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Nº 8446

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

Artículo 1º—Apruébase, en cada una de las partes, la Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio del 2002. El texto es el siguiente:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

Los Estados parte en la presente convención, teniendo presente los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;

Considerando que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

Reafirmando la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;

Reconociendo que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;

Reafirmando el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y

Teniendo en cuenta la resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, “Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo”, adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1º—Objeto y fines. La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

Artículo 2º—Instrumentos internacionales aplicables.

1.  Para los propósitos de esta Convención, se entiende por “delito” aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a.   Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

b.  Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971.

c.   Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

d.  Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

e.   Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

f.   Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

g.   Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

h.  Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

i.   Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

j.   Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2.  Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3.  Cuando un Estado parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.

Artículo 3º—Medidas internas. Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

Artículo 4º—Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo.

1.  Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a)  Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.

b)  Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales.

c)  Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2.  Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

Artículo 5º—Embargo y decomiso de fondos u otros bienes

1.  Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

2.  Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

Artículo 6º—Delitos determinantes del lavado de dinero

1.  Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

Artículo 7º—Cooperación en el ámbito fronterizo

1.  Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

3.  Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

Artículo 8º—Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley. Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Artículo 9º—Asistencia jurídica mutua. Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

Artículo 10.—Traslado de personas bajo custodia

1.  La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a.   La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada, y

b.  Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2.  A los efectos del presente artículo:

a.   El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.

b.  El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados.

c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.

d.  Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3.  A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 11.—Inaplicabilidad de la excepción por delito político. Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

Artículo 12.—Denegación de la condición de refugiado. Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Artículo 13.—Denegación de asilo. Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Artículo 14.—No discriminación. Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

Artículo 15.—Derechos humanos.

1.  Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2.  Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3.  A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

Artículo 16.—Capacitación.

1.  Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.

2.  Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente Convención.

Artículo 17.—Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos. Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.

Artículo 18.—Consulta entre las Partes.

1.  Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:

a.   La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y

b.  El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2.  El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

3.  Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

Artículo 19.—Ejercicio de jurisdicción. Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo 20.—Depositario. El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 21.—Firma y ratificación.

1.  La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2.  Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22.—Entrada en vigor.

1.  La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2.  Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

Artículo 23.—Denuncia.

1.  Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

2.  Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

POR COSTA RICA:                                    ilegible

FOR COSTA RICA:

PER LA COSTA RICA:

POUR LE COSTA RICA:

Abel Pacheco de la Espriella                          Roberto Tovar Faja

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA       MINISTRO DE RELACIONES

DE COSTA RICA                            EXTERIORES Y CULTO

Artículo 2º—La República de Costa Rica interpreta que los mecanismos y procedimientos establecidos en esta Convención para los supuestos del inciso 1 del artículo 2, serán aplicables en tanto cada uno de los actos descritos en las convenciones relacionadas esté tipificado como delito en la legislación penal costarricense.

Artículo 3º—El inciso 3 del artículo 10 de esta Convención deberá interpretarse en el sentido de que lo dispuesto en él no podrá utilizarse para evadir, en forma alguna, los procedimientos de extradición establecidos en la Ley de Extradición y en los tratados vigentes sobre esta materia.

Artículo 4º—En concordancia con el respeto a los derechos humanos establecido en el artículo 15 de la misma Convención y el artículo 31 de la Constitución Política, las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de esta Convención deberán interpretarse en el sentido de que el Estado costarricense no renuncia a la potestad de calificación, en el caso concreto, para determinar si proceden, respectivamente, la extradición, el refugio o el asilo.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.—San José, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil cinco.—Gerardo Alberto González Esquivel, Presidente.—Daisy Serrano Vargas, Primera Secretaria.—Luis Paulino Rodríguez Mena, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de mayo del dos mil cinco.

Ejecútese y publíquese

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Roberto Tovar Faja.—1 vez.—(Solicitud Nº 28587).—C-154395.—(L8446-47727).

PROYECTOS

Nº 15831

LEY ESPECIAL PARA IMPULSAR LA OBTENCIÓN Y

CONSERVACIÓN DE CÉLULAS MADRE DE LA SANGRE

UMBILICAL HUMANA Y SU APLICACIÓN EN LA

CURA DE ENFERMEDADES HEMATOLÓGICAS

Y REGENERACIÓN DE TEJIDOS

DE LOS SERES HUMANOS

Asamblea Legislativa:

Desde que existe la humanidad, la muerte ha sido para el ser humano una gran incógnita. Los instintos más primitivos del hombre le han permitido preservarse, cuidarse y curarse a través del tiempo, siempre creando, inventando, innovando, utilizando los recursos de su medio ambiente para lograr una vida más digna y duradera.

Al pasar de los siglos y, con el avance tecnológico, hemos sido testigos de verdaderos logros científicos como lo son: la cura de la tuberculosis, trasplantes de órganos vitales, etc, y cada día nos asombramos más de la capacidad creadora del hombre en su lucha eterna contra la muerte.

Paradójicamente, la humanidad ha estado desechando un invaluable medio natural para lograr la cura de enfermedades mortales: la sangre de cordón umbilical. Anteriormente la placenta y el cordón umbilical eran considerados órganos de mero desecho después del parto, ahora la ciencia médica ha comprobado que allí, frente a nuestros propios ojos y durante toda la existencia humana a lo largo de la historia, ha estado latente la gran oportunidad de curar las ulteriores enfermedades y daños de nuestro cuerpo.

Hasta hace poco era imposible salvar la vida de un niño con leucemia linfocítica aguda, pero gracias al estudio de las células madre embrionarias obtenidas de la sangre umbilical (que son el equivalente al barro en las manos de un alfarero hábil) ya es posible redimir a este niño de esa mortal enfermedad, pues dichas células tienen el potencial de producir prácticamente cualquiera de los más de 200 tipos de células que conforman el cuerpo del ser humano.

Conviene hacer un recuento histórico de este apasionante tema. A mediados de los años 90, se produjo un descubrimiento interesante: existen células madre neuronales en el cerebro anterior de mamíferos, rodeando al ventrículo lateral, y participan en la repoblación de la subepéndima del ventrículo tras irradiación, y en los roedores son la fuente de nuevas neuronas que migran hasta el bulbo olfativo. Además, en monos migran por una ruta desconocida hasta la corteza cerebral asociativa (la que contribuye a los mecanismos de memoria).

La constatación de que solo el 30% de los enfermos con algún tipo de cáncer hematológico tiene un familiar con un sistema inmunológico compatible con el suyo para poder llevar a cabo un trasplante de médula ósea, impulsó a finales de la década de los años 80, el estudio de alternativas al trasplante de médula convencional. La investigación culminó en 1993, cuando el hematólogo chileno Pablo Rubistein descubrió que la sangre del cordón umbilical permite regenerar la médula enferma gracias a su extraordinaria riqueza en células madre. Antes de eso, en 1991, se había realizado un trasplante a un niño con leucemia mielogénica.

Así, por ejemplo, desde 1996, un centenar de niños españoles se ha beneficiado ya de la terapia consistente en trasplantar sangre del cordón umbilical a los enfermos cuyo tratamiento contra la leucemia se complica por no encontrar ningún donante de médula ósea compatible.

El primer trasplante de sangre del cordón fue llevado a cabo en Francia en 1988, en un niño con anemia de Fanconi. A partir de 1994, las investigaciones condujeron a la viabilidad de conservar la sangre del cordón umbilical, para emplearla posteriormente en la obtención de células madre.

En 1998, dos grupos de investigación informaron de la obtención de células madre humanas, reproduciendo lo que ya se había logrado en ratones, experimentos desde los años 80. Por ejemplo, el trabajo de algunos médicos de la Universidad de Wisconsin, financiado por Geron, descubrieron el aislamiento y cultivo de células madre embrionarias (ES) a partir de blastocistos sobrantes procedentes de programas de FIV. El grupo investigador de Gearhart, en la Universidad, John Hopkins, obtuvo células madre germinales embrionarias (EG) a partir de fetos abortados, y demostró que una sola célula madre hematopoyética de ratón podía desarrollarse en células epiteliales de diferentes órganos, incluyendo intestinos, pulmón y piel. A los 11 meses de los trasplantes, el pulmón tenía un 20% de células diferenciadas a partir de la célula madre.

En 2001, un equipo del Medical College de Nueva York logró en ratones infartados la reparación del 68% del tejido cardiaco, con una recuperación funcional parcial. Se originaron células de varios tipos esenciales: músculo esquelético, endotelio y músculo liso. Recuperaron parte de la función cardiaca.

En los estudios de Bernat Soria, de la Universidad Miguel Hernández de Elche, se obtuvieron células secretoras de insulina a partir de células embrionarias ES, de ratón. El resultado fue la curación de ratones diabéticos, tras poco más de un año. En junio de 2000, un grupo de la Universidad de California en San Diego anunció que había reactivado la producción de insulina en células beta crecidas a partir de líneas inmortales.

En Mayo del 2002, el Banco del Cordón Umbilical, C.A., abrió operaciones en Venezuela con sede principal en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, y oficinas en las ciudades de Maracay, Caracas, Maracaibo y Barquisimeto, con miras de ofrecer los servicios en todo ese país.

La empresa Organogenesis creó un producto denominado Apligraf, que consta de dermis y epidermis, y se ha aprobado para tratar úlceras de piernas que no se curan espontáneamente, como las de los diabéticos. Consta de una capa de células dérmicas y epidérmicas obtenidas a partir del prepucio en la circuncisión. El producto Carticel, de Genzyme Corporation, se ha aprobado para reemplazar cartílago dañado de la rodilla. La empresa toma condrocitos a partir del paciente y los hace crecer en una matriz biodegradable, implantándose en la rodilla del enfermo.

Así, con el paso de estos recientes años, se han conformado importantes bancos de sangre umbilical humana en todo el mundo (pues evidentemente el tratamiento de animales es únicamente a efectos de investigación), que han redimensionado las esperanzas de vida humana en todos esos países. Por ejemplo, el New England Cord Blood Bank, ofrece sus servicios de criogénesis de células madres del cordón umbilical desde 1995 en los Estados Unidos, Canadá, Europa, México y recientemente en Venezuela a través de su Filial Banco de Cordón Umbilical (NECBB, por sus siglas en inglés), el cual forma parte del New England Criogenic Center, institución fundada en 1982, considerado como uno de los laboratorios criogénicos más antiguos e importantes de los Estados Unidos ubicado en la Ciudad de Boston, Estado de Massachussets.

Hecha esta breve mención de anécdotas históricas, conviene explicar ahora en qué consiste una célula madre. Se trata de células precursoras hematopoyéticas o “stem cells”, las cuales son la base del sistema sanguíneo y del inmunológico.

Las stem cells son células que tienen la capacidad de diferenciarse por actuar con otro tipo de células, según la necesidad. Estas se pueden encontrar embrionarias, en médula ósea, cordón umbilical y sangre periférica, en orden descendiente. La siguiente ilustración nos muestra la diferencia entre una célula madre embrionaria (que apenas inicia) y una célula madre en cultivo, tratamiento o interacción con otras.

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Las stem cells tienen la capacidad de diferenciarse o convertirse en otros tipos de células del cuerpo. Estas células son de gran utilidad actualmente, gracias a la capacidad de restauración de las células que componen el sistema sanguíneo e inmunológico. Se pueden utilizar, por ejemplo, luego de que el paciente ha pasado por tratamientos con radiaciones o quimioterapia.

Ahora bien, ¿cómo es posible que una célula embrionaria tenga tanta potencialidad? La explicación brindada por los médicos es la siguiente: todo comienza luego de la fecundación, el óvulo empieza a dividirse.

En los seres humanos, tras unos cinco días de sucesivas divisiones, se transforma en un blastocisto, el cual es en esencia, una diminuta esfera hueca compuesta de una capa celular externa y un conjunto de una capa con una treintena de células llamado masa celular interna, que está adherido a la pared interior de la esfera. La capa celular externa se convierte en la placenta, y la masa celular interna, en el embrión humano. En la fase de blastocisto, las células de la masa celular interna aún no han comenzado a diferenciarse, o especializarse, en tipos específicos de células, como las nerviosas, renales y musculares. Por consiguiente, reciben el nombre de células madre, y puesto que dan origen a casi todos los tipos de células del organismo, se dice que son pluripotentes. La siguiente gráfica nos muestra la evolución general de algunas etapas antes mencionadas.

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Las células madre adultas, que son las únicas que se deben aplicar para evitar indebidas consecuencias en el paciente (receptor, sea o no la misma persona de la donante, el naciente o sus familiares), son células indiferenciadas (no especializadas) que se encuentran en un tejido diferenciado (especializado), como la médula ósea, la sangre, los vasos sanguíneos, la piel, la médula espinal, el hígado, el tubo digestivo y el páncreas.

La siguiente ilustración nos muestra la diferencia de una célula madre embrionaria y una adulta.

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Por tanto, las células madre son un invaluable medio natural para reparar o regenerar tejidos dañados. También se utilizan para reparar la médula ósea, luego de un tratamiento contra cáncer, para regenerar una región dañada del corazón después de un infarto, para producir nueva piel luego de grandes quemaduras, para regenerar células nerviosas, para reparar un daño en el cerebro o la médula espinal, etc.

Las células madre son muy abundantes en los períodos iniciales del desarrollo del embrión (células madre embrionarias). Conforme avanza este desarrollo, su número va disminuyendo y la última oportunidad de obtener gran cantidad de ellas (sin dañar o manipular el embrión) se da en el momento del nacimiento. Aunque también abundan en la propia sangre del recién nacido, la sangre del cordón umbilical o de la placenta es la forma más segura, sencilla y confiable de obtenerlas. Las células madre también se encuentran en el adulto, pero en menor cantidad, y su recuperación requiere métodos de mayor complejidad y costo.

La obtención de sangre de cordón umbilical es inofensiva, indolora, sencilla y segura, no se requiere anestesia ni existe riesgo de dañar la médula ósea. Se obtiene de las venas y arterias del cordón umbilical y de la placenta después del nacimiento del bebé y de la separación de este del cordón umbilical, no importa si el parto es natural o por cesárea. Tiene menor costo de colección y almacenamiento en comparación con la adquisición de un trasplante de médula ósea que sea compatible. El parto es la única oportunidad en la vida para obtener y guardar células madre, sin poner en peligro al bebé o su madre.

En efecto, una vez que se corta el cordón umbilical, el recién nacido se traslada a una mesa de examinación para el control por parte del pediatra. El cordón sigue unido a la placenta y cuando esta se expulsa en la fase final del parto, tanto la placenta como el cordón umbilical son desechados.

Por otra parte, dentro de los requerimientos internacionales para los bancos de sangre de cordón umbilical, se establece la obligatoriedad de realizarle análisis de laboratorio a la sangre de la madre (Hepatitis B, HIV, Hepatitis C, Toxoplasmosis, Citomegalovirus y Sífilis) para descartar la presencia de agentes infecciosos que inutilicen la sangre del recién nacido para los tratamientos futuros con células madre. Estos análisis se deben realizar en los 30 días anteriores o los dos posteriores al parto.

La sangre que queda en el cordón umbilical que se desecha contiene células y componentes sanguíneos normales, pero además contiene una cantidad importante de células madre que ayudan a curar enfermedades debido a su capacidad de convertirse en diferentes tipos de células (como glóbulos rojos, glóbulos blancos, plaquetas, células del hígado, células de la piel o neuronas).

Normalmente, el procedimiento de recolección de la sangre lo ejecuta el personal médico responsable del parto, este proceso es simple y solo requiere una corta inducción: al cordón umbilical, antes o después de la expulsión de la placenta, se le inserta la aguja en la vena y se espera a que la bolsa de sangre, suministrada en el kit para recolección de muestra, reciba la sangre del cordón por gravedad, el proceso dura aproximadamente 10 minutos. La bolsa de sangre se empaca según las instrucciones y se le entrega a los padres, los cuales se encargan de llevarlo al Banco de sangre umbilical.

Aunque las células madre se pueden obtener del cordón umbilical, no es sino gracias a la tecnología de criogenia (es decir, la aplicación de las técnicas de criopreservación o criogénesis, sea el almacenamiento de células en frío extremo), que estas se pueden guardar para su uso futuro, lo cual brinda la oportunidad de utilizarlas en el ulterior tratamiento de muchas enfermedades. La criogénesis se ha utilizado desde hace décadas para el mantenimiento en congelación de todo tipo de células humanas, animales y vegetales.

Se ha comprobado que las células madre se pueden congelar por medio de la criogénesis sin que pierdan sus características vitales, incluso por períodos de hasta 150 años o más. Las células madres congeladas más antiguas tienen actualmente 15 años de estar congeladas y aún mantienen su viabilidad. Se utiliza el procedimiento de separación de eritrocitos por sedimentación y almacena únicamente el componente leucocitario de la sangre, el cual incluye las células madre. El proceso de separación está validado a nivel internacional y no perjudica la muestra. Se utiliza DMSO como agente crioprotector para garantizar la estabilidad de las células durante el almacenamiento. El almacenamiento en nitrógeno líquido no se ve afectado por fallas en el fluido eléctrico, falta de agua, inundaciones, incendio o temblores de moderada intensidad. Además, el nitrógeno líquido no afecta las muestras de sangre umbilical en el tanto estas se “empaquen” en unas bolsas especiales denominadas “cryo-viales”, que son una modalidad especializada de las conocidas viales utilizadas en los hospitales, que tienen la particularidad de resistir la acción de frío extremo que produce el nitrógeno líquido.

La muestra se codifica con un código único para cada sangre, que garantiza la trazabilidad del proceso y la identificación exacta de cada sangre almacenada. Los datos de las muestras son confidenciales y el personal de laboratorio solo tiene acceso a los códigos numéricos de las muestras.

El almacenamiento de células madre está especialmente indicado para familias con antecedentes de enfermedades que se tratan exitosamente con células madre, tales como: anemia de células falciformes, talasemia, anemia aplásica, leucemia, enfermedades metabólicas de depósito y ciertas inmunodeficiencias genéticas.

Del 30 al 70% de las personas que requieren un transplante de médula ósea para el tratamiento de una enfermedad, no encuentran una compatible. Al preservar las células madre de cordón umbilical se asegura un transplante compatible. Incluso, el trasplante de médula ósea a veces presenta complicaciones, como es la enfermedad conocida como “injerto contra huésped”, que es un padecimiento que ocurre cuando las células del receptor reconocen como extrañas las células o tejidos transplantados y crea anticuerpos en su contra. Esa complicación no se produce con el tratamiento a base de células madre.

La “juventud” de la sangre umbilical conlleva que esta no contenga prácticamente antígenos, lo que la hace más compatible con los tejidos de los posibles receptores. En todos estos trasplantes, se inyectan células madres en una vena periférica del receptor, para que migren a la médula ósea y restablezcan la hematopoyesis. Según los últimos estudios publicados, hay más de un 90% de posibilidades de que el trasplante de médula a partir de la sangre de cordón no sea rechazado. Además el trasplante es mucho más fácil y menos traumática que el de la médula ósea, son menos costosos de realizar que los de médula ósea, y son trasplantes rápidos y accesibles.

En efecto, las células madre de la sangre del cordón umbilical son la clave para combatir enfermedades que pueden poner en peligro la vida. A la fecha son más de 45 enfermedades que pueden tratarse con dichas células. Dentro de estas podemos citar las siguientes: la leucemia aguda, linfomas tanto hodgkin como no hodgkin, neuroblastoma y cáncer de mama; enfermedades benignas hematológicas: anemias hereditarias como talasemias y anemias de células falciformes; anemia aplástica grave; enfermedades por inmunodeficiencia hereditaria con complicaciones infecciosas graves, enfermedad de wiskott-aldrich, ataxia-teleangrectasia, enfermedades autoinmunes graves como lupus eritomatoso sistémico, artritis reumatoide, esclerodermia, púrpuras trombocitopénicas o anemias hemolíticas; enfermedades con errores del metabolismo; mucopolisacaridosis y mucolipidosis, osteoporosis, histiocitosis de langerhans, enfermedad de Hurlier.

Las investigaciones actuales prevén que los avances médicos en el futuro pueden permitir el tratamiento con células madre de muchas otras enfermedades, incluso se ha considerado que hasta el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (SIDA, técnicamente conocido como VIH) podría ser tratado de esta manera.

En realidad, se está abriendo el campo de la Ingeniería celular, que en definición de Bernat Soria es “un nuevo campo interdisciplinario que aplica los principios de la ingeniería y de las ciencias de la vida a la obtención de sustitutos biológicos para restaurar, mantener o mejorar la función tisular”.

Hay muchos testimonios interesantes y reveladores sobre la maravilla que esto significa para la humanidad. Si bien hay muchísimo material bibliográfico y electrónico sobre esto (especialmente disponible en Internet), consideramos que son dignos de transcribir en este proyecto de ley los siguientes reportajes:

“Congelan células del cordón umbilical ¿Congelar células extraídas del cordón umbilical de los recién nacidos para que les sirvan como “seguro de vida” a estos en un futuro? Por Silvia Ruano

Monterrey, México. Cuentan las abuelas que hace apenas unas décadas, cuando era común que los partos ocurrieran todavía en casa, el cordón umbilical de los recién nacidos se enterraba en sitios que las familias conocían bien; y de vez en vez, todavía hay quienes visitan el lugar en donde parte de su ser quedó enraizado.

Hoy para algunas familias es de importancia el corte de ese lazo entre mamá y retoño: debe hacerlo el papá y por supuesto, hay que grabar el momento para la historia. No obstante, después del mágico instante, una vez que el pediatra anude el resto unido al bebé para formar su “ombligo”, como cualquier otro desperdicio, el cordón irá a la basura. ¿Hubiera imaginado que en ese trozo de tejido al que hoy casi nadie presta atención está la posibilidad de cura para enfermedades tan complejas como el cáncer, la diabetes o el Alzheimer?. Los científicos han probado que el cordón umbilical de los bebés es mucho más que un desperdicio.

Poco más de un centenar de familias mexicanas, una decena de regiomontanas entre ellas, conoce esta información y desde hace unos años se ha dedicado a guardar éste tesoro escondido en el inapreciado cordón umbilical de sus bebés, en bancos dedicados específicamente a esta tarea.

¿La razón? Que una vez rescatada y procesada, la sangre que se queda en el cordón sirve para tratar, mediante un trasplante, leucemia, anemias aplásicas, algunas deficiencias del sistema de defensa del cuerpo y algunos tumores cancerosos. Esto ha sido validado en instituciones líderes en el ramo como el Hospital Infantil de Los Ángeles, el, University Medical Center en Tucson, y la Universidad de Minnesota, por citar solo algunas en Estados Unidos.

Además, de modo experimental se trabaja en su aplicación para males tan complejos como la artritis reumatoide, esclerosis múltiple, y lupus eritematoso; y también se está estudiando su utilidad para tratar la diabetes, enfermedad de parkinson, alzheimer y distrofia muscular.

Así es que, si en lugar de tirar el cordón umbilical se recupera la sangre acumulada en su interior y se almacena en bancos dedicados específicamente a esta tarea, el mismo material que en otra época se descomponía podría ser una especie de seguro médico capaz de salvar la vida a futuro.

Seguro de vida “bajo el brazo”

Hace apenas un mes un seguro como estos se concretó en Monterrey. Bajo la radiante luz de una sala de expulsión en la ciudad sucedió el milagro. El bebé se abrió paso a través de la pelvis de su madre y, luego de ser ayudado por las manos de Gerónimo Pérez Maldonado, anunció su arribo al mundo con un potente llanto.

Justo entonces, el ginecólogo y su equipo cortaron su cordón umbilical, pero esta vez con sumo cuidado porque el lazo entre madre e hijo no iría a la basura. Unos segundos después, una aguja especial se introdujo en el interior de este tejido para extraer unos 50 mililitros de sangre, se empacaron en jeringas especiales y fueron enviados a través de un servicio de mensajería urgente al registro de sangre de cordón (cord blood registry) de la Universidad de Arizona en Tucson; el banco más importante en Estados Unidos dedicado a almacenar este material.

El “seguro de vida” de este bebé estaba listo. Sus células más primitivas, escondidas en las muestras enviadas, llegaron a su destino donde fueron examinadas, procesadas y guardadas en nitrógeno líquido, congeladas a partir de un proceso especial denominado criogénesis (a -360 grados centígrados). Si algún día en el futuro, el bebé contrae una enfermedad reconocida hoy como incurable, podrá acudir al banco y reclamar su seguro: este material podría salvar su vida.

¿Células madre?

Hace poco más de una década la ciencia se percató de que en la sangre acumulada al interior del cordón umbilical se encuentran un grupo de células muy especiales conocidas como “madre” o “primitivas”, muy similares a las que constituyen la médula ósea. Visualice al cordón umbilical como una especie de cable telefónico en espiral, hueco, en cuyo interior, en lugar de las cuatro vías usuales, corren dos arterias y una vena que permiten el intercambio sanguíneo entre madre y bebé. Una vez que se corta el cordón, una buena cantidad de sangre se queda en su interior y, precisamente ahí, se pueden encontrar estas células especializadas.

¿De dónde proviene su poder? Hay un sustento científico detrás de su utilidad terapéutica. A través de diferentes estudios, los investigadores han encontrado que estas células son muy similares a las que se encuentran en la médula ósea de todos los seres humanos.

En esa sustancia roja y espesa, ubicada en la parte central de los huesos, se fabrican las células de la sangre, vitales para el organismo humano, explica el hematólogo David Gómez Almaguer. La diferencia entre estas y las células madre del cordón umbilical, dice el especialista en la sangre, radica básicamente en los métodos de obtención.

Extraer médula ósea de una persona implica un delicado procedimiento que requiere hospitalización; además, después hay que trasplantarlas a la persona que las necesita. En cambio, al disponer de las células madre del cordón umbilical no se afecta a nadie, están ahí, en una porción de tejido desechable.

Pero además, las del cordón umbilical poseen una cualidad única: se mantienen a salvo del proceso natural de envejecimiento y, aun fuera del organismo de donde fueron obtenidas, conservadas mediante técnicas especiales, retienen la capacidad para dividirse y crear nuevas células que pueden reemplazar a las que mueren o se pierden.

Esto significa que pueden formar, por ejemplo, glóbulos rojos, que son los responsables de la transportación del oxígeno en el organismo; células blancas mejor conocidas como glóbulos blancos y que constituyen el ejército encargado de combatir infecciones; y plaquetas, necesarias para la coagulación sanguínea.

De manera que, si algún día las células del bebé que hace apenas un mes guardó una parte de las suyas en el Banco de Arizona se modifican debido a una enfermedad maligna como el cáncer, los médicos podrán tomar las que se congelaron cuando nació y trasplantárselas para sustituir las dañadas por otras sanas.

Seguridad bancaria

“Demasiado bello para ser cierto”, pensaran los escépticos. Y es que para guardar la sangre del cordón de un bebé hay que pagar a los bancos alrededor de $1200 dólares de entrada, y después unos $100 dólares por año mientras el material permanezca en sus instalaciones; y esto podría hacer pensar que se trata de un negocio.

En realidad, el almacenamiento de sangre de cordón no es un negocio en el sentido habitual de la palabra, señala David T. Harris, director científico del registro de sangre del cordón (cord blood registry) de la Universidad de Arizona, uno de los bancos de almacenamiento más grandes y renombrados en el vecino país.

“El dinero que la gente paga sirve para el mantenimiento de las instalaciones que preservan las muestras; se trata además de toda una industria regulada, sujeta a inspección y acreditación”, dice Harris, entrevistado vía telefónica, “nuestro banco está acreditado por la AABB, el Estado de Nueva York, el Estado de New Jersey y el Estado de California. Sería muy difícil, prácticamente imposible, operar un banco de manera fraudulenta”.

Las muestras de cada persona se guardan a partir de controles muy estrictos, explica. Cuando se inscribe un bebé en el registro de sangre de cordón, su kit de recolección y muestra de sangre se identifican con un código numeral único que permanece con el material durante su almacenaje y proceso de recuperación.

Y por supuesto, asegura el investigador, nadie hace uso de ese material sin la autorización de su propietario o su familia. Sería bueno que la gente reflexionara sobre algunos datos, remarca Harris: “la probabilidad para que una persona se involucre en un accidente fatal es de 1 en 6 mil; mientras que para requerir un trasplante de células madre se estima de 1 en 2 mil”.

“A pesar de esta diferencia, todo el mundo compra un seguro para el carro, ¿por qué entonces no ‘comprar’ uno para prevenir una fatalidad celular”? De hecho, la razón por la que en México aún no existen bancos como este es la falta de recursos para operarios.

“Tenemos la capacidad humana y la infraestructura, pero no el dinero para el mantenimiento, por eso no hemos comenzado con el proyecto”, señala Almaguer, quien junto con un grupo de hematólogos intenta desde hace un par de años instalar un centro de este tipo en el hospital universitario.

Pérez Maldonado, quien forma parte del instituto para la reproducción humana del centro de ginecología y obstetricia de Monterrey (ginequito), se involucró en este asunto a partir del interés generado entre sus pacientes. Investigó, se contactó con el Banco de Arizona y hoy funge como enlace entre las familias que en Monterrey deciden almacenar las células primitivas de sus bebés, y la institución estadounidense, “esta es una inversión a futuro”, puntualiza Pérez Maldonado, “así debe entenderse”.

Una esperanza congelada

La investigación de las células madre en la sangre del cordón está en un avance continuo y se espera que en el corto plazo se tengan nuevos hallazgos prometedores, asegura Harris. En 10 años o menos, opina Pérez Maldonado, es muy probable que la recuperación y almacenamiento de este material sea una rutina.

“Es un procedimiento muy valioso que requiere una mínima inversión de esfuerzo y mantiene viva una esperanza”, dice un joven papá regiomontano que apenas hace unas semanas guardó el material de su bebé en el Banco de Arizona. “ojalá que nunca se tenga que usar, pero si mi hijo tuviera una enfermedad, ahí está congelada una esperanza”.

“Cordón Umbilical Salva Vidas”, por Jeannette Herrera, de “El Universal”

“En la telenovela brasileña Lazos de familia a la protagonista le diagnostican leucemia y ante la dificultad de conseguir un donante de médula ósea compatible, su madre sale embarazada, del mismo padre, para que el médico pueda tomar las células que se encuentran en la sangre del cordón umbilical del bebé, realizar el trasplante y salvar la vida de su hermana. En la vida real, afortunadamente, ya no hace falta recurrir a estos recursos, pues los avances de la ciencia permiten congelar la sangre del cordón umbilical para salvaguardar las células madre que en él se encuentran y que podrán ser utilizadas para tratar diferentes tipos de leucemia, anemia y linfomas.

Los doctores Jorge Lerner (ginecoobstetra), Randolfo Medina y María Teresa Urbina (biólogos) y las enfermeras Senely Rincones y Gilcoria Ramírez, de la Unidad de Fertilidad de la Clínica El Avila, son pioneros en la realización de este tipo de procedimientos en Venezuela. Desde abril, seis pacientes han decidido mandar a congelar la sangre del cordón umbilical de sus bebés. Curarse a sí mismo.

Tradicionalmente la placenta y el cordón umbilical se desechan luego del parto. Sin embargo, se ha descubierto que dentro del cordón umbilical del bebé existen células madre que se pueden almacenar y utilizar en caso de que el niño o un hermano tenga ciertos tipos de leucemia, anemia o linfomas. Las células madre pueden obtenerse de tres fuentes: la sangre del cordón umbilical, de la médula ósea o de la sangre periférica. Las del cordón umbilical, particularmente, contienen células pluripotenciales, es decir, células madre sanguínea que son los constituyentes principales del sistema inmunológico y el origen de los componentes sanguíneos (glóbulos blancos, rojos y plaquetas), explica el doctor Medina.

Y son precisamente estas células madre sanguínea las que se congelan en un banco de cordón umbilical: “Son como un seguro de vida”. Sería bueno que se congelara el cordón umbilical de todos los niños, pero especialmente el de aquellos que tienen antecedentes familiares de leucemia y linfomas. Si no se necesitan, mucho mejor, pero en estos casos les salva la vida, asevera el doctor Lerner. La sangre del cordón umbilical del propio niño es siempre perfectamente compatible y además los hermanos del pequeño tienen 25% de posibilidades de compatibilidad, lo que no es tan fácil de lograr con un trasplante de médula ósea.

Adicionalmente, como argumenta la doctora Urbina, esta sangre siempre está disponible, “pues una vez que se congela es identificada para que cada paciente tenga la sangre en el momento que la necesite”, dice. Ninguna de las seis pacientes venezolanas que ha congelado la sangre del cordón umbilical de su bebé tiene antecedentes de afecciones sanguíneas, ‘lo hicieron por previsión’. Durante el embarazo, el doctor Lerner les explicó que existía esta opción, que no causa incomodidades ni a la madre ni al niño.

Una vez que se da a luz, el equipo médico en lugar de botar el cordón umbilical, le extrae, mediante un procedimiento totalmente ascéptico y con materiales diseñados para tal fin, entre 200 y 250 cc de sangre, la coloca en bolsas recolectoras y la envía al Banco de cordón umbilical Cryobank (California, Estados Unidos) donde se procesa y congela en tanques de nitrógeno por períodos indefinidos. El procedimiento cuesta $1.000, incluyendo el envío a Estados Unidos, y luego se cancelan $70 anuales por mantener congelada la sangre.

Sangre del Cordón Umbilical para luchar contra la Leucemia Infantil, De simple residuo a preciado tesoro. Miquel Noguer / Barcelona

La sangre que se acumula en el cordón umbilical durante el parto ha adquirido, durante los últimos años, una gran importancia para el tratamiento de la leucemia. (...)

La obtención de la sangre de cordón umbilical es tan sencilla como inofensiva. Justo después del nacimiento del niño se corta el cordón umbilical lo más cerca posible del ombligo del bebé. Una vez el niño ha sido separado de la madre y con la placenta aún dentro del útero, se vacía el cordón umbilical con una cánula para recoger la mayor cantidad posible de sangre. Cuando la placenta es expulsada, se repite la operación para recoger la sangre que queda en sus tejidos. En cada donación de placenta se suelen recoger unos 80 mililitros, una cantidad suficiente para tratar a personas de menos de 40 kilos, generalmente niños y adolescentes.

90% de efectividad

Después de recoger la sangre, la unidad es congelada y almacenada a 196 grados bajo cero. Para realizar el trasplante, bastará con realizar una infusión por vía intravenosa de la sangre descongelada con el objetivo de sustituir las células enfermas del paciente. De momento, el índice de éxito de esta operación se sitúa en el 90%. La principal ventaja que presenta la sangre del cordón umbilical es que exige una menor compatibilidad entre la donante y el receptor. El presidente del Comité Científico de la Fundación Carreras de Lucha contra la Leucemia, Ciril Rozman, atribuye estas mayores facilidades a la inmadurez inmunológica de los linfocitos de la sangre del cordón, lo que reduce las posibilidades de rechazo.

Pero no solo los más jóvenes pueden beneficiarse de esta terapia. Según Ciril Rozman, el trasplante de sangre de cordón ya se ha comenzado a experimentar con adultos, y los primeros resultados son esperanzadores. Ahora, uno de los principales retos es conseguir un mayor número de donantes. Se considera posible donante a todos los recién nacidos sanos, nacidos por vía vaginal o por cesárea. Las familias no deben ser portadoras de enfermedades genéticas ni han de tener en la historia clínica evidencia de factores de riesgo de enfermedades transmisibles por medio de la sangre. Entre los criterios de exclusión de un donante se encuentra la rotura de membranas más de 12 horas antes del parto, que la madre presente fiebre superior a 38 grados o que la gestación haya durado menos de 32 semanas. Sin embargo, la falta de información sobre la posibilidad de donar sangre del cordón impide que muchas mujeres se apunten a la iniciativa.

Buena parte de la labor para promocionar la donación de sangre del cordón umbilical se ha realizado por medio de los bancos de donantes. El primer banco de cordón se creó en febrero de 1993 en Nueva York, seguido de los de París, Milán, Düsseldorf y Barcelona.

Actualmente existen en el mundo más de 69.000 unidades de cordón, de las que 8.400 se encuentran almacenadas en bancos españoles. El principal banco de este país es el de Barcelona, que ya dispone de 2.740 unidades. Andalucía, Galicia, la comunidad de Madrid, Canarias y la comunidad Valenciana también tienen sendos bancos de cordón. La proliferación de estos bancos ha ido de la mano del aumento de la toma de conciencia de las posibles donantes.

De las 867 unidades de sangre de cordón disponibles en 1997 se ha pasado a las actuales 8.400, lo que sitúa España justo por detrás de Estados Unidos, el primer país del mundo en cuanto a almacenamiento de sangre de cordón. Sin embargo, no todas las unidades que se hallan en España se utilizarán en este país, puesto que todas las donaciones quedan consignadas en los registros de donantes voluntarios de médula ósea.

Cuando un paciente necesita un trasplante y no dispone de familiar compatible, se inicia a través del Redmo una búsqueda de un donante a escala internacional. En la actualidad, para la mayoría de los pacientes, sean adultos o niños, se realiza la búsqueda tanto de médula ósea como de sangre de cordón umbilical. Desde la creación del primer Banco de sangre de cordón español, en 1996, enfermos de Estados Unidos, Australia y de los países de la Unión Europea se han beneficiado ya de la sangre de cordón almacenada en España y viceversa.

De simple residuo a preciado tesoro

El contenedor de materiales de desecho era, hasta 1993, el destino habitual de la sangre de cordón umbilical. De hecho, la mayor parte de los hospitales europeos continúan tratando este tejido como un simple desecho. Pero esta práctica comienza a desaparecer.

La fundación contra la leucemia impulsada por el tenor Josep Carreras, que en 1991 comenzó a gestionar el primer registro de donantes de médula ósea de España, también se ha encargado de registrar a los donantes de sangre de cordón umbilical. Un convenio entre la fundación Carreras, la Generalitat de Cataluña y la fundación La Caixa ha permitido el desarrollo de una campaña que ha servido para poner en marcha el banco de sangre de cordón del hospital del Vall d’Hebron. Este banco ha recogido en un año más de 1.400 unidades de sangre, lo que se ha logrado gracias a la campaña realizada entre las embarazadas atendidas en cinco hospitales catalanes.

El presidente de la fundación La Caixa apunta que esta entidad continuará apoyando estas campañas ‘porque esencialmente es un problema de sensibilización de la madre’. ‘Hay que recordar que ni ella ni el niño sufren peligro alguno por la donación’, afirma. La campaña de sensibilización, que podría extenderse a otros hospitales españoles, se ha vehiculado a través de ginecólogos y comadronas de los diferentes centros. Estos tratan de convencer a las madres sobre las vidas que pueden salvar mediante la donación de la sangre que se expulsa durante el parto. Sin embargo, según reconocen varios médicos, aún hay muchas mujeres reticentes a este tipo de donación, por motivos religiosos o por desconocimiento.

Banco de Células Progenitoras Hematopoyéticas de Cordón Umbilical. Víctor H. Morales1, Jorge Milone1, Orlando Etchegoyen1, Javier Bordone1, Alfredo Uranga Litmo, Instituto de Trasplante de Médula Ósea y Servicio de Obstetricia, Hospital Italiano, La Plata

El trasplante de células progenitoras hematopoyéticas (CPH) de la médula ósea y de sangre periférica es un recurso terapéutico para procesos malignos y no malignos. La falta de donantes compatibles es una limitación importante. El descubrimiento de que la sangre de cordón umbilical (CU) contiene un elevado número de CPH y que puede ser empleada como una fuente alternativa de transplante alogénico, llevó a ITMO a desarrollar el programa BANCEL, la primera experiencia de su tipo en Argentina y Latinoamérica. Se solicitó la donación de la sangre que queda en el cordón umbilical y la placenta a mujeres en el último trimestre de su embarazo.

Se confeccionó el consentimiento informado y la historia clínica familiar. Sobre 65 donaciones efectuadas se colectaron 55 (85%) y se criopreservaron 51 (78%). El volumen colectado medio fue de 110 ml, y el criopreservado de 35ml, con una reducción del 68% (75 ml). Se determinaron los sistemas eritrocitarios ABO y Rh; los antígenos de histocompatibilidad, sistema HLA, clase I, loci A y B, y clase II, locus DR fueron tipificados por métodos de biología molecular, PCR - SSOP. El screening de enfermedades infecciosas se efectuó para brucelosis, sífilis, Chagas, hepatitis B y C, HIV - I y II, HTLV - I y II, toxoplasmosis y citomegalovirus. Se descartaron 2 unidades positivas para hepatitis B (anticore) y 2 unidades positivas para Chagas.

Se estableció la cantidad de células nucleadas totales (CNT), células CD34+ y la capacidad clonogénica, al momento de la colecta y luego de los procedimientos de reducción de volumen previo a la criogénesis. Se comprobó una reducción del 5% en CNT y en células CD34 y del 10% en unidades formadoras de colonias (UFC), luego de la manipulación de las muestras. Se determinó un buen coeficiente de correlación entre CNT y UFC totales.

Célula Madre: Una Mina Preciosa Para El Combate De Muchas Enfermedades. Isabel Herrera - Aldea Educativa El Nacional – 30/11/2000

Gran interés despiertan las investigaciones que utilizando como base a las células madre se realizan en diversos rincones del planeta. Básicamente, llama la atención que por medio de estas se pueda lograr desarrollar algunos procedimientos para combatir enfermedades que en la actualidad no tienen cura definitiva.

El valor de las células madre radica en que por lo general se encuentran muy adentro de la médula ósea y son la fábrica del sistema sanguíneo. Estas unidades constituyen la clave de los trasplantes de médula exitosos, pues, fabrican glóbulos sanguíneos continuamente y en forma indefinida.

En teoría, las células madre pueden contribuir a mejorar el sistema inmunológico y la producción de glóbulos sanguíneos cuando estos se encuentran gravemente dañados o han sido destruidos por las altas dosis de radiación o quimioterapia que a menudo se utilizan para curar el cáncer. Sin embargo, más recientemente se han desarrollado experimentos que permiten pensar que todavía estas unidades celulares tienen de sobra potenciales por explotar.

¿Reparar la médula espinal?

De acuerdo con un anuncio realizado por investigadores del Hospital Johns Hopkins de Baltimore, fue posible reparar la médula espinal en un experimento desarrollado con ratones de laboratorio que previamente se habían contaminado con un virus que les provocaba una lesión en las células nerviosas, y por lo tanto la parálisis de los miembros.

Por medio de la utilización de células obtenidas de embriones de ratón, que a su vez fueron estimuladas con algunos químicos para que se pudieran convertir en neuronas, se pudo determinar tan importante hallazgo. Al inyectar el producto elaborado en la médula espinal de los animalitos, las células llegaron a convertirse en neuronas, posteriormente sustituyeron a las otras que estaban dañadas, para dar como resultado que con el pasar de cierto tiempo algunos de los ratones lograren caminar, mientras que otros apenas llegaron a moverse un poco.

¿Cuál es el verdadero potencial de las células madres?

Las células madre no son más que eslabones a partir de los cuales se originan cada una de las células del organismo de los seres vivos más complejos. Cada una de estas unidades guarda dentro de sí una fórmula que permite generar a un nuevo ser. Las células madre de la médula ósea y de la sangre del cordón umbilical, se reproducen constantemente y producen células que a su vez dan origen a los diversos tipos de glóbulos sanguíneos.

Resulta interesante precisar que las hijas de las células mayores no disfrutan de las mismas capacidades de sus progenitoras. En cambio, las más pequeñas ganan otras proteínas, que van a ser las que les van a permitir convertirse en sangre o músculos, por ejemplo.

Aunque parezca extraño, la sangre extraída del cordón umbilical es una fuente rica de células madre. Estas, así como las provenientes de la médula ósea, pueden ser fundamentales para curar ciertos tipos de cáncer como la leucemia. En la actualidad existen compañías comerciales que ofrecen a los padres la posibilidad de almacenar la sangre del cordón umbilical de su bebé.

Esta representa una información de gran valor sobre todo para las familias que en su historia tengan ciertas enfermedades genéticas, como anemias graves, trastornos inmunológicos o algunos tipos de cáncer. Contar con estas muestras permitiría a los especialistas en genética y los proveedores de servicios de salud proporcionar toda la información y la asistencia necesaria a un paciente determinado.

¿Qué prometen los desarrollos científicos futuros?

El hecho de que la Universidad Católica de Roma tenga previsto el desarrollo de un banco de células madre que garantice la reserva de órganos y tejidos humanos se apoya en que al ser congeladas las muestras, la información estará a la disposición de la persona o los familiares.

Así se podrán emplear estas unidades en las terapias antitumorales, con la idea de restituir las células destruidas por la quimioterapia, o por lo menos, en el caso específico de la amputación de algún órgano “para reconstruir los tejidos”. Pero los posibles usos de las células madre llegan mucho más allá. También se podrían utilizar en terapias genéticas. Aunque parezca imposible, hay quienes creen que estas unidades tienen vida eterna, por lo que podría tomarse un gen y colocarlo en un receptor con la intención de evitar que sufra ciertas enfermedades que solo son causadas por la escasez de alguna sustancia en un organismo particular.

Igualmente, podrían producirse órganos de repuesto, que presenten una baja probabilidad de experimentar rechazo al momento de ser transplantados. Por ahora, solo queda esperar cuáles serán los resultados de los estudios que en la actualidad se realizan. La idea es también que los costos de almacenar esta información en los bancos de sangre disminuyan un poco y permitan que la técnica sea mucho más accesible dentro de la población, ya que hasta el momento los seguros médicos no cubren estos gastos.

Células madre de adultos podrían tener el mismo potencial que las embrionarias. Alejandro Hinds, El Mundo – 4/2/2002

La investigación con células madre embrionarias ha sido motivo de mucha polémica. Los grupos que rechazan esta práctica aseguran que no es justo que los científicos creen embriones para luego destruirlos al extraerle las células madre, los científicos se defienden explicando que sus investigaciones buscan el beneficio de millones de personas y asegurando que, si extraen las células madre de los embriones, es porque son estas las que tienen la capacidad de convertirse en cualquier tipo de tejido.

Sin embargo, un estudio realizado recientemente por científicos de la Universidad de Minnesota (Estados Unidos) podría cambiar totalmente la controversia) situación de la investigación con células madre, los investigadores estadounidenses determinaron que las células madre extraídas de los tejidos de un humano adulto podrían tener el mismo potencial terapéutico que las células madre embrionarias.

De confirmarse este descubrimiento, los científicos pudieran usar las células madre extraídas de personas adultas para reparar tejidos y órganos dañados, de esta forma, se evitaría el sacrificio de embriones en las investigaciones, para realizar su experimento los investigadores de la Universidad de Minnesota extrajeron células de la médula ósea de roedores y humanos en diversas etapas. Gradualmente eliminaban de los cultivos aquellas células que no portaban ciertos marcadores o no crecían según determinadas condiciones.

El equipo de investigación fue dirigido por Catherine Verfaillie, quien señaló que con las condiciones adecuadas, las muestras obtenidas pudieran mutar en tejidos tan diversos como músculos, cartílago, huesos o neuronas; otro de los descubrimientos realizados por los científicos fue que las células madre pueden crecer indefinidamente en los cultivos (algunas crecieron durante dos años) sin perder sus propiedades características.

Anteriormente, diversas investigaciones habían identificado algunas ventajas de las células madre obtenidas en tejidos adultos (como piel, músculos y la médula ósea), pero este estudio es el primero que comprueba que estas células pueden ser tan versátiles como las embrionarias.

Sin embargo, los autores son cautelosos y afirman que todavía hay ciertas cuestiones que deben resolverse, según explican, todavía hace falta comprobar que las células madre pueden dar lugar a células que funcionen adecuadamente, en este sentido Freda Miller de la Universidad de McGill (Canadá), aclara que el hecho de que una célula tenga marcadores de tejido neuronal, por ejemplo, no determina que la misma pueda convertirse en una neurona que realmente funcione.

Venezuela: Empleo de células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical para tratar anemias y leucemias. (Enviado el 3 de octubre del 2002, por Carlos Novoa)

El Banco de Cordón Umbilical (Venezuela) inició sus operaciones con métodos avanzados de curación, utilizando células madre obtenidas de la sangre del cordón umbilical, como tratamiento para ciertas anemias y leucemias. Este nuevo método sustituye al tradicional trasplante de médula ósea y evita terapias que menoscaban la calidad de vida del paciente.

Una célula madre es una célula maestra capaz de crear los componentes principales de la sangre humana, médula ósea y sistema inmunológico del cuerpo. La leucemia y algunos tipos de cáncer son tratados con radiación o quimioterapia, que destruyen no solo las células cancerosas, sino también las células sanas del paciente, así como su médula ósea, órgano indispensable para la producción de células de la sangre haciéndose indispensable un transplante de células madre, que logran volver a poblar la médula ósea resurtiendo al cuerpo de células.

Los padres interesados en guardar células madre para que en el futuro puedan ser utilizados por algún miembro de la familia deben contactar al banco de cordón antes del séptimo mes de embarazo. El procedimiento consiste en la obtención de sangre mediante la punción de la arteria umbilical al momento del nacimiento, separando las células madre, las cuales son debidamente identificadas y almacenadas en tanques de nitrógeno líquido.

Desde su descubrimiento en 1988, más de 350 trasplantes de sangre con células madre se han llevado a cabo de manera exitosa en el mundo. Se ha podido comprobar que esta técnica ocasiona menos complicaciones y rechazo, y garantiza una esperanza de vida superior que con un transplante de médula ósea. Recolectar la sangre del cordón es una oportunidad única en la vida de toda familia, pues solo se puede hacer en el momento justo del nacimiento de un hijo”. (cursiva y resaltado no corresponde al original).

Como puede apreciarse, es abundante la gran cantidad de información que puede encontrarse en este tema, pues los textos antes transcritos son apenas algunos de los más llamativos documentos existentes, pero son muchas las razones que sugieren la proliferación del conocimiento y aplicación de la sangre umbilical en todo el mundo, por supuesto que sin demérito de la debida información y del absoluto carácter voluntario para todas las partes involucradas.

Otros países, como Holanda y España, cuentan con una legislación en la materia, aunque no es específica el tema de células madre obtenidas de la sangre umbilical sino que es más amplia pues refiere a la utilización de tejidos humanos (Real Decreto 411 de 1 de marzo de 1996). Estados Unidos de Norteamérica, por su parte, está actualmente analizando una propuesta de ley, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes.

El presente proyecto de ley recoge buena parte de las propuestas o normativas de esos países, así como diversos estudios y ponencias de especialistas en la materia, tal es el caso del artículo “Algunas cuestiones sobre la utilización de células procedentes del Cordón Umbilical” del jurista J. Corbella Duch, abogado del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona.

En todo el mundo existen muchos bancos públicos y privados de sangre umbilical. Por ejemplo, en Estados Unidos de Norteamérica se conocen cerca de 9 organizaciones públicas de este tipo1. En todo el planeta existen alrededor de 87 bancos privados de sangre umbilical2. Actualmente, en Costa Rica se abrió el primer banco de sangre umbilical en todo Centroamérica y el Caribe, el cual se llama PROVIDA (www.bsugrovida.com). Esta organización ha tenido que soportar grandes dificultades en los distintos trámites administrativos que ha tenido que efectuar para poder instalarse, siendo el desconocimiento de su actividad y la ausencia de un marco normativo legal los principales derroteros para ello. Es por esa razón que este proyecto de ley pretende solucionar ese problema, pero no solo para una empresa, sino para las muchas otras que esperamos se empiecen a gestar, desarrollar e instalar en nuestro país producto de esta legislación, así como de la reglamentación que le de el Poder Ejecutivo, y por lo cual este proyecto le pone un plazo de tres meses y le insta a la inclusión de disposiciones tendientes a facilitar todos esos trámites administrativos.

En todo el mundo, muchas familias están decidiéndose por criopreservar la sangre de sus recién nacidos porque así tienen la seguridad y la confianza de que, en caso de necesitarse, las células obtenidas del cordón umbilical de sus hijos, estará disponible inmediatamente y serán un tratamiento más eficaz, natural, práctico y económico que cualquier otro, podría decirse que es un verdadero “ahorro o seguro de vida”.

Entrando a los contenidos del proyecto propuesto, valga iniciar por el nombre del mismo. No se trata de una autorización a la obtención de sangre umbilical para la aplicación de células madre, ni tampoco de una regulación en el sentido obstruccionista que últimamente ese vocablo ha tenido en el mundo comercial producto de algunas tendencias legislativas perversas. Se trata pues, de promulgar un marco normativo que impulse el desarrollo de esa importantísima actividad, para el futuro de la humanidad y de nuestro país en particular. Hay que recordar que de acuerdo con el bloque de legalidad que emana de los artículos 28 y 45 constitucional, cualquier actividad particular que no esté expresamente prohibida por ley es plenamente válida y legítima, y no requiere más que el mero cumplimiento de los trámites y procedimientos administrativos correspondientes, aunque en algunos casos -como el presente- ello se torna prácticamente imposible por la ausencia de un marco normativo. De tal suerte, la obtención de células madre provenientes de la sangre umbilical para su ulterior aplicación en la cura de enfermedades es una actividad que no necesita autorización ni regulación alguna, más sí una ley de naturaleza especial que le permita crecer y proliferarse, en beneficio de toda nuestra población.

Es importante aclarar también que dicha actividad no es clonación de seres vivos, sino la utilización de las células madre para curar enfermedades de seres vivos ya existentes.

En el artículo 1º del proyecto se establece que se trata de una ley específica hacia todas las etapas del proceso de obtención y conservación de la sangre umbilical, así como la aplicación de las células madre, y dentro de ello la preparación, el procesamiento, la preservación, almacenamiento, distribución a lo interno del país y en el exterior, etc.

De tal modo, no se trata de una normativa propuesta para órganos o tejidos humanos en general, sino que particularmente se refiere a la sangre umbilical y a las células madre habidas en esta. Podría decirse que el término “órganos y tejidos humanos” es el género y la sangre umbilical y sus células madre son la especie, esto es, tan solo una modalidad pero con una importancia y utilidad humana extraordinaria, lo cual justifica su impulso y desarrollo expansivo.

En el párrafo segundo del primer numeral se autoriza -además de las citadas etapas del proceso- la importación y exportación de sangre umbilical o células madre, ya que actualmente eso no es posible en nuestro país por falta de marco regulatorio, y abrir esa posibilidad resulta del más alto interés público, porque existen muchos casos de pacientes que requieren de tipos sanguíneos o células madre de cierto tipo de compatibilidad indisponible en un momento dado en el país, entonces requieren de traerlas del exterior y -pese a que eso es materialmente posible- existe un valladar legal que prácticamente estaría condenando a muchas personas a la muerte. Desde otro punto de vista, los bancos de sangre umbilical del país podrían ser la vía de salvación para otras personas que viven en el exterior, al enviar sangre o células que le permita una esperanza de vida a quienes las necesiten y no dispongan de su tipo compatible en sus países. Por supuesto que ello en función del cumplimiento de todas las medidas técnicas y feto-sanitarias vigentes o que corresponda.

En el segundo artículo del proyecto se ofrecen algunas definiciones, relacionadas especialmente con los vocablos más importantes involucrados en este tema. Se procuró ofrecer conceptos que permitiesen su fácil comprensión, desde el sentido técnico-médico hasta el entendimiento cotidiano. Por supuesto que hay muchos otros términos de la ciencia médica que pueden eventualmente relacionarse con el tema, pero hemos considerado que la inclusión de esas definiciones no es conveniente en el proyecto, toda vez que ello podría constituir a futuro un freno legal para al avance de la ciencia médica, por los constantes descubrimientos que en esta ocurren. No obstante, es importante tener en cuenta -para la mejor comprensión de este proyecto- las implicaciones de algunos otros términos que, si bien no agotan el tema ni la ciencia médica, es importante conocer en sus actuales y comunes acepciones:

Células madre: Núcleos fundamentales de vida humana extraídos de la sangre del cordón umbilical, la placenta materna y los productos hematopoyéticos (sangre umbilical), que naturalmente sean capaces de originar por sí mismas la regeneración de cualesquiera tejidos, órganos o partes del cuerpo humano, y cuya aplicación puede devenir en la cura de diversas enfermedades hematológicas o daños físicos de los seres humanos.

Criogenia: Tecnología de congelamiento a base de nitrógeno líquido y a una temperatura comprendida entre los ciento treinta y ciento noventa y seis grados centígrados bajo cero (-130 C y -196 C), para su conservación por un período prolongado de tiempo.

Criogénesis o criopreservación: Técnica que consiste en la aplicación de la criogenia a la sangre umbilical o las células madre habidas en esta para su posterior aplicación en el tratamiento de diversas enfermedades hematológicas o daños físicos.

Cryoviales: Tubos especiales para almacenar la sangre a efectos de su congelación a temperaturas extremas.

Enfermedades hematológicas: Patologías o deficiencias en la salud humana cuyo tratamiento o curación se puede realizar mediante el trasplante de médula ósea o la aplicación de cédulas madre provenientes de la sangre umbilical.

Daños físicos: Lesiones o deficiencias corporales para cuyo tratamiento se puede prescribir la regeneración de tejidos a base de celúlas madre provenientes de la sangre umbilical.

Cordón umbilical: Estructura flexible que conecta el ombligo con la placenta en el útero grávido, constituyendo el paso para la vena y las arterias umbilicales.

Hematopoyesis: Formación y desarrollo normal de los elementos de la sangre en la médula ósea.

Médula ósea: Tejido blando especializado lleno de espacios en el hueso esponjoso de la epífisis.

Placenta: órgano fetal muy vascularizado a través del cual el feto absorbe oxígeno, nutrientes y otras sustancias y excreta anhídrido carbónico y otros productos de desecho.

Sangre: Líquido bombeado por el corazón a través de las arterias, las venas y los capilares, está formado por un líquido claro amarillento llamado plasma y por los elementos formes, una serie de diferentes tipos celulares con funciones distintas.

Tejidos: Conjunto de células similares que actúan conjuntamente en la realización de una determinada función.

Valga recalcar que se trata de una ley que únicamente permitiría el tratamiento de sangre umbilical humana y en beneficio exclusivo de seres humanos, y como se dijo antes, tampoco puede deparar en modo alguno en clonación o manipulación genética de seres humanos. Eso se encuentra decretado en el tercer numeral del proyecto, que incluso va más allá al indicar que la única finalidad permitida es la terapéutica y la de regeneración de tejidos humanos con el propósito de mejorar la salud y condiciones de vida de las personas, de manera tal que lo contrario comportaría evidentemente la comisión de un delito (artículo 18) y una infracción que depararía incluso en la desinscripción del Banco de Sangre Umbilical por parte del Ministerio de Salud.

Por tal razón es que el proyecto obliga a los bancos de sangre umbilical a realizar pruebas a la sangre obtenida (artículo 7º, párrafos cuarto y quinto), se prohíbe aplicar a terceras personas la sangre umbilical o células madre de donantes que padezcan de enfermedades peligrosas (sea la madre o su bebé). La excepción a esa última regla es el caso en que la obtención de la sangre umbilical del titular se dedique exclusivamente a la misma donante, pues ya se han dado casos en que la madre encuentra la cura de leucemia y otras enfermedades por medio de la sangre umbilical de su propio bebé (primera frase del párrafo primero del artículo 9º).

Ahora bien, la obtención y conservación de sangre umbilical no solo debe entenderse con fines terapéuticos o de regeneración de tejidos, pues es importante que se dinamice también la experimentación e investigación científica en tomo a ello pero adscrita a dichos fines, ya que precisamente por esa vía se descubrió esto y por esa misma vía se podrían mejorar a corto, mediano o largo plazo las tecnologías, técnicas, instrumentos, procedimientos y equipos que hagan posible esta maravillosa oportunidad de vida para los seres humanos. Por tal motivo se dispuso el párrafo segundo del artículo 3, y también se prevé en el proyecto la posibilidad de utilizar a futuro otras modalidades o instrumentos de conservación de sangre umbilical que sean equivalentes a la criogenia pero que garanticen la calidad del servicio al usuario. Esto se debe a que la ley no debe constituirse en un obstáculo para el inminente avance de la ciencia, y lo propio es formular una ley que no caiga en desuso con el tiempo sino que sea lo suficientemente general y adaptable a las cambiantes circunstancias y descubrimientos: la ley debe servir a la ciencia, y no a la inversa. Eso sí, la experimentación e investigación no puede tener finalidades distintas a las dispuestas en el proyecto (con todas las responsabilidades y limitaciones inherentes), ya que en caso contrario se estaría ante la comisión del delito de clonación propuesto en el mismo proyecto, para ser incluido en la Ley General de Salud y en un artículo que actualmente está “desocupado” en dicha Ley, el número 372. En otras palabras, la experimentación o investigación científica a base de células madre obtenidas de la sangre umbilical -además de no ser intervenciones corporales ya que se obtienen en un momento de necesaria actuación médica, cual es el parto- para fines distintos al mejoramiento de las técnicas, tecnologías, procedimientos, equipos e instrumentos relativos a ello debería ser objeto de regulación por parte de otra normativa más amplia. Ello no excluye la aplicación de los convenios internacionales vigentes en Costa Rica sobre garantías de derechos humanos en el ámbito médico-quirúrgico, y esa salvedad está dispuesta en el numeral 17 del proyecto (sobre las normas aplicables).

En el artículo 4º se consagra un principio fundamental: la sangre umbilical es propiedad privada del bebé que recién nace, y este puede hacer con ella lo que quiera. Por supuesto que durante la minoría de edad los padres conjuntamente ejercer la representación, o en su defecto los abuelos matemos (pues es sobre la línea materna de parentesco que el Derecho sucesorio y el de familia reconocen la indubitabilidad de la filiación), o bien sus tutores o curadores. Cuando ese bebé llegue a ser un adulto con plena capacidad jurídica de actuar, podrá negociar libremente el destino y demás situaciones relacionadas con su sangre umbilical, al menos a la que deba estar a su disposición a ese momento conforme a los términos del contrato firmado por sus padres o representantes. La protección que el proyecto brinda a la libre disposición de la sangre umbilical es tan grande que no solo se dispone la nulidad absoluta de todas aquellas disposiciones que compliquen o pongan en duda el pleno y satisfactorio ejercicio de ese derecho, sino que incluso dentro de las normas referidas para aplicación supletoria está el Código Penal, y con este ocurre una importante protección hacia la libertad, como bien jurídico tutelado por el derecho penal (Título V, Libro II).

Conviene hacer un alto al camino para exponer una trascendental reflexión. Si bien la Ley General de Salud y la Ley del VIH-Sida, entre otras, disponen prohibición de trasiego y lucro sobre órganos y tejidos corporales (entre ellos la sangre de cualquier tipo), este proyecto pretende hacer una excepción a esa regla con el caso de la sangre umbilical y las células madre habidas en esta, y eso debe a dos razones: primero, que la sangre umbilical pertenece al naciente ya que este se estaba nutriendo de ella en el vientre de su madre (derechos naturales o inherentes a la persona); segundo, que la sangre umbilical -a diferencia de los demás tejidos y órganos corporales- no persiste con el naciente sino que ha venido siendo desechada, botada o incinerada junto con el cordón y la placenta, de tal suerte que su inserción en el comercio de los hombres -por vía del único y legítimo dueño- deviene simplemente en el aprovechamiento de algo que hasta hace poco no era utilizado y que más bien permite curar enfermedades humanas letales. Incluso, no existe posibilidad alguna de que la persona sea denigrada con el comercio de su sangre, porque esta jamás se puede extraer ni enajenar ulteriormente en contra de la voluntad libre, clara y consiente de sus padres o representantes, e incluso de sí mismo cuando llegue a la mayoría de edad. Por el contrario: ¿cuántas personas pueden pagar el costo de un parto hoy día? ¿cuánto incrementaría la capacidad de una persona de financiarse el parto e incluso más de eso con esta posibilidad, siendo que incluso le podría alcanzar hasta para reservar una parte de su sangre y vender o regalar la otra, conforme a su voluntad?

Hecha esa importante digresión, que es clave para comprender la filosofía y entorno del proyecto, conviene continuar con el detalle del articulado. El artículo 5º establece y consagra otro importante derecho, cual es consentir o no la obtención y conservación de la sangre umbilical. Este derecho no solo asiste al titular (naciente) sino también a su madre (donante) y al padre. El proyecto refiere únicamente a la madre cuando habla de “donante”, pero eso obedece a una sencilla razón: aunque la sangre pertenezca por naturaleza al bebé, es en el cuerpo de su madre que se practica la extracción. Ahora bien, ello no obsta para que tanto el padre como la madre puedan consentir libremente y para que el derecho de voluntariedad les cubra siempre a ambos y a su hijo(a).

Se habla de un consentimiento previo (pues en ningún caso puede darse la obtención de sangre umbilical sin que medie autorización de los representantes del menor, incluso aunque la madre o el padre hayan muerto) e informado (porque si la persona no tiene claro cuáles son las implicaciones de ello en su salud, y demás aspectos de interés que le permitan comprender plenamente de qué se trata el proceso, podría ocurrir un vicio en la voluntad, invalidante por rebote del consentimiento). Otro elemento de validez del consentimiento es el que conste por escrito, es decir, se trata del elemento de carácter formal, similar a lo que ocurre a nivel testamentario. Ahora bien, no solo debe contar por escrito, sino que la manifestación debe ser bajo fe de juramento y con las solemnidades que ello conlleva (comprensión de la pena con que se castiga el delito de perjurio, y de falso testimonio para los testigos).

Para los supuestos de madres que sufran discapacidad mental en un grado que impida la expresión de su “libre voluntad informada, y de madres que mueran antes del parto y sin haber podido formalizar su consentimiento (artículo 6º), se aplicarían las mismas reglas de representación antes descritas. En el caso de madres menores de edad y sin capacidad jurídica de actuar (solteras), sería necesario su consentimiento pero este solo produciría efectos jurídicos en el tanto vaya “refrendado” por el de sus padres o representantes conforme a la ley. Eso sí, siempre debe haber consentimiento, porque sin este la sangre umbilical debe tener en su totalidad el mismo destino que había venido teniendo a lo largo de la historia humana: el deshecho o incineración junto con el cordón y la placenta (si el propietario no autoriza, no se pueden tomar sus bienes ni decidir por su cuenta). Otro aspecto formal es que el proyecto obligaría al levantamiento de un acta por cada parto en el que se extraiga sangre umbilical y un registro de estas por cada centro de salud, lo cual debe ser manejado con absoluta confidencialidad. Sin embargo, este requisito no refiere al consentimiento en sí mismo, sino como prueba de la obtención.

En armonía con el artículo 24 constitucional, el artículo 7º del proyecto garantiza el derecho a la confidencialidad. Fundamentalmente, este da tanto a la donante, al padre del naciente, a este como al receptor o receptores (sean aquellos mismos u otros) la garantía y tranquilidad suficiente para participar del proceso sin que puedan ser objeto de presiones, extorsiones, chantajes, críticas y demás tratos peyorativos o degradantes. Hay dos excepciones a esa regla: la primera, es la orden de un juez competente, pues en tal caso se entiende que priva el interés de dilucidad una causa judicial pendiente y que el juez a su vez será garante de que la información que se le entregue no se hará pública a terceros de manera indiscriminada; la segunda excepción es el mutuo acuerdo por escrito entre donante y receptor. Ese acuerdo no requiere las formalidades del consentimiento, pero sí debe ser libre y por escrito.

Por lo anterior es que se dispone expresamente que los datos recibidos por cualquier Banco de sangre umbilical o centro de salud, en lo pertinente, estarán cubiertos por el secreto profesional, de manera tal que la trasgresión de ello depare en la comisión dé un delito sancionado por el artículo 203 del Código Penal.

Ahora bien, el derecho de confidencialidad no debe convertirse en un instrumento para una propagación de enfermedades a terceros, ya que el ejercicio de la libertad debe ser con responsabilidad, esto es, que mis derechos deben tener por límite el pleno goce de los derechos de los demás, y si causo un daño, se justifica la limitación legal e incluso el resarcimiento. En tal sentido, se indica en los párrafos cuarto y quinto del séptimo numeral que el Banco de sangre umbilical debe contar con la autorización de la donante para practicar todos aquellos exámenes que corresponda realizar a la sangre, y que si la persona se niega lo que hay que hacer es denegarle el servicio, pues no es admisible que su negación le permita poner en riesgo la vida o salud de otras personas. Esto se encuentra bien complementado por el artículo 17 de la Ley sobre el VIH-Sida, aunque particularmente para esa enfermedad.

En cuanto a la promoción y publicidad, se permiten los anuncios, la propaganda, la oferta pública de donación o venta -total o parcial- de sangre umbilical, sea por el titular o sus representantes o bien por el Banco de sangre umbilical que la haya adquirido (siempre que no se viole la confidencialidad), o bien se contempla la demanda pública de donación o venta de sangre umbilical, siempre que se indique que eso es absolutamente voluntario y sin alusión a una persona en particular.

Hasta allí llega el capítulo primero que desarrolla los aspectos básicos del tema. Inicia el capítulo segundo, dedicado a los procedimientos de obtención y conservación de sangre umbilical así como la aplicación de células madre. El noveno numeral establece las reglas para la obtención; inicia recalcando la imposibilidad de obtener sangre umbilical que -después de haber hecho las pruebas pertinentes- se compruebe que contiene agentes infectocontagiosos o enfermedades peligrosas para la vida de terceros. También se prohíbe la provocación de un parto con el fin de obtener la sangre umbilical, ya que ello es nefasto y en doctrina se denomina como “niño provocado para dar vida”. Esa prohibición descansa en el viejo adagio del derecho penal general relativo a la legítima defensa, en el sentido de que nadie está obligado a arriesgar su vida por defender la de terceros; en este caso, un naciente no debe ser utilizado como simple objeto de curación, sino que es persona con pleno goce de sus derechos inherentes a su condición humana, y por ende el aprovechamiento de su sangre umbilical pende de que no exista riesgo para su salud -por la extracción- y de que sus legítimos representantes consientan ello después de haber sido plenamente informados.

Asimismo, se dispone que la obtención de la sangre umbilical debe darse a más tardar en el momento del parto, pues después de ello existe un grave riesgo de confusiones o alteraciones de la placenta o del cordón, que hagan peligrar no solo el estado de la sangre sino incluso la salubridad de la misma, ya que aunque esta tenga ahora un sentido útil, el cordón y la placenta siempre serán destinados al deshecho o calcinación.

Lo usual es que los instrumentos para obtención de sangre umbilical (conocido como kit) sean brindados por el Banco de sangre umbilical a la donante o al padre del naciente (que no necesariamente es el esposo de aquella), pero nada obsta para que ambas partes acuerden libremente lo contrario, por lo cual ese y otros aspectos del contrato no citados en el proyecto deben ser “ley entre las partes” (artículo 1022 Código Civil).

En el artículo 10 se establece el deber de registración para los bancos de sangre umbilical. Debe haber un registro de titulares y donantes con todos los datos pertinentes, y un registro de receptores. El primero citado puede excluir las pruebas de compatibilidad y los grupos sanguíneos cuando se contrate el almacenamiento de células para uso exclusivo del núcleo familiar del titular. Esos registros son absolutamente confidenciales. Diferente es el caso del registro indicado en el párrafo tercero, el cual consiste en un detalle de los tipos de sangre umbilical disponibles al público en ese Banco de sangre umbilical (sean propiedad de dicha entidad o de los titulares), de manera que terceras personas interesadas en adquirir sangre umbilical de su tipo o grupo sanguíneo puedan fácilmente localizar lo que necesitan. Ese registro al público se complementaría con el registro que debe tener el Ministerio de Salud (artículo 14 párrafo tercero) y con los sistemas de intercambio de información pública que debe tener cada Banco de sangre umbilical (párrafo final del artículo 15), para que exista suficiente publicidad e información sobre los tipos de sangre umbilical disponibles en el país para quienes la necesiten.

El numeral 11 del proyecto se avoca a la conservación de la sangre umbilical que, conforme antes se dijo, es uno de los puntos principales ya que permite la conservación de la misma en el tiempo para su aplicación en el momento en que surja una necesidad para su dueño. Actualmente, la única técnica conocida y comprobadamente capaz de garantizar la conservación de la sangre umbilical con plena suspensión y no alteración de las propiedades de la sangre umbilical por períodos de tiempo de hasta 150 años o más es la tecnología denominada criogenia, de la cual ha derivado la técnica de congelación extrema conocida como criogénesis o crio preservación. Se trata de la congelación mediante nitrógeno líquido, en tanques especiales, y bajo la utilización de cryoviales para “empacar” la sangre umbilical, de manera que el nitrógeno no toque no altere el estado de la sangre. Esa técnica implica una congelación entre 130 y 160 grados centígrados bajo cero, lo cual significa que la sangre umbilical queda prácticamente en forma de un vidrio, y sería una sustancia orgánica “suspendida”, pues no tendría ni carecería de funciones vitales, simplemente estaría inerte por la congelación.

Ahora bien, el hecho de que esa sea la tecnología de ahora no quiere decir que sea la de siempre, menos con la velocidad e intensidad con que avanza la ciencia actualmente. Por eso es que se propone un párrafo tercero que permita la utilización de cualesquiera métodos de congelación extrema análogos, siempre y cuando técnicamente se compruebe que garantizan la plena conservación de la sangre umbilical, en los mismos términos que la criogenia ofrece esa garantía actualmente. De tal suerte, con dicho párrafo la eventual ley no caería en desuso y quedaría automáticamente actualizada con el paso del tiempo, de manera que pueda avanzar a la misma velocidad en que avance la ciencia, pues irían de la mano.

El citado numeral establece también como regla de la congelación su necesario proceso de reversión, esto es: la descongelación de la sangre umbilical, bajo la plena responsabilidad del Banco de sangre umbilical en que la sangre no haya sufrido ningún deterioro durante su congelación y con el paso del tiempo en que haya estado así. Es importante aclarar que, según tenemos entendido, técnicamente la congelación puede practicarse tanto sobre la sangre umbilical como sobre las células madre, es decir, tanto antes como después de la “separación”, de manera tal que el proyecto no toca ese aspecto porque queda sujeto al manejo técnico que en cada caso decida aplicar el Banco de sangre umbilical, eso sí, bajo la plena responsabilidad de este frente al dueño.

Por otra parte, el artículo 12 refiere a la aplicación terapéutica o regenerativa de las células madre. Aquí ya es necesario que las células estén desligadas o separadas del resto de componentes de la sangre umbilical. Es necesario que solamente se apliquen células madre adultas, pues anteriormente y dentro de las experimentaciones se descubrió que la aplicación de células madre embrionarias produjo ciertos efectos secundarios, que si bien son muy variables en función del organismo del receptor, deben ser evitados a toda costa, e incluso previstos mediante los exámenes previos de rigor.

La aplicación de células madre la puede realizar tanto el propio Banco de sangre umbilical como un centro de salud, conforme a lo pactado o la voluntad del dueño y/o receptor (precisamente por eso se exige la comprobación por escrito del consentimiento del receptor, bajo las mismas formalidades relativas a la obtención). Ahora bien, para que ello pueda ser ejecutado por los bancos de sangre umbilical es menester que cumplan con los correspondientes requisitos señalados en el artículo 15 y en función del grado de especialización que cada entidad desee libremente asumir.

Con el artículo 13 inicia el siguiente capítulo, que está dedicado a la red de bancos de sangre umbilical, públicos o privados. En cuanto a los primeros, el proyecto se limita a dar una autorización genérica a la Caja Costarricense de Seguro Social para crear ese órgano, debido a que esa institución detenta un grado de autonomía que haría inconstitucional una eventual obligación en ese sentido. No obstante, se aclara que esos bancos públicos de sangre umbilical estarían sometidos a las mismas disposiciones de los bancos privados de sangre umbilical, salvo en lo que refiere al costo de los servicios, pues evidentemente con la CCSS aplica la cobertura del sistema de seguridad social que, en principio, es gratuito.

En cuanto a los bancos privados de sangre umbilical, se indica que estos pueden estar circunscritos a cualquier figura asociativa, o bien no estarlo, pero deberá haber un responsable, sea persona física o jurídica. Pueden haber tres modalidades: los que solo se dediquen a almacenar células (o sea que el titular deberá acudir a un centro médico para la aplicación de las mismas), los que dediquen la aplicación de células madre para regeneración de tejidos por daños físicos, y los que se dediquen a la aplicación de células madre para cura de enfermedades hematológicas (patologías que comprometan el sistema hematopoyético). Es posible que cada entidad se organice y dedique para una o varias de esas tres categorías, pero la organización que libremente determinen sus dueños no justificará el incumplimiento de los mínimos requisitos técnicos fijados por el artículo 15. De tal suerte, los bancos de sangre umbilical deben ser inscritos por el Ministerio de Salud (como medida para agilizar su proliferación en el país), pero si posteriormente se comprueba el incumplimiento de algún requisito legal o la violación de una prohibición del mismo orden, corresponderá la desincripción de esa entidad y no podrá seguir operando, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales o civiles que corresponda. Tanto el titular, como la donante, como el padre del naciente, como el receptor son consumidores de un bien o servicio, y por ello se dispone la aplicación de los procedimientos de protección al usuario o consumidor establecidos en la Ley N° 7472.

El artículo 16 dispone los requerimientos para el transporte de sangre umbilical o células madre tanto dentro como fuera de Costa Rica (exportación).

El capítulo IV establece una disposición final, para aclarar que la eventual promulgación de la ley no afectaría los convenios vigentes en Costa Rica, pero que además en lo no dispuesto por ella aplicarían supletoriamente otras leyes vigentes. Por último, conviene señalar que el proyecto propone dos artículos transitorios: el primero para establecer un plazo máximo de tres meses a efecto de que el Poder Ejecutivo reglamente la ley pero sin que el no cumplimiento de ello impida la ejecución de la misma y el funcionamiento de los bancos de sangre umbilical que inicien sus operaciones; segundo, para salvaguardar los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de las empresas que se hayan instalado en Costa Rica antes de que entre en vigencia la ley, en respeto de lo dispuesto por el artículo 34 constitucional.

Por todo lo anterior, sometemos a consideración de los señores diputados y señoras diputadas este proyecto de ley, con la esperanza de que sea tramitado con la prioridad e importancia que merece, pues no debe negarse la posibilidad de que las personas que sufren padecimientos en su salud puedan acudir de manera directa a este tipo de tratamientos. Actualmente hay muchas personas que sufren graves enfermedades y que no pueden acudir a esta vía porque no están esperando el nacimiento de hijos. La proliferación de esta actividad resulta del más alto interés público, al estar en juego la vida misma de las personas, esto es, el futuro de la humanidad. El texto propuesto dice así:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY ESPECIAL PARA IMPULSAR LA OBTENCIÓN Y

CONSERVACIÓN DE CÉLULAS MADRE DE LA SANGRE

UMBILICAL HUMANA Y SU APLICACIÓN EN LA

CURA DE ENFERMEDADES HEMATOLÓGICAS

Y REGENERACIÓN DE TEJIDOS

DE LOS SERES HUMANOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley aplica a todas las actividades relacionadas con el proceso de obtención y conservación de células madre humanas provenientes de la sangre del cordón umbilical o de la placenta materna, y su aplicación en el tratamiento de enfermedades hematológicas o daños físicos de los seres humanos.

El proceso descrito en el párrafo anterior comprenderá, además, la donación, preparación, procesamiento, preservación, almacenamiento, transporte, importación o exportación, distribución, suministro y aplicación de sangre umbilical o células madre.

Artículo 2º—Definiciones. A los efectos de esta Ley, se deberán aplicar los siguientes conceptos:

a)  Banco de sangre umbilical: Entidad pública o privada competente para efectuar todas las etapas del proceso descrito en el artículo 1 de esta Ley.

b)  Obtención: Extracción de sangre umbilical de un donante vivo o muerto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

c)  Aplicación: Implantación terapéutica de sangre umbilical humana a un receptor que haya consentido a ello, como parte de un tratamiento hematológico o de regeneración de tejidos para la cura de enfermedades humanas.

d)  Donante: Mujer embarazada que sigue un proceso de gestación normal y que consiente por escrito y en conjunto con el padre del naciente, o en su defecto por sí sola, la extracción de la sangre umbilical antes del parto o durante este.

e)  Titular: Persona que recién nace (naciente) al momento en que se produce la obtención de sangre umbilical, y de la cual es titular por toda su vida, sin demérito de la representación que durante su minoría de edad deben ejercer conjuntamente su padre y su madre (donante), o en su defecto los padres de esta, o bien los tutores y curadores, en su caso.

f)   Receptor: Persona que sufre una enfermedad hematológica o daño tisular y que se considera apta para la aplicación de un tratamiento de células madre habidas en la sangre umbilical, según el grado de compatibilidad tisular.

Artículo 3º—Finalidad. La sangre umbilical y las células madre extraídas de esta, procedan de donantes vivos o no, deberán ser aplicadas exclusivamente con propósitos terapéuticos o regenerativos de tejidos humanos y para favorecer la salud de las personas o mejorar las condiciones de vida de su ulterior receptor o receptores.

También podrán efectuarse investigaciones para efectos científicos o de docencia, previa acreditación de la institución, cátedra o proyecto correspondiente ante el Ministerio de Salud, el cual lo comunicará a todas las instancias que corresponda.

Artículo 4º—Titularidad y libre disposición de la sangre umbilical. Con excepción de los supuestos indicados en el párrafo tercero del artículo 5º y en el artículo 6º, el titular será propietario de su sangre umbilical o las células madre habidas en esta, sin perjuicio de la distribución de obtención, tarifas y demás términos o modalidades contractuales que libremente acuerde con el Banco de sangre umbilical o terceros, sea a beneficio exclusivamente propio, para su núcleo familiar, o bien para las eventuales necesidades de terceras personas que contraten directamente consigo o con el Banco de sangre umbilical, cuando este adquiera la propiedad de sangre umbilical o células madre.

Sin embargo, la donante y el padre del titular ejercerán conjuntamente la plena representación del naciente mientras persista su minoría de edad, y solamente durante ese lapso podrán o no disponer de la sangre umbilical y las células madre, en la forma indicada en el párrafo anterior. El titular, a su mayoría de edad, podrá acordar con el Banco de sangre umbilical la revisión, modificación o terminación del contrato, pero en todo caso aquel podrá variar unilateralmente el destino de las células madre que deban estar a su disposición en ese momento.

En caso de muerte de la donante, la representación corresponderá únicamente al padre del naciente, y en su defecto a los padres de la madre, o bien a los tutores o curadores en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de esta Ley.

Cualesquiera cláusulas o disposiciones contractuales o reglamentarias que menoscaben, limiten, restrinjan o hagan nugatorio lo dispuesto en este artículo serán absolutamente nulas.

Artículo 5º—Consentimiento previo e informado de la donante vivo. La obtención de sangre umbilical de un donante vivo mayor de edad requiere que, previamente, haya sido informado de todas las posibles consecuencias de su decisión y de que otorgue su consentimiento de forma expresa, libre, clara y consciente.

El consentimiento deberá formalizarse por escrito y bajo fe de juramento de la donante y del padre del titular. En ningún caso podrá efectuarse la obtención sin la firma previa de ese documento.

No podrá obtenerse sangre umbilical de personas que, por deficiencias mentales o físicas, no puedan otorgar de manera fehaciente e indubitable su consentimiento en la forma indicada en el párrafo primero de este artículo. Sin embargo, en tales supuestos, se podrá proceder conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y tercero del artículo siguiente.

De previo al consentimiento para la obtención de sangre umbilical, tanto el médico del centro de salud que atiende el parto como el médico del Banco de sangre umbilical deberán realizar las pruebas y diagnósticos que consideren necesarios y que permitan prever eventuales repercusiones que la donación pueda tener en el estado de salud de la donante, y de lo cual este deberá estar plenamente informado.

En el caso de donantes menores de edad, será necesario su consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739 de 6 de enero de 1998, pero no podrá efectuarse la obtención de sangre umbilical hasta tanto medie la autorización conjunta de sus padres, tutores o curadores, y bajo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en este artículo.

Asimismo, todo centro de salud en el cual se atiendan partos deberá levantar un acta por cada paciente al cual se practique una obtención de sangre umbilical, y deberá llevar un registro de ello, que estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 7º de esta Ley.

Artículo 6º—Consentimiento para obtención de sangre umbilical de donante fallecida. Cuando la mujer embarazada muera antes del parto y no haya sido posible obtener su consentimiento en los términos del artículo anterior, el padre del naciente o en su defecto los padres, tutores o curadores de aquella podrán autorizar la obtención de sangre umbilical y serán, para todos los efectos legales y durante la minoría de edad, representantes de la titularidad del naciente sobre su sangre umbilical.

Para iniciar la obtención de sangre umbilical bajo lo dispuesto por este artículo será únicamente necesaria la previa comprobación médica del fallecimiento de la madre, y del naciente en su caso, así como la solicitud expresa de las personas indicadas en el párrafo anterior, según sea el caso. Para constatar la muerte de la madre no serán suficientes los signos de muerte cerebral.

Artículo 7º—Confidencialidad y salubridad sanguínea. No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones que permitan la identificación de la donante y del receptor de sangre umbilical, salvo que así se requiera por resolución firme de juez competente.

Todos los datos obtenidos por un Banco de sangre umbilical se tendrán por recibidos a título de secreto profesional y a los efectos del artículo 203 del Código Penal.

La donante no podrá conocer la identidad del receptor ni el receptor de la donante, a excepción de los donantes vivos genéticamente relacionados, o de que ambos muestren su consentimiento recíproco y por escrito al Banco de sangre umbilical.

Sin embargo, el deber de confidencialidad no impedirá la adopción de todas las medidas preventivas que corresponda, cuando se sospeche o compruebe la existencia de riesgos para la salud individual o colectiva, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud, N° 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas, la Ley General sobre el VIH-SIDA, N° 7771 de 29 de abril de 1998, y demás disposiciones legales aplicables.

Los bancos de sangre umbilical deberán examinar de manera integral el estado de cada muestra de sangre umbilical obtenida y hasta antes de su aplicación, salvo que la donante se niegue a autorizar ello por escrito, caso en el cual el Banco de sangre umbilical no deberá desarrollar ninguna etapa del proceso.

Artículo 8º—Promoción y publicidad. La promoción, oferta o demanda pública de obtención, donación o recepción de sangre umbilical solamente se podrá realizar de manera general y recalcando su absoluto carácter voluntario, tanto para la donante como para el receptor.

Toda publicación deberá respetar la dignidad y demás derechos inherentes a la personalidad.

CAPÍTULO II

De los procedimientos

Artículo 9º—Reglas para la obtención de sangre umbilical. Será terminantemente prohibida la obtención de sangre umbilical cuando la madre o el naciente padezcan enfermedades terminales o patologías infectocontagiosas de inminente riesgo de muerte para terceros, excepto que la obtención se destine exclusivamente a aquella. Asimismo, será prohibida la provocación de un parto con la finalidad de obtención de sangre umbilical, indistintamente del tipo de técnica o medio utilizado.

Toda obtención deberá ser previa o concomitante al momento del parto y sin que ello implique, en modo alguno, riesgo para la vida de la madre o del naciente.

La obtención de sangre umbilical deberá practicarse mediante los instrumentos que provea el Banco de sangre umbilical a la donante o al centro de salud correspondiente, de conformidad con lo pactado.

Artículo 10.—Registro. Todo Banco de sangre umbilical deberá llevar un registro de titulares y donantes, y abrir un expediente clínico para cada uno, en el cual se harán constar sus antecedentes hereditarios y patológicos, los datos necesarios para excluir la presencia de enfermedades potencialmente transmisibles o agentes infecciosos, las pruebas de idoneidad practicadas, su estado actual de salud, su aptitud para la donación a terceros, así como la fecha en que se practica la donación, y demás etapas del proceso.

Sin embargo, cuando se contrate el almacenamiento de células madre únicamente para el núcleo familiar directo de la donante, no se requerirá practicar pruebas de compatibilidad ni de grupos sanguíneos.

En el expediente de cada donante deberá indicarse el tipo de compatibilidad de su sangre umbilical, y de ello se llevará por separado un registro diario con base en el total de donantes, pero sin indicación de sus nombres y demás referencias de identidad, el cual estará disponible al público.

Asimismo, deberá llevarse un registro médico de receptores que se sometan a tratamiento hematológico o de regeneración de tejidos con base en células madre, y por cada uno de ellos un expediente clínico, en el cual se deberán consignar todos los estudios, análisis y pruebas relacionadas al receptor, así como cada aplicación de sangre umbilical y los controles de seguimiento correspondientes, con indicación de las fechas y resultados.

Todo registro y expediente deberán ser conducidos bajo los términos y limitaciones del artículo 7º de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo.

Artículo 11.—Conservación de la sangre umbilical. La conservación de sangre umbilical o células madre extraídas de esta deberá realizarse dentro las veinticuatro horas siguientes al día y hora exacta de su obtención y por medio de la tecnología de congelación humana denominada criogénesis o criopreservación, y bajo el estricto cumplimiento de todos los procedimientos, técnicas, instrumentos y medidas de seguridad concernientes a esta.

Para tales efectos, la sangre umbilical o las células madre deberán estar contenidas en recipientes aptos para el almacenamiento definitivo en tanques con nitrógeno líquido, mantenidos a una temperatura comprendida entre ciento treinta grados centígrados bajo cero (-130°C) y ciento noventa y seis grados centígrados bajo cero (-196°C).

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no afectará la implementación de otros sistemas, métodos, instrumentos o equipos científicos de conservación que garanticen la estabilidad de la sangre umbilical y la no alteración de sus propiedades, de manera que no exista posibilidad de riesgo a la salud de cualesquiera receptores.

De previo a su aplicación, la sangre umbilical que haya sido conservada a base de criogénesis o métodos equivalentes, deberá sufrir el proceso técnico de reversión que corresponda a efecto de que la misma se encuentre inalterada respecto de sus condiciones nominales. El Banco de sangre umbilical será responsable, sin excepción, de la óptima calidad de la sangre umbilical posterior a su descongelación.

Artículo 12.—Aplicación terapéutica o regenerativa de células madre. Solamente procederá la aplicación de células madre adultas. La aplicación de células madre se podrá efectuar en cualesquiera centros de salud o bancos de sangre umbilical, sean públicos o privados, en el tanto los mismos cumplan con todo lo dispuesto en esta Ley.

En ningún caso podrá realizarse una aplicación sin el previo consentimiento del receptor, tanto respecto del tratamiento en sí como de los términos del respectivo contrato de servicios profesionales. El consentimiento deberá hacerse constar de la misma forma dispuesta por el artículo 5º de esta Ley.

El Banco de sangre umbilical será responsable de determinar el tipo o grupo de compatibilidad que necesita el receptor, así como de las demás condiciones necesarias para garantizar a este la no transmisión de enfermedades y la estabilidad de su salud.

CAPÍTULO III

Bancos de sangre umbilical

Artículo 13.—Red pública de bancos de sangre umbilical. Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro Social a crear un órgano especializado en sangre umbilical, con competencia técnica suficiente para efectuar todas las etapas del proceso descrito en el artículo 1 de esta Ley.

Por razones de interés público, dicho órgano tendrá las mismas responsabilidades, limitaciones y requerimientos que esta Ley atribuye o exige a los bancos de sangre umbilical de carácter privado, excepto en lo referente al costo de los servicios, para lo cual se estará a lo dispuesto en la Ley N° 17, de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.

Artículo 14.—Bancos privados de sangre umbilical. Los bancos de sangre umbilical de carácter privado podrán ser propiedad de personas físicas o jurídicas, indistintamente del tipo de figura asociativa que libremente decidan adoptar sus dueños.

Los bancos de sangre umbilical podrán dedicarse al almacenamiento de sangre umbilical o células madre, a la aplicación de ello para regeneración tisular, o a la aplicación como tratamiento de patologías que comprometan el sistema hematopoyético. Cada Banco de sangre umbilical podrá especializarse en una o más de esas categorías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

En todo caso, el Ministerio de Salud deberá inscribir a los bancos de sangre umbilical, y llevará un registro de dichas entidades con sus referencias de localización, el cual estará disponible al público. Tanto ese ministerio como la Comisión de Defensa Efectiva del Consumidor, creada por Ley N° 7472, de 20 de diciembre de 1994, podrán efectuar inspecciones y recabar toda la prueba necesaria a efecto de dilucidar las causas correspondientes o de garantizar al consumidor que el Banco de sangre umbilical cumpla con todos los requisitos establecidos en esta Ley, las estipulaciones contractuales y demás disposiciones vigentes aplicables.

Sin embargo, el Ministerio de Salud deberá desinscribir a aquellos bancos de sangre umbilical que incumplan con alguna o varias de las disposiciones establecidas en esta Ley, sin perjuicio del debido proceso y conforme al procedimiento señalado en los artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 15.—Requisitos mínimos para funcionamiento de los bancos de sangre umbilical. Todo Banco de sangre umbilical deberá cumplir con los siguientes requisitos para su funcionamiento, según su grado de especialización y en orden al pleno cumplimiento a las etapas correspondientes del proceso descrito en el artículo 1 de esta Ley:

1)  Bancos especializados en el almacenamiento de sangre umbilical o sus células madre:

a)  Instalaciones, instrumentos y medios materiales técnicos aptos, para garantizar la eficiencia, eficacia y calidad del servicio.

b)  Un equipo de procesamiento o su equivalente, que conste de una centrífuga y una cámara de flujo laminar.

c)  Un equipo de criopreservación o su equivalente, que conste de un sistema de congelación lenta y un sistema de almacenamiento de muestras.

d)  Un protocolo de controles de calidad.

e)  Personal suficiente y con experiencia acreditada en las respectivas funciones, y un manual de procedimientos que especifique las responsabilidades de cada funcionario.

f)   Manual de procedimientos e instrumentos para garantizar la higiene y seguridad ocupacional.

2)  Bancos especializados en el almacenamiento de células madre de sangre umbilical y su aplicación en la regeneración tisular:

g)  Todos los requerimientos indicados en el punto anterior.

h)  Una unidad médica y/o quirúrgica especializada.

3)  Bancos especializados en el almacenamiento de células madre de sangre de cordón umbilical y su aplicación en el tratamiento de patologías que comprometan el sistema hematopoyético

i)   Todos los requerimientos indicados en los dos puntos anteriores.

j)   Disponibilidad de al menos un médico con experiencia comprobada en el diagnóstico y tratamiento de las complicaciones del trasplante de médula ósea, así como en la tecnología de criogenia, o su equivalente.

k)  Contar con un servicio de diagnóstico por imagen.

1)  Laboratorio especializado propio o concentrado, con capacidad para determinar histocompatibilidad de, al menos, los siguientes tipos: A, B y DR por DNA de alta resolución, así como cultivos mixtos linfocitarios.

m) Disponer de un área adecuada de aislamiento anti-infeccioso, con al menos un sistema de aislamiento invertido.

n)  Contar con servicio o unidad de hematología, hematoterapia y banco de sangre común.

o)  Protocolos de procedimientos, especialmente de normas técnicas para la obtención, preparación, transporte, procesamiento, conservación, aplicación y seguimiento postoperatorio del receptor, homologables a los parámetros nacionales o internacionales vigentes.

No obstante, todos los bancos de sangre umbilical deberán contar con los medios idóneos de contacto y actualización permanente con otros bancos de sangre umbilical nacionales o internacionales, públicos o privados, de manera que existan adecuados medios de información para localizar diferentes tipos o grupos de sangre umbilical en todo el país.

Artículo 16.—Transporte de sangre umbilical o células madre. Cuando el Banco de sangre umbilical efectúe o contrate el transporte de sangre umbilical o cualesquiera sustancias o productos orgánicos con el fin de ser utilizados en un tratamiento a base de células madre, sin perjuicio de los demás requerimientos establecidos por ley, deberá rotularse cada unidad de sangre con indicación de lo siguiente:

a)  Tipo o grupo sanguíneo.

b)  Procedencia y destino.

c)  Responsables de envío y recepción, así como sus medios de localización.

d)  Identidad del responsable del transporte.

e)  Día y hora de salida y arribo estimado.

f)   Instrucciones y medidas de seguridad para el transporte.

g)  Descripción de las soluciones de preservación.

h)  Relación de pruebas efectuadas.

i)   Instrucciones para descongelación y utilización.

j)   Código del Banco de sangre umbilical, del cual se dejará constancia en el historial clínico del receptor.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 17.—Aplicación supletoria. En lo no dispuesto por esta Ley y, siempre que no contravengan sus principios y contenidos o bien lo dispuesto en tratados internacionales vigentes en Costa Rica, se aplicarán las siguientes leyes:

a)  Ley General de Salud, N° 5395, de 30 de octubre de 1973, y sus reformas.

b)  Ley de Creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, N° 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas.

c)  Ley General sobre el VIH-SIDA, N° 7771, de 29 de abril de 1998.

d)  Código Penal, Ley N° 4573, de 4 de mayo de 1970.

e)  Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472, de 20 de diciembre de 1994.

f)   Ley General de la Administración Pública, N° 6227, de 2 de mayo de 1978.

CAPÍTULO V

Disposiciones transitorias

Transitorio I.—El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de su publicación en La Gaceta, y dentro de dicha normativa procurará emitir disposiciones tendientes a simplificar, agilizar, facilitar y flexibilizar todos los procedimientos y trámites administrativos correspondientes, para su adecuado funcionamiento.

Sin embargo, la falta de reglamentación de esta Ley no impedirá ni afectará en modo alguno la operación y funcionamiento de los bancos de sangre umbilical.

Transitorio II.—Esta Ley no afecta los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas de las entidades que, antes de su entrada en vigencia, hayan iniciado sus operaciones como bancos privados de sangre umbilical, en lo que refiere a su funcionamiento. Sin embargo, en lo sucesivo, dichas entidades deberán cumplir con lo aquí establecido.

Rige a partir de su publicación.

Carlos Salazar Ramírez, Federico Malavassi Calvo, Ronaldo Alfaro García, Peter Guevara Guth, Carlos Herrera Calvo, Diputados.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 29 de marzo del 2005.—1 vez.—C-707145.—(44090).

1 (www.parentsguidecordblood.com/public.html)

2 (www.parentsguidecordblood.com/companies.html)

 

N° 15.836

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3, DE LA LEY DE APROBACIÓN

DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1436/OC-CR ENTRE

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO,

PROGRAMA DE FOMENTO DE LA

PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

SOSTENIBLE, N° 8408

Asamblea Legislativa:

La Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios recibió la solicitud del señor Ministro de Agricultura y Ganadería, Lic. Rodolfo Coto Pacheco para solicitarle al señor Ministro de Hacienda, Lic. Federico Carrillo Zürcher, el giro de los recursos económicos de esta Ley de la República.

Ante la misiva el señor Ministro de Hacienda indicó en el oficio DM-377-2005, de fecha 7 de marzo que:

“(...) la inclusión de los recursos provenientes del Contrato de Préstamo Nº 1436/OC-CR aprobado por la Ley Nº 8404, al PFPAS no ha sido posible por impedimentos de índole jurídica y no por interpretaciones propias de esta cartera ministerial. Debe quedar claro que este Ministerio, en todas sus actuaciones ha observado el principio de legalidad. (...)”

Lo anterior, debido a que en la letra de la ley no se previó cuál debía ser la naturaleza jurídica de la Unidad Coordinadora del Programa, por tanto no se ha podido contemplar la inclusión en el Presupuesto Ordinario de la República de los recursos urgentes que requiere el sector agropecuario para la activación económica.

Es importante destacar que el proyecto de Ley N° 15.187, con el que se tramitó esta iniciativa de ley señaló que:

“El presente Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible está financiado por un préstamo otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo por un monto de US$14.400.000 y una contrapartida local de US$3.200.000, para un total de US$17.600.000, con un plazo de amortización de veinte años y cuatro de gracia y contribuirá a las actividades de reducción de la pobreza incluidas en el Plan Nacional de Desarrollo Humano (PNDH) y enmarcado en el Plan de Reactivación Económica 2002-2006, como parte de una de las cuatro áreas de focalización que persiguen acelerar el crecimiento económico y social protegiendo el medio ambiente, especialmente en lo concerniente al fortalecimiento del capital humano.”

Objetivos del programa:

El objetivo general del Programa es incrementar los ingresos y mejorar la calidad de vida de las familias de los pequeños y medianos productores agropecuarios, por medio del fomento de la competitividad de los sistemas de producción agropecuaria sobre una base económica y ambientalmente sostenible.

Los objetivos específicos del Programa son: (i) elevar la competitividad de los pequeños y medianos productores agropecuarios por medio de tecnologías y rubros que generan oportunidades económicas sostenibles por el aumento de la productividad y mejor acceso a las oportunidades del mercado; y (ii) mejorar la gestión ambiental por parte de los pequeños y medianos productores agropecuarios a través de asistencia técnica y el reconocimiento de beneficios ambientales externos.

Descripción del programa:

Componentes:

Para la consecución de sus objetivos, el Programa se ha estructurado en los siguientes componentes:

Componente I:

Inversiones y asistencia técnica en producción agropecuaria sostenible (US$8,8 millones)

Este componente está diseñado de manera de confrontar en forma simultánea los problemas interrelacionados de competitividad y de manejo sostenible de los recursos naturales, que afectan a los pequeños y medianos productores de Costa Rica. Para ello se utilizará la asistencia técnica como vehículo para lograr cambios tecnológicos y facilitar el desarrollo del mercado de servicios. Este componente contribuirá a proyectos locales por medio de asistencia técnica (US$2,5 millones) y pago parcial de las inversiones al nivel de finca y de pequeñas agro empresas, debido a sus beneficios ambientales (US$6,3 millones). Los proyectos serán presentados por las organizaciones de los pequeños y medianos productores agropecuarios. El aporte de los beneficiarios para la asistencia técnica será del 50%, con la excepción de organizaciones de productores indígenas que aportarán el 10%. El Gobierno reconocerá los mencionados beneficios ambientales de los proyectos locales por medio de un reconocimiento del 20% al 30% de la inversión, el cual sería financiado por el Programa, una vez que los proyectos demuestren fehacientemente el beneficio ambiental.

Componente II:

Capacitación e información (US$2,35 millones)

Este componente tiene tres objetivos: (i) fortalecer la capacidad de las organizaciones de productores, organizaciones de mujeres, y la juventud rural, para que estos grupos puedan operar en forma empresarial y gradualmente independizarse de la asistencia técnica por parte del Gobierno, (ii) capacitar a los extensionistas del MAG y los proveedores de servicios para que hagan frente a las nuevas exigencias de las organizaciones en temas no tradicionales y de competitividad; y (iii) adecuar el sistema de información Infoagro, interconectando el sistema central con todas las redes de las agencias de servicios agropecuarios (ASA) dependientes del MAG, para ofrecer a los productores la información necesaria para sus operaciones particulares. El componente se divide en dos subcomponentes: (i) de capacitación y (ii) de información.

Componente III:

Estudios para apoyar la competitividad del sector agropecuario (US$1,6 millones).

El objetivo de este componente es proveer al MAG los instrumentos necesarios para desarrollar su política en el sector frente a los nuevos retos de competitividad, e incentivar el desarrollo de actividades agropecuarias dentro de un marco de sostenibilidad ambiental. Los estudios previstos son: (i) Estudios de información y datos de línea de base sobre el sector agropecuario; (ii) Estudios de competitividad del sector; (iii) Estudios sobre el sistema de monitoreo y evaluación de impactos ambientales y sociales del Programa e impactos socioeconómicos para el sector; (iv) Estudios de mercado sobre reconocimiento económico por beneficios ambientales del sector agropecuario; (v) Estudio participativo sobre el potencial de desarrollo agropecuario y pago por servicios ambientales en comunidades indígenas; y vi) Estudios de proyectos específicos en áreas de producción agropecuaria, mercadeo y agroindustria.

Revisión social y ambiental:

El Programa tendrá impactos ambientales y sociales positivos. Se financiará la introducción de sistemas agrícolas y agroforestales que minimicen el uso de agroquímicos y sistemas diversificados de producción. El Programa apoyará la utilización de procesos productivos según la vocación de la tierra, tomando en cuenta planes de ordenamiento municipal y ordenamiento de cuencas. Las técnicas de la “agricultura conservacionista” y “agricultura orgánica”, opciones tecnológicas focales en el proyecto, serán incluidas en la capacitación y asistencia técnica, dado que deben ser consideradas en el diseño, preparación, ejecución y seguimiento de los proyectos. La población meta del Programa es de bajos ingresos y está concentrada en las regiones más pobres del país. Los criterios de elegibilidad de organizaciones y proyectos, y los servicios de asistencia técnica y capacitación se han diseñado tomando en cuenta necesidades específicas de las mujeres campesinas, productores jóvenes y grupos étnicos. En áreas de población indígena y afro-costarricense se ha dado especial atención a estos grupos en el diseño y ejecución del Programa. Al movilizar a los productores para que presenten proyectos, el Programa contribuirá a consolidar los procesos participativos, los cuales conllevan a una mayor equidad social y transparencia en la asignación de los recursos. Se ha realizado un análisis ambiental y diseñado una propuesta de manejo ambiental y social, incluyendo un sistema de monitoreo y medición de impactos. La propuesta, además de financiar acciones que benefician directamente al medio ambiente, contempla: (i) El Reglamento Operativo, que incorpora procedimientos de análisis y supervisión ambiental y social en cada etapa del ciclo del proyecto, para asegurar que cada proyecto aprobado sea socio-ambientalmente factible y que cumple con las normas y regulaciones del país; (ii) El sistema de monitoreo y medición de los impactos del Programa, que además de las actividades normales de seguimiento y evaluación, incluyen los sociales y ambientales. La aplicación efectiva de estos procedimientos, así como el monitoreo y seguimiento de los factores socioambientales de los proyectos aprobados, será competencia de un especialista socioambiental en la UCP, quien contará con el apoyo de los técnicos de la ASA, los cuales serán capacitados para esos efectos. Para asegurar la idoneidad de la aplicación del procedimiento, evaluar su efectividad, y comprobar la sostenibilidad ambiental y social de las inversiones, el ejecutor contratará auditorías ambientales independientes, al menos de medio término y al concluir la ejecución del Programa.

Beneficios:

El Programa tendrá impactos socioeconómicos, ambientales y sociales positivos. Los beneficios socioeconómicos son: (i) el aumento de los ingresos de los pequeños y medianos productores y la competitividad de las operaciones agropecuarias mediante el fomento de actividades rentables económica y financieramente, y sostenibles ambiental y socialmente; (ii) incremento de la competitividad para los agricultores al adoptar tecnologías y sistemas de producción innovadoras y sostenibles que mejorarán el rendimiento de sus cultivos combinado con técnicas de conservación; y (iii) los beneficios públicos percibidos por la población de las regiones de operación y el país en general, relacionados con evitar los costos sociales de los efectos en la salud producidos por la contaminación de los suelos y de los cuerpos de agua, y los costos sociales de desplazar población del campo a la ciudad.

Los beneficios sociales del Programa están ligados con el hecho de que los beneficiarios de la operación en general son de bajos ingresos, priorizando las regiones más pobres del país. Para asegurar que estos beneficios lleguen a las mujeres campesinas, jóvenes y grupos étnicos minoritarios, se han desarrollado criterios de elegibilidad de las organizaciones y los proyectos, y los servicios de asistencia técnica y capacitación que toman especialmente en cuenta las necesidades específicas de estos grupos. El Programa contribuirá además a consolidar los procesos de discusión abierta, los cuales conllevan a una mayor equidad social y transparencia en la asignación y gastos de los recursos. La capacitación por medio del Programa dará beneficios directos a la población rural pobre e incrementará el capital humano y social de las comunidades rurales.

Por las razones expuestas someto a la consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley, para poder permitir la pronta ejecución de la Ley Aprobación del Contrato de Préstamo N° 1436/OC-CR, para cooperar en la ejecución del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3, DE LA LEY DE APROBACIÓN

DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 1436/OC-CR ENTRE

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO,

PROGRAMA DE FOMENTO DE LA

PRODUCCIÓN AGROPECUARIA

SOSTENIBLE, N° 8408

Artículo único.—Modifícase el artículo 3 de la Ley de Aprobación del Contrato de Préstamo N° 1436/OC-CR entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible, N° 8408, de 31 de marzo de 2004, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 3º—Unidad Ejecutora. Créase la Unidad Ejecutora del Programa de Fomento de la Producción Agropecuaria Sostenible (UCP), con personalidad jurídica instrumenta y patrimonio propios cuya función es asegurar la coordinación, administración y ejecución del Programa. La Unidad estará adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), y tendrá independencia en su funcionamiento administrativo; sin embargo, estará bajo la supervisión y fiscalización de la Contraloría General de la República. La UCP estará conformada por un director del Programa y por cinco especialistas en: asistencia técnica y producción, socioambiental, capacitación, seguimiento de estudios, así como monitoreo y evaluación del Programa. Además, contará con un asistente administrativo, un contador y personal administrativo de apoyo.

De este personal, el director y el especialista de monitoreo y evaluación serán seleccionados y contratados, según las políticas y procedimientos del Banco vigentes en la materia. El personal administrativo y el de apoyo serán remunerados según la normativa salarial de la Dirección General de Servicio Civil. Los otros cuatro profesionales serán designados por el MAG, de entre el personal del sector agropecuario y contarán con el visto bueno del Banco.

Asimismo, las contrataciones de consultores o de expertos se adecuarán independientemente del monto de la contratación establecido en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento.”

Rige a partir de su publicación.

Guido Vega Molina, Diputado

Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.

San José, 28 de marzo del 2005.—1 vez.—C-83145.—(44092).

 

Nº 15.855

DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

PARA QUE LO DONE A LAS TEMPORALIDADES DE

LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, A FIN DE QUE

SE CONSTRUYA UNA CAPILLA

Asamblea Legislativa:

La presente iniciativa de ley pretende la desafectación de uso público de un inmueble propiedad de la Municipalidad de San José y situado en el distrito 8º, Mata Redonda, Sabana Norte, del cantón de San José, e inscrito bajo el sistema de Folio Real Nº 308454-000, plano catastrado Nº SJ-491213-83, para que sea donado a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José, a fin de que se construya una capilla católica destinada a la celebración de los actos religiosos de los vecinos de dicha localidad.

En ese sentido, mediante acuerdo firme Nº 43, artículo IV, de la sesión ordinaria Nº 76, celebrada por la Municipalidad del cantón central de San José, el 14 de octubre del 2003, se apoyó una moción para tramitar en la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal y nuestra Constitución Política.

En dicho acuerdo se consideraron los informes técnicos y jurídicos rendidos al efecto, en los cuales no se encontró ningún obstáculo para que este proyecto se convierta en un beneficio para la comunidad. Asimismo, se consideró un pliego de peticiones firmadas por los vecinos de la localidad y una solicitud formal de parte del Pbro. Manuel Ignacio Gamboa Valverde, cura párroco de la parroquia de San Sebastián, en la cual se solicita que la finca sea utilizada para construir una capilla; también se da fe de que desde hace más de cinco años la comunidad ha realizado los oficios religiosos en casas de la comunidad, pues no cuenta con las condiciones adecuadas para dichas celebraciones.

La devolución de este terreno a la comunidad representa un justo reconocimiento a la organización comunal; además, procura fortalecer el ámbito de los valores religiosos y la libertad de culto.

Para tales efectos, este proyecto de ley propone que la Asamblea Legislativa autorice la desafectación de uso público que pesa sobre el bien inmueble antes descrito y que se autorice al Concejo Municipal realizar el cambio de destino de la finca descrita, para donarla a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José y se pueda así construir la capilla.

Por todo lo anterior, presentamos a la consideración de esta Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y

AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ

PARA QUE LO DONE A LAS TEMPORALIDADES DE

LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, A FIN DE QUE

SE CONSTRUYA UNA CAPILLA

Artículo 1º—Autorízase la desafectación del uso público que ostenta el siguiente inmueble: finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, partido de San José, situada en Mata Redonda, cantón central, San José, inscrita bajo el sistema de Folio Real Nº 308454-000; sus linderos son: al norte, río Torres y Manuel Castro; al sur, Amparo Castro y vía pública; al este, Manuel Castro Castro; y al oeste, Amparo Castro; su cabida es de mil novecientos sesenta y nueve metros con cuarenta decímetros cuadrados, de conformidad con el plano catastrado Nº SJ-491213-1983.

Artículo 2º—Autorízase a la Municipalidad de San José para que done a las Temporalidades de la Arquidiócesis de San José la finca mencionada en el artículo anterior, a fin de que se construya una capilla cuyo propósito sea lograr la preservación y promoción de los valores comunales, éticos y religiosos de los vecinos de Mata Redonda.

Rige a partir de su publicación.

Daisy Quesada Calderón, Sigifredo Aiza Campos, Federico Malavassi Calvo, Laura Chinchilla Miranda, Carlos Salazar Ramírez, Olman Vargas Cubero, José Miguel Corrales Bolaños, Edwin Patterson Bent, Diputados.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 20 de abril del 2005.—1 vez.—C-29470.—(44100).

Nº 15.861

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY Nº 7368 DE

TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO

MUNICIPAL DISTRITO DE COLORADO DE

ABANGARES, PUBLICADO EN

LA GACETA Nº 236, DE 10

DE DICIEMBRE

DE 1993

Asamblea Legislativa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Constitución Política, es a la municipalidad del cantón respectivo, a quien le compete la iniciativa para crear las obligaciones impositivas locales. Asimismo, el artículo 121 inciso 13) de nuestra Carta Magna establece la necesaria autorización legislativa en materia de impuestos municipales.

En este sentido, el Concejo Municipal de Distrito de Colorado de Abangares en sesión ordinaria Nº 45-2004, Capítulo II, artículo 1º, celebrada el ocho de noviembre del año 2004, tomó el acuerdo de que, mediante mi persona se presentara ante la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley para reformar la Ley Nº 7368, Tarifa de impuestos municipales del Concejo Municipal Distrito de Colorado de Abangares, en su artículo 4, para su aprobación.

Así las cosas, y en respeto absoluto de la autonomía municipal, el presente proyecto de ley es una transcripción literal del documento remitido por el Concejo Municipal Distrito de Colorado de Abangares.

Por ello, en atención a los derechos constitucionales, antes señalados, y en cumplimiento de mi responsabilidad como representante popular, someto a conocimiento de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY Nº 7368 DE

TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CONCEJO

MUNICIPAL DISTRITO DE COLORADO DE

ABANGARES, PUBLICADO EN

LA GACETA Nº 236, DE 10

DE DICIEMBRE

DE 1993

Artículo único.—Refórmase el artículo 4 de la Ley Nº 7368, de 10 de diciembre de 1993, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

“Artículo 4º—Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada determinarán el monto del impuesto de patente que le corresponde pagar a cada contribuyente. Se aplicará el tres por mil (3x1000) sobre los ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto trimestral por pagar.

El pago mínimo por tarifa de patentes será equivalente a un diez por ciento (10%) del salario base según el artículo 68 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

A las personas físicas inscritas en el Régimen de Tributación Simplificada, se les aplicará un treinta por ciento (30%) sobre las compras declaradas, para obtener el ingreso bruto anual”.

Rige a partir de su publicación.

Ligia Zúñiga Clachar, Diputada.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 25 de marzo del 2005.—1 vez.—C-19020.—(44102).

 

Nº 15.862

LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL

Asamblea Legislativa:

Tal y como señalan los primeros tres artículos de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, Nº 8285, de 30 de mayo del 2002, se estableció una estructura nueva y dinámica que cumpliera con los fines y objetivos de convertirse en una instancia para la participación justa y equitativa dentro del sector arrocero nacional, con la finalidad de buscar la protección y promoción de la actividad en una forma integral comprendiendo tanto la producción agrícola, el proceso agroindustrial, el comercio local, así como las exportaciones e importaciones.

El enfoque fundamental dentro de la discusión del proyecto que dio origen a la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, fue precisamente el tema de la regulación de las importaciones de arroz al país, tanto las que pudieran ser realizadas en forma ordinaria, o mediante definición de contingentes, así como las correspondientes a las situaciones del desabasto histórico del país, por ello la redacción de las normas a partir de su artículo 37.

No obstante lo anterior, en la Ley de Pacto Fiscal y reforma fiscal estructural, se estableció:

“Los contingentes de importación derivados tanto de los casos de desabastecimiento, como de las negociaciones comerciales bilaterales o multilaterales que haya suscrito o suscriba el país en el futuro, deberán ser adjudicados para garantizar la transparencia y la debida rendición de cuentas, por medio de una operación en una bolsa autorizada para tal efecto, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.

El Poder Ejecutivo reglamentará las normas y los procedimientos que garanticen que las cuotas de importación se distribuyan en forma transparente y equitativa entre todos los potenciales interesados”.

Si bien es cierto la intención del legislador al promulgar la Ley de cita nunca fue reformar la sustancia del artículo 37 de la Ley Nº 8285, Creación de la Corporación Arrocera Nacional, lo cierto es que tal y como lo señaló la Procuraduría General de la República mediante opinión jurídica O.J.-134-2004, de 27 de octubre del 2004, emitida en respuesta a la consulta EAC-337-2004, de 16 de setiembre de los corrientes, el contenido del artículo 37 se ve afectado, perjudicando de forma no intencional a la Corporación Arrocera Nacional.

Así el asunto, resulta preciso rescatar lo dicho ya por el artículo previo a su afectación y mejorarlo, señalando cómo debería decir, en donde en forma clara y precisa quede indicado que Conarroz será el único órgano responsable de la administración y distribución de los contingentes arancelarios y declaraciones de desabasto de arroz en granza y pilado que el país defina en el marco de los diferentes acuerdos internacionales que estén vigentes y de los decretos ejecutivos que al efecto emita.

Importante también a considerar, que la Procuraduría General de la República, en dictamen C-015-2005, de 14 de enero de 2005, se pronunció sobre la imposibilidad de rebajar los volúmenes de arroz importado fuera del esquema de desabasto, lo que afecta directamente a las demás agroindustrias en la cuota que de acuerdo a la ley les correspondería. Además, que la Contraloría General de la República, en su informe DAGJ-3369-2004, de 10 de diciembre del 2004, estableció que la actividad contractual realizada para las importaciones de arroz que la Corporación realiza en periodo de desabasto, constituye actividad ordinaria, por lo que se toma en cuenta dicho aspecto.

También resulta oportuno a efecto de lograr los cometidos, establecer que queda derogada cualquier norma que se oponga a lo dispuesto en el artículo 37 que se reforma.

Por lo anteriormente expuesto, las suscritas diputadas y diputados, acogiendo una solicitud del ingeniero Juan Agustín Navarro Jiménez, en su condición de Presidente de la Corporación Arrocera Nacional, y recomendaciones de la señora Ana Lorena Alfaro Rojas, en su condición de directora ejecutiva de la Corporación citada, presentamos a la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY DE MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE CREACIÓN DE LA CORPORACIÓN ARROCERA NACIONAL

Artículo 1º—Modifícase el artículo 37 de la Ley de Creación de la Corporación Arrocera, Nº 8285, de 30 de mayo de 2002, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 37.—Una vez decretada la declaratoria de desabastecimiento, el Estado, por medio del Consejo Nacional de Producción (CNP), o en su defecto, la Corporación, realizará la importación de arroz, con una tarifa arancelaria reducida. El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) determinará la cantidad y los períodos de importación de arroz en granza al menos con tres meses de anticipación, tomando en cuenta la recomendación de la Corporación.

Las importaciones de arroz en granza realizadas según el párrafo anterior, serán distribuidas por el CNP o, en su defecto, por la Corporación Arrocera, mediante la negociación correspondiente con los agroindustriales, la cual establecerá y definirá en proporción a las compras de arroz que estos hayan realizado a los productores nacionales de arroz en el año arrocero inmediato anterior, y en función de ellas. Las importaciones realizadas directamente por las agroindustrias, en período de desabasto, se rebajarán de la cuota que les correspondiere.

El decreto de desabastecimiento de arroz que se promulgue, deberá especificar la partida y la subpartida, así como el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y el plazo dentro del cual deberán realizarse las importaciones.

Las cuotas de importación de arroz en granza y de arroz pilado derivadas tanto de las declaraciones de desabasto, como los contingentes de importación acordados en los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos multilaterales de la Organización Mundial del Comercio que haya suscrito el país, serán administrados y distribuidos por parte del Consejo Nacional de Producción o en su defecto por parte de la Corporación Arrocera Nacional.

Las contrataciones para las importaciones de arroz en granza o pilado, que realice la Corporación, serán consideradas como actividad contractual ordinaria, y los ingresos que perciba, provenientes de las negociaciones derivadas de las importaciones estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta”.

Artículo 2º—Derogatorias. Derógase cualquier disposición legal o reglamentaria que contradigan o se oponga a lo preceptuado en la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Epsy Campbell Barr, Martha Zamora Castillo, Guido Vega Molina, Rodrigo Alberto Carazo Zeledón, Álvaro González Alfaro, Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Lilliana Salas Salazar, Mario Redondo Poveda, Diputados.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.

San José, 21 de abril del 2005.—1 vez.—C-45145.—(44103).

Nº 15.864

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1°, INCISOS C), D), E); DEL  ARTÍCULO 2º,

INCISO D); DEL ARTÍCULO 4º, INCISO C); DEL ARTÍCULO 5º, INCISO A);

DEL ARTÍCULO 6º, INCISO C); DEL ARTÍCULO 7º; DEL ARTÍCULO 8º;

DEL ARTÍCULO 10, INCISOS B), D), E), F), L), M), Ñ); DEL ARTÍCULO

10 BIS; DEL ARTÍCULO 16; DEL ARTÍCULO 18; DEL ARTÍCULO

20 BIS, Y ADICIÓN DE LOS INCISOS C) Y D) AL ARTÍCULO 5;

DEL INCISO E) AL ARTÍCULO 6; DE LOS INCISOS O), P), Q)

Y R) AL ARTÍCULO 10; DEL TRANSITORIO I, A LA LEY DE

CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN

Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA

PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES,

Nº 8147 Y SUS REFORMAS, LEY  PARA

POSIBILITAR LA REACTIVACIÓN

 ECONÓMICA DE LOS

PEQUEÑOS Y MEDIANOS

PRODUCTORES

BENEFICIARIOS

DE FIDAGRO

Asamblea Legislativa:

I.—Antecedentes legales. La Ley que norma las actividades del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fideicomiso Agropecuario) es la N° 8147, de 24 de octubre de 2001, publicada el 9 de noviembre de 2001 en el Alcance N° 81 a La Gaceta N° 216. Reformada posteriormente con las Leyes N° 8332, N° 8390 y N° 8427. A la fecha, el Contrato de Fideicomiso está siendo ajustado conforme a los requerimientos de la Contraloría General de la República y está siendo renegociado entre las partes (Fideicomitente-MAG- y Fiduciario designado-BCAC-) para enviarlo a la mayor brevedad a su refrendo, por lo que el Fideicomiso Agropecuario no ha nacido todavía a la vida jurídica -en tanto negocio jurídico fiduciario-, por lo que opera con fundamento en la normativa dispuesta por el transitorio IV de la Ley N° 8390 y bajo la infraestructura del Fideicomiso 05-99 MAG-PIPA/Bancrédito.

II.—Marco estratégico: misión del Fideicomiso. Coadyuvar con el desarrollo económico y social del país mediante la rehabilitación financiera (compra y readecuación de deudas) y el reintegro a la actividad productiva de un significativo número de pequeños y medianos productores agropecuarios costarricenses, quienes por los embates de la naturaleza, el comportamiento errático de los precios internacionales e internos de los productos e insumos agropecuarios y particularidades del mercado, dejaron de ser autosuficientes en materia de recursos financieros y además no sujetos de crédito por parte de los intermediarios financieros, todo lo anterior en detrimento del bienestar y la paz social.

III.—Logros obtenidos

3.1      Recepción de solicitudes para acogerse al beneficio del Fideicomiso Agropecuario. Con la primera, segunda y tercera recepción de solicitudes (Leyes N° 8147, N° 8332 y N° 8390 respectivamente), se matricularon en el Fideicomiso un total de 14.039 operaciones, correspondientes a 11.852 beneficiarios (personas físicas y jurídicas), para un monto total en principal de aprox. ¢22.302 millones.

3.2      Operaciones tramitadas. Al 31 de diciembre de 2004, el Fideicomiso ha tramitado un total de 8.886 operaciones (¢14.533 millones). Tales operaciones corresponden a 7.132 personas físicas y jurídicas que solicitaron acogerse al beneficio del Fideicomiso. Las operaciones tramitadas representan un 63% del total de operaciones matriculadas en el Fideicomiso. Incluye: 6.442 operaciones formalizadas (¢10.489 millones), 671 operaciones rechazadas (¢2.317 millones) y 1.773 operaciones de retiro voluntario (¢1.728 millones). El rendimiento de tramitación -en 33 meses de operación del Fideicomiso- ha sido, en promedio, de 269 operaciones por mes.

Se puede concluir que, a la fecha, el Fideicomiso ha cumplido con la normativa legal de asignación de los recursos por actividad. Del total formalizado, según tipo de actividad, el 87% de los fondos se han destinado exclusivamente a la actividad agrícola y el 13% al resto de la actividad agropecuaria, este último aún muy lejos de alcanzar el máximo legal permisible de un 40%.

El 56% del total de las operaciones matriculadas en el Fideicomiso correspondieron a la actividad café. Consecuentemente, las operaciones tramitadas de la actividad café representaron un 64.7% del total de operaciones tramitadas en el Fideicomiso. La ganadería bovina un 8.43%, los granos básicos un 7.55 %, las hortalizas un 4.20%, los frutales un 4.14%, las raíces y tubérculos un 3.51%, el palmito un 1.91% y la pesca un 0.89%, otros varios un 4.67%.

En concordancia con las disposiciones de la Ley N° 8147 y sus reformas, en cuanto al destino de los recursos del patrimonio fideicometido, la formalización de operaciones se focalizó en las prioridades 1 y 2, esto es en estado de cobro judicial-remate y con ingresos brutos anuales iguales o menores a 5 millones de colones, con lo que se logró beneficiar, en particular, al pequeño y mediano productor nacional que en un significativo porcentaje (98% del total formalizado) se ubicó en tales rangos de atención y tan solo un 2% en las prioridades 3 y 4.

La formalización de operaciones realizada a la fecha, según región, responde entre otros, particularmente al escalonamiento y a la priorización dictada por la ley. Es así como la Región Central Oriental, a la fecha, ha sido la región más favorecida con la formalización, para un total de 1.510 operaciones (un 23.4% del total formalizado en el país). El segundo lugar lo ocupa la Región Brunca con 1.420 operaciones (un 22%). El tercer lugar lo ocupa la Región Chorotega con 1.179 operaciones formalizadas (un 18.3%). El cuarto lugar lo ocupa la Región Huetar Norte con 1.097 operaciones formalizadas (un 17% del total formalizado en el país). Le siguen en su orden la Región Central Occidental (10.4%), la Región Pacífico Central (4.2%), la Región Central Sur (3.4%) y la Región Huetar Atlántica (1.3%).

De las operaciones tramitadas según grupos de acreedores, el 50% de las mismas correspondió al grupo de entidades autorizadas y supervisadas por la SUGEF. El 39% de las operaciones a entidades-cooperativas, beneficios y otros- debidamente inscritos en el Icafé. Un 9% de las operaciones a acreedores autorizados por el Comité de Fideicomiso Agropecuario en concordancia con las disposiciones de la Ley N° 8390 que reformó la Ley N° 8147 a partir del 7 de noviembre de 2003 y un 2% a acreedores autorizados por el Comité de Fideicomiso Agropecuario antes de la publicación de la Ley N° 8390.

3.3      Operaciones en trámite. Al 31 de diciembre de 2004, se encuentran en trámite de documentación, análisis y posterior recomendación de compra al Comité de Fideicomiso, para su evaluación y aprobación o improbación, un total de 5.153 operaciones, para un total en principal de aprox. ¢7.769 millones. Tales operaciones corresponden a las solicitudes de 4.720 personas físicas y jurídicas matriculadas en el Fideicomiso Agropecuario bajo el marco de la Ley N° 8147 y sus reformas. Las operaciones en trámite representan un 37% del total de operaciones matriculadas en el Fideicomiso.

Las operaciones en trámite de la actividad café representan un 40.7% del total de operaciones en trámite en el Fideicomiso. La ganadería bovina un 12%, los frutales un 8.8%, los granos básicos un 7.8%, las hortalizas un 7.6%, otros varios un 6.9%, las raíces y tubérculos un 6.5%, el palmito un 5.5% y la pesca un 4%.

Respecto a las operaciones en trámite según prioridad, se puede concluir que las operaciones registradas en base de datos en prioridad uno representan un 23.4% del total de operaciones en trámite, a la fecha, en el Fideicomiso. Las operaciones en prioridad dos un 73.5%, las operaciones en prioridad tres un 1.8% y las operaciones en prioridad cuatro un 1.2%.

Del total de operaciones en trámite (5.153), un 47% corresponde a los grupos de acreedores Sugef e Icafé y un 53% a los grupos Fidagro y no acreeditado.

IV.—Perspectivas del Fideicomiso Agropecuario

4.1.  Nueva reforma a varios artículos de la Ley N° 8147 a efecto de respetar y consolidar el objeto de la ley para lo cual fue creado el Fideicomiso Agropecuario, sea la protección y el fomento del pequeño y mediano productor agropecuario.

Los componentes principales que constituyen los cimientos para integrar una iniciativa de revisión y reforma urgente de la Ley N° 8147 y sus reformas se presentan a la consideración del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa, a efecto de que se tenga una respuesta y solución pronta a las demandas actuales de una gran cantidad de pequeños y medianos productores de este país cuyas operaciones según la ley de creación del Fideicomiso Agropecuario fueron consideradas de interés social, y que no encontraron en su momento, ni hasta la fecha, una respuesta oportuna y paralela de reactivación productiva una vez que el Fideicomiso Agropecuario los favoreció temporalmente con los beneficios dispuestos por su ley de creación y reformas posteriores a la misma, desmejorando por ello su calidad de vida.

Efectivamente, se ha puesto de manifiesto la dificultad del pequeño y mediano productor beneficiario del Fideicomiso Agropecuario para acceder al crédito comercial, principalmente porque las condiciones de este no están acordes con las características propias que tipifican a los beneficiarios del fideicomiso ni con sus actividades agropecuarias, es decir no se adaptan a sus necesidades.

Por lo tanto se requiere y propone dotar al Fideicomiso Agropecuario de un instrumento financiero que amplíe el acceso al financiamiento rural, en este caso de los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario que califiquen para beneficiarse del mismo, lo anterior a partir de la capacidad institucional y de recursos existente en dicho Fideicomiso, financiamiento dirigido que estará adaptado a la demanda, que reducirá el costo de financiamiento tanto en la intermediación como en los tiempos de respuesta, que permitirá el acceso a actividades productivas innovadoras y estratégicas para el país, en síntesis, que le permitirá a los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario accesar el crédito para su reactivación en forma ágil, oportuna y en condiciones favorables, permitiéndoles de esta manera reintegrarse a la actividad productiva del país con índices de alta productividad y competitividad y enfrentar así sólidamente los retos de la apertura comercial y la globalización.

PRINCIPALES COMPONENTES DE LA REFORMA

1. Necesidad de una urgente reactivación económica y reinserción a la actividad productiva del país de los productores que enfrentan problemas de pago con el Fideicomiso Agropecuario.

La reforma procura autorizar al Fideicomiso Agropecuario para que financie con sus recursos los proyectos de inversión que permitan la reactivación económica de los productores que han calificado como beneficiarios del Fideicomiso y enfrentan problemas de pago con el Fideicomiso Agropecuario, lo cual les ha impedido reintegrarse a la actividad productiva del país con índices de alta productividad y competitividad y enfrentar así sólidamente la apertura de mercados, los retos de la globalización.

Se ha solicitado a la Procuraduría General de la República por parte del despacho del señor Ministro de Agricultura y Ganadería (Oficio DM-104 de 7 de febrero de 2005) el analizar la posibilidad legal de que el Fideicomiso Agropecuario financie con sus recursos los proyectos de inversión que permitan la reactivación económica de los productores.

2. Necesidad de fijar un período de gracia en principal e intereses sobre las operaciones de compra de deuda que formalice y/o haya formalizado el Fidagro.

Es tema actual de análisis y discusión producto de la iniciativa presentada en la corriente legislativa bajo el expediente N° 15.728 por un grupo de agricultores, la necesidad de fijar un período de gracia sobre el principal e intereses de las operaciones de compra de deuda que formalice y/o haya formalizado el Fideicomiso Agropecuario. Por otro lado, se hace necesario que durante dicho período las operaciones compradas y readecuadas por el Fideicomiso no devenguen intereses ni estos se acumulen al monto del capital.

Lo anterior a efecto de que los productores acogidos a los beneficios del Fideicomiso tengan espacio para el logro de una reactivación económica exitosa.

3. La necesidad de que se autorice al Fidagro a crear un fondo de avales y garantías, con sus recursos, a fin de garantizar y avalar operaciones de reactivación de deudas de los actuales y posibles beneficiarios de la ley que lo necesiten.

4. Que se dote al Fidagro por parte del Instituto Nacional de Seguros de aportes adicionales al patrimonio fideicometido, que vengan a compensar en parte los efectos financieros de la concesión de un período de gracia en principal e intereses sobre las operaciones de compra de deuda que formalice y/o haya formalizado el Fidagro.

5. Facultar al Comité de Fideicomiso Agropecuario para que proceda periódicamente y bajo previa certificación del fiduciario de contar con disponibilidad de recursos, a aperturar nuevos períodos anuales de constitución de las deudas y nuevos períodos de afectación de las mismas, por problemas tanto de fenómenos naturales, de precios como de mercado. Asimismo y en concordancia con lo anterior, y por períodos máximos de seis meses, a comprar bienes muebles e inmuebles adjudicados y ser refinanciados a sus antiguos dueños que hayan también calificado en Fidagro, y a realizar la apertura por ese mismo período, de presentación de nuevas solicitudes de compra y readecuación de deudas.

6. Revisar el tope porcentual establecido bajo la Ley N° 8390, de 4 de noviembre de 2003, en relación con la transferencia que el Fideicomiso Agropecuario podrá realizar al Comité de Fideicomiso Agropecuario, a los efectos de que el último disponga de los recursos presupuestarios suficientes que le permita cubrir los gastos administrativos, operativos, de logística, entre otros, asociados a la nueva responsabilidad asignada de procurar la reactivación económica y reinserción a la actividad productiva del país de los productores que enfrentan problemas de pago con el Fideicomiso Agropecuario, permitiéndole al Comité con lo anterior responder eficaz y eficientemente en la consecución de los fines y objetivos del Fideicomiso Agropecuario, sea la protección y el fomento del pequeño y mediano productor agropecuario.

Por lo anterior el Comité de Fideicomiso Agropecuario en su Sesión N° 95-2005 celebrada el 6 de abril de 2005 dispuso aprobar y proponer al Poder Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley de reforma de varios artículos de la Ley N° 8147 y sus reformas, Ley para posibilitar la reactivación económica de los pequeños y medianos productores beneficiarios de Fidagro, por los motivos expuestos es que los suscritos diputados y diputadas acogemos para su trámite esta iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1°, INCISOS C), D), E); DEL  ARTÍCULO 2º,

INCISO D); DEL ARTÍCULO 4º, INCISO C); DEL ARTÍCULO 5º, INCISO A);

DEL ARTÍCULO 6º, INCISO C); DEL ARTÍCULO 7º; DEL ARTÍCULO 8º;

DEL ARTÍCULO 10, INCISOS B), D), E), F), L), M), Ñ); DEL ARTÍCULO

10 BIS; DEL ARTÍCULO 16; DEL ARTÍCULO 18; DEL ARTÍCULO

20 BIS, Y ADICIÓN DE LOS INCISOS C) Y D) AL ARTÍCULO 5;

DEL INCISO E) AL ARTÍCULO 6; DE LOS INCISOS O), P), Q)

Y R) AL ARTÍCULO 10; DEL TRANSITORIO I, A LA LEY DE

CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN

Y EL FOMENTO AGROPECUARIOS PARA

PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES,

Nº 8147 Y SUS REFORMAS, LEY  PARA

POSIBILITAR LA REACTIVACIÓN

 ECONÓMICA DE LOS

PEQUEÑOS Y MEDIANOS

PRODUCTORES

BENEFICIARIOS

DE FIDAGRO

Artículo 1º—Modifícase el artículo 1°, incisos c), d), e); el artículo 2, inciso d); el artículo 4, inciso c); artículo 5, inciso a); el artículo 6, inciso c); el artículo 7; el artículo 8; el artículo 10, incisos b), d), e), f), l), m), ñ); el artículo 10 bis; el artículo 16; el artículo 18; el artículo 20 bis, de la Ley de Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, Nº 8147, de 24 de octubre de 2001 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 1º—Creación. Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas y fomento agropecuario, cuyos deudores cumplan con los siguientes requisitos:

[…]

c)  Que el plan de inversión del crédito que origina la deuda actual haya sido para la actividad agropecuaria.

d)  Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples no haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000,00) o a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones.

Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario a ajustar anualmente el equivalente de los quince millones de colones (¢15.000.000,00) con base en el índice de precios al consumidor (IPC), de forma tal que se mantenga el valor del dinero en el tiempo.

En caso de créditos en dólares estadounidenses, estos serán convertidos a colones, según el tipo de cambio oficial a la fecha de la formalización del crédito, con el fin de que puedan acogerse a los beneficios de esta Ley. (*)

e)  Que los deudores soliciten expresamente al Comité del Fideicomiso Agropecuario la compra o readecuación de su deuda y/o el financiamiento para reactivar su actividad agropecuaria.

Artículo 2º—Fiduciario

[…]

d)  Tramitar y documentar los desembolsos solicitados por las personas para la compra de deudas y/o el financiamiento para reactivación previsto en el inciso e) del artículo 1°”.

“Artículo 4º—Fideicomisarios

[…]

c)  Cumplir los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan de conformidad con el plan de inversión aprobado según el inciso c) del artículo 1), una vez que así lo haya autorizado el Comité de Fideicomiso Agropecuario”.

“Artículo 5º—Rubros de inversión del fideicomiso.

a)  La compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre de 2003.

Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas certificaciones en información generada por el Centro Nacional de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá las deudas contraídas con instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial, y con aquellas instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias.

Una vez cubiertas en su totalidad la compra y readecuación de las deudas al 31 de diciembre de 2002, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1 de enero de 2003 y hasta por cincuenta años desde el 1 de enero de 2002, siempre y cuando respondan a la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como de mercado.”

“Artículo 6º—Patrimonio del fideicomiso

[…]

c)  A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución para este Fideicomiso durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Para los primeros tres años, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período 2000 después de impuestos y, para el año 2004, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del año 2004 después de impuestos. Estas contribuciones podrán ser deducidas para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta del período fiscal en que la contribución se efectúe. (*). Para los períodos comprendidos 2005, 2006 y 2007 el Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución de tres mil millones de colones a razón de mil millones por año, monto que será transferido al Fideicomiso Agropecuario antes del 31 de julio de cada año, que serán destinados a la conformación de un Fondo de Avales y Garantías, establecido en el punto d) del artículo 5 anterior”.

“Artículo 7º—Incremento del patrimonio. El patrimonio se incrementará con el ciento por ciento (100%) de los intereses sobre las operaciones que se otorguen por concepto de readecuación y compra de deuda, intereses generados por el financiamiento de la reactivación de las actividades agropecuarias de los beneficiarios de esta Ley; asimismo, con los intereses generados por las inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicometido que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos”.

“Artículo 8º—Tasa de interés. La tasa de interés fija que los beneficiarios pagarán durante la vigencia total del Fideicomiso será de dos puntos porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada por el Banco Central de Costa Rica en el período comprendido entre la aprobación del crédito por parte del Comité de Fideicomiso y la formalización del crédito referido.

En el momento de la formalización del crédito, los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser cobrados por adelantado, sino que se cobrarán por períodos vencidos.

Para el caso de las operaciones que requieran financiamiento y reactivación, la tasa de interés y forma de pago será fijada por el Comité de Fideicomiso, para lo cual se considerará el tipo de cultivo y el período de siembra”.

“Artículo 10.—Comité de Fideicomiso

[…]

b)  Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes así como el componente de financiamiento para su reactivación agropecuaria, previa verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta Ley.

d)  Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso. Deberá valorarse técnicamente el plazo y la tasa de interés, según lo que corresponda al nuevo financiamiento previsto en el inciso c) del artículo 5) de la presente Ley. Posterior a la compra y readecuación de las deudas cuando tratare de arreglos de pago y financiamientos para la reactivación agropecuaria el plazo máximo será hasta quince años, los cuales serán recomendados técnicamente.

e)  Fijar el período de gracia de tres años sobre el principal y los intereses de las operaciones que por compra de deuda haya formalizado el Fideicomiso Agropecuario, y que no fueron reactivados. Durante dicho período las operaciones compradas y readecuadas por el fideicomiso no devengarán intereses. Para establecer la periodicidad del pago de los intereses una vez transcurrido dicho plazo el Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedica el agricultor o que pretenda dedicarse a partir de la aprobación del nuevo plan de inversión según lo autoriza el inciso c) del artículo 1).

f)   Aprobar los presupuestos y sus modificaciones del Fideicomiso Agropecuario y el Comité de Fideicomiso Agropecuario. Para el manejo de los recursos del Comité del Fideicomiso Agropecuario presupuestados anualmente, se autoriza a este órgano a constituir una subcuenta dentro del Fideicomiso Agropecuario, con el fin de que todos los gastos, giros de dinero y desembolsos, los realice el fiduciario del Fideicomiso Agropecuario con la previa autorización de este Comité.

l)   Autorízase al Fideicomiso para que incluya en el monto final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, los gastos legales y otros relacionados, adeudados a instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial, y a instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un documento público que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito. Las operaciones con recomendación de compra elevadas a conocimiento del Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico esté garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado. Igualmente, se autoriza incluir dentro del monto a formalizar los gastos legales y otros relacionados con el financiamiento para la reactivación agropecuaria de los beneficiarios de la Ley. (*)

m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, por lo menos una vez al año, una auditoría externa sobre los recursos administrados, la cual se financiará con cargo a los recursos del presupuesto del Fideicomiso. La copia del informe efectuado por la auditoría externa deberá ser remitida a la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, y a la Contraloría General de la República.

Para el buen cumplimiento de los fines de esta Ley, se autoriza al Comité del Fideicomiso para que constituya una unidad técnica aprobada por el Ministerio de Planificación, cuya estructura material y humana, tareas, funciones y responsabilidades se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. El personal de esta unidad se contratará según los criterios técnicos que determine el fiduciario.

El Fideicomiso Agropecuario podrá transferir al Comité hasta un cinco por ciento anual (5%) de sus recursos, como máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos, entre otros, que le permitan cumplir las funciones estrictamente relacionadas con los fines y objetivos de esta Ley.

ñ)  El Comité podrá aceptar o denegar arreglos de pago, mediante recomendaciones técnicas, a los productores beneficiarios de la Ley, cuando estos demuestren problemas en la capacidad de enfrentar sus obligaciones con el Fideicomiso. Cuando los arreglos de pago se deban a fenómenos naturales, problemas de precio o de mercado el Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá una certificación en la que conste tal situación.

Artículo 10 bis.—Sustitución de garantía. Autorízase al Comité del Fideicomiso para que, en operaciones cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de colones (¢5.000.000,00), y que no sean beneficiarios del componente para reactivar al productor agropecuario puedan variar la garantía real que sustentaba la operación original por garantías fiduciarias”.

“Artículo 16.—Registro. Para el cumplimiento efectivo de los fines del fideicomiso, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis meses, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley presenten su solicitud ante el Comité de Fideicomiso.

En cualquier momento los beneficiarios que hayan formalizado con el Fideicomiso sin haber solicitado el beneficio señalado en el inciso e) del artículo 1) de la presente Ley, podrán hacerlo, presentando la información que se establezca en el Reglamento de Ley”.

“Artículo 18.—Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso será de quince años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar, en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él.

Al término de vigencia del fideicomiso, los activos pasarán directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine en forma exclusiva a la investigación y el desarrollo de programas y proyectos agropecuarios. Para lo cual de existir créditos aprobados con nuevo financiamiento dentro de la readecuación, corresponderá a dicho Ministerio determinar la forma idónea para la recuperación de los mismos, estableciéndose como primera opción la utilización de la estructura del Fideicomiso MAG-PIPA. Los recursos que reciba el Ministerio serán trasladados igualmente a la investigación y desarrollo de programas y proyectos agropecuarios y para proyectos tendientes a mejorar las condiciones de vida e igualdad de oportunidades de desarrollo de la población rural”.

“Artículo 20 bis.—Póliza de saldos deudores. Autorízase al Fideicomiso Agropecuario para que suscriba con el Instituto Nacional de Seguros (INS) una póliza de saldos deudores. Todos los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario se acogerán a dicha póliza que incluye el rubro de vejez, invalidez y muerte, por un monto que cubra la totalidad del crédito de que se trate durante toda la vigencia de las operaciones que hayan sido objeto de compra y readecuación, incluyéndose el componente para la reactivación agropecuaria prevista en el inciso e) artículo 1. El costo del seguro será asumido en su totalidad por el beneficiario y será cargado a la cuota periódica establecida.”

Artículo 2º—Adiciónanse los incisos c) y d) al artículo 5; el inciso e) al artículo 6; los incisos o), p), q) y r) al artículo 10; el transitorio I, a la Ley de creación del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, N.º 8147, de 24 de octubre de 2001 y sus reformas, que en adelante se leerá de la siguiente manera:

“Artículo 5º—Rubros de inversión del fideicomiso

[…]

c)  Al financiamiento de los beneficiarios de la ley para reactivar su actividad agropecuaria.

d)  A la constitución de un Fondo de Avales y Garantías con sus recursos que se destinarán a cubrir las garantías que se otorgan a los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario”.

“Artículo 6º—Patrimonio del fideicomiso

[…]

e)  A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se autoriza al Fideicomiso para que obtenga recursos de organismos nacionales, regionales, bilaterales o multilaterales, recursos para fortalecer el Fondo de Avales y Garantías, creado en el artículo 5 inciso d) de esta Ley”.

“Artículo 10.—Comité de fideicomiso

[…]

o)  El Comité del Fideicomiso Agropecuario controlará y evaluará el Fondo de Avales y Garantías constituido en el artículo 5, inciso d).

p)  Se autoriza al Comité de Fideicomiso, previo estudio técnico, para que mediante resolución fundada proceda a autorizar la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores a fin de que los mismos se puedan acoger a los beneficios de la ley.

q)  Se autoriza al Comité para que durante un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores, esté facultado para comprar bienes muebles e inmuebles que los bancos del Estado y las instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, si tales bienes han sido adjudicados y han garantizado pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiadas únicamente a nombre de sus antiguos dueños, quienes hayan calificado como beneficiarios del programa. En el caso de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda, que incluirá, además, los intereses y las costas, que dichas entidades se adjudiquen.

r)   Se fija un plazo máximo e improrrogable de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por la Ley y sus reformas, presenten su solicitud ante el Comité del Fideicomiso”.

Rige a partir de su publicación.

Transitorio Único.—Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y puesta en operación del artículo quinto, inciso c) de esta Ley, se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario a utilizar la estructura material y humana de la Unidad Técnica del Fideicomiso MAG-PIPA por un plazo máximo de dos años, o por un plazo inferior al señalado que concluirá en el momento en que la Contraloría General de la República haya aprobado el presupuesto respectivo que incorpora la nueva unidad administrativa dentro de la estructura del Comité de Fidagro, la cual deberá ser previamente autorizada por el Mideplan.  Asimismo, se le autoriza al Fiduciario del MAG-PIPA que de requerir más personal para colaborar en la estructura material y humana, tareas, funciones y responsabilidades establecidas en el Reglamento de la presente Ley, se contraten más funcionarios para laborar en el Fideicomiso MAG-PIPA. Todos los gastos operativos y logísticos, entre otros, que se generen por el uso de la estructura material y humana del Fideicomiso MAG-PIPA en estas nuevas actividades serán cubiertos con cargo al presupuesto del Fideicomiso Agropecuario”.

Guido Vega Molina, Germán Rojas Hidalgo, Álvaro González Alfaro, Rafael Ángel Varela Granados, María Elena Núñez Chaves, Gerardo González Esquivel, Marco Tulio Mora Rivera, Liliana Salas Salazar, Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Luis Ramírez Ramírez, Federico Vargas Ulloa, Diputados.

Nota:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.

San José, 21 de abril de 2005.—1 vez.—C-216145.—(44104).

 

Nº 15.866

BENEMERITAZGO A FAVOR DEL PATRONATO

NACIONAL DE LA INFANCIA

Asamblea Legislativa:

Podemos afirmar que en nuestro país desde hace muchos años, las autoridades gubernamentales, los estudiantes y la ciudadanía en general, han mostrado preocupación por la situación de abandono, maltrato y rechazo en la que han vivido muchos niños, niñas y adolescentes. Esos sentimientos, motivaron a que ciudadanos ilustres como don Luis Felipe González Flores, promoviera algunos movimientos para la creación de la institución que hoy conocemos como Patronato Nacional de la Infancia, la cual ha tenido a través de toda su historia la misión de velar por la madre, el niño y la familia.

Sin embargo, para entender el papel que esta Institución ha desarrollado en la sociedad y lo que actualmente representa, se menciona algo de sus antecedentes, su historia, y sus logros.

Uno de los antecedentes importantes en la creación del Patronato Nacional de la Infancia (en adelante denominado PANI), fue la lucha visionaria que dio el profesor Luis Felipe González Flores, quien para el año de 1929, presenta ante el Congreso Constitucional un proyecto de ley tendiente a crear una institución que velara por la conservación, desarrollo y defensa del niño, desde el punto de vista de su salud física, condiciones intelectuales, morales y sociales.

Dentro de la exposición de motivos de dicho proyecto, don Luis Felipe argumenta que si bien nuestro país era objeto de admiración en muchos de los aspectos sociales, había olvidado la justicia y atención para con los niños y las madres, quienes muchas veces tenían que soportar sufrimiento y hasta la muerte, por la falta de reconocimiento de sus derechos.

De igual forma, se reconocían los problemas de la mujer en estado de gravidez, en tal sentido la niñez cobraba importancia desde el momento de la concepción. Otro punto que merece recalcarse es que la situación de la niñez era un problema social considerado relevante, sin importar si se trataba de niños o niñas en situación de abandono, hijos e hijas de relaciones extramatrimoniales, o de madres solteras.

Con relación a la condición de los niños, las niñas y los adolescentes, Luis Felipe González afirma: “todo niño debe nacer con honor, hay que establecer responsabilidades paternales, restablecer la adopción (que se había eliminado), y que se dicten medidas para investigar la paternidad”, se debe combatir la natalidad ilegítima y los males de la educación sexual...”

Algo muy importante que fue reafirmado por don Luis Felipe, fue que las medidas además de su carácter legal, debían de tener un carácter moral pues se debe considerar que la maternidad es una función social muy delicada y trascendental y por ello es que debían brindarse a la mujer, a su hijo e hija todas las consideraciones del caso. En razón de tal argumento, se solicitó se efectuara la regulación del trabajo de la madre con todas las garantías económicas como por ejemplo, un seguro social de maternidad, crear mutualidades maternas o asilos de maternidad.

Con relación a lo anterior, el profesor González indicó:

“...ante el Estado, el niño es un ser casi privado de derechos, que si se quieren obtener hombres sanos, el Estado debe realizar una política social de previsión biológica, tratando de difundir todos los conocimientos y prácticas que aseguren la gestación del niño libre de taras”.

Consideró al matrimonio como uno de los mecanismos de protección a la familia.

Al respecto señaló:

“El matrimonio es la base de la familia, punto de arranque del orden social; el amor libre destruye las condiciones del hogar y no realiza las funciones de la familia. Sin hogar, sin educación, sin vida familia no hay disciplina moral...”

Nacimiento del PANI: Gracias al movimiento de concientización, anteriormente descrito, se alcanzó una importante victoria legislativa, al aprobarse en tercer debate el 5 de agosto de 1930, -después de algunas modificaciones efectuadas-, el proyecto de ley de creación del PANI, y el 15 de agosto del mismo año, bajo el mandato presidencial del Lic. Cleto González Víquez, se firmó el Decreto Nº 39, mediante el cual se creaba el Patronato Nacional de la Infancia como una institución de ayuda y colaboración a los poderes públicos y no como institución autónoma -como lo es hoy en día- según se propuso en el proyecto original.

El nacimiento del Patronato Nacional de la Infancia coincidió con la crisis económica mundial del año mil novecientos veintinueve, en los albores de la Segunda Guerra Mundial.

Producto de la crisis mundial los cafetaleros fueron afectados, pues se dieron bajas en el precio del café que repercutieron en forma directa en la situación económica de los trabajadores rurales y de la familia en general.

Si bien, no existen indicadores para afirmar que en esa época se dio un auge de situaciones de abandono de las personas menores de edad, es posible que surgieran crisis familiares que terminaran en abandono, producto de la crisis económica.

Lo que sí se puede afirmar es que con la creación del PANI, se vino a mitigar en gran parte la situación de las familias, pues dentro de sus objetivos se incluyó la asistencia social, por medio de centros de nutrición, comedores infantiles, como servicios complementarios de la familia.

Otro de los antecedentes importantes para la creación del PANI, fueron las recomendaciones que se efectuaran en el V Congreso Panamericano del Niño, celebrado en el año 1927 en la Habana, Cuba, en donde las naciones participantes adquirieron el compromiso de expedir leyes para la protección de la infancia, así como la creación de instituciones que velaran por el mejoramiento de las condiciones físicas, morales e intelectuales de las personas menores de edad.

Con la Ley de creación del PANI, se trató de dar una solución a todos los problemas de la infancia, se le confirió inclusive funciones que ya estaban siendo atendidos por otras instituciones del Estado, como por ejemplo, la Cartera de Beneficencia, el Hospicio de Huérfanos de Cartago, el Hospicio de Huérfanos de San José, la Gota de Leche, entre otras.

Algunas de las atribuciones conferidas al PANI, en sus inicios son las siguientes:

“velar por la conservación, defensa y desenvolvimiento del niño, desde el punto de vista de su salud física y de sus condiciones intelectuales, morales y sociales. También el elaborar proyectos destinados al establecimiento de Hospitales de Maternidad, Asilos, Preventorios (Reformatorios, Escuelas para niños deficientes y anormales, Colonias infantiles, etc.) Campos de Juego e Institutos de Investigación Científica para el estudio del niño. Así como fomentar las asociaciones de Beneficencia para proteger a la infancia, las Mutualidades Maternales, la creación de patronatos de la infancia locales auxiliares y a la organización del cuerpo de visitadoras sociales”.

Se estableció en la ley de creación, que el Patronato Nacional de la Infancia, además de las funciones citadas en la ley, que tendría el estudio de los problemas relacionados con el niño y la niña, entre ellas, las condiciones eugenesias de los padres para el mejoramiento de la procreación de los hijos, (a través de estudios de los vicios y las enfermedades hereditarias, consideradas como factores de degeneración y mortalidad), enfermedades infantiles más frecuentes, ambiente familiar, desorganización de la familia, ambiente moral del niño, malas condiciones de la habitación como determinante de la mortalidad infantil, higiene de la madre y el niño, la ilegitimidad como factor del desamparo infantil, entre otras. Además, se adquirió el compromiso de elaborar un reglamento y el Código de la Infancia, el cual fue convertido en ley de la República el 25 de octubre de 1932.

Durante el primer año de funcionamiento del PANI, se le asignó la suma de mil colones, para que desempeñara las funciones que le habían sido encomendadas. Sin embargo, en la práctica el presupuesto real fue de tan solo quinientos colones mensuales, con lo cual no fue posible cumplir con todas sus obligaciones.

La estructura organizacional del PANI en los primeros años de fundación fue la siguiente: Una Junta Directiva integrada por: el profesor Luis Felipe González Flores como presidente, el Lic. Alejandro Alvarado Quirós, vicepresidente, Dr. Mario Luján Fernández, secretario, profesor Justo A. Facio, vocal, profesor Miguel Obregón Lizano, vocal, profesora María Isabel Carvajal conocida como Carmen Lyra, suplente, Lic. Horacio Acosta García, suplente, y Dr. Alejandro Montero Segura, suplente. Además, se contó con una Oficialía Mayor, un cuerpo de visitadores sociales, Área Jurídica, Área Médica y juntas provinciales de protección a la infancia.

Posteriormente, a finales de los años treinta, la Institución vivió un proceso de cambio en cuanto a su estructura quedando conformada por: una Junta Directiva, un Departamento Legal, un Departamento de Presupuesto, Departamento de Salud Infantil, Departamento de Archivo Central, Biblioteca, Programa de Menores en Depósito y Juntas Provinciales de Protección a la Infancia.

Durante sus primeros años de labores, la Institución trató de hacer conciencia en la sociedad civil, sobre aspectos legales y sociales que requerían un cambio, en beneficio de las personas menores de edad. Es por ello, que en el año 1931, se organizó el Primer Congreso Nacional del Niño del cual derivaron varias recomendaciones, entre ellas:

a)  Que se nombrara una comisión que trabajara en la formulación de leyes para la creación de tribunales de menores.

b)  Que se efectuaran reformas a la legislación para proteger la maternidad y el trabajo de menores.

c)  Que se diera la instauración de centros de reeducación para menores en lugar de reformatorios tipo cárcel.

En el año 1933, se crearon las juntas provinciales de protección a la infancia en cada cabecera de provincia, las cuales laboraban con mucha independencia y sin un sistema real de coordinación y supervisión con las oficinas centrales. Ello se vio reflejado en el funcionamiento de estos órganos pues su actuar no fue uniforme.

Para el año 1934, por iniciativa del PANI, se creó la primera Agencia Principal de Policía para las personas menores de edad, la cual ha sido considerada el antecedente de los tribunales de menores.

Respecto a la asistencia alimentaria, en agosto de 1933, se emitió una ley para imponer un impuesto a la harina y del mismo obtener financiamiento para los refectorios infantiles. En estos centros, los niños además de recibir alimentación adecuada, recibían atención médica y se les enseñaban buenos hábitos.

En 1935 se asignó una partida de quince mil colones para la creación de los Centros de Nutrición (CEN) los cuales estuvieron a cargo del PANI hasta 1950, fecha en que le fueron cerrados por la intervención del Ministerio de Salubridad que asumió esta competencia hasta el día de hoy, en la que se cuentan más de 500 CEN-CINAI en todo el país.

Bajo este esquema, las acciones del PANI, evolucionaron desde una perspectiva de caridad hacia una visión asistencialista. Es así, como en los años cincuenta se inaugura el Estado social a partir de las reformas promovidas en la década de los cuarenta. Las políticas emanadas de esta coyuntura fueron muy exitosas ya que alcanzaron a controlar factores de riesgo que provocaban la mortalidad infantil, la desnutrición y las enfermedades infectocontagiosas; de igual manera se ensancharon las oportunidades para acceder a la educación básica, la recreación y la cultura.

Durante los años precedidos a 1949, los servicios brindados por el Patronato Nacional de la Infancia se hacían en un nivel centralizado y estatal. Sin embargo, en 1949 la Asamblea Nacional Constituyente le confirió al Patronato Nacional de la Infancia su autonomía al incorporarse a la Constitución Política el artículo 55 que dice:

“La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada al Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de otras instituciones del Estado.”

Es importante hacer énfasis en un aspecto incorporado por el constituyente en dicha normativa y es el hecho de que para lograr este objetivo, el Patronato Nacional de la infancia debe y puede contar con la colaboración de las otras instituciones del Estado. Más adelante veremos como este aspecto fue retomado al momento de la redacción y promulgación del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Este artículo 55 tiene relación directa con el artículo 51 de la Constitución que dice:

“La familia como elemento fundamental de la sociedad tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección, la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”

Este artículo se refiere a la familia en términos más amplios, pues la protección del Estado no solo abarca a la madre y su hijo -como lo hace el artículo 55-, sino que la protección se amplía a los otros miembros del grupo familiar.

Aunque al conferirse al PANI rango constitucional se pretendían algunas mejoras, en la práctica no hubo grandes cambios. Sin embargo, en el mes de marzo de 1950, se publicó un decreto que reformaba algunos artículos de la Ley de creación, entre ellos, el artículo primero que decía: “Créase en esta capital, bajo la dependencia del Poder Legislativo una Institución del Estado para velar por la conservación, desarrollo y defensa del niño bajo el nombre de Patronato Nacional de la Infancia.” Con la reforma, dicho artículo quedó de la siguiente manera: El Patronato Nacional de la Infancia es una Institución autónoma para la protección especial de la madre y el niño.

Es así como en años posteriores surgieron en el área social otras instituciones vinculadas con el quehacer del PANI y que estaban orientadas a atender la misma población. Tal es el caso de la Oficina de Bienestar Social, el Instituto Mixto de Ayuda Social, el Programa de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia.

Posteriormente, con la promulgación del Código de la niñez y la adolescencia, el legislador trató de definir el contenido de cada derecho que pertenece a los niños, niñas y adolescentes para lo cual se realizó una clasificación por áreas: salud, educación, cultura y recreación, acceso a la justicia, trabajo y derechos de la personalidad. Además, en este instrumento jurídico se establecen competencias específicas a distintas instituciones como lo es el caso del Patronato Nacional de la Infancia a quien se le confiere la facultad de dictar medidas de protección en favor de las personas menores de edad como remisiones a instituciones como el Instituto Mixto de Ayuda Social, Caja Costarricense de Seguro Social, entre otras.

Por otro lado, establece una estructura jerárquica de las normas, dando preferencia a los tratados internacionales, incluso por sobre la propia Constitución. Pero al mismo tiempo, trata de establecer mecanismos de garantía a tales derechos, por medio de un Sistema Nacional de Protección Integral, como una red o estructura interinstitucional, en la que participan distintas organizaciones, sectores o instituciones del país; a saber: ONG´s, juntas de protección, comités tutelares, instituciones estatales, y el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia.

La Junta Directiva del PANI, deseosos de que se diera la ampliación de la estructura jurídica y funcional de la Institución, encomendaron en el año 1962, al Área Legal que elaborara un proyecto de ley para dotar a la Institución de su primera ley orgánica. Dicho proyecto fue presentado a la Asamblea Legislativa por medio del diputado Jorge Arturo Montero Castro, y publicado en La Gaceta N.º 129, de 8 de junio de 1963, cuya exposición de motivos decía lo siguiente:

“El Patronato es una Institución autónoma, su estructura de órgano administrativo descentralizado se le concedió en 1949, como parte de las normas constitucionales de ese año. Pero como el Patronato se fundó en 1930, su ley constitutiva no está de acuerdo con su modalidad jurídica. Los sistemas administrativos han variado mucho, por otra parte, y esa misma ley no contiene las disposiciones lógicas dentro de las nuevas concepciones. La Institución además, fue creada bajo un régimen estatal diferente, cuando la defensa del menor de edad no era una garantía de la Carta Política, sino sencillamente, un modo de proteger el desvalido caritativamente.

En cuanto a las finalidades y atribuciones del Patronato se cometió sin duda alguna, en su ley constitutiva, una falta de proporciones muy grandes; se le señalaron todas las finalidades en cuanto a la infancia y se le asignaron todas las atribuciones. De esa suerte, el Patronato está obligado en abstracto a ejecutar todos los programas, servicios y obras en beneficio de sus protegidos. La verdad es que una Institución con presupuesto de C/500.00 al mes no podía hacer casi nada. Los servicios, programas y obras del estado, en beneficio del menor, estaban y debían estar en manos de una serie larga de órganos públicos especializados. La institución sin embargo era buena e indispensable...”

Con su primera ley orgánica se pretendió que el PANI, ejerciera funciones de carácter jurídico y administrativo. No obstante en la realidad, continuó con el modelo preventivo, asistencial y curativo desarrollado en sus primeros años de creación. Arrastrando el mismo problema desde su creación y que aún en nuestros días persiste: el que las amplias funciones que desde el inicio le fueron concedidas al PANI, aunado a la insuficiencia de recursos económicos, y la falta de políticas claras por parte de los gobiernos centrales, han afectado el verdadero papel que esta Institución debe desempeñar en la defensa de las personas menores de edad. Su función era la protección de la madre y el niño.

Para la década de los ochenta, la crisis económica y las políticas de racionalización del gasto público influyeron en todo el sector social del país y por ende en la gestión del PANI Esta situación se vio aparejada por el crecimiento de la población infantil víctima de la exclusión social y vulneración de sus derechos, así como un aumento de la población adolescente en conflicto con la ley penal; en consecuencia, la inversión social se focalizó en la niñez y la adolescencia en condición de vulnerabilidad.

Con posterioridad a la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño, se produjo en toda Latinoamérica un movimiento jurídico tendiente a la incorporación de los postulados de ese instrumento internacional en la normativa nacional de cada país, cuyo objetivo principal es el reconocimiento de la niñez y la adolescencia como sujetos pleno de derecho. Nuestro país no fue la excepción y por ello a partir de 1990, se aprobaron en la Asamblea Legislativa varios instrumentos jurídicos a favor de las personas menores de edad, tales como: la Ley de adopciones (1995), Ley Orgánica de la Institución (1996), Ley contra la violencia doméstica (1996), Código de la niñez y la adolescencia, Ley general de protección a la madre adolescente (1997), Ley contra la explotación sexual de las personas menores de edad (1999) Ley de paternidad responsable (2001).

Dentro de las reformas importantes originadas a partir de la ratificación de la convención, se pueden citar la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Patronato Nacional de la infancia, de 25 de noviembre de 1996. Con esta nueva Ley, se imponen nuevos retos a la Institución, entre ellos, dejar atrás las políticas asistenciales de sus programas y servicios basados en la doctrina de la situación irregular, para adecuarlos a la nueva doctrina de la protección integral.

Dentro de los cambios más relevantes que operaron con dicha Ley, fue la creación de la figura de la Presidencia Ejecutiva -en sustitución de la Dirección Ejecutiva y Subdirección Ejecutiva- como nivel superior en materia de Gobierno, regida por lo que dispone la Ley orgánica de la entidad y la Ley de presidencias ejecutivas. Dentro de los aspectos importantes, se dispone que el presidente ejecutivo será el funcionario de mayor jerarquía y tendrá las siguientes atribuciones:

Velará por la correcta ejecución de las decisiones de la Junta Directiva.

Ejercerá las coordinaciones con las demás instituciones del Estado.

Desempeñará las funciones que como presidente de Junta Directiva le corresponden, además de otras funciones que le asigne la propia Junta Directiva.

Ejercerá la representación judicial y extrajudicial del PANI con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

Designará y removerá los funcionarios que nombre, les concederá licencias, impondrá las sanciones disciplinarias de acuerdo a las leyes y reglamentos.

Por otro lado, se crea la Gerencia de Administración y la Gerencia Técnica. La primera, será la encargada de coordinar, ejecutar las políticas administrativas que emanen de la Dirección Superior -entre otras funciones-.

Se debe resaltar, que como función principal se le encargó el brindar apoyo a los programas dirigidos a la promoción, defensa, atención y protección de los niños, niñas y adolescentes.

Respecto a la Gerencia Técnica, dentro de sus funciones destacan las siguientes:

-    “Ejercer la dirección técnica de los programas y servicios de la entidad, dirigidos a la infancia, la adolescencia y la familia, siguiendo para ello las políticas dictadas por la Junta Directiva y las directrices de la Presidencia Ejecutiva.

-    Controlar el funcionamiento técnico de la entidad, debiendo organizar los recursos de forma tal que garantice la eficiencia de los programas y los servicios.

-    Implementar, en coordinación con la Presidencia Ejecutiva, lineamientos y políticas emanados de la Junta Directiva y que se relacionen con los de índole técnica de la entidad, mediante sistemas planificados que le permitan cumplir los objetivos y metas.

-    Velar, junto con el gerente administrativo y el presidente ejecutivo por la correcta distribución y por el uso racional de los recursos de la entidad.”

Para poder cumplir con sus funciones, esta gerencia desarrolla su labor desde cuatro áreas a saber:

1.- Área de Protección a la Infancia y la Adolescencia

2.- Área de Promoción y Prevención de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

3.- Área de Defensa de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia

4.- Área de Atención a la Infancia, la Adolescencia y la Familia.

Se produce una homogenización en la nomenclatura al denominar a todas las unidades operativas como oficinas locales en lugar de hablar de representaciones y delegaciones. Se crean las juntas de protección a la niñez y la adolescencia.

Para tal efecto, el artículo 30 del Código de la niñez y la adolescencia dispone:

“Las Juntas de protección a la niñez y la adolescencia estarán conformadas por un representante del Patronato Nacional de la Infancia, quien las presidirá, un representante de la municipalidad del cantón; un representante del sector educativo, residente en la comunidad y nombrado por la Dirección Regional respectiva, y tres representantes comunales de reconocida solvencia moral. Estos últimos serán de elección popular de acuerdo con las normas y los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta ley.

Excepto el representante del Patronato, los demás miembros serán nombrados por períodos de dos años, podrán ser reelegidos y desempeñarán sus cargos ad honórem.

El representante del Patronato será designado por el Presidente Ejecutivo de la Institución, con base en nóminas que deberán remitir las oficinas locales.”

Con la creación de las juntas de protección, el legislador buscó darle más participación a la sociedad civil al permitir que tres personas de la comunidad conformaran parte de la Junta de Protección. Con ello, el legislador pretendió, trasladarle a la comunidad parte de la responsabilidad en la toma de decisiones que afecten o beneficien a la niñez y la adolescencia de su comunidad, pero además, permitirles ejercer algún tipo de fiscalización en torno a esas decisiones. Además, por medio de esta representación, la comunidad puede impulsar proyectos que considere de conveniencia o de necesidad para su cantón, es decir, que su participación será mucho más directa y protagónica que en el pasado.

Otro de los cambios medulares que se introdujeron con la nueva ley, es en cuanto a las fuentes de financiamiento de la Institución, ya que el artículo 34 de dicho cuerpo normativo, estipula que el Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al siete por ciento (7%) por concepto de impuesto sobre la renta, la cual será girada a la entidad cada año, para ejecutar todos los programas con que cuenta esta Institución.

Con ese nuevo marco jurídico y con mayores ingresos, se pretendió lograr la impostergable transformación institucional, sin embargo, esta nueva legislación no ha sido suficiente.

Este año 2005, el Patronato Nacional de la Infancia cumple setenta y cinco años de creado. Han sido múltiples y muy valiosos sus aportes a la patria y sobre todo a esa patria llena de alegría, futuro y esperanza que son las personas menores de edad. Por todo lo anterior se propone el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

BENEMERITAZGO A FAVOR DEL PATRONATO

NACIONAL DE LA INFANCIA

Artículo único.—Por los servicios prestados a la patria y a la niñez costarricense declárase institución benemérita al Patronato Nacional de la Infancia.

Rige a partir de su aprobación.

Marta Iris Zamora Castillo, Diputada.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 22 de abril del 2005.—1 vez.—C-150120.—(44105).

 

Nº 15869

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LAS LEYES Nº 35 Y Nº 166

Asamblea Legislativa:

En los años de 1915 y 1935 el Primer Poder de la República de ese entonces, reconoce a los poblados de Cahuita y al de Puerto Viejo como comunidades debidamente constituidas. Tal reconocimiento se plasma mediante las leyes Nº 35, de 29 de junio de 1915 y Nº 166, de 17 de agosto de 1935.

¿Por qué el gobierno de Costa Rica de aquellos remotos años favoreció la diferenciación de esas comunidades?

La razón es muy sencilla, los primeros pobladores de Cahuita y Puerto Viejo empezaron a llegar a mediados del siglo XVIII procedentes de Nicaragua y Panamá. Durante todo ese tiempo sus pobladores en su mayoría afrocostarricenses han vivido pacífica e interrumpidamente en la zona subsistiendo de la agricultura y la pesca principalmente. Han poseído y trabajado sus terrenos de manera quieta, pública, pacífica y notaria y a título de dueños durante muchísimos años.

La aplicación de estas leyes ha tenido múltiples problemas. Primeramente, tuvo muy poca publicidad. Recordemos que en aquellos años la mayoría de tierras al sur de Limón eran terrenos inexplorados, no existían medios de comunicación ni infraestructura pública.

Ello derivó en que solamente muy pocas personas tuvieran conocimientos de estas leyes y pudieran titular sus terrenos, con lo que se configuró, además, un problema de igualdad: por un lado, unos pocos habitantes con títulos de propiedad, y por el otro sus vecinos inmediatos sin títulos de propiedad (la mayoría).

Otro problema consiste en que al emitirse la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, se omitió establecer como una de sus excepciones de aplicación las comunidades de Cahuita y Puerto Viejo, que en consecuencia continuaron rigiéndose por las leyes Nº 35 y Nº 166 respectivamente.

En síntesis, la aplicación de esas disposiciones no ha sido pacífica. Incluso la Procuraduría General de la República insistentemente se ha pronunciado, incorrectamente, afirmando la derogatoria tácita de esa normativa por parte de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre.

En vista de lo anterior, y para solucionar una injusticia histórica y con intención imperativa de solucionar definitivamente el grave problema antes expuesto y evitar las desigualdades existentes y las confusiones al momento de aplicar la ley, el suscrito diputado presenta para su trámite urgente, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA, DECRETA:

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LAS LEYES Nº 35 Y Nº 166

Artículo 1º—Interprétanse auténticamente las leyes Nº 35, de 29 de junio de 1915 y Nº 166, de 17 de agosto de 1935, en el sentido de que dichas normas se encuentran vigentes y surtiendo todos los efectos legales previstos por el legislador original, de modo que no fueron derogadas tácitamente por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043.

Artículo 2º—Interprétanse auténticamente los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley Nº 35, de 29 de junio de 1915, en el sentido de que el trámite de adjudicación de los lotes debe realizarse ante el Alcalde de Talamanca, como requisito previo a presentar las diligencias de información posesoria según la Ley de información posesorias y que el plazo de seis meses ahí previsto comenzará a regir a partir de la fecha en que la Municipalidad les prevenga que deben poner su situación a derecho.

Artículo 3º—Interprétanse auténticamente los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 166, de 17 de agosto de 1935, en el sentido de que el trámite de adjudicación de los lotes debe realizarse ante el Alcalde de Talamanca, como requisito previo a presentar las diligencias de información posesoria según la Ley de información posesorias y que el plazo de seis meses ahí previsto comenzará a regir a partir de la fecha en que la Municipalidad les prevenga que deben poner su situación a derecho.

Rige a partir de su publicación.

Edwin Patterson Bent, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 25 de abril del 2005.—1 vez.—C-26145.—(44107).

 

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 32426-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del numeral 140 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Nº 5 del 15 de octubre de 1934, numerales 1, 2, 38 siguientes y concordantes de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café Nº 2762 de fecha 21 de junio de 1961 y sus reformas, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227 o Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 29945-H de fecha 1º de noviembre del 2001 y Decreto Ejecutivo Nº 31529-H de fecha 17 de noviembre del 2003.

Considerando:

1º—Que los Almacenes Generales de Depósito, de conformidad con lo estipulado en la Ley Nº 5 del 15 de octubre de 1934, tienen la potestad de emitir certificados de depósito sobre las mercancías, frutos y productos que guarden y custodien; certificados que constituyen títulos que pueden ser objeto de negociación para el financiamiento de la producción del fruto o producto.

2º—Que el artículo 38 de la Ley 2762, Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, expresamente faculta al Instituto del Café para operar como Almacén General de Depósito, ajustándose para ello a lo dispuesto en la Ley Nº 5 del 15 de octubre de 1934.

3º—Que mediante el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 29945-H se estableció que estando el Instituto Costarricense del Café, en adelante ICAFE legalmente facultado para operar como Almacén General de Depósito se le autorizaba para habilitar temporalmente como almacén  general de depósito, las instalaciones de los beneficios de café, que cumplan con los siguientes requisitos:

a)  Copia certificada del contrato de arrendamiento a su favor.

b)  Declaración  del dueño o arrendante de las instalaciones, en las cuales se haga constar que las áreas habilitadas se utilizarán, en forma exclusiva, para el depósito y almacenamiento de café.

c)  Plano de distribución general del área que se habilitará, que deberá reflejar el entorno físico e identificar las áreas específicas que serán habilitadas (silos y bodegas).

d)  Como parte del espacio habilitado se admitirá la utilización de áreas como silos y bodegas que reúnan las condiciones usuales de seguridad y almacenamiento de café, de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Instituto del Café de Costa Rica.

e)  El local habilitado se destinará únicamente para el almacenamiento de café con suficiente comodidad para depositarlo, seleccionarlo, transportarlo, conservarlo, separarlo e identificarlo según sus dueños.

f)   En el caso de que se utilicen silos para el almacenamiento del café, como parte de la zona habilitada, deberán contar con un marchamo de seguridad autorizado por el Instituto del Café de Costa Rica.

g)  Valores o documentos de crédito público por un monto de cinco mil colones.

h)  El café almacenado deberá contar con un seguro, expedido por el Instituto Nacional de Seguros.

4º—Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 del  Decreto Nº 29945-H el ICAFE puede expedir certificados de depósito como títulos de crédito en relación con el café que  se reciba en custodia bajo la figura de Almacén  General de Depósito.

5º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 31529-H de fecha 17 de noviembre del 2003, se dispuso derogar lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 29945-H de fecha 1º de noviembre del 2001 y prorrogar la vigencia de la habilitación otorgada, a través de la normativa antes señalada, por un plazo máximo de doce meses.

6º—Que la crisis del sector cafetalero nacional fundamento fáctico para la emisión en su oportunidad  de los decretos Nº 29945-H y Nº 31529-H  supracitados, a la fecha no solo se mantiene, sino que inclusive se ha visto incrementada por la difícil situación financiera y fiscal que atraviesa el país.

7º—Que la situación antes señalada hace de innegable interés público la búsqueda de medidas que permitan solventar dicha problemática.

8º—Que la habilitación temporal otorgada al ICAFE, mediante los decretos ejecutivos antes citados ha demostrado ser una medida de innegable importancia para mitigar parcialmente los efectos de la situación critica que afecta al sector cafetalero nacional.

9º—Que atendiendo a las razones expuestas y en cumplimiento y satisfacción del interés público inherente se hace necesario que las disposiciones contenidas en los decretos ejecutivos Nº 29945-H y Nº 31529-H supracitados, se prorroguen nuevamente.

10.—Que la experiencia tal y como se ha señalado acredita la importancia de la habilitación temporal conferida, por lo que se considera que la misma no debe otorgarse únicamente por un plazo máximo de doce meses, sino que lo procedente es establecer la posibilidad legal, de que previa elaboración y presentación del Informe Técnico y Financiero respectivo, por parte del ICAFE que acredite la necesidad de prorrogar, podrá prorrogarse la vigencia por períodos de doce meses hasta un máximo de cuatro años. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Prorrogar por doce meses la vigencia de la habilitación temporal otorgada al Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE), Decreto Ejecutivo Nº 31529-H de fecha 17 de noviembre del 2003.

Artículo 2º—La habilitación temporal dispuesta en el artículo precedente podrá ser prorrogada por períodos de doce meses, para lo cual se requiere la aprobación expresa del Poder Ejecutivo.

Artículo 3º—Rige a partir de su fecha de emisión.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de enero del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda a. í., David Fuentes Montero.—1 vez.—(Solicitud Nº 31867).—C- 45620.—(D32426-47906).

Nº 32429-MSP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Con fundamento en los incisos 3) y 18) del artículo 146 de la Constitución Política, el artículo 28 inciso 2.b) y 112 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, y las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739 del 6 de enero de 1998, publicada en La Gaceta Nº 26 del 6 de febrero de 1998.

Considerando:

1º—Que el Código de la Niñez y la Adolescencia establece los principios fundamentales que deben observarse para garantizar la plena efectividad de los derechos de las personas menores de edad, estableciendo la obligación del Estado, de adoptar las medidas necesarias para el logro de ese fin.

2º—Que con el objeto de dar cumplimiento efectivo a los principios contenidos en dicho Código, se hace necesario reglamentar aquellos procedimientos y actuaciones que deben desplegar los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública durante el desarrollo de sus competencias, en los casos en que se vean involucradas personas menores de edad. Por tanto,

Decretan:

El siguiente,

Reglamento de Procedimientos Policiales del Ministerio

de Seguridad Pública, Aplicables a Personas

Menores de Edad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regulará aquellos procedimientos y actuaciones que deben desplegar los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Pública, durante el desarrollo de sus competencias, en los casos en que participen o se encuentren involucradas personas menores de edad, a la luz de lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 2º—Principios. En los procedimientos y actuaciones policiales en que formen parte personas menores de edad, deberán observarse los siguientes principios:

a)  Interés superior de la persona menor de edad: Prevalecerá siempre el interés superior de la persona menor de edad, sea presunto imputado, víctima o testigo, y se deberá atender a su condición de sujeto de derechos y responsabilidades, edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales, condiciones socioeconómicas, y la correspondencia entre el interés individual y el social, garantizando el respeto de sus derechos.

b)  Prontitud: Los procedimientos deben ser atendidos sin postergación alguna, principalmente si se trata de personas menores de edad en conflicto con la ley penal, es decir, personas con edades comprendidas entre los doce y menos de dieciocho años, o bien cuando son víctimas, testigos o se encuentran en el lugar de los hechos. En ese sentido, las actuaciones deben ser realizadas con la mayor diligencia y celeridad posible, igual cuando se trate de una situación de competencia directa para el Ministerio, como cuando refiera a su obligación de comunicar y derivar la situación identificada, a las autoridades de protección especial competentes.

c)  Privacidad: Deberá garantizarse la privacidad en todos aquellos asuntos que puedan afectar la integridad física, sexual, emocional y moral de la persona menor de edad, así como su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores.

d)  Confidencialidad: Durante las labores de investigación o realización de diligencias en las que haya una persona menor de edad involucrada, sea como presunto imputado, como víctima o testigo, se evitará hacer referencia pública a la causa o al delito que se investiga. Los datos no podrán ser divulgados, y se protegerá su identidad.

e)  Aplicación e interpretación de las normas: En la aplicación, interpretación e integración de las normas, deberá estarse al principio de la norma más favorable, velarse por el interés superior de la persona menor de edad y observar los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, las disposiciones contenidas en el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás normativa aplicable. Asimismo, ante la duda, prevalece la condición de adolescente ante la de persona adulta, y la de niño o niña ante la de adolescente.

f)   Representación de la persona menor de edad: En los procedimientos y actuaciones policiales en que pueda verse involucrado el interés de una persona menor de edad, se deberá dar parte a su padre, madre, encargado o a quien ejerza la guarda y crianza, y en su defecto, al Patronato Nacional de la Infancia para que asuma su representación.

g)  Intervención de la persona menor de edad: En todo procedimiento o actuación en que formen parte personas menores de edad, se garantizará el respeto a su dignidad, intimidad, honor, reputación, familia y vida propia. Asimismo, deberá garantizarse su derecho a la información, poniéndolo en conocimiento de los hechos mediante la utilización de un lenguaje sencillo y claro, además de su derecho a ser escuchada y a que su opinión y versiones sean consideradas en la resolución que se adopte.

CAPÍTULO II

Departamento Disciplinario Legal

Artículo 3º—Tramitación de asuntos en los que participan personas menores de edad. Durante todo procedimiento disciplinario que se desarrolle según lo previsto en la Ley General de Administración Pública, en el que tenga parte una persona menor de edad, ésta deberá estar acompañada por su representante y el funcionario del Patronato Nacional de la Infancia. Asimismo, se procurará su debida identificación.

Artículo 4º—Del desarrollo de la audiencia. Durante el desarrollo de la audiencia en la que participe como presunto ofendido una persona menor de edad, deberán observarse las siguientes reglas:

a)  Investigación preliminar: Para la realización de las entrevistas deberá contarse con la presencia del padre o la madre, un familiar, o una persona mayor de edad legitimada para esos efectos, quien represente a la persona menor de edad. Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Procesal Penal.

b)  Instrucción: Se notificará en primer término a la persona denunciada, conforme a la normativa vigente. Posteriormente, se notificará a la persona menor de edad con un mínimo de tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia. Dicha notificación deberá consignar expresamente que se trata de una audiencia que tiene como propósito que la persona menor de edad informe sobre lo acontecido. Asimismo, se prevendrá que deberá presentarse acompañada por alguno de sus padres, o un familiar que ejerza su representación legal, quien en todo caso deberá ser mayor de edad o en su defecto podrá ser representado por un profesional en derecho debidamente acreditado. Se consignará el lugar, la hora y fecha en la que se celebrará la comparecencia. Simultáneamente, mediante resolución se pondrá en conocimiento al Patronato Nacional de la Infancia sobre la tramitación en el Departamento Disciplinario Legal, de una causa disciplinaria en la que se encuentra involucrada una persona menor de edad, y además se le informará sobre la hora, fecha y lugar de la celebración de la audiencia.

c)  Celebración de la audiencia: En este acto, se nombrará y juramentará al representante procesal de la persona menor de edad. A la persona menor de edad, no se le realizarán las advertencias de ley, sino que de inmediato se le invitará a manifestar los hechos sobre los que viene a informar. Durante la celebración de la audiencia se procurará evitar cualquier tipo de contacto, ya sea visual, oral, de gesticulación, o físico, entre la persona denunciada y la persona menor de edad. Posteriormente, se hará comparecer a la persona denunciada para tomar sus calidades, y para que si a bien lo tiene, aporte la prueba de descargo -ya sea documental o testimonial- en su defensa, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública, y de inmediato se le realizará la entrevista.

d)  Una vez finalizada la audiencia, el Departamento Disciplinario Legal procederá a emitir la resolución de recomendación dirigida al órgano decisorio de primera instancia. Contra la resolución que emita el órgano decisorio de primera instancia, cabrán los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de Administración Pública.

CAPÍTULO III

Deberes y atribuciones de los entes

encargados de brindar capacitación

Artículo 5º—Corresponderá a la Escuela Nacional de Policía en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia como ente rector en materia de niñez y adolescencia y otras entidades con experiencia acreditada en la materia, desarrollar programas de capacitación en el área de niñez y adolescencia, dirigido a todos los servidores de los cuerpos policiales adscritos a esta Cartera.

Artículo 6º—Corresponderá a la Unidad de Seguridad Comunitaria y Comercial en coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, como ente rector en materia de niñez y adolescencia, y otras entidades con experiencia acreditada en la materia incluir dentro de sus programas de capacitación a las comunidades, la materia relacionada con el área de niñez y adolescencia, de conformidad con las normas del presente Reglamento y del Código de la Niñez y la Adolescencia.

CAPÍTULO IV

Deberes y atribuciones de los miembros de los cuerpos policiales

ante personas menores de edad en conflicto con la ley penal

Artículo 7º—Interés superior de la persona menor de edad. En toda acción policial en que forme parte una persona menor de edad en conflicto con la ley penal, se debe proteger al máximo su integridad física y su dignidad, así como su imagen, identidad, y aquellos datos que faciliten su individualización e identificación por terceros ajenos al proceso o procedimiento correspondiente. Queda estrictamente prohibido que al amparo de una actuación policial, un oficial de policía permanezca a solas, en un lugar aislado, con una persona menor de edad. En caso de imposibilidad objetiva para cumplir con esta última disposición, el oficial, para fundamentar su actuación, deberá buscar a una persona mayor de edad ajena a la investigación, que sea testigo del procedimiento, y que pueda dar fe del respeto a los derechos fundamentales y al interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 8º—Personas menores de edad. De conformidad con la normativa vigente, las personas menores de doce años son inimputables, sin embargo, en caso de que sean sorprendidas en flagrancia durante la comisión de un delito o contravención, el oficial de policía deberá trasladarla al Patronato Nacional de la Infancia y remitir de manera inmediata a la Fiscalía Penal Juvenil de la localidad correspondiente, el informe respectivo. Asimismo, podrá colaborar con el Patronato Nacional de la Infancia en la ubicación de los padres o tutores de la persona menor de edad, para ponerlos en conocimiento de los hechos y remitirlos ante la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

Artículo 9º—Aprehensión. La aprehensión procede únicamente para personas menores con edades comprendidas entre los doce y menos de dieciocho años, en virtud de orden judicial o flagrancia ante un delito, y excepcionalmente por la flagrancia en la comisión de una contravención, dentro de los límites establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. Al aplicar esta medida, el oficial de policía tomará las precauciones necesarias para proteger su propia integridad y la integridad física, sexual y emocional de la persona menor de edad, le informará de manera clara y sencilla el motivo de la aprehensión, los derechos que le asisten, y deberá ponerla en forma inmediata a la orden de la Fiscalía Penal Juvenil de la localidad correspondiente, con el informe policial respectivo. Durante la aprehensión, bajo ninguna circunstancia la persona menor de edad podrá ser incomunicada, o interrogada por la policía administrativa, ni tener contacto físico ni verbal con personas adultas detenidas. El oficial de policía deberá acatar todas las directrices que sobre el particular gire el Fiscal Penal Juvenil.

Artículo 10.—Informe policial. En el informe policial se deberá indicar con toda claridad que se trata de una persona menor de edad, consignando toda la información que sea posible recabar, tal como: la relación suscinta, clara y concisa de los hechos, el nombre, sobrenombres si es el caso, la edad, fecha y lugar de nacimiento, escolaridad, datos útiles para identificarlo como tatuajes, marcas, cicatrices, u otros, teléfono de la casa de habitación, celular o móvil, de haberlo, nombre del padre, madre o persona encargada, dirección exacta del domicilio y del lugar de trabajo, o cualquier otra información que permita su rápida localización, así como todos los elementos probatorios o evidencias que puedan ser utilizadas para demostrar la verdad real de los hechos.

Artículo 11.—Utilización de dispositivos de seguridad. La utilización de dispositivos de seguridad como las esposas, en la conducción y transporte de personas menores de edad aprehendidas, deberá restringirse a los casos particularmente calificados y sólo excepcionalmente, cuando la condición o el comportamiento de la persona menor de edad y otras circunstancias objetivamente determinadas o presuntas, exijan la utilización de estas medidas extremas de seguridad, para salvaguardar la integridad física de la persona menor de edad, de los oficiales policiales y/o de terceras personas.

El procedimiento deberá realizarse utilizando la fuerza mínima razonable para la conducción de la persona menor de edad.

Salvo en casos excepcionales y en razón al grado de hostilidad que presente la persona menor de edad, y atendiendo al resguardo de su integridad física así como la de los oficiales que la custodian, podrán utilizarse las esposas dentro de un vehículo cerrado en movimiento, en cuyo supuesto deberán colocarse sus manos hacia el frente del aprehendido.

Artículo 12.—Inspección superficial. Durante la aprehensión de una persona menor de edad, podrá practicarse una inspección corporal superficial, en busca de armas o de algún objeto peligroso, con la finalidad de resguardar su integridad física y la de los y las oficiales actuantes. Esta diligencia deberá realizarse en presencia de un testigo, y por un o una oficial del mismo sexo que la persona aprehendida, respetando la dignidad de la persona menor de edad y no requerirá ningún formalismo por ser una acción de seguridad.

Artículo 13.—Requisa. Podrá realizarse la requisa a una persona menor de edad, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta objetos entre sus ropas o los lleva adheridos a su cuerpo, y que tienen relación directa con la comisión de un delito o con ocasión de realizar éste.

De previo a la realización de esta medida, se deberá informar a la persona menor de edad, de manera clara y respetuosa, las causas que motivan su adopción, y se le invitará a exhibir voluntariamente los objetos buscados.

Las acciones anteriores se realizarán en un recinto privado, por un o una oficial de policía del mismo sexo de la persona menor de edad, en presencia de un testigo ajeno a la institución policial, respetando en todo momento la integridad física, la dignidad, y demás aspectos emocionales de la persona menor de edad. En caso de ser aprehendidas varias personas menores de edad, las requisas se realizarán de manera separada.

El oficial de policía deberá confeccionar el acta respectiva, consignando circunstanciada y detalladamente la actuación realizada, así como los objetos encontrados, o el supuesto de no haber encontrado ningún objeto.

Artículo 14.—Confidencialidad de los asuntos. La información relacionada con personas menores de edad, que se obtenga producto de intervenciones u operativos policiales en que estos se encuentren involucrados, constituye información de carácter eminentemente confidencial y sólo podrá ser sometida a conocimiento de la autoridad judicial competente, del Patronato Nacional de la Infancia, a la persona o personas que ejerzan la guarda y crianza de la persona menor de edad, y en caso de presumirse problemas de drogadicción, a la autoridad de salud correspondiente.

Lo anterior, para efectos propios del desarrollo de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO V

Deberes y atribuciones de los miembros de los cuerpos policiales

ante personas menores de edad víctimas de hechos

delictivos o contravenciones

Artículo 15.—Aspectos generales. En toda actuación policial en que se encuentre involucrada una persona menor de edad en calidad de víctima, el oficial de policía deberá solicitar los datos de identificación mínimos necesarios de la persona menor de edad y un relato suscinto de los hechos, evitando realizar preguntas innecesarias que podrían perjudicar la estabilidad emocional de la víctima, y de inmediato deberá remitirla a la autoridad judicial competente o al Patronato Nacional de la Infancia, según sea el caso.

Artículo 16.—Denuncia. Cuando una persona menor de edad informe a la autoridad administrativa cualquier delito o contravención cometidos en su perjuicio, el oficial de policía deberá informar de inmediato a la autoridad judicial competente y realizar todas las gestiones necesarias que el caso requiera.

Artículo 17.—Violencia doméstica. En las intervenciones policiales que se realicen en los casos de violencia doméstica, el oficial de policía deberá actuar en forma inmediata, salvaguardando prioritariamente la integridad física, sexual, emocional y psicológica de la persona menor de edad.

Asimismo, pondrá de inmediato el asunto en conocimiento del Patronato Nacional de la Infancia para lo correspondiente y remitirá el asunto, sin demora, al Juzgado de Violencia Doméstica o a la Autoridad Judicial que por competencia conozca la materia.

Artículo 18.—Lesiones. En caso que una persona menor de edad presente lesiones, golpes o marcas en su cuerpo, así como indicios de violencia emocional, el oficial de policía deberá trasladarla al centro médico más cercano, y requerir de inmediato la intervención del Patronato Nacional de la Infancia, así como de la Fiscalía de Turno de la localidad, a la cual se deberá remitir además el respectivo informe policial.

Cumplido lo anterior, la persona menor de edad quedará bajo la custodia del Patronato Nacional de la Infancia y/o del Centro de Salud correspondiente.

Artículo 19.—Abuso de la autoridad parental. Cuando un o una oficial tenga conocimiento de abuso u omisión en el ejercicio de la autoridad parental en perjuicio de una persona menor de edad, deberá confeccionar el informe respectivo y remitir de inmediato a la autoridad judicial competente y al Patronato Nacional de la Infancia.

CAPÍTULO VI

Deberes y atribuciones de los miembros de los cuerpos

policiales ante personas menores de edad testigos

Artículo 20.—Testigos. En toda actuación policial en que se encuentre involucrada una persona menor de edad en calidad de testigo, el oficial de policía deberá velar por el interés superior de la persona menor de edad, procurando que la actuación policial no lesione su integridad física ni la emocional.

Solamente se entrevistará a la persona menor de edad en caso de que se estime que su manifestación puede ser trascendental y necesaria para la averiguación del hecho que se investiga; en caso contrario, solamente se consignarán sus datos en el informe policial.

Se deberá utilizar un lenguaje claro y de fácil compresión, evitando gestos, actitudes o comentarios que puedan intimidar a la persona menor de edad o causar cualquier tipo de afectación negativa.

En caso que la persona menor de edad no desee referirse al asunto, no se deberá insistir, sino que se informará a la autoridad correspondiente y así se consignará en el informe.

CAPÍTULO VII

Actuaciones especiales

SECCIÓN I

De los allanamientos

Artículo 21.—Protección a la integridad física de las personas menores de edad. Durante la realización de un allanamiento, el oficial de policía deberá garantizar la protección de la integridad física de las personas menores de edad que se encuentren en el lugar allanado.

Artículo 22.—Personas menores de edad ajenas al hecho investigado. Si en el lugar allanado se encuentran personas menores de edad que no tienen relación con el hecho investigado, el oficial de policía deberá comunicar de inmediato esta circunstancia al fiscal y al juez a cargo del asunto, además del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 23.—Utilización de esposas. Para la utilización de esposas durante el allanamiento y en la conducción y transporte de personas menores de edad aprehendidos como resultado del allanamiento, se estará a lo dispuesto en los numerales 9 y 11 del presente Reglamento.

Artículo 24.—Seguridad de la persona menor de edad. En caso de que se realice la aprehensión de varias personas menores de edad, para resguardar su integridad física, sexual y emocional se mantendrán agrupadas en un área distinta de aquella en que se ubicará a las personas mayores de edad detenidas, separadas a la vez en razón de su sexo y edad. Las personas menores de edad serán custodiadas por oficiales de policía, evitando que se trasladen de un lugar a otro, salvo casos de extrema necesidad.

Si en la vivienda hay alguna persona adulta que no se encuentra vinculada con el hecho que se investiga, y tiene parentesco con las personas menores de edad -sea por consaguinidad o afinidad-, se le ubicará junto con ellas.

Artículo 25.—Persona menor de edad en conflicto con la ley penal. Cuando la orden de allanamiento se disponga para lugares en donde presumiblemente se encuentran solo personas menores de edad, deberá ser debidamente coordinada con la Fiscalía Penal Juvenil de la localidad, como director funcional del proceso, y una vez aprehendidos serán puestos a la orden de la Autoridad Judicial correspondiente. En caso de encontrarse en el lugar personas menores de los doce años, se actuará según lo dispuesto en el numeral 8 de este Reglamento.

SECCIÓN II

Otros procedimientos

Artículo 26.—Orden de captura. Las órdenes de captura contra una persona menor de edad en conflicto con la ley penal, no deben ser divulgadas a terceros ajenos a la actuación.

Artículo 27.—La captura. La captura se realizará siguiendo los principios de actuación policial aquí dispuestos, y se comunicará sin demora y por escrito a la autoridad que ordena dicha acción.

La persona menor de edad capturada, deberá ser puesta en celda separada de las personas mayores de edad.

No se dará información a terceros ajenos sobre aspectos relacionados con la captura.

Artículo 28.—Custodia o traslado. Cuando una autoridad judicial solicite la custodia o traslado de una persona menor de edad, el jefe de la Delegación respectiva seleccionará el personal idóneo, el cual velará porque en la actuación solicitada se respeten los derechos fundamentales de la persona menor de edad y se actúe conforme a lo aquí dispuesto.

Artículo 29.—Otras actuaciones. Cualquier actuación policial que no provenga de un hecho cometido en flagrancia, deberá ser realizada en coordinación con las autoridades administrativas y policiales competentes.

Artículo 30.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes de febrero del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Rogelio Ramos Martínez.—1 vez.—(Solicitud Nº 42655).—C-147270.—(D32429-47910).

 

ACUERDOS

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Nº 014-V.L.P.E.—San José, 18 de mayo del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con lo que establece el artículo 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política.

ACUERDAN:

1º—Autorizar al señor Walter Ruiz Valverde, Viceministro de Agricultura y Ganadería, para que viaje y participe en la IV Reunión Ordinaria del Comité de Dirección del Plan Regional de Pesca y Acuicultura Continental (PREPAC), que se realizará en El Salvador, del 30 de mayo al 1º de junio del 2005.

2º—Los gastos por concepto de pasajes aéreos y viáticos, serán cubiertos por el Plan Regional de Pesca y Acuicultura Continental (PREPAC).

3º—Rige a partir de las 16:00 horas del 30 de mayo y hasta el 1º de junio del 2005.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.—1 vez.—(Solicitud Nº 18072.—C-9045.—(47388).

 

Nº 015-V.L.P.E.—San José, 23 de mayo del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

De conformidad con lo que establece el artículo 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política.

ACUERDAN:

1º—Autorizar al señor Walter Ruiz Valverde, Viceministro de Agricultura y Ganadería, para que viaje y participe en la Reunión de Coordinadores Fitosanitarios para tratar el problema del Nematodo Blanco de la Papa, que se realizará en Nicaragua, Managua, del 26 al 27 de mayo del año 2005.

2º—Los gastos por concepto de pasajes aéreos y viáticos, serán cubiertos por el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA).

3º—Rige a partir de las 16:00 horas del 26 de mayo y hasta el 27 de mayo del año 2005.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Rodolfo Coto Pacheco.—1 vez.—(Solicitud Nº 18072).—C-9045.—(47392).

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Nº 081.—San José, 25 de mayo del 2005

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Considerando:

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2) y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, artículo 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y resolución Nº 10591 del Tribunal de Servicio Civil de las diez horas del diez de mayo del dos mil cinco.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Despedir con justa causa y sin resposabilidad para el Estado, al servidor Rolando Rojas Castillo, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6-247-497, quien labora como Agente de Seguridad y Vigilancia en la Dirección Regional de Enseñanza de Puntarenas.

Artículo 2º—El presente acuerdo rige a partir del quince de junio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Educación Pública, Manuel Antonio Bolaños Salas.—1 vez.—(Solicitud Nº 40952).—C-8095.—(47393).

 

MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

Nº 089-MCJD.—San José, 12 de mayo deL 2005

LA PRIMERA VICEPRESIENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES

Con fundamento en los artículos 140, inciso 20) y 146 de la Constitución Política y el artículo único de la Ley Nº 8367 del 24 de julio del 2003 y el artículo 9º de la Directriz Nº 7 del 29 de noviembre de 1991.

ACUERDAN:

1º—Designar a Carlos Ovares Fallas, pasaporte Nº 160608596, Director General y Artístico de la Compañía Nacional de Danza del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para que participe en “La Fiesta Internacional de la Danza”, que se realizará en el Teatro Nacional Manuel Bonilla en Tegucigalpa, Honduras del 19 al 21 de mayo deL 2005.

2º—Los gastos de transporte internacional, serán cubiertos por el participante, el hospedaje y la alimentación por la Fundación Danza Libre de Honduras.

3º—Rige del 18 al 22 de mayo del 2005.

LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Guido Sáenz González.—1 vez.—(Solicitud Nº 16885).—C-10945.—(46859).

 

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 176.—San José, 18 de abril del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 29606-H-COMEX del 18 de junio del 2001, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 12-2000 de fecha 3 de mayo del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 128 del 4 de julio del 2000, modificado por el Acuerdo Ejecutivo número 263-2000 de fecha 29 de setiembre del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6 del 9 de enero del 2001; y por el Acuerdo Ejecutivo número 064-2001 de fecha 1° de marzo del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 163 del 27 de agosto del 2001; se le concede a la empresa Compañía Industrial Aceitera Coto Cincuenta y Cuatro S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-199445, los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Zonas Francas, Ley número 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que mediante carta presentada el 1° de marzo de 2005, en la Gerencia de Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Compañía Industrial Aceitera Coto Cincuenta y Cuatro S. A., solicitó la modificación de la actividad.

III.—Que la Comisión de Regímenes Especiales de PROCOMER, en sesión número 120-2005, celebrada el día 1° de abril del año en curso, conoció la solicitud de la empresa Compañía Industrial Aceitera Coto Cincuenta y Cuatro S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER número 13-2005 de fecha 4 de marzo del 2005, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que en virtud de las reformas legales y reglamentarias que han operado con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la empresa, se hace necesario adecuar en lo conducente el Acuerdo Ejecutivo original.

V.—Que se han observado los procedimientos de ley. Por tanto:

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo número 12-2000 de fecha 3 de mayo del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 128 del 4 de julio del 2000, y sus reformas, para que en el futuro las cláusulas segunda y cuarta se lean de la siguiente manera:

“2º—La actividad de la beneficiaria consistirá en la producción de aceite de palma, oleína de palma, estearina de palma, aceite de palmiste, oleína de palmiste, estearina de palmiste, harina de coquito, manteca, margarina, almendra de fruta de palma africana y aceite de coquito blanqueado”.

“4º—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4) del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4) del ASMC a determinados países en desarrollo, establecidos en la decisión de la Conferencia Ministerial de la OMC de fecha 14 de noviembre del 2001”.

2º—En todo lo demás se mantiene lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo número 12-2000 de fecha 3 de mayo del 2000, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 128 del 4 de julio del 2000, y sus reformas.

3º—La empresa deberá suscribir un Addéndum al Contrato de Operaciones.

4º—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—(47255).

 

N° 203.—San José, 25 de abril del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 29606-H-COMEX del 18 de junio del 2001, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas.

Considerando:

I.—Que mediante acuerdo ejecutivo Nº 080-2005 de fecha 16 de febrero del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 12 de abril del 2005; se le concede a la empresa Praxair Free Trade Zone Costa Rica Ltda., cédula de persona jurídica número 3-102-363086, los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley número 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que mediante carta de fecha 29 de marzo del 2005, presentada el día 5 de abril del mismo año en la Gerencia de Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Praxair Free Trade Zone Costa Rica Ltda. solicitó la modificación de la fecha de inicio de operaciones productivas y de la fecha de cumplimiento del nivel mínimo de empleo.

III.—Que la Comisión de Regímenes Especiales de PROCOMER, en sesión número 121-2005, celebrada el día 22 de abril del año en curso, conoció la solicitud de la empresa Praxair Free Trade Zone Costa Rica Ltda. y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER número 20-2005 de fecha 5 de abril del 2005, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por Tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo Nº 080-2005 de fecha 16 de febrero del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 69 del 12 de abril del 2005, para que en el futuro las cláusulas sexta y sétima se lean de la siguiente manera:

“6º—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 23 trabajadores a más tardar el 1º de junio del 2005. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos $2.000.000,00 (dos millones de dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) a más tardar el 31 de marzo del 2006, así como realizar y mantener una inversión mínima total de $2.207.588,00 (dos millones doscientos siete mil quinientos ochenta y ocho dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 31 de julio del 2006. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de 70.85%.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial en activos fijos y la mínima total de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.”

“7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 1º de junio del 2005. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual PROCOMER seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida.”

2º—En todo lo demás se mantiene lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo número 080-2005 de fecha 16 de febrero del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 12 de abril del 2005.

3º—La empresa deberá suscribir un addéndum al Contrato de Operaciones.

Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz—1 vez.—(46975).

 

DOCUMENTOS VARIOS

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

PROGRAMA REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Nº 94/2005.—El señor Juan Carlos Piñar Alvarado, cédula de identidad Nº 1-645-059, en calidad de representante legal de la compañía Productos del Trópico Húmedo S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Eco Hum Calcio Boro, compuesto a base de nitrógeno, potasio, magnesio, calcio, boro, zinc, azufre y ácido himatomelánico, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de mayo del 2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46412).

 

Nº 95/2005.—El señor Juan Carlos Piñar Alvarado, cédula de identidad Nº 1-645-059, en calidad de representante legal de la compañía Productos del Trópico Húmedo S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Cartago, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Eco Hum Raíz, compuesto a base de nitrógeno, fósforo, ácido himatomelánico, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de mayo del 2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46413).

 

Nº 105/2005.—El señor Juan Carlos Piñar Alvarado, cédula de identidad Nº 1-645-059, en calidad de representante legal de la compañía Productos del Trópico Húmedo S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Limón, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Eco Hum Hortalizas, compuesto a base de Nitrógeno, fósforo, magnesio, calcio, potasio, azufre, hierro, zinc, boro y ácido himatomelánico, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de mayo del 2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46414).

 

Nº 106/2005.—El señor Juan Carlos Piñar Alvarado, cédula de identidad Nº 1-645-059, en calidad de representante legal de la compañía Productos del Trópico Húmedo S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de Limón, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Eco Hum Potasio, compuesto a base de fósforo, potasio, magnesio, boro, azufre, ácido himatomelánico, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de mayo del 2005.—Gerencia de Insumos Agrícolas.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46415).

 

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Nº 122/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220-38-5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial ZMC Express, compuesto a base de zinc- magnesio-calcio-manganeso-boro-hierro-molibdeno, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46796).

 

Nº 123-2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutri Leaf 20-20-20, compuesto a base de nitrógeno-fosforo-potasio-boro-cobre-hierro-manganeso-molibdeno-zinc, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46797).

 

Nº 124/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutrient Express 18-18-18, compuesto a base de nitrógeno -fósforo-potasio- magnesio- hierro- cobre- zinc- boro- molibdeno –manganeso, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46799).

 

Nº 121/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Crop Finisher 4-2-41 + 2% Mg, compuesto a base de nitrógeno- fósforo-potasio- magnesio-boro-azufre-hierro- cobre- manganeso-zinc-molibdeno, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46800).

 

Nº 128-2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Sugar Express 4-10-40, compuesto a base de Nitrógeno -Fósforo -Potasio- Azufre- Magnesio- Hierro -Cobre- Manganeso- Zinc -Boro-Molibdeno, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46801).

 

Nº 127/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Millerplex 3-3-3, compuesto a base de nitrógeno-fósforo-potasio, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46802).

 

Nº 126/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutrient Express 11-41-8, compuesto a base de nitrógeno- fósforo-potasio- magnesio- hierro- cobre- zinc- boro –molibdeno- manganeso, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46803).

 

Nº 125/2005.—El señor Charles Howard Svec, cédula o pasaporte 220 38 5245, en calidad de representante legal de la compañía Miller Chemical Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita inscripción del fertilizante de nombre comercial Nutrient Express 4-41-27, compuesto a base de nitrógeno- fósforo-potasio -magnesio -hierro -cobre- zinc -boro -molibdeno -manganeso, conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la tercera publicación de este edicto en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 26 de mayo del 2005.—Ing. Carlos Padilla Bonilla, Gerente.—(46804).

 

EDUCACIÓN PÚBLICA

DIVISIÓN DE CONTROL DE CALIDAD

Y MACROEVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

REPOSICIÓN DE TÍTULOS

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE tercera VEZ

Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 67, título Nº 803, emitido por el Liceo Santa Cruz, Clímatico A. Pérez en el año mil novecientos noventa y seis, a nombre de Yariela Gutiérrez Cabalceta. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, ocho de noviembre del dos mil cuatro.—Lic. Marvin Loría Masís, Subdirector.—(45272).

 

Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del título de bachiller en educación media, inscrito en el tomo 01, folio 124 y título Nº 1675, emitido por el Instituto Superior Julio Acosta García, en el año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Christian Quesada Jiménez. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se pública este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 8 de marzo del 2005.—Lic. Marvin Loría Masís, Subdirector.—(46142).

 

PUBLICACIÓN DE segunda VEZ

Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el tomo 1, folio 14, título Nº 45, emitidos por el Liceo Hernán Vargas Ramírez, en el año mil novecientos noventa y dos a nombre de Calderón Campos Harold. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 5 de mayo del 2005.—Lic. Marvin Loría Masís, Subdirector.—(46877).

 

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

De conformidad con la autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, este Registro ha procedido a la inscripción de la reforma que acordó introducir a su Estatuto Social la organización social denominada: Cooperativa de Autogestión Femenina de Palmares R.L., siglas COOPESANTAFE R. L., acordada en asamblea celebrada el 2 de febrero del 2005. Expediente 547. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se envía un extracto de la inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. La reforma afecta la totalidad de los artículos del Estatuto.—31 de mayo del 2005.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(47263).

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Nora Madrigal González, cédula de identidad Nº 1-998-184, mayor, asistente, en concepto de apoderada especial de Deltaven S. A., de Venezuela, solicita la inscripción de: PDVCENTRO, como marca de fábrica, en clase 16 internacional, para proteger y distinguir: etiquetas adhesivas, tarjetas de negocios, papel, materiales impresos, papeles de publicación. Reservas: no tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 17 de marzo del 2005, según expediente Nº 2005-0002087. De conformidad con el artículo 85 de la Ley Nº 7978, una vez notificado el presente edicto rige un plazo contado a partir del día hábil siguiente, de seis meses para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. En caso contrario se tendrá por abandonada la solicitud caducando el derecho y archivándose la solicitud.—San José, 17 de marzo del 2005.—Nº 37267.—(42178).

 

DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS

EDICTOS

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción la reforma de la Asociación Coordinadora Nacional para el Trabajo con las Mujeres Campesinas. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas, y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo 549, asiento 13601.—Curridabat, seis de abril del dos mil cinco.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director de Personas Jurídicas.—1 vez.—Nº 40188.—(46924).

 

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada Asociación Nacional de Intérpretes en Lengua de Señas Costarricense, con domicilio en la provincia de San José. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: congregar a los intérpretes en lengua de señas costarricense certificados en Costa Rica. CuyA representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderadA general sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es la presidenta Shirley Briceño Piedra. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Tomo: 550, asiento: 1609.—Curridabat, once de mayo del dos mil cinco.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director de Personas Jurídicas.—1 vez.—Nº 40215.—(46925).

 

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Sanitario de San Ramón de Tilarán Sector Este, con domicilio en la provincia de Guanacaste. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: la administración del acueducto de la comunidad y su aprovechamiento en general. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Asdrúbal Rodríguez Víquez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 548, asiento: 11104).—Curridabat, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil cinco.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40355.—(47153).

 

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Bienestar Social de Santa Juana de Chomes, con domicilio en la provincia de Puntarenas. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Gestionar el mejoramiento y crecimiento personal y social de sus miembros. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma lo es el presidente: Álvaro Montero Carranza. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones) y sus reformas y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por quince días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 534, asiento: 2424; adicional tomo: 543, asiento: 16347).—Curridabat, 3 de febrero del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—(47252).

 

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Productores y Productoras Agrícolas de Santubal y Piedra Redonda de Chirripó, con domicilio en la provincia de Cartago. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: el desarrollo de la agricultura en todas sus ramas, con énfasis en el cultivo del café y de vegetales de consumo humano o animal. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Ruperto Salazar Jiménez. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 552, asiento: 4204).—Curridabat, 20 de mayo del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40451.—(47317).

 

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación de Productores de Queso de Las Riveras del Norte, con domicilio en la provincia de Alajuela. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: gestionar, apoyar y organizar a los asociados en la producción de los derivados de la leche, como queso y natilla. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Carlos Alberto Chávez Madrigal. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 549, asiento: 00979).—Curridabat, 3 de junio del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40482.—(47318).

 

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Agroturística y Ambientalista para la Conservación del Humedal Río Cañas, con domicilio en la provincia de Guanacaste. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: realizar la gestión participativa de la planificación integral de la recuperación, conservación, manejo y uso racional de las cuencas hidrográficas del humedal Río Cañas. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Esteban Acuña Serrano. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 553, asiento: 1226).—Curridabat, 6 de junio del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40484.—(47319).

 

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Casa del Marino de Limón-ACAMALI, con domicilio en la provincia de Limón. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: Construir y administrar las instalaciones de la Casa del Marino. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Rogelio Enrique Villalobos Villalobos. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 541, asiento: 15431; adicionales 552-17195, 547-3225).—Curridabat, 10 de junio del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40509.—(47320).

 

El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción la reforma de la Asociación de Acueducto Rural de Junquillo Abajo de Puriscal. Por cuanto dicha reforma se encuentra dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas), y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 547, asiento: 14618.—Curridabat, 6 de mayo del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 40510.—(47321).

 

REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Luis Esteban Hernández Brenes, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula 4-155-803, en su condición de apoderado especial de Master Card International Incorporated, de EUA, solicita el Modelo Industrial denominado TARJETA CON MUESCA.

PARA VER IMÁGENES SOLO EN GACETA FORMATO PDF

Consiste en un específico diseño novedoso, original y ornamental, para una tarjeta con muesca de servicios financieros múltiples, la cual cuenta con una muesca o concavidad que permite encajar otro tipo de dispositivos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es 19 / 08, cuyo(s) inventores son Burnett D. Hunter Jr., Cheri Lynne Dorr, Mihai Badulescu. La solicitud correspondiente lleva el número 7519, fue presentada a las 13:40:38 del 08 de octubre de 2004. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de junio de 2005.—Lic. Rafael Quesada, Registrador.—Nº 39500.—(45882).

 

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora María de la Cruz Villanea Villegas, mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula Nº 1-984-695, en su condición de apoderada especial de Eli Lilly and Company de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada QUINOLINYL-PIRROLOPYRASOLES. Se refiere a nuevos compuestos de quinolinilpirazol y a su uso como agentes farmacéuticos, particularmente a su uso como inhibidores de la transducción de señal de TGF-beta. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es C07D 487/04, cuyos inventores son Jason Scott Sawyer, Jonathan Michael Jingiling, Douglas Wade Beight. La solicitud correspondiente lleva el número 7830, y fue presentada a las 14:11:17 del 6 de mayo del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 12 de mayo del 2005.—Lic. Rafael Quesada, Registrador.—(46815).

 

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Lyonel Arias Aguilar, de Costa Rica , solicita el Modelo de Utilidad denominada BOTELLA ERGONÓMICA DE DOBLE FUNCIONALIDAD. Se refiere al diseño de una botella ergonómica para uso doméstico, comercial e industrial de doble funcionalidad para ser usada con doble propósito, uno como botella para verter líquidos con seguridad y facilidad, la otra como botella ergonómica que puede ser sujetada con los dedos de las manos y poder rociar con un líquido por medio del ensamble de un rociador que se acopla con la rosca de la botella, el cual cuenta con boquillas o mecanismos para rociar o nebulizar líquidos. La memoria descriptiva, reindivicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta Edición es B29D 47 /08, cuyo inventor es Lyonel Arias Aguilar. La solicitud correspondiente lleva el número 7781, y fue presentada a las 12:37:57 del 5 de abril del 2005. Cualquier interesado podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso. Publíquese tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 7 de junio del 2005.—Lic. Gabriela Murillo, Registradora.—Nº 40486.—(47322).

 

AMBIENTE Y ENERGÍA

INSTITUTO METEOROLÓGICO NACIONAL

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Exp. 11817-P.—Jardín Botánico Wilden S. A., solicita en concesión 0,17 litros por segundo del pozo RG-427 perforado en su propiedad en Alajuela para usos domésticos. Coordenadas 214.480-507.880 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de mayo del 2005.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 39801.—(46329).

 

PODER JUDICIAL

ACUERDOS

LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL PODER JUDICIAL, ACUERDA:

Girar a la orden de los interesados los presentes montos para atender el pago de las cuentas correspondientes con cargos a las respectivas partidas del presupuesto.

Nº A. P.               Cédula Nº                                          Nombre                                             Monto

868             01-0774-0090            ROJAS MADRIGAL KAREN                                870.359,45

869             01-0822-0842            LEÓN ALFARO MARJORIE                                    34.064,65

869             01-1220-0285            PORRAS RETANA MARIELA                             326.439,01

869             03-0226-0815            ZAMORA OVARES SANDRA                              121.730,40

869             06-0325-0338            SANDÍ MORALES NANCY                                  402.589,20

869             2-300-042155-33      JUZ. CONT. ADM.C. HDA.II C.J.                           300.000,00

870             3-102-067171-28      SEG. Y VIGIL. SEVIN LTDA.                                475.415,00

871             3-101-003490-02      FERRET. IND. LA FLORIDA S. A.                       111.250,00

872             01-0916-0555            ALDO INGLESINI ZELEDÓN                          1.570.930,20

872             3-101-007749-04      RECOPE S. A.                                                        17.330.862,43

873             3-101-008736-08      CORP. FONT S. A.                                                  4.518.501,20

874             4-000-042138-04      INST. COSTARRIC. AC. Y ALC.                           149.631,93

875             3-101-009515-00      DOC. Y DIGITALES DIFOTO S. A.                     828.269,62

876             3-101-227869-05      CORREOS DE C. R. S. A.                                      4.046.488,60

877             4-000-042138-04      INST. COSTARRIC. AC. Y ALC.                        4.290.484,47

878             04-0069-0340            ARIAS VÍQUEZ EDGAR                                           18.009,84

878             3-101-009059-19      RADIOGRÁF. COSTARRIC. S. A.                         350.767,50

878             3-101-011663-01      GALERÍA MUSICAL S. A.                                        13.895,00

878             3-101-074849-10      DIST. COMER. TRES ASES S. A.                       4.034.964,54

Nº A. P.               Cédula Nº                                          Nombre                                             Monto

878             3-101-079546-03      LEMEN DE COSTA RICA S. A.                            224.160,30

878             3-101-136708-35      VALMARTINO S. A.                                                    64.235,00

878             3-101-252351-14      AGROINDUCHEM S. A.                                         965.894,89

879             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                              1.523.431,00

880             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 366.242,66

881             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    94.000,00

882             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 590.284,97

883             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 549.797,00

884             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 670.951,01

885             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 329.381,00

886             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    12.620,00

887             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    18.000,00

888             01-0423-0576            ABARCA LÓPEZ CARLOS                                    353.358,84

888             3-101-009515-19      XEROX DE C. R. S. A.                                            7.396.412,63

888             3-101-149768-33      MOLI DEL SUR S. A.                                                836.157,64

888             4-000-001902-22      INST. NAC. DE SEGUROS                                          1.534,00

889             4-000-042150-14      UNIVERSIDAD NACIONAL                             5.000.000,00

890             05-0167-0633            RODRÍGUEZ ANGULO BEGNICIA                  470.222,49

891             2-300-042155-01      JUZ. TRAB. II CIRC. JUDICIAL                       45.987.516,00

892             3-101-004011-35      ALMACENES UNIDOS S. A.                                   31.320,00

892             3-101-005197-19      HOLST VAN PATTEN S. A.                                   960.665,08

892             3-101-256836-00      ELECTRIC. Y POTENCIA S. A.                         9.397.239,60

893             3-101-301985-01      JUMAXI INTERNAC. S. A.                                      147.415,00

893             3-105-140966-00      BARRABAS E. I. R. L.                                               144.000,00

894             3-004-045099-00      COOPEAGRI EL GENERAL R. L.                      208.182,82

894             3-101-111502-18      COMPONENTES EL ORBE S. A.                           51.528,40

895             2-300-042155-PJ      PROVEED. JUD. IMPORTAC.                               964.423,32

896             3-101-049635-00      TELECOM. RADIODIGITALES                       3.845.219,66

897             3-101-000046-36      CIA. NAL. FUERZA Y LUZ S. A.                          890.987,82

898             01-0390-0306            PARRA SÁNCHEZ JORGE                                     250.671,23

898             01-0490-0701            YGLESIAS ÁVILA ANA L.                                      81.503,77

898             08-0078-0711            MORALES NAVARO SALVADOR                    161.626,50

898             3-004-045117-13      COOPELESCA R. L.                                                 970.259,75

898             3-007-045087-09      JASEC                                                                         1.019.874,25

898             3-101-059321-02      CORP. COMERC. SIGMA INT.                              111.591,06

898             3-101-160555-09      SERV. MED. DIAGN. P/IMAGEN                          63.689,94

898             3-101-340543-00      ELEVADORES SCHINDLER S. A.                      122.021,96

898             4-000-001902-22      INST. NAC. DE SEGUROS                                          9.761,00

899             3-101-018141-33      TELTRON C. R. S. A.                                                    73.068,00

899             3-101-059552-20      I. S. PROD. OFICINA C. A. S. A.                            508.753,20

899             3-101-063829-27      PRAXAIR COSTA RICA S. A.                                292.040,00

899             3-101-074898-34      CTRL. VIDEOTECN. C. R. S. A.                             277.660,78

899             3-101-133134-36      ETIQUETAS PLAST. S. A.                                      557.113,35

899             3-101-290559-00      SIST. PROT. Y TRANSM. ELEC. S. A.             1.468.113,38

899             3-101-301985-01      JUMAXI INTERNACIONAL S. A.                        835.096,62

899             3-101-333037-20      ELECT. MEC. PABLO MURILLO S. A.             490.514,50

899             4-000-001902-22      INST. NAC. DE SEGUROS                                        67.446,00

900             3-101-000046-36      CIA. NAL. FUERZA Y LUZ S. A.                    25.547.819,69

901             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 421.031,00

902             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 939.138,35

903             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    63.484,00

904             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 496.141,32

905             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    83.830,35

906             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    28.250,00

907             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    44.106,00

908             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 164.477,00

909             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 256.257,00

910             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    74.529,00

911             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    23.766,00

912             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 827.448,70

913             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    82.750,00

914             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 536.196,53

915             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    22.243,70

916             2-300-042155            OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                      6.850,00

917             3-002-287079-37      ASOC. SOLID. SERV. JUDIC.                             6.840.756,71

918             3-002-287079-37      ASOC. SOLID. SERV. JUDIC.                             6.918.536,27

919             3-002-287079-37      ASOC. SOLID. SERV. JUDIC.                                197.365,59

920             3-002-287079-37      ASOC. SOLID. SERV. JUDIC.                                196.981,39

921             3-101-006302-06      ADS ANKER S. A.                                                  1.179.136,00

921             3-101-290831-23      CTRO. MED. Y ARBITRAJE                               4.974.480,00

922             3-002-239845-05      CTRO. MED. MANEJO CONFLIC.                   2.291.298,80

922             3-101-176505-25      GPO. ASESOR INFORMAT. S. A.                        995.090,05

923             3-101-008216-34      ARAICA S. A.                                                           6.345.500,00

924             000000000000000   SIEMENS A. G.                                                        6.730.575,00

925             07-0150-0662            SOTO SÁNCHEZ KAROL                                       160.704,24

926             2-300-042155-DN    DIRECTOR EJECUTIVO                                            74.953,62

927             3-101-062907-01      WACKENHUT S. A.                                              1.721.505,19

928             3-101-003252-18      G.B.M. DE COSTA RICA S. A.                         14.491.761,00

929             3-101-101281-14      DIVISIÓN TECNOL. LIMCE S. A.                           96.502,36

930             05-0189-0751            ALFARO VARGAS ANA L.                                     24.145,91

931             4-000-042138-04      INST. COSTARRIC. AC. Y ALC.                           123.448,19

932             3-101-031534-37      CIA. DE MÁQUINAS C. R.                                        17.704,58

933             3-101-073972-16      COPIAS DINÁMICAS S. A.                                       28.277,82

934             3-101-073972-16      COPIAS DINÁMICAS S. A.                                 2.214.576,06

935             01-0836-0931            FALLAS ABARCA HUBERTH                         1.163.434,45

935             3-101-040018-17      RADIOLOCALIZ. DE C. R. S. A.                             37.905,00

Nº A. P.               Cédula Nº                                          Nombre                                             Monto

935             3-101-050385-21      ESTAC. SERV. SOTO Y CASTRO                           56.493,00

935             3-101-064621-09      KROMETAL INDUST. S. A.                                6.121.726,80

935             3-101-076436-25      MUNDO DE LIMPIEZA S. A.                                348.880,00

935             3-101-098063-16      MULTINEG. INT. AMÉRICA S. A.                       160.833,50

935             3-101-112933-23      SERV. TECN. ESPECIALIZADOS                       145.200,00

935             3-101-179595-20      CIA. SERV. MULTIPLES MASIZA                      200.262,65

935             4-000-042139-15      INST. COSTARRIC. ELECTRIC.                        4.357.639,60

936             4-000-042138-04      INST. COSTARRIC. AC. Y ALC.                        3.539.702,63

937             02-0542-0760            SIBAJA SOTO SILLER                                             288.699,98

938             01-0640-0186            UGALDE CAVALLINI ROBERTO                     150.000,00

938             01-0652-0181            SANDINO GONZÁLEZ OLMA                         1.421.000,00

938             01-0836-0931            FALLAS ABARCA HUBERTH                       14.072.068,23

938             3-101-107693-35      DRENAJES TECN. ROMO S. A.                            573.300,00

938             3-101-233340-26      AGUILAR HARRISON Y ASOC.                         690.121,24

939             3-101-059552-20      I. S. PROD. OFICINA CA S. A.                               971.163,60

939             3-101-080638-37      DIST. RAMÍREZ Y CASTILLO S. A.                    942.172,00

939             3-101-111502-18      COMPONENTES EL ORBE S. A.                           50.318,28

939             3-101-165549-16      SERV. CONSULT. OCCIDENTE                       1.415.943,23

940             3-004-045202-22      COOP. ELECT. GUANACASTE                       5.802.203,00

941             05-0189-0751            ALFARO VARGAS ANA                                          79.041,72

942             01-0725-0055            CHINCHILLA VALVERDE ANA                        641.811,80

942             02-0349-0031            VARGAS GUERRERO ELADIO                          116.550,88

942             3-101-055205-24      CORP. GASOLIN. DEL NORTE S. A.                   15.868,00

942             3-101-059552-20      I. S. PROD. OFIC. CA S. A.                                      104.308,92

942             3-101-080638-37      DIST. RAMÍREZ Y CASTILLO S. A.                    838.488,00

942             3-101-098063-16      MULTINEG. INT. AMÉRICA S. A.                    1.014.622,21

942             3-101-240146-31      AMB. LIMPIO H. MONTERO S. A.                      150.599,71

942             3-101-263122-18      SERVICIOS CAJIGUA S. A.                                      91.273,89

943             3-101-069227-25      SOLUC. INTEGRALES S. A.                              8.058.288,71

944             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 151.795,00

945             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 228.450,00

946             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 159.770,00

947             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 992.563,03

948             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                      6.500,00

949             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 127.050,00

950             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 639.985,00

951             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                              1.729.777,35

952             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 643.527,00

953             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                              1.874.924,90

954             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 349.662,25

955             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    72.075,00

956             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                              2.305.779,31

957             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 484.493,17

958             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 514.563,55

959             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    54.524,00

960             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 195.958,98

961             2-300-042155-FO     OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    82.800,00

962             2-300-042155-FO     OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 130.782,75

963             2-300-042155-FO     OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 406.488,91

964             2-300-042155-FO     OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                              8.018.988,55

965             2-300-042155-FO     OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 436.554,52

966             2-300-042155-FO     OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                              7.296.030,84

967             4-000-042147-03      CAJA COSTARRIC. SEG. SOC.                     580.117.802,00

968             4-000-042147-03      CAJA COSTARRIC. SEG. SOC.                       16.248.932,00

969             01-0396-0124            ÁLVAREZ CASASOLA CARLOS                          26.955,56

969             01-0410-0316            BARQUERO JIMÉNEZ JOSÉ                                       8.729,64

969             01-0447-0459            CALVO BARRANTES OSCAR                                  7.084,49

969             01-0472-0377            TENORIO JARA VIRIA                                            306.472,05

969             01-0497-0537            MONTERO MURILLO MISAEL                             36.481,01

969             01-0544-0401            GAMBOA CHAVES HERNÁN                             261.418,71

969             01-0594-0055            VARGAS RODRÍGUEZ JUAN                                 24.131,50

969             01-0608-0560            CASTRO CAMPOS ROY                                           89.407,84

969             01-0617-0653            QUIRÓS CHINCHILLA ALBERTO                       27.695,86

969             01-0618-0472            QUIRÓS ÁLVAREZ LUIS D.                                  405.032,83

969             01-0642-0934            LEANDRO LEANDRO JIMMY                            137.522,42

969             01-0661-0486            FERNÁNDEZ CORRALES MARISEL                  38.776,52

969             01-0720-0430            MONGE BLANCO GERARDO                            277.405,23

969             01-0737-0237            FERNÁDEZ GONZÁLEZ ARMANDO                  18.758,77

969             01-0751-0513            CORTÉS PORRAS RANDALL                                23.269,43

969             01-0762-0032            CORDERO ROMÁN MARLON                               22.997,49

969             01-0941-0472            PALADINO JIMÉNEZ JHON                                   24.956,92

969             02-0447-0300            SANTAMARÍA GONZÁLEZ JHONNY                10.654,25

969             03-0233-0056            MORALES SANABRIA JOSÉ                                199.092,12

969             03-0305-0509            MENESES FERNÁNDEZ LEÓNEL                       19.669,28

969             03-0320-0980            DÍAZ RAMÍREZ RODOLFO                                     31.046,61

969             04-0132-0381            LEWIS MONTERO CARLOS                                   43.315,43

969             05-0185-0756            CARAVACA VILLEGAS DORAYNE                  16.207,86

969             06-0113-0887            OCAMPO GUIDO EUGENIO                               201.736,73

969             06-0132-0822            ZAMORA FERNÁNDEZ MANUEL                       21.990,47

969             06-0245-0461            MATAMOROS ARIAS LUIS                                    62.746,04

970             01-0531-0874            CALDERÓN RETANA MARITZA                          14.218,60

970             01-0772-0168            ALVARADO BRIZUELA KATTY                          46.038,85

970             03-0226-0216            BOLAÑOS ROBLES ORLANDO                              1.254,60

970             06-0117-0471            MONTIEL ESPINOZA MAYRA                             10.929,45

970             1-283-853                    RODRÍGUEZ NAVARRO MANUEL                       5.514,70

971             3-101-020748-29      CONSULT. Y DISEÑOS S. A.                           39.200.000,00

Nº A. P.               Cédula Nº                                          Nombre                                             Monto

972             01-0836-0931            FALLAS ABARCA HUBERTH                             918.260,00

972             3-101-005756-17      SERVICIOS TÉCNIOS S. A.                               12.138.043,05

972             3-101-077629-09      EUROMOBILIA S. A.                                         13.008.970,80

972             3-101-090610-16      E. S. CONSULT. Y CONST. S. A.                     26.225.668,65

972             3-101-200102-01      CONST. PEÑARANDA S. A.                                  452.508,59

973             3-101-020748-29      CONSULT. Y DISEÑOS S. A.                           29.547.815,49

973             3-101-090610-16      E. S. CONSULT. Y CONST. S. A.                       9.635.275,35

973             3-101-233340-26      AGUILAR HARRISON Y ASOC.                         557.771,37

973             3-102-211587-06      MUEB. DISEÑO ALPÍZAR LTDA.                      940.800,00

974             3-101-247017-07      HOSPITALIA SOLUVLAD S. A.                          460.727,40

975             3-101-059070-01      DIST. Y EMBASAD. QUIM. S. A.                      5.229.500,49

975             3-101-077363-21      SECURE S. A.                                                           5.747.639,43

976             3-101-003395-33      HOLTERMANN & CIA S. A.                                  886.237,30

977             3-101-005553-31      CERES S. A.                                                                  245.000,00

977             3-101-038605-05      DISTRIB. TÉCNICA S. A.                                         333.371,45

977             3-101-079546-03      LEMEN COSTA RICA S. A.                                    643.113,55

977             3-101-136961-23      ASES. COMP Y EQ. OFIC.                                        61.735,08

977             3-101-155477-00      CR VALMON S. A.                                                     181.482,41

977             3-101-314301-00      SUPLID. MAQ. Y REPARAC.                                 37.333,60

978             01-0756-0020            GONZÁLEZ GONZÁLEZ ORLANDO                  77.260,00

978             3-007-045087-09      JASEC                                                                         1.223.592,50

978             3-101-098063-16      MULTINEG. INT. AMÉRICA S. A.                 15.116.778,27

979             3-101-003490-00      FERRET. IND. LA FLORIDA S. A.                            9.875,00

979             3-101-035198-07      INSTALAC. TELEFON. C. R.                                 640.291,94

979             3-101-036422-23      RADITEL S. A.                                                         5.067.059,05

979             3-101-076898-24      DIREX INTERNACIONAL S. A.                       2.916.780,65

979             3-101-155477-00      CR VALMON S. A.                                                       11.272,56

979             3-101-174223-08      SUMIN. IND. SOTO ESPINOZA                       1.186.254,70

979             3-101-175916-09      PLÁSTICOS PUENTE S. A.                                 2.763.615,17

979             3-102-265064-25      TECNIALKA DIGITAL LTDA                              735.433,34

980             3-101-032899-29      VIGIL. TECNIFICADA C. R.                               5.685.495,61

980             3-101-062907-01      WACKENHUT S. A.                                              7.184.327,78

980             3-101-076436-25      MUNDO DE LIMPIEZA S. A.                                720.712,89

980             3-101-098063-16      MULTINEG. INT. AMÉRICA S. A.                       154.952,22

980             3-101-117297-37      DISEÑO ARQCONT S. A.                                        166.429,45

980             3-101-136708-35      VALMARTINO S. A.                                                 488.089,00

980             3-101-153170-20      CORP. GONZÁLEZ Y ASOC. INT.                       829.164,52

980             3-101-155289-22      WPP CONTINENTAL C. R. S. A.                          175.000,00

981             3-101-165549-16      SERV. CONSULTORÍA OCCIDENTE             1.425.137,65

981             3-101-177156-19      SEMANS S. A.                                                             798.940,60

982             01-0293-0024            MUÑOZ RETANA BENJAMÍN                             156.800,00

982             01-0415-1308            ABELLÁN ARROYO ROBERTO                         773.854,21

982             01-0481-0742            RODRÍGUEZ LI GILBERTO                                  179.596,75

982             01-0592-0991            CEDEÑO MONTERO CLAUDIO                           45.570,00

982             01-0660-0205            CASCANTE JIMÉNEZ ORLANDO                      277.085,21

982             02-0360-0781            MURILLO RODRÍGUEZ CARLOS                        28.768,90

982             06-0134-0442            ALVARADO UGALDE CARLOS                       467.124,85

982             08-0078-0711            MORALES NAVARRO SALVADOR                 222.158,55

982             3-004-051424-18      COOP. ELECT. R. ALFARO RUIZ                          25.622,09

982             3-101-141613-28      GPO. MED. STA. FE PACIFICO                           176.388,44

982             3-101-227869-05      CORREOS DE COSTA RICA S. A.                          74.150,00

982             3-101-310098-27      MANEJO PROF. DESECHOS S. A.                      452.760,00

983             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                              1.085.748,33

984             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 151.265,00

985             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 114.282,50

986             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    21.580,00

987             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                              1.520.581,80

988             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 349.750,00

989             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 501.350,00

990             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                    61.900,00

991             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 236.133,30

992             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 988.443,00

993             2-300-042155-CH    OFIC. PRESUPUESTAL P. J.                                 982.575,00

                                                                TOTAL LÍQUIDO:                                         1.096.524.672,12

Lic. Luis A. Barahona C., Subdirector Ejecutivo.—1 vez.—(O. C. Nº 100483).—C-202420.—(46860).

 

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Nº 1294-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las diez horas con veinte minutos del diez de junio del dos mil cinco.

Consulta formulada por el señor José Merino del Río, en su condición de Presidente Comité Ejecutivo Provisional del Partido Frente Amplio.

Resultando:

1º—Mediante oficio recibido en la Secretaría del Tribunal el día siete de abril del año dos mil cinco, el señor José Merino del Río, en su condición de Presidente Comité Ejecutivo Provisional del Partido Frente Amplio, consulta: “Si el criterio establecido en la resolución 1343-E-2000 (de las 14 horas del 30 de junio de 2000) emitido para los partidos inscritos, es válido igualmente para los partidos en proceso de inscripción…” (folio 02).

2º—Por acuerdo del Tribunal, en el artículo decimosegundo de la sesión ordinaria Nº 35-2005, celebrada el día doce de abril del año dos mil cinco, se acordó turnar al Magistrado que correspondiera (folio 01).

3º—En resolución de las doce horas con cuarenta minutos del diecinueve de abril del año dos mil cinco, se previene al señor José Merino del Río, en su condición de Presidente Comité Ejecutivo Provisional del Partido Frente Amplio, para que en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación aporte “copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Provisional en el que se autoriza la presentación de esta consulta”, resolución notificada debidamente el día veintidós de abril del año dos mil cinco (folios 4 y 5).

4º—Se le previene al señor José Merino del Río, por segunda vez, mediante resolución de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del veintisiete de abril del dos mil cinco, indicándole que debe aportar “copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Provisional en el que se autoriza la presentación de esta consulta. Si bien, el día veintiséis de abril del año dos mil cinco, se recibió en la Secretaría del Tribunal, copia del Acta Nº 003 en la cual consta el acuerdo del Comité Ejecutivo Provisional para consultar al Tribunal Supremo de Elecciones…, dicha copia carece de la formalidad señalada...”. La citada resolución fue notificada el día veintinueve de abril del año dos mil cinco, a la dirección señalada, sin que a la fecha haya sido contestada la audiencia conferida, en los términos señalados (folios 15 y 16).

5º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para evacuar la consulta formulada. Es potestad de este Tribunal “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral”, conforme al inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, estipula que puede ejercerse “de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. En la resolución N° 3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil se indicó “que las interpretaciones de oficio, proceden cuando son necesarias para resolver algún caso concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione cualquier interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal estime que las normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se trate, requieren de que se fije o aclare su verdadero sentido y que, además, tal interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas aquellas actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y que, por lo tanto, son de interés para los actores en ese proceso”. En este sentido, el Tribunal evacua la consulta, aún cuando el gestionante no cumplió con lo solicitado en las prevenciones señaladas.

II.—Sobre el Fondo: Con relación a los temas consultados, este Tribunal contesta las diferentes consultas en el orden en que fueron presentadas, en los siguientes términos:

1.  Si el criterio establecido por el TSE en la resolución 1343-E-2000 (de las 14 horas del 30 de junio de 2000) emitido para los partidos inscritos es válido igualmente para los partidos en proceso de inscripción, y en esa medida “si pese a la diligente labor desplegada por el partido tendiente a la celebración de una determinada asamblea, ésta no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados previa acreditación y autorización expresa por parte del Registro Civil es posible avanzar y de esa manera celebrar, la asamblea posterior”.

En tal sentido la resolución Nº 1359-E-2001 de las ocho horas del cuatro de julio del dos mil uno, indicó:

Para evacuar la consulta es imprescindible hacer referencia al artículo 60 del Código Electoral, el cual establece: “En su organización, los partidos comprenderán: a) Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo; b) Una Asamblea de Cantón en cada cantón; c) Una Asamblea de Provincia en cada provincia; d) La Asamblea Nacional. La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas asambleas de distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Electoral, dispone: “No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos de organización estipulados en el artículo 60 de este Código”.

II.—En relación con el artículo 60, el Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución Nº 1343-E-2000, de las catorce horas del 30 de junio del 2000, señaló lo siguiente:

“La Asamblea de Provincia, según lo dispone el artículo 60 del Código Electoral, “estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales”, así como por “los demás miembros que se establezcan en sus respectivos estatutos, que se escogerán con base en principios democráticos y de representatividad.” Este último número, debe ser menor que el de delegados de carácter territorial...

La situación descrita en los párrafos precedentes, pone de manifiesto la absoluta dependencia que existe entre la asamblea de mayor escala y la anterior, esto por cuanto los delegados integrantes de la asamblea provincial, deben ser nombrados con antelación en las asambleas que deben realizar todos y cada uno de los cantones de la respectiva provincia. De ahí que es válido afirmar, en tesis de principio, que no es posible convocar a una asamblea provincial, si previamente no han sido electos sus integrantes, en la forma descrita, por cuanto ello conllevaría a una indebida integración y a un perjuicio evidente para los cantones no representados, lo que incidiría de manera directa en su validez, aún y cuando el quórum para sesionar estuviere a derecho (la negrita no pertenece al original).

No prevén el Código Electoral ni el Estatuto del Partido Liberación Nacional, ninguna solución para el caso en que, a pesar de la debida convocatoria a sus integrantes y por razones totalmente ajenas al partido, no puedan realizarse una o varias asambleas cantonales, imposibilitando con ello de manera directa, la celebración de la subsiguiente -Provincial- e indirectamente de la Nacional.

Esta situación evidentemente no puede convertirse en un obstáculo para el normal desarrollo de las actividades propias del partido, -entre ellas la renovación de sus autoridades internas-, de ahí que el Tribunal considera que, si pese a la diligente labor desplegada por el partido tendiente a la celebración de una determinada asamblea, ésta no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados, previa acreditación de lo acontecido y autorización expresa por parte del Registro Civil es posible avanzar y de esa manera celebrar, la asamblea posterior.

Cabe advertir, a fin de evitar equívocos, que esta circunstancia es diferente a la exigencia prevista en esa misma disposición legal, en punto al quórum y número de votos requeridos para la adopción de los acuerdos, que siempre habrá de respetarse.

En consecuencia la regla general es que no es posible realizar una Asamblea Provincial si previamente no han sido electos en las respectivas asambleas, los delegados de todos y cada uno de los cantones que conforman esa provincia, salvo y sólo por vía de excepción, que medien las circunstancias y requisitos indicados en el párrafo trasanterior” (el resaltado no pertenece al original).

“III. De la lectura integral del Código Electoral y de la jurisprudencia electoral antes citada, se deduce que la celebración previa de la totalidad de las Asambleas -distritales, cantonales, provinciales y nacional- es un requisito sine qua non para los partidos en formación que soliciten inscribirse como agrupación política ante el Registro Civil (artículos 60 y 64 del Código Electoral). Para ello, el Tribunal ha interpretado que es obligatoria la celebración de asambleas distritales, cantonales, provinciales y nacional a efectos de inscribir un partido, ya que cada una de las asambleas conforma un proceso, y que en cada uno de estos procesos hay etapas preclusivas que deben llevarse a cabo, de manera que de no concluirse con una etapa, no se puede continuar con la siguiente; y en consecuencia no se puede llevar a cabo una asamblea nacional sin que se hayan llevado a cabo todas las asambleas provinciales. (…) La única excepción, no aplicable a los partidos en formación, ocurre cuando alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados, caso en el que el Tribunal ha aceptado, como se indicó en la resolución transcrita, que previa acreditación de lo acontecido y mediante autorización expresa del Registro Civil, se puede continuar con las asambleas posteriores”.

Se evacua la consulta en el sentido, que el criterio establecido por este Tribunal en la resolución 1343-E-2000 de las catorce horas del treinta de junio del año dos mil, es igualmente válido y aplicable a los partidos en proceso de inscripción. No obstante, éstos no se pueden acoger a la excepción contemplada para los partidos inscritos, cuando alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados y previa acreditación de lo acontecido y mediante autorización expresa del Registro Civil, para continuar con las Asambleas posteriores. La excepción anterior, no es aplicable a los partidos en formación, por cuanto por disposición expresa del artículo 64 del Código Electoral, no podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos del artículo 60 del Código Electoral.

2.  De ser afirmativa la respuesta a la consulta anterior, en concreto si dicho criterio es válido en aquellos casos en que pese a los diligentes esfuerzos del Partido y por no contar con afiliados/as suficientes en determinado Distrito Administrativo para reunir el quórum legal no se pueda efectuar la Asamblea Distrital, pero se han efectuado suficientes Asambleas en otros distritos que hacen posible la convocatoria y realización de la Asamblea Cantonal.

Como se indicó anteriormente, en el caso de los partidos políticos en proceso de inscripción, para que lleven a cabo las Asambleas Cantonales, deben haber realizado todas las Asambleas Distritales, en cada uno de los distritos del cantón.

3.  Si habiendo en un determinado Distrito Administrativo únicamente tres o cuatro personas afiliadas al partido, pueden estas celebrar la Asamblea Distrital, nombrar los integrantes propietarios del Comité Ejecutivo Distrital y elegir sólo a tres o cuatro delegados distritales a la respectiva Asamblea Cantonal, guardando las proporciones de representación por género establecidas en el Código Electoral.

Los partidos políticos no deben ser vistos como una simple maquinaria que funciona en época electoral, sino que son organismos pluralistas que se encuentran sometidos a los principios básicos de la democracia y representación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico; a través de ellos los ciudadanos afiliados expresan su pensamiento e ideología. Por lo cual, es de suma relevancia que en ellos se encuentre una verdadera representación y participación de sus afiliados que permita propiciar una mayor discusión, deliberación y debate de ideas en cada una de las instancias del partido y esto solo se logra por medio de la efectiva participación de sus afiliados en las estructuras partidarias; en tal sentido, la resolución Nº 1841-E-2004 de las doce horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de julio del dos mil cuatro, indicó:

“Lo expuesto permite entender que los partidos políticos están sometidos a los principios básicos de la democracia y representación consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. De ahí que siguiendo la línea de pensamiento que motivó la reforma del artículo 60 del Código Electoral -de propiciar una mayor discusión, deliberación y debate de ideas en todas las asambleas de partido-, este Tribunal en la sesión número 11137, celebrada el 5 de mayo de 1997, se pronunció sobre la cantidad de miembros que deben estar presentes en una asamblea de distrito, para que ésta cumpla con esos fines. En esa oportunidad indicó:

“De conformidad con el artículo 60 del Código Electoral, los partidos políticos deben comprender dentro de su organización las asambleas distritales, las que estarán formadas por los electores de cada distrito afiliados al partido, las cuales tienen necesariamente que efectuarse con la supervisión de los delegados de este Tribunal según lo dispone el artículo 64 ibídem. Asimismo, el supracitado artículo 60 establece que el quórum para cada Asamblea se integrará con la mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes. De lo anterior se infiere que a falta de disposición expresa en el estatuto, el quórum de cualquier asamblea distrital, es la mitad más uno de los presentes, sin que pueda ser inferior a 3 electores afiliados al partido (el resaltado no corresponde al original)”.

Lo anterior permite concluir, que un partido puede celebrar la asamblea distrital respectiva, siempre y cuando, se encuentre presente un número igual o superior a tres electores de ese distrito, afiliados al partido, los cuales deben nombrar a los integrantes propietarios del Comité Ejecutivo Distrital y elegir a los respectivos delegados distritales ante la respectiva Asamblea Cantonal, tomando en cuenta que el quórum para efectuar dichos nombramientos, es la mitad más uno de los electores presentes; además, se debe respetar la proporción de representación femenina, en tal sentido, este Tribunal ha indicado: “Para la inscripción de un partido político, además de una asamblea por cada distrito, las delegaciones que surjan de ellas deben ajustarse al porcentaje de participación femenina, como requisito de validez” (vid resolución Nº 2837 de las nueve horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve).

Respecto a la representación ante la Asamblea de Cantón, imperativamente debe estar integrada por cinco delegados, que deben ser nombrados a tenor de lo indicado en el artículo 60 del Código Electoral, el cual en lo conducente indica: “La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de cada distrito afiliados al partido. La Asamblea de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas Asambleas de Distrito. La Asamblea de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por las respectivas asambleas cantonales. La Asamblea Nacional estará conformada por diez delegados de cada provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales” (resaltado no es del original). Con lo cual, según la consulta formulada en el sentido de elegir sólo a tres o cuatro delegados distritales a la respectiva Asamblea Cantonal, no es posible dado que la citada norma fija que la Asamblea de cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por las respectivas Asambleas de distrito.  Por tanto:

Por lo anterior y con fundamento en lo expuesto, se evacua la consulta presentada por el señor José Merino del Río, Presidente Comité Ejecutivo Provisional del Partido Frente Amplio, en los términos siguientes:

1.  El criterio establecido por este Tribunal en la resolución 1343-E-2000 de las catorce horas del treinta de junio del año dos mil, es igualmente válido y aplicable a los partidos en proceso de inscripción. No obstante, éstos no se pueden acoger a la excepción contemplada para los partidos inscritos, cuando alguna de las asambleas no llegare a celebrarse por razones imputables únicamente a sus delegados y previa acreditación de lo acontecido y mediante autorización expresa del Registro Civil, para continuar con las Asambleas posteriores, por cuanto por disposición expresa del artículo 64 del Código Electoral no podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con todos los requisitos del artículo 60 del Código Electoral.

2.  Los partidos políticos en proceso de inscripción, para que lleven a cabo las Asambleas Cantonales, deben haber realizado todas las Asambleas Distritales, en cada uno de los distritos del cantón.

3.  Un partido puede celebrar la Asamblea Distrital respectiva, siempre y cuando, se encuentre presente un número igual o superior a tres electores de ese distrito, afiliados al partido, los cuales deben nombrar a los integrantes propietarios del Comité Ejecutivo Distrital y elegir a los respectivos delegados distritales ante la respectiva Asamblea Cantonal, tomando en cuenta que el quórum para efectuar dichos nombramientos, es la mitad más uno de los electores presentes; además, se debe respetar el cuarenta por ciento de representación femenina, en las designaciones que se hagan. Respecto a la representación ante la Asamblea de Cantón, imperativamente debe estar integrada por cinco delegados, que deben ser nombrados a tenor de lo indicado en el artículo 60 del Código Electoral.

Notifíquese al señor José Merino del Río, Presidente Comité Ejecutivo Provisional del Partido Frente Amplio.

Comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.—Luis Antonio Sobrado González.—Juan Antonio Casafont Odor.—Marisol Castro Dobles.—Fernando del Castillo Riggioni.—Zetty Bou Valverde.—1 vez.—(3731-2005).—C-103785.—(47396).

 

EDICTOS

Registro Civil – Departamento Electoral

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral, se hace saber: Que el señor, Humberto Arce Salas, cédula de identidad número dos-trescientos veintiuno-novecientos setenta y tres, en su condición de Presidente del Partido Unión Patriótica, en escrito presentado a este Registro, a las trece horas y cincuenta minutos del día primero de junio del año dos mil cinco, ha solicitado la inscripción de dicho partido a escala nacional, agregando para esos efectos protocolización del acta de Asamblea Constitutiva, que incluye programa doctrinal y la divisa que será un rectángulo color azul (Pantone-doscientos ochenta y seis-C-doce puntos. Pantone ref.blue setenta y cinco punto cero y cuatro puntos. Pantone pro blue veinticinco punto cero), cuya base medirá el ciento cincuenta por ciento de lo que mida a lo alto, con la sigla UP al centro, y bajo estas letras el nombre Unión Patriótica. Todas las letras serán cursivas y en color blanco. El cuerpo de la sigla OP medirá, a lo alto, el treinta y tres por ciento del alto de la bandera y a lo ancho, el cuarenta y tres por ciento de lo que mida la base. Protocolización del acta de Asamblea Nacional que designó el Comité Ejecutivo Superior, así como quinientas ochenta y seis fórmulas de adhesiones colectivas y listado alfabético de las mismas. Previniese a quienes sean interesados para que dentro del término de cinco días contados desde la publicación de este aviso, hagan las objeciones que estimen del caso.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ana Isabel Fernández A., Oficial Mayor Electoral.—1 vez.—(Nº 970-2005).—C-Exento.—(46961).

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral, se hace saber: Que el señor Carlos Rodríguez Murillo, cédula de identidad número dos-doscientos treinta y cuatro-novecientos cuarenta y ocho, en su condición de Presidente del Partido Auténtico Labrador de Coronado, en escrito presentado a este Registro, a las once horas y quince minutos del día dos de junio del año dos mil cinco, ha solicitado la inscripción de dicho partido a escala cantonal, agregando para esos efectos protocolización del acta de Asamblea Constitutiva, que incluye programa doctrinal y la divisa que será una bandera rectángular con un fondo azul, que representa el cielo, a un costado izquierdo un templo, a la derecha el césped de color verde y al fondo un sol del amanecer. Protocolización del acta de Asamblea Cantonal que designó el Comité Ejecutivo Superior, así como cincuenta y siete fórmulas de adhesiones colectivas y listado alfabético de las mismas. Previniese a quienes sean interesados para que dentro del término de cinco días contados desde la publicación de este aviso, hagan las objeciones que estimen del caso.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ana Isabel Fernández A., Oficial Mayor Electoral.—1 vez.—(Nº 977-2005).—C-Exento.—(46962).

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Electoral, se hace saber: Que el señor Rafael Álvarez Fernández, cédula de identidad número tres-ciento cincuenta y ocho-setecientos cincuenta y dos, en su condición de Presidente del Partido Auténtico Pilarico, en escrito presentado a este Registro, a las catorce horas y quince minutos del día primero de junio del año dos mil cinco, ha solicitado la inscripción de dicho partido a escala cantonal, agregando para esos efectos protocolización del acta de Asamblea Constitutiva, que incluye programa doctrinal y la divisa que será un rectángulo cuyo largo será dos veces su ancho, dividido en tres franjas, en la parte superior una franja horizontal de color verde oscuro; al centro una franja horizontal color blanco sobre la cual se leerá la consigna: Auténtico Pilarico impreso en letras de molde con borde en negro y fondo blanco, la franja blanca será dos veces el ancho superior; y una franja inferior horizontal del mismo ancho de la superior, en color rojo. Protocolización del acta de Asamblea Cantonal que designó el Comité Ejecutivo Superior, así como cuarenta fórmulas de adhesiones colectivas y listado alfabético de las mismas. Previniese a quienes sean interesados para que dentro del término de cinco días contados desde la publicación de este aviso, hagan las objeciones que estimen del caso.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ana Isabel Fernández A., Oficial Mayor Electoral.—1 vez.—(Nº 976-2005).—C-Exento.—(46963).

 

Registro Civil - Departamento Civil

OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Expediente Nº 30536-2004.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las dieciséis horas diecisiete minutos del veintisiete de abril del dos mil cinco. Diligencias de ocurso incoadas en este Registro por Alba Virginia Rojas Maisonnave, costarricense por naturalización, mayor, casada, ama de casa, cédula de residencia número cuatrocientos cinco-ochenta y dos mil novecientos noventa y uno-quinientos diecinueve, vecina de Monterrey, Montes de Oca, solicita la rectificación de su asiento de naturalización que lleva el número trescientos treinta y ocho, folio ciento sesenta y nueve, del tomo setenta y nueve, de la Sección de Opciones y Naturalizaciones, en el sentido que el nombre y apellido de la madre de la persona ahí inscrita son “Emilia Leonilda Maisonnave no indica segundo apellido, y no como se consignaron. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Secciones y del Registro Civil, practíquese la respectiva anotación marginal de advertencia en el asiento de naturalización correspondiente, se ordena publicar por tres veces el edicto de ley para que los interesados dentro de ocho días posteriores a la primera publicación, aleguen sus derechos. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora.—Lic. Liga María González Richmond, Jefa.—Nº 39901.—(46524).

 

Exp. Nº 9780-02.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las once horas, diez minutos del dos de junio del dos mil cinco. Vanessa de los Ángeles Pastor Herrera, mayor, divorciada, secretaria, cédula de identidad número uno-setecientos noventa y nueve-doscientos veinte, vecina de Hatillo 5 San José; solicita la rectificación del asiento de nacimiento de su hijo Luis Freyman Billeci Pastor, que lleva el número... en el sentido que el mismo es hijo de “Vanessa Pastor Herrera, costarricense”. Se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el Diario La Gaceta al señor Edward Billeci Lewis. Publíquese este edicto por tres veces en el mismo Diario, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil y se previene a las partes interesadas, para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación. Notifíquese.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—(46838).

 

PUBLICACIÓN DE unA VEZ

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Lihuan Hu no indica segundo apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 873-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las trece horas, cincuenta y ocho minutos del treinta de mayo del dos mil cinco. Ocurso. Expediente Nº 39107-2004. Resultando: 1º— … 2º— … Considerando: I.—Hechos probados: … II.—Hechos no probados: … III.—Sobre el fondo: … Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Hu Lihuan no indica otro apellido, en el sentido que el nombre y apellido de la cónyuge son “Lihuan Hu no indica segundo apellido hija de He Hu y Daikai Liu, no indican segundo apellido”, y no como se consignaron. Publíquese esta resolución por una vez en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40166.—(46926).

 

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por María Luisa García Bustamante, en expediente Nº 4948-2000, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 1248-2000.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cinco minutos del doce de setiembre del dos mil. Diligencias de ocurso incoadas por María Luisa García Bustamante, mayor, divorciada, ingeniera en sistemas, cédula de identidad número ocho-cero sesenta y cuatro-setecientos cuatro, vecina de Pinares, Curridabat. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de nacimiento de Lauren Michelle Watson García, que lleva el número trescientos sesenta y ocho, folio ciento ochenta y cuatro, tomo mil seiscientos sesenta y nueve, de la Sección de Nacimientos de la provincia de San José, en el sentido de que el nombre de la persona ahí inscrita es “Laurent Mischelle.” Publíquese esta resolución una vez en el Diario Oficial.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40237.—(47155).

 

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Jarriel Yosed Martínez Ríos, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 0187-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas cuarenta minutos del siete de marzo del dos mil cinco. Expediente Nº 1835-05. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de matrimonio de Rony Alberto Araya Pérez con Harril Joseph Martínez Ríos, que lleva el número... en el sentido que el nombre de la cónyuge es “Jarriel Yosed”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40245.—(47156).

 

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Jesús Manuel Vega Rodríguez conocido como Manuel Vega Rodríguez, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 2595-2004.—Registro Civil de Costa Rica.—Departamento Civil.—Oficina Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre del dos mil cuatro. Ocurso expediente Nº 7225-2004. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de Jesús Rodríguez Cabrera... en el sentido de que el nombre y apellidos del cónyuge son “Jesús Manuel Ramón de la Trinidad Vega Rodríguez” hijo de “Ramiro Vega González y Coralia Rodríguez Cabrera, costarricenses” y no como se consignó. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40257.—(47157).

 

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Ronald Giovani Zapata, no indica segundo apellido, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Res. Nº 1083-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas treinta y cinco minutos del trece de junio del dos mil cinco. Ocurso. Expediente Nº 13787-05. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de matrimonio de Ronald Giovanny Zapata no indica segundo apellido... en el sentido que el segundo nombre del cónyuge y el nombre de la madre del mismo son “Giovani” y “Rosa Armidia”, respectivamente y no como se consignó. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Oficial Mayor Civil.—1 vez.—Nº 40300.—(47158).

 

Se hace saber que este Registro en diligencias de ocurso incoadas por Ligia María Soto Hidalgo, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 2464-2004.—Registro Civil de Costa Rica.—Departamento Civil.—Oficina de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas del veintisiete de setiembre del dos mil cuatro. Ocurso expediente Nº 13548-04. Resultando: 1º—…, 2º—…; Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:…; Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Tifani Tamara Rodríguez Soto... en el sentido de que el primer nombre de la madre es “Ligia” y no como se consignó. Notifíquese.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40406.—(47159).

 

Se hace saber que este Registro, en diligencias de ocurso incoadas por José Leonidas López Barrera, ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Resolución Nº 660-2005.—Registro Civil.— Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco. Ocurso. Expediente Nº 37786-2004. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:…, III.—Sobre el fondo:... Por tanto: Rectifíquese el asiento de matrimonio de José Leonidas López Barrera, en el sentido que el nombre del padre y el nombre y los apellidos de la madre del cónyuge son “Justo Emilio” y “Noemi Barrera Santana” respectivamente y no como se consignaron.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—(47223).

 

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Carmen Kelly Rodney, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 0805-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo del dos mil cinco. Expediente Nº 5960-05. Resultando: 1º—…, 2º—… Considerando: I.—Hechos probados:…, II.—Hechos no probados:… III.—Sobre el fondo:… Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de matrimonio de José Rodolfo Coronado Salvatierra con Carmen Kelly Rodney, que lleva el número… en el sentido que el nombre de la madre de la cónyuge es “Martha”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefe.—1 vez.—(47227).

 

Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Rocío Chaves Zumbado, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 0714-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las quince horas, cinco minutos del veintitrés de mayo del dos mil cinco. Expediente Nº 37633-04. Resultando: 1º—...; 2º—...; Considerando: I.—Hechos probados:... II.—Hechos no probados:... III.—Sobre el fondo:...; Por tanto: procédase a rectificar el asiento de nacimiento de Cinthia Gabriela Murillo Chaves, que lleva el número... en el sentido que los apellidos del padre... son “Rojas Murillo”.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 40526.—(47323).

AVISOS

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Denis Ernesto Lara Guadamuz, mayor, soltero, estudiante, nicaragüense, cédula de residencia Nº 270-182498-105658, vecino de Liberia, Guanacaste, expediente Nº 993-2004. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos Nos. 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, veintitrés de mayo del dos mil cinco.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora.—1 vez.—(47216).

 

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 39-2005

Compra y canje de vehículos

Se avisa a todos los interesados en esta Licitación para la Dirección General de Migración y Extranjería, que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del martes 19 de julio del 2005, para la compra y canje de vehículos.

El interesado tiene el pliego de condiciones a disposición en el Sistema Comprared, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de este día; o podrá sacar copia en la Proveeduría Institucional de la Dirección General de Migración y Extranjería, que se encuentra ubicada en La Uruca, San José, de la Fábrica ADOC 100 metros noreste, 100 metros norte y 200 metros oeste, en la puerta Nº 7, segundo piso. Las ofertas se deben presentar en esta dirección.

San José, 15 de junio del 2005.—MBA. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 32464).—C-7145.—(47796).

 

LICITACIÓN POR REGISTRO N° 100-2005

Remodelación de la planta baja del edificio

operativo del Área de Extranjería

Se avisa a todos los interesados en esta Licitación para la Dirección General de Migración y Extranjería, que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del martes 5 de julio del 2005, para la remodelación de la planta baja del edificio operativo del Área de Extranjería. Así mismo se establece una visita obligatoria al sitio del trabajo para el martes 28 de junio del 2005, entre las 9:00 y 11:00 horas.

El interesado tiene el pliego de condiciones a disposición en el Sistema Comprared, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de este día; o podrá sacar copia en la Proveeduría Institucional de la Dirección General de Migración y Extranjería, que se encuentra ubicada en La Uruca, San José, de la Fábrica ADOC 100 metros noreste, 100 metros norte y 200 metros oeste, en la puerta Nº 7, segundo piso. Las ofertas se deben presentar en esta dirección.

San José, 14 de junio del 2005.—MBA. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 32460).—C-9065.—(47797).

 

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 37-2005

Compra de un terreno en Golfito para la construcción de la Oficina Regional de la Dirección General de Migración y Extranjería

Se avisa a todos los interesados en esta Licitación para la Dirección General de Migración y Extranjería, que se recibirán ofertas hasta las 10:00 horas del jueves 7 de julio del 2005, para la compra de un terreno para la construcción de la Oficina Regional de la Dirección General de Migración y Extranjería en Golfito.

El interesado tiene el pliego de condiciones a disposición en el Sistema Comprared, en la dirección https://www.hacienda.go.cr/comprared de Internet, a partir de este día; o podrá sacar copia en la Proveeduría Institucional de la Dirección General de Migración y Extranjería, que se encuentra ubicada en La Uruca, San José, de la Fábrica ADOC 100 metros noreste, 100 metros norte y 200 metros oeste, en la puerta Nº 7, segundo piso. Las ofertas se deben presentar en esta dirección.

San José, 14 de junio del 2005.—MBA. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 32459).—C-8570.—(47888).

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

LICITACIÓN PÚBLICA INTERNACIONAL Nº LI-0002-2005

Construcción de drenajes y terraplenes en la carretera

Costanera Sur, Ruta Nº 34, Quepos- Savegre-Barú

La Dirección de Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes comunica a los potenciales oferentes en la licitación pública internacional Nº LI-0002-2005 “Construcción de drenajes y terraplenes en la carretera Costanera Sur, Ruta N° 34,  Quepos- Savegre -Barú”, que se realizará una visita pre - oferta el día 30 de junio a partir de las 10:00 horas.

San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Denise Agüero Rojas, MSc Directora de Contrataciones.—1 vez.—(Solicitud Nº  22567).—C-7620.—(47926).

 

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 01-2005

Conservación vial de la red vial pavimentada

Se comunica a las empresas interesadas en participar en la licitación en referencia, que este Consejo recibirá ofertas, de conformidad con los términos cartelarios, hasta las 10:00 horas del día 21 de julio de 2005 en las oficinas de la Proveeduría, ubicada 100 metros sur y 25 metros oeste, de la Iglesia Católica de Zapote.

Asimismo, se estará efectuando reunión de preoferta el día 5 de julio de 2005 a las 9:30 horas, en el CONAVI.

Los interesados en participar deberán adquirir los documentos de licitación en forma digital (disco compacto), a partir de la fecha de publicación de este aviso, previo depósito no reembolsable por la suma de cinco mil colones (¢5.000,00) a favor del CONAVI, en la cuenta corriente Nº 001-215447-1 del Banco de Costa Rica y la entrega del recibo de depósito correspondiente.

San José, 14 de junio de 2005.—Unidad de Proveeduría y Suministros.—MSc. Jorge A. Vásquez Rodríguez, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 31504).—C-7620.—(47927).

 

PODER JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2-326-05

Compra e instalación de una UPS y acondicionamiento

del espacio físico (cuarto) para ubicar dicha unidad,

en el edificio de Tribunales de Justicia en San José

Se invita a todos los potenciales proveedores a presentar oferta.

El cartel está disponible a partir de esta publicación, sin costo alguno, en la Secretaría del Departamento de Proveeduría, sita en el cuarto piso del edificio Plaza de la Justicia, ubicado entre calles 17 y 19, avenidas 6 y 8, San José; o bien, obtenerlo a través de Internet, en la dirección http://www.poder-judicial.go.cr/proveeduria, o solicitar el envío del correspondiente archivo por correo electrónico a la dirección licitaciones@poder-judicial.go.cr.

El plazo para presentar ofertas vence el día 11 de julio del 2005, a las 10:00 horas, momento en el cual se precederá con la apertura correspondiente.

San José, 15 de junio del 2005.—Lic. Ana Iris Olivares Leitón, Sub Proveedora Judicial a. í.—1 vez.—(47685).

 

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

LICITACIÓN POR REGISTRO N° 192-2005

Compra e instalación de componentes hardware y software,

para las centrales telefónicas digitales,

del Banco Nacional de Costa Rica

La Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito, a las 14:00 horas del 5 de julio del 2005, para la “Compra e instalación de componentes hardware y software, para las centrales telefónicas digitales, del Banco Nacional de Costa Rica”.

El pliego de condiciones puede ser retirado en la Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección de Bienes del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, previo pago de la suma de ¢ 2.000,00 (dos mil colones con 00/100).

La Uruca, 16 de marzo del 2005.—Proveeduría General.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—(Nº 1304-2005).—C-7620.—(47798).

 

LICITACIÓN POR REGISTRO N° 193-2005

Compra de dos (2) U.P.S., ocho (8) baterías externas para U.P.S.,

ocho (8) tarjetas de red para U.P.S., una (1) etiquetadora portable

y la compra e instalación de nueve (9) deshumecedores,

para los puntos de repetición que posee el Banco

La Proveeduría General del Banco Nacional de Costa Rica, recibirá ofertas por escrito, a las 10:00 horas del 5 de julio del 2005, para la “Compra de dos (2) U.P.S., ocho (8) baterias externas para U.P.S., ocho (8) tarjetas de red para U.P.S., una (1) etiquetadora portable y la compra e instalación de nueve (9) deshumecedores, para los puntos de repetición que posee el Banco”.

El pliego de condiciones puede ser retirado en la Oficina de Proveeduría, situada en el edificio de la Dirección de Bienes del Banco Nacional de Costa Rica en La Uruca, previo pago de la suma de ¢ 2.000,00 (dos mil colones con 00/100).

La Uruca, 16 de junio del 2005.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—(Nº 1303-2005).—C-9995.—(47799).

 

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 105020

Venta de propiedad en Puntarenas

PLIEGO DE CONDICIONES

Fecha de concurso: 7 de julio del 2005.

Hora: 10:00 a.m.

El Instituto Nacional de Seguros, avisa a los interesados sobre la venta de una propiedad, libre de gravámenes hipotecarios, situada en el Barrio El Carmen, provincia de Puntarenas, de acuerdo con las siguientes condiciones:

I.—Fecha y lugar de concurso: El concurso será realizado a las 10:00 horas del día 7 de julio del 2005, en el Departamento de Proveeduría, ubicado en el octavo piso del Edificio de Oficinas Centrales del Instituto.

II.—Información de la propiedad:

A. INSCRIPCIÓN: Folio Real 6-33688-000.

B.  UBICACIÓN: Provincia de Puntarenas, Cantón Puntarenas, Distrito Puntarenas.

C.  DIRECCIÓN: Barrio El Carmen, cien metros al este del Hotel Yadrán.

D. PRECIO BASE DE REFERENCIA: ¢180.000.000,00 (ciento ochenta millones de colones sin céntimos). El oferente debe indicar el monto de su oferta, el cual no puede ser menor al precio base de referencia.

E.  CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE:

Terreno: Topografía plana y a nivel respecto a la acera. Posee un terreno de 971,13 metros cuadrados según Plano P-18959-1976. Con un frente de 72,31 metros y un fondo de 15 metros, calles adyacentes pavimentadas, y cuenta con servicios públicos de electricidad, alumbrado público, telefonía, acera, cordón, caño y agua potable, así como transporte público y privado. Características de la zona residencial: predominantemente residencial, con fuerte presencia de establecimientos dedicados a la recreación y turismo como hoteles, restaurantes, cabinas, supermercados, bares, etc. En su franja norte, paralelamente al estero, se encuentran locales semiindustriales dedicados a la pesca y actividades conexas, tales como recibidores de pescado y mariscos, hieleras, talleres mecánicos y de reparación y construcción de barcos y botes. La playa ocupa todo el lindero sur. Sobresalen además, el Hotel Yadrán, el Balneario Municipal, el Hotel La Punta, la Terminal de Transbordadores, el Parque Lobo, la Escuela El Carmen y el Edificio Rosalía Palacios, entre otros.

F.  CONSTRUCCIÓN: Construcción de dos plantas, con cuatro apartamentos e instalaciones. Cuatro apartamentos: Uno en la primera planta y tres en la segunda. Concreto armado y bloques de concreto.

Fachada: Principal, con una construcción de dos plantas, de paredes de bloques de concreto, repelladas y pintadas, ocupa la mayor longitud del lindero sur. Los cuatro apartamentos conforman una sola unidad, con fachada elegante, con dos altos muros sin vanos, situados en el extremo izquierdo y en el centro de la fachada. En la segunda planta resaltan los cuatro balcones en voladizo, techos con elevadas pendientes, la ventanería con marquetería de aluminio, grandes áreas de vidrios fijos y cubierta de láminas esmaltadas de perfil rectangular. En la planta baja los espacios son más abiertos, sugeridos con muros de concreto armado para la resistencia de fuerzas cortantes y toda la ventanería está protegida con verjas de material similar al de la tapia perimetral, la cual es de concreto ciclópeo, con tramos alternados de verja de sección de 3.8 cm por 0.6 cm.

Cimientos: De placa corrida de concreto armado.

Pisos: Predominan los pisos de terrazo (48%), cerámica (34%) y pedrín (18%). Paredes exteriores e interiores de bloques de concreto, repelladas y pintadas. Estructura de las paredes: Vigas y columnas de concreto armado.

Altura de paredes: 2,70 metros en la primera planta, y 2,50 metros, como promedio, en la segunda planta.

Cielos rasos: Predominan los de fibrolit (42%), mientras que el resto es de losa de concreto armado (31%) y artesonado (27%).

Estructura de techos: Cerchas de perfiles metálicos laminados en frío o perlin.

Cubierta de techos: De láminas esmaltadas de hierro galvanizado, en buen estado.

Servicios sanitarios: Nueve baños completos, con enchapes de cerámica en pisos y paredes, y mobiliario sanitario de buena calidad.

Aposentos: Cuarenta y dos aposentos: 14 dormitorios, 9 servicios sanitarios completos, 4 áreas de cocina, 4 áreas para lavado de ropa, 4 salas, 2 corredores, 3 balcones, una bodega y un aposento para vigilantes.

Aire acondicionado: En 12 de los dormitorios se instalaron el correspondiente número de unidades de aire acondicionado de ventana, cuya marca mayoritaria es York, de 12,000 BTU de capacidad. Asimismo, en la sala de cada uno de los cuatro apartamentos funciona una unidad mini split de similar capacidad a la de los dormitorios, de marcas Bryant y Fresh. El valor de los equipos citados se encuentra incorporado en el valor unitario por metro cuadrado asignado a la construcción o edificio de apartamentos.

Instalación eléctrica: Cada uno de los apartamentos dispone de instalación eléctrica enductada, con tablero Cutler Hammer.

Tapia perimetral: Con secciones alternadas de muros de concreto ciclópeo, de 0,30 metros de grosor, con secciones de verjas de varilla lisa de 1,27 cm. de diámetro, a cada 15 cm., empotradas y enmarcadas en platinas de 0,31 cm. de grosor por 3,81 cm. de ancho. La altura promedio de la tapia es de 1,50 metros. Las secciones de muro de concreto ciclópeo, tienen en sus extremos contrafuertes, perpendiculares a la línea de propiedad. La tapia posee una longitud aproximada de 163 metros. Su estado es normal con una edad de 9 años, aproximadamente.

Área de construcción: 707 metros cuadrados. Edad: 28 años.

Los datos indicados corresponden al avalúo administrativo N° AA-22-2032 (expediente 044-2031), del Ingeniero Arturo Morales Meza del Ministerio de Hacienda. El avalúo se efectuó a solicitud de la Presidencia Ejecutiva del INS, en oficio PE-2003-0518 del 12 de marzo del 2003. Se llevó a cabo el dos y el ocho de abril del 2003 y fue transcrito el 21 de abril del 2003.

III.—Condiciones especiales. El oferente debe indicar su precio total de compra, para lo cual debe escoger entre las siguientes opciones, indicando claramente en su propuesta cuál es la opción que desea aplicar:

A. Pago de contado: El adjudicatario cancelará la totalidad del precio ofertado, de contado.

Bajo esta modalidad, el adjudicatario deberá depositar la garantía de cumplimiento en un plazo máximo de cinco días hábiles. El plazo máximo para cancelar el saldo será de ocho días hábiles. Dicho monto se aplicará a la cancelación del monto adjudicado, al transcurrir los ocho días hábiles. Dicho monto se aplicará a la cancelación del monto adjudicado, al transcurrir los ocho días hábiles.

B.  Uso de cheques certificados o de gerencia: Para todos los efectos, el adjudicatario, podrá cancelar además mediante cheque certificado o cheque de gerencia.

IV.—Condiciones generales:

A. ADJUDICACIÓN: La adjudicación se efectuará dentro de un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha de apertura de ofertas. No obstante, el Instituto con fundamento en el artículo 45.1.15 del Reglamento General de Contratación Administrativa, posee el derecho de prorrogar este plazo, en caso de requerirse, de lo cual dará aviso escrito a las partes. El INS se reserva el derecho de adjudicar o declarar desierto el presente concurso.

V.—Otros requisitos que deben cumplir todos los oferentes:

A. VIGENCIA DE LAS OFERTAS: La vigencia de las ofertas se entenderá en días hábiles y será de manera invariable de 30 días hábiles, a partir del día de apertura de ofertas, salvo indicación en contrario de manera expresa en la oferta.

B.  GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN: Para quienes coticen en divisa y depositen la garantía en colones o viceversa, el tipo de cambio a considerar será el de venta de dólar referencia al Banco Central de Costa Rica del día anterior a la entrega de la oferta.

1.  Monto: 1% del monto total cotizado.

2.  Vigencia: Cualquiera que sea su forma, su vigencia deberá ser de 60 días naturales a partir de la fecha de apertura de las ofertas.

En el caso de que la fecha de adjudicación se prorrogue, la vigencia de dicha garantía deberá extenderse hasta 10 días hábiles posteriores a la fecha indicada.

3.  Forma de la garantía: Deberá ajustarse a lo estipulado por el artículo 37. -Disposiciones comunes a las garantías de participación y cumplimiento- del Reglamento General de Contratación Administrativa. Sin embargo, no se aceptarán garantías emitidas por el INS por ser el Ente Licitante.

VI.—Las ofertas podrán formularse en el mismo orden de numeración indicado anteriormente, señalando en cada caso el número de requisito y/o condición que se conteste.

VII.—Los aspectos no contemplados anteriormente, se regirán por lo dispuesto en la Ley de la Contratación Administrativa, el Reglamento General de Contratación Administrativa y Normas Conexas que sean aplicables.

Lo anterior constituye un resumen del cartel que podrá adquirir en del Departamento de Proveeduría, ubicado en el octavo piso de oficinas centrales.

San José, 15 de junio del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18405).—C-64145.—(47800).

 

UNIVERSIDAD NACIONAL

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 010-2005

Compra de equipo audiovisual

La Universidad Nacional, a través de la Proveeduría Institucional recibirá ofertas por escrito hasta las 10:00 horas del 14 de julio del 2005, para la contratación de servicios de compra de equipo audiovisual.

Los interesados deberán retirar el cartel previo pago de ¢300,00 en la Sección de Tesorería a partir de la presente invitación en la Proveeduría Institucional, sita en Heredia: 300 metros al este y 350 metros al norte de Copymundo, (teléfono 277-3214).

Heredia, 14 de junio del 2005.—Proveeduría Institucional.—Ada Cartín Brenes, Directora.—1 vez.—(O. C. Nº 21158).—C-5245.—(47928).

 

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CLÍNICA DR. CLORITO PICADO

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 003-05

Papel higiénico en rollos, jumbo y toallas

La Unidad de Compras de la Clínica Dr. Clorito Picado, debidamente autorizada, recibirá ofertas por escrito hasta el día 7 de julio del 2005, a las diez horas (10:00 a. m.), para la adquisición de lo siguiente: Papel higiénico y toallas.

El cartel lo pueden retirar en la Proveeduría de la Clínica Dr. Clorito Picado.

San José, 13 de junio del 2005.—Unidad de Compras.—Bach. Milena Salas Esquivel.—1 vez.—(47484).

 

HOSPITAL MÉXICO

ADMINISTRACIÓN - SUBÁREA DE ADQUISICIONES

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 062-2005

Contrato por suministros para impresoras en el Hospital México

La Subárea de Adquisiciones del Hospital México, comunica a los interesados en el concurso antes mencionado, que la fecha de apertura será para el día 5 de julio del 2005 a las 9:00 horas.

San José, 13 de junio del 2005.—Bach. Freddy Alfaro Ramírez, Jefe.—1 vez.—(47711).

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 7263-E

Contratación de servicios de limpieza de edificios y locales mantenimiento de zonas verdes y servicio de lavado

y planchado de ropa Centro de Generación

Miravalles y Plantel Guayabo

El Instituto Costarricense de Electricidad, recibirá ofertas hasta las 9:00 horas del día 5 de julio del 2005 para lo siguiente:

Requerimiento:

Contratación de servicios de limpieza de edificios y locales mantenimiento de zonas verdes y servicio de lavado y planchado de ropa Centro de Generación Miravalles y Plantel Guayabo.

Mayores especificaciones, condiciones generales y especiales podrán retirarse en la Dirección de Proveeduría.

San José, 15 de junio del 2005.—Eugenio Fatjó Rivera.—Licitaciones, Dirección Proveeduría.—1 vez.—(O. C. Nº 320073).—C-6670.—(47932).

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2005-0031

Compra de bombas, motores, tableros, tubería

de columna y cable sumergible

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica que se recibirán ofertas hasta las 11:00 horas del día 22 de julio del 2005, para “Compra de bombas, motores, tableros, tubería de columna y cable sumergible”.

Los documentos que conforman el cartel podrán accesarse en la página de Internet del AyA, www.aya.go.cr o retirarse en la Dirección de Suministros de AyA sita en el tercer piso del módulo C del Edificio Sede del AyA en Pavas.

San José, 16 de junio del 2005.—Lic. Lilliana Navarro C., Proveeduría.—1 vez.—(Solicitud Nº 23032).—C-5720.—(47750).

 

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

   Y DE DESARROLLO ECONÓMICO

     DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

ADMINISTRACIÓN DE DESARROLLO

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº AD-03-2005

Suministro de 5.600 m³ de grava de río

Se avisa a los interesados en participar en la Licitación por Registro Nº AD-03-2005, promovida para la contratación de servicios para el suministro de 5.600 m³ de grava de río, que la fecha límite para la recepción y apertura de ofertas será el día 20 de julio del 2005 hasta las 11:00 a. m., en la oficina de la Proveeduría de la Administración de Desarrollo, sita en Moín, Limón.

La visita de sitio se realizará el día viernes 8 de julio del 2005, a partir de las 10:00 a. m., partiendo de la entrada o intersección del camino al Parque Nacional Barbilla con la ruta 32 (contiguo al puente sobre el río Pacuarito).

El cartel con la especificaciones técnicas, estarán a la disposición en la oficina de la Proveeduría de la Administración de Desarrollo, así como en las oficinas de JAPDEVA en San José, ubicadas 200 m oeste de la gran terminal de autobuses del Caribe.

Limón, 16 de junio del 2005.—Proveeduría Administración de Desarrollo.—Lic. Luisa Nelson, Proveedora a. í.—1 vez.—(47891).

 

AVISOS

COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S. A.

Invita a participar en la siguiente licitación:

Licitación                      Descripción                                 Apertura                   Hora           Valor ¢

Por                    Sistema para medición interna

Registro           en industrias permitirán el registro

Nº 22-2005     de las diferentes cargas instaladas

en los procesos de producción de un mismo cliente industrial; debe contar con lectura remota y tendrán la capacidad de procesar los datos según las tarifas horarias (TOU) de la CNFL

                                                                         07/07/2005             13:00          1.000,00

Regirá para esta licitación la Ley y Reglamento de Contratación Administrativa, así como las condiciones especiales, que pueden retirar en nuestra Sección de Proveeduría, 250 metros este de Pozuelo S. A., en La Uruca (frente Almacenes Bancarios Unidos).

José Antonio Salas Monge, Proveedor General.—1 vez.—(47681).

 

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 02-2005

Suministro de mezcla asfáltica en caliente y emulsión para

el proyecto “Recarpeteo calle principal Puente Piedra”

Se recibirán ofertas por escrito y en sobre cerrado hasta las 11:00 a.m. del martes 5 de julio del 2005, en la oficina de la secretaria del Alcalde, segundo piso, Municipalidad de San Rafael de Heredia, ubicada costado sur del parque central de San Rafael de Heredia.

Según acuerdo tomado por el Concejo Municipal de San Rafael de Heredia, en la sesión Nº 255-2005, celebrada el lunes 6 de junio del 2005, se autoriza al Alcalde Municipal para que con fundamento en los recursos de la Ley Nº 8114, aprobado por la Junta Vial Cantonal en el Acta Nº 38 del 26 de enero del 2005, aprobado por el Concejo Municipal en sesión 29-2005 del 14 de febrero y por la Contraloría General de la República según oficio Nº 02308, se proceda al inicio del proceso para llevar a cabo la licitación Nº 02-2005.

Todos los interesados podrán retirar, dicho cartel en la oficina de la secretaria del Alcalde, horario de 07:00 a. m. a 03:00 p. m., de lunes a viernes. Cualquier consulta, favor comunicarse al teléfono 263-5785, 263-5790, ext. 11.

Sr. Jorge Isaac Herrera Paniagua, Alcalde Municipal.—1 vez.—(47488).

ADJUDICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 12-2005

Compra de un terreno en Golfito para la construcción

de la Oficina Regional de la Dirección General

de Migración y Extranjería

Se avisa a todos los interesados en esta Licitación para la Dirección General de Migración y Extranjería, que de conformidad con la Resolución Nº 074-2005-MGP-DGME-PISCA-MABS de las ocho horas con treinta minutos del siete de junio del dos mil cinco, se declara infructuoso el trámite por falta de oferentes.

San José, 10 de junio del 2005.—MBA. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—1 vez.—(Solicitud Nº 32458).—C-5720.—(47795).

 

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 10-2004

Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº 205,

Sección: El Carmen - Jaboncillal (trabajos finales)

El Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), comunica a todos los interesados en el concurso en referencia, que según artículo V, de la sesión Nº 332-05, de fecha 9 de junio de 2005, el Consejo de Administración acordó:

Acuerdo firme: Analizados los informes legal, técnico, financiero, de razonabilidad de precios y la recomendación de la Comisión Permanente de Contrataciones CPC-05-015 de fecha 19 de abril, 2005, se acogen y se adjudica la Licitación Pública Nº 0010-2004 “Mejoramiento de la Ruta Nacional Nº 205, sección: El Carmen - Jaboncillal (trabajos finales)”, a la empresa Constructora Meco S. A., cédula jurídica Nº 3-101-035078, por un monto de $726.463.09 (setecientos veintiséis mil cuatrocientos sesenta y tres dólares estadounidenses con nueve centavos) y un plazo de ejecución de 60 (sesenta) días efectivos.

San José, 14 de junio del 2005.—Unidad de Proveeduría y Suministros.—MSc. Jorge Vásquez Rodríguez, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº 31503).—C-6670.—(47930).

 

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 014-2005

Servicio de transporte de remesas de Oficinas Centrales

del Banco Popular y de Desarrollo Comunal

a los distintos centros de negocios

a nivel nacional y viceversa

El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del conocimiento de los interesados, que según resolución de la Comisión de Licitaciones Públicas, la cual consta en acta Nº 285-2005 del día 15 de junio de 2005, se adjudicó la presente licitación de la siguiente manera:

A: V.M. Transporte de Valores S. A., cédula jurídica Nº 3-101-213699.

Objeto:

Servicio de transporte de remesas de Oficinas Centrales del Banco Popular y de Desarrollo Comunal a los distintos centros de negocios a nivel nacional y viceversa.

La estimación del consumo de esta contratación es de ¢100.000.000,00 (cien millones de colones exactos) por cuatrimestre, quedando claro que este monto no representa para el Banco ningún compromiso, toda vez que el precio pactado corresponde a costos unitarios, por lo que el pago se realizará sobre el consumo real del servicio sobre la base de estos precios.

Garantía de cumplimiento: V.M. Transporte de Valores S. A. deberá depositar dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, la suma de ¢ 6.000.000,00 (seis millones de colones) y con una vigencia mínima de ocho meses.

Demás condiciones contractuales serán conforme se plantea en el informe de adjudicación Nº 187-2005, de la licitación pública Nº 014-2005 y la oferta adjudicataria.

San José, 16 de junio del 2005.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador.—1 vez.—(47889).

 

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 029-2005

Contratación de una empresa que brinde los servicios

de digitalización de datos secundarios de

formularios del Ministerio de Hacienda

El Proceso de Contratación Administrativa del Banco Popular y de Desarrollo Comunal hace del conocimiento de los interesados que se declara infructuosa la presente licitación, lo anterior según resolución adoptada por esta misma dependencia y que consta en informe de infructuosidad Nº 202-2005 del 15 de junio de 2005, el cual se ampara bajo los alcances que establece el artículo 10, inciso 2) del Reglamento Complementario de Contratación Administrativa del Banco Popular.

San José, 16 de junio del 2005.—Proceso de Contratación Administrativa.—Lic. Maykel Vargas García, Coordinador.—1 vez.—(47890).

 

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

CLÍNICA DR. CLORITO PICADO

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 001-05

Computadoras

A los interesados en el presente concurso, se les comunica que por resolución de la Dirección Médica de fecha 13 de junio del 2005, se adjudica a la empresa:

Productos Avanzados de Computación S. A. (PACSA).

Monto adjudicado: $24.150,00.

San José, 14 de junio del 2005.—Unidad de Compras.—Bach. Milena Salas Esquivel.—1 vez.—(47481).

 

INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 02-2005

Contratación de una persona jurídica para brindar servicios

de mantenimiento del edificio central del INFOCOOP

y ocasionalmente en otras edificaciones

propiedad del INFOCOOP

La Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en su sesión Nº 3.450, artículo 2º, inciso 2.3, del 13 de junio del 2005, acordó:

“Con fundamente en las razones esbozadas en el informe técnico PAF-327-2005, suscrito por la Lic. Carmen Lía Guevara Torres, Proveedora, que se encuentran a disposición en el archivo de referencia de esta junta directiva y que forman parte integral de este acuerdo, se acuerda adjudicar la Licitación por Registro Nº 02-2005, denominada “Contratación de una persona jurídica para brindar servicios de mantenimiento del edificio central del INFOCOOP y ocasionalmente en otras edificaciones propiedad del INFOCOOP”, a la empresa Instalaciones Eléctricas Sáenz S. A., por la suma anual de $14.400. (...).

Acuerdo firme”.

San José, 15 de junio del 2005.—Lic. Carmen Lía Guevara Torres, Proveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº 35135).—C-6670.—(47691).

 

JUNTA DE DESARROLLO REGIONAL DE LA ZONA SUR

    DE LA PROVINCIA DE PUNTARENAS

LICITACION PÚBLICA Nº 03-04 (Anulación)

Contratación de servicios de seguridad y vigilancia

de las instalaciones del Depósito Libre

Comercial de Golfito

JUDESUR, comunica a todos los oferentes que participaron en la licitación de referencia que la Contraloría General de la República según notificación de resolución Nº R-DAGJ-278-2005, de fecha veinte de mayo del dos mil cinco, resolvió en lo conducente lo siguiente:

1.  Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Servicios Múltiples del Sur SATIESA S. A., en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública Nº 03-04.

2.  Anular de oficio el procedimiento licitatorio.

Lic. Karla Moya Gutiérrez, Proveedora.—1 vez.—(47490).

 

AVISOS

JUNTA DIRECTIVA PARQUE RECREATIVO NACIONAL

PLAYAS MANUEL ANTONIO

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 001-2005

Contratación de servicios profesionales en topografía

Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio

Fideicomiso Nº 3068 BCR

La Junta Directiva Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio comunica a todos aquellos proveedores que participaron en la Licitación de referencia que en la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio N° 17, Acuerdo único, celebrada el día 24 de mayo de 2005, se acordó lo siguiente:

Adjudicar la Licitación por Registro N° 001-2005 Contratación de servicios profesionales en topografía al ingeniero Marco Vinicio Monge Quesada, cédula Nº 1-575-337, por un monto de ¢6.602.000,00 (seis millones seiscientos dos mil quinientos colones).

Quepos, 6 de junio del 2005.—Ing. José Fco. Mattey Fonseca, Presidente.—1 vez.—(47897).

FE DE ERRATAS

JUSTICIA Y GRACIA

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 05-2005

Renovación de equipos de cómputo

del Registro Nacional

El Departamento de Proveeduría del Registro Nacional, comunica a todos los interesados en esta licitación, las siguientes aclaraciones al cartel.

1.  Aún y cuando la cantidad del ítem 8 “Microcomputadoras portátiles”, es solamente de cuatro, la Administración tiene la potestad de solicitar un equipo de muestra para ser evaluado y así saber de primera mano las características y rendimiento del mismo mediante las pruebas a las que será sometido, por lo tanto la aportación del equipo de muestra es requerido.

2.  No obstante las tecnologías de impresión Láser y Led Monocromática son diferentes, la Administración, que cabe mencionar, según la Ley y el Reglamento de Contratación Administrativa se reserva el derecho de crear los sistemas de evaluación de los carteles, al calificar las impresoras en cuanto a rendimiento de cartucho o toner de impresión y al costo de impresión por página, el objetivo que pretende es generar un criterio de selección a partir de los elementos que considera importantes de evaluar en cuanto a costos, con el fin de salvaguardar los fondos públicos; razón por la cual no considera necesario adoptar el Estándard ISO para la evaluación del rendimiento.

3.  Para el ítem 2 “Impresoras Monocromáticas”, es posible participar con emulaciones universales tales como: IBM, HP y HP5, no solamente HP Láser Jet como lo indica el cartel.

4.  Igualmente para el ítem 2 “Impresoras Monocromáticas”, la Administración, conocedora de que el requerimiento de bandeja para papel tipo A3 encarece el costo de la impresora, no puede obviarlo, porque es necesario para posibilitar la impresión de planos. Sin embargo, de las 169 impresoras solicitadas en dicho ítem, solamente 69 deben cumplir con dicha característica.

5.  En los “Requisitos de Admisibilidad de Ofertas”, específicamente en el punto 4 referente a las cartas de recomendación de empresas o instituciones que hayan adquirido equipos iguales o similares, donde se indica que: “...la cantidad de equipos debe ser igual o superior a la requerida en el ítem que se cotiza...”, deberá leerse correctamente “la cantidad de equipos vendidos en los últimos tres años debe ser igual o superior a la requerida en el ítem que se cotiza...”.

Los demás términos de cartel, así como la fecha y hora de recepción de ofertas permanecen invariables.

San José, 15 de junio del 2005.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº 42957).—C-17165.—(47695).

 

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 06-2005

Compra de servidores para el Registro Nacional

El Departamento de Proveeduría de Registro Nacional, comunica a todos los oferentes interesados en esta licitación, las siguientes aclaraciones/modificaciones al cartel.

1.  En el ítem 2, subítemes A, B, C, F, G: Conexión de red:

Donde dice:

“Debe tener al menos dos tarjetas (individuales) de red 100/1000 Mbps compatible con IEEE 802.3z (1000 base-T) y 802.3u (100 base-Tx) con conector RJ-45, con capacidad de operación full-duplex, autosense”.

Deberá leerse como se indica a continuación:

Conexión de red:

“Debe tener al menos dos interfaces (individuales) de red 100/1000 Mbps compatible con IEEE 802.3z (1000 base-T) y 802.3u (100 base-Tx) con conector RJ-45, con capacidad de operación full-duplex, autosense”.

2.  En el ítem 2, subítemes A, B, C, F, G: Chasis:

Donde dice:

“...No debe superar los 2 U (1 U = 1,75 pulgadas) de espacio en el Rack”.

Deberá leerse como se indica a continuación:

Chasis:

“....Preferiblemente no debe superar los 2 U (1 U = 1,75 pulgadas) de espacio en el Rack”.

3.  En el ítem 2, subítem E: Características:

Donde dice:

“...Debe tener espacio suficiente para instalar todos los componentes y accesorios contenidos en: Rack1: ítem 2 subítems A, B, C y D”.

Deberá leerse como se indica a continuación:

Características:

“...Debe tener espacio suficiente para instalar todos los componentes y accesorios contenidos en: Rack1: ítem 2 subítems A, B y C”.

4.  En el ítem 2, subítem E: Características:

Donde dice:

“...Debe incluir dos switch de distribución eléctrica con capacidad para no menos de 8 tomacorrientes polarizados cada switch, con voltaje de entrada de 110v-220v2.

Deberá leerse como se indica a continuación:

Características:

“...Debe incluir al menos 24 tomacorrientes polarizados con voltaje de entrada de 110v-220v. Distribuidos en varios switches para balanceo de cargas”.

5.  En el ítem 2, su-ítem G: Memoria RAM:

Donde dice:

“...Debe tener instalados al menos 4 GB de memoria RAM, de tipo SDRAM, con corrección de errores (ECC) y de 333 Mhz DDR (o mayor) y debe permitir una futura expansión de la memoria RAM a un total de al menos 8 GB”.

Deberá leerse como se indica a continuación:

Memoria RAM:

“...Debe tener instalados al menos 4 GB de memoria RAM, de tipo SDRAM, con corrección de errores (ECC), preferiblemente de 333 Mhz DDR (o mayor) y debe permitir una futura expansión de la memoria RAM a un total de al menos 8 GB”.

6.  En el ítem 2, subítem H: Características:

Donde dice:

“...Debe permitir cambiar en caliente: discos duros, fuentes de poder, abanicos, y tarjetas controladoras de disco duro.

Debe contar con dos tarjetas fibra canal por cada tarjeta controladora de disco duro como interfaz de acceso redundante entre los SAN switch y la SAN (alta disponibilidad)”.

Deberá leerse como se indica a continuación:

Características:

“...Debe permitir cambiar en caliente: discos duros, fuentes de poder, abanicos, y preferiblemente las tarjetas controladoras de disco duro.

Debe contar con al menos una interfaz fibra canal por cada tarjeta controladora de disco duro como interfaz de acceso redundante entre los SAN switch y la SAN (alta disponibilidad)”.

Los demás términos del cartel, incluidos la fecha y hora de recepción de ofertas permanecen invariables.

San José, 16 de junio del 2005.—Lic. Mauricio Madrigal Calvo, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº 42958).—C-29785.—(47696).

 

PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA

LICITACIÓN PÚBLICA Nº LP00232005

Compra de equipo de cómputo

La Proveeduría Institucional del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, comunica a los interesados en la licitación pública Nº LP00232005, que el cartel de dicha Licitación ha sido objeto de modificaciones y aclaraciones. El interesado tiene la correspondiente Fe de Erratas a disposición en la Internet en el Sistema CompraRed en la dirección http://www.hacienda.go.cr/comprared, a partir de esta fecha, o mediante correo electrónico, previa solicitud al fax Nº 281-2718.

Asimismo se comunica que la apertura para dicha licitación se prórroga hasta las 10:00 horas del día 1º de julio del 2005.

San José, 17 de junio del 2005.—Proveeduría Institucional.—Silvia M. Artavia Z., Proveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº 25863).—C-4770.—(47697).

 

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

LICITACIÓN POR REGISTRO N° 06-2005 (Modificación)

Compra de certificados y formularios en tira continúa preimpresos

De conformidad con el artículo 106 de la Ley de la Contratación Administrativa, esta Proveeduría para los fines del ordinal 6 de esa Ley en relación con el 47.1 de su Reglamento General, comunica que se modifica el ítem 4 del cartel que reglamenta dicha licitación, en el sentido de que las cajas de fórmulas en tira continúa a tres tantos serán de 750 (setecientos cincuenta) fórmulas.

Todos los demás extremos cartelarios se mantienen invariables.

Lic. Allan Herrera Herrera, Proveedor a. í.—1 vez.—(O. C. Nº 1014-2005).—C-6195.—(47752).

 

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DIRECCIÓN REGIONAL SAN JOSÉ

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 01-2005 (Aclaración Nº 2)

Remodelación de edificio de la planta

baja de la Sucursal de San Pedro

La Dirección Regional San José del Banco Nacional de Costa Rica, comunica a los interesados en este proceso de licitación, la siguiente aclaración:

Página 9. II.—Condiciones Generales, debe leerse:

1º—Plazo de entrega total de las obras.

En la oferta debe indicarse claramente el plazo de entrega total de las obras en días naturales, que para este proyecto no debe ser mayor de sesenta (60) días naturales contados a partir del momento en que el Banco notifique al adjudicatario que la orden de compra se encuentra debidamente refrendada por la Contraloría General de la República o por la Dirección Jurídica del Banco.

A la vez se comunica que pueden pasar a recoger a las oficinas de la Dirección Regional San José, la minuta de la visita al sitio y plano adicional.

El resto de condiciones se mantiene invariable.

San Pedro, 16 de junio del 2005.—Proveeduría Regional.—Gisselle Ma. Moreira González, Proveedora.—1 vez.—(Nº 004-2005).—C-8570.—(47801).

 

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

LICITACIÓN PÚBLICA N° 105016 (Prórroga)

Contratación de servicios médicos para asistencias

quirúrgicas para la Dirección de INS-Salud

Se comunica a los interesados en el presente concurso, cuya invitación se publicó en el Diario Oficial La Gaceta N° 63 del 1º de abril del 2005, que la apertura de ofertas se prorroga para las 10:00 horas del viernes 15 de julio del 2005.

Las demás condiciones permanecen invariables.

San José, 16 de junio del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18405).—C-5245.—(47802).

 

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

ÁREA DE ADQUISICIONES

SUB ÁREA DE CARTELES

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2005-027

(Aviso 2)

Jeringa descartable para insulina de 100 unidades

A los oferentes interesados en participar en esta Licitación, se les comunica que se encuentra a la venta la ficha técnica modificada, en la fotocopiadora del Edificio Jenaro Valverde, piso comercial, oficinas centrales de la C.C.S.S., ubicada costado sureste del Teatro Nacional (avenidas 2 y 4, calles 5 y 7), a partir de esta publicación.

El resto del cartel permanece invariable.

San José, 15 de junio del 2005.—Lic. Vilma Arias Marchena, Coordinadora.—1 vez.—C-3345.—(47693).

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

   Y ALCANTARILLADOS

LICITACIÓN POR REGISTRO 2005-0029 (Circular Nº 1)

Contratación de servicios de mano de obra, materiales y equipo para la pintura de infraestructura

en la Región Metropolitana

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), cédula jurídica Nº 4-000-042138, comunica a todos los interesados en participar en la Licitación arriba indicada que se hacen las siguientes aclaraciones:

-    Con respecto al Artículo Nº 19 “Garantía del Trabajo” del Volumen 1 del Cartel, la vigencia debe ser de un año.

-    Pasar a retirar a la Dirección de Suministros de AyA, sita en el tercer piso del módulo C del Edificio Sede del AyA en Pavas, las escalas de precios de la Obra Nº 1, página 20 del cartel y de la Obra Nº 3, página 22 del cartel ya que las contenidas en dichas páginas presentan líneas incompletas.

Demás condiciones del cartel permanecen invariables.

San José, 16 de junio del 2005.—Lic. Lilliana Navarro Castillo, Proveeduría.—1 vez.—(Solicitud Nº 23031).—C-6195.—(47753).

JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

    Y DE DESARROLLO ECONÓMICO

       DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA

ADMINISTRACIÓN PORTUARIA

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 06-2005 (Correcciones)

Repintado de la señalización horizontal para

la zona portuaria de Limón y Moín

Página Nº 30 del cartel.

a.   Experiencia de la empresa en el manejo global de proyectos:

Debe leerse:

Se consideran proyectos con un costo igual o mayor que el objeto de esta contratación (con un costo actualizado igual o mayor a ¢.50.000.000,00).

Página Nº 33 del cartel.

3.1.2   Experiencia del personal responsable de la obra:

Debe leerse:

            Puesto                                 Experiencia y requisitos

Profesional área civil      Se solicita una experiencia mínima de dos años en actividades iguales o similares a las del objeto del contrato. Se entenderán como actividades similares, todas aquellas relacionadas en lo que se refiere a construcción de carreteras con un monto superior a ¢ 50.000,00.

Operador de la

máquina demarcadora    Se requiere que el operador de la máquina demarcadora autopropulsada tenga una experiencia mínima de 5 (cinco) años, en demarcación de carreteras. Para lo anterior deberá aportar el o los documentos de los proyectos que haya ejecutado y sus respectivos años con un monto superior a ¢.50.000.000,00.

Fecha de apertura: el día 20 de julio del 2005, a las 14:00 horas.

Limón, 15 de junio del 2005.—Proveeduría Administración Portuaria.—Lic. Félix Pecou Johnson, Proveedor.—1 vez.—(O. C. Nº 83139).—C-14270.—(47701).

 

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 07-2005 (Aclaraciones)

Diseño taller mecánico Moín

1.  El cartel hace referencia a las tarifas normales del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, y por disposición del mismo en lo referente a remodelación, en la presente licitación deben ser ubicados los honorarios en el grupo superior, o sea, 1,5 veces la tarifa, nos acogeremos a la que el Colegio disponga.

2.  Las multas se aplican sobre incumplimientos en el tiempo de la entrega final ofrecida, no las entregas parciales, así como sobre el monto total de los honorarios del contrato.

3.  En cuanto al personal, un mismo profesional se acepta en una o más de las áreas solicitadas, siempre y cuando esté incorporado al CFIA como tal.

4.  En caso de empate en puntos, se beneficiará al que haya tenido mejor puntaje en la entrega, de ser el mismo tiempo de entrega ganará el que haya realizado mejores consultorías, de prevalecer el empate se rifará con moneda en presencia de los interesados.

Fecha de apertura: se amplía el plazo para la recepción de ofertas hasta el día 13 de julio del 2005, a las 10:00 horas.

Limón, 15 de junio del 2005.—Proveeduría Administración Portuaria.—Lic. Félix Pecou Johnson, Proveedor.—1 vez.—(O. C. Nº 83139).—C-9995.—(47702).

 

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 08-2005 (Aclaraciones)

Diseño edificio JAPDEVA

1.  Las multas se aplican sobre incumplimientos en el tiempo de la entrega final ofrecida, no las entregas parciales, así como sobre el monto total de los honorarios del contrato.

2.  En cuanto al personal, un mismo profesional se acepta en una o más de las áreas solicitadas, siempre y cuando esté incorporado al CFIA como tal.

3.  En caso de empate en puntos, se beneficiará al que haya tenido mejor puntaje en la entrega, de ser el mismo tiempo de entrega ganará el que haya realizado mejores consultorías, de prevalecer el empate se rifará con moneda en presencia de los interesados.

Fecha de apertura: se amplía el plazo para la recepción de ofertas hasta el día 18 de julio del 2005, a las 10:00 horas.

Limón, 15 de junio del 2005.—Proveeduría Administración Portuaria.—Lic. Félix Pecou Johnson, Proveedor.—1 vez.—(O. C. Nº 83139).—C-8095.—(47703).

REGLAMENTOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

REGLAMENTO INTERNO DE GASTOS DE ALIMENTACIÓN

DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA

DE LA IMPRENTA NACIONAL

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 188 de la Constitución Política; los artículos 6º y 103 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública; el artículo 9º, inciso d) del Reglamento a la Ley de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional; y en aplicación de lo indicado por los oficios N° 9508 FOE-OP-410, N° 10890 FOE-FEC-712 y N° 14181-FOE-OP-604 de la División de Fiscalización y Evaluación Operativa del Área de Servicios de Obra Pública y Transporte, el primero y el tercero, y de la División de Fiscalización y Evaluación Operativa del Área de Servicios Financieros, Economía y Comercio, el segundo, todos de la Contraloría General de la República, se promulga el presente Reglamento.

Considerando:

1º—Que el Reglamento a la Ley de Creación de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, establece en su numeral 4 que la Junta sesionará ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente cuando lo juzgue necesario el Director Ejecutivo, o cuando así lo determine algunos de sus miembros, por intermedio del Presidente.

2º—Que debe procurarse que la Junta Administrativa cuente con adecuadas condiciones para su desempeño, en aplicación de lo indicado por los oficios N° 9508 FOE-OP-410 del 25 de setiembre del 2003, N° 10890 FOE-FEC-712 del 1° de octubre del 2003 y N° 14181 FOE-OP-604 del 5 de diciembre del 2003 de la División de Fiscalización y Evaluación Operativa del Área de Servicios de Obra Pública y Transporte, el primero y el tercero, y de la División de Fiscalización y Evaluación Operativa del Área de Servicios Financieros, Economía y Comercio, el segundo, todos de la Contraloría General de la República, dada la naturaleza compleja y dinámica de la gestión administrativa. Por lo anterior, se requiere de la aplicación del Principio de Legalidad orientado al cumplimiento del interés público con eficiencia, continuidad y oportunidad.

3º—Se hace necesario contar con un Reglamento que en definitiva regule lo concerniente a las situaciones excepcionales en que se pueda reconocer gastos de alimentación de la Junta Administrativa, con apego a los principios de razonabilidad y austeridad.

4º—Que algunos de los directores designados por las diferentes entidades de las que se nutre la conformación del Órgano Colegiado, conforme al artículo 3 de la Ley N° 5394, proceden de zonas alejadas de la sede donde está domiciliada la Imprenta Nacional.

5º—Que para poder arribar a las oficinas de la Imprenta Nacional en San José a tiempo para las sesiones, los directores que viven en esas zonas alejadas utilizan una o más horas para dirigirse a las sesiones, lo que hace que la asistencia represente un desgaste de los funcionarios, pues además del viaje, las sesiones suelen prolongarse por más de dos horas.

6º—Que por otra parte, dada la duración de las sesiones y los temas de trascendencia institucional que se tratan, es requerida una adecuada participación y atención de los integrantes de la Junta Administrativa, y que la gestión no se vea afectada cuando las sesiones que se prolongan por más de dos horas, para garantizar la eficiencia, oportunidad y continuidad de la gestión, y para un mejor desempeño del director. Por tanto,

Se acuerda promulgar el siguiente:

REGLAMENTO INTERNO DE GASTOS DE ALIMENTACIÓN

DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA

DE LA IMPRENTA NACIONAL

Artículo 1º—Supuestos de procedencia. La Administración deberá habilitar los procedimientos de contratación que la ley autoriza cuando se incurra en gastos excepcionales y mínimos de alimentación durante la celebración de las sesiones de la Junta Administrativa en su domicilio legal en San José o en lugar distinto en el que haya acordado sesionar, cuando en cumplimiento de sus funciones se configure alguna de las siguientes situaciones excepcionales:

a)  Que la sesión se prolongue más de dos horas y durante la misma deban decidirse aspectos de relevancia institucional.

b)  Cuando las horas en que deba reunirse la Junta o las circunstancias para la asistencia representen algún grado de desgaste del funcionario, siendo que se va a necesitar su presencia durante un lapso que supere el que se indicó en el punto anterior.

Artículo 2º—Principios que atenderá el gasto. Dichos gastos atenderán a los principios de razonabilidad y austeridad, en el tanto únicamente procederán siempre que se den los supuestos del artículo anterior y teniendo como montos máximos por persona los establecidos por el artículo 18 del Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, Resolución N° 4-DI-AA-2001 de 10 de mayo del 2001, publicada en La Gaceta N° 97 de 22 de mayo de 2001 y sus reformas, Resolución N° DI-AA-3 del 5 de agosto del 2003, publicada en La Gaceta N° 162 de 25 de agosto del 2003.

Además procederán dichos gastos por motivo de que asegurarán una debida atención y gestión durante las sesiones por parte de los asistentes para que se garantice la eficiencia, oportunidad y continuidad de la gestión.

Artículo 3º—Procedencia. En los supuestos indicados en los dos artículos que anteceden, se entenderá por Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, sus directores integrantes, el Director Ejecutivo, el Asesor Legal, la Secretaria Ejecutiva. Asimismo, en el caso de invitados asistentes especiales, deberá justificarse razonadamente la trascendencia de la visita.

Artículo 4º—Verificación de requisitos. Bajo la entera responsabilidad de la Administración quedará la verificación acerca de la procedencia de incurrir en este tipo de gastos y de que concurran los supuestos de procedencia del artículo 1°.

Artículo 5º—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Acuerdo firme N° 19-06-05 de la sesión extraordinaria 66 de 15 de junio del 2005, Junta Administrativa de la Imprenta Nacional, San José a los quince días del mes de junio del dos mil cinco.

Lic. Bienvenido Venegas Porras, Director Ejecutivo de la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional.—1 vez.—C-exento.—(48345).

 

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

(ARTÍCULOS AJUSTADOS)

REGLAMENTO AL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA

DE LOS SERVICIOS PARA LOS PROFESIONALES

DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Se comunica a los interesados que la Junta Directiva del Banco Nacional en el Artículo 16 de la sesión de Junta Directiva Nº 11.323, celebrada el 17 de mayo del 2005, acordó modificar varios artículos del Reglamento al Régimen de Dedicación Exclusiva para los Profesionales del Banco Nacional de Costa Rica, en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:

Artículo 2º—Tendrán derecho al Régimen de Dedicación Exclusiva de servicios aquellos servidores que, en razón de la naturaleza y responsabilidad del puesto que desempeñan, se considere oportuno y necesario otorgarles la compensación por dedicación exclusiva y que reúnan los siguientes requisitos:

a)  Ser profesional con grado académico de licenciatura como mínimo, y estar incorporado al colegio respectivo, cuando se requiera este requisito para el ejercicio de su profesión. Se exceptúan de esta política los puestos cuyo requisito sea bachillerato, en una carrera de Ciencias de la Computación.

b)  Ocupar un puesto para el cual se requiera la condición mencionada, en el inciso anterior, según lo establezca El Manual Descriptivo de Puestos. Cuando esta situación no se pueda determinar con facilidad, el Gerente General, resolverá en forma definitiva lo conducente al caso presentado.

c)  No estar recibiendo compensación por concepto de prohibición del ejercicio profesional o que tengan otros beneficios salariales otorgados por leyes especiales o algún incentivo similar.

d)  Laborar a tiempo completo en la institución, cualquiera que sea la naturaleza del contrato de trabajo, conforme a la jornada vigente en el Banco.

e)  Las funciones desempeñadas por el profesional, deberán ser acordes con el título académico que ostente. Los casos de excepción serán resueltos por el Gerente General, con base en previo estudio de la Dirección de Desarrollo Organizacional o Unidad que le compete. Dichos estudios deberán de realizarse en función de los requisitos establecidos y considerando la importancia estratégica para la Institución.

f)   Suscribir el contrato de Dedicación Exclusiva de servicios con el Banco Nacional de Costa Rica, comprometiéndose a cumplir las cláusulas del presente Reglamento.

Artículo 4º—El reconocimiento que haga el Banco Nacional de Costa Rica, será en todo caso de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y de la siguiente forma:

a.   Funcionarios con título profesional de licenciatura que ocupen puestos en los que se requiera este grado académico, se reconocerá un cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional a la base de su salario.

b.  Bachilleres universitarios que ocupen puestos en donde se exija ese requisito se reconocerá un treinta y cinco por ciento (35%) adicional a la base de su salario, siempre que se trate del área de “Ciencias de la Computación”. La Gerencia General, para casos de excepción, podrá autorizar la aplicación de los porcentajes anteriores, para licenciados o bachilleres, siempre y cuando:

a)  Por la naturaleza del puesto y de las funciones asignadas al trabajador, se requiera su dedicación exclusiva a los asuntos del Banco Nacional de Costa Rica, siempre y cuando lo recomiende la Jefatura inmediata.

b)  Se cuente con un informe de la Dirección de Desarrollo Organizacional, en el que avale la solicitud del trabajador y la recomendación del Jefe inmediato. Estos porcentajes de remuneración no se aplicarán si los funcionarios reciben un salario único, de acuerdo con la escala aprobada por la Junta Directiva General, en cuyo caso se regirá por las condiciones de dicho sistema de remuneración.

Artículo 9º—Del contrato al que se refiere el inciso e) del Artículo 2, de este Reglamento, se entregará copia al interesado y a la Asociación de Profesionales. Este Contrato se suscribirá por un año, prorrogable cada año de manera automática, siempre y cuando no exista disconformidad entre las partes, por la comprobación de la impericia, (SIC) negligencia, incumplimiento de labores o cualquiera otra causa irregular imputable al beneficiario.

Asimismo, se dará como terminado el beneficio de la Dedicación Exclusiva al funcionario que gozando de este beneficio obtenga una calificación menor de 85% (nota final, promedio de la sumatoria de la nota individual y grupal) en la evaluación del SEDI, pudiendo solicitar el ingreso al Régimen en el periodo siguiente siempre y cuando su evaluación sea al menos satisfactoria.

Los demás artículos de este reglamento permanecen invariables.

La Uruca, 14 de junio del 2005.—Lic. Lorena Herradora Chacón, Proveedora General.—1 vez.—Nº 1302-2005.—C-31370.—(47397).

 

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

APROBACIÓN REFORMA REGLAMENTARIA

La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 10, acuerdo segundo de la sesión 7963, celebrada el 2 de junio del 2005, acordó aprobar las siguientes modificaciones al Reglamento para la Inversión de las Reservas del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte:

REGLAMENTO PARA LA INVERSIÓN DE LAS RESERVAS

DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE

a)  Artículo 3º—en el párrafo 3, en lugar de: “… Unidad Administración Integral de Riesgo…” debe leerse: “… Departamento Administración del Riesgo …”.

b)  Artículo 5º—última línea, en lugar de: “…El Director Financiero de la Gerencia de la División de Pensiones…” debe leerse: “…El Director Financiero Administrativo de la Gerencia de la División de Pensiones …”

b)  Artículo 6º—Funciones del Comité de Inversiones, numeral a), en lugar de: “… Unidad Administración de Riesgo…” debe leerse: “… Departamento Administración del Riesgo …”.

c)  Artículo 8º—en lugar de: “…Jefe de la Unidad Administración de Riesgo…” debe leerse: “… Jefe del Departamento Administración del Riesgo …”.

d)  Artículo 8º—numeral b), en lugar de: “… Unidad Administración Integral de Riesgo …” debe leerse: “… Departamento Administración del Riesgo …”.

e)  Artículo 9º—

i)   Línea uno, en lugar de: “… Unidad de Administración de Riesgos …” debe leerse: “…Departamento Administración del Riesgo…”.

ii)  Línea dos, en lugar de: “… Unidad para la Administración Integral de Riesgos debe leerse: “…Departamento Administración del Riesgo…”.

f)   Artículo 14.—párrafo 2, en lugar de: “… Departamento de Crédito…” debe leerse: “… Departamento de Crédito y Cobros …”.

g)  Artículo 15.—párrafo 1, en lugar de: “…Dirección Área Financiera del Régimen Invalidez, Vejez y Muerte…” debe leerse: “… Dirección Financiera Administrativa del Régimen Invalidez, Vejez y Muerte …”

San José, 10 de junio del 2005.—Junta Directiva.—Emma C. Zúñiga Valverde, Secretaria.—1 vez.—C-13320.—(46866).

 

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE BELÉN

La suscrita secretaria del Concejo Municipal de Belén, le notifica el acuerdo tomado, en la sesión ordinaria Nº 32-2005 celebrada el treinta y uno de mayo del dos mil cinco, que literalmente dice:

Artículo 32.—La Secretaria del Concejo Municipal Ana Patricia Murillo Delgado, informa que en La Gaceta Nº 92 del viernes 13 de mayo del 2005 se publicó el acuerdo tomado en la sesión Nº 25-2005 celebrada el 26 de abril que es la aprobación de las Modificaciones al Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Construcción.

Se acuerda por unanimidad: No habiendo conocido objeciones, dentro del plazo de Ley, al acuerdo tomado en la sesión Nº 25-2005 celebrada el 26 de abril que es la aprobación las Modificaciones al Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Construcción, queda el mismo definitivamente aprobado y entrará en vigencia a partir de ésta publicación.

Belén, 8 de junio del 2005.—Ana Patricia Murillo Delgado, Secretaria.—1 vez.—(O. C. Nº 22149).—C-6195.—(46966).

 

MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA

La Municipalidad de Valverde Vega, mediante el artículo VII, inciso c) de la sesión ordinaria Nº 152 celebrada por el Concejo Municipal de Valverde Vega, el día 7 de junio del año 2005, se aprobó el siguiente Reglamento como a continuación se detalla:

REGLAMENTO DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA

MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Se denominará Archivo Central de la Municipalidad de cantón de Valverde Vega, a la sección que tiene a su cargo reunir, custodiar y administrar el conjunto de documentos recibidos y producidos por la Municipalidad, en el ejercicio de sus funciones y conservan debidamente organizados para su utilización en la gestión administrativa municipal, la información a los ciudadanos, la investigación y la cultura.

Artículo 2º—El Archivo Central estará a cargo de un técnico en Archivística o un funcionario debidamente capacitado, y éste dependerá directamente de la Alcaldía Municipal.

CAPÍTULO II

Funciones

Artículo 3º—Como dependencia que tiene a su cargo reunir, clasificar, ordenar, administrar y facilitar los documentos de carácter municipal, tiene a su vez funciones específicas que son:

1.  Reunir por medio de listas de remisión, los documentos producidos y recibidos como producto de las actividades de la Institución.

2.  Mantener técnicamente organizados todos los documentos que pueden ser textuales, gráficos, audiovisuales, materiales cartográficos y legibles por máquina.

Poner a disposición del personal municipal y al público en general, todos los fondos documentales existentes.

CAPÍTULO III

Edificio e instalaciones

Artículo 4º—El lugar destinado para el Archivo Central de la Municipalidad de Valverde Vega, estará ubicado en la segunda planta del Edificio Municipal de Valverde Vega.

Artículo 5º—El local donde se ubique el Archivo Central deberá reunir las condiciones necesarias que garanticen la conservación de los documentos.

CAPÍTULO IV

Ingreso de documentos

Artículo 6º—Todas las dependencias municipales deberán enviar los documentos al Archivo Central debidamente organizados, foliados, numerados y descritos por medio de listas de remisión.

La lista de remisión debe llenarse correctamente y con una copia, una será firmada y sellada como recibida y se devolverá a la oficina de origen una vez que se haya comprobado que lo descrito en ella es lo que ingresó al Archivo Central, en caso contrario la documentación será devuelta para que se corrija la lista de remisión.

Artículo 7º—A la lista de remisión se le llenará la columna de signatura del Archivo Central antes de ser devuelta a la oficina remitente.

Artículo 8º—El archivista deberá realizar una buena capacitación o debida aplicación a los encargados de los archivos de gestión, sobre el proceso o envío de los documentos.

Artículo 9º—El archivista establecerá los plazos o las fechas en que se recibirán documentos para cada oficina y deberá comunicarlo por escrito a los encargados de archivos de gestión.

CAPÍTULO V

Consulta y préstamo de documentos

Artículo 10.—El préstamo de documentos se hará a funcionarios y particulares siempre y cuando el documento no se haya declarado de consulta restringida

Artículo 11.—La documentación no podrá salir de la Institución salvo en los casos de exposición o requerimiento de los Tribunales de Justicia y la Contraloría General de la República, para estos casos deberá quedar una copia fotostática certificada por la Secretaria Municipal, como respaldo y en los casos que proceda se dará en préstamo esas copias.

Artículo 12.—Para el préstamo de documentos a las oficinas productoras se llenará una boleta de préstamo de documentos, el funcionario que retire los documentos firmará como responsable.

Artículo 13.—Cualquier ciudadano interesado en consultar documentos deberá hacer la solicitud por escrito indicando con toda claridad el objetivo de su investigación, llenará la boleta de préstamo de documentos y además deberá identificarse con su cédula de identidad o carné de estudiante en su caso.

Artículo 14.—Los usuarios particulares e internos deberán hacer silencio en el local de consulta, no rayar los documentos, no comer, asimismo se prohíbe fumar en cualquiera de las áreas del Archivo Central.

Artículo 15.—En caso de que los documentos sean consultados por historiadores o con el fin de elaborar investigaciones y a criterio de archivista éste solicitará una copia del trabajo realizado y pasará a formar parte del patrimonio documental del Archivo Central de la Municipalidad.

CAPÍTULO VI

Procedimientos

Artículo 16.—El archivista será quien elabore las normas de procedimientos para la organización del archivo, la aplicación de éstas se hará para el Archivo y todos los archivos de gestión. El encargado del Archivo será quien coordine las políticas archivísticas de la Municipalidad.

Artículo 17.—Los jefes de departamentos o encargados de oficina serán los responsables de que en su oficina se ordenen y archiven correctamente los documentos siguiendo las normas de procedimientos establecidos por el Archivo Central, asimismo será el responsable de que se archiven correctamente las listas de remisión.

Artículo 18.—El Archivo contará anualmente en la medida de las posibilidades económicas de la institución, con un presupuesto para la adquisición de materiales necesarios para el buen ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VII

Relación con la cultura y la investigación

Artículo 19.—De conformidad con sus posibilidades económicas el Concejo Municipal incluirá dentro de su presupuesto anual una partida tendiente a la compra de equipos electrónicos, de microfilm, fotocopiado, de control de la temperatura y humedad, y otros que conserven en buen estado los documentos y faciliten la información solicitada por los usuarios.

Artículo 20.—El Concejo Municipal, el Alcalde Municipal y la Sección de Archivo Central, deberán promover exposiciones, conferencias y seminarios con el fin de acercar a los ciudadanos y dar conocer al público en general nuestra historia.

CAPÍTULO VIII

Selección de documentos

Artículo 21.—El proceso de selección y eliminación de documentos del Archivo Central será regulado por una Comisión Institucional, integrada por los siguientes funcionarios:

1.  Superior Administrativo.

2.  Asesor Legal.

3.  Encargado de Archivo Central.

CAPÍTULO IX

Sanciones

Artículo 22.—Este Reglamento será de acatamiento obligatorio para todos los funcionarios municipales, quien incumpla uno o varios de sus artículos, se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 150 de Código Municipal.

Para personas particulares que por culpa, dolo, negligencia o impericia en el manejo de los documentos se les aplicará la normativa establecida en el Código Civil o Penal vigente.

Artículo 23.—El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Acuerdo definitivamente aprobado. Comuníquese.

Sarchí Norte, 9 de junio del 2005.—Emiliano Castro Alfaro, Secretario Municipal.—1 vez.—(47241).

 

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD GUÁCIMO

PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE CAMINOS PÚBLICOS MEDIANTE LA MODALIDAD PARTICIPATIVA DE EJECUCIÓN OBRAS

El Concejo Municipal de Guácimo de conformidad con las atribuciones que le confieren los artículos 4º inciso a), 13 inciso c), 62 y 109 del Código Municipal, Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, dicta el presente reglamento.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°—El presente reglamento tiene como objeto:

a.   Reglamentar los servicios de mantenimiento de caminos públicos, mediante la modalidad participativa de ejecución de obras.

b.  Normar las condiciones específicas bajo las cuales se confeccionarán los respectivos convenios de mantenimiento de caminos públicos, bajo la modalidad participativa de ejecución de obras.

Artículo 2°—Únicamente se podrá suscribir convenios de mantenimiento, tratándose de caminos públicos, los cuales deberán ser debidamente identificados por Unidad Técnica de la Junta Vial Cantonal de Guácimo mientras la misma se encuentre vigente, o en su defecto por la comisión especial que el Concejo Municipal designe al efecto.

Artículo 3°—Bajo la modalidad participativa en el mantenimiento de caminos, únicamente se podrá cubrir por parte de las organizaciones comunales el pago real de horas extras a los operarios municipales y el pago de consumo de combustible, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Municipal.

Artículo 4°—Bajo la modalidad de ejecución de obras participativa se deberá respetar el plan anual de intervención establecido por la Junta Vial Cantonal, por lo que en caso de emergencia mediante autorización administrativa debidamente motivada, se podrá alterar dicho orden.

CAPÍTULO II

De la suscripción de convenios para el mantenimiento de caminos públicos bajo la modalidad de ejecución de obras participativa

Artículo 5°—La suscripción de convenios se aprobará mediante acuerdo municipal según lo estipula el numeral 13 del Código Municipal, correspondiendo la ejecución material del acuerdo al Alcalde Municipal.

Artículo 6°—Únicamente se suscribirán convenios con organizaciones con personería jurídica propia y comités de desarrollo comunal adscritos a Asociaciones de Desarrollo o reconocidos por el Concejo Municipal.

Artículo 7°—Las solicitudes de intervención participativa en el mantenimiento de caminos públicos, deberá dirigirse ante el Alcalde Municipal, el cual preparará la documentación necesaria para trasladarla ante el Concejo Municipal, la misma deberá contener al menos:

a-  La indicación del nombre y personería jurídica de la organización solicitante.

b-  Indicación del camino a intervenir, para lo cual se deberá consignar de ser posible la distancia y el tipo de mantenimiento a requerirse.

c-  El tipo de subsidio que se pretende cubrir, ya sea el pago de horas extras, combustibles o ambos, indicándose el monto de los mismos.

Artículo 8°—Una vez recibida la solicitud, el Alcalde junto con el Ingeniero tomará en cuenta la valorización disponible de maquinaria sin que se descuiden otros proyectos que en su momento se estén ejecutando dentro del plan operativo de la Junta Vial Cantonal de dicho período.

Artículo 9°—Una vez confeccionado el expediente correspondiente, con la información necesaria procederá mediante acuerdo municipal autorizarse la suscripción del convenio en cuestión, cuya ejecución corresponderá al Alcalde Municipal el cual podrá requerir la colaboración del Departamento Legal de la Unidad Técnica de Asistencia Municipal al Atlántico, los cuales coadyuvarán a la elaboración del convenio respectivo. Dicho convenio contendrá al menos:

A. Indicación de las calidades de las partes que suscriben y aporte de las personerías correspondientes.

B.  Indicación del camino a intervenir, con sus características (denominación, distancia, tipo de mantenimiento, maquinaria a utilizarse, etc.).

C.  Obligaciones de las partes que suscriben.

D. Plazo de ejecución de la obra.

E.  Indicación del funcionario responsable de la obra por parte de la Municipalidad y encargado de la organización comunal.

F.  Concepto y monto de los aportes que cubre la organización comunal.

Artículo 10.—Una vez firmado el convenio, el Alcalde Municipal dará la orden de inicio de los trabajos a realizar, de inmediato se nombrará al menos un funcionario municipal responsable de la obra, el cual presentará ante el Alcalde y Concejo Municipal los informes referentes a horas laborales, consumo de combustible, avance y detalle de intervención de mantenimiento de caminos. Para dicho fin se consignará una boleta de trabajo diario, la cual deberán firmar tanto el encargado de la Municipalidad, así como el encargado de la organización comunal. Toda la información que se genere, deberá ser suministrada de igual forma al encargado designado por la organización que suscribió el convenio.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de pago

Artículo 11.—Previo a la suscripción del convenio, se procederá a aprobarse por parte del Concejo Municipal el monto de los aportes requeridos. En este sentido se compromete la Municipalidad a realizar todos los trámites para la creación de un fondo especial, cuyo fin será el pago de horas extras, combustibles, accesorios y repuestos, en éste fondo previamente se depositará los aportes aprobados, hasta tanto no se cumpla esta condición, el monto para pagar combustibles, se girará directamente por parte del encargado de la organización comunal en la estación de servicio que corresponda, bajo fiscalización del Proveedor Municipal o en su defecto el Alcalde Municipal, progresivamente conforme las boletas de control de combustible. El monto por concepto de horas extras, previamente aprobado por el Concejo, podrá ser entregado directamente y progresivamente a los trabajadores, conforme control de horas que bajo su responsabilidad llevará el encargado municipal, en los trabajos de servicios de intervención y mantenimiento de caminos. En estos casos, de acuerdo al monto se elaborará una proyección de los trabajos a ejecutar.

Artículo 12.—La organización con la cual se suscribió el convenio de mantenimiento respectivo procederá a verificar el pago de los gastos, ya sea consumo de combustibles, pago de horas extras o ambos, directamente en la estación de servicio que corresponda, en el primer caso, por lo que el pago de horas extras se podrá realizar directamente conforme a las reglas estipuladas en el artículo que procede. Ambos montos deberán guardar correspondencia con los registros presentados por el encargado municipal de la obra (boletas de control de trabajo diario, así como registro de consumo de combustible con las facturas correspondientes).

Artículo 13.—Una vez finalizada la obra se requerirá la presentación de un informe final por parte del Alcalde Municipal y el representante legal de la organización quienes deberán sucintamente hacer referencia a los trabajos realizados y presentarlo al Concejo Municipal en un máximo de tiempo de quince (15) días hábiles.

CAPÍTULO IV

De los reclamos por incumplimiento de los términos del convenio

Artículo 14.—Incumplimiento por parte de la Municipalidad:

a.   Se deberá presentar el reclamo ante el Despacho del Alcalde Municipal, el mismo deberá indicar las razones del mismo y las pruebas ofrecidas.

b.  Cuando el reclamo verse sobre la inconformidad con los registros e informes presentados por el encargado municipal (artículo 10), se deberá adjuntar los informes de registros llevados al efecto por la organización respectiva, en este caso excepcionalmente podrá el Alcalde Municipal solicitar la suspensión de los pagos pendientes.

c.   En estos casos, el Alcalde Municipal ordenará la investigación correspondiente, para lo cual aplicará el régimen disciplinario establecido en los capítulos XII y XIII del Código Municipal.

Artículo 15.—Incumplimiento por parte de la organización comunal:

a.   En caso de incumplimiento por parte de la organización comunal, en el pago de los aportes aprobados, procederá a suspenderse los trabajos a realizar bajo esta modalidad.

b.  De igual manera, se inhibirá la Municipalidad de suscribir convenios con Organizaciones que hayan incumplido convenios de esta naturaleza anteriormente.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 16.—Se mantendrá el registro respectivo, con el respectivo expediente administrativo, bajo custodia del Departamento de Archivo, de los caminos cuya intervención se haya verificado bajo esta modalidad.

Artículo 17.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Conocido el reglamento se resuelve aprobarlo en todas sus partes el Proyecto de Reglamentación para el Mantenimiento de Caminos Públicos mediante la Modalidad Participativa de Ejecución Obras.

Acuerdo Nº 3. Aprobado por unanimidad.

Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

(Acta Nº 26-05, extraordinaria Nº 05-05, celebrada el 25 de mayo del 2005).

Guácimo, 8 de junio del 2005.—Carmen D. Sequeira Gamboa, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—(47253).

REMATES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

REMATE Nº 2005-15

Venta de propiedad en Guápiles, Limón

PLIEGO DE CONDICIONES

Fecha de remate: 7 de julio del 2005.

Hora: 11:00 a. m.

El Instituto Nacional de Seguros, avisa a los interesados sobre el remate de una propiedad, libre de gravámenes hipotecarios, situada en Guápiles, provincia de Limón, de acuerdo con las siguientes condiciones:

I.—Fecha y lugar de remate: El remate será realizado a la hora y el día señalado líneas atrás, en el Departamento de Proveeduría, ubicado en el octavo piso del Edificio de Oficinas Centrales del Instituto.

II.—Información de la propiedad:

A. INSCRIPCIÓN: Folio Real 7-9993.

B.  UBICACION: Provincia Limón, cantón Pococí, Distrito Guápiles.

C.  DIRECCIÓN: Guápiles, de las oficinas de Dole, 1,8 kilómetros al norte, contiguo a la panadería Hnos. Blanco.

D. BASE DE REFERENCIA: ¢4.393.720,00 (Cuatro millones trescientos noventa y tres mil setecientos veinte colones con 00/100).

E.  CARACTERÍSTICAS DEL INMUEBLE:

1.  Terreno: Posee un terreno de 1 060,00 metros cuadrados, según Plano L-636114-86. Tiene un frente de 20 metros y un fondo de 53 metros. La topografía del terreno es plana, a nivel con respecto a la calle. Con calles adyacentes de asfalto. La propiedad está ubicada en una zona de clase media. El lote tiene forma regular. Sin situaciones de riesgo.

La zona cuenta con agua potable, electricidad, alumbrado público, teléfono, pavimentos, transportes, edificios públicos, comunales y comerciales.

2.  Construcción: Esta propiedad no cuenta con construcciones.

3.  Observaciones adicionales:

Ø La propiedad se encuentra dividida por una cerca de alambre de púas y cedazo de gallinero, en dos áreas de 397 metros cuadrados y 663 metros cuadrados.

Ø Se localiza un medidor de agua y un medidor eléctrico de la propiedad adyacente, (panadería).

Ø La acometida eléctrica que pasa por la propiedad es aérea.

Según avalúo realizado el 29 de octubre del 2004.

III.—Visitas a la propiedad: Los interesados podrán inspeccionar el inmueble a que se refiere este remate, en el momento en que lo deseen. Con el solo hecho de presentarse al remate, se presume que el oferente conoce las condiciones en que se encuentra el inmueble.

IV.—Aspectos generales

A. Garantía de Cumplimiento: 10% del monto total adjudicado. Esta garantía deberá ser cancelada por el Adjudicatario en el mismo acto, al momento del cierre del remate, en efectivo, cheque certificado o de gerencia, de bancos del Sistema Bancario Nacional, o con una combinación de las opciones citadas.

B.  El monto total adjudicado deberá ser cancelado (en efectivo, cheque certificado o de gerencia, o con una combinación de las opciones citadas), en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes al día del remate. En caso que el adjudicatario no realice la cancelación del bien rematado en las condiciones indicadas, se ejecutará la garantía de cumplimiento.

C.  La propiedad será entregada en las condiciones en que se encuentra, luego de la cancelación del 100% del monto ofertado, sin que la Institución asuma responsabilidad de ninguna especie en cuanto a posibles vicios redhibitorios.

D. Comparación de Ofertas: En caso de que el Oferente cotice en divisa, para efectos de la evaluación de ofertas se utilizará el tipo de cambio de venta referencia Banco Central de Costa Rica vigente el día del remate.

E.  El contrato de traspaso se formalizará ante el notario que designe el Instituto en nuestras oficinas en San José, dentro de los 10 días siguientes a la adjudicación en firme. Los honorarios de notario correspondientes a la escritura de traspaso a favor del Adjudicatario, serán cubiertos por el INS. Los derechos de Registro, Impuestos de Traspaso, timbres y demás gastos necesarios para inscribir el inmueble adjudicado, correrán íntegramente por cuenta del Adjudicatario.

F.  La propiedad será inscrita, únicamente, a nombre del adjudicatario del remate, por lo que no se admitirán cesiones durante el trámite de inscripción.

G. Es obligación del Adjudicatario, ceñirse estrictamente a las exigencias del remate y a los términos de su oferta. Consecuentemente el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas contempladas en los puntos anteriores, dará lugar a la rescisión del respectivo contrato y la pérdida de la garantía de cumplimiento a favor del Instituto.

Lo anterior, sin perjuicio de accionar en la vía jurisdiccional el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al Instituto en virtud de los presuntos incumplimientos.

V.—Los aspectos no contemplados, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, el Reglamento General de Contratación Administrativa y Normas Conexas que sean aplicables.

San José, 15 de junio del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18405).—C-37545.—(47803).

 

AVISOS

Se hace saber que, a las nueve horas del día treinta de junio del dos mil cinco, en las oficinas del acreedor ubicadas en la venta de autos Nine Flags, en San Rafael de Alajuela, doscientos metros al sur de Panasonic, sobre radial a Santa Ana, libre de gravámenes y anotaciones por la suma de setecientos nueve mil cuatrocientos setenta y ocho colones con veinte céntimos, se realizará el remate del bien Routher, color negro, estado: nuevo, sin uso, sin cajas ni etiquetas, marca: Cisco, estilo: AS-5300, 60 ports, IP MÁS 10S, 60 Data Lic., de 100 y 240 v, serie: Jab cero siete dos uno cuatro cero uno E. Lo anterior por establecerse así en contrato prendario, firmado entre el señor: Gabriel Chaves, un solo apellido en razón de su nacionalidad, Fernando Antonio Núñez Unfried.—Alajuela, 15 de junio del 2005.—Lic. Jorge Solano Salazar, Perito Corredor Jurado.—1 vez.—(47900).

 

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AGENCIA EN MIAMI

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Para lo que corresponda se comunica que el cheque número cero tres siete ocho nueve tres seis (0378936) girado a nombre de Citi Cards, por un monto de dos mil setecientos cuarenta dólares con noventa y cuatro centavos ($2.740,94), se encuentra extraviado a la fecha y con orden de no pago. Dicho cheque se emitió a través del Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su cuenta en el Banco Internacional de Costa Rica, Agencia de Miami, el día 22 de diciembre del 2003.

Yamileth Bolaños Acevedo, Interesada.—(46618).

 

OFICINA EN ARANJUEZ

AVISO

A quien interese, hago constar que el certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica:

Certificado Nº               Monto $           Plazo                       Emitido                  Vence  Tasa

61489033 2.065,68       90 días          07-04-2005         07-07-2005             2,00% anual

Certificado emitido a la orden de Bravo Pérez Giselle, cédula de identidad Nº 1-416-1123. Emitido por la Oficina Aranjuez (913), ha sido reportado como extraviado, por lo que se solicita al Banco de Costa Rica su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

San José, 24 de mayo del 2005.—Centro de Utilidad Sector Norte.—Paula Monge Castillo, Oficial de Cartera 1.—(46805).

BANCO DE COSTA RICA

OFICINA PÉREZ ZELEDÓN

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A quien interese hago constar que el certificado de depósito a plazo del Banco de Costa Rica, certificado Nº 61465358, monto $1.958,18; plazo 62 días, emitido 16-02-2005, vence 18-04-2005, tasa 2,00 % anual. Certificado emitido a la orden de: Barboza Navarro María Isabel, cédula Nº 9-0094-0079. Ha sido reportado como perdido por lo que se solicita al Banco de Costa Rica su reposición de acuerdo con lo establecido en los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.—Pérez Zeledón, 12 de mayo del 2005.—María Isabel Barboza Navarro, Solicitante.—Nº 39514.—(45891).

 

BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL

SUCURSAL DE CAÑAS

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal de este domicilio, hace del conocimiento del público en general, que el señor Gómez Gómez Alberto, cédula Nº 5-072-669, ha solicitado, por motivo de extravío, reposición del certificado de depósito a plazo Nº 16102560210166096. Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

Alejandro Morales Morales, Gerente.—(46153).

 

CENTRO SERVICIOS FINANCIEROS CATEDRAL

PLATAFORMA DE AHORRO A PLAZO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal de este domicilio, hace conocimiento del público en general, el extravío del certificado de ahorro a plazo fijo a la orden de Perlaza Chaves Fernando cédula Nº 1-277-288.

                                                                   Fecha        Cupón

Certific. Nº             Monto ¢         vencimiento             Monto ¢

16108460210755707 7.900.000,00       29-09-2005       02      89.204,15

                                                                              03      89.204,15

                                                                              04      89.204,15

                                                                              05      89.204,15                                             06            89.204,15

Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Maricela Ureña Herrera, Coordinadora.—(46974).

 

SUCURSAL EN CAÑAS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal de este domicilio, hace del conocimiento del público en general, que el señor Rojas Ruiz Yoryanelly, cédula Nº 6-276-673, ha solicitado por motivo de extravío, reposición del certificado de depósito a plazo número 16102560210164001. Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

San José, 7 de junio del 2005.—MBA. Alejandro Morales, Gerente.—(47372).

 

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Banco Popular y de Desarrollo Comunal (Periférica de Paseo Colón), hace del conocimiento del público en general, el extravío del siguiente certificado Nº 16102660210098389 de ahorro a plazo fijo a la orden de Guido Gutiérrez Alicia, cédula Nº 6-159-0064, o Vega Badilla Ricardo, cédula Nº 06-142-968.

Certific.                                  Monto                     Fecha               Cupón           Monto               Fecha

                                                                   Vencimiento                                                 vencimiento

16102660210098389     ¢ 750.000            14-06-2005             01            ¢ 6.593,75      14-06-2005

Lo anterior para efectos de los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.

Lic. Ovidio Fernández Umaña, Coordinador.—(47415).

 

INSTITUTO COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO

El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico avisa que la junta directiva de esta institución mediante acuerdo N° 4 tomado en la sesión N° 3295, celebrada el día 1º de junio del año en curso, acordó aprobar los formularios “Solicitud de servicios a la carga”, “Solicitud de servicios a las naves” y “Solicitud de servicios a cruceros”, elaborados por la Dirección de Planificación y Desarrollo y emitido por la Gerencia General en Oficio N° GG-1628-2005 del 24 de mayo del 2005.—Lic. Whitman Cruz Méndez MBA., Proveedor General.—1 vez.—(O. C. Nº 19559).—C-3820.—(46968).

 

El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico avisa que la junta directiva de esta Institución mediante acuerdo N° 3 tomado en la sesión N° 3295, celebrada el día 1º de junio del año en curso, acordó aprobar el formulario “Reporte del operador”, como complemento del “procedimiento para la prestación y facturación del servicio de maquinaria”, elaborado por la Dirección de Planificación y Desarrollo y emitido por la Gerencia General en Oficio N° GG 1626-2005 del 24 de mayo del 2005.—Lic. Whitman Cruz Méndez MBA., Proveedor General.—1 vez.—(O. C. Nº 19559).—C-3820.—(46969).

 

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

FACULTAD DE DERECHO

AVISOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ronald Eduardo Jiménez Hernández, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, a los nueve días del mes de junio del dos mil cinco.—Área de Investigación.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—Nº 40017.—(46752).

 

ÁREA DE INVESTIGACIÓN

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ángel Jesús Gwam García, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante, podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 6 de junio del 2005.—Facultad de Derecho.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(47248).

 

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

 

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Gloria Salguera Cerdas, se le comunica la resolución de este despacho de las 15:20 horas del 27 de mayo del 2005, donde se ordenó. medida de protección en beneficio de la persona menor de edad de nombre: Alejandra Salguera Chévez hija de: Gloria Salguera Cerdas. La cual dice: se resuelve: 1-Revocar la resolución de este despacho de las catorce horas del diecisiete de octubre del dos mil dos, en donde se otorga abrigo temporal a la joven Alejandra Salguera Chévez, en Hogar Cristiano. 2- Se ordena el depósito administrativo y cuido provisional de la joven Alejandra Salguera Chevéz, en el hogar de su tía materna la señora Paquita Salguera Cerdas, a fin de que la joven continúe bajo el cuido y protección de esta familia por su seguridad e integridad, tomando en cuenta el interés superior de la adolescente. 3-Que la presente resolución se anexe al expediente original número 641-00050-96, esto con el fin de que se continúe con el seguimiento social por el tiempo que se considere, indicando que este seguimiento lo asumiría la profesional en trabajo social que se sustituya para atender los casos del Hogar Cristiano ya que actualmente esta plaza no se encuentra atendida por falta de personal en esta área. Se hace saber a las partes que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que se interpondrá ante este Órgano Director en el transcurso de dos días hábiles siguientes al de la notificación de este acto. Quien lo elevará para que sea resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad que está ubicada doscientos cincuenta metros al sur de la veterinaria de los Doctores Echandi en San José. Las partes deberán señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho donde atenderlas de lo contrario las resoluciones posteriores se darán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Lic. Noelia Solórzano Cedeño, Órgano Director del Procedimiento Administrativo. PANI Puntarenas. Expediente Nº 641-00050-96. Plazo: dos días hábiles siguientes al de la segunda publicación. Ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho y de alzada, en San José, de lo contrario las resoluciones que se dicte, se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas. Expediente Nº 641-00050-96.—Puntarenas, 31 de mayo del 2005.—Lic. Noelia Solórzano Cedeño, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-8400.—(46584).

 

A María Angélica Rodríguez Ávalos, conocida como María Felicitas, se le comunica la resolución de este despacho de las 12:00 horas del 2 de junio del 2005 por medio de la cual se ordenó cuido provisional y depósito administrativo de: Marisol y Francklin José Rodríguez Ávalos, con la abuela materna señora María Concepción Rodríguez Gaitán. La medida se dicta por un plazo de seis meses. Una vez firme la presente resolución, la cuidadora deberá iniciar el proceso judicial respectivo. Recurso: apelación. Plazo: dos días hábiles siguientes a la tercera publicación. Ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho y de alzada. Expediente Nº 244-0039-05.—Oficina Local en San Ramón, 2 de junio del 2005.—Lic. Ana Lorena Fonseca Méndez, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46585).

 

A Ligia Alvarado Duarte y Antonio Bustamante González, se les comunica la siguiente resolución: 1) Resolución administrativa de las trece horas, treinta minutos del día treinta de mayo del año dos mil cinco, en la cual se dicta medida de protección de medida especial de protección de cuido provisional en familia sustituta, en beneficio del niño Andrés Bustamante Alvarado, ubicándolo en el hogar de la abuela materna señora Esther Duarte Vargas, medida de orientación y apoyo a la familia, y de suspensión temporal del derecho de visita, guarda, crianza y educacional señor Antonio Bustamante González. Recurso: procede apelación, si se interpone ante este despacho, dentro de las 48 horas siguientes a la segunda publicación de este edicto. Expediente Nº 531-00007-2005.—Oficina Local de Liberia, mayo del 2005.—Lic. Ana Marcela Montero Noguera, Representante Legal.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46586).

 

Se comunica a Randolph Foster H., y a Jessica López Montealto, las resoluciones dictadas por esta Institución de las nueve horas del día dieciocho de mayo del dos mil cuatro, que ubica al niño Randolph Foster López, al lado de Leoncio López Montealto, y de las ocho horas del veintiséis de mayo del dos mil cinco, que deposita administrativamente el niño Randolph Foster López, al lado de Leoncio López Montealto. Notifíquese lo anterior a los interesados de conformidad con la Ley de Notificaciones vigente. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la entidad, dentro del plazo de 48 horas después de notificada. Podrá presentarse el recurso en forma verbal o escrita ante el mismo órgano que la emitió. Deberá señalar lugar para recibir notificaciones dentro perímetro de esta Oficina Local, o medio electrónico para ese fin. En caso de que el lugar fuere inexacto o inexistente, o que el medio electrónico ofrecido, no fuere eficaz para la transmisión las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el solo transcurso de 24 horas después de dictadas. Expediente Nº 113-00051-2004.—Oficina Local del Este, Goicoechea, 26 de mayo del 2005.—Lic. Roberto Marín Araya, Abogado.—(Solicitud Nº 16268).—C-5100.—(46587).

 

A Cristina Retana Delgado, se le comunica la resolución de las diez horas del veintisiete de enero del dos mil cinco, se dicta medida de protección a favor de la menor de edad Keity Isabel Retana Delgado, ordena cuido provisional en familia sustituta de la menor en el hogar conformado por Flor Delgado Jiménez. Contra dicha resolución se puede aplicar recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la segunda publicación de este edicto ante La Presidencia Ejecutiva de la Institución en San José, señalando lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro jurisdiccional, doscientos cincuenta metros al sur de la Clínica los Echando, en horas laborales de las siete horas con treinta minutos a las dieciséis horas. El cual podrá ser interpuesto en forma verbal o escrita. Publíquese. Expediente Nº 142 003 2005.—Oficina Local de Puriscal.—Lic. Patricia M. Mesén Arroyo, Representante Legal.—(Solicitud Nº 16268).—C-3600.—(46588).

 

A Lorena Paniagua Araya y Rigoberto Alvarado Barrantes, se les comunica la resolución de este despacho de las 13:00 horas del 17 de marzo del 2005, por medio de la cual se ordenó medida de protección a favor de Kayana Alvarado Paniagua y Guadalupe Alvarado Araya, donde se ordenó cuido provisional y depósito administrativo de las niñas con su abuela paterna la señora Nery Barrantes Ugalde. Resolución que literalmente dice: Patronato Nacional de la Infancia. Oficina Local de Puntarenas a las trece horas del diecisiete de mayo del dos mil cinco. Medida de protección en beneficio de la (s) persona (s) menores de edad de nombre: Kayana Alvarado Paniagua y Guadalupe Alvarado Araya, hijas de: Lorena Paniagua Araya y Rigoberto Alvarado Barrantes. Visto. 1-Que se refiere del Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas una denuncia por abuso sexual en perjuicio de la niña Kayana Alvarado Paniagua, y mediante incompetencia se indica que el supuesto ofensor es una persona menor de doce años de edad por lo cual se solicita a PANI seguimiento y atención a las personas menores de edad involucradas. 2-Que se le envía telegrama a los encargados de la niña Kayana, responsabilidad que recae sobre su abuela materna, la señora Nery Barrantes Ugalde, la cual manifiesta ser la persona que a criado a Kayana y que tiene a su otra nieta Guadalupe desde la edad de cuatro meses, que esta segunda nieta solamente ha estado bajo su tutela y responsabilidad al contrario de Kayana la cual ha estado lapsos con la madre; momentos en los cuales sospecha la niña ha sido víctima de abuso y negligencia ya que la madre además de prostituir se dice consume drogas, además en informe psicosocial la abuela materna de Kayana indica que en las oportunidades que la niña se ausenta con la madre de regreso ésta se observa con conductas sexualizadas inadecuadas, por lo cual se sacan conclusiones que es en los momentos en los cuales se encuentra con la madre que Kayana observa comportamientos sexuales inadecuados y que no corresponden a su edad y desarrollo. 3-Que con relación al padre el mismo mantiene buena relación con la niña ya que reside en una vivienda contiguo a su casa aunque tiene otra compañera sentimental y no ejerce la guarda, crianza y educación, no interviene en la educación de la niña ya que está claro que este rol siempre lo ha tenido su madre la abuela de la niña. 4-Que es derecho de los niños, permanecer en un hogar donde se les brinde seguridad protección y atención todo de acuerdo a lo que mejor convenga al interés superior del menor de edad. 5-Indica la señora Nery que el niño Dorian Ulate es hijo de la compañera con quien convive su hijo y que lo enviaron a vivir a Guápiles con la abuela materna pues iba mal con el rendimiento de la escuela, que desconocen la dirección. 6-Que como se indica en intervenciones realizadas se trabajó con la niña Kayana prevención de abuso sexual, además del trabajo realizado por el departamento de trabajo social de la Clínica de Esparza. 7-Considerando único. Que el Patronato Nacional de la Infancia, está facultado para ubicar de forma temporal a los niños, niñas y adolescentes, en un hogar que les brinde seguridad estabilidad y protección. Fundamento legal Por lo anterior, y con base en lo que se establece en el artículo 55 de la Constitución Política, 1, 3, 4, 5, 9, siguientes y concordantes de la Convención sobre los Derechos de los Niños, 2, 3, 4 incisos m) y n) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia. Se resuelve: dictar como medida de protección para las niñas Kayania Alvarado Paniagua y Guadalupe Alvarado Araya. 1-El cuido provisional y depósito administrativo de éstas, con la señora: Nery Barrantes Ugalde. 2- Se le previene a la depositaria, que deberá comparecer ante este Despacho a aceptar el cargo conferido. 3-Localizar a padre de niño para que aporte domicilio del niño Dorian Ulate y solicitar a Oficina Local de PANI más cercano se trabaje con éste, el problema de abuso sexual. Se advierte a las partes, que contra esta resolución, procede el recurso de apelacion, el cual deberá ser interpuesto ante este Órgano Director en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la notificación de este acto, el que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la Entidad. Este recurso no suspenderá la medida tomada. El recurso planteado luego del plazo señalado, se declarará inadmisible. Las partes deberán señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo del PANI de Puntarenas y de alzada, en San José, de lo contrario las resoluciones posteriores se darán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Lic. Noelia Solórzano Cedeño, Órgano Director del Procedimiento Administrativo PANI Puntarenas. Expediente Nº 631-000014-05. Recurso: apelación. Plazo: dos días hábiles siguientes al de la segunda publicación. Ante este Órgano Director, debiendo señalar lugar para notificaciones futuras dentro del perímetro administrativo de este Despacho y de alzada, en San José, de lo contrario las resoluciones que se dicte, se tendrán por notificadas transcurridas veinticuatro horas. Expediente Nº 631-000014-05.—Puntarenas, 19 de mayo del 2005.—Lic. Noelia Solórzano Cedeño, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-16200.—(46589).

 

Se le comunica al señor Rafael Rodríguez Pichardo que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San Carlos se dictó medidas de protección en sede administrativa de cuido provisional a favor de la niña Hazel Vanessa Rodríguez Muñoz, mediante resolución de las quince horas del día ocho de abril del dos mil cinco. Se le concede al progenitor un plazo de cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto para que haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. María Amalia Chaves Peralta, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46590).

 

Se le comunica a la señora Ana Margarita Calvo Espinoza que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San Carlos se dictó medidas de protección en sede administrativa de cuido provisional a favor de la joven Viviana Marín Calvo en un hogar de acogimiento familiar de la Institución, mediante resolución de las nueve horas, treinta y cinco minutos del día trece de abril de dos mil cinco. Se le concede a los progenitores un plazo de cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto para que haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Deben señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Marianela Soto Rodríguez, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46591).

 

Se le comunica a la señora Rosa María Rojas Castro que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San Carlos se dictó medidas de protección en sede administrativa de cuido provisional a favor del joven Leonars Ricardo Rojas Castro, mediante resolución de las diez horas, veinte minutos del día dieciséis de mayo del dos mil cinco. Se le concede a la progenitora un plazo de cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto para que haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Debe señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. María Amalia Chaves Peralta, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46592).

 

Se le comunica a los señores Ligia Arias Gamboa y Leonel Mata Calvo que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San Carlos se dictó medidas de protección en sede administrativa de cuido provisional a favor del joven Steven Eduardo Mata Arias, mediante resolución de las ocho horas, treinta minutos del día veinticuatro de mayo del dos mil cinco. Se le concede a los progenitores un plazo de cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto para que haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Deben señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Marianela Soto Rodríguez, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46593).

Se le comunica a los señores Nuria Yesenia Chacón Salas y Pablo Alfonso Ramírez Díaz que en la Oficina Local del P.A.N.I. de San Carlos se dictó medidas de protección en sede administrativa de cuido provisional a favor de la niña Madelyn Nayeli Ramírez Chacón, mediante resolución de las doce horas, cinco minutos del día veinticuatro de mayo del dos mil cinco. Se le concede a los progenitores un plazo de cuarenta y ocho horas después de la tercera publicación de este edicto para que haga valer sus derechos. Contra la resolución proceden los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de 3 días hábiles. Deben señalar lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro administrativo de esta oficina.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Marianela Soto Rodríguez, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-4200.—(46594).

 

A los señores Orlando Alberto Quirós R., y Pedro Ramírez Ramírez, se les comunica la resolución de las quince horas, cinco minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco, dictada por la Oficina Local de Cartago, que ordenó medidas de protección, con cuido provisional de Eduardo Quirós Jiménez y Richard Ramírez Jiménez en la señora Yenory Romero Álvarez, contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la tercera publicación de este edicto, correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente ADM. 331-0000388-95.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Jorge E. Sanabria Masís, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-5400.—(46595).

 

Al señor Biau Wang Liang, se le comunica la resolución de las trece horas del tres de mayo del dos mil cinco, dictada por la Oficina Local de Cartago, que ordenó medidas de protección, con abrigo temporal de la persona menor Camila Wang Wu contra esta resolución procede el recurso de apelación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la segunda publicación de este edicto, correspondiendo a la Presidencia Ejecutiva resolver dicho recurso. Debiendo señalar lugar para atender notificaciones dentro del perímetro de la Oficina Local de Cartago. En caso de omisión las resoluciones posteriores se darán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Expediente Nº Adm. 331-00080-05. Publíquese.—Oficina Local de Cartago.—Lic. Johanna Víctor Arrieta, Órgano Director.—(Solicitud Nº 16268).—C-3400.—(46582).

2 v. 2.

 

JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE CARTAGO

HERMANDAD DE LA CARIDAD DE CARTAGO

AVISO

Ante esta Junta de Protección Social de Cartago, hoy Hermandad de la Caridad de Cartago, de conformidad con las disposiciones que emanan de la Ley Nº 58 del 9 de agosto de 1930, Nº 52 del 12 de marzo de 1923, del Decreto Ley Nº 704 del 7 de setiembre de 1949, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud” Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, leyes conexas y sus reformas, del Decreto Ejecutivo Nº 22183-S del 6 de mayo de 1993 “Reglamento General de Cementerios Nacionales, Públicos y Privados”, se han presentado los señores y señoras: Rigoberto cédula de identidad 3-067-139, Fidel cédula de identidad 3-078-704, Luz Marina cédula de identidad 3-107-923, Amalia cédula de identidad 3-085-451 y Margarita cédula de identidad 3-094-935 todos de apellidos González González, quienes manifiestan bajo juramento de ley exonerando a la Junta de Protección Social de Cartago, hoy Hermandad de la Caridad de Cartago de responsabilidades ante terceros de iguales o mejores derechos, que son herederos legítimos del señor Elías González Coto, bajo cuyo nombre se encuentra inscrito el derecho de arrendamiento de la fosa Nº 1.326, folio 275, tomo 2, de dos nichos, de la Sección Concepción del Cementerio General de Cartago y que en virtud de lo anterior solicitamos se inscriba la citada fosa a nombre de cada uno de los solicitantes por partes iguales. Lo anterior se hace del conocimiento de todos aquellos terceros de iguales o mejores derechos, para que puedan presentar las oposiciones de ley en el término de quince días hábiles a partir de la publicación del presente edicto.—Cartago, 13 de junio del 2005.—José Rafael Soto Sanabria, Gerente.—1 vez.—Nº 40489.—(47324).

 

AVISOS

INSTITUTO DE NORMAS TÉCNICAS DE COSTA RICA

Somete a consulta pública los siguientes proyectos de norma:

PN INTE 20-04-08-05 “Productos eléctricos-conductores-método de ensayo/prueba para determinar la flexibilidad del aislamiento termoplástico de los conductores eléctricos”.

PN INTE 20-04-09-05 “Productos eléctricos-conductores-método de ensayo/prueba para determinar la resistencia al choque térmico de conductores eléctricos con aislamiento de policloruro de vinilo (PVC)”.

PN INTE 12-01-01-05 “Gestión ambiental-análisis y evaluación del riesgo ambiental”.

PN INTE-ISO 1302 “Especificación geométrica de productos (EGP)-indicación de la calidad superficial en la documentación técnica de productos”.

PN INTE 04-01-08-05 “Método normalizado de ensayo/prueba para extracción cuantitativa de asfalto de mezclas asfálticas”.

PN INTE 14-02-01-05 “Manómetros-aparatos de control de la presión y/o del inflado de las llantas de los vehículos automotores”.

Se recibirán observaciones a los anteriores proyectos de norma hasta el 24 de agosto del 2005.

Para mayor información, comuníquese con la División de Normalización al 283-4522 o a los correos jrestrepo@inteco.or.cr o grodriguez@inteco.or.cr.

Carlos E. Rodríguez, Director Ejecutivo.—1 vez.—(46993).

 

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE MORAVIA

Dictamen de la comisión de obras

Artículo 3º—Considerando que debe cumplirse con la ley de control interno y con el fin de establecer controles cruzados en la compra y entrega de asfalto, esta comisión acuerda recomendar a este concejo que se incluya en toda licitación de compra de asfalto y sea publicado en la gaceta que:

a)  Toda entrega de material asfáltico debe ser constatado a través de un pesaje del vehículo cargado de mezcla.

b)  Cada vehículo deberá traer su boleta de pesaje para el control respectivo en el sitio donde se ejecuta la obra, para que sea recibido por un responsable asignado por el departamento de ingeniería municipal, donde se anotará en su envez nombre completo, cédula y firma del responsable asignado.

c)  Una vez terminado el contrato y recibido conforme por parte de ingeniería municipal, debe ser corroborado por el departamento financiero la cantidad licitada, con las boletas de pesaje y recibo de asfalto debidamente firmadas, para la liquidación final de lo contratado.

d)  De incumplirse dichos procedimientos por parte de los funcionarios desde su licitación, deberán sentarse las responsabilidades del caso, estipuladas en la ley de control interno (A. D. A. rige a partir de su publicación en La Gaceta, antes de un mes calendario).

El Concejo Municipal de Moravia en sesión ordinaria ciento cincuenta y seis del veintitrés de mayo de dos mil cinco aprueba el artículo tres del dictamen de la comisión de obras y acuerda publicarlo en el Diario Oficial La Gaceta. Acuerdo definitivamente aprobado.

Moravia, 24 de mayo del 2005.—Departamento de Secretaría.—Yamileth Garro Soto.—1 vez.—(47257).

 

MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

Ø La aprobación por parte del Concejo Municipal de Pérez Zeledón, el criterio emitido por el Proceso de Asesoría Legal, sobre la Resolución de la Patente de Licores de Soda Americana, que actualmente se está usando en Soda Shell. Aprobado en la sesión ordinaria 159-05, artículo 7º, inciso 1), del 17 de mayo del 2005.

DICTAMEN

ASUNTO: Licencia de Licores Extranjeros número 10 que se explota en el Restaurante La Shell a nombre de la sociedad denominada Soda Americana S. A.

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Pérez Zeledón, conociendo la situación de la Licencia Municipal de Licores Extranjeros número diez del distrito primero San Isidro y que actualmente se explota en el negocio comercial denominado Bar y Restaurante La Shell, con fundamento en la información que arroja el expediente administrativo N° 3-101-0007037 a nombre de la empresa ya extinta denominada Soda Americana S.A., resuelve lo siguiente:

Resultando:

1º—En fecha veintidós de diciembre del año mil novecientos cincuenta y nueve, mediante escritura pública fue constituida la sociedad anónima denominada Soda Americana S. A., con domicilio en la ciudad de San Isidro del General, con un período del plazo social de quince años el cual venció al día siete de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro. La información que arroja el Registro Nacional, Sección Mercantil respectiva indica que dicho plazo social está sobradamente vencido a la fecha de hoy sin que aparezca asiento alguno posterior ante notario público que modifique este otorgamiento por lo que dicha sociedad se encuentra extinta desde la fecha indicada.

2º—Que en fecha trece de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro, el Departamento de Catastro, Rentas y Cobranzas de la Municipalidad de Pérez Zeledón, registró en una ficha catastral de licencias, la existencia de una licencia de licores extranjeros a nombre de la sociedad anónima Soda Americana S. A., siendo que la misma estaba siendo explotada en el negocio comercial denominado Restaurante La Shell ubicado en el centro de esta ciudad.

3º—Mediante edicto publicado por una única vez en el Diario Oficial La Gaceta en fecha cinco de octubre del año dos mil, la Municipalidad de Pérez Zeledón a través de la Unidad de Rentas y Cobranzas emplazó por un período de diez días a cualquier interesado para que demostrara su relación con la sociedad Soda Americana S. A., ya extinta y para que legitimara su derecho en cuanto a dicha sociedad o a la licencia de licores, siendo que dentro del término conferido la señora Lourdes Rivas Rivas en su calidad de viuda del señor Nicolás Murillo Esquivel y Apoderada Generalísima de la Sociedad Nicolás Murillo e Hijos Ltda., se apersonó al proceso indicando que dicha patente de licores extranjeros número 10 había sido adquirida por la sociedad de la cual ella es Apoderada Generalísima desde el año de mil novecientos sesenta y cinco, sin que aportara documento idóneo alguno que demostrara tal afirmación.

4º—Mediante oficio número OFI-184-00-RC-SPM de fecha 20 de octubre del año dos mil, el Coordinador de la Unidad de Rentas y Cobranzas Yerald Mora Vargas, le dio contestación al oficio emitido por la señora Lourdes Rivas Rivas en el cual se apersonaba como interesada y le indicó que después de analizar los documentos aportados por la señora Rivas Rivas, no se demostró en ninguno de ellos que la Sociedad Soda Americana S. A. quien fuese dueña de la patente de licores extranjeros número 10 hubiese sido absorbida o fundida por (o con) la Sociedad Nicolás Murillo e Hijos R. L., por lo que no quedaba demostrada su legitimación para pretender disponer de dicha patente.

5º—Que mediante acuerdo del Concejo Municipal tomado en sesión ordinaria Nº 027-02, artículo 6), inciso 1) del día cinco de noviembre del año dos mil dos, se acordó que por no haberse demostrado en el proceso administrativo realizado por la Unidad de Rentas y Cobranzas, la legitimidad de los reclamantes sobre la patente de licores extranjeros número 10 explotada en Restaurante La Shell, se solicita mantener dicha patente en estado de inactividad (la inactividad es una congelación para todos sus efectos) por el plazo perentorio de dos años, en los cuales los reclamantes deberán acreditar ante esta Municipalidad la legitimidad necesaria para desarrollar este tipo de actividades en forma tal que existan responsables jurídicos en eventuales casos. Plazo en el cual, de no acreditarse tal legitimidad, la patente será incorporada a los activos municipales sin la anotación mencionada.

6º—Habiendo transcurrido el término perentorio de dos años otorgado por el Concejo Municipal a las personas que reclamaban derechos ante la Licencia de Licores Extranjeros número 10 y que se explota en el Bar y Restaurante La Shell en el centro de esta ciudad, acuerdo tomado en sesión ordinaria número 027-02, artículo 6), inciso 1) del día cinco de noviembre del año dos mil dos, sin que éstos hayan demostrado fechaciente y categóricamente y con documentación idónea su legitimación ante dicha patente de licores, se solicita a la Unidad de Proceso de Asesoría en Servicios Técnicos criterio jurídico a tal efecto.

Considerando:

I.—Acerca de la adquisición de la patente de licores extranjeros número 10 por la sociedad Soda Americana S. A. y su extinción. De conformidad con los documentos que obran dentro del proceso administrativo tramitado en la Municipalidad de Pérez Zeledón en relación a la Patente de Licores Extranjeros número 10 la cual es explotada en el Bar y Restaurante La Shell, sito en el centro de esta ciudad, obsérvese con absoluta claridad como dicha patente fue atorgada a la sociedad denominada Soda Americana S. A., sociedad que fue constituida por un plazo social de quince años, plazo el cual expiró desde el año de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que dicha sociedad se encuentra extinta. Posteriormente a esto pretendió la señora Lourdes Rivas Rivas en su calidad de viuda del señor Nicolás Murillo Esquivel y Apoderada Generalísima de la sociedad denominada Nicolás Murillo e Hijos R. L., querer hacer ver a las autoridades municipales que dicha sociedad Soda Americana S. A. había sido adquirida o absorbida por la sociedad Nicolás Murillo e Hijos R. L., situación que en ningún momento logró demostrar documentalmente en los autos, por lo que lo convierte en una simple pretensión sin fundamento documental alguno. Por otra parte si tomamos en cuenta que la licencia de licores se le otorgó a la sociedad denominada “Soda Americana S. A.” alrededor de los años cincuenta, siendo que en esa época no había sido promulgado aún el Código de Comercio, la materia de personas jurídicas era regulada por el Código Civil y de la misma manera los documentos donde se creó la sociedad Soda Americana S. A. nos afirman que el plazo social y vigencia de la sociedad lo era por quince años, siendo que a la fecha esta sociedad indicada había expirado en su plazo, lo que significa que dicha sociedad está extinta y uno de los efectos de la extinción de una sociedad es que sus actos ya no son eficaces o sea que ya no surten efectos jurídicos, tal cual resulta análogo al de la muerte en las personas físicas. Actualmente el Código de Comercio ofrece una regulación clara y concisa acerca de la vigencia de sociedades en su artículo 201 y siguientes. Bajo esta lógica si la licencia de licores extranjeros número 10 fue otorgada a la sociedad Soda Americana S. A. lo fue porque en ese momento cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto como persona jurídica de acuerdo a lo que la normativa exigía y sí esa persona jurídica ya no existe se comulga entonces que esa patente de licores ya no tiene titular porque dicha persona jurídica esta extinta.

Una licencia de licores conlleva un permiso entendiéndola como una licencia que levantó una prohibición expresa de la ley. Si la misma ya no tiene titular se constituye entonces en un contrasentido jurídico, por lo tanto la actividad que se esté realizando al amparo de una licencia que no tenga titular no está autorizada y expresamente está prohibida, situación que no deja más remedio administrativo que la patente de licores en cuestión regrese a custodia de quien ejerce el control perentorio de la misma, que es la Municipalidad de Pérez Zeledón.

II.—Acerca del concepto de autorización y permiso según la Doctrina. Resulta importante y relevante enfocarnos en los conceptos que sirven como base administrativa en la adjudicación de licencias en forma general como lo es la autorización y el permiso, que aunque parecieran ser lo mismo son regidos por diferentes elementos que se analizan a continuación: Según lo indica Juan Carlos Cassagne en su obra “La Intervención Administrativa”; si bien la autorización administrativa (tomada esta figura en su acepción genérica) constituye en alguna medida un acto de ampliación de la esfera jurídica del particular que la obtiene, ella cobra su verdadero sentido si se la considera como una verdadera limitación a la esfera de los derechos de libertad y propiedad. En este aspecto, tanto la autorización como el permiso o la licencia, significan la facultad que se atribuye a alguien para hacer alguna cosa. Pero esta significación vulgar o común de los citados conceptos no tiene en cuenta la situación jurídica del administrado antes del otorgamiento del acto administrativo, ni tampoco la naturaleza reglada o discrecional de la potestad de la administración. Siguiendo con Cassagne, nos indica en su obra que: “La idea común sobre la cual reposan ambos conceptos es la de un acto administrativo que levanta una condición puesta al ejercicio de una actividad privada. La distinción viene dada, en cambio, por la circunstancia de que mientras en la autorización la respectiva actividad no está prohibida, habiendo muchas veces un sujeto que posee un derecho preexistente, cuyo ejercicio se halla subordinado al cumplimiento de las condiciones establecidas en las leyes o reglamentos, en el permiso se trata siempre del otorgamiento de un derecho nuevo al particular, que configura una excepción a una prohibición impuesta por una norma de policía en forma preventiva1. Lo anterior nos lleva a señalar y resaltar el carácter de personalísimo que engloba el derecho otorgado a través de una licencia de licores, el cual deberá estar respaldado con su correspondiente legitimación con el objeto de que ejerza su titularidad, titularidad que será analizada por la respectiva Unidad competente de la Municipalidad correspondiente con el debido cumplimiento de todos los requisitos que la normativa al respecto exige y que por lo tanto nos dice que una vez concedida la licencia de licores a determinada persona idónea y que cumple con todos las exigencias que la ley le impone, esta persona podrá ejercer esa actividad que antes le estaba expresamente prohibida. De allí se sigue la consecuencia de que posteriormente el traspaso de esta licencia que quiera hacer el titular a otra persona deberá ser controlado y autorizado por la Municipalidad del lugar con el fin de verificar la idoneidad de la persona que explotará la licencia en su lugar. De allí que la figura del titular de la licencia de licores para el caso particular de Costa Rica implique una relevancia enorme, pues como ya dijimos el derecho que transfiere esa licencia lo da a un sujeto determinado en específico y no a cualquiera y ello le da el carácter de derecho personalísimo de explotación que evidentemente muere con el titular cuando éste desaparece físicamente, en el caso de las personas naturales, o se extingue, en el caso de las personas jurídicas o morales.

III.—En cuanto al caso en concreto. En el presente asunto, luego de haber analizado los fundamentos del procedimiento administrativo que se ha seguido y el fundamento jurídico normativo que encierran todo lo relacionado con la licencia de licores extranjeros número 10 que se explota actualmente en Restaurante La Shell en el centro de esta ciudad, es de suma importancia abarcar algunos aspectos relevantes para la resolución del presente caso. Tomando en cuenta que la patente de marras se encuentra actualmente sin titular alguno por cuanto la sociedad denominada Soda Americana S. A. está extinta desde hace varios años atrás y las personas que reclaman derechos sobre dicha patente no han podido demostrar categóricamente su legitimación, no se puede dejar de lado las diferentes gestiones que ha realizado la Administración Municipal con el fin de que en caso de que hubiera personas con real derecho y que pudiera ser demostrado, no solamente con argumentos verbales, sino también con documentación idónea que así lo indique, la Administración Municipal ha cumplido a todas sus anchas con el debido proceso iniciando con diligencias como emitir un edicto donde se emplazaba a los interesados que se consideraban con derechos sobre dicha sociedad o la patente de licores número 10, el cual fue debidamente publicado en el periódico oficial La Gaceta; posterior a este hecho el Concejo Municipal mediante acuerdo firme otorgó dos años más a los posibles reclamantes de derechos para que demostraran su legitimación ante la Municipalidad en cuanto a la licencia que nos ocupa, situación que a la fecha no ha sucedido, lo anterior nos deja claro entonces que la Municipalidad de Pérez Zeledón ha actuado en forma prudente en aras de brindar todas las posibilidades a terceros interesados en hacer valer sus derechos y que éstos no han podido fundamentar de manera satisfactoria sus supuestos intereses legítimos, mucho menos sus derechos subjetivos, en el presente asunto. Lo indicado nos lleva a la conclusión de que en este caso específico lo que procede es que la Administración Municipal retome la titularidad de esa licencia y la mantenga en custodia con el fin de que posteriormente la misma Administración Municipal disponga de ella como mejor le convenga a los intereses municipales. Derivado de esta situación se deberá sacar de la base de datos de la Unidad de Licencias y Patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, toda la información referida a dicha licencia y su antiguo titular y a la vez deberán pararse todos los cargos y cobros correspondientes a esta licencia a partir de la firmeza de este acuerdo y por último registrar en el margen de la base de datos de esta licencia en el sistema informático municipal la anotación de este acuerdo municipal a efectos de que quede claro en esta base documental que su nuevo titular será de nuevo la Municipalidad de Pérez Zeledón y que la misma ya no aparecerá a nombre de quien fuera su titular, ahora extinto.

IV.—Un último asunto. Se deberá enviar a publicar esta resolución en forma íntegra en el Periódico Oficial La Gaceta, haciendo constar que cualquier persona que tenga derecho subjetivo o interés legítimo podrá presentar Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio de conformidad con el artículo 156 del Código Municipal, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta resolución. Por tanto:

Se acuerda: Con los fundamentos atrás formulados, no habiéndose demostrado por parte de terceros la existencia de derechos subjetivos o intereses legítimos sobre la patente de licores extranjeros número 10, ni legitimación en cuanto a la sociedad denominada Soda Americana S. A. y estando ésta extinta, lo que procede es que la Administración Municipal retome la titularidad de esa licencia y la mantenga en custodia con el fin de que posteriormente la misma Administración Municipal disponga de ella como mejor le convenga a los intereses municipales. Derivado de esta situación se deberá sacar de la base de datos de la Unidad de Licencias y Patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, toda la información referida a dicha licencia y su antiguo titular y a la vez deberán pararse todos los cargos y cobros correspondientes a esta licencia a partir de la firmeza de este acuerdo y por último registrar en el margen de la base de datos de esta licencia en el sistema informático municipal la anotación de este acuerdo municipal a efectos de que quede claro en esta base documental que su nuevo titular será de nuevo la Municipalidad de Pérez Zeledón y que la misma ya no aparecerá a nombre de quien fuera su titular, ahora extinto. Envíese a publicar esta resolución en forma íntegra en el Periódico Oficial La Gaceta, haciendo constar que cualquier persona que tenga derecho subjetivo o interés legítimo podrá presentar Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio de conformidad con el artículo 156 del Código Municipal, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la publicación de esta resolución.

Pérez Zeledón, 13 de junio del 2005.—Lic. Rafael Navarro Mora, Proveedor Municipal.—1 vez.—(O. C. Nº 5928).—C-85740.—(46967).

 

MUNICIPALIDAD DE NANDAYURE

ZONA MARÍTIMO TERRESTRE

EDICTOS

Ralf Stefan Jaeckel Rettinger, mayor, costarricense, casado una vez, empresario, con cédula de identidad Nº 8-069-674, vecino de Los Yoses, San José, costado este del Instituto de Derechos Humanos, con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P del 16 de marzo de 1977, solicita en concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 43-A. Mide: 1.680 metros cuadrados, de conformidad con el plano catastrado Nº G-56128-92, para darle un uso residencial turístico. Sus linderos son: norte, calle pública; sur, zona restringida de la Z.M.T., y zona verde; este, calle pública: y oeste, zona restringida de la Z.M.T. Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de esta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.

Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Humberto León Abadía, Inspector de Zona Marítima.—1 vez.—(46878).

 

Terence James Ennis Jones, mayor, costarricense, casado una vez, corredor de bienes raíces, con cédula de identidad Nº 8-058-304, vecino de La Pitahaya, San José, costado norte del Hotel Torremolinos, con base en la Ley de Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Nº 7841-P del 16 de marzo de 1977, solicita en concesión un terreno localizado en Playa Coyote, distrito sexto Bejuco, cantón noveno Nandayure, de la provincia de Guanacaste, parcela identificada con el número 43-B. Mide: 1.680 metros cuadrados, de conformidad con el plano catastrado Nº G-56127-92, para darle un uso residencial turístico. Sus linderos son: norte, calle pública; sur, zona restringida de la Z.M.T., y zona verde; este, zona restringida de la Z.M.T.; y oeste, zona restringida de la Z.M.T. Se concede a los interesados un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de ésta única publicación para oír oposiciones, las cuales deberán ser presentadas en la Municipalidad ante la oficina del Alcalde Municipal. El opositor debe identificarse debidamente.

Carmona de Nandayure, Guanacaste.—Humberto León Abadía, Inspector de Zona Marítima.—1 vez.—(46879).

 

AVISOS

CONVOCATORIAS

HESOMU S.R.L.

Como cuotista y gerente de Hesomu Limitada, ante la solicitud de un veinticinco por ciento de cuotistas procedo citar para asamblea general extraordinaria a celebrarse el día 23 de julio del 2005, al ser las dieciséis horas a celebrarse en la propiedad de la sociedad, ubicada cincuenta metros sur de la soda Rex (antigua casa de habitación Adán Solórzano). Para conocer: a-) Incorporación de los herederos de socios fallecidos, ello conforme a los artículos 88 y 85 del Código de Comercio. b-) Aprobar o improbar la venta de la finca de Alajuela, matrícula 134792-000. Debiendo presentarse las ofertas de compra, precio y restantes elementos de las posibles negociaciones. Ello al amparo del artículo 11 de asamblea general número cinco celebrada el día 3 de mayo del 2003. De no existir el quórum a la hora señalada, la asamblea se realizará con los socios presentes en el mismo lugar y día al ser las diecisiete horas. (artículos 156 y 158 del C de Comercio).—Palmares, 11 de junio del 2005.—Ventura Santos Solórzano Murillo.—1 vez.—Nº 40753.—(47863).

 

INSTITUTO DE CONSULTORÍA

Y CAPACITACIÓN INTERNACIONAL ICCAI S. A

Por solicitud del 75% del capital social, los administradores de la sociedad Instituto de Consultoría y Capacitación Internacional ICCAI S. A., conforme al artículo 159 del Código de Comercio y por acuerdo del Consejo de Administración de catorce horas del catorce de junio del dos mil cinco, hacen la convocatoria a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas, a celebrarse, ambas, el día 15 de julio del 2005, en la sede del domicilio social de la sociedad, en San José, Barrio Aranjuez, 300 metros al este y 100 metros al sur de la iglesia Santa Teresita, según lo siguiente: Asamblea general extraordinaria: Primera: convocatoria 8 horas 30 minutos. Segunda convocatoria 9 horas 30 minutos. Punto 1º Confirmación del quórum, punto 2º elección del presidente y secretario ad hoc que dirigirán la asamblea, punto 3º propuesta de modificación de la cláusula 6° del pacto constitutivo, punto 4º propuesta de modificación de la cláusula 7º del pacto constitutivo, punto 5º propuesta de modificación de la cláusula 9° del pacto constitutivo, punto 6º otros temas de carácter extraordinario. Asamblea general ordinaria: Primera convocatoria: 10:00 horas, segunda convocatoria 11:00 horas, punto 1º confirmación del quórum, punto 2º elección del presidente y secretario ad hoc que dirigirán la asamblea, punto 3º informe de labores del presidente del 31 de diciembre del 2004, al 14 de julio del 2005, referido al manejo contable y a la utilización de información estratégica de la sociedad protegida por la Ley 7975, punto 4º propuesta de revocatoria del nombramiento del presidente de la junta directiva, punto 5º propuesta para, conforme al artículo 192 del Código de Comercio, exigir la responsabilidad civil, gremial, judicial o extrajudicial del presidente de la junta directiva, punto 6º nombramiento de los nuevos miembros de la junta directiva, punto 7º nombramiento del fiscal, punto 8º otros temas de carácter ordinario.—San José, 15 de junio del 2005.—Lic. Jaime Barrantes Bermúdez, Accionista y Vocal.—Lic. Carlos Chinchilla Sandí, Accionista y Tesorero.—Lic. María Elena Lizano Díaz, Accionista y Secretaria.—Lic. Gonzalo Monge Núñez, Notario.—1 vez.—(47909).

 

COLEGIO DE ABOGADOS DE COSTA RICA

PRIMERA PUBLICACIÓN

La junta directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica informa: Que en sesión ordinaria N° 22-2005 celebrada el 2 de junio del año en curso, se acordó lo siguiente:

a)  Convocar a los agremiados y agremiadas a asamblea general extraordinaria que se celebrará en la sede principal del colegio el día 5 de julio del 2005, a las diecisiete horas y treinta minutos, con el fin de conocer como tema único: Reformas al reglamento de elecciones.

b)  Si a la hora señalada no existiere el quórum de ley, la sesión podrá celebrarse válidamente media hora después siempre que estuvieren presentes cuando menos quince agremiados (as).

c)  El proyecto de reforma al reglamento de elecciones, puede ser consultado en el sitio web del Colegio (www.abogados.or.cr) o ser retirado en el módulo de información.

Lic. Gilberto Corella Quesada, Presidente.—Lic. Grettel Ortiz Álvarez, Secretaria.—O. C Nº 5080.—C-15240.—(47931).

 

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

AGRÍCOLA SITIO DE MATA SOCIEDAD ANÓNIMA

Agrícola Sitio de Mata Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-073064, solicita ante la Dirección General de Tributación; la reposición del libro de Acta de Consejo de Administración. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en el término de 8 días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Es todo.—San José, 26 de mayo del 2005.—Lic. Randall Camacho Monge, Notario.—Nº 38829.—(44948).

 

FABIAM SOCIEDAD ANÓNIMA

Fabiam Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- veintisiete mil veintiocho, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros: actas de junta directiva, acta de asamblea general, registro de accionistas, diario, mayor e inventarios y balances. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional de San José en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Eugenia Brenes Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 38971.—(44949).

 

INVERSIONES LA VIRGINIA FLORENSE SOCIEDAD ANÓNIMA

José Joaquín Espinoza Gómez, cédula cuatro-ciento diez-cuatrocientos cincuenta y cinco, apoderado de la sociedad Inversiones La Virginia Florense Sociedad Anónima, cédula tres-ciento uno-doscientos noventa y ocho mil setenta y dos, informa a todo aquel interesado el extravío de los libros de actas de junta directiva, de asambleas generales, de registro de accionistas, libro de inventarios y balances, libro mayor, y libro de caja, de la sociedad antecesora Inversiones La Jarra de Quincho S. A. Se publica la presente para fines de reposición de libros.—José Joaquín Espinoza Gómez.—Nº 39018.—(44950).

 

UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LAS AMÉRICAS

Por medio de la presente la Universidad Internacional de las Américas, certifica que ante la Oficina de Registro de esta institución se ha presentado la solicitud de reposición de título de Bachillerato en Ingeniería Electromecánica, emitido por esta Universidad a nombre de Ronny Martín González Madrigal, cédula de identidad 1-668-575, registrado en el libro de títulos bajo el tomo 1, folio 145, asiento 2461, con fecha del 23 de agosto de 1996. Se solicita la reposición por deterioro del anterior. Se publica este edicto para oír oposiciones a dicha reposición, dentro del término de quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 6 de junio de 2005.—Dr. Álvaro Pazos B., Rector.—Nº 39007.—(44951).

 

MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO

El señor Juan Rafael Barrios Cordero, cédula de identidad Nº 3-085-030, ha solicitado a MUCAP la reposición de los títulos valor Nº 355007, por un monto de ¢700.000,00, el cual fue emitido a su orden el día 16 de mayo del 2005 y el Nº 351904, por un monto de ¢500.000,00, el cual fue emitido a su orden el día 4 de abril del 2005. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de 15 días naturales posteriores a la última publicación.—Cartago, 6 de junio del 2005.—Lic. Enrique Martínez Solano, Jefe Agencia Cartago centro.—(45259).

 

UNIVERSIDAD SANTA LUCÍA

La Universidad Santa Lucía, comunica que ha iniciado el proceso de reposición del título de Enfermera, con grado académico de Licenciatura, que le expidió esta Universidad el día veinticinco de agosto del dos mil uno, a la señora Mayra Lorena Benavides Jiménez, portadora de la cédula seis-doscientos noventa y ocho-cuatrocientos cuarenta y dos, el cual se encuentra inscrito en el Registro de Títulos de la Universidad Santa Lucía, bajo el tomo I, folio 108, Nº 2395. Lo anterior por habérsele extraviado el mismo a la señora Mayra Lorena Benavides Jiménez. Se comunica a todo aquel que desee manifestar su oposición a esta gestión, deberá de presentarla por escrito en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la última publicación de este edicto, ante la oficina de Registro de la Universidad Santa Lucía, ubicada cincuenta metros al oeste de la Iglesia la Dolorosa.—M.Sc. Ligia Meneses Sanabria, Rectora.—(45264).

 

CENTRO TURÍSTICO REGIÓN NORTE EMPLEADOS

SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA

El Centro Turístico Región Norte Empleados Seguro Social Sociedad Anónima (CETRENSS S. A.), cédula jurídica Nº 3-101-047753, publica la lista de los socios en calidad de morosos con más de doce cuotas por concepto de desarrollo, conservación y mantenimiento, a efecto de que se apersonen en el término improrrogable de treinta días hábiles a partir de la publicación de este aviso, a las oficinas administrativas, situadas en Alajuela, 200 norte y 10 oeste de la Iglesia La Agonía, con el fin de efectuar el debido pago. En caso de no cumplirse con las obligaciones pendientes, la empresa automáticamente dará por terminado los derechos, según lo estipulado en el Reglamento Interno de la Empresa: Guzmán Gattgens Gilberth, cédula Nº 2-314-404, accionista Nº 420; Ospino Vargas Hilda, cédula Nº 1-307-232, accionista Nº 2102; Quirós Rodríguez Francisco, cédula Nº 2-341-270, accionista Nº 1755; Rodríguez Arce Edwin, cédula Nº 3-140-144, accionista Nº 2020; Rojas Jiménez Federico, cédula Nº 2-306-876, accionista Nº 2697; Solórzano Solórzano Anabelle, cédula Nº 5-184-296, accionista Nº 9-2097; Valerio Sánchez Gilberto, cédula Nº 1-279-481, accionista Nº 2068; Alvarado Orozco Teresita, cédula Nº 4-084-538, accionista Nº 0819; Brenes Portugués José Alberto, cédula Nº 3-138-122, accionista Nº 1273-1574; Chacón Molina Argentina, cédula Nº 2-259-066, accionista Nº 2861; Esquivel Guevara Cecilia, cédula Nº 2-276-643, accionista Nº 052-350; Falcón Paniagua Jorge Alexander, cédula Nº 2-403-196, accionista Nº 1633; Jiménez Tasara Claudio, cédula Nº 1-307-310, accionista Nº 1816; Linares Montero Claudio, cédula Nº 3-216-393, accionista Nº 2364; Rodríguez Rodríguez Jorge Arturo, cédula Nº 2-242-771, accionista Nº 784-821; Solano Pérez Jeanneth, cédula Nº 6-128-731, accionista Nº 1746.—Lic. Rodolfo Fernández Barrantes, Presidente.—(45270).

BANCO INTERFÍN S. A.

Danilo Salas González, cédula Nº 4-068-121, comunica que el 7 de junio del 2005, se extravió su certificado de depósito a plazo 6 meses: 103100032 por ¢8.000.000,00 y su cupón de intereses 103-101-103100032-030, por ¢93.333,38 ambos con vencimiento 04-06-2005 Banco Interfín S. A.—Lic. L. Alonso Alvarado Paniagua, Notario.—Nº 39429.—(45892).

 

CORAL NEGRO S. A.

La empresa Coral Negro S. A., cédula jurídica número 3-101-140173, solicita ante la Dirección General de la Tributación, la reposición de los siguientes libros: Actas de Consejo de Administración Uno, Actas de Asamblea de Socios Uno y Registro de Socios Uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Recaudación y Gestión de la Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Xochitl Camacho Medina, Notaria.—Nº 39496.—(45893).

 

CONDOMINIO VEREDA DE LA SIERRA

Condominio Vereda de La Sierra, cédula de persona jurídica número 3-109-329266, solicita ante la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Público, la reposición de los siguientes libros: Actas de Asamblea de Condóminos y Caja. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Público, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, ocho de junio del dos mil cinco.—Lic. Ana Victoria Sandoval León, Notaria.—1 vez.—Nº 39528.—(45894).

 

CLUB CAMPESTRE S. A.

Jorge Garro Zúñiga, cédula Nº 1-741-811, representante legal de Club Campestre S. A., cédula jurídica Nº 3-101-232989, solicito ante la Dirección General de Tributación la reposición de los libros contables: mayor, inventario y balances, así como los libros de actas: asamblea. Quien se considere afectado, dirigir oposición a la Sección Legalización de Libros en el término de ocho días hábiles a partir de la última publicación en el Diario Oficial.—Jorge Garro Zúñiga.—(46152).

 

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

LA TICA ALEMANA

La Tica Alemana, con cédula jurídica número 3-101-049292, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros de actas de asambleas de accionistas, actas de junta directiva y registro de accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Géraldine Gené Barrios, Notaria.—1 vez.—Nº 39706.—(46333).

 

OSO POLAR DE COSTA RICA

Oso Polar de Costa Rica, cédula jurídica 3-101-009411, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa la reposición de libros diario, mayor, inventarios y balances, acta asamblea, actas de socios y registros de socios. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición en el Área de Información y Asistencia al Contribuyente, Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación al diario La Gaceta.—Arturo Montero Flores, Notario.—Nº 39767.—(46334).

 

UNIVERSIDAD LATINA DE COSTA RICA

Por medio de la presente la Universidad Latina de Costa Rica certifica que, ante este Registro se ha presentado solicitud de reposición de título de Licenciatura en Derecho, emitido por la Universidad Latina de Costa Rica a nombre de Arlene Dayana González Castillo, cédula Nº 1-1005-500 inscrito en el Libro de la Universidad en el tomo IV, folio 22, asiento 13181. Se solicita la reposición por haberse extraviado el original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial. Se extiende la presente a solicitud de la interesada en el día y lugar de la fecha.—Alberto Calderón Lee, Director de Registro.—Nº 39871.—(46336).

 

CEMEX (COSTA RICA) S. A

Cemex (Costa Rica) S. A., avisa a los interesados que la señora Vilma Camacho Víquez, cédula Nº 4-083-082, dueña del certificado número CP-1302 por doscientas cincuenta y un acciones de Cementos del Pacífico S. A., ha solicitado se le expida un nuevo título en reposición del original, por cuanto este fue extraviado. Se publica este aviso, de conformidad y para los efectos del artículo 689 del Código de Comercio.—Lic. William Solano Sáenz, Director.—Nº 39903.—(46526).

 

A & S FASHION DE COSTA RICA S. A.

Yo, Selma Elizabeth Soto Acosta, mayor, casada tres veces, empresaria, de nacionalidad venezolana, con pasaporte de mi país Nº 970862, vecina de Alajuela, en mi condición de Presidenta de A & S Fashion de Costa Rica, S. A., cédula jurídica Nº 3-101-349172, inscrita en el Registro Público, al tomo 1685, folio 175, asiento 237, hago constar que hemos iniciado la reposición de los siguientes libros: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Asambleas de Socios, Registro de Socios y Actas del Consejo de Administración. En caso de oposición presentarse en la Oficina de Tributación Directa en Alajuela.—Selma Elizabeth Soto Acosta, Presidenta.—(46543).

MUTUAL CARTAGO DE AHORRO Y PRÉSTAMO

La señora Marlene Matheus Porter, cédula Nº 7-109-621, ha solicitado a MUCAP la reposición del título valor N° 321-300-359575, por un valor de ¢ 1.069,853,58 y su respectivo cupón de intereses Nº 01 con un valor de ¢ 18.276,60, el título y cupón fueron emitidos a su orden el día 9 de junio del 2005. Se emplaza a los interesados a manifestarse dentro del plazo de 15 días naturales posterior a la última publicación.—Departamento de Captación de Recursos.—M.B.A. Javier Vanegas Villegas, Jefe.—(46555).

 

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica comunica el extravío del Cuaderno de Bitácora, correspondiente al contrato de consultoría SC-5201-EX, propiedad del Arq. Jorge Mario Rojas Vega (A-5358).—San José, 9 de junio del 2005.—Ing. Olman Vargas Zeledón.—Departamento de Registro de Responsabilidad Profesional.—Arq. Luis Apuy Herrera, Jefe.—(O. C. Nº 2322).—C-11420.—(46596).

 

ESCUELA SANTA MARGARITA SOCIEDAD ANÓNIMA

Escuela Santa Margarita Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica Nº 3-101-151439, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: Asamblea General, Junta Directiva, Registro de Accionistas, Inventarios y Balances, Mayor y Diario. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros), Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Leticia Ramírez C.—Nº 40082.—(46756).

 

TRANSPORTES HERRERA S. A.

Transportes Herrera S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-setenta y nueve mil novecientos cincuenta y cuatro, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición del libro de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia, en el término de ocho días hábiles a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 3 de junio del 2005.—Renato Víquez Jiménez, Notario.—Nº 40201.—(46930).

 

INVERSIONES NICIDA S. A.

Inversiones Nicida S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición del libro de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Heredia, última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 3 de junio del 2005.—Renato Víquez Jiménez, Notario.—Nº 40202.—(46931).

 

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

BANCOMUNAL DE LAS JUNTAS JUNTABAN

SOCIEDAD ANÓNIMA

Bancomunal de las Juntas Juntaban Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-244294, solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición de los siguientes libros: Diario y Mayor. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Liberia, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Gerardo Agüero Jiménez, Presidente.—Nº 40304.—(47154).

 

CASTILLO COUNTRY CLUB S. A.

Enrique Ruphuy Mora, cedula 9-007-420 a extraviado su acción 2239, por lo que ha solicitado al Castillo Country Club S. A., cédula jurídica 3-101-015794-03, la reposición de la misma, de acuerdo a los artículos 689 y 690 del Código de Comercio. Quien se considere afectado dirigir la oposición a la Secretaría de Junta Directiva.—San Rafael de Heredia, 15 de mayo del 2005.—Elba Ramírez Camacho, Unidad de Cobros.—(47238).

 

ROBALO LORENZO S. A.

Robalo Lorenzo S. A., cédula jurídica 3-101-133815, domiciliada en Golfito, inscrita en Mercantil, tomo 750, folio 141, asiento 237, por haberse extraviado el libro de Asamblea General, solicita a Tributación Directa la reposición del mismo. Escritura 171, folio 99, tomo 4, de las 11:00 horas del 8 de junio del 2005.—Lic. Alcides Araya Campos, Notario.—Nº 40442.—(47326).

 

A. C. MULTISERVICES CENTRAL AMERICA S. A.

A. C. Multiservices Central America S. A., cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos treinta y dos mil novecientos cincuenta y siete, domiciliada en La Uruca, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa la reposición de los libros Diario, Mayor, Inventario, y Balances, Actas Consejo de Administración, Actas Asamblea de Propietarios, Actas Asamblea de Socios, todos número uno, quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles a partir de la última publicación.—Lic. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria.—Nº 40504.—(47327).

 

COMPAÑÍA TRANSPORTISTAS DEL SUROESTE LIMITADA

Compañía Transportistas del Suroeste Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-010970, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición del siguiente libro: Actas Asamblea General. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el área de información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en el término de 8 días hábiles, contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 2 de febrero del 2005.—Lic. Sergio Valverde Segura, Notario.—Nº 40525.—(47328).

 

A. C. HEALTHCARE SUPPLY S. A.

A. C. Healthcare Supply S. A., cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos treinta y tres mil seiscientos sesenta, domiciliada en Pavas, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa la reposición de los libros Diario, Mayor, Inventario, y Balances, Actas Consejo de Administración, todos número uno, quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles a partir de la última publicación.—Lic. Olga Marta Morice Muñoz, Notaria.—Nº 40505.—(47329).

 

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del doce de junio de dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada Nuestra Tierra Frente a Playa Jacó Sociedad Anónima, con un capital social de doce mil colones y un plazo de noventa y nueve años.—Lic. Arcelio Alberto Hernández Mussio, Notario.—Nº 40097.—(46755).

2 v. 2.

 

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las veinte horas del siete de junio del dos mil cinco, se protocolizó acta número quince de Condicel Ltda. En la que se modifica la cláusula quinta del capital social por disminución del mismo, quedando el mismo en la suma de 443.250. 000, de conformidad con el artículo 31 del Código de Comercio.—San José, 15 junio del 2005.—Lic. Fernando Falcón Varamo, Notario.—(47256).

 

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada hoy, ante el suscrito notario, se protocolizan acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Doninelli y Asociados S. A., mediante los cuales, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad y se nombra nuevo fiscal y agente residente.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. José Francisco Acevedo Gutiérrez, Notario.—1 vez.—(46813).

Protocolización del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa denominada Bienes y Servicios Río Celeste de Costa Rica Sociedad Anónima, en la cual se acuerda modificar el presidente y el secretario de la junta directiva del pacto constitutivo de la empresa. Escritura otorgada en San José, al ser las dieciséis horas diez minutos del día doce de junio del dos mil cinco, ante el notario Roberto Romero Mora. Es todo.—San José, al ser las dieciséis horas diez minutos del día doce de junio del dos mil cinco.—Lic. Roberto Romero Mora, Notario.—1 vez.—(46817).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, el día diez de junio en curso, a las catorce horas se constituyó la empresa Mango Bastardo R.S.G. S. A., con domicilio en San José, capital social seis mil colones, presidente, secretario y tesorero con facultades de apoderados generalísimos.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Andrés Mora Carli, Notario.—1 vez.—(46822).

El suscrito Alejandro Campos Henao, notario público con oficina en San José, hace constar que a las diez horas del dieciocho de mayo del año dos mil cinco, ante esta notaría se constituyó la sociedad denominada Santiecinco Sociedad Anónima, pudiéndose abreviar Santiecinco S.A.—San José, a las once horas del catorce de junio del año dos mil cinco.—Lic. Alejandro Campos Henao, Notario.—1 vez.—(46825).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las nueve horas del trece de junio del dos mil cinco se protocoliza acta de la sociedad denominada Librería Cien Puntos Sociedad Anónima, en la que se modifica cláusula sétima del pacto social.—Lic. José Mario Rojas Ocampo, Notario.—1 vez.—(46826).

Por escrituras otorgadas en esta ciudad, a las doce horas con treinta minutos del diez de junio del dos mil cinco, se constituyó una sociedad anónima denominada Constructora Dicoinsa Sociedad Anónima, con domicilio en la ciudad de San José, Guadalupe, de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz cien metros este, casa esquinera crema con verde, con un capital de doce mil colones, con un plazo de noventa y nueve años. Presidente el socio Edgar Sequeira Quirós.—Heredia, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Adriana Garita Calvo, Notaria.—1 vez.—(46827).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 2 de abril del año dos mil cinco, las señoras Marjorie Benedict Curtis, Marjorie Damaris Benedict Curtis y Karina Benedict Curtis constituyen la sociedad denominada Shelly Casa Gastronómica del Norte Sociedad Anónima. Capital social: treinta mil colones, íntegramente suscrito y pagado. Plazo social: noventa y nueve años. Domicilio: San Juan, Santa Bárbara, Heredia, urbanización Las Rosas, casa número treinta y nueve. Presidenta con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma señora Marjorie Benedict Curtis.—Heredia diez de junio del año 2005.—Lic. Jhonny Santamaría Hidalgo, Notario.—1 vez.—(46829).

Por escritura pública otorgada hoy ante mí, en San José, a las 14:00 horas protocolicé acta de la compañía Jabe Limpieza Número Dos S. A., por la cual se modificó la cláusula primera del pacto social.—San José, 3 de junio del 2005.—Lic. Mario Antonio Morelli Astúa, Notario.—1 vez.—Nº 40156.—(46882).

Por escritura pública otorgada ante mí, en San José, a las 13:00 horas del día de hoy, se constituyó la sociedad Blues Note Sessions S. A., en español Sesiones de Notas de Blues S. A., con domicilio en Curridabat. Plazo social: 99 años. Capital social: diez mil colones. Suscritos y pagados.—San José, 12 mayo  del 2005.—Lic. Mario Antonio Morelli Astúa, Notario.—1 vez.—Nº 40157.—(46883).

Por escritura 06-6, otorgada ante esta notaría, a las 14:00 horas del 11 de junio del año 2005, se constituyó la compañía denominada Industrias Pascal Sociedad Anónima, domiciliada en Puntarenas, en Aranjuez, carretera interamericana, contiguo a restaurante Caballo Blanco. Presidente: Gerardo Quesada Zamora cédula Nº 2-340-044, secretaria: Tanny Dayana Harley Díaz, cédula Nº 1-742-370, apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente.—Sarchí, 11 junio del 2005.—Lic. Máximo Corrales Vega, Notario.—1 vez.—Nº 40161.—(46884).

Ante mí se constituyó, Moto Furia Sala Sociedad Anónima, capital suscrito y pagado, plazo noventa y nueve años.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. José Ramón Síbaja Montero, Notario.—1 vez.—Nº 40162.—(46885).

Ante mí se constituyó Gonzalcruz MGL Sociedad Anónima, capital suscrito y pagado, plazo noventa y nueve años.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. José Ramón Síbaja Montero, Notario.—1 vez.—Nº 40163.—(46886).

Ante esta notaría, a las 15:40 horas del 30 de mayo del 2005, por escritura 357 se protocoliza acta número 2 de asamblea general extraordinaria de accionistas de MC Servicios de Asesoría Belga S. A., cédula jurídica Nº 3-101-303314, mediante la cual se acuerda la disolución de la misma.—Lic. Adriana Chin Wo Astúa, Notaria.—1 vez.—Nº 40170.—(46887).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario en San José, a las 11:00 horas de hoy, he procedido a construir la sociedad denominada Nicholas Of Costa Rica N C R Sociedad Anónima, con un plazo social de 99 años, domicilio San José, objeto: actividades comerciales, industriales, agrícolas y ganaderas y capital social de diez mil colones.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Alejandro Montealegre Isern, Notario.—1 vez.—Nº 40173.—(46888).

Ante mí, León Felipe Ramos Santos, notario público de Heredia, se ha constituido la sociedad denominada Alta Vida del Mar, cuya presidenta es Rosemarie Flores, vicepresidente Jennie Linn Filipello, secretario Andrés Francis Alonso y tesorero Humberto Alpízar Alfaro, todos apoderados generalísimos sin límite de suma, el domicilio social será en Heredia, San Francisco, urbanización Campo Bello, casa número dos-e, el capital social de la misma es la suma de doce mil colones.—Lic. León Felipe Ramos Santos, Notario.—1 vez.—Nº 40174.—(46889).

En mi notaría al ser las catorce horas del siete de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad C.R. Diri Sociedad Anónima, que se dedicará al comercio en general, y con un plazo de noventa y nueve años a partir de su constitución.—San José, siete de junio del 2005.—Lic. Maribell Arcia Fernández, Notaria.—1 vez.—Nº 40175.—(46890).

En mi notaría al ser las catorce horas del seis de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad La Maracucha y el Mexicano Sociedad Anónima, que se dedicará al comercio en general, y con un plazo de noventa y nueve años partir de su constitución.—San José, seis de junio del 2005.—Lic. Maribell Arcia Fernández, Notaria.—1 vez.—Nº 40176.—(46891).

En mi notaría, a las diez horas del veintiocho de abril del dos mil cinco, se constituyó la sociedad denominada CR Best Places S. A., con un capital social de cien mil colones, representado por cien acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, cuyo domicilio social será en San José, de la iglesia Santa Teresita trescientos metros norte y setenta y cinco metros este, por un plazo social de noventa y nueve años.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Rocío Quirós Arroyo, Notaria.—1 vez.—Nº 40177.—(46892).

Por escritura otorgada ante esta notaría, el día de hoy Mauricio Dobles Montealegre y Omar Quirós Calderón constituyeron la sociedad Smart Options Sociedad Anónima, capital: cincuenta mil colones. Presidente: Mauricio Dobles Montealegre.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Francisco Quijano Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 40179.—(46893).

Por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy, Mauricio Dobles Montealegre y Omar Quirós Calderón constituyeron la sociedad The International Options Exchange House Sociedad Anónima, capital: cincuenta mil colones. Presidente: Mauricio Dobles Montealegre.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Francisco Quijano Quirós, Notario.—1 vez.—Nº 40178.—(46894).

Ante mí, a las 15:00 horas del 7 de junio del año 2005, se constituyó Staff Internacional S. A.—San José, 7 de junio del 2005.—Lic. Randall Camacho Monge, Notario.—1 vez.—Nº 40182.—(46895).

Al ser las 9:00 horas del 18 de mayo del 2005, ante mí se constituyó la sociedad Bienes Raíces del Mediterráneo Sociedad Anónima, presidente, apoderado generalísimo sin límite de suma. Plazo: 99 años. Capital: íntegramente suscrito y pagado. Domicilio: San José, Curridabat.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Manuel Enrique Pérez Ureña, Notario.—1 vez.—Nº 40186.—(46896).

Ante esta notaría el día de hoy se constituyó la sociedad denominada Urbanización Jericó de Desamparados Sociedad Anónima. Capital suscrito y pagado. Domicilio social: San José. Plazo social: 99 años.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Yolanda Tiberino Medina, Notaria.—1 vez.—Nº 40189.—(46897).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 16:00 horas del día 10 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Beach And Amapolas Sociedad Anónima, que en español se lee: Playa y Amapolas Sociedad Anónima. Capital social: Enteramente suscrito y pagado. Domicilio: San José. Representación: Presidente. Plazo 99 años.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Arturo Ortiz Sánchez, Notario.—1 vez.—Nº 40191.—(46898).

Mediante escritura número ciento veintiocho, otorgada ante esta notaría, a las once horas del diez de junio del dos mil cinco, se protocolizó acta de la sociedad Imágenes Médicas de San José Ltda., mediante la cual se reformó la cláusula tercera de sus estatutos.—San José, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Melania Suñol Ocampo, Notaria.—1 vez.—Nº 40192.—(46899).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del día 8 de junio del 2005, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma Perseo de Garza Diez Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava de los estatutos.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 40194.—(46900).

Por escritura otorgada ante mí, a las 11:00 horas del día 8 de junio del 2005, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma Marte de Garza Diecinueve Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava de los estatutos.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 40193.—(46901).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00 horas del día 8 de junio del 2005, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma Venus Flamingo Once Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava de los estatutos y se nombra nueva junta directiva.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 40195.—(46902).

Por escritura otorgada ante mí, a las 9:00 horas del día 7 de junio del 2005, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de la firma Bitinia Dos Mil Seis Sociedad Anónima, mediante la cual se reforma la cláusula octava de los estatutos y se nombra nueva junta directiva.—San José, 9 de junio del 2005.—Lic. Jorge Granados Moreno, Notario.—1 vez.—Nº 40196.—(46903).

Por escritura otorgada ante mí, a las 11:30 horas del día 9 de junio del 2005, se constituyeron las sociedades Blue Bay Sunshine Sociedad Anónima, Cacktoo From The Wild Wind Sociedad Anónima, Captain Of The Promised Land Sociedad Anónima, Hill Of Hearts Sociedad Anónima, Jewel From The Deep Ocean Sociedad Anónima, Peseable Holy Land Sociedad Anónima, Sweet Prime Rose Path Sociedad Anónima, Tree Of Majesty Sociedad Anónima, Warrior Of Heaven Sociedad Anónima, las cuales son de nombre de fantasía. Domicilio en Guanacaste, Liberia, Avenida Veinticinco de Julio, Centro Comercial Veinticinco de Julio. El capital social de cada sociedad lo será de doce mil colones exactos. Plazo: noventa y nueve años. Presidente: representación judicial, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Presidente: María Isabel Ramos Montes de Oca.—Lic. Andrés Calvo Herra, Notario.—1 vez.—Nº 40197.—(46904).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las nueve horas de hoy, se constituyó la sociedad anónima, ASERTESA, Asesores en Tecnología S. A., con domicilio en Limón centro, objeto: asesoría técnica, industria y comercio, plazo: 50 años, capital suscrito y pagado, presidente apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 12 de mayo del 2005.—Lic. José Alexander Chacón Barquero, Notario.—1 vez.—Nº 40198.—(46905).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las diez horas de hoy, se constituyó la sociedad anónima, CONINDUSA, Constructora Industrial S. A., con domicilio en Limón centro, objeto: construcción inmobiliaria, industria y comercio, plazo: 50 años, capital suscrito y pagado, presidente apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 12 de mayo del 2005.—Lic. José Alexander Chacón Barquero, Notario.—1 vez.—Nº 40199.—(46906).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario, a las once horas de hoy, se constituyó la sociedad anónima, DEPOMASA, Depósito de Materiales S. A., con domicilio en Limón centro, objeto: construcción inmobiliaria, industria y comercio, plazo: 50 años, capital suscrito y pagado, presidente apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 12 de mayo del 2005.—Lic. José Alexander Chacón Barquero, Notario.—1 vez.—Nº 40200.—(46907).

Ante esta notaría se constituye la sociedad denominada Aldus Sociedad Anónima, escritura número ciento setenta, otorgada el día dieciocho de mayo del dos mil cinco. Visible e iniciada a folio ciento cuarenta frente del tomo segundo del suscrito notario.—Heredia, 19 de mayo del 2005.—Lic. Octavio Mora Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 40203.—(46908).

Ante esta notaría se constituye la sociedad denominada Industrias La Pirámide de los Ángeles Sociedad Anónima, escritura número ciento sesenta y nueve, otorgada el día dieciocho de mayo del dos mil cinco. Visible e iniciada a folio ciento treinta y siete vuelto del tomo segundo del suscrito notario.—Heredia, 19 de mayo del 2005.—Lic. Octavio Mora Hernández, Notario.—1 vez.—Nº 40204.—(46909).

Se hace saber que mediante acuerdo primero, tomado en asamblea general extraordinaria de socios de la empresa denominada Ganadera Industrial S. A., celebrada a las 12:00 horas del 27 de diciembre del 2004, los socios acordaron la disolución de la sociedad. Se nombró como liquidador al señor Rafael Sequeira Garza. Cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución dentro de los 30 días siguientes a esta publicación.—San José, 27 de diciembre del 2004.—Rafael Sequeira Garza, liquidador.—1 vez.—Nº 40205.—(46910).

Por escritura Nº 292-6, otorgada en mi notaría, en Puntarenas a las 15:00 horas del 3 de junio del 2005, se constituyó la sociedad Inversiones Arena de la Península Sociedad Anónima, domiciliada en Pochote de Paquera, Puntarenas. Presidente: Rolando Calvo Solera, capital social: diez mil colones.—Lic. Elizabeth Mora Arguedas, Notaria.—1 vez.—Nº 40206.—(46911).

Por escritura otorgada en esta notaría a las once horas del día 13 de junio del 2005 se constituye nueva sociedad denominada Inversiones Meso-América Maná Sociedad Anónima. Plazo: noventa y nueve años.—San Isidro de Coronado, 13 de junio del 2005.—Lic. Carlos Alberto Reynolds Vargas, Notario.—1 vez.—Nº 40212.—(46912).

Por escritura 183 otorgada en esta notaría, a las 8:00 horas del 8 de junio del 2005, la sociedad Romani & Maldonado S. A., capital social: ¢.20.000,00, plazo social: 99 años y se nombran representantes al presidente y secretario.—Lic. German José Víquez Zamora, Notario.—1 vez.—Nº 40213.—(46913).

En mi notaría se ha procedido a constituir la empresa denominada Inversiones Jiménez Roqhuett Sociedad Anónima. Capital íntegramente suscrito y pagado. Presidente y secretario, quienes actúan como apoderados generalísimos sin límite de suma, actuando conjunta o separadamente.—Cartago, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Víctor Alberto Jiménez Navarro, Notario.—1 vez.—Nº 40214.—(46914).

A las 16:30 horas del 13 de junio del 2005, protocolicé acta de asamblea de socios de Bury Investments S. A. donde se modificó la cláusula sétima de los estatutos.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Irene Lobo Hernández, Notaria.—1 vez.—Nº 40218.—(46915).

Por escritura otorgada a las catorce horas del trece de junio del dos mil cinco, ante la suscrita notaria, se constituyó la sociedad denominada B. S. Busquets Sociedad Anónima. Capital social: suscrito y pagado.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Carmen Soto Montero, Notaria.—1 vez.—Nº 40219.—(46916).

Por escritura de las 13:00 horas del 9 de junio del 2005, otorgada ante esta notaría pública se reestructura la junta directiva, se modifica la representación y se aumenta el capital de German-Tec (Costa Rica) S. A.—9 de junio del 2005.—Lic. Benjamín Gutiérrez Contreras, Notario.—1 vez.—Nº 40222.—(46917).

Por escritura de las 13:30 horas del 9 de junio del 2005, otorgada ante esta notaría pública se reestructura la junta directiva y se modifica la representación de Transportes Transpuma S. A.—9 de junio del 2005.—Lic. Benjamín Gutiérrez Contreras, Notario.—1 vez.—Nº 40221.—(46918).

Por escritura de las 14:00 horas del 9 de junio del 2005, otorgada ante esta notaría pública, se reestructura la junta directiva y se modifica la representación de Propuma S. A.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Benjamín Gutiérrez Contreras, Notario.—1 vez.—Nº 40220.—(46919).

Donald Drew Lalonde y Jesús Vado Góngora constituyen Ocean Park Moonlight S. A. Capital: ¢10.000,00. Plazo social: 99 años. Domicilio: Playa Tamarindo.—San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Gonzalo Fajardo Lee, Notario.—1 vez.—Nº 40224.—(46920).

Por escritura otorgada, en mi notaría, a las 18:00 horas del día primero de junio del año dos mil cinco, la señora Ana Victoria Rodríguez Araya y Nelson Eduardo González Rodríguez, constituyen la sociedad anónima El Vallecito Lluvioso S. A., capital debidamente suscrito.—Lic. Zindy Ramírez Corrales, Notaria.—1 vez.—Nº 40225.—(46921).

Por escritura otorgada, ante esta notaría, a las 14:00 horas del 10 de junio del 2005, se constituye la compañía Menasha Town S. A., capital debidamente suscrito y pagado, presidente Jimmy Hensley, plazo social: 99 años.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Marco Antonio Leitón Soto, Notario.—1 vez.—Nº 40226.—(46922).

En mi notaría, mediante escritura número noventa y siete, de diecisiete horas del día diez de junio del año dos mil cinco, se nombró nuevo presidente y secretaria de la junta directiva. Asimismo la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma corresponde al presidente, de la empresa Restauradora Concreto Sur Sociedad Anónima.—Lic. Byron Vargas Vásquez, Notario.—1 vez.—Nº 40227.—(46923).

Mediante escritura otorgada, a las 12:00 horas del 13 de junio del 2005, se modificó el domicilio social y se nombró nuevos miembros de la junta directiva de la sociedad Bosques Nogal Oporto de las Lomas Sociedad Anónima.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Adrián Alvarenga Odio, Notario.—1 vez.—(46971).

Mediante escritura pública número cuarenta y uno, otorgada a las once horas del día martes veinticuatro de mayo del año dos mil cinco, se protocolizó el acta número uno de la sociedad de esta plaza denominada Productos Campel Sociedad Anónima, donde se reforma la cláusula número segunda del pacto constitutivo, y se modifica la cláusula décima, se realiza cambio de todos los miembros de la junta directiva, se realiza cambio del fiscal y del agente residente, Miguel Welner, presidente.—Lic. Ana Patricia García Salas, Notaria.—1 vez.—(46977).

Mediante escritura pública número cuarenta y dos, otorgada en esta notaría, a las doce horas del día trece de junio del año dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Corporación Daga y Anna Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones exactos, dividido en diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada, que el señor Robert Grisales Henao, es su presidente.—Lic. Ana Patricia García Salas, Notaria.—1 vez.—(46978).

Mediante escritura pública número treinta y cinco, otorgada en esta notaría, a las dieciséis horas del dos de mayo del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Cubreasientos Yiss Sociedad Anónima, con un capital social de diez mil colones exactos, dividido en diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una, que la señora Giselle Bolaños González, es su presidenta.—Lic. Ana Patricia García Salas, Notaria.—1 vez.—(46980).

Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Industrias Las Palmas Sociedad Anónima, se reforma la cláusula de la junta directiva del pacto constitutivo y se nombra fiscal. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las diez horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Rolando García Segura, Notario.—1 vez.—(46994).

Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Badilla Campos Hermanos Sociedad Anónima, se reforma la cláusula de la junta directiva del pacto constitutivo y se nombra tesorero y fiscal. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Rolando García Segura, Notario.—1 vez.—(46995).

Acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Ganadera Monterrey Limitada, se reforma cláusula quinta del pacto constitutivo y se otorga poder generalísimo. Escritura otorgada en la ciudad de San José, a las ocho horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Rolando García Segura, Notario.—1 vez.—(46996).

Por escritura otorgada, ante la notaría, del licenciado José Esteban Olivas Jiménez, ubicada en Alajuela, Upala, a las quince horas del cuatro de junio del dos mil cinco se constituyó la sociedad anónima Ganadera Gutza, capital social veinte mil colones suscrito y pagado. Presidente: German Gutiérrez Hernández. Es todo.—Alajuela, cuatro de junio del año dos mil cinco.—Lic. José Esteban Olivas Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 40230.—(47000).

Por escritura otorgada, en la ciudad de San José, a las 17:00 horas del 9 de junio del 2005, protocolizo acta de asamblea extraordinaria de socios de Royal Developments Rodev Ltda., mediante la cual se reforman las cláusulas 6 y 7 de la administración.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 40233.—(47001).

Por escritura otorgada, a las 9:00 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada The Lion of Puerto Viejo PV S. A. Plazo 99 años. Objeto: comercio, importación y exportación. Representante legal: el presidente. Capital social: ¢1.000,00 suscrito y pagado. Domicilio: San Francisco de Guadalupe, Barrio Tournón.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 40234.—(47002).

Por escrituras otorgadas, el día 13 de junio del 2005, se constituyeron las sociedades denominadas: Miracle Consulting LLC Ltda., Syncronicity LLC Ltda., Proyectos y Desarrollos La Joya Ltda., Beach Sensation LLC Ltda., Elevencorp LLC Ltda., Twelvecorp LLC Ltda., Moving Pintures LLC Ltda., Jackpot Real Estate Investments LLC Ltda., Mediterranean Trading Corporation Ltda., Corporate Services of America CSA Ltda., Shelf Company LLC Ltda., Blue Sky Holdings of America Ltda., Benet Trading Company Ltda., Arial Trading LC Ltda. En todas plazo: 99 años. Objeto: la construcción, bienes raíces, el comercio y la industria. Representante legal: el gerente. Capital social: mil doscientos colones suscrito y pagado. Domicilio: Barrio Tournón, San Francisco de Guadalupe.—Lic. Fernán Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—Nº 40235.—(47003).

Hoy ante mí, se constituyó la sociedad Alvicima del Norte S. A. Capital social: diez mil colones. Presidente: apoderado generalísimo sin límite de suma.—Cartago, 10 de junio del 2005.—Lic. Juan Pablo Navarro Solano, Notario.—1 vez.—Nº 40236.—(47004).

Por escritura número cuatrocientos treinta y dos otorgada ante mí, a las doce horas del día dieciséis de mayo del dos mil cinco, se protocolizó acta constitutiva de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Inversiones Busmatic de Costa Rica S.R.L., con un plazo social de cincuenta años. Capital social: íntegramente pagado y nombramiento de gerente.—Lic. Giovanni Astúa Arce, Notario.—1 vez.—Nº 40239.—(47005).

Mediante escritura otorgada a las dieciocho horas del seis de junio del dos mil cinco, escritura número seis del tomo primero de mi protocolo, la sociedad Becanares Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos setenta y cinco mil quinientos doce, reforma sus estatutos en la cláusula cuarta y nombra nueva junta directiva.—Lic. Nadya Schmidt Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 40240.—(47006).

Por escritura otorgada ante esta notaría, se constituye la sociedad denominada Importaciones La Pulpería Sociedad Anónima.—San José, a las diez horas del trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Gilbert Gómez Salgado, Notario.—1 vez.—Nº 40241.—(47007).

Daianna Carolina Morales Quirós y María Teresa Morales Quirós, constituyeron ante mi notaría Inmobiliaria Tavitova Sociedad Anónima, con capital de diez mil colones y sus apoderados generalísimos sin limitación de suma son el presidente y la secretaria.—San José, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Kenneth Mora Díaz, Notario.—1 vez.—Nº 40242.—(47008).

Novahealth S. A., reforma cláusula sétima del pacto constitutivo: de la administración, correspondiéndole al presidente y al secretario las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma pudiendo actuar individual o conjuntamente. Escritura otorgada en San José, a las 9:00 horas del 6 de junio del 2005.—Lic. Vivian Rose Trope Maguilansky, Notaria.—1 vez.—Nº 40244.—(47009).

Por escritura de mi notaría, se constituye Life Corporation S. A.—Lic. Sabrina Hidalgo Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 40247.—(47010).

Por escritura otorgada ante mí, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Familia Arguedas González de Jacó FAGJ S. A., se modifica cláusula novena del pacto constitutivo, se nombra nuevo fiscal y agente residente.—Orotina, a las 9:00 horas del 9 de junio del 2005.—Lic. Johan Castillo Umaña, Notario.—1 vez.—Nº 40249.—(47011).

La que suscribe licenciada Irene Aguilar Monge hago constar que ante esta notaría, a las dieciocho horas del seis de junio del año dos mil cinco, se protocolizó el acta número uno de la sociedad denominada Centro de Importaciones Quality Cars Sociedad Anónima, donde se reformó la cláusula segunda.—San José, 7 de junio del 2005.—Lic. Irene Aguilar Monge, Notaria.—1 vez.—Nº 40250.—(47012).

Por escritura otorgada ante mí, se constituyó Arelex S. A., con domicilio en San José. Objeto: la industria y el comercio en general.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Dinia Rojas Montero, Notaria.—1 vez.—Nº 40251.—(47013).

Ante mi notaría, se modifica el pacto constitutivo de la empresa Ciclo Inversiones Cinco de Enero Sociedad Anónima, en cuanto al domicilio social: distrito tercero, cantón sexto, provincia de Limón, Siquirres, exactamente en San Bosco de Pocora, dos kilómetros al norte de la escuela. Se cambia tesorera y secretaria de junta directiva: secretaria: Drusilla Lapp González, tesorera Marjorie Calderón Arias. Otorgamiento: 9:00 horas del 18 de mayo del 2005.—Lic. Susana Zamora Fonseca, Notaria.—1 vez.—Nº 40252.—(47014).

Por escritura número 310-8 otorgada ante mí a las 16:00 horas del día 30 de marzo del 2005 la compañía Importadora Iroki S. A., modifica personería. Presidenta: Irma Nelly Gutiérrez Villalobos.—Lic. María Gabriela González Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—Nº 40254.—(47015).

Por escritura treinta y nueve otorgada al ser las dieciocho horas del trece de junio del año dos mil cinco, ante esta notaría, se constituye la sociedad Las Tierras de Polon Sociedad Anónima.—San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Federico José Jiménez Solano, Notario.—1 vez.—Nº 40255.—(47016).

Por escritura que autoricé a las diecinueve horas del catorce de mayo del dos mil cinco, con un capital de diez mil colones vengo a constituir la sociedad Constructora Ingeniería Desarrollos D.C.C. Sociedad Anónima.—San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Jesús Sequeira Muñoz, Notario.—1 vez.—Nº 40256.—(47017).

Constitución de la sociedad anónima denominada Midland Developments Sociedad Anónima, con un capital social de ¢ 1.000,00 por un plazo de 99 años. Representación judicial y extrajudicial presidente, secretario y tesorero.—San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Laura Carvajal Ramírez, Notaria.—1 vez.—Nº 40258.—(47018).

Inversiones Universales Dabogo S. A., comunica que nombró nuevo Presidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y Agente Residente, y modificó la cláusula tercera, sétima y octava del acta constitutiva.—Belén, trece de junio del dos mil cinco.—Lic.  Flor Mª Delgado Z., Notaria.—1 vez.—Nº 40260.—(47019).

Sociedad Belegonza Ltda, cédula jurídica tres-ciento-cero tres cinco siete nueve nueve, comunica que se transformó en sociedad Belegonza S. A.—Belén, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Flor Mª Delgado Z., Notaria.—1 vez.—Nº 40261.—(47020).

Global One Construction S. A., cédula jurídica tres-ciento uno-tres cinco ocho nueve siete dos, comunica que modificó la cláusula segunda y sétima del acta constitutiva y que nombró nuevo Secretario.—Belén, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Flor Mª Delgado Z., Notaria.—1 vez.—Nº 40262.—(47021).

Por escritura otorgada ante mí se constituyó la sociedad Ópera de Cámara de Costa Rica S. A., con domicilio social en San José, capital suscrito y pagado, Presidente y Secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, nueve de junio del 2005.—Lic. Mario José Fonseca Solera, Notario.—1 vez.—Nº 40263.—(47022).

A las trece horas del día ocho de junio del dos mil cinco, en escritura número doscientos veinte-cuatro, se constituyó en mi notaría la entidad denominada: Multiservicios Rodríguez Araya y Aguilar Sociedad Anónima. Se nombra Junta Directiva y Fiscal.—Tilarán, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Ingrid Solano Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 40265.—(47023).

A las ocho horas cincuenta minutos del día ocho de junio del dos mil cinco, en escritura número doscientos diecinueve-cuatro, se constituyó en mi notaría la entidad denominada Damirocca Sociedad Anónima. Se nombra Junta Directiva y Fiscal.—Tilarán, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Ingrid Solano Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 40266.—(47024).

A las diez horas del día treinta de mayo del dos mil cinco, en escritura número ciento noventa y seis-cuatro, se constituyó en mi notaría la entidad denominada: G.P.N.D Ventura Sociedad Anónima. Se nombra Junta Directiva y Fiscal.—Tilarán, diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Ingrid Solano Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 40267.—(47025).

Por escritura otorgada por el notario Lic. Alfonso Gerardo Bolaños Alpízar, a las 8:00 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad Tractoinversiones Solís Jiménez Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse Tractoinversiones S. J. S. A. Presidente y Secretaria: con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma, los señores: William Norberto Solís Arce y Damaris Jiménez Alfaro, respectivamente. Capital: suscrito y pago en su totalidad. Firmo en la ciudad de Grecia, a las diez horas del trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Alfonso Gerardo Bolaños Alpízar, Notario.—1 vez.—Nº 40269.—(47026).

Por escritura otorgada en esta Notoría, a las doce horas treinta minutos del día veintiséis de abril del dos mil cinco, donde se constituye la Sociedad de esta plaza denominada International Projects Finance Ipf Sociedad Anónima.—San José, 13 de junio del dos mil cinco.—Lic. Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 40270.—(47027).

Por escritura otorgada en esta Notoría, a las doce horas cincuenta minutos del día veintiséis de abril del dos mil cinco, donde se constituye la Sociedad de esta plaza denominada Diseños y Proyectos Empresariales Dipsa Sociedad Anónima.—San José, 13 de junio del dos mil cinco.—Lic. Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 40271.—(47028).

Por escritura otorgada en esta notaría, a las once horas quince minutos del día veintiséis de abril del dos mil cinco, donde se constituye la sociedad de esta plaza denominada Asesores Unidos Internacionales Uninsa Sociedad Anónima.—San José, 13 de junio del dos mil cinco.—Lic. Anabelle López Delgado, Notaria.—1 vez.—Nº 40272.—(47029).

Por escritura otorgada ante mí, a las 12:00 horas del 8 de junio del 2005, se constituyó la sociedad anónima denominada Herfusa Sociedad Anónima, cuyo domicilio social es en Barrio Montenegro, La Agonía, Alajuela, doscientos metros al este y quinientos metros al norte del antiguo Hospital San Rafael.—Florencia, 8 de junio del 2005.—Lic. María Elena Solís Sauma, Notaria.—1 vez.—Nº 40276.—(47030).

Por escritura otorgada ante mí, a las 8:30 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada U.N.O. & W.A.I.K.I.K.I. Sociedad Anónima, cuyo capital se encuentra suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 13 de junio del 2005.—Lic. Hugo Alberto Loaiza Blanco, Notario.—1 vez.—Nº 40277.—(47031).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:00 horas del 13 de junio del 2005, se reformaron las cláusulas segunda, tercera, octava y novena del pacto constitutivo, así como se nombra nueva Junta Directiva, Fiscal y Agente Residente de Luferima S. A.—Ciudad Quesada, 13 de junio del 2005.—Lic. Hugo Alberto Loaiza Blanco, Notario.—1 vez.—Nº 40278.—(47032).

Por escritura otorgada ante mí, a las 9:00 horas del 24 de mayo del 2005,  se  constituyó  la  sociedad  denominada  B. Q. A.   &   C. M. Q.  C. O. N. S. T. R. U. C. T. O. R.   S. A. N. C. A. R. L. E. Ñ. O. Sociedad Anónima, cuyo capital se encuentra suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 24 de mayo del 2005.—Lic. Ivannia Barboza Carvajal, Notaria.—1 vez.—Nº 40279.—(47033).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:50 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada L. & C. A. T. A. R. D. E. C. E. R. E. S. E. N. D. O. M. I. N. I. C. A. L. Sociedad Anónima, cuyo capital se encuentra suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 13 de junio del 2005.—Lic. Ivannia Barboza Carvajal, Notaria.—1 vez.—Nº 40280.—(47034).

Por escritura otorgada ante mí, a las 10:40 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Corporación Interamericana de Transportes L. O. S. J. U. N. C. A. L. E. S. D. E. L L. A. N. O. V. E. R. D. E. Sociedad Anónima, cuyo capital se encuentra suscrito y pago.—Ciudad Quesada, 13 de junio del 2005.—Lic. Ivannia Barboza Carvajal, Notaria.—1 vez.—Nº 40281.—(47035).

Se constituye B.A Recuperadora de Créditos de Costa Rica Sociedad Anónima, mediante escritura pública número 129 otorgada a las 16 horas del 13 de octubre del 2004, visible a folio 95 frente del tomo 1 del protocolo del suscrito notario. Representante judicial y extrajudicial: el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—14 de marzo del 2005.—Lic. Raphael Piedra Ureña, Notario.—1 vez.—Nº 40282.—(47036).

Se constituye Comercial Triple J. M Sociedad Anónima, mediante escritura pública número 127 otorgada a las 14:00 horas del 13 de octubre del 2004, visible a folio 93 vuelto del tomo 1 del protocolo del suscrito notario. Representante judicial y extrajudicial: el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—14 de marzo del 2005.—Lic. Raphael Piedra Ureña, Notario.—1 vez.—Nº 40283.—(47037).

Se constituye S.A.I Sistemas Analíticos Informáticos Sociedad Anónima, mediante escritura pública número 123, otorgada a las 9:00 horas del 12 octubre del 2004, visible a folio 84 frente del tomo uno del protocolo del suscrito notario. Representante judicial y extrajudicial: el Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Es todo.—14 de marzo del 2005.—Raphael Piedra Ureña, Notario.—1 vez.—Nº 40284.—(47038).

Por escritura otorgada a las 16:00 horas del once de junio del dos mil cinco, se constituye la sociedad de Servicios Alarce en Frío Sociedad Anónima, capital social totalmente suscrito y pagado. Aldo Arce González, Presidente. Plazo social: noventa y nueve años.—Grecia, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Isabel Cristina Vargas Trejos, Notaria.—1 vez.—Nº 40286.—(47039).

Por escritura Nº 034-42 , otorgada en San Isidro de El General a las 9:00 horas del 30 de mayo del 2005, se constituye la sociedad costarricense que se denominará con el nombre de Vistas Increíbles del Mundo S. A.—San Isidro de El General, 8 de junio del 2005.—Casimiro Vargas Mora, Notario.—1 vez.—Nº 40287.—(47040).

Ante esta notaría, al ser las doce horas del trece de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad World Publications And Trading Sociedad Anónima, con un capital social suscrito y pagado de doce mil colones. Presidente: Leopoldo Martín Jiménez.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Yohanka González González, Notaria.—1 vez.—Nº 40288.—(47041).

Por escritura otorgada a las catorce horas cuarenta minutos del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de Socios de Distribuidora Figa S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los Estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40290.—(47042).

Por escritura otorgada a las catorce horas del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Arboleda Oriental S. A., donde se modificaron las cláusulas segunda y sexta de los estatutos, referente al domicilio social y a la representación social, y se nombró Tesorero y Fiscal.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40291.—(47043).

Por escritura otorgada a las catorce horas quince minutos del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Bosanova S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40292.—(47044).

Por escritura otorgada a las catorce horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Comercial N.T. Maldonado S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los estatutos, referente al domicilio social.—Lic.  Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40293.—(47045).

Por escritura otorgada a las catorce horas cincuenta minutos del ocho de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Inversiones Santa Bárbara S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40294.—(47046).

Por escritura otorgada a las quince horas del ocho de junio del dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general de socios de Interpro S. A., donde se modificó la cláusula segunda de los estatutos, referente al domicilio social.—Lic. Beilkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40295.—(47047).

Por escritura otorgada ante la Notaria María Rosa Alvarado Araya, se constituyó la sociedad denominada RRJB Punto Com. S.A., la cual se abreviará igual, con domicilio en San José, San Pedro de Montes de Oca, Sabanilla, del AMPM de La Paulina, cien metros al norte y veinticinco metros al este, primera casa a mano derecha color amarillo. Su presidente y tesorero tendrán la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Su capital social fue suscrito y pagado. Escritura número doscientos sesenta y cuatro, otorgada en San Antonio de Belén, Heredia, a las dieciséis horas del día miércoles dieciséis de febrero del dos mil cinco.—Lic. María Rosa Alvarado Araya, Notaria.—1 vez.—Nº 40296.—(47048).

Ante esta notaría, mediante escritura otorgada a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza Duggan Brothers Corporation Sociedad Anónima.—San José, a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Mauricio Quirós González, Notario.—1 vez.—Nº 40298.—(47049).

Ante esta notaría, mediante escritura otorgada a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad de esta plaza Lawrence E J Investments Sociedad Anónima.—San José, a las dieciséis horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Mauricio Quirós González, Notario.—1 vez.—Nº 40299.—(47050).

Por acta de las dieciocho horas del trece de junio del dos mil cinco, se constituyó la compañía Hacienda Jomaedu Sociedad Anónima, socios, Eduardo Tobías Cascante Sibaja, Manuel de Jesús Soto Segura, José Paulo Cascante Montero. Presidente: Eduardo Tobías Cascante Sibaja. Domicilio: Guadalupe.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—Nº 40301.—(47051).

Ante mí, Héctor Rolando Vargas Sánchez, notario público, con oficina en Heredia, en escritura otorgada a las diecisiete horas treinta minutos del dieciocho de mayo del dos mil cinco, se constituyó la empresa individual de Responsabilidad Limitada denominada Corporación Sistemática Dadis, cuyo gerente es el señor David Francisco Chinchilla Soto, su capital empresarial se encuentra totalmente suscrito y pagado, empresa domiciliada en la ciudad de San José.—San José, 19 de mayo del 2005.—Lic. Héctor Rolando Vargas Sánchez, Notario.—1 vez.—Nº 40302.—(47052).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las trece horas del dos de junio del dos mil cinco, constituyen Miguel Ángel Villegas Solera y Cintya María Villegas Carrión, la sociedad anónima Agropecuaria Primero de Octubre de Mil Novecientos Cuarenta y Siete, domiciliada en La Fortuna de San Carlos, Alajuela, detrás de la iglesia católica. Objeto: comercio e industria en general. Capital social: diez mil colones. Presidente: Miguel Ángel Villegas Solera.—Ciudad Quesada, dos de junio del dos mil cinco.—Lic. Cristian Miguel Vargas Araya, Notario.—1 vez.—Nº 40303.—(47053).

Por escritura otorgada ante mí, se constituyó la compañía denominada Balto Lake Trout Sociedad Anónima. Su plazo social es de noventa y nueve años. Su capital se encuentra totalmente suscrito y pagado. El presidente y el secretario son los representantes legales, con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Carlos Luis Salas Porras, Notario.—1 vez.—Nº 40305.—(47054).

Por escritura otorgada ante mí, se constituyó la compañía denominada Bahía Tranquillo B.W. S. A. Su plazo social es de noventa y nueve años. Su capital se encuentra totalmente suscrito y pagado. El presidente es el representante legal, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Gonzalo Víquez Carazo, Notario.—1 vez.—Nº 40306.—(47055).

En mi notaría, se constituyó la sociedad denominada Vistas de Ensueño Sociedad Anónima. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Corresponde al presidente de la misma la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, catorce de junio del dos mil cinco.—Lic. Eugenia Jara Morúa, Notaria.—1 vez.—Nº 40307.—(47056).

En mi notaría, se constituyó la sociedad denominada Ángeles y Demonios Sociedad Anónima. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Corresponde al presidente de la misma la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, catorce de junio del dos mil cinco.—Lic. Eugenia Jara Morúa, Notaria.—1 vez.—Nº 40308.—(47057).

Que ante la notaría del Lic. Eric Moya Sevilla, se constituyó y protocolizó la sociedad denominada Trébol Veintiuno S. A. Presidente: Óscar Solórzano Delgado. Secretaria: Ana Solórzano Delgado. Tesorero: Milton Gutiérrez Quesada.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Eric Moya Sevilla, Notario.—1 vez.—Nº 40309.—(47058).

Yo, Karla María Vásquez Rojas, notaria pública con oficina abierta en Palmares de Alajuela, cédula de identidad Nº 1-1001-886, carné de agremiada Nº 15782, solicito que se publique en el Diario Oficial La Gaceta, que se ha conformado una nueva sociedad anónima, en la que el personero es Fulvio Molina Montiel, llamada Dakalex-Bryan, con domicilio social ubicado en el cantón de Paquera, provincia de Puntarenas. Es todo.—Puntarenas, catorce de junio del dos mil cinco.—Lic. Karla María Vásquez Rojas, Notaria.—1 vez.—Nº 40310.—(47059).

Por escritura otorgada por esta notaria, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Grupo Link DCR Sociedad Anónima, en la cual se reforma la cláusula segunda y se nombra junta directiva y fiscal.—San José, a las ocho horas del diez de junio del dos mil cinco.—Lic. Mary Ann Drake Rodríguez, Notaria.—1 vez.—Nº 40311.—(47060).

Hoy protocolicé acuerdos de la sociedad Greyvi de Heredia Sociedad Anónima, mediante los cuales se reforma la cláusula segunda de los estatutos.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Alberto Fernández López, Notario.—1 vez.—Nº 40312.—(47061).

Por escritura otorgada hoy, Sonia Acosta Alfaro y Rodolfo Murillo Marchini, constituyen la sociedad denominada Inmobiliaria Bubies Sociedad Anónima, mediante escritura número treinta y ocho de las trece horas del doce de mayo del dos mil cinco.—Lic. María Gabriela Arroyo Vargas, Notaria.—1 vez.—Nº 40314.—(47062).

Por escritura otorgada ante esta notaria, a las nueve horas del veinticinco de abril del dos mil cinco, David John Abel y Félix Ángel Elizondo, constituyeron Grand Tetons South Sociedad Anónima, domiciliada en Pueblo Nuevo de la Virgen de Sarapiquí de Heredia, ochocientos metros norte del Rancho Mami. Presidente: David John Abel con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—La Virgen de Sarapiquí, a las nueve horas del veinticinco de abril del dos mil cinco.—Lic. Zoila Araya Moreno, Notaria.—1 vez.—Nº 40315.—(47063).

Por escritura Nº 32, otorgada ante mi notaría, en esta ciudad, a las 9:00 horas del 13 de junio del 2005, la compañía Comercial Arieste de Atenas Sociedad Anónima, modifica la cláusula segunda del domicilio, adiciona la cláusula décima cuarta de agente residente y se nombra nueva junta directiva.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Gabriela Vargas Rounda, Notaria.—1 vez.—Nº 40317.—(47064).

Por escritura número treinta, otorgada ante mi notaría, en esta ciudad, a las once horas del nueve de junio del dos mil cinco, la compañía Cridigadi Sociedad Anónima, modifica la cláusula sétima de la administración.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Gabriela Vargas Rounda, Notaria.—1 vez.—Nº 40318.—(47065).

Por escritura número veintinueve, otorgada ante mi notaría, en esta ciudad, a las doce horas del ocho de junio del dos mil cinco, la compañía Transportes Naher Sociedad Anónima, modifica la cláusula sétima de la administración.—San José, trece de junio del dos mil cinco.—Lic. Gabriela Vargas Rounda, Notaria.—1 vez.—Nº 40319.—(47066).

Por escritura otorgada a las 8:00 horas del veintitrés de mayo del dos mil cinco, se constituyó ante esta notaría, la compañía con domicilio en San José, Ernst & Young RL Servicios Contables S. A. Capital social: íntegramente suscrito y pagado. Presidente: Federico Alberto Gólcher Valverde.—San José, 14 de junio del 2005.—Lic. Gabriel Lizama Oliger, Notario.—1 vez.—Nº 40321.—(47067).

Por escritura otorgada ante mí, número cincuenta y cuatro al folio treinta y seis vuelto, del tomo número uno de mi protocolo, se constituyó la sociedad anónima Cara de Piedra Sociedad Anónima. Presidenta: María Isabel Mora Piedra.—San José, a las trece horas del catorce de junio del dos mil cinco.—Lic. Vanessa Jiménez Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 40322.—(47068).

Por escritura otorgada a las dieciséis horas del trece de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Palmas Canadienses S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-ciento treinta y nueve mil ochocientos veintiuno, por los cuales se modificó la cláusula segunda del pacto social, relativa al domicilio y se nombró junta directiva y fiscal.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40323.—(47069).

Por escritura otorgada a las dieciséis horas treinta minutos del trece de junio de dos mil cinco, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de socios de Corporación Los Campos Florecientes del Mar S. A., por los cuales se modificaron las cláusulas segunda y sexta del pacto social, relativas al domicilio y a la representación social, se añadió una cláusula sobre el agente residente, y se nombró junta directiva y fiscal.—Lic. Belkis Rosa Gallardo, Notaria.—1 vez.—Nº 40324.—(47070).

Por escritura doscientos diecisiete, de las 9:00 horas del día 13 de junio del 2005, se protocoliza el acta de asamblea general del Development Fountains Sociedad Anónima, se reforma cláusula octava y se nombra presidente.—Lic. Marcela Morales Álvarez, Notaria.—1 vez.—Nº 40325.—(47071).

Por medio de escritura número trescientos cincuenta y nueve, otorgada a las 16:00 horas del 4 de marzo del 2005, ante esta notaría, se protocolizaron acuerdos de la sociedad denominada Inversiones y Desarrollos Luises Sociedad Anónima.—Orotina, 10 de junio del 2005.—Lic. José Luis Ramos Castellón, Notario.—1 vez.—Nº 40327.—(47072).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:30 horas del 13 de junio del 2005, se constituyó la sociedad Instrumentos Musicales La Clave Sociedad Anónima. Capital social: debidamente suscrito y pagado por los socios. Domicilio: Heredia. Plazo: noventa y nueve años.—Cartago, 14 de junio del 2005.—Lic. Jorge Ramón Arias Mora, Notario.—1 vez.—Nº 40328.—(47073).

Por escritura pública de las once horas del seis de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Tropical Trends Sociedad Anónima, con domicilio social en San José, con un plazo social de cien años, con un capital social de diez mil colones, la representación la ostentan el presidente de la junta directiva. Es todo.—San José, 6 de junio del 2005.—Lic. Iara Lancaster Cortés, Notaria.—1 vez.—Nº 40329.—(47074).

Por escritura pública de las trece horas del once de junio del dos mil cinco, se constituyó la sociedad Estilos y Tendencias Estensa S. A., con domicilio en San José, con un plazo social de cien años, con un capital social de treinta mil colones, con representación legal ostentada por el presidente y secretario, actuando conjunta o separadamente. Es todo.—San José, 11 de junio del 2005.—Lic. Iara Lancaster Cortés, Notaria.—1 vez.—Nº 40330.—(47075).

Ante esta notaría, se constituyó la sociedad anónima denominada Corporación FACSA, con un capital social de diez mil colones exactos, en dos acciones comunes y nominativas de cinco mil colones cada una, íntegramente suscritas y pagadas, a las once horas del doce de junio del dos mil cinco. Es todo.—Lic. Yetty Hernández Orias, Notaria.—1 vez.—Nº 40331.—(47076).

Ante esta notaría por escritura número doscientos dieciséis otorgada a las diez horas del nueve de junio del dos mil cinco, se constituyó Tildonk S. A. Capital social: diez mil colones. Domicilio social: Cabuya de Cóbano, Puntarenas. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Patricia Francés Baima, Notaria.—1 vez.—Nº 40332.—(47077).

Ante esta notaría por escritura número doscientos quince otorgada a las nueve horas del nueve de junio del dos mil cinco, se constituyó Wakkerzeel S. A. Capital social: diez mil colones. Domicilio social: Cabuya de Cóbano, Puntarenas. Presidente y secretario con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. Patricia Francés Baima, Notaria.—1 vez.—Nº 40333.—(47078).

Zoom Producciones y Distribuciones Limitada, entidad con cédula de persona jurídica Nº 3-102-378239, comunica que mediante asamblea general extraordinaria celebrada en su domicilio social al ser las 11:00 horas del 26 de mayo del 2005, se revocó la cláusula sexta del pacto social y se le otorgó la representación judicial y extrajudicial de la sociedad con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma al gerente y subgerente y se nombró como subgerente a Santiago Olarte Riveros.—Barva, 13 de junio del 2005.—Lic. Otto Giovanni Ceciliano Mora, Notario.—1 vez.—Nº 40335.—(47079).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 8:20 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada La Muralla de Gaula Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 11 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40337.—(47080).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 8:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Hechizos del Togo Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40338.—(47081).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Miry Paths Sociedad Anónima en español Senderos de Lodo S. A. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40339.—(47082).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 9:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Tien Wang Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40340.—(47083).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 9:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Desarrollos Farbauti Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40341.—(47084).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 10:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Pacific Sapphire Investments Sociedad Anónima, en español Inversiones Zafiro del Pacífico S. A. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40342.—(47085).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 10:20 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Pocimas Tropicales Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40343.—(47086).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 10:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada La Travesía Mística Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40344.—(47087).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada La Cordillera Fantástica Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40345.—(47088).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 11:20 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada El Collado de Ochomogo Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40346.—(47089).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 11:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada El Encantamiento del Mar Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40347.—(47090).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 12:00 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Parajes de Gigantes Sociedad Anónima. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40348.—(47091).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 12:20 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Space Odissey Sociedad Anónima, en español Odisea del Espacio S. A. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40349.—(47092).

Por escritura pública otorgada ante esta notaría a las 12:40 horas del 11 de junio del 2005, se constituyó la sociedad denominada Paths of Glory Sociedad Anónima, en español Senderos de Gloria S. A. Capital social: 100.000 colones. Plazo social: 99 años.—San José, 13 de junio del 2005.—Lic. Rolando Romero Obando, Notario.—1 vez.—Nº 40350.—(47093).

NOTIFICACIONES

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Res. 070-MGP-DGME-PISAL-AJHA.—San José, al ser las quince horas del veintisiete de mayo del dos mil cinco. Conoce esta Proveeduría Intimación por segunda vez a la Empresa Sociedad Anónima Ambientales, titular de la cédula jurídica número tres-ciento uno-cero treinta y seis mil ochocientos treinta y ocho, representada por el señor Vivian James Wooford Furniss Secreda, con cédula de identidad número 1-217-688. En cumplimiento del artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, y según lo ordenado en la Resolución número D.JUR-PI-005-2004-LFS de las 10:00 horas 55 minutos del día 12 de febrero de dos mil cuatro, del Ministerio de Gobernación y Policía, Proveeduría Institucional de La Dirección General de Migración y Extranjería, que ordenó la resolución del contrato denominado “Contrato de Construcción de una Planta de Tratamiento para las Aguas Negras de la Dirección General de Migración y Extranjería” suscrito a las doce horas del día diez de mayo del dos mil en Contratación Directa Nº 1793-1999, entre la Empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A. y el Ministerio de Gobernación y Policía, y el pago de daños y perjuicios por parte de la Empresa contratista a favor de la Administración; se efectúa formal intimación por segunda vez a la Empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A., representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo, el señor Vivian James Wooford Furniss Secreda mayor de edad, casado una vez, empresario, con cédula de identidad número 1-217-688, vecino de San José, para que dentro del plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, cancele a favor del Estado, la suma establecida en la resolución supracitada, por concepto de daños y perjuicios por un monto líquido de cinco millones ochocientos setenta y seis mil colones exactos (¢5.876.000.00), correspondiente al monto total de la adjudicación para la construcción de la planta de tratamiento, por cinco millones novecientos treinta y cinco mil quinientos colones (¢5.935.500,00), deduciendo lo correspondiente a la mano de obra por instalación de los elementos electromecánicos, sea esta la suma de cincuenta y nueve mil quinientos colones exactos (¢59.500.00), instalación que no se realizó en la Contratación dicha. El pago podrá realizarlo, mediante depósito bancario a la siguiente cuenta de la caja única del Estado: Nº 739-01-000-196. En caso de no cumplir con lo solicitado, la Empresa Sociedad Anónima Ambientales S. A., estará sujeta al respectivo proceso para lo que corresponda. Notifíquese.—Proveeduría Institucional.—Lic. Erika García Díaz, Proveedora Institucional.—Lic.  Ana Yannssy Hernández Aguilar, Abogada.—(Solicitud Nº 32457).—C-51320.—(47399).

 

ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las quince horas del diez de febrero del dos mil cinco.

A) Que por denuncia presentada por Rodrigo Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de Acero Guihvi S. A., Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S. A. y Gustavo Adolfo Hernández Obregón esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las once horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil cuatro, visible a folios del 137 a 143, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, San José, a las once horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil cuatro. A) Vista la denuncia interpuesta por Rodrigo Gerardo Jiménez Vega mediante escrito de fecha 8-4-03, se ordenó abrir el procedimiento administrativo ordinario mediante la resolución de las doce horas treinta y cinco minutos del veintisiete de junio del dos mil tres, visible a los folios 34 a 38, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada, teniendo como partes denunciadas a las empresas denominadas Cortinas de Acero Guhvi S. A. y Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S. A. B) Que la referida comparecencia oral y privada que se verificó el día cinco de agosto -folios 56 a 121-, el apoderado especial de las empresas denunciadas, el licenciado Luis Ángel Rodríguez García -ver folios 45 y 46- presentó un escrito en el cual presentó escrito firmado por Gustavo Hernández Obregón en el cual indica exonerar de responsabilidad a las empresas denunciadas (Ver folio 55). C) Que a los folios 121 a 124 se encuentra la resolución de las trece horas y cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre del dos mil tres, en la que se ordena: “(...) Se acoge la solicitud del órgano director de realizar una segunda comparecencia con el fin de integrar como parte accionada a la denuncia del señor Rodrigo Gerardo Jiménez Vega además de las empresas Cortinas de Acero Guhvi S. A. y Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S. A. al señor Gustavo Hernández Obregón. Devuélvase el expediente para lo que en derecho corresponda Notifíquese. Expediente Nº 218-03 (...)”,  por lo anterior, Se resuelve: A-) Se procede a integrar la litis y también iniciar el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del (los) artículo (s) 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002) además de las empresas Cortinas de Acero Guihivi S. A., Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S. A. a Gustavo Adolfo Hernández Obregón por cuanto del escrito de la denuncia se desprende: “(...) El día 22 de octubre del año 2002, firmé con la empresa que denuncio un contrato, para la confección e instalación de unos portones de acero que serían instalados en la fecha que yo lo solicitara y por un monto de doscientos setenta mil colones. Posteriormente, en fecha 13 de febrero del año dos mil tres en curso, debido a unos cambios en la construcción, pactamos una modificación del contrato original cuyo monto total se varió, sea cuatrocientos sesenta mil colones. El día 9 de marzo del presente año y a solicitud mía, llegaron a instalarlos, el material era de muy mala calidad y sin pintar, por lo que no permití que lo instalaran, además medidas inadecuadas, obte (sic) por dejar botado el material y se fueron. A la fecha he cancelado la suma de trescientos ochenta y cinco mil colones de la totalidad del monto (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Rodrigo Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de Acero Guihivi S. A., Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S.A. y Gustavo Adolfo Hernández Obregón, cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación  sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De  no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se CITA a Rodrigo Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de Acero Guihivi S. A., Grupo Industrial Viquez Mata del Sur S. A. y Gustavo Adolfo Hernández Obregón, para que comparezcan a las ocho horas (8:00 a.m.) del veinticuatro de febrero del dos mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste.  Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos  294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57  y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones (¢88.950). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda.  Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 8-4-03, copia de carta a la empresa denunciada, copia de cotización, copia de contrato, copia de descripción del portón, copias de recibos de dinero 0494627  y 0494631, 494632, 494636, 494637. Refiérase al expediente 0218-03 Rodrigo Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de Acero Guihivi S.A., Grupo Industrial Viquez Mata del Sur S.A. y Gustavo Adolfo Hernández Obregón. Órgano Director, licenciado José David Arana Rojas. (...)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Gustavo Adolfo Hernández Obregón en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar en forma personal, ver folios del 162 a 164. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las once horas treinta minutos del veintidós de enero del dos mil cuatro (auto de apertura visible a folios del 137 a 141) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada según constancias del notificador visibles a folios 162 a 164 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Rodrigo Gerardo Jiménez Vega contra Cortinas de acero Guihvi S. A. Grupo Industrial Víquez Mata del Sur S. A. y Gustavo Adolfo Hernández Obregón para que comparezcan a las diez horas del veintinueve de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 162 a 164 de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con más información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 218-03. Notifíquese. Órgano Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25980).—C-189545.—(45949).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las quince horas del veinticinco de mayo del dos mil cinco.

A) Que por denuncia presentada por Flor de María Marín Durán en nombre de Carlos Alberto Aguilar García en contra del señor Warner Corrales Lizano esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las diez horas cinco minutos del seis de marzo del dos mil tres, visible a folios del 27 a 30, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...)Vista la denuncia interpuesta por el Flor de María Marín Duran contra Warner Corrales Lizano mediante escrito de fecha 21-8-02, se resuelve: A) De la revocatoria: Se procede a revocar el auto de las diez horas cinco minutos del tres de diciembre del dos mil dos, con el fin de evitar indefensión y nulidad del proceso, toda vez que no fue notificada de manera correcta la anterior resolución a la parte denunciante, en virtud de que en dicho auto se consigno un número de telefax diferente al señalado para oír notificaciones, asimismo queda sin efecto la comparecencia realizada el día veinte de enero del los corrientes. B) Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C.), Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 31 de la Ley supracitada, por cuanto de los escritos de la denuncia señala: “(...) El 28 de mayo del 2002 contraté al comerciante denunciado para la confección de mueble de cuarto y cocina por un monto de ¢100.000,00 entregando un abono de ¢40.000,00. Dichos muebles serían entregados un mes después del abono. A la fecha. He solicitado en varias ocasiones tanto en forma personal como por teléfono el cumplimiento del contrato, sin embargo, no me entrega los muebles. (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Flor de María Marín Duran contra Warner Corrales Lizano cuyos propietarios o representantes deberá aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les hará llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío, lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Flor de María Marín Durán contra Warner Corrales Lizano para que comparezcan a las diez horas (10:00 a.m.) del nueve de abril del dos mil tres, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de la LPCDEC, tiene la potestad ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de setenta y cuatro mil novecientos cincuenta colones (¢74.950,00). Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito de fecha 21-8-02; copia de recibo número 126799 En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley Nº 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente 488-02 de Flor de María Marín Durán contra Warner Corrales Lizano. Organo director, Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Warner Corrales Lizano en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 37 a 43. En razón de lo anterior, se resuelve: A-) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las diez horas cinco minutos del seis de marzo del dos mil tres (auto de apertura visible a folios del 27 a 30) y revocar completamente las resoluciones de las once horas cinco minutos del cinco de julio del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia folios 52 a 53) y de las catorce horas treinta y cinco minutos del treinta de setiembre del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia folios 63 a 64) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las partes denunciadas, ni a su representante según constancias del notificador visibles a folios 37 a 43 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Flor de María Marín Durán contra Warner Corrales Lizano para que comparezcan a las ocho horas del veintiocho de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 37 a 43, 54 a 57 y 66, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 488-02. Notifíquese. Órgano Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25980).—C-151640.—(45950).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las quince horas del diez de febrero del dos mil cinco.

A) Que por denuncia presentada por Anabelle Venegas Fernández contra Rolando Quesada Rojas esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las trece horas del ocho de febrero del dos mil cinco, visible a folios del 20 a 24, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Vista la denuncia interpuesta por Anabelle Venegas Fernández contra Rolando Quesada Rojas mediante escrito de fecha 28-9-04, se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 Ley de Contingencia Fiscal publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002).  Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) El día 14 de julio del 2004 contrate la confección e instalación de un portón eléctrico con su respectivo motor para su casa de habitación, por lo cual di un adelanto de ¢120.000 ese mismo día. Manifiesto que el contrato incluye el aporte de los materiales nuevos por parte del señor Quesada Rojas. Se me indicó verbalmente que la instalación del portón y el motor se estaría realizando en 15 días a partir del 14-7-04. En reiteradas ocasiones me contacte con el señor Quesada Rojas vía telefónica para consultar las razones del incumplimiento contractual, a lo que siempre me indicó diferentes excusas. Aproximadamente la segunda semana de setiembre del 2004 me contacte nuevamente con el señor Quesada quien me informó que ya no iba a realizar lo contratado y que le diera tiempo para devolverme el dinero que le adelante. Le he dado dos plazos de una semana cada uno sin que a la fecha me haya cumplido con la devolución del dinero. (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Anabelle Venegas Fernandez contra Rolando Quesada Rojas cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación  sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”.  De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que solo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado, de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean 125 (timbres fiscales) y 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones.  Para este efecto  se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las  personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se sita a Anabelle Venegas Fernández contra Rolando Quesada Rojas para que comparezcan a las diez horas del nueve de marzo del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste.  Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos  294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final.  Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de Noventa y nueve mil novecientos cincuenta colones (¢ 99.550) De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda.  Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 28-9-04, copia de recibo 0572469, copia de anuncios publicitarios. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de  la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2º y 3º de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente número 0938-04 de Anabelle Venegas Fernández contra Rolando Quesada Rojas .Órgano Director: licenciado José David Arana Rojas. Notifíquese (...)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Rolando Quesada Rojas en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar al denunciado en forma personal, ver folios del 27 a 29. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las trece horas del ocho de febrero de dos mil cinco (auto de apertura visible a folios del 20 a 24), así como las resolución de las diez horas treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil cinco (señalamiento de audiencia folios 30 y 31) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada, según constancias del notificador visibles a folios 27 a 29, 36 y 37 del expediente. B-) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se sita a Anabelle Venegas Fernández contra Rolando Quesada Rojas para que comparezcan a las ocho horas del veintinueve de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C-) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 27 a 29, 36 y 37, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 938-04; Órgano Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25980).—C-189545.—(45951).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las quince horas del treinta de mayo del dos mil cinco.

En atención a lo dispuesto en el voto Nº 456-04 dictado por la Comisión Nacional del Consumidor, en procura de continuar con los procedimientos. Se indica: A) Notificar mediante edicto el voto Nº 456-04: Comisión Nacional del Consumidor, Voto Nº 456-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José, a las trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil cuatro, conoce esta Comisión Nacional del Consumidor la solicitud de desistimiento gestionada por la Srta. Marianne Kött Salas en la denuncia interpuesta contra las empresas denominadas Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo), y Mi Tienda Buena S.A. por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC) Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, así como a su respectivo Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 25234 - MEIC del 1º de julio de 1996. Resultando: Primero: En fecha dieciocho de abril del dos mil dos, la Srta. Marianne Kött Salas interpuso en la Unidad Técnica de Apoyo formal denuncia contra las empresas denominadas Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo) y Mi Tienda Buena S. A., por el supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley 7472, motivado en los siguientes hechos “(...) El 2 de abril del 2002, en el local comercial Supermercado D´Todo ubicado en San Ramón de la Unión de Tres Ríos, adquirí dos botellas del producto denominado “Aceite Dorela 100% Soya” (...) cuando se expresa el contenido neto de este producto, se hace utilizando el símbolo de “IT”, siendo que claramente se dispone que a una unidad no debe precederla NUNCA un PUNTO. (...) y ello en virtud, de que el Reglamento Técnico RTCR 26:2000 Metrología. Unidades Legales de Medida. CDU 53.081:003.62 establece clara y expresamente en su numeral 3, cuáles son las disposiciones generales respecto a las unidades, y en esta disposición no sólo establece claramente al ámbito de aplicación, si no que dispone que la unidades únicamente se pueden expresar por su nombre o símbolo legal. En igual sentido el Reglamento Técnico RTCR: 1001997. Etiquetado de los alimentos preenvasados dispone (...) que el peso neto de un producto alimenticio preenvasado, debe declararse obligatoriamente en medidas del Sistema Internacional de Unidades (...) cuando se refiere al antioxidante, el mismo es declarado utilizando un punto en el porcentaje alegado, lo que contraviene abiertamente el Reglamento Técnico RTCR:26:2000 Metrología, Unidades Legales de Medida. CDU por cuanto es claro que cuando una cantidad deba ser separada, por un signo de puntuación, el que correctamente se debe utilizar es la coma, más nunca el punto. 5. Continuando con el análisis de etiquetado de este producto, tanto los lineamientos técnicos como legales son muy claros al disponer que los productos deben contener el nombre y dirección tanto del fabricante como del distribuidor. Esta disposición la encontramos en el Reglamento Técnico RTCR100:1997. Etiquetado de los alimentos preenvasados en su numeral 4.4. (...)”, como prueba de lo manifestado presenta una fotocopia de la factura de compra del producto, así como dos muestras del producto denominado “Aceite Dorela 100% Soya” y solicita que la empresa Mi Tienda Buena S. A. corrija los problemas de etiquetado y la condenatoria de las sanciones establecidas para el caso (Folios 01 al 14). Segundo: Que mediante resolución de las quince horas del ocho de abril del dos mil tres, el órgano director ordenó la apertura del proceso administrativo ordinario, ordenando hora y fecha para la verificación de la comparecencia de ley, la cual tuvo que ser modificada en varias oportunidades y por último con la resolución de las once horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil cuatro, sin embargo, la misma no se pudo llevar a cabo al no poderse notificar a la parte codenunciada Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo) (Folios 54 al 56, 112 a 114, 118 a 121). Tercero: Que por escrito presentado el día treinta y uno de agosto de los corrientes, la parte denunciante manifiesta que “(...) Solicito respetuosamente se continúe el presente proceso únicamente contra la empresa Mi Tienda Buena Sociedad Anónima, empresa distribuidora del producto objeto de la presente denuncia en nuestro país. Desistiendo formal y expresamente proseguir este proceso contra la empresa Calher San Ramón S. A. Supermercado D´Todo y por ende se continué con el trámite de ley (...)” (Ver folio 144), Considerando: Único: Con vista de la solicitud de formal desistimiento realizada en su oportunidad por la accionante, esta Comisión no considera procedente tal solicitud, toda vez que de acuerdo con el ordinal setenta y uno del reglamento de la Ley Nº 7472, Decreto Ejecutivo N° 25234 - MEIC del 1º de julio de 1996- establece en lo conducente que: “(...) La CNC aceptará de plano el desistimiento que formule la parte cuando el asunto verse sobre cuestiones puramente patrimoniales. (...)”. Así las cosas, la norma es clara bajo qué supuesto puede esta Autoridad acoger una solicitud de desistimiento y de acuerdo al caso de marras, no estamos en presencia de un asunto de naturaleza patrimonial, sino que estamos en presencia de una aparente infracción legal de etiquetado según el dicho de la denunciante en su líbelo de denuncia, por lo que podríamos estar ante un interés general, en razón de ello este Tribunal estima no aceptar la solicitud planteada por la Srta. Kött. Por tanto: Se rechaza la solicitud de desistimiento gestionado por la denunciante señorita Marianne Kött Salas en su denuncia contra Calher de San Ramón S. A. (Supermercado D’Todo) y Mi tienda Buena S. A. por lo que se ordena proseguir el presente procedimiento administrativo contra ambas empresas denunciadas. Contra esta resolución procede el recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá interponerse ante la Comisión Nacional del Consumidor, para su estudio y resolución dentro de los dos meses contados a partir de la respectiva notificación. Devuélvase el expediente al órgano director para lo que en derecho corresponda. Notifíquese. Expediente número: 246-02. B) Iniciar procedimiento administrativo ordinario, que por denuncia presentada por Marianne Kött Salas contra Mi Tienda Buena S. A. y Calher San Ramós S.A. (Supermercado D’Todo) esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las quince horas del ocho de abril del dos mil tres, visible a folios del 54 a 58, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...)Vista la denuncia interpuesta por Marianne Kött Salas Contra Mi Tienda Buena S. A. y Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo) mediante escrito de fecha 18-4-02 Se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del (los) artículo(s) 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende: “(...) El 2 de abril del 2002, en el local comercial Supermercado D´Todo ubicado en San Ramón de la Unión de Tres Ríos, adquirí dos botellas del producto denominado “Aceite Dorela 100% Soya”. (...) cuando se expresa el contenido neto de este producto, se hace utilizando el símbolo de “lT”, siendo que claramente se dispone que a una unidad no debe precederla NUNCA un PUNTO. (...) y ello en virtud, de que el Reglamento Técnico RTCR 26:2000 Metrología. Unidades Legales de Medida. CDU 53.081:003.62 establece clara y expresamente en su numeral 3, cuáles son las disposiciones generales respecto a las unidades, y en esta disposición no sólo establece claramente el ámbito de aplicación, si no que dispone que las unidades únicamente se pueden expresar por su nombre o símbolo legal. En igual sentido el Reglamento Técnico RTCR: 100:1997. Etiquetado de los alimentos preenvasados dispone (...) que el peso neto de un producto alimenticio preenvasado, debe declararse obligatoriamente en medidas del Sistema Internacional de Unidades. (...) cuando se refiere al antioxidante, el mismo es declarado utilizando un punto en el porcentaje alegado, lo que contraviene abiertamente el Reglamento Técnico RTCR: 26: 2000 Metrología. Unidades Legales de Medida. CDU por cuanto es claro que cuando una cantidad deba ser separada, por un signo de puntuación, el que correctamente se debe utilizar es la coma, más nunca el punto 5º. Continuando con el análisis de etiquetado de este producto, tanto los lineamientos técnicos como legales son muy claros al disponer que los productos deben contener el nombre y dirección tanto del fabricante como del distribuidor. Esta disposición la encontramos en el Reglamento Técnico RTCR 100:1997. Etiquetado de los Alimentos preenvasados, en su numeral 4.4 (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Marianne Kött Salas Contra Mi Tienda Buena S.A. y Calher San Ramón S.A.(Supermercado D´Todo) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Marianne Kött Salas Contra Mi Tienda Buena S. A. y Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo) para que comparezcan a las ocho horas el veintiuno de mayo del dos mil tres, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de Ochenta mil doscientos cincuenta colones (¢80.250 colones). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 18-4-02, original de una certificación de personería jurídica de la empresa Mi Tienda Buena S.A., voto número 229-02 de las 18:30 horas del veintidós de mayo del dos mil dos, oficio número Aj 10-2002, informe LQ 233-2002, Refiérase al expediente 246-02 Marianne Kött Salas Contra Mi Tienda Buena S.A. y Calher San Ramón S.A. (Supermercado D´Todo) Órgano Director, licenciado José David Arana Rojas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Calher de San Ramón S. A. en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 62 a 75. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las quince horas del ocho de abril del dos mil tres (auto de apertura visible a folios del 54 a 58), así como las resoluciones de las nueve horas quince minutos del veintisiete de noviembre del dos mil tres (señalamiento de audiencia, folio 87 a 88) y de las nueve horas quince minutos del dieciséis de enero del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, folio 99 a 100), catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de julio del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, folio 112 a 113) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las partes denunciadas, ni a su representante según constancias del notificador visibles a folios 62 a 75, 95 a 98, 107 a 111 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Marianne Kött Salas contra Mi Tienda Buena S.A. y Calher San Ramón S. A. (Supermercado D´Todo), para que comparezcan a las catorce horas del veintisiete de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 62 a 75, 95 a 98, 107 a 111 de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 246-02. Notifíquese.—Lic. José David Arana Rojas, Órgano Director.—(Solicitud Nº 25980).—C-227450.—(45952).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las diez horas del veintisiete de mayo del dos mil cinco.

A) Que por denuncia presentada por Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería Flipper), Rey del Mar S. A., esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil tres, visible a folios del 64 a 68, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...)Vista la denuncia interpuesta por Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería Flipper), Rey del Mar S.A., mediante escrito de fecha 6-1-03 Se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del (los) artículo (s) 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 –Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende: “(...) El día de hoy adquirí un paquete de camarones con los siguientes defectos: 1) No presenta fecha de vencimiento ni de expedición. 2) No presenta número de lote. 3) No indica el país de empacado. 4) El número de telefónico indicado en el paquete corresponde a la señora Cecilia Flores Murillo. 5) El paquete indica que la empresa se denomina Rey del Mar; sin embargo, la empresa que vende el marisco se llama Pescadería Flipper y la factura está a nombre de American Ice. Además el distribuidor se llama Distribuidora Flipper de los Hermanos Arnoldo y Luis Calvo. 6) El paquete indica que es camarón pelado, sin embargo, el mismo está entero como lo demuestro en los paquetes adjuntos. (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra Rey del Mar S. A. y Rodrigo Calvo (American Ice) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común, y además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería Flipper), Rey del Mar S. A., para que comparezcan a las ocho horas (8:00 a. m.) del nueve de enero del dos mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de Ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones (¢88.950). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspención de los servicios, así como la suspención de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley Nº 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Nº 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 6-1-03, copia de factura 1592, copia de cédula de identidad de José Gerardo Chacón Alvarado, acta de custodia de muestra, acta de desecho de contenido de muestra, empaque de la muestra. Refiérase al expediente 006-03 Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería Flipper), Rey del Mar S.A., Órgano Director, licenciado José David Arana Rojas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue posible notificar a las partes denunciadas Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice) y Rey del Mar S. A. en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, así como el patentado ver folios del 77 a 80 y 87 a 89. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las diez horas cuarenta minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil tres (auto de apertura visible a folios del 64 a 68), así como la resolucion de las nueve horas del trece de agosto del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, folio 112 y 113) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a las partes denunciadas, ni a su representante según constancias del notificador visibles a folios 77 a 80, 87 a 89, 119 y 130 a 133 del expediente. B-) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Gerardo Chacón Alvarado y la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO) contra Rigoberto Calvo Hidalgo (American Ice), Luis Antonio Calvo Hidalgo (Pescadería Flipper), Rey del Mar S. A., para que comparezcan a las catorce horas del veintiocho de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 77 a 80, 87 a 89, 119 y 130 a 133, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a alguna de las partes notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 06-03.—Órgano Director, Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25980).—C-189545.—(45953).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las doce horas del veinticinco de mayo del dos mil cinco. A) Que por denuncia presentada por, Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales R&S) esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las nueve horas cinco minutos del primero de febrero del dos mil cinco, visible a folios del 18 a 22, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Vista la denuncia interpuesta por, Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales R&S), mediante escrito de fecha 3-9-04 Se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante Ley Nº 8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002).  Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) El 1º de agosto del 2004 yo contraté un servicio de fumigación general dado por la empresa denominada Servicio Profesional R y S. Dentro de la fumigación estaba incluida la eliminación de pulgas (entre otros insectos). El asunto es que parece que lo que echaron fue agua porque las pulgas más bien se multiplicaron, ahora hay hormigas y hasta hemos llegado a ver cucarachas vivas que antes no veíamos. El servicio que yo contraté con R y S fue por ¢15.000 para un para una fumigación general detallada en páginas amarillas del directorio telefónico. No obstante, para mi sorpresa también me cobraron ¢10.000 adicionales a los ¢15.000 para un total de ¢25.000 que fueron sorpresa para mí, porque nunca me anunciaron un servicio adicional y tampoco nunca me indicaron ni siquiera de cuanto era, y por negarme a pagarlos en ese momento porque no tenía los ¢10.000 adicionales, recibí por el teléfono un mal trato de la señora Katia Gómez (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).  Téngase como denunciante a Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales R&S) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación  sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”.  De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que solo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado, de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se CITA a Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales R&S) para que comparezcan a las diez horas del dos de marzo del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros).  Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos  294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final.  Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57  y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de noventa y nueve mil quinientos cincuenta colones (¢99.550) De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda.  Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 3-9-04, copia de recibos de dinero 1385 y 1386, copia de orden de trabajo 1384. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de  la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente número 852-04 de Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales R&S)  Organo director: Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese.  (...)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Kattia Gómez Vargas en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la denunciada en forma personal, ver folios del 24 a 27 y 31 a 32. En razón de lo anterior, Se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las nueve horas cinco minutos del primero de febrero del dos mil cinco (auto de apertura visible a folios del 18 a 22), así como la resoluciones de las nueve horas, treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia folio 28 y 29) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada según constancias del notificador visibles folios del 24 a 27 y 31 a 32. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Ana Lucía Arce Araya contra Kattia Gómez Vargas (Servicios Profesionales R&S) para que comparezcan a las diez horas del veintiocho de julio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 24 a 27 y 31 a 32, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 0852-04. Notifíquese.—San José, 10 de junio del 2005.—Lic. José David Arana Rojas, Órgano Director.—(Solicitud Nº 25981).—C-189545.—(46597).

 

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las quince horas del nueve de junio del dos mil cinco.

A.—Que mediante resolución de las catorce horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil cuatro, folios 73 a 80, se ordeno la notificación por medio de edicto de la resolución de las trece horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro, folios 51 a 58 (auto de apertura) revocándose parcialmente en cuanto a la hora y fecha de la comparecencia contra las empresas que se dirán, sin embargo consta en las publicaciones propiamente, una fecha distinta a la consignada en la resolución anterior y llevándose a cabo la comparecencia oral y privada folios 126 a 147. Además no se incluyó en la resolución de folios 51 a 58 como parte denunciante, a la señora Arleth Martínez Sosa. B-) Que por denuncia presentada por Arleth Martínez Sosa, Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A. esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las trece horas treinta minutos del diecinueve de abril del dos mil cuatro del dos mil cuatro, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...)Vista la denuncia interpuesta por, Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A. SE RESUELVE: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 –Ley de Contingencia Fiscal publicada en el diario oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) Las personas abajo firmantes hacemos la denuncia formal contra la persona de Gonzalo Mena Pérez, cédula 2-388-844, supuesto dueño de la Casa Comercial “Tecno-Celular”, la cual vino hasta nuestra comunidad Los Chiles y lugares aledaños, específicamente a la Esc. Ricardo Vargas Murillo a promocionar la compra de computadoras nuevas para los educadores, el mismo nos dijo que la compra la podíamos hacer por medio del Banco Popular. Las computadoras fueron entregadas a finales del mes de octubre 2000, fueron instaladas no por un técnico sino por hijos del señor (Mena) (menores), también quedaron debiendo algunas cosas que venían enumeradas en la factura y no dejaron a la hora de entregar la máquina, dijeron que las traían después. En un lapso sumamente corto (un mes, mes y medio) varias computadoras fallaron enormemente, tal fue el caso de las máquinas de Eleonora Ugalde y Edgar Cantón Jirón. A partir de múltiples problemas que presentaban las computadoras intentamos llamar al Sr. Mena para que viniera con el técnico y así poder hacer efectivas la garantía de las mismas pero nos encontramos con la sorpresa de que “esta Casa Comercial” se había cambiado de edificio sin dejar ninguna dirección. (...) En síntesis queremos denunciar que el señor Mena no ha cumplido con la garantía del equipo que nos vendió y que tenemos sospecha de que estas no eran nuevas sino computadoras reconstruidas, lo cual nos hace “personas o consumidores estafados”  (...)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A. cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que solo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado, de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se Cita a Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A. para que comparezcan a las diez horas del veinticinco de octubre del dos mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de Noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones (¢ 95.250) De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Copia de factura 0623, copia de certificado de garantía, Copia de factura 0619, copia de certificado de garantía, Copia de factura 0623, copia de certificado de garantía, Copia de factura 0621 copia de certificado de garantía, Copia de factura 0624 copia de certificado de garantía, Copia de factura 0617 copia de certificado de garantía, En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. B-) Del peritaje para los denunciantes: Para que dentro del plazo de diez días que corren a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución de acuerdo con el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública, presente un dictamen o informe pericial, acerca del estado del equipo de computo de cada accionante, a efecto de que se determine la eventual condición y otros factores que el experto considere oportuno indicar ó en su defecto documento idóneo que determine tal condición. El citado informe deberá ser elaborado por un profesional del ramo, manifestando, la experiencia en el ramo, así como un documento que permita determinar la idoneidad del perito, -título- y la manifestación expresa de que el mismo es rendido bajo la fe de juramento, siendo debidamente autenticado por un Abogado. De la prevención para los denunciantes: Se les previene a Adelaida Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, presentar los documentos en que se demuestre la compra y garantía rendida al efecto de cada uno, dentro del plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente resolución, lo anterior de acuerdo con el ordinal 262 de la Ley General de la Administración Pública. Refiérase al expediente número 790-01 de Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A. Organo director: Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese. (...)” C-) Que no fue posible notificar a las partes denunciadas en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, así como las direcciones del sistema de búsqueda electrónica datum, ver folios del 59 a 72 del expediente. En razón de lo anterior, Se resuelve: A) De la revocatoria y anulación: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 y 166 de la Ley General de la Administración Pública respectivamente, se procede en este acto a anular la resolución de las catorce horas treinta minutos del primero de octubre del dos mil cuatro, folios 73 a 79 que ordenó la publicación de edicto, toda vez que como se consigna en las publicaciones, corre una fecha distinta a la señalada en la resolución anterior, por consiguiente se deja sin efecto la comparecencia llevada a cabo el día treinta de noviembre del dos mil cuatro, folios 126 a 147. Se revoca parcialmente la resolución de trece horas treinta minutos del diecinueve de abril de dos mil cuatro (auto de apertura visible folios del 51 a 58) respecto a dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquella para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la sociedad denunciada, según constancias del notificador arriba indicadas e inclúyase como en este acto se hace la a señora Arleth Martínez Sosa como una denunciante más del proceso. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Arleth Martínez Sosa, Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A., para que comparezcan a las diez horas del nueve de setiembre del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a los folios 59, a 72, de las que se colige que no se pudo localizar a las partes denunciadas en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente 790-01 de Arleth Martínez Sosa, Adelaida Cantón Jirón, Edgar Cantón Jirón, Jacqueline Beteta Ubao, Eleonora Ugalde Arroyo, Karen Reyes Flores, Juan Carlos Vargas Malespín, Rosa Eraida Blanco Serrano, Flora Monge Valverde contra Gonzalo Mena Pérez (Tecno-celular), Lovimex S. A. (Tecno Celular) y G y L Creditec S. A.—Órgano Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25982).—C-292430.—(47401).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor.— San José a las quince horas del nueve de junio del dos mil cinco.

A.—Que por denuncia presentada por Xinia Sibaja Chaves contra Ana Isabel Mora Valverde (La casa del Repuesto Jordy S. A.) esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las diez horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil cinco, visible a folios del 38 a 41, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Vista la resolución de las catorce horas treinta minutos del veintiuno de junio del dos mil cuatro que prevenía a la parte accionante indicará dirección y lugar para notificar a La Casa del Repuesto Jordy y Target Celular, se observa que por un error de carácter material, se indicó como parte de este proceso a la empresa Target Celular. De igual forma vista la denuncia interpuesta por Xinia Sibaja Chaves contra Ana Isabel Mora Valverde (La Casa del Repuesto Jordy S. A.) mediante escrito de fecha 03-07-03 SE Resuelve: 1) Se corrige el error material descrito en el sentido de que en la resolución de prevención debe tenerse como parte accionada únicamente al negocio comercial La Casa del Repuesto Jordy, por lo que no debe tenerse como parte a Target Celular. En todo lo demás estése a lo indicado en la resolución mencionada. 2) Se procede a abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley 7472 fue modificada mediante Ley Nº 8343 –Ley de Contigencia Fiscal- publicada en el diario oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) El pasado 19 de enero del año 2003, la suscrita procedió a comprar un celular marca Motorola t120 SNS28718E3, por un monto de sesenta y siete mil colones, según factura número 398 (...) Se me entregó el aparato celular, un cargador eléctrico y un cargador para vehículo (...) En la factura número 398 con fecha 19 de enero del 2003, viene impreso el sello de garantía el cual consta de 6 meses (...) El pasado viernes 27 de junio del año 2003, el celular de mi propiedad dejó de funcionar, sea no se podía cargar la batería, además de que no se escuchaba la voz de la persona que me intentaba llamar o viceversa (...) aún contaba con un mes de garantía procedí a hacer uso de esta y me apersoné a la Casa del Repuesto Jordy S. A. (...) en compañía del señor Roberto Blanco Retana (..) Allí fui atendida por una de las hijas del señor Gerardo (...) Gerente y dueño del negocio. La suscrita le informa lo que sucedió con mi teléfono y que vengo a hacer uso de mi garantía que me respalda. LA señorita lo revisa y se lo lleva a su taller de reparación dentro de la misma oficina, allí espero aproximadamente veinte minutos, luego ella sale y me indica que aparentemente se le había ido la tarjeta de sonido y micrófono, pero que lamentablemente el técnico encargado no se encontraba (...) pero que dejara el teléfono celular y lo pasara a recoger antes del as 6:00 p.m. que ya para esa hora estaría listo. Así hice y lo dejé en sus manos en compañía del cargador eléctrico (...) ese mismo día, sea 27 de junio, ingresé a retirar mi celular supuestamente ya reparado, me atendió de nuevo la misma jovencita y me indica de nuevo que lamentablemente el técnico no llegó, pero que sin falta fuera a recoger mi celular el sábado a las 10:00 a.m. ya que su papá estaba localizando a otro técnico mas responsable, Acepté no contenta, ya que me había desconectado de mis clientes aproximadamente dos días debí de recibir llamadas importantes (...) Al llegar el día siguiente, sábado 28 de junio del 2003, aproximadamente a las 10:30 a.m. la suscrita arriba a dicho lugar, esperando encontrar mi celular reparado, pero mi sorpresa fue tal que encuentro a la otra hija del dueño, y le pregunto por mi teléfono celular que si lo trajeron y ésta me indica “cual teléfono”? a lo que la suscrita se molesta un poco y le indica que había dejado mi teléfono haciendo uso de mi garantía por la compra de este y (sic) inclusive le enseñé la factura correspondiente. Esta nueva señorita lo que hizo fue llamar a su hermana vía telefónica y preguntarle donde estaba mi teléfono a lo que le indica donde, va a buscarlo pero le faltaba la tapa de la batería y el cargador. Situación que me molestó mucho y molesto mucho a la señorita, ya que me debió llamar de nueva a su hermana para consultarle donde estaba el resto de accesorios de mi aparato celular. Posteriormente lo encontró, luego de esto, ella me indica que el técnico no llegó y que nadie lo había revisado lamentablemente, que si quería lo dejaba para ver cuando el técnico llegaría, ya que ella desconocía cual día de la semana llegará. Después de esta afirmación me cansé y le solicite hablar con el dueño, sea su padre, a lo que esta lo llamó de inmediato, la suscrita se presentó vía teléfono y le manifiesto el descontento por el trato recibido e ineficiente con respecto a su necesidad de reparar el celular ya que la estaba cubriendo la garantía por la compra de éste (...) fue entonces cuando le propuse a éste el siguiente convenio, que me devolviera mi teléfono celular y que la suscrita lo llevaría al Centro Comercial Plaza América, exactamente a Target Celular, allí los reparan de inmediato, pero eso si La Casa del Repuesto Jordy S. A. asumiera la cuenta del arreglo que hubiese que realizarse, ya que me encontraba amparada bajo la garantía del producto a lo que éste Señor estuvo de acuerdo, así que me fui confiada hacia la otra empresa para solventar mi necesidad inmediata (...) Llegué ese mismo día 28 de junio del 2003, a las instalaciones de Target Celular aproximadamente 12:00 medio día y fui atendida por el señor Duncan Arias uno de los técnicos de es lugar éste me dio un diagnostico razonable de lo que estaba sucediendo a mi aparato celular, pero me indicó que debía ser observado por el técnico de Motorola, así que lo dejé allí hasta las 6:00 p.m. (...) Posteriormente, llegué y el Técnico de Target Celular, sita en el Centro Comercial de Plaza América, me entrega mi aparato arreglado y me indica que mi aparato era de segunda, a lo que la suscrita le pregunta porque? Este me contesta que el cargador no es original, aparte de ello la tarjeta de mi aparato celular estaba muy sucia por lo menos tenía dos años de utilizada, se le habla despegado el componente de sonido, y el micrófono, se le cambio el conector de la batería y se le realizó el resoldado de la tarjeta, según factura número 1543 adjunta. La suscrita debió de pagar la suma de ¢ 18.000 colones por éste arreglo (...) procedí a dirigirme hacia La Casa del Repuesto Jordy S. A. (...) le indiqué que había reparado mi teléfono y el monto a pagar fue de ¢18.000 colones, ella me dijo que regresara alrededor de las 5:00 p.m. para que se pagara esa suma (...) Aproximadamente a las 5:30 p.m. de ese mismo día procedí a lo convenido con el señor Luis Gerardo (...) y éste me atendió miró la factura y me dijo en forma grosera, que él no pagaría ese monto, respuesta que por supuesto me indignó muchísimo ya que incumplió (sic) nuestro acuerdo del pasado sábado 28 de junio del 2003. Luego vino a hablar con la suscrita el supuesto técnico, que debió de haberme reparado me celular y me indica que si yo me hubiese esperado el domingo él llegaba, no hubiese tenido que pagar esa suma de dinero (...)”. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la lpcdec y los numerales 214, siguientes y concordantes de la ley general de la administración pública (lgap). Téngase como denunciante a Xinia Sibaja Chaves contra Ana Isabel Mora Valverde (La Casa del Repuesto Jordy S. A.) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la ley general de la administración pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del código civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del colegio de abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del reglamento a la ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la lgap, se cita a Xinia Sibaja Chaves Contra Ana Isabel Mora Valverde (La Casa del Repuesto Jordy S. A.) para que comparezcan a las diez horas (10:00 a.m.) del once (11) de marzo del dos mil cinco a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta unidad técnica, ubicada en paseo colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la lgap, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de lgap, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la comisión nacional del consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la comisión nacional del consumidor. De comprobarse la infracción, la comisión nacional del consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la lpcdec, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ochenta y ocho mil novecientos cincuenta colones (¢88.950). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la comisión nacional del consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la procuraduría general de la república para su ejecución a nombre del estado, de conformidad con el artículo 93 del reglamento a la ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al ministerio público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la cnc en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al ministerio público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del código penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de ley general de la administración pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: denuncia interpuesta por escrito del 03-07-03, copia de la factura Nº 398 y copia de orden de garantía 1543. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la ley general de la administración pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la ley 7472, 66 de su reglamento y los artículos 2 y 3 de la ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente Nº 459-03 Órgano director, Lic. Ruth Enith Piedra Vargas. Notifíquese. (...)” B) Que no fue posible notificar a las parte denunciada Ana Isabel Mora Valverde (La casa del Repuesto Jordy S. A.) en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 42 a 46. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las diez horas treinta minutos del nueve de febrero del dos mil cinco (auto de apertura visible a folios del 38 a 44), así como las resoluciones de las quince horas del veintiséis de mayo del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada, ni a su representante según constancias del notificador visibles a folios 42 a 46 y 69 a 71 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Xinia Isabel Mora Valverde contra Ana Isabel Mora Valverde (La Casa del Repuesto Jordy S. A.) para que comparezcan a las ocho horas del primero del agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 42 a 46 y 69 a 71, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizados los representantes legales de las sociedades denunciadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 0459-03. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. José David Arana Rojas.—(Solicitud Nº 25982).—C-240985.—(47402).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las diez horas del treinta y uno de mayo del dos mil cinco.

A.—Que por denuncia presentada por Lee Annette Virgilio Larson contra William Vargo (Taller A-1) esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las ocho horas del veintinueve de mayo del dos mil dos, visible a folios del 58 al 62, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por Lee Annette Virgilio Larson contra Taller A-1 (William Steve Vargo) se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por la supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C), Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC) del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento a los artículos 31, 34 y 40 de la Ley supracitada. Específicamente por cuanto según indica el denunciante llevaron un carro Suzuki Sidekick a reparar porque estaba gastando aceite al Taller A-1 del señor William Vargo, porque en un anuncio en el periódico Tico Times se anunciaba como “Técnico Profesional de USA experto en carros controlados por computadora”, el costo del arreglo fue de $460 el cual le fue pagado, sin embargo luego de entregado el vehículo el carro empezó a oler a pintura o aceite quemado y al acelerar salían grandes nubes de humo negro, al revisarlo se descubrió que faltaba el catalizador y la mufla, razón por la cual llamaron al señor Vargo, manifestando la denunciante que “le insistimos que nos devolviera el catalizador y la mufla nuestra y también los $460 ya que el no cumplió con nuestro contrato...” Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Lee Anette Virgilio Larson contra Taller A-1 (William Steve Vargo) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con los artículos 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Lee Anette Virgilio Larson y a Taller A-1 (William Steve Vargo) para que comparezcan a las catorce horas (14:00 p.m.) del veintidós (22) de julio del dos mil dos, a la comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta colones (¢58.550,00). Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: escrito de denuncia presentado el 22 de marzo de 1999, cédula de residencia, fotocopia de pasaporte de Harry Gardner Pitts, derecho de circulación, certificado de propiedad, anuncio del periódico Tico Times, factura 0886, tarjeta de revisión técnica, factura pro forma Nº 7338, resolución de las nueve horas diez minutos del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, actas de notificación, resolución de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, escrito del señor William Steve Vargo presentado el 18 de mayo de 1999, poder especial administrativo, denuncia penal, resolución de las trece horas del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, resolución de las doce del día veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrito presentado el 8 de setiembre de 1999 del señor Lee A. Virgilio, resolución de las ocho horas veinte minutos del diecinueve de julio del dos mil. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente N° 518-99 de Lee Annette Virgilio Larzon contra Taller A-1 (William Steve Vargo. Órgano Director, Lic. Flory Patricia Otarola Fernández. Notifíquese.” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciante Lee Annette Virgilio Larzon en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la denunciante en la dirección señalada, ver folios del 70 al 72. En razón de lo anterior, se resuelve: A) de la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las ocho horas del veintinueve de mayo del dos mil dos (auto de apertura visible a folios del 58 al 62), en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la denunciante, según constancias del notificador visibles a folios 70 a 72 del expediente. B-) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Lee Annette Virgilio Larzon y William Vargo (Taller A-1), para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30 a.m.) del diecisiete (17) de agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 70 a 72, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciante en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada la denunciante, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionada notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 518-99. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas.—(Solicitud Nº 25982).—C-182775.—(47403).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las diez horas treinta minutos del veinticinco de mayo del dos mil cinco.

A.—Que por denuncia presentada por Ricardo Pakers González contra Tecnología Total del Sur S. A. esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, visible a folios del 32 al 34, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “Denuncia interpuesta por Ricardo Pakers González contra Tecnología Total del Sur S. A.(Central del Hardware).Visto el expediente, y debido a que no consta que en el mismo haya sido debidamente notificada la empresa denunciada, Tecnología Total del Sur S. A. (Central Del Hardware), se resuelve: a) Anular las resoluciones administrativas de las diez horas treinta minutos del cuatro de mayo y de las ocho horas treinta minutos del veintiocho de julio, ambas de mil novecientos noventa y nueve, por la cual se fijaba hora y fecha para la celebración de la audiencia oral y privada b) Procédase a notificar a la empresa denunciada, en cabeza de su representante Oscar Rene Brenes Peters. c) Iniciar Procedimiento Administrativo Ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996. Por incumplir los numerales 31, incisos b y g y 40 de la citada Ley, al no informar correctamente al consumidor sobre todos los elementos que inciden en la contratación y no garantizar los bienes o servicios planteados, específicamente por negarse a reparar los parlantes para computadora adquiridos por el denunciante. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Ricardo Pakers González y como denunciado a Tecnología Total del Sur S. A. (Central del Hardware), quien deberá aportar al expediente administrativo patente comercial, personería jurídica o documento idóneo que acredite su representación de lo contrario no tendría ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones dentro del perímetro establecido por el Poder Judicial, circuito judicial número uno, San José. Este señalamiento deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de esta notificación. Para este efecto, se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les hará llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha del envío. Procédase en averiguación de la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia . Conforme al artículo 218, 308. siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Ricardo Pakers González así como a la parte denunciada Tecnología Total del Sur S. A. (Central del Hardware), para que comparezcan a las 09:00 horas del 04 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en San José, edificio del Ministerio de Economía Industria y Comercio, en avenida central, entre calles 1 y 3, frente a la Librería Lehmann. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la audiencia deberán aportar toda la prueba pertinente, peritajes, testimonios, etc., sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión , y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a los testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar, o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos (siendo resuelto el recurso de apelación por la Comisión Nacional del Consumidor), debiendo imponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas de la LGAP. A la vez se le indica a las partes que deberán presentar documento idóneo que acredite su representación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la LPCDEC, y de comprobarse la falta, La Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son conferidas puede ordenar la devolución del bien, del dinero, la reparación o la sustitución según corresponda en este caso. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y ordenes dictadas por la Comisión Nacional del Consumidor en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y buscando la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de los citados y las partes. El expediente administrativo está integrado por: escrito de denuncia presentado el 18-12-98, copia de factura Nº 0000328, Recibo de reparación N° 0485, procedimiento conciliatorio. Refiérase a: Expediente número 2199-98, Ricardo Pakers González contra Tecnología Total del Sur S. A. (Central del Hardware) Órgano Director. Lic. José David Arana Rojas. Asesor Jurídico, Lic. Jenory Díaz Molina. Asesora Jurídica. Notifíquese.” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Tecnología Total del Sur, S. A. en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la empresa denunciada en su domicilio social o a su representante en forma personal, ver folios del 67 al 69. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las ocho horas treinta minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve (auto de apertura visible a folios del 32 al 34), así como la resolución de las diez horas veinticinco minutos del trece de octubre del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia) en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la sociedad denunciada, ni a su representante según constancias del notificador visibles a folios 67 a 69 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Ricardo Pakers González y Tecnología Total del Sur, S. A. (Central del Hardware), para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30 a.m.) del dieciséis (16) de agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 67 a 69, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado el representante legal de la sociedad denunciada, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 2199-98. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas.—(Solicitud Nº 25982).—C-151640.—(47404).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las once horas del siete de junio del dos mil cinco.

A.—Que por denuncia presentada por Edgar Hernández Núñez contra Giollan S. A. esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las diez horas treinta minutos de octubre del dos mil dos, visible a folios del 46 al 50, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por Edgar Hernández Núñez contra Giollan S. A. mediante escrito de fecha de recibo 03 de abril del año 2002. Se resuelve: A) De la apertura del proceso: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C), Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento de esta Ley, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento de los artículos 31 y 40 de la Ley supracitada. Específicamente por cuanto según se desprende de la denuncia y documentación anexa la denunciada el día 2 de marzo le vendió al denunciante un vehículo marca Hyundai Exel, año 1992. Sin embargo, a partir del 2 de abril del 2002, ha presentado desperfectos motivo por el que ha tenido que llevar el vehículo 5 veces a la empresa denunciada. Que el vehículo desde la fecha de compra ha gastado ¢55.000.00 en combustible, hecho que considera anormal por el uso racional que le ha dado al vehículo. Igualmente en ese mismo período, el vehículo ha perdido en dos ocasiones el aceite. Que desde el día 2 de abril dejó en la empresa denunciada el vehículo para su reparación, pero hasta la fecha de interposición de la denuncia, dicho vehículo no había sido reparado. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Edgar Hernández Núñez y como denunciado a Giollan S. A., cuyos propietarios o representantes deberá aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les hará llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío, lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Edgar Hernández Núñez y a Giollan S. A., para que comparezcan a las dos horas (2:00 p.m.) del ocho de noviembre del dos mil dos (08-11-02), a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de la LPCDEC, tiene la potestad ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ochenta mil doscientos cincuenta colones (¢80.250,00). Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Escrito de interposición de la denuncia, fotocopias de recibos Nº 406 y Nº 438 resolución de las catorce horas del cuatro de abril del dos mil dos, mediante la que se cita para audiencia de conciliación a celebrarse a las 8:30 del 23 de abril del 2002, actas de notificación, de fecha 23 de abril del 2002, mediante l que la señora Gabriela González Zúñiga indica que esa no es la dirección de la denunciada, Oficio de fecha 26 de abril del 2002, suscrito por el denunciante mediante el que informa que desea seguir con el procedimiento, oficio s de fechas 3 y 10 de abril del 2002, suscrito por el señor Juan Camacho Rodríguez, mediante las que informan del estado del vehículo objeto de la denuncia, fotocopia con su confrontada de recibo de dinero Nº 3052, oficio del denunciante de fecha 22 de abril del 2002, solicitud de patente, resolución de las diez horas treinta minutos del trece de abril del dos mil dos, actas de notificación, estudios de datum, certificación de la Municipalidad de Tibás, mediante la que informa indica que la denunciada tiene patente de venta de autos denominada Autos Alse, certificación de la Municipalidad de Tibás mediante la que informa que no existe patente a nombre de Autos Alse, certificación del Registro Público de la empresa denunciada En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Referirse al Expediente N° 209-02 de Edgar Hernández Núñez contra Giollan S. A.. Organo Director. Lic. Ana Julia Vargas Chaves.” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Giollan S. A. en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la denunciante en la dirección señalada, ver folios del 59 a 64, 73, 78 a 82, 87 a 89 y 98 a 102. En razón de lo anterior, Se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las diez horas treinta minutos de octubre del dos mil dos (auto de apertura visible a folio 46-50), toda vez que no fue debidamente notificado dicho auto, la resolución de las ocho horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil tres, por no haber sido posible notificar a la parte denunciada, la resolución de las ocho horas treinta minutos del veintiuno de julio del dos mil cuatro, por no haber sido notificada a la parte denunciada, la resolución de las once horas treinta minutos del dieciséis de agosto del dos mil cuatro y la resolución de las once horas treinta minutos del veintisiete de setiembre del dos mil cuatro, al no poderse notificar a la denunciada del proceso, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la denunciada, según constancias del notificador visibles a folios del 59 a 64, 73, 78 a 82, 87 a 89 y 98 a 102 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Edgar Hernández Núñez y como parte denunciada a Giollan S. A., para que comparezcan a las trece horas treinta minutos (13:30 p.m.) del dieciocho (18) de agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 59 a 64, 73, 78 a 82, 87 a 89 y 98 a 102, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciada, en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada la denunciante, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionada notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 209-02. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas.—(Solicitud Nº 25982).—C-204435.—(47405).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las catorce horas del seis de junio del dos mil cinco.

A.—Que por denuncia presentada por Adelita Gómez Ureña contra Lachner y Sáenz S. A. esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las doce horas del siete de octubre del dos mil dos, visible a folios del  57 al  62, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por Adelita Gómez Ureña contra Lachner y Sáenz S. A. mediante escrito de fecha de recibo 3 de abril del año 2002. Se resuelve: A) De la apertura del proceso: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C), Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento de esta Ley, (Decreto Número 25234-MEIC del 01de julio de 1996), por supuesto incumplimiento de los artículos 31 y 40 de la Ley supracitada. Específicamente por cuanto según se desprende de la denuncia y documentación anexa, el día 12 de enero del 2001, la denunciante compró un vehículo a la denunciada marca Isuzu, estilo Space cab, año 2001, por un monto de ¢9.436.596,00, con garantía de dos años, o 100.000 Kms recorridos, desde el día que sacaron el vehículo notó que olía a clutch, por lo que lo llevó a la empresa el día 6/04/01, donde lo revisaron un filtro y aceite diciéndole que el olor era falta de rodaje. El día 17/5/01 como persistía el desperfecto lo llevó nuevamente a la denunciada donde le cambiaron el disco y el plato, cobrándole un monto de ¢163.901,58. Posteriormente lo tuvo que llevar dos veces más por el mismo desperfecto. En el mes de setiembre el vehículo presentó un problema de falta de líquido de la bomba del embrague, motivo por el cual tuvo un accidente de tránsito dictaminándose pérdida total del vehículo, por lo que tuvo que llevar el vehículo al taller Solano ubicado en Cartago. No obstante, la empresa denunciada hasta la fecha de interposición de la denuncia, no ha querido asumir sus obligaciones con respecto a la garantía. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).  Téngase como denunciante a Adelita Gómez Ureña y como denunciado a Lachner y Sáenz S. A., cuyos propietarios o representantes deberá aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación  sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones.  Para este efecto  se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les hará llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío, lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Adelita Gómez Ureña y a Lachner y Saenz S. A., para que comparezcan a las ocho y treinta horas (8:30 a. m.) del once de noviembre del dos mil dos (11-11-02), a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha.  Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos  294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final.  Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de la LPCDEC, tiene la potestad ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta colones (¢53.950). Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472,  y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda.  Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Escrito de interposición de la denuncia de fecha de presentación 3 de abril del 2002, fotocopia con su respectivo confrontado de la cédula de identidad, escritura de compra, de reporte de taller, de factura de compra No. 492164, de la garantía, oficio de fecha 10 de noviembre del 2001, suscrito por Edwin Solano Rivera, del taller Solano, oficio de fecha 13 de junio  del 2001, suscrito por Emilio Cavaría Arce, Jefe del Taller la Uruca de Lachner y Sáenz, oficios de reclamos, derecho de circulación, de emisiones, certificación del Registro Público de la Propiedad, recorte de periódico donde se informa el accidente, actas de notificación, Poder Especial emitido por el apoderado de la empresa denunciada, certificación de personería de la empresa Lachner y Sáenz S. A., informe de llamada, resolución de las quince horas cuarenta minutos del tres de abril del 2002 donde se cita a una audiencia de conciliación a celebrarse a las 8:30 a. m., del 19 de abril del 2002, resolución de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de abril del 2002, donde las partes acuerdan suspender la audiencia y continuar el día 20 de mayo de este mismo año, resolución de las trece y cuarenta y cinco del 2002, mediante la que se indica que la empresa denunciada solicitó se continuara con el procedimiento administrativo, solicitud de personería, estudio de Datum. Certificación de personería extendida por el Registro Nacional. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de  la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Referirse al Expediente N° 210-02 de Adelita Gómez Ureña contra Lachner y Sáenz S. A. Órgano Director. Lic. Ana Julia Vargas Chaves.” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciante Adelita Gómez Ureña en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la denunciante en la dirección señalada, ver folios del 64 a 67 y 91 a 94. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las doce horas del siete de octubre del dos mil dos (auto de apertura visible a folio 57-62), toda vez que no fue debidamente notificado dicho auto, y el auto de las nueve horas del veinticinco de octubre del dos mil dos, al no poderse notificar a la denunciante del proceso, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la denunciante,  según constancias del notificador visibles a folios del 64 a 67 y 91 a 94 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Adelita Gómez Ureña y como parte denunciada a Lachner y Sáenz S. A., para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30 a.m.) del diecinueve (19) de agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 64 a 67 y 91 a 94, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciante, en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada la denunciante, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionada  notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 210-02. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas.—(Solicitud Nº 25982).—C-201730.—(47406).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor.—San José a las diez horas del seis de junio del dos mil cinco.

A.—Que por denuncia presentada por Alcides Enrique Zúñiga Zúñiga contra Taller Electromecánico Surdo esta Unidad Técnica de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las quince horas treinta minutos del dos de octubre de dos mil uno, visible a folios del 60 al 63, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: Vista la denuncia interpuesta por Alcides Zúñiga Zúñiga (Venus Maniquí) contra Freddy Leal Zumbado y Gerardo Leal Ortega (Taller Electrónico Zurdo) mediante escrito de fecha 27-11-98, se resuelve: A) Vistas las constancias del notificador de no poder notificar a ambas partes del proceso, es decir al señor Zúñiga Zúñiga como denunciante en las direcciones señaladas, sea: Diagonal a Instrumentos La Voz y en Coronado, de la iglesia 500 metros al este, así como al denunciado, señor Leal Zumbado, en las direcciones de: Paso Ancho, Barrio El Carmen, del Abastecedor La perla 100 metros al sur y 50 metros oeste se ordena notificar el presente auto de apertura por medio de la publicación de edicto para ambas partes. B) Se ordena revocar el auto de las ocho horas treinta minutos del 5 de marzo de 1999, el cual daba apertura al proceso ordinario, toda vez que no fue debidamente notificado dicho auto, así mismo el auto ocho horas del seis de junio del dos mil , al no poderse notificar a ambas partes del proceso, de igual forma se revoca el auto de las 8:30 horas del 22 de agosto del 2001, el cual señalaba para la comparecencia de ley, toda vez que tampoco pudo ser posible notificar a ninguna de las partes. B) Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (L.P.C.D.E.C.), Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 31 y 40 de la Ley supracitada. Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia, y documentación anexa se desprende que la aquí denunciada incumplió con la reparación de un alternador. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 53 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Alcides Zúñiga Zúñiga (Venus Maniquí) contra Freddy Leal Zumbado y Gerardo Leal Ortega (Taller Electrónico Zurdo) cuyos propietarios o representantes deberá aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les hará llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío, lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Alcides Zúñiga Zúñiga (Venus Maniquí) contra Freddy Leal Zumbado y Gerardo Leal Ortega (Taller Electrónico Zurdo) para que comparezcan a las diez horas (10:00 a.m.) del diecisiete (17) de diciembre del dos mil uno, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 34, 50 y 54 de la LPCDEC, tiene la potestad ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de cincuenta y tres mil novecientos cincuenta colones (¢53.950). Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 22-12-98; copia de recibos de dinero y copia de contrato de lecciones de manejo. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 52 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Referirse al Expediente N° 2050-98 Alcides Zúñiga Zúñiga (Venus Maniquí) contra Freddy Leal Zumbado y Gerardo Leal Ortega (Taller Electrónico Zurdo) Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese.” B-) Que no fue posible notificar a la parte denunciante Alcides Zúñiga Zúñiga ni al denunciado Freddy Leal Zumbado en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la denunciante en la dirección señalada, ver folios del 41 al 46 y 55 a 57. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las ocho horas treinta minutos del cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve (auto de apertura visible a folio 11-13), toda vez que no fue debidamente notificado dicho auto, así mismo el auto ocho horas del seis de junio del dos mil, al no poderse notificar a ambas partes del proceso, de igual forma se revoca el auto de las ocho horas treinta minutos del veintidós de agosto del dos mil uno, el cual señalaba para la comparecencia de ley, toda vez que tampoco pudo ser posible notificar a ninguna de las partes, y la resolución de las quince horas treinta minutos del dos de octubre del dos mil uno, toda vez que se procedió a notificar por edicto, pero dicha publicación se hizo solo por una vez, cuando lo que corresponde es por tres veces, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la denunciante ni al denunciado, según constancias del notificador visibles a folios del 41 al 46 y 55 a 57 del expediente. B) De la integración de la litis: Vistas las constancias Municipales de patente (visibles a folios 24 y 68) se procede a integrar correctamente la litis, teniéndose como parte denunciante a Alcides Zúñiga Zúñiga y como partes denunciadas a Freddy Leal Zumbado, Gerardo Leal Ortega Y Eduardo Jiménez Pérez (Taller J.A.) C) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Alcides Zúñiga Zúñiga y como partes denunciadas a Freddy Leal Zumbado, Gerardo Leal Ortega y Eduardo Jiménez Pérez (Taller J.A.), para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (08:30 a.m.) del dieciocho (18) de agosto del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 41 al 46 y 55 a 57, de las que se colige que no se pudo localizar a la denunciante ni al denunciado Freddy Leal Zumbado, en las direcciones que constaban en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada la denunciante, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionada notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 2050-98 Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Ruth Enith Piedra Vargas.—1 vez.—(Solicitud Nº 25982).—C-205790.—(47407).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo.—Comisión Nacional del Consumidor.—San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de mayo del dos mil cinco.

A.—Que por denuncia presentada por Francisco Bernal Rivera Fonseca contra Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y Pintura Vargas Sanabria) Y Randall Vargas Sanabria este Departamento de Apoyo -antes Unidad Técnica de Apoyo- ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las ocho horas del veinte de julio del dos mil cuatro, visible a folios del 19 al 24, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por el señor Francisco Bernal Rivera Fonseca contra Marlon Vargas Sanabria (Carrocería y Pintura Vargas Sanabria) y Randall Vargas Sanabria mediante escrito presentado el 16-04-04 se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 –Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el diario oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto en el escrito de la denuncia se indica: “(...) El día 27/1/04 acudí al taller denunciado para que me pintaran totalmente el vehículo de mi propiedad Toyota Starlet placas N° 93051, hablé con el Sr. Marlon Vargas Sanabria quien me dijo que en un mes estaría listo el vehículo y cancelé en ese momento la suma de ¢50.000, el día 30/1/04 le aboné ¢30.000, el 5/2/04 le di ¢5000 y posteriormente le entregué ¢75.000 al día siguiente y el día 20/2/04 le entregué ¢40.000, en total le he cancelado ¢240.000 ya que el día 22/3/04 como todavía no había cumplido con lo pactado, el Sr. Randall Vargas Sanabria se comprometió a terminar el trabajo para el día 29/3/04 lo cual no fue así y en ese mismo día se le cancelaron ¢40.000, cabe destacar que también me hicieron comprar ciertos materiales por lo que cancelé la suma de ¢22.354,23 (aporto facturas). El día 6 de abril de este año llegué a retirar mi vehículo y cual fue mi sorpresa de que estaba mal pintado sin un acabado final y presentaba rayones y descarapelamiento, lo cual significa que no hicieron un buen procedimiento además de que no cumplieron con la totalidad de la pintura, ya que faltaba el chasis y cabe destacar que en el guardabarro y en la puerta trasera se denota un mal trabajo, al reclamar me dijeron que eso se llevaba más material y que ellos ya no tenían dinero para hacer ese tipo de arreglos, por lo que preferí llevarme el vehículo para que no le sucediera nada de lo cual tengo testigos y hasta la fecha no me han resuelto. (...)” Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante al señor Francisco Bernal Rivera Fonseca contra Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y Pintura Vargas Sanabria) Y Randall Vargas Sanabria, cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios de derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Re4glamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Francisco Bernal Rivera Fonseca, a Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y Pintura Vargas Sanabria) y a Randall Vargas Sanabria, para que comparezcan a las trece horas treinta minutos (13:30 p.m.) del veinticuatro (24) de agosto del dos mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones (¢95.250,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspención de los servicios, así como la suspención de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito presentado el 16-04-2004, fotocopias confrontadas con los originales de las facturas Nos. 025170 y 025455 de Distribuidora del Este de San José S. A., de los recibos de dinero Nos. 0057, 0056, 0054, 0059 y 0055 de Carrocería y Pintura Vargas Sanabria, Marlon Vargas Sanabria cédula N°1-961-603, de contrato privado suscrito con el señor Randall Vargas Sanabria de las 10:00 horas del 22-03-04 y de la cédula de identidad del denunciante, Informe de llamada telefónica de las 10:30 horas del 16-04-04, resoluciones de la Unidad Técnica de Apoyo de fecha16-04-04, de las 8:30 horas del 18-05-04 y de las 15:45 del 12-07-04. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente N° 327-04. Órgano director, Lic. Marcela Salazar Chinchilla. Notifíquese. “B) Que en virtud de que dicha resolución no pudo notificarse al codenunciado Randall Vargas Sanabria en forma personal, según constancias de notificación visibles a folios 26 y 27, en las cuales se indica la imposibilidad de notificar a la parte denunciada en las direcciones que constan en el expediente administrativo, este Departamento de Apoyo, mediante resolución de las ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro (folios 31 y 32) revocó parcialmente la resolución de las ocho horas del veinte de julio del dos mil cuatro, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en ella para la realización de la audiencia oral y privada y se señaló una nueva fecha y hora para su realización, y cuyo texto es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por Francisco Bernal Rivera Fonseca contra Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y Pintura Vargas Sanabria) Y Randall Vargas Sanabria en el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996) y con vistas en las constancias del notificador por no haber sido posible notificar a la parte denunciada de este proceso la resolución dictada por esta Unidad Técnica de Apoyo, de las ocho horas del veinte de julio de dos mil cuatro. (auto de apertura folios 19 a 24) se resuelve: A) De la revocatoria: Se revoca parcialmente la resolución de las ocho horas del veinte de julio de dos mil cuatro, visible a folios 19 a 24 y que da inicio a la apertura del proceso administrativo, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquella para la realización de la audiencia oral y privada, por no haberse notificado a la parte denunciada por las razones expuestas en la constancia del notificador. B)De la habilitación de horas: Se procede de acuerdo con el artículo 267 párrafo tercero a habilitar de las dieciséis horas (4:00 p.m.) a las veintidós horas (10:00 p.m.), la cual regirá hasta el día veinte de setiembre del dos mil cuatro. C) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Francisco Bernal Rivera Fonseca así como a los denunciados Marlon Vargas Sanabria (Carrocería y Pintura Vargas Sanabria) y Randall Vargas Sanabria para que comparezcan a las trece horas treinta minutos (13:30) del doce (12) de octubre de dos mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Junto con la presente resolución, notifíquese a la parte denunciada el supra-indicado auto de apertura. Refiérase al expediente N° 327-04. Órgano Director, Lic. Marcela Salazar Chinchilla. Notifíquese.” C-) Que en virtud de que ésta última resolución tampoco pudo notificarse al codenunciado Randall Vargas Sanabria en forma personal, ya que según constancias de notificación visibles a folios 35 y 36, sólo se notificó codenunciado Marlon Vargas Sanabria, este Departamento de Apoyo, mediante resolución de las ocho horas del diez de febrero del dos mil cinco (folios 37 y 38) revocó parcialmente la resolución de las ocho horas del veinte de julio del dos mil cuatro, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en ella para la realización de la audiencia oral y privada y revocó totalmente la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro y señaló una nueva fecha y hora para su realización, y cuyo texto es el siguiente: “Vista la denuncia interpuesta por Francisco Bernal Rivera Fonseca contra Marlon Vargas Sanabria (Carrocería y Pintura Vargas Sanabria) y Randall Vargas Sanabria en el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996) y con vistas en las constancias del notificador por no haber sido posible notificar a una de las partes denunciadas de este proceso (Randall Vargas Sanabria), la resolución dictada por esta Unidad Técnica de Apoyo, de las ocho horas del veinte de julio de dos mil cuatro. (auto de apertura folios 19 a 24), ni la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, 31 y 32) se resuelve: A) De la revocatoria: Se revoca parcialmente la resolución de las ocho horas del veinte de julio de dos mil cuatro, visible a folios 19 a 24 y que da inicio a la apertura del proceso administrativo, en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquella para la realización de la audiencia oral y privada, por no haberse notificado al codenunciado Randall Vargas Sanabria, por las razones expuestas en la constancia del notificador. Se revoca completamente la resolución de señalamiento de audiencia de las ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro, visibles a folios 31 y 32. B) De la habilitación de horas: Se procede de acuerdo con el artículo 267 párrafo tercero a habilitar de las dieciséis horas (4:00 p.m.) a las veintidós horas (10:00 p.m.), la cual regirá hasta el día diecisiete de febrero del dos mil cinco. C) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Francisco Bernal Rivera Fonseca así como a los denunciados Marlon Vargas Sanabria (Carrocería Y Pintura Vargas Sanabria) Y Randall Vargas Sanabria para que comparezcan a las diez horas treinta minutos (10:30) del once (11) de marzo del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Junto con la presente resolución, notifíquese al codenunciado Randall Vargas Sanabria el supra-indicado auto de apertura y la resolución de las ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro. Refiérase al expediente N° 327-04. Órgano director, Lic. Marcela Salazar Chinchilla. Notifíquese.” D) Que no fue posible notificar al codenunciado Randall Vargas Sanabria en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizarlo en forma personal, ver folio del 42 del expediente. En razón de lo anterior, se resuelve: A-) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las ocho horas del veinte de julio del dos mil cuatro (auto de apertura visible a folios del 19 al 24), en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha para la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó al codenunciado Randall Vargas Sanabria, según constancias del notificador, visibles a folios 26 y 27. Se revocan completamente las resoluciones de señalamiento de comparecencia de las ocho horas quince minutos del tres de setiembre del dos mil cuatro (folios 31 y 32) y de las ocho horas del diez de febrero del dos mil cinco (folios 37 y 38), por no haberse notificado al denunciado Randall Vargas Sanabria, según constancias de notificación visible a folios 35, 36 y 42. B-) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Francisco Bernal Rivera Fonseca, A Marlon Vargas Sanabria (Carrocería y Pintura Vargas Sanabria) y a Randall Vargas Sanabria para que se presenten a las trece horas treinta minutos (13:30 p.m.) del nueve (09) de agosto de dos mil cinco, a la comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de este Departamento de Apoyo, ubicado en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación, visibles a folios 26, 27 y 42 de las que se colige que no se pudo localizar al codenunciado Randall Vargas Sanabria en las direcciones que constan en el expediente y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado personalmente, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante y al codenunciado Marlon Vargas Sanabria notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 327-04. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. María Marcela Salazar Chinchilla.—(Solicitud Nº 25982).—C-311385.—(47408).

 

Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo.—Comisión Nacional del Consumidor.—San José, a las ocho horas dos minutos del veintitrés de mayo del dos mil cinco.

A.—Que por denuncia presentada por Fray José Carrillo Fonseca contra Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova), Giollan S. A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides y Betancourt y Asociados S. A. este Departamento de Apoyo, antes Unidad Técnica de Apoyo, ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las doce horas del catorce de abril del dos mil cinco, visible a folios del 79 al 86, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: Vista la denuncia interpuesta por Fray José Carrillo Fonseca contra Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova), Giollan S. A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides Y Betancourt y Asociados S. A. mediante escrito presentado el 06-08-04 Se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto en el escrito de la denuncia se indica en síntesis que: 1. Que se presentó a Autos Giova con la intención de comprar un vehículo de contado y le ofrecieron un Hyundai Elantra 93 por un monto de ¢1.500.000,00. 2. Que aceptó comprar dicho vehículo pero le dijeron que debían hacerle unos ajustes y que se lo podían entregar el 12 de junio, entregando el día 3 de junio la suma de ¢700.000,00 con el compromiso de la empresa de entregárselo el 12 de junio del 2004, sin embargo en esa fecha no se lo entregaron. 3. Que el día 24 de junio del 2004 pagó el monto restante de ¢800.000,00 y le entregaron el vehículo hasta el 3 de julio del 2004 y que este mismo día se le desprendió una polea y la faja, por lo que decidió llevarlo al taller para que le corrigieran esa fallas y otras que notó, de lo que adjunta una orden de trabajo extendido en el Taller Autos Giova. 4. Que el día 9 de julio del 2004 recibió de nuevo el vehículo e inmediatamente le comenzó a fallar las revoluciones y cada diez o quince minutos debía parar por el calentamiento del vehículo hasta lograr llevarlo al taller. 5. Que el 24 de julio del 2004 le dicen los mecánicos de Autos Giova que el auto estaba listo y lo retiró ese mismo día y al día siguiente no encendió, por lo que lo vuelve a llevar al taller y hasta el día de su denucia no había recibido respuesta por parte de los responsables de la empresa y mucho menos retirar su vehículo. 6. Que el 4 de agosto del 2004 su abogada se presentó en las oficinas de Autos Giova, con el fin de solicitar por escrito la solución al problema sin embargo le indicaron que el dueño (Sergio Alvarado Chacón) no se encontraba y la empleada Diana Fonseca no quiso recibir el documento y otra de las empleadas tiró los documentos al caño. 7. Que su esposa Kenia Lisbeth Hansel se ha presentado al lugar con el fin de obtener una respuesta satisfactoria y no se la han dado y que se solicitó verbalmente y por escrito los documentos donde constan los ingresos del vehículo al taller, pero tampoco les dieron respuesta. 8. Que los señores Sergio Alvarado Chacón (propietario de Autos Giova) y Rodolfo Betancour Ramírez (representante legal de Betancourt y Asociados S.A. bajo la cual labora el establecimiento comercial) son los responsables del engaño al que se ha enfrentado, sea la venta de un vehículo que no sirve y que prueba de su responsabilidad son los recibos de dinero que aporta donde el logo del lugar y la razón social que los sustenta se encuentran impresos en dichos recibos, los cuales tienen la firma del señor Sergio Alvarado. 9. Que fue con Sergio Alvarado con quien realizó el acuerdo de compra venta y no con ninguna otra persona, únicamente que los vehículos que ahí tienen para la venta se los reciben a terceras personas que sólo concurren al lugar para estampar su firma en el contrato de fideicomiso que confeccionan. Que todos tiene responsabilidad ya que los dueños de Autos Giova y los propietarios de los vehículos, sabiendo que estos no sirven, aún así los venden. 10. Que el señor Sergio Alvarado Chacón, utilizando a la abogada Johanna Bonilla Ulloa, hizo un documento donde se constituye un contrato de fideicomiso, a pesar que el vehículo lo adquirió sin ningún tipo de condición en un contrato de compraventa puro y simple que se debió elaborar, situación que el desconocía. 11. Que en el momento de firmar el documento le solicitó una copia a don Sergio pero éste se la negó, pues dijo que no lo necesitaba. 12. Que a la fecha de la denuncia no le habían inscrito el vehículo a su nombre, que el documento fue presentado el 9 de julio del 2004 y se retiró defectuoso desde el 28 de julio, sin embargo, no se habían corregido los defectos ni vuelto a presentar y que los Licenciados Sergio Alvarado y Johanna Bonilla Ulloa faltaron a su deber de consignar en los contratos la voluntad de las partes. 13. Que según el artículo 40 de la Ley 7442, es deber del comerciante garantizar el cumplimiento del fin para el cual el bien fue adquirido, sea garantizar el perfecto funcionamiento del bien, lo que no se ha dado en su caso donde un mes después de haberlo adquirido, sólo lo ha tenido en tiempo efectivo un máximo de dos días y siempre en mal estado. 14. Que el vehículo lo compró a un precio superior al de mercado por lo que podría esperar que funcione de manera perfecta y en el momento de la negociación no se le advirtió en ningún momento que el vehículo sufriera falla alguna. 15. Que trató de llevar al señor Mauricio Flores, que es mecánico de gran experiencia, para que revisara el vehículo antes de comprarlo, pero en Autos Giova le negaron el ingreso y tuvo que conformarse con el dicho del señor Sergio Alvarado con respecto a la calidad de dicho vehículo. 16. Que el bien adquirido no fue capaz de cumplir con la función normal y nunca fue advertido de una anormalidad en el automotor o que sufriera algún tipo de daño, por lo que el señor Sergio Alvarado, a nombre de su representada, incumplió sus deberes como comerciante, causándole un perjuicio económico y moral. Asimismo, en escrito presentado el 24-01-05 manifiesta que: aclara que las tres direcciones que constan en el expediente (450 metros al este del ICE en Tibás, 100 metros este de la Universidad Unive y 100 metros al oeste del Cruce de Tibás, Moravia, contiguo a Kilates) son las del establecimiento donde compró el automóvil y que se hace llamar Autos Giova del cual no aparece ninguna personería jurídica y que hoy se hace llamar Autos Giollan S. A., según documento de patentes de la Municipalidad de Tibás y que se encuentra rotulado como Autos Gioya según foto que adjunta. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Fray José Carrillo Fonseca contra Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova), Giollan S. A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides y Betancourt y Asociados S. A. cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios de derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además, deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con los artículos 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Fray José Carrillo Fonseca, a Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova), a Giollan S. A. (Autos Giova), a Tatiana Ivette Murillo Benavides y a Betancourt y Asociados S. A. para que se presenten a las diez horas (10:00 a.m.) del veinticinco (25) de mayo del dos mil cinco, a la comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de noventa y nueve mil quinientos cincuenta colones (¢99.550,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 305 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito presentado el 06-08-04, fotocopias certificadas de los recibos de dinero Nos. 2325 y 2388 de Giova S.A., de tres escrituras públicas y de derecho de circulación, estudio de registro, de escritura pública, de Acta notarial , certificación de personería jurídica, fotocopia de nota de fecha 19-07-04, orden de trabajo de fecha 07-07-04, resolución de las 15:20 horas del 11-08-04, informes de llamadas telefónicas, resolución de las 13:45 horas del 13-10-04, solicitud de información sobre patente municipal, fotocopia de certificación de la Municipalidad de Tibás, solicitud de certificación de personería jurídica, fotocopia confrontada con el original de certificación de la Municipalidad de Tibás, fotocopia de oficio N° CONST-DPAT-0004-05 de la Municipalidad de Tibás, escrito de fecha 24-01-05, fotocopias de dos fotografías, fotocopia confrontada con el original de certificación de personería, solicitud de certificación de personería, certificación de personería jurídica de Giollan S.A. escrito recibido vía fax el 28-02-05, resolución de las15:11 horas del 14-04-05, escrito recibido vía fax. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente N° 771-04. Órgano director, Lic. Marcela Salazar Chinchilla. Notifíquese.” B) Que no fue posible notificar a las partes codenunciadas en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a dichas personas, ver folios del 87 al 93 y del 96 al 108 del expediente. En razón de lo anterior, se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las doce horas del catorce de abril del dos mil cinco (auto de apertura visible a folios del 79 al 86), en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada para la comparecencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a ninguna de las partes codenunciadas, según constancias del notificador, visibles a folios del 87 al 93 y del 96 al 108. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Fray José Carrillo Fonseca, Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova), Giollan S. A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides y Betancourt y Asociados S. A. para que se presenten a las diez horas (10:00 a.m.) del once (11) de agosto de dos mil cinco, a la comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de este Departamento de Apoyo, ubicado en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las contancias de notificación, visibles a folios del 87 al 93 y del 96 al 108, de las que se colige que no se pudo localizar a las partes codenunciadas Giollan S.A. (Autos Giova), Tatiana Ivette Murillo Benavides y Betancourt y Asociados S.A., en las direcciones que constan en el expediente y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde pueden ser localizadas, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte accionante ni al codenunciado Sergio Alvarado Muñoz (Autos Giova) notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 771-04. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. María Marcela Salazar Chinchilla.—(Solicitud Nº 25982).—C-318155.—(47409).

 

OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Dirección de Asuntos Jurídicos-Consejo de Transporte Público

Expediente Administrativo Nº 89-05. Oficio DE-052048

Auto de apertura de procedimiento administrativo ordinario

Se hace saber al señor Danilo Alfonso Fernández Castillo, cédula 1-456-773, que se ha dado inicio al Procedimiento Administrativo Ordinario para averiguar la verdad real de los hechos respecto a la titularidad del permiso de operación de taxi, placas SJP-5678, y que dentro del mismo se encuentra la resolución que dice: “ Dirección de Asuntos Jurídicos, San José, a las ocho horas y treinta minutos del veinte de mayo del dos mil cinco. Señor: Danilo Alfonso Fernández Castillo, Escazú, San Rafael, frente al Semáforo a Santa Ana, Telef: 289-77-76. Estimado señor: Se le hace saber que esta Dirección de Asuntos Jurídicos conoce traslado de correspondencia, bajo oficio número DE-052048, de la Dirección Ejecutiva, del Consejo de Transporte Público, de fecha 08 de abril del año en curso, por el que se nos notifica la resolución Nº 1296-05 del Tribunal Administrativo de Transportes, que ordena tramitar Procedimiento Administrativo en su contra, para averiguar la verdad real de los hechos respecto a la titularidad del permiso de operación de taxi placas SJP-5678, supuestamente operado por usted, sin ningún respaldo legal. Traslado de cargos: Que mediante formulario número 032237, la anterior Oficina de Taxis, le extendió el permiso de operación de taxi, placas SJP-5628, con vigencia del 12-08-97 al 12-11-97, consignándose como acuerdo de respaldo, el número 01, de la sesión 3016 de fecha 6 de diciembre de 1995, permiso que le fue renovado varias veces. Que en la lista de personas adjudicadas con un permiso de taxi en el acuerdo número 01, tomado por la extinta Comisión Técnica de Transportes en sesión 3016, de fecha 06 de diciembre de 1995, no aparece incluido su nombre. Que usted participó en el Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, con la oferta número 022105, y que al haber declarado ser permisionario del permiso SJP-5678, logró obtener 100 puntos y salir adjudicado directo de una concesión de taxi. Que usted declaró en el formulario de oferta, bajo juramento, ser titular de dicho permiso y acompañó una constancia emitida irregularmente a su favor, por la jefe de ese entonces del citado Departamento, de fecha 10 de enero del 2001, en la que constaba que usted era el titular de esa placa, cuando en la realidad no lo es. Que en el expediente administrativo correspondiente a la placa SJP-5678 no consta ningún traspaso de dicho permiso a su favor, ni en la base de datos del Departamento de Administración de Concesiones aparece usted como titular de dicha placa. Que tampoco en la Secretaría Ejecutiva consta ningún traspaso del citado permiso de taxi a su favor, ni aparece en los archivos de esa Secretaría registrado usted como permisionario de la placa SJP-5678. Que la constancia, emitida por la entonces Jefe del Departamento de Administración de Concesiones, Lic. Patricia Arce Hernández, que la indica a usted como titular del permiso SJP-5678, sin serlo y que usted adjuntó con su oferta en el Primer Procedimiento Especial Abreviado de Taxis, es probable haya originado el error que usted, dentro del citado Procedimiento de Taxis, resultara con 100 puntos y adjudicado directo. En razón de que esta Asesoría Jurídica fue designada Órgano Director por la Junta Directiva de este Consejo, según artículo número 04, tomado en sesión 06 del 2000, para iniciar los Procedimientos Administrativos tendientes a averiguar la verdad real de los hechos respecto a titularidad de placas de taxis, arróguese esta Dirección el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública. Procédase a indagar la verdad de los hechos objeto del presente asunto, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, se cita al señor Danilo A. Fernández Castillo, para que comparezca a las ocho y treinta horas del próximo veintitrés de junio del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en esta Asesoría Jurídica, sita detrás del Ministerio de Seguridad Pública. De conformidad con el artículo 312 inciso 2) y 3), así como el artículo 317 inciso 2) de la Ley de cita, se le previene a las partes que en la comparecencia deberán a portar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de solicitar expresamente prescindir de esa audiencia oral y aportar directamente, por escrito, antes de esa fecha, su defensa. (pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho). Se le hace saber que se puede hacer acompañar de un abogado. Igualmente se le advierte que si no hace uso de su derecho de defensa, el asunto se resolverá con las pruebas existentes. Asimismo se hace saber que contra esta resolución, por razones procesales únicamente, las partes pueden hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Dirección, en cuanto al primero, dentro del término de 24 horas contados a partir del día hábil siguiente a la presente notificación, y el segundo ante la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, dentro de tercero día hábil a partir del día siguiente a la presente notificación. La formalización de la nueva concesión de taxi queda a la espera de que el Tribunal Administrativo de Transportes aclare la resolución Nº 1228-04, de las 15,40 horas del 28 de octubre del 2004, solicitada por esta Dirección Jurídica. Se le indica que además de los derechos que le da la Ley General de la Administración Pública, tiene derecho a designar abogado, así como revisar el expediente administrativo y fotocopiar las piezas del mismo que usted considere le interesan, expediente que queda a su disposición en esta Asesoría Jurídica. Notifíquesele en forma personal o en su casa de habitación, previniéndosele el señalamiento de lugar dentro de este perímetro o fax para atender futuras notificaciones. Siendo que no ha sido posible notificarle la presente audiencia en el lugar señalado en su oferta, siendo incierto su domicilio, procédase a notificarle por medio de la publicación de edicto durante tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, advertido de que si no señala lugar dentro del perímetro de esta Dirección o fax para atender notificaciones, se le tendrá por notificado con el transcurso de veinticuatro horas de dictado el acto respectivo, y de mejor acuerdo se señalan las ocho horas y treinta minutos del próximo catorce de julio del año en curso, para realizar la comparecencia oral y privada con la administración. Notifíquese y publíquese tres veces consecutivas.

Lic. Édgar Álvarez Umaña, Órgano Director.—(Solicitud Nº 04248).—C-127275.—(47400).

 

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución N° 4134-2005 de las once horas con treinta y cinco minutos del día veinte mayo del dos mil cinco. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve: impartir aprobación final a la resolución N° JPIG-820-2005 de sesión celebrada en San José, a las nueve horas del treinta de setiembre del dos mil cuatro, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra, se otorga traspaso de pensión de guerra incoada por Arias Rojas Ángela, cédula de identidad N° 2-181-704, a partir del día 1º de mayo del 2003; por la suma de cuarenta y dos mil trescientos noventa y cuatro colones con tres céntimos ¢42.394,03; mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Fernando Trejos Ballestero, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—MBA. Elizabeth Molina Soto, Directora.—1 vez.—(46795).

 

De conformidad con resolución Nº 4283-2005 de las catorce horas del día veinticuatro de mayo del dos mil cinco. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social resuelve: Impartir aprobación final a la resolución Nº JPIG-947-2005, de sesión celebrada en San José, a las once horas del veinticuatro de noviembre del dos mil cuatro, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de guerra incoadas por Esquivel Leitón Celia Rosa, cédula de identidad Nº 1-249-661, a partir del día 1º de noviembre del 2003, por la suma de veinte mil quinientos tres colones con diez céntimos (¢20.503,10), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Fernando Trejos Ballestero, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—MBA. Elizabeth Molina Soto, Directora.—1 vez.—Nº 40209.—(46927).

 

De conformidad con resolución Nº PG-4246-2005 de las diez horas del día veinticuatro de mayo del dos mil cinco, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, resuelve: impartir aprobación final a la resolución Nº JPIG-1035-2005, de las once horas del día veintidós de noviembre del dos mil cuatro, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una pensión de guerra incoada por Murillo Coto Luis Guillermo, cédula de identidad Nº 4-061-616, a partir del día 22 de noviembre del 2004; por la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho colones con treinta y un céntimos (¢55.668,31), mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Fernando Trejos Ballestero, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—MBA. Elizabeth Molina Soto, Directora.—1 vez.—(46998).

 

De conformidad con Resolución Nº PG-4164-2005, de las nueve horas con quince minutos del día veinte de mayo del dos mil cinco, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social resuelve impartir aprobación final a la Resolución Nº JPIG-1033-2005, del día diez horas del veintidós de noviembre del dos mil cuatro, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga una pensión de Guerra incoadas por Matamoros Alvarado María, cédula de identidad N° 6-035-133, a partir del día 22 de noviembre del 2004; por la suma de cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y ocho colones con treinta y un céntimos ¢55.668,31 mensuales en forma vitalicia, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Lic. Fernando Trejos Ballestero, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—MBA. Elizabeth Molina Soto, Directora.—1 vez.—(47229).

 

JUSTICIA Y GRACIA

REGISTRO NACIONAL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Se hace saber a: 1) Licenciada Andrea Aguilar Coto, cédula de identidad Nº 3-348-341, como notaria cartulante del documento presentado a este Registro bajo el asiento Nº 471 del tomo Nº 538 del Diario por el que se vende la finca del Partido de Cartago matrícula Nº 110117; 2) Olga Brenes Coto, cédula de identidad Nº 3-191-246, en calidad de propietaria del usufructo, de la finca del Partido de Cartago Nº 110127, por el derecho uno (1), 3) José Martín Mena Monge, cédula de identidad Nº 3-234-641, en calidad de propietario registral de la finca del Partido de Cartago matrícula Nº 110128, que la Subdirección del Registro Público de Bienes Inmuebles ha iniciado diligencias administrativas a instancia de la Registradora 31-8, Licenciada Marlen López Monge, quien en oficio presentado a este despacho manifiesta en lo que interesa: “Según estudio realizado al documento asignado a mi persona, bajo el tomo Nº 538 asiento Nº 471, del partido de Cartago Nº 110117-000, en el cual Rodolfo Humberto Moya Calderón vende a Edgar Rafael Moya Calderón, al hacer el estudio del plano que corresponde a dicha finca el cual es C-586131-85, se detecta que está adjudicado a dos fincas las cuales tienen la misma descripción, y antecedente de dominio, la cual es la finca de Cartago Nº 110128-000 la cual pertenece al señor José Martín Mena Monge...” Con tal fin, se les confiere audiencia hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho lapso, presenten los alegatos que a sus derechos convengan. E igualmente se les previene que dentro de dicho término a partir de la publicación del presente edicto, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o un número de fax, en donde oír futuras notificaciones de este Despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. De conformidad con los Artículos Nos. 20 y 21 de la Ley Nº 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el Artículo Nº 185 del Código Procesal Civil, y el Artículo Nº 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J, del 18 de febrero de 1998 y sus reformas, así como el Artículo Nº 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. Ref., expediente Nº 147-2004.—Curridabat, 1º de junio del 2005.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Subdirector a. í.—(Solicitud Nº 41699).—C-49875.—(45586).

 

Se hace saber a la señora Gloria María Altamirano Arguedas, cédula Nº 7-81-855, en calidad de propietaria registral de la finca del partido de Limón, matrícula Nº 96874, que la Dirección del Registro Público de Bienes Inmuebles ha iniciado diligencias administrativas a instancia de la Registradora 243, licenciada Ana Miriam Rojas Vargas, quien en oficio presentado a este Despacho, dice literalmente en lo que interesa: “Para lo que corresponda me permito indicarle que estudiando el documento 15648 tomo 540 en donde se viene vendiendo la finca de Limón 93600-000, revisado el plano en la base de datos del catastro el mismo también lo tiene incluido la finca Limón Nº 96874, con la misma medida y segregado de la finca madre Limón Nº 9430000.”. Con tal fin, se le confiere audiencia hasta por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho lapso, presente los alegatos que a sus derechos convengan. E igualmente se le previene que dentro de dicho término a partir de la publicación del presente edicto, debe señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o un número de fax, en donde oír futuras notificaciones de este Despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar fuere impreciso, incierto o ya no existiere. De conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 3883 del 30 de mayo de 1967 y sus reformas, el artículo 185 del Código Procesal Civil y el artículo 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J, del 18 de febrero de 1998 y sus reformas, así como el artículo 3º de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales. (Ref. Exp. Nº 196-2004).—Curridabat, 31 de mayo del 2005.—Registro Público de la Propiedad.—Lic. Róger Hidalgo Zúñiga, Director.—(Solicitud Nº 41697).—C-37070.—(45587).

 

Se hace saber al señor 1) Rafael Fernando Mena Calvo, cédula Nº 7-073-240, a quien a pesar de habérsele notificado por correo certificado en la dirección que consta de los asientos registrales de este Registro, ha sido devuelto el acuse de recibo Nº RR 05516850 0CR, por parte de la Oficina de Correos de Costa Rica, por cambio de domicilio. En virtud de lo anterior, se le comunica por este medio que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Inmueble, ha iniciado diligencias administrativas, gestionadas en el expediente N° 259-2004 de este Despacho, con tal fin, se le confiere nuevamente audiencia, hasta por el término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presente los alegatos que a sus derechos convengan. -E igualmente se le previene que dentro de dicho término a partir de la publicación del presente edicto, debe señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a lo que señalan los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, del 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta Nº 54 del 18 de marzo del mismo año.—Curridabat, 31 de mayo del 2005.—Registro Público de la Propiedad.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Subdirector a. í.—(Solicitud Nº 41696).—C-24245.—(45588).

 

Se hace saber a los señores Michael George Keen, carné de residente rentista número 748-15954-262; propietario registral de la finca del Partido de Puntarenas matrícula 46529, Hugo Salas Mena, cédula de identidad número 9-068-445, posible adquirente de la finca del partido de Cartago matrícula 50241, María Luisa Mohr Alfaro, cédula de identidad número 1-151-398, en su condición de acreedora por crédito hipotecario que pesa sobre la finca del partido de Puntarenas matrícula 46529 y Carlos Guillermo Liehaber Villanueva, cédula de identidad número 6-060-775; en su condición de deudor por crédito hipotecario que pesa sobre la finca del partido de Puntarenas matrícula 46529 que en la Dirección de este Registro se ha iniciado proceso de gestión administrativa a instancia del licenciado Verny Cordero Fonseca, notario público, cédula de identidad número 6-144-476, mediante escrito presentado a esta Dirección a las 11:20 horas del día 15 de abril del 2004, y que en lo que interesa, textualmente dice:

“(…)

HECHOS:

Mediante la utilización de papel de seguridad y boletas, que fueron sustraídas a este notario público, o bien que aparentemente son falsos, se han estado y se están cometiendo actos de traspaso y despojo de propiedad a personas que tiene bienes inscritos en el Registro Público.

PETITORIA:

En este sentido solicito a este Registro, anotar administrativamente al margen de las propiedades que a continuación expongo, la advertencia administrativa o bien lo que corresponda según su autoridad.

Además solicito realizar una investigación interna, donde se tenga la partición plena de los registradores que autorizaron los traspasos.

Ya procedí a formular la denuncia judicial correspondiente, la cual le adjunto.

Por su parte indico que las firmas que aparecen, en los documentos, que menciona no corresponden a la del suscrito Notario Público, las partes nunca han comparecido ante este Notaría.

Cotejadas las escrituras matrices con la información de los tomos de los protocolos que expresan y que se encuentran en custodia en el Archivo Nacional, ninguna corresponde, a lo que se indica en el engrose de cada documento. Lo que pretendo es que no se cause más perjuicio de terceros de buena fe.

1- Partido de Heredia

Finca Nº 077380-000

...: tomo 530, asiento 01086...

2- Partido de San José

Finca Nº 290722-000

...: tomo 531, asiento 15741...

3- Partido de Puntarenas

Finca Nº 046529-000

...: tomo 531, asiento 18275...

4- Partido de San José

Finca Nº 450718-000

…: tomo 531, asiento 000236…

5- Partido de Cartago

Finca Nº 050241-000

…: tomo 531, asiento 08375…

(…).”

Que por lo anterior, esta Dirección procedió a la apertura del expediente administrativo Nº 058-2004 y, con el objeto de cumplir con el debido proceso, se resuelve: conferir audiencia, autorizada por resolución de las catorce horas del día tres de enero de dos mil cinco, a los señores Michael George Keen, Hugo Salas Mena, María Luisa Mohr Alfaro y Carlos Guillermo Liehaber Villanueva, por el término de quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Nº 26771-J del 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta Nº 54 de 18 de marzo de 1998. A efecto de que dentro de dicho término presente los alegatos que a sus derechos convenga y se le previene, que en el acto de notificarle esta resolución o dentro de tercer día, debe señalar número de fax; apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, en donde oír futuras notificaciones de este Despacho, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere, artículos 20 y 21 de la Ley Nº 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas; artículo 185 del Código Procesal Civil y artículo 3 de la Ley Nº 7637 del 11 de diciembre de 1996 que es la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales (Ref. expediente 058-2004).—Curridabat, 31 de mayo del 2005.—Registro Público de la Propiedad.—Lic. Walter Méndez Vargas, Subdirector a. í.—(Solicitud Nº 41700).—C-94070.—(45589).

 

COMERCIO EXTERIOR

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ministerio de Comercio Exterior: Que en virtud de que no fue posible localizar la citada empresa en la dirección consignada en el expediente administrativo, tal y como consta en el acta de Notificación de las once horas veintisiete minutos del día treinta y uno de mayo del dos mil cinco, con fundamento en los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificar a la empresa por este medio el siguiente acto:

DMR-063-05 Corporación de Inversiones Tournón S. A.

  DMR-063-05.—San José, a las ocho horas treinta minutos del día veintiséis de mayo del dos mil cinco.

Procedimiento Administrativo seguido a la empresa Corporación de Inversiones Tournón S. A., con cédula de persona jurídica Nº 3-101-10700704, representada legalmente por el señor Harry Zurcher Blen, mayor, casado, abogado, vecino de San José, portador de la cédula de identidad número uno – cuatrocientos quince – mil ciento ochenta y cuatro, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo.

Resultando:

I.—Que Corporación de Inversiones Tournón S. A., es una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, calificada como empresa de servicios.  El régimen le fue otorgado por acuerdo ejecutivo Nº 87-92 del 31 de agosto de 1992, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 196 del 13 de octubre de 1992.  La actividad de la beneficiaria consiste en la prestación de servicios a empresas beneficiarias del Régimen de  Zonas Francas.

II.—Que mediante oficio GG-163-2002 del 31 de mayo de 2002, la Gerencia General de la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER), remite al Despacho del Ministro de Comercio Exterior en oficio DAL-175-2002 del 31 de mayo de 2002, en donde se recomienda dar inicio a un procedimiento administrativo a la empresa Corporación de Inversiones Tournón S.A., toda vez que revisados los reportes de planillas de marzo de 2001 a marzo de 2002, la Unidad de Supervisión y Control de Régimen de Zona Franca, detectó un incumplimiento en el nivel de empleo, para el mes de diciembre de 2001, ya que de conformidad con el Acuerdo Ejecutivo la empresa debe tener 5 trabajadores, y en ese momento existía un déficit de 1 trabajador.

III.—Que mediante resolución DMR-130-02 de las ocho horas del 5 de agosto de 2002, se dio inicio al procedimiento administrativo y se nombró Órgano Director del Procedimiento Administrativo.

IV.—Que en oficio DAL-437-04 del 8 de octubre de dos mil cuatro, el Órgano Director del Procedimiento Administrativo emitió su informe de pruebas; en consecuencia, no habiendo ninguna etapa procedimental pendiente, lo procedente es el dictado de la presente resolución.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley 7210, dispone:

 “El Ministerio de Comercio Exterior podrá imponer una multa hasta de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, podrá suprimir por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios de los incentivos indicados en el artículo 20 de esta ley, o podrá revocar sin responsabilidad para el Estado, a las empresas beneficiarias que incurran en alguna de las siguientes infracciones: (...)

c)  Incumplir con los nuevos niveles de inversión, empleo, valor agregado nacional u otros contemplados en el respectivo Acuerdo Ejecutivo.”

II.—Que por su parte, el artículo 33 del texto legal mencionado establece:

“El Poder Ejecutivo, al tener conocimiento de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 32, levantará la información correspondiente, y luego dará audiencia por tres días hábiles a la empresa infractora, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, que se evacuará dentro de los ocho días hábiles siguientes.  El Ministerio resolverá dentro de los quince hábiles siguientes a la recepción de la prueba.

El acuerdo que imponga la revocatoria se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación un recurso de reconsideración ante el ministerio, quien resolverá dentro de los ocho días hábiles después de presentado.  Resuelto el recurso, se tendrá por agotada la vía administrativa y deberá procederse a la publicación del Acuerdo Ejecutivo que revoca la concesión.”

Siempre en el mismo sentido dispone el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas:

 “Son obligaciones de los beneficiarios del régimen de zonas francas las siguientes:

(…)

i)   Cumplir en todo momento con los niveles mínimos de inversión inicial, inversión proyectada, empleo y demás establecidos en el respectivo acuerdo ejecutivo.”

III.—Que al acto de la comparecencia oral y privada, fijada mediante resolución OD-029-04-001 de las quince horas del veintiocho de agosto de dos mil cuatro, y debidamente notificada a la empresa, ninguno de sus personeros se hizo presente, razón por la cual el Órgano Director del Procedimiento, rindió su informe de pruebas, con base en la prueba que consta en el expediente.

IV.—Que se tienen como hechos probados de interés dentro del procedimiento administrativo:

-    Que Corporación de Inversiones Tournón S.A., es una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas.

-    Que conforme con el Acuerdo Ejecutivo Nº  87-92 del 31 de agosto de 2002, el nivel de empleo de la empresa es de 5 trabajadores.

-    Que para el mes de diciembre de 2001, la empresa incumplió con su nivel mínimo de empleo pues contó con un trabajador menos.

-    Que en nota de fecha 22 de mayo de 2002, la representación de la empresa indicó a la Gerencia de Operaciones de PROCOMER, que en su momento se les indicó que el faltante de un trabajador durante un mes, no generaría mayor contratiempo, toda vez que se subsanaría el mes siguiente.

V.—Que analizada la prueba que consta en el expediente, se pudo constatar que en efecto, Corporación de Inversiones Tournón S.A., incumplió con su nivel de empleo para el mes de diciembre de 2001.  Para el caso particular, con un nivel de empleo de 5 trabajadores, un empleado menos representa un 20% de la planilla.  Igualmente, es procedente hacer la acotación, de que conforme con las disposiciones legales y reglamentarias, las empresas beneficiarias del régimen, se encuentran en todo momento en la obligación de cumplir con el nivel de empleo establecido por su Acuerdo Ejecutivo, de manera que es responsable del hecho atribuido e investigado dentro del presente procedimiento.

VI.—Que teniendo en cuenta que el incumplimiento se presentó únicamente durante un mes, lo procedente es imponer a la beneficiaria una multa de un salario base, según la definición del artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993, el cual equivale al monto del salario base mensual del “Oficinista 1”, correspondiente a la suma de ¢ 136.600 (ciento treinta y seis mil seiscientos colones) que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el período fiscal 2001-2002 en el cual se configuró el incumplimiento, para un total a pagar de ¢136.600 (ciento treinta y seis mil seiscientos colones). Por tanto,

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, RESUELVE:

De conformidad con las disposiciones de los artículos 19, 32 y 33 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, artículo 34 del Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas, y el Contrato de Operaciones suscrito entre Corporación de Inversiones Tournón S.A  y PROCOMER:

a)  Imponer a Corporación de Inversiones Tournón, S. A., con cédula de persona jurídica número 3-101-10700704 una multa de un salario base, según la definición del artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993, el cual equivale al monto del salario base mensual del “Oficinista 1”, correspondiente a la suma de ¢136.600 (ciento treinta y seis mil seiscientos colones) que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el período fiscal 2001-2002 en el cual se configuró el incumplimiento, para un total a pagar de ¢ 136.600 (ciento treinta y seis mil seiscientos colones).

b)  Mientras no se haya cancelado  dicha multa y conste su pago efectivo en el expediente administrativo levantado al efecto, se tendrá por abierta la investigación con las consecuentes implicaciones en los beneficios del Régimen de  Zonas Francas.

c)  Comunicar la presente resolución a PROCOMER y al Ministerio de Hacienda  para lo de su cargo.

Contra la presente resolución, cabe el recurso ordinario de revocatoria, que deberá ser presentado ante el Despacho del Ministro de Comercio Exterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, con cuya resolución se dará por agotada la vía administrativa.

Manuel A. González Sanz, Ministro de Comercio Exterior.—(Solicitud Nº 00586).—C-181425.—(45590).

 

Ministerio de Comercio Exterior: Que en virtud de que no fue posible localizar la citada empresa en la dirección consignada en el expediente administrativo, tal y como consta en las Actas de Notificación de las diez horas quince minutos, ambas, del día catorce de setiembre del año dos mil cuatro, con fundamento en los artículos 241 y 242 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificar a la empresa por este medio los siguientes actos:

Acuerdo N° 243-2005 Inversiones Pitahaya y Sáenz S. A.

N° 243.—San José, 27 de mayo del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146) de la Constitución Política, 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo 29606-H-COMEX del 18 de junio del dos mil uno, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas.

Considerando:

1º—Que Inversiones Pitahaya & Sáenz, Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-291074, es una empresa beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, calificada como empresa comercializadora de exportación. El régimen le fue otorgado según Acuerdo Ejecutivo Nº 186-2003, de 20 de marzo del 2003,  publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 98, de fecha 23 de mayo del 2003.

2º—Que de conformidad con lo dispuesto en oficio GG-159-04, remitido por la Gerencia General, de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, (en adelante PROCOMER) al Despacho del Ministro de Comercio Exterior, mediante resolución DMR-124-04 de las 10:30 horas del 25 de agosto del 2003, se le inició procedimiento administrativo a la empresa Inversiones Pitahaya & Sáenz Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-291074, a efecto de determinar la verdad real sobre los hechos que en dicho documento se le imputaban, con pleno cumplimiento de las normas y principios que rigen la actuación administrativa y con total respeto de su derecho a la realización de un debido proceso.

3º—Que en la tramitación del procedimiento referido en el Considerando anterior quedó debidamente acreditado que la firma Inversiones Pitahaya & Saenz Sociedad Anónima, incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones, con una consecuente lesión a las disposiciones legales y reglamentarias que le rigen como beneficiaria del Régimen de Zonas Francas, ya que incumplió con el pago del canon por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas, así como con el nivel mínimo de empleo, en los meses de febrero y marzo del 2004, y cesó operaciones y abandonó sus instalaciones sin haber obtenido la necesaria autorización previa, según lo indica el Reglamento de la Ley de Zonas Francas.

4º—Que el Ministro de Comercio Exterior, mediante resolución DMR 041-05, de las nueve horas del día cinco de abril del 2005, debidamente notificada a la empresa, mediante publicaciones en el Diario Oficial La Gaceta, los días dos, tres y cuatro de mayo del 2005, resolvió revocar el Régimen de Zona Franca a la empresa Inversiones Pitahaya & Sáenz Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-291074, con fundamento en los artículos 19, 32 y 33 de la Ley número 7210 y sus reformas.

5º—Que la resolución antes citada no fue impugnada.

6º—Que se ha cumplido con los procedimientos de Ley. Por tanto:

ACUERDAN:

Artículo 1º—Revocar, sin responsabilidad alguna para el Estado, el Régimen de Zona Franca otorgado a la empresa Inversiones Pitahaya & Sáenz Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-291074, mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 186-03, de fecha 23 de mayo del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 98 de fecha 23 de mayo del 2003, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, 32 y 33 de la Ley de Régimen de Zonas Francas.

Artículo 2º—Otorgar a la empresa Inversiones Pitahaya & Sáenz Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-291074, el plazo de quince días contados a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, para proceder con la liquidación de sus operaciones dentro del Régimen de Zonas Francas. En el momento en que la empresa demuestre que ha cumplido con la obligación aquí establecida, PROCOMER le devolverá el depósito de garantía, una vez realizados los descuentos correspondientes, en caso de que proceda, de conformidad con el artículo 4, inciso h) de la Ley número 7210 y sus reformas.

Artículo 3º—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y  publíquese.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz.—(Solicitud Nº 00585).—C-98845.—(45591).

 

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por ignorarse el domicilio actual del Dr. Roberto Cabalceta Sánchez, con cédula de identidad 1-1109-0586, se procede a comunicarle por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, que esta Administración ha dispuesto iniciar contra su persona, un proceso administrativo de resolución del contrato generado a raíz de la licitación referida, así como imponer la sanción de apercibimiento, al amparo de los artículos N° 13.2 y 106 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, por la siguiente razón:

Ø Mediante oficio FC-741-2005 del 28 de febrero del 2005, el Departamento Financiero de la Dirección INS-SALUD -Unidad fiscalizadora de la ejecución del servicio adjudicado-, comunicó los presuntos incumplimientos en el servicio, por cuanto, como producto de las tres supervisiones realizadas por funcionarios de dicha Dirección, se han detectado las mismas inconsistencias, a saber:

1.  Ausencia de regente farmacéutico.

2.  Imposibilidad de revisar el inventario de la Institución, los despachos de recetas, elaboración de pedidos, controles de inventario y vencimiento.

3.  Desabastecimiento del carro de emergencia del Dispensario.

4.  Quejas del personal médico y de enfermería del Dispensario por los faltantes de medicamentos, lo que obligó al Servicio de Enfermería a realizar directamente los pedidos al Almacén de Medicamentos, así como que obligó a la Jefatura de Servicios Farmacéuticos a trasladar momentáneamente el despacho de recetas al Dispensario de Limón durante los días 13 y 14 de enero del año en curso.

Los anteriores hechos podrían violar la siguiente cláusula del respectivo cartel de licitación, a saber:

Aparte X.—Responsabilidades del Adjudicatario, B. Técnicas.

Numeral 1º—El adjudicatario deberá prestar los servicios objeto de este contrato a los pacientes, por medio del profesional designado o por el mismo adjudicatario sí es profesional farmacéutico. En caso de que el profesional designado deba ser sustituido, el adjudicatario será el responsable de la capacitación y cualquier otra información que requiera la Institución para la ejecución del servicio. Con respecto al profesional sustituto, el adjudicatario deberá aportar todos los atestados solicitados en el presente cartel, por lo que el sustituto deberá poseer los requisitos básicos curriculares para ejercer la profesión farmacéutica, los cuales serán revisados y aprobados por la Jefatura de Servicios Farmacéuticos.

Numeral 2º—El adjudicatario brindará el servicio cumpliendo con las más altas normas de buena calidad, comprometiéndose a ejercer los servicios profesionales, con el más absoluto apego a la ética profesional y demás regulaciones aplicables, salvaguardando los principios, intereses y objetivos de la seguridad social.

Numeral 3º—El adjudicatario efectuará sus labores de conformidad con todas las recomendaciones que para este propósito establezca el Instituto, el Ministerio de Salud y el Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.

Numeral 4º—El adjudicatario acepta que el INS, se reserve el derecho de rechazar o discutir la prestación del servicio, sobre la base de los requerimientos establecidos. El INS también está facultado para objetar e iniciar el debido proceso de rescisión del contrato, en caso de incumplimiento del adjudicatario, previa aplicación del debido proceso.

Numeral 5º—El Instituto dispondrá de un sistema interno de control de calidad de los servicios que contrate. El adjudicatario se obliga a poner a disposición del INS la información requerida para este efecto.

Numeral 11.—El adjudicatario deberá acatar las recomendaciones vertidas por la Jefatura de Farmacia del INS orientadas a la óptima preservación o acomodo de sus productos. Dichas recomendaciones deberán cumplirse en un plazo no mayor a tres semanas posteriores a su comunicación. En caso de incumplimiento la Administración se reserva el derecho de iniciar el debido proceso de rescisión del contrato.

Numeral 14.—El adjudicatario deberá disponer al menos de un farmacéutico. Igualmente, garantiza al Instituto que la recetas serán despachadas por el profesional designado y que será responsable de coordinar las sustituciones en caso de vacaciones, incapacidades, asistencia a cursos y cualquier otra actividad que implique su ausencia, para no interrumpir el servicio.

Numeral 15.—El farmacéutico deberá cumplir con las siguientes funciones:

Inciso b). Almacenar, conservar y controlar las existencias de los medicamentos e implementos médicos y otros insumos necesarios. En caso de presentarse faltantes en las existencias imputables al profesional será responsabilidad del adjudicatario su reposición.

Inciso k) El adjudicatario debe atender las recomendaciones técnicas y/o administrativas que se otorgan durante la supervisión y de no hacerlo será causal de rescisión.

De conformidad con el artículo N° 13.2.2 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, a partir de la recepción de la presente notificación se le concede audiencia por el término de 10 días hábiles para expresar su posición y aportar toda la prueba de descargo que tenga y que considere pertinente.

Asimismo, le informamos que de acuerdo con el artículo N° 13.2.3 del mismo cuerpo normativo citado, dentro de los primeros cinco días hábiles luego de notificado, podrá solicitar a la Administración que su posición se atienda por medio de una comparecencia oral, en cuyo caso se aplicarán supletoriamente las disposiciones que sobre está contempla el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. Se le previene que debe señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro administrativo de San José.

Para lo anterior, toda documentación deberá ser remitida al señor Carlos Fco. Quesada Hidalgo, -Subjefe del Departamento de Proveeduría- quien fungirá como coordinador del Órgano Director del Debido Proceso instaurado en el presente caso.

Finalmente, le informamos que el expediente administrativo estará a disposición en el Departamento de Proveeduría, ubicado en el piso N° 8 del Edificio de Oficinas Centrales, sita en avenida 7, calles 9 y 9 bis, a un costado de la Cancillería de la República.

Contra el presente acto, proceden los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación establecidos en la Ley General de la Administración Pública en los plazos señalados en su artículo N° 346. Notifíquese.—San José, 8 de junio del 2005.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Proveedor.—(O. C. Nº 18404).—C-113735.—(45592).

Por ignorarse el domicilio actual de Domingo Hernández Noguera con cédula de identidad N° 6-134-706, se procede a comunicar por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, que la Dirección Administrativa de este Instituto, mediante resolución de las 9:00 horas del 26 de abril del 2005, del proceso administrativo efectuado por posible incumplimiento en las relaciones contractuales derivadas de la Licitación Pública N° 55-2000 denominada “Contratación de servicios de personas físicas que actúen como agentes independientes de seguros”, que concluida la fase de investigación y con fundamento en los artículos Nos. 11 y 20 de la Ley de Contratación Administrativa y Nos. 13.2.4 y 22.1 del Reglamento General de Contratación Administrativa, acordó:

a)  Acoger la consideración del Órgano Director del Proceso, contenida en oficio PROV-2992-2004 del 14 de mayo del 2004, a la vista en el expediente del proceso, en concreto resolución unilateral del contrato, dado el incumplimiento por parte del adjudicatario.

b)  Se ordena el archivo del expediente del proceso y comunicar la resolución al señor Domingo Hernández Noguera.

c)  Comunicar que contra la presente resolución operan los recursos ordinarios de revocatoria y apelación dispuestos en la Ley de Administración Pública en los plazos establecidos en el artículo 346. Notifíquese.

San José, 8 de junio del 2005.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Proveedor.—(O. C. Nº 18404).—C-27145.—(46098).

 

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN

Por limitantes para acceder al lugar de trabajo del patrono Arce Alfaro Eliu, cédula de identidad Nº 1-528-319, número patronal 0 0105280319.001.001, número patronal anterior 9.00274906004.001.000; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados”, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección Área Servicios, ha dictado el acto administrativo mediante traslado de cargos, del 20 de abril del 2005, que en lo conducente dice, que en la investigación realizada al patrono, para determinar ele correcto reporte salarial en planillas de la Caja de los trabajadores Warner Alejandro Barboza Angulo cédula de identidad 1-1172-0017, y Pedro Pablo Urbina Espinoza, cédula de identidad 7-103-322; se detectaron eventuales omisiones y subdeclaraciones salariales en los reportes de salarios a la Caja que se indican en la hoja de trabajo del respectivo expediente administrativo, y corresponde al período que comprende de diciembre 2000 a febrero 2003, de mayo 2003 a setiembre 2003; de noviembre 2003 a julio 2004 y de setiembre 2004 a noviembre 2004.

Total de salarios                                                                   ¢ 5.092.000,00

Total de cuotas obreras y patronales                                      1.120.240,00

Aporte Banco Popular Obrero                                                     47.320,00

Aporte Patrono Banco Popular                                                   11.830,00

Fondo de Capitalización Laboral                                                 53.560,00

Fondo de Pensión Complementaria                                             23.660,00

Instituto Nacional de Seguros                                                      43.670,00

Se concede un plazo de diez días hábiles a partir de la comunicación, para ofrecer la prueba de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes, que deberán interponerse ante la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección Área Servicios. En aplicación del artículo 20 del citado reglamento, se tiene por hecha la comunicación 5 días después de su publicación. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como 1er Circuito Judicial de San José. Si el medio de notificación es un número de facsímil, podrá estar ubicado en cualquier punto del territorio nacional. Consulta expediente: en el Departamento de Inspección Área Servicios, Sección Transportes y Financieras, situado en el quinto piso del edificio de oficinas centrales de la CCSS, avenida 48, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la ley. Notifíquese.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefe.—1 vez.—Nº 40371.—(47160).

 

Por ignorarse el domicilio actual de patrono De Jess y Compañía S.A., número patronal 2-03101059028-001-001, número patronal anterior 215.755-00.9, actividad de investigación y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección, de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el traslado de cargos que en lo que interesa indica: La Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y Asegurados ante la Caja, se permite hacer de su conocimiento los resultados de la revisión salarial efectuada por esta Dependencia, donde se han detectado inicialmente las siguientes omisiones saláriales a la Institución, en el reporte del trabajador Samuel Romero Morales, con cédula de identidad número 8-0051-0793, por el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 1998 al 31 de julio del 2000.

Total Salarios                                                                       ¢ 1.311.000,00

Total de cuotas obreras y patronales CCSS                               288.420,00

Consulta expediente: en esta oficina, sita 5º piso oficinas centrales de la Caja, avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 295-2939, fax 295-2828, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 31 de mayo del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefa.—1 vez.—Nº 40372.—(47161).

 

Por ignorarse el domicilio actual del patrono Empresarios de Seguridad Smitz S. A., número patronal 2-03101203566-002-001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados”, de la Caja, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección, ha dictado el traslado de cargos que en lo que interesa indica: “La Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, hace de su conocimiento, que como resultado de la revisión patronal efectuada por esta dependencia, se determinó presunto incumplimiento patronal, por no haber reportado en las planillas de la Caja al trabajador Carlos Alberto Torres Sánchez, cédula 1-527-358, y por ende omitió reportar los salarios devengados del 12 de abril del 2002 al 30 de agosto del 2002. El detalle de períodos y salarios omitidos consta en las hojas de trabajo que forman parte del expediente administrativo.

Total de salarios:                                                                     ¢ 426.756,00

Cuotas:

Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte                                           30.940,00

Seguro de Enfermedad y Maternidad                                           62.946,00

Banco Popular Obrera                                                                    4.276,00

Fondo de Capitalización Laboral                                                   4.267,00

Fondo de Pensión Complementaria Obligatoria                             2.133,00

Aporte Patronal Banco Popular                                                     1.068,00

Instituto Nacional de Seguros                                                        4.267,00

Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar para notificaciones dentro del perímetro administrativo de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. En esta oficina, situada en el quinto piso de oficinas centrales de la Caja, avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, fax. 295-2929, se encuentra a su disposición el expediente, para los efectos que dispone la ley. Notifíquese.— San José, 7 de junio del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefa.—1 vez.—Nº 40373.—(47162).

 

Por ignorarse el domicilio actual de patrono Seguridad Cuerpo de Protección Física S. A., número patronal 2-03101221769-001-001, número patronal anterior 234.072.00.8, actividad de investigación y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 241 de la Ley General de la Administración Pública, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección, de la Caja Costarricense del Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: La Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados ante, la Caja, se permite hacer de su conocimiento los resultados de la revisión salarial efectuada por esta Dependencia, donde se han detectado inicialmente las siguientes omisiones salariales correspondientes a 53 trabajadores, detalle visible en las hojas de trabajo adjuntas al expediente administrativo por el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 al 30 de abril del 2005.

Total salarios                                                                    ¢ 149.942.529,14

Total de cuotas obreras y patronales CCSS                          32.987.250,00

Fondo de Capitalización Laboral                                            3.365.786,00

Fondo de Pensión Complementaria Obligatoria                         695.214,00

Banco Popular Obrera                                                             1.391.041,00

Aporte Patronal Banco Popular                                                 347.842,00

Instituto Nacional de Seguros                                                 1.337.167,00

Consulta expediente: en esta oficina, sita 5º piso oficinas centrales de la Caja, avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 295-2939, fax 295-2828, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se les confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones, dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 13 de junio del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefe.—1 vez.—Nº 40374.—(47163).

Por ignorarse el domicilio actual del patrono Consorcio de Seguridad Especial S. A., cédula jurídica Nº 3-101-177605, número patronal 2-03101177605-001-001 y número patronal anterior 223,711-00-4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados”, de la Caja, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección, Área de Servicios, ha dictado el traslado de cargos que en lo que interesa dice: “La Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, hace de su conocimiento, que como resultado de la revisión patronal efectuada por esta dependencia, se determinó presunto incumplimiento patronal, por no haber reportado en las planillas de la Caja, los salarios devengados por el trabajador Gregorio Juárez Chavarría, portador de la cédula de identidad número 6-0142-0940, durante el período laborado, del 5 de diciembre del 2002 al 14 de febrero del 2004. El detalle del período y salarios omitidos, consta en la hoja de trabajo que forma parte del expediente administrativo. El total de salarios afectados ascendería a la suma de ¢ 1.501.716,50, lo que generaría las siguientes cotizaciones obreras y patronales: Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: ¢ 108.870,00; Seguro de Enfermedad y Maternidad: ¢.221.506,00; Cuota Obrera al Banco Popular: ¢ 15.015,00; Cuota al Fondo de Capitalización Laboral: ¢ 21.098,00; Cuota al Fondo de Pensión Complementaria: ¢ 7.508,00; Aporte Patronal al Banco Popular: ¢.3.754,00; Cuota al Instituto Nacional de Seguros: ¢ 15.015,00. Para un total en cuotas de ¢ 392.766,00. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene de señalar lugar o medio para notificaciones, dentro del perímetro administrativo de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. En esta oficina, situada en el quinto piso de oficinas centrales de la Caja, avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, fax. 295-2929, se encuentra a su disposición el expediente, para los efectos que dispone la ley. Notifíquese.—San José, 29 de mayo del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefe.—1 vez.—Nº 40375.—(47164).

 

Por ignorarse la domicilio actual del patrono Corp. Apoyo Emp. Interseg S. A., cédula jurídica Nº 3-101-184189, número patronal actual 2-03101184189.001.001, número patronal anterior 9-00218246000.001.000, desarrollando la actividad de fabricación de receptores, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 241, Ley General de Administración Pública, se procede a notificar por medio de Edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección, de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha dictado el Traslado de Cargos que en lo que interesa indica: La Sección Transportes y Financiera, conforme lo dispone el artículo 10 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados” ante la Caja, se permite hacer de su conocimiento los resultados de la revisión salarial efectuada por esta Dependencia, donde se han detectado inicialmente la siguiente omisión salarial a la Institución, en el reporte de la trabajadora Lilliam Hidalgo Valverde, cédula de identidad Nº 1-0597-0671, visible en el expediente administrativo, por el período comprendido entre el 20 de abril del 2001 al 26 de octubre del 2001.

Total Salarios                                                                          ¢ 249.334,00

Total de cuotas obreras y patronales CCSS                                 54.856,00

Banco Popular                                                                                3.118,00

Fondo de Capitalización Laboral                                                   1.246,00

Fondo de Pensión Complementaria Obligatoria                             1.246,00

Aporte Patronal Banco Popular                                                        624,00

Instituto Nacional de Seguros                                                        1.870,00

Consulta expediente: en esta oficina, sita 5º piso oficinas centrales de la Caja, avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 295-2939, fax 295-2828, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la Ley. Se le confiere un plazo de diez días hábiles, contados a partir del quinto día siguiente de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y para hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para los efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia coma Primer Circuito Judicial de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al Traslado de Cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24:00 horas contadas a partir de la fecha de resolución. Notifíquese.—San José, 18 de abril del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefa.—1 vez.—Nº 40376.—(47165).

 

Por ignorarse el domicilio actual del patrono Corporación Mabo del Norte S. A., cédula jurídica Nº 3-101-282800, número patronal 2.03101282800.001.001, número patronal anterior 9.00238358002.001.000; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados”, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección Área Servicios, ha dictado el acto administrativo mediante traslado de cargos, del 4 de mayo del 2005, que en lo conducente dice, que en la investigación realizada al patrono, para determinar el correcto reporte salarial en planillas de la Caja del trabajador Kenneth Roberto Angulo Chaves, cédula de identidad Nº 1-1055-0660; se detectaron eventuales omisiones salariales en los reportes de salarios a la Caja que se indican en la hoja de trabajo del respectivo expediente administrativo, y corresponde al período que comprende del 1º de setiembre al 29 de octubre del 2002.

Total de salarios                                                                      ¢ 189.000,00

Total de cuotas obreras y patronales                                           41.582,00

Aporte Banco Popular Obrero                                                       1.890,00

Fondo de Capitalización Laboral                                                   1.890,00

Fondo de Pensión Complementaria                                                  946,06

Instituto Nacional de Seguros                                                        1.890,00

Se concede un plazo de diez días hábiles a partir de la comunicación, para ofrecer la prueba de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes, que deberán interponerse ante la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección Área Servicios. En aplicación del artículo 20 del citado reglamento, se tiene por hecha la comunicación 5 días después de su publicación. Se le previene que debe señalar lugar o medio para oír notificaciones dentro del perímetro administrativo establecido por la Caja, el mismo que para efectos jurisdiccionales ha establecido la Corte Suprema de Justicia como 1er Circuito Judicial de San José. Si el medio de notificación es un número de facsímil, podrá estar ubicado en cualquier punto del territorio nacional. Consulta expediente: en el Departamento de Inspección Área Servicios, Sección Transportes y Financieras, situada en el quinto piso del edificio de oficinas centrales de la CCSS, avenida 4ª, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, se encuentra a su disposición el expediente para los efectos que dispone la ley. Notifíquese.—San José, 13 de mayo del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata.—1 vez.—Nº 40377.—(47166).

 

Por ignorarse el domicilio actual del patrono Seguridad Integrada C.A.M.S. S. A., cédula jurídica Nº 3-101-312216, número patronal 2-03101312216-001-001 y número patronal anterior 271,811-00-1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del “Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados”, de la Caja, se procede a notificar por medio de edicto, que la Sección Transportes y Financieras del Departamento de Inspección, Área de Servicios, ha dictado el traslado de cargos que en lo que interesa dice: La Sección Transportes y Financieras, conforme lo dispone el artículo 10 del Reglamento para Verificar el Cumplimiento de las Obligaciones Patronales y de Asegurados, hace de su conocimiento, que como resultado de la revisión patronal efectuada por esta dependencia, se determinó presunto incumplimiento patronal, por no haber reportado en las planillas de la Caja, los salarios devengados por el trabajador Noel Blanco Hernández, portador de la cédula de residencia número 135-RE-059793, carné de asegurado número 1-64-21889, durante el período laborado, del 4 de setiembre al 5 de noviembre del 2003. El detalle del período y salarios omitidos, consta en la hoja de trabajo que forma parte del expediente administrativo. El total de salarios afectados ascendería a la suma de ¢.200.000,00, lo que generaría las siguientes cotizaciones obreras y patronales: Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte: ¢ 14.500,00; Seguro de Enfermedad y Maternidad: ¢ 29.500,00; Cuota Obrera al Banco Popular: ¢.2.000,00; Cuota al Fondo de Capitalización Laboral: ¢ 3.000,00; Cuota al Fondo de Pensión Complementaria: ¢ 1.000,00; Aporte Patronal al Banco Popular: ¢ 500,00; Cuota al Instituto Nacional de Seguros: ¢.2.000,00. Para un total en cuotas de ¢ 52.500,00. Se le confiere un plazo de diez días hábiles contados a partir del quinto día de su publicación, para ofrecer pruebas de descargo y hacer las alegaciones jurídicas pertinentes. Se le previene de señalar lugar o medio para notificaciones, dentro del perímetro administrativo de San José. De no indicar lugar o medio para notificaciones, las resoluciones posteriores al traslado de cargos se tendrán por notificadas con solo el transcurso de 24 horas contadas a partir de la fecha de la resolución. En esta oficina, situada en el quinto piso de oficinas centrales de la Caja, avenida 2, calles 5 y 7, teléfono 256-0880, fax. 295-2929, se encuentra a su disposición el expediente, para los efectos que dispone la ley. Notifíquese.—San José, 29 de mayo del 2005.—Sección Transportes y Financieras.—Lic. Lenis Mata Mata, Jefa.—1 vez.—Nº 40378.—(47167).

 

INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO

Al señor Edgar Guzmán Castro, cédula 5-112-115, se le hace saber que en diligencia de revocatoria de adjudicación y nulidad de título, incoados en su contra, según expediente administrativo 349-04, se ha dictado la resolución que dice: Instituto de Desarrollo Agrario, Departamento Legal, Región Huetar Norte, Ciudad Quesada, a las ocho horas del veinte de octubre del dos mil cuatro. Con fundamento en la Ley de Tierras y Colonización número 2825 y sus reformas, Ley del Instituto de Desarrollo Agrario número 6735, el procedimiento indicado en los artículos 89 y 90 del Reglamento para la Selección de Beneficiarios del IDA, el Reglamento Autónomo del Procedimiento Administrativo publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 15 de diciembre de 1995, el acuerdo de Junta Directiva Artículo nueve, sesión cero sesenta y seis - noventa y seis celebrada el veintiséis de noviembre de 1996 y en forma suplitoria la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil, se tiene por establecido el presente proceso ordinario administrativo de revocatoria de adjudicación y nulidad de título; contra el señor: Edgar Guzmán Castro, cédula 5-112-115 mayor, divorciado, adjudicatario del lote 17 del Asentamiento Campesino Llano Bonito de Guatuso, según acuerdo de junta directiva del IDA, artículo XXVII, sesión 37-92, celebrada el 18 de mayo de 1992, inscrita bajo el Folio Real 270877-000, a quien se le concede audiencia y se le convoca a comparecencia que podrá evacuarse en forma oral o escrita ante este Departamento Legal, Dirección Regional Huetar Norte Ciudad Quesada San Roque de este Instituto, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Comparecencia que se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Administración Pública, debiendo comparecer personalmente y no por medio de apoderado en defensa de sus derechos y para que ofrezcan prueba en apoyo de las mismas. Se les previene el señalamiento de casa u oficina dentro del perímetro de Ciudad Quesada donde atender notificaciones, bajo apercibimiento que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiera (artículo 36 del Reglamento y 185 CPC). Se hace del conocimiento de los administrados que este proceso se instruye por violación al artículo 68, párrafo 4, inciso b) de la Ley 2825 citada, por la causal de abandono injustificado del lote 17 del Asentamiento Campesino Llano Bonito de Guatuso. Se prevé como fecha límite para rendir el informe a junta directiva en el plazo de un mes, después de vencido el término para la comparecencia aquí citada: para lo que proceda se pone en conocimiento que el presente expediente se encuentra en esta oficina para su consulta y estudio, constan los siguientes documentos: Folio 1 y 2, Acuerdos de Junta Directiva, Folios 3 y 4 , Estudios de Registro Público, Folio 5 oficio OSG-369-2004, Folio 6 oficio DRHN-A-553-2004, Folio 7 oficio DRHN-A-725-2004. Notifíquese.—Lic. Federico Villalobos Chacón.—Nº 39676.—(46338). 2 v. 2.

 

A los señores: William Pérez Barquero, cédula: 2-505-121 y Grettel Álvarez Madrigal, cédula: 1-1042-353, se les hace saber que en diligencia de revocatoria de adjudicación, incoados en su contra, según expediente administrativo 344-04, se ha dictado la resolución que dice: Instituto de Desarrollo Agrario, Departamento Legal, Región Huetar Norte, Ciudad Quesada, a las ocho horas del veinte de octubre del dos mil cuatro. Con fundamento en la Ley de Tierras y Colonización número 2825 y sus reformas, Ley del Instituto de Desarrollo Agrario número 6735, el procedimiento indicado en los artículos 89 y 90 del Reglamento para la Selección de Beneficiarios del IDA, el Reglamento Autónomo del Procedimiento Administrativo publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 15 de diciembre de 1995, el acuerdo de junta directiva artículo nueve, sesión cero sesenta y seis - noventa y seis celebrada el veintiséis de noviembre de 1996 y en forma suplitoria la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Civil, se tiene por establecido el presente proceso ordinario administrativo de revocatoria de adjudicación; contra los señores: William Pérez Barquero, cédula: 2-505-121 y Grettel Álvarez Madrigal, cédula: 1-1042-353, ambos mayores, casados una vez, adjudicatarios de la Granja Familiar número 24 del Asentamiento Campesino La Rivera de Guatuso (Muriza III), según acuerdo de Junta Directiva del IDA, artículo VIII, sesión 50-01, celebrada el 2 de julio del 2001, a quienes se les concede audiencia y se les convoca a comparecencia que podrá evacuarse en forma oral o escrita ante este Departamento Legal, Dirección Regional Huetar Norte, Ciudad Quesada, San Roque de este Instituto, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Comparecencia que se realizará de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Administración pública, debiendo comparecer personalmente y no por medio de apoderado en defensa de sus derechos y para que ofrezcan prueba en apoyo de las mismas. Se les previene el señalamiento de casa u oficina dentro del perímetro de Ciudad Quesada donde atender notificaciones, bajo apercibimiento que de no hacerlo las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas, igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiera (artículo 36 del Reglamento y 185 CPC). Se hace del conocimiento de los administrados que este proceso se instruye por violación al artículo 68, párrafo 4, inciso b) de la Ley 2825 citada, por la causal de abandono injustificado de la parcela 24 del Asentamiento La Rivera de Guatuso (Muriza III). Se prevé como fecha límite para rendir el informe a Junta Directiva en el plazo de un mes, después de vencido el término para la comparecencia aquí citada: para lo que proceda se pone en conocimiento que el presente expediente se encuentra en esta oficina para su consulta y estudio, constan los siguientes documentos: Folio del 1 Acuerdo de Junta Directiva, Folio 2 oficio OSG-425-2004, Folio 3 oficio DRHN-A-666-2004. Notifíquese.—Lic. Federico Villalobos Chacón.—Nº 39677.—(46339).

2 v. 2.

 

CITACIONES

INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS

Por única vez se cita y emplaza a los causahabientes e interesados en la indemnización que otorga el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores: Ochoa Gómez María Felicita, cédula N° 135RE0815000019, soltera, empleada doméstica, Vecina de San José, Desamparados, Desamparados. Caso Nº 2005O00222, para que dentro del término de nueve días hábiles a partir de la publicación de este aviso, se apersonen al Departamento de Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, en reclamo de sus derechos, apercibidos de que si no lo hicieren pasará en derecho a quien corresponda.

San José, 7 de junio del 2005.—Gino Molinari Garrote, Jefe.—1 vez.—(O. C. Nº 18404).—C-5720.—(47398).

 

FE DE ERRATAS

AVISOS

En conformidad con la escritura otorgada ante mí a las 8:00 horas del 2 de mayo del 2005, se modifica el nombre de la sociedad publicado en La Gaceta Nº 91 del 12 de mayo del 2005, para que en su lugar se lea correctamente: Papeles de Calidad Sociedad Anónima.—San José, 15 de junio del 2005.—Lic. Luis Roberto Solano Fernández, Notario.—1 vez.—Nº 40512.—(47301).