Gaceta 119
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO
COMUNAL
INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS
DEL PACÍFICO
PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE CARTAGO
Nº 8446
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
Artículo
1º—Apruébase, en cada una de las partes, la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, suscrita en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio del 2002. El texto
es el siguiente:
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL
TERRORISMO
Los Estados
parte en la presente convención, teniendo presente los propósitos y principios
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las
Naciones Unidas;
Considerando que el terrorismo
constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la
seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los
Estados Miembros;
Reafirmando la necesidad de adoptar en
el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar
el terrorismo mediante la más amplia cooperación;
Reconociendo que los graves daños
económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de
los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los
esfuerzos para erradicar el terrorismo;
Reafirmando el compromiso de los
Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y
Teniendo en cuenta la resolución
RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, “Fortalecimiento de la cooperación hemisférica
para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo”, adoptada en la Vigésima
Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1º—Objeto
y fines. La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y
eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de
acuerdo con lo establecido en esta Convención.
Artículo 2º—Instrumentos
internacionales aplicables.
1. Para los propósitos de esta Convención, se
entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales
que se indican a continuación:
a. Convenio para la represión del apoderamiento
ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.
b. Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
setiembre de 1971.
c. Convención sobre la prevención y el castigo
de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de
diciembre de 1973.
d. Convención Internacional contra la toma de
rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de
diciembre de 1979.
e. Convenio sobre la protección física de los
materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo para la represión de actos ilícitos
de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero
de 1988.
g. Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de
1988.
h. Protocolo para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio Internacional para la represión de
los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio Internacional para la represión de
la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al depositar su instrumento de ratificación a
la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los
instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá
declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado parte, ese
instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración
cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado
Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un Estado parte deje de ser parte de
uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este
artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como
se dispone en el párrafo 2 de este artículo.
Artículo 3º—Medidas
internas. Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones
constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y
por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos,
incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos
ahí contemplados.
Artículo 4º—Medidas para prevenir,
combatir y erradicar la financiación del terrorismo.
1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo
haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para
prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una
cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a) Un amplio régimen interno normativo y de supervisión
para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas
particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades
terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de
transacciones sospechosas o inusuales.
b) Medidas de detección y vigilancia de
movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al
portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán
sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no
deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.
c) Medidas que aseguren que las autoridades
competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e
intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin,
cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia
financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y
la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del
terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su
unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones
desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en
particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea
apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD),
el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción
Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5º—Embargo
y decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los
procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas
necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al
decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la
comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión
de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1
serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de
la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 6º—Delitos
determinantes del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas
necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado
de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de
esta Convención.
Los delitos determinantes
de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos
tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo 7º—Cooperación
en el ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con sus
respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la
cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las
medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la
circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros
materiales destinados a apoyar actividades terroristas.
2. En este
sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar
sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su
falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin
perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de
personas y a la facilitación del comercio.
Artículo 8º—Cooperación
entre autoridades competentes para la aplicación de la ley. Los Estados
Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos
legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación
de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido, establecerán y
mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades
competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información
sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 9º—Asistencia jurídica
mutua. Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita
asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y
proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia
de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera
expedita de conformidad con su legislación interna.
Artículo 10.—Traslado de personas
bajo custodia
1. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se
solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de
identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la
investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada
si se cumplen las condiciones siguientes:
a. La persona presta libremente su
consentimiento, una vez informada, y
b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a
las condiciones que consideren apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a. El Estado al que sea trasladada la persona
estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde
el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.
b. El Estado al que sea trasladada la persona
cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado
desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las
autoridades competentes de ambos Estados.
c. El
Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que
fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya
permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los
efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que
haya sido trasladada.
3. A menos que el Estado Parte desde el cual se
ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de
acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada,
detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el
territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas
anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo
11.—Inaplicabilidad de la excepción por delito político. Para los
propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se
considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un
delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de
extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón
de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito
político o un delito inspirado por motivos políticos.
Artículo 12.—Denegación de la
condición de refugiado. Cada Estado Parte adoptará las medidas que
corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho
interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se
reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para
considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 13.—Denegación de asilo.
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de
asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya
motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
Artículo 14.—No discriminación.
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como
la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el
Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha
sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de
raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el
cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa
persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 15.—Derechos humanos.
1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de
conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado
de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención
se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de
los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular
la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de
los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o
respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la
presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos
los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo
territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho
internacional.
Artículo
16.—Capacitación.
1. Los Estados Parte promoverán programas de
cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y
regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para
fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las
obligaciones emanadas de la presente Convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según
corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras
organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas
con los propósitos de la presente Convención.
Artículo
17.—Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos.
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los
órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el
Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas
con el objeto y los fines de esta Convención.
Artículo 18.—Consulta entre las
Partes.
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones
periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:
a. La plena implementación de la presente Convención,
incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella
identificados por los Estados Parte; y
b. El intercambio de información y experiencias
sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y
sancionar el terrorismo.
2. El Secretario General convocará una reunión de
consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de
ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las
consultas que consideren apropiadas.
3. Los Estados Parte podrán solicitar a los
órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el
CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y
preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo
19.—Ejercicio de jurisdicción. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el
territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén
exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su
derecho interno.
Artículo 20.—Depositario. El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 21.—Firma y ratificación.
1. La presente Convención está abierta a la firma
de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
2. Esta Convención está sujeta a ratificación por
parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos
constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo
22.—Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto
instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado el instrumento correspondiente.
Artículo
23.—Denuncia.
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por
el Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud
de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la
Convención para el Estado denunciante.
POR
COSTA RICA: ilegible
FOR COSTA RICA:
PER LA COSTA RICA:
POUR LE COSTA RICA:
Abel Pacheco de la Espriella Roberto Tovar Faja
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA MINISTRO DE RELACIONES
DE COSTA RICA EXTERIORES
Y CULTO
Artículo
2º—La República de Costa Rica interpreta que los mecanismos y procedimientos
establecidos en esta Convención para los supuestos del inciso 1 del artículo 2,
serán aplicables en tanto cada uno de los actos descritos en las convenciones
relacionadas esté tipificado como delito en la legislación penal costarricense.
Artículo 3º—El inciso 3 del artículo
10 de esta Convención deberá interpretarse en el sentido de que lo dispuesto en
él no podrá utilizarse para evadir, en forma alguna, los procedimientos de
extradición establecidos en la Ley de Extradición y en los tratados vigentes
sobre esta materia.
Artículo 4º—En concordancia con el
respeto a los derechos humanos establecido en el artículo 15 de la misma
Convención y el artículo 31 de la Constitución Política, las disposiciones de
los artículos 11, 12 y 13 de esta Convención deberán interpretarse en el
sentido de que el Estado costarricense no renuncia a la potestad de
calificación, en el caso concreto, para determinar si proceden,
respectivamente, la extradición, el refugio o el asilo.
Rige a
partir de su publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.—San José, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil
cinco.—Gerardo Alberto González Esquivel, Presidente.—Daisy Serrano Vargas,
Primera Secretaria.—Luis Paulino Rodríguez Mena, Segundo Secretario.
Presidencia
de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de mayo del dos mil
cinco.
Ejecútese y publíquese
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Tovar
Faja.—1 vez.—(Solicitud Nº 28587).—C-154395.—(L8446-47727).
Nº 15831
LEY ESPECIAL PARA IMPULSAR LA
OBTENCIÓN Y
CONSERVACIÓN DE CÉLULAS MADRE DE LA
SANGRE
UMBILICAL HUMANA Y SU APLICACIÓN EN LA
CURA DE ENFERMEDADES HEMATOLÓGICAS
Y REGENERACIÓN DE TEJIDOS
DE LOS SERES HUMANOS
Asamblea Legislativa:
Desde que
existe la humanidad, la muerte ha sido para el ser humano una gran incógnita.
Los instintos más primitivos del hombre le han permitido preservarse, cuidarse
y curarse a través del tiempo, siempre creando, inventando, innovando,
utilizando los recursos de su medio ambiente para lograr una vida más digna y
duradera.
Al pasar de los siglos y, con el
avance tecnológico, hemos sido testigos de verdaderos logros científicos como
lo son: la cura de la tuberculosis, trasplantes de órganos vitales, etc, y cada
día nos asombramos más de la capacidad creadora del hombre en su lucha eterna
contra la muerte.
Paradójicamente, la humanidad ha
estado desechando un invaluable medio natural para lograr la cura de
enfermedades mortales: la sangre de cordón umbilical. Anteriormente la placenta
y el cordón umbilical eran considerados órganos de mero desecho después del
parto, ahora la ciencia médica ha comprobado que allí, frente a nuestros
propios ojos y durante toda la existencia humana a lo largo de la historia, ha
estado latente la gran oportunidad de curar las ulteriores enfermedades y daños
de nuestro cuerpo.
Hasta hace poco era imposible salvar
la vida de un niño con leucemia linfocítica aguda, pero gracias al estudio de
las células madre embrionarias obtenidas de la sangre umbilical (que son el
equivalente al barro en las manos de un alfarero hábil) ya es posible redimir a
este niño de esa mortal enfermedad, pues dichas células tienen el potencial de
producir prácticamente cualquiera de los más de 200 tipos de células que
conforman el cuerpo del ser humano.
Conviene hacer un recuento histórico
de este apasionante tema. A mediados de los años 90, se produjo un
descubrimiento interesante: existen células madre neuronales en el cerebro
anterior de mamíferos, rodeando al ventrículo lateral, y participan en la
repoblación de la subepéndima del ventrículo tras irradiación, y en los
roedores son la fuente de nuevas neuronas que migran hasta el bulbo olfativo.
Además, en monos migran por una ruta desconocida hasta la corteza cerebral
asociativa (la que contribuye a los mecanismos de memoria).
La constatación de que solo el 30% de
los enfermos con algún tipo de cáncer hematológico tiene un familiar con un
sistema inmunológico compatible con el suyo para poder llevar a cabo un trasplante
de médula ósea, impulsó a finales de la década de los años 80, el estudio de
alternativas al trasplante de médula convencional. La investigación culminó en
1993, cuando el hematólogo chileno Pablo Rubistein descubrió que la sangre del
cordón umbilical permite regenerar la médula enferma gracias a su
extraordinaria riqueza en células madre. Antes de eso, en 1991, se había
realizado un trasplante a un niño con leucemia mielogénica.
Así, por ejemplo, desde 1996, un
centenar de niños españoles se ha beneficiado ya de la terapia consistente en
trasplantar sangre del cordón umbilical a los enfermos cuyo tratamiento contra
la leucemia se complica por no encontrar ningún donante de médula ósea
compatible.
El primer trasplante de sangre del
cordón fue llevado a cabo en Francia en 1988, en un niño con anemia de Fanconi.
A partir de 1994, las investigaciones condujeron a la viabilidad de conservar
la sangre del cordón umbilical, para emplearla posteriormente en la obtención
de células madre.
En 1998, dos grupos de investigación
informaron de la obtención de células madre humanas, reproduciendo lo que ya se
había logrado en ratones, experimentos desde los años 80. Por ejemplo, el
trabajo de algunos médicos de la Universidad de Wisconsin, financiado por
Geron, descubrieron el aislamiento y cultivo de células madre embrionarias (ES)
a partir de blastocistos sobrantes procedentes de programas de FIV. El grupo
investigador de Gearhart, en la Universidad, John Hopkins, obtuvo células madre
germinales embrionarias (EG) a partir de fetos abortados, y demostró que una
sola célula madre hematopoyética de ratón podía desarrollarse en células
epiteliales de diferentes órganos, incluyendo intestinos, pulmón y piel. A los
11 meses de los trasplantes, el pulmón tenía un 20% de células diferenciadas a
partir de la célula madre.
En 2001, un equipo del Medical College
de Nueva York logró en ratones infartados la reparación del 68% del tejido
cardiaco, con una recuperación funcional parcial. Se originaron células de
varios tipos esenciales: músculo esquelético, endotelio y músculo liso.
Recuperaron parte de la función cardiaca.
En los estudios de Bernat Soria, de la
Universidad Miguel Hernández de Elche, se obtuvieron células secretoras de
insulina a partir de células embrionarias ES, de ratón. El resultado fue la
curación de ratones diabéticos, tras poco más de un año. En junio de 2000, un
grupo de la Universidad de California en San Diego anunció que había reactivado
la producción de insulina en células beta crecidas a partir de líneas
inmortales.
En Mayo del 2002, el Banco del Cordón
Umbilical, C.A., abrió operaciones en Venezuela con sede principal en la ciudad
de Valencia, Edo. Carabobo, y oficinas en las ciudades de Maracay, Caracas,
Maracaibo y Barquisimeto, con miras de ofrecer los servicios en todo ese país.
La empresa Organogenesis creó un
producto denominado Apligraf, que consta de dermis y epidermis, y se ha
aprobado para tratar úlceras de piernas que no se curan espontáneamente, como
las de los diabéticos. Consta de una capa de células dérmicas y epidérmicas
obtenidas a partir del prepucio en la circuncisión. El producto Carticel, de
Genzyme Corporation, se ha aprobado para reemplazar cartílago dañado de la
rodilla. La empresa toma condrocitos a partir del paciente y los hace crecer en
una matriz biodegradable, implantándose en la rodilla del enfermo.
Así, con el paso de estos recientes
años, se han conformado importantes bancos de sangre umbilical humana en todo
el mundo (pues evidentemente el tratamiento de animales es únicamente a efectos
de investigación), que han redimensionado las esperanzas de vida humana en
todos esos países. Por ejemplo, el New England Cord Blood Bank, ofrece sus
servicios de criogénesis de células madres del cordón umbilical desde 1995 en
los Estados Unidos, Canadá, Europa, México y recientemente en Venezuela a
través de su Filial Banco de Cordón Umbilical (NECBB, por sus siglas en
inglés), el cual forma parte del New England Criogenic Center, institución
fundada en 1982, considerado como uno de los laboratorios criogénicos más
antiguos e importantes de los Estados Unidos ubicado en la Ciudad de Boston,
Estado de Massachussets.
Hecha esta breve mención de anécdotas
históricas, conviene explicar ahora en qué consiste una célula madre. Se trata
de células precursoras hematopoyéticas o “stem cells”, las cuales son la base
del sistema sanguíneo y del inmunológico.
Las stem cells son células que tienen
la capacidad de diferenciarse por actuar con otro tipo de células, según la
necesidad. Estas se pueden encontrar embrionarias, en médula ósea, cordón
umbilical y sangre periférica, en orden descendiente. La siguiente ilustración
nos muestra la diferencia entre una célula madre embrionaria (que apenas
inicia) y una célula madre en cultivo, tratamiento o interacción con otras.
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Las stem cells tienen la capacidad de
diferenciarse o convertirse en otros tipos de células del cuerpo. Estas células
son de gran utilidad actualmente, gracias a la capacidad de restauración de las
células que componen el sistema sanguíneo e inmunológico. Se pueden utilizar,
por ejemplo, luego de que el paciente ha pasado por tratamientos con
radiaciones o quimioterapia.
Ahora bien, ¿cómo es posible que una
célula embrionaria tenga tanta potencialidad? La explicación brindada por los
médicos es la siguiente: todo comienza luego de la fecundación, el óvulo
empieza a dividirse.
En los seres humanos, tras unos cinco
días de sucesivas divisiones, se transforma en un blastocisto, el cual es en
esencia, una diminuta esfera hueca compuesta de una capa celular externa y un
conjunto de una capa con una treintena de células llamado masa celular interna,
que está adherido a la pared interior de la esfera. La capa celular externa se
convierte en la placenta, y la masa celular interna, en el embrión humano. En
la fase de blastocisto, las células de la masa celular interna aún no han
comenzado a diferenciarse, o especializarse, en tipos específicos de células,
como las nerviosas, renales y musculares. Por consiguiente, reciben el nombre
de células madre, y puesto que dan origen a casi todos los tipos de células del
organismo, se dice que son pluripotentes. La siguiente gráfica nos muestra la
evolución general de algunas etapas antes mencionadas.
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Las células madre adultas, que son las
únicas que se deben aplicar para evitar indebidas consecuencias en el paciente
(receptor, sea o no la misma persona de la donante, el naciente o sus
familiares), son células indiferenciadas (no especializadas) que se encuentran
en un tejido diferenciado (especializado), como la médula ósea, la sangre, los
vasos sanguíneos, la piel, la médula espinal, el hígado, el tubo digestivo y el
páncreas.
La siguiente ilustración nos muestra
la diferencia de una célula madre embrionaria y una adulta.
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Por tanto, las células madre son un
invaluable medio natural para reparar o regenerar tejidos dañados. También se
utilizan para reparar la médula ósea, luego de un tratamiento contra cáncer,
para regenerar una región dañada del corazón después de un infarto, para
producir nueva piel luego de grandes quemaduras, para regenerar células
nerviosas, para reparar un daño en el cerebro o la médula espinal, etc.
Las células madre son muy abundantes
en los períodos iniciales del desarrollo del embrión (células madre
embrionarias). Conforme avanza este desarrollo, su número va disminuyendo y la
última oportunidad de obtener gran cantidad de ellas (sin dañar o manipular el
embrión) se da en el momento del nacimiento. Aunque también abundan en la
propia sangre del recién nacido, la sangre del cordón umbilical o de la
placenta es la forma más segura, sencilla y confiable de obtenerlas. Las
células madre también se encuentran en el adulto, pero en menor cantidad, y su
recuperación requiere métodos de mayor complejidad y costo.
La obtención de sangre de cordón
umbilical es inofensiva, indolora, sencilla y segura, no se requiere anestesia
ni existe riesgo de dañar la médula ósea. Se obtiene de las venas y arterias
del cordón umbilical y de la placenta después del nacimiento del bebé y de la
separación de este del cordón umbilical, no importa si el parto es natural o
por cesárea. Tiene menor costo de colección y almacenamiento en comparación con
la adquisición de un trasplante de médula ósea que sea compatible. El parto es
la única oportunidad en la vida para obtener y guardar células madre, sin poner
en peligro al bebé o su madre.
En efecto, una vez que se corta el
cordón umbilical, el recién nacido se traslada a una mesa de examinación para
el control por parte del pediatra. El cordón sigue unido a la placenta y cuando
esta se expulsa en la fase final del parto, tanto la placenta como el cordón
umbilical son desechados.
Por otra parte, dentro de los
requerimientos internacionales para los bancos de sangre de cordón umbilical,
se establece la obligatoriedad de realizarle análisis de laboratorio a la
sangre de la madre (Hepatitis B, HIV, Hepatitis C, Toxoplasmosis,
Citomegalovirus y Sífilis) para descartar la presencia de agentes infecciosos
que inutilicen la sangre del recién nacido para los tratamientos futuros con
células madre. Estos análisis se deben realizar en los 30 días anteriores o los
dos posteriores al parto.
La sangre que queda en el cordón
umbilical que se desecha contiene células y componentes sanguíneos normales,
pero además contiene una cantidad importante de células madre que ayudan a
curar enfermedades debido a su capacidad de convertirse en diferentes tipos de
células (como glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas, células del hígado,
células de la piel o neuronas).
Normalmente, el procedimiento de
recolección de la sangre lo ejecuta el personal médico responsable del parto,
este proceso es simple y solo requiere una corta inducción: al cordón
umbilical, antes o después de la expulsión de la placenta, se le inserta la
aguja en la vena y se espera a que la bolsa de sangre, suministrada en el kit
para recolección de muestra, reciba la sangre del cordón por gravedad, el proceso
dura aproximadamente 10 minutos. La bolsa de sangre se empaca según las
instrucciones y se le entrega a los padres, los cuales se encargan de llevarlo
al Banco de sangre umbilical.
Aunque las células madre se pueden
obtener del cordón umbilical, no es sino gracias a la tecnología de criogenia
(es decir, la aplicación de las técnicas de criopreservación o criogénesis, sea
el almacenamiento de células en frío extremo), que estas se pueden guardar para
su uso futuro, lo cual brinda la oportunidad de utilizarlas en el ulterior
tratamiento de muchas enfermedades. La criogénesis se ha utilizado desde hace
décadas para el mantenimiento en congelación de todo tipo de células humanas,
animales y vegetales.
Se ha comprobado que las células madre
se pueden congelar por medio de la criogénesis sin que pierdan sus
características vitales, incluso por períodos de hasta 150 años o más. Las
células madres congeladas más antiguas tienen actualmente 15 años de estar
congeladas y aún mantienen su viabilidad. Se utiliza el procedimiento de
separación de eritrocitos por sedimentación y almacena únicamente el componente
leucocitario de la sangre, el cual incluye las células madre. El proceso de
separación está validado a nivel internacional y no perjudica la muestra. Se
utiliza DMSO como agente crioprotector para garantizar la estabilidad de las
células durante el almacenamiento. El almacenamiento en nitrógeno líquido no se
ve afectado por fallas en el fluido eléctrico, falta de agua, inundaciones,
incendio o temblores de moderada intensidad. Además, el nitrógeno líquido no
afecta las muestras de sangre umbilical en el tanto estas se “empaquen” en unas
bolsas especiales denominadas “cryo-viales”, que son una modalidad
especializada de las conocidas viales utilizadas en los hospitales, que tienen
la particularidad de resistir la acción de frío extremo que produce el
nitrógeno líquido.
La muestra se codifica con un código
único para cada sangre, que garantiza la trazabilidad del proceso y la
identificación exacta de cada sangre almacenada. Los datos de las muestras son
confidenciales y el personal de laboratorio solo tiene acceso a los códigos
numéricos de las muestras.
El almacenamiento de células madre
está especialmente indicado para familias con antecedentes de enfermedades que
se tratan exitosamente con células madre, tales como: anemia de células
falciformes, talasemia, anemia aplásica, leucemia, enfermedades metabólicas de
depósito y ciertas inmunodeficiencias genéticas.
Del 30 al 70% de las personas que
requieren un transplante de médula ósea para el tratamiento de una enfermedad,
no encuentran una compatible. Al preservar las células madre de cordón
umbilical se asegura un transplante compatible. Incluso, el trasplante de
médula ósea a veces presenta complicaciones, como es la enfermedad conocida
como “injerto contra huésped”, que es un padecimiento que ocurre cuando las
células del receptor reconocen como extrañas las células o tejidos
transplantados y crea anticuerpos en su contra. Esa complicación no se produce
con el tratamiento a base de células madre.
La “juventud” de la sangre umbilical
conlleva que esta no contenga prácticamente antígenos, lo que la hace más
compatible con los tejidos de los posibles receptores. En todos estos
trasplantes, se inyectan células madres en una vena periférica del receptor,
para que migren a la médula ósea y restablezcan la hematopoyesis. Según los
últimos estudios publicados, hay más de un 90% de posibilidades de que el
trasplante de médula a partir de la sangre de cordón no sea rechazado. Además
el trasplante es mucho más fácil y menos traumática que el de la médula ósea,
son menos costosos de realizar que los de médula ósea, y son trasplantes
rápidos y accesibles.
En efecto, las células madre de la
sangre del cordón umbilical son la clave para combatir enfermedades que pueden
poner en peligro la vida. A la fecha son más de 45 enfermedades que pueden
tratarse con dichas células. Dentro de estas podemos citar las siguientes: la
leucemia aguda, linfomas tanto hodgkin como no hodgkin, neuroblastoma y cáncer
de mama; enfermedades benignas hematológicas: anemias hereditarias como
talasemias y anemias de células falciformes; anemia aplástica grave;
enfermedades por inmunodeficiencia hereditaria con complicaciones infecciosas
graves, enfermedad de wiskott-aldrich, ataxia-teleangrectasia, enfermedades
autoinmunes graves como lupus eritomatoso sistémico, artritis reumatoide,
esclerodermia, púrpuras trombocitopénicas o anemias hemolíticas; enfermedades
con errores del metabolismo; mucopolisacaridosis y mucolipidosis, osteoporosis,
histiocitosis de langerhans, enfermedad de Hurlier.
Las investigaciones actuales prevén
que los avances médicos en el futuro pueden permitir el tratamiento con células
madre de muchas otras enfermedades, incluso se ha considerado que hasta el
Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA, técnicamente conocido como VIH)
podría ser tratado de esta manera.
En realidad, se está abriendo el campo
de la Ingeniería celular, que en definición de Bernat Soria es “un nuevo campo
interdisciplinario que aplica los principios de la ingeniería y de las ciencias
de la vida a la obtención de sustitutos biológicos para restaurar, mantener o
mejorar la función tisular”.
Hay muchos testimonios interesantes y
reveladores sobre la maravilla que esto significa para la humanidad. Si bien
hay muchísimo material bibliográfico y electrónico sobre esto (especialmente
disponible en Internet), consideramos que son dignos de transcribir en este
proyecto de ley los siguientes reportajes:
“Congelan células del cordón
umbilical ¿Congelar células extraídas del cordón umbilical de los recién
nacidos para que les sirvan como “seguro de vida” a estos en un futuro? Por
Silvia Ruano
Monterrey,
México. Cuentan las abuelas que hace apenas unas décadas, cuando era común que
los partos ocurrieran todavía en casa, el cordón umbilical de los recién
nacidos se enterraba en sitios que las familias conocían bien; y de vez en vez,
todavía hay quienes visitan el lugar en donde parte de su ser quedó enraizado.
Hoy para algunas familias es de
importancia el corte de ese lazo entre mamá y retoño: debe hacerlo el papá y
por supuesto, hay que grabar el momento para la historia. No obstante, después
del mágico instante, una vez que el pediatra anude el resto unido al bebé para
formar su “ombligo”, como cualquier otro desperdicio, el cordón irá a la
basura. ¿Hubiera imaginado que en ese trozo de tejido al que hoy casi nadie
presta atención está la posibilidad de cura para enfermedades tan complejas
como el cáncer, la diabetes o el Alzheimer?. Los científicos han probado que el
cordón umbilical de los bebés es mucho más que un desperdicio.
Poco más de un centenar de familias
mexicanas, una decena de regiomontanas entre ellas, conoce esta información y
desde hace unos años se ha dedicado a guardar éste tesoro escondido en el
inapreciado cordón umbilical de sus bebés, en bancos dedicados específicamente
a esta tarea.
¿La razón? Que una vez rescatada y
procesada, la sangre que se queda en el cordón sirve para tratar, mediante un
trasplante, leucemia, anemias aplásicas, algunas deficiencias del sistema de
defensa del cuerpo y algunos tumores cancerosos. Esto ha sido validado en
instituciones líderes en el ramo como el Hospital Infantil de Los Ángeles, el,
University Medical Center en Tucson, y la Universidad de Minnesota, por citar
solo algunas en Estados Unidos.
Además, de modo experimental se
trabaja en su aplicación para males tan complejos como la artritis reumatoide,
esclerosis múltiple, y lupus eritematoso; y también se está estudiando su utilidad
para tratar la diabetes, enfermedad de parkinson, alzheimer y distrofia
muscular.
Así es que, si en lugar de tirar el
cordón umbilical se recupera la sangre acumulada en su interior y se almacena
en bancos dedicados específicamente a esta tarea, el mismo material que en otra
época se descomponía podría ser una especie de seguro médico capaz de salvar la
vida a futuro.
Seguro de vida “bajo el brazo”
Hace apenas
un mes un seguro como estos se concretó en Monterrey. Bajo la radiante luz de
una sala de expulsión en la ciudad sucedió el milagro. El bebé se abrió paso a
través de la pelvis de su madre y, luego de ser ayudado por las manos de
Gerónimo Pérez Maldonado, anunció su arribo al mundo con un potente llanto.
Justo entonces, el ginecólogo y su
equipo cortaron su cordón umbilical, pero esta vez con sumo cuidado porque el
lazo entre madre e hijo no iría a la basura. Unos segundos después, una aguja
especial se introdujo en el interior de este tejido para extraer unos 50
mililitros de sangre, se empacaron en jeringas especiales y fueron enviados a
través de un servicio de mensajería urgente al registro de sangre de cordón
(cord blood registry) de la Universidad de Arizona en Tucson; el banco más
importante en Estados Unidos dedicado a almacenar este material.
El “seguro de vida” de este bebé
estaba listo. Sus células más primitivas, escondidas en las muestras enviadas,
llegaron a su destino donde fueron examinadas, procesadas y guardadas en
nitrógeno líquido, congeladas a partir de un proceso especial denominado
criogénesis (a -360 grados centígrados). Si algún día en el futuro, el bebé
contrae una enfermedad reconocida hoy como incurable, podrá acudir al banco y
reclamar su seguro: este material podría salvar su vida.
¿Células madre?
Hace poco más de una década la ciencia
se percató de que en la sangre acumulada al interior del cordón umbilical se
encuentran un grupo de células muy especiales conocidas como “madre” o
“primitivas”, muy similares a las que constituyen la médula ósea. Visualice al
cordón umbilical como una especie de cable telefónico en espiral, hueco, en
cuyo interior, en lugar de las cuatro vías usuales, corren dos arterias y una
vena que permiten el intercambio sanguíneo entre madre y bebé. Una vez que se
corta el cordón, una buena cantidad de sangre se queda en su interior y,
precisamente ahí, se pueden encontrar estas células especializadas.
¿De dónde proviene su poder? Hay un
sustento científico detrás de su utilidad terapéutica. A través de diferentes
estudios, los investigadores han encontrado que estas células son muy similares
a las que se encuentran en la médula ósea de todos los seres humanos.
En esa sustancia roja y espesa,
ubicada en la parte central de los huesos, se fabrican las células de la
sangre, vitales para el organismo humano, explica el hematólogo David Gómez
Almaguer. La diferencia entre estas y las células madre del cordón umbilical,
dice el especialista en la sangre, radica básicamente en los métodos de
obtención.
Extraer médula ósea de una persona
implica un delicado procedimiento que requiere hospitalización; además, después
hay que trasplantarlas a la persona que las necesita. En cambio, al disponer de
las células madre del cordón umbilical no se afecta a nadie, están ahí, en una
porción de tejido desechable.
Pero además, las del cordón umbilical
poseen una cualidad única: se mantienen a salvo del proceso natural de
envejecimiento y, aun fuera del organismo de donde fueron obtenidas,
conservadas mediante técnicas especiales, retienen la capacidad para dividirse
y crear nuevas células que pueden reemplazar a las que mueren o se pierden.
Esto significa que pueden formar, por
ejemplo, glóbulos rojos, que son los responsables de la transportación del
oxígeno en el organismo; células blancas mejor conocidas como glóbulos blancos
y que constituyen el ejército encargado de combatir infecciones; y plaquetas,
necesarias para la coagulación sanguínea.
De manera que, si algún día las
células del bebé que hace apenas un mes guardó una parte de las suyas en el
Banco de Arizona se modifican debido a una enfermedad maligna como el cáncer,
los médicos podrán tomar las que se congelaron cuando nació y trasplantárselas
para sustituir las dañadas por otras sanas.
Seguridad bancaria
“Demasiado
bello para ser cierto”, pensaran los escépticos. Y es que para guardar la
sangre del cordón de un bebé hay que pagar a los bancos alrededor de $1200
dólares de entrada, y después unos $100 dólares por año mientras el material
permanezca en sus instalaciones; y esto podría hacer pensar que se trata de un
negocio.
En realidad,
el almacenamiento de sangre de cordón no es un negocio en el sentido habitual
de la palabra, señala David T. Harris, director científico del registro de
sangre del cordón (cord blood registry) de la Universidad de Arizona, uno de
los bancos de almacenamiento más grandes y renombrados en el vecino país.
“El dinero que la gente
paga sirve para el mantenimiento de las instalaciones que preservan las
muestras; se trata además de toda una industria regulada, sujeta a inspección y
acreditación”, dice Harris, entrevistado vía telefónica, “nuestro banco está
acreditado por la AABB, el Estado de Nueva York, el Estado de New Jersey y el
Estado de California. Sería muy difícil, prácticamente imposible, operar un
banco de manera fraudulenta”.
Las muestras
de cada persona se guardan a partir de controles muy estrictos, explica. Cuando
se inscribe un bebé en el registro de sangre de cordón, su kit de recolección y
muestra de sangre se identifican con un código numeral único que permanece con
el material durante su almacenaje y proceso de recuperación.
Y por supuesto, asegura el
investigador, nadie hace uso de ese material sin la autorización de su
propietario o su familia. Sería bueno que la gente reflexionara sobre algunos
datos, remarca Harris: “la probabilidad para que una persona se involucre en un
accidente fatal es de 1 en 6 mil; mientras que para requerir un trasplante de
células madre se estima de 1 en 2 mil”.
“A pesar de esta
diferencia, todo el mundo compra un seguro para el carro, ¿por qué entonces no
‘comprar’ uno para prevenir una fatalidad celular”? De hecho, la razón por la
que en México aún no existen bancos como este es la falta de recursos para
operarios.
“Tenemos la
capacidad humana y la infraestructura, pero no el dinero para el mantenimiento,
por eso no hemos comenzado con el proyecto”, señala Almaguer, quien junto con
un grupo de hematólogos intenta desde hace un par de años instalar un centro de
este tipo en el hospital universitario.
Pérez Maldonado, quien forma parte del
instituto para la reproducción humana del centro de ginecología y obstetricia
de Monterrey (ginequito), se involucró en este asunto a partir del interés
generado entre sus pacientes. Investigó, se contactó con el Banco de Arizona y
hoy funge como enlace entre las familias que en Monterrey deciden almacenar las
células primitivas de sus bebés, y la institución estadounidense, “esta es una
inversión a futuro”, puntualiza Pérez Maldonado, “así debe entenderse”.
Una esperanza congelada
La investigación de las células madre
en la sangre del cordón está en un avance continuo y se espera que en el corto
plazo se tengan nuevos hallazgos prometedores, asegura Harris. En 10 años o
menos, opina Pérez Maldonado, es muy probable que la recuperación y
almacenamiento de este material sea una rutina.
“Es un procedimiento muy
valioso que requiere una mínima inversión de esfuerzo y mantiene viva una
esperanza”, dice un joven papá regiomontano que apenas hace unas semanas guardó
el material de su bebé en el Banco de Arizona. “ojalá que nunca se tenga que
usar, pero si mi hijo tuviera una enfermedad, ahí está congelada una
esperanza”.
“Cordón Umbilical
Salva Vidas”, por Jeannette Herrera, de “El Universal”
“En la
telenovela brasileña Lazos de familia a la protagonista le diagnostican leucemia
y ante la dificultad de conseguir un donante de médula ósea compatible, su
madre sale embarazada, del mismo padre, para que el médico pueda tomar las
células que se encuentran en la sangre del cordón umbilical del bebé, realizar
el trasplante y salvar la vida de su hermana. En la vida real, afortunadamente,
ya no hace falta recurrir a estos recursos, pues los avances de la ciencia
permiten congelar la sangre del cordón umbilical para salvaguardar las células
madre que en él se encuentran y que podrán ser utilizadas para tratar
diferentes tipos de leucemia, anemia y linfomas.
Los doctores Jorge Lerner
(ginecoobstetra), Randolfo Medina y María Teresa Urbina (biólogos) y las
enfermeras Senely Rincones y Gilcoria Ramírez, de la Unidad de Fertilidad de la
Clínica El Avila, son pioneros en la realización de este tipo de procedimientos
en Venezuela. Desde abril, seis pacientes han decidido mandar a congelar la
sangre del cordón umbilical de sus bebés. Curarse a sí mismo.
Tradicionalmente la placenta y el
cordón umbilical se desechan luego del parto. Sin embargo, se ha descubierto
que dentro del cordón umbilical del bebé existen células madre que se pueden
almacenar y utilizar en caso de que el niño o un hermano tenga ciertos tipos de
leucemia, anemia o linfomas. Las células madre pueden obtenerse de tres
fuentes: la sangre del cordón umbilical, de la médula ósea o de la sangre
periférica. Las del cordón umbilical, particularmente, contienen células
pluripotenciales, es decir, células madre sanguínea que son los constituyentes
principales del sistema inmunológico y el origen de los componentes sanguíneos
(glóbulos blancos, rojos y plaquetas), explica el doctor Medina.
Y son precisamente estas células madre
sanguínea las que se congelan en un banco de cordón umbilical: “Son como un
seguro de vida”. Sería bueno que se congelara el cordón umbilical de todos los
niños, pero especialmente el de aquellos que tienen antecedentes familiares de
leucemia y linfomas. Si no se necesitan, mucho mejor, pero en estos casos les
salva la vida, asevera el doctor Lerner. La sangre del cordón umbilical del
propio niño es siempre perfectamente compatible y además los hermanos del
pequeño tienen 25% de posibilidades de compatibilidad, lo que no es tan fácil
de lograr con un trasplante de médula ósea.
Adicionalmente, como argumenta la
doctora Urbina, esta sangre siempre está disponible, “pues una vez que se
congela es identificada para que cada paciente tenga la sangre en el momento
que la necesite”, dice. Ninguna de las seis pacientes venezolanas que ha
congelado la sangre del cordón umbilical de su bebé tiene antecedentes de
afecciones sanguíneas, ‘lo hicieron por previsión’. Durante el embarazo, el
doctor Lerner les explicó que existía esta opción, que no causa incomodidades
ni a la madre ni al niño.
Una vez que se da a luz, el equipo
médico en lugar de botar el cordón umbilical, le extrae, mediante un
procedimiento totalmente ascéptico y con materiales diseñados para tal fin,
entre 200 y 250 cc de sangre, la coloca en bolsas recolectoras y la envía al
Banco de cordón umbilical Cryobank (California, Estados Unidos) donde se
procesa y congela en tanques de nitrógeno por períodos indefinidos. El
procedimiento cuesta $1.000, incluyendo el envío a Estados Unidos, y luego se
cancelan $70 anuales por mantener congelada la sangre.
Sangre
del Cordón Umbilical para luchar contra la Leucemia Infantil, De simple
residuo a preciado tesoro. Miquel Noguer / Barcelona
La sangre
que se acumula en el cordón umbilical durante el parto ha adquirido, durante
los últimos años, una gran importancia para el tratamiento de la leucemia.
(...)
La obtención de la sangre de cordón
umbilical es tan sencilla como inofensiva. Justo después del nacimiento del
niño se corta el cordón umbilical lo más cerca posible del ombligo del bebé.
Una vez el niño ha sido separado de la madre y con la placenta aún dentro del
útero, se vacía el cordón umbilical con una cánula para recoger la mayor
cantidad posible de sangre. Cuando la placenta es expulsada, se repite la
operación para recoger la sangre que queda en sus tejidos. En cada donación de
placenta se suelen recoger unos 80 mililitros, una cantidad suficiente para
tratar a personas de menos de 40 kilos, generalmente niños y adolescentes.
90% de efectividad
Después de recoger la sangre, la
unidad es congelada y almacenada a 196 grados bajo cero. Para realizar el
trasplante, bastará con realizar una infusión por vía intravenosa de la sangre
descongelada con el objetivo de sustituir las células enfermas del paciente. De
momento, el índice de éxito de esta operación se sitúa en el 90%. La principal
ventaja que presenta la sangre del cordón umbilical es que exige una menor
compatibilidad entre la donante y el receptor. El presidente del Comité
Científico de la Fundación Carreras de Lucha contra la Leucemia, Ciril Rozman,
atribuye estas mayores facilidades a la inmadurez inmunológica de los
linfocitos de la sangre del cordón, lo que reduce las posibilidades de rechazo.
Pero no solo los más jóvenes pueden
beneficiarse de esta terapia. Según Ciril Rozman, el trasplante de sangre de
cordón ya se ha comenzado a experimentar con adultos, y los primeros resultados
son esperanzadores. Ahora, uno de los principales retos es conseguir un mayor
número de donantes. Se considera posible donante a todos los recién nacidos
sanos, nacidos por vía vaginal o por cesárea. Las familias no deben ser
portadoras de enfermedades genéticas ni han de tener en la historia clínica
evidencia de factores de riesgo de enfermedades transmisibles por medio de la
sangre. Entre los criterios de exclusión de un donante se encuentra la rotura
de membranas más de 12 horas antes del parto, que la madre presente fiebre
superior a 38 grados o que la gestación haya durado menos de 32 semanas. Sin
embargo, la falta de información sobre la posibilidad de donar sangre del
cordón impide que muchas mujeres se apunten a la iniciativa.
Buena parte de la labor para
promocionar la donación de sangre del cordón umbilical se ha realizado por
medio de los bancos de donantes. El primer banco de cordón se creó en febrero
de 1993 en Nueva York, seguido de los de París, Milán, Düsseldorf y Barcelona.
Actualmente existen en el mundo más de
69.000 unidades de cordón, de las que 8.400 se encuentran almacenadas en bancos
españoles. El principal banco de este país es el de Barcelona, que ya dispone
de 2.740 unidades. Andalucía, Galicia, la comunidad de Madrid, Canarias y la
comunidad Valenciana también tienen sendos bancos de cordón. La proliferación
de estos bancos ha ido de la mano del aumento de la toma de conciencia de las
posibles donantes.
De las 867 unidades de sangre de
cordón disponibles en 1997 se ha pasado a las actuales 8.400, lo que sitúa
España justo por detrás de Estados Unidos, el primer país del mundo en cuanto a
almacenamiento de sangre de cordón. Sin embargo, no todas las unidades que se
hallan en España se utilizarán en este país, puesto que todas las donaciones
quedan consignadas en los registros de donantes voluntarios de médula ósea.
Cuando un paciente necesita un
trasplante y no dispone de familiar compatible, se inicia a través del Redmo
una búsqueda de un donante a escala internacional. En la actualidad, para la
mayoría de los pacientes, sean adultos o niños, se realiza la búsqueda tanto de
médula ósea como de sangre de cordón umbilical. Desde la creación del primer
Banco de sangre de cordón español, en 1996, enfermos de Estados Unidos,
Australia y de los países de la Unión Europea se han beneficiado ya de la
sangre de cordón almacenada en España y viceversa.
De simple residuo a preciado tesoro
El contenedor de materiales de desecho
era, hasta 1993, el destino habitual de la sangre de cordón umbilical. De
hecho, la mayor parte de los hospitales europeos continúan tratando este tejido
como un simple desecho. Pero esta práctica comienza a desaparecer.
La fundación contra la leucemia
impulsada por el tenor Josep Carreras, que en 1991 comenzó a gestionar el
primer registro de donantes de médula ósea de España, también se ha encargado
de registrar a los donantes de sangre de cordón umbilical. Un convenio entre la
fundación Carreras, la Generalitat de Cataluña y la fundación La Caixa ha
permitido el desarrollo de una campaña que ha servido para poner en marcha el
banco de sangre de cordón del hospital del Vall d’Hebron. Este banco ha
recogido en un año más de 1.400 unidades de sangre, lo que se ha logrado
gracias a la campaña realizada entre las embarazadas atendidas en cinco
hospitales catalanes.
El presidente de la fundación La Caixa
apunta que esta entidad continuará apoyando estas campañas ‘porque
esencialmente es un problema de sensibilización de la madre’. ‘Hay que recordar
que ni ella ni el niño sufren peligro alguno por la donación’, afirma. La
campaña de sensibilización, que podría extenderse a otros hospitales españoles,
se ha vehiculado a través de ginecólogos y comadronas de los diferentes
centros. Estos tratan de convencer a las madres sobre las vidas que pueden
salvar mediante la donación de la sangre que se expulsa durante el parto. Sin
embargo, según reconocen varios médicos, aún hay muchas mujeres reticentes a
este tipo de donación, por motivos religiosos o por desconocimiento.
Banco de
Células Progenitoras Hematopoyéticas de Cordón Umbilical. Víctor H. Morales1,
Jorge Milone1, Orlando Etchegoyen1, Javier Bordone1, Alfredo Uranga Litmo,
Instituto de Trasplante de Médula Ósea y Servicio de Obstetricia, Hospital
Italiano, La Plata
El
trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) de la médula ósea y de
sangre periférica es un recurso terapéutico para procesos malignos y no malignos.
La falta de donantes compatibles es una limitación importante. El
descubrimiento de que la sangre de cordón umbilical (CU) contiene un elevado
número de CPH y que puede ser empleada como una fuente alternativa de
transplante alogénico, llevó a ITMO a desarrollar el programa BANCEL, la
primera experiencia de su tipo en Argentina y Latinoamérica. Se solicitó la
donación de la sangre que queda en el cordón umbilical y la placenta a mujeres
en el último trimestre de su embarazo.
Se confeccionó el consentimiento
informado y la historia clínica familiar. Sobre 65 donaciones efectuadas se
colectaron 55 (85%) y se criopreservaron 51 (78%). El volumen colectado medio
fue de 110 ml, y el criopreservado de 35ml, con una reducción del 68% (75 ml).
Se determinaron los sistemas eritrocitarios ABO y Rh; los antígenos de
histocompatibilidad, sistema HLA, clase I, loci A y B, y clase II, locus DR
fueron tipificados por métodos de biología molecular, PCR - SSOP. El screening
de enfermedades infecciosas se efectuó para brucelosis, sífilis, Chagas,
hepatitis B y C, HIV - I y II, HTLV - I y II, toxoplasmosis y citomegalovirus.
Se descartaron 2 unidades positivas para hepatitis B (anticore) y 2 unidades
positivas para Chagas.
Se estableció la cantidad de células
nucleadas totales (CNT), células CD34+ y la capacidad clonogénica, al momento
de la colecta y luego de los procedimientos de reducción de volumen previo a la
criogénesis. Se comprobó una reducción del 5% en CNT y en células CD34 y del
10% en unidades formadoras de colonias (UFC), luego de la manipulación de las
muestras. Se determinó un buen coeficiente de correlación entre CNT y UFC
totales.
Célula Madre: Una Mina Preciosa Para
El Combate De Muchas Enfermedades. Isabel Herrera - Aldea Educativa El Nacional
– 30/11/2000
Gran interés despiertan las
investigaciones que utilizando como base a las células madre se realizan en
diversos rincones del planeta. Básicamente, llama la atención que por medio de
estas se pueda lograr desarrollar algunos procedimientos para combatir enfermedades
que en la actualidad no tienen cura definitiva.
El valor de las células madre radica
en que por lo general se encuentran muy adentro de la médula ósea y son la
fábrica del sistema sanguíneo. Estas unidades constituyen la clave de los
trasplantes de médula exitosos, pues, fabrican glóbulos sanguíneos
continuamente y en forma indefinida.
En teoría, las células madre pueden
contribuir a mejorar el sistema inmunológico y la producción de glóbulos
sanguíneos cuando estos se encuentran gravemente dañados o han sido destruidos
por las altas dosis de radiación o quimioterapia que a menudo se utilizan para
curar el cáncer. Sin embargo, más recientemente se han desarrollado
experimentos que permiten pensar que todavía estas unidades celulares tienen de
sobra potenciales por explotar.
¿Reparar la médula espinal?
De acuerdo con un anuncio realizado
por investigadores del Hospital Johns Hopkins de Baltimore, fue posible reparar
la médula espinal en un experimento desarrollado con ratones de laboratorio que
previamente se habían contaminado con un virus que les provocaba una lesión en
las células nerviosas, y por lo tanto la parálisis de los miembros.
Por medio de la utilización de células
obtenidas de embriones de ratón, que a su vez fueron estimuladas con algunos
químicos para que se pudieran convertir en neuronas, se pudo determinar tan
importante hallazgo. Al inyectar el producto elaborado en la médula espinal de
los animalitos, las células llegaron a convertirse en neuronas, posteriormente
sustituyeron a las otras que estaban dañadas, para dar como resultado que con
el pasar de cierto tiempo algunos de los ratones lograren caminar, mientras que
otros apenas llegaron a moverse un poco.
¿Cuál es el verdadero potencial de las células madres?
Las células madre no son más que
eslabones a partir de los cuales se originan cada una de las células del
organismo de los seres vivos más complejos. Cada una de estas unidades guarda
dentro de sí una fórmula que permite generar a un nuevo ser. Las células madre
de la médula ósea y de la sangre del cordón umbilical, se reproducen
constantemente y producen células que a su vez dan origen a los diversos tipos
de glóbulos sanguíneos.
Resulta interesante precisar que las
hijas de las células mayores no disfrutan de las mismas capacidades de sus
progenitoras. En cambio, las más pequeñas ganan otras proteínas, que van a ser
las que les van a permitir convertirse en sangre o músculos, por ejemplo.
Aunque parezca extraño, la sangre
extraída del cordón umbilical es una fuente rica de células madre. Estas, así
como las provenientes de la médula ósea, pueden ser fundamentales para curar
ciertos tipos de cáncer como la leucemia. En la actualidad existen compañías
comerciales que ofrecen a los padres la posibilidad de almacenar la sangre del cordón
umbilical de su bebé.
Esta representa una información de
gran valor sobre todo para las familias que en su historia tengan ciertas
enfermedades genéticas, como anemias graves, trastornos inmunológicos o algunos
tipos de cáncer. Contar con estas muestras permitiría a los especialistas en
genética y los proveedores de servicios de salud proporcionar toda la
información y la asistencia necesaria a un paciente determinado.
¿Qué prometen los desarrollos científicos futuros?
El hecho de que la Universidad Católica
de Roma tenga previsto el desarrollo de un banco de células madre que garantice
la reserva de órganos y tejidos humanos se apoya en que al ser congeladas las
muestras, la información estará a la disposición de la persona o los
familiares.
Así se podrán emplear estas unidades
en las terapias antitumorales, con la idea de restituir las células destruidas
por la quimioterapia, o por lo menos, en el caso específico de la amputación de
algún órgano “para reconstruir los tejidos”. Pero los posibles usos de las
células madre llegan mucho más allá. También se podrían utilizar en terapias
genéticas. Aunque parezca imposible, hay quienes creen que estas unidades
tienen vida eterna, por lo que podría tomarse un gen y colocarlo en un receptor
con la intención de evitar que sufra ciertas enfermedades que solo son causadas
por la escasez de alguna sustancia en un organismo particular.
Igualmente, podrían producirse órganos
de repuesto, que presenten una baja probabilidad de experimentar rechazo al
momento de ser transplantados. Por ahora, solo queda esperar cuáles serán los
resultados de los estudios que en la actualidad se realizan. La idea es también
que los costos de almacenar esta información en los bancos de sangre disminuyan
un poco y permitan que la técnica sea mucho más accesible dentro de la
población, ya que hasta el momento los seguros médicos no cubren estos gastos.
Células madre de adultos podrían tener
el mismo potencial que las embrionarias. Alejandro Hinds, El Mundo – 4/2/2002
La investigación con células madre
embrionarias ha sido motivo de mucha polémica. Los grupos que rechazan esta
práctica aseguran que no es justo que los científicos creen embriones para
luego destruirlos al extraerle las células madre, los científicos se defienden
explicando que sus investigaciones buscan el beneficio de millones de personas
y asegurando que, si extraen las células madre de los embriones, es porque son
estas las que tienen la capacidad de convertirse en cualquier tipo de tejido.
Sin embargo, un estudio realizado recientemente
por científicos de la Universidad de Minnesota (Estados Unidos) podría cambiar
totalmente la controversia) situación de la investigación con células madre,
los investigadores estadounidenses determinaron que las células madre extraídas
de los tejidos de un humano adulto podrían tener el mismo potencial terapéutico
que las células madre embrionarias.
De confirmarse este descubrimiento,
los científicos pudieran usar las células madre extraídas de personas adultas
para reparar tejidos y órganos dañados, de esta forma, se evitaría el
sacrificio de embriones en las investigaciones, para realizar su experimento
los investigadores de la Universidad de Minnesota extrajeron células de la
médula ósea de roedores y humanos en diversas etapas. Gradualmente eliminaban
de los cultivos aquellas células que no portaban ciertos marcadores o no
crecían según determinadas condiciones.
El equipo de investigación fue
dirigido por Catherine Verfaillie, quien señaló que con las condiciones
adecuadas, las muestras obtenidas pudieran mutar en tejidos tan diversos como
músculos, cartílago, huesos o neuronas; otro de los descubrimientos realizados
por los científicos fue que las células madre pueden crecer indefinidamente en
los cultivos (algunas crecieron durante dos años) sin perder sus propiedades
características.
Anteriormente, diversas
investigaciones habían identificado algunas ventajas de las células madre
obtenidas en tejidos adultos (como piel, músculos y la médula ósea), pero este
estudio es el primero que comprueba que estas células pueden ser tan versátiles
como las embrionarias.
Sin embargo, los autores son
cautelosos y afirman que todavía hay ciertas cuestiones que deben resolverse,
según explican, todavía hace falta comprobar que las células madre pueden dar lugar
a células que funcionen adecuadamente, en este sentido Freda Miller de la
Universidad de McGill (Canadá), aclara que el hecho de que una célula tenga
marcadores de tejido neuronal, por ejemplo, no determina que la misma pueda
convertirse en una neurona que realmente funcione.
Venezuela: Empleo de células madre
obtenidas de la sangre del cordón umbilical para tratar anemias y leucemias.
(Enviado el 3 de octubre del 2002, por Carlos Novoa)
El Banco de Cordón Umbilical
(Venezuela) inició sus operaciones con métodos avanzados de curación,
utilizando células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical, como
tratamiento para ciertas anemias y leucemias. Este nuevo método sustituye al
tradicional trasplante de médula ósea y evita terapias que menoscaban la
calidad de vida del paciente.
Una célula madre es una célula maestra
capaz de crear los componentes principales de la sangre humana, médula ósea y
sistema inmunológico del cuerpo. La leucemia y algunos tipos de cáncer son
tratados con radiación o quimioterapia, que destruyen no solo las células
cancerosas, sino también las células sanas del paciente, así como su médula
ósea, órgano indispensable para la producción de células de la sangre
haciéndose indispensable un transplante de células madre, que logran volver a
poblar la médula ósea resurtiendo al cuerpo de células.
Los padres interesados en guardar
células madre para que en el futuro puedan ser utilizados por algún miembro de
la familia deben contactar al banco de cordón antes del séptimo mes de embarazo.
El procedimiento consiste en la obtención de sangre mediante la punción de la
arteria umbilical al momento del nacimiento, separando las células madre, las
cuales son debidamente identificadas y almacenadas en tanques de nitrógeno
líquido.
Desde su descubrimiento en 1988, más
de 350 trasplantes de sangre con células madre se han llevado a cabo de manera
exitosa en el mundo. Se ha podido comprobar que esta técnica ocasiona menos
complicaciones y rechazo, y garantiza una esperanza de vida superior que con un
transplante de médula ósea. Recolectar la sangre del cordón es una oportunidad
única en la vida de toda familia, pues solo se puede hacer en el momento justo
del nacimiento de un hijo”. (cursiva y resaltado no corresponde al original).
Como puede apreciarse, es abundante la
gran cantidad de información que puede encontrarse en este tema, pues los
textos antes transcritos son apenas algunos de los más llamativos documentos
existentes, pero son muchas las razones que sugieren la proliferación del conocimiento
y aplicación de la sangre umbilical en todo el mundo, por supuesto que sin
demérito de la debida información y del absoluto carácter voluntario para todas
las partes involucradas.
Otros países, como Holanda y España,
cuentan con una legislación en la materia, aunque no es específica el tema de
células madre obtenidas de la sangre umbilical sino que es más amplia pues
refiere a la utilización de tejidos humanos (Real Decreto 411 de 1 de marzo de
1996). Estados Unidos de Norteamérica, por su parte, está actualmente
analizando una propuesta de ley, tanto en el Senado como en la Cámara de
Representantes.
El presente proyecto de ley recoge
buena parte de las propuestas o normativas de esos países, así como diversos
estudios y ponencias de especialistas en la materia, tal es el caso del
artículo “Algunas cuestiones sobre la utilización de células procedentes del
Cordón Umbilical” del jurista J. Corbella Duch, abogado del Hospital de la
Santa Creu i Sant Pau de Barcelona.
En todo el mundo existen muchos bancos
públicos y privados de sangre umbilical. Por ejemplo, en Estados Unidos de
Norteamérica se conocen cerca de 9 organizaciones públicas de este tipo1.
En todo el planeta existen alrededor de 87 bancos privados de sangre umbilical2.
Actualmente, en Costa Rica se abrió el primer banco de sangre umbilical en todo
Centroamérica y el Caribe, el cual se llama PROVIDA (www.bsugrovida.com). Esta
organización ha tenido que soportar grandes dificultades en los distintos
trámites administrativos que ha tenido que efectuar para poder instalarse,
siendo el desconocimiento de su actividad y la ausencia de un marco normativo
legal los principales derroteros para ello. Es por esa razón que este proyecto
de ley pretende solucionar ese problema, pero no solo para una empresa, sino
para las muchas otras que esperamos se empiecen a gestar, desarrollar e
instalar en nuestro país producto de esta legislación, así como de la
reglamentación que le de el Poder Ejecutivo, y por lo cual este proyecto le
pone un plazo de tres meses y le insta a la inclusión de disposiciones
tendientes a facilitar todos esos trámites administrativos.
En todo el mundo, muchas familias
están decidiéndose por criopreservar la sangre de sus recién nacidos porque así
tienen la seguridad y la confianza de que, en caso de necesitarse, las células
obtenidas del cordón umbilical de sus hijos, estará disponible inmediatamente y
serán un tratamiento más eficaz, natural, práctico y económico que cualquier
otro, podría decirse que es un verdadero “ahorro o seguro de vida”.
Entrando a los contenidos del proyecto
propuesto, valga iniciar por el nombre del mismo. No se trata de una
autorización a la obtención de sangre umbilical para la aplicación de células
madre, ni tampoco de una regulación en el sentido obstruccionista que
últimamente ese vocablo ha tenido en el mundo comercial producto de algunas
tendencias legislativas perversas. Se trata pues, de promulgar un marco
normativo que impulse el desarrollo de esa importantísima actividad, para el
futuro de la humanidad y de nuestro país en particular. Hay que recordar que de
acuerdo con el bloque de legalidad que emana de los artículos 28 y 45
constitucional, cualquier actividad particular que no esté expresamente
prohibida por ley es plenamente válida y legítima, y no requiere más que el
mero cumplimiento de los trámites y procedimientos administrativos
correspondientes, aunque en algunos casos -como el presente- ello se torna
prácticamente imposible por la ausencia de un marco normativo. De tal suerte,
la obtención de células madre provenientes de la sangre umbilical para su
ulterior aplicación en la cura de enfermedades es una actividad que no necesita
autorización ni regulación alguna, más sí una ley de naturaleza especial que le
permita crecer y proliferarse, en beneficio de toda nuestra población.
Es importante aclarar también que
dicha actividad no es clonación de seres vivos, sino la utilización de las
células madre para curar enfermedades de seres vivos ya existentes.
En el artículo 1º del proyecto se
establece que se trata de una ley específica hacia todas las etapas del proceso
de obtención y conservación de la sangre umbilical, así como la aplicación de
las células madre, y dentro de ello la preparación, el procesamiento, la
preservación, almacenamiento, distribución a lo interno del país y en el
exterior, etc.
De tal modo, no se trata de una
normativa propuesta para órganos o tejidos humanos en general, sino que
particularmente se refiere a la sangre umbilical y a las células madre habidas
en esta. Podría decirse que el término “órganos y tejidos humanos” es el género
y la sangre umbilical y sus células madre son la especie, esto es, tan solo una
modalidad pero con una importancia y utilidad humana extraordinaria, lo cual
justifica su impulso y desarrollo expansivo.
En el párrafo segundo del primer
numeral se autoriza -además de las citadas etapas del proceso- la importación y
exportación de sangre umbilical o células madre, ya que actualmente eso no es
posible en nuestro país por falta de marco regulatorio, y abrir esa posibilidad
resulta del más alto interés público, porque existen muchos casos de pacientes
que requieren de tipos sanguíneos o células madre de cierto tipo de
compatibilidad indisponible en un momento dado en el país, entonces requieren
de traerlas del exterior y -pese a que eso es materialmente posible- existe un
valladar legal que prácticamente estaría condenando a muchas personas a la
muerte. Desde otro punto de vista, los bancos de sangre umbilical del país
podrían ser la vía de salvación para otras personas que viven en el exterior,
al enviar sangre o células que le permita una esperanza de vida a quienes las
necesiten y no dispongan de su tipo compatible en sus países. Por supuesto que
ello en función del cumplimiento de todas las medidas técnicas y feto-sanitarias
vigentes o que corresponda.
En el segundo artículo del proyecto se
ofrecen algunas definiciones, relacionadas especialmente con los vocablos más
importantes involucrados en este tema. Se procuró ofrecer conceptos que
permitiesen su fácil comprensión, desde el sentido técnico-médico hasta el
entendimiento cotidiano. Por supuesto que hay muchos otros términos de la
ciencia médica que pueden eventualmente relacionarse con el tema, pero hemos
considerado que la inclusión de esas definiciones no es conveniente en el
proyecto, toda vez que ello podría constituir a futuro un freno legal para al
avance de la ciencia médica, por los constantes descubrimientos que en esta
ocurren. No obstante, es importante tener en cuenta -para la mejor comprensión de
este proyecto- las implicaciones de algunos otros términos que, si bien no
agotan el tema ni la ciencia médica, es importante conocer en sus actuales y
comunes acepciones:
Células madre: Núcleos fundamentales de vida humana
extraídos de la sangre del cordón umbilical, la placenta materna y los
productos hematopoyéticos (sangre umbilical), que naturalmente sean capaces de
originar por sí mismas la regeneración de cualesquiera tejidos, órganos o
partes del cuerpo humano, y cuya aplicación puede devenir en la cura de
diversas enfermedades hematológicas o daños físicos de los seres humanos.
Criogenia: Tecnología de congelamiento a base
de nitrógeno líquido y a una temperatura comprendida entre los ciento treinta y
ciento noventa y seis grados centígrados bajo cero (-130 C y -196 C), para su
conservación por un período prolongado de tiempo.
Criogénesis o criopreservación: Técnica
que consiste en la aplicación de la criogenia a la sangre umbilical o las
células madre habidas en esta para su posterior aplicación en el tratamiento de
diversas enfermedades hematológicas o daños físicos.
Cryoviales: Tubos especiales para almacenar la
sangre a efectos de su congelación a temperaturas extremas.
Enfermedades
hematológicas:
Patologías o deficiencias en la salud humana cuyo tratamiento o curación se
puede realizar mediante el trasplante de médula ósea o la aplicación de cédulas
madre provenientes de la sangre umbilical.
Daños
físicos: Lesiones o
deficiencias corporales para cuyo tratamiento se puede prescribir la
regeneración de tejidos a base de celúlas madre provenientes de la sangre
umbilical.
Cordón
umbilical: Estructura
flexible que conecta el ombligo con la placenta en el útero grávido,
constituyendo el paso para la vena y las arterias umbilicales.
Hematopoyesis: Formación y desarrollo normal de los
elementos de la sangre en la médula ósea.
Médula
ósea: Tejido blando
especializado lleno de espacios en el hueso esponjoso de la epífisis.
Placenta: órgano fetal muy vascularizado a
través del cual el feto absorbe oxígeno, nutrientes y otras sustancias y
excreta anhídrido carbónico y otros productos de desecho.
Sangre: Líquido bombeado por el corazón a
través de las arterias, las venas y los capilares, está formado por un líquido
claro amarillento llamado plasma y por los elementos formes, una serie de
diferentes tipos celulares con funciones distintas.
Tejidos: Conjunto de células similares que
actúan conjuntamente en la realización de una determinada función.
Valga
recalcar que se trata de una ley que únicamente permitiría el tratamiento de
sangre umbilical humana y en beneficio exclusivo de seres humanos,
y como se dijo antes, tampoco puede deparar en modo alguno en clonación o
manipulación genética de seres humanos. Eso se encuentra decretado en el tercer
numeral del proyecto, que incluso va más allá al indicar que la única finalidad
permitida es la terapéutica y la de regeneración de tejidos humanos con el
propósito de mejorar la salud y condiciones de vida de las personas, de manera
tal que lo contrario comportaría evidentemente la comisión de un delito
(artículo 18) y una infracción que depararía incluso en la desinscripción del
Banco de Sangre Umbilical por parte del Ministerio de Salud.
Por tal razón es que el proyecto
obliga a los bancos de sangre umbilical a realizar pruebas a la sangre obtenida
(artículo 7º, párrafos cuarto y quinto), se prohíbe aplicar a terceras personas
la sangre umbilical o células madre de donantes que padezcan de enfermedades
peligrosas (sea la madre o su bebé). La excepción a esa última regla es el caso
en que la obtención de la sangre umbilical del titular se dedique
exclusivamente a la misma donante, pues ya se han dado casos en que la madre
encuentra la cura de leucemia y otras enfermedades por medio de la sangre
umbilical de su propio bebé (primera frase del párrafo primero del artículo
9º).
Ahora bien, la obtención y
conservación de sangre umbilical no solo debe entenderse con fines terapéuticos
o de regeneración de tejidos, pues es importante que se dinamice también la
experimentación e investigación científica en tomo a ello pero adscrita a
dichos fines, ya que precisamente por esa vía se descubrió esto y por esa misma
vía se podrían mejorar a corto, mediano o largo plazo las tecnologías,
técnicas, instrumentos, procedimientos y equipos que hagan posible esta
maravillosa oportunidad de vida para los seres humanos. Por tal motivo se
dispuso el párrafo segundo del artículo 3, y también se prevé en el proyecto la
posibilidad de utilizar a futuro otras modalidades o instrumentos de
conservación de sangre umbilical que sean equivalentes a la criogenia pero que
garanticen la calidad del servicio al usuario. Esto se debe a que la ley no
debe constituirse en un obstáculo para el inminente avance de la ciencia, y lo
propio es formular una ley que no caiga en desuso con el tiempo sino que sea lo
suficientemente general y adaptable a las cambiantes circunstancias y
descubrimientos: la ley debe servir a la ciencia, y no a la inversa. Eso sí, la
experimentación e investigación no puede tener finalidades distintas a las
dispuestas en el proyecto (con todas las responsabilidades y limitaciones
inherentes), ya que en caso contrario se estaría ante la comisión del delito de
clonación propuesto en el mismo proyecto, para ser incluido en la Ley General
de Salud y en un artículo que actualmente está “desocupado” en dicha Ley, el
número 372. En otras palabras, la experimentación o investigación científica a
base de células madre obtenidas de la sangre umbilical -además de no ser
intervenciones corporales ya que se obtienen en un momento de necesaria
actuación médica, cual es el parto- para fines distintos al mejoramiento de las
técnicas, tecnologías, procedimientos, equipos e instrumentos relativos a ello
debería ser objeto de regulación por parte de otra normativa más amplia. Ello
no excluye la aplicación de los convenios internacionales vigentes en Costa
Rica sobre garantías de derechos humanos en el ámbito médico-quirúrgico, y esa
salvedad está dispuesta en el numeral 17 del proyecto (sobre las normas
aplicables).
En el artículo 4º se consagra un
principio fundamental: la sangre umbilical es propiedad privada del bebé que
recién nace, y este puede hacer con ella lo que quiera. Por supuesto que
durante la minoría de edad los padres conjuntamente ejercer la representación,
o en su defecto los abuelos matemos (pues es sobre la línea materna de
parentesco que el Derecho sucesorio y el de familia reconocen la
indubitabilidad de la filiación), o bien sus tutores o curadores. Cuando ese
bebé llegue a ser un adulto con plena capacidad jurídica de actuar, podrá
negociar libremente el destino y demás situaciones relacionadas con su sangre
umbilical, al menos a la que deba estar a su disposición a ese momento conforme
a los términos del contrato firmado por sus padres o representantes. La
protección que el proyecto brinda a la libre disposición de la sangre umbilical
es tan grande que no solo se dispone la nulidad absoluta de todas
aquellas disposiciones que compliquen o pongan en duda el pleno y satisfactorio
ejercicio de ese derecho, sino que incluso dentro de las normas referidas para
aplicación supletoria está el Código Penal, y con este ocurre una importante
protección hacia la libertad, como bien jurídico tutelado por el derecho penal
(Título V, Libro II).
Conviene hacer un alto al camino para
exponer una trascendental reflexión. Si bien la Ley General de Salud y la Ley
del VIH-Sida, entre otras, disponen prohibición de trasiego y lucro sobre
órganos y tejidos corporales (entre ellos la sangre de cualquier tipo), este
proyecto pretende hacer una excepción a esa regla con el caso de la sangre
umbilical y las células madre habidas en esta, y eso debe a dos razones:
primero, que la sangre umbilical pertenece al naciente ya que este se estaba
nutriendo de ella en el vientre de su madre (derechos naturales o inherentes a
la persona); segundo, que la sangre umbilical -a diferencia de los demás
tejidos y órganos corporales- no persiste con el naciente sino que ha venido
siendo desechada, botada o incinerada junto con el cordón y la placenta, de tal
suerte que su inserción en el comercio de los hombres -por vía del único y
legítimo dueño- deviene simplemente en el aprovechamiento de algo que hasta
hace poco no era utilizado y que más bien permite curar enfermedades humanas
letales. Incluso, no existe posibilidad alguna de que la persona sea denigrada
con el comercio de su sangre, porque esta jamás se puede extraer ni enajenar
ulteriormente en contra de la voluntad libre, clara y consiente de sus padres o
representantes, e incluso de sí mismo cuando llegue a la mayoría de edad. Por
el contrario: ¿cuántas personas pueden pagar el costo de un parto hoy día?
¿cuánto incrementaría la capacidad de una persona de financiarse el parto e
incluso más de eso con esta posibilidad, siendo que incluso le podría alcanzar
hasta para reservar una parte de su sangre y vender o regalar la otra, conforme
a su voluntad?
Hecha esa importante digresión, que es
clave para comprender la filosofía y entorno del proyecto, conviene continuar
con el detalle del articulado. El artículo 5º establece y consagra otro
importante derecho, cual es consentir o no la obtención y conservación de la
sangre umbilical. Este derecho no solo asiste al titular (naciente) sino
también a su madre (donante) y al padre. El proyecto refiere únicamente a la
madre cuando habla de “donante”, pero eso obedece a una sencilla razón: aunque
la sangre pertenezca por naturaleza al bebé, es en el cuerpo de su madre que se
practica la extracción. Ahora bien, ello no obsta para que tanto el padre como la
madre puedan consentir libremente y para que el derecho de voluntariedad les
cubra siempre a ambos y a su hijo(a).
Se habla de un consentimiento previo
(pues en ningún caso puede darse la obtención de sangre umbilical sin que medie
autorización de los representantes del menor, incluso aunque la madre o el
padre hayan muerto) e informado (porque si la persona no tiene claro cuáles son
las implicaciones de ello en su salud, y demás aspectos de interés que le
permitan comprender plenamente de qué se trata el proceso, podría ocurrir un
vicio en la voluntad, invalidante por rebote del consentimiento). Otro elemento
de validez del consentimiento es el que conste por escrito, es decir, se trata
del elemento de carácter formal, similar a lo que ocurre a nivel testamentario.
Ahora bien, no solo debe contar por escrito, sino que la manifestación debe ser
bajo fe de juramento y con las solemnidades que ello conlleva (comprensión de
la pena con que se castiga el delito de perjurio, y de falso testimonio para
los testigos).
Para los supuestos de madres que
sufran discapacidad mental en un grado que impida la expresión de su “libre
voluntad informada, y de madres que mueran antes del parto y sin haber podido
formalizar su consentimiento (artículo 6º), se aplicarían las mismas reglas de
representación antes descritas. En el caso de madres menores de edad y sin
capacidad jurídica de actuar (solteras), sería necesario su consentimiento pero
este solo produciría efectos jurídicos en el tanto vaya “refrendado” por el de
sus padres o representantes conforme a la ley. Eso sí, siempre debe haber
consentimiento, porque sin este la sangre umbilical debe tener en su totalidad
el mismo destino que había venido teniendo a lo largo de la historia humana: el
deshecho o incineración junto con el cordón y la placenta (si el propietario no
autoriza, no se pueden tomar sus bienes ni decidir por su cuenta). Otro aspecto
formal es que el proyecto obligaría al levantamiento de un acta por cada parto
en el que se extraiga sangre umbilical y un registro de estas por cada centro
de salud, lo cual debe ser manejado con absoluta confidencialidad. Sin embargo,
este requisito no refiere al consentimiento en sí mismo, sino como prueba de la
obtención.
En armonía con el artículo 24
constitucional, el artículo 7º del proyecto garantiza el derecho a la
confidencialidad. Fundamentalmente, este da tanto a la donante, al padre del
naciente, a este como al receptor o receptores (sean aquellos mismos u otros)
la garantía y tranquilidad suficiente para participar del proceso sin que
puedan ser objeto de presiones, extorsiones, chantajes, críticas y demás tratos
peyorativos o degradantes. Hay dos excepciones a esa regla: la primera, es la
orden de un juez competente, pues en tal caso se entiende que priva el interés
de dilucidad una causa judicial pendiente y que el juez a su vez será garante
de que la información que se le entregue no se hará pública a terceros de
manera indiscriminada; la segunda excepción es el mutuo acuerdo por escrito
entre donante y receptor. Ese acuerdo no requiere las formalidades del
consentimiento, pero sí debe ser libre y por escrito.
Por lo anterior es que se dispone
expresamente que los datos recibidos por cualquier Banco de sangre umbilical o
centro de salud, en lo pertinente, estarán cubiertos por el secreto
profesional, de manera tal que la trasgresión de ello depare en la comisión dé
un delito sancionado por el artículo 203 del Código Penal.
Ahora bien, el derecho de
confidencialidad no debe convertirse en un instrumento para una propagación de
enfermedades a terceros, ya que el ejercicio de la libertad debe ser con
responsabilidad, esto es, que mis derechos deben tener por límite el pleno goce
de los derechos de los demás, y si causo un daño, se justifica la limitación
legal e incluso el resarcimiento. En tal sentido, se indica en los párrafos
cuarto y quinto del séptimo numeral que el Banco de sangre umbilical debe
contar con la autorización de la donante para practicar todos aquellos exámenes
que corresponda realizar a la sangre, y que si la persona se niega lo que hay
que hacer es denegarle el servicio, pues no es admisible que su negación le
permita poner en riesgo la vida o salud de otras personas. Esto se encuentra
bien complementado por el artículo 17 de la Ley sobre el VIH-Sida, aunque
particularmente para esa enfermedad.
En cuanto a la promoción y publicidad,
se permiten los anuncios, la propaganda, la oferta pública de donación o venta
-total o parcial- de sangre umbilical, sea por el titular o sus representantes
o bien por el Banco de sangre umbilical que la haya adquirido (siempre que no
se viole la confidencialidad), o bien se contempla la demanda pública de
donación o venta de sangre umbilical, siempre que se indique que eso es
absolutamente voluntario y sin alusión a una persona en particular.
Hasta allí llega el capítulo primero
que desarrolla los aspectos básicos del tema. Inicia el capítulo segundo,
dedicado a los procedimientos de obtención y conservación de sangre umbilical
así como la aplicación de células madre. El noveno numeral establece las reglas
para la obtención; inicia recalcando la imposibilidad de obtener sangre
umbilical que -después de haber hecho las pruebas pertinentes- se compruebe que
contiene agentes infectocontagiosos o enfermedades peligrosas para la vida de
terceros. También se prohíbe la provocación de un parto con el fin de obtener
la sangre umbilical, ya que ello es nefasto y en doctrina se denomina como
“niño provocado para dar vida”. Esa prohibición descansa en el viejo adagio del
derecho penal general relativo a la legítima defensa, en el sentido de que
nadie está obligado a arriesgar su vida por defender la de terceros; en este
caso, un naciente no debe ser utilizado como simple objeto de curación, sino
que es persona con pleno goce de sus derechos inherentes a su condición humana,
y por ende el aprovechamiento de su sangre umbilical pende de que no exista
riesgo para su salud -por la extracción- y de que sus legítimos representantes
consientan ello después de haber sido plenamente informados.
Asimismo, se dispone que la obtención
de la sangre umbilical debe darse a más tardar en el momento del parto, pues
después de ello existe un grave riesgo de confusiones o alteraciones de la
placenta o del cordón, que hagan peligrar no solo el estado de la sangre sino
incluso la salubridad de la misma, ya que aunque esta tenga ahora un sentido
útil, el cordón y la placenta siempre serán destinados al deshecho o
calcinación.
Lo usual es que los instrumentos para
obtención de sangre umbilical (conocido como kit) sean brindados por el Banco
de sangre umbilical a la donante o al padre del naciente (que no necesariamente
es el esposo de aquella), pero nada obsta para que ambas partes acuerden
libremente lo contrario, por lo cual ese y otros aspectos del contrato no citados
en el proyecto deben ser “ley entre las partes” (artículo 1022 Código Civil).
En el artículo 10 se establece el
deber de registración para los bancos de sangre umbilical. Debe haber un
registro de titulares y donantes con todos los datos pertinentes, y un registro
de receptores. El primero citado puede excluir las pruebas de compatibilidad y
los grupos sanguíneos cuando se contrate el almacenamiento de células para uso
exclusivo del núcleo familiar del titular. Esos registros son absolutamente
confidenciales. Diferente es el caso del registro indicado en el párrafo
tercero, el cual consiste en un detalle de los tipos de sangre umbilical
disponibles al público en ese Banco de sangre umbilical (sean propiedad de
dicha entidad o de los titulares), de manera que terceras personas interesadas
en adquirir sangre umbilical de su tipo o grupo sanguíneo puedan fácilmente
localizar lo que necesitan. Ese registro al público se complementaría con el
registro que debe tener el Ministerio de Salud (artículo 14 párrafo tercero) y
con los sistemas de intercambio de información pública que debe tener cada
Banco de sangre umbilical (párrafo final del artículo 15), para que exista
suficiente publicidad e información sobre los tipos de sangre umbilical
disponibles en el país para quienes la necesiten.
El numeral 11 del proyecto se avoca a
la conservación de la sangre umbilical que, conforme antes se dijo, es uno de
los puntos principales ya que permite la conservación de la misma en el tiempo
para su aplicación en el momento en que surja una necesidad para su dueño.
Actualmente, la única técnica conocida y comprobadamente capaz de garantizar la
conservación de la sangre umbilical con plena suspensión y no alteración de las
propiedades de la sangre umbilical por períodos de tiempo de hasta 150 años o
más es la tecnología denominada criogenia, de la cual ha derivado la técnica de
congelación extrema conocida como criogénesis o crio preservación. Se trata de
la congelación mediante nitrógeno líquido, en tanques especiales, y bajo la
utilización de cryoviales para “empacar” la sangre umbilical, de manera que el
nitrógeno no toque no altere el estado de la sangre. Esa técnica implica una
congelación entre 130 y 160 grados centígrados bajo cero, lo cual significa que
la sangre umbilical queda prácticamente en forma de un vidrio, y sería una
sustancia orgánica “suspendida”, pues no tendría ni carecería de funciones
vitales, simplemente estaría inerte por la congelación.
Ahora bien, el hecho de que esa sea la
tecnología de ahora no quiere decir que sea la de siempre, menos con la
velocidad e intensidad con que avanza la ciencia actualmente. Por eso es que se
propone un párrafo tercero que permita la utilización de cualesquiera métodos
de congelación extrema análogos, siempre y cuando técnicamente se compruebe que
garantizan la plena conservación de la sangre umbilical, en los mismos términos
que la criogenia ofrece esa garantía actualmente. De tal suerte, con dicho
párrafo la eventual ley no caería en desuso y quedaría automáticamente actualizada
con el paso del tiempo, de manera que pueda avanzar a la misma velocidad en que
avance la ciencia, pues irían de la mano.
El citado numeral establece también
como regla de la congelación su necesario proceso de reversión, esto es: la
descongelación de la sangre umbilical, bajo la plena responsabilidad del Banco
de sangre umbilical en que la sangre no haya sufrido ningún deterioro durante
su congelación y con el paso del tiempo en que haya estado así. Es importante
aclarar que, según tenemos entendido, técnicamente la congelación puede
practicarse tanto sobre la sangre umbilical como sobre las células madre, es
decir, tanto antes como después de la “separación”, de manera tal que el
proyecto no toca ese aspecto porque queda sujeto al manejo técnico que en cada
caso decida aplicar el Banco de sangre umbilical, eso sí, bajo la plena
responsabilidad de este frente al dueño.
Por otra parte, el artículo 12 refiere
a la aplicación terapéutica o regenerativa de las células madre. Aquí ya es
necesario que las células estén desligadas o separadas del resto de componentes
de la sangre umbilical. Es necesario que solamente se apliquen células madre
adultas, pues anteriormente y dentro de las experimentaciones se descubrió que
la aplicación de células madre embrionarias produjo ciertos efectos
secundarios, que si bien son muy variables en función del organismo del
receptor, deben ser evitados a toda costa, e incluso previstos mediante los
exámenes previos de rigor.
La aplicación de células madre la
puede realizar tanto el propio Banco de sangre umbilical como un centro de
salud, conforme a lo pactado o la voluntad del dueño y/o receptor (precisamente
por eso se exige la comprobación por escrito del consentimiento del receptor,
bajo las mismas formalidades relativas a la obtención). Ahora bien, para que
ello pueda ser ejecutado por los bancos de sangre umbilical es menester que
cumplan con los correspondientes requisitos señalados en el artículo 15 y en
función del grado de especialización que cada entidad desee libremente asumir.
Con el artículo 13 inicia el siguiente
capítulo, que está dedicado a la red de bancos de sangre umbilical, públicos o
privados. En cuanto a los primeros, el proyecto se limita a dar una
autorización genérica a la Caja Costarricense de Seguro Social para crear ese
órgano, debido a que esa institución detenta un grado de autonomía que haría
inconstitucional una eventual obligación en ese sentido. No obstante, se aclara
que esos bancos públicos de sangre umbilical estarían sometidos a las mismas disposiciones
de los bancos privados de sangre umbilical, salvo en lo que refiere al costo de
los servicios, pues evidentemente con la CCSS aplica la cobertura del sistema
de seguridad social que, en principio, es gratuito.
En cuanto a los bancos privados de
sangre umbilical, se indica que estos pueden estar circunscritos a cualquier
figura asociativa, o bien no estarlo, pero deberá haber un responsable, sea
persona física o jurídica. Pueden haber tres modalidades: los que solo se
dediquen a almacenar células (o sea que el titular deberá acudir a un centro
médico para la aplicación de las mismas), los que dediquen la aplicación de
células madre para regeneración de tejidos por daños físicos, y los que se
dediquen a la aplicación de células madre para cura de enfermedades
hematológicas (patologías que comprometan el sistema hematopoyético). Es
posible que cada entidad se organice y dedique para una o varias de esas tres
categorías, pero la organización que libremente determinen sus dueños no
justificará el incumplimiento de los mínimos requisitos técnicos fijados por el
artículo 15. De tal suerte, los bancos de sangre umbilical deben ser inscritos
por el Ministerio de Salud (como medida para agilizar su proliferación en el
país), pero si posteriormente se comprueba el incumplimiento de algún requisito
legal o la violación de una prohibición del mismo orden, corresponderá la
desincripción de esa entidad y no podrá seguir operando, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones penales o civiles que corresponda. Tanto el
titular, como la donante, como el padre del naciente, como el receptor son
consumidores de un bien o servicio, y por ello se dispone la aplicación de los
procedimientos de protección al usuario o consumidor establecidos en la Ley N°
7472.
El artículo 16 dispone los
requerimientos para el transporte de sangre umbilical o células madre tanto
dentro como fuera de Costa Rica (exportación).
El capítulo IV establece una
disposición final, para aclarar que la eventual promulgación de la ley no
afectaría los convenios vigentes en Costa Rica, pero que además en lo no
dispuesto por ella aplicarían supletoriamente otras leyes vigentes. Por último,
conviene señalar que el proyecto propone dos artículos transitorios: el primero
para establecer un plazo máximo de tres meses a efecto de que el Poder
Ejecutivo reglamente la ley pero sin que el no cumplimiento de ello impida la
ejecución de la misma y el funcionamiento de los bancos de sangre umbilical que
inicien sus operaciones; segundo, para salvaguardar los derechos adquiridos y
situaciones jurídicas consolidadas de las empresas que se hayan instalado en
Costa Rica antes de que entre en vigencia la ley, en respeto de lo dispuesto
por el artículo 34 constitucional.
Por todo lo anterior, sometemos a
consideración de los señores diputados y señoras diputadas este proyecto de
ley, con la esperanza de que sea tramitado con la prioridad e importancia que
merece, pues no debe negarse la posibilidad de que las personas que sufren
padecimientos en su salud puedan acudir de manera directa a este tipo de
tratamientos. Actualmente hay muchas personas que sufren graves enfermedades y
que no pueden acudir a esta vía porque no están esperando el nacimiento de
hijos. La proliferación de esta actividad resulta del más alto interés público,
al estar en juego la vida misma de las personas, esto es, el futuro de la
humanidad. El texto propuesto dice así:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY ESPECIAL PARA IMPULSAR LA
OBTENCIÓN Y
CONSERVACIÓN DE CÉLULAS MADRE DE LA
SANGRE
UMBILICAL HUMANA Y SU APLICACIÓN EN LA
CURA DE ENFERMEDADES HEMATOLÓGICAS
Y REGENERACIÓN DE TEJIDOS
DE LOS SERES HUMANOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto
y ámbito de aplicación. La presente Ley aplica a todas las actividades
relacionadas con el proceso de obtención y conservación de células madre
humanas provenientes de la sangre del cordón umbilical o de la placenta
materna, y su aplicación en el tratamiento de enfermedades hematológicas o
daños físicos de los seres humanos.
El proceso descrito en el párrafo
anterior comprenderá, además, la donación, preparación, procesamiento,
preservación, almacenamiento, transporte, importación o exportación,
distribución, suministro y aplicación de sangre umbilical o células madre.
Artículo 2º—Definiciones. A los
efectos de esta Ley, se deberán aplicar los siguientes conceptos:
a) Banco de sangre umbilical: Entidad
pública o privada competente para efectuar todas las etapas del proceso
descrito en el artículo 1 de esta Ley.
b) Obtención: Extracción de sangre
umbilical de un donante vivo o muerto, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
c) Aplicación: Implantación terapéutica de
sangre umbilical humana a un receptor que haya consentido a ello, como parte de
un tratamiento hematológico o de regeneración de tejidos para la cura de
enfermedades humanas.
d) Donante: Mujer embarazada que sigue un
proceso de gestación normal y que consiente por escrito y en conjunto con el
padre del naciente, o en su defecto por sí sola, la extracción de la sangre
umbilical antes del parto o durante este.
e) Titular: Persona que recién nace
(naciente) al momento en que se produce la obtención de sangre umbilical, y de
la cual es titular por toda su vida, sin demérito de la representación que
durante su minoría de edad deben ejercer conjuntamente su padre y su madre
(donante), o en su defecto los padres de esta, o bien los tutores y curadores,
en su caso.
f) Receptor: Persona que sufre una
enfermedad hematológica o daño tisular y que se considera apta para la aplicación
de un tratamiento de células madre habidas en la sangre umbilical, según el
grado de compatibilidad tisular.
Artículo 3º—Finalidad.
La sangre umbilical y las células madre extraídas de esta, procedan de
donantes vivos o no, deberán ser aplicadas exclusivamente con propósitos
terapéuticos o regenerativos de tejidos humanos y para favorecer la salud de
las personas o mejorar las condiciones de vida de su ulterior receptor o
receptores.
También podrán efectuarse
investigaciones para efectos científicos o de docencia, previa acreditación de
la institución, cátedra o proyecto correspondiente ante el Ministerio de Salud,
el cual lo comunicará a todas las instancias que corresponda.
Artículo 4º—Titularidad y libre
disposición de la sangre umbilical. Con excepción de los supuestos
indicados en el párrafo tercero del artículo 5º y en el artículo 6º, el titular
será propietario de su sangre umbilical o las células madre habidas en esta,
sin perjuicio de la distribución de obtención, tarifas y demás términos o
modalidades contractuales que libremente acuerde con el Banco de sangre
umbilical o terceros, sea a beneficio exclusivamente propio, para su núcleo
familiar, o bien para las eventuales necesidades de terceras personas que
contraten directamente consigo o con el Banco de sangre umbilical, cuando este
adquiera la propiedad de sangre umbilical o células madre.
Sin embargo, la donante y el padre del
titular ejercerán conjuntamente la plena representación del naciente mientras
persista su minoría de edad, y solamente durante ese lapso podrán o no disponer
de la sangre umbilical y las células madre, en la forma indicada en el párrafo
anterior. El titular, a su mayoría de edad, podrá acordar con el Banco de
sangre umbilical la revisión, modificación o terminación del contrato, pero en
todo caso aquel podrá variar unilateralmente el destino de las células madre
que deban estar a su disposición en ese momento.
En caso de muerte de la donante, la
representación corresponderá únicamente al padre del naciente, y en su defecto
a los padres de la madre, o bien a los tutores o curadores en su caso, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley.
Cualesquiera cláusulas o disposiciones
contractuales o reglamentarias que menoscaben, limiten, restrinjan o hagan nugatorio
lo dispuesto en este artículo serán absolutamente nulas.
Artículo 5º—Consentimiento previo e
informado de la donante vivo. La obtención de sangre umbilical de un
donante vivo mayor de edad requiere que, previamente, haya sido informado de
todas las posibles consecuencias de su decisión y de que otorgue su
consentimiento de forma expresa, libre, clara y consciente.
El consentimiento deberá formalizarse
por escrito y bajo fe de juramento de la donante y del padre del titular. En
ningún caso podrá efectuarse la obtención sin la firma previa de ese documento.
No podrá obtenerse sangre umbilical de
personas que, por deficiencias mentales o físicas, no puedan otorgar de manera
fehaciente e indubitable su consentimiento en la forma indicada en el párrafo primero
de este artículo. Sin embargo, en tales supuestos, se podrá proceder conforme a
lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo siguiente.
De previo al consentimiento para la
obtención de sangre umbilical, tanto el médico del centro de salud que atiende
el parto como el médico del Banco de sangre umbilical deberán realizar las
pruebas y diagnósticos que consideren necesarios y que permitan prever
eventuales repercusiones que la donación pueda tener en el estado de salud de
la donante, y de lo cual este deberá estar plenamente informado.
En el caso de donantes menores de
edad, será necesario su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739 de 6 de enero de 1998, pero
no podrá efectuarse la obtención de sangre umbilical hasta tanto medie la
autorización conjunta de sus padres, tutores o curadores, y bajo el
cumplimiento de todas las formalidades establecidas en este artículo.
Asimismo, todo centro de salud en el
cual se atiendan partos deberá levantar un acta por cada paciente al cual se
practique una obtención de sangre umbilical, y deberá llevar un registro de
ello, que estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ley.
Artículo 6º—Consentimiento para
obtención de sangre umbilical de donante fallecida. Cuando la mujer
embarazada muera antes del parto y no haya sido posible obtener su
consentimiento en los términos del artículo anterior, el padre del naciente o
en su defecto los padres, tutores o curadores de aquella podrán autorizar la
obtención de sangre umbilical y serán, para todos los efectos legales y durante
la minoría de edad, representantes de la titularidad del naciente sobre su
sangre umbilical.
Para iniciar la obtención de sangre
umbilical bajo lo dispuesto por este artículo será únicamente necesaria la
previa comprobación médica del fallecimiento de la madre, y del naciente en su
caso, así como la solicitud expresa de las personas indicadas en el párrafo
anterior, según sea el caso. Para constatar la muerte de la madre no serán
suficientes los signos de muerte cerebral.
Artículo 7º—Confidencialidad y
salubridad sanguínea. No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que
permitan la identificación de la donante y del receptor de sangre umbilical,
salvo que así se requiera por resolución firme de juez competente.
Todos los datos obtenidos por un Banco
de sangre umbilical se tendrán por recibidos a título de secreto profesional y
a los efectos del artículo 203 del Código Penal.
La donante no podrá conocer la
identidad del receptor ni el receptor de la donante, a excepción de los
donantes vivos genéticamente relacionados, o de que ambos muestren su
consentimiento recíproco y por escrito al Banco de sangre umbilical.
Sin embargo, el deber de
confidencialidad no impedirá la adopción de todas las medidas preventivas que
corresponda, cuando se sospeche o compruebe la existencia de riesgos para la
salud individual o colectiva, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Salud, N° 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas, la Ley
General sobre el VIH-SIDA, N° 7771 de 29 de abril de 1998, y demás
disposiciones legales aplicables.
Los bancos de sangre umbilical deberán
examinar de manera integral el estado de cada muestra de sangre umbilical
obtenida y hasta antes de su aplicación, salvo que la donante se niegue a
autorizar ello por escrito, caso en el cual el Banco de sangre umbilical no
deberá desarrollar ninguna etapa del proceso.
Artículo 8º—Promoción y publicidad.
La promoción, oferta o demanda pública de obtención, donación o recepción
de sangre umbilical solamente se podrá realizar de manera general y recalcando
su absoluto carácter voluntario, tanto para la donante como para el receptor.
Toda publicación deberá respetar la
dignidad y demás derechos inherentes a la personalidad.
CAPÍTULO II
De los procedimientos
Artículo 9º—Reglas
para la obtención de sangre umbilical. Será terminantemente prohibida la
obtención de sangre umbilical cuando la madre o el naciente padezcan
enfermedades terminales o patologías infectocontagiosas de inminente riesgo de
muerte para terceros, excepto que la obtención se destine exclusivamente a
aquella. Asimismo, será prohibida la provocación de un parto con la finalidad
de obtención de sangre umbilical, indistintamente del tipo de técnica o medio
utilizado.
Toda obtención deberá ser previa o
concomitante al momento del parto y sin que ello implique, en modo alguno,
riesgo para la vida de la madre o del naciente.
La obtención de sangre umbilical
deberá practicarse mediante los instrumentos que provea el Banco de sangre
umbilical a la donante o al centro de salud correspondiente, de conformidad con
lo pactado.
Artículo 10.—Registro. Todo
Banco de sangre umbilical deberá llevar un registro de titulares y donantes, y
abrir un expediente clínico para cada uno, en el cual se harán constar sus
antecedentes hereditarios y patológicos, los datos necesarios para excluir la
presencia de enfermedades potencialmente transmisibles o agentes infecciosos,
las pruebas de idoneidad practicadas, su estado actual de salud, su aptitud
para la donación a terceros, así como la fecha en que se practica la donación,
y demás etapas del proceso.
Sin embargo, cuando se contrate el
almacenamiento de células madre únicamente para el núcleo familiar directo de
la donante, no se requerirá practicar pruebas de compatibilidad ni de grupos
sanguíneos.
En el expediente de cada donante
deberá indicarse el tipo de compatibilidad de su sangre umbilical, y de ello se
llevará por separado un registro diario con base en el total de donantes, pero
sin indicación de sus nombres y demás referencias de identidad, el cual estará
disponible al público.
Asimismo, deberá llevarse un registro
médico de receptores que se sometan a tratamiento hematológico o de
regeneración de tejidos con base en células madre, y por cada uno de ellos un
expediente clínico, en el cual se deberán consignar todos los estudios,
análisis y pruebas relacionadas al receptor, así como cada aplicación de sangre
umbilical y los controles de seguimiento correspondientes, con indicación de
las fechas y resultados.
Todo registro y expediente deberán ser
conducidos bajo los términos y limitaciones del artículo 7º de esta Ley, con
excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo.
Artículo 11.—Conservación de la
sangre umbilical. La conservación de sangre umbilical o células madre
extraídas de esta deberá realizarse dentro las veinticuatro horas siguientes al
día y hora exacta de su obtención y por medio de la tecnología de congelación
humana denominada criogénesis o criopreservación, y bajo el estricto
cumplimiento de todos los procedimientos, técnicas, instrumentos y medidas de
seguridad concernientes a esta.
Para tales efectos, la sangre
umbilical o las células madre deberán estar contenidas en recipientes aptos
para el almacenamiento definitivo en tanques con nitrógeno líquido, mantenidos
a una temperatura comprendida entre ciento treinta grados centígrados bajo cero
(-130°C) y ciento noventa y seis grados centígrados bajo cero (-196°C).
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores no afectará la implementación de otros sistemas, métodos,
instrumentos o equipos científicos de conservación que garanticen la
estabilidad de la sangre umbilical y la no alteración de sus propiedades, de
manera que no exista posibilidad de riesgo a la salud de cualesquiera
receptores.
De previo a su aplicación, la sangre
umbilical que haya sido conservada a base de criogénesis o métodos
equivalentes, deberá sufrir el proceso técnico de reversión que corresponda a
efecto de que la misma se encuentre inalterada respecto de sus condiciones
nominales. El Banco de sangre umbilical será responsable, sin excepción, de la
óptima calidad de la sangre umbilical posterior a su descongelación.
Artículo 12.—Aplicación terapéutica
o regenerativa de células madre. Solamente procederá la aplicación de
células madre adultas. La aplicación de células madre se podrá efectuar en
cualesquiera centros de salud o bancos de sangre umbilical, sean públicos o
privados, en el tanto los mismos cumplan con todo lo dispuesto en esta Ley.
En ningún caso podrá realizarse una
aplicación sin el previo consentimiento del receptor, tanto respecto del
tratamiento en sí como de los términos del respectivo contrato de servicios
profesionales. El consentimiento deberá hacerse constar de la misma forma
dispuesta por el artículo 5º de esta Ley.
El Banco de sangre umbilical será
responsable de determinar el tipo o grupo de compatibilidad que necesita el
receptor, así como de las demás condiciones necesarias para garantizar a este
la no transmisión de enfermedades y la estabilidad de su salud.
CAPÍTULO III
Bancos de sangre umbilical
Artículo
13.—Red pública de bancos de sangre umbilical. Autorízase a la Caja
Costarricense de Seguro Social a crear un órgano especializado en sangre umbilical,
con competencia técnica suficiente para efectuar todas las etapas del proceso
descrito en el artículo 1 de esta Ley.
Por razones de interés público, dicho
órgano tendrá las mismas responsabilidades, limitaciones y requerimientos que
esta Ley atribuye o exige a los bancos de sangre umbilical de carácter privado,
excepto en lo referente al costo de los servicios, para lo cual se estará a lo
dispuesto en la Ley N° 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
Artículo 14.—Bancos privados de
sangre umbilical. Los bancos de sangre umbilical de carácter privado podrán
ser propiedad de personas físicas o jurídicas, indistintamente del tipo de
figura asociativa que libremente decidan adoptar sus dueños.
Los bancos de sangre umbilical podrán
dedicarse al almacenamiento de sangre umbilical o células madre, a la
aplicación de ello para regeneración tisular, o a la aplicación como
tratamiento de patologías que comprometan el sistema hematopoyético. Cada Banco
de sangre umbilical podrá especializarse en una o más de esas categorías, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
En todo caso, el Ministerio de Salud
deberá inscribir a los bancos de sangre umbilical, y llevará un registro de
dichas entidades con sus referencias de localización, el cual estará disponible
al público. Tanto ese ministerio como la Comisión de Defensa Efectiva del
Consumidor, creada por Ley N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, podrán efectuar
inspecciones y recabar toda la prueba necesaria a efecto de dilucidar las
causas correspondientes o de garantizar al consumidor que el Banco de sangre
umbilical cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley, las
estipulaciones contractuales y demás disposiciones vigentes aplicables.
Sin embargo, el Ministerio de Salud
deberá desinscribir a aquellos bancos de sangre umbilical que incumplan con
alguna o varias de las disposiciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio
del debido proceso y conforme al procedimiento señalado en los artículos 308 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de
mayo de 1978.
Artículo 15.—Requisitos mínimos
para funcionamiento de los bancos de sangre umbilical. Todo Banco de sangre
umbilical deberá cumplir con los siguientes requisitos para su funcionamiento,
según su grado de especialización y en orden al pleno cumplimiento a las etapas
correspondientes del proceso descrito en el artículo 1 de esta Ley:
1) Bancos especializados en el almacenamiento de
sangre umbilical o sus células madre:
a) Instalaciones, instrumentos y medios materiales
técnicos aptos, para garantizar la eficiencia, eficacia y calidad del servicio.
b) Un equipo de procesamiento o su equivalente,
que conste de una centrífuga y una cámara de flujo laminar.
c) Un equipo de criopreservación o su
equivalente, que conste de un sistema de congelación lenta y un sistema de
almacenamiento de muestras.
d) Un protocolo de controles de calidad.
e) Personal suficiente y con experiencia
acreditada en las respectivas funciones, y un manual de procedimientos que
especifique las responsabilidades de cada funcionario.
f) Manual de procedimientos e instrumentos para
garantizar la higiene y seguridad ocupacional.
2) Bancos especializados en el almacenamiento de
células madre de sangre umbilical y su aplicación en la regeneración tisular:
g) Todos los requerimientos indicados en el punto
anterior.
h) Una unidad médica y/o quirúrgica
especializada.
3) Bancos especializados en el almacenamiento de
células madre de sangre de cordón umbilical y su aplicación en el tratamiento
de patologías que comprometan el sistema hematopoyético
i) Todos los requerimientos indicados en los dos
puntos anteriores.
j) Disponibilidad de al menos un médico con
experiencia comprobada en el diagnóstico y tratamiento de las complicaciones
del trasplante de médula ósea, así como en la tecnología de criogenia, o su
equivalente.
k) Contar con un servicio de diagnóstico por
imagen.
1) Laboratorio especializado propio o
concentrado, con capacidad para determinar histocompatibilidad de, al menos,
los siguientes tipos: A, B y DR por DNA de alta resolución, así como cultivos
mixtos linfocitarios.
m) Disponer de un área adecuada de aislamiento
anti-infeccioso, con al menos un sistema de aislamiento invertido.
n) Contar con servicio o unidad de hematología,
hematoterapia y banco de sangre común.
o) Protocolos de procedimientos, especialmente de
normas técnicas para la obtención, preparación, transporte, procesamiento,
conservación, aplicación y seguimiento postoperatorio del receptor,
homologables a los parámetros nacionales o internacionales vigentes.
No obstante,
todos los bancos de sangre umbilical deberán contar con los medios idóneos de
contacto y actualización permanente con otros bancos de sangre umbilical
nacionales o internacionales, públicos o privados, de manera que existan
adecuados medios de información para localizar diferentes tipos o grupos de
sangre umbilical en todo el país.
Artículo 16.—Transporte de sangre
umbilical o células madre. Cuando el Banco de sangre umbilical efectúe o
contrate el transporte de sangre umbilical o cualesquiera sustancias o
productos orgánicos con el fin de ser utilizados en un tratamiento a base de
células madre, sin perjuicio de los demás requerimientos establecidos por ley,
deberá rotularse cada unidad de sangre con indicación de lo siguiente:
a) Tipo o grupo sanguíneo.
b) Procedencia y destino.
c) Responsables de envío y recepción, así como
sus medios de localización.
d) Identidad del responsable del transporte.
e) Día y hora de salida y arribo estimado.
f) Instrucciones y medidas de seguridad para el
transporte.
g) Descripción de las soluciones de preservación.
h) Relación de pruebas efectuadas.
i) Instrucciones para descongelación y
utilización.
j) Código del Banco de sangre umbilical, del
cual se dejará constancia en el historial clínico del receptor.
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales
Artículo
17.—Aplicación supletoria. En lo no dispuesto por esta Ley y, siempre
que no contravengan sus principios y contenidos o bien lo dispuesto en tratados
internacionales vigentes en Costa Rica, se aplicarán las siguientes leyes:
a) Ley General de Salud, N° 5395, de 30 de
octubre de 1973, y sus reformas.
b) Ley de Creación de la Caja Costarricense de
Seguro Social, N° 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.
c) Ley General sobre el VIH-SIDA, N° 7771, de 29
de abril de 1998.
d) Código Penal, Ley N° 4573, de 4 de mayo de
1970.
e) Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.
f) Ley General de la Administración Pública, N°
6227, de 2 de mayo de 1978.
CAPÍTULO V
Disposiciones transitorias
Transitorio
I.—El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de tres meses
siguientes a la fecha de su publicación en La Gaceta, y dentro de dicha
normativa procurará emitir disposiciones tendientes a simplificar, agilizar,
facilitar y flexibilizar todos los procedimientos y trámites administrativos
correspondientes, para su adecuado funcionamiento.
Sin embargo, la falta de
reglamentación de esta Ley no impedirá ni afectará en modo alguno la operación
y funcionamiento de los bancos de sangre umbilical.
Transitorio II.—Esta Ley no afecta los
derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas de las entidades
que, antes de su entrada en vigencia, hayan iniciado sus operaciones como
bancos privados de sangre umbilical, en lo que refiere a su funcionamiento. Sin
embargo, en lo sucesivo, dichas entidades deberán cumplir con lo aquí
establecido.
Rige a partir de su publicación.
Carlos
Salazar Ramírez, Federico Malavassi Calvo, Ronaldo Alfaro García, Peter Guevara
Guth, Carlos Herrera Calvo, Diputados.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
San José, 29
de marzo del 2005.—1 vez.—C-707145.—(44090).
1
(www.parentsguidecordblood.com/public.html)
2 (www.parentsguidecordblood.com/companies.html)
N° 15.836
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3, DE LA LEY
DE APROBACIÓN
DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1436/OC-CR
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
PROGRAMA DE FOMENTO DE LA
PRODUCCIÓN AGROPECUARIA
SOSTENIBLE, N° 8408
Asamblea Legislativa:
La Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios recibió la solicitud del señor Ministro de
Agricultura y Ganadería, Lic. Rodolfo Coto Pacheco para solicitarle al señor
Ministro de Hacienda, Lic. Federico Carrillo Zürcher, el giro de los recursos
económicos de esta Ley de la República.
Ante la misiva el señor Ministro de
Hacienda indicó en el oficio DM-377-2005, de fecha 7 de marzo que:
“(...) la inclusión de los recursos provenientes del
Contrato de Préstamo Nº 1436/OC-CR aprobado por la Ley Nº 8404, al PFPAS no ha
sido posible por impedimentos de índole jurídica y no por interpretaciones
propias de esta cartera ministerial. Debe quedar claro que este Ministerio, en
todas sus actuaciones ha observado el principio de legalidad. (...)”
Lo anterior,
debido a que en la letra de la ley no se previó cuál debía ser la naturaleza
jurídica de la Unidad Coordinadora del Programa, por tanto no se ha podido
contemplar la inclusión en el Presupuesto Ordinario de la República de los
recursos urgentes que requiere el sector agropecuario para la activación
económica.
Es importante destacar que el proyecto
de Ley N° 15.187, con el que se tramitó esta iniciativa de ley señaló que:
“El presente Programa de
Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible está financiado por un
préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo por un monto de
US$14.400.000 y una contrapartida local de US$3.200.000, para un total de
US$17.600.000, con un plazo de amortización de veinte años y cuatro de gracia y
contribuirá a las actividades de reducción de la pobreza incluidas en el Plan
Nacional de Desarrollo Humano (PNDH) y enmarcado en el Plan de Reactivación
Económica 2002-2006, como parte de una de las cuatro áreas de focalización que
persiguen acelerar el crecimiento económico y social protegiendo el medio
ambiente, especialmente en lo concerniente al fortalecimiento del capital
humano.”
Objetivos del programa:
El objetivo
general del Programa es incrementar los ingresos y mejorar la calidad de vida
de las familias de los pequeños y medianos productores agropecuarios, por medio
del fomento de la competitividad de los sistemas de producción agropecuaria
sobre una base económica y ambientalmente sostenible.
Los objetivos específicos del Programa
son: (i) elevar la competitividad de los pequeños y medianos productores
agropecuarios por medio de tecnologías y rubros que generan oportunidades
económicas sostenibles por el aumento de la productividad y mejor acceso a las
oportunidades del mercado; y (ii) mejorar la gestión ambiental por parte de los
pequeños y medianos productores agropecuarios a través de asistencia técnica y
el reconocimiento de beneficios ambientales externos.
Descripción del programa:
Componentes:
Para la
consecución de sus objetivos, el Programa se ha estructurado en los siguientes
componentes:
Componente I:
Inversiones y asistencia técnica en
producción agropecuaria sostenible (US$8,8 millones)
Este
componente está diseñado de manera de confrontar en forma simultánea los
problemas interrelacionados de competitividad y de manejo sostenible de los
recursos naturales, que afectan a los pequeños y medianos productores de Costa
Rica. Para ello se utilizará la asistencia técnica como vehículo para lograr
cambios tecnológicos y facilitar el desarrollo del mercado de servicios. Este
componente contribuirá a proyectos locales por medio de asistencia técnica
(US$2,5 millones) y pago parcial de las inversiones al nivel de finca y de
pequeñas agro empresas, debido a sus beneficios ambientales (US$6,3 millones).
Los proyectos serán presentados por las organizaciones de los pequeños y
medianos productores agropecuarios. El aporte de los beneficiarios para la
asistencia técnica será del 50%, con la excepción de organizaciones de productores
indígenas que aportarán el 10%. El Gobierno reconocerá los mencionados
beneficios ambientales de los proyectos locales por medio de un reconocimiento
del 20% al 30% de la inversión, el cual sería financiado por el Programa, una
vez que los proyectos demuestren fehacientemente el beneficio ambiental.
Componente II:
Capacitación e información (US$2,35
millones)
Este componente tiene tres objetivos:
(i) fortalecer la capacidad de las organizaciones de productores,
organizaciones de mujeres, y la juventud rural, para que estos grupos puedan
operar en forma empresarial y gradualmente independizarse de la asistencia
técnica por parte del Gobierno, (ii) capacitar a los extensionistas del MAG y
los proveedores de servicios para que hagan frente a las nuevas exigencias de
las organizaciones en temas no tradicionales y de competitividad; y (iii)
adecuar el sistema de información Infoagro, interconectando el sistema central
con todas las redes de las agencias de servicios agropecuarios (ASA)
dependientes del MAG, para ofrecer a los productores la información necesaria
para sus operaciones particulares. El componente se divide en dos
subcomponentes: (i) de capacitación y (ii) de información.
Componente III:
Estudios para apoyar la competitividad
del sector agropecuario (US$1,6 millones).
El objetivo
de este componente es proveer al MAG los instrumentos necesarios para
desarrollar su política en el sector frente a los nuevos retos de
competitividad, e incentivar el desarrollo de actividades agropecuarias dentro
de un marco de sostenibilidad ambiental. Los estudios previstos son: (i)
Estudios de información y datos de línea de base sobre el sector agropecuario;
(ii) Estudios de competitividad del sector; (iii) Estudios sobre el sistema de
monitoreo y evaluación de impactos ambientales y sociales del Programa e
impactos socioeconómicos para el sector; (iv) Estudios de mercado sobre
reconocimiento económico por beneficios ambientales del sector agropecuario;
(v) Estudio participativo sobre el potencial de desarrollo agropecuario y pago
por servicios ambientales en comunidades indígenas; y vi) Estudios de proyectos
específicos en áreas de producción agropecuaria, mercadeo y agroindustria.
Revisión social y ambiental:
El Programa
tendrá impactos ambientales y sociales positivos. Se financiará la introducción
de sistemas agrícolas y agroforestales que minimicen el uso de agroquímicos y
sistemas diversificados de producción. El Programa apoyará la utilización de
procesos productivos según la vocación de la tierra, tomando en cuenta planes
de ordenamiento municipal y ordenamiento de cuencas. Las técnicas de la
“agricultura conservacionista” y “agricultura orgánica”, opciones tecnológicas
focales en el proyecto, serán incluidas en la capacitación y asistencia
técnica, dado que deben ser consideradas en el diseño, preparación, ejecución y
seguimiento de los proyectos. La población meta del Programa es de bajos
ingresos y está concentrada en las regiones más pobres del país. Los criterios
de elegibilidad de organizaciones y proyectos, y los servicios de asistencia
técnica y capacitación se han diseñado tomando en cuenta necesidades
específicas de las mujeres campesinas, productores jóvenes y grupos étnicos. En
áreas de población indígena y afro-costarricense se ha dado especial atención a
estos grupos en el diseño y ejecución del Programa. Al movilizar a los
productores para que presenten proyectos, el Programa contribuirá a consolidar
los procesos participativos, los cuales conllevan a una mayor equidad social y
transparencia en la asignación de los recursos. Se ha realizado un análisis
ambiental y diseñado una propuesta de manejo ambiental y social, incluyendo un
sistema de monitoreo y medición de impactos. La propuesta, además de financiar
acciones que benefician directamente al medio ambiente, contempla: (i) El
Reglamento Operativo, que incorpora procedimientos de análisis y supervisión
ambiental y social en cada etapa del ciclo del proyecto, para asegurar que cada
proyecto aprobado sea socio-ambientalmente factible y que cumple con las normas
y regulaciones del país; (ii) El sistema de monitoreo y medición de los
impactos del Programa, que además de las actividades normales de seguimiento y
evaluación, incluyen los sociales y ambientales. La aplicación efectiva de
estos procedimientos, así como el monitoreo y seguimiento de los factores
socioambientales de los proyectos aprobados, será competencia de un
especialista socioambiental en la UCP, quien contará con el apoyo de los
técnicos de la ASA, los cuales serán capacitados para esos efectos. Para
asegurar la idoneidad de la aplicación del procedimiento, evaluar su
efectividad, y comprobar la sostenibilidad ambiental y social de las
inversiones, el ejecutor contratará auditorías ambientales independientes, al
menos de medio término y al concluir la ejecución del Programa.
Beneficios:
El Programa
tendrá impactos socioeconómicos, ambientales y sociales positivos. Los
beneficios socioeconómicos son: (i) el aumento de los ingresos de los pequeños
y medianos productores y la competitividad de las operaciones agropecuarias
mediante el fomento de actividades rentables económica y financieramente, y
sostenibles ambiental y socialmente; (ii) incremento de la competitividad para
los agricultores al adoptar tecnologías y sistemas de producción innovadoras y
sostenibles que mejorarán el rendimiento de sus cultivos combinado con técnicas
de conservación; y (iii) los beneficios públicos percibidos por la población de
las regiones de operación y el país en general, relacionados con evitar los
costos sociales de los efectos en la salud producidos por la contaminación de
los suelos y de los cuerpos de agua, y los costos sociales de desplazar
población del campo a la ciudad.
Los beneficios sociales del Programa
están ligados con el hecho de que los beneficiarios de la operación en general
son de bajos ingresos, priorizando las regiones más pobres del país. Para
asegurar que estos beneficios lleguen a las mujeres campesinas, jóvenes y
grupos étnicos minoritarios, se han desarrollado criterios de elegibilidad de
las organizaciones y los proyectos, y los servicios de asistencia técnica y
capacitación que toman especialmente en cuenta las necesidades específicas de
estos grupos. El Programa contribuirá además a consolidar los procesos de
discusión abierta, los cuales conllevan a una mayor equidad social y
transparencia en la asignación y gastos de los recursos. La capacitación por
medio del Programa dará beneficios directos a la población rural pobre e
incrementará el capital humano y social de las comunidades rurales.
Por las
razones expuestas someto a la consideración de los señores diputados y las
señoras diputadas el presente proyecto de ley, para poder permitir la pronta
ejecución de la Ley Aprobación del Contrato de Préstamo N° 1436/OC-CR, para
cooperar en la ejecución del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria
Sostenible:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3, DE LA LEY
DE APROBACIÓN
DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1436/OC-CR
ENTRE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO,
PROGRAMA DE FOMENTO DE LA
PRODUCCIÓN AGROPECUARIA
SOSTENIBLE, N° 8408
Artículo
único.—Modifícase el artículo 3 de la Ley de Aprobación del Contrato de
Préstamo N° 1436/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo, Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria
Sostenible, N° 8408, de 31 de marzo de 2004, para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 3º—Unidad
Ejecutora. Créase la Unidad Ejecutora del Programa de Fomento de la
Producción Agropecuaria Sostenible (UCP), con personalidad jurídica instrumenta
y patrimonio propios cuya función es asegurar la coordinación, administración y
ejecución del Programa. La Unidad estará adscrita al Ministerio de Agricultura
y Ganadería (MAG), y tendrá independencia en su funcionamiento administrativo;
sin embargo, estará bajo la supervisión y fiscalización de la Contraloría
General de la República. La UCP estará conformada por un director del Programa
y por cinco especialistas en: asistencia técnica y producción, socioambiental,
capacitación, seguimiento de estudios, así como monitoreo y evaluación del
Programa. Además, contará con un asistente administrativo, un contador y
personal administrativo de apoyo.
De este personal,
el director y el especialista de monitoreo y evaluación serán seleccionados y
contratados, según las políticas y procedimientos del Banco vigentes en la
materia. El personal administrativo y el de apoyo serán remunerados según la
normativa salarial de la Dirección General de Servicio Civil. Los otros cuatro
profesionales serán designados por el MAG, de entre el personal del sector
agropecuario y contarán con el visto bueno del Banco.
Asimismo,
las contrataciones de consultores o de expertos se adecuarán independientemente
del monto de la contratación establecido en la Ley de Contratación
Administrativa y su Reglamento.”
Rige a
partir de su publicación.
Guido Vega
Molina, Diputado
Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.
San José, 28
de marzo del 2005.—1 vez.—C-83145.—(44092).
Nº 15.855
DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE UN
INMUEBLE Y
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
PARA QUE LO DONE A LAS TEMPORALIDADES
DE
LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, A FIN DE
QUE
SE CONSTRUYA UNA CAPILLA
Asamblea Legislativa:
La presente
iniciativa de ley pretende la desafectación de uso público de un inmueble
propiedad de la Municipalidad de San José y situado en el distrito 8º, Mata
Redonda, Sabana Norte, del cantón de San José, e inscrito bajo el sistema de
Folio Real Nº 308454-000, plano catastrado Nº SJ-491213-83, para que sea donado
a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, a fin de que se construya
una capilla católica destinada a la celebración de los actos religiosos de los
vecinos de dicha localidad.
En ese sentido, mediante acuerdo firme
Nº 43, artículo IV, de la sesión ordinaria Nº 76, celebrada por la
Municipalidad del cantón central de San José, el 14 de octubre del 2003, se
apoyó una moción para tramitar en la Asamblea Legislativa el presente proyecto
de ley, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal y
nuestra Constitución Política.
En dicho acuerdo se consideraron los
informes técnicos y jurídicos rendidos al efecto, en los cuales no se encontró
ningún obstáculo para que este proyecto se convierta en un beneficio para la
comunidad. Asimismo, se consideró un pliego de peticiones firmadas por los
vecinos de la localidad y una solicitud formal de parte del Pbro. Manuel Ignacio
Gamboa Valverde, cura párroco de la parroquia de San Sebastián, en la cual se
solicita que la finca sea utilizada para construir una capilla; también se da
fe de que desde hace más de cinco años la comunidad ha realizado los oficios
religiosos en casas de la comunidad, pues no cuenta con las condiciones
adecuadas para dichas celebraciones.
La devolución de este terreno a la
comunidad representa un justo reconocimiento a la organización comunal; además,
procura fortalecer el ámbito de los valores religiosos y la libertad de culto.
Para tales efectos, este proyecto de
ley propone que la Asamblea Legislativa autorice la desafectación de uso
público que pesa sobre el bien inmueble antes descrito y que se autorice al
Concejo Municipal realizar el cambio de destino de la finca descrita, para
donarla a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y se pueda así
construir la capilla.
Por todo lo anterior, presentamos a la
consideración de esta Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE UN
INMUEBLE Y
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ
PARA QUE LO DONE A LAS TEMPORALIDADES
DE
LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, A FIN DE
QUE
SE CONSTRUYA UNA CAPILLA
Artículo
1º—Autorízase la desafectación del uso público que ostenta el siguiente
inmueble: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble,
partido de San José, situada en Mata Redonda, cantón central, San José,
inscrita bajo el sistema de Folio Real Nº 308454-000; sus linderos son: al
norte, río Torres y Manuel Castro; al sur, Amparo Castro y vía pública; al
este, Manuel Castro Castro; y al oeste, Amparo Castro; su cabida es de mil
novecientos sesenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados, de
conformidad con el plano catastrado Nº SJ-491213-1983.
Artículo 2º—Autorízase a la
Municipalidad de San José para que done a las Temporalidades de la
Arquidiócesis de San José la finca mencionada en el artículo anterior, a fin de
que se construya una capilla cuyo propósito sea lograr la preservación y
promoción de los valores comunales, éticos y religiosos de los vecinos de Mata
Redonda.
Rige a partir de su publicación.
Daisy
Quesada Calderón, Sigifredo Aiza Campos, Federico Malavassi Calvo, Laura Chinchilla
Miranda, Carlos Salazar Ramírez, Olman Vargas Cubero, José Miguel Corrales
Bolaños, Edwin Patterson Bent, Diputados.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 20
de abril del 2005.—1 vez.—C-29470.—(44100).
Nº 15.861
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
Nº 7368 DE
TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CONCEJO
MUNICIPAL DISTRITO DE COLORADO DE
ABANGARES, PUBLICADO EN
LA GACETA Nº 236, DE 10
DE DICIEMBRE
DE 1993
Asamblea Legislativa:
De
conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Constitución Política,
es a la municipalidad del cantón respectivo, a quien le compete la iniciativa
para crear las obligaciones impositivas locales. Asimismo, el artículo 121
inciso 13) de nuestra Carta Magna establece la necesaria autorización
legislativa en materia de impuestos municipales.
En este sentido, el Concejo Municipal
de Distrito de Colorado de Abangares en sesión ordinaria Nº 45-2004, Capítulo
II, artículo 1º, celebrada el ocho de noviembre del año 2004, tomó el acuerdo
de que, mediante mi persona se presentara ante la Asamblea Legislativa, el
proyecto de ley para reformar la Ley Nº 7368, Tarifa de impuestos municipales
del Concejo Municipal Distrito de Colorado de Abangares, en su artículo 4, para
su aprobación.
Así las cosas, y en respeto absoluto
de la autonomía municipal, el presente proyecto de ley es una transcripción
literal del documento remitido por el Concejo Municipal Distrito de Colorado de
Abangares.
Por ello, en atención a los derechos
constitucionales, antes señalados, y en cumplimiento de mi responsabilidad como
representante popular, someto a conocimiento de las señoras diputadas y los
señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
Nº 7368 DE
TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL
CONCEJO
MUNICIPAL DISTRITO DE COLORADO DE
ABANGARES, PUBLICADO EN
LA GACETA Nº 236, DE 10
DE DICIEMBRE
DE 1993
Artículo
único.—Refórmase el artículo 4 de la Ley Nº 7368, de 10 de diciembre de 1993,
para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 4º—Los
ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada determinarán el
monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se
aplicará el tres por mil (3x1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida
entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.
El pago
mínimo por tarifa de patentes será equivalente a un diez por ciento (10%) del
salario base según el artículo 68 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
A las
personas físicas inscritas en el Régimen de Tributación Simplificada, se les
aplicará un treinta por ciento (30%) sobre las compras declaradas, para obtener
el ingreso bruto anual”.
Rige a
partir de su publicación.
Ligia Zúñiga
Clachar, Diputada.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 25
de marzo del 2005.—1 vez.—C-19020.—(44102).
Nº 15.862
LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE
LA LEY DE CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL
Asamblea Legislativa:
Tal y como
señalan los primeros tres artículos de la Ley de Creación de la Corporación
Arrocera, Nº 8285, de 30 de mayo del 2002, se estableció una estructura nueva y
dinámica que cumpliera con los fines y objetivos de convertirse en una
instancia para la participación justa y equitativa dentro del sector arrocero
nacional, con la finalidad de buscar la protección y promoción de la actividad
en una forma integral comprendiendo tanto la producción agrícola, el proceso
agroindustrial, el comercio local, así como las exportaciones e importaciones.
El enfoque fundamental dentro de la
discusión del proyecto que dio origen a la Ley de Creación de la Corporación
Arrocera, fue precisamente el tema de la regulación de las importaciones de
arroz al país, tanto las que pudieran ser realizadas en forma ordinaria, o
mediante definición de contingentes, así como las correspondientes a las
situaciones del desabasto histórico del país, por ello la redacción de las
normas a partir de su artículo 37.
No obstante lo anterior, en la Ley de
Pacto Fiscal y reforma fiscal estructural, se estableció:
“Los contingentes de
importación derivados tanto de los casos de desabastecimiento, como de las
negociaciones comerciales bilaterales o multilaterales que haya suscrito o
suscriba el país en el futuro, deberán ser adjudicados para garantizar la
transparencia y la debida rendición de cuentas, por medio de una operación en
una bolsa autorizada para tal efecto, conforme a las leyes y reglamentos
aplicables.
El Poder
Ejecutivo reglamentará las normas y los procedimientos que garanticen que las
cuotas de importación se distribuyan en forma transparente y equitativa entre
todos los potenciales interesados”.
Si bien es
cierto la intención del legislador al promulgar la Ley de cita nunca fue
reformar la sustancia del artículo 37 de la Ley Nº 8285, Creación de la
Corporación Arrocera Nacional, lo cierto es que tal y como lo señaló la
Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica O.J.-134-2004,
de 27 de octubre del 2004, emitida en respuesta a la consulta EAC-337-2004, de
16 de setiembre de los corrientes, el contenido del artículo 37 se ve afectado,
perjudicando de forma no intencional a la Corporación Arrocera Nacional.
Así el asunto, resulta preciso
rescatar lo dicho ya por el artículo previo a su afectación y mejorarlo,
señalando cómo debería decir, en donde en forma clara y precisa quede indicado
que Conarroz será el único órgano responsable de la administración y
distribución de los contingentes arancelarios y declaraciones de desabasto de
arroz en granza y pilado que el país defina en el marco de los diferentes
acuerdos internacionales que estén vigentes y de los decretos ejecutivos que al
efecto emita.
Importante
también a considerar, que la Procuraduría General de la República, en dictamen
C-015-2005, de 14 de enero de 2005, se pronunció sobre la imposibilidad de
rebajar los volúmenes de arroz importado fuera del esquema de desabasto, lo que
afecta directamente a las demás agroindustrias en la cuota que de acuerdo a la
ley les correspondería. Además, que la Contraloría General de la República, en
su informe DAGJ-3369-2004, de 10 de diciembre del 2004, estableció que la
actividad contractual realizada para las importaciones de arroz que la
Corporación realiza en periodo de desabasto, constituye actividad ordinaria,
por lo que se toma en cuenta dicho aspecto.
También resulta oportuno a efecto de
lograr los cometidos, establecer que queda derogada cualquier norma que se
oponga a lo dispuesto en el artículo 37 que se reforma.
Por lo anteriormente expuesto, las
suscritas diputadas y diputados, acogiendo una solicitud del ingeniero Juan
Agustín Navarro Jiménez, en su condición de Presidente de la Corporación
Arrocera Nacional, y recomendaciones de la señora Ana Lorena Alfaro Rojas, en
su condición de directora ejecutiva de la Corporación citada, presentamos a la
Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE
LA LEY DE CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL
Artículo
1º—Modifícase el artículo 37 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera,
Nº 8285, de 30 de mayo de 2002, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 37.—Una vez
decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del
Consejo Nacional de Producción (CNP), o en su defecto, la Corporación,
realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida. El
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) determinará la cantidad y los
períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses de
anticipación, tomando en cuenta la recomendación de la Corporación.
Las
importaciones de arroz en granza realizadas según el párrafo anterior, serán
distribuidas por el CNP o, en su defecto, por la Corporación Arrocera, mediante
la negociación correspondiente con los agroindustriales, la cual establecerá y
definirá en proporción a las compras de arroz que estos hayan realizado a los
productores nacionales de arroz en el año arrocero inmediato anterior, y en
función de ellas. Las importaciones realizadas directamente por las
agroindustrias, en período de desabasto, se rebajarán de la cuota que les correspondiere.
El decreto
de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la partida y
la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y
el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.
Las cuotas
de importación de arroz en granza y de arroz pilado derivadas tanto de las
declaraciones de desabasto, como los contingentes de importación acordados en
los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos multilaterales de la
Organización Mundial del Comercio que haya suscrito el país, serán
administrados y distribuidos por parte del Consejo Nacional de Producción o en
su defecto por parte de la Corporación Arrocera Nacional.
Las
contrataciones para las importaciones de arroz en granza o pilado, que realice
la Corporación, serán consideradas como actividad contractual ordinaria, y los
ingresos que perciba, provenientes de las negociaciones derivadas de las
importaciones estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta”.
Artículo 2º—Derogatorias.
Derógase cualquier disposición legal o reglamentaria que contradigan o se
oponga a lo preceptuado en la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Epsy
Campbell Barr, Martha Zamora Castillo, Guido Vega Molina, Rodrigo Alberto
Carazo Zeledón, Álvaro González Alfaro, Carlos Ricardo Benavides Jiménez,
Lilliana Salas Salazar, Mario Redondo Poveda, Diputados.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.
San José, 21
de abril del 2005.—1 vez.—C-45145.—(44103).
Nº 15.864
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1°, INCISOS
C), D), E); DEL ARTÍCULO 2º,
INCISO D); DEL ARTÍCULO 4º, INCISO C);
DEL ARTÍCULO 5º, INCISO A);
DEL ARTÍCULO 6º, INCISO C); DEL
ARTÍCULO 7º; DEL ARTÍCULO 8º;
DEL ARTÍCULO 10, INCISOS B), D), E),
F), L), M), Ñ); DEL ARTÍCULO
10 BIS; DEL ARTÍCULO 16; DEL ARTÍCULO
18; DEL ARTÍCULO
20 BIS, Y ADICIÓN DE LOS INCISOS C) Y
D) AL ARTÍCULO 5;
DEL INCISO E) AL ARTÍCULO 6; DE LOS
INCISOS O), P), Q)
Y R) AL ARTÍCULO 10; DEL TRANSITORIO
I, A LA LEY DE
CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA
PROTECCIÓN
Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA
PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES,
Nº 8147 Y SUS REFORMAS, LEY PARA
POSIBILITAR LA REACTIVACIÓN
ECONÓMICA DE LOS
PEQUEÑOS Y MEDIANOS
PRODUCTORES
BENEFICIARIOS
DE FIDAGRO
Asamblea Legislativa:
I.—Antecedentes
legales. La Ley que norma las actividades del fideicomiso para la
protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores
(Fideicomiso Agropecuario) es la N° 8147, de 24 de octubre de 2001, publicada
el 9 de noviembre de 2001 en el Alcance N° 81 a La Gaceta N° 216. Reformada
posteriormente con las Leyes N° 8332, N° 8390 y N° 8427. A la fecha, el
Contrato de Fideicomiso está siendo ajustado conforme a los requerimientos de
la Contraloría General de la República y está siendo renegociado entre las
partes (Fideicomitente-MAG- y Fiduciario designado-BCAC-) para enviarlo a la
mayor brevedad a su refrendo, por lo que el Fideicomiso Agropecuario no ha
nacido todavía a la vida jurídica -en tanto negocio jurídico fiduciario-, por
lo que opera con fundamento en la normativa dispuesta por el transitorio IV de
la Ley N° 8390 y bajo la infraestructura del Fideicomiso 05-99
MAG-PIPA/Bancrédito.
II.—Marco estratégico: misión del
Fideicomiso. Coadyuvar con el desarrollo económico y social del país mediante
la rehabilitación financiera (compra y readecuación de deudas) y el reintegro a
la actividad productiva de un significativo número de pequeños y medianos
productores agropecuarios costarricenses, quienes por los embates de la
naturaleza, el comportamiento errático de los precios internacionales e
internos de los productos e insumos agropecuarios y particularidades del
mercado, dejaron de ser autosuficientes en materia de recursos financieros y
además no sujetos de crédito por parte de los intermediarios financieros, todo
lo anterior en detrimento del bienestar y la paz social.
III.—Logros obtenidos
3.1 Recepción de solicitudes para acogerse
al beneficio del Fideicomiso Agropecuario. Con la primera, segunda y
tercera recepción de solicitudes (Leyes N° 8147, N° 8332 y N° 8390
respectivamente), se matricularon en el Fideicomiso un total de 14.039
operaciones, correspondientes a 11.852 beneficiarios (personas físicas y
jurídicas), para un monto total en principal de aprox. ¢22.302 millones.
3.2 Operaciones tramitadas. Al 31 de
diciembre de 2004, el Fideicomiso ha tramitado un total de 8.886 operaciones
(¢14.533 millones). Tales operaciones corresponden a 7.132 personas físicas y
jurídicas que solicitaron acogerse al beneficio del Fideicomiso. Las operaciones
tramitadas representan un 63% del total de operaciones matriculadas en el
Fideicomiso. Incluye: 6.442 operaciones formalizadas (¢10.489 millones), 671
operaciones rechazadas (¢2.317 millones) y 1.773 operaciones de retiro
voluntario (¢1.728 millones). El rendimiento de tramitación -en 33 meses de
operación del Fideicomiso- ha sido, en promedio, de 269 operaciones por mes.
Se puede
concluir que, a la fecha, el Fideicomiso ha cumplido con la normativa legal de
asignación de los recursos por actividad. Del total formalizado, según tipo de
actividad, el 87% de los fondos se han destinado exclusivamente a la actividad
agrícola y el 13% al resto de la actividad agropecuaria, este último aún muy
lejos de alcanzar el máximo legal permisible de un 40%.
El 56% del total
de las operaciones matriculadas en el Fideicomiso correspondieron a la
actividad café. Consecuentemente, las operaciones tramitadas de la actividad
café representaron un 64.7% del total de operaciones tramitadas en el
Fideicomiso. La ganadería bovina un 8.43%, los granos básicos un 7.55 %, las
hortalizas un 4.20%, los frutales un 4.14%, las raíces y tubérculos un 3.51%,
el palmito un 1.91% y la pesca un 0.89%, otros varios un 4.67%.
En
concordancia con las disposiciones de la Ley N° 8147 y sus reformas, en cuanto
al destino de los recursos del patrimonio fideicometido, la formalización de
operaciones se focalizó en las prioridades 1 y 2, esto es en estado de cobro
judicial-remate y con ingresos brutos anuales iguales o menores a 5 millones de
colones, con lo que se logró beneficiar, en particular, al pequeño y mediano
productor nacional que en un significativo porcentaje (98% del total
formalizado) se ubicó en tales rangos de atención y tan solo un 2% en las
prioridades 3 y 4.
La
formalización de operaciones realizada a la fecha, según región, responde entre
otros, particularmente al escalonamiento y a la priorización dictada por la
ley. Es así como la Región Central Oriental, a la fecha, ha sido la región más
favorecida con la formalización, para un total de 1.510 operaciones (un 23.4%
del total formalizado en el país). El segundo lugar lo ocupa la Región Brunca
con 1.420 operaciones (un 22%). El tercer lugar lo ocupa la Región Chorotega
con 1.179 operaciones formalizadas (un 18.3%). El cuarto lugar lo ocupa la
Región Huetar Norte con 1.097 operaciones formalizadas (un 17% del total
formalizado en el país). Le siguen en su orden la Región Central Occidental
(10.4%), la Región Pacífico Central (4.2%), la Región Central Sur (3.4%) y la
Región Huetar Atlántica (1.3%).
De las
operaciones tramitadas según grupos de acreedores, el 50% de las mismas
correspondió al grupo de entidades autorizadas y supervisadas por la SUGEF. El
39% de las operaciones a entidades-cooperativas, beneficios y otros-
debidamente inscritos en el Icafé. Un 9% de las operaciones a acreedores
autorizados por el Comité de Fideicomiso Agropecuario en concordancia con las
disposiciones de la Ley N° 8390 que reformó la Ley N° 8147 a partir del 7 de
noviembre de 2003 y un 2% a acreedores autorizados por el Comité de Fideicomiso
Agropecuario antes de la publicación de la Ley N° 8390.
3.3 Operaciones en trámite. Al 31 de
diciembre de 2004, se encuentran en trámite de documentación, análisis y
posterior recomendación de compra al Comité de Fideicomiso, para su evaluación
y aprobación o improbación, un total de 5.153 operaciones, para un total en
principal de aprox. ¢7.769 millones. Tales operaciones corresponden a las
solicitudes de 4.720 personas físicas y jurídicas matriculadas en el
Fideicomiso Agropecuario bajo el marco de la Ley N° 8147 y sus reformas. Las
operaciones en trámite representan un 37% del total de operaciones matriculadas
en el Fideicomiso.
Las operaciones en trámite de la
actividad café representan un 40.7% del total de operaciones en trámite en el
Fideicomiso. La ganadería bovina un 12%, los frutales un 8.8%, los granos
básicos un 7.8%, las hortalizas un 7.6%, otros varios un 6.9%, las raíces y
tubérculos un 6.5%, el palmito un 5.5% y la pesca un 4%.
Respecto a las operaciones en trámite
según prioridad, se puede concluir que las operaciones registradas en base de
datos en prioridad uno representan un 23.4% del total de operaciones en
trámite, a la fecha, en el Fideicomiso. Las operaciones en prioridad dos un
73.5%, las operaciones en prioridad tres un 1.8% y las operaciones en prioridad
cuatro un 1.2%.
Del total de operaciones en trámite
(5.153), un 47% corresponde a los grupos de acreedores Sugef e Icafé y un 53% a
los grupos Fidagro y no acreeditado.
IV.—Perspectivas
del Fideicomiso Agropecuario
4.1. Nueva reforma a varios artículos de la Ley N°
8147 a efecto de respetar y consolidar el objeto de la ley para lo cual fue
creado el Fideicomiso Agropecuario, sea la protección y el fomento del pequeño
y mediano productor agropecuario.
Los
componentes principales que constituyen los cimientos para integrar una
iniciativa de revisión y reforma urgente de la Ley N° 8147 y sus reformas se
presentan a la consideración del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa,
a efecto de que se tenga una respuesta y solución pronta a las demandas
actuales de una gran cantidad de pequeños y medianos productores de este país
cuyas operaciones según la ley de creación del Fideicomiso Agropecuario fueron
consideradas de interés social, y que no encontraron en su momento, ni hasta la
fecha, una respuesta oportuna y paralela de reactivación productiva una vez que
el Fideicomiso Agropecuario los favoreció temporalmente con los beneficios
dispuestos por su ley de creación y reformas posteriores a la misma, desmejorando
por ello su calidad de vida.
Efectivamente,
se ha puesto de manifiesto la dificultad del pequeño y mediano productor
beneficiario del Fideicomiso Agropecuario para acceder al crédito comercial,
principalmente porque las condiciones de este no están acordes con las
características propias que tipifican a los beneficiarios del fideicomiso ni
con sus actividades agropecuarias, es decir no se adaptan a sus necesidades.
Por lo tanto
se requiere y propone dotar al Fideicomiso Agropecuario de un instrumento
financiero que amplíe el acceso al financiamiento rural, en este caso de los
beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario que califiquen para beneficiarse del
mismo, lo anterior a partir de la capacidad institucional y de recursos
existente en dicho Fideicomiso, financiamiento dirigido que estará adaptado a
la demanda, que reducirá el costo de financiamiento tanto en la intermediación
como en los tiempos de respuesta, que permitirá el acceso a actividades
productivas innovadoras y estratégicas para el país, en síntesis, que le
permitirá a los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario accesar el crédito
para su reactivación en forma ágil, oportuna y en condiciones favorables,
permitiéndoles de esta manera reintegrarse a la actividad productiva del país
con índices de alta productividad y competitividad y enfrentar así sólidamente
los retos de la apertura comercial y la globalización.
PRINCIPALES COMPONENTES DE LA REFORMA
1. Necesidad
de una urgente reactivación económica y reinserción a la actividad productiva
del país de los productores que enfrentan problemas de pago con el Fideicomiso
Agropecuario.
La reforma procura autorizar al
Fideicomiso Agropecuario para que financie con sus recursos los proyectos de
inversión que permitan la reactivación económica de los productores que han
calificado como beneficiarios del Fideicomiso y enfrentan problemas de pago con
el Fideicomiso Agropecuario, lo cual les ha impedido reintegrarse a la
actividad productiva del país con índices de alta productividad y competitividad
y enfrentar así sólidamente la apertura de mercados, los retos de la
globalización.
Se ha solicitado a la Procuraduría
General de la República por parte del despacho del señor Ministro de
Agricultura y Ganadería (Oficio DM-104 de 7 de febrero de 2005) el analizar la
posibilidad legal de que el Fideicomiso Agropecuario financie con sus recursos
los proyectos de inversión que permitan la reactivación económica de los
productores.
2. Necesidad de fijar un período de
gracia en principal e intereses sobre las operaciones de compra de deuda que
formalice y/o haya formalizado el Fidagro.
Es tema actual de análisis y discusión
producto de la iniciativa presentada en la corriente legislativa bajo el
expediente N° 15.728 por un grupo de agricultores, la necesidad de fijar un
período de gracia sobre el principal e intereses de las operaciones de compra
de deuda que formalice y/o haya formalizado el Fideicomiso Agropecuario. Por
otro lado, se hace necesario que durante dicho período las operaciones
compradas y readecuadas por el Fideicomiso no devenguen intereses ni estos se
acumulen al monto del capital.
Lo anterior a efecto de que los
productores acogidos a los beneficios del Fideicomiso tengan espacio para el
logro de una reactivación económica exitosa.
3. La necesidad de que se autorice al
Fidagro a crear un fondo de avales y garantías, con sus recursos, a fin de
garantizar y avalar operaciones de reactivación de deudas de los actuales y
posibles beneficiarios de la ley que lo necesiten.
4. Que se dote al Fidagro por parte
del Instituto Nacional de Seguros de aportes adicionales al patrimonio
fideicometido, que vengan a compensar en parte los efectos financieros de la
concesión de un período de gracia en principal e intereses sobre las
operaciones de compra de deuda que formalice y/o haya formalizado el Fidagro.
5. Facultar al Comité de Fideicomiso
Agropecuario para que proceda periódicamente y bajo previa certificación del
fiduciario de contar con disponibilidad de recursos, a aperturar nuevos
períodos anuales de constitución de las deudas y nuevos períodos de afectación
de las mismas, por problemas tanto de fenómenos naturales, de precios como de
mercado. Asimismo y en concordancia con lo anterior, y por períodos máximos de
seis meses, a comprar bienes muebles e inmuebles adjudicados y ser
refinanciados a sus antiguos dueños que hayan también calificado en Fidagro, y
a realizar la apertura por ese mismo período, de presentación de nuevas
solicitudes de compra y readecuación de deudas.
6. Revisar el tope porcentual establecido
bajo la Ley N° 8390, de 4 de noviembre de 2003, en relación con la
transferencia que el Fideicomiso Agropecuario podrá realizar al Comité de
Fideicomiso Agropecuario, a los efectos de que el último disponga de los
recursos presupuestarios suficientes que le permita cubrir los gastos
administrativos, operativos, de logística, entre otros, asociados a la nueva
responsabilidad asignada de procurar la reactivación económica y reinserción a
la actividad productiva del país de los productores que enfrentan problemas de
pago con el Fideicomiso Agropecuario, permitiéndole al Comité con lo anterior
responder eficaz y eficientemente en la consecución de los fines y objetivos
del Fideicomiso Agropecuario, sea la protección y el fomento del pequeño y
mediano productor agropecuario.
Por lo anterior el Comité de
Fideicomiso Agropecuario en su Sesión N° 95-2005 celebrada el 6 de abril de
2005 dispuso aprobar y proponer al Poder Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa
el siguiente proyecto de ley de reforma de varios artículos de la Ley N° 8147 y
sus reformas, Ley para posibilitar la reactivación económica de los pequeños y
medianos productores beneficiarios de Fidagro, por los motivos expuestos es que
los suscritos diputados y diputadas acogemos para su trámite esta iniciativa de
ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1°, INCISOS
C), D), E); DEL ARTÍCULO 2º,
INCISO D); DEL ARTÍCULO 4º, INCISO C);
DEL ARTÍCULO 5º, INCISO A);
DEL ARTÍCULO 6º, INCISO C); DEL
ARTÍCULO 7º; DEL ARTÍCULO 8º;
DEL ARTÍCULO 10, INCISOS B), D), E),
F), L), M), Ñ); DEL ARTÍCULO
10 BIS; DEL ARTÍCULO 16; DEL ARTÍCULO
18; DEL ARTÍCULO
20 BIS, Y ADICIÓN DE LOS INCISOS C) Y
D) AL ARTÍCULO 5;
DEL INCISO E) AL ARTÍCULO 6; DE LOS
INCISOS O), P), Q)
Y R) AL ARTÍCULO 10; DEL TRANSITORIO
I, A LA LEY DE
CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA
PROTECCIÓN
Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA
PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES,
Nº 8147 Y SUS REFORMAS, LEY PARA
POSIBILITAR LA REACTIVACIÓN
ECONÓMICA DE LOS
PEQUEÑOS Y MEDIANOS
PRODUCTORES
BENEFICIARIOS
DE FIDAGRO
Artículo
1º—Modifícase el artículo 1°, incisos c), d), e); el artículo 2, inciso d); el
artículo 4, inciso c); artículo 5, inciso a); el artículo 6, inciso c); el
artículo 7; el artículo 8; el artículo 10, incisos b), d), e), f), l), m), ñ);
el artículo 10 bis; el artículo 16; el artículo 18; el artículo 20 bis, de la
Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios
para Pequeños y Medianos Productores, Nº 8147, de 24 de octubre de 2001 y sus
reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 1º—Creación.
Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas y fomento
agropecuario, cuyos deudores cumplan con los siguientes requisitos:
[…]
c) Que el plan de inversión del crédito que
origina la deuda actual haya sido para la actividad agropecuaria.
d) Que el monto original del crédito o de los
créditos múltiples no haya sido superior a quince millones de colones
(¢15.000.000,00) o a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final
podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando
el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de
readecuaciones.
Se autoriza al Comité del Fideicomiso
Agropecuario a ajustar anualmente el equivalente de los quince millones de
colones (¢15.000.000,00) con base en el índice de precios al consumidor (IPC),
de forma tal que se mantenga el valor del dinero en el tiempo.
En caso de créditos en dólares
estadounidenses, estos serán convertidos a colones, según el tipo de cambio
oficial a la fecha de la formalización del crédito, con el fin de que puedan
acogerse a los beneficios de esta Ley. (*)
e) Que los deudores soliciten expresamente al
Comité del Fideicomiso Agropecuario la compra o readecuación de su deuda y/o el
financiamiento para reactivar su actividad agropecuaria.
Artículo 2º—Fiduciario
[…]
d) Tramitar y documentar los desembolsos
solicitados por las personas para la compra de deudas y/o el financiamiento
para reactivación previsto en el inciso e) del artículo 1°”.
“Artículo 4º—Fideicomisarios
[…]
c) Cumplir los planes de trabajo y/o de
explotación que se dispongan de conformidad con el plan de inversión aprobado
según el inciso c) del artículo 1), una vez que así lo haya autorizado el
Comité de Fideicomiso Agropecuario”.
“Artículo 5º—Rubros
de inversión del fideicomiso.
a) La compra y readecuación de las deudas por
pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos
naturales o problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31
de diciembre de 2003.
Estos hechos serán
determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual les
extenderá a los afectados las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá
basar dichas certificaciones en información generada por el Centro Nacional de
Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1 de enero de
1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá las deudas
contraídas con instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley
especial, y con aquellas instituciones u organizaciones públicas o privadas,
con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el
Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento
de actividades agropecuarias.
Una vez
cubiertas en su totalidad la compra y readecuación de las deudas al 31 de
diciembre de 2002, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse a
partir del 1 de enero de 2003 y hasta por cincuenta años desde el 1 de enero de
2002, siempre y cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas
seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como
de mercado.”
“Artículo 6º—Patrimonio
del fideicomiso
[…]
c) A partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, el Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución para este
Fideicomiso durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Para los primeros tres
años, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento
(50%) de las utilidades del período 2000 después de impuestos y, para el año
2004, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento
(50%) de las utilidades del año 2004 después de impuestos. Estas contribuciones
podrán ser deducidas para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta del
período fiscal en que la contribución se efectúe. (*). Para los períodos
comprendidos 2005, 2006 y 2007 el Instituto Nacional de Seguros dispondrá de
una contribución de tres mil millones de colones a razón de mil millones por
año, monto que será transferido al Fideicomiso Agropecuario antes del 31 de
julio de cada año, que serán destinados a la conformación de un Fondo de Avales
y Garantías, establecido en el punto d) del artículo 5 anterior”.
“Artículo 7º—Incremento
del patrimonio. El patrimonio se incrementará con el ciento por ciento
(100%) de los intereses sobre las operaciones que se otorguen por concepto de
readecuación y compra de deuda, intereses generados por el financiamiento de la
reactivación de las actividades agropecuarias de los beneficiarios de esta Ley;
asimismo, con los intereses generados por las inversiones de los recursos
ociosos del patrimonio fideicometido que realice el fiduciario, una vez
deducidos los gastos administrativos”.
“Artículo
8º—Tasa de interés. La tasa de interés fija que los beneficiarios pagarán
durante la vigencia total del Fideicomiso será de dos puntos porcentuales por
debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada por el Banco Central de
Costa Rica en el período comprendido entre la aprobación del crédito por parte
del Comité de Fideicomiso y la formalización del crédito referido.
En el momento de la formalización del
crédito, los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser
cobrados por adelantado, sino que se cobrarán por períodos vencidos.
Para el caso de las operaciones que
requieran financiamiento y reactivación, la tasa de interés y forma de pago
será fijada por el Comité de Fideicomiso, para lo cual se considerará el tipo
de cultivo y el período de siembra”.
“Artículo 10.—Comité
de Fideicomiso
[…]
b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de
los solicitantes así como el componente de financiamiento para su reactivación
agropecuaria, previa verificación del cumplimiento de los requerimientos
ordenados en esta Ley.
d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de
quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo
estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso podrá fijar un plazo
menor que el establecido en este inciso. Deberá valorarse técnicamente el plazo
y la tasa de interés, según lo que corresponda al nuevo financiamiento previsto
en el inciso c) del artículo 5) de la presente Ley. Posterior a la compra y
readecuación de las deudas cuando tratare de arreglos de pago y financiamientos
para la reactivación agropecuaria el plazo máximo será hasta quince años, los
cuales serán recomendados técnicamente.
e) Fijar el período de gracia de tres años sobre
el principal y los intereses de las operaciones que por compra de deuda haya
formalizado el Fideicomiso Agropecuario, y que no fueron reactivados. Durante
dicho período las operaciones compradas y readecuadas por el fideicomiso no
devengarán intereses. Para establecer la periodicidad del pago de los intereses
una vez transcurrido dicho plazo el Comité del Fideicomiso considerará el tipo
de actividad a que se dedica el agricultor o que pretenda dedicarse a partir de
la aprobación del nuevo plan de inversión según lo autoriza el inciso c) del
artículo 1).
f) Aprobar los presupuestos y sus modificaciones
del Fideicomiso Agropecuario y el Comité de Fideicomiso Agropecuario. Para el
manejo de los recursos del Comité del Fideicomiso Agropecuario presupuestados
anualmente, se autoriza a este órgano a constituir una subcuenta dentro del
Fideicomiso Agropecuario, con el fin de que todos los gastos, giros de dinero y
desembolsos, los realice el fiduciario del Fideicomiso Agropecuario con la
previa autorización de este Comité.
l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya en
el monto final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal, los
intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, los
gastos legales y otros relacionados, adeudados a instituciones financieras
reguladas por la SUGEF o por ley especial, y a instituciones u organizaciones
públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas y
autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar
créditos o financiamiento de actividades agropecuarias. Las entidades
acreedoras deberán remitir un documento público que certifique la existencia
del crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses
moratorios, los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como
el fin exacto para el que fue otorgado el crédito. Las operaciones con
recomendación de compra elevadas a conocimiento del Comité del Fideicomiso,
cuyo contenido económico esté garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro
judicial por los bancos del Estado. Igualmente, se autoriza incluir dentro del
monto a formalizar los gastos legales y otros relacionados con el
financiamiento para la reactivación agropecuaria de los beneficiarios de la
Ley. (*)
m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, por
lo menos una vez al año, una auditoría externa sobre los recursos
administrados, la cual se financiará con cargo a los recursos del presupuesto
del Fideicomiso. La copia del informe efectuado por la auditoría externa deberá
ser remitida a la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el
Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, y a la Contraloría General de la
República.
Para el buen cumplimiento de los fines
de esta Ley, se autoriza al Comité del Fideicomiso para que constituya una
unidad técnica aprobada por el Ministerio de Planificación, cuya estructura
material y humana, tareas, funciones y responsabilidades se establecerán en el
Reglamento de la presente Ley. El personal de esta unidad se contratará según
los criterios técnicos que determine el fiduciario.
El Fideicomiso Agropecuario podrá
transferir al Comité hasta un cinco por ciento anual (5%) de sus recursos, como
máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos, entre otros, que le
permitan cumplir las funciones estrictamente relacionadas con los fines y
objetivos de esta Ley.
ñ) El Comité podrá aceptar o denegar arreglos de
pago, mediante recomendaciones técnicas, a los productores beneficiarios de la
Ley, cuando estos demuestren problemas en la capacidad de enfrentar sus obligaciones
con el Fideicomiso. Cuando los arreglos de pago se deban a fenómenos naturales,
problemas de precio o de mercado el Ministerio de Agricultura y Ganadería
emitirá una certificación en la que conste tal situación.
Artículo 10 bis.—Sustitución
de garantía. Autorízase al Comité del Fideicomiso para que, en operaciones
cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de colones (¢5.000.000,00), y
que no sean beneficiarios del componente para reactivar al productor
agropecuario puedan variar la garantía real que sustentaba la operación
original por garantías fiduciarias”.
“Artículo 16.—Registro.
Para el cumplimiento efectivo de los fines del fideicomiso, se fija el plazo
máximo e improrrogable de seis meses, para que todos los interesados que crean
calificar como sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley presenten su
solicitud ante el Comité de Fideicomiso.
En cualquier
momento los beneficiarios que hayan formalizado con el Fideicomiso sin haber
solicitado el beneficio señalado en el inciso e) del artículo 1) de la presente
Ley, podrán hacerlo, presentando la información que se establezca en el
Reglamento de Ley”.
“Artículo
18.—Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso será de quince años,
prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente se
reserva el derecho de revocar, en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa
notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por
ello en responsabilidad alguna ante él.
Al término
de vigencia del fideicomiso, los activos pasarán directamente al Ministerio de
Agricultura y Ganadería para que los destine en forma exclusiva a la
investigación y el desarrollo de programas y proyectos agropecuarios. Para lo
cual de existir créditos aprobados con nuevo financiamiento dentro de la
readecuación, corresponderá a dicho Ministerio determinar la forma idónea para
la recuperación de los mismos, estableciéndose como primera opción la
utilización de la estructura del Fideicomiso MAG-PIPA. Los recursos que reciba
el Ministerio serán trasladados igualmente a la investigación y desarrollo de
programas y proyectos agropecuarios y para proyectos tendientes a mejorar las
condiciones de vida e igualdad de oportunidades de desarrollo de la población
rural”.
“Artículo 20
bis.—Póliza de saldos deudores. Autorízase al Fideicomiso Agropecuario
para que suscriba con el Instituto Nacional de Seguros (INS) una póliza de
saldos deudores. Todos los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario se
acogerán a dicha póliza que incluye el rubro de vejez, invalidez y muerte, por
un monto que cubra la totalidad del crédito de que se trate durante toda la
vigencia de las operaciones que hayan sido objeto de compra y readecuación,
incluyéndose el componente para la reactivación agropecuaria prevista en el inciso
e) artículo 1. El costo del seguro será asumido en su totalidad por el
beneficiario y será cargado a la cuota periódica establecida.”
Artículo
2º—Adiciónanse los incisos c) y d) al artículo 5; el inciso e) al artículo 6;
los incisos o), p), q) y r) al artículo 10; el transitorio I, a la Ley de
creación del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para
pequeños y medianos productores, N.º 8147, de 24 de octubre de 2001 y sus
reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 5º—Rubros de
inversión del fideicomiso
[…]
c) Al financiamiento de los beneficiarios de la
ley para reactivar su actividad agropecuaria.
d) A la constitución de un Fondo de Avales y
Garantías con sus recursos que se destinarán a cubrir las garantías que se
otorgan a los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario”.
“Artículo 6º—Patrimonio
del fideicomiso
[…]
e) A partir de la entrada en vigencia de esta
Ley, se autoriza al Fideicomiso para que obtenga recursos de organismos
nacionales, regionales, bilaterales o multilaterales, recursos para fortalecer
el Fondo de Avales y Garantías, creado en el artículo 5 inciso d) de esta Ley”.
“Artículo 10.—Comité
de fideicomiso
[…]
o) El Comité del Fideicomiso Agropecuario
controlará y evaluará el Fondo de Avales y Garantías constituido en el artículo
5, inciso d).
p) Se autoriza al Comité de Fideicomiso, previo
estudio técnico, para que mediante resolución fundada proceda a autorizar la
apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores
a fin de que los mismos se puedan acoger a los beneficios de la ley.
q) Se autoriza al Comité para que durante un
plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la
apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los
productores, esté facultado para comprar bienes muebles e inmuebles que los
bancos del Estado y las instituciones u organizaciones públicas o privadas, con
fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité
del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento
de actividades agropecuarias, si tales bienes han sido adjudicados y han
garantizado pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean
financiadas únicamente a nombre de sus antiguos dueños, quienes hayan
calificado como beneficiarios del programa. En el caso de bienes muebles e
inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado u otras instituciones
públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá comprarlos a un precio superior al
monto total de la deuda, que incluirá, además, los intereses y las costas, que
dichas entidades se adjudiquen.
r) Se fija un plazo máximo e improrrogable de
seis meses a partir de la entrada en vigencia de la apertura de nuevos períodos
anuales de constitución de las deudas de los productores, para que todos los
interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por la
Ley y sus reformas, presenten su solicitud ante el Comité del Fideicomiso”.
Rige a
partir de su publicación.
Transitorio
Único.—Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y puesta en
operación del artículo quinto, inciso c) de esta Ley, se autoriza al Comité del
Fideicomiso Agropecuario a utilizar la estructura material y humana de la
Unidad Técnica del Fideicomiso MAG-PIPA por un plazo máximo de dos años, o por
un plazo inferior al señalado que concluirá en el momento en que la Contraloría
General de la República haya aprobado el presupuesto respectivo que incorpora
la nueva unidad administrativa dentro de la estructura del Comité de Fidagro,
la cual deberá ser previamente autorizada por el Mideplan. Asimismo, se le autoriza al Fiduciario del
MAG-PIPA que de requerir más personal para colaborar en la estructura material
y humana, tareas, funciones y responsabilidades establecidas en el Reglamento
de la presente Ley, se contraten más funcionarios para laborar en el
Fideicomiso MAG-PIPA. Todos los gastos operativos y logísticos, entre otros,
que se generen por el uso de la estructura material y humana del Fideicomiso
MAG-PIPA en estas nuevas actividades serán cubiertos con cargo al presupuesto
del Fideicomiso Agropecuario”.
Guido Vega
Molina, Germán Rojas Hidalgo, Álvaro González Alfaro, Rafael Ángel Varela
Granados, María Elena Núñez Chaves, Gerardo González Esquivel, Marco Tulio Mora
Rivera, Liliana Salas Salazar, Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Luis Ramírez
Ramírez, Federico Vargas Ulloa, Diputados.
Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.
San José, 21
de abril de 2005.—1 vez.—C-216145.—(44104).
Nº 15.866
BENEMERITAZGO A FAVOR DEL PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
Asamblea Legislativa:
Podemos
afirmar que en nuestro país desde hace muchos años, las autoridades
gubernamentales, los estudiantes y la ciudadanía en general, han mostrado
preocupación por la situación de abandono, maltrato y rechazo en la que han
vivido muchos niños, niñas y adolescentes. Esos sentimientos, motivaron a que
ciudadanos ilustres como don Luis Felipe González Flores, promoviera algunos
movimientos para la creación de la institución que hoy conocemos como Patronato
Nacional de la Infancia, la cual ha tenido a través de toda su historia la
misión de velar por la madre, el niño y la familia.
Sin embargo, para entender el papel
que esta Institución ha desarrollado en la sociedad y lo que actualmente
representa, se menciona algo de sus antecedentes, su historia, y sus logros.
Uno de los antecedentes importantes en
la creación del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante denominado
PANI), fue la lucha visionaria que dio el profesor Luis Felipe González Flores,
quien para el año de 1929, presenta ante el Congreso Constitucional un proyecto
de ley tendiente a crear una institución que velara por la conservación,
desarrollo y defensa del niño, desde el punto de vista de su salud física,
condiciones intelectuales, morales y sociales.
Dentro de la exposición de motivos de
dicho proyecto, don Luis Felipe argumenta que si bien nuestro país era objeto
de admiración en muchos de los aspectos sociales, había olvidado la justicia y
atención para con los niños y las madres, quienes muchas veces tenían que
soportar sufrimiento y hasta la muerte, por la falta de reconocimiento de sus
derechos.
De igual forma, se reconocían los
problemas de la mujer en estado de gravidez, en tal sentido la niñez cobraba
importancia desde el momento de la concepción. Otro punto que merece recalcarse
es que la situación de la niñez era un problema social considerado relevante,
sin importar si se trataba de niños o niñas en situación de abandono, hijos e
hijas de relaciones extramatrimoniales, o de madres solteras.
Con relación a la
condición de los niños, las niñas y los adolescentes, Luis Felipe González
afirma: “todo niño debe nacer con honor, hay que establecer
responsabilidades paternales, restablecer la adopción (que se había eliminado),
y que se dicten medidas para investigar la paternidad”, se debe combatir la
natalidad ilegítima y los males de la educación sexual...”
Algo muy importante que fue reafirmado
por don Luis Felipe, fue que las medidas además de su carácter legal, debían de
tener un carácter moral pues se debe considerar que la maternidad es una
función social muy delicada y trascendental y por ello es que debían brindarse
a la mujer, a su hijo e hija todas las consideraciones del caso. En razón de
tal argumento, se solicitó se efectuara la regulación del trabajo de la madre
con todas las garantías económicas como por ejemplo, un seguro social de
maternidad, crear mutualidades maternas o asilos de maternidad.
Con relación a lo anterior, el
profesor González indicó:
“...ante el Estado, el
niño es un ser casi privado de derechos, que si se quieren obtener hombres
sanos, el Estado debe realizar una política social de previsión biológica,
tratando de difundir todos los conocimientos y prácticas que aseguren la
gestación del niño libre de taras”.
Consideró al
matrimonio como uno de los mecanismos de protección a la familia.
Al respecto
señaló:
“El matrimonio es la
base de la familia, punto de arranque del orden social; el amor libre destruye
las condiciones del hogar y no realiza las funciones de la familia. Sin hogar,
sin educación, sin vida familia no hay disciplina moral...”
Nacimiento
del PANI: Gracias al movimiento de concientización, anteriormente descrito, se
alcanzó una importante victoria legislativa, al aprobarse en tercer debate el 5
de agosto de 1930, -después de algunas modificaciones efectuadas-, el proyecto
de ley de creación del PANI, y el 15 de agosto del mismo año, bajo el mandato
presidencial del Lic. Cleto González Víquez, se firmó el Decreto Nº 39,
mediante el cual se creaba el Patronato Nacional de la Infancia como una
institución de ayuda y colaboración a los poderes públicos y no como
institución autónoma -como lo es hoy en día- según se propuso en el proyecto
original.
El nacimiento del Patronato Nacional
de la Infancia coincidió con la crisis económica mundial del año mil
novecientos veintinueve, en los albores de la Segunda Guerra Mundial.
Producto de la crisis mundial los
cafetaleros fueron afectados, pues se dieron bajas en el precio del café que
repercutieron en forma directa en la situación económica de los trabajadores
rurales y de la familia en general.
Si bien, no existen indicadores para
afirmar que en esa época se dio un auge de situaciones de abandono de las
personas menores de edad, es posible que surgieran crisis familiares que
terminaran en abandono, producto de la crisis económica.
Lo que sí se puede afirmar es que con
la creación del PANI, se vino a mitigar en gran parte la situación de las
familias, pues dentro de sus objetivos se incluyó la asistencia social, por
medio de centros de nutrición, comedores infantiles, como servicios
complementarios de la familia.
Otro de los antecedentes importantes
para la creación del PANI, fueron las recomendaciones que se efectuaran en el V
Congreso Panamericano del Niño, celebrado en el año 1927 en la Habana, Cuba, en
donde las naciones participantes adquirieron el compromiso de expedir leyes
para la protección de la infancia, así como la creación de instituciones que
velaran por el mejoramiento de las condiciones físicas, morales e intelectuales
de las personas menores de edad.
Con la Ley de creación del PANI, se
trató de dar una solución a todos los problemas de la infancia, se le confirió
inclusive funciones que ya estaban siendo atendidos por otras instituciones del
Estado, como por ejemplo, la Cartera de Beneficencia, el Hospicio de Huérfanos
de Cartago, el Hospicio de Huérfanos de San José, la Gota de Leche, entre
otras.
Algunas de las atribuciones conferidas
al PANI, en sus inicios son las siguientes:
“velar por la
conservación, defensa y desenvolvimiento del niño, desde el punto de vista de
su salud física y de sus condiciones intelectuales, morales y sociales. También
el elaborar proyectos destinados al establecimiento de Hospitales de
Maternidad, Asilos, Preventorios (Reformatorios, Escuelas para niños
deficientes y anormales, Colonias infantiles, etc.) Campos de Juego e
Institutos de Investigación Científica para el estudio del niño. Así como
fomentar las asociaciones de Beneficencia para proteger a la infancia, las
Mutualidades Maternales, la creación de patronatos de la infancia locales
auxiliares y a la organización del cuerpo de visitadoras sociales”.
Se
estableció en la ley de creación, que el Patronato Nacional de la Infancia,
además de las funciones citadas en la ley, que tendría el estudio de los
problemas relacionados con el niño y la niña, entre ellas, las condiciones
eugenesias de los padres para el mejoramiento de la procreación de los hijos,
(a través de estudios de los vicios y las enfermedades hereditarias,
consideradas como factores de degeneración y mortalidad), enfermedades
infantiles más frecuentes, ambiente familiar, desorganización de la familia,
ambiente moral del niño, malas condiciones de la habitación como determinante
de la mortalidad infantil, higiene de la madre y el niño, la ilegitimidad como
factor del desamparo infantil, entre otras. Además, se adquirió el compromiso
de elaborar un reglamento y el Código de la Infancia, el cual fue convertido en
ley de la República el 25 de octubre de 1932.
Durante el primer año de
funcionamiento del PANI, se le asignó la suma de mil colones, para que
desempeñara las funciones que le habían sido encomendadas. Sin embargo, en la
práctica el presupuesto real fue de tan solo quinientos colones mensuales, con
lo cual no fue posible cumplir con todas sus obligaciones.
La estructura organizacional del PANI
en los primeros años de fundación fue la siguiente: Una Junta Directiva
integrada por: el profesor Luis Felipe González Flores como presidente, el Lic.
Alejandro Alvarado Quirós, vicepresidente, Dr. Mario Luján Fernández,
secretario, profesor Justo A. Facio, vocal, profesor Miguel Obregón Lizano,
vocal, profesora María Isabel Carvajal conocida como Carmen Lyra, suplente,
Lic. Horacio Acosta García, suplente, y Dr. Alejandro Montero Segura, suplente.
Además, se contó con una Oficialía Mayor, un cuerpo de visitadores sociales,
Área Jurídica, Área Médica y juntas provinciales de protección a la infancia.
Posteriormente, a finales de los años
treinta, la Institución vivió un proceso de cambio en cuanto a su estructura
quedando conformada por: una Junta Directiva, un Departamento Legal, un
Departamento de Presupuesto, Departamento de Salud Infantil, Departamento de
Archivo Central, Biblioteca, Programa de Menores en Depósito y Juntas
Provinciales de Protección a la Infancia.
Durante sus primeros años de labores,
la Institución trató de hacer conciencia en la sociedad civil, sobre aspectos
legales y sociales que requerían un cambio, en beneficio de las personas
menores de edad. Es por ello, que en el año 1931, se organizó el Primer
Congreso Nacional del Niño del cual derivaron varias recomendaciones, entre
ellas:
a) Que se nombrara una comisión que trabajara en
la formulación de leyes para la creación de tribunales de menores.
b) Que se efectuaran reformas a la legislación
para proteger la maternidad y el trabajo de menores.
c) Que se diera la instauración de centros de
reeducación para menores en lugar de reformatorios tipo cárcel.
En el año
1933, se crearon las juntas provinciales de protección a la infancia en cada
cabecera de provincia, las cuales laboraban con mucha independencia y sin un
sistema real de coordinación y supervisión con las oficinas centrales. Ello se
vio reflejado en el funcionamiento de estos órganos pues su actuar no fue
uniforme.
Para el año 1934, por iniciativa del
PANI, se creó la primera Agencia Principal de Policía para las personas menores
de edad, la cual ha sido considerada el antecedente de los tribunales de
menores.
Respecto a la asistencia alimentaria,
en agosto de 1933, se emitió una ley para imponer un impuesto a la harina y del
mismo obtener financiamiento para los refectorios infantiles. En estos centros,
los niños además de recibir alimentación adecuada, recibían atención médica y
se les enseñaban buenos hábitos.
En 1935 se asignó una partida de
quince mil colones para la creación de los Centros de Nutrición (CEN) los
cuales estuvieron a cargo del PANI hasta 1950, fecha en que le fueron cerrados
por la intervención del Ministerio de Salubridad que asumió esta competencia
hasta el día de hoy, en la que se cuentan más de 500 CEN-CINAI en todo el país.
Bajo este esquema, las acciones del
PANI, evolucionaron desde una perspectiva de caridad hacia una visión
asistencialista. Es así, como en los años cincuenta se inaugura el Estado
social a partir de las reformas promovidas en la década de los cuarenta. Las
políticas emanadas de esta coyuntura fueron muy exitosas ya que alcanzaron a
controlar factores de riesgo que provocaban la mortalidad infantil, la
desnutrición y las enfermedades infectocontagiosas; de igual manera se
ensancharon las oportunidades para acceder a la educación básica, la recreación
y la cultura.
Durante los años precedidos a 1949,
los servicios brindados por el Patronato Nacional de la Infancia se hacían en
un nivel centralizado y estatal. Sin embargo, en 1949 la Asamblea Nacional
Constituyente le confirió al Patronato Nacional de la Infancia su autonomía al
incorporarse a la Constitución Política el artículo 55 que dice:
“La protección
especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma
denominada al Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras
instituciones del Estado.”
Es
importante hacer énfasis en un aspecto incorporado por el constituyente en
dicha normativa y es el hecho de que para lograr este objetivo, el Patronato
Nacional de la infancia debe y puede contar con la colaboración de las otras instituciones
del Estado. Más adelante veremos como este aspecto fue retomado al momento de
la redacción y promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Este artículo 55 tiene relación
directa con el artículo 51 de la Constitución que dice:
“La familia como
elemento fundamental de la sociedad tiene derecho a la protección especial del
Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección, la madre, el niño, el
anciano y el enfermo desvalido.”
Este
artículo se refiere a la familia en términos más amplios, pues la protección
del Estado no solo abarca a la madre y su hijo -como lo hace el artículo 55-,
sino que la protección se amplía a los otros miembros del grupo familiar.
Aunque al conferirse al PANI rango
constitucional se pretendían algunas mejoras, en la práctica no hubo grandes
cambios. Sin embargo, en el mes de marzo de 1950, se publicó un decreto que
reformaba algunos artículos de la Ley de creación, entre ellos, el artículo
primero que decía: “Créase en esta capital, bajo la dependencia del Poder
Legislativo una Institución del Estado para velar por la conservación,
desarrollo y defensa del niño bajo el nombre de Patronato Nacional de la
Infancia.” Con la reforma, dicho artículo quedó de la siguiente manera: El
Patronato Nacional de la Infancia es una Institución autónoma para la
protección especial de la madre y el niño.
Es así como en años posteriores
surgieron en el área social otras instituciones vinculadas con el quehacer del
PANI y que estaban orientadas a atender la misma población. Tal es el caso de
la Oficina de Bienestar Social, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Programa
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y el Centro Nacional para el
Desarrollo de la Mujer y la Familia.
Posteriormente, con la promulgación
del Código de la niñez y la adolescencia, el legislador trató de definir el
contenido de cada derecho que pertenece a los niños, niñas y adolescentes para
lo cual se realizó una clasificación por áreas: salud, educación, cultura y
recreación, acceso a la justicia, trabajo y derechos de la personalidad.
Además, en este instrumento jurídico se establecen competencias específicas a
distintas instituciones como lo es el caso del Patronato Nacional de la
Infancia a quien se le confiere la facultad de dictar medidas de protección en
favor de las personas menores de edad como remisiones a instituciones como el
Instituto Mixto de Ayuda Social, Caja Costarricense de Seguro Social, entre
otras.
Por otro lado, establece una
estructura jerárquica de las normas, dando preferencia a los tratados
internacionales, incluso por sobre la propia Constitución. Pero al mismo
tiempo, trata de establecer mecanismos de garantía a tales derechos, por medio
de un Sistema Nacional de Protección Integral, como una red o estructura
interinstitucional, en la que participan distintas organizaciones, sectores o
instituciones del país; a saber: ONG´s, juntas de protección, comités
tutelares, instituciones estatales, y el Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia.
La Junta Directiva del PANI, deseosos
de que se diera la ampliación de la estructura jurídica y funcional de la
Institución, encomendaron en el año 1962, al Área Legal que elaborara un
proyecto de ley para dotar a la Institución de su primera ley orgánica. Dicho
proyecto fue presentado a la Asamblea Legislativa por medio del diputado Jorge
Arturo Montero Castro, y publicado en La Gaceta N.º 129, de 8 de junio de 1963,
cuya exposición de motivos decía lo siguiente:
“El Patronato es una
Institución autónoma, su estructura de órgano administrativo descentralizado se
le concedió en 1949, como parte de las normas constitucionales de ese año. Pero
como el Patronato se fundó en 1930, su ley constitutiva no está de acuerdo con
su modalidad jurídica. Los sistemas administrativos han variado mucho, por otra
parte, y esa misma ley no contiene las disposiciones lógicas dentro de las
nuevas concepciones. La Institución además, fue creada bajo un régimen estatal
diferente, cuando la defensa del menor de edad no era una garantía de la Carta
Política, sino sencillamente, un modo de proteger el desvalido caritativamente.
En cuanto a las
finalidades y atribuciones del Patronato se cometió sin duda alguna, en su ley
constitutiva, una falta de proporciones muy grandes; se le señalaron todas las
finalidades en cuanto a la infancia y se le asignaron todas las atribuciones.
De esa suerte, el Patronato está obligado en abstracto a ejecutar todos los
programas, servicios y obras en beneficio de sus protegidos. La verdad es que
una Institución con presupuesto de C/500.00 al mes no podía hacer casi nada.
Los servicios, programas y obras del estado, en beneficio del menor, estaban y
debían estar en manos de una serie larga de órganos públicos especializados. La
institución sin embargo era buena e indispensable...”
Con su primera
ley orgánica se pretendió que el PANI, ejerciera funciones de carácter jurídico
y administrativo. No obstante en la realidad, continuó con el modelo
preventivo, asistencial y curativo desarrollado en sus primeros años de
creación. Arrastrando el mismo problema desde su creación y que aún en nuestros
días persiste: el que las amplias funciones que desde el inicio le fueron
concedidas al PANI, aunado a la insuficiencia de recursos económicos, y la
falta de políticas claras por parte de los gobiernos centrales, han afectado el
verdadero papel que esta Institución debe desempeñar en la defensa de las
personas menores de edad. Su función era la protección de la madre y el niño.
Para la década de los ochenta, la
crisis económica y las políticas de racionalización del gasto público
influyeron en todo el sector social del país y por ende en la gestión del PANI
Esta situación se vio aparejada por el crecimiento de la población infantil
víctima de la exclusión social y vulneración de sus derechos, así como un aumento
de la población adolescente en conflicto con la ley penal; en consecuencia, la
inversión social se focalizó en la niñez y la adolescencia en condición de
vulnerabilidad.
Con posterioridad a la ratificación de
la Convención sobre los derechos del niño, se produjo en toda Latinoamérica un
movimiento jurídico tendiente a la incorporación de los postulados de ese
instrumento internacional en la normativa nacional de cada país, cuyo objetivo
principal es el reconocimiento de la niñez y la adolescencia como sujetos pleno
de derecho. Nuestro país no fue la excepción y por ello a partir de 1990, se
aprobaron en la Asamblea Legislativa varios instrumentos jurídicos a favor de
las personas menores de edad, tales como: la Ley de adopciones (1995), Ley
Orgánica de la Institución (1996), Ley contra la violencia doméstica (1996),
Código de la niñez y la adolescencia, Ley general de protección a la madre
adolescente (1997), Ley contra la explotación sexual de las personas menores de
edad (1999) Ley de paternidad responsable (2001).
Dentro de las reformas importantes
originadas a partir de la ratificación de la convención, se pueden citar la
promulgación de la nueva Ley Orgánica del Patronato Nacional de la infancia, de
25 de noviembre de 1996. Con esta nueva Ley, se imponen nuevos retos a la
Institución, entre ellos, dejar atrás las políticas asistenciales de sus
programas y servicios basados en la doctrina de la situación irregular, para
adecuarlos a la nueva doctrina de la protección integral.
Dentro de los cambios más relevantes
que operaron con dicha Ley, fue la creación de la figura de la Presidencia
Ejecutiva -en sustitución de la Dirección Ejecutiva y Subdirección Ejecutiva-
como nivel superior en materia de Gobierno, regida por lo que dispone la Ley
orgánica de la entidad y la Ley de presidencias ejecutivas. Dentro de los
aspectos importantes, se dispone que el presidente ejecutivo será el
funcionario de mayor jerarquía y tendrá las siguientes atribuciones:
Velará por la correcta
ejecución de las decisiones de la Junta Directiva.
Ejercerá las
coordinaciones con las demás instituciones del Estado.
Desempeñará
las funciones que como presidente de Junta Directiva le corresponden, además de
otras funciones que le asigne la propia Junta Directiva.
Ejercerá la
representación judicial y extrajudicial del PANI con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma.
Designará y
removerá los funcionarios que nombre, les concederá licencias, impondrá las
sanciones disciplinarias de acuerdo a las leyes y reglamentos.
Por otro
lado, se crea la Gerencia de Administración y la Gerencia Técnica. La primera,
será la encargada de coordinar, ejecutar las políticas administrativas que
emanen de la Dirección Superior -entre otras funciones-.
Se debe resaltar, que como función
principal se le encargó el brindar apoyo a los programas dirigidos a la
promoción, defensa, atención y protección de los niños, niñas y adolescentes.
Respecto a la Gerencia Técnica, dentro
de sus funciones destacan las siguientes:
- “Ejercer la dirección técnica de los
programas y servicios de la entidad, dirigidos a la infancia, la adolescencia y
la familia, siguiendo para ello las políticas dictadas por la Junta Directiva y
las directrices de la Presidencia Ejecutiva.
- Controlar el funcionamiento técnico de la entidad,
debiendo organizar los recursos de forma tal que garantice la eficiencia de los
programas y los servicios.
- Implementar, en coordinación con la
Presidencia Ejecutiva, lineamientos y políticas emanados de la Junta Directiva
y que se relacionen con los de índole técnica de la entidad, mediante sistemas
planificados que le permitan cumplir los objetivos y metas.
- Velar, junto con el gerente administrativo y
el presidente ejecutivo por la correcta distribución y por el uso racional de
los recursos de la entidad.”
Para poder
cumplir con sus funciones, esta gerencia desarrolla su labor desde cuatro áreas
a saber:
1.- Área de Protección a la Infancia y la
Adolescencia
2.- Área de Promoción y Prevención de los Derechos
de la Niñez y la Adolescencia
3.- Área de Defensa de los Derechos de la Niñez y
la Adolescencia
4.- Área de Atención a la Infancia, la Adolescencia
y la Familia.
Se produce
una homogenización en la nomenclatura al denominar a todas las unidades
operativas como oficinas locales en lugar de hablar de representaciones y
delegaciones. Se crean las juntas de protección a la niñez y la adolescencia.
Para tal efecto, el artículo 30 del
Código de la niñez y la adolescencia dispone:
“Las Juntas de
protección a la niñez y la adolescencia estarán conformadas por un
representante del Patronato Nacional de la Infancia, quien las presidirá, un
representante de la municipalidad del cantón; un representante del sector
educativo, residente en la comunidad y nombrado por la Dirección Regional
respectiva, y tres representantes comunales de reconocida solvencia moral.
Estos últimos serán de elección popular de acuerdo con las normas y los
procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta ley.
Excepto
el representante del Patronato, los demás miembros serán nombrados por períodos
de dos años, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.
El
representante del Patronato será designado por el Presidente Ejecutivo de la
Institución, con base en nóminas que deberán remitir las oficinas locales.”
Con la
creación de las juntas de protección, el legislador buscó darle más
participación a la sociedad civil al permitir que tres personas de la comunidad
conformaran parte de la Junta de Protección. Con ello, el legislador pretendió,
trasladarle a la comunidad parte de la responsabilidad en la toma de decisiones
que afecten o beneficien a la niñez y la adolescencia de su comunidad, pero
además, permitirles ejercer algún tipo de fiscalización en torno a esas
decisiones. Además, por medio de esta representación, la comunidad puede
impulsar proyectos que considere de conveniencia o de necesidad para su cantón,
es decir, que su participación será mucho más directa y protagónica que en el
pasado.
Otro de los cambios medulares que se
introdujeron con la nueva ley, es en cuanto a las fuentes de financiamiento de
la Institución, ya que el artículo 34 de dicho cuerpo normativo, estipula que
el Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al siete
por ciento (7%) por concepto de impuesto sobre la renta, la cual será girada a
la entidad cada año, para ejecutar todos los programas con que cuenta esta
Institución.
Con ese nuevo marco jurídico y con
mayores ingresos, se pretendió lograr la impostergable transformación
institucional, sin embargo, esta nueva legislación no ha sido suficiente.
Este año 2005, el Patronato Nacional
de la Infancia cumple setenta y cinco años de creado. Han sido múltiples y muy
valiosos sus aportes a la patria y sobre todo a esa patria llena de alegría,
futuro y esperanza que son las personas menores de edad. Por todo lo anterior
se propone el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
BENEMERITAZGO A FAVOR DEL PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA
Artículo
único.—Por los servicios prestados a la patria y a la niñez costarricense
declárase institución benemérita al Patronato Nacional de la Infancia.
Rige a partir de su aprobación.
Marta Iris
Zamora Castillo, Diputada.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 22
de abril del 2005.—1 vez.—C-150120.—(44105).
Nº 15869
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LAS LEYES
Nº 35 Y Nº 166
Asamblea Legislativa:
En los años de 1915 y 1935 el Primer Poder de la República de ese
entonces, reconoce a los poblados de Cahuita y al de Puerto Viejo como
comunidades debidamente constituidas. Tal reconocimiento se plasma mediante las
leyes Nº 35, de 29 de junio de 1915 y Nº 166, de 17 de agosto de 1935.
¿Por qué el gobierno de Costa Rica de
aquellos remotos años favoreció la diferenciación de esas comunidades?
La razón es muy sencilla, los primeros
pobladores de Cahuita y Puerto Viejo empezaron a llegar a mediados del siglo
XVIII procedentes de Nicaragua y Panamá. Durante todo ese tiempo sus pobladores
en su mayoría afrocostarricenses han vivido pacífica e interrumpidamente en la
zona subsistiendo de la agricultura y la pesca principalmente. Han poseído y
trabajado sus terrenos de manera quieta, pública, pacífica y notaria y a título
de dueños durante muchísimos años.
La aplicación de estas leyes ha tenido
múltiples problemas. Primeramente, tuvo muy poca publicidad. Recordemos que en
aquellos años la mayoría de tierras al sur de Limón eran terrenos inexplorados,
no existían medios de comunicación ni infraestructura pública.
Ello derivó en que solamente muy pocas
personas tuvieran conocimientos de estas leyes y pudieran titular sus terrenos,
con lo que se configuró, además, un problema de igualdad: por un lado, unos
pocos habitantes con títulos de propiedad, y por el otro sus vecinos inmediatos
sin títulos de propiedad (la mayoría).
Otro problema consiste en que al
emitirse la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, se omitió establecer como una de
sus excepciones de aplicación las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo, que en
consecuencia continuaron rigiéndose por las leyes Nº 35 y Nº 166
respectivamente.
En síntesis, la aplicación de esas
disposiciones no ha sido pacífica. Incluso la Procuraduría General de la
República insistentemente se ha pronunciado, incorrectamente, afirmando la
derogatoria tácita de esa normativa por parte de la Ley de la Zona Marítimo
Terrestre.
En vista de lo anterior, y para
solucionar una injusticia histórica y con intención imperativa de solucionar
definitivamente el grave problema antes expuesto y evitar las desigualdades
existentes y las confusiones al momento de aplicar la ley, el suscrito diputado
presenta para su trámite urgente, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA, DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LAS LEYES
Nº 35 Y Nº 166
Artículo
1º—Interprétanse auténticamente las leyes Nº 35, de 29 de junio de 1915 y Nº
166, de 17 de agosto de 1935, en el sentido de que dichas normas se encuentran
vigentes y surtiendo todos los efectos legales previstos por el legislador
original, de modo que no fueron derogadas tácitamente por la Ley de la Zona
Marítimo Terrestre Nº 6043.
Artículo 2º—Interprétanse
auténticamente los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 35, de 29 de junio de
1915, en el sentido de que el trámite de adjudicación de los lotes debe
realizarse ante el Alcalde de Talamanca, como requisito previo a presentar las
diligencias de información posesoria según la Ley de información posesorias y
que el plazo de seis meses ahí previsto comenzará a regir a partir de la fecha
en que la Municipalidad les prevenga que deben poner su situación a derecho.
Artículo 3º—Interprétanse
auténticamente los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 166, de 17 de agosto de
1935, en el sentido de que el trámite de adjudicación de los lotes debe
realizarse ante el Alcalde de Talamanca, como requisito previo a presentar las
diligencias de información posesoria según la Ley de información posesorias y
que el plazo de seis meses ahí previsto comenzará a regir a partir de la fecha
en que la Municipalidad les prevenga que deben poner su situación a derecho.
Rige a partir de su publicación.
Edwin
Patterson Bent, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 25
de abril del 2005.—1 vez.—C-26145.—(44107).
Nº 32426-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los incisos 3) y
18) del numeral 140 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y
6 de la Ley Nº 5 del 15 de octubre de 1934, numerales 1, 2, 38 siguientes y
concordantes de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores,
Beneficiadores y Exportadores de Café Nº 2762 de fecha 21 de junio de 1961 y
sus reformas, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de
1978; artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 29945-H de fecha 1º de noviembre del
2001 y Decreto Ejecutivo Nº 31529-H de fecha 17 de noviembre del 2003.
Considerando:
1º—Que los
Almacenes Generales de Depósito, de conformidad con lo estipulado en la Ley Nº
5 del 15 de octubre de 1934, tienen la potestad de emitir certificados de
depósito sobre las mercancías, frutos y productos que guarden y custodien;
certificados que constituyen títulos que pueden ser objeto de negociación para
el financiamiento de la producción del fruto o producto.
2º—Que el artículo 38 de la Ley 2762,
Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y
Exportadores de Café, expresamente faculta al Instituto del Café para operar
como Almacén General de Depósito, ajustándose para ello a lo dispuesto en la
Ley Nº 5 del 15 de octubre de 1934.
3º—Que mediante el artículo 1º del
Decreto Ejecutivo Nº 29945-H se estableció que estando el Instituto
Costarricense del Café, en adelante ICAFE legalmente facultado para operar como
Almacén General de Depósito se le autorizaba para habilitar temporalmente como
almacén general de depósito, las
instalaciones de los beneficios de café, que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Copia certificada del contrato de
arrendamiento a su favor.
b) Declaración
del dueño o arrendante de las instalaciones, en las cuales se haga
constar que las áreas habilitadas se utilizarán, en forma exclusiva, para el
depósito y almacenamiento de café.
c) Plano de distribución general del área que se
habilitará, que deberá reflejar el entorno físico e identificar las áreas
específicas que serán habilitadas (silos y bodegas).
d) Como parte del espacio habilitado se admitirá
la utilización de áreas como silos y bodegas que reúnan las condiciones usuales
de seguridad y almacenamiento de café, de conformidad con los requisitos que al
efecto establezca el Instituto del Café de Costa Rica.
e) El local habilitado se
destinará únicamente para el almacenamiento de café con suficiente comodidad
para depositarlo, seleccionarlo, transportarlo, conservarlo, separarlo e
identificarlo según sus dueños.
f) En el caso de que se utilicen silos para el
almacenamiento del café, como parte de la zona habilitada, deberán contar con
un marchamo de seguridad autorizado por el Instituto del Café de Costa Rica.
g) Valores o documentos de crédito público por un
monto de cinco mil colones.
h) El café almacenado deberá contar con un
seguro, expedido por el Instituto Nacional de Seguros.
4º—Que al
amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del
Decreto Nº 29945-H el ICAFE puede expedir certificados de depósito como
títulos de crédito en relación con el café que
se reciba en custodia bajo la figura de Almacén General de Depósito.
5º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº
31529-H de fecha 17 de noviembre del 2003, se dispuso derogar lo dispuesto en
el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 29945-H de fecha 1º de noviembre del
2001 y prorrogar la vigencia de la habilitación otorgada, a través de la
normativa antes señalada, por un plazo máximo de doce meses.
6º—Que la crisis
del sector cafetalero nacional fundamento fáctico para la emisión en su
oportunidad de los decretos Nº 29945-H y
Nº 31529-H supracitados, a la fecha no
solo se mantiene, sino que inclusive se ha visto incrementada por la difícil
situación financiera y fiscal que atraviesa el país.
7º—Que la situación antes señalada hace
de innegable interés público la búsqueda de medidas que permitan solventar
dicha problemática.
8º—Que la
habilitación temporal otorgada al ICAFE, mediante los decretos ejecutivos antes
citados ha demostrado ser una medida de innegable importancia para mitigar
parcialmente los efectos de la situación critica que afecta al sector
cafetalero nacional.
9º—Que atendiendo a las razones
expuestas y en cumplimiento y satisfacción del interés público inherente se
hace necesario que las disposiciones contenidas en los decretos ejecutivos Nº
29945-H y Nº 31529-H supracitados, se prorroguen nuevamente.
10.—Que la experiencia tal y como se
ha señalado acredita la importancia de la habilitación temporal conferida, por
lo que se considera que la misma no debe otorgarse únicamente por un plazo
máximo de doce meses, sino que lo procedente es establecer la posibilidad
legal, de que previa elaboración y presentación del Informe Técnico y
Financiero respectivo, por parte del ICAFE que acredite la necesidad de
prorrogar, podrá prorrogarse la vigencia por períodos de doce meses hasta un
máximo de cuatro años. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Prorrogar por doce meses la vigencia de la habilitación temporal otorgada al
Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE), Decreto Ejecutivo Nº 31529-H de fecha
17 de noviembre del 2003.
Artículo 2º—La habilitación temporal
dispuesta en el artículo precedente podrá ser prorrogada por períodos de doce
meses, para lo cual se requiere la aprobación expresa del Poder Ejecutivo.
Artículo 3º—Rige a partir de su fecha
de emisión.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de enero del
dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda a. í., David Fuentes Montero.—1
vez.—(Solicitud Nº 31867).—C- 45620.—(D32426-47906).
Nº 32429-MSP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA
Con
fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 146 de la Constitución
Política, el artículo 28 inciso 2.b) y 112 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública, y las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez
y la Adolescencia, Ley Nº 7739 del 6 de enero de 1998, publicada en La
Gaceta Nº 26 del 6 de febrero de 1998.
Considerando:
1º—Que el
Código de la Niñez y la Adolescencia establece los principios fundamentales que
deben observarse para garantizar la plena efectividad de los derechos de las
personas menores de edad, estableciendo la obligación del Estado, de adoptar
las medidas necesarias para el logro de ese fin.
2º—Que con el objeto de dar
cumplimiento efectivo a los principios contenidos en dicho Código, se hace
necesario reglamentar aquellos procedimientos y actuaciones que deben desplegar
los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública durante el
desarrollo de sus competencias, en los casos en que se vean involucradas
personas menores de edad. Por tanto,
Decretan:
El
siguiente,
Reglamento de Procedimientos
Policiales del Ministerio
de Seguridad Pública, Aplicables a
Personas
Menores de Edad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Ámbito
de aplicación. El presente Reglamento regulará aquellos procedimientos y
actuaciones que deben desplegar los funcionarios policiales del Ministerio de
Seguridad Pública, durante el desarrollo de sus competencias, en los casos en
que participen o se encuentren involucradas personas menores de edad, a la luz
de lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 2º—Principios. En los
procedimientos y actuaciones policiales en que formen parte personas menores de
edad, deberán observarse los siguientes principios:
a) Interés superior de la persona menor de
edad: Prevalecerá siempre el interés superior de la persona menor de edad,
sea presunto imputado, víctima o testigo, y se deberá atender a su condición de
sujeto de derechos y responsabilidades, edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones personales, condiciones socioeconómicas, y
la correspondencia entre el interés individual y el social, garantizando el
respeto de sus derechos.
b) Prontitud: Los procedimientos deben ser
atendidos sin postergación alguna, principalmente si se trata de personas
menores de edad en conflicto con la ley penal, es decir, personas con edades
comprendidas entre los doce y menos de dieciocho años, o bien cuando son víctimas,
testigos o se encuentran en el lugar de los hechos. En ese sentido, las
actuaciones deben ser realizadas con la mayor diligencia y celeridad posible,
igual cuando se trate de una situación de competencia directa para el
Ministerio, como cuando refiera a su obligación de comunicar y derivar la
situación identificada, a las autoridades de protección especial competentes.
c) Privacidad: Deberá garantizarse la
privacidad en todos aquellos asuntos que puedan afectar la integridad física,
sexual, emocional y moral de la persona menor de edad, así como su imagen,
identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.
d) Confidencialidad: Durante las labores
de investigación o realización de diligencias en las que haya una persona menor
de edad involucrada, sea como presunto imputado, como víctima o testigo, se
evitará hacer referencia pública a la causa o al delito que se investiga. Los
datos no podrán ser divulgados, y se protegerá su identidad.
e) Aplicación e interpretación de las normas:
En la aplicación, interpretación e integración de las normas, deberá estarse al
principio de la norma más favorable, velarse por el interés superior de la
persona menor de edad y observar los demás principios protectores consagrados
en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los
demás tratados internacionales atinentes a la materia, las disposiciones
contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás normativa
aplicable. Asimismo, ante la duda, prevalece la condición de adolescente ante
la de persona adulta, y la de niño o niña ante la de adolescente.
f) Representación de la persona menor de
edad: En los procedimientos y actuaciones policiales en que pueda verse
involucrado el interés de una persona menor de edad, se deberá dar parte a su
padre, madre, encargado o a quien ejerza la guarda y crianza, y en su defecto,
al Patronato Nacional de la Infancia para que asuma su representación.
g) Intervención de la persona menor de edad:
En todo procedimiento o actuación en que formen parte personas menores de edad,
se garantizará el respeto a su dignidad, intimidad, honor, reputación, familia
y vida propia. Asimismo, deberá garantizarse su derecho a la información,
poniéndolo en conocimiento de los hechos mediante la utilización de un lenguaje
sencillo y claro, además de su derecho a ser escuchada y a que su opinión y
versiones sean consideradas en la resolución que se adopte.
CAPÍTULO II
Departamento Disciplinario Legal
Artículo 3º—Tramitación
de asuntos en los que participan personas menores de edad. Durante todo
procedimiento disciplinario que se desarrolle según lo previsto en la Ley
General de Administración Pública, en el que tenga parte una persona menor de
edad, ésta deberá estar acompañada por su representante y el funcionario del
Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, se procurará su debida
identificación.
Artículo 4º—Del desarrollo de la
audiencia. Durante el desarrollo de la audiencia en la que participe como
presunto ofendido una persona menor de edad, deberán observarse las siguientes
reglas:
a) Investigación preliminar: Para la
realización de las entrevistas deberá contarse con la presencia del padre o la
madre, un familiar, o una persona mayor de edad legitimada para esos efectos,
quien represente a la persona menor de edad. Sin menoscabo de lo dispuesto en
el artículo 98 del Código Procesal Penal.
b) Instrucción: Se notificará en primer
término a la persona denunciada, conforme a la normativa vigente.
Posteriormente, se notificará a la persona menor de edad con un mínimo de tres
días hábiles antes de la celebración de la audiencia. Dicha notificación deberá
consignar expresamente que se trata de una audiencia que tiene como propósito
que la persona menor de edad informe sobre lo acontecido. Asimismo, se
prevendrá que deberá presentarse acompañada por alguno de sus padres, o un
familiar que ejerza su representación legal, quien en todo caso deberá ser
mayor de edad o en su defecto podrá ser representado por un profesional en
derecho debidamente acreditado. Se consignará el lugar, la hora y fecha en la
que se celebrará la comparecencia. Simultáneamente, mediante resolución se
pondrá en conocimiento al Patronato Nacional de la Infancia sobre la
tramitación en el Departamento Disciplinario Legal, de una causa disciplinaria
en la que se encuentra involucrada una persona menor de edad, y además se le
informará sobre la hora, fecha y lugar de la celebración de la audiencia.
c) Celebración de la audiencia: En este
acto, se nombrará y juramentará al representante procesal de la persona menor
de edad. A la persona menor de edad, no se le realizarán las advertencias de
ley, sino que de inmediato se le invitará a manifestar los hechos sobre los que
viene a informar. Durante la celebración de la audiencia se procurará evitar
cualquier tipo de contacto, ya sea visual, oral, de gesticulación, o físico,
entre la persona denunciada y la persona menor de edad. Posteriormente, se hará
comparecer a la persona denunciada para tomar sus calidades, y para que si a
bien lo tiene, aporte la prueba de descargo -ya sea documental o testimonial-
en su defensa, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley
General de la Administración Pública, y de inmediato se le realizará la
entrevista.
d) Una vez finalizada la audiencia, el
Departamento Disciplinario Legal procederá a emitir la resolución de
recomendación dirigida al órgano decisorio de primera instancia. Contra la
resolución que emita el órgano decisorio de primera instancia, cabrán los
recursos ordinarios establecidos en la Ley General de Administración Pública.
CAPÍTULO III
Deberes y atribuciones de los entes
encargados de brindar capacitación
Artículo
5º—Corresponderá a la Escuela Nacional de Policía en coordinación con el
Patronato Nacional de la Infancia como ente rector en materia de niñez y
adolescencia y otras entidades con experiencia acreditada en la materia,
desarrollar programas de capacitación en el área de niñez y adolescencia,
dirigido a todos los servidores de los cuerpos policiales adscritos a esta
Cartera.
Artículo 6º—Corresponderá a la Unidad
de Seguridad Comunitaria y Comercial en coordinación con el Patronato Nacional
de la Infancia, como ente rector en materia de niñez y adolescencia, y otras
entidades con experiencia acreditada en la materia incluir dentro de sus
programas de capacitación a las comunidades, la materia relacionada con el área
de niñez y adolescencia, de conformidad con las normas del presente Reglamento
y del Código de la Niñez y la Adolescencia.
CAPÍTULO IV
Deberes y atribuciones de los miembros
de los cuerpos policiales
ante personas menores de edad en
conflicto con la ley penal
Artículo 7º—Interés
superior de la persona menor de edad. En toda acción policial en que forme
parte una persona menor de edad en conflicto con la ley penal, se debe proteger
al máximo su integridad física y su dignidad, así como su imagen, identidad, y
aquellos datos que faciliten su individualización e identificación por terceros
ajenos al proceso o procedimiento correspondiente. Queda estrictamente
prohibido que al amparo de una actuación policial, un oficial de policía
permanezca a solas, en un lugar aislado, con una persona menor de edad. En caso
de imposibilidad objetiva para cumplir con esta última disposición, el oficial,
para fundamentar su actuación, deberá buscar a una persona mayor de edad ajena
a la investigación, que sea testigo del procedimiento, y que pueda dar fe del
respeto a los derechos fundamentales y al interés superior de la persona menor
de edad.
Artículo 8º—Personas menores de
edad. De conformidad con la normativa vigente, las personas menores de doce
años son inimputables, sin embargo, en caso de que sean sorprendidas en
flagrancia durante la comisión de un delito o contravención, el oficial de
policía deberá trasladarla al Patronato Nacional de la Infancia y remitir de
manera inmediata a la Fiscalía Penal Juvenil de la localidad correspondiente,
el informe respectivo. Asimismo, podrá colaborar con el Patronato Nacional de
la Infancia en la ubicación de los padres o tutores de la persona menor de
edad, para ponerlos en conocimiento de los hechos y remitirlos ante la
autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Artículo 9º—Aprehensión. La
aprehensión procede únicamente para personas menores con edades comprendidas
entre los doce y menos de dieciocho años, en virtud de orden judicial o
flagrancia ante un delito, y excepcionalmente por la flagrancia en la comisión
de una contravención, dentro de los límites establecidos por la Jurisprudencia
de la Sala Constitucional. Al aplicar esta medida, el oficial de policía tomará
las precauciones necesarias para proteger su propia integridad y la integridad
física, sexual y emocional de la persona menor de edad, le informará de manera
clara y sencilla el motivo de la aprehensión, los derechos que le asisten, y
deberá ponerla en forma inmediata a la orden de la Fiscalía Penal Juvenil de la
localidad correspondiente, con el informe policial respectivo. Durante la
aprehensión, bajo ninguna circunstancia la persona menor de edad podrá ser
incomunicada, o interrogada por la policía administrativa, ni tener contacto
físico ni verbal con personas adultas detenidas. El oficial de policía deberá
acatar todas las directrices que sobre el particular gire el Fiscal Penal
Juvenil.
Artículo 10.—Informe policial.
En el informe policial se deberá indicar con toda claridad que se trata de una
persona menor de edad, consignando toda la información que sea posible recabar,
tal como: la relación suscinta, clara y concisa de los hechos, el nombre,
sobrenombres si es el caso, la edad, fecha y lugar de nacimiento, escolaridad,
datos útiles para identificarlo como tatuajes, marcas, cicatrices, u otros,
teléfono de la casa de habitación, celular o móvil, de haberlo, nombre del
padre, madre o persona encargada, dirección exacta del domicilio y del lugar de
trabajo, o cualquier otra información que permita su rápida localización, así
como todos los elementos probatorios o evidencias que puedan ser utilizadas
para demostrar la verdad real de los hechos.
Artículo 11.—Utilización de
dispositivos de seguridad. La utilización de dispositivos de seguridad como
las esposas, en la conducción y transporte de personas menores de edad
aprehendidas, deberá restringirse a los casos particularmente calificados y
sólo excepcionalmente, cuando la condición o el comportamiento de la persona
menor de edad y otras circunstancias objetivamente determinadas o presuntas,
exijan la utilización de estas medidas extremas de seguridad, para salvaguardar
la integridad física de la persona menor de edad, de los oficiales policiales y/o
de terceras personas.
El procedimiento deberá realizarse
utilizando la fuerza mínima razonable para la conducción de la persona menor de
edad.
Salvo en casos excepcionales y en
razón al grado de hostilidad que presente la persona menor de edad, y atendiendo
al resguardo de su integridad física así como la de los oficiales que la
custodian, podrán utilizarse las esposas dentro de un vehículo cerrado en
movimiento, en cuyo supuesto deberán colocarse sus manos hacia el frente del
aprehendido.
Artículo 12.—Inspección
superficial. Durante la aprehensión de una persona menor de edad, podrá
practicarse una inspección corporal superficial, en busca de armas o de algún
objeto peligroso, con la finalidad de resguardar su integridad física y la de
los y las oficiales actuantes. Esta diligencia deberá realizarse en presencia
de un testigo, y por un o una oficial del mismo sexo que la persona
aprehendida, respetando la dignidad de la persona menor de edad y no requerirá
ningún formalismo por ser una acción de seguridad.
Artículo 13.—Requisa. Podrá
realizarse la requisa a una persona menor de edad, siempre que haya motivos
suficientes para presumir que oculta objetos entre sus ropas o los lleva
adheridos a su cuerpo, y que tienen relación directa con la comisión de un delito
o con ocasión de realizar éste.
De previo a la realización de esta
medida, se deberá informar a la persona menor de edad, de manera clara y
respetuosa, las causas que motivan su adopción, y se le invitará a exhibir
voluntariamente los objetos buscados.
Las acciones anteriores se realizarán
en un recinto privado, por un o una oficial de policía del mismo sexo de la
persona menor de edad, en presencia de un testigo ajeno a la institución
policial, respetando en todo momento la integridad física, la dignidad, y demás
aspectos emocionales de la persona menor de edad. En caso de ser aprehendidas
varias personas menores de edad, las requisas se realizarán de manera separada.
El oficial de policía deberá
confeccionar el acta respectiva, consignando circunstanciada y detalladamente
la actuación realizada, así como los objetos encontrados, o el supuesto de no
haber encontrado ningún objeto.
Artículo 14.—Confidencialidad de
los asuntos. La información relacionada con personas menores de edad, que
se obtenga producto de intervenciones u operativos policiales en que estos se
encuentren involucrados, constituye información de carácter eminentemente
confidencial y sólo podrá ser sometida a conocimiento de la autoridad judicial
competente, del Patronato Nacional de la Infancia, a la persona o personas que
ejerzan la guarda y crianza de la persona menor de edad, y en caso de
presumirse problemas de drogadicción, a la autoridad de salud correspondiente.
Lo anterior, para efectos propios del
desarrollo de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO V
Deberes y atribuciones de los miembros
de los cuerpos policiales
ante personas menores de edad víctimas
de hechos
delictivos o contravenciones
Artículo
15.—Aspectos generales. En toda actuación policial en que se encuentre
involucrada una persona menor de edad en calidad de víctima, el oficial de
policía deberá solicitar los datos de identificación mínimos necesarios de la
persona menor de edad y un relato suscinto de los hechos, evitando realizar
preguntas innecesarias que podrían perjudicar la estabilidad emocional de la
víctima, y de inmediato deberá remitirla a la autoridad judicial competente o
al Patronato Nacional de la Infancia, según sea el caso.
Artículo 16.—Denuncia. Cuando
una persona menor de edad informe a la autoridad administrativa cualquier
delito o contravención cometidos en su perjuicio, el oficial de policía deberá
informar de inmediato a la autoridad judicial competente y realizar todas las
gestiones necesarias que el caso requiera.
Artículo 17.—Violencia doméstica.
En las intervenciones policiales que se realicen en los casos de violencia
doméstica, el oficial de policía deberá actuar en forma inmediata,
salvaguardando prioritariamente la integridad física, sexual, emocional y
psicológica de la persona menor de edad.
Asimismo, pondrá de inmediato el
asunto en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia para lo
correspondiente y remitirá el asunto, sin demora, al Juzgado de Violencia
Doméstica o a la Autoridad Judicial que por competencia conozca la materia.
Artículo 18.—Lesiones. En caso
que una persona menor de edad presente lesiones, golpes o marcas en su cuerpo,
así como indicios de violencia emocional, el oficial de policía deberá
trasladarla al centro médico más cercano, y requerir de inmediato la intervención
del Patronato Nacional de la Infancia, así como de la Fiscalía de Turno de la
localidad, a la cual se deberá remitir además el respectivo informe policial.
Cumplido lo anterior, la persona menor
de edad quedará bajo la custodia del Patronato Nacional de la Infancia y/o del
Centro de Salud correspondiente.
Artículo 19.—Abuso de la autoridad
parental. Cuando un o una oficial tenga conocimiento de abuso u omisión en
el ejercicio de la autoridad parental en perjuicio de una persona menor de
edad, deberá confeccionar el informe respectivo y remitir de inmediato a la
autoridad judicial competente y al Patronato Nacional de la Infancia.
CAPÍTULO VI
Deberes y atribuciones de los miembros
de los cuerpos
policiales ante personas menores de
edad testigos
Artículo 20.—Testigos.
En toda actuación policial en que se encuentre involucrada una persona menor de
edad en calidad de testigo, el oficial de policía deberá velar por el interés
superior de la persona menor de edad, procurando que la actuación policial no
lesione su integridad física ni la emocional.
Solamente se entrevistará a la persona
menor de edad en caso de que se estime que su manifestación puede ser
trascendental y necesaria para la averiguación del hecho que se investiga; en
caso contrario, solamente se consignarán sus datos en el informe policial.
Se deberá utilizar un lenguaje claro y
de fácil compresión, evitando gestos, actitudes o comentarios que puedan
intimidar a la persona menor de edad o causar cualquier tipo de afectación
negativa.
En caso que la persona menor de edad
no desee referirse al asunto, no se deberá insistir, sino que se informará a la
autoridad correspondiente y así se consignará en el informe.
CAPÍTULO VII
Actuaciones especiales
SECCIÓN I
De los allanamientos
Artículo
21.—Protección a la integridad física de las personas menores de edad.
Durante la realización de un allanamiento, el oficial de policía deberá
garantizar la protección de la integridad física de las personas menores de
edad que se encuentren en el lugar allanado.
Artículo 22.—Personas menores de
edad ajenas al hecho investigado. Si en el lugar allanado se encuentran
personas menores de edad que no tienen relación con el hecho investigado, el
oficial de policía deberá comunicar de inmediato esta circunstancia al fiscal y
al juez a cargo del asunto, además del Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 23.—Utilización de
esposas. Para la utilización de esposas durante el allanamiento y en la
conducción y transporte de personas menores de edad aprehendidos como resultado
del allanamiento, se estará a lo dispuesto en los numerales 9 y 11 del presente
Reglamento.
Artículo 24.—Seguridad de la
persona menor de edad. En caso de que se realice la aprehensión de varias
personas menores de edad, para resguardar su integridad física, sexual y
emocional se mantendrán agrupadas en un área distinta de aquella en que se
ubicará a las personas mayores de edad detenidas, separadas a la vez en razón
de su sexo y edad. Las personas menores de edad serán custodiadas por oficiales
de policía, evitando que se trasladen de un lugar a otro, salvo casos de
extrema necesidad.
Si en la vivienda hay alguna persona
adulta que no se encuentra vinculada con el hecho que se investiga, y tiene
parentesco con las personas menores de edad -sea por consaguinidad o afinidad-,
se le ubicará junto con ellas.
Artículo 25.—Persona menor de edad
en conflicto con la ley penal. Cuando la orden de allanamiento se disponga
para lugares en donde presumiblemente se encuentran solo personas menores de
edad, deberá ser debidamente coordinada con la Fiscalía Penal Juvenil de la
localidad, como director funcional del proceso, y una vez aprehendidos serán
puestos a la orden de la Autoridad Judicial correspondiente. En caso de
encontrarse en el lugar personas menores de los doce años, se actuará según lo
dispuesto en el numeral 8 de este Reglamento.
SECCIÓN II
Otros procedimientos
Artículo
26.—Orden de captura. Las órdenes de captura contra una persona menor de
edad en conflicto con la ley penal, no deben ser divulgadas a terceros ajenos a
la actuación.
Artículo 27.—La captura. La
captura se realizará siguiendo los principios de actuación policial aquí
dispuestos, y se comunicará sin demora y por escrito a la autoridad que ordena
dicha acción.
La persona menor de edad capturada,
deberá ser puesta en celda separada de las personas mayores de edad.
No se dará información a terceros
ajenos sobre aspectos relacionados con la captura.
Artículo 28.—Custodia o traslado.
Cuando una autoridad judicial solicite la custodia o traslado de una persona
menor de edad, el jefe de la Delegación respectiva seleccionará el personal
idóneo, el cual velará porque en la actuación solicitada se respeten los
derechos fundamentales de la persona menor de edad y se actúe conforme a lo
aquí dispuesto.
Artículo 29.—Otras actuaciones.
Cualquier actuación policial que no provenga de un hecho cometido en
flagrancia, deberá ser realizada en coordinación con las autoridades
administrativas y policiales competentes.
Artículo 30.—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de febrero del
dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública,
Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 42655).—C-147270.—(D32429-47910).
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Nº 014-V.L.P.E.—San José, 18 de mayo
del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
De
conformidad con lo que establece el artículo 140 inciso 20) y 146 de la
Constitución Política.
ACUERDAN:
1º—Autorizar
al señor Walter Ruiz Valverde, Viceministro de Agricultura y Ganadería, para
que viaje y participe en la IV Reunión Ordinaria del Comité de Dirección del
Plan Regional de Pesca y Acuicultura Continental (PREPAC), que se realizará en
El Salvador, del 30 de mayo al 1º de junio del 2005.
2º—Los gastos por concepto de pasajes
aéreos y viáticos, serán cubiertos por el Plan Regional de Pesca y Acuicultura
Continental (PREPAC).
3º—Rige a partir de las 16:00 horas
del 30 de mayo y hasta el 1º de junio del 2005.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto
Pacheco.—1 vez.—(Solicitud Nº 18072.—C-9045.—(47388).
Nº 015-V.L.P.E.—San José, 23 de mayo
del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
De
conformidad con lo que establece el artículo 140 inciso 20) y 146 de la
Constitución Política.
ACUERDAN:
1º—Autorizar
al señor Walter Ruiz Valverde, Viceministro de Agricultura y Ganadería, para
que viaje y participe en la Reunión de Coordinadores Fitosanitarios para tratar
el problema del Nematodo Blanco de la Papa, que se realizará en Nicaragua,
Managua, del 26 al 27 de mayo del año 2005.
2º—Los gastos por concepto de pasajes
aéreos y viáticos, serán cubiertos por el Organismo Internacional Regional de
Sanidad Agropecuaria (OIRSA).
3º—Rige a partir de las 16:00 horas
del 26 de mayo y hasta el 27 de mayo del año 2005.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto
Pacheco.—1 vez.—(Solicitud Nº 18072).—C-9045.—(47392).
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Nº 081.—San José, 25 de mayo del 2005
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Considerando:
Con
fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de
Costa Rica, artículo 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y resolución
Nº 10591 del Tribunal de Servicio Civil de las diez horas del diez de mayo del
dos mil cinco.
ACUERDAN:
Artículo
1º—Despedir con justa causa y sin resposabilidad para el Estado, al servidor
Rolando Rojas Castillo, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6-247-497, quien
labora como Agente de Seguridad y Vigilancia en la Dirección Regional de
Enseñanza de Puntarenas.
Artículo 2º—El presente acuerdo rige a
partir del quince de junio del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio Bolaños
Salas.—1 vez.—(Solicitud Nº 40952).—C-8095.—(47393).
MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Nº 089-MCJD.—San José, 12 de mayo deL
2005
LA PRIMERA VICEPRESIENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y
DEPORTES
Con
fundamento en los artículos 140, inciso 20) y 146 de la Constitución Política y
el artículo único de la Ley Nº 8367 del 24 de julio del 2003 y el artículo 9º
de la Directriz Nº 7 del 29 de noviembre de 1991.
ACUERDAN:
1º—Designar
a Carlos Ovares Fallas, pasaporte Nº 160608596, Director General y Artístico de
la Compañía Nacional de Danza del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
para que participe en “La Fiesta Internacional de la Danza”, que se realizará
en el Teatro Nacional Manuel Bonilla en Tegucigalpa, Honduras del 19 al 21 de
mayo deL 2005.
2º—Los gastos de transporte
internacional, serán cubiertos por el participante, el hospedaje y la
alimentación por la Fundación Danza Libre de Honduras.
3º—Rige del 18 al 22 de mayo del 2005.
LINETH
SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Guido Sáenz
González.—1 vez.—(Solicitud Nº 16885).—C-10945.—(46859).
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
N° 176.—San José, 18 de abril del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con
fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de
1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, número 7638 del 30 de
octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 29606-H-COMEX del 18 de junio del
2001, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus
reformas.
Considerando:
I.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo número 12-2000 de fecha 3 de mayo del 2000, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 128 del 4 de julio del 2000,
modificado por el Acuerdo Ejecutivo número 263-2000 de fecha 29 de setiembre
del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6 del 9 de
enero del 2001; y por el Acuerdo Ejecutivo número 064-2001 de fecha 1° de marzo
del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 163 del 27 de
agosto del 2001; se le concede a la empresa Compañía Industrial Aceitera Coto
Cincuenta y Cuatro S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-199445, los
beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Zonas Francas, Ley número
7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
II.—Que mediante carta presentada el
1° de marzo de 2005, en la Gerencia de Operaciones de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Compañía Industrial
Aceitera Coto Cincuenta y Cuatro S. A., solicitó la modificación de la
actividad.
III.—Que la Comisión de Regímenes
Especiales de PROCOMER, en sesión número 120-2005, celebrada el día 1° de abril
del año en curso, conoció la solicitud de la empresa Compañía Industrial
Aceitera Coto Cincuenta y Cuatro S. A., y con fundamento en las consideraciones
técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de
PROCOMER número 13-2005 de fecha 4 de marzo del 2005, acordó recomendar al
Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de
lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que en virtud de las reformas
legales y reglamentarias que han operado con posterioridad al otorgamiento del
Régimen de Zonas Francas a la empresa, se hace necesario adecuar en lo
conducente el Acuerdo Ejecutivo original.
V.—Que se han observado los
procedimientos de ley. Por tanto:
ACUERDAN:
1º—Modificar
el Acuerdo Ejecutivo número 12-2000 de fecha 3 de mayo del 2000, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta número 128 del 4 de julio del 2000, y sus
reformas, para que en el futuro las cláusulas segunda y cuarta se lean de la
siguiente manera:
“2º—La actividad de la
beneficiaria consistirá en la producción de aceite de palma, oleína de palma,
estearina de palma, aceite de palmiste, oleína de palmiste, estearina de
palmiste, harina de coquito, manteca, margarina, almendra de fruta de palma
africana y aceite de coquito blanqueado”.
“4º—La beneficiaria
gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus
reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego
a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como
PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de
los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los
compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo
sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los
órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4) del
ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará
los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC
constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión
de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4) del ASMC a determinados
países en desarrollo, establecidos en la decisión de la Conferencia Ministerial
de la OMC de fecha 14 de noviembre del 2001”.
2º—En todo
lo demás se mantiene lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo número 12-2000 de
fecha 3 de mayo del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 128 del 4 de julio del 2000, y sus reformas.
3º—La empresa deberá suscribir un
Addéndum al Contrato de Operaciones.
4º—Rige a partir de su comunicación.
Comuníquese y publíquese.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz.—1
vez.—(47255).
N° 203.—San José, 25 de abril del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con
fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de
1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de
octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 29606-H-COMEX del 18 de junio del
2001, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus
reformas.
Considerando:
I.—Que
mediante acuerdo ejecutivo Nº 080-2005 de fecha 16 de febrero del 2005,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 12 de abril del
2005; se le concede a la empresa Praxair Free Trade Zone Costa Rica Ltda.,
cédula de persona jurídica número 3-102-363086, los beneficios e incentivos
contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley número 7210 del 23 de
noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
II.—Que mediante carta de fecha 29 de
marzo del 2005, presentada el día 5 de abril del mismo año en la Gerencia de
Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante
PROCOMER, la empresa Praxair Free Trade Zone Costa Rica Ltda. solicitó la
modificación de la fecha de inicio de operaciones productivas y de la fecha de
cumplimiento del nivel mínimo de empleo.
III.—Que la Comisión de Regímenes
Especiales de PROCOMER, en sesión número 121-2005, celebrada el día 22 de abril
del año en curso, conoció la solicitud de la empresa Praxair Free Trade Zone
Costa Rica Ltda. y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales
contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER número
20-2005 de fecha 5 de abril del 2005, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la
respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la
Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que se han observado los
procedimientos de Ley. Por Tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar
el Acuerdo Ejecutivo Nº 080-2005 de fecha 16 de febrero del 2005, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta Nº 69 del 12 de abril del 2005, para que en
el futuro las cláusulas sexta y sétima se lean de la siguiente manera:
“6º—La beneficiaria se
obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 23 trabajadores a más
tardar el 1º de junio del 2005. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una
inversión nueva inicial en activos fijos de al menos $2.000.000,00 (dos
millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) a
más tardar el 31 de marzo del 2006, así como realizar y mantener una inversión
mínima total de $2.207.588,00 (dos millones doscientos siete mil quinientos
ochenta y ocho dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América), a más tardar el 31 de julio del 2006. Finalmente, la empresa
beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado
nacional de 70.85%.
PROCOMER
vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial en activos
fijos y la mínima total de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y
parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que
suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta.
Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa
en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los
niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”
“7º—Una vez suscrito el
Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por
derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio
de las operaciones productivas es el 1º de junio del 2005. En caso de que por
cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en
la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual
PROCOMER seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de
área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos
de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos
realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación
provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última
medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar
el cálculo la nueva medida.”
2º—En todo
lo demás se mantiene lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo número 080-2005 de
fecha 16 de febrero del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 69 del 12 de abril del 2005.
3º—La empresa deberá suscribir un
addéndum al Contrato de Operaciones.
Rige a
partir de su comunicación.
Comuníquese
y publíquese.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz—1
vez.—(46975).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
PROGRAMA REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE segunda VEZ
Nº
94/2005.—El señor Juan Carlos Piñar Alvarado, cédula de identidad Nº 1-645-059,
en calidad de representante legal de la compañía Productos del Trópico Húmedo
S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita
inscripción del fertilizante de nombre comercial Eco Hum Calcio Boro, compuesto
a base de nitrógeno, potasio, magnesio, calcio, boro, zinc, azufre y ácido
himatomelánico, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria
Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante
el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles,
contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial
La Gaceta.—Heredia, 11 de mayo del 2005.—Gerencia de Insumos
Agrícolas.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46412).
Nº 95/2005.—El señor Juan Carlos Piñar
Alvarado, cédula de identidad Nº 1-645-059, en calidad de representante legal
de la compañía Productos del Trópico Húmedo S. A., cuyo domicilio fiscal se
encuentra en la ciudad de Cartago, solicita inscripción del fertilizante de
nombre comercial Eco Hum Raíz, compuesto a base de nitrógeno, fósforo, ácido
himatomelánico, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria
Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante
el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles,
contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial
La Gaceta.—Heredia, 11 de mayo del 2005.—Gerencia de Insumos
Agrícolas.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46413).
Nº 105/2005.—El señor Juan Carlos
Piñar Alvarado, cédula de identidad Nº 1-645-059, en calidad de representante
legal de la compañía Productos del Trópico Húmedo S. A., cuyo domicilio fiscal
se encuentra en la ciudad de Limón, solicita inscripción del fertilizante de
nombre comercial Eco Hum Hortalizas, compuesto a base de Nitrógeno, fósforo,
magnesio, calcio, potasio, azufre, hierro, zinc, boro y ácido himatomelánico,
conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se
solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio
Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a
partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La
Gaceta.—Heredia, 11 de mayo del 2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing.
Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46414).
Nº 106/2005.—El señor Juan Carlos
Piñar Alvarado, cédula de identidad Nº 1-645-059, en calidad de representante
legal de la compañía Productos del Trópico Húmedo S. A., cuyo domicilio fiscal
se encuentra en la ciudad de Limón, solicita inscripción del fertilizante de nombre
comercial Eco Hum Potasio, compuesto a base de fósforo, potasio, magnesio,
boro, azufre, ácido himatomelánico, conforme a lo que establece la Ley de
Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse
para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término
de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este
edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de mayo del
2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Carlos Padilla Bonilla,
Gerente.—(46415).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Nº
122/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220-38-5245, en
calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A.,
cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita
inscripción del fertilizante de nombre comercial ZMC Express, compuesto a base
de zinc- magnesio-calcio-manganeso-boro-hierro-molibdeno, conforme a lo que
establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con
derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado
dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera
publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26
de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46796).
Nº 123-2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutri Leaf 20-20-20, compuesto a base de nitrógeno-fosforo-potasio-boro-cobre-hierro-manganeso-molibdeno-zinc, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46797).
Nº 124/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutrient Express 18-18-18, compuesto a base de nitrógeno -fósforo-potasio- magnesio- hierro- cobre- zinc- boro- molibdeno –manganeso, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46799).
Nº 121/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Crop Finisher 4-2-41 + 2% Mg, compuesto a base de nitrógeno- fósforo-potasio- magnesio-boro-azufre-hierro- cobre- manganeso-zinc-molibdeno, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46800).
Nº 128-2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Sugar Express 4-10-40, compuesto a base de Nitrógeno -Fósforo -Potasio- Azufre- Magnesio- Hierro -Cobre- Manganeso- Zinc -Boro-Molibdeno, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46801).
Nº 127/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Millerplex 3-3-3, compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46802).
Nº 126/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutrient Express 11-41-8, compuesto a base de nitrógeno- fósforo-potasio- magnesio- hierro- cobre- zinc- boro –molibdeno- manganeso, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46803).
Nº 125/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutrient Express 4-41-27, compuesto a base de nitrógeno- fósforo-potasio -magnesio -hierro -cobre- zinc -boro -molibdeno -manganeso, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46804).
DIVISIÓN DE CONTROL DE CALIDAD
Y MACROEVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
REPOSICIÓN DE TÍTULOS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE tercera VEZ
Ante esta Subdirección se ha
presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación
Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, título Nº 803, emitido por el Liceo
Santa Cruz, Clímatico A. Pérez en el año mil novecientos noventa y seis, a
nombre de Yariela Gutiérrez Cabalceta. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, ocho de noviembre del dos mil cuatro.—Lic. Marvin Loría Masís,
Subdirector.—(45272).
Ante esta Subdirección se ha
presentado la solicitud de reposición del título de bachiller en educación
media, inscrito en el tomo 01, folio 124 y título Nº 1675, emitido por el
Instituto Superior Julio Acosta García, en el año mil novecientos noventa y
nueve, a nombre de Christian Quesada Jiménez. Se solicita la reposición del
título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para
oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 8 de marzo del 2005.—Lic. Marvin Loría Masís, Subdirector.—(46142).
PUBLICACIÓN DE segunda VEZ
Ante esta
Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de
Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 14, título Nº 45,
emitidos por el Liceo Hernán Vargas Ramírez, en el año mil novecientos noventa
y dos a nombre de Calderón Campos Harold. Se solicita la reposición del título
indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír
oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a
partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 5 de mayo del 2005.—Lic. Marvin Loría Masís, Subdirector.—(46877).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES
SOCIALES
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
De
conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que
acordó introducir a su Estatuto Social la organización social denominada: Cooperativa
de Autogestión Femenina de Palmares R.L., siglas COOPESANTAFE R. L., acordada
en asamblea celebrada el 2 de febrero del 2005. Expediente 547. En cumplimiento
con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se
envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta. La reforma afecta la totalidad de los artículos del Estatuto.—31 de
mayo del 2005.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(47263).
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Nora Madrigal González, cédula de
identidad Nº 1-998-184, mayor, asistente, en concepto de apoderada especial de
Deltaven S. A., de Venezuela, solicita la inscripción de: PDVCENTRO,
como marca de fábrica, en clase 16 internacional, para proteger y distinguir:
etiquetas adhesivas, tarjetas de negocios, papel, materiales impresos, papeles
de publicación. Reservas: no tiene reservas. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
Presentada el 17 de marzo del 2005, según expediente Nº 2005-0002087. De
conformidad con el artículo 85 de la Ley Nº 7978, una vez notificado el
presente edicto rige un plazo contado a partir del día hábil siguiente, de seis
meses para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. En caso
contrario se tendrá por abandonada la solicitud caducando el derecho y
archivándose la solicitud.—San José, 17 de marzo del 2005.—Nº 37267.—(42178).
DIRECCIÓN DE PERSONAS
JURÍDICAS
EDICTOS
El Registro
de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su
inscripción la reforma de la Asociación Coordinadora Nacional para el Trabajo
con las Mujeres Campesinas. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las
prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de
Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales,
se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier
interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo
549, asiento 13601.—Curridabat, seis de abril del dos mil cinco.—Lic. Enrique
Rodríguez Morera, Director de Personas Jurídicas.—1 vez.—Nº 40188.—(46924).
El Registro de
Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su
inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Nacional de
Intérpretes en Lengua de Señas Costarricense, con domicilio en la provincia de
San José. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: congregar a
los intérpretes en lengua de señas costarricense certificados en Costa Rica.
CuyA representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de
apoderadA general sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el
estatuto lo es la presidenta Shirley Briceño Piedra. Por encontrarse dicha
entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de
agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los
requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación
a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Tomo: 550, asiento: 1609.—Curridabat, once de mayo del dos mil cinco.—Lic.
Enrique Rodríguez Morera, Director de Personas Jurídicas.—1 vez.—Nº
40215.—(46925).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Ramón de Tilarán Sector Este, con domicilio en la provincia de Guanacaste. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: la administración del acueducto de la comunidad y su aprovechamiento en general. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Asdrúbal Rodríguez Víquez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 548, asiento: 11104).—Curridabat, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40355.—(47153).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Bienestar Social de Santa Juana de Chomes, con domicilio en la provincia de Puntarenas. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Gestionar el mejoramiento y crecimiento personal y social de sus miembros. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma lo es el presidente: Álvaro Montero Carranza. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 534, asiento: 2424; adicional tomo: 543, asiento: 16347).—Curridabat, 3 de febrero del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(47252).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Productores y Productoras Agrícolas de Santubal y Piedra Redonda de Chirripó, con domicilio en la provincia de Cartago. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: el desarrollo de la agricultura en todas sus ramas, con énfasis en el cultivo del café y de vegetales de consumo humano o animal. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Ruperto Salazar Jiménez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 552, asiento: 4204).—Curridabat, 20 de mayo del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40451.—(47317).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de
Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad
denominada: Asociación de Productores de Queso de Las Riveras del Norte, con
domicilio en la provincia de Alajuela. Cuyos fines principales entre otros son
los siguientes: gestionar, apoyar y organizar a los asociados en la producción
de los derivados de la leche, como queso y natilla. Cuyo representante judicial
y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el
presidente: Carlos Alberto Chávez Madrigal. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de
1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los
requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación
a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
(Tomo: 549, asiento: 00979).—Curridabat, 3 de junio del 2005.—Lic. Enrique
Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40482.—(47318).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Agroturística y Ambientalista para la Conservación del Humedal Río Cañas, con domicilio en la provincia de Guanacaste. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: realizar la gestión participativa de la planificación integral de la recuperación, conservación, manejo y uso racional de las cuencas hidrográficas del humedal Río Cañas. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Esteban Acuña Serrano. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 553, asiento: 1226).—Curridabat, 6 de junio del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40484.—(47319).
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Casa del Marino de Limón-ACAMALI, con domicilio en la provincia de Limón. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Construir y administrar las instalaciones de la Casa del Marino. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Rogelio Enrique Villalobos Villalobos. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 541, asiento: 15431; adicionales 552-17195, 547-3225).—Curridabat, 10 de junio del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40509.—(47320).
El Registro de
Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su
inscripción la reforma de la Asociación de Acueducto Rural de Junquillo Abajo
de Puriscal. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones
establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y
sus reformas), y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por
15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que
formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 547, asiento:
14618.—Curridabat, 6 de mayo del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera,
Director.—1 vez.—Nº 40510.—(47321).
REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Luis Esteban Hernández Brenes, mayor, casado, abogado, vecino
de San José, cédula 4-155-803, en su condición de apoderado especial de Master
Card International Incorporated, de EUA, solicita el Modelo Industrial denominado TARJETA CON MUESCA.
PARA VER IMÁGENES SOLO EN GACETA FORMATO PDF
Consiste en un específico diseño novedoso, original y ornamental, para una
tarjeta con muesca de servicios financieros múltiples, la cual cuenta con una
muesca o concavidad que permite encajar otro tipo de dispositivos. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es 19 / 08, cuyo(s)
inventores son Burnett D. Hunter Jr., Cheri Lynne Dorr, Mihai Badulescu. La solicitud
correspondiente lleva el número 7519, fue presentada a las 13:40:38 del 08 de
octubre de 2004. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a
la primera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 7 de junio de 2005.—Lic. Rafael Quesada, Registrador.—Nº
39500.—(45882).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señora
María de la Cruz Villanea Villegas, mayor, casada, abogada, vecina de San José,
cédula Nº 1-984-695, en su condición de apoderada especial de Eli Lilly and
Company de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada QUINOLINYL-PIRROLOPYRASOLES. Se refiere a nuevos compuestos de
quinolinilpirazol y a su uso como agentes farmacéuticos, particularmente a su
uso como inhibidores de la transducción de señal de TGF-beta. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 487/04, cuyos inventores
son Jason Scott Sawyer, Jonathan Michael Jingiling, Douglas Wade Beight. La
solicitud correspondiente lleva el número 7830, y fue presentada a las 14:11:17
del 6 de mayo del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes
siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 12 de mayo del 2005.—Lic. Rafael Quesada,
Registrador.—(46815).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Lyonel Arias Aguilar, de Costa Rica , solicita el Modelo de
Utilidad denominada BOTELLA ERGONÓMICA DE DOBLE FUNCIONALIDAD. Se refiere al
diseño de una botella ergonómica para uso doméstico, comercial e industrial de
doble funcionalidad para ser usada con doble propósito, uno como botella para
verter líquidos con seguridad y facilidad, la otra como botella ergonómica que
puede ser sujetada con los dedos de las manos y poder rociar con un líquido por
medio del ensamble de un rociador que se acopla con la rosca de la botella, el
cual cuenta con boquillas o mecanismos para rociar o nebulizar líquidos. La
memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es B29D 47 /08, cuyo inventor
es Lyonel Arias Aguilar. La solicitud correspondiente lleva el número 7781, y
fue presentada a las 12:37:57 del 5 de abril del 2005. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso.
Publíquese tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José, 7 de junio del 2005.—Lic. Gabriela
Murillo, Registradora.—Nº 40486.—(47322).
INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp. 11817-P.—Jardín Botánico Wilden S. A., solicita en concesión 0,17
litros por segundo del pozo RG-427 perforado en su propiedad en Alajuela para
usos domésticos. Coordenadas 214.480-507.880 hoja Río Grande. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 19 de mayo del 2005.—Departamento de Aguas.—J.
M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 39801.—(46329).
LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER
JUDICIAL, ACUERDA:
Girar a la
orden de los interesados los presentes montos para atender el pago de las
cuentas correspondientes con cargos a las respectivas partidas del presupuesto.
Nº A. P. Cédula
Nº Nombre Monto
868 01-0774-0090 ROJAS MADRIGAL KAREN 870.359,45
869 01-0822-0842 LEÓN ALFARO MARJORIE 34.064,65
869 01-1220-0285 PORRAS RETANA MARIELA 326.439,01
869 03-0226-0815 ZAMORA OVARES SANDRA 121.730,40
869 06-0325-0338 SANDÍ MORALES NANCY 402.589,20
869 2-300-042155-33 JUZ. CONT. ADM.C. HDA.II C.J. 300.000,00
870 3-102-067171-28 SEG. Y VIGIL. SEVIN LTDA. 475.415,00
871 3-101-003490-02 FERRET. IND. LA FLORIDA S. A. 111.250,00
872 01-0916-0555 ALDO INGLESINI ZELEDÓN 1.570.930,20
872 3-101-007749-04 RECOPE S. A. 17.330.862,43
873 3-101-008736-08 CORP. FONT S. A. 4.518.501,20
874 4-000-042138-04 INST. COSTARRIC. AC. Y ALC. 149.631,93
875 3-101-009515-00 DOC. Y DIGITALES DIFOTO S. A. 828.269,62
876 3-101-227869-05 CORREOS DE C. R. S. A. 4.046.488,60
877 4-000-042138-04 INST. COSTARRIC. AC. Y ALC. 4.290.484,47
878 04-0069-0340 ARIAS VÍQUEZ EDGAR 18.009,84
878 3-101-009059-19 RADIOGRÁF. COSTARRIC. S. A. 350.767,50
878 3-101-011663-01 GALERÍA MUSICAL S. A. 13.895,00
878 3-101-074849-10 DIST. COMER. TRES ASES S. A. 4.034.964,54
Nº A. P. Cédula
Nº Nombre Monto
878 3-101-079546-03 LEMEN DE COSTA RICA S. A. 224.160,30
878 3-101-136708-35 VALMARTINO S. A. 64.235,00
878 3-101-252351-14 AGROINDUCHEM S. A. 965.894,89
879 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 1.523.431,00
880 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 366.242,66
881 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 94.000,00
882 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 590.284,97
883 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 549.797,00
884 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 670.951,01
885 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 329.381,00
886 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 12.620,00
887 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 18.000,00
888 01-0423-0576 ABARCA LÓPEZ CARLOS 353.358,84
888 3-101-009515-19 XEROX DE C. R. S. A. 7.396.412,63
888 3-101-149768-33 MOLI DEL SUR S. A. 836.157,64
888 4-000-001902-22 INST. NAC. DE SEGUROS 1.534,00
889 4-000-042150-14 UNIVERSIDAD NACIONAL 5.000.000,00
890 05-0167-0633 RODRÍGUEZ ANGULO BEGNICIA 470.222,49
891 2-300-042155-01 JUZ. TRAB. II CIRC. JUDICIAL 45.987.516,00
892 3-101-004011-35 ALMACENES UNIDOS S. A. 31.320,00
892 3-101-005197-19 HOLST VAN PATTEN S. A. 960.665,08
892 3-101-256836-00 ELECTRIC. Y POTENCIA S. A. 9.397.239,60
893 3-101-301985-01 JUMAXI INTERNAC. S. A. 147.415,00
893 3-105-140966-00 BARRABAS E. I. R. L. 144.000,00
894 3-004-045099-00 COOPEAGRI EL GENERAL R. L. 208.182,82
894 3-101-111502-18 COMPONENTES EL ORBE S. A. 51.528,40
895 2-300-042155-PJ PROVEED. JUD. IMPORTAC. 964.423,32
896 3-101-049635-00 TELECOM. RADIODIGITALES 3.845.219,66
897 3-101-000046-36 CIA. NAL. FUERZA Y LUZ S. A. 890.987,82
898 01-0390-0306 PARRA SÁNCHEZ JORGE 250.671,23
898 01-0490-0701 YGLESIAS ÁVILA ANA L. 81.503,77
898 08-0078-0711 MORALES NAVARO SALVADOR 161.626,50
898 3-004-045117-13 COOPELESCA R. L. 970.259,75
898 3-007-045087-09 JASEC 1.019.874,25
898 3-101-059321-02 CORP. COMERC. SIGMA INT. 111.591,06
898 3-101-160555-09 SERV. MED. DIAGN. P/IMAGEN 63.689,94
898 3-101-340543-00 ELEVADORES SCHINDLER S. A. 122.021,96
898 4-000-001902-22 INST. NAC. DE SEGUROS 9.761,00
899 3-101-018141-33 TELTRON C. R. S. A. 73.068,00
899 3-101-059552-20 I. S. PROD. OFICINA C. A. S. A. 508.753,20
899 3-101-063829-27 PRAXAIR COSTA RICA S. A. 292.040,00
899 3-101-074898-34 CTRL. VIDEOTECN. C. R. S. A. 277.660,78
899 3-101-133134-36 ETIQUETAS PLAST. S. A. 557.113,35
899 3-101-290559-00 SIST. PROT. Y TRANSM. ELEC. S. A. 1.468.113,38
899 3-101-301985-01 JUMAXI INTERNACIONAL S. A. 835.096,62
899 3-101-333037-20 ELECT. MEC. PABLO MURILLO S. A. 490.514,50
899 4-000-001902-22 INST. NAC. DE SEGUROS 67.446,00
900 3-101-000046-36 CIA. NAL. FUERZA Y LUZ S. A. 25.547.819,69
901 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 421.031,00
902 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 939.138,35
903 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 63.484,00
904 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 496.141,32
905 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 83.830,35
906 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 28.250,00
907 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 44.106,00
908 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 164.477,00
909 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 256.257,00
910 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 74.529,00
911 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 23.766,00
912 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 827.448,70
913 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 82.750,00
914 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 536.196,53
915 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 22.243,70
916 2-300-042155 OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 6.850,00
917 3-002-287079-37 ASOC. SOLID. SERV. JUDIC. 6.840.756,71
918 3-002-287079-37 ASOC. SOLID. SERV. JUDIC. 6.918.536,27
919 3-002-287079-37 ASOC. SOLID. SERV. JUDIC. 197.365,59
920 3-002-287079-37 ASOC. SOLID. SERV. JUDIC. 196.981,39
921 3-101-006302-06 ADS ANKER S. A. 1.179.136,00
921 3-101-290831-23 CTRO. MED. Y ARBITRAJE 4.974.480,00
922 3-002-239845-05 CTRO. MED. MANEJO CONFLIC. 2.291.298,80
922 3-101-176505-25 GPO. ASESOR INFORMAT. S. A. 995.090,05
923 3-101-008216-34 ARAICA S. A. 6.345.500,00
924 000000000000000 SIEMENS A. G. 6.730.575,00
925 07-0150-0662 SOTO SÁNCHEZ KAROL 160.704,24
926 2-300-042155-DN DIRECTOR EJECUTIVO 74.953,62
927 3-101-062907-01 WACKENHUT S. A. 1.721.505,19
928 3-101-003252-18 G.B.M. DE COSTA RICA S. A. 14.491.761,00
929 3-101-101281-14 DIVISIÓN TECNOL. LIMCE S. A. 96.502,36
930 05-0189-0751 ALFARO VARGAS ANA L. 24.145,91
931 4-000-042138-04 INST. COSTARRIC. AC. Y ALC. 123.448,19
932 3-101-031534-37 CIA. DE MÁQUINAS C. R. 17.704,58
933 3-101-073972-16 COPIAS DINÁMICAS S. A. 28.277,82
934 3-101-073972-16 COPIAS DINÁMICAS S. A. 2.214.576,06
935 01-0836-0931 FALLAS ABARCA HUBERTH 1.163.434,45
935 3-101-040018-17 RADIOLOCALIZ. DE C. R. S. A. 37.905,00
Nº A. P. Cédula
Nº Nombre Monto
935 3-101-050385-21 ESTAC. SERV. SOTO Y CASTRO 56.493,00
935 3-101-064621-09 KROMETAL INDUST. S. A. 6.121.726,80
935 3-101-076436-25 MUNDO DE LIMPIEZA S. A. 348.880,00
935 3-101-098063-16 MULTINEG. INT. AMÉRICA S. A. 160.833,50
935 3-101-112933-23 SERV. TECN. ESPECIALIZADOS 145.200,00
935 3-101-179595-20 CIA. SERV. MULTIPLES
MASIZA 200.262,65
935 4-000-042139-15 INST. COSTARRIC. ELECTRIC. 4.357.639,60
936 4-000-042138-04 INST. COSTARRIC. AC. Y ALC. 3.539.702,63
937 02-0542-0760 SIBAJA SOTO SILLER 288.699,98
938 01-0640-0186 UGALDE CAVALLINI ROBERTO 150.000,00
938 01-0652-0181 SANDINO GONZÁLEZ OLMA 1.421.000,00
938 01-0836-0931 FALLAS ABARCA HUBERTH 14.072.068,23
938 3-101-107693-35 DRENAJES TECN. ROMO S. A. 573.300,00
938 3-101-233340-26 AGUILAR HARRISON Y ASOC. 690.121,24
939 3-101-059552-20 I. S. PROD. OFICINA CA S. A. 971.163,60
939 3-101-080638-37 DIST. RAMÍREZ Y CASTILLO S. A. 942.172,00
939 3-101-111502-18 COMPONENTES EL ORBE S. A. 50.318,28
939 3-101-165549-16 SERV. CONSULT. OCCIDENTE 1.415.943,23
940 3-004-045202-22 COOP. ELECT. GUANACASTE 5.802.203,00
941 05-0189-0751 ALFARO VARGAS ANA 79.041,72
942 01-0725-0055 CHINCHILLA VALVERDE ANA 641.811,80
942 02-0349-0031 VARGAS GUERRERO ELADIO 116.550,88
942 3-101-055205-24 CORP. GASOLIN. DEL NORTE S. A. 15.868,00
942 3-101-059552-20
942 3-101-080638-37 DIST. RAMÍREZ Y CASTILLO S. A. 838.488,00
942 3-101-098063-16 MULTINEG. INT. AMÉRICA S. A. 1.014.622,21
942 3-101-240146-31 AMB. LIMPIO H. MONTERO S. A. 150.599,71
942 3-101-263122-18 SERVICIOS CAJIGUA S. A. 91.273,89
943 3-101-069227-25 SOLUC. INTEGRALES S. A. 8.058.288,71
944 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 151.795,00
945 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 228.450,00
946 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 159.770,00
947 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 992.563,03
948 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 6.500,00
949 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 127.050,00
950 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 639.985,00
951 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 1.729.777,35
952 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 643.527,00
953 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 1.874.924,90
954 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 349.662,25
955 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 72.075,00
956 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 2.305.779,31
957 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 484.493,17
958 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 514.563,55
959 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 54.524,00
960 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 195.958,98
961 2-300-042155-FO OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 82.800,00
962 2-300-042155-FO OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 130.782,75
963 2-300-042155-FO OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 406.488,91
964 2-300-042155-FO OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 8.018.988,55
965 2-300-042155-FO OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 436.554,52
966 2-300-042155-FO OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 7.296.030,84
967 4-000-042147-03 CAJA COSTARRIC. SEG. SOC. 580.117.802,00
968 4-000-042147-03 CAJA COSTARRIC. SEG. SOC. 16.248.932,00
969 01-0396-0124 ÁLVAREZ CASASOLA CARLOS 26.955,56
969 01-0410-0316 BARQUERO JIMÉNEZ JOSÉ 8.729,64
969 01-0447-0459 CALVO BARRANTES OSCAR 7.084,49
969 01-0472-0377 TENORIO JARA VIRIA 306.472,05
969 01-0497-0537 MONTERO MURILLO MISAEL 36.481,01
969 01-0544-0401 GAMBOA CHAVES HERNÁN 261.418,71
969 01-0594-0055 VARGAS RODRÍGUEZ JUAN 24.131,50
969 01-0608-0560 CASTRO CAMPOS ROY 89.407,84
969 01-0617-0653 QUIRÓS CHINCHILLA ALBERTO 27.695,86
969 01-0618-0472 QUIRÓS ÁLVAREZ LUIS D. 405.032,83
969 01-0642-0934 LEANDRO LEANDRO JIMMY 137.522,42
969 01-0661-0486 FERNÁNDEZ CORRALES MARISEL 38.776,52
969 01-0720-0430 MONGE BLANCO GERARDO 277.405,23
969 01-0737-0237 FERNÁDEZ GONZÁLEZ ARMANDO 18.758,77
969 01-0751-0513 CORTÉS PORRAS RANDALL 23.269,43
969 01-0762-0032 CORDERO ROMÁN MARLON 22.997,49
969 01-0941-0472 PALADINO JIMÉNEZ JHON 24.956,92
969 02-0447-0300 SANTAMARÍA GONZÁLEZ JHONNY 10.654,25
969 03-0233-0056 MORALES SANABRIA JOSÉ 199.092,12
969 03-0305-0509 MENESES FERNÁNDEZ LEÓNEL 19.669,28
969 03-0320-0980 DÍAZ RAMÍREZ RODOLFO 31.046,61
969 04-0132-0381 LEWIS MONTERO CARLOS 43.315,43
969 05-0185-0756 CARAVACA VILLEGAS DORAYNE 16.207,86
969 06-0113-0887 OCAMPO GUIDO EUGENIO 201.736,73
969 06-0132-0822 ZAMORA FERNÁNDEZ MANUEL 21.990,47
969 06-0245-0461 MATAMOROS ARIAS LUIS 62.746,04
970 01-0531-0874 CALDERÓN RETANA MARITZA 14.218,60
970 01-0772-0168 ALVARADO BRIZUELA KATTY 46.038,85
970 03-0226-0216 BOLAÑOS ROBLES ORLANDO 1.254,60
970 06-0117-0471 MONTIEL ESPINOZA MAYRA 10.929,45
970 1-283-853 RODRÍGUEZ NAVARRO MANUEL 5.514,70
971 3-101-020748-29 CONSULT. Y DISEÑOS S. A. 39.200.000,00
Nº A. P. Cédula
Nº Nombre Monto
972 01-0836-0931 FALLAS ABARCA HUBERTH 918.260,00
972 3-101-005756-17 SERVICIOS TÉCNIOS S. A. 12.138.043,05
972 3-101-077629-09 EUROMOBILIA S. A. 13.008.970,80
972 3-101-090610-16 E. S. CONSULT. Y CONST. S. A. 26.225.668,65
972 3-101-200102-01 CONST. PEÑARANDA S. A. 452.508,59
973 3-101-020748-29 CONSULT. Y DISEÑOS S. A. 29.547.815,49
973 3-101-090610-16 E. S. CONSULT. Y CONST. S. A. 9.635.275,35
973 3-101-233340-26 AGUILAR HARRISON Y ASOC. 557.771,37
973 3-102-211587-06 MUEB. DISEÑO ALPÍZAR LTDA. 940.800,00
974 3-101-247017-07 HOSPITALIA SOLUVLAD S. A. 460.727,40
975 3-101-059070-01 DIST. Y EMBASAD. QUIM. S. A. 5.229.500,49
975 3-101-077363-21 SECURE S. A. 5.747.639,43
976 3-101-003395-33 HOLTERMANN & CIA S. A. 886.237,30
977 3-101-005553-31 CERES S. A. 245.000,00
977 3-101-038605-05 DISTRIB. TÉCNICA S. A. 333.371,45
977 3-101-079546-03 LEMEN COSTA RICA S. A. 643.113,55
977 3-101-136961-23 ASES. COMP Y EQ. OFIC. 61.735,08
977 3-101-155477-00 CR VALMON S. A. 181.482,41
977 3-101-314301-00 SUPLID. MAQ. Y REPARAC. 37.333,60
978 01-0756-0020 GONZÁLEZ GONZÁLEZ ORLANDO 77.260,00
978 3-007-045087-09 JASEC 1.223.592,50
978 3-101-098063-16 MULTINEG. INT. AMÉRICA S. A. 15.116.778,27
979 3-101-003490-00 FERRET. IND. LA FLORIDA S. A. 9.875,00
979 3-101-035198-07 INSTALAC. TELEFON. C. R. 640.291,94
979 3-101-036422-23 RADITEL S. A. 5.067.059,05
979 3-101-076898-24 DIREX INTERNACIONAL S. A. 2.916.780,65
979 3-101-155477-00 CR VALMON S. A. 11.272,56
979 3-101-174223-08 SUMIN. IND. SOTO ESPINOZA 1.186.254,70
979 3-101-175916-09 PLÁSTICOS PUENTE S. A. 2.763.615,17
979 3-102-265064-25 TECNIALKA DIGITAL LTDA 735.433,34
980 3-101-032899-29 VIGIL. TECNIFICADA C. R. 5.685.495,61
980 3-101-062907-01 WACKENHUT S. A. 7.184.327,78
980 3-101-076436-25 MUNDO DE LIMPIEZA S. A. 720.712,89
980 3-101-098063-16 MULTINEG. INT. AMÉRICA S. A. 154.952,22
980 3-101-117297-37 DISEÑO ARQCONT S. A. 166.429,45
980 3-101-136708-35 VALMARTINO S. A. 488.089,00
980 3-101-153170-20 CORP. GONZÁLEZ Y ASOC. INT. 829.164,52
980 3-101-155289-22 WPP CONTINENTAL C. R. S. A. 175.000,00
981 3-101-165549-16 SERV. CONSULTORÍA OCCIDENTE 1.425.137,65
981 3-101-177156-19 SEMANS S. A. 798.940,60
982 01-0293-0024 MUÑOZ RETANA BENJAMÍN 156.800,00
982 01-0415-1308 ABELLÁN ARROYO ROBERTO 773.854,21
982 01-0481-0742 RODRÍGUEZ LI GILBERTO 179.596,75
982 01-0592-0991 CEDEÑO MONTERO CLAUDIO 45.570,00
982 01-0660-0205 CASCANTE JIMÉNEZ ORLANDO 277.085,21
982 02-0360-0781 MURILLO RODRÍGUEZ CARLOS 28.768,90
982 06-0134-0442 ALVARADO UGALDE CARLOS 467.124,85
982 08-0078-0711 MORALES NAVARRO SALVADOR 222.158,55
982 3-004-051424-18 COOP. ELECT. R. ALFARO RUIZ 25.622,09
982 3-101-141613-28 GPO. MED. STA. FE PACIFICO 176.388,44
982 3-101-227869-05 CORREOS DE COSTA RICA S. A. 74.150,00
982 3-101-310098-27 MANEJO PROF. DESECHOS S. A. 452.760,00
983 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 1.085.748,33
984 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 151.265,00
985 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 114.282,50
986 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 21.580,00
987 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 1.520.581,80
988 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 349.750,00
989 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 501.350,00
990 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 61.900,00
991 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 236.133,30
992 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 988.443,00
993 2-300-042155-CH OFIC. PRESUPUESTAL P. J. 982.575,00
TOTAL
LÍQUIDO: 1.096.524.672,12
Lic. Luis A. Barahona C., Subdirector
Ejecutivo.—1 vez.—(O. C. Nº 100483).—C-202420.—(46860).
Nº
1294-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veinte
minutos del diez de junio del dos mil cinco.
Consulta
formulada por el señor José Merino del Río, en su condición de Presidente
Comité Ejecutivo Provisional del Partido Frente Amplio.
Resultando:
1º—Mediante oficio recibido en la Secretaría del Tribunal el día siete de
abril del año dos mil cinco, el señor José Merino del Río, en su condición de
Presidente Comité Ejecutivo Provisional del Partido Frente Amplio, consulta:
“Si el criterio establecido en la resolución 1343-E-2000 (de las 14 horas del
30 de junio de 2000) emitido para los partidos inscritos, es válido igualmente
para los partidos en proceso de inscripción…” (folio 02).
2º—Por acuerdo del Tribunal, en el
artículo decimosegundo de la sesión ordinaria Nº 35-2005, celebrada el día doce
de abril del año dos mil cinco, se acordó turnar al Magistrado que
correspondiera (folio 01).
3º—En resolución de las doce horas con
cuarenta minutos del diecinueve de abril del año dos mil cinco, se previene al
señor José Merino del Río, en su condición de Presidente Comité Ejecutivo
Provisional del Partido Frente Amplio, para que en el plazo de tres días
hábiles, contados a partir de la notificación aporte “copia certificada del
acuerdo del Comité Ejecutivo Provisional en el que se autoriza la presentación
de esta consulta”, resolución notificada debidamente el día veintidós de abril
del año dos mil cinco (folios 4 y 5).
4º—Se le previene al señor José Merino
del Río, por segunda vez, mediante resolución de las quince horas con cuarenta
y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil cinco, indicándole que
debe aportar “copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Provisional en
el que se autoriza la presentación de esta consulta. Si bien, el día veintiséis
de abril del año dos mil cinco, se recibió en la Secretaría del Tribunal, copia
del Acta Nº 003 en la cual consta el acuerdo del Comité Ejecutivo Provisional
para consultar al Tribunal Supremo de Elecciones…, dicha copia carece de la
formalidad señalada...”. La citada resolución fue notificada el día veintinueve
de abril del año dos mil cinco, a la dirección señalada, sin que a la fecha
haya sido contestada la audiencia conferida, en los términos señalados (folios
15 y 16).
5º—En los procedimientos se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Casafont Odor; y
Considerando:
I.—Sobre
la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para evacuar la consulta
formulada. Es potestad de este Tribunal “Interpretar en forma exclusiva y
obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la
materia electoral”, conforme al inciso 3) del artículo 102 de la Constitución
Política y el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, estipula que
puede ejercerse “de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo
Superior de los partidos políticos inscritos”. En la resolución N° 3146-E-2000
de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil se indicó
“que las interpretaciones de oficio, proceden cuando son necesarias para
resolver algún caso concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione
cualquier interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal
estime que las normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se
trate, requieren de que se fije o aclare su verdadero sentido y que, además,
tal interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas
aquellas actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y
que, por lo tanto, son de interés para los actores en ese proceso”. En este
sentido, el Tribunal evacua la consulta, aún cuando el gestionante no cumplió
con lo solicitado en las prevenciones señaladas.
II.—Sobre el Fondo: Con
relación a los temas consultados, este Tribunal contesta las diferentes
consultas en el orden en que fueron presentadas, en los siguientes términos:
1. Si el criterio establecido por el TSE en la
resolución 1343-E-2000 (de las 14 horas del 30 de junio de 2000) emitido para
los partidos inscritos es válido igualmente para los partidos en proceso de
inscripción, y en esa medida “si pese a la diligente labor desplegada por el
partido tendiente a la celebración de una determinada asamblea, ésta no llegare
a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados previa
acreditación y autorización expresa por parte del Registro Civil es posible
avanzar y de esa manera celebrar, la asamblea posterior”.
En tal sentido la
resolución Nº 1359-E-2001 de las ocho horas del cuatro de julio del dos mil
uno, indicó:
Para evacuar la consulta
es imprescindible hacer referencia al artículo 60 del Código Electoral, el cual
establece: “En su organización, los partidos comprenderán: a) Una Asamblea
de Distrito en cada distrito administrativo; b) Una Asamblea de Cantón en cada
cantón; c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia; d) La Asamblea
Nacional. La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada
distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por
cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de
distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada
cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional
estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las
respectivas asambleas provinciales”.
Por su parte, el
artículo 64 del Código Electoral, dispone: “No podrá inscribirse un partido
que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el
artículo 60 de este Código”.
II.—En
relación con el artículo 60, el Tribunal Supremo de Elecciones mediante
resolución Nº 1343-E-2000, de las catorce horas del 30 de junio del 2000,
señaló lo siguiente:
“La Asamblea de
Provincia, según lo dispone el artículo 60 del Código Electoral, “estará
integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas
asambleas cantonales”, así como por “los demás miembros que se establezcan en
sus respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos
y de representatividad.” Este último número, debe ser menor que el de delegados
de carácter territorial...
La
situación descrita en los párrafos precedentes, pone de manifiesto la absoluta
dependencia que existe entre la asamblea de mayor escala y la anterior, esto
por cuanto los delegados integrantes de la asamblea provincial, deben ser
nombrados con antelación en las asambleas que deben realizar todos y cada uno
de los cantones de la respectiva provincia. De ahí que es válido afirmar, en
tesis de principio, que no es posible convocar a una asamblea provincial, si
previamente no han sido electos sus integrantes, en la forma descrita, por
cuanto ello conllevaría a una indebida integración y a un perjuicio evidente
para los cantones no representados, lo que incidiría de manera directa en su
validez, aún y cuando el quórum para sesionar estuviere a derecho (la negrita
no pertenece al original).
No prevén
el Código Electoral ni el Estatuto del Partido Liberación Nacional, ninguna
solución para el caso en que, a pesar de la debida convocatoria a sus
integrantes y por razones totalmente ajenas al partido, no puedan realizarse
una o varias asambleas cantonales, imposibilitando con ello de manera directa,
la celebración de la subsiguiente -Provincial- e indirectamente de la Nacional.
Esta
situación evidentemente no puede convertirse en un obstáculo para el normal
desarrollo de las actividades propias del partido, -entre ellas la renovación
de sus autoridades internas-, de ahí que el Tribunal considera que, si pese a
la diligente labor desplegada por el partido tendiente a la celebración de una
determinada asamblea, ésta no llegare a celebrarse por razones imputables
únicamente a sus delegados, previa acreditación de lo acontecido y autorización
expresa por parte del Registro Civil es posible avanzar y de esa manera
celebrar, la asamblea posterior.
Cabe
advertir, a fin de evitar equívocos, que esta circunstancia es diferente a la
exigencia prevista en esa misma disposición legal, en punto al quórum y número
de votos requeridos para la adopción de los acuerdos, que siempre habrá de
respetarse.
En
consecuencia la regla general es que no es posible realizar una Asamblea
Provincial si previamente no han sido electos en las respectivas asambleas, los
delegados de todos y cada uno de los cantones que conforman esa provincia, salvo y sólo por vía de excepción,
que medien las circunstancias y requisitos indicados en el párrafo
trasanterior” (el
resaltado no pertenece al original).
“III. De la lectura
integral del Código Electoral y de la jurisprudencia electoral antes citada, se
deduce que la celebración previa de la totalidad de las Asambleas -distritales,
cantonales, provinciales y nacional- es un requisito sine qua non para los
partidos en formación que soliciten inscribirse como agrupación política ante
el Registro Civil (artículos 60 y 64 del Código Electoral). Para ello, el
Tribunal ha interpretado que es obligatoria la celebración de asambleas
distritales, cantonales, provinciales y nacional a efectos de inscribir un
partido, ya que cada una de las asambleas conforma un proceso, y que en cada
uno de estos procesos hay etapas preclusivas que deben llevarse a cabo, de
manera que de no concluirse con una etapa, no se puede continuar con la
siguiente; y en consecuencia no se puede llevar a cabo una asamblea nacional
sin que se hayan llevado a cabo todas las asambleas provinciales. (…) La única
excepción, no aplicable a los partidos en formación, ocurre cuando
alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por razones imputables
únicamente a sus delegados, caso en el que el Tribunal ha aceptado, como se
indicó en la resolución transcrita, que previa acreditación de lo acontecido y
mediante autorización expresa del Registro Civil, se puede continuar con las
asambleas posteriores”.
Se evacua la consulta en
el sentido, que el criterio establecido por este Tribunal en la resolución
1343-E-2000 de las catorce horas del treinta de junio del año dos mil, es
igualmente válido y aplicable a los partidos en proceso de inscripción. No
obstante, éstos no se pueden acoger a la excepción contemplada para los
partidos inscritos, cuando alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por
razones imputables únicamente a sus delegados y previa acreditación de lo
acontecido y mediante autorización expresa del Registro Civil, para continuar
con las Asambleas posteriores. La excepción anterior, no es aplicable a los
partidos en formación, por cuanto por disposición expresa del artículo 64 del
Código Electoral, no podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los
requisitos del artículo 60 del Código Electoral.
2. De ser afirmativa la respuesta a la consulta
anterior, en concreto si dicho criterio es válido en aquellos casos en que pese
a los diligentes esfuerzos del Partido y por no contar con afiliados/as
suficientes en determinado Distrito Administrativo para reunir el quórum legal
no se pueda efectuar la Asamblea Distrital, pero se han efectuado suficientes
Asambleas en otros distritos que hacen posible la convocatoria y realización de
la Asamblea Cantonal.
Como se indicó anteriormente, en el
caso de los partidos políticos en proceso de inscripción, para que lleven a
cabo las Asambleas Cantonales, deben haber realizado todas las Asambleas
Distritales, en cada uno de los distritos del cantón.
3. Si habiendo en un determinado Distrito
Administrativo únicamente tres o cuatro personas afiliadas al partido, pueden
estas celebrar la Asamblea Distrital, nombrar los integrantes propietarios del
Comité Ejecutivo Distrital y elegir sólo a tres o cuatro delegados distritales
a la respectiva Asamblea Cantonal, guardando las proporciones de representación
por género establecidas en el Código Electoral.
Los partidos políticos no deben ser
vistos como una simple maquinaria que funciona en época electoral, sino que son
organismos pluralistas que se encuentran sometidos a los principios básicos de
la democracia y representación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico; a
través de ellos los ciudadanos afiliados expresan su pensamiento e ideología.
Por lo cual, es de suma relevancia que en ellos se encuentre una verdadera
representación y participación de sus afiliados que permita propiciar una mayor
discusión, deliberación y debate de ideas en cada una de las instancias del
partido y esto solo se logra por medio de la efectiva participación de sus
afiliados en las estructuras partidarias; en tal sentido, la resolución Nº
1841-E-2004 de las doce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de julio
del dos mil cuatro, indicó:
“Lo expuesto permite
entender que los partidos políticos están sometidos a los principios básicos de
la democracia y representación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. De
ahí que siguiendo la línea de pensamiento que motivó la reforma del artículo 60
del Código Electoral -de propiciar una mayor discusión, deliberación y debate
de ideas en todas las asambleas de partido-, este Tribunal en la sesión número
11137, celebrada el 5 de mayo de 1997, se pronunció sobre la cantidad de
miembros que deben estar presentes en una asamblea de distrito, para que ésta
cumpla con esos fines. En esa oportunidad indicó:
“De conformidad con el
artículo 60 del Código Electoral, los partidos políticos deben comprender
dentro de su organización las asambleas distritales, las que estarán formadas
por los electores de cada distrito afiliados al partido, las cuales tienen
necesariamente que efectuarse con la supervisión de los delegados de este
Tribunal según lo dispone el artículo 64 ibídem. Asimismo, el supracitado
artículo 60 establece que el quórum para cada Asamblea se integrará con la
mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes. De lo anterior
se infiere que a falta de disposición expresa en el estatuto, el quórum de
cualquier asamblea distrital, es la mitad más uno de los presentes, sin que
pueda ser inferior a 3 electores afiliados al partido (el resaltado no
corresponde al original)”.
Lo anterior
permite concluir, que un partido puede celebrar la asamblea distrital
respectiva, siempre y cuando, se encuentre presente un número igual o superior
a tres electores de ese distrito, afiliados al partido, los cuales deben
nombrar a los integrantes propietarios del Comité Ejecutivo Distrital y elegir
a los respectivos delegados distritales ante la respectiva Asamblea Cantonal,
tomando en cuenta que el quórum para efectuar dichos nombramientos, es la mitad
más uno de los electores presentes; además, se debe respetar la proporción de
representación femenina, en tal sentido, este Tribunal ha indicado: “Para la
inscripción de un partido político, además de una asamblea por cada distrito,
las delegaciones que surjan de ellas deben ajustarse al porcentaje de
participación femenina, como requisito de validez” (vid resolución Nº 2837 de
las nueve horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).
Respecto a la representación ante la
Asamblea de Cantón, imperativamente debe estar integrada por cinco delegados,
que deben ser nombrados a tenor de lo indicado en el artículo 60 del Código
Electoral, el cual en lo conducente indica: “La Asamblea de Distrito estará
formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea
de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por
las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará
integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas
asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados
de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales”
(resaltado no es del original). Con lo cual, según la consulta formulada en el
sentido de elegir sólo a tres o cuatro delegados distritales a la respectiva
Asamblea Cantonal, no es posible dado que la citada norma fija que la Asamblea
de cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por
las respectivas Asambleas de distrito.
Por tanto:
Por lo
anterior y con fundamento en lo expuesto, se evacua la consulta presentada por
el señor José Merino del Río, Presidente Comité Ejecutivo Provisional del
Partido Frente Amplio, en los términos siguientes:
1. El criterio establecido por este Tribunal en
la resolución 1343-E-2000 de las catorce horas del treinta de junio del año dos
mil, es igualmente válido y aplicable a los partidos en proceso de inscripción.
No obstante, éstos no se pueden acoger a la excepción contemplada para los
partidos inscritos, cuando alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por
razones imputables únicamente a sus delegados y previa acreditación de lo
acontecido y mediante autorización expresa del Registro Civil, para continuar
con las Asambleas posteriores, por cuanto por disposición expresa del artículo
64 del Código Electoral no podrá inscribirse un partido que no haya cumplido
con todos los requisitos del artículo 60 del Código Electoral.
2. Los partidos políticos en proceso de
inscripción, para que lleven a cabo las Asambleas Cantonales, deben haber
realizado todas las Asambleas Distritales, en cada uno de los distritos del
cantón.
3. Un partido puede celebrar la Asamblea
Distrital respectiva, siempre y cuando, se encuentre presente un número igual o
superior a tres electores de ese distrito, afiliados al partido, los cuales
deben nombrar a los integrantes propietarios del Comité Ejecutivo Distrital y
elegir a los respectivos delegados distritales ante la respectiva Asamblea
Cantonal, tomando en cuenta que el quórum para efectuar dichos nombramientos,
es la mitad más uno de los electores presentes; además, se debe respetar el
cuarenta por ciento de representación femenina, en las designaciones que se
hagan. Respecto a la representación ante la Asamblea de Cantón, imperativamente
debe estar integrada por cinco delegados, que deben ser nombrados a tenor de lo
indicado en el artículo 60 del Código Electoral.
Notifíquese
al señor José Merino del Río, Presidente Comité Ejecutivo Provisional del
Partido Frente Amplio.
Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del
Código Electoral.—Luis Antonio Sobrado González.—Juan Antonio Casafont
Odor.—Marisol Castro Dobles.—Fernando del Castillo Riggioni.—Zetty Bou
Valverde.—1 vez.—(3731-2005).—C-103785.—(47396).
Registro Civil – Departamento
Electoral
De acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral, se hace saber: Que el
señor, Humberto Arce Salas, cédula de identidad número dos-trescientos
veintiuno-novecientos setenta y tres, en su condición de Presidente del Partido
Unión Patriótica, en escrito presentado a este Registro, a las trece horas y
cincuenta minutos del día primero de junio del año dos mil cinco, ha solicitado
la inscripción de dicho partido a escala nacional, agregando para esos efectos
protocolización del acta de Asamblea Constitutiva, que incluye programa
doctrinal y la divisa que será un rectángulo color azul (Pantone-doscientos
ochenta y seis-C-doce puntos. Pantone ref.blue setenta y cinco punto cero y
cuatro puntos. Pantone pro blue veinticinco punto cero), cuya base medirá el
ciento cincuenta por ciento de lo que mida a lo alto, con la sigla UP al
centro, y bajo estas letras el nombre Unión Patriótica. Todas las letras serán
cursivas y en color blanco. El cuerpo de la sigla OP medirá, a lo alto, el
treinta y tres por ciento del alto de la bandera y a lo ancho, el cuarenta y
tres por ciento de lo que mida la base. Protocolización del acta de Asamblea
Nacional que designó el Comité Ejecutivo Superior, así como quinientas ochenta
y seis fórmulas de adhesiones colectivas y listado alfabético de las mismas.
Previniese a quienes sean interesados para que dentro del término de cinco días
contados desde la publicación de este aviso, hagan las objeciones que estimen
del caso.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora
General.—Lic. Ana Isabel Fernández A., Oficial Mayor Electoral.—1 vez.—(Nº
970-2005).—C-Exento.—(46961).
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral, se hace saber: Que el señor Carlos Rodríguez Murillo, cédula de identidad número dos-doscientos treinta y cuatro-novecientos cuarenta y ocho, en su condición de Presidente del Partido Auténtico Labrador de Coronado, en escrito presentado a este Registro, a las once horas y quince minutos del día dos de junio del año dos mil cinco, ha solicitado la inscripción de dicho partido a escala cantonal, agregando para esos efectos protocolización del acta de Asamblea Constitutiva, que incluye programa doctrinal y la divisa que será una bandera rectángular con un fondo azul, que representa el cielo, a un costado izquierdo un templo, a la derecha el césped de color verde y al fondo un sol del amanecer. Protocolización del acta de Asamblea Cantonal que designó el Comité Ejecutivo Superior, así como cincuenta y siete fórmulas de adhesiones colectivas y listado alfabético de las mismas. Previniese a quienes sean interesados para que dentro del término de cinco días contados desde la publicación de este aviso, hagan las objeciones que estimen del caso.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ana Isabel Fernández A., Oficial Mayor Electoral.—1 vez.—(Nº 977-2005).—C-Exento.—(46962).
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral, se hace saber: Que el señor Rafael Álvarez Fernández, cédula de identidad número tres-ciento cincuenta y ocho-setecientos cincuenta y dos, en su condición de Presidente del Partido Auténtico Pilarico, en escrito presentado a este Registro, a las catorce horas y quince minutos del día primero de junio del año dos mil cinco, ha solicitado la inscripción de dicho partido a escala cantonal, agregando para esos efectos protocolización del acta de Asamblea Constitutiva, que incluye programa doctrinal y la divisa que será un rectángulo cuyo largo será dos veces su ancho, dividido en tres franjas, en la parte superior una franja horizontal de color verde oscuro; al centro una franja horizontal color blanco sobre la cual se leerá la consigna: Auténtico Pilarico impreso en letras de molde con borde en negro y fondo blanco, la franja blanca será dos veces el ancho superior; y una franja inferior horizontal del mismo ancho de la superior, en color rojo. Protocolización del acta de Asamblea Cantonal que designó el Comité Ejecutivo Superior, así como cuarenta fórmulas de adhesiones colectivas y listado alfabético de las mismas. Previniese a quienes sean interesados para que dentro del término de cinco días contados desde la publicación de este aviso, hagan las objeciones que estimen del caso.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ana Isabel Fernández A., Oficial Mayor Electoral.—1 vez.—(Nº 976-2005).—C-Exento.—(46963).
Registro Civil - Departamento Civil
OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente
Nº 30536-2004.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San
José, a las dieciséis horas diecisiete minutos del veintisiete de abril del dos
mil cinco. Diligencias de ocurso incoadas en este Registro por Alba Virginia
Rojas Maisonnave, costarricense por naturalización, mayor, casada, ama de casa,
cédula de residencia número cuatrocientos cinco-ochenta y dos mil novecientos
noventa y uno-quinientos diecinueve, vecina de Monterrey, Montes de Oca,
solicita la rectificación de su asiento de naturalización que lleva el número
trescientos treinta y ocho, folio ciento sesenta y nueve, del tomo setenta y
nueve, de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, en el sentido que el
nombre y apellido de la madre de la persona ahí inscrita son “Emilia Leonilda
Maisonnave no indica segundo apellido, y no como se consignaron. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Secciones y del Registro Civil, practíquese la respectiva anotación marginal de
advertencia en el asiento de naturalización correspondiente, se ordena publicar
por tres veces el edicto de ley para que los interesados dentro de ocho días
posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos. Notifíquese.—Lic.
Marisol Castro Dobles, Directora.—Lic. Liga María González Richmond, Jefa.—Nº
39901.—(46524).
Exp. Nº 9780-02.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas, diez minutos del dos de junio del dos mil cinco. Vanessa de los Ángeles Pastor Herrera, mayor, divorciada, secretaria, cédula de identidad número uno-setecientos noventa y nueve-doscientos veinte, vecina de Hatillo 5 San José; solicita la rectificación del asiento de nacimiento de su hijo Luis Freyman Billeci Pastor, que lleva el número... en el sentido que el mismo es hijo de “Vanessa Pastor Herrera, costarricense”. Se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el Diario La Gaceta al señor Edward Billeci Lewis. Publíquese este edicto por tres veces en el mismo Diario, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y se previene a las partes interesadas, para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación. Notifíquese.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—(46838).
PUBLICACIÓN DE unA VEZ
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Lihuan Hu no indica segundo apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 873-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas, cincuenta y ocho minutos del treinta de mayo del dos mil cinco. Ocurso. Expediente Nº 39107-2004. Resultando: 1º— … 2º— … Considerando: I.—Hechos probados: … II.—Hechos no probados: … III.—Sobre el fondo: … Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Hu Lihuan no indica otro apellido, en el sentido que el nombre y apellido de la cónyuge son “Lihuan Hu no indica segundo apellido hija de He Hu y Daikai Liu, no indican segundo apellido”, y no como se consignaron. Publíquese esta resolución por una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40166.—(46926).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por María Luisa García Bustamante, en expediente Nº 4948-2000, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 1248-2000.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cinco minutos del doce de setiembre del dos mil. Diligencias de ocurso incoadas por María Luisa García Bustamante, mayor, divorciada, ingeniera en sistemas, cédula de identidad número ocho-cero sesenta y cuatro-setecientos cuatro, vecina de Pinares, Curridabat. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Lauren Michelle Watson García, que lleva el número trescientos sesenta y ocho, folio ciento ochenta y cuatro, tomo mil seiscientos sesenta y nueve, de la Sección de Nacimientos de la provincia de San José, en el sentido de que el nombre de la persona ahí inscrita es “Laurent Mischelle.” Publíquese esta resolución una vez en el Diario Oficial.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40237.—(47155).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Jarriel Yosed Martínez Ríos, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 0187-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cuarenta minutos del siete de marzo del dos mil cinco. Expediente Nº 1835-05. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de matrimonio de Rony Alberto Araya Pérez con Harril Joseph Martínez Ríos, que lleva el número... en el sentido que el nombre de la cónyuge es “Jarriel Yosed”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40245.—(47156).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Jesús Manuel Vega Rodríguez conocido como Manuel Vega Rodríguez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 2595-2004.—Registro Civil de Costa Rica.—Departamento Civil.—Oficina Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil cuatro. Ocurso expediente Nº 7225-2004. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Jesús Rodríguez Cabrera... en el sentido de que el nombre y apellidos del cónyuge son “Jesús Manuel Ramón de la Trinidad Vega Rodríguez” hijo de “Ramiro Vega González y Coralia Rodríguez Cabrera, costarricenses” y no como se consignó. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40257.—(47157).
Se hace saber
que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Ronald Giovani Zapata,
no indica segundo apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice:
Res. Nº 1083-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos
Jurídicos.—San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del trece de
junio del dos mil cinco. Ocurso. Expediente Nº 13787-05. Resultando: 1º—…,
2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre
el fondo:…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de matrimonio de
Ronald Giovanny Zapata no indica segundo apellido... en el sentido que el
segundo nombre del cónyuge y el nombre de la madre del mismo son “Giovani” y
“Rosa Armidia”, respectivamente y no como se consignó. Notifíquese.—Lic.
Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial
Mayor Civil.—1 vez.—Nº 40300.—(47158).
Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Ligia María Soto Hidalgo, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2464-2004.—Registro Civil de Costa Rica.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas del veintisiete de setiembre del dos mil cuatro. Ocurso expediente Nº 13548-04. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Tifani Tamara Rodríguez Soto... en el sentido de que el primer nombre de la madre es “Ligia” y no como se consignó. Notifíquese.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40406.—(47159).
Se hace saber que este Registro, en diligencias de ocurso incoadas por José Leonidas López Barrera, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 660-2005.—Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco. Ocurso. Expediente Nº 37786-2004. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:... Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de José Leonidas López Barrera, en el sentido que el nombre del padre y el nombre y los apellidos de la madre del cónyuge son “Justo Emilio” y “Noemi Barrera Santana” respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(47223).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Carmen Kelly Rodney, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 0805-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil cinco. Expediente Nº 5960-05. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:… III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de matrimonio de José Rodolfo Coronado Salvatierra con Carmen Kelly Rodney, que lleva el número… en el sentido que el nombre de la madre de la cónyuge es “Martha”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefe.—1 vez.—(47227).
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Rocío Chaves Zumbado, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 0714-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas, cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil cinco. Expediente Nº 37633-04. Resultando: 1º—...; 2º—...; Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Hechos no probados:... III.—Sobre el fondo:...; Por tanto: procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Cinthia Gabriela Murillo Chaves, que lleva el número... en el sentido que los apellidos del padre... son “Rojas Murillo”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40526.—(47323).
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud de naturalización
Denis
Ernesto Lara Guadamuz, mayor, soltero, estudiante, nicaragüense, cédula de
residencia Nº 270-182498-105658, vecino de Liberia, Guanacaste, expediente Nº
993-2004. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo
con lo dispuesto por los Artículos Nos. 11 y 12 de la Ley de Opciones y
Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se
le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando
las pruebas del caso.—San José, veintitrés de mayo del dos mil cinco.—Lic.
Marisol Castro Dobles, Directora.—1 vez.—(47216).
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 39-2005
Compra y canje de vehículos
Se avisa a
todos los interesados en esta Licitación para la Dirección General de Migración
y Extranjería, que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del martes 19 de
julio del 2005, para la compra y canje de vehículos.
El interesado tiene el pliego de
condiciones a disposición en el Sistema Comprared, en la dirección
https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de este día; o podrá
sacar copia en la Proveeduría Institucional de la Dirección General de
Migración y Extranjería, que se encuentra ubicada en La Uruca, San José, de la
Fábrica ADOC 100 metros noreste, 100 metros norte y 200 metros oeste, en la
puerta Nº 7, segundo piso. Las ofertas se deben presentar en esta dirección.
San José, 15
de junio del 2005.—MBA. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 32464).—C-7145.—(47796).
LICITACIÓN POR REGISTRO N° 100-2005
Remodelación de la planta baja del
edificio
operativo del Área de Extranjería
Se avisa a
todos los interesados en esta Licitación para la Dirección General de Migración
y Extranjería, que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del martes 5 de
julio del 2005, para la remodelación de la planta baja del edificio operativo
del Área de Extranjería. Así mismo se establece una visita obligatoria al sitio
del trabajo para el martes 28 de junio del 2005, entre las 9:00 y 11:00 horas.
El interesado tiene el pliego de
condiciones a disposición en el Sistema Comprared, en la dirección
https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de este día; o podrá
sacar copia en la Proveeduría Institucional de la Dirección General de
Migración y Extranjería, que se encuentra ubicada en La Uruca, San José, de la
Fábrica ADOC 100 metros noreste, 100 metros norte y 200 metros oeste, en la
puerta Nº 7, segundo piso. Las ofertas se deben presentar en esta dirección.
San José, 14
de junio del 2005.—MBA. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 32460).—C-9065.—(47797).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 37-2005
Compra de un terreno en Golfito para
la construcción de la Oficina Regional de la Dirección General de Migración y
Extranjería
Se avisa a
todos los interesados en esta Licitación para la Dirección General de Migración
y Extranjería, que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del jueves 7 de
julio del 2005, para la compra de un terreno para la construcción de la Oficina
Regional de la Dirección General de Migración y Extranjería en Golfito.
El interesado tiene el pliego de
condiciones a disposición en el Sistema Comprared, en la dirección
https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de este día; o podrá
sacar copia en la Proveeduría Institucional de la Dirección General de
Migración y Extranjería, que se encuentra ubicada en La Uruca, San José, de la
Fábrica ADOC 100 metros noreste, 100 metros norte y 200 metros oeste, en la
puerta Nº 7, segundo piso. Las ofertas se deben presentar en esta dirección.
San José, 14
de junio del 2005.—MBA. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud
Nº 32459).—C-8570.—(47888).
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº
LI-0002-2005
Construcción de drenajes y terraplenes
en la carretera
Costanera Sur, Ruta Nº 34, Quepos-
Savegre-Barú
La Dirección de Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes comunica a los potenciales oferentes en la licitación pública
internacional Nº LI-0002-2005 “Construcción de drenajes y terraplenes en la
carretera Costanera Sur, Ruta N° 34,
Quepos- Savegre -Barú”, que se realizará una visita pre - oferta el día
30 de junio a partir de las 10:00 horas.
San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Denise Agüero Rojas, MSc Directora
de Contrataciones.—1 vez.—(Solicitud Nº
22567).—C-7620.—(47926).
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 01-2005
Conservación vial de la red vial
pavimentada
Se comunica
a las empresas interesadas en participar en la licitación en referencia, que
este Consejo recibirá ofertas, de conformidad con los términos cartelarios,
hasta las 10:00 horas del día 21 de julio de 2005 en las oficinas de la
Proveeduría, ubicada 100 metros sur y 25 metros oeste, de la Iglesia Católica
de Zapote.
Asimismo, se estará efectuando reunión
de preoferta el día 5 de julio de 2005 a las 9:30 horas, en el CONAVI.
Los interesados en participar deberán
adquirir los documentos de licitación en forma digital (disco compacto), a
partir de la fecha de publicación de este aviso, previo depósito no
reembolsable por la suma de cinco mil colones (¢5.000,00) a favor del CONAVI,
en la cuenta corriente Nº 001-215447-1 del Banco de Costa Rica y la entrega del
recibo de depósito correspondiente.
San José, 14
de junio de 2005.—Unidad de Proveeduría y Suministros.—MSc. Jorge A. Vásquez
Rodríguez, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 31504).—C-7620.—(47927).
PODER JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2-326-05
Compra e instalación de una UPS y
acondicionamiento
del espacio físico (cuarto) para
ubicar dicha unidad,
en el edificio de Tribunales de
Justicia en San José
Se invita a
todos los potenciales proveedores a presentar oferta.
El cartel está disponible a partir de
esta publicación, sin costo alguno, en la Secretaría del Departamento de
Proveeduría, sita en el cuarto piso del edificio Plaza de la Justicia, ubicado
entre calles 17 y 19, avenidas 6 y 8, San José; o bien, obtenerlo a través de
Internet, en la dirección http://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria, o
solicitar el envío del correspondiente archivo por correo electrónico a la
dirección licitaciones@poder-judicial.go.cr.
El plazo para presentar ofertas vence
el día 11 de julio del 2005, a las 10:00 horas, momento en el cual se precederá
con la apertura correspondiente.
San José, 15
de junio del 2005.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Sub Proveedora Judicial a.
í.—1 vez.—(47685).
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
LICITACIÓN POR REGISTRO N° 192-2005
Compra e instalación de componentes
hardware y software,
para las centrales telefónicas
digitales,
del Banco Nacional de Costa Rica
La
Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por
escrito, a las 14:00 horas del 5 de julio del 2005, para la “Compra e
instalación de componentes hardware y software, para las centrales telefónicas
digitales, del Banco Nacional de Costa Rica”.
El pliego de condiciones puede ser
retirado en la Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección
de Bienes del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, previo pago de la suma
de ¢ 2.000,00 (dos mil colones con 00/100).
La Uruca, 16
de marzo del 2005.—Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón,
Proveedora General.—1 vez.—(Nº 1304-2005).—C-7620.—(47798).
LICITACIÓN POR REGISTRO N° 193-2005
Compra de dos (2) U.P.S., ocho (8)
baterías externas para U.P.S.,
ocho (8) tarjetas de red para U.P.S.,
una (1) etiquetadora portable
y la compra e instalación de nueve (9)
deshumecedores,
para los puntos de repetición que
posee el Banco
La
Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por
escrito, a las 10:00 horas del 5 de julio del 2005, para la “Compra de dos (2)
U.P.S., ocho (8) baterias externas para U.P.S., ocho (8) tarjetas de red para
U.P.S., una (1) etiquetadora portable y la compra e instalación de nueve (9)
deshumecedores, para los puntos de repetición que posee el Banco”.
El pliego de condiciones puede ser
retirado en la Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección
de Bienes del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, previo pago de la suma
de ¢ 2.000,00 (dos mil colones con 00/100).
La Uruca, 16
de junio del 2005.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—(Nº
1303-2005).—C-9995.—(47799).
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 105020
Venta de propiedad en Puntarenas
PLIEGO DE CONDICIONES
Fecha de
concurso: 7 de julio del 2005.
Hora: 10:00 a.m.
El Instituto
Nacional de Seguros, avisa a los interesados sobre la venta de una propiedad,
libre de gravámenes hipotecarios, situada en el Barrio El Carmen, provincia de
Puntarenas, de acuerdo con las siguientes condiciones:
I.—Fecha
y lugar de concurso: El concurso será realizado a las 10:00 horas del día 7
de julio del 2005, en el Departamento de Proveeduría, ubicado en el octavo piso
del Edificio de Oficinas Centrales del Instituto.
II.—Información
de la propiedad:
A. INSCRIPCIÓN: Folio Real 6-33688-000.
B. UBICACIÓN: Provincia de Puntarenas, Cantón
Puntarenas, Distrito Puntarenas.
C. DIRECCIÓN: Barrio El Carmen, cien metros al
este del Hotel Yadrán.
D. PRECIO BASE DE REFERENCIA: ¢180.000.000,00
(ciento ochenta millones de colones sin céntimos). El oferente debe indicar el
monto de su oferta, el cual no puede ser menor al precio base de referencia.
E. CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE:
Terreno: Topografía plana y a nivel respecto
a la acera. Posee un terreno de 971,13 metros cuadrados según Plano
P-18959-1976. Con un frente de 72,31 metros y un fondo de 15 metros, calles
adyacentes pavimentadas, y cuenta con servicios públicos de electricidad,
alumbrado público, telefonía, acera, cordón, caño y agua potable, así como
transporte público y privado. Características de la zona residencial:
predominantemente residencial, con fuerte presencia de establecimientos
dedicados a la recreación y turismo como hoteles, restaurantes, cabinas,
supermercados, bares, etc. En su franja norte, paralelamente al estero, se
encuentran locales semiindustriales dedicados a la pesca y actividades conexas,
tales como recibidores de pescado y mariscos, hieleras, talleres mecánicos y de
reparación y construcción de barcos y botes. La playa ocupa todo el lindero
sur. Sobresalen además, el Hotel Yadrán, el Balneario Municipal, el Hotel La
Punta, la Terminal de Transbordadores, el Parque Lobo, la Escuela El Carmen y
el Edificio Rosalía Palacios, entre otros.
F. CONSTRUCCIÓN: Construcción de dos plantas, con
cuatro apartamentos e instalaciones. Cuatro apartamentos: Uno en la primera
planta y tres en la segunda. Concreto armado y bloques de concreto.
Fachada: Principal, con una construcción de
dos plantas, de paredes de bloques de concreto, repelladas y pintadas, ocupa la
mayor longitud del lindero sur. Los cuatro apartamentos conforman una sola
unidad, con fachada elegante, con dos altos muros sin vanos, situados en el
extremo izquierdo y en el centro de la fachada. En la segunda planta resaltan
los cuatro balcones en voladizo, techos con elevadas pendientes, la ventanería
con marquetería de aluminio, grandes áreas de vidrios fijos y cubierta de
láminas esmaltadas de perfil rectangular. En la planta baja los espacios son
más abiertos, sugeridos con muros de concreto armado para la resistencia de
fuerzas cortantes y toda la ventanería está protegida con verjas de material
similar al de la tapia perimetral, la cual es de concreto ciclópeo, con tramos
alternados de verja de sección de 3.8 cm por 0.6 cm.
Cimientos: De placa corrida de concreto armado.
Pisos: Predominan los pisos de terrazo
(48%), cerámica (34%) y pedrín (18%). Paredes exteriores e interiores de
bloques de concreto, repelladas y pintadas. Estructura de las paredes: Vigas y
columnas de concreto armado.
Altura de paredes: 2,70 metros en la primera planta, y
2,50 metros, como promedio, en la segunda planta.
Cielos rasos: Predominan los de fibrolit (42%),
mientras que el resto es de losa de concreto armado (31%) y artesonado (27%).
Estructura de techos: Cerchas de perfiles metálicos
laminados en frío o perlin.
Cubierta de techos: De láminas esmaltadas de hierro
galvanizado, en buen estado.
Servicios sanitarios: Nueve baños completos, con enchapes
de cerámica en pisos y paredes, y mobiliario sanitario de buena calidad.
Aposentos: Cuarenta y dos aposentos: 14
dormitorios, 9 servicios sanitarios completos, 4 áreas de cocina, 4 áreas para
lavado de ropa, 4 salas, 2 corredores, 3 balcones, una bodega y un aposento
para vigilantes.
Aire acondicionado: En 12 de los dormitorios se instalaron
el correspondiente número de unidades de aire acondicionado de ventana, cuya
marca mayoritaria es York, de 12,000 BTU de capacidad. Asimismo, en la sala de
cada uno de los cuatro apartamentos funciona una unidad mini split de similar
capacidad a la de los dormitorios, de marcas Bryant y Fresh. El valor de los
equipos citados se encuentra incorporado en el valor unitario por metro
cuadrado asignado a la construcción o edificio de apartamentos.
Instalación eléctrica: Cada uno de los apartamentos dispone
de instalación eléctrica enductada, con tablero Cutler Hammer.
Tapia perimetral: Con secciones alternadas de muros de
concreto ciclópeo, de 0,30 metros de grosor, con secciones de verjas de varilla
lisa de 1,27 cm. de diámetro, a cada 15 cm., empotradas y enmarcadas en
platinas de 0,31 cm. de grosor por 3,81 cm. de ancho. La altura promedio de la
tapia es de 1,50 metros. Las secciones de muro de concreto ciclópeo, tienen en
sus extremos contrafuertes, perpendiculares a la línea de propiedad. La tapia
posee una longitud aproximada de 163 metros. Su estado es normal con una edad
de 9 años, aproximadamente.
Área de construcción: 707 metros cuadrados. Edad: 28 años.
Los datos
indicados corresponden al avalúo administrativo N° AA-22-2032 (expediente
044-2031), del Ingeniero Arturo Morales Meza del Ministerio de Hacienda. El
avalúo se efectuó a solicitud de la Presidencia Ejecutiva del INS, en oficio
PE-2003-0518 del 12 de marzo del 2003. Se llevó a cabo el dos y el ocho de
abril del 2003 y fue transcrito el 21 de abril del 2003.
III.—Condiciones
especiales. El oferente debe indicar su precio total de compra, para lo
cual debe escoger entre las siguientes opciones, indicando claramente en su
propuesta cuál es la opción que desea aplicar:
A. Pago de contado: El adjudicatario
cancelará la totalidad del precio ofertado, de contado.
Bajo esta modalidad, el adjudicatario
deberá depositar la garantía de cumplimiento en un plazo máximo de cinco días
hábiles. El plazo máximo para cancelar el saldo será de ocho días hábiles. Dicho
monto se aplicará a la cancelación del monto adjudicado, al transcurrir los
ocho días hábiles. Dicho monto se aplicará a la cancelación del monto
adjudicado, al transcurrir los ocho días hábiles.
B. Uso de cheques certificados o de gerencia:
Para todos los efectos, el adjudicatario, podrá cancelar además mediante cheque
certificado o cheque de gerencia.
IV.—Condiciones
generales:
A. ADJUDICACIÓN: La adjudicación se efectuará
dentro de un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha de apertura de
ofertas. No obstante, el Instituto con fundamento en el artículo 45.1.15 del
Reglamento General de Contratación Administrativa, posee el derecho de
prorrogar este plazo, en caso de requerirse, de lo cual dará aviso escrito a
las partes. El INS se reserva el derecho de adjudicar o declarar desierto el
presente concurso.
V.—Otros
requisitos que deben cumplir todos los oferentes:
A. VIGENCIA DE LAS OFERTAS: La vigencia de las
ofertas se entenderá en días hábiles y será de manera invariable de 30 días
hábiles, a partir del día de apertura de ofertas, salvo indicación en contrario
de manera expresa en la oferta.
B. GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN: Para quienes
coticen en divisa y depositen la garantía en colones o viceversa, el tipo de
cambio a considerar será el de venta de dólar referencia al Banco Central de
Costa Rica del día anterior a la entrega de la oferta.
1. Monto: 1% del monto total cotizado.
2. Vigencia: Cualquiera que
sea su forma, su vigencia deberá ser de 60 días naturales a partir de la fecha
de apertura de las ofertas.
En el caso de
que la fecha de adjudicación se prorrogue, la vigencia de dicha garantía deberá
extenderse hasta 10 días hábiles posteriores a la fecha indicada.
3. Forma de la garantía:
Deberá ajustarse a lo estipulado por el artículo 37. -Disposiciones comunes a
las garantías de participación y cumplimiento- del Reglamento General de
Contratación Administrativa. Sin embargo, no se aceptarán garantías emitidas
por el INS por ser el Ente Licitante.
VI.—Las
ofertas podrán formularse en el mismo orden de numeración indicado
anteriormente, señalando en cada caso el número de requisito y/o condición que
se conteste.
VII.—Los aspectos no contemplados
anteriormente, se regirán por lo dispuesto en la Ley de la Contratación
Administrativa, el Reglamento General de Contratación Administrativa y Normas
Conexas que sean aplicables.
Lo anterior
constituye un resumen del cartel que podrá adquirir en del Departamento de
Proveeduría, ubicado en el octavo piso de oficinas centrales.
San José, 15 de junio del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis
Leitón Aguilar, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18405).—C-64145.—(47800).
UNIVERSIDAD NACIONAL
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 010-2005
Compra de equipo audiovisual
La
Universidad Nacional, a través de la Proveeduría Institucional recibirá ofertas
por escrito hasta las 10:00 horas del 14 de julio del 2005, para la
contratación de servicios de compra de equipo audiovisual.
Los interesados deberán retirar el
cartel previo pago de ¢300,00 en la Sección de Tesorería a partir de la presente
invitación en la Proveeduría Institucional, sita en Heredia: 300 metros al este
y 350 metros al norte de Copymundo, (teléfono 277-3214).
Heredia, 14 de junio del 2005.—Proveeduría Institucional.—Ada Cartín
Brenes, Directora.—1 vez.—(O. C. Nº 21158).—C-5245.—(47928).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CLÍNICA DR. CLORITO PICADO
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 003-05
Papel higiénico en rollos, jumbo y
toallas
La Unidad de
Compras de la Clínica Dr. Clorito Picado, debidamente autorizada, recibirá
ofertas por escrito hasta el día 7 de julio del 2005, a las diez horas (10:00
a. m.), para la adquisición de lo siguiente: Papel higiénico y toallas.
El cartel lo pueden retirar en la
Proveeduría de la Clínica Dr. Clorito Picado.
San José, 13
de junio del 2005.—Unidad de Compras.—Bach. Milena Salas Esquivel.—1
vez.—(47484).
HOSPITAL MÉXICO
ADMINISTRACIÓN - SUBÁREA DE
ADQUISICIONES
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 062-2005
Contrato por suministros para impresoras en
el Hospital México
La Subárea
de Adquisiciones del Hospital México, comunica a los interesados en el concurso
antes mencionado, que la fecha de apertura será para el día 5 de julio del 2005
a las 9:00 horas.
San José, 13
de junio del 2005.—Bach. Freddy Alfaro Ramírez, Jefe.—1 vez.—(47711).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7263-E
Contratación de servicios de limpieza
de edificios y locales mantenimiento de zonas verdes y servicio de lavado
y planchado de ropa Centro de
Generación
Miravalles y Plantel Guayabo
El Instituto
Costarricense de Electricidad, recibirá ofertas hasta las 9:00 horas del día 5
de julio del 2005 para lo siguiente:
Requerimiento:
Contratación de
servicios de limpieza de edificios y locales mantenimiento de zonas verdes y
servicio de lavado y planchado de ropa Centro de Generación Miravalles y
Plantel Guayabo.
Mayores
especificaciones, condiciones generales y especiales podrán retirarse en la
Dirección de Proveeduría.
San José, 15
de junio del 2005.—Eugenio Fatjó Rivera.—Licitaciones, Dirección Proveeduría.—1
vez.—(O. C. Nº 320073).—C-6670.—(47932).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2005-0031
Compra de bombas, motores, tableros,
tubería
de columna y cable sumergible
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº
4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del día
22 de julio del 2005, para “Compra de bombas, motores, tableros, tubería de
columna y cable sumergible”.
Los documentos que conforman el cartel
podrán accesarse en la página de Internet del AyA, www.aya.go.cr o retirarse en
la Dirección de Suministros de AyA sita en el tercer piso del módulo C del
Edificio Sede del AyA en Pavas.
San José, 16
de junio del 2005.—Lic. Lilliana Navarro C., Proveeduría.—1 vez.—(Solicitud Nº
23032).—C-5720.—(47750).
JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA
Y DE DESARROLLO ECONÓMICO
DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA
ADMINISTRACIÓN DE DESARROLLO
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº AD-03-2005
Suministro de 5.600 m³ de grava de río
Se avisa a
los interesados en participar en la Licitación por Registro Nº AD-03-2005,
promovida para la contratación de servicios para el suministro de 5.600 m³ de grava de río, que la fecha
límite para la recepción y apertura de ofertas será el día 20 de julio del 2005
hasta las 11:00 a. m., en la oficina de la Proveeduría de la Administración de
Desarrollo, sita en Moín, Limón.
La visita de sitio se realizará el día
viernes 8 de julio del 2005, a partir de las 10:00 a. m., partiendo de la
entrada o intersección del camino al Parque Nacional Barbilla con la ruta 32
(contiguo al puente sobre el río Pacuarito).
El cartel con la especificaciones
técnicas, estarán a la disposición en la oficina de la Proveeduría de la
Administración de Desarrollo, así como en las oficinas de JAPDEVA en San José,
ubicadas 200 m oeste de la gran terminal de autobuses del Caribe.
Limón, 16 de
junio del 2005.—Proveeduría Administración de Desarrollo.—Lic. Luisa Nelson,
Proveedora a. í.—1 vez.—(47891).
AVISOS
COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S. A.
Invita a
participar en la siguiente licitación:
Licitación Descripción Apertura Hora Valor ¢
Por Sistema
para medición interna
Registro en industrias permitirán el registro
Nº 22-2005 de las diferentes cargas instaladas
en los procesos de producción de un mismo cliente
industrial; debe contar con lectura remota y tendrán la capacidad de procesar
los datos según las tarifas horarias (TOU) de la CNFL
07/07/2005 13:00 1.000,00
Regirá para
esta licitación la Ley y Reglamento de Contratación Administrativa, así como
las condiciones especiales, que pueden retirar en nuestra Sección de
Proveeduría, 250 metros este de Pozuelo S. A., en La Uruca (frente Almacenes
Bancarios Unidos).
José Antonio
Salas Monge, Proveedor General.—1 vez.—(47681).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE SAN
RAFAEL DE HEREDIA
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 02-2005
Suministro de mezcla asfáltica en
caliente y emulsión para
el proyecto “Recarpeteo calle
principal Puente Piedra”
Se recibirán
ofertas por escrito y en sobre cerrado hasta las 11:00 a.m. del martes 5 de
julio del 2005, en la oficina de la secretaria del Alcalde, segundo piso,
Municipalidad de San Rafael de Heredia, ubicada costado sur del parque central
de San Rafael de Heredia.
Según acuerdo tomado por el Concejo
Municipal de San Rafael de Heredia, en la sesión Nº 255-2005, celebrada el
lunes 6 de junio del 2005, se autoriza al Alcalde Municipal para que con
fundamento en los recursos de la Ley Nº 8114, aprobado por la Junta Vial
Cantonal en el Acta Nº 38 del 26 de enero del 2005, aprobado por el Concejo
Municipal en sesión 29-2005 del 14 de febrero y por la Contraloría General de
la República según oficio Nº 02308, se proceda al inicio del proceso para
llevar a cabo la licitación Nº 02-2005.
Todos los interesados podrán retirar, dicho
cartel en la oficina de la secretaria del Alcalde, horario de 07:00 a. m. a
03:00 p. m., de lunes a viernes. Cualquier consulta, favor comunicarse al
teléfono 263-5785, 263-5790, ext. 11.
Sr. Jorge Isaac Herrera Paniagua, Alcalde Municipal.—1 vez.—(47488).
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 12-2005
Compra de un terreno en Golfito para
la construcción
de la Oficina Regional de la Dirección
General
de Migración y Extranjería
Se avisa a
todos los interesados en esta Licitación para la Dirección General de Migración
y Extranjería, que de conformidad con la Resolución Nº
074-2005-MGP-DGME-PISCA-MABS de las ocho horas con treinta minutos del siete de
junio del dos mil cinco, se declara infructuoso el trámite por falta de
oferentes.
San José, 10
de junio del 2005.—MBA. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 32458).—C-5720.—(47795).
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 10-2004
Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº
205,
Sección: El Carmen - Jaboncillal
(trabajos finales)
El Consejo
Nacional de Vialidad (CONAVI), comunica a todos los interesados en el concurso
en referencia, que según artículo V, de la sesión Nº 332-05, de fecha 9 de
junio de 2005, el Consejo de Administración acordó:
Acuerdo firme:
Analizados los informes legal, técnico, financiero, de razonabilidad de precios
y la recomendación de la Comisión Permanente de Contrataciones CPC-05-015 de fecha
19 de abril, 2005, se acogen y se adjudica la Licitación Pública Nº 0010-2004
“Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº 205, sección: El Carmen - Jaboncillal
(trabajos finales)”, a la empresa Constructora Meco S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-035078, por un monto de $726.463.09 (setecientos veintiséis
mil cuatrocientos sesenta y tres dólares estadounidenses con nueve centavos) y
un plazo de ejecución de 60 (sesenta) días efectivos.
San José, 14
de junio del 2005.—Unidad de Proveeduría y Suministros.—MSc. Jorge Vásquez
Rodríguez, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 31503).—C-6670.—(47930).
BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 014-2005
Servicio de transporte de remesas de
Oficinas Centrales
del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal
a los distintos centros de negocios
a nivel nacional y viceversa
El Proceso
de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace
del conocimiento de los interesados, que según resolución de la Comisión de
Licitaciones Públicas, la cual consta en acta Nº 285-2005 del día 15 de junio
de 2005, se adjudicó la presente licitación de la siguiente manera:
A: V.M. Transporte de Valores S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-213699.
Objeto:
Servicio de
transporte de remesas de Oficinas Centrales del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal a los distintos centros de negocios a nivel nacional y viceversa.
La
estimación del consumo de esta contratación es de ¢100.000.000,00 (cien
millones de colones exactos) por cuatrimestre, quedando claro que este monto no
representa para el Banco ningún compromiso, toda vez que el precio pactado
corresponde a costos unitarios, por lo que el pago se realizará sobre el
consumo real del servicio sobre la base de estos precios.
Garantía de cumplimiento: V.M.
Transporte de Valores S. A. deberá depositar dentro de los cinco días hábiles
contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, la suma de ¢
6.000.000,00 (seis millones de colones) y con una vigencia mínima de ocho
meses.
Demás condiciones contractuales serán
conforme se plantea en el informe de adjudicación Nº 187-2005, de la licitación
pública Nº 014-2005 y la oferta adjudicataria.
San José, 16 de junio del 2005.—Proceso de Contratación
Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador.—1 vez.—(47889).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 029-2005
Contratación de una empresa que brinde
los servicios
de digitalización de datos secundarios
de
formularios del Ministerio de Hacienda
El Proceso
de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace
del conocimiento de los interesados que se declara infructuosa la presente
licitación, lo anterior según resolución adoptada por esta misma dependencia y
que consta en informe de infructuosidad Nº 202-2005 del 15 de junio de 2005, el
cual se ampara bajo los alcances que establece el artículo 10, inciso 2) del
Reglamento Complementario de Contratación Administrativa del Banco Popular.
San José, 16 de junio del 2005.—Proceso de Contratación
Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador.—1 vez.—(47890).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
CLÍNICA DR. CLORITO PICADO
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 001-05
Computadoras
A los
interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la
Dirección Médica de fecha 13 de junio del 2005, se adjudica a la empresa:
Productos Avanzados de Computación S.
A. (PACSA).
Monto
adjudicado: $24.150,00.
San José, 14
de junio del 2005.—Unidad de Compras.—Bach. Milena Salas Esquivel.—1
vez.—(47481).
INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 02-2005
Contratación de una persona jurídica
para brindar servicios
de mantenimiento del edificio central
del INFOCOOP
y ocasionalmente en otras
edificaciones
propiedad del INFOCOOP
La Junta
Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en su sesión Nº 3.450,
artículo 2º, inciso 2.3, del 13 de junio del 2005, acordó:
“Con
fundamente en las razones esbozadas en el informe técnico PAF-327-2005,
suscrito por la Lic. Carmen Lía Guevara Torres, Proveedora, que se encuentran a
disposición en el archivo de referencia de esta junta directiva y que forman
parte integral de este acuerdo, se acuerda adjudicar la Licitación por Registro
Nº 02-2005, denominada “Contratación de una persona jurídica para brindar
servicios de mantenimiento del edificio central del INFOCOOP y ocasionalmente
en otras edificaciones propiedad del INFOCOOP”, a la empresa Instalaciones
Eléctricas Sáenz S. A., por la suma anual de $14.400. (...).
Acuerdo firme”.
San José, 15
de junio del 2005.—Lic. Carmen Lía Guevara Torres, Proveedora.—1 vez.—(Solicitud
Nº 35135).—C-6670.—(47691).
JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR
DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS
LICITACION PÚBLICA Nº 03-04
(Anulación)
Contratación de servicios de seguridad
y vigilancia
de las instalaciones del Depósito
Libre
Comercial de Golfito
JUDESUR,
comunica a todos los oferentes que participaron en la licitación de referencia
que la Contraloría General de la República según notificación de resolución Nº
R-DAGJ-278-2005, de fecha veinte de mayo del dos mil cinco, resolvió en lo
conducente lo siguiente:
1. Declarar sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por Servicios Múltiples del Sur SATIESA S. A., en contra del acto
de adjudicación de la Licitación Pública Nº 03-04.
2. Anular de oficio el procedimiento licitatorio.
Lic. Karla
Moya Gutiérrez, Proveedora.—1 vez.—(47490).
AVISOS
JUNTA DIRECTIVA PARQUE RECREATIVO NACIONAL
PLAYAS
MANUEL ANTONIO
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 001-2005
Contratación de servicios
profesionales en topografía
Parque Recreativo Nacional Playas
Manuel Antonio
Fideicomiso Nº 3068 BCR
La Junta
Directiva Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio comunica a todos
aquellos proveedores que participaron en la Licitación de referencia que en la
Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional
Playas de Manuel Antonio N° 17, Acuerdo único, celebrada el día 24 de mayo de
2005, se acordó lo siguiente:
Adjudicar la
Licitación por Registro N° 001-2005 Contratación de servicios profesionales en
topografía al ingeniero Marco Vinicio Monge Quesada, cédula Nº 1-575-337,
por un monto de ¢6.602.000,00 (seis millones seiscientos dos mil quinientos
colones).
Quepos, 6 de
junio del 2005.—Ing. José Fco. Mattey Fonseca, Presidente.—1 vez.—(47897).
JUSTICIA Y GRACIA
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 05-2005
Renovación de equipos de cómputo
del Registro Nacional
El
Departamento de Proveeduría del Registro Nacional, comunica a todos los
interesados en esta licitación, las siguientes aclaraciones al cartel.
1. Aún y cuando la cantidad del ítem 8
“Microcomputadoras portátiles”, es solamente de cuatro, la Administración tiene
la potestad de solicitar un equipo de muestra para ser evaluado y así saber de
primera mano las características y rendimiento del mismo mediante las pruebas a
las que será sometido, por lo tanto la aportación del equipo de muestra es
requerido.
2. No obstante las tecnologías de impresión Láser
y Led Monocromática son diferentes, la Administración, que cabe mencionar,
según la Ley y el Reglamento de Contratación Administrativa se reserva el
derecho de crear los sistemas de evaluación de los carteles, al calificar las
impresoras en cuanto a rendimiento de cartucho o toner de impresión y al costo
de impresión por página, el objetivo que pretende es generar un criterio de
selección a partir de los elementos que considera importantes de evaluar en
cuanto a costos, con el fin de salvaguardar los fondos públicos; razón por
la cual no considera necesario adoptar el Estándard ISO para la evaluación del
rendimiento.
3. Para el ítem 2 “Impresoras Monocromáticas”, es
posible participar con emulaciones universales tales como: IBM, HP y
HP5, no solamente HP Láser Jet como lo indica el cartel.
4. Igualmente para el ítem 2 “Impresoras
Monocromáticas”, la Administración, conocedora de que el requerimiento de
bandeja para papel tipo A3 encarece el costo de la impresora, no puede
obviarlo, porque es necesario para posibilitar la impresión de planos. Sin
embargo, de las 169 impresoras solicitadas en dicho ítem, solamente 69 deben
cumplir con dicha característica.
5. En los “Requisitos de Admisibilidad de
Ofertas”, específicamente en el punto 4 referente a las cartas de recomendación
de empresas o instituciones que hayan adquirido equipos iguales o similares, donde
se indica que: “...la cantidad de equipos debe ser igual o superior a la
requerida en el ítem que se cotiza...”, deberá leerse correctamente “la
cantidad de equipos vendidos en los últimos tres años debe ser igual o superior
a la requerida en el ítem que se cotiza...”.
Los demás
términos de cartel, así como la fecha y hora de recepción de ofertas permanecen
invariables.
San José, 15
de junio del 2005.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud
Nº 42957).—C-17165.—(47695).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 06-2005
Compra de servidores para el Registro
Nacional
El
Departamento de Proveeduría de Registro Nacional, comunica a todos los
oferentes interesados en esta licitación, las siguientes
aclaraciones/modificaciones al cartel.
1. En el ítem 2, subítemes A, B, C, F, G:
Conexión de red:
Donde
dice:
“Debe tener al menos dos
tarjetas (individuales) de red 100/1000 Mbps compatible con IEEE 802.3z (1000
base-T) y 802.3u (100 base-Tx) con conector RJ-45, con capacidad de operación
full-duplex, autosense”.
Deberá
leerse como se indica a continuación:
Conexión de
red:
“Debe tener al menos dos
interfaces (individuales) de red 100/1000 Mbps compatible con IEEE 802.3z (1000
base-T) y 802.3u (100 base-Tx) con conector RJ-45, con capacidad de operación
full-duplex, autosense”.
2. En el ítem 2, subítemes A, B, C, F, G: Chasis:
Donde
dice:
“...No debe superar los
2 U (1 U = 1,75 pulgadas) de espacio en el Rack”.
Deberá
leerse como se indica a continuación:
Chasis:
“....Preferiblemente no
debe superar los 2 U (1 U = 1,75 pulgadas) de espacio en el Rack”.
3. En el ítem 2, subítem E: Características:
Donde
dice:
“...Debe tener espacio
suficiente para instalar todos los componentes y accesorios contenidos en:
Rack1: ítem 2 subítems A, B, C y D”.
Deberá leerse como se
indica a continuación:
Características:
“...Debe tener espacio
suficiente para instalar todos los componentes y accesorios contenidos en:
Rack1: ítem 2 subítems A, B y C”.
4. En el ítem 2, subítem E: Características:
Donde
dice:
“...Debe incluir dos
switch de distribución eléctrica con capacidad para no menos de 8
tomacorrientes polarizados cada switch, con voltaje de entrada de 110v-220v2.
Deberá
leerse como se indica a continuación:
Características:
“...Debe incluir al
menos 24 tomacorrientes polarizados con voltaje de entrada de 110v-220v.
Distribuidos en varios switches para balanceo de cargas”.
5. En el ítem 2, su-ítem G: Memoria RAM:
Donde
dice:
“...Debe tener
instalados al menos 4 GB de memoria RAM, de tipo SDRAM, con corrección de errores
(ECC) y de 333 Mhz DDR (o mayor) y debe permitir una futura expansión de la
memoria RAM a un total de al menos 8 GB”.
Deberá
leerse como se indica a continuación:
Memoria RAM:
“...Debe tener
instalados al menos 4 GB de memoria RAM, de tipo SDRAM, con corrección de
errores (ECC), preferiblemente de 333 Mhz DDR (o mayor) y debe permitir una
futura expansión de la memoria RAM a un total de al menos 8 GB”.
6. En el ítem 2, subítem H: Características:
Donde
dice:
“...Debe permitir
cambiar en caliente: discos duros, fuentes de poder, abanicos, y tarjetas
controladoras de disco duro.
Debe contar
con dos tarjetas fibra canal por cada tarjeta controladora de disco duro como
interfaz de acceso redundante entre los SAN switch y la SAN (alta
disponibilidad)”.
Deberá
leerse como se indica a continuación:
Características:
“...Debe permitir
cambiar en caliente: discos duros, fuentes de poder, abanicos, y
preferiblemente las tarjetas controladoras de disco duro.
Debe contar
con al menos una interfaz fibra canal por cada tarjeta controladora de disco
duro como interfaz de acceso redundante entre los SAN switch y la SAN (alta
disponibilidad)”.
Los demás
términos del cartel, incluidos la fecha y hora de recepción de ofertas
permanecen invariables.
San José, 16
de junio del 2005.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud
Nº 42958).—C-29785.—(47696).
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA
LICITACIÓN PÚBLICA Nº LP00232005
Compra de equipo de cómputo
La
Proveeduría Institucional del Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica, comunica a los interesados en la licitación pública Nº LP00232005,
que el cartel de dicha Licitación ha sido objeto de modificaciones y
aclaraciones. El interesado tiene la correspondiente Fe de Erratas a disposición
en la Internet en el Sistema CompraRed en la dirección
http://www.hacienda.go.cr/comprared, a partir de esta fecha, o mediante correo
electrónico, previa solicitud al fax Nº 281-2718.
Asimismo se comunica que la apertura
para dicha licitación se prórroga hasta las 10:00 horas del día 1º de julio del
2005.
San José, 17 de junio del 2005.—Proveeduría Institucional.—Silvia M.
Artavia Z., Proveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº 25863).—C-4770.—(47697).
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
LICITACIÓN POR REGISTRO N° 06-2005
(Modificación)
Compra de certificados y formularios en
tira continúa preimpresos
De
conformidad con el artículo 106 de la Ley de la Contratación Administrativa,
esta Proveeduría para los fines del ordinal 6 de esa Ley en relación con el
47.1 de su Reglamento General, comunica que se modifica el ítem 4 del cartel
que reglamenta dicha licitación, en el sentido de que las cajas de fórmulas en
tira continúa a tres tantos serán de 750 (setecientos cincuenta) fórmulas.
Todos los demás extremos cartelarios
se mantienen invariables.
Lic. Allan
Herrera Herrera, Proveedor a. í.—1 vez.—(O. C. Nº 1014-2005).—C-6195.—(47752).
BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
DIRECCIÓN REGIONAL SAN JOSÉ
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 01-2005
(Aclaración Nº 2)
Remodelación de edificio de la planta
baja de la Sucursal de San Pedro
La Dirección Regional San José del Banco Nacional de Costa Rica,
comunica a los interesados en este proceso de licitación, la siguiente
aclaración:
Página 9.
II.—Condiciones Generales, debe leerse:
1º—Plazo de entrega
total de las obras.
En la oferta debe
indicarse claramente el plazo de entrega total de las obras en días naturales,
que para este proyecto no debe ser mayor de sesenta (60) días naturales
contados a partir del momento en que el Banco notifique al adjudicatario que la
orden de compra se encuentra debidamente refrendada por la Contraloría General
de la República o por la Dirección Jurídica del Banco.
A la vez se comunica que pueden pasar a recoger a las oficinas de la
Dirección Regional San José, la minuta de la visita al sitio y plano adicional.
El resto de condiciones se mantiene
invariable.
San Pedro, 16 de junio del 2005.—Proveeduría Regional.—Gisselle Ma.
Moreira González, Proveedora.—1 vez.—(Nº 004-2005).—C-8570.—(47801).
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
LICITACIÓN PÚBLICA N° 105016
(Prórroga)
Contratación de servicios médicos para
asistencias
quirúrgicas para la Dirección de
INS-Salud
Se comunica
a los interesados en el presente concurso, cuya invitación se publicó en el
Diario Oficial La Gaceta N° 63 del 1º de abril del 2005, que la apertura
de ofertas se prorroga para las 10:00 horas del viernes 15 de julio del 2005.
Las demás
condiciones permanecen invariables.
San José, 16 de junio del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis
Leitón Aguilar, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18405).—C-5245.—(47802).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
ÁREA DE ADQUISICIONES
SUB ÁREA DE CARTELES
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2005-027
(Aviso 2)
Jeringa descartable para insulina de
100 unidades
A los
oferentes interesados en participar en esta Licitación, se les comunica que se
encuentra a la venta la ficha técnica modificada, en la fotocopiadora del
Edificio Jenaro Valverde, piso comercial, oficinas centrales de la C.C.S.S.,
ubicada costado sureste del Teatro Nacional (avenidas 2 y 4, calles 5 y 7), a
partir de esta publicación.
El resto del cartel permanece
invariable.
San José, 15
de junio del 2005.—Lic. Vilma Arias Marchena, Coordinadora.—1
vez.—C-3345.—(47693).
INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS
Y ALCANTARILLADOS
LICITACIÓN POR REGISTRO 2005-0029
(Circular Nº 1)
Contratación de servicios de mano de
obra, materiales y equipo para la pintura de infraestructura
en la Región Metropolitana
El Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138,
comunica a todos los interesados en participar en la Licitación arriba indicada
que se hacen las siguientes aclaraciones:
- Con respecto al Artículo Nº 19 “Garantía del
Trabajo” del Volumen 1 del Cartel, la vigencia debe ser de un año.
- Pasar a retirar a la
Dirección de Suministros de AyA, sita en el tercer piso del módulo C del
Edificio Sede del AyA en Pavas, las escalas de precios de la Obra Nº 1, página
20 del cartel y de la Obra Nº 3, página 22 del cartel ya que las contenidas en
dichas páginas presentan líneas incompletas.
Demás
condiciones del cartel permanecen invariables.
San José, 16
de junio del 2005.—Lic. Lilliana Navarro Castillo, Proveeduría.—1
vez.—(Solicitud Nº 23031).—C-6195.—(47753).
JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA
Y DE DESARROLLO ECONÓMICO
DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA
ADMINISTRACIÓN PORTUARIA
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 06-2005
(Correcciones)
Repintado de la señalización
horizontal para
la zona portuaria de Limón y Moín
Página Nº 30 del cartel.
a. Experiencia de la empresa en el manejo
global de proyectos:
Debe leerse:
Se consideran proyectos con un costo
igual o mayor que el objeto de esta contratación (con un costo actualizado
igual o mayor a ¢.50.000.000,00).
Página Nº 33 del cartel.
3.1.2 Experiencia del personal responsable de la
obra:
Debe leerse:
Puesto Experiencia y
requisitos
Profesional área
civil Se solicita una experiencia mínima de dos
años en actividades iguales o similares a las del objeto del contrato. Se
entenderán como actividades similares, todas aquellas relacionadas en lo que se
refiere a construcción de carreteras con un monto superior a ¢ 50.000,00.
Operador
de la
máquina
demarcadora Se requiere que el operador de la máquina
demarcadora autopropulsada tenga una experiencia mínima de 5 (cinco) años, en demarcación
de carreteras. Para lo anterior deberá aportar el o los documentos de los
proyectos que haya ejecutado y sus respectivos años con un monto superior a ¢.50.000.000,00.
Fecha de
apertura: el día 20 de julio del 2005, a las 14:00 horas.
Limón, 15 de
junio del 2005.—Proveeduría Administración Portuaria.—Lic. Félix Pecou Johnson,
Proveedor.—1 vez.—(O. C. Nº 83139).—C-14270.—(47701).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 07-2005
(Aclaraciones)
Diseño taller mecánico Moín
1. El cartel hace referencia a las tarifas
normales del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, y por disposición del mismo
en lo referente a remodelación, en la presente licitación deben ser ubicados
los honorarios en el grupo superior, o sea, 1,5 veces la tarifa, nos acogeremos
a la que el Colegio disponga.
2. Las multas se aplican sobre incumplimientos en
el tiempo de la entrega final ofrecida, no las entregas parciales, así como
sobre el monto total de los honorarios del contrato.
3. En cuanto al personal, un mismo profesional se
acepta en una o más de las áreas solicitadas, siempre y cuando esté incorporado
al CFIA como tal.
4. En caso de empate en puntos, se beneficiará al
que haya tenido mejor puntaje en la entrega, de ser el mismo tiempo de entrega
ganará el que haya realizado mejores consultorías, de prevalecer el empate se
rifará con moneda en presencia de los interesados.
Fecha de
apertura: se amplía el plazo para la recepción de ofertas hasta el día 13 de
julio del 2005, a las 10:00 horas.
Limón, 15 de
junio del 2005.—Proveeduría Administración Portuaria.—Lic. Félix Pecou Johnson,
Proveedor.—1 vez.—(O. C. Nº 83139).—C-9995.—(47702).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 08-2005
(Aclaraciones)
Diseño edificio JAPDEVA
1. Las multas se aplican sobre incumplimientos en
el tiempo de la entrega final ofrecida, no las entregas parciales, así como
sobre el monto total de los honorarios del contrato.
2. En cuanto al personal, un mismo profesional se
acepta en una o más de las áreas solicitadas, siempre y cuando esté incorporado
al CFIA como tal.
3. En caso de empate en puntos, se beneficiará al
que haya tenido mejor puntaje en la entrega, de ser el mismo tiempo de entrega
ganará el que haya realizado mejores consultorías, de prevalecer el empate se
rifará con moneda en presencia de los interesados.
Fecha de apertura:
se amplía el plazo para la recepción de ofertas hasta el día 18 de julio del
2005, a las 10:00 horas.
Limón, 15 de
junio del 2005.—Proveeduría Administración Portuaria.—Lic. Félix Pecou Johnson,
Proveedor.—1 vez.—(O. C. Nº 83139).—C-8095.—(47703).
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL
REGLAMENTO INTERNO DE GASTOS DE ALIMENTACIÓN
DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA
DE LA IMPRENTA NACIONAL
En el
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 188 de la Constitución
Política; los artículos 6º y 103 inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública; el artículo 9º, inciso d) del Reglamento a la Ley de
Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional; y en aplicación de
lo indicado por los oficios N° 9508 FOE-OP-410, N° 10890 FOE-FEC-712 y N°
14181-FOE-OP-604 de la División de Fiscalización y Evaluación Operativa del
Área de Servicios de Obra Pública y Transporte, el primero y el tercero, y de
la División de Fiscalización y Evaluación Operativa del Área de Servicios
Financieros, Economía y Comercio, el segundo, todos de la Contraloría General
de la República, se promulga el presente Reglamento.
Considerando:
1º—Que el
Reglamento a la Ley de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta
Nacional, establece en su numeral 4 que la Junta sesionará ordinariamente una
vez por semana, y extraordinariamente cuando lo juzgue necesario el Director
Ejecutivo, o cuando así lo determine algunos de sus miembros, por intermedio
del Presidente.
2º—Que
debe procurarse que la Junta Administrativa cuente con adecuadas condiciones
para su desempeño, en aplicación de lo indicado por los oficios N° 9508
FOE-OP-410 del 25 de setiembre del 2003, N° 10890 FOE-FEC-712 del 1° de octubre
del 2003 y N° 14181 FOE-OP-604 del 5 de diciembre del 2003 de la División de
Fiscalización y Evaluación Operativa del Área de Servicios de Obra Pública y
Transporte, el primero y el tercero, y de la División de Fiscalización y
Evaluación Operativa del Área de Servicios Financieros, Economía y Comercio, el
segundo, todos de la Contraloría General de la República, dada la naturaleza
compleja y dinámica de la gestión administrativa. Por lo anterior, se requiere
de la aplicación del Principio de Legalidad orientado al cumplimiento del
interés público con eficiencia, continuidad y oportunidad.
3º—Se
hace necesario contar con un Reglamento que en definitiva regule lo
concerniente a las situaciones excepcionales en que se pueda reconocer gastos
de alimentación de la Junta Administrativa, con apego a los principios de
razonabilidad y austeridad.
4º—Que
algunos de los directores designados por las diferentes entidades de las que se
nutre la conformación del Órgano Colegiado, conforme al artículo 3 de la Ley N°
5394, proceden de zonas alejadas de la sede donde está domiciliada la Imprenta
Nacional.
5º—Que
para poder arribar a las oficinas de la Imprenta Nacional en San José a tiempo
para las sesiones, los directores que viven en esas zonas alejadas utilizan una
o más horas para dirigirse a las sesiones, lo que hace que la asistencia
represente un desgaste de los funcionarios, pues además del viaje, las sesiones
suelen prolongarse por más de dos horas.
6º—Que
por otra parte, dada la duración de las sesiones y los temas de trascendencia
institucional que se tratan, es requerida una adecuada participación y atención
de los integrantes de la Junta Administrativa, y que la gestión no se vea
afectada cuando las sesiones que se prolongan por más de dos horas, para
garantizar la eficiencia, oportunidad y continuidad de la gestión, y para un
mejor desempeño del director. Por tanto,
Se
acuerda promulgar el siguiente:
REGLAMENTO INTERNO DE GASTOS DE ALIMENTACIÓN
DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA
DE LA IMPRENTA NACIONAL
Artículo
1º—Supuestos de procedencia. La Administración deberá habilitar los
procedimientos de contratación que la ley autoriza cuando se incurra en gastos
excepcionales y mínimos de alimentación durante la celebración de las sesiones
de la Junta Administrativa en su domicilio legal en San José o en lugar distinto
en el que haya acordado sesionar, cuando en cumplimiento de sus funciones se
configure alguna de las siguientes situaciones excepcionales:
a) Que la sesión
se prolongue más de dos horas y durante la misma deban decidirse aspectos de
relevancia institucional.
b) Cuando las
horas en que deba reunirse la Junta o las circunstancias para la asistencia
representen algún grado de desgaste del funcionario, siendo que se va a
necesitar su presencia durante un lapso que supere el que se indicó en el punto
anterior.
Artículo 2º—Principios
que atenderá el gasto. Dichos gastos atenderán a los principios de
razonabilidad y austeridad, en el tanto únicamente procederán siempre que se
den los supuestos del artículo anterior y teniendo como montos máximos por
persona los establecidos por el artículo 18 del Reglamento de Gastos de Viaje y
de Transporte para Funcionarios Públicos, Resolución N° 4-DI-AA-2001 de 10 de
mayo del 2001, publicada en La Gaceta N° 97 de 22 de mayo de 2001 y sus
reformas, Resolución N° DI-AA-3 del 5 de agosto del 2003, publicada en La
Gaceta N° 162 de 25 de agosto del 2003.
Además
procederán dichos gastos por motivo de que asegurarán una debida atención y
gestión durante las sesiones por parte de los asistentes para que se garantice
la eficiencia, oportunidad y continuidad de la gestión.
Artículo
3º—Procedencia. En los supuestos indicados en los dos artículos que
anteceden, se entenderá por Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, sus
directores integrantes, el Director Ejecutivo, el Asesor Legal, la Secretaria
Ejecutiva. Asimismo, en el caso de invitados asistentes especiales, deberá
justificarse razonadamente la trascendencia de la visita.
Artículo
4º—Verificación de requisitos. Bajo la entera responsabilidad de la
Administración quedará la verificación acerca de la procedencia de incurrir en
este tipo de gastos y de que concurran los supuestos de procedencia del
artículo 1°.
Artículo
5º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Acuerdo
firme N° 19-06-05 de la sesión extraordinaria 66 de 15 de junio del 2005, Junta
Administrativa de la Imprenta Nacional, San José a los quince días del mes de
junio del dos mil cinco.
Lic. Bienvenido Venegas Porras, Director Ejecutivo de
la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.—1 vez.—C-exento.—(48345).
(ARTÍCULOS AJUSTADOS)
REGLAMENTO AL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN
EXCLUSIVA
DE LOS SERVICIOS PARA LOS
PROFESIONALES
DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
Se comunica
a los interesados que la Junta Directiva del Banco Nacional en el Artículo 16
de la sesión de Junta Directiva Nº 11.323, celebrada el 17 de mayo del 2005,
acordó modificar varios artículos del Reglamento al Régimen de Dedicación
Exclusiva para los Profesionales del Banco Nacional de Costa Rica, en lo
sucesivo se lean de la siguiente forma:
Artículo 2º—Tendrán
derecho al Régimen de Dedicación Exclusiva de servicios aquellos servidores
que, en razón de la naturaleza y responsabilidad del puesto que desempeñan, se
considere oportuno y necesario otorgarles la compensación por dedicación
exclusiva y que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser profesional con grado académico de
licenciatura como mínimo, y estar incorporado al colegio respectivo, cuando se
requiera este requisito para el ejercicio de su profesión. Se exceptúan de esta
política los puestos cuyo requisito sea bachillerato, en una carrera de
Ciencias de la Computación.
b) Ocupar un puesto para el cual se requiera la
condición mencionada, en el inciso anterior, según lo establezca El Manual
Descriptivo de Puestos. Cuando esta situación no se pueda determinar con
facilidad, el Gerente General, resolverá en forma definitiva lo conducente al
caso presentado.
c) No estar recibiendo compensación por concepto
de prohibición del ejercicio profesional o que tengan otros beneficios
salariales otorgados por leyes especiales o algún incentivo similar.
d) Laborar a tiempo completo en la institución,
cualquiera que sea la naturaleza del contrato de trabajo, conforme a la jornada
vigente en el Banco.
e) Las funciones desempeñadas por el profesional,
deberán ser acordes con el título académico que ostente. Los casos de excepción
serán resueltos por el Gerente General, con base en previo estudio de la
Dirección de Desarrollo Organizacional o Unidad que le compete. Dichos estudios
deberán de realizarse en función de los requisitos establecidos y considerando
la importancia estratégica para la Institución.
f) Suscribir el contrato de Dedicación Exclusiva
de servicios con el Banco Nacional de Costa Rica, comprometiéndose a cumplir
las cláusulas del presente Reglamento.
Artículo
4º—El reconocimiento que haga el Banco Nacional de Costa Rica, será en todo
caso de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y de la siguiente forma:
a. Funcionarios con título profesional de
licenciatura que ocupen puestos en los que se requiera este grado académico, se
reconocerá un cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional a la base de su
salario.
b. Bachilleres universitarios que ocupen puestos
en donde se exija ese requisito se reconocerá un treinta y cinco por ciento
(35%) adicional a la base de su salario, siempre que se trate del área de
“Ciencias de la Computación”. La Gerencia General, para casos de excepción,
podrá autorizar la aplicación de los porcentajes anteriores, para licenciados o
bachilleres, siempre y cuando:
a) Por la naturaleza del puesto y de las
funciones asignadas al trabajador, se requiera su dedicación exclusiva a los
asuntos del Banco Nacional de Costa Rica, siempre y cuando lo recomiende la
Jefatura inmediata.
b) Se cuente con un informe de la Dirección de
Desarrollo Organizacional, en el que avale la solicitud del trabajador y la
recomendación del Jefe inmediato. Estos porcentajes de remuneración no se
aplicarán si los funcionarios reciben un salario único, de acuerdo con la
escala aprobada por la Junta Directiva General, en cuyo caso se regirá por las
condiciones de dicho sistema de remuneración.
Artículo
9º—Del contrato al que se refiere el inciso e) del Artículo 2, de este
Reglamento, se entregará copia al interesado y a la Asociación de
Profesionales. Este Contrato se suscribirá por un año, prorrogable cada año de
manera automática, siempre y cuando no exista disconformidad entre las partes,
por la comprobación de la impericia, (SIC) negligencia, incumplimiento de
labores o cualquiera otra causa irregular imputable al beneficiario.
Asimismo, se dará como terminado el
beneficio de la Dedicación Exclusiva al funcionario que gozando de este
beneficio obtenga una calificación menor de 85% (nota final, promedio de la
sumatoria de la nota individual y grupal) en la evaluación del SEDI, pudiendo
solicitar el ingreso al Régimen en el periodo siguiente siempre y cuando su
evaluación sea al menos satisfactoria.
Los demás artículos de este reglamento
permanecen invariables.
La Uruca, 14
de junio del 2005.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—Nº
1302-2005.—C-31370.—(47397).
APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA
La Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 10, acuerdo
segundo de la sesión 7963, celebrada el 2 de junio del 2005, acordó aprobar las
siguientes modificaciones al Reglamento para la Inversión de las Reservas del
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:
REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LAS
RESERVAS
DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y
MUERTE
a) Artículo 3º—en el párrafo 3, en lugar de: “…
Unidad Administración Integral de Riesgo…” debe leerse: “… Departamento
Administración del Riesgo …”.
b) Artículo 5º—última línea, en lugar de: “…El
Director Financiero de la Gerencia de la División de Pensiones…” debe leerse:
“…El Director Financiero Administrativo de la Gerencia de la División de
Pensiones …”
b) Artículo 6º—Funciones del Comité
de Inversiones, numeral a), en lugar de: “… Unidad Administración de Riesgo…” debe
leerse: “… Departamento Administración del Riesgo …”.
c) Artículo 8º—en lugar de: “…Jefe de la Unidad
Administración de Riesgo…” debe leerse: “… Jefe del Departamento Administración
del Riesgo …”.
d) Artículo 8º—numeral b), en lugar de: “… Unidad
Administración Integral de Riesgo …” debe leerse: “… Departamento
Administración del Riesgo …”.
e) Artículo 9º—
i) Línea uno, en lugar de: “… Unidad de
Administración de Riesgos …” debe leerse: “…Departamento Administración del
Riesgo…”.
ii) Línea dos, en lugar de: “… Unidad para la
Administración Integral de Riesgos debe leerse: “…Departamento Administración
del Riesgo…”.
f) Artículo 14.—párrafo 2, en lugar de: “…
Departamento de Crédito…” debe leerse: “… Departamento de Crédito y Cobros …”.
g) Artículo 15.—párrafo 1, en lugar de:
“…Dirección Área Financiera del Régimen Invalidez, Vejez y Muerte…” debe
leerse: “… Dirección Financiera Administrativa del Régimen Invalidez, Vejez y
Muerte …”
San José, 10
de junio del 2005.—Junta Directiva.—Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria.—1
vez.—C-13320.—(46866).
MUNICIPALIDAD DE BELÉN
La suscrita
secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la
sesión ordinaria Nº 32-2005 celebrada el treinta y uno de mayo del dos mil
cinco, que literalmente dice:
Artículo 32.—La
Secretaria del Concejo Municipal Ana Patricia Murillo Delgado, informa que en La
Gaceta Nº 92 del viernes 13 de mayo del 2005 se publicó el acuerdo tomado
en la sesión Nº 25-2005 celebrada el 26 de abril que es la aprobación de las
Modificaciones al Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Construcción.
Se acuerda
por unanimidad: No habiendo conocido objeciones, dentro del plazo de Ley, al
acuerdo tomado en la sesión Nº 25-2005 celebrada el 26 de abril que es la aprobación
las Modificaciones al Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de
Construcción, queda el mismo definitivamente aprobado y entrará en vigencia a
partir de ésta publicación.
Belén, 8 de
junio del 2005.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria.—1 vez.—(O. C. Nº
22149).—C-6195.—(46966).
MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA
La
Municipalidad de Valverde Vega, mediante el artículo VII, inciso c) de la
sesión ordinaria Nº 152 celebrada por el Concejo Municipal de Valverde Vega, el
día 7 de junio del año 2005, se aprobó el siguiente Reglamento como a
continuación se detalla:
REGLAMENTO DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA
MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º—Se denominará Archivo Central de la Municipalidad de cantón de Valverde Vega,
a la sección que tiene a su cargo reunir, custodiar y administrar el conjunto
de documentos recibidos y producidos por la Municipalidad, en el ejercicio de
sus funciones y conservan debidamente organizados para su utilización en la
gestión administrativa municipal, la información a los ciudadanos, la
investigación y la cultura.
Artículo 2º—El Archivo Central estará
a cargo de un técnico en Archivística o un funcionario debidamente capacitado,
y éste dependerá directamente de la Alcaldía Municipal.
CAPÍTULO II
Funciones
Artículo
3º—Como dependencia que tiene a su cargo reunir, clasificar, ordenar,
administrar y facilitar los documentos de carácter municipal, tiene a su vez
funciones específicas que son:
1. Reunir por medio de listas de remisión, los
documentos producidos y recibidos como producto de las actividades de la
Institución.
2. Mantener técnicamente organizados todos los
documentos que pueden ser textuales, gráficos, audiovisuales, materiales
cartográficos y legibles por máquina.
Poner a disposición del
personal municipal y al público en general, todos los fondos documentales
existentes.
CAPÍTULO III
Edificio e instalaciones
Artículo
4º—El lugar destinado para el Archivo Central de la Municipalidad de Valverde
Vega, estará ubicado en la segunda planta del Edificio Municipal de Valverde
Vega.
Artículo 5º—El local donde se ubique
el Archivo Central deberá reunir las condiciones necesarias que garanticen la
conservación de los documentos.
CAPÍTULO IV
Ingreso de documentos
Artículo
6º—Todas las dependencias municipales deberán enviar los documentos al Archivo
Central debidamente organizados, foliados, numerados y descritos por medio de
listas de remisión.
La lista de remisión debe llenarse
correctamente y con una copia, una será firmada y sellada como recibida y se
devolverá a la oficina de origen una vez que se haya comprobado que lo descrito
en ella es lo que ingresó al Archivo Central, en caso contrario la
documentación será devuelta para que se corrija la lista de remisión.
Artículo 7º—A la lista de remisión se
le llenará la columna de signatura del Archivo Central antes de ser devuelta a
la oficina remitente.
Artículo 8º—El archivista deberá
realizar una buena capacitación o debida aplicación a los encargados de los
archivos de gestión, sobre el proceso o envío de los documentos.
Artículo 9º—El archivista establecerá
los plazos o las fechas en que se recibirán documentos para cada oficina y
deberá comunicarlo por escrito a los encargados de archivos de gestión.
CAPÍTULO V
Consulta y préstamo de documentos
Artículo
10.—El préstamo de documentos se hará a funcionarios y particulares siempre y
cuando el documento no se haya declarado de consulta restringida
Artículo 11.—La documentación no podrá
salir de la Institución salvo en los casos de exposición o requerimiento de los
Tribunales de Justicia y la Contraloría General de la República, para estos
casos deberá quedar una copia fotostática certificada por la Secretaria
Municipal, como respaldo y en los casos que proceda se dará en préstamo esas
copias.
Artículo 12.—Para el préstamo de
documentos a las oficinas productoras se llenará una boleta de préstamo de
documentos, el funcionario que retire los documentos firmará como responsable.
Artículo 13.—Cualquier ciudadano
interesado en consultar documentos deberá hacer la solicitud por escrito
indicando con toda claridad el objetivo de su investigación, llenará la boleta
de préstamo de documentos y además deberá identificarse con su cédula de
identidad o carné de estudiante en su caso.
Artículo 14.—Los usuarios particulares
e internos deberán hacer silencio en el local de consulta, no rayar los
documentos, no comer, asimismo se prohíbe fumar en cualquiera de las áreas del
Archivo Central.
Artículo 15.—En caso de que los
documentos sean consultados por historiadores o con el fin de elaborar
investigaciones y a criterio de archivista éste solicitará una copia del
trabajo realizado y pasará a formar parte del patrimonio documental del Archivo
Central de la Municipalidad.
CAPÍTULO VI
Procedimientos
Artículo
16.—El archivista será quien elabore las normas de procedimientos para la
organización del archivo, la aplicación de éstas se hará para el Archivo y
todos los archivos de gestión. El encargado del Archivo será quien coordine las
políticas archivísticas de la Municipalidad.
Artículo 17.—Los jefes de
departamentos o encargados de oficina serán los responsables de que en su
oficina se ordenen y archiven correctamente los documentos siguiendo las normas
de procedimientos establecidos por el Archivo Central, asimismo será el
responsable de que se archiven correctamente las listas de remisión.
Artículo 18.—El Archivo contará
anualmente en la medida de las posibilidades económicas de la institución, con
un presupuesto para la adquisición de materiales necesarios para el buen ejercicio
de sus funciones.
CAPÍTULO VII
Relación con la cultura y la
investigación
Artículo
19.—De conformidad con sus posibilidades económicas el Concejo Municipal
incluirá dentro de su presupuesto anual una partida tendiente a la compra de
equipos electrónicos, de microfilm, fotocopiado, de control de la temperatura y
humedad, y otros que conserven en buen estado los documentos y faciliten la
información solicitada por los usuarios.
Artículo
20.—El Concejo Municipal, el Alcalde Municipal y la Sección de Archivo Central,
deberán promover exposiciones, conferencias y seminarios con el fin de acercar
a los ciudadanos y dar conocer al público en general nuestra historia.
CAPÍTULO VIII
Selección de documentos
Artículo
21.—El proceso de selección y eliminación de documentos del Archivo Central
será regulado por una Comisión Institucional, integrada por los siguientes
funcionarios:
1. Superior Administrativo.
2. Asesor Legal.
3. Encargado
de Archivo Central.
CAPÍTULO IX
Sanciones
Artículo
22.—Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios
municipales, quien incumpla uno o varios de sus artículos, se le aplicarán las
sanciones establecidas en el artículo 150 de Código Municipal.
Para personas particulares que por
culpa, dolo, negligencia o impericia en el manejo de los documentos se les
aplicará la normativa establecida en el Código Civil o Penal vigente.
Artículo 23.—El presente Reglamento
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo
definitivamente aprobado. Comuníquese.
Sarchí
Norte, 9 de junio del 2005.—Emiliano Castro Alfaro, Secretario Municipal.—1
vez.—(47241).
MUNICIPALIDAD GUÁCIMO
PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE CAMINOS PÚBLICOS MEDIANTE LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE EJECUCIÓN OBRAS
El Concejo
Municipal de Guácimo de conformidad con las atribuciones que le confieren los
artículos 4º inciso a), 13 inciso c), 62 y 109 del Código Municipal, Ley Nº
7794 del 30 de abril de 1998, dicta el presente reglamento.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1°—El presente reglamento tiene como objeto:
a. Reglamentar los servicios de mantenimiento de
caminos públicos, mediante la modalidad participativa de ejecución de obras.
b. Normar las condiciones específicas bajo las
cuales se confeccionarán los respectivos convenios de mantenimiento de caminos
públicos, bajo la modalidad participativa de ejecución de obras.
Artículo
2°—Únicamente se podrá suscribir convenios de mantenimiento, tratándose de
caminos públicos, los cuales deberán ser debidamente identificados por Unidad
Técnica de la Junta Vial Cantonal de Guácimo mientras la misma se encuentre
vigente, o en su defecto por la comisión especial que el Concejo Municipal
designe al efecto.
Artículo 3°—Bajo la modalidad
participativa en el mantenimiento de caminos, únicamente se podrá cubrir por
parte de las organizaciones comunales el pago real de horas extras a los
operarios municipales y el pago de consumo de combustible, de conformidad con
lo establecido en el artículo 78 del Código Municipal.
Artículo 4°—Bajo la modalidad de
ejecución de obras participativa se deberá respetar el plan anual de
intervención establecido por la Junta Vial Cantonal, por lo que en caso de
emergencia mediante autorización administrativa debidamente motivada, se podrá
alterar dicho orden.
CAPÍTULO II
De la suscripción de convenios para el
mantenimiento de caminos públicos bajo la modalidad de ejecución de obras
participativa
Artículo
5°—La suscripción de convenios se aprobará mediante acuerdo municipal según lo
estipula el numeral 13 del Código Municipal, correspondiendo la ejecución
material del acuerdo al Alcalde Municipal.
Artículo 6°—Únicamente se suscribirán
convenios con organizaciones con personería jurídica propia y comités de
desarrollo comunal adscritos a Asociaciones de Desarrollo o reconocidos por el
Concejo Municipal.
Artículo 7°—Las solicitudes de
intervención participativa en el mantenimiento de caminos públicos, deberá
dirigirse ante el Alcalde Municipal, el cual preparará la documentación necesaria
para trasladarla ante el Concejo Municipal, la misma deberá contener al menos:
a- La indicación del nombre y personería jurídica
de la organización solicitante.
b- Indicación del camino a intervenir, para lo
cual se deberá consignar de ser posible la distancia y el tipo de mantenimiento
a requerirse.
c- El tipo de subsidio que se pretende cubrir, ya
sea el pago de horas extras, combustibles o ambos, indicándose el monto de los
mismos.
Artículo
8°—Una vez recibida la solicitud, el Alcalde junto con el Ingeniero tomará en
cuenta la valorización disponible de maquinaria sin que se descuiden otros
proyectos que en su momento se estén ejecutando dentro del plan operativo de la
Junta Vial Cantonal de dicho período.
Artículo 9°—Una vez confeccionado el
expediente correspondiente, con la información necesaria procederá mediante
acuerdo municipal autorizarse la suscripción del convenio en cuestión, cuya
ejecución corresponderá al Alcalde Municipal el cual podrá requerir la
colaboración del Departamento Legal de la Unidad Técnica de Asistencia
Municipal al Atlántico, los cuales coadyuvarán a la elaboración del convenio
respectivo. Dicho convenio contendrá al menos:
A. Indicación de las calidades de las partes que
suscriben y aporte de las personerías correspondientes.
B. Indicación del camino a intervenir, con sus
características (denominación, distancia, tipo de mantenimiento, maquinaria a
utilizarse, etc.).
C. Obligaciones de las partes que suscriben.
D. Plazo de ejecución de la obra.
E. Indicación del funcionario responsable de la
obra por parte de la Municipalidad y encargado de la organización comunal.
F. Concepto y monto de los aportes que cubre la
organización comunal.
Artículo
10.—Una vez firmado el convenio, el Alcalde Municipal dará la orden de inicio de
los trabajos a realizar, de inmediato se nombrará al menos un funcionario
municipal responsable de la obra, el cual presentará ante el Alcalde y Concejo
Municipal los informes referentes a horas laborales, consumo de combustible,
avance y detalle de intervención de mantenimiento de caminos. Para dicho fin se
consignará una boleta de trabajo diario, la cual deberán firmar tanto el
encargado de la Municipalidad, así como el encargado de la organización
comunal. Toda la información que se genere, deberá ser suministrada de igual
forma al encargado designado por la organización que suscribió el convenio.
CAPÍTULO III
Del procedimiento de pago
Artículo
11.—Previo a la suscripción del convenio, se procederá a aprobarse por parte
del Concejo Municipal el monto de los aportes requeridos. En este sentido se
compromete la Municipalidad a realizar todos los trámites para la creación de
un fondo especial, cuyo fin será el pago de horas extras, combustibles,
accesorios y repuestos, en éste fondo previamente se depositará los aportes
aprobados, hasta tanto no se cumpla esta condición, el monto para pagar
combustibles, se girará directamente por parte del encargado de la organización
comunal en la estación de servicio que corresponda, bajo fiscalización del
Proveedor Municipal o en su defecto el Alcalde Municipal, progresivamente
conforme las boletas de control de combustible. El monto por concepto de horas
extras, previamente aprobado por el Concejo, podrá ser entregado directamente y
progresivamente a los trabajadores, conforme control de horas que bajo su
responsabilidad llevará el encargado municipal, en los trabajos de servicios de
intervención y mantenimiento de caminos. En estos casos, de acuerdo al monto se
elaborará una proyección de los trabajos a ejecutar.
Artículo 12.—La organización con la
cual se suscribió el convenio de mantenimiento respectivo procederá a verificar
el pago de los gastos, ya sea consumo de combustibles, pago de horas extras o
ambos, directamente en la estación de servicio que corresponda, en el primer
caso, por lo que el pago de horas extras se podrá realizar directamente
conforme a las reglas estipuladas en el artículo que procede. Ambos montos
deberán guardar correspondencia con los registros presentados por el encargado
municipal de la obra (boletas de control de trabajo diario, así como registro
de consumo de combustible con las facturas correspondientes).
Artículo 13.—Una vez finalizada la
obra se requerirá la presentación de un informe final por parte del Alcalde
Municipal y el representante legal de la organización quienes deberán
sucintamente hacer referencia a los trabajos realizados y presentarlo al
Concejo Municipal en un máximo de tiempo de quince (15) días hábiles.
CAPÍTULO IV
De los reclamos por incumplimiento de
los términos del convenio
Artículo
14.—Incumplimiento por parte de la Municipalidad:
a. Se deberá presentar el reclamo ante el
Despacho del Alcalde Municipal, el mismo deberá indicar las razones del mismo y
las pruebas ofrecidas.
b. Cuando el reclamo verse sobre la inconformidad
con los registros e informes presentados por el encargado municipal (artículo
10), se deberá adjuntar los informes de registros llevados al efecto por la
organización respectiva, en este caso excepcionalmente podrá el Alcalde
Municipal solicitar la suspensión de los pagos pendientes.
c. En estos casos, el Alcalde Municipal ordenará
la investigación correspondiente, para lo cual aplicará el régimen
disciplinario establecido en los capítulos XII y XIII del Código Municipal.
Artículo
15.—Incumplimiento por parte de la organización comunal:
a. En caso de incumplimiento por parte de la
organización comunal, en el pago de los aportes aprobados, procederá a
suspenderse los trabajos a realizar bajo esta modalidad.
b. De igual manera, se inhibirá la Municipalidad
de suscribir convenios con Organizaciones que hayan incumplido convenios de
esta naturaleza anteriormente.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo
16.—Se mantendrá el registro respectivo, con el respectivo expediente
administrativo, bajo custodia del Departamento de Archivo, de los caminos cuya
intervención se haya verificado bajo esta modalidad.
Artículo
17.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Conocido el reglamento se resuelve
aprobarlo en todas sus partes el Proyecto de Reglamentación para el
Mantenimiento de Caminos Públicos mediante la Modalidad Participativa de
Ejecución Obras.
Acuerdo Nº 3. Aprobado por unanimidad.
Publíquese
en el Diario Oficial La Gaceta.
(Acta Nº 26-05, extraordinaria Nº
05-05, celebrada el 25 de mayo del 2005).
Guácimo, 8
de junio del 2005.—Carmen D. Sequeira Gamboa, Secretaria del Concejo
Municipal.—1 vez.—(47253).
REMATE Nº 2005-15
Venta de propiedad en Guápiles, Limón
PLIEGO DE CONDICIONES
Fecha de remate: 7 de julio del 2005.
Hora: 11:00 a. m.
El Instituto
Nacional de Seguros, avisa a los interesados sobre el remate de una propiedad,
libre de gravámenes hipotecarios, situada en Guápiles, provincia de Limón, de
acuerdo con las siguientes condiciones:
I.—Fecha y
lugar de remate: El remate será realizado a la hora y el día señalado
líneas atrás, en el Departamento de Proveeduría, ubicado en el octavo piso del
Edificio de Oficinas Centrales del Instituto.
II.—Información de la propiedad:
A. INSCRIPCIÓN: Folio Real 7-9993.
B. UBICACION: Provincia Limón, cantón Pococí,
Distrito Guápiles.
C. DIRECCIÓN: Guápiles, de las oficinas de Dole,
1,8 kilómetros al norte, contiguo a la panadería Hnos. Blanco.
D. BASE DE REFERENCIA: ¢4.393.720,00 (Cuatro
millones trescientos noventa y tres mil setecientos veinte colones con 00/100).
E. CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE:
1. Terreno: Posee un terreno de 1 060,00
metros cuadrados, según Plano L-636114-86. Tiene un frente de 20 metros y un
fondo de 53 metros. La topografía del terreno es plana, a nivel con respecto a
la calle. Con calles adyacentes de asfalto. La propiedad está ubicada en una
zona de clase media. El lote tiene forma regular. Sin situaciones de riesgo.
La zona cuenta con agua potable,
electricidad, alumbrado público, teléfono, pavimentos, transportes, edificios
públicos, comunales y comerciales.
2. Construcción: Esta propiedad no cuenta
con construcciones.
3. Observaciones adicionales:
Ø La propiedad
se encuentra dividida por una cerca de alambre de púas y cedazo de gallinero,
en dos áreas de 397 metros cuadrados y 663 metros cuadrados.
Ø Se localiza un medidor de agua y un medidor eléctrico de la propiedad
adyacente, (panadería).
Ø La acometida eléctrica que pasa por la propiedad es aérea.
Según avalúo realizado el 29 de
octubre del 2004.
III.—Visitas
a la propiedad: Los interesados podrán inspeccionar el inmueble a que se
refiere este remate, en el momento en que lo deseen. Con el solo hecho de
presentarse al remate, se presume que el oferente conoce las condiciones en que
se encuentra el inmueble.
IV.—Aspectos generales
A. Garantía de Cumplimiento: 10% del monto
total adjudicado. Esta garantía deberá ser cancelada por el Adjudicatario en el
mismo acto, al momento del cierre del remate, en efectivo, cheque certificado o
de gerencia, de bancos del Sistema Bancario Nacional, o con una combinación de
las opciones citadas.
B. El monto total adjudicado deberá ser cancelado
(en efectivo, cheque certificado o de gerencia, o con una combinación de las
opciones citadas), en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes al día
del remate. En caso que el adjudicatario no realice la cancelación del bien
rematado en las condiciones indicadas, se ejecutará la garantía de
cumplimiento.
C. La propiedad será entregada en las condiciones
en que se encuentra, luego de la cancelación del 100% del monto ofertado, sin
que la Institución asuma responsabilidad de ninguna especie en cuanto a
posibles vicios redhibitorios.
D. Comparación de Ofertas: En caso de que
el Oferente cotice en divisa, para efectos de la evaluación de ofertas se
utilizará el tipo de cambio de venta referencia Banco Central de Costa Rica
vigente el día del remate.
E. El contrato de traspaso se formalizará ante el
notario que designe el Instituto en nuestras oficinas en San José, dentro de
los 10 días siguientes a la adjudicación en firme. Los honorarios de notario
correspondientes a la escritura de traspaso a favor del Adjudicatario, serán cubiertos
por el INS. Los derechos de Registro, Impuestos de Traspaso, timbres y demás
gastos necesarios para inscribir el inmueble adjudicado, correrán íntegramente
por cuenta del Adjudicatario.
F. La propiedad será inscrita, únicamente, a
nombre del adjudicatario del remate, por lo que no se admitirán cesiones
durante el trámite de inscripción.
G. Es obligación del Adjudicatario, ceñirse
estrictamente a las exigencias del remate y a los términos de su oferta.
Consecuentemente el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas
contempladas en los puntos anteriores, dará lugar a la rescisión del respectivo
contrato y la pérdida de la garantía de cumplimiento a favor del Instituto.
Lo anterior,
sin perjuicio de accionar en la vía jurisdiccional el resarcimiento de daños y
perjuicios ocasionados al Instituto en virtud de los presuntos incumplimientos.
V.—Los
aspectos no contemplados, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratación
Administrativa, el Reglamento General de Contratación Administrativa y Normas
Conexas que sean aplicables.
San José, 15
de junio del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Leitón Aguilar,
Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18405).—C-37545.—(47803).
AVISOS
Se hace saber que, a las nueve horas
del día treinta de junio del dos mil cinco, en las oficinas del acreedor
ubicadas en la venta de autos Nine Flags, en San Rafael de Alajuela, doscientos
metros al sur de Panasonic, sobre radial a Santa Ana, libre de gravámenes y
anotaciones por la suma de setecientos nueve mil cuatrocientos setenta y ocho
colones con veinte céntimos, se realizará el remate del bien Routher, color
negro, estado: nuevo, sin uso, sin cajas ni etiquetas, marca: Cisco, estilo:
AS-5300, 60 ports, IP MÁS 10S, 60 Data Lic., de 100 y 240 v, serie: Jab cero
siete dos uno cuatro cero uno E. Lo anterior por establecerse así en contrato
prendario, firmado entre el señor: Gabriel Chaves, un solo apellido en razón de
su nacionalidad, Fernando Antonio Núñez Unfried.—Alajuela, 15 de junio del
2005.—Lic. Jorge Solano Salazar, Perito Corredor Jurado.—1 vez.—(47900).
AGENCIA EN MIAMI
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Para lo que
corresponda se comunica que el cheque número cero tres siete ocho nueve tres
seis (0378936) girado a nombre de Citi Cards, por un monto de dos mil
setecientos cuarenta dólares con noventa y cuatro centavos ($2.740,94), se
encuentra extraviado a la fecha y con orden de no pago. Dicho cheque se emitió
a través del Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su cuenta en el Banco
Internacional de Costa Rica, Agencia de Miami, el día 22 de diciembre del 2003.
Yamileth
Bolaños Acevedo, Interesada.—(46618).
OFICINA EN ARANJUEZ
AVISO
A quien
interese, hago constar que el certificado de depósito a plazo del Banco de
Costa Rica:
Certificado Nº Monto $ Plazo Emitido Vence Tasa
61489033 2.065,68 90 días 07-04-2005 07-07-2005 2,00%
anual
Certificado
emitido a la orden de Bravo Pérez Giselle, cédula de identidad Nº 1-416-1123.
Emitido por la Oficina Aranjuez (913), ha sido reportado como extraviado, por
lo que se solicita al Banco de Costa Rica su reposición de acuerdo con lo
establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.
San José, 24
de mayo del 2005.—Centro de Utilidad Sector Norte.—Paula Monge Castillo, Oficial
de Cartera 1.—(46805).
OFICINA PÉREZ ZELEDÓN
AVISOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
A quien
interese hago constar que el certificado de depósito a plazo del Banco de Costa
Rica, certificado Nº 61465358, monto $1.958,18; plazo 62 días, emitido
16-02-2005, vence 18-04-2005, tasa 2,00 % anual. Certificado emitido a la orden
de: Barboza Navarro María Isabel, cédula Nº 9-0094-0079. Ha sido reportado como
perdido por lo que se solicita al Banco de Costa Rica su reposición de acuerdo
con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.—Pérez
Zeledón, 12 de mayo del 2005.—María Isabel Barboza Navarro, Solicitante.—Nº
39514.—(45891).
SUCURSAL DE CAÑAS
AVISOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Banco Popular
y de Desarrollo Comunal de este domicilio, hace del conocimiento del público en
general, que el señor Gómez Gómez Alberto, cédula Nº 5-072-669, ha solicitado,
por motivo de extravío, reposición del certificado de depósito a plazo Nº
16102560210166096. Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del
Código de Comercio.
Alejandro
Morales Morales, Gerente.—(46153).
CENTRO SERVICIOS FINANCIEROS CATEDRAL
PLATAFORMA DE AHORRO A PLAZO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El Banco
Popular y de Desarrollo Comunal de este domicilio, hace conocimiento del
público en general, el extravío del certificado de ahorro a plazo fijo a la
orden de Perlaza Chaves Fernando cédula Nº 1-277-288.
Fecha Cupón
Certific. Nº Monto
¢ vencimiento Nº Monto ¢
16108460210755707 7.900.000,00 29-09-2005 02 89.204,15
03 89.204,15
04 89.204,15
05 89.204,15 06 89.204,15
Lo anterior
para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.
San José, 8
de junio del 2005.—Lic. Maricela Ureña Herrera, Coordinadora.—(46974).
SUCURSAL EN CAÑAS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El Banco
Popular y de Desarrollo Comunal de este domicilio, hace del conocimiento del
público en general, que el señor Rojas Ruiz Yoryanelly, cédula Nº 6-276-673, ha
solicitado por motivo de extravío, reposición del certificado de depósito a
plazo número 16102560210164001. Lo anterior para efectos de los artículos 708 y
709 del Código de Comercio.
San José, 7
de junio del 2005.—MBA. Alejandro Morales, Gerente.—(47372).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El Banco
Popular y de Desarrollo Comunal (Periférica de Paseo Colón), hace del
conocimiento del público en general, el extravío del siguiente certificado Nº
16102660210098389 de ahorro a plazo fijo a la orden de Guido Gutiérrez Alicia,
cédula Nº 6-159-0064, o Vega Badilla Ricardo, cédula Nº 06-142-968.
Certific. Monto Fecha Cupón Monto Fecha
Nº Vencimiento Nº vencimiento
16102660210098389 ¢ 750.000 14-06-2005 01 ¢
6.593,75 14-06-2005
Lo anterior para efectos de los
artículos 708 y 709 del Código de Comercio.
Lic. Ovidio Fernández Umaña,
Coordinador.—(47415).
El Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico avisa que la junta directiva de esta
institución mediante acuerdo N° 4 tomado en la sesión N° 3295, celebrada el día
1º de junio del año en curso, acordó aprobar los formularios “Solicitud de
servicios a la carga”, “Solicitud de servicios a las naves” y “Solicitud de
servicios a cruceros”, elaborados por la Dirección de Planificación y
Desarrollo y emitido por la Gerencia General en Oficio N° GG-1628-2005 del 24
de mayo del 2005.—Lic. Whitman Cruz Méndez MBA., Proveedor General.—1 vez.—(O.
C. Nº 19559).—C-3820.—(46968).
El Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico avisa que la junta directiva de esta
Institución mediante acuerdo N° 3 tomado en la sesión N° 3295, celebrada el día
1º de junio del año en curso, acordó aprobar el formulario “Reporte del
operador”, como complemento del “procedimiento para la prestación y facturación
del servicio de maquinaria”, elaborado por la Dirección de Planificación y
Desarrollo y emitido por la Gerencia General en Oficio N° GG 1626-2005 del 24
de mayo del 2005.—Lic. Whitman Cruz Méndez MBA., Proveedor General.—1 vez.—(O.
C. Nº 19559).—C-3820.—(46969).
FACULTAD DE DERECHO
AVISOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ronald
Eduardo Jiménez Hernández, ha presentado solicitud para que se le confiera el
grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos
sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito
dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa
Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer
aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, a los nueve días del mes de junio
del dos mil cinco.—Área de Investigación.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—Nº
40017.—(46752).
ÁREA DE INVESTIGACIÓN
AVISOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ángel Jesús
Gwam García, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de
Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la
vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito dirigido al
señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro
de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad
Universitaria Rodrigo Facio, 6 de junio del 2005.—Facultad de Derecho.—Dr.
Daniel Gadea Nieto, Director.—(47248).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
A Gloria Salguera Cerdas, se le comunica
la resolución de este despacho de las 15:20 horas del 27 de mayo del 2005,
donde se ordenó. medida de protección en beneficio de la persona menor de edad
de nombre: Alejandra Salguera Chévez hija de: Gloria Salguera Cerdas. La cual
dice: se resuelve: 1-Revocar la resolución de este despacho de las catorce
horas del diecisiete de octubre del dos mil dos, en donde se otorga abrigo
temporal a la joven Alejandra Salguera Chévez, en Hogar Cristiano. 2- Se ordena
el depósito administrativo y cuido provisional de la joven Alejandra Salguera
Chevéz, en el hogar de su tía materna la señora Paquita Salguera Cerdas, a fin
de que la joven continúe bajo el cuido y protección de esta familia por su
seguridad e integridad, tomando en cuenta el interés superior de la
adolescente. 3-Que la presente resolución se anexe al expediente original
número 641-00050-96, esto con el fin de que se continúe con el seguimiento
social por el tiempo que se considere, indicando que este seguimiento lo
asumiría la profesional en trabajo social que se sustituya para atender los
casos del Hogar Cristiano ya que actualmente esta plaza no se encuentra
atendida por falta de personal en esta área. Se hace saber a las partes que
contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que se interpondrá
ante este Órgano Director en el transcurso de dos días hábiles siguientes al de
la notificación de este acto. Quien lo elevará para que sea resuelto por la
Presidencia Ejecutiva de la entidad que está ubicada doscientos cincuenta
metros al sur de la veterinaria de los Doctores Echandi en San José. Las partes
deberán señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro
administrativo de este Despacho donde atenderlas de lo contrario las
resoluciones posteriores se darán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas. Notifíquese. Lic. Noelia Solórzano Cedeño, Órgano Director
del Procedimiento Administrativo. PANI Puntarenas. Expediente Nº 641-00050-96.
Plazo: dos días hábiles siguientes al de la segunda publicación. Ante este
Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del
perímetro administrativo de este Despacho y de alzada, en San José, de lo
contrario las resoluciones que se dicte, se tendrán por notificadas
transcurridas veinticuatro horas. Expediente Nº 641-00050-96.—Puntarenas, 31 de
mayo del 2005.—Lic. Noelia Solórzano Cedeño, Órgano Director.—(Solicitud Nº
16268).—C-8400.—(46584).
A María Angélica Rodríguez Ávalos,
conocida como María Felicitas, se le comunica la resolución de este despacho de
las 12:00 horas del 2 de junio del 2005 por medio de la cual se ordenó cuido
provisional y depósito administrativo de: Marisol y Francklin José Rodríguez
Ávalos, con la abuela materna señora María Concepción Rodríguez Gaitán. La
medida se dicta por un plazo de seis meses. Una vez firme la presente
resolución, la cuidadora deberá iniciar el proceso judicial respectivo.
Recurso: apelación. Plazo: dos días hábiles siguientes a la tercera
publicación. Ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para
notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho y
de alzada. Expediente Nº 244-0039-05.—Oficina Local en San Ramón, 2 de junio
del 2005.—Lic. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director.—(Solicitud Nº
16268).—C-4200.—(46585).
A Ligia Alvarado Duarte y Antonio
Bustamante González, se les comunica la siguiente resolución: 1) Resolución
administrativa de las trece horas, treinta minutos del día treinta de mayo del
año dos mil cinco, en la cual se dicta medida de protección de medida especial
de protección de cuido provisional en familia sustituta, en beneficio del niño
Andrés Bustamante Alvarado, ubicándolo en el hogar de la abuela materna señora
Esther Duarte Vargas, medida de orientación y apoyo a la familia, y de suspensión
temporal del derecho de visita, guarda, crianza y educacional señor Antonio
Bustamante González. Recurso: procede apelación, si se interpone ante este
despacho, dentro de las 48 horas siguientes a la segunda publicación de este
edicto. Expediente Nº 531-00007-2005.—Oficina Local de Liberia, mayo del
2005.—Lic. Ana Marcela Montero Noguera, Representante Legal.—(Solicitud Nº
16268).—C-4200.—(46586).
Se comunica a Randolph Foster H., y a
Jessica López Montealto, las resoluciones dictadas por esta Institución de las
nueve horas del día dieciocho de mayo del dos mil cuatro, que ubica al niño
Randolph Foster López, al lado de Leoncio López Montealto, y de las ocho horas
del veintiséis de mayo del dos mil cinco, que deposita administrativamente el
niño Randolph Foster López, al lado de Leoncio López Montealto. Notifíquese lo
anterior a los interesados de conformidad con la Ley de Notificaciones vigente.
En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante
la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro del plazo de 48 horas después de
notificada. Podrá presentarse el recurso en forma verbal o escrita ante el
mismo órgano que la emitió. Deberá señalar lugar para recibir notificaciones
dentro perímetro de esta Oficina Local, o medio electrónico para ese fin. En
caso de que el lugar fuere inexacto o inexistente, o que el medio electrónico
ofrecido, no fuere eficaz para la transmisión las resoluciones posteriores se
tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictadas.
Expediente Nº 113-00051-2004.—Oficina Local del Este, Goicoechea, 26 de mayo
del 2005.—Lic. Roberto Marín Araya, Abogado.—(Solicitud Nº
16268).—C-5100.—(46587).
A Cristina Retana Delgado, se le
comunica la resolución de las diez horas del veintisiete de enero del dos mil
cinco, se dicta medida de protección a favor de la menor de edad Keity Isabel
Retana Delgado, ordena cuido provisional en familia sustituta de la menor en el
hogar conformado por Flor Delgado Jiménez. Contra dicha resolución se puede
aplicar recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la
segunda publicación de este edicto ante La Presidencia Ejecutiva de la
Institución en San José, señalando lugar para recibir notificaciones dentro del
perímetro jurisdiccional, doscientos cincuenta metros al sur de la Clínica los
Echando, en horas laborales de las siete horas con treinta minutos a las
dieciséis horas. El cual podrá ser interpuesto en forma verbal o escrita.
Publíquese. Expediente Nº 142 003 2005.—Oficina Local de Puriscal.—Lic.
Patricia M. Mesén Arroyo, Representante Legal.—(Solicitud Nº
16268).—C-3600.—(46588).
A Lorena Paniagua Araya y Rigoberto
Alvarado Barrantes, se les comunica la resolución de este despacho de las 13:00
horas del 17 de marzo del 2005, por medio de la cual se ordenó medida de
protección a favor de Kayana Alvarado Paniagua y Guadalupe Alvarado Araya,
donde se ordenó cuido provisional y depósito administrativo de las niñas con su
abuela paterna la señora Nery Barrantes Ugalde. Resolución que literalmente
dice: Patronato Nacional de la Infancia. Oficina Local de Puntarenas a las
trece horas del diecisiete de mayo del dos mil cinco. Medida de protección en
beneficio de la (s) persona (s) menores de edad de nombre: Kayana Alvarado
Paniagua y Guadalupe Alvarado Araya, hijas de: Lorena Paniagua Araya y
Rigoberto Alvarado Barrantes. Visto. 1-Que se refiere del Juzgado Penal Juvenil
de Puntarenas una denuncia por abuso sexual en perjuicio de la niña Kayana
Alvarado Paniagua, y mediante incompetencia se indica que el supuesto ofensor
es una persona menor de doce años de edad por lo cual se solicita a PANI
seguimiento y atención a las personas menores de edad involucradas. 2-Que se le
envía telegrama a los encargados de la niña Kayana, responsabilidad que recae
sobre su abuela materna, la señora Nery Barrantes Ugalde, la cual manifiesta
ser la persona que a criado a Kayana y que tiene a su otra nieta Guadalupe
desde la edad de cuatro meses, que esta segunda nieta solamente ha estado bajo
su tutela y responsabilidad al contrario de Kayana la cual ha estado lapsos con
la madre; momentos en los cuales sospecha la niña ha sido víctima de abuso y
negligencia ya que la madre además de prostituir se dice consume drogas, además
en informe psicosocial la abuela materna de Kayana indica que en las
oportunidades que la niña se ausenta con la madre de regreso ésta se observa
con conductas sexualizadas inadecuadas, por lo cual se sacan conclusiones que
es en los momentos en los cuales se encuentra con la madre que Kayana observa
comportamientos sexuales inadecuados y que no corresponden a su edad y
desarrollo. 3-Que con relación al padre el mismo mantiene buena relación con la
niña ya que reside en una vivienda contiguo a su casa aunque tiene otra
compañera sentimental y no ejerce la guarda, crianza y educación, no interviene
en la educación de la niña ya que está claro que este rol siempre lo ha tenido
su madre la abuela de la niña. 4-Que es derecho de los niños, permanecer en un
hogar donde se les brinde seguridad protección y atención todo de acuerdo a lo
que mejor convenga al interés superior del menor de edad. 5-Indica la señora
Nery que el niño Dorian Ulate es hijo de la compañera con quien convive su hijo
y que lo enviaron a vivir a Guápiles con la abuela materna pues iba mal con el
rendimiento de la escuela, que desconocen la dirección. 6-Que como se indica en
intervenciones realizadas se trabajó con la niña Kayana prevención de abuso
sexual, además del trabajo realizado por el departamento de trabajo social de
la Clínica de Esparza. 7-Considerando único. Que el Patronato Nacional de la
Infancia, está facultado para ubicar de forma temporal a los niños, niñas y
adolescentes, en un hogar que les brinde seguridad estabilidad y protección.
Fundamento legal Por lo anterior, y con base en lo que se establece en el
artículo 55 de la Constitución Política, 1, 3, 4, 5, 9, siguientes y
concordantes de la Convención sobre los Derechos de los Niños, 2, 3, 4 incisos
m) y n) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Se resuelve:
dictar como medida de protección para las niñas Kayania Alvarado Paniagua y
Guadalupe Alvarado Araya. 1-El cuido provisional y depósito administrativo de
éstas, con la señora: Nery Barrantes Ugalde. 2- Se le previene a la
depositaria, que deberá comparecer ante este Despacho a aceptar el cargo
conferido. 3-Localizar a padre de niño para que aporte domicilio del niño
Dorian Ulate y solicitar a Oficina Local de PANI más cercano se trabaje con
éste, el problema de abuso sexual. Se advierte a las partes, que contra esta
resolución, procede el recurso de apelacion, el cual deberá ser interpuesto
ante este Órgano Director en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la
notificación de este acto, el que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de
la Entidad. Este recurso no suspenderá la medida tomada. El recurso planteado
luego del plazo señalado, se declarará inadmisible. Las partes deberán señalar
lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo del PANI
de Puntarenas y de alzada, en San José, de lo contrario las resoluciones
posteriores se darán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas. Notifíquese. Lic. Noelia Solórzano Cedeño, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo PANI Puntarenas. Expediente Nº 631-000014-05.
Recurso: apelación. Plazo: dos días hábiles siguientes al de la segunda
publicación. Ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para
notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho y
de alzada, en San José, de lo contrario las resoluciones que se dicte, se
tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas. Expediente Nº
631-000014-05.—Puntarenas, 19 de mayo del 2005.—Lic. Noelia Solórzano Cedeño,
Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-16200.—(46589).
Se le comunica al señor Rafael
Rodríguez Pichardo que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San Carlos se dictó
medidas de protección en sede administrativa de cuido provisional a favor de la
niña Hazel Vanessa Rodríguez Muñoz, mediante resolución de las quince horas del
día ocho de abril del dos mil cinco. Se le concede al progenitor un plazo de
cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto para que
haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden los recursos de
revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Debe señalar lugar para
recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta
oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. María Amalia Chaves Peralta, Órgano
Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46590).
Se le comunica a la señora Ana
Margarita Calvo Espinoza que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San Carlos se
dictó medidas de protección en sede administrativa de cuido provisional a favor
de la joven Viviana Marín Calvo en un hogar de acogimiento familiar de la
Institución, mediante resolución de las nueve horas, treinta y cinco minutos
del día trece de abril de dos mil cinco. Se le concede a los progenitores un
plazo de cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto
para que haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden los recursos de
revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Deben señalar lugar para
recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta
oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Marianela Soto Rodríguez, Órgano
Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46591).
Se le comunica a la señora Rosa María
Rojas Castro que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San Carlos se dictó
medidas de protección en sede administrativa de cuido provisional a favor del
joven Leonars Ricardo Rojas Castro, mediante resolución de las diez horas,
veinte minutos del día dieciséis de mayo del dos mil cinco. Se le concede a la
progenitora un plazo de cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación
de este edicto para que haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden
los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Debe
señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo
de esta oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. María Amalia Chaves Peralta,
Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46592).
Se le comunica a los señores Ligia
Arias Gamboa y Leonel Mata Calvo que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San
Carlos se dictó medidas de protección en sede administrativa de cuido
provisional a favor del joven Steven Eduardo Mata Arias, mediante resolución de
las ocho horas, treinta minutos del día veinticuatro de mayo del dos mil cinco.
Se le concede a los progenitores un plazo de cuarenta y ocho horas después de
la tercera publicación de este edicto para que haga valer sus derechos. Contra
la resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de 3
días hábiles. Deben señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro
administrativo de esta oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Marianela
Soto Rodríguez, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46593).
Se le comunica a los señores Nuria
Yesenia Chacón Salas y Pablo Alfonso Ramírez Díaz que en la Oficina Local del
P.A.N.I. de San Carlos se dictó medidas de protección en sede administrativa de
cuido provisional a favor de la niña Madelyn Nayeli Ramírez Chacón, mediante
resolución de las doce horas, cinco minutos del día veinticuatro de mayo del
dos mil cinco. Se le concede a los progenitores un plazo de cuarenta y ocho
horas después de la tercera publicación de este edicto para que haga valer sus
derechos. Contra la resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación
en el plazo de 3 días hábiles. Deben señalar lugar para recibir notificaciones
dentro del perímetro administrativo de esta oficina.—Oficina Local de San
Carlos.—Lic. Marianela Soto Rodríguez, Órgano Director.—(Solicitud Nº
16268).—C-4200.—(46594).
A los señores Orlando Alberto Quirós
R., y Pedro Ramírez Ramírez, se les comunica la resolución de las quince horas,
cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco, dictada por la Oficina
Local de Cartago, que ordenó medidas de protección, con cuido provisional de
Eduardo Quirós Jiménez y Richard Ramírez Jiménez en la señora Yenory Romero
Álvarez, contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto,
correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo
señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina
Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por
notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente ADM. 331-0000388-95.—Oficina
Local de Cartago.—Lic. Jorge E. Sanabria Masís, Órgano Director.—(Solicitud Nº
16268).—C-5400.—(46595).
Al señor
Biau Wang Liang, se le comunica la resolución de las trece horas del tres de
mayo del dos mil cinco, dictada por la Oficina Local de Cartago, que ordenó
medidas de protección, con abrigo temporal de la persona menor Camila Wang Wu
contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la segunda publicación de este edicto, correspondiendo
a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para
atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En
caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº Adm. 331-00080-05.
Publíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Johanna Víctor Arrieta, Órgano
Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-3400.—(46582).
2 v. 2.
HERMANDAD DE LA CARIDAD DE CARTAGO
AVISO
Ante esta
Junta de Protección Social de Cartago, hoy Hermandad de la Caridad de Cartago,
de conformidad con las disposiciones que emanan de la Ley Nº 58 del 9 de agosto
de 1930, Nº 52 del 12 de marzo de 1923, del Decreto Ley Nº 704 del 7 de setiembre
de 1949, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” Nº 5412
del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, leyes
conexas y sus reformas, del Decreto Ejecutivo Nº 22183-S del 6 de mayo de 1993
“Reglamento General de Cementerios Nacionales, Públicos y Privados”, se han
presentado los señores y señoras: Rigoberto cédula de identidad 3-067-139,
Fidel cédula de identidad 3-078-704, Luz Marina cédula de identidad 3-107-923,
Amalia cédula de identidad 3-085-451 y Margarita cédula de identidad 3-094-935
todos de apellidos González González, quienes manifiestan bajo juramento de ley
exonerando a la Junta de Protección Social de Cartago, hoy Hermandad de la
Caridad de Cartago de responsabilidades ante terceros de iguales o mejores
derechos, que son herederos legítimos del señor Elías González Coto, bajo cuyo
nombre se encuentra inscrito el derecho de arrendamiento de la fosa Nº 1.326,
folio 275, tomo 2, de dos nichos, de la Sección Concepción del Cementerio
General de Cartago y que en virtud de lo anterior solicitamos se inscriba la
citada fosa a nombre de cada uno de los solicitantes por partes iguales. Lo
anterior se hace del conocimiento de todos aquellos terceros de iguales o
mejores derechos, para que puedan presentar las oposiciones de ley en el
término de quince días hábiles a partir de la publicación del presente
edicto.—Cartago, 13 de junio del 2005.—José Rafael Soto Sanabria, Gerente.—1
vez.—Nº 40489.—(47324).
INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA
RICA
Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:
PN INTE 20-04-08-05 “Productos
eléctricos-conductores-método de ensayo/prueba para determinar la flexibilidad
del aislamiento termoplástico de los conductores eléctricos”.
PN INTE
20-04-09-05 “Productos
eléctricos-conductores-método de ensayo/prueba para determinar la resistencia
al choque térmico de conductores eléctricos con aislamiento de policloruro de
vinilo (PVC)”.
PN INTE
12-01-01-05 “Gestión
ambiental-análisis y evaluación del riesgo ambiental”.
PN
INTE-ISO 1302
“Especificación geométrica de productos (EGP)-indicación de la calidad
superficial en la documentación técnica de productos”.
PN INTE
04-01-08-05 “Método
normalizado de ensayo/prueba para extracción cuantitativa de asfalto de mezclas
asfálticas”.
PN INTE
14-02-01-05
“Manómetros-aparatos de control de la presión y/o del inflado de las llantas de
los vehículos automotores”.
Se recibirán
observaciones a los anteriores proyectos de norma hasta el 24 de agosto del
2005.
Para mayor información, comuníquese
con la División de Normalización al 283-4522 o a los correos
jrestrepo@inteco.or.cr o grodriguez@inteco.or.cr.
Carlos E.
Rodríguez, Director Ejecutivo.—1 vez.—(46993).
MUNICIPALIDAD DE MORAVIA
Dictamen de
la comisión de obras
Artículo 3º—Considerando
que debe cumplirse con la ley de control interno y con el fin de establecer
controles cruzados en la compra y entrega de asfalto, esta comisión acuerda
recomendar a este concejo que se incluya en toda licitación de compra de asfalto
y sea publicado en la gaceta que:
a) Toda entrega de material asfáltico debe ser
constatado a través de un pesaje del vehículo cargado de mezcla.
b) Cada vehículo deberá traer su boleta de pesaje
para el control respectivo en el sitio donde se ejecuta la obra, para que sea
recibido por un responsable asignado por el departamento de ingeniería
municipal, donde se anotará en su envez nombre completo, cédula y firma del
responsable asignado.
c) Una vez terminado el contrato y recibido
conforme por parte de ingeniería municipal, debe ser corroborado por el
departamento financiero la cantidad licitada, con las boletas de pesaje y
recibo de asfalto debidamente firmadas, para la liquidación final de lo
contratado.
d) De incumplirse dichos procedimientos por parte
de los funcionarios desde su licitación, deberán sentarse las responsabilidades
del caso, estipuladas en la ley de control interno (A. D. A. rige a partir de
su publicación en La Gaceta, antes de un mes calendario).
El Concejo
Municipal de Moravia en sesión ordinaria ciento cincuenta y seis del veintitrés
de mayo de dos mil cinco aprueba el artículo tres del dictamen de la comisión
de obras y acuerda publicarlo en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo
definitivamente aprobado.
Moravia, 24
de mayo del 2005.—Departamento de Secretaría.—Yamileth Garro Soto.—1
vez.—(47257).
MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
Ø La aprobación por parte del Concejo
Municipal de Pérez Zeledón, el criterio emitido por el Proceso de Asesoría
Legal, sobre la Resolución de la Patente de Licores de Soda Americana, que
actualmente se está usando en Soda Shell. Aprobado en la sesión ordinaria
159-05, artículo 7º, inciso 1), del 17 de mayo del 2005.
DICTAMEN
ASUNTO: Licencia de Licores Extranjeros número 10 que
se explota en el Restaurante La Shell a nombre de la sociedad denominada Soda
Americana S. A.
El Concejo
Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, conociendo la situación de la
Licencia Municipal de Licores Extranjeros número diez del distrito primero San
Isidro y que actualmente se explota en el negocio comercial denominado Bar y
Restaurante La Shell, con fundamento en la información que arroja el expediente
administrativo N° 3-101-0007037 a nombre de la empresa ya extinta denominada
Soda Americana S.A., resuelve lo siguiente:
Resultando:
1º—En fecha
veintidós de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve, mediante
escritura pública fue constituida la sociedad anónima denominada Soda Americana
S. A., con domicilio en la ciudad de San Isidro del General, con un período del
plazo social de quince años el cual venció al día siete de diciembre del año
mil novecientos setenta y cuatro. La información que arroja el Registro
Nacional, Sección Mercantil respectiva indica que dicho plazo social está
sobradamente vencido a la fecha de hoy sin que aparezca asiento alguno
posterior ante notario público que modifique este otorgamiento por lo que dicha
sociedad se encuentra extinta desde la fecha indicada.
2º—Que en fecha trece de abril del año
mil novecientos ochenta y cuatro, el Departamento de Catastro, Rentas y
Cobranzas de la Municipalidad de Pérez Zeledón, registró en una ficha catastral
de licencias, la existencia de una licencia de licores extranjeros a nombre de
la sociedad anónima Soda Americana S. A., siendo que la misma estaba siendo
explotada en el negocio comercial denominado Restaurante La Shell ubicado en el
centro de esta ciudad.
3º—Mediante edicto publicado por una
única vez en el Diario Oficial La Gaceta en fecha cinco de octubre del
año dos mil, la Municipalidad de Pérez Zeledón a través de la Unidad de Rentas
y Cobranzas emplazó por un período de diez días a cualquier interesado para que
demostrara su relación con la sociedad Soda Americana S. A., ya extinta y para
que legitimara su derecho en cuanto a dicha sociedad o a la licencia de
licores, siendo que dentro del término conferido la señora Lourdes Rivas Rivas
en su calidad de viuda del señor Nicolás Murillo Esquivel y Apoderada
Generalísima de la Sociedad Nicolás Murillo e Hijos Ltda., se apersonó al
proceso indicando que dicha patente de licores extranjeros número 10 había sido
adquirida por la sociedad de la cual ella es Apoderada Generalísima desde el
año de mil novecientos sesenta y cinco, sin que aportara documento idóneo
alguno que demostrara tal afirmación.
4º—Mediante oficio número
OFI-184-00-RC-SPM de fecha 20 de octubre del año dos mil, el Coordinador de la
Unidad de Rentas y Cobranzas Yerald Mora Vargas, le dio contestación al oficio
emitido por la señora Lourdes Rivas Rivas en el cual se apersonaba como interesada
y le indicó que después de analizar los documentos aportados por la señora
Rivas Rivas, no se demostró en ninguno de ellos que la Sociedad Soda Americana
S. A. quien fuese dueña de la patente de licores extranjeros número 10 hubiese
sido absorbida o fundida por (o con) la Sociedad Nicolás Murillo e Hijos R. L.,
por lo que no quedaba demostrada su legitimación para pretender disponer de
dicha patente.
5º—Que mediante acuerdo del Concejo
Municipal tomado en sesión ordinaria Nº 027-02, artículo 6), inciso 1) del día
cinco de noviembre del año dos mil dos, se acordó que por no haberse demostrado
en el proceso administrativo realizado por la Unidad de Rentas y Cobranzas, la
legitimidad de los reclamantes sobre la patente de licores extranjeros número
10 explotada en Restaurante La Shell, se solicita mantener dicha patente en
estado de inactividad (la inactividad es una congelación para todos sus
efectos) por el plazo perentorio de dos años, en los cuales los reclamantes
deberán acreditar ante esta Municipalidad la legitimidad necesaria para
desarrollar este tipo de actividades en forma tal que existan responsables
jurídicos en eventuales casos. Plazo en el cual, de no acreditarse tal
legitimidad, la patente será incorporada a los activos municipales sin la anotación
mencionada.
6º—Habiendo transcurrido el término
perentorio de dos años otorgado por el Concejo Municipal a las personas que
reclamaban derechos ante la Licencia de Licores Extranjeros número 10 y que se
explota en el Bar y Restaurante La Shell en el centro de esta ciudad, acuerdo
tomado en sesión ordinaria número 027-02, artículo 6), inciso 1) del día cinco
de noviembre del año dos mil dos, sin que éstos hayan demostrado fechaciente y
categóricamente y con documentación idónea su legitimación ante dicha patente
de licores, se solicita a la Unidad de Proceso de Asesoría en Servicios
Técnicos criterio jurídico a tal efecto.
Considerando:
I.—Acerca de la adquisición de la patente de licores extranjeros
número 10 por la sociedad Soda Americana S. A. y su extinción. De
conformidad con los documentos que obran dentro del proceso administrativo
tramitado en la Municipalidad de Pérez Zeledón en relación a la Patente de
Licores Extranjeros número 10 la cual es explotada en el Bar y Restaurante La
Shell, sito en el centro de esta ciudad, obsérvese con absoluta claridad como
dicha patente fue atorgada a la sociedad denominada Soda Americana S. A.,
sociedad que fue constituida por un plazo social de quince años, plazo el cual
expiró desde el año de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que dicha
sociedad se encuentra extinta. Posteriormente a esto pretendió la señora
Lourdes Rivas Rivas en su calidad de viuda del señor Nicolás Murillo Esquivel y
Apoderada Generalísima de la sociedad denominada Nicolás Murillo e Hijos R. L.,
querer hacer ver a las autoridades municipales que dicha sociedad Soda
Americana S. A. había sido adquirida o absorbida por la sociedad Nicolás
Murillo e Hijos R. L., situación que en ningún momento logró demostrar
documentalmente en los autos, por lo que lo convierte en una simple pretensión
sin fundamento documental alguno. Por otra parte si tomamos en cuenta que la
licencia de licores se le otorgó a la sociedad denominada “Soda Americana S.
A.” alrededor de los años cincuenta, siendo que en esa época no había sido
promulgado aún el Código de Comercio, la materia de personas jurídicas era
regulada por el Código Civil y de la misma manera los documentos donde se creó
la sociedad Soda Americana S. A. nos afirman que el plazo social y vigencia de
la sociedad lo era por quince años, siendo que a la fecha esta sociedad
indicada había expirado en su plazo, lo que significa que dicha sociedad está
extinta y uno de los efectos de la extinción de una sociedad es que sus actos
ya no son eficaces o sea que ya no surten efectos jurídicos, tal cual resulta
análogo al de la muerte en las personas físicas. Actualmente el Código de
Comercio ofrece una regulación clara y concisa acerca de la vigencia de
sociedades en su artículo 201 y siguientes. Bajo esta lógica si la licencia de
licores extranjeros número 10 fue otorgada a la sociedad Soda Americana S. A.
lo fue porque en ese momento cumplía con los requisitos exigidos para tal
efecto como persona jurídica de acuerdo a lo que la normativa exigía y sí esa
persona jurídica ya no existe se comulga entonces que esa patente de licores ya
no tiene titular porque dicha persona jurídica esta extinta.
Una licencia de licores conlleva un
permiso entendiéndola como una licencia que levantó una prohibición expresa de
la ley. Si la misma ya no tiene titular se constituye entonces en un
contrasentido jurídico, por lo tanto la actividad que se esté realizando al
amparo de una licencia que no tenga titular no está autorizada y expresamente
está prohibida, situación que no deja más remedio administrativo que la patente
de licores en cuestión regrese a custodia de quien ejerce el control perentorio
de la misma, que es la Municipalidad de Pérez Zeledón.
II.—Acerca del concepto de
autorización y permiso según la Doctrina. Resulta importante y relevante
enfocarnos en los conceptos que sirven como base administrativa en la
adjudicación de licencias en forma general como lo es la autorización y el
permiso, que aunque parecieran ser lo mismo son regidos por diferentes
elementos que se analizan a continuación: Según lo indica Juan Carlos Cassagne
en su obra “La Intervención Administrativa”; si bien la autorización
administrativa (tomada esta figura en su acepción genérica) constituye en
alguna medida un acto de ampliación de la esfera jurídica del particular que la
obtiene, ella cobra su verdadero sentido si se la considera como una verdadera
limitación a la esfera de los derechos de libertad y propiedad. En este
aspecto, tanto la autorización como el permiso o la licencia, significan la facultad
que se atribuye a alguien para hacer alguna cosa. Pero esta significación
vulgar o común de los citados conceptos no tiene en cuenta la situación
jurídica del administrado antes del otorgamiento del acto administrativo, ni
tampoco la naturaleza reglada o discrecional de la potestad de la
administración. Siguiendo con Cassagne, nos indica en su obra que: “La idea
común sobre la cual reposan ambos conceptos es la de un acto administrativo que
levanta una condición puesta al ejercicio de una actividad privada. La
distinción viene dada, en cambio, por la circunstancia de que mientras en la
autorización la respectiva actividad no está prohibida, habiendo muchas veces
un sujeto que posee un derecho preexistente, cuyo ejercicio se halla
subordinado al cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes o
reglamentos, en el permiso se trata siempre del otorgamiento de un derecho
nuevo al particular, que configura una excepción a una prohibición impuesta por
una norma de policía en forma preventiva”1. Lo anterior nos lleva a señalar y
resaltar el carácter de personalísimo que engloba el derecho otorgado a través
de una licencia de licores, el cual deberá estar respaldado con su
correspondiente legitimación con el objeto de que ejerza su titularidad, titularidad
que será analizada por la respectiva Unidad competente de la Municipalidad
correspondiente con el debido cumplimiento de todos los requisitos que la
normativa al respecto exige y que por lo tanto nos dice que una vez concedida
la licencia de licores a determinada persona idónea y que cumple con todos las
exigencias que la ley le impone, esta persona podrá ejercer esa actividad que
antes le estaba expresamente prohibida. De allí se sigue la consecuencia de que
posteriormente el traspaso de esta licencia que quiera hacer el titular a otra
persona deberá ser controlado y autorizado por la Municipalidad del lugar con
el fin de verificar la idoneidad de la persona que explotará la licencia en su
lugar. De allí que la figura del titular de la licencia de licores para el caso
particular de Costa Rica implique una relevancia enorme, pues como ya dijimos
el derecho que transfiere esa licencia lo da a un sujeto determinado en
específico y no a cualquiera y ello le da el carácter de derecho personalísimo
de explotación que evidentemente muere con el titular cuando éste desaparece
físicamente, en el caso de las personas naturales, o se extingue, en el caso de
las personas jurídicas o morales.
III.—En cuanto al caso en concreto.
En el presente asunto, luego de haber analizado los fundamentos del
procedimiento administrativo que se ha seguido y el fundamento jurídico
normativo que encierran todo lo relacionado con la licencia de licores
extranjeros número 10 que se explota actualmente en Restaurante La Shell en el
centro de esta ciudad, es de suma importancia abarcar algunos aspectos
relevantes para la resolución del presente caso. Tomando en cuenta que la
patente de marras se encuentra actualmente sin titular alguno por cuanto la
sociedad denominada Soda Americana S. A. está extinta desde hace varios años
atrás y las personas que reclaman derechos sobre dicha patente no han podido
demostrar categóricamente su legitimación, no se puede dejar de lado las
diferentes gestiones que ha realizado la Administración Municipal con el fin de
que en caso de que hubiera personas con real derecho y que pudiera ser
demostrado, no solamente con argumentos verbales, sino también con
documentación idónea que así lo indique, la Administración Municipal ha
cumplido a todas sus anchas con el debido proceso iniciando con diligencias
como emitir un edicto donde se emplazaba a los interesados que se consideraban
con derechos sobre dicha sociedad o la patente de licores número 10, el cual
fue debidamente publicado en el periódico oficial La Gaceta; posterior a
este hecho el Concejo Municipal mediante acuerdo firme otorgó dos años más a
los posibles reclamantes de derechos para que demostraran su legitimación ante
la Municipalidad en cuanto a la licencia que nos ocupa, situación que a la
fecha no ha sucedido, lo anterior nos deja claro entonces que la Municipalidad
de Pérez Zeledón ha actuado en forma prudente en aras de brindar todas las
posibilidades a terceros interesados en hacer valer sus derechos y que éstos no
han podido fundamentar de manera satisfactoria sus supuestos intereses
legítimos, mucho menos sus derechos subjetivos, en el presente asunto. Lo
indicado nos lleva a la conclusión de que en este caso específico lo que
procede es que la Administración Municipal retome la titularidad de esa
licencia y la mantenga en custodia con el fin de que posteriormente la misma
Administración Municipal disponga de ella como mejor le convenga a los
intereses municipales. Derivado de esta situación se deberá sacar de la base de
datos de la Unidad de Licencias y Patentes de la Municipalidad de Pérez
Zeledón, toda la información referida a dicha licencia y su antiguo titular y a
la vez deberán pararse todos los cargos y cobros correspondientes a esta
licencia a partir de la firmeza de este acuerdo y por último registrar en el
margen de la base de datos de esta licencia en el sistema informático municipal
la anotación de este acuerdo municipal a efectos de que quede claro en esta
base documental que su nuevo titular será de nuevo la Municipalidad de Pérez Zeledón
y que la misma ya no aparecerá a nombre de quien fuera su titular, ahora
extinto.
IV.—Un último asunto. Se deberá
enviar a publicar esta resolución en forma íntegra en el Periódico Oficial La
Gaceta, haciendo constar que cualquier persona que tenga derecho subjetivo
o interés legítimo podrá presentar Recurso de Revocatoria con Apelación en
Subsidio de conformidad con el artículo 156 del Código Municipal, dentro del
término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la
publicación de esta resolución. Por tanto:
Se acuerda:
Con los fundamentos atrás formulados, no habiéndose demostrado por parte de
terceros la existencia de derechos subjetivos o intereses legítimos sobre la
patente de licores extranjeros número 10, ni legitimación en cuanto a la
sociedad denominada Soda Americana S. A. y estando ésta extinta, lo que procede
es que la Administración Municipal retome la titularidad de esa licencia y la
mantenga en custodia con el fin de que posteriormente la misma Administración
Municipal disponga de ella como mejor le convenga a los intereses municipales.
Derivado de esta situación se deberá sacar de la base de datos de la Unidad de
Licencias y Patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, toda la información
referida a dicha licencia y su antiguo titular y a la vez deberán pararse todos
los cargos y cobros correspondientes a esta licencia a partir de la firmeza de
este acuerdo y por último registrar en el margen de la base de datos de esta
licencia en el sistema informático municipal la anotación de este acuerdo
municipal a efectos de que quede claro en esta base documental que su nuevo
titular será de nuevo la Municipalidad de Pérez Zeledón y que la misma ya no
aparecerá a nombre de quien fuera su titular, ahora extinto. Envíese a publicar
esta resolución en forma íntegra en el Periódico Oficial La Gaceta,
haciendo constar que cualquier persona que tenga derecho subjetivo o interés
legítimo podrá presentar Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio de
conformidad con el artículo 156 del Código Municipal, dentro del término de
cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación
de esta resolución.
Pérez
Zeledón, 13 de junio del 2005.—Lic. Rafael Navarro Mora, Proveedor Municipal.—1
vez.—(O. C. Nº 5928).—C-85740.—(46967).
MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE
ZONA MARÍTIMO TERRESTRE
EDICTOS
Ralf Stefan
Jaeckel Rettinger, mayor, costarricense, casado una vez, empresario, con cédula
de identidad Nº 8-069-674, vecino de Los Yoses, San José, costado este del
Instituto de Derechos Humanos, con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº
6043 del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto
Ejecutivo Nº 7841-P del 16 de marzo de 1977, solicita en concesión un terreno
localizado en Playa Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de
la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 43-A. Mide: 1.680 metros cuadrados, de conformidad
con el plano catastrado Nº G-56128-92, para darle un uso residencial turístico.
Sus linderos son: norte, calle pública; sur, zona restringida de la Z.M.T., y
zona verde; este, calle pública: y oeste, zona restringida de la Z.M.T. Se
concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a
partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser
presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal. El
opositor debe identificarse debidamente.
Carmona de
Nandayure, Guanacaste.—Humberto León Abadía, Inspector de Zona Marítima.—1
vez.—(46878).
Terence James Ennis Jones, mayor,
costarricense, casado una vez, corredor de bienes raíces, con cédula de
identidad Nº 8-058-304, vecino de La Pitahaya, San José, costado norte del
Hotel Torremolinos, con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 2
de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P
del 16 de marzo de 1977, solicita en concesión un terreno localizado en Playa
Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de
Guanacaste, parcela identificada con el número 43-B. Mide: 1.680 metros cuadrados, de conformidad
con el plano catastrado Nº G-56127-92, para darle un uso residencial turístico.
Sus linderos son: norte, calle pública; sur, zona restringida de la Z.M.T., y
zona verde; este, zona restringida de la Z.M.T.; y oeste, zona restringida de
la Z.M.T. Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles
contados a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales
deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde
Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.
Carmona de
Nandayure, Guanacaste.—Humberto León Abadía, Inspector de Zona Marítima.—1
vez.—(46879).
HESOMU S.R.L.
Como
cuotista y gerente de Hesomu Limitada, ante la solicitud de un veinticinco por
ciento de cuotistas procedo citar para asamblea general extraordinaria a
celebrarse el día 23 de julio del 2005, al ser las dieciséis horas a celebrarse
en la propiedad de la sociedad, ubicada cincuenta metros sur de la soda Rex
(antigua casa de habitación Adán Solórzano). Para conocer: a-) Incorporación de
los herederos de socios fallecidos, ello conforme a los artículos 88 y 85 del
Código de Comercio. b-) Aprobar o improbar la venta de la finca de Alajuela,
matrícula 134792-000. Debiendo presentarse las ofertas de compra, precio y
restantes elementos de las posibles negociaciones. Ello al amparo del artículo
11 de asamblea general número cinco celebrada el día 3 de mayo del 2003. De no
existir el quórum a la hora señalada, la asamblea se realizará con los socios
presentes en el mismo lugar y día al ser las diecisiete horas. (artículos 156 y
158 del C de Comercio).—Palmares, 11 de junio del 2005.—Ventura Santos
Solórzano Murillo.—1 vez.—Nº 40753.—(47863).
INSTITUTO DE CONSULTORÍA
Y CAPACITACIÓN INTERNACIONAL ICCAI S.
A
Por
solicitud del 75% del capital social, los administradores de la sociedad
Instituto de Consultoría y Capacitación Internacional ICCAI S. A., conforme al
artículo 159 del Código de Comercio y por acuerdo del Consejo de Administración
de catorce horas del catorce de junio del dos mil cinco, hacen la convocatoria
a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, a celebrarse,
ambas, el día 15 de julio del 2005, en la sede del domicilio social de la
sociedad, en San José, Barrio Aranjuez, 300 metros al este y 100 metros al sur
de la iglesia Santa Teresita, según lo siguiente: Asamblea general
extraordinaria: Primera: convocatoria 8 horas 30 minutos. Segunda convocatoria
9 horas 30 minutos. Punto 1º Confirmación del quórum, punto 2º elección del
presidente y secretario ad hoc que dirigirán la asamblea, punto 3º propuesta de
modificación de la cláusula 6° del pacto constitutivo, punto 4º propuesta de
modificación de la cláusula 7º del pacto constitutivo, punto 5º propuesta de
modificación de la cláusula 9° del pacto constitutivo, punto 6º otros temas de
carácter extraordinario. Asamblea general ordinaria: Primera convocatoria:
10:00 horas, segunda convocatoria 11:00 horas, punto 1º confirmación del
quórum, punto 2º elección del presidente y secretario ad hoc que dirigirán la
asamblea, punto 3º informe de labores del presidente del 31 de diciembre del
2004, al 14 de julio del 2005, referido al manejo contable y a la utilización
de información estratégica de la sociedad protegida por la Ley 7975, punto 4º
propuesta de revocatoria del nombramiento del presidente de la junta directiva,
punto 5º propuesta para, conforme al artículo 192 del Código de Comercio,
exigir la responsabilidad civil, gremial, judicial o extrajudicial del
presidente de la junta directiva, punto 6º nombramiento de los nuevos miembros
de la junta directiva, punto 7º nombramiento del fiscal, punto 8º otros temas
de carácter ordinario.—San José, 15 de junio del 2005.—Lic. Jaime Barrantes
Bermúdez, Accionista y Vocal.—Lic. Carlos Chinchilla Sandí, Accionista y
Tesorero.—Lic. María Elena Lizano Díaz, Accionista y Secretaria.—Lic. Gonzalo
Monge Núñez, Notario.—1 vez.—(47909).
COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA
PRIMERA PUBLICACIÓN
La junta
directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica informa: Que en sesión
ordinaria N° 22-2005 celebrada el 2 de junio del año en curso, se acordó lo
siguiente:
a) Convocar a los agremiados y agremiadas a
asamblea general extraordinaria que se celebrará en la sede principal del
colegio el día 5 de julio del 2005, a las diecisiete horas y treinta minutos,
con el fin de conocer como tema único: Reformas al reglamento de elecciones.
b) Si a la hora señalada no existiere el quórum
de ley, la sesión podrá celebrarse válidamente media hora después siempre que
estuvieren presentes cuando menos quince agremiados (as).
c) El proyecto de reforma al reglamento de
elecciones, puede ser consultado en el sitio web del Colegio
(www.abogados.or.cr) o ser retirado en el módulo de información.
Lic.
Gilberto Corella Quesada, Presidente.—Lic. Grettel Ortiz Álvarez,
Secretaria.—O. C Nº 5080.—C-15240.—(47931).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
AGRÍCOLA
SITIO DE MATA SOCIEDAD ANÓNIMA
Agrícola
Sitio de Mata Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-073064, solicita ante la
Dirección General de Tributación; la reposición del libro de Acta de Consejo de
Administración. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante
el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, (Legalización de Libros)
Administración Regional de San José, en el término de 8 días hábiles contados a
partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Es
todo.—San José, 26 de mayo del 2005.—Lic. Randall Camacho Monge, Notario.—Nº
38829.—(44948).
FABIAM SOCIEDAD ANÓNIMA
Fabiam
Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- veintisiete mil veintiocho,
solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los
libros: actas de junta directiva, acta de asamblea general, registro de
accionistas, diario, mayor e inventarios y balances. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia
al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional de San José
en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación
del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Eugenia Brenes Rojas, Notaria.—1
vez.—Nº 38971.—(44949).
INVERSIONES LA VIRGINIA FLORENSE
SOCIEDAD ANÓNIMA
José Joaquín
Espinoza Gómez, cédula cuatro-ciento diez-cuatrocientos cincuenta y cinco,
apoderado de la sociedad Inversiones La Virginia Florense Sociedad Anónima,
cédula tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil setenta y dos, informa a
todo aquel interesado el extravío de los libros de actas de junta directiva, de
asambleas generales, de registro de accionistas, libro de inventarios y
balances, libro mayor, y libro de caja, de la sociedad antecesora Inversiones
La Jarra de Quincho S. A. Se publica la presente para fines de reposición de
libros.—José Joaquín Espinoza Gómez.—Nº 39018.—(44950).
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LAS
AMÉRICAS
Por medio de
la presente la Universidad Internacional de las Américas, certifica que ante la
Oficina de Registro de esta institución se ha presentado la solicitud de reposición
de título de Bachillerato en Ingeniería Electromecánica, emitido por esta
Universidad a nombre de Ronny Martín González Madrigal, cédula de identidad
1-668-575, registrado en el libro de títulos bajo el tomo 1, folio 145, asiento
2461, con fecha del 23 de agosto de 1996. Se solicita la reposición por
deterioro del anterior. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha
reposición, dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 6 de junio de
2005.—Dr. Álvaro Pazos B., Rector.—Nº 39007.—(44951).
MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO
El señor
Juan Rafael Barrios Cordero, cédula de identidad Nº 3-085-030, ha solicitado a
MUCAP la reposición de los títulos valor Nº 355007, por un monto de
¢700.000,00, el cual fue emitido a su orden el día 16 de mayo del 2005 y el Nº
351904, por un monto de ¢500.000,00, el cual fue emitido a su orden el día 4 de
abril del 2005. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de
15 días naturales posteriores a la última publicación.—Cartago, 6 de junio del
2005.—Lic. Enrique Martínez Solano, Jefe Agencia Cartago centro.—(45259).
UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA
La
Universidad Santa Lucía, comunica que ha iniciado el proceso de reposición del
título de Enfermera, con grado académico de Licenciatura, que le expidió esta
Universidad el día veinticinco de agosto del dos mil uno, a la señora Mayra
Lorena Benavides Jiménez, portadora de la cédula seis-doscientos noventa y
ocho-cuatrocientos cuarenta y dos, el cual se encuentra inscrito en el Registro
de Títulos de la Universidad Santa Lucía, bajo el tomo I, folio 108, Nº 2395.
Lo anterior por habérsele extraviado el mismo a la señora Mayra Lorena
Benavides Jiménez. Se comunica a todo aquel que desee manifestar su oposición a
esta gestión, deberá de presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta
días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la
oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada cincuenta metros al oeste
de la Iglesia la Dolorosa.—M.Sc. Ligia Meneses Sanabria, Rectora.—(45264).
CENTRO TURÍSTICO REGIÓN NORTE
EMPLEADOS
SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA
El Centro
Turístico Región Norte Empleados Seguro Social Sociedad Anónima (CETRENSS S.
A.), cédula jurídica Nº 3-101-047753, publica la lista de los socios en calidad
de morosos con más de doce cuotas por concepto de desarrollo, conservación y
mantenimiento, a efecto de que se apersonen en el término improrrogable de
treinta días hábiles a partir de la publicación de este aviso, a las oficinas
administrativas, situadas en Alajuela, 200 norte y 10 oeste de la Iglesia La
Agonía, con el fin de efectuar el debido pago. En caso de no cumplirse con las
obligaciones pendientes, la empresa automáticamente dará por terminado los
derechos, según lo estipulado en el Reglamento Interno de la Empresa: Guzmán
Gattgens Gilberth, cédula Nº 2-314-404, accionista Nº 420; Ospino Vargas Hilda,
cédula Nº 1-307-232, accionista Nº 2102; Quirós Rodríguez Francisco, cédula Nº
2-341-270, accionista Nº 1755; Rodríguez Arce Edwin, cédula Nº 3-140-144,
accionista Nº 2020; Rojas Jiménez Federico, cédula Nº 2-306-876, accionista Nº
2697; Solórzano Solórzano Anabelle, cédula Nº 5-184-296, accionista Nº 9-2097;
Valerio Sánchez Gilberto, cédula Nº 1-279-481, accionista Nº 2068; Alvarado
Orozco Teresita, cédula Nº 4-084-538, accionista Nº 0819; Brenes Portugués José
Alberto, cédula Nº 3-138-122, accionista Nº 1273-1574; Chacón Molina Argentina,
cédula Nº 2-259-066, accionista Nº 2861; Esquivel Guevara Cecilia, cédula Nº
2-276-643, accionista Nº 052-350; Falcón Paniagua Jorge Alexander, cédula Nº
2-403-196, accionista Nº 1633; Jiménez Tasara Claudio, cédula Nº 1-307-310,
accionista Nº 1816; Linares Montero Claudio, cédula Nº 3-216-393, accionista Nº
2364; Rodríguez Rodríguez Jorge Arturo, cédula Nº 2-242-771, accionista Nº
784-821; Solano Pérez Jeanneth, cédula Nº 6-128-731, accionista Nº 1746.—Lic.
Rodolfo Fernández Barrantes, Presidente.—(45270).
BANCO INTERFÍN S. A.
Danilo Salas
González, cédula Nº 4-068-121, comunica que el 7 de junio del 2005, se extravió
su certificado de depósito a plazo 6 meses: 103100032 por ¢8.000.000,00 y su
cupón de intereses 103-101-103100032-030, por ¢93.333,38 ambos con vencimiento
04-06-2005 Banco Interfín S. A.—Lic. L. Alonso Alvarado Paniagua, Notario.—Nº
39429.—(45892).
CORAL NEGRO S. A.
La empresa
Coral Negro S. A., cédula jurídica número 3-101-140173, solicita ante la
Dirección General de la Tributación, la reposición de los siguientes libros:
Actas de Consejo de Administración Uno, Actas de Asamblea de Socios Uno y
Registro de Socios Uno. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante el Área de Recaudación y Gestión de la Administración Tributaria
de San José, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de
este aviso.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Xochitl Camacho Medina,
Notaria.—Nº 39496.—(45893).
CONDOMINIO VEREDA DE LA SIERRA
Condominio
Vereda de La Sierra, cédula de persona jurídica número 3-109-329266, solicita
ante la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Público, la reposición
de los siguientes libros: Actas de Asamblea de Condóminos y Caja. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición ante la Sección de Propiedad
en Condominio del Registro Público, en el término de ocho días hábiles contados
a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San
José, ocho de junio del dos mil cinco.—Lic. Ana Victoria Sandoval León,
Notaria.—1 vez.—Nº 39528.—(45894).
CLUB CAMPESTRE S. A.
Jorge Garro
Zúñiga, cédula Nº 1-741-811, representante legal de Club Campestre S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-232989, solicito ante la Dirección General de
Tributación la reposición de los libros contables: mayor, inventario y
balances, así como los libros de actas: asamblea. Quien se considere afectado,
dirigir oposición a la Sección Legalización de Libros en el término de ocho
días hábiles a partir de la última publicación en el Diario Oficial.—Jorge
Garro Zúñiga.—(46152).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
LA TICA ALEMANA
La Tica
Alemana, con cédula jurídica número 3-101-049292, solicita ante la Dirección
General de Tributación Directa, la reposición de los libros de actas de
asambleas de accionistas, actas de junta directiva y registro de accionistas.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de
Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros),
Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles
contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San
José, 10 de junio del 2005.—Lic. Géraldine Gené Barrios, Notaria.—1 vez.—Nº
39706.—(46333).
OSO POLAR DE COSTA RICA
Oso Polar de
Costa Rica, cédula jurídica 3-101-009411, solicita ante la Dirección General de
Tributación Directa la reposición de libros diario, mayor, inventarios y
balances, acta asamblea, actas de socios y registros de socios. Quien se
considere afectado puede manifestar su oposición en el Área de Información y
Asistencia al Contribuyente, Administración Regional de San José, en el término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación al diario La
Gaceta.—Arturo Montero Flores, Notario.—Nº 39767.—(46334).
UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA
Por medio de
la presente la Universidad Latina de Costa Rica certifica que, ante este
Registro se ha presentado solicitud de reposición de título de Licenciatura en
Derecho, emitido por la Universidad Latina de Costa Rica a nombre de Arlene
Dayana González Castillo, cédula Nº 1-1005-500 inscrito en el Libro de la Universidad
en el tomo IV, folio 22, asiento 13181. Se solicita la reposición por haberse
extraviado el original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la
reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera
publicación en el Diario Oficial. Se extiende la presente a solicitud de la
interesada en el día y lugar de la fecha.—Alberto Calderón Lee, Director de
Registro.—Nº 39871.—(46336).
CEMEX (COSTA RICA) S. A
Cemex (Costa
Rica) S. A., avisa a los interesados que la señora Vilma Camacho Víquez, cédula
Nº 4-083-082, dueña del certificado número CP-1302 por doscientas cincuenta y
un acciones de Cementos del Pacífico S. A., ha solicitado se le expida un nuevo
título en reposición del original, por cuanto este fue extraviado. Se publica
este aviso, de conformidad y para los efectos del artículo 689 del Código de
Comercio.—Lic. William Solano Sáenz, Director.—Nº 39903.—(46526).
A & S FASHION DE COSTA RICA S. A.
Yo, Selma
Elizabeth Soto Acosta, mayor, casada tres veces, empresaria, de nacionalidad
venezolana, con pasaporte de mi país Nº 970862, vecina de Alajuela, en mi
condición de Presidenta de A & S Fashion de Costa Rica, S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-349172, inscrita en el Registro Público, al tomo 1685, folio
175, asiento 237, hago constar que hemos iniciado la reposición de los
siguientes libros: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Asambleas de
Socios, Registro de Socios y Actas del Consejo de Administración. En caso de
oposición presentarse en la Oficina de Tributación Directa en Alajuela.—Selma
Elizabeth Soto Acosta, Presidenta.—(46543).
MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO
La señora
Marlene Matheus Porter, cédula Nº 7-109-621, ha solicitado a MUCAP la
reposición del título valor N° 321-300-359575, por un valor de ¢ 1.069,853,58 y
su respectivo cupón de intereses Nº 01 con un valor de ¢ 18.276,60, el título y
cupón fueron emitidos a su orden el día 9 de junio del 2005. Se emplaza a los
interesados a manifestarse dentro del plazo de 15 días naturales posterior a la
última publicación.—Departamento de Captación de Recursos.—M.B.A. Javier
Vanegas Villegas, Jefe.—(46555).
COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
El Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica comunica el extravío del
Cuaderno de Bitácora, correspondiente al contrato de consultoría SC-5201-EX,
propiedad del Arq. Jorge Mario Rojas Vega (A-5358).—San José, 9 de junio del
2005.—Ing. Olman Vargas Zeledón.—Departamento de Registro de Responsabilidad
Profesional.—Arq. Luis Apuy Herrera, Jefe.—(O. C. Nº 2322).—C-11420.—(46596).
ESCUELA SANTA MARGARITA SOCIEDAD
ANÓNIMA
Escuela
Santa Margarita Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-151439,
solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros:
Asamblea General, Junta Directiva, Registro de Accionistas, Inventarios y
Balances, Mayor y Diario. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente
(Legalización de Libros), Administración Tributaria de San José, en el término
de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario
Oficial La Gaceta.—Leticia Ramírez C.—Nº 40082.—(46756).
TRANSPORTES HERRERA S. A.
Transportes
Herrera S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setenta y nueve mil novecientos
cincuenta y cuatro, solicita ante la Dirección General de Tributación la
reposición del libro de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede
manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente
de la Administración Tributaria de Heredia, en el término de ocho días hábiles
a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La
Gaceta.—Heredia, 3 de junio del 2005.—Renato Víquez Jiménez, Notario.—Nº
40201.—(46930).
INVERSIONES NICIDA S. A.
Inversiones
Nicida S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y cuatro mil trescientos
cuarenta y nueve, solicita ante la Dirección General de Tributación la
reposición del libro de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar
su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la
Administración Tributaria de Heredia, última publicación de este aviso en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 3 de junio del 2005.—Renato Víquez
Jiménez, Notario.—Nº 40202.—(46931).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
BANCOMUNAL DE LAS JUNTAS JUNTABAN
SOCIEDAD ANÓNIMA
Bancomunal
de las Juntas Juntaban Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-244294,
solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los siguientes
libros: Diario y Mayor. Quien se considere afectado puede manifestar su
oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la
Administración Tributaria de Liberia, en el término de ocho días hábiles a
partir de la publicación de este aviso.—Gerardo Agüero Jiménez, Presidente.—Nº
40304.—(47154).
CASTILLO
COUNTRY CLUB S. A.
Enrique
Ruphuy Mora, cedula 9-007-420 a extraviado su acción 2239, por lo que ha
solicitado al Castillo Country Club S. A., cédula jurídica 3-101-015794-03, la
reposición de la misma, de acuerdo a los artículos 689 y 690 del Código de
Comercio. Quien se considere afectado dirigir la oposición a la Secretaría de
Junta Directiva.—San Rafael de Heredia, 15 de mayo del 2005.—Elba Ramírez
Camacho, Unidad de Cobros.—(47238).
ROBALO LORENZO S. A.
Robalo
Lorenzo S. A., cédula jurídica 3-101-133815, domiciliada en Golfito, inscrita
en Mercantil, tomo 750, folio 141, asiento 237, por haberse extraviado el libro
de Asamblea General, solicita a Tributación Directa la reposición del mismo.
Escritura 171, folio 99, tomo 4, de las 11:00 horas del 8 de junio del
2005.—Lic. Alcides Araya Campos, Notario.—Nº 40442.—(47326).
A. C. MULTISERVICES CENTRAL AMERICA S.
A.
A. C.
Multiservices Central America S. A., cédula jurídica tres- ciento uno-
trescientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y siete, domiciliada en La
Uruca, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa la reposición
de los libros Diario, Mayor, Inventario, y Balances, Actas Consejo de
Administración, Actas Asamblea de Propietarios, Actas Asamblea de Socios, todos
número uno, quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el
Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración
Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles a partir de la última
publicación.—Lic. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria.—Nº 40504.—(47327).
COMPAÑÍA TRANSPORTISTAS DEL SUROESTE
LIMITADA
Compañía
Transportistas del Suroeste Limitada, cédula de persona jurídica número
3-102-010970, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la
reposición del siguiente libro: Actas Asamblea General. Quien se considere
afectado puede manifestar su oposición ante el área de información y Asistencia
al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José,
en el término de 8 días hábiles, contados a partir de la última publicación del
Diario Oficial La Gaceta.—San José, 2 de febrero del 2005.—Lic. Sergio
Valverde Segura, Notario.—Nº 40525.—(47328).
A. C. HEALTHCARE SUPPLY S. A.
A. C.
Healthcare Supply S. A., cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos treinta
y tres mil seiscientos sesenta, domiciliada en Pavas, solicita ante la
Dirección General de Tributación Directa la reposición de los libros Diario,
Mayor, Inventario, y Balances, Actas Consejo de Administración, todos número
uno, quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de
Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de
San José en el término de ocho días hábiles a partir de la última
publicación.—Lic. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria.—Nº 40505.—(47329).
Por
escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del doce de junio de dos
mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Nuestra Tierra Frente a
Playa Jacó Sociedad Anónima, con un capital social de doce mil colones y
un plazo de noventa y nueve años.—Lic. Arcelio Alberto Hernández Mussio,
Notario.—Nº 40097.—(46755).
2 v.
2.
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por
escritura otorgada en la ciudad de San José, a las veinte horas del siete de
junio del dos mil cinco, se protocolizó acta número quince de Condicel Ltda.
En la que se modifica la cláusula quinta del capital social por disminución del
mismo, quedando el mismo en la suma de 443.250. 000, de conformidad con el
artículo 31 del Código de Comercio.—San José, 15 junio del 2005.—Lic. Fernando
Falcón Varamo, Notario.—(47256).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, se protocolizan acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Doninelli y Asociados S. A., mediante los cuales, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad y se nombra nuevo fiscal y agente residente.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario.—1 vez.—(46813).
Protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Bienes y Servicios Río Celeste de Costa Rica Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar el presidente y el secretario de la junta directiva del pacto constitutivo de la empresa. Escritura otorgada en San José, al ser las dieciséis horas diez minutos del día doce de junio del dos mil cinco, ante el notario Roberto Romero Mora. Es todo.—San José, al ser las dieciséis horas diez minutos del día doce de junio del dos mil cinco.—Lic. Roberto Romero Mora, Notario.—1 vez.—(46817).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día diez de junio en curso, a las catorce horas se constituyó la empresa Mango Bastardo R.S.G. S. A., con domicilio en San José, capital social seis mil colones, presidente, secretario y tesorero con facultades de apoderados generalísimos.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Andrés Mora Carli, Notario.—1 vez.—(46822).
El suscrito Alejandro Campos Henao, notario público con oficina en San José, hace constar que a las diez horas del dieciocho de mayo del año dos mil cinco, ante esta notaría se constituyó la sociedad denominada Santiecinco Sociedad Anónima, pudiéndose abreviar Santiecinco S.A.—San José, a las once horas del catorce de junio del año dos mil cinco.—Lic. Alejandro Campos Henao, Notario.—1 vez.—(46825).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las nueve horas del trece de junio del dos mil cinco se protocoliza acta de la sociedad denominada Librería Cien Puntos Sociedad Anónima, en la que se modifica cláusula sétima del pacto social.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—(46826).
Por escrituras otorgadas en esta ciudad, a las doce horas con treinta minutos del diez de junio del dos mil cinco, se constituyó una sociedad anónima denominada Constructora Dicoinsa Sociedad Anónima, con domicilio en la ciudad de San José, Guadalupe, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz cien metros este, casa esquinera crema con verde, con un capital de doce mil colones, con un plazo de noventa y nueve años. Presidente el socio Edgar Sequeira Quirós.—Heredia, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Adriana Garita Calvo, Notaria.—1 vez.—(46827).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 2 de abril del año dos mil cinco, las señoras Marjorie Benedict Curtis, Marjorie Damaris Benedict Curtis y Karina Benedict Curtis constituyen la sociedad denominada Shelly Casa Gastronómica del Norte Sociedad Anónima. Capital social: treinta mil colones, íntegramente suscrito y pagado. Plazo social: noventa y nueve años. Domicilio: San Juan, Santa Bárbara, Heredia, urbanización Las Rosas, casa número treinta y nueve. Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma señora Marjorie Benedict Curtis.—Heredia diez de junio del año 2005.—Lic. Jhonny Santamaría Hidalgo, Notario.—1 vez.—(46829).
Por escritura pública otorgada hoy ante mí, en San José, a las 14:00 horas protocolicé acta de la compañía Jabe Limpieza Número Dos S. A., por la cual se modificó la cláusula primera del pacto social.—San José, 3 de junio del 2005.—Lic. Mario Antonio Morelli Astúa, Notario.—1 vez.—Nº 40156.—(46882).
Por escritura pública otorgada ante mí, en San José, a las 13:00 horas del día de hoy, se constituyó la sociedad Blues Note Sessions S. A., en español Sesiones de Notas de Blues S. A., con domicilio en Curridabat. Plazo social: 99 años. Capital social: diez mil colones. Suscritos y pagados.—San José, 12 mayo del 2005.—Lic. Mario Antonio Morelli Astúa, Notario.—1 vez.—Nº 40157.—(46883).
Por escritura 06-6, otorgada ante esta notaría, a las 14:00 horas del 11 de junio del año 2005, se constituyó la compañía denominada Industrias Pascal Sociedad Anónima, domiciliada en Puntarenas, en Aranjuez, carretera interamericana, contiguo a restaurante Caballo Blanco. Presidente: Gerardo Quesada Zamora cédula Nº 2-340-044, secretaria: Tanny Dayana Harley Díaz, cédula Nº 1-742-370, apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente.—Sarchí, 11 junio del 2005.—Lic. Máximo Corrales Vega, Notario.—1 vez.—Nº 40161.—(46884).
Ante mí se constituyó, Moto Furia Sala Sociedad Anónima, capital suscrito y pagado, plazo noventa y nueve años.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. José Ramón Síbaja Montero, Notario.—1 vez.—Nº 40162.—(46885).
Ante mí se constituyó Gonzalcruz MGL Sociedad Anónima, capital suscrito y pagado, plazo noventa y nueve años.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. José Ramón Síbaja Montero, Notario.—1 vez.—Nº 40163.—(46886).
Ante esta notaría, a las 15:40 horas del 30 de mayo del 2005, por escritura 357 se protocoliza acta número 2 de asamblea general extraordinaria de accionistas de MC Servicios de Asesoría Belga S. A., cédula jurídica Nº 3-101-303314, mediante la cual se acuerda la disolución de la misma.—Lic. Adriana Chin Wo Astúa, Notaria.—1 vez.—Nº 40170.—(46887).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario en San José, a las 11:00 horas de hoy, he procedido a construir la sociedad denominada Nicholas Of Costa Rica N C R Sociedad Anónima, con un plazo social de 99 años, domicilio San José, objeto: actividades comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas y capital social de diez mil colones.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Alejandro Montealegre Isern, Notario.—1 vez.—Nº 40173.—(46888).
Ante mí, León Felipe Ramos Santos, notario público de Heredia, se ha constituido la sociedad denominada Alta Vida del Mar, cuya presidenta es Rosemarie Flores, vicepresidente Jennie Linn Filipello, secretario Andrés Francis Alonso y tesorero Humberto Alpízar Alfaro, todos apoderados generalísimos sin límite de suma, el domicilio social será en Heredia, San Francisco, urbanización Campo Bello, casa número dos-e, el capital social de la misma es la suma de doce mil colones.—Lic. León Felipe Ramos Santos, Notario.—1 vez.—Nº 40174.—(46889).
En mi notaría al ser las catorce horas del siete de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad C.R. Diri Sociedad Anónima, que se dedicará al comercio en general, y con un plazo de noventa y nueve años a partir de su constitución.—San José, siete de junio del 2005.—Lic. Maribell Arcia Fernández, Notaria.—1 vez.—Nº 40175.—(46890).
En mi notaría al ser las catorce horas del seis de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad La Maracucha y el Mexicano Sociedad Anónima, que se dedicará al comercio en general, y con un plazo de noventa y nueve años partir de su constitución.—San José, seis de junio del 2005.—Lic. Maribell Arcia Fernández, Notaria.—1 vez.—Nº 40176.—(46891).
En mi notaría, a las diez horas del veintiocho de abril del dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada CR Best Places S. A., con un capital social de cien mil colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, cuyo domicilio social será en San José, de la iglesia Santa Teresita trescientos metros norte y setenta y cinco metros este, por un plazo social de noventa y nueve años.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Rocío Quirós Arroyo, Notaria.—1 vez.—Nº 40177.—(46892).
Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy Mauricio Dobles Montealegre y Omar Quirós Calderón constituyeron la sociedad Smart Options Sociedad Anónima, capital: cincuenta mil colones. Presidente: Mauricio Dobles Montealegre.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Francisco Quijano Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 40179.—(46893).
Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, Mauricio Dobles Montealegre y Omar Quirós Calderón constituyeron la sociedad The International Options Exchange House Sociedad Anónima, capital: cincuenta mil colones. Presidente: Mauricio Dobles Montealegre.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Francisco Quijano Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 40178.—(46894).
Ante mí, a las 15:00 horas del 7 de junio del año 2005, se constituyó Staff Internacional S. A.—San José, 7 de junio del 2005.—Lic. Randall Camacho Monge, Notario.—1 vez.—Nº 40182.—(46895).
Al ser las 9:00 horas del 18 de mayo del 2005, ante mí se constituyó la sociedad Bienes Raíces del Mediterráneo Sociedad Anónima, presidente, apoderado generalísimo sin límite de suma. Plazo: 99 años. Capital: íntegramente suscrito y pagado. Domicilio: San José, Curridabat.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Manuel Enrique Pérez Ureña, Notario.—1 vez.—Nº 40186.—(46896).
Ante esta notaría el día de hoy se constituyó la sociedad denominada Urbanización Jericó de Desamparados Sociedad Anónima. Capital suscrito y pagado. Domicilio social: San José. Plazo social: 99 años.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Yolanda Tiberino Medina, Notaria.—1 vez.—Nº 40189.—(46897).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas del día 10 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Beach And Amapolas Sociedad Anónima, que en español se lee: Playa y Amapolas Sociedad Anónima. Capital social: Enteramente suscrito y pagado. Domicilio: San José. Representación: Presidente. Plazo 99 años.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Arturo Ortiz Sánchez, Notario.—1 vez.—Nº 40191.—(46898).
Mediante escritura número ciento veintiocho, otorgada ante esta notaría, a las once horas del diez de junio del dos mil cinco, se protocolizó acta de la sociedad Imágenes Médicas de San José Ltda., mediante la cual se reformó la cláusula tercera de sus estatutos.—San José, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Melania Suñol Ocampo, Notaria.—1 vez.—Nº 40192.—(46899).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del día 8 de junio del 2005, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma Perseo de Garza Diez Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava de los estatutos.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 40194.—(46900).
Por escritura otorgada ante mí, a las 11:00 horas del día 8 de junio del 2005, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma Marte de Garza Diecinueve Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava de los estatutos.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 40193.—(46901).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00 horas del día 8 de junio del 2005, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma Venus Flamingo Once Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava de los estatutos y se nombra nueva junta directiva.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 40195.—(46902).
Por escritura otorgada ante mí, a las 9:00 horas del día 7 de junio del 2005, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma Bitinia Dos Mil Seis Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava de los estatutos y se nombra nueva junta directiva.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 40196.—(46903).
Por escritura otorgada ante mí, a las 11:30 horas del día 9 de junio del 2005, se constituyeron las sociedades Blue Bay Sunshine Sociedad Anónima, Cacktoo From The Wild Wind Sociedad Anónima, Captain Of The Promised Land Sociedad Anónima, Hill Of Hearts Sociedad Anónima, Jewel From The Deep Ocean Sociedad Anónima, Peseable Holy Land Sociedad Anónima, Sweet Prime Rose Path Sociedad Anónima, Tree Of Majesty Sociedad Anónima, Warrior Of Heaven Sociedad Anónima, las cuales son de nombre de fantasía. Domicilio en Guanacaste, Liberia, Avenida Veinticinco de Julio, Centro Comercial Veinticinco de Julio. El capital social de cada sociedad lo será de doce mil colones exactos. Plazo: noventa y nueve años. Presidente: representación judicial, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Presidente: María Isabel Ramos Montes de Oca.—Lic. Andrés Calvo Herra, Notario.—1 vez.—Nº 40197.—(46904).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las nueve horas de hoy, se constituyó la sociedad anónima, ASERTESA, Asesores en Tecnología S. A., con domicilio en Limón centro, objeto: asesoría técnica, industria y comercio, plazo: 50 años, capital suscrito y pagado, presidente apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 12 de mayo del 2005.—Lic. José Alexander Chacón Barquero, Notario.—1 vez.—Nº 40198.—(46905).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las diez horas de hoy, se constituyó la sociedad anónima, CONINDUSA, Constructora Industrial S. A., con domicilio en Limón centro, objeto: construcción inmobiliaria, industria y comercio, plazo: 50 años, capital suscrito y pagado, presidente apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 12 de mayo del 2005.—Lic. José Alexander Chacón Barquero, Notario.—1 vez.—Nº 40199.—(46906).
Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las once horas de hoy, se constituyó la sociedad anónima, DEPOMASA, Depósito de Materiales S. A., con domicilio en Limón centro, objeto: construcción inmobiliaria, industria y comercio, plazo: 50 años, capital suscrito y pagado, presidente apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 12 de mayo del 2005.—Lic. José Alexander Chacón Barquero, Notario.—1 vez.—Nº 40200.—(46907).
Ante esta notaría se constituye la sociedad denominada Aldus Sociedad Anónima, escritura número ciento setenta, otorgada el día dieciocho de mayo del dos mil cinco. Visible e iniciada a folio ciento cuarenta frente del tomo segundo del suscrito notario.—Heredia, 19 de mayo del 2005.—Lic. Octavio Mora Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 40203.—(46908).
Ante esta notaría se constituye la sociedad denominada Industrias La Pirámide de los Ángeles Sociedad Anónima, escritura número ciento sesenta y nueve, otorgada el día dieciocho de mayo del dos mil cinco. Visible e iniciada a folio ciento treinta y siete vuelto del tomo segundo del suscrito notario.—Heredia, 19 de mayo del 2005.—Lic. Octavio Mora Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 40204.—(46909).
Se hace saber que mediante acuerdo primero, tomado en asamblea general extraordinaria de socios de la empresa denominada Ganadera Industrial S. A., celebrada a las 12:00 horas del 27 de diciembre del 2004, los socios acordaron la disolución de la sociedad. Se nombró como liquidador al señor Rafael Sequeira Garza. Cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución dentro de los 30 días siguientes a esta publicación.—San José, 27 de diciembre del 2004.—Rafael Sequeira Garza, liquidador.—1 vez.—Nº 40205.—(46910).
Por escritura Nº 292-6, otorgada en mi notaría, en Puntarenas a las 15:00 horas del 3 de junio del 2005, se constituyó la sociedad Inversiones Arena de la Península Sociedad Anónima, domiciliada en Pochote de Paquera, Puntarenas. Presidente: Rolando Calvo Solera, capital social: diez mil colones.—Lic. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria.—1 vez.—Nº 40206.—(46911).
Por escritura otorgada en esta notaría a las once horas del día 13 de junio del 2005 se constituye nueva sociedad denominada Inversiones Meso-América Maná Sociedad Anónima. Plazo: noventa y nueve años.—San Isidro de Coronado, 13 de junio del 2005.—Lic. Carlos Alberto Reynolds Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 40212.—(46912).
Por escritura 183 otorgada en esta notaría, a las 8:00 horas del 8 de junio del 2005, la sociedad Romani & Maldonado S. A., capital social: ¢.20.000,00, plazo social: 99 años y se nombran representantes al presidente y secretario.—Lic. German José Víquez Zamora, Notario.—1 vez.—Nº 40213.—(46913).
En mi notaría se ha procedido a constituir la empresa denominada Inversiones Jiménez Roqhuett Sociedad Anónima. Capital íntegramente suscrito y pagado. Presidente y secretario, quienes actúan como apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente.—Cartago, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Víctor Alberto Jiménez Navarro, Notario.—1 vez.—Nº 40214.—(46914).
A las 16:30 horas del 13 de junio del 2005, protocolicé acta de asamblea de socios de Bury Investments S. A. donde se modificó la cláusula sétima de los estatutos.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Irene Lobo Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 40218.—(46915).
Por escritura otorgada a las catorce horas del trece de junio del dos mil cinco, ante la suscrita notaria, se constituyó la sociedad denominada B. S. Busquets Sociedad Anónima. Capital social: suscrito y pagado.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Carmen Soto Montero, Notaria.—1 vez.—Nº 40219.—(46916).
Por escritura de las 13:00 horas del 9 de junio del 2005, otorgada ante esta notaría pública se reestructura la junta directiva, se modifica la representación y se aumenta el capital de German-Tec (Costa Rica) S. A.—9 de junio del 2005.—Lic. Benjamín Gutiérrez Contreras, Notario.—1 vez.—Nº 40222.—(46917).
Por escritura de las 13:30 horas del 9 de junio del 2005, otorgada ante esta notaría pública se reestructura la junta directiva y se modifica la representación de Transportes Transpuma S. A.—9 de junio del 2005.—Lic. Benjamín Gutiérrez Contreras, Notario.—1 vez.—Nº 40221.—(46918).
Por escritura de las 14:00 horas del 9 de junio del 2005, otorgada ante esta notaría pública, se reestructura la junta directiva y se modifica la representación de Propuma S. A.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Benjamín Gutiérrez Contreras, Notario.—1 vez.—Nº 40220.—(46919).
Donald Drew Lalonde y Jesús Vado Góngora constituyen Ocean Park Moonlight S. A. Capital: ¢10.000,00. Plazo social: 99 años. Domicilio: Playa Tamarindo.—San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Gonzalo Fajardo Lee, Notario.—1 vez.—Nº 40224.—(46920).
Por escritura otorgada, en mi notaría, a las 18:00 horas del día primero de junio del año dos mil cinco, la señora Ana Victoria Rodríguez Araya y Nelson Eduardo González Rodríguez, constituyen la sociedad anónima El Vallecito Lluvioso S. A., capital debidamente suscrito.—Lic. Zindy Ramírez Corrales, Notaria.—1 vez.—Nº 40225.—(46921).
Por escritura otorgada, ante esta notaría, a las 14:00 horas del 10 de junio del 2005, se constituye la compañía Menasha Town S. A., capital debidamente suscrito y pagado, presidente Jimmy Hensley, plazo social: 99 años.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Marco Antonio Leitón Soto, Notario.—1 vez.—Nº 40226.—(46922).
En mi notaría, mediante escritura número noventa y siete, de diecisiete horas del día diez de junio del año dos mil cinco, se nombró nuevo presidente y secretaria de la junta directiva. Asimismo la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma corresponde al presidente, de la empresa Restauradora Concreto Sur Sociedad Anónima.—Lic. Byron Vargas Vásquez, Notario.—1 vez.—Nº 40227.—(46923).
Mediante escritura otorgada, a las 12:00 horas del 13 de junio del 2005, se modificó el domicilio social y se nombró nuevos miembros de la junta directiva de la sociedad Bosques Nogal Oporto de las Lomas Sociedad Anónima.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Adrián Alvarenga Odio, Notario.—1 vez.—(46971).
Mediante escritura pública número cuarenta y uno, otorgada a las once horas del día martes veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, se protocolizó el acta número uno de la sociedad de esta plaza denominada Productos Campel Sociedad Anónima, donde se reforma la cláusula número segunda del pacto constitutivo, y se modifica la cláusula décima, se realiza cambio de todos los miembros de la junta directiva, se realiza cambio del fiscal y del agente residente, Miguel Welner, presidente.—Lic. Ana Patricia García Salas, Notaria.—1 vez.—(46977).
Mediante escritura pública número cuarenta y dos, otorgada en esta notaría, a las doce horas del día trece de junio del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Corporación Daga y Anna Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones exactos, dividido en diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada, que el señor Robert Grisales Henao, es su presidente.—Lic. Ana Patricia García Salas, Notaria.—1 vez.—(46978).
Mediante escritura pública número treinta y cinco, otorgada en esta notaría, a las dieciséis horas del dos de mayo del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Cubreasientos Yiss Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones exactos, dividido en diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, que la señora Giselle Bolaños González, es su presidenta.—Lic. Ana Patricia García Salas, Notaria.—1 vez.—(46980).
Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Industrias Las Palmas Sociedad Anónima, se reforma la cláusula de la junta directiva del pacto constitutivo y se nombra fiscal. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las diez horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Rolando García Segura, Notario.—1 vez.—(46994).
Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Badilla Campos Hermanos Sociedad Anónima, se reforma la cláusula de la junta directiva del pacto constitutivo y se nombra tesorero y fiscal. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Rolando García Segura, Notario.—1 vez.—(46995).
Acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Ganadera Monterrey Limitada, se reforma cláusula quinta del pacto constitutivo y se otorga poder generalísimo. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Rolando García Segura, Notario.—1 vez.—(46996).
Por escritura otorgada, ante la notaría, del licenciado José Esteban Olivas Jiménez, ubicada en Alajuela, Upala, a las quince horas del cuatro de junio del dos mil cinco se constituyó la sociedad anónima Ganadera Gutza, capital social veinte mil colones suscrito y pagado. Presidente: German Gutiérrez Hernández. Es todo.—Alajuela, cuatro de junio del año dos mil cinco.—Lic. José Esteban Olivas Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 40230.—(47000).
Por escritura otorgada, en la ciudad de San José, a las 17:00 horas del 9 de junio del 2005, protocolizo acta de asamblea extraordinaria de socios de Royal Developments Rodev Ltda., mediante la cual se reforman las cláusulas 6 y 7 de la administración.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 40233.—(47001).
Por escritura otorgada, a las 9:00 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada The Lion of Puerto Viejo PV S. A. Plazo 99 años. Objeto: comercio, importación y exportación. Representante legal: el presidente. Capital social: ¢1.000,00 suscrito y pagado. Domicilio: San Francisco de Guadalupe, Barrio Tournón.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 40234.—(47002).
Por escrituras otorgadas, el día 13 de junio del 2005, se constituyeron las sociedades denominadas: Miracle Consulting LLC Ltda., Syncronicity LLC Ltda., Proyectos y Desarrollos La Joya Ltda., Beach Sensation LLC Ltda., Elevencorp LLC Ltda., Twelvecorp LLC Ltda., Moving Pintures LLC Ltda., Jackpot Real Estate Investments LLC Ltda., Mediterranean Trading Corporation Ltda., Corporate Services of America CSA Ltda., Shelf Company LLC Ltda., Blue Sky Holdings of America Ltda., Benet Trading Company Ltda., Arial Trading LC Ltda. En todas plazo: 99 años. Objeto: la construcción, bienes raíces, el comercio y la industria. Representante legal: el gerente. Capital social: mil doscientos colones suscrito y pagado. Domicilio: Barrio Tournón, San Francisco de Guadalupe.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 40235.—(47003).
Hoy ante mí, se constituyó la sociedad Alvicima del Norte S. A. Capital social: diez mil colones. Presidente: apoderado generalísimo sin límite de suma.—Cartago, 10 de junio del 2005.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—Nº 40236.—(47004).
Por escritura número cuatrocientos treinta y dos otorgada ante mí, a las doce horas del día dieciséis de mayo del dos mil cinco, se protocolizó acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Inversiones Busmatic de Costa Rica S.R.L., con un plazo social de cincuenta años. Capital social: íntegramente pagado y nombramiento de gerente.—Lic. Giovanni Astúa Arce, Notario.—1 vez.—Nº 40239.—(47005).
Mediante escritura otorgada a las dieciocho horas del seis de junio del dos mil cinco, escritura número seis del tomo primero de mi protocolo, la sociedad Becanares Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y cinco mil quinientos doce, reforma sus estatutos en la cláusula cuarta y nombra nueva junta directiva.—Lic. Nadya Schmidt Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 40240.—(47006).
Por escritura otorgada ante esta notaría, se constituye la sociedad denominada Importaciones La Pulpería Sociedad Anónima.—San José, a las diez horas del trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Gilbert Gómez Salgado, Notario.—1 vez.—Nº 40241.—(47007).
Daianna Carolina Morales Quirós y María Teresa Morales Quirós, constituyeron ante mi notaría Inmobiliaria Tavitova Sociedad Anónima, con capital de diez mil colones y sus apoderados generalísimos sin limitación de suma son el presidente y la secretaria.—San José, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Kenneth Mora Díaz, Notario.—1 vez.—Nº 40242.—(47008).
Novahealth S. A., reforma cláusula sétima del pacto constitutivo: de la administración, correspondiéndole al presidente y al secretario las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar individual o conjuntamente. Escritura otorgada en San José, a las 9:00 horas del 6 de junio del 2005.—Lic. Vivian Rose Trope Maguilansky, Notaria.—1 vez.—Nº 40244.—(47009).
Por escritura de mi notaría, se constituye Life Corporation S. A.—Lic. Sabrina Hidalgo Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 40247.—(47010).
Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Familia Arguedas González de Jacó FAGJ S. A., se modifica cláusula novena del pacto constitutivo, se nombra nuevo fiscal y agente residente.—Orotina, a las 9:00 horas del 9 de junio del 2005.—Lic. Johan Castillo Umaña, Notario.—1 vez.—Nº 40249.—(47011).
La que suscribe licenciada Irene Aguilar Monge hago constar que ante esta notaría, a las dieciocho horas del seis de junio del año dos mil cinco, se protocolizó el acta número uno de la sociedad denominada Centro de Importaciones Quality Cars Sociedad Anónima, donde se reformó la cláusula segunda.—San José, 7 de junio del 2005.—Lic. Irene Aguilar Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 40250.—(47012).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó Arelex S. A., con domicilio en San José. Objeto: la industria y el comercio en general.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Dinia Rojas Montero, Notaria.—1 vez.—Nº 40251.—(47013).
Ante mi notaría, se modifica el pacto constitutivo de la empresa Ciclo Inversiones Cinco de Enero Sociedad Anónima, en cuanto al domicilio social: distrito tercero, cantón sexto, provincia de Limón, Siquirres, exactamente en San Bosco de Pocora, dos kilómetros al norte de la escuela. Se cambia tesorera y secretaria de junta directiva: secretaria: Drusilla Lapp González, tesorera Marjorie Calderón Arias. Otorgamiento: 9:00 horas del 18 de mayo del 2005.—Lic. Susana Zamora Fonseca, Notaria.—1 vez.—Nº 40252.—(47014).
Por escritura número 310-8 otorgada ante mí a las 16:00 horas del día 30 de marzo del 2005 la compañía Importadora Iroki S. A., modifica personería. Presidenta: Irma Nelly Gutiérrez Villalobos.—Lic. María Gabriela González Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—Nº 40254.—(47015).
Por escritura treinta y nueve otorgada al ser las dieciocho horas del trece de junio del año dos mil cinco, ante esta notaría, se constituye la sociedad Las Tierras de Polon Sociedad Anónima.—San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Federico José Jiménez Solano, Notario.—1 vez.—Nº 40255.—(47016).
Por escritura que autoricé a las diecinueve horas del catorce de mayo del dos mil cinco, con un capital de diez mil colones vengo a constituir la sociedad Constructora Ingeniería Desarrollos D.C.C. Sociedad Anónima.—San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Jesús Sequeira Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº 40256.—(47017).
Constitución de la sociedad anónima denominada Midland Developments Sociedad Anónima, con un capital social de ¢ 1.000,00 por un plazo de 99 años. Representación judicial y extrajudicial presidente, secretario y tesorero.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Laura Carvajal Ramírez, Notaria.—1 vez.—Nº 40258.—(47018).
Inversiones Universales Dabogo S. A., comunica que nombró nuevo Presidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y Agente Residente, y modificó la cláusula tercera, sétima y octava del acta constitutiva.—Belén, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Flor Mª Delgado Z., Notaria.—1 vez.—Nº 40260.—(47019).
Sociedad Belegonza Ltda, cédula jurídica tres-ciento-cero tres cinco siete nueve nueve, comunica que se transformó en sociedad Belegonza S. A.—Belén, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Flor Mª Delgado Z., Notaria.—1 vez.—Nº 40261.—(47020).
Global One Construction S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-tres cinco ocho nueve siete dos, comunica que modificó la cláusula segunda y sétima del acta constitutiva y que nombró nuevo Secretario.—Belén, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Flor Mª Delgado Z., Notaria.—1 vez.—Nº 40262.—(47021).
Por escritura otorgada ante mí se constituyó la sociedad Ópera de Cámara de Costa Rica S. A., con domicilio social en San José, capital suscrito y pagado, Presidente y Secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, nueve de junio del 2005.—Lic. Mario José Fonseca Solera, Notario.—1 vez.—Nº 40263.—(47022).
A las trece horas del día ocho de junio del dos mil cinco, en escritura número doscientos veinte-cuatro, se constituyó en mi notaría la entidad denominada: Multiservicios Rodríguez Araya y Aguilar Sociedad Anónima. Se nombra Junta Directiva y Fiscal.—Tilarán, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Ingrid Solano Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 40265.—(47023).
A las ocho horas cincuenta minutos del día ocho de junio del dos mil cinco, en escritura número doscientos diecinueve-cuatro, se constituyó en mi notaría la entidad denominada Damirocca Sociedad Anónima. Se nombra Junta Directiva y Fiscal.—Tilarán, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Ingrid Solano Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 40266.—(47024).
A las diez horas del día treinta de mayo del dos mil cinco, en escritura número ciento noventa y seis-cuatro, se constituyó en mi notaría la entidad denominada: G.P.N.D Ventura Sociedad Anónima. Se nombra Junta Directiva y Fiscal.—Tilarán, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Ingrid Solano Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 40267.—(47025).
Por escritura otorgada por el notario Lic. Alfonso Gerardo Bolaños Alpízar, a las 8:00 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad Tractoinversiones Solís Jiménez Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Tractoinversiones S. J. S. A. Presidente y Secretaria: con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, los señores: William Norberto Solís Arce y Damaris Jiménez Alfaro, respectivamente. Capital: suscrito y pago en su totalidad. Firmo en la ciudad de Grecia, a las diez horas del trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Alfonso Gerardo Bolaños Alpízar, Notario.—1 vez.—Nº 40269.—(47026).
Por escritura otorgada en esta Notoría, a las doce horas treinta minutos del día veintiséis de abril del dos mil cinco, donde se constituye la Sociedad de esta plaza denominada International Projects Finance Ipf Sociedad Anónima.—San José, 13 de junio del dos mil cinco.—Lic. Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 40270.—(47027).
Por escritura otorgada en esta Notoría, a las doce horas cincuenta minutos del día veintiséis de abril del dos mil cinco, donde se constituye la Sociedad de esta plaza denominada Diseños y Proyectos Empresariales Dipsa Sociedad Anónima.—San José, 13 de junio del dos mil cinco.—Lic. Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 40271.—(47028).
Por escritura otorgada en esta notaría, a las once horas quince minutos del día veintiséis de abril del dos mil cinco, donde se constituye la sociedad de esta plaza denominada Asesores Unidos Internacionales Uninsa Sociedad Anónima.—San José, 13 de junio del dos mil cinco.—Lic. Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 40272.—(47029).
Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00 horas del 8 de junio del 2005, se constituyó la sociedad anónima denominada Herfusa Sociedad Anónima, cuyo domicilio social es en Barrio Montenegro, La Agonía, Alajuela, doscientos metros al este y quinientos metros al norte del antiguo Hospital San Rafael.—Florencia, 8 de junio del 2005.—Lic. María Elena Solís Sauma, Notaria.—1 vez.—Nº 40276.—(47030).
Por escritura otorgada ante mí, a las 8:30 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada U.N.O. & W.A.I.K.I.K.I. Sociedad Anónima, cuyo capital se encuentra suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 13 de junio del 2005.—Lic. Hugo Alberto Loaiza Blanco, Notario.—1 vez.—Nº 40277.—(47031).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 13 de junio del 2005, se reformaron las cláusulas segunda, tercera, octava y novena del pacto constitutivo, así como se nombra nueva Junta Directiva, Fiscal y Agente Residente de Luferima S. A.—Ciudad Quesada, 13 de junio del 2005.—Lic. Hugo Alberto Loaiza Blanco, Notario.—1 vez.—Nº 40278.—(47032).
Por escritura otorgada ante mí, a las 9:00 horas del 24 de mayo del 2005, se constituyó la sociedad denominada B. Q. A. & C. M. Q. C. O. N. S. T. R. U. C. T. O. R. S. A. N. C. A. R. L. E. Ñ. O. Sociedad Anónima, cuyo capital se encuentra suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 24 de mayo del 2005.—Lic. Ivannia Barboza Carvajal, Notaria.—1 vez.—Nº 40279.—(47033).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:50 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada L. & C. A. T. A. R. D. E. C. E. R. E. S. E. N. D. O. M. I. N. I. C. A. L. Sociedad Anónima, cuyo capital se encuentra suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 13 de junio del 2005.—Lic. Ivannia Barboza Carvajal, Notaria.—1 vez.—Nº 40280.—(47034).
Por escritura otorgada ante mí, a las 10:40 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Corporación Interamericana de Transportes L. O. S. J. U. N. C. A. L. E. S. D. E. L L. A. N. O. V. E. R. D. E. Sociedad Anónima, cuyo capital se encuentra suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 13 de junio del 2005.—Lic. Ivannia Barboza Carvajal, Notaria.—1 vez.—Nº 40281.—(47035).
Se constituye B.A Recuperadora de Créditos de Costa Rica Sociedad Anónima, mediante escritura pública número 129 otorgada a las 16 horas del 13 de octubre del 2004, visible a folio 95 frente del tomo 1 del protocolo del suscrito notario. Representante judicial y extrajudicial: el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—14 de marzo del 2005.—Lic. Raphael Piedra Ureña, Notario.—1 vez.—Nº 40282.—(47036).
Se constituye Comercial Triple J. M Sociedad Anónima, mediante escritura pública número 127 otorgada a las 14:00 horas del 13 de octubre del 2004, visible a folio 93 vuelto del tomo 1 del protocolo del suscrito notario. Representante judicial y extrajudicial: el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—14 de marzo del 2005.—Lic. Raphael Piedra Ureña, Notario.—1 vez.—Nº 40283.—(47037).
Se constituye S.A.I Sistemas Analíticos Informáticos Sociedad Anónima, mediante escritura pública número 123, otorgada a las 9:00 horas del 12 octubre del 2004, visible a folio 84 frente del tomo uno del protocolo del suscrito notario. Representante judicial y extrajudicial: el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—14 de marzo del 2005.—Raphael Piedra Ureña, Notario.—1 vez.—Nº 40284.—(47038).
Por escritura otorgada a las 16:00 horas del once de junio del dos mil cinco, se constituye la sociedad de Servicios Alarce en Frío Sociedad Anónima, capital social totalmente suscrito y pagado. Aldo Arce González, Presidente. Plazo social: noventa y nueve años.—Grecia, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Isabel Cristina Vargas Trejos, Notaria.—1 vez.—Nº 40286.—(47039).
Por escritura Nº 034-42 , otorgada en San Isidro de El General a las 9:00 horas del 30 de mayo del 2005, se constituye la sociedad costarricense que se denominará con el nombre de Vistas Increíbles del Mundo S. A.—San Isidro de El General, 8 de junio del 2005.—Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—Nº 40287.—(47040).
Ante esta notaría, al ser las doce horas del trece de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad World Publications And Trading Sociedad Anónima, con un capital social suscrito y pagado de doce mil colones. Presidente: Leopoldo Martín Jiménez.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Yohanka González González, Notaria.—1 vez.—Nº 40288.—(47041).
Por escritura otorgada a las catorce horas cuarenta minutos del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de Socios de Distribuidora Figa S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los Estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40290.—(47042).
Por escritura otorgada a las catorce horas del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Arboleda Oriental S. A., donde se modificaron las cláusulas segunda y sexta de los estatutos, referente al domicilio social y a la representación social, y se nombró Tesorero y Fiscal.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40291.—(47043).
Por escritura otorgada a las catorce horas quince minutos del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Bosanova S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40292.—(47044).
Por escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Comercial N.T. Maldonado S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40293.—(47045).
Por escritura otorgada a las catorce horas cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Inversiones Santa Bárbara S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40294.—(47046).
Por escritura otorgada a las quince horas del ocho de junio del dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Interpro S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Beilkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40295.—(47047).
Por escritura otorgada ante la Notaria María Rosa Alvarado Araya, se constituyó la sociedad denominada RRJB Punto Com. S.A., la cual se abreviará igual, con domicilio en San José, San Pedro de Montes de Oca, Sabanilla, del AMPM de La Paulina, cien metros al norte y veinticinco metros al este, primera casa a mano derecha color amarillo. Su presidente y tesorero tendrán la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Su capital social fue suscrito y pagado. Escritura número doscientos sesenta y cuatro, otorgada en San Antonio de Belén, Heredia, a las dieciséis horas del día miércoles dieciséis de febrero del dos mil cinco.—Lic. María Rosa Alvarado Araya, Notaria.—1 vez.—Nº 40296.—(47048).
Ante esta notaría, mediante escritura otorgada a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza Duggan Brothers Corporation Sociedad Anónima.—San José, a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Mauricio Quirós González, Notario.—1 vez.—Nº 40298.—(47049).
Ante esta notaría, mediante escritura otorgada a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza Lawrence E J Investments Sociedad Anónima.—San José, a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Mauricio Quirós González, Notario.—1 vez.—Nº 40299.—(47050).
Por acta de las dieciocho horas del trece de junio del dos mil cinco, se constituyó la compañía Hacienda Jomaedu Sociedad Anónima, socios, Eduardo Tobías Cascante Sibaja, Manuel de Jesús Soto Segura, José Paulo Cascante Montero. Presidente: Eduardo Tobías Cascante Sibaja. Domicilio: Guadalupe.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—Nº 40301.—(47051).
Ante mí, Héctor Rolando Vargas Sánchez, notario público, con oficina en Heredia, en escritura otorgada a las diecisiete horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco, se constituyó la empresa individual de Responsabilidad Limitada denominada Corporación Sistemática Dadis, cuyo gerente es el señor David Francisco Chinchilla Soto, su capital empresarial se encuentra totalmente suscrito y pagado, empresa domiciliada en la ciudad de San José.—San José, 19 de mayo del 2005.—Lic. Héctor Rolando Vargas Sánchez, Notario.—1 vez.—Nº 40302.—(47052).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del dos de junio del dos mil cinco, constituyen Miguel Ángel Villegas Solera y Cintya María Villegas Carrión, la sociedad anónima Agropecuaria Primero de Octubre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete, domiciliada en La Fortuna de San Carlos, Alajuela, detrás de la iglesia católica. Objeto: comercio e industria en general. Capital social: diez mil colones. Presidente: Miguel Ángel Villegas Solera.—Ciudad Quesada, dos de junio del dos mil cinco.—Lic. Cristian Miguel Vargas Araya, Notario.—1 vez.—Nº 40303.—(47053).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó la compañía denominada Balto Lake Trout Sociedad Anónima. Su plazo social es de noventa y nueve años. Su capital se encuentra totalmente suscrito y pagado. El presidente y el secretario son los representantes legales, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Carlos Luis Salas Porras, Notario.—1 vez.—Nº 40305.—(47054).
Por escritura otorgada ante mí, se constituyó la compañía denominada Bahía Tranquillo B.W. S. A. Su plazo social es de noventa y nueve años. Su capital se encuentra totalmente suscrito y pagado. El presidente es el representante legal, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1 vez.—Nº 40306.—(47055).
En mi notaría, se constituyó la sociedad denominada Vistas de Ensueño Sociedad Anónima. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Corresponde al presidente de la misma la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, catorce de junio del dos mil cinco.—Lic. Eugenia Jara Morúa, Notaria.—1 vez.—Nº 40307.—(47056).
En mi notaría, se constituyó la sociedad denominada Ángeles y Demonios Sociedad Anónima. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Corresponde al presidente de la misma la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, catorce de junio del dos mil cinco.—Lic. Eugenia Jara Morúa, Notaria.—1 vez.—Nº 40308.—(47057).
Que ante la notaría del Lic. Eric Moya Sevilla, se constituyó y protocolizó la sociedad denominada Trébol Veintiuno S. A. Presidente: Óscar Solórzano Delgado. Secretaria: Ana Solórzano Delgado. Tesorero: Milton Gutiérrez Quesada.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Eric Moya Sevilla, Notario.—1 vez.—Nº 40309.—(47058).
Yo, Karla María Vásquez Rojas, notaria pública con oficina abierta en Palmares de Alajuela, cédula de identidad Nº 1-1001-886, carné de agremiada Nº 15782, solicito que se publique en el Diario Oficial La Gaceta, que se ha conformado una nueva sociedad anónima, en la que el personero es Fulvio Molina Montiel, llamada Dakalex-Bryan, con domicilio social ubicado en el cantón de Paquera, provincia de Puntarenas. Es todo.—Puntarenas, catorce de junio del dos mil cinco.—Lic. Karla María Vásquez Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 40310.—(47059).
Por escritura otorgada por esta notaria, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Grupo Link DCR Sociedad Anónima, en la cual se reforma la cláusula segunda y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, a las ocho horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Mary Ann Drake Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 40311.—(47060).
Hoy protocolicé acuerdos de la sociedad Greyvi de Heredia Sociedad Anónima, mediante los cuales se reforma la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Alberto Fernández López, Notario.—1 vez.—Nº 40312.—(47061).
Por escritura otorgada hoy, Sonia Acosta Alfaro y Rodolfo Murillo Marchini, constituyen la sociedad denominada Inmobiliaria Bubies Sociedad Anónima, mediante escritura número treinta y ocho de las trece horas del doce de mayo del dos mil cinco.—Lic. María Gabriela Arroyo Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 40314.—(47062).
Por escritura otorgada ante esta notaria, a las nueve horas del veinticinco de abril del dos mil cinco, David John Abel y Félix Ángel Elizondo, constituyeron Grand Tetons South Sociedad Anónima, domiciliada en Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí de Heredia, ochocientos metros norte del Rancho Mami. Presidente: David John Abel con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—La Virgen de Sarapiquí, a las nueve horas del veinticinco de abril del dos mil cinco.—Lic. Zoila Araya Moreno, Notaria.—1 vez.—Nº 40315.—(47063).
Por escritura Nº 32, otorgada ante mi notaría, en esta ciudad, a las 9:00 horas del 13 de junio del 2005, la compañía Comercial Arieste de Atenas Sociedad Anónima, modifica la cláusula segunda del domicilio, adiciona la cláusula décima cuarta de agente residente y se nombra nueva junta directiva.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Gabriela Vargas Rounda, Notaria.—1 vez.—Nº 40317.—(47064).
Por escritura número treinta, otorgada ante mi notaría, en esta ciudad, a las once horas del nueve de junio del dos mil cinco, la compañía Cridigadi Sociedad Anónima, modifica la cláusula sétima de la administración.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Gabriela Vargas Rounda, Notaria.—1 vez.—Nº 40318.—(47065).
Por escritura número veintinueve, otorgada ante mi notaría, en esta ciudad, a las doce horas del ocho de junio del dos mil cinco, la compañía Transportes Naher Sociedad Anónima, modifica la cláusula sétima de la administración.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Gabriela Vargas Rounda, Notaria.—1 vez.—Nº 40319.—(47066).
Por escritura otorgada a las 8:00 horas del veintitrés de mayo del dos mil cinco, se constituyó ante esta notaría, la compañía con domicilio en San José, Ernst & Young RL Servicios Contables S. A. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Presidente: Federico Alberto Gólcher Valverde.—San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Gabriel Lizama Oliger, Notario.—1 vez.—Nº 40321.—(47067).
Por escritura otorgada ante mí, número cincuenta y cuatro al folio treinta y seis vuelto, del tomo número uno de mi protocolo, se constituyó la sociedad anónima Cara de Piedra Sociedad Anónima. Presidenta: María Isabel Mora Piedra.—San José, a las trece horas del catorce de junio del dos mil cinco.—Lic. Vanessa Jiménez Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 40322.—(47068).
Por escritura otorgada a las dieciséis horas del trece de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Palmas Canadienses S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y nueve mil ochocientos veintiuno, por los cuales se modificó la cláusula segunda del pacto social, relativa al domicilio y se nombró junta directiva y fiscal.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40323.—(47069).
Por escritura otorgada a las dieciséis horas treinta minutos del trece de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Corporación Los Campos Florecientes del Mar S. A., por los cuales se modificaron las cláusulas segunda y sexta del pacto social, relativas al domicilio y a la representación social, se añadió una cláusula sobre el agente residente, y se nombró junta directiva y fiscal.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40324.—(47070).
Por escritura doscientos diecisiete, de las 9:00 horas del día 13 de junio del 2005, se protocoliza el acta de asamblea general del Development Fountains Sociedad Anónima, se reforma cláusula octava y se nombra presidente.—Lic. Marcela Morales Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 40325.—(47071).
Por medio de escritura número trescientos cincuenta y nueve, otorgada a las 16:00 horas del 4 de marzo del 2005, ante esta notaría, se protocolizaron acuerdos de la sociedad denominada Inversiones y Desarrollos Luises Sociedad Anónima.—Orotina, 10 de junio del 2005.—Lic. José Luis Ramos Castellón, Notario.—1 vez.—Nº 40327.—(47072).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad Instrumentos Musicales La Clave Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado por los socios. Domicilio: Heredia. Plazo: noventa y nueve años.—Cartago, 14 de junio del 2005.—Lic. Jorge Ramón Arias Mora, Notario.—1 vez.—Nº 40328.—(47073).
Por escritura pública de las once horas del seis de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Tropical Trends Sociedad Anónima, con domicilio social en San José, con un plazo social de cien años, con un capital social de diez mil colones, la representación la ostentan el presidente de la junta directiva. Es todo.—San José, 6 de junio del 2005.—Lic. Iara Lancaster Cortés, Notaria.—1 vez.—Nº 40329.—(47074).
Por escritura pública de las trece horas del once de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Estilos y Tendencias Estensa S. A., con domicilio en San José, con un plazo social de cien años, con un capital social de treinta mil colones, con representación legal ostentada por el presidente y secretario, actuando conjunta o separadamente. Es todo.—San José, 11 de junio del 2005.—Lic. Iara Lancaster Cortés, Notaria.—1 vez.—Nº 40330.—(47075).
Ante esta notaría, se constituyó la sociedad anónima denominada Corporación FACSA, con un capital social de diez mil colones exactos, en dos acciones comunes y nominativas de cinco mil colones cada una, íntegramente suscritas y pagadas, a las once horas del doce de junio del dos mil cinco. Es todo.—Lic. Yetty Hernández Orias, Notaria.—1 vez.—Nº 40331.—(47076).
Ante esta notaría por escritura número doscientos dieciséis otorgada a las diez horas del nueve de junio del dos mil cinco, se constituyó Tildonk S. A. Capital social: diez mil colones. Domicilio social: Cabuya de Cóbano, Puntarenas. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Patricia Francés Baima, Notaria.—1 vez.—Nº 40332.—(47077).
Ante esta notaría por escritura número doscientos quince otorgada a las nueve horas del nueve de junio del dos mil cinco, se constituyó Wakkerzeel S. A. Capital social: diez mil colones. Domicilio social: Cabuya de Cóbano, Puntarenas. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Patricia Francés Baima, Notaria.—1 vez.—Nº 40333.—(47078).
Zoom Producciones y Distribuciones Limitada, entidad con cédula de persona jurídica Nº 3-102-378239, comunica que mediante asamblea general extraordinaria celebrada en su domicilio social al ser las 11:00 horas del 26 de mayo del 2005, se revocó la cláusula sexta del pacto social y se le otorgó la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma al gerente y subgerente y se nombró como subgerente a Santiago Olarte Riveros.—Barva, 13 de junio del 2005.—Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, Notario.—1 vez.—Nº 40335.—(47079).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 8:20 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada La Muralla de Gaula Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 11 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40337.—(47080).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 8:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Hechizos del Togo Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40338.—(47081).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Miry Paths Sociedad Anónima en español Senderos de Lodo S. A. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40339.—(47082).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Tien Wang Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40340.—(47083).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 9:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Farbauti Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40341.—(47084).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Pacific Sapphire Investments Sociedad Anónima, en español Inversiones Zafiro del Pacífico S. A. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40342.—(47085).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 10:20 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Pocimas Tropicales Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40343.—(47086).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 10:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada La Travesía Mística Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40344.—(47087).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada La Cordillera Fantástica Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40345.—(47088).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 11:20 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada El Collado de Ochomogo Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40346.—(47089).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 11:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada El Encantamiento del Mar Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40347.—(47090).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 12:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Parajes de Gigantes Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40348.—(47091).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 12:20 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Space Odissey Sociedad Anónima, en español Odisea del Espacio S. A. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40349.—(47092).
Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 12:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Paths of Glory Sociedad Anónima, en español Senderos de Gloria S. A. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40350.—(47093).
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Res. 070-MGP-DGME-PISAL-AJHA.—San José, al ser las quince horas del veintisiete de mayo del dos mil cinco. Conoce esta Proveeduría Intimación por segunda vez a la Empresa Sociedad Anónima Ambientales, titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y seis mil ochocientos treinta y ocho, representada por el señor Vivian James Wooford Furniss Secreda, con cédula de identidad número 1-217-688. En cumplimiento del artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, y según lo ordenado en la Resolución número D.JUR-PI-005-2004-LFS de las 10:00 horas 55 minutos del día 12 de febrero de dos mil cuatro, del Ministerio de Gobernación y Policía, Proveeduría Institucional de La Dirección General de Migración y Extranjería, que ordenó la resolución del contrato denominado “Contrato de Construcción de una Planta de Tratamiento para las Aguas Negras de la Dirección General de Migración y Extranjería” suscrito a las doce horas del día diez de mayo del dos mil en Contratación Directa Nº 1793-1999, entre la Empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A. y el Ministerio de Gobernación y Policía, y el pago de daños y perjuicios por parte de la Empresa contratista a favor de la Administración; se efectúa formal intimación por segunda vez a la Empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A., representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo, el señor Vivian James Wooford Furniss Secreda mayor de edad, casado una vez, empresario, con cédula de identidad número 1-217-688, vecino de San José, para que dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, cancele a favor del Estado, la suma establecida en la resolución supracitada, por concepto de daños y perjuicios por un monto líquido de cinco millones ochocientos setenta y seis mil colones exactos (¢5.876.000.00), correspondiente al monto total de la adjudicación para la construcción de la planta de tratamiento, por cinco millones novecientos treinta y cinco mil quinientos colones (¢5.935.500,00), deduciendo lo correspondiente a la mano de obra por instalación de los elementos electromecánicos, sea esta la suma de cincuenta y nueve mil quinientos colones exactos (¢59.500.00), instalación que no se realizó en la Contratación dicha. El pago podrá realizarlo, mediante depósito bancario a la siguiente cuenta de la caja única del Estado: Nº 739-01-000-196. En caso de no cumplir con lo solicitado, la Empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A., estará sujeta al respectivo proceso para lo que corresponda. Notifíquese.—Proveeduría Institucional.—Lic. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—Lic. Ana Yannssy Hernández Aguilar, Abogada.—(Solicitud Nº 32457).—C-51320.—(47399).
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor.—San José a las quince horas del diez de febrero del dos mil cinco.
A) Que por
denuncia presentada por Rodrigo Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de Acero
Guihvi S. A., Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S. A. y Gustavo Adolfo
Hernández Obregón esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento
ordinario administrativo mediante resolución de las once horas treinta minutos
del veintidós de enero del dos mil cuatro, visible a folios del 137 a 143,
señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto
íntegro es el siguiente: “(...) Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional
del Consumidor, San José, a las once horas treinta minutos del veintidós de
enero del dos mil cuatro. A) Vista la denuncia interpuesta por Rodrigo Gerardo
Jiménez Vega mediante escrito de fecha 8-4-03, se ordenó abrir el procedimiento
administrativo ordinario mediante la resolución de las doce horas treinta y
cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil tres, visible a los folios
34 a 38, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada, teniendo
como partes denunciadas a las empresas denominadas Cortinas de Acero Guhvi S.
A. y Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S. A. B) Que la referida
comparecencia oral y privada que se verificó el día cinco de agosto -folios 56
a 121-, el apoderado especial de las empresas denunciadas, el licenciado Luis
Ángel Rodríguez García -ver folios 45 y 46- presentó un escrito en el cual
presentó escrito firmado por Gustavo Hernández Obregón en el cual indica
exonerar de responsabilidad a las empresas denunciadas (Ver folio 55). C) Que a
los folios 121 a 124 se encuentra la resolución de las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del diez de noviembre del dos mil tres, en la que se ordena:
“(...) Se acoge la solicitud del órgano director de realizar una segunda
comparecencia con el fin de integrar como parte accionada a la denuncia del
señor Rodrigo Gerardo Jiménez Vega además de las empresas Cortinas de Acero
Guhvi S. A. y Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S. A. al señor Gustavo
Hernández Obregón. Devuélvase el expediente para lo que en derecho corresponda
Notifíquese. Expediente Nº 218-03 (...)”,
por lo anterior, Se resuelve: A-) Se procede a integrar la litis y
también iniciar el procedimiento administrativo ordinario por supuesta
infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto
Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del
(los) artículo (s) 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472
fue modificada mediante Ley N° 8343 Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el
Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002)
además de las empresas Cortinas de Acero Guihivi S. A., Grupo Industrial Víquez
Mata del Sur S. A. a Gustavo Adolfo Hernández Obregón por cuanto del escrito de
la denuncia se desprende: “(...) El día 22 de octubre del año 2002, firmé con
la empresa que denuncio un contrato, para la confección e instalación de unos
portones de acero que serían instalados en la fecha que yo lo solicitara y por
un monto de doscientos setenta mil colones. Posteriormente, en fecha 13 de
febrero del año dos mil tres en curso, debido a unos cambios en la
construcción, pactamos una modificación del contrato original cuyo monto total
se varió, sea cuatrocientos sesenta mil colones. El día 9 de marzo del presente
año y a solicitud mía, llegaron a instalarlos, el material era de muy mala
calidad y sin pintar, por lo que no permití que lo instalaran, además medidas
inadecuadas, obte (sic) por dejar botado el material y se fueron. A la fecha he
cancelado la suma de trescientos ochenta y cinco mil colones de la totalidad
del monto (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de
este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se
aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP).
Téngase como denunciante a Rodrigo Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de
Acero Guihivi S. A., Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S.A. y Gustavo Adolfo
Hernández Obregón, cuyos propietarios o representantes deberán aportar al
expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que
acredite su representación sino lo
hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o
documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será
atendida. De no aportar dicha
documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el
curso del procedimiento. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la
figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a
los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá
realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad
con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder
Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres del
Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u
oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes
pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las
resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que
soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar
expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre
de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de
conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a
indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al
artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se CITA a Rodrigo
Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de Acero Guihivi S. A., Grupo Industrial
Viquez Mata del Sur S. A. y Gustavo Adolfo Hernández Obregón, para que
comparezcan a las ocho horas (8:00 a.m.) del veinticuatro de febrero del dos
mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante
Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe
comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial
administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para
la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso
2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las
partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba
pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha
(testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales,
fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer,
solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del
procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte,
pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y
peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial,
proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de
derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior
bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.
Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de
conformidad con los artículos 294 y 295
de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido
fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en
idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán
presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que
constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran
hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la
indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para
su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los
recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos
en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas
contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente.
El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional
del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del
Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37,
53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución
del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el
bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información
veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según
corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta
veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de
ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones (¢88.950). De igual manera
puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los
servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o
de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la
publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo
ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de
declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del
Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría
General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad
con el artículo 93 del Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas
al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes
dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni
cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público
por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305
del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente
administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se
ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de
conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El
expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes
documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 8-4-03, copia de carta a la
empresa denunciada, copia de cotización, copia de contrato, copia de
descripción del portón, copias de recibos de dinero 0494627 y 0494631, 494632, 494636, 494637. Refiérase
al expediente 0218-03 Rodrigo Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de Acero
Guihivi S.A., Grupo Industrial Viquez Mata del Sur S.A. y Gustavo Adolfo
Hernández Obregón. Órgano Director, licenciado José David Arana Rojas. (...)”
B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Gustavo Adolfo Hernández
Obregón en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según
actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de
localizar en forma personal, ver folios del 162 a 164. En razón de lo anterior,
se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el
artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este
acto a revocar parcialmente la resolución de las once horas treinta minutos del
veintidós de enero del dos mil cuatro (auto de apertura visible a folios del
137 a 141) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha
señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda
vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la
parte denunciada según constancias del notificador visibles a folios 162 a 164
del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308,
siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Rodrigo Gerardo Jiménez Vega
contra Cortinas de acero Guihvi S. A. Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S.
A. y Gustavo Adolfo Hernández Obregón para que comparezcan a las diez horas del
veintinueve de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual
se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo
Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta
metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios 162 a 164 de las que se colige
que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el
expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde
pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades
denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por
este medio. Refiérase al expediente N° 218-03. Notifíquese. Órgano
Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25980).—C-189545.—(45949).
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor.—San José a las quince horas del veinticinco de mayo del dos mil
cinco.
A) Que por
denuncia presentada por Flor de María Marín Durán en nombre de Carlos Alberto
Aguilar García en contra del señor Warner Corrales Lizano esta Unidad Técnica
de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante
resolución de las diez horas cinco minutos del seis de marzo del dos mil tres,
visible a folios del 27 a 30, señalando hora y fecha para la comparecencia oral
y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...)Vista la denuncia
interpuesta por el Flor de María Marín Duran contra Warner Corrales Lizano
mediante escrito de fecha 21-8-02, se resuelve: A) De la revocatoria: Se
procede a revocar el auto de las diez horas cinco minutos del tres de diciembre
del dos mil dos, con el fin de evitar indefensión y nulidad del proceso, toda
vez que no fue notificada de manera correcta la anterior resolución a la parte
denunciante, en virtud de que en dicho auto se consigno un número de telefax
diferente al señalado para oír notificaciones, asimismo queda sin efecto la
comparecencia realizada el día veinte de enero del los corrientes. B) Abrir el
procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de
Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C.), Nº
7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto número 25234-MEIC del
01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 31 de la Ley
supracitada, por cuanto de los escritos de la denuncia señala: “(...) El 28 de
mayo del 2002 contraté al comerciante denunciado para la confección de mueble
de cuarto y cocina por un monto de ¢100.000,00 entregando un abono de
¢40.000,00. Dichos muebles serían entregados un mes después del abono. A la
fecha. He solicitado en varias ocasiones tanto en forma personal como por
teléfono el cumplimiento del contrato, sin embargo, no me entrega los muebles.
(...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto,
en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las
disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase
como denunciante a Flor de María Marín Duran contra Warner Corrales Lizano
cuyos propietarios o representantes deberá aportar al expediente administrativo
personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación
sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier
manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la
representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían
ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo,
se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones.
Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de
telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les hará llegar por dicha
vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de
envío, lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la
Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta
denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP,
se cita a Flor de María Marín Durán contra Warner Corrales Lizano para que
comparezcan a las diez horas (10:00 a.m.) del nueve de abril del dos mil tres,
a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de
esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut
doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la
parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por
medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe
constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De
acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2)
de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán
aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan
hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes
podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano
director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la
contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a
testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la
defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de
hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo
anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte
que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento
presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio
nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los
documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o
en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo
contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria,
elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución
final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados
a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero
sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del
Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor
en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de
la LPCDEC, tiene la potestad ordenar cuando proceda la devolución del dinero o
del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida,
por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además
tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor
salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de setenta y
cuatro mil novecientos cincuenta colones (¢74.950,00). Asimismo, se hace saber a
la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la
Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará
a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del
Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se
testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y
órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al
Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en
el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los
documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la
oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y
cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley
General de la Administración Pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta
por escrito de fecha 21-8-02; copia de recibo número 126799 En aplicación de lo
dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés
de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el
artículo 52 de la Ley Nº 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la
Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social,
tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de
la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una
vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el
estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al
expediente 488-02 de Flor de María Marín Durán contra Warner Corrales Lizano.
Organo director, Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue
posible notificar a la parte denunciada Warner Corrales Lizano en las
direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control
de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa
denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver
folios del 37 a 43. En razón de lo anterior, se resuelve: A-) De la
revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley
General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar
parcialmente la resolución de las diez horas cinco minutos del seis de marzo
del dos mil tres (auto de apertura visible a folios del 27 a 30) y revocar
completamente las resoluciones de las once horas cinco minutos del cinco de
julio del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia folios 52 a 53) y de las
catorce horas treinta y cinco minutos del treinta de setiembre del dos mil
cuatro (señalamiento de audiencia folios 63 a 64) en el único y exclusivo
sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la
realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que
constan en el expediente no se localizó a las partes denunciadas, ni a su
representante según constancias del notificador visibles a folios 37 a 43 del
expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y
concordantes de la L.G.A.P., se cita a Flor de María Marín Durán contra Warner
Corrales Lizano para que comparezcan a las ocho horas del veintiocho de julio
del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante
Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la
notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de
notificación visibles a folios 37 a 43, 54 a 57 y 66, de las que se colige que
no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el
expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde
pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades
denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por
este medio. Refiérase al expediente N° 488-02. Notifíquese. Órgano
Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25980).—C-151640.—(45950).
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, en la ciudad de San José a las quince horas del diez de febrero del
dos mil cinco.
A) Que por
denuncia presentada por Anabelle Venegas Fernández contra Rolando Quesada Rojas
esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario
administrativo mediante resolución de las trece horas del ocho de febrero del
dos mil cinco, visible a folios del 20 a 24, señalando hora y fecha para la
comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Vista
la denuncia interpuesta por Anabelle Venegas Fernández contra Rolando Quesada
Rojas mediante escrito de fecha 28-9-04, se resuelve: Abrir el procedimiento
administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de
1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La
numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 Ley de
Contingencia Fiscal publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el
viernes 27 de diciembre del 2002).
Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende
“(...) El día 14 de julio del 2004 contrate la confección e instalación de un
portón eléctrico con su respectivo motor para su casa de habitación, por lo
cual di un adelanto de ¢120.000 ese mismo día. Manifiesto que el contrato
incluye el aporte de los materiales nuevos por parte del señor Quesada Rojas.
Se me indicó verbalmente que la instalación del portón y el motor se estaría
realizando en 15 días a partir del 14-7-04. En reiteradas ocasiones me contacte
con el señor Quesada Rojas vía telefónica para consultar las razones del
incumplimiento contractual, a lo que siempre me indicó diferentes excusas.
Aproximadamente la segunda semana de setiembre del 2004 me contacte nuevamente
con el señor Quesada quien me informó que ya no iba a realizar lo contratado y
que le diera tiempo para devolverme el dinero que le adelante. Le he dado dos
plazos de una semana cada uno sin que a la fecha me haya cumplido con la
devolución del dinero. (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de
instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al
cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los
numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Anabelle Venegas Fernandez contra
Rolando Quesada Rojas cuyos propietarios o representantes deberán aportar al
expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que
acredite su representación sino lo
hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o
documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será
atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las
manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las
partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo
ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración
Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los
medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado
(...)”. De igual forma cabe señalar que
en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse
cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que
solo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente
autorizado, de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá
adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean 125 (timbres fiscales) y
50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes
señalar casa u oficina para oír notificaciones.
Para este efecto se advierte que
las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo
caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que
soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar
expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre
de la o las personas responsables de
confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del
Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos
objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y
concordantes de la LGAP, se sita a Anabelle Venegas Fernández contra Rolando
Quesada Rojas para que comparezcan a las diez horas del nueve de marzo del dos
mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante
Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe
comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial
administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para
la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso
2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las
partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba
pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha
(testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales,
fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer,
solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del
procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte,
pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y
peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial,
proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de
derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior
bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte
que de conformidad con los artículos 294
y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere
expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual
forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las
fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que
no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio.
Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del
Consumidor para su resolución final.
Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados
a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero
sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del
Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor
en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60
de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del
dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien,
obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según
corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta
veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de
Noventa y nueve mil novecientos cincuenta colones (¢ 99.550) De igual manera
puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los
servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o
de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la
publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo
ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de
declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del
Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría
General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad
con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al
Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes
dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni
cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público
por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307
del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente
administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se
ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de
conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El
expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes
documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 28-9-04, copia de recibo
0572469, copia de anuncios publicitarios. En aplicación de lo dispuesto en los
artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en
aras de la economía procesal y el
respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de
conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los
artículos 2º y 3º de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción
de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún
momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo
satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los
procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su
archivo. Refiérase al expediente número 0938-04 de Anabelle Venegas Fernández
contra Rolando Quesada Rojas .Órgano Director: licenciado José David Arana
Rojas. Notifíquese (...)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada
Rolando Quesada Rojas en las direcciones que constan en el expediente
administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica
la imposibilidad de localizar al denunciado en forma personal, ver folios del
27 a 29. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De
conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la
Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la
resolución de las trece horas del ocho de febrero de dos mil cinco (auto de
apertura visible a folios del 20 a 24), así como las resolución de las diez
horas treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil cinco (señalamiento
de audiencia folios 30 y 31) en el único y exclusivo sentido de dejar sin
efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia
oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no
se localizó a la parte denunciada, según constancias del notificador visibles a
folios 27 a 29, 36 y 37 del expediente. B-) De la citación: Conforme a los
artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se sita a Anabelle
Venegas Fernández contra Rolando Quesada Rojas para que comparezcan a las ocho
horas del veintinueve de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y
privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica,
ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y
ciento cincuenta metros oeste. C-) De la notificación por publicación mediante
edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 27 a 29, 36 y
37, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las
direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información
sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes
legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente
resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se
deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte
accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 938-04;
Órgano Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25980).—C-189545.—(45951).
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, en la ciudad de San José, a las quince horas del treinta de mayo
del dos mil cinco.
En atención
a lo dispuesto en el voto Nº 456-04 dictado por la Comisión Nacional del
Consumidor, en procura de continuar con los procedimientos. Se indica: A)
Notificar mediante edicto el voto Nº 456-04: Comisión Nacional del Consumidor,
Voto Nº 456-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José, a las trece horas
del veintisiete de setiembre del dos mil cuatro, conoce esta Comisión Nacional
del Consumidor la solicitud de desistimiento gestionada por la Srta. Marianne
Kött Salas en la denuncia interpuesta contra las empresas denominadas Calher
San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo), y Mi Tienda Buena S.A. por la supuesta
infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor (LPCDEC) Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus
reformas, así como a su respectivo Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 25234 -
MEIC del 1º de julio de 1996. Resultando: Primero: En fecha dieciocho de abril
del dos mil dos, la Srta. Marianne Kött Salas interpuso en la Unidad Técnica de
Apoyo formal denuncia contra las empresas denominadas Calher San Ramón S. A.
(Supermercado D´Todo) y Mi Tienda Buena S. A., por el supuesto incumplimiento
del artículo 34 de la Ley 7472, motivado en los siguientes hechos “(...) El
2 de abril del 2002, en el local comercial Supermercado D´Todo ubicado en San
Ramón de la Unión de Tres Ríos, adquirí dos botellas del producto denominado
“Aceite Dorela 100% Soya” (...) cuando se expresa el contenido neto de este
producto, se hace utilizando el símbolo de “IT”, siendo que claramente se
dispone que a una unidad no debe precederla NUNCA un PUNTO. (...) y ello en virtud, de que el
Reglamento Técnico RTCR 26:2000 Metrología. Unidades Legales de Medida. CDU
53.081:003.62 establece clara y expresamente en su numeral 3, cuáles son las
disposiciones generales respecto a las unidades, y en esta disposición no sólo
establece claramente al ámbito de aplicación, si no que dispone que la unidades
únicamente se pueden expresar por su nombre o símbolo legal. En igual sentido
el Reglamento Técnico RTCR: 1001997. Etiquetado de los alimentos preenvasados
dispone (...) que el peso neto de un producto alimenticio preenvasado, debe
declararse obligatoriamente en medidas del Sistema Internacional de Unidades
(...) cuando se refiere al antioxidante, el mismo es declarado utilizando un
punto en el porcentaje alegado, lo que contraviene abiertamente el Reglamento
Técnico RTCR:26:2000 Metrología, Unidades Legales de Medida. CDU por cuanto es
claro que cuando una cantidad deba ser separada, por un signo de puntuación, el
que correctamente se debe utilizar es la coma, más nunca el punto. 5.
Continuando con el análisis de etiquetado de este producto, tanto los
lineamientos técnicos como legales son muy claros al disponer que los productos
deben contener el nombre y dirección tanto del fabricante como del distribuidor.
Esta disposición la encontramos en el Reglamento Técnico RTCR100:1997.
Etiquetado de los alimentos preenvasados en su numeral 4.4. (...)”, como prueba
de lo manifestado presenta una fotocopia de la factura de compra del producto,
así como dos muestras del producto denominado “Aceite Dorela 100% Soya” y
solicita que la empresa Mi Tienda Buena S. A. corrija los problemas de
etiquetado y la condenatoria de las sanciones establecidas para el caso (Folios
01 al 14). Segundo: Que mediante resolución de las quince horas del ocho de
abril del dos mil tres, el órgano director ordenó la apertura del proceso
administrativo ordinario, ordenando hora y fecha para la verificación de la
comparecencia de ley, la cual tuvo que ser modificada en varias oportunidades y
por último con la resolución de las once horas treinta minutos del dieciséis de
agosto del dos mil cuatro, sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo al no
poderse notificar a la parte codenunciada Calher San Ramón S. A. (Supermercado
D´Todo) (Folios 54 al 56, 112 a 114, 118 a 121). Tercero: Que por escrito
presentado el día treinta y uno de agosto de los corrientes, la parte
denunciante manifiesta que “(...) Solicito respetuosamente se continúe el
presente proceso únicamente contra la empresa Mi Tienda Buena Sociedad Anónima,
empresa distribuidora del producto objeto de la presente denuncia en nuestro
país. Desistiendo formal y expresamente proseguir este proceso contra la
empresa Calher San Ramón S. A. Supermercado D´Todo y por ende se continué con el
trámite de ley (...)” (Ver folio 144), Considerando: Único: Con vista de la solicitud de formal
desistimiento realizada en su oportunidad por la accionante, esta Comisión no
considera procedente tal solicitud, toda vez que de acuerdo con el ordinal setenta
y uno del reglamento de la Ley Nº 7472, Decreto Ejecutivo N° 25234 - MEIC del
1º de julio de 1996- establece en lo conducente que: “(...) La CNC aceptará
de plano el desistimiento que formule la parte cuando el asunto verse sobre
cuestiones puramente patrimoniales. (...)”. Así las cosas, la norma es
clara bajo qué supuesto puede esta Autoridad acoger una solicitud de
desistimiento y de acuerdo al caso de marras, no estamos en presencia de un
asunto de naturaleza patrimonial, sino que estamos en presencia de una aparente
infracción legal de etiquetado según el dicho de la denunciante en su líbelo de
denuncia, por lo que podríamos estar ante un interés general, en razón de ello
este Tribunal estima no aceptar la solicitud planteada por la Srta. Kött. Por tanto:
Se rechaza la solicitud de desistimiento gestionado por la denunciante
señorita Marianne Kött Salas en su denuncia contra Calher de San Ramón S. A.
(Supermercado D’Todo) y Mi tienda Buena S. A. por lo que se ordena proseguir el
presente procedimiento administrativo contra ambas empresas denunciadas. Contra
esta resolución procede el recurso de reconsideración o reposición, el cual
deberá interponerse ante la Comisión Nacional del Consumidor, para su estudio y
resolución dentro de los dos meses contados a partir de la respectiva
notificación. Devuélvase el expediente al órgano director para lo que en
derecho corresponda. Notifíquese. Expediente número: 246-02. B) Iniciar
procedimiento administrativo ordinario, que por denuncia presentada por
Marianne Kött Salas contra Mi Tienda Buena S. A. y Calher San Ramós S.A.
(Supermercado D’Todo) esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el
procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las quince horas
del ocho de abril del dos mil tres, visible a folios del 54 a 58, señalando
hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el
siguiente: “(...)Vista la denuncia interpuesta por Marianne Kött Salas
Contra Mi Tienda Buena S. A. y Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo)
mediante escrito de fecha 18-4-02 Se resuelve: Abrir el procedimiento
administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de
1996), por supuesto incumplimiento del (los) artículo(s) 34 de la Ley
supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N°
8343 Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del
escrito de la denuncia se desprende: “(...) El 2 de abril del 2002, en el local
comercial Supermercado D´Todo ubicado en San Ramón de la Unión de Tres Ríos,
adquirí dos botellas del producto denominado “Aceite Dorela 100% Soya”. (...)
cuando se expresa el contenido neto de este producto, se hace utilizando el
símbolo de “lT”, siendo que claramente se dispone que a una unidad no debe
precederla NUNCA un PUNTO. (...) y ello en virtud, de que el
Reglamento Técnico RTCR 26:2000 Metrología. Unidades Legales de Medida. CDU
53.081:003.62 establece clara y expresamente en su numeral 3, cuáles son las
disposiciones generales respecto a las unidades, y en esta disposición no sólo
establece claramente el ámbito de aplicación, si no que dispone que las
unidades únicamente se pueden expresar por su nombre o símbolo legal. En igual
sentido el Reglamento Técnico RTCR: 100:1997. Etiquetado de los alimentos
preenvasados dispone (...) que el peso neto de un producto alimenticio
preenvasado, debe declararse obligatoriamente en medidas del Sistema
Internacional de Unidades. (...) cuando se refiere al antioxidante, el mismo es
declarado utilizando un punto en el porcentaje alegado, lo que contraviene
abiertamente el Reglamento Técnico RTCR: 26: 2000 Metrología. Unidades Legales
de Medida. CDU por cuanto es claro que cuando una cantidad deba ser separada,
por un signo de puntuación, el que correctamente se debe utilizar es la coma,
más nunca el punto 5º. Continuando con el análisis de etiquetado de este
producto, tanto los lineamientos técnicos como legales son muy claros al
disponer que los productos deben contener el nombre y dirección tanto del
fabricante como del distribuidor. Esta disposición la encontramos en el
Reglamento Técnico RTCR 100:1997. Etiquetado de los Alimentos preenvasados, en
su numeral 4.4 (...)”.
Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en
calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las
disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase
como denunciante a Marianne Kött Salas Contra Mi Tienda Buena S.A. y Calher San
Ramón S.A.(Supermercado D´Todo) cuyos propietarios o representantes deberán
aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial
vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les
advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al
expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar
dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en
el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar
casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que
las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo
caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes
que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar
expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre
de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de
conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase
a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo
218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Marianne Kött Salas
Contra Mi Tienda Buena S. A. y Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo)
para que comparezcan a las ocho horas el veintiuno de mayo del dos mil tres, a
la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta
Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos
metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la
parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por
medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe
constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De
acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de
la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán
aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan
hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes
técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la
comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar
toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como
pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración,
preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar,
ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y
formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados
de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o
no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los
artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si
estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si
estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción,
de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes
a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de
que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor
probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión
Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta
resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de
revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta
misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a
partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero
sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del
Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del
Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37,
53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la
devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o
sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la
información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo
ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una
a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el
hecho denunciado era de Ochenta mil doscientos cincuenta colones (¢80.250
colones). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de
los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta
de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar
con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de
comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la
parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la
Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará
a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del
Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o
se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con
lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las
resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias,
que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se
remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad
contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según
corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden
examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las
partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272
de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta
por escrito del 18-4-02, original de una certificación de personería jurídica
de la empresa Mi Tienda Buena S.A., voto número 229-02 de las 18:30 horas del
veintidós de mayo del dos mil dos, oficio número Aj 10-2002, informe LQ
233-2002, Refiérase al expediente 246-02 Marianne Kött Salas Contra Mi Tienda
Buena S.A. y Calher San Ramón S.A. (Supermercado D´Todo) Órgano Director, licenciado
José David Arana Rojas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue posible
notificar a la parte denunciada Calher de San Ramón S. A. en las direcciones
que constan en el expediente administrativo, según actas de control de
notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa
denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver
folios del 62 a 75. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la
revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley
General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar
parcialmente la resolución de las quince horas del ocho de abril del dos mil
tres (auto de apertura visible a folios del 54 a 58), así como las resoluciones
de las nueve horas quince minutos del veintisiete de noviembre del dos mil tres
(señalamiento de audiencia, folio 87 a 88) y de las nueve horas quince minutos
del dieciséis de enero del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, folio 99
a 100), catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de julio del dos mil
cuatro (señalamiento de audiencia, folio 112 a 113) en el único y exclusivo
sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la
realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que
constan en el expediente no se localizó a las partes denunciadas, ni a su
representante según constancias del notificador visibles a folios 62 a 75, 95 a
98, 107 a 111 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218,
308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Marianne Kött Salas
contra Mi Tienda Buena S.A. y Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo),
para que comparezcan a las catorce horas del veintisiete de julio del dos
mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza
Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la
notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de
notificación visibles a folios 62 a 75, 95 a 98, 107 a 111 de las que se colige
que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el
expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde
pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades
denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese
por este medio. Refiérase al expediente N° 246-02. Notifíquese.—Lic. José
David Arana Rojas, Órgano Director.—(Solicitud Nº 25980).—C-227450.—(45952).
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, en la ciudad de San José a las diez horas del veintisiete de mayo
del dos mil cinco.
A) Que por
denuncia presentada por Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de
Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra
Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería
Flipper), Rey del Mar S. A., esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el
procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las diez horas
cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil tres, visible a
folios del 64 a 68, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada
y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...)Vista la denuncia interpuesta por
Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de
Consumidores (FENASCO) contra Rigoberto Calvo Hidalgo
(American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería Flipper), Rey del Mar
S.A., mediante escrito de fecha 6-1-03 Se resuelve: Abrir el procedimiento
administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de
1996), por supuesto incumplimiento del (los) artículo (s) 34 de la Ley
supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N°
8343 –Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta
N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del
escrito de la denuncia se desprende: “(...) El día de hoy adquirí un paquete de
camarones con los siguientes defectos: 1) No presenta fecha de vencimiento ni
de expedición. 2) No presenta número de lote. 3) No indica el país de empacado.
4) El número de telefónico indicado en el paquete corresponde a la señora
Cecilia Flores Murillo. 5) El paquete indica que la empresa se denomina Rey del
Mar; sin embargo, la empresa que vende el marisco se llama Pescadería Flipper y
la factura está a nombre de American Ice. Además el distribuidor se llama
Distribuidora Flipper de los Hermanos Arnoldo y Luis Calvo. 6) El paquete
indica que es camarón pelado, sin embargo, el mismo está entero como lo
demuestro en los paquetes adjuntos. (...)”. Arróguese este Despacho el
conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del
procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la
LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Gerardo Chacón
Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra Rey del Mar S. A. y Rodrigo Calvo (American
Ice) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente
administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su
representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que
cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste
la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no
tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del
procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el
procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley
General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado
podrá constituirse por los medios del derecho común, y además, por simple carta
autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de
utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de
los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le
permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de
conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al
Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 timbres
del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar
casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que
las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo
caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que
soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar
expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre
de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de
conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a
indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al
artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Gerardo
Chacón Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis
Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería Flipper), Rey del Mar S. A., para que
comparezcan a las ocho horas (8:00 a. m.) del nueve de enero del dos mil
cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza
Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte
a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por
medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe
constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De
acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2)
de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán
aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan
hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos,
peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la
comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar
toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como
pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la
Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o
no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los
artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si
estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si
estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción,
de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a
las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de
que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor
probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión
Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las
partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o
ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del
término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato
siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y
el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la
infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades
que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la
potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así
como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la
publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo
medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la
potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario
mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República,
que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de Ochenta y ocho mil
novecientos cincuenta colones (¢88.950). De igual manera puede ordenar el
congelamiento o decomiso de los bienes y la suspención de los servicios, así
como la suspención de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación
futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la
sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según
corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse
con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante
un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República
para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del
Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público,
lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº
7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito
de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos
correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de
desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal,
para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el
expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los
cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho,
de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública.
El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes
documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 6-1-03, copia de factura 1592,
copia de cédula de identidad de José Gerardo Chacón Alvarado, acta de custodia
de muestra, acta de desecho de contenido de muestra, empaque de la muestra.
Refiérase al expediente 006-03 Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional
de Asociaciones de Consumidores (FENASCO)
contra Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo
(Pescadería Flipper), Rey del Mar S.A., Órgano Director, licenciado José David
Arana Rojas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue posible notificar a las partes
denunciadas Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice) y Rey del Mar S. A. en las
direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control
de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la
empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma
personal, así como el patentado ver folios del 77 a 80 y 87 a 89. En razón de
lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo
establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública,
se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las diez horas
cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil tres (auto de
apertura visible a folios del 64 a 68), así como la resolucion de las nueve
horas del trece de agosto del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, folio
112 y 113) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha
señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda
vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las
partes denunciadas, ni a su representante según constancias del notificador
visibles a folios 77 a 80, 87 a 89, 119 y 130 a 133 del expediente. B-) De la
citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la
L.G.A.P., se cita a Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de
Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra
Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería
Flipper), Rey del Mar S. A., para que comparezcan a las catorce horas del
veintiocho de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la
cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo
Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta
metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas
las constancias de notificación visibles a folios 77 a 80, 87 a 89, 119 y 130 a
133, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las
direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información
sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes
legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente
resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se
deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a
alguna de las partes notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N°
06-03.—Órgano Director, Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº
25980).—C-189545.—(45953).
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor, en la ciudad de San José a las doce horas del veinticinco de mayo
del dos mil cinco. A) Que por denuncia presentada por, Ana Lucía Arce Araya
contra Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales R&S) esta Unidad
Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo
mediante resolución de las nueve horas cinco minutos del primero de febrero del
dos mil cinco, visible a folios del 18 a 22, señalando hora y fecha para la
comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Vista
la denuncia interpuesta por, Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas
(Servicios Profesionales R&S), mediante escrito de fecha 3-9-04 Se
resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción
a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
(LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto número
25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo
34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada
mediante Ley Nº 8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el diario
oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la
denuncia se desprende “(...) El 1º de agosto del 2004 yo contraté un servicio
de fumigación general dado por la empresa denominada Servicio Profesional R y
S. Dentro de la fumigación estaba incluida la eliminación de pulgas (entre
otros insectos). El asunto es que parece que lo que echaron fue agua porque las
pulgas más bien se multiplicaron, ahora hay hormigas y hasta hemos llegado a
ver cucarachas vivas que antes no veíamos. El servicio que yo contraté con R y
S fue por ¢15.000 para un para una fumigación general detallada en páginas
amarillas del directorio telefónico. No obstante, para mi sorpresa también me
cobraron ¢10.000 adicionales a los ¢15.000 para un total de ¢25.000 que fueron
sorpresa para mí, porque nunca me anunciaron un servicio adicional y tampoco
nunca me indicaron ni siquiera de cuanto era, y por negarme a pagarlos en ese
momento porque no tenía los ¢10.000 adicionales, recibí por el teléfono un mal
trato de la señora Katia Gómez (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento
de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento,
al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los
numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP). Téngase como denunciante
a Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales
R&S) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente
administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su
representación sino lo hubiere hecho ya.
Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación
aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De
no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones
emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto
a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia
del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...)
El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común
y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar
la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los
actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que solo se le
permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado, de
conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al
Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres
del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u
oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden
señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones
se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del
Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se
les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el
número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas
responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el
artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad
real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308,
siguientes y concordantes de la LGAP, se CITA a Ana Lucía Arce Araya contra
Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales R&S) para que comparezcan a
las diez horas del dos de marzo del dos mil cinco, a la audiencia oral y
privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica,
ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y
ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe
comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial
administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para
la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso
2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las
partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba
pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha
(testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales,
fotografías, entre otros). Durante la
comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar
toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente;
pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración,
preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar,
ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y
formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados
de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para
hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse
acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado
por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá
legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse
de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales
correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto
certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se
prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el
expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán
hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos,
debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término
de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al
recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo
por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la
Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas
en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la
LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o
del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida,
por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además
tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor
salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de noventa y
nueve mil quinientos cincuenta colones (¢99.550) De igual manera puede ordenar
el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así
como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación
futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la
sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según
corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse
con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante
un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República
para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del
Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo
anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472,
según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de
sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos
correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de
desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal,
para que se investigue según corresponda.
Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden
examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las
partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272
de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta
por escrito del 3-9-04, copia de recibos de dinero 1385 y 1386, copia de orden
de trabajo 1384. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés
de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el
artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley
sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose
de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la
tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una
vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el
estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al
expediente número 852-04 de Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas
(Servicios Profesionales R&S) Organo
director: Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue posible notificar a la
parte denunciada Kattia Gómez Vargas en las direcciones que constan en el
expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales
se indica la imposibilidad de localizar a la denunciada en forma personal, ver
folios del 24 a 27 y 31 a 32. En razón de lo anterior, Se resuelve: A) De la
revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley
General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar
parcialmente la resolución de las nueve horas cinco minutos del primero de
febrero del dos mil cinco (auto de apertura visible a folios del 18 a 22), así
como la resoluciones de las nueve horas, treinta minutos del dieciocho de
febrero del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia folio 28 y 29) en el
único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en
aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en
las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte
denunciada según constancias del notificador visibles folios del 24 a 27 y 31 a
32. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y
concordantes de la L.G.A.P., se cita a Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez
Vargas (Servicios Profesionales R&S) para que comparezcan a las diez horas
del veintiocho de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la
cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo
Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta
metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios 24 a 27 y 31 a 32, de las que se
colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que
constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar
o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las
sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por
este medio. Refiérase al expediente Nº 0852-04. Notifíquese.—San José, 10 de
junio del 2005.—Lic. José David Arana Rojas, Órgano Director.—(Solicitud Nº
25981).—C-189545.—(46597).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Departamento
de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al
Consumidor.—San José a las quince horas del nueve de junio del dos mil cinco.
A.—Que mediante resolución de las
catorce horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil cuatro, folios
73 a 80, se ordeno la notificación por medio de edicto de la resolución de las
trece horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro, folios
51 a 58 (auto de apertura) revocándose parcialmente en cuanto a la hora y fecha
de la comparecencia contra las empresas que se dirán, sin embargo consta en las
publicaciones propiamente, una fecha distinta a la consignada en la resolución
anterior y llevándose a cabo la comparecencia oral y privada folios 126 a 147.
Además no se incluyó en la resolución de folios 51 a 58 como parte denunciante,
a la señora Arleth Martínez Sosa. B-) Que por denuncia presentada por Arleth
Martínez Sosa, Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta
Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín,
Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez
(Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A. esta
Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo
mediante resolución de las trece horas treinta minutos del diecinueve de abril
del dos mil cuatro del dos mil cuatro, señalando hora y fecha para la
comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...)Vista
la denuncia interpuesta por, Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón,
Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos
Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra
Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L
Creditec S. A. SE RESUELVE: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por
supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
(Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto
incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley
N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 –Ley de Contingencia Fiscal
publicada en el diario oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de
diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se
desprende “(...) Las personas abajo firmantes hacemos la denuncia formal contra
la persona de Gonzalo Mena Pérez, cédula 2-388-844, supuesto dueño de la Casa
Comercial “Tecno-Celular”, la cual vino hasta nuestra comunidad Los Chiles y
lugares aledaños, específicamente a la Esc. Ricardo Vargas Murillo a
promocionar la compra de computadoras nuevas para los educadores, el mismo nos
dijo que la compra la podíamos hacer por medio del Banco Popular. Las
computadoras fueron entregadas a finales del mes de octubre 2000, fueron
instaladas no por un técnico sino por hijos del señor (Mena) (menores), también
quedaron debiendo algunas cosas que venían enumeradas en la factura y no
dejaron a la hora de entregar la máquina, dijeron que las traían después. En un
lapso sumamente corto (un mes, mes y medio) varias computadoras fallaron
enormemente, tal fue el caso de las máquinas de Eleonora Ugalde y Edgar Cantón
Jirón. A partir de múltiples problemas que presentaban las computadoras
intentamos llamar al Sr. Mena para que viniera con el técnico y así poder hacer
efectivas la garantía de las mismas pero nos encontramos con la sorpresa de que
“esta Casa Comercial” se había cambiado de edificio sin dejar ninguna
dirección. (...) En síntesis queremos denunciar que el señor Mena no ha
cumplido con la garantía del equipo que nos vendió y que tenemos sospecha de
que estas no eran nuevas sino computadoras reconstruidas, lo cual nos hace
“personas o consumidores estafados”
(...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este
asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán
las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes
y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase
como denunciante a Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta
Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín,
Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez
(Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A. cuyos
propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo
personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación
sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier
manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la
representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían
ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento.
Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento
administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la
Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá
constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta
autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar
la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los
actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que solo se le
permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado, de
conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al
Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres
del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u
oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes
pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las
resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que
soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar
expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre
de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de
conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a
indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al
artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se Cita a Adelaida
Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde
Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco
Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular),
Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A. para que comparezcan a las
diez horas del veinticinco de octubre del dos mil cuatro, a la audiencia oral y
privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica,
ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y
ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe
comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial
administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para
la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso
2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las
partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba
pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha
(testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales,
fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer,
solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del
procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte,
pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y
peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial,
proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de
derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior
bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte
que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento
presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio
nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los
documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o
en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo
contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria,
elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución
final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados
a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero
sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del
Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor
en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60
de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del
dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien,
obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u
omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según
corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta
veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de
Noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones (¢ 95.250) De igual manera
puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los
servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o
de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la
publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello
según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de
declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del
Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría
General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad
con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al
Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el
artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas
por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni
cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público
por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307
del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que
forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta
Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional
en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la
Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo
pertinente por los siguientes documentos: Copia de factura 0623, copia de
certificado de garantía, Copia de factura 0619, copia de certificado de garantía,
Copia de factura 0623, copia de certificado de garantía, Copia de factura 0621
copia de certificado de garantía, Copia de factura 0624 copia de certificado de
garantía, Copia de factura 0617 copia de certificado de garantía, En aplicación
de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés
de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el
artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley
sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose
de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la
tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una
vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el
estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. B-) Del peritaje
para los denunciantes: Para que dentro del plazo de diez días que corren a partir
del día siguiente a la notificación de la presente resolución de acuerdo con el
artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública, presente un
dictamen o informe pericial, acerca del estado del equipo de computo de cada
accionante, a efecto de que se determine la eventual condición y otros factores
que el experto considere oportuno indicar ó en su defecto documento idóneo que
determine tal condición. El citado informe deberá ser elaborado por un
profesional del ramo, manifestando, la experiencia en el ramo, así como un
documento que permita determinar la idoneidad del perito, -título- y la
manifestación expresa de que el mismo es rendido bajo la fe de juramento,
siendo debidamente autenticado por un Abogado. De la prevención para los
denunciantes: Se les previene a Adelaida Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao,
Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín,
presentar los documentos en que se demuestre la compra y garantía rendida al
efecto de cada uno, dentro del plazo de diez días contados a partir del día
hábil siguiente a la notificación de la presente resolución, lo anterior de
acuerdo con el ordinal 262 de la Ley General de la Administración Pública.
Refiérase al expediente número 790-01 de Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón
Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan
Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra
Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L
Creditec S. A. Organo director: Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese.
(...)” C-) Que no fue posible notificar a las partes denunciadas en las
direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control
de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la
empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma
personal, así como las direcciones del sistema de búsqueda electrónica datum,
ver folios del 59 a 72 del expediente. En razón de lo anterior, Se resuelve: A)
De la revocatoria y anulación: De conformidad con lo establecido en el artículo
152 y 166 de la Ley General de la Administración Pública respectivamente, se
procede en este acto a anular la resolución de las catorce horas treinta
minutos del primero de octubre del dos mil cuatro, folios 73 a 79 que ordenó la
publicación de edicto, toda vez que como se consigna en las publicaciones,
corre una fecha distinta a la señalada en la resolución anterior, por
consiguiente se deja sin efecto la comparecencia llevada a cabo el día treinta
de noviembre del dos mil cuatro, folios 126 a 147. Se revoca parcialmente la
resolución de trece horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil
cuatro (auto de apertura visible folios del 51 a 58) respecto a dejar sin
efecto la hora y fecha señalada en aquella para la realización de la audiencia
oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no
se localizó a la sociedad denunciada, según constancias del notificador arriba
indicadas e inclúyase como en este acto se hace la a señora Arleth Martínez
Sosa como una denunciante más del proceso. B) De la citación: Conforme a los
artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Arleth
Martínez Sosa, Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta
Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín,
Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez
(Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A., para que
comparezcan a las diez horas del nueve de setiembre del dos mil cinco, a la
audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta
Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos
metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por
publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a
los folios 59, a 72, de las que se colige que no se pudo localizar a las partes
denunciadas en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose
con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado, se
ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante
edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no
ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio.
Refiérase al expediente 790-01 de Arleth Martínez Sosa, Adelaida Cantón Jirón,
Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes
Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge
Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno
Celular) y G y L Creditec S. A.—Órgano Director.—Lic. José David Arana
Rojas.—(Solicitud Nº 25982).—C-292430.—(47401).
Departamento de Apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor.— San José a
las quince horas del nueve de junio del dos mil cinco.
A.—Que por denuncia presentada por
Xinia Sibaja Chaves contra Ana Isabel Mora Valverde (La casa del Repuesto Jordy
S. A.) esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario
administrativo mediante resolución de las diez horas treinta minutos del nueve
de febrero del dos mil cinco, visible a folios del 38 a 41, señalando hora y
fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el
siguiente: “(...) Vista la resolución de las catorce horas treinta minutos del
veintiuno de junio del dos mil cuatro que prevenía a la parte accionante
indicará dirección y lugar para notificar a La Casa del Repuesto Jordy y Target
Celular, se observa que por un error de carácter material, se indicó como parte
de este proceso a la empresa Target Celular. De igual forma vista la denuncia
interpuesta por Xinia Sibaja Chaves contra Ana Isabel Mora Valverde (La Casa
del Repuesto Jordy S. A.) mediante escrito de fecha 03-07-03 SE Resuelve: 1) Se
corrige el error material descrito en el sentido de que en la resolución de
prevención debe tenerse como parte accionada únicamente al negocio comercial La
Casa del Repuesto Jordy, por lo que no debe tenerse como parte a Target
Celular. En todo lo demás estése a lo indicado en la resolución mencionada. 2)
Se procede a abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta
infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto
Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del
artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley 7472 fue modificada
mediante Ley Nº 8343 –Ley de Contigencia Fiscal- publicada en el diario oficial
La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente
por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) El pasado 19 de enero
del año 2003, la suscrita procedió a comprar un celular marca Motorola t120
SNS28718E3, por un monto de sesenta y siete mil colones, según factura número
398 (...) Se me entregó el aparato celular, un cargador eléctrico y un cargador
para vehículo (...) En la factura número 398 con fecha 19 de enero del 2003,
viene impreso el sello de garantía el cual consta de 6 meses (...) El pasado
viernes 27 de junio del año 2003, el celular de mi propiedad dejó de funcionar,
sea no se podía cargar la batería, además de que no se escuchaba la voz de la
persona que me intentaba llamar o viceversa (...) aún contaba con un mes de
garantía procedí a hacer uso de esta y me apersoné a la Casa del Repuesto Jordy
S. A. (...) en compañía del señor Roberto Blanco Retana (..) Allí fui atendida
por una de las hijas del señor Gerardo (...) Gerente y dueño del negocio. La
suscrita le informa lo que sucedió con mi teléfono y que vengo a hacer uso de
mi garantía que me respalda. LA señorita lo revisa y se lo lleva a su taller de
reparación dentro de la misma oficina, allí espero aproximadamente veinte
minutos, luego ella sale y me indica que aparentemente se le había ido la
tarjeta de sonido y micrófono, pero que lamentablemente el técnico encargado no
se encontraba (...) pero que dejara el teléfono celular y lo pasara a recoger
antes del as 6:00 p.m. que ya para esa hora estaría listo. Así hice y lo dejé
en sus manos en compañía del cargador eléctrico (...) ese mismo día, sea 27 de
junio, ingresé a retirar mi celular supuestamente ya reparado, me atendió de
nuevo la misma jovencita y me indica de nuevo que lamentablemente el técnico no
llegó, pero que sin falta fuera a recoger mi celular el sábado a las 10:00 a.m.
ya que su papá estaba localizando a otro técnico mas responsable, Acepté no
contenta, ya que me había desconectado de mis clientes aproximadamente dos días
debí de recibir llamadas importantes (...) Al llegar el día siguiente, sábado
28 de junio del 2003, aproximadamente a las 10:30 a.m. la suscrita arriba a
dicho lugar, esperando encontrar mi celular reparado, pero mi sorpresa fue tal
que encuentro a la otra hija del dueño, y le pregunto por mi teléfono celular
que si lo trajeron y ésta me indica “cual teléfono”? a lo que la suscrita se
molesta un poco y le indica que había dejado mi teléfono haciendo uso de mi
garantía por la compra de este y (sic) inclusive le enseñé la factura
correspondiente. Esta nueva señorita lo que hizo fue llamar a su hermana vía
telefónica y preguntarle donde estaba mi teléfono a lo que le indica donde, va
a buscarlo pero le faltaba la tapa de la batería y el cargador. Situación que
me molestó mucho y molesto mucho a la señorita, ya que me debió llamar de nueva
a su hermana para consultarle donde estaba el resto de accesorios de mi aparato
celular. Posteriormente lo encontró, luego de esto, ella me indica que el
técnico no llegó y que nadie lo había revisado lamentablemente, que si quería
lo dejaba para ver cuando el técnico llegaría, ya que ella desconocía cual día
de la semana llegará. Después de esta afirmación me cansé y le solicite hablar
con el dueño, sea su padre, a lo que esta lo llamó de inmediato, la suscrita se
presentó vía teléfono y le manifiesto el descontento por el trato recibido e
ineficiente con respecto a su necesidad de reparar el celular ya que la estaba
cubriendo la garantía por la compra de éste (...) fue entonces cuando le
propuse a éste el siguiente convenio, que me devolviera mi teléfono celular y que
la suscrita lo llevaría al Centro Comercial Plaza América, exactamente a Target
Celular, allí los reparan de inmediato, pero eso si La Casa del Repuesto Jordy
S. A. asumiera la cuenta del arreglo que hubiese que realizarse, ya que me
encontraba amparada bajo la garantía del producto a lo que éste Señor estuvo de
acuerdo, así que me fui confiada hacia la otra empresa para solventar mi
necesidad inmediata (...) Llegué ese mismo día 28 de junio del 2003, a las
instalaciones de Target Celular aproximadamente 12:00 medio día y fui atendida
por el señor Duncan Arias uno de los técnicos de es lugar éste me dio un
diagnostico razonable de lo que estaba sucediendo a mi aparato celular, pero me
indicó que debía ser observado por el técnico de Motorola, así que lo dejé allí
hasta las 6:00 p.m. (...) Posteriormente, llegué y el Técnico de Target
Celular, sita en el Centro Comercial de Plaza América, me entrega mi aparato
arreglado y me indica que mi aparato era de segunda, a lo que la suscrita le
pregunta porque? Este me contesta que el cargador no es original, aparte de
ello la tarjeta de mi aparato celular estaba muy sucia por lo menos tenía dos
años de utilizada, se le habla despegado el componente de sonido, y el
micrófono, se le cambio el conector de la batería y se le realizó el resoldado
de la tarjeta, según factura número 1543 adjunta. La suscrita debió de pagar la
suma de ¢ 18.000 colones por éste arreglo (...) procedí a dirigirme hacia La
Casa del Repuesto Jordy S. A. (...) le indiqué que había reparado mi teléfono y
el monto a pagar fue de ¢18.000 colones, ella me dijo que regresara alrededor
de las 5:00 p.m. para que se pagara esa suma (...) Aproximadamente a las 5:30
p.m. de ese mismo día procedí a lo convenido con el señor Luis Gerardo (...) y
éste me atendió miró la factura y me dijo en forma grosera, que él no pagaría
ese monto, respuesta que por supuesto me indignó muchísimo ya que incumplió
(sic) nuestro acuerdo del pasado sábado 28 de junio del 2003. Luego vino a
hablar con la suscrita el supuesto técnico, que debió de haberme reparado me
celular y me indica que si yo me hubiese esperado el domingo él llegaba, no
hubiese tenido que pagar esa suma de dinero (...)”. Arróguese este despacho el
conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del
procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la
lpcdec y los numerales 214, siguientes y concordantes de la ley general de la
administración pública (lgap). Téngase como denunciante a Xinia Sibaja Chaves
contra Ana Isabel Mora Valverde (La Casa del Repuesto Jordy S. A.) cuyos
propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo
personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación
sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier
manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la
representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían
ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe
advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento
administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la ley general de la
administración pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá
constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta
autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de
utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de
los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le
permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de
conformidad con el artículo 1256 del código civil. Además, deberá adjuntarse al
poder especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50
(timbres del colegio de abogados). Asimismo, se les previene a las partes
señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte
que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo
caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que
soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar
expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre
de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de
conformidad con el artículo 36 y 68 del reglamento a la ley 7472. Procédase a
indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo
218, 308, siguientes y concordantes de la lgap, se cita a Xinia Sibaja Chaves
Contra Ana Isabel Mora Valverde (La Casa del Repuesto Jordy S. A.) para que
comparezcan a las diez horas (10:00 a.m.) del once (11) de marzo del dos mil
cinco a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones
de esta unidad técnica, ubicada en paseo colón, del restaurante Pizza Hut
doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la
parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por
medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe
constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De
acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2)
de la lgap, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán
aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan
hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos,
peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la
comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar
toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como
pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la
administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no
hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos
294 y 295 de lgap, todo documento presentado por los interesados; si estuviere
expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual
forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las
fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que
no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio.
Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la comisión nacional del
consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán
hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos,
debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma unidad y dentro del término
de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al
recibo de la presente. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo
por la comisión nacional del consumidor. De comprobarse la infracción, la
comisión nacional del consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas
en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la lpcdec, tiene la potestad de ordenar
cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos
para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla
y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes
empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer
la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la
ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el
hecho denunciado era de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones
(¢88.950). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los
bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de
los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con
cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de
comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la
parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la
comisión nacional del consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará
a la procuraduría general de la república para su ejecución a nombre del
estado, de conformidad con el artículo 93 del reglamento a la ley 7472, y/o se
testimoniarán piezas al ministerio público, lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 de la ley 7472, según el cual las resoluciones y
órdenes dictadas por la cnc en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al
ministerio público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en
el artículo 307 del código penal, para que se investigue según corresponda. Los
documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la
oficina de esta unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y
cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de ley
general de la administración pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: denuncia interpuesta
por escrito del 03-07-03, copia de la factura Nº 398 y copia de orden de
garantía 1543. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes
de la ley general de la administración pública en aras de la economía procesal
y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber,
que de conformidad con el artículo 55 de la ley 7472, 66 de su reglamento y los
artículos 2 y 3 de la ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de
la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún
momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo
satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los
procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su
archivo. Refiérase al expediente Nº 459-03 Órgano director, Lic. Ruth Enith
Piedra Vargas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue posible notificar a las parte
denunciada Ana Isabel Mora Valverde (La casa del Repuesto Jordy S. A.) en las
direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control
de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la
empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma
personal, ver folios del 42 a 46. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De
la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley
General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar
parcialmente la resolución de las diez horas treinta minutos del nueve de
febrero del dos mil cinco (auto de apertura visible a folios del 38 a 44), así
como las resoluciones de las quince horas del veintiséis de mayo del dos mil
cuatro (señalamiento de audiencia) en el único y exclusivo sentido de dejar sin
efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia
oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no
se localizó a la parte denunciada, ni a su representante según constancias del
notificador visibles a folios 42 a 46 y 69 a 71 del expediente. B) De la
citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la
L.G.A.P., se cita a Xinia Isabel Mora Valverde contra Ana Isabel Mora Valverde
(La Casa del Repuesto Jordy S. A.) para que comparezcan a las ocho horas del
primero del agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se
efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón,
del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros
oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios 42 a 46 y 69 a 71, de las que se
colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que
constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar
o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las
sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por
este medio. Refiérase al expediente N° 0459-03. Notifíquese.—Órgano
Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25982).—C-240985.—(47402).
Departamento de Apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las
diez horas del treinta y uno de mayo del dos mil cinco.
A.—Que por
denuncia presentada por Lee Annette Virgilio Larson contra William Vargo
(Taller A-1) esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento
ordinario administrativo mediante resolución de las ocho horas del veintinueve
de mayo del dos mil dos, visible a folios del 58 al 62, señalando hora y fecha
para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente:
“Vista la denuncia interpuesta por Lee Annette Virgilio Larson contra Taller
A-1 (William Steve Vargo) se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo
ordinario por la supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C), Nº 7472 de 20 de diciembre de
1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC) del 01 de julio de 1996), por
supuesto incumplimiento a los artículos 31, 34 y 40 de la Ley supracitada.
Específicamente por cuanto según indica el denunciante llevaron un carro Suzuki
Sidekick a reparar porque estaba gastando aceite al Taller A-1 del señor
William Vargo, porque en un anuncio en el periódico Tico Times se anunciaba
como “Técnico Profesional de USA experto en carros controlados por
computadora”, el costo del arreglo fue de $460 el cual le fue pagado, sin
embargo luego de entregado el vehículo el carro empezó a oler a pintura o
aceite quemado y al acelerar salían grandes nubes de humo negro, al revisarlo
se descubrió que faltaba el catalizador y la mufla, razón por la cual llamaron
al señor Vargo, manifestando la denunciante que “le insistimos que nos
devolviera el catalizador y la mufla nuestra y también los $460 ya que el no
cumplió con nuestro contrato...” Arróguese este Despacho el conocimiento de
instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al
cual se aplicarán las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los
numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Lee Anette Virgilio Larson contra
Taller A-1 (William Steve Vargo) cuyos propietarios o representantes deberán
aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial
vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte
a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al
expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar
dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en
el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa
u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes
pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las
resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que
soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar
expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre
de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de
conformidad con los artículos 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a
indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al
artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Lee Anette
Virgilio Larson y a Taller A-1 (William Steve Vargo) para que comparezcan a las
catorce horas (14:00 p.m.) del veintidós (22) de julio del dos mil dos, a la
comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta
Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos
metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte
denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de
apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en
el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el
artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se
les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar
toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito
antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer,
solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del
procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte,
pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y
peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial,
proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de
derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior
bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte
que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento
presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio
nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los
documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o
en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo
contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria,
elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución
final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados
a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero
sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor.
De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las
facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de la LPCDEC,
tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del
producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida,
por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además
tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor
salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de cincuenta y
ocho mil quinientos cincuenta colones (¢58.550,00). Asimismo, se hace saber a
la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la
Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará
a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del
Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se
testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y
órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al
Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en
el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los
documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la
oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y
cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley
General de la Administración Pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: escrito de denuncia
presentado el 22 de marzo de 1999, cédula de residencia, fotocopia de pasaporte
de Harry Gardner Pitts, derecho de circulación, certificado de propiedad,
anuncio del periódico Tico Times, factura 0886, tarjeta de revisión técnica,
factura pro forma Nº 7338, resolución de las nueve horas diez minutos del
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, actas de notificación,
resolución de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, escrito del señor William Steve Vargo presentado
el 18 de mayo de 1999, poder especial administrativo, denuncia penal,
resolución de las trece horas del quince de junio de mil novecientos noventa y
nueve, resolución de las doce del día veinte de julio de mil novecientos
noventa y nueve, escrito presentado el 8 de setiembre de 1999 del señor Lee A.
Virgilio, resolución de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de julio
del dos mil. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de
la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y
el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que
de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los
artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de
la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún
momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo
satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los
procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su
archivo. Refiérase al expediente N° 518-99 de Lee Annette Virgilio Larzon
contra Taller A-1 (William Steve Vargo. Órgano Director, Lic. Flory Patricia
Otarola Fernández. Notifíquese.” B) Que no fue posible notificar a la parte
denunciante Lee Annette Virgilio Larzon en las direcciones que constan en el
expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales
se indica la imposibilidad de localizar a la denunciante en la dirección
señalada, ver folios del 70 al 72. En razón de lo anterior, se resuelve: A) de
la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley
General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar
parcialmente la resolución de las ocho horas del veintinueve de mayo del dos
mil dos (auto de apertura visible a folios del 58 al 62), en el único y
exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para
la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones
que constan en el expediente no se localizó a la denunciante, según constancias
del notificador visibles a folios 70 a 72 del expediente. B-) De la citación:
Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se
cita a Lee Annette Virgilio Larzon y William Vargo (Taller A-1), para que
comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30 a.m.) del diecisiete (17) de
agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará
en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del
restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste.
C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias
de notificación visibles a folios 70 a 72, de las que se colige que no se pudo
localizar a la denunciante en las direcciones que constaban en el expediente, y
no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser
localizada la denunciante, se ordena notificar la presente resolución por medio
de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionada notifíquese por
este medio. Refiérase al expediente N° 518-99. Notifíquese.—Órgano
Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas.—(Solicitud Nº
25982).—C-182775.—(47403).
Departamento de Apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las
diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco.
A.—Que por denuncia presentada por
Ricardo Pakers González contra Tecnología Total del Sur S. A. esta Unidad
Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo
mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, visible a folios del 32 al 34, señalando hora
y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el
siguiente: “Denuncia interpuesta por Ricardo Pakers González contra Tecnología
Total del Sur S. A.(Central del Hardware).Visto el expediente, y debido a que
no consta que en el mismo haya sido debidamente notificada la empresa
denunciada, Tecnología Total del Sur S. A. (Central Del Hardware), se resuelve:
a) Anular las resoluciones administrativas de las diez horas treinta minutos
del cuatro de mayo y de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de julio,
ambas de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se fijaba hora y fecha
para la celebración de la audiencia oral y privada b) Procédase a notificar a
la empresa denunciada, en cabeza de su representante Oscar Rene Brenes Peters.
c) Iniciar Procedimiento Administrativo Ordinario por supuesta infracción a la
Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC),
Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Número 25234-MEIC del 01
de julio de 1996. Por incumplir los numerales 31, incisos b y g y 40 de la
citada Ley, al no informar correctamente al consumidor sobre todos los
elementos que inciden en la contratación y no garantizar los bienes o servicios
planteados, específicamente por negarse a reparar los parlantes para
computadora adquiridos por el denunciante. Arróguese este Despacho el
conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del
procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 53 de la
LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Ricardo Pakers
González y como denunciado a Tecnología Total del Sur S. A. (Central del
Hardware), quien deberá aportar al expediente administrativo patente comercial,
personería jurídica o documento idóneo que acredite su representación de lo
contrario no tendría ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso
del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u
oficina para oír notificaciones dentro del perímetro establecido por el Poder
Judicial, circuito judicial número uno, San José. Este señalamiento deberá
hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de esta
notificación. Para este efecto, se advierte que las partes pueden señalar
también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les
hará llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la
hora y fecha del envío. Procédase en averiguación de la verdad real de los
hechos objeto de esta denuncia . Conforme al artículo 218, 308. siguientes y
concordantes de la LGAP, se cita a Ricardo Pakers González así como a la parte
denunciada Tecnología Total del Sur S. A. (Central del Hardware), para que
comparezcan a las 09:00 horas del 04 de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones
de esta Unidad Técnica, ubicada en San José, edificio del Ministerio de
Economía Industria y Comercio, en avenida central, entre calles 1 y 3, frente a
la Librería Lehmann. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) de la LGAP, se
les previene a las partes que en la audiencia deberán aportar toda la prueba
pertinente, peritajes, testimonios, etc., sin perjuicio de que lo puedan hacer
por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán
ofrecer, solicitar la admisión , y tramitar toda la prueba que el órgano director
del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la
Administración, preguntar o repreguntar a los testigos y peritos suyos o de
otra parte; aclarar, ampliar, o reformar la defensa inicial, proponer
alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en
cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. Las partes pueden o no
hacerse acompañar de abogado. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a
la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta
resolución las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de
revocatoria, apelación o ambos (siendo resuelto el recurso de apelación por la
Comisión Nacional del Consumidor), debiendo imponerlos en todo caso ante esta
misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas de la LGAP. A la vez se
le indica a las partes que deberán presentar documento idóneo que acredite su
representación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la LPCDEC,
y de comprobarse la falta, La Comisión Nacional del Consumidor en uso de las
facultades que le son conferidas puede ordenar la devolución del bien, del
dinero, la reparación o la sustitución según corresponda en este caso.
Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la
denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual
incumplimiento se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el cual
las resoluciones y ordenes dictadas por la Comisión Nacional del Consumidor en
el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los
plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de
Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal,
para que se investigue según corresponda. En aplicación de lo dispuesto en los
artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y
buscando la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este
expediente, se les hace saber, que si en algún momento dentro de la tramitación
del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea
comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que
se encuentren, para que se disponga su archivo. Los documentos que forman el
expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los
cuales se ponen a disposición de los citados y las partes. El expediente
administrativo está integrado por: escrito de denuncia presentado el 18-12-98,
copia de factura Nº 0000328, Recibo de reparación N° 0485, procedimiento
conciliatorio. Refiérase a: Expediente número 2199-98, Ricardo Pakers González
contra Tecnología Total del Sur S. A. (Central del Hardware) Órgano Director.
Lic. José David Arana Rojas. Asesor Jurídico, Lic. Jenory Díaz Molina. Asesora
Jurídica. Notifíquese.” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada
Tecnología Total del Sur, S. A. en las direcciones que constan en el expediente
administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica
la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o
a su representante en forma personal, ver folios del 67 al 69. En razón de lo
anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido
en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede
en este acto a revocar parcialmente la resolución de las ocho horas treinta
minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (auto de
apertura visible a folios del 32 al 34), así como la resolución de las diez
horas veinticinco minutos del trece de octubre del dos mil cuatro (señalamiento
de audiencia) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y
fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada,
toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a
la sociedad denunciada, ni a su representante según constancias del notificador
visibles a folios 67 a 69 del expediente. B) De la citación: Conforme a los
artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Ricardo
Pakers González y Tecnología Total del Sur, S. A. (Central del Hardware), para
que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30 a.m.) del dieciséis (16)
de agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se
efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón,
del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros
oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación visibles a folios 67 a 69, de las que se colige que
no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el
expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde
puede ser localizado el representante legal de la sociedad denunciada, se
ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante
edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no
ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio.
Refiérase al expediente N° 2199-98. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Ruth
Enith Piedra Vargas.—(Solicitud Nº 25982).—C-151640.—(47404).
Departamento de Apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las
once horas del siete de junio del dos mil cinco.
A.—Que por denuncia presentada por
Edgar Hernández Núñez contra Giollan S. A. esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó
abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las diez
horas treinta minutos de octubre del dos mil dos, visible a folios del 46 al
50, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto
íntegro es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por Edgar Hernández
Núñez contra Giollan S. A. mediante escrito de fecha de recibo 03 de abril del
año 2002. Se resuelve: A) De la apertura del proceso: Abrir el procedimiento
administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C), Nº 7472 de 20 de
diciembre de 1994 y al Reglamento de esta Ley, (Decreto Número 25234-MEIC del
1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento de los artículos 31 y 40 de
la Ley supracitada. Específicamente por cuanto según se desprende de la
denuncia y documentación anexa la denunciada el día 2 de marzo le vendió al
denunciante un vehículo marca Hyundai Exel, año 1992. Sin embargo, a partir del
2 de abril del 2002, ha presentado desperfectos motivo por el que ha tenido que
llevar el vehículo 5 veces a la empresa denunciada. Que el vehículo desde la
fecha de compra ha gastado ¢55.000.00 en combustible, hecho que considera
anormal por el uso racional que le ha dado al vehículo. Igualmente en ese mismo
período, el vehículo ha perdido en dos ocasiones el aceite. Que desde el día 2
de abril dejó en la empresa denunciada el vehículo para su reparación, pero
hasta la fecha de interposición de la denuncia, dicho vehículo no había sido
reparado. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este
asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán
las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase
como denunciante a Edgar Hernández Núñez y como denunciado a Giollan S. A.,
cuyos propietarios o representantes deberá aportar al expediente administrativo
personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación
sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier
manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la
representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían
ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento.
Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír
notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar
también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les
hará llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la
hora y fecha de envío, lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del
Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos
objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y
concordantes de la LGAP, se cita a Edgar Hernández Núñez y a Giollan S. A.,
para que comparezcan a las dos horas (2:00 p.m.) del ocho de noviembre del dos
mil dos (08-11-02), a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante
Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le
advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante
legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto,
poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia
oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317
inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia
deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo
puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las
partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el
órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a
la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a
testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la
defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de
hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo
anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la
comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte
que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento
presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio
nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero,
deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los
documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o
en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo
contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria,
elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución
final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados
a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero
sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del
Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor
en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de
la LPCDEC, tiene la potestad ordenar cuando proceda la devolución del dinero o
del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida,
por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además
tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor
salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ochenta mil
doscientos cincuenta colones (¢80.250,00). Asimismo, se hace saber a la parte
denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión
Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la
Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de
conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se
testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y
órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al
Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en
el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los
documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la
oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y
cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley
General de la Administración Pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Escrito de
interposición de la denuncia, fotocopias de recibos Nº 406 y Nº 438 resolución
de las catorce horas del cuatro de abril del dos mil dos, mediante la que se
cita para audiencia de conciliación a celebrarse a las 8:30 del 23 de abril del
2002, actas de notificación, de fecha 23 de abril del 2002, mediante l que la
señora Gabriela González Zúñiga indica que esa no es la dirección de la
denunciada, Oficio de fecha 26 de abril del 2002, suscrito por el denunciante
mediante el que informa que desea seguir con el procedimiento, oficio s de
fechas 3 y 10 de abril del 2002, suscrito por el señor Juan Camacho Rodríguez,
mediante las que informan del estado del vehículo objeto de la denuncia,
fotocopia con su confrontada de recibo de dinero Nº 3052, oficio del
denunciante de fecha 22 de abril del 2002, solicitud de patente, resolución de
las diez horas treinta minutos del trece de abril del dos mil dos, actas de
notificación, estudios de datum, certificación de la Municipalidad de Tibás,
mediante la que informa indica que la denunciada tiene patente de venta de
autos denominada Autos Alse, certificación de la Municipalidad de Tibás
mediante la que informa que no existe patente a nombre de Autos Alse,
certificación del Registro Público de la empresa denunciada En aplicación de lo
dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés
de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el
artículo 52 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley
sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose
de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la
tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una
vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el
estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Referirse al
Expediente N° 209-02 de Edgar Hernández Núñez contra Giollan S. A.. Organo
Director. Lic. Ana Julia Vargas Chaves.” B) Que no fue posible notificar a la
parte denunciada Giollan S. A. en las direcciones que constan en el expediente
administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica
la imposibilidad de localizar a la denunciante en la dirección señalada, ver
folios del 59 a 64, 73, 78 a 82, 87 a 89 y 98 a 102. En razón de lo anterior,
Se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el
artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este
acto a revocar parcialmente la resolución de las diez horas treinta minutos de
octubre del dos mil dos (auto de apertura visible a folio 46-50), toda vez que
no fue debidamente notificado dicho auto, la resolución de las ocho horas
treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil tres, por no haber sido
posible notificar a la parte denunciada, la resolución de las ocho horas
treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil cuatro, por no haber sido
notificada a la parte denunciada, la resolución de las once horas treinta
minutos del dieciséis de agosto del dos mil cuatro y la resolución de las once
horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil cuatro, al no
poderse notificar a la denunciada del proceso, en el único y exclusivo sentido
de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de
la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el
expediente no se localizó a la denunciada, según constancias del notificador
visibles a folios del 59 a 64, 73, 78 a 82, 87 a 89 y 98 a 102 del expediente.
B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes
de la L.G.A.P., se cita a Edgar Hernández Núñez y como parte denunciada a
Giollan S. A., para que comparezcan a las trece horas treinta minutos (13:30
p.m.) del dieciocho (18) de agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y
privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica,
ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y
ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante
edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 59 a 64, 73,
78 a 82, 87 a 89 y 98 a 102, de las que se colige que no se pudo localizar a la
denunciada, en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose
con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada la
denunciante, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionada notifíquese por
este medio. Refiérase al expediente N° 209-02. Notifíquese.—Órgano
Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas.—(Solicitud Nº
25982).—C-204435.—(47405).
Departamento de Apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las
catorce horas del seis de junio del dos mil cinco.
A.—Que por denuncia presentada por
Adelita Gómez Ureña contra Lachner y Sáenz S. A. esta Unidad Técnica de Apoyo
ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de
las doce horas del siete de octubre del dos mil dos, visible a folios del 57 al
62, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo
texto íntegro es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por Adelita Gómez
Ureña contra Lachner y Sáenz S. A. mediante escrito de fecha de recibo 3 de
abril del año 2002. Se resuelve: A) De la apertura del proceso: Abrir el
procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de
Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C), Nº
7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento de esta Ley, (Decreto Número
25234-MEIC del 01de julio de 1996), por supuesto incumplimiento de los
artículos 31 y 40 de la Ley supracitada. Específicamente por cuanto según se
desprende de la denuncia y documentación anexa, el día 12 de enero del 2001, la
denunciante compró un vehículo a la denunciada marca Isuzu, estilo Space cab,
año 2001, por un monto de ¢9.436.596,00, con garantía de dos años, o 100.000
Kms recorridos, desde el día que sacaron el vehículo notó que olía a clutch,
por lo que lo llevó a la empresa el día 6/04/01, donde lo revisaron un filtro y
aceite diciéndole que el olor era falta de rodaje. El día 17/5/01 como
persistía el desperfecto lo llevó nuevamente a la denunciada donde le cambiaron
el disco y el plato, cobrándole un monto de ¢163.901,58. Posteriormente lo tuvo
que llevar dos veces más por el mismo desperfecto. En el mes de setiembre el
vehículo presentó un problema de falta de líquido de la bomba del embrague,
motivo por el cual tuvo un accidente de tránsito dictaminándose pérdida total
del vehículo, por lo que tuvo que llevar el vehículo al taller Solano ubicado
en Cartago. No obstante, la empresa denunciada hasta la fecha de interposición
de la denuncia, no ha querido asumir sus obligaciones con respecto a la
garantía. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este
asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán
las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes
y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Adelita Gómez
Ureña y como denunciado a Lachner y Sáenz S. A., cuyos propietarios o
representantes deberá aportar al expediente administrativo personería jurídica
o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a
las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente,
sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha
documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el
curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u
oficina para oír notificaciones. Para
este efecto se advierte que las partes
pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las
resoluciones se les hará llegar por dicha vía, dejando constancia el
notificador del Despacho de la hora y fecha de envío, lo anterior de
conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a
indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al
artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Adelita
Gómez Ureña y a Lachner y Saenz S. A., para que comparezcan a las ocho y
treinta horas (8:30 a. m.) del once de noviembre del dos mil dos (11-11-02), a
la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta
Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos
metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte
denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de
apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en
el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el
artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se
les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar
toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito
antes de esa fecha. Durante la
comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar
toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como
pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la
Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no
hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los
artículos 294 y 295 de LGAP, todo
documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del
territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma
extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán
presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que
constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran
hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la
indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para
su resolución final. Contra esta
resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de
revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta
misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del
día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería
resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor.
De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las
facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de la LPCDEC,
tiene la potestad ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del
producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida,
por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además
tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor
salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de cincuenta y
tres mil novecientos cincuenta colones (¢53.950). Asimismo, se hace saber a la
parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la
Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará
a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del
Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio
Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la
Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el
ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos
correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de
desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal,
para que se investigue según corresponda.
Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden
examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las
partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272
de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Escrito de
interposición de la denuncia de fecha de presentación 3 de abril del 2002,
fotocopia con su respectivo confrontado de la cédula de identidad, escritura de
compra, de reporte de taller, de factura de compra No. 492164, de la garantía,
oficio de fecha 10 de noviembre del 2001, suscrito por Edwin Solano Rivera, del
taller Solano, oficio de fecha 13 de junio
del 2001, suscrito por Emilio Cavaría Arce, Jefe del Taller la Uruca de
Lachner y Sáenz, oficios de reclamos, derecho de circulación, de emisiones,
certificación del Registro Público de la Propiedad, recorte de periódico donde
se informa el accidente, actas de notificación, Poder Especial emitido por el
apoderado de la empresa denunciada, certificación de personería de la empresa
Lachner y Sáenz S. A., informe de llamada, resolución de las quince horas
cuarenta minutos del tres de abril del 2002 donde se cita a una audiencia de
conciliación a celebrarse a las 8:30 a. m., del 19 de abril del 2002,
resolución de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de abril del 2002,
donde las partes acuerdan suspender la audiencia y continuar el día 20 de mayo
de este mismo año, resolución de las trece y cuarenta y cinco del 2002,
mediante la que se indica que la empresa denunciada solicitó se continuara con
el procedimiento administrativo, solicitud de personería, estudio de Datum.
Certificación de personería extendida por el Registro Nacional. En aplicación
de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública en aras de la
economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se
les hace saber, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento
y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y
promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si
en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un
arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán
los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su
archivo. Referirse al Expediente N° 210-02 de Adelita Gómez Ureña contra
Lachner y Sáenz S. A. Órgano Director. Lic. Ana Julia Vargas Chaves.” B) Que no
fue posible notificar a la parte denunciante Adelita Gómez Ureña en las
direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control
de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la
denunciante en la dirección señalada, ver folios del 64 a 67 y 91 a 94. En
razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo
establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública,
se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las doce horas
del siete de octubre del dos mil dos (auto de apertura visible a folio 57-62),
toda vez que no fue debidamente notificado dicho auto, y el auto de las nueve
horas del veinticinco de octubre del dos mil dos, al no poderse notificar a la
denunciante del proceso, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la
hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y
privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se
localizó a la denunciante, según
constancias del notificador visibles a folios del 64 a 67 y 91 a 94 del
expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y
concordantes de la L.G.A.P., se cita a Adelita Gómez Ureña y como parte
denunciada a Lachner y Sáenz S. A., para que comparezcan a las ocho horas
treinta minutos (8:30 a.m.) del diecinueve (19) de agosto del dos mil cinco, a
la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta
Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos
metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por
publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a
folios 64 a 67 y 91 a 94, de las que se colige que no se pudo localizar a la
denunciante, en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose
con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada la
denunciante, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionada notifíquese por este medio. Refiérase al
expediente N° 210-02. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Ruth Enith Piedra
Vargas.—(Solicitud Nº 25982).—C-201730.—(47406).
Departamento de Apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las
diez horas del seis de junio del dos mil cinco.
A.—Que por denuncia presentada por
Alcides Enrique Zúñiga Zúñiga contra Taller Electromecánico Surdo esta Unidad
Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo
mediante resolución de las quince horas treinta minutos del dos de octubre de
dos mil uno, visible a folios del 60 al 63, señalando hora y fecha para la
comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: Vista la
denuncia interpuesta por Alcides Zúñiga Zúñiga (Venus Maniquí) contra Freddy
Leal Zumbado y Gerardo Leal Ortega (Taller Electrónico Zurdo) mediante escrito
de fecha 27-11-98, se resuelve: A) Vistas las constancias del notificador de no
poder notificar a ambas partes del proceso, es decir al señor Zúñiga Zúñiga
como denunciante en las direcciones señaladas, sea: Diagonal a Instrumentos La
Voz y en Coronado, de la iglesia 500 metros al este, así como al denunciado,
señor Leal Zumbado, en las direcciones de: Paso Ancho, Barrio El Carmen, del
Abastecedor La perla 100 metros al sur y 50 metros oeste se ordena notificar el
presente auto de apertura por medio de la publicación de edicto para ambas
partes. B) Se ordena revocar el auto de las ocho horas treinta minutos del 5 de
marzo de 1999, el cual daba apertura al proceso ordinario, toda vez que no fue
debidamente notificado dicho auto, así mismo el auto ocho horas del seis de
junio del dos mil , al no poderse notificar a ambas partes del proceso, de
igual forma se revoca el auto de las 8:30 horas del 22 de agosto del 2001, el
cual señalaba para la comparecencia de ley, toda vez que tampoco pudo ser
posible notificar a ninguna de las partes. B) Abrir el procedimiento
administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C.), Nº 7472 de 20 de
diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de
1996), por supuesto incumplimiento del artículo 31 y 40 de la Ley supracitada.
Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia, y documentación anexa se
desprende que la aquí denunciada incumplió con la reparación de un alternador.
Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en
calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las
disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase
como denunciante a Alcides Zúñiga Zúñiga (Venus Maniquí) contra Freddy Leal
Zumbado y Gerardo Leal Ortega (Taller Electrónico Zurdo) cuyos propietarios o
representantes deberá aportar al expediente administrativo personería jurídica
o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere
hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o
documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será
atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las
manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo, se les
previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este
efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de
telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les hará llegar por dicha
vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de
envío, lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la
Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta
denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP,
se cita a Alcides Zúñiga Zúñiga (Venus Maniquí) contra Freddy Leal Zumbado y
Gerardo Leal Ortega (Taller Electrónico Zurdo) para que comparezcan a las diez
horas (10:00 a.m.) del diecisiete (17) de diciembre del dos mil uno, a la
audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta
Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos
metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte
denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de
apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en
el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el
artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se
les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar
toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito
antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar
la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento
califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a
la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no
hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos
294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere
expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual
forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las
fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no
lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio.
Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del
Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán
hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos,
debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término
de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al
recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo
por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la
Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas
en los artículos 34, 50 y 54 de la LPCDEC, tiene la potestad ordenar cuando proceda
la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o
sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la
información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo
ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una
a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho
denunciado era de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta colones (¢53.950).
Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la
denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual
incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su
ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento
a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior
de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el
cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus
competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos
correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de
desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal,
para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el
expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los
cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho,
de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública.
El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes
documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 22-12-98; copia de recibos de
dinero y copia de contrato de lecciones de manejo. En aplicación de lo
dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés
de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el
artículo 52 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley
sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose
de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación
del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea
comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que
se encuentren, para que se disponga su archivo. Referirse al Expediente N°
2050-98 Alcides Zúñiga Zúñiga (Venus Maniquí) contra Freddy Leal Zumbado y
Gerardo Leal Ortega (Taller Electrónico Zurdo) Lic. José David Arana Rojas.
Notifíquese.” B-) Que no fue posible notificar a la parte denunciante Alcides
Zúñiga Zúñiga ni al denunciado Freddy Leal Zumbado en las direcciones que
constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación
en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la denunciante en la
dirección señalada, ver folios del 41 al 46 y 55 a 57. En razón de lo anterior,
se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el
artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este
acto a revocar parcialmente la resolución de las ocho horas treinta minutos del
cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve (auto de apertura visible a
folio 11-13), toda vez que no fue debidamente notificado dicho auto, así mismo
el auto ocho horas del seis de junio del dos mil, al no poderse notificar a
ambas partes del proceso, de igual forma se revoca el auto de las ocho horas
treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil uno, el cual señalaba para
la comparecencia de ley, toda vez que tampoco pudo ser posible notificar a
ninguna de las partes, y la resolución de las quince horas treinta minutos del
dos de octubre del dos mil uno, toda vez que se procedió a notificar por
edicto, pero dicha publicación se hizo solo por una vez, cuando lo que
corresponde es por tres veces, en el único y exclusivo sentido de dejar sin
efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia
oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no
se localizó a la denunciante ni al denunciado, según constancias del
notificador visibles a folios del 41 al 46 y 55 a 57 del expediente. B) De la
integración de la litis: Vistas las constancias Municipales de patente
(visibles a folios 24 y 68) se procede a integrar correctamente la litis,
teniéndose como parte denunciante a Alcides Zúñiga Zúñiga y como partes denunciadas
a Freddy Leal Zumbado, Gerardo Leal Ortega Y Eduardo Jiménez Pérez (Taller
J.A.) C) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y
concordantes de la L.G.A.P., se cita a Alcides Zúñiga Zúñiga y como partes
denunciadas a Freddy Leal Zumbado, Gerardo Leal Ortega y Eduardo Jiménez Pérez
(Taller J.A.), para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (08:30
a.m.) del dieciocho (18) de agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y
privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica,
ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y
ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante
edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 41 al 46 y 55 a
57, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciante ni al
denunciado Freddy Leal Zumbado, en las direcciones que constaban en el
expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde
puede ser localizada la denunciante, se ordena notificar la presente resolución
por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá
publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte
accionada notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 2050-98
Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas.—1 vez.—(Solicitud
Nº 25982).—C-205790.—(47407).
Departamento de Apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo.—Comisión Nacional del
Consumidor.—San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de mayo
del dos mil cinco.
A.—Que por denuncia presentada por
Francisco Bernal Rivera Fonseca contra Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y
Pintura Vargas Sanabria) Y Randall Vargas Sanabria este Departamento de Apoyo
-antes Unidad Técnica de Apoyo- ordenó abrir el procedimiento ordinario
administrativo mediante resolución de las ocho horas del veinte de julio del
dos mil cuatro, visible a folios del 19 al 24, señalando hora y fecha para la
comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “Vista la
denuncia interpuesta por el señor Francisco Bernal Rivera Fonseca contra Marlon
Vargas Sanabria (Carrocería y Pintura Vargas Sanabria) y Randall Vargas
Sanabria mediante escrito presentado el 16-04-04 se resuelve: Abrir el
procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de
Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472
del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del
01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley
supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N°
8343 –Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el diario oficial La Gaceta
N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto en el
escrito de la denuncia se indica: “(...) El día 27/1/04 acudí al taller
denunciado para que me pintaran totalmente el vehículo de mi propiedad Toyota
Starlet placas N° 93051, hablé con el Sr. Marlon Vargas Sanabria quien me dijo
que en un mes estaría listo el vehículo y cancelé en ese momento la suma de
¢50.000, el día 30/1/04 le aboné ¢30.000, el 5/2/04 le di ¢5000 y
posteriormente le entregué ¢75.000 al día siguiente y el día 20/2/04 le
entregué ¢40.000, en total le he cancelado ¢240.000 ya que el día 22/3/04 como
todavía no había cumplido con lo pactado, el Sr. Randall Vargas Sanabria se
comprometió a terminar el trabajo para el día 29/3/04 lo cual no fue así y en
ese mismo día se le cancelaron ¢40.000, cabe destacar que también me hicieron
comprar ciertos materiales por lo que cancelé la suma de ¢22.354,23 (aporto
facturas). El día 6 de abril de este año llegué a retirar mi vehículo y cual fue
mi sorpresa de que estaba mal pintado sin un acabado final y presentaba rayones
y descarapelamiento, lo cual significa que no hicieron un buen procedimiento
además de que no cumplieron con la totalidad de la pintura, ya que faltaba el
chasis y cabe destacar que en el guardabarro y en la puerta trasera se denota
un mal trabajo, al reclamar me dijeron que eso se llevaba más material y que
ellos ya no tenían dinero para hacer ese tipo de arreglos, por lo que preferí
llevarme el vehículo para que no le sucediera nada de lo cual tengo testigos y
hasta la fecha no me han resuelto. (...)” Arróguese este Despacho el
conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del
procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la
LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante al señor Francisco
Bernal Rivera Fonseca contra Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y Pintura
Vargas Sanabria) Y Randall Vargas Sanabria, cuyos propietarios o representantes
deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente
comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se
les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada
al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar
dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en
el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la
representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del
ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El
poder del administrado podrá constituirse por los medios de derecho común y,
además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe
señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá
especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario,
de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté
expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil.
Además, deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢ 125
(timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les
previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este
efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de
telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por
dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de
envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía
fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de
teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la
recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Re4glamento a
la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta
denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP,
se cita a Francisco Bernal Rivera Fonseca, a Marlon Vargas Sanabria (Carrocería
Y Pintura Vargas Sanabria) y a Randall Vargas Sanabria, para que comparezcan a
las trece horas treinta minutos (13:30 p.m.) del veinticuatro (24) de agosto del
dos mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las
instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante
Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le
advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante
legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto,
poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia
oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317
inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia
deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo
puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos,
peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la
comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar
toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como
pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la
Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del
derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no
hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos
294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere
expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual
forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las
fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que
no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio.
Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del
Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán
hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos,
debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término
de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al
recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo
por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la
Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas
en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar
cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos
para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla
y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes
empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer
la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la
Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el
hecho denunciado era de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones
(¢95.250,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los
bienes y la suspención de los servicios, así como la suspención de la venta de
los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con
cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de
comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la
parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la
Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará
a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado,
de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se
testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y
órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al
Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en
el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los
documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la
oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y
cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley
General de la Administración Pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta
por escrito presentado el 16-04-2004, fotocopias confrontadas con los
originales de las facturas Nos. 025170 y 025455 de Distribuidora del Este de
San José S. A., de los recibos de dinero Nos. 0057, 0056, 0054, 0059 y 0055 de
Carrocería y Pintura Vargas Sanabria, Marlon Vargas Sanabria cédula
N°1-961-603, de contrato privado suscrito con el señor Randall Vargas Sanabria
de las 10:00 horas del 22-03-04 y de la cédula de identidad del denunciante,
Informe de llamada telefónica de las 10:30 horas del 16-04-04, resoluciones de
la Unidad Técnica de Apoyo de fecha16-04-04, de las 8:30 horas del 18-05-04 y
de las 15:45 del 12-07-04. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la
economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se
les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su
Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de
conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente
patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se
produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a
esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se
encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente N° 327-04.
Órgano director, Lic. Marcela Salazar Chinchilla. Notifíquese. “B) Que en
virtud de que dicha resolución no pudo notificarse al codenunciado Randall
Vargas Sanabria en forma personal, según constancias de notificación visibles a
folios 26 y 27, en las cuales se indica la imposibilidad de notificar a la
parte denunciada en las direcciones que constan en el expediente
administrativo, este Departamento de Apoyo, mediante resolución de las ocho
horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro (folios 31 y 32)
revocó parcialmente la resolución de las ocho horas del veinte de julio del dos
mil cuatro, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha
señalada en ella para la realización de la audiencia oral y privada y se señaló
una nueva fecha y hora para su realización, y cuyo texto es el siguiente:
“Vista la denuncia interpuesta por Francisco Bernal Rivera Fonseca contra
Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y Pintura Vargas Sanabria) Y Randall Vargas
Sanabria en el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a
la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
(LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número
25234-MEIC del 01 de julio de 1996) y con vistas en las constancias del
notificador por no haber sido posible notificar a la parte denunciada de este
proceso la resolución dictada por esta Unidad Técnica de Apoyo, de las ocho
horas del veinte de julio de dos mil cuatro. (auto de apertura folios 19 a 24)
se resuelve: A) De la revocatoria: Se revoca parcialmente la resolución de las
ocho horas del veinte de julio de dos mil cuatro, visible a folios 19 a 24 y
que da inicio a la apertura del proceso administrativo, en el único y exclusivo
sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquella para la
realización de la audiencia oral y privada, por no haberse notificado a la
parte denunciada por las razones expuestas en la constancia del notificador.
B)De la habilitación de horas: Se procede de acuerdo con el artículo 267
párrafo tercero a habilitar de las dieciséis horas (4:00 p.m.) a las veintidós
horas (10:00 p.m.), la cual regirá hasta el día veinte de setiembre del dos mil
cuatro. C) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y
concordantes de la L.G.A.P., se cita a Francisco Bernal Rivera Fonseca así como
a los denunciados Marlon Vargas Sanabria (Carrocería y Pintura Vargas Sanabria)
y Randall Vargas Sanabria para que comparezcan a las trece horas treinta
minutos (13:30) del doce (12) de octubre de dos mil cuatro, a la audiencia oral
y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica,
ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y
ciento cincuenta metros oeste. Junto con la presente resolución, notifíquese a
la parte denunciada el supra-indicado auto de apertura. Refiérase al expediente
N° 327-04. Órgano Director, Lic. Marcela Salazar Chinchilla. Notifíquese.” C-)
Que en virtud de que ésta última resolución tampoco pudo notificarse al
codenunciado Randall Vargas Sanabria en forma personal, ya que según
constancias de notificación visibles a folios 35 y 36, sólo se notificó
codenunciado Marlon Vargas Sanabria, este Departamento de Apoyo, mediante
resolución de las ocho horas del diez de febrero del dos mil cinco (folios 37 y
38) revocó parcialmente la resolución de las ocho horas del veinte de julio del
dos mil cuatro, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y
fecha señalada en ella para la realización de la audiencia oral y privada y
revocó totalmente la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de
setiembre del dos mil cuatro y señaló una nueva fecha y hora para su
realización, y cuyo texto es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por
Francisco Bernal Rivera Fonseca contra Marlon Vargas Sanabria (Carrocería y
Pintura Vargas Sanabria) y Randall Vargas Sanabria en el procedimiento
administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994
y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996) y con vistas en
las constancias del notificador por no haber sido posible notificar a una de
las partes denunciadas de este proceso (Randall Vargas Sanabria), la resolución
dictada por esta Unidad Técnica de Apoyo, de las ocho horas del veinte de julio
de dos mil cuatro. (auto de apertura folios 19 a 24), ni la resolución de las
ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro
(señalamiento de audiencia, 31 y 32) se resuelve: A) De la revocatoria: Se
revoca parcialmente la resolución de las ocho horas del veinte de julio de dos
mil cuatro, visible a folios 19 a 24 y que da inicio a la apertura del proceso
administrativo, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y
fecha señalada en aquella para la realización de la audiencia oral y privada,
por no haberse notificado al codenunciado Randall Vargas Sanabria, por las
razones expuestas en la constancia del notificador. Se revoca completamente la
resolución de señalamiento de audiencia de las ocho horas quince minutos del
tres de setiembre del dos mil cuatro, visibles a folios 31 y 32. B) De la
habilitación de horas: Se procede de acuerdo con el artículo 267 párrafo
tercero a habilitar de las dieciséis horas (4:00 p.m.) a las veintidós horas
(10:00 p.m.), la cual regirá hasta el día diecisiete de febrero del dos mil
cinco. C) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y
concordantes de la L.G.A.P., se cita a Francisco Bernal Rivera Fonseca así como
a los denunciados Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y Pintura Vargas Sanabria)
Y Randall Vargas Sanabria para que comparezcan a las diez horas treinta minutos
(10:30) del once (11) de marzo del dos mil cinco, a la audiencia oral y
privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica,
ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y
ciento cincuenta metros oeste. Junto con la presente resolución, notifíquese al
codenunciado Randall Vargas Sanabria el supra-indicado auto de apertura y la
resolución de las ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil
cuatro. Refiérase al expediente N° 327-04. Órgano director, Lic. Marcela
Salazar Chinchilla. Notifíquese.” D) Que no fue posible notificar al
codenunciado Randall Vargas Sanabria en las direcciones que constan en el
expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales
se indica la imposibilidad de localizarlo en forma personal, ver folio del 42
del expediente. En razón de lo anterior, se resuelve: A-) De la revocatoria: De
conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la
Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la
resolución de las ocho horas del veinte de julio del dos mil cuatro (auto de
apertura visible a folios del 19 al 24), en el único y exclusivo sentido de
dejar sin efecto la hora y fecha para la audiencia oral y privada, toda vez que
en las direcciones que constan en el expediente no se localizó al codenunciado
Randall Vargas Sanabria, según constancias del notificador, visibles a folios
26 y 27. Se revocan completamente las resoluciones de señalamiento de
comparecencia de las ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos
mil cuatro (folios 31 y 32) y de las ocho horas del diez de febrero del dos mil
cinco (folios 37 y 38), por no haberse notificado al denunciado Randall Vargas
Sanabria, según constancias de notificación visible a folios 35, 36 y 42. B-)
De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de
la L.G.A.P., se cita a Francisco Bernal Rivera Fonseca, A Marlon Vargas
Sanabria (Carrocería y Pintura Vargas Sanabria) y a Randall Vargas Sanabria
para que se presenten a las trece horas treinta minutos (13:30 p.m.) del nueve
(09) de agosto de dos mil cinco, a la comparecencia oral y privada, la cual se
efectuará en las instalaciones de este Departamento de Apoyo, ubicado en Paseo
Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta
metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las
constancias de notificación, visibles a folios 26, 27 y 42 de las que se colige
que no se pudo localizar al codenunciado Randall Vargas Sanabria en las
direcciones que constan en el expediente y no contándose con mas información
sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado personalmente, se ordena
notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que
para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible
notificar a la parte accionante y al codenunciado Marlon Vargas Sanabria
notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 327-04.
Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. María Marcela Salazar Chinchilla.—(Solicitud
Nº 25982).—C-311385.—(47408).
Departamento de Apoyo a la Comisión
Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo.—Comisión Nacional del
Consumidor.—San José, a las ocho horas dos minutos del veintitrés de mayo del
dos mil cinco.
A.—Que por denuncia presentada por
Fray José Carrillo Fonseca contra Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova), Giollan
S. A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides y Betancourt y Asociados
S. A. este Departamento de Apoyo, antes Unidad Técnica de Apoyo, ordenó abrir
el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las doce horas
del catorce de abril del dos mil cinco, visible a folios del 79 al 86,
señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto
íntegro es el siguiente: Vista la denuncia interpuesta por Fray José Carrillo
Fonseca contra Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova), Giollan S. A. (Autos
Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides Y Betancourt y Asociados S. A.
mediante escrito presentado el 06-08-04 Se resuelve: Abrir el procedimiento
administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de
1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La
numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 -Ley de
Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el
viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto en el escrito de
la denuncia se indica en síntesis que: 1. Que se presentó a Autos Giova con la
intención de comprar un vehículo de contado y le ofrecieron un Hyundai Elantra
93 por un monto de ¢1.500.000,00. 2. Que aceptó comprar dicho vehículo pero le
dijeron que debían hacerle unos ajustes y que se lo podían entregar el 12 de
junio, entregando el día 3 de junio la suma de ¢700.000,00 con el compromiso de
la empresa de entregárselo el 12 de junio del 2004, sin embargo en esa fecha no
se lo entregaron. 3. Que el día 24 de junio del 2004 pagó el monto restante de
¢800.000,00 y le entregaron el vehículo hasta el 3 de julio del 2004 y que este
mismo día se le desprendió una polea y la faja, por lo que decidió llevarlo al
taller para que le corrigieran esa fallas y otras que notó, de lo que adjunta
una orden de trabajo extendido en el Taller Autos Giova. 4. Que el día 9 de
julio del 2004 recibió de nuevo el vehículo e inmediatamente le comenzó a
fallar las revoluciones y cada diez o quince minutos debía parar por el
calentamiento del vehículo hasta lograr llevarlo al taller. 5. Que el 24 de
julio del 2004 le dicen los mecánicos de Autos Giova que el auto estaba listo y
lo retiró ese mismo día y al día siguiente no encendió, por lo que lo vuelve a
llevar al taller y hasta el día de su denucia no había recibido respuesta por
parte de los responsables de la empresa y mucho menos retirar su vehículo. 6.
Que el 4 de agosto del 2004 su abogada se presentó en las oficinas de Autos
Giova, con el fin de solicitar por escrito la solución al problema sin embargo
le indicaron que el dueño (Sergio Alvarado Chacón) no se encontraba y la
empleada Diana Fonseca no quiso recibir el documento y otra de las empleadas
tiró los documentos al caño. 7. Que su esposa Kenia Lisbeth Hansel se ha
presentado al lugar con el fin de obtener una respuesta satisfactoria y no se
la han dado y que se solicitó verbalmente y por escrito los documentos donde
constan los ingresos del vehículo al taller, pero tampoco les dieron respuesta.
8. Que los señores Sergio Alvarado Chacón (propietario de Autos Giova) y
Rodolfo Betancour Ramírez (representante legal de Betancourt y Asociados S.A.
bajo la cual labora el establecimiento comercial) son los responsables del
engaño al que se ha enfrentado, sea la venta de un vehículo que no sirve y que
prueba de su responsabilidad son los recibos de dinero que aporta donde el logo
del lugar y la razón social que los sustenta se encuentran impresos en dichos
recibos, los cuales tienen la firma del señor Sergio Alvarado. 9. Que fue con
Sergio Alvarado con quien realizó el acuerdo de compra venta y no con ninguna
otra persona, únicamente que los vehículos que ahí tienen para la venta se los
reciben a terceras personas que sólo concurren al lugar para estampar su firma
en el contrato de fideicomiso que confeccionan. Que todos tiene responsabilidad
ya que los dueños de Autos Giova y los propietarios de los vehículos, sabiendo
que estos no sirven, aún así los venden. 10. Que el señor Sergio Alvarado
Chacón, utilizando a la abogada Johanna Bonilla Ulloa, hizo un documento donde
se constituye un contrato de fideicomiso, a pesar que el vehículo lo adquirió
sin ningún tipo de condición en un contrato de compraventa puro y simple que se
debió elaborar, situación que el desconocía. 11. Que en el momento de firmar el
documento le solicitó una copia a don Sergio pero éste se la negó, pues dijo
que no lo necesitaba. 12. Que a la fecha de la denuncia no le habían inscrito
el vehículo a su nombre, que el documento fue presentado el 9 de julio del 2004
y se retiró defectuoso desde el 28 de julio, sin embargo, no se habían
corregido los defectos ni vuelto a presentar y que los Licenciados Sergio
Alvarado y Johanna Bonilla Ulloa faltaron a su deber de consignar en los
contratos la voluntad de las partes. 13. Que según el artículo 40 de la Ley
7442, es deber del comerciante garantizar el cumplimiento del fin para el cual
el bien fue adquirido, sea garantizar el perfecto funcionamiento del bien, lo
que no se ha dado en su caso donde un mes después de haberlo adquirido, sólo lo
ha tenido en tiempo efectivo un máximo de dos días y siempre en mal estado. 14.
Que el vehículo lo compró a un precio superior al de mercado por lo que podría
esperar que funcione de manera perfecta y en el momento de la negociación no se
le advirtió en ningún momento que el vehículo sufriera falla alguna. 15. Que
trató de llevar al señor Mauricio Flores, que es mecánico de gran experiencia,
para que revisara el vehículo antes de comprarlo, pero en Autos Giova le
negaron el ingreso y tuvo que conformarse con el dicho del señor Sergio
Alvarado con respecto a la calidad de dicho vehículo. 16. Que el bien adquirido
no fue capaz de cumplir con la función normal y nunca fue advertido de una
anormalidad en el automotor o que sufriera algún tipo de daño, por lo que el
señor Sergio Alvarado, a nombre de su representada, incumplió sus deberes como
comerciante, causándole un perjuicio económico y moral. Asimismo, en escrito
presentado el 24-01-05 manifiesta que: aclara que las tres direcciones que
constan en el expediente (450 metros al este del ICE en Tibás, 100 metros este
de la Universidad Unive y 100 metros al oeste del Cruce de Tibás, Moravia,
contiguo a Kilates) son las del establecimiento donde compró el automóvil y que
se hace llamar Autos Giova del cual no aparece ninguna personería jurídica y
que hoy se hace llamar Autos Giollan S. A., según documento de patentes de la
Municipalidad de Tibás y que se encuentra rotulado como Autos Gioya según foto
que adjunta. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto,
en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las
disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase
como denunciante a Fray José Carrillo Fonseca contra Sergio Alvarado Muñoz
(Autos Giova), Giollan S. A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides y
Betancourt y Asociados S. A. cuyos propietarios o representantes deberán
aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial
vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les
advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al
expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar
dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en
el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la
representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del
ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El
poder del administrado podrá constituirse por los medios de derecho común y,
además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe
señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá
especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario,
de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté
expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil.
Además, deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢ 125
(timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les
previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este
efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de
telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por
dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de
envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía
fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de
teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la
recepción. Lo anterior de conformidad con los artículos 36 y 68 del Reglamento
a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta
denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP,
se cita a Fray José Carrillo Fonseca, a Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova), a
Giollan S. A. (Autos Giova), a Tatiana Ivette Murillo Benavides y a Betancourt
y Asociados S. A. para que se presenten a las diez horas (10:00 a.m.) del
veinticinco (25) de mayo del dos mil cinco, a la comparecencia oral y privada,
la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en
Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento
cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe
comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo
nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización
de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así
como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en
la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin
perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos,
documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre
otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la
admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento
califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a
la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra
parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y
sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba
y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho
para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse
acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y
295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere
expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera
redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual
forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las
fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que
no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio.
Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del
Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer
uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo
interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de
veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al
recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo
por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la
Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas
en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar
cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos
para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla
y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes
empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer
la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la
Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el
hecho denunciado era de noventa y nueve mil quinientos cincuenta colones
(¢99.550,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los
bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de
los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con
cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de
comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la
parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la
Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará
a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del
Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se
testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y
órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean
observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al
Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en
el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los
documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la
oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y
cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley
General de la Administración Pública. El expediente administrativo está
integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta
por escrito presentado el 06-08-04, fotocopias certificadas de los recibos de
dinero Nos. 2325 y 2388 de Giova S.A., de tres escrituras públicas y de derecho
de circulación, estudio de registro, de escritura pública, de Acta notarial ,
certificación de personería jurídica, fotocopia de nota de fecha 19-07-04,
orden de trabajo de fecha 07-07-04, resolución de las 15:20 horas del 11-08-04,
informes de llamadas telefónicas, resolución de las 13:45 horas del 13-10-04,
solicitud de información sobre patente municipal, fotocopia de certificación de
la Municipalidad de Tibás, solicitud de certificación de personería jurídica,
fotocopia confrontada con el original de certificación de la Municipalidad de
Tibás, fotocopia de oficio N° CONST-DPAT-0004-05 de la Municipalidad de Tibás,
escrito de fecha 24-01-05, fotocopias de dos fotografías, fotocopia confrontada
con el original de certificación de personería, solicitud de certificación de
personería, certificación de personería jurídica de Giollan S.A. escrito
recibido vía fax el 28-02-05, resolución de las15:11 horas del 14-04-05,
escrito recibido vía fax. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la
economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se
les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su
Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de
conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente
patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se
produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a
esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se
encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente N° 771-04.
Órgano director, Lic. Marcela Salazar Chinchilla. Notifíquese.” B) Que no fue
posible notificar a las partes codenunciadas en las direcciones que constan en
el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las
cuales se indica la imposibilidad de localizar a dichas personas, ver folios
del 87 al 93 y del 96 al 108 del expediente. En razón de lo anterior, se
resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el
artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este
acto a revocar parcialmente la resolución de las doce horas del catorce de
abril del dos mil cinco (auto de apertura visible a folios del 79 al 86), en el
único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada para la
comparecencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el
expediente no se localizó a ninguna de las partes codenunciadas, según
constancias del notificador, visibles a folios del 87 al 93 y del 96 al 108. B)
De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de
la L.G.A.P., se cita a Fray José Carrillo Fonseca, Sergio Alvarado Muñoz (Autos
Giova), Giollan S. A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides y
Betancourt y Asociados S. A. para que se presenten a las diez horas (10:00
a.m.) del once (11) de agosto de dos mil cinco, a la comparecencia oral y
privada, la cual se efectuará en las instalaciones de este Departamento de
Apoyo, ubicado en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros
norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación
mediante edicto: Vistas las contancias de notificación, visibles a folios del 87
al 93 y del 96 al 108, de las que se colige que no se pudo localizar a las
partes codenunciadas Giollan S.A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo
Benavides y Betancourt y Asociados S.A., en las direcciones que constan en el
expediente y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde
pueden ser localizadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de
publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces
consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante ni al
codenunciado Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova) notifíquese por este medio.
Refiérase al expediente N° 771-04. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. María
Marcela Salazar Chinchilla.—(Solicitud Nº 25982).—C-318155.—(47409).
OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Dirección de
Asuntos Jurídicos-Consejo de Transporte Público
Expediente Administrativo Nº 89-05.
Oficio DE-052048
Auto de apertura de procedimiento
administrativo ordinario
Se hace saber
al señor Danilo Alfonso Fernández Castillo, cédula 1-456-773, que se ha dado
inicio al Procedimiento Administrativo Ordinario para averiguar la verdad real
de los hechos respecto a la titularidad del permiso de operación de taxi,
placas SJP-5678, y que dentro del mismo se encuentra la resolución que dice: “
Dirección de Asuntos Jurídicos, San José, a las ocho horas y treinta minutos
del veinte de mayo del dos mil cinco. Señor: Danilo Alfonso Fernández Castillo,
Escazú, San Rafael, frente al Semáforo a Santa Ana, Telef: 289-77-76. Estimado
señor: Se le hace saber que esta Dirección de Asuntos Jurídicos conoce traslado
de correspondencia, bajo oficio número DE-052048, de la Dirección Ejecutiva,
del Consejo de Transporte Público, de fecha 08 de abril del año en curso, por
el que se nos notifica la resolución Nº 1296-05 del Tribunal Administrativo de
Transportes, que ordena tramitar Procedimiento Administrativo en su contra,
para averiguar la verdad real de los hechos respecto a la titularidad del
permiso de operación de taxi placas SJP-5678, supuestamente operado por usted,
sin ningún respaldo legal. Traslado de cargos: Que mediante formulario número
032237, la anterior Oficina de Taxis, le extendió el permiso de operación de
taxi, placas SJP-5628, con vigencia del 12-08-97 al 12-11-97, consignándose
como acuerdo de respaldo, el número 01, de la sesión 3016 de fecha 6 de
diciembre de 1995, permiso que le fue renovado varias veces. Que en la lista de
personas adjudicadas con un permiso de taxi en el acuerdo número 01, tomado por
la extinta Comisión Técnica de Transportes en sesión 3016, de fecha 06 de
diciembre de 1995, no aparece incluido su nombre. Que usted participó en el
Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, con la oferta número 022105,
y que al haber declarado ser permisionario del permiso SJP-5678, logró obtener
100 puntos y salir adjudicado directo de una concesión de taxi. Que usted
declaró en el formulario de oferta, bajo juramento, ser titular de dicho
permiso y acompañó una constancia emitida irregularmente a su favor, por la
jefe de ese entonces del citado Departamento, de fecha 10 de enero del 2001, en
la que constaba que usted era el titular de esa placa, cuando en la realidad no
lo es. Que en el expediente administrativo correspondiente a la placa SJP-5678
no consta ningún traspaso de dicho permiso a su favor, ni en la base de datos
del Departamento de Administración de Concesiones aparece usted como titular de
dicha placa. Que tampoco en la Secretaría Ejecutiva consta ningún traspaso del
citado permiso de taxi a su favor, ni aparece en los archivos de esa Secretaría
registrado usted como permisionario de la placa SJP-5678. Que la constancia,
emitida por la entonces Jefe del Departamento de Administración de Concesiones,
Lic. Patricia Arce Hernández, que la indica a usted como titular del permiso
SJP-5678, sin serlo y que usted adjuntó con su oferta en el Primer
Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, es probable haya originado el error
que usted, dentro del citado Procedimiento de Taxis, resultara con 100 puntos y
adjudicado directo. En razón de que esta Asesoría Jurídica fue designada Órgano
Director por la Junta Directiva de este Consejo, según artículo número 04,
tomado en sesión 06 del 2000, para iniciar los Procedimientos Administrativos
tendientes a averiguar la verdad real de los hechos respecto a titularidad de
placas de taxis, arróguese esta Dirección el conocimiento de instrucción de
este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se
aplicarán las disposiciones del artículo 214, siguientes y concordantes de la
Ley General de la Administración Pública. Procédase a indagar la verdad de los
hechos objeto del presente asunto, conforme al artículo 218, 308, siguientes y
concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se cita al señor
Danilo A. Fernández Castillo, para que comparezca a las ocho y treinta horas
del próximo veintitrés de junio del dos mil cinco, a la audiencia oral y
privada, la cual se efectuará en esta Asesoría Jurídica, sita detrás del
Ministerio de Seguridad Pública. De conformidad con el artículo 312 inciso 2) y
3), así como el artículo 317 inciso 2) de la Ley de cita, se le previene a las
partes que en la comparecencia deberán a portar y evacuar toda la prueba
pertinente, sin perjuicio de solicitar expresamente prescindir de esa
audiencia oral y aportar directamente, por escrito, antes de esa fecha, su
defensa. (pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho). Se le
hace saber que se puede hacer acompañar de un abogado. Igualmente se le
advierte que si no hace uso de su derecho de defensa, el asunto se resolverá
con las pruebas existentes. Asimismo se hace saber que contra esta resolución,
por razones procesales únicamente, las partes pueden hacer uso de los recursos
ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo
caso ante esta misma Dirección, en cuanto al primero, dentro del término de 24
horas contados a partir del día hábil siguiente a la presente notificación, y
el segundo ante la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, dentro de
tercero día hábil a partir del día siguiente a la presente notificación. La
formalización de la nueva concesión de taxi queda a la espera de que el
Tribunal Administrativo de Transportes aclare la resolución Nº 1228-04, de las
15,40 horas del 28 de octubre del 2004, solicitada por esta Dirección Jurídica.
Se le indica que además de los derechos que le da la Ley General de la
Administración Pública, tiene derecho a designar abogado, así como revisar el
expediente administrativo y fotocopiar las piezas del mismo que usted considere
le interesan, expediente que queda a su disposición en esta Asesoría Jurídica.
Notifíquesele en forma personal o en su casa de habitación, previniéndosele el
señalamiento de lugar dentro de este perímetro o fax para atender futuras
notificaciones. Siendo que no ha sido posible notificarle la presente
audiencia en el lugar señalado en su oferta, siendo incierto su domicilio,
procédase a notificarle por medio de la publicación de edicto durante tres
veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, advertido de que si no
señala lugar dentro del perímetro de esta Dirección o fax para atender
notificaciones, se le tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro
horas de dictado el acto respectivo, y de mejor acuerdo se señalan las ocho
horas y treinta minutos del próximo catorce de julio del año en curso, para
realizar la comparecencia oral y privada con la administración. Notifíquese
y publíquese tres veces consecutivas.
Lic. Édgar
Álvarez Umaña, Órgano Director.—(Solicitud Nº 04248).—C-127275.—(47400).
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De
conformidad con resolución N° 4134-2005 de las once horas con treinta y cinco
minutos del día veinte mayo del dos mil cinco. El Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, resuelve: impartir aprobación final a la resolución N°
JPIG-820-2005 de sesión celebrada en San José, a las nueve horas del treinta de
setiembre del dos mil cuatro, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de
Guerra, se otorga traspaso de pensión de guerra incoada por Arias Rojas Ángela,
cédula de identidad N° 2-181-704, a partir del día 1º de mayo del 2003; por la
suma de cuarenta y dos mil trescientos noventa y cuatro colones con tres
céntimos ¢42.394,03; mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los
aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha se da así por
agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Fernando Trejos Ballestero,
Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—MBA. Elizabeth Molina Soto,
Directora.—1 vez.—(46795).
De
conformidad con resolución Nº 4283-2005 de las catorce horas del día
veinticuatro de mayo del dos mil cinco. El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social resuelve: Impartir aprobación final a la resolución Nº JPIG-947-2005, de
sesión celebrada en San José, a las once horas del veinticuatro de noviembre
del dos mil cuatro, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se
otorga traspaso de pensión de guerra incoadas por Esquivel Leitón Celia Rosa, cédula
de identidad Nº 1-249-661, a partir del día 1º de noviembre del 2003, por la
suma de veinte mil quinientos tres colones con diez céntimos (¢20.503,10),
mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de
vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía
administrativa. Notifíquese.—Lic. Fernando Trejos Ballestero, Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.—MBA. Elizabeth Molina Soto, Directora.—1 vez.—Nº
40209.—(46927).
De
conformidad con resolución Nº PG-4246-2005 de las diez horas del día
veinticuatro de mayo del dos mil cinco, el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, resuelve: impartir aprobación final a la resolución Nº JPIG-1035-2005,
de las once horas del día veintidós de noviembre del dos mil cuatro, de la
Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una pensión de guerra
incoada por Murillo Coto Luis Guillermo, cédula de identidad Nº 4-061-616, a
partir del día 22 de noviembre del 2004; por la suma de cincuenta y cinco mil
seiscientos sesenta y ocho colones con treinta y un céntimos (¢55.668,31),
mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de
vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía
administrativa. Notifíquese.—Lic. Fernando Trejos Ballestero, Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.—MBA. Elizabeth Molina Soto, Directora.—1
vez.—(46998).
De
conformidad con Resolución Nº PG-4164-2005, de las nueve horas con quince
minutos del día veinte de mayo del dos mil cinco, el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social resuelve impartir aprobación final a la Resolución Nº
JPIG-1033-2005, del día diez horas del veintidós de noviembre del dos mil
cuatro, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una
pensión de Guerra incoadas por Matamoros Alvarado María, cédula de identidad N°
6-035-133, a partir del día 22 de noviembre del 2004; por la suma de cincuenta
y cinco mil seiscientos sesenta y ocho colones con treinta y un céntimos
¢55.668,31 mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por
costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía
administrativa. Notifíquese.—Lic. Fernando Trejos Ballestero, Ministro de
Trabajo y Seguridad Social.—MBA. Elizabeth Molina Soto, Directora.—1
vez.—(47229).
JUSTICIA Y GRACIA
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Se hace
saber a: 1) Licenciada Andrea Aguilar Coto, cédula de identidad Nº 3-348-341,
como notaria cartulante del documento presentado a este Registro bajo el asiento
Nº 471 del tomo Nº 538 del Diario por el que se vende la finca del Partido de
Cartago matrícula Nº 110117; 2) Olga Brenes Coto, cédula de identidad Nº
3-191-246, en calidad de propietaria del usufructo, de la finca del Partido de
Cartago Nº 110127, por el derecho uno (1), 3) José Martín Mena Monge, cédula de
identidad Nº 3-234-641, en calidad de propietario registral de la finca del
Partido de Cartago matrícula Nº 110128, que la Subdirección del Registro
Público de Bienes Inmuebles ha iniciado diligencias administrativas a instancia
de la Registradora 31-8, Licenciada Marlen López Monge, quien en oficio
presentado a este despacho manifiesta en lo que interesa: “Según estudio
realizado al documento asignado a mi persona, bajo el tomo Nº 538 asiento Nº
471, del partido de Cartago Nº 110117-000, en el cual Rodolfo Humberto Moya
Calderón vende a Edgar Rafael Moya Calderón, al hacer el estudio del plano que
corresponde a dicha finca el cual es C-586131-85, se detecta que está
adjudicado a dos fincas las cuales tienen la misma descripción, y antecedente
de dominio, la cual es la finca de Cartago Nº 110128-000 la cual pertenece al
señor José Martín Mena Monge...” Con tal fin, se les confiere audiencia hasta
por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho lapso,
presenten los alegatos que a sus derechos convengan. E igualmente se les
previene que dentro de dicho término a partir de la publicación del presente
edicto, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de
la ciudad de San José, o un número de fax, en donde oír futuras notificaciones
de este Despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de
dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto
o ya no existiere. De conformidad con los Artículos Nos. 20 y 21 de la Ley Nº
3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el Artículo Nº 185 del Código
Procesal Civil, y el Artículo Nº 98 del Reglamento del Registro Público, que es
Decreto Ejecutivo Nº 26771-J, del 18 de febrero de 1998 y sus reformas, así
como el Artículo Nº 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales. Ref., expediente Nº 147-2004.—Curridabat, 1º de
junio del 2005.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Subdirector a. í.—(Solicitud Nº
41699).—C-49875.—(45586).
Se hace
saber a la señora Gloria María Altamirano Arguedas, cédula Nº 7-81-855, en
calidad de propietaria registral de la finca del partido de Limón, matrícula Nº
96874, que la Dirección del Registro Público de Bienes Inmuebles ha iniciado
diligencias administrativas a instancia de la Registradora 243, licenciada Ana
Miriam Rojas Vargas, quien en oficio presentado a este Despacho, dice
literalmente en lo que interesa: “Para lo que corresponda me permito indicarle
que estudiando el documento 15648 tomo 540 en donde se viene vendiendo la finca
de Limón 93600-000, revisado el plano en la base de datos del catastro el mismo
también lo tiene incluido la finca Limón Nº 96874, con la misma medida y
segregado de la finca madre Limón Nº 9430000.”. Con tal fin, se le confiere
audiencia hasta por el término de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho
lapso, presente los alegatos que a sus derechos convengan. E igualmente se le
previene que dentro de dicho término a partir de la publicación del presente
edicto, debe señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la
ciudad de San José, o un número de fax, en donde oír futuras notificaciones de
este Despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las
resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de
dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto
o ya no existiere. De conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 3883
del 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el artículo 185 del Código Procesal
Civil y el artículo 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto
Ejecutivo Nº 26771-J, del 18 de febrero de 1998 y sus reformas, así
como el artículo 3º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales. (Ref. Exp. Nº 196-2004).—Curridabat, 31 de mayo del
2005.—Registro Público de la Propiedad.—Lic. Róger Hidalgo Zúñiga,
Director.—(Solicitud Nº 41697).—C-37070.—(45587).
Se hace
saber al señor 1) Rafael Fernando Mena Calvo, cédula Nº 7-073-240, a quien a
pesar de habérsele notificado por correo certificado en la dirección que consta
de los asientos registrales de este Registro, ha sido devuelto el acuse de
recibo Nº RR 05516850 0CR, por parte de la Oficina de Correos de Costa Rica,
por cambio de domicilio. En virtud de lo anterior, se le comunica por este
medio que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Inmueble, ha
iniciado diligencias administrativas, gestionadas en el expediente N°
259-2004 de este Despacho, con tal fin, se le confiere nuevamente audiencia, hasta
por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la
publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término,
presente los alegatos que a sus derechos convengan. -E igualmente se le
previene que dentro de dicho término a partir de la publicación del presente
edicto, debe señalar apartado postal, casa u oficina dentro del
perímetro de la ciudad de San José, donde oír futuras notificaciones de este
Despacho, conforme a lo que señalan los artículos 93, 94, 96 y concordantes del
Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto
Ejecutivo N° 26771-J, del 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta
Nº 54 del 18 de marzo del mismo año.—Curridabat, 31 de mayo del 2005.—Registro
Público de la Propiedad.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Subdirector a.
í.—(Solicitud Nº 41696).—C-24245.—(45588).
Se hace
saber a los señores Michael George Keen, carné de residente rentista
número 748-15954-262; propietario registral de la finca del Partido de
Puntarenas matrícula 46529, Hugo Salas Mena, cédula de identidad número
9-068-445, posible adquirente de la finca del partido de Cartago matrícula
50241, María Luisa Mohr Alfaro, cédula de identidad número
1-151-398, en su condición de acreedora por crédito hipotecario que pesa sobre
la finca del partido de Puntarenas matrícula 46529 y Carlos Guillermo
Liehaber Villanueva, cédula de identidad número 6-060-775; en su
condición de deudor por crédito hipotecario que pesa sobre la finca del partido
de Puntarenas matrícula 46529 que en la Dirección de este Registro se ha
iniciado proceso de gestión administrativa a instancia del licenciado Verny
Cordero Fonseca, notario público, cédula de identidad número 6-144-476,
mediante escrito presentado a esta Dirección a las 11:20 horas del día 15 de
abril del 2004, y que en lo que interesa, textualmente dice:
“(…)
HECHOS:
Mediante la utilización
de papel de seguridad y boletas, que fueron sustraídas a este notario público,
o bien que aparentemente son falsos, se han estado y se están cometiendo actos
de traspaso y despojo de propiedad a personas que tiene bienes inscritos en el
Registro Público.
PETITORIA:
En este sentido solicito
a este Registro, anotar administrativamente al margen de las propiedades que a
continuación expongo, la advertencia administrativa o bien lo que corresponda
según su autoridad.
Además
solicito realizar una investigación interna, donde se tenga la partición plena
de los registradores que autorizaron los traspasos.
Ya procedí a
formular la denuncia judicial correspondiente, la cual le adjunto.
Por su parte
indico que las firmas que aparecen, en los documentos, que menciona no
corresponden a la del suscrito Notario Público, las partes nunca han
comparecido ante este Notaría.
Cotejadas
las escrituras matrices con la información de los tomos de los protocolos que
expresan y que se encuentran en custodia en el Archivo Nacional, ninguna
corresponde, a lo que se indica en el engrose de cada documento. Lo que
pretendo es que no se cause más perjuicio de terceros de buena fe.
1- Partido
de Heredia
Finca Nº
077380-000
...: tomo
530, asiento 01086...
2- Partido
de San José
Finca Nº
290722-000
...: tomo
531, asiento 15741...
3- Partido
de Puntarenas
Finca Nº
046529-000
...: tomo
531, asiento 18275...
4- Partido
de San José
Finca Nº
450718-000
…: tomo 531,
asiento 000236…
5- Partido
de Cartago
Finca Nº
050241-000
…: tomo 531,
asiento 08375…
(…).”
Que por lo
anterior, esta Dirección procedió a la apertura del expediente administrativo
Nº 058-2004 y, con el objeto de cumplir con el debido proceso, se resuelve: conferir
audiencia, autorizada por resolución de las catorce horas del día tres de enero
de dos mil cinco, a los señores Michael George Keen, Hugo Salas Mena, María
Luisa Mohr Alfaro y Carlos Guillermo Liehaber Villanueva, por el término
de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto
en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Nº
26771-J del 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta Nº 54 de 18 de
marzo de 1998. A efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos
que a sus derechos convenga y se le previene, que en el acto de notificarle
esta resolución o dentro de tercer día, debe señalar número de fax; apartado
postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, en donde
oír futuras notificaciones de este Despacho, bajo apercibimiento que de no
cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas
veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere, artículos 20 y 21
de la Ley Nº 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas; artículo 185 del Código
Procesal Civil y artículo 3 de la Ley Nº 7637 del 11 de diciembre de 1996 que
es la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales (Ref.
expediente 058-2004).—Curridabat, 31 de mayo del 2005.—Registro Público de la
Propiedad.—Lic. Walter Méndez Vargas, Subdirector a. í.—(Solicitud Nº
41700).—C-94070.—(45589).
COMERCIO EXTERIOR
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Ministerio
de Comercio Exterior: Que en virtud de que no fue posible localizar la citada
empresa en la dirección consignada en el expediente administrativo, tal y como
consta en el acta de Notificación de las once horas veintisiete minutos del día
treinta y uno de mayo del dos mil cinco, con fundamento en los artículos 241 y
242 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificar a la
empresa por este medio el siguiente acto:
DMR-063-05 Corporación de Inversiones
Tournón S. A.
Nº DMR-063-05.—San José, a las ocho horas
treinta minutos del día veintiséis de mayo del dos mil cinco.
Procedimiento
Administrativo seguido a la empresa Corporación de Inversiones Tournón S. A.,
con cédula de persona jurídica Nº 3-101-10700704, representada legalmente por
el señor Harry Zurcher Blen, mayor, casado, abogado, vecino de San José,
portador de la cédula de identidad número uno – cuatrocientos quince – mil
ciento ochenta y cuatro, en su condición de presidente con facultades de
apoderado generalísimo.
Resultando:
I.—Que
Corporación de Inversiones Tournón S. A., es una empresa beneficiaria del
Régimen de Zonas Francas, calificada como empresa de servicios. El régimen le fue otorgado por acuerdo
ejecutivo Nº 87-92 del 31 de agosto de 1992, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 196 del 13 de octubre de 1992.
La actividad de la beneficiaria consiste en la prestación de servicios a
empresas beneficiarias del Régimen de
Zonas Francas.
II.—Que mediante oficio GG-163-2002
del 31 de mayo de 2002, la Gerencia General de la Promotora de Comercio
Exterior de Costa Rica (PROCOMER), remite al Despacho del Ministro de Comercio
Exterior en oficio DAL-175-2002 del 31 de mayo de 2002, en donde se recomienda
dar inicio a un procedimiento administrativo a la empresa Corporación de
Inversiones Tournón S.A., toda vez que revisados los reportes de planillas de
marzo de 2001 a marzo de 2002, la Unidad de Supervisión y Control de Régimen de
Zona Franca, detectó un incumplimiento en el nivel de empleo, para el mes de
diciembre de 2001, ya que de conformidad con el Acuerdo Ejecutivo la empresa
debe tener 5 trabajadores, y en ese momento existía un déficit de 1 trabajador.
III.—Que mediante resolución
DMR-130-02 de las ocho horas del 5 de agosto de 2002, se dio inicio al
procedimiento administrativo y se nombró Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.
IV.—Que en oficio DAL-437-04 del 8 de
octubre de dos mil cuatro, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo
emitió su informe de pruebas; en consecuencia, no habiendo ninguna etapa
procedimental pendiente, lo procedente es el dictado de la presente resolución.
Considerando:
I.—Que el
artículo 32 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210, dispone:
“El Ministerio de Comercio Exterior podrá
imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la
definición del artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, podrá
suprimir por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios de los incentivos
indicados en el artículo 20 de esta ley, o podrá revocar sin responsabilidad
para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran en alguna de las
siguientes infracciones: (...)
c) Incumplir con los nuevos niveles de inversión,
empleo, valor agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo
Ejecutivo.”
II.—Que por
su parte, el artículo 33 del texto legal mencionado establece:
“El Poder Ejecutivo, al
tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo
32, levantará la información correspondiente, y luego dará audiencia por tres
días hábiles a la empresa infractora, a fin de que ofrezca la prueba de
descargo, que se evacuará dentro de los ocho días hábiles siguientes. El Ministerio resolverá dentro de los quince
hábiles siguientes a la recepción de la prueba.
El acuerdo
que imponga la revocatoria se notificará al infractor, quien podrá interponer,
dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación un recurso de
reconsideración ante el ministerio, quien resolverá dentro de los ocho días
hábiles después de presentado. Resuelto
el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse a
la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión.”
Siempre en
el mismo sentido dispone el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas:
“Son obligaciones de los beneficiarios del
régimen de zonas francas las siguientes:
(…)
i) Cumplir en todo momento con los niveles mínimos
de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el
respectivo acuerdo ejecutivo.”
III.—Que al
acto de la comparecencia oral y privada, fijada mediante resolución
OD-029-04-001 de las quince horas del veintiocho de agosto de dos mil cuatro, y
debidamente notificada a la empresa, ninguno de sus personeros se hizo
presente, razón por la cual el Órgano Director del Procedimiento, rindió su
informe de pruebas, con base en la prueba que consta en el expediente.
IV.—Que se tienen como hechos probados
de interés dentro del procedimiento administrativo:
- Que Corporación de Inversiones Tournón S.A.,
es una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas.
- Que conforme con el Acuerdo Ejecutivo
Nº 87-92 del 31 de agosto de 2002, el
nivel de empleo de la empresa es de 5 trabajadores.
- Que para el mes de diciembre de 2001, la
empresa incumplió con su nivel mínimo de empleo pues contó con un trabajador
menos.
- Que en nota de fecha 22 de mayo de 2002, la
representación de la empresa indicó a la Gerencia de Operaciones de PROCOMER,
que en su momento se les indicó que el faltante de un trabajador durante un
mes, no generaría mayor contratiempo, toda vez que se subsanaría el mes
siguiente.
V.—Que
analizada la prueba que consta en el expediente, se pudo constatar que en
efecto, Corporación de Inversiones Tournón S.A., incumplió con su nivel de
empleo para el mes de diciembre de 2001.
Para el caso particular, con un nivel de empleo de 5 trabajadores, un
empleado menos representa un 20% de la planilla. Igualmente, es procedente hacer la acotación,
de que conforme con las disposiciones legales y reglamentarias, las empresas
beneficiarias del régimen, se encuentran en todo momento en la obligación de cumplir
con el nivel de empleo establecido por su Acuerdo Ejecutivo, de manera que es
responsable del hecho atribuido e investigado dentro del presente
procedimiento.
VI.—Que teniendo en cuenta que el
incumplimiento se presentó únicamente durante un mes, lo procedente es imponer
a la beneficiaria una multa de un salario base, según la definición del
artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993, el cual equivale al monto del
salario base mensual del “Oficinista 1”, correspondiente a la suma de ¢ 136.600
(ciento treinta y seis mil seiscientos colones) que aparece en la relación de
puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el período
fiscal 2001-2002 en el cual se configuró el incumplimiento, para un total a
pagar de ¢136.600 (ciento treinta y seis mil seiscientos colones). Por tanto,
EL MINISTRO
DE COMERCIO EXTERIOR, RESUELVE:
De
conformidad con las disposiciones de los artículos 19, 32 y 33 de la Ley de
Régimen de Zonas Francas, artículo 34 del Reglamento a la Ley de Régimen de
Zonas Francas, y el Contrato de Operaciones suscrito entre Corporación de
Inversiones Tournón S.A y PROCOMER:
a) Imponer a Corporación de Inversiones Tournón,
S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-10700704 una multa de un
salario base, según la definición del artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de
1993, el cual equivale al monto del salario base mensual del “Oficinista 1”,
correspondiente a la suma de ¢136.600 (ciento treinta y seis mil seiscientos
colones) que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República para el período fiscal 2001-2002 en el cual se
configuró el incumplimiento, para un total a pagar de ¢ 136.600 (ciento treinta
y seis mil seiscientos colones).
b) Mientras no se haya cancelado dicha multa y conste su pago efectivo en el
expediente administrativo levantado al efecto, se tendrá por abierta la
investigación con las consecuentes implicaciones en los beneficios del Régimen
de Zonas Francas.
c) Comunicar la presente resolución a PROCOMER y
al Ministerio de Hacienda para lo de su
cargo.
Contra la
presente resolución, cabe el recurso ordinario de revocatoria, que deberá ser
presentado ante el Despacho del Ministro de Comercio Exterior, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su notificación, con cuya resolución se dará
por agotada la vía administrativa.
Manuel A.
González Sanz, Ministro de Comercio Exterior.—(Solicitud Nº
00586).—C-181425.—(45590).
Ministerio
de Comercio Exterior: Que en virtud de que no fue posible localizar la citada
empresa en la dirección consignada en el expediente administrativo, tal y como
consta en las Actas de Notificación de las diez horas quince minutos, ambas,
del día catorce de setiembre del año dos mil cuatro, con fundamento en los
artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se procede
a notificar a la empresa por este medio los siguientes actos:
Acuerdo N° 243-2005 Inversiones
Pitahaya y Sáenz S. A.
N° 243.—San José, 27 de mayo del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con
fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146) de la Constitución
Política, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración
Pública, la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de
1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de
octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo 29606-H-COMEX del 18 de junio del dos
mil uno, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas.
Considerando:
1º—Que
Inversiones Pitahaya & Sáenz, Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº
3-101-291074, es una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas,
calificada como empresa comercializadora de exportación. El régimen le fue
otorgado según Acuerdo Ejecutivo Nº 186-2003, de 20 de marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 98, de fecha 23 de mayo del 2003.
2º—Que de conformidad con lo dispuesto
en oficio GG-159-04, remitido por la Gerencia General, de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, (en adelante PROCOMER) al Despacho del Ministro de
Comercio Exterior, mediante resolución DMR-124-04 de las 10:30 horas del 25 de
agosto del 2003, se le inició procedimiento administrativo a la empresa
Inversiones Pitahaya & Sáenz Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-291074, a efecto de determinar la verdad real sobre los hechos que en
dicho documento se le imputaban, con pleno cumplimiento de las normas y
principios que rigen la actuación administrativa y con total respeto de su
derecho a la realización de un debido proceso.
3º—Que en la tramitación del
procedimiento referido en el Considerando anterior quedó debidamente acreditado
que la firma Inversiones Pitahaya & Saenz Sociedad Anónima, incurrió en el
incumplimiento de sus obligaciones, con una consecuente lesión a las
disposiciones legales y reglamentarias que le rigen como beneficiaria del
Régimen de Zonas Francas, ya que incumplió con el pago del canon por derecho de
uso del Régimen de Zonas Francas, así como con el nivel mínimo de empleo, en
los meses de febrero y marzo del 2004, y cesó operaciones y abandonó sus
instalaciones sin haber obtenido la necesaria autorización previa, según lo
indica el Reglamento de la Ley de Zonas Francas.
4º—Que el Ministro de Comercio Exterior,
mediante resolución DMR 041-05, de las nueve horas del día cinco de abril del
2005, debidamente notificada a la empresa, mediante publicaciones en el Diario
Oficial La Gaceta, los días dos, tres y cuatro de mayo del 2005,
resolvió revocar el Régimen de Zona Franca a la empresa Inversiones Pitahaya
& Sáenz Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-291074, con fundamento en
los artículos 19, 32 y 33 de la Ley número 7210 y sus reformas.
5º—Que la resolución antes citada no
fue impugnada.
6º—Que se ha cumplido con los
procedimientos de Ley. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo
1º—Revocar, sin responsabilidad alguna para el Estado, el Régimen de Zona
Franca otorgado a la empresa Inversiones Pitahaya & Sáenz Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica Nº 3-101-291074, mediante Acuerdo Ejecutivo Nº
186-03, de fecha 23 de mayo del 2003, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 98 de fecha 23 de mayo del 2003, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 19, 32 y 33 de la Ley de Régimen de Zonas Francas.
Artículo 2º—Otorgar a la empresa
Inversiones Pitahaya & Sáenz Sociedad Anónima, con cédula de persona
jurídica Nº 3-101-291074, el plazo de quince días contados a partir de la
notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, para proceder con la liquidación
de sus operaciones dentro del Régimen de Zonas Francas. En el momento en que la
empresa demuestre que ha cumplido con la obligación aquí establecida, PROCOMER le devolverá el depósito de garantía, una vez realizados los
descuentos correspondientes, en caso de que proceda, de conformidad con el
artículo 4, inciso h) de la Ley número 7210 y sus reformas.
Artículo 3º—Rige a partir de su
comunicación.
Comuníquese
y publíquese.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz.—(Solicitud
Nº 00585).—C-98845.—(45591).
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por
ignorarse el domicilio actual del Dr. Roberto Cabalceta Sánchez, con cédula de
identidad 1-1109-0586, se procede a comunicarle por medio de publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, que esta Administración ha dispuesto iniciar
contra su persona, un proceso administrativo de resolución del contrato
generado a raíz de la licitación referida, así como imponer la sanción de apercibimiento,
al amparo de los artículos N° 13.2 y 106 del Reglamento General de la
Contratación Administrativa, por la siguiente razón:
Ø Mediante oficio FC-741-2005 del 28 de
febrero del 2005, el Departamento Financiero de la Dirección INS-SALUD -Unidad
fiscalizadora de la ejecución del servicio adjudicado-, comunicó los presuntos
incumplimientos en el servicio, por cuanto, como producto de las tres
supervisiones realizadas por funcionarios de dicha Dirección, se han detectado
las mismas inconsistencias, a saber:
1. Ausencia de regente farmacéutico.
2. Imposibilidad de revisar el inventario de la
Institución, los despachos de recetas, elaboración de pedidos, controles de
inventario y vencimiento.
3. Desabastecimiento del carro de emergencia del
Dispensario.
4. Quejas del personal médico y de enfermería del
Dispensario por los faltantes de medicamentos, lo que obligó al Servicio de
Enfermería a realizar directamente los pedidos al Almacén de Medicamentos, así
como que obligó a la Jefatura de Servicios Farmacéuticos a trasladar
momentáneamente el despacho de recetas al Dispensario de Limón durante los días
13 y 14 de enero del año en curso.
Los
anteriores hechos podrían violar la siguiente cláusula del respectivo cartel de
licitación, a saber:
Aparte X.—Responsabilidades
del Adjudicatario, B. Técnicas.
Numeral
1º—El adjudicatario deberá prestar los servicios objeto de este contrato a los
pacientes, por medio del profesional designado o por el mismo adjudicatario sí
es profesional farmacéutico. En caso de que el profesional designado deba ser
sustituido, el adjudicatario será el responsable de la capacitación y cualquier
otra información que requiera la Institución para la ejecución del servicio.
Con respecto al profesional sustituto, el adjudicatario deberá aportar todos
los atestados solicitados en el presente cartel, por lo que el sustituto deberá
poseer los requisitos básicos curriculares para ejercer la profesión
farmacéutica, los cuales serán revisados y aprobados por la Jefatura de
Servicios Farmacéuticos.
Numeral 2º—El adjudicatario brindará
el servicio cumpliendo con las más altas normas de buena calidad,
comprometiéndose a ejercer los servicios profesionales, con el más absoluto
apego a la ética profesional y demás regulaciones aplicables, salvaguardando los
principios, intereses y objetivos de la seguridad social.
Numeral 3º—El adjudicatario efectuará
sus labores de conformidad con todas las recomendaciones que para este
propósito establezca el Instituto, el Ministerio de Salud y el Colegio de
Farmacéuticos de Costa Rica.
Numeral 4º—El adjudicatario acepta que
el INS, se reserve el derecho de rechazar o discutir la prestación del
servicio, sobre la base de los requerimientos establecidos. El INS también está
facultado para objetar e iniciar el debido proceso de rescisión del contrato,
en caso de incumplimiento del adjudicatario, previa aplicación del debido
proceso.
Numeral 5º—El Instituto dispondrá de
un sistema interno de control de calidad de los servicios que contrate. El
adjudicatario se obliga a poner a disposición del INS la información requerida
para este efecto.
Numeral 11.—El adjudicatario deberá
acatar las recomendaciones vertidas por la Jefatura de Farmacia del INS
orientadas a la óptima preservación o acomodo de sus productos. Dichas
recomendaciones deberán cumplirse en un plazo no mayor a tres semanas
posteriores a su comunicación. En caso de incumplimiento la Administración se
reserva el derecho de iniciar el debido proceso de rescisión del contrato.
Numeral 14.—El adjudicatario deberá
disponer al menos de un farmacéutico. Igualmente, garantiza al Instituto que la
recetas serán despachadas por el profesional designado y que será responsable
de coordinar las sustituciones en caso de vacaciones, incapacidades, asistencia
a cursos y cualquier otra actividad que implique su ausencia, para no
interrumpir el servicio.
Numeral 15.—El farmacéutico deberá
cumplir con las siguientes funciones:
Inciso b). Almacenar, conservar y
controlar las existencias de los medicamentos e implementos médicos y otros
insumos necesarios. En caso de presentarse faltantes en las existencias
imputables al profesional será responsabilidad del adjudicatario su reposición.
Inciso k) El adjudicatario debe
atender las recomendaciones técnicas y/o administrativas que se otorgan durante
la supervisión y de no hacerlo será causal de rescisión.
De
conformidad con el artículo N° 13.2.2 del Reglamento General de la Contratación
Administrativa, a partir de la recepción de la presente notificación se le
concede audiencia por el término de 10 días hábiles para expresar su posición y
aportar toda la prueba de descargo que tenga y que
considere pertinente.
Asimismo, le informamos que de acuerdo
con el artículo N° 13.2.3 del mismo cuerpo normativo citado, dentro de los
primeros cinco días hábiles luego de notificado, podrá solicitar a la
Administración que su posición se atienda por medio de una comparecencia oral,
en cuyo caso se aplicarán supletoriamente las disposiciones que sobre está
contempla el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. Se
le previene que debe señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro
administrativo de San José.
Para lo anterior, toda documentación
deberá ser remitida al señor Carlos Fco. Quesada Hidalgo, -Subjefe del
Departamento de Proveeduría- quien fungirá como coordinador del Órgano Director
del Debido Proceso instaurado en el presente caso.
Finalmente, le informamos que el
expediente administrativo estará a disposición en el Departamento de
Proveeduría, ubicado en el piso N° 8 del Edificio de Oficinas Centrales, sita
en avenida 7, calles 9 y 9 bis, a un costado de la Cancillería de la República.
Contra el presente acto, proceden los
recursos ordinarios de revocatoria y de apelación establecidos en la Ley
General de la Administración Pública en los plazos señalados en su artículo N°
346. Notifíquese.—San José, 8 de junio del 2005.—Departamento de
Proveeduría.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Proveedor.—(O. C. Nº
18404).—C-113735.—(45592).
Por
ignorarse el domicilio actual de Domingo Hernández Noguera con cédula de
identidad N° 6-134-706, se procede a comunicar por medio de publicación en el
Diario Oficial La Gaceta, que la Dirección Administrativa de este
Instituto, mediante resolución de las 9:00 horas del 26 de abril del 2005, del
proceso administrativo efectuado por posible incumplimiento en las relaciones
contractuales derivadas de la Licitación Pública N° 55-2000 denominada
“Contratación de servicios de personas físicas que actúen como agentes
independientes de seguros”, que concluida la fase de investigación y con
fundamento en los artículos Nos. 11 y 20 de la Ley de Contratación
Administrativa y Nos. 13.2.4 y 22.1 del Reglamento General de Contratación
Administrativa, acordó:
a) Acoger la consideración del Órgano Director
del Proceso, contenida en oficio PROV-2992-2004 del 14 de mayo del 2004, a la
vista en el expediente del proceso, en concreto resolución unilateral del
contrato, dado el incumplimiento por parte del adjudicatario.
b) Se ordena el archivo del expediente del
proceso y comunicar la resolución al señor Domingo Hernández Noguera.
c) Comunicar que contra la presente resolución
operan los recursos ordinarios de revocatoria y apelación dispuestos en la Ley
de Administración Pública en los plazos establecidos en el artículo 346.
Notifíquese.
San José, 8
de junio del 2005.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Proveedor.—(O. C. Nº
18404).—C-27145.—(46098).
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN
Por
limitantes para acceder al lugar de trabajo del patrono Arce Alfaro Eliu,
cédula de identidad Nº 1-528-319, número patronal 0 0105280319.001.001, número patronal anterior 9.00274906004.001.000; de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las
Obligaciones Patronales y de Asegurados”, se procede a notificar por medio de
edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección
Área Servicios, ha dictado el acto administrativo mediante traslado de cargos,
del 20 de abril del 2005, que en lo conducente dice, que en la investigación
realizada al patrono, para determinar ele correcto reporte salarial en
planillas de la Caja de los trabajadores Warner Alejandro Barboza Angulo cédula
de identidad 1-1172-0017, y Pedro Pablo Urbina Espinoza, cédula de identidad
7-103-322; se detectaron eventuales omisiones y subdeclaraciones salariales en
los reportes de salarios a la Caja que se indican en la hoja de trabajo del
respectivo expediente administrativo, y corresponde al período que comprende de
diciembre 2000 a febrero 2003, de mayo 2003 a setiembre 2003; de noviembre 2003
a julio 2004 y de setiembre 2004 a noviembre 2004.
Total de salarios ¢
5.092.000,00
Total
de cuotas obreras y patronales 1.120.240,00
Aporte
Banco Popular Obrero 47.320,00
Aporte
Patrono Banco Popular 11.830,00
Fondo
de Capitalización Laboral 53.560,00
Fondo
de Pensión Complementaria 23.660,00
Instituto
Nacional de Seguros 43.670,00
Se concede
un plazo de diez días hábiles a partir de la comunicación, para ofrecer la
prueba de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes, que deberán
interponerse ante la Sección Transportes y Financieras del Departamento de
Inspección Área Servicios. En aplicación del artículo 20 del citado reglamento,
se tiene por hecha la comunicación 5 días después de su publicación. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para efectos
jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como 1er Circuito
Judicial de San José. Si el medio de notificación es un número de facsímil,
podrá estar ubicado en cualquier punto del territorio nacional. Consulta
expediente: en el Departamento de Inspección Área Servicios, Sección
Transportes y Financieras, situado en el quinto piso del edificio de oficinas
centrales de la CCSS, avenida 48, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, se encuentra
a su disposición el expediente para los efectos que dispone la ley.
Notifíquese.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefe.—1
vez.—Nº 40371.—(47160).
Por
ignorarse el domicilio actual de patrono De Jess y Compañía S.A., número
patronal 2-03101059028-001-001, número patronal anterior 215.755-00.9, actividad de investigación y seguridad, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública, se
procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y
Financieras del Departamento de Inspección, de la Caja Costarricense de Seguro
Social, ha dictado el traslado de cargos que en lo que interesa indica: La
Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el artículo 10 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y
Asegurados ante la Caja, se permite hacer de su conocimiento los resultados de
la revisión salarial efectuada por esta Dependencia, donde se han detectado
inicialmente las siguientes omisiones saláriales a la Institución, en el
reporte del trabajador Samuel Romero Morales, con cédula de identidad número
8-0051-0793, por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1998 al 31
de julio del 2000.
Total Salarios ¢
1.311.000,00
Total
de cuotas obreras y patronales CCSS 288.420,00
Consulta
expediente: en esta oficina, sita 5º piso oficinas centrales de la Caja,
avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 295-2939, fax 295-2828, se encuentra a su
disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere
un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia
como Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para
notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la
fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 31 de mayo del 2005.—Sección
Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefa.—1 vez.—Nº
40372.—(47161).
Por
ignorarse el domicilio actual del patrono Empresarios de Seguridad Smitz S. A.,
número patronal 2-03101203566-002-001, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Asegurados”, de la Caja, se procede a notificar por medio de
edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de
Inspección, ha dictado el traslado de cargos que en lo que interesa indica: “La
Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el artículo 10 del
Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de
Asegurados, hace de su conocimiento, que como resultado de la revisión patronal
efectuada por esta dependencia, se determinó presunto incumplimiento patronal,
por no haber reportado en las planillas de la Caja al trabajador Carlos Alberto
Torres Sánchez, cédula 1-527-358, y por ende omitió reportar los salarios
devengados del 12 de abril del 2002 al 30 de agosto del 2002. El detalle de
períodos y salarios omitidos consta en las hojas de trabajo que forman parte
del expediente administrativo.
Total de salarios: ¢
426.756,00
Cuotas:
Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte 30.940,00
Seguro
de Enfermedad y Maternidad 62.946,00
Banco
Popular Obrera 4.276,00
Fondo
de Capitalización Laboral 4.267,00
Fondo
de Pensión Complementaria Obligatoria 2.133,00
Aporte
Patronal Banco Popular 1.068,00
Instituto
Nacional de Seguros 4.267,00
Se le
confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar para notificaciones dentro
del perímetro administrativo de San José. De no indicar lugar o medio para
notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán
por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la
fecha de la resolución. En esta oficina, situada en el quinto piso de oficinas
centrales de la Caja, avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, fax.
295-2929, se encuentra a su disposición el expediente, para los efectos que
dispone la ley. Notifíquese.— San José, 7 de junio del 2005.—Sección
Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefa.—1 vez.—Nº
40373.—(47162).
Por
ignorarse el domicilio actual de patrono Seguridad Cuerpo de Protección Física
S. A., número patronal 2-03101221769-001-001, número patronal anterior 234.072.00.8, actividad de investigación y seguridad, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública, se
procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y Financieras
del Departamento de Inspección, de la Caja Costarricense del Seguro Social, ha
dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: La Sección
Transportes y Financieras, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados
ante, la Caja, se permite hacer de su conocimiento los resultados de la
revisión salarial efectuada por esta Dependencia, donde se han detectado
inicialmente las siguientes omisiones salariales correspondientes a 53
trabajadores, detalle visible en las hojas de trabajo adjuntas al expediente
administrativo por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 al
30 de abril del 2005.
Total salarios ¢
149.942.529,14
Total
de cuotas obreras y patronales CCSS 32.987.250,00
Fondo
de Capitalización Laboral 3.365.786,00
Fondo
de Pensión Complementaria Obligatoria 695.214,00
Banco
Popular Obrera 1.391.041,00
Aporte
Patronal Banco Popular 347.842,00
Instituto
Nacional de Seguros 1.337.167,00
Consulta expediente:
en esta oficina, sita 5º piso oficinas centrales de la Caja, avenida 2, calles
5 y 7, teléfono 295-2939, fax 295-2828, se encuentra a su disposición el
expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de
diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación,
para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas
pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones, dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de
Justicia como Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio
para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 13 de junio del 2005.—Sección
Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefe.—1 vez.—Nº
40374.—(47163).
Por ignorarse
el domicilio actual del patrono Consorcio de Seguridad Especial S. A., cédula
jurídica Nº 3-101-177605, número patronal 2-03101177605-001-001 y número
patronal anterior 223,711-00-4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Asegurados”, de la Caja, se procede a notificar por medio de
edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de
Inspección, Área de Servicios, ha dictado el traslado de cargos que en lo que
interesa dice: “La Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el
artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Asegurados, hace de su conocimiento, que como resultado de la
revisión patronal efectuada por esta dependencia, se determinó presunto
incumplimiento patronal, por no haber reportado en las planillas de la Caja,
los salarios devengados por el trabajador Gregorio Juárez Chavarría, portador
de la cédula de identidad número 6-0142-0940, durante el período laborado, del
5 de diciembre del 2002 al 14 de febrero del 2004. El detalle del período y
salarios omitidos, consta en la hoja de trabajo que forma parte del expediente
administrativo. El total de salarios afectados ascendería a la suma de ¢
1.501.716,50, lo que generaría las siguientes cotizaciones obreras y
patronales: Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: ¢ 108.870,00; Seguro de
Enfermedad y Maternidad: ¢.221.506,00;
Cuota Obrera al Banco Popular: ¢ 15.015,00; Cuota al Fondo de Capitalización
Laboral: ¢ 21.098,00; Cuota al Fondo de Pensión Complementaria: ¢ 7.508,00;
Aporte Patronal al Banco Popular: ¢.3.754,00; Cuota al Instituto Nacional de Seguros: ¢ 15.015,00. Para un
total en cuotas de ¢ 392.766,00. Se le confiere un plazo de diez días hábiles
contados a partir del quinto día de su publicación, para ofrecer pruebas de
descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene de
señalar lugar o medio para notificaciones, dentro del perímetro administrativo
de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones
posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas con solo el
transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. En esta
oficina, situada en el quinto piso de oficinas centrales de la Caja, avenida 2,
calles 5 y 7, teléfono 256-0880, fax. 295-2929, se encuentra a su disposición
el expediente, para los efectos que dispone la ley. Notifíquese.—San José, 29
de mayo del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata,
Jefe.—1 vez.—Nº 40375.—(47164).
Por
ignorarse la domicilio actual del patrono Corp. Apoyo Emp. Interseg S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-184189, número patronal actual 2-03101184189.001.001, número patronal anterior 9-00218246000.001.000,
desarrollando la actividad de fabricación de receptores, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 241, Ley General de Administración Pública, se procede
a notificar por medio de Edicto, que la Sección Transportes y Financieras del
Departamento de Inspección, de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha
dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: La Sección
Transportes y Financiera, conforme lo dispone el artículo 10 del “Reglamento
para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados”
ante la Caja, se permite hacer de su conocimiento los resultados de la revisión
salarial efectuada por esta Dependencia, donde se han detectado inicialmente la
siguiente omisión salarial a la Institución, en el reporte de la trabajadora
Lilliam Hidalgo Valverde, cédula de identidad Nº 1-0597-0671, visible en el
expediente administrativo, por el período comprendido entre el 20 de abril del
2001 al 26 de octubre del 2001.
Total Salarios ¢
249.334,00
Total de cuotas obreras y patronales CCSS 54.856,00
Banco
Popular 3.118,00
Fondo
de Capitalización Laboral 1.246,00
Fondo
de Pensión Complementaria Obligatoria 1.246,00
Aporte
Patronal Banco Popular 624,00
Instituto
Nacional de Seguros 1.870,00
Consulta
expediente: en esta oficina, sita 5º piso oficinas centrales de la Caja,
avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 295-2939, fax 295-2828, se encuentra a su
disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se le confiere
un plazo de diez días hábiles, contados a partir del quinto día siguiente de su
publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones
jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír
notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el
mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de
Justicia coma Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio
para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se
tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir
de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 18 de abril del 2005.—Sección
Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefa.—1 vez.—Nº
40376.—(47165).
Por
ignorarse el domicilio actual del patrono Corporación Mabo del Norte S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-282800, número patronal 2.03101282800.001.001, número patronal anterior 9.00238358002.001.000; de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las
Obligaciones Patronales y de Asegurados”, se procede a notificar por medio de
edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección
Área Servicios, ha dictado el acto administrativo mediante traslado de cargos,
del 4 de mayo del 2005, que en lo conducente dice, que en la investigación
realizada al patrono, para determinar el correcto reporte salarial en planillas
de la Caja del trabajador Kenneth Roberto Angulo Chaves, cédula de identidad Nº
1-1055-0660; se detectaron eventuales omisiones salariales en los reportes de
salarios a la Caja que se indican en la hoja de trabajo del respectivo
expediente administrativo, y corresponde al período que comprende del 1º de
setiembre al 29 de octubre del 2002.
Total de salarios ¢
189.000,00
Total de cuotas obreras y patronales 41.582,00
Aporte
Banco Popular Obrero 1.890,00
Fondo
de Capitalización Laboral 1.890,00
Fondo
de Pensión Complementaria 946,06
Instituto
Nacional de Seguros 1.890,00
Se concede
un plazo de diez días hábiles a partir de la comunicación, para ofrecer la
prueba de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes, que deberán
interponerse ante la Sección Transportes y Financieras del Departamento de
Inspección Área Servicios. En aplicación del artículo 20 del citado reglamento,
se tiene por hecha la comunicación 5 días después de su publicación. Se le
previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del
perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para efectos
jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como 1er Circuito
Judicial de San José. Si el medio de notificación es un número de facsímil,
podrá estar ubicado en cualquier punto del territorio nacional. Consulta
expediente: en el Departamento de Inspección Área Servicios, Sección
Transportes y Financieras, situada en el quinto piso del edificio de oficinas
centrales de la CCSS, avenida 4ª, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, se encuentra
a su disposición el expediente para los efectos que dispone la ley. Notifíquese.—San
José, 13 de mayo del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata
Mata.—1 vez.—Nº 40377.—(47166).
Por
ignorarse el domicilio actual del patrono Seguridad Integrada C.A.M.S. S. A.,
cédula jurídica Nº 3-101-312216, número patronal 2-03101312216-001-001 y número
patronal anterior 271,811-00-1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Asegurados”, de la Caja, se procede a notificar por medio de
edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de
Inspección, Área de Servicios, ha dictado el traslado de cargos que en lo que
interesa dice: La Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el
artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones
Patronales y de Asegurados, hace de su conocimiento, que como resultado de la
revisión patronal efectuada por esta dependencia, se determinó presunto
incumplimiento patronal, por no haber reportado en las planillas de la Caja,
los salarios devengados por el trabajador Noel Blanco Hernández, portador de la
cédula de residencia número 135-RE-059793, carné de asegurado número
1-64-21889, durante el período laborado, del 4 de setiembre al 5 de noviembre
del 2003. El detalle del período y salarios omitidos, consta en la hoja de
trabajo que forma parte del expediente administrativo. El total de salarios
afectados ascendería a la suma de ¢.200.000,00, lo que generaría las siguientes cotizaciones obreras y
patronales: Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: ¢ 14.500,00; Seguro de
Enfermedad y Maternidad: ¢ 29.500,00; Cuota Obrera al Banco Popular: ¢.2.000,00; Cuota al Fondo de
Capitalización Laboral: ¢ 3.000,00; Cuota al Fondo de Pensión Complementaria: ¢
1.000,00; Aporte Patronal al Banco Popular: ¢ 500,00; Cuota al Instituto
Nacional de Seguros: ¢.2.000,00.
Para un total en cuotas de ¢ 52.500,00. Se le confiere un plazo de diez días
hábiles contados a partir del quinto día de su publicación, para ofrecer
pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le
previene de señalar lugar o medio para notificaciones, dentro del perímetro
administrativo de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones,
las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas
con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la
resolución. En esta oficina, situada en el quinto piso de oficinas centrales de
la Caja, avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, fax. 295-2929, se encuentra
a su disposición el expediente, para los efectos que dispone la ley.
Notifíquese.—San José, 29 de mayo del 2005.—Sección Transportes y
Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefa.—1 vez.—Nº 40378.—(47167).
INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO
Al señor Edgar Guzmán Castro, cédula 5-112-115, se le hace
saber que en diligencia de revocatoria de adjudicación y nulidad de título,
incoados en su contra, según expediente administrativo 349-04, se ha dictado la
resolución que dice: Instituto de Desarrollo Agrario, Departamento Legal,
Región Huetar Norte, Ciudad Quesada, a las ocho horas del veinte de octubre del
dos mil cuatro. Con fundamento en la Ley de Tierras y Colonización número 2825
y sus reformas, Ley del Instituto de Desarrollo Agrario número 6735, el procedimiento
indicado en los artículos 89 y 90 del Reglamento para la Selección de
Beneficiarios del IDA, el Reglamento Autónomo del Procedimiento Administrativo
publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 15 de diciembre de 1995, el
acuerdo de Junta Directiva Artículo nueve, sesión cero sesenta y seis - noventa
y seis celebrada el veintiséis de noviembre de 1996 y en forma suplitoria la
Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil, se tiene
por establecido el presente proceso ordinario administrativo de revocatoria de
adjudicación y nulidad de título; contra el señor: Edgar Guzmán Castro, cédula
5-112-115 mayor, divorciado, adjudicatario del lote 17 del Asentamiento
Campesino Llano Bonito de Guatuso, según acuerdo de junta directiva del IDA,
artículo XXVII, sesión 37-92, celebrada el 18 de mayo de 1992, inscrita bajo el
Folio Real 270877-000, a quien se le concede audiencia y se le convoca a
comparecencia que podrá evacuarse en forma oral o escrita ante este
Departamento Legal, Dirección Regional Huetar Norte Ciudad Quesada San Roque de
este Instituto, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación. Comparecencia que se realizará de acuerdo a lo
establecido en la Ley General de Administración Pública, debiendo comparecer
personalmente y no por medio de apoderado en defensa de sus derechos y para que
ofrezcan prueba en apoyo de las mismas. Se les previene el señalamiento de casa
u oficina dentro del perímetro de Ciudad Quesada donde atender notificaciones,
bajo apercibimiento que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso,
incierto o ya no existiera (artículo 36 del Reglamento y 185 CPC). Se hace del
conocimiento de los administrados que este proceso se instruye por violación al
artículo 68, párrafo 4, inciso b) de la Ley 2825 citada, por la causal de
abandono injustificado del lote 17 del Asentamiento Campesino Llano Bonito de
Guatuso. Se prevé como fecha límite para rendir el informe a junta directiva en
el plazo de un mes, después de vencido el término para la comparecencia aquí
citada: para lo que proceda se pone en conocimiento que el presente expediente
se encuentra en esta oficina para su consulta y estudio, constan los siguientes
documentos: Folio 1 y 2, Acuerdos de Junta Directiva, Folios 3 y 4 , Estudios
de Registro Público, Folio 5 oficio OSG-369-2004, Folio 6 oficio
DRHN-A-553-2004, Folio 7 oficio DRHN-A-725-2004. Notifíquese.—Lic. Federico
Villalobos Chacón.—Nº 39676.—(46338). 2 v.
2.
A los
señores: William Pérez Barquero, cédula: 2-505-121 y Grettel Álvarez Madrigal,
cédula: 1-1042-353, se les hace saber que en diligencia de revocatoria de
adjudicación, incoados en su contra, según expediente administrativo 344-04, se
ha dictado la resolución que dice: Instituto de Desarrollo Agrario,
Departamento Legal, Región Huetar Norte, Ciudad Quesada, a las ocho horas del
veinte de octubre del dos mil cuatro. Con fundamento en la Ley de Tierras y
Colonización número 2825 y sus reformas, Ley del Instituto de Desarrollo
Agrario número 6735, el procedimiento indicado en los artículos 89 y 90 del
Reglamento para la Selección de Beneficiarios del IDA, el Reglamento Autónomo
del Procedimiento Administrativo publicado en el Diario Oficial La Gaceta
el 15 de diciembre de 1995, el acuerdo de junta directiva artículo nueve,
sesión cero sesenta y seis - noventa y seis celebrada el veintiséis de
noviembre de 1996 y en forma suplitoria la Ley General de la Administración
Pública y el Código Procesal Civil, se tiene por establecido el presente
proceso ordinario administrativo de revocatoria de adjudicación; contra los
señores: William Pérez Barquero, cédula: 2-505-121 y Grettel Álvarez Madrigal,
cédula: 1-1042-353, ambos mayores, casados una vez, adjudicatarios de la Granja
Familiar número 24 del Asentamiento Campesino La Rivera de Guatuso (Muriza
III), según acuerdo de Junta Directiva del IDA, artículo VIII, sesión 50-01,
celebrada el 2 de julio del 2001, a quienes se les concede audiencia y se les
convoca a comparecencia que podrá evacuarse en forma oral o escrita ante este
Departamento Legal, Dirección Regional Huetar Norte, Ciudad Quesada, San Roque
de este Instituto, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la notificación. Comparecencia que se realizará de acuerdo a lo
establecido en la Ley General de Administración pública, debiendo comparecer
personalmente y no por medio de apoderado en defensa de sus derechos y para que
ofrezcan prueba en apoyo de las mismas. Se les previene el señalamiento de casa
u oficina dentro del perímetro de Ciudad Quesada donde atender notificaciones,
bajo apercibimiento que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se
dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro
horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso,
incierto o ya no existiera (artículo 36 del Reglamento y 185 CPC). Se hace del
conocimiento de los administrados que este proceso se instruye por violación al
artículo 68, párrafo 4, inciso b) de la Ley 2825 citada, por la causal de
abandono injustificado de la parcela 24 del Asentamiento La Rivera de Guatuso
(Muriza III). Se prevé como fecha límite para rendir el informe a Junta
Directiva en el plazo de un mes, después de vencido el término para la
comparecencia aquí citada: para lo que proceda se pone en conocimiento que el
presente expediente se encuentra en esta oficina para su consulta y estudio,
constan los siguientes documentos: Folio del 1 Acuerdo de Junta Directiva,
Folio 2 oficio OSG-425-2004, Folio 3 oficio DRHN-A-666-2004. Notifíquese.—Lic.
Federico Villalobos Chacón.—Nº 39677.—(46339).
2 v. 2.
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS
Por única
vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización
que otorga el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores: Ochoa Gómez María
Felicita, cédula N° 135RE0815000019, soltera, empleada doméstica, Vecina de San
José, Desamparados, Desamparados. Caso Nº 2005O00222, para que dentro del
término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se
apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en
reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasará en derecho
a quien corresponda.
San José, 7
de junio del 2005.—Gino Molinari Garrote, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº
18404).—C-5720.—(47398).
AVISOS
En
conformidad con la escritura otorgada ante mí a las 8:00 horas del 2 de mayo
del 2005, se modifica el nombre de la sociedad publicado en La Gaceta Nº
91 del 12 de mayo del 2005, para que en su lugar se lea correctamente: Papeles
de Calidad Sociedad Anónima.—San José, 15 de junio del 2005.—Lic. Luis
Roberto Solano Fernández, Notario.—1 vez.—Nº 40512.—(47301).