Alcance Nº 34 a La Gaceta Nº 188

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Nº 15.979

CÓDIGO PROCESAL GENERAL

Asamblea Legislativa:

La Constitución Política garantiza a cada habitante una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Carta Magna dispone:

Artículo 41.—Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

Sin embargo, este añorado ideal de una celeridad y eficiencia en el volumen de resolución de casos judiciales ha sido de imposible logro en los últimos años por diversas razones políticas, jurídicas y económicas que excederían del presente marco expositivo el tratar de analizarlas a fondo. No obstante, nos basta con indicar que la realidad palpable del ciudadano común es que la justicia es lenta, complicada, engorrosa, muchas veces con trámites sin sentido y con un excesivo interés en las formalidades que olvidan los intereses de las partes en ver resueltas de manera eficiente y rápida sus controversias.

Esta última indicación es recogida por el X Informe Estado de la Nación al indicar:

“La lentitud del proceso resulta ser uno de los principales problemas señalados en estudios de opinión, y el motivo más frecuente por el que las personas acuerden a las contralorías de servicios de las distintas oficinas judiciales: las quejas por la lentitud o retraso en el proceso abarcaron un 44% de los asuntos ingresados en el 2003.” (página 333)

Por otro lado, según los datos del Departamento de Planificación, Sección de Estadística del Poder Judicial, ingresan en las oficinas judiciales por año un promedio de 953.800 casos:

Para ver imágenes solo en Boletín formato PDF

Nótese el creciente y exorbitante ingreso de procesos judiciales cada año, lo cual ha ocasionado que Costa Rica tenga el record de mayor litigiosidad en América Latina. Este hecho, aunado al obsoleto esquema procesal vigente, son factores que inciden directamente en la mora judicial.

Las sociedades democráticas actuales, imbuidas en el marco de céleres procesos de transformación del capital internacional, globalización de las tecnologías y las comunicaciones, con un tráfico comercial a nivel global, demandan respuestas inmediatas para resolver controversias, así como una administración de justicia eficiente, rápida y efectiva, capaz de hacer frente a complejas relaciones sociales, económicas y culturales.

Contar con procesos judiciales céleres, brindan entre otras ventajas:

-    Credibilidad en el sistema judicial por la publicidad de los procedimientos.

-    Seguridad jurídica.

-    Confianza en el Estado de Derecho.

-    Fortalecimiento de la democracia (los ciudadanos pueden conocer mejor la forma en que se administra justicia al ser ellos mismos actores protagónicos).

-    Sociedades más racionales y pacíficas, pluralistas y respetuosas de los canales jurisdiccionales de resolución de intereses y no la legitimidad de las vías de hecho.

-    Fortalecimiento de las libertades y garantías públicas.

-    Ambiente propicio para generar mayor inversión en el país.

En razón de lo anteriormente expuesto, se apuesta a un sistema procesal influenciado por la oralidad como una herramienta de acortamiento de la duración del proceso, consiguiendo de esa forma una administración de justicia más ágil, al desechar el histórico influjo de las formas escritas sobre todo de corte civilista, herencia del Derecho napoleónico y consustancial al Derecho romano-canónico.

Es importante realizar un parangón entre los procesos de corte escrito como los civiles y la materia penal en donde predomina la oralidad:

Para ver imágenes solo en Boletín formato PDF

Tal y como ponen en evidencia el gráfico, es abrumadora la cantidad de procesos concluidos en el mismo período en materia penal, en relación con la materia civil, y es que el exceso de trámites procesales en donde abunda el formalismo de lo escrito, si bien otorgan alguna seguridad de las formas procesales y documentales, en la práctica constituyen un importante atraso en la resolución de casos prácticos, exceso de expedientes judiciales de difícil manejo y procesos complejos, onerosos para las partes y de larga duración, como veíamos.

La oralidad, dentro del proceso judicial acelera la resolución de los intereses en conflicto, y acerca dentro del proceso al juez y a las partes, con lo que se elimina el proceso basado en lo escrito, sustentado en el principio dispositivo, con un juez restringido por la misma legislación, con un sistema de recursos e incidentes ilimitado, cuya consecuencia es una justicia lenta y de discutible calidad. Igualmente, se quiere eliminar las trabas preclusorias, facilitar el ataque y la defensa, excluir habilidades leguleyas e intentos de lucha desleal, asegurar el conocimiento fáctico y jurídico del caso y garantizar que el fallo se produzca bajo la impresión directa e inmediata y reciente de los debates y los resultados de las pruebas.

Se ha hablado mucho de las ventajas del proceso de oralidad judicial, pero es importante definir qué se entiende por Oralidad. No se puede ser exhaustivo porque existen múltiples definiciones doctrinales al respecto, pero en resumen se dice que por oralidad se entiende:

“... en primer lugar, supone una típica y compleja configuración técnica del proceso. Pero además, responde a una determinada concepción procesal, y, caracterizándolo y separándolo de los sistemas en que rige el principio de la escritura. Esta fuerza conformadora del principio de oralidad no sólo rebasa las meras formas procedimentales, sino que exige posturas presenciales del juez en la tramitación, concentración en el desarrollo del juicio e inapelabilidad de las cuestiones interlocutorias” (López González, Jorge Alberto. “Teoría General sobre el Principio de Oralidad en el Proceso Civil”, Editorial Costa Rica, 1ª. Edición, página 28)

Igualmente, debe resaltarse el aspecto humano de la oralidad procesal, por cuanto hay un mayor acercamiento del juez con los problemas de las partes, los cuales son sustanciados en forma personal por el juez, quien decide de frente a las partes. Al respecto se ha dispuesto que:

“El principio de la oralidad, una vez instaurado es un sistema procesal, que impregna de humanidad y eleva la calidad de la justicia, al punto de su infracción, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye una vulneración a la tutela judicial, que modernamente quiere separarse de la frialdad de las comunicaciones escritas, para dirigirse al contacto humano, a la percepción directa de los hechos y a una justa decisión.”

(Op. cit; página 31)

Con la oralidad no solo hacemos referencia a la simple expresión verbal o forma de comunicación entre las partes y el juez, sino de un modo de hacer el proceso que además cuenta con principios, características, consecuencias y objetivos propios.

Debe indicarse que el presente proyecto de ley se enmarca en lo que la doctrina conoce como “teoría del predominio”, es decir, se trata de un proceso en donde no predomina con exclusividad la oralidad, sino que existe una combinación de elementos de oralidad (como las alegaciones, la concreción de las pretensiones y sus fundamentos, así como ciertas audiencias concedidas a las partes), junto con actos escritos (por ejemplo la interposición de la demanda, dictámenes periciales, etc.). Es decir, en el presente proyecto no domina la oralidad con absoluta pureza y no implica exclusión total de la escritura.

Con esta iniciativa se pretende obtener un proceso oral en el cual todos los actos del proceso, que impliquen comunicación entre las partes, se realizan de forma oral y la escritura solo se utiliza como forma de documentación y para auxiliar la memoria.

LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ORALIDAD PROCESAL

La doctrina en general es concordante en que el sistema de la oralidad cumple sus fines debido a que se encuentra regido por tres principios fundamentales, ellos son:

1)  Inmediación.

2)  Concentración.

3)  Publicidad.

1) EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

La característica esencial de la inmediación es que exige un contacto directo-presencial- entre el juez y aquellos elementos subjetivos y objetivos que intervienen en el proceso, y sobre los cuales el juez desarrolla una actitud de dirección, porque si en los actos del proceso su intervención es completamente pasiva, de mero espectador, no estaríamos hablando de inmediación sino de presencia judicial. La inmediación requiere que el juez tenga un conocimiento amplio de todos y cada uno de los hechos que motivan la controversia.

Si existe un contacto directo entre el juez, las partes y las pruebas, existen mayores probabilidades, de que se identifique en las palabras y los gestos de los interlocutores, la existencia de cualquier elemento extraño que nuble o tergiverse la verdad.

La principal consecuencia de la inmediación es que permite al juez que interviene en los actos del procedimiento, tener mayores probabilidades de conocer los hechos y circunstancias que motivan la contienda, incluso, llegar a conocer a través del comportamiento personal de los litigantes, su forma de pensar y de actuar. Por ello, la inmediación exige que la sentencia sea dictada, solo por aquel o aquellos jueces que en todos los actos del proceso, se hayan mantenido en contacto directo con las partes. De esto se deriva que sería contrario al debido proceso el caso de un juez que conoce hasta que esté listo para fallar y otro es el que dicta la sentencia.

2) EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

El principio de concentración no es más que la condición necesaria para la actuación de los principios de oralidad e inmediación. Este principio se manifiesta cuando las actividades procesales importantes para la decisión - declaraciones de las partes, pruebas, discusión se concentran lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas. Es lo contrario del fraccionamiento, que rige en los procesos escritos, en los cuales el procedimiento se fracciona en multitud de tiempos o etapas que se suceden en forma discontinua, separados entre sí por lapsos o términos preclusivos, que le imprimen al proceso una duración excesiva en el tiempo, por la cadena larguísima de actos que lo integran y porque al final, después de mucho tiempo, el juez juzgará sobre lo que conste por escrito.

Este principio garantiza calidad de la justicia, ya que si el proceso se lleva a cabo en una o pocas audiencias, al final de las cuales, o en un breve plazo, el juez debe dictar la sentencia; existen mínimas posibilidades de que el juez cambie antes del dictado de la sentencia. Evita, además que con el transcurso del tiempo, la impresión obtenida por el juez se borre o de que la memoria lo engañe. En este sentido, el principio de concentración implica que la sentencia deberá dictarse en un plazo tan corto, que lo observado en la audiencia, no tenga tiempo para desaparecer de la memoria del juez.

Otra de las manifestaciones de este principio que recoge el presente proyecto de ley es en cuanto a que se propugna porque las cuestiones incidentales que surjan en un determinado proceso se traten conjuntamente con el objeto principal del litigio, evitando la creación de legajos separados que implican tramitar varios procesos accesorios conjuntamente con el principal, lo que evita la paralización del proceso y la tramitación de cuestiones incidentales independientes.

Igualmente el proyecto, derivado de este principio que analizamos, propugna que el tratamiento de las cuestiones prejudiciales, previas e incidentales tratadas en la audiencia, supone la imposibilidad de apelar los pronunciamientos interlocutorios, antes de la sentencia que pone fin a la instancia. Esto quiere evitar la admisión de recursos devolutivos que solo pretenden retrasar la solución del conflicto.

La concentración del proceso en pocas audiencias, no significa que las partes tendrán menos oportunidades de alegación y defensa, sino que todas sus manifestaciones y aportaciones de prueba deberán hacerlas en uno solo, o en pocos días. En ese momento, delante del juez, tendrán la oportunidad de alegar, contradecir, y hacer efectivas sus pruebas. Al mismo tiempo, el juez tendrá la posibilidad de escudriñar en los pormenores del conflicto.

Con todo el cuadro fáctico resultante de esta audiencia, sin tener que leer y releer por varios días un voluminoso expediente, podrá el juzgador, si lo considera prudente, dictar inmediatamente la sentencia. La posibilidad de tramitar y resolver un proceso en esas circunstancias, implica descargar al juez de trabajo, lo que redunda en la celeridad de los demás asuntos.

3) EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre recoge en su artículo 10 el principio de publicidad al expresar que:

“Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”

El fin esencial del principio de publicidad sigue siendo que las personas tengan la oportunidad de controlar el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

La publicidad es un ingrediente imprescindible de la oralidad, por la influencia del público sobre los sujetos de la prueba, testigos y peritos, cuya presencia configura un marco que hace difícil la mentira y les hace sentir su responsabilidad, por la solemnidad que el acto adquiere.

Tanto desde el punto de vista de las partes, como del juez y de la función jurisdiccional en conjunto, el principio de publicidad, bien entendido, constituye un instrumento de democratización de la justicia que contribuye a su mejoramiento.

Como indica Francisco Dall´Anese Ruiz:

“Quienes presencien el debate controlan la aplicación de los derechos constitucionales y humanos, de modo que, cuando pudieran verse en la situación del acusado tengan la seguridad de ser condenados únicamente a través de un juicio justo y legal” (Dall´Anese Ruiz, Francisco. “El Juicio. Principios de Oralidad e Inmediación, Publicidad, Contradictoriedad y Continuidad”. Antología de textos, Poder Judicial, Escuela Judicial, 1ª. Edición, 1999; página 82)

UN JUEZ PROTAGONISTA CON MAYORES PODERES

Los procesos caracterizados por la oralidad, necesitan a jueces que no sean solo espectadores, sino que demanda jueces directores o protagonistas del proceso. Igualmente, se necesita que los jueces tengan, siempre dentro del respeto al debido proceso, mayores poderes. Es necesario dotar al juez de verdaderos poderes disciplinarios, de dirección y de instrucción, que le permitan en cada una de las audiencias:

-    Mantener el orden.

-    Auxiliar a las partes para definir correctamente el objeto del juicio.

-    Sanear el proceso en cualquier momento para evitar vicios que en el futuro puedan causar nulidad.

-    Desechar peticiones que considere improcedentes.

-    Limitar el ámbito de la discusión.

-    Rechazar pruebas inadmisibles.

-    Admitir todo tipo de prueba que considere indispensable para la solución de la controversia- aunque se trate de prueba que nadie ha ofrecido.

-    Suspender la audiencia por minutos o por horas cuando lo considere conveniente.

-    Pedir información inmediata a oficinas públicas y privadas, interrogar, repreguntar y confrontar el dicho de las partes y de los testigos.

-    Delimitar el número de testigos.

-    Decidir si dicta la sentencia en el momento de la audiencia o después y apreciar libremente la prueba.

Se cita en doctrina que el juez del proceso oral debe ser una figura:

“diligente en tiempo, saneador en patologías; concentrador en trámites, frecuentador en audiencias, moralizador en conductas, conciliador en pretensiones y repartidor en soluciones justas y reales (lo justo en concreto), huido de velos formales y aproximando a la “justicia del caso”. (Morelo Augusto, M. “La justicia entre dos épocas”, Buenos Aires, Editorial Platense, 1983, página 30)

CONTENIDOS PROCESALES DEL PROYECTO

SOMETIDOS AL PROCESO DE ORALIDAD

El proyecto de ley somete a los principios del proceso de oralidad, entre otros, los siguientes procesos:

1.  El proceso monitorio. (artículos 85 y ss)

2.  Los procesos no contenciosos (salvo el de divorcio y separación por mutuo consentimiento que se pasa a proceso especial de familia). Se reafirma el concepto de concentración probatoria y audiencia única con el dictado de sentencia. Se provee de recurso de revocatoria y solo se admite apelación para las resoluciones que rechacen de plano o le pongan fin al procedimiento. (artículos 90 a 93)

3.  Enajenación de bienes de menores e incapaces (95). Participación directa del juez en la investigación de los hechos.

4.  Declaratoria de insania (96). En una sola audiencia se recibe prueba y se da sentencia.

5.  Procesos concursales (artículos 112 y ss). Se establece una única forma procesal para los procesos concursales (unificación de procedimiento), sin perjuicio de las disposiciones sustantivas aplicables en cada caso.

6.  Las jurisdicciones especializadas: Se crearán en todo el territorio nacional en los asuntos civiles, de familia, laborales, agrarios, contenciosos administrativos o ambientales. Se contempla la creación de juzgados conformados por órganos colegiados (tres jueces) que dictarán, en procesos ordinarios, resoluciones por mayoría. La jurisdicción familiar contiene algunas características novedosas como:

-    Enfoque de las situaciones conflictivas desde una óptica constructiva e integral, no adversarial.

-    Aplicación del principio de economía procesal.

-    Jurisdicción o competencia ampliada (el proceso atrae cualquier otro de índole familiar).

-    Privacidad de las audiencias orales, el expediente y sus piezas.

-    Aplicación del principio realidad.

-    Intervención profesional previa y conciliación.

-    Reforzamiento de los poderes del Juez en la ejecución de sentencias.

Igualmente se incluyen procedimientos especiales dentro de la jurisdicción familiar tales como:

-    Adopción y acogimiento de menores y discapacitados.

-    Designación de tutores.

-    Autorización para el reconocimiento de hijo o hija habida en matrimonio.

-    Insania

-    Autorización de salida del país de menores y discapacitados.

JURISDICCIÓN AGRARIA

-    Se dispone una recolección de pruebas e informes en forma oral, mediante tecnologías de reproducción de la voz y otros.

-    Se regula el desahucio del arrendamiento agrario.

JURISDICCIÓN AMBIENTAL

-    Eliminación de los interdictos y los sumarios de tutela anticipada contra las actuaciones administrativas tendientes a la protección y consecución de la vida, la salud y el ambiente en general.

-    Poderes del juez para verificar cumplimiento de responsabilidades por daño ambiental.

Como vemos, en todos los procesos lo que se busca es la mayor presencia de la oralidad, el antiformalismo, subsanación de oficio de errores de procedimiento y de fondo, la existencia de un contacto directo entre el juez y las partes, reducir la posibilidad de que los abogados retrasen de mala fe el proceso, propiciar una amplitud probatoria mediante medios tecnológicos, teniendo como centro el principio de inmediación.

En otro orden de ideas, es importantísimo destacar que el contenido de la propuesta de ley que se presenta al conocimiento de este Congreso fue elaborada por una comisión redactora de la Corte Suprema de Justicia compuesta por los renombrados juristas nacionales: Ricardo Zeledón Zeledón, Sergio Artavia Barrantes y Rodrigo Montenegro Trejos. Dicho trabajo fue estudiado posteriormente por la Comisión Revisora compuesta por los ilustres señores: Orlando Aguirre Gómez, Rodrigo Montenegro Trejos y Ricardo Zeledón Zeledón. El conjunto de aportaciones, revisiones y correcciones fructificaron para que en octubre de 2002, se concluyera el texto de este documento que contiene el Código Procesal General, cuyo espíritu es ayudar a modernizar y agilizar el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en nuestro país. Agradecemos profundamente a los señores redactores y revisores, y aclaramos que los suscritos diputados tomamos el texto depurado del Código Procesal General redactado por tan ilustres caballeros y lo presentamos a la Asamblea Legislativa para su conocimiento y posterior aprobación.

La justicia no es responsabilidad exclusiva del Poder Judicial, las autoridades deben entender que el concepto justicia es un tema de derechos humanos y que la justicia pronta y cumplida es justicia de calidad, muy diferente a la que recibimos en estos días.

Por las razones anteriores se somete a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley, cuyo texto reza lo siguiente.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

CÓDIGO PROCESAL GENERAL

LIBRO PRIMERO

Normas Aplicables a todos los Procesos

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Principios

Artículo 1º-Principios procesales

1.1    Ámbito de aplicación. Los procesos de las materias civil, comercial, familiar, agrario, concursal y ambiental y los de naturaleza jurídica similar, se regirán por los principios propios y consustanciales del sistema de la oralidad procesal previstos en este Código.

1.2    Principios fundamentales supremos. El sistema procesal se funda en los derechos de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, justicia pronta y cumplida, libre acceso a la justicia y demás principios derivados de los derechos constitucionales y de los derechos humanos inspiradores de la administración de justicia como servicio público.

La administración de justicia se inspira en los principios de independencia, legitimidad, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y probidad.

Principios del sistema. Serán fundamentalmente los siguientes:

a)  Oralidad. El proceso se desarrollará a través de audiencias orales y públicas. La expresión oral será el modo natural de comunicarse las partes con los jueces, por sí o por medio de sus abogados. En las audiencias orales se deberá también sanear el proceso, impulsar la conciliación, recibir pruebas, ejercer el contradictorio, emitir conclusiones ante jueces.

     En el proceso solo serán escritos algunos actos como la interposición y la contestación de la demanda, la sentencia documento, los recursos contra la sentencia, documentos, peritajes e informes.

     Cuando exista duda entre la aplicación de la oralidad o la escritura, el juez siempre escogerá la primera.

b)  Inmediación. Siempre deberá haber en las audiencias una relación directa y personal de los jueces con las partes, con sus abogados y, principalmente, con los medios de prueba y el objeto del proceso. Fuera de las audiencias los jueces atenderán a las partes para ser oídas sobre aspectos concretos.

c)  Concentración. Toda la actividad procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos, en el menor tiempo posible, en una o dos sesiones cuando así se prevea, en las mismas se respetará los derechos de las partes de alegar, probar y contradecir. Se concentrarán en un solo acto las distintas actividades de la audiencia y la resolución de las cuestiones y gestiones que se presenten, no le es permitido al juez dividir, suspender o interrumpir injustificadamente los señalamientos o las audiencias.

d)  Dispositivo. Las partes inician el proceso, ofrecen las pruebas y las presentan a los jueces para su evacuación, disponen de sus derechos salvo si son indisponibles, pueden terminarlo unilateral o bilateralmente, y en general están facultados para impulsar la actividad procesal. A nadie se puede obligar a formular una demanda, salvo lo dispuesto para la jactancia.

e)  Carga de la prueba. Quien formule una pretensión, defensa o excepción tiene el deber de probar, ofreciendo la prueba en su momento oportuno y preocupándose por la evacuación de sus pruebas.

f)   Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo, igualmente los jueces dictarán de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas al avance y finalización del proceso, sin necesidad de gestión de parte. Por todos los medios evitarán la paralización e impulsarán el trámite con la mayor celeridad posible.

g)  Celeridad. El proceso deberá tramitarse con prontitud y economía de tiempo para las partes y el sistema de administración de justicia.

h)  Contradictorio. Las gestiones o pruebas podrán ser inmediatamente combatidas, contradichas o contrastadas por la contraria, se exceptúan aquellos casos de urgencia cuando se difiere el contradictorio. En general debe garantizar la participación procesal.

i)   Identidad física del juzgador. Solo podrá juzgar el juez que haya estado en la audiencia o las audiencias donde se recibieron las pruebas. Cuando se traslade o ascienda a un juez, este mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos procesos en los cuales hubiere evacuado o iniciado la evacuación de pruebas.

j)   Búsqueda de la verdad. El juez deberá resolver las cuestiones planteadas con base en el elemento probatorio ofrecido por las partes y admitido en el momento procesal oportuno, respetando el contradictorio. La prueba suplementaria se admitirá u ordenará restrictivamente, según los parámetros que luego se dirán. En general el juez deberá encontrar fórmulas justas para la búsqueda de la verdad dentro del marco de las pretensiones, el cuadro fáctico.

k)  Publicidad. Toda persona tiene derecho de asistir a las audiencias, salvo cuando se disponga la privacidad de ellas por conciliación, seguridad, secreto comercial, información no divulgada, protección de la personalidad de alguna de las partes, por afectar el buen nombre, la honra de las personas, incomunicabilidad de declarantes o porque se pueda causar algún daño psicológico o moral a alguno de los comparecientes siempre que las partes acuerden lo contrario.

l)   Preclusión. Los actos y etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa no podrá reabrirse o repetirse, salvo en casos de actividad defectuosa o en lo expresamente previsto por la ley.

m)  Impugnación. Toda sentencia podrá ser impugnada ante un órgano jurisdiccional distinto de quien las dictó. Las demás resoluciones solo podrán impugnarse cuando se otorgue expresamente un recurso ordinario o extraordinario.

n)  Ejecución. Toda sentencia deberá ejecutarse fielmente y con eficacia, adecuando sus efectos al momento en que deba cumplirse. La sentencia tendrá efectos cuando se trate de intereses comunes, colectivos, difusos, de idéntica situación o de personas que directa o indirectamente les afecte.

Artículo 2º- Principios incompatibles y actuaciones irregulares

2.1    Nulidad absoluta. Todos los actos procesales cumplidos a través de principios incompatibles con este sistema procesal serán absolutamente nulos. Son incompatibles entre otros los siguientes:

a)  Escritura. No podrá ser escrita, entre otras, la recepción de pruebas, las conclusiones, la vista en los recursos, los recursos en las audiencias y en general las actuaciones que se señalan en las diversas etapas de las audiencias.

b)  Inquisitivo. Los jueces no podrán alterar los resultados de los juicios, sustituyendo la voluntad de las partes en las pretensiones, defensas o cuadro fáctico o probatorio fijado por ellas, salvo la prueba suplementaria, o creando etapas procesales o cargas probatorias en perjuicio de una parte. Tampoco podrán ordenar o evacuar pruebas, o considerarlas para establecer los hechos probados o no probados, si no se evacuaron en el momento oportuno mediante el debido proceso, para la defensa o la contraprueba.

c)  Mediación. En la recepción de pruebas, o en actos propios de las audiencias, no podrá recurrirse a otras autoridades judiciales y tampoco podrán dictar sentencia los jueces si no estuvieron en la recepción de pruebas. El juez competente podrá trasladarse a otros lugares, en todo el país, cuando así lo requiera para la evacuación de una prueba importante.

2.2    Actuaciones irregulares. Serán incompatibles con el sistema de este Código las siguientes:

a)  Formalidad excesiva. Será contrario al sistema de administración de justicia todo tipo de formalidad exagerada, abusiva o innecesaria. Será considerado como formalismo, entre otros, la declaración excesiva de nulidades, porque entorpecen los fines, la buena marcha y la filosofía del proceso; igualmente las prácticas en perjuicio del saneamiento del proceso y la preeminencia de la aplicación de normas procesales en perjuicio de las de fondo. Todo tipo de formalidad excesiva constituye en sí un vicio. Las inadmisiones solo podrá prevenirse y declararse en los supuestos que la norma de manera expresa lo señala. Las prevenciones y las inadmisiones deberán disponerse en una sola resolución. Es prohibido a los jueces dictarlas para dilatar injustificadamente el proceso o el dictado del fallo.

b)  Denegación injustificada de justicia. Las inadmisiones y los obstáculos que puedan impedir el acceso a la justicia y al proceso deberán interpretarse de manera restrictiva.

Artículo 3º- Derechos y deberes de las partes, y demás intervinientes en el proceso

3.1    Derechos. Las partes y la pronta satisfacción de sus justas aspiraciones, son la razón de ser del sistema de administración de justicia. Entre otros derechos se les debe garantizar:

a)  Jueces imparciales, prudentes, independientes, idóneos, conocedores del derecho y con autoridad para tomar decisiones.

b)  Acceso a la justicia y al proceso. Todos tendrán derecho a recurrir a los tribunales a plantear sus problemas jurídicos concretos o conflictos de intereses u oponerse a la solución reclamada por otros. Su ejercicio se hará de manera razonable, proporcional, sin reiteraciones, sin abuso del derecho y sin fraude procesal. Los tribunales decidirán siempre sobre sus peticiones.

c)  Solución alternativa de conflictos. La conciliación, mediación o arbitraje, o cualquier otro medio de solución, siempre serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz social.

d)  Asistencia técnica. Las partes tendrán derecho a asistencia letrada gratuita cuando se trate de personas sin recursos económicos, previa prueba de su condición ante el juez, en casos muy calificados, en procesos de familia o agrarios, cuando lo autorice la ley.

3.2    Deberes. El Sistema de Administración de Justicia entraña los siguientes deberes:

a)  Participar en el proceso con asistencia letrada, salvo el caso que la parte sea abogado.

b)  Buena fe y lealtad procesal. Las partes, sus apoderados, representantes, abogados, los auxiliares, los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, ajustarán su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los jueces y a los otros litigantes.

     Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidentes o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de prueba falsa o ilícita, el abuso del proceso o de los mecanismos procesales, las medidas cautelares infundadas y abusivas, la colusión, el incumplimiento de órdenes judiciales o de los efectos y firmeza de las resoluciones, y cualquier otra conducta desleal, ilícita, abusiva o dilatoria.

     Según el caso, los sujetos indicados podrán ser sancionados por los jueces con el rechazo de plano de la gestión, archivo de la demanda, del incidente o recurso y disciplinariamente con amonestaciones y multas.

     Las partes deberán cooperar con el Sistema de Administración de Justicia en la averiguación de los hechos y la aportación de prueba.

c)  Uso racional del sistema. Las partes utilizarán las vías expresamente concebidas por el Sistema de Administración de Justicia, sin abusar de ellas. No podrán promover procesos o incidentes, recursos y gestiones, duplicados, innecesarios o dilatorios en perjuicio de los contrarios ni irrespetar las resoluciones firmes. Los abogados no podrán sugerir el uso irracional del sistema abusando de varias vías para la discusión de un mismo asunto.

Artículo 4º- Poderes y deberes del juez

4.1    Poderes. Tendrán amplios poderes para prevenir y corregir actuaciones y procedimientos; ordenar, limitar, evacuar y valorar ampliamente la prueba; investigar la realidad de la discusión con las pruebas ofrecidas, la complementaria y las aportadas oportunamente; y, en general, promover una justicia pronta y cumplida en armonía con los derechos de las partes y el debido proceso. Para ejecutar sus resoluciones y ordenar el cumplimiento de sus actos, aun después de concluido el proceso, podrán exigir el auxilio a la autoridad administrativa, quien no podrá negarse a prestarlo.

4.2    Poderes de ordenación e instrucción. Los jueces tendrán los siguientes poderes de oficio:

a)  Rechazar de plano la demanda cuando fuere improponible.

b)  Procurar la búsqueda de la verdad dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

c)  Ordenar las diligencias necesarias solicitadas por las partes, o acordadas por el mismo, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, con respeto del derecho de defensa de las partes.

d)  Rechazar las pruebas inadmisibles, inconducentes o impertinentes.

e)  Rechazar de plano incidentes o gestiones, extemporáneos, infundados, abiertamente improcedentes o cuando, aún fundados en una causa distinta, pudieron y debieron alegarse oportunamente, así como las medidas cautelares reiterativas.

f)   Rechazar de plano la intervención de terceros cuando no se cumplan los requisitos legales.

g)  Sanear el proceso a través de la reposición de trámites para evitar futuras nulidades o la frustración del asunto dentro de los límites de ley.

h)  Imponer a los abogados, a las partes y a terceros las sanciones disciplinarias correspondientes, así como denunciar penalmente cualquier ilícito encontrado en el proceso.

4.3    Deberes. Todos los jueces deberán:

a)  En cuanto las partes sometan a su conocimiento un proceso, los jueces deberán actuar pronta, eficiente y diligentemente para impulsarlo. Igualmente deberán dictar sus sentencias procurando declarar la verdad en apego a los principios dispositivo, contradictorio, de seguridad jurídica, legalidad, equidad y justicia.

b)  Comportarse con la dignidad propia del cargo de impartir justicia, atendiendo a la dignidad de la función y respetando a las partes y a sus abogados en su trato personal, dándose también a respetar con autoridad y con decoro.

c)  Dirigir eficientemente el proceso y velar por su rápida y adecuada solución, actuando personalmente en las audiencias a su cargo.

d)  Asegurar realmente a las partes igualdad de tratamiento en todos los actos del proceso y la prueba.

e)  Sancionar y denunciar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad, la buena fe o el fraude procesal.

f)   Mantener prudencia, equilibrio y discreción sobre las resoluciones futuras, en relación con las partes, los abogados, los empleados judiciales y, en general en su ámbito personal y ante el público.

g)  Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales y fundamentarlas debidamente.

h)  Estudiar cuidadosamente los expedientes, de previo a resolver cualquier gestión, a celebrar audiencias, los asuntos planteados por las partes y dictar las resoluciones.

i)   Las demás propias de su condición de funcionario público y las establecidas por la ley.

4.4    Acto simulado o móvil prohibido. Si un juez estuviere justificadamente convencido del uso de un determinado proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia rechazando la demanda.

         Además, impondrá a las partes sanciones conminatorias y disciplinariamente a los abogados y, siendo grave la falta de estos, deberá remitir el caso al Colegio de Abogados para la eventual corrección disciplinaria, quien le aplicará una sanción en el ejercicio profesional según la gravedad, previo análisis del caso y sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el asunto.

Artículo 5º- Aplicación de las normas procesales

5.1    Aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, en todos los procesos.

         Solo se aplicará la norma precedente en relación con los recursos a los cuales se tenga derecho en ese momento o los interpuestos, o para los trámites, diligencias o plazos en curso, o estando en vía de ejecución antes de su entrada en vigor, y también cuando la aplicación de la nueva norma perjudique el derecho de defensa en el proceso o cuando se afecten derechos materiales derivados del proceso.

         El mismo juez o tribunal continuará conociendo de un asunto hasta su terminación aún cuando la nueva norma modifique las reglas de competencia, salvo disposición expresa en contrario que otorgue competencia a otros jueces, quienes conocerán del asunto, caso en el cual quedarán convalidados los actos cumplidos por el anterior juez o tribunal.

5.2    Aplicación en el espacio. Las normas procesales regirán en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.

5.3    Interpretación. Al interpretar la norma procesal los jueces deberán tomar en cuenta su finalidad consistente en dar efectividad y aplicación a los derechos sustanciales contenidos en las normas de fondo. En todo caso acudirá a los principios generales del derecho procesal teniendo presente los generales del derecho y los especiales del proceso, así como la necesidad de preservar las garantías constitucionales.

5.4    Integración. Ante un vacío de norma procesal las existentes se integrarán por analogía o en sentido contrario. Si no se pudieran integrar las normas procesales en esta forma se acudirá a los principios constitucionales, a los principios generales del derecho procesal, así como a la jurisprudencia o en su caso a las doctrinas más acordes con el proceso donde la norma falte.

         En caso de omisión, oscuridad o contradicción, la integración tomará en cuenta el entero sistema donde la norma funciona, sin perjuicio de recurrir a los criterios establecidos para el vacío legal.

5.5    Irrenunciabilidad. Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización de los jueces, renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo el caso de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II

Competencia del órgano jurisdiccional

Artículo 6º- Reglas fundamentales

6.1    Competencia única. Para conocer de un determinado conflicto originado en una misma causa solo es competente un único órgano jurisdiccional, independientemente de la forma cómo las partes formulen o fundamenten la pretensión.

6.2    Proceso único. Para un determinado caso, entre las mismas partes, originado en las mismas causas o hechos, solo podrá tramitarse un proceso. Se exceptúa los autorizados expresamente por ley. Será ineficaz el proceso o cualquier sentencia posterior dictada en otro proceso si los hechos motivadores entre las mismas partes son los mismos, aún cuando tuviere diverso resultado.

6.3    Especialización. La competencia material especializada prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Entre dos especializadas predominará aquella donde las exigencias procesales, o las cargas menores, favorezcan a las partes y, a falta de ello donde la parte radicó el proceso.

6.4    Vía única. No podrá discutirse en distintas vías, aún cuando fuere confiado solo a un órgano, pretensiones conexas o que deriven de los mismos hechos, o de hechos íntimamente vinculados pertenecientes a distintas sedes jurisdiccionales. Quien fuere el competente para conocer de pretensiones mixtas tendrá amplias facultades para resolver todas las pretensiones aunque sean de diversas materias y sean accesorias y derivadas de aquellas. Esa competencia se extiende a los superiores.

         No se considerarán pretensiones mixtas las derivadas de la materia penal cuando deban ejecutarse en otra sede.

6.5    Elección de vía. Electa una vía, teniendo posibilidad de ejercer ambas a la vez, se entiende renunciada y extinguida la otra, si no se ejercen de manera conjunta o se amplía en el momento oportuno.

6.6    Cuantía. No podrá formularse distinción procesal en función de la estimación o cuantía de ningún asunto.

Artículo 7º- Criterios determinantes de la competencia

7.1    Materia. Los jueces serán competentes conforme a la especialidad del derecho de fondo de la materia de debate.

         Los procesos concursales serán siempre de conocimiento de los tribunales civiles, mientras no existan órganos especializados.

7.2    Territorio. Los jueces tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, con la excepción contenida en el artículo 2.4.

7.2.1   Demandas relacionadas con bienes inmuebles o derechos reales. Será competente el juez del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer los siguientes procesos:

a)  Sobre inmuebles y preparatorios relacionados con pretensiones de esa misma naturaleza.

b)  Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos.

c)  Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles o relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes de ese tipo.

d)  De titulación de inmuebles en general o rectificación de medida, y localización de derechos indivisos.

7.2.2   Pretensiones personales y sobre muebles. Al juez del domicilio del demandado, futuro demandado o sujeto pasivo del proceso, le corresponderá conocer:

a)  De las demandas de carácter personal y de los procesos preparatorios de ellas.

b)  De las demandas de cualquier naturaleza sobre bienes muebles.

c)  De las pretensiones de interdicción o insania, y designación de curador o tutor.

d)  De los procesos concursales civiles sobre personas físicas no empresarias.

7.2.3   Domicilio del promotor o demandante. El juez del domicilio de quien promueve una pretensión tendrá competencia para conocer:

a)  De las reclamaciones de daños y perjuicios, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso el conocimiento del asunto competerá al juez de la principal.

b)  De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal, protección al consumidor y nulidad de cláusulas contractuales abusivas.

c)  De los procesos judiciales de adopción, acogimiento, reconocimiento de hijo habido fuera de matrimonio, patria potestad prorrogada y rehabilitada.

d)  De los procesos judiciales no contenciosos salvo las sucesiones, las oposiciones al matrimonio, la ausencia y muerte presunta, las comprendidas en el artículo anterior y aquellas relacionadas con la constitución o extinción de derechos reales previstas en el artículo 7.2.1.

           Para los casos de los incisos a) y b) también es competente, a escogencia del damnificado o perjudicado, el juez del lugar donde sucedieron los hechos.

7.2.4   Criterio de actividad. Será competente el juez del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de:

a)  Procesos concursales civiles sobre personas físicas o jurídicas con actividad empresarial.

b)  Impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa.

c)  Las pretensiones de tutela acordadas a favor de los intereses de grupo, salvo si se trata de la pretensión de daños y perjuicios deducida como principal, las cuales se rigen por lo dispuesto en el 7.2.3.a).

           El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la organización empresarial o el negocio más importante, del demandado o deudor. Si tuviere o hubiere tenido varios centros de actividad y no fuere posible establecerlo sin ulterior trámite, será el de la actividad que coincida con su domicilio, real o estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto podrá radicarse en el territorio de cualquiera de esos centros.

7.2.5   Criterios especiales. Corresponde conocer:

a)  De los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al juez del último domicilio del causante o ausente y en su defecto al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes.

b)  De las rendiciones de cuentas provenientes de cualquier administración u otra causa semejante, al juez del lugar fijado estatutaria o convencionalmente para rendirlas y en su defecto al del territorio donde se ejercitó la administración y de haber sido varios se estará a la actividad principal.

c)  De los impedimentos para el matrimonio, el juez del lugar donde se hubieren presentado los pretendientes.

7.3    Competencia preventiva. Si para un mismo proceso hubiere más de un juez con competencia, conocerá de él el que prevenga en su conocimiento, a solicitud de la parte actora.

7.4    Casos urgentes. En caso de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier juez el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. En estos casos realizados los actos pasarán al juez a quien en definitiva le corresponda conocer del asunto.

7.5    Funcional. Los procesos ordinarios serán resueltos por un órgano colegiado con único recurso de casación. Los demás procesos los conocerá un órgano unipersonal con recurso de apelación, cuando la ley así lo admita de manera expresa.

         Las cuestiones de competencia o aspectos procesales, las conocerá en grado un Tribunal Superior Procesal, con la excepción señalada en el artículo 9.2. Ninguna resolución podrá ser conocida en grado por más de un órgano superior, cuando exista tal posibilidad el expediente se mandará sin mayor trámite al órgano de mayor jerarquía, omitiendo el inferior pronunciamiento.

         El órgano jurisdiccional que tenga competencia para conocer de un proceso, la tendrá también para resolver sobre sus incidentes, tercerías, ejecución, arreglos, conciliación, transacción y el incumplimiento sucesivo de la sentencia por reiteración o agravios de los hechos que dieron origen a la demanda estimatoria.

7.6    Conexión. Existe conexión con referencia a dos o más procesos, cuando dos elementos de la pretensión sean iguales, o uno solo si es la causa.

         Si dos procesos, conexos entre sí, se iniciaren por aparte, se ordenará su acumulación. La solicitud se presentará ante el juez que primero dio traslado de la demanda, quien resolverá sin mayor trámite y de acogerla pedirá el expediente al juez que conoce del otro proceso, con la indicación de la causa. A la solicitud se acompañará copia de la segunda demanda con indicación de su estado procesal y la fecha en que se le dio curso. La acumulación solo se ordenará cuando la sentencia de uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro y que de seguirse por separado pudieren dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes. La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes en el proceso o declararse de oficio. En procesos monitorios o de ejecución solo a solicitud del actor se podrá ordenar, cuando provengan de títulos diversos. Si ambos procesos son idénticos, por vía de litispendencia se ordenará el archivo del más nuevo. La acumulación no procede si en uno de los procesos se ha dictado sentencia o se hubiere señalado para la audiencia de evacuación de pruebas. El juez requerido para la acumulación podrá discrepar de la acumulación por razones formales, la oposición la resolverá el Tribunal Superior Procesal.

Artículo 8º- Competencia internacional

8.1    Del órgano jurisdiccional costarricense. Son competentes los jueces costarricenses cuando así lo determinen las reglas de tratados internacionales o cuando se encuentre presente cualquiera de los siguientes elementos:

a)  Si el demandado, cualquiera sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica. Estará en esta situación la persona jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país respecto de los actos o contratos celebrados por estos.

b)  Si la obligación debe ser cumplida en el país.

c)  Si la pretensión se origina en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos directos en el territorio nacional.

d)  Cuando ello ha sido convenido por acuerdo previo entre las partes, si una de ellas sea costarricense o los efectos o ejecución sean en el país y siempre que no haya fraude procesal.

e)  Cuando para el acreedor, según su propia elección, sea el foro más conveniente.

8.2    Competencia exclusiva. Son competentes los jueces costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para conocer de demandas:

a)  Reales o mixtas relativas a inmuebles situados en Costa Rica.

b)  Reales sobre muebles localizados permanentemente en el país y que el demandado radique aquí.

c)  Cuando se trate de reclamos de socios, contra sociedades inscritas y registradas en Costa Rica y el acto que se impugna haya sido celebrado en nuestro país.

d)  Si las partes fueren costarricenses y los efectos o ejecución del caso se debe realizar en Costa Rica.

         En los dos primeros casos, la demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia.

8.3    Declaratoria. La incompetencia internacional podrá ser declarada de oficio cuando fuere evidente por ser competencia exclusiva de otro país o no exista ningún factor de conexión que le atribuya a los jueces nacionales ese asunto. A pesar de la inexistencia de factor de conexión, si el demandado comparece y admite la competencia nacional se tendrá por prorrogada.

8.4    Inmunidad. También será declarada la incompetencia de oficio cuando se haya formulado demanda respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad jurisdiccional conforme a las reglas del Derecho internacional.

Artículo 9º- Improrrogabilidad, indelegabilidad y delegación

9.1    Fijación. Presentada la demanda, en todos los casos, los jueces estudiarán como primer acto su competencia, y solo se le dará curso si son competentes.

         Los jueces y las partes solo podrán plantear la incompetencia por razón del territorio o la materia en el momento procesal correspondiente. De todo conflicto conocerá inmediata, única y en forma definitiva, el superior de ambos, y a falta de este el Tribunal Superior Procesal.

         En los supuestos de incompetencia internacional o inmunidad jurisdiccional, declarada con lugar, el recurso lo conocerá directamente la sala de casación respectiva.

         Si el juez no declina su competencia o las partes no se oponen, o el superior de ambos o el Tribunal Superior Procesal la define, para todos los efectos legales se tiene por fijada definitivamente la competencia.

         Cuando estuviere definida la competencia en esta forma, contra la sentencia definitiva, según el caso, no cabrá recurso de apelación ni de casación por este motivo.

9.2    Indelegabilidad. Los jueces no pueden delegar su competencia. La potestad jurisdiccional es indelegable.

         Otros órganos jurisdiccionales podrán realizar auxilio judicial en relación con los actos permitidos por la ley, bajo la directa responsabilidad del comitente y solo abarcará actos auxiliares o de aportación técnica y en ningún caso comprenderá la recepción de pruebas ni en particular ninguno de los actos propios de las audiencias.

Artículo 10.—Pérdida y suspensión de la competencia

10.1  Pérdida. Se perderá la competencia cuando:

a)  Hubiere terminado el proceso y haya sido ejecutada la sentencia, salvo para actos derivados de esa ejecución.

b)  El juez encargado para practicar algún acto procesal cumpla la comisión.

c)  Por ser accesorio, se pase el proceso a quien conoce del principal.

d)  El juez hubiere sido declarado inhábil en virtud de impedimento o recusación.

e)  La declaratoria de incompetencia alcance firmeza.

10.2  Suspensión. La competencia solo se suspende:

a)  Por impedimento o recusación, desde su formulación hasta la declaratoria de improcedencia.

b)  Por la excepción de incompetencia, desde la presentación del escrito en que se alega hasta la denegatoria, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia hecha por el juez, hasta tanto no sea revocada por el órgano competente.

c)  Por el recurso admitido en ambos efectos, con excepción de los casos que la ley expresamente deje a salvo de este efecto.

Artículo 11.—Incompetencia y conflictos de competencia

11.1  Falta de competencia. Solo podrá ser declarada opuesta o discutida en el momento procesal oportuno, por quien tenga facultades para ello.

         Los jueces solo podrán declararse incompetentes hasta antes de darle curso a la demanda o la contrademanda o al tener por contestada la demanda, y la parte demandada o reconvenida al interponer la respectiva excepción previa.

11.2  Imposibilidad. La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó su asunto, salvo si se le da curso con una naturaleza jurídica distinta de la planteada.

11.3  Conflictos entre jueces y partes

a)  Si los jueces le dan una competencia por la materia distinta a la escogida por el actor, ante disconformidad, como si fuera apelación, el asunto se pasará directamente al Tribunal Superior Procesal.

b)  Si radicado un asunto por el actor en un órgano jurisdiccional determinado este declara sin lugar la defensa de falta de competencia, lo resuelto será definitivo.

c)  Si la excepción de incompetencia es declarada con lugar, y lo resuelto no es combatido, el asunto queda radicado donde la definieron los jueces, pero si es impugnado, razonando sus motivos de inconformidad, inmediatamente se pasará el asunto al Tribunal Superior Procesal.

11.4  Competencia definitiva. Cuando se discuta la falta de competencia de un órgano jurisdiccional y se resuelva la disconformidad o el conflicto, la discusión para cualquier otro juez o las partes quedará precluida, no podrá discutirse posteriormente y, para todos los efectos legales se tendrá como competencia definitiva, salvo las acumulaciones o los fueros de atracción.

11.5  Competencia definida. Los pronunciamientos reiterados de solución de conflictos sobre un mismo tema son de acatamiento obligatorio, sin embargo, los jueces podrán disentir sobre la competencia debiendo justificarlas en otros precedentes.

11.6  Prohibiciones. No es permitido a los jueces discutir repetidamente un tema de competencia si sobre este ha recaído pronunciamiento reiterado del Tribunal Superior Procesal. En todos los casos la discusión de competencia y los conflictos planteados por los jueces se ejercerán limitada y restrictivamente.

Artículo 12.—Impedimentos, inhibitorias y recusaciones

12.1  Deberán los jueces inhibirse de participar en el proceso y en todo caso podrán ser recusados, cuando se diere cualquiera de las siguientes causas:

a)  El parentesco del juez, de su cónyuge, de su compañera o compañero de hecho, o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

b)  El interés directo de este o de sus indicados parientes o compañeros en el proceso o en sus consecuencias inmediatas. En tribunales colegiados esta causal se extiende a los demás miembros del colegio.

c)  Ser o haber sido el juez, su cónyuge o compañero o sus hijos, abogados, tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguna de las partes.

d)  Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si ese nexo fuere con el Estado o cualquier otra institución pública.

e)  Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si el nexo fuere con el Estado o cualquier institución pública. Tampoco si se diere con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o cualquier otra persona jurídica, cuando el nexo con ellas fuere irrelevante para demeritar la objetividad del funcionario.

f)   Ser parte contraria el juez o los parientes indicados en el inciso c), de alguna de las partes, en otro proceso, siempre que este no hubiere sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.

g)  Existir o haber existido, en los dos años precedentes a la iniciación del proceso, una causa penal en que figuren como contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados en el inciso a).

h)  Deba el juez fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes indicados en el inciso a).

i)   Ser compañero de oficina o de trabajo de alguna de las partes.

j)   Sostener el juez, su cónyuge, su compañera o compañero, o sus hijos, en otro proceso de su interés, una opinión contraria a la de alguna de las partes en el proceso, o ser una de las partes juez o árbitro en una causa en que sean partes el juez o las indicadas personas.

k)  Haberse impuesto al juez alguna corrección disciplinaria por queja presentada por una de las partes.

l)   Haber violado el juez su deber de neutralidad actuando o emitiendo opiniones ajenas a sus deberes funcionales en favor o en contra de alguna de las partes. No son constitutivas de esta causal, las opiniones que manifestare en cátedra o con carácter meramente doctrinario, siempre que no impliquen partido a favor de una de las tesis discutidas en un proceso determinado. Tampoco lo serán las que diere en la conciliación.

m) Haber sido el juez perito o testigo en el proceso.

n)  Haber participado en la decisión del acto objeto del proceso.

12.2  Solo podrá recusar la parte perjudicada con la causal. El juez recusado, al pie del escrito de recusación y dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, pondrá una constancia manifestando si reconoce o no los hechos. Si los reconociere se le tendrá por separado del caso. Caso contrario, sobre la recusación y la constancia, se dará audiencia, por tres días, a la parte contraria a la recusante, para que se manifieste. Vencido este plazo el órgano sustituto resolverá, salvo que fuera necesario recibir alguna prueba, la que dispondrá de inmediato convocando a una audiencia para ese propósito. Contra lo que este decida procederá revocatoria y apelación. La apelación, con la salvedad que enseguida se indica, se admitirá ante el Tribunal Superior Procesal. Las decisiones tomadas en las salas de la Corte sobre recusación de uno o todos sus integrantes solo tendrán revocatoria.

12.3  El juez que tuviere causal de impedimento, pondrá una constancia en el expediente y lo pasará a quien hubiere de sustituirle, para que resuelva la separación. En el caso de órganos colegiados esa decisión corresponderá a los restantes miembros; pero si la causal los comprendiera a todos corresponderá al órgano sustituto, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso la inhibitoria se pondrá en conocimiento de las partes antes de que se designe el suplente, para los fines que indica el 12.2.

12.4  Es nula toda actuación o resolución pronunciada por un juez con causal de impedimento, salvo que no hubiere causado perjuicio o que la parte perjudicada no la reclamare.

12.5  Todo funcionario judicial que no siendo el juez de la causa le comprendiere alguna de las causales de los incisos a) y b) del artículo 12.1, estará impedido de participar en el proceso.

12.6  Los peritos pueden ser también recusados por las causales anteriormente citadas, en cuanto fueren conducentes y, además, cuando concurrieren estas otras:

a)  Falta de idoneidad o pericia.

b)  Haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a la parte recusante.

     Sin embargo, en ningún caso podrán ser recusados los designados de mutuo acuerdo por las partes.

12.7  La recusación de los jueces debe ser formulada al inicio de las audiencias de prueba; pero de no ser lo anterior pertinente o posible, en todo caso antes de la sentencia que deban pronunciar.

12.8  No son recusables los jueces:

a)  Para conocer una recusación que estén llamados a resolver.

b)  En cumplimiento de comisiones.

c)  En diligencias de mera ejecución.

12.9  La recusación de los jueces debe ser formulada al inicio de la audiencia o en todo caso de cualquier tipo de sentencia si no existiere aquel trámite.

CAPÍTULO III

Partes y pretensión

Artículo 13.—Partes y capacidad

13.1 Condición de parte. Son partes quienes formulan y contra quienes se ejerce una pretensión. Si un tercero formula demanda de intervención principal se convertirá en parte cuando su demanda ha sido cursada.

13.2  Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. Quienes no la tengan gestionarán por medio de sus representantes, o personas autorizadas conforme a derecho, sus estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, podrá ser apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento.

13.3  Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en los procesos:

a)  Las personas físicas.

b)  El concebido no nacido, en la forma que señala el Código Civil.

c)  Las personas jurídicas nacionales, extranjeras, inscritas, irregulares o de hecho, en la forma regulada en el derecho de fondo.

d)  Los patrimonios separados a los que la ley les reconoce esa facultad.

e)  Los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo.

Artículo 14.—Representación y defensores

14.1  Patrocinio letrado y ratificación. Todos los escritos presentados en oficinas judiciales deben llevar la autenticación de un abogado. En los actos, audiencias y vistas del proceso y los recursos, deberán ser asistidas por abogado quién será encargado de la exposición y dirección, salvo si la parte es profesional en derecho. En los escritos que no lleven firma manuscrita o electrónica o digital del abogado autenticante, los jueces prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión.

         La ausencia de abogado o director judicial o sus sustitutos no impide el cumplimiento de la celebración de actos o audiencias judiciales.

         Las partes obligatoriamente, salvo que sea profesional en derecho, deberán nombrar su abogado director judicial, y este por su cuenta y bajo su responsabilidad deberá designar uno o dos suplentes, sin que ello implique ningún costo adicional de honorarios para el cliente. El suplente tendrá poderes suficientes para actuar en ausencia del director, con las mismas facultades del abogado director. En ningún caso los apoderados judiciales de las instituciones públicas podrán actuar si no tienen poderes expresos de conciliación.

14.2  Responsabilidades. La firma del abogado autenticante implicará dirección del asunto judicial y apareja la consiguiente responsabilidad, y el autenticante será el responsable por los términos del escrito aunque las circunstancias rebelen que se trató de un acto ocasional.

14.3  Apoderado judicial. Las partes podrán gestionar en el proceso por medio de un apoderado especial judicial. El poder podrá ser otorgado mediante simple escrito, y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado o notario distinto al apoderado.

         Cuando en el escrito de demanda, de excepciones o contestación, aparezca un abogado como director judicial, ello implica para todos los efectos legales, el otorgamiento de un poder especial judicial con las facultades del artículo 1253 del Código Civil para ese proceso, sin necesidad de mandato escrito, salvo manifestación expresa en contrario.

14.4  Extensión del poder judicial. El poder judicial se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas etapas, incluyendo desde las preliminares hasta las de ejecución, y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos exclusivamente reservados a la parte. Para la renuncia, la transacción, la conciliación, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y cualquier otro acto de disposición del objeto del proceso es necesario poder especial en tal sentido.

14.5  Cesación del poder judicial. El poder judicial cesa por las razones contempladas en la Ley y por revocación tácita o expresa, por renuncia voluntaria, por cesar en la profesión, por suspensión del profesional mientras dure la suspensión, por fallecimiento, por el otorgamiento de uno nuevo salvo que el poderdante exprese lo contrario, por terminación del proceso y por haber sido nombrado en un puesto que tenga prohibición para su ejercicio.

14.6 Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de Derecho internacional y no requieren de formalidades especiales. Será válido el otorgado ante cónsul, notario público o autoridad encargada, siempre que este de fe en el documento de la existencia y vigencia de la persona que representa y ser el compareciente apoderado de ella. En caso de omisión se otorgarán 15 días para la subsanación, bajo pena de rechazar la gestión de quien se dice apoderado.

         Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero, no es necesario acreditar su personería; la autoridad requerida o la propia parte podrá acreditarla tan pronto como conteste la demanda.

14.7  Gestor procesal. En casos de urgencia se autoriza la gestoría procesal respecto de ambas partes. El gestor tiene la obligación de comunicarle al gestado su actuación, y esta solo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de contestada. Transcurrido dicho plazo, de oficio, se ordenará archivar el proceso, o se tendrá por no contestada la demanda y se condenará al gestor al pago de costas, daños y perjuicios.

Artículo 15.—Legitimación

15.1  Parte legítima. Será parte legítima el titular de la relación jurídica u objeto litigioso. La falta de legitimación evidente será apreciada de oficio.

15.2  Interés. Salvo en intereses de grupo, en todos los casos deberá mediar interés directo, inmediato, personal, actual y cierto.

15.3  Sustitución procesal. Solo en casos expresamente previstos en la ley se podrá reclamar en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

15.4  Sucesión procesal. Sin perjuicio del fuero de atracción, para que opere la sucesión procesal, se observarán las siguientes reglas:

a)  Si la parte muriere, se ausentare o inhabilitare, el proceso continuará con el albacea o el representante. En caso de carecer de él, en el mismo proceso se le designará tal representante.

b)  Disuelta una sociedad el proceso continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación con el nuevo representante.

c)  En caso de concurso de acreedores o convenio preventivo sobrevenidos, el proceso continuará con el curador, salvo el caso de los acreedores que deben legalizar.

d)  La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al enajenante o cedente. Si la parte contraria, oída por tres días, no acepta de manera justificada la cesión, el cesionario podrá intervenir en el proceso como litisconsorte del enajenante o el cedente. En todo caso el enajenante cedente continuará como parte para todos lo efectos procesales.

Artículo 16.—Pluralidad de partes y personas

16.1  Litisconsorcio necesario. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial no pudiere dictarse sentencia útil sin la presencia de otros sujetos o cuando estos puedan ser afectados con la sentencia y no han sido demandados, deberán ser integrados al proceso como tales. Los jueces ordenarán a la parte, dentro de cinco días, que amplíe su demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso anticipadamente o declarar inadmisible la contrademanda.

         La integración del litisconsorcio necesario deberá ordenarse antes o durante la audiencia preliminar y no será necesario cuando la ley permite la división o individualización de la responsabilidad o el actor pueda por ley o por contrato ejercer optativamente su derecho contra cualquiera de los sujetos involucrados.

         Los recursos y demás actos procesales de cada uno favorecerán a los otros. No obstante, los actos de disposición del derecho con efectos en el proceso solo serán eficaces si los realizan todos los litisconsortes.

16.2  Litisconsorcio impropio. Se deberán tramitar acumulados cuando provengan de una misma causa, entre otros, la impugnación de acuerdos de órganos sociales, condominales y similares de cualquier naturaleza, daños masivos o derechos colectivos.

         Podrán iniciarse por uno solo o algunos legitimados, y los sucesivos se acumularán de oficio a estos.

16.3  Litisconsorcio facultativo. Varias personas pueden demandar o ser demandadas en la misma demanda o contrademanda, cuando entre las pretensiones exista conexión objetiva o causal o se favorezca la concentración de los procesos y las sentencias.

16.4  Intervención excluyente. Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre los cuales se sigue un proceso ordinario, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.

         La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado, y solo podrá formularse antes de la audiencia preliminar.

         Se emplazará a las partes originarias, y el pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en sentencia, en cuyo caso los jueces deberán pronunciarse primero sobre la intervención, y luego sobre la demanda principal.

16.5  Intervención adhesiva. Cualquier tercero podrá intervenir en un proceso, sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico directo y demostrable en ese resultado. Sin embargo, los efectos jurídicos de la sentencia no se extienden a la relación jurídica sustancial del tercero con una de las partes. Esta clase de intervención solo podrá formularse hasta antes de la audiencia preliminar o primera audiencia. El tercer interviniente en caso de pérdida, puede ser condenado en costas.

16.6  Llamada al garante o al poseedor mediato. Las partes podrá llamar al proceso a un tercero si pretende una garantía o seguro, o a quien la sentencia pueda afectar. Deberá demostrarse el derecho con documento y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al citado, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del citado no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.

         Quien tuviere el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y vecindario del principal o propietario para sustituirlo.

         Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la audiencia preliminar. Si son oportunas, concederán al garante o poseedor mediato, según sea el caso, un plazo de cinco días para intervenir en el proceso. El demandado original podrá solicitar se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación expresa o tácita de la parte contraria, dentro del plazo de tres días.

Artículo 17.—Intereses de grupo y públicos

17.1  Intereses de grupo. En los intereses de grupo los difusos podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera en interés de la colectividad. Los colectivos, pertenecientes a un grupo determinado de personas o referidos a un sector de la sociedad, podrán ser ejercidos por personas, grupos, organizaciones, asociaciones con no menos de 30 personas o instituciones públicas, y que, en todo caso, tengan por objeto o estén vinculadas de manera directa y actual a esos intereses, que además resultaren perjudicadas por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo y se encuentre ligada funcional o territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva. Cuando exista concurrencia de grupos el juez decidirá a quién tendrá por legitimado, tomando en cuenta su vinculación, interés, antigüedad, representatividad, programas desarrollados y toda otra circunstancia que refleje la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación. Podrá establecer un orden en que las restantes podrán sustituir la designada en cualquier etapa o en caso de desistimiento injustificado o renuncia total del derecho.

         Podrán coadyuvar en estos procesos, sin afectar su marcha y pretensión, las organizaciones no gubernamentales, las vecinales, cívicas o de índole similar.

         Esta tutela servirá para dar protección general a la salud, al medio ambiente, a la conservación y equilibrio ecológico, la prevención de desastres, conservación de especies, valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, los bienes y zonas públicas, los recursos naturales, la belleza escénica, el desarrollo urbano, los consumidores y en general la calidad de vida de grupos o categorías de personas o de bienes y servicios que interesen a tales grupos. Tendrán como objeto la prevención de daños, la cesación de perjuicios actuales, la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, el resarcimiento económico del daño producido, suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, proteger y resarcir a los consumidores e invalidar condiciones generales o abusivas de los contratos. Los consumidores conservan su legitimación individual si son perjudicados directos.

         Todos los asuntos de intereses de grupo serán conocidos por un solo juez quién comunicará por cualquier medio la obligación de los demás jueces de remitirle expedientes en curso y a su vez anunciará a todos los interesados su derecho a apersonarse en el proceso donde serán resueltos todos los casos en una sola sentencia.

         En las demandas de intereses de grupo deberá indicarse el derecho o interés de grupo amenazado o vulnerado, estimado de daños que se hubiere producido o se pueden producir, además si hay sujetos individuales, si existen otros grupos afectados o que tiendan a la protección de lo reclamado y contener una relación circunstanciada de las personas, tiempo y lugar donde se produjo el hecho u omisión.

17.2  Intereses públicos. Los órganos jurisdiccionales podrán darle intervención a las instituciones públicas en todos los asuntos de su interés directo, respeto de derechos económicos, sociales, culturales o públicos propios de su competencia. También a la Defensoría de los Habitantes cuando haya un interés nacional.

17.3  Procedimiento. Estas demandas se tramitarán en proceso ordinario. El plazo para contestar se computará a partir de la última notificación al demandado o publicación de los avisos, lo que suceda de último. Sin perjuicio de los plazos y términos para reclamos individuales, el ejercicio de estos procesos deberá hacerse, bajo pena de caducidad, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que públicamente se dieron los hechos causantes del daño o cesó la acción que lo originó.

         En la sentencia se dispondrá todo lo necesario para ejecutar, ante el mismo órgano, todos los demás casos que se presentaren con posterioridad, dictando claramente las medidas y las bases para proceder a las nuevas ejecuciones, disponiendo a su vez todo lo referente a honorarios de abogado.

Artículo 18.—Pretensiones

18.1  Regla. Quien pretenda la declaración de un derecho a su favor o la declaración de certeza de una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda, o en su caso, a través de la contrademanda. La pretensión deberá ser cierta, precisa, fundada, relevante, lícita y jurídicamente admisible.

18.2  Pluralidad. En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, si hay conexión entre ellas, provengan de una misma causa o de los mismos hechos, siempre que no se excluyan entre sí. Si fueren excluyentes podrán acumularse como principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el único elemento común sea la causa, o cuando perteneciendo a distintas especialidades materiales se puedan producir fallos contradictorios. Cuando las pretensiones tengan diverso trámite, se sustanciarán como ordinario si el actor decide su acumulación y no sea posible seguirlas por separado.

18.3  Desacumulación. Si las pretensiones no fueren susceptibles de ser acumuladas en la demanda o en la contrademanda los jueces ordenarán a la parte que, dentro de cinco días, escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitarla donde corresponda de acuerdo con las circunstancias.

TÍTULO II

Actividad procesal

CAPÍTULO I

Actos procesales

SECCIÓN I

Actos en general

Artículo 19.—Actos procesales y de sus comunicaciones

19.1  Regla. No estarán sujetos a formas determinadas, salvo si se dispone expresamente. Cuando la forma esté establecida será la indispensable e idónea para la finalidad perseguida.

         Cuando los actos procesales emanen de un órgano unipersonal siempre deberán ser dictados por el titular. En los órganos colegiados los autos y las resoluciones de trámite serán dictados y firmados solo por el tramitador, o en su caso por el relator o presidente tanto en la deliberación como en la audiencia; y las sentencias, de ordinarios en todos los casos, así como cualquier acto de terminación extraordinaria del proceso, deberán obligatoriamente ser dictados por todos los integrantes del tribunal.

         Cuando un integrante de un tribunal tuviere algún tipo de imposibilidad para firmar se dejará constando la circunstancia al pie de la resolución.

         En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción. A los declarantes que no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente.

19.2  Gestiones de las partes. Las gestiones escritas de las partes llevarán su firma manuscrita, electrónica o digital. Cuando se omitiere, se otorgará tres días para su subsanación, bajo pena de inadmisibilidad o rechazo. Si por razón de una persona no pudiere firmar, otra lo hará a su ruego y su firma será autenticada por un abogado. En este caso el gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad absoluta. Sujeto al acatamiento de los mecanismos de autenticación y seguridad establecidos, las partes y demás intervinientes en el proceso, podrán someter todas sus gestiones a los despachos judiciales por medios tecnológicos, al disponerlo el Consejo Superior del Poder Judicial en el respectivo reglamento. Lo anterior sin perjuicio de quienes deseen hacerlo por medios físicos.

         De toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte del despacho, de modo electrónico cuando ingrese por esa vía, o bien por medio de constancia en una copia física que el gestionante presentará para ese fin. La razón deberá indicar al menos la hora y fecha de recepción, así como el nombre del despacho.

         Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales salvo lo dispuesto para la presentación del recurso de casación. Sin embargo, el desistimiento de la demanda solo producirá efecto si es aprobado por resolución del juez o tribunal.

19.3  Actuaciones y resoluciones. Las actuaciones y resoluciones se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha; y concluirán con el número de expediente, nombre y la firma manuscrita o electrónica del funcionario. En las resoluciones se antepondrá el nombre del órgano jurisdiccional, y en las sentencias además el número de estas.

         Todos los días y horas son hábiles para las diligencias y audiencias judiciales, salvo los días que por disposición de la ley o de los órganos de autoridad competente hayan sido declarados inhábiles. Podrá señalarse audiencias incluso en horas inhábiles.

19.4  Actos procesales de comunicación.

19.4.1   Tipos. Podrán ser tanto escritos como orales.

19.4.2   Serán escritos:

a)  El emplazamiento. Se formula inicialmente a una persona para prevenirle a contestar, actuar o comparecer dentro de un plazo determinado en un proceso, bajos las consecuencias de ley.

b)  La notificación. Tiene por objeto enterar a las partes de una resolución, diligencia o actuación, en el curso del proceso.

c)  El requerimiento. Se dirige a las partes, particulares o instituciones estatales, mediante una orden, mandato o prevención judicial para el cumplimiento o abstención de alguna conducta, bajo las consecuencias de la ley.

d)  La citación. Remitida a una parte, un tercero, auxiliares judiciales y testigos, para obligarles a comparecer en un determinado momento, ante un órgano jurisdiccional a cumplir alguna obligación judicial, bajo las consecuencias de desobediencia o de ser conducido con el auxilio de la fuerza pública.

e)  El mandamiento. Orden librada a un Registro Público o a dependencia oficial, para la anotación o modificación de los asientos e inscripciones respectivas, o para certificar, remitir, mostrar informaciones, o en general cumplir una disposición judicial.

f)   Oficios. Los remitidos a dependencias públicas o privadas para la obtención de cualquier otro tipo de información, prueba o de simple comunicación.

g)  La comisión a otros despachos judiciales.

             Los actos de comunicación deberán indicar la fecha, la autoridad que los emite, el proceso de origen, el número de expediente, lo ordenado, las consecuencias de ley por su inatención y la firma manuscrita o electrónica del funcionario. Estos actos se podrán ordenar, practicar y comunicar de manera escrita o por cédula, por fax, telegrama, telex, teléfono y por cualquier otro medio electrónico, informático, telemático o de cualquier clase o naturaleza, a condición de garantizarle la recepción y la constancia de su envío. Estas gestiones podrán ser diligenciadas directamente por los interesados, cuando se hagan de manera escrita. Las partes podrán obtener información de tales documentos a través de cualquier medio y los tribunales y demás dependencias están en el deber de informar a estas sobre su trámite.

19.4.3   Orales serán las comunicaciones dictadas en las audiencias. Las resoluciones orales se tendrán por notificadas en la misma audiencia donde se dicten, momento a partir del cual se computa el plazo de su firmeza. Todo acto o resolución practicados o dictados en una audiencia se tendrán por notificados en el mismo momento de su dictado.

19.5    Requisitos y forma de las comunicaciones. El emplazamiento y la notificación deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Con todo emplazamiento o notificación inicial de un proceso, deberá adjuntarse las copias de los documentos, antecedentes y atestados. Para este efecto, las partes acompañarán sus gestiones y atestados con copias suficientes para quienes deban ser emplazados o notificados por esta vía, considerando como una sola parte a quienes litiguen bajo una misma representación. Los sucesivos escritos serán presentados al tribunal y con las copias dispuestas para la parte contraria.

           Cuando la comunicación se efectúe por medios tecnológicos y no exista la posibilidad de agregarlos literalmente, la parte contraria deberá acompañar un resumen de la pretensión o gestión, indicando el juez al emplazado que los documentos y pruebas correspondientes quedan disponibles para su examen en el expediente complementario.

           Si no aportare el número correcto de copias de demanda y sus anexos, o estas se presentaren incompletas, sucias, con borrones ilegibles o extendidas en retazos de papel, los jueces ordenarán su presentación en forma correcta dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones ante su omisión. No habrá necesidad de acompañar copias de libros, planos, folletos, o documentos u objetos de imposible o muy difícil reproducción, que en tal caso serán agregados al expediente complementario a que se refiere el artículo 20 de este Código.

19.6    Lugar y medio de notificación. La notificación de resoluciones de trámite se verificará en el lugar o medio señalado y deberá comunicarse a todas las partes del proceso que señalan. Igualmente se notificará la sentencia a quienes pudieran verse afectados con esta.

           Todas las instituciones públicas a las cuales la ley les da el carácter de interviniente, podrán señalar al Consejo Superior del Poder Judicial un solo medio de comunicación electrónico, o varios cuando así se amerite, donde se les notificarán esos asuntos, sin necesidad de notificación en el domicilio o por comisión.

           Los bancos públicos y privados, las instituciones financieras, las emisoras o gestoras de tarjetas de crédito, las casas de venta de electrodomésticos, gestoras de cobro y en general quienes tengan un alto volumen de procesos judiciales deberán igualmente señalar un medio para recepción electrónico de notificaciones ante el Consejo Superior del Poder Judicial para que igualmente los órganos jurisdiccionales comuniquen ahí sus resoluciones directamente.

           Cuando cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas sea parte demandada, en cualquier tipo de proceso, la notificación no se verificará a través del medio, sino en las formas previstas por la ley.

           En los procesos sobre arrendamientos se notificará en el bien arrendado. En los demás casos cualquier traslado de la demanda podrá ser notificada en el lugar de trabajo del demandado.

19.7    Fijación de domicilio electrónico permanente. Por medio de una comunicación realizada expresamente al Consejo Superior del Poder Judicial con este fin, las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán señalar una dirección única de correo electrónica para recibir automáticamente el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo y no exime del deber de señalamiento de una dirección física o electrónica (y, en este último caso, igual o distinta a la permanente), para atender futuras notificaciones en cada asunto concreto.

19.8    Fijación de domicilio electrónico ad hoc. Las partes y demás intervinientes en un asunto judicial que deban señalar una dirección para recibir notificaciones podrán fijar una dirección de correo electrónico o cualquier otro medio para recibirlas en cada asunto concreto. En tal caso, dicho señalamiento regirá para todas las incidencias e instancias del proceso, mientras no sea modificado.

           Si se fija más de un fax o medio electrónico, por imposibilidad de realizarla en una, se hará en el otro.

19.9    Domicilio físico alterno. Quien con base en los incisos anteriores fije una dirección electrónica para notificaciones deberá señalar, además, un domicilio físico alternativo para recibirlas, cuando por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, o por haberlo dispuesto así la autoridad judicial mediante resolución motivada, deban notificárseles por esa vía.

19.10  Contestación y respuesta de notificaciones. Los sujetos intervinientes en un proceso, los terceros y los auxiliares judiciales podrán remitir a las partes, el tribunal, a la contraria y a los auxiliares judiciales, escritos y gestiones a través de medios tecnológicos, informáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío y su normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación.

19.11  Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo. Al demandado se notificará directamente. A los eventuales interesados se les citará mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en los centros o lugares, boletines o similares para que llegue a su efectivo conocimiento. Pero si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o interés.

19.12  Comunicaciones complejas con partes múltiples. En procesos de interés de grupo, concursales o sucesorios y cualquier otro donde existan más de 20 sujetos apersonados o que puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificará las resoluciones de trámite, salvo que hayan señalado medio electrónico. Se les notificará un extracto de la resolución de fondo o de terminación anticipada, las propuestas de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación nacional o similar.

19.13  Nulidades. Serán nulos todos los actos procesales de comunicación contrarios a la ley, defectuosos y susceptibles de causar indefensión, salvo cuando el destinatario tácita o expresamente acepte y cumpla con lo comunicado, no se hubiere acusado la nulidad o no haya indefensión para la parte perjudicada.

           Además de este tipo de sanciones se considerará como fraude procesal cualquier alteración a los medios de recepción de notificaciones para argumentar la falta o defectuosa notificación.

Artículo 20.—Formación, consulta y conservación de los expedientes

20.1    Expediente principal. Con excepción de las autorizadas a cumplirse oralmente, todas las gestiones formuladas, las actuaciones y resoluciones dictadas dentro del proceso, darán lugar a la formación de un expediente ordenado de modo secuencial y cronológico.

           El expediente principal se formará, consultará y conservará por medios informatizados, de modo que corresponda un registro de entrada unívoco para cada gestión, prueba no evacuable oralmente, actuación o resolución.

           Se autoriza al Poder Judicial para disponer la forma cómo deberán presentarse los escritos, e igualmente su respaldo informático, para la conformación de los expedientes informatizados.

20.2    Expediente complementario. Se creará un único expediente físico complementario para cada proceso, en el que se conservarán y consultarán las piezas que por su naturaleza no sea posible agregar al principal. Este expediente se mantendrá debidamente foliado.

           A excepción del documento base en los procesos cobratorios y monitorios, de la prueba documental que se aporte a este expediente solo quedará copia y los originales le serán devueltos a sus titulares, quienes, como depositarios, podrán ser prevenidos a presentarlos por el juez o la parte contraria, cuando fuere necesario.

           Si se llegara a perder o a extraviar el expediente complementario, será repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien pagará, además, los daños y perjuicios. Al efecto, los jueces ordenarán a las partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario, se ordenará la reposición de las pruebas necesarias para decidir con arreglo a derecho.

20.3    Acceso al expediente. Todo expediente, escrito o documento presentado ante los órganos jurisdiccionales será de acceso a las partes, los abogados, los asistentes del abogado director debidamente autorizados por este y a quienes la ley le otorgue esa facultad. Dichos órganos deberán mantener permanentemente un medio ágil para la consulta tanto del expediente principal como del complementario.

20.4    Conservación para efectos históricos. Una vez concluido el proceso, el expediente principal y el complementario serán conservados para efectos documentales e históricos conforme a la ley.

Artículo 21.—Plazos

21.1    Carácter. Los plazos para la práctica de los actos procesales, salvo disposición en contrario, o acuerdo expreso de partes, son perentorios e improrrogables.

           La resolución que conceda una prórroga o la deniegue no tendrá ningún recurso.

21.2    Criterios. Los plazos serán establecidos por los jueces si hubiere omisión en cuanto a la duración, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia del acto y las circunstancias específicas de este. Igual facultad tendrán cuando el plazo deba establecerse entre un máximo y un mínimo. Comenzarán a correr a partir del día hábil inmediato siguiente de cuando hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes.

           En el caso de comunicaciones electrónicas, los plazos para las actuaciones de las partes comenzarán a correr al día siguiente hábil del momento en que exista constancia de que fueron recibidas. Se aplicará este último punto de partida siempre que no haya evidencia fehaciente, a juicio de la autoridad judicial, de que una falla no imputable al notificado, haya impedido su adecuada recepción.

21.3    Cómputo. Los plazos vencen en la hora de cierre del despacho en que deba presentarse el escrito, formularse la gestión o practicarse la diligencia. Los realizados en la hora exacta se tienen por oportunos. Lo recibido después de esa hora se tendrá como presentado el día hábil siguiente salvo la norma especial que establezca otra cosa. Para determinar la hora se estará al reloj del despacho o al del sistema informático del Poder Judicial.

           Es deber de las partes asegurarse la efectiva recepción de sus escritos y documentos y para este propósito tienen derecho a exigir la comprobación física o electrónica del recibido.

           Cuando el Poder Judicial dispusiere un asueto y como consecuencia el despacho cierre la jornada completa o media jornada, los plazos judiciales no corren durante el día o días de asueto.

21.4    Rechazo de plano. Los jueces rechazarán de plano toda gestión extemporánea, salvo disposición expresa en contrario.

21.5    Tipos de plazos:

21.5.1   Plazo ordinario. Será de 15 días para contestar la demanda o reconvención de un proceso ordinario, interponer el recurso de casación.

21.5.2   Plazo reducido. Será de cinco días para contestar los sumarios, monitorios, no contenciosos en caso de audiencia, ejecuciones, liquidaciones, correcciones de demanda, y para presentar el recurso de apelación.

21.5.3   Plazo mínimo. Será de tres días para el cumplimiento de medidas cautelares, órdenes, requerimientos, incidentes, otorgamiento de garantías, cumplimiento de sanciones, todo tipo de prevenciones, y para formular el recurso escrito de revocatoria.

21.5.4   Los recursos, incidencias y demás gestiones relativas a actos o proveídos de las audiencias deben ser formulados oralmente dentro de ellas. No se atenderán los que se hagan posteriormente.

21.5.5   El plazo para contestar una demanda, o para apersonarse como acreedor o interesado en una sucesión o en un proceso concursal, será siempre el doble del ordinario cuando el emplazado o citado tuviere su domicilio en el extranjero.

21.5.6   Es prohibido otorgar plazos mayores a los autorizados por la ley, e igualmente conferir audiencias, emplazamientos o disponer otros actos procesales sin sustento legal o sin un propósito práctico manifiesto. La infracción a esta prohibición será considerada falta grave.

Artículo 22.—Nulidades procesales y actividad procesal defectuosa

22.1    Causales de nulidad. Además de las situaciones calificadas expresamente con esa sanción en el ordenamiento procesal, habrá nulidad cuando se infrinja manifiestamente el debido proceso, o se causare indefensión y perjuicio, o en particular cuando se presente alguna de las siguientes:

a)  Los jueces procedan contra una resolución firme, propia o del superior, o cuando omitieren el derecho a la revisión por otro órgano jurisdiccional negando los recursos garantizados expresamente por la ley.

b)  Se reanude injustificadamente la tramitación de un proceso suspendido o interrumpido.

c)  Sea defectuosa la representación de las personas físicas o jurídicas y no se hubiere subsanado el vicio o ratificado la actuación.

d)  Se violente el principio de la inmediación y de la identidad física del juzgador.

e)  La parte no haya sido notificada o requerida en debida forma y como consecuencia de ello no se pudo apersonar al proceso y alegar u ofrecer prueba.

f)   Se le impida a la parte participar en las audiencias o en cualquier actuación referida a la práctica de las pruebas.

22.2    Requisitos para alegarla. Quien haya contribuido a producir la nulidad no podrá alegarla. Para plantearla deberán obligatoriamente formularse los hechos productores, invocarse la causal, y fundamentarse la solicitud. Será rechazada si se funda en una causal inexistente, si los hechos pudieron o debieron alegarse en otra vía, o si se propone cuando ya hubiere sido saneada.

22.3    Subsanación. Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegar la nulidad si no se alega con el recurso correspondiente, en la misma audiencia, o en la inmediata posterior si no fuere posible en aquella.

           Cuando los hechos hubieren ocurrido después de la audiencia, ó el perjudicado no hubiera podido tener conocimiento de ellos, deberán invocarse dentro del mes siguiente de producidos o del conocimiento objetivo que de ellos se tenga.

22.4    Corrección. Los vicios procesales, deberán ser corregidas, subsanadas o saneadas por los jueces, con el objeto de evitar nulidades, la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas procesales, actos o diligencias cumplidas.

           Solo se declararán nulidades cuando sea necesaria para garantizar el derecho de defensa o impedir la infracción a cualquier otro derecho fundamental, no sea posible seguir con el curso normal del proceso o reponer el trámite.

           Aun declarada la falta de validez procesal los jueces deberán cumplir con la reposición de trámites y la corrección de actuaciones para causar el menor daño al proceso, a las partes, y en general para lograr un justo equilibrio entre la eliminación del vicio y la protección de los derechos de los sujetos procesales.

22.5    Prohibiciones y límites. Los jueces no podrán decretar nulidades, ni aún invocadas por las partes, si no están expresamente contenidas en el ordenamiento jurídico, y menos anular etapas procesales o actos cumplidos innecesariamente como sanción contra el vicio. Cualquier tipo de interpretación en esta materia será siempre restrictiva, especialmente cuando se ha subsanado o no ha producido indefensión real y efectiva a la parte o la afectada la hubiere consentido tácita o expresamente.

22.6    Convalidación. Ocurrirá cuando:

a)  La nulidad relativa no fuere alegada oportunamente.

b)  Fuere convalidada, expresa o tácitamente, por las partes.

c)  Los actos produjeron sus efectos sin afectar el derecho de defensa ni ninguno otro invocado.

d)  No haya sido alegada como defensa previa la falta de competencia, salvo el caso de la funcional.

22.7    Actos posteriores. No necesariamente serán nulos los actos posteriores dependientes de otro viciado en cuya causa se originen. Los jueces siempre deberán indicar con claridad y precisión exactamente los actos posteriores a los cuales alcance el vicio. Podrán decretarse las nulidades de actuaciones y resoluciones propias, así como las del órgano inferior, procurando en cuanto fuere posible sanearlas dictando el pronunciamiento que corresponda.

22.8    Saneamiento. Toda actividad defectuosa es susceptible de saneamiento, mientras no involucre un vicio esencial, pudiendo corregir el vicio sin afectar a las partes.

Artículo 23.—Crisis del proceso

23.1    Subjetiva. La muerte, la incapacidad sobreviniente, la liquidación o pérdida de la representación de las personas jurídicas, la incompatibilidad de representación, o cualquier forma de falta de capacidad o representación, será suplida mediante el sustituto, previsto en la ley o los estatutos.

           En ausencia absoluta, los jueces darán a la parte, herederos, socios o miembros, un plazo de 15 días para nombrar un representante, vencido el cual se le designará uno en el mismo proceso, quien será reemplazado por el nombrado en definitiva. Para tal efecto se publicará un edicto previniendo el nombramiento, conforme lo establece la ley para cada caso, vencido el mismo el juez hará la designación del ofrecido.

           Se interrumpe un plazo concedido, si la causa se produce en su curso, y solo se reiniciará de pleno derecho cuando se haga el nombramiento del sustituto.

           La incapacidad, inhabilitación o muerte del abogado director del proceso no impedirá la continuación de este. La parte seguirá con el otro profesional designado.

           Si la parte es declarada inhábil durante el proceso, mientras no se le nombre representante, los actos posteriores a la declaración judicial serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. En ambos casos el proceso continuará con el representante.

           Si durante el proceso la parte incapaz recuperare su capacidad, el proceso continuará con ella.

23.2    Objetiva. Independencia de vías. El inicio de un proceso penal, la acción de inconstitucionalidad o de cualquier otra acción legal, no suspenderá el curso del proceso.

           La existencia de un proceso penal sobre la falsedad de un documento que tenga incidencia sobre las pretensiones de uno civil, no constituye obstáculo para la continuación y fenecimiento de este último mediante sentencia definitiva.

           La impugnación por falsedad deberá hacerse siempre en el proceso civil y los efectos de lo que en el se resuelva se limitarán al ámbito civil.

           La acción de inconstitucionalidad no suspenderá el curso del proceso, sin embargo, si la acción versare sobre normas procesales, los jueces solo suspenderán el proceso si este no puede continuar sin la aplicación de ellas.

           Las partes de común acuerdo podrán pedir la suspensión del proceso, hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas, por una única vez, por cualquier causa. En cualquier momento, hasta la audiencia de pruebas, podrán pedir la suspensión para la conciliación o una causa específica.

SECCIÓN II

Actos de proposición

Artículo 24.—Demanda

24.1    Forma y contenido. Deberá presentarse por escrito y obligatoriamente contendrá:

a)  La designación del órgano destinatario, el tipo y materia jurídica del proceso planteado.

b)  El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de identificación o su personería, el domicilio con dirección exacta.

c)  El nombre del demandado, sus calidades, domicilio con dirección exacta, su número de identificación o su personería.

d)  Narración precisa de los hechos, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán redactarse técnica y ordenadamente, con claridad, precisión, separados por temas en forma cronológica, en la medida de lo posible.

e)  El fundamento jurídico de las pretensiones.

f)   El ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba, debiendo adjuntarse en ese acto toda la documental. Podrán las partes solicitar en la demanda el auxilio de los órganos jurisdiccionales para traer los documentos de difícil o imposible obtención para la parte por encontrarse en registros, oficinas o archivos públicos o privados. El diligenciamiento siempre será a cargo y responsabilidad de las partes.

g)  Un enunciado claro e individualizado de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, si las hubiere.

h)  La estimación de la demanda, en moneda nacional, salvo que se justifique hacerlo en otra moneda.

i)   Cuando se reclamen daños y perjuicios, la indicación en forma separada de la causa, descripción y estimación de cada uno.

j)   El nombre del abogado responsable de la dirección del proceso y del o los suplentes. Deberán acompañarse los poderes otorgados.

k)  El señalamiento exacto de un lugar y medios para recibir todas las comunicaciones futuras.

l)   La firma del actor, o en su caso, la de su apoderado, las cuales deberán ser autenticadas por un abogado, salvo que no sea necesario según la ley.

           En casos de urgencia la demanda se puede presentar electrónicamente pero el documento deberá entregarse dentro del quinto día, bajo pena de inadmisibilidad.

24.2    Demanda improponible. Será rechazada de plano, mediante sentencia anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. Ese pronunciamiento deberá ser debidamente fundamentado.

           Será improponible la demanda cuando:

a)  En proceso anterior fue renunciado el derecho.

b)  El objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de interés desde el punto de vista de la razón de ser de la función jurisdiccional.

c)  Quien la propone carece en forma evidente de legitimación.

d)  El proceso se refiera a nulidades procesales que han debido alegarse en el proceso donde se causaron.

e)  La pretensión se halle caduca.

f)   La pretensión sea reiterativa de otra demanda en la que ya se haya dictado sentencia o sea planteada con el propósito de eludir la posibilidad de ampliar una pretensión ya deducida, salvo aquellos casos en que se autoriza la discusión de los mismos hechos y pretensiones en otro proceso.

g)  Se ejercite en fraude procesal o con abuso del proceso.

h)  Faltare algún presupuesto material o esencial de las pretensiones, si ello fuere evidente.

24.3    Demanda defectuosa. Se ordenará al actor la corrección de la demanda, por una única vez y en un plazo de cinco días, cuando no cumpla fielmente con los requisitos procesales exigidos en este artículo, debiendo puntualizarse en la prevención los defectos u omisiones.

           Dentro del mismo plazo se ordenará también la corrección de las deficiencias de los documentos demostrativos de la capacidad procesal y el pago de las especies fiscales omitidas en los documentos.

           Si la prevención no se cumple debidamente, se declarará la inadmisiblidad de la demanda y se ordenará su archivo.

           Si la demanda hubiere sido presentada sin cumplir las exigencias legales, el demandado, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, podrá pedir que se corrijan los defectos. La petición deberá ser resuelta de inmediato. En igual forma se alegará la falta de capacidad o la defectuosa representación de alguna de las partes. Si la corrección es trascendente e implica cambios sustanciales en las pretensiones y sujetos de la demanda, se le conferirá un nuevo traslado, el cual se notificará en el lugar señalado. Contra lo resuelto no cabrá ningún recurso. La omisión maliciosa en la indicación de tales defectos constituirá un acto desleal.

24.4    Cambio o ampliación de la demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para contestar. El emplazamiento deberá hacerse de nuevo.

Artículo 25.—Emplazamiento

25.1    Plazo para contestar. Presentada la demanda en forma, o subsanados sus defectos, se emplazará a la parte demandada. En la resolución respectiva se deberá indicar el plazo para contestar, la forma en que se debe hacer la contestación y las consecuencias de no hacerlo.

25.2    Efectos. Los efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales se producen a partir de su notificación.

           Son efectos materiales:

a)  La interrupción de la prescripción. Si la demanda es declarada inadmisible después del emplazamiento, la interrupción se tiene por no operada.

b)  Constituir en mora al demandado, salvo que por ley ya lo estuviere.

c)  Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.

d)  Hacer anulables la enajenación y los gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa. En bienes registrables para afectar a terceros será necesaria la anotación de la demanda en el Registro.

     Son efectos procesales:

a)  Prevenir al juez en el conocimiento del proceso.

b)  Sujetar a las partes a la competencia del emplazante, si el demandado no objetara la competencia.

25.3    Estimación. Toda demanda deberá ser estimada. Se tomará como base para la estimación:

a)  En las pretensiones sobre bienes muebles o inmuebles, salvado el caso de las ejecuciones reales, el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste documentalmente y en caso contrario el valor prudencial que le dé el actor.

b)  En las ejecuciones hipotecarias o prendarias el monto del crédito reclamado; pero en las primeras, si se tratare de cédulas regirá el monto original de estas.

c)  En los procesos sobre validez, extinción, reposición de títulos, sobre contratos personales y de cobro de obligaciones dinerarias, el valor del título o contrato o el monto total de lo cobrado o pretendido.

     Para fijar el valor de la demanda en los tres casos anteriores, se tomarán en cuenta los daños y perjuicios ocasionados y los frutos que se hubieren percibido o podido percibir hasta su establecimiento.

d)  En las demandas de desahucio o sobre prestaciones periódicas perpetuas o indefinidas, el valor de la renta o prestación de un semestre.

           Los procesos familiares, aunque tuvieren trascendencia económica, serán siempre inestimables.

25.4    Efectos de la estimación. La estimación de la demanda limitará de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias en aquellos casos en que se reclame una suma concreta de dinero. Esta limitación no rige cuando se trata de prestaciones perpetuas o indefinidas, del reclamo de cosas determinadas, de indemnizaciones no fijadas de manera anticipada, de obligaciones de hacer o de no hacer, del pago del valor de cosas que deba hacerse como consecuencia de la ejecución de la sentencia. Tampoco rige cuando la sentencia imponga una condena con indexación o se trate de daños y perjuicios anteriores o surgidos durante el proceso, no cuantificables de antemano.

Artículo 26.—Contestación de la demanda

26.1    Forma y contenido. El demandado deberá contestar la demanda, aún cuando formule cualquier excepción previa, recusación o alegación de cualquier naturaleza. La contestación deberá presentarse por escrito.

           El demandado contestará todos los hechos de la demanda, en el orden en que fueron expuestos, señalando si son ciertos o no o si los desconoce de manera absoluta. En estos dos últimos casos dará explicación de las razones de la oposición. Se referirá a la autenticidad de los documentos aportados con la demanda y cuya autoría le fuere atribuida. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas en la misma forma prevista para la demanda.

           En esa misma oportunidad expresará las razones que tenga para oponerse a las medidas cautelares decretadas.

           El silencio, la informalidad, la ambigüedad o las formas evasivas en las respuestas, se tendrá como admisión de los hechos.

26.2    Demanda conjunta. El actor y el demandado podrán presentar la demanda de manera conjunta. En tal caso, se entiende renunciado el emplazamiento y se dictará sentencia si fuere de pleno derecho. Si hubiere hechos controvertidos que requieran prueba, se ordenará su recepción y los actos propios de esta audiencia.

26.3    Oposición a la estimación. Deberá hacerse en el escrito de contestación, debidamente justificado y con el ofrecimiento de pruebas.

26.4    Excepciones previas. Dentro del emplazamiento solo son admisibles las siguientes:

1)   La falta de competencia.

2)   El litisconsorcio pasivo necesario incompleto o litisconsorcio pasivo indebido.

3)   El acuerdo arbitral.

4)   La litis pendencia.

5)   La cosa juzgada.

6)   La transacción.

7)   La prescripción extintiva de la pretensión principal.

8)   La caducidad.

9)   Improcedencia evidente del proceso elegido.

10)  Demanda evidentemente improponible.

     La incompetencia se resolverá antes del señalamiento para la audiencia. Todas las restantes se resolverán en una sola resolución antes de la audiencia inicial, cuando fueron evidentes y se van a declarar con lugar, si no fueren admisibles al inicio, se resolverá en la audiencia preliminar o inicial. Es prohibido a los jueces resolver separadamente tales excepciones y aún cuando acojan alguna, que no sea la incompetencia, deberá resolver las restantes en un solo acto o resolución.

           Las excepciones previas de los incisos 3), 5), 6), 7), 8) y 10), terminan anticipadamente con el proceso si son declaradas con lugar. La resolución que se pronuncie en la audiencia preliminar en ese sentido tendrá eficacia de cosa juzgada material. Las 2), 4) y 9), de ser procedentes, los jueces procurarán sanear el proceso en el defecto apuntado sin necesidad de traslado o resolución, antes de la audiencia inicial, o mediante prevención hecha en la audiencia, por un plazo máximo de cinco días. De no cumplirse con lo resuelto y ordenado, se archivará el expediente.

           En el caso del inciso 9) el juez ordenará readecuar el trámite a la vía que corresponda, si es de su competencia, continuará la audiencia y el proceso por la nueva vía. En el inciso 10) solo cuando sea admisible lo declarará en resolución fundada.

           La denegatoria de una defensa previa no precluye su discusión posterior por el fondo, con mayores elementos de juicio o en el recurso que se interponga contra la sentencia.

           Las excepciones previas serán rechazadas de plano si el demandado no acompaña prueba de su alegación o esta no se evacúa en su momento oportuno. En los supuestos de los incisos 3), 4), 5) y 6) deberá acompañar el documento certificado que justifique la excepción. En la del inciso 10) deberá indicar en cuál motivo de improponibilidad se basa, acompañado de ser necesario los precedentes jurisprudenciales que lo fundamentan.

           Fuera de las excepciones enumeradas en este artículo no se admitirá ninguna otra excepción como previa, y la que así se formule será rechazada de plano.

26.5    Excepciones materiales. Todas las excepciones materiales de fondo deberá oponerlas el demandado con la contestación.

           No obstante, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, podrán oponerse hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas. También podrá oponerse excepciones de fondo hasta en la audiencia de pruebas cuando los hechos hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación, o hubiere llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar.

           Estas excepciones se sustanciarán en ese mismo acto cuando fuere posible.

           Si las planteadas como previas fueren en realidad de fondo, su rechazo en el momento procesal previo no crea cosa juzgada respecto de ellas y obliga al juez a resolverlas como tales.

26.6    Allanamiento y falta de contestación. Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, los jueces dictarán sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiere indicios de un fraude procesal, si la cuestión planteada fuere extraña al orden público, o se tratare de derechos indisponibles. En todos estos casos el proceso seguirá el curso normal.

           Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite sentencia anticipada sobre los extremos aceptados, pudiendo ser ejecutada de inmediato, en legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados.

Artículo 27.—Reconvención y réplica en el ordinario

27.1    Reconvención. En el proceso ordinario el demandado podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito donde conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a quien no sea actor. La demanda y la reconvención deberán ser conexas en sus objetos o ser consecuencia del resultado de la demanda. El escrito de reconvención deberá reunir los mismos requisitos del de demanda. Si fuera defectuoso, los jueces prevendrán su corrección dentro del plazo de 5 días, ante cuya omisión se declarará inadmisible.

27.2    Réplica. Si la reconvención fuere admisible, los jueces concederán al actor un plazo igual al del traslado de la demanda para la réplica, cuyo escrito tendrá los mismos requisitos de la contestación. El actor podrá oponer las mismas excepciones y se seguirán los mismos principios del trámite de la contestación.

Artículo 28.—Hechos nuevos y prueba

28.1    Regla. Fuera del momento de ampliación, en ningún proceso se podrán alegar hechos nuevos o prueba.

28.2    Excepción. En el proceso ordinario después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar podrá ampliarse la demandada o contrademanda, pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno de la importancia dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento. Esta gestión se tramitará en el principal, sobre ella se dará traslado por tres días a la contraria, y de todo resolverá en la sentencia.

28.3    Prueba extemporánea. Se considera como prueba extemporánea aquella de la cual tuvo conocimiento la parte después del ofrecimiento u obtenida después de ese momento.

           En ningún caso podrán ofrecerse ni evacuarse después de la audiencia de pruebas. Solo podrán evacuarse en la audiencia de pruebas las extemporáneas cuando el juez la considere prueba suplementaria, hubieren sido ofrecidas antes de concluir la audiencia, se hubiere dado traslado a la contraria y se le otorgará el derecho a ofrecer contraprueba, cuando la nueva prueba resulte trascendental, y en ningún caso para recibirla se podrá suspender la audiencia por más de 3 días.

SECCIÓN III

Medios de prueba

Artículo 29.—La prueba en general

29.1    Principios. Entre otros generales, se aplican los siguientes:

a)  Libertad probatoria. Las partes tendrán amplias facultades para ofrecer y que se le evacuen todos los medios de prueba lícitos, obtenidos legítimamente y aún cuando estén en poder de la contraria, siempre que sean conducentes a demostrar o negar los hechos, sus pretensiones, o para contradecir las pretensiones.

b)  Carga. Quien alegue un hecho o una pretensión tiene el deber de probar.

     Quien alegue su modificación, impedimento o extinción también deberá probarlo.

     La citación de las pruebas y su debida presentación a la audiencia es responsabilidad exclusiva de la parte proponente. Podrá solicitar la cooperación de los órganos jurisdiccionales para obtener órdenes, citar testigos y peritos u ordenar su comparecencia en forma escrita, telefónica o por cualquier otro medio disponible.

     Para que el testigo tenga el deber de asistir debe ser citado, al menos con tres días naturales de antelación. De ser citado y entregarse su cédula de citación en la audiencia de pruebas, el juez podrá citarlo nuevamente y ordenar su comparencia, si fuera necesario, dentro del plazo legal máximo de suspensión de una audiencia.

c)  Pertinencia. Los jueces solo admitirán las pruebas si tienen relación directa con los hechos y el objeto de pretensión. Rechazará la ajena a los hechos controvertidos, así como la impertinente, abundante, inconducente, o ilegal o cuando se refiere a hechos evidentes o notorios, o los aceptados de carácter disponible.

d)  Compromiso de declarar e informar. Las partes y los testigos tienen el deber legal de declarar cuando sean ofrecidos como prueba en el proceso. Esta obligación se extiende a los funcionarios públicos respecto de los informes y certificaciones. Los jueces requerirán su asistencia a las audiencias por cualquier medio escrito o tecnológico, incluso con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

     Toda declaración e informe pericial o de oficina pública implica el compromiso de decir la verdad sobre los hechos. En las declaraciones de partes, testigos o peritos, además, se recibirá el juramento, por lo más sagrado de sus creencias, con las advertencias legales de la trascendencia de infringir el deber de veracidad u omitir elementos esenciales. El juramento no será exigido a los menores de catorce años.

e)  Contraprueba. Toda prueba admite otra en contrario.

29.2    Prueba anticipada y trasladada.

29.2.1   Anticipada. La obtenida de previo al proceso o a la audiencia probatoria.

29.2.2   Trasladada. Las practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán admitirse en otro, cuando no sea posible repetirlas, o se considere innecesario evacuarlas por economía procesal, siempre que se haya dado participación a las partes. En la audiencia se deberá dejar constancia de la incorporación y es potestativa su lectura.

29.2.3   Intereses de grupo. Bastará con el traslado o reseña en procesos o ejecuciones individuales, si el demandado se ha apersonado en el proceso anterior y ha tenido oportunidad de contradecir tales pruebas.

29.3    Prueba suplementaria. En la audiencia en que se admiten las pruebas, los jueces podrán proponerle a las partes la evacuación de otras no ofrecidas, para el esclarecimiento de los hechos o la adecuada solución de la controversia, e incluso acordarlas como propias, y disponer su diligenciamiento.

           De manera excepcional y dando razones fundadas, los jueces podrán ordenar otras pruebas en la audiencia de pruebas, cuando sea necesario evacuarlas para comprobar o aclarar hechos surgidos en ella, y respetando el derecho de contradicción y sin afectar el principio de concentración.

29.4    Contenido y desarrollo de las audiencias de prueba. En una misma resolución el juez indicará la prueba admitida y la que rechaza. La prueba se evacuará en el mismo día, cuando el número admitido permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, procurar recibir el mayor número de pruebas por audiencia, determinando cuales depondrán en cada una, para evitar que los declarantes deban asistir a todas. Las partes podrán disponer el orden de la declaración de los testigos. Se tendrá por habilitado el tiempo necesario aun después de la hora de cierre del despacho para continuar y concluir la declaración de los deponentes, si no pudieren declarar el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en la siguiente audiencia disponible sin necesidad de nueva citación, expresándose así en el acta que se extienda.

           Las partes deberán, obligatoriamente, en su momento señalar los temas concretos sobre los cuales deba versar la declaración de parte, testigos y peritos. Un tema puede abarcar varios hechos o una parte específica de un hecho.

           Las pruebas se evacuarán respetando el siguiente orden: declaración de partes, interrogatorio de testigos, declaración de peritos y reconocimiento judicial, esta última podrá realizarse al inicio de la audiencia, si el juez así lo considera necesario. Los jueces ejercerán el control razonable del modo, orden y presentación de los interrogatorios, para ser efectivos, respetar la igualdad y evitar la pérdida de tiempo.

           Todo interrogatorio será oral, de manera directa, de frente al preguntante. Para garantizar el interrogatorio directo los jueces no lo permitirán ni lo admitirán escrito.

           Los declarantes no podrán auxiliarse de escritos o borradores de respuestas, pero si el tema refiere a información contenida en libros, notas, apuntes con datos amplios, nombres, cifras, operaciones contables o de difícil precisión, los jueces lo podrán autorizar a consultarlos, pero los mismos debe llevarlos el declarante el día de su deposición por lo cual no se interrumpirá la audiencia si no los lleva consigo. Esta regla no se aplica a los casos de reconocimiento de documentos firmados, elaborados o que el declarante, sea parte o testigo, tuvo conocimiento por cualquier medio, en cuyo caso se podrá exhibir para su reconocimiento.

           Si deben declarar dos o más personas sobre los mismos temas se tomarán las medidas necesarias para evitar la comunicación entre ellos durante el transcurso de la audiencia.

           Las preguntas serán claras y precisas; no se referirán a más de un hecho, no incluirán valoraciones, ni calificaciones, excepto la de peritos y testigos técnicos. El juez rechazará las preguntas y declaraciones que no guarden relación directa con los hechos controvertidos o el objeto de pretensión, así como la impertinente, inconducente, dilatoria, la que se refiere a hechos evidentes, notorios o admitido o en los que la pregunta sea sugestiva, insinuadora de la respuesta, ofensiva, vejatoria o capciosa. En caso de que se consideren preguntas esenciales, a solicitud de parte se dejará constancia de la pregunta rechazada.

           Cuando surgiere controversia sobre la forma y contenido, alguna pregunta o la forma como se formula, o en cualquier forma contravengan sus principios, en el mismo acto se discutirá el asunto sucintamente, sin sugerir o insinuar respuestas, sin necesidad de suspender el acto o sacar al declarante de la sala, salvo en casos muy calificados.

           El que interrumpiere de manera injustificada, insinuare respuestas con palabras o gestos y en general, no se comportare de manera adecuada en una prueba, será amonestado y en caso de reiteración podrá ser expulsado de la audiencia.

           La evacuación de prueba en el extranjero o en caso de prueba remota a juicio de los jueces se podrá hacer a través de medios tecnológicos, teleconferencias o similares resguardando la inmediación y solo en casos excepcionales, por la importancia y dificultad de ser recibida directamente o en la forma dicha, los jueces podrán remitir exhortos en el extranjero para la evacuación de las pruebas en el extranjero. Al ofrecer esta prueba las partes expresarán a que hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos que permitan establecer si son o no esenciales, lo que será valorado por el juez al admitir dicha probanza.

           No se consignarán en el acta de la audiencia las preguntas, respuestas, oposiciones, o sus resoluciones, excepto el rechazo de pruebas o preguntas calificadas por la parte como importantes cuando lo solicite.

           La prueba no evacuada por culpa de la parte, por cualquier causa, se tendrá por desistida y por ello inevacuable sin necesidad de resolución expresa, se exceptúan el caso del testigo y el perito que no comparecieren a la primera audiencia y hayan sido citados en la forma y antelación que se dirá.

29.5    Resguardo. En la audiencia se tomarán todas las medidas para el resguardo de la prueba a través de medios técnicos.

29.6    Ausencia del deber de declarar. Están exentos de declarar, salvo disposición propia, los testigos si de las respuestas puede derivarse responsabilidad penal contra él o sus parientes hasta segundo grado de afinidad o colateralidad. Igual salvedad se aplicará a los peritos ya pueda mediar objeción de conciencia, o en los testigos cuando deba resguardarse el secreto profesional, pudiendo declarar en este último caso si espontáneamente lo hacen o la parte les releva de esa obligación o si tuvieron conocimiento del hecho por su condición de parte o apoderado de la parte que representó o el juez así lo ordena, todo lo cual se hará constar en el acta.

29.7    Intérpretes. Cuando medien limitaciones físicas o idiomáticas la parte oferente deberá solicitar el nombramiento de intérpretes. Dicha obligación debe cumplirse al momento de ofrecer la prueba y dichos servicios son a su costo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implica la renuncia.

29.8    Medios. Son admisibles como medios de prueba los siguientes:

a)  Declaración de parte

b)  Declaración de testigos

c)  Dictamen de peritos

d)  Documentos e informes

e)  Reconocimiento judicial

f)   Medios científicos y de reproducción de imágenes o sonido.

g)  Cualquier otro medio no prohibido que sea idóneo para obtener certeza sobre hechos relevantes.

Artículo 30.—Declaración de parte

30.1    Hechos personales o ajenos. Las partes tienen el deber de declarar sobre hechos personales, o ajenos, cuando lo solicite la contraria o lo dispongan los jueces. La declaración de las personas físicas será personalmente. En el caso de incapaces; o personas jurídicas, la declaración de los apoderados tendrá el valor de declaración de parte, cuando verse sobre hechos realizados por su mandato o por sus representados.

           Si el declarante no fue quién participó en los hechos controvertidos, deberá alegar tal circunstancia dentro del quinto día de la notificación del señalamiento o de inmediato cuando se reciba la prueba. Deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica, a quién se citará como testigo, para lo cual firmará el escrito donde se hace tal alegación. Si no hace tal señalamiento o si manifestare desconocer a la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará esa manifestación como respuesta evasiva.

           En ningún caso la misma parte podrá ser obligada a declarar dos veces, sobre los mismos hechos, salvo si accediera voluntariamente.

           Las declaraciones sobre hechos ajenos tendrán el valor de la prueba testimonial.

30.2    Efectos. Si la parte no compareciere, sin justa causa, no llegare a la hora señalada, rehusare declarar, respondiere en forma evasiva o no llevare consigo documentos de apoyo cuando fueren necesarios, a pesar del apercibimiento, se dejará constancia sobre ello.

           Cuando no asistiere o rehusare declarar se consignará el interrogatorio.

           La confesión, sea judicial o extrajudicial, la ficta, así como las afirmaciones espontáneas contenidas en los escritos judiciales presentados al proceso y su conducta, prueban contra quien declara, afirma o actúa, salvo si se tratare de hechos vinculados a derechos indisponibles o hubiere pruebas contrastantes.

           La declaración de parte sobre hechos personales hace prueba contra el declarante y produce que se tengan como ciertos los hechos que haya reconocido, siempre que no se contradiga con las demás pruebas.

           Las partes podrán formularse recíprocamente preguntas para la determinación o aclaración de los hechos relevantes en el proceso y la claridad en las pruebas. El tribunal solo admitirá el acto cuando sea pertinente.

Artículo 31.—Declaración de testigos

31.1    Idoneidad. La prueba testimonial es idónea para probar o contradecir hechos o cualquier otro medio de prueba en conjunto con las restantes pruebas.

31.2    Calidad. Podrán ser ofrecidos y admitidos como testigos quienes tengan conocimiento directo, de referencia o noticia, por medio de sus sentidos o la razón, de hechos controvertidos y las pretensiones objeto del proceso. También podrán serlo los que tengan conocimientos técnicos o profesionales, quienes estarán facultados para emitir opiniones o confrontar las de otros testigos o de peritos. En estos supuestos se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a su respuesta sobre los hechos.

31.3    Declaración. Los jueces le preguntarán inicialmente a los testigos sus datos personales de identificación, así como su relación con las partes o sus abogados, si es pariente o empleado, tiene negocios con ellos, tiene interés en el resultado del asunto y si ha sido condenado por el delito de falso testimonio.

           Los declarantes serán interrogados de manera directa y sin calificación previa sobre los temas propuestos, primero por la parte proponente, después por la contraria y de último por el juez, quienes les pedirán justificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y como se obtuvo el conocimiento de ellos, en la forma más amplia posible para contrastar incluso su declaración con otros medios probatorios. A criterio de los jueces en casos muy calificados, luego de su interrogatorio, las partes podrán interrogarse nuevamente para pedirse adiciones y aclaraciones.

31.4    Contraste de declaraciones. Podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, careos de los testigos entre sí o de estos con las partes, con fines aclaratorios. El ofrecimiento y admisión lo analizarán y resolverán los jueces durante la misma audiencia, si los testigos estuvieren presentes se practicará de inmediato. Será dirigido exclusivamente por los jueces para advertir al testigo sobre los puntos contradictorios y pedirle aclarar si los mantiene, se retracta o los modifica, con sus respectivas consecuencias legales en caso de negativa.

31.5    Número máximo por tema. Cada parte podrá ofrecer o presentar hasta cuatro testigos por tema. Los jueces podrán reducirlos a tres cuando lo considere suficiente, a escogencia de la parte, si por ofrecerse diversos temas por un buen número de testigos ellos aborden satisfactoriamente hechos concretos. Los testigos no podrán exceder de diez por cada parte, salvo caso muy calificados a criterio del tribunal.

           Hasta ocho días antes de celebrarse la audiencia de pruebas se podrá sustituir un testigo ofrecido oportunamente o los temas a los que se referirá. En la audiencia de su evacuación, la parte contraria podrá ofrecer evacuación de contraprueba o ampliar el tema sobre el que declararán los testigos sustituidos.

31.6    Gastos. Si hubiere discordia entre las partes y los testigos con el pago de sus gastos y dietas, los jueces los fijarán inmediatamente sin ningún recurso.

31.7    Comparecencia mediante autoridad. Los jueces podrán ordenar la presentación de los testigos por medio de la fuerza pública, con la debida antelación para que comparezcan a la diligencia respectiva.

Artículo 32.—Pericial

32.1    Objeto. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, ajenos al derecho, para valorar hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza de ellos en el proceso, se admitirá prueba pericial.

32.2    Ofrecimiento, nombramiento y aceptación. La parte al ofrecer prueba pericial indicará los temas concretos de la pericia y la especialidad del perito. La parte podrá ampliar o proponer otros puntos u objetar los indicados por la contraria. Al hacer el nombramiento el juez indicará los aspectos sobre los cuales debe informar, agregando aquellos que de oficio o los que a solicitud de la parte contraria deban agregarse.

           Los jueces al nombrar los peritos fijarán los honorarios y señalarán la forma y el plazo de ocho días para pagarlos por quien los ofreció. Si ambas partes los ofrecieron o la contraria propone puntos, los honorarios los pagarán proporcionalmente, bajo pena de inevacuabilidad para la parte que no pagare. Se le comunicará a los escogidos en el medio señalado, su nombramiento, el cual deberá aceptar dentro de tercer día, advirtiéndole del plazo para presentar su informe, y la exposición del mismo en la audiencia. El perito comunicará su aceptación por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia.

           Si el perito no acepta el cargo, no rinde el informe, la ampliación o no comparece a la audiencia si fue citado, sin justa causa, perderá sus honorarios.

32.3    Reglamento. Habrá una lista de peritos por especialidad, nombrados por el órgano designado por Corte Plena, y solo se nombrará que estén en esa lista, salvo inopia. La Corte reglamentará el procedimiento de selección, los requisitos académicos, de conocimiento y experiencia exigidos, y las tarifas de honorarios.

32.4    Informe. Deberá presentarlo por escrito y firmado, al menos 5 días antes de la audiencia de evacuación de pruebas. El informe será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados, los elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Incluirá los documentos y anexos necesarios utilizados, si no fuere posible bastará con indicarlos con su fuente.

           Las partes están obligadas a prestarle auxilio al perito, entregando la documentación o copias requeridas, y en caso de negativa, podrá pedirle auxilio a los jueces para obtenerlos, incluso pedir la exhibición y examen en el despacho. El perito podrá pedir directamente a las partes ante el juez, examen de escritura para el cotejo de letras y en general cualquier acto que así lo requiera para su informe.

           El informe pericial será examinado en la audiencia, primero por el proponente, con el auxilio de expertos técnicos o consultores si es el caso, luego por la contraria y sus expertos, y finalmente por los jueces. Todos podrán plantear observaciones; pedir aclaraciones, ampliaciones, explicaciones de operaciones, métodos, premisas, fuentes o incluso impugnar y criticar el informe por otros medios hasta con otros peritajes privados y orales que se evacuen en la audiencia o se incorporen por escrito.

           Cuando el objeto de la pericia permita al perito dictaminar inmediatamente en la audiencia, podrá levantarse un acta, dejando constancia de las razones y fundamento de sus conclusiones. Presentado el informe se dará audiencia por tres días a las partes, quienes dentro del tercer día podrán pedir ampliación o aclaración del informe. El informe se incorporará al debate por simple lectura, los que serán examinados en la audiencia, salvo que las partes o le soliciten la asistencia del perito a la audiencia.

32.5    Dictámenes especiales. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o informes de universidades, institutos, academias, colegios u otros organismos especializados, públicos o privados, cuando se refieran a aspectos técnicos de su conocimiento y experiencia. En el informe deberá indicarse la persona encargada de realizarlo.

           Con la prueba documental, las partes podrán ofrecer peritaciones privados o evacuados con anterioridad en otro proceso. En estos deberán constar la labor realizada, los aspectos tomados en cuenta, los fundamentos y los criterios técnicos, y acompañarse los demás documentos, instrumentos o materiales utilizados. Si no son objetados de manera expresa y fundada, si serán valorados en conjunto con las otras pruebas.

Artículo 33.—Documentos e informes

33.1    Documentos.

33.1.1   Naturaleza y clasificación. Documento es todo medio físico o electrónico, de carácter representativo o declarativo, empleado como soporte para el registro de una prueba o de las actuaciones y resoluciones del proceso.

             Los documentos recibidos o conservados por medios electrónicos, y los que los despachos judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento físico original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por este Código y su normativa asociada. Los documentos podrán ser públicos o privados.

33.1.2   Públicos. Son todos aquellos redactados o extendidos por funcionarios públicos, o los calificados con ese carácter por la ley otorgados según las formas requeridas y dentro de las facultades del ejercicio de sus funciones o el límite de sus atribuciones.

             Están dentro de ellos también los otorgados en el extranjero con ese carácter en virtud de tratados, convenios internacionales o el derecho internacional. A falta de norma escrita tales documentos deben cumplir los requisitos del ordenamiento donde se hayan otorgado, previa legalización consular y demás requisitos para su autenticidad en el país.

             Las fotocopias de los documentos originales tendrán el mismo carácter si el funcionario autorizante certifica la razón de ser copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales.

             La escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento público con ese carácter, prueba la convención, los hechos y los antecedentes relatados en él, en términos simplemente enunciativos.

33.1.3   Privados. Son todos aquellos cuyas características no coincidan con los públicos.

33.1.4   Reconocimiento. El reconocimiento de documentos privados podrá ser expreso o tácito. Expreso si la parte lo aporta y es aceptado por la contraria. Tácito cuando esta última no lo impugna o la rechaza o lo acepta sin objeción al contestar la demanda o al referirse a él en la contestación. Cualquier reconocimiento, de ser necesario, se verificará en audiencia, como declaración de parte. Si se reconoce la firma se reconoce el contenido salvo objeción de la parte, y puede reconocerse el contenido aun cuando no estuviere firmado. Cuando el documento haya sido firmado por representante, este será llamado por el impugnante para su reconocimiento, si el actual lo desconoce. También los testigos podrán reconocer los documentos elaborados, firmados por ellos o que hayan tenido acceso o conocimiento.

33.1.5   Exhibición. Se solicitará a la parte contraria la exhibición de documentos, libros, informes, libros contables o cualquier otro elemento de juicio, si están bajo su dominio o disposición, se refieran al objeto del proceso, sea común o pueda derivarse conclusiones probatorias o de eficacia importante para quién lo solicita. La exhibición se practicará en la audiencia, salvo que material o legalmente ello no fuere posible, y los jueces podrán ordenar esa exhibición ante el perito cuando así lo pidan las partes o lo solicite el experto para los fines de su prueba.

             Al solicitar la exhibición la parte podrá aportar una copia o reproducción del documento, pero si no lo tuviere en su poder indicará en términos generales el documento referido. La exhibición ordenada siempre será obligatoria. En la misma resolución cuando mediare negativa los jueces formularán requerimiento y prevención a la parte obligada bajo pena de desobediencia, si no son aportados al proceso, además podrán atribuirle valor a la copia simple, la reproducción o a la versión del contenido del documento o como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar.

             Cuando el documento estuviere en poder de un tercero, por cualquier causa, la prevención se formulará a la parte y al tercero. No se consideran terceros los titulares de la relación jurídica controvertida, o de la misma causa, aun cuando no figuren como partes en el proceso, ni quienes tuvieren por causa legal o contractual el documento a exhibir.

             La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si los jueces dudaren de su autenticidad o la contraria exija el original por razones fundadas.

             Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de sus dependencias y archivos.

33.1.6   Impugnación. El documento público, y el privado aceptado tácita o expresamente, se presume auténtico y válido mientras no se pruebe lo contrario. La impugnación, por cualquier causa deberá hacerse en la contestación o en la réplica, dándose las razones concretas de la impugnación y las pruebas que la sustenten.

             La impugnación por falsedad podrá hacerse en el proceso civil y los efectos de lo que en él se resuelva se limitarán a esa sede. Si la sentencia fuese dictada en sede penal, tendrá valor de cosa juzgada.

33.1.7   Cotejo. En los casos de desconocimiento de firmas, o de manifestación de ignorancia de su autoría, quien intente servirse del documento podrá demostrar su autenticidad recurriendo a la declaración de parte o prueba técnica, mediante el cotejo de la matriz, cuerpo de escritura, de otros documentos, escritos, registros, firmas, testigos o de cualquier otro medio de prueba.

33.2    Informes. Se podrán ordenar y recabar informes de las oficinas o institutos, públicos o privados, notarios, establecimientos bancarios, bolsas de valores, similares, y en general de cualquier institución o persona física o jurídica referidos a hechos o actos de cualquier naturaleza, de interés en el proceso o con relación a este.

           También podrán requerirse la remisión de expedientes, testimonios, documentos, anexos, estudios relacionados con los informes, anotaciones, asientos de libros, archivos o similares.

           Las partes obtendrán oficios o requerimientos de los jueces para gestionar directamente tales informes, señalando la información o documentación pedida, el deber legal de brindarlo y las sanciones legales en caso de incumplimiento, inexactitud o alteración.

           Los informes se remitirán por escrito, bajo juramento de exactitud, y se consideran auténticos, salvo prueba en contrario. Podrá enviarse en medios de respaldo tecnológicos, con una constancia de su contenido y autenticidad por parte del funcionario, también podrán remitirse certificaciones, cuadros, extractos o cálculos.

           Las partes tendrán acceso y disponibilidad a dichos informes y a la documentación, informes o criterios técnicos de respaldo. Las partes podrán ser acompañados por expertos y los funcionarios deberán proveerles la documentación o antecedentes necesarios.

           La entidad requerida dirigirá al tribunal, dentro del quinto día, exposición razonada de su negativa cuando se trate de documentación declarada como secreto de estado o que pueda comprometer seriamente el secreto comercial o información no divulgada, por su relación con una de las partes y sea cierto, todo lo cual resolverá el juzgado, de ser admisible el juez limitará el informe o recabará personalmente los datos de interés. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba.

Artículo 34.—Reconocimiento judicial

34.1    Regla. Se admitirá para el esclarecimiento y apreciación de los hechos cuando sea necesario que el tribunal examine, por sí mismo, algún lugar, objeto o persona.

34.2    Procedimiento. La proponente indicará los aspectos a constatar e indicará si pretende concurrir al acto con algún técnico. La contraria podrá, antes de la realización del reconocimiento, proponer otros extremos de su interés. Las partes y sus abogados podrán concurrir con plena libertad al reconocimiento y formular observaciones.

           La parte podrá ofrecer fotografías, calcos, grabaciones de imagen o sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia.

           Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto. A solicitud de parte o de oficio, se puede disponer la concurrencia de peritos o testigos a dicho acto, allí podrán ser examinados o formularse preguntas concretas.

           El reconocimiento se consignará en un acta. Cuando se posean o sean facilitados por las partes, podrá practicarse y resguardarse a través de medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos similares para dejar constancia del objeto de reconocimiento y de las manifestaciones de quienes intervengan en él. También podrá diferirse para ser redactada en el despacho, caso en el cual los jueces dejarán constancia de quienes asistieron sin necesidad de dejar asentadas sus firmas y se les tendrá notificada sin necesidad de nueva audiencia.

           Se asentará en el acta o en el medio electrónico utilizado solo los aspectos relevantes o cuestiones indicadas por las partes que también lo sean. Los jueces no podrán, por sí, consignar apreciaciones de valor u opiniones técnicas, salvo si son hechos o cuestiones evidentes.

34.3    Reconocimiento de personas. Para este tipo de reconocimiento se tomarán las medidas necesarias a fin de respetarles al máximo los derechos de la personalidad, se les permitirá la compañía de algún familiar o amigo de su confianza, e incluso podrá ordenarse sin asistencia de partes o abogados, o en la propia casa o lugar donde se encuentre a quien deba reconocerse.

34.4    Colaboración de partes y terceros. Las partes y los terceros tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización del reconocimiento y la reproducción de hechos, lo cual será advertido en la resolución que lo ordene, bajo las consecuencias de ley, en caso de negativa.

           La negativa injustificada de los terceros faculta a los jueces para tomar las medidas conminatorias apropiadas, e incluso, el testimonio de piezas para ser enviado al Ministerio Público si mediare desobediencia a la autoridad.

           Si la negativa injustificada procede de una de las partes, se le intimará para prestar colaboración; si mantiene su actitud, se podrá interpretar como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho a probar. No obstante, los jueces tendrán autorización para ingresar a los inmuebles o a los recintos objeto de controversia, o donde se hallen los bienes a examinar. Para tal efecto podrán ordenar el allanamiento y auxiliarse con la fuerza pública en caso de oposición.

Artículo 35.—Medios científicos. Podrá ordenarse la práctica de reproducciones de cualquier naturaleza, calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, personas, documentos y lugares, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba científica. También podrán aportarse comunicaciones llevadas a cabo entre las partes, siempre y cuando se refieran a ellas, tenga relación con el proceso, y hayan sido obtenidas válidamente.

Al aportar este medio de prueba, la parte podrá adjuntar dictámenes para probar su autenticidad. Si fuere necesario, para apreciar este medio de prueba, podrá ordenarse el dictamen de peritos quienes rendirán su informe según los principios de la prueba respectiva.

En la audiencia se le dará a esta prueba el mismo trato de la prueba pericial. Sólo se consignará los datos de identificación y los relevantes, en la forma prevista para el resguardo de la audiencia.

Artículo 36.—Valoración de la prueba. Las pruebas se valorarán en conjunto, respetando el contradictorio y conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.

Para la valoración de las pruebas los jueces deberán expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones, según les hubieren conferido mayor o menor valor a unas u otras conforme su credibilidad, derivada de una apreciación conjunta y armónica de las probanzas evacuadas y las eventuales presunciones.

CAPÍTULO II

Audiencias orales

Artículo 37.—Momento y condiciones. La audiencia inicial se señalará una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes. Se exceptúan del señalamiento los casos en que por falta de contestación se permite el dictado inmediato de la sentencia.

En una única resolución hará el señalamiento para la audiencia, dará traslado de la contestación de la demanda o reconvención, resolverá cualquier cuestión planteada, reservará para la audiencia la discusión sobre las excepciones previas que no deban acogerse por ser evidentes y en general tomará todas las medidas para incluir en esa resolución todos los aspectos necesarios para la efectividad de la audiencia.

Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones separadas por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una misma unidad procesal.

Artículo 38.—Actividades. En las audiencias, según la naturaleza de cada proceso, se practicarán las siguientes actividades:

1.  Fines de la audiencia. El juez expondrá cual es su finalidad y contenido concreto.

2.  Resumen de la controversia. Primero el tribunal explicará de manera resumida los hechos principales y síntesis de la pretensión, y sus excepciones.

3.  Intento de conciliación. Podrá plantearse respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Los jueces con las partes buscarán todos los medios para encontrar una solución satisfactoria. Podrán ilustrar a las partes, sobre los criterios jurisprudenciales en la solución de casos similares. La conciliación podrá estar a cargo de un juez conciliador si las partes lo pidieren o el juez de la causa hallare mérito para disponerlo.

4.  Contestación razonada por el actor o reconventor de las excepciones opuestas. Primero se discutirán las previas no resueltas y posteriormente las de fondo.

5.  Recepción de la prueba sobre las excepciones previas. Cuando a criterio de los jueces hubiere algún hecho a probar en las previas se recibirán, exclusivamente, las ofrecidas al apoyarlas o las ofrecidas en ese momento por el actor o reconventor. Tales pruebas deben ser presentadas por la parte a la audiencia, independientemente si fueron admitidas, se admiten en ella o evacuan.

6.  Sentencia anticipada. Podrá dictarse para rechazar la demanda o la reconvención por tratarse de una demanda improponible, porque la naturaleza del vicio obligue a la terminación del proceso, o por contener una pretensión abiertamente improcedente por razones claras.

7.  Saneamiento del proceso. Por medio de una única resolución interlocutoria se deberán resolver: las excepciones previas, aún no resueltas, las nulidades formuladas, sanear el proceso y decidir, a petición de parte, o de oficio, todas las cuestiones necesarias para celebrar la audiencia complementaria. Los jueces estarán facultados para corregir cualquier defecto, reponer cualquier acto, impedir cualquier nulidad, adecuar los procedimientos e integrar la litis, sin que pueda modificar la pretensión. La formulación de los fundamentos de esta resolución se verificará en la misma audiencia, sin embargo, podrá diferirse hasta otra audiencia, dentro de un plazo no mayor de tres días, cuando la complejidad del asunto lo amerite.

8.  Resolver sobre modificación de medidas cautelares. Se analizará toda solicitud de suspensión, cancelación o modificación de este tipo de medidas, que no hubiere sido resuelta.

9.  Definir la cuantía del asunto, de oficio o cuando hubiere sido objetada.

10.  Fijación definitiva del objeto principal del proceso. Los jueces solicitarán aclarar los diversos extremos de la demanda o contestación si resultaren oscuros, contradictorios o imprecisos, e igual derecho tendrán las partes. Sin alterar sus pretensiones ni los fundamentos de estas, expuestos en los escritos, las partes podrán aclarar, rectificar o desistir de extremos petitorios, hechos y pruebas. Podrán corregir la demanda cuando se observe en ese momento que es defectuosa, de lo cual se dejará constancia, se otorgará a la otra parte oportunidad para referirse a tales correcciones. No será permitido leer tales exposiciones.

11.  Admisión de la prueba. Los jueces decidirán sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos para ser evacuados, rechazará los impertinentes, innecesarios o inconducentes y demás inadmisibles, y dispondrá todas las medidas necesarias para diligenciamiento. Hará el nombramiento de peritos y dictará cualquier otra decisión. Cuando por las especiales circunstancia del asunto deba celebrarse fuera del despacho judicial podrá disponerse e incluso si antes, o durante la audiencia, deba verificarse el reconocimiento judicial, continuándola en la sede del despacho.

12.  Prueba suplementaria. En la etapa de admisión, los jueces podrán acordar prueba distinta a la ofrecida por las partes, a cargo de ellas, e incluso disponer, a su propio cargo, pruebas suplementarias, a condición de ser trascendentales, dictando todas las medidas necesarias para su diligenciamiento.

13.  Recepción de todos los medios de prueba debidamente admitidos. Evacuará en la forma, orden y plazo legal, las pruebas admitidas oportunamente. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto de la audiencia, se llevarán a cabo con anterioridad a esta.

14.  Conclusiones y alegatos finales. Los abogados, dentro del tiempo otorgado se referirán de manera concisa a los hechos relevantes que han sido probados o inciertos con referencia al elemento probatorio concluyente que lo apoye o desvirtué, las razones jurídicas que fundamentan o desvirtúan la pretensión, los principios de derecho aplicables al caso, a la referencia de jurisprudencia y las razones concretas por las cuales debe ser acogida o rechazada la demanda. En ningún caso se autorizará la lectura de escritos o documentos a no ser citas de leyes, de doctrina o jurisprudencia en forma concisa. El tribunal podrá conceder a los abogados la palabra para replicar los argumentos de la parte contraria.

15.  Dictado de la parte dispositiva de la sentencia.

16.  Lectura íntegra y notificación en estrados de la sentencia documento.

Artículo 39.—Inasistencia a las audiencias y suspensión

39.1    De las partes. Las partes deberán comparecer obligatoriamente a la audiencia preliminar, a la primera audiencia de pruebas o audiencia única, personalmente o por algunos de los abogados con facultades para conciliar. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por medio de sus representantes.

           Si el actor, reconventor o sus representantes judiciales falten a alguna de las indicadas audiencias, se tendrá por desistida la demanda o reconvención, y si fuere el demandado se tendrá por allanado de las pretensiones de la demanda, si fuere procedente.

           A pesar de la inasistencia del actor o reconventor, cuando por la naturaleza del asunto fuere necesario el juez de manera motivada considera que se debe recibir pruebas o el demandado solicita que se evacuen las pruebas, a pesar de la ausencia de alguna de las partes, se podrán evacuar tales pruebas y se tendrán como fundamento de la sentencia.

39.2    Del Juez. Si por inasistencia del juez o algún miembro del tribunal no pudiere celebrarse la audiencia, de inmediato se fijará una nueva a celebrar dentro de los diez días siguientes. Si la ausencia fuere injustificada se comunicará al Tribunal de la Inspección Judicial.

           Cuando por cualquier causa se suspenda, no se concluya o deba señalarse la continuación de una audiencia suspendida o interrumpida, se deberá señalar dentro de los cinco días hábiles siguientes.

39.3    De los abogados. La audiencia no se suspenderá por la ausencia del abogado de cualquiera de las partes. En tal caso, estas quedan facultadas para designar un sustituto. La superposición de audiencias en relación con la parte o su abogado no es causa de justificación de las ausencias; sin embargo, podrá sustituirse la posposición de la señalada de último, dentro del término de tres días.

39.4    Suspensión e interrupción de las audiencias. Iniciada la audiencia solo podrán suspenderla los jueces en casos muy calificados para la buena marcha del proceso, para deliberar o consultar sobre aspectos complejos sometidos a su conocimiento o a petición de parte para instar un acuerdo conciliatorio. Las suspensiones deberán ser breves y en el acto mismo de la suspensión se señalará hora y fecha de la reanudación, dentro del plazo de cinco días.

           Es deber de las partes y sus abogados asistir a la audiencia, tomando las previsiones para que aun por caso fortuito o fuerza mayor asista un sustituto de ellos. Si media interrupción deberá reanudarse la audiencia a más tardar dentro del plazo indicado.

           Cuando la interrupción supere los cinco días o la suspensión más del plazo legal, no podrá reanudarse, debiendo citar a una nueva por haber fracasado la anterior, sin perjuicio de la responsabilidad para el juzgador.

Artículo 40.—Procedimiento

40.1    Apertura. La apertura de la audiencia la dispondrá quien la dirija. Será el juez en los órganos unipersonales, o el Relator, quien hará las veces de Presidente, en los órganos colegiados. Comenzará señalando el contenido y los fines perseguidos en la audiencia e igualmente mencionará las diversas etapas a cumplir en ella para información de las partes o para escuchar criterios de estas en relación con algunas otras etapas indispensables de abrir.

40.2    Dirección, orden y forma. El ejercicio de la dirección de la audiencia consiste en abrir y concluir etapas sucesivas, otorgar y limitar el uso de la palabra, dictar resoluciones de mero trámite y de dirección, así como señalar o consignar cuantos aspectos considere importantes dejar constando en el acta. En general la dirección se ejerce estableciendo el orden del desarrollo de la audiencia y las distintas formas como considere oportuno ir afrontando sus diversas etapas procesales, sin perjuicio de las indicaciones u opiniones de los demás jueces en los órganos colegiados, y en todos los casos de las observaciones indispensables de las partes para procurar la buena marcha o sus mejores resultados.

40.3    Resguardo. Al inicio de la audiencia, se deberá consignar en un libro, que llevará cada despacho, la hora, fecha, naturaleza de la audiencia, nombres e identificación de las partes, testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella, todos deberán firmarla, salvo negativa.

           De manera lacónica, se levantará un acta donde se indicará:

a)  El lugar, la fecha, hora de inicio, naturaleza y finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones y las reanudaciones.

b)  El nombre de los jueces, las partes, los defensores y los representantes.

c)  Indicación del nombre de los testigos, peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de la prueba trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con breve mención de los aspectos a los que se refirieron.

d)  Las resoluciones que se dicten, y la interposición de los recursos planteados en ella y lo resuelto sobre tales recursos, dando los jueces razón oral de los fundamentos, pero consignando únicamente lo dispositivo.

e)  Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquellas que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba o su rechazo y las protestas fundadas de las partes.

f)   Los nuevos señalamientos o continuación de la audiencia.

g)  Una síntesis de las principales conclusiones de las partes.

h)  La lectura de la sentencia.

i)   La firma del secretario y los jueces que participaron en la audiencia.

           En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.

           No habrá transcripciones literales o escritas, de los actos que se van cumpliendo y las resoluciones que se dicten, solo se consignará los aspectos indispensables. Si no existieren medios de grabación, se consignarán tales aspectos de manera lacónica, sin transcripción literal de las declaraciones, salvo la respuesta a la confesional. En ningún caso será permitido consignar la totalidad, la literalidad de la prueba o lo discutido.

           Las partes podrán pedir una copia del sistema utilizado.

           Si el medio tecnológico fallare, servirá como respaldo la minuta llevada al efecto.

           El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará en el despacho como anexo al expediente hasta que la sentencia quede firme, su ausencia no puede acarrear ningún tipo de nulidad. Es deber de cualquiera de las partes proveer la cinta o medio de grabación a utilizar, si el juez tuviere alguno en su poder se utilizará ese.

40.4    Resoluciones y notificaciones. En las audiencias todas las resoluciones dictadas oralmente, se consignan dentro del acta y se entienden notificadas en el mismo acto.

40.5    Observaciones, adiciones, aclaraciones y recursos. La actividad procesal del Director de la audiencia es susceptible de observaciones de las partes o sus abogados para su buena marcha o la correcta consignación de sus resultados.

           Las resoluciones dictadas podrán ser adicionadas o aclaradas en el mismo acto si son oscuras u omisas, a gestión de parte o de oficio, pero a través de expresa resolución del Director.

           Cuando contraríen los intereses de alguna de las partes, por causarles perjuicio, admiten recurso de revocatoria. En tal caso deben proponerse y justificarse técnicamente en la propia audiencia, para ser resueltas por el mismo juez o tribunal en forma inmediata o previo a un breve receso cuando el asunto resulte más complejo.

40.6    Deliberación. La deliberación para dictar sentencias o cuestiones complejas, serán siempre privadas.

           Independientemente de tratarse de órganos unipersonales o colegiados cuando deba resolverse un asunto procesal complejo o deba dictarse el fallo los jueces se retirarán para el análisis del caso. No podrán dedicarse a otra actividad judicial o personal distinta a la generadora de la suspensión. Terminada la deliberación se retornará al recinto para comunicar lo resuelto.

           En los órganos colegiados, terminada la deliberación del fallo, el director del debate propondrá los criterios para sentar las bases de la sentencia, procediéndose a votar todos los extremos de la pretensión, con base en el resultado de los hechos debatidos, y se llegará a su parte dispositiva, por mayoría de votos. Todos los jueces que actuaron en la audiencia deberán participar en la deliberación. La redacción corresponderá al ponente.

           El señalamiento para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia se hará dentro del plazo legal y en los casos que así se autoriza, salvo si exista deber de resolver de inmediato.

           Sobre la votación o la redacción del fallo el criterio de minoría se consignarán como voto salvado o nota, pero la falta de redacción de éstos últimos no impedirá la notificación inmediata y la ejecución del fallo.

           En los procesos ordinarios, cerrado el debate por el Presidente, el Tribunal se retirará a deliberar y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalar en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días hábiles siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos muy complejos, con prueba abundante y formación de expedientes voluminosos, podrá postergar por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva.

CAPÍTULO III

Otros modos de terminación del proceso

Artículo 41.—Conciliación

41.1    Tipos. La conciliación podrá ser extrajudicial o judicial. Esta última puede a su vez ser previa al proceso o realizada durante este. inclusive, teniendo una sentencia en firme.

41.2    Conciliación previa. Antes de la celebración de la audiencia, y sin que se afecte la buena marcha del proceso, el juez informará a las partes de su derecho a llevar su asunto a un juez conciliador o a un centro autorizado de conciliación. La Corte Suprema de Justicia nombrará los jueces conciliadores que el servicio requiera.

41.3    Conciliación intra-proceso. Los jueces están obligados a proponer acuerdos conciliatorios en los estadios procesales señalados al efecto. Además, podrán hacerlo en cualquier momento cuando las partes de mutuo acuerdo lo soliciten o se dieren circunstancias que favorezcan el acuerdo.

           En las conciliaciones las partes tendrán derecho a ser asistidas por su respectivo abogado.

           El acuerdo a que lleguen debe ser examinado por los jueces para determinar si está a derecho y en particular si no quebranta normas de orden público o alcanza derechos indisponibles o irrenunciables.

           En el proceso de conciliación los actos previos al acuerdo son privados y no se grabará ni asentará razón alguna sobre lo que en ellos se exprese. Si no hubiere acuerdo nada de lo que se haya manifestado podrá ser usado en favor o en contra de las partes, teniendo esta información carácter confidencial para todos los sujetos del proceso.

           El acuerdo conciliatorio debidamente homologado dará por terminado el proceso si comprendiere todas las pretensiones. Si fuere parcial continuará respecto de lo que no haya sido solucionado, salvo que las partes dispongan lo contrario.

           Dicho acuerdo producirá efectos de cosa juzgada material, excepto cuando la ley disponga lo contrario por la naturaleza de la controversia. En todo caso el acuerdo será ejecutorio.

41.4    Intereses de grupo. La conciliación es en principio admisible en todo proceso donde se discutan intereses de grupo.

           La propuesta de acuerdo debe ser debidamente notificada a todas las partes intervinientes y comunicada por edictos a los demás interesados.

           Si la propuesta fuere aceptada por una mayoría, el juez homologará el acuerdo excepto que fuere contrario a derecho. Homologado, surtirá efectos incluso respecto de quiénes disintieron o no se manifestaron.

           Si al momento de tomarse el acuerdo conciliatorio no fuere posible determinar los futuros daños y perjuicios derivados del hecho o de la omisión que los determinó, dentro de los dos años siguientes a su homologación podrá pedirse que se amplíe lo dispuesto comprendiendo los daños y perjuicios que pudieran ya determinarse.

41.5    Parcial. Cuando no comprenda todos los aspectos de la pretensión, solo unos, también producirá parcialmente los efectos de la cosa juzgada.

41.6    Nulidad. Los acuerdos conciliatorios, aún homologados, referidos a derechos indisponibles o convenidos contrariando normas de interés público, son nulos.

41.7    Suspensión del proceso. Cuando las partes requirieren tiempo para considerar una conciliación, de común acuerdo solicitarán al tribunal, por escrito, que suspenda el proceso por un período razonable que en ningún caso excederá de tres meses. El resultado se comunicará al despacho. Si el conflicto se hubiere conciliado totalmente se dará por concluido el proceso.

41.8    Ejecución. Los acuerdos conciliatorios podrán ejecutarse judicialmente. Si el acuerdo se produjere dentro de un proceso su ejecución se hará en el mismo, si lo fue extraproceso se hará por vía de ejecución de sentencias.

Artículo 42.—Transacción

42.1    Trámite. Las partes, en cualquier estudio del proceso podrán hacer valer la transacción sobre el derecho en litigio, aportando al proceso el documento privado o público, en que conste lo convenido. Los jueces lo estudiarán para determinar si concurren los requisitos que la ley exige para su validez. Si no tuvieren objeción homologarán el acuerdo. Si en este faltaren requisitos subsanables, de previo a disponer lo pertinente prevendrán su corrección.

42.2    Transacción apud acta. La transacción podrá asimismo convenirse, mediante la suscripción de un acta ante el Juez. En este caso las objeciones las hará este último oralmente en ese mismo acto.

42.3    Efectos. La transacción homologada, excepto que la ley disponga lo contrario, producirá cosa juzgada, y si comprendiese todas las pretensiones del conflicto, tendrá como consecuencia la terminación del proceso.

42.4    Costas. En ningún caso se podrá transigir sobre las costas personales, salvo que los abogados de las partes estuvieren conformes con lo convenido.

Artículo 43.—Desistimiento

43.1    Oportunidad y trámite. Actores y reconventores podrán desistir de la demanda o la reconvención antes de que recaiga sentencia definitiva.

           Los jueces ordenarán el archivo del proceso o de las actuaciones relativas a la reconvención, según sea el caso.

           En el proceso ordinario si se formulara después de la contestación, es indispensable la aceptación de la parte contraria. Si fuere unilateral se conferirá audiencia a la otra parte por 5 días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare silencio. El demandado podrá desistir de su oposición, teniéndose como allanamiento a la pretensión del actor, y se aplicarán las normas de aquél. El desistimiento podrá referirse solo a parte de las pretensiones, o a algunos de los demandantes o demandados, siendo improcedente si fuere parcial cuando se tratare de un litisconsorcio necesario. Quien desiste será condenado al pago de las costas personales y procesales así como a los daños y perjuicios ocasionado a la contraria y si fuere parcial la condena será proporcional. Acogido el desestimiento por resolución firme, las cosas quedarán en el mismo estado en que estaban antes de establecerse la demanda, la prescripción se tiene por no operada. Desistida la demanda            En los demás procesos no es indispensable la aceptación, y siempre habrá condenatoria en costas.

43.2    Desistimiento de recursos. Se regulará por las siguientes normas:

a)  Se planteará ante el órgano jurisdiccional donde se hubiere dictado la resolución impugnada, si aún está en su poder, pero si ya fuere remitido a otro órgano ante aquél; el de Casación, el de revisión será planteado directamente ante la Sala.

b)  El órgano encargado de conocer del recurso admitirá el desistimiento sin más trámite, ni recurso ulterior, y declarará firme la resolución impugnada. Las costas causadas con motivo del recurso y el desistimiento serán a cargo de quien desiste.

c)  Si hubiere otro recurrente, principal o adherido, el recurso deberá resolverse en relación con los aspectos recurridos por ellos.

d)  Aprobado el desistimiento, se devolverá el asunto a la oficina de procedencia, salvo si aún deba resolverse el recurso de otro.

43.3    Renuncia del derecho. En cualquier estado del proceso podrá formularse la renuncia del derecho, sin necesidad de mediar conformidad de la parte contraria. En este caso los jueces darán por terminado el proceso, salvo si fuere parcial, previo examen de la naturaleza del derecho discutido. Si fuere aprobada el renunciante no podrá promover nuevo proceso con el mismo objeto y la misma causa. El renunciante será condenado al pago de las costas así como los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria. La renuncia a los derechos de la demanda no afecta la contrademanda o la intervención excluyente.

Artículo 44.—Caducidad del proceso

44.1    Oportunidad. Caduca el proceso cuando la parte no lo hubiere instado durante más de tres meses. El plazo se contará a partir de la última actividad de las partes dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. No interrumpen el plazo de caducidad las actuaciones o resoluciones que no tiendan a aquella efectiva prosecución.

           Si la paralización del proceso obedeciere exclusivamente a culpa de los jueces, fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, no habrá lugar a disponer la caducidad. Se entenderá que hay culpa de las autoridades cuando estas no hubieren atendido las gestiones formal y oportunamente hechas, o cuando la decisión que corresponda dictar no esté supeditada a ningún otro ruego de las partes y la inactividad, de consiguiente, tenga como única explicación su inercia.

           La caducidad no se decretará si la parte, aun transcurridos los tres meses de inactividad, hubiere instado la prosecución del proceso antes de que haya gestión solicitándole declararla y no se hubiere pronunciado de oficio.

44.2    Improcedencia. No procede la caducidad cuando se hubiere dictado sentencia. Tampoco procede en procesos universales, no contenciosos, monitorios y de ejecución. Salvo en estos dos últimos si ha habido embargo de bienes.

44.3    Efectos. La declaratoria de caducidad de la demanda no impide la continuación de la reconvención o la intervención excluyente si el reconventor o los intervenientes deciden continuar con sus pretensiones, si lo manifiestan así expresamente. La caducidad de las últimas no impide la continuación de la primera.

           Declarada la caducidad extingue cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda, incluida la interrupción de la prescripción, pero no extingue el derecho del actor para formular nuevamente la pretensión. Siempre se condenará al actor al pago de costas, personales y procesales, según el estado como se encuentre el proceso. Si se declara la caducidad de una misma pretensión dos veces o más, se condenará, además, al actor a pagar la totalidad de los honorarios del proceso en la segunda y siguientes oportunidades.

           El ejercicio de la potestad de no continuar con la contrademanda, ante la declaratoria de caducidad de la demanda, conlleva el beneficio de ser eximido al pago de costas.

Artículo 45.—Satisfacción extraprocesal

45.1    Regla. Opera cuando el demandado o contrademandado, unilateralmente, satisfaga, cumpla, abandone o reconozca tácitamente, en forma total o parcial, la pretensión o el objeto invocado en la demanda.

45.2    Sentencia anticipada. Comprobado el hecho, a solicitud de la parte, los jueces de inmediato declararán la satisfacción. La sentencia condenará al demandado al pago de costas, intereses, daños o perjuicios, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, el estado como se encuentra y la estimación de la demanda. Si la satisfacción fuere parcial se ejecutará por lo satisfecho y el proceso continuará con lo no satisfecho.

           Si la satisfacción extraprocesal deriva de un acuerdo entre las partes podrá eximirse del pago de costas, daños y perjuicios, de conformidad con las circunstancias.

45.3    Casos especiales. En los procesos de desahucio, el desalojo unilateral cumplido por el arrendatario implica satisfacción de la pretensión del actor. Los jueces autorizarán de inmediato al actor a tomar posesión del bien, y luego dictarán sentencia anticipada confirmando el desalojo o fijando, si fuere procedente, las rentas, gastos, costas e intereses adeudados, si el demandado hubiere sido notificado.

           En los procesos donde se discuta la propiedad o posesión, si el demandado cesa en sus actos, reconociendo de ese modo el derecho al actor, también se dictará sentencia anticipada siguiendo los mismos principios.

CAPÍTULO IV

Resoluciones judiciales, recursos y ejecución

SECCIÓN I

Resoluciones Judiciales

Artículo 46.—Forma y contenido. Son resoluciones judiciales las providencias, los autos y las sentencias. Según su naturaleza deberán expresar el nombre del órgano, lugar, hora, día, mes, año, la identificación del proceso, con mención de las partes, abogados o apoderados. Deberán ser claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o con lo previsto por la ley.

Artículo 47.—Modalidades de resoluciones

47.1    Providencias, autos y sentencias. Las providencias son resoluciones de simple tramitación. En ellas no se externa criterio, opinión o juicio valorativo. Los autos contienen un juicio de valor, criterio u opinión. Las sentencias son las resoluciones mediante las cuales se resuelven las cuestiones principales o de fondo y los incidentes surgidos durante su tramitación.

47.2    Requisitos y contenido de la sentencia. Además de los requisitos propios de toda resolución judicial, las sentencias tendrán un encabezamiento en el cual se expresará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados, las partes resolutivas considerativas y dispositivas.

           En la considerativa se incluirá:

a)  Una síntesis de las pretensiones y mención de las excepciones opuestas.

b)  La enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de valoración de esos elementos. Deberá omitirse toda referencia a temas que no deban ser objeto de resolución.

c)  La fundamentación jurídica. Esta se expresará en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho y de derecho en que debe basarse la decisión de todos los puntos a resolver. Podrá citarse la doctrina y la jurisprudencia aplicables.

d)  La parte dispositiva. Esta se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes escritos o interpuestos en la audiencia, que no pudieron ser resueltos con anterioridad. Después se pronunciará el fallo, en términos imperativos y concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión sobre las excepciones opuestas. Y finalmente se hará pronunciamiento, sin necesidad de gestión de parte, sobre repercusión económica de la actividad procesal.

47.3    Sentencia en abstracto. En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos o resolubles en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de todas las cantidades, incluido el monto de los intereses, sus adecuaciones hasta la sentencia, y las costas.

           Si se hubiere demostrado la existencia de los daños, pero no su cuantía o extensión, podrá disponerse una condena en abstracto, en cuyo caso se han de indicar las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación.

47.4    Congruencia. Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, salvo aquella para las que la ley no exige iniciativa de parte, ni conceder más de lo pedido.

           No constituye incongruencia la fundamentación jurídica distinta de la invocada por las partes, siempre y cuando la sentencia no se aparte de la causa de pedir. Tampoco la hay en aquellos casos de pronunciamientos sobre extremos no pedidos que sean una consecuencia legal de la decisión o necesaria para la eficacia de la sentencia.

47.5    Sentencias de segunda instancia y de casación. Contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate y los alegatos del recurso, así como el análisis de ese último y el respectivo pronunciamiento, en la forma prevista.

47.6    Sentencias mediante formulario. Se autoriza el uso de formularios preimpresos para el dictado de sentencias no complejas, cuando fueren reiterativas o se basen en los mismos fundamentos, únicamente cuando se refieran a procesos monitorios, sumarios y no contenciosos; pero en ningún caso podrá dejarse de analizar y resolver cuestiones especiales deducidas por las partes.

47.7    Clases de sentencias

a)  Definitiva: la que resuelve las cuestiones debatidas poniéndole término al proceso y haciendo imposible su continuación o reiteración en ninguna vía.

b)  Provisional: la que resuelve las cuestiones debatidas, poniéndole fin al proceso impidiendo reiterar el punto en la misma vía, y cuyos efectos jurídicos se pueden revisar en el procedimiento ordinario.

c)  Incidentales, interlocutorias o procesales: las que deciden las cuestiones incidentales o cuestiones de procedimiento surgidas durante el proceso, sin producir cosa juzgada material o formal.

47.8    Modos de la sentencia

a)  Oral. Es la que se dicta y lee al finalizar la audiencia o en la forma diferida dentro de los plazos legales.

b)  Documento. Es el texto en que se materializa la sentencia y que se entrega a las partes firmado por el juzgador. Este texto podrá reproducirse o certificarse a solicitud de los interesados o para su ejecución.

47.9    Sentencias de situaciones especiales

a)  De interés de grupo. En las sentencias dictadas en procesos de intereses de grupo, colectivos y difusos, o cuando puedan beneficiar o afectar a un grupo amplio de personas, los jueces deberán delimitar la composición del grupo, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar a los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la cosa juzgada, fijarán las bases de la liquidación o adhesión de los términos de ejecución y el procedimiento para reconocer los derechos de los interesados, incluso para los no apersonados. Se ordenará publicar un extracto de la demanda así como del resultado de la sentencia firme o los términos del arreglo final. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de indemnización contenida en ella.

b)  Mutación o cambio en las personas demandas. Si se hubiere demandado a un grupo de personas, y en este se produjeren cambios o sustituciones, la sentencia surtirá efectos en relación con las personas no comprendidas en la demanda si se encuentran en una misma situación de hecho, y sea evidente que deban conocer del proceso, y que su acción pretenda hacer nulatorios los efectos de la sentencia.

c)  De impugnación de acuerdos. Cuando tengan por objeto impugnación de acuerdos societarios, condominales, o cualquier organización colectiva o grupo organizado, afectarán a todos los socios o miembros, aunque no hubieren litigado. Si la sentencia fuere absolutoria por falta de pruebas, se podrán plantear nuevamente por otro sujeto legitimado.

d)  En materia de consumidor. Cuando las interpongan asociaciones de consumidores o estos singularmente con legitimación directa, beneficiarán a otros si se encuentra en idénticas condiciones y existe identidad de causa u objeto, se podrán ejecutar como la de intereses de grupo cuando se encuentre en idéntica situación.

e)  En situaciones jurídicas análogas de otros sujetos. Cuando dos o más sentencias de casación puedan beneficiar o extenderse a otros sujetos ajenos al proceso, en una situación jurídica análoga, los jueces ampliarán los efectos a los favorecidos por el fallo.

f)   Condenas periódicas. Cuando se impongan se ejecutarán periódicamente según los criterios de la sentencia, sin perjuicio de futuras adecuaciones fijadas por la sentencia como ampliación y sin necesidad de un nuevo proceso.

Artículo 48.—Momento y límites

48.1    Oportunidad. Las resoluciones judiciales deberán dictarse en el momento previsto por la ley, o para resolver las gestiones de las partes.

           Se dictarán inmediatamente todas las de nuevo trámite, incluidas las posteriores a la audiencia o las de ejecución.

           Las resoluciones en las audiencias también se dictarán inmediatamente si están previstas en la ley, resulten de incidencias, recursos o gestiones, formuladas oralmente o por escrito en el mismo acto, salvo si la complejidad de lo planteado requiera de un estudio especial o deliberación, caso en el cual se podrá decretar un breve receso para luego reanudarla y comunicar lo resuelto.

48.2    Límites. Los jueces no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el proceso. Estas aclaraciones o adiciones podrán formularse de oficio en el momento de la lectura integral de la sentencia, o dentro del tercer día a instancia de parte. La resolución respectiva será dictada dentro de 24 horas. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales mediante auto.

           La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos.

Artículo 49.—Efectos

49.1    Ejecutoriedad y eficacia. Las resoluciones judiciales deben ser acatadas por las partes y las autoridades. Gozan de ejecutoriedad y eficacia.

49.2    Cosa juzgada. Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios producirán autoridad y eficacia de cosa juzgada material. El mismo efecto tendrán aquellas resoluciones a las que la ley expresamente se lo atribuya.

           La cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos. Lo pronunciado hace indiscutible en otro proceso la existencia o la no existencia de la relación jurídica declarada. Alcanza a cualquier otro proceso donde se dispute el mismo conflicto con los mismos hechos, aunque la pretensión sea diferente, siempre que haya identidad de objeto y causa, o al menos coincidencia en esta última.

           La cosa juzgada será apreciada de oficio por los jueces.

           Las sentencias pronunciadas en otros procesos solamente tendrán los efectos de la cosa juzgada formal.

49.3    Fijación de daños y perjuicios. Si estuvieren demostrados los daños y perjuicios, su extensión y monto, la sentencia deberá contener una condenatoria concreta de ellos. Si demostrados, no fuere posible al dictarse el fallo establecer su extensión y monto, al menos se indicarán claramente los parámetros para fijarlos en ejecución de sentencia.

49.4    Sentencias de intereses de grupo y similares. Estas sentencias tendrán efectos de cosa juzgada material si fueren desestimatorias y con carácter general en beneficio de quienes se encuentren en idénticas condiciones, salvo si hubieren sido absolutorias en ausencia de pruebas, en cuyo caso se podrá volver a plantear la misma cuestión en un nuevo proceso, por otro sujeto procesal legitimado. Si en ellas se hubiere pretendido; además, una condena dineraria, la sentencia estimatoria determinará individualmente las personas que han de entenderse beneficiadas. Si la determinación individual no es posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella. Cuando se apersonaren beneficiados directos, la sentencia se pronunciará expresamente sobre sus pretensiones.

49.5    Ejecución de sentencias de intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún caso los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni resolución donde se la aprueba. El juez podrá delegar en una institución reconocida la forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por él.

           La anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera otro, de actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su totalidad cuando ese sea el objeto de la pretensión.

49.6    Sentencias penales. Los efectos de las sentencias penales firmes con autoridad de cosa juzgada, cuando se refieran exclusivamente a la aplicación del derecho penal, no se extienden a otros ámbitos del derecho distintos del penal y los jueces están facultados para pronunciarse sobre los mismos hechos, con posibilidad de llegar a conclusiones diversas, al conocer de pretensiones deducidas por los perjudicados en otras sedes.

SECCIÓN II

Recursos

Artículo 50.—Generalidades

50.1    Principios. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Son medios impugnativos la revocatoria, la apelación, la casación y la revisión.

           Solo podrán recurrir quienes sean perjudicados con las resoluciones, incluidos los terceros.

           Obligatoriamente los jueces deberán resolver todos y cada uno de los puntos planteados en el recurso.

50.2    Ejecución. La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada para la realización o cumplimiento de los actos procesales.

50.3    Motivación. Los recursos de revocatoria y apelación obligatoriamente deberán incluir, al ser formulados, las razones claras y precisas de la impugnación, analizando separada y detalladamente los distintos vicios que se alegan y dando los fundamentos legales que ameritan la revocatoria de lo resuelto. En primero término se incluirán los vicios de orden procesal y luego los de fondo. Los jueces se limitarán a resolver los motivos dados en la impugnación.

           Cuando se trate de resoluciones autónomas, y se recurra solo de unas, las no recurridas podrán ejecutarse.

           En la alzada no podrán alegarse quebrantos en la valoración de las pruebas vinculada exclusivamente al principio de inmediación.

50.4    Reforma en perjuicio. El recurso se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de la censura; salvo si fuere necesario para corregir incongruencias internas, ambigüedades, oscuridades o errores materiales.

50.5    Unidad de impugnación. Cuando se alegue al mismo tiempo un recurso y una nulidad deberán presentarse conjuntamente y el competente para conocer del recurso resolverá ambas cuestiones en una misma resolución, si fuere procedente. Si se presentaren separadamente será rechazado de plano cualquier articulación distinta, o no contenida, en el recurso.

50.6    Rechazo de plano. Cualquier recurso será rechazado de plano cuando:

a)  Fueren abiertamente improcedentes por razones formales o materiales.

b)  Carezcan de fundamentación, resulten ambiguos o imprecisos.

c)  El punto impugnado hubiere sido reiteradamente resuelto en sentido contrario. Al rechazarlo se citarán los precedentes sin necesidad de transcribirlos.

d)  No sea admisible ese recurso contra la resolución impugnada.

e)  Sea extemporáneo.

f)   Sea interpuesto por persona que carece de representación o legitimación, salvo subsanación.

50.7    Ejecución provisional. Las sentencias de condena recurridas podrán ser ejecutadas provisionalmente prestando garantía suficiente.

Artículo 51.—Recurso de revocatoria

51.1    Providencias. Contra las providencias no cabrá recurso alguno; sin embargo, los jueces podrán dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio o en virtud de observaciones escritas u orales de la parte interesada. Si juzgare improcedentes las observaciones no deberá dictar resolución alguna.

51.2    Procedencia y decisión. Será procedente la revocatoria contra los autos.

           Deberá presentarse en tiempo y resolverse inmediatamente cuando la resolución impugnada fuere escrita, y en el mismo acto si fuere contra cualquier resolución dictada en alguna audiencia oral. Si no se interpusiere en esa oportunidad precluirá ese derecho.

           Sin necesidad de gestión de parte, los jueces podrán revocar sus propios autos. Esta facultad podrá ejercerse en la audiencia o dentro de tres días en los demás casos.

51.3    Efectos. Cuando un auto deniegue una revocatoria no tendrá recurso alguno. Pero si la denegatoria contuviere una nueva resolución, se regirá, en relación con esta, por las reglas generales de los recursos.

51.4    Revocatoria y apelación conjuntas. Cuando además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, esta siempre será subsidiaria de aquella y se interpondrá en el mismo acto o escrito.

           Si se denegare la revocatoria obligatoriamente los jueces se pronunciarán sobre la admisión de la apelación.

51.5    En audiencias. Se interpondrá oralmente en la propia audiencia. Los jueces la acogerán de ser procedente. En caso de que el tema fuere complejo o merezca discusión, a criterio de los jueces, se oirá a la contraria en el mismo acto. Se decidirá de inmediato, manteniendo, modificando o dejando sin efecto la resolución, y sólo se asentará lo resuelto finalmente.

Artículo 52.—Recurso de apelación

52.1    Procedencia. Tiene recurso de apelación todas las sentencias provisionales, y las demás resoluciones cuando:

a)  Declaren inadmisible la demanda por cualquier causa.

b)  Denieguen, revoquen o cancelen una medida cautelar o anticipada.

c)  Rechacen la representación de alguna de las partes.

d)  Resuelvan sobre excepciones previas, cuando el pronuncia-miento no produzca cosa juzgada material.

e)  Sean sentencias incidentales o interlocutorias, salvo que la ley les niegue la alzada.

f)   Fijen interlocutoriamente rentas, pensiones o garantías.

g)  Impongan sanciones conminatorias a las partes o a sus abogados.

h)  Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.

i)   Resuelvan sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.

j)   Decidan la interrupción o suspensión del proceso.

k)  Resuelvan positiva o negativamente sobre le desistimiento y la transacción.

l)   Declaren la caducidad de la instancia.

m) Las demás expresamente señaladas en la ley.

52.2    Apelación en efecto diferido. Si la apelación de autos o de sentencias anticipadas, interlocutorias o incidentales, se presentare en la fase de pruebas o del dictado de la sentencia, su tramitación no impedirá la realización de tales actos.

           El recurso se entiende formulado de manera diferida y condicionado a que la parte apele el fallo de fondo, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, reiterando en el recurso aquella apelación y que el punto tenga trascendencia en el fallo final. Si el fallo final lo que admite es el recurso de casación, la impugnación pendiente solo podrá reiterarse si el vicio alegado es de los que se pueden deducir como motivo de la casación.

52.3    Efectos. La apelación de sentencias no produce efectos suspensivos. Aún en trámite de apelación el juez mantiene su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones tramitadas en pieza separada, medidas cautelares, depósito y seguridad de las personas e incluso para ejecutar la sentencia, exclusivamente en asuntos patrimoniales, previa garantía de resultas, si así se hubiere solicitado dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso. Para efectos de la ejecución se expedirá certificación de la sentencia y el juez será el responsable de velar por la ejecución para no retrazar el conocimiento de la apelación.

52.4    Procedimiento. Solo se dará curso a la apelación si el escrito contiene peticiones propias del recurso y gestiones de nulidad concomitantes; a las peticiones ajenas al recurso no se les dará trámite.

           Se dejará constancia al pie de la resolución recurrida sobre la existencia de la apelación y la fecha de presentación del escrito.

           Los jueces de instancia no se pronunciarán sobre la apelación, hasta cuando haya transcurrido el plazo para apelar, a efecto de resolver todos los recursos en un solo acto, si fueren varios los apelantes.

           Después de presentado el escrito o escritos los jueces se pronunciarán sobre la admisión o el rechazo del recurso o los recursos, y emplazarán a las partes para apersonarse ante el superior, expresar agravios adicionales dentro de los cinco días y combatir los fundamentos de la apelación.

           Notificada la resolución donde se admita el recurso, el expediente se remitirá al superior.

           Si con motivo del envío del expediente pudiere frustrarse alguna diligencia acordada, los jueces lo remitirán hasta tanto no fuere efectuada. De igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el inferior para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá y el superior lo enviará acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo enviará el expediente para la resolución del recurso.

52.5    Apelación adhesiva. El apelado vencido en parte de sus pretensiones, lo que incluye además cualquier ruego, defensa y lo relativo a costas, podrá adherirse al recurso de la contraria, para que el superior examine los extremos de la resolución que le fueron desfavorables. Esta apelación deberá presentarse ante el superior dentro del emplazamiento. No será admisible la adhesión de la parte que hubiere apelado y cuyo recurso se rechazó o se declaró desierto. El derecho establecido en esta disposición será extensivo a los terceros intervinientes.

52.6    Audiencia de segunda instancia. Si, al interponer el recurso, contestarlo o adherirse a él, alguna parte considera necesario exponer oralmente sus alegaciones y el tribunal estime útil la exposición, por tratarse de un asunto novedoso y no discutido con anterioridad, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Ante el superior solo podrá proponerse y evacuarse prueba admitida por el tribunal si lo discutido se refiriere a problemas de indefensión o del debido proceso o si con la apelación se aportan documentos de influencia decisiva en el juicio.

           La audiencia se celebrará con los intervinientes, y sus abogados en ella harán uso de la palabra, comenzando con los apelantes, y los recurridos podrán replicar.

           En la audiencia, los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso. En estos casos concluida la audiencia se dictará inmediatamente la sentencia en la forma prevista o como máximo dentro de los cinco días siguientes en asuntos complejos.

52.7    Adición y aclaración. Contra lo resuelto por el tribunal en las apelaciones no cabrá recurso alguno. Solo se podrá pedir adición y aclaración de la parte dispositiva cuando sea omisa u oscura.

52.8    Apelación por inadmisión.

52.8.1   Competencia, resoluciones, requisitos. El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante el superior correspondiente, y procederá cuando se deniegue ilegalmente una apelación.

             El escrito contendrá necesariamente los datos generales del asunto para su identificación. Se adjuntará copia literal de la resolución donde se hubiere desestimado y de la impugnada, y en ambos casos el recurrente deberá afirmar su exactitud, así como la falta de firmeza de la resolución impugnada.

             El plazo para recurrir será también de cinco días contado a partir de la denegatoria.

52.8.2   Rechazo de plano e informe al juez de instancia. Interpuesto el recurso, el superior dando sus razones lo rechazará de plano si fuere impertinente, y enviará el legajo para ser unido al expediente principal. En caso contrario resolverá sin trámite alguno, si fuere posible. Podrá pedir información por fax, teléfono o cualquier otro medio, sin que sea necesario pedir el expediente físico.

52.8.3   Procedencia e improcedencia. Si el superior declara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio de la apelación, la admitirá, con indicación del efecto como lo hace, y emplazará a las partes. Practicado esto, el juez de instancia remitirá el expediente si no lo tuviere el superior.

             Si la apelación fuere improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio dictado por el juez, y le remitirá el legajo para ser agregado al expediente.

Artículo 53.—Recurso de casación

53.1    Procedencia, trámite y efectos. El recurso de casación procederá para la recta interpretación de la ley y la doctrina jurisprudencial. Será admisible únicamente contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, y contra cualquier otro pronunciamiento con efecto de cosa juzgada material siempre que le ponga fin al proceso y haga imposible su continuación o reiteración.

           En el recurso de casación no procede la adhesión.

           El victorioso podrá solicitar dentro del emplazamiento la ejecución provisional de la sentencia, y la Sala dispondrá si la aprueba, previa garantía.

           El recurso de casación produce efectos suspensivos, excepto si se interpone en procesos concursales. En trámite el recurso el órgano de instancia podrá para conocer:

1.  Del envío del expediente en correcto estado para que vaya a la Sala de Casación.

2.  De todo lo que se refiera a la administración, custodia o conservación de los bienes embargados, de su venta, si hubiere peligro de pérdidas o deterioro y de las tercerías que se presentaren en relación con esos bienes.

3.  De lo relativo a la seguridad y depósito de las personas.

4.  De los incidentes que se tramiten en pieza separada, planteadas antes de admitirse el recurso.

5.  De cualquier otra cuestión cuya urgencia lo amerite, a criterio del tribunal que tenga el expediente. Cuando este lo tuviere el superior, lo devolverá al tribunal de primera instancia para que resuelva lo que corresponda.

53.2    Causales. Solo procederá por razones procesales cuando se violen las normas de procedimiento tenidas como causales expresamente, y por razones de fondo cuando en la sentencia se infrinja cualquier tipo de fuente de derecho de cada disciplina.

53.3    Por razones procesales. Procederá por:

a)  Violación de las normas que entrañen vicio de nulidad absoluta y las mismas fueren esenciales, o cuando se cause indefensión, se incumpla con el debido proceso o el contradictorio, o en cualquier forma se sigan principios procesales incompatibles. En todo caso debe haberse producido indefensión y el vicio no fue saneado o convalidado.

b)  Falta de emplazamiento o notificación defectuosa de este a las partes o a los intervinientes principales, también contra quien debió figurar necesariamente como parte demandada en el proceso, cuando no se haya subsanado la falta, y como consecuencia de ello se hubiere dictado sentencia en su contra.

c)  Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el tribunal o haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

d)  Falta, insuficiencia o contradicción grave en la fundamentación.

e)  Incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, omisión trascendente sobre algún tema deducido, si otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones contradictorias. No existirá nulidad si no hubiere pronunciamiento en costas, sobre incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión.

f)   Haberse dictado la sentencia por un número menor de los jueces exigidos para conformar el tribunal, o no haber estado presentes todos en la audiencia de pruebas y conclusiones o en la deliberación de la sentencia.

53.4    Por razones de fondo. Procederá por:

a)  Violación de cualquiera de las fuentes del Derecho de la disciplina aplicables al caso concreto.

b)  Contradicción con la cosa juzgada, solo si hubiere sido alegado oportunamente como excepción.

53.5    Motivación. Bajo pena de inadmisibilidad, el recurso deberá tener causa y estar suficientemente motivado. Combatirá con claridad y precisión los fundamentos de la sentencia impugnada y procederá cuando sus vicios sean determinantes y justifiquen la modificación del fallo.

           Dentro de cada tipo, de forma o fondo, los motivos deberán consignarse clara y precisamente separados, enumerados y titulados. En cada caso, deberán indicarse las fuentes normativas violadas y la forma como operó la infracción, sin embargo la cita equivocada de una norma o un principio no exime de su conocimiento.

           Fuera del plazo de la interposición no podrán aducirse otros motivos distintos o nuevos, pero podrán ampliarse los planteados mientras la Sala no le hubiere notificado el traslado a la parte recurrida.

           Si en la ampliación del recurso se dedujeren otros motivos nuevos la Sala los rechazará de plano en la admisión, e igualmente los rechazará si fueren de un tipo distinto del formulado.

           En recursos planteados en ejecución de sentencia se deberán expresar los puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, e indicar los resueltos en contradicción con lo ejecutoriado, debiendo reclamar la violación de las normas de la cosa juzgada y las de fondo infringidas. El recurso será admisible una única vez contra la resolución de fondo de la ejecución.

53.6    Procedimiento. El recurso se interpondrá en forma escrita, directamente ante la Sala de Casación correspondiente, sin embargo si fuere radicado, en tiempo, erróneamente en otra Sala se le tendrá como presentado válidamente y sin más trámite se remitirá a la competente.

           El recurso deberá identificar el tipo de proceso, las partes, así como hora, fecha y tribunal que dictó la resolución impugnada.

           El recurso podrá ser rechazado de plano si no identifica el proceso en los términos del párrafo anterior, cuando evidentemente fuere presentado en forma extemporánea, si la resolución impugnada no admite este tipo de recurso, si no expresa con claridad y precisión las infracciones acusadas, si se omite fundamentarlo jurídicamente, si, tratándose de una nulidad procesal, no es de las previstas como causales o ella no fue reclamada ante el tribunal correspondiente para la reparación de la falta.

           Solamente podrá alegar una causal de casación por razones procesales la parte a quien le hubiere podido perjudicar la inobservancia de la ley procesal, su nulidad sea efectiva, o hubiere sufrido indefensión. Además, para la procedencia del recurso es indispensable haber gestionado la rectificación del vicio, y haber agotado todos los recursos contra lo resuelto, ante el órgano correspondiente cuando estos fueren admisibles.

           Presentado el recurso la Sala le dará traslado a la parte recurrida, por un plazo de 15 días, para referirse a los posibles defectos de admisibilidad o para combatirlo, dejando copia del mismo a su disposición. En la misma resolución la Sala solicitará el expediente al tribunal donde recayó la sentencia impugnada.

           Si el recurso reuniere los requisitos formales señalados, y no fueren atendibles las objeciones de la contraria, la Sala lo admitirá, procediendo a señalar hora y fecha para la audiencia oral.

           La audiencia oral será presidida por el Magistrado a quien corresponda ser el relator del caso, designado por turno riguroso. A ella deberá concurrir obligatoriamente la parte o el director judicial del proceso, con poder suficiente. La ausencia injustificada implicará el desistimiento del recurso, sin embargo si quien faltare fuere solamente el abogado la parte podrá explicar los alcances del mismo y seguirá tramitándose válidamente.

           La audiencia será para discutir el mérito del recurso y seguirá todos los principios de la oralidad. El Presidente, antes de darle la palabra a quienes concurran, identificará el proceso, las partes, resumirá brevemente el tema en discusión e indicará el tiempo prudencial otorgado a cada parte para referirse al recurso. Primero expondrá el abogado de la recurrente refiriéndose ordenadamente al recurso y los vicios acusados a la sentencia impugnada, sin poder leerlo ni tampoco otro documento de redacción similar, salvo cuando se tratare de citas de pruebas o de textos legales o doctrinarios. El Presidente posteriormente le dará, por el mismo tiempo, el uso de la palabra al abogado de la recurrida para contradecir el recurso, y finalmente dispondrá sobre el derecho de las partes a las eventuales réplicas así como el tiempo para ello, según la trascendencia de lo discutido o la importancia del asunto.

           En la misma audiencia tanto el Presidente como los demás magistrados podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes.

53.7    Prohibición de recibir prueba. Ante la Sala de Casación no podrá proponerse ni recibirse prueba, ni le será permitido admitir ninguna otra, salvo si se tratare de documentos de influencia efectiva en la decisión de la litis, cuando consten en el proceso o hayan sido presentados con el recurso, o con los escritos de expresión de agravios, y en tal sentido también podrá traer por vía de ilustración cualesquiera otros procesos o expedientes relacionados con el asunto.

53.8    Sentencia. Luego la Sala se retirará y procederá a deliberar, cuantas veces sea necesario para resolver el recurso. Al finalizar la audiencia se señalará hora y fecha dentro del quinto día para la lectura de la parte dispositiva. La sentencia integral deberá leerse, dentro de los quince días siguientes, y quedará notificada en el mismo acto.

           No podrá ser objeto de la sentencia de casación cuestiones no propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes en el proceso, ni planteadas en el recurso, si fueron propuestas, no serán consideradas en el recurso.

           Al dictar la sentencia se procederá de la siguiente manera:

a)  Si la sentencia se casare por vicios de carácter procesal, la Sala podrá anular el fallo con reenvío al tribunal, quien repondrá los vicios y lo fallará de nuevo con arreglo a derecho, con repetición incluso de las audiencias de pruebas. El reenvió se interpretará de manera restrictiva.

     Cuando se pueda reponer el vicio, sin infringir el principio de la inmediación, tratándose de la incongruencia, falta de motivación o fundamentación, la Sala redimensionará el fallo dictando otra sentencia sin necesidad de reenvío.

b)  Si la Sala casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará otra en su lugar sobre el material de hecho del fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos cuando los estime incorrectos. Para ello tomará en cuenta las defensas de la parte contraria a la recurrente, omitidas o preteridas en la sentencia impugnada, si por haber resultado victoriosa esa parte no hubiere podido interponer el recurso de casación.

c)  Si la casación se hubiere interpuesto por vicios procesales y vicios de fondo, la Sala solo se pronunciará respecto de los de procedimiento si fuere procedente, omitiendo cualquier pronunciamiento de fondo, y sobre el fondo solo se pronunciará si no se han cometido infracciones susceptibles de invalidar el procedimiento.

d)  Si la Sala declarara sin lugar el recurso condenará en costas a quien lo hubiere interpuesto.

53.9    Recursos. Contra las sentencias que resuelva el recurso de donde se rechace casación no cabrá recurso alguno. Solo procederá la adición o aclaración de la parte dispositiva. Contra las demás resoluciones solo se dará el de revocatoria

53.10  Publicidad. Las sentencias de casación estarán a disposición de las partes y además son de acceso público. Las partes podrán obtener copias, certificaciones o reproducción a través de medios electrónicos.

Artículo 54.—Otras formas casacionales

54.1    Tipos. Podrán plantearse ante la Sala de Casación las formas casacionales siguientes:

a)  En interés de la ley

b)  En interés de la jurisprudencia

54.2    En interés de la ley.

54.2.1   Procedencia. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, respecto de sentencias recaídas en recursos extraordinarios cuando las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre situaciones y cuestiones procesales o de fondo sustancialmente iguales. Es otorgado para evitar interpretaciones contradictorias, y mantener la uniformidad jurisprudencial.

             Se regirá en todo cuanto le resulte compatible por el recurso de casación en general, aún en la audiencia oral si solo una parte concurriere. Será competente para conocer del recurso exclusivamente la Corte Plena, con la totalidad de sus magistrados. El presidente designará al relator.

             Los integrantes de la Sala que hayan participado en los pronunciamientos discrepantes, no tendrán impedimento ni será motivo de recusación.

54.2.2   Legitimación. Podrán recurrir en interés de la ley, la Procuraduría General de la República y la Defensoría de los Habitantes. Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de derecho público, o las de derecho privado sin interés de lucro, cuyas actividades y funciones atribuidas, en relación con las cuestiones sobre el tema del recurso, acrediten vinculación e interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.

54.2.3   Interposición y sustanciación. Se interpondrán, en el plazo de 1 año, desde la notificación de la sentencia más reciente, directamente ante la Corte Plena. Al escrito donde se interponga el recurso en interés de la ley se acompañará copia certificada o testimonio de las resoluciones donde quede de manifiesto la discrepancia alegada.

             El Presidente de la Corte convocará a audiencia oral y pública.

54.2.4   Sentencia. La sentencia respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial, con el cual se deberá concluir la diferencia entre las salas.

54.3    En interés de la jurisprudencia

54.3.1   Procedencia. Podrá interponerse respecto de las sentencias para las cuales no esté previsto el recurso de casación, cuando sobre temas particulares se hubieren dictado fallos contradictorios por los tribunales de justicia, y exista interés público en definir la discrepancia. Su formulación no suspende ningún fallo que esté tratando el tema ni otros asuntos similares. Serán competentes para conocerlos las salas de casación, conforme a su competencia.

54.3.2   Legitimación. Podrán formularlas grupos de al menos tres jueces vinculados a los temas propuestos por haber resuelto ellos, y sobre los cuales deberán continuar resolviendo, o bien quienes se encuentren legitimados para plantearlo en interés de la ley.

54.3.3   Procedimiento. De todos los temas planteados, siguiendo los principios establecidos para el recurso en interés de la ley, cada sala escogerá libremente, según su criterio, al menos cinco casos anuales. En cada mes de enero las salas determinarán los temas escogidos. La opinión será a través de criterios jurídicos razonados donde se señalarán lineamientos claros de interpretación jurídica.

             Es potestativo de cada Sala la escogencia de los temas. Los criterios contribuirán a informar el ordenamiento jurídico. El pronunciamiento de la Sala no afectará las sentencias dictadas con anterioridad.

54.4    Efectos. Lo resuelto por la Corte Plena o las Salas en ningún caso podrá legitimar a las partes para plantear recursos de revisión.

Artículo 55.—Revisión

55.1    Procedencia y causales. Procederá solamente contra pronunciamientos que produzcan autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:

a)  Se hubiere producido a consecuencia de prevaricato o cohecho, declarados en sentencia penal, o mediante violencia, intimidación o dolo.

b)  Cuando alguna de las pruebas con efecto decisivo en el pronunciamiento impugnado hubiere sido declarada falsa en fallo penal firme.

c)  No haberse presentado algún documento u otra clase de prueba esencial por causa de fuerza mayor o por obra de la contraria, o haber aparecido, con posterioridad al proceso, documentos decisivos que no se hubieren podido aportar a este; o no haber podido comparecer la parte a algún acto donde se evacuó prueba trascendente de la contraria.

d)  Haberse dictado la sentencia sin emplazar al recurrente, o sin habérsele notificado el emplazamiento.

e)  Haber existido indebida representación durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de pruebas.

f)   Ser la sentencia contradictoria con otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, cuando el recurrente no hubiere podido alegar esa excepción por haber estado ausente en el segundo proceso, y habérsele nombrado curador procesal, si se ignorase, además, la existencia de la primera sentencia. No habrá lugar a la revisión si la excepción se hubiere opuesto oportunamente y hubiere sido denegada.

g)  Cuando hubiere mediado fraude procesal colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.

h)  Cuando se hubieren afectado bienes o derechos de terceros sin que a estos se les hubiere dado ninguna participación en el proceso, salvo cuando medien intereses comunes, colectivos o difusos.

i)   En cualquier otro caso donde se hubiere producido una grave y trascendente violación al debido proceso, en claro y directo perjuicio de la parte recurrente, y el vicio no haya sido posible subsanarlo dentro del proceso mismo, mediante los recursos que la ley ofrece, incluyendo el de casación si resultare procedente.

           En los casos de los incisos c), d), e), y h será necesario además que el vicio hubiere causado perjuicio al recurrente y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.

55.2    Plazos. Solo será admisible la revisión si se planteare dentro de los tres meses posteriores al conocimiento efectivo de la causal o del momento en que la parte perjudicada con ella debió conocerla.

           En ningún caso procederá el recurso cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que motiva la revisión.

           Cuando la extemporaneidad fuere manifiesta el recurso se rechazará de plano.

55.3    Legitimación, competencia, demanda y efectos. Puede ser interpuesto por quienes hayan sido parte, sus sucesores o causahabientes. También podrá ser interpuesto por la Procuraduría General de la República cuando los hechos invocados afecten el interés público, o por las instituciones públicas en relación con la tutela de los fines establecidos en sus leyes.

           El escrito donde se formule deberá presentarse ante la Sala de Casación correspondiente y contendrá, con precisión, sus fundamentos. Al mismo se acompañará toda la prueba conforme con lo establecido para la demanda, y tendrá los siguientes requisitos:

a)  Nombre, calidades, lugar de notificaciones del recurrente, y de las otras partes, o de sus causahabientes.

b)  Indicación de la clase de proceso donde se dictó la sentencia, fecha, tribunal, y oficina en donde se encuentra el expediente.

c)  Indicación expresa de la causal y los hechos concretos que la fundamentan.

d)  Ofrecimiento de prueba.

     La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, en vista de las circunstancias y a petición del recurrente se podrá suspender la ejecución de la sentencia, en tal caso la Sala establecerá el monto de la garantía, correspondiendo al valor de lo discutido en el principal y los daños y perjuicios consiguientes.

55.4    Procedimiento y suspensión. Si la demanda reuniere los requisitos exigidos, la Sala solicitará el expediente a la oficina donde se halle. Una vez recibido se pronunciará sobre su admisión y sobre la garantía de no ejecución si hubiere sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos del recurso.

           Admitida la demanda se dará traslado de ella a quienes hubieren litigado en el proceso, o a sus causahabientes, por el plazo de quince días. Si dichos emplazados no contestaren, en cualquier caso se señalará para audiencia oral donde se evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas, y se emitirán conclusiones.

           La lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos establecidos para el recurso de casación.

           Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquel, competa a los tribunales penales, se suspenderá el procedimiento en la Sala, hasta tanto el proceso penal no se resuelva por sentencia firme.

55.5    Procedencia. Declarada procedente la revisión, la Sala anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, según si los fundamentos del recurso se refieren a la totalidad o tan solo a alguna de las decisiones de ella. A pesar de la existencia de una prueba falsa o un hecho justificativo de la causal, la Sala podrá mantener la sentencia si tal elemento no fue determinante en la decisión de la misma.

           Si la causal invocada hubiere sido la prevista en el artículo 55.1. inciso d) se anulará además todo el proceso, y en el 55.1. inciso f) se anulará el segundo fallo.

           En los demás casos, la Sala expedirá el fallo y remitirá el expediente a otro tribunal para el dictado de la nueva sentencia con arreglo a derecho. Para esa nueva tramitación servirán las pruebas recibidas en la Sala.

           La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros. Si el recurso fuere acogido la Sala condenará preceptivamente al vencido si este hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la nulidad de la sentencia.

55.6    Improcedencia. Cuando el recurso se declare improcedente se condenará en costas daños y perjuicios al recurrente, se le girará al recurrido la garantía rendida y la de suspensión de la ejecución si así se hubiere ordenado y se devolverá el expediente al tribunal de origen.

55.7    Concentración e irrecurribilidad. La parte deberá formular un solo recurso con todos los motivos que conozca al momento de interponerlo.

           Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. No tiene carácter de sentencia, para este propósito, la resolución que rechaza el recurso por razones meramente formales.

SECCIÓN III

Ejecución de sentencias

Artículo 56.—Principios.

56.1    Principio general. Las sentencias firmes, las transacciones, los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados ante el mismo tribunal que conoció del proceso; salvo lo dispuesto para las disciplinas constitucional, penal y de tránsito.

56.2    Actos de mera ejecución. Las resoluciones firmes para cuyo cumplimiento no se requiera ninguna actividad adicional, podrán ser ejecutadas de inmediato por simple orden o comunicación.

           Si la ejecución implica modificación o confirmación de derechos registrados en oficinas públicas, el comunicado se expedirá mediante certificación del fallo, con indicación de que este se encuentra firme. Los registros públicos, salvo que la ley disponga lo contrario, no podrán exigir formalidades adicionales que enerven la eficacia de la resolución.

56.3    Ejecución mediante actividad adicional. En todos los casos en que sea necesaria una actividad adicional para ejecutar, lo mismo que cuando se trate de la ejecución de sentencias provenientes de otros tribunales, o de alguna actividad extrajudicial, se estará a lo dispuesto en el proceso de ejecución de sentencia.

56.4    Adecuación de la sentencia. Los jueces y los árbitros, aún de oficio, deberán adecuar económicamente las sentencias y laudos para que la decisión resulte equitativa y justa para ambas partes. La adecuación se hará respetando los principios de proporcionalidad y buena fe.

           En pretensiones dinerarias determinarán el monto y plazo de intereses corrientes y moratorios pactados por las partes, entre la exigibilidad y su extinción. A falta de acuerdo entre las partes o en el documento, las sentencias fijarán los intereses legales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central. El pago se computará desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago. Después de fijados los intereses, los jueces podrán indexar el capital.

           En pretensiones no dinerarias, mientras exista estabilidad económica normal, la sentencia o laudo indexará la condena a efectos a actualizar a valor presente y reponer el valor de lo concedido, tomando como parámetro el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación y su extinción, así como la depreciación monetaria producida a partir de la notificación de la demanda. Para establecer la depreciación se estará a los índices del Banco Central más favorables al deudor.

           Cuando la dilación obedezca a inercia del acreedor no habrá indexación en perjuicio del deudor en el lapso respectivo.

           Cuando se pretenda la constitución o declaración de un derecho, la obligación nace con la sentencia o el laudo que la declare.

           Los efectos de una sentencia alcanzan a los hechos posteriores que importen desobediencia o contradicción a sus términos.

56.5    Ejecución de sentencias de intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún caso los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni resolución donde se la aprueba. El juez podrá delegar en una institución reconocida la forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por él.

           La anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera otro, de actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su totalidad cuando ese sea objeto de la pretensión.

CAPÍTULO V

Repercusión Económica de la Actividad Procesal

Artículo 57.—Costas

57.1    Regla. En toda sentencia, definitiva o provisional, o que ponga fin al proceso, se condenará de oficio al vencido a pagar las costas personales y procesales. En las resoluciones que decidan incidentes, sin poner fin al proceso, únicamente se condenará a pagar las procesales. Estas se computarán en la liquidación final.

57.2    Exención. Los jueces podrán eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando:

a)  La demanda o contrademanda comprendan pretensiones abiertamente exageradas en relación con lo otorgado.

b)  El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido que modifiquen sustancialmente lo pretendido.

c)  Haya vencimiento recíproco sobre pretensiones, defensas o excepciones, de similar trascendencia.

           Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte debe pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes. En caso de exonerarse total o parcialmente al vencido, el tribunal deberá razonar su proceder.

57.3    Litisconsortes. En caso de litis consorcio pasivo, atendidas las circunstancias del caso, los jueces determinarán si la condena es solidaria o divisible. Si fuere solidaria, la parte victoriosa podrá cobrar la totalidad a cualquiera de los demandados. En caso de condena divisible el juzgador deberá indicar cómo se distribuye la responsabilidad entre los vencidos.

           Cuando se diere el caso de litis consorcio activo, el monto de la condena irá en perjuicio o aprovechará por iguales partes a todos, salvo que se justifique una distribución diferente.

57.4    Temeridad o mala fe. Cuando del resultado del proceso, haya mérito para considerar que la parte vencida pudo haber actuado con temeridad, mala fe o abuso del derecho al accionar, el tribunal lo declarará así en la parte dispositiva y autorizará para que por vía incidental, dentro del mismo proceso, la contraria puede formular el correspondiente reclamo. Si en la articulación se corroborare esa conducta, aquella parte será condenada a pagar una suma igual a las costas personales del principal y al pago de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 58.—Gastos

58.1    Gastos y honorarios judiciales. Ningún servidor judicial podrá percibir remuneración, regalía o gratificación por o como consecuencia del desempeño de su función. El incumplimiento de lo anterior se considera falta grave. En caso de gastos extraordinarios de transporte, hospedaje y alimentación, el juez deberá prevenir su depósito a la parte interesada de previo a la actividad, con expresa indicación del monto que corresponda a cada uno. Compete asimismo al juez fijar, prudencialmente, las dietas y gastos de los testigos.

           La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo relativo a honorarios de ejecutores y peritos.

58.2    Garantías. Cuando la ley exija para determinada actividad el rendimiento de una garantía, esta podrá consistir en dinero efectivo, certificados de inversión, cheques certificados, seguros, pólizas o bonos de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o de instituciones públicas autorizadas.

           Corresponde en esos casos al Juez determinar la solvencia tanto del emisor como del título mismo.

           No se autorizarán documentos que tengan plazos de caducidad automática o que, por sus condiciones o términos, hagan difícil su cobro.

           El juez dispondrá lo necesario para que la garantía se mantenga por todo el tiempo en que su vigencia sea necesaria para el cumplimiento de los fines que la justificaron. Su exigibilidad no podrá ser en ningún caso mayor a un año plazo.

           Si la garantía fuere hipotecaria, deberá referirse a bienes inscritos y ser de primer grado. Para que el juez pueda determinar su solvencia, al ofrecerla deben acompañarse un avalúo del inmueble, a cargo de un profesional idóneo, y una certificación donde conste que el bien está libre de gravámenes y anotaciones. El avalúo debe detallar la ubicación, extensión y naturaleza del inmueble, y una relación de todo lo que en él exista y su condición presente. La hipoteca deberá otorgarse a nombre del juzgado respectivo, con vencimiento a seis meses plazo y un interés, tanto corriente como de mora, no menor a la tasa básica pasiva promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional al momento del otorgamiento.

           Si hubiere duda en cuanto al monto de la garantía, el juez lo fijará prudencialmente, atendiendo a la seriedad de la pretensión, al daño que se intenta proteger, al objeto de la demanda y a su estimación.

           Si por el transcurso del proceso, la garantía estuviere en riesgo de prescribir o caducar, de oficio o a petición de parte, el juez dispondrá su renovación, bajo apercibimiento de no atender al omiso o dejar sin efecto las medidas tomadas con la garantía, mientras no se cumpla lo prevenido.

Artículo 59.—Honorarios

59.1    Fijación y pertenencia. Los honorarios de abogado se fijarán con base a la tarifa establecida en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y el Decreto de honorarios de abogados y notarios.

           Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuere abogado y en persona haya seguido el proceso, tendrá derecho a ellos.

           En todo caso, la imputación de las sumas obtenidas de resultas del proceso se hará en el siguiente orden: las costas personales, las costas procesales, los intereses corrientes y de mora, y, finalmente, el principal.

           En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución.

           Si el proceso no hubiere llegado al fallo definitivo, por caducidad de la instancia, desistimiento, renuncia o satisfacción extraprocesal u otro similar, el juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado y al estado del proceso, según la tarifa correspondiente. En las conciliaciones o transacciones se le pagarán los honorarios de acuerdo con lo que dispone el decreto de honorarios salvo el convenio en contrario.

           Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda, los tribunales las estimarán únicamente por aquella que tenga valoración más elevada.

           En procesos ordinarios de cuantía estimable que tuvieren trascendencia económica, se aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial fuera de escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, o en el caso de inestimables, los honorarios de abogado serán fijados razonablemente por el juez, atendiendo al tiempo invertido y la complejidad del proceso. Estas reglas cubrirán la labor profesional del abogado hasta la sentencia.

           Los honorarios de toda ejecución, cuando ésta entrañe una labor profesional adicional a la realizada hasta el momento del fallo, se estimarán en un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa, en consideración al trabajo realizado. En ningún caso podrán tasarse en una suma inferior a la cuarta parte de esa tarifa.

59.2    En intereses de grupo. Los abogados de los procesos sobrevinientes de intereses de grupo que logren la ampliación de la sentencia principal a otras personas, tendrán derecho a un 25% de la tarifa ordinaria. En estos casos los abogados de las demandas principales no tendrán derecho a honorarios.

           Igual regla se aplicará si por el resultado de la demanda planteada se reconocen a otras personas derechos individualizados, sea judicial o extrajudicialmente.

59.3    Cobro. Sin perjuicio de lo preceptuado anteriormente, el abogado y su cliente podrán pedir a los jueces, de común acuerdo, fijar los honorarios del primero. Si la resolución decide el punto será apelable sin efecto suspensivo.

59.4    Incidente de cobro de honorarios. Los abogados, para el cobro de honorarios a su parte respecto de un proceso concreto, gozan de un trámite privilegiado, en incidente que se sustanciará en pieza separada. Este incidente, bajo pena de caducidad, debe el profesional formularlo dentro del año siguiente a la terminación del proceso o desde el momento en que conste en autos la disposición expresa de la parte de separarlo de la dirección de la causa.

           Declarado con lugar el incidente, se condenará al incidentado a pagar los honorarios, las multas o intereses, y las costas procesales de la articulación.

           La resolución que dirime el incidente, cualquiera sea su cuantía, solamente tiene recurso de apelación y una vez firme causa cosa juzgada.

           Para el cobro de los honorarios de un proceso puede el abogado usar esta vía privilegiada o reclamar lo propio en la ordinaria. El uso de una vía implica renuncia de la otra.

59.5    Reclamos. Las partes podrán exigirle a los abogados rendición de cuentas y responsabilidad profesional por el proceso cuando hayan actuado en forma negligente o culposa.

59.6    Convenio de cuota litis. En procesos ordinarios, arbitrales y sumarios complejos donde se pida declarar o constituir un derecho, la parte y su abogado director pueden convenir, mediante un contrato de cuota litis, un sistema diferente de retribución de honorarios. En ningún caso la suma estipulada puede exceder el 50% de lo que, por todo concepto, incluyendo la condenatoria en costas, se obtenga de beneficio. El contrato debe constar por escrito y se limitará a un proceso concreto.

           Si hubiere transacción o conciliación, salvo acuerdo en contrario, el abogado obtendrá la totalidad de lo convenido por cuota litis.

           El contrato de cuota litis se resuelve si el abogado, voluntariamente, por disposición de la parte o por imposibilidad legal o material, se separa del proceso antes de que este concluya. En el primer caso no podrá cobrar suma alguna. En el segundo y el tercero percibirá los honorarios a que tendría derecho si este contrato no existiera.

           Si el contrato conviniere ya iniciado el proceso, de la suma estipulada deberá restarse lo que el cliente según el Decreto de honorarios debería pagar a los abogados que precedieron al contratante.

           Cuando la cuota litis se suscriba con varios abogados el pago debe comprender una estipulación que establezca claramente los derechos y obligaciones de cada uno. Por principio la separación de uno de los abogados no resuelve el contrato, salvo acuerdo en contrario.

           Será prohibido y absolutamente nulo cualquier convenio en virtud del cual el abogado aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto mayor de lo aquí estipulado. Igual prohibición y nulidad alcanza cuando quien figure como cesionario o adquirente sea el socio del profesional, su dependiente o compañero de oficina o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 60.—Sanciones conminatorias

60.1    Medidas. En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, los jueces, de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar las medidas conminatorias, de carácter económico o personal, contra las partes o sus abogados.

60.2    Sanciones económicas. Las fijarán los jueces en una cantidad de dinero equivalente de uno a cinco salarios mínimos del respectivo decreto de salarios. Esas multas se pagarán a favor de la Junta de Educación del lugar del asiento del juzgado. Una vez firme la resolución se enviará certificación en lo conducente de la resolución para proceder a su cobro inmediato.

60.3    Medidas coercitivas. Las partes y en todo caso las personas involucradas en un proceso, que deban someterse a exámenes y otro tipo de pruebas indispensables para la solución del litigio, podrán ser obligadas a comparecer.

LIBRO II

Procesos

TÍTULO I

Procedimientos Cautelares y Anticipados

CAPÍTULO I

Procesos preliminares

Artículo 61.—Generalidades.

61.1    Tipos y condiciones. A solicitud de parte podrán cumplirse, antes o en el curso del proceso, contencioso o no contencioso, los siguientes procedimientos:

1.  Medidas cautelares.

2.  Medidas preparatorias.

3.  Pruebas anticipadas.

4.  Medidas anticipadas.

           Sólo serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial de la situación alegada, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles.

           Aún cuando deban tomarse en forma inmediata, y hasta sin la participación procesal de la contraria, en todos los casos deberán respetarse y garantizarse ampliamente los derechos fundamentales de quienes las sufran, imponiéndose el debido proceso una vez cumplidas. Las medidas solo se dictarán en cuanto sirvan para garantizar y preservar el ejercicio de un futuro derecho, debiendo siempre cumplirse en apego a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

61.2    Requisitos de la solicitud. Cuando se formulen de manera anticipada, deberá indicarse el nombre y calidades de las partes, el objeto del futuro proceso, la justificación, la tutela cautelar, la causa o título donde se originan las medidas solicitadas, su finalidad, estimación de la solicitud y estimación aproximada de la futura demanda, lugar y medios de las partes para recibir notificaciones, debiendo ofrecer toda la prueba procedente y adjuntarse la caución cuando se exija.

61.3    Ejecución. Cuando la comunicación a la contraparte pudiere frustrar la finalidad o eficacia de la medida, y en casos de urgencia, el diligenciamiento se ordenará sin notificación previa. En los demás casos se podrá ordenar y notificar a ambas partes para el diligenciamiento de la medida.

           Los jueces dispondrán lo necesario para su efectivo cumplimiento, en cualquier día y hora, auxiliándose si fuere el caso de la fuerza pública. Mediante resolución dispondrán todo lo necesario para cumplir y ejecutar las medidas ordenadas, evitando por todos los medios a su alcance su burla o frustración. Podrán solicitar información u ordenar informes a oficinas públicas o privadas sobre los bienes o aspectos concretos de la medida y ordenar a los terceros el cumplimiento de las adoptadas.

61.4    Impugnación. Ningún recurso, incidente o petición formulado podrá detener la ejecución o cumplimiento de la medida.

           Si la medida fuere ejecutada con conocimiento del afectado, pero no se le hubiere impuesto de ella en forma concreta, se le deberá ordenar notificar dentro del octavo día de cumplida, si la parte concurrió en la ejecución de la medida o firmó el acta levantada, se tendrá por hecha la notificación y cualquier plazo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente.

           Si los jueces rechazan la medida solicitada deberán justificar su negativa.

Artículo 62.—Medidas cautelares

62.1    Universalidad de aplicación. Los jueces podrán disponer la tutela cautelar, en todos los casos, a solicitud de parte, en forma inmediata.

           Las medidas cautelares podrán ser conservativas, anticipatorias o innovativas. Solo podrán dictarse en relación con un juicio de probabilidad o verosimilitud de la pretensión. Tendrán como objetivo y se podrán pedir para evitar el abuso, garantizar la protección de un derecho, impedir el daño, la lesión, la frustración, o tornar incierto o más gravosa el derecho o situación de las partes; garantizar la ejecución o evitar la frustración de la sentencia o la consolidación de situaciones fácticas o jurídicas irreversibles, hacer cesar los actos que violen un derecho de carácter legal o permitir el disfrute provisional de un derecho adquirido o en uso del que se ha cesado al actor.

           Las medidas cautelares se adoptarán bajo la responsabilidad de quien las solicite.

62.2    Facultades de los jueces y cautela. Al otorgar la tutela cautelar, en todos los casos, le corresponderá al órgano judicial:

1.  Apreciar la procedencia calificada de la pretensión o del futuro proceso, la necesidad de la medida, si es razonable y no causa un daño mayor del que se quiere proteger, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada si la estimare suficiente.

2.  Determinar si la medida guarda relación con el futuro proceso o la pretensión.

3.  Establecer su alcance con prestaciones de hacer o no hacer, ordenes o prohibiciones.

4.  Fijar su duración. Si no se fijare lo será por todo el tiempo del proceso principal.

5.  Disponer, a petición de parte, desde el momento en que se ordene la modificación, extinción, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, sin necesidad de incidente.

6.  Exigir al solicitante la prestación de la garantía. No será exigida la garantía cuando, excepcionalmente, existan motivos fundados o prueba fehaciente de la seriedad del derecho o la pretensión, o se trate de procesos de interés social. La cautela será la misma para el embargo preventivo. En la misma resolución donde se conceda la medida, se fijará el importe de la caución, consistente en las garantías admitidas por este Código.

62.3    Contracautela, caducidad y modificación. Cualquier medida cautelar podrá ser levantada o cancelada si el demandado rinde garantía suficiente para cubrir el total de lo reclamado en esas diligencias o en la demanda principal, si se trata de cuestiones patrimoniales. El interesado podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de cualquier medida, la prestación por su parte de una caución suficiente, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare. El juez tomará en cuenta si la medida cautelar restringe o dificulta la actividad económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto al aseguramiento que aquella medida representaría al solicitante. Contra la resolución que acuerde la sustitución, no cabrá más que recurso de revocatoria. Levantada la medida el bien o actividad no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares por las mismas causas.

           Las medidas cautelares caducarán en un mes:

1.  Si después de acordadas no se ejecutan por responsabilidad de la parte gestionante. El plazo se contará a partir de la notificación de la resolución a todas las partes.

2.  Si después de ejecutadas en su totalidad, no se plantea la respectiva demanda.

           Las medidas podrán ser ampliadas o modificadas, alegando y probando hechos o circunstancias calificadas nuevas y por ello no tomadas en cuenta al momento de su concesión o dentro del plazo para oponerse. Con la demanda principal podrá solicitarse la ampliación de las dispuestas o completar otras nuevas medidas no gestionadas antes, cuando cumplan los mismos requisitos.

           Rechazada, declarada caduca o levantada la medida, será prohibido autorizar nuevamente las mismas medidas, salvo cuando medie nuevo fundamento, o surjan hechos nuevos diferentes a los invocados.

62.5    Condena al peticionario. En todos los casos, los jueces condenarán al peticionario de una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas, cuando:

1.  Se declare su caducidad.

2.  Se ordene su cancelación por improcedente.

3.  Si se hubiere solicitado y ejecutado de manera abusiva.

4.  Si la demanda fuere declarada inadmisible, improcedente o denegada en sentencia.

           En la misma resolución o una posterior si no existen elementos de juicio suficientes, se fijará el monto de los daños y perjuicios tomando en consideración la conducta de la parte y la estimación. Los jueces podrán imponer, en resolución posterior, una condena superior si el daño efectivo fuere mayor.

           Si la medida forma parte de un proceso principal, la decisión se dictará en la misma sentencia, o en resolución posterior una vez concluido el principal, y en los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3, en resolución anterior.

           Cuando se hubiere otorgado una medida cautelar, sin caución o con caución, si el reclamo por daños y perjuicios ocasionados fuere mayor, el perjudicado podrá cobrarlos en el mismo expediente.

           Cuando la caución fuere dinero efectivo le será girada al perjudicado y cuando se trate de otro tipo de caución se dispondrá lo que corresponda para su ejecución.

Artículo 63.—Tipologías de medidas cautelares. La tutela cautelar típica podrá otorgarse, además de las expresamente señaladas en la ley, cuando se solicite:

1.  Embargo preventivo o secuestro de bienes.

2.  Anotación de demanda.

3.  Prohibición de innovar o contratar.

4.  Designación de interventor, fiscal o auditor.

5.  Allanamiento civil.

6.  Depósito y posesión provisional de bienes.

7.  Suspensión de acuerdos sociales y condominales.

63.2    Los jueces estarán ampliamente facultados para otorgar también medidas cautelares atípicas, en cualquier circunstancia o eventualidad, para satisfacer cualquiera de los objetivos señalados en la universalidad de aplicación.

           Tales medidas también podrán ser adoptadas cuando se trate del ejercicio de intereses difusos, colectivos o similares.

Artículo 64.—Medidas cautelares típicas. Se regirán por las normas generales y en concreto por las siguientes disposiciones.

64.1    Embargo preventivo. Procederá para impedirle al deudor el ocultamiento o distracción de bienes, o cuando pueda resultar ilusorio el resultado de un proceso. Podrá recaer en todo tipo de bien o derecho legalmente embargable. Con la solicitud el peticionario deberá depositar una garantía del veinticinco por ciento (25%) del monto del embargo, salvo si se fundare en un título ejecutivo.

           El embargo preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado. La garantía podrá reducirse, y devolverse el depósito en la parte proporcional, si no se embargaren bienes suficientes del deudor. Se levantará el embargo cuando el embargado deposite el monto de lo reclamado.

           Si la demanda no fuere presentada en el plazo respectivo o fuere declarada sin lugar mediante sentencia firme, se levantarán los embargos y por ese motivo se entenderá condenado el embargante al pago de los daños y perjuicios causados con el embargo. La garantía será girada sin mayor trámite al embargado, sin perjuicio del derecho de este a exigir, en el mismo proceso, los daños o perjuicios no cubiertos.

           El secuestro de los bienes procederá cuando se decretare embargo y no hubiere persona legalmente encargada de velar por ellos o cuando exista el peligro de alteración, deterioro o modificación por parte del embargado o negativa a permitir el embargo.

           Los bienes embargados susceptibles de deteriorarse, dañarse, o perder su valor con el transcurso del tiempo, o de difícil o costosa conservación, podrán ser vendidos de manera inmediata y anticipada por orden del juez, quien fijará los parámetros de la venta, según los precios de mercado, y los eventuales criterios de inversión o depósito del dinero.

           A solicitud del actor o del demandado se podrá decretar embargo preventivo en bienes o derechos del perdidoso de un proceso, sin necesidad de garantía, cuando la sentencia le fuere favorable y sea recurrida. Se diligenciará en legajo aparte, sin suspensión de la admisión y resolución del recurso. Si la sentencia fuere revocada, se levantarán los embargos decretados, sin responsabilidad para el embargante.

64.2    Anotación de demanda. Procederá en los casos previstos en la ley a través de los procesos cuyo objeto sea la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales, reclamos de bienes gananciales, de derechos inscritos o títulos registrados en cualquier institución pública o privada.

           El bien o derecho que se pretenda anotar deberá tener relación directa con la pretensión y deberá ser susceptible de modificación con el resultado de la sentencia. Solo podrá solicitarse en el proceso principal. En ningún caso podrán anotarse bienes genéricos sin relación con la pretensión, ni en forma extralimitada. La anotación se denegará si no existe tal vinculación con la pretensión, cuando esté garantizada la ejecución de una eventual sentencia condenatoria o cuando el daño de la parte que la sufre, sea mayor que el fin pretendido por el anotante.

           Cuando se trate de pretensiones patrimoniales, la anotación se podrá levantar o cancelar cuando se rinda y deposite garantía suficiente para cubrir la totalidad de lo reclamado, incluyendo costas.

           Los jueces librarán mandamiento al Registro u oficina respectiva, con expresión del nombre, apellidos y el número del documento de identificación del actor y demandado, si lo tuviere así como la citas de inscripción de la finca, derecho o título. Anotado el mandamiento, la transmisión del derecho o cualquier acto, se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del anotante.

64.3    Prohibición de innovar o contratar. Cuando un bien o derecho pueda sufrir menoscabo o deterioro por causa de la modificación o alteración en el curso del proceso, los jueces, a solicitud de parte, podrán ordenar la prohibición de innovar, modificar, contratar o cesar provisionalmente una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de un acto perjudicial. Si por el contrario los actos mejorasen el bien o no le producen daño no procederá ordenar la medida.

           Cuando en un negocio jurídico se establecieren sanciones de nulidad, prohibiciones o limitaciones en relación con la disposición de situaciones o ejecución de actos, dispuestos por la ley o la voluntad de las partes, los jueces podrán dictar todas las medidas necesarias para mantener la situación original, para lo cual podrán ordenar la suspensión o el cumplimiento de cualquier acto contrario a esas disposiciones, así como la restitución de cualquier otro cumplido, y a tal efecto podrán dictar todas las medidas necesarias para mantener la situación original y dispondrán la notificación a los interesados y terceros de los efectos de sus actos.

64.4    Intervención judicial. Cuando se hubieren cumplido u omitido actos por parte de los administradores en relación con sociedades, bienes, valores, personas, copropiedades, o cualquier otro tipo de administración, o se trate de poseedores o representantes en relación con bienes o derechos de cualquier naturaleza, en perjuicio de esos bienes o personas, o pusieren en peligro las actividades propias o los ingresos de estos, o existiere peligro en relación con futuras acciones u omisiones de un daño o perjuicio derivado de ello, los jueces estarán facultados para nombrar un interventor judicial. Tal medida será procedente cuando se pretenda una sentencia de condena para entregar el resultado de esa sentencia a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de esta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

           El juez le asignará las facultades respectivas al interventor o administrador, incluso, cuando fuere el caso, suficientes para coadministrar con el titular, y en casos muy calificados hasta para sustituirlo. El interventor informará sobre el estado de los bienes y la actividad u operaciones desarrolladas, con la periodicidad fijada por los jueces. A solicitud de parte, los jueces podrán determinar las medidas a seguir con la administración, sus facultades y límites, e incluso sugerir formas de inversión o conducta en beneficio de las personas o bienes.

           Son aplicables al interventor las normas de los peritos sobre incompatibilidad, nombramiento, aceptación, honorarios y remoción.

           Son obligaciones del interventor:

a)  Aceptar el cargo y desempeñarlo personalmente o en asocio con otros, o con asesoría, cuando fuere debidamente autorizado.

b)  Rendir los informes periódicos y el final.

c)  Vigilar la conservación de los bienes y derechos, evitando su menoscabo o deterioro.

d)  Advertir al titular, o en su caso reclamar, los bienes y derechos, bajo su custodia o administración.

e)  Avisar a los jueces y las partes de toda irregularidad advertida en la administración.

           La administración cesará, y se levantará, cuando se hubiere cumplido con el fin perseguido, cuando se constatare la falta de contenido de la medida o el intervenido depositare en el proceso las sumas reclamadas, o diere garantía suficiente de cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

           Los mismos principios se aplicarán para el nombramiento de fiscales, auditores o agentes, cuando fuere necesario nombrarlos por encontrarse en circunstancias análogas.

           El interventor será removido si incumpliere cualquiera de sus obligaciones.

           Los jueces podrán girar los respectivos anticipos o verificar pagos periódicos al interventor de sus honorarios, así como autorizar la liquidación de ellos.

64.5    Allanamiento civil. Cuando las circunstancias así lo ameriten, procederá cumplirlo, en cualquier hora y fecha, en todo tipo de vivienda, finca, local comercial o industrial, recintos públicos o privados y en general en cualquier lugar, para:

a)  Ejecutar una sentencia o cumplir una medida cautelar.

b)  Practicar una prueba.

c)  Practicar el embargo, secuestro o decomiso de bienes sobre los cuales se hubiere ordenado una diligencia, ejecutado una orden judicial o fuere necesario cumplir con la entrega ordenada en un proceso.

           Los jueces fijarán previamente el objeto así como los términos bajo los cuales se practicará el allanamiento y, en todos los casos, tendrán amplias facultades para ingresar a los lugares, recintos o inmuebles donde deba practicarse el allanamiento, quitar cualquier obstáculo en forma directa o bien auxiliarse con la fuerza pública para ello y en lo que estimen necesario.

           Del allanamiento se levantará un acta, firmada también por los interesados, donde se consignará en forma circunstanciada su resultado.

64.6    Suspensión provisional de acuerdos sociales, condominales y similares. Cuando se infrinjan derechos, legales o convencionales, referidos a acuerdos sociales, condominales, otras agrupaciones legalmente constituidas o similares, los jueces acordarán su suspensión provisional si fueren evidentemente ilegales y de no suspenderse llegare a causar mayor perjuicio que de mantenerse. Los jueces pueden disponer lo necesario para impedir su ejecución ordenando incluso anotarlos en el Registro respectivo. Cuando se tratare de sociedades comerciales el actor deberá demostrar y representar al menos el 15% del capital, o ser titular de cuotas en los demás casos en la misma proporción. La medida se denegará si no existe tal vinculación con la pretensión; cuando esté garantizada la ejecución de una eventual sentencia condenatoria o cuando el daño de la parte contra la que se pretende ejecutar, sea mayor que el fin pretendido por el solicitante.

64.7    Otras medidas cautelares. El depósito de los bienes muebles o inmuebles objeto de litigio, procederá cuando la demanda pretenda su entrega, se encuentre en posesión del demandado, y se comprobare fehacientemente corresponderle al actor o se ha pagado su precio principal.

           Las medidas en materia de propiedad intelectual se ordenarán y ejecutarán de manera amplia por los jueces, procurando la real protección al titular del derecho y a su vez para evitar la agravación, infracción o producción sucesiva por el infractor. El gestionante deberá demostrar la titularidad del derecho intelectual. En el caso de marcas de comercio, y similares, rendida la caución, se ordenará el decomiso de todo tipo de bienes, obras, propagandas y equipos de producción y se prohibirá la producción sucesiva. En esta materia, entre otras medidas sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especial, se ordenará cesar provisionalmente en una actividad, la producción de bienes o servicios, o la realización de actos violatorios, medidas de frontera, así como el decomiso temporal de las máquinas, equipos, materia prima, instrumentos, obras, material, productos, y demás bienes dispuestas o producidos con infracción de esos derechos.

           En protección a los consumidores se dispondrá el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios, o el cese temporal de los hechos, publicidad o actos, así como la suspensión provisional de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.

           En materia de familia se podrán adoptar otras medidas cautelares personales tendientes a la protección, resguardo y seguridad de los menores y demás integrantes del núcleo familiar, sus bienes, sus derechos y sus necesidades.

           En materia agraria los jueces podrán tomar todo tipo de medidas cautelares para asegurar la producción, los suelos, la agricultura, los cultivos o cosechas, los animales, y en cualquier forma garantizar el ejercicio de la actividad empresarial agraria.

           En materia ambiental los jueces también tienen amplias facultades para adoptar todo tipo de medidas de carácter general y urgente, para garantizar la protección y conservación de la naturaleza, la belleza escénica y los recursos naturales en general, incluso promovidas por medio de grupos organizados, tomando en cuenta el interés de la colectividad y el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

           También podrán dictarse medidas cautelares para la protección de los ciudadanos, minorías, y en general para preservar la paz social y demás derechos garantizados en la protección de grupo.

Artículo 65.—Medidas preparatorias

65.1    Tipología. Todo proceso podrá prepararse, o asegurarse, mediante las siguientes diligencias:

1.  Arraigo.

2.  Nombramiento de curador procesal.

3.  Auditorajes.

4.  Determinación de la legitimación o capacidad.

5.  Reconocimiento de deudas o documentos.

6.  Exhibición de documentos o bienes de interés para el litigio.

7.  Integración de intereses colectivos o difusos.

65.2    Arraigo. Procederá cuando medie temor de ocultamiento o ausencia de la persona contra quien se haya de entablar o se hubiere entablado una demanda. El arraigado será prevenido de nombrar un representante legítimo con facultades suficientes para representarlo en el proceso, bajo las consecuencias de continuarlo en su ausencia. En caso de negativa o de insuficiente representación, el proceso se seguirá válidamente sin su participación y se tendrán por renunciadas sus notificaciones y recursos, en tal caso se suplirá la notificación con un extracto de aviso en un diario de circulación. Si se apersona tomará el proceso en el estado como se encuentra sin obligación de sanear etapas procesales ni otorgar nuevos plazos. Si se solicita como medida previa al proceso, la notificación de la futura demanda se tendrá por realizada por el solo transcurso de 24 horas, a partir de la última notificación de las otras partes.

           No procede el arraigo si la persona tuviere nombrado en el Registro Público un apoderado o representante con facultades suficientes para sostener el proceso.

           Se tendrá constituido como apoderado quien se presente a aceptar el poder dentro del plazo de 5 días, y asumirá el proceso en el estado como se encuentre. Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar en su ejercicio mientras dure el litigio.

65.3    Nombramiento de curador procesal. Procederá en los siguientes casos:

a)  Ausencia del demandado.

b)  Intereses opuestos entre el mandante y el mandatario o conflictos del menor o incapaz con su representante.

c)  Para la persona fallecida cuando no se hubiere nombrado albacea o resulte difícil la apertura de la sucesión; y a las personas jurídicas si hubieren quedado sin representante.

d)  Por muerte, ausencia, vencimiento del nombramiento, incompatibilidad u opuesto interés del representante legítimo.

           En los tres primeros casos los jueces comunicarán por medio de un edicto a los parientes mencionados en el artículo 68 del Código civil, quienes dentro del plazo de 5 días deberán proceder al nombramiento. En caso de no existir tales parientes o de no saberse su paradero se procederá de inmediato a nombrarles un curador. En cualquier caso se ordenará publicar un extracto del nombramiento en un diario de circulación nacional o en el Boletín Judicial.

           En el supuesto del inciso d) se comunicará a los anteriores representantes, si pudieren ser habidos, y se publicará un aviso en la misma forma para nombrar un sustituto en el plazo indicado, en caso de negativa se le nombrará un curador procesal. Cuando constare el nombramiento del nuevo representante de cualquier persona jurídica y hubiere vencido el nombramiento de los anteriores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio.

           Cuando los jueces deban nombrar curador fijarán en la misma resolución sus honorarios, correspondientes al monto total fijado en el decreto de honorarios respectivo, pudiendo girar anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada.

65.4    Auditorajes. Podrán nombrarse para la formación de inventario de bienes, auditorajes, informes contables o de cualquier otro tipo, y cuentas de una sociedad, comunidad, fundación, asociación o similar, únicamente para preparar o fundamentar un proceso. Para tales efectos los jueces pedirán la información requerida, ordenarán exhibir documentos y practicar la prueba necesaria. Nombrarán a profesionales en ciencias contables o en la especialidad requerida para realizar auditorajes o informes y determinar el estado contable o económico, o bien la rendición de cuentas en la forma pedida. Esta medida solo podrá ser gestionada por los socios, cuotistas, copropietarios o similares respecto a persona jurídica de las cuales sean parte o miembros, lo cual deberán demostrar en su solicitud, así como los aspectos propios de la sociedad o comunidad. En el mismo expediente, a solicitud de parte, los jueces podrán pedir la rendición sucesiva de cuentas. Cuando se tratare de sociedades comerciales el actor deberá demostrar y representar al menos el veinte por ciento (20%) del capital, o en los demás casos ser titular de cuotas en la misma proporción.

65.5    Determinación de la legitimación o capacidad. Podrá plantearse solicitud para determinar o completar la legitimación o capacidad pasiva de las partes en el futuro proceso, cuando se desconoce o no se tiene la certeza sobre la persona a quien se propone demandar. El citado podrá indicar el sujeto legitimado o declarar bajo juramento algún hecho referente a la capacidad o la legitimación. Los jueces ordenarán las medidas necesarias para averiguar tales extremos.

65.6    Reconocimiento de deudas o documentos. Procederá contra el deudor para reconocer la existencia de una deuda u obligación. Será citado en la forma prevista para la declaración de la parte. Tenida por reconocida, en el mismo proceso se liquidará lo adeudado y en el mismo expediente se seguirá el cobro como un proceso monitorio. Si el demandado no hubiere señalado para notificaciones se le deberá notificar la sentencia preliminar anticipada del monitorio.

65.7    Exhibición de documentos o bienes de interés para el litigio. Procederá para:

1.  Pedir exhibición y reconocimiento de bienes, contratos, libros, escrituras, actas, correspondencia, testamentos, registros, recibos, finiquitos o cualquier otro documento común a ambas partes, o sobre el cual se pretenda fundar una pretensión o un aspecto probatorio discutido.

2.  La evicción respecto de títulos u otros documentos donde se refieran a la cosa vendida solicitados por el comprador al vendedor, o viceversa.

3.  La presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, o relación jurídica de naturaleza similar, solicitados a quien los tenga en su poder u obligado a ello, cuando proceda con arreglo a derecho.

65.8    Integración de intereses colectivos o difusos. Determinada la existencia de una demanda de interés colectivo o difuso, sin perjuicio de la legitimación individual, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de interesados. El llamamiento consistirá en publicar la admisión de la demanda en un periódico de circulación nacional o cualquier otro medio de comunicación, y colocar un aviso en un lugar público de la zona o sector involucrado. Cuando se trate de un proceso donde sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho, el actor debe comunicar previamente la presentación de la demanda a todos los interesados, por cualquier medio.

Artículo 66.—Prueba anticipada. Por una única vez podrá solicitarse y anticiparse la evacuación de cualquier medio de prueba previa al proceso, o en curso de este, en una audiencia específica. La solicitud debe fundamentarse en el peligro, ocultamiento, alteración, pérdida, deterioro, cambio del bien o del acto a examinar, o porque pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el futuro proceso, o por razones de ancianidad, enfermedad o posibilidad de ausencia del declarante. Si resultare que la medida no era justificada, se condenará al promovente al pago de costas.

Artículo 67.—Sentencia anticipada. A solicitud de parte, y en los casos previstos por la ley, los jueces podrán dictar sentencia provisional anticipada en los siguientes supuestos:

1.  Cuando los hechos y la pretensión del actor fueren evidentes y no hubiere oposición fundada del demandado.

2.  En procesos de familia, en lo referente a la seguridad de las cónyuges e hijos, los bienes matrimoniales o familiares, custodia, visita de menores o la pensión alimentaria provisional.

3.  Cuando el demandado acepte expresamente los hechos, pero no a la pretensión y esta estuviere demostrada o fuere procedente.

4.  La renta provisional en procesos de reajuste de renta.

5.  En materia de propiedad intelectual, para obligar al infractor a demostrar su título o a presentar la demanda dentro en un plazo. El peticionario deberá demostrar de manera fehaciente la titularidad de su derecho, bajo pena de rechazo de plano. Si la solicitud fuere procedente y justificada, el juez dictará una sentencia anticipada y dispondrá las medidas cautelares necesarias, salvo que en caso de oposición justificado el demandado con mayor o igual derecho, así lo demuestre.

6.  En materia de consumidor, la entrega provisional de un bien sustituto del reclamado o el valor provisional del mismo, cuando se pruebe al inicio el acto de origen, la garantía y el daño.

7.  En materia de protección al medio ambiente, los recursos naturales, el patrimonio histórico y la belleza escénica, cuando fueren inminentes o evidentes los daños reclamados. Los jueces además podrán invertir la tutela y exigir al infractor la formulación de la demanda donde demuestre su derecho.

8.  En materia agraria para proteger la producción agraria o permitir el ejercicio de la actividad empresarial agraria, o para impedir los daños a las cosechas o los bienes de la empresa.

9.  Reparaciones urgentes de bienes o construcciones.

Serán adoptadas, todas estas medidas, una vez contestadas o tenida por contestada la demanda, salvo en casos de urgencia o del inciso 5 y 7 las cuales serán ordenadas aún antes del traslado de la demanda, en cuyo caso la demanda deberá ser presentada en el plazo de quince días, contados a partir del cumplimiento de la medida anticipada. Se deberá rendir garantía en la forma prevista para las medidas cautelares, excepto en materia de familia, laboral, agrario, consumidor y ambiental. El promovente será condenado al pago de daños, perjuicios y costas si se declare su caducidad, fueren abusivas, abiertamente improcedentes, o la demanda fuere declarada sin lugar.

De acogerse la solicitud los jueces dictarán sentencia anticipada fijando los parámetros de la medida y la posibilidad de ser modificada en la sentencia de fondo, y podrá corresponder a la solicitada, o bien a una similar o menor. La medida no prejuzga ni define de manera definitiva la pretensión, pudiendo ser modificada, denegada o confirmada en la sentencia definitiva.

En los supuestos de los incisos 5 y 7 anteriores, si el obligado no presenta la demanda respectiva, el juez ordenará las medidas cautelares y de ejecución para evitar un daño mayor e impedir la comisión de nuevos hechos de los que justificaron la medida.

La solicitud no requerirá las formalidades de un incidente.

CAPÍTULO II

Prejudicialidad

Artículo 68.—Conciliación previa. Los acuerdos tomados previos a un proceso judicial, aún fuera del órgano judicial, tendrán plena validez y eficacia con carácter de cosa juzgada material, y serán exigibles en la vía de ejecución.

Artículo 69.—Proceso previo. En cualquier estado de los procedimientos el órgano judicial podrá declarar la existencia de una prejudicialidad. La cuestión prejudicial se tramitará incidentalmente, en el mismo expediente, salvo incompetencia, imposibilidad o dificultad procesal. De no poderse tramitar en la vía incidental, de oficio o a petición de parte, se le prevendrá al interesado la obligación de formular el nuevo proceso en el plazo legal o de un mes, bajo pena de inadmisibilidad. El primer proceso se suspenderá, pero si el juez es competente para conocer los dos procesos, los tramitará por separado pero los resolverá en una sola sentencia. Si los procesos no pudieren ser conocidos por un mismo juez, se suspenderá el primero hasta que en el prejudicial se dicte sentencia con carácter de cosa juzgada, de oficio o a solicitud de parte, se reanudará el suspendido. En cualquier supuesto, el juez podrá ordenar que se separe y garantice el derecho reclamado en el incidente o proceso prejudicial, a efecto de no entorpecer el dictado de la resolución de fondo del primer proceso, para tal efecto, se deberá reservar proporcionalmente cualquier derecho que le pueda corresponder al reclamante.

TÍTULO II

Procesos de Conocimiento

CAPÍTULO I

Proceso Ordinario

Artículo 70.—Generalidades

70.1    Vía. Se discutirán en el proceso ordinario cualquier asunto cuya pretensión no tenga otro proceso establecido, independientemente de la jurisdicción especializada donde se radique. En todos los casos se tramitará ante un órgano colegiado. Todo conflicto que no haya sido resuelto mediante un pronunciamiento con efecto de cosa juzgada material podrá ser discutido en esta vía, pero en ningún caso suspenderá la ejecución de ellos. No podrán ser objeto de discusión en un ordinario los vicios de orden meramente procesal que se hayan suscitado en otro proceso, salvo cuando en este último se hubiere vedado ilegalmente su examen.

70.2    Procedimiento. Dentro del emplazamiento el demandado podrá contestar la demanda, oponer debidamente fundamentadas las defensas previas y las excepciones de fondo, oponerse a la estimación, aportar y ofrecer toda la prueba con los requisitos legales, impugnar documentos, oponerse a las medidas cautelares ordenadas y reconvenir. La falta de cualquier tipo de reproches en ese momento procesal precluye su discusión.

           Contestada la demanda el Tribunal la revisará, prevendrá cualquier tipo de corrección, y entrará inmediatamente a analizar su competencia independientemente de si se opuso o no la defensa respectiva.

           La prueba documental que ofrecida y admitida en tiempo deba recabarse en instituciones públicas o privadas, al llegar al expediente se pondrá en conocimiento de las partes por un plazo no mayor de tres días. Es obligación de la proponente activar su diligenciamiento, con el auxilio del despacho si fuere necesario. Cualquier objeción sobre la pertinencia o procedencia de la prueba debe reservarse para la audiencia.

           La modificación o ampliación de la pretensión solo será admisible antes de la contestación de la demanda o la reconvención. Se dará nuevo emplazamiento sobre la modificación o la ampliación y se notificará en el lugar o medio señalado.

70.3    Falta de contestación. Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado o reconvenido, no la hubiere contestado se tendrá por contestada afirmativamente, salvo el caso de aquellos procesos en que las pretensiones versen sobre derechos indisponibles.

           La falta de contestación del demandado implica tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba aportada y fuere procedente en derecho, y el dictado de la sentencia de fondo se hará sin señalamiento de audiencia preliminar.

           Si el actor no contestare la contrademanda surtirá los mismos efectos señalados anteriormente.

           Quien no contestare podrá comparecer en cualquier estado del proceso tomándolo como se hallare.

Artículo 71.—Ordinario por audiencias. En el proceso habrá una audiencia preliminar y otra complementaria.

71.1    Audiencia preliminar. Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha para la audiencia preliminar. Esta deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes. No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes, recursos, o gestiones de cualquier naturaleza, salvo lo dispuesto expresamente por la ley.

           Se celebrará oralmente, y deberá cumplirse, en ella, de acuerdo con el artículo 38 de este Código, las siguientes actividades:

1.   Fines de la audiencia.

2.   Resumen de la controversia.

3.   Intento de conciliación.

4.   Contestación razonada por el actor o reconventor de las excepciones opuestas.

5.   Recepción de la prueba sobre las excepciones previas.

6.   Sentencia anticipada por demanda improponible, si existiere.

7.   Saneamiento del proceso.

8.   Resolver sobre suspensión, cancelación o modificación de medidas cautelares.

9.   Definir la cuantía del asunto.

10.  Fijación definitiva del objeto principal del proceso, con las aclaraciones a las partes.

11.  Admisión de la prueba para la audiencia complementaria.

12.  Ordenar la prueba suplementaria.

71.2    Audiencia complementaria.

71.2.1   En la audiencia preliminar se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba dentro de los veinte días, o en el más breve tiempo posible, tomando en cuenta si se hubiere dispuesto realizar antes de la audiencia algún tipo de reconocimiento, pericias o informes.

71.2.2   En esta audiencia deberán cumplirse las siguientes actividades:

1.  Nueva tentativa de conciliación.

2.  Evacuación de toda la prueba.

3.  Conclusiones.

4.  Dictado de la sentencia.

             De acuerdo con las circunstancias, en los juicios de pleno derecho el Tribunal podrá omitir la audiencia complementaria y proceder al inmediato dictado de la sentencia, o convocar a una complementaria, dentro de los diez días siguientes, limitada a promover la conciliación y escuchar las conclusiones. En esta audiencia podrá participar un juez conciliador.

71.2.3   En la audiencia complementaria se deberá diligenciar la prueba ofrecida y admitida. Excepcionalmente, por única vez, el Tribunal acordará traer otra, dentro de las 24 horas, por considerarla fundamental para el dictado de la sentencia siempre que su ausencia pudiera afectar la verdad real y se hubiere cumplido con los requisitos de citación previas o cumplido las condiciones impuestas.

71.2.4   Concluida la recepción de la prueba el Tribunal podrá disponer, si lo estima conveniente, un nuevo intento de conciliación, o inmediatamente otorgar la palabra a las partes o sus abogados para formular conclusiones.

71.2.5   Las partes tienen obligación de asistir a los señalamientos que se hagan para el dictado de la sentencia. La notificación de esta última se tendrá por cumplida a todas las partes con la lectura de su parte dispositiva y la entrega de la copia íntegra a las que asistan a la convocatoria hecha con ese fin. No será necesaria la lectura integral del fallo, sin embargo el presidente del Tribunal explicará detalladamente el contenido de lo resuelto.

71.2.6   Una vez dictada la sentencia, y aunque no esté firme, a solicitud de la parte victoriosa se decretará embargo en bienes del vencido, sin rendición de garantía, por una suma prudencial suficiente que garantice su ejecución. La solicitud de embargo no suspende la admisión o resolución de los remedios procesales o recursos que quepan contra el fallo y el embargo se ordenará y practicará en legajo separado, a fin de no entorpecer el envío del expediente al superior.

Artículo 72.—Ordinarios especiales

72.1    Ordinario de única audiencia. En los ordinarios de familia y agrario la audiencia preliminar y la complementaria se tramitarán en un único acto, pudiendo, a criterio del Tribunal, dictar un receso entre ambas etapas pero tramitadas si fuere posible en un mismo día.

           Cuando en agrario o familia la complejidad, o cantidad de pruebas, exija señalar dos audiencias, o bien cuando la complementaria debe celebrarse fuera del despacho judicial, en ningún caso habrá más de diez días entre una audiencia y otra.

72.2    Ordinarios de responsabilidad civil contra funcionarios y abogados que intervienen en la administración de justicia. Procederá contra funcionarios que en el ejercicio de su cargo incurran en manifiestas violaciones legales, bien consentidas expresamente o bien por negligencia, ignorancia o cualquier otra conducta culpable, siempre que, en todo caso, se haya causado con ellas daños a las partes o a terceros. La responsabilidad civil es independiente de la penal que puedan endilgarse al funcionario. En ningún caso se considerará ilícita y generadora de responsabilidad la interpretación discrepante de una norma, si esta fuere razonable y de buena fe. Para establecer la acción es necesario haber utilizado en tiempo los medios impugnativos previstos en el ordenamiento.

72.2.1   Caducidad. La demanda de responsabilidad caduca en un año, a partir de la terminación del proceso.

72.2.2   Exención de responsabilidad. La confirmatoria del superior del acto específico de que se trate o la denegatoria por improcedencia de los agravios invocados del recurso que se haya interpuesto, en el caso de los jueces, libra de responsabilidad al funcionario que lo dictó. Para los demás funcionarios se estará a las particularidades del acto.

72.2.3   Competencia. Estas demandas serán de conocimiento del Tribunal Superior Procesal, salvo cuando se dirijan contra magistrados de la Corte, pues en tal caso la competencia le corresponderá a la Corte Plena. Esta competencia se mantendrá aún cuando se demande al Estado como responsable solidario.

72.2.4   Requisitos de la demanda. Además de los correspondientes a toda demanda, la parte actora deberá cumplir con lo siguiente:

a)  Presentar copia certificada de la resolución o resoluciones que se considerarán infringidas.

b)  Indicar en forma concreta la infracción acusada y las normas que se consideran violentadas como consecuencia de esa conducta.

c)  Señalar los antecedentes de resoluciones o gestiones de las partes vinculadas con el acto invocado como fuente de responsabilidad.

d)  Ofrecer cualquier otra prueba que se considere necesaria.

72.2.5   Substanciación y efectos de la sentencia. El proceso se substanciará en una única audiencia y lo que resuelva el órgano sobre su competencia no tendrá ulterior recurso. De considerarse necesario se pedirán los autos principales para tenerlos a la vista en la audiencia, procurándose no afectar su curso. La sentencia de responsabilidad se limitará al resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente causados al demandante en función de la trascendencia económica del proceso. En ningún caso podrá revocarse el acto o resolución del cual se origine la demanda, ni suspenderse su ejecución.

             Si la demanda resultare procedente, se remitirá certificación de los fallos a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de la Inspección Judicial y al Ministerio Público, para lo de su cargo.

72.2.6   Recursos. La sentencia de fondo del Tribunal de Garantías Procesales admitirá el recurso de casación. Los autos y demás resoluciones de ese Tribunal solo tendrán recurso cuando la ley lo diga de manera expresa y se substanciarán en la forma prevista. La sentencia y demás resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su competencia no admitirán ulterior recurso.

72.2.7   Responsabilidad civil del abogado. Procede también la acción de responsabilidad civil contra el abogado que por dolo, negligencia o impericia en la atención de un proceso, cause a su cliente un daño en sus intereses patrimoniales o de otra índole. Esta acción deberá ser presentada, bajo pena de caducidad del derecho, dentro de los dos años siguientes a la finalización del proceso en que se hubiere causado el perjuicio y se tramitará como ordinario especial de única audiencia.

Artículo 73.—Recursos en ordinarios. La sentencia de fondo solo admitirá recurso de casación. Los autos y demás resoluciones solo tendrán recurso cuando la ley lo diga de manera expresa.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO II

Proceso sumario

Artículo 74.—Generalidades. Además de los previstos en otras leyes, en el proceso sumario se conocerá de las siguientes pretensiones:

1.    De desahucio cuando no correspondan al proceso monitorio; de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador; de restablecimiento del arrendatario en sus derechos como tal; y de reajuste del precio del arrendamiento, cuando no exista otro mecanismo para hacerlo.

2.    Interdictales.

3.    De jactancia.

4.    Sobre la posesión provisional de muebles, derechos o semovientes, excepto dinero.

5.    Entrega o devolución material o jurídica de bienes cuando haya título que acredite el respectivo derecho u obligación.

6.    Sobre controversias de copropiedad, propiedad horizontal, régimen de dominio compartido y administración en esos regímenes.

7.    Sobre la prestación y relevo de garantías.

8.    De rendición de cuentas en todo supuesto de administración o mandato y pago de las sumas resultantes en favor de los socios, mandantes, comuneros o copropietarios y de los administrados en general, salvo el caso de los curadores, albaceas, tutores o interventores que tengan para hacerlo un procedimiento previsto en los respectivos procesos.

9.    De cobro de honorarios profesionales.

10.    Para obtener autorizaciones a fin de ingresar a los predios y poner andamios, maquinarias o equipos similares, con el propósito de realizar obras necesarias en inmuebles vecinos.

11.    De los depositarios, guardadores y acreedores con derecho de retención, para el cobro de honorarios, gastos y el valor de las obras realizadas en bienes muebles.

12.    Sobre contaminación ambiental.

13.    Para la prevención de incendios.

14.    De los consumidores u organizaciones de estos contra comerciantes o industriales.

15.    Para el restablecimiento de servicios de agua, luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el incumplido.

16.    Otras que señale la ley.

Artículo 75.—Procedimiento

75.1    El proceso sumario se substanciará en una única audiencia ante un tribunal unipersonal y no será posible reconvenir o ampliar las pretensiones, así como objetar la cuantía, sin perjuicio de que el juez en el momento oportuno ajuste su valor a lo dispuesto por la ley, de acuerdo con lo que resulte del expediente. Se exceptúa la imposibilidad de reconvenir en los procesos de cobro de honorarios derivados de mandatos, depósitos o custodia de cosas, en los cuales será posible hacerlo para pedir rendición de cuentas. A solicitud del victorioso se podrá decretar embargo preventivo en bienes del perdidoso en la forma prevista para el proceso ordinario.

75.2    En caso de oposición fundada y cuando no procede el allanamiento del demandado, el juez señalará hora y fecha dentro de diez días a una única audiencia oral. En los demás casos, sin necesidad de audiencia dictará sentencia.

75.3    Audiencia. El juez cumplirá en forma oral, según las particularidades de cada sumario, las siguientes actividades:

1.  Resumen del objeto de la audiencia y exposición de la demanda y su contestación.

2.  Propuesta de conciliación.

3.  Contestación razonada del actor de las excepciones opuestas.

4.  Saneamiento del proceso.

5.  Modificación de las medidas cautelares, si procediere.

6.  Admisión u ordenación de las pruebas, incluida la complementaria, y su evacuación.

7.  Conclusión y alegato de las partes o sus abogados.

8.  Dictado de la parte dispositiva de la sentencia.

9.  Señalamiento para la lectura íntegra de la sentencia dentro de los tres días siguientes.

75.4    Ejecución. La sentencia estimatoria de un proceso sumario se ejecutará inmediatamente después de su firmeza y en ningún caso podrá ordenarse su suspensión en virtud de proceso posterior o de medidas acordadas en otro proceso. Si fuere desestimatoria se revocará cualquier acto de ejecución que hubiere sido ordenado en forma anticipada y cualquier medida precautoria que se hubiere dispuesto; pero si la medida hubiere sido garantizada o si se tratare de la anotación de la demanda en un registro, el levantamiento sólo se dispondrá si el actor no pide la conversión del proceso.

75.5    Conversión. En el caso de sentencias desestimatorias, el actor podrá solicitar, en el mismo expediente, la conversión del proceso a ordinario. El traslado de la demanda será notificado en el lugar o a través del medio señalado. Valdrá como prueba toda la evacuada en el sumario, siempre y cuando no se viole el principio de inmediación, y se mantendrán los embargos y otras medidas cautelares o anticipadas obtenidas mediante caución, así como la anotación de la demanda.

           La solicitud de conversión deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.

Artículo 76.—Desahucio

76.1    Legitimación. Podrá establecer el desahucio quién compruebe tener derecho de propiedad o de posesión del inmueble, por título legítimo. Si la demanda no la establece el dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar su derecho derivado de quien tuvo facultad para concederlo.

           El desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, o los poseedores del inmueble y contra quien tenga en posesión el bien con base en otro acto o título que no le faculte legalmente para poseerlo, el poseedor por pura tolerancia, el expropietario si vendió el inmueble y no lo desocupó y cualquier otro caso de similar posesión, salvo si la ley previene otro tipo de solución.

           Cuando otras personas posean o subarrienden el inmueble no será necesario demandarlas; sin embargo, se les notificará la demanda para el ejercicio de cualquier derecho.

76.2    Requisitos. Además de los requisitos previstos en leyes especiales y los propios de toda demanda, con esta se presentará certificación registral o notarial u otra prueba escrita de la propiedad de la finca o del derecho del actor y copia certificada del contrato de arrendamiento, si lo hubiere, y se indicará el lugar donde esté ubicado el inmueble, la renta vigente y, en forma precisa, la causal de desalojo fundamento de la pretensión. La falta de alguno de estos requisitos dará lugar a la inadmisibilidad de la demanda. Solo procederá por las causales previstas en el ordenamiento jurídico o cuando el hecho invocado constituya causal de resolución del contrato.

           Si los requisitos omitidos fueran subsanables, el juez, previo a disponer la inadmisión, los prevendrá, confiriendo a la parte un plazo de tres días para hacerlo.

76.3    Depósito de las rentas y desalojo. Al conferir el traslado, en toda demanda sustentada en un contrato que implique el pago de rentas, el juez prevendrá al demandado la obligación de depositar en la cuenta y a la orden del despacho los alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de disponer el desalojo por esta nueva causal si no lo hiciere. Si hubiere duda sobre el monto del alquiler el juez lo determinará prudencialmente. Contra su decisión solo cabrá revocatoria.

76.4    Si el demandado apelare de la sentencia deberá demostrar, con el recurso, haber pagado o consignado la totalidad de las rentas pendientes o vencidas en el curso del proceso, caso contrario el recurso será rechazado de plano por el a-quo.

76.5    Lanzamiento y puesta en posesión. Firme la sentencia que declare procedente el desahucio, el juez ordenará a la autoridad de policía poner al actor en perfecta posesión del bien. Si fuere necesario, sin más trámite, se practicará allanamiento y se expulsará a quien se oponga, sin atender ninguna orden de embargo, actos particulares u otra semejante. Si el demandado no puede o no quiere retirar los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.

76.6    Derecho de retención y alquileres pendiente. A petición de parte, en la propia sentencia estimatoria del desahucio o en una resolución posterior, se podrá condenar al demandado a pagar las cuotas de arrendamiento no satisfechas y los servicios y otros gastos inherentes al vínculo arrendaticio que el inquilino no hubiere cubierto. Para garantizar su pago, desde el inicio del proceso el actor podrá solicitar que se realice un inventario de bienes en el inmueble arrendado y con base en este indicará cuáles deben mantenerse en ese lugar como garantía. Mientras no se satisfaga la obligación, el actor podrá ejercer derecho de retención sobre ellos, de acuerdo con lo que establece la Ley de arrendamientos urbanos y suburbanos y el Código Civil.

Artículo 77.—Reajuste de alquiler en arrendamiento

77.1    Requisitos. Con la demanda, además de cumplir con los otros requisitos exigidos por la ley, el actor deberá aportar certificación registral o notarial de propiedad, indicar la ubicación exacta del inmueble, la antigüedad de la renta, el precio vigente y la nueva renta pretendida.

77.2    Renta provisional y definitiva. En la resolución inicial, a solicitud de parte, el juez fijará una renta provisional de alquiler, la cual deberá depositar el arrendatario para la mensualidad siguiente a la notificación, sin perjuicio de ser modificada en sentencia. La resolución será apelable. Las sumas depositadas a título de renta serán giradas de inmediato al actor sin necesidad de gestión de parte.

           El precio fijado por la sentencia será retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda. Si el precio definitivo resulta mayor al fijado provisionalmente, el juzgado, en la misma sentencia, concederá al arrendatario un plazo de un mes para el pago de la totalidad de las diferencias. Si no las paga dentro del plazo se tramitará el desalojo por falta de pago en el mismo proceso, orden que librará el juez como monitorio. Si el precio resulta menor, las diferencias se le devolverán al arrendatario, dentro del mismo plazo o se aplicarán a rentas futuras, a su criterio.

           En la sentencia, a solicitud de parte, los jueces, además fijarán para el período comprendido entre el segundo y el quinto año posteriores a la firmeza de la sentencia, un porcentaje de aumento anual igual al índice de inflación de los últimos 12 meses anteriores al último período de incremento; períodos durante los cuales no se podrá pedir nuevos reajustes.

77.3    Desalojo por falta de pago sobreviniente. La falta oportuna de pago de la renta provisional o definitiva, autoriza al arrendante para solicitar, dentro del mismo proceso de reajuste, que se ordene el desalojo. Si la gestión fuere pertinente, el tribunal lo dispondrá. Sin embargo, previamente a ejecutarlo, conferirá un plazo de cinco días al demandado para que compruebe que el pago se hizo oportunamente. Si acreditare lo anterior el desalojo quedará sin efecto. Caso contrario se dispondrá el lanzamiento.

Artículo 78.—Interdictos

78.1    Reglas. Los interdictos solo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. Sobre estos extremos no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de posesión, de restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez con vista de la situación de hecho, declarará con lugar el procedente. No podrá ser establecido un interdicto si ha transcurrido un año desde el inicio de los hechos u obras contra las cuales se reclama. Tampoco procede cuando el acto de perturbación o despojo acusado proviene de decisiones judiciales, salvo equivocación evidente del bien en litigio.

           La prueba versará sobre lo pretendido pero obligatoriamente deberá ofrecerse en relación con el mero hecho de poseer y a la posesión actual y momentánea. Antes del reconocimiento las partes suministrarán todo tipo de elemento probatorio para determinar la ubicación y características del inmueble.

           La sentencia estimatoria ordenará mantener o restituir en la posesión al actor, y a su vez requerirá al demandado para abstenerse de perturbar, caso contrario será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, y cuando fuere pertinente, ordenará el derribo de cualquier obstáculo o impedirá cualquier acto. En ella se condenará en daños y perjuicios.

           La liquidación, prueba y cobro de los daños y perjuicios condenados se hará en ejecución de sentencia, en el mismo expediente.

           Si después de la sentencia persisten o acaecen nuevas perturbaciones o despojos por obra del demandado, sus empleados, familiares o personas vinculadas a él, a solicitud de la parte, el juez ordenará al demandado abstenerse de tales actos, acudiendo al auxilio de la policía administrativa, apercibiéndolo de la posibilidad de ser denunciado por desobediencia a la autoridad y ordenando las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia y la suspensión de actos sucesivos.

78.2    Amparo de posesión. Procederá cuando se perturbe a quien ejerce la posesión de un bien inmueble por actos con intención de despojo o perturbación. Hay intención de despojo cuando el responsable de los hechos o actos perturbadores conoce o haya conocido sus consecuencias lesivas del derecho ajeno. Si la demanda se dirigiere contra quien inmediata y anteriormente poseyó como dueño, o versare sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se aplicará lo establecido en los artículos 307 y 308 del Código Civil, respectivamente.

78.3    De restitución. Procederá contra quien estando en posesión pacífica de un inmueble ha sido despojado de él, total o parcialmente.

78.4    De reposición de linderos. Este interdicto procederá cuando se produjere cualquier tipo de alteración de límites entre inmuebles, bien porque se hayan suprimido los valladares, cercas, muros o signos divisorios existentes, o bien porque ser variaran a su disposición original. El perjudicado deberá dirigir su demanda contra el autor del hecho, contra quien se haya beneficiado de este o contra ambos. Probada la alteración se ordenará la restitución y se condenará al vencido a pagar los daños y perjuicios irrogados al actor. Los gastos que implique la reposición o restitución, correrán por cuenta del o de los demandados.

Artículo 79.—Reglas para otros sumarios. En los demás procesos sumarios, el juez exigirá, bajo pena de inadmisibilidad, cuando procediere, el título donde se justifique el derecho y la legitimación evidente del actor. A solicitud de parte podrá adoptar las medidas cautelares y similares pertinentes. En la sentencia estimatoria podrá acordar cualesquiera o varias de las siguientes condenas:

a)  El pago de una suma de dinero.

b)  Condena en daños y perjuicios.

c)  Liquidar, dividir y rematar bienes.

d)  La imposición de una obligación de hacer, no hacer o dar.

e)  Imponer a cargo del actor el costo de las obras necesarias o daños para cumplir lo acordado en sentencia.

f)   Prevenir que cese o cancele los actos que fundaron la pretensión.

Todo lo anterior, según la naturaleza del proceso y el contenido de la pretensión.

Artículo 80.—Sumarios de tutela anticipada

80.1    Pretensiones. Seguirán este trámite, las siguientes pretensiones:

1.  Suspensión de obra nueva.

2.  Derribo de obra peligrosa.

3.  Actos de contaminación ambiental.

4.  Actos para prevenir incendios.

5.  Jactancia.

6.  Reclamos de consumidores u organizaciones de estos contra comerciantes o industriales.

7.  Restablecimiento de servicios de agua, luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el incumplido.

8.  Condena futura de desahucio.

80.2    Procedimiento. En estos casos el juez ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente la actividad acusada o ejecutar la omitida. Ordenará un reconocimiento judicial auxiliado por perito, a costa del actor, para determinar si confirma o anula la resolución suspensiva y con la prueba dictará una nueva resolución, en la cual podrá tomar todo tipo de providencias.

80.3    Especificidades

1.  En la suspensión de obra nueva, cuando constituya un peligro o se transgreda de manera evidente el derecho de propiedad ajena, en la sentencia estimatoria también podrá ordenarse la destrucción de lo construido.

2.  Cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol, o cualquier otra cosa, constituya una amenaza para los derechos de alguien o de los bienes de otros el juez dictará las medidas de seguridad necesarias para prevenir todo tipo de perjuicios. En la última resolución podrá ordenar el derribo de parte o la totalidad de la cosa para evitar el riesgo inminente o si el riesgo fuere evidente.

3.  Con la contaminación ambiental o los recursos naturales, después del reconocimiento, podrá dictar medidas para prevenir al demandado de abstenerse de todo tipo de actividad contaminadora, e igualmente se le podrá obligar a impulsar obras o reparaciones bajo un plan preestablecido y debidamente aprobado por el juez conducente a reparar cualquier daño al ambiente.

4.  Cuando en terreno propio el demandado queme pastizales, árboles, malezas, desechos, cosas o cualquier elemento de su propiedad, con riesgo para los fundos vecinos, las cosas ajenas o la naturaleza, estará legitimado cualquiera para demandar y también a obtener la condena en daños y perjuicios. Aún habiéndose tomado todas las medidas para evitar daños a terceros, y estos ocurrieren, la actividad conlleva una responsabilidad objetiva.

5.  Cuando una persona se jactare, fuera del proceso, de tener un derecho, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio podrá pedir se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o lo hubiere manifestado verbalmente delante de dos o más personas. El derecho para establecer este proceso, caducará a los tres meses.

     Al emplazar al demandado, el juez lo intimará sobre los hechos. Si los aceptare deberá presentar la demanda en un plazo de quince días.

     Si el demandado no contestare el traslado o no presentare la demanda, se condenará a retractarse de su dicho y se le impondrá una multa de uno a cinco salarios mínimos de profesional uno del sector público, dependiendo de la gravedad de la jactancia, que serán librados a la Junta de Educación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y se condenará también al pago de ambas costas, daños y perjuicios a favor del actor. El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho contra el jactancioso por ese hecho pero podrá exigir la publicación en dos periódicos de circulación nacional, a costa del jactancioso, de la resolución condenatoria. Si el demandado negare los hechos se recibirán las pruebas ofrecidas.

6.  En reclamos de consumidores si constare el derecho del actor el juez prevendrá la entrega provisional de un bien sustituto del reclamado, el valor provisional del mismo, la cesación de los actos violatorios de los derechos del consumidor, la prevención del daño mayor e inminente y la reparación provisional del daño. De no ser evidente el reclamo el asunto se tramitará por el proceso sumario general.

7.  Tratándose de restablecimiento de servicios públicos o derecho de paso, el juez ordenará de inmediato la restitución a cargo del infractor auxiliándose de ser necesario de la fuerza pública. La restitución será ordenada en contra del infractor o de un sujeto que se encuentre en un estado de superioridad jurídica. Tales reclamos no proceden cuando la cesación haya sido ordenada por una institución pública.

8.  La demanda de desalojo futuro, podrá interponerse antes del vencimiento del plazo legal o contractual o cuando existe un convenio de desocupación para la restitución del bien. Presentada la demanda el juez prevendrá al demandado el desalojo del inmueble, el cual deberá cumplir una vez vencido el respectivo plazo. De mediar oposición fundada el juez resolverá interlocutoriamente y confirmará o revocará la orden de lanzamiento. Podrá reclamar en la forma prevista para los otros desahucios el derecho de retención y el cobro de rentas atrasadas y daños causados al inmueble. La presentación de la demanda implicará el requerimiento de que el contrato no se prorrogará.

TÍTULO IV

Proceso monitorio

Artículo 85.—Generalidades.

85.1    Aplicación. El proceso de estructura monitoria se aplicará cuando, fundado en un documento público o privado, se pretendan:

1.  Los cobros de deudas fundados en documentos públicos o privados que contengan una obligación líquida y exigible, les haya conferido o no la ley carácter de título ejecutivo.

2.  El desahucio originado en una relación de arrendamiento de cualquier naturaleza, si se funda en la causal de falta de pago de la renta, o de los servicios públicos, o el vencimiento del plazo legal o contractual.

3.  Entrega de cosas muebles, pagadas por el actor, o bien de muebles vendidos con pacto de reserva de dominio o por cualquier otro tipo de contrato, cuando el acreedor no haya recuperado el bien o ejecutado la obligación en forma privada.

85.2    Presupuestos. En todos los casos necesariamente deberá mediar documento. Exceptúase el caso de la entrega de la cosa cuando se trate de obligaciones de dar si el contrato no requiere documentación. A falta de título, en todo caso, en diligencias preliminares, podrá preconstituirse prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento, por parte del actor.

Artículo 86.—Procedimiento. Planteada la demanda junto con el documento base, si el actor reúne los requisitos de legitimación y el título es idóneo, se dictará sentencia anticipada, disponiendo la ejecución o el cumplimiento de la obligación, con condena de lo pedido más el pago de intereses si ello procede. En la sentencia, el juez conferirá al demandado un plazo de cinco días para oponerse documentalmente. Contra esta resolución no cabrá recurso de apelación.

Solo se admitirán como oposiciones válidas las fundadas en excepciones de pago comprobado por escrito, la prescripción o la falta de vencimiento de plazo. La oposición de otras excepciones se considerará infundada, se rechazarán de plano y no impedirá la ejecución.

La oposición formal y documentada suspenderá la ejecución y el juez ordenará la celebración de una audiencia dentro de los diez días, en la forma prevista para el proceso sumario.

Terminada la audiencia el juez resolverá el asunto. Si declara sin lugar las excepciones dejará sin efecto la suspensión de la resolución y dispondrá su ejecución de inmediato.

También podrá revocar la resolución, sin necesidad de audiencia cuando se compruebe y fuere evidente la falta de legitimación o la ausencia de requisitos para la procedencia del monitorio.

En los procesos monitorios, cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad, cuando no haga ninguna oposición, deje transcurrir el plazo del mandato o si la contestación haya sido presentada en forma extemporánea o bien la oposición se hizo sin prueba documental o fuere evidentemente infundada, el juez ejecutará la sentencia anticipada. De inmediato aprobará los intereses acordados o legales, las costas procesales y el monto de honorarios de abogado.

En caso de acogerse la oposición documental y fundada se revocará el mandato interlocutorio y se condenará al actor al pago de las costas, salvo que haya habido motivo fundado para demandar.

Artículo 87.—Embargo. En el monitorio de cobro de deudas, el juez, en la sentencia anticipada librará orden de pago inmediato al demandado sin emplazamiento, decretará embargo por el capital reclamado, los intereses liquidados y el monto para cubrir la totalidad de las probables costas, además un veinticinco por ciento (25%) adicional para cubrir intereses o costos futuros.

Las excepciones formales o previas serán rechazadas de plano cuando fueren evidentemente improcedentes. Si fueren abiertamente procedentes lo resolverá así de forma interlocutoria, sin necesidad de audiencia, en la forma prevista para el proceso sumario.

Artículo 88.—Mandato de desahucio. En el supuesto del desahucio la prueba de la existencia del contrato y la renta podrá demostrarse mediante contrato, resolución judicial o los recibos periódicos de pago. En este supuesto el juez ordenará el desalojo y prevendrá al demandado probar mediante documento idóneo el pago de las rentas o servicios reclamados, bajo pena de ordenar de inmediato su desalojo. Si al vencerse el plazo de mandato no contesta, no se opone o no demuestra su dicho en la forma indicada, el juez sin más trámite confirmará la orden de lanzamiento. En la misma resolución inicial se ordenará a solicitud de parte, embargo y retención preventiva de bienes del demandado para cubrir las cuotas adeudadas, dos cuotas futuras y una suma prudencial para costas. Si la oposición del demandado no se basa en prueba documental, ejecutado el desalojo se continuará con los procedimientos y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia única, en la forma prevista para el proceso sumario.

De resultar infundada la pretensión en sentencia, de ser posible, se ordenará restituir al demandado en la posesión del inmueble, se condenará al actor al pago de cuatro rentas vigentes al momento de presentarse la demanda, sin perjuicio de cualquier otro tipo de daño o perjuicio. De no poderse ejecutar la restitución se condenará a pagar la renta de seis mensualidades así como otros daños y perjuicios, cobrables, en ambos casos, en el mismo proceso.

Son aplicables las normas del sumario de desahucio sobre requisitos de admisibilidad, depósito sucesivo de las rentas, prevención de pago de rentas para oír la apelación y la ejecución del desalojo.

Artículo 89.—Entrega de cosas muebles. Cuando en la demanda se pida la entrega de un determinado bien mueble, el actor deberá indicar además la suma de dinero dispuesto a aceptar en ausencia de la prestación de entrega. El juez, si considera la suma reclamada no es desproporcionada, antes de pronunciarse sobre la misma, deberá prevenir al actor demostración del valor, con los recibos de pago o similares. En la prevención el juez deberá indicar la opción al demandado y en el caso de pago en dinero deberán, de oficio, incluirse los intereses legales hasta la fecha del pago o la fecha probable de pago. El juez librará mandato de entrega.

TÍTULO V

No contenciosos

Artículo 90.—Disposiciones generales

90.1    Procedencia. Solo se tramitarán como no contenciosos los asuntos o cuestiones expresamente dispuestos por ley.

           Los procesos no contenciosos tendrán como objeto alguna de las siguientes actividades:

1.  Autorizar, homologar o controlar la legalidad de determinados actos jurídicos.

2.  Comunicar opciones u otros actos de voluntad.

90.2    Tipos. Quedan, entre otros, incluidos en esta previsión, los siguientes:

1.   Reconocimiento voluntario de unión de hecho.

2.   Filiación por subsiguiente matrimonio.

3.   Enajenación y demás actos que comprometen bienes de menores o incapaces.

4.   Insania, designación de curador y rehabilitación.

5.   Ausencia o muerte presunta.

6.   Pago por consignación.

7.   Informaciones posesorias, titulaciones y rectificaciones de medida.

8.   Reposición de títulos.

9.   Extinción de derechos reales de goce.

10.  Deslinde y demarcación de linderos.

11.  Aseguramiento de bienes de persona fallecida mientras no se hubiere decretado la apertura del procedimiento sucesorio y en general las sucesiones.

12.  Informaciones para la perpetua memoria.

13.  En general, cualquier otro estipulado en la ley.

Artículo 91.—Procedimiento y medidas cautelares

91.1.   Competencia y legitimación. Los procesos no contenciosos se tramitarán ante los juzgados competentes, según la materia. La Procuraduría General de la República y cualquier otra institución pública solo intervendrán cuando lo disponga la ley.

           La solicitud la presentará la parte interesada y deberá incluir su nombre y calidades, dirección y medios de comunicación, una relación sucinta de los hechos, la petición concreta, el ofrecimiento de la prueba, e indicará toda persona o institución interesada en el diligenciamiento del asunto.

91.2.   Trámite. Admitida la solicitud, de ser obligatorio, se dará traslado a la Procuraduría, a los terceros interesados o a quien corresponda, por el plazo de cinco días y se dispondrá cualquier otro trámite o publicación previsto en la ley.

91.3.   Medidas cautelares. A solicitud de parte el juez, podrá disponer la tutela cautelar en cualquier etapa de procedimientos no contenciosos.

91.4.   Audiencia. Transcurrido el plazo, el juzgado, cuando no se trate de asuntos meramente documentales, convocará a los interesados a una única audiencia oral.

           En una única audiencia deberán cumplirse las siguientes actividades:

1.  Resumen del objeto de la audiencia por parte del juez y exposición de la cuestión debatida por la parte.

2.  Propuesta de conciliación, cuando procediere y existieren varios interesados.

3.  Saneamiento del procedimiento.

4.  Fijación definitiva del objeto principal del procedimiento.

5.  Admisión de prueba y evacuación de todos los medios probatorios.

6.  Conclusiones y alegatos de las partes o sus abogados.

7.  Dictado de la sentencia.

Artículo 92.—Oposiciones y suspensión del procedimiento

92.1.   Oposición. Cualquier oposición debe ser fundada y descansar en un interés legítimo y directo del opositor en el punto controvertido.

92.2    Suspensión del procedimiento. Si antes de dictarse la resolución final sobre el fondo de un proceso no contencioso surgiere oposición, el juez suspenderá el procedimiento, remitirá al opositor a la vía ordinaria y le prevendrá la presentación del respectivo proceso de conocimiento dentro del plazo de un mes.

           Si la oposición fuere infundada el juez la desestimará y dispondrá la continuación del proceso, hasta su conclusión. Procederá del mismo modo si el opositor no presenta la demanda respectiva dentro del plazo indicado. En estos casos el opositor será condenado al pago de las costas causadas con la oposición.

           Esta disposición no se aplicará a los procesos sucesorios, declaración de ausencia, presunción de muerte, informaciones posesorias, titulaciones y rectificaciones de medida. A su respecto se estará a las disposiciones legales especialmente previstas para ellos; y en general no se aplicará cuando la ley establezca un trámite especial para resolver oposiciones dentro de un procedimiento no contencioso específico.

Artículo 93.—Eficacia e impugnación de las resoluciones. Las conclusiones del procedimiento no contencioso se presumen ciertas y también los derechos de los terceros de buena fe, salvo prueba en contrario.

Lo resuelto en procedimientos no contenciosos no adquiere valor de cosa juzgada, excepto disposición legal en contrario.

Contra las resoluciones dictadas en los procesos no contenciosos procederá el recurso de revocatoria. El de apelación solo cabrá contra la sentencia y los pronunciamientos que lo rechacen de plano o le pongan fin al procedimiento. Y el de casación se admitirá únicamente cuando esté previsto de manera expresa.

La sentencia de un procedimiento no contencioso que no produzca cosa juzgada puede ser revisada siempre en la vía ordinaria, mientras no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su firmeza, a menos que la ley especial no está previsto un plazo diferente de caducidad o de prescripción.

Hasta que en la sentencia definitiva del ordinario no se disponga otra cosa, se mantendrán los efectos de lo resuelto, así como las medidas provisionales o cautelares ya concedidas, sin perjuicio del otorgamiento de otras medidas urgentes.

Artículo 94.—Divorcio y separación por mutuo consentimiento. Se pasa a proceso especial de familia.

Artículo 95.—Enajenación y demás actos que comprometen bienes de menores o incapaces. Las autorizaciones para enajenar o transar, someter a arbitraje, arrendar y en general comprometer bienes de menores o incapaces, deberán solicitarse por quien tenga la debida representación de ellos.

Para acreditar la necesidad y la utilidad, se recibirá la prueba exigida por el juez. Si se ordenare prueba pericial, en el mismo dictamen el perito valorará los bienes, si ello resultare de interés para el caso concreto.

Recibida la prueba, se dará traslado por cinco días a la Procuraduría General de la República, o en caso de menores solo al Patronato Nacional de la Infancia. Sin más trámite el juez concederá o denegará la autorización solicitada.

Dada la autorización para enajenar bienes se procederá a su subasta por el procedimiento correspondiente previsto en este Código. Podrá llevarse a cabo extrajudicialmente, si así se autoriza en forma expresa, con indicación de las exigencias mínimas que han de respetarse.

El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión, el juez podrá ordenar cualquier tipo de prueba.

En el caso de autorizaciones para celebrar arbitraje o transacción sobre bienes de menores o incapaces, se observará lo siguiente:

a)  En el escrito se expresará el motivo y el objeto del arbitraje o transacción. Se presentarán también con el escrito los documentos y los antecedentes necesarios. Si sobre el conflicto objeto del arbitraje o transacción hubiere ya un proceso pendiente, se presentará copia del expediente. Si para demostrar la necesidad y la utilidad del arbitraje o transacción fuere conveniente la justificación de algún hecho, o la práctica de alguna diligencia, la acordará el juez.

b)  Se convocará a audiencia y cumplida esta el juez resolverá si concede o no la autorización solicitada.

Para hipotecar o pignorar bienes del menor o incapaz, tomar dinero prestado en su nombre, proceder a la división de bienes, repudiar herencias o cualquier otro acto que comprometa o pueda comprometer su patrimonio, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto fueren aplicables.

Al autorizar cualquier acto o contrato de bienes de menores o incapacitados, el juez deberá decretar todas las medidas necesarias para la garantía de los interesados.

Cuando se autorizare la permuta o la venta de bienes para adquirir otros, el juez intervendrá en el otorgamiento de los documentos respectivos, y en el recibo y pago de los precios correspondientes, e investigará la situación legal, los gravámenes o demás circunstancias de los bienes por adquirir o recibir en garantía de los menores o incapacitados.

Artículo 96.—Insania, designación de curador y rehabilitación

96.1    Declaración de insania. En la solicitud de declaración de insania de una persona mayor de edad, se deberá indicar la siguiente información y acompañar los documentos que a continuación se indican:

1.  Nombre y calidades del solicitante y del presunto insano.

2.  Parentesco entre el solicitante y el insano, así como las calidades del cónyuge, hijos e hijas, padres, hermanos, hermanas, tíos, tías y abuelos de la persona insana, así como cualquier otra persona que pueda asumir el cargo de curador. Se debe aportar prueba para demostrar cuál es la persona llamada a asumir el cargo en función del interés de la presunta persona insana.

3.  La solicitud podrá ser formulada por la Procuraduría General de la República, cualquier pariente o interesado u organización gubernamental o no gubernamental afín con la atención de personas discapacitadas.

4.  Los hechos básicos de la solicitud.

5.  El dictamen médico donde se diagnostique la enfermedad.

6.  La determinación de los bienes del insano y su correspondiente prueba.

7.  Prueba del parentesco de la persona idónea para asumir el cargo de curador.

           Recibido el escrito, el juez designará un curador provisional y ordenará al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial examinar al presunto insano y emitir un dictamen, el cual deberá comprender:

a)  El carácter propio de la enfermedad.

b)  Los cambios y duración, la posible terminación de la enfermedad, o si por el contrario, es incurable.

c)  Las consecuencias de la enfermedad en el comportamiento social y en la administración de los bienes del enfermo; y

d)  El tratamiento idóneo.

           El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de treinta días.

           En la misma resolución ordenará notificar a la Procuraduría General de la República, cuando esta no fuera la promotora, así como a los parientes indicados en la solicitud y se les conferirá audiencia por cinco días. Además ordenará publicar un edicto citando a los interesados por ese mismo plazo y podrá ordenar un estudio social o cualquier otro peritaje tendiente a demostrar cuál es la persona idónea para asumir el cargo de curador.

           El juez podrá entrevistar al presunto insano, en su despacho o en el lugar donde se encuentre.

           En cualquier estado del procedimiento, el juez podrá nombrar un administrador interino, quien recibirá los bienes por inventario, y tomará las medidas de administración, de seguridad y cautelares de los bienes y del presunto insano.

           Evacuada la prueba en la audiencia respectiva, el juez resolverá si declara o no el estado de insania. Si acoge la solicitud, designará al curador con base al interés superior del insano, cesando la administración provisional. Esta declaratoria se comunicará a los Registros Público y al Civil, para su anotación. Si se declara la insania, los gastos del procedimiento se cargarán al patrimonio del insano. En el caso contrario el solicitante deberá pagar los gastos en que se incurrió y las costas del proceso.

96.2    Remoción o nombramiento de curador. La Procuraduría General de la República, cualquier pariente o interesado, podrán solicitar la remoción del curador de un inhábil. También podrá solicitar el nombramiento de curador cuando la persona ha sido declarada insana y no tiene nombrado uno.

           El juez convocará por medio de un edicto a las personas con interés en asumir la curatela, dentro del plazo de cinco días contados desde la publicación.

           Evacuada la prueba, el juez procederá a nombrar curador al inhábil.

           Será aplicable a la materia de tutela y de curatela lo dispuesto sobre alimentos para el acogimiento de personas.

96.3    Rehabilitación de la persona declarada insana. Para declarar la rehabilitación de una persona declarada insana se practicarán, en lo pertinente, las mismas diligencias prescritas en esta vía, pero en proceso aparte, el cual, al finalizar, se agregará al inicial. El dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos:

a)  La efectividad de la curación;

b)  El pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas;

c)  Si la recuperación ha sido completa o si quedare alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.

     En este supuesto, el curador, bajo inventario deberá hacer entrega de los bienes, a quien fuera insano. Inventario del cual se dará audiencia por cinco días. En caso de disconformidad con el inventario se acudirá a la vía sumaria, proceso que al finalizar será agregado al inicial. Se comunicará tanto al Registro Público como al Civil el cese de la insania y de la curatela.

Artículo 97.—Ausencia o muerte presunta. Cuando proceda declarar la ausencia de una persona, según las previsiones del Código Civil, acreditados los hechos, el juez le nombrará curador al ausente y ordenará la publicación de tres edictos en días consecutivos, donde se hará saber el nombramiento de curador, por si el ausente pudiere tener conocimiento de lo hecho.

Todos los años, a contar desde el nombramiento de curador, deberá publicarse un edicto donde se llame al ausente.

Para la declaración de ausencia de una persona se observará el siguiente procedimiento:

1.  La solicitud se formulará de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, y si el juez la creyere fundada, dispondrá su publicación tres veces con intervalos de un mes;

2.  pasado un mes desde la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará la ausencia, previa demostración de ella;

3.  la declaración de ausencia se publicará tres veces con intervalos de diez días.

A la solicitud de declaración de ausencia se le agregará el expediente sobre las medidas provisionales, si se hubiere creado.

Si del expediente no resultare declarar la ausencia, el juez rechazará la solicitud.

Declarada la ausencia en auto firme, la administración de los bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

1.  Si hubiere testamento se procederá a su apertura o comprobación por el trámite correspondiente.

2.  Las garantías exigidas en el Código Civil deberán rendirse, previo a la administración, en el mismo expediente, si fuere personal, o si fuere de otra naturaleza se pondrá constancia de haberse dado.

3.  Si los bienes admitieren cómoda división, cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la muerte del ausente, administrará su parte, previa la garantía respectiva. Si no admitieren cómoda división, los herederos nombrarán de entre ellos un administrador general; si no hubiere acuerdo, el juez nombrará uno entre los mismos herederos. Este administrador general deberá rendir la garantía de administración, para ello es aplicable lo dicho en el inciso anterior. Si una parte admitiere cómoda división y otra no, respecto de esta se nombrará administrador general.

4.  La entrega de los bienes se dejará constando en el acta firmada por el juez y los interesados.

Artículo 98.—Presunción de muerte. Para declarar la muerte presunta de una persona se observará el siguiente procedimiento:

1.  La solicitud deberá fundarse en los supuestos previstos por el Código Civil.

2.  Demostrados los hechos, el juez declarará la muerte presunta del desaparecido y ordenará transcribir lo resuelto al Registro Civil, para su inscripción. La resolución se publicará de la manera indicada para la ausencia.

3.  En el mismo expediente se dará la posesión definitiva de los bienes a los sucesores, en la forma prevista en el Código Civil, o se deferirá la herencia en la forma que corresponda.

Artículo 99.—Consignación. Para la consignación del deudor, en descargo de su deuda, será necesaria la oferta al acreedor.

Las ofertas de pago deberán plantearse por medio de un notario público en el lugar designado para el pago, o en su defecto en el domicilio del acreedor.

En el acta deberá dejarse constancia si se trata de ofertas de alhajas o de efectos de comercio, la cantidad y la calidad de las especies ofrecidas y el hecho de haber sido reales. Las ofertas siempre serán reales si el pago debe verificarse en el domicilio del acreedor. En el acta de las ofertas deberá consignarse la negativa del acreedor a aceptarlas, o su aceptación.

Si el objeto debido fuere una cosa determinada, en su individualidad, y pagadera, en el lugar donde se encuentre o en otro lugar distinto del domicilio del acreedor, o si el objeto no fuere determinado sino en su especie, no habrá necesidad de ofertas reales. En esta situación bastará si el funcionario intima al acreedor para cumplir el pago. En el acta se consignará la intimación hecha y se determinará por indicaciones precisas del objeto de la prestación y el lugar donde se encuentra.

Si en el lugar designado para el pago, o, en su caso, en el del domicilio del acreedor, no se hallare éste al hacerse las ofertas, ni hubiere allí mandatario encargado de recibir en su nombre, así lo hará constar el funcionario en el acta; y ello equivaldrá a negativa del acreedor para recibir lo ofrecido en descargo de la deuda. Si el acreedor aceptare la oferta real, el funcionario verificará el pago, previa la quitanza correspondiente.

El acta de las ofertas deberá ser firmada por el funcionario y por el acreedor, a quién se le entregará copia de ella. Si el acreedor no firmare por cualquier causa, así se hará constar en el acta y el funcionario llamará un testigo de asistencia quien firmará con él. Si el acreedor no estuviere presente se le dejará la copia, y se procederá para ello en la forma establecida para las notificaciones.

Los gastos del procedimiento sobre ofertas, si fueren aceptadas, serán a cuenta del acreedor, si se hubiere negado a recibir el pago ofrecido privadamente. Si el acreedor no aceptare las ofertas y el deudor quisiere descargarse, por medio de la consignación, procederá a verificar, dentro de los tres días siguientes a la oferta, el depósito judicial ante el órgano del lugar donde deba verificarse el pago. A su escrito el deudor acompañará testimonio de la escritura de la oferta. Con vista a los documentos expresados el juez ordenará el depósito en el establecimiento señalado por la ley para el efecto.

Realizado el depósito, se dará traslado por cinco días al acreedor. Si la aceptare deberá pagar los gastos de las ofertas reales y de la consignación, fijándose en el mismo expediente, y se pagarán de lo depositado si este fuere dinero. El juzgado entregará luego lo depositado al acreedor y al deudor el título debidamente cancelado.

Si se tratare de inscripciones o anotaciones en los registros públicos, la cancelación se ordenará por mandamiento, ya sea total o parcialmente, según corresponda.

Si el acreedor no las aceptare, la declaratoria de validez o nulidad de las ofertas reales o de la consignación se debatirá en proceso ordinario. Pero si sobre el pago de la deuda estuviere pendiente un proceso, se hará en pieza separada y por el trámite de los incidentes. La sentencia determinará a cuenta de quien serán los gastos de las ofertas y de las consignaciones.

Si el acreedor fuese incapaz de recibir el pago y careciere de tutor, curador o representante, hecha en forma la consignación, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República y en su caso del Patronato Nacional de la Infancia para proveer al menor o incapacitado de legítima representación. Si el acreedor fuere incierto o desconocido se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la consignación, para su conocimiento a quien corresponda.

En el caso de alquileres, obligaciones alimentarias y deudas prendarias, la consignación no requerirá oferta real de pago. Igualmente, en todos los demás casos en que la obligación consistiere en el pago de una suma de dinero, incluidas las garantizadas con hipoteca, no será necesaria la oferta real, y el pago se tendrá por bien hecho si el deudor deposita la deuda total, incluidos los intereses, en el juzgado competente a la orden del acreedor, siempre que lo haga dentro del plazo de la obligación y al mismo tiempo comunique por cualquier medio idóneo la existencia de la consignación, lo cual deberá hacer dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que hubiere sido realizada. Hecha la consignación se dará audiencia por cinco días al acreedor. Si este la acepta, o no se opone, o no contesta la audiencia, el juzgado ordenará el giro correspondiente y dará por terminadas las diligencias, salvo si se trata de obligaciones periódicas de giros sucesivos, los cuales se cumplirán sin necesidad de nueva resolución.

En el caso de la prenda, se entregará al deudor el título debidamente cancelado y si éste no lo hubiere presentado, se ordenará la cancelación por mandamiento. Cuando se trate de pagos parciales, o de varias cosas dadas en prenda cuya responsabilidad se hubiere fijado por separado en el contrato, el mandamiento será de cancelación parcial.

Si el acreedor se opusiere a la consignación se aplicará lo indicado para el rechazo de ofertas reales y será el acreedor quien debe presentar la demanda sumaria dentro del improrrogable plazo de 15 días. Si no lo hiciere se procederá como se indica en los dos párrafos anteriores y se le condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Si dentro del plazo indicado se presentare la demanda se le dará curso y se le agregará el expediente de la consignación.

Cualquier tercero con interés en liberar los bienes dados en garantía podrá acogerse a estas disposiciones y el juzgado accederá a ello si la suma depositada cubre el capital, los intereses y cualquier otro gasto previsto en el contrato.

Artículo 100.—Deslinde y demarcación de linderos. De existir oposición en el trámite seguido para esta pretensión en el procedimiento no contencioso, el mismo expediente, se convertirá en un proceso sumario. Se observará el siguiente trámite:

1.  En la solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte donde confine con un inmueble determinado; se indicarán los nombres y calidades de las personas necesarias para ser citadas al acto, o si se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de propiedad.

2.  El juez señalará el día y la hora cuando deba comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para concurrir con sus documentos o los remitan y sus consultores si ofrecieren. Los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados mediante la publicación de un solo edicto. La falta de asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde y la demarcación de linderos.

3.  El deslinde se verificará conforme con lo establecido en el Código Civil, debiendo concurrir agrimensores y peritos de nombramiento de los interesados.

4.  Realizados sin oposición el deslinde y la demarcación de linderos, en su caso, se extenderá acta, con indicación de todas las circunstancias topográficas para dar a conocer la línea divisoria de las fincas, los hitos, los mojones o señales divisorias colocadas o mandadas a colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las cuestiones importantes, y su resolución. Firmarán el acta el juez y los concurrentes. De ella se darán copias a los interesados y se mandarán a protocolizar si alguno lo solicitare.

5.  Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla el día más inmediato posible.

6.  El juez calculará los gastos de deslinde y demarcación de linderos, según lo dispuesto en el Código Civil, y dirá quien debe cubrirlos.

Si con el deslinde y la demarcación de linderos naciere alguna oposición solo con unos colindantes la oposición se tramitará sin perjuicio de finalizar el proceso respecto de los colindantes con quienes no hubiere conflicto.

Artículo 101.—Reposición de títulos. El tenedor de un título valor distinto de acciones o cuotas de una sociedad, puede solicitar la reposición de un título nominativo o a la orden, cuando el mismo se ha deteriorado y no pueda seguir circulando, o cuando se ha destruido o extraviado. La solicitud indicará el tipo de título, el nombre y domicilio del emisor, condiciones del título, indicando monto, vencimiento e intereses acordados, cualquier prueba justificativa de su derecho y la nota remitida al emisor comunicando del deterioro, pérdida o destrucción.

De la solicitud se dará traslado al emisor y se publicará un edicto por dos veces.

El tenedor legítimo pedirá directamente al emisor su reposición y solo en caso de negativa de este se iniciara el trámite judicial.

La solicitud de reposición interrumpe el plazo de prescripción. Vencido el plazo de prescripción el juez ordenará al emisor el pago del título o la emisión de uno según lo indique el gestionante.

Desde la solicitud directa o la judicial y hasta cuando se haga u ordene su pago o reposición, el emisor deberá depositar, si no lo hubiere hecho, los intereses pactados durante el plazo y éstos o los legales posteriormente, el que fuere menor, menos el cinco por ciento (5%) de los intereses por gastos administrativos, debiendo ser capitalizados o depositados a la orden del juez cada seis meses para su reinversión, igual regla se aplicará si el título estuviere vencido o venció durante el procedimiento y durante todo el plazo de prescripción.

Si hubiere diferencias entre el tenedor y el emisor en cuanto a las condiciones del título, los intereses y gastos de reposición, la diferencia se resolverá por estos mismos trámites.

Si en el curso de la prescripción y antes de su reposición se iniciare algún proceso de reivindicación del título o hubiere un tercero quien alegare igual o mejor derecho, se suspenderá la reposición para ser dirimida la controversia en la vía correspondiente.

TÍTULO VI

Procedimiento sucesorio

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 102.—Reglas generales

102.1  Objeto. El proceso sucesorio, sin perjuicio de lo que dispongan sobre el particular normas sustantivas, tiene por objeto:

1.  Constatar y declarar la existencia de los sucesores del causante.

2.  Determinar el patrimonio relicto.

3.  Acabar la indivisión mediante la partición de ese patrimonio, previo pago de las deudas y cargas.

4.  Dotar a la sucesión de representación.

102.2  Competencia. La sucesión se tramitará ante notario público, incluso aquellas iniciadas judicialmente, cuando así lo decidan los interesados.

           La competencia del proceso sucesorio ante el juez seguirá las normas procesales siguientes, y ante notario público las mismas normas en cuanto no sean exclusivas de la competencia judicial.

           Será competencia exclusiva del juez el conocimiento de la apertura del testamento abierto no autentico y del testamento privilegiado, cualquier conflicto surgido durante la tramitación del sucesorio, y las expresamente señaladas por la ley.

           Igualmente por decisión de los interesados una sucesión iniciada en sede notarial puede continuarse jurisdiccionalmente.

102.3  Competencia por fuero de atracción. Será competencia del juez de la sucesión:

1.  Los procesos contra la sucesión para el cobro de obligaciones dinerarias. Igualmente cuando habiendo legalizado el acreedor su crédito en una sucesión en sede notarial, le hubiere sido rechazado, o cuando el acreedor tiene garantía real o equiparable a esa categoría y quisiera ejecutar por separado.

2.  Todos aquellos asuntos que versen sobre la validez y eficacia de los testamentos y la calidad sucesoria.

3.  Los procesos que se establezcan contra la sucesión, relacionados con la integración del patrimonio sucesorio o con el reconocimiento de pasivos.

102.4  Personería de la sucesión. Los procesos que no sufren fuero de atracción deberán seguirse, necesariamente, con el albacea de su sucesión, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen sin esa representación.

102.5  Deber de legalizar. Todos los acreedores comunes, excepto los que no sufren fuero de atracción, deben reclamar su crédito en el proceso, indicando en forma detallada los montos pretendidos y acompañando la documentación de respaldo. Los que tengan sentencia firme favorable deberán presentar copia certificada del fallo o probarlo por cualquier otro medio lícito.

102.6  Acreedores separatistas. Únicamente tienen ese carácter los acreedores cuyas acciones no sufren fuero de atracción y hasta donde alcancen las garantías. Para cobrar cualquier saldo en descubierto, lo deben hacer dentro del proceso conjuntamente con los demás acreedores comunes, a prorrata si fuere necesario, salvo motivo legal de preferencia.

102.7  Intervención de instituciones públicas. A la Procuraduría General de la República se le dará intervención en el proceso sucesorio en el momento en que se determine que no hubieren sucesores legítimos o testamentarios, y al Patronato Nacional de la Infancia cuando haya menores de edad interesados.

CAPÍTULO II

Aseguramiento de bienes

Artículo 103.—Solicitud

103.1  Contenido. A solicitud de algún interesado o de oficio, antes o después de abrirse la mortual, pero con la prueba del fallecimiento del causante, se procederá al aseguramiento de los bienes del causante, para lo cual son hábiles todos los días y horas. Quien lo practique deberá ocupar en primer lugar los bienes susceptibles de fácil sustracción, debiendo tomar todas las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio. La medida del aseguramiento podrá comprender comunicaciones a los bancos y oficinas públicas, que se consideren necesarias para la salvaguarda del patrimonio.

103.2  Depósito. Los bienes serán entregados bajo inventario al albacea que hubiere aceptado el cargo o a un depositario quien deberá entregarlos al albacea una vez que acepte.

103.3  Facultad de la autoridad de policía. En casos de urgencia, la autoridad de policía podría poner sellos, vigilar la integridad del patrimonio de una persona fallecida y comunicarlo de inmediato el juez civil correspondiente, para que, disponga el aseguramiento en la forma prevista.

CAPÍTULO III

Apertura y comprobación de testamentos

Artículo 104.—Trámites

104.1  Presentación del testamento. Cuando el interesado solicite la iniciación del sucesorio presentará el testamento auténtico, si lo hubiere y lo tuviere en su poder, o indicará en poder de quien se encuentra a fin de que éste sea prevenido de presentarlo dentro del perentorio plazo que se fije, bajo el apercibimiento de ser condenado al pago de los daños y perjuicios que pudiere causar su retraso o la falta de presentación.

104.2  Testamento cerrado. Si se tratara de testamento cerrado, deberá presentarse necesariamente ante el juez, quien al momento de su recepción deberá dejar constancia del estado de la carpeta, de sus cerraduras y de lo escrito en ella, y se convocará a una audiencia al notario y a los testigos, a quienes se interrogará sobre el reconocimiento de sus firmas, si el documento se encuentra en las condiciones de cuando se otorgó, sobre la verdad de las afirmaciones contenidas en la razón notarial y si fue otorgada la carpeta siguiendo las formalidades legales. A falta del notario o de alguno de los testigos, se procederá al cotejo de firmas y los demás indicarán si los ausentes estuvieron presentes en el acto. Se dejará constancia de todas las observaciones que se hagan y se abrirá y leerá el testamento ante los presentes. A esta diligencia podrá asistir quienquiera que se crea con interés incluida la Procuraduría General de la República.

104.3  Testamento abierto no auténtico. Si se tratara de un testamento abierto no auténtico, también antes de abrirse el sucesorio el juez procederá a su comprobación, convocando a los testigos del otorgamiento, a quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas y el cumplimiento de las solemnidades exigidas por los numerales 585 y siguientes del Código Civil, pudiendo procederse en caso de ausentes de la misma forma indicada en el párrafo precedente.

104.4  Testamento abierto privilegiado. Si se tratara de un testamento abierto privilegiado, se convocará tanto a la persona ante quien se hubiere otorgado como a los testigos presenciales y se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. Además se les interrogará sobre la existencia de la circunstancia excepcional del otorgamiento de este tipo de testamentos, y antes de tenerlo por comprobado el juez deberá tener en cuenta la fecha de la muerte del causante y la del testamento, a fin de comprobar si no ha caducado en los términos del numeral 586 del Código Civil.

104.5  Audiencias. A la audiencia de apertura del testamento cerrado y de comprobación del testamento no auténtico se citará además a los sucesores y albaceas indicados en el documento, quienes serán notificados en la dirección que dé el promotor y solo en caso de desconocerse su paradero se les notificará por medio de un edicto el cual se publicará en un periódico de circulación nacional.

104.6  Resolución. Si no se encontrare ningún vicio que amerite considerar la falta de autenticidad del testamento o su validez formal, se dictará un pronunciamiento en el que lo tendrá como idóneo para substanciar la sucesión, autorizándose de una vez la apertura del sucesorio como testamentario. En caso contrario se procederá a ordenar la apertura como sucesorio ab intestato, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a la vía ordinaria para declarar la validez del acto de última voluntad.

104.7  Iniciativa. Tanto la apertura del testamento cerrado como la comprobación del no auténtico y del privilegiado, puede ser pedida por quienquiera que tenga interés legítimo y previo a la apertura del proceso sucesorio.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 105.—

105.1    Legitimación. Podrá promover el sucesorio toda persona que demuestre tener interés legítimo.

105.2    Requisitos de la solicitud. El escrito inicial deberá contener necesariamente:

1.  El nombre, las calidades y el último domicilio del causante.

2.  Los nombres, calidades, domicilio y si constare, la dirección de los herederos legítimos o señalados en el testamento abierto.

3.  Si hay menores, incapaces o ausentes.

4.  Si se tiene noticia de que exista o no testamento.

5.  Prueba del fallecimiento del causante.

             No se dará curso a la gestión mientras no se cumpla con esos requisitos y solo en casos muy calificados se podrá exonerar al promotor de cumplir alguno o algunos de ellos.

105.3    Prueba del fallecimiento. El fallecimiento, tanto para el inicio del proceso sucesorio como para cualquiera de los trámites previos, se demostrará mediante certificación del asiento de defunción del Registro Civil o de la declaratoria de presunción de muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En casos urgentes podrá iniciarse el procedimiento demostrando el fallecimiento mediante cualquier otro medio probatorio que merezca fe. En todo caso, aquella certificación debe presentarse antes de la declaratoria de herederos.

105.4    Apertura. Cumplidos todos los requisitos formales, se decretará la apertura del procedimiento sucesorio y se dispondrá el emplazamiento de todos los interesados, en la forma dispuesta en el artículo 21.5. La respectiva publicación se hará por una vez en un periódico de circulación nacional. En la misma resolución se llamará al albacea testamentario o en su defecto se designará el albacea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 543 del Código Civil, quien, salvo remoción, actuará como tal hasta la conclusión del procedimiento. Igualmente, se proveerá lo concerniente a la representación de los menores, incapaces o ausentes. El albacea deberá aceptar el cargo dentro del plazo de tres días y si no lo hace, se entiende que no acepta y de inmediato será designada otra persona, siempre de conformidad con lo dispuesto en el testamento, o en su caso con dicha disposición legal.

105.5    Aceptación. Tanto el heredero como el legatario deben aceptar dentro del plazo indicado, el cual es de carácter ordenatorio. Los menores, incapaces y ausentes aceptarán por medio de su representante.

             Cuando alguno de los sucesores renuncie a su derecho, o no comparezca a aceptar dentro del emplazamiento, si previa intimación a solicitud de cualquier interesado en este último supuesto, persistiere en no aceptarla, se tendrá por renunciada y si no fuere el caso de acrecimiento, se publicará la renuncia y se hará el llamamiento de otros herederos, en la misma forma y términos antes indicados.

105.6    Oposiciones. Cuando se presenten oposiciones sobre un pretendido derecho a suceder, la cuestión entre el opositor y el que pretende suceder, se substanciará necesariamente por un juez en una audiencia, a la cual los interesados deben acudir con sus pruebas. Resuelta la oposición el sucesorio continuará su curso donde hubiere sido radicado originalmente, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 102.2.

105.7    Declaratoria. Transcurrido el término del emplazamiento y resuelta la oposición, se hará la declaratoria de herederos y legatarios que correspondan, la cual será siempre hecha sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

             Si se declarara heredera a la Junta de Educación del lugar donde estén los bienes, se le podrá poner en su posesión una vez firme ese pronunciamiento.

             En cualquier tiempo y mientras el proceso no esté solucionado, se podrá modificar la declaratoria hecha conforme corresponda, si se presentaren reclamos que acrediten en forma fehaciente igual o mejor derecho a la herencia.

105.8    Inventario. El inventario de bienes será hecho por el albacea dentro de los 15 días posteriores a la aceptación de su cargo. Se tendrán por inventariados los bienes que se hayan asegurado como medida cautelar.

             Realizado el inventario se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de diez días, y estos podrán formular las observaciones pertinentes, a fin de que el albacea lo corrija, si lo considera procedente. La exclusión o inclusión de bienes a instancia de interesados en la sucesión o terceros, cuando hubiere oposición, se substanciará en la vía incidental.

105.9    Valor de los bienes. El valor de los bienes deberá ser el actual de mercado. Cuando los inmuebles, vehículos u otros bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal reciente o se tratare de bienes cotizados en bolsa tendrá ese como valor real. En los demás casos se nombrará perito.

             Rendido el dictamen se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de diez días. Solo si hubiere objeciones y las mismas fuesen procedentes se nombrará un nuevo perito, respecto de cuyo informe no habrá recurso alguno. Quien tramita el proceso fijará el precio definitivo, tomando en cuenta ambas experticias, según sus propias reglas de experiencia.

105.10  Aprobación de inventario y créditos. Firme la resolución en que se declara a los sucesores, se tendrá por aprobado el inventario, si no existieren objeciones pendientes de trámite en la vía incidental, y si hubiere acreedores legalizantes, se pondrán los créditos reclamados en conocimiento de todos los interesados, por el término de cinco días. Si no hubiere objeciones o si estas fueren de puro derecho, se resolverá lo que corresponda sobre la existencia, extensión y preferencia de los créditos. De lo contrario, la oposición se substanciará ante juez en una única audiencia.

105.11  Pago de los acreedores y entrega de legados. Los créditos serán pagados, de ser posible, una vez firme la resolución que los tiene por reconocidos. Si fuere necesario se dispondrá, la venta de bienes que se elijan al efecto. La venta la llevará a cabo el albacea, pudiendo autorizarse en caso necesario la venta por precio inferior al avalúo conforme a lo previsto por el artículo 107.6. La entrega de los legados se dispondrá siempre y cuando los intereses de los acreedores queden garantizados con el resto de los bienes. Pueden, de común acuerdo con cada acreedor y legatario, tomarse disposiciones para el pago de lo que a ellos corresponda.

CAPÍTULO V

Conclusión de la indivisión

Artículo 106.—Formas

106.1    Convenio. Firme la declaratoria de herederos, hecho el inventario y substanciada cualquier controversia que se hubiere presentado al respecto, todos los interesados, sin necesidad de autorización expresa, podrán acabar la indivisión, de común acuerdo.

             Si se tratare de bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la cual se presentará copia para ser agregada al expediente; en los demás casos en un escrito que, firmado por todos, se presentará al mismo.

             Si hubiere menores, incapaces o ausentes, deberán intervenir sus representantes, así como el Patronato Nacional de la Infancia respecto de los primeros. Deberán velar responsablemente por la efectiva tutela de sus intereses. En estos casos, habiéndose tramitado el sucesorio en sede notarial, el expediente de la sucesión, debe ser remitido al juez competente para conocer de la sucesión, para su homologación, la cual será dada si se han respetado los derechos patrimoniales de esos interesados. En caso contrario el juez las improbará y devolverá el expediente al notario para que se haga de nuevo en forma ajustada a lo que se disponga. El nuevo pronunciamiento deberá también elevarse a dicho órgano para su homologación.

             El proceso solo se dará por terminado si en el respectivo convenio se ha relevado al albacea de la obligación de rendir cuentas y siempre que el juez no considere que la exoneración puede perjudicar a los interesados dichos en el párrafo anterior.

106.2.   Solución jurisdiccional. Si no fuere posible una solución convenida, esta se llevará a cabo con intervención del tribunal, bajo los siguientes procedimientos.

106.3    Partición. Satisfechos o no los créditos se convocará a todos los que se mantengan como interesados a una única audiencia para fijar las bases de la partición. Estas sólo pueden resultar del acuerdo de todos los interesados, serán vinculantes para el albacea y se establecerán reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos del proceso aún no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro para ejecutar la partición y cualquier reclamación de acreedores que estuviere ventilándose en la vía declarativa.

             Si no media acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho facultado para presentar un proyecto de cuenta partición, el cual confeccionará respetando el derecho de todos y cada uno de los interesados, de modo que su valor sea efectivamente satisfecho, mediante la adjudicación de bienes o de derechos en abstracto, representativos de ese valor. Si comprende bienes registrados, deberá contener las formalidades y requisitos necesarios para la inscripción.

106.4    Trámite de la partición. El proyecto de distribución será puesto en conocimiento de los interesados por cinco días, para que le hagan las observaciones que estimen pertinentes. De haber alguna oposición, el asunto se substanciará en una única audiencia.

106.5    Pronunciamiento del tribunal. Al conocer del proyecto, se haya presentado o no oposición, el tribunal debe velar por la tutela del interés de los menores, incapaces o ausentes y si el mismo no contiene disposiciones que riñan con la ley o el expediente, lo aprobará como fue presentado o con las correcciones o rectificaciones pertinentes. Solo si no fuere posible corregirlo, lo improbará, para que se haga nuevamente. En el mismo pronunciamiento podrá disponer que se inicie el trámite de remoción del albacea, si los defectos obedecen a una actuación maliciosa, arbitraria o descuidada de su parte.

106.6    Ejecución de la partición. Aprobada en firme la partición se pondrán los bienes a disposición de los interesados y si el acto debe registrarse, será ejecutada por el albacea en la misma forma prevista para las sentencias definitivas.

             Si se tratare de documentos o títulos de crédito, se entregarán a quien corresponda, con la razón respectiva. Los interesados que así lo deseen, pueden obtener, a su costa, certificación de la partición.

106.7 Particiones parciales. De común acuerdo con todos los interesados, pueden tramitarse particiones parciales; pero no se aprobarán si pusieren en peligro el derecho de acreedores que estén litigando para el reconocimiento de sus créditos o cuando no exista ningún obstáculo para la solución total del proceso.

106.8    Responsabilidad de los bienes. Los bienes de toda sucesión responderán por las deudas del causante, aún con perjuicio de terceros de buena fe, hasta un año después de la publicación del primer edicto de emplazamiento.

CAPÍTULO VI

Administración

Artículo 107.—

107.1    Vigencia de la administración. Con la aceptación del cargo el albacea entra de pleno derecho y sin formalidad alguna en la posesión de los bienes objeto de la sucesión y ejercerá su gestión y administración hasta la entrega a los sucesores a quienes correspondan.

             Sin embargo, el cónyuge sobreviviente o el conviviente de hecho y los hijos que en ella vivan, podrán continuar habitando en la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.

             Si el albacea encontrare dificultad para ocupar todos o alguno de los bienes, reclamará la intervención del director del proceso, quien ordenará ponerlo en posesión. Si a pesar de ello persistiere la resistencia, deberá acudirse a la vía que corresponda.

             Las potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o cuenta partición o con su renuncia, muerte o remoción firme. No obstante, en el caso de renuncia debe continuar en la administración hasta que el sustituto acepte el cargo.

107.2    Legajo de administración. Todo lo relativo a la administración se tramitará en legajo separado. En el caso de que lleguen a figurar varios albaceas, se formará un legajo para cada uno. No es permitido involucrar en esos legajos peticiones propias del expediente principal.

107.3    Rendición de cuentas. Salvo que el patrimonio no requiera ninguna gestión o administración, el albacea debe rendir cuentas mensuales, documentadas y detalladas, indicando y comprobando los ingresos y las erogaciones, las cuales se pondrán en conocimiento de los interesados.

107.4    Plan de administración. En las sucesiones testamentarias, deberá cumplirse con las indicaciones incluidas en el testamento sobre la forma de administrar el caudal. Si no existieren disposiciones al respecto y en los demás casos, el albacea, dentro de los 15 días siguientes, deberá presentar un plan de su administración, de lo cual se le podrá dispensar si la naturaleza de los bienes o la importancia del patrimonio no lo requieren. El plan se sustanciará con los interesados y si hubiere oposición, el asunto será dilucidado en una única audiencia. No se aprobará ninguno que no tenga debidamente justificados los gastos que se contemplen.

107.5    Productos de la administración. Los productos de la administración deberán ser depositados conforme se hubiere ordenado, previo rebajo de los gastos autorizados o que necesariamente deban haberse hecho para su obtención. El albacea, salvo disposición en contrario de los interesados, está obligado a velar porque esos productos se mantengan colocados en depósitos nominativos o a plazo en bancos del Sistema Bancario Nacional, en forma tal que no dificulte la partición.

107.6    Autorizaciones. Cuando el albacea solicite alguna de las autorizaciones que prevé el artículo 549 del Código Civil, se oirá por tres días a los interesados y luego se resolverá lo que corresponda, de conformidad con el artículo 550 de ese mismo Código.

             En cuanto a la venta anticipada de bienes por el albacea, se aplicará lo dispuesto para los procesos concursales.

             La venta se hará con base en avalúo pericial, pero previa consulta a los interesados se podrá autorizar disminuciones, si hubiere dificultades para realizarla. Si la venta se dispusiere en forma judicial, se estará a lo dispuesto para el remate, en cuyo caso, de declarar insubsistente la subasta el depósito de participación se abonará íntegro a la sucesión como daños y perjuicios.

             Si lo que debe venderse fueren efectos públicos o de comercio, el albacea podrá recurrir a los mecanismos de mercado de esos valores.

107.7    Alimentos. A instancia de interesados, se podrá mandar que de los productos de la administración se le entregue a los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente o conviviente de hecho, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho, fijándose la cantidad y los plazos en que el albacea hará la entrega.

107.8    Remoción. El albacea puede ser removido, de oficio o instancia de parte interesada, cuando no inste adecuadamente el curso del procedimiento, incumpla en los deberes propios de una buena administración o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones, con perjuicio de los intereses de la sucesión o de su pronta solución.

             La remoción se tramitará siempre en la vía incidental.

107.9    Abogado director de la sucesión. Para todo efecto se considerará como abogado director de la sucesión al que elija el albacea como su abogado, quien lo escogerá libremente, con independencia del parecer de los otros interesados en el proceso y aún de disposiciones contenidas en cláusulas testamentarias, las cuales se considerarán, al respecto, ineficaces. Como tal debe dirigir el proceso adecuadamente en beneficio de los intereses de la sucesión y no del albacea en lo personal.

107.10  Honorarios. Los honorarios del albacea y del abogado director, se pagarán al finalizar su gestión; pero si hubiere fondos, podrá girárseles anticipos, los cuales deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios totales, y dejando siempre un amplio margen para satisfacer los que se generen en el futuro.

             Igual regla se seguirá si un albacea o su abogado dejare de serlo anticipadamente por renuncia o remoción.

             Solo los honorarios del albacea y del abogado director de la mortuoria correrán a cargo del caudal hereditario, salvo el caso del abogado director que no ha ejercido la dirección profesional a favor de la sucesión sino del albacea en lo personal.

             Los honorarios de los abogados de los otros interesados correrán por cuenta de ellos. Si por cualquier razón fuere necesario abrir un proceso de sucesión sin fines patrimoniales, los honorarios del albacea y su abogado correrán por cuenta del interesado.

107.11  Cuenta final. Todo albacea debe rendir cuentas de su administración, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del cargo.

             La cuenta se tramitará en el legajo de estados mensuales, oyendo previamente a todos los interesados por ocho días. Si no hubiere oposición, se aprobarán las cuentas y declarará exento de responsabilidad al albacea, siempre y cuando no discrepen con los estados mensuales y no comprendan partidas reñidas con la ley. En caso contrario se harán las rectificaciones pertinentes.

             Si se presentaren objeciones con ofrecimiento de prueba, estas se substanciarán en una única audiencia, salvo que se trate de una cuestión de puro derecho o amparada en datos del expediente, en cuyo caso la cuestión se resolverá sin más trámite. Si hubiere albacea sustituto este deberá glosar la cuenta del anterior.

             En todo lo que sea pertinente, se aplicarán las reglas de la ejecución de sentencias de rendición de cuentas y si hubiere alguna diferencia que el albacea deba cubrir, esta se cobrará ante el juez mediante embargo y remate de bienes en su caso. Se nombrará, para estos efectos, un albacea específico.

             Si todos los interesados fueren mayores de edad y capaces, podrán eximir al albacea de rendir cuentas.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 108.—

108.1    Terminación del proceso. El proceso sucesorio termina con la ejecución del convenio de distribución o de la cuenta partición y con la rendición de cuentas del albacea, salvo que hubiere sido eximido de tal responsabilidad.

108.2    Reapertura. Terminado el proceso sucesorio, podrá reabrirse si aparecieren bienes no tomados en cuenta o surgieren reclamaciones o situaciones jurídicas que justifiquen la reapertura.

             De la solicitud se dará audiencia por tres días a los adjudicatarios, a quienes se les ordenará notificar personalmente o por cédula en su casa de habitación y si no aparecieren, por un edicto que se publicará una vez en un periódico de circulación nacional.

             De ser procedente se reabrirá el proceso y se llamará nuevamente al mismo albacea, quien recobrará todas sus facultades para atender el asunto de que se trate, inclusive para hacer nuevas particiones. De no ser posible que este retome el cargo, se nombrará uno nuevo, con carácter específico.

             La reapertura es de carácter procesal y no afectará por sí misma la declaratoria de sucesores, aprobaciones de créditos o particiones extrajudiciales o judiciales ya hechas.

             Los honorarios del albacea y de su abogado serán cubiertos por el promotor de la reapertura que se haga con fines patrimoniales, si en el proceso que entable resultare vencido, y en los demás casos los cubrirá la sucesión o los herederos o legatarios, en su caso, según fijación prudencial que se haga.

108.3    Acumulación de procesos.

108.3.1 De distintos causantes. Únicamente es posible la acumulación de procesos de los cónyuges o convivientes de hecho, siempre y cuando haya comunidad de bienes.

108.3.2 Pluralidad de procesos de un mismo causante. Si por alguna razón se promoviere separadamente más de un proceso sucesorio de un mismo causante, estos deberán acumularse al primero en ser declarado abierto, excepto si uno de ellos es extrajudicial y el otro judicial, en cuyo caso la acumulación se hará a este último, si los interesados no piden lo contrario. Subsistirá el nombramiento de albacea hecho en el proceso al que se hace la acumulación, salvo que hubiere uno testamentario, así como los actos procesales realizados en él. Sin embargo, conservarán su valor todas las reclamaciones de interesados hechas en cualquier de los procedimientos y las situaciones definidas a favor de terceros.

108.3    Suspensión del proceso. Cuando se presenten demandas sobre la validez o eficacia del testamento o la calidad de sucesores, el proceso se suspenderá hasta la resolución definitiva. Igualmente se suspenderá en el caso de demandas entabladas para la desintegración del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio, que no sea posible hacer liquidaciones parciales.

Artículo 109.—Sucesión tramitada en el extranjero

109.1    Validez y eficacia de las adjudicaciones hechas en el extranjero. Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta y en el lugar de su domicilio se hubiere seguido proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme a las leyes del lugar, por quienes ahí tengan derecho de hacerlo; pero el interesado deberá, previo el exequátur de ley, promover un procedimiento de tutela de los interesados nacionales, en el juzgado del lugar donde se encuentren los bienes o su mayor parte. Con ese propósito se llamará por edicto por treinta días, en la misma forma prevista para la sucesión nacional, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones, trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Si transcurrido ese plazo nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, se aprobará lo dispuesto en el extranjero, y se tratare de bienes registrados se mandará a inscribirlos según corresponda con tal que las leyes registrales estén observadas. Si la oposición fuere procedente se procederá conforme corresponda al mejor derecho reclamado, cumpliéndose lo ordenado por lo dispuesto en el extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del juez nacional.

             Las oposiciones que se hicieren se dilucidarán en una única audiencia, a la cual deberán acudir los interesados con sus pruebas, salvo que se trata de una cuestión de puro derecho.

109.2    Reclamos contra la sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una persona domiciliada fuera de la República, deberán hacer sus reclamos contra su sucesión ante el tribunal del domicilio de esta, salvo que tuvieren una garantía inmueble o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado a su domicilio, o que se tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión, pues en tal caso los herederos extranjeros, o el albacea, podrán ser demandados ante un tribunal de la República.

             Esto no obstará para que, mientras los acreedores se apersonen donde corresponda, embarguen bienes o soliciten medidas cautelares para asegurar las resultas de sus gestiones. El acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República, que su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.

Artículo 110.—Recursos. Serán apelables:

a)  La resolución final en la apertura y comprobación de testamentos.

b)  La declaratoria de sucesores.

c)  El pronunciamiento sobre exclusión o inclusión de bienes.

d)  La que dé por terminado el proceso en virtud de convenio

extrajudicial.

e)  La que apruebe o rechace créditos.

f)   La remoción del albacea y la de fijación de honorarios de este y de su abogado.

g)  La resolución final de la rendición de cuentas.

h)  La denegatoria de la reapertura.

i)   La que impruebe la adjudicación, trasmisión o acto realizado en el extranjero o la apruebe en forma controvertida.

La aprobación de la cuenta partición en forma controvertida tendrá únicamente recurso para ante la Sala de Casación.

Artículo 111.—Honorarios.

111.1    Honorarios. Los honorarios del albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes y reglamento respectivos.

111.2    Archivo del expediente. Dentro del mes siguiente a la conclusión del proceso, el notario debe remitir el expediente a la Dirección Nacional de Notariado, para su custodia y conservación.

111.3    Oposición. Cuando algún interesado formule oposición, el notario suspenderá su intervención y enviará el expediente de inmediato al órgano competente, para que resuelva la controversia, y una vez resuelta lo devuelva al notario para que continúe el procedimiento, salvo que los interesados decidieren concluir el proceso ante el juez. Si el interesado tuviere alguna dificultad, podrá acudir directamente a ese órgano, quien tomará las medidas necesarias para tutelar el derecho de acceso a la justicia, conminando al notario para que remita el expediente y, si así se pidiere, decretando cualquier medida cautelar que sea razonablemente necesaria.

TÍTULO VII

Procesos Concursales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 112.—Principios generales

112.1    Objeto. Los procesos concursales, que serán de dos tipos: los precautelares y liquidatorios, pretenden solucionar los conflictos generados por el estado de crisis patrimonial de un deudor, que le impide el normal cumplimiento de sus obligaciones.

             En la solución de esos conflictos se procurará, en forma conjunta:

1.  Fomentar las vías de solución negociadas tanto en sede judicial como extrajudicial.

2.  Restablecer y, en su caso, asegurar la viabilidad de las empresas.

3.  Preservar, de ser posible, la unidad del patrimonio del deudor.

4.  Organizar el pago de las deudas del concursado, tutelando efectivamente el interés público cuando este existiere con medidas compatibles con los intereses de la masa de acreedores.

5.  Respetar el principio de igualdad entre acreedores, salvo los privilegios legalmente establecidos

112.2    Personas comprendidas y unificación de procedimientos. Pueden ser sujetos a un proceso concursal, con las salvedades indicadas en cada caso, las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, sean o no comerciantes.

             Los procesos concursales se tramitarán bajo una única forma procesal, sin perjuicio de las disposiciones sustantivas aplicables en cada caso.

             Se excluyen, como sujetos pasivos del proceso, a los bancos y demás entidades sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, las cuales se rigen por la Leyes Orgánicas del Sistema Bancario Nacional y del Banco Central de Costa Rica.

112.3    Universalidad. El concurso afecta la totalidad del patrimonio del deudor, con las exclusiones legalmente establecidas respecto de determinados bienes. También afecta a todos los acreedores, salvo los motivos legales de preferencia señalados en la ley.

112.4    Oficiosidad y defensa del interés público. En la tramitación de los procesos concursales, los órganos jurisdiccionales deberán actuar de oficio, salvo que por ley se requiera gestión de parte, con celeridad, y procurar la protección efectiva y coordinada del interés público cuando existiere y de la masa de acreedores, adoptando, aún de oficio, las medidas cautelares necesarias para ello.

             La Procuraduría General de la República podrá intervenir en todo concurso, cuando existan intereses públicos relevantes a tutelar.

112.5    Conciliación. El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de centros de conciliación especializados en materia concursal, de conformidad con la ley, los cuales deberán contar con conciliadores debidamente autorizados. Al mismo tiempo autorizará a las personas que cumplan los requisitos que se fijen reglamentariamente, para servir como conciliadores especializados en materia concursal.

             El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos para ser conciliador en dicha especialidad y sus honorarios.

CAPÍTULO II

Procedimientos Precautelares

Artículo 113.—Acuerdos extrajudiciales y conciliación

113.1    Presupuesto y obligatoriedad. Cuando un deudor se encuentre en una situación económica o financiera difícil, antes de decretarse su concurso, puede celebrar un convenio extrajudicial con sus acreedores, mediante acuerdos directos realizados con ellos o acudiendo a la conciliación.

             Los acuerdos a que se llegue por medio de la conciliación, producirán los efectos de cosa juzgada respecto de todos los acreedores, cuando fueren suscritos por una mayoría de ellos que represente, al menos, dos terceras partes de los créditos. Se requerirá de homologación por el juez cuando la mayoría indicada no se hubiere alcanzado o cuando hubiere impugnación de alguno o algunos de los acreedores que hubieren votado en contra.

             El acuerdo por medio de conciliador podrá comprender la totalidad de los pasivos, o solo una parte de estos. En este último supuesto, se entiende que el acuerdo debe celebrarse con el grupo de acreedores que represente aquella o aquellas categorías de créditos que estén provocando la mora o la situación de dificultad económica momentánea, y que aquel solo afectará la o las categorías de créditos en él comprendidas.

             Quedan prohibidos los convenios que contravengan los incisos 2), 3) y 4 del artículo 901 del Código Civil, en perjuicio de los no firmantes.

113.2    Nombramiento de conciliador. Por propia iniciativa del deudor o de al menos uno de sus acreedores, el juez nombrará a un conciliador escogido necesariamente de la lista del Ministerio de Justicia, en las que figurarán también los conciliadores de los centros de conciliación.

             No será necesario el nombramiento de conciliador por parte del juez, cuando el interesado hubiere acudido con ese fin directamente a un centro de conciliación. En este caso, el centro escogido deberá informar dicho nombramiento inmediatamente al Juzgado competente. La designación quedará sujeta a que al momento del recibo de la comunicación no se haya decretado el concurso. Todo juez competente para conocer de materia concursal, deberá llevar un registro de dichas comunicaciones a efecto de evitar que en sedes distintas se abran procedimientos precautelares o procesos concursales en su caso, de un mismo sujeto.

             El plazo de la conciliación será de tres meses, prorrogable por el juez por un mes más, a solicitud del conciliador.

113.3    Efectos del nombramiento sobre los procesos cobratorios. La solicitud de nombramiento de conciliador o la comunicación del nombramiento por parte del centro de conciliación, a partir de su recibo por el juez concursal, implica de pleno derecho la paralización del devengo de intereses y de las pretensiones o demandas de cobro de deudas, en la vía monitoria o de ejecución, comunes, hipotecarias, prendarias o de cualquier otro tipo, por el plazo máximo previsto en el párrafo final del numeral 113.2. El juez, por el medio que llegare a establecer, deberá comunicar a todos los juzgados del país, la existencia del procedimiento y el nombre del conciliador para que se abstengan de continuar o dar curso a dichas demandas.

             Se exceptúan los procesos:

1.  En que se hubiere celebrado el remate y ya se hubiere adjudicado el bien al acreedor o a un tercero.

2.  Aquellos en que se trate de rematar bienes no pertenecientes al deudor, o que no fueren necesarios para el funcionamiento de la empresa o negocio, salvo en el primer caso si fueren de alguna sociedad o persona componente de un grupo de interés económico conformado en conjunto con la peticionaria.

3.  Alimentarios hasta la obtención de una resolución donde se fije una cuota alimentaria en contra del deudor, a partir de cuyo momento el acreedor alimentario podría solicitar se incluya su acreencia dentro del flujo de pagos con respeto de su privilegio legal.

4.  Laborales hasta sentencia firme. Si fuere favorable a las pretensiones del acreedor laboral se deberá incluir su crédito dentro del citado flujo respetándose su privilegio.

             Tampoco se podrá instaurar otro proceso concursal.

             Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho no correrá, en perjuicio suyo, ningún plazo de prescripción ni de caducidad.

113.4    Funciones, atribuciones y deberes del conciliador. El conciliador, sin perjuicio de las indicadas en otras disposiciones, tendrá las facultades siguientes:

1.  Analizar la viabilidad de las soluciones propuestas por el deudor, si este las hubiere presentado al momento de solicitar la apertura del proceso a fin de determinar si procede aplicar lo previsto en el inciso 8) siguiente, o en su defecto, colaborar con el deudor y los acreedores en la elaboración de una solución negociada.

2.  Nombrar, a cargo del deudor, el o los peritos necesarios, según la complejidad del caso, para que analicen y opinen sobre los alcances de la situación económica y financiera de la empresa así como la propuesta de salida. El nombramiento del perito oficial y la fijación de honorarios podrá solicitarse, hasta verbalmente al mismo centro de conciliación que hubiere nombrado al conciliador o en su defecto al juez concursal, y ser resuelto sin ningún trámite.

3.  Exigir al representante de la empresa la información contable y financiera necesaria, a fin de determinar la viabilidad de la empresa o de las opciones de solución propuestas bajo la advertencia, en caso de que se ocultare alguna información, de comunicar dicho incumplimiento al juez concursal para que proceda a decretar la apertura del proceso liquidatorio.

4.  Convocar a los acreedores y al deudor a cuantas reuniones sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de este tipo de procesos, para la obtención de una solución a la crisis del deudor y, si fuere el caso, la elaboración y aprobación de un plan de saneamiento económico y financiero de la empresa, o la revisión, modificación y aprobación del plan propuesto por el deudor, o la adopción de las medidas idóneas para solucionar la crisis.

5.  Solicitar al juez, mientras no se apruebe el acuerdo definitivo, la toma de medidas cautelares y de saneamiento urgentes, a fin de asegurar la continuidad de la empresa o aquellas necesarias para evitar el agravamiento de la situación de crisis. Estas serán resueltas sin más trámite, una vez recibida la solicitud.

6.  Advertir a los acreedores sobre la imposibilidad de iniciar y continuar procesos cobratorios mientras esté en curso la conciliación; y gestionar su suspensión por el plazo respectivo.

7.  Procurar la continuidad de la empresa, mediante la obtención, entre otras, de quitas, esperas, o ambas, la readecuación o eliminación temporal de la carga financiera, la venta de activos no esenciales para la empresa, la reestructuración de la empresa, la eliminación de actividades poco rentables así como su posible sustitución por otras nuevas o por el incremento de aquellas que sí lo sean, la reducción de personal, la reducción de costos de operación y el aumento de la producción y ventas, y todas aquellas otras medidas que según las circunstancias de cada caso, fueran apropiadas a los fines del salvamento de la actividad y como consecuencia, al pago de los pasivos.

8.  Comunicar al Juez su opinión, de si la empresa es o no viable, aún antes de producido algún acuerdo, a fin de que se decrete, si fuere del caso, la apertura del concurso.

             En sus actuaciones el conciliador deberá ser prudente, imparcial, y mantener la confidencialidad.

113.5    Recusación del conciliador. El conciliador puede ser recusado por cualquiera de las causales que puede serlo un juez, en lo que fueren pertinentes.

113.6    Insubsistencia del procedimiento de conciliación. La insubsistencia será de pleno derecho si transcurrido el plazo o su prórroga no se hubiere alcanzado el cometido, o en cualquier momento en que el conciliador estimare que las soluciones propuestas no son viables. En tal caso las cosas quedarán en el mismo estado que tenían antes de hacerse el nombramiento del conciliador y no será posible pedirlo de nuevo como mecanismo de solución de la misma crisis económica o financiera del deudor. El conciliador deberá comunicar al juez concursal los hechos que den pie a la insubsistencia para que proceda a declarar la apertura del proceso liquidatorio.

             La apertura del proceso concursal no obsta a que las partes puedan conciliar con posterioridad.

113.7    Requisitos, suscripción y formalidades del acuerdo. El acuerdo deberá suscribirse por escrito, cumpliendo con todos los requisitos de la conciliación. Si el acuerdo no hubiere sido debidamente firmado por alguno o algunos acreedores podrán posteriormente adherirse, en documento posterior e independiente.

             Las partes tendrán plena libertad para darle al acuerdo el contenido más acorde a sus intereses, pero en ningún caso, bajo pena de nulidad, podrá contener disposiciones contrarias a las normas de orden público.

             Los Bancos estatales y demás instituciones públicas estarán facultadas en tanto acreedoras, para suscribir este tipo de acuerdos, aceptar propuestas conciliatorias, haciendo las mismas renuncias y estipulaciones que los demás acreedores.

113.8    Efectos, oposición, homologación y trámite. El convenio celebrado solo tendrá eficacia contra todos los acreedores o grupos de acreedores a los que está dirigido, con independencia de si le dieron el voto favorable. En caso de que no se hubiere producido la mayoría necesaria se procederá a solicitar la homologación, y en el supuesto de que se hubiere opuesto alguno de los acreedores que estuvieron ausentes o votaron en contra del acuerdo, se procederá como sigue:

113.8.1 Homologación. A la solicitud de homologación, la cual puede ser hecha por quien promovió el acuerdo, o por el propio conciliador, deberá acompañarse el acuerdo suscrito, así como la documentación contable necesaria, dictámenes u opiniones técnicas recabadas por el conciliador y documentos relativos a la aceptación de los aquiescentes y una lista de los restantes acreedores no firmantes, con indicación, en cada caso, del lugar o medio para notificarlos. En la solicitud deberá dejarse constando el monto y el porcentaje del capital total adeudado representado por los acreedores suscriptores del acuerdo.

             Si la solicitud cumpliere con los requisitos formales se emplazará por 15 días a todos los acreedores que consten como parte de los pasivos fijos en el balance de situación indicado. El emplazamiento se podrá realizar por cualquiera de los medios autorizados por la ley.

113.8.2 Oposiciones. Únicamente son aceptables las oposiciones de quienes no hubieren estado presentes o no hubieren dado el voto favorable, cuando se aleguen deficiencias en la convocatoria que hayan impedido el derecho de participación en la formación del arreglo, colusiones realizadas para llevar adelante el convenio en perjuicio de la minoría, deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría en su caso, y la falta de viabilidad de la empresa.

             En caso de oposición de uno o varios acreedores el o los opositores deberán presentar la misma aduciendo las razones por las cuales estiman debe dejarse sin efecto el convenio aprobado, y aportar la prueba correspondiente.

             Las gestiones de oposición o de homologación se tramitarán y resolverá en audiencia convocada por el juez. En ella podrán participar todos los que hubieren sido convocados a ella, o tuvieren legitimación para participar.

             La oposición o la solicitud de homologación en su caso, deberá presentarse dentro del término de 15 días contados desde la fecha de suscripción del acuerdo y si no se hiciere así el arreglo solo tendrá validez frente a quienes lo aceptaron cuando el mismo no hubiere sido aprobado por la mayoría exigida al efecto.

113.9    Facultades del Juez. El juez solo podrá aprobar u homologar el acuerdo si además de haberse cumplido con las formalidades indicadas, se comprueba la viabilidad de la empresa y las ventajas de su permanencia.

             Con ese propósito tendrá amplias facultades para citar al deudor o su representante o dependientes, requerir del conciliador adiciones o aclaraciones a su informe, y en igual forma actuará respecto de los peritos cuando hubieren emitido opiniones o dictámenes.

             Toda la prueba se evacuará dentro de la audiencia prevista, siguiendo el principio del contradictorio.

             Si la oposición fuere desechada, el juez en la misma resolución, cuando fuere evidente la mala fe, condenará al opositor al pago de las costas, y a los daños y perjuicios que hubiere podido causar con la misma.

113.10  Efectos sustanciales del convenio. La aprobación del acuerdo por la mayoría prevista en el artículo 113.1, si no hubiere oposición oportuna, o cuando habiéndola esta hubiere sido desechada, y, en su caso, cuando hubiere sido homologado el acuerdo a pesar de que no hubiere obtenido la mayoría dicha, tendrá los efectos de cosa juzgada; y con él se tendrá asimismo por saneada la situación económica y financiera de la empresa debiendo estarse las partes afectadas a todo su contenido, en el cual deberán incluirse, además de sus particularidades, su plazo, forma de ejecución y la integración de cualquier órgano o comité que se considere necesario para vigilar su cumplimiento. En ese mismo acto cesará en sus funciones el conciliador, a no ser que por acuerdo de las partes, sea mantenido para presidir el comité encargado de vigilar la ejecución. Igualmente cesarán los efectos previstos por el artículo 113.3.

113.11  Efectos del convenio aprobado u homologado respecto de socios y obligados solidarios. En convenio suscrito por la mayoría requerida o el aprobado u homologado judicialmente, en el caso de una sociedad, afectará a los socios ilimitadamente responsables y en todos los casos, en cuanto a los fiadores y demás obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio.

113.12  Modificación de la situación del deudor. Si la situación de la empresa, con posterioridad a la firma del acuerdo conciliatorio, llegare a deteriorarse, cualquier acreedor podrá solicitar la intervención del Juez competente.

             El Juez convocará inmediatamente a una audiencia. El objeto de la audiencia es determinar si se declara la apertura del concurso del deudor o si, por el contrario, se decretan los ajustes necesarios para asegurar la continuación de la empresa.

             El Juez podrá convocar a esta audiencia al conciliador, sus asesores, o a peritos a su escogencia, a costa del solicitante, para discutir la situación de la empresa, los alcances de la modificación de la situación económica o financiera del deudor, y resolver el asunto. Si la gestión fuere infundada y evidente la mala fe, condenará al solicitante al pago de ambas costas y daños y perjuicios irrogados.

113.13  Nulidad y resolución de los acuerdos conciliatorios. Los acuerdos conciliatorios podrán ser declarados nulos, cuando el deudor hubiere incurrido en hechos fraudulentos para lograr su aprobación, y dichas irregularidades no hubieren sido conocidas por los acreedores al momento de su aprobación.

             Los acuerdos también podrán resolverse cuando hubiere incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.

             Tanto la nulidad como la resolución se ventilarán en la vía incidental.

             Declarada la nulidad o la resolución del acuerdo, cualquier proceso concursal preexistente continuará su curso como si no hubiere existido acuerdo y podrá declararse el concurso del deudor.

CAPÍTULO III

Proceso Concursal Liquidatorio

Artículo 114.—Apertura del concurso

114.1    Procedencia. Apertura del concurso. El concurso de acreedores procederá, cuando:

a)  Al juez no homologue en su caso, el convenio extrajudicial.

b)  Antes de vencerse los tres meses para la conciliación, o incluso durante su prórroga, el conciliador nombrado manifieste al juez su opinión negativa en cuanto a la viabilidad de la empresa y las partes no demostraren lo contrario, pudiendo el juez resolver en forma diversa a la opinión del conciliador.

c)  Vencido el plazo original o la prórroga concedida para la conciliación las partes no hubieren llegado a un convenio, o cuando la intervención conciliatoria, hubiere sido declarada o quedado insubsistente.

d)  Aprobado el convenio extrajudicial por mayoría de los acreedores, el juez estime, en caso de oposición de uno o varios acreedores, fundado en las probanzas evacuadas, la falta de viabilidad de la empresa.

e)  El convenio se haya resuelto o anulado.

f)   Lo pida el deudor, uno o varios de sus acreedores, si se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo, de acuerdo con la ley sustantiva aplicable y no fuere el caso de proceder previamente al trámite de conciliación a solicitud de cualquiera de las partes.

114.2    Objeto del procedimiento. El concurso tendrá por objeto procurar en forma conjunta:

1.  Establecer, y en su caso, asegurar, la viabilidad en la continuidad de la empresa o de la unidad patrimonial, teniendo en cuenta el interés social y los intereses involucrados. Si la apertura del proceso liquidatorio deriva de lo resuelto conforme a los incisos b) y d) del artículo 114.1, el objeto del procedimiento se reducirá a lo que establecen los incisos siguientes.

2.  Determinar, reconstituir y liquidar en su caso el patrimonio legalmente embargable del deudor.

3.  Organizar el pago de las deudas del titular del patrimonio, sobre la base del principio de igualdad de las personas ante la ley, sin perjuicio de las preferencias previstas en las normas sustantivas.

114.3    Iniciativa del deudor. Cuando el deudor solicite el concurso deberá acompañar a la solicitud:

1.  Memoria descriptiva de su situación económica y financiera.

2.  Lista detallada de sus bienes, individualizados, con indicación expresa de todos los gravámenes.

3.  Elenco de acreedores, especificando en todos los casos el nombre, domicilio, origen, monto y naturaleza del crédito.

4.  Elenco de deudores, con iguales especificaciones.

5.  Descripción exacta de todos los procesos iniciados contra el deudor o por él mismo, con excepción de los relativos a las personas y sin alcance económico.

6.  Las medidas de reorganización de la empresa consideradas pertinentes con el fin de mantener la actividad, si tal circunstancia fuere posible y no se hubiere tratado de lograr dicha reorganización por medio de un procedimiento precautelar.

114.4    Iniciativa de los acreedores. Si los acreedores solicitan el concurso, deberán presentar los títulos justificativos de sus créditos, exigidos por la ley sustantiva, indicar los fundamentos de su pretensión, ofrecer la prueba que se requieran para la demostración de los presupuestos del estado que se pretende declarar y, si disponen de ellos, los elementos exigidos al deudor en el artículo 114.3.

114.5    Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud, el juzgado, conferirá el plazo de cinco días al deudor para que solicite, si así lo deseare, el nombramiento de un conciliador con el fin de que se proceda previamente conforme a lo previsto por los artículos 113 y siguientes.

             Al mismo tiempo lo intimará para que dentro de ese mismo plazo, si no optare por la conciliación, presente toda la documentación referida en el ordinal precedente, bajo pena de resolver conforme debiendo entonces procederse de conformidad con lo dispuesto anteriormente.

             La oposición se sustanciará en una única audiencia. Si se denegare la solicitud de apertura, en la misma resolución se condenará al promotor o promotores al pago de las costas, daños y perjuicios causados, si se hubiere actuado de mala fe o imprudentemente. La liquidación y cobro se hará en el mismo expediente.

114.6    Trámite especial. En el caso de fuga u ocultación del deudor, se prescindirá del trámite anterior y el juez hará en forma sumaria las averiguaciones y diligencias justificativas que estime oportunas, debiendo nombrársele un curador en la forma prevista en este Código, quien podrá oponerse a la solicitud dentro del indicado plazo por inexistencia de los presupuestos necesarios para la apertura. Podrá también el curador solicitar la preservación de la actividad de la empresa, a pesar de la apertura del proceso liquidatorio.

114.7    Medidas precautorias. Mientras se tramita la solicitud, el juez en forma inmediata expedirá un mandamiento al Registro Nacional para que anote preventivamente la solicitud al margen de los asientos de inscripción de todos los bienes del deudor. Esa anotación tendrá el efecto de inmovilizar el patrimonio así afectado y de hacer ineficaz en relación con los acreedores cualquier acto de enajenación que se presente con posterioridad al Registro. Igualmente el juez podrá adoptar cualquier otra medida que juzgue necesaria para garantizar la integridad del patrimonio. La disposición de estas medidas no requerirá de caución alguna.

Artículo 115.—Declaratoria.

115.1    Contenido de la resolución. En la declaratoria de apertura del concurso, el juzgado:

1.  Declarará abierto el concurso y establecerá el período de retroacción de sus efectos. Si la declaratoria se produce después de una gestión conciliatoria fracasada, se tomará en cuenta como punto de partida para hacer la declaratoria la fecha en que se pidió la gestión.

2.  Dispondrá la práctica del desapoderamiento, mantendrá como definitivas las anotaciones provisionales que se hubieren ordenado y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio.

3.  Nombrará un curador propietario y un suplente.

4.  Emitirá una prohibición general de hacer pagos o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al deudor, bajo el apercibimiento de nulidad del pago o entrega, y ordenará comunicar esa prohibición a los bancos, bolsas de valores, instituciones de crédito y financieras, almacenes generales de depósito, pidiéndoles que se abstengan al mismo tiempo de pagar títulos emanados del fallido. No obstante, se advertirá que dichos pagos deberán ser hechos al curador o al juzgado.

5.  Solicitará a todos los juzgados, la remisión de los expedientes vinculados al concurso que sufren fuero de atracción. (cuando el dato conste en el expediente.)

6.  Ordenará la anotación del concurso en el registro respectivo.

7.  Emplazará a los acreedores para que se apersonen a hacer valer sus derechos.

8.  Prevendrá a todas las personas en cuyo poder se encuentren pertenencias del concursado, de cualquier naturaleza que sean, que dentro de ocho días a partir de la publicación del edicto, deben hacer entrega de ellas al curador o ponerlas a disposición del juzgado.

9.  Ordenará notificar al deudor y a los acreedores que consten en el expediente, en forma personal o por medio de comunicación y dispondrá publicar en el Boletín Judicial la parte dispositiva de la declaratoria.

10.              Dictará y ordenará asimismo cualesquiera otras medidas previstas en la ley sustantiva.

115.2    Impugnación y ejecutoriedad de la declaratoria. El deudor puede impugnar la declaratoria dentro de cinco días, dando las razones claras y precisas y ofreciendo las pruebas de su interés. Acerca de la oposición se dará audiencia por tres días al curador y al promotor o promotores del proceso, al mismo tiempo que se les convocará a una audiencia para substanciarla, a la cual podrán acudir todos los interesados con sus pruebas, inclusive otros acreedores que de previo manifiesten por escrito su interés en coadyuvar.

             La resolución correspondiente se dictará acto seguido y de prosperar la oposición, el juzgado resolverá en el mismo pronunciamiento la reposición de las cosas al estado anterior, y condenará al promotor o promotores al pago de daños y perjuicios causados, si se demostrare que actuaron de mala fe o imprudentemente.

             En ningún caso se suspenderá la ejecución de la resolución de apertura, inclusive cuando se haya acogido la oposición, mientras esta no se encuentre firme.

115.3    Legitimación pasiva. El deudor será el sujeto pasivo del procedimiento. La declaratoria no lo inhibe de intervenir como parte en los procesos judiciales relacionados con el patrimonio concursado, sin perjuicio de la representación que le otorga la ley al curador.

Artículo 116.—Fuero de atracción.

116.1    Casos en que procede. Decretada la apertura del proceso, sufrirán fuero de atracción:

1.  Los procesos ejecutivos prendarios e hipotecarios establecidos contra el fallido antes de la declaratoria, cuando a la fecha de esta no se hubiere adjudicado por resolución firme, el bien, al acreedor o a un tercero, y los procesos de ese tipo que se establezcan posteriormente. En todo caso deberá estarse a lo previsto en el artículo 118.3 cuando se decidiere mantener la actividad productiva.

2.  Los demás procesos cobratorios contra el fallido, establecidos antes de la declaratoria.

3.  Los procesos que se establezcan para la integración o desintegración del patrimonio concursado y todos aquellos otros que sea necesario entablar como consecuencia de la declaratoria.

4.  Los procesos ordinarios pendientes en primera instancia contra el concursado, relativos a bienes que estén o deban estar en el concurso.

5.  Los procesos ordinarios o cobratorios que se establezcan contra el concurso.

116.2    Excepciones. Se exceptúan de las anteriores reglas los procesos que correspondan a jurisdicciones especializadas, los cuales continuarán en la sede respectiva; pero la sentencia condenatoria deberá hacerse valer ante el juez del concurso, en cuyo caso se respetarán los privilegios que correspondan de acuerdo con la ley.

116.3.   Procesos cobratorios. Cuando el derecho ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una pretensión en dinero o liquidable en numerario, que conste en un documento, el actor deberá legalizar su crédito conforme se indica en este título. Se suspenderá, aún de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad. Los embargos y medidas cautelares obtenidas se mantendrán en favor de la masa de acreedores.

             Si el proceso fuere contra varios demandados, únicamente se suspenderá en cuanto al fallido.

116.4    Continuación de los procesos. Los demás procesos atraídos o que deben sufrir el fuero, en los cuales no procede la legalización, se tramitarán ante el mismo juez del concurso.

116.5.   Representación del concurso. Los procesos que deben continuar o establecerse contra el concurso, ante el juez propio o en otros órganos, se tramitarán con el curador, sin perjuicio de la intervención del fallido como parte.

             El curador, al apersonarse, deberá, dentro de tercero día, solicitar las subsanaciones procesales respectivas, cuando se hubiere actuado sin su participación, con perjuicio de los intereses del concurso.

Artículo 117.—Desapoderamiento y avalúo.

117.1    Contenido del desapoderamiento. El desapoderamiento consiste en la ocupación, inventario y depósito de los bienes embargables del fallido, así como de sus libros y documentos relativos a la contabilidad.

117.2    Forma de realizar el desapoderamiento. En el concurso voluntario y en todos aquellos casos en que el deudor, intimado por el juez, informó sobre sus activos, se tendrá como inventario la lista respectiva, la cual deberá ser constatada, adicionada o corregida por el curador, procediendo de inmediato a su ocupación.

             En los demás casos, el inventario de los bienes inmuebles, muebles y derechos registrados, créditos y depósitos, deberán verificarse por el juez o en su defecto por un notario nombrado al efecto por este.

             Los libros y documentos contables los deberá entregar el deudor al curador, quien continuará con la contabilidad del fallido.

             El juzgado deberá prestarle al curador toda la colaboración que sea necesaria para que entre en franca posesión de los bienes ocupados y tomará todas las medidas para que el desapoderamiento se lleve a cabo con la celeridad, seguridad y transparencia debidas, de modo que se conserve la integridad del patrimonio, sobre todo en aquellos casos en que la actuación no puede llevarse a cabo en un solo día.

117.3    Depósito de los bienes. El curador es el depositario de los bienes ocupados. Excepcionalmente, se podrá nombrar como depositario a otra persona, cuando ello convenga a los intereses del concurso, lo cual será dispuesto por el juez de común acuerdo con el curador. El depósito terminará cuando el juez lo determine.

117.4    Reserva a favor del deudor. Al practicarse el desapoderamiento, se dejará al deudor, si se tratare de una persona física, bienes suficientes para atender a las necesidades propias y de su familia por un plazo no mayor a 90 días.

117.5    Valoración de los bienes. Los títulos de crédito pagaderos a plazo o a la vista a favor del deudor, y aquellos negociables en bolsa, así como los bienes que comúnmente se negocian en mercados, plazas o subastas específicas, no serán objeto de avalúo y se estará, para efectos del concurso y en caso de liquidación, al valor que se obtenga de su negociación en el mercado respectivo.

             Los demás bienes serán valorados por un perito de nombramiento del juez. Podrán nombrarse varios peritos, si la naturaleza de los bienes lo requiere.

             Si se proyecta la venta integral o de establecimientos mercantiles, podrá hacerse un avalúo integral de la empresa o establecimiento, por un profesional competente.

117.6    Aprobación del inventario y avalúo y honorarios de los peritos. Tanto el inventario como el avalúo serán substanciados en la forma señalada en la fase decisoria de este proceso.

             Los honorarios del perito se calcularán de acuerdo con el monto del avalúo, tan pronto fuere aprobado.

Artículo 118.—Conservación de la empresa.

118.1    Continuación inmediata de la empresa. El curador puede continuar provisionalmente y de inmediato con la explotación de la empresa o de alguno o algunos de sus establecimientos, si de la interrupción pudiere resultar en forma evidente un daño grave a los intereses de los acreedores y a la conservación del patrimonio, comunicándolo al tribunal de inmediato. El Tribunal queda facultado para adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, salvo que se trate de empresas de servicios públicos imprescindibles, en cuyo caso el juez comunicará la declaratoria de apertura del concurso a la autoridad administrativa correspondiente para que adopte las medidas que estime convenientes, para asegurar la continuidad del servicio, lo cual la Administración deberá hacer dentro de los treinta días siguientes. En los demás casos, la continuación del negocio deberá ser aprobada conforme a lo previsto por el artículo 120.3.

118.2    Continuación prolongada de la empresa. Si conviniere la continuación en forma prolongada, con el propósito de venderla en marcha o por otra razón, el curador, en el informe señalado en la fase decisoria, deberá presentarle al juez un plan de la explotación, incluyendo las modificaciones o reorganizaciones que deben hacerse y los contratos que deben mantenerse o continuarse, la forma de operar y los métodos de control a emplearse. En todo caso, deberá analizarse las propuestas que hubiere hecho en ese sentido el deudor oportunamente y conforme a lo exigido por el artículo 114.3.6.

118.3    Contratos de arrendamiento y acreedores reales. Si se dispusiere la continuación de la empresa, los contratos de arrendamiento necesarios para el ejercicio de la actividad se mantendrán por el tiempo máximo de su duración y si se vendiere la empresa en bloque, el arrendante debe aceptar la novación o sustitución correspondiente.

             Mientras tanto, los acreedores hipotecarios y prendarios no podrán rematar los bienes sobre los cuales recae la garantía, cuando sean indispensables para el funcionamiento normal de la empresa.

             Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tiendan a hacer nugatorio lo que se establece en esta norma.

Artículo 119.—Legalizaciones.

119.1    Deber de legalizar. Todos los acreedores, excepto los de crédito reconocido en sentencia, los arrendatarios y aquellos facultados por la ley para hacer valer sus derechos en proceso separado, deben legalizar sus créditos y reclamar cualquier privilegio en forma oportuna.

119.2    Plazo para legalizar. En la declaratoria de concurso, se dará a los acreedores un plazo de 30 días, a partir del día siguiente de la publicación del edicto, para presentar la legalización, el cual será doble para los residentes en el extranjero.

119.3    Requisitos del escrito de legalización. El escrito de legalización podrá comprender el reclamo de distintos acreedores y deberá presentarse con una copia que se le entregará al curador y expresará el nombre y calidades de los acreedores, el título o causa que origina el crédito, los montos adeudados y su preferencia, si la hubiere. Deberá presentarse necesariamente el documento o título en que conste la obligación, también con una copia para el curador, y señalarse el medio para recibir notificaciones. La legalización que no contenga esos requisitos, será rechazada de plano.

             El escrito de solicitud de apertura de un proceso concursal por parte de un acreedor, se considerará asimismo como de legalización del crédito, si cumple con los requisitos establecidos. Si se tratare de créditos litigiosos, cuyos procesos han sufrido fuero de atracción, su demanda se tendrá como legalización, siempre y cuando la obligación esté documentada.

119.4    Actuación de los acreedores. Los acreedores, una vez abierto el proceso, podrán actuar de manera unida a través de un comité de representantes de los grupos de interesados, integrado por un representante de cada uno de los grupos de acreedores, tales como proveedores, los demás acreedores comunes, acreedores privilegiados, instituciones estatales, bancos públicos, bancos y financieras privadas y de los trabajadores. Unos y otros podrán nombrar un apoderado común. Cuando alguno de los miembros del comité no tenga una actuación adecuada y denote intención de desproteger al grupo que representa, podrá ser removido por el juez a solicitud de cualquier interesado, en cuyo caso el grupo deberá designar un sustituto.

CAPÍTULO IV

Fase Decisoria

Artículo 120.—

120.1    Informe del curador. El curador presentará, dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo máximo del emplazamiento, un informe sobre los siguientes aspectos:

1.  Admisión, calificación y graduación de créditos.

2.  Opinión fundada acerca de las soluciones propuestas por quienes pidieron el concurso.

3.  Soluciones procedentes para el mantenimiento de la unidad patrimonial, continuación de la empresa, si no hubiere habido propuesta por el deudor o los acreedores, y el pago de las deudas, o para la liquidación del patrimonio, si no existiera viabilidad equitativa para su continuidad.

4.  Opinión sobre la exactitud de la lista de activos presentada por el deudor, así como los inventarios y avalúos realizados.

             El informe será comunicado a los acreedores y al deudor, para que se pronuncien dentro de ocho días. Las objeciones a los créditos deben ser debidamente fundadas, con el ofrecimiento de las pruebas correspondientes, en su caso. En lo que concierne a la continuación del negocio se estará lo que en definitiva se resuelva conforme a lo previsto en el artículo 120.3

120.2    Pronunciamiento sobre créditos, inventario y avalúo. Transcurrido dicho plazo, el juez tendrá por aprobados el inventario y el avalúo no impugnados, así como los créditos no objetados por los interesados o el curador. Si hubiere objeciones en cuanto al inventario y avalúo, resolverá lo que corresponda.

             Si se presentaren objeciones en relación con acreedores, se convocará a una audiencia al curador, al deudor, a los acreedores objetantes y a los objetados, a la cual deberán acudir con las pruebas de su interés. El pronunciamiento del juez debe referirse a la existencia, extensión y preferencia de los créditos sobre los que ha habido discusión.

120.3    Audiencia. En la misma resolución en que el juez se pronuncie sobre los créditos, inventario y avalúo, convocará al deudor y a los acreedores a una audiencia en la cual podrán participar todos, inclusive los que tengan reclamos pendientes de resolución definitiva. En la audiencia, presidida por el juez, se tratarán los temas considerados pertinentes por el juez o el curador. Además, la audiencia tendrá como objetivo procurar acuerdos o conciliaciones parciales o totales relativos al concurso, con el objeto de mantener la continuidad de la empresa o de solucionar el proceso los cuales, para ser eficaces, deberán ser adoptados por una mayoría de acreedores que represente al menos tres cuartas partes del pasivo. Cualquier acreedor podrá comparecer en la audiencia, sea por sí, asistido de abogado o por intermedio de este, con carta-poder. Si no se llegara a un acuerdo, se seguirá el procedimiento con fines liquidatorios. Los acuerdos tomados en la audiencia podrán impugnarse por cualquiera de los acreedores disidentes o ausentes, pero únicamente por las causas en que se permite impugnar los acuerdos conciliatorios preventivos, dentro de los 5 días siguientes a su terminación y se resolverán en una nueva audiencia con el curador y demás interesados, sin efecto suspensivo.

             Aparte de los casos establecidos expresamente, podrán los interesados ser convocados en cualquier momento por el juzgado o el curador, o a pedido de la cuarta parte de los acreedores, por lo menos, para conocer de cualquier aspecto que se considere de interés.

             Se sesionará en el lugar que fije el juzgado.

120.4    Sentencia definitiva. En la misma audiencia, una vez oídos los interesados, el juzgado resolverá sobre las propuestas existentes, incluso si provinieren de terceros, y las observaciones hechas por los acreedores y dispondrá, de conformidad con lo que se haya acordado, la forma de realizar los objetivos del concurso.

Artículo 121.—Situación del patrimonio

121.1    Conservación y administración del patrimonio. El curador es el responsable de la conservación y administración del patrimonio concursado, con las facultades previstas por la ley sustantiva.

121.2    Venta anticipada. Los efectos, bienes o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, serán vendidos por el curador, previo avalúo. Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente de la plaza, al momento de la venta. También podrán venderse por su valor pericial anticipadamente otros bienes, dándose preferencia a los no esenciales, con autorización del juez, cuando fuere indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

121.3    Productos. Los productos de las ventas o de la actividad de la empresa cuando ha continuado su actividad, serán administrados por el curador, quien se encargará de pagar cualquier gasto o salario que genere el concurso o la continuidad de la empresa. Los sobrantes los invertirá en las mejores condiciones de mercado, de cuyo resultado informará al juez.

121.4    Informes de administración. Mensualmente el curador presentará al órgano el estado de su administración. Con dichos informes se formará una pieza separada. Toda información y documentos de justificación, estarán a la orden de los interesados, para su consulta.

121.5    Liquidación del patrimonio. La liquidación del patrimonio la realizará el curador en la forma que se haya dispuesto. Si no fuere del caso de la enajenación de la empresa en marcha o como un todo, o por unidades productivas independientes, se hará por venta singular o grupos de bienes, una vez aprobados el inventario y avalúo, para lo cual no requiere de autorización especial, siempre y cuando las ventas se hagan por un precio no inferior al del avalúo de los bienes que lo requieren. Los bienes o efectos negociables en bolsas, plazas o subastas, los liquidará en esos medios. De todo lo anterior deberá rendir un informe debidamente documentado al juzgado y los productos de la venta los depositará en el lugar que se haya decidido hacer o, en su defecto, en la cuenta del juzgado, para su posterior distribución.

121.6    Venta singular pública. Cuando así lo consideren conveniente los acreedores, el juzgado o el propio curador, se procederá a la venta mediante subasta pública, la cual será realizada por este último. Servirá de base el monto del avalúo.

             El aviso se hará en uno de los diarios de circulación nacional y en cualquier otro medio de difusión que se considere necesario, nacional o extranjero, por lo menos con 15 días de antelación. Deberá indicarse en términos generales el tipo de bienes a subastar, la hora y fecha de la subasta y el medio físico y electrónico donde se puedan consultar las particularidades de los bienes y el precio de su avalúo, así como el sitio donde pueden ser inspeccionados.

             En el aviso se indicará que, en el caso de que todos o algunos de los bienes no fueren rematados, se celebrará una segunda subasta, el mismo día y hora de la semana siguiente, con una base del cincuenta por ciento del avalúo; y que los no realizados en esa segunda oportunidad, serán subastados, el mismo día y hora de la semana subsiguiente, sin sujeción a base.

             Los bienes gravados con hipoteca o prenda o algún privilegio específico, solo podrán liquidarse en el concurso, con las salvedades previstas en este Título VII. En estos casos deberá hacerse la venta, necesariamente, en subasta pública y citarse a los acreedores e interesados para que hagan valer sus derechos dentro de cinco días.

             En lo que fuere pertinente, incluido como tal lo referente a recursos, se aplicarán a la venta regulada en este artículo las disposiciones del remate previstas en el proceso de ejecución; pero si la venta fracasare por falta del pago del resto del precio, el depósito de garantía quedará a favor de la masa, como daños y perjuicios. Cuando la venta la realice el curador, este hará la prevención correspondiente en el mismo acto de la subasta y declarará la insubsistencia. Las impugnaciones que se presenten al respecto, se elevarán al juez para que resuelva lo que corresponda.

121.7    Bienes no comprados. Los bienes no adquiridos podrán ser tomados en dación en pago por los acreedores, por el precio que se convenga, y de no ser apetecidos por nadie, quedarán a disposición del deudor al terminar el proceso.

Artículo 122.—Conclusión del concurso

122.1    Modos de conclusión. El proceso concluye por acuerdo concordatario con los acreedores, por la liquidación y distribución final del patrimonio concursado, por la inexistencia de activos o su perecimiento y por la extinción de todas las deudas admitidas. También concluirá si se hubiere ordenado la continuación del negocio y al vencerse el plazo de la espera o con anterioridad, la empresa no requiriese más de la tutela judicial, según se haya acordado.

122.2    Acuerdo concordatario. Aún después de la Junta de Acreedores se pueden proponer, acuerdos concordatarios, con tal de que no sean reiterativos de los discutidos en aquella oportunidad y en tal caso los gastos que genere su tramitación correrán por cuenta del proponente. Mientras tanto se suspenderá la liquidación.

             Para conocer la propuesta se convocará a una audiencia al deudor y a los acreedores y para aprobar la propuesta se requieren las mayorías antes señaladas. Los acuerdos podrán ser impugnados por los disidentes y los ausentes por las mismas causas señaladas. La impugnación se substanciará en la forma indicada.

             En todo caso, el juez debe pronunciarse sobre los acuerdos, pero limitándose a los aspectos por los cuales se permite la impugnación.

122.3    Ejecución de los convenios aprobados. Los convenios serán ejecutables una vez firme la resolución que los homologa, debiendo estarse en un todo en lo indicado en su contenido, para llevarlos a cabo.

             Si no fuere de abandono patrimonial, el curador pondrá a disposición del deudor los bienes, libros y papeles de su pertenencia, salvo alguna disposición expresa en contrario.

122.4    Resolución y nulidad de los concordatos. La nulidad o resolución de todo concordato se discutirá en el mismo expediente, en la vía incidental.

             Si se declarare procedente el proceso se reiniciará en la fase donde se encontraba cuando se aprobó.

122.5    Distribución. El curador puede hacer las distribuciones parciales que proceden conforme a la ley sustantiva, entre los acreedores, si así se hubiere autorizado en la Junta de Acreedores, a realizar pagos parciales a cuenta de los créditos, daciones en pago, fideicomisos y cualquier acto o negocio jurídico, todo según el plan de cumplimiento aprobado.

             En todo otro caso, las cuentas, parciales y la final, serán presentadas al juzgado, quien las aprobará sin más trámite si están ajustadas a las proporciones que correspondan. En caso contrario las corregirá. La aprobación de la cuenta final le pone fin al concurso.

122.6    Extinción de las obligaciones. La extinción de las obligaciones se tramitará en la vía incidental.

Artículo 123.—Fenecimiento y rehabilitación. Cuando se produzca el fenecimiento del concurso por cualquiera de las causas antes mencionadas, se ordenará publicar esa circunstancia y se comunicará en la misma forma en que se hizo con la declaratoria. La finalización del proceso tendrá como efecto la rehabilitación del deudor.

CAPÍTULO V

Extensión de los Efectos

Artículo 124.—Extensión de los efectos del proceso

124.1    Supuestos de extensión. Además de los supuestos de extensión contemplados en el Código de Comercio, los efectos del proceso liquidatorio se extienden:

1) A toda persona física o jurídica que, bajo una actuación aparente de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude de los acreedores.

2) A todo controlante de la persona jurídica fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. Se entiende como controlante a:

a)  Aquella persona que en forma directa o por intermedio de otra persona jurídica a su vez controlada posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.

b)  Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la forma indicada en el punto a) anterior y sean responsables de alguno de los hechos previstos en el párrafo primero de este inciso 2-.

c)  A toda persona respecto de la cual exista confusión patrimonial con el fallido, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

124.2    Legitimación, oportunidad y vía. La solicitud de extensión puede efectuarse en forma conjunta con la petición original de apertura del concurso liquidatorio, en cuyo caso se tramitará concomitantemente, siguiendo el procedimiento previsto para la declaratoria, con intervención de las personas a quienes se quiera aplicar la extensión.

             También podrá solicitarla el curador, previamente autorizado, o cualquier otro interesado, después de decretada la apertura del proceso concursal, mediante proceso ordinario de única audiencia que será conocido por el juez del concurso. Este será tramitado con la participación del curador, el fallido, las personas a quienes se pretenda extender el concurso y podrán coadyuvar los acreedores.

             Mientras se tramita la extensión, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime necesarias.

             Siempre que se solicite la extensión, se notificará a los acreedores de la persona o personas a quienes se pretende afectar, indicados por estas últimas y se publicará un edicto en el Boletín Judicial citando a cualquier interesado en objetar la extensión, para que haga valer sus derechos dentro del emplazamiento.

124.3    Competencia. El juez que decreta la extensión será el competente para conocer de todos los procesos relativos a éstas.

124.4    Tramitación y efectos de la extensión. La sentencia de extensión fundada en un supuesto de confusión patrimonial, importa la formación de una masa única y se tramitará conjuntamente en un único proceso, procediéndose a la liquidación del patrimonio unificado y a la repartición del producto entre todos los acreedores concursales, sin distinción de origen.

             En los demás casos, el proceso liquidatorio de cada integrante del grupo se tramitará separadamente y también se considerarán como separados los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada, se integrarán en un fondo común en el proceso original, el cual será distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en que participaron, sin ningún privilegio.

             Los créditos a favor de las personas que han actuado en los términos de los incisos 1) y 2) del apartado 1 de este artículo, no serán tomados en cuenta en estas liquidaciones.

             Todos los procesos deberán contar con un único curador propietario.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 125.—Remoción del curador, rendición de cuentas, y otras regulaciones

125.1.1 Remoción. El curador puede ser removido, de oficio o a solicitud de parte, cuando descuide o incumpla sus deberes de impulsar el proceso, no rinda los informes en forma total o los rinda en forma indebida, administre inadecuadamente el patrimonio concursado, se apropie o disponga indebidamente de activos o cuando incurra en actos de parcialidad de modo que afecten la transparencia de su gestión.

             La remoción se substanciará en la vía incidental.

             En cuanto a honorarios, al curador removido se le fijarán en atención al trabajo realizado hasta ese momento.

125.1.2 Rendición de cuentas. Cuando el curador cese en su cargo por cualquier causa, deberá rendir cuentas de su gestión dentro de los ocho días siguientes a la terminación. La rendición se tramitará en el legajo de estados mensuales y se aplicará lo dispuesto para la ejecución de las sentencias de rendición de cuentas.

125.2.   Votación. Salvo la aprobación de los convenios directos, conciliatorios o de solución, que requieren las mayorías calificadas señaladas, los acuerdos de los acreedores se toman por mayoría de votos, personales y de capital.

125.3.   Autorizaciones. Cuando el curador requiera de autorizaciones dispuestas en este Código o en las leyes sustantivas, no modificadas por esta normativa, el órgano las substanciará sumariamente oyendo al deudor y acreedores por tres días.

125.4.   Notificaciones. Las resoluciones se notificarán únicamente al curador, al concursado y a los acreedores o terceros a quienes afecte o cuando recayeren sobre puntos promovidos por ellos. Las convocatorias generales de acreedores a audiencias o juntas, podrán notificarse por medio de un edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional, si los acreedores apersonados fueren más de cincuenta, la comunicación podrá hacerse por medio de un extracto en un periódico de circulación nacional, incluyendo, en el caso del informe del curador previsto en la fase decisoria, un extracto.

             El curador, sin perjuicio de lo antes dispuesto, procurará por cualquier medio comunicar a los acreedores las convocatorias, a fin de que estas puedan realizarse.

125.5.   Reclamos por reivindicación. Los reclamos por reivindicación que conforme a la ley puedan deducirse dentro del proceso se substanciarán con el curador y el deudor, en la vía incidental.

125.6.   Concurso en el extranjero. Si el representante de un concurso extranjero reclamare bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto deberá dar aviso por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, de la reclamación hecha, y si ningún acreedor de la República se presentare dentro de los dos meses siguientes a la última publicación, los bienes reclamados se pondrán a disposición del concurso extranjero. Caso contrario, se declarará abierto un concurso para la liquidación a prorrata del patrimonio. Aparte del representante del concurso extranjero se le dará intervención al deudor y se designará un curador.

125.7.   Formación de legajos. Los procedimientos del concurso se substanciarán en tres legajos: el principal, que comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, convenios, pronunciamientos propios de la fase decisoria, liquidación patrimonial y distribuciones. Otro de ellos se formará con las legalizaciones. Y un tercero, con los informes y gestiones del curador, relativas a la administración.

125.8.   Variación del período de sospecha. La variación del período de sospecha se dilucidará una única vez en el primer proceso que se interponga para impugnar o validar el acto de que se trate.

             Todos los interesados en coadyuvar podrán hacerlo siempre y cuando se apersonen antes de la audiencia de pruebas. Con ese propósito se les citará por un edicto que se publicará en el Boletín Judicial por una vez.

             Si se dedujeren oportunamente otras pretensiones dependientes de la variación de ese período, se tramitarán en forma acumulada.

             Lo que se resuelva en definitiva tiene efectos erga omnes.

Artículo 126.—Cosa juzgada y recursos

126.1    Cosa juzgada. Tienen eficacia de cosa juzgada material las resoluciones que:

a)  Homologuen o aprueben en su caso, convenios extrajudiciales, o de solución del proceso

b) Denieguen la impugnación de la declaratoria del concurso.

c)  Se pronuncien sobre los créditos legalizados.

d) Aprueben las cuentas distributivas.

e)  Disponga la nulidad o resolución del concordato.

f)  Resuelvan las pretensiones de extinción de créditos.

126.2.   Recursos

126.2.1 Casación. Contra las resoluciones que producen cosa juzgada, procede el recurso de casación.

126.2.2 Apelación. Únicamente cabrá recurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan sobre:

a)  La denegación o rechazo de plano del procedimiento.

b)  La fijación de honorarios de curador, peritos o notarios.

c)  La remoción del curador.

d)  La continuidad de la empresa o la conclusión de tal medida.

e)  Sobre pretensiones reivindicatorias.

f)   Sobre la rendición de cuentas del curador.

             Mientras se resuelve una apelación, el a-quo seguirá conociendo de todos los demás aspectos que no se refieran al punto apelado.

Artículo 127.—Aplicación de otras disposiciones. Las disposiciones sobre derechos concursales contenidas en otros códigos, serán aplicables en cuanto no contradigan las del presente.

TÍTULO VIII

Proceso de Ejecución

CAPÍTULO I

Ejecución de sentencia

Artículo 128.—Competencia e iniciativa. La sentencia firme y cualquier otro pronunciamiento o acuerdo ejecutorio, será ejecutado ante el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó u homologó, con las excepciones que la ley establece.

En los supuestos de excepción y en la ejecución de actos, laudos, acuerdos conciliatorios o transacciones no referidas a un proceso concreto en trámite, la ejecución corresponderá al tribunal colegiado competente por el territorio y la materia.

Para la ejecución servirá como documento base la certificación de la resolución, acto o acuerdo respectivo.

Artículo 129.—Sentencias de condena.

129.1    Daños y perjuicios. Cuando se ejecute una condena en abstracto a pagar daños y perjuicios u otros extremos, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos. Se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, cuando estas han sido establecidas y ofrecerá toda la prueba de su interés.

129.1.   Cantidad por liquidar y rendición de cuentas. Si la condena es de pagar una cantidad por liquidar, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, así como en el caso de rendición de cuentas, se requerirá al obligado para presentar la liquidación o rendición de las cuentas, con arreglo, en su caso, a las bases establecidas, debiéndose acompañar u ofrecer todas las probanzas o justificantes. En caso de negativa, la liquidación o cuenta la podrá presentar el acreedor o contraparte.

129.2    Trámite. De la liquidación se conferirá audiencia por cinco días a la contraria. Si esta se conformare con ella o no diere oportuna respuesta, se aprobará.

             Si contestare oponiéndose, se dispondrá una audiencia oral, en la que se evacuará la prueba que haya sido ofrecida y las partes puedan emitir sus conclusiones. Finalizado el acto, el tribunal dictará la sentencia.

             La inasistencia de las partes a la audiencia tendrá los mismos efectos previstos para el proceso ordinario.

             Las facturas y demás documentos privados, solo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido expresamente objetados por falta de autenticidad o por adulteración.

129.3    Condena de dar. Cuando en virtud de una sentencia deba entregarse a quien hubiere ganado el proceso un bien inmueble, se procederá a ponerlo en posesión de él. Si hay bienes muebles y no deben entregarse con la finca, se pondrán en depósito, si su dueño no quisiera retirarlos en el acto de la expulsión, no pudiendo recogerlos mientras no cubra los gastos originados con motivo del depósito. Lo mismo se hará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso se procederá a la liquidación y resarcimiento de los daños y perjuicios.

129.4    Condena de hacer. Si la sentencia obligare a hacer, el juez conferirá al vencido un plazo, de acuerdo con las circunstancias, para que cumpla. Si no lo hiciere, autorizará al victorioso para realizarlo por cuenta del vencido, quien deberá pagar, además, los daños y perjuicios ocasionados con su negativa.

             Si el obligado realizare de modo distinto o defectuoso lo ordenado, se destruirá lo hecho y se dispondrá hacerlo conforme a la sentencia. Quedarán a cargo del incumpliente todos los gastos. Este deberá, además, indemnizar los daños y perjuicios causados con la ejecución indebida.

129.5    Hecho personalísimo. Si por ser personalísimo el hecho no pudiere ejecutarse sino por el propio deudor, en caso de incumplimiento, deberá indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios que le hubiere irrogado con su conducta omisa.

             Si se hubiere fijado con anticipación el importe de ellos, se procederá como si fuere cantidad líquida.

129.6    Otorgamiento de escritura. Si en la sentencia se condena a otorgar escritura, el juez concederá un plazo de 10 días para su otorgamiento. Si no hay cumplimiento, el juez procederá en nombre del obligado a su otorgamiento.

129.7    Condena de no hacer. Si se quebrantare la obligación de no hacer, se destruirá lo hecho en contra de lo ordenado en la sentencia, y se condenará al vencido a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Si apercibido de no realizar cierto acto el perdidoso volviere a incumplir el mandato impuesto, el juez tomará las medidas para lograr la efectividad de lo resuelto, incluso con el auxilio permanente de la autoridad de policía.

129.8    Frutos en especie y efectos de comercio. Cuando en la sentencia se condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, o de efectos de comercio, si el deudor no los entregare en el plazo fijado, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma resultante.

             La valoración de los frutos se hará por el precio corriente y actual en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega y, en su defecto, en el más próximo, el día en que se practique, salvo si se dijere algo contrario en la sentencia.

             El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el juez, quien fijará previamente sus honorarios.

             En todo caso corresponderá al juez escoger la valoración o practicarla prudencialmente.

CAPÍTULO II

Apremio

Artículo 130.—Procedencia. El apremio patrimonial procede, mediante embargo y remate de bienes, cuando la obligación ejecutable sea de una suma de dinero líquida y exigible, establecida en la sentencia, laudo o documento invocado como fuente de derecho, o en la fase de ejecución.

Podrán incluirse, sin necesidad de una fijación judicial previa, los intereses devengados por el principal, con vista del respectivo título, desde el vencimiento de la obligación, siempre y cuando se haya fijado en forma concreta el tipo de interés y la fecha desde la cual deben pagarse. En ninguno de estos casos será necesario tramitar una liquidación. Sin embargo, la parte contraria al contestar la correspondiente gestión podrá cuestionar los intereses pretendidos.

Artículo 131.—Embargo

131.1    Decreto. En la resolución inicial se decretará embargo en bienes del obligado por el principal cobrado, réditos liquidables por simple cálculo, más un cincuenta por ciento para cubrir intereses futuros y costas. Si se tratare de la ejecución de una sentencia con condena de hacer, de no hacer, de entregar alguna cosa, o de cantidad por liquidar, si no se pudiere conseguir el inmediato cumplimiento por cualquier causa, podrá decretarse el embargo de bienes, a instancia del acreedor, en una cantidad suficiente, a juicio del juez, para asegurar los derechos de aquél.

131.2    Práctica. En el decreto, se nombrará un ejecutor para que practique el embargo y se fijará el monto de sus honorarios, los cuales deberá pagar directamente el interesado. El ejecutor sólo embargará bienes legalmente susceptibles de ser apremiados y levantará un acta, en la cual dejará constancia de la hora y fecha de la práctica, describirá los bienes embargados, debiendo indicar las características necesarias para identificar los muebles y las citas de inscripción y linderos de los inmuebles, así como las obras y cultivos que se hallen en ellos, y designará al depositario o depositarios que se requieran, a quien juramentará, y le advertirá las obligaciones de su cargo, al mismo tiempo que le prevendrá señalar un lugar o medio para notificaciones.

             Para el nombramiento de depositario se le dará preferencia al acreedor cuando se trate de bienes que funjan como garantía de la obligación ejecutada y en los demás casos a quien se encuentre en su posesión, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, pérdida, ocultación, fuere conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero, elegido de común acuerdo con las partes, si fuere posible.

             El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará mediante oficio y el funcionario encargado estará en la obligación de hacer retener y depositar de inmediato ante el juez, bajo pena de desobediencia a la autoridad.

131.3    Práctica de pleno derecho. El embargo de bienes muebles e inmuebles registrados o de derechos inmateriales, se tendrá por practicado con su anotación, la cual librará el juez por mandamiento al registro respectivo o a quien corresponda. Tratándose de esos bienes la práctica material del embargo será optativa, a juicio del ejecutante.

             Tampoco será necesario practicar sucesivos embargos sobre bienes ya embargados y para tenerlo por practicado bastará la comunicación que se remita por oficio al juzgado que decretó el embargo y al depositario designado.

131.4    Modificación y levantamiento. El embargo se puede ampliar o reducir, cuando los bienes embargados no fueren suficientes o se hubiere practicado en exceso. La solicitud se hará acompañando las pruebas necesarias e inmediatamente el juez resolverá. Mediante depósito del monto total del embargo, incluidos los porcentajes de ley, el deudor podrá evitarlo o hacerlo levantar. Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.

             A solicitud de parte o del depositario, el juez podrá ordenar el remate anticipado, tomando como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa, cuando los bienes pudieren desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueren de difícil o costosa conservación, o hubiere peligro de pérdida o desvalorización. El juez ordenará la venta o remate sin más trámite.

             Si lo embargado fuere dinero, títulos valores, cualquier ingreso, o se vendan anticipadamente los bienes embargados, mientras dure el proceso, a solicitud de parte, se depositarán esas sumas en un banco con domicilio en la República, para procurarles intereses.

Artículo 132.—Prioridades. Prevalecerá el derecho del acreedor anotante del embargo sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nacieren con posterioridad a la presentación de la anotación en el registro. Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa, ni en el precio de ella, con perjuicio del embargante, salvo los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.

Sin embargo, el anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en los bienes en bienes no registrados, por el solo hecho de la anotación o del embargo, frente a los acreedores personales anteriores que hicieren tercería.

Artículo 133.—Pago, venta forzada y subasta

133.1    Pago inmediato. Cuando lo embargado fuere dinero, firme la resolución que dispone su pago en forma líquida, se ordenará la entrega inmediata a quien corresponda.

133.2    Negociación en bolsa. Si lo embargado fueren valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se depositará en la cuenta bancaria del órgano jurisdiccional correspondiente, previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.

133.3    Remate. Cuando deban subastarse inmuebles, servirá de base para el remate, a elección del ejecutante, el valor declarado de los inmuebles en la respectiva municipalidad o el avalúo pericial. En los demás bienes, se atenderá siempre a dicho avalúo. Las valoraciones periciales se harán por un experto de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportaren gravámenes preferentes, la base será siempre la establecida para la garantía superior vencida. Con la solicitud de remate el ejecutante deberá presentar certificación del registro respectivo, sobre la existencia de gravámenes, embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes. No se dispondrá ninguna subasta mientras no obre esa información completa y actualizada en el expediente.

133.4    Situación de los gravámenes. Si la cosa se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución en primer grado, el comprador la recibirá libre de gravámenes. Si la venta fuere por ejecución de un acreedor de grado inferior, el comprador recibirá la cosa con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.

             Todos los acreedores deberán gestionar el pago de sus créditos dentro del proceso ya establecido. Si plantearen una nueva ejecución, se ordenará suspenderla tan pronto llegue a conocimiento del órgano la existencia de la demanda anterior. La antigüedad se fijará con base en la primera publicación del edicto de remate.

             Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes con sentencia de remate, podrán impulsar los procedimientos y solo quienes pueden hacer ofertas en abono al crédito, están exentos del depósito de ley en los remates. Los demás deberán garantizar su participación en la misma forma prevista para los postores.

133.5    Publicación de aviso. El remate se anunciará por un edicto que se publicará una vez en un diario de circulación nacional. En él se expresará el día, hora y lugar de la subasta. Lo propio se dispondrá para la eventual segunda y subsiguientes subastas. Todas se señalarán para el mismo día con una hora de diferencia.

             Si se tratare de muebles el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación y se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueren inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y el distrito, cantón y provincia donde está ubicados; así como su naturaleza, medida, linderos, gravámenes y anotaciones, y las construcciones o cultivos que contenga, si esto último constare en el expediente.

             La ausencia de alguno de esos requisitos, siempre que no fueren esenciales para la identificación del bien o no hicieren incierta la hora y el lugar de la subasta, no darán lugar a nulidad del remate.

             La subasta solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido quince días hábiles desde el día siguiente de la publicación del edicto. Dentro de ese plazo se contará el día del remate.

             No deberán incluirse en el edicto los datos referentes a los gravámenes sobre el bien, cuando el adjudicatario deba recibirlo libre de gravámenes.

133.6    Notificación y citaciones. El auto que ordene el remate se le notificará al ejecutado, personalmente o por cédula en su casa de habitación.

             Si de la certificación de gravámenes se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se citará a los acreedores o anotantes para que se apersonen a hacer valer sus derechos dentro de cinco días, sean o no exigibles las obligaciones de acuerdo con la prelación legal. También se le otorgará al tercer poseedor, cuando constare su existencia en el expediente, un plazo de 10 días para pagar o abandonar el bien a la ejecución. En la ejecución con gravámenes preferentes vencidos, en el caso del párrafo final del artículo 419 del Código Civil, se procederá contra la finca como si no hubiera salido de la propiedad del deudor; pero en todo caso se notificará al tercer poseedor.

133.7    Subasta. El remate será dirigido personalmente por el juez y servirá como pregonero un servidor del despacho, sin necesidad de nombramiento previo. El día y hora señalados el pregonero anunciará el remate; irá tomando nota de las posturas y de quien las hace. El acto se terminará cuando no haya quien mejore la última postura. No se admitirán posturas que no cubran la base.

             El postor debe depositar en todos los casos el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario previo a la orden del despacho o cheque certificado de un banco de la República. El ejecutante o los acreedores de mejor derecho apersonados, no estará obligado a hacer este depósito, siempre y cuando su oferta sea admisible en abono a su crédito.

             En el mismo acto del remate, aunque existan incidentes o gestiones por resolver pendientes de resolución, se prevendrá en el acta al rematante depositar el resto del precio ofrecido dentro de un plazo perentorio de tres días, bajo el apercibimiento de declarar insubsistente la subasta, si no lo hace. Esa prevención se le tendrá por comunicada en esa forma y no será necesario notificarla las partes o interesados en el proceso. Igualmente, le prevendrá señalar medio lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial. Si no lo hiciere o se ausentare del acto sin hacerlo, o si el lugar señalado no existiere, o fuere imposible la localización, las resoluciones sucesivas se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas.

             De todo lo acontecido se levantará acta, la cual será firmada por el Juez, el rematante, y si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y sus abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere hacerlo, o se retirare antes, se consignará esa circunstancia. Si por inadvertencia se hubiere omitido en el acta alguna firma se hará constar así bajo su responsabilidad.

             Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, se hará exigible antes de ejecutar el remate.

133.8    Las subastas subsiguientes. Si no hubiere postores en la primera subasta, se celebrará la segunda, reduciendo la base original en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco en ella los hubiere, se celebrará la tercera, con una base igual al cincuenta por ciento (50%) de la original y si aún entonces no concurrieren postores, se celebrará una cuarta subasta esta vez sin base. En este último caso para hacer ofertas los postores deben garantizar solo un veinticinco por ciento (25%) de la base original. Concluida una subasta, el ejecutante podrá pedir que se le adjudiquen los bienes en abono a su crédito, por la última base que rigió. Todas las subastas se realizarán el mismo día, con una hora de diferencia entre una y otra.

133.9    Insubsistencia del remate. Si el rematante no consignare el precio dentro del plazo señalado, se tendrá por insubsistente el remate de pleno derecho y se entregará al ejecutante el depósito legal, del cual un treinta por ciento (30%) será en pago de daños y perjuicios fijos y el resto en abono al crédito, imputable en el orden que se dirá. En tal caso se ordenará una continuación de la subasta, la cual se publicará en la misma forma indicada. Se iniciará en el estado o grado donde se produjo la adjudicación fracasada.

133.10  Aprobación de remate, protocolización y cancelación de gravámenes. Verificado un remate en forma legal y debidamente cubierto el precio ofrecido, se aprobará. En la misma resolución que disponga lo anterior se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito o créditos que se ejecutan y las de grado inferior a estos, tanto las que consten en la certificación base de la subasta, como las que se hubieren anotado después. Al propio tiempo se autorizará la protocolización de las piezas pertinentes del remate. El notario realizará su labor sin que el expediente salga del despacho respectivo.

             El remate se retrotrae en sus efectos a la fecha de presentación de la escritura constitutiva del gravamen ejecutado.

133.11  Gestiones de suspensión del remate. Si antes de efectuarse el remate se presentare oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de la subasta quedará sujeto a lo que se resuelva.

133.12  Nulidad del remate. Será anulable el remate, de oficio o a solicitud de parte interesada, en los siguientes casos:

1.  Cuando por error, o por cualquier otro motivo, se hubiere rematado un bien por otro o una cosa ajena;

2.  Cuando se hiciere en un lugar o en una hora distinta a lo indicado en el edicto.

3.  Se realizare con una base diferente a la que legalmente correspondía.

4.  Se hubiere admitido una postura sin el correspondiente depósito de participación y con ella este postor resultare adjudicatario.

5.  Si no se hubiere publicado el edicto o se haya realizado sin la debida notificación al deudor, acreedores o terceros.

6.  Si lo hubiere realizado un funcionario no autorizado.

7.  En cualquier otro caso en que se hubiere producido un irrespeto grave al debido proceso.

             Sobre la advertencia del funcionario o la petición de nulidad, se dará traslado a las partes por un plazo de tres días. Solo la resolución que disponga la nulidad tendrá recurso de apelación. El pronunciamiento definitivo podrá ser revisado en vía ordinaria.

Artículo 134.—Imputación de pagos. En el caso de venta en subasta de los bienes afectados el producto será liquidado en el orden siguiente:

a)  Pago de los gastos judiciales y honorarios de abogado.

b)  Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos si hubiere sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.

c)  Pago de los impuestos nacionales, municipales y tasas adeudadas o que pesen sobre el bien.

d)  Pago de intereses y capital, atendiendo siempre al orden de prelación cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presentare y el remate no se hubiere celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda y se depositará en la forma prevista.

e)  El remanente será entregado al deudor, salvo si hubiere algún motivo de impedimento legal.

CAPÍTULO III

Ejecución hipotecaria y prendaria

Artículo 135.—Procedencia. La hipoteca de cédulas y la común, así como la prenda, debidamente inscritas, producen acción ejecutiva con renuncia de trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado, o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las prendas que por disposición legal no requieran inscripción tienen los mismos efectos.

El derecho puede demostrarse con la certificación de los documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre y cuando en ellas se haga constar que las inscripciones certificadas no están canceladas o modificadas por otro asiento.

En toda hipoteca se entienden renunciados los trámites cobratorios comunes. Se procederá directamente a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado en la escritura y si no se hubiere fijado, se establecerá pericialmente.

Artículo 136.—Aplicación de normas. Las disposiciones del apremio patrimonial y de la venta forzada, serán aplicables a estas ejecuciones, en lo que sea pertinente.

Artículo 137.—Sujetos pasivos del proceso. Deberá demandarse al deudor y desde el inicio mismo a los garantes y fiadores. No es necesario incluir como demandados a los terceros poseedores, pero sí debe notificárseles en la forma establecida.

Artículo 138.—Oposiciones

138.1    Oposiciones. Únicamente serán admisibles las oposiciones fundadas en la extinción de la obligación, siempre y cuando se invoque como prueba del hecho extintivo prueba documental o confesional.

138.2    Trámite de la oposición y efectos procesales. La oposición se tramitará en la vía incidental y no suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras no esté resuelta.

138.3    Concurso o quiebra del deudor. El proceso tampoco se suspenderá por quiebra, concurso, muerte o incapacidad del deudor, aunque sufra fuero de atracción. En estos casos continuará con sus representantes, quienes deberán apersonarse. Se deja a salvo lo previsto en el procedimiento concursal sobre suspensión de ejecuciones y acciones. En las ejecuciones sobre bienes concursados, la base convencional quedará insubsistente y se fijará, siempre, según el valor pericial de los bienes.

138.4    Excepciones. El remate se suspenderá a solicitud de todos los acreedores apersonados o del ejecutante, si fuere el único acreedor, y cuando cualquier interesado deposite a la orden del juez antes de verificarse, el total de la deuda, intereses, comisiones, obligaciones accesorias, costas y gastos. Si hubiere duda sobre la insuficiente de la consignación se practicará el remate, pudiendo luego quedar sin efecto si el deudor deposita, en el plazo de tres días, la diferencia faltante.

Artículo 139.—Prenda e hipoteca no inscrita. La prenda y la hipoteca no inscrita no confiere privilegio de garantía pero el documento sí conserva la condición de Título Ejecutivo para ser conocido en un Monitorio.

Artículo 140.—Gravámenes legales. En las prendas e hipotecas legales es necesario agotar previamente los trámites del proceso que corresponda, antes de ejecutarlas.

Artículo 141.—Garantías mixtas y colaterales. Las garantías mixtas y colaterales o accesorias a la hipoteca o la prenda deberán hacerse valer en forma acumulada, aunque versaren sobre bienes de distinta naturaleza y alguna sea de carácter personal. Salvo pacto en contrario, se ejecutarán si la principal resulta insuficiente y los obligados personales solo responderán por el saldo en descubierto. En estos casos deberá acompañarse el documento original de la garantía, cuando esta no conste en el documento de constitución de la principal.

Cuando se hubieren entregado cédulas hipotecarias en prenda o en garantía de obligaciones personales, las cédulas podrán ser ejecutadas directamente por el acreedor, siempre y cuando se encuentren vencidas.

Artículo 142.—Medidas cautelares y auxilio judicial. A solicitud de parte, se podrán ordenar las siguientes medidas cautelares previas o en el curso del proceso.

1)  Anotación de la demanda al margen de la inscripción de finca, derecho o bien por rematar, indicando la existencia del proceso y despacho donde se conoce.

2)  El embargo y depósito de los bienes dados en garantía, los cuales serán depositados preferentemente en el acreedor y en su defecto en el deudor, o en el tercero que el ejecutor designe.

3)  Presentación de las cosas objeto de ejecución, a fin de inspeccionarlas y tenerlas a la vista de los posibles postores. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados, podrá ordenarse la inspección en el lugar donde se hallen y si lo considerare conveniente, el remate se verificará en ese mismo lugar. La ocultación de los bienes o la rebeldía del deudor a ponerlos a disposición del juez, cuando este lo ordene, constituye desobediencia a la autoridad.

4)  Orden de entrega del bien mueble rematado cuando el propietario o tenedor se negare a entregarlo o presentarlo, la cual se ejecutará con el auxilio de las autoridades de policía o las autoridades. Si se tratare de vehículos se ordenará su incautación mediante las autoridades de tránsito, en cualquier lugar donde se encuentre, a efecto de disponer su depósito o entregarlo al ejecutante o comprador. El juez también podrá proceder a la incautación del vehículo por medio de un ejecutor nombrado al efecto.

5)  Lanzamiento, allanamiento en la forma y lugares previstos en las medidas cautelares, así como la orden de decomiso y entrega, para poner a disposición o entregar de manera efectiva el bien por rematar o rematado.

Artículo 143.—Cobro del saldo en descubierto. Si ejecutadas las garantías reales, quedare algún saldo en descubierto, firme la resolución que lo fije, podrán perseguirse en el mismo proceso otros bienes del deudor y demás garantes.

Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente.

Artículo 144.—Derechos del deudor. El deudor podrá hacer valer, en proceso ordinario, todos sus derechos que le asistan a causa de la ejecución, sin afectar la firmeza del remate y la adjudicación; pero el proceso que se entable, ni las medidas cautelares que se promuevan, suspenderán el remate, su ejecución o entrega de los bienes y será aplicable en lo pertinente lo previsto al respecto en las normas del proceso ordinario.

Artículo 145.—Notificación por periódico. Cuando se trate de notificar cualquier resolución a acreedores, anotantes o cualquier tercero interesado y este no pueda ser habido, según lo hará constar el funcionario notificador, se le notificará por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

CAPÍTULO IV

Tercerías

Artículo 146.—

146.1    Clases. Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución.

             Son de dominio cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretendiere tener preferencia para el pago con el producto de ellos, en virtud de un derecho de garantía preferente o de retención; y de distribución cuando el tercero pretendiere la distribución a prorrata o proporcional, del producto del embargo, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación en el caso de bienes registrados.

146.2    Admisibilidad. El escrito inicial deberá reunir en lo pertinente los requisitos de toda demanda y para que sea admisible, será necesario presentar, bajo pena de rechazo de plano, los siguientes documentos:

1.  Si se tratare de tercería de dominio o de mejor derecho sobre bienes registrados, el título inscrito, o la certificación que así lo demuestre o que está pendiente de inscripción. En la de mejor derecho se presentará cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del tercero, siempre y cuando sea de fecha anterior al embargo.

2.  Si se tratare de tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes no registrados, el documento público o auténtico de fecha cierta anterior al embargo.

3.  En las de distribución, el título ejecutivo, de fecha cierta anterior al embargo o anotación.

146.3    Oportunidad. Las tercerías podrán oponerse en cualquier estado del proceso, con tal de que:

1.  Si fueren de dominio, aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor.

2.  Si fueren de mejor derecho, aún no se haya hecho pago el pago correspondiente.

3.  Si fueren de distribución, aún no se haya dictado la sentencia que permita el pago inmediato o remate.

146.4    Efectos procesales de la tercería. La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso del proceso principal. Si fuere de dominio el remate se podrá celebrar, pero su aprobación quedará sujeta al resultado de la resolución final de la tercería. Si fuere de mejor derecho o de distribución el pago que corresponda al tercerista se reservará para serle entregado en el caso de que su pretensión prospere.

146.5    Trámite. De la tercería se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se hubiere apersonado. Si dentro de ese plazo no se presentare documento auténtico que desvirtúe el del tercero, se declarará con lugar la tercería. Las oposiciones que se presenten se substanciarán según lo previsto para los incidentes.

             Si el promotor de la tercerías de distribución, careciere de sentencia en su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito y su derecho de participación en el producto de la ejecución.

             Si sobre una misma cosa o sobre el producto de la ejecución, reclamaren derechos dos o más personas, las pretensiones serán substanciadas en forma acumulada.

146.6.   Actuación de terceros en el proceso principal. Desde que se presente la tercería, los terceros podrán intervenir en todo lo referente al aseguramiento y venta de bienes.

             Si el procedo principal terminare por desistimiento del ejecutante, por pago, o por haberse acogido alguna excepción opuesta por el ejecutado, o por cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías de distribución iniciadas. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el tercerista más antiguo, y se continuará el proceso. Los embargos y cualquier otra medida precautoria acordada se mantendrán.

146.7    Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería, acompañando el título exigido para esta última. De la solicitud se dará traslado por tres días al embargante y de seguido el juez resolverá sin ulterior trámite. Si se denegare el desembargo, el interesado podrá interponer la tercería.

146.8    Levantamiento del embargo mediante garantía. El tercerista podrá obtener el levantamiento del embargo, si rindiere una garantía suficiente, a satisfacción del juez, de que pagará el crédito y todos los accesorios, para el caso de que la tercería no prospere.

146.9    Tercería denegada. El proceso ordinario que se establezca para hacer prosperar una tercería rechazada de plano o denegada, no suspenderá el curso del proceso principal.

Artículo 147.—Tercerías en ejecuciones de derechos reales. No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes gravados, excepto:

1)  La de preferencia que se funde en un documento público o de fecha cierta anterior a la fecha del contrato de prenda, que compruebe que los bienes dados en garantía se hallaban, antes de constituirse la prenda, en predio ajeno, y por cuya ocupación se pagaba arrendamiento.

2)  La de preferencia que entable el acreedor con derecho de mejor grado.

3)  La de dominio que fuere acompañada de ejecutoria en la cual se haga expresa declaración contra el constituyente del gravamen de que ha estafado o defraudado al legítimo dueño de los bienes dados en garantía, aún al amparo de la fe registral.

El remate se celebrará sujeto a lo que se resuelva definitivamente en la tercería.

CAPÍTULO V

Medios de Impugnación

Artículo 148.—Recursos

148.1    Recurso contra la sentencia. La sentencia final de los procesos de ejecución de sentencias, tramitados por el órgano que las dictó, y la que resuelva objeciones relacionadas con la extinción de los derechos del ejecutante, tendrá el mismo recurso previsto para la sentencia ejecutada. En los demás casos de ejecuciones que deben tramitarse en tribunal colegiado, contra esas sentencias procede el recurso de casación.

             Las alzadas procedentes contra las resoluciones dictadas por el juez de la prosecución del proceso en los tribunales colegiados, serán admisibles para ante el propio tribunal colegiado.

148.2    Apelación. Además de las señaladas expresamente en el capítulo IV, son apelables:

1.  La resolución que ordene la venta forzada de los bienes embargados o gravados.

2.  El levantamiento del embargo.

3.  La aprobación, insubsistencia o nulidad del remate

4.  La resolución que resuelva sobre el pago y la aplicación del producto del remate.

5.  La que ordene la suspensión de la ejecución.

6.  La que se pronuncie sobre el fondo de las tercerías.

             La determinación de intereses sobre bases establecidas en una sentencia o en el título que sirve de fundamento a la ejecución, únicamente serán impugnables con la apelación de la orden de pago o de las imputaciones.

             La resoluciones sobre aspectos de mera ejecución, solo admitirán el recurso de revocatoria.

TÍTULO IX

Cooperación procesal internacional

Artículo 149.—Normas aplicables. Se aplicarán las disposiciones de los tratados y convenios internacionales vigentes, salvo las reservas nacionales señaladas en ellos y la normativa costarricense en ausencia de norma internacional.

Los procesos y sus incidentes cualquiera sea su naturaleza se sujetarán al ordenamiento nacional.

Las pruebas y su admisibilidad se regirán por las normas jurídicas objeto del proceso, salvo si estuvieren limitadas o prohibidas en otra norma nacional.

En ningún caso podrán los jueces costarricenses de oficio aplicar el derecho extranjero, salvo si las partes funden su derecho en una ley extranjera y acrediten legalmente su existencia, vigencia y contenido. En tal caso se aplicarán e interpretarán como en el estado de origen.

En la aplicación del derecho extranjero solo procederán los recursos expresamente previstos en el orden nacional.

En ningún caso podrán aplicarse disposiciones de derecho extranjero o internacional si contravienen el orden público interno.

Artículo 150.—Eficacia de sentencias y laudos extranjeros

150.1    Valor y naturaleza. Previo reconocimiento siguiendo el proceso establecido al efecto, las sentencias, autos con carácter de sentencias y los laudos tendrán efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria en el territorio nacional.

             Podrán ser reconocidos, y tendrán eficacia, los fallos extranjeros, de cualquier materia, cuando fueren de índole constitutiva, declarativa o de condena.

150.2    Reconocimiento. Para surtir efectos la solicitud de reconocimiento y sus documentos deberán reunir los siguientes requisitos:

1.  Presentar copia auténtica y firme de la sentencia o laudo expedido por la autoridad judicial o árbitro encargado de dictarla con autoridad de cosa juzgada en el país de origen. Para su validez deberá cumplirse con los requisitos diplomáticos o consulares exigidos entre el país de origen y Costa Rica.

2.  Cuando el fallo fuere dictado en otro idioma deberá ser traducido oficialmente.

3.  En el proceso donde recayó debe demostrarse haber cumplido legalmente con el emplazamiento del demandado, haber estado representado o en su defecto haber sido declarado rebelde conforme a la normativa del país de origen.

4.  La pretensión invocada no debe ser competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales costarricenses.

5.  No sea manifiestamente contraria al orden público nacional, y la pretensión tenga conexión con el país.

6.  No exista en Costa Rica un proceso en trámite o sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada con carácter de competencia exclusiva.

             Los requisitos 3 y 5 podrán acreditarse en la misma solicitud.

150.3    Competencia y procedimiento. Corresponderá a cada una de las salas de casación, según el contenido de su competencia, conocer el trámite y del reconocimiento de eficacia de las sentencias y laudos extranjeros.

             Presentada en forma legal la gestión con toda su prueba, y subsanados los defectos prevenidos, la Sala dará audiencia a la parte contraria por un plazo de diez días vencido el cual resolverá en forma definitiva.

             Al contestar el demandado deberá aportar toda la prueba. En caso de oposición fundada se señalará a una audiencia oral.

             Contra la resolución final no cabrá ningún recurso, y en ningún caso se podrá suspender la ejecución ordenada por nuevas cuestiones planteadas.

             Denegado el reconocimiento se devolverá la ejecución a quien la haya presentado. Si el rechazo lo fue por cuestiones formales, una vez subsanados, se podrá formular nueva solicitud.

             Si la Sala concediere el reconocimiento lo comunicará, mediante certificación, al juzgado del lugar donde esté domiciliado el demandado en la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo, para ser ejecutado de conformidad con los trámites respectivos. El juez competente de la ejecución procederá como si se tratara de una sentencia nacional y, si en ella se hubieren acordado extremos por cuantificar o liquidar, se procederá en la forma prevista para las sentencias nacionales sin necesidad de una nueva audiencia al condenado.

             Si el demandado estuviere domiciliado fuera de Costa Rica, será competente el juzgado del lugar donde esté domiciliado el demandante.

             Si se desconociera el domicilio del demandado se le podrá nombrar curador procesal, previa demostración o manifestación de la falta de apoderado y desconocimiento de su paradero, previo depósito de los honorarios legales para el curador. Si el demandado en la sentencia compareciere posteriormente, tomará el proceso en el estado como se encuentra sin retroacción de plazos o términos.

             En casos de urgencia podrán dictarse medidas cautelares, previas al traslado, cuando exista temor de frustrar la eficiencia de la sentencia. Las salas ordenarán todas las típicas o atípicas sin necesidad de caución.

             En casos de familia o derechos indisponibles las salas valorarán cada caso conforme a los derechos consagrados en el derecho costarricense.

Artículo 151.—Otros trámites procesales

151.1    Cartas rogatorias de órganos judiciales. Si se tratare de cartas rogatorias para la realización de actos procesales de notificación, emplazamientos, recepción de pruebas, obtención de pruebas e informes, así como la ejecución o cumplimiento de medidas cautelares y similares, o cualquier otra actuación judicial ordenadas por tribunales o árbitros extranjeros, también serán diligenciadas a través de la sala respectiva.

             En defecto de tratados o convenios, tales gestiones se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales nacionales. Sin embargo, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observarse en el diligenciamiento procedimientos específicos estipulados por la Sala previniendo el cumplimiento de cualquier otro requisito.

             De ser procedentes el Tribunal cumplirá lo solicitado, ordenando notificar a los interesados con 5 días y tomando las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.

             Si el órgano judicial al que se le remite se le declara incompetente o la solicitud llega a otro lo declarará así sin mayor trámite y de oficio lo remitirá al competente.

             En el diligenciamiento y evacuación podrán participar las partes interesadas o sus apoderados respectivos.

             Tratándose de embargos o medidas cautelares no será necesario dar audiencia previa y para su cumplimiento se podrán aplicar las normas nacionales. La caución, las tercerías, las oposiciones e improcedencia de las medidas cautelares ordenadas serán resueltas por la Sala, sin ulterior recurso. En el auxilio de ciertos actos, la Sala comisionará a otras autoridades jurisdiccionales.

             Lo resuelto por la Sala en estas diligencias carece de ulterior recurso o incidencia.

151.2    Cartas rogatorias de órganos auxiliares de la justicia. Cada sala tramitará, cuando hubiere reciprocidad, las gestiones de órganos auxiliares de la justicia, en cuanto fuere compatible con el ordenamiento jurídico.

             Cuando se requiera la intervención del Ministerio Público, o de este en asocio de un juzgado penal, la ejecución de la carta rogatoria deberá seguir el debido proceso, y se cumplirá con la diligencia y prudencia que acuerde el Ministerio Público y el juzgado según su propia valoración del asunto y bajo su propia responsabilidad, en atención a la cooperación solicitada.

151.3    Cartas rogatorias de órganos no jurisdiccionales. Las salas no tramitarán cartas rogatorias de órganos jurisdiccionales.

TÍTULO IX

Incidentes

Artículo 152.—Incidentes

152.1    Generalidades. Son cuestiones incidentales las distintas del objeto principal del proceso, con relación inmediata de este.

             Solo son admisibles cuando la ley lo señale expresamente, no procede cuando sobre el punto existe otro medio de tramitación. Cualquier otra cuestión se tramitará mediante excepción, oposición o recurso, según el trámite previsto para cada acto y no será posible respecto de ellos formular un incidente autónomo o repetitivo. Si una cuestión procesal se suscitare con posterioridad y afecte un presupuesto procesal, su alegación se planteará mediante escrito y prueba pertinente. En ningún caso suspenderá el curso del proceso ni impedirán la ejecución de lo ordenado.

152.2    Simultaneidad. En una misma presentación, o simultáneamente las partes deberán promover todos los incidentes en defensa de sus derechos por causas existentes o conocidas en ese momento; si no lo formularen en esta forma serán rechazados de oficio, así como los posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieren al promoverse el incidente anterior. Esta regla no rige para los hechos de origen sucesivos.

152.3    Depósito previo. Cuando la parte hubiere perdido dos incidentes, o alguno hubiere sido rechazado por informal, para poder formular otro deberá depositar, previamente, a la orden del tribunal o centro de remate, un diez por ciento (10%) del monto de la estimación de la demanda y en demandas inestimables una suma suficiente. El depósito se entregará a quien gane el incidente. Si fuere para la parte contraria a la incidentista, la otra no podrá embargarlo por ningún motivo.

152.4    Incidentes en otra instancia. Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en segunda instancia o casación cuando proceda. Contra lo resuelto solo cabrá el recurso de revocatoria.

152.5    Caducidad. Los incidentes, de cualquier clase, no activados por culpa de la parte durante un mes, serán declarados caducos inmediatamente y no podrán formularse de nuevo, salvo si se rinde la garantía.

Artículo 153.—Trámite. Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán oralmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por los jueces, con recurso únicamente de revocatoria. Resuelta la cuestión no podrá plantearse nuevamente.

Cuando se trate de un incidente fuera de una audiencia se tramitarán por escrito en pieza separada y de la siguiente manera:

1.  El escrito inicial deberá contener los hechos referidos a la gestión, aportar toda la prueba, si estas ya figuran en el proceso bastará con indicarlas, y la pretensión formulada. Si no se ofreciere la prueba o fuere informal o infundado el incidente será rechazado de plano.

2.  Del escrito de demanda se dará traslado a la otra parte por un plazo de 5 días. El incidentado ofrecerá con la contestación las pruebas respectivas, salvo si constan en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.

3.  Contestado el incidente y no habiendo prueba a evacuar, el juez lo resolverá dentro del plazo de 5 días. Si se debe evacuar prueba ofrecida se señalará audiencia oral dentro de los 10 días siguientes. Evacuada o prescindida la prueba, el juez resolverá el incidente dentro del plazo de 5 días.

LIBRO TERCERO

Jurisdicciones Especializadas

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 154.—Fines. Dentro de ellos se encuentran los siguientes:

1)  Las jurisdicciones especializadas funcionarán en todo el territorio nacional, conocerán y resolverán en forma exclusiva todos los conflictos y pretensiones derivadas de la competencia fijada constitucional o legalmente para cada una de ellas, así como las conexas a estas cuando dependan y no extralimiten a las principales.

2)  Siempre prevalecerá la jurisdicción especializada sobre la común. Solo serán conocidos en la jurisdicción civil los conflictos o pretensiones de su propia naturaleza y aquellos para los cuales no exista una jurisdicción especializada.

3)  La normativa general concuerda en todos los casos con las particularidades procesales de cada una de las jurisdicciones especializadas, atendiendo a sus propias exigencias públicas, económicas, sociales, culturales, patrimoniales o históricas.

4)  Independientemente de los principios y normas procesales comunes para todas las jurisdicciones especializadas, en cada una de ellas deberá aplicarse solo el derecho positivo propio de la disciplina de su competencia, atendiendo al especial interés para el cual fueron concebidas y creadas.

Artículo 155.—Órganos especializados

155.1    Funcionamiento nacional. Los órganos de cada jurisdicción especializada funcionarán en todo el territorio nacional.

155.2    Juzgados. Los juzgados se denominarán civiles, de familia, laborales, agrarios, contencioso administrativos o ambientales y la Corte Plena está facultada para ubicarlos donde los consideren más útiles, según su propia naturaleza, en todo caso se ubicarán en todas las zonas donde el índice de conflictos de su naturaleza sea mayor.

             La competencia territorial del juzgado delimitará geográficamente la zona; pueden abarcar distritos de diferentes cantones e incluso áreas pertenecientes a provincias distintas. En todo caso, se tomarán en consideración las vías de comunicación, así como la eficiencia del servicio público y no solo criterios de división geográfica.

             La Corte podrá refundir zonas geográficas o darles nuevos criterios de competencia territorial; pero, en ningún caso, podrá asignar esa competencia a órganos no especializados, ni darles ese carácter a aquellos con un titular distinto, ni asignarles unas pretensiones de otra naturaleza.

             Los jueces especializados deberán tener reconocida experiencia en la disciplina donde deban aplicar el derecho de fondo de su respectiva jurisdicción o bien haber obtenido título universitario de especialización en esa materia.

155.3    Funciones de los juzgados. Todos los procesos se tramitarán por un juez unipersonal quien dictará resoluciones de mero trámite. En los procesos ordinarios, la audiencia preliminar, la audiencia de pruebas, la terminación anticipada, la deliberación y dictado de la sentencia, necesariamente se harán por un tribunal conformado por tres jueces, quienes participarán en todo momento en esos actos y dictarán las resoluciones por mayoría.

155.4    Los tribunales. Tendrá su asiento en cada uno de los circuitos judiciales, en el número y condiciones establecidos por la Corte Plena, pudiendo crearse otras secciones en áreas donde se requiera, o bien podrán conformarse en el seno de los mismos juzgados cuando estos tengan varios jueces o así lo decida la misma Corte Plena.

             El tribunal conocerá siempre de todos los conflictos de competencia territorial de sus juzgados inferiores, las apelaciones interlocutorias y funcionará como tribunal de garantías.

             Además de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ser miembro de cualquier tribunal se requiere haber obtenido título universitario de especialización en su respectiva disciplina, así como contar con experiencia mínima de tres años en la judicatura o en la enseñanza universitaria de la disciplina especializada.

             Para sustituir a los titulares en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará como suplentes, preferentemente, a los jueces de la misma jurisdicción especializada, así como a especialistas de reconocido prestigio en la materia.

155.5    Funciones de los tribunales. Conocerán de los procesos ordinarios, los contencioso administrativos y los civiles de hacienda.

TÍTULO II

Jurisdicción Familiar

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 156.—Normas directivas

156.1    Ámbito de aplicación. Le corresponde a la jurisdicción especializada familiar conocer y resolver los asuntos de naturaleza personal y patrimonial regulados por el Derecho de Familia.

             Los procesos familiares deben abarcar todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para declarar, constituir, hacer efectivos y extinguir los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución, los convenios, tratados internacionales, la ley y los reglamentos.

             Para todos los efectos legales cuando se califique a una persona como menor de edad se entenderá que la ley refiere a niños, niñas y adolescentes.

             En la jurisdicción familiar se aplicarán los principios rectores del derecho de familia, y en la interpretación de estos los jueces especializados se inclinarán por la solución que más favorezca su vigencia.

156.2    Deberes. Los funcionarios y partes involucradas en los procesos de familia, deberán:

1.  Conducir el conflicto de forma constructiva e integral. Antes de optar por la situación adversarial, deberán intentar la autocompositiva, salvo que resulte en evidente detrimento de una de las partes, por mediar un evidente desbalance de poder.

2.  Utilizar un lenguaje no adversarial y asertivo en la comunicación pluridireccional.

3.  Denominar los asuntos judiciales, únicamente mediante la utilización del número de expediente, tipo de asunto y primeros apellidos de las partes en conflicto, omitiendo así la palabra “contra”.

4.  Prescindir de formalismos jurídicos innecesarios y utilizar fórmulas expeditas y sucintas, a fin de resolver el caso con equidad, prontitud y economía procesal.

5.  Dictar las medidas cautelares, tutelares o anticipadas necesarias para la protección de los derechos de las personas involucradas en el conflicto, sea con anterioridad o al momento de tramitarse el proceso, de oficio o a petición de parte. Se ordenarán sin mayor trámite, y en caso de oposición, serán gestionadas en legajo aparte.

CAPÍTULO II

Jurisdicción y Competencia

Artículo 157.—Competencia ampliada

1)  Tanto en la demanda y contestación, como en cualquier gestión posterior, las partes tienen la obligación de indicar la existencia de otros procesos anteriores o presentes entre ellas, tanto en sede judicial como administrativa; señalando al efecto, la autoridad que los conoce, el número de expediente, el tipo de proceso, las partes, la etapa procesal y la fecha de presentación a estrados judiciales. La falta de cumplimiento con lo anterior, podrá ser tenida por el juez como mala fe procesal, quien podrá imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con el artículo 3.2.

2)  Un solo órgano conocerá de todos los procesos familiares que envuelvan al grupo familiar. El proceso ordinario atraerá cualquier otro proceso de índole familiar. Si hubiese más de un ordinario, el primero al que se le dio curso atraerá al resto. Si no existiera ordinario, la competencia ampliada radicará en el juez de un sumario, y si hubiesen varios sumarios, el competente será el del sumario al que primero se le dio curso. Si no hubiese ordinario ni sumario, la competencia le corresponderá al juez del proceso al que primero se le dio curso.

3)  Los asuntos de violencia doméstica y pensiones alimentarias, se mantendrán en sus sedes, salvo que el juez de la competencia ampliada disponga la atracción, si es conveniente para la menor solución del conflicto. Los procesos de estas sedes especializadas no ejercen fuero por competencia ampliada respecto a otros procesos, excepto si son de la misma naturaleza, pudiendo disponerse su acumulación si ello es lo conveniente.

4)  Quedan excluidos de la competencia ampliada: 1) Los asuntos que el juez de la competencia ampliada disponga mantener separados procesos cuando resulte inconveniente para su oportuna y adecuada solución atraerlos; y 2) Los procesos con señalamiento para la audiencia de recepción de prueba y los de pleno derecho. La aplicación de estas reglas no debe obstaculizar la solución oportuna de un proceso avanzado.

5)  La competencia ampliada se dispondrá de oficio o a instancia de parte por el juez de la competencia. Respecto a los procesos residuales rige a partir de que se decrete y se les comunique, debiendo remitir de inmediato los expedientes al despacho de la competencia ampliada.

6)  El propósito de la competencia ampliada es que los distintos procesos familiares de un mismo núcleo, sean del conocimiento de un mismo juzgador, evitando así decisiones contradictorias. Se deben utilizar criterios de razonabilidad en la aplicación de la misma, evitando entorpecer y demorar la decisión de los procesos.

Artículo 158.—Tipos de procesos según competencia. La competencia familiar se tramitará a través de los siguientes procesos:

1.  Ordinarios. Serán tramitadas mediante proceso ordinario todas las pretensiones que no tengan una vía expresamente señalada, entre otras, las siguientes:

a)  Divorcio o separación judicial que no se funden en el mutuo consentimiento de los cónyuges y la nulidad del matrimonio.

b)  Declaración de reconocimiento de unión de hecho.

c)  Liquidación anticipada de bienes gananciales y nulidad, ineficacia o inoponibilidad de actos o negocios que afecten bienes con expectativa de ser gananciales. Estas pretensiones deberán dilucidarse en el mismo proceso en el cual se pretenda la declaratoria de esa ganancialidad, inter vivos.

d)  Investigación, afirmación, declaración o impugnación de paternidad y de maternidad,  impugnación de reconocimiento, declaración filiación extramatrimonial, vindicación de estado, así como cualquier conflicto que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

e)  Declaratoria judicial de abandono.

f)   Pérdida y terminación de la autoridad parental.

g)  Revisión de actos del Patronato Nacional de la Infancia relativos a personas menores de edad, cuando no tengan una vía especial.

h)  Responsabilidad civil derivada de las relaciones familiares

2.  Proceso sumario. Además de los casos previstos en otras leyes, serán tramitadas mediante proceso sumario:

a)  La solicitud de compartir la autoridad parental del hijo habido fuera de matrimonio.

b)  Los desacuerdos en relación con la guarda, crianza, educación, representación, régimen de interrelación familiar de menores y régimen patrimonial de los menores. Se excluye la materia de violencia doméstica.

c)  La fijación, modificación o extinción del régimen alimentario, así como la restitución del monto pagado por ese concepto en forma indebida.

d)  La restitución internacional de personas menores de edad.

e)  Los reclamos de personas discapacitadas para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin perjuicio de que existan otros procedimientos más expeditos y efectivos.

f)   Los reclamos de personas adultas mayores para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin perjuicio de que existan otros procedimientos más expeditos y efectivos.

g)  Las autorizaciones o aprobaciones exigidas en materia de familia.

3.  Proceso no contencioso. Serán tramitadas mediante proceso no contencioso, las siguientes pretensiones:

a)  Divorcio o separación por mutuo consentimiento.

b)  Reconocimiento de unión de hecho, por mutuo consentimiento.

c)  Filiación por subsiguiente matrimonio.

d)  Enajenación y demás actos que comprometen bienes de personas menores de edad o discapacitados.

e)  Homologación de actos del Patronato Nacional de la Infancia.

f)   La dispensa de asentimiento para matrimonio de personas menores de edad.

g)  Declaración de insania y designación de curador y rehabilitación.

h)  Las que señale expresamente la ley.

4.  Procedimientos especiales. Se tramitarán como procesos especiales, las siguientes pretensiones:

a)  Adopción.

b)  Acogimiento de personas menores de edad y de personas discapacitadas.

c)  Designación de tutores.

d)  Autorización de reconocimiento de hijo o hija habido en el matrimonio, así como del que no tiene filiación definida.

e)  Patria potestad prorrogada y rehabilitada.

f)   Insania

g)  Autorización de salidas del país.

h)  Las demás que señale la ley.

CAPÍTULO III

Normas Especiales

Artículo 159.—Espacio físico, adecuación de servicios y privacidad

159.1    El espacio físico de los tribunales de familia y demás oficinas judiciales relacionados con la materia, así como el planeamiento del servicio, deberá asegurar el respeto a la integridad personal y familiar. Para ello deberá contarse con espacios adecuados para los niños, niñas y adolescentes, personas discapacitadas, adultos mayores y mujeres embarazadas, no pudiendo el Poder Judicial alegar limitaciones presupuestarias para satisfacer tales necesidades.

159.2    Privacidad. Las audiencias orales serán privadas, sin perjuicio que el juez autorice la presencia de algunas personas con fines académicos, o para coadyuvar en la solución del asunto. Para estas últimas situaciones el juzgador deberá consultar a las partes.

             De la misma manera, serán privados el expediente y sus piezas.

             En las publicaciones jurisprudenciales de la materia se deben omitir nombres y datos que puedan identificar a las partes.

Artículo 160.—Asistencia legal a personas de escasos recursos económicos

1.  Las madres y personas menores de edad tienen derecho a recibir asistencia jurídica gratuita, a cargo del Patronato Nacional de la Infancia. Las personas adultas mayores, enfermos desvalidos y discapacitados de escasos recursos económicos, tienen derecho a recibir asistencia técnica jurídica gratuita, a cargo del Ministerio de Justicia.

2.  El abogado suministrado por el Patronato Nacional de la Infancia o el Ministerio de Justicia, tiene las facultades de patrocinio y representación. Acreditada su participación podrá sustituirse en forma temporal o definitiva a los defensores anteriores, sin necesidad de gestiones de apersonamiento.

3.  La asistencia es tanto para ejercer la defensa como para demandar en cualquier tipo de proceso familiar y para ejercer cualquier acto que no implique disposición de derechos o para el cual se requiera poder especialísimo. Cuando se requiera nombrar un curador procesal y las partes sean de escasos recursos económicos, la designación se hará recaer en un defensor público.

Artículo 161.—Conciliación e intervención profesional previa

1.  El juez dispondrá los casos en que sea preferente la conciliación previa u otras formas de solución del conflicto propias de la materia, de acuerdo con los principios de este Código.

2.  Las partes deben indicar en sus escritos si han tenido procesos de negociación terapéuticos o de asesoría profesional. El incumplimiento de este deber será tenido como mala fe procesal y el juez podrá aplicar la sanción a que se refiere el artículo 3.2.a) de este Código. Los jueces por su parte podrán requerir información al respecto a las redes de comunicación interinstitucional o instituciones involucradas.

3.  El juez tomará en cuenta, tanto los recursos del Poder Judicial, como los externos a este, siempre y cuando puedan brindar servicios profesionales o de conciliación o mediación. De estos recursos deberá dar cuenta el Sistema Nacional de Niñez y Adolescencia, como ente encargado de coordinar que los juzgados de familia tengan una lista de recursos en las diferentes comunidades y circuitos judiciales, y las formas y responsables de lograr el enlace.

4.  Los interesados en la solución del conflicto familiar podrán iniciar una gestión judicial no contenciosa para una conciliación.

5.  La conciliación se realizará sin perjuicio de que se puedan pedir y otorgar las respectivas medidas cautelares, tutelares o anticipadas.

Artículo 162.—Prueba científica de filiación anticipada

1.  Cuando una persona antes de reconocer a un menor de edad desee que se realice una prueba científica, sin necesidad de seguir un proceso contencioso de filiación, así lo podrá pedir al juzgado, a costo suyo, como prueba anticipada. El juez o jueza ordenará que el laboratorio del Organismo de Investigación Judicial, o el de la Caja Costarricense de Seguro Social, u otros que estén acreditados por el ente nacional de acreditación, realicen la respectiva pericia. Si la prueba resultare positiva, y se diera audiencia a los intervinientes y no hicieren objeción, el juzgado mandará a inscri