Alcance Nº 25 a La Gaceta Nº 146

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

ACUERDOS

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 32498-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 “Ley General de la Administración Pública”; 1º y 2º de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”.

Considerando:

I.—Que del 15 al 17 de setiembre del 2005, la Sociedad Costarricense de Mesoterapia Uno Sociedad Anónima, realizará el Curso de Primer Nivel Internacional de Mesoterapia General y Medicina Estética.

II.—Que las actividades que se realizarán durante el curso indicado, se consideran de importancia para el país en materia de salud, toda vez que reunirá a Profesionales de las Ciencias de la Salud, tanto del sector público como del sector privado del país.

III.—Que los organizadores del evento han solicitado al Ministerio de Salud la declaratoria de interés público y nacional de las actividades citadas. Por tanto:

Decretan:

Artículo 1º—Se declaran de interés público y nacional, las actividades que llevará a cabo la Sociedad Costarricense de Mesoterapia Uno Sociedad Anónima, con motivo de la celebración del Curso de Primer Nivel Internacional de Mesoterapia General y Medicina Estética, que tendrá lugar en nuestro país del 15 al 17 de setiembre del 2005.

Artículo 2º—Las dependencias del sector público y del sector privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de las actividades indicadas.

Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cinco días del mes de julio del dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de Salud, Dra. María del Rocío Sáenz Madrigal.—1 vez.—(O. C. Nº 488).—C-15220.—(D32498-59608).

 

Nº 32522-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 28 inciso 2.b) y 112 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y el artículo 13 de la Ley General de Policía, Nº 7410 del 27 de mayo de 1994, y;

Considerando:

1º—Que la Ley General de Policía en su artículo 13, creó la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano informativo del Presidente de la República en materia de Seguridad Nacional.

2º—Que dada la especialización técnica de sus funciones y para mejor ejecución de las mismas, es de conveniencia su reglamentación.  Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA

Y SEGURIDAD NACIONAL

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, es un cuerpo policial que funge como órgano informativo del Presidente de la República en materia de seguridad nacional. Según lo dispuesto en el artículo 13, siguientes y concordantes de la Ley General de Policía, constituirá un órgano adscrito y subordinado administrativa y presupuestariamente al Ministerio de la Presidencia.

Artículo 2º—Los alcances de la presente reglamentación se extienden a todas las unidades de trabajo operacional y administrativo de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, igualmente regularán en su detalle el marco de actuación de todas las personas que integran dicha oficina, esto sin distinción alguna de rango o la naturaleza de sus funciones.

A los miembros de esta institución que violenten o trasgredan cualquiera de los extremos de la Ley General de Policía, de su Estatuto, del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia o de esta reglamentación, sin perjuicio de otras responsabilidades legales; el Consejo de Personal del Ministerio de la Presidencia a instancia de la Dirección General de esta institución, abrirá un expediente administrativo, ello con pleno ajuste al debido proceso y a las disposiciones que rigen la materia en la Ley General de Policía y en forma supletoria en la Ley General de la Administración Pública.

El procedimiento administrativo será secreto respecto de terceras personas, en protección de los derechos fundamentales de la personalidad y del éxito de las investigaciones mismas. Una vez concluidas las diligencias pertinentes, el Órgano Director del Procedimiento trasladará el asunto al Consejo de Personal del Ministerio para los fines de su cargo.

CAPÍTULO II

De la organización y dependencias

Artículo 3º—Para el cumplimiento de los fines asignados por ley, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional tendrá la siguiente organización administrativa:

a)  Dirección General,

b)  Área de Asesoría Legal,

c)  Área de Operaciones,

d)  Área de Recursos Humanos y Capacitación,

e)  Área de Recursos Materiales y Presupuesto,

f)   Unidad de Archivo.

Todas las áreas y unidades estarán subordinadas directamente a la Dirección General, a quien deberán rendir informe.

Artículo 4º—Dirección General. La Dirección General estará a cargo de un profesional en un área atinente al cargo o de un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia en el área de seguridad le hagan apto para el puesto, a juicio del Presidente o del Ministro de la Presidencia. Sus responsabilidades serán el planeamiento, programación, dirección, coordinación y supervisión de actividades técnicas, científicas, administrativas, de inteligencia e investigaciones, con programas sustantivos del más alto grado de dificultad, confidencialidad y responsabilidad del ámbito nacional, con la finalidad de velar por la seguridad del Estado.

Artículo 5º—Subdirección General. La Subdirección General estará a cargo de un profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia en el área de inteligencia y seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Presidente o del Ministro de la Presidencia. El Subdirector será el subordinado ejecutivo inmediato del Director General y en ausencia de este lo sustituirá con iguales facultades.  Además tramitará las consultas de entidades externas autorizadas en los registros de la institución y realizará todas las funciones que le delegue el director.

Artículo 6º—Área de Asesoría Legal. La Asesoría Legal estará a cargo de un profesional en Derecho cuyo currículum lo acredite para el efectivo desempeño de su cargo. Sus responsabilidades serán coordinar y asesorar todo lo relacionado con los asuntos legales, tanto de carácter sustantivo como administrativo de la institución.

Artículo 7º—Área de Operaciones. El Área de Operaciones estará a cargo de un profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia calificada en el área de seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Director General de la dependencia. Sus responsabilidades serán planificar y ejecutar las operaciones que autoriza la ley y este reglamento, procurando un equilibrio entre el grado de eficiencia y el de seguridad, valorando especialmente el grado de necesidad de las mismas y la estricta correspondencia entre éste y el carácter jurídico de la institución, y todas aquellas que le delegue el Director.

El Área de Operaciones estará conformada por los departamentos, grupos operacionales y secciones auxiliares respectivas necesarios para el cumplimiento de la visión, misión y objetivos institucionales. Cada una de éstas estará a cargo de un profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia en el área de seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Director General de la dependencia.

Artículo 8º—Área de Recursos Humanos y Capacitación. El Área de Recursos Humanos y Capacitación estará a cargo de un profesional cuyo currículum lo acredite para el efectivo desempeño de su cargo o bien de un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia calificada le haga apto para el puesto a juicio del Director General. Este desempeñará funciones de planeamiento, dirección, coordinación y supervisión de labores técnicas en relación con los recursos humanos, en las cuales aplicará la normativa y principios que rigen las relaciones de servicio del empleo público.

Artículo 9º—Área de Recursos Materiales y Presupuesto. El Área de Recursos Materiales y Presupuesto estará a cargo de un profesional cuyo currículum lo acredite para el efectivo desempeño de su cargo o bien de un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia calificada le haga apto para el puesto a juicio del Director General. Tendrá bajo su responsabilidad la dirección, coordinación, supervisión, fiscalización y ejecución de labores administrativas relacionadas con el presupuesto de la institución y la custodia del patrimonio de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.

Artículo 10.—Unidad de Archivo. La Unidad de Archivo estará a cargo de un profesional cuyo currículo lo acredite en un área atinente al cargo o de un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia calificada en el área lo hagan apto para el puesto, a juicio del Director General de la dependencia. Este tendrá a cargo el archivo y la custodia de los expedientes de operativos concluidos realizados por la Dirección, así como de cualquier otro documento que requiera su archivo.

Artículo 11.—De las Oficinas Centrales y Dependencias. La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional contará con las siguientes dependencias:

a)  OFICINAS CENTRALES: Albergará la Dirección General, Subdirección General, Asesoría Legal, Área de Recursos Materiales y Presupuesto, Área de Recursos Humanos y Capacitación y Unidad de Archivo, grupos operacionales y secciones auxiliares respectivas.

b)  OFICINAS AUXILIARES: Se podrán establecer oficinas auxiliares, con carácter permanente o transitorio, en cualquier lugar del territorio nacional, según las necesidades del servicio. Cada una de éstas estará bajo la dirección de un profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia calificada en el área de seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Director General. Los encargados de las distintas oficinas se encontraran bajo la estricta supervisión de un Coordinador que se encontrará ubicado en las Oficinas Centrales.

CAPÍTULO III

Del personal

Artículo 12.—Selección y reclutamiento. Los aspirantes a laborar en la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional requerirán para su reclutamiento y selección de un minucioso proceso, mediante el cual se determinarán sus aptitudes para el puesto. Serán requisitos indispensables:

a)  Ser costarricense,

b)  Ser mayor de edad,

c)  Ser de conducta intachable,

d)  Haber concluido el tercer ciclo de enseñanza general básica, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se determinen para cada puesto,

e)  Aprobar los exámenes médicos y psicológicos, que se practiquen conforme a la ley,

f)   Cumplir los procesos de capacitación y requisitos de elegibilidad que establezca el Estatuto de acuerdo con su área específica de trabajo,

g)  Tener licencia para conducir vehículos en casos de que el puesto lo requiera; y del tipo que las normas de tránsito demanden.

Artículo 13.—Acreditación de Cursos y capacitaciones. La División de Recursos Humanos y Capacitación procurará la acreditación de los cursos impartidos y recibidos por los miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, así como los de organismos e instituciones análogos, ante la Escuela Nacional de Policía.

Los miembros del personal de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, deberán participar en forma diligente en todos los programas de capacitación y entrenamiento nacionales o internacionales, afines a su especialidad, siguiendo instrucciones de la Dirección General o en su caso del Ministerio de la Presidencia. Quedan sujetos a la normativa legal sobre adiestramiento a servidores del sector público, al Estatuto Policial y demás reglamentaciones al efecto.

Los miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional podrán para el mejor aprovechamiento de sus conocimientos, asesorar preventivamente en materia de seguridad a otros órganos o entidades.

Artículo 14.—Incorporación al Estatuto de Policía. Por la naturaleza de las funciones que desempeñan los servidores de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, el personal tendrá labores polifuncionales o mixtas y será susceptible de incorporarse al Régimen Estatutario que contempla la Ley General de Policía.

Artículo 15.—De la Confidencialidad y Reserva. Dada la especialidad de sus actividades, los miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional deberán mantener en el mayor anonimato posible su identidad e igualmente absoluta reserva sobre la naturaleza de sus funciones, identidad de otros miembros del grupo de trabajo, ubicación de sus instalaciones, tipos de equipo con que se cuente y especialmente detalles y conocimiento que tengan sobre los asuntos que conocen en razón de su cargo, en concordancia con el artículo 12 inciso g) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia o las normas expresas que así lo establezca este reglamento.

Artículo 16.—Sanciones. La violación a los aspectos específicos que protege el artículo anterior, podrán constituir falta grave y ser sancionados según las disposiciones de la Ley General de Policía y el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, siguiendo los trámites del debido proceso administrativo y sin perjuicio de eventuales responsabilidades penales o civiles que el asunto pueda derivar.

Artículo 17.—Equipo Técnico. Para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que le encargan la Ley General de Policía y el presente reglamento, los miembros de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional podrán utilizar equipos técnicos que se ajusten a las necesidades mismas, pero que rimen con la normativa nacional e internacional especialmente respecto a la protección de los Derechos Humanos de los miembros de la Unidad y de los ciudadanos, en lo que respecta a las armas se aplicará lo dispuesto por la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento.

CAPÍTULO IV

Atribuciones

Artículo 18.—Atribuciones. La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional tendrá además de las atribuciones que establece el artículo 14 de la Ley General de Policía las siguientes:

a)  Para cumplir con la labor de detección e investigación la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional realizará operaciones de inteligencia que le permitan recopilar y posteriormente verificar la información necesaria.  Para este efecto el Director junto con el Presidente de la República y el Ministro de la Presidencia dispondrán de una partida de gastos confidenciales.

b)  Coordinar con gobiernos amigos los asuntos de seguridad externa, para un efectivo cambio de información.

c)  Como complemento a las operaciones de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, realizará las acciones investigativas que permitan corroborar la información obtenida por medio de las operaciones indicadas en el inciso primero de este artículo.

d)  Para poder llevar a cabo la labor de coordinación con los organismos judiciales del inciso d) del artículo 14 de la Ley General de Policía, la Dirección establecerá los canales de información pertinentes que permitan mantener fluidez y confidencialidad en el manejo de la información.

Artículo 19.—Autorizaciones. De previo a realizar cualquier operativo especial no rutinario, se dará cuenta del mismo a la Dirección General quien a su vez solicitará la autorización ante el Ministro, tratando de respetar la cadena de mando y el organigrama que establezca la Dirección General.

Una vez autorizada la intervención, ésta se circunscribirá al marco mismo y naturaleza de los asuntos que le fueron encomendados. La ampliación deliberada del ámbito de dichas funciones eventualmente constituirá falta grave de parte del funcionario que tome tal decisión.

Artículo 20.—Restricciones. En relación al artículo anterior y las restricciones que establece el artículo 15 de la Ley General de Policía, los coordinadores de grupo estimarán la trascendencia y necesidad de procurar órdenes de allanamiento y la realización de los mismos en conjunto con otros cuerpos policiales, previa autorización judicial expresa en cuanto a la participación de los servidores de la dependencia.

Las peticiones ante la autoridad judicial competente deberán ser planteadas, sin excepción, por el Director General y en ausencia de este por el Subdirector General de la institución, previa autorización de los jerarcas, con la consiguiente responsabilidad dentro de los extremos de su participación.

Artículo 21.—Queda prohibida la divulgación de información relativa a investigaciones en proceso de ejecución, publicación de informes de investigaciones concluidas, video films, fotografías y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos. Únicamente el Director General de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, podrá divulgar información que considere no lesiva a lo dispuesto en los artículos 10, incisos f) y g) y artículo 16, ambos de la Ley General de Policía.

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 22—Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 23758-MP del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 220 del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Artículo 23.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chaverri.—(Solicitud Nº 30123).—C-104520.—(D32522-60604).

 

Nº 32523-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 28 inciso 2.b) y 112 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública y artículo 18 de la Ley General de Policía, Nº 7410 del 27 de mayo de 1994, y;

Considerando:

1º—Que la Ley General de Policía en su artículo 18, creó la Unidad Especial de Intervención, como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.

2º—Que dada la especialización técnica de sus funciones y para mejor ejecución de las mismas, es de conveniencia su reglamentación. Por tanto,

Decretan:

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

DE LA UNIDAD ESPECIAL DE INTERVENCIÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—La Unidad Especial de Intervención, es un cuerpo policial especializado en operaciones de alto riesgo contra actividades de terrorismo y narcotráfico. Según lo dispuesto en el artículo 18, siguientes y concordantes de la Ley General de Policía, constituirá un órgano adscrito y subordinado administrativa y presupuestariamente al Ministerio de la Presidencia.

Artículo 2º—Los alcances de la presente reglamentación se extienden a todas las unidades de trabajo operacional y administrativo de la Unidad Especial de Intervención, igualmente regulará en su detalle el marco de actuación de todas las personas que integran dicha oficina, esto sin distinción alguna de rango o la naturaleza de sus funciones.

A los miembros de esta institución que violenten o trasgredan cualquiera de los extremos de la Ley General de Policía, de su Estatuto, del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia o de esta reglamentación, sin perjuicio de otras responsabilidades legales; el Consejo de Personal del Ministerio de la Presidencia a instancia de la Dirección General de esta Unidad, abrirá un expediente administrativo, ello con pleno ajuste al debido proceso y a las disposiciones que rigen la materia en la Ley General de Policía y en forma supletoria en la Ley General de la Administración Pública.

El procedimiento administrativo será secreto respecto de terceras personas, en protección de los derechos fundamentales de la personalidad y del éxito de las investigaciones mismas. Una vez concluidas las diligencias pertinentes, el Órgano Director del Procedimiento trasladará el asunto al Consejo de Personal del Ministerio para los fines de su cargo.

CAPÍTULO II

De la organización y dependencias

Artículo 3º—Para el cumplimiento de los fines asignados por ley, la Unidad Especial de Intervención tendrá la siguiente organización administrativa:

a)  Dirección General,

b)  Área de Asesoría Legal,

c)  Área de Operaciones,

d)  Área de Recursos Humanos y Capacitación,

e)  Área de Recursos Materiales y Presupuesto,

f)   Unidad de Archivo.

Todas las áreas y unidades estarán subordinadas directamente a la Dirección General, a quien deberán rendir informe.

Artículo 4º—Dirección General. La Dirección General estará a cargo de un profesional en un área atinente al cargo o de un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia en el área de seguridad le hagan apto para el puesto, a juicio del Presidente o del Ministro de la Presidencia. Sus responsabilidades serán el planeamiento, programación, dirección, coordinación y supervisión de actividades técnicas, científicas, administrativas, de inteligencia e investigaciones en materia de narcotráfico y terrorismo, así como la protección de la vida de las personas o de los bienes estratégicos o de alto valor nacional, con programas sustantivos del más alto grado de dificultad, confidencialidad y responsabilidad del ámbito nacional.

Artículo 5º—Área de Asesoría Legal. La Asesoría Legal estará a cargo de un profesional en Derecho cuyo currículum lo acredite para el efectivo desempeño de su cargo.  Estará subordinada a la Dirección General y sus responsabilidades serán coordinar y asesorar todo lo relacionado con los asuntos legales, tanto de carácter sustantivo como administrativo de la institución.

Artículo 6º—Área de Operaciones. El Área de Operaciones estará a cargo de un profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia en el área de la seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Director General de la dependencia.

El encargado de esta área será el subordinado ejecutivo inmediato del Director General y en ausencia de este lo sustituirá con iguales facultades. Sus responsabilidades serán planificar y ejecutar las operaciones que autoriza la ley y este reglamento, procurando un equilibrio entre el grado de eficiencia y el de seguridad, valorando especialmente el grado de necesidad de las mismas y la estricta correspondencia entre éste y el carácter jurídico de la institución, y todas aquellas que le delegue el Director.

El Área de Operaciones estará conformada por el Centro de Operaciones de Inteligencia y el Centro de Operaciones Táctico y las siguientes Secciones Armería, Fuerza 10, Protección de Personas Importantes (P.M.I.), Anfibios, Francotiradores, Comunicaciones y cualquier otra que la Unidad requiera para su debido funcionamiento, de acuerdo con la visión, misión y objetivos institucionales.

Cada una de éstas estará a cargo de un profesional en un área atinente al cargo o un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia en el área de seguridad lo hagan apto para el puesto a juicio del Director General de la dependencia.

Artículo 7º—Área de Recursos Humanos y Capacitación. El Área de Recursos Humanos y Capacitación estará a cargo de un profesional cuyo currículum lo acredite para el efectivo desempeño de su cargo o bien de un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia le haga apto para el puesto a juicio del Director General. Este desempeñará funciones de planeamiento, dirección, coordinación y supervisión de labores técnicas en relación con los recursos humanos, en las cuales aplicará la normativa y principios que rigen las relaciones de servicio del empleo público.

Artículo 8º—Área de Recursos Materiales y Presupuesto. El Área de Recursos Materiales y Presupuesto estará a cargo de un profesional cuyo currículum lo acredite para el efectivo desempeño de su cargo o bien de un funcionario cuya idoneidad técnica y calificada experiencia le haga apto para el puesto a juicio del Director General. Tendrá bajo su responsabilidad la dirección, coordinación, supervisión, fiscalización y ejecución de labores administrativas relacionadas con el presupuesto de la institución y la custodia del patrimonio de la Unidad Especial de Intervención.

Artículo 9º—Unidad de Archivo. La Unidad de Archivo estará a cargo de un profesional cuyo currículo lo acredite en un área atinente al cargo o de un funcionario cuya idoneidad técnica y experiencia calificada en el área lo hagan apto para el puesto, a juicio del Director General de la dependencia. Este tendrá a cargo el archivo y la custodia de los expedientes de operativos concluidos realizados por la Unidad, así como de cualquier otro documento que requiera su archivo.

Artículo 10.—Oficinas Centrales y Dependencias. Las Oficinas Centrales de la Unidad Especial de Intervención albergarán a la Dirección General, Área de Operaciones, conformada por el Centro de Operaciones de Inteligencia y el Centro de Operaciones Táctico y las siguientes Secciones Armería, Fuerza 10, Protección de Personas Importantes (P.M.I.), Anfibios, Francotiradores y Comunicaciones,  Asesoría Legal, Área de Recursos Materiales y Presupuesto, Área de Recursos Humanos y Capacitación y Unidad de Archivo. En casos calificados se podrán establecer oficinas auxiliares, con carácter permanente o transitorio, en cualquier lugar del territorio nacional, según las necesidades del servicio, estas estarán bajo la dirección de un coordinador.

CAPÍTULO III

Del personal

Artículo 11.—Selección y reclutamiento. Los aspirantes a laborar en la Unidad Especial de Intervención requerirán para su reclutamiento y selección de un minucioso proceso mediante el cual se determinarán sus aptitudes para el puesto. Serán requisitos indispensables:

a)  Ser costarricense,

b)  Ser mayor de edad,

c)  Ser de conducta intachable,

d)  Haber concluido el tercer ciclo de enseñanza general básica, sin perjuicio de los requisitos adicionales que se determinen para cada puesto,

e)  Aprobar los exámenes médicos y psicológicos que se practiquen conforme a la ley,

f)   Cumplir los procesos de capacitación y requisitos de elegibilidad que establezca el Estatuto, de acuerdo con su área específica de trabajo.

g)  Tener licencia para conducir vehículos en casos en que el puesto así lo requiera y del tipo que las normas de tránsito demanden.

Artículo 12.—Acreditación de cursos y capacitaciones. La División de Recursos Humanos y Capacitación procurará la acreditación de los cursos impartidos y recibidos por los miembros de la Unidad Especial de Intervención, así como los de organismos e instituciones análogos, ante la Escuela Nacional de Policía.

Los miembros del personal de la Unidad Especial de Intervención, deberán participar en forma diligente en todos los programas de capacitación y entrenamiento nacionales o internacionales, afines a su especialidad, siguiendo instrucciones de la Dirección General o en su caso del Ministerio de la Presidencia. Quedan sujetos a la normativa legal sobre adiestramiento a servidores del sector público, al Estatuto Policial y demás reglamentaciones al efecto.

Los miembros de la Unidad Especial de Intervención podrán para el mejor aprovechamiento de sus conocimientos, asesorar preventivamente en materia de seguridad a otros órganos o entidades.

Artículo 13.—Incorporación al Estatuto de Policía. Por la naturaleza de las funciones que desempeñan los servidores el personal tendrá labores polifuncionales o mixtas y será susceptible de incorporarse al Régimen Estatutario que contempla la Ley General de Policía. 

Artículo 14.—De la confidencialidad y Reserva. Dada la especialidad de sus actividades, los miembros de la Unidad Especial de Intervención deberán mantener en el mayor anonimato posible su identidad e igualmente absoluta reserva sobre la naturaleza de sus funciones, identidad de otros miembros del grupo de trabajo, ubicación de sus instalaciones, tipos de equipo con que se cuente y especialmente detalles y conocimiento que tengan sobre los asuntos que conocen en razón de su cargo, en concordancia con el artículo 12 inciso g) del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia o las normas expresas que así lo establezca este reglamento.

Artículo 15.—Sanciones. La violación a los aspectos específicos que protege el artículo anterior, podrán constituir falta grave y ser sancionados según las disposiciones de la Ley General de Policía y el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia, siguiendo los trámites del debido proceso administrativo y sin perjuicio de eventuales responsabilidades penales o civiles que el asunto pueda derivar.

Artículo 16.—Equipo Técnico. Para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que le encargan la Ley General de Policía y el presente reglamento, los miembros de la Unidad Especial de Intervención podrán utilizar equipos técnicos que se ajusten a las necesidades mismas, pero que rimen con la normativa nacional e internacional especialmente respecto a la protección de los Derechos Humanos de los miembros de la Unidad y de los ciudadanos, en lo que respecta a las armas se aplicará lo dispuesto por la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento.

CAPÍTULO IV

Atribuciones

Artículo 17.—Atribuciones. La Unidad Especial de Intervención, tendrá además de las atribuciones que establece el Artículo 19 de la Ley General de Policía, las siguientes:

a)  Proteger a los miembros de los supremos poderes y dignatarios, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento sobre la protección policial a los Miembros de los Supremos Poderes y Dignatarios, Decreto Nº 30544-MP-SP del veinte de junio de dos mil dos, publicado en el Alcance 47 del Diario Oficial La Gaceta Nº 128 del cuatro de julio de dos mil dos.

Si algún funcionario de los Supremos Poderes, de alto rango, se encuentra en peligro por la acción de grupos terroristas o del narcotráfico, la Unidad podrá intervenir por medio del procedimiento del artículo 20 de la Ley General de Policía.

Además, protegerá a los dignatarios que visiten el país, esto en coordinación con otros cuerpos policiales que intervengan; y únicamente durante el tiempo que resulte estrictamente necesario, a fin de preservar su poder de respuesta ante otras situaciones que pudieran presentarse. En ningún caso esas acciones se ejercerán dentro de los límites internos de las sedes diplomáticas de que se trate, sin la debida autorización del Encargado de la sede diplomática y previa coordinación con la autoridad competente.

b)  Atenderá emergencias que involucren artefactos explosivos, procediendo a su desactivación, mediante el personal especializado y procurando evitar todo protagonismo innecesario de terceros o riesgo a la ciudadanía común.

c)  Intervendrá en operativos de alto riesgo derivados del terrorismo, del narcotráfico y en aquellas situaciones de evidente o sumo peligro para la vida de las personas o para proteger los bienes estratégicos o del alto valor nacional, de conformidad con las normas legales y operacionales que la necesidad justifique.

La condición de alto riesgo podrá ser invocada por el órgano estatal que solicita la participación de la Unidad Especial de Intervención, sin embargo, tal calificación será en definitiva discreción y responsabilidad del Director General de la Unidad, que planteará el asunto ante sus superiores jerárquicos para obtener la autorización que indica el artículo 20 de la Ley General de Policía.

CAPITULO V

De las restricciones

Artículo 18.—Por lo específico de sus funciones, para la realización de un operativo, se deberá contar con la previa y expresa autorización del Presidente de la República, la cual procurará obtener el Director General de la Unidad y en ausencia de éste, el encargado del Área de Operaciones.

Esta autorización será girada por telegrama, radiograma, facsímil, correo electrónico u cualquier otro medio idóneo escrito y de inmediato se hará constar en un libro especial llevado al efecto, en estricto orden cronológico, suscrito únicamente por el Director General de la dependencia o el Encargado de Operaciones en su ausencia, documento que custodiará bajo su estricta responsabilidad en su oficina. Todo sin perjuicio de la necesaria movilización del personal para la pronta y efectiva atención de la situación de peligro, previo a la orden de ejecutar el operativo sin la cual la Unidad no podrá actuar.

Artículo 19.—Una vez autorizada la intervención de esta unidad, ésta se circunscribirá al marco mismo y naturaleza de los asuntos que le fueron encomendados. La ampliación deliberada del ámbito de dichas funciones eventualmente constituirá falta grave de parte del funcionario que tome tal decisión.

Artículo 20.—Queda prohibida la divulgación de información relativa a investigaciones en proceso de ejecución, publicación de informes de investigaciones concluidas, video films, fotografías y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos. Únicamente el Director General de la Unidad Especial de Intervención, podrá divulgar información que considere no lesiva a lo dispuesto en los artículos 10, incisos f) y g) y artículo 16, ambos de la Ley General de Policía.

CAPÍTULO VI

Disposiciones finales

Artículo 21.—Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 23864-MP del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en el Alcance Nº 36 del Diario Oficial La Gaceta Nº 241 del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Artículo 22.—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—La Ministra de la Presidencia, Lineth Saborío Chaverri.—(Solicitud Nº 30004).—C-104520.—(D32523-60605).

 

ACUERDOS

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 234.—San José, 23 de mayo del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública; la Ley de Régimen de Zonas Francas número 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica número 7638 del 30 de octubre de 1996 y el Decreto Ejecutivo número 29606-H-COMEX del 18 de junio del 2001, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas y sus reformas.

Considerando:

I.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo número 405-2004 de fecha 12 de julio del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 157 del 12 de agosto del 2004; modificado por el Acuerdo Ejecutivo número 662-2004 de fecha 26 de noviembre del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 6 del 10 de enero del 2005; se le concede a la empresa Daniels Manufacturera S. A., cédula jurídica número 3-101-232857, los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley número 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.

II.—Que mediante cartas presentadas el 29 de abril y el 10 de mayo del 2005, en la Gerencia de Operaciones de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la empresa Daniels Manufacturera S. A., solicitó la modificación de las fechas de inicio de operaciones productivas, de cumplimiento de empleo en etapa preoperativa y de cumplimiento de nivel mínimo de empleo.

III.—Que la Comisión de Regímenes Especiales de PROCOMER, en sesión número 122-2005, celebrada el día 20 de mayo del año en curso, conoció la solicitud de la empresa Daniels Manufacturera S. A., y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Operaciones de PROCOMER número 27-2005 de fecha 11 de mayo del 2005, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 7210, sus reformas y su Reglamento.

IV.—Que se han observado los procedimientos de ley. Por tanto:

ACUERDAN:

1º—Modificar el Acuerdo Ejecutivo número 405-2004 de fecha 12 de julio del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 157 del 12 de agosto del 2004, y sus reformas, para que en el futuro las cláusulas sexta y sétima se lean de la siguiente manera:

“6º—La beneficiaria se obliga a cumplir con un nivel mínimo de empleo de 4 trabajadores a partir del 1º de agosto del 2005, y realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 10 trabajadores a más tardar el 1º de junio del 2006. Asimismo, se obliga a realizar una inversión nueva inicial en activos fijos de al menos $150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) a más tardar el 1º de octubre del 2005, así como realizar y mantener una inversión mínima total de $229.150,00 (doscientos veintinueve mil ciento cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 1º de junio del 2007. Finalmente, la empresa beneficiaria se obliga a mantener un porcentaje mínimo de valor agregado nacional de 42.66%”.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión nueva inicial en activos fijos y la mínima total de la beneficiaria, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados”.

“7º—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el 1º de agosto del 2005. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon, para lo cual la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica seguirá tomando como referencia para su cálculo las proyecciones de área de techo industrial consignadas en su respectiva solicitud.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de los aumentos realizados en el área de techo industrial. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon, a partir de la fecha de la última medición realizada por la citada Promotora, quien tomará como base para realizar el cálculo la nueva medida”.

2º—En todo lo demás se mantiene lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo número 405-2004 de fecha 12 de julio del 2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 157 del 12 de agosto del 2004, y sus reformas.

3º—La empresa deberá suscribir un Addéndum al Contrato de Operaciones.

4º—Rige a partir de su comunicación.

Comuníquese y publíquese.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel A. González Sanz.—1 vez.—(58376).