aceite de sésamo |
Aceite de Soja (soya) |
Aceite de girasol |
Aceite de girasol (aceite oleico alto) |
Aceite de girasol de contenido medio de ácido oleico |
Densidad relativa (xº C/agua a 20ºC) Densidad aparente (g/ml)) Índice de refracción (ND 40ºC) Índice de saponificación (mg KOH/g de aceite) Índice de yodo Materia insaponificable (g/kg) |
0,881-0,891 x = 60ºC 0,881-0,885 a 60ºC 1,447-1,452 a 60ºC 193-205 ≤ 48 ≤ 9 |
0,900-0,925 x = 40ºC 0,897-0,920 1,463-1,465 a 60ºC 180-205 ≤ 60 ≤ 13 |
0,910-0,920 x = 20ºC 1,465-1,469 168-181 94-120 ≤ 20 |
0,914-0,920 x = 20ºC 1,465-1,467 182-193 105-126 ≤ 20 |
0,922-0,927 x = 20ºC 1,467-1,470 186-198 136-148 ≤ 15 |
0,913-0,919 x = 20°C; 0,910-0,916 x = 25°C 0,912-0,914 a 20°C 1,460-1,464 a 40°C; 1,466-1,470 a 25°C 186-194 80-100 ≤ 10 |
0,915- 0,924 x = 20ºC 1,465-1,469 186-195 104-120 ≤ 20 |
0,919-0,925 x = 20ºC 1,466-1,470 189-195 124-139 ≤ 15 |
0,918-0,923 x = 20ºC 1,461- 1,468 188-194 118-141 ≤ 15 |
0,909-0,915 x = 25°C 1,467- 1,471 a 25°C 182-194 78-90 ≤ 15 |
0,914-0,916 x = 20°C 1,461- 1,471 a 25°C 190-191 94-122 ≤ 15 |
(1) Productos obtenidos por el fraccionamiento del aceite de palma.
Cuadro N° 3:
Niveles de
desmetilesteroles en los aceites vegetales crudos derivados de ejemplos
auténticos (1)
Como porcentaje del contenido total de
esteroles
|
Aceite de maní |
Aceite de babasú |
Aceite de coco |
Aceite de semilla de algodón |
Aceite de pepitas de uva |
Aceite de maíz |
Aceite de palma |
Oleína de palma (2) |
Aceite de almendra de palma |
Estearina de palma (2) |
Colesterol
Brasicasterol Campesterol Estigmasterol Beta-sitosferol Delta-5-Avenasterol Delta-7-estigmasterol Delta-7-avenasterol Otros esteroles Contenido total (mg/kg) |
ND-3,8 ND-0,2 12,0-19,8 5,4-13,2 47,4-69,0 5,0-18,8 ND-5,1 ND-5,5 ND-1,4 900-2900 |
1,2-1,7 ND-0,3 17,7-18,7 8,7-9,2 48,2-53,9 16,9-20,4 ND 0,4-1,0 ND 500-800 |
ND-3,0 ND-0,3 6,0-11,2 11,4-15,6 32,6-50,7 20,0-40,7 ND-3,0 ND-3,0 ND-3,6 400-1200 |
0,7-2,3 0,1-0,3 6,4-14,5 2,1-6,8 76,0-87,1 1,8-7,3 ND-1,4 0,8-3,3 ND-1,5 2700-6400 |
ND-0,5 ND-0,2 7,5-14,0 7,5-12,0 64,0-70,0 1,0-3,5 0,5-3,5 0,5-1,5 ND-5,1 2000-7000 |
0,2-0,6 ND-0,2 16,0-24,1 4,3-8,0 54,8-66,6 1,5-8,2 0,2-4,2 0,3-2,7 ND-2,4 7000-22100 |
2,6-6,7 ND 18,7-27,5 8,5-13,9 50,2-62,1 ND-2,8 0,2-2,4 ND-5,1 ND 300-700 |
2,6-7,0 ND 12,5-39,0 7,0-18,9 45,0-71,0 ND-3,0 ND-3,0 ND-6,0 ND-10,4 270-800 |
0,6-3,7 ND-0,8 8,4-12,7 12,0-16,6 62,6-73,1 1,4-9,0 ND-2,1 ND-1,4 ND-2,7 700-1400 |
2,5-5,0 ND 15,0-26,0 9,0-15,0 50,0-60,0 ND-3,0 ND-3,0 ND-3,0 ND-5,0 250-500 |
|
Superoleína de palma (2) |
Aceite de colza de bajo contenido de ácido erúcico |
Aceite de cártamo |
Aceite de cártamo (ácido oleico alto) |
Aceite de sésamo |
Aceite de soja (soya) |
Aceite de girasol |
Aceite de girasol (ácido oleico alto) |
Aceite de girasol de contenido medio de ácido oleico |
|
Colesterol
Brasicasterol Campesterol Estigmasterol Beta-sitosferol Delta-5-avenasterol Delta-7-estigmasterol Delta-7-avenasterol Otros esteroles Contenido total (mg/kg) |
2,0-3,5 - 22,0-26,0 18,2-20,0 55,0-70,0 0-1,0 0-0,3 0-0,3 0-2,0 300-600 |
ND-1,3 5,0-13,0 24,7-38,6 0,2-1,0 45,1-57,9 2,5-6,6 ND-1,3 ND-0,8 ND-4,2 4500-11300 |
ND-0,7 ND-0,4 9,2-13,3 4,5-9,6 40,2-50,6 0,8-4,8 13,7-24,6 2,2-6,3 0,5-6,4 2100-4600 |
ND-0,5 ND-2,2 8,9-19,9 2,9-8,9 40,1-66,9 0,2-8,9 3,4-16,4 ND-8,3 4,4-11,9 2000-4100 |
0,1-0,5 0,1-0,2 10,1-20,0 3,4-12,0 57,7-61,9 6,2-7,8 0,5-7,6 1,2-5,6 0,7-9,2 4500-19000 |
0,2-1,4 ND-0,3 15,8-24,2 14,9-19,1 47,0-60 1,5-3,7 1,4-5,2 1,0-4,6 ND-1,8 1800-4500 |
ND-0,7 ND-0,2 6,5-13,0 6,0-13,0 50-70 ND-6,9 6,5-24,0 3,0-7,5 ND-5,3 2400-5000 |
ND-0,5 ND-0,3 5,0-13,0 4,5-13,0 42,0-70 1,5-6,9 6,5-24,0 ND-9,0 3,5-9,5 1700-5200 |
0,1-0,2 ND-0,1 9,1-9,6 9,0-9,3 56-58 4,8-5,3 7,7-7,9 4,3-4,4 5,4-5,8 |
|
ND = No dectetable, definido como ≤ 0,5%
(1) Datos de las especies incluidas en la Sección 3.
(2) Productos obtenidos por el
fraccionamiento del aceite de palma.
Cuadro N° 4: Niveles de tocoferoles y tocotrienoles
en los aceites vegetales crudos
Como porcentaje del contenido total de
esteroles (mg/kg) (1)
|
Aceite de maní |
Aceite de babasú |
Aceite de coco |
Aceite de semilla de algodón |
Aceite de pepitas de uva |
Aceite de maíz (2) |
Oleína de palma (3) |
Aceite de palma |
Aceite de almendra de palma |
Estearina de palma (3) |
Alfa-tocoferol
Beta-tocoferol Gamma-tocoferol Delta-tocoferol Alfa-tocotrienol Gamma-tocotrienol Delta-tocotrienol Total (mg/kg) |
49-373 ND-41 88-389 ND-22 ND ND ND 170-1300 |
ND ND ND ND 25-46 32-80 9-10 60-130 |
ND-17 ND-11 ND-14 ND ND-44 ND-1 ND ND-50 |
136-674 ND-29 138-746 ND-21 ND ND ND 380-1200 |
16-38 ND-89 ND-73 ND-4 18-107 115-205 ND-3,2 240-410 |
23-573 ND-356 268-2468 23-75 ND-239 ND-450 ND-20 330-3720 |
30-280 ND-250 ND-100 ND-100 50-500 20-700 40-120 300-1800 |
4-193 ND-234 ND-526 ND-123 4-336 14-710 ND-377 150-1500 |
ND-44 ND-248 ND-257 ND ND ND-60 ND ND-260 |
ND-100 ND-50 ND-50 ND-50 20-150 10-500 5-150 100-700 |
|
Superoleína de palma (3) |
Aceite de colza de bajo contenido de ácido erúcico |
Aceite de cártamo |
Aceite de cártamo (ácido oleico alto) |
Aceite de sésamo |
Aceite de soja (soya) |
Aceite de girasol |
Aceite de girasol (ácido oleico alto) |
Aceite de girasol de contenido medio de ácido oleico |
|
Alfa-tocoferol
Beta-tocoferol Gamma-tocoferol Delta-tocoferol Alfa-tocotrienol Gamma-tocotrienol Delta-tocotrienol Total (mg/kg) |
130-240 ND-40 ND-40 ND-30 170-300 230-420 60-120 400-1400 |
100-386 ND-140 189-753 ND-22 ND ND ND 430-2680 |
334-660 ND-17 ND-12 ND ND ND-12 ND 240-670 |
234-660 ND-13 ND-44 ND-6 ND ND-10 ND 250-700 |
ND-3,3 ND 521-983 4-21 ND ND-20 ND 330-1010 |
9-352 ND-36 89-2307 154-932 ND-69 ND-103 ND 600-3370 |
403-935 ND-45 ND-34 ND-7,0 ND ND ND 440-1520 |
400-1090 10-35 3-30 ND-17 ND ND ND 450-1120 |
488-668 19-52 2,3-19,0 ND-1,6 ND ND ND 509-741 |
|
ND = No dectetable.
(1) Datos de las especies incluidas en la
Sección 3.
(2) Contiene también ND-52 mg/kg beta
tocotrienol.
(3) Productos obtenidos por el
fraccionamiento del aceite de palma.
(2) Contiene también ND-52 mg/kg beta tocotrienol.(3) Productos obtenidos por el fraccionamiento del aceite de palma.
Nº 793-P.—San José, 4 de febrero del
2005
EL PRESIDENTE DELA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto
en artículos 139, inciso 1) y 146 de la Constitución Política y 47, inciso 3)
de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978) y
en el Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para los Funcionarios Públicos
de la Contraloría General de la República.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Autorizar al
señor Jorge Polinaris Vargas, cédula de identidad número 1-399-417, Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica, (MIDEPLAN), para que viaje y
asista a la firma del “Programa de Desarrollo Fronterizo entre las Repúblicas
de Costa Rica y Nicaragua” que se realizará en San Juan del Sur, Nicaragua, el
día 17 de febrero de 2005.
Artículo 2º—El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) cubrirá gastos por concepto
de transporte, viáticos e impuestos de salida y entrada con cargo al Título 127
(Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica), Programa 863
(Actividades Centrales), Subpartidas 132 (Gastos de Viaje en el Exterior) y 142
(Transporte de o para el Exterior) del Presupuesto Ordinario y Extraordinario
de la República para el Ejercicio Económico del 2005 (N° 8428 de 29 de
noviembre de 2004).
Artículo 3º—Se encarga la atención de
la cartera de Planificación Nacional y Política Económica a la señora Florita
Azofeifa Monge en calidad de Ministra a.i.
Artículo 4º—Rige del 16 al 18 de
febrero del 2005.
Publíquese.—ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—1 vez.—(Solicitud Nº 25846).—C-11420.—(15294).
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
N° 065-MP.—San José 16 de febrero del
2005
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades
que les confieren los artículos 140 de la Constitución Política, 25 y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública y en el Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República, Decreto
Ejecutivo N° 11716-P del 28 de julio de 1980 y sus reformas.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nómbrese al
señor Alexander Ramírez Solano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad
número 1-786-804, como Director del Programa de Información y Comunicación de
la Presidencia de la República, a partir del 16 de febrero del 2005.
Artículo 2º—La Presidencia de la
República podrá facilitar el equipo, viáticos y el servicio de transporte
necesario para el buen desempeño de las funciones que le sean asignadas al
funcionario supra mencionado.
Artículo 3º—Los gastos por concepto de
viáticos cuando procedan, serán cubiertos por la Presidencia de la República,
Programa 027, Información y Comunicación.
Artículo 4º—Rige a partir del 16 de
febrero del 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chaverri.—1
vez.—(Solicitud Nº 035-05).—C-10470.—(15295).
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
N° 009-DRH-DGME.—San José, 29 de
noviembre del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la
Constitución Política, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 15 de su
Reglamento y nómina número 94204, confeccionada por la Dirección General de
Servicio Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en
propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía, al señor Esteban Cabezas Bolaños, cédula
1-0827-0892, en el puesto Profesional 2, número 004035.
Artículo 2º—Rige a partir del 3 de
enero del 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic.
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32414).—C-7145.—(15298).
N° 010-DRH-DGME.—San José, 29 de
noviembre del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 140, incisos 1), 8) y 20) y 146 de la Constitución
Política, 25, 27, inciso l), 28, inciso 2) acápite b) y 111, inciso 1) de la
Ley General de Administración Pública, y 1, 6, 29 y 30 de la Ley General de
Policía Nº 7410,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Otorgar
investidura como miembro de la Policía de Migración y Extranjería, con los
derechos y deberes que le impone la Ley General de Migración y Extranjería, la
Ley General de Policía y el Estatuto de Servicio Civil, la funcionaria Mildred
Miranda Salazar, cédula 9-0085-0508, puesto Inspector 3.
Artículo 2º—La investidura otorgada en
el presente acuerdo no se afectará de forma alguna en caso de que la clase de
puesto actual varíe en el futuro por motivo de reasignación, ascenso u otro,
siempre que el servidor continúe ejerciendo funciones para la Policía de
Migración y Extranjería.
Artículo 3º—Rige a partir del 4 de
octubre del 2004.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic.
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32414).—C-9045.—(15300).
N° 024-MSP.—San José, 19 de enero del
2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones que le confiere los artículos 140, incisos 12) y 20) y el artículo
146 de la Constitución Política.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Autorizar al
señor José Joaquín Vargas Vargas, portador de la cédula de identidad número
2-391-228, Subjefe del Departamento de Planificación y al señor Francisco
Salazar Brenes: cédula de identidad número 1-413-958, ambos funcionarios de la
Dirección General de Migración y Extranjería, para que viajen a partir del 20
de enero del 2005, vía terrestre a la República de Nicaragua, con el objeto de
participar en la reunión “Definición y Puesta en marcha de una Política Laboral
Migratoria entre Costa Rica y Nicaragua”, que se llevará a cabo el día 21 de
enero del año 2005.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de
viáticos serán reconocidos por el subprograma 054-02 (Control de Migración y
Extranjería en el país) del presupuesto ordinario del Ministerio de Gobernación
y Policía.
Artículo 3º—De conformidad con el
artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios
Públicos emitido por la Contraloría General de la República mediante resolución
Nº 4-DI AA-2001, de las quince horas del día diez de mayo de 2001, se autoriza
por concepto de viáticos la suma de U.S. $ 115,00 diarios por funcionario, para
un total de U.S. $ 345,00 a cada uno, todo sujeto a liquidación. El tipo de
cambio que se utilizará será el vigente al momento de presentarse el adelanto
de viáticos.
Artículo 4º—Rige a partir del 20 de
enero y hasta el 22 de enero del año 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic.
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32418).—C-41345.—(15297).
N° 27-DGME.—San José, 6 de diciembre
del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 140, inciso 20) y 146 de la Constitución Política.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Autorizar al
señor José Joaquín Vargas Vargas, portador de la cédula de identidad número
2-391-228, para que en su calidad de Subjefe del Departamento de Planificación
de la Dirección General de Migración y Extranjería, viaje vía aérea a la
República de Nicaragua, con el objeto de participar en la Reunión de Trabajo
para analizar el documento denominado “Definición y Puesta en Marcha de una
Política Laboral Migratoria Binacional entre Costa Rica y Nicaragua”, elaborado
por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que se llevará a cabo el
día 10 de diciembre del año 2004.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de
viáticos serán reconocidos por el subprograma 054-02 (Control de Migración y
Extranjería en el país) del presupuesto ordinario del Ministerio de Gobernación
y Policía.
Artículo 3º—De conformidad con el
artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios
Públicos emitido por la Contraloría General de la República mediante resolución
N° 4-DI-AA-2001, de las quince horas del día diez de mayo de 2001, se autoriza
por concepto de viáticos la suma de US$115,00, sujeto a liquidación. El tipo de
cambio que se utilizará será el vigente al momento de presentarse el adelanto
de viáticos.
Artículo 4º—Rige el 10 de diciembre
del 2004.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic.
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32414).—C-11420.—(15301).
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución D.
JUR-1566-MHV.—San José, al ser las diez horas con treinta minutos del
veintinueve de setiembre del dos mil tres. El Ministro de Gobernación y Policía
delega la firma para la suscripción de contratos de estudios superiores y
licencias para tales fines, en aplicación del Reglamento de Becas de la
Dirección General de Migración y Extranjería, en el Viceministro de Gobernación
y Policía, de conformidad con los artículos del 89 al 92 de la Ley General de
la Administración Pública.
Resultando:
1º—Que mediante el
acuerdo número 345-P de la Presidencia de la República, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 151 del 7 de agosto del 2003, se nombró como
Viceministro de la Cartera de Gobernación y Policía al señor Belisario Solano
Solano, mayor, casado, Licenciado en Derecho, vecino de San Rafael de Oreamuno,
Cartago, titular de la cédula de identidad número 3-239-828.
2º—Que el artículo 89, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública desarrollan lo
referente a la delegación de ciertos tipos de actos.
Considerando:
I.—Que el artículo 89,
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública,
regulan lo referente a la delegación de la firma de determinados actos. De
igual manera la Procuraduría General de la República por medio del dictamen
número C-057-99 del 19 de marzo de 1999, ha señalado que: “... que la
delegación de firma no es una delegación propiamente dicha, por cuanto con la
misma no se transfiere competencia alguna. En efecto, la potestad decisoria es
conservada por el Superior o Titular del Órgano competente. El inferior
únicamente lleva a cabo la tarea material de firmar el acto administrativo
correspondiente como delegado de aquel. Siendo que la firma es requisito de
validez de la actuación según el numeral 134, inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública. Por ello el “delegante” sigue siendo el único
responsable de la decisión firmada por el “delegado”, conforme al numeral 92 de
la Ley Nº 6227 de cita. (...) Lo anterior, se traduce en que no son aplicables
a la delegación de firma todos los requisitos y límites dispuestos para la
delegación que implica transferencia de competencia. Así, no requiere de norma
expresa, como lo estipula el numeral 85 de la Ley Nº 6227 para la delegación de
funciones, sino que basta para ello solo un Acuerdo del titular del órgano
competente al respecto. (...) la “delegación de firma” puede hacerse recaer en
cualquier funcionario inferior idóneo y no necesariamente en el inmediato
inferior ...”
II.—Que en este Despacho se gestionan
gran cantidad de asuntos administrativos que han sido delegados para su
tramitación al Viceministro de Gobernación y Policía. En este contexto y por la
importancia de los referidos asuntos, se estima conveniente, en aplicación de
principio de eficiencia administrativa, delegar la firma de la suscripción de
contratos de estudios superiores y licencias para tales fines, en aplicación
del Reglamento de Becas de la Dirección General de Migración y Extranjería, en
el Licenciado Belisario Solano Solano, mayor, casado, Licenciado en Derecho,
vecino de San Rafael de Oreamuno, Cartago, titular de la cédula de identidad número
3-239-828, en su calidad de Viceministro de la Cartera de Gobernación y
Policía. Por tanto.
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA:
Con base en lo expuesto,
y con fundamento en los artículos 89 al 92 de la Ley General de la
Administración Pública, y el dictamen de la Procuraduría General de la
República número C-057-99 del 19 de marzo de 1999, acuerda: Delegar la firma de
la suscripción de contratos de estudios superiores y licencias para tales
fines, en aplicación del Reglamento de Becas de la Dirección General de
Migración y Extranjería, al Licenciado Belisario Solano Solano, cédula de
identidad número 3-239-828, en su calidad de Viceministro de Gobernación y
Policía. Rige a partir de la publicación de la presente resolución.
Publíquese.—Lic. Rogelio
Ramos Martínez, Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad
Pública.—(Solicitud Nº 32406).—C-81245.—(14830).
SERVICIO FITOSANITARIO
DEL ESTADO
PROGRAMA DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Nº 34/2004.—El señor
Eduardo Vivero Agüero, cédula Nº 1-665-002, en calidad de representante legal
de la compañía Servicio Agrícola Cartaginés S. A., cuyo domicilio fiscal se
encuentra en la ciudad de Cartago, solicita la inscripción del fertilizante de
nombre comercial Fulmic 0-60-0, compuesto a base de Fósforo, conforme con lo
que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a
terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La
Gaceta.—Heredia, 9 de febrero del 2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing.
Roberto Aguilar Vargas, Gerente a. í.—(14335).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Nº 36-2004.—El señor Juan Carlos Galecio Layana,
cédula o pasaporte Nº 430 0193142 0000748. En calidad Representante Legal de la
compañía Agricultura Creativa de Fermentos XPC S. A. Cuyo domicilio fiscal se
encuentra en la ciudad de San José. Solicita cambio de nombre del fertilizante.
De nombre comercial AG-TIVA. Compuesto a base de
nitrógeno-fosforo-potasio-magnesio-boro-cobre-hierro-manganeso-zinc-silice-calcio-materia
orgánica. Nombre propuesto: AC-TIVA. Conforme a lo que establece la Ley de
Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término
de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este
edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 9 de febrero del
2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Roberto Aguilar Vargas, Gerente
a.í.—(14849).
DIVISIÓN DE CONTROL DE CALIDAD
Y MACROEVALUACIÓN DEL
SISTEMA EDUCATIVO
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ante esta Subdirección se
ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 01, folio 171, título Nº 1171, emitido por el
Colegio Nuestra Señora de Sión, en el año dos mil dos, a nombre de Jorge Alejandro
Arroyo Madrigal. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del
título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic.
Marvin Loría Masís, Subdirector.—(14619).
Ante esta Subdirección se ha
presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 01, folio 84 y título Nº 1043, emitido por el
Colegio Calasanz, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de
Laureano Francisco Bonilla Pretiz. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, catorce de febrero del dos mil cinco.—División de Control de
Calidad.—Lic. Marvin Loría Masís, Subdirector.—(14679).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES
SOCIALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad con la
autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
este Registro ha procedido a la inscripción de la organización social
denominada: Sindicato de Empleados de Correos de Costa Rica, siglas SECORI,
acordada en asamblea celebrada el día 15 de diciembre del 2004. Expediente
C-202. Habiéndose cumplido con las disposiciones contenidas en los artículos
344 del Código de Trabajo y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, se procede a la inscripción correspondiente. La organización
ha sido inscrita en los libros de registro que al efecto lleva este Registro
mediante tomo: 15, folio: 431, asiento: 4314 del 18 de enero del 2005.
La Junta Directiva se
formó de la siguiente manera:
Secretario general: Minor
Arce Aguilar
Secretario
general adjunto: Cristian
González Ramírez
Secretario de
actas y correspondencia: Jorge
Soto Solano
Secretario de
finanzas Manuel
Acuña Fernández
Secretario de
organización y educación: Jorge
Eduardo Guevara Arias
Fiscal: Andrés
Salguero Venegas
Vocal Marco
Muñoz Morales
San José, 18 de enero del
2005.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—Nº 19237.—(14076).
JUSTICIA Y GRACIA
DIRECCIÓN DE PERSONAS
JURÍDICAS
AVISOS
El Registro de Personas Jurídicas,
Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la
entidad denominada: Asociación Cristiana Manantial de Vida Hefzi-Ba de
Turrialba, con domicilio en la provincia de Cartago. Cuyos fines principales
entre otros son los siguientes: Realizar sin fines de lucro, el desarrollo
socio-educativo y de evangelización de sus asociados, dentro del concepto
integral del ser humano, enseñado en el Evangelio de Jesucristo y colaborar con
otras entidades dedicadas a los mismos propósitos cuando esto sea factible.
Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma lo es el presidente: Hernán Gamboa
Guillén. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y
sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 536, asiento:
11936).—Curridabat, 28 de enero del 2005.—Lic. Grace Scott Lobo, Directora a.
í.—1 vez.—Nº 20053.—(15477).
El Registro de Personas Jurídicas,
Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la
entidad denominada: Asociación de Aikido Aikikai de Costa Rica, con domicilio
en la provincia de San José. Cuyos fines principales entre otros son los
siguientes: Divulgar los principios del Aikido o “Camino de la Armonía y Paz”.
Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma lo es el presidente: Bolívar Eduardo
Solórzano Granados. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y
sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. (tomo: 545, asiento: 7445;
adicional tomo: 546, asiento: 12538).—Curridabat, 24 de febrero del 2005.—Lic.
Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 20103.—(15478).
El Registro de Personas Jurídicas,
Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la
entidad denominada: Asociación Pro Vivienda Villa Hermosa, con domicilio en la
provincia de Limón. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes:
Adquirir todos los valores, bienes muebles e inmuebles que considere
necesarios, ya sea mediante compra, permuta o arriendo, y siempre dentro de las
limitaciones del artículo 43 del Código Civil. Cuyo representante judicial y
extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma lo es el presidente: Alfredo Viales Chavarría. Por encontrarse
dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8
de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con
los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. (tomo: 543, asiento: 14648).—Curridabat, 8 de diciembre del 2004.—Lic.
Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 20131.—(15479).
El Registro de Personas Jurídicas,
Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma total
del estatuto de la Asociación Cámara de Ganaderos de Tilarán; para que en
adelante se denomine así: Asociación Cámara de Ganaderos de Tilarán. Por cuanto
dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones que establece la Ley Nº
218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento tomo: 537, asiento: 16349.—Curridabat, 7 de
diciembre del 2004.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº
20132.—(15480).
El Registro de Personas Jurídicas,
Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de la
Asociación Cristiana de Comunicaciones. Por cuanto dicha reforma se encuentra
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de
1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los
requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación
a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 546, asiento: 15856.—Curridabat, 3 de febrero del 2005.—Lic.
Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 20140.—(15481).
REGISTRO DE DERECHOS DE
AUTOR Y CONEXOS
AVISO
La señora Adelia Ureña Elizondo, cédula de identidad uno-ciento noventa y cuatro-cero noventa y siete, mayor, casada una vez, maestra pensionada, vecina de Santa María de Dota, solicita la inscripción a su favor de los derechos morales y los derechos patrimoniales sobre la obra literaria publicada titulada: RESEÑA HISTÓRICA DEL CANTÓN DE DOTA. Consiste en una obra que describe las generalidades del cantón en cuanto generalidades, posición geográfica, datos históricos, aspectos físicos y límites. Se refiere también al régimen municipal desde su creación en 1952, destacando los aspectos más sobresalientes de los primeros años, principales logros entre otros temas. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los treinta días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo ciento trece de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Expediente Nº 4523.—San José, doce de enero del año dos mil cinco.—José Alberto Navarro Álvarez, Registrador.—1 vez.—Nº 20019.—(15482).
DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA
Y MINAS
SOLICITUD DE PERMISO DE
EXPLOTACIÓN MINERA
EDICTOS
En expediente Nº 2652 el señor Renán
de Lemos Medina, mayor, casado una vez, geólogo, vecino de Barrio Luján, San
José, cédula Nº 1-494-593, en su calidad de apoderado especial de Jorge Eduardo
Rojas Morera, mayor, divorciado una vez, vecino de San Antonio de Naranjo,
cédula Nº 2-244-657, solicita a nombre de su representado, concesión de
explotación de materiales en una cantera, con las siguientes características:
Localización geográfica:
Sito en: Anateri,
distrito 4º Guadalupe, cantón 11 Alfaro Ruiz, provincia de Alajuela.
Hoja cartográfica:
Hoja Quesada, escala
1:50.000 del IGN.
Localización cartográfica:
Entre
coordenadas generales: 243414.00-243615.00
norte
484070.00-484650.00
este
Área solicitada:
6 hectáreas, 3.059,63
metros cuadrados, según consta en plano aportado al folio 21, mismo que debe
utilizarse para la revisión en el campo del amojonamiento.
Coordenadas nacionales del vértice Nº
1:
243575.68 norte,
484651.70 este.
Derrotero:
Línea Acimut Distancia (M)
1-2 23° 05’ 22.99
2-3 08º 15’ 14.62
3-4 22º 52’ 33.03
4-5 29º 26’ 27.37
5-6 18° 20’ 18.10
6-7 107º 48’ 24.79
7-8 96º 47’ 56.33
8-9 36° 10’ 25.75
9-10 39° 28’ 13.11
10-11 266° 29’ 241.58
11-12 217° 15’ 30.67
12-13 310º 14’ 61.57
13-14 260° 08’ 53.07
14-15 327° 42’ 142.77
15-16 40° 07’ 59.40
16-17 116º 53’ 38.60
17-18 134° 44’ 64.22
18-19 106° 57’ 74.08
19-20 66° 26’ 161.15
20-1 93° 46’ 244.17
Edicto basado en la
solicitud inicial aportada el 15 de marzo del 2004, área y derrotero aportados
el 2 de junio del 2004. Con quince días hábiles de término, contados a partir
de la segunda publicación, cítese a quienes tengan derechos mineros que oponer
hacerlos valer ante este Registro Nacional Minero.—San José, quince de febrero
del dos mil cinco.—Registro Nacional Minero.—Lic. Cynthia Cavallini Chinchilla,
Jefa.—(14667).
2 v. 2.
INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. 11775-P.—Greenstead
Sur S. A., solicita concesión de 0,25 litros por segundo de pozo AB-2323 en su
propiedad en Santa Ana, para usos domésticos. Coordenadas 212.350 / 511.700
hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de febrero del
2005.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(15125).
Registro Civil-Departamento Civil
OFICINA DE
ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente Nº
10930-04.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San
José, a las catorce horas, cuarenta y siete minutos del catorce de diciembre
del dos mil cuatro. María Francisca Sánchez Cruz, mayor, divorciada, profesora,
cédula de identidad número cinco-doscientos veintidós-cero cuarenta y ocho,
vecina de Barrio San Martín Nicoya; solicita la rectificación del asiento de
nacimiento de su hija Génesis Fonseca Sánchez, que lleva el número... en el
sentido que la misma es hija de “José Arnaldo Ramírez Muñoz y Francisca Sánchez
Cruz, costarricenses” y no como se consignó. Publíquese este edicto por tres
veces en el Diario Oficial conforme lo establece el Artículo Nº 66 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, y se previene a las
partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho
días a partir de su primera publicación.—Lic Rodrigo Fallas Vargas, Director
General a. í.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—Nº 19392.—(14606).
BANCO DE COSTA RICA
MODIFICACIÓN AL PROGRAMA DE
ADQUISICIONES AÑO 2005
Fecha Fuente Monto
Descripción estimada financiamiento aproximado
¢
1)
Compra de 99 contadores de
billetes I semestre BCR 25.000.000,00
2) Compra
de 56 contadoras de monedas I
semestre BCR 28.000.000,00
3) Compra
de 42 cajas fuertes I
semestre BCR 82.000.000,00
4) Compra
de 32 buzones nocturnos I
semestre BCR 45.000.000,00
5) Compra
de 47 archivadores de seguridad I
semestre BCR 54.000.000,00
6) Servicio
de consulta información en I
semestre BCR 40.000.000,00
seguridad
e información anuales
San José, 28 de febrero
del 2005.—Oficina Contratación Administrativa.—Osvaldo Villalobos G., Jefe.—1
vez.—(O. C. Nº 52182).—C-5600.—(15935).
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 0006-2005
Compra de productos de papel y cartón
Se avisa a todos los
interesados en esta licitación para la Dirección General de Migración y
Extranjería, que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del viernes 18 de
marzo 2005 para compra de productos de papel y cartón
El interesado tiene el pliego de
condiciones a disposición en el Sistema Comprared, en la dirección
https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de este día; o podrá
sacar copia en la Proveeduría Institucional de la Dirección General de
Migración y Extranjería, que se encuentra ubicada en La Uruca-San José, de la
Fábrica ADOC 100 metros noreste, 100 metros norte y 200 metros oeste, en la
puerta Nº 7, segundo piso. Las ofertas se deben presentar en esta dirección.
San José, 25 de febrero
2005.—MBA. Ericka García Díaz, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº
32425).—C-9045.—(16054).
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
LR-0002-2005
Adquisición de equipo de cómputo
La Proveeduría
Institucional recibirá ofertas hasta las 13:00 horas del día 18 de marzo del
2005, promovida a favor del Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC).
El interesado tiene el cartel a
disposición en el Sistema Compra Red en forma gratuita, en la dirección
https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir del próximo día hábil
de su publicación; o podrá obtenerlo en el Departamento de Proveeduría
Institucional del MEIC, ubicado en Residencial Los Colegios en Moravia Edificio
IFAM segundo piso.
Cualquier consulta la puede hacer por
medio de los correos csalas@meic.go.cr o a fcairol@meic.go.cr
San José, 25 de febrero
del 2005.—MBA. Francisco Cairol Castro, Proveedor Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 35279).—C-5435.—(16027).
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 1787-2005
Contratación de los servicios de
mensajería
para Oficinas del Banco Nacional de
Costa Rica
La Proveeduría General
del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito, a las 10:00
horas del 24 de marzo del 2005, para la “Contratación de los servicios de mensajería
para Oficinas del Banco Nacional de Costa Rica”.
El cartel puede ser retirado en la
Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección de Bienes del
Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, frente a las instalaciones de la
Mercedes Benz, previo pago de la suma de ¢2.000,00 (dos mil colones con
00/100).
La Uruca, 25 de febrero
del 2005.—Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora.—1
vez.—(O. C. Nº 1233-2005).—C-8095.—(15937).
LICITACIÓN PÚBLICA N° 1788-2005
Compra de (4200) terminales punto de
venta
con lector de banda magnética y
microchip
La Proveeduría General
del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito, a las 10:00
horas del 13 de abril del 2005, para la “Compra de (4200) terminales punto de
venta con lector de banda magnética y microchip”.
El cartel puede ser retirado en la
Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección de Bienes del
Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, frente a las instalaciones de la
Mercedes Benz, previo pago de la suma de ¢2.000,00 (dos mil colones con
00/100).
La Uruca, 28 de febrero
del 2005.—Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora.—1
vez.—(O. C. Nº 1234-2005).—C-8095.—(15938).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
DIRECCIÓN DE RECURSOS MATERIALES
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 0005-05
Mebrofenin
La Dirección de Recursos
Materiales del Hospital San Juan de Dios debidamente autorizada, les informa
que recibirá ofertas por escrito hasta el día 16 de marzo del 2005 a las 13:00
horas para la adquisición de lo siguiente:
Objeto. Mebrofenin
Rigen las notas generales
marzo 1998, así como los componentes para efectos de formar contrato y las
especificaciones técnicas para este concurso que estarán a la venta en nuestra
Oficina de Recursos Materiales del Hospital San Juan de Dios.
San José, 24 de febrero
del 2005.—Área de Compras.—Lic. Marvin Solano Solano, Jefe.—1 vez.—(15926).
HOSPITAL NACIONAL DE GERIATRÍA Y
GERONTOLOGÍA
DR. RAÚL BLANCO CERVANTES
COMPRA DIRECTA CD 077-2005
Warfarina Sodica,
esta compra es para consumo de un mes
La Oficina de Compras del
Hospital Nacional de Geriatría y Gerontología Dr. Raúl Blanco Cervantes con autorización
de la Administración General, recibirá ofertas por escrito hasta el día 11 de
marzo del 2005, hasta las 10:00 a.m.
Las bases del concurso están a
disposición de los oferentes en la Oficina de Compras, Sótano Norte del
Hospital de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m.d.
El cartel tiene un costo de ¢160,00
(ciento sesenta colones exactos).
San José, 28 de febrero
del 2005.—Oficina de Compras.—Lic. Rocío Serrano Calderón, Jefa, MBA.—1
vez.—(16066).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 3-2005
Diagnóstico y análisis sobre la
estructura y funciones
de la Municipalidad de Santa Ana
La Municipalidad de Santa
Ana recibirá ofertas hasta las 10:30 horas del día 16 de marzo del 2005; para
la realización de un “Diagnóstico y análisis sobre la estructura y funciones de
las distintas unidades administrativas, técnicas y operativas de la
Municipalidad de Santa Ana”.
Los interesados en participar en este
proceso de Contratación Administrativa, podrán retirar el cartel en la Unidad
de Proveeduría de la Municipalidad de Santa Ana, ubicada costado noroeste de la
iglesia católica en Santa Ana Centro.
Marilú Sánchez Venegas,
Proveedora Municipal.—1 vez.—(15933).
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº EQ-01-2005
Adquisición de una compactadora vibratoria
para suelos completamente nueva
A solicitud de la Unidad
Técnica de Gestión Vial Municipal y con autorización del Concejo, en acuerdo
16, acta 10, del lunes 14 de febrero de 2005. El Departamento de Proveeduría de
esta Municipalidad promueve y recibirá ofertas por escrito para este concurso,
hasta las 9:00 horas del 14 de abril de 2005.
El cartel o pliego de condiciones
tiene un costo de ¢1.500,00 y está a disposición de los interesados en la
Oficina de Proveeduría de la Municipalidad de San Carlos, primer piso del
edificio municipal, ubicado costado sur del parque de Ciudad Quesada.
Objetivo del concurso:
1. Adquisición de una compactadora, con llantas
traseras y rodillo adelante o tambor liso para trabajar en tierra, arcilla, y
materiales granulados, de un peso de operación no menor 10.000 Kg., máquina
estándar, motor para consumir combustible diesel, turbo cargado, de 4 tiempos y
4 cilindros como mínimo, con una potencia al volante no menor a 93 Kws, @ 2.200
rpm aproximadamente.
2. Demás especificaciones dadas en el cartel de
compra.
Para consultas
comunicarse al teléfono 460-1272. Ext 117. Departamento de Proveeduría, Área de
Licitaciones, Municipalidad de San Carlos. José Miguel Tenorio G.
William Arce Núñez, Proveedor
Municipal.—1 vez.—(15925).
JUSTICIA Y GRACIA
JUNTA ADMINISTRATIVA REGISTRO NACIONAL
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 01-2005
Compra de materiales y suministros de
oficina
para el Registro Nacional
El Departamento de
Proveeduría del Registro Nacional comunica a los oferentes participantes en la
licitación de referencia, que mediante acuerdo firme J.058 tomando en sesión
ordinaria 06-2005 celebrada el 17 de febrero del 2005, la Junta Administrativa
del Registro Nacional acordó adjudicarla en los siguientes términos:
Ítem Cantidad Código Descripción
1 500 Uds 232-001-0002 Archivadores de cartón tamaño oficio. Se adjudica a la oferta
Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., en su oferta alternativa, la cual se encuentra
legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por
un monto de ¢241.000,00 (doscientos cuarenta y un mil colones). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
2 200
Uds 232-001-0001 Archivadores de cartón tamaño carta. Se
adjudica a la oferta Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., en su oferta alternativa, la
cual se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor
calificación del 100%, por un monto de ¢86.400,00 (ochenta y seis mil
cuatrocientos colones exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
3 1000
Uds 234-007-0011 Block papel rayado común. Se adjudica a
la oferta Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., la cual se encuentra legal y
técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto
de ¢290.000,00 (doscientos noventa mil colones exactos). Plazo de entrega 10
días hábiles.
Ítem Cantidad Código Descripción
4 800 Uds 234-007-0010 Block papel periódico carta. Se adjudica a la oferta Nº 6 de
Sauter Mayoreo S. A., la cual se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo
la mayor calificación del 100%, por un monto de ¢132.800,00 (ciento treinta y
dos mil ochocientos colones exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
5 4000
Uds 282-015-0001 Bolígrafos tinta azul. Se adjudica a la
oferta Nº 9 de Distribuidora Ramírez y Castillo S. A., la cual se encuentra
legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por
un monto de ¢97.640,00 (noventa y siete mil seiscientos cuarenta colones
exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
6 3500
Uds 282-015-0003 Bolígrafos tinta negra. Se adjudica a la
oferta Nº 9 de Distribuidora Ramírez y Castillo S. A., la cual se encuentra
legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por
un monto de ¢85.435,00 (ochenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco
colones exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
7 1000
Uds 282-002-0001 Borradores de hule medianos. Se adjudica
a la oferta Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., en su oferta principal, la cual se
encuentra legal y técnicamente elegible, y a igual calificación del 100% con
respecto a la empresa Offices Stop S. A., conforme a la muestra ofrece un
producto de mejor calidad y acorde con el uso para el que se requiere. El monto
a adjudicar es de ¢25.000,00 (veinticinco mil colones exactos). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
8 36
Uds 282-002-0003 Borrador para pizarra acrílica. Se
adjudica a la oferta Nº 2 de Jiménez y Tanzi S.A., la cual se encuentra legal y
técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto
de ¢5.130,00 (cinco mil ciento treinta colones exactos). Plazo de entrega 10
días hábiles.
9 4500
Uds 282-022-0001 Corrector líquido blanco. Se adjudica a
la oferta Nº 10 de Office Stop de Costa Rica S. A., la cual se encuentra legal
y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un
monto de ¢495.000,00 (cuatrocientos noventa y cinco mil colones exactos). Plazo
de entrega 10 días hábiles.
10 300
Cjs 282-021-0002 Clips Jumbo. Se adjudica a la oferta Nº
10 de Office Stop de Costa Rica S. A., la cual se encuentra legal y
técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto
de ¢37.500,00 (treinta y siete mil quinientos colones exactos). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
11 300
Cjs 282-021-0003 Clips mariposa. Se adjudica a la oferta
Nº 2 de Jiménez y Tanzi S.A., la cual se encuentra legal y técnicamente
elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto de ¢43.500,00
(cuarenta y tres mil quinientos colones exactos). Plazo de entrega 10 días
hábiles.
12 1500
Cjs 282-021-0001 Clips corrientes. Se adjudica a la oferta
Nº 2 de Jiménez y Tanzi S.A., por menor precio dentro de las ofertas legalmente
y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un
monto de ¢82.500.00 (ochenta y dos mil quinientos colones exactos). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
Ítem Cantidad Código Descripción
13 1800 Uds 282-019-0001 Cinta adhesiva mágica Nº 810 12mm x 33 mts (1/2) similar 3M.
Se adjudica a la oferta Nº 10 de Office Stop de Costa Rica S. A., la cual se
encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del
100%, por un monto de ¢135.000,00 (ciento treinta y cinco mil colones exactos).
Plazo de entrega 10 días hábiles.
14 4500
Uds 234-001-0002 Carpetas colgantes t/oficio. Se adjudica
a la oferta Nº 4 de Direx Internacional S. A., la cual se encuentra legal y
técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 99.92%, por un
monto de $847,80 (ochocientos cuarenta y siete dólares con 80/100). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
15 1000
Uds 282-019-0003 Cinta de 2” para sellar cajas. Se
adjudica a la oferta Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., la cual se encuentra legal y
técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto
de ¢81.000.00 (ochenta y un mil colones exactos). Plazo de entrega 10 días
hábiles.
16 500
Uds 282-011-0001 Grapadoras medianas para escritorio, para
trabajo pesado. Se adjudica a la oferta Nº 10 de Office Stop de Costa Rica S.
A., la cual se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor
calificación del 100%, por un monto de ¢350.000.00 (trescientos cincuenta mil
colones exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
17 1000
Cjs 282-013-0001 Fasteners. Se adjudica a la oferta Nº 10
de Office Stop de Costa Rica S. A., la cual se encuentra legal y técnicamente
elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto de
¢315.000,00 (trescientos quince mil colones exactos). Plazo de entrega 10 días
hábiles.
18 200
Uds 282-026-0002 Fechador manual corriente. Se adjudica a
la oferta Nº 9 de Distribuidora Ramírez y Castillo S. A., la cual se encuentra
legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por
un monto de ¢30.150.00 (treinta mil ciento cincuenta colones exactos). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
19 100
Uds 282-026-0001 Fechador automático. Se adjudica a la
oferta Nº 2 de Jiménez y Tanzi S. A., la cual se encuentra legal y técnicamente
elegible, siendo el único oferente que cumple técnicamente con lo solicitado en
el cartel, por un monto de ¢875.000,00 (ochocientos setenta y cinco mil colones
exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
20 3000
Uds 282-027-0001 Gomeros 240 cc (goma blanca). Se adjudica
a la oferta Nº 1 de Representaciones Cosmos S. A., la cual se encuentra legal y
técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto
de ¢495.000,00 (cuatrocientos noventa y cinco mil colones exactos). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
21 2500
Cjs 282-028-0001 Grapas estándar lisas. Se adjudica a la oferta
Nº 10 de Office Stop de Costa Rica S. A., la cual se encuentra legal y
técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto
de ¢425.000,00 (cuatrocientos veinticinco mil colones exactos). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
Ítem Cantidad Código Descripción
22 35 Cjs 282-028-0003 Grapas para microfilm 10 mm. Se adjudica a la oferta Nº 2 de
Jiménez y Tanzi S. A., la cual se encuentra legal y técnicamente elegible, ser
único oferente que cotizó siendo su precio razonable, por un monto de
¢31.675,00 (treinta y un mil seiscientos setenta y cinco colones exactos).
Plazo de entrega 10 días hábiles.
23 300
Uds 282-051-0001 Humedecedor de dedos. Se adjudica a la
oferta Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., la cual se encuentra legal y técnicamente
elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto de ¢33.600,00
(treinta y tres mil seiscientos colones exactos). Plazo de entrega 10 días
hábiles.
24 1500
Uds 282-035-0001 Marcador fosforescente amarillo. Se
adjudica a la oferta Nº 10 de Office Stop de Costa Rica S. A., por menor precio
dentro de las ofertas legal y técnicamente elegibles, obteniendo la mayor
calificación del 100%, por un monto de ¢135.000,00 (ciento treinta y cinco mil
colones exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
25 2500
Uds 282-034-0001 Marcador permanente azul, punta gruesa.
Se adjudica a la oferta Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., la cual se encuentra
legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por
un monto de ¢247.500,00 (doscientos cuarenta y siete mil quinientos colones
exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
26 2000
Uds. 282-034-0002 Marcador permanente negro, punta gruesa.
Se adjudica a la oferta Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., la cual se encuentra
legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por
un monto de ¢198.000.00 (ciento noventa y ocho mil colones exactos). Plazo de
entrega 10 días hábiles.
27 1000
Uds 282-034-0003 Marcador permanente rojo, punta gruesa.
Se adjudica a la oferta Nº 6 de Sauter Mayoreo S. A., la cual se encuentra
legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por
un monto de ¢99.000.00 (noventa y nueve mil colones exactos). Plazo de entrega
10 días hábiles.
28 200
Uds 282-001-0001 Perforadoras (como mínimo para 50 hojas).
Se adjudica a la oferta Nº 2 de Jiménez y Tanzi S. A., la cual se encuentra
legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por
un monto de ¢301.920.00 (trescientos un mil novecientos veinte colones
exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles
29 200
Uds 282-040-0002 Reglas plásticas de 40 cms de largo: se
declara desierto por cuanto la única oferta que cotiza reglas de 40 cms
conforme a lo establecido en el cartel, ofrece un precio que no conviene a los
intereses de la Administración.
30 60000
Uds 232-029-0003 Sobres de manila de 30,5 X 38,5 cms., con membrete. Se
adjudica a la oferta Nº 3 de Papiro S. A., única oferta participante la cual se
encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo una calificación del 95%,
por un monto de ¢2.100.000,00 (dos millones cien mil colones exactos). Plazo de
entrega 15 días hábiles.
Ítem Cantidad Código Descripción
31 15000 Uds 232-029-0002 Sobres
de manila de 25 X 33 cms, con membrete. Se adjudica a la oferta Nº 3 de Papiro
S. A., única oferta participante, la cual se encuentra legal y técnicamente
elegible, obteniendo una calificación del 95%, por un monto de ¢360.000,00
(trescientos sesenta mil colones exactos). Plazo de entrega 15 días hábiles.
32 50
Uds 282-005-0001 Sacapuntas manual, de metal, para
escritorio. Se adjudica a la oferta Nº 2 de Jiménez y Tanzi S. A., la cual se
encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del
100% dentro de las ofertas que cumplen legal y técnicamente con lo solicitado,
por un monto de ¢137.500,00 (ciento treinta y siete mil quinientos colones
exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
33 800
Uds 282-044-0001 Tinta azul para almohadilla. Se adjudica
a la oferta Nº 1 de Representaciones Cosmos S. A., la cual se encuentra legal y
técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación del 100%, por un monto
de ¢111.200,00 (ciento once mil doscientos colones exactos). Plazo de entrega
10 días hábiles.
34 500
Uds 282-042-0001 Tijeras para escritorio, para trabajo
pesado. Se adjudica a la oferta Nº 10 de Office Stop de Costa Rica S. A., la
cual se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor
calificación del 100%, por un monto de ¢94.000.00 (noventa y cuatro mil colones
exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
35 100
Uds 286-001-0004 Video cassette para VHS, con duración de
120 minutos. Se adjudica a la oferta Nº 2 de Jiménez y Tanzi S. A., por menor
precio dentro de las oferta legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor
calificación del 100%, por un monto de ¢46.550,00 (cuarenta y seis mil
quinientos cincuenta colones exactos). Plazo de entrega 10 días hábiles.
San José, 28 de febrero
del 2005.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº
08901).—C-179910.—(16056).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 02-2005
Compra de papelería para el Registro
Nacional
El Departamento de
Proveeduría del Registro Nacional comunica a los oferentes participantes en la
licitación de referencia, que mediante acuerdo firme J.057 tomado en sesión ordinaria
06-2005, celebrada el 17 de febrero del 2005; la Junta Administrativa del
Registro Nacional acordó adjudicarla en los siguientes términos:
(232-008-0001)
Ítem Nº1 Compra de 6000
resmas de 500 Uds cada una, de papel para fotocopiadora tamaño carta.
A la
oferta Nº 9, presentada por la empresa Documentos y Digitales Difoto S.A., la
cual se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor
calificación de 100%. El monto adjudicado es de $14.460.00 (catorce mil
cuatrocientos sesenta dólares 00/100). Se estaría adjudicando papel tamaño
carta, gramaje 76.7 gr/m2, grosor de las hojas 0,1 mm, blancura del
94%, capacidad de impresión del 92%, resistencia a roturas 3,5 x 10,5 N/M2,
humedad de 4.5%). Plazo de entrega 7 días hábiles.
(232-008-0003)
Ítem Nº 2 Compra de 150
resmas de 500 Uds cada una de papel para fotocopiadora A3.
A la
oferta Nº 2, presentada por la empresa Compañía Americana Papel Plástico Afines
Capaa S. A., único oferente que participó, encontrándose legal y técnicamente
elegible, siendo su precio razonable. El monto adjudicado es de $802,50
(ochocientos dos dólares con 50/100). Plazo de entrega 15 días hábiles.
(232-014-0002)
Ítem Nº 3 Compra de 300
cajas de 2500 Uds cada una de papel membretado para impresora láser (hoja
suelta de 8 ½ x 11).
A la
oferta Nº 2, presentada por la empresa Compañía Americana Papel Plástico Afines
Capaa S. A., la cual se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la
mayor calificación de 100%. El monto adjudicado sería de $4.980,00 (cuatro mil
novecientos ochenta dólares 00/100). Plazo de entrega 15 días hábiles.
(232-013-0003)
Ítem Nº 4 Compra de 500
cajas de 5000 Uds cada una de papel continuo de 80 columnas, con membrete.
A la
oferta Nº 3, presentada por la empresa C.G. Formularios S. A., la cual se
encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación de
100%. El monto adjudicado sería de $14.760,00 (catorce mil setecientos sesenta
dólares 00/100). Plazo de entrega 15 días hábiles.
(234-008-0011)
Ítem Nº 5 Compra de 10 cajas
de 5000 Uds cada una de fórmulas placas temporales.
A la
oferta Nº 5, presentada por la empresa Moore de Centro América S. A., la cual
se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación de
100%. El monto adjudicado es de ¢220.000,00 (doscientos veinte mil colones
00/100). Plazo de entrega 15 días hábiles.
(232-039-0002)
Ítem Nº 6 Compra de 100
resmas de 500 Uds cada una de papel bond 60 grs. 22 X 34 500 pliegos color
celeste.
A la
oferta Nº 4, presentada por la empresa Papiro S. A., la cual se encuentra legal
y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación de 100%. El monto
adjudicado es de ¢715.000,00 (setecientos quince mil colones). Plazo de entrega
15 días hábiles.
(232-039-0003)
Ítem Nº 7 Compra de 100 resmas
de 500 Uds cada una de papel bond 60 grs. 22 X 34 500 pliegos color verde.
A la
oferta Nº 4, presentada por la empresa Papiro S. A., la cual se encuentra legal
y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación de 100%. El monto
total adjudicado es de ¢715.000,00 (setecientos quince mil colones). Plazo de
entrega 15 días hábiles.
(232-039-0004)
Ítem Nº 8 Compra de 100
resmas de 500 Uds cada una de papel bond 60 grs. 22 X 34 500 pliegos color
amarillo.
A la
oferta Nº 4, presentada por la empresa Papiro S. A., la cual se encuentra legal
y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación de 100%. El monto
total adjudicado es de ¢715.000.00 (setecientos quince mil colones). Plazo de
entrega 15 días hábiles.
(234-008-0001)
Ítem Nº 10 Compra de 50 cajas
de 5000 Uds cada una de fórmulas título propiedad de vehículos.
A la
oferta Nº 10, presentada por la empresa Formularios Estándard Costa Rica S. A.,
la cual se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor
calificación de 100%. El monto adjudicado es de ¢1.161.750,00 (un millón ciento
sesenta y un mil setecientos cincuenta colones 00/100). Plazo de entrega 15
días hábiles.
(234-008-0008)
Ítem Nº 11 Compra de 50 cajas
de 2500 Uds cada una de fórmulas de personería jurídica.
A la oferta
Nº 10, presentada por la empresa Formularios Estándart Costa Rica S. A., la
cual se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor
calificación de 100%. El monto adjudicado es de ¢632.250,00 (seiscientos
treinta y dos mil doscientos cincuenta colones 00/100). Plazo de entrega 15
días hábiles.
(232-013-0002)
Ítem Nº 13 Compra de 100 cajas
de 2500 Uds cada una de papel continuo de 132 columnas.
A la
oferta Nº 6, presentada por la empresa Data Formas de Costa Rica S. A., la cual
se encuentra legal y técnicamente elegible, obteniendo la mayor calificación de
100%. El monto adjudicado es de ¢748.325,00 (setecientos cuarenta y ocho mil
trescientos veinticinco colones 00/100). Plazo de entrega 15 días hábiles.
San José, 28 de febrero
del 2005.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº
44101).—C-44195.—(16057).
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº BRA-001-2003
Selección de profesionales que brinden
sus servicios como
abogados externos en el Banco Regional
Alajuela
Se comunica a los
interesados en la Licitación Pública BRA-001-2003, que la Junta Directiva
General del Banco Nacional de Costa Rica, en el artículo 9º, sesión Nº 11.310,
celebrada el 1º de febrero del 2005, por votación nominal y unánime acordó:
Adjudicar la Licitación
Pública Nº BRA-001-2003, promovida para la contratación de servicios
profesionales de abogados externos para el cobro judicial en diversas
sucursales y agencias de la Dirección Regional de Alajuela, de acuerdo con el
siguiente detalle.
Ítem Nº 1:
Un abogado Agencia de
Turrúcares. Amado Hidalgo Quirós.
Ítem Nº 2:
Un abogado Agencia de
Atenas. Rafael Alberto López Campos.
Ítem Nº 3:
Un abogado Agencia de
Naranjo. Katia Ledesma Padilla.
Ítem Nº 4:
Un abogado Agencia de
Aguas Zarcas. Edgar Gerardo Campos Araya.
El profesional
adjudicatario deberá presentar una garantía de cumplimiento, al momento de
firmar el contrato, que será rendida en cualquiera de las formas indicadas en
el Reglamento General de la Contratación Administrativa, por un monto de
¢500.000,00 (quinientos mil colones netos). La vigencia de esta garantía
empezará a regir a partir de la fecha de la firma del contrato y deberá
mantenerse vigente por un plazo mínimo de dos años.
Alajuela, 25 de febrero
del 2005.—Banco Regional Alajuela.—Lic. Adrián Arias Murillo, Proveedor
Regional.—1 vez.—(O. C. Nº 002-2005).—C-13320.—(16059).
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
OFICINA DE SUMINISTROS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 1-2005
Venta de maquinaria para curtiduría
A los interesados en el
concurso indicado se les comunica que la Administración, acordó adjudicar la
licitación arriba indicada de la siguiente manera:
A: Rodríguez Alfaro
Mario Alberto, cédula Nº 9-049-257.
Renglones 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10 y 11 por un monto total de ¢2.000.000,00.
Todo de acuerdo con la oferta y el
cartel respectivo.
Sabanilla de Montes de
Oca, 28 de febrero de 2005.—Unidad de Licitaciones.—Lic. Ana Barrantes M.,
Jefa.—1 vez.—C-5720.—(16072).
INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL
PROVEEDURÍA GENERAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 05-04
Compra de veinte (20) vehículos
nuevos, pick up
doble tracción, doble cabina
El Instituto Mixto de
Ayuda Social (IMAS), comunica a los interesados en la licitación arriba
indicada que según acuerdo Nº 064-05 del Consejo Directivo, en su artículo tercero
del acta Nº 013-05 de fecha 17 de febrero del 2005, acordó adjudicar la
presente licitación a la empresa Disexport Internacional S. A., por un
monto unitario por vehículo de $22.900,00 (veintidós mil novecientos dólares) y
un monto total de $458.000,00 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil dólares
exactos), de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el
cartel. Se le recuerda a la empresa adjudicada la obligatoriedad de presentar
la garantía de cumplimiento solicitada en el cartel, la cual corresponde al 5%
del monto total adjudicado en el transcurso de 8 días hábiles posteriores a la
adjudicación en firme.
San José, 25 de febrero
del 2005.—Lic. Ramón Alvarado G., Proveedor General.—1 vez.—(16087).
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
CONSEJO NACIONAL DE CONCESIONES
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº
05-2004
(Modificaciones al cartel)
Consultoría para la supervisión de la
ejecución del contrato
de concesión del Corredor San José-San
Ramón
La Secretaría Técnica del
Consejo Nacional de Concesiones, con fundamento en el análisis realizado a la
solicitud de modificación presentada por uno de los potenciales oferentes de
este concurso, acordó modificar la cláusula 5.3.2 del cartel de la licitación
arriba citada.
Quienes hayan adquirido el cartel de
licitación podrán retirar las modificaciones aprobadas, en las Oficinas del
CNC, sitas en el Edificio EQUUS, 2º piso, San Pedro de Montes de Oca.
La fecha de apertura de las ofertas se
mantiene para el día 18 de marzo del 2005 a las 10:00 a. m. en las oficinas del
Consejo Nacional de Concesiones, tal y como se encuentra previsto en la
cláusula 1.5 del cartel.
Publíquese.—San José, 25
de febrero del 2005.—Lic. Rocío Aguilar Montoya, Secretaria Técnica.—1
vez.—(Solicitud Nº 33048).—C-8570.—(16060).
PODER JUDICIAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 1-153-05
(Aclaración)
Construcción de estructura tipo rack
en el Archivo Judicial,
en San Joaquín de Flores, Heredia
El Departamento de
Proveeduría comunica a todos los potenciales proveedores interesados en participar
en el procedimiento de referencia, que:
1) Se debe leer correctamente el título de
la Licitación Pública Nº 1-153-05, como se detalla “Construcción de estructura
tipo rack en el Archivo Judicial, en San Joaquín de Flores, Heredia”, y no como
se publico en La Gaceta Nº 30 de fecha viernes 11 de febrero del año en
curso.
2) Se modifica la cláusula 4.4.2, en su párrafo
ocho de forma que se lea correctamente “De la totalidad de los proyectos
listados, se asignarán cuatro puntos porcentuales (4%) por cada proyecto
calificable u aceptable, hasta alcanzar un máximo de veinte por ciento (20%)
que corresponden a cinco proyectos”.
Los demás términos y
condiciones permanecen invariables.
San José, 25 de febrero
de 2005.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Subproveedora Judicial a. í.—1
vez.—(16068).
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
En La Gaceta Nº 37
del día 22 de febrero del 2005, en la página Nº 11, se publicó el Programa de
Adquisiciones del Tribunal Supremo de Elecciones, léase correctamente en
la firma: Lic. Javier I. Vega Garrido, Proveedor y no como por error se
consignó.
La Uruca, febrero del
2005.—Lic. Bienvenido Venegas Porras, Director General de la Imprenta
Nacional.—1 vez.—(16065).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ÁREA DE ADQUISICIONES
SUBÁREA DE CARTELES
LICITACIÓN POR REGISTRO 2004-031
(Aviso 10)
Sistema cable-placa para fracturas
A los oferentes interesados en
participar en este concurso, se les comunica que se encuentra a la venta la
ficha técnica modificada, en la fotocopiadora del edificio Jenaro Valverde,
piso comercial oficinas centrales de la C.C.S.S., ubicada costado sureste del
Teatro Nacional (Avenidas 2 y 4, calles 5 y 7), a partir de esta publicación.
Además la misma se prorroga para el 29
de marzo del 2005 a las 11:00 horas.
El resto del cartel permanece
invariable.
San José, 25 de febrero del 2005.—Lic.
Vilma Arias Marchena, Coordinadora.—1 vez.—C-5720.—(16288).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº LRT20050003MOD1YPRO1
Alquiler de edificación para albergar
la Agencia
Eléctrica y Telefónica en Jacó
El Instituto Costarricense de
Electricidad avisa a los interesados que el cartel de la licitación arriba
mencionada fue sujeto a las siguientes modificaciones:
CAPÍTULO III
Especificaciones técnicas
A continuación se describen las nuevas
Especificaciones Técnicas
1. Ubicación:
Se solicita un inmueble, localizado a 200 m. de distancia en radio tomando como
punto de referencia la agencia del Banco Nacional de Costa Rica en el centro de
Jacó
Ítem Requerimientos
Único Un
área para oficinas aproximadamente de 240 m2
como
mínimo a 500 m2 como máximo.
Especificaciones Técnicas
Todos los inmuebles deben cumplir las siguientes
especificaciones:
a) El
inmueble debe estar resguardado con protección perimetral (lo mínimo que debe
existir para protección es un sistema de verjas, o malla ciclón) que garantice
seguridad contra intrusos, y que defina el límite de propiedad.
b) Deberá tener frente a calle pública
pavimentada.
c) El inmueble debe estar en buenas condiciones
estructurales, sanitarias y de presentación arquitectónica. (Con acabado en
piso, paredes, puertas, baños, ventanas, cielos, cubierta, aceras; distribución
eléctrica y de agua potable).
d) Debe tener sistema de agua potable.
e) La estructura de la construcción debe ser en
concreto, con una altura mínima de piso al cielo raso de 2.60 m. La iluminación
con lámparas fluorescentes que den la cantidad de 500 Lux sobre la superficie
de los escritorios a una altura de 0.90 m.
f) El área ofrecida debe estar dimensionada para
que sea apta para oficinas y atención al público, por lo que los pasillos y
corredores deben contar con dimensiones mínimas de 1.20 m. exigidos por ley y
puertas de 0.90 m.
g) El área del inmueble ofrecido será de uso
exclusivo del ICE.
h) Entrada independiente al área a alquilar.
i) Para área de servicios sanitarios con un
mínimo de:
3 inodoros y 3 lavamanos.
j) Acometida del sistema eléctrico en buen
estado y acorde con la carga eléctrica ofrecida. Debe cumplir con lo
establecido por el Código Eléctrico Nacional, tanto lo relacionado con el
entubado y/o canalización de los conductores eléctricos, interruptor principal
y disyuntores termonagneticos de cada circuito, puestas a tierra, código de
colores y calibres de acuerdo al desempeño de la carga eléctrica.
Adicionalmente se requiere de una carga de 12 kilowatts para la instalación de
equipos.
k) Aceras construidas y en buen estado donde se
requiera de acuerdo a los lineamientos municipales.
1) Planos de distribución arquitectónica y
eléctrica.
m) El inmueble debe estar en buenas condiciones.
n) Contar con acometida telefónica.
o) Condiciones ambientales adecuadas (ventilación,
luz natural).
p) Debe contar con facilidades de estacionamiento
para vehículos ICE de al menos tres espacios dentro de la propiedad y para
clientes fuera de la misma.
Asimismo se le comunica que la
apertura de ofertas fue prorrogada para las 9:00 horas del día 6 de abril.
Fecha de apertura de ofertas anterior:
A las 9:00 horas del día 10 de marzo del 2005.
San José, 28 de febrero del 2005.—Licitaciones, Dirección de Proveeduría.—Ing. Carlos Casco Peña, Coordinador.—1 vez.—(O/C Nº 314898).—C-26145.—(16290).
DIRECCIÓN DE PROVEEDURIA
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº
LRT20050004PRO1
Servicio de digitalización de
expedientes
El Instituto Costarricense de
Electricidad avisa a los interesados en la licitación arriba mencionada que la
apertura de ofertas fue prorrogada para las 10:00 horas del 31 de marzo del
2005
Fecha de apertura de ofertas anterior:
A las 10:00 horas del día 10 de marzo del 2005
San José, 28 de febrero del
2005.—Licitaciones Dirección de Proveeduría.—Ing. Carlos Casco Peña,
Coordinador.—1 vez.—(O/C Nº 314898).—C-4295.—(16292).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ
PROVEEDURÍA
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 011-2005
(Aclaración)
Contratación de 2000 avalúos en el
cantón de Escazú
Se aclara que a la presente
contratación se adjunta un anexo el cual deben retirar directamente en la
Oficina de Proveeduría, la cual es la encargada de llevar el Proceso de
Contratación, así mismo otras aclaraciones deben retirarse en esta misma
Oficina. También se acota que la Oficina encargada como Área Técnica del
Proceso durante la ejecución del contrato lo es la Oficina de Valoraciones.
Todas las demás condiciones permanecen
invariables.
Cira Castro Myrie,
Proveedora.—1 vez.—(16092).
ACUERDO N° 2005-126
ASUNTO: INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL
REGLAMENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS.
Se interpreta
auténticamente el “Reglamento para la adquisición de bienes y servicios”,
acuerdo N° 2004-636, publicado en La Gaceta N° 233, del lunes 29
de noviembre del 2004, en el sentido de que todos los compromisos o
adquisiciones formalizados antes de la entrada en vigencia de este Reglamento y
hasta la comunicación oficial a la Dirección de Suministros del presente
transitorio, deben y pueden ser pagados por los Fondos de Trabajo o Cajas
Chicas con la normativa vigente al 28 de noviembre del 2004, en materia de
Adquisición de Bienes y Servicios con posterioridad a la fecha de publicación
de ese acuerdo. Comuníquese.
Acuerdo firme.
San José, 24 de febrero
del 2005.—Lic. Rosa María Martínez Guillén, Secretaria de Actas.—1
vez.—(Solicitud Nº 40620).—C-8570.—(15939).
AVISO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Yo, Eloy Castro Alfaro,
cédula número dos-ciento veinticuatro-cero treinta y seis, procedo a informar
del extravío y para efectos de reposición, de los certificados a plazos números
1) 400-01-165-000844-9 por un monto de quince millones doscientos mil colones netos,
cupón de intereses número 001 por la suma de ciento dieciséis mil quinientos
treinta y tres colones con treinta y tres céntimos; 2) 400-02-165-000241-6, por
un monto de setenta y siete mil setecientos noventa y nueve dólares con sesenta
y cuatro centavos, cupón de intereses número 001 por la suma de ciento tres
dólares con setenta y tres centavos, expedido por el Banco Nacional de Costa
Rica el cual se encuentra debidamente notificado del extravío.
La Virgen de Sarapiquí,
18 de febrero del 2005.—Lic. Zoila Araya Moreno, Notaria.—Nº 19422.—(14611).
OFICINA PRINCIPAL
AVISO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Banco Nacional de
Costa Rica, hace del conocimiento del público en general, para efecto de que se
encuentra designado ante esta Institución, algún beneficiario, del Sr. Carlos
Apestegui Leal, cédula de identidad Nº 6-054-658; que el interesado debe
presentarse debidamente identificado, a esta Entidad Bancaria, a hacer valer
sus derechos al respecto. De lo contrario, se procederá a girar el dinero
correspondiente, al albacea del Proceso Sucesorio Extrajudicial, que al efecto
se tramita.
Se publica este anuncio para oír
reclamos de terceros, por el término de treinta días hábiles.
San José, 27 de enero del
2005.—Plataforma de Servicios.—Lic. Óscar Esquivel Fallas.—Nº 19739.—(15030).
AGENCIA EN BARVA
AVISO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Yo, Randall Chavarría
Salas, cédula 4-0152-0955, solicitante del giro internacional Nº 0423363
extendido a la orden de Yorleny Arroyo Mejía, girado contra el Banco BICSA,
emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficinas Miami por un monto de
$3.800,00 con fecha de emisión del 13/10/2004. Solicito reposición de este (os)
documentos (s) por causa de extravío. Se publica este anuncio por tres veces
consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince
días.—Barva, 15 de diciembre del 2004.—N. Segura Rodríguez, Jefe.—(15070).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Ronny Miguel
Salas Umaña, de calidades y domicilio desconocidos, se le comunica la
resolución de las ocho horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil
cinco, que dicta medida de protección a favor de la persona menor de edad Dilan
Josué Salas Herrera que otorga el cuido provisional del mismo con la señora
Aylin Azofeifa Picado por el plazo de seis meses prorrogables judicialmente.
Plazo para oposiciones cuarenta y ocho horas a partir de esta tercera
publicación de ese edicto. Recurso de Apelación el cual deberá interponerse
ante la Oficina Local de Heredia, que lo elevará ante la Presidencia Ejecutiva
de la Institución, ubicada en San José, de la Clínica de los Doctores Echandi,
250 metros sur, en forma verbal o escrita. La presentación del recurso no
suspende los efectos de la resolución dictada. Expediente Nº
431-000112-2003.—Oficina Local de Heredia, febrero del 2005.—Lic. Ilse Trejos
Salas, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16226).—C-3600.—(14650).
Se le comunica a la señora, Kimberly
Barrantes Rodríguez, la resolución de las nueve horas del tres de diciembre del
dos mil cuatro, mediante la cual se depositó administrativamente a su hija
Yeneri Cristina Barrantes Rodríguez al lado de la señora Inés Elvira Rodríguez
Uba, quien deberán comparecer a aceptar el cargo conferido. Notifíquese lo
anterior a los interesados, de conformidad con la Ley de Notificaciones
vigente. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación
para ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución, dentro del plazo de tres
días hábiles después de notificada. El recurso podrá presentarse ante el mismo
órgano que dictó la resolución. La interposición del recurso no suspende la
ejecución de lo aquí resuelto. Deben señalar lugar o medio para el recibo de
notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina. En caso de que el lugar
señalado fuese incierto o no existiere, las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictadas, igual
efecto se producirá si el medio electrónico informado no fuese eficaz en su
transmisión. Expediente Nº 112-00009-2003.—Oficina Local del Este, Goicoechea,
7 de febrero del 2005.—Lic. Roberto Marín Araya, Abogado.—(Solicitud Nº
16226).—C-5700.—(14651).
A los interesados, se comunica la
resolución de las ocho horas del treinta y uno de enero de dos mil cinco, que
declaró administrativamente en estado de abandono a Maykol David Villegas
Alvarado, nacido el 17 de octubre de 1988, en Quepos, Weslin Villegas Alvarado,
nacido el 29 de abril de 1993, en Quepos, Raquel Vanessa Villegas Alvarado,
nacida el 1º de octubre de 1995, en Quepos, todos hijos de José Huber Villegas
Gutiérrez y Lidia del Rosario Alvarado Salazar, fallecidos, y se ordenó
depósito administrativo de estas personas menores de edad, en el hogar de
Randal Alvarado Salazar y su esposa Greilyn Cortés. Para interponer recurso de
apelación, de manera verbal o por escrito, dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas a partir de la tercera publicación de este edicto, lo cual debe hacerse
ante la Presidencia Ejecutiva de la Institución, ubicada en San José,
doscientos cincuenta metros sur de Clínica de los Doctores Echandi, en horas
laborales de siete y treinta y las dieciséis horas y señalar lugar para recibir
notificaciones dentro del perímetro de competencia. Publíquese tres veces
consecutivas. Expediente Nº 631-00009-2003.—Oficina Local de Aguirre.—Lic. Ruth
Mary Lezama López, Representante Legal.—(Solicitud Nº 16226).—C-4500.—(14652).
Al señor Lorenzo Abrigo Cascante se le
comunica la resolución de las ocho horas del once de enero de dos mil cinco, en
que se resolvió como Medida de Protección de Cuido Provisional en favor del
niño Cristóbal Abrigo Gómez en el Hogar del señor Adrián Rodríguez Gómez, dicha
medida de protección rige por un período de seis meses, como medida especial de
protección cautelar a favor del menor de edad, mientras no se resuelva otra
cosa en vía administrativa o judicial. Recurso: procede el recurso de apelación
ante la Oficina Local de Osa, la cual lo elevará ante la Presidencia Ejecutiva
de la Institución, ubicada de Doctores Echandi doscientos cincuenta metros al
sur, para oír notificaciones dentro del perímetro jurisdiccional de esta
Oficina Local el cual es un kilómetro a la redonda, de lo contrario las
resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después
de dictadas. Plazo para oposiciones: 48:00 horas contadas a partir de la
segunda publicación de este edicto.—Oficina Local de Osa, 3 de febrero del
2005.—Lic. Nury Barrantes Picado, Abogada.—(Solicitud Nº
16226).—C-4500.—(14653).
A la señora Marbelyn Sandoval Ocampo
se le comunica la resolución de las doce horas del veinte de diciembre del dos
mil cuatro, que resolvió el Depósito Administrativo de las personas menores de
edad José Vidal García Miranda y Yader José García Sandoval en el hogar de la
señora María Blas Ocampo Miranda. Se emplaza, para que manifieste sus
oposiciones o sus conformidades y ofrezca las pruebas que estimen pertinente,
dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la tercera
publicación del presente aviso, a quien se le advierte que deberá señalar lugar
para atender notificaciones dentro del perímetro de la sede de esta Oficina
Local, o medio legal al efecto, bajo apercibimiento que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto, o llegare a desaparecer, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Proceden los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación en subsidio, los
cuales podrán interponer separada o conjuntamente dentro de los tres días
hábiles contados a partir del siguiente a la tercera publicación de este aviso,
ante la Representación Legal de la Oficina Local de Tibás, quien resolverá el
primero, y el de apelación a la Presidencia Ejecutiva de esta Institución, y en
el entendido que de presentarse cualquiera de los recursos fuera del término
señalado, serán inadmisibles.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Marcela Aguilar
Mendieta, Representante Legal.—(Solicitud Nº 16226).—C-7200.—(14654).
PUBLICACIÓN
DE SEGUNDA VEZ
A los señores Yomaira
Andrea Obregón González y Jesús Alfredo Salas Torres se le comunica la
resolución de las ocho horas del dos de febrero del dos mil cinco en la que se
corrige el error material de las resoluciones de las quince horas cincuenta y
cinco minutos del cinco de noviembre del dos mil cuatro y la de las quince
horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil cuatro en las que
por error material se consignó el nombre de la niña Scarleth Tatiana Obregón González
siendo el correcto Scarleth Tatiana Salas Obregón. Publíquese por dos veces
consecutivas en el diario oficial La Gaceta. Expediente Nº
113-00002-05.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Marcela Aguilar Mendieta,
Representante Legal.—(Solicitud Nº 16226).—C-2800.—(14645).
Al señor Jesús Alfredo
Salas Torres se le comunica la resolución de las quince horas y cincuenta y
cinco minutos del cinco de noviembre del dos mil cuatro en la que se ordena
medida de protección de abrigo temporal hasta por seis meses a favor de la
persona menor de edad Scarleth Tatiana Salas Obregón en un albergue de la
institución en contra de dicha resolución solo procede el recurso de apelación,
presentado verbalmente o por escrito en las siguientes 48 horas a la
publicación de este edicto, ante quien emitió esta resolución y quien elevará a
la Presidencia Ejecutiva de la entidad en San José, señalando lugar para
notificaciones en el perímetro administrativo de Tibás o Fax . Publíquese por
dos veces consecutivas en el diario oficial La Gaceta. Exp. N°
113-00002-05.—Oficina Local de Tibás.—Lic. Marcela Aguilar Mendieta,
Representante Legal.—(Solicitud Nº 16226).—C-3400.—(14646).
A los señores Mauricio
Moreno Urrego y Martha Misas Berrios, las resoluciones de este Despacho de las
catorce horas con treinta minutos del día veinte de diciembre del dos mil
cuatro y de las trece horas con treinta minutos del día dos de febrero del dos
mil cinco, que ordena sustituir Medida de Protección de Abrigo Temporal de la
Casa de Nuestra Señora del Refugio a la Aldea Infantil S.O.S. de Tres Ríos y
posteriormente de la Aldea Infantil S.O.S. a la Casa de Nuestra Señora del
Refugio de la joven Natalia Moreno Misas, como medida de protección. Recurso:
El de apelación, señalando lugar para recibir notificaciones dentro del
perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la segunda publicación de este
edicto.—Lic. Olga Myriam Boza Fernández,
Órgano Director del Procedimiento.—(Solicitud Nº 16226).—C-3000.—(14647).
A Jhony Vásquez López y
Ailen Orozco López. Se le comunica la Resolución Administrativa de las diez
horas treinta minutos del día ocho de febrero del año dos mil cinco, dictada
por este Despacho, en virtud del cual resuelve. Dictar Medida de Protección en
la cual se ordena suspender la guarda, crianza y educación a los señores Jhonny
Vásquez López y Ailen Orozco López, sobre sus hijos Leonel y Jhonny ambos
Vásquez Orozco, lo anterior por incumplimiento de deberes parentales, ya que
ninguno de los progenitores le brinda a sus hijos asistencia, protección,
atención ni cuido. Esta representación ha ordenado ceder dicha responsabilidad
en el señor Leonel Vásquez Ruiz, abuelo paterno de los infantes el cual se ha
encargado del cuido, crianza y manutención de sus nietos. Se notifica por medio
de edicto a los progenitores por motivos de que se desconoce el paradero de los
mismos. Plazo para interponer el Recurso de Apelación dos días hábiles, después
de la segunda publicación de este edicto en el Periódico Oficial La Gaceta.
Expediente número 642-00170-93.—Oficina Local de Corredores, Ciudad Neily, 8 de
febrero del año 2005.—Lic. Dinia Vallejos Badilla, Representante
Legal.—(Solicitud Nº 16226).—C-2200.—(14648).
A la señora Karla
Antonieta Naranjo Prendas, la resolución de este Despacho de las diez horas del
día primero de febrero del dos mil cinco, que ordenó sustituir la resolución de
las catorce horas del veintiséis de julio del dos mil cuatro, que otorgó Abrigo
Temporal del niño Luis Alberto Naranjo Prendas en la Aldea Arthur Gough y en su
lugar se otorga abrigo temporal del citado niño en el Hogarcito de Santo
Domingo. Recurso: El de apelación, señalando lugar para recibir notificaciones
dentro del perímetro judicial de la Presidencia Ejecutiva en San José, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la segunda publicación de este
edicto.—Lic. Olga Myriam Boza Fernández, Órgano Director del
Procedimiento.—(Solicitud Nº 16226).—C-26000.—(14649).
El Patronato Nacional de
la Infancia, comunica al señor Hajo Otto la resolución de las diez horas del
día veintitrés de febrero del dos mil cinco que recomendó a la Dirección
General de Migración y Extranjería se autorice la salida del país del niño
Andrew Leonardo Otto Artavia para que viaje con destino a Canadá. Se le
notifica por medio de edicto por desconocerse su paradero. Recursos:
revocatoria con apelación en subsidio, el primero deberá interponerse ante la
Representación Legal de esta Oficina Local en Santa Ana y el segundo para ante
la Presidencia Ejecutiva de la entidad en San José. Plazo: dichos recursos
podrán interponerse en forma separada o en conjunto en el término de tres días
contados del día posterior a su última publicación..—Lic. Olga Myriam Boza
Fernández, Órgano Director del Procedimiento.—(14780).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Para los fines consiguientes, se hace
saber que se ha recibido solicitud de traspaso de Licencia Comercial Nº 2816,
propiedad de Won Sook Yang Yoo, cédula 8-066-903, actividad boutique, con
localización 01-02-030-121-017, sito en San Pedro de Montes de Oca, Mall San
Pedro local 2-17, a favor Jung Won Kim, cédula 622-164070-000183.
La Municipalidad de Montes de Oca
brinda ocho días de plazo, a partir de la presente publicación para oír
objeciones de terceros.
San Pedro de Montes de Oca, 27 de
enero del 2005.—Melania Solano Coto, Gestión Tributaria.—Jhonny Walsh, Gestor
Tributaria.—(14789).
COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA, CIENCIAS Y ARTES
Deja sin efecto la
publicación efectuada en este Diario Oficial los días lunes 21 y martes 22 de
febrero del año en curso, en La Gaceta Nos. 36 y 37, para que en su
lugar se lea así:
CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL
ORDINARIA XCVII
El Colegio de Licenciados
y Profesores convoca a sus miembros a la asamblea general ordinaria XCVII el
sábado 19 de marzo del 2005, a las 7:00 a. m., en las instalaciones ubicadas en
Desamparados de Alajuela.
En caso de no alcanzar el quórum
requerido, la asamblea iniciará una hora después, de acuerdo con el Artículo Nº
16 de la Ley Orgánica.
Orden del día:
I. Apertura
y comprobación del quórum.
II. Himno Nacional de Costa Rica.
III. Apertura de la votación de 8:30 a. m., a
2:30 p. m.
IV. Entrega del Premio Jorge Volio.
V. Informe de la Fiscalía, Lic. Carlos Luis
Arce Esquivel.
VI. Informe de la Tesorería, M.Sc. Manuel
Clachar Canales.
VII. Informe de la Presidencia, M.Sc. Carlos Luis
Rojas Porras.
VIII. Presentación, discusión y aprobación del
presupuesto 2005-2006.
IX. Dictámen de la Comisión Especial para el
estudio integral de la Juntas Regionales.
X. Informe y propuesta de la Comisión para
el estudio del Artículo Nº 72 del
Reglamento General de la Ley Orgánica Nº 4770.
XI. Mociones de asambleístas.
XII. Declaratoria
de miembros electos de Junta Directiva y Tribunal Electoral.
XIII. Juramentación de miembros electos.
XIV. Himno al Colegio.
XV. Clausura de la Asamblea.
La Memoria estará disponible a partir
del lunes 14 de marzo en la sedes de Alajuela y San José.—M.Sc. Carlos Luis
Rojas Porras, Presidente.—Lic. Olga Marta Villalobos Chacón,
Secretaria.—(15314).
2 v.2.
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
INMOBILIARIA CHESTER INTERNACIONAL S.
A.
Inmobiliaria Chester Internacional
S. A., cédula jurídica Nº 3-101-271288, solicita a la Dirección General de
Tributación Directa la reposición de todos los libros de la sociedad, legales y
contables; y comunica a cualquier afectado manifestar su oposición ante la
Unidad de Timbraje y Legalización de Libros de la Tributación Directa, en el
término de 8 días hábiles a partir de la última publicación.—San José, 23 de
febrero del 2005.—Marcos Osvaldo Araya Díaz, Notario.—(14338).
ASDOVI DE ALAJUELA
Asdrúbal Oviedo Arroyo en
la condición de representante de la sociedad Asdovi de Alajuela, cédula
jurídica Nº 3-101-226317, solicita ante la Dirección General de Tributación la
reposición de un Libro de Actas. Quien se considere afectado puede manifestar
su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la
Administración Tributaria de Alajuela, en el término de ocho días hábiles a
partir de la publicación de este aviso.—Alajuela, 18 de febrero del
2005.—Asdrúbal Oviedo Arroyo, Representante.—Nº 19349.—(14612).
CASA DE HUÉSPEDES DE CARIARI SOCIEDAD
ANÓNIMA
Casa de Huéspedes de
Cariari Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-ciento treinta y seis mil cuatrocientos noventa y ocho, solicita ante la
Dirección General de Tributación, la reposición de todos sus libros legales
(Asamblea General, Junta Directiva y Registro de Accionistas) y sus libros
contables (Mayor, Diario e Inventarios y Balances). Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en
el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del
Diario Oficial La Gaceta.—Robert Klenz, Apoderado.—Nº 19449.—(14613).
INVERSIONES Y SERVICIOS MÚLTIPLES
CANAIMA
INTERNACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Laura Patricia
Alvarado Peñaranda, mayor, casada en segundas nupcias, cédula de identidad
número 4-150-410, abogada, vecina de Heredia centro, avenida tres, calles cinco
y siete, en mi condición de gerente con facultades de apoderada generalísima
sin límite de suma hago constar que hemos iniciado la reposición de libros de
Inventario y Balance, número uno, Mayor, número uno y Diario, número uno de la
sociedad Inversiones y Servicios Múltiples Canaima Internacional Sociedad
Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-291634, inscrita en la Sección Mercantil del
Registro Público, al tomo: mil cuatrocientos dieciocho, folio: ciento cuarenta
y cuatro, asiento: ciento cuarenta y cuatro.—Laura Alvarado Peñaranda, Notaria.—Nº
19580.—(14614).
CASTILLO COUNTRY CLUB S. A.
Rafael Alberto Conejo González, cédula
de identidad Nº 1-409-096, ha extraviado su acción Nº 1065 por lo que a
solicitado al Castillo Country Club S. A., cédula jurídica Nº 3-101-015794-03
la reposición de la misma, de acuerdo a los artículos 689 y 690 del Código de
Comercio. Quien se considere afectado dirigir la oposición a la Secretaría de
Junta Directiva. Por lo anterior, solicitamos la respectiva publicación de los
edictos.—Heredia, 22 de febrero del 2005.—Unidad de Cobros.—Elba Ramírez
Camacho.—(14678).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
SERVICIOS PROFESIONALES DE
MANTENIMIENTO S. A.
Servicios Profesionales
de Mantenimiento S. A., cédula jurídica Nº 3-101-170757, solicita a la Dirección
General de Tributación, la reposición de los libros Diario, Mayor, Inventarios
y Balances, Actas de Junta Directiva, Actas Asamblea de Socios y Registro de
Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área
de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de
San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación de este aviso.—Lic. Álvaro López Jiménez, Notario.—Nº
19655.—(14777).
DAHER ISSA EL KHOURY S. A.
Daher Issa El Khoury S. A., cédula jurídica Nº
3-101-014451, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición
de los libros de Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Junta
Directiva, Registro de Accionistas, Actas de Asamblea por extravío. Quien se
considere afectado sírvase dirigir su oposición en el Área de Información y
Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de
Heredia, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San Rafael de Heredia, 4 de
febrero del 2005.— Zoraida Jacob Habitt, Presidenta.—Nº 19714.—(14778).
IBEROSERVICE
COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Iberoservice
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-cero treinta y siete mil setecientos doce, solicita ante la Dirección
General de Tributación Directa, la reposición del libro contable denominado:
Inventario y Balances de la compañía. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente, Administración Regional de San José, en el término de ocho días
hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.—Román Pereña Barrasus, Apoderado Generalísimo.—Nº 19793.—(15031).
PARGO MANCHA, SOCIEDAD
ANÓNIMA
Pargo
Mancha Sociedad Anónima, solicita ante la Dirección General de Tributación
Directa, la reposición del siguiente libro: Inventarios y Balances. Quien se
considere afectado dirigir oposición al Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en
el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del
Diario Oficial La Gaceta.—San José, 17 de febrero del 2005.—Róger Town
Odiorne, Presidente.—Nº 19851.—(15032).
INVERSIONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones
Setecientos Cincuenta y Cinco Sociedad Anónima, solicita ante la Dirección General
de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros: Registro de
Accionistas y Asamblea General. Quien se considere afectado dirigir oposición
al Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros)
Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 18 de febrero del 2005.—Harry Heist, Presidente.—Nº 19852.—(15033).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Freddy Cruz Calvo, cédula
de identidad 1-576-322, solicita ante la Dirección General de Tributación la
reposición del siguiente libro: registro de compras Nº uno. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia
al Contribuyente de la Administración Tributaria de Puntarenas, en el término
de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Puntarenas, 24
de febrero del 2005.—Freddy Cruz Calvo, Solicitante.—(15120).
Por escritura otorgada ante esta
Notaría se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad
denominada Consorcio Bantec Sociedad Anónima, se reforma cláusula quinta
de los estatutos disminuyéndose capital social. Es todo.—San José, el 8 de
febrero del 2005.—Lic. Maribel Chavarría Vega, Notaria.—Nº 19970.—(15210).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 10:00 horas del diecisiete de febrero del 2005, se traspasó
mediante compraventa el establecimiento comercial de Bar conocido con el nombre
de Nashville Sur Bar, ubicado en San José, costado oeste del Parque
Morazán, incluyendo todas sus existencias especificadas en inventario así corno
sus activos y pasivos, de los señores Carl Nixon, con pasaporte número
2159553618 y Shad Allen Seger, con pasaporte número 095852385 al señor
Christopher Bryan (nombres) Wood (apellido), con pasaporte de su país número
113017525. Que del dinero de la venta se depositó en manos del señor Shad
(nombres) Seger (apellido), la suma de treinta mil dólares por lo que se cita a
los acreedores e interesados para que se presenten dentro del plazo de 15 días
a partir de la primera publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos,
ante esta Notaría ubicada en San José, avenida 12, calles 13 y 15, casa número
1329, número de fax 257-0989, correo electrónico sergioac@racsa.co.cr.—San
José, dieciocho de febrero del 2005.—Sergio A. Céspedes Rivera, Notario.—Nº
20139.—(15448).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura otorgada a las diecisiete horas de hoy en mi Notaría, se constituyó la compañía Contabilidades Robelena de Grecia S. A., con domicilio en Grecia centro, cien metros al este del Polideportivo. El plazo social será de noventa y nueve años a partir de hoy. El capital social es la suma de cien mil colones. La sociedad será administrada por una junta directiva, formada por tres miembros que serán: presidente, secretario y tesorero. Corresponde al presidente y al tesorero la representación judicial y extrajudicial de la compañía, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Presidente: Luis Roberto Espinoza Vargas. Tesorera Lena Yancy Herrera Villalobos.—Grecia, 22 de febrero de 2005.—Lic. José Javier Vega Araya, Notario.—1 vez.—Nº 19731.—(14879).
Por escritura otorgada ante mi notaría, a las ocho horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, se protocolizó acta de asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad anónima denominada EINC G Y H Asociados Sociedad Anónima. Reforma al pacto social, cláusula segunda, nombramiento de junta directiva.—23 de febrero del 2005.—Lic. Lorena Soto Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 19735.—(14881).
Por escritura otorgada a las doce horas de hoy ante el suscrito Notario, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Mercado de Valores de Costa Rica Puesto de Bola Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifican cláusulas segunda y novena del pacto constitutivo.—San José, 5 de enero del 2005.—Lic. Jorge Fernando Salgado Portuguez, Notario.—1 vez.—Nº 19736.—(14882).
Por escritura otorgada a las once horas de hoy ante el suscrito Notario, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Grupo Financiero Mercado de Valores de Costa Rica Sociedad Anónima, por medio de la cual se modifican cláusula segunda y sexta del pacto constitutivo.—San José, 5 de enero del 2005.—Lic. Jorge Fernando Salgado Portuguez, Notario.—1 vez.—Nº 19737.—(14883).
Por escritura otorgada a las quince horas de hoy ante el suscrito Notario, se protocolizó acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Maderas Universales Anónima, por medio de la cual se modifica cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 17 de febrero del 2005.—Lic. Jorge Fernando Salgado Portuguez, Notario.—1 vez.—Nº 19738.—(14884).
En escritura de las ocho horas del catorce de febrero del dos mil cinco, protocolicé asamblea de accionistas de Socapa Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres - ciento uno - ciento treinta y siete mil ochocientos doce mediante la cual se modificó la cláusula segunda del domicilio y sexta de la Administración de los estatutos de la sociedad.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Ricardo Cordero Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 19740.—(14885).
Ante esta notaría, al ser las diez horas del veintidós de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Estudio Nunca Neva Sociedad Anónima, con un capital social suscrito y pagado de doce mil colones, Presidente: Russ Nicholas Filippello.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Yohanka González González, Notaria.—1 vez.—Nº 19741.—(14886).
Por escritura protocolizada por mí, el día de hoy se realizó nuevos nombramientos de presidente, secretario y tesorero de Modernac S. A.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Denise E. Álvarez Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 19742.—(14887).
Por escritura protocolizada por mí, el día de hoy se realizó nuevo nombramiento de tesorero en Desarrollos M& G de San José S. A.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Denise E. Álvarez Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 19743.—(14888).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Sesenta y Uno J.K Sociedad Anónima. Capital social debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 22 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19744.—(14889).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Sesenta L.M Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19745.—(14890).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Nueve N.O Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19746.—(14891).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Ocho P.Q Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19747.—(14892).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Siete R.S Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19748.—(14893).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Seis T.U Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19749.—(14894).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Cinco W.X Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19750.—(14895).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Cuatro Z.X Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19751.—(14896).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Tres X.Y Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19752.—(14897).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Dos U.W Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19753.—(14898).
Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Monte Bello Lote Cincuenta y Uno S.T Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, 17 de febrero del 2005.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 19754.—(14899).
Por escritura pública número doscientos treinta y siete-uno, otorgada a las once horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, ante el suscrito notario, José Manuel Villegas Rojas, se constituyó la sociedad anónima denominada Inversiones Macara Sociedad Anónima.—La Fortuna de San Carlos, 16 de febrero del 2005.—Lic. José Manuel Villegas Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 19884.—(14978).
Ante mí Michael Bruce Esquivel se otorga escritura número veintiuno, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco, en donde se constituye la sociedad denominada Inversiones El Cid El Cortez Cesar Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: 100.000,00 colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco.—Michael Bruce Esquivel, Notario.—1 vez.—(15034).
Ante mí Michael Bruce Esquivel se otorga escritura número veintiuno, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco, en donde se constituye la sociedad denominada El Cinturion del Coliseo Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: 100.000,00 colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco.—Michael Bruce Esquivel, Notario.—1 vez.—(15036).
Ante mí Michael Bruce Esquivel se otorga escritura número veintiuno, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco, en donde se constituye la sociedad denominada Inversiones Tilt Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: 100.000,00 colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco.—Michael Bruce Esquivel, Notario.—1 vez.—(15038).
Ante mi Michael Bruce Esquivel se otorga escritura número veintiuno, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco, en donde se constituye la sociedad denominada Inversiones Japengo Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: 100.000,00 colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco.—Michael Bruce Esquivel, Notario.—1 vez.—(15039).
Ante mi Michael Bruce Esquivel se otorga escritura número veintiuno, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco, en donde se constituye la sociedad denominada Inversiones Tenetya Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: 100.000,00 colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas veinte minutos del ocho de febrero del dos mil cinco.—Michael Bruce Esquivel, Notario.—1 vez.—(15040).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Fiduciaria La Estrella Polar C&B Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años, Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15042).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos diez bis uno, al ser las diecinueve horas quince minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Corporación de Servicios Internacionales Tierra & Espacio Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las trece horas cincuenta minutos del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15043).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos diez, al ser las diecinueve horas del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Asesorías Profesionales del Este R&C Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las trece horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15044).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Inmobiliaria Tres Banderas del Triángulo Norte Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15045).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Inmobiliaria Thor del Sur T & C Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15046).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Grupo La Sierra Dorada de San José Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15048).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Bienes y Servicios Río Celeste de Costa Rica Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15049).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Comercializadora de Cuero de Costa Rica R & C Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15051).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Comercializadora de Zapatos de Cuero H & H Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15052).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Comercializadora de Artículos Deportivos de Costa Rica R.T.V. Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15053).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos diez, al ser diecinueve del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Bienes Inmobiliarios Súper Propiedades del Oriente RC Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser trece horas cinco minutos del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15054).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Bienes y Servicios Rincón Largo B & O Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15055).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos diez bis uno, al ser diecinueve quince minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Inversiones Viajes y Servicios de Costa Rica Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser trece horas cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15056).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos nueve bis, al ser dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Bienes y Servicios Atlas del Norte W & C Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser las doce horas del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15057).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos diez, al ser diecinueve del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Megaviajes del Este Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser trece horas diez minutos del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15058).
Ante mi Willy Davis Vega Quirós, se otorga escritura número trescientos diez bis uno, al ser diecinueve quince minutos del veinte del setiembre del año dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Inversiones Turismo y Más de Costa Rica Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Capital: diez mil colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente y al secretario de la compañía. Es todo.—San José, al ser trece horas treinta minutos del catorce de febrero del dos mil cinco.—Willy Davis Vega Quirós, Notario.—1 vez.—(15059).
Ante mi Roberto Romero Mora, se otorga escritura número doscientos setenta y cuatro, al ser catorce horas del día veintiuno de enero del dos mil cinco, en donde se constituye la sociedad denominada Grupo Servicios Guanacaste Stephanie Sociedad Anónima, Plazo social: 99 años. Capital: 10.000 colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al Presidente de la compañía. Es todo.—San José, al ser trece horas cuarenta minutos del día quince de febrero del dos mil cinco.—Lic. Roberto Romero Mora, Notario.—1 vez.—(15060).
Protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Bienes Raíces Roca Feliz Sociedad de Responsabilidad Limitada, en la cual se acuerda modificar el capital social del pacto constitutivo de la empresa de 200.000 colones para que de ahora en adelante sea la suma de 6.000.000 de colones. Escritura otorgada en San José, al ser catorce horas quince minutos del día quince de diciembre del dos mil cuatro, ante el notario Roberto Romero Mora. Es todo.—San José, al ser catorce horas quince minutos del día quince de diciembre del dos mil cuatro.—Roberto Romero Mora, Notario.—1 vez.—(15061).
Ante mí Roberto Romero Mora, se otorga escritura número doscientos cuarenta, al ser las nueve horas del día veintidós de noviembre del dos mil cuatro, en donde se constituye la sociedad denominada Distribuidora Vegas Heredia Sociedad Anónima, Plazo Social: 99 años, Capital: 1.000.000,00 colones y la representación judicial y extrajudicial le corresponden al presidente de la compañía. Es todo.—San José, al ser dieciséis horas del día catorce de febrero del dos mil cinco.—Roberto Romero Mora, Notario.—1 vez.—(15062).
Por escritura Nº 88-33, otorgada en Las Juntas de Abangares, el 18 de febrero del 2005, notaría del Lic. Adolfo Ledezma Vargas, Celina Argüello Fallas, Seidy, Vannessa María, Enis Miguel, Elder, Eilyn María, todos Quirós Argüello, constituyeron Agrícola Quirague A.Q. S. A.—Lic. Adolfo Ledezma Vargas, Notario.—1 vez.—(15064).
Por escritura Nº 91-33, otorgada en Las Juntas de Abangares el 23 de febrero del 2005, Notaría del Lic. Adolfo Ledezma Vargas, Mario Ramón, Humberto, Carmen, Irene, Elda María, Alvino, José Ramón y Luis Eduardo, todos Morera Porras, constituyeron Agroforestal Morera y Porras S. A.—Lic. Adolfo Ledezma Vargas, Notario.—1 vez.—(15065).
Por escritura otorgada ante mí, a las 8:00 horas del día 23 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad Nicoya Real Estate Ltda. Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Capital íntegramente suscrito y pagado.—Ruhal Barrientos Saborío, Notario.—1 vez.—(15074).
Por escritura Nº 160, tomo 2 de mi protocolo, otorgada a las 8:00 horas del 21 de febrero de 2005, se nombró nueva junta directiva y fiscal de la sociedad denominada Salad In The Box S. A., con domicilio en San José. Presidente: Lluisa Infante Raduá.—San José, 21 de febrero del 2005.—Carlos Roberto Solórzano López, Notario.—1 vez.—(15118).
Andrea Centenaro y Horacio Ariel Sterman, conforman: Playa Moda Tamarindo Sociedad Anónima, nombre de fantasía, capital social cien mil colones, cien acciones de mil colones cada una. Representación judicial y extrajudicial el presidente y secretario, actuando individualmente o conjuntamente. Escritura número: doscientos setenta y seis, otorgada en San José, a las once horas del día veintitrés de febrero del año dos mil cinco, ante el notario Eugenio Hernández Rodríguez.—Eugenio Hernández Rodríguez, Notario.—1 vez.—(15121).
Por escritura otorgada ante mí se constituyó la sociedad Importaciones Peruanas Color Nat Sociedad Anónima. El plazo social es de cien años, el capital social es la suma de diez mil colones representado por diez acciones cuotas nominativas de mil colones cada una y la representación judicial y extrajudicial corresponde a los gerentes, Es todo.—San José, 24 de febrero del año dos mil cinco.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—(15124).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 13:00 horas del 22 de febrero del 2005, se constituyó la firma Elegguá Sociedad Anónima, domiciliada en Alajuelita.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Gustavo Montero Ureña, Notario.—1 vez.—(15129).
Ante esta notaría, a las quince horas del 23 de febrero 2005 se constituye Milligan Investments S. A. Domicilio: San José. Capital totalmente suscrito y pagado. Presidente, tesorero y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.— San José, 24 de febrero 2005.—Pablo Peña Ortega, Notario.—1 vez.—(15139).
El suscrito notario público hace constar que protocolicé el acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de Porta Faenza Sociedad Anónima, mediante la cual se nombra nuevo secretario y tesorero.—San José, 23 de febrero de 2005.—Dr. Gonzalo Fajardo Salas, Notario.—1 vez.—(15141).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 8:00 horas del 24 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad Sierra Villamontes E Y A S. A.—San José, 24 de febrero del 2005.—Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—(15142).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 9:00 horas del 24 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad Sierra Pico Blanco E Y A S. A.—San José, 24 de febrero del 2005.—Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—(15144).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 10:00 horas del 24 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad Sierra de los Sueños E Y A S. A.—San José, 24 de febrero del 2005.—Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—(15145).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 11:00 horas del 24 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad Las Aguas Marinas E Y A S. A.—San José, 24 de febrero del 2005.—Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—(15146).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las 12:00 horas del 24 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad Monte Plateado E Y A S. A.—San José, 24 de febrero del 2005.—Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—(15147).
Protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Ambiderm Centroamérica Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar el capital social del pacto constitutivo de la empresa de 150.000 colones para que de ahora en adelante sea la suma de 27.754.900 colones. Escritura otorgada en San José, al ser diez horas del día dieciséis de setiembre del dos mil cuatro, ante el Notario Roberto Romero Mora. Es todo.—San José, al ser diez horas del día dieciséis de setiembre del dos mil cuatro.—Roberto Romero Mora, Notario.—1 vez.—(15149).
Que a las trece horas del catorce de febrero del dos mil cinco el suscrito notario, otorgó escritura mediante la sociedad Productora Leyburn S. A., tres - ciento uno - trescientos setenta y siete mil doscientos treinta y uno, se transforma en Sociedad de Responsabilidad Limitada, reformando totalmente los estatutos de la compañía, pasando a ser denominada Empresas Rehoboth, Ltda., domiciliada en San José, calle tres, avenidas seis y ocho, número seiscientos cincuenta y dos, por un plazo de noventa y nueve años a partir del once de junio de dos mil cuatro, y con un capital social de mil colones.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Alfredo Apéstegui Steinvorth, Notario.—1 vez.—(15151).
Que a las trece horas del catorce de febrero del dos mil cinco el suscrito notario, otorgó escritura mediante la sociedad Productora Port Askaig S. A., tres - ciento uno - trescientos setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco, reforma la cláusula primera, pasando a denominarse Finca Celebración de Vida S. A., y la cláusula sétima de su pacto social.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Alfredo Apéstegui Steinvorth, Notario.—1 vez.—(15152).
Por escritura otorgada el 18 de febrero del dos mil cinco ante esta notaría, se constituyó la sociedad Mercadeo Uno de Costa Rica S. A. Capital social: diez mil colones. Plazo 99 años.—Lic. Guido Sánchez Víquez, Notario.—1 vez.—Nº 19894.—(15153).
Por escritura número siete de las trece horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, se constituyó la compañía Soluciones Informáticas Intersiscom Sociedad Anónima, domiciliada en San José, El Alto de Guadalupe, urbanización Claraval, casa número doce y cuyo capital social es la suma de diez mil colones.—Paola Tamara Cerdas Bolívar, Notaria.—1 vez.—Nº 19895.—(15154).
Por escritura Nº 87 del tomo 01 de mi protocolo otorgada a las 8:00 del 11 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad anónima denominada Inversiones Sentiero, S. A. Plazo Social de 99 años. Capital social: doce mil colones. Domicilio: San José. Presidente: Carlos Corrales Azuola.—San José, 11 de febrero del 2005.—Lic. Larissa Seravalli Sáurez, Notaria.—1 vez.—Nº 19897.—(15155).
Por escritura otorgada ante mí Flor de María Herra Murillo, a las 17:00 horas del 14 de enero del dos mil cinco, se constituye la sociedad denominada Damarcos Sociedad Anónima.—Lic. Flor de María Herra Murillo, Notaria.—1 vez.—Nº 19899.—(15156).
Por escritura otorgada ante mí, Flor de María Herra Murillo, a las 17:10 horas del 3 de noviembre del 2004, se constituye la sociedad denominada Servicios Múltiples Orfa Sociedad Anónima.—Lic. Flor de María Herra Murillo, Notaria.—1 vez.—Nº 19900.—(15157).
Consultores Profesionales en Planificación Económica Sociedad Anónima, modifica cláusulas primera y sexta del pacto constitutivo, su nuevo nombre será Coorporación Montero González S. A..—Barva de Heredia veintitrés de febrero del año dos mil cinco.—Lic. Rafael Salazar Fonseca, Notario.—1 vez.—Nº 19901.—(15158).
Por escritura otorgada ante esta notaría, Leonardo Acuña Wing-Ching y José Antonio Acuña Wing-Ching constituyen la sociedad denominada Sistemas de Información Legal y Empresarial (SILESA) Sociedad Anónima.—San José, veintitrés de febrero de dos mil cinco.—Silvia Calvo Calzada, Notaria.—1 vez.—Nº 19902.—(15159).
A las dieciséis y diecisiete horas del día de hoy, se constituyen las sociedades denominadas Promociones Golfo Grande P.G.G. Sociedad Anónima y Promociones Marbella, P. M Sociedad Anónima. Capital social: Treinta mil colones.—San José, 22 de febrero del 2005.—María del Milagro Chaves Desanti, Notaria.—1 vez.—Nº 19903.—(16160).
Por escritura otorgada ante el suscrito Notario Público, a las ocho horas del día veintitrés de febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada: Desarrollo Agropecuario Okapi Sociedad Anónima. Domiciliada en San José. Representantes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma: Presidente y tesorero. Capital social: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—San José, 23 de febrero del año 2005.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua, Notario.—1 vez.—Nº 19904.—(15161).
Por escritura número ciento veinticinco, otorgada ante mi notaría a las 15:00 horas del 14 de febrero del 2005, se constituyó la entidad denominada Agropecuaria Alvi Sociedad Anónima. Capital social: sesenta mil colones.—Lic. Javier Alfaro Blanco, Notario.—1 vez.—Nº 19905.—(15162).
Por escritura otorgada ante mi notaría, al ser las doce horas del día dieciocho de febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad Piedra Decorativa J.R.I. Sociedad Anónima. Capital social: de diez mil colones, debidamente suscrito y pagado. Plazo social: cien años.—San José, 18 de febrero del 2005.—Lary Glorianna Escalante Flores, Notaria.—1 vez.—Nº 19906.—(15163).
Por escritura otorgada ante mi notaría, al ser las doce horas del día veintidós de febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad G.H. Global Housing Sociedad Anónima. Capital social: de diez mil colones, debidamente suscrito y pagado. Plazo social: cien años.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lary Glorianna Escalante Flores, Notaria.—1 vez.—Nº 19907.—(15164).
En esta notaría, se constituyó la sociedad denominada Ecotrade Sociedad Anónima, cuya presidenta es la señora María Fabiola Rojas Rodríguez.—San José, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Esteban Esquivel Zúñiga, Notario.—1 vez.—Nº 19909.—(15165).
En mi notaría, se constituyó el 22-02-2005 la sociedad Transportes Marove S. A. Domicilio: San Isidro de El General, ciento veinticinco metros este y veinticinco sur de restaurantes Mac Donald. Plazo social: 99 años. Capital social: 10.000,00 colones. Presidente: Mainor Rodríguez Zúñiga, apoderado generalísimo sin límite de suma.—Palmares, Pérez Zeledón, 22 de febrero del 2005.—Lic. Mayra Vindas Ureña, Notaria.—1 vez.—Nº 19911.—(15166).
Por escritura otorgada a las dieciocho horas del día veintidós de febrero del dos mil cinco, se constituyó la empresa Agrofloresta del Volcán Sociedad Anónima, cuyo presidente es Carlos Francisco Segura Valverde.—San José, 23 de febrero del 2005.—Alberto Acevedo Gutiérrez, Notario.—1 vez.—Nº 19912.—(15167).
En mi notaría, a las 12:00 horas del 7 de febrero del año 2005, se constituyó la empresa Atardecer Elimar Sociedad Anónima, domiciliada en San José. Capital social. 100.000 colones. Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma: Elizabeth Angulo Gatjens. Plazo social: 99 años.—San José, 8 de febrero del 2005.—Lic. Hazel González Araya, Notaria.—1 vez.—Nº 19915.—(15168).
En mi notaría, a las 19:00 horas del 10 de febrero del año 2005, se constituyó la empresa Ingeniería y Soluciones Sky Sociedad Anónima, domiciliada en San José. Capital social: 100.000 colones. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma: Mario Kenneth Agüero Venegas. Plazo social: 99 años.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Elizabeth Angulo Gatjens, Notaria.—1 vez.—Nº 19916.—(15169).
Se constituye Internacional Bibrí Tres Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario, y fiscal. Capital social: conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las once horas del catorce de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 19917.—(15170).
Se constituye Internacional Bibrí Dos Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario, y fiscal. Capital social: conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las ocho horas, cuarenta minutos del catorce de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 19918.—(15171).
Se constituye Internacional Bibrí Cuatro Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario, y fiscal. Capital social: conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las once horas, cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 19919.—(15172).
Se constituye Internacional Bibrí Cinco Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario, y fiscal. Capital social: conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las trece horas del catorce de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 19920.—(15173).
Se constituye Internacional Bibrí Siete Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario, y fiscal. Capital social: conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las doce horas del dieciséis de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 19921.—(15174).
Se constituye Internacional Bibrí Seis Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario, y fiscal. Capital social: conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las diez horas del dieciséis de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 19922.—(15175).
Se constituye Internacional Bibrí Ocho Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario, y fiscal. Capital social: conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las ocho horas del catorce de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 19923.—(15176).
Se constituye Internacional Bibrí Nueve Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario, y fiscal. Capital social: conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las quince horas del dieciséis de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 19924.—(15177).
Al ser las quince horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco, se protocoliza acta de Químicas Kay Sociedad Anónima. Se reforma cláusula segunda.—Allan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—Nº 19931.—(15178).
Al ser las dieciséis horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco, se protocoliza acta de Aceites Refinados del Caribe Sociedad Anónima. Se reforma cláusula segunda.—Allan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—Nº 19928.—(15179).
Al ser las nueve horas del día diecinueve de febrero del dos mil cinco, se protocoliza acta de Inmobiliaria Eaton Sociedad Anónima. Se reforma cláusula segunda.—Allan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—Nº 19929.—(15180).
Al ser las ocho horas del día diecinueve de febrero del dos mil cinco, se protocoliza acta de Vensesa Internacional Sociedad Anónima. Se reforma cláusula cuarta.—Allan Garro Navarro, Notario.—1 vez.—Nº 19930.—(15181).
El suscrito notario hace constar y da fe que el día de hoy, se constituyó en mi notaría Ele y Efe Hábitat Desarrolladora Sociedad Anónima. Capital social: trescientos mil colones representado por treinta acciones de diez mil colones cada una, totalmente suscrito y pagado. Se realizó nombramiento de junta directiva, fiscal y agente residente. Es todo.—San José, 13 de enero del 2005.—Lic. Mariano Alfredo Solórzano Olivares, Notario.—1 vez.—Nº 19932.—(15182).
La suscrita notaria, solicita se realice la publicación del acta constitutiva de la compañía denominada Panadería Morazán Sociedad Anónima, misma que se constituyó a las diez horas del día veinte de enero del dos mil cinco, mediante escritura número ciento setenta y cuatro, visible a folio noventa y siete frente del tomo noveno de la suscrita notaria.—Heredia, 9 de febrero de 2005.—Lic. Tatiana Camacho Acosta, Notaria.—1 vez.—Nº 19936.—(15183).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 23 de febrero del 2005, se constituye sociedad anónima denominada Pisos Rústicos del Oeste S. A. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Sigrid Lorz Ulloa, Notaria.—1 vez.—Nº 19937.—(15184).
Ante mí, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad El Palacio de Plata S. A., cédula jurídica Nº 3-101-203053, en la cual se reforma totalmente la cláusula segunda de los estatutos sociales, correspondiente al domicilio, se revocan nombramientos, se nombra nueva junta directiva y fiscal. Escritura otorgada en la ciudad de Pérez Zeledón, a las 15:00 horas del 21 de febrero del 2005.—Lic. Fausto Eduardo Gutiérrez Howell, Notario.—1 vez.—Nº 19939.—(15185).
Ante mí, se protocolizó el acta de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad Pacific Ronch Investments S. A., traducido al español como Inversiones Pacífico Ronch S. A., cédula jurídica Nº 3-101-351176, se revocan nombramientos, se nombra nueva junta directiva y fiscal. Escritura otorgada en la ciudad de Pérez Zeledón, a las 16:00 horas del 21 de febrero del 2005.—Lic. Fausto Eduardo Gutiérrez Howell, Notario.—1 vez.—Nº 19940.—(15186).
Ante mí, Fausto Eduardo Gutiérrez Howell, notario público, se constituyó la sociedad denominada El Pichirilo Gris del Sur Sociedad Anónima, domiciliada en Pérez Zeledón, barrio El Prado, con un plazo social de noventa y nueve años a partir del veinticinco de enero del dos mil cinco, conformado por un capital social de doce mil colones, representado por doce acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Presidente: Josué Mayorga Núñez.—Pérez Zeledón, quince horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco.—Lic. Fausto Eduardo Gutiérrez Howell, Notario.—1 vez.—Nº 19941.—(15187).
Por escritura número doscientos veintidós, otorgada en esta notaría a las 10:00 horas del 31 de noviembre del 2004, se constituyó Grupo Veinticuatro-Siete Sociedad Anónima. Plazo: noventa y nueve años. Domicilio: San José, Alto de Moravia, de la terminal de buses doscientos metros al este, frente a la Urbanización La Cataluña, casa con muro verde. Capital social: noventa mil colones. Presidente y tesorera con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma en forma separada.—San José, 31 de enero del 2005.—Lic. Laura Hernández Gómez, Notaria.—1 vez.—Nº 19942.—(15188).
Mediante escritura Nº 45 ante mí otorgada, a las 9:00 horas del 10 de febrero del 2005, se constituye la sociedad denominada Datafónica Sociedad Anónima. Domicilio social: San Josecito de San Rafael de Heredia.—Lic. Lilliam Soto Hines, Notaria.—1 vez.—Nº 19943.—(15189).
Por escritura otorgada ante esta notaría, de protocolización de asamblea de accionistas de la sociedad Inversiones Pordenonese S. A., se modifica la cláusula cuarta del pacto constitutivo, la sociedad tiene cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y uno. Es todo.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Jeffry Hernández Romero, Notario.—1 vez.—Nº 19946.—(15190).
Por escritura que autoricé a las quince horas de hoy, fueron protocolizados acuerdos de asamblea general anual ordinaria de Algarva S. A., donde se reformó la cláusula segunda de los estatutos en cuanto al domicilio.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Rodrigo Mendieta García, Notario.—1 vez.—Nº 19947.—(15191).
Ante esta notaría, mediante escritura otorgada a las diez horas del veintidós de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza Desarrollos Futuristas Comuna de XV Sociedad Anónima.—San José, a las diez horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. Gustavo Badilla Araya, Notario.—1 vez.—Nº 19948.—(15192).
Por escritura otorgada ante mí, a las 9:15 horas del 19 de enero del 2005, se constituyó la sociedad denominada Viajes Turísticos Ecológicos M.A.P.A.C.H.E. S. A., cuyo capital se encuentra suscrito y pagado.—Ciudad Quesada, 23 de febrero del 2005.—Lic. Hugo Alberto Loaiza Blanco, Notario.—1 vez.—Nº 19949.—(15193).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 18 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad anónima denominada Bogantes y Vásquez Sociedad Anónima, con capital social totalmente suscrito y pagado.—Florencia, 18 de febrero del 2005.—Lic. María Elena Solís Sauma, Notaria.—1 vez.—Nº 19950.—(15194).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó la sociedad denominada Amtimco de las Américas Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Domicilio: Ciudad Quesada, San Carlos. Capital: íntegramente suscrito y pagado. Presidenta: Silvia Eugenia Hidalgo Díaz.—Ciudad Quesada, 18 de febrero de 2005.—Lic. Geovanny Villalobos Guzmán, Notario.—1 vez.—Nº 19951.—(15195).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las quince horas del dieciocho de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Consultores y Asesores Profesionales Sipetre Sociedad Anónima. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Plazo: noventa y nueve años.—Puntarenas, dieciocho de febrero del dos mil cinco.—Lic. Carlo Martín Li Tacsan, Notario.—1 vez.—Nº 19952.—(15196).
Ante nosotros, Carlos Manuel Segura Quirós y Yesenia Arce Gómez, notarios públicos de Escazú, San José, se constituyeron las sociedades denominadas Servicios Médicos San Ignacio S. A., y Perspectivas del Arte S. A. Es todo.—Escazú, 23 de febrero del 2005.—Lic. Yesenia Arce Gómez y Carlos Manuel Segura Quirós, Notarios.—1 vez.—Nº 19955.—(15197).
En mi notaría el 23 de febrero del 2005, se constituyó Luna Dorada al Meridiano Sociedad Anónima, capital social íntegramente suscrito y pagado, plazo 99 años a partir de su fecha de constitución, domicilio en San José, La Uruca, de Canal Seis, 600 metros al sur y 75 metros oeste, representación a cargo del presidente y secretario, actuando conjunta o separadamente.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Irene Cruz Solís, Notaria.—1 vez.—Nº 19956.—(15198).
Por escritura otorgada hoy ante mí, se protocoliza acta de la Compañía con domicilio en San José, Inversiones Ecológicas Artola Cacique S. A., por medio de la cual se modifica las cláusulas segunda, quinta y octava del Pacto Social. Se acepta la renuncia de los miembros de la Junta Directiva y Fiscal y se nombra agente residente.—San José, 24 de febrero del 2005.—Roxana Gómez Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 19957.—(15199).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría el 23 de febrero de 2005, a las 10:30 horas se modifica la cláusula segunda del domicilio ahora Guanacaste y se nombra nuevo Gerente General: Edward Charles Wagner, en la sociedad Latin Fiesta Limitada.—San José, 23 de febrero de 2005.—Yuliana Gaitán Ayales, Notaria.—1 vez.—Nº 19958.—(15200).
Que a las dieciséis horas del diecisiete de febrero del dos mil cinco el suscrito Notario, otorgó escritura mediante se constituyó la sociedad Inversiones Itiquís S. A., tres-ciento uno-diez mil quinientos cincuenta y siete, reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Alfredo Apéstegui Steinvorth, Notario.—1 vez.—Nº 19961.—(15201).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario público German Serrano García, al ser las 8:00 horas del día 21 de febrero del año 2005, se protocoliza acta de asamblea de Manos a la Obra S. A., en la cual se modifica su razón social a Lustrado de Zapatos Sociedad Anónima. Se modifica cláusula primera del pacto social.—San José, 21 de febrero del 2005.—Lic. Germán Serrano García, Notario.—1 vez.—Nº 19962.—(15202).
Por escritura pública otorgada en esta Notaría, a las 8:00 horas del 22 de febrero del 2005, se constituye la sociedad Agency Services Bereau Sociedad Anónima, se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Eric Vizcaíno Dávila, Notario.—1 vez.—Nº 19963.—(15203).
Por escritura pública otorgada en esta Notaría, a las 8:30 horas del 22 de febrero del 2005, se constituye la sociedad Vistas Los Sueños R.S.R Sociedad Anónima, se nombra junta directiva y fiscal.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Eric Vizcaíno Dávila, Notario.—1 vez.—Nº 19964.—(15204).
El día de hoy he protocolizado Acta Constitutiva de la sociedad de esta plaza Arguz de Sarapiquí, Sociedad de Responsabilidad Limitada, con domicilio en Horquetas de Sarapiquí, Heredia, frente al puente de hamaca. Gerente: Orlando Arguedas Pereira.—Puerto Viejo, Sarapiquí, 23 de febrero de 2005.—Lic. Gabriela Quesada Brenes, Notaria.—1 vez.—Nº 19965.—(15205).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las siete horas del veinticuatro de febrero del dos mil cinco, se constituye sociedad denominada U.S.F.S. Universidad San Francisco de Sales, Sociedad de Responsabilidad Limitada, con capital social de un millón de colones y domicilio social en la ciudad de San José.—Cartago, 24 de febrero del 2005.—Lic. Maryam Lía Aguilar Jiménez, Notaría.—1 vez.—Nº 19966.—(15206).
El suscrito notario hace constar y da fe que fue constituida la sociedad anónima denominada Continental Security Group, Sociedad Anónima, el día veintidós de febrero del dos mil cinco, por un plazo de noventa y nueve años, socios: Javier Hidalgo del Valle, como Presidente, Evelyn Noguera Castillo, como Tesorera. El Presidente tiene la representación judicial y extrajudicial de la compañía con facultades de apoderado generalísimo con límite de suma hasta dos millones de colones exactos, al tenor del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil de Costa Rica, pudiendo actuar separadamente, capital de cien mil colones.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Rodrigo Vega Morales, Notario.—1 vez.—Nº 19967.—(15207).
Mediante escritura número ciento setenta y siete-uno, de las trece horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad M A Ravglo Sociedad Anónima, con un plazo social de noventa y nueve años. Se nombra presidente, secretario y tesorero.—San José, 24 de febrero del 2005.—Diorella Ugalde Maxwell, Notario Público.—1 vez.—Nº 19968.—(15208).
Ante esta notaría, se constituyó la sociedad anónima denominada, Rosa Tica C.V. S. A., presidenta Rosalía Cortés Villalobos.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Yamileth Garita Vindas, Notaria.—1 vez.—Nº 19969.—(15209).
Por escritura otorgada ante esta notaría se protocoliza Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Unimotor de Costa Rica Sociedad Anónima, se reforma cláusula cuarta de los estatutos disminuyéndose plazo social. Es todo.—San José, el 23 de febrero del 2005.—Lic. Maribel Chavarría Vega, Notaria.—1 vez.—Nº 19971.—(15211).
Por escritura otorgada ante esta Notaría se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Maderas Industriales Madinsa Sociedad Anónima, se reforma cláusula cuarta de los estatutos disminuyéndose plazo social. Es todo.—San José, el 23 de febrero del 2005.—Lic. Maribel Chavarría Vega, Notaria.—1 vez.—Nº 19972.—(15212).
Por escritura otorgada, ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Consultex (CR-CA) Sociedad Anónima, se reforma cláusula cuarta de los estatutos disminuyéndose plazo social. Es todo. Firmo en San José, el 23 de febrero del 2005.—Lic. Maribel Chavarría Vega, Notaria.—1 vez.—Nº 19973.—(15213).
Por escritura otorgada, ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Bantec Inversiones (CR-CA) Sociedad Anónima, se reforma cláusula cuarta de los estatutos disminuyéndose plazo social. Es todo. Firmo en San José, el 23 de febrero del 2005.—Lic. Maribel Chavarría Vega, Notaria.—1 vez.—Nº 19974.—(15214).
Por escritura otorgada, ante esta notaría, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Interacciones (AI) Sociedad Anónima, se reforma cláusula cuarta de los estatutos disminuyéndose plazo social. Es todo. Firmo en San José, el 23 de febrero del 2005.—Lic. Maribel Chavarría Vega, Notaria.—1 vez.—Nº 19975.—(15215).
Por escritura otorgada, ante la suscrita notaria, a las dieciséis horas del veinticuatro de enero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad domiciliada en San José, denominada I.F.V. Inversiones de Montelimar Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Capital social: cuarenta mil colones. Representación judicial y extrajudicial: presidente y secretario.—Heredia, 23 de febrero del 2005.—Lic. María Cecilia Valverde Marín, Notaria.—1 vez.—Nº 19976.—(15216).
Por medio de escritura otorgada, en San Isidro del General de Pérez Zeledón a las trece horas del veinticinco de enero del año dos mil cinco. Se constituyó la sociedad denominada Compañías Ráfagas de Libertad Sociedad Anónima, con un plazo social de noventa y nueve años, el domicilio social será la provincia de San José, en el cantón de Pérez Zeledón, en su distrito de San Isidro, setenta y cinco metros al oeste de Disco Centro, como presidente Brando James Bosib.—Diecinueve de febrero del año dos mil cinco.—Lic. Wálter Chacón Barrantes, Notario.—1 vez.—Nº 19978.—(15217).
Mediante escritura número 105 de las 11:00 horas del 16 de febrero del 2005, ante la notaría de la Licenciada Karol Cristina Guzmán Ramírez, se constituyó la entidad Real State Solutions Sociedad Anónima, que traducido al idioma español significa Soluciones en Bienes Raíces Sociedad Anónima, con domicilio social en Heredia. Capital suscrito y pagado.—Heredia, 24 de febrero del 2005.—Lic. Karol Cristina Guzmán Ramírez, Notaria.—1 vez.—Nº 19979.—(15218).
Por escritura otorgada, el día veintitrés de febrero del dos mil cinco, ante esta notaría, se constituye la sociedad anónima Inversiones Cárdenas FYR Sociedad Anónima, se designa presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Dr. Fernando Zamora Castellanos, Notario.—1 vez.—Nº 19982.—(15219).
La suscrita notaria Rosaura Carmiol Yalico, hace constar que el día veinte de enero del presente año, se constituyó la sociedad denominada Ecoexpediciones Costa Rica S. A., con domicilio social en San José, Central, Hatillo Ocho, calle uno. Recae en el presidente Ricardo Izquierdo Cedeño y secretaria Kattia Vanessa López Badilla de manera conjunta o separada, las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, dieciocho de febrero del dos mil cinco.—Lic. Rosaura Carmiol Yalico, Notaria.—1 vez.—Nº 19981.—(15220).
Por escritura número veintitrés, otorgada a las nueve horas
del siete de enero del año dos mil cinco, ante el notario Milton González Vega,
se constituye la sociedad denominada Urban Stylez Salon & SPA S. A.,
se designa presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma.—San José, veintitrés de febrero del año dos mil cinco.—Lic. Milton Luis
González Vega, Notario.—1 vez.—Nº 19983.—(15221).
En escrituras otorgadas en mi notaría, protocolicé asamblea general extraordinaria de las sociedades Blue Jay Lodge S. A., The Lost Paradise S. A.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Álvaro López Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 19986.—(15222).
La notaria Paula Morales González, avisa que Dony Núñez del Rosario c.c. Donny Núñez del Rosario y Adrián Esteban Solano Mata, constituyen sociedad anónima denominada Soluciones Innovadoras en Computación. SICSA. Según escritura otorgada a las diez horas del nueve de octubre del dos mil cuatro.—San José, 28 de enero del 2005.—Lic. Paula Morales González, Notaria.—1 vez.—Nº 19987.—(15223).
Eida García Artavia, mayor, casada dos veces, del hogar, con la cédula dos - doscientos ochenta y nueve - cuatrocientos treinta y nueve, vecina de El Roble de Alajuela Urbanización Los Naranjos, primera alameda segunda casa mano izquierda, y Olga Dinia Murillo Herrera, mayor, casada una vez, del hogar, con la cédula dos - cuatrocientos cuarenta y uno - quinientos ocho, vecina de Sabana Redonda de Poás, de la Calle La Santa un kilómetro al sureste. Que constituyen Gardavia Sociedad De Responsabilidad Limitada otorgada a las quince horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, ante la notaria María del Milagro Ugalde Víquez.—Lic. María del Milagro Ugalde Víquez, Notaria.—1 vez.—Nº 19988.—(15224).
Louis Richard Vercillo y Lisandro Valverde Porras, constituyen Sintegra Comunicaciones S. A., domiciliada en San José, presidente Louis Richard Vercillo, plazo 99 años. Escritura otorgada a las nueve horas del 15 de febrero del año 2005.—Lic. Vanessa Angulo Torres, Notaria.—1 vez.—Nº 19989.—(15225).
Por escritura otorgada, ante mí a las 16:00 horas del 14 de enero del 2005, se constituyó la sociedad Inversiones JW. CN S.R.L. Domicilio: San Ramón. Capital: totalmente suscrito. Plazo: 99 años. Gerentes: Juan Carlos Cubero Cubero y Warner Núñez Vargas.—San Ramón, 14 de febrero del 2005.—Lic. José Enrique Jiménez Bogantes, Notario.—1 vez.—Nº 19990.—(15226).
Mediante escritura de las siete horas del veinte de febrero del dos mil cinco, protocolicé acta de asamblea extraordinaria de la sociedad denominada Consorcio de Reingeniería Contable y Legal Sociedad Anónima. Se conoce renuncia de presidente y hay nuevo nombramiento en el puesto.—San José, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. Efrén Rivera Garbanzo, Notario.—1 vez.—Nº 19991.—(15227).
Por escritura otorgada, ante mi notaría, el veintinueve de enero del dos mil cinco, se constituye la compañía Ana-Car García Ramírez S. A. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital social: cien mil colones.—Lic. Jorge Luis Fonseca Fonseca, Notario.—1 vez.—Nº 19992.—(15228).
Por escritura número trescientos diecinueve de las ocho horas del cuatro de febrero del dos mil cinco, se constituyó la compañía Orbi Lex Asesores Legales Sociedad Anónima, domicilio en Heredia, cien metros oeste de la Universidad Nacional y su capital social la suma de diez mil colones.—Lic. Verny Valerio Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 19993.—(15229).
Por escritura otorgada, ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general de accionistas de la empresa Orfara Internacional, mediante la cual se reforma la cláusula primera referente a la razón social, denominándose en adelante Inversionistas del Remanso de Paz en Sabana S. A.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Catalina Pujol Rueda, Notaria.—1 vez.—Nº 19996.—(15230).
En escritura número ciento setenta y cuatro, se protocolizó la constitución de la sociedad Pructos de Mi Rancho de Santa Cruz R G, L Sociedad Anónima.—Santa Cruz, Guanacaste, a las diez horas del 21 de febrero del 2005.—Lic. Sick Rosidol Rezak Corrales, Notario.—1 vez.—Nº 19997.—(15231).
La suscrita notaria, hace constar que por escritura otorgada ante mí, el día 15 de febrero del 2005, se constituyó Compañía de Inversiones Bahía Chatham Sociedad Anónima. Capital social 10.000 colones. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Gisela Chacón Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 20000.—(15232).
La suscrita notaria, hace constar que por escritura otorgada ante mí, el día 16 de febrero del 2005, se constituyó Harris Management Sociedad Anónima. Capital social 10.000 colones. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Gisela Chacón Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 20001.—(15233).
En la notaría de la Licenciada Giselle Solórzano Guillén, se constituyó a las diez horas del día diecisiete de febrero del dos mil cinco, la sociedad denominada Serana S. A. Domicilio social: Heredia, Residencial Los Arcos. Capital social: diez mil colones. Presidente: Sergio Chaverri Cerdas apoderado generalísimo.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Giselle Solórzano Guillén, Notaria.—1 vez.—Nº 20002.—(15234).
Por escritura otorgada, ante mi notaría, se constituye la sociedad de esta plaza Erath Preserve Sociedad Anónima. Capital íntegramente suscrito y pagado. Se nombra junta directiva.—San José, 21 de febrero del 2005.—Lic. Alejandro Wyllins Soto, Notario.—1 vez.—Nº 20005.—(15236).
Ante mi notaría, se realizó la protocolización del acta de cambio de modificación de la cláusula tercera de la sociedad denominada Grupo Gruma G Y G Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos veinte mil cuatrocientos diecisiete.—San José, ocho horas veinte minutos del veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Harold Meléndez Gamboa, Notario.—1 vez.—Nº 20006.—(15237).
Se constituye Distribuidora Frandy Sociedad Anónima, escritura número noventa y ocho, otorgada en San José a las catorce horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco.—Lic. Isabel Cristina González González, Notaria.—1 vez.—Nº 19296.—(15238).
Mediante escritura otorgada en esta notaría a las 14:00 horas del 20 de enero del 2005, se constituyó Inmobiliaria Marquesa R. H. E. I. R. L. Esteban Marqués Sevilla, gerente.—Álvaro Arce Molina, Notario.—1 vez.—Nº 19890.—(15239).
Que mediante la escritura pública otorgada por el suscrito a las siete horas del veintidós de febrero del dos mil cinco, se constituyó Agroindustrial Piñera El Diamante Sociedad Anónima. Representación judicial y extrajudicial: el secretario y el presidente: Víctor Manuel Arias Jiménez. Plazo social: noventa y nueve años. Es todo.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Rodrigo Vargas Araya, Notario.—1 vez.—Nº 19891.—(15240).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 17:00 horas del día 9 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad anónima denominada Inversiones Internacionales de Meryland. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos. Capital social: cien mil colones.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Mario Madrigal Ovares, Notario.—1 vez.—Nº 19892.—(15244).
Por escritura otorgada a las 17:00 horas del día de hoy se constituyó Tolera Dos Mil Cinco S. A. Domicilio: Heredia. Capital social suscrito y pagado.—Heredia, veintiuno de febrero del dos mil cinco.—Lic. Manuel Antonio Vílchez Campos, Notario.—1 vez.—(15281).
Mediante escritura otorgada ante mí a las diez horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, se reformó la cláusula sexta del pacto social de Parque Aura Boreal Sociedad Anónima.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Marvin Wiernik Lipiec, Notario.—1 vez.—(15282).
Por escritura otorgada ante mí a las 10:00 horas del 23 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad de esta plaza Solamsa de Centro América S. A.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier, Notario.—1 vez.—(15286).
Mediante escritura otorgada a las diez horas y treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza Gajuan Sociedad Anónima. El capital social fue enteramente suscrito y pagado. El presidente y la tesorera de la citada sociedad, actuando conjunta o separadamente, son los representantes judiciales y extrajudiciales de la misma, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Gloriana Vicarioli Guier, Notaria.—1 vez.—(15287).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 24 de febrero del 2005, se protocoliza acuerdo de asamblea general extraordinaria de la sociedad denominada Autorestauraciones González Sociedad Anónima, mediante el cual se da un aumento en el capital social, modificándose así la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Melina Cortés Castro, Notaria.—1 vez.—(15341).
Por medio de la escritura número ciento dos, otorgada a las
quince horas del día veintitrés de febrero del dos mil cinco, ante esta
notaría, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas
de la sociedad denominada El Quiguilote S. A., y por la cual se modifica
la cláusula segunda del domicilio y se nombra nueva junta directiva y
fiscal.—José Manuel Arias González, Notario.—1 vez.—Nº 20009.—(15360).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día 24 de enero del 2005, Compañía Aduanera S. A., modifica las cláusulas segunda, quinta, sexta del pacto social. Se adicionan dos cláusulas al pacto social y se nombran nuevos miembros de la junta directiva, fiscal y agente residente.—San José, 24 de enero del 2005.—Lic. Botho Steinvorth Koberg, Notario.—1 vez.—Nº 20012.—(15361).
Por medio de escritura otorgada en San Isidro de El General, Pérez Zeledón, a las diez horas del once de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Nacientes de la Montaña Sur Sociedad Anónima, con un plazo social de noventa y nueve años, el domicilio social será la provincia de San José, en el cantón de Pérez Zeledón, en su distrito de San Isidro, setenta y cinco metros al oeste de Disco Centro, como presidente Ryan Thomas Reid.—Diecisiete de febrero del dos mil cinco.—Lic. Wálter Chacón Barrantes, Notario.—1 vez.—Nº 20013.—(15362).
Por escritura número trescientos cuarenta y cuatro iniciada al folio ciento setenta y cinco vuelto del tomo noveno de mi protocolo, se constituyó la sociedad denominada Superservicio M.C. Costanera Sur Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años.—Alajuela, once de febrero del dos mil cinco.—Lic. Rafael de la Peña Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 20014.—(15363).
Mediante
escritura 104, otorgada a las 8:00 horas del 24 de febrero del 2005, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de la compañía Fumitori S. A., mediante la cual se
modificaron las cláusulas sexta, octava, novena, décima y undécima de la
escritura social. Se hacen los nombramientos para los cargos de presidente y
secretario de la junta directiva.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Óscar
Noé Ávila Molina, Notario.—1 vez.—Nº 20015.—(15364).
Mediante
escritura 103, otorgada a las 9:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas la compañía Jim Day
Enterprises Inc. Limitada, mediante la
cual se acordó: revocar el poder general del señor Charles Louis Gohmann;
revocar el nombramiento del gerente de la compañía; transformar la sociedad de
responsabilidad limitada a sociedad anónima; un nuevo pacto social; la sociedad
se denominará Desarrollos Colinas del Sol Sociedad Anónima; y se hicieron los nombramientos para los cargos de
presidente, vicepresidente, tesorero, fiscal y agente residente.—San José, 23
de febrero del 2005.—Lic. Óscar Noé Ávila Molina, Notario.—1 vez.—Nº
20016.—(15365).
Por escritura otorgada por el suscrito Alejandro Antillón Appel a las catorce horas del veintidós de febrero del dos mil cinco protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de la compañía Decatur Whitesands of Guanacaste Sociedad Anónima, por lo que se reforma la cláusula sétima del pacto social.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Alejandro Antillón Appel, Notario.—1 vez.—Nº 20017.—(15366).
Por escritura otorgada por el suscrito Alejandro Antillón Appel a las once horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco protocolicé los acuerdos de asamblea general extraordinaria de la compañía Group CR Land Beach and Sea Sociedad Anónima, por lo que se reforma la cláusula sexta del pacto social.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Alejandro Antillón Appel, Notario.—1 vez.—Nº 20018.—(15367).
Por escritura otorgada ante mí, a las 16:30 horas del día 21 de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de Ecra Aral S. A. mediante la cual se modifica la cláusula cuarta de la administración.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 20021.—(15368).
Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00 horas del día 15 de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de Zae Vereda de la Sierra Roja S. A. mediante la cual se modifica la cláusula octava de la administración.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 20022.—(15369).
Por escritura otorgada ante mí, a las 16:30 horas del día 16 de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de A&M Construcciones S. A. mediante la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio y sexta de la administración.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 20023.—(15370).
Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00 horas del día 16 de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de Juancho Pancho S. A. mediante la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio y sexta de la administración.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 20024.—(15371).
Por escritura otorgada ante mí, a las 9:45 horas del día 24 de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de Villa Vento Doscientos Cuatro A Melina S. A. mediante la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio la cláusula sexta de la administración.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 20025.—(15372).
Por escritura otorgada ante mí, a las 11:00 horas del día 21 de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de Consorcio Piasa Condisa S. A. mediante la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio, la cláusula cuarta del plazo y sexta de la administración.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 20026.—(15373).
Por escritura otorgada ante mí, a las 11:45 horas del día 21 de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de Torrelavega S. A. mediante la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio, las cláusulas sétima y octava de la administración.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 20027.—(15374).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12:45 horas del día 21 de febrero del año en curso, se protocoliza acta de asamblea de Desarrollos Arce Sasserath S. A. mediante la cual se modifica la cláusula segunda del domicilio, la cláusula sexta de la administración.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 20028.—(15375).
Hoy protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, según la cual la sociedad Malie S. A., reforma la cláusula segunda de sus estatutos y nombra nuevo presidente de la junta directiva.—San José, dieciséis de febrero del año dos mil cinco.—Lic. María Chaves Araya, Notaria.—1 vez.—Nº 20029.—(15376).
Por escritura otorgada hoy ante mí a las catorce horas, se constituye la sociedad Monta y Valles del Cielo Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Montaña y Valles del Cielo S. A. Domicilio: Alajuela, El Roble, trescientos metros sur de Pollos Nelsy. Capital social: diez mil colones, íntegramente suscrito y pagado. Plazo social: noventa y nueve años a partir de la fecha de constitución. Presidente: Álvaro Ceciliano Bermúdez.—San Isidro de Pérez Zeledón, veintitrés de febrero del año dos mil cinco.—Lic. Mauricio Ceciliano Rivera, Notario.—1 vez.—Nº 20030.—(15377).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las 8:00 horas del día 23 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad denominada Estrella de Belén S. A., domiciliada en La Rivera de Belén, Heredia, del cementerio local, trescientos cincuenta metros al este. Capital social: once mil colones. Presidenta: Francisca Claudia Villalobos Segura, cédula Nº 2-044-2016.—Belén, Heredia, 23 de febrero del 2005.—Lic. Daniel Murillo Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 20031.—(15378).
Mediante escritura pública número cincuenta, otorgada a las veintidós horas del veintidós de febrero del año dos mil cinco, protocolizo los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía de esta plaza denominada Continental Web Sites CWS S. A., mediante la cual se procede a reformar las cláusulas segunda y novena y se nombra nuevo presidente.—San José, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—Nº 20032.—(15379).
Ante esta notaría, al ser las quince horas, treinta y cuatro minutos del veintidós de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Comienzo Prometedor Sociedad Anónima, con un capital social suscrito y pagado de doce mil colones. Presidente: Larry Lee King.—San José, veintidós de febrero del dos mil cinco.—Yohanka González González, Notaria.—1 vez.—Nº 20033.—(15380).
Ante esta notaría, al ser las quince horas, treinta y cuatro minutos del veintidós de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Aspiración Contundente Sociedad Anónima, con un capital social suscrito y pagado de doce mil colones. Presidente: Larry Lee King.—San José, veintidós de febrero del dos mil cinco.—Yohanka González González, Notaria.—1 vez.—Nº 20034.—(15381).
Ante esta notaría, los señores Kryssia Guadalupe, Indira Angélica y Alfaro Castillo, Arturo Alfaro Alfaro y Lidia Castillo Maroto, constituyen la sociedad anónima denominada MKM Sociedad Anónima, con un capital social de veinticinco mil colones y el representante legal con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma lo es Kryssia Guadalupe Alfaro Castillo. Escritura número doscientos sesenta y seis-dos otorgada por la Lic. María Cecilia Villalobos Conejo.—San Ramón, a las ocho horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. María Cecilia Villalobos Conejo, Notaria.—1 vez.—Nº 20035.—(15382).
Mediante escritura número doscientos tres, visible al folio ciento cuarenta y siete vuelto, del tomo primero de mi protocolo, otorgada a las nueve horas del día veintitrés de febrero del año dos mil cinco, se reformó la cláusula novena del pacto constitutivo y se cambió al presidente y secretario de la junta directiva de la sociedad Giaste Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento noventa mil cero sesenta y seis. Es todo.—San José, veinticuatro de febrero del año dos mil cinco.—Lic. Federico Ureña Ferrero, Notario.—1 vez.—Nº 20037.—(15383).
Por escritura otorgada ante mí a las 11:00 horas del día 11 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad Bed Bath and Beyond Costa Rica S. A. siendo su traducción al español Cama Baño y Más Allá Costa Rica S. A. Domicilio: San José, Escazú. Capital social: suscrito y pagado. Presidente y secretario apoderados generalísimos sin límite de suma en forma independiente.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Federico Ureña Ferrero, Notario.—1 vez.—Nº 20038.—(15384).
Por escritura número trescientos sesenta y cinco, iniciada al folio ciento ochenta y cinco vuelto del tomo noveno de mi protocolo, otorgada a las ocho horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Consultoría Álvarez y González K.G. Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones, se nombra presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Alajuela, 21 de febrero del 2005.—Lic. Rafael de La Peña Rojas, Notario.—1 vez.—Nº 20040.—(15385).
Carlos Hernández Goñi, Carmen María de Lourdes Calvo, Biramontes, Raúl Ureña Sandí, constituyen la sociedad Servicios Mil Novecientos Cincuenta y Uno C- Cuatro S. A. Carlos Hernández Goñi, es presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Plazo: 99 años. Domicilio: San José, Mercedes de Montes de Oca, cincuenta metros al este del restaurante Friday´s. Escritura otorgada en San José a las 8:00 horas del 9 de marzo del 2004.—Lic. Adrián López Vega, Notario.—1 vez.—Nº 20041.—(15386).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día diecisiete de febrero del dos mil cinco, se hacen nombramientos de empresa Daframa Sociedad Anónima. Presidente: Francisco Javier Jiménez Boulanger.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Alba Iris Ortiz Recio, Notaria.—1 vez.—Nº 20043.—(15387).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día veintidós de febrero del dos mil cinco, se constituye la sociedad Intake Limitada; siendo gerente general Rodolfo Strunz Herrera y Rose Mary Rojas Madrigal.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Alba Iris Ortiz Recio, Notaria.—1 vez.—Nº 20044.—(15388).
Ante mi notaría a las 16:00 horas del día 22 de febrero del 2005, se protocolizó acta de asamblea de Blindajes Colombianos Blindacol S. A. Se reforma cláusula del domicilio social.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Randall Tamayo Oconitrillo, Notario.—1 vez.—Nº 20046.—(15389).
Ante mi notaría a las 15:45 horas del día 31 de enero del 2005, se constituyó la entidad Escazú Point S. A. Capital: suscrito y pagado.—San José, 31 de enero del 2005.—Lic. Randall Tamayo Oconitrillo, Notario.—1 vez.—Nº 20047.—(15390).
Ante mi notaría a las 15:00 horas del día 31 de enero del 2005, se constituyó la entidad Escazú Ridge S. A. Capital: suscrito y pagado.—San José, 31 de enero del 2005.—Lic. Randall Tamayo Oconitrillo, Notario.—1 vez.—Nº 20048.—(15391).
Ante mi notaría a las 15:30 horas del día 31 de enero del 2005, se constituyó la entidad Escazú Hight S. A. Capital: suscrito y pagado.—San José, 31 de enero del 2005.—Lic. Randall Tamayo Oconitrillo, Notario.—1 vez.—Nº 20049.—(15392).
Ante mi notaría a las 15:15 horas del día 31 de enero del 2005, se constituyó la entidad Escazú Villas S. A. Capital: suscrito y pagado.—San José, 31 de enero del 2005.—Lic. Randall Tamayo Oconitrillo, Notario.—1 vez.—Nº 20050.—(15393).
Por escritura otorgada ante mí el día de hoy, se reformaron las cláusulas sexta y sétima de los estatutos de Nubosa S. A., cédula jurídica Nº 3-101-285018.—San José, 21 de febrero del 2005.—Lic. Anabelle Porras Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 20051.—(15394).
Que por escritura otorgada a las dieciséis horas del día veintitrés de febrero del dos mil cinco, Condominio Avicenia Número Ciento Cuarenta y Ocho Nevada S. A. Reforma cláusula cuarta del pacto constitutivo.—San José, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. Floria Vargas Gurdián, Notaria.—1 vez.—Nº 20052.—(15395).
Mediante escrituras autorizadas por mí, a las once horas, a las once horas treinta minutos, y a las doce horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, se constituyeron las sociedades, Four Fish LLC Limitada, Hello Friends LLC Limitada y G & B Holding Company LLC Limitada, con un capital social de cincuenta mil colones cada una.—San José, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario.—1 vez.—Nº 20054.—(15396).
Ante esta notaría el día de hoy se constituyó la sociedad denominada Transportes de la Fruta Fresca del Atlántico Sociedad Anónima. Capital suscrito y pagado. Domicilio social: Limón, Guápiles, Pococí ciento cincuenta metros al sur de la Iglesia Católica. Plazo social: noventa y nueve años.—San José, 18 de febrero del dos mil cinco.—Lic. Hilda María Fernández Alvarado, Notaria.—1 vez.—Nº 20057.—(15397).
Se constituye Internacional Bibrí Once Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario y fiscal. Capital social conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las ocho horas del diecisiete de febrero del dos mil cinco, ante la notaria Marta Barahona Melgar.—Lic. Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 20055.—(15398).
Se constituye Internacional Bibrí Diez Sociedad Anónima, se nombra presidente, secretario y fiscal. Capital social conformado por acciones comunes y nominativas. Escritura otorgada a las quince horas cincuenta minutos del dieciséis de febrero del dos mil cinco, ante la Notaria Marta Barahona Melgar.—Lic. Marta Barahona Melgar, Notaria.—1 vez.—Nº 20056.—(15399).
Ante esta notaría por escritura Nº 203-11 de las 8:00 horas del día de hoy se constituyó la sociedad denominada Jega JST S. A. Objeto: comercio en general. Capital íntegramente pagado y suscrito, 95 años.—Poás, 16 de febrero del 2005.—Lic. Mario Rivera Campos, Notario.—1 vez.—Nº 20062.—(15401).
Por escritura otorgada ante esta notaría en San Ramón de Alajuela, a las 13:00 horas del 31 de enero del año 2005, se constituyó la sociedad denominada: Familia Ramarya Sociedad Anónima.—San Ramón, 21 de febrero del 2005.—Lic. Mario Alexis González Zeledón, Notario.—1 vez.—Nº 20063.—(15402).
La suscrita notaria hace constar que el día de hoy se constituyó ante esta notaría, la compañía Golf Reservations S. A., con un capital social de diez mil colones y con domicilio en San Francisco de Dos Ríos. La representación judicial y extrajudicial, así como las facultades de apoderados generalísimos recaerá sobre su presidente y su tesorero.—San José, veintidós de febrero del dos mil cinco.—Lic. Mª Gabriela Sancho Carpio, Notaria.—1 vez.—Nº 20064.—(15403).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las ocho horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, se protocolizó la asamblea general extraordinaria de accionistas de Artisan Inc Sociedad Anónima, en la que se nombra nueva junta directiva, se aumenta capital social, se reforman las cláusulas segunda, quinta y se elimina la décimo sexta.—Heredia, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. Betsy Camacho Porras, Notaria.—1 vez.—Nº 20066.—(15404).
La suscrita notaria, Sandra Cerdas Mora, hace del conocimiento público que mediante escritura otorgada las ocho horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco, Andrés Felipe Salas Araya y Laura Loaiza Baldares constituyeron la sociedad denominada Masala A. & L. S. A., con un capital de diez mil colones representado por diez acciones comunes y nominativas, plazo de noventa y nueve años. Siendo la representación con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma el presidente y secretario, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Presidente: Andrés Salas Araya.—Veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Sandra Cerdas Mora, Notaria.—1 vez.—Nº 20068.—(15405).
La suscrita notaria María Verónica Méndez Reyes da fe que en mi notaría se constituyó la sociedad Crpan- Fish Sociedad Anónima, siendo la representación con facultades de apoderado generalísimo sin límites de suma el presidente Juan Carlos Zúñiga Jiménez, el día veinticuatro de febrero del dos mil cinco. Es todo.—Lic. María Verónica Méndez Reyes, Notaria.—1 vez.—Nº 20069.—(15406).
Mediante escritura otorgada en esta notaría a las trece horas del dieciocho de febrero del dos mil cinco, se protocoliza acta de asamblea de accionistas de Valle de Pocares Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica el plazo social.—San José 24 de febrero del dos mil cinco.—Lic. Jorge Arturo Guardia Víquez, Notario.—1 vez.—Nº 20070.—(15407).
Por escritura otorgada el día de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Deli-Café Sociedad Anónima, mediante la cual modifica cláusulas sexta y segunda del pacto social, referente a la administración y domicilio.—San José, catorce horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco.—Lic. Xinia Alfaro Mena, Notaria.—1 vez.—Nº 20071.—(15408).
Por escritura otorgada a las diez horas de hoy en mi notaría, se constituyó la compañía domiciliada en San Rafael de Escazú, denominada Impacto Comercial T Y U Limitada, cuyo objeto principal será lo industria, comercio, agricultura, ganadería y la correduría e inversiones en bienes raíces. El plazo social es de noventa años, capital social ha sido íntegramente suscrito y pagado. El gerente tiene la representación judicial y extrajudicial y las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Escazú, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. Edgar Chamberlain Trejos, Notario.—1 vez.—Nº 20072.—(15409).
Mediante escritura número ciento setenta y dos - nueve, de las veinte horas del veintitrés de febrero del año dos mil cinco, en la notaría a mi cargo se constituyó la empresa denominada Biometrics Solutions Sociedad Anónima, el que es un nombre de fantasía, domiciliada en Barva de Heredia.—Lic. Damián Alfaro Carvajal, Notario.—1 vez.—Nº 20073.—(15410).
A las 11:00 horas del 14 de febrero del 2005, ante la suscrita se protocolizó acta de Taurus y Tara S. A., por lo que se reforma la cláusula 7 del pacto social y se nombra nuevo tesorero, fiscal y agente residente.—Lic. Ileana Bonilla Goldoni, Notaria.—1 vez.—Nº 20074.—(15411).
Por escritura número ciento quince otorgada en esta notaría el día veinticuatro del mes de febrero de dos mil cinco, a las doce horas, se constituyó la sociedad denominada Novafon Distribuciones Sociedad Anónima. Presidente: Eduardo Antonio Flores Baires.—Cartago, a las doce horas quince minutos del veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Paula Aragón Gómez, Notaria.—1 vez.—Nº 20075.—(15412).
Por escritura doscientos sesenta y uno-dos, de las diecinueve horas del veinticuatro de enero del dos mil cinco, otorgada en el tomo dos del protocolo de la licenciada Lourdes Salazar Agüero se constituyó la sociedad Inversiones Las Condes de Bariloche Sociedad Anónima. Domicilio en San José, Guadalupe, de la antigua Rotonda La Gallito, cien metros al este y cien metros al norte. Capital social: diez mil colones, representante: Presidente: Rodrigo Rosales Arce, cédula uno-seiscientos veintiuno-doscientos veintisiete.—San José, 25 de febrero del 2005.—Lic. Lourdes Salazar Agüero, Notaria.—1 vez.—Nº 20076.—(15413).
Por escritura otorgada, ante el Notario Público Ernesto Hütt Crespo, a las 10:00 horas del día 21 de febrero del 2005, protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de Accionistas de la compañía Alimentos del Norte Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula sétima del pacto constitutivo.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ernesto Hütt Crespo, Notario.—1 vez.—Nº 20079.—(15414).
Ante esta notaría a las 16:30 y 18:00 horas del 22 de febrero del 2005, y a las 11:00 y 13:00 horas del 23 de febrero del 2005, por su orden se protocoliza acta de la sociedad Szerencs Limitada, se constituye Primo Corporation Limitada, se constituye Giesecke Properties Limitada y se protocoliza acta de Moe´S Paradise S. A.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. José Juan Sánchez Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº 20081.—(15415).
En mi notaría a las 16:00 horas del 23 de febrero del 2004, se constituyó Las Cut Tropical S. A. Domicilio: Ciudad Quesada, corresponde al presidente y secretario representación judicial y extrajudicial. Capital social: cien mil colones.—Ciudad Quesada, 23 de febrero del 2004.—Lic. Gonzalo Alfonso Monge Corrales, Notario.—1 vez.—Nº 20083.—(15416).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las quince horas del día veintitrés de febrero del dos mil cinco, se protocolizan los acuerdos de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad denominada La Moxibustion Sociedad Anónima, donde se revocan los nombramientos de los miembros de la junta directiva y fiscal y se efectúan los nuevos nombramientos respectivos.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. David Gutiérrez Swanson, Notario.—1 vez.—Nº 20086.—(15417).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las once horas del día veintitrés de febrero del dos mil cinco, se protocolizan los acuerdos de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Grupo Vidriero Caribeño y Cam Sociedad Anónima, donde se revocan los nombramientos de los miembros de la Junta Directiva y Fiscal y se efectúan los nuevos nombramientos respectivos.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Vivian Liberman Loterstein, Notaria.—1 vez.—Nº 20087.—(15418).
Por escritura otorgada ante mi notaría, al ser las ocho horas del día dos de febrero del año dos mil cinco se constituyó, la Fundación de esta plaza denominada Fundación Instituto de Bien Social Volio.—Lic. Ana Isabel Barrantes Muñoz, Notaria.—1 vez.—Nº 20090.—(15419).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 9 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad Sunny T Y F Beach Sociedad Anónima. Domicilio calles 21 y 23, avenida 10 bis, San José, número 2161. Plazo: 99 años. Capital social: ¢12.000,00. María Isabel Ramos Montes de Oca, Presidenta.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 20091.—(15420).
Por escritura otorgada ante mí, a las 18:00 horas del 28 de enero del 2005, se constituyó la sociedad Golondrinas E.Y.B. de Flamingo Sociedad Anónima. Domicilio: calles 21 y 23, avenida 10 bis, San José, número 2161. Plazo 99 años. Capital social: ¢12.000,00. Estela María Devens, Presidenta.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 20092.—(15421).
José María Moreno Estrada y Francisco Rodríguez Pacheco, constituyen la sociedad Promo Bike CYP S. A. Capital social: un millón de colones.—San José, 17 de setiembre del 2004.—Lic. Adriana Pacheco Madrigal, Notaria.—1 vez.—Nº 20094.—(15422).
Por escritura otorgada ante el Notario Público William Méndez Rosales en Pital de San Carlos, a las dieciséis horas del veintidós de febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada: Compumapo Sociedad Anónima, con domicilio en Pital de San Carlos, Alajuela, doscientos cincuenta metros sur de Coocique R. L.—Pital de San Carlos, 23 de febrero del 2005.—Lic. William Méndez Rosales, Notario.—1 vez.—Nº 20095.—(15423).
Que por escritura pública número noventa y siete, otorgada ante esta notaría, a las diez horas del día veinticuatro de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Guanacaste Pacific Land Company JL Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones totalmente pagados.—Lic. Juan Carlos Gutiérrez Morales, Notario.—1 vez.—Nº 20099.—(15424).
Por escritura otorgada ante la suscrita notaria se constituyó Grupo Gerencial de Apoyo Sociedad Anónima. Presidente: Rodolfo Arce Portuguez.—San José, 18 de febrero del 2005.—Lic. Mathilde Vargas Guzmán, Notaria.—1 vez.—Nº 20100.—(15425).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 8:30 horas del 31 de enero del 2005, se protocolizó el acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la Compañía Las Conchitas de Islita S. A., mediante la cual se nombra nueva junta directiva y se reforman las cláusulas tercera y octava.—San José, 1º de febrero del 2005.—Lic. Laura Granera Alonso, Notaria.—1 vez.—Nº 20102.—(15426).
Marjorie Barrantes Murillo y Eduardo Leitón Jiménez, fundan la sociedad Agrícola Don Daniel C. A Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Presidenta: Marjorie Barrantes Murillo.—Santa Rosa de Pocosol, 23 de febrero del 2005.—Lic. Rocío Villalobos Solís, Notaria.—1 vez.—Nº 20104.—(15427).
Marjorie Barrantes Murillo y Eduardo Leitón Jiménez, fundan la sociedad Tropic Fresh C.A Sociedad Anónima. Plazo social: noventa y nueve años. Presidenta: Marjorie Barrantes Murillo.—Santa Rosa de Pocosol, 23 de febrero del 2005.—Lic. Rocío Villalobos Solís, Notaria.—1 vez.—Nº 20105.—(15428).
Por escritura otorgada en mi notaría, se constituyó Servicios Múltiples en Construcción Loma C Y C Sociedad Anónima, con domicilio en La Loma de Parrita, Puntarenas. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma e1 señor Julio César Chaves Marchena, nombrado por todo el plazo social.—Lic. Richard Acuña Campos, Notario.—1 vez.—Nº 20107.—(15429).
Por Asambleas de Accionistas de las sociedades E H C Las Palmas Verdes S. A., Solar Perguine S. A., M S M L Lunas de Garza S. A., Inmobiliaria I L M M X S. A., Oh Gee Vida S. A., y Administradora de la Villas S. A., se modifican las cláusulas segunda, undécima y se nombra nuevo Presidente de la Junta Directiva. Es todo.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Eduardo López Fonseca, Notario.—1 vez.—Nº 20110.—(15431).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las ocho horas del veintiuno de febrero del año dos mil cinco, se protocolizó asamblea general extraordinaria que modificó el artículo quinto del capital social de la sociedad Inversiones Fique S. A.—San José, veintidós de febrero del dos mil cinco.—Óscar Enrique Chinchilla Mora, Notario.—1 vez.—Nº 20111.—(15432).
La Licenciada Ileana Acuña Jarquín, hace constar y da fe de que en su protocolo uno, folio ciento setenta y tres vuelto, escritura trescientos diecisiete, se constituye el día veintitrés de febrero de dos mil cinco la sociedad KAFRANJO División Maquinaria y Equipo Sociedad Anónima, con domicilio en San José.—Veinticuatro de febrero mil cinco.—Lic. Ileana Acuña Jarquín, Notaria.—1 vez.—Nº 20112.—(15433).
La Licenciada Ileana Acuña Jarquín, hace constar y da fe de que en su protocolo uno, folio ciento setenta y dos frente, escritura trescientos dieciséis constituye el día veintitrés de febrero de dos mil cinco la sociedad B&C División Personal Sociedad Anónima, con domicilio en San José, veinticuatro de febrero de dos mil cinco.—Lic. Ileana Acuña Jarquín, Notaria.—1 vez.—Nº 20113.—(15434).
Escritura número dieciocho, de las quince horas del día lunes siete de febrero de dos mil cinco, constitución de la sociedad R Y R Socios de Sur Sociedad Anónima, capital social: depósito de 10.000 colones, domicilio social San José, cincuenta metros al sur Funeraria del Recuerdo, Barrio San Bosco, edificio color beige de dos plantas.—San José, 24 de febrero de 2005.—Lic. Ana Cristina Murillo Caldera, Notaria.—1 vez.—Nº 20114.—(15435).
Escritura número veinte, de las quince horas del día jueves dieciséis de febrero de dos mil cinco, constitución de la sociedad Rebutek Sociedad Anónima, capital social: depósito de 10.000 colones, domicilio social San José, cincuenta metros al sur Funeraria del Recuerdo, Barrio San Bosco, edificio color beige de dos plantas.—San José, 24 de febrero de 2005.—Lic. Ana Cristina Murillo Caldera, Notaria.—1 vez.—Nº 20115.—(15436).
La sociedad denominada: Llama Turquesa S. A. Modifica la cláusula primera de su pacto constitutivo. Se nombra nueva Junta Directiva y Fiscal. Escritura otorgada en San José, a las 10:00 horas del 21 de febrero del 2005. Es todo.—San José, 21 de febrero del 2005.—María Auxiliadora Herrera Centeno, Notaria.—1 vez.—Nº 20116.—(15437).
Yo, Róger Santiago Mora Calderón, notario público con oficina abierta en La Unión, protocolice acta número tres de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Condoresidencia Sigma Cuatro Monte Verde Sociedad Anónima, celebrada en su domicilio social, a las dieciocho horas del veinte de octubre del dos mil cuatro, en donde se acordó modificar la cláusula sétima del acta constitutiva de la sociedad y fue electa como presidenta la señora Eleonora Gólcher González y se conoció la renuncia de la totalidad de los miembros de la junta directiva y fiscalía anterior. Escritura otorgada a las ocho horas del veintiocho de diciembre dos mil cuatro.—Lic. Róger Mora Calderón, Notario.—1 vez.—Nº 20117.—(15438).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:30 del 24 de febrero del 2005, se constituyó la empresa Marmolux Arte y Decoración S. A. Capital: diez colones. Plazo: 99 años. Presidente y secretario son apoderados generalísimos sin límite de suma. Presidente: Juan Carlos Ángulo Beltran. Secretario: Julio Alberto Hurtado Corredor. Objeto: Amplio.—Karla Vanessa López Silva, Notaria.—1 vez.—Nº 20119.—(15439).
Por escritura número doscientos veintiséis otorgada ante esta notaría, se constituyo la sociedad Lili Corporation Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones exactos, plazo social noventa y nueve años. Al presidente le corresponde la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. Presidente Antón Kajsler pasaporte Canadiense número P C trescientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y cuatro.—Cartago, 21 de febrero del 2005.—Lic. Lucrecia Rojas Calvo, Notaria.—1 vez.—Nº 20120.—(15440).
Por escritura número ciento noventa y ocho otorgada ante esta notaría, se constituyo la sociedad Transporte Ave Roja Sociedad Anónima. Capital social: diez mil colones exactos. Plazo social: noventa y nueve años. Al presidente y secretario le corresponde la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma. Presidente Luis Felipe Avendaño Sanabria, cédula de identidad número uno-seis ocho uno-cinco seis cero, Secretaria Lía Isabel Rojas Campos, cédula de identidad tres-trescientos cuatro-seiscientos noventa y seis.—Cartago, 24 de febrero del 2005.—Lic. Felicia Calvo Hidalgo, Notaria.—1 vez.—Nº 20121.—(15441).
Constitución de sociedad anónima denominada Tierra de Carnes S. A. Presidente Virgilio Peraza Porras.—Lic. Ana Lucía Fernández Coto, Notaria.—1 vez.—Nº 20123.—(15442).
Por escritura pública otorgada ante mí a las 8:00 horas del 7 de febrero del 2005, el señor Raúl Gómez Molina, protocoliza escritura de disolución de la sociedad Industria Metalmecánica Centrocamericana S. A., acordado en asamblea extraordinaria de socios de fecha 20 de diciembre del 2004, por lo que se otorga a acreedores y terceros interesados el plazo de oposición de 30 días, a partir de esta publicación en el domicilio de la sociedad.—Cartago, 23 de febrero del 2005.—Carlos Alberto Quesada Román, Notario.—1 vez.—Nº 20124.—(15443).
En mi notaría, ubicada en Heredia, a las veinte horas del veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada denominada F.R.C Belleza de Italianos F.J.R. cuyo domicilio está en San Pedro de Montes de Oca, cien metros al sur de la Rotonda de la Hispanidad, esquina noroeste, casa de color marrón de dos plantas, San José, Costa Rica. Presidente Roberto Nicola. Tesorero: Francesco Bevilacqua. Capital social: diez mil colones sin céntimos.—Heredia, catorce de febrero del dos mil cinco.—Roberto Morales Delgado, Notario.—1 vez.—Nº 20125.—(15444).
El suscrito Amado Alejandro Sánchez Harding, notario público con oficina abierta en San José, avisa que mediante la escritura número cinco del primer tomo de mi protocolo, se constituyeron las siguientes sociedades de responsabilidad limitada: i) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Uno Ballena, Limitada, ii) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Dos Delfín Limitada, iii) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Tres Manta Raya, Limitada, iv) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Cuatro Tiburón Limitada, v) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Cinco Pez Vela Limitada, vi) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Seis Caballo de Mar Limitada vii) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Siete Anguila, Limitada, viii) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Ocho Coral Limitada, ix) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Nueve Erizo de Mar Limitada, x) La Esquina Villa Cerca del Mar Condominio Diez Pulpo Limitada.—San José, veinticuatro de febrero de 2005.—Lic. Amado Alejandro Sánchez Harding, Notario.—1 vez.—Nº 20127.—(15445).
Por escritura otorgada ante mí, alas 18:00 horas del 23 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Díaz y Alvarado Sociedad Anónima, siendo presidenta y secretaria respectivamente, ambos con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, los señores Vera Violeta Alvarado Vargas y la señora Kathia Díaz Alvarado, plazo; 99 años. Capital social: diez mil colones.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Allan Valverde Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 20137.—(15446).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó Negra del Mar Sesenta y Cuatro Ltda. Objeto comercio, plazo social 10 años. Domicilio social: provincia: San José, cantón, Montes de Oca, distrito Sabanilla. Gerente, apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Sergio Sánchez Bagnarello, Notario.—1 vez.—Nº 20138.—(15447).
Por escritura otorgada a las 8:00 del 22 de febrero del 2005, se constituyó la sociedad anónima denominada Jabes S. A., capital social suscrito y pagado, representación presidente.—San José, 22 de febrero del 2005.—William Rodolfo Muñoz Céspedes, Notario.—1 vez.—Nº 20141.—(15449).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día veinticuatro de febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad Verde Urbano V.U. Sociedad Anónima.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Luis Octavio Pérez Baires, Notario.—1 vez.—Nº 20185.—(15621).
Por escritura otorgada en San José, ante esta notaría, de las ocho horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Myriad Incorporated S. A., (Millares Incorporados S. A.), con domicilio en San José, teniendo el presidente, el vicepresidente, secretario y tesorero facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, conjunta o separadamente.—San José, veintiuno de febrero del dos mil cinco.—Randall Viales Padilla, Notario.—1 vez.—Nº 20186.—(15622).
Por escritura número doscientos ochenta y cuatro-seis, de las dieciocho horas cuarenta minutos del diez de enero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Jimmy T S Imports Sociedad Anónima, domicilio: San Rafael de Valverde Vega, Alajuela, setenta y cinco metros sur de la entrada a Calle Los Muertos, plazo social: noventa y nueve años, capital social: veinte mil colones.—Marconi Salas Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 20187.—(15623).
Por escritura de las diez horas del dieciocho de febrero, se constituye la sociedad Dream’s Magre J Y G Sociedad Anónima, que es nombre de fantasía y cuya traducción al español es Sueños de Magre J Y G Sociedad Anónima, y se nombra junta directiva. Presidente: Germán Salas Solórzano. Capital social 10.000,00 colones. Plazo: 99 años.—San Isidro de Pérez Zeledón, dieciocho de febrero del año dos mil cinco.—Emilio Díaz Balmaceda, Notario.—1 vez.—Nº 20192.—(15624).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:30 horas del 24 de febrero del año 2005, se constituyó Mystic SPA CR Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Mystic SPA CR S. A. Capital social íntegramente suscrito y pagado. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Olga Quesada Alvarado, Notaria.—1 vez.—Nº 20193.—(15625).
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución Nº D. JUR
0994-2003-MHN.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las diez horas quince minutos del dos de julio de dos mil tres. Se conoce
recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por la señora
Giraldo Ocampo Orfilia, mayor, casada de nacionalidad colombiana, portadora del
pasaporte Nº CC 39440621, contra la resolución de la Dirección General Nº
3853-2003-DPTP-MBE, de las once horas con cincuenta minutos del primero de
abril de dos mil tres, que denegó la renovación del permiso temporal de
trabajo.
Resultando:
1º—Que la señora Giraldo,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la Resolución de la Dirección General Nº
3853-2003-DPTP-MBE, de las once horas con cincuenta minutos del primero de
abril de dos mil tres, que denegó la renovación del permiso temporal de
trabajo.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas: a) Que ha laborado para la empresa Sogotica S. A., como técnica en
materiales maleables para estructuras de construcción durante el período de un
año, como puede comprobarse en el permiso de trabajo otorgado el 15 de abril
del 2002. b) Que el título de técnica le fue otorgado en el Instituto
Latinoamericano el cual fue destruido por una bomba, por lo que no puede pedir
los respectivos títulos, además que su salida del país fue por motivos de
protección a su vida por lo que no le fue posible traerlos. c) Que en Costa
Rica no existe ninguna Institución o universidad que imparta este grado de
técnico, por lo que no existe colegio profesional que pueda reconocer su grado
técnico. d) Que no desplaza mano de obra porque como en Costa Rica no existe
ese grado técnico, ni es impartido por ningún centro educativo, es imposible
que algún costarricense ejerza dicha labor, además su labor ha sido no solo de
supervisión y asesoría sino también de capacitación.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 0915-2002, del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas, formal
solicitud para que le sea otorgada la renovación de un permiso temporal de
trabajo, lo cual fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a
las políticas que pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el
ingreso desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una
potestad discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos
temporales.
II.—El Artículo Nº 66 Bis del
Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería (nueva numeración)
estipula que se conceden permisos temporales a extranjeros que se encuentren en
el supuesto de profesionales o técnicos entendiéndose como tales, profesional:
aquella persona que ejerce una profesión (Diccionario de la Lengua Española,
Vigésima Primera Edición, tomo II, 1673), técnico: “en particular, término o
expresión empleados exclusivamente (...) en el lenguaje propio de una
profesión, oficio, técnica (...) experto, perito o especialista de una rama del
conocimiento o de la ejecución” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,
Guillermo Cabanellas, Edición 25ª, Editorial Heliasta, tomo VIII, T-Z, página
24), por lo que deben ostentar un grado de colegiatura y estar debidamente
autorizado por el colegio profesional respectivo, para poder realizar la
actividad pretendida. En el presente caso, la señora Giraldo no aporta
documentos fehacientes que demuestren su grado técnico y mucho menos la
autorización para que realice este tipo de actividad. Manifiesta la recurrente
que no puede presentar los títulos pues la Institución en la cual estudió fue
objeto de un atentado y destruida por una bomba ante lo cual esta Dirección
debe indicar que es responsabilidad de la solicitante demostrar las razones por
las que se le puede incluir dentro de alguno de los presupuestos del Artículo
Nº 66 Bis del Reglamento, pues esta Dirección General debe basarse en documentación
que compruebe de forma fehaciente la veracidad de los alegatos esgrimidos por
la parte.
III.—Es importante señalar que el
Artículo Nº 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería
concede a la Dirección General la potestad de otorgar y rechazar las
solicitudes de permisos temporales, atendiendo las condiciones dadas en los
incisos del artículo mencionado y las políticas migratorias vigentes al tiempo
de la solicitud. A la recurrente se le denegó la renovación de su permiso
temporal pues se consideró que su labor no le otorga la calificación como un
profesional y técnico altamente especializado, como lo indica el artículo
citado. Ahora, si bien es cierto se le otorgó el permiso de trabajo en el año
dos mil dos, sin tomarse en cuenta la situación descrita, también es cierto que
la resolución es clara al decir que el permiso fue otorgado producto del
estudio del caso y de la aplicación de la normativa migratoria vigente. En
otras palabras, se acogió la petición de la señora Giraldo pues en ese momento
se consideró que era procedente y consistente con las políticas migratorias de
la época. Debemos tener claro que la Administración recibe las solicitudes de
permisos temporales y sus renovaciones pero esto no puede de ninguna manera
significar que las respuestas a ellas serán siempre positivas, sería una
irresponsabilidad de esta Dirección General no realizar un estudio a conciencia
de cada caso y comprobar si las políticas migratorias que se aplican en ese
momento permiten acoger tal solicitud. La Ley General de Migración es muy clara
al estipular en el Artículo Nº 3 que es la Dirección General el Órgano
Ejecutivo de la política migratoria, por lo tanto, el Departamento de Permisos
Temporales debe valorar una a una las solicitudes de permiso temporal o de
renovación del mismo, pues entre el momento en que se otorga y el momento de la
solicitud de renovación pueden existir circunstancias que no lo permitan. Debe
puntualizarse que el Artículo Nº 66 bis del Reglamento a la Ley no señala que
la mera presentación de requisitos le garantice al solicitante una respuesta
positiva, una interpretación en ese sentido haría peligrar la potestad otorgada
a esta Dirección. Por tanto:
Con
base en lo expuesto esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el
recurso de revocatoria presentado por la señora Giraldo Ocampo Orfilia, de
calidades antes referidas, y confirmar la Resolución de la Dirección General Nº
3853-2003-DPTP-MBE, de las once horas con cincuenta minutos del primero de
abril de dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32401).—C-134045.—(14803).
Resolución Nº D. JUR
01009-2003-SBO.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las ocho horas cuarenta y siete minutos del tres de julio del dos mil tres. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor
Marlon José López Mendieta, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense,
portador del pasaporte Nº C 0944157, contra la resolución de esta Dirección
General Nº 3218-DPTP-2003-Ycch, de las quince horas once minutos del veintiuno
de febrero del dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor López
Mendieta de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General Nº
3218-DPTP-2003-Ycch, de las quince horas once minutos del veintiuno de febrero
del dos mil tres, la cual denegó el permiso temporal de trabajo argumentando
que, al momento de presentación de la solicitud de permiso temporal de trabajo,
el plazo autorizado de permanencia en la visa de turismo, se encontraba
vencido. Además, en estricto apego a las políticas migratorias que permitan
gobernar los flujos migratorios a lo interno del país y tendientes a regular la
permanencia de los extranjeros en el país, la Dirección considera innecesario e
improcedente otorgar el permiso temporal de trabajo solicitado por el
recurrente, con el propósito de no aumentar los índices de desplazamiento de
mano de obra nacional y extranjera legalizada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: 1) Que presentó su solicitud para laborar como empleado
doméstico el día 17 de setiembre del 2002, pues ofreció sus servicios a la
empresa Zayza Ltda. 2) Que la solicitud la presentó posterior al vencimiento
del plazo de su permanencia pues ni pensaba quedarse en nuestro país, pero se
le dio la oportunidad de mejorar sus ingresos económicos al ofrecerle trabajo
la empresa mencionada. 3) Que la Administración debe evaluar sus deseos de
regularizar su situación migratoria, no constituye carga para el Estado y no
desplaza mano de obra nacional ya que su puesto ha sido ocupado anteriormente
por nicaragüenses. 4) Que tiene hermana costarricense. 5) Por todo lo anterior
pide se deje sin efecto la resolución que le deniega su permiso y se le otorgue
el permiso de trabajo solicitado.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 5991-2002, del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal solicitud
para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo para laborar en la
empresa Zayza Ltda.; mismo que fue denegado por esta Dirección General,
argumentándose que, al momento de presentar la solicitud, la visa de turismo se
encontraba vencida. Como criterio medular del libelo del recurso, reclama el
señor que presentó tardíamente su solicitud pues no pensaba quedarse en nuestro
país y que dada la oportunidad que se le presentó decidió presentar la
solicitud Sin embargo, del ordenamiento jurídico se desprende que si el
extranjero ha permanecido en suelo costarricense por más del tiempo autorizado
por esta Dirección, configurando así la causal de deportación prevista en el
numeral 118, inciso 3), de la Ley General de Migración y Extranjería, la presentación
de solicitudes ante nuestras oficinas en estos términos, no subsana ni
convalida una situación de irregularidad, que se erige como el presupuesto
fundamental de la sanción máxima administrativa una vez comprobada la
ilegalidad del ingreso o permanencia de un extranjero en el país. No basta
inclusive, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener un
permiso de trabajo, o las especiales condiciones de contratación si en el fondo
subyace una situación de irregularidad que vicia asimismo un acto
administrativo que autoriza la realización de determinada actividad, máxime
tratándose de una causal de deportación como la que ahora nos ocupa.
II.—Tratándose de la existencia de
vínculo en primer grado con nacional costarricense debe indicarse al señor
López Mendieta que, si bien logra demostrar dicha relación con documento
probatorio idóneo, no por esa sola situación debe esta Representación otorgar
la autorización de trabajo pretendida y no por ello tampoco incurre esta
Dirección en un desamparo a su persona o a los nacionales costarricenses que
dependen directamente de él. En este orden de ideas, debe hacerse saber al
señor López Mendieta que, no sólo el argumento invocado resulta por sí mismo
inoponible dentro del procedimiento que con arreglo al Artículo Nº 66 Bis del
Reglamento a la Ley se establece (solicitud de permiso temporal) sino que,
haciendo una lectura integral de todo el ordenamiento jurídico migratorio,
encontrará el recurrente que la vía procedimental adecuada a su caso debe ser
conocido en otra instancia, propiamente la gestión de residencia de conformidad
con el Artículo Nº 35, inciso ch), de la Ley General de Migración y
Extranjería. En suma, y en criterio ya avalado por la misma Sala Constitucional
en su Voto Nº 11726-2002 en Recurso de Amparo interpuesto por Fabián Umaña
Robelo a favor de Isabel Paniagua Salazar, la sola invocación de que ostenta un
vínculo en primer grado con nacional costarricense no concede al peticionario,
per se, el permiso de trabajo solicitado, si por el fondo existen motivaciones
de hecho y de derecho que impiden a esta instancia para otorgarlo (por ejemplo
la ausencia de ley que prescriba su caso o estudios técnicos laborales que
desaprueben su gestión), pero queda expedita la vía de residencia con base en
el numeral arriba indicado y de lo cual puede servirse el señor López Mendieta,
si así lo tiene a bien. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjería el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del Artículo Nº
66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta
Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Marlon José López Mendieta de calidades antes
referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General número
3218-DPTP-2003-Ycch, de las quince horas once minutos del veintiuno de febrero
del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente
para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual
cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora
General.—(Solicitud Nº 32401).—C-124545.—(14804).
Resolución D.JUR
1022-2003-MJA-IGM.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las ocho horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil tres. Se
conoce recurso revocatoria presentado por Benita del Rosario Fletes, mayor de
edad, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte número C0967937,
contra la resolución de esta Dirección General número 6115-2003-DPTP-YCCH, de
las quince horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil tres, la
cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que la señora Fletes,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso revocatoria, contra
la resolución de la Dirección General Nº 6115-2003-DPTP-YCCH, de las quince
horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil tres, la cual
denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, al momento de presentación
de la solicitud de permiso temporal de trabajo, el plazo autorizado de
permanencia en la visa de turismo, se encontraba vencido.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que no está de acuerdo con el considerando primero y
segundo de la resolución impugnada porque en dos ocasiones distintas a la fecha
indicada ingresó a territorio costarricense el 16 de junio de 2002 y el 5 de
enero de 2003 y no como lo señala la resolución atacada en fecha 16 de junio de
2002. B) Que es de suma importancia tomar en cuenta que salió del país el 21 de
diciembre de 2002 e ingresó nuevamente el 5 de enero de 2003. C) Que tal y como
consta en su pasaporte, su última entrada a territorio nacional fue el 5 de
enero de 2003 lo cual le concedió el derecho a la permanencia legal dentro del
territorio costarricense, situación jurídicamente consolidada que nació previo
al dictado de la resolución recurrida y que se ajusta jurídicamente al marco de
la ley y regulaciones vigentes para obtener el permiso de trabajo solicitado.
D) Que las razones por las que trabaja es por tener que velar por el bienestar
de sus dos hijos menores que están estudiando en Costa Rica. E) Por todo lo
anterior pide se revoque la resolución impugnada y se acoja el permiso de
trabajo solicitado.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 1997-2003 del Departamento
de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado a su representado un permiso temporal de
trabajo para laborar como ayudante de cocina en la Asociación Pro Bienestar de
los Ancianos del Buen Pastor; mismo que fue denegado por esta Dirección
General, argumentándose que, al momento de presentar la solicitud, la visa de
turismo se encontraba vencida. Como criterio medular del libelo de recurso,
reclama la accionante que, en dos ocasiones distintas ingresó a suelo
costarricense (16 de junio de 2002 y 5 de enero de 2003) fecha ésta última que
le concedió el derecho a la permanencia legal dentro de territorio
costarricense calificándola como una situación jurídicamente consolidada, por
ser una fecha previa al dictado de la resolución impugnada (16 de junio de los
corrientes). Al respecto debe indicarse que, el fundamento de la denegatoria
contenida en el acto impugnado reside en la situación irregular de permanencia
verificado al momento de presentación de la solicitud de permiso y no del
dictado de la resolución correspondiente. En todo caso si bien la señora
Fletes ingresó en fecha 05-01-2003, la presentación de su gestión el día
06-03-2003 (según consta a folio 29 frente) sigue adoleciendo del mismo vicio
ya comentado, por haber permanecido de modo irregular en territorio
costarricense, que según las Directrices de Visas de Ingreso para No Residentes
para el caso de los nicaragüenses es de treinta días naturales. Así las cosas,
es criterio de esta Dirección que si el extranjero ha permanecido e suelo
costarricense por más del tiempo autorizado por esta Dirección, configurando
así la causal de deportación prevista en el numeral 118, inciso 3), de la Ley
General Migración y Extranjería, la presentación de solicitudes ante nuestras
oficinas en estos términos, no subsana ni convalida una situación de
irregularidad, que se erige como el presupuesto fundamental de la sanción
máxima administrativa una vez comprobada la ilegalidad del ingreso o
permanencia de un extranjero en el país. No basta inclusive, el cumplimiento de
todos los requisitos exigidos para obtener un permiso de trabajo, si en el
fondo subyace una situación de irregularidad que vicia asimismo un acto
administrativo que autoriza la realización de determinada actividad, máxime
tratándose de una causal de deportación como la que ahora nos ocupa. Por
tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjería el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del artículo 66
Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta Dirección
General resuelve: Declarar sin lugar recurso revocatoria presentado por la
señora Benita del Rosario Fletes de calidades antes referidas, y confirmar la
resolución de la Dirección General Nº 6115-2003-DPTP-YCCH, de las quince horas
cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil tres. Comuníquese al
Departamento de Permisos Temporales para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic.
Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32401).—C-100195.—(14805).
Resolución D.JUR.
1027-2003-MJA.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las nueve horas veinte minutos del siete de julio del dos mil tres. Se conoce
recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Benjamín De
Jesús Velásquez Cornejo, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del
pasaporte Nº C 0945556, contra la resolución de esta Dirección General Nº
763-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas cuarenta y cinco minutos del doce de
junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Velásquez
Cornejo, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta
Dirección General número 763-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas cuarenta y
cinco minutos del doce de junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que la resolución impugnada no toma en cuenta que
ingresó al país por motivos económicos debido a la gran crisis económica que
vive su país. B) Que se considera un inmigrante económico y trató de
regularizar su situación migratoria pero sus patronos son muy renuentes a dar
información sobre su solvencia económica razón por la que no pudo completar la
documentación para optar por un permiso de trabajo. C) Por todo lo anterior
solicita se deje sin efecto orden de deportación y se otorgue un permiso
laboral.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 130162
(00017-03) de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 6 de abril del
2002 contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del libelo
de recurso, asevera el señor Velásquez Cornejo que, su permanencia en suelo
costarricense obedece a motivos económicos, dada la crisis que vive su país.
Agrega que sus por la negativa de sus patronos a dar información sobre su
solvencia económica no pudo completar los documentos pertinentes para optar por
el permiso de trabajo. Al respecto estima esta Representación que, no obstante
tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con
fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos
ocupa, pues la actitud que legal y éticamente debió observar el señor Velásquez
Cornejo fue la de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo
autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto
apoderado. Por el contrario, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica en
fecha 6 de abril de 2002 y es detenido por la Policía Especial el 11 de junio
del presente año, lo cual implica una permanencia irregular por espacio
superior a los doce meses calendario, sin que el accionante se haya apersonado
a nuestras oficinas con el fin de legalizar su estadía en territorio
costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse al
señor Velásquez Cornejo que, consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3), y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Benjamín
De Jesús Velásquez Cornejo y confirmar la resolución de esta Dirección General
Nº 763-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas cuarenta y cinco minutos del doce de
junio del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza
al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32401).—C-104260.—(14806).
Resolución D.JUR
1073-2003-MJA.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las
diez horas treinta minutos del once de julio del dos mil tres. Se previene al
señor Álvaro Terencio Salinas, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador
del pasaporte Nº C362556, para que en el plazo improrrogable de tres días
hábiles, aporte copia de la resolución que pretende impugnar con la petición de
revocatoria interpuesta. Lo anterior de conformidad con el artículo 287 de la
Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce
Chacón, Directora General a. í.—(Solicitud Nº 32401).—C-13555.—(14807).
Resolución Nº D.JUR.
2209-2003-AC.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las diez horas cincuenta minutos del día dieciséis de diciembre del dos mil
tres. Conoce esta Dirección General Recurso de Revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Claudia Angulo Beltrán, mayor, soltera, contadora, de
nacionalidad colombiana, vecina de San José, Rohrmoser, contra la resolución de
esta Dirección General Nº 135-2003-1589-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y
siete minutos del día veintiséis de noviembre del dos mil tres, expediente de
la Policía de Migración Nº 135-1591-03.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, mediante la resolución Nº 135-2003-1589-DPL-PEM, de las quince horas
cuarenta y siete minutos del día veintiséis de noviembre del dos mil tres,
ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país de la
señora Claudia Angulo Beltrán, por permanecer ilegalmente en el país.
2º—Que inconforme con el acto citado,
la señora Claudia Angulo Beltrán, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que su
ingreso al país fue el día 29 de setiembre del presente año por el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría de manera legal como turista. b) Que si bien es
cierto su visa venció el día veintinueve de octubre, únicamente han
transcurrido un mes y algunos días de ilegalidad, por motivos circunstanciales,
que según se indica en el acto recurrido, es su intención permanecer
ilegalmente pero con dolo, pero que a pesar de que su status migratorio es de
turista, estamos ante un simple vencimiento que no le genera problemas a las
autoridades y su intención es abandonar el país. c) Que su intención al incoar
los recursos ordinarios, es que la sanción administrativa de acuerdo al
Ordenamiento Jurídico es de diez años para no ingresar a suelo costarricense,
situación que le trae serios problemas pues tiene parientes en Costa Rica,
quienes han formado una empresa, por lo que solicita se anule el acto
recurrido.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—La legislación migratoria,
sanciona la transgresión a su normativa, sin hacer distingo alguno si esta se
produce por permanecer un día, un mes o un año más allá del tiempo autorizado.
La ilegalidad no se mide por el paso de unos días nada más, sobre el tiempo
autorizado, ni es un simple vencimiento como lo alega la impugnante, nos
encontramos ante un quebranto a la normativa migratoria, la cual ha sido
incluso aceptada por parte de la recurrente, sin justificar el motivo que le
hizo quedarse más allá del tiempo autorizado, situación por la cual, deben
rechazarse sus alegatos en tal sentido.
III.—Debió la recurrente valorar en su
momento las consecuencias jurídico migratorias que le acarrearía incurrir en
una permanencia ilegal en el país, y no alegar en esta etapa procedimental,
serios perjuicios, mismos que hubiese evitado, si se apegaba al tiempo
concedido para su estancia en el territorio nacionxal. Siendo que no existe un
hecho nuevo que haga a esta representación variar el criterio esgrimido en el
acto recurrido, lo pertinente es confirmar en todos sus extremos el acto
impugnado, y declarar sin lugar el recurso de revocatoria. Por tanto:
LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y
EXTRANJERIA, RESUELVE:
De
conformidad con los artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c), 50 inciso c),
63, 118 y 119 de la Ley General de Migración y Extranjería, se declara sin
lugar el recurso de revocatoria planteado por la señora Claudia Angulo Beltrán,
contra la resolución de esta Dirección General Nº 35-2003-1589-DPL-PEM, de las
quince horas cuarenta y siete minutos del día veintiséis de noviembre del dos
mil tres, y en su lugar se confirma en todos sus extremos la resolución
impugnada. Se admite la apelación, por lo que se cita y emplaza al recurrente,
para que dentro de tercero día hábil a partir de la comunicación de la presente
resolución, se apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32402).—C-118295.—(14808).
Resolución
D.JUR-0794-2003-MHN.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las once horas con quince minutos del tres de junio de dos mil tres. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor
Salinas Pérez Manuel Martín, mayor, soltero, de nacionalidad nicaragüense,
portador del pasaporte Nº C0971250, contra la resolución de la Dirección
General Nº 2039-2003-DPTP-MBE, de las once horas con ocho minutos del
diecinueve de febrero de dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso
temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Salinas,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General Nº
2039-2003-DPTP-MBE, de las once horas con ocho minutos del diecinueve de
febrero de dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo
argumentando que denegó la solicitud de permiso temporal de trabajo.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que no es cierto que su solicitud sea para obtener un
puesto de mecánico como se demuestra en el expediente. b) Que si bien es cierto
puede existir suficiente mano de obra en el campo genérico para el que está
optando no lo existe en el campo específico, por lo cual a la empresa se le
hace difícil ubicar y contratar a personas con conocimientos en baterías
automotrices y de ciclo profundo. c) Que considera que se ha rechazado su
solicitud sin fundamento de hecho. d) Solicita se revoque la resolución que le
denegó permiso temporal de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 6157-2002 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que el recurrente pretende
realizar, específicamente en tareas de cableado de tableros e instalación de
baterías para vehículos automotores (es importante aclarar al recurrente que
los estudios del Ministerio de Trabajo incluyen las labores descritas dentro
del campo de la mecánica, por esa razón la resolución impugnada se refiere a
una solicitud para trabajar como mecánico, lo que no quiere decir que no se
estudiara el caso concreto con las particularidades propias del mismo). Además,
es importante señalar que, se están aplicando políticas migratorias que
permitan gobernar los flujos migratorios a lo interno del país. Con base en lo
anterior, es que esta Dirección General considera innecesario e improcedente
otorgar nuevos permisos a personas independientemente de su nacionalidad que
desean radicar en el país; ya que provocaría un injustificado ingreso y
permanencia de extranjeros en el país. Asimismo, es importante indicar que el
artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería
(nueva numeración) establece los supuestos en que un extranjero puede gestionar
un permiso temporal de permanencia en el país, supuestos dentro de los cuales
no puede incluirse al señor Salinas. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por el señor Salinas Pérez Manuel
Martín, de calidades antes referidas y confirmar la resolución de la Dirección
General Nº 2039-2003-DPTP-MBE, de las once horas con ocho minutos del
diecinueve de febrero de dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día
siguiente de la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce
Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32402).—C-85520.—(14809).
Resolución
DJUR-0720-2003-WVM.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las nueve horas con veinticinco minutos del día veintisiete del mes de mayo
del año dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en
subsidiaria presentado por el señor Lavigne Francois, mayor, casado, vecino de
San José, de nacionalidad canadiense, portador del pasaporte Nº PC506714,
contra la resolución de la Dirección General Nº 5328-2003-DPTP-MBE, de las
catorce horas con treinta y siete minutos del veintidós de octubre de dos mil
tres, que denegó la solicitud de permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el recurrente de
calidades indicadas presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de la Dirección General Nº
5328-2002-DPTP-MBE, de las catorce horas con treinta y siete minutos del
veintidós de octubre de dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso temporal
de trabajo.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas: a) Que la Dirección General le denegó el permiso de trabajo argumentando
que es el Ente Regulador de Flujos Migratorios y que es menester de esta
Entidad el denegar su solicitud de residencia en virtud de que no existe
carencia de recurso humano en la labor que pretende realizar el extranjero. b)
Que el único medio que la Ley le permite a la Administración el mediar la
vialidad técnica de su solicitud es la que realiza la extinta oficina de Migraciones
Laborales del Ministerio de Trabajo. c) Que la Ley Migratoria no es un
ordenamiento en si mismo sino que la misma es sólo parte del ordenamiento
jurídico costarricense como un todo. d) Que se fundamenta en la Ley General de
la Administración Pública, la Ley General de Migración y Extranjería y en las
Políticas de Expansión Económica. e) Solicita se revoque y se le conceda el
permiso solicitado.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 2168-2002 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que para el conocimiento del
presente asunto, se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le sea otorgado un permiso temporal de trabajo; mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado
de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta
Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que el recurrente pretende
realizar; específicamente, como Asesor de Mercado para la empresa Canenari
S.R.L. Asimismo, es importante señalar que se están aplicando políticas
migratorias que permitan gobernar los flujos migratorios a lo interno del país.
Con base en lo anterior, es que esta Dirección General considera innecesario e
improcedente otorgar nuevos permisos a personas independientemente de su
nacionalidad que desean radicar en el país; ya que provocaría un injustificado
ingreso y permanencia de extranjeros en el país. Asimismo, es importante
indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y
Extranjería (nueva numeración), establece los supuestos en que un extranjero
puede gestionar, un permiso temporal de permanencia en el país, supuestos
dentro de los cuales no puede incluirse al señor Lavigne. Por tanto:
Con base en lo expuesto esta
Dirección General, resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria
presentado por el señor Lavigne Francois de calidades antes referidas y
confirmar la resolución de la Dirección General Nº 5328-2002-DPTP-MBE, de las
catorce horas con treinta y siete minutos del veintidós de octubre de dos mil
dos, que denegó la solicitud de permiso temporal de trabajo. Se admite la
apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga valer sus
derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles
a partir del día siguiente de la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor
de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32402).—C-91220.—(14810).
Resolución
D.JUR.1857-2003-MJA-MFCH.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San
José, al ser las diez horas veinte minutos del veintinueve de octubre del dos
mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Yanet de los Santos Mairena Canales, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portadora
del pasaporte Nº C 792516, contra la resolución de esta Dirección General Nº
135-2003-894-DPL-PEM, de las diecisiete horas tres minutos del veintiocho de
agosto del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Mairena
Canales, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General Nº 135-2003-894-DPL-PEM, de las diecisiete horas tres minutos del
veintiocho de agosto del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en
el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que de manera ilegítima fue detenida por oficiales de
Migración y confinada en la Quinta Comisaría en San _José, hasta que se le puso
en libertad una vez notificada la resolución impugnada. B) Que la Ley de
Migración faculta para que se le detenga al extranjero bajo dos circunstancias
únicamente: cuando el extranjero se encuentre en el país sin documentación
alguna que acredite su legalidad y cuando media una orden directa del señor
Ministro de Gobernación ordenando que por motivos de seguridad se le prive de
su libertad, ante la eventualidad de que se esconda y burle el cumplimiento de
la orden de deportación. C) Que fue detenida por no poder demostrar la
tramitación de alguna gestión que le permitiera regularizar su situación
migratoria en el país, pero no se le cito para presentarse a ser notificada de
una deportación por permanecer más tiempo del plazo legal de permanencia
permitido, sino que de una vez y sin orden Ministerial fue detenida y privada
ilegítimamente de mi libertad individual de extranjero. D) Que fue colocada
junto a delincuentes comunes. E) Que es importante recordarle a esta Autoridad
que la situación de ilegalidad no es un delito que esté tipificado con
privación de libertad individual. F) Por todo lo anterior solicita se declare
la nulidad absoluta de todo su procedimiento de deportación y en su defecto se
le permita salir voluntariamente del país como ya se ha hecho en casos
anteriores.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 899-03
de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal de la recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 16 de febrero
del 2001, contando la extranjera solamente con treinta días para permanecer en
el país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento
a la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso, asevera la señora Mairena Canales que considera que fue detenida de
forma ilegítima, según ella porque la deportación sólo procede cuando el
extranjero carezca de documentación personal para demostrar su ilegalidad o por
orden directo del Ministro. Agrega que la permanencia de un extranjero una vez
vencido el plazo permitido no constituye un delito que esté tipificado con
privación de libertad individual. Al respecto debe indicarse que una vez
requerida la documentación a la señora Mairena Canales se logró constatar que
la accionante se encontraba en territorio costarricense con la visa de turismo
vencida, incurriendo esta forma en la causal prevista en el artículo 118 inciso
3), de la Ley General de Migración y Extranjería, sin que para ello hubiese
sido necesaria una orden directa del señor Ministro. Asimismo, el procedimiento
de deportación se verifica de conformidad con lo dispuesto por los artículos
18, 19, 20 y 21 del Reglamento de Policía Especial de Migración, claro está con
observancia de las garantías y prerrogativas procesales constitucionales, así
como en atención al voto 9395-2002 de la Sala Constitucional donde se avala el
procedimientos de deportación empleado por la Policía y la facultad de
detención de los foráneos por el tiempo estrictamente necesario. Asimismo
nótese la actitud que legal y éticamente debió observar la señora Mairena
Canales, fue la de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo
autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto
apoderado. Por el contrario, nótese que la accionante ingresa a Costa Rica en
fecha 16 de febrero de 2001, y es detenida por la Policía Especial el 27 de
agosto del presente año, lo cual implica una permanencia irregular por espacio
aproximado a los dos años cinco meses calendario, sin que la accionante se
hubiere apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su estadía en
territorio costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse a la
señora Mairena Canales que consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho.
V.—Sobre la nulidad reclamada debe
indicarse que el acto administrativo que ahora se impugna estuvo fundamentado
en los motivos de hecho y de derecho aplicables con observación de todas las
prerrogativas fundamentales y garantías procesales y particularmente el
procedimiento seguido desde el requerimiento de la documentación para
determinar su status, la intimación de los hechos que se imputan como
infractores del ordenamiento jurídico migratorio hasta la facultad de ejercitar
su defensa a través de la declaración y demás etapas del interlocutorio hasta
la posibilidad de reclamar mediante los medios impugnatorios ordinarios los
extremos de la sanción administrativa que ahora se cuestiona y que en todo caso
emplea ahora la señora Mairena Canales. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3), y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Yanet de los
Santos Mairena Canales y confirmar la resolución de esta Dirección General Nº
135-2003-894-DPL-PEM, de las diecisiete horas tres minutos del veintiocho de
agosto del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza
a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32402).—C-152495.—(14811).
Resolución
D.JUR.2232-2003-MJA.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las nueve horas veinte minutos del dieciocho de diciembre del dos mil tres.
Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por José
Antonio Gutiérrez Rodríguez, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del
pasaporte Nº C 0941190, contra la resolución de esta Dirección General Nº
135-2003-1515-DPL-PEM, de las dieciséis horas dieciocho minutos del once de
noviembre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Gutiérrez
Rodríguez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General Nº 135-2003-1515-DPL-PEM, de las dieciséis horas dieciocho minutos del
once de noviembre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta lo
siguiente: A) Que en razón de haberse dictado orden de deportación contra su
persona, presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
1419-03 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 22 de marzo de
2003, contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Dado que el señor Gutiérrez
Rodríguez no expone argumento alguno de reclamación contra el acto impugnado y
habiéndose observado todas las prerrogativas y garantías constitucionales y
legales que le asisten, así como constatada la infracción al artículo 118
inciso 3), de la Ley General de Migración y Extranjería (permanencia ilegal),
lo procedente es mantener en todos sus extremos la resolución atacada y elevar
los autos el órgano de alzada para lo que corresponda.
IV.—Finalmente, debe indicarse a el
señor Gutiérrez Rodríguez que consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3), y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por José Antonio
Gutiérrez Rodríguez y confirmar la resolución de esta Dirección General Nº
135-2003-1515-DPL-PEM, de las dieciséis horas dieciocho minutos del once de
noviembre del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32402).—C-84095.—(14812).
Resolución
D.JUR 1921-2003-MJA-MFCH.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San
José, al ser las diez horas treinta minutos del once de noviembre del dos mil
tres. Se previene al señor Mario Antonio Telleria Rodríguez, mayor, soltero, de
nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte Nº CC 669808, a quien se
sigue procedimiento de deportación según expediente policial Nº 1091-03 para
que en el plazo improrrogable de treinta días hábiles, aporte documentos
probatorio idóneos (Certificaciones Registrales) una en que se demuestre su
nacimiento y otra en que se demuestre su estado civil actual, las cuales
deberán venir autenticadas por la autoridad consular costarricense de su país.
Lo anterior de conformidad con el artículo 49 del Reglamento a la Ley General
de Migración y Extranjería. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón,
Directora General a. í.—(Solicitud Nº 32403).—C-19970.—(14813).
Res. D.JUR. 225–2004 MJA.—San José, al
ser las once horas veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil cuatro.
Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento de entrada registrado
contra William Ricardo Sevilla Díaz, de nacionalidad nicaragüense, cédula de
residencia número 135-RE-013948-00-1999.
Resultando:
1º—Que en fecha quince de
diciembre del año anterior, el señor Sevilla Díaz solicitó levantamiento de
impedimento de entrada al país argumentando ser residente permanente libre de
condición.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada contra el
extranjero, incluido el 16 de octubre de 1996.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema informático que al efecto lleva esta Representación, se encuentra
registrada, desde el 16 de octubre de 1996 anotación de impedimento de entrada
al país contra el señor Sevilla Díaz. No obstante ello debe considerarse, según
consta en el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección General,
que el solicitante alcanzó el status de residente permanente libre de condición,
según cédula número 135-RE-013948-00-1999, por lo que, de conformidad con los
artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería, se estima
como lo conducente, proceder al levantamiento del impedimento de entrada
anteriormente mencionado. Por tanto:
Con
fundamento en el artículo 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y
Extranjería de la Ley General de Migración y Extranjería y razones citadas,
esta Dirección General de Migración y Extranjería resuelve ordenar el
levantamiento de impedimento de entrada y de la anotación del sistema de
deportados registrado contra el señor William Ricardo Sevilla Díaz, de
nacionalidad nicaragüense. Comuníquese a la Sección de Certificaciones y al
Departamento de Policía Especial de Migración, ambos de esta Dirección General
para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32403).—C-44195.—(14814).
Res. D. JUR. 0087-2004-MJA.—San José,
al ser las once horas veinte minutos del doce de enero de dos mil cuatro. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Mayra
Nohemi Arteaga Rayo, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portadora del
pasaporte número C 1036677, contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2003-1662-DPL-PEM, de las doce horas cuarenta y dos minutos del seis
de Diciembre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Arteaga
Rayo, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2003-1662-DPL-PEM, de las doce horas cuarenta y dos minutos del seis
de Diciembre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que es cierto que está ilegal en el país y que no ha
presentado trámite de cédula ya que no piensa residir en el país. B) Que no
abandonó el país porque se enfermó y le recomendaron reposo por su embarazo. C)
Que convive en unión libre con costarricense, y este último gestionó prórroga
de turismo a su favor, pero como no son casados, le fue denegada. D) Por todo
lo anterior solicita se le permita abandonar el país sin deportación (sic).
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
1660-03 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Una vez levantado el
expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que
los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal
de la recurrente en nuestro país, quien con vista en la documentación contenida
en autos, realizó su ingreso legal en fecha 11 de octubre del 2003 en calidad
de turista, permisión que, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para No Residentes, se extingue en el plazo de treinta días
naturales.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como argumento central del
escrito de recurso manifiesta la accionante que, si bien permaneció en forma
ilegal en Costa Rica se debió a que enfermó y debió reposar por su estado
embarazo. Agrega que convive en unión de hecho con un nacional costarricense
por lo que solicita se le permita salir del país en calidad de no deportada. Al
respecto debe indicarse que, no sólo no demuestra la señora Arteaga Rayo con
medios probatorios idóneos tales aseveraciones, sino que, ni el supuesto de
unión libre con costarricense se estatuye como hipótesis para revocar la
presente sanción administrativa u obtener la residencia permanente (el numeral
35 inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería) tutela el vínculo
en primer grado con nacional costarricense siempre que se trate cónyuge, hijos,
padres, o hermanos solteros) ni logra la señora Arteaga Rayo demostrar con
medio probatorio idóneo (certificación registral de conformidad con el artículo
45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil) la
relación de maternidad con un nacional costarricense. En todo caso, aun partiendo
de la veracidad de sus manifestaciones, esta última hipótesis señalada resulta
una mera expectativa de derecho y no una prerrogativa consolidada, pues los
efectos de derecho surgen a la vida jurídica en el momento del nacimiento del
menor, que en todo caso, se desconoce a ciencia cierta el resultado y lugar de
dicho acontecimiento, de ahí que resulte a todas luces improcedente revocar la
presente sanción administrativa por este motivo. Por su parte, considérese que
entre la fecha de ingreso a territorio costarricense y el momento de la
detención, transcurrió casi un mes sin que la señora Arteaga Rayo se apersonara
a nuestras oficinas a legalizar su estadía, situación que motivó el dictado de
la sanción que ahora se impugna.
IV.—Finalmente, consultado el sistema
informático que al efecto lleva esta Dirección, no aparece solicitud de
residencia alguna a nombre de la accionante Arteaga Rayo, de ahí que la
resolución atacada se encuentre adecuada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Mayra
Nohemi Arteaga Rayo y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2003-1662-DPL-PEM, de las doce horas cuarenta y dos minutos del seis de
diciembre del dos mil tres, por haber sido la misma dictada conforme a derecho.
Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que
haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con
tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32403).—C-112595.—(14815).
Res. D.JUR 802-2003-MJA.—Dirección
General de Migración Y Extranjería.—al ser las quince horas del tres de junio
de dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por Gilberto Santana, mayor de edad, de nacionalidad colombiana,
portador del pasaporte número CC-16613365, contra la resolución de esta
Dirección General número 781-2003-DPTP-MBE, de las diez horas tres minutos del
veintidós de enero de dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Santana
Gilberto, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, contra la
resolución de la Dirección General número 781-2003-DPTP-MBE, de las diez horas
tres minutos del veintidós de enero del dos mil tres, la cual denegó permiso
temporal de trabajo argumentando que, de conformidad con estudios del
Ministerio de Trabajo, no existe carencia de recurso humano en la labor
pretendida por el foráneo (administrador).
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que ha sido una costumbre de la Dirección General de
Migración otorgar los permisos de residencia en casos similares a las labores
que va a desempeñar y siempre se interpretó que no se estaba desplazando mano
de obra nacional. B) Que actualmente por mera interpretación restrictiva de la
Ley, el artículo 66 Bis del Reglamento se le está cercenando su derecho de
regularizar su status migratorio y de poder devengar un salario para la
manutención de su familia C) Por todo lo anterior solicita se revoque la
resolución recurrida y se le conceda el permiso de trabajo solicitado.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 6878-2002
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo como
administrador del Restaurante del Hotel Best Western Kamuk de la Compañía
Hotelera Mira Olas S. A.; mismo que fue denegado por esta Dirección General, en
estricto apego a las políticas que pretenden establecer mecanismos tendientes a
regular el ingreso desproporcionado de extranjeros al territorio nacional,
siendo una potestad discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los
permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales o
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales;
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a empleadas
domésticas, no siendo el caso del señor Santana uno de ellos. Aun cuando el
recurrente afirme que ha sido costumbre de esta Representación otorgar los
permisos en situaciones similares como la presente y que por mera
interpretación restrictiva se le niega el derecho al trabajo, –situaciones que
de por sí no demuestra, partiendo de los razonamientos de ausencia de norma
para otorgar el permiso (principio de legalidad administrativa) así como el
carácter vinculante de los dictámenes emitidos por el Ministerio de Trabajo
respecto de la particular situación del señor Santana, es que esta
Representación estima improcedente la satisfacción de su pretensión. Por
tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Gilberto Santana, de calidades antes referidas, y
confirmar la resolución de la Dirección General número 781-2003-DPTP-MBE, de
las diez horas tres minutos del veintidós de enero de dos mil tres. Se admite
la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga valer sus
derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles
a partir del día siguiente de la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor
de Maria Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32403).—C-92645.—(14816).
Res. D. JUR. 961-2003-MJA.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las doce horas cuarenta
minutos del veintisiete de junio del dos mil tres. Se conoce recurso de
revocatoria con apelación en subsidio presentado por José Santos García
Jarquín, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del salvoconducto número
126242-A, contra la resolución de esta Dirección General número
545-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del siete
de marzo del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor García
Jarquín, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta
Dirección General número 545-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cincuenta
y seis minutos del siete de marzo del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que la resolución impugnada no toma en cuenta que
ingresó al país por motivos económicos en razón de que hay carencia de mano de
obra agrícola. B) Que desea manifestar que sus patronos iban a realizar los
trámites de permiso de trabajo pero por factor tiempo no lo presentaron en el
momento indicado. C) Por todo lo anterior solicita se deje sin efecto orden de
deportación y se le invite a salir voluntariamente del país.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 129861
de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 22 de noviembre
del 2002 contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en
el país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento
a la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del libelo
de recurso, asevera el señor García Jarquín que, su permanencia en suelo
costarricense obedece a la necesidad que tiene este país de contar con mano de
obra agrícola extranjera. Agrega que sus patronos iban a realizar los trámites
de permiso de trabajo pero que por el factor tiempo no fue en el momento
indicado planteada dicha gestión. Al respecto estima esta Representación que,
no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos
objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación
que ahora nos ocupa, pues la actitud que legal y éticamente debió observar el
señor García Jarquín fue la de regularizar su situación migratoria una vez
vencido el plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal
o por interpuesto apoderado. Por el contrario, nótese que el accionante ingresa
a Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 2002 y es detenido por la Policía
Especial el 6 de marzo del presente año, lo cual implica una permanencia
irregular por espacio aproximado a los tres meses calendario, sin que el
accionante se haya apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su
estadía en territorio costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse al
señor García Jarquín que, consultado el sistema informático que al efecto lleva
esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por José
Santos García Jarquín y confirmar la resolución de esta Dirección General
número 545-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del
siete de marzo del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32403).—C-101195.—(14817).
Res. D.JUR 443-2004-MJA.—Al ser las
nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil cuatro. Se
conoce recurso revocatoria con apelación en subsidio presentado por Jorge
Andrés Tamayo Guzmán, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, portador del
pasaporte número CC 98671526, contra la resolución de esta Dirección General
número 347-DPTP-2003-MBE, de las nueve horas cincuenta y siete minutos del
catorce de enero del dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Tamayo
Guzmán, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso revocatoria
con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General número
347-DPTP 2003-MBE, de las nueve horas cincuenta y siete minutos del catorce de
enero del dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando
que, al momento de presentación de la solicitud de permiso temporal de trabajo,
el plazo autorizado de permanencia en la visa de turismo, se encontraba
vencido.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que con base en el derecho internacional humanitario
pide sea estudiada nuevamente su solicitud ya que el derecho al trabajo y al
desarrollo normas civil de cualquier civil ciudadano (sic) debe ser contemplado
por todas las instituciones gubernamentales, sea aquél nacional o extranjero.
B) Que el derecho al trabajo no debe ser denegado a personas que como él,
buscan el progreso individual, social y nacional, sin importar el territorio o
país diferente al natal (sic). C) Que su único interés en el país es buscar el
progreso junto con los que le rodean y llegar así a hacer el bien a través de
sus conocimientos como profesional en comercio exterior, ya que por el desorden
social de su país tuvo que abandonarlo. D) Que no puede regresar a su país
porque pondría en riesgo su vida por lo que solicita se le permita laborar
legalmente en el país y no ser deportado, toda vez que no cuenta con ningún
apoyo, ni familiar, laboral, gubernamental o institucional. E) Que pese a la
mala imagen de su país ante el mundo, se considera una persona que puede
destruir (sic) esa imagen, por lo que, más que una respuesta legal, pide se
mire (sic) su situación y se contemple la idea que no es culpable de haber
nacido donde nació y menos cargar la mala imagen que tiene por culpa de otros.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 7354-2002 del
Departamento de Permisos Temporales, y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo para
laborar como empleado doméstico; mismo que fue denegado por esta Dirección
General, argumentándose que, al momento de presentar la solicitud, la visa de
turismo se encontraba vencida.
II.—Como criterio medular del escrito
de recurso, pide el señor Tamayo Guzmán que, apelando a la prerrogativa
fundamental de derecho al trabajo, le sea otorgada la respectiva autorización
para laborar. Agrega que es una persona de buenas costumbres cuyo único interés
es progresar individualmente y aportar al desarrollo nacional, así como que
está impedido de regresar a su país de origen por temor a poner en riesgo su
vida. Al respecto debe indicarse que, no sólo no apoya en elementos.
probatorios tales afirmaciones sino que, en todo caso, los argumentos esbozados
carecen de la fuerza jurídica suficiente para revocar la presente decisión
administrativa, toda vez que, si el extranjero ha permanecido en suelo
costarricense por más del tiempo autorizado por esta Dirección, configurando
así la causal de deportación prevista en el numeral 118 inciso 3) de la Ley
General Migración y Extranjería, la presentación de solicitudes ante nuestras
oficinas en estos términos, no subsana ni convalida una situación de
irregularidad, que se erige como el presupuesto fundamental de la sanción
máxima administrativa una vez comprobada la ilegalidad del ingreso o
permanencia de un extranjero en el país. No basta inclusive, el cumplimiento de
todos los requisitos exigidos para obtener un permiso de trabajo, si en el
fondo subyace una situación de, irregularidad que vicia asimismo un acto
administrativo que autoriza la realización de determinada actividad, máxime
tratándose de una causal de deportación como la que ahora nos ocupa. De esta
forma note el señor Tamayo Guzmán que, si bien es cierta la prerrogativa
fundamental al trabajo no hace distinción entre nacionales y extranjeros, éstos
últimos deben contar con una autorización de trabajo otorgado por esta
representación, lo cual implica desde luego, el cumplimiento pleno de una serie
de requisitos legalmente establecidos, que de no ser satisfechos, debe ser
denegado. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjeros el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del artículo 66
Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta Dirección
General resuelve: Declarar sin lugar recurso revocatoria presentado por el
señor Jorge Andrés Tamayo Guzmán de calidades antes referidas, y confirmar la
resolución de la Dirección General número 347-DPTP-2003-MBE, de las nueve horas
cincuenta y siete minutos del catorce de enero del dos mil tres. Se admite la
apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que haga valer sus
derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles
a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic.
Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32404).—C-125420.—(14818).
Res. D.JUR. 1856-2003-MJA-MFCH.—San
José, al ser las ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de octubre del
dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por Juan Pablo Tinoco Martínez, mayor, soltero, nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte número C 0872281, contra la resolución de
esta Dirección General número 135-2003-549-CT, de las once horas cuarenta y
cuatro minutos del veintinueve de julio del dos mil tres, la cual canceló su
status de turista y lo intimó para que abandonara el país en el plazo de
setenta y dos horas a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Resultando:
1º—Que el señor Tinoco
Martínez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta
Dirección General número 135-2003-549-CT, de las once horas cuarenta cuatro
minutos del veintinueve de julio del dos mil tres, la cual canceló su status de
turista y lo conminó para que abandonara el país en el plazo de setenta y dos
horas a partir de la notificación de la resolución, caso contrario se
procedería a ordenar su deportación.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas que: A) Es cierto que ingresó en fecha diez de julio del presenta año y
que ha estado tratando de legalizar su situación migratoria, pero que ha sido
poco el tiempo el que ha estado en el territorio nacional. B) Que su visa se
encuentra vigente, pero en un abuso de autoridad, oficiales de Migración la
anularon. C) Que quería solicitar un permiso de trabajo para estar a derecho
pero una vez que se acercara más el vencimiento de su visa. D) Que se opone a
las diligencias de deportación que se hicieron en su contra en virtud de que se
incurrió en abuso a la autoridad, además de que las considera violatorias a los
artículos 19 y 33 de la Constitución Política y a los derechos humanos. E) Que
actualmente se ha establecido una política más tolerante con respecto a los
nicaragüenses que visiten Costa Rica. F) Que todavía se encontraba en forma
legal cuando un “matón” de Migración le anuló la visa. G) Que ha sido
respetuoso del ordenamiento jurídico, de sus símbolos nacionales y que no
cuenta con problemas legales de índole alguna. H) Que ha contribuido a
fortalecer la democracia en Costa Rica. I.) Por todo lo anterior solicita se
revoque el trámite de deportación injusto que se está llevando, toda vez que
dice tener “fuertes sociales” (sic) en Costa Rica; razón por la cual solicita
se haga un estudio exhaustivo de su caso, de forma objetiva, con el fin de que
no se le deje en estado de indefensión para volver ingresar a Costa Rica.
3º—Que el procedimiento administrativo
contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 557-2003 de la
Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la Dirección
General de Migración y Extranjería, de conformidad con los artículos 3 y 7
inciso 9 de la Ley de Migración, es el órgano ejecutivo de la política
migratoria que dicte el Poder Ejecutivo y dentro de sus funciones se encuentra
la de cancelar los permisos de permanencia a los extranjeros que se encuentren
en los casos señalados por la Ley General de Migración y Extranjería.
II.—Que según lo indica el artículo 53
de la Ley General de Migración, el plazo de permanencia para los extranjeros
admitidos como no residentes puede ser cancelado por esta Dirección General,
sin previa audiencia y en cualquier momento, cuando aquellos incumplan las
condiciones que se tuvieron en cuenta para autorizar su ingreso. Como argumento
medular del escrito de recurso aduce el señor Tinoco Martínez que ingresó de
forma legal al país y que su visa se encontraba vigente al momento de ser
anulada, acto que considera con un abuso de la autoridad así como violatorio a
la Constitución Política y los derechos humanos. Agrega además que tenía la
intención de solicitar un pemiso de trabajo una vez que se acercara más el
vencimiento de su visa. Al respecto debe indicarse que según Acta de Control de
Situación Migratoria de Extranjero número 4096 visible a folio ocho frente del
expediente supramencionado y debidamente firmando por el mismo accionante, el
señor Tinoco Martínez tenía 20 días de estar laborando como trompetista en el
Mariachi de Costa Rica. Al momento de ser detenido venía caminando uniformado
con pantalón y saco negro, lo que hace presumir a esta Administración que venía
de tocar con el mariachi. Además el accionante manifestó en la misma acta que
ganaban entre dos mil y tres mil colones diarios, lo cual demuestra que
desarrolla una actividad asalariada, contraviniendo de esta forma el artículo
73 de la Ley General de Migración y Extranjería que reza en lo que interesa que
“los extranjeros admitidos como no residentes no podrán realizar tareas o
actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia...”
Así las cosas, habiendo prueba fehaciente sobre la infracción señalada, aún con
la visa de turismo estuviera vigente, ello no le autorizaba para ejercer
actividades remuneradas, toda vez que al momento de su detención carecía de la
autorización otorgada por esta Representación para laborar, con lo cual se
rechazan los argumentos de abuso de autoridad, falta de fundamentación o lesión
a normas jurídicas fundamentales y de derechos humanos.
III.—Que el artículo 56 de la Ley
General de Migración señala que al extranjero que se le hubiere cancelado su
status migratorio en el país deberá abandonar el territorio nacional en el
plazo que fije la autoridad competente, so pena de ordenar su deportación si no
se acata lo dispuesto.
IV.—Finalmente y para los efectos
correspondientes, debe indicarse al foráneo Tinoco Martínez que consultado el
sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, no aparece solicitud de
residencia alguna a nombre del accionante, de ahí que la resolución atacada se
encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
el los artículos 3; 7 inciso 9), 50 inciso b); 53; 56 y 73 de la Ley General de
Migración y Extranjería, y los artículos 2 y 21 de su Reglamento, esta
Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria
presentado por Juan Pablo Tinoco Martínez y confirmar la resolución de esta
Dirección General número 135-2003-549-CT, de las once horas cuarenta y cuatro
minutos del veintinueve de julio del dos mil tres, por haber sido la misma
dictada conforma a derecho. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con cinco días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32404).—C-128270.—(14819).
Res. D. JUR. 2219-2003-LFS-AVG.—San
José, al ser las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del
dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por Miguel Ángel Raygada Colan, mayor, de nacionalidad peruana,
portador del pasaporte número 2092182, contra la resolución de esta Dirección
General número 0469-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas cuarenta minutos del
trece de marzo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Raygada Colan,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta Dirección General
número 0469-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas cuarenta minutos del trece de
marzo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó
su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha_ sido tramitado bajo el expediente
125692 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
3º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que si bien de
conformidad con el artículo 118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el
sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado es
causal para proceder a la deportación del extranjero, echa de menos la
resolución impugnada la existencia de relación conyugal constatada entre el
señor Raygada Colan y la ciudadana costarricense Xinia María Arias Cubillo,
según consta la copia certificada del certificado de matrimonio otorgado ante
el notario Gregory Kearny Lawson, situación jurídica que en estricta
consideración con el acuerdo del Consejo Nacional de Migración tomado en sesión
N° 38 del 5 de noviembre del 2002, y jurisprudencia constitucional reciente, le
permite regularizar su situación migratoria desde nuestras oficinas en Costa
Rica. En esencia, el Consejo recomendó: “I.—Recibir directamente en las
oficinas de la Dirección General de Migración o en sus oficinas regionales,
tramitar y resolver conforme a la legislación vigente, aquellas solicitudes de
residencia de extranjeros que se fundamenten en lo dispuesto en el artículo 35
inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería (…). III.—Intimar con
fundamento en el artículo 50 inciso a) de la Ley (...) a que regularicen su
situación migratoria en un plazo no mayor de treinta días hábiles a aquellos
extranjeros que sean aprehendidos por permanecer en el país por más tiempo del
autorizado o haber ingresado irregularmente y demuestren mediante certificación
del Registro Civil costarricense, ser padre, madre, cónyuge, hijo o hermano
soltero de ciudadano costarricense...”. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, 50 inciso a), ambos de la Ley General de Migración y 87 de
su Reglamento, así como el acuerdo del Consejo Nacional de Migración en sesión
N° 38 del 5 de noviembre del 2002, esta Dirección General resuelve: A) Declarar
con lugar recurso de revocatoria presentado por el señor Miguel Ángel Raygada
Colan por lo que se revoca la resolución de esta Dirección General número
0469-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo
del dos mil dos. B) Que en razón de ostentar vínculo en primer grado con
nacional costarricense, se intima al recurrente para que en el plazo
improrrogable de treinta días hábiles, regularice su situación migratoria desde
nuestras oficinas en Costa Rica, so pena de ejecutar contra él la orden de
deportación. Comuníquese a la Policía Especial de Migración para lo que
corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32404).—C-76970.—(14820).
Res. D.JUR 770-2003-MJA.—Al ser las
nueve horas veinte minutos del treinta de mayo del dos mil tres. Se conoce
recurso de revocatoria y apelación subsidiaria presentado por Alicia Del Carmen
Santos Bautista, mayor, de nacionalidad salvadoreña, portadora del pasaporte
número B 356636, contra la resolución de esta Dirección General número 7007-2002-DPTP-HRR,
de las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve de diciembre del dos mil
dos, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que la señora Santos
Bautista, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria,
contra la resolución de la Dirección General número 7007-2002-DPTP-HRR, de las
quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve de diciembre del dos mil dos,
la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, al momento de la
presentación de la solicitud de permiso temporal, el plazo autorizado de
permanencia en la visa de turismo, se encontraba vencido.
2º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 7368-2002 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
3º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuera otorgado permiso temporal de trabajo para laborar
como servidora doméstica, el cual fue denegado argumentándose que, al momento
de la presentación de dicha gestión, la permanencia de la accionante en suelo
costarricense era irregular. No obstante lo anterior, debe indicarse, según se
desprende del material probatorio aportado al expediente y de conformidad con
el artículo 66 bis inciso e) del Reglamento a la Ley General de Migración y
Extranjería que las especiales condiciones personales y sociales ostentadas por
la señora Santos Bautista así como el cumplimiento del presupuesto legal
contemplado en el inciso d) ibídem, hacen que esta Representación estime la
procedencia del otorgamiento de un permiso de trabajo, el cual será de tres meses,
a criterio y por el plazo que considere esta Dirección para laborar como
servidora doméstica en la casa de María Natividad Santos Benítez, previo
depósito de veinte dólares estadounidenses o su equivalente en colones. Se
advierte a la accionante que la renovación de dicho permiso quedará a criterio
de la Dirección, previo cumplimiento de los requisitos legalmente contemplados
así como de la orden patronal expedida por la Caja Costarricense de Seguro
Social, donde conste que la señora Santos Bautista aparece debidamente
asegurada como empleada doméstica. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjería el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del artículo 66
Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta Dirección
General resuelve: a) Declarar CON lugar el recurso de revocatoria presentado
por la señora Alicia Del Carmen Santos Bautista, de calidades antes referidas,
por lo que se revoca de la resolución de la Dirección General número
7007-2002-DPTP-HRR, de las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve de
diciembre del dos mil dos, b) otorgar permiso temporal de trabajo por un plazo
de tres meses renovable por el plazo que considere esta Dirección para laborar
como servidora doméstica en la casa de María Natividad Santos Benítez, el cual
deberá consignarse en su pasaporte, previo depósito de veinte dólares
estadounidenses o su equivalente en colones. Se recuerda a la señora Santos
Bautista que la renovación del permiso otorgado quedará a criterio de la
Dirección, previo cumplimiento de los requisitos legalmente contemplados así
como de la orden patronal expedida por la Caja Costarricense del Seguro Social,
donde conste que la accionante se encuentre debidamente asegurada como empleada
doméstica. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32404).—C-79820.—(14821).
Res. N° D. JUR.1970-2003-AC.—San José,
al ser las doce horas veinticinco minutos del día diecisiete de noviembre del
2003. Conoce esta Dirección General Recurso de Revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Abrahan Antonio Zúñiga Robleto, mayor, unión libre,
operario, de nacionalidad nicaragüense, portador del salvoconducto de su país
N° 137581-A, vecino de San José, La Aurora de Alajuelita, Urbanización Las
Bellotas 100 metros al norte y 50 oeste de la entrada, contra la resolución de
esta Dirección General N° 0469-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas cincuenta y
cinco minutos del día 28 de febrero de dos mil tres, expediente de la Policía
de Migración N° 129792.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N° 0469-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas
cincuenta y cinco minutos del día 28 de febrero del dos mil tres, mediante la cual
se ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país del
señor Abrahan Antonio Zúñiga Robleto.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Abrahan Antonio Zúñiga Robleto, presentó formal recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que
por el vencimiento del turismo se le declara ilegal su estadía en el país. b)
Que solicita se le absuelva de todos los cargos, ya que si bien es cierto se le
venció el turismo y se mantuvo ilegal en el país, es por la razón de ser padre
de costarricense, que su hijo sufrió la quebradura de un brazo por lo que se
debió enyesar y tuvo que encargarse él de esas gestiones. c) Que su estadía en
el país es por la necesidad de llevar al menor al médico y las atenciones
colaterales relativas al caso. d) Que no fue su intención permanecer ilegal en
el país ya que iniciaría los respectivos trámites de residencia por el vínculo
de su hijo.
3º—Que mediante la resolución N°
D.JUR.-1286-2003-AC, de las ocho horas del día once de agosto del presente año,
se le previno al petente, a efectos de que presentara ante esta instancia, la
respectiva certificación de nacimiento de su aparente hijo, de conformidad con
el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro
Civil.
4º—Que al visitar el lugar señalado
para oír notificaciones por la parte interesada con el fin de notificarle la
prevención, no fue posible ubicarlo ya que los vecinos manifestaron no
conocerle, razón por la cual, fue necesario notificarle por intermedio del
Diario Oficial La Gaceta, Sección de Notificaciones durante los días 16,
17 y 20 de octubre del 2003. Prevención no cumplida por la parte interesada.
5º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Sobre las manifestaciones del
recurrente, en el sentido de su estadía en el país más allá del tiempo
autorizado, se le debe de indicar que tales argumentos no justifican la
violación al ordenamiento jurídico migratorio, ya que durante ese término debió
haber tramitado la extensión de su visa de permanencia. Por otra parte, esta
Representación no tiene por demostrado el vínculo alegado, ya que la prueba
aportada, no es suficiente, al ser un trámite que por diversas circunstancias
puede ser rechazado por el Registro Civil, y siendo que no cumplió con la prevención
citada, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso de revocatoria y
confirmar en todos sus extremos el acto impugnado. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad
con los artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119
de la Ley General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso
de revocatoria planteado por el señor Abrahan Antonio Zúñiga Robleto, contra la
resolución de esta Dirección General N° 0469-2003-DP-PEM-SFA, de las diecinueve
horas cuarenta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil tres, y en su
lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se admite la
apelación, se cita y emplaza al recurrente, para que dentro de tercero día
hábil a partir de la comunicación de la presente resolución, se apersone ante
el superior jerárquico a hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco
Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32404).—C-125420.—(14822).
Res. Nº D.JUR. 1651-2003-AC.—San José,
al ser las doce horas treinta minutos del día seis de octubre de dos mil tres.
Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por
Martha Lucía Pérez Herrera, mayor, casada, comerciante, de nacionalidad
colombiana, vecina de Jacó, Garabito, portadora del pasaporte de su país N°
43258332, contra la resolución de esta Dirección General N°
487-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas cinco minutos del día 1º de marzo del
año en curso, expediente de la Policía de Migración N° 129809.
Resultando:
1º—Que mediante la
resolución N° 487-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas cinco minutos del día 1º
de marzo del año en curso, esta Dirección General, ordenó la deportación y el
respectivo impedimento de ingreso al país de la señora Martha Lucía Pérez
Herrera.
2º—Que inconforme con el citado acto
administrativo, la señora Martha Lucía Pérez Herrera, interpuso formal recurso
de revocatoria con apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes
hechos: A) Que ingresó legal al país. B) Que es esposa de costarricense,
nupcias celebradas el día 18 de enero del año en curso en Jacó, Puntarenas. C)
Que el matrimonio se presentó ante el Registro Civil el día 24 de enero, por lo
que se encuentra en proceso de inscripción, que aporta el documento
provisional. D) Que se apersonó ante el Departamento de Residencias el día 20
de enero del año en curso, a iniciar los trámites respectivos de residencia y
que no quisieron aceptar sus documentos debido a que el Registro Civil no ha
inscrito su matrimonio, lo que significa negarle su derecho de petición. E) Que
en Jacó le detuvo la Policía de Migración por no tener un status migratorio,
que le lesionan sus derechos, ya que no es su responsabilidad que el Registro
Civil se demore en inscribir el matrimonio y se le niega la posibilidad de
tramitar su cédula de residencia, que no es justo que se le quiera deportar
cuando tiene derecho a pedir cédula por ser esposa de costarricense.
3º—Que mediante la resolución N°
D.JUR.-1288-2003-AC, de las ocho horas veinte minutos del día once de agosto
del presente año, se previno a la señora Pérez Herrera, para que aportara la
respectiva certificación de matrimonio, certificado que a la fecha no ha
presentado.
4º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—Al extranjero que
demuestre de manera idónea su vínculo con ciudadano costarricense, esta
representación, le otorga el tiempo prudencial a efectos de que normalice
situación migratoria, pero el foráneo, debe de cumplir con la demostración de
manera fehaciente, del vínculo alegado, el documento adecuado de conformidad
con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil, es la certificación extendida por el Registro Civil, caso
contrario, no se puede tener por acreditado el parentesco con nacional, y
consecuentemente, no se le pueden reconocer los beneficios que tal
circunstancia o hecho otorga.
II.—El Registro Civil, eventualmente,
puede rechazar la inscripción de un matrimonio,_ por adolecer el mismo, de
algún requisito legal, y siendo que a la fecha de la notificación de la
prevención efectuada a la petente, mediante la resolución N°
D.JUR.-1288-2003-AC, habían transcurrido más de siete meses de celebrado el
mismo, tiempo de sobra para lograr la inscripción del matrimonio, y al no haber
cumplido la solicitante con la aportación del documento idóneo, de conformidad
con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil, esta Dirección General, no puede tener por demostrado el
vinculo alegado por la señora Pérez Herrera, razón por la cual, lo pertinente
es, declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la recurrente, y
confirmar en todos sus extremos el acto impugnado. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
Con fundamento en los
artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y Registro Civil, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria presentado por la señora Martha Lucía Pérez Herrera, contra la
resolución N° 487-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas cinco minutos del día
primero de marzo del año en curso, y en su lugar se confirma en todos sus
extremos el acto impugnado. Se cita y emplaza a la recurrente, para que dentro
de tercero día a partir de la comunicación del presente acto, se apersone ante
el superior jerarca a hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32405).—C-122570.—(14823).
Resolución D. Jur. 1879-MJA.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las ocho horas treinta
minutos del veintidós de noviembre de dos mil cuatro. Se conoce recurso de
revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor Ruberth Freddy
Dávila López, mayor, de nacionalidad nicaraguense, portador del pasaporte
numero C 809083, contra la resolución de esta Dirección General Nº
70-2003-DP-PEM-BBL, de las trece horas cuarenta y dos minutos del veintidós de
junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordeno su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Dávila
López, de calidades indicadas, presento en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General numero 870-2003DP-PEM-BBL, de las trece horas cuarenta y dos minutos
del veintidós de junio del dos mil tres, la cual declaro ilegal su permanencia
en el país, ordeno su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que los motivos por los cuales prolongó su permanencia
en el país es porque es padre de niña costarricense y que no ha podido
reconocer porque su compañera alumbró en su casa y en el Registro Civil le
piden varios documentos como los testigos y persona que atendió el parto. B)
Que tampoco se sometió a los trámites de amnistía porque se encontraba en una
finca en Pavón de Los Chiles y era muy difícil salir de ese lugar. C) Que esta
recopilando información para poder inscribir a su hijo conforme a la carta de
los testigos y de la señora María José Guadamuz por lo que agradecerá
considerarla como testigo. D) Por todo lo anterior solicita dejar sin efecto la
orden de deportación y en su lugar se le de la oportunidad de regularizar su
situación migratoria.
3º—Que mediante resolución DJUR
1146-2003-MJA, de las trece horas veinte minutos del día veintidós de julio del
2003 y publicada por tercera vez en el Diario Oficial La Gaceta N° 195
del 6 de octubre del presente ano, se previno al señor Dávila López para que en
el plazo improrrogable de 10 días hábiles aportara certificación registral de
nacimiento en el que se demostrara, la supuesta relación de paternidad con un
nacional costarricense, plaza que venció el día 21 de octubre del año 2004, sin
que el recurrente se apersonara a nuestras oficinas a presentar la
certificación solicitada
4º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 208-03
de la Policía Especial de Migración.
5º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Una vez levantado el
expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que
los tramites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal
de la recurrente en nuestro país, quien con vista en la documentación contenida
en autos, realizó su ingreso legal en fecha 13 de agosto de 2002 en calidad de
turista, permisión que de conformidad con el articulo 87 del Reglamento a la
Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas
de Ingreso para no residentes, se extingue en el plazo de treinta días
naturales.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaraciòn y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como argumento central del
escrito de recurso manifiesta el accionante que, prolongó su permanencia porque
es padre de nacional costarricense, mismo que no ha podido reconocer porque su
supuesta hija nació en la casa donde reside y el Registro Civil le pide entre
otros requisitos, los testigos y la persona que atendió el parto. Ante esta
situación, esta representación procedió a dictar el acto número DJUR
1146-2003-MJA, de las trece horas veinte minutos del día veintidós de julio del
dos mil tres, a fin de que el accionante aportara medio probatorio idóneo que
demostrara el invocado vínculo filial. Sin embargo, constatada la imposibilidad
material de comunicar dicha prevención al medio señalado por el señor Dávila
López (causas imputables al administrado), esta Dirección General público el
auto de comentario en armonía con lo dispuesto por los numerales 45 y 287 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y Ley General
de la Administración Pública, apercibimiento que no cumplió, por el transcurso
del termino conferido a partir de su tercera comunicación en La Gaceta
N° 195 del 6 de octubre del presente año. De esta forma, no queda acreditado
que el señor Dávila López ostente el vínculo invocado, de ahí que la resolución
atacada se encuentre debidamente adecuada a derecho. Por otra parte nótese que
la actitud que legal y éticamente debió observar el señor Dávila López fue la
de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado en
la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Sin
embargo, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica en fecha 13 de agosto de
2002 y es detenido por la Policía Especial el 21 de junio del año 2003, lo cual
implica una permanencia irregular por espacio aproximado a los nueve meses, sin
que el accionante se hubiere apersonado a nuestras oficinas con el fin de
legalizar su estadía en territorio costarricense, ni siquiera por interpuesto
apoderado. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General resuelve:
Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el señor Ruberth
Freddy Dávila López y confirmar la resolución de esta Dirección General Nº
870-2003-DP-PEM-BBL, de las trece horas cuarenta y dos minutos del veintidós de
junio del dos mil tres, por haber sido la misma dictada conforme a derecho. Se
admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que haga
valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres
días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32409).—C-131120.—(15078).
Res. D. Jur. 1170-MJA.—Al ser las diez
horas veinte minutos del trece de julio de dos mil cuatro. Se conoce recurso de
revocatoria con apelación en subsidio presentado por Alejandro José Vílchez
Bermúdez, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte
número C 1058011, contra la resolución de esta Dirección General número
3561-2004-DPTP-MBE, de las diez horas dieciséis minutos del cinco de mayo de
dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Vílchez
Bermúdez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección
General Nº 3561-2004-DPTP-MBE, de las diez horas dieciséis minutos del cinco de
mayo de dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando
que, de conformidad con estudios del Ministerio de Trabajo, no existe carencia
de recurso humano en la labor pretendida por el foránea (vendedor).
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que labora para la empresa Ediciones Mundo HT S. A, que
es una sociedad anónima legalmente constituida, misma que ha detallado profusa
y detalladamente las razones por las cuales no ha contratado mano de obra
costarricense. B) Que su persona reúne todos los requisitos para pedir permiso
y para laborar, por lo que debe revocarse la resolución atacada y emitirse otra
haciendo valer su derecho de trabajar para la empresa y de ésta de contratar el
personal idóneo cuando no exista mano de obra costarricense. C) Que requiere
laborar para mantener a su hija de nacionalidad costarricense y que si además
cumple con los requisitos para obtener residencia, con mucho más razón para
pedir un permiso de trabajo. D) Por todo lo anterior solicita se revoque la
resolución impugnada y en su defecto se dicte una nueva, apegada a los
preceptos legales del debido proceso.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 2333-2003
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo como
vendedor en la empresa Ediciones Mundo H.T S. A.; mismo que fue denegado por
esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden
establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de
extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta
Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales o
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales;
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a empleadas
domésticas, no siendo el caso de el señor Vílchez Bermúdez uno de ellos. Aun
cuando el recurrente afirme que reúne todos los requisitos para obtener el
permiso de trabajo, así como que la empresa ha detallado las razones por las
cuales no ha contratado mano de obra costarricense, partiendo del carácter
vinculante de los dictámenes emitidos por el Ministerio de Trabajo respecto de
la particular situación de el señor Vílchez Bermúdez, es que esta
Representación estima improcedente la satisfacción de su pretensión. Debe
recordarse al accionante que en materia de permisos temporales de trabajo, los
dictámenes emanados por el Área Técnica de Migraciones Laborales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, que valga la ocasión, son estudios oficiales,
ajustados a parámetros definidos de investigación científica y elaborados por
Profesionales en la rama, constituyen uno de los elementos determinantes que
deben ineludiblemente ser considerados por esta Dirección General a la hora de
conceder o no una autorización de trabajo, ya que dicha dependencia ministerial
es el órgano especializado encargado de determinar la relación oferta-demanda
de mercado laboral frente a la existencia de mano de obra nacional y
extranjera, empleada, subempleada y desempleada y su impacto para la economía del
país.
III.—Finalmente, respecto de la
acusada transgresión a las máximas de derecho al trabajo y libertad de
contratación, debe indicarse que, si bien por un lado la Carta Política patria
contempla esas prerrogativas, sus alcances jurídicos no son ilimitados y por
ello sus efectos no pueden extenderse a tal extremo que implique la
transgresión de otros derechos fundamentales en perjuicio de nacionales
costarricenses. La misma Constitución Política en su artículo 68 sentencia la
prevalecencia en la contratación de trabajadores costarricenses por encima de
la de extranjeros, cuando exista una relación de igualdad de condiciones
laborales. Tal y como se ha venido dilucidando, existen estudios científicos,
oficiales y vinculantes para esta Dirección General que concluyen la
improcedencia de otorgar el permiso de trabajo al señor Vílchez Bermúdez, por
no existir carencia de mano de obra nacional y extranjera residente que puede
realizar tales labores y cuyo razonamiento desde luego, no roza con el bloque
de constitucionalidad. Por tanto:
Con
base en lo expuesto esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso
de revocatoria presentado por el señor Alejandro José Vílchez Bermúdez, de
calidades antes referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General
número 3561-2004-DPTP-MBE, de las diez horas dieciséis minutos del cinco de
mayo de dos mil cuatro. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Directora
General.—(Solicitud Nº 32409).—C-131120.—(15079).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución Nº
D.JUR.1991-AC.—San José, al ser las ocho horas diez minutos del día diecinueve
de noviembre de dos mil tres. Conoce esta Dirección General Recurso de
Revocatoria con apelación en subsidio presentado por Geovanna Rosana Quispe
González, mayor, unión libre, instructora, de nacionalidad peruana, portadora
del pasaporte de su país Nº 2593748, vecina de San José, de la Junta de
Protección Social 50 metros oeste, casa verde contiguo a Soda Lilly, contra la
resolución de esta Dirección General Nº 135-2003-259-DP-PEM-BBL, de las trece
horas cincuenta y tres minutos del día veintisiete de junio de dos mil tres,
expediente de la Policía de Migración Nº 00268-03.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución Nº 135-2003-259-DP-PEM-BBL, de las trece horas,
cincuenta y tres minutos del día veintisiete de junio de dos mil tres, mediante
la cual se ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país
de la señora Geovanna Rossana Quispe González.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Geovanna Rossana Quispe González, presentó formal recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes
hechos: a) Que ingresó al país el día 14 de marzo de manera legal por el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. b) Que fue sorprendida por una señora
costarricense sin escrúpulos que le estafó y le envió a migración con un
documento falso, pues el nombre del mismo no era el mismo del número de cédula,
o sea, no solo le robó el dinero sino que le envió a la cárcel. c) Que por
estar detenida no renovó su estadía en el país por imposibilidad material. d)
Que toda la documentación legal se encuentra retenida en la Fiscalía de Trámite
Rápido del Ministerio Público, por lo que esta indocumentada. e) Que se sometió
a un proceso abreviado el cual será homologado por el Tribunal de Juicio de San
José, con el dictado de la sentencia, fecha en la cual abandonará el país por
sus propios medios, que no procede deportarle ya que fue por imposibilidad
material que no pudo renovar su visa y saldrá voluntariamente del país cuando
se le autorice, por lo que solicita se revoque el acto impugnado.
3º—Que mediante la resolución Nº
D.JUR.-1303-2003-AC, de las catorce horas veinte minutos del día once de agosto
del año en curso, se previno a la señora Quispe González, a efectos de que
presentara ante esta instancia fotocopia certificada del proceso penal seguido
en su contra, prevención debidamente notificada por intermedio del Diario
Oficial La Gaceta de los días 16, 17 y 20 de octubre del año en curso,
ya que visitado el lugar señalado para oír notificaciones no fue posible
ubicarle.
4º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración Nº 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra
el respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los
no nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Manifiesta la recurrente, que fue
inducida por una tercera persona a delinquir, sin embargo, según se desprende de
sus manifestaciones, se encontraba plenamente conciente de que se encontraba
llevando a cabo una gestión para tramitar una documentación que no le
correspondía, al haber adquirido mediante el pago de una suma de dinero, una
cédula que no le pertenecía. Así las cosas, no es de recibo tal argumento en el
presente caso.
III.—La verdad real del hecho es, que
si no revalidó su visa de permanencia en el país, lo fue por una actuación
netamente endilgable a ella, ya que como se indicara en el acápite anterior, se
encontraba plenamente conciente de que su actuación era contraria al
Ordenamiento Jurídico vigente, la supuesta imposibilidad alegada, si bien es
sobrevenida lo fue por su conducta contraria a derecho. Ahora bien, el no haber
aportado la fotocopia certificada de la causa penal seguida en su contra, no
permitió haber observado una serie de detalles, a efectos de una conformación
de un cuadro fáctico apegado en un todo a los hechos, y que eventualmente
hubiese en un momento determinado haber variado el criterio vertido en el acto
administrativo recurrido, sin embargo, la ausencia de la prueba solicitada, no
ha permitido llevar a cabo una valoración más a fondo de su caso, y de las
pruebas constantes en autos, se desprende que lo actuado por esta Representación
se encuentra en un todo apegado a derecho, razón por la cual, lo pertinente es
rechazar sus argumentos.
IV.—Según las manifestaciones de la
impugnante, es su criterio que al haberse sometido a un proceso abreviado y al
cumplir una eventual sanción impuesta por autoridad jurisdiccional competente,
siente saldada su deuda con la sociedad costarricense, más no obstante, la
sanción recibida por el delito cometido cubrirá su deuda con la instancia
penal, pero su trasgresión a la legislación migratoria, resulta ser totalmente
autónoma del proceso judicial, razón por la cual, la violación a la legislación
migratoria no puede quedar impune, y siendo que lo actuado se encuentra apegado
al principio de legalidad consagrado en los numerales 11 Constitucional y 11 de
la Ley General de la Administración Pública, de conformidad con el elenco
probatorio constante en autos, lo procedente es confirmar en todos sus extremos
el acto recurrido y declarar sin lugar el recurso de revocatoria. Por tanto.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria planteado por la señora Geovanna Rossana Quispe González, contra la
resolución de esta Dirección General Nº 135-2003-259-DP-PEM-BBL, de las trece
horas cincuenta y tres minutos del día veintisiete de junio de dos mil tres, y
en su lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se
admite la apelación, se cita y emplaza a la recurrente, para que dentro de
tercero día hábil a partir de la comunicación de la presente resolución, se
apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32405).—C-163895.—(14824).
Resolución D.JUR 1354-MHN-IGM.—San
José, al ser las ocho horas, quince minutos del veinte de agosto de dos mil
tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por
Griselda María Barreto, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portadora del
pasaporte número C 0971488, contra la resolución de esta Dirección General
número 5659-2003-DPTP-ycch, de las quince horas, treinta y siete minutos del
día quince de mayo de dos mil tres, la cual denegó el permiso temporal de
trabajo.
Resultando:
1º—Que el señorita
Barreto, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección
General número 5659-2003-DPTP-ycch, de las quince horas treinta y siete minutos
del día quince de mayo de dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de
trabajo argumentando que, las labores que de conformidad con los estudios
realizados por el Ministerio de Trabajo, no existe carencia de recurso humano
en la labor pretendida por la foránea (miscelánea).
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas: A) Que debido a un error consignó que la labor que pretende realizar era
de miscelánea, pero que en realidad su labor es de empleada doméstica. B) Por
lo anterior solicita se revoque la resolución impugnada y le sea concedido el
permiso solicitado.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 2175-2003 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo para
laborar como miscelánea en el Rancho Monterrey, mismo que fue denegado por esta
Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden establecer
mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de extranjeros a
territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta Dirección General
el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en
que un extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el
país, sea la prestación del servicios a entes estatales u organismos
internacionales o centros educativos en cumplimiento de contratos o programas
especiales; profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a
empleadas domésticas, no siendo el caso de la señorita Barreto uno de ellos.
Como en criterio medular del escrito de recurso aduce la accionante que por un
error se consignó que su labor era de miscelánea, pero que en realidad su labor
es de empleada doméstica, es necesario hacer notar a la recurrente que con
respecto a su labor de “empleada doméstica” en un proyecto de inversión de
vivienda como lo es Rancho Monterrey S. A., no es considerada por esta Dirección
ni por el Diccionario de la Real Academia Española como tal, pues según este
último, empleada doméstica es “perteneciente o relativo a la casa u hogar...
dícese del criado que sirve en una casa” (Diccionario de la Lengua Española,
vigésima primera edición, tomo I, Madrid, 1992). Así las cosas, está claro que
la labor desempeñada por la recurrente no sería de empleada doméstica por las
razones citadas, por lo tanto tampoco será uno de los casos previstos del
citado artículo 66 bid de la Ley General de Migración y Extranjería para
conceder permiso temporal de trabajo. Por tanto.
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar Sin lugar recurso de revocatoria
presentado por Griselda María Barreto, de calidades indicadas, y confirmar la
resolución de la Dirección General número 5659-2003-DPTP-ycch, de las quince
horas, treinta y siete minutos del día quince de mayo de dos mil tres. A partir
de la comunicación del presente acto, de no contar con la autorización legal
para permanecer en el país, la señorita Barreto deberá hacer abandono inmediato
del país de conformidad con el artículo 140 de la Ley General de Administración
Pública, so pena de ejecutar contra ella orden de deportación en caso de
incurrir en alguna de las causales del artículo 118 de la Ley General de
Migración y Extranjería. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón,
Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32405).—C-91220.—(14825).
Resolución D. JUR 2141-MJA-MFCH.—San
José, al ser las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre
del dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por María Teresa Rivas Areas, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número C0905716, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2003-1326-DPL-PEM, de las once horas, cuarenta y cuatro
minutos del veintiuno de octubre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Rivas
Areas, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2003-1326-DPL-PEM, de las once horas, cuarenta y cuatro
minutos del veintiuno de octubre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que es cierto que su turismo se encuentra vencido pero
que ha debido mantenerse ilegal en el país ya que su patrono no le ha dado
permiso para tramitar un permiso temporal. B) Que ha debido permanecer en el
territorio nacional ya que en su país la situación económica no es la mejor y
que el trabajo que tiene aquí le ha ofrecido ventajas económicas las cuales en
su país jamás podría tener. C) Que no era su intención estar ilegal en Costa
Rica. D) Que de mantenerse el criterio de la resolución aquí impugnada se le
estaría causando indefensión y violando el artículo 39 de la Constitución
Política que recuerda que bajo el cielo limpio y azul de este territorio se
vive en un estado democrático donde se respetan las garantías tanto de
costarricenses como de extranjeros. E) Por todo lo anterior solicita se deje
sin efecto orden de deportación y se le brinde un tiempo aproximado de un mes
para poder gestionar un permiso de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
1329-03 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal de la recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 20 de marzo de
2003, contando la extranjera solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso, asevera la señora Rivas Areas que es cierto que su visa de turismo se
encuentra vencida, pero que ha debido permanecer ilegal en el país ya que su
patrono no le da permiso para tramitar un premiso temporal. Así mismo agrega
que ha prolongado su permanencia en suelo costarricense ya que su país
atraviesa una situación económica difícil y que aquí su trabajo le ha ofrecido
ventajas económicas de las cuales jamás podría gozar en su país. Al respecto
estima esta Representación que, no obstante tales aseveraciones, dichos
criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente
para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, pues la actitud que
legal y éticamente debió observar la señora Rivas Areas fue la de regularizar
su situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por la visa de
turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el
contrario, nótese que la accionante ingresa a Costa Rica en fecha 20 de marzo
de 2003 y es detenido por la Policía Especial el 20 de octubre del presente
año, lo cual implica una permanencia irregular por espacio aproximado a los
cinco meses calendario, sin que la accionante se hubiere apersonado a nuestras
oficinas con el fin de legalizar su estadía en territorio costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse a la
señora Rivas Areas que, consultado el sistema informático que al efecto lleva
esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, inciso c), 50, inciso c), 118, inciso 3) y 119, todos de
la Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por María Teresa
Rivas Areas y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2003-1326-DPL-PEM, de las once horas, cuarenta y cuatro minutos del cinco
de agosto del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32406).—C-116870.—(14826).
Resolución D.JUR
1159-MHN-IGM.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las catorce horas, quince minutos del veintitrés de julio del dos mil tres. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por
Gonzáles Arcos José Nelson, mayor, de nacionalidad colombiana, portador del
pasaporte número CC6768208, contra la resolución de esta Dirección General
número 6909-2002-DPTP-HRR, de las doce horas, seis minutos del seis de
diciembre del dos mil dos, la cual denegó la solicitud de Permiso Temporal de
Trabajo. En razón de que la resolución antes citada le fue notificada el 23 de
enero del 2003, según consta a folio treinta y uno vuelto del expediente
administrativo número 6087-2002 que al efecto lleva el Departamento de Permisos
Temporales, indicándose en ella que podía interponer los recursos ordinarios de
ley dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación
correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 346 y siguientes
y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y que el
recurrente presentó el correspondiente recurso el día 29 de enero del 2003, sea
fuera del plazo otorgado por ley, debe esta Dirección General declarar en este
acto la extemporaneidad del mismo, siendo lo procedente su rechazo. Se confirma
la resolución recurrida. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón,
Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32406).—C-28520.—(14827).
Resolución D. JUR. 1047-MHN.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las doce horas con treinta
minutos del nueve de julio del dos mil tres. Se conoce solicitud de
levantamiento de impedimento de entrada registrado en contra de Delvie
Francklin Alicia Auxiliadora, de nacionalidad nicaragüense y portadora del
pasaporte número C104712.
Resultando:
1º—Que el dos de octubre
del dos mil dos, el Departamento Legal de esta Dirección recibe solicitud de
levantamiento de impedimento de entrada suscrita Delvie Francklin, alegando que
es madre de una niña costarricense, por lo que la liga un vínculo con nacional.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada en contra de la
extranjera, el cual fue incluido el diecisiete de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema de cómputo el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, se incluyó la anotación de impedimento de entrada al país en contra de
Delvie Francklin Alicia Auxiliadora y revisados los archivos que lleva el
Departamento de la Policía Especial de Migración, consta el expediente número
113790 a nombre de la extranjera, en donde mediante resolución número
1929-96-DP-PEM-CM de las doce horas con treinta y siete minutos del nueve de
diciembre de 1996 se declaró ilegal su ingreso y permanencia, se ordenó su
deportación y la inclusión del impedimento de entrada al país por 10 años. No
obstante ello debe señalarse que, tal y como consta en certificación expedida
por el Registro Civil, la solicitante es madre de la menor costarricense
Katherine Julia Delvie Franklin, inscrito en la Sección de Nacimientos al tomo
1602, página 36, asiento 72 por lo que, de conformidad con la normativa
internacional de protección a los menores de edad, jurisprudencia
constitucional reciente y los artículos 7º, 50, inciso a) y 62 todos de la Ley
General de Migración y Extranjería , se estima como lo conducente, proceder al
levantamiento del impedimento de entrada anteriormente mencionado, e intimar a
la señora Delvie Francklin para que en el plazo improrrogable de cuarenta y
cinco días hábiles, regularice su situación migratoria en el país, so pena de
ejecutar contra ella orden de deportación. Por tanto.
Con fundamento en el
artículo 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería y razones
citadas, esta Dirección General de Migración y Extranjería resuelve ordenar el
levantamiento de impedimento de entrada registrado contra la señora Delvie
Francklin Alicia Auxiliadora, e intimarla para que en el plazo improrrogable de
cuarenta y cinco días hábiles, regularice su situación migratoria en el país,
so pena de ejecutar contra ella orden de deportación. Comuníquese a la Sección
de Certificaciones y al Departamento de Cómputo de esta Dirección General para
lo que corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32406).—C-52745.—(14828).
Resolución D. JUR.
100-LFS-AVG.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las
ocho horas, treinta minutos del catorce de enero del dos mil cuatro. Se conoce
recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Freddy Eduardo
Zuluaga Sierra, mayor, casado, de nacionalidad colombiana, portador del
pasaporte número CC 80422321, contra la resolución de esta Dirección General
número 1782-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas diez minutos del cuatro de
julio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó
su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Zuluaga
Sierra, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 1782-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, diez minutos del
cuatro de julio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—Que mediante resolución número
RRM-6718-2002-DR-SCH de las quince horas veinticuatro minutos del diez de julio
de dos mil dos, el Ministerio de Gobernación y Policía procedió a reconocer el
status de Refugiado al recurrente.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra la recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 128038
de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que si bien de
conformidad con el artículo 118, inciso 3) de la Ley General de Migración y
Extranjería, el solo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo
autorizado es causal para proceder a la deportación del extranjero, en el caso
de marras, el recurrente presentó solicitud de refugio la cual fue resuelta
positivamente, según resolución número RRM-6718-2002-DR-SCH de las quince horas
veinticuatro minutos del diez de julio del dos mil dos, el Ministerio de
Gobernación y Policía, por lo anterior, se procede a revocar la resolución
impugnada. Comuníquese al Centro de Cómputo de la Dirección General de
Migración y Extranjería, a los puestos migratorios de ingreso así como al
Consulado de Costa Rica acreditado en Bogotá Colombia y a la Policía Especial
de Migración para lo que corresponda.
II.—Asimismo, respecto del argumento
que señala ilicitud de la detención supuestamente porque oficiales de esta
Representación incurrieron en el delito de allanamiento ilegal, me permito
indicarle que, de sentirse el accionante ofendido en sus derechos
fundamentales, sirva accionar ante el órgano jurisdiccional que corresponda con
las pruebas que resulten pertinentes a efectos de comprobar eventual
responsabilidad disciplinaria contra dichos servidores, ya que en el escrito de
impugnación que ahora se conoce, el señor Zuluaga Sierra no aporta medio
probatorio alguno en sustento de sus aseveraciones. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, 50 inciso a),
ambos de la Ley General de Migración y 87
de su reglamento esta Dirección General resuelve: A) Declarar con lugar recurso
de revocatoria presentado por el señor Freddy Eduardo Zuluaga Sierra,
interpuesto contra la resolución de esta
Dirección General número 1782-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, diez
minutos del cuatro de julio del dos mil dos, en razón de ostentar el status de
refugiado de conformidad con la resolución número RRM-6718-2002-DR-SCH de las
quince horas, veinticuatro minutos del diez de julio del dos mil dos, el
Ministerio de Gobernación y Policía. Comuníquese al Centro de Cómputo de la
Dirección General de Migración y Extranjería, a los puestos migratorios de
ingreso así como al Consulado de Costa Rica acreditado en Bogotá, Colombia y a
la Policía Especial de Migración para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic.
Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32406).—C-85520.—(14829).
Resolución D.JUR 1075-MJA.—San José,
al ser las diez horas cuarenta minutos del catorce de julio del dos mil tres.
Se previene al señor Jesús Agustín Zabala Gorrín, mayor, de nacionalidad
venezolana, portador del pasaporte número 11741817, a quien se sigue
procedimiento de deportación según expediente policial número 130176 (00079-03),
para que en el plazo improrrogable de diez días hábiles, aporte documento
probatorio idóneo (Certificación Registral) en el que se demuestre la relación
matrimonial entre su persona y una nacional costarricense. Lo anterior de
conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de
Elecciones y Registro Civil y 287 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Directora General a.
í.—(Solicitud Nº 32407).—C-18545.—(14831).
Resolución D. JUR. 1719-MJA.—San José,
al ser las quince horas cincuenta minutos del trece de octubre del dos mil
tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por
Odell Eufemio López Flores, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte
número C 0978669, contra la resolución de esta Dirección General número
135-2003-562-DPL-PEM, de las quince horas veinte minutos del veintinueve de
julio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor López
Flores, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2003-562-DPL-PEM, de las quince horas veinte minutos del
veintinueve de julio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en
el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que ingresó en forma legal por última vez el 06-06-2003
y desde entonces ha estado tratando de legalizar su status migratorio,
inclusive para obtener la residencia, pese a lo poco que ha estado en este
país, por lo que solicita se acceda a un permiso de trabajo para estabilizar su
status social en Costa Rica. B) Que las diligencias (sic) de deportación son
violatorias de los artículos 33 y 19 de la Constitución Política en los cuales
se establece igualdad de condiciones para todos. C) Que la deportación
establecida en su contra no tiene fundamento legal por lo que solicita se
revoque y en su caso se apruebe su estadía en Costa Rica. D) Que la resolución
de marras es violatoria de Derechos Humanos y del Derecho Internacional
vigente, ya que si bien no ha gestionado trámite alguno, ha sido respetuoso del
ordenamiento jurídico y no cuenta con problemas legales de ninguna índole. E)
Por todo lo anterior solicita se revoque la orden de deportación toda vez que
demuestra que tiene fuertes sociales (sic) en Costa Rica, se analice
exhaustivamente su caso y de una forma objetiva, para que no se le deje en
estado de indefensión.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 569-03
de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 6 de junio del
2003 contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente, no
pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la
ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del libelo de
recurso, asevera el señor López Flores que la resolución que ordena su
deportación es violatoria de derechos humanos y de la normativa internacional
vigente, así como de los cánones 19 y 33 de la Constitución Política. Agrega
que desde su ingreso se ha preocupado por estar legal en el país y que nunca ha
transgredido el ordenamiento jurídico, por lo que se solicita se analice
exhaustivamente su caso y se resuelva objetivamente para que no se le deje en
estado de indefensión. Al respecto estima esta Representación que, no obstante
tales aseveraciones, el señor López Flores no detalla concretamente cuáles son
los supuestos vicios creadores de nulidad ni oficiosamente encuentra esta
Representación que lo actuado haya contravenido normas jurídicas fundamentales
de corte constitucional o aun internacional, de ahí que deba rechazarse dicho
extremo del recurso por impertinente al marco fáctico bajo examen. Por su
parte, los argumentos que señalan que es una persona respetuosa de la
normativa, que no ha tenido problemas judiciales y que se ha preocupado por
legalizarse, no sólo no logra demostrarlos, sino que dichos criterios no
constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la
orden de deportación que ahora nos ocupa, pues la actitud que legal y
éticamente debió observar el señor López Flores fue la de regularizar su
situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por la visa de
turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el
contrario, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica desde el 6 de junio de
los corrientes y fue detenido en fecha 28 de julio del presente año sin que el
accionante se hubiere apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su
estadía en territorio costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse al
señor López Flores que, consultado el sistema informático que al efecto lleva
esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Odell
Eufemio López Flores y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2003-562-DPL-PEM, de las quince horas veinte minutos del veintinueve de
julio del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza
al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32407).—C-121145.—(14832).
Resolución D. JUR. 612-MJA.—San José,
al ser las ocho horas, cincuenta minutos del treinta de marzo del dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Martha Isabel Zapata Cataño, mayor, de nacionalidad colombiana, portadora
del pasaporte número CC 43607394, contra la resolución de esta Dirección General
número 1155-2002-DP-PEM-RMG, de las dieciséis horas, cinco minutos del
dieciocho de mayo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Zapata
Cataño presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en
subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número
1155-2002-DP-PEM-RMG, de las dieciséis horas cinco minutos del dieciocho de
mayo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó
su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra la recurrente ha sido tramitado bajo el Expediente Nº
126355 de la Policía Especial de Migración.
3º—Que según oficio número
719-03-04-CM del 23 de marzo del año en curso, suscrito por la Licenciada
Mercedes Bevacqua González, Jefa del Departamento de Residencias, esta
Dirección General le otorgó a la señora Zapata Cataño la condición de residente
permanente, mediante resolución número 17423-2003-DGM del 8 de setiembre del
2003.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que si bien de
conformidad con el Artículo Nº 118 inciso 3) de la Ley General de Migración y
Extranjería, la infracción incurrida por la señora Zapata Cataño constituye
causal de deportación, no debe dejarse de lado que, de conformidad con oficio
número 719-03-04-CM del 23 de marzo del año en curso, suscrito por la
Licenciada Mercedes Bevacqua González, Jefa del Departamento de Residencias, el
Ministro de Gobernación y Policía le otorgó a la señora Zapata Cataño la
condición de residente permanente mediante resolución número 17423-2003-DGM del
8 de setiembre del 2003, de ahí que deba revocarse la sanción administrativa
ordenada y su correspondiente impedimento de entrada y en su lugar proceda la
señora Zapata Cataño a cumplir cada una de las condiciones dadas al momento de
concedérsele la residencia, so pena de cancelar su status migratorio en el
país. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los Artículos Nos. 50, inciso a), 62, 71 todos de la Ley General de
Migración y 87 de su Reglamento así como la resolución administrativa del
Ministerio de Gobernación y Policía número 17423-2003-DGM del 8 de setiembre
del 2003, esta Dirección General resuelve: A) Declarar con lugar recurso de
revocatoria presentado por la señora Martha Isabel Zapata Cataño por lo que se
revoca la resolución de esta Dirección General número 1155-2002-DP-PEM-RMG, de
las dieciséis horas con cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil dos, la
cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el
correspondiente impedimento de entrada y en su lugar cumpla con las condiciones
impuestas al habérsele otorgado la condición de residente en el país, so pena
de cancelar su status migratorio en el país. Se ordena al Departamento de
Cómputo levantar el respectivo impedimento de entrada al país y a la Policía
Especial de Migración excluir del sistema de deportados a la accionante.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32407).—C-74120.—(14833).
Resolución D. JUR 603-MJA.—San José,
al ser las nueve horas, cuarenta minutos del veintinueve de marzo del dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Claudia María Zelaya Solórzano, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número D-118960 contra la resolución de esta Dirección
General número 1495-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, treinta y siete
minutos del once de junio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Zelaya
Solórzano, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 1495-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, treinta y siete
minutos del once de junio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que no renovó su estadía porque se encontraba
colaborando con su familia en la recopilación de información y requisitos para
poner al día su status migratorio. B) Que durante ese lapso laboró con un
vecino de sus familiares, quien no le permitió salir entre semana a realizar
asuntos particulares, reafirmando que trabajó apenas para subsistir y ello no
le generaba dinero para gastos legales de Migración. C) Por todo lo anterior
solicita se revoque la orden de deportación y se le permita continuar con los
trámites migratorios.
3º—Que con vista en el folio nueve
frente del expediente inframencionado, las funcionarias Ledys Vega Barrantes,
Ana Madrigal Aguilar y Yamileth Mora Campos hacen constar que, en fecha 12 de
julio del 2002, se procedió a notificar debidamente a la señora Zelaya
Solórzano, la resolución número 131-2002-DP de las once horas del nueve de
julio del dos mil dos, mediante la cual se denegó su gestión de residencia, sin
que contra dicho acto haya interpuesto recurso alguno.
4º—Que mediante resolución
número1389-2002-AJ-AC de las diez horas, veinte minutos del dieciséis de
diciembre de dos mil dos, esta Dirección General declaró extemporáneo recurso
de revocatoria presentado por la señora Zelaya Solórzano en fecha 18 de julio
del 2002, aunque la misma accionante había recurrido anteriormente el día 14 de
junio de ese mismo año, recurso que en el presente acto se conoce.
5º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el Expediente Nº
127784 de la Policía Especial de Migración.
6º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
anormalidad impugnatoria incurrida por la parte y su relación con la potestad
de nulidad oficiosa de actos propios. Una vez analizada la documentación contenida
en el expediente, esta Representación logró determinar que, contra el acto de
deportación que ahora se recurre la señora Zelaya Solórzano interpuso dos
recursos de revocatoria diferentes en distintos tiempos, pero solo uno de ellos
en el momento procesal oportuno. Esta situación, anómala de por sí y atribuible
a la parte interesada, concluyó con el dictado de la resolución número
1389-2002-AJ-AC de las diez horas, veinte minutos del dieciséis de diciembre de
dos mil dos, declarando la extemporaneidad del recurso de revocatoria
interpuesto el día 18 de julio del 2002 y, consecuentemente, la firmeza del
acto administrativo. Sin embargo, es criterio de esta Dirección que, no
obstante la anormalidad impugnatoria en que incurrió la señora Zelaya Solórzano,
debe conocerse el primero de los remedios procesales interpuestos anulando
absolutamente la resolución que determinó la extemporaneidad del segundo de los
recursos interpuestos, pues de lo contrario el acto sería firme y por ende
ejecutable, situación que menoscabaría el derecho de la accionante de reclamar
los extremos de la sanción administrativa dictada en su contra.
II.—Del conocimiento del Recurso de
Revocatoria presentado en tiempo y forma. Del expediente administrativo
levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto que los trámites
de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de la
recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 23 de febrero del 2001,
contando la extranjera solamente con treinta días para permanecer en el país en
calidad de turista, de conformidad con el Artículo Nº 87 del Reglamento a la
Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas
de Ingreso para no Residentes.
III.—Que de conformidad con el
Artículo Nº 118, inciso 3) de la Ley General de Migración, el solo hecho de
permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para
proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra la
recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el
recurso interpuesto.
IV.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso asevera la señora Zelaya Solórzano que, no había renovado su estadía
en territorio costarricense porque se encontraba colaborando con sus familiares
quienes son residentes todos, en la recopilación de documentación migratoria.
Agrega que por razones económicas y patronales, no podía apersonarse en horario
hábil a esta Representación a legalizarse, por lo que pide se revoque la
resolución impugnada y se le permita continuar con los trámites migratorios
(sic). Al respecto estima esta Representación que, no solo no apoya en sustento
probatorio tales aseveraciones, sino que en todo caso dichos argumentos no
constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la
orden de deportación que ahora nos ocupa, pues la actitud que legal y
éticamente debió observar la señora Zelaya Solórzano fue la de regularizar su
situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por la visa de turismo
en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el contrario, nótese que la
accionante ingresa a Costa Rica en fecha 21 de febrero del 2001 y es detenida
por la Policía el 10 de junio del 2002. lo cual implica una permanencia
irregular por espacio aproximado a los once meses, sin que la recurrente se
hubiere, apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su estadía en territorio
costarricense.
V.—Tratándose de la gestión de
residencia presentada por la señora Zelaya Solórzano debe indicarse que, con
vista en el folio nueve frente del expediente policial supramencionado, las
funcionarias Ledys Vega Barrantes, Ana Madrigal Aguilar y Yamileth Mora Campos,
todas del Departamento del Consejo Nacional de Migración hacen constar que, en
fecha 12 de julio del 2002, se procedió a notificar debidamente a la señora
Zelaya Solórzano, la resolución número 131-2002-DP de las once horas del nueve
de julio del dos mil dos, mediante la cual se denegó su gestión de residencia,
sin que contra dicho acto haya interpuesto recurso alguno, lo que implica
necesariamente la firmeza del acto administrativo y con ello, expedita la vía
legal para continuar con el procedimiento de deportación.
VI.—Finalmente, considérese que, según
se desprende de las propias manifestaciones de la accionante en el escrito de
recurso, la señora Zelaya Solórzano ha estado laborando sin la respectiva
permisión otorgada por esta Dirección General, contraviniendo de esta forma con
el Artículo Nº 75 de la Ley General de
Migración y Extranjería, que dispone en lo que interesa que “...los extranjeros
que residan ilegalmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas
o lucrativas ya sea por cuenta propia o ajena o sin relación de dependencia...”
Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los Artículos Nº 49, inciso c), 50, inciso c), 118, inciso 3) y 119, todos
de la Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: A) Anular la resolución número 1389-2002-AJ-AC de las diez horas,
veinte minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dos, que declaró
extemporáneo recurso de revocatoria y reafirmó la orden de deportación dictada.
B) Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Claudia María
Zelaya Solórzano y confirmar la resolución de esta Dirección General número
1495-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, treinta y siete minutos del once de
junio del dos mil dos. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a
la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32408).—C-178145.—(14834).
Resolución D. JUR. 0935-CMM.—San José,
al ser las diez horas, cinco minutos del día treinta y uno de mayo del dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Karla Patricia Osorio Álvarez, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número C0930451, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2004-923-DPL-PEM, de las quince horas, treinta y un minutos
del día veinte de abril del dos mil cuatro, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Osorio
Álvarez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2004-923-DPL-PEM, de las quince horas treinta y un minutos del día
veinte de abril del dos mil cuatro, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que fue detenida por Autoridades Costarricense,
encontrándose con su visa vencida y sin hubiera presentado en ese momento las
gestiones de residencia. B) Que es soltera y hermana de residente permanente
libre de condición. C) Que fue arrestada contra su voluntad, sin que se le
dijera de que se le acusaba y sin permitirle comunicarse con un Abogado y sin
que nadie del Poder Judicial la entrevistara para indicarle su situación. D)
Que el artículo 13 inciso 6) de la Ley General de Migración y Extranjería
ordena la detención de los infractores de esta Ley. E) Que en caso de detención
de un extranjero, esta durará el tiempo estrictamente necesario para hacer
efectiva la orden de expulsión. F) Que la orden de detención la girará
exclusivamente el Ministro del Ramo, tomando en cuenta los antecedentes del
extranjero, valoración que no solamente corresponde al mismo jerarca, además
implica una serie de condiciones, que aunque la ley no especifica por lógica
debe incluir, edad, estado civil, ocupación, dirección definida y exacta, y
desde luego Nacionalidad y condición económica, factores que no se valoraron ni
se tomaron en cuenta para su detención. G) Que en su caso la ilegítima forma de
trabajar de Migración, las detenciones se llevan a cabo en ausencia de una
orden administrativa y mucho menos judicial de detención, sin valoración
alguna. H) Que la permanencia ilegal es una trasgresión al ordenamiento
migratorio, que se sanciona administrativamente con el inicio del procedimiento
de deportación, pero en ningún caso, es un delito y no posee la cualidad de
permitir la privación de libertad individual al extranjero, más allá de lo
estrictamente necesario. I) Que de conformidad con el artículo 42 de la ley
General de Migración y Extranjería el extranjero ilegal o residente ilegal
tiene el derecho de regularizar su situación migratoria y la obligación de
parte de la Administración de permitírselo. J) Que es su deseo regularizar su
condición migratoria, que estando su visa de turismo vencida se encuentra
pendiente un procedimiento de deportación en su contra dándose que el mismo
está viciado de nulidad absoluta, por habérsele detenido contra su voluntad durante
más de veinticuatro horas. K) Que el actuar de la Administración en su caso, es
persecutorio, violatorio de las normas de la Ley General de Migración y
Extranjería, de la Ley General de la Administración Pública y de la
Constitución Política de Costa Rica, al imponerle sanciones a prior, su
legitimo derecho al debido proceso administrativo y de defensa justa. L) Por lo
anterior solicita declarar nula la atacada resolución por la Nulidad Absoluta,
por haber violentado su derecho constitucional del debido proceso
administrativo y habérsele privado ilegítimamente de su libertad personal.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
1442-04 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Sobre la nulidad alegada.
I.—Asevera la señora
Osorio Álvarez en su escrito que “su deseo regularizar su condición
migratoria, que estando su visa de turismo vencida se encuentra pendiente un
procedimiento de deportación en su contra dándose que el mismo está viciado de
nulidad absoluta, por habérsele detenido contra su voluntad durante más de
veinticuatro horas”. Sobre este punto debe indicarse a la señora Osorio
Álvarez que fue detenida pues permaneció en el país por más tiempo del
autorizado en su visa de turismo, es decir la Policía Especial de Migración no
actuó arbitrariamente, pues al permanecer por más tiempo del autorizado en la
visa del recurrente se configura la causal de deportación estipulada en el
artículo 118 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería. Por otra
parte el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería dispone: “Para
velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de su
reglamento y de las resoluciones que las autoridades de Migración dicten dentro
de su competencia, los miembros de la Policía Especial de Migración,
debidamente identificados, deberán practicar los siguientes controles
migratorios, para lo cual son hábiles las veinticuatro horas del día...6)
Interrogar y recibir declaración a los presuntos infractores de esta ley y
detenerlos en cuanto fuere procedente por el tiempo estrictamente necesario”.
(el resaltado no corresponde al original) Como se desprende del artículo
trascrito, la detención de la señora Osorio Álvarez, no se realizo de forma
antojadiza, pues se efectúo de acuerdo con las funciones que le otorga la Ley
General de Migración y Extranjería a la Policía Especial de Migración. De igual
forma la detención de los extranjeros que permanecen de forma ilegal en el país
esta autorizada por la honorable Sala Constitucional que mediante resolución
4673 de las 14 horas, 48 minutos del 28 de mayo de 2003 dispuso lo siguiente: “Esta
Sala ha señalado que las autoridades de migración tienen la potestad de
restringir la libertad de un extranjero que permanezca ilegalmente en el país y
durante el tiempo racionalmente indispensable para hacer efectiva su
deportación o expulsión, circunstancia en la cual no rigen las veinticuatro
horas a que se refiere el artículo 37 constitucional que específicamente se
refiere a la comisión de delito”. Es decir en el presente caso la detención
de la recurrente se realizó conforme a derecho, pues como la misma señora
Osorio Álvarez lo indica en su escrito, la Policía Especial de Migración la
detuvo porque se encontraba con la visa de turismo vencida, no necesitando para
ello la autorización del señor Ministro para llevar a cabo la detención de
extranjeros que trasgredan la legislación migratoria vigente, pues dicho acto
esta autorizado en el artículo 13 inciso 6) de la Ley General de Migración y
Extranjería antes citado y la jurisprudencia de la Sala Constitucional por lo
que debe rechazarse el argumento de nulidad absoluta.
II.—Del expediente administrativo
levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto que los trámites
de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de la
recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 3 de enero de 2004 contando
la extranjera solamente con treinta días para permanecer en el país en calidad
de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a la Ley General
de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para no Residentes.
III.—Que de conformidad con el
artículo 118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de
permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para
proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra la
recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el
recurso interpuesto.
IV.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de aquellos foráneos que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso, asevera la señora Osorio Álvarez que: “Fue detenida por
Autoridades Costarricenses, encontrándose con su visa vencida y sin hubiera
presentado en ese momento las gestiones de residencia. Es soltera y hermana de
residente permanente libre de condición. Fue arrestada contra su voluntad, sin
que se le dijera de que se le acusaba y sin permitirle comunicarse con un
Abogado y sin que nadie del Poder Judicial la entrevistara para indicarle su
situación. El artículo 13 inciso 6) de la Ley General de Migración y
Extranjería ordena la detención de los infractores de esta Ley. En caso de
detención de un extranjero, esta durará el tiempo estrictamente necesario para
hacer efectiva la orden de expulsión. La orden de detención la girará
exclusivamente el Ministro del Ramo, tomando en cuenta los antecedentes del
extranjero, valoración que no solamente corresponde al mismo jerarca, además
implica una serie de condiciones, que aunque la ley no especifica por lógica
debe incluir, edad, estado civil, ocupación, dirección definida y exacta, y
desde luego Nacionalidad y condición económica, factores que no se valoraron ni
se tomaron en cuenta para su detención. En su caso la ilegítima forma de
trabajar de Migración, las detenciones se llevan a cabo en ausencia de una
orden administrativa y mucho menos judicial de detención, sin valoración
alguna. La permanencia ilegal es una trasgresión al ordenamiento migratorio,
que se sanciona administrativamente con el inicio del procedimiento de
deportación, pero en ningún caso, es un delito y no posee la cualidad de
permitir la privación de libertad individual al extranjero, más allá de lo
estrictamente necesario. De conformidad con el artículo 42 de la ley General de
Migración y Extranjería el extranjero ilegal o residente ilegal tiene el
derecho de regularizar su situación migratoria y la obligación de parte de la
Administración de permitírselo. El actuar de la Administración en su caso, es
persecutorio, violatorio de las normas de la Ley General de Migración y
Extranjería, de la Ley General de la Administración Pública y de la
Constitución Política de Costa Rica, al imponerle sanciones a prior, su
legitimo derecho al debido proceso administrativo y de defensa justa”. Al
respecto estima esta Representación que, no obstante tales aseveraciones,
dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica
suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, por las
razones que se exponen a continuación. Existe una legislación migratoria
vigente que todo extranjero debe respetar de ahí que antes de vencimiento del
plazo otorgado para permanecer en país, el extranjero de conformidad con el
artículo 67 de la Ley General de Migración y Extranjería, debe hacer abandono
del país pues de lo contrario se configura una de las causales de deportación
según el artículo 118, inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería,
sobre el vínculo que dice ostentar con su hermano quien es residente en el país
debe indicarse que, no solo no demuestra por medio de un medio probatorio
idóneo (Certificación Registral) el vínculo con un residente legal en el país,
tal hipótesis (vínculo con residente) no se encuentra ni legal ni por extensión
jurisprudencial constitucional contemplada como supuesto para optar por la
residencia en nuestro país. Al respecto la Sala Constitucional en resolución
1312-99 de las 16 horas, 45 minutos del 23 de febrero de 1999, al analizar el
artículo 35, inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería dispuso lo
siguiente: “Efectivamente la disposición establece que las condiciones en
que los extranjeros pueden adquirir el status migratorio de residente
permanente de nuestro país, limitándolo a la existencia de un vínculo con
familiar costarricense. Es decir, se trata de una limitación establecida para
determinar su constitucionalidad. El accionante pretende que se equipare la
condición de ciudadano costarricense con la de residente permanente, lo cual
resulta a todas luces improcedente, primer lugar, dado que se trata de
condiciones jurídicas completamente diferente”. Por lo anteriormente
expuesto se debe rechazar el alegato expuesto por la parte. Indica también la
recurrente en su escrito que de conformidad con el artículo 42 de la Ley General
de Migración y Extranjería el extranjero que permanezca ilegal en nuestro país
tiene derecho a regularizar su situación migratoria y el Estado Costarricense
está en la obligación de permitírselo; debe indicarse sobre este punto a la
recurrente que la legislación migratoria es parte del ordenamiento jurídico
costarricense y como tal debe ser respetado, como ella misma lo indica en su
recurso “...la condición de permanencia ilegal en el país, es una
trasgresión al ordenamiento migratorio que se sanciona administrativamente con
el inicio de un procedimiento de Deportación...” es por ello que al
permanecer el extranjero en el territorio costarricense por más tiempo del
autorizado en la visa, violenta el ordenamiento jurídico de este país y por
ello se configura la causal de deportación indicada en el artículo 118, inciso
3) de la Ley General de Migración y Extranjería, por su parte la Sala
Constitucional en su resolución 1312-99, antes citada dispuso: “De la
competencia del estado para definir la política migratoria del país. Como una
manifestación de la soberanía, tanto en el derecho nacional como en el
internacional, se le reconoce al Estado la potestad de establecer la política
migratoria del país, esto es, la determinación de las reglas relativas para
regular el ingreso y permanencia en el territorio nacional de los extranjeros,
sea temporal o permanente...” De lo anteriormente expuesto se extrae que no
es cierto que cualquier extranjero ilegal en nuestro país puede regularizar su
situación migratoria y que el Estado costarricense deba permitírselo, pues
dentro de las facultades de esta Dirección General, las cuales le son otorgadas
mediante ley, es que a cualquier extranjero que haya solicitado residencia en
nuestro país, se le puede o no otorgar el status de residente permanente o
temporal, pues dependerá de cada caso y no por el hecho de permanecer ilegal en
nuestro país, automáticamente adquiere el derecho a obtener un status en
nuestro país, en consecuencia debe rechazarse el argumento expuesto por la parte.
Sobre la solicitud que realiza a fin de regularizar su situación migratoria en
el país, debe indicarse a la recurrente que no es esta la vía para presentar
dicha solicitud pues la misma debe realizarse ante el Departamento de Permisos
Temporales de la Dirección General de Migración y Extranjería para solicitar
permisos temporales o en el caso de la residencia, debe presentarse en el
consulado de Costa Rica en su país de origen. Sin embargo, debe hacérsele saber
a la recurrente que el voto de la Sala Constitucional Nº 2001-9322 de las
quince horas treinta y siete minutos del día dieciocho de setiembre del 2001,
en lo que interesa dice, “... cualquier otra gestión presentada dentro de
los cinco días posteriores a la notificación de la resolución (...), que no
fueran los recursos ordinarios, no lograba impedir que la decisión tomada por
la Dirección General de Migración y Extranjería se hiciera ejecutiva y
ejecutable, y por ello la Sala no estima que la solicitud (...) sea óbice para
la deportación ordenada...”. En ese mismo sentido el dictamen de la
Procuraduría General de la República Nº C-057-99 del día 19 de marzo de 1999,
indica que no es óbice para dar por anulado un procedimiento ajustado a derecho
y fundado en normas de derecho positivo vigentes, la presentación de un trámite
de manera posterior al dictado de una resolución de deportación. Por otra parte
la actitud que legalmente debió observar la señora Osorio Álvarez, fue la de
regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del plazo autorizado
por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado.
Por el contrario, nótese que la accionante ingresa a Costa Rica en fecha 3 de
enero de 2004 y es detenida por la Policía Especial el 20 de abril del presente
año, lo cual implica una permanencia irregular, de dos meses, sin que la
accionante se hubiere apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su
estadía en territorio costarricense.
V.—Finalmente, debe indicarse a la
señora Osorio Álvarez que, consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre de la
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, inciso c), 50, inciso c), 118, inciso 3) y 119, todos de
la Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Karla
Patricia Osorio Álvarez y confirmar la resolución de esta Dirección General
número 135-2004-923-DPL-PEM, de las quince horas treinta y un minutos del día
veinte de abril del dos mil cuatro. Se admite la apelación subsidiaria, se cita
y emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32408).—C-373370.—(14835).
Resolución D. JUR 0596-CMM.—San José,
al ser las nueve horas, cuarenta minutos del veintiséis de marzo del dos mil
cuatro. Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento de entrada
presentado por Oscar Danilo Vanegas Cárdenas, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, pasaporte número C473591. Dado que dicha gestión fue presentada
vía fax, recibido en fecha dieciséis de enero de los corrientes y su original
no fue aportado dentro del tercero día al menos vía consular, de conformidad
con el dictamen de la Procuraduría General de la República número C-62-00 del
treinta y uno de marzo del año dos mil, en el cual se dispone la aplicación
supletoria de la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales así como del
Reglamento para el Uso de Fax como medio de Notificación en los Despachos
Judiciales, al procedimiento administrativo, en concordancia con el artículo
229 de la Ley General de la Administración Pública, es que debe declararse
improcedente la gestión y ordenar su archivo. En todo caso se recuerda al
peticionario que, dado que su persona se encuentra fuera del territorio
nacional, la presente gestión puede ser gestionada vía Consulado de Costa Rica
en su país de origen, de conformidad con los artículos 16, inciso 1) y 39 de la
Ley General de Migración y Extranjería. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32408).—C-28520.—(14836).
Resolución D.
JUR. 281-MJA.—San José, al ser las catorce horas, cincuenta minutos del cuatro
de febrero del dos mil cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación
en subsidio presentado por Osman Alberto Cáceres, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte número C 0916741 contra la resolución de
esta Dirección General número 135-2004-277-DPL-PEM, de las diecinueve horas,
treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil cuatro, la cual declaro
ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente
impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Cáceres,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número
135-2004-277-DPL-PEM, de las diecinueve horas, treinta minutos del treinta y
uno de enero del dos mil cuatro, la cual declaro ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que si bien es cierto se venció la visa de turismo y ha
tratado de pagar estadía, le dijeron en Migración que eso no se podía hacer hoy
día. B) Que su interés es quedarse en Costa Rica ya que su trabajo le ha
ofrecido ventajas que no le da Nicaragua. C) Que no fue su intención estar
ilegal en el país porque iba a empezar a tramitar un permiso de trabajo para
poder quedarse en el país. D) Que de mantenerse el criterio de dicho
considerando (sic) se le estaría causando indefensión, violando el artículo 39
de la Constitución Política.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 282-04
de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 25 de enero de
2002 contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente, no
pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la
ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito de
recurso asevera el señor Cáceres que, no ha sido su intención estar ilegal en
el país y por el contrario quiere permanecer en Costa Rica porque en su trabajo
le ofrecen ventajas que en Nicaragua no hubiese podido conseguir. Agrega que
intentó pagar estadía (sic) pero le fue informado que no se podía hacer eso
(sic). Al respecto estima esta Representación que, no obstante lo aseverado,
dichos argumentos no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica
suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, pues la
actitud que legal y éticamente debió observar el señor Cáceres fue la de
regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por la
visa de turismo en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el
contrario, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica en fecha 25 de enero
de 2002 y es detenido por la Policía el 30 de enero del presente año, lo cual
implica una permanencia irregular por espacio aproximado al año y once meses,
sin que el recurrente se hubiere apersonado a nuestras oficinas, con el fin de
legalizar su estadía en territorio costarricense.
IV.—Aunado a lo anterior nótese que,
según se desprende, de las propias manifestaciones del accionante, el señor
Cáceres ha estado laborando sin la respectiva permisión otorgada por esta
Dirección General, contraviniendo de esta forma con el artículo 75 de la Ley
General de Migración y Extranjería, que dispone en lo que interesa que “...los
extranjeros que residan ilegalmente en el país no podrán trabajar o realizar
tareas remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o ajena o sin relación
de dependencia...”
V.—Finalmente, debe indicarse al señor
Cáceres que, consultado el sistema informático que al efecto lleva esta
Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del accionante, de
ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a derecho. Por
tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, inciso c), 50, inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su-Reglamento, esta Dirección General,
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Osman
Alberto Cáceres y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2004-277-DPL-PEM, de las diecinueve horas, treinta minutos del treinta y
uno de enero del dos mil cuatro. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza
al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32408).—C-108320.—(14837).
Res. D. Jur
1346-MJA.—San José, al ser las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de
agosto”del dos mil cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Óscar Armando López López, mayor, de nacionalidad
hondureña, portador del pasaporte número 372009, contra la resolución de esta
Dirección General número 3524-2004-icn, de las once horas cuarenta y un minutos
del dieciocho ce jumo del dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de
permanencia.
Resultando
1º—Que el señor López
López de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de la Dirección General número
3524-2004-icn, de las once, horas cuarenta y un minutos del dieciocho de junio
del dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de permanencia argumentando
que, mediante resolución número D. Jur. 1320-2003-SBO, del veintidós de agosto
de 2003 esta Representación le había concedido un último y definitivo permiso
de permanencia por seis meses irrenovables, luego de lo cual debía hacer
abandono del país.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que desde junio del dos mil ha gozado de varios permisos
mientras cursó la carrera como Técnico en Computación y ahora ha estado
estudiando nuevas metodologías ce educación por medio de la radio e impresión
de textos educativos, locación, etc., en el Instituto Costarricense ce
Enseñanza Radiofónica. B) Que gracias al apoyo del-ICER, logró obtener su
título de bachillerato por madurez. C) Que es cierto que ya concluyó sus
estudios como técnico en computación, sin embargo no ocurre lo mismo con el
ICER, como tampoco con el bachillerato. D) Que no concederle la renovación del
permiso de estudiante le estaría quitando toda posibilidad de cumplir su meta,
porque seria casi imposible obtener el título de bachiller por sus propios
medios, así como tampoco podría culminar sus estudios en el ICER. E) Que si
bien la resolución D. Jur 1320-2003-SBO le concedió un irrenovable permiso por
seis meses, lo cierto es que en ese plazo no ha podido concluir sus estudios en
el ICER, los cuales ha llevado paralelamente con otra carrera, por eso
considera que denegarle la renovación del permiso, implicaría definitivamente
dejar el país sin terminar los estudios. F) Por todo lo anterior solicita se
revoque la resolución impugnada y se le conceda un permiso por seis meses más.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de estudiante se tramita bajo el expediente número 2096-2000 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sico observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal dé trabajo como
técnico de mantenimiento y soporte de computadoras en el Colegio Don Bosco;
mismo que fue denegado por está Dirección General, argumentándose que, mediante
ce solución-^ número D. Jur. 1320-2003-SBO, del veintidós de agosto de 2003
esta Representación se había concedido un último y definitivo permiso de
permanencia por seis meses irrenovables, luego de lo cual debía hacer abandono
del país.
II.—Como argumento medular “el escrito
de reclamación aduce el señor López López que, si bien en la última de las
resoluciones se le concedió el permiso de permanencia por seis meses de forma
irrenovable (sic), a la fecha no ha concluido sus estudios, lo que se traduciría
en la imposibilidad de cumplir sus metas, entre ellas culminar sus estudios en
el ICER y de bachillerato. Al respecto note el señor López López que no
obstante lo manifestado, esta Dirección General ya la había otorgado en tres
ocasiones diferentes, permisos de permanencia en este país a favor de su
persona mediante resoluciones números 3774-2000-DPTP, 5043-2003-DPTP-ycch y D.
Jur. 1320-2003-SBO, y esta última concedió un último, definitivo e
improrrogable permiso de trabajo por seis meses, para que hiciera luego
abandono del país, lo cual omitió el señor López López. No debe olvidar el
accionante que, no obstante las bondades de esta Dirección General respecto de
las peticiones anteriores, la naturaleza de las permisiones contempladas en el
artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, es
temporal y no puede supeditarse a la supuesta falta de conclusión de estadios
como una forma de perpetuarla, que es lo que pretende precisamente el señor
López López con todo el marco de argumentos expuesto en el libelo de
impugnación. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjería el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del artículo 66
Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta Dirección
General resuelve: A) Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado
por el señor Óscar Armando López López, de calidades antes retendas, y
confirmar la resolución de la Dirección General número 3524-2004-icn, de las
once horas cuarenta v un minutos del dieciocho de junio del dos mil cuatro. B)
Admitir la apelación subsidiaria y emplazar al recurrente para que haga valer
sus derechos ante el superior Jerárquico, para lo cual cuenta con tres días
hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación.
Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud
Nº 32409).—C-112595.—(15080).
Res. D. Jur. 1403 GDA.—San José, al
ser las diez horas del once de agosto del dos mil cuatro. Se conoce incidente
de nulidad absoluta presentado por Falko Mathews, mayor, soltero, de
nacionalidad alemana, pasaporte número 3518063295, en contra de la resolución
número 135-2004-1449-DPL-PEM de las diecinueve horas con veintidós minutos del
catorce de julio del dos mil cuatro de esta Dirección General de Migración y
Extranjería.
Resultando:
1º—Que el señor Falko
Mathews, de calidades conocidas, no presentó ni en tiempo ni en forma incidente
de nulidad absoluta en contra de la resolución de esta Dirección General número
135-2004-1449-DPL-PEM de las diecinueve horas con veintidós minutos del catorce
de julio del dos mil cuatro de esta Dirección General de Migración y
Extranjería, en donde la primera declaró ilegal su permanencia en el país
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—Que el señor Mathews presentó
incidente de nulidad absoluta ante el Ministro Consejero y Cónsul General
Christian Kandler R. de Costa Rica en Berlín, Alemania, y este a su vez envió
vía fax la gestión a esta Dirección General, en fecha 4 de agosto del 2004.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
135-2004-2730 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que según se
desprende del estudio del expediente que a su nombre lleva el Departamento de
la Policía Especial de Migración y de la gestión presentada por medio de fax,
debe ésta Dirección realizar varias consideraciones importantes, entre ellas
que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Migración y Extranjería dentro
de las funciones de los representantes consulares de Costa Rica no se describe el recibo de ese
tipo de gestiones, recordemos que el recurso fue presentado en el consulado de
Costa Rica en Alemania y enviado por fax
a nuestras oficinas sin cumplir con la respectiva legalización del mismo, tal y
como lo prevé el artículo 294 de la Ley
de Administración Pública. Por otro lado, no consta en el expediente ni en la
gestión enviada, poder especial otorgado por el señor Mathews, a alguna persona
en Costa Rica, para presentar cualquier tipo de actuación a su favor, por lo
que según lo expuesto, la gestión debe ser
denegada., lo anterior en concordancia con el artículo 292 de la Ley de
Administración Pública el cual señala en su inciso 3 “La Administración
rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o
evidentemente improcedentes... Al respecto, el pronunciamiento C057-99 de la
Procuraduría General de la República nos aclara, en lo que interesa, que una
petición resulta improcedente, cuando ésta carezca de fundamento de oportunidad
o de derecho, que es precisamente el caso que nos ocupa, por cuanto el hecho de
que el recurso no cumpliera con el
proceso de legalización de documentos y tampoco fuera presentado por el
recurrente en forma personal o por medio
de apoderado, configura la falta de derecho en la presentación de dicha gestión
y por lo tanto su improcedencia. Recordemos que tal y como lo establece el
artículo 286 de la ley de la Administración Pública en concordancia con el
artículo 59 del Reglamento a la Ley 7033, decreto número 19010-G publicado en
el Diario Oficial La Gaceta número 103 del 31 de mayo de 1989, la
petición será válida sin autenticaciones (entendida ésta como el trámite de
legalización y autenticación oficial de la firma del recurrente), aunque no la
presente la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la
verificación de la autenticidad por los medios que estime pertinentes, en este
caso , el trámite que procedía legalmente para la presentación del mencionado
recurso era que si el mismo fue presentado en sede consular, una vez
autenticada la firma del recurrente por el cónsul de Costa Rica en
Alemania, como en verdad se hizo, dicho recurso en original, fuese
trasladado a nuestro país para ser
legalizado como corresponde por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y así finalmente ser presentado ante
esta Dirección General de Migración y Extranjería, para su valoración y
posterior resolución. En ese orden de ideas, indica el recurrente un número
internacional de fax para oír
notificaciones, a lo que debemos indicar que en materia de
notificaciones ésta Dirección se rige por lo establecido en la Ley de la
Administración Pública y el Código Procesal Civil, con lo cual la presente
resolución será publicada en el Diario Oficial La Gaceta, como
corresponde. Con base en lo expuesto esta Dirección General estima pertinente
rechazar la gestión presentada, por improcedente y ordenar su archivo, con
fundamento en el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de la Administración
Pública. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 16, 59 del Reglamento a la Ley General de Migración y
Extranjería, artículo 286, 292 inciso 3 y 294 de la Ley General de la
Administración Pública, esta Dirección General resuelve declarar sin lugar el
incidente de nulidad absoluta presentado por Falko Mathews en contra de la
resolución número 135-2004-1449-DPL-PEM de las diecinueve horas con veintidós
minutos del catorce de julio del dos mil cuatro, por haber sido la misma
dictada conforme a derecho. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría,
Director.—(Solicitud Nº 32469).—C-118295.—(15081).
Res. D. Jur 01843-sbo.—San José, al
ser las doce horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil tres. Se conoce recurso
de revocatoria con apelación subsidiaria y nulidad absoluta presentado por el
señor Ricardo Martín Carabajal, mayor, soltero, de nacionalidad argentino,
portador del pasaporte número 22058390N, contra la resolución de la Dirección
General número 8398-2003-DPTP-MBE, de las nueve horas treinta y dos minutos del
dos de setiembre dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de permanencia.
Resultando:
1º—Que el señor Carabajal
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y nulidad absoluta contra la resolución de la Dirección
General número 8398-2003-DPTP-MBE, de las
nueve horas treinta y dos minutos del dos de setiembre dos mil tres, la cual denegó la
renovación de su permiso temporal de permanencia, argumentando que, de
conformidad con el artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de Migración
y Extranjería, su caso no se encuentra dentro de los presupuestos legalmente
contemplados (misionero
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que según la resolución recurrida no cumple con los
requisitos de artículo 66 del Reglamento, lo cual es incorrecto. B) Que que no
es justo que se le rechace la solicitud
si es un hombre de buenas costumbres. C) Que no es una carga para el Estado,
más cumple una labor social. D) Que el acto administrativo carece de motivo de
de contendo, pues no esta bien fundamentado. E) Que no es carga de ningún tipo
para el Estado costarricense y su representatividad en la Iglesia es
indispensable para llevar el mensaje de Dios a la comunidad. F) Que no se
mencionan los presupuestos de hecho que lo sustentan. G) Por lo anterior
solicita se declare ineficaz la resolución impugnada.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 323-2003
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgada prórroga de su permiso temporal de trabajo como misionero en
Word Of Life Costa Rica; mismo que fue denegado por esta Dirección General, en
estricto apego a las políticas que pretenden establecer mecanismos tendientes a
regular el ingreso desproporcionado de extranjeros al territorio nacional,
siendo una potestad discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los
permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Así mismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales y
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales; a
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y empleadas
domésticas, no siendo el caso el señor Martín uno de ellos. Aun cuando el
recurrente afirme en el escrito del recurso que la resolución tiene un error de
apreciación porque en ella se demuestra que fue titular un permiso temporal de
permanencia, sin embargo el fundamento jurídico de mayor relevancia y que
motivó asimismo la resolución impugnada correspondió precisamente a la ausencia
de sustento legal como conditio sine qua non para otorgar el permiso
pretendido. Ahora bien, debe aclararse al foráneo que, la concesión de permisos
otrora verificados a su favor, no implica de manera alguna la renovación
perpetua de los mismos, máxime que al momento de concedérsele se le indico que
el permiso sería por un Único plazo de seis meses, ello en consideración no sólo a las
facultades discrecionales por ley otorgadas a la Administración, sino por las razones
de ausencia de norma (66 bis del Reglamento a la Ley) anteriormente expuestas.
De igual forma, no obstante la regulación normativa de la subcategoría de
“religiosos” como “radicado temporal” prescrito en el inciso ch) del artículo
36 de la Ley General de Migración
(religiosos), se recuerda al accionante que, la obtención de residencia bajo
esta modalidad, es a todas luces ajena al numeral 66 bis antes mencionado y el
procedimiento a seguir debe tramitarse entonces de conformidad con los
artículos 39 y 16 inciso 1) de la misma Ley.
III.—Apela en sustancia el accionante,
que la resolución impugnada es nula por carecer de motivo y contenido. Al
respecto estima esta Dirección que, la procedencia de dicha invalidez debe
operar en razón de la existencia de vicios esenciales en el acto administrativo
impugnado, los cuales se echan de menos en el caso que nos ocupa. Tratándose de los elementos esenciales de
todo acto administrativo, prescribe la Ley General de la Administración Pública
en su artículo 131 que, “todo acto administrativo tendrá uno o varios fines
particulares a los cuales se subordinarán los demás...” ; el 132 precisa que “
el contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las
cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo...” y el 133 dispone que “...el motivo deberá ser
legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto”.
Por su parte, la doctrina iusadministrativista más calificada entiende al fin
como “...el objetivo a perseguir (por lo que) el acto administrativo en
cuanto es ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a ese fin
típico, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una
finalidad distinta. Tratándose del contenido, arguye García de Enterría que
“el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos...” y al
comentar sobre el elemento del motivo afirma que consiste en enunciar “...los
motivos de hecho y de derecho en función de los cuales ha determinado sus
actos...” (García de Enterría (Eduardo). Curso de Derecho Administrativo
I, Madrid, Editorial Civitas, Novena Edición, 1999 pp.542-544). Sobre sendos
elementos: contenido, motivo y fin es entonces, donde deben operar los vicios
de los que resulte la invalidez, absoluta o relativa, del acto administrativo y
no sobre otros aspectos no contenidos en ellos. Así las cosas considérese que,
en atención a las facultades discrecionales otorgadas por ley a la
Administración, si bien en otro momento se le concedió al señor Carabajal
permiso temporal de permanencia, ello no implica la perpetuidad de tales
autorizaciones por resultar de esta forma, ajeno a su naturaleza temporal. Tal
y como lo puede notar el accionante, se trata simplemente un acto
administrativo debidamente motivado en las razones de hecho y de derecho
aplicables.
IV.—Reclama el accionante que la
resolución es escueta y no contempla el fundamento de toda la denegatoria. Al
respecto debe indicarse que, cada acto emanado por esta Dirección encuentra
motivación suficiente en los elementos
de hecho y de derecho que resulten aplicables a cada una de las gestiones
sometidas a su conocimiento. La solicitud de permiso temporal de permanencia
planteada por el señor Carabajal no es la excepción y, tal y como lo contempla
la resolución atacada, existen razonamientos de orden jurídico y de política
migratoria que concluyen como improcedente la satisfacción de su pretensión.
Nótese en esos términos, armonizando de esta forma con el principio de
legalidad administrativa como rector que la decisión de no otorgar el permiso
pretendido encontró motivación jurídica fundamentalmente en la ausencia de
norma que autorice a esta Representación para proceder conforme a la solicitud
planteada de toda la actuación de la Administración Pública. Así las cosas, no
es cierto que esta Dirección haya faltado a su deber de fundamentación o de
precisión como lo afirma la recurrente, pues tal y como se indicó, los motivos
están explícitamente contenidos en la resolución impugnada.
5º—Reclama el señor Carabajal como
fundamento central del escrito de recurso que, de conformidad con la normativa
internacional de protección a los menores de edad (Convención sobre los
Derechos del Niño) y la tutela que el régimen constitucional costarricense
otorga a la familia, debe protegerse la
unión familiar y en consecuencia otorgársele el status pretendido, lo cual
representa mayor peso que la motivación reglamentaria contenida en el acto
impugnado. Al respecto debe indicarse que, si bien el ordenamiento jurídico
patrio otorga un especial tratamiento al interés superior de los menores de
edad y de la familia, el acto administrativo que deniega la solicitud de
permiso temporal al señor Carabajal de ninguna manera infringe estas
disposiciones de especial tutela, toda vez que no se está privando al
accionante de permanecer en suelo costarricense junto a su familia y menos aún,
separándolo de ella, sino y simplemente declarando, de conformidad con la
normativa aplicable, la improcedencia de una gestión temporal de permanencia.
Admitir lo contrario implicaría otorgarle un efecto irracionalmente extensivo a
aquéllos principios, evadiendo incluso los requerimientos legalmente
establecidos. Así las cosas, nada obsta para que el señor Carabajal, sea
titular de un status legal en Costa Rica, pero dentro del marco de legalidad
vigente. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Ricardo Martín Carabajal, de calidades antes referidas,
y confirmar la resolución de la Dirección General número 8398-2003-DPTP-MBE, de
las nueve horas treinta y dos minutos
del dos de setiembre dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día
siguiente de la presente comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce
Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32409).—C-195245.—(15082).
Res. D. Jur. 725-MJA.—San José, al ser
las ocho horas diez minutos del veintiocho de abril del dos mil cuatro. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio, presentado por Samuel
Villada Taborda, mayor, de nacionalidad colombiana, portador del pasaporte
número CC 71763975 contra la resolución número 1118-2002-DP-PEM–DMU de las
quince horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil dos, la cual declaró
ilegal su permanencia, ordenó su deportación y el respectivo de impedimento de
entrada.
Resultando:
1º—Que en fecha veintiuno
de mayo del año dos mil dos, el señor Villada Taborda, presentó recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número
1118-2002-DP-PEM–DMU de las quince horas treinta minutos del quince de mayo de
dos mil dos, la cual le declaró ilegal su permanencia, ordenó su deportación y
el respectivo de impedimento de entrada.
2º—Que mediante resolución número D.
JUR. 1125-2002-MJA de las catorce horas del tres de octubre de dos mil dos,
esta Dirección General suspendió el procedimiento de deportación incoado contra
el señor Villada Taborda en razón de haber gestionado solicitud de residencia y
hasta tanto no se resuelva en definitiva esta última petición.
3º—Que según Oficio N° 855-04-04-CM
del 15 de abril del presente año, suscrito por la licenciada Mercedes Bevacqua
González, Jefe del Departamento de Residencias de esta Dirección General, la
solicitud de residencia planteada por el señor Villada Taborda fue denegada
mediante resolución número 4302-2003-DG del 20 de febrero de 2003, sin que el
accionante hubiere presentado recurso ordinario alguno.
4º—Que el procedimiento administrativo
contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 126322 de la Policía
Especial de Migración.
5º—Que según se desprende del material
probatorio contenido en dicho expediente, el señor Villada Taborda presentó
solicitud de residencia en fecha 15 de mayo de 2002, el mismo día en que se dictó
la deportación. Esta sanción administrativa fue notificada al extranjero al ser
las dieciocho horas con veinte minutos.
6º—Que de conformidad con los
numerales 173 y 174 de la Ley General de la Administración Pública, la
Administración está obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo,
cuando el vicio fuere evidente y manifiesto.
7º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre la nulidad
oficiosa del acto administrativo. Analizado el material probatorio contenido en
autos, esta Dirección General tiene por acreditado lo siguiente: I. Que el
señor Villada Taborda planteó solicitud de residencia en fecha 15 de mayo de
2002, sin que en dicha gestión constara la hora exacta de recibo. II. Que con
vista en el folio 8 frente del expediente policial número 126322, la orden de
deportación fue notificada al interesado el mismo día pero a las dieciocho
horas y veinte minutos. III. Que de conformidad con el folio 4 ibidem, el señor
Villada Taborda manifiestó haber “...presentado trámites migratorios en esta
Dirección al solicitar refugio, pero me denegaron la solicitud y posteriormente
solicité residencia...” IV. Que de relación lógica de sendas situaciones,
si bien no es posible determinar la hora de presentación de la solicitud de
residencia, ésta última acción no pudo haberse realizado en un momento
posterior a la declaratoria de ilegalidad de la permanencia, pues no existía en
ese momento horario hábil al efecto. V. Que no obstante ello, tampoco puede
esta Dirección General acreditar fehacientemente que dicha gestión hubiese sido
materializada en un momento anterior a la detención, por no existir constancia
de la hora de recibo. VI. Que ante tal incertidumbre, pero tomando en cuenta
que razonablemente el señor Villada Taborda no pudo materialmente haber
gestionado residencia en un momento ulterior al dictado de la deportación, esta
Representación resuelve, a tenor de los artículos 173 y 174 de la Ley General
de la Administración Pública y del principio in dubio pro administrado, anular
de oficio la resolución número
1118-2002-DP-PEM–DMU de las quince horas treinta minutos del quince de mayo de
dos mil dos, por no tenerse por acreditada indubitablemente, la ilegalidad de
la permanencia del extranjero en territorio costarricense. VII. Sin embargo,
dado que mediante Oficio N° 855-04-04-CM del 15 de abril del presente año
indicado en el Resultando Tercero anterior, la solicitud de residencia
mencionada se encuentra firme y no constando a esta Dirección General que el
señor Villada Taborda hubiese presentado trámite alguno para regularizar su
situación migratoria, ejecute la Policía Especial de Migración un nuevo control
migratorio para determinar el status actual del accionante en territorio
costarricense.
II.—Sobre los recursos de revocatoria
y apelación interpuestos. Dados los efectos jurídicos de la declaratoria de
nulidad oficiosa del acto administrativo atacado, se prescinde del conocimiento
de los recursos de revocatoria y apelación presentados por innecesario. Por
tanto:
Con fundamento en los
artículos 173 y 174 de la Ley General de Administración Pública y razones
citadas, esta Dirección General de Migración y Extranjería resuelve: A) Anular
la resolución de deportación número 1118-2002-DP-PEM–DMU
de las quince horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil dos, y de
haberlas, excluir anotación de
impedimento de entrada y el
Registro de Deportados de la Policía Especial de Migración contra el foráneo Villada Taborda. B) Ordenar a la
Policía Especial de Migración ejecutar un nuevo control migratorio para
determinar el status actual del accionante en territorio costarricense. C)
prescindir del conocimiento de los recursos de revocatoria y apelación por
innecesario. Comuníquese al Departamento de Policía Especial y a la Sección de
Certificaciones de esta Dirección General para lo que corresponda.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32410).—C-111170.—(15083).
Res. D-JUR-0893.—MHN.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las tres horas con
quince minutos del veintitrés de junio deL dos mil tres. Se conoce recurso de
revocatoria con apelación subsidiaria presentado por el señor Adrián Marcelo
Rich, mayor, soltero, de nacionalidad argentina, portador del pasaporte número
22.827.872, contra la resolución de la Dirección General número
3671-2002-DPTP-MBE, de las catorce horas con diecisiete minutos del veintitrés
de setiembre deL dos mil dos que denegó el permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Rich, de
calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de la Dirección General número
3671-2002-DPTP-MBE, de las catorce horas con diecisiete minutos del veintitrés
de setiembre deL dos mil dos que denegó el permiso temporal de trabajo.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas: a) Que su patrono realizó reiterados intentos en al zona de Manuel
Antonio, Quepos, para contratar a una persona especializada en comidas típicas
y cortes cárnicos al estilo argentino, y no pudo conseguir idoneidad en los
oferentes, b) Que por su experiencia en labores culinarias argentinas, está
facultado para desarrollar la actividad que se requiere en el negocio Parrillada
Argentina Los Almendros, c) Que por la inopia en su caso específico, de chef
con especialidad en comida típica argentina, el empresario necesita sus
servicios, d) Solicita se revoque la resolución que denegó el permiso temporal
de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 2699-2002
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le sea otorgado un permiso temporal de trabajo; mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que el recurrente pretende
realizar, específicamente como chef, además, es importante señalar que, se
están aplicando políticas migratorias que permitan gobernar los flujos
migratorios a lo interno del país. Con base en la anterior, es que esta Dirección
General considera innecesario e improcedente otorgar nuevos permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Así mismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería (nueva numeración), establece los supuestos
en que un extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el
país, supuestos dentro de los cuales no puede incluirse al señor Rich. Por
tanto:
Con base en lo expuesto esta Dirección
General resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por
el señor Adrián Marcelo Rich, de calidades antes referidas, y confirmar la
resolución de la Dirección General número 3671 -2002-DPTP-MBE, de las catorce
horas con diecisiete minutos del veintitrés de setiembre del dos mil dos. Se
admite la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga valer
sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días
hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación.
Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora.—(Solicitud Nº
32410).—C-88370.—(15084).
Res. D. Jur 02210-SBO.—San José, al
ser las once horas diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil tres. Se
conoce el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por el
señor Jairo Antonio López Chávez, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número C 669920, contra la resolución de la Dirección
General número 10722-2003-DPTP-ycch, de
las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de noviembre de dos mil
tres, la cual denegó permiso temporal de permanencia.
Resultando:
1º—Que el señor López
Chávez de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma incidente de nulidad
relativa recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución
de la Dirección General número 10722-2003-DPTP-ycch, de las catorce horas cincuenta y cuatro
minutos del doce de noviembre de dos mil tres, la cual denegó permiso temporal
de permanencia, argumentando que, de conformidad con el artículo 66 bis del
Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, puesto que se encuentra tramitando residencia
ante el Departamento Administrativo del Consejo de Migración.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que presentó todos los requisitos solicitados. B) Que
tiene una hija costarricense. C) Que no continuó su trámite de residencia. D)
Por anterior, solicita se toda la ayuda para que se le conceda el permiso
solicitado.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 8087-2002
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el señor López
Chávez presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de permanencia
mientras se resolvía su trámite de residencia; mismo que fue denegado por esta
Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden establecer
mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de extranjeros al
territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta Dirección el
otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Así mismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales o
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales;
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a empleadas
domésticas, no siendo el caso del señor López Chávez uno de ellos. Nótese en
esos términos, armonizando de esta forma con el principio de legalidad
administrativa como rector que la decisión de no otorgar el permiso pretendido
encontró motivación jurídica fundamentalmente en la ausencia de norma que
autorice a esta Representación para proceder conforme a la solicitud. Por otro
lado es importante hacer ver al recurrente que la presentación de los documentos
que acompañan la solicitud de permiso temporal de trabajo es requisito de la
admisibilidad de su pretención no un indicativo de la concesión de un permiso.
III.—Tratándose de la existencia de
vínculo en primer grado con nacional costarricense debe indicarse al señor
López Chávez que, no por esa sola situación debe esta Representación otorgar la
autorización de trabajo pretendida y no por ello tampoco incurre esta Dirección
en un desamparo a su persona o a los nacionales costarricenses que dependen directamente
de él. En este orden de ideas, debe hacerse saber al señor López Chávez que, no
sólo el argumento invocado resulta por sí mismo inoponible dentro del
procedimiento que con arreglo al artículo 66 bis del Reglamento a la Ley se
establece (solicitud de permiso temporal) sino que, haciendo una lectura
integral de todo el ordenamiento jurídico migratorio, encontrará el recurrente
que la vía procedimental adecuada a su caso debe ser conocido en otra
instancia, propiamente la gestión de residencia de conformidad con el artículo
35 inciso ch de la Ley General de Migración y Extranjería, que de acuerdo con
la Sala Constitucional y circulares de esta Dirección, puede gestionarse desde
nuestras oficinas en Costa Rica. En suma, ya ese Alto Tribunal indicó, en su voto número 11726-2002, que la sola
invocación de que ostenta un vínculo en primer grado con nacional costarricense
no concede al peticionario, per se, el permiso de trabajo
solicitado, si por el fondo existen motivaciones de hecho y de derecho que impiden
a esta instancia para otorgarlo, pero queda expedita la vía de residencia con
base en el numeral arriba indicado y de lo cual puede servirse el señor López
Chávez, si así lo tiene a bien. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Jairo Antonio López Chávez, de calidades antes
referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General número
10722-2003-DPTP-ycch, de las catorce
horas cincuenta y cuatro minutos del doce de noviembre de dos mil tres, la cual
denegó permiso temporal de permanencia. Se admite la apelación subsidiaria y se
emplaza a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día
siguiente de la presente comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce
Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32410).—C-118295.—(15085).
Res. D. Jur 1224 MJA.—San José, al ser
las ocho horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil cuatro. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por la
señorita Susana Berta Levay, mayor, de nacionalidad argentina, portadora del
pasaporte número 26593740N, contra la resolución de la Dirección General número
4797-2004-icn, de las doce horas veinticinco minutos del quince de junio dos
mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de permanencia.
Resultando:
1º—Que la señorita Levay
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de la Dirección General número
4797-2004-icn, de las doce horas veinticinco minutos del quince de junio dos
mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de permanencia, argumentando que,
de conformidad con el artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de
Migración y Extranjería, su caso no se encuentra dentro de los presupuestos
legalmente contemplados.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que solicitó visa temporal (sic) para realizar estudios
en la Universidad Evangélica de las Américas, propiamente un programa
denominado “Alcanzando Sordos en América y el Caribe, cuyo objetivo general es
adiestrar y preparar líderes sordos de América, mediante un seminario bíblico
educativo dirigido a personas sordas. B) Que el programa le permite a las
personas sordas gozar de una mejor calidad de vida y ser un testimonio para que
otros puedan elegir y seguir su ejemplo especialmente en una población tan
necesitada como la sorda. C) Que la organización Door International, con sede
en Carolina del Norte, Estados Unidos financia todo el programa, las becas de
los estudiantes, su alimentación, hospedaje y estadía así como todos los
pasajes de retorno que ya están comprados y emitidos para una vez que termine
la formación regresen a sus hogares, por lo que no es una carga para el Estado
costarricense. D) Que al finalizar la formación, los estudiantes reciben un
título emitido por la Universidad Evangélica de las Américas, entidad de
educación superior debidamente acreditada ante el Conesup y con todos los
requerimientos legales para ser considerada como tal. E) Que de esta forma, no
lleva razón la resolución cuando indica que la actividad a desarrollar no
encuadra dentro del concepto de estudiante adoptado por la legislación
costarricense, toda vez que son alumnos regulares de una institución
debidamente acreditada por las autoridades correspondientes, por lo que gozan
de la connotación formal de estudiante. F) Por todo lo anterior solicita se
conceda la visa solicitada (sic).
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 4246-2004
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de permanencia para
realizar estudios en un programa especial de capacitación educativa-bíblica en
la Universidad Evangélica de las Américas; mismo que fue denegado por esta
Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden establecer
mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de extranjeros al
territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta Dirección el
otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales y
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales; a
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y empleadas
domésticas, no siendo el caso de la señorita Levay uno de ellos. Aun cuando la
accionante asevere que su interés es permanecer en el país temporalmente
mientras cumple con la capacitación en un programa bíblico-educativo respaldado
por un centro de educación reconocido por el Ministerio de Educación, así como
que dicho programa (incluyendo estadía, alimentación tiquetes de regreso y
demás gastos) está financiado por una organización estadounidense, por lo que
según su persona no es carga para el Estado costarricense, partiendo del
razonamiento de ausencia de norma para conceder el permiso pretendido –por no
constituir presupuesto legalmente contemplado de conformidad con el numeral 66
bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería (principio de
legalidad administrativa), resulta improcedente la satisfacción de su
pretensión.
III.—Respecto del argumento que señala
que no lleva razón la resolución impugnada por cuanto su caso sí encuadra
dentro del concepto de “estudiante” debe indicarse que, tal y como bien lo
sentencia la resolución atacada, de la acepción jurídica de “estudiante”, se
colige que la persona que ostenta esta situación, debe al menos cursar estudios
de “grado medio o superior”, condición a todas luces ajena a la planteada por
tratarse de cursos de capacitación, que es precisamente el caso de la señorita
Levay, de ahí que la resolución atacada esté ajustada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por la señorita Susana Berta Levay, de calidades antes referidas y
confirmar la resolución del Dirección General número 4797-2004-icn de las doce
horas veinticinco minutos del quince de junio dos mil cuatro. Se admite la
apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga valer sus
derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles
a partir del día siguiente de la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor
de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32410).—C-123995.—(15086).
Res. D. Jur. 867-MJA-MAO.—San José, al
ser las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de Mayo de dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Alba Romelia Arenas Flores, mayor, de nacionalidad colombiana, portadora
del pasaporte número CC55153251, contra la resolución de esta Dirección General
número 1390-2002-DP-PEM-RMG, de las once horas cuarenta y siete minutos del
primero de junio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Arenas
Flores, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 1390-2002-DP-PEM-RMG, de las once horas cuarenta y siete minutos
del primero de junio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en
el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que ingresó para residir en el país, por la mala situación
de Colombia. B) Que solicitó refugio, el cual le fue denegado. C) Que ha
formado un hogar con el señor José Ángel Quirós Hernández y contrajo matrimonio
el 29 de mayo del año dos mil dos. D) Que fue detenida el 31 de mayo, antes de
proceder a tramitar su residencia. E) Que tal y como lo establece el artículo
33 del Código de Familia, el matrimonio es la única institución jurídica que
surte efectos jurídicos desde el momento en que dicho acto se celebra. F) Que
según el artículo 35 inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería
tiene derecho a solicitar su residencia permanente en Costa Rica, solicitud que
se encuentra ante el Consejo de Migración.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 127683
de la Policía Especial de Migración.
4º—Que la señora Arenas Flores
solicitó residencia mediante el expediente número 4881-2003 pero dicha
residencia le fue denegada mediante resolución número 2225-2002-DMG de las diez
horas del dieciocho de noviembre del año dos mil dos, siendo notificada el día
dos de diciembre del año dos mil dos, por lo que al día natural siguiente a
dicha comunicación, la permanencia de la accionante devino irregular.
5º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Una vez levantado el
expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que
los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal
del recurrente en nuestro país, quien con vista en la documentación contenida
en autos, realizó su ingreso legal en fecha 12 de agosto de 2001, gestionó
residencia pero le fue denegada mediante resolución número 2225-2002-DMG de las
diez horas del dieciocho de noviembre del año dos mil dos, siendo notificada el
día dos de diciembre del año dos mil dos, por lo que el acto denegatorio de
residencia quedó firme y expedita la vía para ejecutar la deportación.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III—Que según se desprende de los
registros computarizados que lleva a su efecto esta Dirección General, la
recurrente presentó ante el Departamento Administrativo del Consejo Nacional de
Migración el 06 de junio del año dos mil dos, gestión tendiente a obtener la
cédula de residencia, mismo que fue denegado mediante resolución número
111-2002-DP de las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de junio de
dos mil dos. Disconforme con lo resuelto, la recurrente presentó en tiempo y
forma recurso de revocatoria con apelación en subsidio, éste último recurso
denegado por el Departamento Legal del Ministerio de Gobernación mediante
resolución número 2225-2002-DMG de las diez horas del dieciocho de noviembre
del año dos mil dos, habiéndose notificado el dos de Diciembre del mismo año,
quedando expedita entonces, la vía para ejecutar la deportación.
IV.—En otro de los extremos del
escrito de recurso aduce el accionante que, como lo establece el Código de
Familia en su artículo 33, el matrimonio es la única institución jurídica que
surte efectos jurídicos desde el momento en que dicho acto se celebra, es el
caso del matrimonio civil, dichos efectos nacen a la vida jurídica desde su
firma. Con relación al argumento anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones en
oficio número 3362-2003 O.M.C, señala lo siguiente “(...) conforme usted lo
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil para efectos
de terceros, la existencia del matrimonio... se prueba con la correspondiente
inscripción practicada en el Departamento Civil” más adelante señala el mismo
oficio “...el registro del estado civil constituye el medio de prueba normal de
los hechos y actos inscritos, que gozan de una presunción de exactitud y
legalidad, garantizada por el principio de legitimación o eficacia probatoria,
que tiene fiel cumplimiento en las funciones registrales de publicidad...” todo
lo cual implica necesariamente que la prueba idónea para demostrar la
existencia del vínculo conyugal es, para terceros, por imperativo legal la
certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil, de ahí que la
resolución atacada se encuentre adecuada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Alba
Romelia Arenas Flores y confirmar la resolución de esta Dirección General
número 1390-2002-DP-PEM-RMG, de las once horas cuarenta y siete minutos del
primero de junio del dos mil dos, por haber sido la misma dictada conforme a
derecho. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente
para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual
cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Directora General a.
í.—(Solicitud Nº
32410).—C-128270.—(15087).
Resolución Nº D. Jur. 569-MJA.—San
José, al ser las nueve horas veinte minutos del veintitrés de marzo de dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Merly Patricia Gómez Manrique, mayor de edad, de nacionalidad colombiana,
portadora del pasaporte número CC 45691376, contra la resolución de esta
Dirección General número 4619-2002-DPTP-MBE, de las once horas trece minutos
del ocho de octubre de dos mil dos, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1.—Que la señora Gómez
Manrique, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección
General número 4619-2002-DPTP-MBE, de las once horas trece minutos del ocho de
octubre de dos mil dos, la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando
que, de conformidad con estudios del Ministerio de Trabajo, no existe carencia
de recurso humano en la labor pretendida por la foránea (servidora).
2.—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que el trabajo realizado (que lleva ya más de ocho
meses), no desplaza mano de obra costarricense alguna, ya que su labor es
esencialmente humanitaria en el cuidado paliativo de los adultos mayores con
cáncer terminal. B) Que dicha tarea, más que trabajo remunerado, es de carácter
humanitario. C) Que recibió capacitación debida a cargo de personal médico del
Hospital Raúl Blanco Cervantes, de mayo a julio del 2002. D) Que la plaza estaba
vacante desde hacía tiempo porque no se había encontrado quien estuviere
dispuesto a cubrir el turno de noche. E) Que está plenamente demostrado que su
presencia en Costa Rica tiene una razón de ser por lo que ruega le permitan
continuar ejerciendo funciones ya que las personas la necesitan. F) Por todo lo
anterior solicita se revoque la resolución impugnada y se le conceda el permiso
pretendido.
3.—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 3880-2002,
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4.—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo como
servidora de obras sociales en el Hogar San Francisco de Asís; mismo que fue
denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el Artículo Nº 66 Bis del Reglamento a la
Ley General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales o
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales;
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a empleadas
domésticas; no siendo el caso de la señora Gómez Manrique uno de ellos. Aun
cuando la recurrente afirma que su labor no desplaza mano de obra costarricense
por las especiales características humanitarias de la labor que realiza,
partiendo de los razonamientos de ausencia de norma para otorgar el permiso
(principio de legalidad administrativa) así como el carácter vinculante de los
dictámenes emitidos por el Ministerio de Trabajo respecto de la particular
situación de la señora Gómez Manrique, es que esta Representación estima
improcedente satisfacer su pretensión. Por tanto:
Con base en lo expuesto esta
Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por la señora Merly Patricia Gómez Manrique, de calidades antes
referidas y confirmar la resolución de la Dirección General número
4619-2002-DPTP-MBE, de las once horas trece minutos del ocho de octubre de dos
mil dos. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que
haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con
tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación
Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud
Nº 32410).—C95495.—(15088).
Res. N° D. Jur.1169-AC.—San José, al
ser las ocho horas diez minutos del día veinticuatro de julio de 2003. Conoce esta Dirección General
Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio presentado por Darwin Efraín
Mejía Amador, mayor, soltero, agricultor, portador del pasaporte de su país N°
C-865157, vecino de Cartago, Paraíso, Ciruelas, contra la resolución de esta
Dirección General N° 0538-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas quince
minutos del día 07 de marzo de dos mil tres, expediente de la Policía de
Migración N° 129853.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N°
0538-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas quince minutos del día 07
de marzo de dos mil tres, mediante la cual se ordena la deportación y el
respectivo impedimento de ingreso al país del señor Darwin Efraín Mejía Amador.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Darwin Efraín Mejía Amador, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que la
resolución de marras, no ha tenido en cuenta aspectos de importancia, que es un
migrante económico, que emigró en busca de mejores condiciones de vida, que si
bien es cierto ha transgredido la legislación migratoria, se debió a que el
problema social va más allá de una actitud legalista. b) Que para vivir en
Costa Rica, debía cumplir una serie de requisitos legales como la presentación de
una carta de trabajo y solvencia económica del patrón, pero que cuando se va a
laborar en trabajos agrícolas, le solicitan el permiso dado por migración y se
inicia el periplo para saber quien entrega primero la documentación, si
migración o el patrono. C) Que ante la falta de asesoramiento desistió del
trámite, y por la necesidad económica se empleo como jornalero. d) Que la Ley
de Migración establece la discresionalidad que tienen las autoridades para
analizar los casos de manera objetiva y siendo que es persona honrada y
trabajadora solicita se evalúe sus calidades personales, se revoque la
deportación y se le intime a regularizar su condición migratoria.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Si el recurrente pretendió emigrar
a Costa Rica, en condición de inmigrante económico, debió haber tomado todas
las previsiones del caso para haber obtenido los respectivos permisos, no
resulta ser causal eximente, el hecho de ser un inmigrante económico, ya que
todo lo contrario, aquella persona que pretende radicar en un país que no es el
de su nacimiento, debe preocuparse por cumplir con todos los requisitos
preestablecidos en las leyes y sus reglamentos para regularizar su condición
migratoria.
III.—En todo país del mundo, un
extranjero que pretenda radicar, debe de acudir a las autoridades migratorias o
similares, a efectos de obtener la información oficial de cómo llevar a cabo
los trámites necesarios para la presentación de la solicitud del caso. Por lo
indicado, no es de recibo su argumento en cuanto al supuesto periplo que paso
al momento de querer regularizar su situación migratoria.
IV.—No es de recibo la manifestación
del recurrente, en cuanto a que por falta de asesoramiento desistió del trámite
y procedió a emplearse como jornalero. A de aclarársele al petente, que por más
humilde que sea la labor a realizar, es su obligación acudir a las oficinas
respectivas de esta Dirección General y aportar los requisitos necesarios para
que se le otorgase un permiso para permanecer y laborar en Costa Rica,
posterior al estudio respectivo de falta de mano de obra por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tramite omitido y que trajo como
consecuencia la deportación que hoy nos ocupa, por tales motivos, deben de
rechazarse sus argumentos en ese sentido.
V.—La potestad discrecional de esta
Dirección General es aplicable en casos muy calificados, en los cuales haya de
por medio un vínculo con costarricense, o sea una persona muy capacitada cuyos
conocimientos sean de mucho provecho al país, no se trata de desmejorar su condición
de jornalero, oficio que de mucho sirve no solo en su país sino, que en muchos
otros países del mundo, sin embargo, en lo que respecta a Costa Rica, se
sanciona su omisión de llevar a cabo los trámites respectivos para regularizar
su condición migratoria, lo que le dejó en abierto estado de ilegalidad y la
sanción es la deportación y el respectivo impedimento de ingreso, el cual debe
de mantenerse a falta de prueba idónea que haga a esta Representación variar el
criterio previamente esgrimido.
VI.—No resulta ser de recibo la
petición del recurrente en el sentido que se deje sin efecto la deportación y
se le intime a regularizar su condición migratoria, debido a que no concurren
en su caso, ninguna de las causales contenidas en el numeral 35 inciso ch) de
nuestra Ley de Migración. Por lo indicado, esta Dirección General es del
criterio que lo pertinente es declarar sin lugar el recurso de revocatoria y
confirmar en todos sus extremos la resolución de deportación. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1, 7, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria planteado por el señor Darwin Efraín Mejía Amador, contra la
resolución de esta Dirección General N° 00538-2003--DP-PEM-BBL, de las
dieciséis horas quince minutos del día siete de marzo de dos mil tres, y en su
lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y
emplaza al recurrente, para que dentro de tercero día hábil a partir de la
comunicación de la presente resolución, se apersone ante el superior jerárquico
a hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-163895.—(15089).
Res. N° D. Jur. 1170-AC.—San José, al
ser las ocho horas veinte minutos del día veinticuatro de julio de 2003. Conoce esta Dirección
General Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio presentado por
Ezequiel Antonio Amador Mejía, mayor, soltero, agricultor, portador del
pasaporte de su país N° C-865158, vecino de Cartago, Paraíso, Ciruelas, contra
la resolución de esta Dirección General N° 0537-2003-DP-PEM-BBL, de las
dieciséis horas doce minutos del día 07 de marzo de dos mil tres, expediente de
la Policía de Migración N° 129852.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N°
0537-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas doce minutos del día 07 de
marzo de dos mil tres, mediante la cual se ordena la deportación y el
respectivo impedimento de ingreso al país del señor Ezequiel Antonio Amador
Mejía.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Ezequiel Antonio Amador Mejía, presentó formal recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: A) Que
la resolución de marras, no ha tenido en cuenta aspectos de importancia, que es
un migrante económico, que emigró en busca de mejores condiciones de vida, que
si bien es cierto ha transgredido la legislación migratoria, se debió a que el
problema social va más allá de una actitud legalista. B) Que para vivir en
Costa Rica, debía cumplir una serie de requisitos legales como la presentación
de una carta de trabajo y solvencia económica del patrón, pero que cuando se va
a laborar en trabajos agrícolas, le solicitan el permiso dado por migración y
se inicia el periplo para saber quien entrega primero la documentación, si
migración o el patrono. C) Que ante la falta de asesoramiento desistió del
trámite, y por la necesidad económica se empleo como jornalero. D) Que la Ley
de Migración establece la discrecionalidad que tienen las autoridades para
analizar los casos de manera objetiva y siendo que es persona honrada y
trabajadora solicita se evalúe sus calidades personales, se revoque la deportación
y se le intime a regularizar su condición migratoria.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Si el recurrente pretendió emigrar
a Costa Rica, en condición de inmigrante económico, debió haber tomado todas
las previsiones del caso para haber obtenido los respectivos permisos, no
resulta ser causal eximente, el hecho de ser un inmigrante económico, ya que
todo lo contrario, aquella persona que pretende radicar en un país que no es el
de su nacimiento, debe preocuparse por cumplir con todos los requisitos
preestablecidos en las leyes y sus reglamentos para regularizar su condición
migratoria.
III.—En todo país del mundo, un
extranjero que pretenda radicar, debe de acudir a las autoridades migratorias o
similares, a efectos de obtener la información oficial de cómo llevar a cabo
los trámites necesarios para la presentación de la solicitud del caso. Por lo
indicado, no es de recibo su argumento en cuanto al supuesto periplo que paso
al momento de querer regularizar su situación migratoria.
IV.—No es de recibo la manifestación
del recurrente, en cuanto a que por falta de asesoramiento desistió del trámite
y procedió a emplearse como jornalero. A de aclarársele al petente, que por más
humilde que sea la labor a realizar, es su obligación acudir a las oficinas
respectivas de esta Dirección General y aportar los requisitos necesarios para
que se le otorgase un permiso para permanecer y laborar en Costa Rica,
posterior al estudio respectivo de falta de mano de obra por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tramite omitido y que trajo como
consecuencia la deportación que hoy nos ocupa, por tales motivos, deben de
rechazarse sus argumentos en ese sentido.
V.—La potestad discrecional de esta
Dirección General es aplicable en casos muy calificados, en los cuales haya de
por medio un vínculo con costarricense, o sea una persona muy capacitada cuyos
conocimientos sean de mucho provecho al país, no se trata de desmejorar su
condición de jornalero, oficio que de mucho sirve no solo en su país sino, que en
muchos otros países del mundo, sin embargo, en lo que respecta a Costa Rica, se
sanciona su omisión de llevar a cabo los trámites respectivos para regularizar
su condición migratoria, lo que le dejó en abierto estado de ilegalidad y la
sanción es la deportación y el respectivo impedimento de ingreso, el cual debe
de mantenerse a falta de prueba idónea que haga a esta Representación variar el
criterio previamente esgrimido.
VI.—No resulta ser de recibo la
petición del recurrente en el sentido que se deje sin efecto la deportación y
se le intime a regularizar su condición migratoria, debido a que no concurren
en su caso, ninguna de las causales contenidas en el numeral 35 inciso ch) de
nuestra Ley de Migración. Por lo indicado, esta Dirección General es del criterio
que lo pertinente es declarar sin lugar el recurso de revocatoria y confirmar
en todos sus extremos la resolución de deportación. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1, 7, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley General de Migración y
Extranjería, se declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el
señor Ezequiel Antonio Amador Mejía, contra la resolución de esta Dirección
General N° 00537-2003--DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas doce minutos del día
siete de marzo de dos mil tres, y en su lugar se confirma en todos sus extremos
la resolución impugnada. Se cita y emplaza al recurrente, para que dentro de
tercero día hábil a partir de la comunicación de la presente resolución, se
apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32411).—C-163895.—(15090).
Res. N° D. Jur.1171-AC.—San José, al
ser las ocho horas treinta minutos del día veinticuatro de julio de 2003.
Conoce esta Dirección General Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio
presentado por Carlos Marco Escobar Bello, mayor, soltero, agricultor, portador
del salvoconducto de su país N° C-131318-a, vecino de Cartago, Paraíso, Piedra
Azul, contra la resolución de esta Dirección General N° 0549-2003-DP-PEM-BBL,
de las diecisiete horas siete minutos del día 07 de marzo de dos mil tres,
expediente de la Policía de Migración N° 129864.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N° 0549-2003-DP-PEM-BBL, de las diecisiete horas
siete minutos del día 07 de marzo de dos mil tres, mediante la cual se ordena
la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país del señor Carlos
Marco Escobar Bello.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Carlos Marco Escobar Bello, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que la
resolución de marras, no ha tenido en cuenta aspectos de importancia, que es un
migrante económico, que emigró en busca de mejores condiciones de vida, que si
bien es cierto ha transgredido la legislación migratoria, se debió a que el
problema social va más allá de una actitud legalista. b) Que para vivir en
Costa Rica, debía cumplir una serie de requisitos legales como la presentación
de una carta de trabajo y solvencia económica del patrón, pero que cuando se va
a laborar en trabajos agrícolas, le solicitan el permiso dado por migración y
se inicia el periplo para saber quien entrega primero la documentación, si
migración o el patrono. c) Que ante la falta de asesoramiento desistió del
trámite, y por la necesidad económica se empleo como jornalero. d) Que la Ley
de Migración establece la discrecionalidad que tienen las autoridades para
analizar los casos de manera objetiva y siendo que es persona honrada y
trabajadora solicita se evalúe sus calidades personales, se revoque la
deportación y se le intime a regularizar su condición migratoria.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Si el recurrente pretendió emigrar
a Costa Rica, en condición de inmigrante económico, debió haber tomado todas
las previsiones del caso para haber obtenido los respectivos permisos, no
resulta ser causal eximente, el hecho de ser un inmigrante económico, ya que
todo lo contrario, aquella persona que pretende radicar en un país que no es el
de su nacimiento, debe preocuparse por cumplir con todos los requisitos
preestablecidos en las leyes y sus reglamentos para regularizar su condición
migratoria.
III.—En todo país del mundo, un
extranjero que pretenda radicar, debe de acudir a las autoridades migratorias o
similares, a efectos de obtener la información oficial de cómo llevar a cabo
los trámites necesarios para la presentación de la solicitud del caso. Por lo
indicado, no es de recibo su argumento en cuanto al supuesto periplo que paso
al momento de querer regularizar su situación migratoria.
IV.—No es de recibo la manifestación
del recurrente, en cuanto a que por falta de asesoramiento desistió del trámite
y procedió a emplearse como jornalero. A de aclarársele al petente, que por más
humilde que sea la labor a realizar, es su obligación acudir a las oficinas
respectivas de esta Dirección General y aportar los requisitos necesarios para
que se le otorgase un permiso para permanecer y laborar en Costa Rica,
posterior al estudio respectivo de falta de mano de obra por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tramite omitido y que trajo como
consecuencia la deportación que hoy nos ocupa, por tales motivos, deben de
rechazarse sus argumentos en ese sentido.
V.—La potestad discrecional de esta
Dirección General es aplicable en casos muy calificados, en los cuales haya de
por medio un vínculo con costarricense, o sea una persona muy capacitada cuyos
conocimientos sean de mucho provecho al país, no se trata de desmejorar su
condición de jornalero, oficio que de mucho sirve no solo en su país sino, que
en muchos otros países del mundo, sin embargo, en lo que respecta a Costa Rica,
se sanciona su omisión de llevar a cabo los trámites respectivos para
regularizar su condición migratoria, lo que le dejó en abierto estado de
ilegalidad y la sanción es la deportación y el respectivo impedimento de
ingreso, el cual debe de mantenerse a falta de prueba idónea que haga a esta
Representación variar el criterio previamente esgrimido.
VI.—No resulta ser de recibo la
petición del recurrente en el sentido que se deje sin efecto la deportación y
se le intime a regularizar su condición migratoria, debido a que no concurren
en su caso, ninguna de las causales contenidas en el numeral 35 inciso ch) de
nuestra Ley de Migración. En cuanto a su manifestación de que le tiraron la
puerta d su vivienda, esta no es la vía para discutir tales hechos. Por lo
indicado, esta Dirección General es del criterio que lo pertinente es declarar
sin lugar el recurso de revocatoria y confirmar en todos sus extremos la
resolución de deportación. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1, 7, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria planteado por el señor Carlos Marco Escobar Bello, contra la
resolución de esta Dirección General N° 00549-2003--DP-PEM-BBL, de las
diecisiete horas siete minutos del día siete de marzo de dos mil tres, y en su
lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y
emplaza al recurrente, para que dentro de tercero día hábil a partir de la
comunicación de la presente resolución, se apersone ante el superior jerárquico
a hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-163895.—(15091).
Resolución N° D. Jur.
1172-2003-AC.—San José, al ser las ocho horas cuarenta minutos del día
veinticuatro de julio del 2003. Conoce esta Dirección General Recurso de
Revocatoria con apelación en subsidio presentado por Gersan Wilfredo Sequeira,
mayor, soltero, agricultor, portador del salvoconducto de su país N° 125110-A,
vecino de Piedra Azul de Paraíso de Cartago, contra la resolución de esta
Dirección General N° 0544-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cuarenta y
cinco minutos del día 7 de marzo de dos mil tres, expediente de la Policía de
Migración N° 129859.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N° 0544-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas
cuarenta y cinco minutos del día 7 de marzo de dos mil tres, mediante la cual se
ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país del señor
Gersan Wilfredo Sequeira.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Gersan Wilfredo Sequeira, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que los
motivos por los cuales prolongó su permanencia en el país, fueron porque su
país vive una grave crisis económica y que por motivos económicos migró a Costa
Rica. Que trató de regularizar su situación migratoria, pero que por sus
escasos medios económicos y lamentablemente la documentación que le solicitaron
no era posible obtenerla en el país, por la desconfianza de los patrones al
momento de solicitarles una constancia de sus ingresos debido a los secuestros que
hay en la actualidad, circunstancias que le impidieron cumplir con su objetivo.
b) Que agradecerá se tenga en cuenta que es persona honrada, trabajadora y que
fue detenido mientras laboraba y no en actos antisociales, por lo que su caso
debe evaluarse con discresionalidad, ya que en el país se requiere de mano de
obra extranjera para actividades agrícolas. c) Que se compromete a abandonar el
país tan pronto termine la cosecha
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Si el recurrente pretendió emigrar
a Costa Rica, en condición de inmigrante económico, debió haber tomado todas
las previsiones del caso para haber obtenido los respectivos permisos, no
resulta ser causal eximente, el hecho de ser un inmigrante económico, ya que
todo lo contrario, aquella persona que pretende radicar en un país que no es el
de su nacimiento, debe preocuparse por cumplir con todos los requisitos
preestablecidos en las leyes y sus reglamentos para regularizar su condición
migratoria. No es óbice para la no aplicación de la normativa migratoria, el dicho
del recurrente, por el posible aumento de los casos de secuestro de personas en
el país, si ese fuera el caso, no podría ninguna dependencia del Estado hacer
cumplir la normativa que les rige, lo cierto del caso es, que aquella persona
que necesite emplear a otra, debe de apegarse a la ley y cumplir con los
requisitos que se les requiera. El hecho de que en el territorio nacional
eventualmente en algunas ramas laborales haya inopia, no quiere decir que por
ese simple hecho, los extranjeros puedan ingresar y permanecer en suelo patrio
sin apegarse a la normativa vigente, la cual regula la permanencia de los no
nacionales en el país. Debió el impugnante, en su momento, preocuparse por
haber acudido a las oficinas respectivas de esta Dirección General y aportar
los requisitos necesarios para que se le otorgase un permiso para permanecer y
laborar en Costa Rica, posterior al estudio respectivo de falta de mano de obra
por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, trámite omitido y que
trajo como consecuencia la deportación que hoy nos ocupa, por tales circunstancias, deben de rechazarse sus
argumentos en ese sentido.
III.—Las calidades personales y las
costumbres del extranjero, no se encuentran sometidas en este momento a
valoración, lo que se ventila en esta sede, es la transgresión a la normativa
migratoria, y no resulta ser atenuante para el caso que nos ocupa, si la
persona es honrada y trabajadora, porque aunque así lo sea, no le exime per se
de la aplicación de la sanción respectiva por la transgresión a la normativa
migratoria, que es lo que se supervisa y aplica en esta vía, por tal
circunstancia, no es de recibo tal argumentación.
IV.—Esta Representación, no debe dejar
la aplicación de ley, por una simple manifestación de parte, de que abandonará
el país en fecha indeterminada, el foráneo, deberá hacerlo, -si así se define
en el presente procedimiento- cuando la Administración así lo indique, y
posterior a la firmeza del acto que así lo ordene, por tal motivo, no resulta
ser admisible la pretensión del impugnante, y al no haber incorporado al
presente procedimiento incoado en su contra, hechos nuevos que hagan variar el
criterio de esta Dirección General, lo pertinente es, confirmar en todos sus
extremos el acto impugnado. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1, 7, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria planteado por el señor Gersan Wilfredo Sequeira, contra la
resolución de esta Dirección General N° 00544-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis
horas cuarenta y cinco minutos del día siete de marzo del dos mil tres, y en su
lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y
emplaza al recurrente, para que dentro de tercero día hábil a partir de la
comunicación de la presente resolución, se apersone ante el superior jerárquico
a hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-161045.—(15092).
Resolución N° D. Jur.
1173-2003-AC.—San José, al ser las ocho horas cincuenta minutos del día
veinticuatro de julio del 2003. Conoce esta Dirección General Recurso de
Revocatoria con apelación en subsidio presentado por Carla Ramona Altamirano,
mayor, unión libre, ama de casa, portadora del pasaporte de su país N°
136413-A, vecina de Alajuela, Calle Loría, 400 norte de Pulpería El Durazno,
contra la resolución de esta Dirección General N° 0508-2003-DP-PEM-BBL, de las
once horas cuarenta y tres minutos del día 5 de marzo de dos mil tres,
expediente de la Policía de Migración N° 129830.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N° 0508-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas
cuarenta y tres minutos del día 5 de marzo del dos mil tres, mediante la cual
se ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país de la
señora Carla Ramona Altamirano.
2º—Que inconforme con el acto citado,
la señora Carla Ramona Altamirano, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que la
resolución de marras, no ha tenido en cuenta aspectos de importancia, que el
día 21 de julio de 2002, tuvo un altercado con el señor Pedro Pablo Torres, quien
la agredió verbalmente y llegó a poner en peligro su integridad física ya que
tomo un cuchillo y se lo colocó en las costillas, produciéndose un forcejeo,
logró escaparse por lo que le denunció ante la Fiscalía Penal, circunstancia
por la que está siguiendo un proceso penal, hecho que generó su permanencia en
el país hasta tanto se resuelva la situación jurídica de este señor, ya que es
ofendida, y que en diversas ocasiones le amenazó con denunciarla ante
Migración, porque su deseo es que no declare en su contra. b) Por lo indicado
solicita se deje sin efecto la deportación y se le intime a regularizar su
condición migratoria.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—No resulta ser eximente de
aplicación de la normativa migratoria, el hecho de que eventualmente la recurrente
manifieste tener pendiente de resolución una denuncia ante la Fiscalía Penal.
La solicitante, debió en su momento regularizar su condición migratoria y no
esperar a que fuese ubicada por nuestras autoridades migratorias y se dictase
en su contra una orden de deportación por haber transgredido nuestra ley de
Migración. Por otra parte, no aporta la impugnante documentación alguna que
pruebe su dicho, por lo que no resulta ser atendible su petición en ese
extremo.
III.—No es fundamento para la
extensión de una residencia temporal el hecho de que una persona extranjera, se
encuentre supuestamente a la espera de la resolución de un asunto judicial. Lo
cierto del caso es que un extranjero debe de cumplir previamente al dictado de
una resolución de deportación, con los trámites necesarios para el otorgamiento
o concesión de un status migratorio, ya que una vez que se haya dictado una
orden en este sentido, lo único atendible son los recursos ordinarios, salvo
que demuestre encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 35, inciso ch) de la ley de rito, hecho que sería esencial para variar
el criterio ya vertido, y siendo que en el caso que nos ocupa, no concurren
ninguno de los presupuestos establecidos en la norma precitada, lo pertinente
es declarar sin lugar el recurso de revocatoria y confirmar en todos sus
extremos la resolución de deportación. Por tanto,
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA,
RESUELVE:
De conformidad con los artículos
1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c), 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley General
de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de revocatoria
planteado por la señora Carla Ramona Altamirano, contra la resolución de esta
Dirección General N° 00508-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas cuarenta y tres
minutos del día cinco de marzo del dos mil tres, y en su lugar se confirma en
todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y emplaza al recurrente,
para que dentro de tercero día hábil a partir de la comunicación de la presente
resolución, se apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32411).—C-126845.—(15093).
Resolución Nº D. Jur.
1127-2003-AC.—San José, al ser las ocho horas cincuenta minutos del día
veintiuno de julio del año dos mil tres. Conoce esta Dirección General recurso
de revocatoria con apelación en subsidio presentado por José Luis Polanco
González, mayor, soltero, peón agrícola, de nacionalidad nicaragüense, portador
del pasaporte de su país N° C-851114, vecino de San José, La Carpio, de la
cuarta parada 25 oeste, casa roja con azul, expediente de la Policía de
Migración N° 129863, contra la resolución de deportación esta Dirección General
N° 0548-2003-DP-PEM-BBL, de las diecisiete horas cinco minutos del día siete de
marzo del dos mil tres.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General dictó resolución N° 0548-2003-DP-PEM-BBL, de las diecisiete horas cinco
minutos del día siete de marzo del dos mil tres, mediante la cual se ordena la
deportación del señor Luis Polanco González por permanecer ilegalmente en
nuestro país.
2º—Que inconforme con el acto
administrativo citado, el señor Luis Polanco González, presentó formal recurso
de revocatoria con apelación en subsidio fundando el mismo en los siguientes
hechos: a) Que la referida resolución no ha tenido en cuenta aspectos de suma
importancia por los cuales se quedó en el país más del tiempo autorizado, que
es inmigrante económico en busca de mejores condiciones de vida, que si ha
transgredido las leyes migratorias ha sido por un problema social, el cual va
más allá de una actitud legalista. b) Que para poder residir en Costa Rica,
debía cumplir con una serie de requisitos legales como la presentación de una
carta de trabajo y solvencia económica del patrón, pero que cuando se trabaja
en agricultura le solicitan permiso de trabajo extendido por Migración,
iniciándose el período para saber quien entrega la documentación primero, si
migración o el patrono. c) Que por la falta de asesoramiento desistió de su
propósito y ante la necesidad económica, procedió a ubicarse como jornalero. d)
Que la Ley de Migración, establece la discrecionalidad que tienen las
autoridades para analizar los casos de manera objetiva y en el presente caso,
por ser una persona honrada y trabajadora, debe evaluarse sus calidades
personales a fin de revocar la orden de deportación la cual le parece muy
drástica, ya que incluso la intervención policial fue muy agresiva.
3º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería, por imperio de ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—No resulta ser vinculante el hecho
que el recurrente sea un inmigrante económico para que esta Representación no
le aplique la normativa migratoria, si el petente abandonó su país por
problemas de índole económico, debió haber previsto que obligatoriamente debía
apegarse a la normativa migratoria que regula la permanencia de extranjeros en
el país bajo esa condición, no lleva razón al indicar que la transgresión a la
normativa migratoria se debió a un problema social, no estamos frente a una
problemática meramente de legalidad, de normas positivas que debían ser
respetadas y cumplidas por el interesado a efectos de que su conducta no
configurase en ninguno de los tipos contenidos en nuestra Ley de Migración como
causales de deportación. Debido a lo citado anteriormente, se rechazan sus
argumentos.
III.—Toda persona que aspire a obtener
un permiso de trabajo en el país, debe cumplir con una serie de requisitos
preestablecidos en normas reglamentarias y cuyo listado le es entregado a toda
persona en el Departamento de Información de esta Dirección General,
formularios que le indican de una manera cristalina cuales son los pasos a
seguir para el respectivo trámite, así las cosas, no puede venir el solicitante
a pretender que parte de su inercia para con los trámites migratorios que debió
cumplir, se debió a confusión sobre quien entregaría la documentación, tal
argumento debe de rechazarse por infundado.
IV.—Nuestra legislación migratoria no
contempla como atenuante la clase de empleo que desempeñe el foráneo, debido a
ello, aún y cuando, su labor sea de jornalero, el recurrente debió proveerse
del respectivo permiso laboral, omisión que le ha enmarcado en la causal del
inciso tercero del numeral 118, al haber permanecido de manera irregular en el
territorio nacional.
V.—La potestad discrecional otorgada a
la Dirección General de Migración por intermedio de la norma 50 de la Ley 7033,
es de aplicación objetiva cuando el foráneo demuestra por los medios
indubitables que enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el artículo
de rito mediante la aportación de prueba material, como podría ser
certificaciones de vínculo con costarricense, aportación de títulos acreditando
el petente que es un profesional ampliamente calificado, etc., etc., y en el
caso que nos ocupa, el recurrente no ha aportado documentación alguna ni prueba
idónea que haga a esta Representación variar el criterio esgrimido por la
resolución impugnada, por tal motivo, lo pertinente es declarar sin lugar el
recurso de revocatoria y confirmar en todos sus extremos el acto recurrido. Por
tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c), 50 inciso c), 63, 118 y 119, de la
Ley General de Migración y Extranjería se declara sin lugar recurso de
revocatoria planteado por el señor José Luis Polanco González, contra la
resolución de esta Dirección General N° 0548-2003-DP-PEM-BBL, de las diecisiete
horas cinco minutos del día siete de marzo del dos mil tres y en su lugar se
confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y emplaza al
recurrente para que dentro de tercero día hábil a partir de la comunicación de
la presente resolución se apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus
derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-126845.—(15094).
Resolución Nº D. JUR.
1079-2003-MJA.—San José, al ser las once horas treinta minutos del catorce de
julio del dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Vicente Cabrera Vásquez, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte número D 126510, contra la resolución de
esta Dirección General número 866-2003-DP-PEM-SFA, de las trece horas cinco
minutos del veintiuno de junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Cabrera
Vásquez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta
Dirección General número 866-2003-DP-PEM-SFA, de las trece horas cinco minutos
del veintiuno de junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia
en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que la resolución impugnada no toma en cuenta que
ingresó al país en razón de su deseo de unirse a toda su familia que se
encuentra en Costa Rica. B) Que dado que las nuevas disposiciones contemplan
regularizar la situación migratoria de los extranjeros desde su país de origen,
le fue materialmente imposible viajar a Nicaragua para legalizarse, por lo que
transgredió las leyes migratorias. C) Por todo lo anterior solicita se deje sin
efecto orden de deportación y se le invite a salir voluntariamente del país.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 130061
(00193-03) de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente administrativo
levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto que los trámites
de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal del
recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 5 de agosto del 2000,
contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el país en
calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del libelo
de recurso, asevera el señor Cabrera Vásquez que su permanencia en suelo
costarricense obedece a su voluntad de permanecer junto a toda su familia que
reside en Costa Rica. Agrega imposibilidad material para realizar los trámites
de regularización de la situación migratoria por tener que hacerlo desde su
país de origen. Al respecto estima esta Representación que, no obstante tales
aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza
jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa,
pues la actitud que legal y éticamente debió observar el señor Cabrera Vásquez
fue la de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo
autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto
apoderado. Por el contrario, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica en
fecha 5 de agosto del 2000 y es detenido por la Policía Especial el 20 de junio
del presente año, lo cual implica una permanencia irregular por espacio
aproximado a los treinta y un meses calendario, sin que el accionante se haya
apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su estadía en territorio
costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse al
señor Cabrera Vásquez que, consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Vicente
Cabrera Vásquez y confirmar la resolución de esta Dirección General número
866-2003-DP-PEM-SFA, de las trece horas cinco minutos del veintiuno de junio
del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor De María Arce Chacón, Directora
General a. í.—(Solicitud Nº 32412).—C-108320.—(15095).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución Nº D. Jur.
1089-2003-MHN.—Al ser las once horas con cuarenta y cinco minutos del quince de
julio del dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria presentado por el señor Meza Obando Rolando José, mayor, casado, de
nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte provisional número 28962,
contra la resolución de la Dirección General número 2124-2003-DPTP-MBE, de las
nueve horas con diecinueve minutos del veinte de febrero del dos mil tres, que
denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Meza, de
calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General número
2124-2003-DPTP-MBE, de las nueve horas con diecinueve minutos del veinte de
febrero del dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso temporal de
trabajo.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que la disposición del Ministerio de Trabajo respecto a
que no existe carencia de recurso humano puede ser evaluada de manera discrecional
pues la labor que desempeña es de gran responsabilidad por lo que el Gerente de
la empresa considera que es la persona idónea para el cargo dado la confianza
que le tiene, ese elemento es de vital importancia pues la Gerencia le delega
toda la responsabilidad y no en personal costarricense. b) Que su deseo es
poder laborar legalmente en el país y teniendo en cuenta que es una persona
honrada y trabajadora y se ha sometido a las disposiciones migratorias, c)
Solicita se le conceda el permiso temporal de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 310-2003
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que pretende realizar,
específicamente como peón agrícola, además, es importante señalar que, se están
aplicando políticas migratorias que permitan gobernar los flujos migratorios a
lo interno del país. Con base en lo anterior, es que esta Dirección General
considera innecesario e improcedente otorgar nuevos permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería (nueva numeración) establece los supuestos
en que un extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el
país, supuestos dentro de los cuales no puede incluirse al señor Meza. Por
tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Meza Obando Rolando José, de calidades antes referidas,
y confirmar la resolución de la Dirección General número 2124-2003-DPTP-MBE, de
las nueve horas con diecinueve minutos del veinte de febrero del dos mil tres.
Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga
valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres
días hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación
Notifíquese.—Lic. Flor De María Arce Chacón, Directora General a. í.—(Solicitud
Nº 32412).—C-131100.—(15096).
Resolución Nº D. Jur
1093-2003-MHN.—San José, al ser las doce horas con cuarenta y cinco minutos del
quince de julio del dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con
apelación en subsidio presentado por la señora Asencio De Núñez Fátima Mayela,
mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte número
C0956683, contra la resolución de la Dirección General número
2041-2003-DPTP-MBE, de las once horas con doce minutos del diecinueve de
febrero del dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso temporal de
trabajo.
Resultando:
1º—Que la señora Asencio,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General número
2041-2003-DPTP-MBE, de las once horas con doce minutos del diecinueve de
febrero del dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso temporal de
trabajo.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que en su solicitud manifestó que los dueños de la
empresa han fijado en su persona toda la confianza para ser administradora de
sus tiendas, b) Que de conformidad con la lógica si el patrón le tiene toda la
confianza se debe respetar esa actitud. Solicita se revoque la resolución que
denegó el permiso temporal de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 6188-2002
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que pretende realizar,
específicamente como administradora, además, es importante señalar que, se
están aplicando políticas migratorias que permitan gobernar los flujos
migratorios a lo interno del país. Con base en lo anterior, es que esta
Dirección General considera innecesario e improcedente otorgar nuevos permisos
a personas independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país;
ya que provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el
país. Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería (nueva numeración) establece los
supuestos en que un extranjero puede gestionar un permiso temporal de
permanencia en el país, supuestos dentro de los cuales no puede incluirse a la
señora Asencio. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por la señora Asencio De Núñez Fátima Mayela, de calidades antes
referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General número
2041-2003-DPTP-MBE, de las once horas con doce minutos del diecinueve de
febrero del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor De María Arce Chacón, Directora General a.
í.—(Solicitud Nº 32412).—C-82670.—(15097).
Resolución Nº D. Jur.
1761-2004-GDA.—San José, al ser las nueve horas del veintiuno de octubre del
dos mil cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por el señor Mustapha Oulad Ben Abdellah, mayor; soltero en unión
libre, de nacionalidad holandesa (países bajos) Marruecos, pasaporte numero MO-3697773
contra la resolución de esta Dirección General numero 135-2004-1255-DPL-PEM, de
las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve de junio del año dos mil
cuatro, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación
y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Mustapha
Oulad Ben Abdellah, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso
de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta
Dirección General número 135-2004-1255-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y
nueve minutos del nueve de junio del año dos mil cuatro, la cual declaró ilegal
su permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente
impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que efectivamente ingresó el día seis de febrero del dos
mil uno por el Aeropuerto Juan Santamaría. b) Que ese mismo día se inició causa
penal en contra de él, siendo que el mismo fue condenado. c) Que el señor
recurrente indica que ha cumplido con la normativa penitenciaria costarricense
y el juez le concede libertad condicional el día primero de octubre del dos mil
tres. d) Que se encuentra cumpliendo actualmente las condiciones y órdenes del
Juez de Ejecución de la Pena de San José, por lo que no puede ser deportado
mientras se encuentre descontando su sentencia, debido a que el mismo se
encuentra obligado a cumplir con esta. e) Que una vez cumplida la sentencia, el
estatus migratorio tendría que aclararse, pero que en este momento el mismo se
encuentra en carácter de condenado y cumpliendo su sentencia, por lo que alega
que la única forma de expulsión del país, es por medio de los diferentes
tratados de traslado de sentenciados por medio de Adaptación Social y las
embajadas respectivas. f) Que si bien la Dirección de Migración y Extranjería
es la entidad competente para aplicar la Ley 7033, por la Jerarquía de las
fuentes que forman el Derecho de los Tratados, tienen un mayor rango, por lo
que esta resolución se encuentra confrontada por el carácter de sentenciado con
el que cuenta. g) Que como prueba se aporta constancia de la adscripción del
recurrente a la oficina de medidas alternativas de Adaptación Social, por lo
que solicita expresamente se solicite por nuestra autoridad, al Juez de
Ejecución de la Pena de San José, la información correspondiente respecto a la
situación legal del recurrente, en cuanto se encuentra descontando una
sentencia y la imposibilidad de su deportación, sin que se dé el incumplimiento
de una orden judicial.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
135-2004-2402 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Una vez levantado el
expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que
los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal
del recurrente en nuestro país, quien con vista en la documentación contenida
en autos, realizó su ingreso legal en fecha 6 de febrero del 2001 en calidad de
turista, permiso que, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para No Residentes, se extingue en el plazo de treinta días naturales.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio
nacional, ordenando la deportación de aquellos que incurran en alguna de las
causales determinadas por la legislación migratoria vigente. Revisados los
argumentos del aquí recurrente, esta Representación le previene por medio de la
resolución Nº D. Jur 1489-2004-GDA de las ocho horas cincuenta minutos del
veintiséis de agosto del dos mil cuatro, aporte documento probatorio idóneo,
sea Certificación de la sentencia o en su defecto certificación
expedida por el Juez de Ejecución de la Pena de San José donde se indique el
periodo de tiempo que el recurrente debe descontar de acuerdo a la sentencia
por él dictada, de conformidad con circular AJ-813-2003-MJA del 23 de junio
del 2004 de esta Dirección General de Migración y Extranjería y el artículo 287
de la Ley General de Administración Pública. Dicha resolución es notificada el
día 28 de setiembre del 2004 indicándose que dicho documento debe presentarlo
en el plazo de diez días hábiles, dicho plazo venció el doce de octubre del
2004, y la certificación solicitada no fue aportada por el recurrente. Tomando
en cuenta lo anterior, esta Dirección no cuenta con las posibilidades
necesarias para poder verificar los argumentos alegados por el accionante, por
lo que dichos argumentos carecen de la fuerza jurídica suficiente para revocar
la presente sanción administrativa, toda vez que el accionante debió presentar
en tiempo la prueba idónea solicitada y al no cumplir, debe esta Representación
declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmándose la
resolución 135-2004-1255-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y nueve minutos
del nueve de junio del año dos mil cuatro, recurrida en este acto. Por
tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Mustapha
Oulad Ben Abdellah y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2004-1255-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve
de junio del año dos mil cuatro, por haber sido la misma dictada conforme a
derecho. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente
para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual
cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32412).—C-142520.—(15098).
Resolución Nº D. Jur
1270-SB.—San José, al ser las ocho horas diez minutos del veintiséis de julio
de dos mil cuatro. Se conoce el recurso de revocatoria con apelación en
subsidio e incidente de nulidad presentado Reyna Isabel García de Chávez, mayor
de edad, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte número C 632800,
contra la resolución de esta Dirección General número 4513-2004-icn, de las
ocho horas cuarenta y siete minutos del once de junio de dos mil cuatro, la
cual denegó permiso temporal de estudiante.
Resultando:
1º—Que la señorita García
de Chávez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma el recurso de
revocatoria, contra la resolución de la Dirección General número 4513-2004-icn,
de las ocho horas cuarenta y siete minutos del once de junio de dos mil cuatro,
la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, su caso no
encuadra dentro del concepto estudiante, de conformidad con el artículo 66 bis
del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que es estudiante de una institución reconocida por el
estado. B) Que no se puede hacer una distinción donde la ley no la hace, por lo
que si estudia en una institución reconocida por el estado de ser considerado
como estudiante. C) Que tiene derecho a terminar los estudios que inició. D)
Que más allá de las consideraciones si es estudiante o no, según la ley no se
le puede negar su condición de estudiante. E) Por todo lo anterior solicita se
revoque la resolución impugnada y solicita la nulidad absoluta pues no se tiene
en cuanta que cursa estudios en una institución reconocida por el estado y no
puede abandonarlos abruptamente sin que el Estado menoscabe su derecho de
defensa, por eso la resolución es nula.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de estudiante se tramita bajo el expediente número
2937-2004 del Departamento de Permisos temporales y Prórrogas de esta Dirección
General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre la nulidad:
Apela en sustancia el accionante, que la resolución impugnada es nula por
violentar el principio su derecho de defensa. Al respecto estima esta Dirección
que, la procedencia de dicha invalidez debe operar en razón de la existencia de
vicios esenciales en el acto administrativo impugnado, los cuales se echan de
menos en el caso que nos ocupa. Tratándose de los elementos esenciales de todo
acto administrativo, prescribe la Ley General de la Administración Pública en
su artículo 131 que, “todo acto administrativo tendrá uno o varios fines
particulares a los cuales se subordinarán los demás...” ; el 132 precisa
que “el contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas
las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo...” y el 133
dispone que “...el motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido
tomado en cuenta para dictar el acto”. Por su parte, la doctrina
iusadministrativista más calificada entiende al fin como “...el objetivo a
perseguir (por lo que) el acto administrativo en cuanto es ejercicio de una
potestad, debe servir necesariamente a ese fin típico, e incurrirá en vicio
legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta. Tratándose
del contenido, arguye García de Enterría que “el contenido de los actos se
ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y
adecuado a los fines de aquellos...” y al comentar sobre el elemento del
motivo afirma que consiste en enunciar “...los motivos de hecho y de derecho
en función de los cuales ha determinado sus actos...” (García De Enterría
(Eduardo). Curso de Derecho Administrativo I, Madrid, Editorial Civitas,
Novena Edición, 1999 pp.542-544). Sobre sendos elementos: contenido, motivo y
fin es entonces, donde deben operar los vicios de los que resulte la invalidez,
absoluta o relativa, del acto administrativo y no sobre otros aspectos no
contenidos en ellos. Por lo tanto, se declara sin lugar la nulidad alegada.
II.—Que la recurrente presentó ante el
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal solicitud para que le
fuese otorgado un permiso temporal para realizar estudios de Inglés
Conversacional en la Para Universitaria del Istmo; mismo que fue denegado por
esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden
establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de
extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta
Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales así como que su caso
no encuadra dentro del concepto jurídico de estudiante, contenido en el
artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de Migración.
III.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se fundamenta
en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los flujos
migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que esta
Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Como criterio medular del escrito de impugnación aduce la señorita García de
Chávez que, su caso encuadra dentro del concepto de estudiante y debe por ello
concedérsele el permiso solicitado. Al respecto debe indicarse que, tal y como
bien lo sentencia la resolución atacada, de la acepción jurídica de
“estudiante”, la persona que ostenta esta situación debe al menos cursar estudios
de “grado medio o superior”, condición a todas luces ajena a la realización
de cursos libres, que es precisamente el caso de la señorita García de
Chavez, de ahí que la resolución atacada esté ajustada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria e
incidente de nulidad presentado por la señorita Reyna Isabel García de Chávez,
de calidades antes referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General
número 4513-2004-icn, de las ocho horas cuarenta y siete minutos del once de
junio de dos mil cuatro. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora
General.—(Solicitud Nº 32413).—C-119150.—(15099).
Resolución Nº D. Jur Nº
1356-MJA.—San José, al ser las nueve horas treinta minutos del cinco de agosto
del dos mil cuatro. Se conoce recurso de revocatoria y apelación interpuestos
por el señor Vicente Fernando García Lazo, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portador del pasaporte Nº C810188, contra la resolución de esta Dirección
General número 2951-2004-DPTP-MBE, de las nueve horas trece minutos del
dieciséis de abril del dos mil cuatro, la cual denegó la solicitud de permiso
temporal de trabajo. En razón que la resolución antes citada le fue notificada
el 6 de julio del 2004, según consta a folio treinta y ocho frente del
expediente administrativo Nº 2710-2004 que al efecto lleva el Departamento de
Permisos Temporales, indicándose en ella que podía interponer los recursos
ordinarios de ley dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de
la notificación correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo
346 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y
que el recurrente presentó el correspondiente recurso el día 15 de julio de
este mismo año, según consta a folio cuarenta y uno frente del expediente
supramencionado, sea fuera del plazo otorgada por ley, debe esta Dirección
General declarar en este acto la extemporaneidad del mismo, siendo lo
procedente su rechazo. Se confirma la resolución recurrida. Notifíquese.—Lic.
Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32413).—C-29945.—(15100).
Resolución Nº D. Jur Nº
1293-GDA.—San José, al ser las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de
julio del dos mil cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Corea Sandoval Francisco mayor, soltero, de
nacionalidad nicaragüense, contra la resolución de esta Dirección General
número 641-2000-DP-PEM-AN, de las quince horas cuarenta minutos del veintidós
de mayo del año dos mil, la cual declaro ilegal su permanencia en el país,
ordeno su deportación y el correspondiente impedimento de entrada. De previo
entrar a conocer el recurso interpuesto, se previene al señor Corea Sandoval
Francisco, a quien se sigue procedimiento de deportación según expediente
policial número 119582, para que en el plazo improrrogable de tres días
hábiles, aporte, documento probatorio idóneo (certificación registral)
en original, en el que se demuestre la paternidad entre su persona y su supuesta
hija costarricense. Lo anterior de conformidad con los artículos 45 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 287 de la Ley
General de la Administración Pública. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32413).—C-24385.—(15101).
Res. D.JUR. 0727-CMM.—San
José, al ser las nueve horas quince minutos del día veintiocho de abril del dos
mil cuatro. Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento de entrada
registrado contra María Auxiliadora Mengibar Rodríguez, de nacionalidad
nicaragüense.
Resultando:
1º—Que en fecha doce de
marzo del año en curso, la señora Mengibar Rodríguez, solicitó levantamiento de
impedimento de entrada al país, a su favor con base en que posee residencia en
el país.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada contra el
extranjero, incluido el día 24 de octubre de 1995.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema informático que al efecto lleva esta Representación, se encuentra
registrada, desde el día 24 de octubre de 1995 anotación de impedimento de
entrada al país contra la señora Mengibar Rodríguez. No obstante ello debe
considerarse, con vista en el oficio número RE-0044-04 de fecha 19 de abril del
año 2004, del Régimen de Excepción de esta Dirección General, que la
solicitante alcanzó el status de residente permanente libre de condición, por
lo que, de conformidad con los artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de
Migración y Extranjería, se estima como lo conducente, proceder al
levantamiento del impedimento de entrada anteriormente mencionado. Por
tanto:
Con fundamento en el
artículo 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería de la Ley
General de Migración y Extranjería y razones citadas, esta Dirección General de
Migración y Extranjería resuelve ordenar el levantamiento de impedimento de
entrada registrado contra la señora María Auxiliadora Mengibar Rodríguez.
Comuníquese a la Sección de Certificaciones y al Departamento de Cómputo de
esta Dirección General para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32413).—C-47045.—(15102).
Res. D. JUR.
1057-CMM.—San José, al ser las ocho horas treinta minutos del día veintiuno de
junio del dos mil cuatro. Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento
de entrada registrado contra Patricia Elena Ospina Vargas, de nacionalidad
colombiana.
Resultando:
1º—Que en fecha dos de
junio del año en curso, la señora Ospina Vargas, solicitó levantamiento de
impedimento de entrada al país, a su favor con base en que posee cédula de
residencia.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada contra el
extranjero, incluido el día 17 de abril de 2002.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema informático que al efecto lleva esta Representación, se encuentra
registrada, desde el día 17 de abril de 2002, anotación de impedimento de
entrada al país contra la señora Ospina Vargas. No obstante ello debe
considerarse, con vista en el Sistema del Departamento de Residencias mediante
resolución número 0018679-2003-DG, que la solicitante alcanzó el status de
residente permanente libre de condición, por lo que, de conformidad con los
artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería, se estima
como lo conducente, proceder al levantamiento del impedimento de entrada
anteriormente mencionado. Por tanto:
Con fundamento en el
artículo 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería de la Ley
General de Migración y Extranjería y razones citadas, esta Dirección General de
Migración y Extranjería resuelve ordenar el levantamiento de impedimento de
entrada registrado contra la señora Patricia Elena Ospina Vargas. Comuníquese a
la Sección de Certificaciones y al Departamento de Cómputo de esta Dirección
General para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría,
Director General.—(Solicitud Nº 32413).—C-45620.—(15103).
Res. D. JUR.
0857-CMM.—San José, al ser las ocho horas cuarenta minutos del día catorce de
mayo del dos mil cuatro. Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento de
entrada registrado contra Hoover Cárdenas Heredia, de nacionalidad colombiana.
Resultando:
1º—Que en fecha
veintinueve de abril del año en curso, el señor Cárdenas Heredia, solicitó
levantamiento de impedimento de entrada al país a su favor, con base en que
posee cédula de residencia.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada contra el
extranjero, incluido el día 3 de octubre del 2002.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema informático que al efecto lleva esta Representación, se encuentra registrado,
desde el 3 de octubre del 2002 anotación de impedimento de entrada al país
contra el señor Cárdenas Heredia. No obstante ello debe considerarse, con vista
en el Sistema del Departamento de Residencias mediante resolución número
0010084-2003-DG, de fecha 30 de abril del 2003, que el solicitante alcanzó el
status de residente permanente libre de condición, por lo que, de conformidad
con los artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería,
se estima como lo conducente, proceder al levantamiento del impedimento de
entrada anteriormente mencionado. Por tanto:
Con fundamento en los
artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería y razones
citadas, esta Dirección General de Migración y Extranjería resuelve ordenar el
levantamiento de impedimento de entrada registrado contra el señor Hoover
Cárdenas Heredia, Comuníquese a la Sección de Certificaciones y al Departamento
de Cómputo de esta Dirección General para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic.
Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32413).—C-42770.—(15104).
Res. D.JUR 1364-MJA.—Al
ser las ocho horas cuarenta minutos del seis de agosto de dos mil cuatro. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por Elder
Francisco Arauz Alarcón mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del
pasaporte número C 1057946, contra la resolución de la Dirección General número
4552-2004-ICN, de las dieciséis horas veintiún minutos del siete de junio de dos
mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Arauz
Alarcón presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la resolución de la Dirección General número 4552-2004-ICN, de
las dieciséis horas veintiún minutos del siete de junio de dos mil cuatro, la
cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, de conformidad con
estudios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no existe carencia de
recurso humano en la labor pretendida por el foráneo (misceláneo).
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que la solicitud del permiso expresa tomar experiencia
laboral en cuanto a la técnica empleada en este país (sic). B) Que la empresa
sugiere su contratación con la intención de extender su capital a nivel
internacional, más en su país en el que se esperan grandes inversiones
extranjeras. C) Que el señor Director se limita a decir que debido a la
potestad discrecional procede a denegar la solicitud.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 4036-2004
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo como
ingeniero electromecánico en la empresa Rottelmec S. A.; mismo que fue denegado
por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden
establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de
extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta
Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Como extremo medular del escrito de recurso aduce el accionante que, la
solicitud del permiso expresa tomar experiencia laboral en cuanto a la técnica
empleada en este país (sic) así como que la empresa sugiere su contratación con
la intención de extender su capital a nivel internacional. Al respecto debe
indicarse que, no obstante lo manifestado, existen criterios técnicos oficiales
emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que sentencian la
inconveniencia de otorgarle el permiso pretendido, por existir suficiente
material humano en las labores profesionales ocupadas por el señor Arauz
Alarcón. Sobre este particular considere el accionante que, en materia de
permisos temporales de trabajo, los dictámenes emanados por el Área Técnica de
Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo, - que valga la ocasión, son
estudios oficiales, ajustados a parámetros definidos de investigación
científica y elaborados por profesionales en la rama, constituyen uno de los elementos
determinantes que deben ineludiblemente ser considerados por esta Dirección
General a la hora de conceder o no una autorización de trabajo, ya que dicha
dependencia ministerial es el órgano especializado encargado de determinar la
relación oferta-demanda de mercado laboral frente a la existencia de mano de
obra nacional y extranjera, empleada, subempleada y desempleada y su impacto
para la economía del país. Así las cosas, habiendo esa Cartera ministerial
determinado la no carencia de recurso humano nacional y extranjera residente
permanente en las labores pretendidas por el accionante, lo procedente es
confirmar en esta sede la resolución venida en alzada en este extremo. Por
tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: A) Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Elder Francisco Arauz Alarcón, de calidades antes
referidas y confirmar la resolución de la Dirección General número
4552-2004-ICN, de las dieciséis horas veintiún minutos del siete de junio de dos
mil cuatro. B) Admitir la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para
que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta
con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación
Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(solicitud
Nº 32413).—C-93425.—(15105).
Res. D.JUR.-1591-GDA.—San
José, al ser las diez horas del trece de setiembre de dos mil cuatro. Se conoce
recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Castillo Carlos
Bartolo, mayor, casado, de nacionalidad panameño, indocumentado, contra la
resolución de esta Dirección General número 135-2004-1480-DPL-PEM, de las
quince horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de julio del dos mil
cuatro, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación
y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Castillo
Carlos Bartolo de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2004-1480-DPL-PEM, de las quince horas cincuenta y cinco
minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: Que al ser Padre de tres costarricenses y actuando en
nombre de su defensa presenta en término recurso de revocatoria con apelación
en subsidio contra la resolución 135-2004-1480-DPL-PEM, a efecto de que esa
Dirección falle a derecho brindándole la oportunidad de mantener la integración
familiar de los suyos.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
2851-04 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que inconforme con el
citado acto administrativo el señor Castillo presentó formal recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, fundamentado en que es padre biológico
de tres costarricenses, de lo anterior constan certificaciones de nacimiento
expedidas por el Registro Civil de sus tres hijos y que según el resultando
tercero de la resolución de marras, no pudo demostrarse dicho vínculo en razón
de la falta de identificación del aquí recurrente, al momento del dictado de la
misma. Sin embargo, en ese sentido tanto la jurisprudencia Constitucional que
es de acatamiento obligatorio, como la Administrativa salida de esta
Representación, ha sido clara y constante en relación con los casos en que los
extranjeros prueben por medios idóneos su vínculo con costarricense, hecho a
partir del cual debe otorgársele a estas personas el tiempo prudencial a efectos
de que se apersonen ante el Departamento Administrativo del Consejo de
Migración a regularizar su situación migratoria.
II.—Que esta Dirección General, dictó
la resolución número 135-2004-1480-DPL-PEM, de las quince horas cincuenta y
cinco minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro mediante la cual se
ordena la deportación del señor Castillo Carlos Bartolo, fundada la misma en
que su permanencia en el país es contraria a derecho (ilegal), ya que el mismo
ingresa en fecha 27 de junio del 2004 y es aprehendido por la Policía Especial
de Migración en fecha 22 de julio del 2004 lo que implica una permanencia
ilegal en el país de veintitrés días, esto de acuerdo a que el permiso vecinal
que se le concedió a su entrada al país, le autorizaba a permanecer en Costa
Rica por un plazo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, es criterio de esta
Representación en apego al artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, en el cual
se deja sentado el precepto de que la familia es el elemento natural y
fundamento de la sociedad tiene derecho a la protección del Estado. ... y
siendo que es una obligación del Estado velar por la unión de la familia y todo
aquello que le beneficie, que lo pertinente en el presente caso, es revocar la
resolución recurrida y en su lugar otorgar cuarenta y cinco días naturales al
recurrente para que cumpla con los requisitos establecidos en nuestra
legislación vigente y lleve a cabo el respectivo trámite para la obtención de
su cédula de residencia, legalizando así su situación migratoria en base al
vínculo con sus hijos costarricenses. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 51 de nuestra Constitución Política; 50 inciso a) de la Ley General de
Migración y Extranjería, declarar con lugar el recurso de revocatoria planteado
por el señor Castillo Carlos Bartolo, contra la resolución número
135-2004-1480-DPL-PEM, de las quince horas cincuenta y cinco minutos del
veintitrés de julio del dos mil cuatro, de esta Dirección General, la cual
declaró la permanencia ilegal y ordenó su deportación y el respectivo
impedimento de entrada al país, y en su lugar se le otorgan cuarenta y cinco
días naturales para que se apersone con los requisitos de Ley ante el
Departamento Administrativo del Consejo de Migración y efectúe el respectivo
trámite ordinario de residencia, caso contrario se procederá a continuar con el
respectivo trámite de deportación conforme a derecho. Comuníquese a la Policía
de Migración para el correspondiente trámite de eliminación del programa de
deportados. Comuníquese a la Sección de Certificaciones y al Departamento de
Cómputo de esta Dirección General para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic.
Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32413).—C-99770.—(15106).
Res. Nº 2389-CM.—Consejo
Nacional de Migración.—San José, a las once horas con diez minutos del
veintiocho de mayo del dos mil cuatro.
De conformidad con los informes de la
Procuraduría General de la República, dictamen C-195-2002 así como su adición y
aclaración C-219-02 y los acuerdos del Consejo Nacional de Migración y
Extranjería Nº 4 de la sesión Nº 02-2002 del 20-06-2002 artículo 2º de la
sesión Nº 18-2002 del 27-08-2002, artículo 4º de la sesión Nº 20-2002 del 03-09-2002,
artículo 4º de la sesión 22-2002 del 10-09-2002 debidamente ratificados los
expedientes presentados a este Consejo.
Sesión ordinaria número cero treinta y
siete-dos mil cuatro-C.M del veinticinco de mayo del 2004.
Artículo cuarenta y uno: Se conoce
expediente número RE diecinueve mil ochocientos tres- noventa y cuatro y
solicitud de residencia del ciudadano dominicano José Ramón Nin Medina, de
conformidad con las facultades que otorga el artículo 9º de la Ley de Migración
y Extranjería. Resultando: Que el petente presentó solicitud de residencia el
día ocho de abril del dos mil cuatro, amparado al régimen de excepción del año
1994, decreto No. 22830-G del 10 de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro. Este Consejo Considerando: Que el estado se encuentra en la obligación
de velar por la seguridad integral de sus habitantes. Que este deber de
protección le otorga la potestad soberana al Estado para valorar la admisión y
permanencia de extranjeros, según las categorías de ingreso previstas en la
Ley. Que el interesado a la fecha no ha gestionado trámite alguno. Por tanto
acuerda: Recomendar a la Dirección General de Migración y Extranjería de
conformidad con el artículo 340 de la Ley General de Administración Pública,
declarar la caducidad de la solicitud de residencia del ciudadano dominicano
José Ramón Nin Medina, por lo anteriormente citado. Comuníquese al interesado
para su conocimiento.—Lic. Miguel Angel Niño, Presidente Consejo.—(Solicitud Nº
32416).—C-35645.—(15107).
Res. Nº 5904-DG.—Consejo
Nacional de Migración.—San José, a las trece horas con nueve minutos del
veintiocho de mayo del dos mil cuatro.
Acoge esta Dirección la recomendación
acordada por el Consejo de Migración, en resolución Nº 2389-2004- CM, del 28 de
mayo del 2004 y resuelve:
De conformidad con el artículo 340 de
la Ley General de Administración Pública, declarar la caducidad de la solicitud
de residencia del ciudadano dominicano José Ramón Nin Medina, por lo
anteriormente citado. Contra la presente resolución caben los recursos de
revocatoria con apelación en subsidio ante el Superior Jerárquico, para lo que
se le da un término perentorio de cinco días hábiles, a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo ciento ocho de la Ley General de
Migración. Comuníquese al interesado para su conocimiento.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32416).—C-18545.—(15108).
Res. D.G.-0134-2005.—Al
ser las nueve horas del trece de enero del dos mil cinco. Se conoce solicitud
de visa autorizada del ciudadano Aníbal Morales García, costarricense, mayor,
casado, cédula de identidad Nº 7-0127-0061, a favor de su esposa Osmeydi Díaz
Triana, cubana, pasaporte Nº C419553 y la hija menor de ella Deivy Teresa
Martínez Díaz, quien solicita se le conceda visa de ingreso con fundamento en
artículo 35 inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería.
Considerando:
1º—Que los artículos 35
inciso ch) de la Ley General de Migración y 19 de su Reglamento señalan que los
extranjeros de nacionalidades cuya autorización de ingreso sea restringida,
tienen la posibilidad de solicitar su entrada al país con fundamento en el
vínculo matrimonial con costarricense.
2º—Que el artículo 25 del Reglamento a
la Ley General de Migración señala que la autorización para el ingreso de
ciudadanos o nacionales de países cuyo acceso a Costa Rica estuviera
restringido, corresponde exclusivamente al Director General de Migración.
3º—Que el señor Aníbal Morales García,
solicita visa de ingreso a Costa Rica para su esposa cubana Osmeydi Díaz Triana
y la hija menor de ella Deivy Teresa Martínez Díaz, por ser casada con
costarricense, matrimonio que fue formalizado mediante la figura del matrimonio
por poder, de conformidad con el artículo 30 del Código de Familia.
4º—Que la Sala Constitucional en el
Voto 06939-99 de las dieciséis horas con treinta y seis minutos del 7 de
setiembre de 1999 y señaló lo siguiente: “No pasa inadvertida a la Sala la
preocupación de las autoridades de Migración y Extranjería por la eventual
celebración de matrimonios con costarricenses con el único afán de facilitar a
extranjeros una visa de ingreso en calidad de residentes y el que se organice
una actividad netamente mercantil en torno a esa idea .... Cuando por al menos,
un indicio objetivo, existan sospechas de que un caso en particular posea un
trasfondo fraudulento podría sustanciarse una investigación previa y de
constatarse la irregularidad, negarse el status migratorio recurrido.
Inclusive, una vez otorgado el status es posible retirarlo por iguales razones,
previa observancia del procedimiento legal que se dispone al efecto y con
garantía del derecho de defensa. De este modo no podría recurrirse al manido
argumento de que las instancias administrativas quedaron maniatadas frente a
problemas cuya solución les atañe”.
5º—Que con fundamento en el voto antes
citado esta Dirección General ha decidido realizar una investigación previa en
todos los casos de solicitudes de visa autorizada con fundamento en el vínculo
matrimonial con costarricense, lo anterior con la finalidad de evitar que se
presenten irregularidades en los términos mencionados en la resolución de la
Sala Constitucional. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General ha decidido realizar una investigación previa en todos
los casos de solicitudes de visa autorizada con fundamento en el vínculo
matrimonial con costarricense, razón por la cual, previo a resolver la
solicitud planteada se convoca al señor Aníbal Morales García, a una audiencia
oral y privada, el día veinticinco de enero del 2005, a las diez horas con
treinta minutos en la Dirección General de Migración. Notifíquese.—Lic. Marco
Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32417).—C-63645.—(15109).
Res. Nº 0006517-DG.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, a las once horas y cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil cuatro.
Conoce esta Dirección solicitud de residencia de Nanez Tovar Luz Dary, ciudadana de Colombia, expediente Nº PRE0156-2003. Previo a resolver su solicitud debe aportar el interesado o apoderado, los siguientes documentos:
Certificación de matrimonio por el Registro Civil.
Certificación de nacimiento y conducta debidamente legalizado.
Fotocopia certificada de la cédula del esposo.
Para tales efectos, si los documentos son emitidos en el país o en el extranjero se le concede un plazo improrrogable para su presentación de diez o treinta días hábiles respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente resolución, so pena de rechazar por inadmisible la solicitud y ordenar su archivo, de conformidad con el articulo 5º, Decreto Nº 30741-RE-G publicado en La Gaceta del 27 de setiembre del 2002. Notifíquese.—Departamento de Residencias.—Lic. Mercedes Bevacqua González, Jefa.—(Solicitud Nº 32419).—C-28520.—(15112).
Res. Nº 2664-CM.—Consejo Nacional de Migración.—San José, a las once horas con treinta minutos del treinta de junio del dos mil cuatro.
Sesión ordinaria N° cero cuarenta y seis- dos mil cuatro- C.M del veinticuatro de junio del 2004.
Artículo cuarenta y cuatro: Se conoce expediente número mil ochocientos sesenta y siete- dos mil tres y solicitud de residencia del ciudadano estadounidense Alan Bruce Weitz, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 9 de la Ley de Migración y Extranjería. Resultando: Que el petente presentó solicitud de residencia el día dieciocho de febrero del dos mil tres, por medio del Consulado de Costa Rica en Nueva York. Este Consejo Considerando: Que el Estado se encuentra en la obligación de velar por la seguridad integral de sus habitantes. Que este deber de protección le otorga la potestad soberana al Estado para valorar la admisión y permanencia de extranjeros, según las categorías de ingreso previstas en la Ley. Que el petente no cumplió con los requisitos básicos como la conducta de su país debidamente legalizada. Además revisando el fondo de la petición de la empresa a la cual pretende gerenciar, no se aporta prueba que demuestre interés para este país. Por tanto acuerda: Recomendar a la Dirección General de Migración y Extranjería denegarle la solicitud de residencia al ciudadano estadounidense Alan Bruce Weitz, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho indicados en esta resolución. Comuníquese al interesado para su conocimiento.—Lic. Miguel Ángel Niño, Presidente Consejo.—(Solicitud Nº 32419).—C-28520.—(15113).
Res. Nº 6708-DG.—Consejo Nacional de Migración.—San José, a las doce horas con treinta y seis minutos del treinta de junio del dos mil cuatro.
Acoge esta Dirección la recomendación acordada por el Consejo de Migración, en resolución Nº 2664-2004-CM, del 30 de junio del 2004 y resuelve denegarle la solicitud de residencia al ciudadano estadounidense Alan Bruce Weitz, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho indicados en esta resolución. Contra la presente resolución caben los recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el Superior Jerárquico, para lo que se le da un término perentorio de cinco días hábiles, a partir de su notificación, de conformidad con el artículo ciento ocho de la Ley General de Migración. Comuníquese al interesado para su conocimiento.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32419).—C-18545.—(15114).