Alcance
Nº 25 a La Gaceta Nº 146
Nº 32498-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de
las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de
la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública”; 1º y 2º de la Ley Nº 5395 de 30 de
octubre de 1973 “Ley General de Salud”.
Considerando:
I.—Que del
15 al 17 de setiembre del 2005, la Sociedad Costarricense de Mesoterapia Uno
Sociedad Anónima, realizará el Curso de Primer Nivel Internacional de
Mesoterapia General y Medicina Estética.
II.—Que las
actividades que se realizarán durante el curso indicado, se consideran de
importancia para el país en materia de salud, toda vez que reunirá a
Profesionales de las Ciencias de la Salud, tanto del sector público como del
sector privado del país.
III.—Que los
organizadores del evento han solicitado al Ministerio de Salud la declaratoria
de interés público y nacional de las actividades citadas. Por tanto:
Decretan:
Artículo
1º—Se declaran de interés público y nacional, las actividades que llevará a
cabo la Sociedad Costarricense de Mesoterapia Uno Sociedad Anónima, con motivo
de la celebración del Curso de Primer Nivel Internacional de Mesoterapia
General y Medicina Estética, que tendrá lugar en nuestro país del 15 al 17 de
setiembre del 2005.
Artículo 2º—Las dependencias del
sector público y del sector privado, dentro del marco legal respectivo, podrán
contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin
perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa
realización de las actividades indicadas.
Artículo 3º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los cinco
días del mes de julio del dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Salud, Dra. María del
Rocío Sáenz Madrigal.—1 vez.—(O. C. Nº 488).—C-15220.—(D32498-59608).
Nº 32522-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, artículo 28 inciso 2.b) y 112 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública y el artículo 13 de la Ley General de
Policía, Nº 7410 del 27 de mayo de 1994, y;
Considerando:
1º—Que la
Ley General de Policía en su artículo 13, creó la Dirección de Inteligencia y
Seguridad Nacional, como órgano informativo del Presidente de la República en
materia de Seguridad Nacional.
2º—Que dada la especialización técnica
de sus funciones y para mejor ejecución de las mismas, es de conveniencia su
reglamentación. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA
Y SEGURIDAD NACIONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1º—La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, es un cuerpo policial que
funge como órgano informativo del Presidente de la República en materia de
seguridad nacional. Según lo dispuesto en el artículo 13, siguientes y
concordantes de la Ley General de Policía, constituirá un órgano adscrito y
subordinado administrativa y presupuestariamente al Ministerio de la
Presidencia.
Artículo 2º—Los alcances de la
presente reglamentación se extienden a todas las unidades de trabajo
operacional y administrativo de la Dirección de Inteligencia y Seguridad
Nacional, igualmente regularán en su detalle el marco de actuación de todas las
personas que integran dicha oficina, esto sin distinción alguna de rango o la
naturaleza de sus funciones.
A los miembros de esta institución que
violenten o trasgredan cualquiera de los extremos de
la Ley General de Policía, de su Estatuto, del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Presidencia de la República y el Ministerio de la
Presidencia o de esta reglamentación, sin perjuicio de otras responsabilidades
legales; el Consejo de Personal del Ministerio de la Presidencia a instancia de
la Dirección General de esta institución, abrirá un expediente administrativo,
ello con pleno ajuste al debido proceso y a las disposiciones que rigen la
materia en la Ley General de Policía y en forma supletoria en la Ley General de
la Administración Pública.
El procedimiento administrativo será
secreto respecto de terceras personas, en protección de los derechos
fundamentales de la personalidad y del éxito de las investigaciones mismas. Una
vez concluidas las diligencias pertinentes, el Órgano Director del
Procedimiento trasladará el asunto al Consejo de Personal del Ministerio para
los fines de su cargo.
CAPÍTULO II
De la organización y dependencias
Artículo
3º—Para el cumplimiento de los fines asignados por ley, la Dirección de
Inteligencia y Seguridad Nacional tendrá la siguiente organización
administrativa:
a) Dirección General,
b) Área de Asesoría Legal,
c) Área de Operaciones,
d) Área de Recursos Humanos y Capacitación,
e) Área de Recursos Materiales y Presupuesto,
f) Unidad de Archivo.
Todas las
áreas y unidades estarán subordinadas directamente a la Dirección General, a
quien deberán rendir informe.
Artículo 4º—Dirección General.
La Dirección General estará a cargo de un profesional en un área atinente al
cargo o de un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia en el
área de seguridad le hagan apto para el puesto, a juicio del Presidente o del
Ministro de la Presidencia. Sus responsabilidades serán el planeamiento,
programación, dirección, coordinación y supervisión de actividades técnicas,
científicas, administrativas, de inteligencia e investigaciones, con programas
sustantivos del más alto grado de dificultad, confidencialidad y
responsabilidad del ámbito nacional, con la finalidad de velar por la seguridad
del Estado.
Artículo 5º—Subdirección General.
La Subdirección General estará a cargo de un profesional en un área atinente al
cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia en el área de inteligencia
y seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Presidente o del Ministro
de la Presidencia. El Subdirector será el subordinado ejecutivo inmediato del
Director General y en ausencia de este lo sustituirá con iguales facultades. Además tramitará las consultas de entidades
externas autorizadas en los registros de la institución y realizará todas las
funciones que le delegue el director.
Artículo 6º—Área de Asesoría Legal.
La Asesoría Legal estará a cargo de un profesional en Derecho cuyo currículum
lo acredite para el efectivo desempeño de su cargo. Sus responsabilidades serán
coordinar y asesorar todo lo relacionado con los asuntos legales, tanto de
carácter sustantivo como administrativo de la institución.
Artículo 7º—Área de Operaciones.
El Área de Operaciones estará a cargo de un profesional en un área atinente al
cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia calificada en el
área de seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Director General de
la dependencia. Sus responsabilidades serán planificar y ejecutar las
operaciones que autoriza la ley y este reglamento,
procurando un equilibrio entre el grado de eficiencia y el de seguridad,
valorando especialmente el grado de necesidad de las mismas y la estricta
correspondencia entre éste y el carácter jurídico de la institución, y todas
aquellas que le delegue el Director.
El Área de Operaciones estará
conformada por los departamentos, grupos operacionales y secciones auxiliares
respectivas necesarios para el cumplimiento de la
visión, misión y objetivos institucionales. Cada una de éstas estará a cargo de
un profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad
técnica y experiencia en el área de seguridad lo hagan apto para el puesto a
juicio del Director General de la dependencia.
Artículo 8º—Área de Recursos
Humanos y Capacitación. El Área de Recursos Humanos y Capacitación estará a
cargo de un profesional cuyo currículum lo acredite para el efectivo desempeño
de su cargo o bien de un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia
calificada le haga apto para el puesto a juicio del Director General. Este
desempeñará funciones de planeamiento, dirección, coordinación y supervisión de
labores técnicas en relación con los recursos humanos, en las cuales aplicará
la normativa y principios que rigen las relaciones de servicio del empleo
público.
Artículo 9º—Área de Recursos
Materiales y Presupuesto. El Área de Recursos Materiales y Presupuesto
estará a cargo de un profesional cuyo currículum lo acredite para el efectivo
desempeño de su cargo o bien de un funcionario cuya idoneidad técnica y
experiencia calificada le haga apto para el puesto a juicio del Director
General. Tendrá bajo su responsabilidad la dirección, coordinación,
supervisión, fiscalización y ejecución de labores administrativas relacionadas
con el presupuesto de la institución y la custodia del patrimonio de la
Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.
Artículo 10.—Unidad
de Archivo. La Unidad de Archivo estará a cargo de un profesional cuyo
currículo lo acredite en un área atinente al cargo o de un funcionario cuya
idoneidad técnica y experiencia calificada en el área lo hagan apto para el
puesto, a juicio del Director General de la dependencia. Este tendrá a cargo el
archivo y la custodia de los expedientes de operativos concluidos realizados
por la Dirección, así como de cualquier otro documento que requiera su archivo.
Artículo 11.—De
las Oficinas Centrales y Dependencias. La Dirección de Inteligencia y
Seguridad Nacional contará con las siguientes dependencias:
a) OFICINAS CENTRALES: Albergará la
Dirección General, Subdirección General, Asesoría Legal, Área de Recursos
Materiales y Presupuesto, Área de Recursos Humanos y Capacitación y Unidad de
Archivo, grupos operacionales y secciones auxiliares respectivas.
b) OFICINAS AUXILIARES: Se podrán establecer oficinas auxiliares, con carácter
permanente o transitorio, en cualquier lugar del territorio nacional, según las
necesidades del servicio. Cada una de éstas estará bajo la dirección de un
profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad
técnica y experiencia calificada en el área de seguridad lo hagan apto para el
puesto a juicio del Director General. Los encargados de las distintas oficinas
se encontraran bajo la estricta supervisión de un Coordinador que se encontrará
ubicado en las Oficinas Centrales.
CAPÍTULO III
Del personal
Artículo 12.—Selección y reclutamiento. Los aspirantes a laborar
en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional requerirán para su
reclutamiento y selección de un minucioso proceso, mediante el cual se
determinarán sus aptitudes para el puesto. Serán requisitos indispensables:
a) Ser costarricense,
b) Ser mayor de edad,
c) Ser de conducta intachable,
d) Haber concluido el tercer ciclo de enseñanza
general básica, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se determinen
para cada puesto,
e) Aprobar los exámenes médicos y psicológicos,
que se practiquen conforme a la ley,
f) Cumplir los procesos de capacitación y requisitos
de elegibilidad que establezca el Estatuto de acuerdo con su área específica de
trabajo,
g) Tener licencia para conducir vehículos en
casos de que el puesto lo requiera; y del tipo que las normas de tránsito
demanden.
Artículo 13.—Acreditación de Cursos y capacitaciones. La
División de Recursos Humanos y Capacitación procurará la acreditación de los
cursos impartidos y recibidos por los miembros de la Dirección de Inteligencia
y Seguridad Nacional, así como los de organismos e instituciones análogos, ante
la Escuela Nacional de Policía.
Los miembros del personal de la
Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, deberán participar en forma
diligente en todos los programas de capacitación y entrenamiento nacionales o
internacionales, afines a su especialidad, siguiendo instrucciones de la
Dirección General o en su caso del Ministerio de la Presidencia. Quedan sujetos
a la normativa legal sobre adiestramiento a servidores del sector público, al
Estatuto Policial y demás reglamentaciones al efecto.
Los miembros de la Dirección de
Inteligencia y Seguridad Nacional podrán para el mejor aprovechamiento de sus
conocimientos, asesorar preventivamente en materia de seguridad a otros órganos
o entidades.
Artículo 14.—Incorporación
al Estatuto de Policía. Por la naturaleza de las funciones que desempeñan
los servidores de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, el
personal tendrá labores polifuncionales o mixtas y
será susceptible de incorporarse al Régimen Estatutario que contempla la Ley
General de Policía.
Artículo 15.—De
la Confidencialidad y Reserva. Dada la especialidad de sus actividades, los
miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional deberán mantener
en el mayor anonimato posible su identidad e igualmente absoluta reserva sobre
la naturaleza de sus funciones, identidad de otros miembros del grupo de
trabajo, ubicación de sus instalaciones, tipos de equipo con que se cuente y
especialmente detalles y conocimiento que tengan sobre los asuntos que conocen
en razón de su cargo, en concordancia con el artículo 12 inciso g) del
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la
República y el Ministerio de la Presidencia o las normas expresas que así lo
establezca este reglamento.
Artículo 16.—Sanciones.
La violación a los aspectos específicos que protege el artículo anterior,
podrán constituir falta grave y ser sancionados según las disposiciones de la
Ley General de Policía y el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de
la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, siguiendo los
trámites del debido proceso administrativo y sin perjuicio de eventuales
responsabilidades penales o civiles que el asunto pueda derivar.
Artículo 17.—Equipo
Técnico. Para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que le
encargan la Ley General de Policía y el presente reglamento, los miembros de la
Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional podrán utilizar equipos técnicos
que se ajusten a las necesidades mismas, pero que rimen con la normativa nacional
e internacional especialmente respecto a la protección de los Derechos Humanos
de los miembros de la Unidad y de los ciudadanos, en lo que respecta a las
armas se aplicará lo dispuesto por la Ley de Armas y Explosivos y su
Reglamento.
CAPÍTULO IV
Atribuciones
Artículo 18.—Atribuciones. La Dirección de Inteligencia y
Seguridad Nacional tendrá además de las atribuciones que establece el artículo
14 de la Ley General de Policía las siguientes:
a) Para cumplir con la labor de detección e
investigación la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional realizará
operaciones de inteligencia que le permitan recopilar y posteriormente
verificar la información necesaria. Para
este efecto el Director junto con el Presidente de la República y el Ministro
de la Presidencia dispondrán de una partida de gastos confidenciales.
b) Coordinar con gobiernos amigos los asuntos de
seguridad externa, para un efectivo cambio de información.
c) Como complemento a las operaciones de
vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, la Dirección de
Inteligencia y Seguridad Nacional, realizará las acciones investigativas que
permitan corroborar la información obtenida por medio de las operaciones
indicadas en el inciso primero de este artículo.
d) Para poder llevar a cabo la labor de
coordinación con los organismos judiciales del inciso d) del artículo 14 de la
Ley General de Policía, la Dirección establecerá los canales de información
pertinentes que permitan mantener fluidez y confidencialidad en el manejo de la
información.
Artículo 19.—Autorizaciones. De previo a realizar cualquier
operativo especial no rutinario, se dará cuenta del mismo a la Dirección
General quien a su vez solicitará la autorización ante el Ministro, tratando de
respetar la cadena de mando y el organigrama que establezca la Dirección
General.
Una vez autorizada la intervención,
ésta se circunscribirá al marco mismo y naturaleza de los asuntos que le fueron
encomendados. La ampliación deliberada del ámbito de dichas funciones
eventualmente constituirá falta grave de parte del funcionario que tome tal
decisión.
Artículo 20.—Restricciones.
En relación al artículo anterior y las restricciones que establece el artículo
15 de la Ley General de Policía, los coordinadores de grupo estimarán la
trascendencia y necesidad de procurar órdenes de allanamiento y la realización
de los mismos en conjunto con otros cuerpos policiales, previa autorización
judicial expresa en cuanto a la participación de los servidores de la
dependencia.
Las peticiones ante la autoridad
judicial competente deberán ser planteadas, sin excepción, por el Director
General y en ausencia de este por el Subdirector General de la institución,
previa autorización de los jerarcas, con la consiguiente responsabilidad dentro
de los extremos de su participación.
Artículo 21.—Queda
prohibida la divulgación de información relativa a investigaciones en proceso
de ejecución, publicación de informes de investigaciones concluidas, video films, fotografías y similares, que vinculen a un ciudadano
con la comisión de hechos delictivos. Únicamente el Director General de la
Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, podrá divulgar información que
considere no lesiva a lo dispuesto en los artículos 10, incisos f) y g) y
artículo 16, ambos de la Ley General de Policía.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 22—Derogatorias.
Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 23758-MP del veintisiete de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº
220 del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo 23.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth
Saborío Chaverri.—(Solicitud Nº 30123).—C-104520.—(D32522-60604).
Nº 32523-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, artículo 28 inciso 2.b) y 112 inciso 1) de la Ley
General de la Administración Pública y artículo 18 de la Ley General de
Policía, Nº 7410 del 27 de mayo de 1994, y;
Considerando:
1º—Que la
Ley General de Policía en su artículo 18, creó la Unidad Especial de
Intervención, como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el
terrorismo y el narcotráfico.
2º—Que dada la especialización técnica
de sus funciones y para mejor ejecución de las mismas, es de conveniencia su
reglamentación. Por tanto,
Decretan:
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO
DE LA UNIDAD ESPECIAL DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º—La Unidad Especial de Intervención, es un cuerpo policial especializado en
operaciones de alto riesgo contra actividades de terrorismo y narcotráfico.
Según lo dispuesto en el artículo 18, siguientes y concordantes de la Ley
General de Policía, constituirá un órgano adscrito y subordinado administrativa
y presupuestariamente al Ministerio de la Presidencia.
Artículo 2º—Los alcances de la
presente reglamentación se extienden a todas las unidades de trabajo
operacional y administrativo de la Unidad Especial de Intervención, igualmente
regulará en su detalle el marco de actuación de todas las personas que integran
dicha oficina, esto sin distinción alguna de rango o la naturaleza de sus
funciones.
A los miembros de esta institución que
violenten o trasgredan cualquiera de los extremos de
la Ley General de Policía, de su Estatuto, del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de la Presidencia de la República y el Ministerio de la
Presidencia o de esta reglamentación, sin perjuicio de otras responsabilidades
legales; el Consejo de Personal del Ministerio de la Presidencia a instancia de
la Dirección General de esta Unidad, abrirá un expediente administrativo, ello
con pleno ajuste al debido proceso y a las disposiciones que rigen la materia
en la Ley General de Policía y en forma supletoria en la Ley General de la
Administración Pública.
El procedimiento administrativo será
secreto respecto de terceras personas, en protección de los derechos
fundamentales de la personalidad y del éxito de las investigaciones mismas. Una
vez concluidas las diligencias pertinentes, el Órgano Director del Procedimiento
trasladará el asunto al Consejo de Personal del Ministerio para los fines de su
cargo.
CAPÍTULO II
De la organización y dependencias
Artículo
3º—Para el cumplimiento de los fines asignados por ley, la Unidad Especial de
Intervención tendrá la siguiente organización administrativa:
a) Dirección General,
b) Área de Asesoría Legal,
c) Área de Operaciones,
d) Área de Recursos Humanos y Capacitación,
e) Área de Recursos Materiales y Presupuesto,
f) Unidad de Archivo.
Todas las
áreas y unidades estarán subordinadas directamente a la Dirección General, a
quien deberán rendir informe.
Artículo 4º—Dirección General.
La Dirección General estará a cargo de un profesional en un área atinente al
cargo o de un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia en el
área de seguridad le hagan apto para el puesto, a juicio del Presidente o del
Ministro de la Presidencia. Sus responsabilidades serán el planeamiento,
programación, dirección, coordinación y supervisión de actividades técnicas, científicas,
administrativas, de inteligencia e investigaciones en materia de narcotráfico y
terrorismo, así como la protección de la vida de las personas o de los bienes
estratégicos o de alto valor nacional, con programas sustantivos del más alto
grado de dificultad, confidencialidad y responsabilidad del ámbito nacional.
Artículo 5º—Área de Asesoría Legal.
La Asesoría Legal estará a cargo de un profesional en Derecho cuyo currículum
lo acredite para el efectivo desempeño de su cargo. Estará subordinada a la Dirección General y
sus responsabilidades serán coordinar y asesorar todo lo relacionado con los
asuntos legales, tanto de carácter sustantivo como administrativo de la
institución.
Artículo 6º—Área de Operaciones.
El Área de Operaciones estará a cargo de un profesional en un área atinente al
cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia en el
área de la seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Director General
de la dependencia.
El encargado de esta área será el subordinado
ejecutivo inmediato del Director General y en ausencia de este lo sustituirá
con iguales facultades. Sus responsabilidades serán planificar y ejecutar las
operaciones que autoriza la ley y este reglamento,
procurando un equilibrio entre el grado de eficiencia y el de seguridad,
valorando especialmente el grado de necesidad de las mismas y la estricta
correspondencia entre éste y el carácter jurídico de la institución, y todas
aquellas que le delegue el Director.
El Área de Operaciones estará conformada
por el Centro de Operaciones de Inteligencia y el Centro de Operaciones Táctico
y las siguientes Secciones Armería, Fuerza 10, Protección de Personas
Importantes (P.M.I.), Anfibios, Francotiradores,
Comunicaciones y cualquier otra que la Unidad requiera para su debido
funcionamiento, de acuerdo con la visión, misión y objetivos institucionales.
Cada una de éstas estará a cargo de un
profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad
técnica y calificada experiencia en el área de seguridad lo hagan apto para el
puesto a juicio del Director General de la dependencia.
Artículo 7º—Área de Recursos
Humanos y Capacitación. El Área de Recursos Humanos y Capacitación estará a
cargo de un profesional cuyo currículum lo acredite para el efectivo desempeño
de su cargo o bien de un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada
experiencia le haga apto para el puesto a juicio del Director General. Este
desempeñará funciones de planeamiento, dirección, coordinación y supervisión de
labores técnicas en relación con los recursos humanos, en las cuales aplicará
la normativa y principios que rigen las relaciones de servicio del empleo
público.
Artículo 8º—Área de Recursos
Materiales y Presupuesto. El Área de Recursos Materiales y Presupuesto
estará a cargo de un profesional cuyo currículum lo acredite para el efectivo
desempeño de su cargo o bien de un funcionario cuya idoneidad técnica y
calificada experiencia le haga apto para el puesto a juicio del Director
General. Tendrá bajo su responsabilidad la dirección, coordinación,
supervisión, fiscalización y ejecución de labores administrativas relacionadas
con el presupuesto de la institución y la custodia del patrimonio de la Unidad
Especial de Intervención.
Artículo 9º—Unidad de Archivo.
La Unidad de Archivo estará a cargo de un profesional cuyo currículo lo
acredite en un área atinente al cargo o de un funcionario cuya idoneidad
técnica y experiencia calificada en el área lo hagan apto para el puesto, a
juicio del Director General de la dependencia. Este tendrá a cargo el archivo y
la custodia de los expedientes de operativos concluidos realizados por la
Unidad, así como de cualquier otro documento que requiera su archivo.
Artículo 10.—Oficinas
Centrales y Dependencias. Las Oficinas Centrales de la Unidad Especial de
Intervención albergarán a la Dirección General, Área de Operaciones, conformada
por el Centro de Operaciones de Inteligencia y el Centro de Operaciones Táctico
y las siguientes Secciones Armería, Fuerza 10, Protección de Personas Importantes
(P.M.I.), Anfibios, Francotiradores y
Comunicaciones, Asesoría Legal, Área de
Recursos Materiales y Presupuesto, Área de Recursos Humanos y Capacitación y
Unidad de Archivo. En casos calificados se podrán establecer oficinas
auxiliares, con carácter permanente o transitorio, en cualquier lugar del
territorio nacional, según las necesidades del servicio, estas estarán bajo la
dirección de un coordinador.
CAPÍTULO III
Del personal
Artículo 11.—Selección y reclutamiento. Los aspirantes a laborar
en la Unidad Especial de Intervención requerirán para su reclutamiento y
selección de un minucioso proceso mediante el cual se determinarán sus
aptitudes para el puesto. Serán requisitos indispensables:
a) Ser costarricense,
b) Ser mayor de edad,
c) Ser de conducta intachable,
d) Haber concluido el tercer ciclo de enseñanza
general básica, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se determinen
para cada puesto,
e) Aprobar los exámenes médicos y psicológicos
que se practiquen conforme a la ley,
f) Cumplir los procesos de capacitación y
requisitos de elegibilidad que establezca el Estatuto, de acuerdo con su área
específica de trabajo.
g) Tener licencia para conducir vehículos en
casos en que el puesto así lo requiera y del tipo que las normas de tránsito
demanden.
Artículo 12.—Acreditación de cursos y capacitaciones. La
División de Recursos Humanos y Capacitación procurará la acreditación de los
cursos impartidos y recibidos por los miembros de la Unidad Especial de
Intervención, así como los de organismos e instituciones análogos, ante la
Escuela Nacional de Policía.
Los miembros del personal de la Unidad
Especial de Intervención, deberán participar en forma diligente en todos los
programas de capacitación y entrenamiento nacionales o internacionales, afines
a su especialidad, siguiendo instrucciones de la Dirección General o en su caso
del Ministerio de la Presidencia. Quedan sujetos a la normativa legal sobre
adiestramiento a servidores del sector público, al Estatuto Policial y demás
reglamentaciones al efecto.
Los miembros de la Unidad Especial de
Intervención podrán para el mejor aprovechamiento de sus conocimientos,
asesorar preventivamente en materia de seguridad a otros órganos o entidades.
Artículo 13.—Incorporación
al Estatuto de Policía. Por la naturaleza de las funciones que desempeñan
los servidores el personal tendrá labores polifuncionales
o mixtas y será susceptible de incorporarse al Régimen Estatutario que
contempla la Ley General de Policía.
Artículo 14.—De
la confidencialidad y Reserva. Dada la especialidad de sus actividades, los
miembros de la Unidad Especial de Intervención deberán mantener en el mayor
anonimato posible su identidad e igualmente absoluta reserva sobre la
naturaleza de sus funciones, identidad de otros miembros del grupo de trabajo,
ubicación de sus instalaciones, tipos de equipo con que se cuente y
especialmente detalles y conocimiento que tengan sobre los asuntos que conocen
en razón de su cargo, en concordancia con el artículo 12 inciso g) del
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la
República y el Ministerio de la Presidencia o las normas expresas que así lo
establezca este reglamento.
Artículo 15.—Sanciones.
La violación a los aspectos específicos que protege el artículo anterior,
podrán constituir falta grave y ser sancionados según las disposiciones de la
Ley General de Policía y el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de
la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, siguiendo los
trámites del debido proceso administrativo y sin perjuicio de eventuales
responsabilidades penales o civiles que el asunto pueda derivar.
Artículo 16.—Equipo
Técnico. Para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que le
encargan la Ley General de Policía y el presente reglamento, los miembros de la
Unidad Especial de Intervención podrán utilizar equipos técnicos que se ajusten
a las necesidades mismas, pero que rimen con la normativa nacional e
internacional especialmente respecto a la protección de los Derechos Humanos de
los miembros de la Unidad y de los ciudadanos, en lo que respecta a las armas
se aplicará lo dispuesto por la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
Atribuciones
Artículo 17.—Atribuciones. La Unidad Especial de Intervención,
tendrá además de las atribuciones que establece el Artículo 19 de la Ley
General de Policía, las siguientes:
a) Proteger a los miembros de los supremos
poderes y dignatarios, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento sobre
la protección policial a los Miembros de los Supremos Poderes y Dignatarios,
Decreto Nº 30544-MP-SP del veinte de junio de dos mil dos, publicado en el
Alcance 47 del Diario Oficial La Gaceta Nº 128 del cuatro de julio de
dos mil dos.
Si algún funcionario de los Supremos
Poderes, de alto rango, se encuentra en peligro por la acción de grupos
terroristas o del narcotráfico, la Unidad podrá intervenir por medio del
procedimiento del artículo 20 de la Ley General de Policía.
Además, protegerá a los dignatarios
que visiten el país, esto en coordinación con otros cuerpos policiales que
intervengan; y únicamente durante el tiempo que resulte estrictamente
necesario, a fin de preservar su poder de respuesta ante otras situaciones que
pudieran presentarse. En ningún caso esas acciones se ejercerán dentro de los
límites internos de las sedes diplomáticas de que se trate, sin la debida
autorización del Encargado de la sede diplomática y previa coordinación con la
autoridad competente.
b) Atenderá emergencias que involucren artefactos
explosivos, procediendo a su desactivación, mediante el personal especializado
y procurando evitar todo protagonismo innecesario de terceros o riesgo a la
ciudadanía común.
c) Intervendrá en operativos de alto riesgo
derivados del terrorismo, del narcotráfico y en aquellas situaciones de
evidente o sumo peligro para la vida de las personas o para proteger los bienes
estratégicos o del alto valor nacional, de conformidad con las normas legales y
operacionales que la necesidad justifique.
La condición de alto riesgo podrá ser
invocada por el órgano estatal que solicita la participación de la Unidad
Especial de Intervención, sin embargo, tal calificación será en definitiva
discreción y responsabilidad del Director General de la Unidad, que planteará
el asunto ante sus superiores jerárquicos para obtener la autorización que
indica el artículo 20 de la Ley General de Policía.
CAPITULO V
De las restricciones
Artículo
18.—Por lo específico de sus funciones, para la realización de un operativo, se
deberá contar con la previa y expresa autorización del Presidente de la
República, la cual procurará obtener el Director General de la Unidad y en
ausencia de éste, el encargado del Área de Operaciones.
Esta autorización
será girada por telegrama, radiograma, facsímil, correo electrónico u cualquier
otro medio idóneo escrito y de inmediato se hará constar en un libro especial
llevado al efecto, en estricto orden cronológico, suscrito únicamente por el
Director General de la dependencia o el Encargado de Operaciones en su
ausencia, documento que custodiará bajo su estricta responsabilidad en su
oficina. Todo sin perjuicio de la necesaria movilización del personal para la
pronta y efectiva atención de la situación de peligro, previo a la orden de
ejecutar el operativo sin la cual la Unidad no podrá actuar.
Artículo 19.—Una
vez autorizada la intervención de esta unidad, ésta se circunscribirá al marco
mismo y naturaleza de los asuntos que le fueron encomendados. La ampliación
deliberada del ámbito de dichas funciones eventualmente constituirá falta grave
de parte del funcionario que tome tal decisión.
Artículo 20.—Queda
prohibida la divulgación de información relativa a investigaciones en proceso
de ejecución, publicación de informes de investigaciones concluidas, video films, fotografías y similares, que vinculen a un ciudadano
con la comisión de hechos delictivos. Únicamente el Director General de la
Unidad Especial de Intervención, podrá divulgar información que considere no
lesiva a lo dispuesto en los artículos 10, incisos f) y g) y artículo 16, ambos
de la Ley General de Policía.
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 21.—Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo No.
23864-MP del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,
publicado en el Alcance Nº 36 del Diario Oficial La Gaceta Nº 241 del
veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
Artículo 22.—Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.—San José, a los
veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth
Saborío Chaverri.—(Solicitud Nº 30004).—C-104520.—(D32523-60605).
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
N° 234.—San
José, 23 de mayo del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146, de la
Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23
de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de
Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número
7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 29606-H-COMEX del
18 de junio del 2001, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas
Francas y sus reformas.
Considerando:
I.—Que
mediante Acuerdo Ejecutivo número 405-2004 de fecha 12 de julio del 2004,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 157 del 12 de agosto del
2004; modificado por el Acuerdo Ejecutivo número 662-2004 de fecha 26 de
noviembre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6
del 10 de enero del 2005; se le concede a la empresa Daniels
Manufacturera S. A., cédula jurídica número 3-101-232857, los beneficios e
incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley número 7210
del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
II.—Que
mediante cartas presentadas el 29 de abril y el 10 de mayo del 2005, en la
Gerencia de Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en
adelante PROCOMER, la empresa Daniels Manufacturera
S. A., solicitó la modificación de las fechas de inicio de operaciones
productivas, de cumplimiento de empleo en etapa preoperativa
y de cumplimiento de nivel mínimo de empleo.
III.—Que la Comisión de Regímenes
Especiales de PROCOMER, en sesión número 122-2005, celebrada el día 20 de mayo
del año en curso, conoció la solicitud de la empresa Daniels
Manufacturera S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales
contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER número
27-2005 de fecha 11 de mayo del 2005, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la
respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la
Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que se
han observado los procedimientos de ley. Por tanto:
ACUERDAN:
1º—Modificar
el Acuerdo Ejecutivo número 405-2004 de fecha 12 de julio del 2004, publicado
en el Diario Oficial La Gaceta número 157 del 12 de agosto del 2004, y
sus reformas, para que en el futuro las cláusulas sexta y sétima se lean de la
siguiente manera:
“6º—La beneficiaria se
obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 4 trabajadores a partir del
1º de agosto del 2005, y realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 10
trabajadores a más tardar el 1º de junio del 2006. Asimismo, se obliga a
realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos $150.000,00
(ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de
América) a más tardar el 1º de octubre del 2005, así como realizar y mantener
una inversión mínima total de $229.150,00 (doscientos veintinueve mil ciento
cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a
más tardar el 1º de junio del 2007. Finalmente, la empresa beneficiaria se
obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de 42.66%”.
PROCOMER vigilará el cumplimiento de
los niveles de inversión nueva inicial en activos fijos y la mínima total de la
beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el
Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser
prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria,
como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá
revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión
anteriormente señalados”.
“7º—Una
vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon
mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para
el inicio de las operaciones productivas es el 1º de agosto del 2005. En caso
de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de
producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon,
para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando
como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial
consignadas en su respectiva solicitud.
Para efectos de cobro del canon, la
empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de
techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro
retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por
la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva
medida”.
2º—En todo
lo demás se mantiene lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo número 405-2004 de
fecha 12 de julio del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 157 del 12 de agosto del 2004, y sus reformas.
3º—La empresa deberá suscribir un Addéndum al Contrato de Operaciones.
4º—Rige a partir de su comunicación.
Comuníquese
y publíquese.
ABEL PACHECO
DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior,
Manuel A. González Sanz.—1 vez.—(58376).