Alcance Nº 16 a La Gaceta Nº 123

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Nº 15.887

LEY DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA,

AGROALIMENTARIA Y AGROAMBIENTAL

Asamblea Legislativa:

La justicia agraria en Costa Rica es, sin duda alguna, la más consolidada en América Latina, por ser el único país que cuenta con jueces agrarios especializados de primera, y segunda instancia en todo el territorio nacional.

El dinamismo de la legislación agraria y ambiental, como consecuencia del proceso de globalización y la apertura de los mercados internacionales, han llevado al legislador de nuestro país, y de otros países del hemisferio, a dar mejores respuestas a los sectores productivos, a fin de acelerar una mejor competitividad empresarial.

En América Latina, otros países, como Venezuela (en 1982), México (en 1992), Bolivia (en el 2000), han realizado esfuerzos para consolidar una justicia agraria moderna, incluso regulándola a nivel Constitucional, debido a la trascendencia de la materia para la consolidación de la política económica agraria y ambiental. El caso más reciente es el de Brasil, que impulsa una reforma constitucional, para consagrar en la Constitución Política un capítulo sobre justicia agraria.

En otros países en los cuales se ha optado por la unificación procesal, a través de un Código único, tales como los casos de Perú, Paraguay o Uruguay, la justicia agraria se ha debilitado, o desaparecido como justicia especializada. Más bien, en el seno del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, y particularmente en México, se impulsa una profunda reforma para crear un código procesal agrario modelo para Iberoamérica.

En Costa Rica, se ha realizado varios esfuerzos por modernizar la justicia agraria y ambiental. Entre muchos, se destaca, el proyecto de ley de jurisdicción agraria de 1995, y el proyecto de ley de jurisdicción agraria y agroambiental, de noviembre de 1997, el cual, aún cuando había sido aprobado en primer debate, fue archivado.

La jurisdicción agraria y ambiental ha esperado por más de siete años la ansiada reforma procesal. Urge una revisión del proceso agrario, para adaptarlo a las nuevas dimensiones de la justicia agraria latinoamericana.

Es por ello, que el Consejo Nacional de la Jurisdicción Agraria y la Asociación de profesionales judiciales en Derecho agrario y ambiental, ha asumido el compromiso ineludible de presentar nuevamente a la Asamblea, un proyecto novedoso, actualizado y revisado, que permita a nuestro país ponerse a la vanguardia de los sistemas procesales más modernos.

La estructura del proyecto de ley abarca todo el sistema procesal agrario, agroalimentario y agroambiental. Los tribunales creados tienen competencia nacional, y le corresponderá conocer y resolver todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho agrario agroalimentario y agroambiental y todo lo relativo a las empresas agraria, agroalimentaria y agroambiental.

Para el conocimiento de dichos procesos se consolidan los juzgados de primera instancia, un tribunal agrario, agroalimentario y agroambiental, y un tribunal de casación agrario. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mantiene competencia para conocer de los procesos agrarios de mayor cuantía.

Todos los funcionarios nombrados para laborar en esta materia: jueces agrarios y ambientales, jueces superiores, cojueces o jueces supernumerarios, defensores públicos o fiscales ambientales serán especialistas en Derecho agrario o ambiental.

Independientemente de la cuantía, los juzgados agrarios y ambientales conocerán como instancia de todos los procesos agrarios, agroalimentarios y agroambientales, hasta la sentencia de primera instancia.

En todos los casos el juez agrario y ambiental deberá impulsar una actitud conciliadora, evitar el agravamiento de la contención de las partes, y encontrar solución satisfactoria a sus requerimientos, sin violentar los derechos indisponibles.

Podrán ser parte en un proceso agroambiental las instituciones públicas y las organizaciones agrarias y ambientales. Estas podrán entablar acciones en defensa de los derechos de sus beneficiarios, asociados, o los ciudadanos en general, e igualmente intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por estos.

Se debe destacar la importancia de abarcar dentro de la competencia del nuevo sistema procesal también a lo agroalimentario y agroambiental, con temas tan trascendentales como lo son, conflictos relacionados con los recursos naturales, el etiquetado, la biotecnología, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, la responsabilidad por daños agroambientales, la protección del consumidor frente a empresarios agrarios, la seguridad agroalimentaria, la protección de las áreas de conservación.

Conviene señalar, a grandes rasgos, los avances de esta normativa, principalmente en cuanto a la filosofía y dimensiones seguidas:

En el proyecto se consagra un proceso más rápido, más económico, basado en las corrientes modernas del principio de la oralidad:

Actualmente lo moderno del proceso se identifica con el nombre símbolo de “oralidad”. Con ello se pretende identificar una serie de principios por los cuales el proceso se hace más accesible al justiciable, más humano, fundamentalmente en cuanto permite al juez conocer en forma profunda la realidad sobre la cual debe dictar sus sentencias.

Este principio solo se ha incorporado en Costa Rica dentro del proceso penal. No así en los otros donde podría ser aún más útil, tal es el caso de las materias donde se discuten asuntos de mayor contenido social. Por esta razón el proyecto constituye un avance significativo dentro de la historia de nuestro Derecho.

La oralidad no es solo una forma de expresión. Significa sobre todo la presencia de principios consustanciales como son el de la concentración, para realizar el juicio en una o pocas audiencias, y el de la inmediatez, de un acercamiento del juez con las partes y sobre todo la prueba. En este sentido el proceso va a ser más rápido y menos formal.

La incorporación de este principio constituye todo una novedad pues la estructura misma del proceso ha sido cambiada. Los juzgados agrarios y ambientales jugarán el papel de órganos instructores, y sobre todo conciliadores como se señalará más adelante, mientras serán los tribunales superiores los encargados de realizar, preferentemente en el lugar donde los hechos se realizan, los juicios.

Se prevé la gravación, o el uso de cualquier otro tipo de método moderno para ello, de la audiencia. Esto garantizará la posición de las partes y la posibilidad de los jueces de repasar detalles importantes ocurridos durante el juicio.

Este acercamiento de los jueces con la realidad necesariamente implicará sentencias más justas y más ajustadas a las exigencias de las modernas realidades.

b)  El proyecto le otorga mayores posibilidades a los juzgadores para acercarse a la verdad real, y en consecuencia permitirles hacer realmente justicia. Pero sobre todo convierte a los juzgadores en verdaderos artífices de las soluciones pacíficas por medio de la conciliación.

     Las facultades otorgadas al juez significan un mayor compromiso para buscar la verdad real. No se trata solo de los tradicionales poderes de impulso del proceso. Además, de ellos también se le faculta al juez para ordenar él mismo la prueba necesaria para lograr dimensionar todo cuanto se está discutiendo en el juicio. Y en este sentido debe destacarse también la facultad de apreciar en forma amplia la prueba. Para estos efectos en las sentencias el juez debe fundamentar su sentencia y sobre esa fundamentación se realizan los controles de los superiores.

     En el ordinario agrario el juez agrario y ambiental sobre todo está llamado a sanear la demanda, el proceso, resolver las defensas previas, pero sobre todo a buscar una solución entre las partes.

     En tal sentido debe ofrecerles posibilidades ciertas de encontrar un acercamiento y evitar la contención. Si ello lo logra el expediente termina. Son las mismas partes quienes definirán su contención.

     Pero si ello no se logra, o tan solo se logra en parte, el Tribunal Superior a la hora de conocer en alzada también está investido de facultades para la búsqueda de este tipo de soluciones.

     Se trata de una novedad en el sistema procesal costarricense llamada a evitar la litigiosidad, encontrar soluciones pacíficas y ofrecer vías para su evaluación para otro tipo de procesos.

c)  El proyecto garantiza la defensa agraria, y acción, técnicamente organizada dentro del Poder Judicial por medio de la defensa técnica. En este proyecto se mejora mucho la figura, solamente trazada, en la derogada Ley de Jurisdicción Agraria. Ahora se concibe la creación de un cuerpo de defensores públicos dentro del Poder Judicial llamados a ofrecer defensa técnica gratuita a los no habientes, la cual contempla también la posibilidad de demandar.

Todo el proceso en esta materia es gratuito, en consecuencia no se deben hacer depósitos, pagar especies fiscales, ni rendir garantías de costas, salvo el caso de los embargos preventivos.

Aparte del proceso ordinario agrario, el cual se concibe como un proceso oral por audiencias, donde prevalecen los principios de inmediatez, concentración, identidad física del juez, libre valoración de la prueba, y búsqueda de la verdad real, también se regulan otros procesos especiales de gran importancia para la materia.

Se establecen normas específicas para los procesos sumarios (interdicto, ejecutivos, desahucios), a fin de agilizarlos y hacerlos más efectivos. Pero además se regula con particular interés el proceso especial ambiental, para que sea aún más rápido que el ordinario agrario, y responda a las necesidades de tutela del medio ambiente y de los recursos naturales, garantizando un desarrollo sostenible de nuestro país.

La materia penal, por usurpación y daños agroambientales también será conocida en esta jurisdicción, así como en los casos en que la ley especial les atribuya esa competencia.

El proyecto pretende que la justicia agraria y ambiental, se convierta en una experiencia piloto de procesos orales, por audiencias, en nuestro país, y de esa forma, sirva para reformar y modernizar otras disciplinas procesales, como la materia procesal civil o procesal de familia.

Desde este punto de vista los retos a la nueva normativa no son solo para lo agrario y lo ambiental sino fundamentalmente para todo el sistema de la administración de justicia, sobre el cual hoy nuestra sociedad plantea tantas exigencias de justicia.

Por las razones antes señaladas, sometemos a las y los señores diputados esta iniciativa, cuyo texto es el siguiente:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA,

AGROALIMENTARIA Y AGROAMBIENTAL

TÍTULO I

De la organización y competencia

CAPÍTULO I

Jurisdicción Agraria, Agroalimentaria y Agroambiental

Artículo 1º—Naturaleza. La jurisdicción agraria y agroambiental constituye una función especializada del Poder Judicial. Le corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho agrario, agroambiental y agroalimentario.

Conocerá de las controversias originadas en las actividades esenciales de producción agraria y en las conexas de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios realizadas estas por la empresa agraria, agroambiental, o agroalimentaria, conforme a las definiciones del artículo 2º.

Asimismo, conocerá todo tipo de controversias agroambientales sobre la protección del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, los conflictos relacionados con la conservación, preservación de las áreas de conservación, así como la pesca y acuacultura, el agroturismo, turismo rural y ecoturismo.

Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

Empresa agraria: Es empresario (a) agrario (a) quien ejercita una de las siguientes actividades: cultivo del fundo, silvicultura, crianza de animales y actividades conexas. Por cultivo del fundo, por silvicultura y por crianza de animales se entienden las actividades dirigida al cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo mismo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden utilizar el fundo, el bosque, o las aguas dulces, saladas o marinas. Se consideran empresarios agrarios las cooperativas de agricultores y sus consorcios cuando utilizan para el desenvolvimiento de sus actividades agrarias, prevalentemente productos de los socios, o bien suministren prevalentemente a los socios bienes y servicios dirigidos al cuidado y al desarrollo del ciclo biológico.

Actividades conexas: Se entienden igualmente conexas las actividades, ejercidas por la misma empresa agraria, dirigidas a la manipulación, conservación, transformación, comercialización y valorización que tengan por objeto productos obtenidos prevalentemente de bienes o recursos de la hacienda normalmente empleados en la actividad agrícola ejercida, entre ellas comprendidas las actividades de valorización del territorio y del patrimonio rural y forestal, o también de recepción y hospitalidad como servicios rurales y ambientales.

Empresa agroambiental: Actividad dedicada al aprovechamiento sostenible del ambiente, para proteger, conservar y mejorar, racionalmente, los recursos naturales y brindar servicios ambientales.

Empresa agroalimentaria: Es toda actividad relacionada con la producción, fabricación, procesamiento, almacenamiento de productos alimenticios destinados al consumo humano, o de piensos destinados al consumo animal cuando de ellos se derivan productos alimenticios.

Fundos agrarios: Bienes productivos destinados o susceptibles de destinarse a la actividad agraria, agroalimentaria o agroambiental.

Hacienda agraria: Conjunto de bienes productivos, muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, organizados por el empresario para la producción.

Artículo 3º—Competencia material. Los órganos jurisdiccionales agrarios, agroalimentaria y agroambientales son competentes para conocer, independientemente de la naturaleza jurídica de los sujetos intervinientes, de todas las posibles acciones agrarias y agroambientales contempladas genéricamente en los artículos 1º y 2º, entre otras, de las siguientes:

a)    De los procesos reivindicatorios o posesorios, y cualquier acción relacionada con derechos reales de naturaleza agraria, o de fundos agrarios o de aptitud agraria, referidos a terceros, las comunidades o la sociedad, igualmente, las acciones derivadas de la ejecución de contratos agrarios.

b)   De los interdictos, deslinde y demarcación de linderos, desahucios, cualquier otra acción fundiaria, así como de la posesión provisional de cosas muebles o semovientes que se encuentran destinados al ejercicio de actividades agrarias o agroambientales.

c)    De las informaciones posesorias, controversias sobre la administración de la copropiedad, localización de derechos pro-indivisos, divisiones materiales de fundos de carácter agrario, y cualquier otra forma de titulación o rectificación de medida que deban tramitarse en la vía jurisdiccional.

d)   De los procesos ejecutivos o monitorios de cobro donde sea actor o demandado un empresario agrario en el ejercicio de su actividad empresarial, cuando no se tramiten extrajudicialmente.

e)    De los civiles de hacienda contra instituciones del sector público agrario, cuando se discuta sobre la aplicación de la normativa agraria.

f)    Del régimen patrimonial agrario indígena.

g)    De la liquidación de empresas agrarias, constituidas legalmente o de hecho, sean estas organizadas o no conforme al artículo 5 del Código de Comercio y de la sucesión en los contratos, la propiedad o la posesión agraria en general.

h)   De las sucesiones de bienes de naturaleza agraria de la declaratoria de herederos en los contratos de asignación de tierra del Instituto de Desarrollo Agrario, para la adjudicación por parte del Instituto. Una vez verificada la selección se comunicará a la jurisdicción agraria para la adjudicación definitiva, y el justo reparto de la masa hereditaria.

i)    De la responsabilidad del empresario agrario y la derivada del suministro de semillas, abonos, y en general bienes o servicios para la producción, cuyos efectos resultan negativos o nocivos a la salud o la vida de cualquier tipo de seres vivos, y en general sobre la responsabilidad de los daños surgidos en materia agroalimentaria y agroambiental.

j)    En materia de biodiversidad, las controversias que se susciten entre particulares donde no medie un acto administrativo ni del dominio público.

k)   Del régimen de las medidas fito y zoosanitarias, para la sanidad vegetal y animal.

l)    De las acciones para el uso, manejo y conservación del suelo y el recurso hídrico. Pretensiones derivadas del aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para su utilización en las actividades agrarias.

m)  Los recursos jerárquicos impropios contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, que declaren, modifiquen o extin-gan derechos de los agricultores.

n)   Los relacionados con la propiedad intelectual, indicaciones geográficas, denominaciones de origen referidos a productos agra-rios, agroalimentarios o agroambientales, o bien el etiquetado de productos agrícolas y su trazabilidad.

ñ)   De los procesos reivindicatorios, anulatorios, de bienes perte-necientes al patrimonio natural del Estado, zona marítimo terrestre cuando en ella exista un interés ambiental, los territorios indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración de Japdeva o de otras instituciones del Estado, no destinados a la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños causados a dichos bienes.

o)   De las acciones adoptadas para la protección de la zona marítimo terrestre, del mar territorial y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se deriven.

p)   De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se deriven.

q)   Pretensiones derivadas de las actividades desarrolladas en zoocriaderos o viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales, la vida o la salud.

r)    La actividad agraria verificada en forma insostenible con degradación de los recursos naturales y el ambiente.

s)    De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos por servicios ambientales y en general todos aquellos relacionados con el manejo y el aprovechamiento de productos forestales. Las derivadas del cumplimiento de contratos entre particulares por bioprospección o utilización en general de la biodiversidad.

t)    De los conflictos originados en el desarrollo de actividades agrarias en las áreas protegidas de carácter privado, o derivadas del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño del ambiente.

u)   De los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas, o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión ecológica y forestal.

v)   De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en transición, cuando de su realización se desprendan efectos nocivos para el ambiente y la salud.

w)  De las acciones de los consumidores en relación con productos agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.

x)    De los procesos de responsabilidad, entre otros: los civiles de hacienda por responsabilidad agraria patrimonial contra instituciones del sector público agrario y agroambiental; responsabilidad derivada de la introducción, manipulación, comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos y en general de la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación de la biotecnología; de los procesos de responsabilidad derivados del ejercicio de una actividad agraria contaminante o contaminada; de la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanos, rurales o agrarios que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana; de la demanda de responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que pueda existir sobre dichos bienes.

y)   En general de todos los actos o contratos donde sea parte una empresa agraria o un empresario agrario, agroalimentario o agroambiental en el ejercicio de su actividad, y de todo tipo de proceso donde se discutan asuntos referidos al Derecho agrario, agroalimentario y agroambiental, así como las competencias que le otorguen leyes especiales.

Artículo 4º—Acciones excluidas. Quedan excluidas de esta jurisdicción las acciones referidas a la aplicación o ejecución de leyes o contratos laborales de carácter subordinado, aun cuando se susciten en empresas, explotaciones o fundos agrarios. Igualmente queda excluida la materia penal, salvo los delitos de usurpación y daños, de carácter agrario o ecológico, así como las que la ley especial les atribuya expresamente.

Artículo 5º—Dependencias judiciales. De conformidad con la competencia otorgada, conocerán de la materia agraria y ambiental:

a)  Los juzgados agrarios, agroalimentarios y agroambientales.

b)  El tribunal agrario, agroalimentario y agroambiental.

c)  El tribunal agrario de casación.

d)  La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 6º—Fuentes. Las fuentes del Derecho agrario y ambiental, por su orden de jerarquía son:

a)  El derecho de la Constitución.

b)  El derecho comunitario, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, así como las declaraciones y principios que ofrezcan un mayor nivel de protección de derechos humanos, reconocidos en el país.

c)  La legislación agraria, coincidentes con el espíritu de esta normativa.

d)  Los reglamentos y demás actos normativos administrativos generales de carácter agrario o ambiental.

Artículo 7º—Ordenamiento jurídico agrario. El ordenamiento jurídico agrario es especial en cuanto a su materia y contenido. La jurisprudencia y los principios generales del Derecho agrario servirán para interpretar e integrar las normas escritas. Cuando estos interpreten, integren o delimiten las normas tendrán el mismo valor de la disposición interpretada, integrada o delimitada. En ausencia de norma tendrán rango de ley.

La costumbre y los usos servirán de fuente complementaria siempre y cuando amplíen, clarifiquen o mejoren esta normativa sin oponerse a ella.

Solo en ausencia de norma o principio general de esta materia se aplicará el Derecho común en cuanto no se oponga a sus principios.

Tratándose de la ausencia o insuficiencia de normas procesales, se aplicarán supletoriamente el Código Laboral, el Código Procesal, la Ley Orgánica y otras leyes procesales.

Artículo 8º—Aplicabilidad. Las disposiciones de los dos artículos anteriores se aplicarán también al Derecho agroambiental y agroalimentario.

CAPÍTULO II

Juzgados Agrarios, Agroambientales y Agroalimentarios

Artículo 9º—Creación de juzgados. La jurisdicción especializada funcionará en todo el territorio nacional.

La Corte Suprema de Justicia queda autorizada para crear los juzgados necesarios o conformar el Tribunal Superior con el número de jueces requeridos para cumplir sus funciones, igualmente para designar conjueces especializados o supernumerarios, cuando el volumen de las causas así lo amerite y no sea aún el momento de crear el órgano judicial independiente.

Artículo 10.—Denominación y competencia. Los juzgados se denominarán agrarios, agroalimentarios y agroambientales y se ubicarán en todas las zonas, donde el índice de conflictos de esta naturaleza sea mayor.

En el acuerdo donde se fije la competencia territorial del juzgado, se delimitará geográficamente la zona; pueden abarcarse distritos de diferentes cantones e, incluso, áreas pertenecientes a provincias distintas. En todo caso, se tomarán en consideración las vías de acceso y comunicación, así como la eficiencia del servicio público y no solo criterios de división geográfica.

Igualmente, la Corte podrá refundir zonas geográficas o darles nuevos criterios de competencia territorial; pero, en ningún caso, podrá asignar esa competencia a órganos no especializados, ni darles el carácter de agrarios y agroambientales por ministerio de ley a aquellos con un titular civil o penal.

Los juzgados agrarios creados en todo el territorio nacional asumirán la competencia con la entrada en vigencia de esta Ley.

Artículo 11.—Jueces agrarios y agroambientales. Los jueces agrarios y agroambientales serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, con los requisitos y derechos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se requiere haber obtenido título universitario de especialización en Derecho Agrario o Ambiental.

Artículo 12.—Actuación. Independientemente de la cuantía, los juzgados agrarios y agroambientales conocerán, como primera instancia, de todos los procesos derivados de la aplicación de esta Ley.

Artículo 13.—Funciones de los juzgados. Los juzgados tramitarán los procesos conforme a las siguientes funciones:

a)  Dictar y ejecutar las medidas cautelares solicitadas por las partes.

b)  Notificar y dar curso a la demanda, contestación, contrademanda y réplica, así como proveer las medidas necesarias para corregirlas, aclararlas y ajustarlas a derecho, para una más adecuada comprensión de las pretensiones.

c)  Dirigir la audiencia preliminar.

d)  Tramitar y resolver las excepciones previas.

e)  Determinar la prueba admisible para el juicio oral.

f)   Realizar las audiencias necesarias para lograr una solución, parcial o total, del conflicto, por medio de la conciliación.

g)  Señalar y dirigir la audiencia oral.

h)  Dictar las resoluciones y ejecutar las sentencias.

Artículo 14.—Juicios ordinarios. En los juicios ordinarios, en la audiencia preliminar señalada en el inciso c) del artículo anterior, las partes deberán concurrir obligatoriamente. Su ausencia significará, salvo caso fortuito o fuerza mayor, renuncia a la prueba ofrecida, sin perjuicio de que el juez de oficio la admita, cuando sea necesaria para averiguar la verdad real, o se admita para mejor proveer.

En esta audiencia, el juez, las partes y sus abogados deberán cooperar con posibles alternativas para resolver el conflicto judicial.

Esta obligación abarca también al Estado y sus instituciones.

Solo podrá comparecer el abogado de la parte sin su patrocinado, cuando tenga poder especial suficientes. En el caso de los defensores públicos bastará con su apersonamiento en autos.

Los principios señalados en este artículo también serán aplicados, en cualquier momento, por el juez en los demás asuntos no ordinarios sometidos a su conocimiento.

CAPÍTULO III

Tribunal Agrario, Agroalimentario y Agroambiental

Artículo 15.—Asiento y constitución. El Tribunal Agrario y Agroambiental tendrá su asiento en uno de los circuitos judiciales de San José. Estará integrado por el número de jueces superiores necesarios acordado por la Corte Plena.

El nombramiento de los jueces superiores es competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura.

Artículo 16.—Integración del Tribunal. Por turno riguroso, los jueces conformarán una o más secciones, integradas por tres miembros, para conocer y resolver de los asuntos sometidos a su conocimiento.

El juez relator en cada proceso, conforme al turno, fungirá también como presidente del Tribunal, cuando se realicen audiencias de conciliación, orales o probatorias en segunda instancia.

Además de los asuntos asignados por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente Ley y otras leyes especiales, el Tribunal conocerá de los conflictos de competencia territorial de los juzgados agrarios y agroambientales y, como superior jerárquico impropio, de los actos de la Administración Pública agraria y agroambiental.

El Tribunal determinará, mediante su Consejo de Jueces integrantes, sus reglas en la asignación del trabajo e integrar sus posibles secciones, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 17.—Requisitos del Tribunal. Además de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ser juez superior agrario y agroambiental se requiere haber obtenido título universitario de especialización en Derecho agrario o ambiental, así como contar con experiencia mínima de cinco años en la judicatura agraria o en la enseñanza universitaria de esas disciplinas.

Artículo 18.—Sustitución. Para sustituir a los titulares en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará como suplentes, preferentemente, a los jueces agrarios y agroambientales de primera instancia, así como a especialistas de reconocido prestigio en la materia. Para ello elaborará una nómina con al menos un número igual a los titulares.

Artículo 19.—Resoluciones. Corresponderá al juez tramitador dictar las providencias.

Las demás resoluciones serán dictadas por el tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, independientemente de si hubiera algún voto salvado o nota de algún integrante. En este caso, los criterios disidentes no forman parte del voto y la resolución o sentencia se notificará inmediatamente, sin perjuicio de la razón posterior consignada por el juez en uno u otro sentido.

Para efectos de la deliberación, voto y redacción de las resoluciones, así como respecto a las discordias, se aplicarán lo dispuesto en el Código Procesal.

Las sentencias se dictarán conforme al tipo de proceso y según las reglas establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO IV

Casación

Tribunal Agrario de Casación y Sala de Casación

Artículo 20.—Tribunal Agrario de Casación. El Tribunal agrario de casación, estará integrado por tres jueces, expertos en Derecho agrario o ambiental, con una experiencia mínima de diez años en la administración de la justicia agraria.

Serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia.

Conocerán del recurso de casación agraria, ante el Tribunal:

a)  Todos los procesos ordinarios de menor cuantía, cuyo límite se establece en la suma de diez millones de colones, la cual será actualizada periódicamente por la Corte Suprema de Justicia.

b)  Lo relativo a excepciones de fondo cuando sean declaradas con lugar.

c)  Las ejecuciones de sentencia.

Artículo 21.—Recurso de casación. La Sala Primera de la Corte conocerá del recurso de casación únicamente en los procesos ordinarios de mayor cuantía.

CAPÍTULO V

Competencia territorial

Artículo 22.—Competencia improrrogable. En materia agraria, agroalimentaria y agroambiental, la competencia será improrrogable. El juez podrá plantear su incompetencia si ella no fuere impugnada, antes de la sentencia definitiva; las partes, solo en el momento procesal oportuno. Pero, una vez definida la competencia o no discutida en el momento procesal respectivo, se entenderá precluida. Cuando ello proceda, los asuntos radicados en otras sedes serán atraídos por esta.

La competencia, como causal del recurso, no podrá ser discutida en la casación agraria y agroambiental. Su discusión solo procede en las etapas procesales señaladas.

Artículo 23.—Diligencias precautorias o ejecución de sentencias. Los tribunales agrarios y agroambientales solo podrán delegar la práctica de diligencias precautorias o de ejecución de sentencias en otras autoridades judiciales, cuando se deban cumplir fuera de su territorio. En tal caso, se comisionará a órganos jurisdiccionales de la misma materia.

En ningún caso, esos tribunales podrán delegar la práctica de diligencias probatorias en otras autoridades no judiciales.

Artículo 24.—Juzgado competente. Para los efectos de esta Ley, será competente el juzgado del lugar donde esté situado el inmueble, o donde se desarrolle la empresa agraria o agroambiental. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal y la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el caso.

Cuando el inmueble esté situado en ámbitos territoriales de juzgados distintos, será competente el juzgado ante el cual se haya gestionado primero.

En los procesos ejecutivos derivados de créditos agrarios, será competente el juez del lugar donde se desarrolla la actividad del crédito.

Artículo 25.—Conflicto de competencias. Cuando surja un conflicto de competencia territorial entre juzgados de esta materia, será competente para conocer y resolver el tribunal superior.

La Sala Primera de la Corte conocerá y resolverá, en forma definitiva, cuando el conflicto de competencia surja entre órganos judiciales de esta y otra materia, independientemente de si la disconformidad proviene de las partes o de los tribunales.

Cuando surja el conflicto, el juzgado o tribunal deberá fundamentar la tesis e igual obligación tendrá la parte cuando justifique su disconformidad, por excepción o incidencia según el caso. Sin más trámite, el asunto se elevará a la Sala.

CAPÍTULO VI

Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad

Artículo 26.—Códigos aplicables. En todo lo referido a impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad civil de los juzgadores, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal.

Cuando deba suplirse a un juez agrario, se llamará a conocer el asunto al más próximo, a quien deberá remitirse el expediente.

CAPÍTULO VII

Partes

Artículo 27.—Partes. En los asuntos del conocimiento de la jurisdicción agraria y agroambiental son parte:

a)  Las personas físicas o jurídicas quienes, por tener capacidad legal, de conformidad con la legislación, figuren en cada caso, como actor o demandado.

b)  Las organizaciones agrarias y ambientales, legalmente constituidas, en representación de los intereses de sus asociados o, en su caso, cuando medien intereses difusos o colectivos. También, podrán ser parte las organizaciones de hecho si justifican su interés. Se presupone su representante a quien gestiona en nombre y a favor de ella.

c)  Cualquier institución del sector público, agrario y agroambiental en todos los asuntos de su interés en el cumplimiento de la normativa agraria o agroambiental vigente.

d)  La Procuraduría General de la República, en los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley en esas materias.

Los tribunales examinarán, de oficio o a petición de parte, si en realidad existe el interés aludido y notificarán únicamente a quien lo tenga; en este caso, la institución deberá señalar para notificaciones en todas las sedes donde el juicio deba discutirse.

Artículo 28.—Defensa de derechos de grupo. Las instituciones públicas y las organizaciones agrarias y ambientales podrán entablar acciones en defensa de los derechos de sus beneficiarios, asociados o ciudadanos en general, cuando ello proceda; igualmente, intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por estos para el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.

Artículo 29.—Gratuidad de asistencia técnica jurídica. Solo las personas de escasos recursos económicos, y las organizaciones campesinas o ambientales, tienen derecho a recibir asistencia técnica jurídica gratuita, ofrecida por el Poder Judicial.

La asistencia es tanto para ejercer la defensa como para accionar ante ese Poder y la Administración Pública, a fin de agotar la vía administrativa.

Al dar traslado de las demandas, el juez tiene la obligación de prevenir a las partes sobre la posibilidad de ejercer este beneficio. También, los interesados podrán recurrir directamente al Departamento de Defensores Públicos.

Los defensores agrarios y agroambientales podrán actuar de oficio, cuando consideren oportuno ofrecer sus servicios a los beneficiarios de este derecho.

Las costas obtenidas por sus patrocinados en los juicios a su cargo, de pleno derecho, irán a engrosar un fondo para el cumplimiento de sus mismas funciones.

Artículo 30.—Indefensión y reposición de trámites o plazos. Cuando exista evidente indefensión, el juez decretará las nulidades que estime necesarias, o bien otorgar la reposición de plazos, en casos justificados, a fin de garantizar la defensa en el proceso.

Artículo 31.—Potestad de certificar. Los funcionarios contempla-dos en este artículo en funciones de su cargo, podrán emitir certificaciones referidas a los asuntos bajo su dirección.

Artículo 32.—Requisitos de defensores. Los defensores de la jurisdicción agraria y agroambiental deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser juez agrario y agroambiental. El coordinador de la defensa pública agraria se encargará de recomendar, en cada caso, la persona en la cual deba recaer el nombramiento.

TÍTULO II

De los procesos

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 33.—Tipos de procesos. En la jurisdicción agraria, independientemente de la cuantía, habrá diferentes tipos de procesos:

a)  Los juicios ordinarios agroambientales, en los cuales se discuten asuntos para los que no existe una tramitación especial.

b)  Los civiles de hacienda agroambientales donde sea parte cualquiera de las instituciones del sector público agroambiental y el asunto se encuentre dentro de esta competencia. Se denominarán civiles de hacienda agroambientales. El trámite establecido en la jurisdicción contencioso administrativa se simplificará en los términos y plazos del ordinario agroambiental concebido en esta normativa.

c)  Los procedimientos especiales contemplados en esta Ley.

d)  Los procedimientos previstos en otros códigos procesales o de leyes especiales, los cuales ajustarán su procedimiento a los principios procesales contemplados en los artículos siguientes.

Artículo 34.—Principios procesales. Los principios procesales de la jurisdicción agraria y agroambiental son: la especialidad, la oralidad, la inmediatez, la concentración, la identidad física del juez, el impulso procesal de oficio, la publicidad, la igualdad material, la itinerancia, la libre valoración de la prueba, la taxatividad impugnaticia, la búsqueda de la verdad real y la buena fe procesal.

Aun cuando se trate de procedimientos contemplados en otros códigos o leyes especiales su trámite se ajustará a los principios aquí señalados.

Las normas de procedimiento se entenderán concebidas sobre ellos y, en ausencia de normativa, se actuará en función de estas orientaciones. No se podrá recurrir a disposiciones de otros sistemas procesales con principios distintos. Solo serán supletorias las normas generales cuando fueren compatibles con estos principios.

El agroambiental será un proceso rápido, económico, técnico y no formal, garantizará el acceso a la justicia agraria mediante el principio de gratuidad.

Artículo 35.—Audiencias orales. Con la oralidad, así como con sus principios colaterales de inmediatez y concentración, las audiencias, prelimitar y de juicio deberán ser orales, se resolverán los juicios en una audiencia y, excepcionalmente, en varias cuando la complejidad del asunto lo requiera o lo autorice esta Ley. Se desarrollará siempre con la presencia de las partes, sus abogados y la prueba.

La documentación probatoria y las gestiones escritas de las partes, no niegan el principio.

En los juicios agrarios o agroambientales solo podrán dictar sentencia los juzgadores encargados de recibir la prueba.

Artículo 36.—Solución convenida. En el ámbito donde el problema haya surgido y en contacto con las partes, el juez y el Tribunal deberán armonizar los intereses contrapuestos promoviendo, en todo momento, una solución convenida entre ellas. En sus trámites las autoridades deberán dar cumplimiento al principio constitucional de justicia pronta y cumplida propiciando la celeridad en armonía con los demás derechos fundamentales.

Las partes tendrán garantizados todos sus derechos para alegar y probar sus pretensiones y los juzgadores tendrán amplias facultades para ordenar y conducir los procedimientos, recabar pruebas y valorar libremente el elemento probatorio.

Artículo 37.—Gratuidad de servicios. La justicia y la asistencia técnica para los no habientes es gratuita; en consecuencia, se garantizará el acceso a la justicia, así como la defensa de los no habientes.

Se litigará en papel común, no será necesario afianzar costas, verificar depósitos ni rendir garantías. Queda a salvo el depósito para embargos preventivos, cuya normativa será la del Código Procesal, así como lo relativo a las contracautelas o garantías exigidas en casos de medidas atípicas.

Artículo 38.—Verdad real y equidad. Las sentencias de los tribunales agrarios y agroambientales deben procurar la verdad real. Para tal efecto están facultados para trasladarse, de oficio o a instancia de parte, a los lugares donde se encuentre la prueba o la disputa, para comprender mejor el problema sometido a su conocimiento. Igualmente, deberán impregnar en sus fallos la equidad interpretando las normas conforme a los principios generales del Derecho agrario y ambiental.

Artículo 39.—Dictado de nulidades. Los tribunales no podrán dictar nulidades por su propia iniciativa ni a instancia de parte por errores procesales, salvo cuando pudiere mediar indefensión o violación de derechos fundamentales de alguna de las partes, se podrá dictar la nulidad; pero, en tal caso, se repondrán los actos procesales anteriores en cuanto fuere posible. Cualquiera de estos errores se suplirán con reposición de trámites, evitando la dilación del proceso.

Artículo 40.—Medidas de saneamiento y reposición de trámites. La reposición de trámites, se planteará incidentalmente, sea en forma oral o escrita, por la parte y podrá ser declarada de oficio por el juez.

Solo excepcionalmente lo resuelto tendrá recurso de apelación, si la naturaleza del asunto o el estado del trámite lo permite, y de casación si se trata de ordinarios, civiles de hacienda agroambiental si ella le pone fin al proceso.

En el juicio oral los incidentes serán interpuestos inmediatamente después de abierto el debate, y deberán ser resueltos todos en un solo acto por el tribunal. Solo después se podrán recibir las pruebas ofrecidas y admitidas.

Contra lo resuelto por este tribunal no cabrá recurso alguno, salvo la reserva de casación si hubiere indefensión.

Artículo 41.—Comparecencia oral. Independientemente del uso de la escritura las partes podrán formular sus gestiones, peticiones o alegatos, en forma oral mediante comparecencia en el despacho. También podrán plantearlas en el juicio y en cualquier diligencia dentro del proceso.

Artículo 42.—Notificaciones. Las notificaciones se regirán por la ley especial de la materia.

Artículo 43.—Habilitación. Los tribunales agrarios y agroambien-tales podrán actuar en días u horas inhábiles. La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio o a solicitud de parte, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO II

Medidas cautelares

Artículo 44.—Medidas cautelares atípicas. Los jueces agrarios y agroambientales, de oficio o a solicitud de parte, podrán decretar las medidas cautelares necesarias para asegurar y proteger la producción agraria, agroalimentaria o agroambiental y los recursos naturales cuando estén amenazados, pueda haber desmejoramiento, ruina o destrucción.

Si se estuviere causando daño al ambiente, a uno o más recursos naturales, a la agricultura o existiere peligro inminente de ello; el juez tomará las medidas del caso, previa realización de un reconocimiento judicial.

Artículo 45.—Medidas cautelares anticipadas. El procedimiento cautelar podrá tener trámite judicial o prejudicial.

Las medidas cautelares, como acto previo, se decretarán a petición de la parte interesada, con expresión precisa de los hechos, su fundamento y determinación del tipo de medida. El juzgado constatará sumariamente las afirmaciones del demandante.

La resolución que dicte deberá motivarse, estableciendo los presupuestos y características específicas en cada caso.

Cesará el efecto de las medidas cautelares, de pleno derecho, si no se presenta la demanda dentro de los quince días siguientes a su ejecución. En tal caso, el juez dictará las medidas necesarias para restablecer las cosas al momento original.

Artículo 46.—Decreto de medida sin notificación ni audiencia. En casos muy calificados, a criterio del juez, cuando exista un peligro inminente, o se cause un daño irreparable, lo cual justificará en resolución considerada, la medida cautelar se decretará sin notificación ni audiencia previa a la contraparte y podrá ejecutarse en forma inmediata.

Solo cabrá recurso de apelación cuando se deniegue la medida cautelar solicitada.

Artículo 47.—Plazo para oposición. La contraparte podrá oponerse a la medida adoptada, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la respectiva resolución, indicando los fundamentos de su oposición y la prueba de su dicho.

Evacuada la prueba ofrecida, el juez mantendrá o revocará la medida dictada.

El autosentencia, que será motivado, tendrá recurso de apelación en un solo efecto.

Cuando la medida cautelar fuere decretada con base en hechos proporcionados por el peticionario, cuya falsedad se comprobare, al revocarse, se le condenará en abstracto a pagar los daños y perjuicios causados con ella.

La determinación de la indemnización se realizará en proceso independiente, siguiendo los trámites de ejecución de sentencia.

Artículo 48.—Facultades del juez. Además de las medidas cautelares establecidas expresamente por la ley, el juez podrá, libremente, adoptar todos aquellos procedimientos idóneos para evitar daños graves o de difícil reparación, antes de dictar sentencia cuando pueda causar una lesión grave al derecho de una parte.

El juez tendrá facultades para determinar el alcance de las medidas, así como su modificación, sustitución o cese.

Artículo 49.—Medidas cautelares típicas. Las medidas cautelares típicas se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal, con los recursos y en los términos de los artículos anteriores.

Cuando se discuta sobre derechos reales agrarios, o de las acciones previstas en el artículo 469 inciso primero del Código Civil, en el auto que cursa la demanda el tribunal dispondrá la anotación de oficio al margen de la inscripción del bien o bienes sobre los cuales recae el derecho reclamado, en el registro respectivo. Tal anotación estará exenta de derechos.

CAPÍTULO III

Acumulación de procesos

Artículo 50.—Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se regirá, en cuanto fuere compatible, por el Código Procesal.

CAPÍTULO IV

Proceso ordinario

Artículo 51.—Trámite de procesos. Todo proceso ordinario, o civil de hacienda, de carácter agrario o agroambiental, se tramitará ante los juzgados agrarios y agroambientales respectivos.

Cabrá recurso de apelación ante el Tribunal Agrario y de Casación, ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cuantía señalada por la Corte Plena con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SECCIÓN I

Fase preparatoria

Artículo 52.—Procesos en los juzgados agrarios y agroambientales. Los juzgados agrarios y agroambientales conocerán de los juicios ordinarios, desde su inicio hasta dictar la sentencia de primera instancia.

También conocerá de estos juicios en ejecución de sentencia como primera instancia.

Artículo 53.—Requisitos del escrito de demanda. Todo escrito de demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente:

a)  Nombres, apellidos, calidades, vecindario y dirección exacta del actor, el demandado y las demás partes.

b)  Los hechos pormenorizados y debidamente enumerados sobre los cuales se funda la pretensión.

c)  Las peticiones sometidas a la decisión del tribunal. Cuando se demanden accesoriamente daños y perjuicios deberá indicarse en qué consisten, la causa y su monto.

d)  La enumeración de los medios de prueba para demostrar los hechos. Cuando se trate de testigos expresará los nombres, apellidos y domicilios, con indicación de las señas exactas del lugar donde trabajen o vivan, para ser citados, así como los temas sobre los cuales versará la declaración de cada uno de ellos. Se ofrecerá la declaración de la parte o confesión. Cuando se ofrezca prueba pericial también deberán indicarse los temas sobre los cuales deberá pronunciarse el experto. Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos, salvo si se trata de documentos públicos en cuyo caso indicarán las oficinas donde estos se encuentran para solicitar las certificaciones correspondientes y una vez traídos ponerlos en conocimiento de las partes, sin atrasar el traslado de la demanda. En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los documentos de interés del actor, demandado o reconventor y, en general, todo tipo de prueba legalmente admisible.

e)  Estimación de la demanda, correspondiente al máximo de las pretensiones.

f)   Señalamiento de medio y lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de todos los órganos llamados a conocer del juicio, en sus etapas ordinarias y extraordinarias. El incumplimiento de este requisito implica renuncia al medio o lugar, sin perjuicio de ser corregido por la parte en cualquier momento.

Artículo 54.—Demanda oral. La demanda podrá interponerse oral-mente solo cuando la parte se encuentre asesorada por un abogado o el defensor público nombrado al efecto. En tal caso, se deberá levantar un acta con todos los requisitos establecidos en el artículo precedente. Dicha demanda será autorizada con las firmas del juez, la parte y el abogado asesor.

Artículo 55.—Subsanación de defectos. El juez deberá revisar la demanda y si no hubiere sido formulada legalmente, contuviere imprecisiones, fuere confusa, contuviere pretensiones contradictorias o incongruentes, o no estuviere suficientemente ordenada para ser conocida y resuelta por los tribunales, el juzgado ordenará la subsanación de los defectos dentro del término de ocho días. La resolución indicará expresamente los errores y las omisiones.

Mientras no se subsanen los errores, por incumplimiento del actor, se tendrá como no interpuesta y no se le dará traslado.

Este principio también es aplicable a la contestación de la demanda, contrademanda y réplica.

Si transcurridos tres meses sin haberse cumplido la prevención de oficio se declarará la caducidad.

Artículo 56.—Término y emplazamiento de la demanda. Presentada en forma la demanda o corregidos sus defectos, el juzgado conferirá traslado de ella al demandado, en un término de quince a veinte días, le concederá el plazo para su contestación y le advertirá de todos sus derechos legales.

En el acto del emplazamiento se prevendrá al accionado de contestar, uno por uno, los hechos y manifestar si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o si los admite con variantes o rectificaciones.

Igualmente, se prevendrá al demandado ofrecer la prueba, oponer las defensas previas o excepciones y señalar medio y lugar, dentro del perímetro judicial del juzgado, del tribunal y la Sala donde oír notificaciones. Todo en los mismos términos de las exigencias de la demanda.

Artículo 57.—Existencia de litisconsorcio. Si pudiere existir litisconsorcio necesario, al momento de corregir la demanda o interpuesta la defensa previa respectiva, el tribunal está facultado para traer a juicio a las personas físicas o jurídicas con interés en el asunto, a fin de hacer valer sus derechos y evitar nulidades o la imposibilidad legal de pronunciarse sobre el fondo.

Las personas citadas tendrán el mismo plazo otorgado al demandado para contestar la demanda, alegar cualquier circunstancia y ofrecer prueba.

El litisconsorcio podrá declararse de manera oficiosa hasta antes de realizarse el juicio oral. Sin embargo, si durante el juicio oral surgiere la necesidad de integrarlo, el juez podrá suspender el mismo, mientras se llama al litisconsorte.

Si en sentencia se declarase oficiosamente la litisconsorcio, se decretará la nulidad y deberá repetirse el juicio oral, cuando exista evidente indefensión o violación al debido proceso.

Artículo 58.—Disconformidad con la demanda. El accionado disconforme con los términos de la demanda o con las peticiones expondrá, en su contestación, todas las razones de hecho y de derecho de su negativa, deberá referirse a los distintos hechos enunciados en su mismo orden, opondrá defensas previas o excepciones y ofrecerá la prueba de descargo; deberá, además, señalar para notificaciones en las etapas ordinarias y extraordinarias el lugar donde se pueda tramitar el juicio.

De las defensas podrá ofrecer toda la prueba específica necesaria, cuya admisión queda a criterio del juez.

Si mediare reconvención se estará a lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Procesal Civil.

Artículo 59.—Defensas previas y excepciones. Sobre las defensas previas y las excepciones opuestas contra la demanda o reconvención se dará audiencia por cinco días a la parte contraria, quien se referirá a ellas y podrá ofrecer las pruebas de descargo necesarias.

Se procederá de la misma forma cuando, antes de efectuarse el juicio oral, se aleguen hechos nuevos o desconocidos por las partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención.

Salvo la defensa previa de falta de competencia, la cual deberá resolverse inmediatamente que se interponga, y la falta de capacidad procesal, sin perjuicio de recibir prueba para su adecuada sustanciación, todas las demás defensas previas se resolverán en la audiencia preliminar.

Las excepciones previas y extraordinarias serán resueltas por el juez, en la audiencia preliminar, cuando son de forma, y en el juicio oral, cualesquiera otra de fondo que no haya sido resuelta preliminarmente. Su rechazo por el juez no implica desestimación sino su reserva para sentencia.

Artículo 60.—Falta de respuesta. Vencido el emplazamiento, si el accionante no hubiere contestado la demanda, el juzgado, de oficio o a instancia de parte, procederá a continuar con el juicio y el contumaz lo tomará en el estado como se halle al momento de su apersonamiento.

La falta de contestación no implica la admisión de los hechos de la demanda.

El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo, deberá valorar los hechos tomando en consideración inclusive el resultado de la prueba obtenida en el proceso, ordenada para mejor proveer.

Artículo 61.—Defensas previas. Las defensas previas son de carácter formal, se opondrán al contestar la demanda o la reconversión, y solo serán admisibles como tales las siguientes:

a)  Falta de competencia.

b)  Falta de capacidad o defectuosa presentación.

c)  Falta de agotamiento de la vía administrativa.

d)  Indebida acumulación de pretensiones.

e)  El litisconsorcio necesario incompleto.

f)   Compromiso.

g)  Litispendencia.

La parte tiene derecho a subsanarlas si considera su existencia, una vez otorgada la audiencia sobre ellas, y el juez también podrá dictar las providencias necesarias para corregirlas.

Artículo 62.—Audiencia preliminar. Cumplidos todos los trámites anteriores el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia preliminar e indicará expresamente si ella ha de verificarse en el juzgado o en el lugar de los hechos.

La audiencia seguirá el principio de la oralidad, bajo pena de nulidad, y a ella deberán concurrir todas las partes.

En esta audiencia el juez informará a las partes sobre las pretensiones, resolverá las defensas previas, dictará las medidas de saneamiento y procederá a elaborar provisionalmente una lista de los hechos sobre los cuales pueda existir coincidencia, así como los temas sobre los que exista discrepancia.

Seguidamente, dará el uso de la palabra a las partes, bajo su única y exclusiva dirección y por las veces necesarias a su criterio, comenzando siempre por el actor o su representante legal, con el objeto de buscar un mayor nivel de coincidencia en cuanto a los hechos y pretensiones para alcanzar algún tipo de solución, parcial o total, del asunto.

En todo caso se observarán, rigurosamente, las previsiones del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 63.—Conciliación extraprocesal. Igualmente, el juez podrá disponer, a solicitud conforme de ambas partes, si envía el asunto a la oficina de conciliación del Poder Judicial, con el objeto de someter el asunto a un funcionario especializado en esa materia, para buscar otras alternativas de solución.

Artículo 64.—Consignación del acuerdo. Si se alcanzare un acuerdo total se levantará un acta donde se indicarán todos sus extremos y se ordenará archivar el expediente.

En el acta se consignará también el derecho de los abogados al pago de honorarios, los cuales podrán ser rebajados en su proporción legal por acuerdo de partes.

Dicho acuerdo constituirá cosa juzgada y podrá cumplirse por el trámite de ejecución de sentencia.

Artículo 65.—Acuerdos parciales. Si no hubiere acuerdo total, sino parcial, también se consignarán todos sus extremos en el acta y esa parte tendrá carácter de cosa juzgada.

Artículo 66.—Acta de la audiencia preliminar. Si no hubiere acuerdo o existiere acuerdo parcial, y resueltas las defensas previas, el juez levantará el acta e indicará los siguientes extremos:

a)  Los hechos sobre los cuales no hubiere controversia hasta esa etapa procesal y sí hubiere disputa.

b)  Las pruebas admitidas para ser evacuadas en el juicio oral.

c)  Las defensas no resueltas sobre las cuales deberá pronunciarse el tribunal como excepciones.

d)  La cuantía del negocio.

e)  El acuerdo parcial, cuando lo hubiere, y las bases de conciliación propuestas para ser consideradas en su oportunidad por el tribunal.

El acta será firmada por las partes, pero la negativa de alguna de ellas se sustituye por la razón respectiva. Igual podrá dejarse constando cualquier breve observación de las partes ante un extremo no compartido.

Artículo 67.—Citación a juicio oral. Al concluir la audiencia preliminar, con el acta completa firmada por todas las partes o por quienes conste que participaron en ella, se citará en el mismo acto a las partes para que comparezcan al juicio oral, señalando el día y hora de la misma.

Artículo 68.—Defensas o excepciones extraordinarias. Las defensas o excepciones extraordinarias de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, podrán oponerse en cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia.

Si algunas de ellas fueren interpuestas en la fase preparatoria y fueren resueltas con lugar por el juzgado, dicha resolución tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en esta Ley por ponerle fin al proceso.

SECCIÓN II

Audiencia oral

Artículo 69.—Aportación de la prueba. Las partes, bajo su responsabilidad, llevarán a la diligencia la prueba admitida por el juzgado. También aportarán la prueba ofrecida para mejor proveer ante el tribunal, la cual deberán citar y llevar oportunamente, sin que ello implique obligación de recibirla.

Artículo 70.—Nulidad de la audiencia y la sentencia. La audiencia obligatoriamente deberá ser oral y será nula si no se celebra en esta forma. Igualmente será nula la sentencia dictada por juzgadores distintos de quienes la practicaron, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

La audiencia se verificará con la presencia de las partes, sus directores judiciales o apoderados, así como las pruebas admitidas.

Artículo 71.—Debate. En la audiencia el juez agrario dirigirá el debate.

Desde el inicio se grabará la audiencia o se recurrirá a cualquier medio técnico idóneo para registrarla; pero, su ausencia no implica nulidad. Si no existiere gravación se levantará un acta lacónica.

Si no pudiere registrarse por cualquier circunstancia se asentará en el acta el reconocimiento judicial, el interrogatorio y las correspondientes respuestas de la confesión o la declaración de la parte, así como cualquier otro acto dispuesto por el tribunal.

En la diligencia el presidente concederá y limitará la palabra a las partes o a sus abogados.

El debate se iniciará resolviendo incidencias de cualquier tipo que deberán ser presentadas todas en un solo momento por las partes.

Los testigos serán interrogados por las partes o sus abogados y por el juez. No procede la tacha de testigos, y sus declaraciones serán apreciadas dentro del complejo probatorio con base en criterios de libre valoración.

El presidente fijará el orden y podrá interrogar en cualquier momento. Podrá rechazar preguntas inconducentes o contrarias a los principios propios de este tipo probatorio.

Los peritos rendirán sus informes oralmente y tanto el juez como las partes podrán solicitarles adiciones o aclaraciones.

En el mismo acto podrá recibirse la declaración de la parte o la confesión ofrecida y admitida ante el juzgado. Si la confesión fuere ofrecida para mejor proveer y la parte está presente, podrá evacuarse en forma inmediata.

Salvo las excepciones señaladas, nunca se consignarán en el acta, los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de pruebas ni incidentes o articulaciones previos.

Cuando la parte accionante no asistiere a la comparecencia, sin causa justificada y a juicio del tribunal, se le impondrá una multa hasta del cinco por ciento (5%) de la cuantía.

Artículo 72.—Lugar del juicio. El juicio se realizará en el lugar de los hechos, se practicará en el mismo acto el reconocimiento judicial y cualquier otra clase de estudio de campo necesario.

El juzgador podrá auxiliarse del perito, a fin de aprovechar su asesoramiento y asegurarse de la validez de la prueba pericial ejecutada.

Será obligatoria la realización del juicio en el terreno cuando se discutan derechos reales agrarios o esté en peligro cualquier tipo de recurso natural.

Excepcionalmente, cuando no sea necesaria la presencia del juez, de las partes ni de la prueba en el inmueble, el juicio podrá verificarse en la sede del juzgado agrario y agroambiental donde se radicó la causa o cuando por las particularidades del caso deban celebrarse varias audiencias, unas podrán verificarse en el terreno y otras en el despacho.

Artículo 73.—Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia solo se consignarán hora, fecha, lugar, nombre del juez, partes, abogados, prueba evacuada, así como la juramentación de confesantes, peritos y testigos. No se expresará el resultado de las pruebas. Las partes podrán plantear observaciones, adiciones y aclaraciones con base en lo evacuado.

Solo para la confesión, se consignará el interrogatorio ofrecido, con la salvedad antes indicada.

En ningún caso será necesario consignar las preguntas y repreguntas hechas a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.

Artículo 74.—Declaración de los testigos. Los testigos declararán sobre los temas para los cuales fueron propuestos. Serán interrogados inicialmente en forma general y, luego, sobre su conocimiento específico de los hechos para cuya prueba han sido propuestos. Las preguntas deberán formularse en forma clara y precisa. Las repreguntas de las partes solo serán admisibles para aclarar, adicionar o rectificar lo declarado por el testigo.

Cuando se suscite un debate sobre el interrogatorio, el testigo deberá ser retirado, en tanto se resuelve la oposición. Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de la prueba.

Cuando el litigante o su abogado director, trate de insinuarle, en cualquier forma la contestación al testigo, deberá ser retirado de la audiencia, de oficio o a solicitud de partes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.

Artículo 75.—Prescindencia de la prueba. El juez agrario podrá prescindir, de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso, de toda prueba considerada abundante o porque un hecho se ha probado suficientemente.

Sin embargo, por disposición propia o a solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier prueba considerada necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

No cabrá recurso alguno contra lo resuelto en la comparecencia sobre pruebas.

Artículo 76.—Receso. Evacuada la prueba, el juez entrará en receso para estudiar el fondo y si considera hay posibles bases por ofrecer a las partes para un arreglo conciliatorio. Dicho receso no podrá ser superior a una hora.

En todo caso, este receso y la posible instancia a conciliación podrán impulsarse en cualquier momento del debate, según criterio del tribunal. Invitará a las partes para analizar diferentes opciones, nacidas de sí mismas, sus abogados e, incluso, de los integrantes del tribunal.

El juicio será nulo si el tribunal no cumple con las previsiones de este artículo.

Si hubiere conciliación total o parcial, se levantará el acta o se archivará el expediente.

SECCIÓN III

Fase conclusiva

Artículo 77.—Conclusiones o alegatos. Inmediatamente después de concluida la recepción de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o a sus abogados, quienes podrán emitir conclusiones o alegatos en ese momento.

De acuerdo con la importancia del juicio, la prueba recabada y su volumen, a cada parte se le otorgará un tiempo determinado para la exposición y réplica.

SECCIÓN IV

Sentencia

Artículo 78.—Dictado de la sentencia. Concluido el juicio oral, el juez se retirará a estudiar el asunto sometido a su conocimiento. En este acto, señalará el lugar y una hora de ese mismo día para leer la parte dispositiva de la sentencia. Si el juicio se verificó en el terreno objeto de discusión, se leerá a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La sentencia íntegra deberá dictarse dentro de un plazo máximo de cinco días y deberá cumplir con los requisitos del Código Procesal, salvo en cuanto a los hechos probados y no probados, los cuales estarán constituidos por un resumen fáctico derivado de la inmediatez de la prueba.

Artículo 79.—Fundamento. La sentencia deberá resolver todos los puntos objeto del debate y no comprenderá cuestiones distintas de las debatidas.

Al resolver sobre el fondo, el tribunal apreciará la prueba libremente y al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá fundamentarla y expresar los principios de equidad o de derecho de su criterio.

También, la sentencia deberá fundamentar legalmente lo resuelto por el fondo. Deberán indicarse las normas o la jurisprudencia de casación o, en ausencia de norma, los principios generales del Derecho agrario, agroalimentario agroambiental, en su caso, sobre los cuales se dicta el fallo.

Artículo 80.—Costas. Las sentencias y las resoluciones encargadas de poner fin al proceso, contendrán el pronunciamiento sobre costas procesales y personales.

El vencido siempre será condenado al pago de costas. Pero la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las personales y aun de las procesales, cuando hubiere litigado con evidente buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar.

Si en la sentencia no existiere pronunciamiento sobre este extremo, la parte podrá gestionarlo por medio de adición.

Artículo 81.—Honorarios. Los honorarios del abogado se fijarán conforme a la tarifa legal correspondiente.

El reclamo de los abogados a sus clientes se tramitará en la misma jurisdicción agraria y agroambiental, y tendrá los recursos otorgados a los civiles.

Cuando medie conciliación total, los honorarios serán el sesenta por ciento (60%) de los fijados para los juicios concluidos con sentencia si ello hubiere ocurrido en el juzgado y de un setenta y cinco por ciento (75%) si hubiere ocurrido ante el tribunal.

SECCIÓN V

Recursos

Artículo 82.—Recursos oponibles. Contra las resoluciones dictadas en esta jurisdicción, solo cabrán los recursos expresamente señalados por esta Ley.

Artículo 83.—Recurso de revocatoria. De oficio o a solicitud de partes y dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de la respectiva notificación, los tribunales podrán revocar y modificar cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente.

Cuando medie recurso de revocatoria, la parte deberá motivar su gestión. En este caso, no es necesario invocar las leyes violadas.

Artículo 84.—Recurso de apelación. El recurso de apelación cabrá contra todas las resoluciones con carácter de sentencia y sentencias, dictadas por los juzgados agrarios y agroambientales, encargadas de declarar con lugar las defensas previas o destinadas en cualquier forma a poner fin al proceso, por impedir su continuación o reiteración, o bien, contra las resoluciones a las cuales esta Ley les otorgue esa revisión.

El recurso, debidamente motivado, deberá interponerse dentro del plazo de cinco días. Se indicarán con claridad y precisión los fundamentos del reproche, así como la normativa infringida.

El Tribunal Superior solo tendrá competencia para pronunciarse sobre los motivos de la apelación.

En caso de ser necesario, a fin de mantener los principios orales, el Tribunal podrá realizar audiencias con las partes, y ordenar pruebas para mejor proveer.

 La apelación se concederá en efecto suspensivo, si la ley no indica otra cosa y el trámite se regirá por el Código de Trabajo y supletoriamente el Código Procesal.

Artículo 85.—Recurso de casación. El recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas del Tribunal Superior Agrario y Agroambiental en la vía ordinaria, o civil de hacienda; las de ejecución de sentencia cuando contravengan las normas de la cosa juzgada o, en cualquier forma, pongan fin a un proceso, así como la excepción de prescripción en los juicios ejecutivos y las resoluciones de los juzgados que acojan defensas previas.

Deberá presentarse dentro de los quince días posteriores a la notificación, directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Al recibir el recurso, la Sala, sin más trámite, le dará audiencia por cinco días a la parte recurrida, para pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia del recurso. Transcurrido este término, resolverá sobre la admisibilidad y si se declara procedente conocer el expediente, lo solicitará al tribunal.

La Sala seguirá el trámite establecido por el Código Procesal y se señalará para vista en todos los casos solicitados por el recurrente.

La vista seguirá el principio de la oralidad; las partes o sus apoderados explicarán los alcances o las limitaciones del recurso, dentro del tiempo prudencial otorgado por el presidente. No podrán leer el recurso ni otro documento de redacción similar, salvo citas breves de pruebas o de textos legales o doctrinarios.

Los magistrados están facultados para solicitar adiciones, aclaraciones o ampliaciones a las partes.

Artículo 86.—Procedencia del recurso de casación. El recurso de casación procederá por razones procesales cuando se violen las normas de procedimiento tenidas como causales en esta Ley. Por razones de fondo procederá cuando en la sentencia se infrinja cualquier tipo de norma sustantiva.

Artículo 87.—Procedencia por razones procesales. Procederá el recurso de casación por razones procesales cuando:

a)  Hubiere violación de las normas calificadas como vicios de nulidad, inadmisibilidad o caducidad.

b)  Hubiere falta de emplazamiento o notificación defectuosa del emplazamiento a las partes y a los intervinientes principales.

c)  La parte hubiere quedado en estado de indefensión no imputable a ella.

d)  Hubiere incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, omisión sobre algún tema deducido, si otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones contradictorias. No existirá nulidad si no hubiere pronunciamiento en costas, sobre incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión.

e)  El proceso no fuere competencia de los tribunales de la República, por razones del territorio nacional y hubiere sido alegado y rechazado en el momento procesal correspondiente.

f)   Se dictare por un número menor de los jueces señalados por esta Ley.

g)  Hubiere inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia en sus elementos esenciales.

Si la casación fuere declarada con lugar por alguna de estas causales, la Sala Primera reenviará el juicio al Tribunal Superior y este, con otra integración, lo resolverá nuevamente.

Artículo 88.—Procedencia por razones de fondo. Procederá el recurso de casación por razones de fondo cuando:

a)  Hubiere violación de las fuentes del Derecho Agrario, Agroalimentario o Agroambiental.

b)  Existiere contradicción con la cosa juzgada, cuando hubiere sido alegado oportunamente como excepción, incluidos los civiles de hacienda.

c)  Hubiere falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el tribunal, al haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

d)  Hubiere falta, insuficiencia o contradicción en la fundamentación o inobservancia de las reglas de la libre valoración probatoria con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

En el caso de la violación indirecta a las normas de fondo, contempladas en los incisos c) y d) de este artículo, el recurrente también deberá señalar expresamente, en los términos del artículo 89, las infracciones a las fuentes del Derecho agrario o agroambiental, causadas por tal yerro.

Artículo 89.—Sentencia impugnada. Bajo pena de inadmisi-bilidad, el recurso deberá obligatoriamente combatir, con claridad y precisión, los fundamentos de la sentencia impugnada, analizando primero los vicios por razones procesales y luego los de fondo.

Dentro de cada uno de los dos tipos de recurso de casación, los fundamentos deberán estar señalados, enumerados y titulados. En cada caso, obligatoriamente deberán indicarse las fuentes normativas violadas.

Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo; sin embargo, podrán ampliarse los planteados conforme a la normativa aplicable.

Artículo 90.—Apreciación de la prueba. La Sala de casación apreciará la prueba de conformidad con los principios establecidos en esta ley.

Contra lo resuelto por la Sala no cabrá recurso alguno, salvo la adición y aclaración cuando el fallo fuere omiso u oscuro.

SECCIÓN VI

Ejecución de sentencias

Artículo 91.-Instancia de ejecución. Las sentencias se ejecutarán ante el juzgado agrario y agroambiental donde se radicó originalmente el proceso.

Firme la sentencia, el juzgado dispondrá lo pertinente para ejecutarla. Para ello, se servirá de las normas de esta Ley y, en cuanto fuere compatible, de lo dispuesto en el Código de Trabajo y en el Código Procesal.

Artículo 92.—Reglas. Las reglas de la ejecución de sentencia en esta jurisdicción son las siguientes:

a)  Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para la compulsa, expedir la ejecutoria y los mandamientos correspondientes. Las inscripciones y cancelaciones de anotaciones en el Registro Público estarán libres de derechos, cuando se trate de personas de escasos recursos económicos, en los términos de esta Ley.

b)  Igualmente, el juzgado ordenará, sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso.

     Cuando el expediente contenga elementos de juicio suficientes para hacer la liquidación correspondiente, el juzgado estará facultado para formularla de oficio. De no ser así, corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación respectiva.

c)  De la liquidación se correrá audiencia al vencido por el plazo de cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba para la liquidación, con todas las indicaciones necesarias para instar a su evacuación. En casos especiales, el juzgado podrá hacer señala-miento de comparecencia por tales efectos.

d)  Contestada la audiencia o vencido el plazo concedido para el efecto, y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juzgado se pronunciará sobre la liquidación dentro del plazo de cinco días.

e)  La sentencia de ejecución de sentencia será apelable en ambos efectos ante el Tribunal Superior Agrario y Agroambiental, dentro del plazo de cinco días.

f)   Tan pronto le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo o una vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso, el juzgado procederá a la subasta de los bienes embar-gados y, sin necesidad de requerimiento de parte, ordenará girar al interesado el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el monto de la condenatoria, los intereses y las costas fijados.

CAPÍTULO V

De los procesos especiales

SECCIÓN I

Interdicto agrario

Artículo 93.—Trámite. Los interdictos agrarios se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal, con las modificaciones siguientes.

Artículo 94.—Juicio verbal. En la resolución de traslado, el juez advertirá al demandado la forma de contestar la demanda, su derecho a contar con asistencia técnica gratuita si reuniere las condiciones de ley. Si fuere necesario, fijará prudencialmente los gastos por traslado si la parte puede pagarlos. Si por falta de depósito de los gastos el juicio no pudiere celebrarse, el interdicto se rechazará.

Entre la citación al demandado y el juicio deberán mediar no menos de diez días. Serán absolutamente nulos la citación y el juicio, si el demandado no contare con ese plazo para preparar su defensa.

Artículo 95.—Contestación de la demanda. La demanda puede ser contestada en forma escrita u oral, antes de la celebración del juicio verbal.

Artículo 96.—Oposición de excepciones. Las excepciones de falta de competencia, falta de capacidad o representación defectuosa y la de indebida acumulación de pretensiones, deben ser opuestas dentro de los cinco días posteriores a la notificación del auto de traslado de la demanda y ser resueltas antes de la celebración del juicio verbal.

Todas las demás excepciones se resolverán en sentencia.

Artículo 97.—Plazo. Entre la interposición de la demanda y la fecha para celebrar el juicio verbal, no puede mediar más de un tres meses.

Si no hubiere prueba complementaria o para mejor proveer, la sentencia se dictará inmediatamente, a más tardar al día siguiente de la terminación del juicio.

SECCIÓN II

El desahucio agrario

Artículo 98.—Desahucio del arrendamiento agrario. Son arrendamientos agrarios los contratos constitutivos de empresa en los cuales se cede temporalmente una o varias fincas, edificaciones, instrumentos u otros elementos destinados a la producción de animales o vegetales, a cambio de un precio o renta.

Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos cuando cada uno de éstos tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles, o bien lo sea respecto de diferentes sujetos.

No se consideran arrendamientos agrarios los siguientes:

a)  Los verificados entre parientes en línea directa, o entre colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, a menos que se otorguen por escrito.

b)  Los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni en general los de realización de alguna labor agrícola claramente individualizada aunque se retribuya o compense con una participación en los productos agrícolas o con algún aprovechamiento singular.

c)  Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social.

d)  Los derechos reales en los cuales se ceda el goce y disfrute de bienes agrarios a los cuales la ley les fija una específica regulación.

e)  Los de alquiler de pastos o pastoreo.

f)   El contrato en el cual el propietario cede gratuitamente a sus trabajadores áreas de su propiedad para la realización de actividades agrarias de subsistencia destinadas al consumo de él o de su familia.

Los derechos otorgados a propietarios y arrendatarios son irrenunciables.

Son nulas, y se tendrán como inexistentes jurídicamente, las cláusulas que modifiquen, alteren o violen las normas o principios generales de este tipo contractual.

El poseedor, de cualquier tipo que sea, no puede transformar unilateralmente su título en el de arrendatario, aún cuando deposite judicialmente un monto que pueda identificarse como canon o renta, si no media acuerdo con el propietario.

Artículo 99.—Causales de la terminación del contrato. El contrato de arrendamiento llega a su término por cualquiera de las siguientes causas:

a)  Falta de pago de la renta, en los términos y condiciones pactadas, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes.

b)  Explotación antieconómica del bien, durante un año agrícola.

c)  Cambio de uso del bien de acuerdo a su destino natural o económico.

d)  Subarrendamiento o cesión no autorizada.

e)  Daños o deterioros, causados por el arrendamiento o permitidos por él, en perjuicio del bien o la empresa agraria.

f)   Incumplimiento de las normas de protección de los recursos naturales.

Al ordenar el desalojo los jueces agrarios tomarán las medidas para respetar el año agrícola.

La del inciso a) se tramitará mediante proceso monitorio, las demás mediante sumario.

Artículo 100.—Efectos. Los arrendatarios deberán pagar puntual-mente el canon, devolver los bienes al finalizar el contrato, no variar el destino de la empresa, mejorarla y conservar los recursos naturales.

Si las partes no hubieren establecido ninguna cláusula específica, la renta podrá aumentarse mediante acuerdo posterior entre ellas en cualquier fase contractual. Si no hubiere acuerdo podrá fijarse judicialmente.

Podrá disminuirse el canon o renta cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no imputable al arrendatario, la producción se destruyere total o parcialmente. Este derecho sólo podrá ejercerse si se plantea dentro de los tres meses posteriores al siniestro.

Las obras, reparaciones o mejoras en el fundo arrendado deberán ser permitidas por la otra parte, siempre y cuando se realicen en la época del año y circunstancias propias, salvo cuando no pueda diferirse. Para todos los efectos legales las mejoras se clasifican en necesarias, útiles, sociales y suntuarias.

Terminado el contrato el arrendatario tendrá derecho a retirar cualquier mejora realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro, o a exigirle al arrendador que le sean indemnizadas cuando fueren útiles o sociales. Si no existiere acuerdo entre las partes en la fijación del monto el Juez lo determinará en el mismo proceso o a falta de este en proceso sumario, tomando en cuenta para ello el mayor valor alcanzado por el bien por esa causa, el costo actual de ellas, o el beneficio obtenido con ellas para el aumento de la producción o la productividad, según el caso, previo informe pericial.

El arrendatario tendrá el derecho de retención mientras el arrendador no le haya pagado las mejoras indemnizables, o a acogerse a la tácita reconducción.

Es nulo el pacto donde el arrendatario renuncie a la indemnización de las mejoras, o a cualquier derecho consagrado propio del contrato.

En caso de venta de un inmueble arrendado, el arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente, en igualdad de condiciones, respecto de cualquier tercero.

Tratándose de terrenos privados, el Juez agrario, a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del desalojo administrativo ejecutado sin orden judicial.

SECCIÓN III

Del proceso especial ambiental

para la preservación del ambiente rural y los recursos naturales

Artículo 101.—Acción. El ambiente rural y los recursos naturales renovables del dominio público que parte de aquel, podrán ser definidos judicialmente por cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan causar deterioro, si el asunto no es competencia de la administración, mediante la acción popular, de conformidad con las disposiciones constitucionales.

Esta acción se podrá ejercer en cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la prevención del daño, su reparación física o su resarcimiento, o más de uno de sus objetivos.

Artículo 102.—Contenido de la demanda. Por lo menos, la demanda deberá expresar:

a)  Nombre, domicilio o residencia del demandante.

b)  Nombre, vecindad o residencia del demandado, si fueren conocidos.

c)  Nombre del representante del demandado, si lo tuviere y fuere conocido.

d)  Lo que se demanda.

e)  Los hechos en que se fundamenta la demanda, con determinación del lugar donde se realizan o acaecieron.

f)   Pruebas que el demandante pretende hacer valer.

Artículo 103.—Presentación de la demanda. La demanda podrá ser presentada por escrito o verbalmente ante el juzgado, caso en el cual se extenderá el acta respectiva, que será firmada por el juez y el demandante.

Artículo 104.—Medidas cautelares atípicas. Desde el momento de la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, si considera que se está causando daño al ambiente o a uno o más recursos renovables, o existe peligro inminente de que se produzca, aunque sea distinto del indicado en la demanda, tomará las medidas del caso, previa realización de una inspección judicial.

El juez podrá conminar al demandado, bajo apremio de multas, para que suspenda las obras o actividades constitutivas del riesgo o causantes del daño, o realice los trabajos necesarios para conjurar el primero o hacer cesar el último.

El juez podrá exigir caución para garantizar el cumplimiento de lo ordenado e imponer multas en caso de desobedecimiento.

Artículo 105.—Notificación del auto inicial y contestación de la demanda. Si dentro de los tres días siguientes de su dictado, no hubiere sido posible notificar personalmente la demanda al demandado, se procederá a notificarle por aviso u otro medio previsto legalmente.

El demandado podrá contestar la demanda y pedir pruebas dentro de los dos días siguientes.

Artículo 106.—Aviso a entes públicos agroambientales. Inmediatamente después de admitida la demanda, el juez dará aviso de la misma a la entidad pública u oficial encargada de ejecutar la política de preservación ambiental o de administrar los recursos naturales, a fin de que pueda intervenir en el proceso, pudiendo hacerse en la sede regional correspondiente.

Artículo 107.—Pruebas y juicio oral. Vencido el término para contestar, el juez ordenará las pruebas pedidas por las partes y las que él considere necesarias.

Se ordenará la práctica de un reconocimiento judicial, si no se hubiera realizado la prevista en el artículo anterior, o no hubiere intervenido en ella el demandado, o el juez la estimare incompleta para efectos de la decisión del proceso. En el mismo auto se designarán los peritos y se citarán tanto a las partes como a aquellos y a los testigos para que concurran a la diligencia.

El reconocimiento judicial se realizará antes de recibir las pruebas, aunque no concurran las partes.

Dentro de ella se practicarán, en lo posible, las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio por el juez.

En dicha audiencia el juez oirá el dictamen de los peritos y practicará las pruebas que estuvieren pendientes y aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Terminada la etapa probatoria, se oirán las alegaciones de las partes, y a cada una de ellas se concederá un término no superior a cuarenta minutos.

Terminado los alegatos, el juez proferirá sentencia.

Si esto último no fuere posible, lo hará en una nueva audiencia, para lo cual citará las partes. Esta audiencia deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 108.—Sentencia y recursos. El juez deberá proferir ineludiblemente decisión de fondo.

El juez podrá imponer al demandado, en la sentencia, la suspensión de las obras o trabajos causantes de riesgo o del daño, el retiro o demolición de aquellas, su modificación, la restauración de los perjuicios causados a la comunidad y todas aquellas medidas que sean adecuadas para prevenir el daño o repararlo. Se prevendrá igualmente al demandado que si no realiza los actos ordenados, dentro del término prudencial que se le señale, el juez proveerá para que los ejecute el demandante o la entidad competente a costa del demandado.

Los autos contra los que procederá el recurso ante el superior, serán apelables en efecto devolutivo; la sentencia en el suspensivo, pero si fuere contraria al demandado, el juez tomará todas las medidas necesarias para precaver el daño o hacerlo cesar, si no lo hubiere hecho antes.

Artículo 109.—Indemnizaciones. En el caso en que el juez condene a pagar indemnización, tratándose de recursos naturales renovables de uso público, el valor se entregará a la entidad que corresponda según las normas sustanciales y conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 110.—Indemnización por perjuicios al demandado. Si el demando sufriere perjuicios por acción temeraria o de mala fe del actor, el resarcimiento de ellos se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Procesal.

Artículo 111.—Aviso al juez penal. Si el hecho causante del daño fuere delictuoso o en su realización se hubiere cometido un delito, el funcionario que tramita el proceso dará de inmediato aviso al juez penal competente.

Artículo 112.—Acciones privadas o de carácter subjetivo. La acción que ejerza el propietario de recursos naturales renovables en razón de daños directos a ellos, reales o contingentes, o las personas que hubieren sufrido perjuicios como consecuencia de actos o hechos humanos que hayan causado deterioro al ambiente rural o a recursos de dominio público o privado, se sujetarán a las disposiciones del proceso ordinario que regula esta Ley en cuanto al asunto no corresponda a la jurisdicción en lo contencioso-administrativo.

Artículo 113.—Reglas indemnizatorias.

a)  La responsabilidad ambiental será de carácter objetivo y solidario.

b)  Los procesos interdictales y los sumarios de tutela anticipada no proceden contra las actuaciones administrativas tendientes a la protección y conservación de la vida, la salud, el ambiente, los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público.

c)  Al establecer responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores podrán verificar el grado de cumplimiento de los estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las actividades contra las cuales se demanda.

d)  La valoración del daño ambiental deberá hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más apropiados para garantizar ese objetivo.

e)  Las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del erario público, a fin de que el Estado deba invertirlos en la reparación y conservación de los recursos afectados. En caso de que alguna de las partes hubiera accionado en razón de un interés difuso, y colectivo, y resultare vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan causado.

f)   En lugar de los montos compensatorios podrá imponerse al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.

SECCIÓN IV

Trámite de otros asuntos de conocimiento de los

tribunales agrarios y agroambientales

Artículo 114.—Trámite de juicios. Todos los juicios no ordinarios, de carácter agrario o agroambiental para los cuales exista, en otros códigos o leyes, una tramitación especial, cuyo conocimiento ordinariamente fuere otorgado a los tribunales comunes, se tramitarán, en primera instancia, en los juzgados agrarios y agroambientales y, en segunda, ante el Tribunal Superior Agrario y Agroambiental.

En todos estos asuntos, la Jurisdicción Agraria y Agroambiental sujetará su tramitación y resolución al procedimiento señalado, para cada caso, en el cuerpo normativo correspondiente; con las salvedades indicadas en los artículos siguientes, siempre se aplicarán los principios del Derecho procesal agrario y agroambiental, para acelerar los juicios de este tipo y dotarlos de mayor seguridad.

Artículo 115.—Procedimiento en caso de informaciones posesorias. En las informaciones posesorias el juzgado enviará copia del plano catastrado al Instituto de Desarrollo Agrario, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Catastro Nacional, para determinar si la titulación contraviene las leyes vigentes, por afectar tierras no susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad; en tal caso, el juzgado rechazará de plano las diligencias.

El criterio de estas instituciones tendrá el carácter de prueba pericial, independientemente de las acciones promovidas por la Procuraduría General de la República.

Artículo 116.—Juicios de conocimiento de la Jurisdicción Agraria y Agroambiental. Pasarán a conocimiento de la Jurisdicción Agraria y Agroambiental, los juicios ejecutivos promovidos por cualquier institución del Sector Público agrario o agroambiental o cualquier institución pública, que tengan como garantía bienes o fundos agrarios o se ejecuten en cumplimiento de contratos agrarios.

TÍTULO III

Disposiciones finales y transitorias

CAPÍTULO I

Disposiciones finales

Artículo 117.—Derogaciones. Derógase la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 de 29 de marzo de 1982.

Artículo 118.—Reformas. Refórmase el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establecerá:

“Artículo 113.—Los juzgados agrarios conocerán:

a)  De lo relativo a la materia agraria, agroalimentaria y agroambiental, cualquiera que sea la cuantía.

b)  De los delitos por usurpación y daños en materia agroambiental, así como de las otras causas cuya competencia le atribuya expresamente la Ley.

c)  De los demás asuntos que le encomienden las leyes.”

CAPÍTULO II

Disposiciones transitorias

Transitorio único.—Para reorganizar el sistema actual de los tribunales agrarios en agrarios y ambientales, la Corte contará con un plazo que se prolongará hasta el 1° de enero de 2008. Por ningún motivo podrá mantener vigente el sistema actual más allá de esa fecha.

Rige a partir de su publicación.

Germán Rojas Hidalgo, Gerardo Vargas Leiva, Quírico Jiménez Madrigal, Joyce Zürcher Blen, María Lourdes Ocampo Fernández, Guido Vega Molina, Mario Calderón Castillo, Rafael Varela Granados y Álvaro González Alfaro, Diputados.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 4 de mayo del 2005.—1 vez.—C-872120.—(47424).

 

N° 15.905

ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO VIII AL CÓDIGO

MUNICIPAL N° 7794, QUE SE DENOMINARÁ

COMISIONES CULTURALES

CANTONALES

Asamblea Legislativa:

El presente proyecto de ley fue una iniciativa del ex diputado Rafael Villalta Loáiza durante el período 1998-2002 bajo el expediente legislativo N° 13.528 y concebida en su origen por el ciudadano Carlos E. Gutiérrez Cordero.

Asimismo, es importante indicar que esta iniciativa de ley recibió dictamen unánime afirmativo de la comisión especial para que conozca la reforma política y el régimen municipal, sin embargo fue archivada por vencimiento de su plazo.

Este proyecto de adición de un nuevo título viii al código municipal Ley N° 7794 que se denominará “comisiones culturales cantonales, viene a subsanar el perjuicio causado a la cultura. Esto por cuanto el texto del actual Código Municipal no contempla la posibilidad para que las municipalidades puedan otorgar subsidios en esos rubros, tal y como estaba previsto en el texto del Código anterior.

El presente proyecto de ley pretende integrar a los diferentes grupos organizados de expresión de la cultura de cada cantón, y a las municipalidades, a través de un mecanismo participativo y democrático, que permitirá -en forma conjunta- la toma de decisiones en relación con los programas, planes, acciones y cualquier otra medida que se defina para el desarrollo de este campo.

La manera de lograr el objetivo previsto en este proyecto, será por medio de la existencia en cada municipalidad de un comité cantonal de la cultura, con su propia personalidad jurídica instrumental, el cual recibirá el aporte financiero para implementar sus planes de trabajo.

Asimismo, vale recordar que una de las ventajas del presente proyecto de ley es facilitar el cumplimiento de las obligaciones del Estado y los deberes de los ciudadanos en materia de la conservación y el desarrollo del patrimonio histórico, artístico y cultural, valiéndose de todos los medios y recursos que existen a su alcance.

Por las razones anteriormente expuestas, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO VIII AL CÓDIGO

MUNICIPAL LEY Nº 7794, QUE SE DENOMINARÁ

COMISIONES CULTURALES

CANTONALES

Artículo único.—Adiciónase un nuevo título VIII al Código Municipal, debiendo correrse la numeración que corresponda del resto del articulado, para que se lea así:

“TÍTULO VIII

Comisiones Culturales Cantonales

Artículo 173.—Quedan autorizadas las municipalidades a promover el progreso de la cultura, mediante el establecimiento de mecanismos de respaldo directo a grupos organizados, que den a conocer el patrimonio cultural de su cantón.

Artículo 174.—En cada cantón existirá un comité cantonal de la cultura, que estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de’ personalidad jurídica instrumental para instruir, propiciar y desarrollar las actividades culturales, así como administrar y mantener las instalaciones de cultura -de su propiedad u otorgadas en administración. Asimismo podrá haber comités comunales de la cultura adscritos al comité cantonal respectivo.

Artículo 175.—El comité cantonal de la cultura estará integrado por siete miembros, de la siguiente forma:

a)  Dos miembros designados por el Concejo Municipal, uno de los cuales será el presidente.

b)  Cinco miembros representantes de las diferentes agrupaciones culturales o artistas existentes en el cantón. En caso de que algunas de las disciplinas artísticas reuna a más de una agrupación con personería jurídica propia, deberá escogerse un solo miembros ante el comité. El Concejo Municipal reglamentará todo lo concerniente al Comité.

El quórum mínimo válido para sesionar será de cuatro miembros y los acuerdos deberán tener mayoría simple de los presentes, para su validez en caso de empate en la votación de un asunto atinente a esta Comisión.

Artículo 176.—Los representantes ante el comité de la cultura permanecerán en sus cargos tres años; podrán ser reelectos y no devengarán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones.

Anualmente, entre los integrantes del comité, se designará un presidente, un secretario y un tesorero.

Artículo 177.—Facultase a las municipalidades para asignar, dentro de sus presupuestos, una subvención anual mínima del tres por ciento (3%) de su presupuesto, suma que deberá ser distribuida por los comités en forma proporcional según parámetros de costos de inversión y desarrollo de la actividad, número de participantes inscritos oficialmente, programas de expansión de la cultura, etc.

Artículo 178.—La subvención indicada en el artículo anterior se hará efectiva de oficio trimestralmente, por la tesorería municipal al comité y este, igualmente de oficio, a los grupos integrantes del mismo.

Artículo 179.—Cada agrupación que en alguna forma pueda ser objeto de una subvención por parte del comité, deberá presentar a éste, anualmente y en la fecha que fije la municipalidad, un plan de trabajo para el siguiente año, en el que se señalen los costos tentativos de las actividades previstas en dichos planes.

El comité deberá enviar los planes de trabajo a la municipalidad para su conocimiento. Asimismo, cada grupo deberá presentar al comité, en los dos meses siguientes a la finalización del ejercicio económico respectivo, un informe presupuestario sobre la inversión realizada con los fondos recibidos por parte del comité. La omisión del precitado informé presupuestario o del plan de trabajo para el siguiente año por parte de algún grupo representado en el comité, permitirá a este retener temporalmente la entrega de cualquier ayuda al grupo omiso mientras no se entreguen los documentos respectivos, el comité enviará copia de dichos informes, planes de trabajo e informe de inversiones, al Concejo Municipal para su conocimiento.

Artículo 180.—Los comités cantonales de cultura podrán recibir, por medio de las municipalidades, donaciones y subvenciones tanto de las instituciones públicas como de la empresa privada, y podrán usufructuar, previo acuerdo o convenio, de las instalaciones físicas de las instituciones o empresas que lo permitan, para el cabal cumplimiento de sus fines”.

Transitorio único.—En los sesenta días siguientes a la aprobación de esta Ley, los grupos artísticos organizados, se acreditarán ante la municipalidad de su cantón y presentarán la nómina de sus representantes, a fin de conformar el correspondiente comité cantonal de la cultura.

Rige a partir de su publicación

Rocío Ulloa Solano, Diputada

Nota:       Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.

San José, 19 de mayo del 2005.—1 vez.—C-45145.—(47425).

 

Nº 15.912

REFORMA DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN

DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES

Y EXPORTADORES DE CAFÉ, Nº 2762, DEL 21 DE JUNIO

DE 1961 Y SUS REFORMAS

Asamblea Legislativa:

El artículo 104 de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Ley Nº 2762, del 21 de junio de 1961, mediante reforma incluida por la Ley Nº 7736, de 19 de diciembre de 1997, previó la conformación de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica con base en los diferentes sectores que componen la actividad cafetalera a nivel nacional. Estos sectores tienen actividad a lo ancho de las diversas regiones del país y, en caso del sector productor, la Ley asegura una representación de las siete regiones cafetaleras en las que el artículo 109 de la Ley divide el territorio nacional.

Es así como tenemos representación de la Zona Norte, del Valle Central Occidental, del Valle Central, de los Santos, de la Zona de Turrialba, de Pérez Zeledón y Coto Brus.

Esta composición de la Junta Directiva implica que sus miembros, en la mayoría de los casos, deban trasladarse desde grandes distancias para ejercer las funciones que por ley son encomendadas, incurriendo en gastos y esfuerzo personal que en algunos casos es considerable, como lo es el caso de los representantes de la región de la Zona Norte y de la región de Coto Brus.

La Ley no contempla el reconocimiento de dietas para los miembros de Junta Directiva, lo cual dificulta la asistencia de los representantes de zonas alejadas para hacerse presentes a las sesiones, cosa que a su vez implica un obstáculo legal para el efectivo cumplimiento de los fines de la Ley en cuanto a la representación de los diferentes sectores y de las diferentes zonas del país en dicho órgano colegiado.

En este sentido y a fin de asegurar ser consecuentes con la finalidad de la Ley en cuanto a la representación de la Junta Directiva, es que el Congreso Nacional Cafetalero, en su sesión del 15 de agosto del año 2004, acordó solicitar a la Asamblea Legislativa incluir la previsión legal que autorice el pago de dietas a los miembros del indicado órgano colegiado.

Al ser las dietas definidas como un reconocimiento al esfuerzo de los miembros de juntas directivas por hacerse presentes a las sesiones de esos órganos colegiados, siendo que ese reconocimiento no se prevé dentro de la Ley, y siendo este reconocimiento necesario para asegurar la efectiva representación de los diferentes sectores y regiones del país, es que se justifica y se requiere de la inclusión de un pago por concepto de dietas para los miembros de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica.

Además, es necesario manifestar que dicho pago no significará ninguna erogación al erario público, toda vez que el presupuesto del Icafe es aportado por el mismo sector cafetalero.

Por lo que la iniciativa consiste únicamente en incorporar al artículo 104 un párrafo segundo que disponga, que los miembros de Junta Directiva devengarán dietas por cada sesión en la que se encuentren presentes y su monto será determinado por el Congreso Nacional Cafetalero.

Con fundamento en las anteriores consideraciones presentamos ante las señoras y los señores diputados la presente iniciativa de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY SOBRE EL RÉGIMEN

DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES, BENEFICIADORES

Y EXPORTADORES DE CAFÉ, Nº 2762, DEL 21 DE JUNIO

DE 1961 Y SUS REFORMAS

Artículo único.—Refórmase el artículo 104 de la Ley Sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Nº 2762, de 21 de junio de 1961 y sus reformas, agregándose un párrafo final, que se lea así:

“Artículo 104.-

[…]

Los miembros de Junta Directiva devengarán dietas por cada sesión en la que se encuentren presentes y su monto será determinado por el Congreso Nacional Cafetalero.”

Transitorio único.—Dicha modificación tendrá carácter retroactivo a partir de agosto del 2004.

Rige a partir de su publicación.

Rafael Varela Granados, Germán Rojas Hidalgo, Gerardo Vargas Leiva, Quírico Jiménez Madrigal, Liliana Salas Salazar, Guido Vega Molina, Álvaro González Alfaro, Carlos Salazar Ramírez, Marco Tulio Mora Rivera, Diputados.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.

San José, 31 de mayo del 2005.—1 vez.—Nº 35170.—(45550).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 32445-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso, 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y su reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN de 19 de diciembre de 2001; la Ley Nº 5150, Ley General de Aviación Civil de 14 de mayo de 1973 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo Nº 31708-H de 16 de marzo de 2004 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que la Ley General de Aviación Civil Nº 5150, publicada en el Alcance Nº 66 a La Gaceta Nº 106 del 6 de junio de 1973, y sus reformas, establece que el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, constituyen los órganos competentes en todo lo referente a la regulación y control de la Aviación Civil dentro del territorio de la República.

2º—Que el equilibrio financiero del Contrato de Gestión Interesada de Administración y Mejoramiento del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, es imprescindible para el normal funcionamiento de dicho Aeropuerto.

3º—Que el equilibrio financiero del citado Contrato puede verse alterado eventualmente ante el incumplimiento de la empresa Cooperativa de Servicios Aéreo Industriales R. L. (COOPESA) en el pago de sus obligaciones por el uso de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.

4º—Que debido a lo anterior, el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante su órgano ejecutivo, la Dirección General de Aviación Civil, con el criterio favorable por parte del Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada, emitido en los oficios Nº OFGI-FIN-05-054 y Nº OFGI-FG-05-075 de fechas 19 y 20 de mayo de 2005, respectivamente, y de conformidad con el criterio de la Contraloría General de la República emitido en el oficio Nº 6051 del 10 de junio de 2003, requiere asignar recursos para restituir el equilibrio financiero del Contrato de Gestión Interesada, afectado por las obligaciones dejadas de pagar por COOPESA, con fundamento en el Apéndice I de ese mismo Contrato y el Voto Nº 998-98 de la Sala Constitucional.

5º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31708-H, publicado en La Gaceta Nº 62 del 29 de marzo de 2004 y sus reformas, la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2005, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Poder Ejecutivo, estableciendo en el artículo 1° del citado decreto, el gasto presupuestario máximo del presente año, para las entidades cubiertas por su ámbito.

6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32326-H, publicado en La Gaceta Nº 85 del 4 de mayo de 2005, se amplió el gasto presupuestario máximo a la Dirección General de Aviación Civil.

7º—Que para el cumplimiento de lo anterior, la Dirección General de Aviación Civil requiere incorporar recursos extraordinarios a su presupuesto vigente, por lo que es necesario modificar el gasto presupuestario máximo asignado a la citada entidad. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase a la Dirección General de Aviación Civil el gasto presupuestario máximo asignado para el año 2005, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 32326-H, publicado en La Gaceta Nº 85 del 4 de mayo del 2005, de manera que éste no exceda la suma de ¢8.365,5 millones, en ese período.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de junio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.—1 vez.—(Solicitud Nº 31934).—C-26620.—(D32445-50585).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ

LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 01-2005

(Ampliación de plazo)

Adquisición de vehículo tipo Pick Up

La Junta Vial Cantonal de la Municipalidad de Jiménez, avisa a los interesados que el plazo para la recepción de ofertas ha sido ampliado para las 11:00 a. m., del 14 de julio del 2005. Las modificaciones y aclaraciones al cartel estarán disponibles a partir del lunes 27 de junio en la oficina de la Junta Vial, Municipalidad de Jiménez, en Juan Viñas, edificio municipal.

Juan Viñas, 23 de junio del 2005.—Junta Vial Cantonal.—Ing. Alonso Paniagua Carranza.—1 vez.—Nº 42446.—(50523).

REGLAMENTOS

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Este Reglamento tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento de los fondos de caja chica de la Municipalidad de Aserrí, quien en adelante se denominará “La Municipalidad”.

Artículo 2º—Este Reglamento y las personas que involucra, quedan sujetas a las disposiciones dadas por Ley de Administración Financiera, la Ley y Reglamento de Contratación Administrativa, el Reglamento de Viáticos de la Contraloría General de la República, el Código Municipal y cualquiera otros, cuyas materias se vean aquí implícitas.

Artículo 3º—Se establece una Caja Chica de fondo fijo para el servicio de esta Municipalidad bajo la custodia del Tesorero Municipal, cuyo monto será la suma de ¢200.000,00 (doscientos mil colones con 00/100).

Artículo 4º—Las cajas chicas se manejarán en efectivo y estarán a cargo de la Tesorería de la Municipalidad o la persona que el Alcalde Municipal designe, el cual será responsable de su correcto funcionamiento.

Artículo 5º—Cuando por razón justificada sea necesario trasladar la custodia y manejo de este fondo a un funcionario distinto al designado en forma permanente, el traspaso se realizará estando el Contador de la Municipalidad presente y el funcionario designado por el Alcalde Municipal; al momento del mismo se efectuará un arqueo del cual se dejará constancia escrita, con la firma de los tres funcionarios mencionados.

Artículo 6º—Durante el tiempo que dure la sustitución del funcionario encargado de caja chica, en función de custodia y administrador de este fondo, el funcionario sustituto asume todas las responsabilidades y deberes que este Reglamento le adjudica al primero.

Artículo 7º—La caja chica recibirá devoluciones de dinero, únicamente en efectivo, no exceptuándose ningún caso.

Artículo 8º—La caja chica contendrá siempre el total del monto asignado, el cual, según el caso, estará integrado de la siguiente forma: dinero en efectivo, vales liquidados y vales en trámite de reintegro. En ningún momento, podrán sustituirse estos valores, por otros, de índole extraña a la naturaleza de la caja chica.

Artículo 8º—La caja chica se utilizará para atender exclusivamente para comprar y pagar materiales, suministros, repuestos, pasajes, viáticos, accesorios y servicios que se requieran para el mantenimiento y reparación de los equipos automotores y de servicios y otros, conforme al artículo 109 del Código Municipal.

CAPÍTULO II

Del vale de caja chica

Artículo 9º—El vale se tramitará formalmente, cuando se presente debidamente lleno, para lo cual debe cumplir con:

a.   Detalle exacto del artículo o servicio que se comprará.

b.  Firma del Director del Área.

c.   Firma y nombre (con los dos apellidos) de quien retira el vale.

d.  Firma del cajero.

e.   Código presupuestario y visto bueno de la Unidad de Presupuesto del Área Financiera.

f.   Anexar justificación de la compra cuando sea un artículo de uso común.

Artículo 10.—Ningún pago por caja chica podrá exceder la suma de ¢20.000,00 (veinte mil colones).

Artículo 11.—Todas las compras que se realicen, deberán contar previamente con el respectivo contenido presupuestario. Todo desembolso de Caja Chica deberá estar sujeto al contenido presupuestario con que cuente la institución y al efectivo disponible a la hora de realizar la solicitud, deberá estar debidamente autorizado por el Alcalde Municipal o por el Director Financiero y será preparado por cada Jefe de Departamento, con las firmas consignadas de autorización, del jefe y del funcionario que retire el dinero, para ser presentado a la Tesorería para el respectivo retiro de efectivo.

Artículo 12.—Las cajas chicas funcionarán bajo el sistema de fondo fijo, sujeto a reembolsos contra presentación de justificantes de pago.

Artículo 13.—El reembolso deberá solicitarse a contabilidad cuando se haya gastado aproximadamente el 50% del fondo fijo, de esta manera podrá disponerse de cierta suma mientras se tramita la reposición. Los desembolsos hechos por Caja Chica se reintegrarán semanalmente o antes de este periodo si el fondo fijo llegara a agotarse. Para tal efecto el Tesorero presentará a la Dirección Financiera detalle de los egresos realizados clasificados por cuenta de presupuesto, adjuntado a dicho detalle los originales de los comprobantes y facturas originales debidamente sellados y firmados, para que se proceda a la confección del cheque de reintegro mediante nómina de pago.

Artículo 14.—En caso de excepción y con la debida justificación la compra de activos hasta por el monto máximo autorizado por caja chica, sin que esto signifique, que para la compra de un artículo se tengan que hacer dos vales o más para cubrir el mismo, estos deben ingresar a la Bodega de la Municipalidad para su respectivo registro, por lo cual las facturas que amparen dicha compra deben contener el sello de la Bodega.

Artículo 15.—Todos los responsables de autorizar los vales de caja chica deben estar debidamente registrados en la Tesorería de la Municipalidad.

Artículo 16.—La compra de bienes y/o servicios se tramitará por caja chica solamente cuando se den las siguientes condiciones:

a.   Que en la bodega no haya existencia del bien que se solicita, o que ninguna área o empleado de la Institución, de acuerdo con sus funciones este en posibilidades de prestar el servicio que se necesita.

b.  Que el bien o servicio sean de urgente necesidad.

c.   Que exista contenido de la partida presupuestaria que se cargará con el gasto.

CAPÍTULO III

De la liquidación

Artículo 17.—Los vales de caja chica deben ser liquidados a más tardar dos días hábiles posteriores a la fecha de entrega.

Artículo 18.—Cuando alguna área realiza un vale y ésta no retira el dinero en el mismo día, se entenderá por desechado el mismo, de tal forma que si se requiere hacer la compra por el interesado, tendrá que volver a efectuar el trámite nuevamente.

Artículo 19.—Los vales que sean reintegrados sin ser utilizados deberán traer las justificaciones del caso avaladas por la jefatura superior inmediata.

Artículo 20.—Los comprobantes que son el sustento del egreso deberán como mínimo contener los siguientes requisitos:

a.   Ser factura, tiquete o recibo original, membretado y timbrado o conforme a las ordenanzas de la Dirección General de la Tributación Directa.

b.  Estar a nombre de la Municipalidad de Aserrí.

c.   Especificar claramente la fecha de la compra o servicio recibido, la cual deberá ser igual o posterior a la fecha de emisión del vale. No se recibirán facturas con fechas anteriores a la emisión del vale.

d.  Especificar claramente y con detalle la compra o servicio recibido, la cual debe coincidir con lo estipulado en el vale.

e.   No contener borrones ni tachaduras.

f.   Venir firmados por la jefatura inmediata, como señal de aprobación y certificación de lo adquirido.

Artículo 21.—Los vales de caja chica estarán prenumerados y se llevará numeración individual para cada caja chica.

Artículo 22.—El encargado de caja chica deberá emitir un comprobante (recibo) de liquidación del vale donde además deberá indicarse la cuantía del reintegro de dinero, en caso de darse este, dicho recibo se podrá sustituir por un sello del encargado de caja chica, se hará en presencia del funcionario que liquida, para lo cual debe firmar este último de conforme, ya sea el recibo o el espacio determinado en el sello.

Artículo 23.—El monto de lo gastado no podrá exceder el monto autorizado en el vale de caja chica. De presentarse esta situación, el funcionario a nombre de quien se giró el vale debe asumir el gasto diferencial resultante.

Artículo 24.—No se entregará vale de caja chica a nombre de un funcionario, si este tiene pendiente la liquidación de uno anterior. No podrá extenderse más de un vale a nombre de un mismo beneficiario en forma simultánea.

CAPÍTULO IV

De los arqueos

Artículo 25.—El fondo de caja chica estará sujeto a arqueos administrativos por parte del Director Financiero, Contador y el Auditor Interno o por los entes contralores y sin aviso previo, el cual quedará constando por escrito y deberá ser firmado por la persona que lo efectúa y por el encargado del fondo.

Artículo 26.—Todo arqueo al fondo de caja chica se realizará en presencia del funcionario responsable del fondo, quien tendrá el derecho de pedir una segunda verificación, si albergara dudas sobre el resultado obtenido.

Artículo 27.—Si realizado el arqueo, resulte una diferencia debe ser justificada por el responsable de la caja chica, quien, además procederá en forma inmediata, a depositar el sobrante o reintegrar el faltante, según corresponda.

Artículo 28.—La liquidación queda formalizada, cuando el responsable de la caja chica revisa todos los requisitos y firma en el vale de solicitud conforme de cumplimiento de toda gestión.

CAPÍTULO V

De las prohibiciones

Artículo 29.—No se podrá adquirir por medio de este fondo, materiales y suministros que se tenga en existencia en bodega, además que por su carácter inventariable puedan y deban canalizarse por medio de la bodega.

Artículo 30.—Los pagos de caja chica no se podrán fraccionar para realizar compras de un mismo bien, que superen el monto máximo establecido.

Artículo 31.—Se prohíbe efectuar préstamos de sueldos o cualquier otra operación diferente con los fondos de caja chica.

Artículo 32.—Las personas encargadas de los fondos de caja chica, no podrán guardar documentos, efectivo o cheques que sean de propiedad particular o de otra persona en los lugares destinados para tal fin, no podrán suplir dinero de su peculio para compras o pagos que correspondan a la Municipalidad, salvo en emergencias justificadas, razonada y avalada por el Alcalde Municipal.

Artículo 33.—No se concederá otro documento de pago por caja chica, por urgente que éste sea, si la persona o solicitante tiene otro pendiente por liquidar.

Artículo 34.—Se prohíbe a los funcionarios responsables de la administración de las cajas chicas el cambio de cheques de cuentas personales, así como toda clase de valores a empleados o particulares.

Artículo 35.—Ningún funcionario de la Institución, con excepción de quienes tengan custodia la caja chica, podrá mantener en su poder fondos de caja chica por más de dos días hábiles.

Artículo 36.—No podrán hacer uso del fondo personas extrañas a la Institución.

CAPÍTULO VI

De las sanciones

Artículo 37.—Todo funcionario que haga uso del fondo de caja chica, tiene por obligación que conocer el presente Reglamento, su desacato y desobediencia se sancionará de la siguiente manera:

a.   Suspensión sin goce de salario por tres días hábiles, cuando el funcionario por primera vez no liquide el vale dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el vale de caja chica, siempre y cuando no exista justificación avalada por el superior inmediato.

b.  Suspensión sin goce de salario por cinco días hábiles, cuando por segunda vez incumpla lo dispuesto en el artículo anterior.

c.   Despido sin responsabilidad patronal cuando por tercera vez incurra en la misma falta.

d.  Las faltas que no tienen sanción específica, se conceptuarán como leve, grave y muy grave; y serán sancionadas en razón de su gravedad, con:

i)      Amonestación escrita.

ii)     Suspensión sin goce de salario por tres días.

iii)    Suspensión sin goce de salario por cinco días.

iv)    Despido sin responsabilidad patronal.

Artículo 38.—Estarán sujetos a la misma clase de sanciones que se especifican en el artículo anterior, los empleados o sus jefes -según corresponda- que solicitan o autoricen vales sin justificación, o bien, adquisición de bienes, que mantenga en existencia en bodega.

Artículo 39.—Las sanciones descritas serán aplicadas por el Alcalde Municipal y El Concejo Municipal, conforme lo establece el Código Municipal, el Reglamento Interior de Trabajo y el Código de Trabajo.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 40.—La aplicación de este Reglamento es de responsabilidad del Alcalde Municipal. La Auditoría ejercerá sus controles sobre este particular, cuando lo juzgue conveniente dentro de su programa de trabajo o a solicitud del Concejo Municipal.

Artículo 41.—Corresponde al Concejo Municipal la interpretación de lo estatuido en este Reglamento, así como velar por el cumplimiento de lo establecido.

Artículo 42.—El presente Reglamento deroga cualquier disposición de la misma naturaleza que haya emitido la Municipalidad con anterioridad al presente.

Artículo 43.—Las reformas a este Reglamento entrarán en vigencia una vez aprobadas en firme por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Aserrí.

Este Reglamento fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Aserrí, por medio del acuerdo Nº 024-162, artículo tercero, de su sesión ordinaria Nº 162 del día 30 de mayo del 2005.

Lic. Nubia Gamboa Mora, Alcaldesa Suplente.—1 vez.—(48829).