Alcance Nº 20
a La Gaceta Nº 137
DIARIO OFICIAL
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
JUNTA
DE PROTECCIÓN SOCIAL DE CARTAGO
Nº 32471-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de
las facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20) del artículo 140 y
146 de la Constitución Política, 25, inciso 1) y 28, párrafo segundo, inciso b)
de la Ley General de Administración Pública y artículo 9 del Decreto Ley Nº 832
del 8 de noviembre de 1949.
Considerando:
I.—Que el
artículo 9 del Decreto Ley Nº 832 del 8 de noviembre de 1949, otorga al Poder
Ejecutivo la facultad de realizar la reposición de nombramientos del Consejo
Nacional de Salarios en caso de renuncia de alguno(s) de sus miembros
directores.
II.—Que en
virtud de renuncia del señor Federico Zamora Cavallini,
representante del Sector Empresarial, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
procedió de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 832, a publicar
el Aviso de Ley, llamando a la presentación de las ternas correspondientes.
III.—Que
presentada la terna por parte del Sector Empresarial, se procede a la elección
del miembro director, según corresponde en derecho. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º—Aceptar la renuncia a su puesto del señor Federico Zamora Cavallini, representante del Sector Empresarial ante el
Consejo Nacional de Salarios. Se le da las gracias por los servicios prestados.
Artículo 2º—Nombrar en sustitución del
señor Zamora Cavallini al señor José Manuel Salas
Carrillo, cédula de identidad número 1-441-991 como representante propietario
del Sector Empresarial ante el Consejo Nacional de Salarios. Este nombramiento
tiene vigencia por el resto del período, sea, hasta el 31 de diciembre del
2005.
Artículo 3º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis
días del mes de junio del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, Fernando Trejos Ballestero.—1 vez.—(Solicitud
Nº 28410).—C-12845.—(D32471-56352).
Nº 32472-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política Ley
Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformado por Ley N°
7974 del 4 de enero del dos mil, acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 26, celebrada el 7 de junio del 2005, de la
Municipalidad de Bagaces.
Decretan:
Artículo
1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Bagaces de la provincia de Guanacaste, el día 16 de
diciembre del 2005, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con
motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los
funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha
institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de
Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como
asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.
Artículo 3º—En relación a los
funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio
de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la
Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les
otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese
cantón.
Artículo 4º—Rige el día 16 de
diciembre del 2005.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los veintidós
días del mes de junio del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía
y Seguridad Publica, Lic. Rogelio Ramos Martínez.—1
vez.—(Solicitud Nº 40739).—C-12845.—(D32472-56353).
Nº 32473-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política Ley
Nº 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformado por Ley N°
7974 del 4 de enero del dos mil, acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria N° 159, celebrada el 18 de mayo del 2005, de la
Municipalidad de Tilarán.
DECRETAN:
Artículo
1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Tilarán
de la provincia de Guanacaste, el día 13 de junio del 2005, con las salvedades
que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los
festejos cívicos de dicho cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los
funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha
institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de
Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como
asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.
Artículo 3º—En relación a los
funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio
de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la
Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les
otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese
cantón.
Artículo 4º—Rige el día 13 de junio
del 2005.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veinticinco días del mes de mayo del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Gobernación y Policía,
y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez.—1
vez.—(Solicitud Nº 40930).—C-12845.—(D32473-56354).
Nº 32479-MP-S-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y,
LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA,
LA MINISTRA DE SALUD Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio
de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos
3) y 18) y 180, de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27
inciso 1), 28 incisos b) y j), de la Ley N° 6227 del
2 de mayo de 1978 (Ley General de la Administración Pública), los artículos 5º,
7º y 27 de la Ley N° 7914 del 28 de setiembre de 1999
(Ley Nacional de Emergencia) y los artículos 1, 2, 3 y 368 de la Ley Nº 5395
del 30 de octubre de 1973 (Ley General de Salud), y
Considerando:
1°—Que el
día 12 de julio del dos mil cinco a las dos horas veinte minutos de la mañana,
ocurrió un incendio estructural en las instalaciones del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia, que afectó las Áreas de Cardiología, Hemodinamia, Hemodiálisis, Ortopedia, Neurocirugía,
Neonatos, diferentes Secciones de Cirugía, Maternidad y Áreas administrativas
adyacentes, dejando fuera de funcionamiento los servicios especializados que se
encontraban en las áreas mencionadas y los sistemas electromecánicos. Igualmente
se han perdido ciento ocho camas hospitalarias.
2°—Que el siniestro provocó la pérdida
de diecinueve vidas humanas al momento de esta declaratoria de emergencia y la
pérdida de infraestructura y equipos indispensable para atender a los usuarios
de los servicios de salud.
3°—Que el Hospital Calderón Guardia es
un centro hospitalario Nacional General, con una población adscrita de un
millón trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve
habitantes, correspondiente a la región sureste del país.
4°—Que los servicios del sistema
hospitalario que se brindan en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia se
han visto gravemente afectados e interrumpidos a causa del incendio, razón por
la cual se ha visto en la necesidad de trasladar a quinientos veintidós
pacientes que ameritan la continuidad de la hospitalización hacia otros centros
médicos.
5°—Que ante el siniestro se han
cancelado las cirugías, procedimientos de valoración médica, atención de
consulta externa, mismas que deben programarse en otro centro de la red de
Servicios de Salud. Los procedimientos complejos tales como Hemodiálisis,
Cateterismo u otros, se realizarán en horarios no tradicionales en el Hospital
México y el Hospital San Juan de Dios, así como los internamientos futuros.
6°—Que ante la imposibilidad material
del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia de atender a la población bajo
su cobertura, la Red de Servicios de Salud verá afectada su capacidad instalada
e impactará negativamente el servicio público que se presta.
7°—Que la Constitución Política en su
artículo 21 establece que la vida humana es inviolable. A partir de ahí se ha
derivado el derecho a la salud como derecho fundamental, siendo que le
corresponde al Estado y a sus instituciones velar por su protección, la
seguridad de los habitantes y en general por la conservación del orden social y
la preservación de la salud.
8°—Que todas las personas tienen
derecho a recibir en forma continua, adecuada y oportuna la atención médica que
requieran.
9°—Que es de vital importancia para el
Gobierno de la República tomar las medidas administrativas y presupuestarias
extraordinarias para enfrentar los graves estragos que ha generado el
siniestro.
10.—Que la Constitución Política de la
República en su artículo 180 autoriza al Poder Ejecutivo a seguir
procedimientos excepcionales ante situaciones excepcionales como la que se
presenta y a destinar los recursos para satisfacer necesidades ocasionadas por
calamidad pública.
11.—Que la
Ley Nacional de Emergencia dispone que en caso de calamidad pública y que los
hechos no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades
ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar
excepcionalmente emergencia nacional a fin de integrar y definir las
responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas,
privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre
siniestro.
12.—Que a causa del incendio se
destruyó una área aproximada de cuatro mil metros cuadrados, y los costos
aproximados al momento de la declaratoria de la emergencia, de los daños
estructurales del edificio, equipo médico, equipo informático, mobiliario,
tecnología y daños eléctricos se estiman en quince millones de dólares.
13.—Que en razón de los hechos y la
normativa vigente se hace necesario tomar las medidas de excepción que señala
la Constitución Política y la Ley Nacional de Emergencia para hacerle frente a
los efectos ocasionados por este siniestro y mitigar las consecuencias que ha
ocasionado. Por lo tanto:
Decretan:
Artículo
1°—Se declara estado de emergencia nacional la situación generada por el
incendio ocurrido en el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, el día doce
de julio del dos mil cinco.
Artículo 2°—Para los efectos correspondientes
se tienen como comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia
las tres fases de atención que establece la Ley Nacional de Emergencias, en su
artículo 6º, a saber:
a) Fase inicial o crítica.
b) Fase intermedia o de mediano plazo.
c) Fase de conclusión.
Artículo
3°—Se tiene comprendida dentro de esta declaratoria de emergencia todas las
acciones y obras necesarias para la atención, rehabilitación, reconstrucción de
los daños ocasionados, y en general de los servicios públicos afectados que se
ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada en el artículo 1) de este
Decreto, todo lo cual debe constar en el Plan Regulador de la Emergencia para
poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.
Artículo 4°—La Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el Órgano encargado, del
planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades
de rehabilitación y reconstrucción de la zona declarada en estado de
emergencia, para lo cual contará con la coadyuvancia
del Ministerio de Salud Pública como ente rector en la materia y de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Artículo 5°—Que de conformidad con la
Ley Nacional de Emergencia, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias, mediante acuerdo, nombrará las unidades
ejecutoras competentes, según sea el caso.
Artículo 6°—De conformidad con el
párrafo segundo del artículo 37) de la Ley Nacional de Emergencias, el Poder
Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así
como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes,
donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.
Artículo 7°—Para la atención de la
presente declaratoria de emergencia la Comisión Nacional de Prevención de
Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencia,
podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados.
Artículo 8°—La Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta
emergencia podrá utilizar los fondos remanentes no comprometidos de otras
emergencias.
Artículo 9°—La presente declaratoria
de emergencia se mantendrá vigente hasta que se reestablezcan los servicios que
presta el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia en forma continua y
adecuada, para lo cual el Poder Ejecutivo dispondrá de los informes que sean
emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias en conjunto con las autoridades de salud competentes.
Artículo 10.—Rige
a partir del trece de julio del dos mil cinco.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los trece
días del mes de julio del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth
Saborío Chaverri; la
Ministra de Salud, María del Rocío Sáenz Madrigal y el Ministro de Hacienda,
Federico Carrillo Zürcher.—1
vez.—C-53220.—(D32479-56739).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
En sesión
celebrada en San José, a las catorce horas con treinta minutos del día
dieciocho de mayo del 2005, se acordó conceder traspaso de pensión de Gracia,
mediante la resolución JNPG-R-N° 4868-2005, del día
18 de mayo del 2005, a la señora Arias Rojas Ángela, cédula de identidad Nº
2-181-704, vecina de Alajuela, por un monto de sesenta y ocho mil novecientos
ochenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (¢68.987,75), con un rige
a partir 1º de mayo del 2003. Constituye un gasto fijo a cargo del Tesorero
Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido
presupuestario correspondiente.—MBA. Elizabeth Molina
Soto, Directora Ejecutiva.—1 vez.—(55389).
REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN
N° 501-2004.—Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Segundo Circuito Judicial de San José Goicoechea, a las once horas quince
minutos del diecisiete de diciembre del dos mil cuatro.
Visto el recurso de apelación
formulado, por Hotel Las Góndolas S.A., representada por su apoderado
generalísimo sin límite de suma, señor Juan Calderón Vargas, mayor, casado una
vez, ingeniero agrícola cédula 1-643-462, vecino de Garabito; Mauricio Vargas
Rodríguez, mayor, soltero, empresario, cédula 6-296-548, vecino de Monteverde
Puntarenas; Monteverde Expediciones S. A., representada por su apoderado
generalísimo sin límite de suma Mario Alberto Solano Jiménez, mayor,
divorciado, cédula 6-152-559, vecino de Monteverde Puntarenas; Sistema de
Comunicaciones Multinet S. A., representada por su
apoderada generalísima sin límite de suma Cahaterine Whithehouse, mayor, soltera, canadiense, pasaporte de su
país N° VF cinco cero seis cero cinco dos; Roy Estrada Baltodano, mayor,
casado, ingeniero mecánico, cédula 5-212-630, vecino de Liberia, así como la
adhesión de la empresa Heliconia S. A., representada por su Presidente y
Vicepresidente actuando conjuntamente como apoderados generalísimos sin límite
de suma, señores Rodrigo Carazo Odio, cédula 3-318-799 y Estrella Zeledón Lizano, cédula 1-194-378, ambos mayores, casados entre sí,
economista el primero, ama de casa la segunda, vecinos de San Rafael de Escazú, al recurso de la primera, contra la resolución
dictada por la Dirección del Registro de la Propiedad Industrial de las 10:20
horas del 21 de julio 2002. Interviene además como apoderado especial judicial
de Mauricio Vargas Rodríguez, Monteverde Expediciones S. A. y de Sistema de
Comunicaciones Multinet S. A., el licenciado Mario
Gonzalo Soto Baltodano, quien es mayor, soltero,
abogado, cédula 4-116- 207, vecino de Moravia.
Redacta la Juez Chambers
Rivas; y,
Considerando:
I.—Mediante
la sentencia que aquí se conoce, la autoridad administrativa rechazó las
acciones de nulidad presentadas por los recurrentes, para que se anule el
asiento que dio origen a la patente de invención N°
2532, a favor del señor Darren Hreniuk. Asimismo, en ese
mismo fallo, conoce de un Recurso de apelación, que se interpuso contra la
resolución de las 14:20 horas del 20 de octubre de 1998, que otorgó dicha
patente, por parte de las empresas Heliconia S. A. y Administración Grupo Tres
S. A. Con respecto a esta última resolución, no cabe pronunciamiento alguno de
parte del Tribunal, habida cuenta que por resolución de 5 de julio del 2000, el
licenciado Carlos Peralta Moreno, actuando como Director a. í. del citado
Registro, dispuso declarar tales impugnaciones extemporáneas (ver folio 479 del
expediente administrativo N° 3).
II.—Ahora bien, pese a lo confuso y
ambiguo de los razonamientos que contiene el fallo en cuestión, al introducirse
con poca técnica comentarios de “forma” y “fondo” en el Resultando, es lo
cierto, que en la parte Considerativa -que es en realidad lo que interesa-
entiende el Tribunal, que la primera razón del rechazo, radica en una falta de
legitimación de todos los accionantes, para plantear
la acción de nulidad, con apoyo en un Voto de esta misma Sección, N° 774-2000. La segunda razón se refiere a que las partes
no actuaron conforme lo indica el artículo 32 del Reglamento a la Ley de
Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y por último se indica la
obligatoriedad del inventor de divulgar la patente, lo que no es para que los
interesados hagan manifestaciones valiéndose de la información que contiene la
patente, haciendo mención también sobre las bases de datos de los países que se
incluyeron en el Informe Técnico Cubano, recalcando que no apareció allí ninguna
solución técnica que se asemeje o sean iguales a las planteadas en la patente
de invención 2532.
III.—Que
antes de entrar al análisis de los agravios de las partes interesadas, y sobre
el fondo del asunto, es menester resolver las cuestiones atinentes a la forma,
y que corresponden a la falta de legitimación y al procedimiento que señala el
artículo 32 de cita, que acusa la sentencia en examen. En lo que respecta al
primer punto, debe indicarse que el Voto en mención no resulta aplicable al
caso en examen, pues se trata de la legitimación referida a la inscripción de
documentos en el Registro Público, relacionados con las Diligencias
Administrativas (artículos 19 de la Ley 3883 de 30 de mayo de 1967 y 93 del
Reglamento). Contrariamente a lo externado por el Registro, estima el Tribunal,
que para el caso en particular, estarían legitimados para incoar acciones de
nulidad de una patente, todas aquellas personas físicas o jurídicas que
exploten un medio de transporte que aquí se discute y deriven un perjuicio por
la inscripción de la patente, es decir, se considera una legitimación amplia y
no restrictiva, al punto que la misma Ley de Patentes, permite que su nulidad
sea incluso declarada de oficio (artículo 21), supuesto entonces en que se
encuentran los solicitantes, quienes explotan tal medio de transporte forestal,
que condujo a la imposición de medidas cautelares. De otra parte, el artículo
32 del Reglamento a la Ley de Patentes de Invención, no pauta ningún
procedimiento que deben cumplir las partes solicitantes de una acción de
nulidad de patente, simplemente enuncia como se ha de aplicar la nulidad
respecto a las reivindicaciones una vez declarada.
IV.—Los recurrentes en su sendos
escritos de expresión de agravios, coinciden en que la patente de invención
otorgada al señor Darren Hreniuk,
denominada “Sistema de Transporte Forestal elevado con propulsión de gravedad
utilizando arnés y poleas, por una línea horizontal simple, inscrita el 20 de
octubre de 1998, bajo el número 2532, folios 219, 220, 221 del Tomo Décimo
Sétimo, no era patentable, al incumplir con el requisito de Novedad, que exige
el artículo 2 de la Ley de Patentes, ya
que el transporte de personas para movilizarse en lo alto de los árboles, utilizando
cuerdas, arneses, poleas, plataformas y técnicas de escalamiento, ya existían y
eran aplicables tanto en los sectores turísticos, como científicos en nuestro
país, como en diversas partes del mundo, lo que comprueban las publicaciones de
la prestigiosa revista “National Geographic”,
una filmación de esta misma empresa en nuestro país a finales de la década de
los setenta, una publicación del ICT, en el periódico La Nación de 24 de
setiembre de 1994, cinta cinematográfica “Medicine Man”
de 1992, cuyo protagonista utiliza el citado transporte horizontal, con
cuerdas, poleas y arneses y varios autores que hacen una descripción del
sistema de manera sencilla y completa en varias de sus publicaciones, cuyos
derechos de registro datan desde 1986. Aparte de que desde mucho tiempo atrás,
ya se utilizaban los andariveles, para cruzar ríos caudalosos, siendo incluso
que consta la existencia de fotografías alegóricas a la Campaña de Costa Rica,
de la Batalla de la Trinchera de 1859, en donde se observa tal sistema y sobre
todo de la misma aceptación del “inventor” (sic), quien en su documento
denominado “Resumen” reconoce en forma expresa que desde el año de 1972, se
construyó en finca Valverde, sita en Santa Elena de Monteverde de Puntarenas,
un sistema de esas mismas características, por lo que cinco años antes de su
solicitud de patente ya se habían dado a la luz pública sus fundamentos, lo que
de por sí ya era de conocimiento público, circunstancias que quedan además
avaladas, por toda la prueba testimonial recabada y a la propia declaración del
Dr. Donald Perry, a quien
se le debe la paternidad de la invención. Por otra parte en lo particular, la recurrente Hotel Las
Góndolas S. A. agrega además de aquél
argumento de la falta de novedad, que tal sistema no tiene aplicación
industrial, lo que así hizo ver la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial,
por lo que a falta de ese requisito, no pudo la Oficina Registral,
conceder la patente en cuestión. Igualmente indica, que la invención no se
encontraba dentro de las previsiones del artículo 1° de la Ley de Patentes,
pues conforme consta en la misma descripción de la solicitud, lo que pretende
patentar es una serie de objetos que son del dominio público a escala mundial y
utilizados en diversas actividades del quehacer humano, a más de que sí cuenta
con la legitimación necesaria para gestionar la nulidad de la patente ya que la
misma afecta su actividad económica. En igual sentido el apoderado judicial, registral y administrativo, de los impugnantes Sistemas de
Comunicación Multinet S.A. Monteverde Expediciones
S.A. Mauricio Vargas Rodríguez y Roy Estrada Baltodano, agregan
que no se consultaron otras bases de datos para determinar la novedad
del invento, y que lo propuesto por el señor Darren Hreniuk, constituye una
yuxtaposición de invenciones ya conocidas, que no resulta patentable
según así lo determina el artículo 2 de la Ley de la Materia.
V.—Por su parte, el titular de la
patente, se apersona en esta instancia también en sendos escritos, que corren
agregados a folios 449 a 479, 668 a 669, 689 a 700 y 704 a 712, alegando en lo
básico la falta de legitimación de los recurrentes, como la de alegatos sobre
las reivindicaciones, refiriéndose al recorte del Periódico La Nación de 23 de
setiembre de 1994, propiamente en la fotografía que allí aparece, de la que
cuestiona el uso de una polea diferente a la utilizada en su sistema patentado.
Reitera que la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial fueron
requisitos demostrados a cabalidad con estudios de gran contenido y seriedad
que se encuentran adjuntos al expediente, aparte de que las Oficinas en España,
Estados Unidos y Japón, cuentan con un recurso humano altamente capacitado,
recalcando que la Oficina Cubana de Propiedad Industrial constituye una de las
más importantes de América Latina, siendo que la OMPI (Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual) a nivel mundial
le ha reconocido ese status, la cual precisamente fue la que le
reconoció la novedad y su nivel inventivo. Afirma, que para efectos de la
pérdida de novedad debió rendirse publicidad de toda la información que
contenían las reivindicaciones, siendo que tampoco se ha acreditado ningún
documento técnico de un derecho anterior que pudiere existir. Sigue diciendo,
que los testigos no tienen formación profesional, sobre lo que es una patente
de invención, el tecnicismo que ello implica y que debían tener al hacer las
aseveraciones que hicieron. Ofrece como prueba para mejor resolver varias
noticias publicadas en Diarios de circulación nacional referidas a los últimos
accidentes que sucedió en un “canopy” así como el
nombramiento de un perito que compruebe la idoneidad de la búsqueda
internacional sobre su invención, lo mismo que para determinar la novedad, el
nivel inventivo y la aplicación industrial, solicitando también se tome cuenta
que posee un derecho innato y autoral del sistema de
transporte forestal, ideado por su persona, antes que cualquiera de los
llamados accionantes de las gestiones de nulidad,
haciendo ver que su invención se encuentra debidamente clasificada de conformidad
con la Clasificación Internacional de Patentes de Invención, bajo el número
B66D1/20, solicitando finalmente una audiencia oral y privada, para presentar y
mostrar su bitácora personal donde consta la investigación por él realizada
durante más de una década y que visualiza las primeras imágenes de transporte
forestal esbozadas sobre el papel, como una inspección ocular sobre uno de los
“Canopy” construidos
por él como inventor, y en otro
explotados por los promoventes de las
nulidades.
VI.—El Registro de la Propiedad
Industrial, según consta en el expediente administrativo N°
1, (fl 125) por resolución de las 14:00 horas del 20
de octubre de 1998, concedió la patente de invención que aquí se examina, al
señor Darren Hreniuk, en un
único considerando de fondo, acogiendo el Informe de la Oficina Nacional de Invenciones,
Información Técnica y Marcas de Cuba, el que contrasta con los requisitos que
señala la Ley de Patentes (Novedad, Nivel Inventivo y Aplicación Industrial).
Como bien es sabido, en materia de inscripción de patentes de invención la
prueba pericial resulta fundamental y determinante para el dictado de una
resolución administrativa acertada y conforme con el ordenamiento jurídico,
toda vez, que en estos casos se deben analizar, estudiar y ponderar extremos
eminentemente técnicos y científicos que exceden los conocimientos ordinarios
del órgano administrativo decisor y competente. En
tales supuestos, resulta de vital importancia que el órgano decisor
se haga asistir y fundamente sus apreciaciones de orden jurídico en una
experticia que aborde los aspectos técnicos y científicos. Tanto es así que la
Ley de Patentes de Invención, dibujos y modelos de industriales y modelos de
utilidad (N° 6867 de 25 de abril de 1983 y sus
reformas) al regular lo concerniente al examen de fondo de la solicitud,
estatuye en su numeral 15, párrafo 3° que “El Registro requerirá la opinión de
centros oficiales, de educación superior, científicos y tecnológicos o
profesionales o en sus defectos, de expertos independientes en la materia,
sobre la novedad, el nivel inventivo y la aplicación industrial de la
invención…”. En el presente asunto, el perito-experto, Ingeniero Ramón Mejías
Galindo, examinador de Patentes de la Oficina Cubana de la Propiedad
Industrial, en su Informe de fecha 1° de octubre de 1998 (folios 121 fte y vto de ese mismo expediente
administrativo), concluye categóricamente, que el invento carece de “Aplicación
Industrial”, al contener aspectos de inseguridad entre los que cita: a) Que el
usuario tenga que actuar por sí mismo, aplicando presión al cable con las manos
que tiene protegidas por guantes, para detener el movimiento de traslación por
inercia, lo que puede causar graves traumas al usuario producto del rozamiento
con el cable el cual se le desprenden pelos; b) Las plataformas sin barandas de
protección; c) Que el usuario durante las operaciones de descenso tenga que
poner las manos para contrarrestar la velocidad por fricción. Sin embargo, tal
opinión técnica la desecha el órgano a-quo, afirmando una inexactitud, en el
sentido de indicar que “… el Técnico
recomendó mejorar las medidas de seguridad, para evitar cualquier tipo
de accidentes en el usuario”, lo que allí no consta, como tampoco otra
experticia que desvirtuara esa opinión. En consecuencia, la falta de ese
requisito, impedía por sí solo, a la autoridad registral
conceder la patente requerida, infringiendo con ello el artículo 2 inciso 1) de
la Ley de la Materia, que determina que una Invención es patentable si es
“nueva, si tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación industrial”
(subraya el Tribunal). Obsérvese que, incluso tratándose de inventos patentados
en el país de origen, la Ley N° 6867 de cita, exige
que el mismo debe contar con novedad y aplicación industrial. (Artículos 2°,
párrafo 7°, 6° párrafo 4°, 13 párrafo 3°, 15 párrafo 1° ibídem).
VII.—En otro
sentido y con independencia del nivel inventivo, conviene referirse al
requisito de Novedad, como punto determinante a desvirtuar en esta instancia de
parte de los disconformes. Ahora bien, la patente de invención referente al canopy tour, denominado “Sistema de Transporte Forestal,
elevado con propulsión de la gravedad, utilizando arnés y poleas por una línea
horizontal simple”, fue presentada ante el Registro el 9 de enero de 1997 (fl 1 del expediente administrativo N°
1), de manera que habrá que verificar si antes de esa presentación sus
fundamentos se habían dado a conocer o no, es decir, sí cumplía o no con el
requisito de Novedad. La Ley de la Materia, señala que una invención es
patentable, si es nueva, tiene nivel inventivo y es susceptible de aplicación
industrial. Asimismo el inciso 3) indica que una invención es nueva cuando no
exista previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica
comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar
del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de la presentación de la
solicitud de patente en Costa Rica, o en su caso, antes de la fecha de
prioridad aplicable. De igual manera por este último inciso, se estatuye que el
estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la
fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica, o en su caso, dentro del
año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte,
directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su
causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra
alguno de ellos.
VIII.—La experticia, referida en el
Considerando V, da cuenta que el invento propuesto posee novedad, con
fundamento en la búsqueda sobre ese sistema de transporte en el fondo
automatizado de bases de USA (1975-1998); España (1978, 1997, 1998), Francia
(1978, 1997) y Japón (1976 y 1997) criterio que acogió la Oficina Registral para tener por demostrado ese requisito. No
obstante y en atención al abundante aservo
probatorio, que rola en autos, puede afirmarse desde ya sin temor a equívocos,
que la solicitud de patente presentada por el señor Darren
Hreniuk, no se ajustaba al requisito de novedad
exigido por el ordenamiento jurídico para ser protegida. En efecto, el sistema
de transporte horizontal, usando cuerdas, arneses, poleas plataformas y
técnicas de escalamiento para movilizarse en lo alto de los árboles, según se
comprueba, ya existía en el estado de la técnica, por medio de sendas
publicaciones que datan desde el año de 1986, sistema que también fue llevado
al cine a través de una película denominada “Medicine Man”,
donde consta el uso de esa técnica, así como también a través de un suplemento
de propaganda turístico del Instituto Costarricense de Turismo, publicado en el
periódico La Nación, el 25 de setiembre de 1994 visible a folios 429 a 436,
todo lo cual fue con muchos años de anterioridad a la solicitud de la patente.
IX.—El libro
titulado “Life Above The Jungle Floor”, del Dr. Donald Perry y cuya primera
edición es de 1986, (páginas 133 a 135), describe dicho sistema al que atribuye
su paternidad junto con John Williams,
indicando: “Mi plan era rodar sobre una cuerda interna con una polea conectada
a mi arnés. Ahí bajaría una cuerda de escalar en el bosque y descender. Cruzar
horizontalmente sobre una cuerda suspendida usando una pequeña polea fue una
técnica diseñada por escaladores de montañas para cruzar cañones” y agrega: “John diseñó un sistema de cuerdas en el dosel. Conecté una
polea de mi arnés, la enganché sobre la cuerda interna y lo aseguré, luego
revisé la línea de seguridad de mi arnés a un mosquetón que iba libre sobre la
cuerda” (Traducción verificada por uno de los integrantes del Tribunal, bajo su
entera responsabilidad por conocer el idioma inglés). En igual sentido declara
el señor Donald Perry, en
su testimonio rendido ante el Registro de la Propiedad Industrial de 9: 13
horas del 13 de julio de 1999, en lo que interesa: “….El segundo sistema que yo
diseñé era para proveerme de transporte entre tres diferentes árboles
utilizando una línea de media pulgada de diámetro, usé el primer sistema para
llegar a la cúpula de los árboles, donde construí una plataforma sobre el cual
tengo documentos que demuestran esta estructura y era una estructura suspendida
por medio de mecates, desde las ramas de tal manera que no hiciera daño alguno
al árbol, porque como científico quería preservar tanto como fuere posible la
vida que estaba investigando. La plataforma era mi base desde donde yo podía
lanzar líneas entre este y otros dos árboles. Como utilicé esta línea fui
utilizando el arnés que fue documentado en mi primer invento, y conectaba el
arnés con la polea y algunas cuerdas de seguridad, el método de transporte era
permitir que la gravedad me llevara a través del bosque al punto que yo
deseaba. Tengo documentos que demuestran esto fechados desde 1984, sin embargo
el sistema fue creado con anterioridad a esa fecha, entre 1979 y 1980. Este
sistema o este método que utilicé de transporte a través del bosque lluvioso
fue reconocido en todo el mundo por medio de publicaciones de Científica
América, la revista América Científica y allí aparece mi fotografía utilizando
ese sistema….” (fls 395 y
396 del expediente administrativo N° 3).
X.—Asimismo, en la contraportada del
citado libro “Live Above
The Jungle Floor”, se
establece que el filme “Medicine Man” se basó en los
trabajos e investigaciones del Dr. Donald Perry, que en su deposición en sede administrativa,
ratificó su participación en la película, manifestando: “…. Yo fui invitado por
la compañía que produjo esa película para ver su estructura laboratorio montado
para la película y discutir con ellos mi trabajo científico en Los Angeles y esto fue antes de la filmación de la película
pero no tengo fecha. Ellos me informaron que el libro fue modelo para su
película sobre el Canopy del dosel” (folio 398 ibídem). Por otro
lado, según rodaje que tuvo a la vista el Tribunal, se constata que
ciertamente, la producción data del año de 1992, ambientada en la selva
amazónica, donde ciertamente se utiliza, el indicado sistema de transporte.
Igualmente queda acreditado, la divulgación en Costa Rica, por parte del
suplemento indicado supra, el que no solo lo
constituye una fotografía, sino una descripción del sistema para viajar entre
árboles, el que es semejante al solicitado en la patente de invención que se
conoce, según las características señaladas por el señor Darren
Hreniuk en su memorial sobre las reivindicaciones
prevenidas por el Registro que incluyen un sistema de plataformas, sistema de
poleas de alta velocidad y un sistema de descenso de personas (fl19 del
expediente administrativo N° 1). Expresa dicho
artículo: “…Acompañados por los guías, los turistas caminan hacia la finca en que se realizará la actividad.
Posteriormente se procede a subir una tarima de unos 25 metros de altura en la
que se explica cual es el procedimiento correcto para lanzarse. La indumentaria
de la persona le permite deslizarse a través de la cuerda prácticamente sentado
y sujeto a un arnés muy seguro, que le une al mecanismo que lo ayudará a
trasladarse de un lugar a otro. Con la ayuda de sus manos (cubiertas por
gruesos guantes de cuero) el visitante puede frenar a la mitad del recorrido y
contemplar desde los aires la exuberante vegetación que se encuentra en la
finca. Al término de ese corto pero aventurado recorrido, otro de los guías
espera a los turistas para ayudarlos a bajar de la tarima por medio de una
cuerda también muy segura”.
XI.—Por su parte, en confesión rendida por el señor Darren Hreniuk, también ante el
Registro, reconoce que el citado transporte forestal elevado de su propiedad,
fue abierto en 1994 en la finca Valverde Santa Elena de Monteverde, empezando a
experimentar con gente, cobrando más o menos relativo a la capacidad de pago, y
también indica, que las principales diferencias en cuanto a su sistema al del
Dr. Donald Perry lo
comprenden la “seguridad”. (Ver folios
384, 371, y 388 del expediente administrativo, N° 3).
En igual forma, también las declaraciones de los testigos José Víctor Gallo y
el mismo Donald Perry,
acreditan que les consta la existencia de ese sistema de transporte forestal,
tanto en Canadá como en Alemania, con anterioridad a 1996. (folios
360 y 397 mismo expediente citado). Debe señalarse, que además de la prueba
analizada antes, la que de por sí resulta determinante para la solución del
caso, no está demás referirse a mayor abundamiento, a las obras tituladas “Hish Frontier Exploring
The Tropical Rain Forest Canopy” de Mark W.Moffett de 1993 y “Forest Canopies” de Margaret D. Lowman & Nalini M. Nadharni de 1995,
páginas 23, 24, 166, 167, 10 y 13 por su orden, en las que una vez verificadas
las traducciones de rigor, por parte del Despacho, se determina que
efectivamente las cuerdas, poleas y plataformas han sido usadas para el
transporte forestal en varias investigaciones científicas e incluso el primer
autor hace referencia que tal tecnología empezó a mediados de los años setenta,
cuando Donald Perry y John William intentaron técnicas de cuerda, para escalar
árboles tropicales. Debe indicarse que sobre el traslado de la prueba a que se
hizo mérito el señor Darren Hreniuk,
únicamente expresó: “Rechazamos en todos sus extremos la prueba ofrecida por
los promoventes, por cuanto no se ajusta a la verdad
real de los hechos y circunstancias, que el suscrito inventor se ha basado y
que a la vez ha tratado por todos los medios humanos posibles y legales de
mostrar en forma legal y transparente los alcances de esta invención” (folios
689 y 698 del expediente principal).
XII.—Respecto
al argumento de que lo propuesto por el señor Darren Hreniuk constituye una yuxtaposición de invenciones ya
conocidas, es un asunto que solo podría determinarse a través de un peritaje,
lo cual resulta innecesario, en tanto ha quedado demostrado el incumplimiento
de dos de los requisitos necesarios para que una invención sea patentable, sea
la Novedad y Aplicación Industrial. Vale comentar que el peritaje rendido por
la citada Oficina Cubana de la Propiedad Industrial, expresa que “existen
cuestiones restrictivas” en la invención propuesta, cuyo nivel inventivo,
quedaría por determinar (Ver folio 121 del expediente administrativo N° 1). Así las cosas, no queda alternativa, que acoger las
acciones de nulidad incoadas por los impugnantes de conformidad con el artículo
21 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos
de Utilidad, al haber sido otorgada la patente N°
2532 en contravención al artículo 2 de esa misma Ley.
XIII.—Se da
por agotada la vía administrativa, por no existir ulterior recurso. Por
tanto:
En lo que ha sido objeto de recurso,
se revoca la resolución recurrida y en su lugar se acoge las acciones de
nulidad presentadas por los recurrentes. En consecuencia, se anula la patente
de invención otorgada al señor Darren Hreniuk inscrita el 20 de octubre de 1998, bajo el número
2532, folios 219, 220, 221 del tomo décimo sétimo, denominada “Sistema de
Transporte Forestal elevado con propulsión de la gravedad utilizando arnés y
poleas por una línea horizontal simple”. Se da por agotada la vía
administrativa. Exp. Nº 03-000291-161-CA.—Horacio
González Quiroga.—Roberto J. Gutiérrez Freer.—Rose Mary Cambers
Rivas.—1 vez.—(Solicitud Nº 20932).—C-184795.—(56381).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
AVISO
El Registro de Personas Jurídicas, Departamento de Asociaciones ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad denominada: Asociación Pro Deporte y Recreación de San Ramón, Alajuela, con domicilio en la provincia de Alajuela. Cuyos fines principales entre otros son los siguientes: apoyar a las agrupaciones deportivas en su participación en las diferentes competencias deportivas que se realicen. Cuyo representante judicial y extrajudicial de la asociación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con las limitaciones establecidas en el estatuto lo es el presidente: Guillermo Alvarado Rojas. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la ley Nº 218 del 8 de agosto de 1939 (Ley de Asociaciones y sus reformas) y habiendo cumplido con los requisitos legales, se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. (Tomo: 551, asiento: 14679).—Curridabat, 11 de julio del 2005.—Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director.—1 vez.—Nº 45863.—(56068).
HERMANDAD DE LA CARIDAD DE CARTAGO
AVISO
Ante esta Junta de Protección Social de Cartago y Hermandad de la Caridad de Cartago, de conformidad con las disposiciones que emanan de la ley Nº 58 del 9 de agosto de 1930, Nº 52 del 12 de marzo de 1923, del Decreto Ley Nº 704 del 7 de setiembre de 1949, Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”, Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 “Ley Orgánica del Ministerio de Salud”, leyes conexas y sus reformas, del Decreto Ejecutivo Nº 22183-S del 6 de mayo de 1993 “Reglamento General de Cementerios Nacionales, Públicos y Privados”, así como lo determina el Reglamento del Cementerio General de la Ciudad de Cartago, se ha presentado la señora: Anatolia Solano Quirós, quien declara bajo juramento de ley y exonerando a la Junta de Protección Social de Cartago de responsabilidades ante terceros de iguales o mejores derechos, que es la única heredera de las familias Solano Quirós y Solano Mata, a nombre de quienes está el contrato de arrendamiento de la fosa Nº 1.478, folio 35, tomo 1, de la Sección San Nicolás del Cementerio General de Cartago y que en virtud de lo anterior solicita se inscriba la citada fosa a su nombre y a la vez cede su derecho a sus hijos: Fermín Gilbert, cédula 3-151-724, Clara Rosa, cédula 3-141-595 y Flor María, cédula 3-132-759, todos de apellidos Moya Solano. Lo anterior se hace del conocimiento de todos aquellos terceros de iguales o mejores derechos, para que puedan presentar las oposiciones de ley en el término de quince días hábiles a partir de la publicación del presente edicto.
Cartago, 18 de junio del 2005.—José Rafael Soto Sanabria, Gerente.—1 vez.—Nº 45825.—(56071).
ASOCIACIÓN PROYECTOS ALTERNATIVOS
PARA EL DESARROLLO SOCIAL, PROAL
La Asociación Proyectos Alternativos para el Desarrollo Social, PROAL, cédula jurídica Nº 3-002-177104, hace saber el extravío de sus libros: Actas de Asamblea General, Actas Junta Directiva, Registro de Asociados, Diario, Mayor e Inventario y Balances, todos Nº l.—San José, 7 de julio del 2005.—Osvaldo Durán Castro, Presidente Junta Directiva.—1 vez.—(55970).