Alcance Nº 21 a La Gaceta Nº 139

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Nº 15.922

REFORMA PARCIAL DE LA LEY N° 7762, LEY GENERAL

DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

CON SERVICIOS PÚBLICOS

Asamblea Legislativa:

La Ley Nº 7762, Ley general de concesión de obras públicas con servicios públicos, (en adelante “LGCOP”) publicada en el Alcance Nº 17 del diario oficial La Gaceta Nº 98, de 22 de mayo de 1998, constituyó, en su momento, un buen instrumento para regular la figura de la concesión de obras y de servicios públicos y para canalizar la inversión privada en la infraestructura del país.

La calidad de vida, el bienestar de los administrados y el desarrollo y competitividad de la economía nacional se relacionan directamente con la capacidad y calidad de la infraestructura pública y de los servicios públicos. Desde esta perspectiva, la concesión de obra pública se presenta como una alternativa de las administraciones públicas para enfrentar el problema del déficit de infraestructura mediante una nueva concepción de la distribución de roles entre los poderes públicos y el sector privado. Bajo esa inteligencia la concesión de obras públicas con servicios públicos se convierte en un instrumento del Estado moderno para resolver estas necesidades y para favorecer las relaciones entre los distintos actores económicos y sociales y los poderes públicos, que conservan todas sus potestades y deberes públicos, frente a los concesionarios e inversionistas privados. En fin, se trata de una alternativa que permite al Estado construir la infraestructura requerida y prestar servicios públicos con la calidad requerida por las actuales circunstancias económicas en el ámbito regional y mundial, valiéndose para ello de la participación e inversión privada, sin que ello debilite o limite sus poderes públicos tal y como actualmente se encuentran concebidos por la Constitución Política y por el resto del ordenamiento jurídico costarricense.

La figura de la concesión de obras públicas con servicios públicos, utilizada conforme la mejor experiencia, permite acumular una serie de ventajas para Costa Rica. En primer término, el contrato de concesión permite incorporar los recursos financieros privados a la creación de infraestructuras, favoreciendo el crecimiento económico que la sociedad costarricense demanda. En segundo lugar, la concesión permite ligar la realización de la obra con el mantenimiento y la explotación de la misma, lo que garantiza que la inversión será sostenible. Además, el procedimiento de licitación pública por el que se contrata la concesión de obras públicas con servicios públicos permite elegir a los sujetos más capaces o con mayores garantías para que la indicada actividad cumpla de la mejor forma posible con interés público pretendido por cada proyecto. Otra ventaja es que la concesión de obras públicas con servicios públicos permite sustituir las limitaciones de la gestión administrativa en algunas áreas económicas por una lógica empresarial en aras de mejorar la eficiencia, permitiendo a la Administración orientar su inversión y esfuerzos en los programas de desarrollo social que tanta atención y recursos económicos requieren y demandan del Estado costarricense.

Si bien es cierto, que los efectos de la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos en estos cinco años de vigencia no fueron los esperados, también es cierto que esta misma experiencia se ha repetido en el ámbito mundial, incluso en varios países de economías desarrolladas de los que nuestro país ha recibido una amplia influencia en el derecho público y administrativo. En este sentido, la dificultad para que en los primeros años se produzcan los resultados deseados es una situación propia de la reforma que los programas de inversión privada en infraestructura y servicios públicos han generado en el actuar administrativo. Es lógico, entonces, la dificultad de la Administración Pública para adaptarse a cambios estructurales y producir resultados en los plazos esperados inicialmente. No obstante, lo que no es lógico y menos conveniente es que la Administración no acumule esta experiencia al igual que lo han hecho, recientemente y con muy buenos resultados otros países.

La acumulación de la experiencia de la Administración activa así como de los órganos fiscalizadores del Estado costarricense durante estos cinco años, así como el estudio de las experiencias internacionales y del derecho comparado, son las que fundamentan la necesidad de reformar parcialmente la Ley Nº 7762, con el fin de que pueda cumplir con su cometido, siempre dentro de los límites constitucionales del Estado costarricense.

A continuación se describen los lineamientos que motivan la reforma propuesta:

Secretaría Técnica: necesidad de personal técnico y operativo calificado

La experiencia nacional e internacional revela que uno de los factores de éxito más importantes de este tipo de procesos es contar con el personal técnico idóneo para diseñar y desarrollar el programa y los proyectos de concesión de obras públicas con servicios públicos. En este sentido, es necesario reconocer que las labores que deben ser desarrolladas por el personal de la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones son complejas y demandan de una gran pericia y una capacidad profesional y técnica. Pese a que la Ley Nº 7762 entendió esta necesidad, los instrumentos para cumplir con este objetivo no se desarrollaron apropiadamente y ello ha hecho imposible a la Secretaría Técnica acumular la experiencia y capacidad técnica y profesional que este tipo de programa de concesión de obra pública requiere.

Para solventar adecuadamente este problema, es necesario que la Secretaría Técnica pueda contratar, de una forma permanente, al personal técnico y operativo calificado y remunerarlo adecuadamente. Se requiere de una organización administrativa moderna eficaz y eficiente, dotada de la flexibilidad necesaria para satisfacer las necesidades de los administrados. Para esto, en tratándose de necesidades temporales, se podrá excluir a dicho personal del Estatuto de Servicio Civil y otorgar independencia administrativa y financiera al Consejo Nacional de Concesiones.

Bajo esta misma línea se pretende que la Secretaría Técnica pueda realizar los trámites y requisitos previos a la expropiación, dotando de eficiencia el proceso expropiatorio, que es uno de los procesos más importantes para el financiamiento y para la eficacia del proyecto de concesión.

Aspectos Financieros del Consejo Nacional de Concesiones

Se ha pretendido reiterar la vigencia y efectividad de la personería jurídica instrumental del Consejo Nacional de Concesiones como del Fondo Nacional de Concesiones, ambos instrumentos jurídicos fundamentales para el desarrollo del programa nacional de concesiones.

El Fondo Nacional de Concesiones, manejado bajo los lineamientos del Ministerio de Hacienda y del Consejo Nacional de Concesiones, constituye el instrumento financiero adecuado para ordenar los recursos del programa de concesiones y para permitir transferencias de recursos financieros provenientes de cualquier Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, cuando tengan por objeto concesiones de obras públicas y servicios públicos que se encuentran dentro de su competencia. La reforma reitera la vigencia del Fondo Nacional de Concesiones.

La reforma legal otorga la facultad al Consejo Nacional de Concesiones de reintegrar a otros organismos o al proponente de proyectos de iniciativa privada, los recursos financieros que estos hayan aportado para realizar los estudios previos y necesarios para sacar a licitación los proyectos de concesión. Este tipo de instrumento brinda otras opciones para que se puedan financiar los estudios que darán origen a los proyectos de concesión, lo que permitirá, de acuerdo con la experiencia internacional, lograr mayor eficiencia en la formulación y ejecución de los proyectos.

Asimismo, y siempre dentro del tema del manejo financiero de los recursos y por ser un instrumento de especial importancia para la administración de los proyectos y para que los organismos financieros financien los proyectos, la reforma autoriza expresamente al Consejo Nacional de Concesiones a constituir y utilizar fideicomisos para cumplir con los fines de la ley, siempre bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Régimen de iniciativas privadas y la diversificación de las fuentes de financiación

Los proyectos de concesión requieren de una alta inversión por parte de la Administración Pública en el diseño y desarrollo técnico de estos proyectos. Además de la fuerte inversión, son procesos que demoran mucho tiempo, incluso años antes de tener el diseño final de la concesión que será promovido y licitado por la Administración. El éxito de estos proyectos, una vez hecha esta gran inversión, dependerá de la viabilidad financiera, legal, social y ambiental del proyecto y de que existan postores calificados que puedan ser adjudicados, siendo el riesgo de la Administración.

Se pretende promover proyectos de concesión de iniciativa privada. Esto permitirá realizar una mayor cantidad de proyectos a nivel del sector descentralizado institucional y territorial que hoy día no se pueden realizar por cuanto la Administración está concentrada en proyectos de gran envergadura y carece de la capacidad institucional para diseñar y desarrollar otros proyectos.

Con la reforma se pretende dejar en la Ley lo que ya consta en el Reglamento. Esto es, que el proponente de los proyectos de iniciativa privada tenga derecho a recuperar los costos invertidos en los casos en que la Administración haya aceptado el proyecto y haya habido una adjudicación.

La reforma a la Ley también pretende dejar claramente establecido la facultad que tiene la Administración para contratar a un banco de inversión con el fin de que colabore directamente con la Administración en el financiamiento, preparación de los estudios y licitación de proyectos de concesión, pactando una tarifa de éxito en caso de que el proyecto de concesión se llegue a adjudicar y ejecutar en la forma aprobada por la Administración. Esto también permitirá un mayor dinamismo en los proyectos de concesión.

El contrato de concesión como un contrato financiero

La reforma a la Ley Nº 7762 pretende conceptuar el contrato de concesión como un contrato financiero. Este enfoque en la interpretación de la ley y del régimen de concesión es de vital importancia para el éxito del programa de concesión, pues esta es la forma en que los inversionistas, las empresas constructoras y operadoras, y los organismos financieros internacionales y nacionales estructuran estos negocios. En este sentido, el contrato de concesión de obras públicas con servicios públicos, es un contrato administrativo de naturaleza financiera, y la legislación y la interpretación de la misma deberán saber responder a esta naturaleza financiera de la concesión.

Siguiendo este criterio, la ley debe facilitar la apertura de la sociedad concesionaria al mercado de capitales. En ese orden de ideas, el financiamiento por capitalización o adquisición del capital accionario de la sociedad concesionaria debe quedar a los límites de la ley y sujeto a las reglas que establezca cada cartel de licitación en consideración a las características propias de la concesión que se licita.

Eliminación de la figura de la responsabilidad solidaria

Actualmente la Ley establece la figura de la responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio y la responsabilidad solidaria del adjudicatario junto con la sociedad nacional concesionaria, frente a la Administración concedente.

Esa carga que ha sido establecida en perjuicio del adjudicatario resulta contraria a los rasgos definidores de la figura de la concesión de obras públicas. Para que la institución de la concesión conserve su naturaleza definidora será necesario eliminar las limitaciones irrazonables y desproporcionadas que impiden la participación del sector privado. En efecto, es la sociedad concesionaria, y no el adjudicatario -sea consorcio o no-, la responsable del cumplimiento cabal, íntegro y oportuno del contrato de concesión. Para hacer efectiva esa responsabilidad la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos contempla no solo aporte de capital, sino también un régimen de garantías; participación, construcción, explotación y ambientales, suficientes para garantizar el interés tutelado por la Administración en cada fase de la licitación y del contrato de concesión. Adicionalmente debe entenderse que la inversión en obras pasa una vez que se materialice a dominio del Estado, con lo cual es claro el respaldo que tiene la Administración en caso de incumplimiento del concesionario.

La responsabilidad solidaria en este tipo de proyectos no es exigida por otras legislaciones, pues constituye un esquema que riñe con el de financiamiento de proyectos, según el cual es el mismo proyecto el que responde. Esto ha colocado en una difícil situación a nuestro país, que debe competir con otros países para conseguir el interés de las mejores empresas del mundo en participar en estos proyectos.

Desde el punto de vista de garantía tampoco se justifica el establecimiento de una responsabilidad solidaria del adjudicatario con la sociedad concesionaria, pues la Administración, como se dijo está garantizada con los aportes de capital de los adjudicatarios, con las garantías bancarias inmediatamente disponibles y las mismas obras que el concesionario le construye. Pero, por el contrario, el exigirlo en la forma en que la Ley actualmente lo hace, tiene como efecto que se refleje un pasivo contingente por la totalidad del proyecto en los estados financieros de las empresas y que dadas sus implicaciones financieras, no se justifique participar en nuestro país. De tal forma que la eliminación de la figura de la responsabilidad solidaria no implica en ninguna manera la desprotección de los intereses de la Administración Pública, sino que por el contrario, propicia la participación y la competencia en los procedimientos de concesión.

Siendo que los recursos del Estado son aún más finitos y escasos, es imprescindible adecuar nuestra normativa a los estándares internacionales para que el factor decisivo de la inversión sean las bondades de los proyectos y no el marco jurídico actual.

Consecuentemente, se propone eliminar la responsabilidad solidaria de la ley, manteniéndola únicamente hasta que se produzca el refrendo del contrato y posteriormente, cuando por las condiciones propias de la concesión, el cartel de licitación y el contrato así lo establezcan.

Carteles de la licitación

El cartel de licitación pública siempre será una forma de expresión de las necesidades concretas de la Administración. Ahora bien, el éxito del cartel, como herramienta al servicio de la voluntad contractual de la Administración dependerá en mucho de la forma en que sea posteriormente interpretado por los potenciales oferentes. Por tales motivos la experiencia internacional en este tipo de proyectos y la experiencia costarricense, aconseja que se busque uniformidad de formatos y criterios en los carteles. Esto permitirá mayor agilidad en la Administración y en los órganos fiscalizadores de esta y mayor certeza de los posibles oferentes. La idea es obtener un modelo de cartel ágil y oportuno, que a su vez cumpla a cabalidad con los requisitos del principio de legalidad y del principio de seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, la reforma pretende brindar mayor certeza sobre la legalidad de los procedimientos. Por ello se establece que la Contraloría General de la República, ante un recurso de objeción al cartel de licitación, deberá revisar en forma integral el cartel y advertir a la Administración respectiva cuando existan vicios de procedimiento, o el cartel haya transgredido los principios fundamentales de la contratación administrativa. Esto por cuanto, los aspectos formales constituyen una garantía de legalidad y de seguridad jurídica mientras que los aspectos de fondo tutelan los principios de libre concurrencia y eficiencia.

Cesión del contrato

La cesión del contrato constituye una excepción al régimen del contrato de concesión puesto que este tiene carácter personalísimo al igual que los contratos administrativos regulados por la Ley de Contratación Administrativa. No obstante, es importante que dicha figura esté expresamente regulada y limitada por la Ley de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, al igual que lo hace la Ley de Contratación Administrativa. Conforme a lo anterior, el contratista debe tener el derecho de ceder en su totalidad el contrato de concesión -derechos y obligaciones- cuando cuente con la autorización previa de la Administración concedente y el refrendo de la Contraloría General de la República.

Resolución alterna de conflictos

En este tipo de proyectos es esencial para los contratistas, los inversionistas privados y los organismos financieros multilaterales, internacionales y nacionales, el que se puedan someter las controversias con la Administración a los mecanismos de resolución alterna de conflictos, puesto que constituyen procedimientos hábiles, eficaces, rápidos y seguros para la solución de controversias.

Dada la importancia de los mecanismos de resolución alterna de conflictos en este tipo de proyectos, la reforma pretende dejar claramente establecido que el uso de este mecanismo es un derecho y una obligación de las partes en las condiciones en que señala el ordenamiento jurídico y la cláusula compromisoria del cartel y del contrato de concesión.

Régimen tributario

La LGCOP debe definir un régimen tributario ajustado a la realidad económica del país y en armonía con la propia naturaleza del instituto de la concesión de obra pública y servicios públicos. Consecuentemente, el interés público obliga a un tratamiento tributario que evite la traslación de dicha carga a los usuarios de las obras y los servicios concesionados. La reforma legal no debe perder de vista la figura de la persona -física o jurídica-, esto es, individuo o administrado, como centro o eje del Derecho administrativo. Debe tenerse en consideración que la Administración Pública fue creada para servir, efectivamente al administrado -entendido como usuario o consumidor-, y a la colectividad en general.

En primer término resulta importante permitir a los subcontratistas del concesionario acogerse a los beneficios tributarios establecidos actualmente en la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, relacionados con los derechos arancelarios de importación y con los bienes internados bajo el régimen de importación temporal, que se vayan a utilizar directamente en la concesión. Sobre esta particular situación es menester indicar que la subcontratación resulta un fenómeno común dentro de la concesión de obra pública que no puede ser desconocido para efectos fiscales.

En segundo lugar, el tratamiento tributario debe cubrir todas las erogaciones del concesionario que lleve a cabo efectivamente para las expropiaciones, estudios y trabajos de construcción de obras, o para la ampliación, mejoramiento, restauración de obras preexistentes o nuevas.

Garantías para los acreedores

La concesión de obras públicas tiene como uno de sus pilares la obligación del concesionario de conseguir el financiamiento para el proyecto. Si bien se trata de una obligación directa y exclusiva del concesionario, la Administración y la regulación deben contribuir al logro de este cometido, sin el cual los proyectos de concesión y con ello el desarrollo de la infraestructura pública y de los servicios públicos no podría darse.

Es por ello que esta reforma crea la prenda especial como garantía a los acreedores cuyos recursos han sido utilizados directamente en la concesión. Esto reviste de gran importancia, puesto que para la obtención de créditos por parte de la sociedad concesionaria es fundamental que esta pueda constituir garantías. Esta prenda especial no resulta contraria al carácter personalísimo del contrato de concesión dado que requiere la autorización expresa de la Administración concedente y de la Contraloría General de la República, tanto para constituirse como para adjudicarse el derecho que garantiza la obligación en caso de que la prenda se ejecute. De esta forma se evita debilitar la posición de la Administración Pública y se garantiza que el interés público continuará siendo protegido.

Por otra parte, se reforma la normativa vigente sobre la quiebra del concesionario, pues esta lesiona la seguridad jurídica de los acreedores ya que existe actualmente la posibilidad de que en un tercer remate, sin que haya un postor idóneo (término indefinido por la Ley), la Administración pueda asumir la concesión sin responsabilidad por los saldos insolutos, generando un enriquecimiento sin causa y un perjuicio inaceptable para las entidades financieras.

Estos factores por sí solos constituyen un gran obstáculo para que el proyecto se considere financiable, ya que los inversionistas y los financistas pueden colocar sus recursos en proyectos similares, en otros países, donde no afrontan riesgos tan grandes como los mencionados.

Bajo esta inteligencia la reforma legal también tutela, dentro de los parámetros legales, los intereses de los acreedores ante una eventual extinción del contrato (step in clause).

Por todo lo anterior, se somete a conocimiento y consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados el presente proyecto de ley, con certeza de que teniendo en cuenta el bienestar del país aprobarán la reforma a la Ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

REFORMA PARCIAL DE LA LEY N° 7762, LEY GENERAL

DE CONCESIÓN DE OBRAS PÚBLICAS

CON SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 1º—Adiciónase un apartado e) al inciso 1) del artículo 4º de la Ley Nº 7762, de 14 de abril de 1998, para que diga así:

“Artículo 4º—Normas aplicables

1.- [...]

e)  La Ley de Contratación Administrativa Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, su Reglamento y las reformas de ambos cuerpos normativos, los que se aplicarán de forma supletoria.

[...]”

Artículo 2º—Refórmase el inciso 2) del artículo 5 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 5º—Definición y actuación

[...]

2.- Cuando el objeto de la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de un órgano del Poder Ejecutivo, este actuará por medio del Consejo Nacional de Concesiones en todas las etapas del procedimiento de contratación y ejecución del contrato, salvo que mediante convenio con otro órgano del Poder Ejecutivo se acuerde de forma diferente. La suscripción del contrato la hará tanto el Consejo Nacional de Concesiones como el Poder Ejecutivo, este último representado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Ministro de Hacienda y el Presidente de la República. Los demás actos de ejecución contractual, incluyendo la eventual modificación y extinción del contrato, serán tomados por el Consejo Nacional de Concesiones o por el órgano que legal o contractualmente le corresponda.

[...]”

Artículo 3º—Refórmanse los incisos 1) y 3) del artículo 7º y adiciónanse dos nuevos incisos 4) y 5) al artículo 7º de la Ley Nº 7762, para que se lean:

“Artículo 7º—Personalidad jurídica instrumental

1.- El Consejo tendrá independencia funcional, administrativa y financiera, y contará con personalidad jurídica instrumental para los efectos de administrar el Fondo Nacional de Concesiones, así como para concertar los convenios y contratos necesarios para cumplir sus funciones.

[...]

3.- La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría y del Consejo, se regirá por los procedimientos estatuidos en la Ley de Contratación Administrativa.

4.- El recurso humano, profesional y técnico especializado podrá ser contratado en la forma establecida en esta Ley y su respectivo Reglamento, y podrán ser funcionarios excluidos del Régimen del Estatuto de Servicio Civil cuando sean contratados para satisfacer necesidades temporales del Consejo y la Secretaría Técnica. Estos recursos ostentarán la condición de funcionarios públicos para todos los efectos. Asimismo, el personal profesional y técnico especializado del Consejo y de la Secretaría Técnica no estarán sujetos a los lineamientos de la Autoridad Presupuestaria en cuanto a remuneración, y podrán ser contratados por obra o plazo determinado.

En las contrataciones de los recursos profesionales y técnicos y en las contrataciones de consultorías y estudios necesarios para el cumplimiento de las competencias que el Consejo y la Secretaría tienen asignadas por ley, se aplicarán los principios enunciados en la Ley de la Contratación Administrativa, pero no sus procedimientos, los cuales se establecerán en el Reglamento de esta Ley. La remuneración que no pueda ser establecida mediante concurso de precios, se establecerá dentro de los límites de remuneraciones competitivas de mercado. Para el caso de los servidores públicos del Consejo y de la Secretaría Técnica se establecerá un régimen especial de salarios que sea competitivo con las condiciones de mercado para niveles profesionales y de experiencia similares y similar al nivel salarial de las contrapartes privadas con los que estos servidores deben relacionarse.

5.- Corresponderá al presidente del Consejo ejercer la representación judicial y extrajudicial y tendrá las funciones establecidas en esta Ley y su respectivo Reglamento, así como las que el Consejo Nacional de Concesiones le asigne. El Consejo podrá autorizar al presidente para que delegue esta representación en el secretario técnico, sin que por ello pierda sus facultades de representación.”

Artículo 4º—Refórmanse el inciso c) y adiciónanse dos nuevos incisos j) y k) al artículo 8º de la Ley Nº 7762, para que se lean:

“Artículo 8º—Atribuciones del Consejo

[...]

c)  Adjudicar la concesión. La suscripción del contrato la hará conjuntamente con el Poder Ejecutivo, integrado por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Ministro de Hacienda y el Presidente de la República.

[...]

j)    Solicitar la declaratoria de interés público y el decreto de expropiación al Poder Ejecutivo de conformidad con la Ley Nº 7495, de 19 de abril de 1995 y sus reformas, cuando el bien afecto a la expropiación sea necesario para la tramitación, contratación y ejecución de las concesiones que éste órgano tramita dentro del ámbito de su competencia.

k)   Autorizar la suscripción de los contratos de fideicomiso que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo establecidos en esta Ley y para la ejecución de los proyectos de concesión. Los contratos de fideicomiso podrán ser constituidos adicionalmente para ofrecer certeza al concesionario y sus acreedores sobre la inmediata disposición de los fondos y derechos fideicometidos en el tanto se cumpla con las disposiciones legales, con el contrato de concesión y con las instrucciones dadas en el contrato de fideicomiso. Los fideicomisos podrán ser también utilizados para la operación de fondos rotatorios que se constituyan con donaciones u otras contribuciones con fines determinados. Los contratos de fideicomiso que autorice el Consejo deberán ser refrendados por la Contraloría General de la República.”

Artículo 5º—Adiciónase un nuevo inciso g) al artículo 9 de la Ley Nº 7762, para que diga así:

“Artículo 9º—Secretaría Técnica.

[...]

g)  Ejecutar de conformidad con la Ley Nº 7495, de 19 de abril de 1995 y sus reformas, los trámites y requisitos previos a la expropiación de bienes necesarios para la ejecución de los contratos de concesión que estén dentro de su competencia, incluyendo la determinación del justo precio de los bienes a expropiar, por medio de peritos técnicamente capacitados e investidos como funcionarios públicos. La declaratoria de interés público y el decreto de expropiación forzosa, solo podrán ser dictados por el Poder Ejecutivo, o por el órgano superior del ente expropiador cuando la concesión se encuentre dentro del ámbito de competencia de las empresas públicas o del sector descentralizado territorial e institucional. Los demás trámites y actos preparatorios para las expropiaciones forzosas estarán a cargo de la Secretaría Técnica y del Consejo Nacional de Concesiones, quien podrá, mediante convenio, prestar estos servicios a otras Administraciones concedentes.”

Artículo 6º—Refórmase el artículo 13, de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 13.—Creación del Fondo Nacional de Concesiones. Créase el Fondo Nacional de Concesiones como instrumento de financiamiento de los programas del Consejo Nacional de Concesiones. Los recursos de este Fondo, únicamente podrán utilizarse para cumplir los objetivos de la presente Ley y estará sujeto a los lineamientos del Ministerio de Hacienda y a los principios constitucionales. Con cargo al Fondo podrán pagarse los estudios de prefactibilidad y factibilidad de proyectos a concesionar; adquisición o expropiación de bienes inmuebles o derechos necesarios para la construcción u operación de los proyectos; la contratación de servicios profesionales especializados y cualquier otra actividad necesaria para cumplir con los objetivos de esta Ley.”

Artículo 7º—Refórmanse los apartados c) y e) del artículo 14, inciso 1) y adiciónase un nuevo apartado f) al inciso 1) del mismo artículo de la Ley Nº 7762, para que se lean:

“Artículo 14.—Fuentes de financiamiento

[...]

c)  Las partidas presupuestarias contenidas en la Ley de Presupuesto Nacional y las transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado, las cuales estarán expresamente autorizadas por este artículo cuando las transferencias tengan por objeto proyectos de concesión legalmente relacionados con las mismas.

[...]

e)  El reembolso de los estudios realizados por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Concesiones, que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en el cartel. La Secretaría podrá reintegrar total o parcialmente el reembolso por este concepto a los organismos que hubieren otorgado total o parcialmente los recursos financieros para la realización de estos estudios; a los fondos rotatorios que los organismos hubieren creado para estos efectos; o al proponente de los proyectos de iniciativa privada y a los bancos de inversión, conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley y que podrá incluir una tarifa de éxito además de la recuperación de los costos a juicio de la Administración concedente.

f)   Los recursos que en condición de fideicomisario de contratos de fideicomiso reciba el Consejo Nacional de Concesiones.”

Artículo 8º—Refórmase el inciso b) del artículo 15, de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 15.—Derechos. Son derechos de la Administración concedente:

[...]

b)  Acordar, respetando las reglas del debido proceso, el rescate de la concesión cuando así lo impongan razones de interés público. En los casos de los incisos b), c) y d) del artículo 60.1, antes de entrar en posesión de la concesión rescatada, la Administración concedente deberá indemnizar al concesionario de conformidad con el artículo 63 y el contrato de concesión, por los daños y perjuicios causados, para cuya determinación cualquiera de las partes estará obligada a aceptar que se realice mediante la aplicación de la cláusula arbitral citada en el artículo 39 de esta Ley, cuando la misma conste en el texto del contrato y cuando la otra parte así lo solicite.

[...]”

Artículo 9º—Adiciónase un nuevo inciso e) al artículo 16 de la Ley Nº 7762 y como consecuencia de lo anterior se corre la numeración para que diga así:

“Artículo 16.—Obligaciones. Son obligaciones de la Administración concedente:

[...]

e)  La Administración concedente está obligada a tramitar, dentro de los plazos establecidos en esta Ley, su Reglamento, el cartel de licitación y el contrato de concesión o en su defecto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, cualquier gestión que le formule el concesionario a la Administración concedente cuando sean necesarias y conducentes para ejecutar el contrato de concesión o se trate de la solicitud de aplicación automática de las fórmulas de ajuste tarifario estipuladas en el contrato y previamente autorizadas por la Aresep. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de la Administración concedente, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida, sin perjuicios de la responsabilidad disciplinaria que corresponda al funcionario respectivo.

f)   Las demás obligaciones determinadas por esta Ley o derivadas del contrato de concesión.”

Artículo 10.—Adiciónase un nuevo inciso h) al artículo 17 de la Ley Nº 7762 y como consecuencia de lo anterior se corre la numeración para que diga así:

“Artículo 17.—Derechos. El concesionario tendrá los siguientes derechos:

[...]

h)  Cobrar las tarifas o contraprestaciones autorizadas a los usuarios de las obras o servicios concesionados. En caso de que el usuario incumpla el pago que le corresponde, el concesionario tendrá derecho a cobrarla judicialmente. La autoridad judicial competente, demostrado el incumplimiento, ordenará el pago del monto más una indemnización compensatoria a favor del concesionario, de un valor equivalente a cuarenta veces el pago incumplido. Constituirán medios de prueba fotografías, videos y cualquier otro medio técnico autorizado para el control del incumplimiento de los pagos tarifarios.

i)   Los demás derechos que esta Ley otorgue o los derivados del contrato de concesión.”

Artículo 11.—Adiciónanse dos nuevos incisos 4) y 5) al artículo 20 de la Ley Nº 7762, para que digan así:

“Artículo 20.—Proyectos de iniciativa privada

[...]

4.- El proponente privado cuya iniciativa hubiese sido aceptada por la Administración concedente, no está inhibido de participar en la licitación pública mediante los mecanismos autorizados por esta Ley y tendrá derecho de recuperar los costos invertidos directamente en el proyecto y en la preparación de los estudios solicitados por la Administración, siempre y cuando el proyecto resulte ser adjudicado. El cartel de licitación deberá establecer el monto que el adjudicatario estará obligado a reintegrar al proponente privado y el plazo en que deberá hacerlo, en caso de que este no resulte adjudicado.

5.- La Administración definirá el procedimiento y los requisitos que exigirá y utilizará para tramitar y valorar los proyectos de concesión de iniciativa privada, así como para establecer los costos y eventual retribución de éxito que podrán ser reconocidos al proponente privado, por medio del reglamento promulgado mediante Decreto Ejecutivo.”

Artículo 12.—Refórmase el párrafo primero del artículo 24 de la Ley Nº 7762 y adiciónase un nuevo inciso j) al mismo artículo, para que se lea:

“Artículo 24.—Contenido del cartel. El Consejo Nacional de Concesiones promoverá en el sector público descentralizado y en las empresas públicas, la utilización de carteles de licitación uniformes, que permitan lograr una mayor eficiencia y eficacia en la tramitación de los proyectos de concesión. El cartel de licitación deberá establecer:

[...]

j)   La forma en que se distribuirán entre las partes los riesgos del proyecto y cuya definición servirá para interpretar las obligaciones y las responsabilidades de cada una de estas en la ejecución del contrato de concesión.”

Artículo 13.—Refórmase el inciso 3) del artículo 27 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 27.—Ofertas en consorcio

[...]

3.- Las partes en consorcio responderán, en forma solidaria, ante la Administración concedente, por todas las consecuencias derivadas de su participación en el consorcio hasta el refrendo del contrato de concesión, salvo que el cartel de licitación y el contrato establezcan la necesidad de que esta responsabilidad solidaria se extienda más allá del refrendo del contrato con respecto a alguna o todas las empresas que conforman el consorcio adjudicatario o a alguna o todas las matrices de estas, si las características particulares de la concesión así lo aconsejan a juicio de la Administración.”

Artículo 14.—Refórmase el artículo 30 de la Ley Nº 7762, se corrige el título y adiciónanse los incisos 2), 3) y 4) para que se lean:

“Artículo 30.—Suscripción y cesión del contrato

1.- El contrato se suscribirá una vez firme el acto de adjudicación y constituida la sociedad anónima nacional referida en el artículo 31 de esta Ley. Deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.

2.- Los derechos y las obligaciones del contratista no podrán cederse sin la autorización previa y expresa de la Administración concedente, por medio de acto debidamente razonado. Únicamente se podrá autorizar la cesión total del contrato de concesión, y se requerirá autorización previa de la Contraloría General de la República.

3.- Para autorizar la cesión del contrato de concesión, la Administración deberá verificar que la cesión comprenda todos los derechos y obligaciones de dicho contrato y solo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumplan con los requisitos para ser licitante, y que sus calificaciones garanticen que podrá cumplir en forma igual o mejor que el cedente, de acuerdo con la etapa en que se encuentre el contrato de concesión.

4.- En ningún caso el adjudicatario, el concesionario o la Administración podrán ceder o aceptar, según corresponda, la cesión de los derechos y obligaciones de la sociedad concesionaria ni el traspaso del capital social de esta, en contra de las prohibiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley de Contratación Administrativa.”

Artículo 15.—Refórmanse los incisos 1), 3) y 4) del artículo 31 de la Ley Nº 7762, para que se lean:

“Artículo 31.—Constitución de la sociedad anónima nacional

1.- El adjudicatario queda obligado a constituir, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la firmeza del acto de adjudicación, una sociedad anónima con la cual será suscrito el contrato de concesión.

[...]

3.- El capital social inicial será determinado en el cartel de la licitación sobre un porcentaje del gasto total proyectado para la construcción de la obra y, una vez concluida, para la explotación del servicio. Cuando sea necesario para resguardar el interés público pretendido por la concesión, la Administración concedente podrá definir cada año las variaciones del gasto total proyectado, con el propósito de que en el capital social se efectúen los ajustes correspondientes. En tal caso el concesionario dispondrá de treinta días hábiles para ajustar el capital.

4.- En ningún caso, el adjudicatario podrá tener una participación inferior al cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social durante la etapa de construcción, salvo que la Administración expresamente lo autorice fundamentada en razones de singular gravedad que pongan en serio peligro el cumplimiento del interés público pretendido con la concesión y cuente con la autorización previa de la Contraloría General de la República. Durante la etapa de explotación de la concesión, podrá disponer de las acciones correspondientes a este cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de la sociedad concesionaria, en los términos establecidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión y previa autorización de la Administración concedente.

[...]”

Artículo 16.—Refórmase el artículo 32 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 32.—Procedimiento en caso de incumplimiento. El incumplimiento de los requisitos y de la obligación de suscribir el contrato, o de la obligación de obtener el financiamiento en las condiciones establecidas en el contrato, dejará sin efecto la adjudicación de la concesión y operará como una resolución de pleno derecho del contrato. En tal supuesto, la Administración concedente llamará al oferente que, legitimado para resultar adjudicado, haya quedado en segundo lugar para que rinda la garantía de construcción y suscriba el contrato, dándole al efecto quince días hábiles. Si no llegare a un acuerdo o no se presentare en el plazo establecido, la Administración podrá llamar al resto de los concursantes legitimados para resultar adjudicatarios, en el orden que hayan ocupado en la evaluación de las ofertas.”

Artículo 17.—Refórmanse los incisos 3) y 4) del artículo 33 de la Ley Nº 7762, para que se lean:

“Artículo 33.—Régimen de garantías

[...]

3.- El adjudicatario deberá prorrogar la vigencia de la garantía de participación por todo el período necesario hasta antes de la suscripción del contrato de concesión, momento en que deberá rendir la garantía de construcción. La Administración devolverá la garantía de participación del adjudicatario en el momento en que tenga por bien rendida la garantía de construcción y se haya suscrito el contrato. La falta de prórroga oportuna será causal de resolución del contrato y de la ejecución de la garantía de participación.

4.- Antes de suscribir el contrato, el concesionario deberá constituir la garantía de construcción que garantizará sus obligaciones desde la suscripción del contrato hasta que formalmente se haya dado por finalizada la etapa de construcción y la Administración tenga por bien rendida la garantía de explotación. Asimismo, antes de suscribir el contrato el concesionario deberá constituir las garantías ambientales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995.

[...]”

Artículo 18.—Adiciónase un nuevo inciso 5) al artículo 34 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 34.—Objeción del cartel

[...]

5.- Cuando se presenten recursos de objeción al cartel e independientemente de los aspectos que se hayan objetado, la Contraloría General de la República estará obligada a revisar de forma integral el cartel y a advertir a la Administración si considera que existen vicios de procedimiento, o que el cartel ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de la contratación, o se ha quebrantado, en alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia.”

Artículo 19.—Refórmase el artículo 39 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 39.—Resolución alterna de conflictos. En el contrato podrán fijarse cláusulas de resolución alterna de conflictos para resolver controversias o diferencias producidas con motivo de la interpretación o aplicación del contrato de concesión o surgidas de su ejecución. Esta cláusula se regirá por la Ley Nº 7727, del 9 de diciembre de 1997 y sus reformas, y en ella se podrá definir las reglas que se seguirán en los procedimientos de resolución alterna de conflictos o remitir al instrumento en el que estas reglas se encuentran, siempre y cuando se respete lo dispuesto por la legislación vigente en esta materia. El establecimiento de la cláusula compromisoria en el contrato obliga a la Administración y al concesionario a someter sus controversias a los procedimientos de resolución alterna de disputas establecidos en la Ley Nº 7727. No podrá someterse al procedimiento de resolución alterna de disputas el ejercicio de las potestades de imperio y el ejercicio de los deberes públicos por parte de la Administración, de conformidad con el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, no así el derecho y monto de la indemnización o de reajuste del equilibrio financiero del contrato, al que pudiera tener derecho el concesionario como consecuencia de su ejercicio por parte de la Administración. El arbitraje será necesariamente de derecho, y salvo las excepciones que esta Ley señala, solo se podrá hacer exigible la cláusula compromisoria una vez que se haya agotado la vía administrativa.”

Artículo 20.—Adiciónase un nuevo inciso b) al artículo 42 de la Ley Nº 7762 y se corrige la identificación para que se lea:

“Artículo 42.—Ingresos de la Administración concedente

1.- En la forma determinada en el cartel de licitación o la oferta del concesionario, podrán fijarse en el contrato los siguientes pagos a favor de la Administración:

a)  Un canon por la explotación de la concesión, el cual no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos generados por la concesión otorgada. El porcentaje, el plazo y la entrega del cobro serán los estipulados en el cartel de licitación.

b)  Los pagos extraordinarios al Estado que correspondan de conformidad con el artículo 28 de esta Ley.

c)  Los que se originen en la entrega de bienes que se utilizarán en la concesión.

d)  Un pago por concepto de inspección y control del contrato de concesión. La forma de fijar el monto de este pago se basará en criterios de servicio al costo.

2.- Cuando el Consejo Nacional de Concesiones haya realizado el proceso de concesión, los pagos mencionados en el punto anterior ingresarán a la Tesorería Nacional, excepto el pago por concepto de inspección y control, que ingresará al Fondo Nacional de Concesiones. En caso contrario, ingresarán al presupuesto de la respectiva Administración concedente.

Cuando el Consejo Nacional de Concesiones actúe en los casos previstos en el artículo 5.3 de esta Ley, el destino de los pagos a) y c) del punto anterior se fijará en el convenio que se suscriba.”

Artículo 21.—Refórmase el artículo 44 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 44.—Beneficios tributarios

1.- El concesionario y sus subcontratistas tendrán el derecho de acogerse a los beneficios tributarios dispuestos en este artículo, los cuales solo podrán referirse a hechos generadores de impuestos relacionados directamente con la concesión que se otorgue.

[...]

4.- El concesionario y sus subcontratistas estarán exonerados del pago de los siguientes impuestos:

[...]”

Artículo 22.—Refórmase el artículo 45 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 45.—Tratamiento tributario de las erogaciones del concesionario:

1.- Las erogaciones que el concesionario lleve a cabo efectivamente, para trabajos de construcción de obra nueva o de rehabilitación, ampliación, mejoramiento, restauración de obras preexistentes o nuevas, y que tengan una vida útil mayor a un año, deberán capitalizarse para efectos tributarios pudiéndose depreciar o amortizar, durante el término restante del contrato. Estas erogaciones incluirán las sumas erogadas para pagar indemnizaciones por concepto de expropiaciones.

2.- El concesionario podrá amortizar o depreciar dichas erogaciones desde el momento de su realización hasta el término del contrato, utilizando los métodos fiscales aceptados.

3.- La amortización o depreciación a realizar sobre las erogaciones se podrá hacer siguiendo los métodos aceptados por las Normas Internacionales de Contabilidad y por el plazo comprendido desde el momento en que se realicen efectivamente dichas erogaciones hasta el momento del termino de la concesión. Asimismo, podrá optarse por una depreciación acelerada, hasta por un tercio del plazo del resto de la concesión. No obstante, una vez que se haya optado por parte del concesionario por un método de depreciación, para una determinada erogación, este no podrá modificarse hasta el término de la concesión. El concesionario podrá reevaluar anualmente estos activos. Para tales efectos, deberá utilizar los métodos contablemente aceptables.”

Artículo 23.—Refórmase el inciso 1) del artículo 46 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 46.—Financiamiento por capitalización

1.- El concesionario podrá financiarse por emisión accionaria hasta por el monto máximo permitido por el cartel de licitación y esta Ley, según la etapa en que se encuentre el contrato.

[...]”

Artículo 24.—Adiciónase un nuevo inciso 5) al artículo 47 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 47.—Financiamiento por endeudamiento

[...]

5.- Se autoriza el establecimiento de una prenda especial a los derechos del concesionario que se dirán y que se regulan en esta Ley, previa autorización de la Administración concedente y de la Contraloría General de la República. La prenda, bajo pena de nulidad, únicamente será válida en garantía de obligaciones que guarden relación directa con la concesión correspondiente y será sin desplazamiento de los derechos y bienes prendados, los que se mantendrán a cargo y bajo la responsabilidad del concesionario. La prenda especial de derechos del concesionario podrá ser utilizada como garantía de una emisión de papel comercial o bonos.

La prenda recaerá:

a)  Sobre el derecho de concesión que para el concesionario emane de la adjudicación y del Contrato.

b)  Sobre cualquier pago comprometido por un ente u órgano público a la sociedad concesionaria en virtud del contrato de concesión.

c)  Sobre los ingresos de la sociedad concesionaria, una vez pagados los gastos de operación y mantenimiento de la concesión.

d)  Sobre las acciones de la sociedad concesionaria.

Esta prenda deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro General de Prendas. Además, deberá anotarse al margen de la inscripción de la sociedad concesionaria en el Registro Mercantil y estará exonerada del pago de impuestos y derechos de registro. Los honorarios notariales serán negociados por las partes y no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de los porcentajes fijados en la tabla de cobro de honorarios notariales.

La ejecución de la prenda de los derechos o bienes establecidos en los incisos a) y d) anteriores, se regirá por las siguientes disposiciones y supletoriamente por las normas del derecho común. Todo el que desee participar en el procedimiento de ejecución prendaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, lo deberá comunicar previamente a la Administración concedente para obtener la autorización, la que deberá notificarse al interesado durante el plazo máximo de quince días naturales y sin la cual no se le admitirá en el procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario o al dueño de las acciones. Si hubiere finalizado la fase de construcción o esta no formara parte del objeto de la concesión, solo se exigirán los requisitos necesarios para llevar a cabo la explotación de la obra o la prestación de los servicios concesionados, salvo que el cartel de licitación y, o el contrato hayan establecido otros requisitos al concesionario o dueño de las acciones, de conformidad con la etapa en que se encuentre la concesión.

En caso de ejecución de la prenda del derecho de concesión, el adjudicatario adquirirá el carácter de concesionario, con los mismos derechos y obligaciones establecidos en el contrato de concesión, frente a la Administración y frente a terceros. En caso de obligaciones del concesionario frente a terceros, solo se admitirán como válidas para el nuevo concesionario, las que hayan sido debidamente acreditadas ante la Administración concedente y que estén directamente relacionadas con la ejecución de la concesión correspondiente.

En lo no expresamente dispuesto por esta norma, esta prenda se regirá por las disposiciones del libro segundo, título primero, capítulo séptimo, del Código de Comercio.

La Administración concedente deberá mantener informada a la Contraloría General de la República de todo el procedimiento de autorización y ejecución de las prendas. La Contraloría podrá plantear objeciones a cualquier extremo de los procedimientos señalados en este inciso, dentro de los cinco días hábiles en que le sean comunicados por la Administración concedente.”

Artículo 25.—Adiciónase un nuevo inciso 3) al artículo 48 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 48.—Nuevas inversiones

[...]

3.- Si durante la vigencia de la concesión, la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles definidos en el cartel de licitación y en el contrato de concesión y por iniciativa de cualquiera de las partes se considerare conveniente su ampliación o mejoramiento, se procederá a la suscripción de un convenio complementario al referido contrato de concesión cuando las obras a ejecutar sean consustanciales a las concesionadas. Este convenio establecerá las condiciones particulares a las que debe sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro factor del régimen económico o en el plazo de la concesión, o en uno o varios de esos factores a la vez. Sin perjuicio de lo anterior, en el cartel de licitación y en el contrato de concesión se podrán contemplar los mecanismos para determinar el costo de las obras adicionales y las mejoras por realizar, así como los mecanismos de compensación que podrán o deberán ser utilizados. Salvo que estén expresamente indicados en el cartel y, o en el contrato, estos mecanismos y las condiciones del convenio deberán ser acordadas por ambas partes.

En caso de requerirse una modificación a la estructura tarifaría, antes de ser acordada la misma deberá ser aprobada por parte de la Aresep, de conformidad con el artículo 21.2 de esta Ley. El convenio, una vez firmado por las partes, deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.”

Artículo 26.—Refórmase el inciso c) del artículo 62 de la Ley Nº 7762, para que se lea:

“Artículo 62.—Reglas sobre el remate

[...]

c)  En caso de que no existan postores idóneos en el tercer remate, la Administración concedente asumirá directamente la explotación. Podrá promover un nuevo concurso para dar en concesión la obra o servicio público, si así lo estimare pertinente, en cuyo caso considerará en el cartel de la nueva licitación la forma de cancelar la deuda que haya quedado pendiente del anterior concesionario con los acreedores registrados, hasta lo que financieramente sea posible.”

Artículo 27.—Adiciónase un nuevo artículo 68 de la Ley Nº 7762 y se corre la numeración los siguientes artículos para que se lean:

“Artículo 68.—Los acreedores.

1.- Para efectos de esta Ley se entiende por acreedores del concesionario los que financien directamente las erogaciones que el concesionario deba hacer como producto de la ejecución de la concesión correspondiente, y que sean expresamente reconocidos formalmente como tales, previamente al acaecimiento de la causa de extinción del contrato, por la Administración concedente.

2.- El concesionario será siempre el responsable frente a sus acreedores. La Administración concedente, ni el Estado costarricense, serán responsables directos o indirectos de las obligaciones crediticias y deudas que contraiga el concesionario, salvo disposición de carácter legal en contrario.

3.- El concesionario podrá disponer libremente de las indemnizaciones que, en derecho y que conforme a los términos de la Ley, del cartel de licitación y del contrato le correspondan para garantizar las acreencias de sus acreedores. Para estos efectos podrá utilizar la prenda especial que regula esta Ley o cualquier otro medio contractual y legalmente válido entre el concesionario y sus acreedores, como por ejemplo el contrato de fideicomiso.

4.- La Administración concedente considerará, en la medida de sus posibilidades legales, los intereses de los acreedores ante una eventual extinción del contrato.

5.- En caso de extinción de la concesión por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por resolución de la concesión por incumplimiento del concesionario -salvo el caso de la quiebra, que se regirá por los artículos 61 y 62 de la Ley o por medidas adoptadas por los Poderes del Estado o la Administración concedente o incumplimiento grave de la Administración concedente, se seguirá el siguiente procedimiento en procura de resguardar, hasta donde sea posible, los intereses de los acreedores.

a)  Resuelta la extinción de la concesión la Administración concedente notificará a los acreedores del Concesionario para que se presenten ante esta con el objeto de proteger sus intereses.

b)  En los casos en que la Administración concedente tome posesión de la concesión, nombrará de inmediato a un interventor provisional, debidamente calificado, para que administre y explote la concesión. Hasta tanto la Administración concedente no cancele la indemnización que en derecho corresponde al concesionario, el interventor provisional estará obligado a depositar los ingresos producto de la explotación de la concesión, una vez deducidos los gastos de operación y mantenimiento, en una cuenta o fideicomiso, con el objeto de cancelar a los acreedores y al concesionario si en derecho a este último también corresponde. Si el monto destinado a pagar a los acreedores resultara insuficiente para realizar los pagos periódicos a todos los acreedores, si fuere más de uno, se pagará proporcionalmente al monto de sus acreencias.

c)  La Administración concedente procurará en todo momento la continuidad del servicio, la protección de las obras y servicios concesionados, y la protección de los derechos de los usuarios y de los acreedores, para lo cual establecerá una junta de acreedores en la que estos puedan ser representados y en la que se escuche sus propuestas.

d)  Si así conviniera para el interés público, la Administración concedente iniciará los procedimientos legales tendientes a contratar a un nuevo concesionario que se haga cargo definitivamente de las obligaciones del anterior concesionario, incluyendo, hasta donde económica y legalmente sea posible, las obligaciones con los acreedores del anterior concesionario, si así correspondiere. Para estos efectos la Administración concedente podrá, pero no estará obligada si no conviniere al interés público, rematar la concesión, para lo cual seguirá las reglas atinentes del artículo 62 de la Ley.

e)  La Administración concedente solo estará obligada a hacer efectiva la indemnización que por la extinción del contrato correspondiere, quedando liberada de lo establecido en este artículo una vez que el monto de la indemnización haya sido efectivamente entregado al concesionario.”

“Artículo 69.—Derogaciones. Derógase [...]”

Rige a partir de su publicación.

Ricardo Toledo Carranza, Diputado.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión           Permanente de Asuntos Jurídicos.

San José, 20 de junio del 2005.—1 vez.—C-365985.—(54950).

 

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 32469-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en los artículos 140 y 146 de la Constitución Política y el artículo 28, inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

Único.—Que el incendio del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia en la madrugada del día martes 12 de julio, es una tragedia que aflige a varias familias costarricenses, causa enorme pesar al país y especialmente a las autoridades del Poder Ejecutivo. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declarar tres días de Duelo Nacional en memoria de las personas fallecidas en el incendio del edificio del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia.

Artículo 2º—Durante esos días el Pabellón Nacional se deberá mantener a media asta en todos los edificios públicos.

Artículo 3º—Rige a partir del día 12 de julio del 2005.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los doce días del mes de julio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chaverri.—1 vez.—(Solicitud Nº 149-2005).—C-9570.—(D32469-56567).

Nº 32476-H

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre del 2001, su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN del 19 de diciembre del 2001; la Ley Nº 5619, Ley de Creación del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría del 4 de diciembre de 1974 y sus reformas; la Ley Nº 7895 del 30 de julio de 1999; el Decreto Ejecutivo Nº 31425 del 21 de julio del 2003 y el Decreto Ejecutivo Nº 31708-H del 16 de marzo del 2004 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que la Ley de Creación del Museo Histórico Cultural Juan Santamaría Nº 5619, publicada en La Gaceta Nº 239 del 14 de diciembre de 1974, establece que la Junta Administrativa del Museo debe atender todo lo relativo al cuidado de la institución y al enriquecimiento de su patrimonio, el cual está formado por los objetos y documentos relacionados con la gesta heroica de los años 1856-1857, en poder de las instituciones del Estado y de los particulares, y todo aquello que, por su índole forme parte del patrimonio histórico cultural de la provincia de Alajuela, especialmente los objetos que constituían las colecciones que pertenecieron al Museo Juan Santamaría.

2º—Que mediante la Ley Nº 7895, publicada en La Gaceta Nº 165 del 25 de agosto de 1999, se autorizó a la Junta Administrativa del Colegio Vocacional de Alajuela para donar al Museo Histórico Cultural Juan Santamaría (MHCJS) el inmueble donde se ubican las instalaciones del Antiguo Cuartel de Alajuela, el cual se destinará únicamente a la sede de dicho Museo.

3º—Que por medio del Decreto Ejecutivo Nº 31425, publicado en La Gaceta Nº 211 del 3 de noviembre del 2003, se creó una Comisión Auxiliar de la Comisión Nacional de Conmemoraciones Históricas, integrada entre otros, por el Director del MHCJS, cuyo fin es la organización, divulgación y promoción en el territorio nacional de actividades alusivas a la Conmemoración del Sesquicentenario de la Campaña Nacional contra los Filibusteros 1856-1857. Este decreto dispone además, la posibilidad de que las instituciones y organismos representados en dicha Comisión destinen recursos para el cumplimiento de tal objetivo.

4º—Que es necesario que el MHCJS incorpore recursos para cubrir tanto gastos relacionados con la integración de los edificios que componen el Antiguo Cuartel de Alajuela a fin de instalar ahí su sede permanente, como con la celebración del Sesquicentenario de la Campaña Nacional 1856-1857.

5º—Que los recursos para integrar los edificios que componen el Antiguo Cuartel de Alajuela, cuyo origen es el superávit 2004, serán destinados exclusivamente a Gastos de Capital y de esta manera dar cumplimiento a lo que establece el artículo 6 de la Ley Nº 8131 Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.

6º—Que los recursos relacionados con la celebración del Sesquicentenario de la Campaña Nacional 1856-1857, son para cubrir gastos corrientes y gastos de capital financiados en su totalidad con recursos incluidos en el Presupuesto Ordinario de la República para el ejercicio económico del 2005.

7º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31708-H, publicado en La Gaceta Nº 62 del 29 de marzo del 2004, y sus reformas, la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2005, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Poder Ejecutivo, estableciendo en el artículo 1º del citado decreto, el gasto presupuestario máximo para el año 2005, para las entidades cubiertas por el ámbito del mencionado Órgano Colegiado.

8º—Que mediante el oficio STAP Nº 0412-05 del 13 de abril del 2004, se le comunicó al MHCJS el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2005.

9º—Que por lo anterior, se hace necesario modificar el gasto presupuestario máximo fijado al MHCJS para el año 2005. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase el gasto presupuestario máximo del año 2005 establecido al Museo Histórico Cultural Juan Santamaría en el artículo 1° del Decreto Ejecutivo Nº 31708-H, publicado en La Gaceta Nº 62, del 29 de marzo del 2004, y sus reformas, de manera que éste no podrá exceder la suma de ¢121.4 millones en ese período.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, al primer día del mes de junio del dos mil cinco.

LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.—1 vez.—(Solicitud Nº 31928).—C-33745.—(D32476-56568).

 

Nº 32477-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 30058-H-MP-PLAN de 19 de diciembre de 2001; la Ley Nº 6289, Ley de la Oficina Nacional de Semillas de 4 de diciembre de 1978 y el Decreto Ejecutivo Nº 31708-H de 16 de marzo de 2004 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley Nº 6289, publicada en La Gaceta Nº 7 de 10 de enero de 1979, se creó la Oficina Nacional de Semillas (ONS), adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual tiene a su cargo la promoción y protección, el mejoramiento, control, y el uso de semillas de calidad superior, con el objeto de fomentar su uso.

2º—Que la ONS solicitó mediante el oficio Nº ONS 0106-05 D.A.E. de 6 de abril de 2005 la ampliación del gasto presupuestario máximo autorizado para este año, con el propósito de renovar la flotilla de vehículos, actualizar el software y hardware, contratar consultorías, acondicionar sus instalaciones, financiar viajes al exterior, promocionar el uso de semilla certificada y compensar los aumentos generales en gastos operativos.

3º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 31708-H, publicado en La Gaceta Nº 62 de 29 de marzo de 2004 y sus reformas, la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el 2005, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Poder Ejecutivo, estableciendo en el artículo 1° del citado Decreto, el total de gasto presupuestario máximo del presente año, para las entidades cubiertas por el ámbito del mencionado Órgano Colegiado.

4º—Que mediante el oficio STAP CIRCULAR 0435-04 de 14 de abril de 2004, se comunicó a la ONS el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2005, el cual no contempla los gastos indicados en el considerando 2 anterior.

5º—Que por lo anterior, se hace necesario modificar el gasto presupuestario máximo de la ONS para el 2005. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Modifícase para la Oficina Nacional de Semillas, el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2005, establecido según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 31708-H, publicado en La Gaceta Nº 62 de 29 de marzo de 2004, y sus reformas, de manera que éste no podrá exceder la suma de ¢268.5 millones en ese período.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de junio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.—1 vez.—(Solicitud Nº 31941).—C-22820.—(D32477-56569).

 

Nº 32480-MP-MTSS-H

EL PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA,

LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA,

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), y el artículo 146, ambos de la Constitución Política.

Considerando:

I.—Que el Gobierno de la República, ha expuesto sus intenciones por una política salarial que beneficie a los servidores públicos y esté en concordancia con las políticas económicas y sociales desarrolladas, en beneficio de toda la ciudadanía costarricense.

II.—Que es necesario incrementar el salario de los servidores públicos armonizando la capacidad fiscal del Estado y las políticas gubernamentales destinadas a propiciar el desarrollo y bienestar del país, coadyuvando en particular con los esfuerzos para el control del costo de la vida, de forma que la integración de dichas acciones redunde en beneficio de los trabajadores y trabajadoras.

III.—Que en consonancia con las políticas mencionadas se dispone realizar un aumento porcentual al salario base que corresponda a cada categoría ocupacional. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores públicos consistente en un 4% (cuatro por ciento), a partir del 1º de julio del año 2005.

Artículo 2º—El incremento indicado en el artículo precedente se aplicará sobre el salario base de las clases de puestos de los servidores públicos, según la determinación que para cada una de estas realice la Dirección General de Servicio Civil, conforme al proceder técnico y jurídico de aplicación.

Artículo 3º—Aquellos componentes salariales que no estén en función del salario base de las diferentes modalidades de empleo, serán incrementados en el mismo porcentaje del aumento general aquí acordado, mediante resolución.

Artículo 4º—La Autoridad Presupuestaria según su proceder administrativo y técnico, hará extensiva a las instituciones que corresponda las resoluciones que respecto de las disposiciones del presente decreto, emita la Dirección General de Servicio Civil. Asimismo autorizará el aumento establecido en el artículo 1° anterior para las instituciones cubiertas por su ámbito.

Artículo 5º—El presente incremento se aplicará a los pensionados y pensionadas, de acuerdo con lo que establezcan las leyes correspondientes para cada régimen._

Artículo 6º—Ninguna institución pública, entes descentralizados o empresas públicas del Estado podrán exceder en monto, porcentaje, ni vigencia el límite de aumento general definido en el presente decreto.

Artículo 7º—Este incremento general de salarios rige a partir del 1° de julio del 2005 y corresponde al segundo semestre del mismo año, siendo pagado, en forma retroactiva, en la segunda quincena de mes de agosto del año 2005.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los catorce días del mes de julio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chaverri; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos Ballestero y el Ministro de Hacienda, Federico Carrillo Zürcher.—1 vez.—(Solicitud Nº Pendiente).—C-19970.—(D32480-57474).

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Nº 178.—San José, 19 de abril del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica Nº 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo Nº 29606-H-COMEX del 18 de junio del 2001, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº 023-91 de fecha 23 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 151 del 12 de agosto de 1991; modificado por el Acuerdo Ejecutivo Nº 063-97 de fecha 15 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 92 del 15 de mayo de 1997; por el Acuerdo Ejecutivo Nº 74-97 de fecha 7 de mayo de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 112 del 12 de junio de 1997; por el Acuerdo Ejecutivo Nº 144-2001 de fecha 10 de mayo del 2001, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 125 del 29 de junio del 2001; y por el Acuerdo Ejecutivo Nº 450-2003 de fecha 23 de mayo del 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 144 del 29 de julio del 2003; se le concede a la empresa Camtronics S. A., cédula de persona jurídica Nº 3-101-028685, los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Zonas Francas, Ley Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que mediante carta de fecha 4 de febrero de 2005, presentada en la misma fecha en la Gerencia de Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Camtronics S. A., solicitó la modificación del nivel mínimo de empleo.

III.—Que en relación con las disminuciones de los niveles de empleo e inversión, el Ministro de Comercio Exterior mediante el oficio DM-911-1 de 26 de setiembre del 2001, ha señalado lo siguiente:

“(...) No obstante lo anterior, al ser ésta una institución con una misión y vocación clara de servicio a la exportación, sin dejar de lado claro está, su función de supervisión y control, PROCOMER no puede dejar de considerar factores dinámicos, cambiantes propios del entorno y realidad empresarial. Es así como también debemos considerar que en muchas ocasiones las empresas beneficiarias del régimen o bien su casa matriz se ven enfrentadas a graves problemas en la comercialización de sus bienes, a crisis financieras internas inclusive problemas de índole macroeconómicos en sus países y hasta a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias todas que las podrían obligar a disponer cambios inmediatos en sus políticas de mercado.

Ha sido el afán del Ministerio atender y tratar de ayudar a solventar de la forma más objetiva posible estas situaciones, no sólo teniendo en consideración la posición de las empresas, sino el resguardo sobre todo de intereses de orden general, al valorar el impacto que supone una modificación considerable en los niveles de inversión y empleo frente al cierre definitivo de la empresa.

(…)”.

IV.—Que la Comisión de Regímenes Especiales de PROCOMER, en sesión Nº 120-2005, celebrada el día 1º de abril del año en curso, conoció la solicitud de la empresa Camtronics S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER Nº 07-2005 de fecha 15 de febrero del 2005, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

V.—Que en virtud de las reformas legales y reglamentarias que han operado con posterioridad al otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la empresa, se hace necesario adecuar en lo conducente el Acuerdo Ejecutivo original.

VI.—Que se han observado los procedimientos de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo Nº 023-91 de fecha 23 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 151 del 12 de agosto de 1991, y sus reformas, para que en el futuro las cláusulas sexta, novena y décima quinta se lean de la siguiente manera:

“6.   La beneficiaria se obliga a mantener un nivel mínimo de empleo de 25 trabajadores, a partir de la comunicación del presente acuerdo. Asimismo, se obliga a realizar y mantener una inversión mínima total de $13.972,00 (trece mil novecientos setenta y dos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), de conformidad con los plazos y condiciones contenidos en la solicitud presentada ante PROCOMER.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial en activos fijos y la mínima total de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados”.

“9.   La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos.

Asimismo, deberá permitir que funcionarios de la citada Promotora ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento”.

“15. De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente”.

2º—En todo lo demás se mantiene lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo Nº 023-91 de fecha 23 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 151 del 12 de agosto de 1991, y sus reformas.

3º—La empresa deberá suscribir un addéndum al Contrato de Operaciones.

Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—(56130).

 

DOCUMENTOS VARIOS

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

Convocatorias a asamblea por sector

Sindicalismo confederado, Sindicalismo no confederado, Solidarismo y Trabajadores Independientes para la elección de delegados y delegadas propietarios y suplentes, ante la Asamblea de los Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

El Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convoca a Asamblea, según lo siguiente:

Trabajadores Independientes:

4 de agosto del 2005 a las 2:00 p.m. primera convocatoria y 3:00 p.m. segunda convocatoria

Solidarismo:

4 de agosto del 2005 a las 5:00 p. m. primera convocatoria y 6:00 p. m. segunda convocatoria

Sindicalismo Confederado:

 5 de agosto del 2005 a la 1:30 p. m. primera convocatoria y 2:30 segunda convocatoria

Sindicalismo no Confederado:

5 de agosto del 2005 a las 3:00 p. m. primera convocatoria y 4:00 p. m. segunda convocatoria

Lugar de realización de las asambleas: Hotel Balmoral, ubicado en San José, avenida central, calles 7 y 9.

Lo anterior en aplicación a los artículos 24, 25, 26 y 27 del Reglamento para la Integración de la Asamblea de los Trabajadores y Trabajadoras del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, aprobado mediante decreto Nº 30471-MP del 23 de mayo del 2002 y que rige a partir del 4 de junio del 2002; mismo que establece los requisitos para participar en estas asambleas.

San José, 14 de julio del 2005.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—1 vez.—(57022).