Alcance Nº 16
a La Gaceta Nº 123
DIARIO OFICIAL
Nº 15.887
LEY DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA,
AGROALIMENTARIA Y AGROAMBIENTAL
Asamblea Legislativa:
La justicia
agraria en Costa Rica es, sin duda alguna, la más consolidada en América
Latina, por ser el único país que cuenta con jueces agrarios especializados de
primera, y segunda instancia en todo el territorio nacional.
El dinamismo de la legislación agraria
y ambiental, como consecuencia del proceso de globalización y la apertura de
los mercados internacionales, han llevado al legislador de nuestro país, y de
otros países del hemisferio, a dar mejores respuestas a los sectores
productivos, a fin de acelerar una mejor competitividad empresarial.
En América Latina, otros países, como
Venezuela (en 1982), México (en 1992), Bolivia (en el 2000), han realizado
esfuerzos para consolidar una justicia agraria moderna, incluso regulándola a
nivel Constitucional, debido a la trascendencia de la materia para la
consolidación de la política económica agraria y ambiental. El caso más
reciente es el de Brasil, que impulsa una reforma constitucional, para
consagrar en la Constitución Política un capítulo sobre justicia agraria.
En otros países en los cuales se ha
optado por la unificación procesal, a través de un Código único, tales como los
casos de Perú, Paraguay o Uruguay, la justicia agraria se ha debilitado, o
desaparecido como justicia especializada. Más bien, en el seno del Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal, y particularmente en México, se impulsa una
profunda reforma para crear un código procesal agrario modelo para
Iberoamérica.
En Costa Rica, se ha realizado varios
esfuerzos por modernizar la justicia agraria y ambiental. Entre muchos, se
destaca, el proyecto de ley de jurisdicción agraria de 1995, y el proyecto de
ley de jurisdicción agraria y agroambiental, de noviembre de 1997, el cual, aún
cuando había sido aprobado en primer debate, fue archivado.
La jurisdicción agraria y ambiental ha
esperado por más de siete años la ansiada reforma procesal. Urge una revisión
del proceso agrario, para adaptarlo a las nuevas dimensiones de la justicia
agraria latinoamericana.
Es por ello, que el Consejo Nacional
de la Jurisdicción Agraria y la Asociación de profesionales judiciales en
Derecho agrario y ambiental, ha asumido el compromiso ineludible de presentar
nuevamente a la Asamblea, un proyecto novedoso, actualizado y revisado, que
permita a nuestro país ponerse a la vanguardia de los sistemas procesales más
modernos.
La estructura del proyecto de ley
abarca todo el sistema procesal agrario, agroalimentario y agroambiental. Los
tribunales creados tienen competencia nacional, y le corresponderá conocer y
resolver todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho agrario
agroalimentario y agroambiental y todo lo relativo a las empresas agraria,
agroalimentaria y agroambiental.
Para el conocimiento de dichos
procesos se consolidan los juzgados de primera instancia, un tribunal agrario,
agroalimentario y agroambiental, y un tribunal de casación agrario. La Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia mantiene competencia para conocer de
los procesos agrarios de mayor cuantía.
Todos los funcionarios nombrados para
laborar en esta materia: jueces agrarios y ambientales, jueces superiores,
cojueces o jueces supernumerarios, defensores públicos o fiscales ambientales
serán especialistas en Derecho agrario o ambiental.
Independientemente de la cuantía, los
juzgados agrarios y ambientales conocerán como instancia de todos los procesos
agrarios, agroalimentarios y agroambientales, hasta la sentencia de primera
instancia.
En todos los casos el juez agrario y
ambiental deberá impulsar una actitud conciliadora, evitar el agravamiento de
la contención de las partes, y encontrar solución satisfactoria a sus
requerimientos, sin violentar los derechos indisponibles.
Podrán ser parte en un proceso agroambiental
las instituciones públicas y las organizaciones agrarias y ambientales. Estas
podrán entablar acciones en defensa de los derechos de sus beneficiarios,
asociados, o los ciudadanos en general, e igualmente intervenir como
coadyuvante en los juicios promovidos por estos.
Se debe destacar la importancia de
abarcar dentro de la competencia del nuevo sistema procesal también a lo
agroalimentario y agroambiental, con temas tan trascendentales como lo son,
conflictos relacionados con los recursos naturales, el etiquetado, la
biotecnología, las denominaciones de origen e indicaciones geográficas, la
responsabilidad por daños agroambientales, la protección del consumidor frente
a empresarios agrarios, la seguridad agroalimentaria, la protección de las áreas
de conservación.
Conviene señalar, a grandes rasgos,
los avances de esta normativa, principalmente en cuanto a la filosofía y
dimensiones seguidas:
En el proyecto se consagra un proceso
más rápido, más económico, basado en las corrientes modernas del principio de
la oralidad:
Actualmente lo moderno del proceso se
identifica con el nombre símbolo de “oralidad”. Con ello se pretende
identificar una serie de principios por los cuales el proceso se hace más
accesible al justiciable, más humano, fundamentalmente en cuanto permite al
juez conocer en forma profunda la realidad sobre la cual debe dictar sus
sentencias.
Este principio solo se ha incorporado
en Costa Rica dentro del proceso penal. No así en los otros donde podría ser
aún más útil, tal es el caso de las materias donde se discuten asuntos de mayor
contenido social. Por esta razón el proyecto constituye un avance significativo
dentro de la historia de nuestro Derecho.
La oralidad no es solo una forma de
expresión. Significa sobre todo la presencia de principios consustanciales como
son el de la concentración, para realizar el juicio en una o pocas audiencias,
y el de la inmediatez, de un acercamiento del juez con las partes y sobre todo
la prueba. En este sentido el proceso va a ser más rápido y menos formal.
La incorporación de este principio
constituye todo una novedad pues la estructura misma del proceso ha sido
cambiada. Los juzgados agrarios y ambientales jugarán el papel de órganos
instructores, y sobre todo conciliadores como se señalará más adelante,
mientras serán los tribunales superiores los encargados de realizar,
preferentemente en el lugar donde los hechos se realizan, los juicios.
Se prevé la gravación, o el uso de
cualquier otro tipo de método moderno para ello, de la audiencia. Esto garantizará
la posición de las partes y la posibilidad de los jueces de repasar detalles
importantes ocurridos durante el juicio.
Este acercamiento de los jueces con la
realidad necesariamente implicará sentencias más justas y más ajustadas a las
exigencias de las modernas realidades.
b) El proyecto le otorga mayores posibilidades a
los juzgadores para acercarse a la verdad real, y en consecuencia permitirles
hacer realmente justicia. Pero sobre todo convierte a los juzgadores en
verdaderos artífices de las soluciones pacíficas por medio de la conciliación.
Las facultades otorgadas al
juez significan un mayor compromiso para buscar la verdad real. No se trata
solo de los tradicionales poderes de impulso del proceso. Además, de ellos
también se le faculta al juez para ordenar él mismo la prueba necesaria para
lograr dimensionar todo cuanto se está discutiendo en el juicio. Y en este
sentido debe destacarse también la facultad de apreciar en forma amplia la
prueba. Para estos efectos en las sentencias el juez debe fundamentar su
sentencia y sobre esa fundamentación se realizan los controles de los
superiores.
En el ordinario agrario el juez
agrario y ambiental sobre todo está llamado a sanear la demanda, el proceso,
resolver las defensas previas, pero sobre todo a buscar una solución entre las
partes.
En tal sentido debe ofrecerles
posibilidades ciertas de encontrar un acercamiento y evitar la contención. Si
ello lo logra el expediente termina. Son las mismas partes quienes definirán su
contención.
Pero si ello no se logra, o tan
solo se logra en parte, el Tribunal Superior a la hora de conocer en alzada
también está investido de facultades para la búsqueda de este tipo de
soluciones.
Se trata de una novedad en el
sistema procesal costarricense llamada a evitar la litigiosidad, encontrar
soluciones pacíficas y ofrecer vías para su evaluación para otro tipo de
procesos.
c) El proyecto garantiza la defensa
agraria, y acción, técnicamente organizada dentro del Poder Judicial por medio
de la defensa técnica. En este proyecto se mejora mucho la figura, solamente
trazada, en la derogada Ley de Jurisdicción Agraria. Ahora se concibe la
creación de un cuerpo de defensores públicos dentro del Poder Judicial llamados
a ofrecer defensa técnica gratuita a los no habientes, la cual contempla
también la posibilidad de demandar.
Todo el
proceso en esta materia es gratuito, en consecuencia no se deben hacer
depósitos, pagar especies fiscales, ni rendir garantías de costas, salvo el
caso de los embargos preventivos.
Aparte del proceso ordinario agrario,
el cual se concibe como un proceso oral por audiencias, donde prevalecen los
principios de inmediatez, concentración, identidad física del juez, libre
valoración de la prueba, y búsqueda de la verdad real, también se regulan otros
procesos especiales de gran importancia para la materia.
Se establecen normas específicas para
los procesos sumarios (interdicto, ejecutivos, desahucios), a fin de
agilizarlos y hacerlos más efectivos. Pero además se regula con particular interés
el proceso especial ambiental, para que sea aún más rápido que el ordinario
agrario, y responda a las necesidades de tutela del medio ambiente y de los
recursos naturales, garantizando un desarrollo sostenible de nuestro país.
La materia penal, por usurpación y
daños agroambientales también será conocida en esta jurisdicción, así como en
los casos en que la ley especial les atribuya esa competencia.
El proyecto pretende que la justicia
agraria y ambiental, se convierta en una experiencia piloto de procesos orales,
por audiencias, en nuestro país, y de esa forma, sirva para reformar y
modernizar otras disciplinas procesales, como la materia procesal civil o
procesal de familia.
Desde este punto de vista los retos a
la nueva normativa no son solo para lo agrario y lo ambiental sino
fundamentalmente para todo el sistema de la administración de justicia, sobre
el cual hoy nuestra sociedad plantea tantas exigencias de justicia.
Por las razones antes señaladas,
sometemos a las y los señores diputados esta iniciativa, cuyo texto es el
siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA,
AGROALIMENTARIA Y AGROAMBIENTAL
TÍTULO I
De la organización y competencia
CAPÍTULO I
Jurisdicción Agraria, Agroalimentaria
y Agroambiental
Artículo 1º—Naturaleza.
La jurisdicción agraria y agroambiental constituye una función especializada
del Poder Judicial. Le corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver
definitivamente todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho
agrario, agroambiental y agroalimentario.
Conocerá de las controversias
originadas en las actividades esenciales de producción agraria y en las conexas
de transformación, industrialización y comercialización de productos agrarios
realizadas estas por la empresa agraria, agroambiental, o agroalimentaria,
conforme a las definiciones del artículo 2º.
Asimismo, conocerá todo tipo de
controversias agroambientales sobre la protección del ambiente y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, los conflictos
relacionados con la conservación, preservación de las áreas de conservación,
así como la pesca y acuacultura, el agroturismo, turismo rural y ecoturismo.
Artículo 2º—Definiciones. Para
los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Empresa agraria: Es empresario (a) agrario (a) quien
ejercita una de las siguientes actividades: cultivo del fundo, silvicultura,
crianza de animales y actividades conexas. Por cultivo del fundo, por
silvicultura y por crianza de animales se entienden las actividades dirigida al
cuidado y al desarrollo de un ciclo biológico o de una fase necesaria del ciclo
mismo, de carácter vegetal o animal, que utilizan o pueden utilizar el fundo,
el bosque, o las aguas dulces, saladas o marinas. Se consideran empresarios
agrarios las cooperativas de agricultores y sus consorcios cuando utilizan para
el desenvolvimiento de sus actividades agrarias, prevalentemente productos de
los socios, o bien suministren prevalentemente a los socios bienes y servicios
dirigidos al cuidado y al desarrollo del ciclo biológico.
Actividades conexas: Se entienden igualmente conexas las
actividades, ejercidas por la misma empresa agraria, dirigidas a la
manipulación, conservación, transformación, comercialización y valorización que
tengan por objeto productos obtenidos prevalentemente de bienes o recursos de
la hacienda normalmente empleados en la actividad agrícola ejercida, entre
ellas comprendidas las actividades de valorización del territorio y del
patrimonio rural y forestal, o también de recepción y hospitalidad como
servicios rurales y ambientales.
Empresa agroambiental: Actividad dedicada al
aprovechamiento sostenible del ambiente, para proteger, conservar y mejorar,
racionalmente, los recursos naturales y brindar servicios ambientales.
Empresa agroalimentaria: Es toda actividad relacionada con la
producción, fabricación, procesamiento, almacenamiento de productos
alimenticios destinados al consumo humano, o de piensos destinados al consumo
animal cuando de ellos se derivan productos alimenticios.
Fundos agrarios: Bienes productivos destinados o
susceptibles de destinarse a la actividad agraria, agroalimentaria o
agroambiental.
Hacienda agraria: Conjunto de bienes productivos,
muebles e inmuebles, materiales o inmateriales, organizados por el empresario
para la producción.
Artículo 3º—Competencia
material. Los órganos jurisdiccionales agrarios, agroalimentaria y
agroambientales son competentes para conocer, independientemente de la
naturaleza jurídica de los sujetos intervinientes, de todas las posibles
acciones agrarias y agroambientales contempladas genéricamente en los artículos
1º y 2º, entre otras, de las siguientes:
a) De los procesos reivindicatorios o
posesorios, y cualquier acción relacionada con derechos reales de naturaleza
agraria, o de fundos agrarios o de aptitud agraria, referidos a terceros, las
comunidades o la sociedad, igualmente, las acciones derivadas de la ejecución
de contratos agrarios.
b) De los interdictos, deslinde y
demarcación de linderos, desahucios, cualquier otra acción fundiaria, así como
de la posesión provisional de cosas muebles o semovientes que se encuentran
destinados al ejercicio de actividades agrarias o agroambientales.
c) De las informaciones
posesorias, controversias sobre la administración de la copropiedad,
localización de derechos pro-indivisos, divisiones materiales de fundos de
carácter agrario, y cualquier otra forma de titulación o rectificación de medida
que deban tramitarse en la vía jurisdiccional.
d) De los procesos ejecutivos o
monitorios de cobro donde sea actor o demandado un empresario agrario en el
ejercicio de su actividad empresarial, cuando no se tramiten
extrajudicialmente.
e) De los civiles de hacienda
contra instituciones del sector público agrario, cuando se discuta sobre la
aplicación de la normativa agraria.
f) Del régimen patrimonial
agrario indígena.
g) De la liquidación de empresas
agrarias, constituidas legalmente o de hecho, sean estas organizadas o no
conforme al artículo 5 del Código de Comercio y de la sucesión en los
contratos, la propiedad o la posesión agraria en general.
h) De las sucesiones de bienes de
naturaleza agraria de la declaratoria de herederos en los contratos de
asignación de tierra del Instituto de Desarrollo Agrario, para la adjudicación
por parte del Instituto. Una vez verificada la selección se comunicará a la
jurisdicción agraria para la adjudicación definitiva, y el justo reparto de la
masa hereditaria.
i) De la responsabilidad del
empresario agrario y la derivada del suministro de semillas, abonos, y en
general bienes o servicios para la producción, cuyos efectos resultan negativos
o nocivos a la salud o la vida de cualquier tipo de seres vivos, y en general
sobre la responsabilidad de los daños surgidos en materia agroalimentaria y
agroambiental.
j) En materia de biodiversidad,
las controversias que se susciten entre particulares donde no medie un acto
administrativo ni del dominio público.
k) Del régimen de las medidas fito
y zoosanitarias, para la sanidad vegetal y animal.
l) De las acciones para el uso,
manejo y conservación del suelo y el recurso hídrico. Pretensiones derivadas
del aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para
su utilización en las actividades agrarias.
m) Los recursos jerárquicos
impropios contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, que
declaren, modifiquen o extin-gan derechos de los agricultores.
n) Los relacionados con la
propiedad intelectual, indicaciones geográficas, denominaciones de origen
referidos a productos agra-rios, agroalimentarios o agroambientales, o bien el
etiquetado de productos agrícolas y su trazabilidad.
ñ) De los procesos
reivindicatorios, anulatorios, de bienes perte-necientes al patrimonio natural
del Estado, zona marítimo terrestre cuando en ella exista un interés ambiental,
los territorios indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración
de Japdeva o de otras instituciones del Estado, no destinados a la actividad
agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños
causados a dichos bienes.
o) De las acciones adoptadas para
la protección de la zona marítimo terrestre, del mar territorial y la zona
económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas
hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se deriven.
p) De las pretensiones preventivas
y correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación de
hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se
deriven.
q) Pretensiones derivadas de las
actividades desarrolladas en zoocriaderos o viveros, con daño al ambiente, a
los recursos naturales, la vida o la salud.
r) La actividad agraria
verificada en forma insostenible con degradación de los recursos naturales y el
ambiente.
s) De las pretensiones derivadas
del cumplimiento de contratos por servicios ambientales y en general todos
aquellos relacionados con el manejo y el aprovechamiento de productos
forestales. Las derivadas del cumplimiento de contratos entre particulares por
bioprospección o utilización en general de la biodiversidad.
t) De los conflictos originados
en el desarrollo de actividades agrarias en las áreas protegidas de carácter
privado, o derivadas del manejo y aprovechamiento indebido de recursos
forestales en daño del ambiente.
u) De los procesos de titulación
de tierras en áreas protegidas, o cuando se pretenda la inscripción por mediar
posesión ecológica y forestal.
v) De las pretensiones derivadas
de la realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en
transición, cuando de su realización se desprendan efectos nocivos para el
ambiente y la salud.
w) De las acciones de los
consumidores en relación con productos agrarios, que afecten su salud,
seguridad e intereses económicos.
x) De los procesos de
responsabilidad, entre otros: los civiles de hacienda por responsabilidad
agraria patrimonial contra instituciones del sector público agrario y
agroambiental; responsabilidad derivada de la introducción, manipulación,
comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos y en general de
la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación de la biotecnología; de
los procesos de responsabilidad derivados del ejercicio de una actividad
agraria contaminante o contaminada; de la responsabilidad por quemas en lotes o
fincas urbanos, rurales o agrarios que atenten contra el ambiente, la salud y
la vida humana; de la demanda de responsabilidad planteadas por el Estado, por
deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los
ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que
pueda existir sobre dichos bienes.
y) En general de todos los actos o
contratos donde sea parte una empresa agraria o un empresario agrario,
agroalimentario o agroambiental en el ejercicio de su actividad, y de todo tipo
de proceso donde se discutan asuntos referidos al Derecho agrario,
agroalimentario y agroambiental, así como las competencias que le otorguen
leyes especiales.
Artículo 4º—Acciones
excluidas. Quedan excluidas de esta jurisdicción las acciones referidas a
la aplicación o ejecución de leyes o contratos laborales de carácter
subordinado, aun cuando se susciten en empresas, explotaciones o fundos
agrarios. Igualmente queda excluida la materia penal, salvo los delitos de
usurpación y daños, de carácter agrario o ecológico, así como las que la ley
especial les atribuya expresamente.
Artículo 5º—Dependencias judiciales.
De conformidad con la competencia otorgada, conocerán de la materia agraria y
ambiental:
a) Los juzgados agrarios, agroalimentarios y
agroambientales.
b) El tribunal agrario,
agroalimentario y agroambiental.
c) El tribunal agrario de casación.
d) La Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 6º—Fuentes.
Las fuentes del Derecho agrario y ambiental, por su orden de jerarquía son:
a) El derecho de la Constitución.
b) El derecho comunitario, los
tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, así como las
declaraciones y principios que ofrezcan un mayor nivel de protección de
derechos humanos, reconocidos en el país.
c) La legislación agraria,
coincidentes con el espíritu de esta normativa.
d) Los reglamentos y demás actos
normativos administrativos generales de carácter agrario o ambiental.
Artículo 7º—Ordenamiento
jurídico agrario. El ordenamiento jurídico agrario es especial en cuanto a
su materia y contenido. La jurisprudencia y los principios generales del
Derecho agrario servirán para interpretar e integrar las normas escritas.
Cuando estos interpreten, integren o delimiten las normas tendrán el mismo
valor de la disposición interpretada, integrada o delimitada. En ausencia de
norma tendrán rango de ley.
La costumbre y los usos servirán de
fuente complementaria siempre y cuando amplíen, clarifiquen o mejoren esta
normativa sin oponerse a ella.
Solo en ausencia de norma o principio
general de esta materia se aplicará el Derecho común en cuanto no se oponga a
sus principios.
Tratándose de la ausencia o
insuficiencia de normas procesales, se aplicarán supletoriamente el Código
Laboral, el Código Procesal, la Ley Orgánica y otras leyes procesales.
Artículo 8º—Aplicabilidad. Las
disposiciones de los dos artículos anteriores se aplicarán también al Derecho
agroambiental y agroalimentario.
CAPÍTULO II
Juzgados Agrarios, Agroambientales y
Agroalimentarios
Artículo 9º—Creación
de juzgados. La jurisdicción especializada funcionará en todo el territorio
nacional.
La Corte Suprema de Justicia queda
autorizada para crear los juzgados necesarios o conformar el Tribunal Superior
con el número de jueces requeridos para cumplir sus funciones, igualmente para
designar conjueces especializados o supernumerarios, cuando el volumen de las
causas así lo amerite y no sea aún el momento de crear el órgano judicial
independiente.
Artículo 10.—Denominación y
competencia. Los juzgados se denominarán agrarios, agroalimentarios y
agroambientales y se ubicarán en todas las zonas, donde el índice de conflictos
de esta naturaleza sea mayor.
En el acuerdo donde se fije la
competencia territorial del juzgado, se delimitará geográficamente la zona;
pueden abarcarse distritos de diferentes cantones e, incluso, áreas
pertenecientes a provincias distintas. En todo caso, se tomarán en
consideración las vías de acceso y comunicación, así como la eficiencia del
servicio público y no solo criterios de división geográfica.
Igualmente, la Corte podrá refundir
zonas geográficas o darles nuevos criterios de competencia territorial; pero,
en ningún caso, podrá asignar esa competencia a órganos no especializados, ni
darles el carácter de agrarios y agroambientales por ministerio de ley a
aquellos con un titular civil o penal.
Los juzgados agrarios creados en todo
el territorio nacional asumirán la competencia con la entrada en vigencia de
esta Ley.
Artículo 11.—Jueces agrarios y
agroambientales. Los jueces agrarios y agroambientales serán nombrados por
el Consejo de la Judicatura, con los requisitos y derechos establecidos por la
Ley Orgánica del Poder Judicial. Se requiere haber obtenido título
universitario de especialización en Derecho Agrario o Ambiental.
Artículo 12.—Actuación.
Independientemente de la cuantía, los juzgados agrarios y agroambientales
conocerán, como primera instancia, de todos los procesos derivados de la
aplicación de esta Ley.
Artículo 13.—Funciones de los
juzgados. Los juzgados tramitarán los procesos conforme a las siguientes
funciones:
a) Dictar y ejecutar las medidas cautelares
solicitadas por las partes.
b) Notificar y dar curso a la
demanda, contestación, contrademanda y réplica, así como proveer las medidas
necesarias para corregirlas, aclararlas y ajustarlas a derecho, para una más
adecuada comprensión de las pretensiones.
c) Dirigir la audiencia preliminar.
d) Tramitar y resolver las
excepciones previas.
e) Determinar la prueba admisible
para el juicio oral.
f) Realizar las audiencias
necesarias para lograr una solución, parcial o total, del conflicto, por medio
de la conciliación.
g) Señalar y dirigir la audiencia
oral.
h) Dictar las resoluciones y
ejecutar las sentencias.
Artículo
14.—Juicios ordinarios. En los juicios ordinarios, en la audiencia
preliminar señalada en el inciso c) del artículo anterior, las partes deberán
concurrir obligatoriamente. Su ausencia significará, salvo caso fortuito o
fuerza mayor, renuncia a la prueba ofrecida, sin perjuicio de que el juez de
oficio la admita, cuando sea necesaria para averiguar la verdad real, o se
admita para mejor proveer.
En esta audiencia, el juez, las partes
y sus abogados deberán cooperar con posibles alternativas para resolver el
conflicto judicial.
Esta obligación abarca también al
Estado y sus instituciones.
Solo podrá comparecer el abogado de la
parte sin su patrocinado, cuando tenga poder especial suficientes. En el caso
de los defensores públicos bastará con su apersonamiento en autos.
Los principios señalados en este
artículo también serán aplicados, en cualquier momento, por el juez en los
demás asuntos no ordinarios sometidos a su conocimiento.
CAPÍTULO III
Tribunal Agrario, Agroalimentario y
Agroambiental
Artículo
15.—Asiento y constitución. El Tribunal Agrario y Agroambiental tendrá
su asiento en uno de los circuitos judiciales de San José. Estará integrado por
el número de jueces superiores necesarios acordado por la Corte Plena.
El nombramiento de los jueces
superiores es competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura.
Artículo 16.—Integración del
Tribunal. Por turno riguroso, los jueces conformarán una o más secciones,
integradas por tres miembros, para conocer y resolver de los asuntos sometidos
a su conocimiento.
El juez relator en cada proceso,
conforme al turno, fungirá también como presidente del Tribunal, cuando se
realicen audiencias de conciliación, orales o probatorias en segunda instancia.
Además de los asuntos asignados por la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente Ley y otras leyes especiales, el
Tribunal conocerá de los conflictos de competencia territorial de los juzgados
agrarios y agroambientales y, como superior jerárquico impropio, de los actos
de la Administración Pública agraria y agroambiental.
El Tribunal determinará, mediante su
Consejo de Jueces integrantes, sus reglas en la asignación del trabajo e
integrar sus posibles secciones, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Artículo 17.—Requisitos del
Tribunal. Además de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del
Poder Judicial, para ser juez superior agrario y agroambiental se requiere
haber obtenido título universitario de especialización en Derecho agrario o
ambiental, así como contar con experiencia mínima de cinco años en la
judicatura agraria o en la enseñanza universitaria de esas disciplinas.
Artículo 18.—Sustitución. Para
sustituir a los titulares en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos
o excusas, la Corte nombrará como suplentes, preferentemente, a los jueces
agrarios y agroambientales de primera instancia, así como a especialistas de
reconocido prestigio en la materia. Para ello elaborará una nómina con al menos
un número igual a los titulares.
Artículo 19.—Resoluciones.
Corresponderá al juez tramitador dictar las providencias.
Las demás resoluciones serán dictadas
por el tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros,
independientemente de si hubiera algún voto salvado o nota de algún integrante.
En este caso, los criterios disidentes no forman parte del voto y la resolución
o sentencia se notificará inmediatamente, sin perjuicio de la razón posterior
consignada por el juez en uno u otro sentido.
Para efectos de la deliberación, voto
y redacción de las resoluciones, así como respecto a las discordias, se
aplicarán lo dispuesto en el Código Procesal.
Las sentencias se dictarán conforme al
tipo de proceso y según las reglas establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO IV
Casación
Tribunal Agrario de Casación y Sala de
Casación
Artículo
20.—Tribunal Agrario de Casación. El Tribunal agrario de casación,
estará integrado por tres jueces, expertos en Derecho agrario o ambiental, con
una experiencia mínima de diez años en la administración de la justicia
agraria.
Serán nombrados por la Corte Suprema
de Justicia.
Conocerán del recurso de casación
agraria, ante el Tribunal:
a) Todos los procesos ordinarios de menor
cuantía, cuyo límite se establece en la suma de diez millones de colones, la
cual será actualizada periódicamente por la Corte Suprema de Justicia.
b) Lo relativo a excepciones de
fondo cuando sean declaradas con lugar.
c) Las ejecuciones de sentencia.
Artículo
21.—Recurso de casación. La Sala Primera de la Corte conocerá del
recurso de casación únicamente en los procesos ordinarios de mayor cuantía.
CAPÍTULO V
Competencia territorial
Artículo
22.—Competencia improrrogable. En materia agraria, agroalimentaria y
agroambiental, la competencia será improrrogable. El juez podrá plantear su
incompetencia si ella no fuere impugnada, antes de la sentencia definitiva; las
partes, solo en el momento procesal oportuno. Pero, una vez definida la
competencia o no discutida en el momento procesal respectivo, se entenderá
precluida. Cuando ello proceda, los asuntos radicados en otras sedes serán
atraídos por esta.
La competencia, como causal del
recurso, no podrá ser discutida en la casación agraria y agroambiental. Su
discusión solo procede en las etapas procesales señaladas.
Artículo 23.—Diligencias
precautorias o ejecución de sentencias. Los tribunales agrarios y
agroambientales solo podrán delegar la práctica de diligencias precautorias o
de ejecución de sentencias en otras autoridades judiciales, cuando se deban
cumplir fuera de su territorio. En tal caso, se comisionará a órganos
jurisdiccionales de la misma materia.
En ningún caso, esos tribunales podrán
delegar la práctica de diligencias probatorias en otras autoridades no
judiciales.
Artículo 24.—Juzgado competente.
Para los efectos de esta Ley, será competente el juzgado del lugar donde esté
situado el inmueble, o donde se desarrolle la empresa agraria o agroambiental.
En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal y la Ley
Orgánica del Poder Judicial, según el caso.
Cuando el inmueble esté situado en
ámbitos territoriales de juzgados distintos, será competente el juzgado ante el
cual se haya gestionado primero.
En los procesos ejecutivos derivados
de créditos agrarios, será competente el juez del lugar donde se desarrolla la
actividad del crédito.
Artículo 25.—Conflicto de
competencias. Cuando surja un conflicto de competencia territorial entre
juzgados de esta materia, será competente para conocer y resolver el tribunal
superior.
La Sala Primera de la Corte conocerá y
resolverá, en forma definitiva, cuando el conflicto de competencia surja entre
órganos judiciales de esta y otra materia, independientemente de si la
disconformidad proviene de las partes o de los tribunales.
Cuando surja el conflicto, el juzgado
o tribunal deberá fundamentar la tesis e igual obligación tendrá la parte
cuando justifique su disconformidad, por excepción o incidencia según el caso.
Sin más trámite, el asunto se elevará a la Sala.
CAPÍTULO VI
Impedimentos, recusaciones, excusas y
responsabilidad
Artículo
26.—Códigos aplicables. En todo lo referido a impedimentos,
recusaciones, excusas y responsabilidad civil de los juzgadores, se aplicarán
las disposiciones del Código Procesal.
Cuando deba suplirse a un juez
agrario, se llamará a conocer el asunto al más próximo, a quien deberá
remitirse el expediente.
CAPÍTULO VII
Partes
Artículo
27.—Partes. En los asuntos del conocimiento de la jurisdicción agraria y
agroambiental son parte:
a) Las personas físicas o jurídicas quienes, por
tener capacidad legal, de conformidad con la legislación, figuren en cada caso,
como actor o demandado.
b) Las organizaciones agrarias y
ambientales, legalmente constituidas, en representación de los intereses de sus
asociados o, en su caso, cuando medien intereses difusos o colectivos. También,
podrán ser parte las organizaciones de hecho si justifican su interés. Se
presupone su representante a quien gestiona en nombre y a favor de ella.
c) Cualquier institución del sector
público, agrario y agroambiental en todos los asuntos de su interés en el
cumplimiento de la normativa agraria o agroambiental vigente.
d) La Procuraduría General de la
República, en los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al
ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley en esas materias.
Los
tribunales examinarán, de oficio o a petición de parte, si en realidad existe el
interés aludido y notificarán únicamente a quien lo tenga; en este caso, la
institución deberá señalar para notificaciones en todas las sedes donde el
juicio deba discutirse.
Artículo 28.—Defensa de derechos de
grupo. Las instituciones públicas y las organizaciones agrarias y
ambientales podrán entablar acciones en defensa de los derechos de sus
beneficiarios, asociados o ciudadanos en general, cuando ello proceda;
igualmente, intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por estos
para el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.
Artículo 29.—Gratuidad de
asistencia técnica jurídica. Solo las personas de escasos recursos
económicos, y las organizaciones campesinas o ambientales, tienen derecho a
recibir asistencia técnica jurídica gratuita, ofrecida por el Poder Judicial.
La asistencia es tanto para ejercer la
defensa como para accionar ante ese Poder y la Administración Pública, a fin de
agotar la vía administrativa.
Al dar traslado de las demandas, el
juez tiene la obligación de prevenir a las partes sobre la posibilidad de
ejercer este beneficio. También, los interesados podrán recurrir directamente
al Departamento de Defensores Públicos.
Los defensores agrarios y
agroambientales podrán actuar de oficio, cuando consideren oportuno ofrecer sus
servicios a los beneficiarios de este derecho.
Las costas obtenidas por sus
patrocinados en los juicios a su cargo, de pleno derecho, irán a engrosar un
fondo para el cumplimiento de sus mismas funciones.
Artículo 30.—Indefensión y
reposición de trámites o plazos. Cuando exista evidente indefensión, el
juez decretará las nulidades que estime necesarias, o bien otorgar la
reposición de plazos, en casos justificados, a fin de garantizar la defensa en
el proceso.
Artículo 31.—Potestad de certificar.
Los funcionarios contempla-dos en este artículo en funciones de su cargo,
podrán emitir certificaciones referidas a los asuntos bajo su dirección.
Artículo 32.—Requisitos de
defensores. Los defensores de la jurisdicción agraria y agroambiental
deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser juez agrario y
agroambiental. El coordinador de la defensa pública agraria se encargará de
recomendar, en cada caso, la persona en la cual deba recaer el nombramiento.
TÍTULO II
De los procesos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
33.—Tipos de procesos. En la jurisdicción agraria, independientemente de
la cuantía, habrá diferentes tipos de procesos:
a) Los juicios ordinarios agroambientales, en los
cuales se discuten asuntos para los que no existe una tramitación especial.
b) Los civiles de hacienda
agroambientales donde sea parte cualquiera de las instituciones del sector
público agroambiental y el asunto se encuentre dentro de esta competencia. Se
denominarán civiles de hacienda agroambientales. El trámite establecido en la
jurisdicción contencioso administrativa se simplificará en los términos y
plazos del ordinario agroambiental concebido en esta normativa.
c) Los procedimientos especiales
contemplados en esta Ley.
d) Los procedimientos previstos en
otros códigos procesales o de leyes especiales, los cuales ajustarán su
procedimiento a los principios procesales contemplados en los artículos
siguientes.
Artículo
34.—Principios procesales. Los principios procesales de la jurisdicción
agraria y agroambiental son: la especialidad, la oralidad, la inmediatez, la
concentración, la identidad física del juez, el impulso procesal de oficio, la
publicidad, la igualdad material, la itinerancia, la libre valoración de la
prueba, la taxatividad impugnaticia, la búsqueda de la verdad real y la buena
fe procesal.
Aun cuando se trate de procedimientos
contemplados en otros códigos o leyes especiales su trámite se ajustará a los
principios aquí señalados.
Las normas de procedimiento se
entenderán concebidas sobre ellos y, en ausencia de normativa, se actuará en
función de estas orientaciones. No se podrá recurrir a disposiciones de otros
sistemas procesales con principios distintos. Solo serán supletorias las normas
generales cuando fueren compatibles con estos principios.
El agroambiental será un proceso
rápido, económico, técnico y no formal, garantizará el acceso a la justicia
agraria mediante el principio de gratuidad.
Artículo 35.—Audiencias orales.
Con la oralidad, así como con sus principios colaterales de inmediatez y concentración,
las audiencias, prelimitar y de juicio deberán ser orales, se resolverán los
juicios en una audiencia y, excepcionalmente, en varias cuando la complejidad
del asunto lo requiera o lo autorice esta Ley. Se desarrollará siempre con la
presencia de las partes, sus abogados y la prueba.
La documentación probatoria y las
gestiones escritas de las partes, no niegan el principio.
En los juicios agrarios o
agroambientales solo podrán dictar sentencia los juzgadores encargados de
recibir la prueba.
Artículo 36.—Solución convenida.
En el ámbito donde el problema haya surgido y en contacto con las partes, el
juez y el Tribunal deberán armonizar los intereses contrapuestos promoviendo,
en todo momento, una solución convenida entre ellas. En sus trámites las autoridades
deberán dar cumplimiento al principio constitucional de justicia pronta y
cumplida propiciando la celeridad en armonía con los demás derechos
fundamentales.
Las partes tendrán garantizados todos
sus derechos para alegar y probar sus pretensiones y los juzgadores tendrán
amplias facultades para ordenar y conducir los procedimientos, recabar pruebas
y valorar libremente el elemento probatorio.
Artículo 37.—Gratuidad de servicios.
La justicia y la asistencia técnica para los no habientes es gratuita; en
consecuencia, se garantizará el acceso a la justicia, así como la defensa de
los no habientes.
Se litigará en papel común, no será
necesario afianzar costas, verificar depósitos ni rendir garantías. Queda a
salvo el depósito para embargos preventivos, cuya normativa será la del Código
Procesal, así como lo relativo a las contracautelas o garantías exigidas en
casos de medidas atípicas.
Artículo 38.—Verdad real y equidad.
Las sentencias de los tribunales agrarios y agroambientales deben procurar la
verdad real. Para tal efecto están facultados para trasladarse, de oficio o a
instancia de parte, a los lugares donde se encuentre la prueba o la disputa,
para comprender mejor el problema sometido a su conocimiento. Igualmente,
deberán impregnar en sus fallos la equidad interpretando las normas conforme a
los principios generales del Derecho agrario y ambiental.
Artículo 39.—Dictado de nulidades.
Los tribunales no podrán dictar nulidades por su propia iniciativa ni a
instancia de parte por errores procesales, salvo cuando pudiere mediar
indefensión o violación de derechos fundamentales de alguna de las partes, se
podrá dictar la nulidad; pero, en tal caso, se repondrán los actos procesales
anteriores en cuanto fuere posible. Cualquiera de estos errores se suplirán con
reposición de trámites, evitando la dilación del proceso.
Artículo 40.—Medidas de saneamiento
y reposición de trámites. La reposición de trámites, se planteará
incidentalmente, sea en forma oral o escrita, por la parte y podrá ser
declarada de oficio por el juez.
Solo excepcionalmente lo resuelto
tendrá recurso de apelación, si la naturaleza del asunto o el estado del
trámite lo permite, y de casación si se trata de ordinarios, civiles de
hacienda agroambiental si ella le pone fin al proceso.
En el juicio oral los incidentes serán
interpuestos inmediatamente después de abierto el debate, y deberán ser
resueltos todos en un solo acto por el tribunal. Solo después se podrán recibir
las pruebas ofrecidas y admitidas.
Contra lo resuelto por este tribunal
no cabrá recurso alguno, salvo la reserva de casación si hubiere indefensión.
Artículo 41.—Comparecencia oral.
Independientemente del uso de la escritura las partes podrán formular sus
gestiones, peticiones o alegatos, en forma oral mediante comparecencia en el
despacho. También podrán plantearlas en el juicio y en cualquier diligencia
dentro del proceso.
Artículo 42.—Notificaciones.
Las notificaciones se regirán por la ley especial de la materia.
Artículo 43.—Habilitación. Los
tribunales agrarios y agroambien-tales podrán actuar en días u horas inhábiles.
La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio o a solicitud
de parte, y contra lo resuelto no cabrá recurso alguno.
CAPÍTULO II
Medidas cautelares
Artículo
44.—Medidas cautelares atípicas. Los jueces agrarios y agroambientales,
de oficio o a solicitud de parte, podrán decretar las medidas cautelares
necesarias para asegurar y proteger la producción agraria, agroalimentaria o
agroambiental y los recursos naturales cuando estén amenazados, pueda haber
desmejoramiento, ruina o destrucción.
Si se estuviere causando daño al
ambiente, a uno o más recursos naturales, a la agricultura o existiere peligro
inminente de ello; el juez tomará las medidas del caso, previa realización de
un reconocimiento judicial.
Artículo 45.—Medidas cautelares
anticipadas. El procedimiento cautelar podrá tener trámite judicial o
prejudicial.
Las medidas cautelares, como acto
previo, se decretarán a petición de la parte interesada, con expresión precisa
de los hechos, su fundamento y determinación del tipo de medida. El juzgado
constatará sumariamente las afirmaciones del demandante.
La resolución que dicte deberá
motivarse, estableciendo los presupuestos y características específicas en cada
caso.
Cesará el efecto de las medidas
cautelares, de pleno derecho, si no se presenta la demanda dentro de los quince
días siguientes a su ejecución. En tal caso, el juez dictará las medidas
necesarias para restablecer las cosas al momento original.
Artículo 46.—Decreto de medida sin
notificación ni audiencia. En casos muy calificados, a criterio del juez,
cuando exista un peligro inminente, o se cause un daño irreparable, lo cual
justificará en resolución considerada, la medida cautelar se decretará sin
notificación ni audiencia previa a la contraparte y podrá ejecutarse en forma
inmediata.
Solo cabrá recurso de apelación cuando
se deniegue la medida cautelar solicitada.
Artículo 47.—Plazo para oposición.
La contraparte podrá oponerse a la medida adoptada, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la respectiva resolución, indicando los
fundamentos de su oposición y la prueba de su dicho.
Evacuada la prueba ofrecida, el juez
mantendrá o revocará la medida dictada.
El autosentencia, que será motivado,
tendrá recurso de apelación en un solo efecto.
Cuando la medida cautelar fuere
decretada con base en hechos proporcionados por el peticionario, cuya falsedad
se comprobare, al revocarse, se le condenará en abstracto a pagar los daños y
perjuicios causados con ella.
La determinación de la indemnización
se realizará en proceso independiente, siguiendo los trámites de ejecución de
sentencia.
Artículo 48.—Facultades del juez.
Además de las medidas cautelares establecidas expresamente por la ley, el juez
podrá, libremente, adoptar todos aquellos procedimientos idóneos para evitar
daños graves o de difícil reparación, antes de dictar sentencia cuando pueda
causar una lesión grave al derecho de una parte.
El juez tendrá facultades para
determinar el alcance de las medidas, así como su modificación, sustitución o
cese.
Artículo 49.—Medidas cautelares
típicas. Las medidas cautelares típicas se regirán por lo dispuesto en el
Código Procesal, con los recursos y en los términos de los artículos
anteriores.
Cuando se discuta sobre derechos
reales agrarios, o de las acciones previstas en el artículo 469 inciso primero
del Código Civil, en el auto que cursa la demanda el tribunal dispondrá la
anotación de oficio al margen de la inscripción del bien o bienes sobre los
cuales recae el derecho reclamado, en el registro respectivo. Tal anotación
estará exenta de derechos.
CAPÍTULO III
Acumulación de procesos
Artículo
50.—Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se regirá, en
cuanto fuere compatible, por el Código Procesal.
CAPÍTULO IV
Proceso ordinario
Artículo
51.—Trámite de procesos. Todo proceso ordinario, o civil de hacienda, de
carácter agrario o agroambiental, se tramitará ante los juzgados agrarios y
agroambientales respectivos.
Cabrá recurso de apelación ante el
Tribunal Agrario y de Casación, ante la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, conforme a la cuantía señalada por la Corte Plena con fundamento en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SECCIÓN I
Fase preparatoria
Artículo
52.—Procesos en los juzgados agrarios y agroambientales. Los juzgados
agrarios y agroambientales conocerán de los juicios ordinarios, desde su inicio
hasta dictar la sentencia de primera instancia.
También conocerá de estos juicios en
ejecución de sentencia como primera instancia.
Artículo 53.—Requisitos del escrito
de demanda. Todo escrito de demanda deberá expresar con claridad y
precisión lo siguiente:
a) Nombres, apellidos, calidades, vecindario y
dirección exacta del actor, el demandado y las demás partes.
b) Los hechos pormenorizados y
debidamente enumerados sobre los cuales se funda la pretensión.
c) Las peticiones sometidas a la
decisión del tribunal. Cuando se demanden accesoriamente daños y perjuicios
deberá indicarse en qué consisten, la causa y su monto.
d) La enumeración de los medios de
prueba para demostrar los hechos. Cuando se trate de testigos expresará los
nombres, apellidos y domicilios, con indicación de las señas exactas del lugar
donde trabajen o vivan, para ser citados, así como los temas sobre los cuales
versará la declaración de cada uno de ellos. Se ofrecerá la declaración de la
parte o confesión. Cuando se ofrezca prueba pericial también deberán indicarse
los temas sobre los cuales deberá pronunciarse el experto. Deberán acompañarse
a la demanda todos los documentos, salvo si se trata de documentos públicos en
cuyo caso indicarán las oficinas donde estos se encuentran para solicitar las
certificaciones correspondientes y una vez traídos ponerlos en conocimiento de
las partes, sin atrasar el traslado de la demanda. En los propios escritos de
demanda, contestación y reconvención deberá gestionarse, cuando fuere
pertinente, la exhibición de los documentos de interés del actor, demandado o
reconventor y, en general, todo tipo de prueba legalmente admisible.
e) Estimación de la demanda,
correspondiente al máximo de las pretensiones.
f) Señalamiento de medio y lugar
para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de todos los órganos
llamados a conocer del juicio, en sus etapas ordinarias y extraordinarias. El
incumplimiento de este requisito implica renuncia al medio o lugar, sin
perjuicio de ser corregido por la parte en cualquier momento.
Artículo
54.—Demanda oral. La demanda podrá interponerse oral-mente solo cuando
la parte se encuentre asesorada por un abogado o el defensor público nombrado
al efecto. En tal caso, se deberá levantar un acta con todos los requisitos
establecidos en el artículo precedente. Dicha demanda será autorizada con las
firmas del juez, la parte y el abogado asesor.
Artículo 55.—Subsanación de
defectos. El juez deberá revisar la demanda y si no hubiere sido formulada
legalmente, contuviere imprecisiones, fuere confusa, contuviere pretensiones
contradictorias o incongruentes, o no estuviere suficientemente ordenada para
ser conocida y resuelta por los tribunales, el juzgado ordenará la subsanación
de los defectos dentro del término de ocho días. La resolución indicará
expresamente los errores y las omisiones.
Mientras no se subsanen los errores, por
incumplimiento del actor, se tendrá como no interpuesta y no se le dará
traslado.
Este principio también es aplicable a
la contestación de la demanda, contrademanda y réplica.
Si transcurridos tres meses sin
haberse cumplido la prevención de oficio se declarará la caducidad.
Artículo 56.—Término y
emplazamiento de la demanda. Presentada en forma la demanda o corregidos
sus defectos, el juzgado conferirá traslado de ella al demandado, en un término
de quince a veinte días, le concederá el plazo para su contestación y le
advertirá de todos sus derechos legales.
En el acto del emplazamiento se
prevendrá al accionado de contestar, uno por uno, los hechos y manifestar si
los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos o si los admite con
variantes o rectificaciones.
Igualmente, se prevendrá al demandado
ofrecer la prueba, oponer las defensas previas o excepciones y señalar medio y
lugar, dentro del perímetro judicial del juzgado, del tribunal y la Sala donde
oír notificaciones. Todo en los mismos términos de las exigencias de la
demanda.
Artículo 57.—Existencia de
litisconsorcio. Si pudiere existir litisconsorcio necesario, al momento de
corregir la demanda o interpuesta la defensa previa respectiva, el tribunal
está facultado para traer a juicio a las personas físicas o jurídicas con
interés en el asunto, a fin de hacer valer sus derechos y evitar nulidades o la
imposibilidad legal de pronunciarse sobre el fondo.
Las personas citadas tendrán el mismo
plazo otorgado al demandado para contestar la demanda, alegar cualquier
circunstancia y ofrecer prueba.
El litisconsorcio podrá declararse de
manera oficiosa hasta antes de realizarse el juicio oral. Sin embargo, si
durante el juicio oral surgiere la necesidad de integrarlo, el juez podrá
suspender el mismo, mientras se llama al litisconsorte.
Si en sentencia se declarase
oficiosamente la litisconsorcio, se decretará la nulidad y deberá repetirse el
juicio oral, cuando exista evidente indefensión o violación al debido proceso.
Artículo 58.—Disconformidad con la
demanda. El accionado disconforme con los términos de la demanda o con las
peticiones expondrá, en su contestación, todas las razones de hecho y de
derecho de su negativa, deberá referirse a los distintos hechos enunciados en
su mismo orden, opondrá defensas previas o excepciones y ofrecerá la prueba de
descargo; deberá, además, señalar para notificaciones en las etapas ordinarias
y extraordinarias el lugar donde se pueda tramitar el juicio.
De las defensas podrá ofrecer toda la
prueba específica necesaria, cuya admisión queda a criterio del juez.
Si mediare reconvención se estará a lo
establecido en los artículos 308 y 309 del Código Procesal Civil.
Artículo 59.—Defensas previas y
excepciones. Sobre las defensas previas y las excepciones opuestas contra
la demanda o reconvención se dará audiencia por cinco días a la parte
contraria, quien se referirá a ellas y podrá ofrecer las pruebas de descargo
necesarias.
Se procederá de la misma forma cuando,
antes de efectuarse el juicio oral, se aleguen hechos nuevos o desconocidos por
las partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención.
Salvo la defensa previa de falta de
competencia, la cual deberá resolverse inmediatamente que se interponga, y la
falta de capacidad procesal, sin perjuicio de recibir prueba para su adecuada
sustanciación, todas las demás defensas previas se resolverán en la audiencia
preliminar.
Las excepciones previas y
extraordinarias serán resueltas por el juez, en la audiencia preliminar, cuando
son de forma, y en el juicio oral, cualesquiera otra de fondo que no haya sido
resuelta preliminarmente. Su rechazo por el juez no implica desestimación sino
su reserva para sentencia.
Artículo 60.—Falta de respuesta.
Vencido el emplazamiento, si el accionante no hubiere contestado la demanda, el
juzgado, de oficio o a instancia de parte, procederá a continuar con el juicio
y el contumaz lo tomará en el estado como se halle al momento de su
apersonamiento.
La falta de contestación no implica la
admisión de los hechos de la demanda.
El tribunal, al pronunciarse sobre el
fondo, deberá valorar los hechos tomando en consideración inclusive el
resultado de la prueba obtenida en el proceso, ordenada para mejor proveer.
Artículo 61.—Defensas previas.
Las defensas previas son de carácter formal, se opondrán al contestar la
demanda o la reconversión, y solo serán admisibles como tales las siguientes:
a) Falta de competencia.
b) Falta de capacidad o defectuosa
presentación.
c) Falta de agotamiento de la vía
administrativa.
d) Indebida acumulación de
pretensiones.
e) El litisconsorcio necesario
incompleto.
f) Compromiso.
g) Litispendencia.
La parte
tiene derecho a subsanarlas si considera su existencia, una vez otorgada la
audiencia sobre ellas, y el juez también podrá dictar las providencias
necesarias para corregirlas.
Artículo 62.—Audiencia preliminar.
Cumplidos todos los trámites anteriores el juzgado señalará hora y fecha para
la audiencia preliminar e indicará expresamente si ella ha de verificarse en el
juzgado o en el lugar de los hechos.
La audiencia seguirá el principio de
la oralidad, bajo pena de nulidad, y a ella deberán concurrir todas las partes.
En esta audiencia el juez informará a
las partes sobre las pretensiones, resolverá las defensas previas, dictará las
medidas de saneamiento y procederá a elaborar provisionalmente una lista de los
hechos sobre los cuales pueda existir coincidencia, así como los temas sobre
los que exista discrepancia.
Seguidamente, dará el uso de la
palabra a las partes, bajo su única y exclusiva dirección y por las veces
necesarias a su criterio, comenzando siempre por el actor o su representante
legal, con el objeto de buscar un mayor nivel de coincidencia en cuanto a los
hechos y pretensiones para alcanzar algún tipo de solución, parcial o total,
del asunto.
En todo caso se observarán,
rigurosamente, las previsiones del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 63.—Conciliación
extraprocesal. Igualmente, el juez podrá disponer, a solicitud conforme de
ambas partes, si envía el asunto a la oficina de conciliación del Poder
Judicial, con el objeto de someter el asunto a un funcionario especializado en
esa materia, para buscar otras alternativas de solución.
Artículo 64.—Consignación del
acuerdo. Si se alcanzare un acuerdo total se levantará un acta donde se
indicarán todos sus extremos y se ordenará archivar el expediente.
En el acta se consignará también el
derecho de los abogados al pago de honorarios, los cuales podrán ser rebajados
en su proporción legal por acuerdo de partes.
Dicho acuerdo constituirá cosa juzgada
y podrá cumplirse por el trámite de ejecución de sentencia.
Artículo 65.—Acuerdos parciales.
Si no hubiere acuerdo total, sino parcial, también se consignarán todos sus
extremos en el acta y esa parte tendrá carácter de cosa juzgada.
Artículo 66.—Acta de la audiencia
preliminar. Si no hubiere acuerdo o existiere acuerdo parcial, y resueltas
las defensas previas, el juez levantará el acta e indicará los siguientes
extremos:
a) Los hechos sobre los cuales no hubiere
controversia hasta esa etapa procesal y sí hubiere disputa.
b) Las pruebas admitidas para ser
evacuadas en el juicio oral.
c) Las defensas no resueltas sobre
las cuales deberá pronunciarse el tribunal como excepciones.
d) La cuantía del negocio.
e) El acuerdo parcial, cuando lo
hubiere, y las bases de conciliación propuestas para ser consideradas en su
oportunidad por el tribunal.
El acta será
firmada por las partes, pero la negativa de alguna de ellas se sustituye por la
razón respectiva. Igual podrá dejarse constando cualquier breve observación de
las partes ante un extremo no compartido.
Artículo 67.—Citación a juicio
oral. Al concluir la audiencia preliminar, con el acta completa firmada por
todas las partes o por quienes conste que participaron en ella, se citará en el
mismo acto a las partes para que comparezcan al juicio oral, señalando el día y
hora de la misma.
Artículo 68.—Defensas o excepciones
extraordinarias. Las defensas o excepciones extraordinarias de cosa
juzgada, transacción, prescripción y caducidad, podrán oponerse en cualquier
estado del proceso, antes de dictar la sentencia.
Si algunas de ellas fueren
interpuestas en la fase preparatoria y fueren resueltas con lugar por el
juzgado, dicha resolución tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos en esta Ley por ponerle fin al proceso.
SECCIÓN II
Audiencia oral
Artículo
69.—Aportación de la prueba. Las partes, bajo su responsabilidad,
llevarán a la diligencia la prueba admitida por el juzgado. También aportarán
la prueba ofrecida para mejor proveer ante el tribunal, la cual deberán citar y
llevar oportunamente, sin que ello implique obligación de recibirla.
Artículo 70.—Nulidad de la
audiencia y la sentencia. La audiencia obligatoriamente deberá ser oral y
será nula si no se celebra en esta forma. Igualmente será nula la sentencia
dictada por juzgadores distintos de quienes la practicaron, salvo fuerza mayor
o caso fortuito.
La audiencia se verificará con la
presencia de las partes, sus directores judiciales o apoderados, así como las
pruebas admitidas.
Artículo 71.—Debate. En la
audiencia el juez agrario dirigirá el debate.
Desde el inicio se grabará la
audiencia o se recurrirá a cualquier medio técnico idóneo para registrarla;
pero, su ausencia no implica nulidad. Si no existiere gravación se levantará un
acta lacónica.
Si no pudiere registrarse por
cualquier circunstancia se asentará en el acta el reconocimiento judicial, el
interrogatorio y las correspondientes respuestas de la confesión o la
declaración de la parte, así como cualquier otro acto dispuesto por el
tribunal.
En la diligencia el presidente
concederá y limitará la palabra a las partes o a sus abogados.
El debate se iniciará resolviendo
incidencias de cualquier tipo que deberán ser presentadas todas en un solo
momento por las partes.
Los testigos serán interrogados por
las partes o sus abogados y por el juez. No procede la tacha de testigos, y sus
declaraciones serán apreciadas dentro del complejo probatorio con base en
criterios de libre valoración.
El presidente fijará el orden y podrá
interrogar en cualquier momento. Podrá rechazar preguntas inconducentes o
contrarias a los principios propios de este tipo probatorio.
Los peritos rendirán sus informes
oralmente y tanto el juez como las partes podrán solicitarles adiciones o
aclaraciones.
En el mismo acto podrá recibirse la
declaración de la parte o la confesión ofrecida y admitida ante el juzgado. Si
la confesión fuere ofrecida para mejor proveer y la parte está presente, podrá
evacuarse en forma inmediata.
Salvo las excepciones señaladas, nunca
se consignarán en el acta, los alegatos de las partes sobre rechazo o
admisibilidad de pruebas ni incidentes o articulaciones previos.
Cuando la parte accionante no
asistiere a la comparecencia, sin causa justificada y a juicio del tribunal, se
le impondrá una multa hasta del cinco por ciento (5%) de la cuantía.
Artículo 72.—Lugar del juicio.
El juicio se realizará en el lugar de los hechos, se practicará en el mismo
acto el reconocimiento judicial y cualquier otra clase de estudio de campo
necesario.
El juzgador podrá auxiliarse del
perito, a fin de aprovechar su asesoramiento y asegurarse de la validez de la
prueba pericial ejecutada.
Será obligatoria la realización del
juicio en el terreno cuando se discutan derechos reales agrarios o esté en
peligro cualquier tipo de recurso natural.
Excepcionalmente, cuando no sea
necesaria la presencia del juez, de las partes ni de la prueba en el inmueble,
el juicio podrá verificarse en la sede del juzgado agrario y agroambiental
donde se radicó la causa o cuando por las particularidades del caso deban
celebrarse varias audiencias, unas podrán verificarse en el terreno y otras en
el despacho.
Artículo 73.—Acta de la diligencia.
En el acta de la diligencia solo se consignarán hora, fecha, lugar, nombre del
juez, partes, abogados, prueba evacuada, así como la juramentación de
confesantes, peritos y testigos. No se expresará el resultado de las pruebas.
Las partes podrán plantear observaciones, adiciones y aclaraciones con base en
lo evacuado.
Solo para la confesión, se consignará
el interrogatorio ofrecido, con la salvedad antes indicada.
En ningún caso será necesario
consignar las preguntas y repreguntas hechas a los testigos, ni las discusiones
habidas con tal motivo.
Artículo 74.—Declaración de los
testigos. Los testigos declararán sobre los temas para los cuales fueron
propuestos. Serán interrogados inicialmente en forma general y, luego, sobre su
conocimiento específico de los hechos para cuya prueba han sido propuestos. Las
preguntas deberán formularse en forma clara y precisa. Las repreguntas de las
partes solo serán admisibles para aclarar, adicionar o rectificar lo declarado
por el testigo.
Cuando se suscite un debate sobre el
interrogatorio, el testigo deberá ser retirado, en tanto se resuelve la
oposición. Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de la
prueba.
Cuando el litigante o su abogado
director, trate de insinuarle, en cualquier forma la contestación al testigo,
deberá ser retirado de la audiencia, de oficio o a solicitud de partes, sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias del caso.
Artículo 75.—Prescindencia de la
prueba. El juez agrario podrá prescindir, de oficio y sin necesidad de
pronunciamiento expreso, de toda prueba considerada abundante o porque un hecho
se ha probado suficientemente.
Sin embargo, por disposición propia o
a solicitud de parte, el tribunal podrá ordenar la recepción de cualquier
prueba considerada necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.
No cabrá recurso alguno contra lo
resuelto en la comparecencia sobre pruebas.
Artículo 76.—Receso. Evacuada
la prueba, el juez entrará en receso para estudiar el fondo y si considera hay
posibles bases por ofrecer a las partes para un arreglo conciliatorio. Dicho
receso no podrá ser superior a una hora.
En todo caso, este receso y la posible
instancia a conciliación podrán impulsarse en cualquier momento del debate,
según criterio del tribunal. Invitará a las partes para analizar diferentes
opciones, nacidas de sí mismas, sus abogados e, incluso, de los integrantes del
tribunal.
El juicio será nulo si el tribunal no
cumple con las previsiones de este artículo.
Si hubiere conciliación total o
parcial, se levantará el acta o se archivará el expediente.
SECCIÓN III
Fase conclusiva
Artículo
77.—Conclusiones o alegatos. Inmediatamente después de concluida la
recepción de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o a sus
abogados, quienes podrán emitir conclusiones o alegatos en ese momento.
De acuerdo con la importancia del
juicio, la prueba recabada y su volumen, a cada parte se le otorgará un tiempo
determinado para la exposición y réplica.
SECCIÓN IV
Sentencia
Artículo
78.—Dictado de la sentencia. Concluido el juicio oral, el juez se retirará
a estudiar el asunto sometido a su conocimiento. En este acto, señalará el
lugar y una hora de ese mismo día para leer la parte dispositiva de la
sentencia. Si el juicio se verificó en el terreno objeto de discusión, se leerá
a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La sentencia íntegra deberá dictarse
dentro de un plazo máximo de cinco días y deberá cumplir con los requisitos del
Código Procesal, salvo en cuanto a los hechos probados y no probados, los
cuales estarán constituidos por un resumen fáctico derivado de la inmediatez de
la prueba.
Artículo 79.—Fundamento. La
sentencia deberá resolver todos los puntos objeto del debate y no comprenderá
cuestiones distintas de las debatidas.
Al resolver sobre el fondo, el
tribunal apreciará la prueba libremente y al analizar el resultado de la prueba
recogida en el proceso, deberá fundamentarla y expresar los principios de
equidad o de derecho de su criterio.
También, la sentencia deberá
fundamentar legalmente lo resuelto por el fondo. Deberán indicarse las normas o
la jurisprudencia de casación o, en ausencia de norma, los principios generales
del Derecho agrario, agroalimentario agroambiental, en su caso, sobre los
cuales se dicta el fallo.
Artículo 80.—Costas. Las
sentencias y las resoluciones encargadas de poner fin al proceso, contendrán el
pronunciamiento sobre costas procesales y personales.
El vencido siempre será condenado al
pago de costas. Pero la parte vencida podrá ser exonerada del pago de las
personales y aun de las procesales, cuando hubiere litigado con evidente buena
fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar.
Si en la sentencia no existiere
pronunciamiento sobre este extremo, la parte podrá gestionarlo por medio de
adición.
Artículo 81.—Honorarios. Los
honorarios del abogado se fijarán conforme a la tarifa legal correspondiente.
El reclamo de los abogados a sus
clientes se tramitará en la misma jurisdicción agraria y agroambiental, y
tendrá los recursos otorgados a los civiles.
Cuando medie conciliación total, los
honorarios serán el sesenta por ciento (60%) de los fijados para los juicios
concluidos con sentencia si ello hubiere ocurrido en el juzgado y de un setenta
y cinco por ciento (75%) si hubiere ocurrido ante el tribunal.
SECCIÓN V
Recursos
Artículo
82.—Recursos oponibles. Contra las resoluciones dictadas en esta
jurisdicción, solo cabrán los recursos expresamente señalados por esta Ley.
Artículo 83.—Recurso de revocatoria.
De oficio o a solicitud de partes y dentro del plazo de tres días siguientes a
la fecha de la respectiva notificación, los tribunales podrán revocar y
modificar cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente.
Cuando medie recurso de revocatoria,
la parte deberá motivar su gestión. En este caso, no es necesario invocar las
leyes violadas.
Artículo 84.—Recurso de apelación.
El recurso de apelación cabrá contra todas las resoluciones con carácter de
sentencia y sentencias, dictadas por los juzgados agrarios y agroambientales,
encargadas de declarar con lugar las defensas previas o destinadas en cualquier
forma a poner fin al proceso, por impedir su continuación o reiteración, o
bien, contra las resoluciones a las cuales esta Ley les otorgue esa revisión.
El recurso, debidamente motivado,
deberá interponerse dentro del plazo de cinco días. Se indicarán con claridad y
precisión los fundamentos del reproche, así como la normativa infringida.
El Tribunal Superior solo tendrá
competencia para pronunciarse sobre los motivos de la apelación.
En caso de ser necesario, a fin de
mantener los principios orales, el Tribunal podrá realizar audiencias con las
partes, y ordenar pruebas para mejor proveer.
La apelación se concederá en efecto
suspensivo, si la ley no indica otra cosa y el trámite se regirá por el Código
de Trabajo y supletoriamente el Código Procesal.
Artículo 85.—Recurso de casación.
El recurso de casación procederá contra las sentencias definitivas del Tribunal
Superior Agrario y Agroambiental en la vía ordinaria, o civil de hacienda; las
de ejecución de sentencia cuando contravengan las normas de la cosa juzgada o,
en cualquier forma, pongan fin a un proceso, así como la excepción de
prescripción en los juicios ejecutivos y las resoluciones de los juzgados que
acojan defensas previas.
Deberá presentarse dentro de los
quince días posteriores a la notificación, directamente ante la Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia.
Al recibir el recurso, la Sala, sin
más trámite, le dará audiencia por cinco días a la parte recurrida, para
pronunciarse sobre la admisibilidad o procedencia del recurso. Transcurrido
este término, resolverá sobre la admisibilidad y si se declara procedente
conocer el expediente, lo solicitará al tribunal.
La Sala seguirá el trámite establecido
por el Código Procesal y se señalará para vista en todos los casos solicitados
por el recurrente.
La vista seguirá el principio de la
oralidad; las partes o sus apoderados explicarán los alcances o las
limitaciones del recurso, dentro del tiempo prudencial otorgado por el
presidente. No podrán leer el recurso ni otro documento de redacción similar,
salvo citas breves de pruebas o de textos legales o doctrinarios.
Los magistrados están facultados para
solicitar adiciones, aclaraciones o ampliaciones a las partes.
Artículo 86.—Procedencia del
recurso de casación. El recurso de casación procederá por razones
procesales cuando se violen las normas de procedimiento tenidas como causales
en esta Ley. Por razones de fondo procederá cuando en la sentencia se infrinja
cualquier tipo de norma sustantiva.
Artículo 87.—Procedencia por
razones procesales. Procederá el recurso de casación por razones procesales
cuando:
a) Hubiere violación de las normas calificadas
como vicios de nulidad, inadmisibilidad o caducidad.
b) Hubiere falta de emplazamiento o
notificación defectuosa del emplazamiento a las partes y a los intervinientes
principales.
c) La parte hubiere quedado en
estado de indefensión no imputable a ella.
d) Hubiere incongruencia con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes, omisión sobre algún tema
deducido, si otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones
contradictorias. No existirá nulidad si no hubiere pronunciamiento en costas,
sobre incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, cuando no se
hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión.
e) El proceso no fuere competencia
de los tribunales de la República, por razones del territorio nacional y
hubiere sido alegado y rechazado en el momento procesal correspondiente.
f) Se dictare por un número menor
de los jueces señalados por esta Ley.
g) Hubiere inobservancia de las
reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia en sus
elementos esenciales.
Si la
casación fuere declarada con lugar por alguna de estas causales, la Sala
Primera reenviará el juicio al Tribunal Superior y este, con otra integración,
lo resolverá nuevamente.
Artículo 88.—Procedencia por
razones de fondo. Procederá el recurso de casación por razones de fondo
cuando:
a) Hubiere violación de las fuentes del Derecho
Agrario, Agroalimentario o Agroambiental.
b) Existiere contradicción con la
cosa juzgada, cuando hubiere sido alegado oportunamente como excepción,
incluidos los civiles de hacienda.
c) Hubiere falta de determinación clara
y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el tribunal, al
haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al
proceso.
d) Hubiere falta, insuficiencia o
contradicción en la fundamentación o inobservancia de las reglas de la libre
valoración probatoria con respecto a medios o elementos probatorios de valor
decisivo.
En el caso de la violación indirecta a
las normas de fondo, contempladas en los incisos c) y d) de este artículo, el
recurrente también deberá señalar expresamente, en los términos del artículo
89, las infracciones a las fuentes del Derecho agrario o agroambiental,
causadas por tal yerro.
Artículo 89.—Sentencia impugnada.
Bajo pena de inadmisi-bilidad, el recurso deberá obligatoriamente combatir, con
claridad y precisión, los fundamentos de la sentencia impugnada, analizando
primero los vicios por razones procesales y luego los de fondo.
Dentro de cada uno de los dos tipos de
recurso de casación, los fundamentos deberán estar señalados, enumerados y titulados.
En cada caso, obligatoriamente deberán indicarse las fuentes normativas
violadas.
Fuera de esta oportunidad no podrá
aducirse otro motivo; sin embargo, podrán ampliarse los planteados conforme a
la normativa aplicable.
Artículo 90.—Apreciación de la
prueba. La Sala de casación apreciará la prueba de conformidad con los
principios establecidos en esta ley.
Contra lo resuelto por la Sala no
cabrá recurso alguno, salvo la adición y aclaración cuando el fallo fuere omiso
u oscuro.
SECCIÓN VI
Ejecución de sentencias
Artículo
91.-Instancia de ejecución. Las sentencias se ejecutarán ante el juzgado
agrario y agroambiental donde se radicó originalmente el proceso.
Firme la sentencia, el juzgado
dispondrá lo pertinente para ejecutarla. Para ello, se servirá de las normas de
esta Ley y, en cuanto fuere compatible, de lo dispuesto en el Código de Trabajo
y en el Código Procesal.
Artículo 92.—Reglas. Las reglas
de la ejecución de sentencia en esta jurisdicción son las siguientes:
a) Es obligación del despacho ordenar, de oficio,
el señalamiento para la compulsa, expedir la ejecutoria y los mandamientos
correspondientes. Las inscripciones y cancelaciones de anotaciones en el
Registro Público estarán libres de derechos, cuando se trate de personas de
escasos recursos económicos, en los términos de esta Ley.
b) Igualmente, el juzgado ordenará,
sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido,
en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso.
Cuando el expediente contenga
elementos de juicio suficientes para hacer la liquidación correspondiente, el
juzgado estará facultado para formularla de oficio. De no ser así,
corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación respectiva.
c) De la liquidación se correrá
audiencia al vencido por el plazo de cinco días. Es obligación del ejecutante
aportar la prueba para la liquidación, con todas las indicaciones necesarias
para instar a su evacuación. En casos especiales, el juzgado podrá hacer
señala-miento de comparecencia por tales efectos.
d) Contestada la audiencia o
vencido el plazo concedido para el efecto, y una vez recibida la prueba, cuando
hubiere lugar, el juzgado se pronunciará sobre la liquidación dentro del plazo
de cinco días.
e) La sentencia de ejecución de
sentencia será apelable en ambos efectos ante el Tribunal Superior Agrario y
Agroambiental, dentro del plazo de cinco días.
f) Tan pronto le sea devuelto al
juzgado el expediente respectivo o una vez firme la resolución de fondo, en
caso de conformidad del perdidoso, el juzgado procederá a la subasta de los
bienes embar-gados y, sin necesidad de requerimiento de parte, ordenará girar
al interesado el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir
el monto de la condenatoria, los intereses y las costas fijados.
CAPÍTULO V
De los procesos especiales
SECCIÓN I
Interdicto agrario
Artículo
93.—Trámite. Los interdictos agrarios se tramitarán conforme a lo
dispuesto en el Código Procesal, con las modificaciones siguientes.
Artículo 94.—Juicio verbal. En
la resolución de traslado, el juez advertirá al demandado la forma de contestar
la demanda, su derecho a contar con asistencia técnica gratuita si reuniere las
condiciones de ley. Si fuere necesario, fijará prudencialmente los gastos por traslado
si la parte puede pagarlos. Si por falta de depósito de los gastos el juicio no
pudiere celebrarse, el interdicto se rechazará.
Entre la citación al demandado y el
juicio deberán mediar no menos de diez días. Serán absolutamente nulos la
citación y el juicio, si el demandado no contare con ese plazo para preparar su
defensa.
Artículo 95.—Contestación de la
demanda. La demanda puede ser contestada en forma escrita u oral, antes de
la celebración del juicio verbal.
Artículo 96.—Oposición de
excepciones. Las excepciones de falta de competencia, falta de capacidad o
representación defectuosa y la de indebida acumulación de pretensiones, deben
ser opuestas dentro de los cinco días posteriores a la notificación del auto de
traslado de la demanda y ser resueltas antes de la celebración del juicio
verbal.
Todas las demás excepciones se
resolverán en sentencia.
Artículo 97.—Plazo. Entre la
interposición de la demanda y la fecha para celebrar el juicio verbal, no puede
mediar más de un tres meses.
Si no hubiere prueba complementaria o
para mejor proveer, la sentencia se dictará inmediatamente, a más tardar al día
siguiente de la terminación del juicio.
SECCIÓN II
El desahucio agrario
Artículo
98.—Desahucio del arrendamiento agrario. Son arrendamientos agrarios los
contratos constitutivos de empresa en los cuales se cede temporalmente una o
varias fincas, edificaciones, instrumentos u otros elementos destinados a la
producción de animales o vegetales, a cambio de un precio o renta.
Una misma finca puede ser susceptible
de diversos arrendamientos simultáneos cuando cada uno de éstos tenga como
objeto distintos aprovechamientos compatibles, o bien lo sea respecto de
diferentes sujetos.
No se consideran arrendamientos
agrarios los siguientes:
a) Los verificados entre parientes en línea
directa, o entre colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o
afinidad, a menos que se otorguen por escrito.
b) Los contratos de recolección de
cosechas a cambio de una parte de los productos, ni en general los de
realización de alguna labor agrícola claramente individualizada aunque se
retribuya o compense con una participación en los productos agrícolas o con
algún aprovechamiento singular.
c) Los que tengan por objeto fincas
adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social.
d) Los derechos reales en los
cuales se ceda el goce y disfrute de bienes agrarios a los cuales la ley les
fija una específica regulación.
e) Los de alquiler de pastos o
pastoreo.
f) El contrato en el cual el
propietario cede gratuitamente a sus trabajadores áreas de su propiedad para la
realización de actividades agrarias de subsistencia destinadas al consumo de él
o de su familia.
Los derechos
otorgados a propietarios y arrendatarios son irrenunciables.
Son nulas, y se tendrán como
inexistentes jurídicamente, las cláusulas que modifiquen, alteren o violen las
normas o principios generales de este tipo contractual.
El poseedor, de cualquier tipo que
sea, no puede transformar unilateralmente su título en el de arrendatario, aún
cuando deposite judicialmente un monto que pueda identificarse como canon o
renta, si no media acuerdo con el propietario.
Artículo 99.—Causales de la
terminación del contrato. El contrato de arrendamiento llega a su término
por cualquiera de las siguientes causas:
a) Falta de pago de la renta, en los términos y
condiciones pactadas, a más tardar dentro de los diez días naturales
siguientes.
b) Explotación antieconómica del
bien, durante un año agrícola.
c) Cambio de uso del bien de
acuerdo a su destino natural o económico.
d) Subarrendamiento o cesión no
autorizada.
e) Daños o deterioros, causados por
el arrendamiento o permitidos por él, en perjuicio del bien o la empresa
agraria.
f) Incumplimiento de las normas de
protección de los recursos naturales.
Al ordenar
el desalojo los jueces agrarios tomarán las medidas para respetar el año
agrícola.
La del inciso a) se tramitará mediante
proceso monitorio, las demás mediante sumario.
Artículo 100.—Efectos. Los
arrendatarios deberán pagar puntual-mente el canon, devolver los bienes al
finalizar el contrato, no variar el destino de la empresa, mejorarla y
conservar los recursos naturales.
Si las partes no hubieren establecido
ninguna cláusula específica, la renta podrá aumentarse mediante acuerdo
posterior entre ellas en cualquier fase contractual. Si no hubiere acuerdo
podrá fijarse judicialmente.
Podrá disminuirse el canon o renta
cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no imputable al arrendatario, la
producción se destruyere total o parcialmente. Este derecho sólo podrá
ejercerse si se plantea dentro de los tres meses posteriores al siniestro.
Las obras, reparaciones o mejoras en
el fundo arrendado deberán ser permitidas por la otra parte, siempre y cuando
se realicen en la época del año y circunstancias propias, salvo cuando no pueda
diferirse. Para todos los efectos legales las mejoras se clasifican en
necesarias, útiles, sociales y suntuarias.
Terminado el contrato el arrendatario
tendrá derecho a retirar cualquier mejora realizadas por él, si la finca no sufriere
deterioro, o a exigirle al arrendador que le sean indemnizadas cuando fueren
útiles o sociales. Si no existiere acuerdo entre las partes en la fijación del
monto el Juez lo determinará en el mismo proceso o a falta de este en proceso
sumario, tomando en cuenta para ello el mayor valor alcanzado por el bien por
esa causa, el costo actual de ellas, o el beneficio obtenido con ellas para el
aumento de la producción o la productividad, según el caso, previo informe
pericial.
El arrendatario tendrá el derecho de
retención mientras el arrendador no le haya pagado las mejoras indemnizables, o
a acogerse a la tácita reconducción.
Es nulo el pacto donde el arrendatario
renuncie a la indemnización de las mejoras, o a cualquier derecho consagrado
propio del contrato.
En caso de venta de un inmueble
arrendado, el arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente, en
igualdad de condiciones, respecto de cualquier tercero.
Tratándose de terrenos privados, el
Juez agrario, a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del desalojo
administrativo ejecutado sin orden judicial.
SECCIÓN III
Del proceso especial ambiental
para la preservación del ambiente
rural y los recursos naturales
Artículo
101.—Acción. El ambiente rural y los recursos naturales renovables del
dominio público que parte de aquel, podrán ser definidos judicialmente por
cualquier ciudadano contra actos o hechos humanos que les causen o puedan
causar deterioro, si el asunto no es competencia de la administración, mediante
la acción popular, de conformidad con las disposiciones constitucionales.
Esta acción se podrá ejercer en
cualquier tiempo y estará encaminada a conseguir la prevención del daño, su
reparación física o su resarcimiento, o más de uno de sus objetivos.
Artículo 102.—Contenido de la demanda.
Por lo menos, la demanda deberá expresar:
a) Nombre, domicilio o residencia del demandante.
b) Nombre, vecindad o residencia
del demandado, si fueren conocidos.
c) Nombre del representante del
demandado, si lo tuviere y fuere conocido.
d) Lo que se demanda.
e) Los hechos en que se fundamenta
la demanda, con determinación del lugar donde se realizan o acaecieron.
f) Pruebas que el demandante
pretende hacer valer.
Artículo
103.—Presentación de la demanda. La demanda podrá ser presentada por escrito
o verbalmente ante el juzgado, caso en el cual se extenderá el acta respectiva,
que será firmada por el juez y el demandante.
Artículo 104.—Medidas cautelares
atípicas. Desde el momento de la presentación de la demanda y en cualquier
etapa del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, si considera que
se está causando daño al ambiente o a uno o más recursos renovables, o existe
peligro inminente de que se produzca, aunque sea distinto del indicado en la
demanda, tomará las medidas del caso, previa realización de una inspección
judicial.
El juez podrá conminar al demandado,
bajo apremio de multas, para que suspenda las obras o actividades constitutivas
del riesgo o causantes del daño, o realice los trabajos necesarios para
conjurar el primero o hacer cesar el último.
El juez podrá exigir caución para
garantizar el cumplimiento de lo ordenado e imponer multas en caso de
desobedecimiento.
Artículo 105.—Notificación del auto
inicial y contestación de la demanda. Si dentro de los tres días siguientes
de su dictado, no hubiere sido posible notificar personalmente la demanda al
demandado, se procederá a notificarle por aviso u otro medio previsto
legalmente.
El demandado podrá contestar la
demanda y pedir pruebas dentro de los dos días siguientes.
Artículo 106.—Aviso a entes
públicos agroambientales. Inmediatamente después de admitida la demanda, el
juez dará aviso de la misma a la entidad pública u oficial encargada de
ejecutar la política de preservación ambiental o de administrar los recursos
naturales, a fin de que pueda intervenir en el proceso, pudiendo hacerse en la
sede regional correspondiente.
Artículo 107.—Pruebas y juicio oral.
Vencido el término para contestar, el juez ordenará las pruebas pedidas por las
partes y las que él considere necesarias.
Se ordenará la práctica de un
reconocimiento judicial, si no se hubiera realizado la prevista en el artículo
anterior, o no hubiere intervenido en ella el demandado, o el juez la estimare
incompleta para efectos de la decisión del proceso. En el mismo auto se
designarán los peritos y se citarán tanto a las partes como a aquellos y a los
testigos para que concurran a la diligencia.
El reconocimiento judicial se
realizará antes de recibir las pruebas, aunque no concurran las partes.
Dentro de ella se practicarán, en lo
posible, las pruebas pedidas por las partes y las decretadas de oficio por el
juez.
En dicha audiencia el juez oirá el
dictamen de los peritos y practicará las pruebas que estuvieren pendientes y
aquellas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Terminada la etapa probatoria, se
oirán las alegaciones de las partes, y a cada una de ellas se concederá un
término no superior a cuarenta minutos.
Terminado los alegatos, el juez
proferirá sentencia.
Si esto último no fuere posible, lo
hará en una nueva audiencia, para lo cual citará las partes. Esta audiencia
deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 108.—Sentencia y recursos.
El juez deberá proferir ineludiblemente decisión de fondo.
El juez podrá imponer al demandado, en
la sentencia, la suspensión de las obras o trabajos causantes de riesgo o del
daño, el retiro o demolición de aquellas, su modificación, la restauración de
los perjuicios causados a la comunidad y todas aquellas medidas que sean adecuadas
para prevenir el daño o repararlo. Se prevendrá igualmente al demandado que si
no realiza los actos ordenados, dentro del término prudencial que se le señale,
el juez proveerá para que los ejecute el demandante o la entidad competente a
costa del demandado.
Los autos contra los que procederá el
recurso ante el superior, serán apelables en efecto devolutivo; la sentencia en
el suspensivo, pero si fuere contraria al demandado, el juez tomará todas las
medidas necesarias para precaver el daño o hacerlo cesar, si no lo hubiere
hecho antes.
Artículo 109.—Indemnizaciones.
En el caso en que el juez condene a pagar indemnización, tratándose de recursos
naturales renovables de uso público, el valor se entregará a la entidad que
corresponda según las normas sustanciales y conforme a las disposiciones de la
presente Ley.
Artículo 110.—Indemnización por
perjuicios al demandado. Si el demando sufriere perjuicios por acción
temeraria o de mala fe del actor, el resarcimiento de ellos se hará de acuerdo
con las disposiciones pertinentes del Código Procesal.
Artículo 111.—Aviso al juez penal.
Si el hecho causante del daño fuere delictuoso o en su realización se hubiere
cometido un delito, el funcionario que tramita el proceso dará de inmediato
aviso al juez penal competente.
Artículo 112.—Acciones privadas o
de carácter subjetivo. La acción que ejerza el propietario de recursos
naturales renovables en razón de daños directos a ellos, reales o contingentes,
o las personas que hubieren sufrido perjuicios como consecuencia de actos o
hechos humanos que hayan causado deterioro al ambiente rural o a recursos de
dominio público o privado, se sujetarán a las disposiciones del proceso
ordinario que regula esta Ley en cuanto al asunto no corresponda a la jurisdicción
en lo contencioso-administrativo.
Artículo 113.—Reglas
indemnizatorias.
a) La responsabilidad ambiental será de carácter
objetivo y solidario.
b) Los procesos interdictales y los
sumarios de tutela anticipada no proceden contra las actuaciones administrativas
tendientes a la protección y conservación de la vida, la salud, el ambiente,
los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la
belleza escénica y el dominio público.
c) Al establecer responsabilidades
de tipo ambiental los juzgadores podrán verificar el grado de cumplimiento de
los estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar
las actividades contra las cuales se demanda.
d) La valoración del daño ambiental
deberá hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más
apropiados para garantizar ese objetivo.
e) Las costas y los montos
compensatorios impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales,
se girarán a favor del erario público, a fin de que el Estado deba invertirlos
en la reparación y conservación de los recursos afectados. En caso de que
alguna de las partes hubiera accionado en razón de un interés difuso, y
colectivo, y resultare vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan
causado.
f) En lugar de los montos
compensatorios podrá imponerse al responsable el deber de reparar por sí mismo
en forma integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los
mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.
SECCIÓN IV
Trámite de otros asuntos de
conocimiento de los
tribunales agrarios y agroambientales
Artículo
114.—Trámite de juicios. Todos los juicios no ordinarios, de carácter
agrario o agroambiental para los cuales exista, en otros códigos o leyes, una
tramitación especial, cuyo conocimiento ordinariamente fuere otorgado a los
tribunales comunes, se tramitarán, en primera instancia, en los juzgados
agrarios y agroambientales y, en segunda, ante el Tribunal Superior Agrario y
Agroambiental.
En todos estos asuntos, la Jurisdicción
Agraria y Agroambiental sujetará su tramitación y resolución al procedimiento
señalado, para cada caso, en el cuerpo normativo correspondiente; con las
salvedades indicadas en los artículos siguientes, siempre se aplicarán los
principios del Derecho procesal agrario y agroambiental, para acelerar los
juicios de este tipo y dotarlos de mayor seguridad.
Artículo 115.—Procedimiento en caso
de informaciones posesorias. En las informaciones posesorias el juzgado
enviará copia del plano catastrado al Instituto de Desarrollo Agrario, el
Ministerio de Ambiente y Energía y el Catastro Nacional, para determinar si la
titulación contraviene las leyes vigentes, por afectar tierras no susceptibles
de inscripción en el Registro Público de la Propiedad; en tal caso, el juzgado
rechazará de plano las diligencias.
El criterio de estas instituciones
tendrá el carácter de prueba pericial, independientemente de las acciones
promovidas por la Procuraduría General de la República.
Artículo 116.—Juicios de
conocimiento de la Jurisdicción Agraria y Agroambiental. Pasarán a
conocimiento de la Jurisdicción Agraria y Agroambiental, los juicios ejecutivos
promovidos por cualquier institución del Sector Público agrario o agroambiental
o cualquier institución pública, que tengan como garantía bienes o fundos
agrarios o se ejecuten en cumplimiento de contratos agrarios.
TÍTULO III
Disposiciones finales y transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones finales
Artículo
117.—Derogaciones. Derógase la Ley de Jurisdicción Agraria, Nº 6734 de
29 de marzo de 1982.
Artículo 118.—Reformas.
Refórmase el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual
establecerá:
“Artículo 113.—Los
juzgados agrarios conocerán:
a) De lo relativo a la materia agraria,
agroalimentaria y agroambiental, cualquiera que sea la cuantía.
b) De los delitos por usurpación y
daños en materia agroambiental, así como de las otras causas cuya competencia
le atribuya expresamente la Ley.
c) De los demás asuntos que le
encomienden las leyes.”
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
Transitorio
único.—Para reorganizar el sistema actual de los tribunales agrarios en
agrarios y ambientales, la Corte contará con un plazo que se prolongará hasta
el 1° de enero de 2008. Por ningún motivo podrá mantener vigente el sistema
actual más allá de esa fecha.
Rige a
partir de su publicación.
Germán Rojas
Hidalgo, Gerardo Vargas Leiva, Quírico Jiménez Madrigal, Joyce Zürcher Blen,
María Lourdes Ocampo Fernández, Guido Vega Molina, Mario Calderón Castillo,
Rafael Varela Granados y Álvaro González Alfaro, Diputados.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
San José, 4
de mayo del 2005.—1 vez.—C-872120.—(47424).
N° 15.905
ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO VIII AL
CÓDIGO
MUNICIPAL N° 7794, QUE SE DENOMINARÁ
COMISIONES CULTURALES
CANTONALES
Asamblea
Legislativa:
El presente
proyecto de ley fue una iniciativa del ex diputado Rafael Villalta Loáiza
durante el período 1998-2002 bajo el expediente legislativo N° 13.528 y
concebida en su origen por el ciudadano Carlos E. Gutiérrez Cordero.
Asimismo, es importante indicar que
esta iniciativa de ley recibió dictamen unánime afirmativo de la comisión
especial para que conozca la reforma política y el régimen municipal, sin
embargo fue archivada por vencimiento de su plazo.
Este proyecto de adición de un nuevo
título viii al código municipal Ley N° 7794 que se denominará “comisiones
culturales cantonales, viene a subsanar el perjuicio causado a la cultura. Esto
por cuanto el texto del actual Código Municipal no contempla la posibilidad
para que las municipalidades puedan otorgar subsidios en esos rubros, tal y
como estaba previsto en el texto del Código anterior.
El presente proyecto de ley pretende
integrar a los diferentes grupos organizados de expresión de la cultura de cada
cantón, y a las municipalidades, a través de un mecanismo participativo y
democrático, que permitirá -en forma conjunta- la toma de decisiones en
relación con los programas, planes, acciones y cualquier otra medida que se defina
para el desarrollo de este campo.
La manera de lograr el objetivo
previsto en este proyecto, será por medio de la existencia en cada
municipalidad de un comité cantonal de la cultura, con su propia personalidad
jurídica instrumental, el cual recibirá el aporte financiero para implementar
sus planes de trabajo.
Asimismo, vale recordar que una de las
ventajas del presente proyecto de ley es facilitar el cumplimiento de las
obligaciones del Estado y los deberes de los ciudadanos en materia de la
conservación y el desarrollo del patrimonio histórico, artístico y cultural,
valiéndose de todos los medios y recursos que existen a su alcance.
Por las razones anteriormente
expuestas, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el
presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ADICIÓN DE UN NUEVO TÍTULO VIII AL
CÓDIGO
MUNICIPAL LEY Nº 7794, QUE SE
DENOMINARÁ
COMISIONES CULTURALES
CANTONALES
Artículo
único.—Adiciónase un nuevo título VIII al Código Municipal, debiendo correrse
la numeración que corresponda del resto del articulado, para que se lea así:
“TÍTULO VIII
Comisiones
Culturales Cantonales
Artículo 173.—Quedan
autorizadas las municipalidades a promover el progreso de la cultura, mediante
el establecimiento de mecanismos de respaldo directo a grupos organizados, que
den a conocer el patrimonio cultural de su cantón.
Artículo
174.—En cada cantón existirá un comité cantonal de la cultura, que estará
adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de’ personalidad jurídica
instrumental para instruir, propiciar y desarrollar las actividades culturales,
así como administrar y mantener las instalaciones de cultura -de su propiedad u
otorgadas en administración. Asimismo podrá haber comités comunales de la cultura
adscritos al comité cantonal respectivo.
Artículo
175.—El comité cantonal de la cultura estará integrado por siete miembros, de
la siguiente forma:
a) Dos miembros designados por el Concejo
Municipal, uno de los cuales será el presidente.
b) Cinco miembros representantes de las
diferentes agrupaciones culturales o artistas existentes en el cantón. En caso
de que algunas de las disciplinas artísticas reuna a más de una agrupación con
personería jurídica propia, deberá escogerse un solo miembros ante el comité.
El Concejo Municipal reglamentará todo lo concerniente al Comité.
El quórum mínimo válido
para sesionar será de cuatro miembros y los acuerdos deberán tener mayoría
simple de los presentes, para su validez en caso de empate en la votación de un
asunto atinente a esta Comisión.
Artículo 176.—Los
representantes ante el comité de la cultura permanecerán en sus cargos tres
años; podrán ser reelectos y no devengarán remuneración alguna por el desempeño
de sus funciones.
Anualmente,
entre los integrantes del comité, se designará un presidente, un secretario y
un tesorero.
Artículo
177.—Facultase a las municipalidades para asignar, dentro de sus presupuestos,
una subvención anual mínima del tres por ciento (3%) de su presupuesto, suma
que deberá ser distribuida por los comités en forma proporcional según
parámetros de costos de inversión y desarrollo de la actividad, número de
participantes inscritos oficialmente, programas de expansión de la cultura,
etc.
Artículo
178.—La subvención indicada en el artículo anterior se hará efectiva de oficio
trimestralmente, por la tesorería municipal al comité y este, igualmente de
oficio, a los grupos integrantes del mismo.
Artículo
179.—Cada agrupación que en alguna forma pueda ser objeto de una subvención por
parte del comité, deberá presentar a éste, anualmente y en la fecha que fije la
municipalidad, un plan de trabajo para el siguiente año, en el que se señalen
los costos tentativos de las actividades previstas en dichos planes.
El comité deberá enviar
los planes de trabajo a la municipalidad para su conocimiento. Asimismo, cada
grupo deberá presentar al comité, en los dos meses siguientes a la finalización
del ejercicio económico respectivo, un informe presupuestario sobre la
inversión realizada con los fondos recibidos por parte del comité. La omisión
del precitado informé presupuestario o del plan de trabajo para el siguiente
año por parte de algún grupo representado en el comité, permitirá a este
retener temporalmente la entrega de cualquier ayuda al grupo omiso mientras no
se entreguen los documentos respectivos, el comité enviará copia de dichos
informes, planes de trabajo e informe de inversiones, al Concejo Municipal para
su conocimiento.
Artículo
180.—Los comités cantonales de cultura podrán recibir, por medio de las
municipalidades, donaciones y subvenciones tanto de las instituciones públicas
como de la empresa privada, y podrán usufructuar, previo acuerdo o convenio, de
las instalaciones físicas de las instituciones o empresas que lo permitan, para
el cabal cumplimiento de sus fines”.
Transitorio
único.—En los sesenta días siguientes a la aprobación de esta Ley, los grupos
artísticos organizados, se acreditarán ante la municipalidad de su cantón y
presentarán la nómina de sus representantes, a fin de conformar el
correspondiente comité cantonal de la cultura.
Rige a partir de su publicación
Rocío Ulloa
Solano, Diputada
Nota: Este proyecto pasó a estudio e informe de
la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 19
de mayo del 2005.—1 vez.—C-45145.—(47425).
Nº 15.912
REFORMA DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY
SOBRE EL RÉGIMEN
DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES,
BENEFICIADORES
Y EXPORTADORES DE CAFÉ, Nº 2762, DEL
21 DE JUNIO
DE 1961 Y SUS REFORMAS
Asamblea Legislativa:
El artículo
104 de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores
y Exportadores de Café, Ley Nº 2762, del 21 de junio de 1961, mediante reforma
incluida por la Ley Nº 7736, de 19 de diciembre de 1997, previó la conformación
de la Junta Directiva del Instituto del Café de Costa Rica con base en los
diferentes sectores que componen la actividad cafetalera a nivel nacional.
Estos sectores tienen actividad a lo ancho de las diversas regiones del país y,
en caso del sector productor, la Ley asegura una representación de las siete
regiones cafetaleras en las que el artículo 109 de la Ley divide el territorio
nacional.
Es así como tenemos representación de
la Zona Norte, del Valle Central Occidental, del Valle Central, de los Santos,
de la Zona de Turrialba, de Pérez Zeledón y Coto Brus.
Esta composición de la Junta Directiva
implica que sus miembros, en la mayoría de los casos, deban trasladarse desde
grandes distancias para ejercer las funciones que por ley son encomendadas,
incurriendo en gastos y esfuerzo personal que en algunos casos es considerable,
como lo es el caso de los representantes de la región de la Zona Norte y de la
región de Coto Brus.
La Ley no contempla el reconocimiento
de dietas para los miembros de Junta Directiva, lo cual dificulta la asistencia
de los representantes de zonas alejadas para hacerse presentes a las sesiones,
cosa que a su vez implica un obstáculo legal para el efectivo cumplimiento de
los fines de la Ley en cuanto a la representación de los diferentes sectores y
de las diferentes zonas del país en dicho órgano colegiado.
En este sentido y a fin de asegurar
ser consecuentes con la finalidad de la Ley en cuanto a la representación de la
Junta Directiva, es que el Congreso Nacional Cafetalero, en su sesión del 15 de
agosto del año 2004, acordó solicitar a la Asamblea Legislativa incluir la
previsión legal que autorice el pago de dietas a los miembros del indicado
órgano colegiado.
Al ser las dietas definidas como un
reconocimiento al esfuerzo de los miembros de juntas directivas por hacerse
presentes a las sesiones de esos órganos colegiados, siendo que ese
reconocimiento no se prevé dentro de la Ley, y siendo este reconocimiento
necesario para asegurar la efectiva representación de los diferentes sectores y
regiones del país, es que se justifica y se requiere de la inclusión de un pago
por concepto de dietas para los miembros de la Junta Directiva del Instituto
del Café de Costa Rica.
Además, es necesario manifestar que
dicho pago no significará ninguna erogación al erario público, toda vez que el
presupuesto del Icafe es aportado por el mismo sector cafetalero.
Por lo que la iniciativa consiste
únicamente en incorporar al artículo 104 un párrafo segundo que disponga, que
los miembros de Junta Directiva devengarán dietas por cada sesión en la que se
encuentren presentes y su monto será determinado por el Congreso Nacional
Cafetalero.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones presentamos ante las señoras y los señores diputados la
presente iniciativa de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY
SOBRE EL RÉGIMEN
DE RELACIONES ENTRE PRODUCTORES,
BENEFICIADORES
Y EXPORTADORES DE CAFÉ, Nº 2762, DEL
21 DE JUNIO
DE 1961 Y SUS REFORMAS
Artículo
único.—Refórmase el artículo 104 de la Ley Sobre el Régimen de Relaciones entre
Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Nº 2762, de 21 de junio de
1961 y sus reformas, agregándose un párrafo final, que se lea así:
“Artículo 104.-
[…]
Los miembros de Junta
Directiva devengarán dietas por cada sesión en la que se encuentren presentes y
su monto será determinado por el Congreso Nacional Cafetalero.”
Transitorio
único.—Dicha modificación tendrá carácter retroactivo a partir de agosto del
2004.
Rige a
partir de su publicación.
Rafael Varela
Granados, Germán Rojas Hidalgo, Gerardo Vargas Leiva, Quírico Jiménez Madrigal,
Liliana Salas Salazar, Guido Vega Molina, Álvaro González Alfaro, Carlos
Salazar Ramírez, Marco Tulio Mora Rivera, Diputados.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios.
San José, 31
de mayo del 2005.—1 vez.—Nº 35170.—(45550).
Nº 32445-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso, 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y su reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN de 19 de diciembre de 2001; la Ley Nº 5150, Ley General de Aviación Civil de 14 de mayo de 1973 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo Nº 31708-H de 16 de marzo de 2004 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que la Ley General de Aviación Civil Nº 5150, publicada en el Alcance Nº 66 a La Gaceta Nº 106 del 6 de junio de 1973, y sus reformas, establece que el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil, constituyen los órganos competentes en todo lo referente a la regulación y control de la Aviación Civil dentro del territorio de la República.
2º—Que el equilibrio financiero del Contrato de Gestión Interesada de Administración y Mejoramiento del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, es imprescindible para el normal funcionamiento de dicho Aeropuerto.
3º—Que el equilibrio financiero del citado Contrato puede verse alterado eventualmente ante el incumplimiento de la empresa Cooperativa de Servicios Aéreo Industriales R. L. (COOPESA) en el pago de sus obligaciones por el uso de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.
4º—Que debido a lo anterior, el Consejo Técnico de Aviación Civil, mediante su órgano ejecutivo, la Dirección General de Aviación Civil, con el criterio favorable por parte del Órgano Fiscalizador del Contrato de Gestión Interesada, emitido en los oficios Nº OFGI-FIN-05-054 y Nº OFGI-FG-05-075 de fechas 19 y 20 de mayo de 2005, respectivamente, y de conformidad con el criterio de la Contraloría General de la República emitido en el oficio Nº 6051 del 10 de junio de 2003, requiere asignar recursos para restituir el equilibrio financiero del Contrato de Gestión Interesada, afectado por las obligaciones dejadas de pagar por COOPESA, con fundamento en el Apéndice I de ese mismo Contrato y el Voto Nº 998-98 de la Sala Constitucional.
5º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31708-H, publicado en La Gaceta Nº 62 del 29 de marzo de 2004 y sus reformas, la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2005, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Poder Ejecutivo, estableciendo en el artículo 1° del citado decreto, el gasto presupuestario máximo del presente año, para las entidades cubiertas por su ámbito.
6º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32326-H, publicado en La Gaceta Nº 85 del 4 de mayo de 2005, se amplió el gasto presupuestario máximo a la Dirección General de Aviación Civil.
7º—Que para el cumplimiento de lo anterior, la Dirección General de Aviación Civil requiere incorporar recursos extraordinarios a su presupuesto vigente, por lo que es necesario modificar el gasto presupuestario máximo asignado a la citada entidad. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modifícase a la Dirección General de Aviación Civil el gasto presupuestario máximo asignado para el año 2005, establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 32326-H, publicado en La Gaceta Nº 85 del 4 de mayo del 2005, de manera que éste no exceda la suma de ¢8.365,5 millones, en ese período.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de junio del dos mil cinco.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.—1 vez.—(Solicitud Nº 31934).—C-26620.—(D32445-50585).
MUNICIPALIDADES
MUNICIPALIDAD DE JIMÉNEZ
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 01-2005
(Ampliación de plazo)
Adquisición de vehículo tipo Pick Up
La Junta Vial Cantonal de la Municipalidad de Jiménez, avisa a los interesados que el plazo para la recepción de ofertas ha sido ampliado para las 11:00 a. m., del 14 de julio del 2005. Las modificaciones y aclaraciones al cartel estarán disponibles a partir del lunes 27 de junio en la oficina de la Junta Vial, Municipalidad de Jiménez, en Juan Viñas, edificio municipal.
Juan Viñas, 23 de junio del 2005.—Junta Vial Cantonal.—Ing. Alonso Paniagua Carranza.—1 vez.—Nº 42446.—(50523).
MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º—Este Reglamento tiene como objeto regular la organización y el
funcionamiento de los fondos de caja chica de la Municipalidad de Aserrí, quien
en adelante se denominará “La Municipalidad”.
Artículo 2º—Este Reglamento y las
personas que involucra, quedan sujetas a las disposiciones dadas por Ley de
Administración Financiera, la Ley y Reglamento de Contratación Administrativa,
el Reglamento de Viáticos de la Contraloría General de la República, el Código Municipal
y cualquiera otros, cuyas materias se vean aquí implícitas.
Artículo 3º—Se establece una Caja
Chica de fondo fijo para el servicio de esta Municipalidad bajo la custodia del
Tesorero Municipal, cuyo monto será la suma de ¢200.000,00 (doscientos mil
colones con 00/100).
Artículo 4º—Las cajas chicas se
manejarán en efectivo y estarán a cargo de la Tesorería de la Municipalidad o
la persona que el Alcalde Municipal designe, el cual será responsable de su
correcto funcionamiento.
Artículo 5º—Cuando por razón
justificada sea necesario trasladar la custodia y manejo de este fondo a un
funcionario distinto al designado en forma permanente, el traspaso se realizará
estando el Contador de la Municipalidad presente y el funcionario designado por
el Alcalde Municipal; al momento del mismo se efectuará un arqueo del cual se
dejará constancia escrita, con la firma de los tres funcionarios mencionados.
Artículo 6º—Durante el tiempo que dure
la sustitución del funcionario encargado de caja chica, en función de custodia
y administrador de este fondo, el funcionario sustituto asume todas las
responsabilidades y deberes que este Reglamento le adjudica al primero.
Artículo 7º—La caja chica recibirá
devoluciones de dinero, únicamente en efectivo, no exceptuándose ningún caso.
Artículo 8º—La caja chica contendrá
siempre el total del monto asignado, el cual, según el caso, estará integrado
de la siguiente forma: dinero en efectivo, vales liquidados y vales en trámite
de reintegro. En ningún momento, podrán sustituirse estos valores, por otros,
de índole extraña a la naturaleza de la caja chica.
Artículo 8º—La caja chica se utilizará
para atender exclusivamente para comprar y pagar materiales, suministros,
repuestos, pasajes, viáticos, accesorios y servicios que se requieran para el
mantenimiento y reparación de los equipos automotores y de servicios y otros,
conforme al artículo 109 del Código Municipal.
CAPÍTULO II
Del vale de caja chica
Artículo
9º—El vale se tramitará formalmente, cuando se presente debidamente lleno, para
lo cual debe cumplir con:
a. Detalle exacto del artículo o servicio que se
comprará.
b. Firma del Director del Área.
c. Firma y nombre (con los dos apellidos) de
quien retira el vale.
d. Firma del cajero.
e. Código presupuestario y visto bueno de la Unidad
de Presupuesto del Área Financiera.
f. Anexar justificación de la compra cuando sea
un artículo de uso común.
Artículo
10.—Ningún pago por caja chica podrá exceder la suma de ¢20.000,00 (veinte mil
colones).
Artículo 11.—Todas las compras que se
realicen, deberán contar previamente con el respectivo contenido
presupuestario. Todo desembolso de Caja Chica deberá estar sujeto al contenido
presupuestario con que cuente la institución y al efectivo disponible a la hora
de realizar la solicitud, deberá estar debidamente autorizado por el Alcalde
Municipal o por el Director Financiero y será preparado por cada Jefe de
Departamento, con las firmas consignadas de autorización, del jefe y del
funcionario que retire el dinero, para ser presentado a la Tesorería para el
respectivo retiro de efectivo.
Artículo 12.—Las cajas chicas
funcionarán bajo el sistema de fondo fijo, sujeto a reembolsos contra
presentación de justificantes de pago.
Artículo 13.—El reembolso deberá
solicitarse a contabilidad cuando se haya gastado aproximadamente el 50% del
fondo fijo, de esta manera podrá disponerse de cierta suma mientras se tramita
la reposición. Los desembolsos hechos por Caja Chica se reintegrarán
semanalmente o antes de este periodo si el fondo fijo llegara a agotarse. Para
tal efecto el Tesorero presentará a la Dirección Financiera detalle de los
egresos realizados clasificados por cuenta de presupuesto, adjuntado a dicho
detalle los originales de los comprobantes y facturas originales debidamente
sellados y firmados, para que se proceda a la confección del cheque de
reintegro mediante nómina de pago.
Artículo 14.—En caso de excepción y
con la debida justificación la compra de activos hasta por el monto máximo
autorizado por caja chica, sin que esto signifique, que para la compra de un
artículo se tengan que hacer dos vales o más para cubrir el mismo, estos deben
ingresar a la Bodega de la Municipalidad para su respectivo registro, por lo
cual las facturas que amparen dicha compra deben contener el sello de la
Bodega.
Artículo 15.—Todos los responsables de
autorizar los vales de caja chica deben estar debidamente registrados en la
Tesorería de la Municipalidad.
Artículo 16.—La compra de bienes y/o
servicios se tramitará por caja chica solamente cuando se den las siguientes
condiciones:
a. Que en la bodega no haya existencia del bien
que se solicita, o que ninguna área o empleado de la Institución, de acuerdo
con sus funciones este en posibilidades de prestar el servicio que se necesita.
b. Que el bien o servicio sean de urgente
necesidad.
c. Que exista contenido de la partida
presupuestaria que se cargará con el gasto.
CAPÍTULO III
De la liquidación
Artículo
17.—Los vales de caja chica deben ser liquidados a más tardar dos días hábiles
posteriores a la fecha de entrega.
Artículo 18.—Cuando alguna área
realiza un vale y ésta no retira el dinero en el mismo día, se entenderá por
desechado el mismo, de tal forma que si se requiere hacer la compra por el
interesado, tendrá que volver a efectuar el trámite nuevamente.
Artículo 19.—Los vales que sean
reintegrados sin ser utilizados deberán traer las justificaciones del caso
avaladas por la jefatura superior inmediata.
Artículo 20.—Los comprobantes que son
el sustento del egreso deberán como mínimo contener los siguientes requisitos:
a. Ser factura, tiquete o recibo original,
membretado y timbrado o conforme a las ordenanzas de la Dirección General de la
Tributación Directa.
b. Estar a nombre de la Municipalidad de Aserrí.
c. Especificar claramente la fecha de la compra
o servicio recibido, la cual deberá ser igual o posterior a la fecha de emisión
del vale. No se recibirán facturas con fechas anteriores a la emisión del vale.
d. Especificar claramente y con detalle la compra
o servicio recibido, la cual debe coincidir con lo estipulado en el vale.
e. No contener borrones ni tachaduras.
f. Venir firmados por la jefatura inmediata,
como señal de aprobación y certificación de lo adquirido.
Artículo
21.—Los vales de caja chica estarán prenumerados y se llevará numeración
individual para cada caja chica.
Artículo 22.—El encargado de caja
chica deberá emitir un comprobante (recibo) de liquidación del vale donde
además deberá indicarse la cuantía del reintegro de dinero, en caso de darse este,
dicho recibo se podrá sustituir por un sello del encargado de caja chica, se
hará en presencia del funcionario que liquida, para lo cual debe firmar este
último de conforme, ya sea el recibo o el espacio determinado en el sello.
Artículo 23.—El monto de lo gastado no
podrá exceder el monto autorizado en el vale de caja chica. De presentarse esta
situación, el funcionario a nombre de quien se giró el vale debe asumir el
gasto diferencial resultante.
Artículo 24.—No se entregará vale de
caja chica a nombre de un funcionario, si este tiene pendiente la liquidación
de uno anterior. No podrá extenderse más de un vale a nombre de un mismo
beneficiario en forma simultánea.
CAPÍTULO IV
De los arqueos
Artículo
25.—El fondo de caja chica estará sujeto a arqueos administrativos por parte
del Director Financiero, Contador y el Auditor Interno o por los entes
contralores y sin aviso previo, el cual quedará constando por escrito y deberá
ser firmado por la persona que lo efectúa y por el encargado del fondo.
Artículo 26.—Todo arqueo al fondo de
caja chica se realizará en presencia del funcionario responsable del fondo,
quien tendrá el derecho de pedir una segunda verificación, si albergara dudas
sobre el resultado obtenido.
Artículo 27.—Si realizado el arqueo,
resulte una diferencia debe ser justificada por el responsable de la caja
chica, quien, además procederá en forma inmediata, a depositar el sobrante o
reintegrar el faltante, según corresponda.
Artículo 28.—La liquidación queda
formalizada, cuando el responsable de la caja chica revisa todos los requisitos
y firma en el vale de solicitud conforme de cumplimiento de toda gestión.
CAPÍTULO V
De las prohibiciones
Artículo
29.—No se podrá adquirir por medio de este fondo, materiales y suministros que
se tenga en existencia en bodega, además que por su carácter inventariable
puedan y deban canalizarse por medio de la bodega.
Artículo 30.—Los pagos de caja chica
no se podrán fraccionar para realizar compras de un mismo bien, que superen el
monto máximo establecido.
Artículo 31.—Se prohíbe efectuar
préstamos de sueldos o cualquier otra operación diferente con los fondos de
caja chica.
Artículo 32.—Las personas encargadas
de los fondos de caja chica, no podrán guardar documentos, efectivo o cheques
que sean de propiedad particular o de otra persona en los lugares destinados
para tal fin, no podrán suplir dinero de su peculio para compras o pagos que
correspondan a la Municipalidad, salvo en emergencias justificadas, razonada y
avalada por el Alcalde Municipal.
Artículo 33.—No se concederá otro
documento de pago por caja chica, por urgente que éste sea, si la persona o
solicitante tiene otro pendiente por liquidar.
Artículo 34.—Se prohíbe a los
funcionarios responsables de la administración de las cajas chicas el cambio de
cheques de cuentas personales, así como toda clase de valores a empleados o
particulares.
Artículo 35.—Ningún funcionario de la
Institución, con excepción de quienes tengan custodia la caja chica, podrá
mantener en su poder fondos de caja chica por más de dos días hábiles.
Artículo 36.—No podrán hacer uso del
fondo personas extrañas a la Institución.
CAPÍTULO VI
De las sanciones
Artículo
37.—Todo funcionario que haga uso del fondo de caja chica, tiene por obligación
que conocer el presente Reglamento, su desacato y desobediencia se sancionará
de la siguiente manera:
a. Suspensión sin goce de salario por tres días
hábiles, cuando el funcionario por primera vez no liquide el vale dentro del
plazo de dos días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el vale
de caja chica, siempre y cuando no exista justificación avalada por el superior
inmediato.
b. Suspensión sin goce de salario por cinco días
hábiles, cuando por segunda vez incumpla lo dispuesto en el artículo anterior.
c. Despido sin responsabilidad patronal cuando
por tercera vez incurra en la misma falta.
d. Las faltas que no tienen sanción específica,
se conceptuarán como leve, grave y muy grave; y serán sancionadas en razón de
su gravedad, con:
i) Amonestación escrita.
ii) Suspensión sin goce de salario por tres
días.
iii) Suspensión sin goce de salario por cinco
días.
iv) Despido sin responsabilidad patronal.
Artículo
38.—Estarán sujetos a la misma clase de sanciones que se especifican en el
artículo anterior, los empleados o sus jefes -según corresponda- que solicitan
o autoricen vales sin justificación, o bien, adquisición de bienes, que
mantenga en existencia en bodega.
Artículo 39.—Las sanciones descritas
serán aplicadas por el Alcalde Municipal y El Concejo Municipal, conforme lo
establece el Código Municipal, el Reglamento Interior de Trabajo y el Código de
Trabajo.
CAPÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo
40.—La aplicación de este Reglamento es de responsabilidad del Alcalde
Municipal. La Auditoría ejercerá sus controles sobre este particular, cuando lo
juzgue conveniente dentro de su programa de trabajo o a solicitud del Concejo
Municipal.
Artículo 41.—Corresponde al Concejo
Municipal la interpretación de lo estatuido en este Reglamento, así como velar
por el cumplimiento de lo establecido.
Artículo 42.—El presente Reglamento
deroga cualquier disposición de la misma naturaleza que haya emitido la
Municipalidad con anterioridad al presente.
Artículo 43.—Las reformas a este
Reglamento entrarán en vigencia una vez aprobadas en firme por el Concejo
Municipal de la Municipalidad de Aserrí.
Este
Reglamento fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Aserrí,
por medio del acuerdo Nº 024-162, artículo tercero, de su sesión ordinaria Nº
162 del día 30 de mayo del 2005.
Lic. Nubia
Gamboa Mora, Alcaldesa Suplente.—1 vez.—(48829).