Alcance Nº 14
a La Gaceta Nº 96
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
AUTORIDAD
REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL
Nº 13.—San José, a las 8:00 horas del 28 de febrero del dos mil cinco.
Se conoce solicitud de la empresa denominada Condor Flugdienst GMBH para el otorgamiento de Ampliación al Certificado de Explotación para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo.
Resultando:
1º—Que mediante resolución número 20-2002 de las 17:40 horas del día 11 de marzo del 2003 dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 11 de marzo del 2002, se acordó otorgar la renovación del Certificado de Explotación de la empresa Condor Flugdienst GMBH, para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Frankfurt, Alemania - Tampa, Florida, Estados Unidos - San José, Costa Rica y viceversa, con una vigencia de hasta el 11 de marzo del 2017.
2º—Que mediante resolución número 54-2004 de las 17:30 horas del 26 del mes de agosto de 2004, el Consejo Técnico de Aviación Civil, otorgó a la empresa Condor Flugdienst GMBH, modificación al certificado de explotación para brindar servicios de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, carga y correo, en la ruta: Frankfurt, Alemania - Orlando, Florida, Estados Unidos de América - San José, Costa Rica y viceversa, ejerciendo derechos de tráficos de tercera, cuarta y quinta libertad del aire desde el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, vigente hasta el 3 de noviembre del 2004.
3º—Que mediante escrito de fecha 8 de julio del 2004, el señor Dieter Marzen Lohse, en calidad de apoderado generalísimo de la empresa Condor Flugdienst GMBH, presenta ante la Secretaría del Consejo Técnico, solicitud de ampliación al Certificado de Explotación otorgado a su representada, para operar una frecuencia más, o sea dos frecuencias en la ruta Frankfurt, Alemania - Orlando, Florida, - San José, Costa Rica y VV, explotando derechos de quinta libertad.
4º—Que mediante oficio AIR-226/04 Jef de fecha 20 de julio del 2004, suscrito por el Ing. Luis González Arroyo, Jefe de Aeronavegabilidad a. í. y Cap. Álvaro Vargas Segura, del Departamento de Operaciones Aeronáuticas, manifiestan que:
“En vista de que la empresa Condor Flugdienst GMBH cumplió con lo establecido en el RAC 119.70, a fin de operar como transportista extranjero, permítame comunicarle que los Departamentos de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas de esta Dirección General de Aviación Civil no tienen objeción técnica a fin de que esta Línea Aérea se le autorice un nuevo vuelo...”.
5º—Que mediante oficio 040561 de fecha 30 de setiembre del 2004, la Unidad de Transporte Aéreo rinde informe en relación con la solicitud de la petente, recomienda lo siguiente: “(...) continuar con la gestión presentada para ampliar el certificado de explotación y una vez que los aspectos técnicos y jurídicos de la petición sean satisfechos...”.
6º—Que mediante artículo décimo noveno de la sesión ordinaria 81-2004 celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 9 de diciembre del 2004, se acordó:
“(...) De conformidad con la recomendación y criterios de la Asesoría Legal emitido mediante oficio 000676, y de la Dirección General mediante oficio 044041:
I. Se otorga a la empresa denominada Condor Flugdienst GMBH un primer permiso provisional de explotación dentro de la solicitud de ampliación al certificado de explotación para brindar servicios aéreos de transporte público internacional de pasajeros, carga y correo, operando dos frecuencias en la ruta Frankfurt, Alemania, Orlando, Florida, San José, Costa Rica y VV, ejerciendo derechos de tráficos de tercera, cuarta y quinta libertad del aire.
El permiso provisional no dará derecho al otorgamiento de exoneración o franquicia alguna por parte del Poder Ejecutivo.
II. Se eleva a Audiencia Pública la solicitud de la petente”.
7º—Que la audiencia pública se celebró el 11 de febrero del 2005 a las 10:30 a.m., sin presentarse oposiciones.
8º—Que en el dictado de esta resolución se han observado las normas y el procedimiento de ley.
Considerando:
Sobre los Hechos: Que para efectos del dictado de esta resolución se tienen por ciertos los resultandos anteriores por constar así en el expediente administrativo que al efecto lleva la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil.
Sobre el
Fondo del Asunto:
I. Dentro de los elementos constitutivos de la soberanía de nuestro Estado, se estableció la competencia sobre el espacio aéreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º de la Constitución Política. En este sentido la Sala Constitucional en su voto Nº 46-92 de las 11:20 horas del 13 de marzo de 1992 en lo que interesa señaló:
I. Dentro de los elementos constitutivos de la
soberanía de nuestro Estado, el constituyente incluyó la competencia “completa
y exclusiva sobre el espacio aéreo de su territorio”. (Artículo 6º de la
Constitución, artículos 1º y 17 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150 de
14 de diciembre de 1973, lo que significa que todo lo relacionado con la
regulación de esa materia en Costa Rica es de la máxima relevancia
constitucional, por tratarse, como se dijo, de la explotación o uso de un
elemento de la soberanía. Al Poder Ejecutivo le corresponde controlar este
aspecto de la soberanía mediante la facultad conferida por el artículo 140.17
de “expedir patentes de navegación”, por supuesto conforme a la Ley.
II. La regulación de la aviación civil la ejerce, como se dijo, el Poder Ejecutivo “…actuando por medio del Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil...”, según lo establece el artículo 2º de la Ley...”.
La Ley General de Aviación Civil, Ley Nº 5150 y sus reformas establece en su artículo 1º que el Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental e insular, de acuerdo a los principios del Derecho Internacional y con los tratados vigentes.
El Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Ley Nº 877 prescribe que los Estados contratantes reconocen que todo Estado es soberano sobre su espacio aéreo, en forma exclusiva y plena. De igual forma, el artículo sexto indica: “Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial o autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización”.
En este mismo sentido el artículo 4º de la Ley Nº 5150 y sus reformas señala:
“Artículo 4º—La
Aviación Civil se rige por la presente ley, sus reglamentos y por los tratados
y convenios internacionales vigentes en el país”.
Al respecto el artículo 143 de la Ley General de Aviación Civil dice:
“Artículo 143.—Para explotar cualquier servicio aéreo, se requiere un
certificado de explotación que otorgará el Consejo de Aviación Civil y será
aprobado por el Poder Ejecutivo cuando se trate de servicios aéreos internacionales.
En forma
simultánea, la Dirección General de Aviación Civil tramitará el otorgamiento de
un certificado operativo o certificado de operador aéreo, mediante el cual se
demostrará la idoneidad técnica para prestar el servicio”.
Los artículos 149 y 172 de la Ley de cita señala en cuanto la sujeción de los certificados de explotación al ordenamiento jurídico lo siguiente:
“Artículo 149.—Los certificados que se expidan para la explotación de
servicios internacionales de transporte aéreo además de ajustarse a las
prescripciones de esta ley, se otorgarán con sujeción a los tratados o
convenios sobre aviación civil que hayan sido suscritos y ratificados por el
Gobierno de Costa Rica...”.
Artículo
172.—Los certificados que el Consejo Técnico de Aviación Civil extienda para la
explotación de servicios internacionales de transporte aéreo, además de
ajustarse a las disposiciones de esta ley sus reglamentos se otorgarán con
sujeción a los tratados o convenios que sobre Aviación Civil hayan sido suscritos
y ratificados por el Gobierno de Costa Rica...”.
La concesión del servicio aéreo internacional implica el acceso a los mercados. El derecho de acceso básico a los mercados es un derecho sujeto a condiciones otorgado por un Estado a otro, denominación que se le da en el Manual de Reglamentación del Transporte Aéreo Internacional, Organización de Aviación Civil, Primera Edición 1996, en su página 4.1-2 al efecto indica:
“Un derecho de
acceso básico a los mercados es el derecho o privilegio limitado o sujeto a
condiciones (que suele recogerse en un acuerdo internacional) otorgado por un
Estado a otro para uso de las líneas aéreas designadas de este último; este
derecho puede consistir en los siguientes elementos convenidos:
especificaciones geográficas sobre las rutas por las que puede explotarse el
servicio aéreo; especificaciones concretas sobre la designación de
transportistas aéreos (...)”.
El acceso a los mercados se otorga a cambio de la reciprocidad respectiva, en este sentido los días 13 y 14 de octubre del 2004, se celebró en San José, Costa Rica; una Ronda de Negociaciones entre las Autoridades Aeronáuticas Costarricenses y Alemanas, como resultado de dicha reunión, se suscribió una “Acta Final de 14 de octubre del 2004”, en la cual se acordó:
1. Cambios en el Texto de Proyecto de Acuerdo.
La Delegación Alemana informó acerca de los cambios que se han suscitado como
resultado de las nuevas regulaciones dictada por la Comunidad Europea y que se
relacionan con los siguientes temas: designación y revocación de aerolíneas,
seguridad operacional, seguridad de la aviación, tarifas, control de documentos
de viaje y personas no autorizadas a la entrada, homologación de certificados y
licencias. Las modificaciones propuestas por la Parte Alemana, fueron incluidas
en el Proyecto de Acuerdo, que figura como Anexo 2. La Parte Costarricense
señaló que efectuará una revisión de las mismas, comprometiéndose a remitir las
observaciones pertinentes de previo a la firma definitiva del mismo.
2. Cuadro de Rutas: La Parte Alemana
explicó el interés de la Compañía Condor Flugdienst GMBH de ampliar sus operaciones hacia Costa
Rica, en vista del incremento de tráfico que se ha producido en el mercado
alemán, para lo cual solicitaron abrir los servicios entre los dos países a una
frecuencia de cuatro vuelos semanales, con plenos derechos de tráfico incluida
la quinta libertad irrestricta.
En virtud de lo anterior, ambas
Partes estuvieron de acuerdo en modificar el Cuadro de Rutas que figura en el
Memorando de Entendimiento firmado el 23 de octubre de 1996; por lo que se
adjunta a la presente Acta como Anexo 3.
3. Código compartido. Ambas Partes
consideraron la importancia de promover servicios mediante la figura de código
compartido. La Parte Costarricense informó acerca de las políticas que se
aplican sobre este tema, dando seguimiento a los lineamientos establecidos por
la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), para lo cual estuvieron
de acuerdo en aprobar la cláusula que figura como Anexo 4.
La Parte Alemana en el acto dejó
constancia de la designación de la Compañía Lufthansa,
para la operación de servicios en código compartido. Asimismo, se comprometió a
interponer sus mejores oficios para apoyar las gestiones de los acuerdos de
código compartido del operador costarricense en Alemania.
4. Cooperación en la Aviación Civil: La
Parte Costarricense solicitó a la Parte Alemana, cooperación técnica en virtud
de la necesidad de capacitación del personal de la Dirección General de
Aviación Civil, a lo cual la Parte Alemana se comprometió a presentar las
peticiones de la Parte Costarricense a las Autoridades correspondientes.
5. Continuación de las negociaciones:
Ambas delegaciones estuvieron y acordaron volver a reunirse lo más pronto
posible en el primer semestre del año 2005.
Todas las disposiciones
establecidas en instrumentos anteriores que contradigan las presentes, quedan
derogadas.
Ambas delegaciones acordaron
la entrada en función de operaciones el día de la firma de la presente acta y
la entrada en vigor formal después de haberse recibido una nota de la parte
alemana notificando su aceptación
Firmado en San José, Costa
Rica; 14 de octubre de 2004, en dos textos uno en idioma español y otro en
alemán, ambos de igual valor...”.
De lo anterior se deduce que la concesión que otorga el Estado a los explotadores aéreos deberá sujetarse al ordenamiento jurídico, es decir, al bloque de legalidad constituido tanto por las normas escritas como no escritas (artículo 6º de la Ley General de la Administración Pública) entre ellos tenemos los tratados internacionales, que según lo dispuesto por nuestra propia Constitución Política tiene un rango superior a la Ley.
La explotación de los servicios aeronáuticos la otorga el Estado Costarricense por medio de un certificado de explotación y un certificado de operador aéreo (extranjero), concesiones que se otorga una vez que se cumplan con las formalidades de la ley y sus reglamentos.
La Sala Constitucional ha sido conteste en reconocer la potestad que tiene el Consejo Técnico de Aviación Civil de otorgar, prorrogar, suspender, revocar, modificar o cancelar un certificado de explotación, al respecto en resolución número 3513-98 de las 10:06 horas del 29 de mayo de 1998 (ver en este mismo sentido la resolución número 746-92 de las 11:20 horas del 13 de marzo de 1992) señaló:
“Según dispone
el artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil, son atribuciones del
Consejo Técnico de Aviación Civil el otorgamiento, prórroga, suspensión,
caducidad, revocación, modificación o cancelación de certificados de
explotación en esta materia, de modo que no cabe la menor duda a esta Sala que
la autoridad recurrida era y es la competente para dictar el acto de
revocatoria aquí c uestionado...”.
El artículo 154 de la Ley General de Aviación Civil señala:
“Artículo 154.—Ningún certificado conferirá propiedad o derecho exclusivo
en el uso de espacios aéreos, aerovías, rutas, aeropuertos, aeródromos,
facilidades o servicios auxiliares de navegación. Los certificados tienen
carácter de concesión para la explotación de servicios públicos, en las
condiciones que establece esta ley. (El resaltado no es del texto
original).
José María Boquera Oliver en su obra “Derecho Administrativo”, 1986, señala que toda organización administrativa proporciona a los administrados el medio de satisfacer una finalidad que considera pública.
Lo anterior se logra por medio de la concesión de un certificado de explotación y un certificado de operador aéreo (extranjero) de un servicio público, como lo es en este caso el servicio de aéreos de transporte público internacional de pasajeros, carga y correo.
El Anexo 6 denominado “Operaciones de Aeronaves, Parte I, Transporte Aéreo Comercial Internacional Aviones” en su párrafo 4.2 indica:
“Ningún
explotador realizará operaciones de transporte aéreo comercial a menos que sea
titular de un certificado de explotador de servicios aéreos, o de un documento
equivalente, expedido por el Estado del explotador…”.
En este sentido el RAC 119 en su Capítulo III denominado “Otorgamiento de una Autorización de Operación para Transportista Extranjeros, Sección 119.70 establece:
“La autorización de operación para transportista extranjeros se emitirá con fundamento en los Convenios Internacionales suscritos, así como de conformidad con las disposiciones del artículo 33 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
La Dirección General de Aviación Civil, emitirá un certificado de operador aéreo (COA) que compruebe la capacidad técnica para la prestación del servicio y la continuidad vigilancia del Estado (...)”.
Por lo tanto, nadie puede prestar servicios aeronáuticos sin contar con un COA, siendo un requisito sine qua non, de previo al inicio de las operaciones.
El Decreto Nº 3326-T denominado “Reglamento para el Otorgamiento de Certificados de Explotación” en su artículo 1º indica que para la prestación de cualquier servicio aéreo será necesario el respectivo certificado de explotación, debidamente otorgado por el Consejo Técnico de Aviación Civil, de acuerdo con la Ley Nº 5150 y sus reglamentos.
El Estado
costarricense por medio de la concesión otorgada a través del certificado de
explotación y del certificado operativo se garantiza que la operación que se
realiza cumpla con los estándares de seguridad y calidad operacional requeridos
tanto por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Ley Nº 877) y sus
Anexos, así como los requisitos establecidos en la Ley General de Aviación y
sus reglamentos respectivos.
II.—Que realizado el procedimiento para el otorgamiento de la ampliación y modificación de su certificado de explotación previsto en la Ley General de Aviación Civil Nº 5150 y sus reformas, el Reglamento para el Otorgamiento de certificados de Explotación, Decreto Nº 3326-T publicado en el Alcance 171 de La Gaceta Nº 221 del 23 de noviembre de 1973, se determinó que la solicitud de la empresa Condor Flugdienst GMBH, reúne todos los requisitos técnicos y legales necesarios para su otorgamiento.
III.—Que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional en su artículo 37 establece que cada Estado contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativas a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Dicha obligación quedo plasmada en los artículos 10, 18, 143 y 144 de la Ley General de Aviación Civil al establecer que para brindar servicios de transporte aéreo se requiere de un certificado de explotación y un certificado de operador aéreo extranjero.
IV.—Que mediante oficio número AIR-226/04 Jef de fecha 20 de julio del 2004, suscrito por el Ing. Luis González Arroyo, Jefe de Aeronavegabilidad a. í. y Cap. Álvaro Vargas Segura, de la Unidad de Operaciones Aeronáuticas en relación con la solicitud de ampliación de certificado de explotación de la petente, emite criterio técnico, que indica:
“En vista de que la empresa Condor Flugdienst GMBH cumplió con lo establecido en el RAC 119.70, a fin de operar como transportista extranjero, permítame comunicarle que los Departamentos de Aeronavegabilidad y Operaciones Aeronáuticas de esta Dirección General de Aviación Civil no tienen objeción técnica a fin de que a esta Línea Aérea se le autorice un nuevo vuelo...”.
En este sentido, debemos analizar lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley General de Aviación Civil (Ley Nº 5150 y sus reformas) párrafo quinto en cuanto al plazo y condiciones en que se extiende un certificado de explotación, en lo que interesa reza así:
“...El certificado operativo tendrá una duración igual a la del certificado de explotación y demostrará que el operador cuenta con la organización adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación...”.
Por lo que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 144 de la Ley de cita el certificado de explotación de la empresa, Condor Flugdienst GMBH quedará sujeta a las habilitaciones de operación de su certificado de operador aéreo extranjero.
V.—Que no se presentaron oposiciones a la audiencia pública convocada dentro de la gestión de la empresa. Con fundamento en los hechos descritos y citas de ley, Por tanto:
EL CONSEJO TÉCNICO DE AVIACIÓN CIVIL, RESUELVE:
Se otorgue a la empresa denominada Condor Flugdienst GMBH la ampliación al certificado de explotación para brindar servicios aéreos de transporte público internacional regular de pasajeros, carga y correo, operando dos frecuencias en la ruta Frankfurt, Alemania, Orlando, Florida,-San José, Costa Rica.
La empresa denominada Condor Flugdienst GMBH quedará sujeta a su certificado de operador aéreo (extranjero).
La empresa deberá contar con la organización adecuada, el método de control, la supervisión de las operaciones, el programa de instrucción y de mantenimiento, acordes con la naturaleza y amplitud de las especificaciones de operación. Será aplicable a cualquier servicio relacionado con la seguridad de vuelo; su validez y eficacia dependerán del resultado de las inspecciones técnicas anuales y el cumplimiento de las especificaciones de operación contenidas en los manuales aprobados y la reglamentación técnica aplicable.
Los operadores o explotadores se someterán a un proceso permanente de supervisión y certificación técnica, con la finalidad de demostrar que cumple los requisitos para efectuar en forma segura y adecuada las operaciones del servicio aprobado.
Servicios a brindar:
Servicios aéreos de transporte público internacional regular de pasajeros, carga y correo.
Vigencia:
La vigencia de la ampliación será hasta el 11 de marzo del 2017, fecha en que vence el Certificado de explotación otorgado a la petente mediante resolución número 20-2002 de las 17:40 horas del día 11 de marzo del 2003 dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el día 11 de marzo del 2002.
Cumplimiento de las leyes:
La concesionaria se obliga expresamente al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la reglamentación internacional de OACI y demás Convenios Internacionales de Aviación Civil aplicables, la Ley General de Aviación Civil número 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas, reglamentos, así como otras leyes conexas y específicamente las contenidas en la declaración de cumplimiento.
Otras obligaciones:
La concesionaria se obliga a cumplir con las obligaciones que adquiera con la Dirección General y el Consejo Técnico de Aviación Civil que se deriven de actividades aeronáuticas.
La concesionaria deberá rendir una garantía de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas con el Consejo Técnico de Aviación Civil, por servicios aeronáuticos o por el uso de instalaciones aeroportuarias, según el equivalente a tres meses de operaciones en el término de 15 días hábiles siguientes al otorgamiento de esta certificado de explotación y de acuerdo con el procedimiento recomendado por el Departamento Financiero de la Dirección General de Aviación Civil, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 23008-MOPT, publicado en La Gaceta Nº 54 del 17 de marzo de 1994.
Asimismo, deberá garantizar la seguridad, eficiencia y continuidad del servicio concesionado, so pena de cancelar las concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley General de Aviación Civil. La concesionaria deberá suscribir y mantener vigente durante su concesión los contratos de seguros que garanticen los daños y perjuicios a la carga y a las personas o bienes de terceros en la superficie.
Remítase al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Notifíquese, publíquese e inscríbase en el Registro Aeronáutico.
Aprobada por el Consejo Técnico de Aviación Civil mediante artículo sétimo de la sesión ordinaria Nº 17-2005, celebrada el veintiocho de febrero del dos mil cinco. Se firman cuatro tantos del presente documento.
Consejo Técnico de Aviación Civil.—Roberto Arguedas Pérez, Presidente.—Aprobado: Randall Quirós Bustamante, Ministro de Obras Públicas y Transportes.—1 vez.—(Solicitud Nº 43619).—C-133020.—(36704).
Resolución
RRG-4615.—San José, a las ocho horas del diecisiete de
mayo de dos mil cinco.
Solicitud de
ajuste extraordinario, por aplicación de fórmula automática, de los precios de
los combustibles que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.
Expediente ET-060-2005.
Resultando:
I.—Que por
Oficio GAF-785-2005, del 13 de mayo del 2005, recibido en la Autoridad
Reguladora el 16 del mismo mes (folios 02 y 03), la Refinadora Costarricense de
Petróleo S. A. (RECOPE), representada por el Lic. Douglas León Campos, en su
carácter de Gerente de Administración y Finanzas de esa empresa, según
certificación que consta en los archivos de la Autoridad Reguladora; solicitó
que se disminuya en 9,366% el precio de los combustibles que expende RECOPE en
sus planteles. Los fundamentos de esa petición constan agregados a los autos.
II.—Que la
fórmula de ajuste automático de los precios de los combustibles que expende
RECOPE, fue establecida en la resolución RRG-129-97 de 9:30 horas del 23 de
julio de 1997, publicada en La Gaceta Nº 151, de 7 de agosto de 1997.
III.—Que con
respecto a los impuestos a los combustibles, se aplica lo que dispone la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001,
publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio de 2001
y el Decreto Ejecutivo Nº 32321 del 4 de abril de 2005, publicado en La
Gaceta Nº 82 del 29 de abril de 2005.
IV.—Que de
conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley Nº 7593, las
fijaciones extraordinarias no requieren del trámite de audiencia pública.
V.—Que según lo dispuesto en la
resolución RRG-2774-2002, de las 8:00 horas del 26 de setiembre de 2002, se
deben fijar los precios de los combustibles que consume la Flota Pesquera
Nacional, conforme se modifiquen los precios plantel de los combustibles que
expende RECOPE, sin el impuesto único.
VI.—Que para
los efectos de esta fijación de precio debe quedar claro que el artículo 45 de
la Ley Nº 7384 está vigente, tal como lo indicó el dictamen C-111-2003 del 23
de abril de 2003, de la Procuraduría General de la República.
VII.—Que el
plazo con que cuenta la Autoridad Reguladora para resolver la petición que aquí
se resuelve, está señalado en el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP,
del 16 de agosto de 2001, que es el Reglamento a la Ley Nº 7593, según el cual,
la resolución final deberá dictarse dentro de los quince días hábiles después
de iniciado el trámite.
VIII.—Que la
solicitud de RECOPE fue analizada por la Dirección de Energía y Concesión de
Obra Pública, de la Autoridad Reguladora, produciéndose el Oficio 288-DEN-2004/3573,
del 16 de mayo de 2005, que corre agregado al expediente.
IX.—Que en
los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del
Oficio 288-DEN-2004/3573 arriba citado, que sirve de sustento a esta resolución,
conviene extraer lo siguiente:
1. Se comprobó la utilización, por parte de
RECOPE, de los parámetros de las últimas fijaciones, ordinaria y
extraordinaria, de precios, publicadas en La Gaceta Nº 60, del 26 de
marzo de 2003 y en La Gaceta Nº 82, del 29 de abril de 2005,
respectivamente; encontrándose que el resultado del ajuste en los precios
plantel sin impuestos, obtenido por RECOPE, corresponde a la fecha de corte del
13 de mayo de 2005, correspondiente al período de cálculo comprendido del 29 de
abril al 13 de mayo; determina que debe hacerse una rebaja de 9,366% sobre los
precios plantel, sin impuesto único, de los combustibles que expende RECOPE.
2. El ajuste de 9,366% se aplica sobre los
precios plantel vigentes, sin impuesto único, fijados
en la resolución RRG-4537-2005 de las 15:10 horas del 19 de abril de 2005,
publicada en La Gaceta Nº 82, del 29 de abril de 2005.
3. El monto único del impuesto que debe aplicarse
a la estructura del precio de los combustibles, es el señalado en la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley Nº 8114, de 4 de julio de 2001 y
el Decreto Ejecutivo Nº 32321-H, publicado en La Gaceta Nº 82 del 29 de
abril de 2005, según la siguiente tabla:
IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO DE
COMBUSTIBLE
(EN COLONES POR LITRO)
Producto Impuesto
único
Gasolina
súper 129,00
Gasolina
regular 123,50
Diesel 72,75
Keroseno 35,50
Bunker 12,50
Asfalto 24,75
Diesel
pesado (Gasóleo) 23,50
Emulsión
asfáltica 18,50
L.P.G. 24,75
Av-Gas 123,50
Producto Impuesto
único
Jet A-1
general 74,00
Nafta
liviana 17,25
Nafta
pesada 17,25
4. La rebaja de 9,366% en el precio plantel, sin
impuestos, de los combustibles que expende RECOPE; produce una disminución al
consumidor final en estaciones de servicio, de 5,90% para la gasolina súper;
5,93% para la gasolina regular; 6,23% para el diesel y, 7,58% para el kerosene. Como promedio, la rebaja relativa por litro para
los cuatro combustibles que se distribuyen en estaciones de servicio, es de
6,51% (¢23,25/litro), excluidos los combustibles para aviación.
5. Para los distribuidores de combustible sin
punto fijo, se publica el precio al que deben vender a sus clientes, según el
margen de comercialización definido por la Autoridad Reguladora y que consiste
en el precio plantel de RECOPE resultante de la aplicación del ajuste
automático, sin impuestos, más el impuesto único por tipo de combustible y un
margen de comercialización de ¢3,746 por litro.
6. El ajuste al consumidor final en los precios
de todos los productos que expende RECOPE en plantel; se debe a la variación en
los precios internacionales de los hidrocarburos, a las variaciones en el tipo
de cambio del colón con respecto al dólar de los Estados Unidos de América; que
afectan de manera directa los costos de importación que paga RECOPE.
7. Debido a la disminución en el precio plantel
con impuesto único del gas licuado de petróleo (L.P.G.,
por sus siglas en idioma inglés), se debe rebajar en 6,46267% el precio del
envasador-distribuidor y, por ende, el del consumidor final de ese producto.
8. Deben establecerse los nuevos parámetros para
la futura aplicación de la fórmula de ajuste de precios.
9. Deben fijarse tarifas para combustibles que
vende RECOPE en sus planteles; para los que venden al consumidor final en
estaciones de servicio; el que consume la Flota Pesquera Nacional no Deportiva;
para las estaciones sin punto fijo de venta que venden al consumidor final y;
para el gas licuado del petróleo (L.P.G.) en su
cadena de distribución.
II.—Que de conformidad con los resultandos
y el considerando que preceden y, de acuerdo con el mérito de los autos, lo
procedente es establecer los nuevos parámetros para la futura aplicación de la
fórmula de ajuste de precios y, rebajar en 9,366% el precio de los combustibles
sin impuesto único, que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.,
en sus planteles, como se dispone. Por tanto:
Con
fundamento en las facultades conferidas en los artículos 5°, inciso d), 57,
incisos c) y g) de la Ley Nº 7593, 41 del Decreto Ejecutivo 29732-MP,
Reglamento a la Ley Nº 7593, la Ley Nº 6588 y su reglamento y, la Ley General
de la Administración Pública,
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Establecer
los nuevos parámetros para la futura aplicación de la fórmula de ajuste de
precios, según se detalla a continuación:
Precio Cóctel
estimado PE-FOB en 51,179 US$/BBL.
Tipo de cambio estimado TCE en
¢473,28/US$.
Proporción del gasto total
correspondiente al gasto por importación de productos (materia prima) “P” del
90,65%.
II.—Fijar los precios de los combustibles al nivel de plantel,
de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS PLANTEL RECOPE
(COLONES POR LITRO)
Precio
Plantel Precio Plantel con
sin impuesto impuesto
único
Productos Precio
con ajuste Precio con ajuste
Gasolina
súper (1) 244,384 373,384
Gasolina regular (1) 232,097 355,597
Diesel (1) 187,597 260,347
Kerosene (1) 244,114 279,614
Búnker (2) 117,626 130,126
Asfaltos AC-20, AC-30 y PG-70 (2) 160,604 185,354
Diesel pesado (2) 159,962 183,462
Emulsión (2) 141,051 159,551
L.P.G. 163,474 188,224
Av-Gas (1) 298,819 422,319
Jet A-1 general (1) 184,533 258,533
Nafta liviana (1) 255,230 272,480
Nafta pesada (1) 250,361 267,611
(1) Para
efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula
establecida en resolución RRG-4193-2004, publicada en La Gaceta Nº 250,
del 22 de diciembre de 2004.
(2) Para
efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula
establecida en resolución RRG-3786-2004, publicada en La Gaceta Nº 155,
del 10 de agosto de 2004.
III.—Fijar los precios de los combustibles que se venden al
consumidor final en estaciones de servicio, de acuerdo con el detalle
siguiente:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES
DE SERVICIO
(COLONES POR LITRO)
Precio
Plantel Precio Plantel
sin impuesto con
impuesto
Productos Precio
con ajuste Precio con ajuste
Gasolina
súper (1) 244,384 399,00
Gasolina regular (1) 232,097 381,00
Diesel (1) 187,597 286,00
Kerosene
(1) 244,114 305,00
Av-Gas
(2) 298,819 434,00
Jet
A-1 general (2) 184,533 270,00
(1) El
precio final contempla un margen de comercialización total promedio (con
transporte incluido) de ¢25,581/litro para estaciones de servicio.
(2) El
precio final en las estaciones aéreas contempla margen de comercialización total
promedio (con transporte incluido) de ¢11,632/litro.
IV.—Fijar el precio de los combustibles que la Refinadora
Costarricense de Petróleo S. A., le vende a la Flota Pesquera Nacional no
Deportiva, de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS A FLOTA PESQUERA NACIONAL EN
PLANTEL RECOPE
(COLONES POR LITRO)
Precio
Plantel
Producto sin
impuesto
Gasolina regular 232,097
Diesel 187,597
Precio a Flota Pesquera Nacional no
Deportiva, según resolución RRG-2774-2002, del 26 de setiembre de 2002 y
artículo 45 de Ley Nº 7384.
V.—Fijar los
precios de los combustibles que venden al consumidor final, los distribuidores
de combustibles sin punto fijo de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE
COMBUSTIBLES
SIN PUNTO FIJO AL CONSUMIDOR FINAL
(COLONES POR LITRO)
Precio
Plantel Precio Plantel
sin impuesto con
impuesto
Productos Precio
con ajuste Precio con ajuste
Gasolina
súper (1) 244,384 377,130
Gasolina Regular (1) 232,097 359,343
Diesel (1) 187,597 264,093
Kerosene (1) 244,114 283,360
Búnker (1) 117,626 133,872
Asfaltos AC-20, AC-30 y PG-70 (1) 160,604 189,100
Diesel pesado (1) 159,962 187,208
Emulsión (1) 141,051 163,297
L.P.G. (1) 163,474 191,970
Av-Gas (1) 298,819 426,065
Jet A-1 general (1) 184,533 262,279
Nafta liviana (1) 255,230 276,226
Nafta pesada (1) 250,361 271,357
(1) Incluye un margen total de ¢3,746
colones por litro.
VI.—Fijar los precios del gas licuado de petróleo en la cadena
de comercialización hasta el consumidor final de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR
TIPO
DE ENVASE Y POR CADENA DE DISTRIBUCIÓN
EN COLONES POR LITRO Y CILINDRO (1)
(INCLUYE IMPUESTO ÚNICO)
Precio
a Precio a Precio a
Tipos de envase facturar por facturar
por facturar por
el envasador distribuidor detallistas
y agencias
Tanques fijos (por litro) 219,645 (*) (*)
Cilindro de 8,598 litros 1 889,00 2 172,00 2
498,00
Cilindro de 17,195 litros 3 777,00 4 343,00 4
995,00
Cilindro de 21,495 litros 4 721,00 5 429,00 6
244,00
Cilindro de 34,392 litros 7 554,00 8 687,00 9
990,00
Cilindro de 85,981 litros 18 885,00 21 718,00 24
976,00
(*) No
se comercializa en esos puntos de ventas.
(1) Precios
máximos de venta según resolución RRG-1907-2001, publicada en La Gaceta
Nº 65, del 2 de abril de 2001.
En
cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la
Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de
revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante la Reguladora General; a
quien corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse
ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de
apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados
en el artículo 354 de la citada ley.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 3°, inciso c) de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias; la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., aplicará los
precios el día siguiente a la publicación en La Gaceta, de la presente
resolución.
Publíquese y notifíquese.—Lic. Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Nº 414-DAF-2005).—C-116990.—(37829).