Gaceta 45
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
MODIFICACIONES
A LOS PROGRAMAS
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE FERROCARRILES
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUACULTURA
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE COSTA RICA
AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
MUNICIPALIDAD
DE MONTES DE OCA
ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
Nº 32242-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales, lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley
Orgánica del Ministerio de Educación Nº 3481 del 13 de enero de 1965 y las
disposiciones contenidas en el Reglamento sobre Centros Docentes Privados,
Decreto Ejecutivo Nº 24017-MEP del 9 de febrero de 1995 y,
Resultando:
I.—Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 25900-MEP, publicado en La Gaceta número 68 del 9 de abril
de 1997, se acogió favorablemente la solicitud presentada por el representante
legal de Colegios del Pacífico S. A., cédula jurídica 3-101-176080, propietaria
del Sistema Educativo Santa Fe Pacific, para que los estudios que allí se
imparten tengan correspondencia con la Educación Preescolar, Educación General
Básica y Educación Diversificada.
II.—Que en el citado Decreto, se
indicó por error Escuela y Colegio Santa Fe Pacífico, siendo lo correcto
Sistema Educativo Santa Fe Pacific.
III.—Que ante el evidente error
material es necesario realizar la modificación correspondiente, con el fin de
acreditar correctamente el nombre del centro educativo privado. Por tanto:
Decretan:
Artículo 1º—Modifíquese
el Decreto Ejecutivo Nº 25900-MEP, publicado en La Gaceta número 68 del
9 de abril de 1997, para que en lugar de Escuela y Colegio Santa Fe Pacífico,
se lea correctamente Sistema Educativo Santa Fe Pacific, propiedad de Colegios
del Pacífico S. A., el cual se encuentra acreditado para impartir Educación
Preescolar, Educación General Básica y
Educación Diversificada.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.—San José, a los dos días del mes de febrero del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio Bolaños Salas.—1
vez.—(Solicitud Nº 21476).—C-13095.—(D32242-15544).
Nº 32245-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 3, 7 párrafo primero inciso 1) y párrafo segundo incisos 1), 13), 16) y 21), 16, 17 y 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley 7033, del 4 de agosto de 1986; 17, 24 26, 29, 35 y 61 del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, Decreto 19010-G, del 11 de mayo de 1989; Decreto 32059-G del 14 de octubre del 2004; artículos 1, 2, 5 y 6 de la Constitución Política, 140 incisos 3) y 18) de la Ley General de la Administración Pública; y Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.
Considerando:
1º—Que la Dirección General de Migración y Extranjería es un órgano del Poder Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, que actúa como instrumento básico para controlar y equilibrar el ingreso de extranjeros a Costa Rica, con competencia para coordinar y ejecutar las políticas migratorias que dicte el Poder Ejecutivo, en aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería.
2º—Que el artículo 7 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería establece como una de las funciones de esa Dirección, conceder las visas de ingreso previstas en las categorías de admisión que establecen esta ley y su reglamento, de acuerdo con los criterios de selección determinados por el Consejo Nacional de Migración. Por su parte, el artículo 26 del Reglamento de la citada ley, dispone que la autorización para el ingreso de nacionales de países con acceso restringido, será expedida por la Dirección General a los agentes de migración en el exterior.
3º—Que mediante el Decreto 32059-G del 14 de octubre del 2004, publicado en el Alcance 51 a La Gaceta 204 del 19 de octubre del 2004, se creó la Comisión Consultora de Visas Restringidas, oficialmente integrada mediante el Acuerdo 425 del 21 de octubre del 2004, publicado en La Gaceta 210 del 27 de octubre del 2004, cuya función consiste en analizar las solicitudes de visa de ingreso restringido, interpuestas ante la Dirección General de Migración y Extranjería, y emitir un acta formal de calificación o descalificación, acorde con criterios generales de selección previamente establecidos por el Consejo Nacional de Migración y las políticas migratorias emitidas por el Poder Ejecutivo.
4º—Que de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, que establece que ningún administrado, estará obligado a acudir a más de una instancia para la solicitud de un mismo trámite que persiga la misma finalidad, resulta imperativo establecer un marco jurídico que regule tanto los procedimientos y la administración interna de la Comisión Consultora de Visas Restringidas, como su coordinación y relaciones con la Dirección General de Migración y Extranjería, el Consejo Nacional de Migración y los demás órganos, departamentos y funcionarios que deban brindarle apoyo, a fin de que la correspondiente calificación o descalificación para otorgar visas restringidas sea emitida con apego a la legislación y las políticas migratorias vigentes, en forma transparente y dentro del plazo prudencialmente establecido. Por tanto:
Decretan:
Reglamento para el
otorgamiento de visas restringidas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Este reglamento regula la aplicación de las políticas y los procedimientos relacionados con las solicitudes de visa restringida, de conformidad con el Decreto 32059-G, del 14 de octubre del 2004 y las demás normas relativas a la materia.
Artículo 2º—Para los efectos del presente reglamento, se entenderán como visas restringidas aquellas que deben ser otorgadas por la Dirección General de Migración y Extranjería con arreglo a las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Migración y Extranjería y el Poder Ejecutivo, relacionadas con el permiso de ingreso a territorio nacional de ciudadanos provenientes de países con acceso restringido, dentro de las cuales se encuentran las siguientes subcategorías:
A1. Inmigrantes, que pueden ser espontáneos, llamados o asistidos.
A2. Rentistas o pensionados.
A3. Inversionistas.
A4. Parientes extranjeros de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.
A5. Científicos, profesionales, docentes, técnicos y personal especializado, contratados por empresas o instituciones establecidas o que desarrollen actividades en el país, para efectuar trabajos de su especialidad.
A6. Empresarios, personas de negocios y directivos de empresas nacionales y extranjeras.
A7. Estudiantes.
A8. Religiosos que se dediquen a las actividades propias de su culto o a la enseñanza.
A9. Asilados y refugiados.
A10. Cónyuge e hijos menores de las personas mencionadas anteriormente.
B1. Turistas: toda aquella persona que vengan con finalidad de recreación y esparcimiento.
B2. Personas de especial relevancia en el ámbito científico profesional, público, cultural, económico o político, que en función de su especialidad fueren invitadas por los poderes del estado o instituciones públicas o privadas.
B3. Agentes viajeros: el extranjero enviado por una firma comercial no nacional que ingrese al país con fines de promoción, sin capacidad para colocar órdenes de compra o venta de productos.
B4. Delegados comerciales: el extranjero al que se autoriza el ingreso al país, bajo la categoría migratoria de no residente, que ejerza actos de comercio en forma habitual, en nombre propio o de una empresa extranjera, o quien en su carácter de distribuidor, concesionario, apoderado, factor o representante, coloque órdenes de compra o de venta en firmas importadoras o exportadoras establecidas en Costa Rica, o prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercancías o servicios que otro comerciante o industrial extranjero ofrezca. También, serán considerados como tales quienes, en nombre propio o de un tercero pretendan ingresar al país para realizar estudios de mercado con la intención de exportar, importar o realizar cualquier otro tipo de inversión en el territorio nacional.
B5. Artistas, deportistas e integrantes de espectáculos públicos.
B6. Pasajeros en tránsito: el extranjero que ingrese a puerto costarricense a fin de dirigirse a otro país.
B7. Tripulantes del transporte internacional.
B8. Trabajadores migrantes.
Artículo 3º—En todo documento o visa de ingreso que se emita se indicará el tipo de permiso que se otorga, el tiempo de permanencia y cualquier otro derecho, concesión, deber o restricción que de ella se deriven.
Artículo 4º—No se otorgará bajo ningún concepto visa de ingreso a aquellas personas que tengan algún tipo de impedimento de ingreso al país, o a las personas que la Dirección General de Migración y Extranjería haya señalado a los Cónsules como no hábiles para ingresar al territorio nacional, ni a aquellas personas que sean consideradas como peligrosas por razones de seguridad, salubridad o tranquilidad públicas.
CAPÍTULO II
De los requisitos
Artículo 5º—La solicitud de visa restringida deberá contener los siguientes requisitos:
a. Nombre completo, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio, dirección exacta, teléfono, fecha, firma, lugar y medio para recibir notificaciones y fotocopia certificada del documento de identidad del solicitante de visa a favor de otra persona y cualquier otro documento que apoye su solicitud. Tratándose de solicitantes nacionalizados costarricenses, que requieran visa para familiares dentro de la categoría A4, deberá aportarse además certificado de naturalización extendido por el Registro Civil de Costa Rica.
b. Si el solicitante actúa en representación de una persona jurídica, deberá aportar certificación notarial de personería, fotocopia certificada de la cédula jurídica, ambos con fecha de emisión no mayor a un mes, fotocopia certificada de la cédula jurídica del representante, y reintegro respectivo de especies fiscales y timbres de ley. En caso de instituciones públicas o privadas sin representación inscrita registralmente, deberá aportarse el acuerdo de nombramiento del jefe máximo o director de la institución (con copia de su publicación, si corresponde). Cuando sean presentadas varias solicitudes simultáneas, podrá aportarse en uno de los expedientes una sola certificación original de personería jurídica o constancia de nombramiento, según sea el caso, y agregarse copias comunes en los demás expedientes, siempre que en cada expediente se haga clara referencia al expediente que contiene la solicitud original vigente.
c. Del solicitado: Nombre completo, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio, dirección exacta, fecha de nacimiento, teléfono, copia del pasaporte y del documento de permanencia legal en el país que indique su domicilio, foto tamaño pasaporte, nombre completo y nacionalidad de los padres. Cuando se requiera visa para familiares dentro de la categoría A4, o para hijos menores de edad de residentes permanentes, las copias del pasaporte deberán ser consularizadas.
d. Las solicitudes interpuestas a través de Consulados, deberán también aportar fotocopias completas del pasaporte. El Consulado hará constar esta circunstancia en su nota de traslado a la Comisión, a la que remitirá únicamente las copias en que conste la fotografía, número de pasaporte y demás datos personales del interesado, siempre que considere que las demás partes del pasaporte no contienen información relevante para efectos de visa. El Cónsul deberá estampar sello y rúbrica en cada uno de los documentos enviados.
e. Si la persona solicitada es representante de una empresa o institución domiciliada en el extranjero, deberá presentar los documentos que acrediten su representación.
f. En caso de duda sobre lo estipulado en los incisos b) y e) de este artículo, la Comisión estará facultada para solicitar documentación adicional que demuestre la existencia real de la empresa o institución.
g. Deberá hacerse una exposición pormenorizada del motivo del viaje, aportando los documentos relacionados.
h. Indicación del tiempo de permanencia en Costa Rica.
i. Dirección exacta del lugar donde va a permanecer.
j. Cuando la solicitud se haga directamente por el interesado ante un Consulado de Costa Rica en el Extranjero, éste debe tenerse como el solicitante, quien deberá cumplir con los requisitos de los incisos c), e), f), g), h) e i) de este artículo.
k. Toda solicitud presentada ante la Dirección General de Migración y Extranjería, deberá venir autenticada por un Notario Público, o ser firmada en presencia del respectivo funcionario de la Dirección General de Migración y Extranjería.
l. Las solicitudes de visa gestionadas a través de un Consulado, deberán remitirse vía fax o por cualquier otro medio seguro, en el que consten los sellos de dicha representación diplomática; deberán indicar el Consulado al que deberá remitirse el documento de visa.
m. Cumplir con cualquier otro requisito que determine el Consejo Nacional de Migración y Extranjería, el Poder Ejecutivo, las leyes y reglamentos, que conforme a la naturaleza de la solicitud se requieran para la subcategoría pretendida.
La modificación de cualquiera de los requisitos de solicitud de visa restringida, no informada oportunamente a la Administración, podrá motivar la denegatoria de lo pedido.
Artículo 6º—En el caso de ser tramitada la solicitud de visa de ingreso en el exterior, ésta deberá ser consultada por el respectivo Cónsul o agente de migración en el exterior, a la Dirección General de Migración y Extranjería, sin cuya autorización no procederá su otorgamiento. Si la solicitud es aprobada, el petente deberá presentar ante el Cónsul, lo siguiente:
a. Pasaporte o documento de viaje con fecha de vencimiento no menor a los seis meses siguientes a la solicitud.
b. Tiquete aéreo de regreso o de continuación de viaje, con la respectiva visa de ingreso al país a donde se dirige.
c. En los casos que se exija depósito de garantía, deberá adjuntarse comprobante del depósito en dinero efectivo, de acuerdo con el monto fijado por la Dirección General de Migración y Extranjería.
El Cónsul deberá otorgar la visa con arreglo estricto a las condiciones en que fue autorizada.
Artículo 7º—Todo documento expedido en el exterior que acompañe la solicitud de visa restringida, deberá cumplir con el requisito de legalización consular y la posterior autenticación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Costarricense.
Artículo 8º—Todo documento redactado en idioma extranjero deberá acompañarse de su traducción y estar debidamente legalizado por la autoridad consular de Costa Rica en el Exterior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Los documentos adicionales, no contemplados como requisitos de solicitud de visa, y no determinantes, podrán ser aportados en su idioma original, bajo riesgo de que la Comisión no tenga por entendido ni demostrado lo allí prescrito. Tratándose de solicitudes que impliquen residencia permanente para el solicitado, las certificaciones de parentesco, estado civil y antecedentes penales, que se requieran, emitidas en idioma extranjero, deberán acompañarse de traducción oficial, y estar debidamente legalizadas por la autoridad consular de Costa Rica en el Exterior y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 9º—Los requisitos adicionales y específicos para cada subcategoría migratoria de visa, se harán conforme a la Ley General de Migración y Extranjería, su Reglamento y las políticas del Consejo Nacional de Migración y Extranjería y del Poder Ejecutivo.
Artículo 10.—Toda solicitud deberá hacerse ante la Dirección General de Migración y Extranjería, con al menos dos meses de antelación, salvo casos de excepción cuyos motivos se encuentren plenamente justificados y demostrados.
Artículo 11.—De previo a emitir recomendación sobre el fondo de la solicitud, la Comisión Consultora de Visas Restringidas podrá hacer prevenciones a los interesados, las cuales deberán ser cumplidas en diez días hábiles si se previene la presentación de documentos que deban ser emitidos en territorio nacional, y en treinta días hábiles cuando se trate de documentos que deban ser emitidos en el exterior. La Comisión podrá prorrogar por un plazo igual los términos previstos en el párrafo anterior, si el interesado demuestra que dichos términos resultan insuficientes para cumplir con la prevención.
CAPÍTULO III
Sobre el análisis de las solicitudes
Artículo 12.—Una vez recibida la documentación en la Dirección General de Migración y Extranjería, será anotada en los libros de ingreso y registro, e incluida en la respectiva base de datos. Realizado el proceso de ingreso, con indicación de la fecha de presentación y de las partes, ésta será trasladada a la Comisión para el análisis y recomendación respectiva.
Artículo 13.—Si la solicitud cumple con todos los requisitos y resulta acorde con las leyes y reglamentos, y con las políticas dictadas por el Consejo Nacional de Migración y el Poder Ejecutivo, la Comisión procederá a emitir la recomendación correspondiente, la cual no será vinculante para la Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 14.—En el ínterin del análisis de la solicitud, la Comisión podrá:
a. Consultar sobre los antecedentes de la persona beneficiaria de la visa, ante los diferentes entes policiales con sede en el país y en el extranjero.
b. Solicitar la intervención de la Policía Especial de Migración, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, la oficina de Apoyo Legal del Ministerio de Seguridad Pública y cualquier otro cuerpo policial nacional o extranjero, para la verificación de datos de la solicitud.
c. Los miembros de la Comisión o a quienes ellos deleguen, podrán realizar visitas in situ al solicitante y realizar entrevistas, a efectos de verificar la validez de la información aportada en la solicitud.
Artículo 15.—Cada una de las peticiones o solicitudes serán analizadas y resueltas de acuerdo con el orden cronológico en que hayan sido presentadas. Si debido a la investigación que se deba llevar a cabo, una solicitud sufriera retraso en su resolución, el término para pronunciarse al respecto no podrá exceder de sesenta días naturales, una vez completado el expediente. Si por razones exógenas a la Comisión, caso fortuito o fuerza mayor, una solicitud debiera ser analizada y su pronunciamiento tardara más del tiempo señalado en el párrafo anterior, la Comisión deberá pronunciarse mediante resolución fundada y comunicarlo al solicitante. En estos casos, podrá prorrogarse el plazo para emitir recomendación hasta por un mes más.
Artículo 16.—Por razones de salud, interés público, urgencia apremiante no previsible, o tratándose de personas de especial relevancia, podrán hacerse excepciones al orden cronológico de conocimiento de las solicitudes, para lo cual se requerirá acuerdo unánime de la Comisión. En caso de existir orden escrita o beneplácito escrito del jerarca del Ministerio de Gobernación y Policía o del Director General de Migración y Extranjería, la alteración del orden deberá ser aprobada por al menos dos de los miembros de la Comisión.
Artículo 17.—Conocida la solicitud y emitida la recomendación por parte de la Comisión, la Dirección General de Migración y Extranjería, decidirá en última instancia sobre el otorgamiento de la visa. Dicha decisión deberá ser notificada al interesado en el lugar y medio señalados para tales efectos.
Artículo 18.—En caso de concederse la visa de ingreso, la autorización se notificará al Agente de Migración competente en el exterior, quien estampará el sello de visa en el pasaporte del extranjero interesado, cuyo ingreso haya autorizado la Dirección General de Migración y Extranjería, una vez cumplidos todos los requisitos.
Artículo 19.—Cuando la solicitud fuera presentada por un tercero ante la Dirección General de Migración y Extranjería, ésta únicamente indicará, mediante oficio al solicitante, que la petición presentada a favor del interesado fue concedida y remitida al Consulado, con indicación de la fecha en que se envió.
CAPÍTULO IV
Del documento de visa
Artículo 20.—El documento mediante el cual la Dirección General de Migración y Extranjería comunique a la autoridad consular el otorgamiento de la visa, deberá reunir los siguientes rubros o elementos:
a. Número de oficio, junto con las iniciales de aquel funcionario que redacte el documento.
b. Fecha de emisión.
c. Número de expediente en el que conste la revisión a favor del interesado.
d. Consulado al que debe ser comunicado.
e. Nombre del petente.
f. Motivo por el cual se concede la visa. Si es por reunificación familiar, se indicará que ella es otorgada en calidad provisional de residente.
g. Nombre del interesado, fecha de nacimiento, número de pasaporte y nacionalidad.
h. Días autorizados para permanecer en el país.
i. Vigencia de la visa.
j. Firma del Director General o la Directora General.
k. Indicación expresa de que la visa es válida para un solo ingreso al país, con excepción de las visas múltiples.
CAPÍTULO V
De las visas múltiples
Artículo 21.—La Comisión Consultora de Visas Restringidas conocerá aquellas solicitudes de visa múltiple pretendidas por nacionales de países ubicados en el grupo de acceso restringido. El plazo para resolver las peticiones será el mismo que el estipulado para las demás visas restringidas.
Artículo 22.—En aras del desarrollo del país, podrán solicitar visa restringida múltiple los extranjeros que tengan actividades comerciales en Costa Rica o laboren para empresas debidamente establecidas en territorio nacional. A solicitud de estas empresas, podrá otorgarse visa restringida múltiple a los extranjeros que mantengan relaciones comerciales constantes con ellas. La Comisión podrá analizar estas solicitudes sin necesidad de que se presente certificado de nacimiento consularizado del país de origen del interesado, siempre y cuando se demuestre que el solicitante tiene estatus de residencia legal en otro país y que la obtención de ese documento resulta sumamente difícil o intrincado.
Artículo 23.—La visa múltiple determinará el periodo de tiempo durante el cual el extranjero podrá ingresar al territorio nacional en distintas ocasiones.
Artículo 24.—La visa múltiple podrá ser prorrogada; para ello se deberá documentar y aportar la prueba mediante la cual se desprenda la necesidad de la prórroga. En caso de considerarlo necesario, la Comisión tendrá la facultad de solicitar documentación adicional o realizar otros actos destinados a comprobar la necesidad de la prórroga.
Artículo 25.—Cuando el otorgamiento de visa restringida de cualquier tipo implique depósito de garantía, éste deberá hacerse de forma previa a la emisión del documento de visa, y según lo dispuesto por los cuerpos normativos y acuerdos establecidos.
CAPÍTULO VI
De los pasajeros en tránsito
Artículo 26.—Las visas de pasajeros en tránsito nacionales de países restringidos, deberán ser presentadas y resueltas en los plazos establecidos para los demás tipos de visa restringida. En los casos que el solicitante demuestre que no le fue posible prever con antelación el requerimiento de visa, podrá hacerse la excepción de orden cronológico contemplado en el artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 27.—Para otorgar visa a pasajeros en tránsito, la empresa de transporte internacional deberá asegurar que cubrirá la totalidad de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de los tripulantes y pasajeros, y de los funcionarios que deban acompañarlos.
Artículo 28.—Cuando se otorgue visa a pasajeros en tránsito o tripulantes de transporte internacional que deban movilizarse de su puerto de arribo a otro, o de frontera o frontera; se deberá solicitar la colaboración de la Fuerza Pública, la Policía Especial de Migración u otros funcionarios competentes, con la finalidad de nombrar uno o más custodios, según lo amerite el caso y la cantidad de personas que deban trasladarse, para realizar la movilización con toda seguridad. Los oficiales designados deberán levantar y suscribir una bitácora en la que harán constar la hora en que se inicia el traslado, el puerto de origen y el puerto de destino, o en su caso la frontera de origen y la de destino, el medio de transporte, los nombres de las personas por trasladar, con su número de pasaporte y país de origen. Deberán dar fe de la forma en que se llevó a cabo el traslado, ya sea que transcurriera con toda normalidad o de las incidencias que hubiesen acaecido en el recorrido; asimismo, deberá darse fe de la totalidad de las personas que fueron dejadas en su lugar de destino ante la autoridad, funcionario o persona competente que identificarán en la bitácora. Deberán indicar cualquier anomalía, señalando claramente lo sucedido y las partes involucradas en el hecho considerado anómalo. Dicha bitácora deberá ser enviada a la Dirección General de Migración y Extranjería, a fin de archivarla en el expediente levantado al efecto y determinar si corresponde levantar investigación, procedimiento administrativo y/o denuncia penal.
CAPÍTULO VII
Del funcionamiento y la administración de la Comisión
Artículo 29.—La Comisión Consultora de Visas Restringidas será de nombramiento del Ministro de Gobernación y Policía, y estará integrada por un representante de la Dirección General de Migración y Extranjería, quien ejercerá funciones de Presidente, un representante del Departamento Legal de la Dirección General de Migración y Extranjería, quien ejercerá funciones de Secretario, y un representante de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobernación y Policía. Cada integrante tendrá su respectivo suplente.
Artículo 30.—Las sesiones de la Comisión se realizarán durante la jornada ordinaria laboral y sus miembros no devengarán dietas ni emolumento alguno por integrar dicha Comisión. La Dirección General de Migración y Extranjería deberá disponer de un lugar cómodo y seguro para la celebración de sus sesiones, y pondrá a su disposición el equipo, materiales y personal de su planilla para que ésta realice sus funciones de manera eficiente y oportuna.
Artículo 31.—La Comisión sesionará ordinariamente tres veces por semana, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente. Para sesionar se requerirá la presencia de la totalidad de sus miembros. Las ausencias injustificadas a tres sesiones consecutivas, o a cuatro alternas dentro de un mismo mes calendario, se comunicarán al Ministro para que proceda a la separación del miembro que incurra en tales ausencias.
Artículo 32.—El Presidente deberá presidir las sesiones, hacer convocatorias, confeccionar el orden del día y ejecutar los acuerdos del Consejo. En casos especiales, podrá alterarse el orden del día por acuerdo tomado por el Presidente ó al menos dos miembros.
Artículo 33.—El Secretario deberá levantar las actas de las sesiones, llevar el control de asistencia, tramitar la correspondencia y comunicar las resoluciones de la Comisión, cuando ello no corresponda al Presidente.
Artículo 34.—Las actas de sesión contendrán al menos indicación de las personas asistentes, las circunstancias de lugar y tiempo en que se han celebrado, los puntos principales de deliberación, la forma y resultado de la deliberación, la votación y el contenido de los acuerdos, y la firma de todos los miembros. Las actas se aprobarán en la sesión ordinaria siguiente. Sin embargo, los acuerdos y las recomendaciones dictadas por la Comisión, en las que conste la firma de la totalidad de sus miembros, estarán en firme y entrarán a regir en forma inmediata.
Artículo 35.—Las sesiones de la Comisión serán siempre privadas, pero por unanimidad se podrá disponer que tengan acceso otras personas, concediéndoles o no derecho de participar en las deliberaciones, con voz pero sin voto. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto quienes ocupen las jefaturas de las dependencias representadas por los integrantes de la Comisión.
Artículo 36.—Salvo el caso de votación unánime requerido para alterar el orden cronológico de conocimiento de solicitudes de visa restringida, la Comisión tomará sus decisiones por simple mayoría.
Artículo 37.—La Comisión rendirá un informe mensual de labores, dirigido al Ministro de Gobernación y Policía, con copia a la Dirección General de Migración y Extranjería, en el que consignará al menos la siguiente información:
a. Número de visas restringidas recomendadas y no recomendadas, con indicación de número de expediente, nombre, nacionalidad y tipo de visa.
b. Indagaciones o investigaciones realizadas.
c. Necesidades de apoyo logístico y administrativo pendientes.
d. La demás información que considere oportuna, necesaria o que sea solicitada por las autoridades migratorias.
Artículo 38.—En lo no establecido expresamente en el presente Reglamento, se atenderá la normativa compatible para órganos colegiados, prevista en los artículos 49 a 58 de la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales
Artículo 39.—Quedan excluidos del presente reglamento el proceso de solicitud y otorgamiento de visas restringidas cuando se trate de tripulantes de transporte internacional, categoría B7, mismas que serán reguladas mediante su propio reglamento.
Artículo 40.—El presente Reglamento deja sin efecto cualquier disposición existente de rango igual o inferior que se le oponga, en lo relacionado con el otorgamiento de visas de ingreso a personas de países con acceso restringido a Costa Rica.
Artículo 41.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintidós días del mes de febrero del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº Pendiente).—C-165180.—(D32245-16794).
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
N° 011-DRH-DGME.—San José, 30 de
noviembre del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 140; incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la
Constitución Política, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 15 de su
Reglamento y nómina número 97704, confeccionada por la Dirección General de
Servicio Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en
propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, Órgano del Ministerio
de Gobernación y Policía, a la señora Chacón Mora Irene, cédula 1-0981-0138, en
el puesto Oficinista 2, número 004109.
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de
enero del 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Rogelio
Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32420).—C-5720.—(15126).
N° 012-DRH-DGME.—San José, 1 de
diciembre del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la
Constitución Política, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 15 de su
Reglamento y nómina número 97304, confeccionada por la Dirección General de
Servicio Civil,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en
propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, Órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía, al señor Jerson Brenes Navarro, cédula Nº
3-0376-0658, en el puesto Oficinista 2, número 083402.
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de
enero del 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Rogelio
Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32420).—C-5720.—(15127).
Nº 013-DRH-DGME.—San José, 3 de
diciembre del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 140 incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la
Constitución Política, 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y 15 de su
Reglamento y nómina Nº 96704, confeccionada por el Área de Gestión de Recursos
Humanos de la Dirección General de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en
propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, Órgano del
Ministerio de Gobernación y Policía, a las señoras:
Gabriela Chacón Masís, cédula de
identidad Nº 1-0776-0697, en el puesto Oficinista 2, Nº 004175.
Raquel Sáenz Vargas, cédula de
identidad Nº 1-1123-0805, en el puesto Oficinista 2, Nº 094037.
Artículo 2º—Rige a partir
del 16 de enero del 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Rogelio
Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 32420).—C-6195.—(15128).
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Nº 0518-MSP.—San José, 17 de diciembre
del 2004
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones conferidas por los artículos 140, inciso 20) y 146 de la
Constitución Política de Costa Rica y artículo 22 bis, inciso b) del Reglamento
del Estatuto del Servicio Civil y sus reformas.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Designar el
cargo de Directora a. í. de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de
Gobernación, Policía y Seguridad Pública, a la licenciada Marta Porras Vega,
cédula de identidad Nº 01-531-492, por seis meses prorrogables a partir del 23
de diciembre del 2004, ya que mediante Convenio Nº 092-2004 MSP, se Reubica
Temporalmente al señor Cristian Méndez Blanco, cédula de identidad Nº
01-859-795, Director a. í. de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad
Pública al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a partir del 1º de enero
del 2005 hasta el 30 de junio del 2005.
Artículo 2º—Rige a partir del 23 de
diciembre del 2004.
LINETH SABORÍO
CHAVERRI.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic.
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 40765).—C-11420.—(15302).
Nº 035-MSP.—San José, 31 de enero del
2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 20), artículo 146 de la
Constitución Política de Costa Rica.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Autorizar a
los funcionarios que a continuación se detallan, para que asistan al “Seminario
Comisión de Jefes de Policía de Centroamérica y el Caribe, Procedimientos
Derivados del Proceso de Integración Centroamericana” a realizarse en el Centro
de Información de Cooperación Española de Antigua, Guatemala, del 13 de febrero
del 2005 hasta el 19 de febrero del 2005, incluyendo salida y regreso.
Nombre Cédula Destacado en
Wálter Navarro Romero 01-512-957 Dirección de la Fuerza Pública
Luis Hernández González 01-563-901 Dirección de la Fuerza Pública
Artículo 2º—Los gastos
por concepto de alojamiento, manutención y traslado de aeropuertos, así como
material, papelería y otros, serán cubiertos por la Secretaría de Estado de
Seguridad y la Agencia Española de Cooperación Internacional AECI, los pasajes
de avión serán cubiertos por la Secretaría de Estado de Seguridad.
Artículo 3º—Rige a partir del 13 de
febrero del 2005 hasta el 19 de febrero del 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic.
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 40765).—C-11895.—(15303).
Nº 036-MSP.—San José, 31 de enero del
2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y
POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones conferidas por el artículo 140, inciso 20, artículo 146 de la Constitución
Política de Costa Rica.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Autorizar al
señor Nils Ching Vargas, cédula de identidad Nº 09-091-443, destacado en la
Dirección de Apoyo Legal Policial, para que asista al “Simposio Legal” a realizarse
en Miami, Florida, Estados Unidos de América, del 6 de febrero del 2005 hasta
el 12 de febrero del 2005, incluyendo salida y regreso.
Artículo 2º—El Comando Sur de los
Estados Unidos de América cubrirá los gastos por concepto de transporte, alojamiento,
y alimentación.
Artículo 3º—Rige a partir del 6 de
febrero del 2005 hasta el 12 de febrero del 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic.
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 40765).—C-9995.—(15304).
Nº 037-MSP.—San José, 1º de febrero
del 2005
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 20), artículo 146 de la
Constitución Política de Costa Rica.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Autorizar al
señor Granados Araya Christian, cédula de identidad Nº 02-487-552, Jefe
Departamento Regional de Puntarenas, para que asista a la “Conferencia Latinoamericana
sobre Tráfico de Drogas vía Marítima: Especial Incidencia con el Realizado a
través de contenedores, Control de Puertos” a realizarse en Cartagena,
Colombia, del 19 de febrero del 2005 hasta el 27 de febrero del 2005,
incluyendo salida y regreso.
Artículo 2º—Los gastos de hospedaje,
alimentación y tiquetes aéreos, serán cubiertos por la Agencia Española de
Cooperación Internacional AECI.
Artículo 3º—Rige a partir del 19 de
febrero del 2005 hasta el 27 de febrero del 2005.
LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El
Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos
Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 40765).—C-10470.—(15306).
Nº 045-MSP.—San José, 9 de febrero del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones conferidas por el artículo 140 inciso 20), artículo 146 de la
Constitución Política de Costa Rica y artículo 153 inciso c) del Decreto
23880-SP del 6 de diciembre de 1994.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Autorizar al
señor Juan José Arévalo Montoya, cédula de identidad Nº 008-060-767, Sub
Director General de Policía Control de Drogas, para que asista al “II Encuentro
Internacional de Inteligencia y IV Cumbre de la Comunidad Andina de
Inteligencia Policial - CAIP” a realizarse en Bogotá, Colombia, del 16 de
febrero del 2005 hasta el 19 de febrero del 2005, incluyendo salida y regreso.
Artículo 2º—El Ministerio de Seguridad
Pública cubrirá los gastos mediante el Programa 098, por la subpartida 132 de Gastos
de Viaje en el Exterior se cancelará el hospedaje y alimentación, por la
Subpartida 142 de Transportes de o para el Exterior se cancelará los tiquetes
aéreos.
Artículo 3º—Rige a partir del 16 de
febrero del 2005 hasta el 19 de febrero del 2005.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Lic.
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 40765).—C-11420.—(15307).
MINISTERIO DE HACIENDA
N° 012-H.—San José, 18 de enero del
2005
EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo que
establecen el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política, el artículo
12, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y el Párrafo 2 del Artículo 207 de
la Ley General de Aduanas.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar como
Miembro Especialista Suplente del Tribunal Aduanero Nacional, al señor Carlos
Luis Morúa Rímolo, cédula 1-453-237, durante el período comprendido del 1º de
febrero al 15 de abril del 2005, ambas fechas inclusive.
Artículo 2º—Rige a partir del 1º de
febrero del 2005.
David Fuentes Montero,
Ministro de Hacienda a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 21209).—C-6195.—(15309).
N° 013-H.—San José, 25 de enero del
2005
EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo que
establecen el artículo 140, inciso 2) de la Constitución Política, el artículo
12, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y el Párrafo 2 del Artículo 207 de
la Ley General de Aduanas.
ACUERDA:
Artículo 1º—Nombrar como
Miembro Especialista Suplente del Tribunal Aduanero Nacional, a la señora
Lilliana Ureña Solís, cédula 1-698-258, en el puesto 034965 durante el período
comprendido entre el 1º de febrero al 30 de junio del 2005, ambas fechas
inclusive.
Artículo 2º—Rige a partir del 1º de
febrero del 2005.
Federico Carrillo
Zürcher, Ministro de Hacienda.—1 vez.—(Solicitud Nº 21209).—C-6195.—(15310).
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Nº 137.—San José 25 de noviembre del
2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
Con fundamento en los
artículos 140 y 146 de la Constitución Política, 28 de la Ley General de
Administración Pública y 16 de la Ley General de Aviación Civil.
Considerando:
Único.—Que mediante
Artículo 5 de la Sesión Extraordinaria N° 77-2004 del día 19 de noviembre del 2004
el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó: “De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 16 de la Ley General de Aviación Civil este Consejo Técnico
procede a someter a conocimiento del Poder Ejecutivo la siguiente terna para
elegir el cargo de Director de Aviación Civil, la cual está integrada por los
señores:
· Máster José Raba Pérez
· Lic. Vilma López Víquez
· Lic. Luis Carlos Araya Monge
Se adjunta copia de
currículum vitae de cada uno. Sobre el particular se acuerda: Remitir al Poder
Ejecutivo para que proceda de conformidad. Aprobado en forma unánime y firme”.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar al
señor José Raba Pérez, cédula de identidad Nº 8-059-512, en el cargo de
Director General de Aviación Civil a partir del veinticinco de noviembre del
año en curso.
Artículo 2º—Rige a partir del 25 de
noviembre del 2004.
ABEL PACHECO DE LA
ESPRIELLA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Randall Quirós
Bustamante.—1 vez.—(Solicitud Nº 15597).—C-10945.—(15308).
MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Nº 006-MEIC.—San José, 9 de febrero
del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMERCIO
Con fundamento en lo
dispuesto por los Artículos Nº 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política
y el Artículo Nº 28 inciso 2. b) de la Ley General de la Administración Pública
y artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte de la Contraloría
General de la República.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Designar al
señor Leonardo Campos Castillo, cédula de identidad Nº 2-458-413, Director de
la Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, para que viaje a San Salvador, El Salvador del
14 al 17 de febrero del 2005, a participar en el Taller Centroamericano para
presentar los resultados del “Estudio Regional sobre los Servicios de Apoyo a
la MIPYME Centroamericana en Productividad, Calidad, Investigación y
Desarrollo”.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de
transporte, hospedaje y viáticos serán cubiertos por la Agencia de Cooperación
Internacional del Japón (JICA) y otros gastos serán financiados por el Programa
219 de la Dirección General de Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Artículo 3º—Rige a partir del 14 al 18
de febrero del 2005.
Publíquese.—ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Gilberto
Barrantes Rodríguez.—1 vez.—(Solicitud Nº 35276).—C-10945.—(15506).
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Res.000094.—San José, a las
2:45 horas del 18 de febrero del año dos mil cinco.
Conoce este Despacho de la creación
del Sistema Centralizado para Autorizaciones y Aprobaciones mediante el
Procedimiento de Utilización de Ventanilla única, para las actividades del
Proyecto San José-Caldera.
Resultando:
1º—Que mediante el
Decreto Ejecutivo N° 31346-MOPT-H del 6 de agosto del 2003, se dio la
declaratoria de interés público al desarrollo del Proyecto “Carretera de Peaje
San José Caldera”, debiendo establecerse todas las condiciones que faciliten su
ejecución.
2º—Que el citado Decreto Ejecutivo
dispone en su artículo 2 que “El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el
Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y demás órganos desconcentrados
adscritos, que por ley, reglamento o normativa interna deban asumir
obligaciones y atribuciones, quedan obligados ante el Consejo Nacional de
Concesiones a cumplir diligentemente lo propio de su competencia, con el fin de
garantizar la oportuna y eficiente ejecución del contrato de concesión. (...) Para
estos efectos, el Ministro de Obras Públicas y Transportes girará, según
corresponda, las órdenes o directrices a las dependencias u órganos adscritos a
esa cartera ministerial.”
3º—Que el Consejo Nacional de
Concesiones y la firma Concesiones Viales (COVISA) S. A., suscribieron un
Contrato de Concesión para el desarrollo del Proyecto en referencia, mismo que
fue refrendado por la Contraloría General de la República mediante el oficio N°
08619 de 7 de agosto del 2003, adquiriendo validez y eficacia las obligaciones
asumidas por el Estado.
Considerando:
I.—Que en la cláusula
1.16 el Contrato de Concesión supracitado, se establece que “En la etapa de
Condiciones Precedentes, la Administración Concedente formará un equipo técnico
interinstitucional de planta del CNC, el MOPT Y el CONAVI para la revisión de
Planos Finales de Construcción del Proyecto, los estudios respectivos que
apoyan el Diseño Final y la verificación de que cuenta con todos los permisos
necesarios.(...)”
II.—Que el Anexo 3 del contrato de cita
se estableció que la Administración Concedente integrará un Sistema
Centralizado de Aprobaciones y Autorizaciones bajo la modalidad de “Ventanilla
única”.
III.—Que en concordancia con las
consideraciones anteriores deben uniformarse los trámites y procedimientos de
revisión y aprobación de planos que sometan todos los concesionarios para esos
propósitos a la Administración, lo cual, hace necesario e impostergable la
creación de un sistema centralizado para autorizaciones y aprobaciones mediante
la utilización de una Ventanilla única.
IV.—Que en tal sentido, resulta
procedente y oportuno, crear el Sistema Centralizado para Autorizaciones y
Aprobaciones mediante el procedimiento de utilización de Ventanilla única, para
las actividades del Proyecto San José Caldera que se consignarán más adelante,
el cual deberá ajustarse a lo que de seguido se detalla:
El concesionario deberá realizar ante
este sistema, los trámites para gestionar la aprobación y revisión de los
diseños definitivos y planos constructivos de las obras estructurales de
construcción, reconstrucción, ampliación, mejoramiento y rehabilitación que se
requieran de conformidad con las bases técnicas del Contrato. El Consejo
Nacional de Concesiones ratificará formalmente la aprobación que haya impartido
el sistema a los diseños y planos presentados por el concesionario.
Este Sistema estará integrado por:
1. El Gerente de Proyecto
2. Jefe del Departamento de Diseño de Vías de la
División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
3. Jefe del Departamento de Diseño de Puentes de
la División de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
4. Un representante del Consejo Nacional de
Vialidad (CONAVI)
5. El Director o Subdirector de la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito.
6. Un representante de la Dirección de
Planificación Sectorial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
El Sistema será
coordinado por el Gerente de Proyecto designado por el Consejo Nacional de
Concesiones. Todas las comunicaciones escritas y presentaciones de documentos
que el Concesionario deba remitir o realizar, deberán estar dirigidas al
coordinador.
Asimismo, será la única dependencia
administrativa competente encargada de otorgar conformidades (Visto Bueno), así
como de la aprobación y autorización a todos los diseños referidos para el
proyecto de concesión, con base en los lineamientos que se disponen.
El concesionario y el Sistema deberán
mantener un flujo de comunicación y coordinación permanente y continuo, de
forma tal que los planos y diseños que se le presenten a la Ventanilla única
para su aprobación, contengan incorporadas las indicaciones y criterios que
previamente haya determinado el Sistema, lo cual coadyuvará a que la aprobación
final sea un trámite expedito.
El Sistema contará para resolver con
un plazo máximo de treinta días naturales, el cual se computará desde la fecha
en la cual el concesionario haya presentado ante la Ventanilla única para su
aprobación todos los requisitos exigidos, los diseños definitivos y planos
constructivos de las obras estructurales, de construcción, reconstrucción,
ampliación, mejoramiento y rehabilitación. La entrega de tales documentos se
hará de conformidad con el cronograma de actividades previamente aprobado por la
Administración.
En el supuesto que los estudios
técnicos y planos de diseño constructivo presentados por el concesionario
requieren aclaraciones o modificaciones, el sistema así deberá advertirlo al
concesionario de inmediato al verificar tal situación, previniéndole a tales
efectos para que se proceda conforme. En esta prevención la Administración
deberá indicar todas las correcciones o modificaciones que sean requeridas, con
el fin de evitar el retraso en el trámite de aprobación de diseños.
En aquellos casos que la
Administración Concedente determinare que se requiere de la aprobación por
parte de alguna otra dependencia pública, deberá tomar las medidas necesarias
para integrar a esa dependencia en el Sistema, o bien, coordinar el trámite de
aprobación con esa dependencia específica.
La Gerencia del proyecto, en su
calidad de coordinadora del Sistema, será la responsable de la organización y
funcionamiento de los elementos del sistema, en particular le corresponde el
establecimiento de plazos para los trámites internos. Por tanto:
EL MINISTRO
DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, RESUELVE
Crear el Sistema
Centralizado para Autorizaciones y Aprobaciones mediante el procedimiento de
utilización de Ventanilla única, para las actividades del Proyecto San José Caldera,
de conformidad con las condiciones y especificaciones detalladas anteriormente.
Rige a partir de su emisión. Publíquese y notifíquese.
Randall Quirós
Bustamante, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—(Solicitud Nº
33047).—C-47995.—(15313).
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución D.
JUR-1566-MHV.—San José, al ser las diez horas con treinta minutos del veintinueve
de setiembre del dos mil tres. El Ministro de Gobernación y Policía delega la
firma para la suscripción de contratos de estudios superiores y licencias para
tales fines, en aplicación del Reglamento de Becas de la Dirección General de
Migración y Extranjería, en el Viceministro de Gobernación y Policía, de
conformidad con los artículos del 89 al 92 de la Ley General de la
Administración Pública.
Resultando:
1º—Que mediante el
acuerdo número 345-P de la Presidencia de la República, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta número 151 del 7 de agosto del 2003, se nombró como
Viceministro de la Cartera de Gobernación y Policía al señor Belisario Solano
Solano, mayor, casado, Licenciado en Derecho, vecino de San Rafael de Oreamuno,
Cartago, titular de la cédula de identidad número 3-239-828.
2º—Que el artículo 89, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública desarrollan lo
referente a la delegación de ciertos tipos de actos.
Considerando:
I.—Que el artículo 89,
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública,
regulan lo referente a la delegación de la firma de determinados actos. De
igual manera la Procuraduría General de la República por medio del dictamen
número C-057-99 del 19 de marzo de 1999, ha señalado que: “... que la
delegación de firma no es una delegación propiamente dicha, por cuanto con la
misma no se transfiere competencia alguna. En efecto, la potestad decisoria es
conservada por el Superior o Titular del Órgano competente. El inferior únicamente
lleva a cabo la tarea material de firmar el acto administrativo correspondiente
como delegado de aquel. Siendo que la firma es requisito de validez de la
actuación según el numeral 134, inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública. Por ello el “delegante” sigue siendo el único
responsable de la decisión firmada por el “delegado”, conforme al numeral 92 de
la Ley Nº 6227 de cita. (...) Lo anterior, se traduce en que no son aplicables
a la delegación de firma todos los requisitos y límites dispuestos para la
delegación que implica transferencia de competencia. Así, no requiere de norma
expresa, como lo estipula el numeral 85 de la Ley Nº 6227 para la delegación de
funciones, sino que basta para ello solo un Acuerdo del titular del órgano competente
al respecto. (...) la “delegación de firma” puede hacerse recaer en cualquier
funcionario inferior idóneo y no necesariamente en el inmediato inferior ...”
II.—Que en este Despacho se gestionan gran
cantidad de asuntos administrativos que han sido delegados para su tramitación
al Viceministro de Gobernación y Policía. En este contexto y por la importancia
de los referidos asuntos, se estima conveniente, en aplicación de principio de
eficiencia administrativa, delegar la firma de la suscripción de contratos de
estudios superiores y licencias para tales fines, en aplicación del Reglamento
de Becas de la Dirección General de Migración y Extranjería, en el Licenciado
Belisario Solano Solano, mayor, casado, Licenciado en Derecho, vecino de San
Rafael de Oreamuno, Cartago, titular de la cédula de identidad número
3-239-828, en su calidad de Viceministro de la Cartera de Gobernación y
Policía. Por tanto.
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA:
Con base en lo expuesto,
y con fundamento en los artículos 89 al 92 de la Ley General de la
Administración Pública, y el dictamen de la Procuraduría General de la
República número C-057-99 del 19 de marzo de 1999, acuerda: Delegar la firma de
la suscripción de contratos de estudios superiores y licencias para tales
fines, en aplicación del Reglamento de Becas de la Dirección General de
Migración y Extranjería, al Licenciado Belisario Solano Solano, cédula de
identidad número 3-239-828, en su calidad de Viceministro de Gobernación y
Policía. Rige a partir de la publicación de la presente resolución.
Publíquese.—Lic. Rogelio
Ramos Martínez, Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad
Pública.—(Solicitud Nº 32406).—C-81245.—(14830).
SERVICIO FITOSANITARIO
DEL ESTADO
PROGRAMA DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Nº 36-2004.—El señor Juan Carlos Galecio Layana,
cédula o pasaporte Nº 430 0193142 0000748. En calidad Representante Legal de la
compañía Agricultura Creativa de Fermentos XPC S. A. Cuyo domicilio fiscal se
encuentra en la ciudad de San José. Solicita cambio de nombre del fertilizante.
De nombre comercial AG-TIVA. Compuesto a base de
nitrógeno-fosforo-potasio-magnesio-boro-cobre-hierro-manganeso-zinc-silice-calcio-materia
orgánica. Nombre propuesto: AC-TIVA. Conforme a lo que establece la Ley de
Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término
de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este
edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 9 de febrero del
2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Roberto Aguilar Vargas, Gerente
a.í.—(14849).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Nº 37-2004.—El señor Juan
Carlos Galecio Layana, cédula Nº 430-0193142-0000748, en calidad de
representante legal de la compañía Agricultura Creativa de Fermentos XPC S. A.,
cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la
inscripción del mejorador de suelos, de nombre comercial AG-Micro, compuesto a
base de Levaduras-Bacterias-Hongos, conforme con lo que establece la Ley de
Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término
de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este
edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 24 de febrero del
2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Roberto Aguilar Vargas, Gerente
a.í.—(14848).
Nº 38-2004.—El señor Luis
Carvajal Vargas, cédula de identidad Nº 1-500-907, en calidad de representante
legal de la compañía Desarrollo e Investigación Agrícola de San José S. R. L.,
cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita cambio de
nombre del fungicida de nombre comercial Foraxil 24 EC, compuesto a base de
metalaxil. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº
7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el
Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles,
contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial
La Gaceta.—Heredia, 11 de febrero del 2005.—Gerencia de Insumos
Agrícolas.—Ing. Roberto Aguilar Vargas, Gerente a. í.—(15150).
Nº 33/2004.—El señor
Grettel Romero Lamicq, cédula o pasaporte 6-216-737, en calidad de
representante legal de la compañía Atlántica Agrícola de Costa Rica S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José. Solicita la inscripción
del coadyuvante de nombre comercial Sodial 47 L, compuesto a base de ácidos
orgánicos-calcio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección
Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que
lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez
días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 9 de febrero del 2005.—Gerencia de
Insumos Agrícolas.—Ing. Roberto Aguilar Vargas, Gerente a. í.—(15551).
Nº 43/2004.—El señor Roberto Leiva
Pacheco, cédula o pasaporte 3-253-370, en calidad de representante legal de la
compañía DBJ Enterprises S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad
de San José. Solicita cambio de nombre del coadyuvante de nombre comercial
Natural OIL 93 L, compuesto a base de aceite vegetal de soya. Conforme a lo que
establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del
Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera
publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11
de febrero del 2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Roberto Aguilar
Vargas, Gerente a. í.—(15552).
Nº 51-2004.—El señor
Mauricio Barzuna Castro, cédula o pasaporte Nº 1-758-0236, en calidad de
representante legal de la compañía Químicos Vegetales Quivel S. A., cuyo
domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Alajuela. Solicita la inscripción
del coadyuvante de nombre comercial Aceite Vegetal Modificado Agrivel 2/6 98
SL; compuesto a base de Esteres Metilados de Ácidos Grasos. Conforme a lo que
establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros
con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del
Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera
publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 22
de febrero del 2005.—Ing. Roberto Aguilar Vargas, Gerente a. í.—(16048).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DIRECCIÓN DE SALUD ANIMAL
EDICTOS
El señor Alejandro
Acevedo Gutiérrez, cédula de identidad número 1-979-189, vecino de Cartago, en
calidad de representante legal de la compañía Laboratorios Aranda S. A., de Costa
Rica, con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento
veterinario del grupo 3: Complejo B Reforzado, fabricado por Laboratorio Aranda
S. A. de C. V., México, con los siguientes principios activos: vitaminas B12
100 mcg/ml, vitamina B6 5 mg/ml, vitamina B2 1
mg/ml, vitamina B1 50 mg/ml, pantenol 5 mg/ml, niacinamida 50 mg/ml
y las siguientes indicaciones terapéuticas: prevención y tratamiento de
afecciones causadas por deficiencias del complejo B en todas las especies
animales. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG Reglamento de Registro
y Control de Medicamentos Veterinarios. Se cita a terceros con derecho a
oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este
edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 23 de febrero del
2005.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr.
Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(15136).
El señor Alejandro Acevedo Gutiérrez,
con cédula de identidad Nº 1-979-189, vecino de Cartago, en calidad de
representante legal de la compañía Laboratorios Aranda S. A., de Costa Rica,
con domicilio en Cartago, solicita el registro del siguiente medicamento
veterinario del grupo 3: Súper Chevinal AAA, fabricado por Laboratorio Aranda
S. A. de C. V., México, con los siguientes principios activos: cada 100 ml
contiene: vitamina B12 15 mcg, vitamina B1 46 mg,
vitamina B2 46 mg, vitamina B6 15 mg, vitamina A 50 000
U.I, vitamina D3 5.000 mg, vitamina E 25 mg, vitamina C 1.000 mg,
biotina 150 mg, carbonato calcio 625 mg, glicerofosfota de calcio 700 mg,
inositol 50 mg, adenisín trifosfato 5 mg, sulfato de potasio 12 mg, fumarato
ferroso 150 mg, fosfato de potasio 12 mg, fumarato ferroso 150 mg, fosfato
dibásico de calcio 400 mg, yoduro de potasio 90 mg, cloruro de sodio 15,33 mg,
fosfato de manganeso 21 mg, sulfato de cobre 15,33 mg, fosfato de cobalto 2,40
mg, jarabe de maíz C.S.P. 100 ml, siguientes indicaciones terapéuticas: para
caballos sometidos a estrés por entrenamiento para la postura en forma. Con
base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG Reglamento de Registro y Control de
Medicamentos Veterinarios, se cita a terceros con derecho a oponerse, para que
lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 23 de febrero del 2005.—Departamento
de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar
Montero.—1 vez.—(15137).
El señor Minor Arce Astúa, con número de cédula 3-207-566, vecino de Turrialba, en calidad de representante legal de la Compañía Vetecsa, con domicilio en Turrialba, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Pectinova, fabricado por Laboratorio Unipharm S. A., con los siguientes principios activos: subsalicilato de bismuto 17.5 mg/ml, y las siguientes indicaciones terapéuticas: antidiarreico y protector gastrointestinal para su uso en animales domésticos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 31 de enero del 2005.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. José Joaquín Oreamuno Toledo, Jefe.—1 vez.—(15290).
El señor Mainor Arce Astúa, con número de cédula 3-207-566, vecino de Turrialba, en calidad de representante legal de la Compañía Vetecsa, con domicilio en Turrialba, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Avefenicol ST, fabricado por Laboratorio Andocí, con los siguientes principios activos: sulfametoxazol 100mg/tabletas, Trimetoprim 20mg/tabletas, y las siguientes indicaciones terapéuticas: tratamiento de infecciones ocasionadas por gérmenes susceptibles a la fórmula en aves domésticas. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 3 de diciembre del 2004.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero, Jefe.—1 vez.—(15291).
El señor Mainor Arce Astúa, con número de cédula 3-207-566, vecino de Turrialba, en calidad de representante legal de la Compañía Vetecsa, con domicilio en Turrialba, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Espasmosedal, fabricado por Laboratorio Andocí S A., con los siguientes principios activos: dipirona sódica 25% P/V, y sulfato de Magnesio 20% P/V y las siguientes indicaciones terapéuticas: analgésico, antipirético, antiespasmódico y antiinflamatorio no esteroide para su uso en animelas domésticos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 3 de diciembre del 2004.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero, Jefe.—1 vez.—(15292).
El señor Mainor Arce Astúa, con número de cédula 3-207-566, vecino de Turrialba, en calidad de representante legal de la Compañía Vetecsa, con domicilio en Turrialba, solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Aplasmin, fabricado por Laboratorio Andocí S. A., con los siguientes principios activos: cloroquina 5% P/V, y cacodilato de sodio 3,6% P/V y las siguientes indicaciones terapéuticas: tratamiento de estados febriles ocasionados por anoplasma en los bovinos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 10,00 horas del 3 de diciembre del 2004.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(15293).
DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL
La Dirección General de
Aviación Civil, avisa que el señor Tomás Federico Nassar Pérez, mayor casado,
abogado, portador de la cédula de identidad número uno-quinientos
ocho-quinientos nueve, vecino de San José, en su condición de apoderado
generalísimo de la empresa Martinair Holland NV., con domicilio establecido en
el municipio de Haarlemmermmer, ha solicitado para su representada ampliación y
modificación al certificado de explotación para brindar servicios aéreos de
transporte público regular, pasajeros, carga y correo, con el objeto de
incrementar las frecuencias en las siguientes rutas Amsterdam, Holanda-Miami,
Florida-San José, Costa Rica y viceversa y 2) Amsterdam, Holanda - Orlando,
Florida - San José, Costa Rica y viceversa. Todo lo anterior conforme a la Ley
General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas y el
Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación Decreto Nº
3326-T del 25 de octubre de 1973 y demás disposiciones nacionales e
internacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil en el
artículo octavo de la sesión ordinaria número 04-2005 celebrada el día 20 del
mes de enero del 2005 señaló que la solicitud reúne los requisitos formales
exigibles, por lo cual acordó emplazar a los interesados, a fin de que apoyen o
se opongan a esta solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes
contados a partir del día de la publicación del presente aviso en una audiencia
pública a la cual se les convoca por este medio. Los interesados deberán
presentar sus objeciones a la solicitud en forma escrita y con la prueba
correspondiente. La oportunidad para la presentación de estas objeciones vence
tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública. La audiencia
se efectuará a las 10:30 horas del día hábil siguiente al vencimiento del
emplazamiento.—Cap. Rodolfo Cruz Montealegre, Director General.—1
vez.—(Solicitud Nº 15595).—C-10945.—(15339).
La Dirección General de Aviación
Civil, avisa que el señor Joaquín Antonio Bolaños Alpízar, mayor,
costarricense, casado una vez, abogado, con cédula de identidad número
dos-trescientos cuarenta y uno-cero setenta y dos, vecino de San José,
Rohrmoser, de la entrada principal del Colegio Humboltd, cincuenta metros al
norte, cincuenta metros al oeste, en calidad de apoderado generalísimo sin
límite de suma de la empresa denominada Aeropostal Alas de Centroamérica
Sociedad Anónima con domicilio en San José, Oficentro Ejecutivo La Sabana,
edificio número cuatro, primer piso, ha solicitado para su representada
certificado de explotación para brindar servicios aéreos de transporte público,
bajo la modalidad de vuelos regulares y no regulares internacionales de
pasajeros, carga y correo, ejerciendo derechos de tercera, cuarta y quinta
libertad del aire, en las siguientes rutas: 1. San José-Guatemala, Ciudad de
Guatemala-San José, 2. San José-Managua-Tegucigalpa-Managua-San José y 3. San
José Panamá-San José, desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Todo
lo anterior conforme a la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 del 14 de mayo
de 1973 y sus reformas y el Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de
Explotación Decreto Nº 3326-T del 25 de octubre de 1973 y demás disposiciones
nacionales e internacionales concordantes. El Consejo Técnico de Aviación Civil
en el artículo décimo de la sesión ordinaria: número 12-2004 celebrada el día
14 del mes de febrero del 2005 señaló que la solicitud reúne los requisitos
formales exigibles, por lo cual acordó emplazar a los interesados, a fin de que
apoyen o se opongan a esta solicitud dentro de los quince días hábiles
siguientes contados a partir del día de la publicación del presente aviso en
una audiencia pública a la cual se les convoca por este medio. Los interesados deberán
presentar sus objeciones a la solicitud en forma escrita y con la prueba
correspondiente. La oportunidad para la presentación de estas objeciones vence
tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia pública. La audiencia
se efectuará a las 10:30 horas del día hábil siguiente al vencimiento del
emplazamiento.—Cap. Rodolfo Cruz Montealegre, Director General.—1
vez.—(Solicitud Nº 15596).—C-13320.—(15340).
DIVISIÓN DE CONTROL DE CALIDAD
Y MACROEVALUACIÓN DEL SISTEMA
EDUCATIVO
REPOSICIÓN DEL TÍTULO
AVISO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta Subdirección
Nacional se ha presentado la solicitud de reposición de Título de Bachiller en
Educación Media, inscrito en el tomo 2, folio 4, título Nº 966, emitido por el Colegio
Lincoln, en el año mil novecientos noventa y ocho, a nombre de Camila Peralta
Collado. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título
original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición
solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 18 de febrero del
2005.—División de Control de Calidad.—Lic. Marvin Loría Masís,
Subdirector.—(15288).
DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
AVISOS
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el
estatuto de la entidad denominada: Asociación Cristiana Monte de Salvación de
Las Asambleas de Dios, con domicilio en la provincia de San José. Cuyos fines
principales entre otros son los siguientes: proliferar y difundir las
enseñanzas del Evangelio de Cristo, doctrinar y discipular a sus miembros en
las enseñanzas bíblicas. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la
asociación con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma lo es el
presidente: Edwin Jiménez Moya. Por encontrarse dicha entidad dentro de las
prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de
Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se
emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado
para que formule reparos a la inscripción en trámite (Tomo: 529, asiento: 6369;
adicional tomo: 547, asiento: 1184).—Curridabat, 8 de febrero del 2005.—Lic.
Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 19980.—(15273).
El Registro de Personas Jurídicas,
Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la Reforma del
estatuto de la Asociación Alcanzando Sordos en América y El Caribe. Por cuanto
dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones que establece la ley Nº
218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas), y habiendo
cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a
partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: tomo: 544, asiento: 14201.—Curridabat, 9 de
diciembre del 2004.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº
19889.—(15274).
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones a recibido para su inscripción la
Reforma Total de la Asociación Costarricense de Expendedores de Combustible.
Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas
en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas),
y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles
a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a
la inscripción en trámite. Documento Tomo: 544, Asiento: 19719.—Curridabat, 17
de enero del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(15565).
El Registro de Personas
Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto
de la entidad denominada Asociación Menor de Fútbol Femenino, con domicilio en
la provincia de Cartago. Cuyos fines principales entre otros son los
siguientes: darle a conocer a nuestro asociado deportista los puntos básicos
que forma el código del fútbol. Cuyo representante judicial y extrajudicial de
la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma lo es
el presidente Gilberth Méndez Rojas. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley
de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos
legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo
542, asiento 6238.—Curridabat, catorce de diciembre del dos mil cuatro.—Lic.
Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 20230.—(15714).
El Registro de Personas Jurídicas,
Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la
entidad denominada Asociación y Bienestar Iglesia Nuestra Señora del Perpetuo
Socorro de Puerto Potrero, con domicilio en la provincia de Guanacaste. Cuyos
fines principales entre otros son los siguientes: organizar y orientar a la
comunidad social y religiosamente. Cuyo representante judicial y extrajudicial
de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma lo
es la presidenta Socorro Duarte Chamorro. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939
(Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos
legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo
547, asiento 2631.—Curridabat, diez de febrero del dos mil cinco.—Lic. Enrique
Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 20169.—(15715).
CIRCULAR Nº 003-2005
DE Registro de Personas Jurídicas
Para: Usuario interno y externo
Asunto: Devolución de documentos de asociaciones
Fecha: 22 de febrero del 2005.
En virtud de la
implementación del nuevo sistema automatizado en este Registro a partir del 17
de noviembre del 2003 y, dado que ahora los documentos de asociaciones son
inscritos en esa base de datos, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de
Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, a efecto de agilizar
y facilitar los procesos registrales, a partir del 1º de abril del presente año
se iniciará la devolución a sus dueños de los documentos originales que
conforman los diferentes expedientes de asociaciones, una vez que estén
microfilmados e inscritos (trasladados) en la base de datos automatizada. A
partir de esa fecha, el Departamento de Asociaciones contará con la información
disponible para el usuario, sobre los documentos que están para devolver, para
cuyo retiro deberán cumplirse algunos requisitos como el que sean retirados por
el representante legal de la asociación de que se trate, según nuestros
registros, por apoderado o por persona debidamente autorizada por la Junta
Directiva, aportando autorización original, debiendo en cualquier caso
presentar la cédula de identidad y su fotocopia. Asimismo, deberán llenar un
formulario con la información que se requiera.
Transcurridos 6 meses contados a
partir de la fecha indicada de conformidad con los artículos 2º, 33 y
concordantes de la Ley de Sistema Nacional de Archivos Nº 7202 de 24 de octubre
de 1990, se procederá a realizar el trámite correspondiente para solicitar la
destrucción de los documentos que no hayan sido retirados.
Lic. Enrique Rodríguez
Morera, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 18176).—C-10470.—(16325).
FONDO NACIONAL DE FINANCIAMIENTO
FORESTAL
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal-
MINAE avisa que: en sus oficinas se han recibido las solicitudes de personas
que ejercen posesión en fincas sin inscribir en el Registro Nacional, con el
objeto de que se les paguen los servicios ambientales que generan los bosques
ubicados según el siguiente detalle:
|
|
Ubicación |
|
Área a |
Solicitante |
Expediente |
geográfica |
Plano |
proteger |
Mendoza Bermúdez José |
SA01000205 |
562-563 300-302 |
H-734087-2001 |
276.5 |
De conformidad
con el artículo 107 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo
25721-MINAE y sus reformas, Decreto Ejecutivo 31633-MINAE, se concede un plazo
de diez días hábiles posteriores a la segunda publicación de este aviso, para
formular formal oposición a la solicitud, ante las oficinas centrales del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal, toda oposición deberá formularse por
escrito y deberá acompañar los argumentos y pruebas que fundamenten su
oposición.
El expediente, su ubicación y otros
elementos de interés podrán consultarse en las Oficinas Centrales del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal, al teléfono 257-8475, primera publicación.
Guillermo Rojas
Valverde.—(Solicitud Nº 35418).—C-14290.—(15326).
2 v. 1.
INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Exp. 11775-P.—Greenstead
Sur S. A., solicita concesión de 0,25 litros por segundo de pozo AB-2323 en su
propiedad en Santa Ana, para usos domésticos. Coordenadas 212.350 / 511.700 hoja
Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de febrero del
2005.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(15125).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente Nº
11773-P.—Manufacturera Claymore S. A., solicita concesión de 0,05 litros por
segundo de pozo perforado en su propiedad en Barranca, para usos domésticos,
oficina y bodegas. Coordenadas 219.900 / 460.000 hoja Barranca. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 18 de febrero del 2005.—Departamento de
Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(15243).
Expediente 11776.—Iván García Urbina, solicita concesión de aprovechamiento de agua de quebrada sin nombre que aflora en propiedad. Mauricio Serrano Rodríguez en Copey Dota, San José, para uso doméstico y piscicultura, en cantidad de 3 litros por segundo. Coordenadas 124.100-545.800 Hoja Tapantí. Predios inferiores: José Francisco Garita Serrano, Amalia Garita Coto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de febrero de 2005.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 20069.—(15483).
Registro Civil-Departamento Civil
OFICINA DE
ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente Nº
10930-04.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San
José, a las catorce horas, cuarenta y siete minutos del catorce de diciembre
del dos mil cuatro. María Francisca Sánchez Cruz, mayor, divorciada, profesora,
cédula de identidad número cinco-doscientos veintidós-cero cuarenta y ocho,
vecina de Barrio San Martín Nicoya; solicita la rectificación del asiento de
nacimiento de su hija Génesis Fonseca Sánchez, que lleva el número... en el
sentido que la misma es hija de “José Arnaldo Ramírez Muñoz y Francisca Sánchez
Cruz, costarricenses” y no como se consignó. Publíquese este edicto por tres
veces en el Diario Oficial conforme lo establece el Artículo Nº 66 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, y se previene
a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término
de ocho días a partir de su primera publicación.—Lic Rodrigo Fallas Vargas,
Director General a. í.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—Nº
19392.—(14606).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. Nº 15492.—Registro
Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve
horas, quince minutos del veinte de enero del dos mil cinco. Diligencias de
ocurso incoadas en este Registro por María del Carmen Fallas Valverde, mayor,
divorciada, trabajadora de servicios generales, cédula de identidad número uno-
quinientos cuarenta y seis-seiscientos noventa y cuatro, vecina de San Marcos,
Tarrazú, solicita la rectificación del asiento de nacimiento de Marisol Mora
Fallas, que lleva el número trescientos veintinueve, folio ciento sesenta y
cinco, del tomo cuatrocientos cincuenta y cinco, de la Sección de Nacimientos
de la provincia de Cartago, en el sentido que es hija de “Carmen Fallas
Valverde, costarricense” y no como se consignó. Se confiere audiencia por ocho
días al señor Óscar Mora Monge u Óscar Enrique Mora Monge, con el propósito que
se pronuncie. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, se ordena
publicar por tres veces el edicto de ley para que los interesados dentro de
ocho días posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María
González Richmond, Jefa.—Nº 19893.—(15275).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se hace saber que, en
diligencias de ocurso incoadas por, Nidia Masís Zelaya, en Exp. Nº 12185-2001,
este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: N°
1406-2001.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San
José, a las nueve horas diez minutos del veintitrés de agosto del dos mil uno.
Diligencias de ocurso incoadas por Nidia Masís Zelaya, mayor, soltera, oficios
del hogar, costarricense, cédula de identidad número dos-setecientos noventa y
seis-cero cuarenta, vecina de San Jerónimo, Naranjo. Resultando: 1º—... 2º—...;
Considerando: I.—Hechos Probados..... II.—Hechos no Probados..... III.—Sobre el
Fondo....; Por tanto: Rectifíquense los asientos de Nacimiento de Carol Johana
y Víctor Manuel, de apellidos Corrales Duarte, que llevan los números
cuatrocientos setenta y ochocientos setenta y nueve, folios doscientos treinta
y cinco y cuatrocientos cuarenta, tomos seiscientos treinta y uno y seiscientos
cuarenta y cuatro respectivamente, de la Sección de Nacimientos de la provincia
de Alajuela, en el sentido de que los apellidos y nacionalidad de la madre de
las personas ahí inscritas son: “Masís Zelaya”, “nicaragüense” respectivamente.
Se deniega lo referente a la rectificación del asiento de nacimiento de la
menor Gloriana Melisa. Publíquese esta resolución una vez en el Diario
Oficial.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor.—Lic. Ligia María González
Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 20058.—(15484).
Se hace saber que este
Registro en diligencias de ocurso incoadas por Kattia María Leitón Solórzano,
ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución N°
2849-2004.—Registro Civil de Costa Rica.—Departamento Civil.—Oficina de Actos
Jurídicos.—San José, a las trece horas cincuenta y dos minutos del primero de
noviembre del dos mil cuatro. Ocurso. Exp N° 20944-2004. Resultando 1º—...,
2º—..., Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Hechos no Probados:...,
III.—Sobre el Fondo:..., Por tanto: Rectifíquense los asientos de nacimiento de
Marvin Kenneth Villalobos Solórzano, en el sentido que los apellidos de la
madre son “Leitón Solórzano” y de Kembel Alejandro Villalobos Solórzano, en el
sentido que el primer nombre y los apellidos de la madre son “Kattia” y “Leitón
Solórzano”, respectivamente y no como se consignó. Notifíquese.—Lic. Rodrigo
Fallas Vargas, Director General a. í.—Lic. Ligia María González Richmond,
Jefa.—1 vez.—Nº 20130.—(15485).
Se hace saber que este Registro en
diligencias de ocurso incoadas por Bosco Rodolfo Gómez conocido como Bosco
Rodolfo Gómez Mejía, ha dictado una resolución que en lo conducente dice:
Resolución N° 002-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos
Jurídicos.—San José, a las ocho horas cuarenta minutos del tres de enero del
dos mil cinco. Ocurso. Expediente N° 19252-2004. Resultando: 1º—..., 2º—...
Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Hechos no probados:… III.—Sobre el
fondo:... Por tanto: rectifíquese el asiento de matrimonio de Bosco Rodolfo
Gómez no indica otro apellido, en el sentido que el segundo apellido de la
madre del cónyuge es “Mejía” y no como se consignó. Publíquese esta resolución
por una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Lic.
Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Luis Antonio Bolaños Bolaños,
Jefe a. í.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 20134.—(15486).
Se hace saber que en diligencias
de ocurso incoadas por Mario Alfredo Cubias Pérez, este Registro ha dictado una
resolución que en lo conducente dice: Nº 0094-05.—Registro Civil.—Departamento
Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cincuenta minutos
del siete de febrero del dos mil cinco. Exp. Nº 0708-05. Resultando: 1º—...,
2º—…, Considerando: I.—Hechos probados:..., II.—Hechos no probados:...,
III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: procédase a rectificar el asiento de
nacimiento de Fabián Alfredo Pérez López, que lleva el número... en el sentido
que los apellidos del padre... son “Cubias Pérez”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas,
Director General a í.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(15532).
Se hace saber que este Registro
en diligencias de ocurso incoadas por Marco Tulio Alfaro Rivera, conocido como
Rivera Núñez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución
Nº 3009-2004.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina Actos Jurídicos.—San
José, a las quince horas cuarenta y seis minutos del veintidós de noviembre del
dos mil cuatro. Resultando: 1º—… 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…
II.—Hechos no probados:… III.—Sobre el fondo:… Por tanto: rectifíquense los
asientos de nacimiento de Marconi Josué y José Pablo de apellidos Rivera
Alvarado, en el sentido que los apellidos del padre son “Alfaro Rivera” y no
como aparecen actualmente consignados. Publíquese esta resolución en el Diario
Oficial La Gaceta.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a.
í.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 20171.—(15716).
Se hace saber que este Registro en
diligencias de ocurso incoadas por Marlen María Rivera Alvarado, Karla Vanessa
Rivera Alvarado y Óscar Eduardo Rivera Alvarado, ha dictado una resolución que
en lo conducente dice: Resolución Nº 2690-04.—Registro Civil de Costa
Rica.—Departamento Civil.—Oficina Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas
y cuarenta minutos del diecinueve de octubre del dos mil cuatro. Ocurso.
Expediente Nº 23073-04. Resultando: 1º—… 2º—… Considerando: I.—Hechos
probados:… II.—Hechos no probados… III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Procédase a
rectificar los asientos de nacimiento de Marlen María, Karla Vanessa y Óscar
Eduardo, todos Rivera Alvarado… en el sentido que los apellidos del padre son
“Alfaro Rivera” y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora
General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 20172.—(15717).
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Raúl Cordero Denis,
mayor, casado, ingeniero mecánico, cubano, cédula residencia
315-0203631-0007820, vecino de Curridabat San José, expediente naturalización
número 1993-2004. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y
Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas,
solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se
emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para
que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y
aportando las pruebas del caso.—San José, 10 de febrero del 2005.—Lic. Rodrigo
Fallas Vargas, Director General a. í.—1 vez.—Nº
20129.—(15487).
Nancy Basilia Arana Ramos, mayor, casada, servidora doméstica, peruana, pasaporte Nº 0628546, vecina de Desamparados, San José, expediente de naturalización Nº 2283-2004. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, diecisiete de enero del dos mil cinco.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—Nº 20184.—(15718).
Glenda Otilia Darce Huete, mayor,
soltera, asistente de sistemas de información, nicaragüense, cédula de
residencia Nº 270-141575-76672, vecina de Puriscal, San José, expediente Nº
2149-2004. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y
Naturalizaciones, Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando
se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando
las pruebas del caso.—San José, diecisiete de enero del dos mil cinco.—Lic.
Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(15727).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES
PROGRAMA DE ADQUISICIONES DE ENERO A
DICIEMBRE 2005
El INCOFER en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6º de la Ley de la Contratación
Administrativa y 7º de su Reglamento hace del conocimiento su programa de
adquisiciones proyectado para el período de enero a diciembre del 2005.
Cuenta Bien
o servicio Monto
estimado Periodo
¢
210 ALQUILERES
Radiolocalizadores,
Microbús, Alquiler
de
maquinaria y otros 16.000.000,00 ENE-DIC
220 ANUNCIOS Y PUBLICACIONES
Periódicos,
avisos y otros 1.000.000,00 ENE-DIC
236 IMPRESIÓN, ENCUADERNACIÓN
Y OTROS
Fotocopias,
mapas, planos y otros 1.050.000,00 ENE DIC
238 SERVICIOS DE VIGILANCIA
Seguridad
y vigilancia de las instalaciones 140.000.000,00 ENE-DIC
241 GASTOS DE VIAJE AL
EXTERIOR 2.500.000,00 ENE-DIC
250 FLETES, BODEGAJE Y
DESALMACENAJE 2.700.000,00 ENE-DIC
286 SERVICIOS PROF. TÉCNICOS
Y
CONSULTORÍAS
Estudios,
Diseños, Asesorías y otros 13.441.000,00 ENE-DIC
290 MANTENIMIENTO Y
REPARACIÓN
DE
EQUIPO
Flotilla de vehículos y equipo de oficina y otros 22.000.000,00 ENE-DIC
291 MANTENIMIENTO DE
EDIFICIOS
PATRIMONIO NACIONAL 1.500.000,00 ENE-DIC
293 SERVICIO DE LIMPIEZA
Oficinas,
zonas verdes y otros 7.500.000,00 ENE-DIC
310 PRODUCTOS ALIMENTICIOS 2.100.000,00 ENE-DIC
315 ARTÍCULOS Y GASTOS DE
RECEPCIONES
Servicios
de alimentación y recepciones 500.000,00 ENE-DIC
320 TRAVIESAS
Durmientes
de madera para la vía 37.500.000,00 ENE-DIC
322 MATERIALES PARA LA VÍA
Tornillos,
clavos de vía y otros 1.500.000,00 ENE-DIC
325 BALASTO
Piedra
para la vía 100.000,00 ENE DIC
330 COMBUSTIBLE
Gasolina,
Diesel, Oxígeno, Acetileno y otros 132.000.000,00 ENE-DIC
331 LUBRICANTES
Aceites,
grasas, penetrantes y otros 28.000.000,00 ENE-DIC
340 TEXTILES Y VESTUARIOS 750.000,00 ENE-D1C
351 MATERIALES ELÉCTRICOS
Cable
eléctrico, interruptores, Baterías y otros 1.350.000,00 ENE-DIC
352 MADERAS
Y DERIVADOS
Plywood,
Tablones, Tablilla y otros 1.600.000,00 ENE-DIC
353 METALES Y DERIVADOS
Zinc,
Acero y otros 2.250.000,00 ENE-DIC
354 CEMENTO Y DERIVADOS 1.250.000,00 ENEDIC
355 PINTURA Y SIMILARES
Aguarrás,
Thiner y atros 1.250.000,00 ENE-DIC
356 MATERIALES DE FUNDICIÓN 500.000,00 ENE-DIC
357 OTROS MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN 550.000,00 ENE-DIC
359 FORMULARIOS PARA CÓMPUTO 100.000,00 ENE-DIC
361 ÚTILES Y MATERIALES DE
OFICINA 5.200.000,00 ENE-DIC
362 ÚTILES Y MATERIALES DE
LIMPIEZA 2.000.000,00 ENE-DIC
364 ÚTILES Y MATERIALES DE
SEGURIDAD
Guantes,
capas, mascarillas y otros 350.000,00 ENE-DIC
365 INSTRUMENTOS Y
HERRAMIENTAS
Palas,
Tester electrónicos, Calibradores y otros 3.250.000,00 ENE-DIC
366 ÚTILES Y MATERIALES
CÓMPUTO
Diskettes
y otros 5.500.000,00 ENE-DIC
371 REPUESTOS DE LOCOMOTORAS 15.000.000,00 ENE-DIC
372 REPUESTOS CARROS Y COCHES
DE
FERROCARRIL 2.500.000,00 ENE-DIC
374 REPUESTOS MAQUINARIA
AUXILIAR
Repuestos
p/ Tractores, Vagonetas y otros 5.000.000,00 ENE-DIC
375 REPUESTOS P/ MAQUINARIA
DEL
QUEBRADOR 1.000.000,00 ENE-DIC
379 ZAPATAS
Zapatas
p/ Locomotoras, Carromotores
y
material rodante 8.000.000,00 ENE-DIC
380 PRODUCTOS QUÍMICOS Y
CONEXOS
Herbicidas
y otros 7.100.000,00 ENE-DIC
381 OTROS MATERIALES Y
SUMINISTROS 1.550.000.00 ENE-DIC
410 EQUIPO
DE OFICINA
Armarios
de metal, sillas y otros 1.000.000,00 ENE-DIC
430 EQUIPO DE COMUNICACIONES
Teléfonos,
Radio de comunicación fijos,
portátiles
y otros 5.100.000,00 ENE-DIC
477 EQUIPO DOMÉSTICO 100.000,00 ENE-DIC
478 EQUIPO DE TALLER 6.000.000,00 ENE DIC
480 EQUIPO DE CÓMPUTO
Software,
Hardware 8.000.000,00 ENE-DIC
490 EQUIPO MÓVIL 38.000.000,00 ENE-DIC
590 CONSTRUCCIONES, ADICIONES
Y MEJORAS 15.000.000,00 ENE-DIC
San
José, 23 de febrero del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Marta E. Navarro
Sandoval.—1 vez.—(O. C. Nº
7213).—C-62400.—(15508).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE LA UNIÓN
DEPARTAMENTO FINANCIERO CONTABLE
SECCIÓN DE PROVEEDURÍA
PROGRAMA DE ADQUISICIONES PROYECTADO
AÑO 2005
La Municipalidad de la
Unión, avisa a los interesados que con base en el artículo 6 de la ley de
Contratación Administrativa Nº 7494, que regirá a partir del 1º de enero del
2004 se detalla a continuación el programa de adquisiciones proyectado para el
periodo del 2005:
Fuente
Descripción de la compra Programa Periodo financiamiento
A:
SERVICIOS NO PERSONALES
1:
Alquileres
Maquinaria y Equipo
de Construcción, y Acueducto, Sev.
Recolectores de Basura Comunales Año 2005 Presup. Ord.
2:
Publicidad, Impresión,
Encuadernación Publicaciones Acueducto
e Información Administración Año 2005 Presup. Ord.
Impresión
Recibos,
Formularios Mecanizados etc. Adm.-Acueducto I-III Trim. Presup. Ord
3:
Mantenimiento y Reparación
Equipo y Vehículos
Mant.
Reparación Vehículos Acueducto
Adm.- Año 2005 Presup. Ord.
serv.
Comunales
Mant.
Reparación Acueducto
Adm.-
equipo Oficina serv. Comunales Año 2005 Presup. Ord
Mant.
Reparación
Muebles Adm. ser.
comunales Año 2005 Presup. Ord
Mant. Reparación
Edificio Adm. serv.
comunales Año 2005 Presup. Ord
Mant.
reparación
Acueducto Ser. Comunales Año 2005 Presup. Ord
4:
Contratación de servicios Adm.-
Acud.
Especiales y Profesionales Ser-Comunales Año 2005 Presup Ord.
y capacitaciones, etc.
B:
MATERIALES Y SUMINISTROS
1:
Productos de Construcción
Piedra, arena, cemento, Acueducto Serv.
Varillas, etc. Comunales Año 2005 Presup. Ord.
Lastre,
base, piedra, Acueducto
Serv.
asfalto etc. Comunales Año 2005 Presup. Ord
2:
Productos de papel,
cartón e impresos Papel
bond, mimeógrafo, Acueducto
Adm.-
carpetas, etc. Serv. Comunales Año 2005 Presup. Ord
3:
SUMINISTROS DE OFICINA
Lapiceros,
marcadores, Acueducto
Adm.
lápices, minas, portaminas etc. Ser. Comunales Año 2005 Presup.
Ord
4:
PRODUCTOS DE CUERO Y CAUCHO
Guantes, mangueras, capas,
botas de hule, llantas, Acueducto Adm.-
ponchos etc. Serv. comunales Año 2005 Presup. Ord
5:
PRODUCTOS QUÍMICOS Y CONEXOS
Diesel,
gasolina, aceite
de motor, aceite hidráulico,
transmisión, grasa, líquido Acueducto Adm.-
de frenos, cloro etc. Serv. comunales Año 2005 Presup. Ord
Abonos,
Fertilizantes,
Insecticidas, Tubería
P.V.C, pegamento y Acueducto
Servicios
Accesorios P.V.C Comunales Año 2005 Presup. Ord
6: TEXTILES
Y VESTUARIO
Uniformes y
otros Acueducto
Adm.-
Serv.
Comunales Año 2005 Presp Ord.
7:
REPUESTOS
Repuestos para maquinaria
y equipo de Transporte
(Mack, Caterpillar, Toyota,
Pegasso, Daihatsu, GMC, Acueducto Adm.-
Freightliner, Yamaha Etc.) Serv. Comunales Año 2005 Presup. Ord
8:
PRODUCTOS VARIOS Y ÚTILES DE LIMPIEZA
Mechas,
escobas,
desinfectante, cera Acueducto
Adm.-
líquida y en pasta, etc. Serv. Comunales Año 2005 Presup. Ord
9: OTROS
Construcción de rampas
para minusválidos, construcción
de aceras, reparación de
carreteras, remodelación Inversiones
de 2 salones comunales Obras por contrato Año 2005 Presup Ord.
C:
MAQUINARIA Y EQUIPO
1: Maquinaria, Mobiliario,
Equipo de Oficina y
Cómputo Estanterías Acueducto Adm.-
para archivos etc. serv.
comunales Año 2005 Presup. Ord
2:
Maquinaria y Equipo
cortadora concreto,
equipo acetileno,
máquina de soldar,
compresor, máquina
para lavar vehículos, Acueducto Adm.
clorador gas etc. serv.
comunales Año 2005 Presup. Ord
Marvin Durán Vega,
Proveedor Municipal.—1 vez.—(15305).
SEGURIDAD PÚBLICA
MODIFICACIÓN AL PLAN DE COMPRAS AÑO 2005
PROGRAMA 109 - SEGURIDAD TERRITORIAL
SUBPROGRAMA 02 - SERVICIO DE VIGILANCIA AÉREA
ID minis-terio |
ID programa |
ID sub-programa |
Código mercancía |
Descripción genérica |
Descripción de ampliación |
Unidad de medida |
Tipo de fuente |
Periodo |
Cantidad |
Monto estimado de la contratación (¢) |
008 |
109 |
002 |
240050000080 |
Atún en trozos de lomo |
En aceite envases de 170 gramos |
Lata |
01 |
I PERIODO |
576 |
187.200,00 |
008 |
109 |
002 |
240050000080 |
Atún en trozos de lomo |
En aceite envases de 1880 gramos |
Lata |
01 |
I PERIODO |
180 |
408.240,00 |
008 |
109 |
002 |
240015000005 |
Fideos |
Tipo caracolitos |
Kls |
01 |
I PERIODO |
100 |
54.000,00 |
008 |
109 |
002 |
240015000010 |
Fideos |
Tipo spaguetti |
Kls |
01 |
I PERIODO |
200 |
108.000,00 |
008 |
109 |
002 |
240015000035 |
Galleta soda |
En paquetes de 8 unidades, cada unidad trae 4 galletas |
Paqu. |
01 |
I PERIODO |
29.760 |
3.696.192,00 |
José
Ramírez Pérez, Proveedor Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº
40766).—C-15220.—(16301).
INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE
UNIDAD DE RECURSOS MATERIALES
PRIMERA MODIFICACIÓN AL PLAN DE
APROVISIONAMIENTO
Donde dice:
“Servicios de limpieza
institucional Región Oriental (incluye Unidad Regional Oriental e instalaciones
Don Bosco)”
Léase correctamente:
Contratación de servicios
de Aseo y Limpieza para las instalaciones de la Unidad Regional Central
Oriental, Barrio Don Bosco y de los Centros de Formación de Alajuelita,
Zetillal, Pavas y Paraíso. Monto estimado ¢29.000.000,00
Donde dice:
“Servicio de
mantenimiento zonas verdes (Área Metropolitana)”
Agréguese:
Se incluyen los Centros
de Formación adscritos a la Unidad Regional Central Oriental.
Los montos en ambos casos
se mantienen.
Donde dice:
“Equipo para cableado
estructurado, cámbiese el monto de ¢9.000.000,00 a ¢17.951.000,00”
Donde dice:
“Equipo y accesorios de
vigilancia (Región Huetar Atlántica) ¢10.000.000.00. “
Léase correctamente:
Equipo y accesorios de
vigilancia (Región Huetar Atlántica y Sede Central San José) ¢40.000.000,00
Incluir:
Remodelación del edificio
de salud: Hacer un cambio casi en su totalidad de la distribución actual de la
Oficina de Salud, demoler y construir divisiones e incluir muebles modulares.
Monto ¢20.000.000,00
Mejoras al edificio de
Vehículos Pesados: cambio de cubiertas y canoas. Monto ¢24.000.000,00
Proceso Programación y
Control de Operaciones.—Lic. Miguel Montero Camacho, Encargado.—1
vez.—(Solicitud Nº 34061).—C-14745.—(16589).
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
PROCESO DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
LICITACIÓN POR REGISTRO N° 005-2005
Compra sistema de alarma
El Proceso de
Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, los
invita a participar en la Licitación por Registro N° 005-2005. La apertura de
ofertas se realizará en sus oficinas ubicadas en el sexto piso de la Sede
Central, avenidas 2 y 4, calle 1, a las 10:00 horas del día 12 de abril del
2005.
Las especificaciones, condiciones
generales y especiales podrán retirarse en la caja N° 12 y 13, ubicadaS en el
primer piso del Edificio Metropolitano. Con un horario de lunes a sábado de
8:15 a. m., a las 7:00 p.m. Valor del cartel ¢2.500,00 (dos mil quinientos
colones con 00/100).
San José, 1º de marzo del
2005.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador.—1 vez.—(16286).
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
OFICINA DE SUMINISTROS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2-2005
Contratación de servicios de
publicación de anuncios institucionales
La Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito hasta las 14:00 horas del día 17 de marzo del 2005, para la contratación indicada.
Los interesados deberán retirar el cartel en la Oficina de Suministros de la Universidad de Costa Rica, ubicada en Sabanilla de Montes de Oca, de las Instalaciones Deportivas 250 metros al este y 400 metros al norte. Previo pago en la Oficina de Administración Financiera, ubicada en la Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, Edificio Administrativo “A”, primer piso. Costo del cartel ¢300,00 (trescientos colones exactos).
El cartel estará disponible en la siguiente página de Internet http://www.vra.ucr.ac.cr, cejilla OSUM, publicación de documentos. Los interesados en participar que adquieran el cartel por este medio, deberán enviar al fax: 207-5975 los datos de la empresa, número telefónico, fax y el nombre de la persona a quien contactar en caso necesario, el incumplimiento de este requisito exonera a la Unidad de Licitaciones la no comunicación de prórrogas, modificaciones o aclaraciones al concurso.
Sabanilla de Montes de Oca, 1º de marzo del 2005.—Unidad de Licitaciones.—Lic. Ana Barrantes M., Jefa.—1 vez.—C-7145.—(16580).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ÁREA DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2005-012
Servicios registros médicos Área de
Salud Aserrí
El Departamento de
Adquisiciones con autorización de la Dirección de Recursos Materiales, les
invita a participar en el siguiente concurso, con vencimiento para el 5 de
abril del 2005 a las 12:00 horas para la adquisición de:
Ítem único: Servicios
registros médicos Área de Salud Aserrí.
Demás condiciones y especificaciones
técnicas que rigen para este concurso insertas en folleto de venta en la
fotocopiadora, Oficinas Centrales, edificio anexo, piso comercial.
San José, 25 de febrero del
2005.—Subárea de Carteles.—Lic. Vilma Arias Marchena, Coordinadora.—1
vez.—C-6670.—(16402).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2005-0006
Servicio Mto. Sist. Financiero
Suministros (SIFS)
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº
4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del día
15 de marzo del 2005, para “Servicio Mto. Sist. Financiero Suministros (SIFS)”.
Los documentos que conforman el cartel
podrán accesarse en la página de Internet del AyA, www.aya.go.cr o retirarse en la Dirección de
Suministros de AyA, previo pago de ¢1.000,00, sita en el tercer piso del módulo
C del edificio Sede del AyA en Pavas.
San José, 28 de febrero
del 2005.—Lic. Lilliana Navarro Castillo, Proveeduría.—1 vez.—(Solicitud Nº
40621).—C-6670.—(16393).
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO
El Instituto de
Desarrollo Agrario comunica la apertura de los siguientes procesos de
contratación:
LICITACIÓN POR REGISTRO
LREG-PC-01-2005
Construcción de un aula escolar en el
Asentamiento Campesino Moravia y construcción de un comedor escolar en el
Asentamiento Campesino La Penínzula,
Región
Pacífico Central, Subregión Paquera
Fecha y hora de apertura
de la licitación: 29 de marzo de 2005, a las 9:00 horas.
_________________
LICITACIÓN POR REGISTRO
LREG-HN-05-2005
Construcción de dos aulas escolares y
una batería sanitaria
en el Asentamiento Campesino Juanilama
y construcción
de un comedor escolar en el
Asentamiento Campesino
La Virgen, Región Huetar Norte,
Subregión Santa Rosa.
Fecha y hora de apertura
de la licitación: 29 de marzo de 2005, a las 14:00 horas.
__________________
LICITACIÓN POR REGISTRO LREG-HN-07-2005
Construcción de dos aulas escolares y
una batería sanitaria
en el Asentamiento Campesino La
Palmera,
Región Huetar Norte, Subregión Upala
Fecha y hora de apertura
de la licitación: 29 de marzo de 2005, a las 15:00 horas.
_________________
LICITACIÓN POR REGISTRO
LREG-HD-12-2005
Construcción de dos aulas escolares en
el Asentamiento Campesino
el Paraíso, construcción de un comedor escolar
en el Asentamiento
Campesino Garrido Llovera,
construcción de un comedor escolar
en el Asentamiento Campesino
Industrias Agropecuarias
y construcción de una batería
sanitaria en
el Asentamiento Campesino El Jardín,
Región Heredia, Subregión La Virgen
Fecha y hora de apertura
de la licitación: 29 de marzo de 2005, a las 11:00 horas.
_________________
LICITACIÓN POR REGISTRO
LREG-CH-18-2005
Construcción de un aula escolar en el
Asentamiento Campesino El Gallo,
construcción de una batería sanitaria en el
Asentamiento Campesino Daniel Oduber,
construcción de un aula escolar y una batería
sanitaria en el Asentamiento Campesino
Santa María, Región Chorotega,
Subregión Liberia
Fecha y hora de apertura
de la licitación: 30 de marzo de 2005, a las 15:00 horas.
LICITACIÓN POR REGISTRO
LREG-PC-21-2005
Construcción de un comedor escolar y
una batería escolar en
el Asentamiento Campesino El Barro,
construcción de batería
sanitaria en el Asentamiento Campesino
Higuito, construcción
de una batería sanitaria y
mejoramiento de comedor escolar
en el Asentamiento Campesino Pithaya,
Región
Pacífico Central, Subregión Orotina
Fecha y hora de apertura
de la licitación: 30 de marzo de 2005, a las 14:00 horas.
_________________
LICITACIÓN POR REGISTRO
LREG-HD-24-2005
Construcción de puente en el
Asentamiento Campesino La Platanera, Región Heredia, Subregión Horquetas
Fecha y hora de apertura
de la licitación: 30 de marzo de 2005, a las 11:00 horas.
_________________
LICITACIÓN POR REGISTRO LREG-01-2005
Construcción de centro de salud en las
oficinas centrales
del Instituto de Desarrollo Agrario,
Moravia, San José
Fecha y hora de apertura
de la licitación: 30 de marzo de 2005, a las 9:00 horas.
Los carteles están a
disposición en las oficinas centrales del IDA ubicadas en Moravia, residencial
Los Colegios, frente al IFAM, Área de Infraestructura, previa cancelación de la
suma de ¢3.500 (tres mil quinientos colones) en el área de Tesorería.
Área de Contratación y
Suministros.—Rafael Fernández Bolaños.—1 vez.—(16293).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
LICITACIÓN POR REGITRO Nº 4-2005
Adquisición de vehículo nuevo, doble
tracción
En las oficinas de
Proveeduría de la Municipalidad de Santa Cruz, Guanacaste, se estarán
recibiendo ofertas, hasta las 10:00 horas del 16 de marzo del año 2005, para la
adquisición de un vehículo nuevo, tipo rural, doble tracción, combustible
diesel, capacidad siete pasajeros, el cartel con las condiciones y
especificaciones podrán retirarlas en las oficinas de proveeduría sin costo
alguno.
Olenin Carmona Álvarez,
Proveedor Municipal.—1 vez.—(16324).
UNIVERSIDAD ESTATAL A DISTANCIA
LICITACIÓN PÚBLICA 01-2004
Adquisición de Papel y Cartulina
La Universidad Estatal a
Distancia (UNED), comunica a los interesados en la presente licitación que el
Consejo Universitario en sesión 1748-2005 Art. IV, inciso 7) celebrada el 25 de
febrero del 2005, acordó lo siguiente:
Se acuerda:
Acoger la recomendación
de la Comisión de Licitaciones y se declara desierta la Licitación Pública
01-2004 “Adquisición de Papel y Cartulina”
Acuerdo Firme
Sabanilla, 1 de marzo del
2005.—Oficina de Contratación y Suministros.—M.B.A. Pablo Ramírez Mendoza,
Jefe.—1 vez.—(16588).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
LICITACIÓN RESTRINGIDA Nº
LRT20040078SADJ
Adquisición de sistema de anuncio de
horario 112
El Instituto
Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación arriba
mencionada, que la Gerencia en nota Nº SGT-0757-2005 del 21 de febrero del
2005, acordó lo siguiente:
Declárese infructuosa la licitación
restringida Nº LRT20040078SADJ promovida por este Instituto para la Adquisición
de un sistema de anuncio de horario 112, por ser la oferta recibida
inconveniente a los intereses del Instituto.
San José, 25 de febrero
del 2005.—Licitaciones-Dirección de Proveeduría.—Ing. Carlos Casco Peña,
Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº 314898).—C-5245.—(16407).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº
2004-0001
Sustitución de redes de distribución
acueducto metropolitano de San José.
Etapa IB
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados cédula jurídica 4-000-042138,
comunica que mediante acuerdo de Junta Directiva Nº 2005-165 en la sesión
extraordinaria 2005-008 del 22 de febrero del 2005, se readjudica la posición
Nº 2 de la Licitación Pública Internacional 2004-0001 “Sustitución de redes de
distribución acueducto metropolitano de San José. Etapa IB” a:
A: Constructora Montero S. A.
Obra Nº 2 Pavas-Uruca:
por la suma de cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil colones con
00/100 (¢53.450.000,00) más setecientos noventa y ocho mil ochocientos
veintiséis dólares con 84/100 ($798.826,24).
Mediante nota de fecha 27 de enero del
2005 la empresa Constructora Montero S. A., hace un descuento de $10.000,00
(diez mil dólares con 00/100), por lo que el monto adjudicado es por la suma de
cincuenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil colones con 00/100
(¢53.450.000,00) más $788.826,24 (setecientos ochenta y ocho mil ochocientos
veintiséis dólares con 24/100), a aplicar proporcionalmente a la construcción
de todos los rubros de la Escala de Precios y Cantidades con excepción de los
rubros 020, 030 y 452.000.
Para efectos presupuestarios se asigna
además a este proyecto la suma de ¢7.550.000,00 por el rubro 020 “Trabajos por
Administración” y la suma de ¢31.000.000,00 por el rubro 030 “Reajustes”.
Condiciones:
Precios: Firmes,
definitivos e invariables.
Plazo de ejecución: 12 meses a partir
de que se indique la orden de ejecución.
Lugar de entrega: Sector Pavas -
Uruca.
Demás condiciones de acuerdo con la
oferta y el cartel respectivos.
San José, 28 de febrero
del 2005.—Lic. Lilliana Navarro Castillo, Proveeduría.—1 vez.—(Solicitud Nº
40622).—C-12370.—(16404).
SUMINISTROS – LICITACIONES
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2004-048
Limpieza Oficinas Cantonales Región
Pacífico Central
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº
4-000-042138, comunica que la Gerencia mediante resolución del día 22 de
febrero del 2005, se procedió a adjudicar la licitación arriba indicada de
acuerdo a lo siguiente:
Luis Antonio Matarrita
Trujillo.—Oferta Nº 1.
Posición Nº 7: Servicios
de limpieza Oficina del Laboratorio Regional, por un período de 12 meses,
precio mensual ¢123.666,66, para un total de ¢1.483.999,92 exactos.
Condiciones:
Precios: Firmes,
definitivos e invariables.
Forma de pago: Por mes vencido contra
presentación y aprobación de la factura por la contraparte institucional.
Plazo de ejecución: 1 año a partir de
la entrega de la orden de inicio y prorrogable hasta por tres años siempre y
cuando la contraparte institucional lo solicite y el servicio haya sido
recibido de completa satisfacción.
Lugar de entrega: En el lugar
indicado.
Demás condiciones de acuerdo al cartel
y la oferta respectiva.
Monto total adjudicado: ¢1.483.999,92
exactos.
Mundo de Limpieza S. A.—Oferta Nº 3.
Posición Nº 8: Servicios
de limpieza Oficina Puntarenas Socorrito, por un período de 12 meses precio
mensual ¢184.000,00, para un total de ¢2.208.000,00 exactos.
Monto total adjudicado: ¢2.208.000,00
exactos.
Condiciones:
Precios: Firmes,
definitivos e invariables.
Forma de pago: Por mes vencido contra
presentación y aprobación de la factura por la contraparte institucional.
Plazo de ejecución: 1 año a partir de
la entrega de la orden de inicio y prorrogable hasta por tres años siempre y
cuando la contraparte institucional lo solicite y el servicio haya sido
recibido de completa satisfacción.
Lugar de entrega: En el lugar
indicado.
Demás condiciones de acuerdo al cartel
y la oferta respectiva.
Servicios de Consultoría de Occidente
S. A.—Oferta Nº 7.
Posición Nº 1: Servicios
de limpieza cantonal Palmares, por un período de 12 meses, precio mensual
¢124.418,00, para un total de ¢1.493.016,00 exactos.
Posición Nº 2: Servicios de limpieza
cantonal Esparza, por un período de 12 meses, precio mensual ¢124.418,00 para
un total de ¢1.493.016,00 exactos.
Posición Nº 3: Servicios de limpieza
cantonal San Mateo, por un período de 12 meses, precio mensual ¢124.418,00,
para un total de ¢1.493.016,00 exactos.
Posición Nº 4: Servicios de limpieza
cantonal Puntarenas (Agencia), por un período de 12 meses, precio mensual
¢124.418,00, para un total de ¢1.493.016,00 exactos.
Posición Nº 5: Servicios de limpieza
cantonal Parrita, por un período de 12 meses, precio mensual ¢124.418,00, para
un total de ¢1.493.016,00 exactos.
Posición Nº 6: Servicios de limpieza
cantonal Quepos, por un período de 12 meses, precio mensual ¢124.418,00, para
un total de ¢1.493.016,00 exactos.
Posición Nº 9: Servicios de limpieza
Jefatura Socorrito, por un período de 12 meses, precio mensual ¢196.994,00,
para un total de ¢2.363.928,00 exactos.
Monto total adjudicado ¢11.322.024,00
exactos.
Condiciones:
Precios: Firmes,
definitivos e invariables.
Forma de pago: Por mes vencido contra
presentación y aprobación de la factura por la contraparte institucional.
Plazo de ejecución: 1 año a partir de
la entrega de la orden de inicio y prorrogable hasta por tres años siempre y
cuando la contraparte institucional lo solicite y el servicio haya sido
recibido de completa satisfacción.
Lugar de entrega: En el lugar
indicado.
Demás condiciones de acuerdo al cartel
y la oferta respectiva. Notifíquese.
San José, 28 de febrero
del 2005.—Lic. Lilliana Navarro C., Suministros.—1 vez.—(Solicitud Nº
40624).—C-32320.—(16405).
COMERCIO EXTERIOR
CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN UN
REGISTRO
DE ÁRBITROS ELEGIBLES PARA LOS
TRATADOS
DE LIBRE COMERCIO
1º—La Dirección General de
Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) convoca a
profesionales y expertos costarricenses a inscribirse en el Registro de
Elegibles, que se establecerá con el objeto de proponer a los Estados Parte con
los que Costa Rica ha suscrito tratados de libre comercio, nombres para
integrar las listas de árbitros previstas en dichos tratados.
2º—Para su inscripción, los
interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Tener conocimientos
especializados o experiencia en Derecho, en comercio internacional o en
materias de solución de controversias.
Contar con al menos diez años de ejercicio profesional. Ser independientes, esto es, no estar
vinculados ni aceptar instrucciones de las Partes integrantes de los tratados
comerciales. Comprometerse a cumplir con los procedimientos aplicables de
selección y conducta previstos en el respectivo tratado o establecidos por la
respectiva comisión administradora; y poseer dominio oral y escrito de los
idiomas español e inglés.
3º—Se advierte que la
designación de árbitros no la hace el Gobierno de Costa Rica, sino las Partes
de cada uno de los tratados comerciales vigentes, por consenso, conforme a lo
establecido en cada tratado. Asimismo,
la designación no implica derecho al pago de ningún tipo de honorario o dieta,
lo cual podría llegar a darse sólo si un árbitro de una lista definida por las
Partes de un tratado se integra a un tribunal arbitral en un caso concreto,
conforme a los procedimientos establecidos en el respectivo tratado.
4º—Los interesados deberán dirigir una
carta con sus atestados al “Registro de Elegibles”, Dirección General de
Comercio Exterior de Comex, cuarto piso del Centro de Comercio Exterior, 75
metros norte del Banco de Costa Rica del Paseo Colón, indicando teléfono y dirección
de correo electrónico donde se les pueda localizar. Como mínimo, los atestados deberán incluir un
curriculum vitae y copias certificadas de los títulos académicos o
profesionales. Además, los interesados
deberán también enviar su curriculum vitae en formato Word a la dirección
registrodearbitros@comex.go.cr. La fecha límite para recibir solicitudes será
el 31 de marzo del 2005.
San José, 4 de marzo del
2005.—Froylán Quesada J., Director Administrativo-Financiero y Oficial Mayor.—1
vez.—(Solicitud Nº 35383).—C-15220.—(16356).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE
PROVEEDORES
Con base en lo
establecido en el artículo 108 de la Ley de Contratación Administrativa, el
INCOFER invita a los interesados en participar en futuras contrataciones
directas; licitaciones públicas o privadas, a presentar la información y
documentación necesarias para ser incluidos en el Registro de Proveedores.
Los proveedores ya inscritos podrán
indicar mediante nota, si la información se mantiene invariable, de lo
contrario, deberán suministrar la documentación con los cambios realizados.
San José, 23 de febrero
del 2005.—Marta E. Navarro Sandoval, Departamento de Proveeduría.—1 vez.—(O/C
Nº 7214).—C-5720.—(15322).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS
DR. CARLOS SÁENZ HERRERA
CENTRO DE CIENCIAS MÉDICAS
LICITACIÓN POR REGISTRO 009-05
(Aclaración al Cartel)
Por fórmula para alimentación enteral
semielemental
con nutrientes hidrolizados para niños
A los interesados en el
presente concurso, se les comunica que el cartel de la licitación en mención
presenta una variación en la ficha técnica, (a solicitud de la jefatura
solicitante). Favor pasar al Depto. de Recursos Materiales a retirar el cartel
con la aclaración respectiva.
Demás condiciones y fecha
de apertura permanece invariable.
San José, 16 de febrero
del 2005.—Departamento Recursos Materiales.—MSc. Olga Rojas Rodríguez.—1
vez.—(16295).
ÁREA DE ADQUISICIONES
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2004-007 (Aviso
N° 18)
Reactivos para la determinación
bioquímica
automatizada en sangre, orina y otros
fluidos
A los oferentes
interesados en participar en esta licitación, se les comunica que se encuentra
a la venta las modificaciones al cartel, en la fotocopiadora del edificio
Jenaro Valverde, piso comercial Oficinas Centrales de la CCSS., ubicada costado
sureste del Teatro Nacional (avenidas 2º y 4º calles 5 y 7), a partir de esta
publicación.
El resto del cartel permanece
invariable.
San José, 28 de febrero
del 2005.—Subárea de Carteles.—Lic. Vilma Arias Marchena, Coordinadora.—1
vez.—C-6670.—(16410).
AVISOS
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO
ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
PROCESO CONTRATAR BIENES Y SERVICIOS
UEN DE APOYO
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 01-2005
Contratación del servicio de
vigilancia
Contratar Bienes y
Servicios avisa que el cartel de la licitación se modifica en los siguientes
términos:
En el apartado Nº 2,
denominado “FORMA DE LA OFERTA Y GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN”, donde dice:
“Garantía de
participación por un monto de uno por ciento del total de la oferta,
y con una vigencia mínima de 70 días hábiles que cuentan a partir del
día de apertura de las ofertas”.
Debe leerse:
“Garantía de
participación por un monto de uno por ciento del total de la oferta para
el primer año del contrato, con una vigencia mínima de 70 días hábiles
que cuentan a partir del día de apertura de las ofertas”.
Todo lo demás se mantiene
igual.
Cartago, 28 de febrero
del 2005.—Lic. Abel Gómez Leandro, Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº 12730).—C-8095.—(16304).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 03-2005
Contratación del servicio de limpieza
Contratar Bienes y
Servicios avisa que el cartel de la licitación se modifica en los siguientes
términos:
En el apartado Nº 1.2,
denominado “FORMA DE LA OFERTA Y GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN”, donde dice:
“Garantía de
participación por un monto de uno por ciento del total de la oferta,
y con una vigencia mínima de 70 días hábiles que cuentan a partir del
día de apertura de las ofertas”.
Debe leerse:
“Garantía de participación
por un monto de uno por ciento del total de la oferta para el primer
año del contrato, con una vigencia mínima de 70 días hábiles que cuentan
a partir del día de apertura de las ofertas”.
Todo lo demás se mantiene
igual
Cartago, 28 de febrero del
2005.—Lic. Abel Gómez Leandro, Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº
12730).—C-8095.—(16305).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 04-2005
Contratación del servicio de atención
telefónica
Contratar Bienes y
Servicios avisa que el cartel de la licitación se modifica en los siguientes
términos:
En el apartado Nº 2,
denominado “FORMA DE LA OFERTA Y GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN”, donde dice:
“Garantía de
participación por un monto de uno por ciento del total de la oferta,
y con una vigencia mínima de 70 días hábiles que cuentan a partir del
día de apertura de las ofertas”.
Debe leerse:
“Garantía de
participación por un monto de uno por ciento del total de la oferta
para el primer año del contrato, con una vigencia mínima de 70 días hábiles que
cuentan a partir del día de apertura de las ofertas”.
Todo lo demás se mantiene
igual.
Cartago, 28 de febrero
del 2005.—Lic. Abel Gómez Leandro, Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº
12730).—C-8095.—(16306).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 01-2004
Adquisición de un minicargador modelo
2005
La Municipalidad de Desamparados comunica que mediante acuerdo Nº 6 de la sesión Nº 218 celebrada por el Concejo el día 22 de febrero de 2005, se dispuso ampliar el plazo de adjudicación, hasta en 30 días hábiles más, de la Licitación Pública Nº 01-2004 “Adquisición de un minicargador modelo 2005.
San José, 23 de febrero del 2005.—Mario Vindas Navarro, Secretario del Concejo.—1 vez.—(16350).
SUBGERENCIA
SECTOR TELECOMUNICACIONES
MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO DE
MENSAJERÍA
DE TEXTO (SMS) Y MENSAJERÍA MULTIMEDIA (MMS)
En acatamiento a lo
dispuesto por el Consejo Directivo, en el artículo 11 de la sesión 5657
celebrada el 1º de febrero del 2005; se procede a publicar la modificación
aprobada en ese mismo artículo y sesión por dicho órgano al artículo 3.c.IV del
Reglamento de Mensajería de Texto (SMS) y Mensajería Multimedia (MMS),
modificación que reza así:
“Mientras
exista capacidad en sus plataformas, el ICE podrá facilitar a proveedores de
contenido el envío de mensajes de texto, sean o no masivos, previa suscripción
de un contrato mediante el cual se establecen las condiciones particulares y de
retribución para la prestación de este servicio”.
San José, 17 de febrero del
2005.—Claudio Bermúdez Aquart, MBA, Subgerente.—1 vez.—(15583).
REGLAMENTO DEL CONSEJO DIRECTIVO
En el ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 188 de la Constitución Política; el
artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo
de 1978 y 16 de la Ley 7001 del 19 de setiembre de 1985, se promulga el
presente Reglamento:
Artículo 1º—La Dirección del
Instituto corresponde al Consejo Directivo, que será presidido por el
Presidente Ejecutivo o en su defecto por el Vicepresidente que el Consejo
Directivo elegirá de su seno por el término de un año en el mes de julio. Podrá
ser reelecto por un periodo de un año más. En ausencia del Presidente Ejecutivo
y del Vicepresidente, presidirá el director de mayor edad.
Artículo 2º—El Consejo Directivo se
reunirá en sesión ordinaria una vez a la semana y en sesión extraordinaria cada
vez que sea convocado por el Presidente Ejecutivo. La convocatoria será
obligada cuando lo soliciten por escrito, por lo menos tres miembros del
Consejo Directivo. El Consejo Directivo celebrará sus sesiones en la sede del
Instituto en San José o en cualquier otro sitio que previamente así lo disponga
el mismo Consejo.
Artículo 3º—El quórum para las
sesiones lo formarán cuatro miembros del Consejo Directivo. Para todos sus
efectos los acuerdos que se tomen serán válidos.
Artículo 4º—Los acuerdos del Consejo
Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los
casos en que la ley exige una mayoría especial determinada. En caso de empate
el Presidente o el que ejerza la Presidencia tendrá doble voto, salvo si la
votación es secreta. Si después de dos votaciones secretas persiste el empate,
el Presidente desempatará en forma nominal.
Artículo 5º—Los directores no pueden
abstenerse de votar los asuntos que conoce el Consejo Directivo, pero podrá
razonar su voto y consignarlo así en el acta. Sólo podrán abstenerse de votar
la aprobación del acta, cuando por cualquier motivo no estuvieron presentes en
la respectiva sesión.
Artículo 6º—Son deberes y atribuciones
de los miembros del Consejo Directivo:
a) Asistir a las sesiones.
b) Dar su voto en los asuntos que se sometan a
conocimiento y resolución del Consejo Directivo, salvo en la aprobación del
acta, cuando en ésta no estuvo presente.
c) No abandonar su puesto durante las sesiones
sin permiso del Presidente Ejecutivo, o el vicepresidente en ausencia del
Presidente Ejecutivo.
d) Integrar las comisiones que nombre el Consejo
Directivo.
e) Hacer uso de la palabra en la discusión y
análisis de los asuntos que conozca el Consejo Directivo.
f) Formular los proyectos, proposiciones y
mociones que considere oportuno y convenientes.
g) Apelar ante el Consejo Directivo sobre el
procedimiento de conducción de los debates del mismo Consejo, cuando así lo
juzgue necesario.
Artículo 7º—El director
recibirá una dieta por cada sesión del Consejo Directivo a la que asista, con
un máximo de ocho (8) sesiones por mes.
Artículo 8º—Las sesiones deberán
desarrollarse en el siguiente orden:
a) Discusión y aprobación del acta o actas
anteriores.
b) Correspondencia.
c) Asuntos que promueva el Presidente Ejecutivo o
el Presidente en ejercicio.
d) Asuntos que promuevan los demás miembros del
Consejo Directivo.
Artículo 9º—Ningún
miembro del Consejo Directivo podrá estar presente en una sesión durante el
tiempo en que haya de discutirse y votarse algún asunto en que tenga interés
directo o indirecto, conforme a la ley.
Artículo 10.—Todos los acuerdos son
firmes después de ser aprobada el acta, excepto cuando por cinco de los votos
el acuerdo se declare en firme en la misma sesión. Contra los acuerdos firmes
no cabe recurso de revisión.
Artículo 11.—Los acuerdos del Consejo
Directivo serán asentados en el libro de actas que previamente debe ser
legalizado por la Contraloría General de la República.
Artículo 12.—Las funciones del
Secretario (a) de Actas del Consejo Directivo son las siguientes:
a) Presentar al Presidente Ejecutivo los
documentos, informes y antecedentes para la elaboración del orden del día de
cada sesión, con por lo menos veinticuatro horas de anticipación.
b) Tomar las minutas de las sesiones y redactar las
actas. Antes de cada sesión debe estar lista y distribuida el acta de la sesión
anterior. Lo anterior, con por lo menos veinticuatro horas de anticipación.
c) Llevar un control de los acuerdos y los
asuntos que el Consejo Directivo haya pasado a conocimiento y estudio de las
comisiones o de los funcionarios de la institución.
d) Elaborar un informe mensual acerca del
cumplimiento de los acuerdos u otras resoluciones del Consejo Directivo.
e) Llevar un registro completo por los asuntos de
los acuerdos que tome el Consejo Directivo.
f) Proporcionar a los miembros del Consejo
Directivo la información o documentación que éstos soliciten sobre cualquier
asunto de interés en el desempeño de sus funciones.
g) Mantener al día el texto de las leyes que
tengan directa relación con el Instituto y de este reglamento, así como la
información postal y telefónica de cada uno de los miembros del Consejo
Directivo.
h) Llevar un registro de asistencia a las
sesiones del Consejo Directivo por parte de los miembros del mismo, mediante su
firma en el formulario respectivo.
i) Cualquier otra función que el Consejo
Directivo o la Presidencia Ejecutiva le encomienden.
j) Transcribir las actas del Consejo Directivo
al libro que al efecto se lleva, de forma que éste se encuentre al día.
Artículo 13.—El presente
Reglamento puede ser modificado en forma parcial y total por el Consejo
Directivo, en reunión extraordinaria citada para dicho evento, para lo cual se
deberá elaborar un ante proyecto de revisión, que será discutido y aprobado en
votación calificada (cinco votos afirmativos).
Artículo 14.—Rige a partir de su
publicación.
Aprobado mediante Acuerdo
Nº 1228 de Sesión Ordinaria 1297 celebrada por el Consejo Directivo, el 15 de
julio del 2003.
Ing. Alfredo Dávila
Rivera, Presidente Ejecutivo.—1 vez.—(O/C Nº 7217).—C-42770.—(15323).
REGLAMENTO DE BECAS Y SUBSIDIOS DE
ESTUDIOS
PARA LOS FUNCIONARIOS DEL INCOPESCA
AJDIP/041-2005.—Puntarenas,
a los veintiocho días del mes de enero del dos mil cinco.
Considerando:
I.—Que la Junta Directiva
del Instituto ha sometido y requerido una revisión integral del Reglamento de
Becas y Subsidios para estudios de los funcionarios del INCOPESCA, el cual se
encuentra pendiente.
II.—Que existe necesidad de contar con
una regulación que permita solventar la duda que se ha venido presentando sobre
la atención y procedimiento de designación de funcionarios a actividades que no
constituyen becas o subsidios para estudios de carácter formal, según el
contenido actual del Reglamento de marras. Por tanto:
ACUERDA:
1º—Modifíquese el
artículo 1° del Acuerdo AJDIP/123-97 del 24 de abril de 1997, “Reglamento de
Becas y Subsidios de Estudios para los Funcionarios del INCOPESCA”, para que el
mismo se lea a partir de su adopción, de la siguiente manera:
“Se establece el
presente Reglamento para normar la adjudicación de becas para estudios del
personal, así como la concesión de subsidios para realizar estudios formales
nacionalmente o en el exterior, de acuerdo con las necesidades institucionales
que se definan.
Aquellas
otras actividades, como cursos, seminarios, talleres, congresos u otras de
naturaleza similar, nacionales o extranjeras, que siendo importantes para la
adquisición de conocimientos por parte de los funcionarios del Instituto, no
constituyan técnicamente becas o subsidios para estudios formales, serán
otorgados o designados los funcionarios a las mismas, con base en criterios
objetivos, por parte de la Presidencia Ejecutiva o la Junta Directiva del
Instituto, según corresponda”.
Acuerdo firme.
Publíquese.—Puntarenas,
22 de febrero del 2005.—Prof. Ligia Castro Ulate, Presidenta Ejecutiva.—Yahaira
Chambers Vargas, Secretaria Junta Directiva.—1 vez.—(Solicitud Nº
14586).—C-10470.—(15507).
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
La Junta
Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa
Rica, acordó en la sesión N° 14-04/05-G.E., realizada el pasado 10 de febrero
del 2005, lo siguiente:
Acuerdo N° 22.—Se aprueba el Proyecto denominado
Reglamento Especial que Regula el Retiro Voluntario de los Miembros del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, que contempla las
observaciones señaladas en el acuerdo N° 12, tomado en sesión N° 09-04/05-G.E.,
según oficio N° 0012-2005-AL.
REGLAMENTO ESPECIAL QUE REGULA EL
RETIRO VOLUNTARIO DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO
FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS
La Junta Directiva
General, en uso de la competencia establecida en el artículo 28, inciso n) de
la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, Ley N°
3363, de 10 de enero de 1966, reformada por Ley N° 4925 de 17 de diciembre de
1971 y de conformidad con lo indicado en los artículos 7 de la citada Ley Orgánica
y 15, inciso e) y 17, inciso b) del Reglamento Interior General, Decreto
Ejecutivo N° 3114-T y sus reformas, así como acuerdo N° 12 de la sesión N°
09-04/05-G.O., del 13 de enero del 2005, procede a dictar el siguiente “Reglamento
Especial que Regula el Retiro Voluntario de los Miembros del Colegio Federado
de Ingenieros y de Arquitectos” y dispone:
Artículo 1º—En cualquier
momento, los miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
podrán solicitar su retiro, temporal o indefinido. En ambos casos, los miembros
a quienes les sea concedida esa condición, estarán inhabilitados para el
ejercicio profesional.
Artículo 2º—Cuando el retiro sea
temporal, el profesional deberá indicar el plazo por el cual desea mantener esa
condición. Sin embargo, el retiro no se hará efectivo hasta que así sea
acordado por la Junta Directiva General. Al vencimiento del plazo indicado por
el profesional, el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos procederá a
habilitarlo en forma automática.
Artículo 3º—En el caso de que el
retiro solicitado sea indefinido, esa condición se hará efectiva a partir de
que la Junta Directiva General así lo decida.
Artículo 4º—La solicitud para acogerse
a la condición de retiro voluntario, temporal o indefinido, será presentada ante
la Oficina de Registro del Colegio Federado, en las fórmulas destinadas para
ello, acompañándose una declaración jurada del miembro en la que expresamente
indique que mientras mantenga esa condición no ejercerá profesionalmente, en
forma remunerada o gratuita.
En la solicitud deberá indicarse un
lugar para atender notificaciones dentro del Área Metropolitana o bien un
número de fax.
Artículo 5º—En aquellos casos que se
estime oportuno, la Dirección Ejecutiva procederá a realizar un estudio de las
solicitudes de retiro voluntario, con el fin de corroborar la procedencia de la
petición. Los estudios deberán ser presentados a conocimiento de la Junta
Directiva General, de previo a conceder la autorización correspondiente.
Aprobada la solicitud de retiro voluntario,
la Dirección Ejecutiva, deberá verificar periódicamente, a través de las
dependencias correspondientes, que el miembro que se haya acogido a esa
condición, no se encuentre ejerciendo las profesiones de las Ingenierías o de
la Arquitectura. En caso de que se compruebe esa violación, procederá a
presentar la denuncia por el delito de ejercicio ilegal de una profesión.
Igualmente, comunicará a las instancias que corresponda, que ese profesional no
se encuentra habilitado para ejercer la profesión.
Artículo 6º—En el acuerdo en que se
apruebe la condición de retiro voluntario, deberá indicar expresamente que si
el Colegio Federado llegare a comprobar que el profesional ha continuado
ejerciendo la profesión, dará lugar a la presentación de la denuncia penal por
el delito de ejercicio ilegal de una profesión.
Artículo 7º—Las personas que se acojan
a la condición de retiro voluntario, temporal o indefinido, no estarán en
obligación de cancelar la cuota de colegiatura. En tal caso, decretado el
retiro voluntario de un miembro, éste perderá todos sus derechos, incluidos los
relativos al Régimen de Mutualidad.
No obstante, si así lo manifiestan
expresamente en su solicitud, podrán cancelar la porción de la cuota
correspondiente al Régimen de Mutualidad, con el fin de conservar sus derechos.
Bajo ninguna circunstancia se entenderá que por ello se encuentran habilitados
para el ejercicio profesional.
Artículo 8º—Los miembros que se
encuentren morosos o inhabilitados por esa razón, podrán solicitar el retiro
voluntario, en cualquiera de sus dos formas. Sin embargo, no podrán optar por
seguir perteneciendo al Fondo de Mutualidad del Colegio Federado, si no han
satisfecho las cuotas de colegiatura adeudadas, conforme lo dispone el artículo
15 de la Ley Orgánica.
Artículo 9º—Aquellas personas que se
encuentren en la condición de retiro voluntario indefinido, podrán solicitar a
la Junta Directiva General su reincorporación en cualquier momento, presentando
al efecto la solicitud correspondiente ante la Oficina de Registro de este
Colegio. Sin embargo, su habilitación para el ejercicio profesional se hará
efectiva, a partir del momento en que así lo decida la Junta Directiva General.
Artículo 10.—La Junta Directiva
General no otorgará la condición de retiro voluntario, temporal o indefinido,
mientras el profesional interesado se encuentre siendo investigado por
violaciones a la ética profesional. Para los efectos de este artículo, se
considera que el profesional se encuentra en esta situación, cuando el
Departamento de Régimen Disciplinario del Colegio Federado haya dispuesto la
investigación de las supuestas faltas.
En tal situación, la Junta Directiva
General dictará una medida de suspensión del trámite, motivando la decisión y
la comunicará al interesado, en el lugar o en el medio señalado para tal fin.
Artículo 11.—Finalizado el proceso
disciplinario contra el miembro que solicite un retiro voluntario, y estando
firme la resolución tomada, la Junta Directiva General levantará la medida de
suspensión referida en el artículo anterior y procederá a resolver lo que en
derecho corresponda.
Artículo 12.—Contra la decisión de la
Junta Directiva General, cabe el recurso de revocatoria, el cual será
interpuesto en el plazo de tres días, a partir de la notificación al
interesado.
Resuelto el recurso de revocatoria,
cabe el recurso de apelación ante la Asamblea de Representantes, de conformidad
con lo que dispone el artículo 23, inciso f) de la Ley Orgánica del Colegio
Federado, el cual deberá interponerse en el plazo de tres días, a partir de la
comunicación del acuerdo y con las formalidades dispuestas en esa norma.
Artículo 13.—Es potestativo utilizar
ambos recursos en forma simultánea, subsidiaria o por separado, siempre que se
cumplan con las formalidades indicadas en el artículo anterior.
Artículo 14.—Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
San José, 16 de febrero
del 2005.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.—1 vez.—(O/C Nº
2153).—C-37545.—(15324).
MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
REGLAMENTO DEL CONSEJO LOCAL DE
SEGURIDAD VIAL (COLOSEVI-MONTES DE
OCA)
ADSCRITO A LA
MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN
DE MONTES DE OCA
SEGÚN DECRETO EJECUTIVO
Nº 29390-MOPT-S
DEL 13 DE MARZO DEL 2003
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—El presente reglamento
regula la organización de los integrantes del Consejo Local de Seguridad Vial,
que en adelante se conocerá con las siglas COLOSEVI-Montes de Oca.
Artículo 2º—El objetivo primordial del
COLOSEVI-Montes de Oca, es en todo momento: Formular, ejecutar, controlar y
evaluar acciones completas sistemáticas a corto, mediano y largo plazo, de
acuerdo con el Plan Nacional de Promoción de la Seguridad Vial para la
prevención de accidentes de tránsito.
Artículo 3º—El COLOSEVI es un ente
adscrito a la Municipalidad del Cantón Montes de Oca, reconocido por el Consejo
de Seguridad Vial; el cual se encarga de fiscalizar los gastos que se ejecuten
con fondos provenientes de la Ley Nº 6324 Ley de Administración Vial, la Ley Nº
7331 Ley de Tránsito y otros que reciban para los fines específicos.
CAPÍTULO II
De la organización
Artículo 4º—La
integración del COLOSEVI se hará de acuerdo al artículo Nº 6 del Decreto
Ejecutivo Nº 29390-MOPT-S del 6 de marzo del año 2001, con la posibilidad de
integrar a otros miembros, que por su experiencia y trayectoria manifiesten
capacidad en esta materia.
Artículo 5º—Los integrantes deberán
ser debidamente presentados y juramentados ante el Concejo Municipal del Cantón
Montes de Oca.
Artículo 6º—Para su eficiente
funcionamiento, el COLOSEVI contará con un cuerpo director, estructurado de la
siguiente manera:
- Un Presidente.
- Un Vicepresidente.
- Un Secretario.
- Un Vocal.
- Un cuerpo colaborador.
Todos los puestos serán
nombrados por los asistentes con representación de las instituciones según el
artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 29390-MOPT-S, por un periodo de dos años;
pudiendo ser reelectos por el tiempo que consideren los representantes del
COLOSEVI.
Artículo 7º—Quien falte a tres
reuniones sin justificación, o acumule seis ausencias justificadas, perderá la
credencial como miembro del COLOSEVI-Montes de Oca.
Artículo 8º—Es atribución exclusiva
del COLOSEVI, solicitar por escrito al Concejo Municipal, interponer ante la
organización respectiva, el retiro y la sustitución de su(s) representante(s)
por incumplimiento en sus deberes o por deceso.
Artículo 9º—Sus políticas y acciones
se regirán en todo momento según lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nº
29390-MOPT-S, los lineamientos provenientes del Consejo de Seguridad Vial, la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito, la Ley Nº 6324 Ley de
Administración Vial, la Ley Nº 7331 Ley de Tránsito y el Concejo Municipal del
Cantón de Montes de Oca.
CAPÍTULO III
De sus funciones
Artículo 10.—El COLOSEVI-Montes
de Oca tiene las siguientes funciones:
a) Apoyar de forma activa y comprometida la
ejecución del Plan Nacional de Promoción de la Seguridad Vial, para lo cual se
establecerán los canales de comunicación necesarios.
b) Promover la incorporación de la sociedad
civil, la empresa privada y las instituciones estatales, en la ejecución de
acciones integrales orientadas a la prevención de accidentes de tránsito.
c) Elaborar un diagnóstico del cantón,
determinando zonas de alto riesgo en accidentes de tránsito.
d) Formular, ejecutar, evaluar proyectos y
programas en materia de seguridad vial, estructurados en un plan de trabajo
anual; que deberá ser presentado ante el Concejo Municipal y el Consejo de
Seguridad Vial.
e) Implementar campañas en el ámbito cantonal
para incentivar a los diversos conductores a usar el cinturón y la silla de
seguridad para el transporte de menores.
f) Coordinar para que se brinde mayor vigilancia
y control en los puntos críticos de alto riesgo en accidentes de tránsito;
velar por que se realicen continuamente operativos de control de conducción
bajo influencia de alcohol y exceso de velocidad; verificación de requisitos
mínimos de circulación y horarios para transporte de carga o transporte
remunerado de personas.
g) Solicitar a las autoridades competentes,
llevar a cabo monitoreos mecánicos de las unidades de transporte público.
h) Velar por crear una actitud de prioridad y
protección a los peatones.
i) Promover la construcción de aceras y rampas
para protección de personas discapacitadas.
j) Establecer programas de demarcación y obras
menores en puntos estratégicos.
k) Motivar que la construcción de escuelas o
colegios no se realice frente a vías de tránsito denso o rápido.
l) Incluir el tema de seguridad vial y la
prevención de accidentes de tránsito en los programas de salud ocupacional de
las empresas públicas o privadas del cantón.
m) Procurar el desarrollo de programas en
seguridad vial para escuelas y empresas privadas ubicadas en el cantón.
n) Incorporar el componente de seguridad vial en
todos los proyectos de recuperación, mantenimiento y construcción de
carreteras.
o) Promover la construcción de bahías para las
paradas de autobuses.
p) Apoyar todas las acciones en seguridad vial
que puedan ser desarrolladas en el cantón de Montes de Oca.
q) Verificar que el diseño de entrada a escuelas
y colegios frente a vías de tránsito denso, sea acorde a las normativas de
seguridad vial vigente.
Artículo 11.—Todos los
proyectos en seguridad vial a desarrollarse en el cantón de Montes de Oca deben
ser aprobados por el COLOSEVI para ser ejecutados.
CAPÍTULO IV
Financiamiento
Artículo 12.—El
COLOSEVI-Montes de Oca podrá financiar los proyectos utilizando las sumas de
dinero recaudadas por infracciones a la Ley de Tránsito correspondientes a cada
cantón los cuales provendrán del diez por ciento entregado por el Consejo de
Seguridad Vial a las Municipalidades. Cuya suma debe ser destinada
exclusivamente al desarrollo y financiamiento de programas y proyectos en materia
de seguridad vial.
Artículo 13.—El COLOSEVI-Montes de Oca
podrá efectuar alianzas estratégicas con entidades públicas o privadas en nivel
cantonal, siempre que éstas sean en materia de seguridad vial.
Artículo 14.—De conformidad con el artículo
217 inciso B) de la Ley Nº 7331, la ejecución, trámite y control del gasto
presupuestario administrativa y operativa de los COLOSEVI estará a cargo de la
Municipalidad de Montes de Oca, y se dará con base en el Plan de Trabajo
elaborado para tal efecto en materia de seguridad vial, aprobado en orden por
el Concejo Municipal, el Consejo de Seguridad Vial y la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito.
Artículo 15.—Los intereses que se
generen de las transferencias relacionadas al fondo de Seguridad Vial deberán
ser utilizados por los planes y proyectos del COLOSEVI.
Artículo 16.—Rige a partir de su
publicación.
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MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
REGLAMENTO DE CAJA CHICA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°—Ámbito de
aplicación: El presente Reglamento regula la creación, organización,
funcionamiento y control del fondo de Caja Chica de la Municipalidad de Montes
de Oca.
El fondo de Caja Chica estará
constituido por dinero en efectivo, comprobantes de compras realizadas o gastos
incurridos, vales por adelanto de dinero no liquidados y formularios de
solicitud de reintegros pendientes. Todos los fondos de Caja Chica, operarán
por medio del sistema de fondos fijos, lo que requiere que en todo momento el
Tesorero tenga la suma total asignada.
Esta materia está excluida del ámbito
de aplicación de la Ley de Contratación Administrativa, de conformidad con el
artículo 2º, inciso e) de ese mismo cuerpo legal.
Las disposiciones establecidas en el
presente reglamento deben ser de conocimiento general y de aplicación
obligatoria en todos sus extremos.
Artículo 2°—Utilización de los
fondos de Caja Chica. La Caja Chica se utilizará para realizar vales
provisionales de dinero efectivo para reconocer los conceptos que se ajustan a
las siguientes estipulaciones:
a. Gastos de traslado, alimentación y
permanencia en el territorio nacional.
b. Erogaciones por gastos en adquisición de
bienes y servicios siempre y cuando el bien sea registrado y asignado siguiendo
los procedimientos de administración de inventarios, y que las compras de
maquinaria, mobiliario y equipo, herramientas y suministros hayan sido
debidamente proyectadas, planificadas y presupuestadas.
c. No podrá reconocerse por este sistema gastos
relativos a maquinaria, mobiliario, equipo y herramientas, salvo la compra de
herramientas manuales no eléctricas, teclados y “mouses” de computadoras.
d. No debe utilizarse cuando el valor de la
compra sobrepase el límite autorizado por la Contraloría General de la
República, que en la actualidad asciende a la suma de colones ¢41.300,00, según
se establece en el artículo 19 del presente Reglamento.
e. Se utiliza cuando la compra califica como
urgente e imprevisible o que se determine la conveniencia y necesidad de la
misma, así como por considerarse gastos menores, donde el costo administrativo
de tramitarlos por otra modalidad supere los beneficios correspondientes y el
visto bueno de la Dirección Financiera.
f. No debe utilizarse cuando los bienes estén
disponibles en bodega.
g. Queda prohibido el pago de sueldos, jornales
y servicios especiales sujetos a regulaciones del Código de Trabajo, Caja
Costarricense de Seguro Social y otras afines.
Artículo 3°—Póliza de
Fidelidad. El Tesorero deberá suscribir una Póliza de Fidelidad, la cual
será cancelada por la Municipalidad a efecto de garantizar un ejercicio
correcto de sus funciones.
CAPÍTULO II
Operación del fondo de dinero para
Caja Chica
Artículo 4°—Vale
provisional de Caja Chica. Para tramitar el vale provisional de dinero de caja
chica, se utilizará el documento denominado “Vale de Caja Chica”, el cual
deberá ser confeccionado por el Departamento de Proveeduría y autorizado por la
Alcaldía y la Dirección de Área superior de quien demande el bien o servicio.
Artículo 5°—Vale provisional para
viáticos. La suma máxima a autorizar por concepto de viáticos dentro del
territorio nacional, será el equivalente de una semana hábil de viáticos
totales, con base en la tarifa diaria más alta establecida en el Reglamento de Gastos
de Viaje y Transporte para funcionarios Públicos emitido por la Contraloría
General de la República, y sujeto al límite máximo definido en el artículo 19
de este Reglamento de conformidad con las directrices de la Contraloría General
de la República.
La respectiva liquidación deberá
presentarse a más tardar dos (2) días hábiles después del regreso de la gira.
Artículo 6°—Monto para compradores
de Caja Chica. La Alcaldía podrá autorizar a uno o dos funcionarios de la
Unidad de Proveeduría para que funja como comprador con fondos de Caja Chica,
con el fin de agilizar las gestiones de compra.
Artículo 7°—Requisitos de validez.
La operación de la Caja Chica está sujeta al correcto cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a. Firma y nombre del funcionario, debidamente
autorizado en los formularios respectivos. Dicho servidor deberá verificar que
se cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento y los
procedimientos correspondientes, así como de que no hay fraccionamiento y que
no se dispone del bien o servicio en la Unidad solicitante. Debe verificar que
el precio es normal del mercado y conviene para la Municipalidad y de que no se
está favoreciendo a ningún proveedor en particular.
b. Los diversos formularios que se utilicen en la
operación no deben presentar tachaduras, borrones, rupturas o alteraciones de
cualquier naturaleza que hagan dudar de su legitimidad. Tampoco deben presentar
agregados o modificaciones posteriores. Cualquier enmienda debe hacerse
mediante justificación expresa o al reverso de documento y debe ser suscrita
por los funcionarios autorizados para aprobarlo.
c. El vale de Caja Chica deberá ser presentado
para el respectivo aval presupuestario.
Artículo 8°—Autorización.
Los vales de Caja Chica deberán ser firmados por el funcionario autorizado para
tal fin. Para efectos de validez, dicha firma deberá ser confrontada con un
registro de firmas, que deberá crearse y mantenerse en custodia en los
Departamento de Tesorería y de Proveeduría.
Artículo 9°—Aval presupuestario.
Previo a efectuar el vale provisional de dinero, se requiere que todo vale de
Caja Chica o Solicitud de Compra de Bienes o Servicios, tenga el aval de la
Unidad de Control de Presupuesto, con el fin de garantizar la existencia de
contenido presupuestario. De no cumplirse con estos requisitos, previo al gasto
que se origine, no se girará el VALE PROVISIONAL.
Artículo 10.—Desembolsos.
a. Los vales provisiones de Caja Chica se
otorgarán antes de la compra del bien o servicio.
b. Los vales provisionales no podrán ser utilizados
para otro fin distinto del solicitado. De existir un remanente deberá ser
reintegrado y no deberá emplearse para otros fines.
Artículo 11.—Plazo
para liquidar vales provisionales de caja chica. Todo vale provisional de
caja chica debe ser liquidado en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles
posteriores al recibo del dinero. El Tesorero Municipal -encargado de la Caja
Chica- informará al Jefe de Recursos Humanos en un plazo máximo de cinco (5)
días hábiles sobre las liquidaciones que se presenten extemporáneamente, para
que dicha Unidad levante el procedimiento disciplinario correspondiente.
En caso de que no se realice la compra
que se originó el vale provisional, el dinero deberá ser devuelto al fondo en
forma inmediata justificando las razones que impidieron la adquisición del bien
o servicio.
Para efectos de las sanciones
aplicables, el incumplimiento de este artículo se considerará falta grave.
Artículo 12.—Plazo para liquidar
vales provisionales para viáticos. Los vale de caja chica para gastos de
traslado, alimentación y hospedaje o permanencia se podrán entregar hasta dos
días hábiles antes del viaje y deberán ser liquidados durante el plazo señalado
en el artículo 11 de este reglamento.
En caso de que no se produzca la gira
que originó el vale provisional, o que la misma haya sido pospuesta por más de
dos días hábiles, el dinero deberá ser devuelto al fondo respectivo
justificando expresamente las razones que impidieron su utilización.
El funcionario deberá reintegrar el
dinero adelantado a más tardar al día hábil siguiente de haber recibido la
comunicación verbal o escrita correspondiente.
Si algún funcionario no presenta la
liquidación a tiempo, el Tesorero -encargado de la Caja Chica- lo comunicará al
Jefe de Recursos Humanos, en un plazo no mayor de cinco días hábiles para que
dicha Unidad levante el procedimiento disciplinario que corresponda y gestione
el reintegro de los dineros.
Para efectos de las sanciones
aplicables, el incumplimiento de este artículo se considerará falta grave.
Artículo 13.—Imposibilidad de
nuevos vales provisionales de caja chica. No se girarán vales provisionales
adicionales a los funcionarios que tuviesen vales provisionales de caja chica
pendientes de liquidación, salvo los casos indicados en el artículo 6º.
Tampoco se girarán vales provisionales
de caja chica cuando la solicitud de desembolso no reúna los requisitos
establecidos en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento. La
responsabilidad sobre el cumplimiento de este artículo recaerá sobre el funcionario
solicitante y sobre el Tesorero.
Artículo 14.—Prohibición. Queda
prohibido mantener o sustituir los fondos de Caja Chica por otros valores que
no sean los autorizados en este Reglamento. La violación de esta disposición se
considerará como falta grave.
CAPÍTULO III
Reintegro de Caja Chica
Artículo 15.—Revisión
del reintegro. La respectiva “Solicitud de Reintegro de Caja Chica” deberá
ser preparada por el Tesorero, procediendo con los ajustes que se requieran y
el registro presupuestario; además, debe velar porque los comprobantes o
facturas cumplan con los requisitos que exige este Reglamento y cualesquiera
otras directrices relacionadas que emita la Alcaldía o la Auditoría Interna.
El Tesorero revisará la solicitud en
cuanto a la legitimidad de los comprobantes, cálculos aritméticos y demás
requisitos.
Artículo 16.—Solicitud de reintegro.
El Tesorero debe presentarse ante la Dirección Financiera la “Solicitud de
Reintegro de Caja Chica” debidamente detallada y acompañada de los
justificantes del caso, aprobados y codificados; para que éste inicie el
procedimiento de reembolso; procedimiento que preferiblemente se debe efectuar
semanalmente.
Todos los departamentos involucrados
en el proceso de liquidación del fondo de Caja Chica, disponen en su conjunto, de
un plazo máximo de 4 días hábiles para concretar este proceso.
Artículo 17.—Emisión del cheque.
Los reintegros de Caja Chica se hará por medio de cheques y se entregarán al
Responsable de la Caja Chica correspondiente, para hacerlo efectivo e ingresar
el dinero al fondo de Caja Chica. El cheque girado al responsable del manejo
del fondo de caja chica debe llevar un endoso restrictivo como el siguiente
“ÚNICAMENTE PARA CANCELAR REINTEGRO DE CAJA CHICA DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES
DE OCA”.
CAPÍTULO IV
Control de los fondos de dinero
Artículo 18.—Monto del
fondo. El monto del fondo de Caja Chica, las ampliaciones o reducciones que
se hagan, serán autorizados por el Concejo Municipal a solicitud de la Alcaldía
Municipal debidamente razonada y justificada.
Artículo 19.—Límite máximo del vale
provisional de Caja Chica. El límite máximo del vale provisional de Caja
Chica es fijado por la Contraloría General de la República y no podrá
sobrepasarse por ninguna razón.
Al momento de emisión del presente
reglamento la suma establecida es de colones ¢41.300,00.
Artículo 20.—Archivo de documentos.
La Unidad de Tesorería, así como aquellas unidades organizativas que hacen uso
del fondo de dinero, deben establecer y mantener un adecuado archivo de la
documentación relacionada con el uso o administración del Fondo. Se debe dejar
constancia escrita y firmada de los arqueos realizados y todo tipo de
transacción que afecte el fondo de dinero.
Artículo 21.—Prohibiciones sobre
cheques. Los fondos de Caja Chica únicamente podrán recibir dinero en
efectivo por conceptos de liquidación o devolución de anticipos. Es prohibido
cambiar cheques personales con dineros de este fondo.
Artículo 22.—Manejo de fondos.
El fondo de dinero debe estar bajo la custodia y responsabilidad del Tesorero
Municipal.
Artículo 23.—Arqueos. La Unidad
de Auditoría Interna efectuará arqueos sorpresivos totales a la Caja Chica
cuando lo considere conveniente.
El Tesorero realizará diariamente un
arqueo para el cierre de caja y en caso de detectar alguna inconsistencia
emitirá un informe para la Dirección Financiera con copia a la Alcaldía y
Auditoría Interna.
Cualquier faltante que se produzca al
momento de practicarse el arqueo deberá ser cubierto de inmediato por el
Tesorero. En caso de sobrante, deberá confeccionarse el recibo correspondiente
y depositar el dinero en la cuenta corriente bancaria.
En ambos casos, el Tesorero deberá
informar de inmediato y por escrito a la Alcaldía con copia a la Dirección
Financiera y a la Auditoría Interna, sin perjuicio de las medidas
disciplinarias que correspondan si se demuestra la existencia de una
administración irregular de los fondos.
El Tesorero está obligado a brindar la
información requerida para practicar los arqueos que sean necesarios.
CAPÍTULO V
De los formularios y del procedimiento
general
Artículo 24.—Solicitud
de bienes y servicios. La dependencia solicitante debe autorizar el “Vale
de Caja Chica” señalando la persona que retira el dinero, e indicando el monto
y descripción del bien o servicio que se desea adquirir.
El Tesorero deberá anotar en el vale
de Caja Chica, el monto del vale provisional, lo gastado y la diferencia si la
hubiere. Al liquidar el vale provisional, el Tesorero recibirá cualquier saldo
que hubiera a favor de la Municipalidad, emitiendo el respectivo documento de
respaldo.
Artículo 25.—Aval de presupuesto.
Previo a efectuar el vale provisional de caja chica se requiere la aprobación
de Control de Presupuesto, con el cual se ha verificado que existe contenido presupuestario
para realizar determinado gasto. Se debe indicar en el “Vale de Caja Chica” el
código de la actividad presupuestario y número de cuenta contable que afecta la
erogación.
Artículo 26.—Vale provisional de
dinero. El Tesorero debe revisar el adecuado procedimiento y autenticidad
del “Vale de Caja Chica” antes de girar el dinero en efectivo.
Artículo 27.—Liquidación del “Vale
de Caja Chica”. La liquidación del Vale por Caja Chica y la confección del
Comprobante de Pago por Caja Chica será realizada por el Departamento de
Proveeduría.
Toda liquidación de vales
provisionales de caja chica para la compra de bienes y servicios debe hacerse
mediante la presentación de los siguientes documentos:
a- Original de la factura. En las facturas
no se debe utilizar como descripción la palabra “varios”, el detalle debe ser
suficiente para su justificación y clasificación.
b- Recepción de bienes y servicios. Toda
factura deberá estar aprobada por el Jefe respectivo (firma y nombre completo),
dando fe que el pago incurrido es correcto y necesario para el cumplimiento de
los objetivos y metas de la Unidad a su cargo.
c- Otros documentos o informaciones que se
amerite. Cuando se trate de compras de repuestos materiales y suministros
deberá indicar al dorso de la factura, el uso que se le dará a los mismos. En
el caso de repuestos y servicios, se debe especificar el número de activo en el
que se utilizará, de concordancia con lo estipulado en el artículo 2º inciso c)
de este Reglamento.
Artículo 28.—Recepción
de facturas. El funcionario que haga uso del “Vale de Caja Chica”, así como
el Tesorero, deberán velar porque los comprobantes de pago y facturas cumplan
con los siguientes requisitos de presentación:
a- Original y escrito a tinta o mecanografiado.
b- Fecha y lugar.
c- Emitido a nombre de la Municipalidad de Montes
de Oca.
d- Nombre de la empresa, proveedor o persona que
presta el servicio o suministra el bien, número de cédula jurídica o física,
dirección y número de teléfono.
e- Importe de la compra y detalle de los bienes y
servicios adquiridos.
f- Sello o leyenda de “Cancelado”.
g- Podrán presentarse notas aclaratorias al dorso
con la respectiva firma del funcionario que realiza el gasto, según el artículo
27) inciso c) anterior.
h- Todos los comprobantes de compra de mercancías
y servicios deben estar debidamente timbrados por la Administración Tributaria,
salvo los casos enumerados en el inciso f) del artículo 10 del Reglamento a la
Ley de Impuestos sobre la Renta.
Artículo 29.—Recibo de
bienes y servicios. Para el trámite de la liquidación del “Vale de Caja
Chica”, el formulario “Solicitud de bienes y servicios” debe ser firmado por el
funcionario que recibió el bien y/o servicio solicitado.
Artículo 30.—Reintegro de Caja
Chica. Para el reembolso del fondo de Caja Chica debe utilizarse el
formulario denominado “Solicitud de Reintegro de Caja Chica”; de conformidad
con lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Reglamento.
CAPÍTULO VI
Del responsable de la Caja Chica
Artículo 31.—De la
responsabilidad. La responsabilidad en los fondos de Caja Chica se da en
dos ámbitos:
a- La responsabilidad del control.
b- La responsabilidad en el manejo de los fondos.
La responsabilidad del
control y manejo de los fondos de Caja Chica le competen al Tesorero Municipal.
En sus ausencias esta responsabilidad será asumida por el Asistente de la
Tesorería Municipal.
Artículo 32.—De la documentación.
El Tesorero Municipal es el funcionario encargado del manejo y control de una
Caja Chica, por lo que le corresponde mantener en la Caja Fuerte de la
Tesorería todos los documentos, efectivo y cheques que componen el fondo de la
Caja Chica.
Artículo 33.—Obligación de informar.
Es obligación del Tesorero Municipal, velar porque se cumpla este reglamento y
de informar de inmediato a la Alcaldía y la Auditoría Interna cualquier
irregularidad que detecte en el manejo de los fondos.
Artículo 34.—De los faltantes.
Las sumas de dinero faltantes debido al incumplimiento de las disposiciones del
presente reglamento, deberá ser reintegrada de inmediato al fondo por el
Tesorero.
Artículo 35.—Del archivo de
documentos. El Tesorero debe mantener un archivo de los reembolsos
solicitados y copia del cheque de cancelación del reembolso.
CAPÍTULO VII
Sanciones
Artículo 36.—Responsabilidad
de los funcionarios. Todos los funcionarios que soliciten, tramiten, o
autoricen documentos, serán responsables según sea la función que desempeñen,
aparte del cumplimiento obligatorio de los siguientes deberes:
a- El funcionario que autoriza la utilización de
los fondos de Caja Chica debe garantizar que se cumpla con lo estipulado en
este Reglamento.
b- El funcionario que autorice de manera
improcedente el pago de un bien o servicio por medio de Caja Chica, será
responsable en forma solidaria con el servidor que los solicitó. Ambos deberán
reintegrar la suma desembolsada por la Municipalidad dentro del día hábil
siguiente a la detección del hecho por parte de las Unidades Administrativas o
de la Auditoría Interna, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que correspondan
por tal actitud.
Artículo 37.—Prohibiciones.
Los fondos de la Caja Chica deben manejarse en forma independiente de otros
dineros ajenos a esta y siempre deben permanecer depositados en la Caja Fuerte
de la Tesorería dentro de las instalaciones de la Municipalidad.
Se considerará falta grave la
existencia de facturas en la Caja Chica, que no hayan sido canceladas con los
fondos de la misma.
Artículo 38.—Incumplimiento y
trámite disciplinario. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contenidas en el presente Reglamento se comunicará a la Jefatura de Recursos
Humanos, en un plazo máximo de 5 días desde que se tuvo conocimiento del hecho,
por parte de las Autoridades Administrativas o la Auditoría Interna, para la
aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes.
CAPÍTULO VIII
Determinación de faltas y régimen
sancionatorio
Artículo 39.—Faltas y
régimen sancionatorio. El incumplimiento a que hace referencia en el
artículo anterior, específicamente de los artículos 5, 11, 12, 13, 14, 23, 34,
36 y 37 del presente reglamento, será considerado como una falta grave y se
sancionará con: i) amonestación escrita, ii) suspensión del trabajo hasta por
15 días y, iii) despido sin responsabilidad patronal; según sea la gravedad de
la falta cometida.
CAPÍTULO X
Disposiciones varias
Artículo 40.—Directrices.
Con el objeto de garantizar el uso eficiente del fondo y mantener un adecuado
control interno al respecto, el presente Reglamento será complementado con
aquellas directrices de rango superior que sean emitidas, siempre y cuando no
contravengan el presente Reglamento.
Artículo 41.—Derogatoria. El
presente Reglamento deroga cualquier otra disposición interna relativa a esta
materia.
Artículo 42.—Divulgación y
capacitación. A partir de la vigencia de este Reglamento la Dirección
Financiera se encargará de divulgar y de capacitar a los usuarios de este
Reglamento.
Artículo 43.—Vigencia. El
presente Reglamento fue aprobado por el Concejo Municipal, mediante acuerdo Nº -------
de la sesión ordinaria Nº ----- _____celebrada el día ------ _del año 2004. El
presente cuerpo normativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
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MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DISCRIMINADO
DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DOMICILIARIOS Y COMERCIALES
La Municipalidad de
Montes de Oca, con base en las atribuciones y obligaciones que le confieren la
Constitución Política en sus artículos 169 y 170 de la Ley General de Salud, en
sus artículos 278, 279 y 280; la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 27,
60 y 69, el Reglamento sobre el Manejo de Basuras del Ministerio de Salud y el
Código Municipal en sus artículos 4, 5, 75, 76 y 76 bis y tercero.
Considerando:
1º—Que el acelerado
aumento de los desechos sólidos y su manejo inadecuado, genera graves daños a
la salud y serios impactos ambientales, deteriorando la calidad de vida y
provocando además altos costos para su adecuado tratamiento, recolección y
transporte.
2º—Que una solución sostenible del problema
se basa en la educación para la recuperación de los materiales reciclables, por
medio de su selección y recolección por separado.
3º—Que la recuperación de los
materiales podrá ser aprovechada por grupos organizados o por empresas
responsables, previamente autorizadas.
Por tanto, este Concejo Municipal
acuerda aprobar lo siguiente:
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DISCRIMINADO
DE LOS DESECHOS SÓLIDOS DOMICILIARIOS Y COMERCIALES EN EL CANTÓN DE MONTES DE
OCA
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º—Definiciones:
Almacenamiento
temporal. Es el lugar
designado para la acumulación temporal de los desechos sólidos, en edificios de
apartamentos, condominios o locales comerciales.
Aseo
urbano. Son las
actividades de barrido del cordón y caño, limpieza de alcantarillados
pluviales, parques, áreas verdes en centros educativos públicos, ríos y
quebradas, así como en lotes baldíos por omisión de los propietarios; además,
la recolección de los desechos voluminosos.
Centro de
acopio. Es el lugar
que se utiliza para el almacenamiento, clasificación y comercialización
temporal de los materiales aprovechables o reciclables.
Colocación. Es la disposición de los desechos en
recipientes o bolsas en el sitio de su generación, para su recolección
posterior de acuerdo al horario de recolección definido por la Municipalidad.
Contenedor. Es el dispositivo usado para colocar
los recipientes de desechos sólidos hasta su recolección, pueden ser canastas,
estañones, encierros o similares.
Comisión
de Asuntos Ambientales.
Es la comisión permanente del Concejo Municipal que debe plantear y formular
las pautas de la gestión ambiental de la Municipalidad, en conjunto con la
Oficina de Gestión Ambiental.
Compostaje. Es el proceso de degradación
biológico bajo condiciones aeróbicas de la materia orgánica presente en los
desechos sólidos biodegradables.
Desechos
Sólidos Biodegradables.
Son desechos susceptibles a la degradación biológica, por ejemplo: vegetales,
frutas, excretas de animales y restos de alimentos.
Desechos
sólidos comerciales.
Son los desechos sólidos provenientes de la actividad comercial y mercantil.
Desechos
sólidos domiciliarios.
Cualquier sustancia, objeto o materia en estado sólido o que presenten
características muy similares como es el caso de desechos provenientes de la
preparación de alimentos que se generan las viviendas de áreas residenciales.
Desechos
de jardines. Son
desechos provenientes de la limpieza y chapea de jardines y áreas verdes,
incluyendo zacate, hojas, tallos y ramas de arbustos y arboleda. No incluyen troncos
de más de 10 cm de diámetro.
Desechos
bio peligrosos. Es
aquel que por sus características y composición puede ser reservorio o vehículo
de infección. Entre ellos los provenientes de consultorios y clínicas
médicas/odontológicos, veterinarias y de laboratorios clínicos y farmacéuticos.
Desechos
sólidos aprovechables.
Desechos sólidos que pueden ser reintegrados a la naturaleza o, a procesos
productivos, sin perjuicio para la salud humana o el medio ambiente, tales como
desechos biodegradables, papel, cartón, vidrio, aluminio, algunos metales y
plásticos.
Desechos
voluminosos o no tradicionales. Son aquellos objetos dispuestos por sus propietarios en
forma esporádica, al haber terminado su vida útil, los cuales por su tamaño y
peso no son aptos para la recolección ordinaria.
Desechos
sólidos especiales.
Incluyen los residuos bio peligrosos, tóxicos, combustibles, inflamables,
explosivos, volatilizables, y radiactivos. Se incluye en esta definición los
objetos o elementos que por su tamaño, volumen o peso requieren un manejo
especial, como desechos comerciales, industriales, escombros y otros.
Disposición
final. Es la
operación controlada y ambientalmente adecuada de depositar, tratar y o
confinar definitivamente los desechos, según su naturaleza.
Dirección
Técnica y de Servicios.
Es la unidad administrativa y operativa de la Municipalidad responsable de los
servicios municipales de recolección y transporte de desechos, así como del
aseo urbano.
Escombros. Son desechos provenientes de las
actividades de demolición y construcción.
Manejo
discriminado.
Conjunto de acciones tendientes a reducir las cantidades de desechos a ser
tratados en un relleno sanitario por medio de la organización de la separación,
recolección y utilización y/o reciclaje de los materiales aprovechables para su
comercialización.
Oficina de
Gestión Ambiental.
Entidad adscrita al despacho del Alcalde responsable del cumplimiento de la
normativa ambiental aplicable al gobierno local y de colaborar con la
definición de políticas en el campo ambiental.
Recipiente. Es el contenedor usado para
almacenar los desechos hasta su recolección, como son bolsas plásticas, baldes
con tapa, o similares.
Servicio
ordinario de recolección. Servicio regular de recolección de los desechos sólidos domiciliarios y
comerciales que presta la Municipalidad a las comunidades.
Servicio
especial de recolección. Servicio de recolección discriminada de materiales específicos, como
son materiales reciclables, desechos de jardines, baterías, metates, escombros,
etc.
CAPÍTULO II
Sobre la promoción y organización del
manejo
discriminado de los desechos sólidos
Artículo 2º—Los
generadores de desechos sólidos serán responsables de conocer y acatar las
medidas tendientes a reducir y separar los desechos sólidos para su recuperación
posterior.
Artículo 3º—La Municipalidad
establecerá un sistema discriminado de recolección, acarreo y disposición de
los desechos sólidos y lo promoverá en las comunidades por medio de una campaña
permanente de educación y capacitación ambiental y cívica.
Artículo 4º—La Municipalidad, en
conjunto con el Ministerio de Educación Publica y el MINA, promoverá la
inclusión del manejo discriminado de los desechos sólidos en el curriculum de
la educación formal, así como por medio de la promoción y el apoyo de
iniciativas institucionales para el acopio de materiales reciclables.
Artículo 5º—La Municipalidad promoverá
y apoyará iniciativas comunales para el acopio y la recuperación de los
materiales aprovechables y organizará la programación de la recolección
discriminada en las comunidades.
Artículo 6º—La Municipalidad
estimulará la participación activa de la población en las medidas dé reducción
y separación, por medio de incentivos y reconocimiento público.
Artículo 7º—La Municipalidad promoverá
y apoyará iniciativas para el compostaje de los desechos biodegradables a nivel
domiciliario y comunal.
Artículo 8º—La recolección de los
materiales reciclables se realizará según los horarios y fechas a comunicarse a
la población. En el caso de iniciativas da centros de acopio comunales, los
grupos organizadores establecerán su propio horario y el modo de entrega de los
materiales.
Artículo 9º—La recolección de los
desechos ordinarios se realizará de acuerdo a un horario previamente
comunicado, según las diferentes rutas o sectores que defina la Municipalidad.
Artículo 10.—La recolección de
desechos voluminosos se efectuará por solicitud de las comunidades, que
organicen y coordinen la fecha y el lugar con la Oficina de Gestión Ambiental, teniendo
cada comunidad derecho a dos recolecciones por año (una cada 6 meses).
Artículo 11.—La Municipalidad podrá
establecer un servicio de recolección de escombros, previa solicitud y pago de
una tarifa especial, o autorizar su recolección y disposición por medio de
empresas privadas, previa revisión de los vehículos a utilizar y del relleno
sanitario o del sitio final de confinamiento.
Además, para los efectos, la
Municipalidad establecerá y dispondrá de un registro de proveedores de dichos
servicios.
Artículo 12.—La Municipalidad
organizará la recolección periódica de materiales específicos como chatarra
metálicas y promedio de recuperadores comerciales.
Artículo 13.—La Municipalidad
organizará la colocación de contenedores para el acopio de envases plásticos
reciclables en los centros comerciales más importantes del cantón, en
coordinación con la empresa privada y la industria de plásticos.
Artículo 14.—Para garantizar la
promoción, la divulgación y el manejo discriminados de los desechos sólidos. La
Municipalidad dotará dichas actividades del contenido presupuestario necesario
para el impulso de las mismas, de conformidad con sus posibilidades
presupuestarias.
Igualmente, incorporará dentro del
Plan Anual Operativo, todas las acciones relacionadas y tendientes al
cumplimiento del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
Sobre la colocación de desechos
sólidos para su recolección
Artículo 15.—Queda
terminantemente prohibido, colocar recipientes y bolsas de basura en el cordón
de caño o en la acera fuera de los horarios establecidos por la Municipalidad
para cada sector, así como quemar malezas y rastrojos.
Artículo 16.—Las canastas utilizadas
para la colocación de los desechos deben evitar que éstos se mojen, se
dispersen en el lugar, emita olores molestos o atraigan animales domésticos,
plagas, insectos o roedores, siendo la limpieza del lugar obligación del dueño
de la propiedad.
Artículo 17.—Los generadores de
desechos deben separar los materiales en los siguientes grupos: desechos
biodegradables, desechos reciclables y desechos no reciclables y colocar los
respectivos materiales en el horario de su recolección.
Artículo 18.—Los desechos reciclables
deben estar secos, limpios y colocados en recipientes separados claramente
definidos o transparentes. Las cajas de cartón deben ser dobladas y amarradas.
Artículo 19.—En la recolección de
desechos de jardines sólo se recogerá zacate, hojas y tallo, en bolsas negras,
así como ramas hasta un diámetro de 10 cm.
Artículo 20.—Queda terminantemente
prohibida la colocación de animales muertos, materiales químicos, objetos
punzocortantes, bio-peligrosos y generadores de posibles enfermedades, en
recipientes de desechos ordinarios.
Artículo 21.—Queda terminantemente
prohibido, que personas ajenas a la entidad recolectora autorizada por la
Municipalidad; se apropien de los desechos colocados para su recolección.
CAPÍTULO IV
Sobre los generadores de grandes
cantidades de desechos
Artículo 22.—Para lo
efectos de aplicación del presente Reglamento, se consideran grandes generadores
de desechos los edificios de apartamentos, condominios, locales comerciales o
de servicios, los supermercados, instituciones públicas y privadas y las
industrias en general.
Artículo 23.—Las industrias, los
locales comerciales, centros de servicios, instituciones privadas y públicas,
supermercados, complejos habitacionales y en general los grandes generadores de
desechos, están obligados a separar y almacenar los desechos dentro de su
propiedad o, en un lugar común con otros negocios o comercios, donde deben
asegurarse condiciones adecuadas de higiene y seguridad, de acuerdo al
reglamento respectivo del Ministerio de Salud.
Artículo 24.—La disposición de estos
desechos no debe representar ninguna molestia para los vecinos o transeúntes,
ni afectar en forma alguna el libre tránsito por las vías públicas y aceras del
cantón.
Para garantizar lo anterior, los
recipientes o contenedores de los desechos deben tener las dimensiones
necesarias y suficientes para evitar excesos de basura fuera de los mismos, y
además, ofrecer la ubicación que mejor garantice el acceso de los camiones
recolectores, de acuerdo con las características topográficas del sitio y
constructivas del local o locales de que se trate.
Artículo 25.—En los permisos de
construcción y remodelación, se deben indicar y aprobar las especificaciones de
tamaño y ubicación para las instalaciones aludidas en el último párrafo del
artículo anterior, por medio del Visto Bueno de la Oficina de Gestión
Ambiental, o en su lugar por la Dirección Técnica.
Artículo 26.—Los grandes generadores
de desechos ordinarios o especiales, pueden contratar los servicios de
recolección con una empresa privada, siempre que esta cumpla con los requisitos
sanitarios contemplados en las leyes y reglamentos del caso, y estén debidamente
registrados y autorizados en el registre de proveedores de la Municipalidad, o
mediante la firma de contratos especiales con ésta.
Artículo 27.—En el caso de contratarse
una empresa o transportista privado, el generador de los desechos debe
demostrar, a solicitud de la Dirección Técnica y de Servicios de la
Municipalidad, el contrato y los documentos que permitan verificar la entrega
de los desechos en el relleno sanitario.
Artículo 28.—Los vehículos públicos y privados
utilizados para el transporte de desechos, deben reunir las condiciones
exigidas por el Ministerio de Salud, para evitar la dispersión de los desechos,
o el escurrimiento de líquidos en el camino.
Artículo 29.—Está terminantemente
prohibido entregar desechos de la industria alimenticia dentro de la
recolección ordinaria de desechos.
CAPÍTULO V
Sobre los centros de acopio
Artículo 30.—Los centros
de acopio organizados por iniciativas comunales o centros educativos, tienen
que presentar condiciones higiénicas, de seguridad y de ornato, de acuerdo con
las normas municipales y del Ministerio de Salud. Los centros de acopio
comerciales deben contar, además, con su respectiva patente municipal.
Artículo 31.—La Municipalidad, a
través de la Oficina de Gestión Ambiental, establecerá un registro de los
centros de acopio en el cantón y fiscalizará su operación.
CAPÍTULO VI
Sobre los desechos especiales y
peligrosos
Artículo 32.—Para la
colocación y el almacenamiento de desechos bio-peligrosos y de posible generación
de enfermedades, provenientes de clínicas, consultorios, laboratorios y afines,
se aplica la normativa que al respecto ha dispuesto el Ministerio de Salud.
Artículo 33.—La Municipalidad
promoverá la recolección discriminada de los desechos especiales,
bio-peligrosos, y con potencial de generación de enfermedades, por medio de un
servicio separado de recolección.
La Municipalidad debe establecer las
condiciones óptimas para brindar este servicio, ya sea por la propia
institución o, por medio de empresas privadas debidamente registradas en la
lista de proveedores, y cuyo servicio haya sido previamente autorizado.
Todo lo anterior, enmarcado en el
cumplimiento y acatamiento riguroso de la normativa existente al respecto, así
como, cualquier otra directriz que al respecto emita el Ministerio de Salud
Pública.
Cualquier incumplimiento de lo
anterior, implicará la aplicación de las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO VII
Sobre las responsabilidades de la
Municipalidad
Artículo 34.—La gestión
operativa del manejo discriminado de los desechos sólidos estará a cargo de la
Dirección Técnica y de Servicios de la Municipalidad de Montes de Oca.
Artículo 35.—La Oficina de Gestión
Ambiental vigilará la implementación y operación del Sistema de Manejo
Discriminado de Desechos Sólidos y Especiales, así como su evacuación y mejora
continua de los servicios respectivos.
Artículo 36.—La Municipalidad
promoverá, que toda entidad del cantón, en donde laboran más de diez personas o
que genere calidades o cualidades de desechos diferentes a los de naturaleza
domiciliaria, designe a una persona responsable del manejo discriminado de los
desechos sólidos de conformidad con el presente reglamento.
Artículo 37.—La Municipalidad
facilitará procesos de capacitación para las personas designadas y otros
interesados en el Manejo Discriminado de los Desechos Sólidos, de conformidad
con el artículo anterior.
Artículo 38.—Las observaciones que la
Municipalidad, realice en sus inspecciones o por denuncias, a través de la
Oficina de Gestión, serán canalizadas por la Jefatura de la Dirección Técnica y
de Servicios para ante el o los representantes de la entidad involucrada.
Artículo 39.—Se establecerá un
depósito de garantía, a cobrar a los organizadores de eventos especiales y
espectáculos públicos a realizarse en lugares públicos, la cual se calculará
según el tipo de actividad y con base en los costos estimados para la limpieza,
el transporte y la disposición final de los desechos generados.
Dicho depósito se devolverá cuando los
organizadores comprueben el estado de limpieza, la mañana siguiente la
actividad, por medio del visto bueno de la Dirección Técnica y de Servicios.
Artículo 40.—La administración
aplicará rigurosamente del artículo 146, los incisos a), b), c), y e), los
incisos a), b), g), e), i) del artículo 147 del Código Municipal a los
funcionarios responsables de trámites y servicios relacionados, con el
ambiente, en cuanto a sus deberes y responsabilidades, así como los artículos
148 y 149 en cuanto a las sanciones respectivas, además los artículos 150 y 151
sobre el procedimiento obligatorio de sanciones.
Artículo 41.—En la selección o el
traslado interno de personal responsable de trámites o servicios municipales
referidos al ámbito de aplicación de este Reglamento, se dará énfasis especial
a las personas con conocimientos, experiencia y antecedentes en materia
ambiental.
Asimismo, la administración está en la
obligación de cumplir con los artículos 134, 135, 136, 137, 139 y 141 del
Código Municipal, en cuanto a la evaluación y calificación del servicio y la
aplicación de incentivos y sanciones a los funcionarios municipales.
Artículo 42.—La Administración
Municipal deberá elaborar un Plan Operativo del Sistema para el Manejo
Discriminado de los Desechos Sólidos, con su respectivo respaldo
presupuestario, según lo indicado en el artículo 14, de este Reglamento, para
ser incorporado dentro del presupuesto anual ordinario y el respectivo Plan
Anual Operativo.
CAPÍTULO VIII
Sobre las tasas de los servicios
Artículo 43.—Las tasas para
el servicio de recolección de basura y aseo urbano se establecerán, tomando en
cuenta los costos fijos y variables de la operación, incluyendo los costos para
el desarrollo y mejoramiento del servicio y las medidas de promoción y
educación ambiental necesaria para su sostenibilidad, todo de conformidad con
lo establecido en el artículo 74 del Código Municipal.
Artículo 44.—Las tasas a pagar serán
categorizadas con base en aspectos socioeconómicos, actividades, metro de
frente y cantidades de desechos generadas, según muestreos respectivos
periódicos llevados a cabo por la Oficina de Gestión Ambiental; con apego a lo
establecido en el artículo 74 del Código Municipal.
Artículo 45.—Para contribuyentes o
grupos organizados, que manejen el compostaje o, iniciativas para la separación
y recuperación de materiales reciclables, la Municipalidad establecerá un
sistema de incentivos (tasas preferenciales, mejoras en la comunidad, mejoras
en el servicio, apoyo comunal y otros) según comprobación y visto bueno de la
Oficina de Gestión Ambiental y sujeto a controles periódicos.
Artículo 46.—Es obligación de la
Municipalidad la actualización periódica de la base de datos y la instalación
de un eficiente sistema de cobro, con el fin de reducir la morosidad en el pago
del servicio de recolección de basura.
CAPÍTULO IX
Sobre los procedimientos y las
sanciones
Artículo 47.—En caso de
incumplimiento, por parte del contribuyente, de las disposiciones sobre la
separación de los desechos, del incumplimiento de los horarios establecidos y
de la falta de limpieza en el lugar de colocación, según lo dispuesto en este
Reglamento, la Dirección Técnica y de Servicios entregará una notificación al
propietario en la dirección del lugar denunciado, señalando la inconformidad y
solicitando su corrección dentro de un plazo de 5 días hábiles.
Artículo 48.—Cuando el propietario no
responda dentro del plazo indicado en el artículo anterior, y si producto de
dicha omisión se genera algún tipo de contaminación ambiental o condiciones
antihigiénicas, la Oficina de Gestión Ambiental procederá a denunciar el caso
ante el Ministerio de Salud y el MINA.
En caso de que desechos obstaculicen
la acera o pasos peatonales, la Municipalidad aplicará las multas estipuladas
en el Reglamento sobre las Omisiones a los Deberes de los Propietarios de
Bienes Inmuebles.
Artículo 49.—Rige a partir de su
publicación.
TRANSITORIOS
Transitorio I.—La
aplicación de lo indicado en el segundo párrafo del artículo 24 se hará, según
el criterio de la Dirección Técnica y Servicios, la Dirección de Planificación
Urbana y de la Oficina de Gestión Ambiental, en un plazo de 6 meses después de
la entrada en vigencia del presente Reglamento específicamente para la
reubicación de los contenedores o recipientes según se define en el citado
artículo.
Transitorio II.—Los artículos 10, 11,
12, 13, 14, 35, 36, 37 y 38 entrarán en vigencia según el Plan Operativo del
Sistema para el Manejo Discriminado de los Desechos Sólidos, a elaborarse
dentro de 6 meses posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
De conformidad con lo establecido en
el artículo 43 del Código Municipal, este Proyecto de Reglamento se somete a
consulta pública por un lapso de 10 días hábiles, vencido el cual, se
pronunciará sobre el fondo. Los interesados pueden hacer sus manifestaciones
por escrito ante el Concejo Municipal.
Acuerdo tomado por el Concejo
Municipal de Montes de Oca, en su sesión ordinaria Nº 142/2005, artículo 5.4.,
del día 17 de enero del 2005.
Montes de Oca, 19 de
enero del 2005.—Lic. Elizabeth Orlich Montejo, Presidenta.—Lic. Mauricio
Antonio Salas Vargas, Secretario.—1 vez.—(15537).
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
SEGUNDA PUBLICACIÓN
La Municipalidad de
Cartago, avisa que el Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago, mediante
artículo 19 del acta 173 de sesión ordinaria, celebrada el 21 de setiembre del
2004, acordó aprobar el proyecto de Reglamento para la Instalación de
Publicidad Exterior dentro de la Jurisdicción de la Municipalidad del Cantón
Central de Cartago, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 de
la Constitución Política, 2, 3, 4; inciso a); 13, inciso c) y 43 del Código
Municipal, la Ley de Patentes para el Cantón Central de Cartago (Ley de
Impuestos Municipales Nº 7248), Ley de Planificación Urbana, Código Municipal,
Ley de Construcciones y su reglamento, Ley Orgánica del Ambiente, Reglamento
sobre Control de la Publicidad y Fumado de Cigarrillos, Decreto Ejecutivo Nº
20196 del 13 de diciembre de 1990, Reglamento de los Derechos de Vía y
Publicidad Exterior, Decreto Ejecutivo Nº 29253 del 5 de febrero del 2000, Ley
de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, el cual se
regirá por las siguientes disposiciones. Revisadas las observaciones
presentadas al amparo del artículo 43 del Código Municipal, y aprobado de
manera definitiva por el Concejo Municipal mediante acuerdo 22 del acta 197 de
sesión del 1º de febrero del 2005, se reglamenta la instalación de la
publicidad exterior mediante las siguientes disposiciones:
REGLAMENTO PARA LA INSTALACIÓN DE
PUBLICIDAD EXTERIOR DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD
DEL CANTÓN CENTRAL DE CARTAGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—El objetivo
del presente reglamento es regular y controlar todo lo referente a publicidad exterior,
y rótulos de funcionamiento en el cantón de Cartago, con el fin de lograr un
paisaje urbano en armonía con el ambiente y el ser humano dentro de la
jurisdicción del cantón central de Cartago.
Artículo 2º—Toda instalación,
sustitución, remodelación y/o exhibición de publicidad exterior que pretenda
hacer los particulares en las edificaciones, terrenos públicos o privados, a lo
largo de calles, avenidas, caminos públicos y vías nacionales del Cantón
Central de Cartago, se regirá por las disposiciones contenidas en el presente
Reglamento.
Queda excluido de la aplicación de
esta normativa la exhibición de rótulos de señalización vial oficiales
aprobados por el MOPT y la Municipalidad.
Artículo 3º—Definiciones:
1. Antejardín: espacio fijado por la Municipalidad
o el MOPT comprendido entre la línea de propiedad y la línea de construcción,
sobre este espacio existe una restricción para construir, no obstante
constituye propiedad privada.
2. Aviso de tránsito: todo aviso instalado
para dirigir el tránsito.
3. Aviso institucional: todo letrero cuyo
propósito sea llamar la atención hacia edificios, proyectos actividades
gubernamentales o de actividades de carácter cívico, docente, cultural,
religioso, filantrópico o caritativo o para indicar, para conocimiento público,
las horas o sitios de reunión de estas entidades.
4. Aviso: todo letrero que no tenga fines
de publicidad comercial.
5. Calles locales: Vías públicas incluidas
dentro del cuadrante de un área urbana, y que no estén clasificadas como travesías
urbanas en la red vial nacional.
6. Calles: vías públicas urbanas
comprendidas dentro de un cuadrante, a excepción de las carreteras que lo
atraviesan, sujetas a la jurisdicción municipal.
7. Carreteras: vías públicas terrestres
sujetas a la jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 26213-MOPT.
8. Casetas o escampaderos: estructura de
diseño autorizado por le Ministerio de Obras Públicas y transportes o por la
Municipalidad, ubicada en el derecho de vía de las carreteras nacionales o
calles y caminos públicos para ser utilizadas por los usuarios del servicio
público de transporte automotor en paradas autorizadas por la Dirección General
de Transporte Público, y debidamente señalizadas por la Dirección de Ingeniería
de Tránsito, susceptible de servir como estructura para exponer información
institucional y/o comercial.
9. Derecho de vía: Franja de terreno,
propiedad del Estado, de naturaleza demanial, destinada para la construcción de
obras viales para la circulación de vehículos, y otras obras relacionadas con
la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre los
linderos que la separan de los terrenos públicos o privados adyacentes a la
vía. Comprende el ancho de la carretera o calle, incluyendo calzadas, fajas
verdes y aceras.
10. Infractor: a quien se le compruebe
que ha hecho u ordenado la colocación de una estructura, o publicidad exterior
en contravención con las disposiciones de este reglamento.
11. Permiso: Autorización formal otorgada
por la municipalidad, a través del Departamento de Urbanismo, y que faculta a
una persona física o jurídica para la ubicación y colocación de cualquiera de
los medios de publicidad exterior, de conformidad con el presente reglamento,
de previo al otorgamiento de la licencia respectiva.
12. Licencia: Autorización formal
otorgada por la municipalidad, a través del Departamento de Urbanismo, y que
faculta a una persona física o jurídica para el ejercicio de la actividad
comercial de colocación de cualquiera de los medios de publicidad exterior, y
cuya validez está supeditada al acatamiento de las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento. Documento que emite la municipalidad, a través del
Departamento de Patentes, a fin de que sea exhibido por el titular cada vez que
sea requerido por los inspectores municipales, y que deberá hacer constar en
cada medio de publicidad exterior instalado en el cantón, de conformidad con
este reglamento.
13. Línea de propiedad: límite de
propiedad en relación con la vía pública.
14. Medio ambiente: sistema constituido
por los elementos vivos, inertes y formas de energía que integran la naturaleza
y que rodean al ser humano condicionándolo en su actividad de evolución y
supervivencia.
15. Mobiliario urbano: estructuras dentro
del derecho de las vías públicas, plazas, parques, etc., tales como casetas de
autobuses, basureros, barandas, postes, bancas, macetones decorativos, faroles
de alumbrado público y similares cuyo fin primordial es la humanización del
espacio urbano.
16. Monumento: comprende tanto una
creación arquitectónica artística aislada así como un sitio urbano o rural que
nos ofrece el testimonio particular de la lectura o de un suceso histórico.
17. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
dependencia del Estado creada por la Ley Nº 4781 del 5 de julio de 1971 y sus
reformas, teniendo entre sus atribuciones ejercer la jurisdicción sobre las
carreteras que integran la Red Vial Nacional, de conformidad con la Ley General
de Caminos Públicos Nº 5060.
18. Municipalidad: Municipalidad del
Cantón Central de Cartago.
19. Nomenclatura predial: representación
numérica que identifica las edificaciones y las propiedades (manzanas, fincas,
lotes).
20. Nomenclatura vial: representación
nominal o numérica que identifica las vías públicas.
21. Ornato: colocación y mantenimiento de
elementos vivos o inertes para mejorar la apariencia de las obras construidas y
permitir una integración entre el espacio urbano, el ambiente natural y el ser
humano.
22. Perspectiva panorámica: vista amplia
de un paisaje que se da en menor o mayor grado en determinados sectores del
cantón, en el recorrido de los caminos públicos, en los cuales la composición
de los elementos del paisaje circundante brindan una belleza escénica digna de
exaltarse, mantenerse, protegerse y liberarse de obstáculos visuales que la
limiten, la deformen o la alteren en perjuicio de los derechos básicos del
hombre y del turismo interno y externo del cantón.
23. Predio sin edificaciones: heredad,
hacienda, tierra o posesión inmueble que carece de construcción fija, hecha con
materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos.
24. Propietario: persona física o
jurídica que ejerce dominio sobre bienes inmuebles mediante escritura pública.
25. Publicidad de cigarrillos: cualquier
mensaje publicado en vallas, con el objeto de promover marcas de cigarrillos.
26. Publicidad exterior: toda publicidad
por medio de rótulos, avisos, anuncios, letreros, vallas, proyecciones o
similares cuyo propósito sea hacer una propaganda comercial o llamar la
atención hacia un producto, artículo o marca de fábrica o hacia una actividad
comercial o negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria
que se ofrece, vende o lleva a cabo dentro del cantón de Cartago y que puede
ser vista desde la vía pública.
27. Red vial cantonal: Conjunto de
carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad, con
sustento en los estudios técnicos respectivos. Constituida por los caminos
vecinales, calles locales y caminos no clasificados, no incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional. Su
administración corresponde a las municipalidades.
28. Red vial nacional: Conjunto de
carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad, con
sustento en los estudios técnicos respectivos, y constituidas por carreteras
primarias, secundarias y terciarias, cuya administración es competencia del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
29. Reparación: renovación de cualquier
parte de un rótulo para darla en condiciones iguales o mejores.
30. Riesgo: contingencia o probabilidad
de un accidente, daño o perjuicio.
31. Rótulos o avisos de obras en construcción
o temporales: todo rótulo o aviso cuyo propósito sea llamar la atención
hacia la construcción de un proyecto público o privado o que su instalación
haya sido autorizada por la Municipalidad para una finalidad transitoria y por
un período de tiempo determinado.
32. Seguridad: conjunto de disposiciones
legales y reglamentarias dirigidas a crear y mantener la tranquilidad de poder
circular sin preocupación especial y sin distracciones por cualquier punto del
territorio cantonal que sea de libre tránsito.
33. Terreno privado: Inmueble adyacente o
no a los derechos de vía, cuya propiedad y/o posesión es lícitamente ejercida
por un particular.
34. Terreno público: Inmueble
perteneciente al Estado, no susceptible de apropiación por particulares de
acuerdo con las leyes vigentes.
35. Vía pública: infraestructura vial de
dominio público y de uso común que por disposición de la autoridad
administrativa se destinare al libre tránsito, de conformidad con las leyes y
reglamentos de planificación y que de hecho esté destinado ya a ese uso
público.
36. Visibilidad: efecto de percepción y
distancia necesaria para que el conductor de un vehículo pueda circular por una
vía sin peligro de accidentes.
37. Zona de retiro: zona de terreno
privado que el MOPT o la Municipalidad definen como de no utilización por parte
del dueño del terreno; usándose generalmente como jardín o área verde.
Artículo 4º—Entre otras
tipologías o formas empleadas para ofrecer productos o servicios a las cuales
también se le aplica las disposiciones de este reglamento, se considerará
publicidad exterior:
1. Anuncio volado: anuncios, letreros,
signos, avisos, banderas, mantas, dibujos, modelos o cualquier otra
representación que sirva para anunciar, advertir o para señalar alguna
dirección, así como los relojes, focos de luz, aparatos de proyección,
asegurados en edificios por medio de postes, mástiles, ménsulas y cualquier
otra clase de soporte de manera tal que los anuncios mencionados, por parte de
ellos sea visible contra el cielo desde algún punto de la vía pública.
2. Anuncio: letrero, escritura, pintura,
impreso, emblema, dibujo, proyección y cualquier otro medio publicitario
colocado sobre el terreno, estructura natural o artificial cuyo propósito sea
hacer propaganda comercial o llamar la atención hacia un producto, artículo o
marca de fábrica o hacia una actividad comercial o negocio, servicio,
recreación, profesión u ocupación domiciliario que se ofreciere, vende o lleva
a cabo en un sitio distinto de aquel donde aparece el anuncio, o bien el que se
encuentre sirviendo de localización o identificación.
3. Aviso: soporte visual en que se
transmite un mensaje publicitario a otra persona.
4. Letrero: palabra o conjunto de palabras
escritas para notificar o publicar algo.
5. Aviso de línea de bombillos: mensaje conformado
por una sucesión total o parcialmente continua de globos de cristal, que al
paso de una corriente eléctrica se pone incandescente y sirve para alumbrar y
proyectar un mensaje publicitario.
6. Pantalla electrónica: Lámina que se
sujeta delante o alrededor de la luz artificial, en cuya superficie aparecen
imágenes en aparatos electrónicos.
7. Rótulo bajo marquesina: cualquier tipo
de rótulo ubicado bajo la marquesina de una edificación o construcción, siempre
que no sobresalga de ella, ni la abarque en su totalidad.
8. Rótulo direccional: todo rótulo cuyo
propósito sea llamar la atención sobre algún producto o actividad que se
ofrezca o se elabore en el mismo sitio donde el rótulo está ubicado.
9. Rótulo luminoso: cualquier tipo de
anuncio o rótulo que incorpore en su funcionamiento sistemas de iluminación
(rótulos de neón y similares y rótulos de iluminación interna).
10. Rótulo saliente: aquel cuyo vértice
sobresale en la figura o cuerpo del que es parte.
11. Rótulo: todo letrero, escritura,
impreso, emblema, pintura, pantalla electrónica, lámina, dibujo u otro medio
cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto, actividad, servicio
o negocio que se ofrezca, venda o se elabore en el mismo sitio donde el rótulo
está ubicado, con el fin de que sea visto desde la vía pública. Pueden ser
rótulos de una cara, de dos caras, instalados independientes o mediante una
estructura sobre o debajo del techo, cubierta, alero, toldo o marquesina,
direccionales, luminosos, en ventana o predio.
12. Rótulos de ventana: instalados dentro
de una ventana o puerta, con la intención de que sean vistos desde afuera.
13. Rótulo de funcionamiento: es aquel
que incluye principalmente, nombre, colores y/o logotipo del local en que se
instale dicho rótulo, y que se refiere únicamente a la actividad propia que se
desarrolla en el mismo.
14. Rótulos independientes: cuyo soporte
es independiente de la edificación, ya sea sobre poste o estructura, de una o
dos caras.
15. Rótulo mixto: rótulo de
funcionamiento combinado con mensajes publicitarios patrocinantes.
16. Rótulo de publicidad: referido a
rótulos con mensajes publicitarios, no relacionados con la actividad propia del
local donde se ubicare directamente o se encuentre instalado.
17. Vallas publicitarias: estructura sobre
la cual se coloca el anuncio, fijada directamente en el suelo por uno o dos
soportes, que exceden en escala a lo dispuesto en la definición de rótulo.
CAPÍTULO II
De las licencias
Artículo 5º—Será
requisito indispensable para la persona física o jurídica que pretenda instalar
o construir, reconstruir, trasladar, exhibir, fijar publicidad exterior con
fines comerciales, contar con la respectiva licencia municipal así como el
permiso de construcción respectivo, cuando la estructura constructiva lo requiera,
para la cual deberá presentar debidamente lleno el formulario original que
provee el Departamento de Servicio al Cliente para la instalación de
publicidad, así como los requisitos técnicos que de conformidad con este
reglamento deba adjuntar.
La licencia para la colocación de
cualquier tipo de rótulo, exceptuando los rótulos temporales, tendrá vigencia
por un período de tres años, a partir del cual deberá solicitarse su
renovación, cumpliendo con todos los requisitos, existentes a esa fecha.
Artículo 6º—Emisión de licencia de
oficio. Cuando los rótulos tuvieren estructura que cumplen con las normas de
este Reglamento, la Municipalidad podrá legalizarlos por medio de emisión de la
licencia de oficio, cargando el monto de este tributo y el impuesto de construcción
respectivo, a la cuenta del propietario del inmueble.
Artículo 7º—Corresponde al
Departamento de Urbanismo la aprobación o rechazo de toda solicitud de licencia
para publicidad exterior, de acuerdo con el presente reglamento. Cuando este
departamento resuelva la aprobación del permiso, informará a más tardar dentro
de los siguientes tres días hábiles al Departamento de Patentes, a fin de que
este último extienda la respectiva licencia. Cuando se rechace la solicitud
deberá establecer claramente las razones de hecho y derecho, por las cuales
procede con tal decisión.
Artículo 8º—La municipalidad se
reserva el derecho de otorgar o denegar la licencia específica que confiere el
derecho de instalar publicidad exterior, al tenor de la Ley General de Administración
Pública, la Ley de Construcciones y su reglamento, la Ley de Planificación
Urbana, reglamentos sobre publicidad exterior y el presente Reglamento.
Artículo 9º—No requerirán licencia
municipal, aquellos rótulos direccionales o informativos de nomenclatura
urbana, seguridad vial o uso oficial, siempre que no contenga mensajes
publicitarios particulares. Asimismo, no se requerirá licencia para aquella
publicidad con un tamaño máximo de un metro cuadrado, los rótulos o placas de
ventanas o puertas, ubicados dentro del edificio, aquellos que anuncian la
venta, arriendo o alquiler de una propiedad o inmueble, mientras no exceda de
un metro cuadrado, así como aquellos rótulos que se ubiquen dentro de centros
comerciales en los locales con vista hacia pasillos o estacionamientos
internos.
No se comprenden dentro de esta
excepción, aquellos rótulos colocadas por empresas que se dedican a bienes
raíces, en cuyo caso deberá cumplir el trámite de licencia y demás regulaciones
contenidas en el presente reglamento.
Artículo 10.—Las decoraciones
temporales para eventos o días festivos, serán permitidas, en estricto apego a
lo dispuesto por este reglamento, advertido el interesado que deberá gestionar
y cancelar los derechos de la respectiva licencia temporal ante el Departamento
de Urbanismo, al menos con quince días hábiles de antelación al evento.
La licencia para rótulos temporales se
otorgará por un plazo mínimo de un trimestre y un máximo de seis meses.
Concluidos los eventos que anuncia
deberá hacer retiro de dichas decoraciones, a más tardar dentro de la siguiente
semana. En caso contrario, queda facultada la Municipalidad para hacer el
retiro de los materiales y disponer de ellos de acuerdo con los intereses
municipales.
Artículo 11.—La instalación,
construcción, reconstrucción, exhibición, colocación y desinstalación de
publicidad exterior, que se encuentren en los terrenos adyacentes al derecho de
vía de la red vial nacional, se regirán por las disposiciones de Reglamento de
los Derechos de Vía y Publicidad Exterior Nº 29253-MOPT y sus reformas.
Artículo 12.—Una vez otorgada la
licencia de publicidad exterior, el Departamento de Patentes suministrará al
titular un certificado de licencia de rótulo que haga constar la vigencia del
mismo el cual deberá mantenerse en el sitio o local donde se instalare el
rótulo en forma visible y accesible al inspector municipal.
Artículo 13.—El titular de la licencia
deberá colocar o insertar en la publicidad exterior, en el ángulo inferior izquierdo,
una placa con el número de licencia y la fecha de expedición que de la misma
hagan las autoridades municipales.
Artículo 14.—Toda la publicidad
exterior deberá escribirse correctamente en español o lenguas aborígenes de
Costa Rica, de conformidad con la Ley Nº 7623 de Defensa del Idioma Español y
Lenguas Aborígenes Costarricenses, por lo cual deberá presentar un aspecto
estético y agradable, sin faltas de ortografía que perjudiquen el aprendizaje
de los estudiantes. Asimismo no deberán incorporar expresiones obscenas o
contrarias a la moral, el orden público o las buenas costumbres, ni términos
que directa o indirectamente dañen o injurien los derechos consagrados en la
Constitución Política o leyes de la República.
En caso de pretender utilizarse otro
idioma, podrá colocarse su traducción a otro idioma, siempre que no se destaque
sobre lo escrito en español.
Artículo 15.—Tanto el propietario de
la patente del comercio que será anunciado por la publicidad exterior, como el
dueño del predio donde será ubicada la estructura, deberán estar al día con el
pago de los tributos y servicios municipales. Esta verificación la hará el
Departamento de Urbanismo de previo al otorgamiento de la patente y así lo hará
constar en el respectivo expediente.
Artículo 16.—En caso de que el
solicitante cuente con patente comercial, la Municipalidad tendrá 15 días
hábiles para dar respuesta a una solicitud de instalación de publicidad
exterior, contados desde la fecha de su presentación. Pasado ese lapso sin que
se hubiere pronunciado, quedará de pleno derecho autorizada. Una vez aprobada
deberá el interesado cancelar el impuesto establecido según la Ley de Patentes
Municipales vigente.
De encontrarse en trámite la solicitud
de patente comercial al momento de gestionarse la licencia para instalación de
publicidad exterior, o por gestionarse de manera conjunta, el Departamento de
Patentes resolverá ambas gestiones, dentro del plazo antes dicho, en una misma
actuación.
Cuando en una construcción nueva se
pretenda instalar publicidad exterior, el interesado deberá gestionar este
permiso, de acuerdo con los lineamientos de este reglamento, desde el momento
en que tramite el permiso de construcción correspondiente.
Artículo 17.—Cada vez que se
sustituya, reconstruya o modifique de algún modo la publicidad exterior,
manteniendo la estructura autorizada o cambiando la misma, deberá presentarse,
por escrito y en forma gráfica, ante el Departamento de Urbanismo, la
presentación del nuevo anuncio y las especificaciones técnicas requeridas para
su debida aprobación.
La omisión de esta disposición acarrea
incumplimiento, suficiente para que la municipalidad deje sin efecto la
autorización o licencia otorgada previa audiencia al interesado. De verificar
el incumplimiento, se procederá a la remoción de la publicidad exterior, sin
responsabilidad municipal.
No se considerarán modificaciones que
requieran de autorización según el presente artículo, aquella sustitución de
partes removibles o la pintura del rótulo, aviso, anuncio o letrero, siempre y
cuando se mantenga el diseño y el texto de la publicidad original.
Artículo 18.—La publicidad exterior de
interés público, previamente categorizados por la Municipalidad, porque cumplen
exclusivamente una finalidad pública de provecho evidente para la comunidad,
por ser de nomenclatura de calles, avenidas, predios, parques o plazas, placas
de ubicación de sitios históricos, placas de homenaje y los rótulos guía para
indicación de servicios públicos varios, información de programas de seguridad,
prevención de riesgos, ornato o embellecimiento, serán planificados,
localizados, exhibidos, construidos e instalados por la municipalidad, por sí o
por contrato legalmente suscrito, de conformidad con la Ley de Contratación
Administrativa, su reglamento y el reglamento interno de contrataciones.
En caso de que la publicidad exterior
que se instale de conformidad con este artículo, permita publicidad comercial
de conformidad con las especificaciones del cartel correspondiente, ésta deberá
ajustarse a lo dispuesto por este reglamento y a los montos que establezca la
Ley de Patentes Municipales para el Cantón Central de Cartago (Nº 7248) para el
pago de licencias por este concepto.
CAPÍTULO III
Requisitos técnicos
Artículo 19.—Cuando para
la instalación del rótulo se requiera el uso de estructuras especiales de
hierro o cualquier otro material, aceptable para el Departamento de Urbanismo,
se deberá adjuntar a la solicitud el plano respectivo y los cálculos de su
estabilidad, un plano que deberá contener:
a) Esquema de fachada y planta del edificio en
que se instalará el anuncio, mostrando claramente, con las cotas necesarias la
posición del mismo.
b) Para la publicidad con estructuras complejas o
por tener más de seis metros cuadrados de área de publicidad, se requiere el
plano constructivo, a escala, de la publicidad y su estructura de soporte o
anclaje especial, con indicación de la clase o tipo de soporte, materiales de
construcción, medidas, ubicación, lectura, sistema de iluminación y diseño
eléctrico, distribución de cargas y la forma en que se adherirá al edificio.
Además se requerirá plano de la situación del edificio sobre el cual se
instalará el anuncio, así como firma de un profesional responsable o persona
responsable de su diseño por parte de la empresa proveedora o fabricante del
rótulo. Este tipo de publicidad exterior, deberá estar adherido a los edificios
o donde su instalación permita, por medio de anclajes de metal, pernos o
tornillos de expansión. No se permitirá que sean clavados o adheridos con listones.
En las zonas urbanas solo se autorizará el empleo de metal y postes de concreto
en el levantamiento de estructuras.
c) Para la publicidad adosada a la fachada y que
forme parte de ésta se deberá adjuntar un levantamiento de la fachada con medidas
a escala, con la ubicación exacta y croquis del mensaje (original y 2 copias).
O en su defecto fotografía de lo existente y fotocopias a color con fotomontaje
de lo nuevo a instalar, sea toldo, rótulos u otros.
d) Para la publicidad exterior con soporte e
independiente debe incluirse copias del plano catastrado, con la ubicación a
escala de las edificaciones, si las hay, y de la publicidad exterior, así como
medidas respecto de la vía pública y las colindancias, incluyendo el
alineamiento oficial del MOPT o de la Municipalidad.
e) En la publicidad exterior que requiera planos
constructivos de acuerdo con el punto b) anterior, se exigirá una póliza de
seguros para cubrir daños a terceros.
f) Para los rótulos luminosos e intermitentes:
se adjuntan a lo anterior, especificaciones técnicas y diseño eléctrico.
g) En las vías de la Red Nacional es de
competencia municipal la concesión de permisos de instalación de mensajes
publicitarios con el visto bueno previo del MOPT en relación con el diseño y
demás requisitos técnicos en materia de tránsito y seguridad vial así exigidos
por el ordenamiento jurídico vigente.
Todos los planos que el
interesado presente al Departamento de Urbanismo, requerirá hacer constar en la
esquina inferior derecha un cajetín que indique nombre del propietario del
inmueble, datos de identificación del inmueble, nombre del propietario del
anuncio y nombre y firma del profesional responsable que ha hecho el diseño
(ingeniero, arquitecto).
Artículo 20.—No se permitirá instalar
ningún tipo de publicidad exterior, que a pesar de reunir con los requisitos
consignados en este reglamento, representen un peligro para la seguridad
pública u obstruyan la vía pública, de acuerdo al criterio técnico de la
Municipalidad o del MOPT, cuando corresponda.
Cuando se pretenda instalar publicidad
sobre estructuras existentes, se requerirá el visto bueno del Departamento de
Urbanismo, previa inspección de la estructura a utilizar.
Artículo 21.—Cada permisionario de
publicidad exterior tendrá derecho a colocar rótulos en la cantidad, área y
proporción definida en este reglamento cuya leyenda podrá estar referida al
nombre propio del establecimiento lo que se denomina como publicidad exterior
de funcionamiento o, tratarse de publicidad comercial patrocinante. En caso de
ser rótulo mixto en el mismo la proporción de la leyenda será de 2/3 partes del
área para rótulo de funcionamiento y 1/3 del área para publicidad patrocinante.
Artículo 22.—Se prohíbe la
instalación, construcción, reconstrucción, trazo o pintura de cualquier tipo de
publicidad exterior, que se pretendan colocar:
a) Atravesando o invadiendo la vía pública, salvo
el adosado al mobiliario urbano previamente autorizado por la Municipalidad
(casetas de bus, señalización vial, etc.) y el que se ubique en forma paralela
a las fachadas de las edificaciones, siempre que sean totalmente adosados y que
no sobresalgan más de 25 centímetros sobre la acera y pongan en peligro u
obstruyan la vía pública.
b) En conjuntos, edificaciones, monumentos,
plazas, casas particulares, centros educativos, templos y edificios públicos,
así como en áreas regidas por la Ley de Patrimonio Histórico Arquitectónico o
catalogados de interés cultural por la Municipalidad o el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, así como aquellas zonas de patrimonio natural
(reservas, refugios, parques nacionales, etc.), salvo los rótulos estrictamente
informativos, así como aquellos que por su dimensión, colocación, contenido o
mensaje, dificulten o perturben la contemplación de los mismos.
c) En postes de alumbrado público, kioscos,
fuentes, árboles y jardines públicos, aceras y elementos de ornato, parques,
calles y puestos fijos de ventas estacionarias.
d) En placas de nomenclatura de calles y señales
de tránsito. No podrán colocarse interfiriendo con la visibilidad para el
tránsito peatonal y vehicular, a una distancia menor de 2 metros de las mismas,
en cualquier dirección, y se debe prever aún con este distanciamiento la no
obstrucción visual de las mismas.
e) Sobre cubiertas, aleros, techos, losas o
cualquier acabado de techo de edificaciones, que no estén diseñados con este
fin.
f) Cubriendo los elementos arquitectónicos, como
balcones, columnas, relieves, ventanas y puertas y elementos ornamentales de la
edificación.
g) De manera que sobrepasen la altura permitida
de un tercio de ancho del derecho de vía o sobrepasen la altura del inmueble.
h) En cercas, cerros, rocas, árboles, farallones
que puedan afectar la perspectiva panorámica o la armonía del paisaje.
i) Usando los mismos colores empleados en las
señales de seguridad y señales de tránsito, o cuenten con un diseño que llame a
confusión en relación con dichas señales.
j) Representando peligro porque obstruyan la
visibilidad y tránsito vehicular y peatonal, tengan reflectores con efectos
intermitentes, que puedan deslumbrar a los conductores o puedan confundirse con
las señales de tránsito; porque su ubicación en laderas o terrenos de un nivel
más alto de la carretera puedan caerse o ser arrastrados por los vientos sobre
las carreteras o edificaciones; o porque no contemplen las características
antisísmicas mínimas en lo referente al diseño estructural de los mismos y su
sistema de anclaje, inclu-yendo el análisis del terreno o edificación donde
vayan a ser instalados.
k) Ubicados sobre la línea de la propiedad a una
altura menor a los 2,50 m desde el nivel de acera, salvo los rótulos utilizados
en vitrinas o de información de salidas de emergencia, accesos para
minusválidos y de seguridad.
l) En zonas residenciales, según lo dispuesto en
el Plan Regulador del cantón, salvo las excepciones dispuestas por reglamentos
municipales o leyes especiales.
m) En contravención de lo dispuesto en Reglamento
sobre Control de la Publicidad y Fumado de Cigarrillos, Decreto Ejecutivo Nº
20196 del 13 de diciembre de 1990 y demás normativa vigente.
n) Sin cumplir con el criterio técnico del
Departamento de Urbanismo.
Artículo 23.—Es
terminantemente prohibido colocar o pintar rótulos en fachadas ciegas de colindancia
con propiedad privada o pública. Se permitirán únicamente rótulos de
funcionamiento ubicados en paredes colindantes, pertenecientes al mismo
propietario del rótulo, cuando así lo autorice la Dirección de Urbanismo de
conformidad con lo prescrito en el presente reglamento.
Artículo 24.—Se prohíben la
instalación de rótulos luminosos. No obstante, podrán colocarse rótulos con
iluminación externa, la cual no podrá usar espejos, deslumbrar, dañar o
molestar la vista de las personas con sus reflejos, alternativas de luz y
oscuridad absoluta, con contrastes de colores vivos y/o sus concentraciones de
luz intensas, mayores a las producidas por la iluminación pública instalada en
sus cercanías.
Artículo 25.—La publicidad exterior y
su colocación deben ser de tales dimensiones que no desvirtúen los elementos
arquitectónicos de las fachadas en que serán colocados o de las que estén
cercanas, ni que al proyectarse en la perspectiva de una calle, plaza o
monumento alteren su valor de orden técnico, estético o arquitectónico.
Artículo 26.—La publicidad exterior
que se pretenda colocar en sitios y edificaciones de valor patrimonial con uso
comercial no podrán alterar la estructura del inmueble, ser luminosos,
obstaculizar detalles arquitectónicos y no podrán adosarse perpendicular al
inmueble.
Artículo 27.—Se considera área
restringida para la colocación de rótulos y anuncios el circuito arquitectónico
de la ciudad de Cartago el cual comprende, la zona de la Basílica de los
Ángeles y las Ruinas de la Parroquia de Santiago Apóstol, sus alrededores y 100
metros a la redonda de cada uno de estos inmuebles.
CAPÍTULO IV
De la superficie de la publicidad
exterior
Artículo 28.—Únicamente
se permitirá un solo rótulo por cada actividad patentada, sobre acceso de
locales, que indique el nombre de las actividades económicas, cuando la
edificación se ubique sobre la línea de propiedad y exista un alero o
marquesina que cubre la extensión de este tipo de rótulo. Deberá ubicarse
debajo del alero y con el ancho máximo igual a éste; su punto más bajo debe
tener, como mínimo, 2,5 metros de altura sobre el nivel de acera. En el caso de
que no exista alero o marquesina, el rótulo se ubicará únicamente paralelo
sobre la fachada.
Artículo 29.—Como superficie de la
publicidad se entiende la superficie exterior del cuerpo que encierra el rótulo
en su totalidad, independientemente de su forma de soporte. Cuando se coloque
publicidad en una fachada, ésta no ocupará más del veinte por ciento de la
misma en zona comercial.
En todo caso, los elementos de
iluminación del soporte de la publicidad exterior forman parte de éste para los
efectos de cálculo.
Artículo 30.—El área que ocupe la
publicidad exterior será definida por el Departamento de Urbanismos de acuerdo
con la zona donde pretenda colocarse, el diseño de sitio de la construcción, el
diseño integral de la fachada y la imagen general de la edificación en relación
con el perfil de calle o cuadrante, para cada caso.
No obstante, lo anterior, servirá de
referencia al Departamento de Urbanismo, las siguientes medidas:
a) Zona Residencial.
1. Un rótulo independiente limitado a 0,25 metros
cuadrados por cada metro lineal de frente del inmueble.
2. Un rótulo de una cara adosado a la pared, cuya
altura máxima sea de 0,62 metros, el cual puede ocupar todo el frente del
local, o un toldo o marquesina luminosa de 0,92 metros de altura, que puede
ocupar todo el frente del local.
3. La altura total de los rótulos no podrá
exceder de 1,50 metros y en ningún caso, podrán salir más allá del cordón de
caño, si el ancho de la acera fuera menor.
4. Se prohíbe la colocación de rótulos bajo
marquesina en la zona residencial del cantón. Sólo se permiten rótulos de dos
caras cuando constituyan rótulos independientes.
b) Zona Comercial o Industrial.
1. Un rótulo independiente o una estructura
conformada por varias secciones por cada frente a la vía pública, que no
excederá de 1 metro cuadrado de área por cada metro lineal de frente. La altura
máxima de estos rótulos no podrá exceder los 4 metros.
2. Rótulo de pared o toldo adosados al edificio,
que no excederán de un 20% de la fachada en la cual se instalarán. La
combinación de toldos y rótulos no excederá el área permitida.
3. En sustitución del rótulo independiente, podrán
colocarse rótulos de dos caras, perpendiculares al edificio o sobre el techo
del mismo. La altura libre en las áreas peatonales debe ser de un mínimo de 3
metros. El área permitida para estos rótulos no excederá del 20% de la fachada.
4. Un rótulo perpendicular bajo de la marquesina
por cada local o entrada independiente, deberá respetar la distancia mínima de
2,6 metros entre la parte inferior del rótulo y el nivel reglamentario de la
acera. En todo caso, ningún rótulo podrá ser superior a un metro cuadrado.
5. En zona industrial ningún tipo de publicidad
exterior podrá invadir la zona pública.
Artículo 31.—Distancia de
colocación. La publicidad exterior que se coloque en predios no edificados
continuos a la vía pública será ubicada a la altura y distancia mínima de
seguridad y visibilidad.
La publicidad exterior saliente o esa
que se proyecte más allá de la línea de construcción del edificio o finca en la
cual se instalen, no podrá ocupar más del ancho mismo de la acera. La distancia
de la colocación, entre el borde inferior del rótulo y la acera no podrá ser
menor de dos metros cincuenta centímetros de altura (2,50 m).
La publicidad exterior con luminosidad
externa deberá alejarse de los cables eléctricos a una distancia radial no
menor de dos metros o lo que establezca el ente competente.
Artículo 32.—Los toldos que sirvan
para la publicidad exterior, deberán estar a 2,50 metros del nivel de la acera.
Quedan entendidos los titulares de la licencia respectiva, que cumplida la vida
útil del toldo, éste deberá ser sustituido so pena de remover la estructura de
sustento, por parte de la municipalidad, sin responsabilidad alguna, y previa
audiencia al interesado.
CAPÍTULO V
Del pago de la licencia
Artículo 33.—Las tarifas
se cobrarán por trimestre adelantado de conformidad con lo dispuesto en la ley
de patentes para el Cantón Central de Cartago vigente y su reglamento, cuyos
ajustes se realizarán de conformidad con el índice de inflación anual.
El importe anual de los derechos
correspondientes a publicidad exterior, se calculará por metro cuadrado de
superficie total de rótulo, según la siguiente fórmula:
Precio de licencia (PB x
m2) x CZ x CIV x CL x CM
Donde:
§ (PB x m2) = precio básico
multiplicados por los metros cuadrados de superficie del rótulo.
§ CZ = Coeficiente de zona.
§ CIV = Coeficiente de incidencia
visual.
§ CL = Coeficiente de luminosidad.
§ CM = Coeficiente de movilidad.
Para los efectos de este
artículo, se entenderá como precio básico el valor monetario en que se estima
el medio publicitario a colocar, el cual vendrá dado por el precio cancelado
por el interesado según factura expedida por quien elabore o comercie los
elementos de publicidad exterior, o en su defecto, aquel definido de oficio, o
a petición del interesado, por los peritos municipales según el precio de
plaza.
Artículo 34.—Coeficiente de zona.
Existen cuatro categorías:
ü Zona I (CZ = 2,00): zona comercial e
industrial.
ü Zona II (CZ = 3,00): zona residencial.
ü Zona III (CZ = 4,00): resto del cantón
ü Zona IV (CZ = 4,00): lotes baldíos en
cualquiera de las tres categorías anteriores.
Artículo 35.—Coeficiente
de incidencia visual. Existen tres categorías:
ü Incidencia Visual I (CIV=1,00):
rótulos adosados paralelamente a las paredes del inmueble o mobiliario urbano.
ü Incidencia Visual II (CIV=3,00):
rótulos adosado perpendicular-mente a las paredes del inmueble o colocados
sobre cubiertas, toldos, aleros, etc. (dentro de la línea de propiedad) y en
mobiliario urbano.
ü Incidencia Visual III (CIV=4,00 + 0,3
por metros de altura): rótulos soporte independiente del inmueble o mobiliario
urbano, sean estos postes, tapias, basamentos u otras estructuras. La altura de
un rótulo con soporte independiente no podrá sobrepasar un 1/3 del ancho del
derecho de vía al cual enfrente, ni la distancia al predio vecino colindante
podrá ser menor a la altura del rótulo.
Artículo 36.—Coeficiente
de luminosidad. Existen tres categorías:
ü Luminosidad I (CL = 1,00); sin
iluminación.
ü Luminosidad II (CL = 1,50): con
iluminación.
ü Luminosidad III (CL = 2,00): con
iluminación intermitente.
Artículo 37.—Coeficiente
de movilidad. Existen tres categorías:
ü Movilidad I (CM = 1,00): el rótulo es
estático.
ü Movilidad II (CM=2,00): el rótulo o
parte de él está en movimiento (rotación u otros).
ü Movilidad III (CM = 4,00): pantallas
electrónicas.
CAPÍTULO VI
Sanciones
Artículo 38.—La
Municipalidad por medio de sus inspectores, realizará periódicamente
inspecciones a cada patentado para verificar el cumplimiento de este
reglamento, en relación con la publicidad exterior y podrá hacerse auxiliar de
la Policía Municipal cuando lo estime necesario.
Cuando se encuentre con una publicidad
que carece de la licencia respectiva o indicación expresa de aquélla o porque
se encuentre vencida, contraviniendo este Reglamento, los inspectores
municipales requerirán a los titulares la exhibición de la licencia
correspondiente y darán un plazo prudencial no mayor de tres días hábiles para
presentarla o retirar voluntariamente la publicidad exterior hasta obtener la
licencia correspondiente, so pena de proceder al retiro y decomiso de la
publicidad y estructuras de soporte.
De las anomalías que detecten los
inspectores municipales, de acuerdo con este reglamento, informarán
inmediatamente al departamento de Urbanismo, a fin de que inste las sanciones
que se dirán, según corresponda.
Artículo 39.—Por infracción de las
disposiciones legales y reglamentarias, podrá la Municipalidad imponer las
siguientes sanciones:
a) Suspensión de la licencia comercial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal.
b) Multas.
Lo anterior, sin
perjuicio, de las denuncias civiles o penales, que se puedan interponer ante
los órganos jurisdiccionales competentes o las instituciones de gobiernos encargadas
de velar por el cumplimiento de las leyes citadas en el presente reglamento.
Artículo 40.—Por infracción a la Ley
de Construcciones, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, se podrá
imponer las multas que estima dicho cuerpo legal en su artículo 33, las cuales
se cobrarán en el recibo de licencia por publicidad exterior del siguiente
recibo, o de servicios urbanos o bienes inmuebles, en defecto de aquel, cuando
el titular de la licencia sea vecino del cantón.
Artículo 41.—Cuando se pretenda
suspender la licencia, el Departamento de Urbanismo dará audiencia a las partes
interesadas, para que en el término de cinco días hábiles manifiesten lo que en
Derecho corresponda. Pasado este tiempo, el Departamento de Urbanismo resolverá
como en derecho corresponde la sanción respectiva.
Esta resolución será notificada
personalmente al titular de la patente, a fin de que en el plazo antes dicho
tome las medidas pertinentes, en relación con la publicidad y su estructura de
soporte, de previo a la ejecución del acto administrativo.
Artículo 42.—Se podrá demoler o
remover, sin mayor trámite y sin responsabilidad municipal, la publicidad
exterior cuando:
1. No cuente con la licencia municipal
respectiva, otorgada de conformidad con el presente reglamento.
2. La publicidad o estructura donde se halle
ésta, sea inconveniente o peligrosa a la vida o integridad de las personas.
3. Se haya suspendido la licencia respectiva.
Artículo 43.—Podrá la
municipalidad, a través de la Policía Municipal y el auxilio de otras fuerzas
policiales, despojar por la vía de hecho a aquellas personas que sin
autorización dada por órgano municipal competente en atención a la ley y este
reglamento, instalen publicidad exterior en vía pública, sin que para ello sea
necesario cumplir con las reglas del debido proceso y a tal efecto puede,
incluso, retirar los bienes de los sitios públicos ocupados mediante el
levantamiento de la respectiva acta de decomiso, a reserva de devolverlos a los
dueños, a solicitud suya, dentro del mes siguiente a la fecha de decomiso.
Igual accionar observarán cuando
reciban la orden expresa y fundada del Departamento de Urbanismo cuando la
licencia comercial fuera suspendida de acuerdo con los artículos anteriores.
Artículo 44.—Los bienes decomisados,
serán custodiados en el lugar que al efecto la municipalidad disponga para
ello, por el plazo de un mes. El retiro de los bienes deberá realizarlo la
persona que se identifique, mediante documentos idóneos u otros medios de
prueba presentados a satisfacción de la autoridad municipal responsable, ser la
titular de dichos bienes. El deterioro de éstos, por causas naturales o el paso
del tiempo, correrá por cuenta de quienes se digan titulares de las mismas.
Pasado el mes que indica el párrafo
anterior, la municipalidad podrá disponer de dichos bienes de acuerdo con la
legislación vigente.
Artículo 45.—Cuando proceda la
demolición o remoción de la publicidad exterior, el Departamento Urbanismo
cobrará los costos en los que haya incurrido con cargo a la cuenta del patentado
o del propietario del inmueble, previo estudio del departamento de
Contabilidad, más un 50% del costo de las obras, todo sin perjuicio de las
acciones penales y civiles correspondientes.
Artículo 46.—Pasado el plazo dispuesto
en el artículo anterior y pronunciada la Municipalidad, a través de los órganos
competentes según sea el caso, se informará al Departamento de Patentes a fin
de que proceda a la cancelación de la licencia.
Artículo 47.—Contra las resoluciones
municipales que ordenen la suspensión o extinción por revocatoria de la
licencia municipal por falta de pago de dos trimestres de dicha patente o
licencia municipal, solo cabrá la excepción de pago. Las demás resoluciones se
regirán por lo que establece el Código Municipal en materia de recursos.
Artículo 48.—El no pago de la licencia
municipal en los términos fijados en la ley y este Reglamento, generará
intereses de lo adeudado conforme lo establece el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Artículo 49.—Cuando los inspectores
municipales verifiquen que con fines de anuncio o propaganda y sin permiso del
dueño o poseedor del inmueble, así como de la municipalidad, que personas
escriben o tracen dibujos o emblemas o fijan papeles o carteles en la parte
exterior de una construcción, postes de alumbrado público, edificio público o
privado, casa de habitación o pared, informarán al Departamento Legal a fin de
interponer la denuncia correspondiente, de acuerdo con el Código Penal.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 50.—En cualquier
caso en que se desee colocar cualquier tipo de publicidad exterior dentro del
derecho de las calles, caminos públicos y aceras, se observarán los
procedimientos establecidos en el presente reglamento. Si no se cuenta con la
licencia correspondiente, se procederá de inmediato a su desmantelamiento y
retiro, sin responsabilidad de la municipalidad.
Artículo 51.—La publicidad colocada en
casetas, parabuses y/o escampaderos deberán conservar un aspecto estético y no
ser contrario a las buenas costumbres o la moral y deberán cumplir con lo
dispuesto por el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior,
Decreto Ejecutivo N° 29253-.
Artículo 52.—La publicidad que se
coloque en basureros y otros objetos que integren el mobiliario urbano, cuando
se exploten por los permisionarios o quienes los colocan para cumplir con la
finalidad específica según la naturaleza del bien, deberán pagar por la
publicidad que se coloque en los mismos, el monto que por el permiso de la
publicidad establezca la ley de patentes para la municipalidad de Cartago o los
convenios que suscriba la institución de acuerdo con las leyes vigentes.
Artículo 53.—La municipalidad se
reserva el derecho de rechazar las solicitudes de licencias para publicidad
exterior, así como de limitar el número y los lugares donde se colocarán la
publicidad, por razones de oportunidad y conveniencia.
Artículo 54.—En lo no expresamente
regulado por el presente reglamento se podrá acudir de manera supletoria a lo dispuesto
por el Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior, Decreto
Ejecutivo Nº 29253 del 5 de febrero del 2000 y sus reformas.
Artículo 55.—Los funcionarios (as)
municipales serán sancionados disciplinariamente cuando se verifique la omisión
de una conducta que ordene este reglamento, o la ejecución de una conducta que
deba inhibir de conformidad con estas disposiciones reglamentarias.
Artículo 56.—Se deroga cualquier
disposición de la misma naturaleza que haya emitido esta municipalidad, que se
oponga al presente reglamento.
Artículo 57.—Se ordena su publicación
para consulta pública, según lo dispuesto por el artículo 43 del Código
Municipal.
Artículo 58.—Rige a partir de su
publicación definitiva.
Régimen transitorio.—Por única vez y
durante el plazo de seis meses a partir de la publicación de este reglamento,
podrán los administrados presentar las solicitudes de licencias sobre aquella
publicidad exterior existente, la cual deberá en dicho término adecuar a las
especificaciones y requisitos contemplados en este reglamento, caso contrario
la administración municipal podrá ejecutar el retiro de todos aquellos rótulos
que no se encuentren amparados por licencia municipal alguna. En caso contrario
serán demolidos a costa del propietario más un 50% del costo en que incurrió la
Municipalidad, sin perjuicio de que la Municipalidad pueda optar por suspender
la licencia comercial de acuerdo con la ley.
Lic. Bernardo Portuguez
Calderón, Secretario del Concejo Municipal.—1 vez.—(15533).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
ADUANA DE PASO CANOAS
REMATE Nº 01-2005
Listado de mercancías que
se rematarán en la Aduana de Paso Canoas, a las 10:00 horas del 22 de marzo del
2005, y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 7557 de fecha 8 de octubre
de 1995 y sus modificaciones mediante Ley Nº 8373 publicada en La Gaceta
Nº 171 del 5 de setiembre del 2003, como también su Reglamento, publicado en el
Alcance Nº 37 de La Gaceta Nº 123 de fecha 28 de junio de 1996 y sus
modificaciones publicadas en el Alcance Nº 9 a La Gaceta Nº 49 del 10 de
marzo del 2004, la observación de las mercancías se realizará en las
instalaciones de la bodega de la Aduana.
Boleta Nº 25300000.
Consignatario: Marcos Antonio Fuentes Brenes, cédula Nº 3-247-194. 230 bultos:
Descripción: 229 cajas jugos del prado con 48 unidades cada caja de 12 onzas, y
34 unidades. jugos del prado de 12 onzas. Base: ¢819.280,04. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300001. Consignatario:
Ignorado. 4 bultos. Descripción: 1 llanta marca Marshall 11.00-20 Koreana, 1
llanta marca Hankook 11.00-20 Koreana y 2 llantas marca Kumho 11.00-20 Koreana.
Base: ¢54.766,07.
Boleta Nº 25300002. Consignatario:
Ignorado: 3 bultos: Descripción: 1 llanta marca Hankook 11.00-20 Koreana, 1
llanta marca Kumho 11.00-20 China y 1 llanta marca Luhe 11.20-20. Base:
¢41.074,55.
Boleta Nº 25300003 Consignatario:
Ignorado: 2 bultos: Descripción: 1 llanta marca Optimo 175/70R13-821 China y 1
llanta marca Toyo Proxes 185/60-R-13-80V Japón. Base: ¢3.651,07.
Boleta Nº 25300004. Consignatario:
José Álvarez, cédula Nº 3-211-576: 4 bultos: Descripción: 20 unidades de bolsos
para dama de mano de vinil, 28 pares de sandalias para dama superior a un
centímetro suela de caucho brida, 29 pares calzado para dama superior a un
centímetro tipo plataforma y 5 pares calzado para dama tipo botín cubre el
tobillo superior a un centímetro. Base: ¢26.950,42.
Boleta Nº 25300005. Consignatario:
Juan Francisco Araya Durán, cédula Nº 2-408-649, 3 bultos. Descripción: 1
unidad de Karaoke con sus accesorios modelo STVG-700 Chino, 1 aspiradora marca
LG modelo V-C294ONDR 120 V, 1 unidad Whiscky Chivas Regal Premium Scotch 1.75
litro y 2 unidades de Whisky Johnnie Walker Red Label 1 litro. Base:
¢58.331,86. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005,
Ministerio de Salud de la Región Trunca, es mercancía apta para el consumo
humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300006. Consignatario:
Norman Mena Vilchy, cédula Nº 6-142-159: 2 bultos: Descripción: 2 cubetas de
aceite marca Shell Rimula SAE-10W. Base: ¢2.738,30.
Boleta Nº 25300008. Consignatario:
Edgar Hidalgo Díaz, cédula Nº 6-159-433: 2 bultos: Descripción: 1 cubeta aceite
marca Ursa Super Plus SAE-40 y 1 cubeta aceite marca Shell Helix SAE-20W-50.
Base: ¢2.920,86.
Boleta Nº 25300009. Consignatario:
Duanis Efraín Chávez Chávez, 3 bultos: Descripción: 3 cubetas marca Ursa Extra
Duty SAE-40. Base: ¢4.381,29.
Boleta Nº 25300010. Consignatario:
Miguel Solís Barquero, cédula Nº 2-231-518: 7 bultos: Descripción: 3 cubetas
aceite Shell Rimula SAE-10W y 4 cubetas aceite Shell Rimula SAE-40. Base:
¢10.223,00.
Boleta Nº 25300011. Consignatario:
Adriana Sequeira Sequeira, cédula Nº 6-306-908: 3 bultos: 2 cubetas aceite
marca Ursa Extra Duty SAE-40 y 1 galón aceite marca Ursa Extra Duty SAE-40.
Base: ¢3.285,96.
Boleta Nº 25300012. Consignatario:
Xilian Vargas Salas: 2 bultos: Descripción: 2 cubetas aceite marca Ursa Super Plus
SAE-15W-40. Base: ¢2.922,82.
Boleta Nº 25300013. Consignatario:
Julio Gerardo Lezcano Jiménez: 3 bultos: Descripción: 3 cubetas aceite marca
Shell Rimula SAE-10W. Base: ¢4.384,23.
Boleta Nº 25300014. Consignatario:
Kenneth Weed Casasola, cédula Nº 1-367-1002: 1 bulto: Descripción: 1 cubeta
marca Shell Spirax 80W-90. Base: ¢1.826,76.
Boleta Nº 25300015. Consignatario:
Álvaro Enrique Porras Cambronero, cédula Nº 6-222-558. 3 bultos: Descripción: 1
cubeta aceite marca Shell Rimula 15W-40, 1 cubeta aceite marca Shell Spirax
80W-90 y 5 unidades de aceite Castrol GTX 20W-50 946 ml. Base: ¢3.744,86.
Boleta Nº 25300016. Consignatario:
Rogelio Manuel Saborío Hernández, cédula Nº 6-117-878. 2 bultos: Descripción: 2
cubetas aceite marca Shell Rimula SAE-40. Base: ¢2.922,82.
Boleta Nº 25300017. Consignatario:
Kenneth Merino Obando, cédula Nº 6-312-702, 2 bultos: Descripción: 1 cubeta
aceite marca Shell Rimula Super 15W-40 y 1 cubeta aceite marca Shell Rimula
SAE-40. Base: ¢2.922,82.
Boleta Nº 25300018. Consignatario:
Arnulfo Ramírez Zeledón, cédula Nº 1-454-938: 8 bultos: Descripción: 5 cubetas
marca Shell Donax-TD, 1 cubeta aceite marca Texaco Regal 68, 2 unidades
baterías para vehículo marca Motor Light MOD-T28MCD y 2 unidades de luces para
vehículo GTR 500 Small Light. Base ¢28.725,15.
Boleta Nº 25300019. Consignatario:
Rodrigo Montero Paniagua: 2 bultos: Descripción: 2 cubetas aceite marca Shell
Rimula-D SAE-40. Base: ¢2.922,82.
Boleta Nº 25300020. Consignatario:
José Enríquez Peraza: 4 bultos: Descripción: 4 cubetas de aceite marca Gulf
Supreme Duty LE-15W40. Base: ¢5.845,64.
Boleta Nº 25300021. Consignatario:
Víctor Jesús Morales Mendoza, cédula Nº 6-306-646. 4 bultos: Descripción: 3
cubetas aceite marca Ursa Extra Duty SAE-40 y 20 unidades aceite marca Hovoline
SAE-10W-30 946 ltr. Base: ¢6.210,99.
Boleta Nº 25300022. Consignatario:
Vicente Téllez Cubillo, cédula Nº 6-134-765, 5 bultos: Descripción: 5 galones
aceite marca Ursa Extra Dudy SAE-40. Base: ¢7.307,05.
Boleta Nº 25300023. Consignatario:
Carlos Méndez Barrantes, cédula Nº 6-308-459. 2 bultos: Descripción: 1 basuca
con dos parlantes marca Zebra y 1 amplificador de sonido para automóvil marca
Audio Pipe 350WX2CH GM-8200. Base: ¢13.049,62.
Boleta Nº 25300024. Consignatario:
Erick Mariano Silesky González, cédula Nº. 1 bulto: Descripción: 1 unidad de
plancha para el cabello marca Vidal Sassoon modelo VS283-B, 1 unidad Whisky
Chivas Regal Premium Scoth 1 litro, 1 unidad Whisky Johnnie Walker Red Label 1
litro, 1 unidad tequila José Cuervo Especial 750 ml, 1 unidad Vino Blue Nun 750
ml, 2 unidades Crema Baileys 750 ml. Base: ¢29.112,19. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300025. Consignatario:
Jaime Alberto Barrios Barría: 3 bultos: Descripción: 2 pares de calzado para
hombre de cuero Land Rover, 2 pares calzados para deportes tenis y 1 cajas
jugos del prado. Base: ¢11.676,50. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12
de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta
para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene
registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y
Controles. *
Boleta Nº 25300026. Consignatario:
León Efraín Gutiérrez Espinosa, cédula Nº 5-140-773: 1 bulto: Descripción: 1
caja jugos del prado con 48 unidades de 12 onzas. Base: ¢3.568,96. Según oficio
UPAH-JRU-0022005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300027. Consignatario:
Ismael Mustafa Salech, cédula residencia Nº 648-179202-020125: 1 bulto:
Descripción: 6 unidades de vino Napoleón Grand Superieur 1 litro y 1 unidades
Whisky Richard son Frademark 1 litro. Base: ¢12.529,42. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300028. Consignatario:
Royner Gamboa Calvo, cédula Nº 3-368-968: 7 bultos: Descripción: 6 cajas jugos
del prado con 48 unidades cada caja de 12 onzas y 1 una de jugo del prado con
96 unidades de 5 onzas. Base: ¢24.652,12. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de
fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300029. Consignatario:
Daniel de Jesús Aguilar, cédula Nº 1-825-579: 9 bultos: Descripción: 9 cajas de
jugos del prado con 48 unidades cada caja 12 onzas. Base: ¢32.117,89 Según
oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de
la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha
de vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300030. Consignatario:
Roberto Rojas Rizo, cédula Nº 4-122-378: 1 bulto: Descripción: 1 unidad de
Whisky Johnnie Walker Red Label 1 litro. Base: ¢4.821,71. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300031. Consignatario: José
Solano Rodríguez, cédula Nº 1-138-036: 1 bulto: Descripción: 11 unidades de
Whisky Johnnie Walker Red Label 1 litro. Base: ¢53.038,00. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 4 de julio del 2003, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300032. Consignatario:
Edgar Bolaños Lacayo: 1 bulto: Descripción: 1 unidad de Whisky Gran Old Par 1
litro y 1 unidad de olla arrocera marca Black-Deccker C-500 1,8 litros. Base:
¢11.627,48. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005,
Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo
humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300033. Consignatario:
Marvin Alberto Peraza, cédula Nº 1-536-218: 4 bultos: Descripción: 56 pares de
sandalias para dama superior a un centímetro suela caucho brida, 11 pares de
calzado para dama tipo plataforma superior aún centímetro suela madera, 21
pares calzado para hombre suela de caucho y parte superior de vinil, 9 unidades
pantalones mezclilla para dama, 9 unidades camisas para hombre de vestir, 12
unidades camisetas sin mangas para hombre poliéster, 6 unidades blusas para
dama fibra sintética marca quizz, 6 unidades blusas para dama punto de algodón
marca Olala y 12 unidades blusas para dama punto de algodón marca Fiorella.
Base: ¢29.734,52.
Boleta Nº 25300034 Consignatario:
Ignorado: 1 bulto: Descripción: 1 unidad extractor de grasa marca Nautilus
modelo NW3008. Base: ¢2.805,25.
Boleta Nº 25300035. Consignatario:
Félix Pedro Cabezas Novo: 1 bulto: Descripción: 1 litro, 1 unidad Vino Piat Dor
750 ml y 1 unidad Vino Concord Grape 750 ml. Base: ¢2.889,85. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300036 Consignatario:
Marco A. Sánchez Artavia: 1 bulto: Descripción: 2 unidades de Malibu Coconut 75
cl, 1 unidad Ron Centenario Añejo Especial 1.135 ml y 1 unidad Ron Bacardi
Superior 37,5 gl. Base: ¢14.143,26. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12
de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta
para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene
registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y
Controles. *
Boleta Nº 25300037. Consignatario: CIA
Romín hors Ltda., 2 bultos: Descripción: 2 cajas de aplicadores o cotones marca
Swabs (chinos) caja con 144 paquetes de 330 unidades cada paquete. Base:
¢9.959,76.
Boleta Nº 25300038. Consignatario:
Eugenio Ramírez Álvarez, cédula Nº 4-101-610: 1 bulto: Descripción: 5 unidades
vino marca MD 20/20 750ml y 4 unidades Whisky marca Halliwis 70cl Base:
¢11.272,27. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005,
Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo
humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300039. Consignatario:
Luis Manuel Rodríguez Fernández: 5 bultos: Descripción: 2 cajas de jugos del
prado con 48 unidades cada una de 12 onzas, 1 unidad Whisky Passport Scoth 1 litro,
1 unidad Champagne Moet Chandon Brut Imperial 750ml, 6 unidades Whisky Johnnie
Walker Red Label 1 litro y 6 unidades Riunite Rosato 750 ml. Base: ¢56.723,98.
Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de
Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual
tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos.
3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300040. Consignatario: Carlos
Luis Blanca González: 4 bultos: 4 cajas Vino Concor Grape Manischewitz caja con
12 unidades cada una 750 ml. Base: ¢55.003,88. Según oficio UPAH-JRU-002-2005
de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles.
Boleta Nº 25300041. Consignatario:
Agustín Zúñiga Pérez: 5 bultos: Descripción: 4 unidades llantas radiales marca
Hankook 175/70-R13 82T, 1 unidad Whisky chivas REGAL Premium Scotch 1,14
litros, 6 unidades Whisky Passport Scotch 1 litro y 8 unidades Whisky Johnnie
Walker Red Label 1 litro. Base: ¢81.630,06. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de
fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300042. Consignatario:
Horst Castillo González: 1 bulto: Descripción: 12 unidades Whisky Johnnie
Walker Red Label 1 litro, 2 unidades Whisky Passport Scotch 1 litro, 1unidad
Ron Bacardi Superior Superior Carta Blanca 1 litro, 1 unidad Ron Bacardi Oro
Carta Oro 1 litro, 2 unidades Whisky J y B Rare 750ml y 2 unidades Ron
Centenario Añejo Especial 1,351ml. Base: ¢91.326,88. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300043. Consignatario:
William Rodríguez Solís: 2 bultos: Descripción: 1 caja Ron Bacardi Superior Carta
Blanca caja con 12 unidades 750 ml y 1 caja Ron Bacardi Oro Carta Oro caja con
12 unidades 750ml. Base: ¢55.834,47. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12
de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta
para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene
registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y
Controles. *
Boleta Nº 25300044. Consignatario:
Wilmer Rodríguez Solís: 5 bultos: Descripción: 2 cajas Ron Bacardi Superior
Carta Blanca con 12 unidades cada caja de 750 ml, 2 cajas Ron bacardi Oro Carta
Oro con 12 unidades cada caja de 750 ml, 1 caja Whisky Johnnie Walker Red Label
con 12 unidades 1 litro. Base: ¢131.643,64. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de
fecha 12 de enero del 2004, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300045. Consignatario:
Adrián Mora Zamora: 2 bultos: Descripción: 2 unidades antenas para televisión
marca Mega con control remoto modelo HS-880T6. Base: ¢960,69. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300046. Consignatario:
Javier Carvajal Rosales: 2 bultos: Descripción: 2 unidades reflectores para
vehículo DLAA Auto Center LA-988, 1 unidad coffe maker marca Black Decker 12
tazas modelo DCM-2575, 1 unidad Licor Contreau Francés Espíritu de Naranja 70
ml, 2 unidades Vodka Stolichnaya 1 litro y 3 unidades Whisky Chivas Regal
Premium Scotch 1 litro. Base: ¢39.527,96. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de
fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300047. Consignatario:
Ignorado: 1 bulto: Descripción: 48 unidades Licor Seco Azuero 250cc. Base:
¢29.207,48. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005,
Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo
humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300048. Consignatario:
Ólman Cordero Prendas: 1 bulto: Descripción: 1 unidad Ron Bacardi Carta Blanca
1750cc, 4 unidades Whisky Johnnie Walker Red Label 1 litro, 3 unidades Vino
Blue Nun Qualitatswein 750 ml, 2 unidades Licor Seco Herrerano. Base:
¢32.929,15. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 14 de enero del 2005,
Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo
humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300049. Consignatario:
Linberg González Jiménez: 2 bultos: Descripción: 2 cajas de Vino Riunite Rosato
con 12 unidades cada una 750 ml. Base: ¢21.616,53. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300050. Consignatario:
Minor Quirós Brenes: 2 bultos: Descripción: 2 cajas de jugos del prado con 48
unidades cada cajas 12 onzas. Base: ¢7.138,63. Según oficio UPAH-JRU-002-2005
de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300051. Consignatario:
Óscar Flores Negrini: 13 bultos: Descripción: 4 unidades de llantas Dunlop LT245/75-R-16
Japón, 4 unidades llantas Maxx15 LT285/75-R-16mt753, 1 unidad toldo de lona 3m
X 3m china, 1 unidad colchón inflable plástico marca Intex 155cm X 89cm, 1
pijama para dama algodón Mis Andrea, 3 unidades de pantalones de mezclilla, 1
unidad teléfono inalámbrico con identificador de llamadas H-Elect-M-27938GE1-B,
1 unidad Plancha de vapor con rosiador Oster 4053 y 1 unidad exprimidor de
cítricos marca Oster. Base: ¢81.427,81.
Boleta Nº 25300052. Consignatario:
Ignorado: 3 bultos: Descripción: 3 llantas marca GT Champiro 175/70-R13 824
China. Base: ¢6.120,98.
Boleta N. 25300053. Consignatario:
Itai Bar: 1 bulto: Descripción: 1 unidad de televisor con VHS incorporado marca
Toshiba MV-13m2. Base: ¢38.915,70.
Boleta Nº 25300054. Consignatario:
Jeison Delgado Gamboa: 1 bulto: Descripción: 1 radio para vehículo marca
Pioneer sin sus respectivos cables_DEH-P350MP,1 secadora para cabello marca
Conair 1600 watt modelo 125L, 2 unidades crema Ponds Hidratante 165 grs, 1
unidad tratamiento para cabello puntas quebradizas Recamier 30 ml y 6 unidades
cremas Aguamarine Revlon 437 ml Base: ¢21.963,41.
Boleta Nº 25300055. Consignatario:
Wendy Genaro Angulo: 1 bulto: Descripción: 12 unidades Vodka Smirnoff .Base:
¢32.281,79. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005,
Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo
humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300056. Consignatario:
Álvaro Ernesto Hobert F.: 1 bulto: Descripción: 1 unidad Ron Bacardi Carta Oro
1750ml, 1 unidad Vino Riunite Rosato 750ml, 1 unidad Whisky Johnnie Walker Red
Label 1 litro, 1 unidad Ron Bacardi Carta Oro 750 ml y 1 unidad colonia marca Adidas
50ml. Base: ¢16.033,83. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del
2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el
consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300057. Consignatario:
José Herrera Soto: 2 bultos: Descripción: 2 cajas de Whisky Jhonnie Walker Red
Label cada caja con 12 unidades 1 litro. Base: ¢115.740,72. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300058. Consignatario:
Ascensión Amaya Gabuardi : 2 bultos: Descripción: 12 unidades Vino Concha y
Toro Frontera 750ml, 2 unidades Ron Abuelo Añejo 750ml, 1 unidad Licor Gin
Holandesa 1000 ml, 3 unidades Whisky Directors Special Black 1000 ml, 3
unidades Vodka Czar Peter Holland 1000ml, 1 unidad Licor Gin Holandesa 250 ml,
1 unidad Licor Gin Condor 250 ml y 1 unidad Whisky Directors Special Black 375
ml. Base: ¢60.008,54 . Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del
2005 Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo
humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300059. Consignatario:
Mirella Méndez Garbanzo: 1 bulto: Descripción: 3 unidades Vino Manischewitz
Grape-Cherry 750ml y 1 unidad bebida alcohólica Don Juan Doporto 750 ml Base:
¢9.587,37. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005,
Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo
humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta N 25300060. Consignatario:
Carlos Alberto Tames Barahona: 6 bultos: Descripción: 18 unidades de Whisky J y
B 1000ml y 18 unidades Tequila José Cuervo 1000 ml. Base: ¢187.880,27 Según
oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de
la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha
de vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715
de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300061. Consignatario:
Víctor Manuel Castillo Hernández. 3 bultos: Descripción: 14 unidades Whisky J Y
B 1000 ml y 16 unidades Ron Bacardi Carta Blanca 960 ml. Base: ¢110.718,61.
Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de
Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual
tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos.
3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300062. Consignatario:
Krysia Cobalceta Aguilar: 3 bultos: Descripción: 1 unidad Whisky Chivas Regal
Premium Scotch 4,5 litros, 6 unidades Whisky J y B 1 litro, 6 unidades Whisky
Johnnie Walker Red Label 1 litro y 1 unidad Whisky Johnnie Walker Label 1
litro. Base: ¢99.969,84. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero
del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el
consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro
sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300063 Consignatario:
Víctor Julio Esquivel Guzmán: 2 bultos: Descripción: 1 caja de jugos del prado,
48 unidades de 12 onzas y 1 caja melocotón en almíbar con 24 unidades marcas
Ligo de 820 grs. Base: ¢6.889,24. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de
enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para
el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene
registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y
Controles. *
Boleta Nº 25300064. Consignatario:
Kenneth Merio Obando: 3 bultos: Descripción: 2 cubetas aceite marca Shell
Rimula SAE-40 y unidad batería marca MAC-Power-Pack Base: ¢20.396,68.
Boleta Nº 25300065. Consignatario:
Roberth Olmos Vargas: 2 bultos: Descripción: 34 unidades Licor Seco Herrerano
125 ml y 1 unidad Batería Mjarca Sun 12V100AH N-1000. Base: ¢25.350,49 , Según
oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de
la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha
de vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715
de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300066. Consignatario:
Asdrúbal Azofeifa Arias: 1 bulto: Descripción: 6 unidades Vino Concha y Toro
del Diablo Chardonnay 2003 750 ml. Base: ¢10.026,98. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2004, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300067. Consignatario:
Edie Morales Hernadez: 2 bultos: Descripción: 2 cajas jugos del prado con 48
unidades de12 onzas. Base: ¢7.139,42. Según oficio UPAH-JRU-0022-2005 de fecha
12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía
apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y
mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y
Controles. *
Boleta Nº 25300068. Consignatario: Julio
César Quirós Quirós: 1 bulto: Descripción: 4 paquetes prestobarbas marca con
Gillette con 24 unidades cada paquete y 8 paquetes vino marca Clos de Pirque
Concha y Toro 1 litro. Base: ¢29.710,59. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de
fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300069 Consignatario:
Alberto Zamora Gómez: 3 bultos: Descripción: 1 cubeta aceite marca Shell Rimula
SAE-40 y 2 cubetas aceite Shell Tellus 150-68. Base ¢5.199,85.
Boleta Nº 25300070. Consignatario:
Lidia María Valencia García: 1 bulto: Descripción: 6 unidades Whisky Johnnie
Walker Red Label 1 litro. Base: ¢28.938,11. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de
fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300071. Consignatario:
William Gerardo Rodríguez Solís: 3 bulto: Descripción: 2 cajas Ron Bacardi
Carta Blanca Superior con12 unidades cada caja de 960 ml y caja Malibu Coconut
con 12 unidades de 750 ml. Base: ¢94.550,84. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de
fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300072. Consignatario:
Luis Moya Castro: 1 bulto: Descripción: 6 unidades Guaro Cacique 1000 ml,3
unidades Ron Bacardi Superior Carta Blanca 960ml, 2 unidades Whisky Passport
Scoth 1000 ml, 2 unidad Tequila José Cuervo Especial Reposado 1000 ml, 1 unidad
Tequila Reserva 1800 reposado 750 ml,1 unidadlicor de Café Kahlúa 980 ml, 1
unidad Tequila José Cuervo Clásico 750 ml,1 unidad Vodka Absolut Imported 1000
ml, 1 unidad Ron Apleton Estate Jamaica 750 ml,1 unidad Whisky Johnnie Walker
Black Label 1000 ml y 1 unidad Whisky J y B Rabe 1000 ml. Base: ¢74.445,19.
Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de
Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual
tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos.
3713 y 3715 de la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300073. Consignatario:
Arturo Gutiérrez Campos: 3 bultos: 3 cajas de Vodka Apache con 24 unidades cada
caja 365 ml. Base: ¢51.516,46. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de
enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta para
el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene
registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y
Controles. *
Boleta Nº 25300074 Consignatario:
Rafael Ángel Muñoz: 1 bulto: Descripción: 6 unidades Tequila José Cuervo
Especial 1000 ml, 6 unidades Ron Abuelo Añejo Reserva Especial 750 ml, 6
unidades Ron Bacardi Oro Carta Oro 750 ml y 6 unidades Ron Rico Carta Blanca
Superior 750 ml. Base: ¢77.417,10. Según oficio UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12
de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es mercancía apta
para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento vigente, y mantiene
registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección Registros y
Controles. *
Boleta Nº 25300075. Consignatario:
Néstor José Hidalgo: 2 bultos: Descripción: 12 unidades de Ron Bacardi Superior
Superior Carta Blanca 1000 ml. Base: ¢49.934,99. Según oficio UPAH-JRU-002-2005
de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300076 Consignatario:
Carlos Manuel Beita Elizondo: 4 bultos: Descripción: 3 cajas Malibu Coconut con
12 unidades cada caja de 750ml,1 caja Vino Concha y Toro Frontera Sauvignon
Blanco con 12 unidades 750 ml. Base: ¢77.798,54, Según oficio UPAH-JRU-002-2005
de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300077. Consignatario:
Allen Rodrigo Ávila Chhuatual: 1 bulto: Descripción: 5 unidades Vino Casillero
del Diablo Concha y Toro 750ml. Base: ¢12.280,03. Según oficio
UPAH-JRU-002-2005 de fecha 12 de enero del 2005, Ministerio de Salud de la
Región Brunca, es mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de
vencimiento vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de
la Dirección Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300078. Consignatario:
José Pablo Arce Tencio: 2 bultos: Descripción: 2 cajas jugos del prado con 48
unidades cada caja de 12 onzas. Base: ¢7.139,26. Según oficio UPAH-JRU-002-2005
de fecha 12 de enero del 2004, Ministerio de Salud de la Región Brunca, es
mercancía apta para el consumo humano, la cual tiene fecha de vencimiento
vigente, y mantiene registro sanitario al día Nos. 3713 y 3715 de la Dirección
Registros y Controles. *
Boleta Nº 25300079. Consignatario:
Jorge Arturo Calvo Gómez, cédula Nº 6-235-660: 4 bultos: Descripción: 3 cubetas
aceite marca ACCEL Hidráulica 68 y 1 cubeta aceite marca ACCEL HDX SAE-40.
Base: ¢8.102,62.
La subasta es pública
teniendo acceso cualquier particular. Para ser postor es indispensable
depositar en concepto de anticipo y mediante cheque certificado a favor de la
Dirección General de Aduanas o de la Aduana, la suma equivalente al 10% del
precio base de las mercancías que desee adquirir antes del inicio del remate,
la diferencia en relación con el monto previamente depositado deberá cancelarse
inmediatamente o más tardar dentro del día hábil siguiente a la fecha de la
adjudicación de las mercancías.
Las personas interesadas en participar
en la subasta podrán observar las mercancías dentro del plazo de tres días
previos a su realización. Las mercancías se venderán en las condiciones en que
se encuentren a la fecha de la venta y el adjudicatario no tendrá derecho a
reclamaciones posteriores en contra del Servicio Aduanero.
* A
los interesados en las mercancías que necesiten permisos (regulaciones no
arancelarias) de otras dependencias gubernamentales, favor presentar los mismos
en el momento de la subasta. En los casos en que deban pagar impuestos del IDA
e IFAM, estos deberán estar debidamente cancelados para poder retirar las
mercancías de bodega.
Servicio Nacional de
Aduanas, Lic. Luis Alberto Gómez Sánchez, Director General.—Aduana Paso Canoas,
Lic. Guadalupe Quesada Guzmán, Gerente.—1 vez.—(Solicitud Nº 17322).—C-183695.—(16028).
PLIEGO DE CONDICIONES
Venta de propiedad en Mercedes,
Heredia
Fecha de remate: 17 de
marzo del 2005.
Hora: 10:00 a. m.
El Instituto Nacional de
Seguros, avisa a los interesados sobre el remate de una propiedad, libre de
gravámenes hipotecarios, situada en Mercedes de Heredia, de acuerdo con las
siguientes condiciones:
I. Fecha y lugar de remate: El remate será
realizado a la hora y el día señalado líneas atrás, en el Departamento de
Proveeduría, ubicado en octavo piso del Edificio de Oficinas Centrales del
Instituto.
II. Información de la propiedad:
A. Inscripción: Folio Real 4-171921.
B. Ubicación: Provincia Heredia, cantón Heredia,
distrito Mercedes.
C. Dirección: Mercedes, Urbanización Los Pinos, de
la entrada 250 metros oeste, casa Nº 27 C.
D. Base de referencia: ¢4.122.706,00 (cuatro
millones ciento veintidós mil setecientos seis colones con 00/100).
E. Características del inmueble:
Terreno: Posee un terreno de 160,08
metros cuadrados, según plano H-590527-1999. La topografía del terreno es
pendiente hacia adelante, a sobre nivel con respecto a la calle. Con calles
adyacentes de asfalto. La propiedad está ubicada en una zona de clase media. El
lote tiene forma regular. Sin situaciones de riesgo.
La zona cuenta con agua potable,
electricidad, alumbrado público, teléfono, alcantarillado pluvial y sanitario,
aceras, cordón o caño, pavimentos, jardines y parques, transportes, edificios
públicos y comunales, y edificios comerciales.
F. Construcción:
Esta propiedad no tiene construcción.
Avalúo efectuado el 3 de marzo del
2004.
III. Visitas a la propiedad: Los interesados
podrán inspeccionar el inmueble a que se refiere este remate, apersonándose en
el lugar, para lo cual se adjunta croquis con su ubicación.
IV. Los aspectos no contemplados, se regirán
por lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, el Reglamento
General de Contratación Administrativa y normas conexas que sean aplicables.
V. Lo anterior constituye un resumen de cartel,
el cual podrá ser adquirido en el Departamento de Proveeduría, ubicado en el
octavo piso del Edificio de Oficinas Centrales.
San José, 25 de febrero
del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Jefe.—1
vez.—(O. C. Nº 17645).—C-18070.—(16062).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE BAGACES
REMATE DE LOCALES COMERCIALES
La Municipalidad de
Bagaces, invita a participar en el remate de 5 locales comerciales ubicados en
el mercado municipal, dicho remate se realizará el día 18 de marzo del 2005, a las
10:00 horas, en la sala de sesiones de la Municipalidad. Los locales podrán ser
examinados a partir del 09-03-05. Los detalles de los locales son los
siguientes: N° 13 en planta baja, contiguo a Farmacia, con un área de 18,22 m2,
base ¢20.000,00, N° 16 en planta baja, frene a Fotoestudio Lazo, con un área de
19,18 m2, base ¢30.000,00, N° 21 en planta alta, con un área de 20 m2,
base ¢40.000,00, N° 22 en planta alta, con un área de 20 m2, base
¢40.000,00, N° 24 en planta baja, contiguo Musmani, con un área de 2 m2,
base ¢9.100,00.
Bagaces, febrero
2005.—Guillermo Aragón Solera, Alcalde Municipal.—1 vez.—(15929).
OFICINA PRINCIPAL
AVISO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Banco Nacional de
Costa Rica, hace del conocimiento del público en general, para efecto de que se
encuentra designado ante esta Institución, algún beneficiario, del Sr. Carlos
Apestegui Leal, cédula de identidad Nº 6-054-658; que el interesado debe
presentarse debidamente identificado, a esta Entidad Bancaria, a hacer valer
sus derechos al respecto. De lo contrario, se procederá a girar el dinero
correspondiente, al albacea del Proceso Sucesorio Extrajudicial, que al efecto
se tramita.
Se publica este anuncio para oír
reclamos de terceros, por el término de treinta días hábiles.
San José, 27 de enero del
2005.—Plataforma de Servicios.—Lic. Óscar Esquivel Fallas.—Nº 19739.—(15030).
AGENCIA EN BARVA
AVISO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Yo, Randall Chavarría
Salas, cédula 4-0152-0955, solicitante del giro internacional Nº 0423363
extendido a la orden de Yorleny Arroyo Mejía, girado contra el Banco BICSA,
emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, Oficinas Miami por un monto de
$3.800,00 con fecha de emisión del 13/10/2004. Solicito reposición de este (os)
documentos (s) por causa de extravío. Se publica este anuncio por tres veces
consecutivas para oír reclamos de terceros, por el término de quince
días.—Barva, 15 de diciembre del 2004.—N. Segura Rodríguez, Jefe.—(15070).
OFICINA EN LA URUCA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Yo, Rosa Araya Arce,
cédula de identidad Nº 4-0055-0667, beneficiaria del certificado de depósito a
plazo, emitido por el Banco Nacional de Costa Rica, oficina 060, que se detalla
a continuación:
C.D.P Monto ¢ Emisión Vencimiento
400-01-060-28443-0 105.397,30 1-12-2003 1-06-2004
Título emitido a Rosa
Araya Arce, a una tasa de interés del 11,75%. Solicito reposición de este
documento por causa de que se quemó.
Se publica este anuncio por tres veces
para oír reclamos de terceros, por el término de quince días.
San José 24 de febrero
del 2005.—Cristal Murillo Ocampo, Supervisor Operativo.—(15140).
VICERRECTORÍA DE VIDA
ESTUDIANTIL
OFICINA DE REGISTRO E
INFORMACIÓN
AVISOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORG-040-05.—Fernández
Salas Rodrigo, costarricense, cédula 2-504-017 ha solicitado reposición del
título de Diplomado en Construcción. Cualquier persona interesada en aportar
datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
“Rodrigo Facio”, 15 de febrero del 2005.—Lic. Warner Carvajal Lizano, M.Sc.,
Jefe.—C-12845.—(15334).
ORG-041-05.—González Soto Álvaro,
costarricense, cédula 1-635-501 ha solicitado reposición del título de
Bachiller en Computación e Informática. Cualquier persona interesada en aportar
datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
“Rodrigo Facio”, 15 de febrero del 2005.—Lic. Warner Carvajal Lizano, M.Sc.,
Jefe.—C-12845.—(15335).
ORG-042-05.—Montalvo García Fernando,
costarricense, cédula 1-447-954, ha solicitado reposición del título de
Bachiller en Geología. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la
vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser
presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, 15 de
febrero del 2005.—Lic. Warner Carvajal Lizano, M.Sc., Jefe.—C-12845.—(15336).
ORG-043-05.—Navarro Alvarado Mario, costarricense,
cédula 1-522-894 ha solicitado reposición del título de Bachiller en Ingeniería
Agronómica con Énfasis en Fitotécnia. Cualquier persona interesada en aportar
datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante
escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
“Rodrigo Facio”, 15 de febrero del 2005.—Lic. Warner Carvajal Lizano, M.Sc.,
Jefe.—C-12845.—(15337).
ORG-044-05.—Rodríguez Masís Luis
Carlos, costarricense, cédula 1-977-315 ha solicitado reposición del título de
Licenciado en Ciencias de la Educación con Énfasis en Orientación. Cualquier
persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante,
podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentado ante esta Oficina
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, 15 de febrero del 2005.—Lic.
Warner Carvajal Lizano, M.Sc., Jefe.—C-12845.—(15338).
RECONOCIMIENTO DE TÍTULO
AVISOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante el Departamento de
Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se ha presentado el
Ing. Wilfrido Marcos Ramírez Vega, cédula de identidad Nº 3-235-195, carné de
estudiante 7705557, a solicitar reposición de su título de Ingeniero Técnico en
Agronomía, Grado Académico: Bachillerato Universitario, según consta en el
Libro Oficial de Graduados Tomo 1, Acta Nº 10, Página 24, Registro Nº AG-7925,
Graduación efectuada el 15 de diciembre de 1979, el cual se le extravío. Se
publica este edicto para recibir oposiciones a dicha reposición, dentro del
término de quince días hábiles a partir de esta publicación.
Cartago, 18 de febrero
del 2005.—Departamento de Admisión y Registro.—Lic. Edgar López Ramírez,
Director.—(Solicitud Nº 30913).—C-21395.—(15328).
El Departamento de
Admisión y Registro del Instituto Tecnológico de Costa Rica comunica que el
Comité Institucional para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos
en su sesión Nº 08-2005, artículo 6, del 17 de diciembre del 2004, en uso de
sus facultades estipuladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Instituto
Tecnológico de Costa Rica y el Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación
de Grados y Títulos acordó:
El Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados (CIRE), ante la
solicitud del señor Aarón Alfaro Mata, cédula 107410453, acuerda:
• Reconocer el título de Licenciado en Comercio y Marketing,
otorgado el veintidós de mayo de 1996, por la Uniwersytet Szczecinsky, Polonia,
al señor Aarón Alfaro Mata.
• Reconocer el grado de académico, otorgado el
veintidós de mayo de 1996, otorgado por la Uniwersytet Szczecinsky, Polonia,
Aarón Alfaro Mata.
• Equiparar el título Licenciado en Comercio y
Marketing, al otorgado el veintidós de mayo de 1996, otorgado por la
Uniwersytet Szczecinsky, Polonia, al señor Aarón Alfaro Mata, por el título de
Licenciado en Administración de Empresas con énfasis en Mercadeo, que otorga el
Instituto Tecnológico de Costa Rica.
• Equiparar el grado obtenido por Aarón Alfaro
Mata, otorgado por la Uniwersytet Szczecinsky, Polonia por el de Licenciatura
que otorga el Instituto Tecnológico de Costa Rica.
Acuerdo firme.
Cartago, 22 de febrero
del 2005.—Departamento de Admisión y Registro.—Lic. Edgar López Ramírez,
Director.—(Solicitud Nº 30914).—C-35645.—(15329).
El Departamento de Admisión y Registro
del Instituto Tecnológico de Costa Rica comunica que el Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos en su sesión Nº
08-2005, artículo 4, del 17 de diciembre del 2004, en uso de sus facultades
estipuladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de
Costa Rica y el Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y
Títulos acordó:
El Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados (CIRE), ante la
solicitud del señor Alexander Berrocal Jiménez, cédula 109440034, acuerda:
• Reconocer el título de Magister en Ciencias Forestales, otorgado
el nueve de marzo del 2004, por la Universidad de Concepción de Chile, al señor
Alexander Berrocal Jiménez.
• Reconocer el grado Maestría otorgado el
nueve de marzo del 2004, por la Universidad de Concepción de Chile, al señor
Alexander Berrocal Jiménez.
• No equiparar el título.
• Equiparar el grado, obtenido por Alexander
Berrocal Jiménez, otorgado el nueve de marzo, por la Universidad de Concepción
de Chile, por el de Maestría, según nomenclatura de grados y títulos de la
Educación Superior Estatal.
Acuerdo
firme.
Cartago, 22 de febrero
del 2005.—Departamento de Admisión y Registro.—Lic. Edgar López Ramírez,
Director.—(Solicitud Nº 30915).—C-32795.—(15330).
El Departamento de Admisión y Registro
del Instituto Tecnológico de Costa Rica comunica que el Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos en su sesión Nº 07-2004,
artículo 5 del 29 de octubre del 2004, en uso de sus facultades estipuladas en
el artículo 6° de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica y el
Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos acordó:
El Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados (CIRE), ante la
solicitud del señor Jorge Eliécer Monastoque Soba, cédula de residencia
0034966-420-01-0002686, pasaporte número Nº 79-311-525, acuerda:
• Reconocer el título de Arquitecto, otorgado veintidós de marzo de
mil novecientos noventa y uno, en la Universidad La Gran Colombia de la
República de Colombia al señor Jorge Eliécer Monastoque Soba.
• Reconocer el grado de Licenciatura.
• Equiparar el título de arquitecto obtenido
por Jorge Eliécer Monastoque Soba en la Universidad La Gran Colombia, por el de
Arquitecto que otorga el Instituto Tecnológico de Costa Rica.
• Equiparar el grado obtenido por Jorge
Eliécer Monastoque Soba, en la Universidad La Gran Colombia de la República de
Colombia, con el grado de Licenciatura que otorga el Instituto Tecnológico de
Costa Rica.
Cartago, 22 de febrero
del 2005.—Departamento de Admisión y Registro.—Lic. Edgar López Ramírez,
Director.—(Solicitud Nº 30916).—C-32795.—(15331).
El Departamento de Admisión y Registro
del Instituto Tecnológico de Costa Rica comunica que el Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos en su sesión Nº
08-2005, artículo 5, del 17 de diciembre del 2004, en uso de sus facultades
estipuladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de
Costa Rica y el Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y
Títulos acordó:
El Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados (CIRE), ante la
solicitud del señor, Freddy Muñoz Acosta, cédula 106970920, acuerda:
• Reconocer el título de Magister en Ciencias Forestales, otorgado
el nueve de marzo, por la Universidad de Concepción de Chile, al señor Freddy
Muñoz Acosta.
• Reconocer el grado Maestría otorgado el
nueve de marzo, por la Universidad de Concepción de Chile, al señor Freddy
Muñoz Acosta.
• No equiparar el título.
• Equiparar el grado obtenido por Freddy Muñoz
Acosta, otorgado el nueve de marzo, por la Universidad de Concepción de Chile,
por el de Maestría, que según nomenclatura de grados y títulos de la Educación
Superior Estatal.
Acuerdo firme.
Cartago, 22 de febrero
del 2005.—Departamento de Admisión y Registro.—Lic. Edgar López Ramírez,
Director.—(Solicitud Nº 30917).—C-32795.—(15332).
El Departamento de Admisión y Registro
del Instituto Tecnológico de Costa Rica comunica que el Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos en su sesión Nº 08-2005,
artículo 3, del 17 de diciembre del 2004, en uso de sus facultades estipuladas
en el artículo 6° de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica y
el Reglamento para el Reconocimiento y Equiparación de Grados y Títulos acordó:
El Comité Institucional
para el Reconocimiento y Equiparación de Títulos y Grados (CIRE), ante la
solicitud del señor Henry José Quesada Pineda, cédula 108780032, acuerda:
• Reconocer el título de Doctor of Philosophy, otorgado el seis de
agosto del dos mil cuatro, por la Universidad de Purdue, Estados Unidos de
América al señor Henry José Quesada Pineda.
• Reconocer el grado de Doctor otorgado el
seis de agosto del dos mil cuatro, por la Universidad de Purdue, Estados Unidos
de América al señor Henry José Quesada Pineda.
• No Equiparar el título.
• Equiparar el grado obtenido por Henry José
Quesada Pineda, en la Universidad de Purdue, Estados Unidos de América por el
de Doctorado según nomenclatura de grados y títulos de la Educación Superior
Estatal.
Acuerdo
Firme.
Cartago, 22 de febrero
del 2005.—Departamento de Admisión y Registro.—Lic. Edgar López Ramírez,
Director.—(Solicitud Nº 30918).—C-32795.—(15333).
NOTA
: Las imágenes que vienen en estos documentos solo podrán verlas en La Gaceta
impresa o en La Gaceta digital en formato PDF
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Res. RRG-4131.—San José,
a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de dos
mil cuatro.
Auto inicial del procedimiento
administrativo seguido para determinar la verdad real sobre la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas, según boleta de citación 2003-559303 de Marvin Montero Pérez.
Expediente Nº OT-351-2004.
Resultando:
I.—Que el transporte
remunerado de personas, en todas sus modalidades, es un servicio público, que
sólo puede ser prestado por el Estado o por particulares, sean personas físicas
o jurídicas y, en el caso de particulares, deben poseer título legítimo que los
faculte para ello, emitido por autoridad competente.
II.—Que mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas del 12 de febrero de 2004, publicada en La
Gaceta Nº 36 del 20 de febrero de 2004, se faculta al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, para que por los medios que estimen pertinentes,
remueva los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
III.—Que mediante oficio ASD-2004-236,
del 8 de julio del 2004, de la Dirección General de Tránsito, recibido en la
Autoridad Reguladora el mismo día, se remite para el trámite administrativo
correspondiente, la boleta de citación 2004-559376, levantada al señor Marvin
Montero Pérez, portador de la cedula 2-502-267, quien conducía el vehículo
placas 537244; por prestación no autorizada del servicio público de transporte
remunerado de personas. Que cuando el oficial de tránsito Jorge Villalobos
Rojas procedía al decomisó del citado vehículo, el conductor se dio a la fuga,
y no fue posible detenerlo. (Folio 3).
IV.—Que en la llamada Información
Sumaria Fort-010, visible en el folio 4 se detallan los hechos, que se resumen
así: con el citado vehículo se prestaba un servicio público sin la autorización
del Estado, siendo que transportaba a dos pasajeros, a saber: Adilia Ledesma
Campos cédula 2-482-172 y un menor de edad no identificado. Que la señora
manifestó solo conocer el nombre del conductor y que no existía contrato con el
conductor. Que el señor Montero utiliza un talonario de una empresa llamada
Tico Welcome y su último contrato fue el 52438, el documento siguiente se
encontraba en blanco.
V.—Que al conductor se le han
formulado boletas por el artículo 129 ch) de la Ley de Tránsito por prestar
servicio público no autorizado, que con consecutividad se le ve en demando de
pasajeros, utilizando la parada de prestatarios informales frente al Súper
Cristian Nº 2. Que se aporta como prueba copia de los documentos 52439 y 52438
(folio 06-07).
VI.—Que a folio 7 corre certificación
del Consejo de Transporte Público en que consta que el vehículo placa 537244,
no se encuentra autorizado para prestar transporte público remunerado de
personas.
VII.—Que el señor Marvin Montero
Pérez, señaló para recibir notificaciones: Alajuela, San Carlos, 800 metros al
sur del Redondel de la Fortuna.
VIII.—Que de conformidad con lo dispuesto
en el Oficio 1539-RG-2003/8337 y la disposición publicada en La Gaceta
Nº 240, del 12 de diciembre del 2003, la Dirección de Atención al Usuario funge
como Órgano Director de los procedimientos administrativos que se deban seguir,
al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley Nº 7593.
IX.—Que en los procedimientos se han
observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que de conformidad con
lo establecido en el inciso d) del artículo 38 de la Ley Nº 7593, la prestación
no autorizada del servicio público, constituye un ilícito, sancionable según
dispone ese misma norma.
II.—Que la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 44 de la Ley Nº 7593, es decir, la remoción de equipo o
instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios públicos
regulados por la Ley Nº 7593, es una medida cautelar y necesaria para el
resguardo del fin público.
III.—Que para determinar la verdad
real sobre los hechos acusados, lo procedente es designar la persona que
tramitará este caso y dar apertura al procedimiento administrativo ordinario,
previsto en los artículos 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, como se dispone.
IV.—Que por haber sido devuelta la
presente resolución por destinatario desconocido y por no constarle a la
Autoridad Reguladora otro domicilio exacto del señor Marvin Montero Pérez, debe
notificársele por publicación, por tres veces consecutivas, en la Sección de
Notificaciones del Diario Oficial La Gaceta, según lo dispuesto en el
artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto:
Con fundamento en las
facultades conferidas en los artículos 38, inciso d), 44 y 57, inciso e) de la
Ley Nº 7593, 129 de la Ley General de la Administración Pública.
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Designar para la
tramitación del procedimiento que aquí se ordena a la Lic. María Martha Rojas
Chaves, funcionaria de la Autoridad Reguladora.
II.—Dar inicio al procedimiento
administrativo ordinario para determinar la verdad real sobre los hechos
detallados, a saber que con el vehículo placas 537244, conducido por Marvin
Montero Pérez, se prestó el servicio público de transporte remunerado de
personas, sin la autorización del Estado; conducta que constituye un ilícito
sancionable de conformidad con lo establecido en los artículos 38, inciso d) y
44, ambos de la Ley Nº 7593.
III.—Citar y emplazar, conforme los
artículos 218 y 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública, a Marvin Montero Pérez para que comparezca a las 14:00
horas del decimoquinto día hábil, contados a partir del siguiente a la
notificación de esta resolución; a la audiencia oral y privada de ley, que se
realizará en las oficinas de la Autoridad Reguladora, ubicadas cuatrocientos cincuenta
metros al Oeste de la Contraloría General de la República, en Sabana Sur, Mata
Redonda, San José. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer,
solicitar la admisión y, tramitar toda la prueba que el órgano director del
procedimiento califique como pertinente, pedir testimonio a la administración,
preguntar o repreguntar testigos y peritos, suyos o de otra parte, aclarar,
ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y
formular conclusiones de hecho y derecho en cuanto a la prueba y resultados de
la comparecencia. Las partes podrán hacerse acompañar de un abogado. Concluida
la indagatoria, se elevará el expediente a la Reguladora General, a quien
corresponde dictar el acto final.
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 312.2 de la Ley General de la Administración Pública, se le previene a
las partes que en la audiencia deberán aportar toda la prueba pertinente, sin
perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha.
Las partes y los abogados, pueden
examinar el expediente OT-351-2004, en que se tramita este asunto, en la
Dirección de Atención al Usuario, de la Autoridad Reguladora, en sus oficinas.
IV.—Notificar a Marvin Montero Pérez,
por publicación, por tres veces consecutivas, en la Sección de Notificaciones
del Diario Oficial La Gaceta, según lo dispuesto en el artículo 241 de
la Ley General de la Administración Pública.
En cumplimiento de lo que ordena el
artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse
ante el órgano Director del procedimiento, a quien corresponde resolverlo; el
de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva de
la Autoridad Reguladora, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de
apelación deberán interponerse en el plazo de veinticuatro horas, a partir del
día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados
en el artículo 354 de la citada ley. Notifíquese.—Lic. Aracelly Pacheco
Salazar, Reguladora General.—(Of. Nº 126-DAF-2005).—C-158445.—(15744).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Res. RRG-4317.—San José,
a las ocho y treinta horas del día catorce de febrero del dos mil cinco.
Solicitud de incremento de las tarifas
de nuevos servicios, corta y reconexión de acueducto, presentada por la Empresa
de Servicios Públicos de Heredia S. A. Expediente ET-142-2004.
Resultando:
I.—Que mediante Oficio
GG-1325-04 recibido el 25 de noviembre del 2004, la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia, S. A. (ESPH S. A.), representada por el Ing. Allan
Benavides Vílchez, Gerente General de la empresa, según certificación visible a
folio 7, presentó ante la Autoridad Reguladora, solicitud de incremento en las
tarifas de Nuevos Servicios, Corta y Reconexión de Acueducto, (folio 2).
II.—Que la Empresa de Servicios
Públicos de Heredia S. A., tiene concesión otorgada por las Leyes Nº 767 del 25
de octubre de 1949, 5889 del 1° de abril de 1976, 7789 del 26 de mayo de 1998 y
8345 del 25 de marzo del 2003; para prestar servicio de acueducto.
III.—Que la petente anexa la
información relativa a pago de impuestos, existencia de póliza de riesgos de trabajo
y cumplimiento del pago de cargas sociales (folios 3 a 6 y 9 a 13).
IV.—Que las tarifas vigentes para la
conexión de Nuevos Servicios, Corta y Reconexión de Acueducto, fueron fijadas
mediante resolución RRG- 114-97 publicada en La Gaceta 128 del 4 de julio de
1997. Dichas tarifas se detallan seguidamente:
ESPH S. A.
Tarifas vigentes servicios nuevos y
corta y reconexión
cifras en colones
Concepto Tarifa
Servicio
Nuevo no previsto asfalto (12 mm) 25.617,00
Servicio
Nuevo no previsto lastre (12 mm) 23.623,00
Servicio
nuevo no previsto tierra (12 mm) 21.045,00
Servicio
Nuevo no previsto asfalto (18 mm) 26.505,00
Servicio
Nuevo no previsto lastre (18 mm) 24.510,50
Servicio
Nuevo no previsto tierra (18 mm) 21.933,00
Servicio
Nuevo no previsto asfalto (25 mm) 28.915,00
Servicio
Nuevo no previsto lastre (25 mm) 26.920,50
Servicio
Nuevo no previsto tierra (25 mm) 24.343,50
Concepto Tarifa
Servicio Nuevo Previsto (12 mm) 13.838,00
Servicio
Nuevo Previsto (18 mm) 14.282,50
Servicio
Nuevo Previsto (25 mm) 14.605,00
Corta
sencilla (12 mm) 448,00
Reconexión
sencilla (12 mm) 381,00
Corta y
reconexión sencilla (12 mm) 828,50
Reconexión
ilícita (12 mm) primera vez 1.621,00
V.—Que por Oficio
1114-RG-2004/8956, del 26 de noviembre de 2004 (folio 193), la Reguladora General
ordenó que se iniciara el trámite de la referida solicitud tarifaria.
VI.—Que por Oficio
1000-DASTRA-2004/29226 del 2 de diciembre de 2004, se le otorgó admisibilidad a
la solicitud tarifaria. (Folio 194).
VII.—Que por Oficio
0019-DASTRA-2005/0153, del 7 de enero de 2005 (folio 201), se le previno a la
petente presentar la información técnica para mejor resolver, en relación con
la solicitud tarifaria.
VIII.—Que por Oficio G-046-05,
recibido el 17 de enero del 2005 (folios 227-362), la petente cumplió lo
prevenido en el Oficio 0019-DASTRA-2005/0153, arriba citado.
IX.—Que la convocatoria a Audiencia
Pública se fijó para el 20 de enero de 2005, a las dieciséis horas, en el
Auditorio de la Cámara de Industria de Heredia. Esta convocatoria se publicó en
el diario Al Día (folio 198) y Diario Extra (folio 199) del 8 de diciembre de
2004 y en La Gaceta Nº 245 del 15 de diciembre de 2004 (folio 200).
X.—Que en el Informe de Instrucción,
visible a los folios 363 a 367, se indica que dentro del plazo legal estipulado
para ello, la Defensoría de los Habitantes de la República (folios 220 a 226),
presentó un escrito de oposición. Dicha oposición se resume así:
“a.) Que en el
contrato con la empresa Facora S. A. no se incluye la contratación de las
siguientes labores: la conexión de servicios nuevos en 18 mm no previstos en
lastre y tierra y la conexión de servicios nuevos en 25 mm no previstos en
lastre y tierra. No obstante en las tarifas propuestas si se incluye en monto
por contrato para esos renglones, según se puede observar en el folio 41. //B)
La Defensoría considera no sólo extraño, sino inconveniente, que la inspección
y administración se subcontrate con una empresa privada. No obstante, en vista
de que por las afirmaciones posteriores en la solicitud, queda duda sobre quién
realiza esas labores se solicita a la ARESEP ahondar en este asunto.//C) Se
considera improcedente el recargo indicado para las conexiones de servicios
nuevos no previstos en asfalto, en vista de que es un costo de la labor
contratada que la misma empresa se compromete a cubrir en el contrato.//D) En
cuanto a los costos de inspección, se debe señalar dos aspectos, por una parte
que eliminando sábados y domingos, si se dividen las 1 834 nuevas instalaciones
entre los tres funcionarios, cada uno tendría a su cargo 2,34 inspecciones
diarias, lo que resulta muy poco y a un costo elevado. Por otra parte considera
que el tiempo que se debe dedicar a un servicio no previsto es mayor que el de
uno previsto, además de que este último ya pagó en su momento a la inspección
de la prevista, por lo que no es justo que el costo sea distribuido en partes
iguales, sino que se le debe dar una ponderación razonablemente mayor a la
inspección de la instalación no prevista.//E) Sobre gastos administrativos, la
Defensoría recomienda a la ARESEP revisar si se justifica el número de
funcionarios asignados a esa labor y si el procedimiento es eficiente, esto a
fin de no cargar ineficiencias a los usuarios.//F) Sobre la distribución de los
costos de inspección y los gastos administración, es de esperar que en los
servicios no previstos el costo de inspección sea mayor que en los previstos,
por lo que el cargo por ese concepto debería recaer en aquello en mayor
medida.//G) Sobre la asignación de proporciones de servicios previstos y no
previstos, en el folio 49, la ESPH indica que el 55% de las conexiones de
nuevos servicios no son previstos. Si se revisa el folio 31, de acuerdo con los
datos históricos el 71,15% son servicios no previstos y el 27,85% son
previstos. Por lo tanto no queda claro de dónde sale ese 55%, porque incluso si
se toma el comportamiento del último semestre reportado (junio 2004) se obtiene
que se dieron 46,46% de casos de servicios no previstos y 53.54% de casos de
servicios previstos.//H) Sobre la contratación privada vs. costos ESPH, resulta
evidente que es más barata la contratación privada para los servicios no
previstos de 12mm y para los servicios previstos, pero para los servicios no
previstos con calibres superiores a los 12mm es más barato que la conexión sea
realizada por la ESPH. No obstante esta situación debe evaluarse nuevamente una
vez analizadas las observaciones de la Defensoría.//I) En cuanto a los
servicios de corta y reconexión, la Defensoría no tiene observaciones.
XI.—Que la audiencia se
realizó el 20 de enero del 2005, en el Auditorio de la Cámara de Industria de
Heredia. El Acta 11-2005, correspondiente a esa audiencia, ocupa los folios 370
a 378.
XII.—Que la referida solicitud
analizada por la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte de la Autoridad
Reguladora, produciéndose el Oficio 111-DASTRA-2005, del 14 de febrero de 2005,
que corre agregado al expediente.
XIII.—Que en los procedimientos se han
observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del Oficio
111-DASTRA-2005 arriba citado, que sirve de fundamento a la presente
resolución, conviene extraer lo siguiente:
1) De acuerdo con el análisis realizado a los
componentes del modelo de costos de conexión, se consideró necesario realizar
algunos ajustes a los costos propuestos para una nueva conexión de acueducto;
así como lo que corresponde a los costos de cortas y reconexiones del
acueducto.
2) ESPH S. A. no tiene contratados ciertos
servicios de conexión, como son Servicio Nuevo No Previsto en Lastre y Tierra
de 18 mm y de 25 mm; así como Reconexión Ilícita por primera vez; no obstante,
la empresa no fue clara en la petición tarifaria de esa situación, dado que
propuso el costo de contrato, cuando no existía el respaldo correspondiente. En
el presente estudio, los datos considerados para determinar esas tarifas se
basan en los costos sin contratación privada.
3) En los servicios de conexión con calle de
asfalto contratado, la empresa considera un costo adicional por el bacheo,
establecido en forma unitaria en el contrato y se aplica al área respectiva,
esto afecta la claridad con que deben establecerse los costos que se deben
incluir en las tarifas correspondientes.
4) ESPH S.A. cumplió con la disposición
regulatoria de registrar en Otros Ingresos, lo que corresponde a Servicios
Nuevos de acueducto y alcantarillado; con lo que se logra una adecuada
asociación de ingresos y gastos.
II.—Que en relación con
las manifestaciones expuestas por la Defensoría de los Habitantes de la
República (folios 220 a 226), resumidas en el resultando X, de esta resolución,
debe indicarse que:
1. Sobre el punto a), lleva razón la Defensoría
en que existen servicios que no se encuentran contratados, y que se les considera
un costo de contrato; en el presente estudio, no se considera dicho costo, sino
que se obtienen los costos como si la empresa realizara dichos servicios.
2. En relación con el punto b), se debe aclarar
que la inspección y la administración, son labores efectuadas por la empresa.
3. Con respecto al punto c), el recargo que se
considera para los servicios en asfalto, está definido en forma unitaria en el
contrato, al que se aplica un área de bacheo de 2,32 metros cuadrados, lo cual
fue aceptado en el presente estudio; no obstante, es recomendable que la
empresa establezca los montos exactos de cada servicio contratado.
4. Referente al punto d), es necesario indicar,
que en el análisis realizado también se consideró que tres inspectores es un
número elevado para el número de conexiones anuales que se dan en la empresa;
en el presente estudio, se consideran 2 inspectores. Sobre la duda que presenta
la Defensoría si se requiere más tiempo, por parte del inspector, de si el
servicio es previsto o no; esto redundaría en el número de visitas que efectúen
los inspectores, que de hecho si hay rotura y reparación de la calle, la
empresa indica que se ocupan dos visitas; no obstante, este aspecto lo tendrá
que evaluar la empresa en un próximo estudio.
5. Sobre el punto e), en cuanto a los gastos
administrativos se aceptó el personal con que cuenta y el porcentaje de
asignación propuesto por la empresa, dado que se atiende a los usuarios de los
diferentes servicios que ésta ofrece (acueducto, alcantarillado, energía
eléctrica).
6. En relación con el punto f), se indica que en
el punto d) ya se analizó lo relativo al costo de inspección, considerando si
el servicio es o no previsto; referente a los gastos administrativos, se
considera que el costo debiera ser el mismo, dado que la labor es similar en
ambos casos.
7. Con respecto al punto g) la asignación en lo
que corresponde a previsto y no previsto del número de servicios nuevos,
presentado por la ESPH, S.A., sí hubo confusión, por parte de la empresa en el
dato considerado en el folio 49. En el presente estudio, se consideró el dato
actualizado de servicios a diciembre del 2004, que corresponden a 1849
conexiones, de las cuales 870 son no previstas y 979 previstas (folio 231).
8. Referente al punto h) es cierto que los
servicios contratados mayores a 12 mm, son más caros, que si la empresa lo
hiciera; en la petición tarifaria se justifica este aspecto en que el 99% de
los servicios corresponden a un diámetro de 12 mm, con lo que se beneficia a la
mayoría de usuarios. No obstante, en el presente estudio, se consideran los
costos propios de la empresa, de los servicios no previstos de tierra y lastre
de 18 mm y 25 mm, dado que estos no se encontraban contratados.
III.—Que de conformidad
con los resultandos y considerandos que anteceden y, de acuerdo con el mérito
de los autos, lo procedente es aprobar un incremento en las tarifas vigentes de
Servicios Nuevos y Corta y Reconexión de Acueducto a saber: un incremento de
30% en Servicio Nuevo No Previsto Asfalto 12mm, un incremento de 34% en
Servicio Nuevo No Previsto Lastre 12mm, un incremento de 51% en Servicio Nuevo
No Previsto Tierra 12mm, un incremento de 99% en Servicio Nuevo No Previsto
Asfalto 18mm, un incremento de 74% en Servicio Nuevo No Previsto Lastre 18mm,
un incremento de 82% en Servicio Nuevo No Previsto Tierra 18mm, un incremento
de 100% en Servicio Nuevo No Previsto en Asfalto 25mm, un incremento de 69% en
Servicio Nuevo No Previsto Lastre 25mm, un incremento de 76% en Servicio Nuevo
No Previsto 25mm; un incremento de 7% en Servicio Nuevo Previsto 12mm, un
incremento de 28% en Servicio Nuevo Previsto 18mm, un incremento de 73% en
Servicio Nuevo Previsto 25mm; una rebaja de 4% en Corta Sencilla 12mm, un
incremento de 12% en Reconexión Sencilla, un incremento de 4% en Corta y
Reconexión Sencilla, un incremento de 215% en Reconexión Ilícita 12mm Primera
vez; un incremento de 30% en Reconexión Ilícita por Segunda Vez en asfalto, un
incremento de 34% en Reconexión Ilícita por Segunda Vez en Lastre, un
incremento de 51% en Reconexión Ilícita por Segunda Vez en Tierra; todos a
cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A., como se dispone. Por
tanto:
Con fundamento en las
facultades conferidas en los artículos 5°, inciso c), 57, incisos c) y g) de la
Ley Nº 7593, 41 del Decreto Ejecutivo 29732-MP, Reglamento de la Ley 7593 y, en
los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar las tarifas para
las nuevas conexiones, cortas y reconexiones del servicio de acueducto que
presta la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A:
ESPH S. A.
Tarifas aprobadas servicios nuevos y
corta y reconexión
montos en colones
Concepto Monto
Servicio
Nuevo no previsto asfalto (12 mm) 33.259
Servicio
Nuevo no previsto lastre (12 mm) 31.759
Servicio
nuevo no previsto tierra (12 mm) 31.759
Servicio
Nuevo no previsto asfalto (18 mm) 52.755
Servicio
Nuevo no previsto lastre (18 mm) 42.547
Servicio
Nuevo no previsto tierra (18 mm) 39.852
Servicio
Nuevo no previsto asfalto (25 mm) 57.755
Servicio
Nuevo no previsto lastre (25 mm) 45.537
Servicio
Nuevo no previsto tierra (25 mm) 42.842
Servicio
Nuevo Previsto (12 mm) 14.759
Servicio
Nuevo Previsto (18 mm) 18.259
Servicio
Nuevo Previsto (25 mm) 25.259
Corta
sencilla (12 mm) 429
Reconexión
sencilla (12 mm) 429
Corta y
reconexión sencilla (12 mm) 858
Reconexión
ilícita (12 mm) primera vez 5.103
Reconexión
Ilícita segunda vez:
En
Asfalto 33.259
En
lastre 31.759
En
tierra 31.759
II.—Indicar a la ESPH S.
A. que deberá detallar claramente los costos en que incurre para cada uno de
los servicios que presta, de lo contrario no se aceptarán dichos costos.
En cumplimiento de lo que ordena el
artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse
ante la Reguladora General, a quien corresponde resolverlo; el de apelación y
el de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de
apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del
siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en
el artículo 354 de la ley citada.
Publíquese y
notifíquese.—Lic. Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Of. Nº
126-DAF-2005).—C-124470.—(15745).
Res. RRG-4318.—San José, a las ocho y
cuarenta y cinco horas del catorce de febrero de dos mil cinco.
Solicitud de ajuste tarifario
presentado por Autotransportes Segura y Vargas S. A. concesionaria de la ruta
417, descrita como: Heredia-Mercedes Norte-Calle Ancha-Barrio España-Puente
Amarillo-Urbanización San Gerardo y viceversa. Expediente ET-127-2004.
Resultando:
I.—Que el 28 de octubre
del 2004, Autotransportes Segura y Vargas S. A., representada por Miguel Segura
González y Eliécer Vargas Víquez, según certificación visible a folio 96; presentó
en la Autoridad Reguladora, solicitud de ajuste tarifario para el servicio de
transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que brinda en la
ruta 417, descrita como: Heredia-Mercedes Norte-Calle Ancha-Barrio
España-Puente Amarillo-Urbanización San Gerardo y viceversa. (Folios 3 a 11).
II.—Que la empresa en mención aparece
como permisionaria, según acuerdo 6 de la sesión 3287 del 4 de marzo de 1999,
de la Comisión Técnica de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, folios 242-247.
III.—Que por Oficio 1012-RG-2004/8170,
del 29 de octubre del 2004 (folio 119), la Reguladora General ordenó que se
iniciara el trámite de la referida solicitud tarifaria.
IV.—Que por Oficio
0904-DASTRA-2004/8348, del 4 de noviembre del 2004 (folios 120-122), se previno
a la petente, presentar información faltante, para el trámite de su solicitud.
V.—Que el 22 de noviembre de 2004,
Autotransportes Segura y Vargas S. A., cumplió parcialmente lo prevenido
(folios 123 a 236) en el Oficio 0904-DASTRA-2004 / 8348, arriba citado.
VI.—Que por Oficio
0981-DASTRA-2004/8975, del 26 de noviembre del 2004, se solicitó autorización a
la empresa para pedir información al Consejo de Transporte Público, con base en
la Ley Nº 8220 denominada Ley de Protección al Ciudadano frente al Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos (folio 237).
VII.—Que la petente otorgó la
autorización solicitada en el Oficio 0981-DASTRA-2004/8975, arriba citado.
(Folios 239-240).
VIII.—Que por Oficio
1019-DASTRA-2004/9348 del 10 de diciembre del 2004, se solicitó información al
Consejo de Transporte Público (folio 248).
IX.—Que con Oficio fechado el 14 de
enero del 2005, el Consejo de Transporte Público envía la información
solicitada, en el Oficio 1019-DASTRA-2004/9348 arriba citado (folio 250).
X.—Que mediante Oficio
0046-DASTRA-2005/0392 del 18 de enero de 2005 (folio 251), se otorgó la
admisibilidad a la citada solicitud tarifaria.
XI.—Que la tarifa vigente para la ruta
417, antes de la petición que aquí se resuelve, es la fijada en la resolución
RRG-3751, de las 14:00 horas, del 14 de julio de 2004, publicadas en La
Gaceta Nº 146, del 27 de julio de 2004 y, la última fijación individual de
tarifas para dicha ruta, se hizo por resolución RRG-1803, de las nueve horas y
quince minutos del 5 de febrero de 2001, publicada en La Gaceta Nº 37,
del 21 de febrero de 2001.
XII.—Que la tarifa promedio, según el
modelo corrido por la petente, es de ¢126,74, sobre su tarifa vigente de
¢100,00; lo que significa un incremento de 26,74%.
XIII.—Que la justificación de la
solicitud tarifaria se basa en el resultado que arroja el modelo desarrollado
por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT). La tarifa vigente y
la solicitada por Autotransportes Segura y Vargas S. A., se muestra en el
siguiente cuadro:
Ruta N° 417: Autotransportes Segura y
Vargas S. A.
Tarifas en colones
Tarifa Tarifa
Trayecto vigente solicitada Aumento
Heredia-Mercedes
Norte- B. España- 100,00 125,00 25,00%
Calle Ancha-Puente Amarillo
Urbanización San Gerardo y viceversa.
XIV.—Que la convocatoria
a audiencia pública, se publicó en los diarios Extra (folio 252) y, La Prensa
Libre (folio 253), del 20 de enero de 2005. Dicha convocatoria, también se
publicó en La Gaceta Nº 19, del 27 de enero de 2005 (folio 254).
XV.—Que en el informe de instrucción,
visible a folios 255 a 257, se indica que dentro del plazo legal estipulado
para ello; no se presentaron oposiciones a la solicitud tarifaria.
XVI.—Que la Audiencia Pública se
realizó en el Auditorio de la Autoridad Reguladora, el 31 de enero de 2005. El
Acta 9, correspondiente a esa audiencia, ocupa los folios 258 a 266.
XVII.—Que la solicitud de marras fue
analizada por la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte, de la Autoridad
Reguladora, produciéndose el Oficio 0112-DASTRA-2005, del 8 de febrero de 2005,
que corre agregado al expediente.
XVIII.—Que en los procedimientos se
han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del Oficio
0112-DASTRA-2005 arriba citado, que sirve de fundamento a la presente
resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. Se actualizaron las variables de costo; precio
vigente del diesel al consumidor final (¢254,00), publicado en La Gaceta
Nº 250, del 22 de diciembre del 2004; tipo de cambio del dólar de los Estados
Unidos de América con respecto al colón (¢462,48), del último día de enero de
2005, que corresponde al día en que se efectuó la audiencia; salarios del
primer semestre de año 2005; se incluyó también el efecto en el envejecimiento
de flota por cambio de año y una variación en la tasa de remuneración de
capital. Se consideraron los cánones MOPT y de la Autoridad Reguladora para el
año 2005.
2. Para los distintos análisis realizados, se
tomaron como variables de operación específicas de la ruta, la demanda o
volumen de pasajeros transportados; el esquema de horarios autorizados o
carreras; la distancia y; la flota en operación. Para determinar el valor que
correspondería reconocer a cada una de dichas variables, se aplicaron los criterios
que adelante se indican.
3. Flota: La petente tiene una flota de 7
unidades, autorizada por el Consejo de Transporte Público, según consta en el
oficio CTP-SE04-0000000240 del 23 de febrero de 2004, en que se comunica lo
acordado por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público en la sesión
ordinaria 48-2003 del 27 de noviembre de 2003, en el artículo 5.11 en que se
autoriza a Autotransportes Segura y Vargas, S.A. la flota indicada (folios 140
a 143).
4. Para verificar los años modelo y números de
placa de las unidades, se consultó la base de datos del Registro Nacional y, se
determinó que las unidades están a nombre del permisionario. La flota de la
petente tiene una antigüedad promedio de 7,29 años, lo que es equivalente a un
modelo promedio de 1997,71.
5. Se verificaron las placas de las 7 unidades en
relación con el informe DRPM-218-2001 del 4 de julio del 2001, en que constan
los listados del Registro Público de los años modelo de buses alterados.; de
cuya revisión se encontró que la unidad placa HB1005 tenía el año modelo
alterado, dado que consignaba el año 1998 cuando correspondía el año 1994; en
la solicitud de la empresa se encuentra corregido dicho error; así como en la
presente resolución.
6. Por el tipo de vehículo regularmente empleado
para la prestación del servicio, las características del área de explotación y
la naturaleza de la demanda, a la petente se le reconoce un autobús tipo
urbano, cuyo valor ponderado es de $72.000,00, que al tipo de cambio usado por
cada dólar de los Estados Unidos de América (462,48), equivale a ¢33,3
millones.
7. Demanda: La petente presenta una
demanda mensual promedio de 82.069,58 pasajeros, que corresponde a información
estadística de junio del 2003 a mayo 2004, dato inferior al considerado en la petición
individual anterior, que corresponde a 104.323 pasajeros; por lo que la empresa
optó por mantener dicha demanda. A dicha cifra se le hace un ajuste por la
demanda de adulto mayor, de 3.154 pasajeros, con lo que le resulta una demanda
de 98.169 pasajeros (no obstante, en el modelo de la empresa se consigna
101.169 pasajeros, sin ninguna explicación).
La Autoridad Reguladora toma la
demanda anterior (104 323 pasajeros), se incrementó lo que corresponde a los
pasajeros equivalentes de la partida de Otros Ingresos a diciembre de 2003, que
son 1.017 pasajeros y se le rebaja el promedio de tiquetes de adulto mayor
reportados de marzo del 2002 a diciembre del 2004, exceptuando aquellos meses
en que no se entregó la información en la fecha establecida, tal y como lo
indica el Decreto N° 30107MOPT publicado en el Alcance 10 a La Gaceta Nº
17 de 24 de enero de 2002, dando como resultado una rebaja de 5.552 pasajeros
por tiquetes de adulto mayor; por lo que la demanda obtenida y utilizada es de
98.788 pasajeros.
8. Carreras: Autotransportes Segura y
Vargas S. A. reporta 1.789,67 carreras mensuales, de conformidad con el acuerdo
06 de la sesión 3287 de 4 de marzo de 1999; No obstante en la aplicación del
modelo de la empresa aplica 1 713,83 carreras, sin explicar la razón de ese
cambio. La Autoridad Reguladora obtuvo 1789,67 carreras, al efectuar el cálculo
respectivo. (Folios 242-247).
9. Distancia: La Dirección de Aguas,
Saneamiento y Transporte consideró 10,50 kilómetros ponderados por carrera, con
la información que consta a folio 139 del RA-66-2001.
Sobre el modelo desarrollado por el
MOPT
10. El resultado del modelo desarrollado por el
MOPT, indica que las tarifas vigentes para la ruta 417 arriba descrita,
requiere un incremento de 22,92%.
Sobre el análisis de la ruta en el
contexto del mercado
11. Con este procedimiento, que utiliza
funciones potenciales e indicadores de mercado, se analizó el conjunto de
variables específicas de la ruta 417; dentro del contexto y, comportamiento del
bloque 1 de mercado (Urbano del Área Metropolitana de San José), con el que ha
sido identificada en las llamadas fijaciones nacionales; en este procedimiento
se puede observar, que la empresa tiene variaciones importantes con respecto al
mercado, dado que los pasajeros por carrera son inferiores al mercado y las
carreras son mayores; con respecto a la flota existe una sobreestimación, no
así en la inversión neta por bus, pasajero, kilómetro. Con respecto a las
tarifas de la empresa, se da una sobreestimación con las del mercado; con
excepción del valor máximo, en que el valor recomendado da un incremento de
14%. Es importante recalcar, que la tarifa de mercado según la inversión neta
de la empresa, se encuentra por debajo de la tarifa vigente de esta ruta; lo que
demuestra que la inversión efectuada es baja con respecto al mercado.
Sobre el análisis complementario de
costos e inversión
12. Mediante este instrumento, se analiza el
comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo desarrollado
por el MOPT, tomando como punto de partida, los parámetros usados en la última
fijación individual para la ruta 417, considerando las variaciones específicas
en el precio de los insumos (combustible, salarios, llantas, etcétera) y, los
cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio, que
inciden directamente sobre los componentes de costo asociados a la inversión
(depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios).
13. El resultado que arroja el análisis
complementario de costos, señala un ajuste neto a la tarifa vigente de 12,23%.
Sobre la Comparación Tarifa/Índice de
Precios al Consumidor (IPC) e índice de Transporte y, las Tarifas Nominal y
Real.
14. Mediante este procedimiento se analiza el
comportamiento de la tarifa de la ruta, considerando las fijaciones tarifarias
individuales y generales durante el período 1996-2004, respecto del
comportamiento de los índices de Precios al Consumidor (IPC) y de Transporte
(como componente del IPC) y, sus tendencias comparativas de crecimiento; en el
que se determinó que el comportamiento tarifario de esta ruta ha sido similar
al Índice de Transporte y ha estado por encima del IPC; en el último año ha
tendido a la baja, pero si se le otorga un incremento tarifario del 10% se
acercaría nuevamente al Índice de Transporte. Si se analiza el comportamiento
de la tarifa en términos reales, ésta se ha mantenido constante en el período
de análisis y más bien tiende a la baja en los últimos años; con el incremento
tarifario que arroja el análisis complementario de costos, la tarifa tendría un
leve aumento.
15. Como resultado de los distintos criterios
aplicados a la solicitud tarifaria de Autotransportes Segura y Vargas S. A.,
para la ruta 417, se observa que el modelo econométrico da un incremento de
22,92%, el análisis complementario de costos arroja un aumento de 12,23% en la
tarifa, del que se puede determinar que la inversión neta por bus, bajó en
forma importante. Con respecto al análisis del mercado, se observó que existe
ineficiencia de esta ruta con respecto al mercado, dado que registra menos
pasajeros por carrera y por bus, más carreras y una sobreestimación de la
flota. Además la inversión de la empresa ha sido muy baja, por lo que la tarifa
que se propone considerando este rubro es de un -11% de la tarifa vigente;
además el ajuste tarifario requerido oscila entre una rebaja de - 24% en el
valor mínimo, a un incremento de 14% como valor máximo, dato que se acerca al
porcentaje de incremento obtenido en el análisis complementario de costos.
Sobre el resultado de la revisión de
la base de datos de RITEVE
16. Se efectúo la revisión de la base de datos
de la empresa RITEVE S y C S. A. (Decreto Ejecutivo N° 30184-MOPT) y se comparó
con la información suministrada por Autotransportes Segura y Vargas S. A., al
ET-127-2004, sobre el estado mecánico de las unidades con que brinda el
servicio, en que se determinó que las 7 unidades presentan la Revisión Técnica
vigente.
II.—Que de conformidad
con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de
los autos, lo procedente es aumentar en 12,23%, como se dispone, las tarifas de
la ruta 417, descrita como: Heredia-Mercedes Norte-Barrio España-Calle
Ancha-Puente Amarillo-Urbanización San Gerardo y viceversa, explotada por la
empresa Autotransportes Segura y Vargas S. A. Por tanto:
Con fundamento en las
facultades conferidas en los artículos 5°, inciso f), 57, incisos c) y g) de la
Ley Nº 7593, 31 de la Ley Nº 3503, en concordancia con lo establecido en el
artículo 41 del Decreto Ejecutivo 29732-MP, Reglamento a la Ley Nº 7593 y, en
los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar, para las rutas
417, descrita como: Heredia-Mercedes Norte-Barrio España-Calle Ancha-Puente
Amarillo-Urbanización San Gerardo y viceversa que explota Autotransportes
Segura y Vargas S. A., según el siguiente detalle:
Ruta N° 417: Autotransportes Segura y
Vargas S. A.
Tarifas en colones
Tarifa
Trayecto Tarifa Adulto Mayor
Heredia-Mercedes
Norte-B. España- 110,00 00,00
Calle Ancha-Puente Amarillo
Urbanización San Gerardo y viceversa.
II.—Indicar a
Autotransportes Segura y Vargas S. A., que debe mantener actualizado el
expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) en cuanto vencimiento de la Revisión
Técnica de cada unidad, que se le autoriza para prestar el servicio.
En cumplimiento de lo que ordena el
artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión.
El de revocatoria podrá interponerse
ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y
el de revisión, podrán interponerse a ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos. El recurso de revocatoria y el de apelación podrán
interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la
notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354
de la citada ley.
Publíquese y notifíquese.—Lic.
Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Of. Nº
126-DAF-2005).—C-126010.—(15746).
Nº RRG-4319-2005.—San
José, a las nueve horas del día 14 de febrero del 2005. (Expediente
ET-126-2004).
Solicitud de ajuste tarifario para las
actividades de suspensión y reconexión del Servicio de Acueducto, presentada
por el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
I.—Que el 28 de octubre
del 2005, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA),
representada por el MBA. Heibel Rodríguez Araya, según certificación visible a
folio 9; presentó en la Autoridad Reguladora, una solicitud de ajuste tarifario
para las tarifas de suspensión, reconexión, fuente pública y conexiones
ilícitas o fraudulentas, mediante la aplicación de una fórmula de indexación
similar a la fijada para la actividad de nuevas conexiones mediante la
resolución RRG-2565 del 13 de marzo del 2002. La fórmula de indexación
propuesta es la siguiente:
Donde:
NTsyr = Nueva tarifa de suspensión y reconexión.
Tsy r = Tarifa de suspensión y reconexión del
servicio de
Acueducto.
%MO = Porcentaje del costo de la mano de obra de la
tarifa
vigente.
iMOt1 = Índice de costo de la mano de obra en el
momento de
la variación.
iMOto = Índice de costo de la mano de obra en el
momento de
la fijación tarifaria.
%M = Porcentaje del costo de los materiales de
la tarifa
vigente.
iMT1 = Índice de costo de los materiales en el
momento de la
variación.
iMTo = Índice de costo de los materiales en el
momento de la
fijación tarifaria.
0%T = Porcentaje de costo de Transporte de la
tarifa vigente.
iTt 1 = Índice de costo de transporte en el momento
de la
variación.
iTto = Índice de costo de transporte en el
momento de la
fijación tarifaria.
%AD = Porcentaje de costos administrativos y
generales de la
tarifa vigente.
iADT1 = Índice de costos administrativos y generales en
el
momento de la Variación.
IADto = Índice de costos administrativos y generales
en el
momento de la fijación
tarifaria.
II.—Que el AyA propone que
la fórmula anterior se aplique de forma anual y durante un período de cuatro
años, similar a lo metodología establecida para la actividad de nuevos
servicios.
III.—Que adicionalmente, el AyA
plantea que la fórmula se aplique una vez concluido el año de vigencia de las
tarifas fijadas para las actividades de suspensión y reconexión y que se tome
en consideración el momento en que los índices de mano de obra construido para
las clases operativas del AyA, el índice de transporte, el índice de precios al
consumidor y el índice de materiales de construcción para acueductos que son
calculados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos estén disponibles
al público.
IV.—Que las tarifas propuestas que
resultan de la aplicación de la fórmula de indexación son las siguientes:
Tarifa Tarifa Var.
Actividades Vigente Propuesta Porcentual
colones colones
Suspensión 2.348,00 2.599,00 10,69%
Reconexión 2.348,00 2.599,00 10,69%
Suspensión y reconexión 4.696,00 5.198,00 10,69%
Fuente pública 2.450,00 2.870,00 17,14
Conexiones ilícitas
o fraudulentas 9.517,00 10.938,00 14,93%
V.—Que el AyA, fundamenta
su solicitud indicando que el aumento sostenido y el encarecimiento de los
costos de materiales, mano de obra, transporte y gastos administrativos;
justifican la necesidad de incluir estos rubros dentro de una fórmula que
permita calcular y actualizar las tarifas por suspensión, reconexión, fuente
pública y conexiones ilícitas y fraudulentas del servicio de acueducto, con el
fin de obtener una actualización oportuna de las tarifas que corresponden a
esas actividades. Además, señala que a la fecha, la Autoridad Reguladora no ha
efectuado un estudio de oficio para establecer una fórmula de ajuste automático
que fuese aplicable a todo el Sector de Acueductos y Alcantarillados para la
actualización de las tarifas que corresponden a la actividad de suspensión y
reconexión, argumento que fue utilizado por el Ente Regulador para rechazar la
aprobación de la fórmula en marzo del 2003, (RRG-3036 del 19 de marzo del 2003,
publicada en La Gaceta Nº 66 del 3 de abril del 2003). Por tal razón, el
AyA solicita se considere nuevamente la metodología propuesta por esa
Institución para la actualización de las tarifas de suspensión y reconexión. De
esta forma cuando se defina la metodología para el Sector de Acueductos y
Alcantarillados, se harían los ajustes correspondientes según lo requiera ese
Ente Regulador.
VI.—Que las tarifas vigentes fueron
fijadas mediante la resolución RRG-3036-2003, del 19 de marzo del 2003, que fue
publicada en La Gaceta Nº 66 del 3 de abril del 2003.
VII.—Que se solicitó información
faltante, lo cual se hizo mediante el oficio Nº 0905-DASTRA-2004, con fecha 4
de noviembre del 2004, (folio 45).
VIII.—Que el 19 de noviembre del 2004,
el AyA presentó la información requerida por la Autoridad Reguladora (folios 47
a 51).
IX.—Que la admisibilidad de la
solicitud tarifaria, se dio el 30 de noviembre del 2004, por medio del oficio
Nº 0991-DASTRA-2004, (folios 52 a53).
X.—Que la convocatoria a audiencia
pública, se publicó en Al Día (folio 54) y, Diario Extra (folio 55), ambos del
1º de diciembre del 2004. También se publicó en La Gaceta Nº 241 del 9
de diciembre del 2004, (folio 56).
XI.—Que en el Informe de Instrucción,
visible a folios 68 a 71, se indica que dentro del plazo legal estipulado para
ello; se presentó una oposición firmada por el señor José Manuel Echandi Meza,
Defensor de los Habitantes de la República. Los argumentos por los cuales se
opone al incremento tarifario se resumen a continuación:
1. La Defensoría considera conveniente la
incorporación de un factor de eficiencia económica a la fórmula de indexación,
con lo que además de beneficiar al usuario, se obligue al prestatario del
servicio a mejorar sus indicadores de eficiencia.
2. La Defensoría señala la inconveniencia de
que sea el mismo AYA, el que elabore el índice de Mano de Obra, ya que esta
práctica va en contra de la transparencia que debe privar en estos casos, por
lo que considera pertinente utilizar un índice oficial, producido por una
institución independiente.
XII.—Que la Audiencia
Pública se realizó en la Sala de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, el 17 de enero del 2005. El Acta 1-2005, correspondiente a esa
audiencia, ocupa los folios 72 a 78.
XIII.—Que la referida solicitud fue analizada
por la Dirección de Aguas, Saneamiento y Transporte de la Autoridad Reguladora,
produciéndose el Oficio Nº 0110-DASTRA--2005, del 14 de febrero del 2005, que
corre agregado al expediente.
XIV.—Que en los procedimientos se han
observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del Oficio Nº
0110-DASTRA-2005, arriba citado, que sirve de fundamento a la presente
resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. Las tarifas propuestas por el AyA para las actividades
de suspensión y reconexión, se calcularon aplicando a las tarifas vigentes
fijadas mediante la Resolución RRG-3036-2003, del 19 de marzo del 2003, una
fórmula de indexación, utilizando como mes de la fijación base, abril del 2003
y como mes de aplicación de la fórmula julio del 2004.
2 Una fórmula similar se estableció mediante la
Resolución RRG-2565 del 13 de marzo del 2002, para la actividad de nuevas
conexiones.
3. La fórmula se fundamenta en la estructura de
costos de las actividades de suspensión y reconexión del servicio de acueducto.
En el estudio que sirvió de base para fijar las tarifas vigentes (informe Nº
0284-DASTRA-2003), se definieron cuatro categorías de costos y se determinó el
peso relativo de cada uno de esos costos respecto al costo total de las
actividades de suspensión y reconexión. En el siguiente cuadro se presenta la
estructura de costos que se estableció y aprobó en esa ocasión:
4. A cada uno de los costos que se muestran en el
cuadro anterior, se le aplica un índice el cual permitirá actualizarlos
anualmente y obtener la nueva tarifa para las actividades de suspensión y
reconexión. Los índices que se aplican a cada uno de esos costos son los
siguientes:
a. Índice de mano de obra. Para
actualizar el costo de mano de obra se aplicará un índice calculado por el A y
A para los salarios de las clases operativas.
b. Índice de materiales. Al costo de los
materiales se le aplicará el índice general de acueductos para el costo de los
materiales que se utilizan en las conexiones de acueducto. Este índice lo
calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
c. Índice de transporte. Al costo de
transporte se le aplicará el índice de transporte que forma parte del indice de
precios al consumidor calculado también por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
d. Índice de costos administrativos. A los
costos administrativos y generales se le aplicará el índice de precios al
consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
5. La fórmula de indexación propuesta por el A y
A, se estableció con base en una estructura de costos que es congruente con las
actividades que se realizan para efectuar la suspensión y reconexión del
servicio de acueducto. Los índices que se utilizan para actualizar los costos
guardan afinidad con la estructura de costos y son calculados en su mayoría por
una institución con competencia técnica como es el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. En el caso del índice de mano de obra, el cual es
calculado por el AyA, es posible medir su razonabilidad al comparar el
crecimiento de dicho índice con la política nacional de salarios o el índice de
salarios mínimos.
6. Se considera inconveniente aplicar la fórmula
de indexación durante un período de cuatro años consecutivos, debido a que se tiene
previsto establecer en el corto plazo, una metodología tarifaria que sea
uniforme para todo el Sector Acueductos y Alcantarillados, de tal manera que lo
pertinente sería poner en vigencia la fórmula solicitada por el AyA hasta que
la Autoridad Reguladora establezca la nueva metodología.
7. Los índices utilizados por los técnicos de
DASTRA para la aplicación de la fórmula y su variación se detallan en la
siguiente tabla:
Índices de la fórmula de indexación
Abril-03 Julio-04 Δ%
IPC 255,01 292,49 14,69%
Acueducto 1258,43 1474,31 17,15%
Transporte 319,28 363,09 13,72%
Mano de obra 217,31 242,81 11,73%
8. Los índices del cuadro anterior corresponden
al mes siguiente en que comenzó a regir las tarifas vigentes y se actualizan
hasta el mes de julio del 2004, mes en el cual el AyA tenía calculado el índice
de mano de obra. Debido a que no se contó con un dato más reciente del índice
de mano de obra; se optó por utilizar los índices de Transporte, el índice de
Precios al Consumidor (IPC) y el índice de Acueducto, a la misma fecha en que
se encontraba vigente el de mano de obra, con el fin de ser consecuentes con
este último índice.
9. Los resultados de la aplicación de la fórmula
de indexación se presentan en el siguiente cuadro:
10. De acuerdo con los resultados del cuadro
anterior, las nuevas tarifas para la actividad de suspensión y reconexión serán
las siguientes:
Suspensión
y reconexión ¢ 5.272,00
Fuente
pública ¢
2.870,00
Suspensión ¢ 2.636,00
Reconexión ¢ 2.636,00
11. La tarifa por conexión ilícita, fijada al AyA
mediante la Resolución Nº RRG-3036-2003, del 19 de marzo del 2003, es similar a
la tarifa que se cobra por la instalación de un nuevo servicio con una conexión
prevista. Por tal razón el AyA solicitó se le actualice la tarifa para
conexiones ilícitas equiparándola a la tarifa vigente autorizada para una
conexión prevista por ¢10 938,00, la cual fue aprobada mediante la Resolución
Nº RRG-3122 del 22 de mayo del 2003 y publicada en La Gaceta Nº 103 del
30 de mayo del 2003.
12. En virtud de que en el mes de noviembre del
2004, la Autoridad Reguladora aprobó una nueva actualización de la tarifa para
una conexión prevista por un monto de (¢12 005,00, lo cual se hizo mediante la
Resolución Nº RRG-4142--2004 del 26 de noviembre del 2004 y se publicó en La
Gaceta N° 240 del 8 de diciembre del 2004; se considera procedente
equiparar la tarifa para conexiones ilícitas a la tarifa vigente autorizada
para conexiones previstas.
II.—Que sobre lo
manifestado por La Defensoría de los Habitantes, resumido en el resultando XI
de esta resolución, debe señalarse que:
1. Con respecto al factor de eficiencia, se debe
aclarar que la actividad de cortas y reconexiones, se realiza como consecuencia
de la falta de pago oportuno del servicio de acueducto por parte de los
abonados. De manera que no se considera procedente en este caso la aplicación
de un factor de eficiencia. El objetivo de la suspensión del servicio de
acueducto es que el usuario pague a tiempo el servicio brindado, es decir, lo
que interesa es incentivar un cobro efectivo del servicio y no incentivar la
morosidad.
2. Es pertinente establecer un cobro justo y
razonable para la actividad de corta y reconexión, así como la actualización
oportuna de las tarifas, que en este caso se pretende realizar mediante una
fórmula de indexación.
3. La fórmula utiliza un grupo de indicadores que
reflejan las fluctuaciones de los precios de los bienes y servicios, y que se
aplican a los componentes de costos de la actividad de suspensión y reconexión.
En la medida que esos índices reflejen un incremento, los costos se
incrementarán; así mismo en la medida que esos índices presenten un
decrecimiento, los costos disminuirán. Esto significa que las tarifas de la
actividad de suspensión y reconexión pueden incrementarse o disminuirse de
acuerdo con el comportamiento de los índices.
4. Con respecto al índice de mano de obra
calculado por el AyA, se considera procedente que esa Institución refleje a
través del índice el incremento en sus costos correspondientes a la mano de
obra que interviene en la actividad de corta y reconexión. La razonabilidad de
dicho cálculo es factible de evaluar y comparar con la política nacional de
salarios.
III.—Que de conformidad
con los resultandos y considerandos que preceden y de acuerdo con el mérito de
los autos, lo procedente es aumentar las tarifas de la actividad de suspensión
y reconexión en un 12,26%, la tarifa por fuente pública en un 17,14% y la
tarifa por conexiones ilícitas en un 26,14%. Además de aprobar la aplicación de
la fórmula de indexación. Por tanto:
Con fundamento en las facultades
conferidas en los Artículos Nº 5, inciso f), 57, incisos c) y g) de la Ley Nº
7593, 41 del Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP, Reglamento a la Ley Nº 7593 y, en
los Artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar, las siguientes
tarifas para la actividad de suspensión y reconexión del servicio de acueducto:
Suspensión y Reconexión del Servicio
de Acueducto
Detalle Colones
Tarifa
por suspensión. 2.636,00
Tarifa por reconexión. 2.636,00
Tarifa por suspensión y reconexión. 5.272,00
Tarifa por fuente pública. 2.870,00
Tarifas por conexiones ilícitas o
fraudulentas. 12.005,00
II.—Establecer la
siguiente fórmula de indexación que se aplica anualmente, hasta que la
Autoridad Reguladora establezca una metodología que sea adaptable a todo el
Sector de Acueducto y Alcantarillado Sanitario.
Donde:
NTsyr = Nueva tarifa de suspensión y reconexión.
Tsy r = Tarifa de suspensión y reconexión del
servicio de
Acueducto.
%MO = Porcentaje del costo de la mano de obra de la
tarifa
vigente.
iMOt1 = Índice de costo de la mano de obra en el
momento de la
variación.
iMOto = Índice de costo de la mano
de obra en el momento de la fijac. Tarifaria.
%M = Porcentaje del costo de los materiales de
la tarifa vigente.
iMT1 = Índice de costo de los materiales en el
momento de la
variación.
iMTo = Índice de costo de los materiales en el
momento de la
fijación tarifaria.
0%T = Porcentaje de costo de Transporte de la
tarifa vigente.
iTt 1 = Índice de costo de transporte en el momento
de la
variación.
iTto = Índice de costo de transporte en el
momento de la fijación
tarifaria.
%AD = Porcentaje de costos administrativos y
generales de la
tarifa vigente.
iADT1 = Índice de costos administ. y generales en el
momento de
la variac.
IADto = Índice de costos administ. y gener. en el
momento de la
fijac. tarifaria.
III.—Indicar al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que debe cumplir con lo siguiente:
1. Presentar una actualización de los costos de
las actividades de suspensión y reconexión, al cumplirse el año de vigencia de
las tarifas que se aprueban mediante la presente resolución.
2. Enviar un reporte semestral a la Autoridad Reguladora,
del cálculo del índice de mano de obra.
3. Solicitar la actualización de la tarifa
correspondiente a conexiones ilícitas de manera simultánea con la solicitud de
actualización de las tarifas de nuevas conexiones.
4. Enviar un reporte semestral de las
suspensiones y reconexiones realizadas y de las conexiones ilícitas detectadas.
IV.—Indicar al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que de acuerdo con el Artículo
Nº 14 c) y el 24 de la Ley Nº 7593; está obligada a presentar la información
técnica y contable que la Autoridad Reguladora le solicite, incluyendo los
cuestionarios y encuestas que se le formulen.
En cumplimiento de lo que ordena el
Artículo Nº 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y el extraordinario de revisión.
El de revocatoria podrá interponerse
ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y
el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos. El recurso de revocatoria y el de apelación deberán
interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la
notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el Artículo Nº
354 de la citada ley.
Publíquese y
notifíquese.—Lic. Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1
vez.—(OF-126-DAF-2005).—C-150190.—(15747).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para los fines consiguientes, se hace
saber que se ha recibido solicitud de traspaso de Licencia Comercial Nº 2816,
propiedad de Won Sook Yang Yoo, cédula 8-066-903, actividad boutique, con
localización 01-02-030-121-017, sito en San Pedro de Montes de Oca, Mall San
Pedro local 2-17, a favor Jung Won Kim, cédula 622-164070-000183.
La Municipalidad de Montes de Oca
brinda ocho días de plazo, a partir de la presente publicación para oír
objeciones de terceros.
San Pedro de Montes de Oca, 27 de
enero del 2005.—Melania Solano Coto, Gestión Tributaria.—Jhonny Walsh, Gestor
Tributaria.—(14789).
El Concejo Municipal del
cantón de Escazú en su sesión ordinaria 145, acta 207, del 7 de febrero 2005,
acordó: Acuerdo AC-28-05: “Acordar de acuerdo con los artículos 1º, 3º, 10, 11
y 17 de la Ley del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles y los artículos 13 y 31 de
su reglamento, declarar omisos a todos aquellos sujetos pasivos del cantón que
aún no han declarado el valor de los bienes inmuebles de su propiedad o que la
hayan hecho por última vez en el año 1999 o con anterioridad. Asimismo, se
faculta a la administración para que realice las valoraciones individuales que
para el efecto se determinen, según criterios de oportunidad y conveniencia. Se
autoriza su publicación y rige a partir de la misma”. Acuerdo firme.
Escazú, 8 de febrero del
2005.—Manuel Sandí Solís, Secretario Municipal.—1 vez.—(15283).
El Concejo Municipal del
cantón de Escazú en su sesión ordinaria Nº 146, acta 209, del 14 de febrero
2005, acordó: Acuerdo AC-43-05: “Se mociona para que se traslade la sesión
ordinaria del lunes 21 de marzo 2005, para el lunes 31 de marzo del 2005, a
partir de las 19:00 horas”. Acuerdo firme.
Escazú, 16 de febrero del
2005.—Manuel Sandí Solís, Secretario Municipal.—1 vez.—(15284).
La Municipalidad del
cantón Central de Alajuela, mediante acuerdo Municipal, artículo 7, capítulo
IV, dictado en la sesión ordinaria N° 02-2005, celebrada el día martes 11 de enero
del 2005, se aprobó para consulta pública no vinculante por el plazo de diez
días hábiles, contado a partir de esta publicación el siguiente Proyecto de
reajuste de la tarifa por el servicio de Alcantarillado Sanitario.
Contribuyentes según categorías Tasa
mensual resultante
Domiciliaria 1.329,00
Ordinaria 2.658,00
Reproductiva 3.987,00
Preferencial 1.329,00
Gobierno 1.993,50
Costo para la nueva conexión es de
82.175,50 colones.
El estudio que sustenta la tarifa
propuesta queda a disposición de los interesados en la Unidad de Estudios
Tarifarios, segundo piso de la Municipalidad de Alajuela, en donde se
entregarán las copias que se requieran, previo pago de su costo. Las
observaciones de los interesados deberán ser presentados por escrito en el Departamento
de Tramitación y Archivo, en el primer piso de la Municipalidad durante el
plazo indicado, dirigidos a la Unidad de Estudios Tarifarios.
Alajuela, 14 de febrero
del 2005.—Fabio Molina Rojas, Alcalde Municipal.—1 vez.—(15501).
Que de conformidad, con
el acuerdo Nº 4, acta Nº 201, celebrada por el Concejo Municipal del cantón
Central de Cartago, sesión celebrada el día 22 de febrero del 2005, acordó: se
llama a Marcos Brenes Figueroa, Alcalde Suplente, para que asuma la Alcaldía
Titular de la Municipalidad de Cartago, del día 22 de febrero al 24 de febrero
del año en curso, mientras dura la ausencia del Alcalde Propietario. Acuerdo
definidamente aprobado.
Lic. Bernardo Portuguéz
Calderón, Secretario.—1 vez.—(15535).
Acuerdo tomado en la
sesión Nº 219-2005, celebrada por el Concejo Municipal el día 7 de febrero del
2005, que literalmente dice:
Artículo 41º: Acuerdo Nº
4530-2005: moción presentada por Felipe Pacheco Pacheco, Presidente.
Considerando que:
1. Debido a que este Concejo Municipal realiza
sus sesiones ordinarias los días lunes de cada semana.
2. En el presente año 2005 se marcan como
feriados los días lunes: 11 de abril, 25 de julio, 15 de agosto, además que el
día lunes 21 de marzo esta Municipalidad cerrará sus puertas debido a que se
reconoce las vacaciones a la mayoría de los empleados por ser la Semana Santa y
que el día 26 de diciembre la mayoría de las instituciones cierran sus puertas
y se hace más difícil la tramitación de correspondencia.
Por tanto mociono para que:
Este Concejo Municipal
acuerde trasladar las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de los días:
11 de abril para el día
jueves 14 de abril.
25 de julio
para el día 28 de julio.
1º de agosto
para el día 4 de agosto.
15 de agosto
para el día 18 de agosto.
21 de marzo
para el día 17 de marzo.
26 de
diciembre para el día 1º de diciembre.
Estas sesiones se
realizarán a partir de las 5:30 p.m., en el Salón de Sesiones de la
Municipalidad de Oreamuno.
Publíquese en el Diario Oficial La
Gaceta.
Con dispensa del trámite de comisión y
se acuerde definitivamente aprobado y en firme.
Se somete a votación la dispensa del
trámite de comisión, es aprobado por unanimidad y en firme.
Se somete a votación el fondo de la
moción, es aprobada por unanimidad y en firme.
Oreamuno, 16 de febrero
del 2005.—Laura Rojas Araya, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—(15562).
Hace saber a quien
interese que el señor Danilo Cordero González, cédula de identidad número
4-047-176, solicita se traspase a su nombre un derecho en el Cementerio Central
de Heredia, lote Nº 32, bloque F, con una medida de 3 metros cuadrados, para
dos nichos, inscrito en folio 26, libro 1, solicitud Nº 807, recibo Nº 313-J,
el cual fue adquirido el 17 de octubre de 1949. El mismo se encuentra a nombre
de Rosalía Cordero González (fallecida).
Datos confirmados según constancia
extendida por el Departamento de Rentas y Cobranzas de fecha diecisiete de
febrero del 2005.
Se emplaza por 30 días a todo aquel
que pretenda tener derecho sobre el mismo para que se apersone a la Dirección
de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Heredia, a fin de hacer valer sus
derechos, caso contrario se inscribirá dicho derecho a nombre del petente.
Heredia.—Flory Álvarez
Rodríguez, Secretaria del Concejo.—(15499).
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE
LICENCIA COMERCIAL A LAS MÁQUINAS DE JUEGOS PERMITIDAS
El Concejo Municipal de
la Municipalidad de Heredia, de conformidad con lo acordado en Sesión Ordinaria
Nº 234-2005, celebrada el día 21 de febrero del 2005, se acuerda por unanimidad
y en firme aprobar punto 3 Artículo V : Msc. Javier Carvajal Molina- Alcalde
Municipal
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE
LICENCIA COMERCIAL A LAS MÁQUINAS DE JUEGOS PERMITIDAS
Sustento de la moción:
1. Que conforme a lo dispuesto por los numerales
169 y 170 de la Constitución Política y 1, 2, 3 y 4 del Código Municipal, esta
Municipalidad debe velar por el resguardo de los intereses públicos locales.
2. Que las denominadas máquinas que requieren,
para su utilización, de habilidad o destreza del jugador, no se encuentran
comprendidas en el concepto de “máquinas traganíqueles” que contempla el
artículo 1° del Reglamento de Máquinas para Juego; por ende no son máquinas
cuyo funcionamiento y utilización por particulares represente un quebranto para
el Ordenamiento Jurídico en lo que atañe a juegos.
3. Que las regulaciones atinentes al horario de
juego, requisitos de edad mínima para utilizar las máquinas y ubicación de
ellas, se encuentran recogidas en el Reglamento de Máquinas para Juego y el
Reglamento de la Ley de Juegos.
4. Que la Municipalidad de Heredia no está
obligada a extender la correspondiente patente comercial para la operación de
estas máquinas con la sola petición del administrado.
5. Por tal motivo, los administrados deben
atender los requisitos que para tal tipo de autorización establece el
Ordenamiento Jurídico, y obtener la patente comercial municipal, sin la cual no
pueden operar, en cuyo caso puede la Municipalidad establecer mediante la
presente publicación los requisitos requeridos para ello.
6. Que el rechazo de una solicitud de
otorgamiento de patente comercial deberá ser debidamente motivado cuando la
Corporación Municipal, acuda a la competencia otorgada en el artículo 81 del
Código Municipal, así las cosas, debe dejarse claro que la actuación de la
Municipalidad que está prohibida, y en segundo lugar a supervisar que aquellas
máquinas que del todo no están vedadas cumplan con los requisitos
administrativos y con la patente municipal. Que en el primero de los casos,
debe procederse a sellar dichas máquinas notificando administrativamente al
administrado de las responsabilidades que implican violentar dichos sellos, y
previniéndole el retiro de las máquinas en un plazo prudencial. Para el segundo
de los casos, debe verificarse que cuenten con la patente municipal y de no
contar con ella debe procederse a su clausura por tales circunstancias,
colocando sellos administrativos y levantando un acta al efecto.
7. Que tal y como lo ha considerado la propia
Sala Constitucional, la libertad de comercio no es un derecho fundamental
absoluto ni ilimitado, por lo tal garantía debe someterse a las regulaciones
legales y reglamentarias que necesariamente deben cumplirse previamente. Así,
el Estado (entendido en sentido amplio) está legitimado para regular el
desarrollo de toda actividad comercial lícita, dentro de la cual se encuentra
lógicamente las máquinas de juegos.
Texto de la moción:
Con fundamento en lo
anterior y al amparo de lo establecido por los artículos 169 y 170 de la
Constitución Política y 1, 2, 3 y 4 del Código Municipal, la Ley de Juegos y su
Reglamento, así como el Reglamento de Máquinas para Juegos, este Concejo
Municipal acuerda:
Establecer como requisitos para el
otorgamiento de la licencia comercial municipal de máquinas que simulen juegos
deportivos o de destreza en las que el jugador participe con su habilidad, los
siguientes:
1. Los interesados deberán cumplir los requisitos
generales establecidos por esta Municipalidad para el otorgamiento de licencias
comerciales.
2. Un estudio técnico de un profesional en
electromecánica que demuestre que en cada una de las máquinas a autorizar, el
resultado del juego depende exclusivamente de la habilidad o destreza del
jugador y no de la suerte o azar.
3. Queda prohibida la ubicación de locales de
juego, en lugares situados a menos de 50 metros en el distrito primero y de 80
metros los restantes distritos de templos religiosos, centros de salud y de
enseñanza.
4. Estas máquinas de juegos solo pueden ser
operadas por personas mayores de doce años.
5. Estas máquinas podrán funcionar en un horario
comprendido entre las 16:00 horas y 22:00 horas para días lectivos. En días
feriados, sábados y domingos podrá funcionar entre las 13:00 horas y las 23:00
horas.
6. Se prohíbe la instalación de máquinas de
juegos, para juegos de cualquier clase en lugares donde se expendan licores. Se
prohíbe además, la instalación sobre la vía pública.
7. Los propietarios de los negocios donde operen
estas máquinas están obligados a exhibir carteles visibles para el público
señalando los horarios autorizados y las edades mínimas requeridas para su
utilización.
Los locales autorizados
deberán de reunir además las siguientes condiciones:
a) Iluminación suficiente que permita tener una
visión clara y completa de lo que acontece en la sala.
b) Amplitud suficiente para permitir libertad de
movimiento a las personas participantes.
c) En los locales donde existan licencias
comerciales para otras actividades, excepto venta de licores y se pretenda la
instalación de más de dos máquinas deberán contar con una licencia comercial
para sala de juegos.
d) Que se proceda a publicar los anteriores
requisitos en el Diario Oficial La Gaceta.
9) Que se dispense del trámite de Comisión y se
tome acuerdo firme.
Lic. Yasmin Salas A.,
Proveedora Municipal a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 06476).—C-33865.—(16582).
DEPARTAMENTO
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTO
Brenes Montealegre
Francisco y Barguil Meza Ibrahim, mayores, casados una vez, administrador de
empresas y doctor en Medicina, costarricenses, vecinos de Curridabat, San José,
cédulas de identidad Nos. 1-384-543 y 3-237-351, con base en la Ley sobre la Zona Marítimo
Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y Decreto Ejecutivo Nº 7841-P del 16
de diciembre de 1977, solicitan en concesión una parcela de terreno localizada
en playa Esterillos centro, distrito Parrita, cantón Parrita, provincia de
Puntarenas, mide 668,04 m2 de conformidad al plano de catastro
P-959705-2004, para darle el uso de residencial turística, de conformidad al
plan regulador aprobado. Linderos:
norte, zona de protección al manglar; sur, calle pública en proyecto; este,
Municipalidad de Parrita y oeste, Municipalidad de Parrita. Se advierte que la
presente publicación no otorga derecho alguno y la misma se realiza sin
perjuicio de que las disposiciones del Plan Regulador aprobado en este sector
de playa, afecten el uso actual de la parcela. Se conceden treinta días para
oír oposiciones, las cuales deberán venir acompañadas de dos copias. Parcela
ubicada entre los mojones frente a costa 159 y 160 del Instituto Geográfico
Nacional.
Parrita, 16 de febrero
del 2005.—Marvin Mora Chinchilla, Jefe.—1 vez.—(15143).
ASOCIACIÓN PRO ESCUELA ACADÉMICA
DE COSTA RICA
ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA
Se convoca a asamblea
general ordinaria y extraordinaria a celebrarse el día 17 de marzo de 2005, en el
domicilio social, sita Bosques de Doña Rosa, Ciudad Cariari, Heredia, a las
18:00 horas en primera convocatoria. De no haber quórum, se realizarán las
asambleas correspondientes en segunda convocatoria media hora después con los
asistentes presentes. De requerir representación, se solicitará carta poder
dirigida a la asamblea, de conformidad con los estatutos vigentes.
Agenda:
1. Establecimiento del quórum.
2. Reporte de presidente de la junta directiva.
3. Reporte de secretario de la junta directiva.
4. Reporte de tesorero de la junta directiva.
5. Reporte de fiscal.
6. Reporte de director.
7. Elección de miembros de junta directiva.
8. Otros asuntos propuestos por la asamblea.
Natale Joseph Marchiano,
Presidente.—1 vez.—(16083).
ASOCIACIÓN PRO ESCUELA ACADÉMICA
DE COSTA RICA
EXTRAORDINARIA
Se convoca a asamblea
general ordinaria y extraordinaria a celebrarse el día 17 de marzo de 2005, en
el domicilio social, sito Bosques de Doña Rosa, Ciudad Cariari, Heredia, a las
17:00 horas en primera convocatoria. De no haber quórum, se realizará la
asamblea correspondiente en segunda convocatoria media hora después con los
asistentes presentes. De requerir representación, se solicitará carta poder
dirigida a la asamblea, de conformidad con los estatutos vigentes.
Agenda:
1. Establecimiento del quórum.
2. Reforma a los estatutos de la escuela.
3. Cierre de asamblea.
Natale Joseph Marchiano,
Presidente.—1 vez.—(16084).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
SERVICIOS PROFESIONALES DE
MANTENIMIENTO S. A.
Servicios Profesionales
de Mantenimiento S. A., cédula jurídica Nº 3-101-170757, solicita a la
Dirección General de Tributación, la reposición de los libros Diario, Mayor,
Inventarios y Balances, Actas de Junta Directiva, Actas Asamblea de Socios y
Registro de Socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración
Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de
la última publicación de este aviso.—Lic. Álvaro López Jiménez, Notario.—Nº
19655.—(14777).
DAHER ISSA EL KHOURY S. A.
Daher Issa El Khoury S. A., cédula jurídica Nº
3-101-014451, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición
de los libros de Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Junta
Directiva, Registro de Accionistas, Actas de Asamblea por extravío. Quien se
considere afectado sírvase dirigir su oposición en el Área de Información y
Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de
Heredia, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San Rafael de Heredia, 4 de
febrero del 2005.— Zoraida Jacob Habitt, Presidenta.—Nº 19714.—(14778).
IBEROSERVICE
COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Iberoservice
Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento
uno-cero treinta y siete mil setecientos doce, solicita ante la Dirección
General de Tributación Directa, la reposición del libro contable denominado: Inventario
y Balances de la compañía. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente,
Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Román
Pereña Barrasus, Apoderado Generalísimo.—Nº 19793.—(15031).
PARGO MANCHA, SOCIEDAD
ANÓNIMA
Pargo
Mancha Sociedad Anónima, solicita ante la Dirección General de Tributación
Directa, la reposición del siguiente libro: Inventarios y Balances. Quien se
considere afectado dirigir oposición al Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en
el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del
Diario Oficial La Gaceta.—San José, 17 de febrero del 2005.—Róger Town
Odiorne, Presidente.—Nº 19851.—(15032).
INVERSIONES SETECIENTOS
CINCUENTA Y CINCO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Inversiones
Setecientos Cincuenta y Cinco Sociedad Anónima, solicita ante la Dirección
General de Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros:
Registro de Accionistas y Asamblea General. Quien se considere afectado dirigir
oposición al Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de
Libros) Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 18 de febrero del 2005.—Harry Heist, Presidente.—Nº 19852.—(15033).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Freddy Cruz Calvo, cédula
de identidad 1-576-322, solicita ante la Dirección General de Tributación la
reposición del siguiente libro: registro de compras Nº uno. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia
al Contribuyente de la Administración Tributaria de Puntarenas, en el término
de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Puntarenas, 24
de febrero del 2005.—Freddy Cruz Calvo, Solicitante.—(15120).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
BAC SAN JOSÉ S. A.
SUCURSAL EN DESAMPARADOS
Se comunica que los
siguientes Títulos Valores emitidos por el Banco de San José, S. A., a la orden
de Ana Isabel Díaz Sánchez y/o María de Los Áng. Díaz Sánchez, han sido
quemados por accidente:
Nº certificado Monto Emisión Vencimiento
340222 243.591.57 06/06/2004 03/12/2004
Nº
Cupones Monto neto
340222001 ¢16;271.87 06/06/2004 03/12/2004
Por lo tanto solicitamos
proceder de inmediato con los trámites de paro de pago y restitución de estos
títulos.
San José, 23 de febrero
del 2005.—Edecia Hernández Briceño, Jefe.—Nº 20007.—(15276).
CENTRO VACACIONAL BANCOSTA S. A.
El Centro Vacacional
Bancosta S. A., hace constar que revisado el libro de accionistas aparece como
socio Jiménez Alvarado Luis Enrique, cédula Nº 1-422-768 con la acción Nº 166 y
solicita se le reponga la acción que se reporta como extraviada.—San José, 21
de febrero del 2005.—Xinia Jiménez Marín, Secretaria.—Nº 19998.—(15277).
PRODUCTOS PIOMBINO
SOCIEDAD ANÓNIMA
Productos
Piombino Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-34581, solicita ante la
Dirección General de la Tributación Directa, la reposición de los siguientes
libros legales de la sociedad: Diario, Mayor, Inventarios y Balances y Registro
de Accionistas; por extravío de los mismo. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (legalización de libros), de la Administración de Grandes
Contribuyentes, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la
última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 15 de febrero del 2005.—Flora Morales Morales, Presidenta.—Nº
19885.—(15278).
ROMABON INTERNACIONAL S.
A.
Romabon
Internacional S. A., cédula jurídica 3-101-021215, solicita ante la Dirección
General de la Tributación Directa, la reposición de los siguientes libros
legales de la sociedad: Diario, Mayor, Inventarios y Balances y Registro de
accionistas; por extravió de los mismos. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (legalización de libros), de la Administración de Grandes
Contribuyentes, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la
última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 15 de febrero del 2005.—Flora Morales Morales, Presidenta.—Nº
19886.—(15279).
CORPORACIÓN GIMA SOCIEDAD ANÓNIMA
Corporación Gima Sociedad
Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero siete siete siete seis cero,
solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los
libros: diario, mayor, inventario y balances, registro de socios y de asamblea
general. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el área
de información y asistencia al contribuyente, de la Administración Regional de
San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación del Diario oficial La Gaceta.—San José, 24 de febrero del
2005.—Lic. Jorge A. Anchietta Minero, Notario.—(15311).
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
El Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica comunica el extravío del Cuaderno de
Bitácora correspondiente a los contratos de consultoría OC-338840, OC-337326,
OC-340685, propiedad del Ing. Víctor Eladio Cantillano Morán (IC-14695).
_______
El Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica comunica el extravío del Cuaderno de
Bitácora correspondiente al contrato de consultoría OC-337577, propiedad de la
Ing. Aurora Ugalde Cruz (IC-1 1620).
_______
El Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica comunica el extravío del Cuaderno de
Bitácora correspondiente al contrato de consultoría OA-321923, propiedad del
Ing. Alfredo Jiménez Domián (IC-1043).
San José, 22 de febrero
del 2005.—Ing. Olman Vargas Zeledón.—Departamento de Registro de
Responsabilidad Profesional, Arq. Luis Apuy Herrera, Jefe.—(O. C. Nº
2150).—C-34220.—(15327).
Ante esta notaría, al ser
las doce horas del diecisiete de febrero de dos mil cinco, se formalizó la
compraventa del establecimiento comercial denominado Baula localizado en
el distrito primero, Jacó del cantón undécimo, Garabito, de la provincia de San
José. El precio de dicha venta ha sido depositado en esta notaría, situada en
San José, Barrio Luján, veinticinco metros sur del depósito de maderas, por lo
que se procede a citar a todos aquellos acreedores e interesados para que en
término de ley a hacer valer sus derechos, lo anterior de conformidad con el
artículo cuatrocientos setenta y nueve del Código de Comercio.—San José,
dieciocho de febrero de dos mil cinco.—Lic. Paul Portuguez Aguilar, Notario.—Nº
20199.—(15588).
ASISTENCIA AUTOMOVILÍSTICA AMERICANA
AAA SOCIEDAD ANÓNIMA
Asistencia
Automovilística Americana AAA Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número tres-ciento uno-ciento cuatro mil novecientos setenta y siete, solicita
ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de sus libros
de Registro de Actas. Registro Cuotistas, Mayor, Diario e Inventarios, en
cantidades exacta a un tomo de cien folios debidamente numerados. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y
Asistencia al Contribuyente, Administración Regional de San José, en el término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario
Oficial La Gaceta. Heriberto Muñoz Agüero, Presidente, con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 24 de febrero del
2005.—Alba Iris Ortiz Recio, Notaria.—Nº 20045.—(15489).
BOMBA SANTA TERESITA SOCIEDAD ANÓNIMA
Y SERVICIOS SANTA TERESITA SOCIEDAD ANÓNIMA
Bomba Santa Teresita S.
A., con cédula jurídica Nº 3-101-073311, y Servicios Santa Teresita S. A., con
cédula jurídica Nº 3-101-039810, solicitan ante Tributación la reposición de
sus libros legales y contables, a saber: 1) Actas de Junta Directiva, 2) Actas
de Asamblea de Socios, 3) Actas de Registro de Socios, 4) Diario, 5) Mayor, e
6) Inventarios y Balances. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente,
Administración Regional de San José, en el término de ocho días contados a
partir de la fecha de la última publicación de este aviso.—Lic. Dan Alberto
Hidalgo Hidalgo, Notario.—Nº
20096.—(15490).
EMPRESA INVERSIONISTA DE SANTA ANA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Empresa Inversionista de
Santa Ana Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-006108.
Solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los libros
siguientes: Registro de Accionistas Nº 1 y Actas de Asamblea General Nº 1.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de
Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros)
Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Sra.
Nora Carvalho Feuillebois, Presidenta.—Nº
20135.—(15491).
BALTODANO
RIVERA Y PÉREZ SOCIEDAD ANÓNIMA
Baltodano
Rivera y Pérez Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-132127, solicita ante
la Dirección General de la Tributación la reposición de los libros: Diario,
Mayor, Inventarios y Balances y tres de Actas. Quien se considere afectado
puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al
Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Eugenio Molina Sequeira.—Nº
20260.—(15720).
DISTRIBUIDORA
HUEVO CASERO S. A.
Distribuidora
Huevo Casero S. A., cédula jurídica Nº 3-101-181551, solicita ante la Dirección
General de la Tributación Directa, la reposición de los libros siguientes:
Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas del Consejo de Administración,
Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios.—San José, 22 de febrero del
2005.—Lic. William Quiel Rivera, Notario.—Nº 20149.—(15721).
AVÍCOLA
MELISSA S. A.
Avícola
Melissa S. A., cédula jurídica Nº 3-101-145002, solicita ante la Dirección
General de la Tributación Directa, la reposición de los libros siguientes:
Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas del Consejo de Administración,
Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios.—San José, 22 de febrero del
2005.—Lic. William Quiel Rivera, Notario.—Nº 20151.—(15722).
CRIAVES DE
MIGUEL JOSÉ S. A.
Criaves
de Miguel José S. A., cédula jurídica Nº 3-101-235368, solicita ante la
Dirección General de la Tributación Directa, la reposición de los libros
siguientes: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas del Consejo de
Administración, Actas de Asambleas de Socios y Registro de Socios.—San José, 22
de febrero del 2005.—Lic. William Quiel Rivera, Notario.—Nº 20152.—(15723).
GRUPO
INTERBOLSA S. A.
Grupo
Interbolsa S. A., cédula jurídica Nº 3-101-167406, solicita ante la Dirección
General de la Tributación Directa, la reposición del libro Registro de
Accionistas por motivo de extravío. Quien se considere afectado dirigir las
oposiciones al Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización
de Libros) Administración Regional de San José, en el término de ocho días
hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La
Gaceta.—San José, 24 de enero del 2005.—Lic. Marianela Sáenz Alfaro,
Notaria.—Nº 20232.—(15724).
SERVICIO
AUTOMOTRIZ ATENEO SOCIEDAD ANÓNIMA
Servicio
Automotriz Ateneo Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-97213, solicita
ante la Dirección General de la Tributación la reposición de los libros:
Diario, Mayor, Inventarios y Balances y tres de Actas. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia
al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José,
dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de la última
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Eugenio Molina Sequeira.—Nº
20259.—(15725).
FINCA BORUCA SOCIEDAD ANÓNIMA
Finca Boruca Sociedad
Anónima, con cédula jurídica número tres- ciento uno-ciento treinta y seis mil
quinientos tres, solicita a Tributación Directa la reposición del libro de
actas de consejo de administración, inventario y balance y registro de socios.
Quien se considere afectado dirigir las oposiciones a la Oficina de Timbraje y
Legalización de Libros, en el término de ocho días hábiles a partir de la
última publicación de este aviso.—San José, 24 de febrero del 2005.—Eladio
Ramírez González, Apoderado Generalísimo.—(15752).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN PARA EL BIENESTAR Y AMPARO
DE LOS ANIMALES DEL CANTÓN DE SAN JOSÉ
Se pone en conocimiento
de los asociados, de las instituciones públicas, de las empresas privadas y del
público en general, que en asamblea general ordinaria Nº 1-2005, celebrada el
15 de enero del 2005, se eligió a la Junta Directiva y al Fiscal de la
Asociación para el Bienestar y Amparo de los Animales del Cantón de San José
para el período 2005-2006, de conformidad con lo que al efecto establecen los
Estatutos:
Presidenta Yesenia
Núñez Pereira
Vicepresidente Juan Matías Matías
Secretaria Lotti
Ileana Randel Faith
Tesorero Juan
Carlos Peralta Víquez
Primera Vocal Marlen Padilla
Corrales
Segunda Vocal María Yourevitch
Matwee
Tercera Vocal Gabriela Porras
Sandoval
Fiscal Adriana
Tso Castro
San José, enero del
2005.—Yesenia Núñez Pereira, Presidenta.—1 vez.—(15503).
COLEGIO DE
LICENCIADOS Y PROFESORES
EN LETRAS, FILOSOFÍA,
CIENCIAS Y ARTES
Actualización:
Valor hora profesional
La Junta Directiva del
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, informa
a todos (as) los (las) colegiados (as) y al público en general, que en sesión
011-2005 del 27 de enero del 2005 se tomó el acuerdo Nº 49, sobre el aumento en
el pago de la hora profesional.
Profesor: ¢ 6.500,00
Bachiller: ¢ 7.500,00
Licenciado: ¢ 10.500,00
Master: ¢ 11.500,00
Doctor: ¢ 13.000,00
M.Sc. Carlos Luis Rojas
Porras, Presidente.—Lic. Olga Marta Villalobos Chacón, Secretaria.—1
vez.—(15577).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura otorgada ante esta Notaría
se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad
denominada Consorcio Bantec Sociedad Anónima, se reforma cláusula quinta
de los estatutos disminuyéndose capital social. Es todo.—San José, el 8 de
febrero del 2005.—Lic. Maribel Chavarría Vega, Notaria.—Nº 19970.—(15210).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 10:00 horas del diecisiete de febrero del 2005, se traspasó
mediante compraventa el establecimiento comercial de Bar conocido con el nombre
de Nashville Sur Bar, ubicado en San José, costado oeste del Parque
Morazán, incluyendo todas sus existencias especificadas en inventario así corno
sus activos y pasivos, de los señores Carl Nixon, con pasaporte número
2159553618 y Shad Allen Seger, con pasaporte número 095852385 al señor
Christopher Bryan (nombres) Wood (apellido), con pasaporte de su país número
113017525. Que del dinero de la venta se depositó en manos del señor Shad
(nombres) Seger (apellido), la suma de treinta mil dólares por lo que se cita a
los acreedores e interesados para que se presenten dentro del plazo de 15 días
a partir de la primera publicación de este edicto, a hacer valer sus derechos,
ante esta Notaría ubicada en San José, avenida 12, calles 13 y 15, casa número
1329, número de fax 257-0989, correo electrónico sergioac@racsa.co.cr.—San
José, dieciocho de febrero del 2005.—Sergio A. Céspedes Rivera, Notario.—Nº
20139.—(15448).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Yo, María
Lilly Alvarado Acosta, Notaria Pública de San José, hago constar que el día de
hoy protocolice asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la sociedad Grupo Capriles Sociedad Anónima, mediante el cual se
reforman las cláusulas primera, segunda, quinta y sexta. Asimismo se acuerda el
nombramiento de presidente, fiscal y agente residente.—San José, veintidós de
febrero del dos mil cinco.—Lic. María Lilly Alvarado Acosta, Notaria.—1
vez.—(15357).
Por escritura
otorgada ante mí a las 9:00 horas del día 23 de febrero del 2005, se constituyó
la sociedad Lizabus Tours And Adventures Ltda. Gerente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Capital íntegramente
suscrito y pagado.—Ruhal Barrientos Saborío, Notario.—1 vez.—(15494).
Por escritura
otorgada ante esta notaría el día diecisiete de febrero del dos mil cinco, se
constituyó la sociedad Centro Cultural Lingüístico Guanacaste
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Capital social: cinco mil colones.
Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Santa
Elena, diecisiete de febrero del dos mil cinco.—Lic. Hanna Netzy Lacayo
Arguedas, Notaria.—1 vez.—(15495).
Por escritura
otorgada ante esta notaría el día dieciocho de febrero del dos mil cinco a las
diez horas, se constituyó la sociedad Arybello Sociedad Anónima. Capital
social diez mil colones. El presidente tiene facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.—San José, veintitrés de febrero del dos mil
cinco.—Lic. Guerin Lacayo González, Notario.—1 vez.—(15496).
Por escritura
otorgada a las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil
cinco, se constituyó Fertilizantes del Istmo S. A., capital:
íntegramente suscrito y pagado, domicilio: San José, presidente y secretario:
apoderados generalísimos sin límite de suma.—Lic. Fabio Vincenzi Guilá,
Notario.—1 vez.—(15524).
Mediante
escrituras otorgadas ante esta notaría, los días diecinueve de febrero y
veintitrés de febrero en curso, a las catorce horas ambas, se constituyeron las
empresas A) Costa Rythm J.M.R.K. S. A., domicilio San José, capital
social, cinco mil colones, presidente y secretario con facultades de apoderados
generalísimos. B) Kenia A.B.D.C.K. S. A., domicilio San José, capital
social, cinco mil colones, presidente y secretario con facultades de apoderados
generalísimos.—San José, veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Andrés
Mora Carli, Notario.—1 vez.—(15536).
Por escritura
número veintitrés de las ocho horas del dieciocho de febrero del año dos mil
cinco otorgada ante mi notaría, se constituyó la compañía Trade Your Mobile
Sociedad Anónima, domiciliada en Liberia, Guanacaste. Presidente Will
Canales Betancourt.—Liberia, dieciocho de febrero del año dos mil cinco.—Lic.
Escarleth Jiménez Li, Notaria.—1 vez.—(15539).
Por escritura
otorgada ante mí, se constituyó Construcciones y Remodelaciones Carlos P.
Rodríguez Rojas Sociedad Anónima. Capital social: cien mil colones,
totalmente suscrito y pagado. Presidente: Carlos Porfirio Rodríguez Rojas.—San
José, 28 de febrero del 2005.—Lic. Patricia Prada Arroyo, Notaria.—1
vez.—(15550).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 24 de febrero del 2005, se
protocoliza asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Asesoría
y Consultoría de Negocios Rengifo Sociedad Anónima, en la cual se reforma
las cláusulas segunda y novena de los estatutos y se nombra junta directiva y
fiscal.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Eduardo Benito González,
Notario.—1 vez.—(15567).
Se constituye
la sociedad EG Y JC de Costa Rica Sociedad Anónima, cuya representación
le corresponde al presidente, secretario y tesorero actuando en forma conjunta
o individualmente. Escritura otorgada a las 10:00 horas del 22 de febrero del
2005 ante la notaria Mercedes María Valle Pacheco.—Lic. Mercedes María Valle
Pacheco, Notaria.—1 vez.—(15575).
Con vista en
el libro de Actas de asamblea general de socios la sociedad Karmar del Este
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica numero: tres - ciento uno -
ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta, de que a las ocho horas del
veintisiete de julio del año dos mil cuatro, se realizó la asamblea general
extraordinaria, la cual estuvo representada por la totalidad del capital
social, en la cual se tomó los acuerdos que dicen así: se acuerda modificar la
cláusula: segunda del domicilio. Se procede a nombrar nueva junta directiva y fiscal
y se nombra nuevo agente residente.—San José, veinticinco de febrero del año
dos mil cinco.—Lic. Mauricio Bolaños Delgado, Notario.—1 vez.—(15579).
Con vista en
el libro de Actas de Asamblea General de Socios la sociedad Celusa de
Centroamérica Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica numero: tres -
ciento uno - trescientos setenta y tres mil setecientos doce, de que a las ocho
horas del catorce de diciembre del dos mil cuatro, se realizó la asamblea
general extraordinaria, la cual estuvo representada por la totalidad del
capital social, en la cual se tomó los acuerdos que dicen así: se acuerda
modificar la siguiente cláusula: cláusula sexta: de la administración de la
sociedad. Se nombra una nueva junta directiva y fiscalía y se acordó nombrar nuevo
agente residente.—San José, primero de febrero del año dos mil cinco.—Lic.
Mauricio Bolaños Delgado, Notario.—1 vez.—(15580).
Por escritura
otorgada ante mí a las 18:00 horas del 15 de febrero de este año, se constituyó
la empresa Bioclimática Escandinava Inc. Sociedad Anónima. Presidente:
Jonas Rottorp. Capital social: diez mil colones. Domicilio: Grecia. Plazo:
noventa y nueve años. Firmo en Grecia, 25 de febrero del 2005.—Lic. Óscar Alb.
Salas Porras, Notario.—1 vez.—(15581).
Por escritura
otorgada ante esta notaría el día primero de febrero del dos mil cinco, se
constituyó Dos Mil Cinco Group Inc. Sociedad Anónima.—San José,
veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas,
Notario.—1 vez.—(15587).
Por escritura
otorgada ante mi notaría a las 15:00 horas 40 minutos, del 23 de febrero del
2005, protocolicé acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la
firma Inmobiliaria Hermosa S. A. Se reforman cláusulas primera, octava,
novena y décima.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Rebeca González Monge,
Notaria.—1 vez.—Nº 20264.—(15589).
Se constituye
la sociedad anónima Corporación Chaverri y Arias S. A., con un capital
social de diez mil colones exactos, representado por diez acciones comunes y
nominativas, siendo el presidente, y secretario, los señores Alain Chaverri
Villalobos y Karla Arias Ortega, respectivamente, ante la notaria pública
Gisella Gutiérrez Zúñiga, a las diecinueve horas del veintitrés de febrero del
dos mil cinco.—Lic. Gisella Gutiérrez Zúñiga, Notaria.—1 vez.—Nº 20273.—(15590)
La suscrita
notaria hace constar que ante esta notaría se modificó la cláusula octava del
pacto constitutivo de las sociedades: Charmed Land S. A., Moon on the
Pacific S. A. y Blue Lighthouse of the Pacific S. A., todas con domicilio
en Ojochal, Osa; Puntarenas, ciento cincuenta metros al este del Hotel Villas
Gaía.—Ciudad Cortés, 22 de febrero del 2005.—Lic. Xinia María Arias Naranjo,
Notaria.—1 vez.—Nº 20277.—(15591).
Por escritura
número doscientos veintidós, otorgada en esta notaría a las 14:00 horas del 24
de febrero del 2005, se constituyó: Global Pen Sociedad Anónima Plazo:
noventa y nueve años. Domicilio: San José, San Pedro, Santa Martha, de la
Universidad Fidélitas un kilómetro al este (carretera al Cristo) Urbanización
El Prado, entrando doscientos metros. Capital social cien mil colones.
Presidente y tesorero con facultades de apoderados generalísimos sin límite de
suma en forma separada.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Laura Hernández
Gómez, Notaria.—1 vez.—Nº 20278.—(15592).
Por escritura
número 84-42, otorgada en esta notaría a las 11:00 horas del 4 de enero del
2005, adicionada por la escritura Nº 123-42 otorgada en esta notaría a las
10:00 horas del 18 de febrero del 2005, se constituye la sociedad denominada Industria
Metalmecánica Ulate Madrigal Sociedad Anónima, con domicilio en Cañas,
Guanacaste. Presidente: Alexander Ulate Loría. Agente residente: Lic. Juan
Carlos Sing Ávila. Capital social: ¢10.000,00.—Lic. Juan Carlos Sing Ávila,
Notario.—1 vez.—Nº 20279.—(15593).
Por escritura
número ciento once, otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del cuatro de
febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad B & J
Technology Services Group Sociedad Anónima. Capital social: mil colones.
Presidente: Julián Guillermo Cantillo.—San José, veinticinco de febrero del año
dos mil cinco.—Lic. Lilliana Torres Murillo, Notaria.—1 vez.—Nº 20280.—(15594).
Esta notaría
protocolizó asamblea general extraordinaria celebrada a las 10:00 horas del
treinta de enero del 2005 por Transportes y Servicios Jepavi S A. Cédula
3-101-351907, se reorganizó la junta directiva.—Lic. Adolfo Reynholds Quirós,
Notario.—1 vez.—Nº 20268.—(15595).
Por
escrituras otorgadas por el suscrito Notario, de 15:00, 15:10, 15:20, 15:30, y
15:40 horas de hoy, se protocolizó Asambleas de El Dorado Real, S. A., Mango
Mar S. A., Cascada Florida S. A., Playa Cascada, S. A., y Playa
Paseo S. A., respectivamente, reformando estatutos y junta directiva.—San
José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Juan Antonio Mora Doninelli, Notario.—1
vez.—Nº 20269.—(15596).
Por escritura
otorgada por el suscrito notario, de 16:00 horas de hoy, se protocolizó
asamblea de Corporación Bravo Valle XYZ S. A., reformando estatuto y
junta directiva.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ricardo Ugarte Mora,
Notario.—1 vez.—Nº 20270.—(15597).
Por escritura
otorgada ante esta Notaría a las diez horas del día veintitrés de febrero del
presente año se constituyó la sociedad denominada Alicante Veintiuno
Sociedad Anónima, capital social suscrito y pagado. Erick Barboza Retana,
presidente.—San José, veinticuatro de febrero del año dos mil cinco.—Lic.
Sergio Jiménez Odio, Notario.—1 vez.—Nº 20143.—(15598).
Por escritura
número ciento cuarenta y cinco- cinco, de las diez horas del veinticuatro de
febrero del dos mil cinco, se protocolizó asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad Axial S. A. celebrada a las doce horas del catorce
de diciembre del dos mil uno, se reformó la cláusula segunda de los estatutos
sociales.—Alajuela, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. José Mario
Pérez Fonseca, Notario.—1 vez.—Nº 20144.—(15599).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario a las nueve horas de hoy, protocolicé acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Inversiones
Lobre S. A., mediante la cual se reforman las cláusulas segunda y
novena de los estatutos.—San José, 22 de febrero del 2005.—Lic. Alfredo
Apéstegui Barzuna, Notario.—1 vez.—Nº 20145.—(15600).
Ante esta
notaría al ser las trece horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil
cinco, se constituyó la sociedad denominada Constructora Intervalle Solano
Mata Sociedad Anónima. Presidente: Kattia María Mata Arroyo.—San José, 24
de febrero del 2005.—Lic. Víctor Julio Rivas Tinoco, Notario.—1 vez.—Nº
20147.—(15601).
La suscrita
notaria hace constar que se protocolizó el acta número uno de la sociedad de
esta plaza denominada Ranpoqui Cero Cinco Sociedad Anónima, cédula
jurídica número tres - ciento uno - trescientos ochenta y ocho mil trescientos
tres, en la cual se hace el cambio de toda su junta directiva y se modifica la
cláusula segunda.—San José, dieciséis horas del veinticuatro de febrero del año
dos mil cinco.—Lic. Rosa Ma. Corrales Villalobos, Notaria.—1 vez.—Nº
20150.—(15602).
Ante mí, Eric
Badilla Córdoba, a las ocho y quince horas del nueve de febrero del año dos mil
cinco, Gary Allen López y Catherine Miller, constituyeron la sociedad: Papagayo
Adventures. Domiciliada en Liberia con un capital social de cien mil
colones.—Lic. Eric Badilla Córdoba, Notario.—1 vez.—Nº 20158.—(15604).
En escritura
otorgada en San José, a las catorce horas del nueve de diciembre del dos mil
cuatro, se constituye la sociedad con nombre de fantasía L Q Revestimientos
y Cerámicos S. A. Capital debidamente suscrito y depositado.—San José, 22
de febrero del 2005.—Lic. Ana Patricia Calderón Zapata, Notaria.—1 vez.—Nº
20159.—(15605).
Protocolización
de acta de asamblea general extraordinaria de la empresa: La Botella de
Leche Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres - ciento
uno - trescientos dos mil seiscientos setenta y ocho, se acuerda proceder a
modificar la cláusula segunda del pacto constitutivo domicilio social, se
acuerda proceder a aumentar el capital social en la suma de treinta y cinco
millones de colones por consiguiente se modifica la cláusula quinta del pacto
constitutivo, se acuerda modificar la cláusula novena del pacto constitutivo de
la administración, escritura número: doscientos setenta y tres, otorgada en San
José a las ocho horas del treinta y uno de enero del dos mil cinco, ante el
notario Eugenio Hernández Rodríguez.—Lic. Eugenio Hernández Rodríguez,
Notario.—1 vez.—Nº 20162.—(15606).
Greivin
Conejo Mesén y Sara Daltia Espinoza Boniche, constituyen la sociedad denominada
Taller Mecánico Hermanos Conejo Sociedad Anónima. Escritura otorgada en
Cartago al ser quince horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de febrero
del dos mil cinco. Ante la notaria Ligia Calvo Cuadra.—Cartago, ocho de febrero
del dos mil cinco.—Ligia Calvo Cuadra, Notaria.—1 vez.—Nº 20163.—(15607).
A las ocho
horas del día de hoy, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de la
empresa Ingenio Taboga Sociedad Anónima, mediante la cual se revoca
poder y se reforma la cláusula segunda del pacto social.—San José, 24 de
febrero del 2004.—María del Milagro Chaves Desanti, Notaria.—1 vez.—Nº
20168.—(15608).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario público, a las nueve horas del día
veinticuatro de febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad
denominada La Filial Corales del Pacífico Sociedad Anónima. Domiciliada
en San José. Representante con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma: presidente. Capital social: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve
años.—San José, 24 de febrero del año 2005.—Lic. Ricardo Urbina Paniagua,
Notario.—1 vez.—Nº 20170.—(15609).
Mediante
escritura pública número ochenta y cinco-catorce, otorgada ante esta notaría, a
las catorce horas del veintitrés de febrero del dos mil cuatro, se constituyó
la sociedad CCM Soluciones en Servicios Sociedad Anónima. Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Domicilio social: San José,
avenida trece, calle tres, número trescientos treinta treinta.—San José,
catorce de febrero del dos mil cinco.—Lic. Mario Alberto Sánchez Hernández,
Notario.—1 vez.—Nº 20173.—(15610).
Por escritura
número treinta y cinco, otorgada ante mi notaría, a las ocho horas del catorce
de febrero del dos mil cinco, se protocolizaron acuerdos de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Inversiones Llaves S. A., mediante los
cuales se reforman la cláusula octava del pacto constitutivo y se nombra nueva
junta directiva y fiscal.—San José, catorce de febrero del dos mil cinco.—Lic.
Dora María Fernández Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 20174.—(15611).
Por escritura
número 175 de las 10:00 horas del 4 de febrero del 2005, se constituye Torre
Molinos de Oriente S. A. Es todo.—San José, febrero del 2005.— Notaria,
Vivian Wyllins Soto, tomo cinco.—1 vez.—Nº 20175.—(15612).
Por escritura
número 174 de las 12:00 horas del 24 de enero del 2005, se modifica cláusula
del domicilio social de Framagra S. A. y se nombra junta directiva. Es
todo.—San José, 14 de febrero del 2005.— Notaria, Vivian Wyllins Soto, tomo
cinco.—1 vez.—Nº 20176.—(15613).
Por escritura
número 189 de las 12:00 horas del 23 de febrero del 2005, tomo cinco, se
constituye Cascusa Group S. A. Es todo.—San José, 24 de febrero del
2005.—Vivian Wyllins Soto, Notaria.—1 vez.—Nº 20177.—(15614).
Por escritura
número 186 de las 12:00 horas del 22 de febrero del 2005, tomo cinco, se
constituye Real Caballero S. A. Es todo.—San José, 24 de febrero del
2005.—Vivian Wyllins Soto, Notaria.—1 vez.—Nº 20178.—(15615).
Por escritura
número 185 de las 11:00 horas del 22 de febrero del 2005, tomo cinco, se
constituye Alce Group S. A. Es todo.—San José, 24 de febrero del
2005.—Vivian Wyllins Soto, Notaria.—1 vez.—Nº 20179.—(15616).
Por escritura
número 184 de las 16:00 horas del 22 de febrero del 2005, tomo cinco, se
modifican cláusulas segunda y quinta y se nombra nueva junta directiva de Montview
INC S. A. Es todo.—San José, 22 de febrero del 2005.—Vivian Wyllins Soto,
Notaria.—1 vez.—Nº 20180.—(15617).
Por escritura
número 192 de las 15:00 horas del 23 de febrero del 2005, tomo cinco, se
constituye Bambú del Norte S. A. Es todo.—San José, 24 de febrero del
2005.—Vivian Wyllins Soto, Notaria.—1 vez.—Nº 20181.—(15618).
Por escritura
número 191 de las 14:00 horas del 23 de febrero del 2005, tomo cinco, se
constituye Livius S. A. Es todo.—San José, 24 de febrero del
2005.—Vivian Wyllins Soto, Notaria.—1 vez.—Nº 20182.—(15619).
Por escritura
número 190 de las 13:00 horas del 23 de febrero del 2005, tomo cinco, se
constituye Tromo Cuenta Administradora S. A. Es todo.—San José, 24 de
febrero del 2005.—Vivian Wyllins Soto, Notaria.—1 vez.—Nº 20183.—(15620).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 24 de febrero del año 2005, se
constituyó Monarch Fantasy Enterprises Sociedad Anónima, pudiendo
abreviarse Monarch Fantasy Enterprises S. A. Capital social íntegramente
suscrito y pagado. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma.—Olga Quesada Alvarado, Notaria.—1 vez.—Nº 20194.—(15626).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las trece horas cuarenta y un minutos del
veintitrés de febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de nombre La
Vista con Tranquilidad Sociedad Anónima. Presidenta: Carmen Cruz Hernández.
Capital social: diez mil colones. Domicilio social: Liberia, Colorado,
Guanacaste, del Centro Turístico Las Vegas, doscientos metros al
oeste.—Liberia, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. Eric Badilla
Córdoba, Notario.—1 vez.—Nº 20195.—(15627).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las nueve horas del siete de diciembre del dos mi
cuatro, se constituyó la sociedad de nombre Lopéz y Mora de Liberia Sociedad
Anónima. Presidente: Martín López López. Capital social: diez mil colones.
Domicilio social: Liberia, Guanacaste, Barrio San Roque, de la caseta de
guardia de la plaza quinientos metros al este.—Liberia, veintitrés de febrero
del dos mil cinco.—Lic. Eric Badilla Córdoba, Notario.—1 vez.—Nº
20196.—(15628).
Ante mi
notaría el día de hoy, se constituyó la sociedad denominada S&E Ultimate
Horizons Sociedad Anónima, con domicilio social en San José, calle treinta
y cuatro, avenida tres, edificio tres mil cuatrocientos doce, su representación
judicial y extrajudicial corresponde a su presidente y su secretario, quienes
actuarán conjunta o separadamente, y con la facultad de otorgar poderes. Es
todo.—San José, once de enero del dos mil cinco.—Lic. Nebai Raygada Hering,
Notaria.—1 vez.—Nº 21098.—(15629).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Eco
Bosques Río Cañas Sociedad Anónima, se reforman estatutos sociales, se
nombra junta directiva y fiscal, agente residente y se otorga poder
generalísimo.—San José, 24 de febrero del 2005.—Jessie Murillo Moya, Notaria.—1
vez.—Nº 20200.—(15630).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 12:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Ganadera
Abancari Sociedad Anónima, que modifica estatutos sociales, nombran agente
residente, otorga poder generalísimo sin límite de suma, nombra junta directiva
y fiscal.—San José, 25 de febrero del 2005.—Jessie Murillo Moya, Notaria.—1
vez.—Nº 20201.—(15631).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 14:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Sociedad
Agrícola y Ganadera El Zapote S. A., se reforman estatutos sociales, se
nombra junta directiva y fiscal, se nombra agente residente y se otorga poder
generalísimo sin límite de suma.—San José, 25 de febrero del 2005.—Jessie
Murillo Moya, Notaria.—1 vez.—Nº 20202.—(15632).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Dolphins
Beach Resort Sociedad Anónima, se reforman estatutos sociales, se nombra
junta directiva, agente residente y se otorga poder generalísimo.—San José, 24
de febrero del 2005.—Jessie Murillo Moya, Notaria.—1 vez.—Nº 20203.—(15633).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad Energía
Renovable de la Zona Norte Sociedad Anónima, se reforman estatutos
sociales, se nombra junta directiva, agente residente y se otorga poder
generalísimo.—San José, 24 de febrero del 2005.—Jessie Murillo Moya, Notaria.—1
vez.—Nº 20204.—(15634).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocoliza acta de asamblea general de accionistas de la sociedad Finca K M
La Alegría del Norte S. A., se reforman estatutos sociales, se crea
cláusula de agente residente, se nombra agente residente, se nombra junta
directiva y fiscal.—San José, 24 de febrero del 2005.—Jessie Murillo Moya, Notaria.—1
vez.—Nº 20205.—(15635).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 8:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocoliza acta de reunión de cuotistas de la sociedad Compañía
Hidroeléctrica Doña Rebeca Sociedad de Responsabilidad Limitada, se reforman
estatutos sociales, nombran gerente y subgerente, agente residente y se otorga
poder generalísimo.—San José, 24 de febrero del 2005.—Jessie Murillo Moya,
Notaria.—1 vez.—Nº 20206.—(15636).
Por escritura
que autoricé a las nueve horas de hoy protocolicé acta asamblea general
extraordinaria socios de Port al Dawa S. A. D, de catorce horas
del diez de este mes en la que se reforma estatutos en cláusula segunda,
estableciéndose que el domicilio social es San José, distrito primero, cantón
primero, San José, provincia de San José, calle tres, avenidas primera y
tercera, Edificio Manuel Enrique Vázquez, segundo piso; y en cláusula de la
administración: será administrada por una junta directiva de presidente,
secretario y tesorero, nombrados por el plazo social, todos con la
representación judicial y extrajudicial con facultades apoderados generalísimos
sin límite de suma individualmente.—San José, dieciocho de febrero del dos mil
cinco.—Fernando Chacón Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 20207.—(15637).
Por escritura
otorgada en esta ciudad y notaría a las dieciocho horas de hoy, fue
protocolizada acta de asamblea general extraordinaria de Agropecuaria La
Salima S. A., celebrada en San José a las diecisiete horas del veinticuatro
de febrero en curso, mediante la cual se reforman las cláusulas segunda y
sétima del pacto social, se revoca nombramiento del vicepresidente, y se toman
otros acuerdos.—San José, 24 de febrero del 2005.—Luis Diego Acuña Delcore,
Notario.—1 vez.—Nº 20208.—(15638).
En mi
notaría, se constituye Fullgasracing Sociedad Anónima. Presidente: Luis
Mariano Ramírez Steller. Capital: suscrito y pagado. Domicilio: San José.
Objeto: comercio, industria, finanzas, agricultura, ganadería, prestación de
servicios en general. Plazo: noventa y nueve años.—San José, 22 de febrero del
2005.—Marco Lino López Castro, Notario.—1 vez.—Nº 20209.—(15639).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las diez horas del veintidós de febrero del dos mil
cinco, se constituyó la sociedad anónima denominada Acustomagnética S. A. Capital
social: diez mil colones suscrito y pagado con diez acciones comunes y
nominativas de un mil colones cada una. Presidente: Carlos Gerardo Solano
Zúñiga.—Lic. Helberto Moreira González, Notario.—1 vez.—Nº 20213.—(15640).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las ocho horas del veintidós de febrero del dos mil
cinco, se constituyó la sociedad anónima denominada Ambush de Centroamérica
S. A. Capital social: diez mil colones suscrito y pagado con diez acciones
comunes y nominativas de un mil colones cada una. Presidente: Carlos Gerardo
Solano Zúñiga.—Lic. Helberto Moreira González, Notario.—1 vez.—Nº
20214.—(15641).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las nueve horas del veintidós de febrero del dos
mil cinco, se constituyó la sociedad anónima denominada Servicios
Electrónicos de Seguridad S. A. Capital social: diez mil colones suscrito y
pagado con diez acciones comunes y nominativas de un mil colones cada una.
Presidente: Carlos Gerardo Solano Zúñiga.—Lic. Helberto Moreira González,
Notario.—1 vez.—Nº 20215.—(15642).
Por escritura
número ciento veintisiete, otorgada al ser las quince horas veinte minutos del
veintitrés de febrero del año dos mil cinco, ante los notarios Óscar Giovanni
Muñoz Jiménez y Federico José Jiménez Solano, se constituye la sociedad Rue
Butini Internacional Sociedad Anónima.—San José, veinticinco de febrero del
año dos mil cinco.—Federico José Jiménez Solano, Notario.—1 vez.—Nº
20216.—(15643).
Por escritura
número ciento veintiséis, otorgada al ser las quince horas del veintitrés de
febrero del año dos mil cinco, ante los notarios Óscar Giovanni Muñoz Jiménez y
Federico José Jiménez Solano, se constituye la sociedad Asckalada Internacional
Sociedad Anónima.—San José, veinticinco de febrero de año dos mil
cinco.—Federico José Jiménez Solano, Notario.—1 vez.—Nº 20217.—(15644).
Al ser las
diez horas con cuarenta minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro, se
constituyó Corporación Mavi Azul del Este Sociedad Anónima. Escritura
otorgada en San José. Es todo.—Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—Nº
20218.—(15645).
Al ser las
catorce horas con quince minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro, se
constituyó JVC Desarrollos Comerciales Víquez Sociedad Anónima. Escritura
otorgada en San José. Es todo.—Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—Nº
20219.—(15646).
Al ser las
catorce horas con cuarenta minutos del veintitrés de abril del dos mil cuatro,
se constituyó Corporación Macrisja Ciento Seis Sociedad Anónima. Escritura
otorgada en San José. Es todo.—Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—Nº
20220.—(15647).
Al ser las
catorce horas con cincuenta y cinco minutos del veintitrés de abril del dos mil
cuatro, se constituyó Vicretta Punto Nueve Sociedad Anónima. Escritura
otorgada en San José. Es todo.—Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—Nº
20221.—(15648).
Ante esta
notaría, se constituyó por escritura número ciento cincuenta y uno-dos, al ser
las catorce horas del día veintiuno de febrero del año dos mil cinco, la
sociedad Tomarose Properties Sociedad Anónima. Presidente: Thomas Dean
Ramos.—Playa Sámara, Guanacaste, trece horas del día veintitrés de febrero del
dos mil cinco.—Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—Nº 20222.—(15649).
Ante esta
notaría se constituye la sociedad denominada Flamante Central Modelo Sociedad
Anónima. Domiciliada en San José, Curridabat, del Restaurante Doña Lela,
novecientos metros al sur, cien oeste, cincuenta norte. Presidente y tesorero:
con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Presidente: José
Ramón Díaz Vásquez; tesorera: Ángela Contino Costa. Capital social: diez mil
colones, representado por diez acciones comunes y nominativas de mil colones
cada una.—San José, diecinueve de febrero del año dos mil cinco.—Lic. Jeannette
Fallas Hidalgo, Notaria.—1 vez.—Nº 20223.—(15650).
Ante mí,
Jenny Vargas Quesada, notaria pública de Guácimo, comparecieron María Elena
Mora Jiménez, mayor, casada una vez, profesora, vecina de Guácimo, 110 metros
sur Escuela Manuel María Gutiérrez, cédula Nº 1-440-259 y Melvin Garita Flores,
mayor, casado una vez, transportista, vecino de la misma dirección de la
anterior, cédula Nº 1-497-280, a constituir mediante escritura Nº 350, visible
al folio 178 del tomo 2 de mi protocolo la sociedad Trans Megamo S. A. El
capital social es de 10.000,00 colones, dividido en 100 acciones de 100 colones
cada una. Cada uno de los comparecientes suscriben y pagan 50 acciones de 100
colones cada una. Ambos comparecientes figuran como representantes judicial y
extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma en
su condición de presidente y secretario.—Guácimo, a las 7:00 horas del 22 de
febrero del 2005.—Jenny Vargas Quesada, Notaria.—1 vez.—Nº 20226.—(15651).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 23 de febrero del 2005, Mauricio
Fernández Soto y Luis Gerardo Rodríguez Sánchez, constituyen Inversiones
Mariscos del Sur Sociedad Anónima.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic.
Juana Brown Castro, Notaria.—1 vez.—Nº 20231.—(15652).
Por escritura
otorgada en esta notaría, a las once horas del día veinticuatro de febrero del
dos mil cinco, donde se constituye la sociedad de esta plaza denominada Infocr.Com
Sociedad Anónima.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic.
Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 20234.—(15653).
En esta
notaría, al ser las 13:00 horas de hoy, se protocolizó el acta de asamblea de
accionistas de Cathay Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S. A. Se
modifica cláusula octava incrementando el número de miembros de junta directiva.—San
José, 16 de febrero del dos mil cinco.—Bernal Alberto Chavarría
Valverde.—Notario.—1 vez.—Nº 20236.—(15654).
En esta
notaría, al ser las 12:30 horas de hoy, se protocolizó el acta de asamblea de
accionistas de Cathay Valores Puesto de Bolsa S. A. Se modifica cláusula
sexta incrementando el número de miembros de junta directiva.—San José, 16 de
febrero del dos mil cinco.—Bernal Alberto Chavarría Valverde.—Notario.—1
vez.—Nº 20237.—(15655).
En esta
notaría, al ser las 12:00 horas de hoy, se protocolizó el acta de asamblea de
accionistas de Administradora de Inversiones Cathay S.A. Se modifica
cláusula sexta incrementando el número de miembros de junta directiva.—San
José, 16 de febrero del dos mil cinco.—Bernal Alberto Chavarría
Valverde.—Notario.—1 vez.—Nº 20238.—(15656).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las doce horas del veinticuatro de febrero del
año dos mil cinco, se constituyó sociedad anónima Farmogon S. A. Plazo:
noventa y nueve años.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil
cinco.—Óscar Enrique Chinchilla Mora, Notario.—1 vez.—Nº 20239.—(15657).
Por escritura
otorgada ante mí, se constituyó la compañía denominada Horsemuggins HH S. A.
Su plazo social es de noventa y nueve años. Su capital se encuentra
totalmente suscrito y pagado. El presidente es el representante legal, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 24 de
febrero del dos mil cinco.—Carlos Luis Salas Porras, Notario.—1 vez.—Nº
20240.—(15658).
Que por acta
de asamblea general extraordinaria número cuatro celebrada La Sonrisa de
Ballena Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-uno cero uno-uno
siete siete cuatro nueve uno, se modificaron las cláusulas segunda: respecto al
domicilio social, noventa respecto a la representación y se nombró nuevo
presidente, secretario, tesorero y fiscal de la sociedad y agente residente
para la sociedad.—San Isidro, Pérez Zeledón, a las 18:00 horas del 24 de
febrero del 2005.—Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 20242.—(15659).
Que por acta
de asamblea general extraordinaria de Ofiseguros B Y D A de Costa Rica
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-tres tres nueve
ocho uno cuatro, se autorizó el traspaso de las acciones por parte de los socios
fundadores, se modificaron las cláusulas segunda y sexta del pacto social,
nombrar nuevo tesorero de la junta directiva, asamblea celebrada a las diez
horas del día 26 de enero del año dos mil cinco.—San Isidro, Pérez Zeledón, a
las 15:00 horas del día 19 de febrero del año dos mil cinco.—Lic. Jorge Zúñiga
Calderón, Notario.—1 vez.—Nº 20243.—(15660).
Que por
escritura Nº 236, visible a folio 186 frente del tomo VI del protocolo del
notario público licenciado Eduardo Abarca Vargas, se constituyó la empresa
representada por los gerentes Eugene Lowry (nombres) Kidd JR (apellido), mayor,
casado, de un solo apellido en razón de su nacionalidad estadounidense,
pasaporte número cero nueve cuatro uno cinco siete cinco uno uno, pensionado,
vecino del dos uno seis cuatro cuatro Hill Lane, Rock Hall, Maryland, dos uno
seis seis uno, Estados Unidos de Norte América, casado tres veces y Carl Brice
(nombres) de Ganahl (apellido), mayor, de un solo apellido en razón de su
nacionalidad estadounidense, soltero, vecino de Dominical de Osa, Puntarenas,
antes de Club de Pesca, empresario, pasaporte cero cuatro siete cero nueve cero
cinco dos cuatro, denominada El Kidd Enterprises Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San Isidro, Pérez Zeledón, a las 00:50 horas del 22 de febrero
del año 2005.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 20244.—(15661).
Por escritura
otorgada ante mí, Johnny y Jeannette ambos Solís Alpizar constituyen Inversiones
Solís y Solís del Pacífico Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Inversiones
Solís y Solís del Pacífico S. . Domicilio social: Quepos, Puntarenas. Plazo
social: 99 años. Objeto social: comercialización de pisos, acabados y pinturas
de toda índole. Capital social: ¢20.000,00. Presidente: Johnny Solís
Alpízar.—San Ramón, 14 de febrero del 2005.—Lic. Willy Rojas Chacón, Notario.—1
vez.—Nº 20254.—(15670).
Por escritura
otorgada ante mí, a las diecinueve horas treinta y cuatro minutos del ocho de
febrero del dos mil cinco, se constituyó la sociedad mercantil Soluciones en
Ingeniería y Arquitectura Doma de Costa Rica Sociedad Anónima, domiciliada
en San José, San Pedro de Montes de Oca.—Grecia, 25 de febrero del 2005.—Lic.
Christian Ocampo Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 20255.—(15671).
Por escritura
otorgada en esta ciudad ante el suscrito notario, a las 16:00 horas de hoy se
protocolizó acta de asamblea de Proyectos Arigonza Sociedad Anónima, en
la que se reforma estatutos.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Adolfo
Rojas Breedy, Notario.—1 vez.—Nº 20261.—(15672).
Por escritura
número noventa y ocho, otorgada ante mi notaría, a las ocho horas del
veintitrés de febrero del dos mil cinco, se constituyó la compañía Matices y
Colores S. A., con domicilio en Puntarenas, Nances de Esparza, del
balneario Pavo Real cien metros oeste y cincuenta al sur, con cien años de
plazo social a partir de su constitución, con un capital social de diez mil
colones y representada por Presidente, Hugo Alberto Morales Chacón y su
secretaria Sylvia Patricia Montes de Oca Toledo.—San José, 23 de febrero del
2005.—Lic. Sergio Alvarado Delgado, Notario.—1 vez.—(15729).
Por escritura
número noventa y ocho otorgada ante mi notaría, a las ocho horas del veintitrés
de febrero del dos mil cinco se constituyó la compañía Liberando Deseos S.
A., con domicilio en Puntarenas, Nances de Esparza, del balneario Pavo Real
cien metros oeste y cincuenta al sur, con cien años de plazo social a partir de
su constitución, con un capital social de diez mil colones y representada por
presidente, Hugo Alberto Morales Chacón y su secretaria Sylvia Patricia Montes
de Oca Toledo.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Sergio Alvarado Delgado,
Notario.—1 vez.—(15730).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria, de accionistas, de Discel S. A. Reformándose la cláusula
segunda y la octava, del pacto social y nombrándose nueva junta directiva.—San
José, 17 de febrero del 2005.—Lic. Cristina Roper Williams, Notaria.—1
vez.—(15731).
Por escritura
otorgada ante mí, se constituye la sociedad Fantasía Final VII S. A.
Plazo: 99 años. Capital: ٌ¢10.000,00 colones. Representación: el
presidente de la junta directiva. Escritura otorgada, a las 13:00 horas del día
25 de febrero del 2005.—Lic. Osvaldo Antonio Villalta Campos, Notario.—1
vez.—(15736).
En esta notaría
se constituye la sociedad de responsabilidad limitada denominada TS Thomas
Unión SRL.—San José, Costa Rica, 18
de febrero del 2005.—Lic. Marianela Ángulo Tam, Notaria.—1 vez.—(15739).
Mediante
escritura número treinta y ocho, otorgada a las nueve horas del veinticinco de
febrero del año dos mil cinco, visible al folio veintiuno vuelto del tomo
primero de mi protocolo, las señoras Karen Núñez Vargas y Maribell Víquez
Ramírez constituyen Makavi del Este M.K. Sociedad Anónima.—Alajuela, 25
de febrero del 2005.—Lic. María Vanesa Murillo Fernández, Notaria.—1
vez.—(15755).
Por escritura
otorgada, ante este notario número cuatro del día veinticuatro de febrero del
dos mil cinco, se constituyó la entidad denominada Explorer Car Rental
Sociedad Anónima, representada por un capital social de diez mil colones y
representada por su presidente Diego José González Barrantes, portador de la
cédula de identidad número uno-ochocientos cincuenta y uno-doscientos setenta y
nueve, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y
domiciliada en la ciudad de Heredia, setenta y cinco metros al sur de la
Heladería Díaz casa mano izquierda.—Lic. Sergio Chacón Barrantes, Notario.—1
vez.—Nº 20282.—(15756).
Ante mí, Lic.
Anthony Fernández Pacheco, por escritura número cien del tomo sétimo de mi
protocolo, de las catorce horas del ocho de febrero del dos mil cinco, se
constituyó la sociedad de esta plaza Treg R Cinco S. A., cuyo capital
social quedó sucrito y pagado, y la junta directiva se nombró como presidente
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma al señor Juan
Vicente Carvajal Rodríguez.—Lic. Anthony Fernández Pacheco, Notario.—1 vez.—Nº
20284.—(15757).
El suscrito
notario público Lic. Marvin Cerdas Cerdas, hace constar que en escritura número
quince, visible al folio trece frente, del tomo quinto de su protocolo, y misma
otorgada, a las trece horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, se
constituyó la sociedad Arias & Solís Sociedad Anónima.—Lic. Marvin
Cerdas Cerdas, Notario.—1 vez.—Nº 20285.—(15758).
Ante esta
notaría, a las 9:05 horas del 5 de febrero del 2005, por escritura otorgada, se
acordó cambiar el nombre de la sociedad anónima Servicios Multi Delgado
Sociedad Anónima, por el de World Multi Services Sociedad Anónima.—San
José, 5 de febrero del 2005.—Lic. Eduardo Charpentier L. Notario.—1 vez.—Nº
20286.—(15759).
Por escritura
otorgada ante mí, a las nueve horas del día veintitrés de febrero del dos mil
cinco, se constituyó la sociedad anónima denominada Conservaciones Montes de
Ararat Sociedad Anónima. Presidente: Pedro Lezcano Fallas. Capital: diez
mil colones, plazo: noventa y nueve años.—Lic. María Eugenia Céspedes Navas,
Notaria.—1 vez.—Nº 20287.—(15760).
Por escritura
número sesenta, otorgada ante esta notaría el día veinticuatro de febrero del
año dos mil cinco, a las trece horas, se constituyó la sociedad Bellflower
INC S. A., plazo noventa y nueve años, capital social mil doscientos
colones.—Lic. Adriana Villalobos Brenes, Notaria.—1 vez.—Nº 20288.—(15761).
Por escritura
número cincuenta y nueve, otorgada ante esta notaría, el día veinticuatro de
febrero del año dos mil cinco, a las doce horas treinta minutos, se constituyó
la sociedad Maywood INC S. A, plazo noventa y nueve años, capital social
mil doscientos colones.—Lic. Adriana Villalobos Brenes, Notaria.—1 vez.—Nº
20290.—(15762).
Por escritura
número cincuenta y ocho, otorgada ante esta notaría, el día veinticuatro de
febrero del año dos mil cinco, a las doce horas, se constituyó la sociedad Coldwater
INC S. A, plazo noventa y nueve años, capital social mil doscientos
colones.—Lic. Adriana Villalobos Brenes, Notaria.—1 vez.—Nº 20291.—(15763).
Por escritura
número cincuenta y siete, otorgada ante esta notaría, el día veinticuatro de
febrero del año dos mil cinco, a las once horas treinta minutos, se constituyó
la sociedad Toberman INC S. A, plazo noventa y nueve años, capital
social mil doscientos colones.—Lic. Adriana Villalobos Brenes, Notaria.—1
vez.—Nº 20292.—(15764).
Ante esta
notaría se constituyó la sociedad denominada Hincamur S. A., domiciliada
en Bataán de Limón, plazo noventa y nueve años, presidenta: Blanca Azucena
Muriel Ruiz.—Bataán, 23 de febrero del 2005.—Lic. Delia Sing Bennett,
Notaria.—1 vez.—Nº 20294.—(15765).
Ante esta
notaría se constituyó la empresa Vanda Alliances Properties Of Costa Rica
Sociedad Anónima, otorgada por escritura número ochenta y cinco-siete del
tomo sétimo de mi protocolo, de las ocho horas del veinticuatro de febrero del
año dos mil cinco.—San José, 4 de abril del 2002.—Lic. Ana Carolina Quintero
Fernández, Notaria.—1 vez.—Nº 20295.—(15766).
Por escritura
número cincuenta y uno, otorgada ante esta notaría el día veintidós de febrero
del año dos mil cinco, a las diez horas, se constituyó la sociedad Pastel
Verde INC S. A., plazo noventa y nueve años, capital social mil doscientos
colones.—Lic. Adriana Villalobos Brenes, Notaria.—1 vez.—Nº 20289.—(15767).
Ante mí
Gustavo Adolfo Fernández Badilla, notario público con oficina abierta en San
José, se constituyó la sociedad anónima denominada Mujeres Apsara, en
escritura pública número cincuenta y cinco, del tomo: uno de mi protocolo,
visible al folio treinta y siete frente. Otorgada, a las quince horas con
treinta minutos del día once de febrero del dos mil cinco; sus representantes
legales son Jackeline Siles Calvo, cédula de identidad número uno-seiscientos
cuarenta y siete-doscientos cincuenta y ocho y Teresa Retana Piedra, cédula de
identidad número tres-doscientos treinta y seis-seiscientos cincuenta y cuatro.
Es todo.—San José, 24 de de febrero del 2005.—Lic. Gustavo Adolfo Fernández
Badilla, Notario.—1 vez.—Nº 20296.—(15768).
Mediante
escritura pública número ciento treinta y dos, otorgada en esta notaría, a las
diez horas con quince minutos del día jueves veinticuatro de febrero del año
dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Autosolución
Sociedad Anónima, capital social diez mil colones. Zeida Post
presidente.—Lic. Nancy Sandí Sanabria, Notaria.—1 vez.—Nº 20297.—(15769).
Ante esta
notaría, al ser las diez horas treinta minutos del treinta de octubre del dos
mil cuatro, se constituyó la sociedad Accionar Congruente Sociedad Anónima,
capital social suscrito y pagado doce mil colones, presidente; Gary Davis.—San
José, 17 de febrero del 2005.—Lic. Javier Francisco Chaverri Ross, Notario.—1
vez.—Nº 20298.—(15770).
Por escritura
otorgada ante mí, se constituyó Mi Video Club CR. S. A. Domicilio: San
José, San Francisco de Dos Ríos, doscientos metros al sur del edificio L &
S. Plazo social: noventa y nueve años. Capital social: diez mil colones,
representado por diez acciones, comunes y nominativas de mil colones cada una.
Objeto: Alquiler y compraventa de videos. Presidente: Edgar Alonso Vargas
Marín.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Vera Violeta Jiménez Roldán,
Notaria.—1 vez.—Nº 20299.—(15771).
Por escritura
otorgada ante mí, se constituyó Consorcio Litográfico R & M S. A.
Domicilio: San José, Goicoechea,
Guadalupe, de la Iglesia de Guadalupe, cien metros al norte, altos del Mercado
de las Pinturas. Plazo social: noventa y nueve años. Capital social: cien mil
colones, representado por diez acciones, comunes y nominativas de diez mil
colones cada una. Objeto: Confección de trabajos en litografía e imprenta.
Presidente: Mario Alberto Quesada Herrera.—San José, 24 de febrero del
2005.—Lic. Vera Violeta Jiménez Roldán, Notaria.—1 vez.—Nº 20300.—(15772).
Ante esta
notaría de las 14:00 horas del 24 de febrero del 2005, se procedió a la
protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Joralema
Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula sexta del pacto
constitutivo, se revoca nombramiento de la junta directiva, fiscal y agente
residente y se hacen nuevos.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana Isabel
Lee Quirós, Notaria.—1 vez.—Nº 20306.—(15773).
Ante esta
notaría de las 15:00 horas del 24 de febrero del 2005, se procedió a la
protocolización de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad Edificios
Pilito Sociedad Anónima, mediante la cual se modifica la cláusula sétima
del pacto constitutivo, se revoca nombramiento de la junta directiva, fiscal y
agente residente y se hacen nuevos.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Ana
Isabel Lee Quirós, Notaria.—1 vez.—Nº 20307.—(15774).
Ante esta
notaría, Fábrica de Pescado Ahumado Océano Pacífico Sociedad Anónima,
modifica domicilio social y nombra nuevo agente residente.—Lic. César Jiménez
Fajardo, Notario.—1 vez.—Nº 20308.—(15775).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del día de hoy, se constituyó la
sociedad Casa Isabela de La Montaña S. A. Domicilio: San José, capital:
suscrito y pagado; presidente con facultades de apoderado general.—San José, 18
de febrero del 2005.—Dr. Néstor Gabriel Baltodano Vargas, Notario.—1 vez.—Nº
20310.—(15776).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del día de hoy, se constituyó la
sociedad Casa Isabela del Jardín S. A. Domicilio: San José, capital:
suscrito y pagado; presidente con facultades de apoderado general.—San José, 18
de febrero del 2005.—Dr. Néstor Gabriel Baltodano Vargas, Notario.—1 vez.—Nº
20311.—(15777).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del día de hoy, se constituyó la
sociedad Casa Isabela de Las Alturas S. A. Domicilio: San José, capital:
suscrito y pagado; presidente con facultades de apoderado general.—San José, 18
de febrero del 2005.—Dr. Néstor Gabriel Baltodano Vargas, Notario.—1 vez.—Nº
20312.—(15778).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del día de hoy, se constituyó la
sociedad IL Chiosco Panorámico S. A. Domicilio: San José, capital:
suscrito y pagado; presidente con facultades de apoderado generalísimo.—San
José, 1º de febrero del 2005.—Dr. Néstor Gabriel Baltodano Vargas, Notario.—1
vez.—Nº 20313.—(15779).
Ante esta
notaría se está constituyendo la sociedad anónima Villa Alba Sociedad
Anónima, presidente Jimmy Alvarado García.—25 de febrero del 2005.—Lic.
Natalia Sarmiento Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 20315.—(15780).
Por escritura
número ocho de las quince horas del veinticuatro de febrero del dos mil cinco
se constituyó la compañía denominada Punta Roca Mar J.J.M. Sociedad Anónima,
domiciliada en San José, Aserrí, barrio Corazón de Jesús, de la Clínica del
Seguro Social cien metros norte, cien oeste y cuyo capital social es la suma de
sesenta mil colones.—Lic. Paola Tamara Cerdas Bolívar, Notaria.—1 vez.—Nº
20316.—(15781).
En escritura
otorgada en mi notaría protocolicé asamblea general extraordinaria de la
sociedad Eimasa Group Internacional S. A.—San José, 25 de febrero del
2005.—Lic. Eleazar Duarte Briones, Notario.—1 vez.—Nº 20317.—(15782).
Ante mí, hoy
se constituyó la sociedad Prefabricados del Atlántico S. A.—Cartago, 21
de febrero del 2005.—Lic. Luis Martínez Brenes, Notario.—1 vez.—Nº
20318.—(15783).
Se constituye
sociedad Inversiones Albermar Díaz y Fernández Sociedad Anónima.
Domicilio: Alajuela.—Alajuela, 15 de febrero del 2005.—Lic. Mariela Felisa
Solís Sandoval, Notaria.—1 vez.—Nº 20319.—(15784).
Por escritura
otorgada en San José, a las diez horas del veinticuatro de enero del año dos
mil cinco. Se constituye sociedad anónima denominada Consorcio Legislativo y
Administrativo para El Siglo Futuro Sociedad Anónima. El presidente y
secretario como apoderados generalísimos sin límite de suma. Ante la notaria
Lic. Sandra Arrieta Sánchez —Lic. Sandra Arrieta Sánchez, Notaria.—1 vez.—Nº
20321.—(15785).
El día 24 de
febrero del año 2005, a las 12:00 horas ante la notaria Carmen María Bolaños
Vargas, se constituyó la sociedad anónima J&R Enterprises S. A.
Capital social diez mil colones. Plazo social: 99 años.—Atenas, 24 de febrero
del 2005.—Lic. Carmen María Bolaños Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 20322.—(15786).
Por escritura
otorgada ante mí, Mónica Garrido Quesada, a las nueve horas del día nueve de
diciembre del dos mil cinco, se constituyó la sociedad anónima denominada Los
Hermanos Varela Varela V Y R Sociedad Anónima. Presidente: Juan Luis Varela
Villalobos. Capital: diez mil colones. Plazo: noventa y nueve años.—Lic. Mónica
Garrido Quesada, Notaria.—1 vez.—Nº 20323.—(15787).
Por escritura
otorgada ante mí, Mónica Garrido Quesada, a las diez horas del día veinticuatro
de octubre del dos mil cuatro, se modificó cláusula primera de la constitución
que refiere nombre de la sociedad anónima que se denominada Agrotecnologías
B Y B S. A., para cambiarse por Eco Ananas Sociedad Anónima.
Presidente: Edson Barrantes Barrantes.—Lic. Mónica Garrido Quesada, Notaria.—1
vez.—Nº 20324.—(15788).
Ante mí,
Melissa Villalobos Ceciliano, notaria pública con oficina en San José, se
constituyó la sociedad denominada Isla de Coche S. A. Capital social:
mil exactos. Plazo social: 99 años. Objeto: amplio. Representación: presidente
y tesorero. Escritura otorgada en San José, a las 9:30 horas del 16 de febrero
del 2005.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Melissa Villalobos Ceciliano,
Notaria.—1 vez.—Nº 20327.—(15789).
Ante mí,
Melissa Villalobos Ceciliano, notaria pública con oficina en San José, se
constituyó la sociedad denominada Isla Los Capetos S. A. Capital social:
mil exactos. Plazo social: 99 años. Objeto: amplio. Representación: presidente.
Escritura otorgada en San José, a las 14:00 horas del 17 de febrero del
2005.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Melissa Villalobos Ceciliano,
Notaria.—1 vez.—Nº 20328.—(15790).
Ante esta
notaria, el día de hoy, se constituyó la sociedad denominada Distribuidora
Boma S. A..—Cartago, quince de febrero del dos mil cinco.—Lic. Gioana
Candamo Guevara, Notaria.—1 vez.—Nº 20329.—(15791).
Ante esta
notaria, el día de hoy se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria
de la sociedad Mabar de San Francisco S. A., donde se reformó la
cláusula número nueve del pacto constitutivo.—Cartago, veinticuatro de febrero
del dos mil cinco.—Lic. Gioana Candamo Guevara, Notaria.—1 vez.—Nº 20330.—(15792).
Por escritura
otorgada ante mí, el día 24 de febrero del 2005, se constituye la sociedad Asel
S. A. Capital social: suscrito y pagado. Presidente con facultades de
apoderado generalísimo. Domicilio: Alajuela. Plazo: noventa y nueve años.—Alajuela,
24 de febrero del 2005.—Lic. Sonia Corella C., Notaria.—1 vez.—Nº
20331.—(15793).
Mediante
escritura número 261, de las 10:00 horas del 26 de enero del 2005, ante el
notario Lic. José Francisco Pereira Torres, se constituye la sociedad
denominada La Puebla de los Orozco O.G S. A. Gerente: Georgina Orozco
Granados. Plazo: 99 años. Capital social: diez mil colones.—Cartago, 24 de
febrero del 2005.—Lic. José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—Nº
20333.—(15794).
Por escritura
otorgada a las doce horas del día martes veintidós de febrero del año dos mil
cinco, se constituyó la sociedad denominada Skymonkey Properties Blue
Pacific Sociedad Anónima, cuyo nombre es de fantasía y su traducción al
idioma español es Propiedades Mono del Cielo Pacífico Azul Sociedad Anónima;
su capital social es la suma de treinta mil colones; corresponde la
representación judicial y extrajudicial al presidente y al tesorero de la
sociedad.—San Isidro del General, 25 de febrero del 2005.—Lic. José Miguel León
Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº 20335.—(15795).
Por escritura
otorgada a las once horas del día martes veintidós de febrero del año dos mil
cinco, se constituyó la sociedad denominada Singing Wood South Pacific
Investments Sociedad Anónima, cuyo nombre es de fantasía y su traducción al
idioma español es Inversiones Madera Canto Pacífico Sur Sociedad Anónima,
su capital social es la suma de veinte mil colones; corresponde la
representación judicial y extrajudicial al presidente y al tesorero de la
sociedad.—San Isidro del General, 25 de febrero del 2005.—Lic. José Miguel León
Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº 20336.—(15796).
Por escritura
otorgada a las quince horas del día martes veintidós de febrero del año dos mil
cinco, se constituyó la sociedad denominada Pixieco de Lagunas Sociedad
Anónima, cuyo nombre es de fantasía; su capital social es la suma de diez
mil colones; corresponde la representación judicial y extrajudicial al
presidente y al tesorero de la sociedad.—San Isidro del General, 25 de febrero
del 2005.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº 20337.—(15797).
Por escritura
otorgada a las trece horas con treinta minutos del día martes veintidós de
febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Executive
C R Ventures Sociedad Anónima, cuyo nombre es de fantasía y su traducción
al idioma español es Inversiones Ejecutivas C R Sociedad Anónima; su
capital social es la suma de un millón de colones; corresponde la
representación judicial y extrajudicial al presidente de la sociedad.—San
Isidro del General, 25 de febrero del 2005.—Lic. José Miguel León Hidalgo,
Notario.—1 vez.—Nº 20338.—(15798).
Por escritura
otorgada a las catorce horas con treinta minutos del día martes veintidós de
febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Deep Sea
C R Adventures Sociedad Anónima, cuyo nombre es de fantasía y su traducción
al idioma español es Aventuras Mar Profundo C R Sociedad Anónima; su
capital social es la suma de diez mil colones; corresponde la representación
judicial y extrajudicial al presidente de la sociedad.—San Isidro del General,
25 de febrero del 2005.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº
20339.—(15799).
Por escritura
otorgada a las once horas del día miércoles veintitrés de febrero del año dos
mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Sawtooth Pass Investments
Sociedad Anónima, cuyo nombre es de fantasía, y cuya traducción al idioma
español es Inversiones Paso Sierradentada Sociedad Anónima; su capital
social es la suma de diez mil colones; corresponde la representación judicial y
extrajudicial al presidente y al tesorero de la sociedad.—San Isidro del
General, 25 de febrero del 2005.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1
vez.—Nº 20340.—(15800).
Mediante
escritura pública otorgada, ante esta notaría, al ser las dieciséis horas del
veintitrés de febrero del año dos mil cinco, se ha protocolizado el acta dos de
asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Independencia
para El Éxito S. A., con cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos
treinta y tres mil setecientos treinta y dos, reformándose el pacto
constitutivo en las cláusulas: primera del nombre, segunda del domicilio y
novena de la administración; así como se realizan nuevos nombramientos de junta
directiva y fiscal. Es todo.—Cartago, 23 de febrero del 2005.—Lic. Jacqueline
Martínez Castillo, Notaria.—1 vez.—Nº 20343.—(15801).
Protocolización
de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Leadcom
Telecomunicaciones Costa Rica Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma
la cláusula vigésima del pacto social. Escritura otorgada a las 10:00 horas del
24 de febrero del 2005.—Lic. María Monserrat Bonilla Garro, Notaria.—1 vez.—Nº
20344.—(15802).
Ante esta
notaría, se constituyó la sociedad anónima denominada Inversiones
Odontomuñoz DMyM S. A. Cuya presidenta con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma es Dalila Muñoz Gamboa, de fecha veinticuatro
de febrero del 2005.—Lic. Billy Quirós Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº
20345.—(15803).
Por escritura
otorgada, ante el notario público Andrés Martínez Chaves, a las 15:00 horas del
14 de febrero del 2005, José Joaquín Pérez Zamora y Rogena Graciela Esquivel
Aguilar, constituyen Distribuidora Automotriz Jopeza Sociedad Anónima,
domiciliada en San José, Dulce Nombre de Vázquez de Coronado, Urbanización
Villanova, segunda etapa, casa 152. Se nombra presidente, secretario, tesorero
y fiscal.—San José, 25 de febrero del 2005.—Lic. Andrés Martínez Chaves,
Notario.—1 vez.—Nº 20346.—(15804).
Mediante el
acta número uno de asamblea general de accionistas de la compañía América
Trade Center Corporation Sociedad Anónima, protocolizada por el notario Roy
Alberto Ramírez Quesada, se reforman las cláusulas segunda y octava del pacto
constitutivo.—Ciudad Quesada, jueves diecisiete de febrero del año dos mil
cinco.—Lic. Roy Alberto Ramírez Quesada, Notario.—1 vez.—Nº 20348.—(15805).
Mediante la
escritura número trescientos cincuenta y seis-diez, otorgada por el notario Roy
Alberto Ramírez Quesada, a las nueve horas con cinco minutos del veinte de
enero del año dos mil cinco, se protocolizó el acta número tres de la asamblea
general de socios de la Agricenter Sociedad Anónima, en la cual se
modifica el capital social de dicha compañía.—Lic. Roy Alberto Ramírez Quesada,
Notario.—1 vez.—Nº 20349.—(15806).
A las 11:00
horas de hoy, se constituyó la sociedad Nueva Gerona Sociedad Anónima,
que se podrá abreviar Nueva Gerona S. A. Representación: presidente y
secretario conjuntamente. Capital: veinticuatro mil colones. Plazo: noventa y
nueve años.—San José, 23 de febrero del 2005.—Lic. Cecilia García Murillo,
Notaria.—1 vez.—Nº 20351.—(15807).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 22 de febrero del 2005, se constituyó
la sociedad Grupo Depetris S. A.—San José, 25 de febrero del 2005.—Lic.
Paul Oporta Romero, Notario.—1 vez.—Nº 20353.—(15808).
Por escritura
otorgada, ante mi notaría, a las 14:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocolizó acta de asamblea general de socios de Inmobiliaria Renaciente S.
A., en la que se reforma el artículo segundo del pacto social.—San José,
veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Karen Rokbrand Fernández,
Notaria.—1 vez.—Nº 20354.—(15809).
Por escritura
otorgada, ante mi notaría, a las 10:00 horas del 22 de febrero del 2005, se
protocolizó acta de asamblea general de socios de Inversiones Caimital S. A.,
en la que se reforman los artículos segundo y sexto del pacto social.—San José,
veintidós de febrero del dos mil cinco.—Lic. Karen Rokbrand Fernández,
Notaria.—1 vez.—Nº 20355.—(15810).
Por escritura
otorgada, ante mi notaría, a las 15:00 horas del 23 de febrero del 2005, se
protocolizó acta de asamblea general de socios de Aventuras Marítimas
Okeanos S. A., en la que se reforman el artículo segundo del pacto
social.—San José, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Karen
Rokbrand Fernández, Notaria.—1 vez.—Nº 20356.—(15811).
Por escritura
otorgada, en mi notaría, se modificó la cláusula octava del pacto constitutivo
de la sociedad denominada Servicios JyK Jaque S.A.—Cartago, 24 de
febrero del 2005.—Lic. Eduardo Cortés Morales, Notario.—1 vez.—Nº
20357.—(15812).
Ante los
licenciados Marvin Rodríguez Víquez y Flora María Ulate Rodríguez, el día 23 de
febrero del 2005, se modifica la constitutiva de la sociedad Importadora
Carrizal Sociedad Anónima.—24 de febrero del 2005.—Lic. Marvin Rodríguez
V., Notario.—1 vez.—Nº 20359.—(15813).
Por escritura
otorgada, a las 10:00 horas del día 23 de febrero del 2005. Se constituyó la
sociedad denominada con el nombre de fantasía Miswal Sociedad Anónima.
Presidente: Misael Fonseca Calderón, secretario: Waldemar Fonseca Fuentes,
tesorera: María Virginia Fonseca Fuentes. Plazo: 99 años. Capital: ¢10.000,00.
Domicilio: en Paraíso de Cartago, Urbanización Las Margaritas, segunda etapa, casa
treinta y cuatro. Objeto: el ejercicio amplio del comercio, la industria, la
ganadería, la agricultura, bienes raíces y afines.—Paraíso, 23 de febrero del
2005.—Lic. Harold Chaves Ramos, Notario.—1 vez.—Nº 20360.—(15814).
Por escritura
número ciento cuarenta y siete, otorgada en mi protocolo, tomo octavo, a las
ocho horas del catorce de febrero del dos mil cinco, se modificaron las
cláusulas sexta, décima, décima segunda y décima tercera de la sociedad Constructora
Cincinnatti Sociedad Anónima.—San José, quince de febrero del dos mil
cinco.—Lic. Guido Sánchez Canessa, Notario.—1 vez.—Nº 20364.—(15815).
Ante mi
notaría, a las 16:00 horas del 21 de febrero del 2005, constituyó la sociedad
denominada Zayca S. A. Presidente: Ronald Gerardo Camacho Araya.—San
José, 25 de febrero del 2005.—Lic. Farid Breedy G., Notario.—1 vez.—Nº
20365.—(15816).
Ante mi
notaría, a las 15:30 horas del 21 de febrero del 2005, constituyó la sociedad
denominada Construcciones Ronjo S. A. Presidente: Ronald Gerardo Camacho
Araya.—San José, 25 de febrero del 2005.—Lic. Farid Breedy G., Notario.—1
vez.—Nº 20366.—(15817).
Por la
escritura número dieciocho, otorgada en esta notaría, a las diecisiete horas
del veintitrés de febrero del dos mil cinco, se constituye Centro de
Conservación Natural Las Nacientes S. A. Plazo: noventa y nueve años.
Capital social: cuatrocientos mil colones. Domicilio: de la Clínica Santa Rita,
cincuenta metros oeste, doscientos sur y cincuenta este, en la provincia de San
José. Presidenta y vicepresidenta con facultades de apoderadas generalísimas
sin límite de suma.—San José, veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic.
María Lorena Montero Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 20368.—(15818).
Actuando de
paso y cartulando en San José, en escritura pública número diez otorgada a las
once horas del cinco de noviembre del dos mil cuatro, se constituyó la sociedad
Jaza y Jaza Digital Soluciones Sociedad Anónima. Capital social: veinte
mil colones. Domicilio social: Sabanilla de Montes de Oca. Se nombra junta
directiva. Presidente nombrado: Jairo Zamora Arce. Secretaria: Aracelly
Espinoza Allan. Tesorero: Javier Jiménez Jiménez. Fiscal: Carlos Madrigal
Loría.—San José, cinco de noviembre del dos mil cuatro.—Lic. José Antonio Corea
Ocampo, Notario.—1 vez.—Nº 20369.—(15819).
Por escritura
otorgada por esta notaría, en la ciudad de San José, a las quince horas del día
veinticuatro de febrero del dos mil cinco, se protocolizó el acta de asamblea
extraordinaria de accionistas de la compañía Rodio Swissboring Costa Rica
Sociedad Anónima, mediante la cual se aumenta el capital social de la
compañía.—San José, 24 de febrero del 2005.—Marcela Filloy Zerr, Notaria.—1
vez.—Nº 20370.—(15820).
Por escritura
otorgada hoy ante mi notaría, en esta ciudad, a las nueve horas del catorce de
enero del año dos mil cinco, Betty Leitón Fonseca, constituyó Inversiones
Beralejos del Valle Sociedad Anónima. Domicilio: Pérez Zeledón. Capital
social: diez mil colones íntegramente suscrito y pagado. Plazo social: noventa
y nueve años a partir de esta fecha. Presidenta: Betty Leitón Fonseca.—Pérez
Zeledón, 14 de enero del 2005.—Lic. Carlos Quesada Elizondo, Notario.—1 vez.—Nº
20372.—(15821).
Por escritura
otorgada en esta notaría el día veinticuatro de febrero del dos mil cinco a las
catorce y treinta horas, se protocolizó asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad denominada Osymar de Palmares S. A., 3-101-182018,
en la cual se modifica la cláusula sétima de la sociedad, presidente: Jorge
Andrés Chávez Vargas.—Palmares de Alajuela, 23 de febrero del 2005.—Rosibel
Quesada Vásquez, Notaria.—1 vez.—Nº 20373.—(15822).
En el
domicilio social, Tuetal Sur, Alajuela, doscientos este del Centro de Salud, a
las ocho horas del 17 de marzo del año 2005, se celebrará asamblea general extraordinaria
de socios de Secadoras Agrícolas S. A., en la que se tratará:
nombramiento de nueva junta directiva ya que el período para el que fue
nombrada se encuentra vencido. Convalidación de asamblea general ordinaria que
no se llevó a cabo. Carmen Calderón Vargas personalmente y como apoda de c.c.
Inversiones Agroindustriales S. A. Gino Campos Calderón. Donaldo Campos
Calderón. Angelo Campos Calderón.—Lic. Henry A. Núñez Arias, Notario.—1 vez.—Nº
20374.—(15823).
Por escritura
otorgada ante mí a las 9:00 horas del 24 de febrero del 2005, se constituyó Mármol
Internacional C. R. Sociedad Anónima. Domicilio: Alajuela. Plazo. 99 años.
Capital: suscrito y pagado. Objeto: comercio en general. Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Alajuela, 24 de
febrero del 2005.—Juan Carlos Morera Fernández, Notario.—1 vez.—Nº
20375.—(15824).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las diecinueve horas del siete de enero del dos
mil cinco, se constituyó la sociedad anónima Arche Noah Sociedad Anónima,
con un capital social de diez mil colones. Presidenta: Benita Viani.—Cóbano de
Puntarenas, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Juan Carlos Fonseca
Herrera, Notario.—1 vez.—Nº 20379.—(15825).
Por escritura
otorgada a las dieciocho horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil
cinco, se constituye la empresa de esta plaza F R Inmobiliaria Ferosa
Sociedad Anónima. Capital social: un millón de colones. Representación:
presidente y la tesorera. Plazo social: noventa y nueve años.—San José,
veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Marcelo Gamboa Venegas,
Notario.—1 vez.—Nº 20380.—(15826).
Ante la
notaría de Jacqueline Villalobos Durán, se constituyó la sociedad anónima Aron
Darus Sociedad Anónima, domiciliada en San José. Plazo social: noventa y
nueve años. Presidente y secretario, con facultades de apoderados generalísimos
sin límite de suma, señores: Andrea Herrera Gutiérrez y Edgar Herrera
Portugués, respectivamente. Capital social: cuatro mil colones, suscrito y
pagado. Otorgada en la ciudad de San José, escritura número 118 de las 8:00
horas del 25 de febrero del 2005.—Lic. Jacqueline Villalobos Durán, Notaria.—1
vez.—Nº 20381.—(15827).
Por escritura
otorgada a las quince horas del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de El Golfo de Costa
Rica S. A., mediante la cual se nombra tesorero y se modifica la cláusula
sexta de los estatutos.—San José, 3 de enero del 2005.—Annabella Rohrmoser
Zúñiga, Notaria.—1 vez.—Nº 20382.—(15828).
Por escritura otorgada ante la notaria Wendy Monge Alpízar a
las once horas del veinticuatro de febrero del dos mil cinco, Javier Barrantes
Barrantes, Miguel Ángel Barrantes Rodríguez y Gerarda Barrantes Paniagua,
constituyeron: Chalets Los Volcanes de Fraijanes Sociedad Anónima.
Objeto: el hospedaje de turismo nacional e internacional y el alquiler de casas
de montaña, así como el comercio en el sentido más amplio, la producción
musical, la agricultura, la industria, la ganadería, el turismo, prestación de
servicios, comercio en general, y toda clase de actividades y servicios
conexos. Capital: íntegramente suscrito y pagado. Presidente: el socio, Javier
Barrantes Barrantes, con todas las facultades.—Grecia, veinticuatro de febrero del
dos mil cinco.—Lic. Wendy Monge Alpízar, Notaria.—1 vez.—Nº 20384.—(15829).
Por escritura otorgada ante el notario Giovanni Barrantes
Barrantes a las once horas del veintitrés de febrero del dos mil cinco, Matías
Ricardo Gutiérrez Mostafá y Juan Pablo Palavicini Chaverri, constituyeron Biotecnología.Co.Cr
Sociedad Anónima. Objeto: el fomento de la investigación y la iniciativa de
relacionar todas las disciplinas en el ámbito de la Biotecnología, así como el comercio
en el sentido más amplio, la producción musical, la agricultura, la industria,
la ganadería, el turismo, prestación de servicios, comercio en general, y toda
clase de actividades y servicios conexos. Capital: íntegramente suscrito y
pagado. Presidente: el socio: Matías Ricardo Gutiérrez Mostafá, con todas las
facultades.—Grecia, veintitrés de febrero del dos mil cinco.—Lic. Giovanni
Barrantes Barrantes, Notario.—1 vez.—Nº 20385.—(15830).
Por escritura
número 151 otorgada ante mi notaría a las 16:00 horas del 29 de noviembre del
año 2004 y adicionada mediante escritura número 164 otorgada a las diez horas
del 19 de enero del 2005, se constituyó Alba Doble A Q del Este Sociedad
Anónima. Capital: seis mil colones. Plazo: cien años.—Lizeth Mata Serrano,
Notaria.—1 vez.—Nº 20386.—(15831).
He
protocolizado actas de asambleas generales extraordinarias y ordinarias de las
sociedades: Mercadotec S. A.; Prohsan Internacional S. A.;
Marroquinerías Hermanos Sánchez S. A., y de la Asociación Cámara
Nacional de Industriales de La Madera, en las cuales se reforman cláusulas
del pacto social y se efectúan nombramientos en las juntas directivas y de
representantes.—Rafael Gutiérrez Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 20387.—(15832).
El suscrito
notario hace constar que el día de hoy, ante esta notaría y mediante escritura
pública de las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de febrero del dos
mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Imporus M A X I
S. A. Capital suscrito y pagado. Presidente y secretario con facultades
de apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o
separadamente.—Cartago, veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Erick
Fabricio Jiménez Masís, Notario.—1 vez.—Nº 20388.—(15833).
Por escritura
número diecinueve otorgada ante mí, a las once horas del día veinticuatro del
dos mil cinco, se constituyó Corporación Agroindustrial Senma Sociedad
Anónima. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: suscrito y pagado.
Presidente y secretario con representación judicial y extrajudicial.—San José,
veinticuatro de febrero del dos mil cinco.—Lic. Luis Diego Delgado Coronado,
Notario.—1 vez.—Nº 20389.—(15834).
El suscrito
notario da fe que, mediante escritura número cuatro, iniciada en folio tres
vuelto, del tomo uno de mi protocolo, comparecieron los señores Allan Alberto
Villalobos Monge, Wendy Camacho Hidalgo y Manuel Villalobos Umaña, y
constituyeron la sociedad que se denominará Inversiones Wolfsville Sociedad
Anónima.—Erick Rodríguez Steller, Notario.—1 vez.—Nº 20390.—(15835).
El suscrito
notario da fe que, mediante escritura número dos, iniciada en folio uno vuelto,
del tomo uno de mi protocolo, comparecieron los señores Randall Cerdas
Calderón, Rigoberto Cerdas Calderón y Carlos Cerdas Calderón, y constituyeron
la sociedad que se denominará Decoraciones Cerdas Sociedad Anónima.—Erick
Rodríguez Steller, Notario.—1 vez.—Nº 20391.—(15836).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las dieciocho horas de hoy, se constituyó la
sociedad denominada Corporación R y F Sociedad Anónima que se abreviará Corporación
R y F S. A. Presidente: Moisés Reyes Alvarado. Secretaria: Paola de Jesús
Fernández Quirós, ambos con facultades de apoderados generalísimos sin límite
de suma. Capital social: cien mil colones. Plazo: noventa y nueve años.
Domicilio: San José, Cipreses de Curridabat.—San José, veinticuatro de febrero
del 2005.—Sandra María Ortega Vincenzi, Notaria.—1 vez.—Nº 20392.—(15837).
El suscrito,
Luis Enrique Salazar Sánchez, notario público con oficina en la ciudad de San
José, hago constar que el día 22 de febrero del 2005, se constituyó ante mí la
sociedad denominada Connection Real Estate S.R.L.—San José, 25 de
febrero del 2005.—Lic. Luis Enrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—Nº
20393.—(15838).
En escritura
ochenta y siete visible al folio setenta y uno frente del tomo quinto del
suscrito notario, se protocolizó acta de asamblea general de La Odisea del
Pirata ODIPI Sociedad Anónima, en la que se modificó cláusula segunda del
domicilio de la sociedad y se nombró nuevo presidente y secretario de la junta
directiva.—Liberia, 24 de febrero del 2005.—Lic. Buck Ronald Calvo Canales,
Notario.—1 vez.—Nº 20395.—(15839).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 21 de febrero del 2005, se
constituyó la sociedad Madri & Gal S. A. Plazo: 99 años. Domicilio:
Liberia, Barrio Nazareth de la escuela doscientos este. Objeto: compra de lotes
para vivienda. Capital social: cien mil colones suscritos y pagados. Presidente
con facultades de apoderado generalísimo con limitación para vender, hipotecar
y alquilar.—Liberia, 21 de febrero del 2005.—Lic. Ana Gabriela Acevedo Rivera,
Notaria.—1 vez.—Nº 20396.—(15840).
Ante esta
notaría por escritura número doscientos cuarenta y seis, visible del folio
ciento cincuenta y ocho frente al folio ciento sesenta y uno frente, del tomo
primero del protocolo de la suscrita notaria, se ha constituido la sociedad,
denominada Thermopilas Sociedad Anónima. Escritura otorgada en Cartago,
a las once horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil cinco.—Cartago,
veinticinco de febrero del año dos mil cinco.—Maryan Lía Aguilar Jiménez,
Notaria.—1 vez.—Nº 20401.—(15841).
Que mediante
la escritura número trescientos uno del protocolo dieciséis de notario José F.
Chaves Campos, se modifica la cláusula tercera en relación al objeto de la
sociedad Platos Rotos Sociedad Anónima. Capital. Suscrito y pagado.
Domicilio social: San José.—25 de febrero del 2005.—Lic. José Francisco Chaves
Campos, Notario.—1 vez.—Nº 20402.—(15842).
Ante esta
notaría, por escritura otorgada a las ocho horas del día veinticuatro de
febrero del dos mil cinco, se protocolizan los acuerdos de asamblea general
ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedasd denominada Amanco
de Costa Rica Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula cuarta del
pacto constitutivo.—Lic. David Gutiérrez Swanson, Notario.—1 vez.—Nº
20403.—(15843).
Ante mí, se
protocolizaron acuerdos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la
empresa denominada Almacén de Víveres el Cubanacan Sociedad Anónima. Se
modifica la cláusula novena del pacto social, se revocan los nombramientos del
consejo de administración, del gerente y del agente residente y se nombra nuevo
consejo de administración. Es todo.—San José, veinticinco de febrero del dos
mil cinco.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—Nº 20404.—(15844).
Ante mí, se
protocolizaron acuerdos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la
empresa denominada Almacén El Puerto Sociedad Anónima. Se modifica la
cláusula novena, se revocan los nombramientos del consejo de administración, y
del agente residente y se nombra nuevo consejo de administración. Es todo.—San
José, veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Carlos Roberto Rivera
Ruiz, Notario.—1 vez.—Nº 20405.—(15845).
Ante mí, se
protocolizaron acuerdos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la
empresa denominada Operadora de Almacenes Sociedad Anónima. Se modifican
las cláusulas segunda y novena, se revocan los nombramientos del consejo de
administración, del gerente y del agente residente y se nombra nuevo consejo de
administración. Es todo.—San José, veinticinco de febrero del dos mil
cinco.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz, Notario.—1 vez.—Nº 20406.—(15846).
Ante mí, se
protocolizaron acuerdos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la
empresa denominada Almacén El Popular Sociedad Anónima. Se modifica la
cláusula novena, se revocan los nombramientos del consejo de administración, y
del agente residente y se nombra nuevo consejo de administración. Es todo.—San
José, veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Carlos Roberto Rivera
Ruiz, Notario.—1 vez.—Nº 20407.—(15847).
Ante mí, se
protocolizaron acuerdos de la asamblea extraordinaria de accionistas de la
empresa denominada Almacén El Herediano Sociedad Anónima. Se modifican
las cláusula segunda y novena, se revocan los nombramientos del consejo de
administración, y del agente residente y se nombra nuevos. Es todo.—San José,
veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Carlos Roberto Rivera Ruiz,
Notario.—1 vez.—Nº 20408.—(15848).
Por escritura
otorgada hoy ante mí, Suminox Aceros S. A. modifica cláusulas segunda,
quinta, novena y décima de los estatutos.—San José, 25 de febrero del
2005.—Alejandro Matamoros Bolaños, Notario.—1 vez.—Nº 20409.—(15849).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 13:00 horas del 24 de febrero del 2005, se
constituyó la sociedad anónima denominada Promotora de Productos Masivos
Sociedad Anónima. Domicilio social: Heredia, 50 este de los Tribunales de
Justicia. Plazo social: 99 años. Capital social: diez mil colones.—San José, 25
de febrero del 2005.—Lic. Adolfo Hernández Aguilar, Notario.—1 vez.—Nº
20411.—(15850).
Por escritura
otorgada hoy ante mí, se constituyó la compañía Inversiones Arteplata
Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Inversiones Arteplata S. A.
Presidenta: Adriana María Agudelo González. Objeto: el desarrollo del comercio,
agricultura, ganadería, industria, construcción, servicios, espectáculos
públicos, etc. Domicilio: Guanacaste, Liberia, Barrio Chorotega, del Pay 100 m
al este y 25 al sur. Capital: cien mil colones, totalmente suscrito y
pagado.—Liberia, 23 de febrero del 2005.—John Henry Valencia Sepúlveda,
Notario.—1 vez.—Nº 20412.—(15851).
En mi notaría este año, en enero, se constituyeron el veintiséis Choi
de Jacó y el veintisiete Servicios Múltiples Guanacastecos S M G. En
febrero el once Reinhold y Asociados. El diecisiete Barracan Cero
Cero Dos modificó su cláusula de representante y de domicilio. El dieciocho
se constituyó Inversiones Shaddai y hoy Narváez Business
Internacional. Todas sociedades anónimas.—San José, veintitrés de febrero
del dos mil cinco.—Lic. Eduardo Mora Castro, Notario.—1 vez.—Nº 20418.—(15852).
Por escritura
otorgada a las ocho horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco, ante esta
notaría se constituye Inversiones Hackyvette, T.C. S. A. Objeto: el
comercio en el sentido más general y la prestación de servicios, etc. Capital
totalmente suscrito y pagado. Presidenta: Yvette Caballero Vallejo.—Cartago,
veintiuno de febrero del dos mil cinco.—Lic. Kattya Acuña Remón, Notaria.—1
vez.—Nº 20419.—(15853).
Al ser las 10:00 horas del 14 de enero del 2005, mediante escritura
número 109 del protocolo número 7 de la suscrita notaria, se constituyó en esta
notaría la sociedad anónima denominada Corporación Marlid de San Rafael S.
A. Domiciliada en Alajuela, San Ramón, Peñas Blancas, San Rafael,
costado oeste de la iglesia Católica. Presidente: Martín Lara Rodríguez, cédula
de identidad Nº 2-329-934.—Lic. Viviana Villalobos Campos, Notaria.—1 vez.—Nº
20421.—(15854).
Por escritura
número ciento noventa y tres otorgada a las diez horas del dieciséis de febrero
del año dos mil cinco, se protocoliza el acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de Acnielsen Costa Rica Sociedad Anónima,
mediante la cual se adiciona la cláusula decimoquinta del pacto social.—San
José, veinticinco de febrero del dos mil cinco.—María Lupita Quintero Nassar,
Notaria.—1 vez.—Nº 20422.—(15855).
Por escritura pública otorgada ante mí, a las 14:00 horas del 17 de
febrero del 2005, protocolicé acuerdos de la compañía de esta plaza Dimafli
S. A., en virtud de los cuales se reforman las cláusulas segunda, cuarta,
novena, undécima y decimosétima de los estatutos sociales, se nombra nueva
junta directiva, fiscal, y agente residente.—Cartago, 25 de febrero del
2005.—Lic. Jaime López Moya, Notario.—1 vez.—Nº 20423.—(15856).
Por escritura otorgada a las 11:00 horas del 21 de febrero del 2005, se
constituyó la persona jurídica Vassa Sociedad Anónima, capital suscrito
y pagado. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma.—San José, 21 de febrero del 2005.—Lic. Verónica Mora Vega, Notaria.—1
vez.—Nº 20424.—(15857).
Por escritura
otorgada a las 10:00 horas del 21 de febrero del 2005, se constituyó la persona
jurídica Hacienda Chicarraca Sociedad Anónima, capital suscrito y
pagado. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma.—San José, 21 de febrero del 2005.—Lic. Verónica Mora Vega, Notaria.—1
vez.—Nº 20425.—(15858).
Marcia
Naranjo Corrales y Juan Carlos Trejos Mora, constituyen Supermercado
Riveriana MNC Sociedad de Responsabilidad Limitada. Gerente: la socia
Marcia Naranjo Corrales.—En Guápiles, a las ocho horas del veinticuatro de
febrero del dos mil cinco.—Lic. Luis Ángel Montero Rodríguez, Notario.—1
vez.—Nº 20426.—(15859).
Por escritura
de las once horas del día de hoy, se constituyó la empresa Zen Designs S. A.,
se nombró junta directiva y fiscal.—San José, veinticuatro de febrero del dos
mil cinco.—Lic. Karen Zamora Román, Notaria.—1 vez.—Nº 20427.—(15860).
Por escritura otorgada el día de hoy, se constituyó la sociedad Georgetown
Design and Construction S. A. Presidente: Mokhless Al-Hariri. Escritura
otorgada a las 12:30 horas del 24 de febrero del 2005.—Carlos Alfredo Umaña Balser,
Notario.—1 vez.—Nº 20428.—(15861).
Por escritura
otorgada ante la suscrita notaria a las once horas del día de hoy. Se
constituye la sociedad denominada Congelados Europeos S. A. Plazo: 99
años, capital suscrito y pagado.—San José, 25 de febrero del 2005.—Teresa
Kennedy Rosell, Notaria.—1 vez.—Nº 20429.—(15862).
Por escritura otorgada ante mi notaría en San José, a las 8:00 horas, del
24 de febrero del 2005, Luis Antonio Fortis Albelo y María Cecilia Lacayo Araya
constituyen la sociedad denominada Farmacia Veterinaria Lyce Sociedad
Anónima, domicilio: San José, Ciudad Colón, quinientos metros al
norte del liceo, primera casa a mano derecha, capital totalmente suscrito y
pagado, plazo: noventa y nueve años. Presidente: el socio Fortis Albelo. Agente
residente: Lic. Ana Victoria Campos Vargas.—Lic. Ana Victoria Campos Vargas,
Notaria.—1 vez.—Nº 20430.—(15863).
Por escritura
pública de las nueve horas del veinticuatro de febrero de dos mil cinco, se
protocolizó asamblea general extraordinaria de Decoraciones Avanzadas Dekora
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-doscientos noventa
y seis mil setecientos setenta y nueve. Se reformó la cláusula segunda del
domicilio social y se aumentó el capital social de la compañía a la suma de
diez millones diez mil colones. Es todo.—San José, ocho de febrero del dos mil
cinco.—Abraham Stern Feterman, Notario.—1 vez.—Nº 20431.—(15864).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 9:00 horas del 5 de noviembre del 2002, Costa Rica
Holidayturs S. A., cambia de razón social, modificando la cláusula primera
de sus estatutos.—San José, 17 de febrero del 2005.—Lic. Wálter Hellmund
Chavarría, Notario.—1 vez.—Nº 20432.—(15865).
Se hace
constar que en mi notaría, mediante escritura número doscientos treinta del
nueve de diciembre del dos mil cuatro protocolicé acuerdos de asamblea general
extraordinaria de La Maestranza Sociedad Anónima, en donde se
modificaron las cláusulas dos, siete y ocho del pacto constitutivo y se nombró
nueva junta directiva.—San José, veinte de enero del mil cinco.—Lic. Gastón
Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—Nº 20434.—(15866).
Se hace
constar que en mi notaría, mediante escritura número veintisiete del quince de
febrero del presente año se constituyó Maquiladora La Florencia Sociedad
Anónima, por los socios Vera Virginia Picado Nájera y Eliam Arias Murillo.
Plazo: noventa y nueve años.—San José, veintisiete de febrero del dos mil
cinco.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—Nº 20435.—(15867).
Se hace
constar que en mi notaría, mediante escritura número veintinueve del dieciocho
de febrero del dos mil cinco protocolicé acuerdos de asamblea general
extraordinaria de La Alhambra Aqua de Marsella Sociedad Anónima. En
donde se modificaron las cláusulas dos y cinco del pacto constitutivo y se
nombró nueva junta directiva.—San José, veintiuno de febrero del dos mil
cinco.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—Nº 20436.—(15868).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 8:00 horas del 15 de febrero del
2005, se constituyó la sociedad anónima denominada Automotores Livianos de
Centroamérica S. A.—San José, 15 de febrero del 2005.—Lic. Dan Alberto
Hidalgo Hidalgo, notario.—1 vez.—Nº 20438.—(15869).
Por escritura
otorgada ante la suscrita notaria a las 15:00 horas del 23 de febrero del 2005,
se constituyó Casa Caroina Tamarindo S.R.L. Gerente uno con facultades
de apoderado generalísimo sin limitación de suma.—San José, 23 de febrero del
2005.—Lic. Raquel Castro Musmanni, notaria.—1 vez.—Nº 20440.—(15870).
Por escritura
número doscientos cincuenta, otorgada en mi notaría, a las ocho horas del
diecisiete de enero del dos mil cinco, se constituye Inversiones Supernova
Cariari OBC Sociedad Anónima, nombre de fantasía. Capital social
¢10.000,00. Presidenta: Leidy Vanessa Araya Alvarado, con facultades
independientes de apoderada generalísima sin límite de suma. Domicilio social,
San José, Pavas doscientos metros al oeste de las oficinas centrales de Pizza
Hut.—San José, 2 de febrero del 2005.—Lic. Alexánder Sánchez Porras, notario.—1
vez.—Nº 20441.—(15871).
Por escritura
otorgada ante mi notaría, a las 10:00 horas del 21 de febrero del 2005, se
constituyeron las sociedades Artoxan, Bartolicov, Casilestin, Ernicos,
Casitlan, Aritilegia, Bismag, Corsilec, Ercasul, Eracolin, Aritoc, Destatuyos,
Dasimov, Basimolov, Domenov, todas Services. Capital social diez mil
colones.—San José, 25 de febrero del 2005.—Lic. Ernesto Gutiérrez Blanco,
notario.—1 vez.—Nº 20442.—(15872).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 23 de febrero, se constituyó
sociedad denominada Corporación
Marpil C. M. P. S.A.—San
José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, notario.—1
vez.—Nº 20444.—(15873).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 11:00 horas del 23 de febrero del 2005, se constituyó Inversiones
Royma MGL S. A., con domicilio en Cartago. Capital social: ¢12.000.
Plazo social: 99 años. Presidente: Luis Pablo Rojas Quirós.—San José, 23 de
febrero del 2005.—Lic. Yessenia López Chávez, notaria.—1 vez.—Nº
20445.—(15874).
Ante esta
notaría, a las ocho horas del veintidós de febrero del año dos mil cinco, se
constituyó la sociedad denominada Automatiz S. A. Domicilio: San José.
Representación: presidente y secretario con facultades de apoderados
generalísimos sin límite de suma actuando conjunta o separadamente. Capital:
suscrito y pagado.—San José, veinticuatro de febrero del año dos mil
cinco.—Lic. Guillermo Sandí Baltodano, notario.—1 vez.—Nº 20447.—(15875).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 19 de febrero del
2005, protocolicé acta de Agropecuaria Antares S. A. por la cual se
reforman las cláusulas segunda, quinta, sexta, sétima y octava, se revoca junta
directiva y fiscal y se hacen nuevos nombramientos.—Lic. Virginia Benavides
Herrera, notaria.—1 vez.—Nº 20448.—(15876).
Por escritura
otorgada en esta notaría en San José, a las once horas del día cinco de
noviembre del año dos mil cuatro, se constituyó la sociedad denominada SRP
Sport Racing Parts Sociedad Anónima, presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.—San José, 25 de febrero del 2005.—Lic. Felipe
Beeche Pozuelo, notario.—1 vez.—Nº 20449.—(15877).
Por escritura
otorgada en esta notaría en San José, de las quince horas del día siete de
febrero del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Kyjormac
del Tesoro Sociedad Anónima. Presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.—San José, 25 de febrero del año 2005.—Lic.
Felipe Beeche Pozuelo, notario.—1 vez.—Nº 20450.—(15878).
Por escritura
que autoricé a las diez horas de hoy, fueron protocolizados acuerdos de
asamblea general anual ordinaria y extraordinaria de Almacenes Atalanta S.
A., donde se reformó la cláusula tercera de los estatutos en cuanto al
objeto.—San José, 24 de febrero del 2005.—Lic. Eduardo Alvarado Salazar,
Notario.—1 vez.—Nº 20519.—(15946).
Ante esta
notaría a las once horas del día de hoy, se constituyó la sociedad denominada Floristería
Bromelias Costa Rica Sociedad Anónima. Capital suscrito y pagado.—San José,
veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Luis Alberto Pereira Brenes,
Notario.—1 vez.—Nº 20520.—(15947).
Ante esta
notario a las nueve horas del día de hoy, se reformó la cláusula novena del
pacto constitutivo de la sociedad Bodog Entertainment Group Sociedad Anónima.—San
José, catorce de febrero del dos mil cinco.—Lic. Luis Alberto Pereira Brenes,
Notario.—1 vez.—Nº 20521.—(15948).
Por escritura
otorgada ante el sucrito notario el día ocho de setiembre del dos mil cuatro,
se constituyó Crecer VI Group Inc Sociedad Anónima.—San José,
veinticinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas,
Notario.—1 vez.—Nº 20522.—(15949).
Francisco
José Castro Quirós, notario público de Cartago, avisa que mediante escritura
pública número trescientos dieciocho-doce otorgada en mi despacho a las
dieciséis y treinta horas del veinticinco de febrero del año en curso, Geovanny
Morales Fallas y Shirley Chavarría Jiménez; constituyeron la entidad denominada
Tecnología & Diseños T.D.I.S. Sociedad Anónima. Apoderados
generalísimos sin límite de suma: presidente y secretario. Domicilio: Cartago,
distrito tercero, cantón tercero, San Juan de La Unión, Tres Ríos, residencial
Altos de Omega. Capital social: cien mil colones, dividido en cien acciones
nominativas comunes. Objeto: desarrollo de sistemas informáticos y diseño de
tecnología informática especializada.—Cartago, 25 de febrero del año 2005.—Lic.
Francisco José Castro Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 20523.—(15950).
Ante esta
notaría, se ha constituido la sociedad denominada Servicios Dentales
Tibaseños S. A. Capital: suscrito y pagado. Presidente: Santiago Molina
Zúñiga.—San José, cinco de febrero del dos mil cinco.—Lic. Luis Gerardo Brenes
Solano, Notario.—1 vez.—Nº 20528.—(15951).
Raúl Cassiois
Villalobos, cédula Nº 7-116-042, Rosa Villalobos Herra, cédula Nº 5-129-672,
Rosagne Cassiois Villalobos, cédula número 1-141-738, Johanna Gabourel Rodas,
pasaporte salvadoreño B-829567, constituyen la sociedad denominada Inversiones
Cassiois & Villalobos S.A., con domicilio social en San José,
Curridabat, Residencial Hacienda Vieja, cuatrocientos metros sur de la entrada
principal, apartamento esquinero número tres. Escritura otorgada ante el
notario Lic. Warner Castro Mathieu, a las trece horas del día veintiséis de
febrero del año dos mil cinco.—San José, 28 de febrero del 2005.—Lic. Warner
Castro Mathieu, Notario.—1 vez.—Nº 20529.—(15952).
Por escritura
ante esta notaría, a las 10:30 horas del 23 de febrero, se constituyó sociedad
denominada La Ventana del Oeste L. V. O. S.A.—San José, 24 de febrero
del 2005.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—Nº 20443.—(15953).
Por escritura
otorgada por la suscrita Andrea Hütt Fernández, a las dieciséis horas del
dieciséis de julio del dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general
extraordinaria de la compañía Sunday In The Clouds SLA Sociedad Anónima,
por lo que se reforma la cláusula primera del pacto social.—San José, 24 de
febrero del 2005.—Lic. Andrea Hütt Fernández, Notaria.—1 vez.—Nº
20452.—(15954).
Efren Umaña
Rodríguez y Moslle Umaña Sánchez, constituyen sociedad anónima Contrataciones
y Pinturas E Umaña Sociedad Anónima, otorgada el día 21 de febrero del
2005, ante el notario Johnny Pérez Vargas.—Lic. Johnny Pérez Vargas, Notario.—1
vez.—Nº 20455.—(15955).
Eddie Miguel
Montoya Padilla y José Luis Vega Montoya, constituyen sociedad anónima The
Crew Sociedad Anónima, que traducido el idioma español significa La
Tripulación, otorgada el 27 de febrero del 2005, ante el notario Johnny
Pérez Vargas.—Lic. Johnny Pérez Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 20456.—(15956).
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución Nº D. JUR
0994-2003-MHN.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las diez horas quince minutos del dos de julio de dos mil tres. Se conoce
recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por la señora
Giraldo Ocampo Orfilia, mayor, casada de nacionalidad colombiana, portadora del
pasaporte Nº CC 39440621, contra la resolución de la Dirección General Nº
3853-2003-DPTP-MBE, de las once horas con cincuenta minutos del primero de
abril de dos mil tres, que denegó la renovación del permiso temporal de
trabajo.
Resultando:
1º—Que la señora Giraldo,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la Resolución de la Dirección General Nº
3853-2003-DPTP-MBE, de las once horas con cincuenta minutos del primero de
abril de dos mil tres, que denegó la renovación del permiso temporal de
trabajo.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas: a) Que ha laborado para la empresa Sogotica S. A., como técnica en
materiales maleables para estructuras de construcción durante el período de un
año, como puede comprobarse en el permiso de trabajo otorgado el 15 de abril
del 2002. b) Que el título de técnica le fue otorgado en el Instituto
Latinoamericano el cual fue destruido por una bomba, por lo que no puede pedir
los respectivos títulos, además que su salida del país fue por motivos de
protección a su vida por lo que no le fue posible traerlos. c) Que en Costa
Rica no existe ninguna Institución o universidad que imparta este grado de
técnico, por lo que no existe colegio profesional que pueda reconocer su grado
técnico. d) Que no desplaza mano de obra porque como en Costa Rica no existe
ese grado técnico, ni es impartido por ningún centro educativo, es imposible
que algún costarricense ejerza dicha labor, además su labor ha sido no solo de
supervisión y asesoría sino también de capacitación.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 0915-2002, del Departamento
de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas, formal
solicitud para que le sea otorgada la renovación de un permiso temporal de
trabajo, lo cual fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a
las políticas que pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el
ingreso desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una
potestad discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos
temporales.
II.—El Artículo Nº 66 Bis del
Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería (nueva numeración)
estipula que se conceden permisos temporales a extranjeros que se encuentren en
el supuesto de profesionales o técnicos entendiéndose como tales, profesional:
aquella persona que ejerce una profesión (Diccionario de la Lengua Española,
Vigésima Primera Edición, tomo II, 1673), técnico: “en particular, término o
expresión empleados exclusivamente (...) en el lenguaje propio de una
profesión, oficio, técnica (...) experto, perito o especialista de una rama del
conocimiento o de la ejecución” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual,
Guillermo Cabanellas, Edición 25ª, Editorial Heliasta, tomo VIII, T-Z, página
24), por lo que deben ostentar un grado de colegiatura y estar debidamente
autorizado por el colegio profesional respectivo, para poder realizar la
actividad pretendida. En el presente caso, la señora Giraldo no aporta
documentos fehacientes que demuestren su grado técnico y mucho menos la
autorización para que realice este tipo de actividad. Manifiesta la recurrente
que no puede presentar los títulos pues la Institución en la cual estudió fue
objeto de un atentado y destruida por una bomba ante lo cual esta Dirección
debe indicar que es responsabilidad de la solicitante demostrar las razones por
las que se le puede incluir dentro de alguno de los presupuestos del Artículo
Nº 66 Bis del Reglamento, pues esta Dirección General debe basarse en
documentación que compruebe de forma fehaciente la veracidad de los alegatos
esgrimidos por la parte.
III.—Es importante señalar que el
Artículo Nº 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería
concede a la Dirección General la potestad de otorgar y rechazar las
solicitudes de permisos temporales, atendiendo las condiciones dadas en los
incisos del artículo mencionado y las políticas migratorias vigentes al tiempo
de la solicitud. A la recurrente se le denegó la renovación de su permiso
temporal pues se consideró que su labor no le otorga la calificación como un
profesional y técnico altamente especializado, como lo indica el artículo
citado. Ahora, si bien es cierto se le otorgó el permiso de trabajo en el año
dos mil dos, sin tomarse en cuenta la situación descrita, también es cierto que
la resolución es clara al decir que el permiso fue otorgado producto del
estudio del caso y de la aplicación de la normativa migratoria vigente. En
otras palabras, se acogió la petición de la señora Giraldo pues en ese momento
se consideró que era procedente y consistente con las políticas migratorias de
la época. Debemos tener claro que la Administración recibe las solicitudes de
permisos temporales y sus renovaciones pero esto no puede de ninguna manera
significar que las respuestas a ellas serán siempre positivas, sería una
irresponsabilidad de esta Dirección General no realizar un estudio a conciencia
de cada caso y comprobar si las políticas migratorias que se aplican en ese
momento permiten acoger tal solicitud. La Ley General de Migración es muy clara
al estipular en el Artículo Nº 3 que es la Dirección General el Órgano
Ejecutivo de la política migratoria, por lo tanto, el Departamento de Permisos
Temporales debe valorar una a una las solicitudes de permiso temporal o de
renovación del mismo, pues entre el momento en que se otorga y el momento de la
solicitud de renovación pueden existir circunstancias que no lo permitan. Debe
puntualizarse que el Artículo Nº 66 bis del Reglamento a la Ley no señala que
la mera presentación de requisitos le garantice al solicitante una respuesta
positiva, una interpretación en ese sentido haría peligrar la potestad otorgada
a esta Dirección. Por tanto:
Con
base en lo expuesto esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el
recurso de revocatoria presentado por la señora Giraldo Ocampo Orfilia, de
calidades antes referidas, y confirmar la Resolución de la Dirección General Nº
3853-2003-DPTP-MBE, de las once horas con cincuenta minutos del primero de
abril de dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32401).—C-134045.—(14803).
Resolución Nº D. JUR
01009-2003-SBO.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las ocho horas cuarenta y siete minutos del tres de julio del dos mil tres. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor
Marlon José López Mendieta, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, portador
del pasaporte Nº C 0944157, contra la resolución de esta Dirección General Nº
3218-DPTP-2003-Ycch, de las quince horas once minutos del veintiuno de febrero
del dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor López
Mendieta de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma el recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección
General Nº 3218-DPTP-2003-Ycch, de las quince horas once minutos del veintiuno
de febrero del dos mil tres, la cual denegó el permiso temporal de trabajo
argumentando que, al momento de presentación de la solicitud de permiso
temporal de trabajo, el plazo autorizado de permanencia en la visa de turismo,
se encontraba vencido. Además, en estricto apego a las políticas migratorias
que permitan gobernar los flujos migratorios a lo interno del país y tendientes
a regular la permanencia de los extranjeros en el país, la Dirección considera
innecesario e improcedente otorgar el permiso temporal de trabajo solicitado
por el recurrente, con el propósito de no aumentar los índices de
desplazamiento de mano de obra nacional y extranjera legalizada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: 1) Que presentó su solicitud para laborar como empleado
doméstico el día 17 de setiembre del 2002, pues ofreció sus servicios a la
empresa Zayza Ltda. 2) Que la solicitud la presentó posterior al vencimiento
del plazo de su permanencia pues ni pensaba quedarse en nuestro país, pero se
le dio la oportunidad de mejorar sus ingresos económicos al ofrecerle trabajo
la empresa mencionada. 3) Que la Administración debe evaluar sus deseos de
regularizar su situación migratoria, no constituye carga para el Estado y no
desplaza mano de obra nacional ya que su puesto ha sido ocupado anteriormente
por nicaragüenses. 4) Que tiene hermana costarricense. 5) Por todo lo anterior
pide se deje sin efecto la resolución que le deniega su permiso y se le otorgue
el permiso de trabajo solicitado.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 5991-2002, del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo para
laborar en la empresa Zayza Ltda.; mismo que fue denegado por esta Dirección
General, argumentándose que, al momento de presentar la solicitud, la visa de
turismo se encontraba vencida. Como criterio medular del libelo del recurso,
reclama el señor que presentó tardíamente su solicitud pues no pensaba quedarse
en nuestro país y que dada la oportunidad que se le presentó decidió presentar
la solicitud Sin embargo, del ordenamiento jurídico se desprende que si el
extranjero ha permanecido en suelo costarricense por más del tiempo autorizado
por esta Dirección, configurando así la causal de deportación prevista en el
numeral 118, inciso 3), de la Ley General de Migración y Extranjería, la
presentación de solicitudes ante nuestras oficinas en estos términos, no
subsana ni convalida una situación de irregularidad, que se erige como el
presupuesto fundamental de la sanción máxima administrativa una vez comprobada
la ilegalidad del ingreso o permanencia de un extranjero en el país. No basta
inclusive, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener un
permiso de trabajo, o las especiales condiciones de contratación si en el fondo
subyace una situación de irregularidad que vicia asimismo un acto
administrativo que autoriza la realización de determinada actividad, máxime
tratándose de una causal de deportación como la que ahora nos ocupa.
II.—Tratándose de la existencia de
vínculo en primer grado con nacional costarricense debe indicarse al señor
López Mendieta que, si bien logra demostrar dicha relación con documento
probatorio idóneo, no por esa sola situación debe esta Representación otorgar
la autorización de trabajo pretendida y no por ello tampoco incurre esta
Dirección en un desamparo a su persona o a los nacionales costarricenses que
dependen directamente de él. En este orden de ideas, debe hacerse saber al
señor López Mendieta que, no sólo el argumento invocado resulta por sí mismo
inoponible dentro del procedimiento que con arreglo al Artículo Nº 66 Bis del
Reglamento a la Ley se establece (solicitud de permiso temporal) sino que,
haciendo una lectura integral de todo el ordenamiento jurídico migratorio,
encontrará el recurrente que la vía procedimental adecuada a su caso debe ser
conocido en otra instancia, propiamente la gestión de residencia de conformidad
con el Artículo Nº 35, inciso ch), de la Ley General de Migración y
Extranjería. En suma, y en criterio ya avalado por la misma Sala Constitucional
en su Voto Nº 11726-2002 en Recurso de Amparo interpuesto por Fabián Umaña
Robelo a favor de Isabel Paniagua Salazar, la sola invocación de que ostenta un
vínculo en primer grado con nacional costarricense no concede al peticionario,
per se, el permiso de trabajo solicitado, si por el fondo existen motivaciones
de hecho y de derecho que impiden a esta instancia para otorgarlo (por ejemplo
la ausencia de ley que prescriba su caso o estudios técnicos laborales que
desaprueben su gestión), pero queda expedita la vía de residencia con base en
el numeral arriba indicado y de lo cual puede servirse el señor López Mendieta,
si así lo tiene a bien. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjería el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del Artículo Nº
66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta
Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Marlon José López Mendieta de calidades antes
referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General número
3218-DPTP-2003-Ycch, de las quince horas once minutos del veintiuno de febrero
del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente
para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual
cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora
General.—(Solicitud Nº 32401).—C-124545.—(14804).
Resolución D.JUR
1022-2003-MJA-IGM.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las ocho horas treinta minutos del cuatro de julio del dos mil tres. Se
conoce recurso revocatoria presentado por Benita del Rosario Fletes, mayor de
edad, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte número C0967937,
contra la resolución de esta Dirección General número 6115-2003-DPTP-YCCH, de
las quince horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil tres, la
cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que la señora Fletes,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso revocatoria, contra
la resolución de la Dirección General Nº 6115-2003-DPTP-YCCH, de las quince
horas cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil tres, la cual
denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, al momento de presentación
de la solicitud de permiso temporal de trabajo, el plazo autorizado de
permanencia en la visa de turismo, se encontraba vencido.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que no está de acuerdo con el considerando primero y
segundo de la resolución impugnada porque en dos ocasiones distintas a la fecha
indicada ingresó a territorio costarricense el 16 de junio de 2002 y el 5 de
enero de 2003 y no como lo señala la resolución atacada en fecha 16 de junio de
2002. B) Que es de suma importancia tomar en cuenta que salió del país el 21 de
diciembre de 2002 e ingresó nuevamente el 5 de enero de 2003. C) Que tal y como
consta en su pasaporte, su última entrada a territorio nacional fue el 5 de
enero de 2003 lo cual le concedió el derecho a la permanencia legal dentro del
territorio costarricense, situación jurídicamente consolidada que nació previo
al dictado de la resolución recurrida y que se ajusta jurídicamente al marco de
la ley y regulaciones vigentes para obtener el permiso de trabajo solicitado.
D) Que las razones por las que trabaja es por tener que velar por el bienestar
de sus dos hijos menores que están estudiando en Costa Rica. E) Por todo lo
anterior pide se revoque la resolución impugnada y se acoja el permiso de
trabajo solicitado.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 1997-2003 del Departamento
de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que la recurrente presentó
ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal solicitud para
que le fuese otorgado a su representado un permiso temporal de trabajo para
laborar como ayudante de cocina en la Asociación Pro Bienestar de los Ancianos
del Buen Pastor; mismo que fue denegado por esta Dirección General,
argumentándose que, al momento de presentar la solicitud, la visa de turismo se
encontraba vencida. Como criterio medular del libelo de recurso, reclama la
accionante que, en dos ocasiones distintas ingresó a suelo costarricense (16 de
junio de 2002 y 5 de enero de 2003) fecha ésta última que le concedió el
derecho a la permanencia legal dentro de territorio costarricense calificándola
como una situación jurídicamente consolidada, por ser una fecha previa al
dictado de la resolución impugnada (16 de junio de los corrientes). Al respecto
debe indicarse que, el fundamento de la denegatoria contenida en el acto
impugnado reside en la situación irregular de permanencia verificado al
momento de presentación de la solicitud de permiso y no del dictado de la
resolución correspondiente. En todo caso si bien la señora Fletes ingresó
en fecha 05-01-2003, la presentación de su gestión el día 06-03-2003 (según
consta a folio 29 frente) sigue adoleciendo del mismo vicio ya comentado, por
haber permanecido de modo irregular en territorio costarricense, que según las
Directrices de Visas de Ingreso para No Residentes para el caso de los
nicaragüenses es de treinta días naturales. Así las cosas, es criterio de esta
Dirección que si el extranjero ha permanecido e suelo costarricense por más del
tiempo autorizado por esta Dirección, configurando así la causal de deportación
prevista en el numeral 118, inciso 3), de la Ley General Migración y
Extranjería, la presentación de solicitudes ante nuestras oficinas en estos
términos, no subsana ni convalida una situación de irregularidad, que se erige
como el presupuesto fundamental de la sanción máxima administrativa una vez
comprobada la ilegalidad del ingreso o permanencia de un extranjero en el país.
No basta inclusive, el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para
obtener un permiso de trabajo, si en el fondo subyace una situación de
irregularidad que vicia asimismo un acto administrativo que autoriza la
realización de determinada actividad, máxime tratándose de una causal de
deportación como la que ahora nos ocupa. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjería el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del artículo 66
Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta Dirección
General resuelve: Declarar sin lugar recurso revocatoria presentado por la
señora Benita del Rosario Fletes de calidades antes referidas, y confirmar la
resolución de la Dirección General Nº 6115-2003-DPTP-YCCH, de las quince horas
cuarenta y cinco minutos del dos de junio del dos mil tres. Comuníquese al
Departamento de Permisos Temporales para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic.
Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32401).—C-100195.—(14805).
Resolución D.JUR.
1027-2003-MJA.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las nueve horas veinte minutos del siete de julio del dos mil tres. Se conoce
recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Benjamín De
Jesús Velásquez Cornejo, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del
pasaporte Nº C 0945556, contra la resolución de esta Dirección General Nº
763-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas cuarenta y cinco minutos del doce de
junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Velásquez
Cornejo, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta
Dirección General número 763-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas cuarenta y
cinco minutos del doce de junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que la resolución impugnada no toma en cuenta que
ingresó al país por motivos económicos debido a la gran crisis económica que
vive su país. B) Que se considera un inmigrante económico y trató de
regularizar su situación migratoria pero sus patronos son muy renuentes a dar
información sobre su solvencia económica razón por la que no pudo completar la
documentación para optar por un permiso de trabajo. C) Por todo lo anterior
solicita se deje sin efecto orden de deportación y se otorgue un permiso
laboral.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 130162
(00017-03) de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 6 de abril del
2002 contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del libelo
de recurso, asevera el señor Velásquez Cornejo que, su permanencia en suelo
costarricense obedece a motivos económicos, dada la crisis que vive su país.
Agrega que sus por la negativa de sus patronos a dar información sobre su
solvencia económica no pudo completar los documentos pertinentes para optar por
el permiso de trabajo. Al respecto estima esta Representación que, no obstante
tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con
fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos
ocupa, pues la actitud que legal y éticamente debió observar el señor Velásquez
Cornejo fue la de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo
autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto
apoderado. Por el contrario, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica en
fecha 6 de abril de 2002 y es detenido por la Policía Especial el 11 de junio
del presente año, lo cual implica una permanencia irregular por espacio
superior a los doce meses calendario, sin que el accionante se haya apersonado
a nuestras oficinas con el fin de legalizar su estadía en territorio
costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse al
señor Velásquez Cornejo que, consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3), y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Benjamín
De Jesús Velásquez Cornejo y confirmar la resolución de esta Dirección General
Nº 763-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas cuarenta y cinco minutos del doce de
junio del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza
al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32401).—C-104260.—(14806).
Resolución D.JUR
1073-2003-MJA.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las
diez horas treinta minutos del once de julio del dos mil tres. Se previene al
señor Álvaro Terencio Salinas, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador
del pasaporte Nº C362556, para que en el plazo improrrogable de tres días
hábiles, aporte copia de la resolución que pretende impugnar con la petición de
revocatoria interpuesta. Lo anterior de conformidad con el artículo 287 de la
Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce
Chacón, Directora General a. í.—(Solicitud Nº 32401).—C-13555.—(14807).
Resolución Nº D.JUR.
2209-2003-AC.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser
las diez horas cincuenta minutos del día dieciséis de diciembre del dos mil
tres. Conoce esta Dirección General Recurso de Revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Claudia Angulo Beltrán, mayor, soltera, contadora, de
nacionalidad colombiana, vecina de San José, Rohrmoser, contra la resolución de
esta Dirección General Nº 135-2003-1589-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y
siete minutos del día veintiséis de noviembre del dos mil tres, expediente de
la Policía de Migración Nº 135-1591-03.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, mediante la resolución Nº 135-2003-1589-DPL-PEM, de las quince horas
cuarenta y siete minutos del día veintiséis de noviembre del dos mil tres,
ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país de la
señora Claudia Angulo Beltrán, por permanecer ilegalmente en el país.
2º—Que inconforme con el acto citado,
la señora Claudia Angulo Beltrán, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que su
ingreso al país fue el día 29 de setiembre del presente año por el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría de manera legal como turista. b) Que si bien es
cierto su visa venció el día veintinueve de octubre, únicamente han
transcurrido un mes y algunos días de ilegalidad, por motivos circunstanciales,
que según se indica en el acto recurrido, es su intención permanecer
ilegalmente pero con dolo, pero que a pesar de que su status migratorio es de
turista, estamos ante un simple vencimiento que no le genera problemas a las
autoridades y su intención es abandonar el país. c) Que su intención al incoar
los recursos ordinarios, es que la sanción administrativa de acuerdo al
Ordenamiento Jurídico es de diez años para no ingresar a suelo costarricense,
situación que le trae serios problemas pues tiene parientes en Costa Rica,
quienes han formado una empresa, por lo que solicita se anule el acto
recurrido.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—La legislación migratoria,
sanciona la transgresión a su normativa, sin hacer distingo alguno si esta se
produce por permanecer un día, un mes o un año más allá del tiempo autorizado.
La ilegalidad no se mide por el paso de unos días nada más, sobre el tiempo
autorizado, ni es un simple vencimiento como lo alega la impugnante, nos
encontramos ante un quebranto a la normativa migratoria, la cual ha sido
incluso aceptada por parte de la recurrente, sin justificar el motivo que le
hizo quedarse más allá del tiempo autorizado, situación por la cual, deben
rechazarse sus alegatos en tal sentido.
III.—Debió la recurrente valorar en su
momento las consecuencias jurídico migratorias que le acarrearía incurrir en una
permanencia ilegal en el país, y no alegar en esta etapa procedimental, serios
perjuicios, mismos que hubiese evitado, si se apegaba al tiempo concedido para
su estancia en el territorio nacionxal. Siendo que no existe un hecho nuevo que
haga a esta representación variar el criterio esgrimido en el acto recurrido,
lo pertinente es confirmar en todos sus extremos el acto impugnado, y declarar
sin lugar el recurso de revocatoria. Por tanto:
LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y
EXTRANJERIA, RESUELVE:
De
conformidad con los artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c), 50 inciso c),
63, 118 y 119 de la Ley General de Migración y Extranjería, se declara sin
lugar el recurso de revocatoria planteado por la señora Claudia Angulo Beltrán,
contra la resolución de esta Dirección General Nº 35-2003-1589-DPL-PEM, de las
quince horas cuarenta y siete minutos del día veintiséis de noviembre del dos
mil tres, y en su lugar se confirma en todos sus extremos la resolución
impugnada. Se admite la apelación, por lo que se cita y emplaza al recurrente,
para que dentro de tercero día hábil a partir de la comunicación de la presente
resolución, se apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32402).—C-118295.—(14808).
Resolución
D.JUR-0794-2003-MHN.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las once horas con quince minutos del tres de junio de dos mil tres. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor
Salinas Pérez Manuel Martín, mayor, soltero, de nacionalidad nicaragüense,
portador del pasaporte Nº C0971250, contra la resolución de la Dirección
General Nº 2039-2003-DPTP-MBE, de las once horas con ocho minutos del
diecinueve de febrero de dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso
temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Salinas,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General Nº
2039-2003-DPTP-MBE, de las once horas con ocho minutos del diecinueve de
febrero de dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo
argumentando que denegó la solicitud de permiso temporal de trabajo.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que no es cierto que su solicitud sea para obtener un
puesto de mecánico como se demuestra en el expediente. b) Que si bien es cierto
puede existir suficiente mano de obra en el campo genérico para el que está
optando no lo existe en el campo específico, por lo cual a la empresa se le
hace difícil ubicar y contratar a personas con conocimientos en baterías
automotrices y de ciclo profundo. c) Que considera que se ha rechazado su
solicitud sin fundamento de hecho. d) Solicita se revoque la resolución que le
denegó permiso temporal de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 6157-2002 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que el recurrente pretende
realizar, específicamente en tareas de cableado de tableros e instalación de
baterías para vehículos automotores (es importante aclarar al recurrente que
los estudios del Ministerio de Trabajo incluyen las labores descritas dentro
del campo de la mecánica, por esa razón la resolución impugnada se refiere a
una solicitud para trabajar como mecánico, lo que no quiere decir que no se
estudiara el caso concreto con las particularidades propias del mismo). Además,
es importante señalar que, se están aplicando políticas migratorias que
permitan gobernar los flujos migratorios a lo interno del país. Con base en lo
anterior, es que esta Dirección General considera innecesario e improcedente
otorgar nuevos permisos a personas independientemente de su nacionalidad que
desean radicar en el país; ya que provocaría un injustificado ingreso y
permanencia de extranjeros en el país. Asimismo, es importante indicar que el
artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería
(nueva numeración) establece los supuestos en que un extranjero puede gestionar
un permiso temporal de permanencia en el país, supuestos dentro de los cuales
no puede incluirse al señor Salinas. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por el señor Salinas Pérez Manuel
Martín, de calidades antes referidas y confirmar la resolución de la Dirección
General Nº 2039-2003-DPTP-MBE, de las once horas con ocho minutos del
diecinueve de febrero de dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día
siguiente de la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce
Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32402).—C-85520.—(14809).
Resolución
DJUR-0720-2003-WVM.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las nueve horas con veinticinco minutos del día veintisiete del mes de mayo
del año dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en
subsidiaria presentado por el señor Lavigne Francois, mayor, casado, vecino de
San José, de nacionalidad canadiense, portador del pasaporte Nº PC506714,
contra la resolución de la Dirección General Nº 5328-2003-DPTP-MBE, de las
catorce horas con treinta y siete minutos del veintidós de octubre de dos mil
tres, que denegó la solicitud de permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el recurrente de
calidades indicadas presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de la Dirección General Nº
5328-2002-DPTP-MBE, de las catorce horas con treinta y siete minutos del
veintidós de octubre de dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso
temporal de trabajo.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas: a) Que la Dirección General le denegó el permiso de trabajo argumentando
que es el Ente Regulador de Flujos Migratorios y que es menester de esta
Entidad el denegar su solicitud de residencia en virtud de que no existe
carencia de recurso humano en la labor que pretende realizar el extranjero. b)
Que el único medio que la Ley le permite a la Administración el mediar la
vialidad técnica de su solicitud es la que realiza la extinta oficina de
Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo. c) Que la Ley Migratoria no es
un ordenamiento en si mismo sino que la misma es sólo parte del ordenamiento
jurídico costarricense como un todo. d) Que se fundamenta en la Ley General de
la Administración Pública, la Ley General de Migración y Extranjería y en las
Políticas de Expansión Económica. e) Solicita se revoque y se le conceda el
permiso solicitado.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente Nº 2168-2002 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que para el conocimiento del
presente asunto, se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le sea otorgado un permiso temporal de trabajo; mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que el recurrente pretende
realizar; específicamente, como Asesor de Mercado para la empresa Canenari
S.R.L. Asimismo, es importante señalar que se están aplicando políticas
migratorias que permitan gobernar los flujos migratorios a lo interno del país.
Con base en lo anterior, es que esta Dirección General considera innecesario e
improcedente otorgar nuevos permisos a personas independientemente de su
nacionalidad que desean radicar en el país; ya que provocaría un injustificado
ingreso y permanencia de extranjeros en el país. Asimismo, es importante indicar
que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y
Extranjería (nueva numeración), establece los supuestos en que un extranjero
puede gestionar, un permiso temporal de permanencia en el país, supuestos
dentro de los cuales no puede incluirse al señor Lavigne. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General, resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria
presentado por el señor Lavigne Francois de calidades antes referidas y
confirmar la resolución de la Dirección General Nº 5328-2002-DPTP-MBE, de las
catorce horas con treinta y siete minutos del veintidós de octubre de dos mil
dos, que denegó la solicitud de permiso temporal de trabajo. Se admite la
apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga valer sus
derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles
a partir del día siguiente de la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor
de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32402).—C-91220.—(14810).
Resolución
D.JUR.1857-2003-MJA-MFCH.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San
José, al ser las diez horas veinte minutos del veintinueve de octubre del dos
mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Yanet de los Santos Mairena Canales, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte Nº C 792516, contra la resolución de esta Dirección
General Nº 135-2003-894-DPL-PEM, de las diecisiete horas tres minutos del
veintiocho de agosto del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en
el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Mairena
Canales, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General Nº 135-2003-894-DPL-PEM, de las diecisiete horas tres minutos del
veintiocho de agosto del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en
el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que de manera ilegítima fue detenida por oficiales de
Migración y confinada en la Quinta Comisaría en San _José, hasta que se le puso
en libertad una vez notificada la resolución impugnada. B) Que la Ley de
Migración faculta para que se le detenga al extranjero bajo dos circunstancias
únicamente: cuando el extranjero se encuentre en el país sin documentación
alguna que acredite su legalidad y cuando media una orden directa del señor Ministro
de Gobernación ordenando que por motivos de seguridad se le prive de su
libertad, ante la eventualidad de que se esconda y burle el cumplimiento de la
orden de deportación. C) Que fue detenida por no poder demostrar la tramitación
de alguna gestión que le permitiera regularizar su situación migratoria en el
país, pero no se le cito para presentarse a ser notificada de una deportación
por permanecer más tiempo del plazo legal de permanencia permitido, sino que de
una vez y sin orden Ministerial fue detenida y privada ilegítimamente de mi
libertad individual de extranjero. D) Que fue colocada junto a delincuentes
comunes. E) Que es importante recordarle a esta Autoridad que la situación de
ilegalidad no es un delito que esté tipificado con privación de libertad
individual. F) Por todo lo anterior solicita se declare la nulidad absoluta de
todo su procedimiento de deportación y en su defecto se le permita salir
voluntariamente del país como ya se ha hecho en casos anteriores.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 899-03
de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal de la recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 16 de febrero
del 2001, contando la extranjera solamente con treinta días para permanecer en
el país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento
a la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso, asevera la señora Mairena Canales que considera que fue detenida de
forma ilegítima, según ella porque la deportación sólo procede cuando el
extranjero carezca de documentación personal para demostrar su ilegalidad o por
orden directo del Ministro. Agrega que la permanencia de un extranjero una vez
vencido el plazo permitido no constituye un delito que esté tipificado con
privación de libertad individual. Al respecto debe indicarse que una vez
requerida la documentación a la señora Mairena Canales se logró constatar que
la accionante se encontraba en territorio costarricense con la visa de turismo
vencida, incurriendo esta forma en la causal prevista en el artículo 118 inciso
3), de la Ley General de Migración y Extranjería, sin que para ello hubiese
sido necesaria una orden directa del señor Ministro. Asimismo, el procedimiento
de deportación se verifica de conformidad con lo dispuesto por los artículos
18, 19, 20 y 21 del Reglamento de Policía Especial de Migración, claro está con
observancia de las garantías y prerrogativas procesales constitucionales, así
como en atención al voto 9395-2002 de la Sala Constitucional donde se avala el
procedimientos de deportación empleado por la Policía y la facultad de
detención de los foráneos por el tiempo estrictamente necesario. Asimismo
nótese la actitud que legal y éticamente debió observar la señora Mairena
Canales, fue la de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo
autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto
apoderado. Por el contrario, nótese que la accionante ingresa a Costa Rica en
fecha 16 de febrero de 2001, y es detenida por la Policía Especial el 27 de
agosto del presente año, lo cual implica una permanencia irregular por espacio
aproximado a los dos años cinco meses calendario, sin que la accionante se
hubiere apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su estadía en
territorio costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse a la
señora Mairena Canales que consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho.
V.—Sobre la nulidad reclamada debe
indicarse que el acto administrativo que ahora se impugna estuvo fundamentado
en los motivos de hecho y de derecho aplicables con observación de todas las
prerrogativas fundamentales y garantías procesales y particularmente el
procedimiento seguido desde el requerimiento de la documentación para
determinar su status, la intimación de los hechos que se imputan como
infractores del ordenamiento jurídico migratorio hasta la facultad de ejercitar
su defensa a través de la declaración y demás etapas del interlocutorio hasta
la posibilidad de reclamar mediante los medios impugnatorios ordinarios los
extremos de la sanción administrativa que ahora se cuestiona y que en todo caso
emplea ahora la señora Mairena Canales. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3), y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Yanet de los
Santos Mairena Canales y confirmar la resolución de esta Dirección General Nº
135-2003-894-DPL-PEM, de las diecisiete horas tres minutos del veintiocho de
agosto del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza
a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32402).—C-152495.—(14811).
Resolución
D.JUR.2232-2003-MJA.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al
ser las nueve horas veinte minutos del dieciocho de diciembre del dos mil tres.
Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por José
Antonio Gutiérrez Rodríguez, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del
pasaporte Nº C 0941190, contra la resolución de esta Dirección General Nº
135-2003-1515-DPL-PEM, de las dieciséis horas dieciocho minutos del once de
noviembre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Gutiérrez
Rodríguez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General Nº 135-2003-1515-DPL-PEM, de las dieciséis horas dieciocho minutos del
once de noviembre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta lo
siguiente: A) Que en razón de haberse dictado orden de deportación contra su
persona, presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
1419-03 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 22 de marzo de
2003, contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Dado que el señor Gutiérrez
Rodríguez no expone argumento alguno de reclamación contra el acto impugnado y
habiéndose observado todas las prerrogativas y garantías constitucionales y
legales que le asisten, así como constatada la infracción al artículo 118
inciso 3), de la Ley General de Migración y Extranjería (permanencia ilegal),
lo procedente es mantener en todos sus extremos la resolución atacada y elevar
los autos el órgano de alzada para lo que corresponda.
IV.—Finalmente, debe indicarse a el
señor Gutiérrez Rodríguez que consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3), y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por José Antonio
Gutiérrez Rodríguez y confirmar la resolución de esta Dirección General Nº
135-2003-1515-DPL-PEM, de las dieciséis horas dieciocho minutos del once de
noviembre del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32402).—C-84095.—(14812).
Resolución
D.JUR 1921-2003-MJA-MFCH.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San
José, al ser las diez horas treinta minutos del once de noviembre del dos mil
tres. Se previene al señor Mario Antonio Telleria Rodríguez, mayor, soltero, de
nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte Nº CC 669808, a quien se
sigue procedimiento de deportación según expediente policial Nº 1091-03 para
que en el plazo improrrogable de treinta días hábiles, aporte documentos
probatorio idóneos (Certificaciones Registrales) una en que se demuestre su
nacimiento y otra en que se demuestre su estado civil actual, las cuales
deberán venir autenticadas por la autoridad consular costarricense de su país.
Lo anterior de conformidad con el artículo 49 del Reglamento a la Ley General
de Migración y Extranjería. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón,
Directora General a. í.—(Solicitud Nº 32403).—C-19970.—(14813).
Res. D.JUR. 225–2004 MJA.—San José, al
ser las once horas veinte minutos del veintiocho de enero del dos mil cuatro.
Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento de entrada registrado
contra William Ricardo Sevilla Díaz, de nacionalidad nicaragüense, cédula de
residencia número 135-RE-013948-00-1999.
Resultando:
1º—Que en fecha quince de
diciembre del año anterior, el señor Sevilla Díaz solicitó levantamiento de
impedimento de entrada al país argumentando ser residente permanente libre de
condición.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada contra el extranjero,
incluido el 16 de octubre de 1996.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema informático que al efecto lleva esta Representación, se encuentra
registrada, desde el 16 de octubre de 1996 anotación de impedimento de entrada
al país contra el señor Sevilla Díaz. No obstante ello debe considerarse, según
consta en el sistema informático que al efecto lleva esta Dirección General,
que el solicitante alcanzó el status de residente permanente libre de
condición, según cédula número 135-RE-013948-00-1999, por lo que, de
conformidad con los artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y
Extranjería, se estima como lo conducente, proceder al levantamiento del
impedimento de entrada anteriormente mencionado. Por tanto:
Con
fundamento en el artículo 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y
Extranjería de la Ley General de Migración y Extranjería y razones citadas,
esta Dirección General de Migración y Extranjería resuelve ordenar el
levantamiento de impedimento de entrada y de la anotación del sistema de
deportados registrado contra el señor William Ricardo Sevilla Díaz, de
nacionalidad nicaragüense. Comuníquese a la Sección de Certificaciones y al
Departamento de Policía Especial de Migración, ambos de esta Dirección General
para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32403).—C-44195.—(14814).
Res. D. JUR. 0087-2004-MJA.—San José,
al ser las once horas veinte minutos del doce de enero de dos mil cuatro. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Mayra
Nohemi Arteaga Rayo, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portadora del
pasaporte número C 1036677, contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2003-1662-DPL-PEM, de las doce horas cuarenta y dos minutos del seis
de Diciembre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Arteaga
Rayo, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2003-1662-DPL-PEM, de las doce horas cuarenta y dos minutos del seis
de Diciembre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que es cierto que está ilegal en el país y que no ha
presentado trámite de cédula ya que no piensa residir en el país. B) Que no
abandonó el país porque se enfermó y le recomendaron reposo por su embarazo. C)
Que convive en unión libre con costarricense, y este último gestionó prórroga
de turismo a su favor, pero como no son casados, le fue denegada. D) Por todo
lo anterior solicita se le permita abandonar el país sin deportación (sic).
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
1660-03 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Una vez levantado el
expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que
los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal
de la recurrente en nuestro país, quien con vista en la documentación contenida
en autos, realizó su ingreso legal en fecha 11 de octubre del 2003 en calidad
de turista, permisión que, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para No Residentes, se extingue en el plazo de treinta días
naturales.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como argumento central del escrito
de recurso manifiesta la accionante que, si bien permaneció en forma ilegal en
Costa Rica se debió a que enfermó y debió reposar por su estado embarazo.
Agrega que convive en unión de hecho con un nacional costarricense por lo que
solicita se le permita salir del país en calidad de no deportada. Al respecto
debe indicarse que, no sólo no demuestra la señora Arteaga Rayo con medios
probatorios idóneos tales aseveraciones, sino que, ni el supuesto de unión
libre con costarricense se estatuye como hipótesis para revocar la presente
sanción administrativa u obtener la residencia permanente (el numeral 35 inciso
ch) de la Ley General de Migración y Extranjería) tutela el vínculo en primer
grado con nacional costarricense siempre que se trate cónyuge, hijos, padres, o
hermanos solteros) ni logra la señora Arteaga Rayo demostrar con medio
probatorio idóneo (certificación registral de conformidad con el artículo 45 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil) la
relación de maternidad con un nacional costarricense. En todo caso, aun
partiendo de la veracidad de sus manifestaciones, esta última hipótesis
señalada resulta una mera expectativa de derecho y no una prerrogativa
consolidada, pues los efectos de derecho surgen a la vida jurídica en el
momento del nacimiento del menor, que en todo caso, se desconoce a ciencia
cierta el resultado y lugar de dicho acontecimiento, de ahí que resulte a todas
luces improcedente revocar la presente sanción administrativa por este motivo.
Por su parte, considérese que entre la fecha de ingreso a territorio
costarricense y el momento de la detención, transcurrió casi un mes sin que la
señora Arteaga Rayo se apersonara a nuestras oficinas a legalizar su estadía,
situación que motivó el dictado de la sanción que ahora se impugna.
IV.—Finalmente, consultado el sistema
informático que al efecto lleva esta Dirección, no aparece solicitud de
residencia alguna a nombre de la accionante Arteaga Rayo, de ahí que la
resolución atacada se encuentre adecuada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Mayra
Nohemi Arteaga Rayo y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2003-1662-DPL-PEM, de las doce horas cuarenta y dos minutos del seis de
diciembre del dos mil tres, por haber sido la misma dictada conforme a derecho.
Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que
haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con
tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32403).—C-112595.—(14815).
Res. D.JUR 802-2003-MJA.—Dirección
General de Migración Y Extranjería.—al ser las quince horas del tres de junio
de dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Gilberto Santana, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, portador del
pasaporte número CC-16613365, contra la resolución de esta Dirección General
número 781-2003-DPTP-MBE, de las diez horas tres minutos del veintidós de enero
de dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Santana
Gilberto, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, contra la resolución
de la Dirección General número 781-2003-DPTP-MBE, de las diez horas tres
minutos del veintidós de enero del dos mil tres, la cual denegó permiso
temporal de trabajo argumentando que, de conformidad con estudios del
Ministerio de Trabajo, no existe carencia de recurso humano en la labor
pretendida por el foráneo (administrador).
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que ha sido una costumbre de la Dirección General de
Migración otorgar los permisos de residencia en casos similares a las labores
que va a desempeñar y siempre se interpretó que no se estaba desplazando mano
de obra nacional. B) Que actualmente por mera interpretación restrictiva de la
Ley, el artículo 66 Bis del Reglamento se le está cercenando su derecho de regularizar
su status migratorio y de poder devengar un salario para la manutención de su
familia C) Por todo lo anterior solicita se revoque la resolución recurrida y
se le conceda el permiso de trabajo solicitado.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 6878-2002
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo como
administrador del Restaurante del Hotel Best Western Kamuk de la Compañía
Hotelera Mira Olas S. A.; mismo que fue denegado por esta Dirección General, en
estricto apego a las políticas que pretenden establecer mecanismos tendientes a
regular el ingreso desproporcionado de extranjeros al territorio nacional,
siendo una potestad discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los
permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales o
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales;
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a empleadas domésticas,
no siendo el caso del señor Santana uno de ellos. Aun cuando el recurrente
afirme que ha sido costumbre de esta Representación otorgar los permisos en
situaciones similares como la presente y que por mera interpretación
restrictiva se le niega el derecho al trabajo, –situaciones que de por sí no
demuestra, partiendo de los razonamientos de ausencia de norma para otorgar el
permiso (principio de legalidad administrativa) así como el carácter vinculante
de los dictámenes emitidos por el Ministerio de Trabajo respecto de la
particular situación del señor Santana, es que esta Representación estima
improcedente la satisfacción de su pretensión. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado
por el señor Gilberto Santana, de calidades antes referidas, y confirmar la
resolución de la Dirección General número 781-2003-DPTP-MBE, de las diez horas
tres minutos del veintidós de enero de dos mil tres. Se admite la apelación
subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el
superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día
siguiente de la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de Maria Arce
Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32403).—C-92645.—(14816).
Res. D. JUR. 961-2003-MJA.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las doce horas cuarenta
minutos del veintisiete de junio del dos mil tres. Se conoce recurso de
revocatoria con apelación en subsidio presentado por José Santos García
Jarquín, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del salvoconducto número
126242-A, contra la resolución de esta Dirección General número
545-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del siete
de marzo del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor García
Jarquín, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta Dirección General
número 545-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del
siete de marzo del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que la resolución impugnada no toma en cuenta que
ingresó al país por motivos económicos en razón de que hay carencia de mano de
obra agrícola. B) Que desea manifestar que sus patronos iban a realizar los
trámites de permiso de trabajo pero por factor tiempo no lo presentaron en el
momento indicado. C) Por todo lo anterior solicita se deje sin efecto orden de
deportación y se le invite a salir voluntariamente del país.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 129861
de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 22 de noviembre
del 2002 contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en
el país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento
a la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del libelo
de recurso, asevera el señor García Jarquín que, su permanencia en suelo
costarricense obedece a la necesidad que tiene este país de contar con mano de
obra agrícola extranjera. Agrega que sus patronos iban a realizar los trámites
de permiso de trabajo pero que por el factor tiempo no fue en el momento
indicado planteada dicha gestión. Al respecto estima esta Representación que,
no obstante tales aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos
objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la orden de deportación
que ahora nos ocupa, pues la actitud que legal y éticamente debió observar el
señor García Jarquín fue la de regularizar su situación migratoria una vez
vencido el plazo autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal
o por interpuesto apoderado. Por el contrario, nótese que el accionante ingresa
a Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 2002 y es detenido por la Policía
Especial el 6 de marzo del presente año, lo cual implica una permanencia
irregular por espacio aproximado a los tres meses calendario, sin que el
accionante se haya apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su
estadía en territorio costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse al
señor García Jarquín que, consultado el sistema informático que al efecto lleva
esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por José
Santos García Jarquín y confirmar la resolución de esta Dirección General
número 545-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del
siete de marzo del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32403).—C-101195.—(14817).
Res. D.JUR 443-2004-MJA.—Al ser las
nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil cuatro. Se
conoce recurso revocatoria con apelación en subsidio presentado por Jorge
Andrés Tamayo Guzmán, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, portador del
pasaporte número CC 98671526, contra la resolución de esta Dirección General
número 347-DPTP-2003-MBE, de las nueve horas cincuenta y siete minutos del
catorce de enero del dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Tamayo
Guzmán, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso revocatoria
con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General número 347-DPTP
2003-MBE, de las nueve horas cincuenta y siete minutos del catorce de enero del
dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, al
momento de presentación de la solicitud de permiso temporal de trabajo, el
plazo autorizado de permanencia en la visa de turismo, se encontraba vencido.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que con base en el derecho internacional humanitario
pide sea estudiada nuevamente su solicitud ya que el derecho al trabajo y al desarrollo
normas civil de cualquier civil ciudadano (sic) debe ser contemplado por todas
las instituciones gubernamentales, sea aquél nacional o extranjero. B) Que el
derecho al trabajo no debe ser denegado a personas que como él, buscan el
progreso individual, social y nacional, sin importar el territorio o país
diferente al natal (sic). C) Que su único interés en el país es buscar el
progreso junto con los que le rodean y llegar así a hacer el bien a través de
sus conocimientos como profesional en comercio exterior, ya que por el desorden
social de su país tuvo que abandonarlo. D) Que no puede regresar a su país
porque pondría en riesgo su vida por lo que solicita se le permita laborar
legalmente en el país y no ser deportado, toda vez que no cuenta con ningún
apoyo, ni familiar, laboral, gubernamental o institucional. E) Que pese a la
mala imagen de su país ante el mundo, se considera una persona que puede
destruir (sic) esa imagen, por lo que, más que una respuesta legal, pide se
mire (sic) su situación y se contemple la idea que no es culpable de haber
nacido donde nació y menos cargar la mala imagen que tiene por culpa de otros.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 7354-2002 del
Departamento de Permisos Temporales, y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal solicitud
para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo para laborar como
empleado doméstico; mismo que fue denegado por esta Dirección General,
argumentándose que, al momento de presentar la solicitud, la visa de turismo se
encontraba vencida.
II.—Como criterio medular del escrito
de recurso, pide el señor Tamayo Guzmán que, apelando a la prerrogativa
fundamental de derecho al trabajo, le sea otorgada la respectiva autorización
para laborar. Agrega que es una persona de buenas costumbres cuyo único interés
es progresar individualmente y aportar al desarrollo nacional, así como que
está impedido de regresar a su país de origen por temor a poner en riesgo su
vida. Al respecto debe indicarse que, no sólo no apoya en elementos.
probatorios tales afirmaciones sino que, en todo caso, los argumentos esbozados
carecen de la fuerza jurídica suficiente para revocar la presente decisión
administrativa, toda vez que, si el extranjero ha permanecido en suelo
costarricense por más del tiempo autorizado por esta Dirección, configurando
así la causal de deportación prevista en el numeral 118 inciso 3) de la Ley
General Migración y Extranjería, la presentación de solicitudes ante nuestras
oficinas en estos términos, no subsana ni convalida una situación de irregularidad,
que se erige como el presupuesto fundamental de la sanción máxima
administrativa una vez comprobada la ilegalidad del ingreso o permanencia de un
extranjero en el país. No basta inclusive, el cumplimiento de todos los
requisitos exigidos para obtener un permiso de trabajo, si en el fondo subyace
una situación de, irregularidad que vicia asimismo un acto administrativo que
autoriza la realización de determinada actividad, máxime tratándose de una
causal de deportación como la que ahora nos ocupa. De esta forma note el señor
Tamayo Guzmán que, si bien es cierta la prerrogativa fundamental al trabajo no
hace distinción entre nacionales y extranjeros, éstos últimos deben contar con
una autorización de trabajo otorgado por esta representación, lo cual implica
desde luego, el cumplimiento pleno de una serie de requisitos legalmente
establecidos, que de no ser satisfechos, debe ser denegado. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjeros el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del artículo 66
Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta Dirección
General resuelve: Declarar sin lugar recurso revocatoria presentado por el
señor Jorge Andrés Tamayo Guzmán de calidades antes referidas, y confirmar la
resolución de la Dirección General número 347-DPTP-2003-MBE, de las nueve horas
cincuenta y siete minutos del catorce de enero del dos mil tres. Se admite la
apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que haga valer sus
derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles
a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic.
Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32404).—C-125420.—(14818).
Res. D.JUR. 1856-2003-MJA-MFCH.—San
José, al ser las ocho horas veinticinco minutos del veintinueve de octubre del
dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por Juan Pablo Tinoco Martínez, mayor, soltero, nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte número C 0872281, contra la resolución de
esta Dirección General número 135-2003-549-CT, de las once horas cuarenta y
cuatro minutos del veintinueve de julio del dos mil tres, la cual canceló su status
de turista y lo intimó para que abandonara el país en el plazo de setenta y dos
horas a partir de la notificación de la resolución impugnada.
Resultando:
1º—Que el señor Tinoco
Martínez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta Dirección General
número 135-2003-549-CT, de las once horas cuarenta cuatro minutos del
veintinueve de julio del dos mil tres, la cual canceló su status de turista y
lo conminó para que abandonara el país en el plazo de setenta y dos horas a
partir de la notificación de la resolución, caso contrario se procedería a
ordenar su deportación.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas que: A) Es cierto que ingresó en fecha diez de julio del presenta año y
que ha estado tratando de legalizar su situación migratoria, pero que ha sido
poco el tiempo el que ha estado en el territorio nacional. B) Que su visa se
encuentra vigente, pero en un abuso de autoridad, oficiales de Migración la anularon.
C) Que quería solicitar un permiso de trabajo para estar a derecho pero una vez
que se acercara más el vencimiento de su visa. D) Que se opone a las
diligencias de deportación que se hicieron en su contra en virtud de que se
incurrió en abuso a la autoridad, además de que las considera violatorias a los
artículos 19 y 33 de la Constitución Política y a los derechos humanos. E) Que
actualmente se ha establecido una política más tolerante con respecto a los
nicaragüenses que visiten Costa Rica. F) Que todavía se encontraba en forma
legal cuando un “matón” de Migración le anuló la visa. G) Que ha sido
respetuoso del ordenamiento jurídico, de sus símbolos nacionales y que no
cuenta con problemas legales de índole alguna. H) Que ha contribuido a
fortalecer la democracia en Costa Rica. I.) Por todo lo anterior solicita se
revoque el trámite de deportación injusto que se está llevando, toda vez que
dice tener “fuertes sociales” (sic) en Costa Rica; razón por la cual solicita
se haga un estudio exhaustivo de su caso, de forma objetiva, con el fin de que
no se le deje en estado de indefensión para volver ingresar a Costa Rica.
3º—Que el procedimiento administrativo
contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 557-2003 de la
Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la Dirección
General de Migración y Extranjería, de conformidad con los artículos 3 y 7
inciso 9 de la Ley de Migración, es el órgano ejecutivo de la política
migratoria que dicte el Poder Ejecutivo y dentro de sus funciones se encuentra
la de cancelar los permisos de permanencia a los extranjeros que se encuentren
en los casos señalados por la Ley General de Migración y Extranjería.
II.—Que según lo indica el artículo 53
de la Ley General de Migración, el plazo de permanencia para los extranjeros
admitidos como no residentes puede ser cancelado por esta Dirección General,
sin previa audiencia y en cualquier momento, cuando aquellos incumplan las
condiciones que se tuvieron en cuenta para autorizar su ingreso. Como argumento
medular del escrito de recurso aduce el señor Tinoco Martínez que ingresó de
forma legal al país y que su visa se encontraba vigente al momento de ser anulada,
acto que considera con un abuso de la autoridad así como violatorio a la
Constitución Política y los derechos humanos. Agrega además que tenía la
intención de solicitar un pemiso de trabajo una vez que se acercara más el
vencimiento de su visa. Al respecto debe indicarse que según Acta de Control de
Situación Migratoria de Extranjero número 4096 visible a folio ocho frente del
expediente supramencionado y debidamente firmando por el mismo accionante, el
señor Tinoco Martínez tenía 20 días de estar laborando como trompetista en el
Mariachi de Costa Rica. Al momento de ser detenido venía caminando uniformado
con pantalón y saco negro, lo que hace presumir a esta Administración que venía
de tocar con el mariachi. Además el accionante manifestó en la misma acta que
ganaban entre dos mil y tres mil colones diarios, lo cual demuestra que
desarrolla una actividad asalariada, contraviniendo de esta forma el artículo
73 de la Ley General de Migración y Extranjería que reza en lo que interesa que
“los extranjeros admitidos como no residentes no podrán realizar tareas o
actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia...”
Así las cosas, habiendo prueba fehaciente sobre la infracción señalada, aún con
la visa de turismo estuviera vigente, ello no le autorizaba para ejercer
actividades remuneradas, toda vez que al momento de su detención carecía de la
autorización otorgada por esta Representación para laborar, con lo cual se
rechazan los argumentos de abuso de autoridad, falta de fundamentación o lesión
a normas jurídicas fundamentales y de derechos humanos.
III.—Que el artículo 56 de la Ley
General de Migración señala que al extranjero que se le hubiere cancelado su
status migratorio en el país deberá abandonar el territorio nacional en el
plazo que fije la autoridad competente, so pena de ordenar su deportación si no
se acata lo dispuesto.
IV.—Finalmente y para los efectos
correspondientes, debe indicarse al foráneo Tinoco Martínez que consultado el
sistema informático que al efecto lleva esta Dirección, no aparece solicitud de
residencia alguna a nombre del accionante, de ahí que la resolución atacada se
encuentre también en este extremo, adecuada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
el los artículos 3; 7 inciso 9), 50 inciso b); 53; 56 y 73 de la Ley General de
Migración y Extranjería, y los artículos 2 y 21 de su Reglamento, esta
Dirección General resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria
presentado por Juan Pablo Tinoco Martínez y confirmar la resolución de esta
Dirección General número 135-2003-549-CT, de las once horas cuarenta y cuatro
minutos del veintinueve de julio del dos mil tres, por haber sido la misma
dictada conforma a derecho. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con cinco días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32404).—C-128270.—(14819).
Res. D. JUR. 2219-2003-LFS-AVG.—San
José, al ser las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del
dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por Miguel Ángel Raygada Colan, mayor, de nacionalidad peruana,
portador del pasaporte número 2092182, contra la resolución de esta Dirección
General número 0469-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas cuarenta minutos del
trece de marzo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Raygada
Colan, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta
Dirección General número 0469-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas cuarenta
minutos del trece de marzo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha_ sido tramitado bajo el expediente
125692 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
3º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que si bien de
conformidad con el artículo 118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el
sólo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado es
causal para proceder a la deportación del extranjero, echa de menos la
resolución impugnada la existencia de relación conyugal constatada entre el
señor Raygada Colan y la ciudadana costarricense Xinia María Arias Cubillo,
según consta la copia certificada del certificado de matrimonio otorgado ante
el notario Gregory Kearny Lawson, situación jurídica que en estricta
consideración con el acuerdo del Consejo Nacional de Migración tomado en sesión
N° 38 del 5 de noviembre del 2002, y jurisprudencia constitucional reciente, le
permite regularizar su situación migratoria desde nuestras oficinas en Costa
Rica. En esencia, el Consejo recomendó: “I.—Recibir directamente en las
oficinas de la Dirección General de Migración o en sus oficinas regionales,
tramitar y resolver conforme a la legislación vigente, aquellas solicitudes de
residencia de extranjeros que se fundamenten en lo dispuesto en el artículo 35
inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería (…). III.—Intimar con
fundamento en el artículo 50 inciso a) de la Ley (...) a que regularicen su
situación migratoria en un plazo no mayor de treinta días hábiles a aquellos
extranjeros que sean aprehendidos por permanecer en el país por más tiempo del
autorizado o haber ingresado irregularmente y demuestren mediante certificación
del Registro Civil costarricense, ser padre, madre, cónyuge, hijo o hermano
soltero de ciudadano costarricense...”. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, 50 inciso a), ambos de la Ley General de Migración y 87 de
su Reglamento, así como el acuerdo del Consejo Nacional de Migración en sesión
N° 38 del 5 de noviembre del 2002, esta Dirección General resuelve: A) Declarar
con lugar recurso de revocatoria presentado por el señor Miguel Ángel Raygada
Colan por lo que se revoca la resolución de esta Dirección General número
0469-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas cuarenta minutos del trece de marzo
del dos mil dos. B) Que en razón de ostentar vínculo en primer grado con
nacional costarricense, se intima al recurrente para que en el plazo
improrrogable de treinta días hábiles, regularice su situación migratoria desde
nuestras oficinas en Costa Rica, so pena de ejecutar contra él la orden de
deportación. Comuníquese a la Policía Especial de Migración para lo que
corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32404).—C-76970.—(14820).
Res. D.JUR 770-2003-MJA.—Al ser las
nueve horas veinte minutos del treinta de mayo del dos mil tres. Se conoce
recurso de revocatoria y apelación subsidiaria presentado por Alicia Del Carmen
Santos Bautista, mayor, de nacionalidad salvadoreña, portadora del pasaporte
número B 356636, contra la resolución de esta Dirección General número
7007-2002-DPTP-HRR, de las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve de diciembre
del dos mil dos, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que la señora Santos
Bautista, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria, contra la resolución de la Dirección General número 7007-2002-DPTP-HRR,
de las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve de diciembre del dos mil
dos, la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, al momento de
la presentación de la solicitud de permiso temporal, el plazo autorizado de
permanencia en la visa de turismo, se encontraba vencido.
2º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 7368-2002 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
3º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuera otorgado permiso temporal de trabajo para laborar
como servidora doméstica, el cual fue denegado argumentándose que, al momento
de la presentación de dicha gestión, la permanencia de la accionante en suelo
costarricense era irregular. No obstante lo anterior, debe indicarse, según se
desprende del material probatorio aportado al expediente y de conformidad con
el artículo 66 bis inciso e) del Reglamento a la Ley General de Migración y
Extranjería que las especiales condiciones personales y sociales ostentadas por
la señora Santos Bautista así como el cumplimiento del presupuesto legal
contemplado en el inciso d) ibídem, hacen que esta Representación estime la
procedencia del otorgamiento de un permiso de trabajo, el cual será de tres
meses, a criterio y por el plazo que considere esta Dirección para laborar como
servidora doméstica en la casa de María Natividad Santos Benítez, previo
depósito de veinte dólares estadounidenses o su equivalente en colones. Se
advierte a la accionante que la renovación de dicho permiso quedará a criterio
de la Dirección, previo cumplimiento de los requisitos legalmente contemplados
así como de la orden patronal expedida por la Caja Costarricense de Seguro
Social, donde conste que la señora Santos Bautista aparece debidamente
asegurada como empleada doméstica. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjería el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del artículo 66
Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta Dirección
General resuelve: a) Declarar CON lugar el recurso de revocatoria presentado
por la señora Alicia Del Carmen Santos Bautista, de calidades antes referidas,
por lo que se revoca de la resolución de la Dirección General número
7007-2002-DPTP-HRR, de las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve de
diciembre del dos mil dos, b) otorgar permiso temporal de trabajo por un plazo
de tres meses renovable por el plazo que considere esta Dirección para laborar
como servidora doméstica en la casa de María Natividad Santos Benítez, el cual
deberá consignarse en su pasaporte, previo depósito de veinte dólares
estadounidenses o su equivalente en colones. Se recuerda a la señora Santos
Bautista que la renovación del permiso otorgado quedará a criterio de la
Dirección, previo cumplimiento de los requisitos legalmente contemplados así
como de la orden patronal expedida por la Caja Costarricense del Seguro Social,
donde conste que la accionante se encuentre debidamente asegurada como empleada
doméstica. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32404).—C-79820.—(14821).
Res. N° D. JUR.1970-2003-AC.—San José,
al ser las doce horas veinticinco minutos del día diecisiete de noviembre del
2003. Conoce esta Dirección General Recurso de Revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Abrahan Antonio Zúñiga Robleto, mayor, unión libre,
operario, de nacionalidad nicaragüense, portador del salvoconducto de su país
N° 137581-A, vecino de San José, La Aurora de Alajuelita, Urbanización Las
Bellotas 100 metros al norte y 50 oeste de la entrada, contra la resolución de
esta Dirección General N° 0469-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas cincuenta y
cinco minutos del día 28 de febrero de dos mil tres, expediente de la Policía
de Migración N° 129792.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N° 0469-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas
cincuenta y cinco minutos del día 28 de febrero del dos mil tres, mediante la
cual se ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país del
señor Abrahan Antonio Zúñiga Robleto.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Abrahan Antonio Zúñiga Robleto, presentó formal recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que
por el vencimiento del turismo se le declara ilegal su estadía en el país. b)
Que solicita se le absuelva de todos los cargos, ya que si bien es cierto se le
venció el turismo y se mantuvo ilegal en el país, es por la razón de ser padre
de costarricense, que su hijo sufrió la quebradura de un brazo por lo que se
debió enyesar y tuvo que encargarse él de esas gestiones. c) Que su estadía en
el país es por la necesidad de llevar al menor al médico y las atenciones
colaterales relativas al caso. d) Que no fue su intención permanecer ilegal en
el país ya que iniciaría los respectivos trámites de residencia por el vínculo
de su hijo.
3º—Que mediante la resolución N°
D.JUR.-1286-2003-AC, de las ocho horas del día once de agosto del presente año,
se le previno al petente, a efectos de que presentara ante esta instancia, la
respectiva certificación de nacimiento de su aparente hijo, de conformidad con
el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro
Civil.
4º—Que al visitar el lugar señalado
para oír notificaciones por la parte interesada con el fin de notificarle la
prevención, no fue posible ubicarlo ya que los vecinos manifestaron no
conocerle, razón por la cual, fue necesario notificarle por intermedio del
Diario Oficial La Gaceta, Sección de Notificaciones durante los días 16,
17 y 20 de octubre del 2003. Prevención no cumplida por la parte interesada.
5º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Sobre las manifestaciones del
recurrente, en el sentido de su estadía en el país más allá del tiempo
autorizado, se le debe de indicar que tales argumentos no justifican la
violación al ordenamiento jurídico migratorio, ya que durante ese término debió
haber tramitado la extensión de su visa de permanencia. Por otra parte, esta
Representación no tiene por demostrado el vínculo alegado, ya que la prueba
aportada, no es suficiente, al ser un trámite que por diversas circunstancias
puede ser rechazado por el Registro Civil, y siendo que no cumplió con la
prevención citada, lo pertinente es declarar sin lugar el recurso de
revocatoria y confirmar en todos sus extremos el acto impugnado. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De
conformidad con los artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63,
118 y 119 de la Ley General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el
recurso de revocatoria planteado por el señor Abrahan Antonio Zúñiga Robleto,
contra la resolución de esta Dirección General N° 0469-2003-DP-PEM-SFA, de las
diecinueve horas cuarenta minutos del día veintiocho de febrero de dos mil
tres, y en su lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada.
Se admite la apelación, se cita y emplaza al recurrente, para que dentro de
tercero día hábil a partir de la comunicación de la presente resolución, se
apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32404).—C-125420.—(14822).
Res. Nº D.JUR. 1651-2003-AC.—San José,
al ser las doce horas treinta minutos del día seis de octubre de dos mil tres.
Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por
Martha Lucía Pérez Herrera, mayor, casada, comerciante, de nacionalidad
colombiana, vecina de Jacó, Garabito, portadora del pasaporte de su país N°
43258332, contra la resolución de esta Dirección General N°
487-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas cinco minutos del día 1º de marzo del
año en curso, expediente de la Policía de Migración N° 129809.
Resultando:
1º—Que mediante la
resolución N° 487-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas cinco minutos del día 1º
de marzo del año en curso, esta Dirección General, ordenó la deportación y el
respectivo impedimento de ingreso al país de la señora Martha Lucía Pérez Herrera.
2º—Que inconforme con el citado acto
administrativo, la señora Martha Lucía Pérez Herrera, interpuso formal recurso
de revocatoria con apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes
hechos: A) Que ingresó legal al país. B) Que es esposa de costarricense,
nupcias celebradas el día 18 de enero del año en curso en Jacó, Puntarenas. C)
Que el matrimonio se presentó ante el Registro Civil el día 24 de enero, por lo
que se encuentra en proceso de inscripción, que aporta el documento provisional.
D) Que se apersonó ante el Departamento de Residencias el día 20 de enero del
año en curso, a iniciar los trámites respectivos de residencia y que no
quisieron aceptar sus documentos debido a que el Registro Civil no ha inscrito
su matrimonio, lo que significa negarle su derecho de petición. E) Que en Jacó
le detuvo la Policía de Migración por no tener un status migratorio, que le
lesionan sus derechos, ya que no es su responsabilidad que el Registro Civil se
demore en inscribir el matrimonio y se le niega la posibilidad de tramitar su
cédula de residencia, que no es justo que se le quiera deportar cuando tiene
derecho a pedir cédula por ser esposa de costarricense.
3º—Que mediante la resolución N°
D.JUR.-1288-2003-AC, de las ocho horas veinte minutos del día once de agosto
del presente año, se previno a la señora Pérez Herrera, para que aportara la
respectiva certificación de matrimonio, certificado que a la fecha no ha
presentado.
4º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—Al extranjero que
demuestre de manera idónea su vínculo con ciudadano costarricense, esta
representación, le otorga el tiempo prudencial a efectos de que normalice
situación migratoria, pero el foráneo, debe de cumplir con la demostración de
manera fehaciente, del vínculo alegado, el documento adecuado de conformidad
con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil, es la certificación extendida por el Registro Civil, caso
contrario, no se puede tener por acreditado el parentesco con nacional, y
consecuentemente, no se le pueden reconocer los beneficios que tal
circunstancia o hecho otorga.
II.—El Registro Civil, eventualmente,
puede rechazar la inscripción de un matrimonio,_ por adolecer el mismo, de
algún requisito legal, y siendo que a la fecha de la notificación de la
prevención efectuada a la petente, mediante la resolución N°
D.JUR.-1288-2003-AC, habían transcurrido más de siete meses de celebrado el
mismo, tiempo de sobra para lograr la inscripción del matrimonio, y al no haber
cumplido la solicitante con la aportación del documento idóneo, de conformidad
con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y
Registro Civil, esta Dirección General, no puede tener por demostrado el
vinculo alegado por la señora Pérez Herrera, razón por la cual, lo pertinente
es, declarar sin lugar el recurso de revocatoria planteado por la recurrente, y
confirmar en todos sus extremos el acto impugnado. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
Con fundamento en los
artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Elecciones y Registro Civil, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria presentado por la señora Martha Lucía Pérez Herrera, contra la
resolución N° 487-2003-DP-PEM-SFA, de las quince horas cinco minutos del día
primero de marzo del año en curso, y en su lugar se confirma en todos sus
extremos el acto impugnado. Se cita y emplaza a la recurrente, para que dentro
de tercero día a partir de la comunicación del presente acto, se apersone ante
el superior jerarca a hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32405).—C-122570.—(14823).
Resolución D. Jur. 1879-MJA.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las ocho horas treinta
minutos del veintidós de noviembre de dos mil cuatro. Se conoce recurso de
revocatoria con apelación en subsidio presentado por el señor Ruberth Freddy
Dávila López, mayor, de nacionalidad nicaraguense, portador del pasaporte
numero C 809083, contra la resolución de esta Dirección General Nº
70-2003-DP-PEM-BBL, de las trece horas cuarenta y dos minutos del veintidós de
junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su perma nencia en el país,
ordeno su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Dávila
López, de calidades indicadas, presento en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General numero 870-2003DP-PEM-BBL, de las trece horas cuarenta y dos minutos
del veintidós de junio del dos mil tres, la cual declaro ilegal su permanencia
en el país, ordeno su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que los motivos por los cuales prolongó su permanencia
en el país es porque es padre de niña costarricense y que no ha podido
reconocer porque su compañera alumbró en su casa y en el Registro Civil le
piden varios documentos como los testigos y persona que atendió el parto. B)
Que tampoco se sometió a los trámites de amnistía porque se encontraba en una
finca en Pavón de Los Chiles y era muy difícil salir de ese lugar. C) Que esta
recopilando información para poder inscribir a su hijo conforme a la carta de
los testigos y de la señora María José Guadamuz por lo que agradecerá
considerarla como testigo. D) Por todo lo anterior solicita dejar sin efecto la
orden de deportación y en su lugar se le de la oportunidad de regularizar su
situación migratoria.
3º—Que mediante resolución DJUR
1146-2003-MJA, de las trece horas veinte minutos del día veintidós de julio del
2003 y publicada por tercera vez en el Diario Oficial La Gaceta N° 195
del 6 de octubre del presente ano, se previno al señor Dávila López para que en
el plazo improrrogable de 10 días hábiles aportara certificación registral de
nacimiento en el que se demostrara, la supuesta relación de paternidad con un
nacional costarricense, plaza que venció el día 21 de octubre del año 2004, sin
que el recurrente se apersonara a nuestras oficinas a presentar la
certificación solicitada
4º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 208-03
de la Policía Especial de Migración.
5º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Una vez levantado el expediente
administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que los
tramites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de
la recurrente en nuestro país, quien con vista en la documentación contenida en
autos, realizó su ingreso legal en fecha 13 de agosto de 2002 en calidad de
turista, permisión que de conformidad con el articulo 87 del Reglamento a la
Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas
de Ingreso para no residentes, se extingue en el plazo de treinta días
naturales.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaraciòn y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio
nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran en alguna de
las causales determinadas por la legislación migratoria vigente, no pudiendo
alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir la
ejecución de dicha sanción administrativa. Como argumento central del escrito
de recurso manifiesta el accionante que, prolongó su permanencia porque es
padre de nacional costarricense, mismo que no ha podido reconocer porque su
supuesta hija nació en la casa donde reside y el Registro Civil le pide entre
otros requisitos, los testigos y la persona que atendió el parto. Ante esta
situación, esta representación procedió a dictar el acto número DJUR
1146-2003-MJA, de las trece horas veinte minutos del día veintidós de julio del
dos mil tres, a fin de que el accionante aportara medio probatorio idóneo que
demostrara el invocado vínculo filial. Sin embargo, constatada la imposibilidad
material de comunicar dicha prevención al medio señalado por el señor Dávila
López (causas imputables al administrado), esta Dirección General público el
auto de comentario en armonía con lo dispuesto por los numerales 45 y 287 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y Ley General
de la Administración Pública, apercibimiento que no cumplió, por el transcurso
del termino conferido a partir de su tercera comunicación en La Gaceta
N° 195 del 6 de octubre del presente año. De esta forma, no queda acreditado
que el señor Dávila López ostente el vínculo invocado, de ahí que la resolución
atacada se encuentre debidamente adecuada a derecho. Por otra parte nótese que
la actitud que legal y éticamente debió observar el señor Dávila López fue la
de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado en
la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Sin
embargo, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica en fecha 13 de agosto de
2002 y es detenido por la Policía Especial el 21 de junio del año 2003, lo cual
implica una permanencia irregular por espacio aproximado a los nueve meses, sin
que el accionante se hubiere apersonado a nuestras oficinas con el fin de
legalizar su estadía en territorio costarricense, ni siquiera por interpuesto
apoderado. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por el señor
Ruberth Freddy Dávila López y confirmar la resolución de esta Dirección General
Nº 870-2003-DP-PEM-BBL, de las trece horas cuarenta y dos minutos del veintidós
de junio del dos mil tres, por haber sido la misma dictada conforme a derecho.
Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente para que
haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con
tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente comunicación.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32409).—C-131120.—(15078).
Res. D. Jur. 1170-MJA.—Al ser las diez
horas veinte minutos del trece de julio de dos mil cuatro. Se conoce recurso de
revocatoria con apelación en subsidio presentado por Alejandro José Vílchez Bermúdez,
mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte número C
1058011, contra la resolución de esta Dirección General número
3561-2004-DPTP-MBE, de las diez horas dieciséis minutos del cinco de mayo de
dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Vílchez
Bermúdez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección
General Nº 3561-2004-DPTP-MBE, de las diez horas dieciséis minutos del cinco de
mayo de dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando
que, de conformidad con estudios del Ministerio de Trabajo, no existe carencia
de recurso humano en la labor pretendida por el foránea (vendedor).
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que labora para la empresa Ediciones Mundo HT S. A, que
es una sociedad anónima legalmente constituida, misma que ha detallado profusa
y detalladamente las razones por las cuales no ha contratado mano de obra
costarricense. B) Que su persona reúne todos los requisitos para pedir permiso
y para laborar, por lo que debe revocarse la resolución atacada y emitirse otra
haciendo valer su derecho de trabajar para la empresa y de ésta de contratar el
personal idóneo cuando no exista mano de obra costarricense. C) Que requiere
laborar para mantener a su hija de nacionalidad costarricense y que si además
cumple con los requisitos para obtener residencia, con mucho más razón para
pedir un permiso de trabajo. D) Por todo lo anterior solicita se revoque la
resolución impugnada y en su defecto se dicte una nueva, apegada a los
preceptos legales del debido proceso.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 2333-2003
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo como
vendedor en la empresa Ediciones Mundo H.T S. A.; mismo que fue denegado por
esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden
establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de
extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta
Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales o
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales;
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a empleadas
domésticas, no siendo el caso de el señor Vílchez Bermúdez uno de ellos. Aun
cuando el recurrente afirme que reúne todos los requisitos para obtener el
permiso de trabajo, así como que la empresa ha detallado las razones por las
cuales no ha contratado mano de obra costarricense, partiendo del carácter
vinculante de los dictámenes emitidos por el Ministerio de Trabajo respecto de
la particular situación de el señor Vílchez Bermúdez, es que esta
Representación estima improcedente la satisfacción de su pretensión. Debe
recordarse al accionante que en materia de permisos temporales de trabajo, los
dictámenes emanados por el Área Técnica de Migraciones Laborales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, que valga la ocasión, son estudios oficiales,
ajustados a parámetros definidos de investigación científica y elaborados por
Profesionales en la rama, constituyen uno de los elementos determinantes que
deben ineludiblemente ser considerados por esta Dirección General a la hora de
conceder o no una autorización de trabajo, ya que dicha dependencia ministerial
es el órgano especializado encargado de determinar la relación oferta-demanda
de mercado laboral frente a la existencia de mano de obra nacional y
extranjera, empleada, subempleada y desempleada y su impacto para la economía
del país.
III.—Finalmente, respecto de la
acusada transgresión a las máximas de derecho al trabajo y libertad de
contratación, debe indicarse que, si bien por un lado la Carta Política patria
contempla esas prerrogativas, sus alcances jurídicos no son ilimitados y por
ello sus efectos no pueden extenderse a tal extremo que implique la transgresión
de otros derechos fundamentales en perjuicio de nacionales costarricenses. La
misma Constitución Política en su artículo 68 sentencia la prevalecencia en la
contratación de trabajadores costarricenses por encima de la de extranjeros,
cuando exista una relación de igualdad de condiciones laborales. Tal y como se
ha venido dilucidando, existen estudios científicos, oficiales y vinculantes
para esta Dirección General que concluyen la improcedencia de otorgar el
permiso de trabajo al señor Vílchez Bermúdez, por no existir carencia de mano
de obra nacional y extranjera residente que puede realizar tales labores y cuyo
razonamiento desde luego, no roza con el bloque de constitucionalidad. Por
tanto:
Con
base en lo expuesto esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso
de revocatoria presentado por el señor Alejandro José Vílchez Bermúdez, de
calidades antes referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General
número 3561-2004-DPTP-MBE, de las diez horas dieciséis minutos del cinco de
mayo de dos mil cuatro. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Directora
General.—(Solicitud Nº 32409).—C-131120.—(15079).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución Nº
D.JUR.1991-AC.—San José, al ser las ocho horas diez minutos del día diecinueve
de noviembre de dos mil tres. Conoce esta Dirección General Recurso de
Revocatoria con apelación en subsidio presentado por Geovanna Rosana Quispe
González, mayor, unión libre, instructora, de nacionalidad peruana, portadora
del pasaporte de su país Nº 2593748, vecina de San José, de la Junta de
Protección Social 50 metros oeste, casa verde contiguo a Soda Lilly, contra la
resolución de esta Dirección General Nº 135-2003-259-DP-PEM-BBL, de las trece
horas cincuenta y tres minutos del día veintisiete de junio de dos mil tres,
expediente de la Policía de Migración Nº 00268-03.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución Nº 135-2003-259-DP-PEM-BBL, de las trece horas,
cincuenta y tres minutos del día veintisiete de junio de dos mil tres, mediante
la cual se ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país
de la señora Geovanna Rossana Quispe González.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Geovanna Rossana Quispe González, presentó formal recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes
hechos: a) Que ingresó al país el día 14 de marzo de manera legal por el
Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. b) Que fue sorprendida por una señora
costarricense sin escrúpulos que le estafó y le envió a migración con un
documento falso, pues el nombre del mismo no era el mismo del número de cédula,
o sea, no solo le robó el dinero sino que le envió a la cárcel. c) Que por
estar detenida no renovó su estadía en el país por imposibilidad material. d)
Que toda la documentación legal se encuentra retenida en la Fiscalía de Trámite
Rápido del Ministerio Público, por lo que esta indocumentada. e) Que se sometió
a un proceso abreviado el cual será homologado por el Tribunal de Juicio de San
José, con el dictado de la sentencia, fecha en la cual abandonará el país por
sus propios medios, que no procede deportarle ya que fue por imposibilidad
material que no pudo renovar su visa y saldrá voluntariamente del país cuando
se le autorice, por lo que solicita se revoque el acto impugnado.
3º—Que mediante la resolución Nº
D.JUR.-1303-2003-AC, de las catorce horas veinte minutos del día once de agosto
del año en curso, se previno a la señora Quispe González, a efectos de que
presentara ante esta instancia fotocopia certificada del proceso penal seguido
en su contra, prevención debidamente notificada por intermedio del Diario
Oficial La Gaceta de los días 16, 17 y 20 de octubre del año en curso,
ya que visitado el lugar señalado para oír notificaciones no fue posible
ubicarle.
4º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración Nº 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra
el respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los
no nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Manifiesta la recurrente, que fue
inducida por una tercera persona a delinquir, sin embargo, según se desprende
de sus manifestaciones, se encontraba plenamente conciente de que se encontraba
llevando a cabo una gestión para tramitar una documentación que no le
correspondía, al haber adquirido mediante el pago de una suma de dinero, una
cédula que no le pertenecía. Así las cosas, no es de recibo tal argumento en el
presente caso.
III.—La verdad real del hecho es, que
si no revalidó su visa de permanencia en el país, lo fue por una actuación
netamente endilgable a ella, ya que como se indicara en el acápite anterior, se
encontraba plenamente conciente de que su actuación era contraria al
Ordenamiento Jurídico vigente, la supuesta imposibilidad alegada, si bien es
sobrevenida lo fue por su conducta contraria a derecho. Ahora bien, el no haber
aportado la fotocopia certificada de la causa penal seguida en su contra, no
permitió haber observado una serie de detalles, a efectos de una conformación
de un cuadro fáctico apegado en un todo a los hechos, y que eventualmente
hubiese en un momento determinado haber variado el criterio vertido en el acto
administrativo recurrido, sin embargo, la ausencia de la prueba solicitada, no
ha permitido llevar a cabo una valoración más a fondo de su caso, y de las
pruebas constantes en autos, se desprende que lo actuado por esta
Representación se encuentra en un todo apegado a derecho, razón por la cual, lo
pertinente es rechazar sus argumentos.
IV.—Según las manifestaciones de la
impugnante, es su criterio que al haberse sometido a un proceso abreviado y al
cumplir una eventual sanción impuesta por autoridad jurisdiccional competente,
siente saldada su deuda con la sociedad costarricense, más no obstante, la
sanción recibida por el delito cometido cubrirá su deuda con la instancia
penal, pero su trasgresión a la legislación migratoria, resulta ser totalmente
autónoma del proceso judicial, razón por la cual, la violación a la legislación
migratoria no puede quedar impune, y siendo que lo actuado se encuentra apegado
al principio de legalidad consagrado en los numerales 11 Constitucional y 11 de
la Ley General de la Administración Pública, de conformidad con el elenco
probatorio constante en autos, lo procedente es confirmar en todos sus extremos
el acto recurrido y declarar sin lugar el recurso de revocatoria. Por tanto.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria planteado por la señora Geovanna Rossana Quispe González, contra la
resolución de esta Dirección General Nº 135-2003-259-DP-PEM-BBL, de las trece
horas cincuenta y tres minutos del día veintisiete de junio de dos mil tres, y
en su lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se
admite la apelación, se cita y emplaza a la recurrente, para que dentro de
tercero día hábil a partir de la comunicación de la presente resolución, se
apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32405).—C-163895.—(14824).
Resolución D.JUR 1354-MHN-IGM.—San José,
al ser las ocho horas, quince minutos del veinte de agosto de dos mil tres. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Griselda
María Barreto, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte
número C 0971488, contra la resolución de esta Dirección General número
5659-2003-DPTP-ycch, de las quince horas, treinta y siete minutos del día
quince de mayo de dos mil tres, la cual denegó el permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señorita
Barreto, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección
General número 5659-2003-DPTP-ycch, de las quince horas treinta y siete minutos
del día quince de mayo de dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de
trabajo argumentando que, las labores que de conformidad con los estudios
realizados por el Ministerio de Trabajo, no existe carencia de recurso humano
en la labor pretendida por la foránea (miscelánea).
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas: A) Que debido a un error consignó que la labor que pretende realizar era
de miscelánea, pero que en realidad su labor es de empleada doméstica. B) Por
lo anterior solicita se revoque la resolución impugnada y le sea concedido el
permiso solicitado.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 2175-2003 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo para
laborar como miscelánea en el Rancho Monterrey, mismo que fue denegado por esta
Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden establecer
mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de extranjeros a
territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta Dirección General
el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en
que un extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el
país, sea la prestación del servicios a entes estatales u organismos
internacionales o centros educativos en cumplimiento de contratos o programas
especiales; profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a
empleadas domésticas, no siendo el caso de la señorita Barreto uno de ellos.
Como en criterio medular del escrito de recurso aduce la accionante que por un
error se consignó que su labor era de miscelánea, pero que en realidad su labor
es de empleada doméstica, es necesario hacer notar a la recurrente que con respecto
a su labor de “empleada doméstica” en un proyecto de inversión de vivienda como
lo es Rancho Monterrey S. A., no es considerada por esta Dirección ni por el
Diccionario de la Real Academia Española como tal, pues según este último,
empleada doméstica es “perteneciente o relativo a la casa u hogar... dícese del
criado que sirve en una casa” (Diccionario de la Lengua Española, vigésima
primera edición, tomo I, Madrid, 1992). Así las cosas, está claro que la labor
desempeñada por la recurrente no sería de empleada doméstica por las razones
citadas, por lo tanto tampoco será uno de los casos previstos del citado
artículo 66 bid de la Ley General de Migración y Extranjería para conceder
permiso temporal de trabajo. Por tanto.
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar Sin lugar recurso de revocatoria
presentado por Griselda María Barreto, de calidades indicadas, y confirmar la
resolución de la Dirección General número 5659-2003-DPTP-ycch, de las quince
horas, treinta y siete minutos del día quince de mayo de dos mil tres. A partir
de la comunicación del presente acto, de no contar con la autorización legal
para permanecer en el país, la señorita Barreto deberá hacer abandono inmediato
del país de conformidad con el artículo 140 de la Ley General de Administración
Pública, so pena de ejecutar contra ella orden de deportación en caso de
incurrir en alguna de las causales del artículo 118 de la Ley General de
Migración y Extranjería. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora
General.—(Solicitud Nº 32405).—C-91220.—(14825).
Resolución D. JUR 2141-MJA-MFCH.—San
José, al ser las nueve horas, cuarenta y cinco minutos del nueve de diciembre
del dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por María Teresa Rivas Areas, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número C0905716, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2003-1326-DPL-PEM, de las once horas, cuarenta y cuatro
minutos del veintiuno de octubre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Rivas
Areas, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2003-1326-DPL-PEM, de las once horas, cuarenta y cuatro
minutos del veintiuno de octubre del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que es cierto que su turismo se encuentra vencido pero
que ha debido mantenerse ilegal en el país ya que su patrono no le ha dado
permiso para tramitar un permiso temporal. B) Que ha debido permanecer en el
territorio nacional ya que en su país la situación económica no es la mejor y
que el trabajo que tiene aquí le ha ofrecido ventajas económicas las cuales en
su país jamás podría tener. C) Que no era su intención estar ilegal en Costa
Rica. D) Que de mantenerse el criterio de la resolución aquí impugnada se le
estaría causando indefensión y violando el artículo 39 de la Constitución
Política que recuerda que bajo el cielo limpio y azul de este territorio se
vive en un estado democrático donde se respetan las garantías tanto de
costarricenses como de extranjeros. E) Por todo lo anterior solicita se deje
sin efecto orden de deportación y se le brinde un tiempo aproximado de un mes
para poder gestionar un permiso de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
1329-03 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal de la recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 20 de marzo de
2003, contando la extranjera solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso, asevera la señora Rivas Areas que es cierto que su visa de turismo
se encuentra vencida, pero que ha debido permanecer ilegal en el país ya que su
patrono no le da permiso para tramitar un premiso temporal. Así mismo agrega
que ha prolongado su permanencia en suelo costarricense ya que su país
atraviesa una situación económica difícil y que aquí su trabajo le ha ofrecido
ventajas económicas de las cuales jamás podría gozar en su país. Al respecto
estima esta Representación que, no obstante tales aseveraciones, dichos
criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente
para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, pues la actitud que
legal y éticamente debió observar la señora Rivas Areas fue la de regularizar
su situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por la visa de
turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el
contrario, nótese que la accionante ingresa a Costa Rica en fecha 20 de marzo
de 2003 y es detenido por la Policía Especial el 20 de octubre del presente
año, lo cual implica una permanencia irregular por espacio aproximado a los
cinco meses calendario, sin que la accionante se hubiere apersonado a nuestras
oficinas con el fin de legalizar su estadía en territorio costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse a la
señora Rivas Areas que, consultado el sistema informático que al efecto lleva
esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, inciso c), 50, inciso c), 118, inciso 3) y 119, todos de
la Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por María Teresa
Rivas Areas y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2003-1326-DPL-PEM, de las once horas, cuarenta y cuatro minutos del cinco
de agosto del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32406).—C-116870.—(14826).
Resolución D.JUR
1159-MHN-IGM.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las
catorce horas, quince minutos del veintitrés de julio del dos mil tres. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por
Gonzáles Arcos José Nelson, mayor, de nacionalidad colombiana, portador del
pasaporte número CC6768208, contra la resolución de esta Dirección General
número 6909-2002-DPTP-HRR, de las doce horas, seis minutos del seis de
diciembre del dos mil dos, la cual denegó la solicitud de Permiso Temporal de
Trabajo. En razón de que la resolución antes citada le fue notificada el 23 de
enero del 2003, según consta a folio treinta y uno vuelto del expediente
administrativo número 6087-2002 que al efecto lleva el Departamento de Permisos
Temporales, indicándose en ella que podía interponer los recursos ordinarios de
ley dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación
correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 346 y siguientes
y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y que el
recurrente presentó el correspondiente recurso el día 29 de enero del 2003, sea
fuera del plazo otorgado por ley, debe esta Dirección General declarar en este
acto la extemporaneidad del mismo, siendo lo procedente su rechazo. Se confirma
la resolución recurrida. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón,
Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32406).—C-28520.—(14827).
Resolución D. JUR. 1047-MHN.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las doce horas con treinta
minutos del nueve de julio del dos mil tres. Se conoce solicitud de
levantamiento de impedimento de entrada registrado en contra de Delvie
Francklin Alicia Auxiliadora, de nacionalidad nicaragüense y portadora del
pasaporte número C104712.
Resultando:
1º—Que el dos de octubre
del dos mil dos, el Departamento Legal de esta Dirección recibe solicitud de
levantamiento de impedimento de entrada suscrita Delvie Francklin, alegando que
es madre de una niña costarricense, por lo que la liga un vínculo con nacional.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada en contra de la
extranjera, el cual fue incluido el diecisiete de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema de cómputo el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, se incluyó la anotación de impedimento de entrada al país en contra de
Delvie Francklin Alicia Auxiliadora y revisados los archivos que lleva el
Departamento de la Policía Especial de Migración, consta el expediente número
113790 a nombre de la extranjera, en donde mediante resolución número
1929-96-DP-PEM-CM de las doce horas con treinta y siete minutos del nueve de
diciembre de 1996 se declaró ilegal su ingreso y permanencia, se ordenó su
deportación y la inclusión del impedimento de entrada al país por 10 años. No
obstante ello debe señalarse que, tal y como consta en certificación expedida
por el Registro Civil, la solicitante es madre de la menor costarricense
Katherine Julia Delvie Franklin, inscrito en la Sección de Nacimientos al tomo
1602, página 36, asiento 72 por lo que, de conformidad con la normativa
internacional de protección a los menores de edad, jurisprudencia constitucional
reciente y los artículos 7º, 50, inciso a) y 62 todos de la Ley General de
Migración y Extranjería , se estima como lo conducente, proceder al
levantamiento del impedimento de entrada anteriormente mencionado, e intimar a
la señora Delvie Francklin para que en el plazo improrrogable de cuarenta y
cinco días hábiles, regularice su situación migratoria en el país, so pena de
ejecutar contra ella orden de deportación. Por tanto.
Con fundamento en el
artículo 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería y razones
citadas, esta Dirección General de Migración y Extranjería resuelve ordenar el
levantamiento de impedimento de entrada registrado contra la señora Delvie
Francklin Alicia Auxiliadora, e intimarla para que en el plazo improrrogable de
cuarenta y cinco días hábiles, regularice su situación migratoria en el país,
so pena de ejecutar contra ella orden de deportación. Comuníquese a la Sección
de Certificaciones y al Departamento de Cómputo de esta Dirección General para
lo que corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32406).—C-52745.—(14828).
Resolución D. JUR.
100-LFS-AVG.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las
ocho horas, treinta minutos del catorce de enero del dos mil cuatro. Se conoce
recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Freddy Eduardo
Zuluaga Sierra, mayor, casado, de nacionalidad colombiana, portador del
pasaporte número CC 80422321, contra la resolución de esta Dirección General
número 1782-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas diez minutos del cuatro de
julio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó
su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Zuluaga
Sierra, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 1782-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, diez minutos del
cuatro de julio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—Que mediante resolución número
RRM-6718-2002-DR-SCH de las quince horas veinticuatro minutos del diez de julio
de dos mil dos, el Ministerio de Gobernación y Policía procedió a reconocer el
status de Refugiado al recurrente.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra la recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 128038
de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que si bien de
conformidad con el artículo 118, inciso 3) de la Ley General de Migración y
Extranjería, el solo hecho de permanecer en el país una vez vencido el plazo
autorizado es causal para proceder a la deportación del extranjero, en el caso
de marras, el recurrente presentó solicitud de refugio la cual fue resuelta
positivamente, según resolución número RRM-6718-2002-DR-SCH de las quince horas
veinticuatro minutos del diez de julio del dos mil dos, el Ministerio de
Gobernación y Policía, por lo anterior, se procede a revocar la resolución
impugnada. Comuníquese al Centro de Cómputo de la Dirección General de
Migración y Extranjería, a los puestos migratorios de ingreso así como al
Consulado de Costa Rica acreditado en Bogotá Colombia y a la Policía Especial
de Migración para lo que corresponda.
II.—Asimismo, respecto del argumento
que señala ilicitud de la detención supuestamente porque oficiales de esta
Representación incurrieron en el delito de allanamiento ilegal, me permito
indicarle que, de sentirse el accionante ofendido en sus derechos
fundamentales, sirva accionar ante el órgano jurisdiccional que corresponda con
las pruebas que resulten pertinentes a efectos de comprobar eventual
responsabilidad disciplinaria contra dichos servidores, ya que en el escrito de
impugnación que ahora se conoce, el señor Zuluaga Sierra no aporta medio
probatorio alguno en sustento de sus aseveraciones. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, 50 inciso a),
ambos de la Ley General de Migración y
87 de su reglamento esta Dirección General resuelve: A) Declarar con lugar recurso
de revocatoria presentado por el señor Freddy Eduardo Zuluaga Sierra,
interpuesto contra la resolución de esta
Dirección General número 1782-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, diez
minutos del cuatro de julio del dos mil dos, en razón de ostentar el status de
refugiado de conformidad con la resolución número RRM-6718-2002-DR-SCH de las
quince horas, veinticuatro minutos del diez de julio del dos mil dos, el
Ministerio de Gobernación y Policía. Comuníquese al Centro de Cómputo de la
Dirección General de Migración y Extranjería, a los puestos migratorios de
ingreso así como al Consulado de Costa Rica acreditado en Bogotá, Colombia y a
la Policía Especial de Migración para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic.
Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32406).—C-85520.—(14829).
Resolución D.JUR 1075-MJA.—San José,
al ser las diez horas cuarenta minutos del catorce de julio del dos mil tres.
Se previene al señor Jesús Agustín Zabala Gorrín, mayor, de nacionalidad
venezolana, portador del pasaporte número 11741817, a quien se sigue
procedimiento de deportación según expediente policial número 130176
(00079-03), para que en el plazo improrrogable de diez días hábiles, aporte
documento probatorio idóneo (Certificación Registral) en el que se demuestre la
relación matrimonial entre su persona y una nacional costarricense. Lo anterior
de conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de
Elecciones y Registro Civil y 287 de la Ley General de la Administración
Pública. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Directora General a.
í.—(Solicitud Nº 32407).—C-18545.—(14831).
Resolución D. JUR. 1719-MJA.—San José,
al ser las quince horas cincuenta minutos del trece de octubre del dos mil
tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por
Odell Eufemio López Flores, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del
pasaporte número C 0978669, contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2003-562-DPL-PEM, de las quince horas veinte minutos del veintinueve
de julio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en el país,
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor López
Flores, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2003-562-DPL-PEM, de las quince horas veinte minutos del
veintinueve de julio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia en
el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que ingresó en forma legal por última vez el 06-06-2003
y desde entonces ha estado tratando de legalizar su status migratorio,
inclusive para obtener la residencia, pese a lo poco que ha estado en este
país, por lo que solicita se acceda a un permiso de trabajo para estabilizar su
status social en Costa Rica. B) Que las diligencias (sic) de deportación son
violatorias de los artículos 33 y 19 de la Constitución Política en los cuales
se establece igualdad de condiciones para todos. C) Que la deportación
establecida en su contra no tiene fundamento legal por lo que solicita se
revoque y en su caso se apruebe su estadía en Costa Rica. D) Que la resolución
de marras es violatoria de Derechos Humanos y del Derecho Internacional
vigente, ya que si bien no ha gestionado trámite alguno, ha sido respetuoso del
ordenamiento jurídico y no cuenta con problemas legales de ninguna índole. E)
Por todo lo anterior solicita se revoque la orden de deportación toda vez que
demuestra que tiene fuertes sociales (sic) en Costa Rica, se analice
exhaustivamente su caso y de una forma objetiva, para que no se le deje en
estado de indefensión.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 569-03
de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente administrativo
levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto que los trámites
de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal del
recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 6 de junio del 2003
contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el país en
calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del libelo
de recurso, asevera el señor López Flores que la resolución que ordena su
deportación es violatoria de derechos humanos y de la normativa internacional
vigente, así como de los cánones 19 y 33 de la Constitución Política. Agrega
que desde su ingreso se ha preocupado por estar legal en el país y que nunca ha
transgredido el ordenamiento jurídico, por lo que se solicita se analice
exhaustivamente su caso y se resuelva objetivamente para que no se le deje en
estado de indefensión. Al respecto estima esta Representación que, no obstante
tales aseveraciones, el señor López Flores no detalla concretamente cuáles son
los supuestos vicios creadores de nulidad ni oficiosamente encuentra esta
Representación que lo actuado haya contravenido normas jurídicas fundamentales
de corte constitucional o aun internacional, de ahí que deba rechazarse dicho
extremo del recurso por impertinente al marco fáctico bajo examen. Por su
parte, los argumentos que señalan que es una persona respetuosa de la
normativa, que no ha tenido problemas judiciales y que se ha preocupado por
legalizarse, no sólo no logra demostrarlos, sino que dichos criterios no
constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la
orden de deportación que ahora nos ocupa, pues la actitud que legal y
éticamente debió observar el señor López Flores fue la de regularizar su
situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por la visa de
turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el
contrario, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica desde el 6 de junio de
los corrientes y fue detenido en fecha 28 de julio del presente año sin que el
accionante se hubiere apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su
estadía en territorio costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse al
señor López Flores que, consultado el sistema informático que al efecto lleva
esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Odell
Eufemio López Flores y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2003-562-DPL-PEM, de las quince horas veinte minutos del veintinueve de
julio del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza
al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32407).—C-121145.—(14832).
Resolución D. JUR. 612-MJA.—San José,
al ser las ocho horas, cincuenta minutos del treinta de marzo del dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Martha Isabel Zapata Cataño, mayor, de nacionalidad colombiana, portadora
del pasaporte número CC 43607394, contra la resolución de esta Dirección
General número 1155-2002-DP-PEM-RMG, de las dieciséis horas, cinco minutos del
dieciocho de mayo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Zapata
Cataño presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en
subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número 1155-2002-DP-PEM-RMG,
de las dieciséis horas cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil dos, la
cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el
correspondiente impedimento de entrada.
2º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra la recurrente ha sido tramitado bajo el Expediente Nº
126355 de la Policía Especial de Migración.
3º—Que según oficio número
719-03-04-CM del 23 de marzo del año en curso, suscrito por la Licenciada
Mercedes Bevacqua González, Jefa del Departamento de Residencias, esta
Dirección General le otorgó a la señora Zapata Cataño la condición de residente
permanente, mediante resolución número 17423-2003-DGM del 8 de setiembre del
2003.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que si bien de
conformidad con el Artículo Nº 118 inciso 3) de la Ley General de Migración y
Extranjería, la infracción incurrida por la señora Zapata Cataño constituye
causal de deportación, no debe dejarse de lado que, de conformidad con oficio
número 719-03-04-CM del 23 de marzo del año en curso, suscrito por la
Licenciada Mercedes Bevacqua González, Jefa del Departamento de Residencias, el
Ministro de Gobernación y Policía le otorgó a la señora Zapata Cataño la
condición de residente permanente mediante resolución número 17423-2003-DGM del
8 de setiembre del 2003, de ahí que deba revocarse la sanción administrativa
ordenada y su correspondiente impedimento de entrada y en su lugar proceda la
señora Zapata Cataño a cumplir cada una de las condiciones dadas al momento de
concedérsele la residencia, so pena de cancelar su status migratorio en el
país. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los Artículos Nos. 50, inciso a), 62, 71 todos de la Ley General de Migración
y 87 de su Reglamento así como la resolución administrativa del Ministerio de
Gobernación y Policía número 17423-2003-DGM del 8 de setiembre del 2003, esta
Dirección General resuelve: A) Declarar con lugar recurso de revocatoria
presentado por la señora Martha Isabel Zapata Cataño por lo que se revoca la
resolución de esta Dirección General número 1155-2002-DP-PEM-RMG, de las
dieciséis horas con cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil dos, la
cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación y el
correspondiente impedimento de entrada y en su lugar cumpla con las condiciones
impuestas al habérsele otorgado la condición de residente en el país, so pena
de cancelar su status migratorio en el país. Se ordena al Departamento de Cómputo
levantar el respectivo impedimento de entrada al país y a la Policía Especial
de Migración excluir del sistema de deportados a la accionante.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32407).—C-74120.—(14833).
Resolución D. JUR 603-MJA.—San José,
al ser las nueve horas, cuarenta minutos del veintinueve de marzo del dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Claudia María Zelaya Solórzano, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número D-118960 contra la resolución de esta Dirección
General número 1495-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, treinta y siete
minutos del once de junio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Zelaya
Solórzano, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General
número 1495-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, treinta y siete minutos del
once de junio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que no renovó su estadía porque se encontraba
colaborando con su familia en la recopilación de información y requisitos para
poner al día su status migratorio. B) Que durante ese lapso laboró con un
vecino de sus familiares, quien no le permitió salir entre semana a realizar
asuntos particulares, reafirmando que trabajó apenas para subsistir y ello no
le generaba dinero para gastos legales de Migración. C) Por todo lo anterior
solicita se revoque la orden de deportación y se le permita continuar con los
trámites migratorios.
3º—Que con vista en el folio nueve
frente del expediente inframencionado, las funcionarias Ledys Vega Barrantes,
Ana Madrigal Aguilar y Yamileth Mora Campos hacen constar que, en fecha 12 de
julio del 2002, se procedió a notificar debidamente a la señora Zelaya
Solórzano, la resolución número 131-2002-DP de las once horas del nueve de
julio del dos mil dos, mediante la cual se denegó su gestión de residencia, sin
que contra dicho acto haya interpuesto recurso alguno.
4º—Que mediante resolución
número1389-2002-AJ-AC de las diez horas, veinte minutos del dieciséis de
diciembre de dos mil dos, esta Dirección General declaró extemporáneo recurso
de revocatoria presentado por la señora Zelaya Solórzano en fecha 18 de julio
del 2002, aunque la misma accionante había recurrido anteriormente el día 14 de
junio de ese mismo año, recurso que en el presente acto se conoce.
5º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el Expediente Nº
127784 de la Policía Especial de Migración.
6º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre la
anormalidad impugnatoria incurrida por la parte y su relación con la potestad
de nulidad oficiosa de actos propios. Una vez analizada la documentación
contenida en el expediente, esta Representación logró determinar que, contra el
acto de deportación que ahora se recurre la señora Zelaya Solórzano interpuso
dos recursos de revocatoria diferentes en distintos tiempos, pero solo uno de
ellos en el momento procesal oportuno. Esta situación, anómala de por sí y
atribuible a la parte interesada, concluyó con el dictado de la resolución
número 1389-2002-AJ-AC de las diez horas, veinte minutos del dieciséis de
diciembre de dos mil dos, declarando la extemporaneidad del recurso de
revocatoria interpuesto el día 18 de julio del 2002 y, consecuentemente, la firmeza
del acto administrativo. Sin embargo, es criterio de esta Dirección que, no
obstante la anormalidad impugnatoria en que incurrió la señora Zelaya
Solórzano, debe conocerse el primero de los remedios procesales interpuestos
anulando absolutamente la resolución que determinó la extemporaneidad del
segundo de los recursos interpuestos, pues de lo contrario el acto sería firme
y por ende ejecutable, situación que menoscabaría el derecho de la accionante
de reclamar los extremos de la sanción administrativa dictada en su contra.
II.—Del conocimiento del Recurso de
Revocatoria presentado en tiempo y forma. Del expediente administrativo
levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto que los trámites
de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de la
recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 23 de febrero del 2001,
contando la extranjera solamente con treinta días para permanecer en el país en
calidad de turista, de conformidad con el Artículo Nº 87 del Reglamento a la
Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas
de Ingreso para no Residentes.
III.—Que de conformidad con el
Artículo Nº 118, inciso 3) de la Ley General de Migración, el solo hecho de
permanecer en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para
proceder a la deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra la
recurrente lo que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el
recurso interpuesto.
IV.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso asevera la señora Zelaya Solórzano que, no había renovado su estadía
en territorio costarricense porque se encontraba colaborando con sus familiares
quienes son residentes todos, en la recopilación de documentación migratoria.
Agrega que por razones económicas y patronales, no podía apersonarse en horario
hábil a esta Representación a legalizarse, por lo que pide se revoque la
resolución impugnada y se le permita continuar con los trámites migratorios
(sic). Al respecto estima esta Representación que, no solo no apoya en sustento
probatorio tales aseveraciones, sino que en todo caso dichos argumentos no
constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la
orden de deportación que ahora nos ocupa, pues la actitud que legal y
éticamente debió observar la señora Zelaya Solórzano fue la de regularizar su
situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por la visa de turismo
en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el contrario, nótese que la
accionante ingresa a Costa Rica en fecha 21 de febrero del 2001 y es detenida
por la Policía el 10 de junio del 2002. lo cual implica una permanencia
irregular por espacio aproximado a los once meses, sin que la recurrente se
hubiere, apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su estadía en
territorio costarricense.
V.—Tratándose de la gestión de
residencia presentada por la señora Zelaya Solórzano debe indicarse que, con
vista en el folio nueve frente del expediente policial supramencionado, las
funcionarias Ledys Vega Barrantes, Ana Madrigal Aguilar y Yamileth Mora Campos,
todas del Departamento del Consejo Nacional de Migración hacen constar que, en
fecha 12 de julio del 2002, se procedió a notificar debidamente a la señora
Zelaya Solórzano, la resolución número 131-2002-DP de las once horas del nueve
de julio del dos mil dos, mediante la cual se denegó su gestión de residencia,
sin que contra dicho acto haya interpuesto recurso alguno, lo que implica necesariamente
la firmeza del acto administrativo y con ello, expedita la vía legal para
continuar con el procedimiento de deportación.
VI.—Finalmente, considérese que, según
se desprende de las propias manifestaciones de la accionante en el escrito de
recurso, la señora Zelaya Solórzano ha estado laborando sin la respectiva
permisión otorgada por esta Dirección General, contraviniendo de esta forma con
el Artículo Nº 75 de la Ley General de
Migración y Extranjería, que dispone en lo que interesa que “...los extranjeros
que residan ilegalmente en el país no podrán trabajar o realizar tareas
remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o ajena o sin relación de
dependencia...” Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los Artículos Nº 49, inciso c), 50, inciso c), 118, inciso 3) y 119, todos
de la Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: A) Anular la resolución número 1389-2002-AJ-AC de las diez horas,
veinte minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dos, que declaró extemporáneo
recurso de revocatoria y reafirmó la orden de deportación dictada. B) Declarar
sin lugar recurso de revocatoria presentado por Claudia María Zelaya Solórzano
y confirmar la resolución de esta Dirección General número
1495-2002-DP-PEM-BBL, de las quince horas, treinta y siete minutos del once de
junio del dos mil dos. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza a
la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico,
para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32408).—C-178145.—(14834).
Resolución D. JUR. 0935-CMM.—San José,
al ser las diez horas, cinco minutos del día treinta y uno de mayo del dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Karla Patricia Osorio Álvarez, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número C0930451, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2004-923-DPL-PEM, de las quince horas, treinta y un minutos
del día veinte de abril del dos mil cuatro, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Osorio
Álvarez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2004-923-DPL-PEM, de las quince horas treinta y un minutos
del día veinte de abril del dos mil cuatro, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que fue detenida por Autoridades Costarricense, encontrándose
con su visa vencida y sin hubiera presentado en ese momento las gestiones de
residencia. B) Que es soltera y hermana de residente permanente libre de
condición. C) Que fue arrestada contra su voluntad, sin que se le dijera de que
se le acusaba y sin permitirle comunicarse con un Abogado y sin que nadie del
Poder Judicial la entrevistara para indicarle su situación. D) Que el artículo
13 inciso 6) de la Ley General de Migración y Extranjería ordena la detención
de los infractores de esta Ley. E) Que en caso de detención de un extranjero,
esta durará el tiempo estrictamente necesario para hacer efectiva la orden de
expulsión. F) Que la orden de detención la girará exclusivamente el Ministro
del Ramo, tomando en cuenta los antecedentes del extranjero, valoración que no
solamente corresponde al mismo jerarca, además implica una serie de
condiciones, que aunque la ley no especifica por lógica debe incluir, edad,
estado civil, ocupación, dirección definida y exacta, y desde luego
Nacionalidad y condición económica, factores que no se valoraron ni se tomaron
en cuenta para su detención. G) Que en su caso la ilegítima forma de trabajar
de Migración, las detenciones se llevan a cabo en ausencia de una orden
administrativa y mucho menos judicial de detención, sin valoración alguna. H)
Que la permanencia ilegal es una trasgresión al ordenamiento migratorio, que se
sanciona administrativamente con el inicio del procedimiento de deportación,
pero en ningún caso, es un delito y no posee la cualidad de permitir la
privación de libertad individual al extranjero, más allá de lo estrictamente
necesario. I) Que de conformidad con el artículo 42 de la ley General de
Migración y Extranjería el extranjero ilegal o residente ilegal tiene el
derecho de regularizar su situación migratoria y la obligación de parte de la
Administración de permitírselo. J) Que es su deseo regularizar su condición
migratoria, que estando su visa de turismo vencida se encuentra pendiente un
procedimiento de deportación en su contra dándose que el mismo está viciado de
nulidad absoluta, por habérsele detenido contra su voluntad durante más de
veinticuatro horas. K) Que el actuar de la Administración en su caso, es
persecutorio, violatorio de las normas de la Ley General de Migración y
Extranjería, de la Ley General de la Administración Pública y de la
Constitución Política de Costa Rica, al imponerle sanciones a prior, su
legitimo derecho al debido proceso administrativo y de defensa justa. L) Por lo
anterior solicita declarar nula la atacada resolución por la Nulidad Absoluta,
por haber violentado su derecho constitucional del debido proceso
administrativo y habérsele privado ilegítimamente de su libertad personal.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
1442-04 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Sobre la nulidad alegada.
I.—Asevera la señora
Osorio Álvarez en su escrito que “su deseo regularizar su condición
migratoria, que estando su visa de turismo vencida se encuentra pendiente un
procedimiento de deportación en su contra dándose que el mismo está viciado de
nulidad absoluta, por habérsele detenido contra su voluntad durante más de
veinticuatro horas”. Sobre este punto debe indicarse a la señora Osorio
Álvarez que fue detenida pues permaneció en el país por más tiempo del
autorizado en su visa de turismo, es decir la Policía Especial de Migración no
actuó arbitrariamente, pues al permanecer por más tiempo del autorizado en la
visa del recurrente se configura la causal de deportación estipulada en el
artículo 118 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería. Por otra
parte el artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería dispone: “Para
velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley, de su
reglamento y de las resoluciones que las autoridades de Migración dicten dentro
de su competencia, los miembros de la Policía Especial de Migración,
debidamente identificados, deberán practicar los siguientes controles
migratorios, para lo cual son hábiles las veinticuatro horas del día...6)
Interrogar y recibir declaración a los presuntos infractores de esta ley y
detenerlos en cuanto fuere procedente por el tiempo estrictamente necesario”.
(el resaltado no corresponde al original) Como se desprende del artículo
trascrito, la detención de la señora Osorio Álvarez, no se realizo de forma
antojadiza, pues se efectúo de acuerdo con las funciones que le otorga la Ley
General de Migración y Extranjería a la Policía Especial de Migración. De igual
forma la detención de los extranjeros que permanecen de forma ilegal en el país
esta autorizada por la honorable Sala Constitucional que mediante resolución
4673 de las 14 horas, 48 minutos del 28 de mayo de 2003 dispuso lo siguiente: “Esta
Sala ha señalado que las autoridades de migración tienen la potestad de
restringir la libertad de un extranjero que permanezca ilegalmente en el país y
durante el tiempo racionalmente indispensable para hacer efectiva su
deportación o expulsión, circunstancia en la cual no rigen las veinticuatro
horas a que se refiere el artículo 37 constitucional que específicamente se
refiere a la comisión de delito”. Es decir en el presente caso la detención
de la recurrente se realizó conforme a derecho, pues como la misma señora
Osorio Álvarez lo indica en su escrito, la Policía Especial de Migración la
detuvo porque se encontraba con la visa de turismo vencida, no necesitando para
ello la autorización del señor Ministro para llevar a cabo la detención de
extranjeros que trasgredan la legislación migratoria vigente, pues dicho acto
esta autorizado en el artículo 13 inciso 6) de la Ley General de Migración y
Extranjería antes citado y la jurisprudencia de la Sala Constitucional por lo
que debe rechazarse el argumento de nulidad absoluta.
II.—Del expediente administrativo
levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto que los trámites
de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal de la
recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 3 de enero de 2004 contando
la extranjera solamente con treinta días para permanecer en el país en calidad
de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a la Ley General
de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de Ingreso
para no Residentes.
III.—Que de conformidad con el
artículo 118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer
en el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra la recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
IV.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de aquellos foráneos que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso, asevera la señora Osorio Álvarez que: “Fue detenida por
Autoridades Costarricenses, encontrándose con su visa vencida y sin hubiera
presentado en ese momento las gestiones de residencia. Es soltera y hermana de
residente permanente libre de condición. Fue arrestada contra su voluntad, sin
que se le dijera de que se le acusaba y sin permitirle comunicarse con un
Abogado y sin que nadie del Poder Judicial la entrevistara para indicarle su
situación. El artículo 13 inciso 6) de la Ley General de Migración y
Extranjería ordena la detención de los infractores de esta Ley. En caso de
detención de un extranjero, esta durará el tiempo estrictamente necesario para
hacer efectiva la orden de expulsión. La orden de detención la girará
exclusivamente el Ministro del Ramo, tomando en cuenta los antecedentes del
extranjero, valoración que no solamente corresponde al mismo jerarca, además
implica una serie de condiciones, que aunque la ley no especifica por lógica
debe incluir, edad, estado civil, ocupación, dirección definida y exacta, y
desde luego Nacionalidad y condición económica, factores que no se valoraron ni
se tomaron en cuenta para su detención. En su caso la ilegítima forma de
trabajar de Migración, las detenciones se llevan a cabo en ausencia de una
orden administrativa y mucho menos judicial de detención, sin valoración
alguna. La permanencia ilegal es una trasgresión al ordenamiento migratorio,
que se sanciona administrativamente con el inicio del procedimiento de
deportación, pero en ningún caso, es un delito y no posee la cualidad de
permitir la privación de libertad individual al extranjero, más allá de lo
estrictamente necesario. De conformidad con el artículo 42 de la ley General de
Migración y Extranjería el extranjero ilegal o residente ilegal tiene el
derecho de regularizar su situación migratoria y la obligación de parte de la
Administración de permitírselo. El actuar de la Administración en su caso, es
persecutorio, violatorio de las normas de la Ley General de Migración y
Extranjería, de la Ley General de la Administración Pública y de la
Constitución Política de Costa Rica, al imponerle sanciones a prior, su
legitimo derecho al debido proceso administrativo y de defensa justa”. Al
respecto estima esta Representación que, no obstante tales aseveraciones,
dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente
para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa, por las razones que
se exponen a continuación. Existe una legislación migratoria vigente que todo
extranjero debe respetar de ahí que antes de vencimiento del plazo otorgado
para permanecer en país, el extranjero de conformidad con el artículo 67 de la
Ley General de Migración y Extranjería, debe hacer abandono del país pues de lo
contrario se configura una de las causales de deportación según el artículo
118, inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, sobre el vínculo
que dice ostentar con su hermano quien es residente en el país debe indicarse
que, no solo no demuestra por medio de un medio probatorio idóneo
(Certificación Registral) el vínculo con un residente legal en el país, tal
hipótesis (vínculo con residente) no se encuentra ni legal ni por extensión
jurisprudencial constitucional contemplada como supuesto para optar por la
residencia en nuestro país. Al respecto la Sala Constitucional en resolución
1312-99 de las 16 horas, 45 minutos del 23 de febrero de 1999, al analizar el
artículo 35, inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería dispuso lo
siguiente: “Efectivamente la disposición establece que las condiciones en
que los extranjeros pueden adquirir el status migratorio de residente
permanente de nuestro país, limitándolo a la existencia de un vínculo con
familiar costarricense. Es decir, se trata de una limitación establecida para
determinar su constitucionalidad. El accionante pretende que se equipare la
condición de ciudadano costarricense con la de residente permanente, lo cual
resulta a todas luces improcedente, primer lugar, dado que se trata de
condiciones jurídicas completamente diferente”. Por lo anteriormente
expuesto se debe rechazar el alegato expuesto por la parte. Indica también la
recurrente en su escrito que de conformidad con el artículo 42 de la Ley
General de Migración y Extranjería el extranjero que permanezca ilegal en
nuestro país tiene derecho a regularizar su situación migratoria y el Estado Costarricense
está en la obligación de permitírselo; debe indicarse sobre este punto a la
recurrente que la legislación migratoria es parte del ordenamiento jurídico
costarricense y como tal debe ser respetado, como ella misma lo indica en su
recurso “...la condición de permanencia ilegal en el país, es una
trasgresión al ordenamiento migratorio que se sanciona administrativamente con
el inicio de un procedimiento de Deportación...” es por ello que al
permanecer el extranjero en el territorio costarricense por más tiempo del
autorizado en la visa, violenta el ordenamiento jurídico de este país y por
ello se configura la causal de deportación indicada en el artículo 118, inciso
3) de la Ley General de Migración y Extranjería, por su parte la Sala
Constitucional en su resolución 1312-99, antes citada dispuso: “De la
competencia del estado para definir la política migratoria del país. Como una
manifestación de la soberanía, tanto en el derecho nacional como en el
internacional, se le reconoce al Estado la potestad de establecer la política
migratoria del país, esto es, la determinación de las reglas relativas para
regular el ingreso y permanencia en el territorio nacional de los extranjeros,
sea temporal o permanente...” De lo anteriormente expuesto se extrae que no
es cierto que cualquier extranjero ilegal en nuestro país puede regularizar su
situación migratoria y que el Estado costarricense deba permitírselo, pues
dentro de las facultades de esta Dirección General, las cuales le son otorgadas
mediante ley, es que a cualquier extranjero que haya solicitado residencia en
nuestro país, se le puede o no otorgar el status de residente permanente o
temporal, pues dependerá de cada caso y no por el hecho de permanecer ilegal en
nuestro país, automáticamente adquiere el derecho a obtener un status en
nuestro país, en consecuencia debe rechazarse el argumento expuesto por la
parte. Sobre la solicitud que realiza a fin de regularizar su situación
migratoria en el país, debe indicarse a la recurrente que no es esta la vía para
presentar dicha solicitud pues la misma debe realizarse ante el Departamento de
Permisos Temporales de la Dirección General de Migración y Extranjería para
solicitar permisos temporales o en el caso de la residencia, debe presentarse
en el consulado de Costa Rica en su país de origen. Sin embargo, debe hacérsele
saber a la recurrente que el voto de la Sala Constitucional Nº 2001-9322 de las
quince horas treinta y siete minutos del día dieciocho de setiembre del 2001,
en lo que interesa dice, “... cualquier otra gestión presentada dentro de
los cinco días posteriores a la notificación de la resolución (...), que no
fueran los recursos ordinarios, no lograba impedir que la decisión tomada por
la Dirección General de Migración y Extranjería se hiciera ejecutiva y
ejecutable, y por ello la Sala no estima que la solicitud (...) sea óbice para
la deportación ordenada...”. En ese mismo sentido el dictamen de la
Procuraduría General de la República Nº C-057-99 del día 19 de marzo de 1999,
indica que no es óbice para dar por anulado un procedimiento ajustado a derecho
y fundado en normas de derecho positivo vigentes, la presentación de un trámite
de manera posterior al dictado de una resolución de deportación. Por otra parte
la actitud que legalmente debió observar la señora Osorio Álvarez, fue la de
regularizar su situación migratoria antes del vencimiento del plazo autorizado
por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto apoderado.
Por el contrario, nótese que la accionante ingresa a Costa Rica en fecha 3 de
enero de 2004 y es detenida por la Policía Especial el 20 de abril del presente
año, lo cual implica una permanencia irregular, de dos meses, sin que la
accionante se hubiere apersonado a nuestras oficinas con el fin de legalizar su
estadía en territorio costarricense.
V.—Finalmente, debe indicarse a la
señora Osorio Álvarez que, consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre de la
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, inciso c), 50, inciso c), 118, inciso 3) y 119, todos de
la Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Karla
Patricia Osorio Álvarez y confirmar la resolución de esta Dirección General
número 135-2004-923-DPL-PEM, de las quince horas treinta y un minutos del día
veinte de abril del dos mil cuatro. Se admite la apelación subsidiaria, se cita
y emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría,
Director General.—(Solicitud Nº 32408).—C-373370.—(14835).
Resolución D. JUR 0596-CMM.—San José,
al ser las nueve horas, cuarenta minutos del veintiséis de marzo del dos mil
cuatro. Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento de entrada
presentado por Oscar Danilo Vanegas Cárdenas, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, pasaporte número C473591. Dado que dicha gestión fue presentada
vía fax, recibido en fecha dieciséis de enero de los corrientes y su original
no fue aportado dentro del tercero día al menos vía consular, de conformidad
con el dictamen de la Procuraduría General de la República número C-62-00 del
treinta y uno de marzo del año dos mil, en el cual se dispone la aplicación
supletoria de la Ley de Notificaciones y Citaciones Judiciales así como del
Reglamento para el Uso de Fax como medio de Notificación en los Despachos
Judiciales, al procedimiento administrativo, en concordancia con el artículo
229 de la Ley General de la Administración Pública, es que debe declararse
improcedente la gestión y ordenar su archivo. En todo caso se recuerda al
peticionario que, dado que su persona se encuentra fuera del territorio
nacional, la presente gestión puede ser gestionada vía Consulado de Costa Rica
en su país de origen, de conformidad con los artículos 16, inciso 1) y 39 de la
Ley General de Migración y Extranjería. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32408).—C-28520.—(14836).
Resolución D. JUR. 281-MJA.—San José,
al ser las catorce horas, cincuenta minutos del cuatro de febrero del dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Osman Alberto Cáceres, mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del
pasaporte número C 0916741 contra la resolución de esta Dirección General
número 135-2004-277-DPL-PEM, de las diecinueve horas, treinta minutos del
treinta y uno de enero del dos mil cuatro, la cual declaro ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Cáceres,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección General número
135-2004-277-DPL-PEM, de las diecinueve horas, treinta minutos del treinta y
uno de enero del dos mil cuatro, la cual declaro ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que si bien es cierto se venció la visa de turismo y ha
tratado de pagar estadía, le dijeron en Migración que eso no se podía hacer hoy
día. B) Que su interés es quedarse en Costa Rica ya que su trabajo le ha
ofrecido ventajas que no le da Nicaragua. C) Que no fue su intención estar
ilegal en el país porque iba a empezar a tramitar un permiso de trabajo para
poder quedarse en el país. D) Que de mantenerse el criterio de dicho
considerando (sic) se le estaría causando indefensión, violando el artículo 39
de la Constitución Política.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 282-04
de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 25 de enero de
2002 contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso asevera el señor Cáceres que, no ha sido su intención estar ilegal
en el país y por el contrario quiere permanecer en Costa Rica porque en su
trabajo le ofrecen ventajas que en Nicaragua no hubiese podido conseguir.
Agrega que intentó pagar estadía (sic) pero le fue informado que no se podía
hacer eso (sic). Al respecto estima esta Representación que, no obstante lo
aseverado, dichos argumentos no constituyen elementos objetivos con fuerza
jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa,
pues la actitud que legal y éticamente debió observar el señor Cáceres fue la
de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por
la visa de turismo en forma personal o por interpuesto apoderado. Por el
contrario, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica en fecha 25 de enero
de 2002 y es detenido por la Policía el 30 de enero del presente año, lo cual
implica una permanencia irregular por espacio aproximado al año y once meses,
sin que el recurrente se hubiere apersonado a nuestras oficinas, con el fin de
legalizar su estadía en territorio costarricense.
IV.—Aunado a lo anterior nótese que,
según se desprende, de las propias manifestaciones del accionante, el señor
Cáceres ha estado laborando sin la respectiva permisión otorgada por esta
Dirección General, contraviniendo de esta forma con el artículo 75 de la Ley
General de Migración y Extranjería, que dispone en lo que interesa que “...los
extranjeros que residan ilegalmente en el país no podrán trabajar o realizar
tareas remuneradas o lucrativas ya sea por cuenta propia o ajena o sin relación
de dependencia...”
V.—Finalmente, debe indicarse al señor
Cáceres que, consultado el sistema informático que al efecto lleva esta
Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del accionante, de
ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a derecho. Por
tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49, inciso c), 50, inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su-Reglamento, esta Dirección General,
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Osman
Alberto Cáceres y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2004-277-DPL-PEM, de las diecinueve horas, treinta minutos del treinta y
uno de enero del dos mil cuatro. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil
siguiente a la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32408).—C-108320.—(14837).
Res. D. Jur 1346-MJA.—San
José, al ser las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de agosto”del dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Óscar Armando López López, mayor, de nacionalidad hondureña, portador del
pasaporte número 372009, contra la resolución de esta Dirección General número
3524-2004-icn, de las once horas cuarenta y un minutos del dieciocho ce jumo
del dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de permanencia.
Resultando
1º—Que el señor López
López de calidades indicadas, presentó en tiempo recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de la Dirección General número
3524-2004-icn, de las once, horas cuarenta y un minutos del dieciocho de junio
del dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de permanencia argumentando
que, mediante resolución número D. Jur. 1320-2003-SBO, del veintidós de agosto
de 2003 esta Representación le había concedido un último y definitivo permiso
de permanencia por seis meses irrenovables, luego de lo cual debía hacer
abandono del país.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que desde junio del dos mil ha gozado de varios permisos
mientras cursó la carrera como Técnico en Computación y ahora ha estado
estudiando nuevas metodologías ce educación por medio de la radio e impresión
de textos educativos, locación, etc., en el Instituto Costarricense ce
Enseñanza Radiofónica. B) Que gracias al apoyo del-ICER, logró obtener su
título de bachillerato por madurez. C) Que es cierto que ya concluyó sus
estudios como técnico en computación, sin embargo no ocurre lo mismo con el
ICER, como tampoco con el bachillerato. D) Que no concederle la renovación del
permiso de estudiante le estaría quitando toda posibilidad de cumplir su meta,
porque seria casi imposible obtener el título de bachiller por sus propios
medios, así como tampoco podría culminar sus estudios en el ICER. E) Que si
bien la resolución D. Jur 1320-2003-SBO le concedió un irrenovable permiso por
seis meses, lo cierto es que en ese plazo no ha podido concluir sus estudios en
el ICER, los cuales ha llevado paralelamente con otra carrera, por eso
considera que denegarle la renovación del permiso, implicaría definitivamente
dejar el país sin terminar los estudios. F) Por todo lo anterior solicita se
revoque la resolución impugnada y se le conceda un permiso por seis meses más.
3º—Que la solicitud de permiso
temporal de estudiante se tramita bajo el expediente número 2096-2000 del
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sico observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal dé trabajo como
técnico de mantenimiento y soporte de computadoras en el Colegio Don Bosco;
mismo que fue denegado por está Dirección General, argumentándose que, mediante
ce solución-^ número D. Jur. 1320-2003-SBO, del veintidós de agosto de 2003
esta Representación se había concedido un último y definitivo permiso de
permanencia por seis meses irrenovables, luego de lo cual debía hacer abandono
del país.
II.—Como argumento medular “el escrito
de reclamación aduce el señor López López que, si bien en la última de las
resoluciones se le concedió el permiso de permanencia por seis meses de forma
irrenovable (sic), a la fecha no ha concluido sus estudios, lo que se
traduciría en la imposibilidad de cumplir sus metas, entre ellas culminar sus
estudios en el ICER y de bachillerato. Al respecto note el señor López López
que no obstante lo manifestado, esta Dirección General ya la había otorgado en
tres ocasiones diferentes, permisos de permanencia en este país a favor de su
persona mediante resoluciones números 3774-2000-DPTP, 5043-2003-DPTP-ycch y D.
Jur. 1320-2003-SBO, y esta última concedió un último, definitivo e
improrrogable permiso de trabajo por seis meses, para que hiciera luego
abandono del país, lo cual omitió el señor López López. No debe olvidar el
accionante que, no obstante las bondades de esta Dirección General respecto de
las peticiones anteriores, la naturaleza de las permisiones contempladas en el
artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, es
temporal y no puede supeditarse a la supuesta falta de conclusión de estadios
como una forma de perpetuarla, que es lo que pretende precisamente el señor
López López con todo el marco de argumentos expuesto en el libelo de
impugnación. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
siendo potestad exclusiva de la Dirección General de Migración y Extranjería el
otorgamiento de los permisos temporales de residencia a la luz del artículo 66
Bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería esta Dirección
General resuelve: A) Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado
por el señor Óscar Armando López López, de calidades antes retendas, y
confirmar la resolución de la Dirección General número 3524-2004-icn, de las
once horas cuarenta v un minutos del dieciocho de junio del dos mil cuatro. B)
Admitir la apelación subsidiaria y emplazar al recurrente para que haga valer
sus derechos ante el superior Jerárquico, para lo cual cuenta con tres días
hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación.
Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud
Nº 32409).—C-112595.—(15080).
Res. D. Jur. 1403 GDA.—San José, al
ser las diez horas del once de agosto del dos mil cuatro. Se conoce incidente
de nulidad absoluta presentado por Falko Mathews, mayor, soltero, de
nacionalidad alemana, pasaporte número 3518063295, en contra de la resolución
número 135-2004-1449-DPL-PEM de las diecinueve horas con veintidós minutos del
catorce de julio del dos mil cuatro de esta Dirección General de Migración y
Extranjería.
Resultando:
1º—Que el señor Falko
Mathews, de calidades conocidas, no presentó ni en tiempo ni en forma incidente
de nulidad absoluta en contra de la resolución de esta Dirección General número
135-2004-1449-DPL-PEM de las diecinueve horas con veintidós minutos del catorce
de julio del dos mil cuatro de esta Dirección General de Migración y
Extranjería, en donde la primera declaró ilegal su permanencia en el país
ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—Que el señor Mathews presentó
incidente de nulidad absoluta ante el Ministro Consejero y Cónsul General
Christian Kandler R. de Costa Rica en Berlín, Alemania, y este a su vez envió
vía fax la gestión a esta Dirección General, en fecha 4 de agosto del 2004.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
135-2004-2730 de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Que según se desprende del
estudio del expediente que a su nombre lleva el Departamento de la Policía
Especial de Migración y de la gestión presentada por medio de fax, debe ésta
Dirección realizar varias consideraciones importantes, entre ellas que de
acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Migración y Extranjería dentro de las
funciones de los representantes consulares
de Costa Rica no se describe el recibo de ese tipo de gestiones,
recordemos que el recurso fue presentado en el consulado de Costa Rica en
Alemania y enviado por fax a nuestras
oficinas sin cumplir con la respectiva legalización del mismo, tal y como lo
prevé el artículo 294 de la Ley de
Administración Pública. Por otro lado, no consta en el expediente ni en la
gestión enviada, poder especial otorgado por el señor Mathews, a alguna persona
en Costa Rica, para presentar cualquier tipo de actuación a su favor, por lo
que según lo expuesto, la gestión debe ser
denegada., lo anterior en concordancia con el artículo 292 de la Ley de
Administración Pública el cual señala en su inciso 3 “La Administración
rechazará de plano las peticiones que fueren extemporáneas, impertinentes, o
evidentemente improcedentes... Al respecto, el pronunciamiento C057-99 de la
Procuraduría General de la República nos aclara, en lo que interesa, que una
petición resulta improcedente, cuando ésta carezca de fundamento de oportunidad
o de derecho, que es precisamente el caso que nos ocupa, por cuanto el hecho de
que el recurso no cumpliera con el
proceso de legalización de documentos y tampoco fuera presentado por el recurrente en forma personal o por medio de apoderado,
configura la falta de derecho en la presentación de dicha gestión y por lo
tanto su improcedencia. Recordemos que tal y como lo establece el artículo 286
de la ley de la Administración Pública en concordancia con el artículo 59 del
Reglamento a la Ley 7033, decreto número 19010-G publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 103 del 31 de mayo de 1989, la petición será válida sin
autenticaciones (entendida ésta como el trámite de legalización y autenticación
oficial de la firma del recurrente), aunque no la presente la parte, salvo
facultad de la Administración de exigir la verificación de la autenticidad por
los medios que estime pertinentes, en este caso , el trámite que procedía
legalmente para la presentación del mencionado recurso era que si el mismo fue
presentado en sede consular, una vez autenticada la firma del recurrente por el
cónsul de Costa Rica en Alemania, como
en verdad se hizo, dicho recurso en
original, fuese trasladado a nuestro país
para ser legalizado como corresponde por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto y así finalmente ser
presentado ante esta Dirección General de Migración y Extranjería, para su
valoración y posterior resolución. En ese orden de ideas, indica el recurrente
un número internacional de fax para oír
notificaciones, a lo que debemos indicar que en materia de
notificaciones ésta Dirección se rige por lo establecido en la Ley de la
Administración Pública y el Código Procesal Civil, con lo cual la presente
resolución será publicada en el Diario Oficial La Gaceta, como corresponde. Con
base en lo expuesto esta Dirección General estima pertinente rechazar la
gestión presentada, por improcedente y ordenar su archivo, con fundamento en el
artículo 292 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 16, 59 del Reglamento a la Ley General de Migración y
Extranjería, artículo 286, 292 inciso 3 y 294 de la Ley General de la
Administración Pública, esta Dirección General resuelve declarar sin lugar el
incidente de nulidad absoluta presentado por Falko Mathews en contra de la
resolución número 135-2004-1449-DPL-PEM de las diecinueve horas con veintidós
minutos del catorce de julio del dos mil cuatro, por haber sido la misma
dictada conforme a derecho. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría,
Director.—(Solicitud Nº 32469).—C-118295.—(15081).
Res. D. Jur 01843-sbo.—San José, al
ser las doce horas veinte minutos del veintisiete de octubre de dos mil tres. Se conoce recurso
de revocatoria con apelación subsidiaria y nulidad absoluta presentado por el
señor Ricardo Martín Carabajal, mayor, soltero, de nacionalidad argentino,
portador del pasaporte número 22058390N, contra la resolución de la Dirección General
número 8398-2003-DPTP-MBE, de las nueve horas treinta y dos minutos del dos de
setiembre dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de permanencia.
Resultando:
1º—Que el señor Carabajal
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio y nulidad absoluta contra la resolución de la Dirección
General número 8398-2003-DPTP-MBE, de las
nueve horas treinta y dos minutos del dos de setiembre dos mil tres, la cual denegó la
renovación de su permiso temporal de permanencia, argumentando que, de
conformidad con el artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de Migración
y Extranjería, su caso no se encuentra dentro de los presupuestos legalmente
contemplados (misionero
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que según la resolución recurrida no cumple con los
requisitos de artículo 66 del Reglamento, lo cual es incorrecto. B) Que que no
es justo que se le rechace la solicitud
si es un hombre de buenas costumbres. C) Que no es una carga para el Estado,
más cumple una labor social. D) Que el acto administrativo carece de motivo de
de contendo, pues no esta bien fundamentado. E) Que no es carga de ningún tipo
para el Estado costarricense y su representatividad en la Iglesia es indispensable
para llevar el mensaje de Dios a la comunidad. F) Que no se mencionan los
presupuestos de hecho que lo sustentan. G) Por lo anterior solicita se declare
ineficaz la resolución impugnada.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 323-2003
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgada prórroga de su permiso temporal de trabajo como misionero en
Word Of Life Costa Rica; mismo que fue denegado por esta Dirección General, en
estricto apego a las políticas que pretenden establecer mecanismos tendientes a
regular el ingreso desproporcionado de extranjeros al territorio nacional,
siendo una potestad discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los
permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Así mismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales y
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales; a
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y empleadas
domésticas, no siendo el caso el señor Martín uno de ellos. Aun cuando el recurrente
afirme en el escrito del recurso que la resolución tiene un error de
apreciación porque en ella se demuestra que fue titular un permiso temporal de
permanencia, sin embargo el fundamento jurídico de mayor relevancia y que
motivó asimismo la resolución impugnada correspondió precisamente a la ausencia
de sustento legal como conditio sine qua non para otorgar el permiso
pretendido. Ahora bien, debe aclararse al foráneo que, la concesión de permisos
otrora verificados a su favor, no implica de manera alguna la renovación
perpetua de los mismos, máxime que al momento de concedérsele se le indico que
el permiso sería por un Único plazo de seis meses, ello en consideración no sólo a las
facultades discrecionales por ley otorgadas a la Administración, sino por las
razones de ausencia de norma (66 bis del Reglamento a la Ley) anteriormente
expuestas. De igual forma, no obstante la regulación normativa de la
subcategoría de “religiosos” como “radicado temporal” prescrito en el inciso
ch) del artículo 36 de la Ley General de
Migración (religiosos), se recuerda al accionante que, la obtención de
residencia bajo esta modalidad, es a todas luces ajena al numeral 66 bis antes
mencionado y el procedimiento a seguir debe tramitarse entonces de conformidad
con los artículos 39 y 16 inciso 1) de la misma Ley.
III.—Apela en sustancia el accionante,
que la resolución impugnada es nula por carecer de motivo y contenido. Al
respecto estima esta Dirección que, la procedencia de dicha invalidez debe operar
en razón de la existencia de vicios esenciales en el acto administrativo
impugnado, los cuales se echan de menos en el caso que nos ocupa. Tratándose de los elementos esenciales de
todo acto administrativo, prescribe la Ley General de la Administración Pública
en su artículo 131 que, “todo acto administrativo tendrá uno o varios fines
particulares a los cuales se subordinarán los demás...” ; el 132 precisa que “
el contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las
cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo...” y el 133 dispone que “...el motivo deberá ser
legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto”.
Por su parte, la doctrina iusadministrativista más calificada entiende al fin
como “...el objetivo a perseguir (por lo que) el acto administrativo en
cuanto es ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a ese fin
típico, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una
finalidad distinta. Tratándose del contenido, arguye García de Enterría que
“el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos...” y al
comentar sobre el elemento del motivo afirma que consiste en enunciar “...los
motivos de hecho y de derecho en función de los cuales ha determinado sus
actos...” (García de Enterría (Eduardo). Curso de Derecho Administrativo
I, Madrid, Editorial Civitas, Novena Edición, 1999 pp.542-544). Sobre
sendos elementos: contenido, motivo y fin es entonces, donde deben operar los
vicios de los que resulte la invalidez, absoluta o relativa, del acto
administrativo y no sobre otros aspectos no contenidos en ellos. Así las cosas
considérese que, en atención a las facultades discrecionales otorgadas por ley
a la Administración, si bien en otro momento se le concedió al señor Carabajal
permiso temporal de permanencia, ello no implica la perpetuidad de tales
autorizaciones por resultar de esta forma, ajeno a su naturaleza temporal. Tal
y como lo puede notar el accionante, se trata simplemente un acto
administrativo debidamente motivado en las razones de hecho y de derecho
aplicables.
IV.—Reclama el accionante que la
resolución es escueta y no contempla el fundamento de toda la denegatoria. Al
respecto debe indicarse que, cada acto emanado por esta Dirección encuentra
motivación suficiente en los elementos
de hecho y de derecho que resulten aplicables a cada una de las gestiones
sometidas a su conocimiento. La solicitud de permiso temporal de permanencia
planteada por el señor Carabajal no es la excepción y, tal y como lo contempla
la resolución atacada, existen razonamientos de orden jurídico y de política
migratoria que concluyen como improcedente la satisfacción de su pretensión.
Nótese en esos términos, armonizando de esta forma con el principio de
legalidad administrativa como rector que la decisión de no otorgar el permiso
pretendido encontró motivación jurídica fundamentalmente en la ausencia de
norma que autorice a esta Representación para proceder conforme a la solicitud
planteada de toda la actuación de la Administración Pública. Así las cosas, no
es cierto que esta Dirección haya faltado a su deber de fundamentación o de
precisión como lo afirma la recurrente, pues tal y como se indicó, los motivos
están explícitamente contenidos en la resolución impugnada.
5º—Reclama el señor Carabajal como
fundamento central del escrito de recurso que, de conformidad con la normativa
internacional de protección a los menores de edad (Convención sobre los Derechos
del Niño) y la tutela que el régimen constitucional costarricense otorga a la
familia, debe protegerse la unión
familiar y en consecuencia otorgársele el status pretendido, lo cual representa
mayor peso que la motivación reglamentaria contenida en el acto impugnado. Al
respecto debe indicarse que, si bien el ordenamiento jurídico patrio otorga un
especial tratamiento al interés superior de los menores de edad y de la
familia, el acto administrativo que deniega la solicitud de permiso temporal al
señor Carabajal de ninguna manera infringe estas disposiciones de especial
tutela, toda vez que no se está privando al accionante de permanecer en suelo
costarricense junto a su familia y menos aún, separándolo de ella, sino y
simplemente declarando, de conformidad con la normativa aplicable, la
improcedencia de una gestión temporal de permanencia. Admitir lo contrario
implicaría otorgarle un efecto irracionalmente extensivo a aquéllos principios,
evadiendo incluso los requerimientos legalmente establecidos. Así las cosas,
nada obsta para que el señor Carabajal, sea titular de un status legal en Costa
Rica, pero dentro del marco de legalidad vigente. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado
por el señor Ricardo Martín Carabajal, de calidades antes referidas, y
confirmar la resolución de la Dirección General número 8398-2003-DPTP-MBE, de
las nueve horas treinta y dos minutos
del dos de setiembre dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se
emplaza al recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día
siguiente de la presente comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce
Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32409).—C-195245.—(15082).
Res. D. Jur. 725-MJA.—San José, al ser
las ocho horas diez minutos del veintiocho de abril del dos mil cuatro. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio, presentado por Samuel
Villada Taborda, mayor, de nacionalidad colombiana, portador del pasaporte
número CC 71763975 contra la resolución número 1118-2002-DP-PEM–DMU de las
quince horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil dos, la cual declaró
ilegal su permanencia, ordenó su deportación y el respectivo de impedimento de
entrada.
Resultando:
1º—Que en fecha veintiuno
de mayo del año dos mil dos, el señor Villada Taborda, presentó recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución número
1118-2002-DP-PEM–DMU de las quince horas treinta minutos del quince de mayo de
dos mil dos, la cual le declaró ilegal su permanencia, ordenó su deportación y
el respectivo de impedimento de entrada.
2º—Que mediante resolución número D.
JUR. 1125-2002-MJA de las catorce horas del tres de octubre de dos mil dos,
esta Dirección General suspendió el procedimiento de deportación incoado contra
el señor Villada Taborda en razón de haber gestionado solicitud de residencia y
hasta tanto no se resuelva en definitiva esta última petición.
3º—Que según Oficio N° 855-04-04-CM
del 15 de abril del presente año, suscrito por la licenciada Mercedes Bevacqua
González, Jefe del Departamento de Residencias de esta Dirección General, la
solicitud de residencia planteada por el señor Villada Taborda fue denegada
mediante resolución número 4302-2003-DG del 20 de febrero de 2003, sin que el
accionante hubiere presentado recurso ordinario alguno.
4º—Que el procedimiento administrativo
contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 126322 de la Policía
Especial de Migración.
5º—Que según se desprende del material
probatorio contenido en dicho expediente, el señor Villada Taborda presentó
solicitud de residencia en fecha 15 de mayo de 2002, el mismo día en que se
dictó la deportación. Esta sanción administrativa fue notificada al extranjero
al ser las dieciocho horas con veinte minutos.
6º—Que de conformidad con los
numerales 173 y 174 de la Ley General de la Administración Pública, la
Administración está obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo,
cuando el vicio fuere evidente y manifiesto.
7º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre la nulidad
oficiosa del acto administrativo. Analizado el material probatorio contenido en
autos, esta Dirección General tiene por acreditado lo siguiente: I. Que el
señor Villada Taborda planteó solicitud de residencia en fecha 15 de mayo de
2002, sin que en dicha gestión constara la hora exacta de recibo. II. Que con
vista en el folio 8 frente del expediente policial número 126322, la orden de
deportación fue notificada al interesado el mismo día pero a las dieciocho
horas y veinte minutos. III. Que de conformidad con el folio 4 ibidem, el señor
Villada Taborda manifiestó haber “...presentado trámites migratorios en esta
Dirección al solicitar refugio, pero me denegaron la solicitud y posteriormente
solicité residencia...” IV. Que de relación lógica de sendas situaciones,
si bien no es posible determinar la hora de presentación de la solicitud de
residencia, ésta última acción no pudo haberse realizado en un momento
posterior a la declaratoria de ilegalidad de la permanencia, pues no existía en
ese momento horario hábil al efecto. V. Que no obstante ello, tampoco puede
esta Dirección General acreditar fehacientemente que dicha gestión hubiese sido
materializada en un momento anterior a la detención, por no existir constancia
de la hora de recibo. VI. Que ante tal incertidumbre, pero tomando en cuenta
que razonablemente el señor Villada Taborda no pudo materialmente haber
gestionado residencia en un momento ulterior al dictado de la deportación, esta
Representación resuelve, a tenor de los artículos 173 y 174 de la Ley General
de la Administración Pública y del principio in dubio pro administrado, anular
de oficio la resolución número
1118-2002-DP-PEM–DMU de las quince horas treinta minutos del quince de mayo de
dos mil dos, por no tenerse por acreditada indubitablemente, la ilegalidad de
la permanencia del extranjero en territorio costarricense. VII. Sin embargo,
dado que mediante Oficio N° 855-04-04-CM del 15 de abril del presente año
indicado en el Resultando Tercero anterior, la solicitud de residencia
mencionada se encuentra firme y no constando a esta Dirección General que el señor
Villada Taborda hubiese presentado trámite alguno para regularizar su situación
migratoria, ejecute la Policía Especial de Migración un nuevo control
migratorio para determinar el status actual del accionante en territorio
costarricense.
II.—Sobre los recursos de revocatoria
y apelación interpuestos. Dados los efectos jurídicos de la declaratoria de
nulidad oficiosa del acto administrativo atacado, se prescinde del conocimiento
de los recursos de revocatoria y apelación presentados por innecesario. Por tanto:
Con fundamento en los
artículos 173 y 174 de la Ley General de Administración Pública y razones
citadas, esta Dirección General de Migración y Extranjería resuelve: A) Anular
la resolución de deportación número 1118-2002-DP-PEM–DMU
de las quince horas treinta minutos del quince de mayo de dos mil dos, y de
haberlas, excluir anotación de
impedimento de entrada y el
Registro de Deportados de la Policía Especial de Migración contra el foráneo Villada Taborda. B) Ordenar a la
Policía Especial de Migración ejecutar un nuevo control migratorio para
determinar el status actual del accionante en territorio costarricense. C)
prescindir del conocimiento de los recursos de revocatoria y apelación por
innecesario. Comuníquese al Departamento de Policía Especial y a la Sección de
Certificaciones de esta Dirección General para lo que corresponda.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32410).—C-111170.—(15083).
Res. D-JUR-0893.—MHN.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las tres horas con
quince minutos del veintitrés de junio deL dos mil tres. Se conoce recurso de
revocatoria con apelación subsidiaria presentado por el señor Adrián Marcelo
Rich, mayor, soltero, de nacionalidad argentina, portador del pasaporte número
22.827.872, contra la resolución de la Dirección General número
3671-2002-DPTP-MBE, de las catorce horas con diecisiete minutos del veintitrés
de setiembre deL dos mil dos que denegó el permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Rich, de
calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de la Dirección General número
3671-2002-DPTP-MBE, de las catorce horas con diecisiete minutos del veintitrés
de setiembre deL dos mil dos que denegó el permiso temporal de trabajo.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas: a) Que su patrono realizó reiterados intentos en al zona de Manuel
Antonio, Quepos, para contratar a una persona especializada en comidas típicas
y cortes cárnicos al estilo argentino, y no pudo conseguir idoneidad en los
oferentes, b) Que por su experiencia en labores culinarias argentinas, está
facultado para desarrollar la actividad que se requiere en el negocio
Parrillada Argentina Los Almendros, c) Que por la inopia en su caso específico,
de chef con especialidad en comida típica argentina, el empresario necesita sus
servicios, d) Solicita se revoque la resolución que denegó el permiso temporal
de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 2699-2002
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le sea otorgado un permiso temporal de trabajo; mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden
establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de
extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta
Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que el recurrente pretende
realizar, específicamente como chef, además, es importante señalar que, se
están aplicando políticas migratorias que permitan gobernar los flujos
migratorios a lo interno del país. Con base en la anterior, es que esta
Dirección General considera innecesario e improcedente otorgar nuevos permisos
a personas independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país;
ya que provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el
país. Así mismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería (nueva numeración), establece los
supuestos en que un extranjero puede gestionar un permiso temporal de
permanencia en el país, supuestos dentro de los cuales no puede incluirse al
señor Rich. Por tanto:
Con base en lo expuesto esta Dirección
General resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por
el señor Adrián Marcelo Rich, de calidades antes referidas, y confirmar la
resolución de la Dirección General número 3671 -2002-DPTP-MBE, de las catorce
horas con diecisiete minutos del veintitrés de setiembre del dos mil dos. Se
admite la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga valer
sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días
hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación.
Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora.—(Solicitud Nº
32410).—C-88370.—(15084).
Res. D. Jur 02210-SBO.—San José, al
ser las once horas diez minutos del dieciséis de diciembre de dos mil tres. Se
conoce el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por el
señor Jairo Antonio López Chávez, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portadora del pasaporte número C 669920, contra la resolución de la Dirección
General número 10722-2003-DPTP-ycch, de
las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del doce de noviembre de dos mil
tres, la cual denegó permiso temporal de permanencia.
Resultando:
1º—Que el señor López
Chávez de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma incidente de nulidad
relativa recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución
de la Dirección General número 10722-2003-DPTP-ycch, de las catorce horas cincuenta y cuatro
minutos del doce de noviembre de dos mil tres, la cual denegó permiso temporal de
permanencia, argumentando que, de conformidad con el artículo 66 bis del
Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería, puesto que se encuentra tramitando residencia
ante el Departamento Administrativo del Consejo de Migración.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que presentó todos los requisitos solicitados. B) Que
tiene una hija costarricense. C) Que no continuó su trámite de residencia. D)
Por anterior, solicita se toda la ayuda para que se le conceda el permiso solicitado.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 8087-2002
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el señor López
Chávez presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de permanencia
mientras se resolvía su trámite de residencia; mismo que fue denegado por esta
Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden establecer
mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de extranjeros al
territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta Dirección el
otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Así mismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales o
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales;
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a empleadas
domésticas, no siendo el caso del señor López Chávez uno de ellos. Nótese en
esos términos, armonizando de esta forma con el principio de legalidad
administrativa como rector que la decisión de no otorgar el permiso pretendido
encontró motivación jurídica fundamentalmente en la ausencia de norma que
autorice a esta Representación para proceder conforme a la solicitud. Por otro
lado es importante hacer ver al recurrente que la presentación de los
documentos que acompañan la solicitud de permiso temporal de trabajo es
requisito de la admisibilidad de su pretención no un indicativo de la concesión
de un permiso.
III.—Tratándose de la existencia de
vínculo en primer grado con nacional costarricense debe indicarse al señor
López Chávez que, no por esa sola situación debe esta Representación otorgar la
autorización de trabajo pretendida y no por ello tampoco incurre esta Dirección
en un desamparo a su persona o a los nacionales costarricenses que dependen
directamente de él. En este orden de ideas, debe hacerse saber al señor López
Chávez que, no sólo el argumento invocado resulta por sí mismo inoponible
dentro del procedimiento que con arreglo al artículo 66 bis del Reglamento a la
Ley se establece (solicitud de permiso temporal) sino que, haciendo una lectura
integral de todo el ordenamiento jurídico migratorio, encontrará el recurrente
que la vía procedimental adecuada a su caso debe ser conocido en otra
instancia, propiamente la gestión de residencia de conformidad con el artículo
35 inciso ch de la Ley General de Migración y Extranjería, que de acuerdo con
la Sala Constitucional y circulares de esta Dirección, puede gestionarse desde
nuestras oficinas en Costa Rica. En suma, ya ese Alto Tribunal indicó, en su voto número 11726-2002, que la sola
invocación de que ostenta un vínculo en primer grado con nacional costarricense
no concede al peticionario, per se, el permiso de trabajo
solicitado, si por el fondo existen motivaciones de hecho y de derecho que
impiden a esta instancia para otorgarlo, pero queda expedita la vía de
residencia con base en el numeral arriba indicado y de lo cual puede servirse
el señor López Chávez, si así lo tiene a bien. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Jairo Antonio López Chávez, de calidades antes
referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General número
10722-2003-DPTP-ycch, de las catorce
horas cincuenta y cuatro minutos del doce de noviembre de dos mil tres, la cual
denegó permiso temporal de permanencia. Se admite la apelación subsidiaria y se
emplaza a la recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior
jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día
siguiente de la presente comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce
Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº 32410).—C-118295.—(15085).
Res. D. Jur 1224 MJA.—San José, al ser
las ocho horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil cuatro. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por la
señorita Susana Berta Levay, mayor, de nacionalidad argentina, portadora del
pasaporte número 26593740N, contra la resolución de la Dirección General número
4797-2004-icn, de las doce horas veinticinco minutos del quince de junio dos
mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de permanencia.
Resultando:
1º—Que la señorita Levay
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución de la Dirección General número
4797-2004-icn, de las doce horas veinticinco minutos del quince de junio dos
mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de permanencia, argumentando que,
de conformidad con el artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de
Migración y Extranjería, su caso no se encuentra dentro de los presupuestos
legalmente contemplados.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que solicitó visa temporal (sic) para realizar estudios
en la Universidad Evangélica de las Américas, propiamente un programa
denominado “Alcanzando Sordos en América y el Caribe, cuyo objetivo general es
adiestrar y preparar líderes sordos de América, mediante un seminario bíblico
educativo dirigido a personas sordas. B) Que el programa le permite a las personas
sordas gozar de una mejor calidad de vida y ser un testimonio para que otros
puedan elegir y seguir su ejemplo especialmente en una población tan necesitada
como la sorda. C) Que la organización Door International, con sede en Carolina
del Norte, Estados Unidos financia todo el programa, las becas de los
estudiantes, su alimentación, hospedaje y estadía así como todos los pasajes de
retorno que ya están comprados y emitidos para una vez que termine la formación
regresen a sus hogares, por lo que no es una carga para el Estado
costarricense. D) Que al finalizar la formación, los estudiantes reciben un
título emitido por la Universidad Evangélica de las Américas, entidad de
educación superior debidamente acreditada ante el Conesup y con todos los
requerimientos legales para ser considerada como tal. E) Que de esta forma, no
lleva razón la resolución cuando indica que la actividad a desarrollar no
encuadra dentro del concepto de estudiante adoptado por la legislación
costarricense, toda vez que son alumnos regulares de una institución
debidamente acreditada por las autoridades correspondientes, por lo que gozan
de la connotación formal de estudiante. F) Por todo lo anterior solicita se
conceda la visa solicitada (sic).
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 4246-2004
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de permanencia para
realizar estudios en un programa especial de capacitación educativa-bíblica en
la Universidad Evangélica de las Américas; mismo que fue denegado por esta
Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden establecer
mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de extranjeros al
territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta Dirección el
otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales y
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales; a
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y empleadas
domésticas, no siendo el caso de la señorita Levay uno de ellos. Aun cuando la
accionante asevere que su interés es permanecer en el país temporalmente
mientras cumple con la capacitación en un programa bíblico-educativo respaldado
por un centro de educación reconocido por el Ministerio de Educación, así como
que dicho programa (incluyendo estadía, alimentación tiquetes de regreso y
demás gastos) está financiado por una organización estadounidense, por lo que
según su persona no es carga para el Estado costarricense, partiendo del
razonamiento de ausencia de norma para conceder el permiso pretendido –por no
constituir presupuesto legalmente contemplado de conformidad con el numeral 66
bis del Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería (principio de
legalidad administrativa), resulta improcedente la satisfacción de su
pretensión.
III.—Respecto del argumento que señala
que no lleva razón la resolución impugnada por cuanto su caso sí encuadra
dentro del concepto de “estudiante” debe indicarse que, tal y como bien lo
sentencia la resolución atacada, de la acepción jurídica de “estudiante”, se
colige que la persona que ostenta esta situación, debe al menos cursar estudios
de “grado medio o superior”, condición a todas luces ajena a la planteada por
tratarse de cursos de capacitación, que es precisamente el caso de la señorita
Levay, de ahí que la resolución atacada esté ajustada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto esta
Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por la señorita Susana Berta Levay, de calidades antes referidas y
confirmar la resolución del Dirección General número 4797-2004-icn de las doce
horas veinticinco minutos del quince de junio dos mil cuatro. Se admite la
apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga valer sus
derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres días hábiles
a partir del día siguiente de la presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor
de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32410).—C-123995.—(15086).
Res. D. Jur. 867-MJA-MAO.—San José, al
ser las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de Mayo de dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Alba Romelia Arenas Flores, mayor, de nacionalidad colombiana, portadora
del pasaporte número CC55153251, contra la resolución de esta Dirección General
número 1390-2002-DP-PEM-RMG, de las once horas cuarenta y siete minutos del
primero de junio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que la señora Arenas
Flores, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 1390-2002-DP-PEM-RMG, de las once horas cuarenta y siete minutos
del primero de junio del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en
el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que ingresó para residir en el país, por la mala
situación de Colombia. B) Que solicitó refugio, el cual le fue denegado. C) Que
ha formado un hogar con el señor José Ángel Quirós Hernández y contrajo
matrimonio el 29 de mayo del año dos mil dos. D) Que fue detenida el 31 de
mayo, antes de proceder a tramitar su residencia. E) Que tal y como lo
establece el artículo 33 del Código de Familia, el matrimonio es la única
institución jurídica que surte efectos jurídicos desde el momento en que dicho
acto se celebra. F) Que según el artículo 35 inciso ch) de la Ley General de
Migración y Extranjería tiene derecho a solicitar su residencia permanente en
Costa Rica, solicitud que se encuentra ante el Consejo de Migración.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 127683
de la Policía Especial de Migración.
4º—Que la señora Arenas Flores
solicitó residencia mediante el expediente número 4881-2003 pero dicha
residencia le fue denegada mediante resolución número 2225-2002-DMG de las diez
horas del dieciocho de noviembre del año dos mil dos, siendo notificada el día
dos de diciembre del año dos mil dos, por lo que al día natural siguiente a
dicha comunicación, la permanencia de la accionante devino irregular.
5º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Una vez levantado el
expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que
los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal
del recurrente en nuestro país, quien con vista en la documentación contenida
en autos, realizó su ingreso legal en fecha 12 de agosto de 2001, gestionó
residencia pero le fue denegada mediante resolución número 2225-2002-DMG de las
diez horas del dieciocho de noviembre del año dos mil dos, siendo notificada el
día dos de diciembre del año dos mil dos, por lo que el acto denegatorio de
residencia quedó firme y expedita la vía para ejecutar la deportación.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en el
país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III—Que según se desprende de los
registros computarizados que lleva a su efecto esta Dirección General, la
recurrente presentó ante el Departamento Administrativo del Consejo Nacional de
Migración el 06 de junio del año dos mil dos, gestión tendiente a obtener la
cédula de residencia, mismo que fue denegado mediante resolución número
111-2002-DP de las nueve horas con treinta minutos del dieciocho de junio de
dos mil dos. Disconforme con lo resuelto, la recurrente presentó en tiempo y
forma recurso de revocatoria con apelación en subsidio, éste último recurso
denegado por el Departamento Legal del Ministerio de Gobernación mediante
resolución número 2225-2002-DMG de las diez horas del dieciocho de noviembre
del año dos mil dos, habiéndose notificado el dos de Diciembre del mismo año,
quedando expedita entonces, la vía para ejecutar la deportación.
IV.—En otro de los extremos del
escrito de recurso aduce el accionante que, como lo establece el Código de
Familia en su artículo 33, el matrimonio es la única institución jurídica que
surte efectos jurídicos desde el momento en que dicho acto se celebra, es el
caso del matrimonio civil, dichos efectos nacen a la vida jurídica desde su
firma. Con relación al argumento anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones en
oficio número 3362-2003 O.M.C, señala lo siguiente “(...) conforme usted lo
referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil para efectos
de terceros, la existencia del matrimonio... se prueba con la correspondiente
inscripción practicada en el Departamento Civil” más adelante señala el mismo
oficio “...el registro del estado civil constituye el medio de prueba normal de
los hechos y actos inscritos, que gozan de una presunción de exactitud y
legalidad, garantizada por el principio de legitimación o eficacia probatoria,
que tiene fiel cumplimiento en las funciones registrales de publicidad...” todo
lo cual implica necesariamente que la prueba idónea para demostrar la
existencia del vínculo conyugal es, para terceros, por imperativo legal la
certificación de matrimonio expedida por el Registro Civil, de ahí que la
resolución atacada se encuentre adecuada a derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Alba
Romelia Arenas Flores y confirmar la resolución de esta Dirección General
número 1390-2002-DP-PEM-RMG, de las once horas cuarenta y siete minutos del
primero de junio del dos mil dos, por haber sido la misma dictada conforme a
derecho. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente
para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual
cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Directora General a.
í.—(Solicitud Nº
32410).—C-128270.—(15087).
Resolución Nº D. Jur. 569-MJA.—San
José, al ser las nueve horas veinte minutos del veintitrés de marzo de dos mil
cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado
por Merly Patricia Gómez Manrique, mayor de edad, de nacionalidad colombiana,
portadora del pasaporte número CC 45691376, contra la resolución de esta
Dirección General número 4619-2002-DPTP-MBE, de las once horas trece minutos
del ocho de octubre de dos mil dos, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1.—Que la señora Gómez
Manrique, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección
General número 4619-2002-DPTP-MBE, de las once horas trece minutos del ocho de
octubre de dos mil dos, la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando
que, de conformidad con estudios del Ministerio de Trabajo, no existe carencia
de recurso humano en la labor pretendida por la foránea (servidora).
2.—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que el trabajo realizado (que lleva ya más de ocho
meses), no desplaza mano de obra costarricense alguna, ya que su labor es
esencialmente humanitaria en el cuidado paliativo de los adultos mayores con
cáncer terminal. B) Que dicha tarea, más que trabajo remunerado, es de carácter
humanitario. C) Que recibió capacitación debida a cargo de personal médico del
Hospital Raúl Blanco Cervantes, de mayo a julio del 2002. D) Que la plaza
estaba vacante desde hacía tiempo porque no se había encontrado quien estuviere
dispuesto a cubrir el turno de noche. E) Que está plenamente demostrado que su
presencia en Costa Rica tiene una razón de ser por lo que ruega le permitan
continuar ejerciendo funciones ya que las personas la necesitan. F) Por todo lo
anterior solicita se revoque la resolución impugnada y se le conceda el permiso
pretendido.
3.—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 3880-2002,
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4.—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo como
servidora de obras sociales en el Hogar San Francisco de Asís; mismo que fue
denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el Artículo Nº 66 Bis del Reglamento a la
Ley General de Migración y Extranjería, establece los supuestos en que un
extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el país, sea
la prestación del servicio a entes estatales u organismos internacionales o
centros educativos en cumplimiento de contratos o programas especiales;
profesionales y técnicos altamente calificados, a estudiantes y a empleadas
domésticas; no siendo el caso de la señora Gómez Manrique uno de ellos. Aun
cuando la recurrente afirma que su labor no desplaza mano de obra costarricense
por las especiales características humanitarias de la labor que realiza,
partiendo de los razonamientos de ausencia de norma para otorgar el permiso
(principio de legalidad administrativa) así como el carácter vinculante de los
dictámenes emitidos por el Ministerio de Trabajo respecto de la particular
situación de la señora Gómez Manrique, es que esta Representación estima
improcedente satisfacer su pretensión. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por la señora Merly Patricia Gómez Manrique, de calidades antes
referidas y confirmar la resolución de la Dirección General número
4619-2002-DPTP-MBE, de las once horas trece minutos del ocho de octubre de dos
mil dos. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que
haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con
tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación
Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud
Nº 32410).—C95495.—(15088).
Res. N° D. Jur.1169-AC.—San José, al
ser las ocho horas diez minutos del día veinticuatro de julio de 2003. Conoce esta Dirección General
Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio presentado por Darwin Efraín
Mejía Amador, mayor, soltero, agricultor, portador del pasaporte de su país N°
C-865157, vecino de Cartago, Paraíso, Ciruelas, contra la resolución de esta
Dirección General N° 0538-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas quince
minutos del día 07 de marzo de dos mil tres, expediente de la Policía de
Migración N° 129853.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N°
0538-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas quince minutos del día 07
de marzo de dos mil tres, mediante la cual se ordena la deportación y el
respectivo impedimento de ingreso al país del señor Darwin Efraín Mejía Amador.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Darwin Efraín Mejía Amador, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que la
resolución de marras, no ha tenido en cuenta aspectos de importancia, que es un
migrante económico, que emigró en busca de mejores condiciones de vida, que si
bien es cierto ha transgredido la legislación migratoria, se debió a que el
problema social va más allá de una actitud legalista. b) Que para vivir en
Costa Rica, debía cumplir una serie de requisitos legales como la presentación
de una carta de trabajo y solvencia económica del patrón, pero que cuando se va
a laborar en trabajos agrícolas, le solicitan el permiso dado por migración y
se inicia el periplo para saber quien entrega primero la documentación, si
migración o el patrono. C) Que ante la falta de asesoramiento desistió del
trámite, y por la necesidad económica se empleo como jornalero. d) Que la Ley
de Migración establece la discresionalidad que tienen las autoridades para
analizar los casos de manera objetiva y siendo que es persona honrada y
trabajadora solicita se evalúe sus calidades personales, se revoque la
deportación y se le intime a regularizar su condición migratoria.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Si el recurrente pretendió emigrar
a Costa Rica, en condición de inmigrante económico, debió haber tomado todas
las previsiones del caso para haber obtenido los respectivos permisos, no
resulta ser causal eximente, el hecho de ser un inmigrante económico, ya que
todo lo contrario, aquella persona que pretende radicar en un país que no es el
de su nacimiento, debe preocuparse por cumplir con todos los requisitos
preestablecidos en las leyes y sus reglamentos para regularizar su condición
migratoria.
III.—En todo país del mundo, un
extranjero que pretenda radicar, debe de acudir a las autoridades migratorias o
similares, a efectos de obtener la información oficial de cómo llevar a cabo
los trámites necesarios para la presentación de la solicitud del caso. Por lo
indicado, no es de recibo su argumento en cuanto al supuesto periplo que paso
al momento de querer regularizar su situación migratoria.
IV.—No es de recibo la manifestación
del recurrente, en cuanto a que por falta de asesoramiento desistió del trámite
y procedió a emplearse como jornalero. A de aclarársele al petente, que por más
humilde que sea la labor a realizar, es su obligación acudir a las oficinas
respectivas de esta Dirección General y aportar los requisitos necesarios para
que se le otorgase un permiso para permanecer y laborar en Costa Rica,
posterior al estudio respectivo de falta de mano de obra por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tramite omitido y que trajo como
consecuencia la deportación que hoy nos ocupa, por tales motivos, deben de
rechazarse sus argumentos en ese sentido.
V.—La potestad discrecional de esta
Dirección General es aplicable en casos muy calificados, en los cuales haya de
por medio un vínculo con costarricense, o sea una persona muy capacitada cuyos
conocimientos sean de mucho provecho al país, no se trata de desmejorar su condición
de jornalero, oficio que de mucho sirve no solo en su país sino, que en muchos
otros países del mundo, sin embargo, en lo que respecta a Costa Rica, se
sanciona su omisión de llevar a cabo los trámites respectivos para regularizar
su condición migratoria, lo que le dejó en abierto estado de ilegalidad y la
sanción es la deportación y el respectivo impedimento de ingreso, el cual debe
de mantenerse a falta de prueba idónea que haga a esta Representación variar el
criterio previamente esgrimido.
VI.—No resulta ser de recibo la
petición del recurrente en el sentido que se deje sin efecto la deportación y
se le intime a regularizar su condición migratoria, debido a que no concurren
en su caso, ninguna de las causales contenidas en el numeral 35 inciso ch) de
nuestra Ley de Migración. Por lo indicado, esta Dirección General es del
criterio que lo pertinente es declarar sin lugar el recurso de revocatoria y
confirmar en todos sus extremos la resolución de deportación. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1, 7, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria planteado por el señor Darwin Efraín Mejía Amador, contra la
resolución de esta Dirección General N° 00538-2003--DP-PEM-BBL, de las
dieciséis horas quince minutos del día siete de marzo de dos mil tres, y en su
lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y
emplaza al recurrente, para que dentro de tercero día hábil a partir de la
comunicación de la presente resolución, se apersone ante el superior jerárquico
a hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-163895.—(15089).
Res. N° D. Jur. 1170-AC.—San José, al
ser las ocho horas veinte minutos del día veinticuatro de julio de 2003. Conoce esta Dirección
General Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio presentado por
Ezequiel Antonio Amador Mejía, mayor, soltero, agricultor, portador del
pasaporte de su país N° C-865158, vecino de Cartago, Paraíso, Ciruelas, contra
la resolución de esta Dirección General N° 0537-2003-DP-PEM-BBL, de las
dieciséis horas doce minutos del día 07 de marzo de dos mil tres, expediente de
la Policía de Migración N° 129852.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N°
0537-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas doce minutos del día 07 de
marzo de dos mil tres, mediante la cual se ordena la deportación y el
respectivo impedimento de ingreso al país del señor Ezequiel Antonio Amador
Mejía.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Ezequiel Antonio Amador Mejía, presentó formal recurso de revocatoria
con apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: A) Que
la resolución de marras, no ha tenido en cuenta aspectos de importancia, que es
un migrante económico, que emigró en busca de mejores condiciones de vida, que
si bien es cierto ha transgredido la legislación migratoria, se debió a que el
problema social va más allá de una actitud legalista. B) Que para vivir en
Costa Rica, debía cumplir una serie de requisitos legales como la presentación
de una carta de trabajo y solvencia económica del patrón, pero que cuando se va
a laborar en trabajos agrícolas, le solicitan el permiso dado por migración y
se inicia el periplo para saber quien entrega primero la documentación, si
migración o el patrono. C) Que ante la falta de asesoramiento desistió del
trámite, y por la necesidad económica se empleo como jornalero. D) Que la Ley
de Migración establece la discrecionalidad que tienen las autoridades para
analizar los casos de manera objetiva y siendo que es persona honrada y
trabajadora solicita se evalúe sus calidades personales, se revoque la deportación
y se le intime a regularizar su condición migratoria.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Si el recurrente pretendió emigrar
a Costa Rica, en condición de inmigrante económico, debió haber tomado todas
las previsiones del caso para haber obtenido los respectivos permisos, no
resulta ser causal eximente, el hecho de ser un inmigrante económico, ya que
todo lo contrario, aquella persona que pretende radicar en un país que no es el
de su nacimiento, debe preocuparse por cumplir con todos los requisitos preestablecidos
en las leyes y sus reglamentos para regularizar su condición migratoria.
III.—En todo país del mundo, un
extranjero que pretenda radicar, debe de acudir a las autoridades migratorias o
similares, a efectos de obtener la información oficial de cómo llevar a cabo
los trámites necesarios para la presentación de la solicitud del caso. Por lo
indicado, no es de recibo su argumento en cuanto al supuesto periplo que paso
al momento de querer regularizar su situación migratoria.
IV.—No es de recibo la manifestación
del recurrente, en cuanto a que por falta de asesoramiento desistió del trámite
y procedió a emplearse como jornalero. A de aclarársele al petente, que por más
humilde que sea la labor a realizar, es su obligación acudir a las oficinas
respectivas de esta Dirección General y aportar los requisitos necesarios para
que se le otorgase un permiso para permanecer y laborar en Costa Rica,
posterior al estudio respectivo de falta de mano de obra por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tramite omitido y que trajo como
consecuencia la deportación que hoy nos ocupa, por tales motivos, deben de
rechazarse sus argumentos en ese sentido.
V.—La potestad discrecional de esta
Dirección General es aplicable en casos muy calificados, en los cuales haya de
por medio un vínculo con costarricense, o sea una persona muy capacitada cuyos
conocimientos sean de mucho provecho al país, no se trata de desmejorar su
condición de jornalero, oficio que de mucho sirve no solo en su país sino, que
en muchos otros países del mundo, sin embargo, en lo que respecta a Costa Rica,
se sanciona su omisión de llevar a cabo los trámites respectivos para
regularizar su condición migratoria, lo que le dejó en abierto estado de
ilegalidad y la sanción es la deportación y el respectivo impedimento de
ingreso, el cual debe de mantenerse a falta de prueba idónea que haga a esta
Representación variar el criterio previamente esgrimido.
VI.—No resulta ser de recibo la
petición del recurrente en el sentido que se deje sin efecto la deportación y
se le intime a regularizar su condición migratoria, debido a que no concurren
en su caso, ninguna de las causales contenidas en el numeral 35 inciso ch) de
nuestra Ley de Migración. Por lo indicado, esta Dirección General es del
criterio que lo pertinente es declarar sin lugar el recurso de revocatoria y
confirmar en todos sus extremos la resolución de deportación. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1, 7, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley General de Migración y
Extranjería, se declara sin lugar el recurso de revocatoria planteado por el
señor Ezequiel Antonio Amador Mejía, contra la resolución de esta Dirección
General N° 00537-2003--DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas doce minutos del día
siete de marzo de dos mil tres, y en su lugar se confirma en todos sus extremos
la resolución impugnada. Se cita y emplaza al recurrente, para que dentro de
tercero día hábil a partir de la comunicación de la presente resolución, se
apersone ante el superior jerárquico a hacer valer sus derechos.
Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32411).—C-163895.—(15090).
Res. N° D. Jur.1171-AC.—San José, al
ser las ocho horas treinta minutos del día veinticuatro de julio de 2003.
Conoce esta Dirección General Recurso de Revocatoria con apelación en subsidio
presentado por Carlos Marco Escobar Bello, mayor, soltero, agricultor, portador
del salvoconducto de su país N° C-131318-a, vecino de Cartago, Paraíso, Piedra
Azul, contra la resolución de esta Dirección General N° 0549-2003-DP-PEM-BBL,
de las diecisiete horas siete minutos del día 07 de marzo de dos mil tres,
expediente de la Policía de Migración N° 129864.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N° 0549-2003-DP-PEM-BBL, de las diecisiete horas
siete minutos del día 07 de marzo de dos mil tres, mediante la cual se ordena
la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país del señor Carlos
Marco Escobar Bello.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Carlos Marco Escobar Bello, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que la
resolución de marras, no ha tenido en cuenta aspectos de importancia, que es un
migrante económico, que emigró en busca de mejores condiciones de vida, que si
bien es cierto ha transgredido la legislación migratoria, se debió a que el
problema social va más allá de una actitud legalista. b) Que para vivir en
Costa Rica, debía cumplir una serie de requisitos legales como la presentación
de una carta de trabajo y solvencia económica del patrón, pero que cuando se va
a laborar en trabajos agrícolas, le solicitan el permiso dado por migración y se
inicia el periplo para saber quien entrega primero la documentación, si
migración o el patrono. c) Que ante la falta de asesoramiento desistió del
trámite, y por la necesidad económica se empleo como jornalero. d) Que la Ley
de Migración establece la discrecionalidad que tienen las autoridades para
analizar los casos de manera objetiva y siendo que es persona honrada y
trabajadora solicita se evalúe sus calidades personales, se revoque la
deportación y se le intime a regularizar su condición migratoria.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Si el recurrente pretendió emigrar
a Costa Rica, en condición de inmigrante económico, debió haber tomado todas
las previsiones del caso para haber obtenido los respectivos permisos, no
resulta ser causal eximente, el hecho de ser un inmigrante económico, ya que
todo lo contrario, aquella persona que pretende radicar en un país que no es el
de su nacimiento, debe preocuparse por cumplir con todos los requisitos
preestablecidos en las leyes y sus reglamentos para regularizar su condición
migratoria.
III.—En todo país del mundo, un
extranjero que pretenda radicar, debe de acudir a las autoridades migratorias o
similares, a efectos de obtener la información oficial de cómo llevar a cabo
los trámites necesarios para la presentación de la solicitud del caso. Por lo
indicado, no es de recibo su argumento en cuanto al supuesto periplo que paso
al momento de querer regularizar su situación migratoria.
IV.—No es de recibo la manifestación
del recurrente, en cuanto a que por falta de asesoramiento desistió del trámite
y procedió a emplearse como jornalero. A de aclarársele al petente, que por más
humilde que sea la labor a realizar, es su obligación acudir a las oficinas
respectivas de esta Dirección General y aportar los requisitos necesarios para
que se le otorgase un permiso para permanecer y laborar en Costa Rica,
posterior al estudio respectivo de falta de mano de obra por parte del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tramite omitido y que trajo como
consecuencia la deportación que hoy nos ocupa, por tales motivos, deben de
rechazarse sus argumentos en ese sentido.
V.—La potestad discrecional de esta
Dirección General es aplicable en casos muy calificados, en los cuales haya de
por medio un vínculo con costarricense, o sea una persona muy capacitada cuyos
conocimientos sean de mucho provecho al país, no se trata de desmejorar su
condición de jornalero, oficio que de mucho sirve no solo en su país sino, que
en muchos otros países del mundo, sin embargo, en lo que respecta a Costa Rica,
se sanciona su omisión de llevar a cabo los trámites respectivos para
regularizar su condición migratoria, lo que le dejó en abierto estado de
ilegalidad y la sanción es la deportación y el respectivo impedimento de
ingreso, el cual debe de mantenerse a falta de prueba idónea que haga a esta
Representación variar el criterio previamente esgrimido.
VI.—No resulta ser de recibo la
petición del recurrente en el sentido que se deje sin efecto la deportación y
se le intime a regularizar su condición migratoria, debido a que no concurren
en su caso, ninguna de las causales contenidas en el numeral 35 inciso ch) de
nuestra Ley de Migración. En cuanto a su manifestación de que le tiraron la
puerta d su vivienda, esta no es la vía para discutir tales hechos. Por lo indicado,
esta Dirección General es del criterio que lo pertinente es declarar sin lugar
el recurso de revocatoria y confirmar en todos sus extremos la resolución de
deportación. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1, 7, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria planteado por el señor Carlos Marco Escobar Bello, contra la
resolución de esta Dirección General N° 00549-2003--DP-PEM-BBL, de las
diecisiete horas siete minutos del día siete de marzo de dos mil tres, y en su
lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y
emplaza al recurrente, para que dentro de tercero día hábil a partir de la
comunicación de la presente resolución, se apersone ante el superior jerárquico
a hacer valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-163895.—(15091).
Resolución N° D. Jur.
1172-2003-AC.—San José, al ser las ocho horas cuarenta minutos del día
veinticuatro de julio del 2003. Conoce esta Dirección General Recurso de
Revocatoria con apelación en subsidio presentado por Gersan Wilfredo Sequeira,
mayor, soltero, agricultor, portador del salvoconducto de su país N° 125110-A,
vecino de Piedra Azul de Paraíso de Cartago, contra la resolución de esta
Dirección General N° 0544-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cuarenta y
cinco minutos del día 7 de marzo de dos mil tres, expediente de la Policía de
Migración N° 129859.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N° 0544-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas
cuarenta y cinco minutos del día 7 de marzo de dos mil tres, mediante la cual
se ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país del
señor Gersan Wilfredo Sequeira.
2º—Que inconforme con el acto citado,
el señor Gersan Wilfredo Sequeira, presentó formal recurso de revocatoria con apelación
en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que los motivos por
los cuales prolongó su permanencia en el país, fueron porque su país vive una
grave crisis económica y que por motivos económicos migró a Costa Rica. Que
trató de regularizar su situación migratoria, pero que por sus escasos medios
económicos y lamentablemente la documentación que le solicitaron no era posible
obtenerla en el país, por la desconfianza de los patrones al momento de
solicitarles una constancia de sus ingresos debido a los secuestros que hay en
la actualidad, circunstancias que le impidieron cumplir con su objetivo. b) Que
agradecerá se tenga en cuenta que es persona honrada, trabajadora y que fue
detenido mientras laboraba y no en actos antisociales, por lo que su caso debe
evaluarse con discresionalidad, ya que en el país se requiere de mano de obra
extranjera para actividades agrícolas. c) Que se compromete a abandonar el país
tan pronto termine la cosecha
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—Si el recurrente pretendió emigrar
a Costa Rica, en condición de inmigrante económico, debió haber tomado todas
las previsiones del caso para haber obtenido los respectivos permisos, no
resulta ser causal eximente, el hecho de ser un inmigrante económico, ya que
todo lo contrario, aquella persona que pretende radicar en un país que no es el
de su nacimiento, debe preocuparse por cumplir con todos los requisitos
preestablecidos en las leyes y sus reglamentos para regularizar su condición
migratoria. No es óbice para la no aplicación de la normativa migratoria, el
dicho del recurrente, por el posible aumento de los casos de secuestro de
personas en el país, si ese fuera el caso, no podría ninguna dependencia del
Estado hacer cumplir la normativa que les rige, lo cierto del caso es, que
aquella persona que necesite emplear a otra, debe de apegarse a la ley y
cumplir con los requisitos que se les requiera. El hecho de que en el
territorio nacional eventualmente en algunas ramas laborales haya inopia, no
quiere decir que por ese simple hecho, los extranjeros puedan ingresar y
permanecer en suelo patrio sin apegarse a la normativa vigente, la cual regula
la permanencia de los no nacionales en el país. Debió el impugnante, en su
momento, preocuparse por haber acudido a las oficinas respectivas de esta
Dirección General y aportar los requisitos necesarios para que se le otorgase
un permiso para permanecer y laborar en Costa Rica, posterior al estudio
respectivo de falta de mano de obra por parte del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, trámite omitido y que trajo como consecuencia la deportación
que hoy nos ocupa, por tales
circunstancias, deben de rechazarse sus argumentos en ese sentido.
III.—Las calidades personales y las
costumbres del extranjero, no se encuentran sometidas en este momento a
valoración, lo que se ventila en esta sede, es la transgresión a la normativa
migratoria, y no resulta ser atenuante para el caso que nos ocupa, si la
persona es honrada y trabajadora, porque aunque así lo sea, no le exime per se
de la aplicación de la sanción respectiva por la transgresión a la normativa
migratoria, que es lo que se supervisa y aplica en esta vía, por tal
circunstancia, no es de recibo tal argumentación.
IV.—Esta Representación, no debe dejar
la aplicación de ley, por una simple manifestación de parte, de que abandonará
el país en fecha indeterminada, el foráneo, deberá hacerlo, -si así se define
en el presente procedimiento- cuando la Administración así lo indique, y
posterior a la firmeza del acto que así lo ordene, por tal motivo, no resulta
ser admisible la pretensión del impugnante, y al no haber incorporado al
presente procedimiento incoado en su contra, hechos nuevos que hagan variar el
criterio de esta Dirección General, lo pertinente es, confirmar en todos sus
extremos el acto impugnado. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1, 7, inciso 7), 49 inciso c) 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la Ley
General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de revocatoria
planteado por el señor Gersan Wilfredo Sequeira, contra la resolución de esta
Dirección General N° 00544-2003-DP-PEM-BBL, de las dieciséis horas cuarenta y
cinco minutos del día siete de marzo del dos mil tres, y en su lugar se
confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y emplaza al
recurrente, para que dentro de tercero día hábil a partir de la comunicación de
la presente resolución, se apersone ante el superior jerárquico a hacer valer
sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-161045.—(15092).
Resolución N° D. Jur.
1173-2003-AC.—San José, al ser las ocho horas cincuenta minutos del día
veinticuatro de julio del 2003. Conoce esta Dirección General Recurso de
Revocatoria con apelación en subsidio presentado por Carla Ramona Altamirano,
mayor, unión libre, ama de casa, portadora del pasaporte de su país N°
136413-A, vecina de Alajuela, Calle Loría, 400 norte de Pulpería El Durazno,
contra la resolución de esta Dirección General N° 0508-2003-DP-PEM-BBL, de las
once horas cuarenta y tres minutos del día 5 de marzo de dos mil tres,
expediente de la Policía de Migración N° 129830.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General, dictó la resolución N° 0508-2003-DP-PEM-BBL, de las once horas
cuarenta y tres minutos del día 5 de marzo del dos mil tres, mediante la cual
se ordena la deportación y el respectivo impedimento de ingreso al país de la
señora Carla Ramona Altamirano.
2º—Que inconforme con el acto citado,
la señora Carla Ramona Altamirano, presentó formal recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, fundando el mismo en los siguientes hechos: a) Que la
resolución de marras, no ha tenido en cuenta aspectos de importancia, que el
día 21 de julio de 2002, tuvo un altercado con el señor Pedro Pablo Torres,
quien la agredió verbalmente y llegó a poner en peligro su integridad física ya
que tomo un cuchillo y se lo colocó en las costillas, produciéndose un
forcejeo, logró escaparse por lo que le denunció ante la Fiscalía Penal, circunstancia
por la que está siguiendo un proceso penal, hecho que generó su permanencia en
el país hasta tanto se resuelva la situación jurídica de este señor, ya que es
ofendida, y que en diversas ocasiones le amenazó con denunciarla ante
Migración, porque su deseo es que no declare en su contra. b) Por lo indicado
solicita se deje sin efecto la deportación y se le intime a regularizar su
condición migratoria.
3º—Que en el dictado de la presente
resolución, se han observado las formalidades de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería por imperio de Ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—No resulta ser eximente de
aplicación de la normativa migratoria, el hecho de que eventualmente la
recurrente manifieste tener pendiente de resolución una denuncia ante la
Fiscalía Penal. La solicitante, debió en su momento regularizar su condición
migratoria y no esperar a que fuese ubicada por nuestras autoridades migratorias
y se dictase en su contra una orden de deportación por haber transgredido
nuestra ley de Migración. Por otra parte, no aporta la impugnante documentación
alguna que pruebe su dicho, por lo que no resulta ser atendible su petición en
ese extremo.
III.—No es fundamento para la
extensión de una residencia temporal el hecho de que una persona extranjera, se
encuentre supuestamente a la espera de la resolución de un asunto judicial. Lo
cierto del caso es que un extranjero debe de cumplir previamente al dictado de
una resolución de deportación, con los trámites necesarios para el otorgamiento
o concesión de un status migratorio, ya que una vez que se haya dictado una
orden en este sentido, lo único atendible son los recursos ordinarios, salvo
que demuestre encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 35, inciso ch) de la ley de rito, hecho que sería esencial para variar
el criterio ya vertido, y siendo que en el caso que nos ocupa, no concurren
ninguno de los presupuestos establecidos en la norma precitada, lo pertinente
es declarar sin lugar el recurso de revocatoria y confirmar en todos sus
extremos la resolución de deportación. Por tanto,
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA,
RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c), 50 inciso c), 63, 118 y 119 de la
Ley General de Migración y Extranjería, se declara sin lugar el recurso de
revocatoria planteado por la señora Carla Ramona Altamirano, contra la
resolución de esta Dirección General N° 00508-2003-DP-PEM-BBL, de las once
horas cuarenta y tres minutos del día cinco de marzo del dos mil tres, y en su
lugar se confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y
emplaza al recurrente, para que dentro de tercero día hábil a partir de la comunicación
de la presente resolución, se apersone ante el superior jerárquico a hacer
valer sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-126845.—(15093).
Resolución Nº D. Jur. 1127-2003-AC.—San
José, al ser las ocho horas cincuenta minutos del día veintiuno de julio del
año dos mil tres. Conoce esta Dirección General recurso de revocatoria con
apelación en subsidio presentado por José Luis Polanco González, mayor,
soltero, peón agrícola, de nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte de
su país N° C-851114, vecino de San José, La Carpio, de la cuarta parada 25
oeste, casa roja con azul, expediente de la Policía de Migración N° 129863,
contra la resolución de deportación esta Dirección General N°
0548-2003-DP-PEM-BBL, de las diecisiete horas cinco minutos del día siete de
marzo del dos mil tres.
Resultando:
1º—Que esta Dirección
General dictó resolución N° 0548-2003-DP-PEM-BBL, de las diecisiete horas cinco
minutos del día siete de marzo del dos mil tres, mediante la cual se ordena la
deportación del señor Luis Polanco González por permanecer ilegalmente en
nuestro país.
2º—Que inconforme con el acto
administrativo citado, el señor Luis Polanco González, presentó formal recurso
de revocatoria con apelación en subsidio fundando el mismo en los siguientes
hechos: a) Que la referida resolución no ha tenido en cuenta aspectos de suma
importancia por los cuales se quedó en el país más del tiempo autorizado, que
es inmigrante económico en busca de mejores condiciones de vida, que si ha
transgredido las leyes migratorias ha sido por un problema social, el cual va
más allá de una actitud legalista. b) Que para poder residir en Costa Rica,
debía cumplir con una serie de requisitos legales como la presentación de una
carta de trabajo y solvencia económica del patrón, pero que cuando se trabaja
en agricultura le solicitan permiso de trabajo extendido por Migración,
iniciándose el período para saber quien entrega la documentación primero, si
migración o el patrono. c) Que por la falta de asesoramiento desistió de su
propósito y ante la necesidad económica, procedió a ubicarse como jornalero. d)
Que la Ley de Migración, establece la discrecionalidad que tienen las
autoridades para analizar los casos de manera objetiva y en el presente caso,
por ser una persona honrada y trabajadora, debe evaluarse sus calidades
personales a fin de revocar la orden de deportación la cual le parece muy
drástica, ya que incluso la intervención policial fue muy agresiva.
3º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—La Dirección General
de Migración y Extranjería, por imperio de ley, es la Institución encargada de
velar por el fiel cumplimiento de las normas contempladas en la Ley General de
Migración 7033 del 13 de agosto de 1986, dentro de las cuales se encuentra el
respectivo control migratorio, la verificación de que la permanencia de los no
nacionales en territorio costarricense se encuentre apegada al citado cuerpo
normativo.
II.—No resulta ser vinculante el hecho
que el recurrente sea un inmigrante económico para que esta Representación no
le aplique la normativa migratoria, si el petente abandonó su país por
problemas de índole económico, debió haber previsto que obligatoriamente debía
apegarse a la normativa migratoria que regula la permanencia de extranjeros en
el país bajo esa condición, no lleva razón al indicar que la transgresión a la
normativa migratoria se debió a un problema social, no estamos frente a una
problemática meramente de legalidad, de normas positivas que debían ser
respetadas y cumplidas por el interesado a efectos de que su conducta no
configurase en ninguno de los tipos contenidos en nuestra Ley de Migración como
causales de deportación. Debido a lo citado anteriormente, se rechazan sus
argumentos.
III.—Toda persona que aspire a obtener
un permiso de trabajo en el país, debe cumplir con una serie de requisitos
preestablecidos en normas reglamentarias y cuyo listado le es entregado a toda
persona en el Departamento de Información de esta Dirección General,
formularios que le indican de una manera cristalina cuales son los pasos a
seguir para el respectivo trámite, así las cosas, no puede venir el solicitante
a pretender que parte de su inercia para con los trámites migratorios que debió
cumplir, se debió a confusión sobre quien entregaría la documentación, tal
argumento debe de rechazarse por infundado.
IV.—Nuestra legislación migratoria no
contempla como atenuante la clase de empleo que desempeñe el foráneo, debido a
ello, aún y cuando, su labor sea de jornalero, el recurrente debió proveerse
del respectivo permiso laboral, omisión que le ha enmarcado en la causal del
inciso tercero del numeral 118, al haber permanecido de manera irregular en el
territorio nacional.
V.—La potestad discrecional otorgada a
la Dirección General de Migración por intermedio de la norma 50 de la Ley 7033,
es de aplicación objetiva cuando el foráneo demuestra por los medios
indubitables que enmarca dentro de los presupuestos establecidos en el artículo
de rito mediante la aportación de prueba material, como podría ser
certificaciones de vínculo con costarricense, aportación de títulos acreditando
el petente que es un profesional ampliamente calificado, etc., etc., y en el
caso que nos ocupa, el recurrente no ha aportado documentación alguna ni prueba
idónea que haga a esta Representación variar el criterio esgrimido por la
resolución impugnada, por tal motivo, lo pertinente es declarar sin lugar el
recurso de revocatoria y confirmar en todos sus extremos el acto recurrido. Por
tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 1º, 7º, inciso 7), 49 inciso c), 50 inciso c), 63, 118 y 119, de la
Ley General de Migración y Extranjería se declara sin lugar recurso de
revocatoria planteado por el señor José Luis Polanco González, contra la
resolución de esta Dirección General N° 0548-2003-DP-PEM-BBL, de las diecisiete
horas cinco minutos del día siete de marzo del dos mil tres y en su lugar se
confirma en todos sus extremos la resolución impugnada. Se cita y emplaza al
recurrente para que dentro de tercero día hábil a partir de la comunicación de
la presente resolución se apersone ante el superior jerárquico a hacer valer
sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32411).—C-126845.—(15094).
Resolución Nº D. JUR.
1079-2003-MJA.—San José, al ser las once horas treinta minutos del catorce de
julio del dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Vicente Cabrera Vásquez, mayor, de nacionalidad
nicaragüense, portador del pasaporte número D 126510, contra la resolución de
esta Dirección General número 866-2003-DP-PEM-SFA, de las trece horas cinco
minutos del veintiuno de junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Cabrera
Vásquez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, en contra de la resolución de esta
Dirección General número 866-2003-DP-PEM-SFA, de las trece horas cinco minutos
del veintiuno de junio del dos mil tres, la cual declaró ilegal su permanencia
en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que la resolución impugnada no toma en cuenta que
ingresó al país en razón de su deseo de unirse a toda su familia que se
encuentra en Costa Rica. B) Que dado que las nuevas disposiciones contemplan
regularizar la situación migratoria de los extranjeros desde su país de origen,
le fue materialmente imposible viajar a Nicaragua para legalizarse, por lo que
transgredió las leyes migratorias. C) Por todo lo anterior solicita se deje sin
efecto orden de deportación y se le invite a salir voluntariamente del país.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 130061
(00193-03) de la Policía Especial de Migración y Extranjería.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 5 de agosto del
2000, contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el país
en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a la
Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas
de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el sólo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del libelo
de recurso, asevera el señor Cabrera Vásquez que su permanencia en suelo
costarricense obedece a su voluntad de permanecer junto a toda su familia que
reside en Costa Rica. Agrega imposibilidad material para realizar los trámites
de regularización de la situación migratoria por tener que hacerlo desde su país
de origen. Al respecto estima esta Representación que, no obstante tales
aseveraciones, dichos criterios no constituyen elementos objetivos con fuerza
jurídica suficiente para revocar la orden de deportación que ahora nos ocupa,
pues la actitud que legal y éticamente debió observar el señor Cabrera Vásquez
fue la de regularizar su situación migratoria una vez vencido el plazo
autorizado por la visa de turismo, ya fuese en forma personal o por interpuesto
apoderado. Por el contrario, nótese que el accionante ingresa a Costa Rica en
fecha 5 de agosto del 2000 y es detenido por la Policía Especial el 20 de junio
del presente año, lo cual implica una permanencia irregular por espacio
aproximado a los treinta y un meses calendario, sin que el accionante se haya apersonado
a nuestras oficinas con el fin de legalizar su estadía en territorio
costarricense.
IV.—Finalmente, debe indicarse al
señor Cabrera Vásquez que, consultado el sistema informático que al efecto
lleva esta Dirección, no aparece trámite de residencia alguno a nombre del
accionante, de ahí que la resolución impugnada resulte a todas luces ajustada a
derecho. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la Ley
General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General resuelve:
Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Vicente Cabrera
Vásquez y confirmar la resolución de esta Dirección General número
866-2003-DP-PEM-SFA, de las trece horas cinco minutos del veintiuno de junio
del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor De María Arce Chacón, Directora
General a. í.—(Solicitud Nº 32412).—C-108320.—(15095).
Resolución Nº D. Jur.
1089-2003-MHN.—Al ser las once horas con cuarenta y cinco minutos del quince de
julio del dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria presentado por el señor Meza Obando Rolando José, mayor, casado, de
nacionalidad nicaragüense, portador del pasaporte provisional número 28962,
contra la resolución de la Dirección General número 2124-2003-DPTP-MBE, de las
nueve horas con diecinueve minutos del veinte de febrero del dos mil tres, que
denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Meza, de
calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General número
2124-2003-DPTP-MBE, de las nueve horas con diecinueve minutos del veinte de
febrero del dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso temporal de
trabajo.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que la disposición del Ministerio de Trabajo respecto a
que no existe carencia de recurso humano puede ser evaluada de manera
discrecional pues la labor que desempeña es de gran responsabilidad por lo que
el Gerente de la empresa considera que es la persona idónea para el cargo dado
la confianza que le tiene, ese elemento es de vital importancia pues la
Gerencia le delega toda la responsabilidad y no en personal costarricense. b)
Que su deseo es poder laborar legalmente en el país y teniendo en cuenta que es
una persona honrada y trabajadora y se ha sometido a las disposiciones
migratorias, c) Solicita se le conceda el permiso temporal de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 310-2003
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que pretende realizar,
específicamente como peón agrícola, además, es importante señalar que, se están
aplicando políticas migratorias que permitan gobernar los flujos migratorios a
lo interno del país. Con base en lo anterior, es que esta Dirección General
considera innecesario e improcedente otorgar nuevos permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería (nueva numeración) establece los supuestos
en que un extranjero puede gestionar un permiso temporal de permanencia en el
país, supuestos dentro de los cuales no puede incluirse al señor Meza. Por
tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Meza Obando Rolando José, de calidades antes referidas,
y confirmar la resolución de la Dirección General número 2124-2003-DPTP-MBE, de
las nueve horas con diecinueve minutos del veinte de febrero del dos mil tres.
Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente para que haga
valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual cuenta con tres
días hábiles a partir del día siguiente de la presente comunicación
Notifíquese.—Lic. Flor De María Arce Chacón, Directora General a. í.—(Solicitud
Nº 32412).—C-131100.—(15096).
Resolución Nº D. Jur
1093-2003-MHN.—San José, al ser las doce horas con cuarenta y cinco minutos del
quince de julio del dos mil tres. Se conoce recurso de revocatoria con
apelación en subsidio presentado por la señora Asencio De Núñez Fátima Mayela,
mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte número
C0956683, contra la resolución de la Dirección General número
2041-2003-DPTP-MBE, de las once horas con doce minutos del diecinueve de
febrero del dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso temporal de
trabajo.
Resultando:
1º—Que la señora Asencio,
de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra la resolución de la Dirección General número
2041-2003-DPTP-MBE, de las once horas con doce minutos del diecinueve de
febrero del dos mil tres, que denegó la solicitud de permiso temporal de
trabajo.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que en su solicitud manifestó que los dueños de la
empresa han fijado en su persona toda la confianza para ser administradora de
sus tiendas, b) Que de conformidad con la lógica si el patrón le tiene toda la
confianza se debe respetar esa actitud. Solicita se revoque la resolución que
denegó el permiso temporal de trabajo.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 6188-2002
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que la recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo mismo que
fue denegado por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que
pretenden establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso
desproporcionado de extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad
discrecional de esta Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en los estudios realizados por el Ministerio de Trabajo indicando
que no existe carencia de recurso humano en la labor que pretende realizar,
específicamente como administradora, además, es importante señalar que, se
están aplicando políticas migratorias que permitan gobernar los flujos
migratorios a lo interno del país. Con base en lo anterior, es que esta
Dirección General considera innecesario e improcedente otorgar nuevos permisos
a personas independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país;
ya que provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el
país. Asimismo, es importante indicar que el artículo 66 Bis del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería (nueva numeración) establece los
supuestos en que un extranjero puede gestionar un permiso temporal de
permanencia en el país, supuestos dentro de los cuales no puede incluirse a la
señora Asencio. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por la señora Asencio De Núñez Fátima Mayela, de calidades antes
referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General número
2041-2003-DPTP-MBE, de las once horas con doce minutos del diecinueve de
febrero del dos mil tres. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Flor De María Arce Chacón, Directora General a.
í.—(Solicitud Nº 32412).—C-82670.—(15097).
Resolución Nº D. Jur.
1761-2004-GDA.—San José, al ser las nueve horas del veintiuno de octubre del
dos mil cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por el señor Mustapha Oulad Ben Abdellah, mayor; soltero en unión
libre, de nacionalidad holandesa (países bajos) Marruecos, pasaporte numero
MO-3697773 contra la resolución de esta Dirección General numero
135-2004-1255-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve
de junio del año dos mil cuatro, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Mustapha Oulad
Ben Abdellah, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2004-1255-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y nueve
minutos del nueve de junio del año dos mil cuatro, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que efectivamente ingresó el día seis de febrero del dos
mil uno por el Aeropuerto Juan Santamaría. b) Que ese mismo día se inició causa
penal en contra de él, siendo que el mismo fue condenado. c) Que el señor
recurrente indica que ha cumplido con la normativa penitenciaria costarricense
y el juez le concede libertad condicional el día primero de octubre del dos mil
tres. d) Que se encuentra cumpliendo actualmente las condiciones y órdenes del
Juez de Ejecución de la Pena de San José, por lo que no puede ser deportado
mientras se encuentre descontando su sentencia, debido a que el mismo se
encuentra obligado a cumplir con esta. e) Que una vez cumplida la sentencia, el
estatus migratorio tendría que aclararse, pero que en este momento el mismo se
encuentra en carácter de condenado y cumpliendo su sentencia, por lo que alega
que la única forma de expulsión del país, es por medio de los diferentes
tratados de traslado de sentenciados por medio de Adaptación Social y las
embajadas respectivas. f) Que si bien la Dirección de Migración y Extranjería
es la entidad competente para aplicar la Ley 7033, por la Jerarquía de las
fuentes que forman el Derecho de los Tratados, tienen un mayor rango, por lo
que esta resolución se encuentra confrontada por el carácter de sentenciado con
el que cuenta. g) Que como prueba se aporta constancia de la adscripción del
recurrente a la oficina de medidas alternativas de Adaptación Social, por lo
que solicita expresamente se solicite por nuestra autoridad, al Juez de
Ejecución de la Pena de San José, la información correspondiente respecto a la
situación legal del recurrente, en cuanto se encuentra descontando una
sentencia y la imposibilidad de su deportación, sin que se dé el incumplimiento
de una orden judicial.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
135-2004-2402 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Una vez levantado el
expediente administrativo de deportación, esta Dirección tiene como cierto que
los trámites correspondientes se iniciaron por la comprobada permanencia ilegal
del recurrente en nuestro país, quien con vista en la documentación contenida
en autos, realizó su ingreso legal en fecha 6 de febrero del 2001 en calidad de
turista, permiso que, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a la Ley
General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de Visas de
Ingreso para No Residentes, se extingue en el plazo de treinta días naturales.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de aquellos que incurran en alguna
de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente. Revisados
los argumentos del aquí recurrente, esta Representación le previene por medio
de la resolución Nº D. Jur 1489-2004-GDA de las ocho horas cincuenta minutos
del veintiséis de agosto del dos mil cuatro, aporte documento probatorio
idóneo, sea Certificación de la sentencia o en su defecto certificación
expedida por el Juez de Ejecución de la Pena de San José donde se indique el
periodo de tiempo que el recurrente debe descontar de acuerdo a la sentencia
por él dictada, de conformidad con circular AJ-813-2003-MJA del 23 de junio
del 2004 de esta Dirección General de Migración y Extranjería y el artículo 287
de la Ley General de Administración Pública. Dicha resolución es notificada el
día 28 de setiembre del 2004 indicándose que dicho documento debe presentarlo
en el plazo de diez días hábiles, dicho plazo venció el doce de octubre del
2004, y la certificación solicitada no fue aportada por el recurrente. Tomando
en cuenta lo anterior, esta Dirección no cuenta con las posibilidades
necesarias para poder verificar los argumentos alegados por el accionante, por
lo que dichos argumentos carecen de la fuerza jurídica suficiente para revocar
la presente sanción administrativa, toda vez que el accionante debió presentar
en tiempo la prueba idónea solicitada y al no cumplir, debe esta Representación
declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmándose la
resolución 135-2004-1255-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y nueve minutos
del nueve de junio del año dos mil cuatro, recurrida en este acto. Por
tanto:
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por Mustapha
Oulad Ben Abdellah y confirmar la resolución de esta Dirección General número
135-2004-1255-DPL-PEM, de las quince horas cuarenta y nueve minutos del nueve
de junio del año dos mil cuatro, por haber sido la misma dictada conforme a
derecho. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al recurrente
para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual
cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la presente
comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32412).—C-142520.—(15098).
Resolución Nº D. Jur
1270-SB.—San José, al ser las ocho horas diez minutos del veintiséis de julio
de dos mil cuatro. Se conoce el recurso de revocatoria con apelación en
subsidio e incidente de nulidad presentado Reyna Isabel García de Chávez, mayor
de edad, de nacionalidad nicaragüense, portadora del pasaporte número C 632800,
contra la resolución de esta Dirección General número 4513-2004-icn, de las
ocho horas cuarenta y siete minutos del once de junio de dos mil cuatro, la
cual denegó permiso temporal de estudiante.
Resultando:
1º—Que la señorita García
de Chávez, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma el recurso de
revocatoria, contra la resolución de la Dirección General número 4513-2004-icn,
de las ocho horas cuarenta y siete minutos del once de junio de dos mil cuatro,
la cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, su caso no encuadra
dentro del concepto estudiante, de conformidad con el artículo 66 bis del
Reglamento a la Ley General de Migración y Extranjería.
2º—La recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que es estudiante de una institución reconocida por el estado.
B) Que no se puede hacer una distinción donde la ley no la hace, por lo que si
estudia en una institución reconocida por el estado de ser considerado como
estudiante. C) Que tiene derecho a terminar los estudios que inició. D) Que más
allá de las consideraciones si es estudiante o no, según la ley no se le puede
negar su condición de estudiante. E) Por todo lo anterior solicita se revoque
la resolución impugnada y solicita la nulidad absoluta pues no se tiene en
cuanta que cursa estudios en una institución reconocida por el estado y no
puede abandonarlos abruptamente sin que el Estado menoscabe su derecho de
defensa, por eso la resolución es nula.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de estudiante se tramita bajo el expediente número
2937-2004 del Departamento de Permisos temporales y Prórrogas de esta Dirección
General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre la nulidad:
Apela en sustancia el accionante, que la resolución impugnada es nula por
violentar el principio su derecho de defensa. Al respecto estima esta Dirección
que, la procedencia de dicha invalidez debe operar en razón de la existencia de
vicios esenciales en el acto administrativo impugnado, los cuales se echan de
menos en el caso que nos ocupa. Tratándose de los elementos esenciales de todo
acto administrativo, prescribe la Ley General de la Administración Pública en
su artículo 131 que, “todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares
a los cuales se subordinarán los demás...” ; el 132 precisa que “el
contenido deberá ser lícito, posible, claro, preciso y abarcar todas las
cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo...” y el 133 dispone
que “...el motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en
cuenta para dictar el acto”. Por su parte, la doctrina iusadministrativista
más calificada entiende al fin como “...el objetivo a perseguir (por lo que)
el acto administrativo en cuanto es ejercicio de una potestad, debe servir
necesariamente a ese fin típico, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él
o pretende servir una finalidad distinta. Tratándose del contenido, arguye
García de Enterría que “el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto
por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de
aquellos...” y al comentar sobre el elemento del motivo afirma que consiste
en enunciar “...los motivos de hecho y de derecho en función de los cuales
ha determinado sus actos...” (García De Enterría (Eduardo). Curso de
Derecho Administrativo I, Madrid, Editorial Civitas, Novena Edición, 1999
pp.542-544). Sobre sendos elementos: contenido, motivo y fin es entonces, donde
deben operar los vicios de los que resulte la invalidez, absoluta o relativa,
del acto administrativo y no sobre otros aspectos no contenidos en ellos. Por
lo tanto, se declara sin lugar la nulidad alegada.
II.—Que la recurrente presentó ante el
Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal solicitud para que le
fuese otorgado un permiso temporal para realizar estudios de Inglés
Conversacional en la Para Universitaria del Istmo; mismo que fue denegado por
esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden
establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de
extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta
Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales así como que su caso
no encuadra dentro del concepto jurídico de estudiante, contenido en el
artículo 66 bis del Reglamento a la Ley General de Migración.
III.—Debe esta Dirección General hacer
ver a la recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Como criterio medular del escrito de impugnación aduce la señorita García de
Chávez que, su caso encuadra dentro del concepto de estudiante y debe por ello
concedérsele el permiso solicitado. Al respecto debe indicarse que, tal y como
bien lo sentencia la resolución atacada, de la acepción jurídica de
“estudiante”, la persona que ostenta esta situación debe al menos cursar
estudios de “grado medio o superior”, condición a todas luces ajena a la
realización de cursos libres, que es precisamente el caso de la señorita
García de Chavez, de ahí que la resolución atacada esté ajustada a derecho. Por
tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria e incidente
de nulidad presentado por la señorita Reyna Isabel García de Chávez, de
calidades antes referidas, y confirmar la resolución de la Dirección General
número 4513-2004-icn, de las ocho horas cuarenta y siete minutos del once de
junio de dos mil cuatro. Se admite la apelación subsidiaria y se emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora
General.—(Solicitud Nº 32413).—C-119150.—(15099).
Resolución Nº D. Jur Nº
1356-MJA.—San José, al ser las nueve horas treinta minutos del cinco de agosto
del dos mil cuatro. Se conoce recurso de revocatoria y apelación interpuestos
por el señor Vicente Fernando García Lazo, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portador del pasaporte Nº C810188, contra la resolución de esta Dirección
General número 2951-2004-DPTP-MBE, de las nueve horas trece minutos del
dieciséis de abril del dos mil cuatro, la cual denegó la solicitud de permiso
temporal de trabajo. En razón que la resolución antes citada le fue notificada
el 6 de julio del 2004, según consta a folio treinta y ocho frente del
expediente administrativo Nº 2710-2004 que al efecto lleva el Departamento de
Permisos Temporales, indicándose en ella que podía interponer los recursos
ordinarios de ley dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de
la notificación correspondiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 346
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, y que
el recurrente presentó el correspondiente recurso el día 15 de julio de este
mismo año, según consta a folio cuarenta y uno frente del expediente
supramencionado, sea fuera del plazo otorgada por ley, debe esta Dirección
General declarar en este acto la extemporaneidad del mismo, siendo lo
procedente su rechazo. Se confirma la resolución recurrida. Notifíquese.—Lic.
Flor de María Arce Chacón, Subdirectora General.—(Solicitud Nº
32413).—C-29945.—(15100).
Resolución Nº D. Jur Nº
1293-GDA.—San José, al ser las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de
julio del dos mil cuatro. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en
subsidio presentado por Corea Sandoval Francisco mayor, soltero, de
nacionalidad nicaragüense, contra la resolución de esta Dirección General
número 641-2000-DP-PEM-AN, de las quince horas cuarenta minutos del veintidós
de mayo del año dos mil, la cual declaro ilegal su permanencia en el país,
ordeno su deportación y el correspondiente impedimento de entrada. De previo
entrar a conocer el recurso interpuesto, se previene al señor Corea Sandoval
Francisco, a quien se sigue procedimiento de deportación según expediente
policial número 119582, para que en el plazo improrrogable de tres días
hábiles, aporte, documento probatorio idóneo (certificación registral)
en original, en el que se demuestre la paternidad entre su persona y su
supuesta hija costarricense. Lo anterior de conformidad con los artículos 45 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y 287 de la
Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32413).—C-24385.—(15101).
Res. D.JUR. 0727-CMM.—San
José, al ser las nueve horas quince minutos del día veintiocho de abril del dos
mil cuatro. Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento de entrada
registrado contra María Auxiliadora Mengibar Rodríguez, de nacionalidad
nicaragüense.
Resultando:
1º—Que en fecha doce de
marzo del año en curso, la señora Mengibar Rodríguez, solicitó levantamiento de
impedimento de entrada al país, a su favor con base en que posee residencia en
el país.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada contra el
extranjero, incluido el día 24 de octubre de 1995.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema informático que al efecto lleva esta Representación, se encuentra
registrada, desde el día 24 de octubre de 1995 anotación de impedimento de
entrada al país contra la señora Mengibar Rodríguez. No obstante ello debe
considerarse, con vista en el oficio número RE-0044-04 de fecha 19 de abril del
año 2004, del Régimen de Excepción de esta Dirección General, que la
solicitante alcanzó el status de residente permanente libre de condición, por
lo que, de conformidad con los artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de
Migración y Extranjería, se estima como lo conducente, proceder al
levantamiento del impedimento de entrada anteriormente mencionado. Por
tanto:
Con fundamento en el
artículo 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería de la Ley
General de Migración y Extranjería y razones citadas, esta Dirección General de
Migración y Extranjería resuelve ordenar el levantamiento de impedimento de
entrada registrado contra la señora María Auxiliadora Mengibar Rodríguez.
Comuníquese a la Sección de Certificaciones y al Departamento de Cómputo de
esta Dirección General para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32413).—C-47045.—(15102).
Res. D. JUR.
1057-CMM.—San José, al ser las ocho horas treinta minutos del día veintiuno de
junio del dos mil cuatro. Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento
de entrada registrado contra Patricia Elena Ospina Vargas, de nacionalidad
colombiana.
Resultando:
1º—Que en fecha dos de
junio del año en curso, la señora Ospina Vargas, solicitó levantamiento de
impedimento de entrada al país, a su favor con base en que posee cédula de
residencia.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada contra el
extranjero, incluido el día 17 de abril de 2002.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema informático que al efecto lleva esta Representación, se encuentra
registrada, desde el día 17 de abril de 2002, anotación de impedimento de
entrada al país contra la señora Ospina Vargas. No obstante ello debe
considerarse, con vista en el Sistema del Departamento de Residencias mediante
resolución número 0018679-2003-DG, que la solicitante alcanzó el status de
residente permanente libre de condición, por lo que, de conformidad con los
artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería, se estima
como lo conducente, proceder al levantamiento del impedimento de entrada anteriormente
mencionado. Por tanto:
Con fundamento en el
artículo 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería de la Ley
General de Migración y Extranjería y razones citadas, esta Dirección General de
Migración y Extranjería resuelve ordenar el levantamiento de impedimento de
entrada registrado contra la señora Patricia Elena Ospina Vargas. Comuníquese a
la Sección de Certificaciones y al Departamento de Cómputo de esta Dirección
General para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría,
Director General.—(Solicitud Nº 32413).—C-45620.—(15103).
Res. D. JUR.
0857-CMM.—San José, al ser las ocho horas cuarenta minutos del día catorce de
mayo del dos mil cuatro. Se conoce solicitud de levantamiento de impedimento de
entrada registrado contra Hoover Cárdenas Heredia, de nacionalidad colombiana.
Resultando:
1º—Que en fecha
veintinueve de abril del año en curso, el señor Cárdenas Heredia, solicitó
levantamiento de impedimento de entrada al país a su favor, con base en que
posee cédula de residencia.
2º—Que en el sistema de cómputo de
esta Dirección General se registra un impedimento de entrada contra el
extranjero, incluido el día 3 de octubre del 2002.
3º—Que para los efectos de emitir la
presente resolución se han observado los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Según consta en el
sistema informático que al efecto lleva esta Representación, se encuentra
registrado, desde el 3 de octubre del 2002 anotación de impedimento de entrada al
país contra el señor Cárdenas Heredia. No obstante ello debe considerarse, con
vista en el Sistema del Departamento de Residencias mediante resolución número
0010084-2003-DG, de fecha 30 de abril del 2003, que el solicitante alcanzó el
status de residente permanente libre de condición, por lo que, de conformidad
con los artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería,
se estima como lo conducente, proceder al levantamiento del impedimento de
entrada anteriormente mencionado. Por tanto:
Con fundamento en los
artículos 62 y 71 ambos de la Ley General de Migración y Extranjería y razones
citadas, esta Dirección General de Migración y Extranjería resuelve ordenar el
levantamiento de impedimento de entrada registrado contra el señor Hoover
Cárdenas Heredia, Comuníquese a la Sección de Certificaciones y al Departamento
de Cómputo de esta Dirección General para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic.
Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32413).—C-42770.—(15104).
Res. D.JUR 1364-MJA.—Al
ser las ocho horas cuarenta minutos del seis de agosto de dos mil cuatro. Se
conoce recurso de revocatoria con apelación subsidiaria presentado por Elder
Francisco Arauz Alarcón mayor, de nacionalidad nicaragüense, portador del
pasaporte número C 1057946, contra la resolución de la Dirección General número
4552-2004-ICN, de las dieciséis horas veintiún minutos del siete de junio de
dos mil cuatro, la cual denegó permiso temporal de trabajo.
Resultando:
1º—Que el señor Arauz
Alarcón presentó en tiempo y forma recurso de revocatoria con apelación en
subsidio contra la resolución de la Dirección General número 4552-2004-ICN, de
las dieciséis horas veintiún minutos del siete de junio de dos mil cuatro, la
cual denegó permiso temporal de trabajo argumentando que, de conformidad con
estudios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no existe carencia de
recurso humano en la labor pretendida por el foráneo (misceláneo).
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: a) Que la solicitud del permiso expresa tomar experiencia
laboral en cuanto a la técnica empleada en este país (sic). B) Que la empresa
sugiere su contratación con la intención de extender su capital a nivel
internacional, más en su país en el que se esperan grandes inversiones
extranjeras. C) Que el señor Director se limita a decir que debido a la
potestad discrecional procede a denegar la solicitud.
3º—Que el procedimiento administrativo
de permiso temporal de trabajo se tramita bajo el expediente número 4036-2004
del Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas de esta Dirección General.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto, han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que el recurrente
presentó ante el Departamento de Permisos Temporales y Prórrogas formal
solicitud para que le fuese otorgado un permiso temporal de trabajo como
ingeniero electromecánico en la empresa Rottelmec S. A.; mismo que fue denegado
por esta Dirección General, en estricto apego a las políticas que pretenden
establecer mecanismos tendientes a regular el ingreso desproporcionado de
extranjeros al territorio nacional, siendo una potestad discrecional de esta
Dirección el otorgamiento o no de los permisos temporales.
II.—Debe esta Dirección General hacer
ver al recurrente que la denegatoria de su solicitud de permiso temporal se
fundamenta en la aplicación de políticas migratorias que permitan gobernar los
flujos migratorios a lo interno del país. Con fundamento en lo anterior, es que
esta Dirección General considera improcedente otorgar permisos a personas
independientemente de su nacionalidad que desean radicar en el país; ya que
provocaría un injustificado ingreso y permanencia de extranjeros en el país.
Como extremo medular del escrito de recurso aduce el accionante que, la solicitud
del permiso expresa tomar experiencia laboral en cuanto a la técnica empleada
en este país (sic) así como que la empresa sugiere su contratación con la
intención de extender su capital a nivel internacional. Al respecto debe
indicarse que, no obstante lo manifestado, existen criterios técnicos oficiales
emitidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que sentencian la
inconveniencia de otorgarle el permiso pretendido, por existir suficiente
material humano en las labores profesionales ocupadas por el señor Arauz
Alarcón. Sobre este particular considere el accionante que, en materia de
permisos temporales de trabajo, los dictámenes emanados por el Área Técnica de
Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo, - que valga la ocasión, son estudios
oficiales, ajustados a parámetros definidos de investigación científica y
elaborados por profesionales en la rama, constituyen uno de los elementos
determinantes que deben ineludiblemente ser considerados por esta Dirección
General a la hora de conceder o no una autorización de trabajo, ya que dicha
dependencia ministerial es el órgano especializado encargado de determinar la
relación oferta-demanda de mercado laboral frente a la existencia de mano de
obra nacional y extranjera, empleada, subempleada y desempleada y su impacto
para la economía del país. Así las cosas, habiendo esa Cartera ministerial
determinado la no carencia de recurso humano nacional y extranjera residente
permanente en las labores pretendidas por el accionante, lo procedente es confirmar
en esta sede la resolución venida en alzada en este extremo. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General resuelve: A) Declarar sin lugar recurso de revocatoria
presentado por el señor Elder Francisco Arauz Alarcón, de calidades antes
referidas y confirmar la resolución de la Dirección General número
4552-2004-ICN, de las dieciséis horas veintiún minutos del siete de junio de
dos mil cuatro. B) Admitir la apelación subsidiaria y se emplaza al recurrente
para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para lo cual
cuenta con tres días hábiles a partir del día siguiente de la presente
comunicación Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Subdirectora
General.—(solicitud Nº 32413).—C-93425.—(15105).
Res. D.JUR.-1591-GDA.—San
José, al ser las diez horas del trece de setiembre de dos mil cuatro. Se conoce
recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por Castillo Carlos
Bartolo, mayor, casado, de nacionalidad panameño, indocumentado, contra la
resolución de esta Dirección General número 135-2004-1480-DPL-PEM, de las
quince horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de julio del dos mil
cuatro, la cual declaró ilegal su permanencia en el país, ordenó su deportación
y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Castillo
Carlos Bartolo de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General número 135-2004-1480-DPL-PEM, de las quince horas cincuenta y cinco
minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro, la cual declaró ilegal su
permanencia en el país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento
de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: Que al ser Padre de tres costarricenses y actuando en
nombre de su defensa presenta en término recurso de revocatoria con apelación
en subsidio contra la resolución 135-2004-1480-DPL-PEM, a efecto de que esa
Dirección falle a derecho brindándole la oportunidad de mantener la integración
familiar de los suyos.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente
2851-04 de la Policía Especial de Migración.
4º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Que inconforme con el
citado acto administrativo el señor Castillo presentó formal recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, fundamentado en que es padre biológico de
tres costarricenses, de lo anterior constan certificaciones de nacimiento
expedidas por el Registro Civil de sus tres hijos y que según el resultando
tercero de la resolución de marras, no pudo demostrarse dicho vínculo en razón
de la falta de identificación del aquí recurrente, al momento del dictado de la
misma. Sin embargo, en ese sentido tanto la jurisprudencia Constitucional que
es de acatamiento obligatorio, como la Administrativa salida de esta
Representación, ha sido clara y constante en relación con los casos en que los
extranjeros prueben por medios idóneos su vínculo con costarricense, hecho a
partir del cual debe otorgársele a estas personas el tiempo prudencial a
efectos de que se apersonen ante el Departamento Administrativo del Consejo de
Migración a regularizar su situación migratoria.
II.—Que esta Dirección General, dictó
la resolución número 135-2004-1480-DPL-PEM, de las quince horas cincuenta y
cinco minutos del veintitrés de julio del dos mil cuatro mediante la cual se
ordena la deportación del señor Castillo Carlos Bartolo, fundada la misma en
que su permanencia en el país es contraria a derecho (ilegal), ya que el mismo
ingresa en fecha 27 de junio del 2004 y es aprehendido por la Policía Especial
de Migración en fecha 22 de julio del 2004 lo que implica una permanencia
ilegal en el país de veintitrés días, esto de acuerdo a que el permiso vecinal
que se le concedió a su entrada al país, le autorizaba a permanecer en Costa
Rica por un plazo de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, es criterio de esta
Representación en apego al artículo 51 de nuestra Carta Fundamental, en el cual
se deja sentado el precepto de que la familia es el elemento natural y
fundamento de la sociedad tiene derecho a la protección del Estado. ... y
siendo que es una obligación del Estado velar por la unión de la familia y todo
aquello que le beneficie, que lo pertinente en el presente caso, es revocar la
resolución recurrida y en su lugar otorgar cuarenta y cinco días naturales al
recurrente para que cumpla con los requisitos establecidos en nuestra
legislación vigente y lleve a cabo el respectivo trámite para la obtención de
su cédula de residencia, legalizando así su situación migratoria en base al
vínculo con sus hijos costarricenses. Por tanto:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
De conformidad con los
artículos 51 de nuestra Constitución Política; 50 inciso a) de la Ley General
de Migración y Extranjería, declarar con lugar el recurso de revocatoria
planteado por el señor Castillo Carlos Bartolo, contra la resolución número
135-2004-1480-DPL-PEM, de las quince horas cincuenta y cinco minutos del
veintitrés de julio del dos mil cuatro, de esta Dirección General, la cual
declaró la permanencia ilegal y ordenó su deportación y el respectivo
impedimento de entrada al país, y en su lugar se le otorgan cuarenta y cinco
días naturales para que se apersone con los requisitos de Ley ante el
Departamento Administrativo del Consejo de Migración y efectúe el respectivo
trámite ordinario de residencia, caso contrario se procederá a continuar con el
respectivo trámite de deportación conforme a derecho. Comuníquese a la Policía
de Migración para el correspondiente trámite de eliminación del programa de
deportados. Comuníquese a la Sección de Certificaciones y al Departamento de
Cómputo de esta Dirección General para lo que corresponda. Notifíquese.—Lic.
Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32413).—C-99770.—(15106).
Res. Nº 2389-CM.—Consejo
Nacional de Migración.—San José, a las once horas con diez minutos del
veintiocho de mayo del dos mil cuatro.
De conformidad con los informes de la
Procuraduría General de la República, dictamen C-195-2002 así como su adición y
aclaración C-219-02 y los acuerdos del Consejo Nacional de Migración y
Extranjería Nº 4 de la sesión Nº 02-2002 del 20-06-2002 artículo 2º de la
sesión Nº 18-2002 del 27-08-2002, artículo 4º de la sesión Nº 20-2002 del
03-09-2002, artículo 4º de la sesión 22-2002 del 10-09-2002 debidamente
ratificados los expedientes presentados a este Consejo.
Sesión ordinaria número cero treinta y
siete-dos mil cuatro-C.M del veinticinco de mayo del 2004.
Artículo cuarenta y uno: Se conoce
expediente número RE diecinueve mil ochocientos tres- noventa y cuatro y
solicitud de residencia del ciudadano dominicano José Ramón Nin Medina, de
conformidad con las facultades que otorga el artículo 9º de la Ley de Migración
y Extranjería. Resultando: Que el petente presentó solicitud de residencia el
día ocho de abril del dos mil cuatro, amparado al régimen de excepción del año
1994, decreto No. 22830-G del 10 de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro. Este Consejo Considerando: Que el estado se encuentra en la obligación
de velar por la seguridad integral de sus habitantes. Que este deber de
protección le otorga la potestad soberana al Estado para valorar la admisión y
permanencia de extranjeros, según las categorías de ingreso previstas en la
Ley. Que el interesado a la fecha no ha gestionado trámite alguno. Por tanto
acuerda: Recomendar a la Dirección General de Migración y Extranjería de
conformidad con el artículo 340 de la Ley General de Administración Pública,
declarar la caducidad de la solicitud de residencia del ciudadano dominicano
José Ramón Nin Medina, por lo anteriormente citado. Comuníquese al interesado
para su conocimiento.—Lic. Miguel Angel Niño, Presidente Consejo.—(Solicitud Nº
32416).—C-35645.—(15107).
Res. Nº 5904-DG.—Consejo
Nacional de Migración.—San José, a las trece horas con nueve minutos del
veintiocho de mayo del dos mil cuatro.
Acoge esta Dirección la recomendación
acordada por el Consejo de Migración, en resolución Nº 2389-2004- CM, del 28 de
mayo del 2004 y resuelve:
De conformidad con el artículo 340 de
la Ley General de Administración Pública, declarar la caducidad de la solicitud
de residencia del ciudadano dominicano José Ramón Nin Medina, por lo
anteriormente citado. Contra la presente resolución caben los recursos de
revocatoria con apelación en subsidio ante el Superior Jerárquico, para lo que
se le da un término perentorio de cinco días hábiles, a partir de su
notificación, de conformidad con el artículo ciento ocho de la Ley General de
Migración. Comuníquese al interesado para su conocimiento.—Lic. Marco Badilla
Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32416).—C-18545.—(15108).
Res. D.G.-0134-2005.—Al
ser las nueve horas del trece de enero del dos mil cinco. Se conoce solicitud
de visa autorizada del ciudadano Aníbal Morales García, costarricense, mayor,
casado, cédula de identidad Nº 7-0127-0061, a favor de su esposa Osmeydi Díaz
Triana, cubana, pasaporte Nº C419553 y la hija menor de ella Deivy Teresa
Martínez Díaz, quien solicita se le conceda visa de ingreso con fundamento en
artículo 35 inciso ch) de la Ley General de Migración y Extranjería.
Considerando:
1º—Que los artículos 35
inciso ch) de la Ley General de Migración y 19 de su Reglamento señalan que los
extranjeros de nacionalidades cuya autorización de ingreso sea restringida,
tienen la posibilidad de solicitar su entrada al país con fundamento en el
vínculo matrimonial con costarricense.
2º—Que el artículo 25 del Reglamento a
la Ley General de Migración señala que la autorización para el ingreso de
ciudadanos o nacionales de países cuyo acceso a Costa Rica estuviera
restringido, corresponde exclusivamente al Director General de Migración.
3º—Que el señor Aníbal Morales García,
solicita visa de ingreso a Costa Rica para su esposa cubana Osmeydi Díaz Triana
y la hija menor de ella Deivy Teresa Martínez Díaz, por ser casada con
costarricense, matrimonio que fue formalizado mediante la figura del matrimonio
por poder, de conformidad con el artículo 30 del Código de Familia.
4º—Que la Sala Constitucional en el
Voto 06939-99 de las dieciséis horas con treinta y seis minutos del 7 de
setiembre de 1999 y señaló lo siguiente: “No pasa inadvertida a la Sala la
preocupación de las autoridades de Migración y Extranjería por la eventual
celebración de matrimonios con costarricenses con el único afán de facilitar a
extranjeros una visa de ingreso en calidad de residentes y el que se organice
una actividad netamente mercantil en torno a esa idea .... Cuando por al menos,
un indicio objetivo, existan sospechas de que un caso en particular posea un
trasfondo fraudulento podría sustanciarse una investigación previa y de
constatarse la irregularidad, negarse el status migratorio recurrido.
Inclusive, una vez otorgado el status es posible retirarlo por iguales razones,
previa observancia del procedimiento legal que se dispone al efecto y con
garantía del derecho de defensa. De este modo no podría recurrirse al manido
argumento de que las instancias administrativas quedaron maniatadas frente a
problemas cuya solución les atañe”.
5º—Que con fundamento en el voto antes
citado esta Dirección General ha decidido realizar una investigación previa en
todos los casos de solicitudes de visa autorizada con fundamento en el vínculo
matrimonial con costarricense, lo anterior con la finalidad de evitar que se
presenten irregularidades en los términos mencionados en la resolución de la
Sala Constitucional. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección General ha decidido realizar una investigación previa en todos
los casos de solicitudes de visa autorizada con fundamento en el vínculo
matrimonial con costarricense, razón por la cual, previo a resolver la
solicitud planteada se convoca al señor Aníbal Morales García, a una audiencia
oral y privada, el día veinticinco de enero del 2005, a las diez horas con
treinta minutos en la Dirección General de Migración. Notifíquese.—Lic. Marco
Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32417).—C-63645.—(15109).
Res. Nº
0006517-DG.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, a las once
horas y cinco minutos del diecisiete de junio del dos mil cuatro.
Conoce esta Dirección solicitud de
residencia de Nanez Tovar Luz Dary, ciudadana de Colombia, expediente Nº
PRE0156-2003. Previo a resolver su solicitud debe aportar el interesado o
apoderado, los siguientes documentos:
Certificación de
matrimonio por el Registro Civil.
Certificación
de nacimiento y conducta debidamente legalizado.
Fotocopia
certificada de la cédula del esposo.
Para tales efectos, si
los documentos son emitidos en el país o en el extranjero se le concede un
plazo improrrogable para su presentación de diez o treinta días hábiles
respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente
resolución, so pena de rechazar por inadmisible la solicitud y ordenar su
archivo, de conformidad con el articulo 5º, Decreto Nº 30741-RE-G publicado en La
Gaceta del 27 de setiembre del 2002. Notifíquese.—Departamento de
Residencias.—Lic. Mercedes Bevacqua González, Jefa.—(Solicitud Nº
32419).—C-28520.—(15112).
Res. Nº 2664-CM.—Consejo
Nacional de Migración.—San José, a las once horas con treinta minutos del treinta
de junio del dos mil cuatro.
Sesión ordinaria N° cero cuarenta y
seis- dos mil cuatro- C.M del veinticuatro de junio del 2004.
Artículo cuarenta y cuatro: Se conoce
expediente número mil ochocientos sesenta y siete- dos mil tres y solicitud de
residencia del ciudadano estadounidense Alan Bruce Weitz, de conformidad con
las facultades que otorga el artículo 9 de la Ley de Migración y Extranjería.
Resultando: Que el petente presentó solicitud de residencia el día dieciocho de
febrero del dos mil tres, por medio del Consulado de Costa Rica en Nueva York.
Este Consejo Considerando: Que el Estado se encuentra en la obligación de velar
por la seguridad integral de sus habitantes. Que este deber de protección le
otorga la potestad soberana al Estado para valorar la admisión y permanencia de
extranjeros, según las categorías de ingreso previstas en la Ley. Que el
petente no cumplió con los requisitos básicos como la conducta de su país
debidamente legalizada. Además revisando el fondo de la petición de la empresa
a la cual pretende gerenciar, no se aporta prueba que demuestre interés para
este país. Por tanto acuerda: Recomendar a la Dirección General de Migración y
Extranjería denegarle la solicitud de residencia al ciudadano estadounidense
Alan Bruce Weitz, de conformidad con los fundamentos de hecho y derecho
indicados en esta resolución. Comuníquese al interesado para su
conocimiento.—Lic. Miguel Ángel Niño, Presidente Consejo.—(Solicitud Nº
32419).—C-28520.—(15113).
Res. Nº 6708-DG.—Consejo
Nacional de Migración.—San José, a las doce horas con treinta y seis minutos
del treinta de junio del dos mil cuatro.
Acoge esta Dirección la recomendación
acordada por el Consejo de Migración, en resolución Nº 2664-2004-CM, del 30 de
junio del 2004 y resuelve denegarle la solicitud de residencia al ciudadano
estadounidense Alan Bruce Weitz, de conformidad con los fundamentos de hecho y
derecho indicados en esta resolución. Contra la presente resolución caben los
recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante el Superior Jerárquico,
para lo que se le da un término perentorio de cinco días hábiles, a partir de
su notificación, de conformidad con el artículo ciento ocho de la Ley General
de Migración. Comuníquese al interesado para su conocimiento.—Lic. Marco
Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32419).—C-18545.—(15114).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Res. D JUR 034-GDA.—San
José, al ser las ocho horas con cincuenta minutos del dieciocho de enero del
dos mil cinco. Se conoce solicitud de visa de ingreso del señor Morales García
Aníbal para su cónyuge y su hija política bajo el concepto de reunificación
familiar.
Resultando:
1º—Que el señor Morales
García Aníbal, señaló en su solicitud de visa de ingreso a Costa Rica
presentada en esta Dirección, el número 750-01-07 para recibir notificaciones.
2º—Que esta Dirección General por
medio de la resolución DG-0134-2005 y previo a resolver la solicitud, se
convoca al señor Morales García a una audiencia oral y privada, a realizar el
día veinticinco de enero del dos mil cinco a las diez horas con treinta minutos
en la Dirección General de Migración.
3º—Que según constancia visible a
folio cincuenta y cuatro del expediente 2225-2004 de esta Dirección, en fecha
catorce de enero del 2005 a las catorce horas treinta minutos la Lic. Tatiana
Rivera Bonilla procedió a intentar notificar al interesado al medio señalado
por él para esos efectos, sin embargo dicho acto no pudo realizarse en razón de
que la persona que contestó en ese número indicó que no conoce al señor Morales
García y no aceptó la comunicación.
4º—Que de conformidad con el artículo
241 de la Ley General de la Administración Pública la resolución número DG-
0134-2005 deberá ser publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
5º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
Único.—Dado que esta
Representación intentó notificar la resolución DG- 0134-2005 al número de fax
señalado por el señor Morales García Aníbal, sea 750-01-07, por medio de la
cual se convoca a una audiencia oral y privada, a realizarse el día veinticinco
de enero del dos mil cinco a las diez horas con treinta minutos en la Dirección
General de Migración, como un procedimiento previo a resolver la solicitud de
visa planteada; y tomándose en cuenta que en ese número, la persona que
contesta indicó que no conoce al señor Morales García y no aceptó la
comunicación, es que ésta Dirección en total apego a la Ley General de la
Administración Pública en su artículo 241 deberá enviar a publicar la resolución
indicada supra, en el Diario Oficial La Gaceta por tres veces
consecutivas, debiendo trasladar la convocatoria a audiencia oral y privada
señalada para el día 25 de enero del 2005 al día 25 de febrero del 2005 a las
diez horas con treinta minutos en esta Dirección General. Por tanto:
Con base en lo expuesto
esta Dirección resuelve: 1) Ordenar la notificación de la resolución DG -
0134-2005 por medio de su publicación íntegra por tres veces consecutivas en el
Diario oficial la Gaceta según lo ordena el artículo 241 de la Ley General de
la Administración Pública al resultar incorrecto el lugar señalado para esos
efectos por el señor Morales García en su solicitud de visa y residencia a
favor de su cónyuge e hija política 2) Señalar como nueva hora y fecha para la
realización de la comparecencia oral y privada ordenada por la resolución
número DG - 0134-2005 de las nueve horas del trece de enero del dos mil cinco a
realizarse en la Dirección General de Migración y Extranjería el día 25 de
febrero del 2005 a las diez horas con treinta minutos. Notifíquese. Por medio
de publicación íntegra por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La
Gaceta.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº
32417).—C-69510.—(15110).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Res. Nº 354-DG.—Dirección
General de Migración y Extranjería.—San José, a las ocho horas y doce minutos
del siete de enero del dos mil cinco.
Conoce esta Dirección solicitud de
residencia de Márquez Medina Carmen, ciudadana de Colombia, expediente Nº PRE7057-2002.
Previo a resolver su solicitud debe
aportar el interesado o apoderado, los siguientes documentos:
Certificado de matrimonio
por el Registro Civil.
Certificado
de nacimiento y conducta debidamente legalizado.
Para tales efectos, si
los documentos son emitidos en el país o en el extranjero se le concede un
plazo improrrogable para su presentación de diez o treinta días hábiles
respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente
resolución, so pena de rechazar por inadmisible la solicitud y ordenar su
archivo, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Nº 30741-RE-G publicado
en La Gaceta del 27 de setiembre del 2002. Notifíquese.—Departamento de
Residencias.—Lic. Yamileth Mora Campos, Jefa a. í.—(Solicitud Nº
32419).—C-28520.—(15111).
AUTO DE CANCELACIÓN DE EXPEDIENTE
Y ARCHIVO DEFINITIVO
Resolución
D.R.P.R-698-2004-MRB-D.G.—San José, a las diez horas y cinco minutos del doce
de octubre del dos mil cuatro. Conoce esta Dirección sobre la solicitud del
señor Alex Alberto Yemat, mayor, de un solo apellido
en razón de su nacionalidad estadounidense, divorciado una vez, empresario,
vecino de Los Lagos de Heredia, de la iglesia Católica trescientos norte,
pasaporte de su país numero cero cuatro cinco ocho uno cero siete tres cinco.
Resultando:
1º—El señor Alex Alberto
Yemat, de calidades enunciadas, solicita residencia en calidad de residente
rentista, al amparo de la Ley cuatro mil ochocientos doce, del veintiocho de
julio de mil novecientos setenta y uno, y la Ley número siete mil treinta y
tres, del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y seis, así como los
Reglamentos publicados mediante Decretos Ejecutivos números veintiún mil
novecientos setenta y cinco del quince de febrero de mil novecientos noventa y
tres y diecinueve mil diez del once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve
respectivamente. Mediante escrito presentado ante esta Dirección visible a
folios cinco y seis, acompaña a su solicitud comprobante de solicitud de
registro de huellas número seis mil setecientos sesenta y nueve, y una
fotocopia certificada notarialmente del nacimiento.
2º—Que conforme lo establece la Ley y
los Reglamentos vigentes, se procedió mediante oficio visible a folio catorce a
prevenirle al interesado la presentación de los requisitos de ley para acogerse
a esta condición migratoria, misma que quedó debidamente notificada el tres de
setiembre del dos mil cuatro.
3º—Para el dictado de la presente
resolución se han observado los términos y procedimientos de ley, establecidos
en el artículo primero y siguientes de las citadas Leyes y de la Ley General de
Administración Pública.
Considerando:
I.—Que mediante
notificación personal realizada al interesado señor Yemat, se le previene la
presentación de los requisitos de ley necesarios para el otorgamiento de la
condición migratoria que solicita, estableciéndose un plazo improrrogable de
treinta días naturales a partir de la notificación, caso contrario se
archivarían en forma definitiva las diligencias.
II.—Que transcurrido en forma sobrada
el plazo fatal, se advierte que el señor Yemat no cumplió con la prevención
realizada por esta Dirección General, por lo que se procede declarar la
cancelación del expediente en cuestión y archivarlo en forma definitiva. Por
tanto:
Con fundamento en lo
expuesto y citas legales.
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
RESUELVE:
Cancelar y ordenar el
archivo definitivo de la solicitud para acogerse al Régimen de Residentes Rentistas
presentada por la señor Alex Alberto Yemat. Asimismo se le hace saber al
solicitante que de conformidad con el artículo 107 siguientes y concordantes de
la Ley General de Migración y Extranjería, podrá interponer los recursos de
revocatoria y apelación, mismos que deberá presentar dentro del plazo de cinco
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución.
Notifíquese.—Lic. Marco
Badilla Chavarría, Director General.—(Solicitud Nº 32421).—C-58370.—(15115).
En La Gaceta Nº
135 del lunes 12 de julio del 2004, en la página 59, se publicó la Resolución
D.Jur-PI-005-2004 LFS de las diez horas cincuenta y cinco minutos del día doce
de febrero del dos mil cuatro, emitida por la Proveeduría Institucional de la
Dirección General de Migración y Extranjería, en la cual se omitió parte del
considerando octavo, la totalidad del considerando noveno y la parte
dispositiva.
Por consiguiente, y con el fin de que
dicha publicación se ajuste a derecho, se procede a realizar una nueva
publicación de la Resolución D. Jur-PI-005-2005 LFS de las diez horas cincuenta
y cinco minutos del día doce de febrero del dos mil cuatro, emitida por la
Proveeduría Institucional de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Resolución
D.JUR-PI-005-2004-LFS.—San José, al ser las diez horas cincuenta y cinco
minutos del día doce de febrero del dos mil cuatro.
Se conoce del
procedimiento de resolución contractual iniciado mediante resolución número
DP-018-2003-LFS de las 10:40 horas del día 21 de julio del 2003, incoado contra
la empresa Sociedad Anónima Ambientales, titular de la cédula jurídica número
tres-ciento uno-cero treinta y seis mil ochocientos treinta y ocho, inscripción
y personería inscritas en el Registro Público a los tomos 193, folio 457,
asiento 420 y ordena la resolución por incumplimiento del contrato denominado
“Contrato de Construcción de una Planta de Tratamiento para las Aguas Negras de
la Dirección General de Migración y Extranjería”, suscrito a las doce horas del
día diez de mayo del dos mil con el Ministerio de Gobernación y Policía bajo la
orden de compra Nº 333-2000 de fecha 8 de mayo del 2000.
Resultando:
1º—Que mediante
contratación directa Nº 1793-1999 el Ministerio de Gobernación y Policía
contrató los servicios de Sociedad Anónima Ambientales S. A., titular de la
cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y seis mil ochocientos
treinta y ocho para el diseño y confección de planos constructivos y
construcción de una planta de tratamiento de aguas negras para la Dirección General
de Migración y Extranjería, misma que fue formalizada mediante contrato
suscrito a las doce horas del diez de mayo del dos mil y bajo la orden de
compra número 333-2000 de fecha 8 de mayo del 2000 y aprobado internamente por
el Departamento Legal de esa dependencia, bajo el oficio AJ-0761-2000-RC del 29
de mayo del 2000.
2º—Que la empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A., en el
contrato referido supra, adquirió el compromiso de diseñar los planos
constructivos y realizar la construcción de una planta de tratamiento de aguas
negras, así como la de brindar el manual de funcionamiento de ésta y la
capacitación para su manejo a funcionarios de la Dirección General de Migración
y Extranjería, todo dentro de un plazo de 8 semanas según el cronograma de actividades
brindado por la misma empresa visible a folio 114 del expediente
administrativo.
3º—Que a la fecha de esta resolución,
Sociedad Anónima Ambientales S. A., no ha terminado los trabajos contratados,
lo cual fue denunciado por la licenciada Roxana Patricia Chaves Orozco en
oficio DAF-402-02-02 del 15 de marzo de 2002, y por lo cual debieron realizarse
estudios varios para determinar el grado de incumplimiento y la posibilidad de
daños y perjuicios provocados al Estado, levantándose al efecto el expediente
administrativo pertinente.
4º—Que en su cláusula novena el
documento contractual estipula sobre la “RESOLUCIÓN O RESCISIÓN UNILATERALES”,
que “El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores facultará al
Ministerio a resolver o rescindir -según sea el caso- la presente contratación,
en cualquier momento y de manera unilateral, previo informe de la Dirección
Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería, todo de
conformidad con los artículos 11 de la Ley de Contratación Administrativa y 13
de su Reglamento.
5º—Que mediante Resolución
DP-018-2003-LFS de las 10:40 horas del 21 de julio del 2003, esta Proveeduría
Institucional inició el procedimiento administrativo contra la empresa Sociedad
Anónima Ambientales S. A., en razón del supuesto incumplimiento de las
condiciones al cartel y al contrato de la Contratación Directa número
1793-1999, la que fue notificada mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 199 del jueves 16 de octubre del 2003, al haber la sociedad dicha
cambiado su domicilio sin informarlo a la Administración, resultando imposible
la notificación por vías normales ya que no existe ni el nombramiento de un
agente residente ni un domicilio exacto en el asiento de inscripción de la
sociedad dicha en el Registro de la Propiedad, Sección de Personas Jurídicas.
6º—Que la posibilidad de reclamar los
daños y perjuicios causados al Estado por el incumplimiento contractual
prescriben en 5 años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 de la
Ley de Contratación Administrativa. En ese orden de ideas, al estarse
analizando dicha posibilidad mediante el presente procedimiento, y tomarse en
cuenta la posibilidad de incumplimiento de la empresa en el año 2002, la
Administración se encuentra dentro del plazo de Ley para reclamar los posibles
daños y perjuicios que existieren.
7º—Que en este procedimiento han sido
respetados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Como hechos probados
en este proceso se tienen los siguientes: 1) El Ministerio de Gobernación y
Policía firmó con la empresa Sociedad
Anónima Ambientales S. A., el contrato para la construcción de una planta de
tratamiento para las aguas negras de la Dirección General de Migración y
Extranjería en fecha 10 de mayo del 2000. 2) Que dicho contrato estipula como
sus obligaciones cumplir con el objeto de la contratación dentro de los plazos
estipulados, mismos que fueron referidos por el mismo contratista en el
cronograma de actividades visible a folio 118 del expediente administrativo. 3)
Que la empresa contratista nunca entregó los planos constructivos debidamente
autorizados por las autoridades correspondientes. 4) Que debido al
incumplimiento de la entrega de los planos constructivos debidamente aprobados,
y la construcción total y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento,
la Dirección Administrativa de la Dirección General de Migración y Extranjería
solicitó la realización de un procedimiento de resolución contractual en contra
de la empresa contratista, para lo cual se debieron realizar estudios que
permitieran determinar el grado de incumplimiento y la posibilidad de
existencia de daños y perjuicios causados al Estado con motivo en la conducta
de la empresa contratista. 5) Que según lo referido del expediente
administrativo levantado al efecto, se desprende que la empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A., a la
fecha de esta resolución, no ha cumplido en la entrega del objeto contractual,
encontrándose la planta de tratamiento construida sin haber entrado en
funcionamiento.
II.—Al no tenerse una respuesta por
parte de Sociedad Anónima Ambientales S. A., a la audiencia otorgada mediante
resolución DP-018-2003-LFS de las 10:40 horas del 21 de julio del 2003, esta
Proveeduría Institucional debe proceder a resolver el presente asunto con los
elementos de prueba contenidos en el expediente administrativo levantado al
efecto, debiendo analizarse la procedencia de la reclamación de daños y
perjuicios en contra de la empresa contratista.
III.—Del expediente levantado al
efecto se desprende que la empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A., debía
antes de iniciar la construcción de la planta de tratamiento, diseñar los
planos constructivos del inmueble, y obtener los permisos respectivos para su
ubicación y construcción de las autoridades de salud y municipales respectivas.
Lo anterior se desprende de la oferta de la empresa visible a folio 109 del
expediente administrativo, siendo que en este último, se ofrecía además del
diseño y la construcción del inmueble, el completo asesoramiento y entrenamiento
para los encargados de la planta durante los primeros 90 días de su
funcionamiento, y el plazo de entrega entre 10 y 12 semanas luego de iniciadas
las obras. El permiso de ubicación fue tramitado y otorgado mediante el Informe
de Inspección número UPC-PC-117-00 de la Unidad de Permisos y Controles del
Ministerio de Salud, firmado por el Ing. Juan Carlos Oreamuno H., en fecha 27
de abril del 2000, pero en éste se indicó que el permiso se otorgaba bajo la
condición de presentar los planos constructivos con los documentos respectivos
aprobados por el Ministerio de Salud, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
Ejecutivo 27967-MP-MIVAH-S-MEIC de fecha 6 de julio de 1999, además de adjuntar
el aval de disponibilidad de alcantarillado sanitario (cloacas) por parte de
Acueductos y Alcantarillados. Como asunto de importancia y que será retomado en
los próximos considerandos tenemos que se señaló en dicho informe también, que
no se acepta la descarga de aguas residuales al alcantarillado pluvial, ya que
por Ley General de Salud (artículo 292) resulta prohibido (ver folio 111 del
expediente administrativo). Tenemos entonces que la empresa inició los trabajos
sin los permisos respectivos. Lo anterior se colige del informe rendido por el
señor Rafael Solano Quirós, de la Dirección de Protección del Ambiente Humano
del Ministerio de Salud, quien mediante oficio DPAH-865-02 del 17 de julio del
2002 (visible a folio 297 del expediente) dirigido a la Dirección
Administrativa y Financiera de la Dirección General de Migración y Extranjería,
señala que se habían recibido los planos, pero fueron rechazados por falta de
requisitos, por lo que a la fecha de ese informe no se encontraban aprobados
por ese Ministerio (en este se recordaba nuevamente que no se permite la
descarga de aguas residuales al alcantarillado pluvial); y del oficio firmado
por el Bach. Manuel Zúñiga Carmiol, del Departamento de Obras Civiles del
Ministerio de Seguridad Pública, bajo número 699-2000-DOC-S de fecha 21 de
diciembre del 2000, visible a folio 127 del expediente administrativo, en el
cual informa a la Dirección Administrativa Financiera de la Dirección General
de Migración y Extranjería, que no se contó con el visto bueno de dicho
departamento para el inicio de las obras por lo que no se asumía ninguna
responsabilidad de su parte sobre cualquier evento que obligara a la suspensión
de las mismas. La empresa, siendo la que debía asesorar a la Dirección General,
inició las obras a pesar de no contar con los permisos respectivos, y dicho
incumplimiento en la presentación de los planos debidamente autorizados y de
los permisos pertinentes se mantuvo durante toda la construcción de las obras
de infraestructura de la planta de tratamiento. Se autorizó el inicio de las
obras y se realizaron pagos aprobados por parte del Departamento de Obras
Civiles del Ministerio de Seguridad Pública, según se desprende de los oficios:
700-2000-DOC-S de fecha 21 de diciembre del 2000 (visible a folio 129),
01-2001-DOC-A de 16 de enero del 2001 (folio 133), 08-2001-DOC-A. (ver folio
134), 12-2000-DOC-A de 31 de enero de 2001 (ver folio 137). En éste último se
autorizaba el pago del tracto final de la construcción. En todos estos
documentos descritos se advirtió a la empresa de la inexistencia de los
permisos de la obra y la Dirección Administrativa-Financiera avaló los pagos
con base en las autorizaciones del Departamento de Obras Civiles. El 2 de
febrero del 2001, el señor James Furniss, representante de la empresa
contratista, refirió a la señora Isabel Quesada, en ese momento Proveedora
Institucional de la Dirección General de Migración y Extranjería que no era
recomendable instalar antes de 6 semanas los elementos electromecánicos de la
planta de tratamiento, objeto del último pago de la Administración (ver folio
139 del expediente), por lo que tomando en cuenta dicha recomendación, se puede
llegar a la conclusión que la planta debía entrar en funcionamiento
aproximadamente a mediados de abril del 2001. Si a ese plazo se suman los 90
días ofrecidos por la empresa para capacitaciones y así lograr el completo y
perfecto funcionamiento de la planta, tendríamos entonces que la Administración
debía recibir conforme los bienes aproximadamente a mediados de julio del 2001.
A pesar de esto, la planta dicha nunca entró en operación, y los elementos
electromecánicos nunca fueron instalados según se desprende del oficio
PISRN-123-10-03 de fecha 17 de octubre del 2003 (visible a folio 526 del
expediente administrativo), firmado por la exproveedora Institucional de la
Dirección. General de Migración y Extranjería, María Isabel Quesada J.,
dirigido a la Coordina de la Oficina de Migración de la Auditoría Interna, en
el cual indica que dichos elementos electromecánicos fueron recibidos por un
funcionario del Almacén Central y posteriormente retirados por personal del
Departamento de Servicios Generales, todos de la Dirección General de Migración
y Extranjería, sin que a la fecha se sepa su paradero. En fecha 15 de mayo del
2001, el representante de la contratista, ejerciendo las labores de asesoría
que eran parte de su contrato, hace el señalamiento a la Administración de que
se requiere la construcción de varias obras en forma anterior a la puesta en
marcha de la planta (ver folio 164). Las obras sugeridas fueron acogidas y
realizadas pero a pesar de esto, la planta no fue terminada ni puesta en
funcionamiento según se desprende de los oficios DAF-44-01-02 del 10 de enero
del 2002 y DAF-402-02-02 de 15 de marzo del 2002 (visibles a folios 253 y 256
del expediente).
En el primero de dichos oficios se
requiere de la empresa que termine las obras y se enuncia que por recomendación
de la empresa se pretendía conectar la salida de aguas residuales al
alcantarillado pluvial. En el segundo de dichos documentos se le recuerda que
no se habían presentado los permisos otorgados por el Ministerio de Salud para
la operación de la planta. Según lo enunciado, a marzo del 2002 las obras no se
encontraban terminadas, no se contaba con planos autorizados por el Ministerio
de Salud y mucho menos con el permiso de las autoridades de dicho Ministerio
para la construcción de la planta y la conexión de salida de las aguas
residuales al alcantarillado sanitario o pluvial.
IV.—La acreditación de los hechos
anteriores, demuestran sin lugar a dudas, que la empresa Sociedad Anónima
Ambientales S. A., incumplió con los términos de la contratación Nº 1793-1999
sin haber entregado los planos debidamente aprobados, ni haber conseguido los
permisos de funcionamiento, abandonando las obras sin ponerlas en
funcionamiento, ni cumplir con la capacitación ofrecida luego de la puesta en
funcionamiento de la planta, siendo que la Administración actuó bajo la buena
fe de su cumplimiento, por lo que se acreditan razones suficientes para
proceder a la resolución del contrato por incumplimiento y a determinar los
daños y perjuicios causados al Estado con dicha acción.
V.—La Ley de la Contratación
Administrativa, indica en su artículo 11 como un derecho de ejercicio
unilateral de la Administración, el rescindir o resolver, según corresponda, sus
relaciones contractuales, entre otras causales, por el incumplimiento del
contratista. Asimismo el artículo 13.2 del Reglamento de la Contratación
Administrativa, confirma lo dispuesto en dicho articulado, indicando el
procedimiento respectivo. Es así, que según lo estipulado en los párrafos
anteriores, la Administración se vio obligada a recurrir en un nuevo gasto, al
deber, previo a la audiencia que debía conferirse para demostrar el
incumplimiento, verificar preliminarmente las causales de resolución y
acreditarlas en el expediente respectivo. Se contrataron los servicios de la
Máster en Salud Pública, Mayela Céspedes Mora, en razón de realizar un peritaje
del estado de la planta de tratamiento, determinándose por parte de ésta que:
1) Ésta adolece de equipo electromecánico necesario para su funcionamiento, no
cuenta con permisos de construcción y se encuentra fuera de operación desde su
construcción. 2) No se brindó capacitación al personal por parte de la empresa
contratista. 3) La empresa contratista retiró el total del equipo
electromecánico. 4) No existen planos visados por parte de las entidades
responsables previas a la construcción de las obras. 5) Al no contar con los
planos, se desconoce si se realizó algún tipo de trabajo como conexión a tanques
sépticos. 6) Que las obras existentes requieren otras adicionales para su
funcionamiento, en éste último sentido realizó varias propuestas para la
entrada en operación de la planta, requiriéndose según los presupuestos
recomendados entre ¢.5.930.041,72
y ¢.22.849.714,53. En ese sentido, se
ratifica el incumplimiento de la empresa
Sociedad Anónima Ambientales en la contratación número 1793-1999
quedando ahora la determinación de los daños y perjuicios sufridos por la Administración.
VI.—Sobre la garantía de cumplimiento,
según es visible en los folios 5 a 8 del expediente administrativo levantado al
efecto, ésta fue ejecutada mediante resolución de la Proveeduría Nacional
número RES453-00RM de las once horas diez minutos del 11 de setiembre del 2000,
al incurrir la empresa contratista en el incumplimiento de su renovación
durante la ejecución del contrato, siendo que no existe al momento garantía
alguna que responda por los daños y perjuicios ocasionados, debiéndose
determinar el monto del resarcimiento y efectuarse los procedimientos
pertinentes para la indemnización correspondiente.
VII.—En ese sentido tenemos que el
Código Civil define como Daño: “el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la
acción de otro se recibe en la propia persona o bienes”. En esos términos, la
empresa provocó un daño a la Administración al incumplir desde un inicio con el
diseño de los planos constructivos, la obtención de los permisos, el desarrollo
inadecuado y la no terminación de las obras a pesar de que la misma cobró casi todo
el valor del contrato, excepto lo correspondiente a la mano de obra por el
montaje del equipo electromecánico que no realizó, manteniendo a la
Administración bajo la promesa de la terminación adecuada de los trabajos.
VIII.—Debemos entonces valorar la
oportunidad y conveniencia para la Administración de haber realizado la
construcción de dicha planta de tratamiento, toda vez que al final ésta se vio
afectada con la construcción de otras obras que según lo referido en el
peritaje de la señora Mayela Céspedes Mora, no eran pertinentes puesto que la
planta únicamente debía ser conectada al alcantarillado sanitario, siendo que
la conexión más cercana se encontraba aproximadamente a 900 metros de la
fachada de la Dirección General de Migración y Extranjería, lo que llevará a
que deban realizarse nuevas obras hasta la conexión con dicho alcantarillado,
lo que significaría a la Administración la inversión de un presupuesto de más
de 22 millones de colones (ver propuesta A: 1, al folio 498 del expediente
administrativo) para la puesta en operación de la planta con las obras
existentes y sin conexión al alcantarillado pluvial por ser este un
procedimiento prohibido por la legislación sanitaria. En ese sentido tenemos
que la construcción de la planta de tratamiento en los términos dichos devenía
en inoportuna e inconveniente en razón de la imposibilidad de lograr el desagüe
de sus productos en algún alcantarillado sanitario, y además en innecesaria e
inútil al requerirse de una inversión mayor a su propio valor para su puesta en
funcionamiento. Así las cosas, siendo la construcción imposible en los términos
propuestos por la empresa contratista que desde un inicio no brindó los planos
constructivos debidamente aprobados (razón por la que no debió permitirse el
inicio de las obras), dicha construcción jamás debió realizarse. No obstante lo
anterior, la Administración actuó desde un inicio sometida a la asesoría que le
brindó la empresa contratista, aún antes de realizar el concurso público para
la adjudicación del proyecto, resultando esto en la adjudicación a Sociedad Anónima Ambientales S. A., de los
trabajos. En ese sentido tenemos que la empresa ofreció una construcción que
conocía desde el inicio que era imposible que funcionara en los términos
pactados, debido a la falta de una conexión efectiva de desagüe, y resultaba
por lo tanto en inconveniente. De haberse cumplido con parámetros estrictos
para el desarrollo de la contratación y con el respeto a la normativa existente
nunca se habría permitido el inicio de las obras y mucho menos el pago casi
total de las mismas, todo lo cual resultó en un perjuicio grave al Estado que
ahora se ve imposibilitado de utilizar dichas obras siendo procedente al menos
la recuperación del dinero invertido en una obra que es imposible que entre en
funcionamiento sin una inversión varias veces mayor, por lo que resulta
inconveniente e inútil a efectos del fin público buscado, exigiendo a manera de
indemnización de la empresa y las personas intervinientes la devolución de la
inversión realizada con sus respectivos intereses. Sobre los elementos
electromecánicos la Administración los tiene por no recibidos, ya que si bien
se pagó su valor contractual, los mismos nunca fueron debidamente instalados y
por lo tanto la Administración no otorgó su recibido conforme debiendo
recuperarse el valor pagado a la empresa dicha.
IX.—Tenemos entonces que los daños
sufridos por la Administración serían el monto total pagado a la empresa
Sociedad Anónima Ambientales S. A., que asciende a la suma de cinco millones
novecientos noventa y cinco mil colones (valor total de la obra contratada),
menos lo correspondiente a la mano de obra por instalación de elementos
electromecánicos que asciende a la suma de cincuenta y nueve mil quinientos
colones (suma que no fue autorizada para su pago por el Departamento de Obras
Civiles), estimándose por lo tanto el total de los daños recibidos en cinco
millones novecientos treinta y cinco mil quinientos colones más los intereses
corrientes que devengue dicha suma hasta su total resarcimiento. Por tanto:
Con base en lo expuesto y
los artículos 11, 35 y 99 inciso a) de la Ley de la Contratación
Administrativa, 13.3 y siguientes y concordantes de su Reglamento.
ESTA PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
RESUELVE:
1º—Resolver el contrato
con la empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A.
2º—Ordenar el cobro de los daños y
perjuicios ocasionados a la Administración en la construcción de la Planta de
Tratamiento de Aguas Residuales de la Dirección General de Migración y
Extranjería contra la empresa contratista, por la suma de cinco millones
novecientos treinta y cinco mil quinientos colones (¢ 5.935.000,00)
correspondientes al monto total de la adjudicación para la construcción de la
planta de tratamiento deduciendo lo correspondiente a la mano de obra por
instalación de los elementos electromecánicos, más los intereses corrientes que
devengue dicha suma hasta su total resarcimiento de conformidad con la
normativa legal pertinente.
3º—Apercibir a la empresa contratista,
advirtiéndole que de incurrir en un nuevo incumplimiento se le podrá castigar
con la sanción de inhabilitación prescrita en el artículo 100 de la Ley de la
Contratación Administrativa. Contra la presente resolución podrán interponerse
los recursos ordinarios y extraordinarios que señala la Ley General de la
Administración Pública dentro de los tres días contados a partir del día
posterior al de su notificación.
Comuníquese a la Dirección General de
Migración y Extranjería.
Notifíquese.—Lic. Éricka
García Díaz, Proveedora Institucional.—(Solicitud Nº 32422).—C-392605.—(15116).
Resolución
130-2004-MGP-DGME-PISAL-NBQ.—San José, al ser las quince horas del día
dieciocho de noviembre del dos mil cuatro. Conoce esta Proveeduría
Institucional procedimiento para ejecutar la garantía de cumplimiento Nº
26815871, depósito en efectivo constituido por cuenta de la empresa PS Dos Mil
de Costa Rica Sociedad Anónima a favor de la Dirección General de Migración y
Extranjería, por un monto de ciento setenta mil colones sin céntimos (¢
170.000,00).
Resultando:
1º—Que mediante Solicitud
de pedido número 0603020256, la Proveeduría Institucional de la Dirección
General de Migración y Extranjería, inicia trámite de licitación restringida
LT-100-2003, para la adquisición de un reloj y dispositivos de cómputo (visible
de los folios 03 al 09).
2º—Que dentro de las empresas que
presentaron su oferta a concurso dentro de la licitación restringida
LT-100-2003, se encuentra la de la empresa denominada PS Dos Mil de Costa Rica
Sociedad Anónima, la cual fue presentada en tiempo el día 15 de octubre del
2003 (visible de los folios 203 al 224).
3º—Que mediante acta número 12-1-03,
de la Comisión de Recomendación de Adjudicación, de las doce horas veintidós
minutos del doce de noviembre del dos mil tres, se recomendó la adjudicación de
las posiciones tres, siete, once, doce y catorce, correspondientes a la
licitación restringida LT-100-2003, a la empresa PS Dos Mil de Costa Rica
Sociedad Anónima (visible a folios 264 al 268).
4º—Que mediante resolución de
adjudicación número 38-11-2003-PISCA-DGME-TCHG, de las catorce horas del doce
de noviembre del dos mil tres, se adjudican a la empresa PS Dos Mil de Costa
Rica Sociedad Anónima, las posiciones tres, siete, once, doce y catorce, dentro
de la licitación restringida LT-100-2003 (visible a folios 269 al 275).
5º—Que en fecha trece de noviembre del
dos mil tres, se le notifica a la empresa PS Dos Mil de Costa Rica Sociedad
Anónima, el aviso de adjudicación de la licitación restringida LT-100-2003,
trámite realizado para la compra de reloj y dispositivos de cómputo, dentro del
cual resultó adjudicataria (ver folios 276 al 281 y 285-286).
6º—Que la empresa PS Dos Mil de Costa
Rica Sociedad Anónima, rindió garantía de cumplimiento a favor de la Dirección
General de Migración y Extranjería, a través del depósito en efectivo número
26815871, por un monto de ciento setenta mil colones sin céntimos (¢.170.000,00) (visible a folios 324 y
325).
7º—Que en fecha dos de diciembre del
dos mil tres, se notificó la orden de pedido número 4500009832, a la empresa PS
Dos Mil de Costa Rica Sociedad Anónima, en la cual se le indicaba que debía
hacer entrega de los bienes que le fueron adjudicados, dentro de los cinco días
posteriores a la notificación de la misma (visible a folios del 345 al 350).
8º—Que la empresa PS Dos Mil de Costa
Rica Sociedad Anónima no hizo entrega de los bienes que le fueron adjudicados
en el plazo señalado, razón por la que esta Proveeduría Institucional intentó
localizar vía telefónica a los personeros de la empresa, para apercibirlos de
que entregarán la mercadería; no obstante, el número telefónico ya no
corresponde a dicha empresa y el número de fax aportado no da tono para enviar
notificación alguna (ver folio 02).
9º—Que mediante oficio
PISAL-589-06-2004-NBQ, de fecha primero de junio del dos mil cuatro, se le
solicita a la señora Lucía Rodríguez Soto, Jefa del Almacén Central de esta
Dirección General, que informe a la Proveeduría Institucional si a esa fecha se
habían recibido los bienes objeto de adjudicación de la empresa supra citada
(ver folio 413).
10.—Que mediante oficio 262-04-AC, del
dos de junio del dos mil cuatro, la señora Lucía Rodríguez Soto, Jefa del
Almacén Central de la Institución, informa a la Proveeduría de esta Dirección
General que de acuerdo al sistema interno y al sistema SIGAF, la mercadería
adjudicada no aparece como recibida (ver folio 414).
11.—Que mediante resolución número
50-2004-DGME-PISAL-NBQ, de las ocho horas veinte minutos del tres de junio del
dos mil cuatro, la Proveeduría Institucional de esta Dirección General, previno
al señor José Zamora Irias, Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la
empresa PS Dos Mil de Costa Rica Sociedad Anónima, para que en el plazo
improrrogable de cinco días hábiles a partir de la notificación de la misma, se
apersonara al Almacén Central y a esta Proveeduría con los bienes que le fueron
adjudicados o con los alegatos y pruebas de descargo, previos a la ejecución de
la garantía de cumplimiento rendida al efecto (visible a folios 415-416).
12.—Que en vista de que los personeros
de la empresa no pudieron ser localizados en los números de teléfono que
constan en el expediente, se procedió a notificar la resolución citada en el
resultando anterior, a través de su publicación por tres veces consecutivas en
el Diario Oficial La Gaceta; Gacetas números 118, 119 y 120
correspondiente a los días 17, 18 y 21 del mes de junio del dos mil cuatro
(visible a folios 417 al 421).
13.—Que en fecha veintinueve de junio
del año en curso, transcurrido el plazo concedido a la empresa supra citada
para la entrega de los bienes que le fueron adjudicados o bien, para que
presentara ante la Proveeduría Institucional sus alegatos y pruebas de
descargo, se le solicitó mediante oficio PISAL-722-06-2004-NBQ, a la señora
Lucía Rodríguez Soto, Jefa del Almacén Central de esta Dirección General, que
informara a esta Oficina si a esa fecha se habían recibido los bienes
adjudicados a dicha empresa (ver folio 422).
14.—Que mediante oficio AC 443-04, con
fecha veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro, suscrito por la señora
Lucía Rodríguez Soto, Jefa del Almacén Central, informa que hasta la fecha no
han ingresado los bienes adjudicados a la empresa PS Dos Mil de Costa Rica
Sociedad Anónima, con lo cual se tiene como acreditado el incumplimiento de
dicha empresa (ver folios 425-426).
15.—Que en el dictado de la presente
Resolución se han observado todos los procedimientos de Ley.
Considerando:
I.—Que con fundamento en el
Decreto Ejecutivo Nº 30640-H, del veintisiete de junio del dos mil dos,
publicado en La Gaceta Nº 166 del día treinta de agosto del mismo año,
denominado Reglamento de las Proveedurías Institucionales, reformado por
Decreto Nº 31483-H, del 19 de agosto del 2003, publicado en La Gaceta Nº
230, del 28 de noviembre del 2003, se emitieron las resoluciones Nº 15-DGME, de
fecha veinte de mayo del dos mil dos, publicada en La Gaceta Nº 115, el diecisiete
de junio del dos mil dos y Nº 811-DGM del ocho de mayo del dos mil tres,
mediante las cuales se delega en la persona del (la) Proveedora de la Dirección
General de Migración y Extranjería, la ejecución de todas las etapas del
proceso de contratación administrativa.
II.—Que dentro de la actividad
ordinaria del Estado se encuentra la de adquirir bienes y servicios a través de
la contratación administrativa, con el objetivo de optimizar el servicio que
éste brinda a sus usuarios. Por esta razón, la Administración se encuentra
obligada a manejar fondos públicos, y en consecuencia, a darles un adecuado
manejo y a velar por el resguardo de los mismos. Ahora bien, como parte del
cumplimiento de estos deberes, nace la figura de la garantía, como un mecanismo
para asegurar tanto la participación del oferente como el cumplimiento del
adjudicatario, y por ende los recursos que administra. De esta manera, la Ley
de Contratación Administrativa y su Reglamento, regula la materia,
estableciendo en sus artículos 14 y 16, respectivamente, el derecho de la
Administración de hacer efectiva la garantía que corresponda, cuando un
oferente o un contratista incurra en incumplimiento, siempre que se le dé
audiencia previa al interesado para exponer sus alegatos y pruebas de descargo.
III.—Que en el caso que nos ocupa, la
empresa PS Dos Mil de Costa Rica Sociedad Anónima no hizo entrega de los
productos que le fueron adjudicados en el plazo estipulado para ello, razón por
la que la Proveeduría Institucional de la Dirección General de Migración y
Extranjería, tras corroborar si la mercadería había sido entregada o no, e
intentar localizar a los personeros de la empresa para solicitar la entrega
respectiva, procedió a notificar mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, la resolución número 50-2004-DGME-PISAL-NBQ, de las ocho horas
veinte minutos del tres de junio del dos mil cuatro, en la cual se le concede a
la empresa supra citada, el plazo improrrogable de cinco días hábiles a partir
de la notificación de la misma, para que se apersonara al Almacén Central y a
la Proveeduría con los bienes que le fueron adjudicados o con los alegatos y
pruebas de descargo previos a la ejecución de la garantía de cumplimiento
rendida al efecto. No obstante, la empresa adjudicataria hizo caso omiso de la
advertencia, conducta que configura un incumplimiento por parte de la misma,
según lo establecen los artículos 20 de la Ley de Contratación Administrativa y
22.1 de su Reglamento.
IV.—Que la empresa PS Dos Mil de Costa
Rica Sociedad Anónima constituyó garantía de cumplimiento para asegurar sus
obligaciones de conformidad con los artículos 34 y 35.1 de la Ley de
Contratación Administrativa y su Reglamento, respectivamente. Asimismo, los
artículos 14 de la Ley y 16 del Reglamento supra citados, contemplan el derecho
de la Administración de ejecutar las garantías que hayan sido rendidas por el
oferente o el adjudicatario, en caso de que el mismo haya incurrido en
incumplimiento de sus obligaciones. Ahora bien, de la relación de hechos expuesta
en los resultandos anteriores, ha quedado demostrado que a la fecha la empresa
PS Dos Mil de Costa Rica Sociedad Anónima, incumplió su obligación de entrega
de los bienes que le fueron adjudicados, configurándose de esta manera la
causal prevista en el artículo 16.2.1 del Reglamento General de Contratación
Administrativa, por lo que en acatamiento de esta disposición, la Proveeduría
Institucional de la Dirección General de Migración y Extranjería procede a
ordenar la ejecución de la garantía de cumplimiento rendida a favor de esta
Dirección General, a través del depósito en efectivo número 26815871, por un
monto de ciento setenta mil colones sin céntimos (¢170.000,00) y que respalda
las posiciones que fueron adjudicadas a PS Dos Mil de Costa Rica dentro del
trámite de licitación restringida LT-100-2003. Por tanto,
De conformidad con los
hechos y los considerandos expuestos y con los artículos 14, 20, 34 de la Ley
de Contratación Administrativa y 16.2.1, 22.1, 35, 36 y 37 de su Reglamento.
LA PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA, RESUELVE:
Ordenar la ejecución de
la garantía de cumplimiento rendida a favor de la Dirección General de
Migración y Extranjería, a través del depósito en efectivo Nº 26815871,
constituida por la empresa PS Dos Mil de Costa Rica Sociedad Anónima, por un
monto de ciento setenta mil colones sin céntimos (¢170.000,00). En caso de
quedar un saldo en descubierto por concepto de los daños y perjuicios irrogados
a la Administración con el incumplimiento del contratista, la Administración
deberá reclamarlo por las vías legales pertinentes. Notifíquese al Departamento
de Contabilidad de esta Dirección General para el respectivo trámite de
ejecución. Todo lo anterior de acuerdo con la parte considerativa de la
presente resolución, los hechos expuestos, el expediente de rito y la normativa
vigente que regula la materia de Contratación Administrativa.
Notifíquese.—MBA. Érika
García Díaz, Proveedora Institucional.—(Solicitud Nº 32423).—C-208495.—(15117).
Resolución D. JUR.
0013-MJA.—San José, al ser las ocho horas, veinte minutos del seis de enero del
dos mil cinco. Se conoce recurso de revocatoria con apelación en subsidio
presentado por Orlando Rayo Salgado, mayor, de nacionalidad nicaragüense,
portador del pasaporte número C 798907 contra la resolución de esta Dirección
General Nº 1300-2002-DP-PEM-DMU, de las once horas, veinte minutos del
veintiocho de mayo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
Resultando:
1º—Que el señor Rayo
Salgado, de calidades indicadas, presentó en tiempo y forma recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución de esta Dirección
General Nº 1300-2002-DP-PEM-DMU, de las once horas, veinte minutos del
veintiocho de mayo del dos mil dos, la cual declaró ilegal su permanencia en el
país, ordenó su deportación y el correspondiente impedimento de entrada.
2º—El recurrente argumenta entre otras
cosas lo siguiente: A) Que en ningún momento ha pretendido violentar la
normativa que rige el país y por el contrario realizar las diligencias
necesarias para quedarse en el país. B) Que no fue del todo que trató de
arreglar su situación migratoria sino que se le imposibilitó el poder presentar
documentos que a la fecha pudo hacerlo al tener parentesco con su hermano
Sabino Lorenzo Rayo Salgado quien es residente en el país. C) Por todo lo
anterior solicita se deje sin efecto la deportación, además porque siempre ha
tenido un comportamiento de respeto a la ciudadanía donde ha vivido.
3º—Que el procedimiento administrativo
de deportación contra el recurrente ha sido tramitado bajo el expediente 126495
de la Policía Especial de Migración.
4º—Que mediante varias consultas
realizadas al Departamento de Residencias de esta Dirección, esta dependencia
emitió un último oficio (07-01-2005) de fecha 4 de enero del año en curso
suscrito por la licenciada Yamileth Mora Campos, Jefe a. í. de esa instancia
según el cual, mediante resolución Nº 124-2002-DP del 4 de julio de 2002 la
gestión de residencia planteada por el señor Rayo Salgado, fue denegada sin
que el interesado hubiese presentado recurso alguno adquiriendo el acto
administrativo entonces, plena firmeza.
5º—Que en el conocimiento del presente
asunto han sido observados los procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Del expediente
administrativo levantado para estos efectos, esta Dirección tiene como cierto
que los trámites de deportación se iniciaron por la comprobada permanencia
ilegal del recurrente, quien realizó su ingreso legal en fecha 16 de enero de
2002 contando el extranjero solamente con treinta días para permanecer en el
país en calidad de turista, de conformidad con el artículo 87 del Reglamento a
la Ley General de Migración y Extranjería y con las Directrices Generales de
Visas de Ingreso para no Residentes.
II.—Que de conformidad con el artículo
118, inciso 3), de la Ley General de Migración, el solo hecho de permanecer en
el país una vez vencido el plazo autorizado, es causal para proceder a la
deportación del extranjero, situación en la cual se encuentra el recurrente lo
que se comprueba con su propia declaración y es reafirmado en el recurso
interpuesto.
III.—Esta Dirección General está
facultada para regular el ingreso y permanencia de los extranjeros en el
territorio nacional, ordenando la deportación de los extranjeros que incurran
en alguna de las causales determinadas por la legislación migratoria vigente,
no pudiendo alegar ignorancia de la ley u otros mecanismos con el fin de evadir
la ejecución de dicha sanción administrativa. Como criterio medular del escrito
de recurso asevera el señor Rayo Salgado que, desde su ingreso ha intentado
legalizarse por tener vínculo con su hermano residente pero que se le había
imposibilitado obtener algunos documentos en ese momento. Al respecto estima
esta Representación que, no obstante lo aseverado dichos argumentos no
constituyen elementos objetivos con fuerza jurídica suficiente para revocar la
orden de deportación que ahora nos ocupa, pues la actitud que legal y
éticamente debió observar el señor Saavedra Sánchez fue la de regularizar su
situación migratoria una vez vencido el plazo autorizado por la visa de turismo
o desde que tuvo conocimiento de la denegatoria de su solicitud de residencia.
Por el contrario, nótese que si bien el accionante gestiona residencia, dicha
petición es denegada en mediante resolución Nº 124-2002-DP del 4 de julio de
2002, sin que el accionante presentara recurso alguno contra dicho acto,
según consta en oficio número 07-01-2005 del 4 de enero del año en curso
suscrito por la licenciada Yamileth Mora Campos, Jefe a. í. del Departamento de
Residencias de esta Dirección General, adquiriendo dicho acto entonces, plena
firmeza y con ello, expedita la vía legal para proceder a la deportación. Por
tanto.
Con base en lo expuesto y
en los artículos 49 inciso c), 50 inciso c), 118 inciso 3) y 119, todos de la
Ley General de Migración y 87 de su Reglamento, esta Dirección General
resuelve: Declarar sin lugar recurso de revocatoria presentado por Orlando Rayo
Salgado y confirmar la resolución de esta Dirección General Nº
1300-2002-DP-PEM-DMU, de las once horas veinte minutos del veintiocho de mayo
del dos mil dos. Se admite la apelación subsidiaria, se cita y emplaza al
recurrente para que haga valer sus derechos ante el superior jerárquico, para
lo cual cuenta con tres días hábiles a partir del día hábil siguiente a la
presente comunicación. Notifíquese.—Lic. Marco Badilla Chavarría, Director
General.—(Solicitud Nº 32418).—C-108320.—(15345).
Resolución D.G.V.R
00372.—San José, al ser las ocho horas, treinta minutos del treinta y uno de
enero del dos mil cinco. Se conoce solicitud de residencia y correspondiente
visa de ingreso en calidad provisional de residente de la señora Tatiana
Stewart Piedra, de nacionalidad costarricense, mayor, casada, del hogar,
portadora de la cédula de identidad Nº 1-1269-095, a favor de Yamir Pelegrino
Rodríguez, de nacionalidad cubana, casado, pasaporte C334493.
Resultando:
1º—Que la señora Tatiana
Stewart Piedra, de calidades indicadas, presentó el día 4 de mayo del 2004 ante
esta Dirección General, solicitud de residencia y correspondiente visa de
ingreso en calidad provisional de residente a favor de Yamir Pelegrino
Rodríguez, argumentando vínculo en primer grado con costarricense, al haber
contraído matrimonio por poder.
2º—Que el artículo 35, inciso ch) del
Reglamento de la Ley General de Migración y Extranjería faculta al extranjero que
demuestre ser pariente de ciudadano costarricense, entendiéndose como tales al
cónyuge, hijos, padres y hermanos solteros.
3º—Que en lo que interesa, la señora
Tatiana Stewart Piedra, solicita residencia y correspondiente visa de ingreso
en calidad provisional de residente para su esposo el ciudadano cubano Yamir
Pelegrino, al haber contraído matrimonio con ciudadano costarricense,
matrimonio realizado por poder, expediente en el cual se aportan los documentos
requeridos por ley.
4º—Que mediante voto 08203-98 de las
quince horas, quince minutos del dieciocho de noviembre de 1998, la Sala
Constitucional manifestó que “...la familia es el conjunto de personas
vinculadas por una unión estable de un hombre y una mujer, viven bajo el mismo
techo e integran una unidad social primaria. La familia es un elemento natural,
autónomo de los vínculos formales y dotada de estabilidad, publicidad,
cohabitación y singularidad”.
5º—Que la Sala Constitucional en su
voto 06939-99 de las dieciséis horas con treinta y seis minutos del siete de
setiembre de 1999, dice “No pasa inadvertida a la Sala la preocupación de las
autoridades de Migración y Extranjería por la eventual celebración de
matrimonios con costarricenses con el único afán de facilitar a extranjeros una
visa de ingreso en calidad de residentes y el que se organice una actividad
netamente mercantil en torno a esa idea ... Cuando posea un trasfondo
fraudulento podría sustanciarse una investigación previa y de constatarse la
irregularidad, negarse el estatus migratorio recurrido. Inclusive, una vez
otorgado el estatus es posible retirarlo por iguales razones, previa
observancia del procedimiento legal que se dispone al efecto y con garantía del
derecho de defensa. De este modo no podría recurrirse al manido argumento de
que las instancias administrativas quedaron maniatadas frente a problemas cuya
solución les atañe”.
6º—Que con fundamento en dicha
resolución, se convocó a la señora Tatiana Stewart Piedra, a audiencia oral y
privada mediante oficio DG-232-2005 (el día 31 de enero del 2005) , con el
objeto de realizar la investigación administrativa que indica la Sala
Constitucional, mediante una entrevista por medio de la cual la Administración
cuente con la convicción de que dicho matrimonio no se realizó únicamente con
el fin de obtener un estatus migratorio.
7º—Que el señor Roberto Ulate
González, presentó el día 25 de enero del 2005, escrito por medio del cual
indica que la señora Tatiana Stewart Piedra, no se hará presente a la citación
convocada por esta Dirección General.
Considerando:
I.—Esta Dirección General
se encuentra realizando investigaciones sobre los matrimonios realizados
mediante poder especial o especialísimo, de costarricenses con extranjeros cuya
nacionalidad está dentro del grupo de ingreso restringido bajo la categoría
migratoria de No Residentes. La investigación se encuentra dirigida a comprobar
la veracidad del matrimonio y que el mismo no fue constituido únicamente con
intención de lograr la visa de ingreso y posteriormente la residencia costarricense,
que es lo que generalmente mueve este tipo de negocios jurídicos, que resultan
ser muy lucrativos para el que los promueve, burlando totalmente nuestro orden
jurídico, pues para obtener beneficios de índole migratorio, se aprovechan de
la figura de matrimonio por poder, con lo que se desnaturaliza totalmente, dado
que el espíritu de esta norma es propiciar uniones reales en las que uno de los
cónyuges no puede estar de cuerpo presente por razones de enfermedad u otras.
Nunca el legislador hubiera propiciado la figura de matrimonio por poder de
haber sabido que se prestaría para este tipo de patrañas. Es importante al
efecto señalar el deber de esta Dirección General velar por el cumplimiento de
la legislación migratoria, la cual forma parte de la Seguridad Nacional (ver
artículo 7º, Decreto Nº 30741-RE-G, del 23 de setiembre de 2002, publicado en
el Alcance Nº 70-A de La Gaceta Nº 186 del 27 de setiembre de 2002) y
por esa razón no procede simplemente el otorgamiento de visas, sino que
procedemos a investigar las razones del matrimonio para que no se evadan los
controles migratorios basados en un matrimonio.
De conformidad con las Directrices
Generales de Visa de Ingreso para No Residentes, emitidas por la Dirección
General de Migración y Extranjería, teniendo como base los artículos 7º de la
Ley General de Migración y Extranjería y 87 de su Reglamento, los ciudadanos
que pertenecen al cuarto grupo, requieren de visa restringida para ingresar al
país y solo mediante autorización expresa de la Dirección General se les puede
permitir el ingreso a territorio nacional bajo la categoría de No Residentes
(ejemplo turismo). Si no requirieran de esa visa, probablemente muchos
extranjeros no procederían a contraer matrimonio, pues ingresarían al país sin
ese requisito. Esto es lo que ha movido a muchísimos extranjeros a contraer
matrimonio por poder, como única fórmula posible para procurar su ingreso, pese
a que no conocen a su supuesto cónyuge, ni tan siquiera en las más de las veces
se han hablado. Mucho menos pensar en convivencia marital, que es lo que
propiamente debe recibir protección del Estado, pues de ser así la Constitución
Política en su artículo 51 es muy clara al señalar la obligación de velar por
la protección de ese núcleo familiar.
Nótese que con la investigación que se
ha propuesto realizar esta Dirección General, lo que intentamos demostrar es
que en efecto la solicitud de residencia y visa de ingreso provisional como
residente implica la reunión de una familia, en los términos que han sido definidos
por la Sala Constitucional, y que merezca la protección del Estado según lo
definido por nuestra Constitución Política. En otras palabras, esta
Representación pretende verificar que los cónyuges se han unido en matrimonio
según los principios que inspiran la figura que el derecho constitucional
regula, y no con el único afán de facilitar al extranjero una visa de ingreso
producto de una actividad netamente mercantil propiciada generalmente por
abogados costarricenses. Lo anterior en virtud de que en la mayoría de los
casos de matrimonio por poder, no opera ninguna reunificación familiar.
Como lo refieren los artículos 51 de
la Constitución Política y 1º del Código de Familia, es obligación del Estado
costarricense proteger a la familia. Este último reza expresamente: “El
matrimonio es la base de la esencial de la familia y tiene por objeto la vida
en común, la cooperación y el mutuo auxilio”. Nótese que como parte de las
obligaciones del matrimonio, el mismo cuerpo legal estipula que : “Los esposos
comparten la responsabilidad y el gobierno de la familia. Conjuntamente deben
regular los asuntos domésticos, proveer la educación de sus hijos y preparar su
porvenir. Asimismo, están obligados a respetarse, a guardarse fidelidad y a
socorrerse”. (El resaltado es del original). En ese sentido, la
reunificación familiar no puede ser vista únicamente como una cuestión de
reunir a los cónyuges dentro de una circunscripción territorial, sino como algo
que va más allá, ya que lo solicitado es la “reunión familiar”, y dicha reunión
implica la convivencia bajo los cánones que deben gobernar una familia, como lo
es, en el caso de los matrimonios tradicionales la convivencia bajo un mismo
techo, el mutuo auxilio, el respeto y el interés mutuo, todos elementos que
permiten a esta Dirección General a dejar el ámbito objetivo referente a las
formalidades del matrimonio, para recurrir el elemento subjetivo y por
consecuencia volitivo de que dicha reunión sea con intenciones claras de reunir
a la familia para los fines de ésta.
II.—Debe tenerse en cuenta que el
espíritu real de la reunificacion familiar (regulado por nuestra legislación
migratoria, en los artículos 7º, segundo párrafo, inciso 1) y 35 de la Ley
General de Migración y Extranjería así como el 19 de su reglamento) es unir a
una familia previamente constituida y no fomentar el ingreso a nuestro país de
extranjeros. Por otro lado, el espíritu del artículo 30 del Código de Familia
antes citado, no es para nada otorgar beneficios migratorios. La Institución
del matrimonio propiamente dicha, presupone la unión legal y física de dos
personas, quienes se reúnen para constituir una familia, base de toda sociedad.
Si no existe esa unión, no hay familia ni matrimonio que proteger, y por lo
tanto, no son de aplicación en el caso de marras, los artículos 51 y 52 de
nuestra Constitución. Por ello y con fundamento en el voto de la Sala
Constitucional 06939-99 de las dieciséis horas con treinta y seis minutos del
siete de setiembre de 1999, que indica la posibilidad para las autoridades de
Migración y Extranjería de realizar una investigación administrativa mediante
la cual se intente constatar que el matrimonio por poder no conlleva un
trasfondo mercantil y fraudulento, que pretende beneficios migratorios a favor
de un extranjero al país, es que esta Dirección General ha citado a la señora
Tatiana Stewart Piedra, se le citó a audiencia oral y privada en esta
Dirección, citación a la que no se hizo presente.
III.—Que con base en fallo de la Sala
Constitucional Nº 2004-009564-0007-co de fecha veintiséis de noviembre del
2004, de las ocho horas con cincuenta y un minutos, se advierte al recurrente
“que será a través del procedimiento administrativo que se tramita ante la
Dirección General de Migración y Extranjería, conforme a las disposiciones
legales establecidas, en que el señor Carlos Alberto David Laballe podrá
acreditar la existencia del vínculo familiar real con la costarricense Laura
Araya Chacón, lo que valorará la autoridad accionada, al resolver lo que e
derecho corresponda”.
Lo anterior encuentra sustento también
en lo expuesto por la Sala al indicar que “Cuando, por lo menos un indicio
objetivo, existan sospechas de que en caso en particular posea un trasfondo
fraudulento podría sustanciarse una investigación previa y de constarse la
irregularidad negarse el status migratorio recurrido”. (Resolución 02168-99 de
las dieciocho horas con dieciocho minutos del veintitrés de marzo de 1999). En
ese mismo sentido, se ha confirmado dicha posición indicando que “La Sala ha
advertido que algunos extranjeros acuden a practicar actos simulados para
producir fraude de ley y, también a la Constitución, puesto que lo recibe
especial tutela del derecho de la Constitución no es la existencia de un
vinculo formal, sino la materialidad de aquel vínculo en el concepto de
familia” (Resolución 2003-03436 de las catorce horas con cuarenta y dos
minutos del treinta de marzo de dos mil tres) (el resaltado no es del
original). Por tanto.
Con base en las citas
legales y jurisprudenciales expuestas y respetando el fallo de la Sala
Constitucional Nº 2004-13376 de las ocho horas con cincuenta y un minutos del
veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, esta Dirección resuelve denegar la
solicitud de residencia y visa de ingreso en calidad provisional de residente
solicitada por la señora Tatiana Stewart Piedra, de calidades indicadas, a
favor de Yamir Pelegrino Rodríguez. La presente resolución no tiene recurso
alguno, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Migración y
Extranjería. Notifíquese.—Lic. Flor de María Arce Chacón, Directora General a.
í.—(Solicitud Nº 32418).—C-166745.—(15346).
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Unidad Técnica de
Apoyo.—San José, a las quince horas del quince de febrero del dos mil cinco.
I.—Que por denuncia presentada por Carlos Manuel Herrera Solano contra
Celulares Móviles de San Pedro (Servicio PZ) y Suiyin Fallas Fonseca
(Celumóvil), esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento
ordinario administrativo mediante resolución de las ocho horas, treinta minutos
del veintisiete de marzo de dos mil tres, visible a folios del 61 a 66,
señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto
íntegro es el siguiente: “Procedimiento administrativo ordinario gestado con
motivo de la denuncia entablada por Carlos Manuel Herrera Solano contra
Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca S. A. (Servicio PZ) y Suiyin
Fallas Fonseca (Celumóvil), mediante escrito de fecha 5 de febrero del
2003, considerando: 1º—Que el artículo 68 de la LPCDEC faculta la
aplicación supletoria de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), y
ésta a su vez (artículo 229) la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa (LRJCA) y demás normas del ordenamiento
administrativo, así como del Código de Procedimientos Civiles (CPC), la Ley
Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el resto del Derecho Común, entre ellas la
Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales (LNCCJ);
2º—Que el artículo 243 de la LGAP establece que en ausencia de lugar señalado
para notificaciones éstas podrán efectuarse en la residencia, lugar de trabajo
o dirección del interesado; 3º—Que para el caso de las denominadas personas
jurídicas de hecho (sociedades no inscritas y locales comerciales que solo
gozan de patente), para efectos de notificación rige el principio de
notificación personal al patentado o quien figure como dueño del negocio;
4º—Que mediante resolución de las diez horas, treinta minutos del cuatro de
marzo del dos mil tres (folios 30-34) se dio inicio al procedimiento
administrativo ordinario, el cual no pudo ser notificado personalmente a las
partes denunciadas (folios 36 a 41 y 47 a 55), se resuelve: A) Revocar
la resolución anteriormente citada, únicamente en cuanto a la hora y fecha
señalada para la realización de la audiencia oral y privada señalada para las
diez horas del diez de abril del dos mil tres; B) Dar curso al Procedimiento
ordinario administrativo por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994 y al Reglamento de dicha ley, (Decreto Nº 25234-MEIC del 2 de
julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley
supracitada. (La numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante Ley Nº
8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto en
lo conducente indicó el denunciante: “(...) Compré un teléfono celular el
día 19-04-02 en Celumóvil, marca Erickson, modelo T18DI, serie 24803360450
(...) me dieron 12 meses de garantía, (...) A mediados del mes de octubre del
2002 el teléfono me indicaba sin servicio en pantalla (...) decidí llevarlo a
la tienda a hacer efectiva la garantía (...) me remitieron al taller de su
propiedad (...) allí me indicaron que lo enviarían a la Erickson para revisarlo
(...) Al no darme razón en el plazo indicado acudí a la Erickson para ver si el
teléfono había sido enviado allí (...) me indicaron según el número de serie
que nunca habían recibido dicho aparato (...) le hice saber esto a los del
taller (...) y me dijeron que ellos me iban a cambiar el aparato, el cual me
entregaron el 21 de octubre. A los días (...) el teléfono me volvió a fallar
por el mismo problema, reclamé la garantía y me lo cambiaron nuevamente.
Después de este cambio el teléfono me volvió a fallar por el mismo problema, de
nuevo me hice presente a la tienda y me lo volvieron a cambiar. Hasta el 5 de
diciembre (...) que me hicieron un cuarto cambio de teléfono, el cual me falló
el 22 de enero del 2003 (...) me presenté a la tienda el 25 de enero del 2003
para indicar sobre los problemas del teléfono y lo dejé allí y fue hasta el 3
de febrero que me hicieron la reposición del teléfono. Cuando me entregaron
esta ultima vez el teléfono supuestamente nuevo, pedí una nueva factura y un
nuevo certificado de garantía, lo cual me fue negado. (...)”. Arróguese
este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de
órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del
artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Carlos
Manuel Herrera Solano y como denunciados a Celulares Móviles de San
Pedro de Montes de Oca S. A. (Servicio PZ) y a Suiyin Fallas Fonseca
(Celumóvil) cuyos propietarios o representantes deberá aportar al
expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente
que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las
partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin
que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha
documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en
el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar
casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que
las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo
caso, las resoluciones se les hará llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que
soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar
expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre
de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de
conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase
a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al
artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Carlos
Manuel Herrera Solano, Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca S. A.
(Servicio PZ) y a Suiyin Fallas Fonseca (Celumóvil) para que comparezcan a
las ocho horas (8:00 a. m.) del ocho (8) de mayo del dos mil tres, a la
audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta
Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos
metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte
denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de
apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en
el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el
artículo 312, inciso 2) y 3) así como el artículo 317, inciso 2) de la LGAP, se
les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar
toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito
antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer,
solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del
procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte,
pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y
peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial,
proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de
derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior
bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se
advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento
presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio
nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los
documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o
en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo
contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria,
elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución
final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados
a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero
sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del
Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del
Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 34,
50 y 54 de la LPCDEC, tiene la potestad ordenar cuando proceda la devolución
del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el
bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información
veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según
corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a
cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado
era de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones (¢88.950.00).
Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la
denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual
incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su
ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento
a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo
anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Nº 7472,
según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de
sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes,
se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la
autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se
investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente
administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se
ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de
conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El
expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes
documentos: Denuncia de fecha 5-2-03, copia de factura de compra número
0916658, copia de certificado de garantía, copias de boletas de servicio Nos.
10952, 9048, 9093, 8315, datos datum. En aplicación de lo dispuesto en los
artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en
aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este
expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley
Nº 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2º y 3º de la Ley sobre resolución
alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses
puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo
se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a
esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se
encuentren, para que se disponga su archivo. C) De la habilitación de
horas: Se procede de acuerdo con el artículo 267 párrafo tercero a
habilitar de las dieciséis horas (4:00 p. m.) a las veintidós horas (10:00 p.
m.), la cual regirá hasta el día cuatro de abril inclusive. Refiérase al
expediente Nº 072-03 de Carlos Manuel Herrera Solano contra Celulares Móviles
de San Pedro de Montes de Oca S. A. (Servicio PZ) y Suiyin Fallas Fonseca
(Celumóvil). Órgano Director, Lic. Kattya Vega Sancho. Notifíquese”. II.—Que
durante el procedimiento no ha sido posible notificar personalmente el
representante legal de la primera accionada Celulares Móviles de San Pedro
de Montes de Oca S. A., ni a la titular la patente de la segunda empresa
accionada Suiyin Fallas Fonseca en las direcciones que constan en el
expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales
se indica la imposibilidad de localizarlos (ver folios 36 a 41, 47 a 55, 68 a
81, 94 a 101, 105 a 110, 118 a 123, 127 a 129, 143 a 156, 163 a 165, 183, 184,
202 a 207, 212 a 218 y 229 del expediente. En razón de lo anterior, se
resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en
el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en
este acto a revocar parcialmente la resolución de las ocho horas, treinta
minutos del veintisiete de marzo de dos mil tres, en el único y exclusivo
sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquella para la
realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que
constan en el expediente no se localizó al denunciado, según constancias del
notificador visibles en los folios del expediente ya referidos. B) De la
citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de
la L.G.A.P., se cita Carlos Manuel Herrera Solano, a Celulares Móviles de
San Pedro de Montes de Oca S. A. (Servicio PZ) y a Suiyin Fallas Fonseca
(Celumóvil), para que comparezcan a las ocho horas (8:00 a. m.) del
diecinueve (19) de abril del dos mil cinco, a la audiencia oral y
privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica,
ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y
ciento cincuenta metros oeste. C) Se previene a las partes: que
en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse
cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que
sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente
autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá
adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y
¢50 (timbres del Colegio de Abogados). D) De la notificación por
publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación
visibles a folios 36 a 41, 47 a 55, 68 a 81, 94 a 101, 105 a 110, 118 a 123,
127 a 129, 143 a 156, 163 a 165, 183, 184, 202 a 207, 212 a 218 y 229 del
expediente de las que se colige que no se pudo localizar a una de las partes
accionadas, ni al representante legal de la otra en las direcciones que
constaban en el expediente, por lo que al no constarse con más información
sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizada, se ordena notificar la
presente resolución por medio de publicación mediante edicto a la señora Suiyin
Fallas Fonseca, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas,
asimismo de no ser posible notificar a otra de las partes en el lugar
indicado, notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 72-03. Órgano
Director, Lic. Ana Rodríguez Zamora. Notifíquese. Publíquese tres veces
consecutivas. Notificaciones: Denunciante: Carlos Manuel Herrera Solano: 1) San
José, calle 7, avenidas 16 y 18, casa 1645 color amarillo, con corredor o de no
ser posible: 2) Por medio de publicación de edicto en el Diario Oficial La
Gaceta, por tres veces consecutivas. Denunciado 1: Celulares Móviles de San
Pedro (Servicio PZ): 1) En su domicilio social, 25 metros norte y 25 metros
oeste de la esquina del Banco Popular en San Pedro, o de no ser posible: 2) Por
medio de publicación de edicto en el Diario Oficial La Gaceta, por tres
veces consecutivas. Denunciado 2: Suiyin Fallas Fonseca (Celumóvil): Por medio
de publicación de edicto en el Diario Oficial La Gaceta, por tres veces
consecutivas.—Lic. Ana Rodríguez Zamora, Órgano Director.—(Solicitud Nº
35278).—C-257235.—(15342).
Unidad Técnica de Apoyo.—San José, a
las diez horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco. I.—Que por denuncia
presentada por Ignacio Castro Sequeira contra Celulares Móviles de San Pedro
de Montes de Oca S. A. y Suiyin Fallas Fonseca en calidad de titular de la
patente del establecimiento comercial denominado Celumóvil, esta Unidad
Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo
mediante resolución de las nueve horas cuarenta minutos del veintisiete de
marzo del dos mil tres, visible a folios del 70 al 74, señalando hora y fecha
para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente:
“Procedimiento Administrativo Ordinario gestado con motivo de la denuncia
entablada por Ignacio Castro Sequeira contra Celulares Móviles de San Pedro
de Montes de Oca S.A. (Servicio PZ) y Suiyin Fallas Fonseca (Celumóvil),
mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2002. Considerando: 1) Que
el artículo 68 de la LPCDEC faculta la aplicación supletoria de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP), y ésta a su vez (artículo 229) la de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LRJCA) y demás
normas del ordenamiento administrativo, así como del Código de Procedimientos
Civiles (CPC), la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el resto del Derecho
Común, entre ellas la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones
Judiciales (LNCCJ); 2) Que el artículo 243 de la LGAP establece que en ausencia
de lugar señalado para notificaciones éstas podrán efectuarse en la residencia,
lugar de trabajo o dirección del interesado; 3) Que para el caso de las
denominadas personas jurídicas de hecho (sociedades no inscritas y locales
comerciales que solo gozan de patente), para efectos de notificación rige el
principio de notificación personal al patentado o quien figure como dueño del
negocio; 4) Que mediante resolución de las diez horas del cuatro de marzo del
dos mil tres (Folios 32-36) se dio inicio al procedimiento administrativo
ordinario, el cual no pudo ser notificado personalmente a las partes denunciadas
(Folios 45-53 y 59-64), se resuelve: A) Revocar la resolución
anteriormente citada, únicamente en cuanto a la hora y fecha señalada para la
realización de la audiencia oral y privada señalada para las diez horas del
nueve de abril del dos mil tres; B) Dar curso al Procedimiento ordinario
administrativo por supuesta infracción a la ley de Promoción de la Competencia
y Defensa efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994
y al Reglamento de dicha ley, (Decreto Nº 25234-MEIC del 2 de julio de 1996),
por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la ley supracitada. (La
numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante Ley Nº 8343 –Ley de
Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 250 el
viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto en lo
conducente indicó la denunciante: “(...) El 11 de mayo, compré un celular
marca Nokia modelo 7160, serie 10604124150, con un valor de cincuenta y nueve
mil colones (...) Entregué el teléfono celular (...) en el taller de servicio
de la empresa, el día 29 de agosto del 2002, el cual ingresé con la boleta
número 6883, y a la fecha no me lo han devuelto reparado. (...)”. Arróguese
este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de
órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del
artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Ignacio
Castro Sequeira y como denunciados a Celulares Móviles de San Pedro de
Montes de Oca S. A. (Servicio PZ) y a Suiyin Fallas Fonseca (Celumóvil)
cuyos propietarios o representantes deberá aportar al expediente administrativo
personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su
representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que
cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste
la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no
tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del
procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina
para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden
señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones
se les hará llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del
Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se
les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el
número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas
responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el
artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad
real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308,
siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Ignacio Castro Sequeira,
Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca S.A. (Servicio PZ) y a Suiyin
Fallas Fonseca (Celumóvil) para que comparezcan a las ocho horas (8:00
a. m.) del nueve (9) de mayo del dos mil tres, a la audiencia oral y privada,
la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en
Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento
cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe
comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial
administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para
la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso
2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las
partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba
pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha.
Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y
tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como
pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la
Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o
no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los
artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere
expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual
forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las
fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que
no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio.
Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del
Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán
hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos,
debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término
de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente
al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el
segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la
infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades
que le son atribuidas en los artículos 37, 53 y 57 de la LPCDEC, tiene la
potestad ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así
como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la
publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo
medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la
potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario
mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a
la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ochenta y tres mil
setecientos cincuenta colones (¢83.750.00). Asimismo, se hace saber a la
parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la
Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará
a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del
Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o
se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Nº 7472, según el cual las
resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias,
que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se
remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad
contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según
corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden
examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las
partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272
de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo
está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia de
fecha 16-9-02, copia de factura de compra número 181220, copia de tiquete de
pago, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el
respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de
conformidad con el artículo 52 de la Ley Nº 7472, 66 de su Reglamento y los
artículos 2º y 3º de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción
de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún
momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo
satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los
procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su
archivo. B-) De la habilitación de horas: Se procede de acuerdo con
el artículo 267 párrafo tercero a habilitar de las dieciséis horas (4:00 p. m.)
a las veintidós horas (10:00 p. m.), la cual regirá hasta el día cuatro de
abril inclusive. Refiérase al expediente 694-02 de Ignacio Castro Sequeira
contra Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca S. A. (Servicio PZ) y
Suiyin Fallas Fonseca (Celumóvil). Órgano director, Lic. Kattya Vega
Sancho. Notifíquese”. II.—Que no ha sido posible notificar debidamente a la
parte accionada ni en su domicilio social, ni a su representante legal en las
direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control
de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizarlos (ver
folios 45 y 53, 59 a 64 , 83 a 96 109 a 116, 138 a 140, 144 a 146, 161 a 174,
193 a 195, y 216 a 241 del expediente). En razón de lo anterior, se
resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en
el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en
este acto a revocar parcialmente la resolución de las doce horas treinta
minutos del treinta de abril del dos mil cuatro, en el único y exclusivo
sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquella para la
realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que
constan en el expediente no se localizó al denunciado, según constancias del
notificador visibles a folios 45 y 53, 59 a 64 , 83 a 96 109 a 116, 138 a 140,
144 a 146, 161 a 174, 193 a 195, y 216 a 241 del expediente. B) De la
citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de
la L.G.A.P., se cita a Ignacio Castro Sequeira, Celulares Móviles de San
Pedro de Montes de Oca S. A. y a Suiyin Fallas Fonseca (Celumóvil), para que
comparezcan a las ocho horas (8:00 a. m.) del veintiuno (21) de abril del
dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza
Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) Se
previene a las partes: que en caso de utilizar la figura del Poder
Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está
facultado el mandatario, de manera que solo se le permitirá realizar los actos
para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo
1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres
de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres del Colegio de Abogados).
D) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios 45 y 53, 59 a 64 , 83 a 96 109 a
116, 138 a 140, 144 a 146, 161 a 174, 193 a 195, y 216 a 241 del expediente de
las que se colige que no se pudo localizar a la Suiyin Fallas Fonseca ni al
representante legal de Celulares Móviles de San Pedro de Montes de Oca S.A. en
las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas
información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados, se ordena
notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que
para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser
posible notificar a otra de las partes notifíquese por este medio. Refiérase al
expediente Nº 694-02. Órgano director, Lic. Ana Rodríguez Zamora.
Notifíquese. Publíquese tres veces consecutivas. Notificaciones: 1)
Denunciante: Ignacio Castro Sequiera: fax 221-4114, o de no ser posible: 2) Por
medio de publicación de edicto en el Diario Oficial La Gaceta, por tres
veces consecutivas. Denunciado 1: a) Celulares Móviles de San Pedro de Montes
de Oca S. A.: 1) En su domicilio social: 25 metros norte y 25 metros oeste de
la esquina del Banco Popular en San Pedro o en caso de no ser posible: 2) Por
medio de publicación de edicto en el Diario Oficial La Gaceta, por tres
veces consecutivas. b) Suiyin Fallas Fonseca (Celumóvil): Por medio de
publicación de edicto en el Diario Oficial La Gaceta, por tres veces
consecutivas.—Lic. Ana Rodríguez Zamora, Órgano Director.—(Solicitud Nº
35278).—C-230155.—(15343).
Unidad Técnica de Apoyo.—San José, a
las ocho horas del veintiuno de febrero del dos mil cinco. I.—Que por denuncia
presentada por Laura Rojas Corrales contra Mundo Más Móvil R.B.O. S. A.,
esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario
administrativo mediante resolución de las doce horas, treinta minutos del
treinta de abril del dos mil cuatro, visible a folios del 58 al 62, señalando
hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el
siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por Laura Rojas Corrales de
fecha 11 de setiembre del 2001 se resuelve: a) Anular la acumulación y
el auto de apertura que se dictó mediante resolución de las catorce horas del
veintidós de enero del 2002, así como la comparecencia de las 8:35 horas del 4
de abril del 2002 lo anterior por cuanto se determinó que no existe identidad
en la causa, razón por la cual los expedientes 724-01 y 729-01 se deben
tramitar separadamente.... b) Abrir el procedimiento administrativo ordinario
por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al
Reglamento a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
(Decreto Nº 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento
del artículo 34 de la ley supracitada. (La numeración de la Ley Nº 7472 fue
modificada mediante Ley Nº 8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002).
Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) que
la denunciante señor (sic) Laura Rojas Corrales compró en el
establecimiento comercial Mundo Más Móvil R.B.O. S. A., un teléfono
celular nuevo marca Nokia 6120 con garantía, y al intentar en el ICE la
reconexión le indicaron que el teléfono se encontraba malo. (...)” Arróguese
este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de
órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del
artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Laura
Rojas Corrales y como denunciado a Mundo Más Móvil R.B.O. S. A.,
cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente
administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que
acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las
partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin
que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha
documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en
el curso del procedimiento. Cabe advertir a las partes en cuanto a la
representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del
ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El
poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y,
además, por simple carta autenticada por abogado (...)”. Asimismo, se les
previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para
este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de
telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por
dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de
envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía
fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de
teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la
recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 38 del Reglamento a
la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta
denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP,
se cita a Laura Rojas Corrales y Mundo Más Móvil R.B.O. S. A. (Miami
directo) representada por su presidente Ricardo Javier Blas Oviedo para que
comparezcan a las diez horas (10:00 a. m.) del dieciocho (18) de junio del dos
mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza
Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte
a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por
medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe
constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De
acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2)
de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán
aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan
hacer por escrito antes de esa fecha... (testigos, documentos, informes
técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante
la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar
toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente;
pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración,
preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar,
ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y
formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados
de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para
hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse
acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y
295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere
expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de
igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las
fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que
no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio.
Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del
Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán
hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos,
debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término
de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato
siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y
el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la
infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades
que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la
potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así
como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la
publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo
medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la
potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo
mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la
fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de setenta y cuatro mil
novecientos cincuenta colones exactos (74.950,00). De igual manera puede
ordenar el congelamiento o el decomiso de los bienes y la suspensión de
servicios, así como la suspensión de la veta de los planes de venta a plazo o
de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la
publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo
ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de
declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del
Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría
General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad
con el artículo 93 del Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas
al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes
dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni
cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público
por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307
del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que
forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta
Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional
en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la
Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo
pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por la
señora Laura Rojas Corrales, de fecha 11/09/01; copias de las facturas de
compra 15340, fotocopia de la cédula del denunciante, invitación a audiencia de
conciliación, estudios datum, actas de notificación, resolución de las catorce
horas del veintidós de enero del dos mil dos, comparecencia y publicación por
edicto. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y
el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que
de conformidad con el artículo 55 de la Ley Nº 7472, 66 de su Reglamento y los
artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de
la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún
momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo
satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los
procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su
archivo. Refiérase al expediente Nº 724-01 Órgano Director, Lic.
Flory Patricia Otárola Fernández. Notifíquese.” II.—Que no ha sido posible
notificar debidamente a la parte accionada ni en su domicilio social, ni a su
representante legal en las direcciones que constan en el expediente
administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica
la imposibilidad de localizarlos (ver folios 33 y 34, 65 a 76 , 82 y 91 al 96
del expediente). En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la
revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley
General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar
parcialmente la resolución de las doce horas treinta minutos del treinta de
abril del dos mil cuatro, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto
la hora y fecha señalada en aquella para la realización de la audiencia oral y
privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se
localizó al denunciado, según constancias del notificador visibles a folios 33
y 34, 65 a 76 , 82 y 91 al 96 del expediente. B) De la citación:
Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se
cita a Laura Rojas Corrales y a Mundo Más Móvil R.B.O. S. A., para que
comparezcan a las ocho horas (8:00 a. m.) del veinte (20) de abril del dos
mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza
Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la
notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de
notificación visibles a folios 33 y 34, 65 a 76 , 82 y 91 al 96 del expediente
de las que se colige que no se pudo localizar a la accionada en las direcciones
que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar
o lugares donde puede ser localizada, se ordena notificar la presente
resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se
deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a otra
de las partes notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº
724-01. Órgano director, Lic. Ana Rodríguez Zamora. Notifíquese. Publíquese
tres veces consecutivas. Notificaciones: 1) Denunciante: Laura Rojas Corrales:
fax 443-2042, o de no ser posible: 2) Por medio de publicación de edicto en el
Diario Oficial La Gaceta, por tres veces consecutivas. Denunciado: Mundo
Más Móvil R.B.O. S. A. Por medio de publicación de edicto en el Diario Oficial La
Gaceta, por tres veces consecutivas.—Lic. Ana Rodríguez Zamora, Órgano
Director.—(Solicitud Nº 35278).—C-222035.—(15344).
CORREOS DE COSTA RICA S. A.
CORRECCIÓN DE FORMA AL REGLAMENTO
INTERNO PARA USO, CONTROL Y MANTENIMIENTO DE LOS VEHÍCULOS DE CORREOS DE COSTA
RICA, SOCIEDAD ANÓNIMA
Considerando:
1º—Que la Junta Directiva
de Correos de Costa Rica mediante Acuerdo Nº 1210, tomado en la sesión Nº 211
celebrada el día 29 de enero del 2001, aprobó el Reglamento Interno para Uso,
Control y Mantenimiento de los Vehículos de Correos de Costa Rica, Sociedad
Anónima, el cual fue aprobado por la Contraloría General de la República
mediante Oficio Nº 4673 del 4 de mayo del 2001 y se publicó en La Gaceta
Nº 103 del 30 de mayo de mismo año.
2º—Que por un error de forma al
transcribirse el texto de dicho Reglamento, el párrafo primero correspondiente
al inciso d) del artículo 9 fue incluido como parte del párrafo segundo del
artículo 6, y en esos términos fue publicado, cuya corrección se realiza a
continuación. Por tanto:
Artículo único.—Se
corrige el error de forma indicado, para que el artículo 6 y el inciso d) del
artículo 9 del Reglamento Interno para Uso, Control y Mantenimiento de los
Vehículos de Correos de Costa Rica, Sociedad Anónima se lean como sigue:
“Artículo 6º—Los
vehículos de uso discrecional por la índole de su uso podrán circular fuera de
la jornada de trabajo y cualquier día de la semana.
En los casos
de vehículos de uso discrecional podrán pernoctar cuando así lo requieran en el
domicilio del funcionario que lo tiene a su cargo”.
“Artículo 9º—(...)
d. Al finalizar la jornada de trabajo o gira,
deberán pernoctar en las instalaciones de la empresa, salvo aquellos casos en
que se encuentren en cumplimiento de giras y misiones especiales de trabajo,
caso en el cual deberá tomar las precauciones del caso para la seguridad del
vehículo”.
Lic. Susy Moreno Amador, Gerente General.—1 vez.—Nº 20721.—(16572).