Alcance Nº 34 a La Gaceta Nº 188

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Nº 15.979

CÓDIGO PROCESAL GENERAL

Asamblea Legislativa:

La Constitución Política garantiza a cada habitante una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Carta Magna dispone:

Artículo 41.—Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

Sin embargo, este añorado ideal de una celeridad y eficiencia en el volumen de resolución de casos judiciales ha sido de imposible logro en los últimos años por diversas razones políticas, jurídicas y económicas que excederían del presente marco expositivo el tratar de analizarlas a fondo. No obstante, nos basta con indicar que la realidad palpable del ciudadano común es que la justicia es lenta, complicada, engorrosa, muchas veces con trámites sin sentido y con un excesivo interés en las formalidades que olvidan los intereses de las partes en ver resueltas de manera eficiente y rápida sus controversias.

Esta última indicación es recogida por el X Informe Estado de la Nación al indicar:

“La lentitud del proceso resulta ser uno de los principales problemas señalados en estudios de opinión, y el motivo más frecuente por el que las personas acuerden a las contralorías de servicios de las distintas oficinas judiciales: las quejas por la lentitud o retraso en el proceso abarcaron un 44% de los asuntos ingresados en el 2003.” (página 333)

Por otro lado, según los datos del Departamento de Planificación, Sección de Estadística del Poder Judicial, ingresan en las oficinas judiciales por año un promedio de 953.800 casos:

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Nótese el creciente y exorbitante ingreso de procesos judiciales cada año, lo cual ha ocasionado que Costa Rica tenga el record de mayor litigiosidad en América Latina. Este hecho, aunado al obsoleto esquema procesal vigente, son factores que inciden directamente en la mora judicial.

Las sociedades democráticas actuales, imbuidas en el marco de céleres procesos de transformación del capital internacional, globalización de las tecnologías y las comunicaciones, con un tráfico comercial a nivel global, demandan respuestas inmediatas para resolver controversias, así como una administración de justicia eficiente, rápida y efectiva, capaz de hacer frente a complejas relaciones sociales, económicas y culturales.

Contar con procesos judiciales céleres, brindan entre otras ventajas:

-    Credibilidad en el sistema judicial por la publicidad de los procedimientos.

-    Seguridad jurídica.

-    Confianza en el Estado de Derecho.

-    Fortalecimiento de la democracia (los ciudadanos pueden conocer mejor la forma en que se administra justicia al ser ellos mismos actores protagónicos).

-    Sociedades más racionales y pacíficas, pluralistas y respetuosas de los canales jurisdiccionales de resolución de intereses y no la legitimidad de las vías de hecho.

-    Fortalecimiento de las libertades y garantías públicas.

-    Ambiente propicio para generar mayor inversión en el país.

En razón de lo anteriormente expuesto, se apuesta a un sistema procesal influenciado por la oralidad como una herramienta de acortamiento de la duración del proceso, consiguiendo de esa forma una administración de justicia más ágil, al desechar el histórico influjo de las formas escritas sobre todo de corte civilista, herencia del Derecho napoleónico y consustancial al Derecho romano-canónico.

Es importante realizar un parangón entre los procesos de corte escrito como los civiles y la materia penal en donde predomina la oralidad:

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Tal y como ponen en evidencia el gráfico, es abrumadora la cantidad de procesos concluidos en el mismo período en materia penal, en relación con la materia civil, y es que el exceso de trámites procesales en donde abunda el formalismo de lo escrito, si bien otorgan alguna seguridad de las formas procesales y documentales, en la práctica constituyen un importante atraso en la resolución de casos prácticos, exceso de expedientes judiciales de difícil manejo y procesos complejos, onerosos para las partes y de larga duración, como veíamos.

La oralidad, dentro del proceso judicial acelera la resolución de los intereses en conflicto, y acerca dentro del proceso al juez y a las partes, con lo que se elimina el proceso basado en lo escrito, sustentado en el principio dispositivo, con un juez restringido por la misma legislación, con un sistema de recursos e incidentes ilimitado, cuya consecuencia es una justicia lenta y de discutible calidad. Igualmente, se quiere eliminar las trabas preclusorias, facilitar el ataque y la defensa, excluir habilidades leguleyas e intentos de lucha desleal, asegurar el conocimiento fáctico y jurídico del caso y garantizar que el fallo se produzca bajo la impresión directa e inmediata y reciente de los debates y los resultados de las pruebas.

Se ha hablado mucho de las ventajas del proceso de oralidad judicial, pero es importante definir qué se entiende por Oralidad. No se puede ser exhaustivo porque existen múltiples definiciones doctrinales al respecto, pero en resumen se dice que por oralidad se entiende:

“... en primer lugar, supone una típica y compleja configuración técnica del proceso. Pero además, responde a una determinada concepción procesal, y, caracterizándolo y separándolo de los sistemas en que rige el principio de la escritura. Esta fuerza conformadora del principio de oralidad no sólo rebasa las meras formas procedimentales, sino que exige posturas presenciales del juez en la tramitación, concentración en el desarrollo del juicio e inapelabilidad de las cuestiones interlocutorias” (López González, Jorge Alberto. “Teoría General sobre el Principio de Oralidad en el Proceso Civil”, Editorial Costa Rica, 1ª. Edición, página 28)

Igualmente, debe resaltarse el aspecto humano de la oralidad procesal, por cuanto hay un mayor acercamiento del juez con los problemas de las partes, los cuales son sustanciados en forma personal por el juez, quien decide de frente a las partes. Al respecto se ha dispuesto que:

“El principio de la oralidad, una vez instaurado es un sistema procesal, que impregna de humanidad y eleva la calidad de la justicia, al punto de su infracción, en cualquiera de sus manifestaciones, constituye una vulneración a la tutela judicial, que modernamente quiere separarse de la frialdad de las comunicaciones escritas, para dirigirse al contacto humano, a la percepción directa de los hechos y a una justa decisión.”

(Op. cit; página 31)

Con la oralidad no solo hacemos referencia a la simple expresión verbal o forma de comunicación entre las partes y el juez, sino de un modo de hacer el proceso que además cuenta con principios, características, consecuencias y objetivos propios.

Debe indicarse que el presente proyecto de ley se enmarca en lo que la doctrina conoce como “teoría del predominio”, es decir, se trata de un proceso en donde no predomina con exclusividad la oralidad, sino que existe una combinación de elementos de oralidad (como las alegaciones, la concreción de las pretensiones y sus fundamentos, así como ciertas audiencias concedidas a las partes), junto con actos escritos (por ejemplo la interposición de la demanda, dictámenes periciales, etc.). Es decir, en el presente proyecto no domina la oralidad con absoluta pureza y no implica exclusión total de la escritura.

Con esta iniciativa se pretende obtener un proceso oral en el cual todos los actos del proceso, que impliquen comunicación entre las partes, se realizan de forma oral y la escritura solo se utiliza como forma de documentación y para auxiliar la memoria.

LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA ORALIDAD PROCESAL

La doctrina en general es concordante en que el sistema de la oralidad cumple sus fines debido a que se encuentra regido por tres principios fundamentales, ellos son:

1)  Inmediación.

2)  Concentración.

3)  Publicidad.

1) EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

La característica esencial de la inmediación es que exige un contacto directo-presencial- entre el juez y aquellos elementos subjetivos y objetivos que intervienen en el proceso, y sobre los cuales el juez desarrolla una actitud de dirección, porque si en los actos del proceso su intervención es completamente pasiva, de mero espectador, no estaríamos hablando de inmediación sino de presencia judicial. La inmediación requiere que el juez tenga un conocimiento amplio de todos y cada uno de los hechos que motivan la controversia.

Si existe un contacto directo entre el juez, las partes y las pruebas, existen mayores probabilidades, de que se identifique en las palabras y los gestos de los interlocutores, la existencia de cualquier elemento extraño que nuble o tergiverse la verdad.

La principal consecuencia de la inmediación es que permite al juez que interviene en los actos del procedimiento, tener mayores probabilidades de conocer los hechos y circunstancias que motivan la contienda, incluso, llegar a conocer a través del comportamiento personal de los litigantes, su forma de pensar y de actuar. Por ello, la inmediación exige que la sentencia sea dictada, solo por aquel o aquellos jueces que en todos los actos del proceso, se hayan mantenido en contacto directo con las partes. De esto se deriva que sería contrario al debido proceso el caso de un juez que conoce hasta que esté listo para fallar y otro es el que dicta la sentencia.

2) EL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

El principio de concentración no es más que la condición necesaria para la actuación de los principios de oralidad e inmediación. Este principio se manifiesta cuando las actividades procesales importantes para la decisión - declaraciones de las partes, pruebas, discusión se concentran lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas. Es lo contrario del fraccionamiento, que rige en los procesos escritos, en los cuales el procedimiento se fracciona en multitud de tiempos o etapas que se suceden en forma discontinua, separados entre sí por lapsos o términos preclusivos, que le imprimen al proceso una duración excesiva en el tiempo, por la cadena larguísima de actos que lo integran y porque al final, después de mucho tiempo, el juez juzgará sobre lo que conste por escrito.

Este principio garantiza calidad de la justicia, ya que si el proceso se lleva a cabo en una o pocas audiencias, al final de las cuales, o en un breve plazo, el juez debe dictar la sentencia; existen mínimas posibilidades de que el juez cambie antes del dictado de la sentencia. Evita, además que con el transcurso del tiempo, la impresión obtenida por el juez se borre o de que la memoria lo engañe. En este sentido, el principio de concentración implica que la sentencia deberá dictarse en un plazo tan corto, que lo observado en la audiencia, no tenga tiempo para desaparecer de la memoria del juez.

Otra de las manifestaciones de este principio que recoge el presente proyecto de ley es en cuanto a que se propugna porque las cuestiones incidentales que surjan en un determinado proceso se traten conjuntamente con el objeto principal del litigio, evitando la creación de legajos separados que implican tramitar varios procesos accesorios conjuntamente con el principal, lo que evita la paralización del proceso y la tramitación de cuestiones incidentales independientes.

Igualmente el proyecto, derivado de este principio que analizamos, propugna que el tratamiento de las cuestiones prejudiciales, previas e incidentales tratadas en la audiencia, supone la imposibilidad de apelar los pronunciamientos interlocutorios, antes de la sentencia que pone fin a la instancia. Esto quiere evitar la admisión de recursos devolutivos que solo pretenden retrasar la solución del conflicto.

La concentración del proceso en pocas audiencias, no significa que las partes tendrán menos oportunidades de alegación y defensa, sino que todas sus manifestaciones y aportaciones de prueba deberán hacerlas en uno solo, o en pocos días. En ese momento, delante del juez, tendrán la oportunidad de alegar, contradecir, y hacer efectivas sus pruebas. Al mismo tiempo, el juez tendrá la posibilidad de escudriñar en los pormenores del conflicto.

Con todo el cuadro fáctico resultante de esta audiencia, sin tener que leer y releer por varios días un voluminoso expediente, podrá el juzgador, si lo considera prudente, dictar inmediatamente la sentencia. La posibilidad de tramitar y resolver un proceso en esas circunstancias, implica descargar al juez de trabajo, lo que redunda en la celeridad de los demás asuntos.

3) EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre recoge en su artículo 10 el principio de publicidad al expresar que:

“Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”

El fin esencial del principio de publicidad sigue siendo que las personas tengan la oportunidad de controlar el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

La publicidad es un ingrediente imprescindible de la oralidad, por la influencia del público sobre los sujetos de la prueba, testigos y peritos, cuya presencia configura un marco que hace difícil la mentira y les hace sentir su responsabilidad, por la solemnidad que el acto adquiere.

Tanto desde el punto de vista de las partes, como del juez y de la función jurisdiccional en conjunto, el principio de publicidad, bien entendido, constituye un instrumento de democratización de la justicia que contribuye a su mejoramiento.

Como indica Francisco Dall´Anese Ruiz:

“Quienes presencien el debate controlan la aplicación de los derechos constitucionales y humanos, de modo que, cuando pudieran verse en la situación del acusado tengan la seguridad de ser condenados únicamente a través de un juicio justo y legal” (Dall´Anese Ruiz, Francisco. “El Juicio. Principios de Oralidad e Inmediación, Publicidad, Contradictoriedad y Continuidad”. Antología de textos, Poder Judicial, Escuela Judicial, 1ª. Edición, 1999; página 82)

UN JUEZ PROTAGONISTA CON MAYORES PODERES

Los procesos caracterizados por la oralidad, necesitan a jueces que no sean solo espectadores, sino que demanda jueces directores o protagonistas del proceso. Igualmente, se necesita que los jueces tengan, siempre dentro del respeto al debido proceso, mayores poderes. Es necesario dotar al juez de verdaderos poderes disciplinarios, de dirección y de instrucción, que le permitan en cada una de las audiencias:

-    Mantener el orden.

-    Auxiliar a las partes para definir correctamente el objeto del juicio.

-    Sanear el proceso en cualquier momento para evitar vicios que en el futuro puedan causar nulidad.

-    Desechar peticiones que considere improcedentes.

-    Limitar el ámbito de la discusión.

-    Rechazar pruebas inadmisibles.

-    Admitir todo tipo de prueba que considere indispensable para la solución de la controversia- aunque se trate de prueba que nadie ha ofrecido.

-    Suspender la audiencia por minutos o por horas cuando lo considere conveniente.

-    Pedir información inmediata a oficinas públicas y privadas, interrogar, repreguntar y confrontar el dicho de las partes y de los testigos.

-    Delimitar el número de testigos.

-    Decidir si dicta la sentencia en el momento de la audiencia o después y apreciar libremente la prueba.

Se cita en doctrina que el juez del proceso oral debe ser una figura:

“diligente en tiempo, saneador en patologías; concentrador en trámites, frecuentador en audiencias, moralizador en conductas, conciliador en pretensiones y repartidor en soluciones justas y reales (lo justo en concreto), huido de velos formales y aproximando a la “justicia del caso”. (Morelo Augusto, M. “La justicia entre dos épocas”, Buenos Aires, Editorial Platense, 1983, página 30)

CONTENIDOS PROCESALES DEL PROYECTO

SOMETIDOS AL PROCESO DE ORALIDAD

El proyecto de ley somete a los principios del proceso de oralidad, entre otros, los siguientes procesos:

1.  El proceso monitorio. (artículos 85 y ss)

2.  Los procesos no contenciosos (salvo el de divorcio y separación por mutuo consentimiento que se pasa a proceso especial de familia). Se reafirma el concepto de concentración probatoria y audiencia única con el dictado de sentencia. Se provee de recurso de revocatoria y solo se admite apelación para las resoluciones que rechacen de plano o le pongan fin al procedimiento. (artículos 90 a 93)

3.  Enajenación de bienes de menores e incapaces (95). Participación directa del juez en la investigación de los hechos.

4.  Declaratoria de insania (96). En una sola audiencia se recibe prueba y se da sentencia.

5.  Procesos concursales (artículos 112 y ss). Se establece una única forma procesal para los procesos concursales (unificación de procedimiento), sin perjuicio de las disposiciones sustantivas aplicables en cada caso.

6.  Las jurisdicciones especializadas: Se crearán en todo el territorio nacional en los asuntos civiles, de familia, laborales, agrarios, contenciosos administrativos o ambientales. Se contempla la creación de juzgados conformados por órganos colegiados (tres jueces) que dictarán, en procesos ordinarios, resoluciones por mayoría. La jurisdicción familiar contiene algunas características novedosas como:

-    Enfoque de las situaciones conflictivas desde una óptica constructiva e integral, no adversarial.

-    Aplicación del principio de economía procesal.

-    Jurisdicción o competencia ampliada (el proceso atrae cualquier otro de índole familiar).

-    Privacidad de las audiencias orales, el expediente y sus piezas.

-    Aplicación del principio realidad.

-    Intervención profesional previa y conciliación.

-    Reforzamiento de los poderes del Juez en la ejecución de sentencias.

Igualmente se incluyen procedimientos especiales dentro de la jurisdicción familiar tales como:

-    Adopción y acogimiento de menores y discapacitados.

-    Designación de tutores.

-    Autorización para el reconocimiento de hijo o hija habida en matrimonio.

-    Insania

-    Autorización de salida del país de menores y discapacitados.

JURISDICCIÓN AGRARIA

-    Se dispone una recolección de pruebas e informes en forma oral, mediante tecnologías de reproducción de la voz y otros.

-    Se regula el desahucio del arrendamiento agrario.

JURISDICCIÓN AMBIENTAL

-    Eliminación de los interdictos y los sumarios de tutela anticipada contra las actuaciones administrativas tendientes a la protección y consecución de la vida, la salud y el ambiente en general.

-    Poderes del juez para verificar cumplimiento de responsabilidades por daño ambiental.

Como vemos, en todos los procesos lo que se busca es la mayor presencia de la oralidad, el antiformalismo, subsanación de oficio de errores de procedimiento y de fondo, la existencia de un contacto directo entre el juez y las partes, reducir la posibilidad de que los abogados retrasen de mala fe el proceso, propiciar una amplitud probatoria mediante medios tecnológicos, teniendo como centro el principio de inmediación.

En otro orden de ideas, es importantísimo destacar que el contenido de la propuesta de ley que se presenta al conocimiento de este Congreso fue elaborada por una comisión redactora de la Corte Suprema de Justicia compuesta por los renombrados juristas nacionales: Ricardo Zeledón Zeledón, Sergio Artavia Barrantes y Rodrigo Montenegro Trejos. Dicho trabajo fue estudiado posteriormente por la Comisión Revisora compuesta por los ilustres señores: Orlando Aguirre Gómez, Rodrigo Montenegro Trejos y Ricardo Zeledón Zeledón. El conjunto de aportaciones, revisiones y correcciones fructificaron para que en octubre de 2002, se concluyera el texto de este documento que contiene el Código Procesal General, cuyo espíritu es ayudar a modernizar y agilizar el SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en nuestro país. Agradecemos profundamente a los señores redactores y revisores, y aclaramos que los suscritos diputados tomamos el texto depurado del Código Procesal General redactado por tan ilustres caballeros y lo presentamos a la Asamblea Legislativa para su conocimiento y posterior aprobación.

La justicia no es responsabilidad exclusiva del Poder Judicial, las autoridades deben entender que el concepto justicia es un tema de derechos humanos y que la justicia pronta y cumplida es justicia de calidad, muy diferente a la que recibimos en estos días.

Por las razones anteriores se somete a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley, cuyo texto reza lo siguiente.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

CÓDIGO PROCESAL GENERAL

LIBRO PRIMERO

Normas Aplicables a todos los Procesos

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Principios

Artículo 1º-Principios procesales

1.1    Ámbito de aplicación. Los procesos de las materias civil, comercial, familiar, agrario, concursal y ambiental y los de naturaleza jurídica similar, se regirán por los principios propios y consustanciales del sistema de la oralidad procesal previstos en este Código.

1.2    Principios fundamentales supremos. El sistema procesal se funda en los derechos de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, justicia pronta y cumplida, libre acceso a la justicia y demás principios derivados de los derechos constitucionales y de los derechos humanos inspiradores de la administración de justicia como servicio público.

La administración de justicia se inspira en los principios de independencia, legitimidad, especialidad, responsabilidad, servicio a la sociedad y probidad.

Principios del sistema. Serán fundamentalmente los siguientes:

a)  Oralidad. El proceso se desarrollará a través de audiencias orales y públicas. La expresión oral será el modo natural de comunicarse las partes con los jueces, por sí o por medio de sus abogados. En las audiencias orales se deberá también sanear el proceso, impulsar la conciliación, recibir pruebas, ejercer el contradictorio, emitir conclusiones ante jueces.

     En el proceso solo serán escritos algunos actos como la interposición y la contestación de la demanda, la sentencia documento, los recursos contra la sentencia, documentos, peritajes e informes.

     Cuando exista duda entre la aplicación de la oralidad o la escritura, el juez siempre escogerá la primera.

b)  Inmediación. Siempre deberá haber en las audiencias una relación directa y personal de los jueces con las partes, con sus abogados y, principalmente, con los medios de prueba y el objeto del proceso. Fuera de las audiencias los jueces atenderán a las partes para ser oídas sobre aspectos concretos.

c)  Concentración. Toda la actividad procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos, en el menor tiempo posible, en una o dos sesiones cuando así se prevea, en las mismas se respetará los derechos de las partes de alegar, probar y contradecir. Se concentrarán en un solo acto las distintas actividades de la audiencia y la resolución de las cuestiones y gestiones que se presenten, no le es permitido al juez dividir, suspender o interrumpir injustificadamente los señalamientos o las audiencias.

d)  Dispositivo. Las partes inician el proceso, ofrecen las pruebas y las presentan a los jueces para su evacuación, disponen de sus derechos salvo si son indisponibles, pueden terminarlo unilateral o bilateralmente, y en general están facultados para impulsar la actividad procesal. A nadie se puede obligar a formular una demanda, salvo lo dispuesto para la jactancia.

e)  Carga de la prueba. Quien formule una pretensión, defensa o excepción tiene el deber de probar, ofreciendo la prueba en su momento oportuno y preocupándose por la evacuación de sus pruebas.

f)   Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo, igualmente los jueces dictarán de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas al avance y finalización del proceso, sin necesidad de gestión de parte. Por todos los medios evitarán la paralización e impulsarán el trámite con la mayor celeridad posible.

g)  Celeridad. El proceso deberá tramitarse con prontitud y economía de tiempo para las partes y el sistema de administración de justicia.

h)  Contradictorio. Las gestiones o pruebas podrán ser inmediatamente combatidas, contradichas o contrastadas por la contraria, se exceptúan aquellos casos de urgencia cuando se difiere el contradictorio. En general debe garantizar la participación procesal.

i)   Identidad física del juzgador. Solo podrá juzgar el juez que haya estado en la audiencia o las audiencias donde se recibieron las pruebas. Cuando se traslade o ascienda a un juez, este mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en aquellos procesos en los cuales hubiere evacuado o iniciado la evacuación de pruebas.

j)   Búsqueda de la verdad. El juez deberá resolver las cuestiones planteadas con base en el elemento probatorio ofrecido por las partes y admitido en el momento procesal oportuno, respetando el contradictorio. La prueba suplementaria se admitirá u ordenará restrictivamente, según los parámetros que luego se dirán. En general el juez deberá encontrar fórmulas justas para la búsqueda de la verdad dentro del marco de las pretensiones, el cuadro fáctico.

k)  Publicidad. Toda persona tiene derecho de asistir a las audiencias, salvo cuando se disponga la privacidad de ellas por conciliación, seguridad, secreto comercial, información no divulgada, protección de la personalidad de alguna de las partes, por afectar el buen nombre, la honra de las personas, incomunicabilidad de declarantes o porque se pueda causar algún daño psicológico o moral a alguno de los comparecientes siempre que las partes acuerden lo contrario.

l)   Preclusión. Los actos y etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez cumplidos o vencida una etapa no podrá reabrirse o repetirse, salvo en casos de actividad defectuosa o en lo expresamente previsto por la ley.

m)  Impugnación. Toda sentencia podrá ser impugnada ante un órgano jurisdiccional distinto de quien las dictó. Las demás resoluciones solo podrán impugnarse cuando se otorgue expresamente un recurso ordinario o extraordinario.

n)  Ejecución. Toda sentencia deberá ejecutarse fielmente y con eficacia, adecuando sus efectos al momento en que deba cumplirse. La sentencia tendrá efectos cuando se trate de intereses comunes, colectivos, difusos, de idéntica situación o de personas que directa o indirectamente les afecte.

Artículo 2º- Principios incompatibles y actuaciones irregulares

2.1    Nulidad absoluta. Todos los actos procesales cumplidos a través de principios incompatibles con este sistema procesal serán absolutamente nulos. Son incompatibles entre otros los siguientes:

a)  Escritura. No podrá ser escrita, entre otras, la recepción de pruebas, las conclusiones, la vista en los recursos, los recursos en las audiencias y en general las actuaciones que se señalan en las diversas etapas de las audiencias.

b)  Inquisitivo. Los jueces no podrán alterar los resultados de los juicios, sustituyendo la voluntad de las partes en las pretensiones, defensas o cuadro fáctico o probatorio fijado por ellas, salvo la prueba suplementaria, o creando etapas procesales o cargas probatorias en perjuicio de una parte. Tampoco podrán ordenar o evacuar pruebas, o considerarlas para establecer los hechos probados o no probados, si no se evacuaron en el momento oportuno mediante el debido proceso, para la defensa o la contraprueba.

c)  Mediación. En la recepción de pruebas, o en actos propios de las audiencias, no podrá recurrirse a otras autoridades judiciales y tampoco podrán dictar sentencia los jueces si no estuvieron en la recepción de pruebas. El juez competente podrá trasladarse a otros lugares, en todo el país, cuando así lo requiera para la evacuación de una prueba importante.

2.2    Actuaciones irregulares. Serán incompatibles con el sistema de este Código las siguientes:

a)  Formalidad excesiva. Será contrario al sistema de administración de justicia todo tipo de formalidad exagerada, abusiva o innecesaria. Será considerado como formalismo, entre otros, la declaración excesiva de nulidades, porque entorpecen los fines, la buena marcha y la filosofía del proceso; igualmente las prácticas en perjuicio del saneamiento del proceso y la preeminencia de la aplicación de normas procesales en perjuicio de las de fondo. Todo tipo de formalidad excesiva constituye en sí un vicio. Las inadmisiones solo podrá prevenirse y declararse en los supuestos que la norma de manera expresa lo señala. Las prevenciones y las inadmisiones deberán disponerse en una sola resolución. Es prohibido a los jueces dictarlas para dilatar injustificadamente el proceso o el dictado del fallo.

b)  Denegación injustificada de justicia. Las inadmisiones y los obstáculos que puedan impedir el acceso a la justicia y al proceso deberán interpretarse de manera restrictiva.

Artículo 3º- Derechos y deberes de las partes, y demás intervinientes en el proceso

3.1    Derechos. Las partes y la pronta satisfacción de sus justas aspiraciones, son la razón de ser del sistema de administración de justicia. Entre otros derechos se les debe garantizar:

a)  Jueces imparciales, prudentes, independientes, idóneos, conocedores del derecho y con autoridad para tomar decisiones.

b)  Acceso a la justicia y al proceso. Todos tendrán derecho a recurrir a los tribunales a plantear sus problemas jurídicos concretos o conflictos de intereses u oponerse a la solución reclamada por otros. Su ejercicio se hará de manera razonable, proporcional, sin reiteraciones, sin abuso del derecho y sin fraude procesal. Los tribunales decidirán siempre sobre sus peticiones.

c)  Solución alternativa de conflictos. La conciliación, mediación o arbitraje, o cualquier otro medio de solución, siempre serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz social.

d)  Asistencia técnica. Las partes tendrán derecho a asistencia letrada gratuita cuando se trate de personas sin recursos económicos, previa prueba de su condición ante el juez, en casos muy calificados, en procesos de familia o agrarios, cuando lo autorice la ley.

3.2    Deberes. El Sistema de Administración de Justicia entraña los siguientes deberes:

a)  Participar en el proceso con asistencia letrada, salvo el caso que la parte sea abogado.

b)  Buena fe y lealtad procesal. Las partes, sus apoderados, representantes, abogados, los auxiliares, los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, ajustarán su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los jueces y a los otros litigantes.

     Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidentes o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de prueba falsa o ilícita, el abuso del proceso o de los mecanismos procesales, las medidas cautelares infundadas y abusivas, la colusión, el incumplimiento de órdenes judiciales o de los efectos y firmeza de las resoluciones, y cualquier otra conducta desleal, ilícita, abusiva o dilatoria.

     Según el caso, los sujetos indicados podrán ser sancionados por los jueces con el rechazo de plano de la gestión, archivo de la demanda, del incidente o recurso y disciplinariamente con amonestaciones y multas.

     Las partes deberán cooperar con el Sistema de Administración de Justicia en la averiguación de los hechos y la aportación de prueba.

c)  Uso racional del sistema. Las partes utilizarán las vías expresamente concebidas por el Sistema de Administración de Justicia, sin abusar de ellas. No podrán promover procesos o incidentes, recursos y gestiones, duplicados, innecesarios o dilatorios en perjuicio de los contrarios ni irrespetar las resoluciones firmes. Los abogados no podrán sugerir el uso irracional del sistema abusando de varias vías para la discusión de un mismo asunto.

Artículo 4º- Poderes y deberes del juez

4.1    Poderes. Tendrán amplios poderes para prevenir y corregir actuaciones y procedimientos; ordenar, limitar, evacuar y valorar ampliamente la prueba; investigar la realidad de la discusión con las pruebas ofrecidas, la complementaria y las aportadas oportunamente; y, en general, promover una justicia pronta y cumplida en armonía con los derechos de las partes y el debido proceso. Para ejecutar sus resoluciones y ordenar el cumplimiento de sus actos, aun después de concluido el proceso, podrán exigir el auxilio a la autoridad administrativa, quien no podrá negarse a prestarlo.

4.2    Poderes de ordenación e instrucción. Los jueces tendrán los siguientes poderes de oficio:

a)  Rechazar de plano la demanda cuando fuere improponible.

b)  Procurar la búsqueda de la verdad dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

c)  Ordenar las diligencias necesarias solicitadas por las partes, o acordadas por el mismo, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, con respeto del derecho de defensa de las partes.

d)  Rechazar las pruebas inadmisibles, inconducentes o impertinentes.

e)  Rechazar de plano incidentes o gestiones, extemporáneos, infundados, abiertamente improcedentes o cuando, aún fundados en una causa distinta, pudieron y debieron alegarse oportunamente, así como las medidas cautelares reiterativas.

f)   Rechazar de plano la intervención de terceros cuando no se cumplan los requisitos legales.

g)  Sanear el proceso a través de la reposición de trámites para evitar futuras nulidades o la frustración del asunto dentro de los límites de ley.

h)  Imponer a los abogados, a las partes y a terceros las sanciones disciplinarias correspondientes, así como denunciar penalmente cualquier ilícito encontrado en el proceso.

4.3    Deberes. Todos los jueces deberán:

a)  En cuanto las partes sometan a su conocimiento un proceso, los jueces deberán actuar pronta, eficiente y diligentemente para impulsarlo. Igualmente deberán dictar sus sentencias procurando declarar la verdad en apego a los principios dispositivo, contradictorio, de seguridad jurídica, legalidad, equidad y justicia.

b)  Comportarse con la dignidad propia del cargo de impartir justicia, atendiendo a la dignidad de la función y respetando a las partes y a sus abogados en su trato personal, dándose también a respetar con autoridad y con decoro.

c)  Dirigir eficientemente el proceso y velar por su rápida y adecuada solución, actuando personalmente en las audiencias a su cargo.

d)  Asegurar realmente a las partes igualdad de tratamiento en todos los actos del proceso y la prueba.

e)  Sancionar y denunciar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad, la buena fe o el fraude procesal.

f)   Mantener prudencia, equilibrio y discreción sobre las resoluciones futuras, en relación con las partes, los abogados, los empleados judiciales y, en general en su ámbito personal y ante el público.

g)  Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales y fundamentarlas debidamente.

h)  Estudiar cuidadosamente los expedientes, de previo a resolver cualquier gestión, a celebrar audiencias, los asuntos planteados por las partes y dictar las resoluciones.

i)   Las demás propias de su condición de funcionario público y las establecidas por la ley.

4.4    Acto simulado o móvil prohibido. Si un juez estuviere justificadamente convencido del uso de un determinado proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará sentencia rechazando la demanda.

         Además, impondrá a las partes sanciones conminatorias y disciplinariamente a los abogados y, siendo grave la falta de estos, deberá remitir el caso al Colegio de Abogados para la eventual corrección disciplinaria, quien le aplicará una sanción en el ejercicio profesional según la gravedad, previo análisis del caso y sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el asunto.

Artículo 5º- Aplicación de las normas procesales

5.1    Aplicación en el tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata, en todos los procesos.

         Solo se aplicará la norma precedente en relación con los recursos a los cuales se tenga derecho en ese momento o los interpuestos, o para los trámites, diligencias o plazos en curso, o estando en vía de ejecución antes de su entrada en vigor, y también cuando la aplicación de la nueva norma perjudique el derecho de defensa en el proceso o cuando se afecten derechos materiales derivados del proceso.

         El mismo juez o tribunal continuará conociendo de un asunto hasta su terminación aún cuando la nueva norma modifique las reglas de competencia, salvo disposición expresa en contrario que otorgue competencia a otros jueces, quienes conocerán del asunto, caso en el cual quedarán convalidados los actos cumplidos por el anterior juez o tribunal.

5.2    Aplicación en el espacio. Las normas procesales regirán en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o convenios ratificados por Costa Rica.

5.3    Interpretación. Al interpretar la norma procesal los jueces deberán tomar en cuenta su finalidad consistente en dar efectividad y aplicación a los derechos sustanciales contenidos en las normas de fondo. En todo caso acudirá a los principios generales del derecho procesal teniendo presente los generales del derecho y los especiales del proceso, así como la necesidad de preservar las garantías constitucionales.

5.4    Integración. Ante un vacío de norma procesal las existentes se integrarán por analogía o en sentido contrario. Si no se pudieran integrar las normas procesales en esta forma se acudirá a los principios constitucionales, a los principios generales del derecho procesal, así como a la jurisprudencia o en su caso a las doctrinas más acordes con el proceso donde la norma falte.

         En caso de omisión, oscuridad o contradicción, la integración tomará en cuenta el entero sistema donde la norma funciona, sin perjuicio de recurrir a los criterios establecidos para el vacío legal.

5.5    Irrenunciabilidad. Las partes no podrán, por acuerdo entre ellas y ni siquiera con la autorización de los jueces, renunciar de manera anticipada a las normas procesales, salvo el caso de mecanismos alternos de solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones extrajudiciales o actos jurídicos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II

Competencia del órgano jurisdiccional

Artículo 6º- Reglas fundamentales

6.1    Competencia única. Para conocer de un determinado conflicto originado en una misma causa solo es competente un único órgano jurisdiccional, independientemente de la forma cómo las partes formulen o fundamenten la pretensión.

6.2    Proceso único. Para un determinado caso, entre las mismas partes, originado en las mismas causas o hechos, solo podrá tramitarse un proceso. Se exceptúa los autorizados expresamente por ley. Será ineficaz el proceso o cualquier sentencia posterior dictada en otro proceso si los hechos motivadores entre las mismas partes son los mismos, aún cuando tuviere diverso resultado.

6.3    Especialización. La competencia material especializada prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Entre dos especializadas predominará aquella donde las exigencias procesales, o las cargas menores, favorezcan a las partes y, a falta de ello donde la parte radicó el proceso.

6.4    Vía única. No podrá discutirse en distintas vías, aún cuando fuere confiado solo a un órgano, pretensiones conexas o que deriven de los mismos hechos, o de hechos íntimamente vinculados pertenecientes a distintas sedes jurisdiccionales. Quien fuere el competente para conocer de pretensiones mixtas tendrá amplias facultades para resolver todas las pretensiones aunque sean de diversas materias y sean accesorias y derivadas de aquellas. Esa competencia se extiende a los superiores.

         No se considerarán pretensiones mixtas las derivadas de la materia penal cuando deban ejecutarse en otra sede.

6.5    Elección de vía. Electa una vía, teniendo posibilidad de ejercer ambas a la vez, se entiende renunciada y extinguida la otra, si no se ejercen de manera conjunta o se amplía en el momento oportuno.

6.6    Cuantía. No podrá formularse distinción procesal en función de la estimación o cuantía de ningún asunto.

Artículo 7º- Criterios determinantes de la competencia

7.1    Materia. Los jueces serán competentes conforme a la especialidad del derecho de fondo de la materia de debate.

         Los procesos concursales serán siempre de conocimiento de los tribunales civiles, mientras no existan órganos especializados.

7.2    Territorio. Los jueces tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, con la excepción contenida en el artículo 2.4.

7.2.1   Demandas relacionadas con bienes inmuebles o derechos reales. Será competente el juez del lugar donde se encuentre situado el bien, para conocer los siguientes procesos:

a)  Sobre inmuebles y preparatorios relacionados con pretensiones de esa misma naturaleza.

b)  Arrendaticios sobre inmuebles o sobre universalidades comprensivas de ellos.

c)  Mixtas o personales referidas o con efectos sobre inmuebles o relacionadas con la gestión, administración o mantenimiento de bienes de ese tipo.

d)  De titulación de inmuebles en general o rectificación de medida, y localización de derechos indivisos.

7.2.2   Pretensiones personales y sobre muebles. Al juez del domicilio del demandado, futuro demandado o sujeto pasivo del proceso, le corresponderá conocer:

a)  De las demandas de carácter personal y de los procesos preparatorios de ellas.

b)  De las demandas de cualquier naturaleza sobre bienes muebles.

c)  De las pretensiones de interdicción o insania, y designación de curador o tutor.

d)  De los procesos concursales civiles sobre personas físicas no empresarias.

7.2.3   Domicilio del promotor o demandante. El juez del domicilio de quien promueve una pretensión tendrá competencia para conocer:

a)  De las reclamaciones de daños y perjuicios, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión principal de otra naturaleza, pues en este caso el conocimiento del asunto competerá al juez de la principal.

b)  De las infracciones en materia de propiedad intelectual, competencia desleal, protección al consumidor y nulidad de cláusulas contractuales abusivas.

c)  De los procesos judiciales de adopción, acogimiento, reconocimiento de hijo habido fuera de matrimonio, patria potestad prorrogada y rehabilitada.

d)  De los procesos judiciales no contenciosos salvo las sucesiones, las oposiciones al matrimonio, la ausencia y muerte presunta, las comprendidas en el artículo anterior y aquellas relacionadas con la constitución o extinción de derechos reales previstas en el artículo 7.2.1.

           Para los casos de los incisos a) y b) también es competente, a escogencia del damnificado o perjudicado, el juez del lugar donde sucedieron los hechos.

7.2.4   Criterio de actividad. Será competente el juez del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de:

a)  Procesos concursales civiles sobre personas físicas o jurídicas con actividad empresarial.

b)  Impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa.

c)  Las pretensiones de tutela acordadas a favor de los intereses de grupo, salvo si se trata de la pretensión de daños y perjuicios deducida como principal, las cuales se rigen por lo dispuesto en el 7.2.3.a).

           El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la organización empresarial o el negocio más importante, del demandado o deudor. Si tuviere o hubiere tenido varios centros de actividad y no fuere posible establecerlo sin ulterior trámite, será el de la actividad que coincida con su domicilio, real o estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto podrá radicarse en el territorio de cualquiera de esos centros.

7.2.5   Criterios especiales. Corresponde conocer:

a)  De los aseguramientos de bienes, apertura y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al juez del último domicilio del causante o ausente y en su defecto al del lugar donde esté la mayor parte de los bienes.

b)  De las rendiciones de cuentas provenientes de cualquier administración u otra causa semejante, al juez del lugar fijado estatutaria o convencionalmente para rendirlas y en su defecto al del territorio donde se ejercitó la administración y de haber sido varios se estará a la actividad principal.

c)  De los impedimentos para el matrimonio, el juez del lugar donde se hubieren presentado los pretendientes.

7.3    Competencia preventiva. Si para un mismo proceso hubiere más de un juez con competencia, conocerá de él el que prevenga en su conocimiento, a solicitud de la parte actora.

7.4    Casos urgentes. En caso de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier juez el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. En estos casos realizados los actos pasarán al juez a quien en definitiva le corresponda conocer del asunto.

7.5    Funcional. Los procesos ordinarios serán resueltos por un órgano colegiado con único recurso de casación. Los demás procesos los conocerá un órgano unipersonal con recurso de apelación, cuando la ley así lo admita de manera expresa.

         Las cuestiones de competencia o aspectos procesales, las conocerá en grado un Tribunal Superior Procesal, con la excepción señalada en el artículo 9.2. Ninguna resolución podrá ser conocida en grado por más de un órgano superior, cuando exista tal posibilidad el expediente se mandará sin mayor trámite al órgano de mayor jerarquía, omitiendo el inferior pronunciamiento.

         El órgano jurisdiccional que tenga competencia para conocer de un proceso, la tendrá también para resolver sobre sus incidentes, tercerías, ejecución, arreglos, conciliación, transacción y el incumplimiento sucesivo de la sentencia por reiteración o agravios de los hechos que dieron origen a la demanda estimatoria.

7.6    Conexión. Existe conexión con referencia a dos o más procesos, cuando dos elementos de la pretensión sean iguales, o uno solo si es la causa.

         Si dos procesos, conexos entre sí, se iniciaren por aparte, se ordenará su acumulación. La solicitud se presentará ante el juez que primero dio traslado de la demanda, quien resolverá sin mayor trámite y de acogerla pedirá el expediente al juez que conoce del otro proceso, con la indicación de la causa. A la solicitud se acompañará copia de la segunda demanda con indicación de su estado procesal y la fecha en que se le dio curso. La acumulación solo se ordenará cuando la sentencia de uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro y que de seguirse por separado pudieren dictarse sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes. La acumulación la podrá pedir cualquiera de las partes en el proceso o declararse de oficio. En procesos monitorios o de ejecución solo a solicitud del actor se podrá ordenar, cuando provengan de títulos diversos. Si ambos procesos son idénticos, por vía de litispendencia se ordenará el archivo del más nuevo. La acumulación no procede si en uno de los procesos se ha dictado sentencia o se hubiere señalado para la audiencia de evacuación de pruebas. El juez requerido para la acumulación podrá discrepar de la acumulación por razones formales, la oposición la resolverá el Tribunal Superior Procesal.

Artículo 8º- Competencia internacional

8.1    Del órgano jurisdiccional costarricense. Son competentes los jueces costarricenses cuando así lo determinen las reglas de tratados internacionales o cuando se encuentre presente cualquiera de los siguientes elementos:

a)  Si el demandado, cualquiera sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica. Estará en esta situación la persona jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país respecto de los actos o contratos celebrados por estos.

b)  Si la obligación debe ser cumplida en el país.

c)  Si la pretensión se origina en un hecho, acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos directos en el territorio nacional.

d)  Cuando ello ha sido convenido por acuerdo previo entre las partes, si una de ellas sea costarricense o los efectos o ejecución sean en el país y siempre que no haya fraude procesal.

e)  Cuando para el acreedor, según su propia elección, sea el foro más conveniente.

8.2    Competencia exclusiva. Son competentes los jueces costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para conocer de demandas:

a)  Reales o mixtas relativas a inmuebles situados en Costa Rica.

b)  Reales sobre muebles localizados permanentemente en el país y que el demandado radique aquí.

c)  Cuando se trate de reclamos de socios, contra sociedades inscritas y registradas en Costa Rica y el acto que se impugna haya sido celebrado en nuestro país.

d)  Si las partes fueren costarricenses y los efectos o ejecución del caso se debe realizar en Costa Rica.

         En los dos primeros casos, la demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia.

8.3    Declaratoria. La incompetencia internacional podrá ser declarada de oficio cuando fuere evidente por ser competencia exclusiva de otro país o no exista ningún factor de conexión que le atribuya a los jueces nacionales ese asunto. A pesar de la inexistencia de factor de conexión, si el demandado comparece y admite la competencia nacional se tendrá por prorrogada.

8.4    Inmunidad. También será declarada la incompetencia de oficio cuando se haya formulado demanda respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad jurisdiccional conforme a las reglas del Derecho internacional.

Artículo 9º- Improrrogabilidad, indelegabilidad y delegación

9.1    Fijación. Presentada la demanda, en todos los casos, los jueces estudiarán como primer acto su competencia, y solo se le dará curso si son competentes.

         Los jueces y las partes solo podrán plantear la incompetencia por razón del territorio o la materia en el momento procesal correspondiente. De todo conflicto conocerá inmediata, única y en forma definitiva, el superior de ambos, y a falta de este el Tribunal Superior Procesal.

         En los supuestos de incompetencia internacional o inmunidad jurisdiccional, declarada con lugar, el recurso lo conocerá directamente la sala de casación respectiva.

         Si el juez no declina su competencia o las partes no se oponen, o el superior de ambos o el Tribunal Superior Procesal la define, para todos los efectos legales se tiene por fijada definitivamente la competencia.

         Cuando estuviere definida la competencia en esta forma, contra la sentencia definitiva, según el caso, no cabrá recurso de apelación ni de casación por este motivo.

9.2    Indelegabilidad. Los jueces no pueden delegar su competencia. La potestad jurisdiccional es indelegable.

         Otros órganos jurisdiccionales podrán realizar auxilio judicial en relación con los actos permitidos por la ley, bajo la directa responsabilidad del comitente y solo abarcará actos auxiliares o de aportación técnica y en ningún caso comprenderá la recepción de pruebas ni en particular ninguno de los actos propios de las audiencias.

Artículo 10.—Pérdida y suspensión de la competencia

10.1  Pérdida. Se perderá la competencia cuando:

a)  Hubiere terminado el proceso y haya sido ejecutada la sentencia, salvo para actos derivados de esa ejecución.

b)  El juez encargado para practicar algún acto procesal cumpla la comisión.

c)  Por ser accesorio, se pase el proceso a quien conoce del principal.

d)  El juez hubiere sido declarado inhábil en virtud de impedimento o recusación.

e)  La declaratoria de incompetencia alcance firmeza.

10.2  Suspensión. La competencia solo se suspende:

a)  Por impedimento o recusación, desde su formulación hasta la declaratoria de improcedencia.

b)  Por la excepción de incompetencia, desde la presentación del escrito en que se alega hasta la denegatoria, salvo para tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia hecha por el juez, hasta tanto no sea revocada por el órgano competente.

c)  Por el recurso admitido en ambos efectos, con excepción de los casos que la ley expresamente deje a salvo de este efecto.

Artículo 11.—Incompetencia y conflictos de competencia

11.1  Falta de competencia. Solo podrá ser declarada opuesta o discutida en el momento procesal oportuno, por quien tenga facultades para ello.

         Los jueces solo podrán declararse incompetentes hasta antes de darle curso a la demanda o la contrademanda o al tener por contestada la demanda, y la parte demandada o reconvenida al interponer la respectiva excepción previa.

11.2  Imposibilidad. La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó su asunto, salvo si se le da curso con una naturaleza jurídica distinta de la planteada.

11.3  Conflictos entre jueces y partes

a)  Si los jueces le dan una competencia por la materia distinta a la escogida por el actor, ante disconformidad, como si fuera apelación, el asunto se pasará directamente al Tribunal Superior Procesal.

b)  Si radicado un asunto por el actor en un órgano jurisdiccional determinado este declara sin lugar la defensa de falta de competencia, lo resuelto será definitivo.

c)  Si la excepción de incompetencia es declarada con lugar, y lo resuelto no es combatido, el asunto queda radicado donde la definieron los jueces, pero si es impugnado, razonando sus motivos de inconformidad, inmediatamente se pasará el asunto al Tribunal Superior Procesal.

11.4  Competencia definitiva. Cuando se discuta la falta de competencia de un órgano jurisdiccional y se resuelva la disconformidad o el conflicto, la discusión para cualquier otro juez o las partes quedará precluida, no podrá discutirse posteriormente y, para todos los efectos legales se tendrá como competencia definitiva, salvo las acumulaciones o los fueros de atracción.

11.5  Competencia definida. Los pronunciamientos reiterados de solución de conflictos sobre un mismo tema son de acatamiento obligatorio, sin embargo, los jueces podrán disentir sobre la competencia debiendo justificarlas en otros precedentes.

11.6  Prohibiciones. No es permitido a los jueces discutir repetidamente un tema de competencia si sobre este ha recaído pronunciamiento reiterado del Tribunal Superior Procesal. En todos los casos la discusión de competencia y los conflictos planteados por los jueces se ejercerán limitada y restrictivamente.

Artículo 12.—Impedimentos, inhibitorias y recusaciones

12.1  Deberán los jueces inhibirse de participar en el proceso y en todo caso podrán ser recusados, cuando se diere cualquiera de las siguientes causas:

a)  El parentesco del juez, de su cónyuge, de su compañera o compañero de hecho, o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las partes.

b)  El interés directo de este o de sus indicados parientes o compañeros en el proceso o en sus consecuencias inmediatas. En tribunales colegiados esta causal se extiende a los demás miembros del colegio.

c)  Ser o haber sido el juez, su cónyuge o compañero o sus hijos, abogados, tutor, curador, apoderado, representante o administrador de alguna de las partes.

d)  Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si ese nexo fuere con el Estado o cualquier otra institución pública.

e)  Ser acreedor, deudor, fiador o fiado, empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si el nexo fuere con el Estado o cualquier institución pública. Tampoco si se diere con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o cualquier otra persona jurídica, cuando el nexo con ellas fuere irrelevante para demeritar la objetividad del funcionario.

f)   Ser parte contraria el juez o los parientes indicados en el inciso c), de alguna de las partes, en otro proceso, siempre que este no hubiere sido instaurado con el único propósito de inhabilitarlo.

g)  Existir o haber existido, en los dos años precedentes a la iniciación del proceso, una causa penal en que figuren como contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados en el inciso a).

h)  Deba el juez fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de los parientes indicados en el inciso a).

i)   Ser compañero de oficina o de trabajo de alguna de las partes.

j)   Sostener el juez, su cónyuge, su compañera o compañero, o sus hijos, en otro proceso de su interés, una opinión contraria a la de alguna de las partes en el proceso, o ser una de las partes juez o árbitro en una causa en que sean partes el juez o las indicadas personas.

k)  Haberse impuesto al juez alguna corrección disciplinaria por queja presentada por una de las partes.

l)   Haber violado el juez su deber de neutralidad actuando o emitiendo opiniones ajenas a sus deberes funcionales en favor o en contra de alguna de las partes. No son constitutivas de esta causal, las opiniones que manifestare en cátedra o con carácter meramente doctrinario, siempre que no impliquen partido a favor de una de las tesis discutidas en un proceso determinado. Tampoco lo serán las que diere en la conciliación.

m) Haber sido el juez perito o testigo en el proceso.

n)  Haber participado en la decisión del acto objeto del proceso.

12.2  Solo podrá recusar la parte perjudicada con la causal. El juez recusado, al pie del escrito de recusación y dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, pondrá una constancia manifestando si reconoce o no los hechos. Si los reconociere se le tendrá por separado del caso. Caso contrario, sobre la recusación y la constancia, se dará audiencia, por tres días, a la parte contraria a la recusante, para que se manifieste. Vencido este plazo el órgano sustituto resolverá, salvo que fuera necesario recibir alguna prueba, la que dispondrá de inmediato convocando a una audiencia para ese propósito. Contra lo que este decida procederá revocatoria y apelación. La apelación, con la salvedad que enseguida se indica, se admitirá ante el Tribunal Superior Procesal. Las decisiones tomadas en las salas de la Corte sobre recusación de uno o todos sus integrantes solo tendrán revocatoria.

12.3  El juez que tuviere causal de impedimento, pondrá una constancia en el expediente y lo pasará a quien hubiere de sustituirle, para que resuelva la separación. En el caso de órganos colegiados esa decisión corresponderá a los restantes miembros; pero si la causal los comprendiera a todos corresponderá al órgano sustituto, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso la inhibitoria se pondrá en conocimiento de las partes antes de que se designe el suplente, para los fines que indica el 12.2.

12.4  Es nula toda actuación o resolución pronunciada por un juez con causal de impedimento, salvo que no hubiere causado perjuicio o que la parte perjudicada no la reclamare.

12.5  Todo funcionario judicial que no siendo el juez de la causa le comprendiere alguna de las causales de los incisos a) y b) del artículo 12.1, estará impedido de participar en el proceso.

12.6  Los peritos pueden ser también recusados por las causales anteriormente citadas, en cuanto fueren conducentes y, además, cuando concurrieren estas otras:

a)  Falta de idoneidad o pericia.

b)  Haber vertido sobre el mismo asunto un dictamen contrario a la parte recusante.

     Sin embargo, en ningún caso podrán ser recusados los designados de mutuo acuerdo por las partes.

12.7  La recusación de los jueces debe ser formulada al inicio de las audiencias de prueba; pero de no ser lo anterior pertinente o posible, en todo caso antes de la sentencia que deban pronunciar.

12.8  No son recusables los jueces:

a)  Para conocer una recusación que estén llamados a resolver.

b)  En cumplimiento de comisiones.

c)  En diligencias de mera ejecución.

12.9  La recusación de los jueces debe ser formulada al inicio de la audiencia o en todo caso de cualquier tipo de sentencia si no existiere aquel trámite.

CAPÍTULO III

Partes y pretensión

Artículo 13.—Partes y capacidad

13.1 Condición de parte. Son partes quienes formulan y contra quienes se ejerce una pretensión. Si un tercero formula demanda de intervención principal se convertirá en parte cuando su demanda ha sido cursada.

13.2  Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. Quienes no la tengan gestionarán por medio de sus representantes, o personas autorizadas conforme a derecho, sus estatutos o la escritura social. Los representantes deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, podrá ser apreciada de oficio u objetada por simple alegación de la parte en cualquier momento.

13.3  Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en los procesos:

a)  Las personas físicas.

b)  El concebido no nacido, en la forma que señala el Código Civil.

c)  Las personas jurídicas nacionales, extranjeras, inscritas, irregulares o de hecho, en la forma regulada en el derecho de fondo.

d)  Los patrimonios separados a los que la ley les reconoce esa facultad.

e)  Los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo.

Artículo 14.—Representación y defensores

14.1  Patrocinio letrado y ratificación. Todos los escritos presentados en oficinas judiciales deben llevar la autenticación de un abogado. En los actos, audiencias y vistas del proceso y los recursos, deberán ser asistidas por abogado quién será encargado de la exposición y dirección, salvo si la parte es profesional en derecho. En los escritos que no lleven firma manuscrita o electrónica o digital del abogado autenticante, los jueces prevendrán la subsanación en un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar inatendible la gestión.

         La ausencia de abogado o director judicial o sus sustitutos no impide el cumplimiento de la celebración de actos o audiencias judiciales.

         Las partes obligatoriamente, salvo que sea profesional en derecho, deberán nombrar su abogado director judicial, y este por su cuenta y bajo su responsabilidad deberá designar uno o dos suplentes, sin que ello implique ningún costo adicional de honorarios para el cliente. El suplente tendrá poderes suficientes para actuar en ausencia del director, con las mismas facultades del abogado director. En ningún caso los apoderados judiciales de las instituciones públicas podrán actuar si no tienen poderes expresos de conciliación.

14.2  Responsabilidades. La firma del abogado autenticante implicará dirección del asunto judicial y apareja la consiguiente responsabilidad, y el autenticante será el responsable por los términos del escrito aunque las circunstancias rebelen que se trató de un acto ocasional.

14.3  Apoderado judicial. Las partes podrán gestionar en el proceso por medio de un apoderado especial judicial. El poder podrá ser otorgado mediante simple escrito, y la firma del poderdante deberá ser autenticada por un abogado o notario distinto al apoderado.

         Cuando en el escrito de demanda, de excepciones o contestación, aparezca un abogado como director judicial, ello implica para todos los efectos legales, el otorgamiento de un poder especial judicial con las facultades del artículo 1253 del Código Civil para ese proceso, sin necesidad de mandato escrito, salvo manifestación expresa en contrario.

14.4  Extensión del poder judicial. El poder judicial se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas etapas, incluyendo desde las preliminares hasta las de ejecución, y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos exclusivamente reservados a la parte. Para la renuncia, la transacción, la conciliación, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y cualquier otro acto de disposición del objeto del proceso es necesario poder especial en tal sentido.

14.5  Cesación del poder judicial. El poder judicial cesa por las razones contempladas en la Ley y por revocación tácita o expresa, por renuncia voluntaria, por cesar en la profesión, por suspensión del profesional mientras dure la suspensión, por fallecimiento, por el otorgamiento de uno nuevo salvo que el poderdante exprese lo contrario, por terminación del proceso y por haber sido nombrado en un puesto que tenga prohibición para su ejercicio.

14.6 Poderes de partes domiciliadas en el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se regirán por las normas de Derecho internacional y no requieren de formalidades especiales. Será válido el otorgado ante cónsul, notario público o autoridad encargada, siempre que este de fe en el documento de la existencia y vigencia de la persona que representa y ser el compareciente apoderado de ella. En caso de omisión se otorgarán 15 días para la subsanación, bajo pena de rechazar la gestión de quien se dice apoderado.

         Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero, no es necesario acreditar su personería; la autoridad requerida o la propia parte podrá acreditarla tan pronto como conteste la demanda.

14.7  Gestor procesal. En casos de urgencia se autoriza la gestoría procesal respecto de ambas partes. El gestor tiene la obligación de comunicarle al gestado su actuación, y esta solo tendrá validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de contestada. Transcurrido dicho plazo, de oficio, se ordenará archivar el proceso, o se tendrá por no contestada la demanda y se condenará al gestor al pago de costas, daños y perjuicios.

Artículo 15.—Legitimación

15.1  Parte legítima. Será parte legítima el titular de la relación jurídica u objeto litigioso. La falta de legitimación evidente será apreciada de oficio.

15.2  Interés. Salvo en intereses de grupo, en todos los casos deberá mediar interés directo, inmediato, personal, actual y cierto.

15.3  Sustitución procesal. Solo en casos expresamente previstos en la ley se podrá reclamar en proceso, en nombre propio, un derecho ajeno.

15.4  Sucesión procesal. Sin perjuicio del fuero de atracción, para que opere la sucesión procesal, se observarán las siguientes reglas:

a)  Si la parte muriere, se ausentare o inhabilitare, el proceso continuará con el albacea o el representante. En caso de carecer de él, en el mismo proceso se le designará tal representante.

b)  Disuelta una sociedad el proceso continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación con el nuevo representante.

c)  En caso de concurso de acreedores o convenio preventivo sobrevenidos, el proceso continuará con el curador, salvo el caso de los acreedores que deben legalizar.

d)  La enajenación de la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o cesionario suceder al enajenante o cedente. Si la parte contraria, oída por tres días, no acepta de manera justificada la cesión, el cesionario podrá intervenir en el proceso como litisconsorte del enajenante o el cedente. En todo caso el enajenante cedente continuará como parte para todos lo efectos procesales.

Artículo 16.—Pluralidad de partes y personas

16.1  Litisconsorcio necesario. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial no pudiere dictarse sentencia útil sin la presencia de otros sujetos o cuando estos puedan ser afectados con la sentencia y no han sido demandados, deberán ser integrados al proceso como tales. Los jueces ordenarán a la parte, dentro de cinco días, que amplíe su demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso anticipadamente o declarar inadmisible la contrademanda.

         La integración del litisconsorcio necesario deberá ordenarse antes o durante la audiencia preliminar y no será necesario cuando la ley permite la división o individualización de la responsabilidad o el actor pueda por ley o por contrato ejercer optativamente su derecho contra cualquiera de los sujetos involucrados.

         Los recursos y demás actos procesales de cada uno favorecerán a los otros. No obstante, los actos de disposición del derecho con efectos en el proceso solo serán eficaces si los realizan todos los litisconsortes.

16.2  Litisconsorcio impropio. Se deberán tramitar acumulados cuando provengan de una misma causa, entre otros, la impugnación de acuerdos de órganos sociales, condominales y similares de cualquier naturaleza, daños masivos o derechos colectivos.

         Podrán iniciarse por uno solo o algunos legitimados, y los sucesivos se acumularán de oficio a estos.

16.3  Litisconsorcio facultativo. Varias personas pueden demandar o ser demandadas en la misma demanda o contrademanda, cuando entre las pretensiones exista conexión objetiva o causal o se favorezca la concentración de los procesos y las sentencias.

16.4  Intervención excluyente. Quien pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre los cuales se sigue un proceso ordinario, podrá ejercitar su pretensión por medio de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.

         La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado, y solo podrá formularse antes de la audiencia preliminar.

         Se emplazará a las partes originarias, y el pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en sentencia, en cuyo caso los jueces deberán pronunciarse primero sobre la intervención, y luego sobre la demanda principal.

16.5  Intervención adhesiva. Cualquier tercero podrá intervenir en un proceso, sin alegar derecho alguno, solo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico directo y demostrable en ese resultado. Sin embargo, los efectos jurídicos de la sentencia no se extienden a la relación jurídica sustancial del tercero con una de las partes. Esta clase de intervención solo podrá formularse hasta antes de la audiencia preliminar o primera audiencia. El tercer interviniente en caso de pérdida, puede ser condenado en costas.

16.6  Llamada al garante o al poseedor mediato. Las partes podrá llamar al proceso a un tercero si pretende una garantía o seguro, o a quien la sentencia pueda afectar. Deberá demostrarse el derecho con documento y la sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al citado, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del citado no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la responsabilidad relativa a costas.

         Quien tuviere el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de identificación y vecindario del principal o propietario para sustituirlo.

         Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la audiencia preliminar. Si son oportunas, concederán al garante o poseedor mediato, según sea el caso, un plazo de cinco días para intervenir en el proceso. El demandado original podrá solicitar se le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación expresa o tácita de la parte contraria, dentro del plazo de tres días.

Artículo 17.—Intereses de grupo y públicos

17.1  Intereses de grupo. En los intereses de grupo los difusos podrán ser ejercidos indistintamente por cualquiera en interés de la colectividad. Los colectivos, pertenecientes a un grupo determinado de personas o referidos a un sector de la sociedad, podrán ser ejercidos por personas, grupos, organizaciones, asociaciones con no menos de 30 personas o instituciones públicas, y que, en todo caso, tengan por objeto o estén vinculadas de manera directa y actual a esos intereses, que además resultaren perjudicadas por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo y se encuentre ligada funcional o territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva. Cuando exista concurrencia de grupos el juez decidirá a quién tendrá por legitimado, tomando en cuenta su vinculación, interés, antigüedad, representatividad, programas desarrollados y toda otra circunstancia que refleje la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación. Podrá establecer un orden en que las restantes podrán sustituir la designada en cualquier etapa o en caso de desistimiento injustificado o renuncia total del derecho.

         Podrán coadyuvar en estos procesos, sin afectar su marcha y pretensión, las organizaciones no gubernamentales, las vecinales, cívicas o de índole similar.

         Esta tutela servirá para dar protección general a la salud, al medio ambiente, a la conservación y equilibrio ecológico, la prevención de desastres, conservación de especies, valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, los bienes y zonas públicas, los recursos naturales, la belleza escénica, el desarrollo urbano, los consumidores y en general la calidad de vida de grupos o categorías de personas o de bienes y servicios que interesen a tales grupos. Tendrán como objeto la prevención de daños, la cesación de perjuicios actuales, la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, el resarcimiento económico del daño producido, suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, proteger y resarcir a los consumidores e invalidar condiciones generales o abusivas de los contratos. Los consumidores conservan su legitimación individual si son perjudicados directos.

         Todos los asuntos de intereses de grupo serán conocidos por un solo juez quién comunicará por cualquier medio la obligación de los demás jueces de remitirle expedientes en curso y a su vez anunciará a todos los interesados su derecho a apersonarse en el proceso donde serán resueltos todos los casos en una sola sentencia.

         En las demandas de intereses de grupo deberá indicarse el derecho o interés de grupo amenazado o vulnerado, estimado de daños que se hubiere producido o se pueden producir, además si hay sujetos individuales, si existen otros grupos afectados o que tiendan a la protección de lo reclamado y contener una relación circunstanciada de las personas, tiempo y lugar donde se produjo el hecho u omisión.

17.2  Intereses públicos. Los órganos jurisdiccionales podrán darle intervención a las instituciones públicas en todos los asuntos de su interés directo, respeto de derechos económicos, sociales, culturales o públicos propios de su competencia. También a la Defensoría de los Habitantes cuando haya un interés nacional.

17.3  Procedimiento. Estas demandas se tramitarán en proceso ordinario. El plazo para contestar se computará a partir de la última notificación al demandado o publicación de los avisos, lo que suceda de último. Sin perjuicio de los plazos y términos para reclamos individuales, el ejercicio de estos procesos deberá hacerse, bajo pena de caducidad, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que públicamente se dieron los hechos causantes del daño o cesó la acción que lo originó.

         En la sentencia se dispondrá todo lo necesario para ejecutar, ante el mismo órgano, todos los demás casos que se presentaren con posterioridad, dictando claramente las medidas y las bases para proceder a las nuevas ejecuciones, disponiendo a su vez todo lo referente a honorarios de abogado.

Artículo 18.—Pretensiones

18.1  Regla. Quien pretenda la declaración de un derecho a su favor o la declaración de certeza de una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda, o en su caso, a través de la contrademanda. La pretensión deberá ser cierta, precisa, fundada, relevante, lícita y jurídicamente admisible.

18.2  Pluralidad. En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, si hay conexión entre ellas, provengan de una misma causa o de los mismos hechos, siempre que no se excluyan entre sí. Si fueren excluyentes podrán acumularse como principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el único elemento común sea la causa, o cuando perteneciendo a distintas especialidades materiales se puedan producir fallos contradictorios. Cuando las pretensiones tengan diverso trámite, se sustanciarán como ordinario si el actor decide su acumulación y no sea posible seguirlas por separado.

18.3  Desacumulación. Si las pretensiones no fueren susceptibles de ser acumuladas en la demanda o en la contrademanda los jueces ordenarán a la parte que, dentro de cinco días, escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitarla donde corresponda de acuerdo con las circunstancias.

TÍTULO II

Actividad procesal

CAPÍTULO I

Actos procesales

SECCIÓN I

Actos en general

Artículo 19.—Actos procesales y de sus comunicaciones

19.1  Regla. No estarán sujetos a formas determinadas, salvo si se dispone expresamente. Cuando la forma esté establecida será la indispensable e idónea para la finalidad perseguida.

         Cuando los actos procesales emanen de un órgano unipersonal siempre deberán ser dictados por el titular. En los órganos colegiados los autos y las resoluciones de trámite serán dictados y firmados solo por el tramitador, o en su caso por el relator o presidente tanto en la deliberación como en la audiencia; y las sentencias, de ordinarios en todos los casos, así como cualquier acto de terminación extraordinaria del proceso, deberán obligatoriamente ser dictados por todos los integrantes del tribunal.

         Cuando un integrante de un tribunal tuviere algún tipo de imposibilidad para firmar se dejará constando la circunstancia al pie de la resolución.

         En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción. A los declarantes que no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente.

19.2  Gestiones de las partes. Las gestiones escritas de las partes llevarán su firma manuscrita, electrónica o digital. Cuando se omitiere, se otorgará tres días para su subsanación, bajo pena de inadmisibilidad o rechazo. Si por razón de una persona no pudiere firmar, otra lo hará a su ruego y su firma será autenticada por un abogado. En este caso el gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad absoluta. Sujeto al acatamiento de los mecanismos de autenticación y seguridad establecidos, las partes y demás intervinientes en el proceso, podrán someter todas sus gestiones a los despachos judiciales por medios tecnológicos, al disponerlo el Consejo Superior del Poder Judicial en el respectivo reglamento. Lo anterior sin perjuicio de quienes deseen hacerlo por medios físicos.

         De toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte del despacho, de modo electrónico cuando ingrese por esa vía, o bien por medio de constancia en una copia física que el gestionante presentará para ese fin. La razón deberá indicar al menos la hora y fecha de recepción, así como el nombre del despacho.

         Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales salvo lo dispuesto para la presentación del recurso de casación. Sin embargo, el desistimiento de la demanda solo producirá efecto si es aprobado por resolución del juez o tribunal.

19.3  Actuaciones y resoluciones. Las actuaciones y resoluciones se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha; y concluirán con el número de expediente, nombre y la firma manuscrita o electrónica del funcionario. En las resoluciones se antepondrá el nombre del órgano jurisdiccional, y en las sentencias además el número de estas.

         Todos los días y horas son hábiles para las diligencias y audiencias judiciales, salvo los días que por disposición de la ley o de los órganos de autoridad competente hayan sido declarados inhábiles. Podrá señalarse audiencias incluso en horas inhábiles.

19.4  Actos procesales de comunicación.

19.4.1   Tipos. Podrán ser tanto escritos como orales.

19.4.2   Serán escritos:

a)  El emplazamiento. Se formula inicialmente a una persona para prevenirle a contestar, actuar o comparecer dentro de un plazo determinado en un proceso, bajos las consecuencias de ley.

b)  La notificación. Tiene por objeto enterar a las partes de una resolución, diligencia o actuación, en el curso del proceso.

c)  El requerimiento. Se dirige a las partes, particulares o instituciones estatales, mediante una orden, mandato o prevención judicial para el cumplimiento o abstención de alguna conducta, bajo las consecuencias de la ley.

d)  La citación. Remitida a una parte, un tercero, auxiliares judiciales y testigos, para obligarles a comparecer en un determinado momento, ante un órgano jurisdiccional a cumplir alguna obligación judicial, bajo las consecuencias de desobediencia o de ser conducido con el auxilio de la fuerza pública.

e)  El mandamiento. Orden librada a un Registro Público o a dependencia oficial, para la anotación o modificación de los asientos e inscripciones respectivas, o para certificar, remitir, mostrar informaciones, o en general cumplir una disposición judicial.

f)   Oficios. Los remitidos a dependencias públicas o privadas para la obtención de cualquier otro tipo de información, prueba o de simple comunicación.

g)  La comisión a otros despachos judiciales.

             Los actos de comunicación deberán indicar la fecha, la autoridad que los emite, el proceso de origen, el número de expediente, lo ordenado, las consecuencias de ley por su inatención y la firma manuscrita o electrónica del funcionario. Estos actos se podrán ordenar, practicar y comunicar de manera escrita o por cédula, por fax, telegrama, telex, teléfono y por cualquier otro medio electrónico, informático, telemático o de cualquier clase o naturaleza, a condición de garantizarle la recepción y la constancia de su envío. Estas gestiones podrán ser diligenciadas directamente por los interesados, cuando se hagan de manera escrita. Las partes podrán obtener información de tales documentos a través de cualquier medio y los tribunales y demás dependencias están en el deber de informar a estas sobre su trámite.

19.4.3   Orales serán las comunicaciones dictadas en las audiencias. Las resoluciones orales se tendrán por notificadas en la misma audiencia donde se dicten, momento a partir del cual se computa el plazo de su firmeza. Todo acto o resolución practicados o dictados en una audiencia se tendrán por notificados en el mismo momento de su dictado.

19.5    Requisitos y forma de las comunicaciones. El emplazamiento y la notificación deberán cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Con todo emplazamiento o notificación inicial de un proceso, deberá adjuntarse las copias de los documentos, antecedentes y atestados. Para este efecto, las partes acompañarán sus gestiones y atestados con copias suficientes para quienes deban ser emplazados o notificados por esta vía, considerando como una sola parte a quienes litiguen bajo una misma representación. Los sucesivos escritos serán presentados al tribunal y con las copias dispuestas para la parte contraria.

           Cuando la comunicación se efectúe por medios tecnológicos y no exista la posibilidad de agregarlos literalmente, la parte contraria deberá acompañar un resumen de la pretensión o gestión, indicando el juez al emplazado que los documentos y pruebas correspondientes quedan disponibles para su examen en el expediente complementario.

           Si no aportare el número correcto de copias de demanda y sus anexos, o estas se presentaren incompletas, sucias, con borrones ilegibles o extendidas en retazos de papel, los jueces ordenarán su presentación en forma correcta dentro del plazo de tres días, bajo el apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones ante su omisión. No habrá necesidad de acompañar copias de libros, planos, folletos, o documentos u objetos de imposible o muy difícil reproducción, que en tal caso serán agregados al expediente complementario a que se refiere el artículo 20 de este Código.

19.6    Lugar y medio de notificación. La notificación de resoluciones de trámite se verificará en el lugar o medio señalado y deberá comunicarse a todas las partes del proceso que señalan. Igualmente se notificará la sentencia a quienes pudieran verse afectados con esta.

           Todas las instituciones públicas a las cuales la ley les da el carácter de interviniente, podrán señalar al Consejo Superior del Poder Judicial un solo medio de comunicación electrónico, o varios cuando así se amerite, donde se les notificarán esos asuntos, sin necesidad de notificación en el domicilio o por comisión.

           Los bancos públicos y privados, las instituciones financieras, las emisoras o gestoras de tarjetas de crédito, las casas de venta de electrodomésticos, gestoras de cobro y en general quienes tengan un alto volumen de procesos judiciales deberán igualmente señalar un medio para recepción electrónico de notificaciones ante el Consejo Superior del Poder Judicial para que igualmente los órganos jurisdiccionales comuniquen ahí sus resoluciones directamente.

           Cuando cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas sea parte demandada, en cualquier tipo de proceso, la notificación no se verificará a través del medio, sino en las formas previstas por la ley.

           En los procesos sobre arrendamientos se notificará en el bien arrendado. En los demás casos cualquier traslado de la demanda podrá ser notificada en el lugar de trabajo del demandado.

19.7    Fijación de domicilio electrónico permanente. Por medio de una comunicación realizada expresamente al Consejo Superior del Poder Judicial con este fin, las personas físicas, los mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán señalar una dirección única de correo electrónica para recibir automáticamente el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo y no exime del deber de señalamiento de una dirección física o electrónica (y, en este último caso, igual o distinta a la permanente), para atender futuras notificaciones en cada asunto concreto.

19.8    Fijación de domicilio electrónico ad hoc. Las partes y demás intervinientes en un asunto judicial que deban señalar una dirección para recibir notificaciones podrán fijar una dirección de correo electrónico o cualquier otro medio para recibirlas en cada asunto concreto. En tal caso, dicho señalamiento regirá para todas las incidencias e instancias del proceso, mientras no sea modificado.

           Si se fija más de un fax o medio electrónico, por imposibilidad de realizarla en una, se hará en el otro.

19.9    Domicilio físico alterno. Quien con base en los incisos anteriores fije una dirección electrónica para notificaciones deberá señalar, además, un domicilio físico alternativo para recibirlas, cuando por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, o por haberlo dispuesto así la autoridad judicial mediante resolución motivada, deban notificárseles por esa vía.

19.10  Contestación y respuesta de notificaciones. Los sujetos intervinientes en un proceso, los terceros y los auxiliares judiciales podrán remitir a las partes, el tribunal, a la contraria y a los auxiliares judiciales, escritos y gestiones a través de medios tecnológicos, informáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío y su normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación.

19.11  Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo. Al demandado se notificará directamente. A los eventuales interesados se les citará mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en los centros o lugares, boletines o similares para que llegue a su efectivo conocimiento. Pero si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o interés.

19.12  Comunicaciones complejas con partes múltiples. En procesos de interés de grupo, concursales o sucesorios y cualquier otro donde existan más de 20 sujetos apersonados o que puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificará las resoluciones de trámite, salvo que hayan señalado medio electrónico. Se les notificará un extracto de la resolución de fondo o de terminación anticipada, las propuestas de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación nacional o similar.

19.13  Nulidades. Serán nulos todos los actos procesales de comunicación contrarios a la ley, defectuosos y susceptibles de causar indefensión, salvo cuando el destinatario tácita o expresamente acepte y cumpla con lo comunicado, no se hubiere acusado la nulidad o no haya indefensión para la parte perjudicada.

           Además de este tipo de sanciones se considerará como fraude procesal cualquier alteración a los medios de recepción de notificaciones para argumentar la falta o defectuosa notificación.

Artículo 20.—Formación, consulta y conservación de los expedientes

20.1    Expediente principal. Con excepción de las autorizadas a cumplirse oralmente, todas las gestiones formuladas, las actuaciones y resoluciones dictadas dentro del proceso, darán lugar a la formación de un expediente ordenado de modo secuencial y cronológico.

           El expediente principal se formará, consultará y conservará por medios informatizados, de modo que corresponda un registro de entrada unívoco para cada gestión, prueba no evacuable oralmente, actuación o resolución.

           Se autoriza al Poder Judicial para disponer la forma cómo deberán presentarse los escritos, e igualmente su respaldo informático, para la conformación de los expedientes informatizados.

20.2    Expediente complementario. Se creará un único expediente físico complementario para cada proceso, en el que se conservarán y consultarán las piezas que por su naturaleza no sea posible agregar al principal. Este expediente se mantendrá debidamente foliado.

           A excepción del documento base en los procesos cobratorios y monitorios, de la prueba documental que se aporte a este expediente solo quedará copia y los originales le serán devueltos a sus titulares, quienes, como depositarios, podrán ser prevenidos a presentarlos por el juez o la parte contraria, cuando fuere necesario.

           Si se llegara a perder o a extraviar el expediente complementario, será repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien pagará, además, los daños y perjuicios. Al efecto, los jueces ordenarán a las partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario, se ordenará la reposición de las pruebas necesarias para decidir con arreglo a derecho.

20.3    Acceso al expediente. Todo expediente, escrito o documento presentado ante los órganos jurisdiccionales será de acceso a las partes, los abogados, los asistentes del abogado director debidamente autorizados por este y a quienes la ley le otorgue esa facultad. Dichos órganos deberán mantener permanentemente un medio ágil para la consulta tanto del expediente principal como del complementario.

20.4    Conservación para efectos históricos. Una vez concluido el proceso, el expediente principal y el complementario serán conservados para efectos documentales e históricos conforme a la ley.

Artículo 21.—Plazos

21.1    Carácter. Los plazos para la práctica de los actos procesales, salvo disposición en contrario, o acuerdo expreso de partes, son perentorios e improrrogables.

           La resolución que conceda una prórroga o la deniegue no tendrá ningún recurso.

21.2    Criterios. Los plazos serán establecidos por los jueces si hubiere omisión en cuanto a la duración, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia del acto y las circunstancias específicas de este. Igual facultad tendrán cuando el plazo deba establecerse entre un máximo y un mínimo. Comenzarán a correr a partir del día hábil inmediato siguiente de cuando hubiere quedado notificada la resolución respectiva a todas las partes.

           En el caso de comunicaciones electrónicas, los plazos para las actuaciones de las partes comenzarán a correr al día siguiente hábil del momento en que exista constancia de que fueron recibidas. Se aplicará este último punto de partida siempre que no haya evidencia fehaciente, a juicio de la autoridad judicial, de que una falla no imputable al notificado, haya impedido su adecuada recepción.

21.3    Cómputo. Los plazos vencen en la hora de cierre del despacho en que deba presentarse el escrito, formularse la gestión o practicarse la diligencia. Los realizados en la hora exacta se tienen por oportunos. Lo recibido después de esa hora se tendrá como presentado el día hábil siguiente salvo la norma especial que establezca otra cosa. Para determinar la hora se estará al reloj del despacho o al del sistema informático del Poder Judicial.

           Es deber de las partes asegurarse la efectiva recepción de sus escritos y documentos y para este propósito tienen derecho a exigir la comprobación física o electrónica del recibido.

           Cuando el Poder Judicial dispusiere un asueto y como consecuencia el despacho cierre la jornada completa o media jornada, los plazos judiciales no corren durante el día o días de asueto.

21.4    Rechazo de plano. Los jueces rechazarán de plano toda gestión extemporánea, salvo disposición expresa en contrario.

21.5    Tipos de plazos:

21.5.1   Plazo ordinario. Será de 15 días para contestar la demanda o reconvención de un proceso ordinario, interponer el recurso de casación.

21.5.2   Plazo reducido. Será de cinco días para contestar los sumarios, monitorios, no contenciosos en caso de audiencia, ejecuciones, liquidaciones, correcciones de demanda, y para presentar el recurso de apelación.

21.5.3   Plazo mínimo. Será de tres días para el cumplimiento de medidas cautelares, órdenes, requerimientos, incidentes, otorgamiento de garantías, cumplimiento de sanciones, todo tipo de prevenciones, y para formular el recurso escrito de revocatoria.

21.5.4   Los recursos, incidencias y demás gestiones relativas a actos o proveídos de las audiencias deben ser formulados oralmente dentro de ellas. No se atenderán los que se hagan posteriormente.

21.5.5   El plazo para contestar una demanda, o para apersonarse como acreedor o interesado en una sucesión o en un proceso concursal, será siempre el doble del ordinario cuando el emplazado o citado tuviere su domicilio en el extranjero.

21.5.6   Es prohibido otorgar plazos mayores a los autorizados por la ley, e igualmente conferir audiencias, emplazamientos o disponer otros actos procesales sin sustento legal o sin un propósito práctico manifiesto. La infracción a esta prohibición será considerada falta grave.

Artículo 22.—Nulidades procesales y actividad procesal defectuosa

22.1    Causales de nulidad. Además de las situaciones calificadas expresamente con esa sanción en el ordenamiento procesal, habrá nulidad cuando se infrinja manifiestamente el debido proceso, o se causare indefensión y perjuicio, o en particular cuando se presente alguna de las siguientes:

a)  Los jueces procedan contra una resolución firme, propia o del superior, o cuando omitieren el derecho a la revisión por otro órgano jurisdiccional negando los recursos garantizados expresamente por la ley.

b)  Se reanude injustificadamente la tramitación de un proceso suspendido o interrumpido.

c)  Sea defectuosa la representación de las personas físicas o jurídicas y no se hubiere subsanado el vicio o ratificado la actuación.

d)  Se violente el principio de la inmediación y de la identidad física del juzgador.

e)  La parte no haya sido notificada o requerida en debida forma y como consecuencia de ello no se pudo apersonar al proceso y alegar u ofrecer prueba.

f)   Se le impida a la parte participar en las audiencias o en cualquier actuación referida a la práctica de las pruebas.

22.2    Requisitos para alegarla. Quien haya contribuido a producir la nulidad no podrá alegarla. Para plantearla deberán obligatoriamente formularse los hechos productores, invocarse la causal, y fundamentarse la solicitud. Será rechazada si se funda en una causal inexistente, si los hechos pudieron o debieron alegarse en otra vía, o si se propone cuando ya hubiere sido saneada.

22.3    Subsanación. Salvo el caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegar la nulidad si no se alega con el recurso correspondiente, en la misma audiencia, o en la inmediata posterior si no fuere posible en aquella.

           Cuando los hechos hubieren ocurrido después de la audiencia, ó el perjudicado no hubiera podido tener conocimiento de ellos, deberán invocarse dentro del mes siguiente de producidos o del conocimiento objetivo que de ellos se tenga.

22.4    Corrección. Los vicios procesales, deberán ser corregidas, subsanadas o saneadas por los jueces, con el objeto de evitar nulidades, la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas procesales, actos o diligencias cumplidas.

           Solo se declararán nulidades cuando sea necesaria para garantizar el derecho de defensa o impedir la infracción a cualquier otro derecho fundamental, no sea posible seguir con el curso normal del proceso o reponer el trámite.

           Aun declarada la falta de validez procesal los jueces deberán cumplir con la reposición de trámites y la corrección de actuaciones para causar el menor daño al proceso, a las partes, y en general para lograr un justo equilibrio entre la eliminación del vicio y la protección de los derechos de los sujetos procesales.

22.5    Prohibiciones y límites. Los jueces no podrán decretar nulidades, ni aún invocadas por las partes, si no están expresamente contenidas en el ordenamiento jurídico, y menos anular etapas procesales o actos cumplidos innecesariamente como sanción contra el vicio. Cualquier tipo de interpretación en esta materia será siempre restrictiva, especialmente cuando se ha subsanado o no ha producido indefensión real y efectiva a la parte o la afectada la hubiere consentido tácita o expresamente.

22.6    Convalidación. Ocurrirá cuando:

a)  La nulidad relativa no fuere alegada oportunamente.

b)  Fuere convalidada, expresa o tácitamente, por las partes.

c)  Los actos produjeron sus efectos sin afectar el derecho de defensa ni ninguno otro invocado.

d)  No haya sido alegada como defensa previa la falta de competencia, salvo el caso de la funcional.

22.7    Actos posteriores. No necesariamente serán nulos los actos posteriores dependientes de otro viciado en cuya causa se originen. Los jueces siempre deberán indicar con claridad y precisión exactamente los actos posteriores a los cuales alcance el vicio. Podrán decretarse las nulidades de actuaciones y resoluciones propias, así como las del órgano inferior, procurando en cuanto fuere posible sanearlas dictando el pronunciamiento que corresponda.

22.8    Saneamiento. Toda actividad defectuosa es susceptible de saneamiento, mientras no involucre un vicio esencial, pudiendo corregir el vicio sin afectar a las partes.

Artículo 23.—Crisis del proceso

23.1    Subjetiva. La muerte, la incapacidad sobreviniente, la liquidación o pérdida de la representación de las personas jurídicas, la incompatibilidad de representación, o cualquier forma de falta de capacidad o representación, será suplida mediante el sustituto, previsto en la ley o los estatutos.

           En ausencia absoluta, los jueces darán a la parte, herederos, socios o miembros, un plazo de 15 días para nombrar un representante, vencido el cual se le designará uno en el mismo proceso, quien será reemplazado por el nombrado en definitiva. Para tal efecto se publicará un edicto previniendo el nombramiento, conforme lo establece la ley para cada caso, vencido el mismo el juez hará la designación del ofrecido.

           Se interrumpe un plazo concedido, si la causa se produce en su curso, y solo se reiniciará de pleno derecho cuando se haga el nombramiento del sustituto.

           La incapacidad, inhabilitación o muerte del abogado director del proceso no impedirá la continuación de este. La parte seguirá con el otro profesional designado.

           Si la parte es declarada inhábil durante el proceso, mientras no se le nombre representante, los actos posteriores a la declaración judicial serán nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la realización de dichos actos. En ambos casos el proceso continuará con el representante.

           Si durante el proceso la parte incapaz recuperare su capacidad, el proceso continuará con ella.

23.2    Objetiva. Independencia de vías. El inicio de un proceso penal, la acción de inconstitucionalidad o de cualquier otra acción legal, no suspenderá el curso del proceso.

           La existencia de un proceso penal sobre la falsedad de un documento que tenga incidencia sobre las pretensiones de uno civil, no constituye obstáculo para la continuación y fenecimiento de este último mediante sentencia definitiva.

           La impugnación por falsedad deberá hacerse siempre en el proceso civil y los efectos de lo que en el se resuelva se limitarán al ámbito civil.

           La acción de inconstitucionalidad no suspenderá el curso del proceso, sin embargo, si la acción versare sobre normas procesales, los jueces solo suspenderán el proceso si este no puede continuar sin la aplicación de ellas.

           Las partes de común acuerdo podrán pedir la suspensión del proceso, hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas, por una única vez, por cualquier causa. En cualquier momento, hasta la audiencia de pruebas, podrán pedir la suspensión para la conciliación o una causa específica.

SECCIÓN II

Actos de proposición

Artículo 24.—Demanda

24.1    Forma y contenido. Deberá presentarse por escrito y obligatoriamente contendrá:

a)  La designación del órgano destinatario, el tipo y materia jurídica del proceso planteado.

b)  El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de identificación o su personería, el domicilio con dirección exacta.

c)  El nombre del demandado, sus calidades, domicilio con dirección exacta, su número de identificación o su personería.

d)  Narración precisa de los hechos, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán redactarse técnica y ordenadamente, con claridad, precisión, separados por temas en forma cronológica, en la medida de lo posible.

e)  El fundamento jurídico de las pretensiones.

f)   El ofrecimiento detallado y ordenado de todos los medios de prueba, debiendo adjuntarse en ese acto toda la documental. Podrán las partes solicitar en la demanda el auxilio de los órganos jurisdiccionales para traer los documentos de difícil o imposible obtención para la parte por encontrarse en registros, oficinas o archivos públicos o privados. El diligenciamiento siempre será a cargo y responsabilidad de las partes.

g)  Un enunciado claro e individualizado de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, si las hubiere.

h)  La estimación de la demanda, en moneda nacional, salvo que se justifique hacerlo en otra moneda.

i)   Cuando se reclamen daños y perjuicios, la indicación en forma separada de la causa, descripción y estimación de cada uno.

j)   El nombre del abogado responsable de la dirección del proceso y del o los suplentes. Deberán acompañarse los poderes otorgados.

k)  El señalamiento exacto de un lugar y medios para recibir todas las comunicaciones futuras.

l)   La firma del actor, o en su caso, la de su apoderado, las cuales deberán ser autenticadas por un abogado, salvo que no sea necesario según la ley.

           En casos de urgencia la demanda se puede presentar electrónicamente pero el documento deberá entregarse dentro del quinto día, bajo pena de inadmisibilidad.

24.2    Demanda improponible. Será rechazada de plano, mediante sentencia anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la demanda manifiestamente improponible. Ese pronunciamiento deberá ser debidamente fundamentado.

           Será improponible la demanda cuando:

a)  En proceso anterior fue renunciado el derecho.

b)  El objeto o la pretensión sean evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de interés desde el punto de vista de la razón de ser de la función jurisdiccional.

c)  Quien la propone carece en forma evidente de legitimación.

d)  El proceso se refiera a nulidades procesales que han debido alegarse en el proceso donde se causaron.

e)  La pretensión se halle caduca.

f)   La pretensión sea reiterativa de otra demanda en la que ya se haya dictado sentencia o sea planteada con el propósito de eludir la posibilidad de ampliar una pretensión ya deducida, salvo aquellos casos en que se autoriza la discusión de los mismos hechos y pretensiones en otro proceso.

g)  Se ejercite en fraude procesal o con abuso del proceso.

h)  Faltare algún presupuesto material o esencial de las pretensiones, si ello fuere evidente.

24.3    Demanda defectuosa. Se ordenará al actor la corrección de la demanda, por una única vez y en un plazo de cinco días, cuando no cumpla fielmente con los requisitos procesales exigidos en este artículo, debiendo puntualizarse en la prevención los defectos u omisiones.

           Dentro del mismo plazo se ordenará también la corrección de las deficiencias de los documentos demostrativos de la capacidad procesal y el pago de las especies fiscales omitidas en los documentos.

           Si la prevención no se cumple debidamente, se declarará la inadmisiblidad de la demanda y se ordenará su archivo.

           Si la demanda hubiere sido presentada sin cumplir las exigencias legales, el demandado, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, podrá pedir que se corrijan los defectos. La petición deberá ser resuelta de inmediato. En igual forma se alegará la falta de capacidad o la defectuosa representación de alguna de las partes. Si la corrección es trascendente e implica cambios sustanciales en las pretensiones y sujetos de la demanda, se le conferirá un nuevo traslado, el cual se notificará en el lugar señalado. Contra lo resuelto no cabrá ningún recurso. La omisión maliciosa en la indicación de tales defectos constituirá un acto desleal.

24.4    Cambio o ampliación de la demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para contestar. El emplazamiento deberá hacerse de nuevo.

Artículo 25.—Emplazamiento

25.1    Plazo para contestar. Presentada la demanda en forma, o subsanados sus defectos, se emplazará a la parte demandada. En la resolución respectiva se deberá indicar el plazo para contestar, la forma en que se debe hacer la contestación y las consecuencias de no hacerlo.

25.2    Efectos. Los efectos del emplazamiento, tanto materiales como procesales se producen a partir de su notificación.

           Son efectos materiales:

a)  La interrupción de la prescripción. Si la demanda es declarada inadmisible después del emplazamiento, la interrupción se tiene por no operada.

b)  Constituir en mora al demandado, salvo que por ley ya lo estuviere.

c)  Impedir que el demandado haga suyos los frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.

d)  Hacer anulables la enajenación y los gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa. En bienes registrables para afectar a terceros será necesaria la anotación de la demanda en el Registro.

     Son efectos procesales:

a)  Prevenir al juez en el conocimiento del proceso.

b)  Sujetar a las partes a la competencia del emplazante, si el demandado no objetara la competencia.

25.3    Estimación. Toda demanda deberá ser estimada. Se tomará como base para la estimación:

a)  En las pretensiones sobre bienes muebles o inmuebles, salvado el caso de las ejecuciones reales, el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste documentalmente y en caso contrario el valor prudencial que le dé el actor.

b)  En las ejecuciones hipotecarias o prendarias el monto del crédito reclamado; pero en las primeras, si se tratare de cédulas regirá el monto original de estas.

c)  En los procesos sobre validez, extinción, reposición de títulos, sobre contratos personales y de cobro de obligaciones dinerarias, el valor del título o contrato o el monto total de lo cobrado o pretendido.

     Para fijar el valor de la demanda en los tres casos anteriores, se tomarán en cuenta los daños y perjuicios ocasionados y los frutos que se hubieren percibido o podido percibir hasta su establecimiento.

d)  En las demandas de desahucio o sobre prestaciones periódicas perpetuas o indefinidas, el valor de la renta o prestación de un semestre.

           Los procesos familiares, aunque tuvieren trascendencia económica, serán siempre inestimables.

25.4    Efectos de la estimación. La estimación de la demanda limitará de antemano el máximo de las pretensiones pecuniarias en aquellos casos en que se reclame una suma concreta de dinero. Esta limitación no rige cuando se trata de prestaciones perpetuas o indefinidas, del reclamo de cosas determinadas, de indemnizaciones no fijadas de manera anticipada, de obligaciones de hacer o de no hacer, del pago del valor de cosas que deba hacerse como consecuencia de la ejecución de la sentencia. Tampoco rige cuando la sentencia imponga una condena con indexación o se trate de daños y perjuicios anteriores o surgidos durante el proceso, no cuantificables de antemano.

Artículo 26.—Contestación de la demanda

26.1    Forma y contenido. El demandado deberá contestar la demanda, aún cuando formule cualquier excepción previa, recusación o alegación de cualquier naturaleza. La contestación deberá presentarse por escrito.

           El demandado contestará todos los hechos de la demanda, en el orden en que fueron expuestos, señalando si son ciertos o no o si los desconoce de manera absoluta. En estos dos últimos casos dará explicación de las razones de la oposición. Se referirá a la autenticidad de los documentos aportados con la demanda y cuya autoría le fuere atribuida. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas en la misma forma prevista para la demanda.

           En esa misma oportunidad expresará las razones que tenga para oponerse a las medidas cautelares decretadas.

           El silencio, la informalidad, la ambigüedad o las formas evasivas en las respuestas, se tendrá como admisión de los hechos.

26.2    Demanda conjunta. El actor y el demandado podrán presentar la demanda de manera conjunta. En tal caso, se entiende renunciado el emplazamiento y se dictará sentencia si fuere de pleno derecho. Si hubiere hechos controvertidos que requieran prueba, se ordenará su recepción y los actos propios de esta audiencia.

26.3    Oposición a la estimación. Deberá hacerse en el escrito de contestación, debidamente justificado y con el ofrecimiento de pruebas.

26.4    Excepciones previas. Dentro del emplazamiento solo son admisibles las siguientes:

1)   La falta de competencia.

2)   El litisconsorcio pasivo necesario incompleto o litisconsorcio pasivo indebido.

3)   El acuerdo arbitral.

4)   La litis pendencia.

5)   La cosa juzgada.

6)   La transacción.

7)   La prescripción extintiva de la pretensión principal.

8)   La caducidad.

9)   Improcedencia evidente del proceso elegido.

10)  Demanda evidentemente improponible.

     La incompetencia se resolverá antes del señalamiento para la audiencia. Todas las restantes se resolverán en una sola resolución antes de la audiencia inicial, cuando fueron evidentes y se van a declarar con lugar, si no fueren admisibles al inicio, se resolverá en la audiencia preliminar o inicial. Es prohibido a los jueces resolver separadamente tales excepciones y aún cuando acojan alguna, que no sea la incompetencia, deberá resolver las restantes en un solo acto o resolución.

           Las excepciones previas de los incisos 3), 5), 6), 7), 8) y 10), terminan anticipadamente con el proceso si son declaradas con lugar. La resolución que se pronuncie en la audiencia preliminar en ese sentido tendrá eficacia de cosa juzgada material. Las 2), 4) y 9), de ser procedentes, los jueces procurarán sanear el proceso en el defecto apuntado sin necesidad de traslado o resolución, antes de la audiencia inicial, o mediante prevención hecha en la audiencia, por un plazo máximo de cinco días. De no cumplirse con lo resuelto y ordenado, se archivará el expediente.

           En el caso del inciso 9) el juez ordenará readecuar el trámite a la vía que corresponda, si es de su competencia, continuará la audiencia y el proceso por la nueva vía. En el inciso 10) solo cuando sea admisible lo declarará en resolución fundada.

           La denegatoria de una defensa previa no precluye su discusión posterior por el fondo, con mayores elementos de juicio o en el recurso que se interponga contra la sentencia.

           Las excepciones previas serán rechazadas de plano si el demandado no acompaña prueba de su alegación o esta no se evacúa en su momento oportuno. En los supuestos de los incisos 3), 4), 5) y 6) deberá acompañar el documento certificado que justifique la excepción. En la del inciso 10) deberá indicar en cuál motivo de improponibilidad se basa, acompañado de ser necesario los precedentes jurisprudenciales que lo fundamentan.

           Fuera de las excepciones enumeradas en este artículo no se admitirá ninguna otra excepción como previa, y la que así se formule será rechazada de plano.

26.5    Excepciones materiales. Todas las excepciones materiales de fondo deberá oponerlas el demandado con la contestación.

           No obstante, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad, podrán oponerse hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas. También podrá oponerse excepciones de fondo hasta en la audiencia de pruebas cuando los hechos hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación, o hubiere llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para contestar.

           Estas excepciones se sustanciarán en ese mismo acto cuando fuere posible.

           Si las planteadas como previas fueren en realidad de fondo, su rechazo en el momento procesal previo no crea cosa juzgada respecto de ellas y obliga al juez a resolverlas como tales.

26.6    Allanamiento y falta de contestación. Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, u omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, los jueces dictarán sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiere indicios de un fraude procesal, si la cuestión planteada fuere extraña al orden público, o se tratare de derechos indisponibles. En todos estos casos el proceso seguirá el curso normal.

           Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite sentencia anticipada sobre los extremos aceptados, pudiendo ser ejecutada de inmediato, en legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados.

Artículo 27.—Reconvención y réplica en el ordinario

27.1    Reconvención. En el proceso ordinario el demandado podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito donde conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a quien no sea actor. La demanda y la reconvención deberán ser conexas en sus objetos o ser consecuencia del resultado de la demanda. El escrito de reconvención deberá reunir los mismos requisitos del de demanda. Si fuera defectuoso, los jueces prevendrán su corrección dentro del plazo de 5 días, ante cuya omisión se declarará inadmisible.

27.2    Réplica. Si la reconvención fuere admisible, los jueces concederán al actor un plazo igual al del traslado de la demanda para la réplica, cuyo escrito tendrá los mismos requisitos de la contestación. El actor podrá oponer las mismas excepciones y se seguirán los mismos principios del trámite de la contestación.

Artículo 28.—Hechos nuevos y prueba

28.1    Regla. Fuera del momento de ampliación, en ningún proceso se podrán alegar hechos nuevos o prueba.

28.2    Excepción. En el proceso ordinario después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar podrá ampliarse la demandada o contrademanda, pero únicamente en cuanto a los hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno de la importancia dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento. Esta gestión se tramitará en el principal, sobre ella se dará traslado por tres días a la contraria, y de todo resolverá en la sentencia.

28.3    Prueba extemporánea. Se considera como prueba extemporánea aquella de la cual tuvo conocimiento la parte después del ofrecimiento u obtenida después de ese momento.

           En ningún caso podrán ofrecerse ni evacuarse después de la audiencia de pruebas. Solo podrán evacuarse en la audiencia de pruebas las extemporáneas cuando el juez la considere prueba suplementaria, hubieren sido ofrecidas antes de concluir la audiencia, se hubiere dado traslado a la contraria y se le otorgará el derecho a ofrecer contraprueba, cuando la nueva prueba resulte trascendental, y en ningún caso para recibirla se podrá suspender la audiencia por más de 3 días.

SECCIÓN III

Medios de prueba

Artículo 29.—La prueba en general

29.1    Principios. Entre otros generales, se aplican los siguientes:

a)  Libertad probatoria. Las partes tendrán amplias facultades para ofrecer y que se le evacuen todos los medios de prueba lícitos, obtenidos legítimamente y aún cuando estén en poder de la contraria, siempre que sean conducentes a demostrar o negar los hechos, sus pretensiones, o para contradecir las pretensiones.

b)  Carga. Quien alegue un hecho o una pretensión tiene el deber de probar.

     Quien alegue su modificación, impedimento o extinción también deberá probarlo.

     La citación de las pruebas y su debida presentación a la audiencia es responsabilidad exclusiva de la parte proponente. Podrá solicitar la cooperación de los órganos jurisdiccionales para obtener órdenes, citar testigos y peritos u ordenar su comparecencia en forma escrita, telefónica o por cualquier otro medio disponible.

     Para que el testigo tenga el deber de asistir debe ser citado, al menos con tres días naturales de antelación. De ser citado y entregarse su cédula de citación en la audiencia de pruebas, el juez podrá citarlo nuevamente y ordenar su comparencia, si fuera necesario, dentro del plazo legal máximo de suspensión de una audiencia.

c)  Pertinencia. Los jueces solo admitirán las pruebas si tienen relación directa con los hechos y el objeto de pretensión. Rechazará la ajena a los hechos controvertidos, así como la impertinente, abundante, inconducente, o ilegal o cuando se refiere a hechos evidentes o notorios, o los aceptados de carácter disponible.

d)  Compromiso de declarar e informar. Las partes y los testigos tienen el deber legal de declarar cuando sean ofrecidos como prueba en el proceso. Esta obligación se extiende a los funcionarios públicos respecto de los informes y certificaciones. Los jueces requerirán su asistencia a las audiencias por cualquier medio escrito o tecnológico, incluso con el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario.

     Toda declaración e informe pericial o de oficina pública implica el compromiso de decir la verdad sobre los hechos. En las declaraciones de partes, testigos o peritos, además, se recibirá el juramento, por lo más sagrado de sus creencias, con las advertencias legales de la trascendencia de infringir el deber de veracidad u omitir elementos esenciales. El juramento no será exigido a los menores de catorce años.

e)  Contraprueba. Toda prueba admite otra en contrario.

29.2    Prueba anticipada y trasladada.

29.2.1   Anticipada. La obtenida de previo al proceso o a la audiencia probatoria.

29.2.2   Trasladada. Las practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán admitirse en otro, cuando no sea posible repetirlas, o se considere innecesario evacuarlas por economía procesal, siempre que se haya dado participación a las partes. En la audiencia se deberá dejar constancia de la incorporación y es potestativa su lectura.

29.2.3   Intereses de grupo. Bastará con el traslado o reseña en procesos o ejecuciones individuales, si el demandado se ha apersonado en el proceso anterior y ha tenido oportunidad de contradecir tales pruebas.

29.3    Prueba suplementaria. En la audiencia en que se admiten las pruebas, los jueces podrán proponerle a las partes la evacuación de otras no ofrecidas, para el esclarecimiento de los hechos o la adecuada solución de la controversia, e incluso acordarlas como propias, y disponer su diligenciamiento.

           De manera excepcional y dando razones fundadas, los jueces podrán ordenar otras pruebas en la audiencia de pruebas, cuando sea necesario evacuarlas para comprobar o aclarar hechos surgidos en ella, y respetando el derecho de contradicción y sin afectar el principio de concentración.

29.4    Contenido y desarrollo de las audiencias de prueba. En una misma resolución el juez indicará la prueba admitida y la que rechaza. La prueba se evacuará en el mismo día, cuando el número admitido permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días seguidos, procurar recibir el mayor número de pruebas por audiencia, determinando cuales depondrán en cada una, para evitar que los declarantes deban asistir a todas. Las partes podrán disponer el orden de la declaración de los testigos. Se tendrá por habilitado el tiempo necesario aun después de la hora de cierre del despacho para continuar y concluir la declaración de los deponentes, si no pudieren declarar el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en la siguiente audiencia disponible sin necesidad de nueva citación, expresándose así en el acta que se extienda.

           Las partes deberán, obligatoriamente, en su momento señalar los temas concretos sobre los cuales deba versar la declaración de parte, testigos y peritos. Un tema puede abarcar varios hechos o una parte específica de un hecho.

           Las pruebas se evacuarán respetando el siguiente orden: declaración de partes, interrogatorio de testigos, declaración de peritos y reconocimiento judicial, esta última podrá realizarse al inicio de la audiencia, si el juez así lo considera necesario. Los jueces ejercerán el control razonable del modo, orden y presentación de los interrogatorios, para ser efectivos, respetar la igualdad y evitar la pérdida de tiempo.

           Todo interrogatorio será oral, de manera directa, de frente al preguntante. Para garantizar el interrogatorio directo los jueces no lo permitirán ni lo admitirán escrito.

           Los declarantes no podrán auxiliarse de escritos o borradores de respuestas, pero si el tema refiere a información contenida en libros, notas, apuntes con datos amplios, nombres, cifras, operaciones contables o de difícil precisión, los jueces lo podrán autorizar a consultarlos, pero los mismos debe llevarlos el declarante el día de su deposición por lo cual no se interrumpirá la audiencia si no los lleva consigo. Esta regla no se aplica a los casos de reconocimiento de documentos firmados, elaborados o que el declarante, sea parte o testigo, tuvo conocimiento por cualquier medio, en cuyo caso se podrá exhibir para su reconocimiento.

           Si deben declarar dos o más personas sobre los mismos temas se tomarán las medidas necesarias para evitar la comunicación entre ellos durante el transcurso de la audiencia.

           Las preguntas serán claras y precisas; no se referirán a más de un hecho, no incluirán valoraciones, ni calificaciones, excepto la de peritos y testigos técnicos. El juez rechazará las preguntas y declaraciones que no guarden relación directa con los hechos controvertidos o el objeto de pretensión, así como la impertinente, inconducente, dilatoria, la que se refiere a hechos evidentes, notorios o admitido o en los que la pregunta sea sugestiva, insinuadora de la respuesta, ofensiva, vejatoria o capciosa. En caso de que se consideren preguntas esenciales, a solicitud de parte se dejará constancia de la pregunta rechazada.

           Cuando surgiere controversia sobre la forma y contenido, alguna pregunta o la forma como se formula, o en cualquier forma contravengan sus principios, en el mismo acto se discutirá el asunto sucintamente, sin sugerir o insinuar respuestas, sin necesidad de suspender el acto o sacar al declarante de la sala, salvo en casos muy calificados.

           El que interrumpiere de manera injustificada, insinuare respuestas con palabras o gestos y en general, no se comportare de manera adecuada en una prueba, será amonestado y en caso de reiteración podrá ser expulsado de la audiencia.

           La evacuación de prueba en el extranjero o en caso de prueba remota a juicio de los jueces se podrá hacer a través de medios tecnológicos, teleconferencias o similares resguardando la inmediación y solo en casos excepcionales, por la importancia y dificultad de ser recibida directamente o en la forma dicha, los jueces podrán remitir exhortos en el extranjero para la evacuación de las pruebas en el extranjero. Al ofrecer esta prueba las partes expresarán a que hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos que permitan establecer si son o no esenciales, lo que será valorado por el juez al admitir dicha probanza.

           No se consignarán en el acta de la audiencia las preguntas, respuestas, oposiciones, o sus resoluciones, excepto el rechazo de pruebas o preguntas calificadas por la parte como importantes cuando lo solicite.

           La prueba no evacuada por culpa de la parte, por cualquier causa, se tendrá por desistida y por ello inevacuable sin necesidad de resolución expresa, se exceptúan el caso del testigo y el perito que no comparecieren a la primera audiencia y hayan sido citados en la forma y antelación que se dirá.

29.5    Resguardo. En la audiencia se tomarán todas las medidas para el resguardo de la prueba a través de medios técnicos.

29.6    Ausencia del deber de declarar. Están exentos de declarar, salvo disposición propia, los testigos si de las respuestas puede derivarse responsabilidad penal contra él o sus parientes hasta segundo grado de afinidad o colateralidad. Igual salvedad se aplicará a los peritos ya pueda mediar objeción de conciencia, o en los testigos cuando deba resguardarse el secreto profesional, pudiendo declarar en este último caso si espontáneamente lo hacen o la parte les releva de esa obligación o si tuvieron conocimiento del hecho por su condición de parte o apoderado de la parte que representó o el juez así lo ordena, todo lo cual se hará constar en el acta.

29.7    Intérpretes. Cuando medien limitaciones físicas o idiomáticas la parte oferente deberá solicitar el nombramiento de intérpretes. Dicha obligación debe cumplirse al momento de ofrecer la prueba y dichos servicios son a su costo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implica la renuncia.

29.8    Medios. Son admisibles como medios de prueba los siguientes:

a)  Declaración de parte

b)  Declaración de testigos

c)  Dictamen de peritos

d)  Documentos e informes

e)  Reconocimiento judicial

f)   Medios científicos y de reproducción de imágenes o sonido.

g)  Cualquier otro medio no prohibido que sea idóneo para obtener certeza sobre hechos relevantes.

Artículo 30.—Declaración de parte

30.1    Hechos personales o ajenos. Las partes tienen el deber de declarar sobre hechos personales, o ajenos, cuando lo solicite la contraria o lo dispongan los jueces. La declaración de las personas físicas será personalmente. En el caso de incapaces; o personas jurídicas, la declaración de los apoderados tendrá el valor de declaración de parte, cuando verse sobre hechos realizados por su mandato o por sus representados.

           Si el declarante no fue quién participó en los hechos controvertidos, deberá alegar tal circunstancia dentro del quinto día de la notificación del señalamiento o de inmediato cuando se reciba la prueba. Deberá facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica, a quién se citará como testigo, para lo cual firmará el escrito donde se hace tal alegación. Si no hace tal señalamiento o si manifestare desconocer a la persona interviniente en los hechos, el tribunal considerará esa manifestación como respuesta evasiva.

           En ningún caso la misma parte podrá ser obligada a declarar dos veces, sobre los mismos hechos, salvo si accediera voluntariamente.

           Las declaraciones sobre hechos ajenos tendrán el valor de la prueba testimonial.

30.2    Efectos. Si la parte no compareciere, sin justa causa, no llegare a la hora señalada, rehusare declarar, respondiere en forma evasiva o no llevare consigo documentos de apoyo cuando fueren necesarios, a pesar del apercibimiento, se dejará constancia sobre ello.

           Cuando no asistiere o rehusare declarar se consignará el interrogatorio.

           La confesión, sea judicial o extrajudicial, la ficta, así como las afirmaciones espontáneas contenidas en los escritos judiciales presentados al proceso y su conducta, prueban contra quien declara, afirma o actúa, salvo si se tratare de hechos vinculados a derechos indisponibles o hubiere pruebas contrastantes.

           La declaración de parte sobre hechos personales hace prueba contra el declarante y produce que se tengan como ciertos los hechos que haya reconocido, siempre que no se contradiga con las demás pruebas.

           Las partes podrán formularse recíprocamente preguntas para la determinación o aclaración de los hechos relevantes en el proceso y la claridad en las pruebas. El tribunal solo admitirá el acto cuando sea pertinente.

Artículo 31.—Declaración de testigos

31.1    Idoneidad. La prueba testimonial es idónea para probar o contradecir hechos o cualquier otro medio de prueba en conjunto con las restantes pruebas.

31.2    Calidad. Podrán ser ofrecidos y admitidos como testigos quienes tengan conocimiento directo, de referencia o noticia, por medio de sus sentidos o la razón, de hechos controvertidos y las pretensiones objeto del proceso. También podrán serlo los que tengan conocimientos técnicos o profesionales, quienes estarán facultados para emitir opiniones o confrontar las de otros testigos o de peritos. En estos supuestos se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a su respuesta sobre los hechos.

31.3    Declaración. Los jueces le preguntarán inicialmente a los testigos sus datos personales de identificación, así como su relación con las partes o sus abogados, si es pariente o empleado, tiene negocios con ellos, tiene interés en el resultado del asunto y si ha sido condenado por el delito de falso testimonio.

           Los declarantes serán interrogados de manera directa y sin calificación previa sobre los temas propuestos, primero por la parte proponente, después por la contraria y de último por el juez, quienes les pedirán justificar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y como se obtuvo el conocimiento de ellos, en la forma más amplia posible para contrastar incluso su declaración con otros medios probatorios. A criterio de los jueces en casos muy calificados, luego de su interrogatorio, las partes podrán interrogarse nuevamente para pedirse adiciones y aclaraciones.

31.4    Contraste de declaraciones. Podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, careos de los testigos entre sí o de estos con las partes, con fines aclaratorios. El ofrecimiento y admisión lo analizarán y resolverán los jueces durante la misma audiencia, si los testigos estuvieren presentes se practicará de inmediato. Será dirigido exclusivamente por los jueces para advertir al testigo sobre los puntos contradictorios y pedirle aclarar si los mantiene, se retracta o los modifica, con sus respectivas consecuencias legales en caso de negativa.

31.5    Número máximo por tema. Cada parte podrá ofrecer o presentar hasta cuatro testigos por tema. Los jueces podrán reducirlos a tres cuando lo considere suficiente, a escogencia de la parte, si por ofrecerse diversos temas por un buen número de testigos ellos aborden satisfactoriamente hechos concretos. Los testigos no podrán exceder de diez por cada parte, salvo caso muy calificados a criterio del tribunal.

           Hasta ocho días antes de celebrarse la audiencia de pruebas se podrá sustituir un testigo ofrecido oportunamente o los temas a los que se referirá. En la audiencia de su evacuación, la parte contraria podrá ofrecer evacuación de contraprueba o ampliar el tema sobre el que declararán los testigos sustituidos.

31.6    Gastos. Si hubiere discordia entre las partes y los testigos con el pago de sus gastos y dietas, los jueces los fijarán inmediatamente sin ningún recurso.

31.7    Comparecencia mediante autoridad. Los jueces podrán ordenar la presentación de los testigos por medio de la fuerza pública, con la debida antelación para que comparezcan a la diligencia respectiva.

Artículo 32.—Pericial

32.1    Objeto. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, ajenos al derecho, para valorar hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza de ellos en el proceso, se admitirá prueba pericial.

32.2    Ofrecimiento, nombramiento y aceptación. La parte al ofrecer prueba pericial indicará los temas concretos de la pericia y la especialidad del perito. La parte podrá ampliar o proponer otros puntos u objetar los indicados por la contraria. Al hacer el nombramiento el juez indicará los aspectos sobre los cuales debe informar, agregando aquellos que de oficio o los que a solicitud de la parte contraria deban agregarse.

           Los jueces al nombrar los peritos fijarán los honorarios y señalarán la forma y el plazo de ocho días para pagarlos por quien los ofreció. Si ambas partes los ofrecieron o la contraria propone puntos, los honorarios los pagarán proporcionalmente, bajo pena de inevacuabilidad para la parte que no pagare. Se le comunicará a los escogidos en el medio señalado, su nombramiento, el cual deberá aceptar dentro de tercer día, advirtiéndole del plazo para presentar su informe, y la exposición del mismo en la audiencia. El perito comunicará su aceptación por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia.

           Si el perito no acepta el cargo, no rinde el informe, la ampliación o no comparece a la audiencia si fue citado, sin justa causa, perderá sus honorarios.

32.3    Reglamento. Habrá una lista de peritos por especialidad, nombrados por el órgano designado por Corte Plena, y solo se nombrará que estén en esa lista, salvo inopia. La Corte reglamentará el procedimiento de selección, los requisitos académicos, de conocimiento y experiencia exigidos, y las tarifas de honorarios.

32.4    Informe. Deberá presentarlo por escrito y firmado, al menos 5 días antes de la audiencia de evacuación de pruebas. El informe será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados, los elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Incluirá los documentos y anexos necesarios utilizados, si no fuere posible bastará con indicarlos con su fuente.

           Las partes están obligadas a prestarle auxilio al perito, entregando la documentación o copias requeridas, y en caso de negativa, podrá pedirle auxilio a los jueces para obtenerlos, incluso pedir la exhibición y examen en el despacho. El perito podrá pedir directamente a las partes ante el juez, examen de escritura para el cotejo de letras y en general cualquier acto que así lo requiera para su informe.

           El informe pericial será examinado en la audiencia, primero por el proponente, con el auxilio de expertos técnicos o consultores si es el caso, luego por la contraria y sus expertos, y finalmente por los jueces. Todos podrán plantear observaciones; pedir aclaraciones, ampliaciones, explicaciones de operaciones, métodos, premisas, fuentes o incluso impugnar y criticar el informe por otros medios hasta con otros peritajes privados y orales que se evacuen en la audiencia o se incorporen por escrito.

           Cuando el objeto de la pericia permita al perito dictaminar inmediatamente en la audiencia, podrá levantarse un acta, dejando constancia de las razones y fundamento de sus conclusiones. Presentado el informe se dará audiencia por tres días a las partes, quienes dentro del tercer día podrán pedir ampliación o aclaración del informe. El informe se incorporará al debate por simple lectura, los que serán examinados en la audiencia, salvo que las partes o le soliciten la asistencia del perito a la audiencia.

32.5    Dictámenes especiales. Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o informes de universidades, institutos, academias, colegios u otros organismos especializados, públicos o privados, cuando se refieran a aspectos técnicos de su conocimiento y experiencia. En el informe deberá indicarse la persona encargada de realizarlo.

           Con la prueba documental, las partes podrán ofrecer peritaciones privados o evacuados con anterioridad en otro proceso. En estos deberán constar la labor realizada, los aspectos tomados en cuenta, los fundamentos y los criterios técnicos, y acompañarse los demás documentos, instrumentos o materiales utilizados. Si no son objetados de manera expresa y fundada, si serán valorados en conjunto con las otras pruebas.

Artículo 33.—Documentos e informes

33.1    Documentos.

33.1.1   Naturaleza y clasificación. Documento es todo medio físico o electrónico, de carácter representativo o declarativo, empleado como soporte para el registro de una prueba o de las actuaciones y resoluciones del proceso.

             Los documentos recibidos o conservados por medios electrónicos, y los que los despachos judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento físico original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por este Código y su normativa asociada. Los documentos podrán ser públicos o privados.

33.1.2   Públicos. Son todos aquellos redactados o extendidos por funcionarios públicos, o los calificados con ese carácter por la ley otorgados según las formas requeridas y dentro de las facultades del ejercicio de sus funciones o el límite de sus atribuciones.

             Están dentro de ellos también los otorgados en el extranjero con ese carácter en virtud de tratados, convenios internacionales o el derecho internacional. A falta de norma escrita tales documentos deben cumplir los requisitos del ordenamiento donde se hayan otorgado, previa legalización consular y demás requisitos para su autenticidad en el país.

             Las fotocopias de los documentos originales tendrán el mismo carácter si el funcionario autorizante certifica la razón de ser copias fieles de los originales, y cancela las especies fiscales.

             La escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento público con ese carácter, prueba la convención, los hechos y los antecedentes relatados en él, en términos simplemente enunciativos.

33.1.3   Privados. Son todos aquellos cuyas características no coincidan con los públicos.

33.1.4   Reconocimiento. El reconocimiento de documentos privados podrá ser expreso o tácito. Expreso si la parte lo aporta y es aceptado por la contraria. Tácito cuando esta última no lo impugna o la rechaza o lo acepta sin objeción al contestar la demanda o al referirse a él en la contestación. Cualquier reconocimiento, de ser necesario, se verificará en audiencia, como declaración de parte. Si se reconoce la firma se reconoce el contenido salvo objeción de la parte, y puede reconocerse el contenido aun cuando no estuviere firmado. Cuando el documento haya sido firmado por representante, este será llamado por el impugnante para su reconocimiento, si el actual lo desconoce. También los testigos podrán reconocer los documentos elaborados, firmados por ellos o que hayan tenido acceso o conocimiento.

33.1.5   Exhibición. Se solicitará a la parte contraria la exhibición de documentos, libros, informes, libros contables o cualquier otro elemento de juicio, si están bajo su dominio o disposición, se refieran al objeto del proceso, sea común o pueda derivarse conclusiones probatorias o de eficacia importante para quién lo solicita. La exhibición se practicará en la audiencia, salvo que material o legalmente ello no fuere posible, y los jueces podrán ordenar esa exhibición ante el perito cuando así lo pidan las partes o lo solicite el experto para los fines de su prueba.

             Al solicitar la exhibición la parte podrá aportar una copia o reproducción del documento, pero si no lo tuviere en su poder indicará en términos generales el documento referido. La exhibición ordenada siempre será obligatoria. En la misma resolución cuando mediare negativa los jueces formularán requerimiento y prevención a la parte obligada bajo pena de desobediencia, si no son aportados al proceso, además podrán atribuirle valor a la copia simple, la reproducción o a la versión del contenido del documento o como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho que se quiere probar.

             Cuando el documento estuviere en poder de un tercero, por cualquier causa, la prevención se formulará a la parte y al tercero. No se consideran terceros los titulares de la relación jurídica controvertida, o de la misma causa, aun cuando no figuren como partes en el proceso, ni quienes tuvieren por causa legal o contractual el documento a exhibir.

             La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si los jueces dudaren de su autenticidad o la contraria exija el original por razones fundadas.

             Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de sus dependencias y archivos.

33.1.6   Impugnación. El documento público, y el privado aceptado tácita o expresamente, se presume auténtico y válido mientras no se pruebe lo contrario. La impugnación, por cualquier causa deberá hacerse en la contestación o en la réplica, dándose las razones concretas de la impugnación y las pruebas que la sustenten.

             La impugnación por falsedad podrá hacerse en el proceso civil y los efectos de lo que en él se resuelva se limitarán a esa sede. Si la sentencia fuese dictada en sede penal, tendrá valor de cosa juzgada.

33.1.7   Cotejo. En los casos de desconocimiento de firmas, o de manifestación de ignorancia de su autoría, quien intente servirse del documento podrá demostrar su autenticidad recurriendo a la declaración de parte o prueba técnica, mediante el cotejo de la matriz, cuerpo de escritura, de otros documentos, escritos, registros, firmas, testigos o de cualquier otro medio de prueba.

33.2    Informes. Se podrán ordenar y recabar informes de las oficinas o institutos, públicos o privados, notarios, establecimientos bancarios, bolsas de valores, similares, y en general de cualquier institución o persona física o jurídica referidos a hechos o actos de cualquier naturaleza, de interés en el proceso o con relación a este.

           También podrán requerirse la remisión de expedientes, testimonios, documentos, anexos, estudios relacionados con los informes, anotaciones, asientos de libros, archivos o similares.

           Las partes obtendrán oficios o requerimientos de los jueces para gestionar directamente tales informes, señalando la información o documentación pedida, el deber legal de brindarlo y las sanciones legales en caso de incumplimiento, inexactitud o alteración.

           Los informes se remitirán por escrito, bajo juramento de exactitud, y se consideran auténticos, salvo prueba en contrario. Podrá enviarse en medios de respaldo tecnológicos, con una constancia de su contenido y autenticidad por parte del funcionario, también podrán remitirse certificaciones, cuadros, extractos o cálculos.

           Las partes tendrán acceso y disponibilidad a dichos informes y a la documentación, informes o criterios técnicos de respaldo. Las partes podrán ser acompañados por expertos y los funcionarios deberán proveerles la documentación o antecedentes necesarios.

           La entidad requerida dirigirá al tribunal, dentro del quinto día, exposición razonada de su negativa cuando se trate de documentación declarada como secreto de estado o que pueda comprometer seriamente el secreto comercial o información no divulgada, por su relación con una de las partes y sea cierto, todo lo cual resolverá el juzgado, de ser admisible el juez limitará el informe o recabará personalmente los datos de interés. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de prueba.

Artículo 34.—Reconocimiento judicial

34.1    Regla. Se admitirá para el esclarecimiento y apreciación de los hechos cuando sea necesario que el tribunal examine, por sí mismo, algún lugar, objeto o persona.

34.2    Procedimiento. La proponente indicará los aspectos a constatar e indicará si pretende concurrir al acto con algún técnico. La contraria podrá, antes de la realización del reconocimiento, proponer otros extremos de su interés. Las partes y sus abogados podrán concurrir con plena libertad al reconocimiento y formular observaciones.

           La parte podrá ofrecer fotografías, calcos, grabaciones de imagen o sonido u otros instrumentos semejantes para dejar constancia.

           Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto. A solicitud de parte o de oficio, se puede disponer la concurrencia de peritos o testigos a dicho acto, allí podrán ser examinados o formularse preguntas concretas.

           El reconocimiento se consignará en un acta. Cuando se posean o sean facilitados por las partes, podrá practicarse y resguardarse a través de medios de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos similares para dejar constancia del objeto de reconocimiento y de las manifestaciones de quienes intervengan en él. También podrá diferirse para ser redactada en el despacho, caso en el cual los jueces dejarán constancia de quienes asistieron sin necesidad de dejar asentadas sus firmas y se les tendrá notificada sin necesidad de nueva audiencia.

           Se asentará en el acta o en el medio electrónico utilizado solo los aspectos relevantes o cuestiones indicadas por las partes que también lo sean. Los jueces no podrán, por sí, consignar apreciaciones de valor u opiniones técnicas, salvo si son hechos o cuestiones evidentes.

34.3    Reconocimiento de personas. Para este tipo de reconocimiento se tomarán las medidas necesarias a fin de respetarles al máximo los derechos de la personalidad, se les permitirá la compañía de algún familiar o amigo de su confianza, e incluso podrá ordenarse sin asistencia de partes o abogados, o en la propia casa o lugar donde se encuentre a quien deba reconocerse.

34.4    Colaboración de partes y terceros. Las partes y los terceros tienen el deber de prestar la máxima colaboración para la efectiva y adecuada realización del reconocimiento y la reproducción de hechos, lo cual será advertido en la resolución que lo ordene, bajo las consecuencias de ley, en caso de negativa.

           La negativa injustificada de los terceros faculta a los jueces para tomar las medidas conminatorias apropiadas, e incluso, el testimonio de piezas para ser enviado al Ministerio Público si mediare desobediencia a la autoridad.

           Si la negativa injustificada procede de una de las partes, se le intimará para prestar colaboración; si mantiene su actitud, se podrá interpretar como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto del hecho a probar. No obstante, los jueces tendrán autorización para ingresar a los inmuebles o a los recintos objeto de controversia, o donde se hallen los bienes a examinar. Para tal efecto podrán ordenar el allanamiento y auxiliarse con la fuerza pública en caso de oposición.

Artículo 35.—Medios científicos. Podrá ordenarse la práctica de reproducciones de cualquier naturaleza, calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, personas, documentos y lugares, radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba científica. También podrán aportarse comunicaciones llevadas a cabo entre las partes, siempre y cuando se refieran a ellas, tenga relación con el proceso, y hayan sido obtenidas válidamente.

Al aportar este medio de prueba, la parte podrá adjuntar dictámenes para probar su autenticidad. Si fuere necesario, para apreciar este medio de prueba, podrá ordenarse el dictamen de peritos quienes rendirán su informe según los principios de la prueba respectiva.

En la audiencia se le dará a esta prueba el mismo trato de la prueba pericial. Sólo se consignará los datos de identificación y los relevantes, en la forma prevista para el resguardo de la audiencia.

Artículo 36.—Valoración de la prueba. Las pruebas se valorarán en conjunto, respetando el contradictorio y conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.

Para la valoración de las pruebas los jueces deberán expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus conclusiones, según les hubieren conferido mayor o menor valor a unas u otras conforme su credibilidad, derivada de una apreciación conjunta y armónica de las probanzas evacuadas y las eventuales presunciones.

CAPÍTULO II

Audiencias orales

Artículo 37.—Momento y condiciones. La audiencia inicial se señalará una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes. Se exceptúan del señalamiento los casos en que por falta de contestación se permite el dictado inmediato de la sentencia.

En una única resolución hará el señalamiento para la audiencia, dará traslado de la contestación de la demanda o reconvención, resolverá cualquier cuestión planteada, reservará para la audiencia la discusión sobre las excepciones previas que no deban acogerse por ser evidentes y en general tomará todas las medidas para incluir en esa resolución todos los aspectos necesarios para la efectividad de la audiencia.

Las audiencias podrán verificarse en una o varias sesiones separadas por recesos e incluso continuarse el día siguiente como una misma unidad procesal.

Artículo 38.—Actividades. En las audiencias, según la naturaleza de cada proceso, se practicarán las siguientes actividades:

1.  Fines de la audiencia. El juez expondrá cual es su finalidad y contenido concreto.

2.  Resumen de la controversia. Primero el tribunal explicará de manera resumida los hechos principales y síntesis de la pretensión, y sus excepciones.

3.  Intento de conciliación. Podrá plantearse respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Los jueces con las partes buscarán todos los medios para encontrar una solución satisfactoria. Podrán ilustrar a las partes, sobre los criterios jurisprudenciales en la solución de casos similares. La conciliación podrá estar a cargo de un juez conciliador si las partes lo pidieren o el juez de la causa hallare mérito para disponerlo.

4.  Contestación razonada por el actor o reconventor de las excepciones opuestas. Primero se discutirán las previas no resueltas y posteriormente las de fondo.

5.  Recepción de la prueba sobre las excepciones previas. Cuando a criterio de los jueces hubiere algún hecho a probar en las previas se recibirán, exclusivamente, las ofrecidas al apoyarlas o las ofrecidas en ese momento por el actor o reconventor. Tales pruebas deben ser presentadas por la parte a la audiencia, independientemente si fueron admitidas, se admiten en ella o evacuan.

6.  Sentencia anticipada. Podrá dictarse para rechazar la demanda o la reconvención por tratarse de una demanda improponible, porque la naturaleza del vicio obligue a la terminación del proceso, o por contener una pretensión abiertamente improcedente por razones claras.

7.  Saneamiento del proceso. Por medio de una única resolución interlocutoria se deberán resolver: las excepciones previas, aún no resueltas, las nulidades formuladas, sanear el proceso y decidir, a petición de parte, o de oficio, todas las cuestiones necesarias para celebrar la audiencia complementaria. Los jueces estarán facultados para corregir cualquier defecto, reponer cualquier acto, impedir cualquier nulidad, adecuar los procedimientos e integrar la litis, sin que pueda modificar la pretensión. La formulación de los fundamentos de esta resolución se verificará en la misma audiencia, sin embargo, podrá diferirse hasta otra audiencia, dentro de un plazo no mayor de tres días, cuando la complejidad del asunto lo amerite.

8.  Resolver sobre modificación de medidas cautelares. Se analizará toda solicitud de suspensión, cancelación o modificación de este tipo de medidas, que no hubiere sido resuelta.

9.  Definir la cuantía del asunto, de oficio o cuando hubiere sido objetada.

10.  Fijación definitiva del objeto principal del proceso. Los jueces solicitarán aclarar los diversos extremos de la demanda o contestación si resultaren oscuros, contradictorios o imprecisos, e igual derecho tendrán las partes. Sin alterar sus pretensiones ni los fundamentos de estas, expuestos en los escritos, las partes podrán aclarar, rectificar o desistir de extremos petitorios, hechos y pruebas. Podrán corregir la demanda cuando se observe en ese momento que es defectuosa, de lo cual se dejará constancia, se otorgará a la otra parte oportunidad para referirse a tales correcciones. No será permitido leer tales exposiciones.

11.  Admisión de la prueba. Los jueces decidirán sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos para ser evacuados, rechazará los impertinentes, innecesarios o inconducentes y demás inadmisibles, y dispondrá todas las medidas necesarias para diligenciamiento. Hará el nombramiento de peritos y dictará cualquier otra decisión. Cuando por las especiales circunstancia del asunto deba celebrarse fuera del despacho judicial podrá disponerse e incluso si antes, o durante la audiencia, deba verificarse el reconocimiento judicial, continuándola en la sede del despacho.

12.  Prueba suplementaria. En la etapa de admisión, los jueces podrán acordar prueba distinta a la ofrecida por las partes, a cargo de ellas, e incluso disponer, a su propio cargo, pruebas suplementarias, a condición de ser trascendentales, dictando todas las medidas necesarias para su diligenciamiento.

13.  Recepción de todos los medios de prueba debidamente admitidos. Evacuará en la forma, orden y plazo legal, las pruebas admitidas oportunamente. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto de la audiencia, se llevarán a cabo con anterioridad a esta.

14.  Conclusiones y alegatos finales. Los abogados, dentro del tiempo otorgado se referirán de manera concisa a los hechos relevantes que han sido probados o inciertos con referencia al elemento probatorio concluyente que lo apoye o desvirtué, las razones jurídicas que fundamentan o desvirtúan la pretensión, los principios de derecho aplicables al caso, a la referencia de jurisprudencia y las razones concretas por las cuales debe ser acogida o rechazada la demanda. En ningún caso se autorizará la lectura de escritos o documentos a no ser citas de leyes, de doctrina o jurisprudencia en forma concisa. El tribunal podrá conceder a los abogados la palabra para replicar los argumentos de la parte contraria.

15.  Dictado de la parte dispositiva de la sentencia.

16.  Lectura íntegra y notificación en estrados de la sentencia documento.

Artículo 39.—Inasistencia a las audiencias y suspensión

39.1    De las partes. Las partes deberán comparecer obligatoriamente a la audiencia preliminar, a la primera audiencia de pruebas o audiencia única, personalmente o por algunos de los abogados con facultades para conciliar. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán por medio de sus representantes.

           Si el actor, reconventor o sus representantes judiciales falten a alguna de las indicadas audiencias, se tendrá por desistida la demanda o reconvención, y si fuere el demandado se tendrá por allanado de las pretensiones de la demanda, si fuere procedente.

           A pesar de la inasistencia del actor o reconventor, cuando por la naturaleza del asunto fuere necesario el juez de manera motivada considera que se debe recibir pruebas o el demandado solicita que se evacuen las pruebas, a pesar de la ausencia de alguna de las partes, se podrán evacuar tales pruebas y se tendrán como fundamento de la sentencia.

39.2    Del Juez. Si por inasistencia del juez o algún miembro del tribunal no pudiere celebrarse la audiencia, de inmediato se fijará una nueva a celebrar dentro de los diez días siguientes. Si la ausencia fuere injustificada se comunicará al Tribunal de la Inspección Judicial.

           Cuando por cualquier causa se suspenda, no se concluya o deba señalarse la continuación de una audiencia suspendida o interrumpida, se deberá señalar dentro de los cinco días hábiles siguientes.

39.3    De los abogados. La audiencia no se suspenderá por la ausencia del abogado de cualquiera de las partes. En tal caso, estas quedan facultadas para designar un sustituto. La superposición de audiencias en relación con la parte o su abogado no es causa de justificación de las ausencias; sin embargo, podrá sustituirse la posposición de la señalada de último, dentro del término de tres días.

39.4    Suspensión e interrupción de las audiencias. Iniciada la audiencia solo podrán suspenderla los jueces en casos muy calificados para la buena marcha del proceso, para deliberar o consultar sobre aspectos complejos sometidos a su conocimiento o a petición de parte para instar un acuerdo conciliatorio. Las suspensiones deberán ser breves y en el acto mismo de la suspensión se señalará hora y fecha de la reanudación, dentro del plazo de cinco días.

           Es deber de las partes y sus abogados asistir a la audiencia, tomando las previsiones para que aun por caso fortuito o fuerza mayor asista un sustituto de ellos. Si media interrupción deberá reanudarse la audiencia a más tardar dentro del plazo indicado.

           Cuando la interrupción supere los cinco días o la suspensión más del plazo legal, no podrá reanudarse, debiendo citar a una nueva por haber fracasado la anterior, sin perjuicio de la responsabilidad para el juzgador.

Artículo 40.—Procedimiento

40.1    Apertura. La apertura de la audiencia la dispondrá quien la dirija. Será el juez en los órganos unipersonales, o el Relator, quien hará las veces de Presidente, en los órganos colegiados. Comenzará señalando el contenido y los fines perseguidos en la audiencia e igualmente mencionará las diversas etapas a cumplir en ella para información de las partes o para escuchar criterios de estas en relación con algunas otras etapas indispensables de abrir.

40.2    Dirección, orden y forma. El ejercicio de la dirección de la audiencia consiste en abrir y concluir etapas sucesivas, otorgar y limitar el uso de la palabra, dictar resoluciones de mero trámite y de dirección, así como señalar o consignar cuantos aspectos considere importantes dejar constando en el acta. En general la dirección se ejerce estableciendo el orden del desarrollo de la audiencia y las distintas formas como considere oportuno ir afrontando sus diversas etapas procesales, sin perjuicio de las indicaciones u opiniones de los demás jueces en los órganos colegiados, y en todos los casos de las observaciones indispensables de las partes para procurar la buena marcha o sus mejores resultados.

40.3    Resguardo. Al inicio de la audiencia, se deberá consignar en un libro, que llevará cada despacho, la hora, fecha, naturaleza de la audiencia, nombres e identificación de las partes, testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella, todos deberán firmarla, salvo negativa.

           De manera lacónica, se levantará un acta donde se indicará:

a)  El lugar, la fecha, hora de inicio, naturaleza y finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones y las reanudaciones.

b)  El nombre de los jueces, las partes, los defensores y los representantes.

c)  Indicación del nombre de los testigos, peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de la prueba trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con breve mención de los aspectos a los que se refirieron.

d)  Las resoluciones que se dicten, y la interposición de los recursos planteados en ella y lo resuelto sobre tales recursos, dando los jueces razón oral de los fundamentos, pero consignando únicamente lo dispositivo.

e)  Las otras menciones prescritas por ley que el tribunal ordene hacer; aquellas que soliciten las partes, cuando les interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba o su rechazo y las protestas fundadas de las partes.

f)   Los nuevos señalamientos o continuación de la audiencia.

g)  Una síntesis de las principales conclusiones de las partes.

h)  La lectura de la sentencia.

i)   La firma del secretario y los jueces que participaron en la audiencia.

           En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método similar.

           No habrá transcripciones literales o escritas, de los actos que se van cumpliendo y las resoluciones que se dicten, solo se consignará los aspectos indispensables. Si no existieren medios de grabación, se consignarán tales aspectos de manera lacónica, sin transcripción literal de las declaraciones, salvo la respuesta a la confesional. En ningún caso será permitido consignar la totalidad, la literalidad de la prueba o lo discutido.

           Las partes podrán pedir una copia del sistema utilizado.

           Si el medio tecnológico fallare, servirá como respaldo la minuta llevada al efecto.

           El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará en el despacho como anexo al expediente hasta que la sentencia quede firme, su ausencia no puede acarrear ningún tipo de nulidad. Es deber de cualquiera de las partes proveer la cinta o medio de grabación a utilizar, si el juez tuviere alguno en su poder se utilizará ese.

40.4    Resoluciones y notificaciones. En las audiencias todas las resoluciones dictadas oralmente, se consignan dentro del acta y se entienden notificadas en el mismo acto.

40.5    Observaciones, adiciones, aclaraciones y recursos. La actividad procesal del Director de la audiencia es susceptible de observaciones de las partes o sus abogados para su buena marcha o la correcta consignación de sus resultados.

           Las resoluciones dictadas podrán ser adicionadas o aclaradas en el mismo acto si son oscuras u omisas, a gestión de parte o de oficio, pero a través de expresa resolución del Director.

           Cuando contraríen los intereses de alguna de las partes, por causarles perjuicio, admiten recurso de revocatoria. En tal caso deben proponerse y justificarse técnicamente en la propia audiencia, para ser resueltas por el mismo juez o tribunal en forma inmediata o previo a un breve receso cuando el asunto resulte más complejo.

40.6    Deliberación. La deliberación para dictar sentencias o cuestiones complejas, serán siempre privadas.

           Independientemente de tratarse de órganos unipersonales o colegiados cuando deba resolverse un asunto procesal complejo o deba dictarse el fallo los jueces se retirarán para el análisis del caso. No podrán dedicarse a otra actividad judicial o personal distinta a la generadora de la suspensión. Terminada la deliberación se retornará al recinto para comunicar lo resuelto.

           En los órganos colegiados, terminada la deliberación del fallo, el director del debate propondrá los criterios para sentar las bases de la sentencia, procediéndose a votar todos los extremos de la pretensión, con base en el resultado de los hechos debatidos, y se llegará a su parte dispositiva, por mayoría de votos. Todos los jueces que actuaron en la audiencia deberán participar en la deliberación. La redacción corresponderá al ponente.

           El señalamiento para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia se hará dentro del plazo legal y en los casos que así se autoriza, salvo si exista deber de resolver de inmediato.

           Sobre la votación o la redacción del fallo el criterio de minoría se consignarán como voto salvado o nota, pero la falta de redacción de éstos últimos no impedirá la notificación inmediata y la ejecución del fallo.

           En los procesos ordinarios, cerrado el debate por el Presidente, el Tribunal se retirará a deliberar y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalar en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días hábiles siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos muy complejos, con prueba abundante y formación de expedientes voluminosos, podrá postergar por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva.

CAPÍTULO III

Otros modos de terminación del proceso

Artículo 41.—Conciliación

41.1    Tipos. La conciliación podrá ser extrajudicial o judicial. Esta última puede a su vez ser previa al proceso o realizada durante este. inclusive, teniendo una sentencia en firme.

41.2    Conciliación previa. Antes de la celebración de la audiencia, y sin que se afecte la buena marcha del proceso, el juez informará a las partes de su derecho a llevar su asunto a un juez conciliador o a un centro autorizado de conciliación. La Corte Suprema de Justicia nombrará los jueces conciliadores que el servicio requiera.

41.3    Conciliación intra-proceso. Los jueces están obligados a proponer acuerdos conciliatorios en los estadios procesales señalados al efecto. Además, podrán hacerlo en cualquier momento cuando las partes de mutuo acuerdo lo soliciten o se dieren circunstancias que favorezcan el acuerdo.

           En las conciliaciones las partes tendrán derecho a ser asistidas por su respectivo abogado.

           El acuerdo a que lleguen debe ser examinado por los jueces para determinar si está a derecho y en particular si no quebranta normas de orden público o alcanza derechos indisponibles o irrenunciables.

           En el proceso de conciliación los actos previos al acuerdo son privados y no se grabará ni asentará razón alguna sobre lo que en ellos se exprese. Si no hubiere acuerdo nada de lo que se haya manifestado podrá ser usado en favor o en contra de las partes, teniendo esta información carácter confidencial para todos los sujetos del proceso.

           El acuerdo conciliatorio debidamente homologado dará por terminado el proceso si comprendiere todas las pretensiones. Si fuere parcial continuará respecto de lo que no haya sido solucionado, salvo que las partes dispongan lo contrario.

           Dicho acuerdo producirá efectos de cosa juzgada material, excepto cuando la ley disponga lo contrario por la naturaleza de la controversia. En todo caso el acuerdo será ejecutorio.

41.4    Intereses de grupo. La conciliación es en principio admisible en todo proceso donde se discutan intereses de grupo.

           La propuesta de acuerdo debe ser debidamente notificada a todas las partes intervinientes y comunicada por edictos a los demás interesados.

           Si la propuesta fuere aceptada por una mayoría, el juez homologará el acuerdo excepto que fuere contrario a derecho. Homologado, surtirá efectos incluso respecto de quiénes disintieron o no se manifestaron.

           Si al momento de tomarse el acuerdo conciliatorio no fuere posible determinar los futuros daños y perjuicios derivados del hecho o de la omisión que los determinó, dentro de los dos años siguientes a su homologación podrá pedirse que se amplíe lo dispuesto comprendiendo los daños y perjuicios que pudieran ya determinarse.

41.5    Parcial. Cuando no comprenda todos los aspectos de la pretensión, solo unos, también producirá parcialmente los efectos de la cosa juzgada.

41.6    Nulidad. Los acuerdos conciliatorios, aún homologados, referidos a derechos indisponibles o convenidos contrariando normas de interés público, son nulos.

41.7    Suspensión del proceso. Cuando las partes requirieren tiempo para considerar una conciliación, de común acuerdo solicitarán al tribunal, por escrito, que suspenda el proceso por un período razonable que en ningún caso excederá de tres meses. El resultado se comunicará al despacho. Si el conflicto se hubiere conciliado totalmente se dará por concluido el proceso.

41.8    Ejecución. Los acuerdos conciliatorios podrán ejecutarse judicialmente. Si el acuerdo se produjere dentro de un proceso su ejecución se hará en el mismo, si lo fue extraproceso se hará por vía de ejecución de sentencias.

Artículo 42.—Transacción

42.1    Trámite. Las partes, en cualquier estudio del proceso podrán hacer valer la transacción sobre el derecho en litigio, aportando al proceso el documento privado o público, en que conste lo convenido. Los jueces lo estudiarán para determinar si concurren los requisitos que la ley exige para su validez. Si no tuvieren objeción homologarán el acuerdo. Si en este faltaren requisitos subsanables, de previo a disponer lo pertinente prevendrán su corrección.

42.2    Transacción apud acta. La transacción podrá asimismo convenirse, mediante la suscripción de un acta ante el Juez. En este caso las objeciones las hará este último oralmente en ese mismo acto.

42.3    Efectos. La transacción homologada, excepto que la ley disponga lo contrario, producirá cosa juzgada, y si comprendiese todas las pretensiones del conflicto, tendrá como consecuencia la terminación del proceso.

42.4    Costas. En ningún caso se podrá transigir sobre las costas personales, salvo que los abogados de las partes estuvieren conformes con lo convenido.

Artículo 43.—Desistimiento

43.1    Oportunidad y trámite. Actores y reconventores podrán desistir de la demanda o la reconvención antes de que recaiga sentencia definitiva.

           Los jueces ordenarán el archivo del proceso o de las actuaciones relativas a la reconvención, según sea el caso.

           En el proceso ordinario si se formulara después de la contestación, es indispensable la aceptación de la parte contraria. Si fuere unilateral se conferirá audiencia a la otra parte por 5 días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare silencio. El demandado podrá desistir de su oposición, teniéndose como allanamiento a la pretensión del actor, y se aplicarán las normas de aquél. El desistimiento podrá referirse solo a parte de las pretensiones, o a algunos de los demandantes o demandados, siendo improcedente si fuere parcial cuando se tratare de un litisconsorcio necesario. Quien desiste será condenado al pago de las costas personales y procesales así como a los daños y perjuicios ocasionado a la contraria y si fuere parcial la condena será proporcional. Acogido el desestimiento por resolución firme, las cosas quedarán en el mismo estado en que estaban antes de establecerse la demanda, la prescripción se tiene por no operada. Desistida la demanda            En los demás procesos no es indispensable la aceptación, y siempre habrá condenatoria en costas.

43.2    Desistimiento de recursos. Se regulará por las siguientes normas:

a)  Se planteará ante el órgano jurisdiccional donde se hubiere dictado la resolución impugnada, si aún está en su poder, pero si ya fuere remitido a otro órgano ante aquél; el de Casación, el de revisión será planteado directamente ante la Sala.

b)  El órgano encargado de conocer del recurso admitirá el desistimiento sin más trámite, ni recurso ulterior, y declarará firme la resolución impugnada. Las costas causadas con motivo del recurso y el desistimiento serán a cargo de quien desiste.

c)  Si hubiere otro recurrente, principal o adherido, el recurso deberá resolverse en relación con los aspectos recurridos por ellos.

d)  Aprobado el desistimiento, se devolverá el asunto a la oficina de procedencia, salvo si aún deba resolverse el recurso de otro.

43.3    Renuncia del derecho. En cualquier estado del proceso podrá formularse la renuncia del derecho, sin necesidad de mediar conformidad de la parte contraria. En este caso los jueces darán por terminado el proceso, salvo si fuere parcial, previo examen de la naturaleza del derecho discutido. Si fuere aprobada el renunciante no podrá promover nuevo proceso con el mismo objeto y la misma causa. El renunciante será condenado al pago de las costas así como los daños y perjuicios ocasionados a la parte contraria. La renuncia a los derechos de la demanda no afecta la contrademanda o la intervención excluyente.

Artículo 44.—Caducidad del proceso

44.1    Oportunidad. Caduca el proceso cuando la parte no lo hubiere instado durante más de tres meses. El plazo se contará a partir de la última actividad de las partes dirigida a la efectiva prosecución del proceso. Será declarada de oficio, a solicitud de parte o a petición de cualquier interesado legitimado. No interrumpen el plazo de caducidad las actuaciones o resoluciones que no tiendan a aquella efectiva prosecución.

           Si la paralización del proceso obedeciere exclusivamente a culpa de los jueces, fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, no habrá lugar a disponer la caducidad. Se entenderá que hay culpa de las autoridades cuando estas no hubieren atendido las gestiones formal y oportunamente hechas, o cuando la decisión que corresponda dictar no esté supeditada a ningún otro ruego de las partes y la inactividad, de consiguiente, tenga como única explicación su inercia.

           La caducidad no se decretará si la parte, aun transcurridos los tres meses de inactividad, hubiere instado la prosecución del proceso antes de que haya gestión solicitándole declararla y no se hubiere pronunciado de oficio.

44.2    Improcedencia. No procede la caducidad cuando se hubiere dictado sentencia. Tampoco procede en procesos universales, no contenciosos, monitorios y de ejecución. Salvo en estos dos últimos si ha habido embargo de bienes.

44.3    Efectos. La declaratoria de caducidad de la demanda no impide la continuación de la reconvención o la intervención excluyente si el reconventor o los intervenientes deciden continuar con sus pretensiones, si lo manifiestan así expresamente. La caducidad de las últimas no impide la continuación de la primera.

           Declarada la caducidad extingue cualquier derecho adquirido con la interposición o notificación de la demanda, incluida la interrupción de la prescripción, pero no extingue el derecho del actor para formular nuevamente la pretensión. Siempre se condenará al actor al pago de costas, personales y procesales, según el estado como se encuentre el proceso. Si se declara la caducidad de una misma pretensión dos veces o más, se condenará, además, al actor a pagar la totalidad de los honorarios del proceso en la segunda y siguientes oportunidades.

           El ejercicio de la potestad de no continuar con la contrademanda, ante la declaratoria de caducidad de la demanda, conlleva el beneficio de ser eximido al pago de costas.

Artículo 45.—Satisfacción extraprocesal

45.1    Regla. Opera cuando el demandado o contrademandado, unilateralmente, satisfaga, cumpla, abandone o reconozca tácitamente, en forma total o parcial, la pretensión o el objeto invocado en la demanda.

45.2    Sentencia anticipada. Comprobado el hecho, a solicitud de la parte, los jueces de inmediato declararán la satisfacción. La sentencia condenará al demandado al pago de costas, intereses, daños o perjuicios, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, el estado como se encuentra y la estimación de la demanda. Si la satisfacción fuere parcial se ejecutará por lo satisfecho y el proceso continuará con lo no satisfecho.

           Si la satisfacción extraprocesal deriva de un acuerdo entre las partes podrá eximirse del pago de costas, daños y perjuicios, de conformidad con las circunstancias.

45.3    Casos especiales. En los procesos de desahucio, el desalojo unilateral cumplido por el arrendatario implica satisfacción de la pretensión del actor. Los jueces autorizarán de inmediato al actor a tomar posesión del bien, y luego dictarán sentencia anticipada confirmando el desalojo o fijando, si fuere procedente, las rentas, gastos, costas e intereses adeudados, si el demandado hubiere sido notificado.

           En los procesos donde se discuta la propiedad o posesión, si el demandado cesa en sus actos, reconociendo de ese modo el derecho al actor, también se dictará sentencia anticipada siguiendo los mismos principios.

CAPÍTULO IV

Resoluciones judiciales, recursos y ejecución

SECCIÓN I

Resoluciones Judiciales

Artículo 46.—Forma y contenido. Son resoluciones judiciales las providencias, los autos y las sentencias. Según su naturaleza deberán expresar el nombre del órgano, lugar, hora, día, mes, año, la identificación del proceso, con mención de las partes, abogados o apoderados. Deberán ser claras, precisas, concretas y congruentes con lo solicitado o con lo previsto por la ley.

Artículo 47.—Modalidades de resoluciones

47.1    Providencias, autos y sentencias. Las providencias son resoluciones de simple tramitación. En ellas no se externa criterio, opinión o juicio valorativo. Los autos contienen un juicio de valor, criterio u opinión. Las sentencias son las resoluciones mediante las cuales se resuelven las cuestiones principales o de fondo y los incidentes surgidos durante su tramitación.

47.2    Requisitos y contenido de la sentencia. Además de los requisitos propios de toda resolución judicial, las sentencias tendrán un encabezamiento en el cual se expresará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados, las partes resolutivas considerativas y dispositivas.

           En la considerativa se incluirá:

a)  Una síntesis de las pretensiones y mención de las excepciones opuestas.

b)  La enunciación, clara, precisa y ordenada cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de los criterios de valoración de esos elementos. Deberá omitirse toda referencia a temas que no deban ser objeto de resolución.

c)  La fundamentación jurídica. Esta se expresará en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho y de derecho en que debe basarse la decisión de todos los puntos a resolver. Podrá citarse la doctrina y la jurisprudencia aplicables.

d)  La parte dispositiva. Esta se iniciará emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes escritos o interpuestos en la audiencia, que no pudieron ser resueltos con anterioridad. Después se pronunciará el fallo, en términos imperativos y concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión sobre las excepciones opuestas. Y finalmente se hará pronunciamiento, sin necesidad de gestión de parte, sobre repercusión económica de la actividad procesal.

47.3    Sentencia en abstracto. En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos o resolubles en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de todas las cantidades, incluido el monto de los intereses, sus adecuaciones hasta la sentencia, y las costas.

           Si se hubiere demostrado la existencia de los daños, pero no su cuantía o extensión, podrá disponerse una condena en abstracto, en cuyo caso se han de indicar las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación.

47.4    Congruencia. Las sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto de debate y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, salvo aquella para las que la ley no exige iniciativa de parte, ni conceder más de lo pedido.

           No constituye incongruencia la fundamentación jurídica distinta de la invocada por las partes, siempre y cuando la sentencia no se aparte de la causa de pedir. Tampoco la hay en aquellos casos de pronunciamientos sobre extremos no pedidos que sean una consecuencia legal de la decisión o necesaria para la eficacia de la sentencia.

47.5    Sentencias de segunda instancia y de casación. Contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate y los alegatos del recurso, así como el análisis de ese último y el respectivo pronunciamiento, en la forma prevista.

47.6    Sentencias mediante formulario. Se autoriza el uso de formularios preimpresos para el dictado de sentencias no complejas, cuando fueren reiterativas o se basen en los mismos fundamentos, únicamente cuando se refieran a procesos monitorios, sumarios y no contenciosos; pero en ningún caso podrá dejarse de analizar y resolver cuestiones especiales deducidas por las partes.

47.7    Clases de sentencias

a)  Definitiva: la que resuelve las cuestiones debatidas poniéndole término al proceso y haciendo imposible su continuación o reiteración en ninguna vía.

b)  Provisional: la que resuelve las cuestiones debatidas, poniéndole fin al proceso impidiendo reiterar el punto en la misma vía, y cuyos efectos jurídicos se pueden revisar en el procedimiento ordinario.

c)  Incidentales, interlocutorias o procesales: las que deciden las cuestiones incidentales o cuestiones de procedimiento surgidas durante el proceso, sin producir cosa juzgada material o formal.

47.8    Modos de la sentencia

a)  Oral. Es la que se dicta y lee al finalizar la audiencia o en la forma diferida dentro de los plazos legales.

b)  Documento. Es el texto en que se materializa la sentencia y que se entrega a las partes firmado por el juzgador. Este texto podrá reproducirse o certificarse a solicitud de los interesados o para su ejecución.

47.9    Sentencias de situaciones especiales

a)  De interés de grupo. En las sentencias dictadas en procesos de intereses de grupo, colectivos y difusos, o cuando puedan beneficiar o afectar a un grupo amplio de personas, los jueces deberán delimitar la composición del grupo, indicando con precisión las pautas necesarias para individualizar a los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la cosa juzgada, fijarán las bases de la liquidación o adhesión de los términos de ejecución y el procedimiento para reconocer los derechos de los interesados, incluso para los no apersonados. Se ordenará publicar un extracto de la demanda así como del resultado de la sentencia firme o los términos del arreglo final. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de indemnización contenida en ella.

b)  Mutación o cambio en las personas demandas. Si se hubiere demandado a un grupo de personas, y en este se produjeren cambios o sustituciones, la sentencia surtirá efectos en relación con las personas no comprendidas en la demanda si se encuentran en una misma situación de hecho, y sea evidente que deban conocer del proceso, y que su acción pretenda hacer nulatorios los efectos de la sentencia.

c)  De impugnación de acuerdos. Cuando tengan por objeto impugnación de acuerdos societarios, condominales, o cualquier organización colectiva o grupo organizado, afectarán a todos los socios o miembros, aunque no hubieren litigado. Si la sentencia fuere absolutoria por falta de pruebas, se podrán plantear nuevamente por otro sujeto legitimado.

d)  En materia de consumidor. Cuando las interpongan asociaciones de consumidores o estos singularmente con legitimación directa, beneficiarán a otros si se encuentra en idénticas condiciones y existe identidad de causa u objeto, se podrán ejecutar como la de intereses de grupo cuando se encuentre en idéntica situación.

e)  En situaciones jurídicas análogas de otros sujetos. Cuando dos o más sentencias de casación puedan beneficiar o extenderse a otros sujetos ajenos al proceso, en una situación jurídica análoga, los jueces ampliarán los efectos a los favorecidos por el fallo.

f)   Condenas periódicas. Cuando se impongan se ejecutarán periódicamente según los criterios de la sentencia, sin perjuicio de futuras adecuaciones fijadas por la sentencia como ampliación y sin necesidad de un nuevo proceso.

Artículo 48.—Momento y límites

48.1    Oportunidad. Las resoluciones judiciales deberán dictarse en el momento previsto por la ley, o para resolver las gestiones de las partes.

           Se dictarán inmediatamente todas las de nuevo trámite, incluidas las posteriores a la audiencia o las de ejecución.

           Las resoluciones en las audiencias también se dictarán inmediatamente si están previstas en la ley, resulten de incidencias, recursos o gestiones, formuladas oralmente o por escrito en el mismo acto, salvo si la complejidad de lo planteado requiera de un estudio especial o deliberación, caso en el cual se podrá decretar un breve receso para luego reanudarla y comunicar lo resuelto.

48.2    Límites. Los jueces no podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el proceso. Estas aclaraciones o adiciones podrán formularse de oficio en el momento de la lectura integral de la sentencia, o dentro del tercer día a instancia de parte. La resolución respectiva será dictada dentro de 24 horas. Los tribunales podrán corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales mediante auto.

           La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la interposición de recursos.

Artículo 49.—Efectos

49.1    Ejecutoriedad y eficacia. Las resoluciones judiciales deben ser acatadas por las partes y las autoridades. Gozan de ejecutoriedad y eficacia.

49.2    Cosa juzgada. Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios producirán autoridad y eficacia de cosa juzgada material. El mismo efecto tendrán aquellas resoluciones a las que la ley expresamente se lo atribuya.

           La cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos. Lo pronunciado hace indiscutible en otro proceso la existencia o la no existencia de la relación jurídica declarada. Alcanza a cualquier otro proceso donde se dispute el mismo conflicto con los mismos hechos, aunque la pretensión sea diferente, siempre que haya identidad de objeto y causa, o al menos coincidencia en esta última.

           La cosa juzgada será apreciada de oficio por los jueces.

           Las sentencias pronunciadas en otros procesos solamente tendrán los efectos de la cosa juzgada formal.

49.3    Fijación de daños y perjuicios. Si estuvieren demostrados los daños y perjuicios, su extensión y monto, la sentencia deberá contener una condenatoria concreta de ellos. Si demostrados, no fuere posible al dictarse el fallo establecer su extensión y monto, al menos se indicarán claramente los parámetros para fijarlos en ejecución de sentencia.

49.4    Sentencias de intereses de grupo y similares. Estas sentencias tendrán efectos de cosa juzgada material si fueren desestimatorias y con carácter general en beneficio de quienes se encuentren en idénticas condiciones, salvo si hubieren sido absolutorias en ausencia de pruebas, en cuyo caso se podrá volver a plantear la misma cuestión en un nuevo proceso, por otro sujeto procesal legitimado. Si en ellas se hubiere pretendido; además, una condena dineraria, la sentencia estimatoria determinará individualmente las personas que han de entenderse beneficiadas. Si la determinación individual no es posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella. Cuando se apersonaren beneficiados directos, la sentencia se pronunciará expresamente sobre sus pretensiones.

49.5    Ejecución de sentencias de intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún caso los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni resolución donde se la aprueba. El juez podrá delegar en una institución reconocida la forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por él.

           La anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera otro, de actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su totalidad cuando ese sea el objeto de la pretensión.

49.6    Sentencias penales. Los efectos de las sentencias penales firmes con autoridad de cosa juzgada, cuando se refieran exclusivamente a la aplicación del derecho penal, no se extienden a otros ámbitos del derecho distintos del penal y los jueces están facultados para pronunciarse sobre los mismos hechos, con posibilidad de llegar a conclusiones diversas, al conocer de pretensiones deducidas por los perjudicados en otras sedes.

SECCIÓN II

Recursos

Artículo 50.—Generalidades

50.1    Principios. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Son medios impugnativos la revocatoria, la apelación, la casación y la revisión.

           Solo podrán recurrir quienes sean perjudicados con las resoluciones, incluidos los terceros.

           Obligatoriamente los jueces deberán resolver todos y cada uno de los puntos planteados en el recurso.

50.2    Ejecución. La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada para la realización o cumplimiento de los actos procesales.

50.3    Motivación. Los recursos de revocatoria y apelación obligatoriamente deberán incluir, al ser formulados, las razones claras y precisas de la impugnación, analizando separada y detalladamente los distintos vicios que se alegan y dando los fundamentos legales que ameritan la revocatoria de lo resuelto. En primero término se incluirán los vicios de orden procesal y luego los de fondo. Los jueces se limitarán a resolver los motivos dados en la impugnación.

           Cuando se trate de resoluciones autónomas, y se recurra solo de unas, las no recurridas podrán ejecutarse.

           En la alzada no podrán alegarse quebrantos en la valoración de las pruebas vinculada exclusivamente al principio de inmediación.

50.4    Reforma en perjuicio. El recurso se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de la censura; salvo si fuere necesario para corregir incongruencias internas, ambigüedades, oscuridades o errores materiales.

50.5    Unidad de impugnación. Cuando se alegue al mismo tiempo un recurso y una nulidad deberán presentarse conjuntamente y el competente para conocer del recurso resolverá ambas cuestiones en una misma resolución, si fuere procedente. Si se presentaren separadamente será rechazado de plano cualquier articulación distinta, o no contenida, en el recurso.

50.6    Rechazo de plano. Cualquier recurso será rechazado de plano cuando:

a)  Fueren abiertamente improcedentes por razones formales o materiales.

b)  Carezcan de fundamentación, resulten ambiguos o imprecisos.

c)  El punto impugnado hubiere sido reiteradamente resuelto en sentido contrario. Al rechazarlo se citarán los precedentes sin necesidad de transcribirlos.

d)  No sea admisible ese recurso contra la resolución impugnada.

e)  Sea extemporáneo.

f)   Sea interpuesto por persona que carece de representación o legitimación, salvo subsanación.

50.7    Ejecución provisional. Las sentencias de condena recurridas podrán ser ejecutadas provisionalmente prestando garantía suficiente.

Artículo 51.—Recurso de revocatoria

51.1    Providencias. Contra las providencias no cabrá recurso alguno; sin embargo, los jueces podrán dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su notificación, bien de oficio o en virtud de observaciones escritas u orales de la parte interesada. Si juzgare improcedentes las observaciones no deberá dictar resolución alguna.

51.2    Procedencia y decisión. Será procedente la revocatoria contra los autos.

           Deberá presentarse en tiempo y resolverse inmediatamente cuando la resolución impugnada fuere escrita, y en el mismo acto si fuere contra cualquier resolución dictada en alguna audiencia oral. Si no se interpusiere en esa oportunidad precluirá ese derecho.

           Sin necesidad de gestión de parte, los jueces podrán revocar sus propios autos. Esta facultad podrá ejercerse en la audiencia o dentro de tres días en los demás casos.

51.3    Efectos. Cuando un auto deniegue una revocatoria no tendrá recurso alguno. Pero si la denegatoria contuviere una nueva resolución, se regirá, en relación con esta, por las reglas generales de los recursos.

51.4    Revocatoria y apelación conjuntas. Cuando además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, esta siempre será subsidiaria de aquella y se interpondrá en el mismo acto o escrito.

           Si se denegare la revocatoria obligatoriamente los jueces se pronunciarán sobre la admisión de la apelación.

51.5    En audiencias. Se interpondrá oralmente en la propia audiencia. Los jueces la acogerán de ser procedente. En caso de que el tema fuere complejo o merezca discusión, a criterio de los jueces, se oirá a la contraria en el mismo acto. Se decidirá de inmediato, manteniendo, modificando o dejando sin efecto la resolución, y sólo se asentará lo resuelto finalmente.

Artículo 52.—Recurso de apelación

52.1    Procedencia. Tiene recurso de apelación todas las sentencias provisionales, y las demás resoluciones cuando:

a)  Declaren inadmisible la demanda por cualquier causa.

b)  Denieguen, revoquen o cancelen una medida cautelar o anticipada.

c)  Rechacen la representación de alguna de las partes.

d)  Resuelvan sobre excepciones previas, cuando el pronuncia-miento no produzca cosa juzgada material.

e)  Sean sentencias incidentales o interlocutorias, salvo que la ley les niegue la alzada.

f)   Fijen interlocutoriamente rentas, pensiones o garantías.

g)  Impongan sanciones conminatorias a las partes o a sus abogados.

h)  Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.

i)   Resuelvan sobre la intervención de sucesores procesales o de terceros.

j)   Decidan la interrupción o suspensión del proceso.

k)  Resuelvan positiva o negativamente sobre le desistimiento y la transacción.

l)   Declaren la caducidad de la instancia.

m) Las demás expresamente señaladas en la ley.

52.2    Apelación en efecto diferido. Si la apelación de autos o de sentencias anticipadas, interlocutorias o incidentales, se presentare en la fase de pruebas o del dictado de la sentencia, su tramitación no impedirá la realización de tales actos.

           El recurso se entiende formulado de manera diferida y condicionado a que la parte apele el fallo de fondo, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley, reiterando en el recurso aquella apelación y que el punto tenga trascendencia en el fallo final. Si el fallo final lo que admite es el recurso de casación, la impugnación pendiente solo podrá reiterarse si el vicio alegado es de los que se pueden deducir como motivo de la casación.

52.3    Efectos. La apelación de sentencias no produce efectos suspensivos. Aún en trámite de apelación el juez mantiene su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones tramitadas en pieza separada, medidas cautelares, depósito y seguridad de las personas e incluso para ejecutar la sentencia, exclusivamente en asuntos patrimoniales, previa garantía de resultas, si así se hubiere solicitado dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso. Para efectos de la ejecución se expedirá certificación de la sentencia y el juez será el responsable de velar por la ejecución para no retrazar el conocimiento de la apelación.

52.4    Procedimiento. Solo se dará curso a la apelación si el escrito contiene peticiones propias del recurso y gestiones de nulidad concomitantes; a las peticiones ajenas al recurso no se les dará trámite.

           Se dejará constancia al pie de la resolución recurrida sobre la existencia de la apelación y la fecha de presentación del escrito.

           Los jueces de instancia no se pronunciarán sobre la apelación, hasta cuando haya transcurrido el plazo para apelar, a efecto de resolver todos los recursos en un solo acto, si fueren varios los apelantes.

           Después de presentado el escrito o escritos los jueces se pronunciarán sobre la admisión o el rechazo del recurso o los recursos, y emplazarán a las partes para apersonarse ante el superior, expresar agravios adicionales dentro de los cinco días y combatir los fundamentos de la apelación.

           Notificada la resolución donde se admita el recurso, el expediente se remitirá al superior.

           Si con motivo del envío del expediente pudiere frustrarse alguna diligencia acordada, los jueces lo remitirán hasta tanto no fuere efectuada. De igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el inferior para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá y el superior lo enviará acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo enviará el expediente para la resolución del recurso.

52.5    Apelación adhesiva. El apelado vencido en parte de sus pretensiones, lo que incluye además cualquier ruego, defensa y lo relativo a costas, podrá adherirse al recurso de la contraria, para que el superior examine los extremos de la resolución que le fueron desfavorables. Esta apelación deberá presentarse ante el superior dentro del emplazamiento. No será admisible la adhesión de la parte que hubiere apelado y cuyo recurso se rechazó o se declaró desierto. El derecho establecido en esta disposición será extensivo a los terceros intervinientes.

52.6    Audiencia de segunda instancia. Si, al interponer el recurso, contestarlo o adherirse a él, alguna parte considera necesario exponer oralmente sus alegaciones y el tribunal estime útil la exposición, por tratarse de un asunto novedoso y no discutido con anterioridad, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Ante el superior solo podrá proponerse y evacuarse prueba admitida por el tribunal si lo discutido se refiriere a problemas de indefensión o del debido proceso o si con la apelación se aportan documentos de influencia decisiva en el juicio.

           La audiencia se celebrará con los intervinientes, y sus abogados en ella harán uso de la palabra, comenzando con los apelantes, y los recurridos podrán replicar.

           En la audiencia, los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso. En estos casos concluida la audiencia se dictará inmediatamente la sentencia en la forma prevista o como máximo dentro de los cinco días siguientes en asuntos complejos.

52.7    Adición y aclaración. Contra lo resuelto por el tribunal en las apelaciones no cabrá recurso alguno. Solo se podrá pedir adición y aclaración de la parte dispositiva cuando sea omisa u oscura.

52.8    Apelación por inadmisión.

52.8.1   Competencia, resoluciones, requisitos. El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante el superior correspondiente, y procederá cuando se deniegue ilegalmente una apelación.

             El escrito contendrá necesariamente los datos generales del asunto para su identificación. Se adjuntará copia literal de la resolución donde se hubiere desestimado y de la impugnada, y en ambos casos el recurrente deberá afirmar su exactitud, así como la falta de firmeza de la resolución impugnada.

             El plazo para recurrir será también de cinco días contado a partir de la denegatoria.

52.8.2   Rechazo de plano e informe al juez de instancia. Interpuesto el recurso, el superior dando sus razones lo rechazará de plano si fuere impertinente, y enviará el legajo para ser unido al expediente principal. En caso contrario resolverá sin trámite alguno, si fuere posible. Podrá pedir información por fax, teléfono o cualquier otro medio, sin que sea necesario pedir el expediente físico.

52.8.3   Procedencia e improcedencia. Si el superior declara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio de la apelación, la admitirá, con indicación del efecto como lo hace, y emplazará a las partes. Practicado esto, el juez de instancia remitirá el expediente si no lo tuviere el superior.

             Si la apelación fuere improcedente, el superior confirmará el auto denegatorio dictado por el juez, y le remitirá el legajo para ser agregado al expediente.

Artículo 53.—Recurso de casación

53.1    Procedencia, trámite y efectos. El recurso de casación procederá para la recta interpretación de la ley y la doctrina jurisprudencial. Será admisible únicamente contra sentencias dictadas en procesos ordinarios, y contra cualquier otro pronunciamiento con efecto de cosa juzgada material siempre que le ponga fin al proceso y haga imposible su continuación o reiteración.

           En el recurso de casación no procede la adhesión.

           El victorioso podrá solicitar dentro del emplazamiento la ejecución provisional de la sentencia, y la Sala dispondrá si la aprueba, previa garantía.

           El recurso de casación produce efectos suspensivos, excepto si se interpone en procesos concursales. En trámite el recurso el órgano de instancia podrá para conocer:

1.  Del envío del expediente en correcto estado para que vaya a la Sala de Casación.

2.  De todo lo que se refiera a la administración, custodia o conservación de los bienes embargados, de su venta, si hubiere peligro de pérdidas o deterioro y de las tercerías que se presentaren en relación con esos bienes.

3.  De lo relativo a la seguridad y depósito de las personas.

4.  De los incidentes que se tramiten en pieza separada, planteadas antes de admitirse el recurso.

5.  De cualquier otra cuestión cuya urgencia lo amerite, a criterio del tribunal que tenga el expediente. Cuando este lo tuviere el superior, lo devolverá al tribunal de primera instancia para que resuelva lo que corresponda.

53.2    Causales. Solo procederá por razones procesales cuando se violen las normas de procedimiento tenidas como causales expresamente, y por razones de fondo cuando en la sentencia se infrinja cualquier tipo de fuente de derecho de cada disciplina.

53.3    Por razones procesales. Procederá por:

a)  Violación de las normas que entrañen vicio de nulidad absoluta y las mismas fueren esenciales, o cuando se cause indefensión, se incumpla con el debido proceso o el contradictorio, o en cualquier forma se sigan principios procesales incompatibles. En todo caso debe haberse producido indefensión y el vicio no fue saneado o convalidado.

b)  Falta de emplazamiento o notificación defectuosa de este a las partes o a los intervinientes principales, también contra quien debió figurar necesariamente como parte demandada en el proceso, cuando no se haya subsanado la falta, y como consecuencia de ello se hubiere dictado sentencia en su contra.

c)  Falta de determinación clara y precisa, en la sentencia, de los hechos acreditados por el tribunal o haberse fundado en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

d)  Falta, insuficiencia o contradicción grave en la fundamentación.

e)  Incongruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, omisión trascendente sobre algún tema deducido, si otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones contradictorias. No existirá nulidad si no hubiere pronunciamiento en costas, sobre incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión.

f)   Haberse dictado la sentencia por un número menor de los jueces exigidos para conformar el tribunal, o no haber estado presentes todos en la audiencia de pruebas y conclusiones o en la deliberación de la sentencia.

53.4    Por razones de fondo. Procederá por:

a)  Violación de cualquiera de las fuentes del Derecho de la disciplina aplicables al caso concreto.

b)  Contradicción con la cosa juzgada, solo si hubiere sido alegado oportunamente como excepción.

53.5    Motivación. Bajo pena de inadmisibilidad, el recurso deberá tener causa y estar suficientemente motivado. Combatirá con claridad y precisión los fundamentos de la sentencia impugnada y procederá cuando sus vicios sean determinantes y justifiquen la modificación del fallo.

           Dentro de cada tipo, de forma o fondo, los motivos deberán consignarse clara y precisamente separados, enumerados y titulados. En cada caso, deberán indicarse las fuentes normativas violadas y la forma como operó la infracción, sin embargo la cita equivocada de una norma o un principio no exime de su conocimiento.

           Fuera del plazo de la interposición no podrán aducirse otros motivos distintos o nuevos, pero podrán ampliarse los planteados mientras la Sala no le hubiere notificado el traslado a la parte recurrida.

           Si en la ampliación del recurso se dedujeren otros motivos nuevos la Sala los rechazará de plano en la admisión, e igualmente los rechazará si fueren de un tipo distinto del formulado.

           En recursos planteados en ejecución de sentencia se deberán expresar los puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, e indicar los resueltos en contradicción con lo ejecutoriado, debiendo reclamar la violación de las normas de la cosa juzgada y las de fondo infringidas. El recurso será admisible una única vez contra la resolución de fondo de la ejecución.

53.6    Procedimiento. El recurso se interpondrá en forma escrita, directamente ante la Sala de Casación correspondiente, sin embargo si fuere radicado, en tiempo, erróneamente en otra Sala se le tendrá como presentado válidamente y sin más trámite se remitirá a la competente.

           El recurso deberá identificar el tipo de proceso, las partes, así como hora, fecha y tribunal que dictó la resolución impugnada.

           El recurso podrá ser rechazado de plano si no identifica el proceso en los términos del párrafo anterior, cuando evidentemente fuere presentado en forma extemporánea, si la resolución impugnada no admite este tipo de recurso, si no expresa con claridad y precisión las infracciones acusadas, si se omite fundamentarlo jurídicamente, si, tratándose de una nulidad procesal, no es de las previstas como causales o ella no fue reclamada ante el tribunal correspondiente para la reparación de la falta.

           Solamente podrá alegar una causal de casación por razones procesales la parte a quien le hubiere podido perjudicar la inobservancia de la ley procesal, su nulidad sea efectiva, o hubiere sufrido indefensión. Además, para la procedencia del recurso es indispensable haber gestionado la rectificación del vicio, y haber agotado todos los recursos contra lo resuelto, ante el órgano correspondiente cuando estos fueren admisibles.

           Presentado el recurso la Sala le dará traslado a la parte recurrida, por un plazo de 15 días, para referirse a los posibles defectos de admisibilidad o para combatirlo, dejando copia del mismo a su disposición. En la misma resolución la Sala solicitará el expediente al tribunal donde recayó la sentencia impugnada.

           Si el recurso reuniere los requisitos formales señalados, y no fueren atendibles las objeciones de la contraria, la Sala lo admitirá, procediendo a señalar hora y fecha para la audiencia oral.

           La audiencia oral será presidida por el Magistrado a quien corresponda ser el relator del caso, designado por turno riguroso. A ella deberá concurrir obligatoriamente la parte o el director judicial del proceso, con poder suficiente. La ausencia injustificada implicará el desistimiento del recurso, sin embargo si quien faltare fuere solamente el abogado la parte podrá explicar los alcances del mismo y seguirá tramitándose válidamente.

           La audiencia será para discutir el mérito del recurso y seguirá todos los principios de la oralidad. El Presidente, antes de darle la palabra a quienes concurran, identificará el proceso, las partes, resumirá brevemente el tema en discusión e indicará el tiempo prudencial otorgado a cada parte para referirse al recurso. Primero expondrá el abogado de la recurrente refiriéndose ordenadamente al recurso y los vicios acusados a la sentencia impugnada, sin poder leerlo ni tampoco otro documento de redacción similar, salvo cuando se tratare de citas de pruebas o de textos legales o doctrinarios. El Presidente posteriormente le dará, por el mismo tiempo, el uso de la palabra al abogado de la recurrida para contradecir el recurso, y finalmente dispondrá sobre el derecho de las partes a las eventuales réplicas así como el tiempo para ello, según la trascendencia de lo discutido o la importancia del asunto.

           En la misma audiencia tanto el Presidente como los demás magistrados podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes.

53.7    Prohibición de recibir prueba. Ante la Sala de Casación no podrá proponerse ni recibirse prueba, ni le será permitido admitir ninguna otra, salvo si se tratare de documentos de influencia efectiva en la decisión de la litis, cuando consten en el proceso o hayan sido presentados con el recurso, o con los escritos de expresión de agravios, y en tal sentido también podrá traer por vía de ilustración cualesquiera otros procesos o expedientes relacionados con el asunto.

53.8    Sentencia. Luego la Sala se retirará y procederá a deliberar, cuantas veces sea necesario para resolver el recurso. Al finalizar la audiencia se señalará hora y fecha dentro del quinto día para la lectura de la parte dispositiva. La sentencia integral deberá leerse, dentro de los quince días siguientes, y quedará notificada en el mismo acto.

           No podrá ser objeto de la sentencia de casación cuestiones no propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes en el proceso, ni planteadas en el recurso, si fueron propuestas, no serán consideradas en el recurso.

           Al dictar la sentencia se procederá de la siguiente manera:

a)  Si la sentencia se casare por vicios de carácter procesal, la Sala podrá anular el fallo con reenvío al tribunal, quien repondrá los vicios y lo fallará de nuevo con arreglo a derecho, con repetición incluso de las audiencias de pruebas. El reenvió se interpretará de manera restrictiva.

     Cuando se pueda reponer el vicio, sin infringir el principio de la inmediación, tratándose de la incongruencia, falta de motivación o fundamentación, la Sala redimensionará el fallo dictando otra sentencia sin necesidad de reenvío.

b)  Si la Sala casare la sentencia en cuanto al fondo, dictará otra en su lugar sobre el material de hecho del fallo recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos cuando los estime incorrectos. Para ello tomará en cuenta las defensas de la parte contraria a la recurrente, omitidas o preteridas en la sentencia impugnada, si por haber resultado victoriosa esa parte no hubiere podido interponer el recurso de casación.

c)  Si la casación se hubiere interpuesto por vicios procesales y vicios de fondo, la Sala solo se pronunciará respecto de los de procedimiento si fuere procedente, omitiendo cualquier pronunciamiento de fondo, y sobre el fondo solo se pronunciará si no se han cometido infracciones susceptibles de invalidar el procedimiento.

d)  Si la Sala declarara sin lugar el recurso condenará en costas a quien lo hubiere interpuesto.

53.9    Recursos. Contra las sentencias que resuelva el recurso de donde se rechace casación no cabrá recurso alguno. Solo procederá la adición o aclaración de la parte dispositiva. Contra las demás resoluciones solo se dará el de revocatoria

53.10  Publicidad. Las sentencias de casación estarán a disposición de las partes y además son de acceso público. Las partes podrán obtener copias, certificaciones o reproducción a través de medios electrónicos.

Artículo 54.—Otras formas casacionales

54.1    Tipos. Podrán plantearse ante la Sala de Casación las formas casacionales siguientes:

a)  En interés de la ley

b)  En interés de la jurisprudencia

54.2    En interés de la ley.

54.2.1   Procedencia. Podrá interponerse recurso en interés de la ley, respecto de sentencias recaídas en recursos extraordinarios cuando las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre situaciones y cuestiones procesales o de fondo sustancialmente iguales. Es otorgado para evitar interpretaciones contradictorias, y mantener la uniformidad jurisprudencial.

             Se regirá en todo cuanto le resulte compatible por el recurso de casación en general, aún en la audiencia oral si solo una parte concurriere. Será competente para conocer del recurso exclusivamente la Corte Plena, con la totalidad de sus magistrados. El presidente designará al relator.

             Los integrantes de la Sala que hayan participado en los pronunciamientos discrepantes, no tendrán impedimento ni será motivo de recusación.

54.2.2   Legitimación. Podrán recurrir en interés de la ley, la Procuraduría General de la República y la Defensoría de los Habitantes. Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de derecho público, o las de derecho privado sin interés de lucro, cuyas actividades y funciones atribuidas, en relación con las cuestiones sobre el tema del recurso, acrediten vinculación e interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas cuestiones.

54.2.3   Interposición y sustanciación. Se interpondrán, en el plazo de 1 año, desde la notificación de la sentencia más reciente, directamente ante la Corte Plena. Al escrito donde se interponga el recurso en interés de la ley se acompañará copia certificada o testimonio de las resoluciones donde quede de manifiesto la discrepancia alegada.

             El Presidente de la Corte convocará a audiencia oral y pública.

54.2.4   Sentencia. La sentencia respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial, con el cual se deberá concluir la diferencia entre las salas.

54.3    En interés de la jurisprudencia

54.3.1   Procedencia. Podrá interponerse respecto de las sentencias para las cuales no esté previsto el recurso de casación, cuando sobre temas particulares se hubieren dictado fallos contradictorios por los tribunales de justicia, y exista interés público en definir la discrepancia. Su formulación no suspende ningún fallo que esté tratando el tema ni otros asuntos similares. Serán competentes para conocerlos las salas de casación, conforme a su competencia.

54.3.2   Legitimación. Podrán formularlas grupos de al menos tres jueces vinculados a los temas propuestos por haber resuelto ellos, y sobre los cuales deberán continuar resolviendo, o bien quienes se encuentren legitimados para plantearlo en interés de la ley.

54.3.3   Procedimiento. De todos los temas planteados, siguiendo los principios establecidos para el recurso en interés de la ley, cada sala escogerá libremente, según su criterio, al menos cinco casos anuales. En cada mes de enero las salas determinarán los temas escogidos. La opinión será a través de criterios jurídicos razonados donde se señalarán lineamientos claros de interpretación jurídica.

             Es potestativo de cada Sala la escogencia de los temas. Los criterios contribuirán a informar el ordenamiento jurídico. El pronunciamiento de la Sala no afectará las sentencias dictadas con anterioridad.

54.4    Efectos. Lo resuelto por la Corte Plena o las Salas en ningún caso podrá legitimar a las partes para plantear recursos de revisión.

Artículo 55.—Revisión

55.1    Procedencia y causales. Procederá solamente contra pronunciamientos que produzcan autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:

a)  Se hubiere producido a consecuencia de prevaricato o cohecho, declarados en sentencia penal, o mediante violencia, intimidación o dolo.

b)  Cuando alguna de las pruebas con efecto decisivo en el pronunciamiento impugnado hubiere sido declarada falsa en fallo penal firme.

c)  No haberse presentado algún documento u otra clase de prueba esencial por causa de fuerza mayor o por obra de la contraria, o haber aparecido, con posterioridad al proceso, documentos decisivos que no se hubieren podido aportar a este; o no haber podido comparecer la parte a algún acto donde se evacuó prueba trascendente de la contraria.

d)  Haberse dictado la sentencia sin emplazar al recurrente, o sin habérsele notificado el emplazamiento.

e)  Haber existido indebida representación durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de pruebas.

f)   Ser la sentencia contradictoria con otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, cuando el recurrente no hubiere podido alegar esa excepción por haber estado ausente en el segundo proceso, y habérsele nombrado curador procesal, si se ignorase, además, la existencia de la primera sentencia. No habrá lugar a la revisión si la excepción se hubiere opuesto oportunamente y hubiere sido denegada.

g)  Cuando hubiere mediado fraude procesal colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo.

h)  Cuando se hubieren afectado bienes o derechos de terceros sin que a estos se les hubiere dado ninguna participación en el proceso, salvo cuando medien intereses comunes, colectivos o difusos.

i)   En cualquier otro caso donde se hubiere producido una grave y trascendente violación al debido proceso, en claro y directo perjuicio de la parte recurrente, y el vicio no haya sido posible subsanarlo dentro del proceso mismo, mediante los recursos que la ley ofrece, incluyendo el de casación si resultare procedente.

           En los casos de los incisos c), d), e), y h será necesario además que el vicio hubiere causado perjuicio al recurrente y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.

55.2    Plazos. Solo será admisible la revisión si se planteare dentro de los tres meses posteriores al conocimiento efectivo de la causal o del momento en que la parte perjudicada con ella debió conocerla.

           En ningún caso procederá el recurso cuando hayan transcurrido diez años desde la firmeza de la sentencia que motiva la revisión.

           Cuando la extemporaneidad fuere manifiesta el recurso se rechazará de plano.

55.3    Legitimación, competencia, demanda y efectos. Puede ser interpuesto por quienes hayan sido parte, sus sucesores o causahabientes. También podrá ser interpuesto por la Procuraduría General de la República cuando los hechos invocados afecten el interés público, o por las instituciones públicas en relación con la tutela de los fines establecidos en sus leyes.

           El escrito donde se formule deberá presentarse ante la Sala de Casación correspondiente y contendrá, con precisión, sus fundamentos. Al mismo se acompañará toda la prueba conforme con lo establecido para la demanda, y tendrá los siguientes requisitos:

a)  Nombre, calidades, lugar de notificaciones del recurrente, y de las otras partes, o de sus causahabientes.

b)  Indicación de la clase de proceso donde se dictó la sentencia, fecha, tribunal, y oficina en donde se encuentra el expediente.

c)  Indicación expresa de la causal y los hechos concretos que la fundamentan.

d)  Ofrecimiento de prueba.

     La demanda de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, en vista de las circunstancias y a petición del recurrente se podrá suspender la ejecución de la sentencia, en tal caso la Sala establecerá el monto de la garantía, correspondiendo al valor de lo discutido en el principal y los daños y perjuicios consiguientes.

55.4    Procedimiento y suspensión. Si la demanda reuniere los requisitos exigidos, la Sala solicitará el expediente a la oficina donde se halle. Una vez recibido se pronunciará sobre su admisión y sobre la garantía de no ejecución si hubiere sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos del recurso.

           Admitida la demanda se dará traslado de ella a quienes hubieren litigado en el proceso, o a sus causahabientes, por el plazo de quince días. Si dichos emplazados no contestaren, en cualquier caso se señalará para audiencia oral donde se evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas, y se emitirán conclusiones.

           La lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos establecidos para el recurso de casación.

           Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquel, competa a los tribunales penales, se suspenderá el procedimiento en la Sala, hasta tanto el proceso penal no se resuelva por sentencia firme.

55.5    Procedencia. Declarada procedente la revisión, la Sala anulará, en todo o en parte, la sentencia impugnada, según si los fundamentos del recurso se refieren a la totalidad o tan solo a alguna de las decisiones de ella. A pesar de la existencia de una prueba falsa o un hecho justificativo de la causal, la Sala podrá mantener la sentencia si tal elemento no fue determinante en la decisión de la misma.

           Si la causal invocada hubiere sido la prevista en el artículo 55.1. inciso d) se anulará además todo el proceso, y en el 55.1. inciso f) se anulará el segundo fallo.

           En los demás casos, la Sala expedirá el fallo y remitirá el expediente a otro tribunal para el dictado de la nueva sentencia con arreglo a derecho. Para esa nueva tramitación servirán las pruebas recibidas en la Sala.

           La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los derechos adquiridos por terceros. Si el recurso fuere acogido la Sala condenará preceptivamente al vencido si este hubiere tenido participación en los hechos determinantes de la nulidad de la sentencia.

55.6    Improcedencia. Cuando el recurso se declare improcedente se condenará en costas daños y perjuicios al recurrente, se le girará al recurrido la garantía rendida y la de suspensión de la ejecución si así se hubiere ordenado y se devolverá el expediente al tribunal de origen.

55.7    Concentración e irrecurribilidad. La parte deberá formular un solo recurso con todos los motivos que conozca al momento de interponerlo.

           Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. No tiene carácter de sentencia, para este propósito, la resolución que rechaza el recurso por razones meramente formales.

SECCIÓN III

Ejecución de sentencias

Artículo 56.—Principios.

56.1    Principio general. Las sentencias firmes, las transacciones, los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados ante el mismo tribunal que conoció del proceso; salvo lo dispuesto para las disciplinas constitucional, penal y de tránsito.

56.2    Actos de mera ejecución. Las resoluciones firmes para cuyo cumplimiento no se requiera ninguna actividad adicional, podrán ser ejecutadas de inmediato por simple orden o comunicación.

           Si la ejecución implica modificación o confirmación de derechos registrados en oficinas públicas, el comunicado se expedirá mediante certificación del fallo, con indicación de que este se encuentra firme. Los registros públicos, salvo que la ley disponga lo contrario, no podrán exigir formalidades adicionales que enerven la eficacia de la resolución.

56.3    Ejecución mediante actividad adicional. En todos los casos en que sea necesaria una actividad adicional para ejecutar, lo mismo que cuando se trate de la ejecución de sentencias provenientes de otros tribunales, o de alguna actividad extrajudicial, se estará a lo dispuesto en el proceso de ejecución de sentencia.

56.4    Adecuación de la sentencia. Los jueces y los árbitros, aún de oficio, deberán adecuar económicamente las sentencias y laudos para que la decisión resulte equitativa y justa para ambas partes. La adecuación se hará respetando los principios de proporcionalidad y buena fe.

           En pretensiones dinerarias determinarán el monto y plazo de intereses corrientes y moratorios pactados por las partes, entre la exigibilidad y su extinción. A falta de acuerdo entre las partes o en el documento, las sentencias fijarán los intereses legales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central. El pago se computará desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago. Después de fijados los intereses, los jueces podrán indexar el capital.

           En pretensiones no dinerarias, mientras exista estabilidad económica normal, la sentencia o laudo indexará la condena a efectos a actualizar a valor presente y reponer el valor de lo concedido, tomando como parámetro el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación y su extinción, así como la depreciación monetaria producida a partir de la notificación de la demanda. Para establecer la depreciación se estará a los índices del Banco Central más favorables al deudor.

           Cuando la dilación obedezca a inercia del acreedor no habrá indexación en perjuicio del deudor en el lapso respectivo.

           Cuando se pretenda la constitución o declaración de un derecho, la obligación nace con la sentencia o el laudo que la declare.

           Los efectos de una sentencia alcanzan a los hechos posteriores que importen desobediencia o contradicción a sus términos.

56.5    Ejecución de sentencias de intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún caso los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni resolución donde se la aprueba. El juez podrá delegar en una institución reconocida la forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por él.

           La anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera otro, de actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su totalidad cuando ese sea objeto de la pretensión.

CAPÍTULO V

Repercusión Económica de la Actividad Procesal

Artículo 57.—Costas

57.1    Regla. En toda sentencia, definitiva o provisional, o que ponga fin al proceso, se condenará de oficio al vencido a pagar las costas personales y procesales. En las resoluciones que decidan incidentes, sin poner fin al proceso, únicamente se condenará a pagar las procesales. Estas se computarán en la liquidación final.

57.2    Exención. Los jueces podrán eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando:

a)  La demanda o contrademanda comprendan pretensiones abiertamente exageradas en relación con lo otorgado.

b)  El fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido que modifiquen sustancialmente lo pretendido.

c)  Haya vencimiento recíproco sobre pretensiones, defensas o excepciones, de similar trascendencia.

           Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte debe pagar las que hubiere causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes. En caso de exonerarse total o parcialmente al vencido, el tribunal deberá razonar su proceder.

57.3    Litisconsortes. En caso de litis consorcio pasivo, atendidas las circunstancias del caso, los jueces determinarán si la condena es solidaria o divisible. Si fuere solidaria, la parte victoriosa podrá cobrar la totalidad a cualquiera de los demandados. En caso de condena divisible el juzgador deberá indicar cómo se distribuye la responsabilidad entre los vencidos.

           Cuando se diere el caso de litis consorcio activo, el monto de la condena irá en perjuicio o aprovechará por iguales partes a todos, salvo que se justifique una distribución diferente.

57.4    Temeridad o mala fe. Cuando del resultado del proceso, haya mérito para considerar que la parte vencida pudo haber actuado con temeridad, mala fe o abuso del derecho al accionar, el tribunal lo declarará así en la parte dispositiva y autorizará para que por vía incidental, dentro del mismo proceso, la contraria puede formular el correspondiente reclamo. Si en la articulación se corroborare esa conducta, aquella parte será condenada a pagar una suma igual a las costas personales del principal y al pago de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 58.—Gastos

58.1    Gastos y honorarios judiciales. Ningún servidor judicial podrá percibir remuneración, regalía o gratificación por o como consecuencia del desempeño de su función. El incumplimiento de lo anterior se considera falta grave. En caso de gastos extraordinarios de transporte, hospedaje y alimentación, el juez deberá prevenir su depósito a la parte interesada de previo a la actividad, con expresa indicación del monto que corresponda a cada uno. Compete asimismo al juez fijar, prudencialmente, las dietas y gastos de los testigos.

           La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo relativo a honorarios de ejecutores y peritos.

58.2    Garantías. Cuando la ley exija para determinada actividad el rendimiento de una garantía, esta podrá consistir en dinero efectivo, certificados de inversión, cheques certificados, seguros, pólizas o bonos de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o de instituciones públicas autorizadas.

           Corresponde en esos casos al Juez determinar la solvencia tanto del emisor como del título mismo.

           No se autorizarán documentos que tengan plazos de caducidad automática o que, por sus condiciones o términos, hagan difícil su cobro.

           El juez dispondrá lo necesario para que la garantía se mantenga por todo el tiempo en que su vigencia sea necesaria para el cumplimiento de los fines que la justificaron. Su exigibilidad no podrá ser en ningún caso mayor a un año plazo.

           Si la garantía fuere hipotecaria, deberá referirse a bienes inscritos y ser de primer grado. Para que el juez pueda determinar su solvencia, al ofrecerla deben acompañarse un avalúo del inmueble, a cargo de un profesional idóneo, y una certificación donde conste que el bien está libre de gravámenes y anotaciones. El avalúo debe detallar la ubicación, extensión y naturaleza del inmueble, y una relación de todo lo que en él exista y su condición presente. La hipoteca deberá otorgarse a nombre del juzgado respectivo, con vencimiento a seis meses plazo y un interés, tanto corriente como de mora, no menor a la tasa básica pasiva promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional al momento del otorgamiento.

           Si hubiere duda en cuanto al monto de la garantía, el juez lo fijará prudencialmente, atendiendo a la seriedad de la pretensión, al daño que se intenta proteger, al objeto de la demanda y a su estimación.

           Si por el transcurso del proceso, la garantía estuviere en riesgo de prescribir o caducar, de oficio o a petición de parte, el juez dispondrá su renovación, bajo apercibimiento de no atender al omiso o dejar sin efecto las medidas tomadas con la garantía, mientras no se cumpla lo prevenido.

Artículo 59.—Honorarios

59.1    Fijación y pertenencia. Los honorarios de abogado se fijarán con base a la tarifa establecida en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y el Decreto de honorarios de abogados y notarios.

           Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones establecidas por ley. Cuando la parte fuere abogado y en persona haya seguido el proceso, tendrá derecho a ellos.

           En todo caso, la imputación de las sumas obtenidas de resultas del proceso se hará en el siguiente orden: las costas personales, las costas procesales, los intereses corrientes y de mora, y, finalmente, el principal.

           En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el importe de la total condenatoria o absolución.

           Si el proceso no hubiere llegado al fallo definitivo, por caducidad de la instancia, desistimiento, renuncia o satisfacción extraprocesal u otro similar, el juez regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado y al estado del proceso, según la tarifa correspondiente. En las conciliaciones o transacciones se le pagarán los honorarios de acuerdo con lo que dispone el decreto de honorarios salvo el convenio en contrario.

           Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda, los tribunales las estimarán únicamente por aquella que tenga valoración más elevada.

           En procesos ordinarios de cuantía estimable que tuvieren trascendencia económica, se aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial fuera de escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, o en el caso de inestimables, los honorarios de abogado serán fijados razonablemente por el juez, atendiendo al tiempo invertido y la complejidad del proceso. Estas reglas cubrirán la labor profesional del abogado hasta la sentencia.

           Los honorarios de toda ejecución, cuando ésta entrañe una labor profesional adicional a la realizada hasta el momento del fallo, se estimarán en un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa, en consideración al trabajo realizado. En ningún caso podrán tasarse en una suma inferior a la cuarta parte de esa tarifa.

59.2    En intereses de grupo. Los abogados de los procesos sobrevinientes de intereses de grupo que logren la ampliación de la sentencia principal a otras personas, tendrán derecho a un 25% de la tarifa ordinaria. En estos casos los abogados de las demandas principales no tendrán derecho a honorarios.

           Igual regla se aplicará si por el resultado de la demanda planteada se reconocen a otras personas derechos individualizados, sea judicial o extrajudicialmente.

59.3    Cobro. Sin perjuicio de lo preceptuado anteriormente, el abogado y su cliente podrán pedir a los jueces, de común acuerdo, fijar los honorarios del primero. Si la resolución decide el punto será apelable sin efecto suspensivo.

59.4    Incidente de cobro de honorarios. Los abogados, para el cobro de honorarios a su parte respecto de un proceso concreto, gozan de un trámite privilegiado, en incidente que se sustanciará en pieza separada. Este incidente, bajo pena de caducidad, debe el profesional formularlo dentro del año siguiente a la terminación del proceso o desde el momento en que conste en autos la disposición expresa de la parte de separarlo de la dirección de la causa.

           Declarado con lugar el incidente, se condenará al incidentado a pagar los honorarios, las multas o intereses, y las costas procesales de la articulación.

           La resolución que dirime el incidente, cualquiera sea su cuantía, solamente tiene recurso de apelación y una vez firme causa cosa juzgada.

           Para el cobro de los honorarios de un proceso puede el abogado usar esta vía privilegiada o reclamar lo propio en la ordinaria. El uso de una vía implica renuncia de la otra.

59.5    Reclamos. Las partes podrán exigirle a los abogados rendición de cuentas y responsabilidad profesional por el proceso cuando hayan actuado en forma negligente o culposa.

59.6    Convenio de cuota litis. En procesos ordinarios, arbitrales y sumarios complejos donde se pida declarar o constituir un derecho, la parte y su abogado director pueden convenir, mediante un contrato de cuota litis, un sistema diferente de retribución de honorarios. En ningún caso la suma estipulada puede exceder el 50% de lo que, por todo concepto, incluyendo la condenatoria en costas, se obtenga de beneficio. El contrato debe constar por escrito y se limitará a un proceso concreto.

           Si hubiere transacción o conciliación, salvo acuerdo en contrario, el abogado obtendrá la totalidad de lo convenido por cuota litis.

           El contrato de cuota litis se resuelve si el abogado, voluntariamente, por disposición de la parte o por imposibilidad legal o material, se separa del proceso antes de que este concluya. En el primer caso no podrá cobrar suma alguna. En el segundo y el tercero percibirá los honorarios a que tendría derecho si este contrato no existiera.

           Si el contrato conviniere ya iniciado el proceso, de la suma estipulada deberá restarse lo que el cliente según el Decreto de honorarios debería pagar a los abogados que precedieron al contratante.

           Cuando la cuota litis se suscriba con varios abogados el pago debe comprender una estipulación que establezca claramente los derechos y obligaciones de cada uno. Por principio la separación de uno de los abogados no resuelve el contrato, salvo acuerdo en contrario.

           Será prohibido y absolutamente nulo cualquier convenio en virtud del cual el abogado aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto mayor de lo aquí estipulado. Igual prohibición y nulidad alcanza cuando quien figure como cesionario o adquirente sea el socio del profesional, su dependiente o compañero de oficina o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 60.—Sanciones conminatorias

60.1    Medidas. En cualquier etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, los jueces, de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar las medidas conminatorias, de carácter económico o personal, contra las partes o sus abogados.

60.2    Sanciones económicas. Las fijarán los jueces en una cantidad de dinero equivalente de uno a cinco salarios mínimos del respectivo decreto de salarios. Esas multas se pagarán a favor de la Junta de Educación del lugar del asiento del juzgado. Una vez firme la resolución se enviará certificación en lo conducente de la resolución para proceder a su cobro inmediato.

60.3    Medidas coercitivas. Las partes y en todo caso las personas involucradas en un proceso, que deban someterse a exámenes y otro tipo de pruebas indispensables para la solución del litigio, podrán ser obligadas a comparecer.

LIBRO II

Procesos

TÍTULO I

Procedimientos Cautelares y Anticipados

CAPÍTULO I

Procesos preliminares

Artículo 61.—Generalidades.

61.1    Tipos y condiciones. A solicitud de parte podrán cumplirse, antes o en el curso del proceso, contencioso o no contencioso, los siguientes procedimientos:

1.  Medidas cautelares.

2.  Medidas preparatorias.

3.  Pruebas anticipadas.

4.  Medidas anticipadas.

           Sólo serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño actual o potencial de la situación alegada, o cuando sea necesario asegurar resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o posibles.

           Aún cuando deban tomarse en forma inmediata, y hasta sin la participación procesal de la contraria, en todos los casos deberán respetarse y garantizarse ampliamente los derechos fundamentales de quienes las sufran, imponiéndose el debido proceso una vez cumplidas. Las medidas solo se dictarán en cuanto sirvan para garantizar y preservar el ejercicio de un futuro derecho, debiendo siempre cumplirse en apego a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

61.2    Requisitos de la solicitud. Cuando se formulen de manera anticipada, deberá indicarse el nombre y calidades de las partes, el objeto del futuro proceso, la justificación, la tutela cautelar, la causa o título donde se originan las medidas solicitadas, su finalidad, estimación de la solicitud y estimación aproximada de la futura demanda, lugar y medios de las partes para recibir notificaciones, debiendo ofrecer toda la prueba procedente y adjuntarse la caución cuando se exija.

61.3    Ejecución. Cuando la comunicación a la contraparte pudiere frustrar la finalidad o eficacia de la medida, y en casos de urgencia, el diligenciamiento se ordenará sin notificación previa. En los demás casos se podrá ordenar y notificar a ambas partes para el diligenciamiento de la medida.

           Los jueces dispondrán lo necesario para su efectivo cumplimiento, en cualquier día y hora, auxiliándose si fuere el caso de la fuerza pública. Mediante resolución dispondrán todo lo necesario para cumplir y ejecutar las medidas ordenadas, evitando por todos los medios a su alcance su burla o frustración. Podrán solicitar información u ordenar informes a oficinas públicas o privadas sobre los bienes o aspectos concretos de la medida y ordenar a los terceros el cumplimiento de las adoptadas.

61.4    Impugnación. Ningún recurso, incidente o petición formulado podrá detener la ejecución o cumplimiento de la medida.

           Si la medida fuere ejecutada con conocimiento del afectado, pero no se le hubiere impuesto de ella en forma concreta, se le deberá ordenar notificar dentro del octavo día de cumplida, si la parte concurrió en la ejecución de la medida o firmó el acta levantada, se tendrá por hecha la notificación y cualquier plazo comenzará a correr a partir del día hábil siguiente.

           Si los jueces rechazan la medida solicitada deberán justificar su negativa.

Artículo 62.—Medidas cautelares

62.1    Universalidad de aplicación. Los jueces podrán disponer la tutela cautelar, en todos los casos, a solicitud de parte, en forma inmediata.

           Las medidas cautelares podrán ser conservativas, anticipatorias o innovativas. Solo podrán dictarse en relación con un juicio de probabilidad o verosimilitud de la pretensión. Tendrán como objetivo y se podrán pedir para evitar el abuso, garantizar la protección de un derecho, impedir el daño, la lesión, la frustración, o tornar incierto o más gravosa el derecho o situación de las partes; garantizar la ejecución o evitar la frustración de la sentencia o la consolidación de situaciones fácticas o jurídicas irreversibles, hacer cesar los actos que violen un derecho de carácter legal o permitir el disfrute provisional de un derecho adquirido o en uso del que se ha cesado al actor.

           Las medidas cautelares se adoptarán bajo la responsabilidad de quien las solicite.

62.2    Facultades de los jueces y cautela. Al otorgar la tutela cautelar, en todos los casos, le corresponderá al órgano judicial:

1.  Apreciar la procedencia calificada de la pretensión o del futuro proceso, la necesidad de la medida, si es razonable y no causa un daño mayor del que se quiere proteger, pudiendo disponer una menos rigurosa a la solicitada si la estimare suficiente.

2.  Determinar si la medida guarda relación con el futuro proceso o la pretensión.

3.  Establecer su alcance con prestaciones de hacer o no hacer, ordenes o prohibiciones.

4.  Fijar su duración. Si no se fijare lo será por todo el tiempo del proceso principal.

5.  Disponer, a petición de parte, desde el momento en que se ordene la modificación, extinción, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada, sin necesidad de incidente.

6.  Exigir al solicitante la prestación de la garantía. No será exigida la garantía cuando, excepcionalmente, existan motivos fundados o prueba fehaciente de la seriedad del derecho o la pretensión, o se trate de procesos de interés social. La cautela será la misma para el embargo preventivo. En la misma resolución donde se conceda la medida, se fijará el importe de la caución, consistente en las garantías admitidas por este Código.

62.3    Contracautela, caducidad y modificación. Cualquier medida cautelar podrá ser levantada o cancelada si el demandado rinde garantía suficiente para cubrir el total de lo reclamado en esas diligencias o en la demanda principal, si se trata de cuestiones patrimoniales. El interesado podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de cualquier medida, la prestación por su parte de una caución suficiente, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare. El juez tomará en cuenta si la medida cautelar restringe o dificulta la actividad económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto al aseguramiento que aquella medida representaría al solicitante. Contra la resolución que acuerde la sustitución, no cabrá más que recurso de revocatoria. Levantada la medida el bien o actividad no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares por las mismas causas.

           Las medidas cautelares caducarán en un mes:

1.  Si después de acordadas no se ejecutan por responsabilidad de la parte gestionante. El plazo se contará a partir de la notificación de la resolución a todas las partes.

2.  Si después de ejecutadas en su totalidad, no se plantea la respectiva demanda.

           Las medidas podrán ser ampliadas o modificadas, alegando y probando hechos o circunstancias calificadas nuevas y por ello no tomadas en cuenta al momento de su concesión o dentro del plazo para oponerse. Con la demanda principal podrá solicitarse la ampliación de las dispuestas o completar otras nuevas medidas no gestionadas antes, cuando cumplan los mismos requisitos.

           Rechazada, declarada caduca o levantada la medida, será prohibido autorizar nuevamente las mismas medidas, salvo cuando medie nuevo fundamento, o surjan hechos nuevos diferentes a los invocados.

62.5    Condena al peticionario. En todos los casos, los jueces condenarán al peticionario de una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas, cuando:

1.  Se declare su caducidad.

2.  Se ordene su cancelación por improcedente.

3.  Si se hubiere solicitado y ejecutado de manera abusiva.

4.  Si la demanda fuere declarada inadmisible, improcedente o denegada en sentencia.

           En la misma resolución o una posterior si no existen elementos de juicio suficientes, se fijará el monto de los daños y perjuicios tomando en consideración la conducta de la parte y la estimación. Los jueces podrán imponer, en resolución posterior, una condena superior si el daño efectivo fuere mayor.

           Si la medida forma parte de un proceso principal, la decisión se dictará en la misma sentencia, o en resolución posterior una vez concluido el principal, y en los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3, en resolución anterior.

           Cuando se hubiere otorgado una medida cautelar, sin caución o con caución, si el reclamo por daños y perjuicios ocasionados fuere mayor, el perjudicado podrá cobrarlos en el mismo expediente.

           Cuando la caución fuere dinero efectivo le será girada al perjudicado y cuando se trate de otro tipo de caución se dispondrá lo que corresponda para su ejecución.

Artículo 63.—Tipologías de medidas cautelares. La tutela cautelar típica podrá otorgarse, además de las expresamente señaladas en la ley, cuando se solicite:

1.  Embargo preventivo o secuestro de bienes.

2.  Anotación de demanda.

3.  Prohibición de innovar o contratar.

4.  Designación de interventor, fiscal o auditor.

5.  Allanamiento civil.

6.  Depósito y posesión provisional de bienes.

7.  Suspensión de acuerdos sociales y condominales.

63.2    Los jueces estarán ampliamente facultados para otorgar también medidas cautelares atípicas, en cualquier circunstancia o eventualidad, para satisfacer cualquiera de los objetivos señalados en la universalidad de aplicación.

           Tales medidas también podrán ser adoptadas cuando se trate del ejercicio de intereses difusos, colectivos o similares.

Artículo 64.—Medidas cautelares típicas. Se regirán por las normas generales y en concreto por las siguientes disposiciones.

64.1    Embargo preventivo. Procederá para impedirle al deudor el ocultamiento o distracción de bienes, o cuando pueda resultar ilusorio el resultado de un proceso. Podrá recaer en todo tipo de bien o derecho legalmente embargable. Con la solicitud el peticionario deberá depositar una garantía del veinticinco por ciento (25%) del monto del embargo, salvo si se fundare en un título ejecutivo.

           El embargo preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado. La garantía podrá reducirse, y devolverse el depósito en la parte proporcional, si no se embargaren bienes suficientes del deudor. Se levantará el embargo cuando el embargado deposite el monto de lo reclamado.

           Si la demanda no fuere presentada en el plazo respectivo o fuere declarada sin lugar mediante sentencia firme, se levantarán los embargos y por ese motivo se entenderá condenado el embargante al pago de los daños y perjuicios causados con el embargo. La garantía será girada sin mayor trámite al embargado, sin perjuicio del derecho de este a exigir, en el mismo proceso, los daños o perjuicios no cubiertos.

           El secuestro de los bienes procederá cuando se decretare embargo y no hubiere persona legalmente encargada de velar por ellos o cuando exista el peligro de alteración, deterioro o modificación por parte del embargado o negativa a permitir el embargo.

           Los bienes embargados susceptibles de deteriorarse, dañarse, o perder su valor con el transcurso del tiempo, o de difícil o costosa conservación, podrán ser vendidos de manera inmediata y anticipada por orden del juez, quien fijará los parámetros de la venta, según los precios de mercado, y los eventuales criterios de inversión o depósito del dinero.

           A solicitud del actor o del demandado se podrá decretar embargo preventivo en bienes o derechos del perdidoso de un proceso, sin necesidad de garantía, cuando la sentencia le fuere favorable y sea recurrida. Se diligenciará en legajo aparte, sin suspensión de la admisión y resolución del recurso. Si la sentencia fuere revocada, se levantarán los embargos decretados, sin responsabilidad para el embargante.

64.2    Anotación de demanda. Procederá en los casos previstos en la ley a través de los procesos cuyo objeto sea la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales, reclamos de bienes gananciales, de derechos inscritos o títulos registrados en cualquier institución pública o privada.

           El bien o derecho que se pretenda anotar deberá tener relación directa con la pretensión y deberá ser susceptible de modificación con el resultado de la sentencia. Solo podrá solicitarse en el proceso principal. En ningún caso podrán anotarse bienes genéricos sin relación con la pretensión, ni en forma extralimitada. La anotación se denegará si no existe tal vinculación con la pretensión, cuando esté garantizada la ejecución de una eventual sentencia condenatoria o cuando el daño de la parte que la sufre, sea mayor que el fin pretendido por el anotante.

           Cuando se trate de pretensiones patrimoniales, la anotación se podrá levantar o cancelar cuando se rinda y deposite garantía suficiente para cubrir la totalidad de lo reclamado, incluyendo costas.

           Los jueces librarán mandamiento al Registro u oficina respectiva, con expresión del nombre, apellidos y el número del documento de identificación del actor y demandado, si lo tuviere así como la citas de inscripción de la finca, derecho o título. Anotado el mandamiento, la transmisión del derecho o cualquier acto, se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del anotante.

64.3    Prohibición de innovar o contratar. Cuando un bien o derecho pueda sufrir menoscabo o deterioro por causa de la modificación o alteración en el curso del proceso, los jueces, a solicitud de parte, podrán ordenar la prohibición de innovar, modificar, contratar o cesar provisionalmente una actividad; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de un acto perjudicial. Si por el contrario los actos mejorasen el bien o no le producen daño no procederá ordenar la medida.

           Cuando en un negocio jurídico se establecieren sanciones de nulidad, prohibiciones o limitaciones en relación con la disposición de situaciones o ejecución de actos, dispuestos por la ley o la voluntad de las partes, los jueces podrán dictar todas las medidas necesarias para mantener la situación original, para lo cual podrán ordenar la suspensión o el cumplimiento de cualquier acto contrario a esas disposiciones, así como la restitución de cualquier otro cumplido, y a tal efecto podrán dictar todas las medidas necesarias para mantener la situación original y dispondrán la notificación a los interesados y terceros de los efectos de sus actos.

64.4    Intervención judicial. Cuando se hubieren cumplido u omitido actos por parte de los administradores en relación con sociedades, bienes, valores, personas, copropiedades, o cualquier otro tipo de administración, o se trate de poseedores o representantes en relación con bienes o derechos de cualquier naturaleza, en perjuicio de esos bienes o personas, o pusieren en peligro las actividades propias o los ingresos de estos, o existiere peligro en relación con futuras acciones u omisiones de un daño o perjuicio derivado de ello, los jueces estarán facultados para nombrar un interventor judicial. Tal medida será procedente cuando se pretenda una sentencia de condena para entregar el resultado de esa sentencia a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de esta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

           El juez le asignará las facultades respectivas al interventor o administrador, incluso, cuando fuere el caso, suficientes para coadministrar con el titular, y en casos muy calificados hasta para sustituirlo. El interventor informará sobre el estado de los bienes y la actividad u operaciones desarrolladas, con la periodicidad fijada por los jueces. A solicitud de parte, los jueces podrán determinar las medidas a seguir con la administración, sus facultades y límites, e incluso sugerir formas de inversión o conducta en beneficio de las personas o bienes.

           Son aplicables al interventor las normas de los peritos sobre incompatibilidad, nombramiento, aceptación, honorarios y remoción.

           Son obligaciones del interventor:

a)  Aceptar el cargo y desempeñarlo personalmente o en asocio con otros, o con asesoría, cuando fuere debidamente autorizado.

b)  Rendir los informes periódicos y el final.

c)  Vigilar la conservación de los bienes y derechos, evitando su menoscabo o deterioro.

d)  Advertir al titular, o en su caso reclamar, los bienes y derechos, bajo su custodia o administración.

e)  Avisar a los jueces y las partes de toda irregularidad advertida en la administración.

           La administración cesará, y se levantará, cuando se hubiere cumplido con el fin perseguido, cuando se constatare la falta de contenido de la medida o el intervenido depositare en el proceso las sumas reclamadas, o diere garantía suficiente de cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales.

           Los mismos principios se aplicarán para el nombramiento de fiscales, auditores o agentes, cuando fuere necesario nombrarlos por encontrarse en circunstancias análogas.

           El interventor será removido si incumpliere cualquiera de sus obligaciones.

           Los jueces podrán girar los respectivos anticipos o verificar pagos periódicos al interventor de sus honorarios, así como autorizar la liquidación de ellos.

64.5    Allanamiento civil. Cuando las circunstancias así lo ameriten, procederá cumplirlo, en cualquier hora y fecha, en todo tipo de vivienda, finca, local comercial o industrial, recintos públicos o privados y en general en cualquier lugar, para:

a)  Ejecutar una sentencia o cumplir una medida cautelar.

b)  Practicar una prueba.

c)  Practicar el embargo, secuestro o decomiso de bienes sobre los cuales se hubiere ordenado una diligencia, ejecutado una orden judicial o fuere necesario cumplir con la entrega ordenada en un proceso.

           Los jueces fijarán previamente el objeto así como los términos bajo los cuales se practicará el allanamiento y, en todos los casos, tendrán amplias facultades para ingresar a los lugares, recintos o inmuebles donde deba practicarse el allanamiento, quitar cualquier obstáculo en forma directa o bien auxiliarse con la fuerza pública para ello y en lo que estimen necesario.

           Del allanamiento se levantará un acta, firmada también por los interesados, donde se consignará en forma circunstanciada su resultado.

64.6    Suspensión provisional de acuerdos sociales, condominales y similares. Cuando se infrinjan derechos, legales o convencionales, referidos a acuerdos sociales, condominales, otras agrupaciones legalmente constituidas o similares, los jueces acordarán su suspensión provisional si fueren evidentemente ilegales y de no suspenderse llegare a causar mayor perjuicio que de mantenerse. Los jueces pueden disponer lo necesario para impedir su ejecución ordenando incluso anotarlos en el Registro respectivo. Cuando se tratare de sociedades comerciales el actor deberá demostrar y representar al menos el 15% del capital, o ser titular de cuotas en los demás casos en la misma proporción. La medida se denegará si no existe tal vinculación con la pretensión; cuando esté garantizada la ejecución de una eventual sentencia condenatoria o cuando el daño de la parte contra la que se pretende ejecutar, sea mayor que el fin pretendido por el solicitante.

64.7    Otras medidas cautelares. El depósito de los bienes muebles o inmuebles objeto de litigio, procederá cuando la demanda pretenda su entrega, se encuentre en posesión del demandado, y se comprobare fehacientemente corresponderle al actor o se ha pagado su precio principal.

           Las medidas en materia de propiedad intelectual se ordenarán y ejecutarán de manera amplia por los jueces, procurando la real protección al titular del derecho y a su vez para evitar la agravación, infracción o producción sucesiva por el infractor. El gestionante deberá demostrar la titularidad del derecho intelectual. En el caso de marcas de comercio, y similares, rendida la caución, se ordenará el decomiso de todo tipo de bienes, obras, propagandas y equipos de producción y se prohibirá la producción sucesiva. En esta materia, entre otras medidas sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especial, se ordenará cesar provisionalmente en una actividad, la producción de bienes o servicios, o la realización de actos violatorios, medidas de frontera, así como el decomiso temporal de las máquinas, equipos, materia prima, instrumentos, obras, material, productos, y demás bienes dispuestas o producidos con infracción de esos derechos.

           En protección a los consumidores se dispondrá el congelamiento o el decomiso de bienes, la suspensión de servicios, o el cese temporal de los hechos, publicidad o actos, así como la suspensión provisional de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión.

           En materia de familia se podrán adoptar otras medidas cautelares personales tendientes a la protección, resguardo y seguridad de los menores y demás integrantes del núcleo familiar, sus bienes, sus derechos y sus necesidades.

           En materia agraria los jueces podrán tomar todo tipo de medidas cautelares para asegurar la producción, los suelos, la agricultura, los cultivos o cosechas, los animales, y en cualquier forma garantizar el ejercicio de la actividad empresarial agraria.

           En materia ambiental los jueces también tienen amplias facultades para adoptar todo tipo de medidas de carácter general y urgente, para garantizar la protección y conservación de la naturaleza, la belleza escénica y los recursos naturales en general, incluso promovidas por medio de grupos organizados, tomando en cuenta el interés de la colectividad y el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

           También podrán dictarse medidas cautelares para la protección de los ciudadanos, minorías, y en general para preservar la paz social y demás derechos garantizados en la protección de grupo.

Artículo 65.—Medidas preparatorias

65.1    Tipología. Todo proceso podrá prepararse, o asegurarse, mediante las siguientes diligencias:

1.  Arraigo.

2.  Nombramiento de curador procesal.

3.  Auditorajes.

4.  Determinación de la legitimación o capacidad.

5.  Reconocimiento de deudas o documentos.

6.  Exhibición de documentos o bienes de interés para el litigio.

7.  Integración de intereses colectivos o difusos.

65.2    Arraigo. Procederá cuando medie temor de ocultamiento o ausencia de la persona contra quien se haya de entablar o se hubiere entablado una demanda. El arraigado será prevenido de nombrar un representante legítimo con facultades suficientes para representarlo en el proceso, bajo las consecuencias de continuarlo en su ausencia. En caso de negativa o de insuficiente representación, el proceso se seguirá válidamente sin su participación y se tendrán por renunciadas sus notificaciones y recursos, en tal caso se suplirá la notificación con un extracto de aviso en un diario de circulación. Si se apersona tomará el proceso en el estado como se encuentra sin obligación de sanear etapas procesales ni otorgar nuevos plazos. Si se solicita como medida previa al proceso, la notificación de la futura demanda se tendrá por realizada por el solo transcurso de 24 horas, a partir de la última notificación de las otras partes.

           No procede el arraigo si la persona tuviere nombrado en el Registro Público un apoderado o representante con facultades suficientes para sostener el proceso.

           Se tendrá constituido como apoderado quien se presente a aceptar el poder dentro del plazo de 5 días, y asumirá el proceso en el estado como se encuentre. Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar en su ejercicio mientras dure el litigio.

65.3    Nombramiento de curador procesal. Procederá en los siguientes casos:

a)  Ausencia del demandado.

b)  Intereses opuestos entre el mandante y el mandatario o conflictos del menor o incapaz con su representante.

c)  Para la persona fallecida cuando no se hubiere nombrado albacea o resulte difícil la apertura de la sucesión; y a las personas jurídicas si hubieren quedado sin representante.

d)  Por muerte, ausencia, vencimiento del nombramiento, incompatibilidad u opuesto interés del representante legítimo.

           En los tres primeros casos los jueces comunicarán por medio de un edicto a los parientes mencionados en el artículo 68 del Código civil, quienes dentro del plazo de 5 días deberán proceder al nombramiento. En caso de no existir tales parientes o de no saberse su paradero se procederá de inmediato a nombrarles un curador. En cualquier caso se ordenará publicar un extracto del nombramiento en un diario de circulación nacional o en el Boletín Judicial.

           En el supuesto del inciso d) se comunicará a los anteriores representantes, si pudieren ser habidos, y se publicará un aviso en la misma forma para nombrar un sustituto en el plazo indicado, en caso de negativa se le nombrará un curador procesal. Cuando constare el nombramiento del nuevo representante de cualquier persona jurídica y hubiere vencido el nombramiento de los anteriores, se aplicará lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio.

           Cuando los jueces deban nombrar curador fijarán en la misma resolución sus honorarios, correspondientes al monto total fijado en el decreto de honorarios respectivo, pudiendo girar anticipos según la etapa del proceso y la labor desplegada.

65.4    Auditorajes. Podrán nombrarse para la formación de inventario de bienes, auditorajes, informes contables o de cualquier otro tipo, y cuentas de una sociedad, comunidad, fundación, asociación o similar, únicamente para preparar o fundamentar un proceso. Para tales efectos los jueces pedirán la información requerida, ordenarán exhibir documentos y practicar la prueba necesaria. Nombrarán a profesionales en ciencias contables o en la especialidad requerida para realizar auditorajes o informes y determinar el estado contable o económico, o bien la rendición de cuentas en la forma pedida. Esta medida solo podrá ser gestionada por los socios, cuotistas, copropietarios o similares respecto a persona jurídica de las cuales sean parte o miembros, lo cual deberán demostrar en su solicitud, así como los aspectos propios de la sociedad o comunidad. En el mismo expediente, a solicitud de parte, los jueces podrán pedir la rendición sucesiva de cuentas. Cuando se tratare de sociedades comerciales el actor deberá demostrar y representar al menos el veinte por ciento (20%) del capital, o en los demás casos ser titular de cuotas en la misma proporción.

65.5    Determinación de la legitimación o capacidad. Podrá plantearse solicitud para determinar o completar la legitimación o capacidad pasiva de las partes en el futuro proceso, cuando se desconoce o no se tiene la certeza sobre la persona a quien se propone demandar. El citado podrá indicar el sujeto legitimado o declarar bajo juramento algún hecho referente a la capacidad o la legitimación. Los jueces ordenarán las medidas necesarias para averiguar tales extremos.

65.6    Reconocimiento de deudas o documentos. Procederá contra el deudor para reconocer la existencia de una deuda u obligación. Será citado en la forma prevista para la declaración de la parte. Tenida por reconocida, en el mismo proceso se liquidará lo adeudado y en el mismo expediente se seguirá el cobro como un proceso monitorio. Si el demandado no hubiere señalado para notificaciones se le deberá notificar la sentencia preliminar anticipada del monitorio.

65.7    Exhibición de documentos o bienes de interés para el litigio. Procederá para:

1.  Pedir exhibición y reconocimiento de bienes, contratos, libros, escrituras, actas, correspondencia, testamentos, registros, recibos, finiquitos o cualquier otro documento común a ambas partes, o sobre el cual se pretenda fundar una pretensión o un aspecto probatorio discutido.

2.  La evicción respecto de títulos u otros documentos donde se refieran a la cosa vendida solicitados por el comprador al vendedor, o viceversa.

3.  La presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, o relación jurídica de naturaleza similar, solicitados a quien los tenga en su poder u obligado a ello, cuando proceda con arreglo a derecho.

65.8    Integración de intereses colectivos o difusos. Determinada la existencia de una demanda de interés colectivo o difuso, sin perjuicio de la legitimación individual, se llamará al proceso a quienes tengan la condición de interesados. El llamamiento consistirá en publicar la admisión de la demanda en un periódico de circulación nacional o cualquier otro medio de comunicación, y colocar un aviso en un lugar público de la zona o sector involucrado. Cuando se trate de un proceso donde sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho, el actor debe comunicar previamente la presentación de la demanda a todos los interesados, por cualquier medio.

Artículo 66.—Prueba anticipada. Por una única vez podrá solicitarse y anticiparse la evacuación de cualquier medio de prueba previa al proceso, o en curso de este, en una audiencia específica. La solicitud debe fundamentarse en el peligro, ocultamiento, alteración, pérdida, deterioro, cambio del bien o del acto a examinar, o porque pudieren modificarse las circunstancias necesarias para el futuro proceso, o por razones de ancianidad, enfermedad o posibilidad de ausencia del declarante. Si resultare que la medida no era justificada, se condenará al promovente al pago de costas.

Artículo 67.—Sentencia anticipada. A solicitud de parte, y en los casos previstos por la ley, los jueces podrán dictar sentencia provisional anticipada en los siguientes supuestos:

1.  Cuando los hechos y la pretensión del actor fueren evidentes y no hubiere oposición fundada del demandado.

2.  En procesos de familia, en lo referente a la seguridad de las cónyuges e hijos, los bienes matrimoniales o familiares, custodia, visita de menores o la pensión alimentaria provisional.

3.  Cuando el demandado acepte expresamente los hechos, pero no a la pretensión y esta estuviere demostrada o fuere procedente.

4.  La renta provisional en procesos de reajuste de renta.

5.  En materia de propiedad intelectual, para obligar al infractor a demostrar su título o a presentar la demanda dentro en un plazo. El peticionario deberá demostrar de manera fehaciente la titularidad de su derecho, bajo pena de rechazo de plano. Si la solicitud fuere procedente y justificada, el juez dictará una sentencia anticipada y dispondrá las medidas cautelares necesarias, salvo que en caso de oposición justificado el demandado con mayor o igual derecho, así lo demuestre.

6.  En materia de consumidor, la entrega provisional de un bien sustituto del reclamado o el valor provisional del mismo, cuando se pruebe al inicio el acto de origen, la garantía y el daño.

7.  En materia de protección al medio ambiente, los recursos naturales, el patrimonio histórico y la belleza escénica, cuando fueren inminentes o evidentes los daños reclamados. Los jueces además podrán invertir la tutela y exigir al infractor la formulación de la demanda donde demuestre su derecho.

8.  En materia agraria para proteger la producción agraria o permitir el ejercicio de la actividad empresarial agraria, o para impedir los daños a las cosechas o los bienes de la empresa.

9.  Reparaciones urgentes de bienes o construcciones.

Serán adoptadas, todas estas medidas, una vez contestadas o tenida por contestada la demanda, salvo en casos de urgencia o del inciso 5 y 7 las cuales serán ordenadas aún antes del traslado de la demanda, en cuyo caso la demanda deberá ser presentada en el plazo de quince días, contados a partir del cumplimiento de la medida anticipada. Se deberá rendir garantía en la forma prevista para las medidas cautelares, excepto en materia de familia, laboral, agrario, consumidor y ambiental. El promovente será condenado al pago de daños, perjuicios y costas si se declare su caducidad, fueren abusivas, abiertamente improcedentes, o la demanda fuere declarada sin lugar.

De acogerse la solicitud los jueces dictarán sentencia anticipada fijando los parámetros de la medida y la posibilidad de ser modificada en la sentencia de fondo, y podrá corresponder a la solicitada, o bien a una similar o menor. La medida no prejuzga ni define de manera definitiva la pretensión, pudiendo ser modificada, denegada o confirmada en la sentencia definitiva.

En los supuestos de los incisos 5 y 7 anteriores, si el obligado no presenta la demanda respectiva, el juez ordenará las medidas cautelares y de ejecución para evitar un daño mayor e impedir la comisión de nuevos hechos de los que justificaron la medida.

La solicitud no requerirá las formalidades de un incidente.

CAPÍTULO II

Prejudicialidad

Artículo 68.—Conciliación previa. Los acuerdos tomados previos a un proceso judicial, aún fuera del órgano judicial, tendrán plena validez y eficacia con carácter de cosa juzgada material, y serán exigibles en la vía de ejecución.

Artículo 69.—Proceso previo. En cualquier estado de los procedimientos el órgano judicial podrá declarar la existencia de una prejudicialidad. La cuestión prejudicial se tramitará incidentalmente, en el mismo expediente, salvo incompetencia, imposibilidad o dificultad procesal. De no poderse tramitar en la vía incidental, de oficio o a petición de parte, se le prevendrá al interesado la obligación de formular el nuevo proceso en el plazo legal o de un mes, bajo pena de inadmisibilidad. El primer proceso se suspenderá, pero si el juez es competente para conocer los dos procesos, los tramitará por separado pero los resolverá en una sola sentencia. Si los procesos no pudieren ser conocidos por un mismo juez, se suspenderá el primero hasta que en el prejudicial se dicte sentencia con carácter de cosa juzgada, de oficio o a solicitud de parte, se reanudará el suspendido. En cualquier supuesto, el juez podrá ordenar que se separe y garantice el derecho reclamado en el incidente o proceso prejudicial, a efecto de no entorpecer el dictado de la resolución de fondo del primer proceso, para tal efecto, se deberá reservar proporcionalmente cualquier derecho que le pueda corresponder al reclamante.

TÍTULO II

Procesos de Conocimiento

CAPÍTULO I

Proceso Ordinario

Artículo 70.—Generalidades

70.1    Vía. Se discutirán en el proceso ordinario cualquier asunto cuya pretensión no tenga otro proceso establecido, independientemente de la jurisdicción especializada donde se radique. En todos los casos se tramitará ante un órgano colegiado. Todo conflicto que no haya sido resuelto mediante un pronunciamiento con efecto de cosa juzgada material podrá ser discutido en esta vía, pero en ningún caso suspenderá la ejecución de ellos. No podrán ser objeto de discusión en un ordinario los vicios de orden meramente procesal que se hayan suscitado en otro proceso, salvo cuando en este último se hubiere vedado ilegalmente su examen.

70.2    Procedimiento. Dentro del emplazamiento el demandado podrá contestar la demanda, oponer debidamente fundamentadas las defensas previas y las excepciones de fondo, oponerse a la estimación, aportar y ofrecer toda la prueba con los requisitos legales, impugnar documentos, oponerse a las medidas cautelares ordenadas y reconvenir. La falta de cualquier tipo de reproches en ese momento procesal precluye su discusión.

           Contestada la demanda el Tribunal la revisará, prevendrá cualquier tipo de corrección, y entrará inmediatamente a analizar su competencia independientemente de si se opuso o no la defensa respectiva.

           La prueba documental que ofrecida y admitida en tiempo deba recabarse en instituciones públicas o privadas, al llegar al expediente se pondrá en conocimiento de las partes por un plazo no mayor de tres días. Es obligación de la proponente activar su diligenciamiento, con el auxilio del despacho si fuere necesario. Cualquier objeción sobre la pertinencia o procedencia de la prueba debe reservarse para la audiencia.

           La modificación o ampliación de la pretensión solo será admisible antes de la contestación de la demanda o la reconvención. Se dará nuevo emplazamiento sobre la modificación o la ampliación y se notificará en el lugar o medio señalado.

70.3    Falta de contestación. Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado o reconvenido, no la hubiere contestado se tendrá por contestada afirmativamente, salvo el caso de aquellos procesos en que las pretensiones versen sobre derechos indisponibles.

           La falta de contestación del demandado implica tener por admitidos los hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba aportada y fuere procedente en derecho, y el dictado de la sentencia de fondo se hará sin señalamiento de audiencia preliminar.

           Si el actor no contestare la contrademanda surtirá los mismos efectos señalados anteriormente.

           Quien no contestare podrá comparecer en cualquier estado del proceso tomándolo como se hallare.

Artículo 71.—Ordinario por audiencias. En el proceso habrá una audiencia preliminar y otra complementaria.

71.1    Audiencia preliminar. Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha para la audiencia preliminar. Esta deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes. No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de incidentes, recursos, o gestiones de cualquier naturaleza, salvo lo dispuesto expresamente por la ley.

           Se celebrará oralmente, y deberá cumplirse, en ella, de acuerdo con el artículo 38 de este Código, las siguientes actividades:

1.   Fines de la audiencia.

2.   Resumen de la controversia.

3.   Intento de conciliación.

4.   Contestación razonada por el actor o reconventor de las excepciones opuestas.

5.   Recepción de la prueba sobre las excepciones previas.

6.   Sentencia anticipada por demanda improponible, si existiere.

7.   Saneamiento del proceso.

8.   Resolver sobre suspensión, cancelación o modificación de medidas cautelares.

9.   Definir la cuantía del asunto.

10.  Fijación definitiva del objeto principal del proceso, con las aclaraciones a las partes.

11.  Admisión de la prueba para la audiencia complementaria.

12.  Ordenar la prueba suplementaria.

71.2    Audiencia complementaria.

71.2.1   En la audiencia preliminar se citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba dentro de los veinte días, o en el más breve tiempo posible, tomando en cuenta si se hubiere dispuesto realizar antes de la audiencia algún tipo de reconocimiento, pericias o informes.

71.2.2   En esta audiencia deberán cumplirse las siguientes actividades:

1.  Nueva tentativa de conciliación.

2.  Evacuación de toda la prueba.

3.  Conclusiones.

4.  Dictado de la sentencia.

             De acuerdo con las circunstancias, en los juicios de pleno derecho el Tribunal podrá omitir la audiencia complementaria y proceder al inmediato dictado de la sentencia, o convocar a una complementaria, dentro de los diez días siguientes, limitada a promover la conciliación y escuchar las conclusiones. En esta audiencia podrá participar un juez conciliador.

71.2.3   En la audiencia complementaria se deberá diligenciar la prueba ofrecida y admitida. Excepcionalmente, por única vez, el Tribunal acordará traer otra, dentro de las 24 horas, por considerarla fundamental para el dictado de la sentencia siempre que su ausencia pudiera afectar la verdad real y se hubiere cumplido con los requisitos de citación previas o cumplido las condiciones impuestas.

71.2.4   Concluida la recepción de la prueba el Tribunal podrá disponer, si lo estima conveniente, un nuevo intento de conciliación, o inmediatamente otorgar la palabra a las partes o sus abogados para formular conclusiones.

71.2.5   Las partes tienen obligación de asistir a los señalamientos que se hagan para el dictado de la sentencia. La notificación de esta última se tendrá por cumplida a todas las partes con la lectura de su parte dispositiva y la entrega de la copia íntegra a las que asistan a la convocatoria hecha con ese fin. No será necesaria la lectura integral del fallo, sin embargo el presidente del Tribunal explicará detalladamente el contenido de lo resuelto.

71.2.6   Una vez dictada la sentencia, y aunque no esté firme, a solicitud de la parte victoriosa se decretará embargo en bienes del vencido, sin rendición de garantía, por una suma prudencial suficiente que garantice su ejecución. La solicitud de embargo no suspende la admisión o resolución de los remedios procesales o recursos que quepan contra el fallo y el embargo se ordenará y practicará en legajo separado, a fin de no entorpecer el envío del expediente al superior.

Artículo 72.—Ordinarios especiales

72.1    Ordinario de única audiencia. En los ordinarios de familia y agrario la audiencia preliminar y la complementaria se tramitarán en un único acto, pudiendo, a criterio del Tribunal, dictar un receso entre ambas etapas pero tramitadas si fuere posible en un mismo día.

           Cuando en agrario o familia la complejidad, o cantidad de pruebas, exija señalar dos audiencias, o bien cuando la complementaria debe celebrarse fuera del despacho judicial, en ningún caso habrá más de diez días entre una audiencia y otra.

72.2    Ordinarios de responsabilidad civil contra funcionarios y abogados que intervienen en la administración de justicia. Procederá contra funcionarios que en el ejercicio de su cargo incurran en manifiestas violaciones legales, bien consentidas expresamente o bien por negligencia, ignorancia o cualquier otra conducta culpable, siempre que, en todo caso, se haya causado con ellas daños a las partes o a terceros. La responsabilidad civil es independiente de la penal que puedan endilgarse al funcionario. En ningún caso se considerará ilícita y generadora de responsabilidad la interpretación discrepante de una norma, si esta fuere razonable y de buena fe. Para establecer la acción es necesario haber utilizado en tiempo los medios impugnativos previstos en el ordenamiento.

72.2.1   Caducidad. La demanda de responsabilidad caduca en un año, a partir de la terminación del proceso.

72.2.2   Exención de responsabilidad. La confirmatoria del superior del acto específico de que se trate o la denegatoria por improcedencia de los agravios invocados del recurso que se haya interpuesto, en el caso de los jueces, libra de responsabilidad al funcionario que lo dictó. Para los demás funcionarios se estará a las particularidades del acto.

72.2.3   Competencia. Estas demandas serán de conocimiento del Tribunal Superior Procesal, salvo cuando se dirijan contra magistrados de la Corte, pues en tal caso la competencia le corresponderá a la Corte Plena. Esta competencia se mantendrá aún cuando se demande al Estado como responsable solidario.

72.2.4   Requisitos de la demanda. Además de los correspondientes a toda demanda, la parte actora deberá cumplir con lo siguiente:

a)  Presentar copia certificada de la resolución o resoluciones que se considerarán infringidas.

b)  Indicar en forma concreta la infracción acusada y las normas que se consideran violentadas como consecuencia de esa conducta.

c)  Señalar los antecedentes de resoluciones o gestiones de las partes vinculadas con el acto invocado como fuente de responsabilidad.

d)  Ofrecer cualquier otra prueba que se considere necesaria.

72.2.5   Substanciación y efectos de la sentencia. El proceso se substanciará en una única audiencia y lo que resuelva el órgano sobre su competencia no tendrá ulterior recurso. De considerarse necesario se pedirán los autos principales para tenerlos a la vista en la audiencia, procurándose no afectar su curso. La sentencia de responsabilidad se limitará al resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente causados al demandante en función de la trascendencia económica del proceso. En ningún caso podrá revocarse el acto o resolución del cual se origine la demanda, ni suspenderse su ejecución.

             Si la demanda resultare procedente, se remitirá certificación de los fallos a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de la Inspección Judicial y al Ministerio Público, para lo de su cargo.

72.2.6   Recursos. La sentencia de fondo del Tribunal de Garantías Procesales admitirá el recurso de casación. Los autos y demás resoluciones de ese Tribunal solo tendrán recurso cuando la ley lo diga de manera expresa y se substanciarán en la forma prevista. La sentencia y demás resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su competencia no admitirán ulterior recurso.

72.2.7   Responsabilidad civil del abogado. Procede también la acción de responsabilidad civil contra el abogado que por dolo, negligencia o impericia en la atención de un proceso, cause a su cliente un daño en sus intereses patrimoniales o de otra índole. Esta acción deberá ser presentada, bajo pena de caducidad del derecho, dentro de los dos años siguientes a la finalización del proceso en que se hubiere causado el perjuicio y se tramitará como ordinario especial de única audiencia.

Artículo 73.—Recursos en ordinarios. La sentencia de fondo solo admitirá recurso de casación. Los autos y demás resoluciones solo tendrán recurso cuando la ley lo diga de manera expresa.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO II

Proceso sumario

Artículo 74.—Generalidades. Además de los previstos en otras leyes, en el proceso sumario se conocerá de las siguientes pretensiones:

1.    De desahucio cuando no correspondan al proceso monitorio; de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del arrendador; de restablecimiento del arrendatario en sus derechos como tal; y de reajuste del precio del arrendamiento, cuando no exista otro mecanismo para hacerlo.

2.    Interdictales.

3.    De jactancia.

4.    Sobre la posesión provisional de muebles, derechos o semovientes, excepto dinero.

5.    Entrega o devolución material o jurídica de bienes cuando haya título que acredite el respectivo derecho u obligación.

6.    Sobre controversias de copropiedad, propiedad horizontal, régimen de dominio compartido y administración en esos regímenes.

7.    Sobre la prestación y relevo de garantías.

8.    De rendición de cuentas en todo supuesto de administración o mandato y pago de las sumas resultantes en favor de los socios, mandantes, comuneros o copropietarios y de los administrados en general, salvo el caso de los curadores, albaceas, tutores o interventores que tengan para hacerlo un procedimiento previsto en los respectivos procesos.

9.    De cobro de honorarios profesionales.

10.    Para obtener autorizaciones a fin de ingresar a los predios y poner andamios, maquinarias o equipos similares, con el propósito de realizar obras necesarias en inmuebles vecinos.

11.    De los depositarios, guardadores y acreedores con derecho de retención, para el cobro de honorarios, gastos y el valor de las obras realizadas en bienes muebles.

12.    Sobre contaminación ambiental.

13.    Para la prevención de incendios.

14.    De los consumidores u organizaciones de estos contra comerciantes o industriales.

15.    Para el restablecimiento de servicios de agua, luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el incumplido.

16.    Otras que señale la ley.

Artículo 75.—Procedimiento

75.1    El proceso sumario se substanciará en una única audiencia ante un tribunal unipersonal y no será posible reconvenir o ampliar las pretensiones, así como objetar la cuantía, sin perjuicio de que el juez en el momento oportuno ajuste su valor a lo dispuesto por la ley, de acuerdo con lo que resulte del expediente. Se exceptúa la imposibilidad de reconvenir en los procesos de cobro de honorarios derivados de mandatos, depósitos o custodia de cosas, en los cuales será posible hacerlo para pedir rendición de cuentas. A solicitud del victorioso se podrá decretar embargo preventivo en bienes del perdidoso en la forma prevista para el proceso ordinario.

75.2    En caso de oposición fundada y cuando no procede el allanamiento del demandado, el juez señalará hora y fecha dentro de diez días a una única audiencia oral. En los demás casos, sin necesidad de audiencia dictará sentencia.

75.3    Audiencia. El juez cumplirá en forma oral, según las particularidades de cada sumario, las siguientes actividades:

1.  Resumen del objeto de la audiencia y exposición de la demanda y su contestación.

2.  Propuesta de conciliación.

3.  Contestación razonada del actor de las excepciones opuestas.

4.  Saneamiento del proceso.

5.  Modificación de las medidas cautelares, si procediere.

6.  Admisión u ordenación de las pruebas, incluida la complementaria, y su evacuación.

7.  Conclusión y alegato de las partes o sus abogados.

8.  Dictado de la parte dispositiva de la sentencia.

9.  Señalamiento para la lectura íntegra de la sentencia dentro de los tres días siguientes.

75.4    Ejecución. La sentencia estimatoria de un proceso sumario se ejecutará inmediatamente después de su firmeza y en ningún caso podrá ordenarse su suspensión en virtud de proceso posterior o de medidas acordadas en otro proceso. Si fuere desestimatoria se revocará cualquier acto de ejecución que hubiere sido ordenado en forma anticipada y cualquier medida precautoria que se hubiere dispuesto; pero si la medida hubiere sido garantizada o si se tratare de la anotación de la demanda en un registro, el levantamiento sólo se dispondrá si el actor no pide la conversión del proceso.

75.5    Conversión. En el caso de sentencias desestimatorias, el actor podrá solicitar, en el mismo expediente, la conversión del proceso a ordinario. El traslado de la demanda será notificado en el lugar o a través del medio señalado. Valdrá como prueba toda la evacuada en el sumario, siempre y cuando no se viole el principio de inmediación, y se mantendrán los embargos y otras medidas cautelares o anticipadas obtenidas mediante caución, así como la anotación de la demanda.

           La solicitud de conversión deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.

Artículo 76.—Desahucio

76.1    Legitimación. Podrá establecer el desahucio quién compruebe tener derecho de propiedad o de posesión del inmueble, por título legítimo. Si la demanda no la establece el dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar su derecho derivado de quien tuvo facultad para concederlo.

           El desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, o los poseedores del inmueble y contra quien tenga en posesión el bien con base en otro acto o título que no le faculte legalmente para poseerlo, el poseedor por pura tolerancia, el expropietario si vendió el inmueble y no lo desocupó y cualquier otro caso de similar posesión, salvo si la ley previene otro tipo de solución.

           Cuando otras personas posean o subarrienden el inmueble no será necesario demandarlas; sin embargo, se les notificará la demanda para el ejercicio de cualquier derecho.

76.2    Requisitos. Además de los requisitos previstos en leyes especiales y los propios de toda demanda, con esta se presentará certificación registral o notarial u otra prueba escrita de la propiedad de la finca o del derecho del actor y copia certificada del contrato de arrendamiento, si lo hubiere, y se indicará el lugar donde esté ubicado el inmueble, la renta vigente y, en forma precisa, la causal de desalojo fundamento de la pretensión. La falta de alguno de estos requisitos dará lugar a la inadmisibilidad de la demanda. Solo procederá por las causales previstas en el ordenamiento jurídico o cuando el hecho invocado constituya causal de resolución del contrato.

           Si los requisitos omitidos fueran subsanables, el juez, previo a disponer la inadmisión, los prevendrá, confiriendo a la parte un plazo de tres días para hacerlo.

76.3    Depósito de las rentas y desalojo. Al conferir el traslado, en toda demanda sustentada en un contrato que implique el pago de rentas, el juez prevendrá al demandado la obligación de depositar en la cuenta y a la orden del despacho los alquileres posteriores a la demanda, bajo pena de disponer el desalojo por esta nueva causal si no lo hiciere. Si hubiere duda sobre el monto del alquiler el juez lo determinará prudencialmente. Contra su decisión solo cabrá revocatoria.

76.4    Si el demandado apelare de la sentencia deberá demostrar, con el recurso, haber pagado o consignado la totalidad de las rentas pendientes o vencidas en el curso del proceso, caso contrario el recurso será rechazado de plano por el a-quo.

76.5    Lanzamiento y puesta en posesión. Firme la sentencia que declare procedente el desahucio, el juez ordenará a la autoridad de policía poner al actor en perfecta posesión del bien. Si fuere necesario, sin más trámite, se practicará allanamiento y se expulsará a quien se oponga, sin atender ninguna orden de embargo, actos particulares u otra semejante. Si el demandado no puede o no quiere retirar los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los gastos respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.

76.6    Derecho de retención y alquileres pendiente. A petición de parte, en la propia sentencia estimatoria del desahucio o en una resolución posterior, se podrá condenar al demandado a pagar las cuotas de arrendamiento no satisfechas y los servicios y otros gastos inherentes al vínculo arrendaticio que el inquilino no hubiere cubierto. Para garantizar su pago, desde el inicio del proceso el actor podrá solicitar que se realice un inventario de bienes en el inmueble arrendado y con base en este indicará cuáles deben mantenerse en ese lugar como garantía. Mientras no se satisfaga la obligación, el actor podrá ejercer derecho de retención sobre ellos, de acuerdo con lo que establece la Ley de arrendamientos urbanos y suburbanos y el Código Civil.

Artículo 77.—Reajuste de alquiler en arrendamiento

77.1    Requisitos. Con la demanda, además de cumplir con los otros requisitos exigidos por la ley, el actor deberá aportar certificación registral o notarial de propiedad, indicar la ubicación exacta del inmueble, la antigüedad de la renta, el precio vigente y la nueva renta pretendida.

77.2    Renta provisional y definitiva. En la resolución inicial, a solicitud de parte, el juez fijará una renta provisional de alquiler, la cual deberá depositar el arrendatario para la mensualidad siguiente a la notificación, sin perjuicio de ser modificada en sentencia. La resolución será apelable. Las sumas depositadas a título de renta serán giradas de inmediato al actor sin necesidad de gestión de parte.

           El precio fijado por la sentencia será retroactivo a la fecha de la notificación de la demanda. Si el precio definitivo resulta mayor al fijado provisionalmente, el juzgado, en la misma sentencia, concederá al arrendatario un plazo de un mes para el pago de la totalidad de las diferencias. Si no las paga dentro del plazo se tramitará el desalojo por falta de pago en el mismo proceso, orden que librará el juez como monitorio. Si el precio resulta menor, las diferencias se le devolverán al arrendatario, dentro del mismo plazo o se aplicarán a rentas futuras, a su criterio.

           En la sentencia, a solicitud de parte, los jueces, además fijarán para el período comprendido entre el segundo y el quinto año posteriores a la firmeza de la sentencia, un porcentaje de aumento anual igual al índice de inflación de los últimos 12 meses anteriores al último período de incremento; períodos durante los cuales no se podrá pedir nuevos reajustes.

77.3    Desalojo por falta de pago sobreviniente. La falta oportuna de pago de la renta provisional o definitiva, autoriza al arrendante para solicitar, dentro del mismo proceso de reajuste, que se ordene el desalojo. Si la gestión fuere pertinente, el tribunal lo dispondrá. Sin embargo, previamente a ejecutarlo, conferirá un plazo de cinco días al demandado para que compruebe que el pago se hizo oportunamente. Si acreditare lo anterior el desalojo quedará sin efecto. Caso contrario se dispondrá el lanzamiento.

Artículo 78.—Interdictos

78.1    Reglas. Los interdictos solo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. Sobre estos extremos no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de posesión, de restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez con vista de la situación de hecho, declarará con lugar el procedente. No podrá ser establecido un interdicto si ha transcurrido un año desde el inicio de los hechos u obras contra las cuales se reclama. Tampoco procede cuando el acto de perturbación o despojo acusado proviene de decisiones judiciales, salvo equivocación evidente del bien en litigio.

           La prueba versará sobre lo pretendido pero obligatoriamente deberá ofrecerse en relación con el mero hecho de poseer y a la posesión actual y momentánea. Antes del reconocimiento las partes suministrarán todo tipo de elemento probatorio para determinar la ubicación y características del inmueble.

           La sentencia estimatoria ordenará mantener o restituir en la posesión al actor, y a su vez requerirá al demandado para abstenerse de perturbar, caso contrario será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, y cuando fuere pertinente, ordenará el derribo de cualquier obstáculo o impedirá cualquier acto. En ella se condenará en daños y perjuicios.

           La liquidación, prueba y cobro de los daños y perjuicios condenados se hará en ejecución de sentencia, en el mismo expediente.

           Si después de la sentencia persisten o acaecen nuevas perturbaciones o despojos por obra del demandado, sus empleados, familiares o personas vinculadas a él, a solicitud de la parte, el juez ordenará al demandado abstenerse de tales actos, acudiendo al auxilio de la policía administrativa, apercibiéndolo de la posibilidad de ser denunciado por desobediencia a la autoridad y ordenando las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia y la suspensión de actos sucesivos.

78.2    Amparo de posesión. Procederá cuando se perturbe a quien ejerce la posesión de un bien inmueble por actos con intención de despojo o perturbación. Hay intención de despojo cuando el responsable de los hechos o actos perturbadores conoce o haya conocido sus consecuencias lesivas del derecho ajeno. Si la demanda se dirigiere contra quien inmediata y anteriormente poseyó como dueño, o versare sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se aplicará lo establecido en los artículos 307 y 308 del Código Civil, respectivamente.

78.3    De restitución. Procederá contra quien estando en posesión pacífica de un inmueble ha sido despojado de él, total o parcialmente.

78.4    De reposición de linderos. Este interdicto procederá cuando se produjere cualquier tipo de alteración de límites entre inmuebles, bien porque se hayan suprimido los valladares, cercas, muros o signos divisorios existentes, o bien porque ser variaran a su disposición original. El perjudicado deberá dirigir su demanda contra el autor del hecho, contra quien se haya beneficiado de este o contra ambos. Probada la alteración se ordenará la restitución y se condenará al vencido a pagar los daños y perjuicios irrogados al actor. Los gastos que implique la reposición o restitución, correrán por cuenta del o de los demandados.

Artículo 79.—Reglas para otros sumarios. En los demás procesos sumarios, el juez exigirá, bajo pena de inadmisibilidad, cuando procediere, el título donde se justifique el derecho y la legitimación evidente del actor. A solicitud de parte podrá adoptar las medidas cautelares y similares pertinentes. En la sentencia estimatoria podrá acordar cualesquiera o varias de las siguientes condenas:

a)  El pago de una suma de dinero.

b)  Condena en daños y perjuicios.

c)  Liquidar, dividir y rematar bienes.

d)  La imposición de una obligación de hacer, no hacer o dar.

e)  Imponer a cargo del actor el costo de las obras necesarias o daños para cumplir lo acordado en sentencia.

f)   Prevenir que cese o cancele los actos que fundaron la pretensión.

Todo lo anterior, según la naturaleza del proceso y el contenido de la pretensión.

Artículo 80.—Sumarios de tutela anticipada

80.1    Pretensiones. Seguirán este trámite, las siguientes pretensiones:

1.  Suspensión de obra nueva.

2.  Derribo de obra peligrosa.

3.  Actos de contaminación ambiental.

4.  Actos para prevenir incendios.

5.  Jactancia.

6.  Reclamos de consumidores u organizaciones de estos contra comerciantes o industriales.

7.  Restablecimiento de servicios de agua, luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el incumplido.

8.  Condena futura de desahucio.

80.2    Procedimiento. En estos casos el juez ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente la actividad acusada o ejecutar la omitida. Ordenará un reconocimiento judicial auxiliado por perito, a costa del actor, para determinar si confirma o anula la resolución suspensiva y con la prueba dictará una nueva resolución, en la cual podrá tomar todo tipo de providencias.

80.3    Especificidades

1.  En la suspensión de obra nueva, cuando constituya un peligro o se transgreda de manera evidente el derecho de propiedad ajena, en la sentencia estimatoria también podrá ordenarse la destrucción de lo construido.

2.  Cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol, o cualquier otra cosa, constituya una amenaza para los derechos de alguien o de los bienes de otros el juez dictará las medidas de seguridad necesarias para prevenir todo tipo de perjuicios. En la última resolución podrá ordenar el derribo de parte o la totalidad de la cosa para evitar el riesgo inminente o si el riesgo fuere evidente.

3.  Con la contaminación ambiental o los recursos naturales, después del reconocimiento, podrá dictar medidas para prevenir al demandado de abstenerse de todo tipo de actividad contaminadora, e igualmente se le podrá obligar a impulsar obras o reparaciones bajo un plan preestablecido y debidamente aprobado por el juez conducente a reparar cualquier daño al ambiente.

4.  Cuando en terreno propio el demandado queme pastizales, árboles, malezas, desechos, cosas o cualquier elemento de su propiedad, con riesgo para los fundos vecinos, las cosas ajenas o la naturaleza, estará legitimado cualquiera para demandar y también a obtener la condena en daños y perjuicios. Aún habiéndose tomado todas las medidas para evitar daños a terceros, y estos ocurrieren, la actividad conlleva una responsabilidad objetiva.

5.  Cuando una persona se jactare, fuera del proceso, de tener un derecho, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio podrá pedir se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia cuando la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o lo hubiere manifestado verbalmente delante de dos o más personas. El derecho para establecer este proceso, caducará a los tres meses.

     Al emplazar al demandado, el juez lo intimará sobre los hechos. Si los aceptare deberá presentar la demanda en un plazo de quince días.

     Si el demandado no contestare el traslado o no presentare la demanda, se condenará a retractarse de su dicho y se le impondrá una multa de uno a cinco salarios mínimos de profesional uno del sector público, dependiendo de la gravedad de la jactancia, que serán librados a la Junta de Educación del distrito de donde sea vecino el jactancioso, y se condenará también al pago de ambas costas, daños y perjuicios a favor del actor. El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho contra el jactancioso por ese hecho pero podrá exigir la publicación en dos periódicos de circulación nacional, a costa del jactancioso, de la resolución condenatoria. Si el demandado negare los hechos se recibirán las pruebas ofrecidas.

6.  En reclamos de consumidores si constare el derecho del actor el juez prevendrá la entrega provisional de un bien sustituto del reclamado, el valor provisional del mismo, la cesación de los actos violatorios de los derechos del consumidor, la prevención del daño mayor e inminente y la reparación provisional del daño. De no ser evidente el reclamo el asunto se tramitará por el proceso sumario general.

7.  Tratándose de restablecimiento de servicios públicos o derecho de paso, el juez ordenará de inmediato la restitución a cargo del infractor auxiliándose de ser necesario de la fuerza pública. La restitución será ordenada en contra del infractor o de un sujeto que se encuentre en un estado de superioridad jurídica. Tales reclamos no proceden cuando la cesación haya sido ordenada por una institución pública.

8.  La demanda de desalojo futuro, podrá interponerse antes del vencimiento del plazo legal o contractual o cuando existe un convenio de desocupación para la restitución del bien. Presentada la demanda el juez prevendrá al demandado el desalojo del inmueble, el cual deberá cumplir una vez vencido el respectivo plazo. De mediar oposición fundada el juez resolverá interlocutoriamente y confirmará o revocará la orden de lanzamiento. Podrá reclamar en la forma prevista para los otros desahucios el derecho de retención y el cobro de rentas atrasadas y daños causados al inmueble. La presentación de la demanda implicará el requerimiento de que el contrato no se prorrogará.

TÍTULO IV

Proceso monitorio

Artículo 85.—Generalidades.

85.1    Aplicación. El proceso de estructura monitoria se aplicará cuando, fundado en un documento público o privado, se pretendan:

1.  Los cobros de deudas fundados en documentos públicos o privados que contengan una obligación líquida y exigible, les haya conferido o no la ley carácter de título ejecutivo.

2.  El desahucio originado en una relación de arrendamiento de cualquier naturaleza, si se funda en la causal de falta de pago de la renta, o de los servicios públicos, o el vencimiento del plazo legal o contractual.

3.  Entrega de cosas muebles, pagadas por el actor, o bien de muebles vendidos con pacto de reserva de dominio o por cualquier otro tipo de contrato, cuando el acreedor no haya recuperado el bien o ejecutado la obligación en forma privada.

85.2    Presupuestos. En todos los casos necesariamente deberá mediar documento. Exceptúase el caso de la entrega de la cosa cuando se trate de obligaciones de dar si el contrato no requiere documentación. A falta de título, en todo caso, en diligencias preliminares, podrá preconstituirse prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento, por parte del actor.

Artículo 86.—Procedimiento. Planteada la demanda junto con el documento base, si el actor reúne los requisitos de legitimación y el título es idóneo, se dictará sentencia anticipada, disponiendo la ejecución o el cumplimiento de la obligación, con condena de lo pedido más el pago de intereses si ello procede. En la sentencia, el juez conferirá al demandado un plazo de cinco días para oponerse documentalmente. Contra esta resolución no cabrá recurso de apelación.

Solo se admitirán como oposiciones válidas las fundadas en excepciones de pago comprobado por escrito, la prescripción o la falta de vencimiento de plazo. La oposición de otras excepciones se considerará infundada, se rechazarán de plano y no impedirá la ejecución.

La oposición formal y documentada suspenderá la ejecución y el juez ordenará la celebración de una audiencia dentro de los diez días, en la forma prevista para el proceso sumario.

Terminada la audiencia el juez resolverá el asunto. Si declara sin lugar las excepciones dejará sin efecto la suspensión de la resolución y dispondrá su ejecución de inmediato.

También podrá revocar la resolución, sin necesidad de audiencia cuando se compruebe y fuere evidente la falta de legitimación o la ausencia de requisitos para la procedencia del monitorio.

En los procesos monitorios, cuando el demandado manifieste expresamente su conformidad, cuando no haga ninguna oposición, deje transcurrir el plazo del mandato o si la contestación haya sido presentada en forma extemporánea o bien la oposición se hizo sin prueba documental o fuere evidentemente infundada, el juez ejecutará la sentencia anticipada. De inmediato aprobará los intereses acordados o legales, las costas procesales y el monto de honorarios de abogado.

En caso de acogerse la oposición documental y fundada se revocará el mandato interlocutorio y se condenará al actor al pago de las costas, salvo que haya habido motivo fundado para demandar.

Artículo 87.—Embargo. En el monitorio de cobro de deudas, el juez, en la sentencia anticipada librará orden de pago inmediato al demandado sin emplazamiento, decretará embargo por el capital reclamado, los intereses liquidados y el monto para cubrir la totalidad de las probables costas, además un veinticinco por ciento (25%) adicional para cubrir intereses o costos futuros.

Las excepciones formales o previas serán rechazadas de plano cuando fueren evidentemente improcedentes. Si fueren abiertamente procedentes lo resolverá así de forma interlocutoria, sin necesidad de audiencia, en la forma prevista para el proceso sumario.

Artículo 88.—Mandato de desahucio. En el supuesto del desahucio la prueba de la existencia del contrato y la renta podrá demostrarse mediante contrato, resolución judicial o los recibos periódicos de pago. En este supuesto el juez ordenará el desalojo y prevendrá al demandado probar mediante documento idóneo el pago de las rentas o servicios reclamados, bajo pena de ordenar de inmediato su desalojo. Si al vencerse el plazo de mandato no contesta, no se opone o no demuestra su dicho en la forma indicada, el juez sin más trámite confirmará la orden de lanzamiento. En la misma resolución inicial se ordenará a solicitud de parte, embargo y retención preventiva de bienes del demandado para cubrir las cuotas adeudadas, dos cuotas futuras y una suma prudencial para costas. Si la oposición del demandado no se basa en prueba documental, ejecutado el desalojo se continuará con los procedimientos y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia única, en la forma prevista para el proceso sumario.

De resultar infundada la pretensión en sentencia, de ser posible, se ordenará restituir al demandado en la posesión del inmueble, se condenará al actor al pago de cuatro rentas vigentes al momento de presentarse la demanda, sin perjuicio de cualquier otro tipo de daño o perjuicio. De no poderse ejecutar la restitución se condenará a pagar la renta de seis mensualidades así como otros daños y perjuicios, cobrables, en ambos casos, en el mismo proceso.

Son aplicables las normas del sumario de desahucio sobre requisitos de admisibilidad, depósito sucesivo de las rentas, prevención de pago de rentas para oír la apelación y la ejecución del desalojo.

Artículo 89.—Entrega de cosas muebles. Cuando en la demanda se pida la entrega de un determinado bien mueble, el actor deberá indicar además la suma de dinero dispuesto a aceptar en ausencia de la prestación de entrega. El juez, si considera la suma reclamada no es desproporcionada, antes de pronunciarse sobre la misma, deberá prevenir al actor demostración del valor, con los recibos de pago o similares. En la prevención el juez deberá indicar la opción al demandado y en el caso de pago en dinero deberán, de oficio, incluirse los intereses legales hasta la fecha del pago o la fecha probable de pago. El juez librará mandato de entrega.

TÍTULO V

No contenciosos

Artículo 90.—Disposiciones generales

90.1    Procedencia. Solo se tramitarán como no contenciosos los asuntos o cuestiones expresamente dispuestos por ley.

           Los procesos no contenciosos tendrán como objeto alguna de las siguientes actividades:

1.  Autorizar, homologar o controlar la legalidad de determinados actos jurídicos.

2.  Comunicar opciones u otros actos de voluntad.

90.2    Tipos. Quedan, entre otros, incluidos en esta previsión, los siguientes:

1.   Reconocimiento voluntario de unión de hecho.

2.   Filiación por subsiguiente matrimonio.

3.   Enajenación y demás actos que comprometen bienes de menores o incapaces.

4.   Insania, designación de curador y rehabilitación.

5.   Ausencia o muerte presunta.

6.   Pago por consignación.

7.   Informaciones posesorias, titulaciones y rectificaciones de medida.

8.   Reposición de títulos.

9.   Extinción de derechos reales de goce.

10.  Deslinde y demarcación de linderos.

11.  Aseguramiento de bienes de persona fallecida mientras no se hubiere decretado la apertura del procedimiento sucesorio y en general las sucesiones.

12.  Informaciones para la perpetua memoria.

13.  En general, cualquier otro estipulado en la ley.

Artículo 91.—Procedimiento y medidas cautelares

91.1.   Competencia y legitimación. Los procesos no contenciosos se tramitarán ante los juzgados competentes, según la materia. La Procuraduría General de la República y cualquier otra institución pública solo intervendrán cuando lo disponga la ley.

           La solicitud la presentará la parte interesada y deberá incluir su nombre y calidades, dirección y medios de comunicación, una relación sucinta de los hechos, la petición concreta, el ofrecimiento de la prueba, e indicará toda persona o institución interesada en el diligenciamiento del asunto.

91.2.   Trámite. Admitida la solicitud, de ser obligatorio, se dará traslado a la Procuraduría, a los terceros interesados o a quien corresponda, por el plazo de cinco días y se dispondrá cualquier otro trámite o publicación previsto en la ley.

91.3.   Medidas cautelares. A solicitud de parte el juez, podrá disponer la tutela cautelar en cualquier etapa de procedimientos no contenciosos.

91.4.   Audiencia. Transcurrido el plazo, el juzgado, cuando no se trate de asuntos meramente documentales, convocará a los interesados a una única audiencia oral.

           En una única audiencia deberán cumplirse las siguientes actividades:

1.  Resumen del objeto de la audiencia por parte del juez y exposición de la cuestión debatida por la parte.

2.  Propuesta de conciliación, cuando procediere y existieren varios interesados.

3.  Saneamiento del procedimiento.

4.  Fijación definitiva del objeto principal del procedimiento.

5.  Admisión de prueba y evacuación de todos los medios probatorios.

6.  Conclusiones y alegatos de las partes o sus abogados.

7.  Dictado de la sentencia.

Artículo 92.—Oposiciones y suspensión del procedimiento

92.1.   Oposición. Cualquier oposición debe ser fundada y descansar en un interés legítimo y directo del opositor en el punto controvertido.

92.2    Suspensión del procedimiento. Si antes de dictarse la resolución final sobre el fondo de un proceso no contencioso surgiere oposición, el juez suspenderá el procedimiento, remitirá al opositor a la vía ordinaria y le prevendrá la presentación del respectivo proceso de conocimiento dentro del plazo de un mes.

           Si la oposición fuere infundada el juez la desestimará y dispondrá la continuación del proceso, hasta su conclusión. Procederá del mismo modo si el opositor no presenta la demanda respectiva dentro del plazo indicado. En estos casos el opositor será condenado al pago de las costas causadas con la oposición.

           Esta disposición no se aplicará a los procesos sucesorios, declaración de ausencia, presunción de muerte, informaciones posesorias, titulaciones y rectificaciones de medida. A su respecto se estará a las disposiciones legales especialmente previstas para ellos; y en general no se aplicará cuando la ley establezca un trámite especial para resolver oposiciones dentro de un procedimiento no contencioso específico.

Artículo 93.—Eficacia e impugnación de las resoluciones. Las conclusiones del procedimiento no contencioso se presumen ciertas y también los derechos de los terceros de buena fe, salvo prueba en contrario.

Lo resuelto en procedimientos no contenciosos no adquiere valor de cosa juzgada, excepto disposición legal en contrario.

Contra las resoluciones dictadas en los procesos no contenciosos procederá el recurso de revocatoria. El de apelación solo cabrá contra la sentencia y los pronunciamientos que lo rechacen de plano o le pongan fin al procedimiento. Y el de casación se admitirá únicamente cuando esté previsto de manera expresa.

La sentencia de un procedimiento no contencioso que no produzca cosa juzgada puede ser revisada siempre en la vía ordinaria, mientras no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su firmeza, a menos que la ley especial no está previsto un plazo diferente de caducidad o de prescripción.

Hasta que en la sentencia definitiva del ordinario no se disponga otra cosa, se mantendrán los efectos de lo resuelto, así como las medidas provisionales o cautelares ya concedidas, sin perjuicio del otorgamiento de otras medidas urgentes.

Artículo 94.—Divorcio y separación por mutuo consentimiento. Se pasa a proceso especial de familia.

Artículo 95.—Enajenación y demás actos que comprometen bienes de menores o incapaces. Las autorizaciones para enajenar o transar, someter a arbitraje, arrendar y en general comprometer bienes de menores o incapaces, deberán solicitarse por quien tenga la debida representación de ellos.

Para acreditar la necesidad y la utilidad, se recibirá la prueba exigida por el juez. Si se ordenare prueba pericial, en el mismo dictamen el perito valorará los bienes, si ello resultare de interés para el caso concreto.

Recibida la prueba, se dará traslado por cinco días a la Procuraduría General de la República, o en caso de menores solo al Patronato Nacional de la Infancia. Sin más trámite el juez concederá o denegará la autorización solicitada.

Dada la autorización para enajenar bienes se procederá a su subasta por el procedimiento correspondiente previsto en este Código. Podrá llevarse a cabo extrajudicialmente, si así se autoriza en forma expresa, con indicación de las exigencias mínimas que han de respetarse.

El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión, el juez podrá ordenar cualquier tipo de prueba.

En el caso de autorizaciones para celebrar arbitraje o transacción sobre bienes de menores o incapaces, se observará lo siguiente:

a)  En el escrito se expresará el motivo y el objeto del arbitraje o transacción. Se presentarán también con el escrito los documentos y los antecedentes necesarios. Si sobre el conflicto objeto del arbitraje o transacción hubiere ya un proceso pendiente, se presentará copia del expediente. Si para demostrar la necesidad y la utilidad del arbitraje o transacción fuere conveniente la justificación de algún hecho, o la práctica de alguna diligencia, la acordará el juez.

b)  Se convocará a audiencia y cumplida esta el juez resolverá si concede o no la autorización solicitada.

Para hipotecar o pignorar bienes del menor o incapaz, tomar dinero prestado en su nombre, proceder a la división de bienes, repudiar herencias o cualquier otro acto que comprometa o pueda comprometer su patrimonio, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto fueren aplicables.

Al autorizar cualquier acto o contrato de bienes de menores o incapacitados, el juez deberá decretar todas las medidas necesarias para la garantía de los interesados.

Cuando se autorizare la permuta o la venta de bienes para adquirir otros, el juez intervendrá en el otorgamiento de los documentos respectivos, y en el recibo y pago de los precios correspondientes, e investigará la situación legal, los gravámenes o demás circunstancias de los bienes por adquirir o recibir en garantía de los menores o incapacitados.

Artículo 96.—Insania, designación de curador y rehabilitación

96.1    Declaración de insania. En la solicitud de declaración de insania de una persona mayor de edad, se deberá indicar la siguiente información y acompañar los documentos que a continuación se indican:

1.  Nombre y calidades del solicitante y del presunto insano.

2.  Parentesco entre el solicitante y el insano, así como las calidades del cónyuge, hijos e hijas, padres, hermanos, hermanas, tíos, tías y abuelos de la persona insana, así como cualquier otra persona que pueda asumir el cargo de curador. Se debe aportar prueba para demostrar cuál es la persona llamada a asumir el cargo en función del interés de la presunta persona insana.

3.  La solicitud podrá ser formulada por la Procuraduría General de la República, cualquier pariente o interesado u organización gubernamental o no gubernamental afín con la atención de personas discapacitadas.

4.  Los hechos básicos de la solicitud.

5.  El dictamen médico donde se diagnostique la enfermedad.

6.  La determinación de los bienes del insano y su correspondiente prueba.

7.  Prueba del parentesco de la persona idónea para asumir el cargo de curador.

           Recibido el escrito, el juez designará un curador provisional y ordenará al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial examinar al presunto insano y emitir un dictamen, el cual deberá comprender:

a)  El carácter propio de la enfermedad.

b)  Los cambios y duración, la posible terminación de la enfermedad, o si por el contrario, es incurable.

c)  Las consecuencias de la enfermedad en el comportamiento social y en la administración de los bienes del enfermo; y

d)  El tratamiento idóneo.

           El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de treinta días.

           En la misma resolución ordenará notificar a la Procuraduría General de la República, cuando esta no fuera la promotora, así como a los parientes indicados en la solicitud y se les conferirá audiencia por cinco días. Además ordenará publicar un edicto citando a los interesados por ese mismo plazo y podrá ordenar un estudio social o cualquier otro peritaje tendiente a demostrar cuál es la persona idónea para asumir el cargo de curador.

           El juez podrá entrevistar al presunto insano, en su despacho o en el lugar donde se encuentre.

           En cualquier estado del procedimiento, el juez podrá nombrar un administrador interino, quien recibirá los bienes por inventario, y tomará las medidas de administración, de seguridad y cautelares de los bienes y del presunto insano.

           Evacuada la prueba en la audiencia respectiva, el juez resolverá si declara o no el estado de insania. Si acoge la solicitud, designará al curador con base al interés superior del insano, cesando la administración provisional. Esta declaratoria se comunicará a los Registros Público y al Civil, para su anotación. Si se declara la insania, los gastos del procedimiento se cargarán al patrimonio del insano. En el caso contrario el solicitante deberá pagar los gastos en que se incurrió y las costas del proceso.

96.2    Remoción o nombramiento de curador. La Procuraduría General de la República, cualquier pariente o interesado, podrán solicitar la remoción del curador de un inhábil. También podrá solicitar el nombramiento de curador cuando la persona ha sido declarada insana y no tiene nombrado uno.

           El juez convocará por medio de un edicto a las personas con interés en asumir la curatela, dentro del plazo de cinco días contados desde la publicación.

           Evacuada la prueba, el juez procederá a nombrar curador al inhábil.

           Será aplicable a la materia de tutela y de curatela lo dispuesto sobre alimentos para el acogimiento de personas.

96.3    Rehabilitación de la persona declarada insana. Para declarar la rehabilitación de una persona declarada insana se practicarán, en lo pertinente, las mismas diligencias prescritas en esta vía, pero en proceso aparte, el cual, al finalizar, se agregará al inicial. El dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes extremos:

a)  La efectividad de la curación;

b)  El pronóstico en lo relativo a la posibilidad de recaídas;

c)  Si la recuperación ha sido completa o si quedare alguna incapacidad de manera permanente y en qué grado.

     En este supuesto, el curador, bajo inventario deberá hacer entrega de los bienes, a quien fuera insano. Inventario del cual se dará audiencia por cinco días. En caso de disconformidad con el inventario se acudirá a la vía sumaria, proceso que al finalizar será agregado al inicial. Se comunicará tanto al Registro Público como al Civil el cese de la insania y de la curatela.

Artículo 97.—Ausencia o muerte presunta. Cuando proceda declarar la ausencia de una persona, según las previsiones del Código Civil, acreditados los hechos, el juez le nombrará curador al ausente y ordenará la publicación de tres edictos en días consecutivos, donde se hará saber el nombramiento de curador, por si el ausente pudiere tener conocimiento de lo hecho.

Todos los años, a contar desde el nombramiento de curador, deberá publicarse un edicto donde se llame al ausente.

Para la declaración de ausencia de una persona se observará el siguiente procedimiento:

1.  La solicitud se formulará de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, y si el juez la creyere fundada, dispondrá su publicación tres veces con intervalos de un mes;

2.  pasado un mes desde la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará la ausencia, previa demostración de ella;

3.  la declaración de ausencia se publicará tres veces con intervalos de diez días.

A la solicitud de declaración de ausencia se le agregará el expediente sobre las medidas provisionales, si se hubiere creado.

Si del expediente no resultare declarar la ausencia, el juez rechazará la solicitud.

Declarada la ausencia en auto firme, la administración de los bienes se regirá por las siguientes disposiciones:

1.  Si hubiere testamento se procederá a su apertura o comprobación por el trámite correspondiente.

2.  Las garantías exigidas en el Código Civil deberán rendirse, previo a la administración, en el mismo expediente, si fuere personal, o si fuere de otra naturaleza se pondrá constancia de haberse dado.

3.  Si los bienes admitieren cómoda división, cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la muerte del ausente, administrará su parte, previa la garantía respectiva. Si no admitieren cómoda división, los herederos nombrarán de entre ellos un administrador general; si no hubiere acuerdo, el juez nombrará uno entre los mismos herederos. Este administrador general deberá rendir la garantía de administración, para ello es aplicable lo dicho en el inciso anterior. Si una parte admitiere cómoda división y otra no, respecto de esta se nombrará administrador general.

4.  La entrega de los bienes se dejará constando en el acta firmada por el juez y los interesados.

Artículo 98.—Presunción de muerte. Para declarar la muerte presunta de una persona se observará el siguiente procedimiento:

1.  La solicitud deberá fundarse en los supuestos previstos por el Código Civil.

2.  Demostrados los hechos, el juez declarará la muerte presunta del desaparecido y ordenará transcribir lo resuelto al Registro Civil, para su inscripción. La resolución se publicará de la manera indicada para la ausencia.

3.  En el mismo expediente se dará la posesión definitiva de los bienes a los sucesores, en la forma prevista en el Código Civil, o se deferirá la herencia en la forma que corresponda.

Artículo 99.—Consignación. Para la consignación del deudor, en descargo de su deuda, será necesaria la oferta al acreedor.

Las ofertas de pago deberán plantearse por medio de un notario público en el lugar designado para el pago, o en su defecto en el domicilio del acreedor.

En el acta deberá dejarse constancia si se trata de ofertas de alhajas o de efectos de comercio, la cantidad y la calidad de las especies ofrecidas y el hecho de haber sido reales. Las ofertas siempre serán reales si el pago debe verificarse en el domicilio del acreedor. En el acta de las ofertas deberá consignarse la negativa del acreedor a aceptarlas, o su aceptación.

Si el objeto debido fuere una cosa determinada, en su individualidad, y pagadera, en el lugar donde se encuentre o en otro lugar distinto del domicilio del acreedor, o si el objeto no fuere determinado sino en su especie, no habrá necesidad de ofertas reales. En esta situación bastará si el funcionario intima al acreedor para cumplir el pago. En el acta se consignará la intimación hecha y se determinará por indicaciones precisas del objeto de la prestación y el lugar donde se encuentra.

Si en el lugar designado para el pago, o, en su caso, en el del domicilio del acreedor, no se hallare éste al hacerse las ofertas, ni hubiere allí mandatario encargado de recibir en su nombre, así lo hará constar el funcionario en el acta; y ello equivaldrá a negativa del acreedor para recibir lo ofrecido en descargo de la deuda. Si el acreedor aceptare la oferta real, el funcionario verificará el pago, previa la quitanza correspondiente.

El acta de las ofertas deberá ser firmada por el funcionario y por el acreedor, a quién se le entregará copia de ella. Si el acreedor no firmare por cualquier causa, así se hará constar en el acta y el funcionario llamará un testigo de asistencia quien firmará con él. Si el acreedor no estuviere presente se le dejará la copia, y se procederá para ello en la forma establecida para las notificaciones.

Los gastos del procedimiento sobre ofertas, si fueren aceptadas, serán a cuenta del acreedor, si se hubiere negado a recibir el pago ofrecido privadamente. Si el acreedor no aceptare las ofertas y el deudor quisiere descargarse, por medio de la consignación, procederá a verificar, dentro de los tres días siguientes a la oferta, el depósito judicial ante el órgano del lugar donde deba verificarse el pago. A su escrito el deudor acompañará testimonio de la escritura de la oferta. Con vista a los documentos expresados el juez ordenará el depósito en el establecimiento señalado por la ley para el efecto.

Realizado el depósito, se dará traslado por cinco días al acreedor. Si la aceptare deberá pagar los gastos de las ofertas reales y de la consignación, fijándose en el mismo expediente, y se pagarán de lo depositado si este fuere dinero. El juzgado entregará luego lo depositado al acreedor y al deudor el título debidamente cancelado.

Si se tratare de inscripciones o anotaciones en los registros públicos, la cancelación se ordenará por mandamiento, ya sea total o parcialmente, según corresponda.

Si el acreedor no las aceptare, la declaratoria de validez o nulidad de las ofertas reales o de la consignación se debatirá en proceso ordinario. Pero si sobre el pago de la deuda estuviere pendiente un proceso, se hará en pieza separada y por el trámite de los incidentes. La sentencia determinará a cuenta de quien serán los gastos de las ofertas y de las consignaciones.

Si el acreedor fuese incapaz de recibir el pago y careciere de tutor, curador o representante, hecha en forma la consignación, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la República y en su caso del Patronato Nacional de la Infancia para proveer al menor o incapacitado de legítima representación. Si el acreedor fuere incierto o desconocido se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la consignación, para su conocimiento a quien corresponda.

En el caso de alquileres, obligaciones alimentarias y deudas prendarias, la consignación no requerirá oferta real de pago. Igualmente, en todos los demás casos en que la obligación consistiere en el pago de una suma de dinero, incluidas las garantizadas con hipoteca, no será necesaria la oferta real, y el pago se tendrá por bien hecho si el deudor deposita la deuda total, incluidos los intereses, en el juzgado competente a la orden del acreedor, siempre que lo haga dentro del plazo de la obligación y al mismo tiempo comunique por cualquier medio idóneo la existencia de la consignación, lo cual deberá hacer dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que hubiere sido realizada. Hecha la consignación se dará audiencia por cinco días al acreedor. Si este la acepta, o no se opone, o no contesta la audiencia, el juzgado ordenará el giro correspondiente y dará por terminadas las diligencias, salvo si se trata de obligaciones periódicas de giros sucesivos, los cuales se cumplirán sin necesidad de nueva resolución.

En el caso de la prenda, se entregará al deudor el título debidamente cancelado y si éste no lo hubiere presentado, se ordenará la cancelación por mandamiento. Cuando se trate de pagos parciales, o de varias cosas dadas en prenda cuya responsabilidad se hubiere fijado por separado en el contrato, el mandamiento será de cancelación parcial.

Si el acreedor se opusiere a la consignación se aplicará lo indicado para el rechazo de ofertas reales y será el acreedor quien debe presentar la demanda sumaria dentro del improrrogable plazo de 15 días. Si no lo hiciere se procederá como se indica en los dos párrafos anteriores y se le condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Si dentro del plazo indicado se presentare la demanda se le dará curso y se le agregará el expediente de la consignación.

Cualquier tercero con interés en liberar los bienes dados en garantía podrá acogerse a estas disposiciones y el juzgado accederá a ello si la suma depositada cubre el capital, los intereses y cualquier otro gasto previsto en el contrato.

Artículo 100.—Deslinde y demarcación de linderos. De existir oposición en el trámite seguido para esta pretensión en el procedimiento no contencioso, el mismo expediente, se convertirá en un proceso sumario. Se observará el siguiente trámite:

1.  En la solicitud se expresará si el deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o solamente en una parte donde confine con un inmueble determinado; se indicarán los nombres y calidades de las personas necesarias para ser citadas al acto, o si se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de propiedad.

2.  El juez señalará el día y la hora cuando deba comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para concurrir con sus documentos o los remitan y sus consultores si ofrecieren. Los desconocidos y los de ignorada residencia serán citados mediante la publicación de un solo edicto. La falta de asistencia de alguno de los colindantes no suspenderá la práctica del deslinde y la demarcación de linderos.

3.  El deslinde se verificará conforme con lo establecido en el Código Civil, debiendo concurrir agrimensores y peritos de nombramiento de los interesados.

4.  Realizados sin oposición el deslinde y la demarcación de linderos, en su caso, se extenderá acta, con indicación de todas las circunstancias topográficas para dar a conocer la línea divisoria de las fincas, los hitos, los mojones o señales divisorias colocadas o mandadas a colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las cuestiones importantes, y su resolución. Firmarán el acta el juez y los concurrentes. De ella se darán copias a los interesados y se mandarán a protocolizar si alguno lo solicitare.

5.  Si no pudiere terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla el día más inmediato posible.

6.  El juez calculará los gastos de deslinde y demarcación de linderos, según lo dispuesto en el Código Civil, y dirá quien debe cubrirlos.

Si con el deslinde y la demarcación de linderos naciere alguna oposición solo con unos colindantes la oposición se tramitará sin perjuicio de finalizar el proceso respecto de los colindantes con quienes no hubiere conflicto.

Artículo 101.—Reposición de títulos. El tenedor de un título valor distinto de acciones o cuotas de una sociedad, puede solicitar la reposición de un título nominativo o a la orden, cuando el mismo se ha deteriorado y no pueda seguir circulando, o cuando se ha destruido o extraviado. La solicitud indicará el tipo de título, el nombre y domicilio del emisor, condiciones del título, indicando monto, vencimiento e intereses acordados, cualquier prueba justificativa de su derecho y la nota remitida al emisor comunicando del deterioro, pérdida o destrucción.

De la solicitud se dará traslado al emisor y se publicará un edicto por dos veces.

El tenedor legítimo pedirá directamente al emisor su reposición y solo en caso de negativa de este se iniciara el trámite judicial.

La solicitud de reposición interrumpe el plazo de prescripción. Vencido el plazo de prescripción el juez ordenará al emisor el pago del título o la emisión de uno según lo indique el gestionante.

Desde la solicitud directa o la judicial y hasta cuando se haga u ordene su pago o reposición, el emisor deberá depositar, si no lo hubiere hecho, los intereses pactados durante el plazo y éstos o los legales posteriormente, el que fuere menor, menos el cinco por ciento (5%) de los intereses por gastos administrativos, debiendo ser capitalizados o depositados a la orden del juez cada seis meses para su reinversión, igual regla se aplicará si el título estuviere vencido o venció durante el procedimiento y durante todo el plazo de prescripción.

Si hubiere diferencias entre el tenedor y el emisor en cuanto a las condiciones del título, los intereses y gastos de reposición, la diferencia se resolverá por estos mismos trámites.

Si en el curso de la prescripción y antes de su reposición se iniciare algún proceso de reivindicación del título o hubiere un tercero quien alegare igual o mejor derecho, se suspenderá la reposición para ser dirimida la controversia en la vía correspondiente.

TÍTULO VI

Procedimiento sucesorio

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 102.—Reglas generales

102.1  Objeto. El proceso sucesorio, sin perjuicio de lo que dispongan sobre el particular normas sustantivas, tiene por objeto:

1.  Constatar y declarar la existencia de los sucesores del causante.

2.  Determinar el patrimonio relicto.

3.  Acabar la indivisión mediante la partición de ese patrimonio, previo pago de las deudas y cargas.

4.  Dotar a la sucesión de representación.

102.2  Competencia. La sucesión se tramitará ante notario público, incluso aquellas iniciadas judicialmente, cuando así lo decidan los interesados.

           La competencia del proceso sucesorio ante el juez seguirá las normas procesales siguientes, y ante notario público las mismas normas en cuanto no sean exclusivas de la competencia judicial.

           Será competencia exclusiva del juez el conocimiento de la apertura del testamento abierto no autentico y del testamento privilegiado, cualquier conflicto surgido durante la tramitación del sucesorio, y las expresamente señaladas por la ley.

           Igualmente por decisión de los interesados una sucesión iniciada en sede notarial puede continuarse jurisdiccionalmente.

102.3  Competencia por fuero de atracción. Será competencia del juez de la sucesión:

1.  Los procesos contra la sucesión para el cobro de obligaciones dinerarias. Igualmente cuando habiendo legalizado el acreedor su crédito en una sucesión en sede notarial, le hubiere sido rechazado, o cuando el acreedor tiene garantía real o equiparable a esa categoría y quisiera ejecutar por separado.

2.  Todos aquellos asuntos que versen sobre la validez y eficacia de los testamentos y la calidad sucesoria.

3.  Los procesos que se establezcan contra la sucesión, relacionados con la integración del patrimonio sucesorio o con el reconocimiento de pasivos.

102.4  Personería de la sucesión. Los procesos que no sufren fuero de atracción deberán seguirse, necesariamente, con el albacea de su sucesión, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen sin esa representación.

102.5  Deber de legalizar. Todos los acreedores comunes, excepto los que no sufren fuero de atracción, deben reclamar su crédito en el proceso, indicando en forma detallada los montos pretendidos y acompañando la documentación de respaldo. Los que tengan sentencia firme favorable deberán presentar copia certificada del fallo o probarlo por cualquier otro medio lícito.

102.6  Acreedores separatistas. Únicamente tienen ese carácter los acreedores cuyas acciones no sufren fuero de atracción y hasta donde alcancen las garantías. Para cobrar cualquier saldo en descubierto, lo deben hacer dentro del proceso conjuntamente con los demás acreedores comunes, a prorrata si fuere necesario, salvo motivo legal de preferencia.

102.7  Intervención de instituciones públicas. A la Procuraduría General de la República se le dará intervención en el proceso sucesorio en el momento en que se determine que no hubieren sucesores legítimos o testamentarios, y al Patronato Nacional de la Infancia cuando haya menores de edad interesados.

CAPÍTULO II

Aseguramiento de bienes

Artículo 103.—Solicitud

103.1  Contenido. A solicitud de algún interesado o de oficio, antes o después de abrirse la mortual, pero con la prueba del fallecimiento del causante, se procederá al aseguramiento de los bienes del causante, para lo cual son hábiles todos los días y horas. Quien lo practique deberá ocupar en primer lugar los bienes susceptibles de fácil sustracción, debiendo tomar todas las medidas necesarias para la seguridad del patrimonio. La medida del aseguramiento podrá comprender comunicaciones a los bancos y oficinas públicas, que se consideren necesarias para la salvaguarda del patrimonio.

103.2  Depósito. Los bienes serán entregados bajo inventario al albacea que hubiere aceptado el cargo o a un depositario quien deberá entregarlos al albacea una vez que acepte.

103.3  Facultad de la autoridad de policía. En casos de urgencia, la autoridad de policía podría poner sellos, vigilar la integridad del patrimonio de una persona fallecida y comunicarlo de inmediato el juez civil correspondiente, para que, disponga el aseguramiento en la forma prevista.

CAPÍTULO III

Apertura y comprobación de testamentos

Artículo 104.—Trámites

104.1  Presentación del testamento. Cuando el interesado solicite la iniciación del sucesorio presentará el testamento auténtico, si lo hubiere y lo tuviere en su poder, o indicará en poder de quien se encuentra a fin de que éste sea prevenido de presentarlo dentro del perentorio plazo que se fije, bajo el apercibimiento de ser condenado al pago de los daños y perjuicios que pudiere causar su retraso o la falta de presentación.

104.2  Testamento cerrado. Si se tratara de testamento cerrado, deberá presentarse necesariamente ante el juez, quien al momento de su recepción deberá dejar constancia del estado de la carpeta, de sus cerraduras y de lo escrito en ella, y se convocará a una audiencia al notario y a los testigos, a quienes se interrogará sobre el reconocimiento de sus firmas, si el documento se encuentra en las condiciones de cuando se otorgó, sobre la verdad de las afirmaciones contenidas en la razón notarial y si fue otorgada la carpeta siguiendo las formalidades legales. A falta del notario o de alguno de los testigos, se procederá al cotejo de firmas y los demás indicarán si los ausentes estuvieron presentes en el acto. Se dejará constancia de todas las observaciones que se hagan y se abrirá y leerá el testamento ante los presentes. A esta diligencia podrá asistir quienquiera que se crea con interés incluida la Procuraduría General de la República.

104.3  Testamento abierto no auténtico. Si se tratara de un testamento abierto no auténtico, también antes de abrirse el sucesorio el juez procederá a su comprobación, convocando a los testigos del otorgamiento, a quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas y el cumplimiento de las solemnidades exigidas por los numerales 585 y siguientes del Código Civil, pudiendo procederse en caso de ausentes de la misma forma indicada en el párrafo precedente.

104.4  Testamento abierto privilegiado. Si se tratara de un testamento abierto privilegiado, se convocará tanto a la persona ante quien se hubiere otorgado como a los testigos presenciales y se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. Además se les interrogará sobre la existencia de la circunstancia excepcional del otorgamiento de este tipo de testamentos, y antes de tenerlo por comprobado el juez deberá tener en cuenta la fecha de la muerte del causante y la del testamento, a fin de comprobar si no ha caducado en los términos del numeral 586 del Código Civil.

104.5  Audiencias. A la audiencia de apertura del testamento cerrado y de comprobación del testamento no auténtico se citará además a los sucesores y albaceas indicados en el documento, quienes serán notificados en la dirección que dé el promotor y solo en caso de desconocerse su paradero se les notificará por medio de un edicto el cual se publicará en un periódico de circulación nacional.

104.6  Resolución. Si no se encontrare ningún vicio que amerite considerar la falta de autenticidad del testamento o su validez formal, se dictará un pronunciamiento en el que lo tendrá como idóneo para substanciar la sucesión, autorizándose de una vez la apertura del sucesorio como testamentario. En caso contrario se procederá a ordenar la apertura como sucesorio ab intestato, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a la vía ordinaria para declarar la validez del acto de última voluntad.

104.7  Iniciativa. Tanto la apertura del testamento cerrado como la comprobación del no auténtico y del privilegiado, puede ser pedida por quienquiera que tenga interés legítimo y previo a la apertura del proceso sucesorio.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Artículo 105.—

105.1    Legitimación. Podrá promover el sucesorio toda persona que demuestre tener interés legítimo.

105.2    Requisitos de la solicitud. El escrito inicial deberá contener necesariamente:

1.  El nombre, las calidades y el último domicilio del causante.

2.  Los nombres, calidades, domicilio y si constare, la dirección de los herederos legítimos o señalados en el testamento abierto.

3.  Si hay menores, incapaces o ausentes.

4.  Si se tiene noticia de que exista o no testamento.

5.  Prueba del fallecimiento del causante.

             No se dará curso a la gestión mientras no se cumpla con esos requisitos y solo en casos muy calificados se podrá exonerar al promotor de cumplir alguno o algunos de ellos.

105.3    Prueba del fallecimiento. El fallecimiento, tanto para el inicio del proceso sucesorio como para cualquiera de los trámites previos, se demostrará mediante certificación del asiento de defunción del Registro Civil o de la declaratoria de presunción de muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En casos urgentes podrá iniciarse el procedimiento demostrando el fallecimiento mediante cualquier otro medio probatorio que merezca fe. En todo caso, aquella certificación debe presentarse antes de la declaratoria de herederos.

105.4    Apertura. Cumplidos todos los requisitos formales, se decretará la apertura del procedimiento sucesorio y se dispondrá el emplazamiento de todos los interesados, en la forma dispuesta en el artículo 21.5. La respectiva publicación se hará por una vez en un periódico de circulación nacional. En la misma resolución se llamará al albacea testamentario o en su defecto se designará el albacea de conformidad con lo dispuesto por el artículo 543 del Código Civil, quien, salvo remoción, actuará como tal hasta la conclusión del procedimiento. Igualmente, se proveerá lo concerniente a la representación de los menores, incapaces o ausentes. El albacea deberá aceptar el cargo dentro del plazo de tres días y si no lo hace, se entiende que no acepta y de inmediato será designada otra persona, siempre de conformidad con lo dispuesto en el testamento, o en su caso con dicha disposición legal.

105.5    Aceptación. Tanto el heredero como el legatario deben aceptar dentro del plazo indicado, el cual es de carácter ordenatorio. Los menores, incapaces y ausentes aceptarán por medio de su representante.

             Cuando alguno de los sucesores renuncie a su derecho, o no comparezca a aceptar dentro del emplazamiento, si previa intimación a solicitud de cualquier interesado en este último supuesto, persistiere en no aceptarla, se tendrá por renunciada y si no fuere el caso de acrecimiento, se publicará la renuncia y se hará el llamamiento de otros herederos, en la misma forma y términos antes indicados.

105.6    Oposiciones. Cuando se presenten oposiciones sobre un pretendido derecho a suceder, la cuestión entre el opositor y el que pretende suceder, se substanciará necesariamente por un juez en una audiencia, a la cual los interesados deben acudir con sus pruebas. Resuelta la oposición el sucesorio continuará su curso donde hubiere sido radicado originalmente, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 102.2.

105.7    Declaratoria. Transcurrido el término del emplazamiento y resuelta la oposición, se hará la declaratoria de herederos y legatarios que correspondan, la cual será siempre hecha sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.

             Si se declarara heredera a la Junta de Educación del lugar donde estén los bienes, se le podrá poner en su posesión una vez firme ese pronunciamiento.

             En cualquier tiempo y mientras el proceso no esté solucionado, se podrá modificar la declaratoria hecha conforme corresponda, si se presentaren reclamos que acrediten en forma fehaciente igual o mejor derecho a la herencia.

105.8    Inventario. El inventario de bienes será hecho por el albacea dentro de los 15 días posteriores a la aceptación de su cargo. Se tendrán por inventariados los bienes que se hayan asegurado como medida cautelar.

             Realizado el inventario se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de diez días, y estos podrán formular las observaciones pertinentes, a fin de que el albacea lo corrija, si lo considera procedente. La exclusión o inclusión de bienes a instancia de interesados en la sucesión o terceros, cuando hubiere oposición, se substanciará en la vía incidental.

105.9    Valor de los bienes. El valor de los bienes deberá ser el actual de mercado. Cuando los inmuebles, vehículos u otros bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal reciente o se tratare de bienes cotizados en bolsa tendrá ese como valor real. En los demás casos se nombrará perito.

             Rendido el dictamen se pondrá en conocimiento de los interesados por el plazo de diez días. Solo si hubiere objeciones y las mismas fuesen procedentes se nombrará un nuevo perito, respecto de cuyo informe no habrá recurso alguno. Quien tramita el proceso fijará el precio definitivo, tomando en cuenta ambas experticias, según sus propias reglas de experiencia.

105.10  Aprobación de inventario y créditos. Firme la resolución en que se declara a los sucesores, se tendrá por aprobado el inventario, si no existieren objeciones pendientes de trámite en la vía incidental, y si hubiere acreedores legalizantes, se pondrán los créditos reclamados en conocimiento de todos los interesados, por el término de cinco días. Si no hubiere objeciones o si estas fueren de puro derecho, se resolverá lo que corresponda sobre la existencia, extensión y preferencia de los créditos. De lo contrario, la oposición se substanciará ante juez en una única audiencia.

105.11  Pago de los acreedores y entrega de legados. Los créditos serán pagados, de ser posible, una vez firme la resolución que los tiene por reconocidos. Si fuere necesario se dispondrá, la venta de bienes que se elijan al efecto. La venta la llevará a cabo el albacea, pudiendo autorizarse en caso necesario la venta por precio inferior al avalúo conforme a lo previsto por el artículo 107.6. La entrega de los legados se dispondrá siempre y cuando los intereses de los acreedores queden garantizados con el resto de los bienes. Pueden, de común acuerdo con cada acreedor y legatario, tomarse disposiciones para el pago de lo que a ellos corresponda.

CAPÍTULO V

Conclusión de la indivisión

Artículo 106.—Formas

106.1    Convenio. Firme la declaratoria de herederos, hecho el inventario y substanciada cualquier controversia que se hubiere presentado al respecto, todos los interesados, sin necesidad de autorización expresa, podrán acabar la indivisión, de común acuerdo.

             Si se tratare de bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse constar en escritura pública, de la cual se presentará copia para ser agregada al expediente; en los demás casos en un escrito que, firmado por todos, se presentará al mismo.

             Si hubiere menores, incapaces o ausentes, deberán intervenir sus representantes, así como el Patronato Nacional de la Infancia respecto de los primeros. Deberán velar responsablemente por la efectiva tutela de sus intereses. En estos casos, habiéndose tramitado el sucesorio en sede notarial, el expediente de la sucesión, debe ser remitido al juez competente para conocer de la sucesión, para su homologación, la cual será dada si se han respetado los derechos patrimoniales de esos interesados. En caso contrario el juez las improbará y devolverá el expediente al notario para que se haga de nuevo en forma ajustada a lo que se disponga. El nuevo pronunciamiento deberá también elevarse a dicho órgano para su homologación.

             El proceso solo se dará por terminado si en el respectivo convenio se ha relevado al albacea de la obligación de rendir cuentas y siempre que el juez no considere que la exoneración puede perjudicar a los interesados dichos en el párrafo anterior.

106.2.   Solución jurisdiccional. Si no fuere posible una solución convenida, esta se llevará a cabo con intervención del tribunal, bajo los siguientes procedimientos.

106.3    Partición. Satisfechos o no los créditos se convocará a todos los que se mantengan como interesados a una única audiencia para fijar las bases de la partición. Estas sólo pueden resultar del acuerdo de todos los interesados, serán vinculantes para el albacea y se establecerán reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos del proceso aún no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro para ejecutar la partición y cualquier reclamación de acreedores que estuviere ventilándose en la vía declarativa.

             Si no media acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho facultado para presentar un proyecto de cuenta partición, el cual confeccionará respetando el derecho de todos y cada uno de los interesados, de modo que su valor sea efectivamente satisfecho, mediante la adjudicación de bienes o de derechos en abstracto, representativos de ese valor. Si comprende bienes registrados, deberá contener las formalidades y requisitos necesarios para la inscripción.

106.4    Trámite de la partición. El proyecto de distribución será puesto en conocimiento de los interesados por cinco días, para que le hagan las observaciones que estimen pertinentes. De haber alguna oposición, el asunto se substanciará en una única audiencia.

106.5    Pronunciamiento del tribunal. Al conocer del proyecto, se haya presentado o no oposición, el tribunal debe velar por la tutela del interés de los menores, incapaces o ausentes y si el mismo no contiene disposiciones que riñan con la ley o el expediente, lo aprobará como fue presentado o con las correcciones o rectificaciones pertinentes. Solo si no fuere posible corregirlo, lo improbará, para que se haga nuevamente. En el mismo pronunciamiento podrá disponer que se inicie el trámite de remoción del albacea, si los defectos obedecen a una actuación maliciosa, arbitraria o descuidada de su parte.

106.6    Ejecución de la partición. Aprobada en firme la partición se pondrán los bienes a disposición de los interesados y si el acto debe registrarse, será ejecutada por el albacea en la misma forma prevista para las sentencias definitivas.

             Si se tratare de documentos o títulos de crédito, se entregarán a quien corresponda, con la razón respectiva. Los interesados que así lo deseen, pueden obtener, a su costa, certificación de la partición.

106.7 Particiones parciales. De común acuerdo con todos los interesados, pueden tramitarse particiones parciales; pero no se aprobarán si pusieren en peligro el derecho de acreedores que estén litigando para el reconocimiento de sus créditos o cuando no exista ningún obstáculo para la solución total del proceso.

106.8    Responsabilidad de los bienes. Los bienes de toda sucesión responderán por las deudas del causante, aún con perjuicio de terceros de buena fe, hasta un año después de la publicación del primer edicto de emplazamiento.

CAPÍTULO VI

Administración

Artículo 107.—

107.1    Vigencia de la administración. Con la aceptación del cargo el albacea entra de pleno derecho y sin formalidad alguna en la posesión de los bienes objeto de la sucesión y ejercerá su gestión y administración hasta la entrega a los sucesores a quienes correspondan.

             Sin embargo, el cónyuge sobreviviente o el conviviente de hecho y los hijos que en ella vivan, podrán continuar habitando en la casa que ocupaban en el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra persona.

             Si el albacea encontrare dificultad para ocupar todos o alguno de los bienes, reclamará la intervención del director del proceso, quien ordenará ponerlo en posesión. Si a pesar de ello persistiere la resistencia, deberá acudirse a la vía que corresponda.

             Las potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o cuenta partición o con su renuncia, muerte o remoción firme. No obstante, en el caso de renuncia debe continuar en la administración hasta que el sustituto acepte el cargo.

107.2    Legajo de administración. Todo lo relativo a la administración se tramitará en legajo separado. En el caso de que lleguen a figurar varios albaceas, se formará un legajo para cada uno. No es permitido involucrar en esos legajos peticiones propias del expediente principal.

107.3    Rendición de cuentas. Salvo que el patrimonio no requiera ninguna gestión o administración, el albacea debe rendir cuentas mensuales, documentadas y detalladas, indicando y comprobando los ingresos y las erogaciones, las cuales se pondrán en conocimiento de los interesados.

107.4    Plan de administración. En las sucesiones testamentarias, deberá cumplirse con las indicaciones incluidas en el testamento sobre la forma de administrar el caudal. Si no existieren disposiciones al respecto y en los demás casos, el albacea, dentro de los 15 días siguientes, deberá presentar un plan de su administración, de lo cual se le podrá dispensar si la naturaleza de los bienes o la importancia del patrimonio no lo requieren. El plan se sustanciará con los interesados y si hubiere oposición, el asunto será dilucidado en una única audiencia. No se aprobará ninguno que no tenga debidamente justificados los gastos que se contemplen.

107.5    Productos de la administración. Los productos de la administración deberán ser depositados conforme se hubiere ordenado, previo rebajo de los gastos autorizados o que necesariamente deban haberse hecho para su obtención. El albacea, salvo disposición en contrario de los interesados, está obligado a velar porque esos productos se mantengan colocados en depósitos nominativos o a plazo en bancos del Sistema Bancario Nacional, en forma tal que no dificulte la partición.

107.6    Autorizaciones. Cuando el albacea solicite alguna de las autorizaciones que prevé el artículo 549 del Código Civil, se oirá por tres días a los interesados y luego se resolverá lo que corresponda, de conformidad con el artículo 550 de ese mismo Código.

             En cuanto a la venta anticipada de bienes por el albacea, se aplicará lo dispuesto para los procesos concursales.

             La venta se hará con base en avalúo pericial, pero previa consulta a los interesados se podrá autorizar disminuciones, si hubiere dificultades para realizarla. Si la venta se dispusiere en forma judicial, se estará a lo dispuesto para el remate, en cuyo caso, de declarar insubsistente la subasta el depósito de participación se abonará íntegro a la sucesión como daños y perjuicios.

             Si lo que debe venderse fueren efectos públicos o de comercio, el albacea podrá recurrir a los mecanismos de mercado de esos valores.

107.7    Alimentos. A instancia de interesados, se podrá mandar que de los productos de la administración se le entregue a los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente o conviviente de hecho, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho, fijándose la cantidad y los plazos en que el albacea hará la entrega.

107.8    Remoción. El albacea puede ser removido, de oficio o instancia de parte interesada, cuando no inste adecuadamente el curso del procedimiento, incumpla en los deberes propios de una buena administración o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones, con perjuicio de los intereses de la sucesión o de su pronta solución.

             La remoción se tramitará siempre en la vía incidental.

107.9    Abogado director de la sucesión. Para todo efecto se considerará como abogado director de la sucesión al que elija el albacea como su abogado, quien lo escogerá libremente, con independencia del parecer de los otros interesados en el proceso y aún de disposiciones contenidas en cláusulas testamentarias, las cuales se considerarán, al respecto, ineficaces. Como tal debe dirigir el proceso adecuadamente en beneficio de los intereses de la sucesión y no del albacea en lo personal.

107.10  Honorarios. Los honorarios del albacea y del abogado director, se pagarán al finalizar su gestión; pero si hubiere fondos, podrá girárseles anticipos, los cuales deberán guardar proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios totales, y dejando siempre un amplio margen para satisfacer los que se generen en el futuro.

             Igual regla se seguirá si un albacea o su abogado dejare de serlo anticipadamente por renuncia o remoción.

             Solo los honorarios del albacea y del abogado director de la mortuoria correrán a cargo del caudal hereditario, salvo el caso del abogado director que no ha ejercido la dirección profesional a favor de la sucesión sino del albacea en lo personal.

             Los honorarios de los abogados de los otros interesados correrán por cuenta de ellos. Si por cualquier razón fuere necesario abrir un proceso de sucesión sin fines patrimoniales, los honorarios del albacea y su abogado correrán por cuenta del interesado.

107.11  Cuenta final. Todo albacea debe rendir cuentas de su administración, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del cargo.

             La cuenta se tramitará en el legajo de estados mensuales, oyendo previamente a todos los interesados por ocho días. Si no hubiere oposición, se aprobarán las cuentas y declarará exento de responsabilidad al albacea, siempre y cuando no discrepen con los estados mensuales y no comprendan partidas reñidas con la ley. En caso contrario se harán las rectificaciones pertinentes.

             Si se presentaren objeciones con ofrecimiento de prueba, estas se substanciarán en una única audiencia, salvo que se trate de una cuestión de puro derecho o amparada en datos del expediente, en cuyo caso la cuestión se resolverá sin más trámite. Si hubiere albacea sustituto este deberá glosar la cuenta del anterior.

             En todo lo que sea pertinente, se aplicarán las reglas de la ejecución de sentencias de rendición de cuentas y si hubiere alguna diferencia que el albacea deba cubrir, esta se cobrará ante el juez mediante embargo y remate de bienes en su caso. Se nombrará, para estos efectos, un albacea específico.

             Si todos los interesados fueren mayores de edad y capaces, podrán eximir al albacea de rendir cuentas.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 108.—

108.1    Terminación del proceso. El proceso sucesorio termina con la ejecución del convenio de distribución o de la cuenta partición y con la rendición de cuentas del albacea, salvo que hubiere sido eximido de tal responsabilidad.

108.2    Reapertura. Terminado el proceso sucesorio, podrá reabrirse si aparecieren bienes no tomados en cuenta o surgieren reclamaciones o situaciones jurídicas que justifiquen la reapertura.

             De la solicitud se dará audiencia por tres días a los adjudicatarios, a quienes se les ordenará notificar personalmente o por cédula en su casa de habitación y si no aparecieren, por un edicto que se publicará una vez en un periódico de circulación nacional.

             De ser procedente se reabrirá el proceso y se llamará nuevamente al mismo albacea, quien recobrará todas sus facultades para atender el asunto de que se trate, inclusive para hacer nuevas particiones. De no ser posible que este retome el cargo, se nombrará uno nuevo, con carácter específico.

             La reapertura es de carácter procesal y no afectará por sí misma la declaratoria de sucesores, aprobaciones de créditos o particiones extrajudiciales o judiciales ya hechas.

             Los honorarios del albacea y de su abogado serán cubiertos por el promotor de la reapertura que se haga con fines patrimoniales, si en el proceso que entable resultare vencido, y en los demás casos los cubrirá la sucesión o los herederos o legatarios, en su caso, según fijación prudencial que se haga.

108.3    Acumulación de procesos.

108.3.1 De distintos causantes. Únicamente es posible la acumulación de procesos de los cónyuges o convivientes de hecho, siempre y cuando haya comunidad de bienes.

108.3.2 Pluralidad de procesos de un mismo causante. Si por alguna razón se promoviere separadamente más de un proceso sucesorio de un mismo causante, estos deberán acumularse al primero en ser declarado abierto, excepto si uno de ellos es extrajudicial y el otro judicial, en cuyo caso la acumulación se hará a este último, si los interesados no piden lo contrario. Subsistirá el nombramiento de albacea hecho en el proceso al que se hace la acumulación, salvo que hubiere uno testamentario, así como los actos procesales realizados en él. Sin embargo, conservarán su valor todas las reclamaciones de interesados hechas en cualquier de los procedimientos y las situaciones definidas a favor de terceros.

108.3    Suspensión del proceso. Cuando se presenten demandas sobre la validez o eficacia del testamento o la calidad de sucesores, el proceso se suspenderá hasta la resolución definitiva. Igualmente se suspenderá en el caso de demandas entabladas para la desintegración del patrimonio o sobre la existencia, extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio afecte de tal manera el patrimonio, que no sea posible hacer liquidaciones parciales.

Artículo 109.—Sucesión tramitada en el extranjero

109.1    Validez y eficacia de las adjudicaciones hechas en el extranjero. Si un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta y en el lugar de su domicilio se hubiere seguido proceso sucesorio, serán válidas aquí las adjudicaciones, y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión, conforme a las leyes del lugar, por quienes ahí tengan derecho de hacerlo; pero el interesado deberá, previo el exequátur de ley, promover un procedimiento de tutela de los interesados nacionales, en el juzgado del lugar donde se encuentren los bienes o su mayor parte. Con ese propósito se llamará por edicto por treinta días, en la misma forma prevista para la sucesión nacional, a quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones, trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Si transcurrido ese plazo nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, se aprobará lo dispuesto en el extranjero, y se tratare de bienes registrados se mandará a inscribirlos según corresponda con tal que las leyes registrales estén observadas. Si la oposición fuere procedente se procederá conforme corresponda al mejor derecho reclamado, cumpliéndose lo ordenado por lo dispuesto en el extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del juez nacional.

             Las oposiciones que se hicieren se dilucidarán en una única audiencia, a la cual deberán acudir los interesados con sus pruebas, salvo que se trata de una cuestión de puro derecho.

109.2    Reclamos contra la sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una persona domiciliada fuera de la República, deberán hacer sus reclamos contra su sucesión ante el tribunal del domicilio de esta, salvo que tuvieren una garantía inmueble o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado a su domicilio, o que se tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión, pues en tal caso los herederos extranjeros, o el albacea, podrán ser demandados ante un tribunal de la República.

             Esto no obstará para que, mientras los acreedores se apersonen donde corresponda, embarguen bienes o soliciten medidas cautelares para asegurar las resultas de sus gestiones. El acreedor embargante no podrá ser perjudicado por la adjudicación o pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República, que su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.

Artículo 110.—Recursos. Serán apelables:

a)  La resolución final en la apertura y comprobación de testamentos.

b)  La declaratoria de sucesores.

c)  El pronunciamiento sobre exclusión o inclusión de bienes.

d)  La que dé por terminado el proceso en virtud de convenio

extrajudicial.

e)  La que apruebe o rechace créditos.

f)   La remoción del albacea y la de fijación de honorarios de este y de su abogado.

g)  La resolución final de la rendición de cuentas.

h)  La denegatoria de la reapertura.

i)   La que impruebe la adjudicación, trasmisión o acto realizado en el extranjero o la apruebe en forma controvertida.

La aprobación de la cuenta partición en forma controvertida tendrá únicamente recurso para ante la Sala de Casación.

Artículo 111.—Honorarios.

111.1    Honorarios. Los honorarios del albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes y reglamento respectivos.

111.2    Archivo del expediente. Dentro del mes siguiente a la conclusión del proceso, el notario debe remitir el expediente a la Dirección Nacional de Notariado, para su custodia y conservación.

111.3    Oposición. Cuando algún interesado formule oposición, el notario suspenderá su intervención y enviará el expediente de inmediato al órgano competente, para que resuelva la controversia, y una vez resuelta lo devuelva al notario para que continúe el procedimiento, salvo que los interesados decidieren concluir el proceso ante el juez. Si el interesado tuviere alguna dificultad, podrá acudir directamente a ese órgano, quien tomará las medidas necesarias para tutelar el derecho de acceso a la justicia, conminando al notario para que remita el expediente y, si así se pidiere, decretando cualquier medida cautelar que sea razonablemente necesaria.

TÍTULO VII

Procesos Concursales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 112.—Principios generales

112.1    Objeto. Los procesos concursales, que serán de dos tipos: los precautelares y liquidatorios, pretenden solucionar los conflictos generados por el estado de crisis patrimonial de un deudor, que le impide el normal cumplimiento de sus obligaciones.

             En la solución de esos conflictos se procurará, en forma conjunta:

1.  Fomentar las vías de solución negociadas tanto en sede judicial como extrajudicial.

2.  Restablecer y, en su caso, asegurar la viabilidad de las empresas.

3.  Preservar, de ser posible, la unidad del patrimonio del deudor.

4.  Organizar el pago de las deudas del concursado, tutelando efectivamente el interés público cuando este existiere con medidas compatibles con los intereses de la masa de acreedores.

5.  Respetar el principio de igualdad entre acreedores, salvo los privilegios legalmente establecidos

112.2    Personas comprendidas y unificación de procedimientos. Pueden ser sujetos a un proceso concursal, con las salvedades indicadas en cada caso, las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, sean o no comerciantes.

             Los procesos concursales se tramitarán bajo una única forma procesal, sin perjuicio de las disposiciones sustantivas aplicables en cada caso.

             Se excluyen, como sujetos pasivos del proceso, a los bancos y demás entidades sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, las cuales se rigen por la Leyes Orgánicas del Sistema Bancario Nacional y del Banco Central de Costa Rica.

112.3    Universalidad. El concurso afecta la totalidad del patrimonio del deudor, con las exclusiones legalmente establecidas respecto de determinados bienes. También afecta a todos los acreedores, salvo los motivos legales de preferencia señalados en la ley.

112.4    Oficiosidad y defensa del interés público. En la tramitación de los procesos concursales, los órganos jurisdiccionales deberán actuar de oficio, salvo que por ley se requiera gestión de parte, con celeridad, y procurar la protección efectiva y coordinada del interés público cuando existiere y de la masa de acreedores, adoptando, aún de oficio, las medidas cautelares necesarias para ello.

             La Procuraduría General de la República podrá intervenir en todo concurso, cuando existan intereses públicos relevantes a tutelar.

112.5    Conciliación. El Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de centros de conciliación especializados en materia concursal, de conformidad con la ley, los cuales deberán contar con conciliadores debidamente autorizados. Al mismo tiempo autorizará a las personas que cumplan los requisitos que se fijen reglamentariamente, para servir como conciliadores especializados en materia concursal.

             El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos para ser conciliador en dicha especialidad y sus honorarios.

CAPÍTULO II

Procedimientos Precautelares

Artículo 113.—Acuerdos extrajudiciales y conciliación

113.1    Presupuesto y obligatoriedad. Cuando un deudor se encuentre en una situación económica o financiera difícil, antes de decretarse su concurso, puede celebrar un convenio extrajudicial con sus acreedores, mediante acuerdos directos realizados con ellos o acudiendo a la conciliación.

             Los acuerdos a que se llegue por medio de la conciliación, producirán los efectos de cosa juzgada respecto de todos los acreedores, cuando fueren suscritos por una mayoría de ellos que represente, al menos, dos terceras partes de los créditos. Se requerirá de homologación por el juez cuando la mayoría indicada no se hubiere alcanzado o cuando hubiere impugnación de alguno o algunos de los acreedores que hubieren votado en contra.

             El acuerdo por medio de conciliador podrá comprender la totalidad de los pasivos, o solo una parte de estos. En este último supuesto, se entiende que el acuerdo debe celebrarse con el grupo de acreedores que represente aquella o aquellas categorías de créditos que estén provocando la mora o la situación de dificultad económica momentánea, y que aquel solo afectará la o las categorías de créditos en él comprendidas.

             Quedan prohibidos los convenios que contravengan los incisos 2), 3) y 4 del artículo 901 del Código Civil, en perjuicio de los no firmantes.

113.2    Nombramiento de conciliador. Por propia iniciativa del deudor o de al menos uno de sus acreedores, el juez nombrará a un conciliador escogido necesariamente de la lista del Ministerio de Justicia, en las que figurarán también los conciliadores de los centros de conciliación.

             No será necesario el nombramiento de conciliador por parte del juez, cuando el interesado hubiere acudido con ese fin directamente a un centro de conciliación. En este caso, el centro escogido deberá informar dicho nombramiento inmediatamente al Juzgado competente. La designación quedará sujeta a que al momento del recibo de la comunicación no se haya decretado el concurso. Todo juez competente para conocer de materia concursal, deberá llevar un registro de dichas comunicaciones a efecto de evitar que en sedes distintas se abran procedimientos precautelares o procesos concursales en su caso, de un mismo sujeto.

             El plazo de la conciliación será de tres meses, prorrogable por el juez por un mes más, a solicitud del conciliador.

113.3    Efectos del nombramiento sobre los procesos cobratorios. La solicitud de nombramiento de conciliador o la comunicación del nombramiento por parte del centro de conciliación, a partir de su recibo por el juez concursal, implica de pleno derecho la paralización del devengo de intereses y de las pretensiones o demandas de cobro de deudas, en la vía monitoria o de ejecución, comunes, hipotecarias, prendarias o de cualquier otro tipo, por el plazo máximo previsto en el párrafo final del numeral 113.2. El juez, por el medio que llegare a establecer, deberá comunicar a todos los juzgados del país, la existencia del procedimiento y el nombre del conciliador para que se abstengan de continuar o dar curso a dichas demandas.

             Se exceptúan los procesos:

1.  En que se hubiere celebrado el remate y ya se hubiere adjudicado el bien al acreedor o a un tercero.

2.  Aquellos en que se trate de rematar bienes no pertenecientes al deudor, o que no fueren necesarios para el funcionamiento de la empresa o negocio, salvo en el primer caso si fueren de alguna sociedad o persona componente de un grupo de interés económico conformado en conjunto con la peticionaria.

3.  Alimentarios hasta la obtención de una resolución donde se fije una cuota alimentaria en contra del deudor, a partir de cuyo momento el acreedor alimentario podría solicitar se incluya su acreencia dentro del flujo de pagos con respeto de su privilegio legal.

4.  Laborales hasta sentencia firme. Si fuere favorable a las pretensiones del acreedor laboral se deberá incluir su crédito dentro del citado flujo respetándose su privilegio.

             Tampoco se podrá instaurar otro proceso concursal.

             Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho no correrá, en perjuicio suyo, ningún plazo de prescripción ni de caducidad.

113.4    Funciones, atribuciones y deberes del conciliador. El conciliador, sin perjuicio de las indicadas en otras disposiciones, tendrá las facultades siguientes:

1.  Analizar la viabilidad de las soluciones propuestas por el deudor, si este las hubiere presentado al momento de solicitar la apertura del proceso a fin de determinar si procede aplicar lo previsto en el inciso 8) siguiente, o en su defecto, colaborar con el deudor y los acreedores en la elaboración de una solución negociada.

2.  Nombrar, a cargo del deudor, el o los peritos necesarios, según la complejidad del caso, para que analicen y opinen sobre los alcances de la situación económica y financiera de la empresa así como la propuesta de salida. El nombramiento del perito oficial y la fijación de honorarios podrá solicitarse, hasta verbalmente al mismo centro de conciliación que hubiere nombrado al conciliador o en su defecto al juez concursal, y ser resuelto sin ningún trámite.

3.  Exigir al representante de la empresa la información contable y financiera necesaria, a fin de determinar la viabilidad de la empresa o de las opciones de solución propuestas bajo la advertencia, en caso de que se ocultare alguna información, de comunicar dicho incumplimiento al juez concursal para que proceda a decretar la apertura del proceso liquidatorio.

4.  Convocar a los acreedores y al deudor a cuantas reuniones sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de este tipo de procesos, para la obtención de una solución a la crisis del deudor y, si fuere el caso, la elaboración y aprobación de un plan de saneamiento económico y financiero de la empresa, o la revisión, modificación y aprobación del plan propuesto por el deudor, o la adopción de las medidas idóneas para solucionar la crisis.

5.  Solicitar al juez, mientras no se apruebe el acuerdo definitivo, la toma de medidas cautelares y de saneamiento urgentes, a fin de asegurar la continuidad de la empresa o aquellas necesarias para evitar el agravamiento de la situación de crisis. Estas serán resueltas sin más trámite, una vez recibida la solicitud.

6.  Advertir a los acreedores sobre la imposibilidad de iniciar y continuar procesos cobratorios mientras esté en curso la conciliación; y gestionar su suspensión por el plazo respectivo.

7.  Procurar la continuidad de la empresa, mediante la obtención, entre otras, de quitas, esperas, o ambas, la readecuación o eliminación temporal de la carga financiera, la venta de activos no esenciales para la empresa, la reestructuración de la empresa, la eliminación de actividades poco rentables así como su posible sustitución por otras nuevas o por el incremento de aquellas que sí lo sean, la reducción de personal, la reducción de costos de operación y el aumento de la producción y ventas, y todas aquellas otras medidas que según las circunstancias de cada caso, fueran apropiadas a los fines del salvamento de la actividad y como consecuencia, al pago de los pasivos.

8.  Comunicar al Juez su opinión, de si la empresa es o no viable, aún antes de producido algún acuerdo, a fin de que se decrete, si fuere del caso, la apertura del concurso.

             En sus actuaciones el conciliador deberá ser prudente, imparcial, y mantener la confidencialidad.

113.5    Recusación del conciliador. El conciliador puede ser recusado por cualquiera de las causales que puede serlo un juez, en lo que fueren pertinentes.

113.6    Insubsistencia del procedimiento de conciliación. La insubsistencia será de pleno derecho si transcurrido el plazo o su prórroga no se hubiere alcanzado el cometido, o en cualquier momento en que el conciliador estimare que las soluciones propuestas no son viables. En tal caso las cosas quedarán en el mismo estado que tenían antes de hacerse el nombramiento del conciliador y no será posible pedirlo de nuevo como mecanismo de solución de la misma crisis económica o financiera del deudor. El conciliador deberá comunicar al juez concursal los hechos que den pie a la insubsistencia para que proceda a declarar la apertura del proceso liquidatorio.

             La apertura del proceso concursal no obsta a que las partes puedan conciliar con posterioridad.

113.7    Requisitos, suscripción y formalidades del acuerdo. El acuerdo deberá suscribirse por escrito, cumpliendo con todos los requisitos de la conciliación. Si el acuerdo no hubiere sido debidamente firmado por alguno o algunos acreedores podrán posteriormente adherirse, en documento posterior e independiente.

             Las partes tendrán plena libertad para darle al acuerdo el contenido más acorde a sus intereses, pero en ningún caso, bajo pena de nulidad, podrá contener disposiciones contrarias a las normas de orden público.

             Los Bancos estatales y demás instituciones públicas estarán facultadas en tanto acreedoras, para suscribir este tipo de acuerdos, aceptar propuestas conciliatorias, haciendo las mismas renuncias y estipulaciones que los demás acreedores.

113.8    Efectos, oposición, homologación y trámite. El convenio celebrado solo tendrá eficacia contra todos los acreedores o grupos de acreedores a los que está dirigido, con independencia de si le dieron el voto favorable. En caso de que no se hubiere producido la mayoría necesaria se procederá a solicitar la homologación, y en el supuesto de que se hubiere opuesto alguno de los acreedores que estuvieron ausentes o votaron en contra del acuerdo, se procederá como sigue:

113.8.1 Homologación. A la solicitud de homologación, la cual puede ser hecha por quien promovió el acuerdo, o por el propio conciliador, deberá acompañarse el acuerdo suscrito, así como la documentación contable necesaria, dictámenes u opiniones técnicas recabadas por el conciliador y documentos relativos a la aceptación de los aquiescentes y una lista de los restantes acreedores no firmantes, con indicación, en cada caso, del lugar o medio para notificarlos. En la solicitud deberá dejarse constando el monto y el porcentaje del capital total adeudado representado por los acreedores suscriptores del acuerdo.

             Si la solicitud cumpliere con los requisitos formales se emplazará por 15 días a todos los acreedores que consten como parte de los pasivos fijos en el balance de situación indicado. El emplazamiento se podrá realizar por cualquiera de los medios autorizados por la ley.

113.8.2 Oposiciones. Únicamente son aceptables las oposiciones de quienes no hubieren estado presentes o no hubieren dado el voto favorable, cuando se aleguen deficiencias en la convocatoria que hayan impedido el derecho de participación en la formación del arreglo, colusiones realizadas para llevar adelante el convenio en perjuicio de la minoría, deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios para formar mayoría en su caso, y la falta de viabilidad de la empresa.

             En caso de oposición de uno o varios acreedores el o los opositores deberán presentar la misma aduciendo las razones por las cuales estiman debe dejarse sin efecto el convenio aprobado, y aportar la prueba correspondiente.

             Las gestiones de oposición o de homologación se tramitarán y resolverá en audiencia convocada por el juez. En ella podrán participar todos los que hubieren sido convocados a ella, o tuvieren legitimación para participar.

             La oposición o la solicitud de homologación en su caso, deberá presentarse dentro del término de 15 días contados desde la fecha de suscripción del acuerdo y si no se hiciere así el arreglo solo tendrá validez frente a quienes lo aceptaron cuando el mismo no hubiere sido aprobado por la mayoría exigida al efecto.

113.9    Facultades del Juez. El juez solo podrá aprobar u homologar el acuerdo si además de haberse cumplido con las formalidades indicadas, se comprueba la viabilidad de la empresa y las ventajas de su permanencia.

             Con ese propósito tendrá amplias facultades para citar al deudor o su representante o dependientes, requerir del conciliador adiciones o aclaraciones a su informe, y en igual forma actuará respecto de los peritos cuando hubieren emitido opiniones o dictámenes.

             Toda la prueba se evacuará dentro de la audiencia prevista, siguiendo el principio del contradictorio.

             Si la oposición fuere desechada, el juez en la misma resolución, cuando fuere evidente la mala fe, condenará al opositor al pago de las costas, y a los daños y perjuicios que hubiere podido causar con la misma.

113.10  Efectos sustanciales del convenio. La aprobación del acuerdo por la mayoría prevista en el artículo 113.1, si no hubiere oposición oportuna, o cuando habiéndola esta hubiere sido desechada, y, en su caso, cuando hubiere sido homologado el acuerdo a pesar de que no hubiere obtenido la mayoría dicha, tendrá los efectos de cosa juzgada; y con él se tendrá asimismo por saneada la situación económica y financiera de la empresa debiendo estarse las partes afectadas a todo su contenido, en el cual deberán incluirse, además de sus particularidades, su plazo, forma de ejecución y la integración de cualquier órgano o comité que se considere necesario para vigilar su cumplimiento. En ese mismo acto cesará en sus funciones el conciliador, a no ser que por acuerdo de las partes, sea mantenido para presidir el comité encargado de vigilar la ejecución. Igualmente cesarán los efectos previstos por el artículo 113.3.

113.11  Efectos del convenio aprobado u homologado respecto de socios y obligados solidarios. En convenio suscrito por la mayoría requerida o el aprobado u homologado judicialmente, en el caso de una sociedad, afectará a los socios ilimitadamente responsables y en todos los casos, en cuanto a los fiadores y demás obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio.

113.12  Modificación de la situación del deudor. Si la situación de la empresa, con posterioridad a la firma del acuerdo conciliatorio, llegare a deteriorarse, cualquier acreedor podrá solicitar la intervención del Juez competente.

             El Juez convocará inmediatamente a una audiencia. El objeto de la audiencia es determinar si se declara la apertura del concurso del deudor o si, por el contrario, se decretan los ajustes necesarios para asegurar la continuación de la empresa.

             El Juez podrá convocar a esta audiencia al conciliador, sus asesores, o a peritos a su escogencia, a costa del solicitante, para discutir la situación de la empresa, los alcances de la modificación de la situación económica o financiera del deudor, y resolver el asunto. Si la gestión fuere infundada y evidente la mala fe, condenará al solicitante al pago de ambas costas y daños y perjuicios irrogados.

113.13  Nulidad y resolución de los acuerdos conciliatorios. Los acuerdos conciliatorios podrán ser declarados nulos, cuando el deudor hubiere incurrido en hechos fraudulentos para lograr su aprobación, y dichas irregularidades no hubieren sido conocidas por los acreedores al momento de su aprobación.

             Los acuerdos también podrán resolverse cuando hubiere incumplimiento por parte del deudor de las obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.

             Tanto la nulidad como la resolución se ventilarán en la vía incidental.

             Declarada la nulidad o la resolución del acuerdo, cualquier proceso concursal preexistente continuará su curso como si no hubiere existido acuerdo y podrá declararse el concurso del deudor.

CAPÍTULO III

Proceso Concursal Liquidatorio

Artículo 114.—Apertura del concurso

114.1    Procedencia. Apertura del concurso. El concurso de acreedores procederá, cuando:

a)  Al juez no homologue en su caso, el convenio extrajudicial.

b)  Antes de vencerse los tres meses para la conciliación, o incluso durante su prórroga, el conciliador nombrado manifieste al juez su opinión negativa en cuanto a la viabilidad de la empresa y las partes no demostraren lo contrario, pudiendo el juez resolver en forma diversa a la opinión del conciliador.

c)  Vencido el plazo original o la prórroga concedida para la conciliación las partes no hubieren llegado a un convenio, o cuando la intervención conciliatoria, hubiere sido declarada o quedado insubsistente.

d)  Aprobado el convenio extrajudicial por mayoría de los acreedores, el juez estime, en caso de oposición de uno o varios acreedores, fundado en las probanzas evacuadas, la falta de viabilidad de la empresa.

e)  El convenio se haya resuelto o anulado.

f)   Lo pida el deudor, uno o varios de sus acreedores, si se cumplen los presupuestos subjetivo y objetivo, de acuerdo con la ley sustantiva aplicable y no fuere el caso de proceder previamente al trámite de conciliación a solicitud de cualquiera de las partes.

114.2    Objeto del procedimiento. El concurso tendrá por objeto procurar en forma conjunta:

1.  Establecer, y en su caso, asegurar, la viabilidad en la continuidad de la empresa o de la unidad patrimonial, teniendo en cuenta el interés social y los intereses involucrados. Si la apertura del proceso liquidatorio deriva de lo resuelto conforme a los incisos b) y d) del artículo 114.1, el objeto del procedimiento se reducirá a lo que establecen los incisos siguientes.

2.  Determinar, reconstituir y liquidar en su caso el patrimonio legalmente embargable del deudor.

3.  Organizar el pago de las deudas del titular del patrimonio, sobre la base del principio de igualdad de las personas ante la ley, sin perjuicio de las preferencias previstas en las normas sustantivas.

114.3    Iniciativa del deudor. Cuando el deudor solicite el concurso deberá acompañar a la solicitud:

1.  Memoria descriptiva de su situación económica y financiera.

2.  Lista detallada de sus bienes, individualizados, con indicación expresa de todos los gravámenes.

3.  Elenco de acreedores, especificando en todos los casos el nombre, domicilio, origen, monto y naturaleza del crédito.

4.  Elenco de deudores, con iguales especificaciones.

5.  Descripción exacta de todos los procesos iniciados contra el deudor o por él mismo, con excepción de los relativos a las personas y sin alcance económico.

6.  Las medidas de reorganización de la empresa consideradas pertinentes con el fin de mantener la actividad, si tal circunstancia fuere posible y no se hubiere tratado de lograr dicha reorganización por medio de un procedimiento precautelar.

114.4    Iniciativa de los acreedores. Si los acreedores solicitan el concurso, deberán presentar los títulos justificativos de sus créditos, exigidos por la ley sustantiva, indicar los fundamentos de su pretensión, ofrecer la prueba que se requieran para la demostración de los presupuestos del estado que se pretende declarar y, si disponen de ellos, los elementos exigidos al deudor en el artículo 114.3.

114.5    Trámite de la solicitud. Recibida la solicitud, el juzgado, conferirá el plazo de cinco días al deudor para que solicite, si así lo deseare, el nombramiento de un conciliador con el fin de que se proceda previamente conforme a lo previsto por los artículos 113 y siguientes.

             Al mismo tiempo lo intimará para que dentro de ese mismo plazo, si no optare por la conciliación, presente toda la documentación referida en el ordinal precedente, bajo pena de resolver conforme debiendo entonces procederse de conformidad con lo dispuesto anteriormente.

             La oposición se sustanciará en una única audiencia. Si se denegare la solicitud de apertura, en la misma resolución se condenará al promotor o promotores al pago de las costas, daños y perjuicios causados, si se hubiere actuado de mala fe o imprudentemente. La liquidación y cobro se hará en el mismo expediente.

114.6    Trámite especial. En el caso de fuga u ocultación del deudor, se prescindirá del trámite anterior y el juez hará en forma sumaria las averiguaciones y diligencias justificativas que estime oportunas, debiendo nombrársele un curador en la forma prevista en este Código, quien podrá oponerse a la solicitud dentro del indicado plazo por inexistencia de los presupuestos necesarios para la apertura. Podrá también el curador solicitar la preservación de la actividad de la empresa, a pesar de la apertura del proceso liquidatorio.

114.7    Medidas precautorias. Mientras se tramita la solicitud, el juez en forma inmediata expedirá un mandamiento al Registro Nacional para que anote preventivamente la solicitud al margen de los asientos de inscripción de todos los bienes del deudor. Esa anotación tendrá el efecto de inmovilizar el patrimonio así afectado y de hacer ineficaz en relación con los acreedores cualquier acto de enajenación que se presente con posterioridad al Registro. Igualmente el juez podrá adoptar cualquier otra medida que juzgue necesaria para garantizar la integridad del patrimonio. La disposición de estas medidas no requerirá de caución alguna.

Artículo 115.—Declaratoria.

115.1    Contenido de la resolución. En la declaratoria de apertura del concurso, el juzgado:

1.  Declarará abierto el concurso y establecerá el período de retroacción de sus efectos. Si la declaratoria se produce después de una gestión conciliatoria fracasada, se tomará en cuenta como punto de partida para hacer la declaratoria la fecha en que se pidió la gestión.

2.  Dispondrá la práctica del desapoderamiento, mantendrá como definitivas las anotaciones provisionales que se hubieren ordenado y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la integridad del patrimonio.

3.  Nombrará un curador propietario y un suplente.

4.  Emitirá una prohibición general de hacer pagos o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al deudor, bajo el apercibimiento de nulidad del pago o entrega, y ordenará comunicar esa prohibición a los bancos, bolsas de valores, instituciones de crédito y financieras, almacenes generales de depósito, pidiéndoles que se abstengan al mismo tiempo de pagar títulos emanados del fallido. No obstante, se advertirá que dichos pagos deberán ser hechos al curador o al juzgado.

5.  Solicitará a todos los juzgados, la remisión de los expedientes vinculados al concurso que sufren fuero de atracción. (cuando el dato conste en el expediente.)

6.  Ordenará la anotación del concurso en el registro respectivo.

7.  Emplazará a los acreedores para que se apersonen a hacer valer sus derechos.

8.  Prevendrá a todas las personas en cuyo poder se encuentren pertenencias del concursado, de cualquier naturaleza que sean, que dentro de ocho días a partir de la publicación del edicto, deben hacer entrega de ellas al curador o ponerlas a disposición del juzgado.

9.  Ordenará notificar al deudor y a los acreedores que consten en el expediente, en forma personal o por medio de comunicación y dispondrá publicar en el Boletín Judicial la parte dispositiva de la declaratoria.

10.              Dictará y ordenará asimismo cualesquiera otras medidas previstas en la ley sustantiva.

115.2    Impugnación y ejecutoriedad de la declaratoria. El deudor puede impugnar la declaratoria dentro de cinco días, dando las razones claras y precisas y ofreciendo las pruebas de su interés. Acerca de la oposición se dará audiencia por tres días al curador y al promotor o promotores del proceso, al mismo tiempo que se les convocará a una audiencia para substanciarla, a la cual podrán acudir todos los interesados con sus pruebas, inclusive otros acreedores que de previo manifiesten por escrito su interés en coadyuvar.

             La resolución correspondiente se dictará acto seguido y de prosperar la oposición, el juzgado resolverá en el mismo pronunciamiento la reposición de las cosas al estado anterior, y condenará al promotor o promotores al pago de daños y perjuicios causados, si se demostrare que actuaron de mala fe o imprudentemente.

             En ningún caso se suspenderá la ejecución de la resolución de apertura, inclusive cuando se haya acogido la oposición, mientras esta no se encuentre firme.

115.3    Legitimación pasiva. El deudor será el sujeto pasivo del procedimiento. La declaratoria no lo inhibe de intervenir como parte en los procesos judiciales relacionados con el patrimonio concursado, sin perjuicio de la representación que le otorga la ley al curador.

Artículo 116.—Fuero de atracción.

116.1    Casos en que procede. Decretada la apertura del proceso, sufrirán fuero de atracción:

1.  Los procesos ejecutivos prendarios e hipotecarios establecidos contra el fallido antes de la declaratoria, cuando a la fecha de esta no se hubiere adjudicado por resolución firme, el bien, al acreedor o a un tercero, y los procesos de ese tipo que se establezcan posteriormente. En todo caso deberá estarse a lo previsto en el artículo 118.3 cuando se decidiere mantener la actividad productiva.

2.  Los demás procesos cobratorios contra el fallido, establecidos antes de la declaratoria.

3.  Los procesos que se establezcan para la integración o desintegración del patrimonio concursado y todos aquellos otros que sea necesario entablar como consecuencia de la declaratoria.

4.  Los procesos ordinarios pendientes en primera instancia contra el concursado, relativos a bienes que estén o deban estar en el concurso.

5.  Los procesos ordinarios o cobratorios que se establezcan contra el concurso.

116.2    Excepciones. Se exceptúan de las anteriores reglas los procesos que correspondan a jurisdicciones especializadas, los cuales continuarán en la sede respectiva; pero la sentencia condenatoria deberá hacerse valer ante el juez del concurso, en cuyo caso se respetarán los privilegios que correspondan de acuerdo con la ley.

116.3.   Procesos cobratorios. Cuando el derecho ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una pretensión en dinero o liquidable en numerario, que conste en un documento, el actor deberá legalizar su crédito conforme se indica en este título. Se suspenderá, aún de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad. Los embargos y medidas cautelares obtenidas se mantendrán en favor de la masa de acreedores.

             Si el proceso fuere contra varios demandados, únicamente se suspenderá en cuanto al fallido.

116.4    Continuación de los procesos. Los demás procesos atraídos o que deben sufrir el fuero, en los cuales no procede la legalización, se tramitarán ante el mismo juez del concurso.

116.5.   Representación del concurso. Los procesos que deben continuar o establecerse contra el concurso, ante el juez propio o en otros órganos, se tramitarán con el curador, sin perjuicio de la intervención del fallido como parte.

             El curador, al apersonarse, deberá, dentro de tercero día, solicitar las subsanaciones procesales respectivas, cuando se hubiere actuado sin su participación, con perjuicio de los intereses del concurso.

Artículo 117.—Desapoderamiento y avalúo.

117.1    Contenido del desapoderamiento. El desapoderamiento consiste en la ocupación, inventario y depósito de los bienes embargables del fallido, así como de sus libros y documentos relativos a la contabilidad.

117.2    Forma de realizar el desapoderamiento. En el concurso voluntario y en todos aquellos casos en que el deudor, intimado por el juez, informó sobre sus activos, se tendrá como inventario la lista respectiva, la cual deberá ser constatada, adicionada o corregida por el curador, procediendo de inmediato a su ocupación.

             En los demás casos, el inventario de los bienes inmuebles, muebles y derechos registrados, créditos y depósitos, deberán verificarse por el juez o en su defecto por un notario nombrado al efecto por este.

             Los libros y documentos contables los deberá entregar el deudor al curador, quien continuará con la contabilidad del fallido.

             El juzgado deberá prestarle al curador toda la colaboración que sea necesaria para que entre en franca posesión de los bienes ocupados y tomará todas las medidas para que el desapoderamiento se lleve a cabo con la celeridad, seguridad y transparencia debidas, de modo que se conserve la integridad del patrimonio, sobre todo en aquellos casos en que la actuación no puede llevarse a cabo en un solo día.

117.3    Depósito de los bienes. El curador es el depositario de los bienes ocupados. Excepcionalmente, se podrá nombrar como depositario a otra persona, cuando ello convenga a los intereses del concurso, lo cual será dispuesto por el juez de común acuerdo con el curador. El depósito terminará cuando el juez lo determine.

117.4    Reserva a favor del deudor. Al practicarse el desapoderamiento, se dejará al deudor, si se tratare de una persona física, bienes suficientes para atender a las necesidades propias y de su familia por un plazo no mayor a 90 días.

117.5    Valoración de los bienes. Los títulos de crédito pagaderos a plazo o a la vista a favor del deudor, y aquellos negociables en bolsa, así como los bienes que comúnmente se negocian en mercados, plazas o subastas específicas, no serán objeto de avalúo y se estará, para efectos del concurso y en caso de liquidación, al valor que se obtenga de su negociación en el mercado respectivo.

             Los demás bienes serán valorados por un perito de nombramiento del juez. Podrán nombrarse varios peritos, si la naturaleza de los bienes lo requiere.

             Si se proyecta la venta integral o de establecimientos mercantiles, podrá hacerse un avalúo integral de la empresa o establecimiento, por un profesional competente.

117.6    Aprobación del inventario y avalúo y honorarios de los peritos. Tanto el inventario como el avalúo serán substanciados en la forma señalada en la fase decisoria de este proceso.

             Los honorarios del perito se calcularán de acuerdo con el monto del avalúo, tan pronto fuere aprobado.

Artículo 118.—Conservación de la empresa.

118.1    Continuación inmediata de la empresa. El curador puede continuar provisionalmente y de inmediato con la explotación de la empresa o de alguno o algunos de sus establecimientos, si de la interrupción pudiere resultar en forma evidente un daño grave a los intereses de los acreedores y a la conservación del patrimonio, comunicándolo al tribunal de inmediato. El Tribunal queda facultado para adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, salvo que se trate de empresas de servicios públicos imprescindibles, en cuyo caso el juez comunicará la declaratoria de apertura del concurso a la autoridad administrativa correspondiente para que adopte las medidas que estime convenientes, para asegurar la continuidad del servicio, lo cual la Administración deberá hacer dentro de los treinta días siguientes. En los demás casos, la continuación del negocio deberá ser aprobada conforme a lo previsto por el artículo 120.3.

118.2    Continuación prolongada de la empresa. Si conviniere la continuación en forma prolongada, con el propósito de venderla en marcha o por otra razón, el curador, en el informe señalado en la fase decisoria, deberá presentarle al juez un plan de la explotación, incluyendo las modificaciones o reorganizaciones que deben hacerse y los contratos que deben mantenerse o continuarse, la forma de operar y los métodos de control a emplearse. En todo caso, deberá analizarse las propuestas que hubiere hecho en ese sentido el deudor oportunamente y conforme a lo exigido por el artículo 114.3.6.

118.3    Contratos de arrendamiento y acreedores reales. Si se dispusiere la continuación de la empresa, los contratos de arrendamiento necesarios para el ejercicio de la actividad se mantendrán por el tiempo máximo de su duración y si se vendiere la empresa en bloque, el arrendante debe aceptar la novación o sustitución correspondiente.

             Mientras tanto, los acreedores hipotecarios y prendarios no podrán rematar los bienes sobre los cuales recae la garantía, cuando sean indispensables para el funcionamiento normal de la empresa.

             Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tiendan a hacer nugatorio lo que se establece en esta norma.

Artículo 119.—Legalizaciones.

119.1    Deber de legalizar. Todos los acreedores, excepto los de crédito reconocido en sentencia, los arrendatarios y aquellos facultados por la ley para hacer valer sus derechos en proceso separado, deben legalizar sus créditos y reclamar cualquier privilegio en forma oportuna.

119.2    Plazo para legalizar. En la declaratoria de concurso, se dará a los acreedores un plazo de 30 días, a partir del día siguiente de la publicación del edicto, para presentar la legalización, el cual será doble para los residentes en el extranjero.

119.3    Requisitos del escrito de legalización. El escrito de legalización podrá comprender el reclamo de distintos acreedores y deberá presentarse con una copia que se le entregará al curador y expresará el nombre y calidades de los acreedores, el título o causa que origina el crédito, los montos adeudados y su preferencia, si la hubiere. Deberá presentarse necesariamente el documento o título en que conste la obligación, también con una copia para el curador, y señalarse el medio para recibir notificaciones. La legalización que no contenga esos requisitos, será rechazada de plano.

             El escrito de solicitud de apertura de un proceso concursal por parte de un acreedor, se considerará asimismo como de legalización del crédito, si cumple con los requisitos establecidos. Si se tratare de créditos litigiosos, cuyos procesos han sufrido fuero de atracción, su demanda se tendrá como legalización, siempre y cuando la obligación esté documentada.

119.4    Actuación de los acreedores. Los acreedores, una vez abierto el proceso, podrán actuar de manera unida a través de un comité de representantes de los grupos de interesados, integrado por un representante de cada uno de los grupos de acreedores, tales como proveedores, los demás acreedores comunes, acreedores privilegiados, instituciones estatales, bancos públicos, bancos y financieras privadas y de los trabajadores. Unos y otros podrán nombrar un apoderado común. Cuando alguno de los miembros del comité no tenga una actuación adecuada y denote intención de desproteger al grupo que representa, podrá ser removido por el juez a solicitud de cualquier interesado, en cuyo caso el grupo deberá designar un sustituto.

CAPÍTULO IV

Fase Decisoria

Artículo 120.—

120.1    Informe del curador. El curador presentará, dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo máximo del emplazamiento, un informe sobre los siguientes aspectos:

1.  Admisión, calificación y graduación de créditos.

2.  Opinión fundada acerca de las soluciones propuestas por quienes pidieron el concurso.

3.  Soluciones procedentes para el mantenimiento de la unidad patrimonial, continuación de la empresa, si no hubiere habido propuesta por el deudor o los acreedores, y el pago de las deudas, o para la liquidación del patrimonio, si no existiera viabilidad equitativa para su continuidad.

4.  Opinión sobre la exactitud de la lista de activos presentada por el deudor, así como los inventarios y avalúos realizados.

             El informe será comunicado a los acreedores y al deudor, para que se pronuncien dentro de ocho días. Las objeciones a los créditos deben ser debidamente fundadas, con el ofrecimiento de las pruebas correspondientes, en su caso. En lo que concierne a la continuación del negocio se estará lo que en definitiva se resuelva conforme a lo previsto en el artículo 120.3

120.2    Pronunciamiento sobre créditos, inventario y avalúo. Transcurrido dicho plazo, el juez tendrá por aprobados el inventario y el avalúo no impugnados, así como los créditos no objetados por los interesados o el curador. Si hubiere objeciones en cuanto al inventario y avalúo, resolverá lo que corresponda.

             Si se presentaren objeciones en relación con acreedores, se convocará a una audiencia al curador, al deudor, a los acreedores objetantes y a los objetados, a la cual deberán acudir con las pruebas de su interés. El pronunciamiento del juez debe referirse a la existencia, extensión y preferencia de los créditos sobre los que ha habido discusión.

120.3    Audiencia. En la misma resolución en que el juez se pronuncie sobre los créditos, inventario y avalúo, convocará al deudor y a los acreedores a una audiencia en la cual podrán participar todos, inclusive los que tengan reclamos pendientes de resolución definitiva. En la audiencia, presidida por el juez, se tratarán los temas considerados pertinentes por el juez o el curador. Además, la audiencia tendrá como objetivo procurar acuerdos o conciliaciones parciales o totales relativos al concurso, con el objeto de mantener la continuidad de la empresa o de solucionar el proceso los cuales, para ser eficaces, deberán ser adoptados por una mayoría de acreedores que represente al menos tres cuartas partes del pasivo. Cualquier acreedor podrá comparecer en la audiencia, sea por sí, asistido de abogado o por intermedio de este, con carta-poder. Si no se llegara a un acuerdo, se seguirá el procedimiento con fines liquidatorios. Los acuerdos tomados en la audiencia podrán impugnarse por cualquiera de los acreedores disidentes o ausentes, pero únicamente por las causas en que se permite impugnar los acuerdos conciliatorios preventivos, dentro de los 5 días siguientes a su terminación y se resolverán en una nueva audiencia con el curador y demás interesados, sin efecto suspensivo.

             Aparte de los casos establecidos expresamente, podrán los interesados ser convocados en cualquier momento por el juzgado o el curador, o a pedido de la cuarta parte de los acreedores, por lo menos, para conocer de cualquier aspecto que se considere de interés.

             Se sesionará en el lugar que fije el juzgado.

120.4    Sentencia definitiva. En la misma audiencia, una vez oídos los interesados, el juzgado resolverá sobre las propuestas existentes, incluso si provinieren de terceros, y las observaciones hechas por los acreedores y dispondrá, de conformidad con lo que se haya acordado, la forma de realizar los objetivos del concurso.

Artículo 121.—Situación del patrimonio

121.1    Conservación y administración del patrimonio. El curador es el responsable de la conservación y administración del patrimonio concursado, con las facultades previstas por la ley sustantiva.

121.2    Venta anticipada. Los efectos, bienes o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, serán vendidos por el curador, previo avalúo. Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente de la plaza, al momento de la venta. También podrán venderse por su valor pericial anticipadamente otros bienes, dándose preferencia a los no esenciales, con autorización del juez, cuando fuere indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

121.3    Productos. Los productos de las ventas o de la actividad de la empresa cuando ha continuado su actividad, serán administrados por el curador, quien se encargará de pagar cualquier gasto o salario que genere el concurso o la continuidad de la empresa. Los sobrantes los invertirá en las mejores condiciones de mercado, de cuyo resultado informará al juez.

121.4    Informes de administración. Mensualmente el curador presentará al órgano el estado de su administración. Con dichos informes se formará una pieza separada. Toda información y documentos de justificación, estarán a la orden de los interesados, para su consulta.

121.5    Liquidación del patrimonio. La liquidación del patrimonio la realizará el curador en la forma que se haya dispuesto. Si no fuere del caso de la enajenación de la empresa en marcha o como un todo, o por unidades productivas independientes, se hará por venta singular o grupos de bienes, una vez aprobados el inventario y avalúo, para lo cual no requiere de autorización especial, siempre y cuando las ventas se hagan por un precio no inferior al del avalúo de los bienes que lo requieren. Los bienes o efectos negociables en bolsas, plazas o subastas, los liquidará en esos medios. De todo lo anterior deberá rendir un informe debidamente documentado al juzgado y los productos de la venta los depositará en el lugar que se haya decidido hacer o, en su defecto, en la cuenta del juzgado, para su posterior distribución.

121.6    Venta singular pública. Cuando así lo consideren conveniente los acreedores, el juzgado o el propio curador, se procederá a la venta mediante subasta pública, la cual será realizada por este último. Servirá de base el monto del avalúo.

             El aviso se hará en uno de los diarios de circulación nacional y en cualquier otro medio de difusión que se considere necesario, nacional o extranjero, por lo menos con 15 días de antelación. Deberá indicarse en términos generales el tipo de bienes a subastar, la hora y fecha de la subasta y el medio físico y electrónico donde se puedan consultar las particularidades de los bienes y el precio de su avalúo, así como el sitio donde pueden ser inspeccionados.

             En el aviso se indicará que, en el caso de que todos o algunos de los bienes no fueren rematados, se celebrará una segunda subasta, el mismo día y hora de la semana siguiente, con una base del cincuenta por ciento del avalúo; y que los no realizados en esa segunda oportunidad, serán subastados, el mismo día y hora de la semana subsiguiente, sin sujeción a base.

             Los bienes gravados con hipoteca o prenda o algún privilegio específico, solo podrán liquidarse en el concurso, con las salvedades previstas en este Título VII. En estos casos deberá hacerse la venta, necesariamente, en subasta pública y citarse a los acreedores e interesados para que hagan valer sus derechos dentro de cinco días.

             En lo que fuere pertinente, incluido como tal lo referente a recursos, se aplicarán a la venta regulada en este artículo las disposiciones del remate previstas en el proceso de ejecución; pero si la venta fracasare por falta del pago del resto del precio, el depósito de garantía quedará a favor de la masa, como daños y perjuicios. Cuando la venta la realice el curador, este hará la prevención correspondiente en el mismo acto de la subasta y declarará la insubsistencia. Las impugnaciones que se presenten al respecto, se elevarán al juez para que resuelva lo que corresponda.

121.7    Bienes no comprados. Los bienes no adquiridos podrán ser tomados en dación en pago por los acreedores, por el precio que se convenga, y de no ser apetecidos por nadie, quedarán a disposición del deudor al terminar el proceso.

Artículo 122.—Conclusión del concurso

122.1    Modos de conclusión. El proceso concluye por acuerdo concordatario con los acreedores, por la liquidación y distribución final del patrimonio concursado, por la inexistencia de activos o su perecimiento y por la extinción de todas las deudas admitidas. También concluirá si se hubiere ordenado la continuación del negocio y al vencerse el plazo de la espera o con anterioridad, la empresa no requiriese más de la tutela judicial, según se haya acordado.

122.2    Acuerdo concordatario. Aún después de la Junta de Acreedores se pueden proponer, acuerdos concordatarios, con tal de que no sean reiterativos de los discutidos en aquella oportunidad y en tal caso los gastos que genere su tramitación correrán por cuenta del proponente. Mientras tanto se suspenderá la liquidación.

             Para conocer la propuesta se convocará a una audiencia al deudor y a los acreedores y para aprobar la propuesta se requieren las mayorías antes señaladas. Los acuerdos podrán ser impugnados por los disidentes y los ausentes por las mismas causas señaladas. La impugnación se substanciará en la forma indicada.

             En todo caso, el juez debe pronunciarse sobre los acuerdos, pero limitándose a los aspectos por los cuales se permite la impugnación.

122.3    Ejecución de los convenios aprobados. Los convenios serán ejecutables una vez firme la resolución que los homologa, debiendo estarse en un todo en lo indicado en su contenido, para llevarlos a cabo.

             Si no fuere de abandono patrimonial, el curador pondrá a disposición del deudor los bienes, libros y papeles de su pertenencia, salvo alguna disposición expresa en contrario.

122.4    Resolución y nulidad de los concordatos. La nulidad o resolución de todo concordato se discutirá en el mismo expediente, en la vía incidental.

             Si se declarare procedente el proceso se reiniciará en la fase donde se encontraba cuando se aprobó.

122.5    Distribución. El curador puede hacer las distribuciones parciales que proceden conforme a la ley sustantiva, entre los acreedores, si así se hubiere autorizado en la Junta de Acreedores, a realizar pagos parciales a cuenta de los créditos, daciones en pago, fideicomisos y cualquier acto o negocio jurídico, todo según el plan de cumplimiento aprobado.

             En todo otro caso, las cuentas, parciales y la final, serán presentadas al juzgado, quien las aprobará sin más trámite si están ajustadas a las proporciones que correspondan. En caso contrario las corregirá. La aprobación de la cuenta final le pone fin al concurso.

122.6    Extinción de las obligaciones. La extinción de las obligaciones se tramitará en la vía incidental.

Artículo 123.—Fenecimiento y rehabilitación. Cuando se produzca el fenecimiento del concurso por cualquiera de las causas antes mencionadas, se ordenará publicar esa circunstancia y se comunicará en la misma forma en que se hizo con la declaratoria. La finalización del proceso tendrá como efecto la rehabilitación del deudor.

CAPÍTULO V

Extensión de los Efectos

Artículo 124.—Extensión de los efectos del proceso

124.1    Supuestos de extensión. Además de los supuestos de extensión contemplados en el Código de Comercio, los efectos del proceso liquidatorio se extienden:

1) A toda persona física o jurídica que, bajo una actuación aparente de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude de los acreedores.

2) A todo controlante de la persona jurídica fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. Se entiende como controlante a:

a)  Aquella persona que en forma directa o por intermedio de otra persona jurídica a su vez controlada posee participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.

b)  Cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la forma indicada en el punto a) anterior y sean responsables de alguno de los hechos previstos en el párrafo primero de este inciso 2-.

c)  A toda persona respecto de la cual exista confusión patrimonial con el fallido, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

124.2    Legitimación, oportunidad y vía. La solicitud de extensión puede efectuarse en forma conjunta con la petición original de apertura del concurso liquidatorio, en cuyo caso se tramitará concomitantemente, siguiendo el procedimiento previsto para la declaratoria, con intervención de las personas a quienes se quiera aplicar la extensión.

             También podrá solicitarla el curador, previamente autorizado, o cualquier otro interesado, después de decretada la apertura del proceso concursal, mediante proceso ordinario de única audiencia que será conocido por el juez del concurso. Este será tramitado con la participación del curador, el fallido, las personas a quienes se pretenda extender el concurso y podrán coadyuvar los acreedores.

             Mientras se tramita la extensión, el juez puede decretar las medidas cautelares que estime necesarias.

             Siempre que se solicite la extensión, se notificará a los acreedores de la persona o personas a quienes se pretende afectar, indicados por estas últimas y se publicará un edicto en el Boletín Judicial citando a cualquier interesado en objetar la extensión, para que haga valer sus derechos dentro del emplazamiento.

124.3    Competencia. El juez que decreta la extensión será el competente para conocer de todos los procesos relativos a éstas.

124.4    Tramitación y efectos de la extensión. La sentencia de extensión fundada en un supuesto de confusión patrimonial, importa la formación de una masa única y se tramitará conjuntamente en un único proceso, procediéndose a la liquidación del patrimonio unificado y a la repartición del producto entre todos los acreedores concursales, sin distinción de origen.

             En los demás casos, el proceso liquidatorio de cada integrante del grupo se tramitará separadamente y también se considerarán como separados los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido. Los remanentes de cada masa separada, se integrarán en un fondo común en el proceso original, el cual será distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de la masa en que participaron, sin ningún privilegio.

             Los créditos a favor de las personas que han actuado en los términos de los incisos 1) y 2) del apartado 1 de este artículo, no serán tomados en cuenta en estas liquidaciones.

             Todos los procesos deberán contar con un único curador propietario.

CAPÍTULO VI

Disposiciones Finales

Artículo 125.—Remoción del curador, rendición de cuentas, y otras regulaciones

125.1.1 Remoción. El curador puede ser removido, de oficio o a solicitud de parte, cuando descuide o incumpla sus deberes de impulsar el proceso, no rinda los informes en forma total o los rinda en forma indebida, administre inadecuadamente el patrimonio concursado, se apropie o disponga indebidamente de activos o cuando incurra en actos de parcialidad de modo que afecten la transparencia de su gestión.

             La remoción se substanciará en la vía incidental.

             En cuanto a honorarios, al curador removido se le fijarán en atención al trabajo realizado hasta ese momento.

125.1.2 Rendición de cuentas. Cuando el curador cese en su cargo por cualquier causa, deberá rendir cuentas de su gestión dentro de los ocho días siguientes a la terminación. La rendición se tramitará en el legajo de estados mensuales y se aplicará lo dispuesto para la ejecución de las sentencias de rendición de cuentas.

125.2.   Votación. Salvo la aprobación de los convenios directos, conciliatorios o de solución, que requieren las mayorías calificadas señaladas, los acuerdos de los acreedores se toman por mayoría de votos, personales y de capital.

125.3.   Autorizaciones. Cuando el curador requiera de autorizaciones dispuestas en este Código o en las leyes sustantivas, no modificadas por esta normativa, el órgano las substanciará sumariamente oyendo al deudor y acreedores por tres días.

125.4.   Notificaciones. Las resoluciones se notificarán únicamente al curador, al concursado y a los acreedores o terceros a quienes afecte o cuando recayeren sobre puntos promovidos por ellos. Las convocatorias generales de acreedores a audiencias o juntas, podrán notificarse por medio de un edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional, si los acreedores apersonados fueren más de cincuenta, la comunicación podrá hacerse por medio de un extracto en un periódico de circulación nacional, incluyendo, en el caso del informe del curador previsto en la fase decisoria, un extracto.

             El curador, sin perjuicio de lo antes dispuesto, procurará por cualquier medio comunicar a los acreedores las convocatorias, a fin de que estas puedan realizarse.

125.5.   Reclamos por reivindicación. Los reclamos por reivindicación que conforme a la ley puedan deducirse dentro del proceso se substanciarán con el curador y el deudor, en la vía incidental.

125.6.   Concurso en el extranjero. Si el representante de un concurso extranjero reclamare bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto deberá dar aviso por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, de la reclamación hecha, y si ningún acreedor de la República se presentare dentro de los dos meses siguientes a la última publicación, los bienes reclamados se pondrán a disposición del concurso extranjero. Caso contrario, se declarará abierto un concurso para la liquidación a prorrata del patrimonio. Aparte del representante del concurso extranjero se le dará intervención al deudor y se designará un curador.

125.7.   Formación de legajos. Los procedimientos del concurso se substanciarán en tres legajos: el principal, que comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, convenios, pronunciamientos propios de la fase decisoria, liquidación patrimonial y distribuciones. Otro de ellos se formará con las legalizaciones. Y un tercero, con los informes y gestiones del curador, relativas a la administración.

125.8.   Variación del período de sospecha. La variación del período de sospecha se dilucidará una única vez en el primer proceso que se interponga para impugnar o validar el acto de que se trate.

             Todos los interesados en coadyuvar podrán hacerlo siempre y cuando se apersonen antes de la audiencia de pruebas. Con ese propósito se les citará por un edicto que se publicará en el Boletín Judicial por una vez.

             Si se dedujeren oportunamente otras pretensiones dependientes de la variación de ese período, se tramitarán en forma acumulada.

             Lo que se resuelva en definitiva tiene efectos erga omnes.

Artículo 126.—Cosa juzgada y recursos

126.1    Cosa juzgada. Tienen eficacia de cosa juzgada material las resoluciones que:

a)  Homologuen o aprueben en su caso, convenios extrajudiciales, o de solución del proceso

b) Denieguen la impugnación de la declaratoria del concurso.

c)  Se pronuncien sobre los créditos legalizados.

d) Aprueben las cuentas distributivas.

e)  Disponga la nulidad o resolución del concordato.

f)  Resuelvan las pretensiones de extinción de créditos.

126.2.   Recursos

126.2.1 Casación. Contra las resoluciones que producen cosa juzgada, procede el recurso de casación.

126.2.2 Apelación. Únicamente cabrá recurso de apelación contra las resoluciones que resuelvan sobre:

a)  La denegación o rechazo de plano del procedimiento.

b)  La fijación de honorarios de curador, peritos o notarios.

c)  La remoción del curador.

d)  La continuidad de la empresa o la conclusión de tal medida.

e)  Sobre pretensiones reivindicatorias.

f)   Sobre la rendición de cuentas del curador.

             Mientras se resuelve una apelación, el a-quo seguirá conociendo de todos los demás aspectos que no se refieran al punto apelado.

Artículo 127.—Aplicación de otras disposiciones. Las disposiciones sobre derechos concursales contenidas en otros códigos, serán aplicables en cuanto no contradigan las del presente.

TÍTULO VIII

Proceso de Ejecución

CAPÍTULO I

Ejecución de sentencia

Artículo 128.—Competencia e iniciativa. La sentencia firme y cualquier otro pronunciamiento o acuerdo ejecutorio, será ejecutado ante el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó u homologó, con las excepciones que la ley establece.

En los supuestos de excepción y en la ejecución de actos, laudos, acuerdos conciliatorios o transacciones no referidas a un proceso concreto en trámite, la ejecución corresponderá al tribunal colegiado competente por el territorio y la materia.

Para la ejecución servirá como documento base la certificación de la resolución, acto o acuerdo respectivo.

Artículo 129.—Sentencias de condena.

129.1    Daños y perjuicios. Cuando se ejecute una condena en abstracto a pagar daños y perjuicios u otros extremos, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con indicación de los montos respectivos. Se sujetará a las bases fijadas en la sentencia, cuando estas han sido establecidas y ofrecerá toda la prueba de su interés.

129.1.   Cantidad por liquidar y rendición de cuentas. Si la condena es de pagar una cantidad por liquidar, procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, así como en el caso de rendición de cuentas, se requerirá al obligado para presentar la liquidación o rendición de las cuentas, con arreglo, en su caso, a las bases establecidas, debiéndose acompañar u ofrecer todas las probanzas o justificantes. En caso de negativa, la liquidación o cuenta la podrá presentar el acreedor o contraparte.

129.2    Trámite. De la liquidación se conferirá audiencia por cinco días a la contraria. Si esta se conformare con ella o no diere oportuna respuesta, se aprobará.

             Si contestare oponiéndose, se dispondrá una audiencia oral, en la que se evacuará la prueba que haya sido ofrecida y las partes puedan emitir sus conclusiones. Finalizado el acto, el tribunal dictará la sentencia.

             La inasistencia de las partes a la audiencia tendrá los mismos efectos previstos para el proceso ordinario.

             Las facturas y demás documentos privados, solo serán sometidos a reconocimiento cuando hayan sido expresamente objetados por falta de autenticidad o por adulteración.

129.3    Condena de dar. Cuando en virtud de una sentencia deba entregarse a quien hubiere ganado el proceso un bien inmueble, se procederá a ponerlo en posesión de él. Si hay bienes muebles y no deben entregarse con la finca, se pondrán en depósito, si su dueño no quisiera retirarlos en el acto de la expulsión, no pudiendo recogerlos mientras no cubra los gastos originados con motivo del depósito. Lo mismo se hará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso se procederá a la liquidación y resarcimiento de los daños y perjuicios.

129.4    Condena de hacer. Si la sentencia obligare a hacer, el juez conferirá al vencido un plazo, de acuerdo con las circunstancias, para que cumpla. Si no lo hiciere, autorizará al victorioso para realizarlo por cuenta del vencido, quien deberá pagar, además, los daños y perjuicios ocasionados con su negativa.

             Si el obligado realizare de modo distinto o defectuoso lo ordenado, se destruirá lo hecho y se dispondrá hacerlo conforme a la sentencia. Quedarán a cargo del incumpliente todos los gastos. Este deberá, además, indemnizar los daños y perjuicios causados con la ejecución indebida.

129.5    Hecho personalísimo. Si por ser personalísimo el hecho no pudiere ejecutarse sino por el propio deudor, en caso de incumplimiento, deberá indemnizar a la otra parte los daños y perjuicios que le hubiere irrogado con su conducta omisa.

             Si se hubiere fijado con anticipación el importe de ellos, se procederá como si fuere cantidad líquida.

129.6    Otorgamiento de escritura. Si en la sentencia se condena a otorgar escritura, el juez concederá un plazo de 10 días para su otorgamiento. Si no hay cumplimiento, el juez procederá en nombre del obligado a su otorgamiento.

129.7    Condena de no hacer. Si se quebrantare la obligación de no hacer, se destruirá lo hecho en contra de lo ordenado en la sentencia, y se condenará al vencido a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. Si apercibido de no realizar cierto acto el perdidoso volviere a incumplir el mandato impuesto, el juez tomará las medidas para lograr la efectividad de lo resuelto, incluso con el auxilio permanente de la autoridad de policía.

129.8    Frutos en especie y efectos de comercio. Cuando en la sentencia se condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, o de efectos de comercio, si el deudor no los entregare en el plazo fijado, se reducirán a dinero y se procederá a hacer efectiva la suma resultante.

             La valoración de los frutos se hará por el precio corriente y actual en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega y, en su defecto, en el más próximo, el día en que se practique, salvo si se dijere algo contrario en la sentencia.

             El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados, si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida honorabilidad, nombrados unos y otros por el juez, quien fijará previamente sus honorarios.

             En todo caso corresponderá al juez escoger la valoración o practicarla prudencialmente.

CAPÍTULO II

Apremio

Artículo 130.—Procedencia. El apremio patrimonial procede, mediante embargo y remate de bienes, cuando la obligación ejecutable sea de una suma de dinero líquida y exigible, establecida en la sentencia, laudo o documento invocado como fuente de derecho, o en la fase de ejecución.

Podrán incluirse, sin necesidad de una fijación judicial previa, los intereses devengados por el principal, con vista del respectivo título, desde el vencimiento de la obligación, siempre y cuando se haya fijado en forma concreta el tipo de interés y la fecha desde la cual deben pagarse. En ninguno de estos casos será necesario tramitar una liquidación. Sin embargo, la parte contraria al contestar la correspondiente gestión podrá cuestionar los intereses pretendidos.

Artículo 131.—Embargo

131.1    Decreto. En la resolución inicial se decretará embargo en bienes del obligado por el principal cobrado, réditos liquidables por simple cálculo, más un cincuenta por ciento para cubrir intereses futuros y costas. Si se tratare de la ejecución de una sentencia con condena de hacer, de no hacer, de entregar alguna cosa, o de cantidad por liquidar, si no se pudiere conseguir el inmediato cumplimiento por cualquier causa, podrá decretarse el embargo de bienes, a instancia del acreedor, en una cantidad suficiente, a juicio del juez, para asegurar los derechos de aquél.

131.2    Práctica. En el decreto, se nombrará un ejecutor para que practique el embargo y se fijará el monto de sus honorarios, los cuales deberá pagar directamente el interesado. El ejecutor sólo embargará bienes legalmente susceptibles de ser apremiados y levantará un acta, en la cual dejará constancia de la hora y fecha de la práctica, describirá los bienes embargados, debiendo indicar las características necesarias para identificar los muebles y las citas de inscripción y linderos de los inmuebles, así como las obras y cultivos que se hallen en ellos, y designará al depositario o depositarios que se requieran, a quien juramentará, y le advertirá las obligaciones de su cargo, al mismo tiempo que le prevendrá señalar un lugar o medio para notificaciones.

             Para el nombramiento de depositario se le dará preferencia al acreedor cuando se trate de bienes que funjan como garantía de la obligación ejecutada y en los demás casos a quien se encuentre en su posesión, salvo que por el abandono, el peligro de deterioro, pérdida, ocultación, fuere conveniente depositarlos en el acreedor o en un tercero, elegido de común acuerdo con las partes, si fuere posible.

             El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos periódicos se comunicará mediante oficio y el funcionario encargado estará en la obligación de hacer retener y depositar de inmediato ante el juez, bajo pena de desobediencia a la autoridad.

131.3    Práctica de pleno derecho. El embargo de bienes muebles e inmuebles registrados o de derechos inmateriales, se tendrá por practicado con su anotación, la cual librará el juez por mandamiento al registro respectivo o a quien corresponda. Tratándose de esos bienes la práctica material del embargo será optativa, a juicio del ejecutante.

             Tampoco será necesario practicar sucesivos embargos sobre bienes ya embargados y para tenerlo por practicado bastará la comunicación que se remita por oficio al juzgado que decretó el embargo y al depositario designado.

131.4    Modificación y levantamiento. El embargo se puede ampliar o reducir, cuando los bienes embargados no fueren suficientes o se hubiere practicado en exceso. La solicitud se hará acompañando las pruebas necesarias e inmediatamente el juez resolverá. Mediante depósito del monto total del embargo, incluidos los porcentajes de ley, el deudor podrá evitarlo o hacerlo levantar. Los bienes embargados no podrán ser sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.

             A solicitud de parte o del depositario, el juez podrá ordenar el remate anticipado, tomando como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa, cuando los bienes pudieren desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueren de difícil o costosa conservación, o hubiere peligro de pérdida o desvalorización. El juez ordenará la venta o remate sin más trámite.

             Si lo embargado fuere dinero, títulos valores, cualquier ingreso, o se vendan anticipadamente los bienes embargados, mientras dure el proceso, a solicitud de parte, se depositarán esas sumas en un banco con domicilio en la República, para procurarles intereses.

Artículo 132.—Prioridades. Prevalecerá el derecho del acreedor anotante del embargo sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nacieren con posterioridad a la presentación de la anotación en el registro. Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa, ni en el precio de ella, con perjuicio del embargante, salvo los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.

Sin embargo, el anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en los bienes en bienes no registrados, por el solo hecho de la anotación o del embargo, frente a los acreedores personales anteriores que hicieren tercería.

Artículo 133.—Pago, venta forzada y subasta

133.1    Pago inmediato. Cuando lo embargado fuere dinero, firme la resolución que dispone su pago en forma líquida, se ordenará la entrega inmediata a quien corresponda.

133.2    Negociación en bolsa. Si lo embargado fueren valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se depositará en la cuenta bancaria del órgano jurisdiccional correspondiente, previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio, de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y detallada.

133.3    Remate. Cuando deban subastarse inmuebles, servirá de base para el remate, a elección del ejecutante, el valor declarado de los inmuebles en la respectiva municipalidad o el avalúo pericial. En los demás bienes, se atenderá siempre a dicho avalúo. Las valoraciones periciales se harán por un experto de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportaren gravámenes preferentes, la base será siempre la establecida para la garantía superior vencida. Con la solicitud de remate el ejecutante deberá presentar certificación del registro respectivo, sobre la existencia de gravámenes, embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes. No se dispondrá ninguna subasta mientras no obre esa información completa y actualizada en el expediente.

133.4    Situación de los gravámenes. Si la cosa se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución en primer grado, el comprador la recibirá libre de gravámenes. Si la venta fuere por ejecución de un acreedor de grado inferior, el comprador recibirá la cosa con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.

             Todos los acreedores deberán gestionar el pago de sus créditos dentro del proceso ya establecido. Si plantearen una nueva ejecución, se ordenará suspenderla tan pronto llegue a conocimiento del órgano la existencia de la demanda anterior. La antigüedad se fijará con base en la primera publicación del edicto de remate.

             Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes con sentencia de remate, podrán impulsar los procedimientos y solo quienes pueden hacer ofertas en abono al crédito, están exentos del depósito de ley en los remates. Los demás deberán garantizar su participación en la misma forma prevista para los postores.

133.5    Publicación de aviso. El remate se anunciará por un edicto que se publicará una vez en un diario de circulación nacional. En él se expresará el día, hora y lugar de la subasta. Lo propio se dispondrá para la eventual segunda y subsiguientes subastas. Todas se señalarán para el mismo día con una hora de diferencia.

             Si se tratare de muebles el edicto contendrá una descripción lacónica de su identificación y se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueren inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y el distrito, cantón y provincia donde está ubicados; así como su naturaleza, medida, linderos, gravámenes y anotaciones, y las construcciones o cultivos que contenga, si esto último constare en el expediente.

             La ausencia de alguno de esos requisitos, siempre que no fueren esenciales para la identificación del bien o no hicieren incierta la hora y el lugar de la subasta, no darán lugar a nulidad del remate.

             La subasta solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido quince días hábiles desde el día siguiente de la publicación del edicto. Dentro de ese plazo se contará el día del remate.

             No deberán incluirse en el edicto los datos referentes a los gravámenes sobre el bien, cuando el adjudicatario deba recibirlo libre de gravámenes.

133.6    Notificación y citaciones. El auto que ordene el remate se le notificará al ejecutado, personalmente o por cédula en su casa de habitación.

             Si de la certificación de gravámenes se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se citará a los acreedores o anotantes para que se apersonen a hacer valer sus derechos dentro de cinco días, sean o no exigibles las obligaciones de acuerdo con la prelación legal. También se le otorgará al tercer poseedor, cuando constare su existencia en el expediente, un plazo de 10 días para pagar o abandonar el bien a la ejecución. En la ejecución con gravámenes preferentes vencidos, en el caso del párrafo final del artículo 419 del Código Civil, se procederá contra la finca como si no hubiera salido de la propiedad del deudor; pero en todo caso se notificará al tercer poseedor.

133.7    Subasta. El remate será dirigido personalmente por el juez y servirá como pregonero un servidor del despacho, sin necesidad de nombramiento previo. El día y hora señalados el pregonero anunciará el remate; irá tomando nota de las posturas y de quien las hace. El acto se terminará cuando no haya quien mejore la última postura. No se admitirán posturas que no cubran la base.

             El postor debe depositar en todos los casos el cincuenta por ciento (50%) de la base, en efectivo, mediante entero bancario previo a la orden del despacho o cheque certificado de un banco de la República. El ejecutante o los acreedores de mejor derecho apersonados, no estará obligado a hacer este depósito, siempre y cuando su oferta sea admisible en abono a su crédito.

             En el mismo acto del remate, aunque existan incidentes o gestiones por resolver pendientes de resolución, se prevendrá en el acta al rematante depositar el resto del precio ofrecido dentro de un plazo perentorio de tres días, bajo el apercibimiento de declarar insubsistente la subasta, si no lo hace. Esa prevención se le tendrá por comunicada en esa forma y no será necesario notificarla las partes o interesados en el proceso. Igualmente, le prevendrá señalar medio lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial. Si no lo hiciere o se ausentare del acto sin hacerlo, o si el lugar señalado no existiere, o fuere imposible la localización, las resoluciones sucesivas se tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas.

             De todo lo acontecido se levantará acta, la cual será firmada por el Juez, el rematante, y si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y sus abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere hacerlo, o se retirare antes, se consignará esa circunstancia. Si por inadvertencia se hubiere omitido en el acta alguna firma se hará constar así bajo su responsabilidad.

             Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, se hará exigible antes de ejecutar el remate.

133.8    Las subastas subsiguientes. Si no hubiere postores en la primera subasta, se celebrará la segunda, reduciendo la base original en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco en ella los hubiere, se celebrará la tercera, con una base igual al cincuenta por ciento (50%) de la original y si aún entonces no concurrieren postores, se celebrará una cuarta subasta esta vez sin base. En este último caso para hacer ofertas los postores deben garantizar solo un veinticinco por ciento (25%) de la base original. Concluida una subasta, el ejecutante podrá pedir que se le adjudiquen los bienes en abono a su crédito, por la última base que rigió. Todas las subastas se realizarán el mismo día, con una hora de diferencia entre una y otra.

133.9    Insubsistencia del remate. Si el rematante no consignare el precio dentro del plazo señalado, se tendrá por insubsistente el remate de pleno derecho y se entregará al ejecutante el depósito legal, del cual un treinta por ciento (30%) será en pago de daños y perjuicios fijos y el resto en abono al crédito, imputable en el orden que se dirá. En tal caso se ordenará una continuación de la subasta, la cual se publicará en la misma forma indicada. Se iniciará en el estado o grado donde se produjo la adjudicación fracasada.

133.10  Aprobación de remate, protocolización y cancelación de gravámenes. Verificado un remate en forma legal y debidamente cubierto el precio ofrecido, se aprobará. En la misma resolución que disponga lo anterior se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones relativas al crédito o créditos que se ejecutan y las de grado inferior a estos, tanto las que consten en la certificación base de la subasta, como las que se hubieren anotado después. Al propio tiempo se autorizará la protocolización de las piezas pertinentes del remate. El notario realizará su labor sin que el expediente salga del despacho respectivo.

             El remate se retrotrae en sus efectos a la fecha de presentación de la escritura constitutiva del gravamen ejecutado.

133.11  Gestiones de suspensión del remate. Si antes de efectuarse el remate se presentare oposición, incidente o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los interesados que el resultado de la subasta quedará sujeto a lo que se resuelva.

133.12  Nulidad del remate. Será anulable el remate, de oficio o a solicitud de parte interesada, en los siguientes casos:

1.  Cuando por error, o por cualquier otro motivo, se hubiere rematado un bien por otro o una cosa ajena;

2.  Cuando se hiciere en un lugar o en una hora distinta a lo indicado en el edicto.

3.  Se realizare con una base diferente a la que legalmente correspondía.

4.  Se hubiere admitido una postura sin el correspondiente depósito de participación y con ella este postor resultare adjudicatario.

5.  Si no se hubiere publicado el edicto o se haya realizado sin la debida notificación al deudor, acreedores o terceros.

6.  Si lo hubiere realizado un funcionario no autorizado.

7.  En cualquier otro caso en que se hubiere producido un irrespeto grave al debido proceso.

             Sobre la advertencia del funcionario o la petición de nulidad, se dará traslado a las partes por un plazo de tres días. Solo la resolución que disponga la nulidad tendrá recurso de apelación. El pronunciamiento definitivo podrá ser revisado en vía ordinaria.

Artículo 134.—Imputación de pagos. En el caso de venta en subasta de los bienes afectados el producto será liquidado en el orden siguiente:

a)  Pago de los gastos judiciales y honorarios de abogado.

b)  Gastos de cuido, depósito, administración y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor no podrá cobrar honorarios ni gastos si hubiere sido el depositario de los bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los gastos de conservación.

c)  Pago de los impuestos nacionales, municipales y tasas adeudadas o que pesen sobre el bien.

d)  Pago de intereses y capital, atendiendo siempre al orden de prelación cuando existan varios acreedores. Si alguno no se presentare y el remate no se hubiere celebrado soportando su gravamen, se reservará lo que le corresponda y se depositará en la forma prevista.

e)  El remanente será entregado al deudor, salvo si hubiere algún motivo de impedimento legal.

CAPÍTULO III

Ejecución hipotecaria y prendaria

Artículo 135.—Procedencia. La hipoteca de cédulas y la común, así como la prenda, debidamente inscritas, producen acción ejecutiva con renuncia de trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado, o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las prendas que por disposición legal no requieran inscripción tienen los mismos efectos.

El derecho puede demostrarse con la certificación de los documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre y cuando en ellas se haga constar que las inscripciones certificadas no están canceladas o modificadas por otro asiento.

En toda hipoteca se entienden renunciados los trámites cobratorios comunes. Se procederá directamente a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado en la escritura y si no se hubiere fijado, se establecerá pericialmente.

Artículo 136.—Aplicación de normas. Las disposiciones del apremio patrimonial y de la venta forzada, serán aplicables a estas ejecuciones, en lo que sea pertinente.

Artículo 137.—Sujetos pasivos del proceso. Deberá demandarse al deudor y desde el inicio mismo a los garantes y fiadores. No es necesario incluir como demandados a los terceros poseedores, pero sí debe notificárseles en la forma establecida.

Artículo 138.—Oposiciones

138.1    Oposiciones. Únicamente serán admisibles las oposiciones fundadas en la extinción de la obligación, siempre y cuando se invoque como prueba del hecho extintivo prueba documental o confesional.

138.2    Trámite de la oposición y efectos procesales. La oposición se tramitará en la vía incidental y no suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras no esté resuelta.

138.3    Concurso o quiebra del deudor. El proceso tampoco se suspenderá por quiebra, concurso, muerte o incapacidad del deudor, aunque sufra fuero de atracción. En estos casos continuará con sus representantes, quienes deberán apersonarse. Se deja a salvo lo previsto en el procedimiento concursal sobre suspensión de ejecuciones y acciones. En las ejecuciones sobre bienes concursados, la base convencional quedará insubsistente y se fijará, siempre, según el valor pericial de los bienes.

138.4    Excepciones. El remate se suspenderá a solicitud de todos los acreedores apersonados o del ejecutante, si fuere el único acreedor, y cuando cualquier interesado deposite a la orden del juez antes de verificarse, el total de la deuda, intereses, comisiones, obligaciones accesorias, costas y gastos. Si hubiere duda sobre la insuficiente de la consignación se practicará el remate, pudiendo luego quedar sin efecto si el deudor deposita, en el plazo de tres días, la diferencia faltante.

Artículo 139.—Prenda e hipoteca no inscrita. La prenda y la hipoteca no inscrita no confiere privilegio de garantía pero el documento sí conserva la condición de Título Ejecutivo para ser conocido en un Monitorio.

Artículo 140.—Gravámenes legales. En las prendas e hipotecas legales es necesario agotar previamente los trámites del proceso que corresponda, antes de ejecutarlas.

Artículo 141.—Garantías mixtas y colaterales. Las garantías mixtas y colaterales o accesorias a la hipoteca o la prenda deberán hacerse valer en forma acumulada, aunque versaren sobre bienes de distinta naturaleza y alguna sea de carácter personal. Salvo pacto en contrario, se ejecutarán si la principal resulta insuficiente y los obligados personales solo responderán por el saldo en descubierto. En estos casos deberá acompañarse el documento original de la garantía, cuando esta no conste en el documento de constitución de la principal.

Cuando se hubieren entregado cédulas hipotecarias en prenda o en garantía de obligaciones personales, las cédulas podrán ser ejecutadas directamente por el acreedor, siempre y cuando se encuentren vencidas.

Artículo 142.—Medidas cautelares y auxilio judicial. A solicitud de parte, se podrán ordenar las siguientes medidas cautelares previas o en el curso del proceso.

1)  Anotación de la demanda al margen de la inscripción de finca, derecho o bien por rematar, indicando la existencia del proceso y despacho donde se conoce.

2)  El embargo y depósito de los bienes dados en garantía, los cuales serán depositados preferentemente en el acreedor y en su defecto en el deudor, o en el tercero que el ejecutor designe.

3)  Presentación de las cosas objeto de ejecución, a fin de inspeccionarlas y tenerlas a la vista de los posibles postores. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados, podrá ordenarse la inspección en el lugar donde se hallen y si lo considerare conveniente, el remate se verificará en ese mismo lugar. La ocultación de los bienes o la rebeldía del deudor a ponerlos a disposición del juez, cuando este lo ordene, constituye desobediencia a la autoridad.

4)  Orden de entrega del bien mueble rematado cuando el propietario o tenedor se negare a entregarlo o presentarlo, la cual se ejecutará con el auxilio de las autoridades de policía o las autoridades. Si se tratare de vehículos se ordenará su incautación mediante las autoridades de tránsito, en cualquier lugar donde se encuentre, a efecto de disponer su depósito o entregarlo al ejecutante o comprador. El juez también podrá proceder a la incautación del vehículo por medio de un ejecutor nombrado al efecto.

5)  Lanzamiento, allanamiento en la forma y lugares previstos en las medidas cautelares, así como la orden de decomiso y entrega, para poner a disposición o entregar de manera efectiva el bien por rematar o rematado.

Artículo 143.—Cobro del saldo en descubierto. Si ejecutadas las garantías reales, quedare algún saldo en descubierto, firme la resolución que lo fije, podrán perseguirse en el mismo proceso otros bienes del deudor y demás garantes.

Los acreedores de grado inferior no satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo expediente.

Artículo 144.—Derechos del deudor. El deudor podrá hacer valer, en proceso ordinario, todos sus derechos que le asistan a causa de la ejecución, sin afectar la firmeza del remate y la adjudicación; pero el proceso que se entable, ni las medidas cautelares que se promuevan, suspenderán el remate, su ejecución o entrega de los bienes y será aplicable en lo pertinente lo previsto al respecto en las normas del proceso ordinario.

Artículo 145.—Notificación por periódico. Cuando se trate de notificar cualquier resolución a acreedores, anotantes o cualquier tercero interesado y este no pueda ser habido, según lo hará constar el funcionario notificador, se le notificará por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial.

CAPÍTULO IV

Tercerías

Artículo 146.—

146.1    Clases. Las tercerías pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución.

             Son de dominio cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados; de mejor derecho, cuando se pretendiere tener preferencia para el pago con el producto de ellos, en virtud de un derecho de garantía preferente o de retención; y de distribución cuando el tercero pretendiere la distribución a prorrata o proporcional, del producto del embargo, alegando tener un crédito basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la anotación en el caso de bienes registrados.

146.2    Admisibilidad. El escrito inicial deberá reunir en lo pertinente los requisitos de toda demanda y para que sea admisible, será necesario presentar, bajo pena de rechazo de plano, los siguientes documentos:

1.  Si se tratare de tercería de dominio o de mejor derecho sobre bienes registrados, el título inscrito, o la certificación que así lo demuestre o que está pendiente de inscripción. En la de mejor derecho se presentará cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del tercero, siempre y cuando sea de fecha anterior al embargo.

2.  Si se tratare de tercerías de dominio o de mejor derecho sobre bienes no registrados, el documento público o auténtico de fecha cierta anterior al embargo.

3.  En las de distribución, el título ejecutivo, de fecha cierta anterior al embargo o anotación.

146.3    Oportunidad. Las tercerías podrán oponerse en cualquier estado del proceso, con tal de que:

1.  Si fueren de dominio, aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor.

2.  Si fueren de mejor derecho, aún no se haya hecho pago el pago correspondiente.

3.  Si fueren de distribución, aún no se haya dictado la sentencia que permita el pago inmediato o remate.

146.4    Efectos procesales de la tercería. La interposición y tramitación de una tercería no suspende el curso del proceso principal. Si fuere de dominio el remate se podrá celebrar, pero su aprobación quedará sujeta al resultado de la resolución final de la tercería. Si fuere de mejor derecho o de distribución el pago que corresponda al tercerista se reservará para serle entregado en el caso de que su pretensión prospere.

146.5    Trámite. De la tercería se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a cualquier acreedor que se hubiere apersonado. Si dentro de ese plazo no se presentare documento auténtico que desvirtúe el del tercero, se declarará con lugar la tercería. Las oposiciones que se presenten se substanciarán según lo previsto para los incidentes.

             Si el promotor de la tercerías de distribución, careciere de sentencia en su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito y su derecho de participación en el producto de la ejecución.

             Si sobre una misma cosa o sobre el producto de la ejecución, reclamaren derechos dos o más personas, las pretensiones serán substanciadas en forma acumulada.

146.6.   Actuación de terceros en el proceso principal. Desde que se presente la tercería, los terceros podrán intervenir en todo lo referente al aseguramiento y venta de bienes.

             Si el procedo principal terminare por desistimiento del ejecutante, por pago, o por haberse acogido alguna excepción opuesta por el ejecutado, o por cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías de distribución iniciadas. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el tercerista más antiguo, y se continuará el proceso. Los embargos y cualquier otra medida precautoria acordada se mantendrán.

146.7    Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el levantamiento sin promover tercería, acompañando el título exigido para esta última. De la solicitud se dará traslado por tres días al embargante y de seguido el juez resolverá sin ulterior trámite. Si se denegare el desembargo, el interesado podrá interponer la tercería.

146.8    Levantamiento del embargo mediante garantía. El tercerista podrá obtener el levantamiento del embargo, si rindiere una garantía suficiente, a satisfacción del juez, de que pagará el crédito y todos los accesorios, para el caso de que la tercería no prospere.

146.9    Tercería denegada. El proceso ordinario que se establezca para hacer prosperar una tercería rechazada de plano o denegada, no suspenderá el curso del proceso principal.

Artículo 147.—Tercerías en ejecuciones de derechos reales. No se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes gravados, excepto:

1)  La de preferencia que se funde en un documento público o de fecha cierta anterior a la fecha del contrato de prenda, que compruebe que los bienes dados en garantía se hallaban, antes de constituirse la prenda, en predio ajeno, y por cuya ocupación se pagaba arrendamiento.

2)  La de preferencia que entable el acreedor con derecho de mejor grado.

3)  La de dominio que fuere acompañada de ejecutoria en la cual se haga expresa declaración contra el constituyente del gravamen de que ha estafado o defraudado al legítimo dueño de los bienes dados en garantía, aún al amparo de la fe registral.

El remate se celebrará sujeto a lo que se resuelva definitivamente en la tercería.

CAPÍTULO V

Medios de Impugnación

Artículo 148.—Recursos

148.1    Recurso contra la sentencia. La sentencia final de los procesos de ejecución de sentencias, tramitados por el órgano que las dictó, y la que resuelva objeciones relacionadas con la extinción de los derechos del ejecutante, tendrá el mismo recurso previsto para la sentencia ejecutada. En los demás casos de ejecuciones que deben tramitarse en tribunal colegiado, contra esas sentencias procede el recurso de casación.

             Las alzadas procedentes contra las resoluciones dictadas por el juez de la prosecución del proceso en los tribunales colegiados, serán admisibles para ante el propio tribunal colegiado.

148.2    Apelación. Además de las señaladas expresamente en el capítulo IV, son apelables:

1.  La resolución que ordene la venta forzada de los bienes embargados o gravados.

2.  El levantamiento del embargo.

3.  La aprobación, insubsistencia o nulidad del remate

4.  La resolución que resuelva sobre el pago y la aplicación del producto del remate.

5.  La que ordene la suspensión de la ejecución.

6.  La que se pronuncie sobre el fondo de las tercerías.

             La determinación de intereses sobre bases establecidas en una sentencia o en el título que sirve de fundamento a la ejecución, únicamente serán impugnables con la apelación de la orden de pago o de las imputaciones.

             La resoluciones sobre aspectos de mera ejecución, solo admitirán el recurso de revocatoria.

TÍTULO IX

Cooperación procesal internacional

Artículo 149.—Normas aplicables. Se aplicarán las disposiciones de los tratados y convenios internacionales vigentes, salvo las reservas nacionales señaladas en ellos y la normativa costarricense en ausencia de norma internacional.

Los procesos y sus incidentes cualquiera sea su naturaleza se sujetarán al ordenamiento nacional.

Las pruebas y su admisibilidad se regirán por las normas jurídicas objeto del proceso, salvo si estuvieren limitadas o prohibidas en otra norma nacional.

En ningún caso podrán los jueces costarricenses de oficio aplicar el derecho extranjero, salvo si las partes funden su derecho en una ley extranjera y acrediten legalmente su existencia, vigencia y contenido. En tal caso se aplicarán e interpretarán como en el estado de origen.

En la aplicación del derecho extranjero solo procederán los recursos expresamente previstos en el orden nacional.

En ningún caso podrán aplicarse disposiciones de derecho extranjero o internacional si contravienen el orden público interno.

Artículo 150.—Eficacia de sentencias y laudos extranjeros

150.1    Valor y naturaleza. Previo reconocimiento siguiendo el proceso establecido al efecto, las sentencias, autos con carácter de sentencias y los laudos tendrán efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria en el territorio nacional.

             Podrán ser reconocidos, y tendrán eficacia, los fallos extranjeros, de cualquier materia, cuando fueren de índole constitutiva, declarativa o de condena.

150.2    Reconocimiento. Para surtir efectos la solicitud de reconocimiento y sus documentos deberán reunir los siguientes requisitos:

1.  Presentar copia auténtica y firme de la sentencia o laudo expedido por la autoridad judicial o árbitro encargado de dictarla con autoridad de cosa juzgada en el país de origen. Para su validez deberá cumplirse con los requisitos diplomáticos o consulares exigidos entre el país de origen y Costa Rica.

2.  Cuando el fallo fuere dictado en otro idioma deberá ser traducido oficialmente.

3.  En el proceso donde recayó debe demostrarse haber cumplido legalmente con el emplazamiento del demandado, haber estado representado o en su defecto haber sido declarado rebelde conforme a la normativa del país de origen.

4.  La pretensión invocada no debe ser competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales costarricenses.

5.  No sea manifiestamente contraria al orden público nacional, y la pretensión tenga conexión con el país.

6.  No exista en Costa Rica un proceso en trámite o sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada con carácter de competencia exclusiva.

             Los requisitos 3 y 5 podrán acreditarse en la misma solicitud.

150.3    Competencia y procedimiento. Corresponderá a cada una de las salas de casación, según el contenido de su competencia, conocer el trámite y del reconocimiento de eficacia de las sentencias y laudos extranjeros.

             Presentada en forma legal la gestión con toda su prueba, y subsanados los defectos prevenidos, la Sala dará audiencia a la parte contraria por un plazo de diez días vencido el cual resolverá en forma definitiva.

             Al contestar el demandado deberá aportar toda la prueba. En caso de oposición fundada se señalará a una audiencia oral.

             Contra la resolución final no cabrá ningún recurso, y en ningún caso se podrá suspender la ejecución ordenada por nuevas cuestiones planteadas.

             Denegado el reconocimiento se devolverá la ejecución a quien la haya presentado. Si el rechazo lo fue por cuestiones formales, una vez subsanados, se podrá formular nueva solicitud.

             Si la Sala concediere el reconocimiento lo comunicará, mediante certificación, al juzgado del lugar donde esté domiciliado el demandado en la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo, para ser ejecutado de conformidad con los trámites respectivos. El juez competente de la ejecución procederá como si se tratara de una sentencia nacional y, si en ella se hubieren acordado extremos por cuantificar o liquidar, se procederá en la forma prevista para las sentencias nacionales sin necesidad de una nueva audiencia al condenado.

             Si el demandado estuviere domiciliado fuera de Costa Rica, será competente el juzgado del lugar donde esté domiciliado el demandante.

             Si se desconociera el domicilio del demandado se le podrá nombrar curador procesal, previa demostración o manifestación de la falta de apoderado y desconocimiento de su paradero, previo depósito de los honorarios legales para el curador. Si el demandado en la sentencia compareciere posteriormente, tomará el proceso en el estado como se encuentra sin retroacción de plazos o términos.

             En casos de urgencia podrán dictarse medidas cautelares, previas al traslado, cuando exista temor de frustrar la eficiencia de la sentencia. Las salas ordenarán todas las típicas o atípicas sin necesidad de caución.

             En casos de familia o derechos indisponibles las salas valorarán cada caso conforme a los derechos consagrados en el derecho costarricense.

Artículo 151.—Otros trámites procesales

151.1    Cartas rogatorias de órganos judiciales. Si se tratare de cartas rogatorias para la realización de actos procesales de notificación, emplazamientos, recepción de pruebas, obtención de pruebas e informes, así como la ejecución o cumplimiento de medidas cautelares y similares, o cualquier otra actuación judicial ordenadas por tribunales o árbitros extranjeros, también serán diligenciadas a través de la sala respectiva.

             En defecto de tratados o convenios, tales gestiones se tramitarán de acuerdo con las leyes procesales nacionales. Sin embargo, a solicitud del órgano jurisdiccional requirente, podrán observarse en el diligenciamiento procedimientos específicos estipulados por la Sala previniendo el cumplimiento de cualquier otro requisito.

             De ser procedentes el Tribunal cumplirá lo solicitado, ordenando notificar a los interesados con 5 días y tomando las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.

             Si el órgano judicial al que se le remite se le declara incompetente o la solicitud llega a otro lo declarará así sin mayor trámite y de oficio lo remitirá al competente.

             En el diligenciamiento y evacuación podrán participar las partes interesadas o sus apoderados respectivos.

             Tratándose de embargos o medidas cautelares no será necesario dar audiencia previa y para su cumplimiento se podrán aplicar las normas nacionales. La caución, las tercerías, las oposiciones e improcedencia de las medidas cautelares ordenadas serán resueltas por la Sala, sin ulterior recurso. En el auxilio de ciertos actos, la Sala comisionará a otras autoridades jurisdiccionales.

             Lo resuelto por la Sala en estas diligencias carece de ulterior recurso o incidencia.

151.2    Cartas rogatorias de órganos auxiliares de la justicia. Cada sala tramitará, cuando hubiere reciprocidad, las gestiones de órganos auxiliares de la justicia, en cuanto fuere compatible con el ordenamiento jurídico.

             Cuando se requiera la intervención del Ministerio Público, o de este en asocio de un juzgado penal, la ejecución de la carta rogatoria deberá seguir el debido proceso, y se cumplirá con la diligencia y prudencia que acuerde el Ministerio Público y el juzgado según su propia valoración del asunto y bajo su propia responsabilidad, en atención a la cooperación solicitada.

151.3    Cartas rogatorias de órganos no jurisdiccionales. Las salas no tramitarán cartas rogatorias de órganos jurisdiccionales.

TÍTULO IX

Incidentes

Artículo 152.—Incidentes

152.1    Generalidades. Son cuestiones incidentales las distintas del objeto principal del proceso, con relación inmediata de este.

             Solo son admisibles cuando la ley lo señale expresamente, no procede cuando sobre el punto existe otro medio de tramitación. Cualquier otra cuestión se tramitará mediante excepción, oposición o recurso, según el trámite previsto para cada acto y no será posible respecto de ellos formular un incidente autónomo o repetitivo. Si una cuestión procesal se suscitare con posterioridad y afecte un presupuesto procesal, su alegación se planteará mediante escrito y prueba pertinente. En ningún caso suspenderá el curso del proceso ni impedirán la ejecución de lo ordenado.

152.2    Simultaneidad. En una misma presentación, o simultáneamente las partes deberán promover todos los incidentes en defensa de sus derechos por causas existentes o conocidas en ese momento; si no lo formularen en esta forma serán rechazados de oficio, así como los posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieren al promoverse el incidente anterior. Esta regla no rige para los hechos de origen sucesivos.

152.3    Depósito previo. Cuando la parte hubiere perdido dos incidentes, o alguno hubiere sido rechazado por informal, para poder formular otro deberá depositar, previamente, a la orden del tribunal o centro de remate, un diez por ciento (10%) del monto de la estimación de la demanda y en demandas inestimables una suma suficiente. El depósito se entregará a quien gane el incidente. Si fuere para la parte contraria a la incidentista, la otra no podrá embargarlo por ningún motivo.

152.4    Incidentes en otra instancia. Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en segunda instancia o casación cuando proceda. Contra lo resuelto solo cabrá el recurso de revocatoria.

152.5    Caducidad. Los incidentes, de cualquier clase, no activados por culpa de la parte durante un mes, serán declarados caducos inmediatamente y no podrán formularse de nuevo, salvo si se rinde la garantía.

Artículo 153.—Trámite. Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en la audiencia se formularán oralmente y, oída la parte contraria, se decidirán de inmediato por los jueces, con recurso únicamente de revocatoria. Resuelta la cuestión no podrá plantearse nuevamente.

Cuando se trate de un incidente fuera de una audiencia se tramitarán por escrito en pieza separada y de la siguiente manera:

1.  El escrito inicial deberá contener los hechos referidos a la gestión, aportar toda la prueba, si estas ya figuran en el proceso bastará con indicarlas, y la pretensión formulada. Si no se ofreciere la prueba o fuere informal o infundado el incidente será rechazado de plano.

2.  Del escrito de demanda se dará traslado a la otra parte por un plazo de 5 días. El incidentado ofrecerá con la contestación las pruebas respectivas, salvo si constan en el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.

3.  Contestado el incidente y no habiendo prueba a evacuar, el juez lo resolverá dentro del plazo de 5 días. Si se debe evacuar prueba ofrecida se señalará audiencia oral dentro de los 10 días siguientes. Evacuada o prescindida la prueba, el juez resolverá el incidente dentro del plazo de 5 días.

LIBRO TERCERO

Jurisdicciones Especializadas

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 154.—Fines. Dentro de ellos se encuentran los siguientes:

1)  Las jurisdicciones especializadas funcionarán en todo el territorio nacional, conocerán y resolverán en forma exclusiva todos los conflictos y pretensiones derivadas de la competencia fijada constitucional o legalmente para cada una de ellas, así como las conexas a estas cuando dependan y no extralimiten a las principales.

2)  Siempre prevalecerá la jurisdicción especializada sobre la común. Solo serán conocidos en la jurisdicción civil los conflictos o pretensiones de su propia naturaleza y aquellos para los cuales no exista una jurisdicción especializada.

3)  La normativa general concuerda en todos los casos con las particularidades procesales de cada una de las jurisdicciones especializadas, atendiendo a sus propias exigencias públicas, económicas, sociales, culturales, patrimoniales o históricas.

4)  Independientemente de los principios y normas procesales comunes para todas las jurisdicciones especializadas, en cada una de ellas deberá aplicarse solo el derecho positivo propio de la disciplina de su competencia, atendiendo al especial interés para el cual fueron concebidas y creadas.

Artículo 155.—Órganos especializados

155.1    Funcionamiento nacional. Los órganos de cada jurisdicción especializada funcionarán en todo el territorio nacional.

155.2    Juzgados. Los juzgados se denominarán civiles, de familia, laborales, agrarios, contencioso administrativos o ambientales y la Corte Plena está facultada para ubicarlos donde los consideren más útiles, según su propia naturaleza, en todo caso se ubicarán en todas las zonas donde el índice de conflictos de su naturaleza sea mayor.

             La competencia territorial del juzgado delimitará geográficamente la zona; pueden abarcar distritos de diferentes cantones e incluso áreas pertenecientes a provincias distintas. En todo caso, se tomarán en consideración las vías de comunicación, así como la eficiencia del servicio público y no solo criterios de división geográfica.

             La Corte podrá refundir zonas geográficas o darles nuevos criterios de competencia territorial; pero, en ningún caso, podrá asignar esa competencia a órganos no especializados, ni darles ese carácter a aquellos con un titular distinto, ni asignarles unas pretensiones de otra naturaleza.

             Los jueces especializados deberán tener reconocida experiencia en la disciplina donde deban aplicar el derecho de fondo de su respectiva jurisdicción o bien haber obtenido título universitario de especialización en esa materia.

155.3    Funciones de los juzgados. Todos los procesos se tramitarán por un juez unipersonal quien dictará resoluciones de mero trámite. En los procesos ordinarios, la audiencia preliminar, la audiencia de pruebas, la terminación anticipada, la deliberación y dictado de la sentencia, necesariamente se harán por un tribunal conformado por tres jueces, quienes participarán en todo momento en esos actos y dictarán las resoluciones por mayoría.

155.4    Los tribunales. Tendrá su asiento en cada uno de los circuitos judiciales, en el número y condiciones establecidos por la Corte Plena, pudiendo crearse otras secciones en áreas donde se requiera, o bien podrán conformarse en el seno de los mismos juzgados cuando estos tengan varios jueces o así lo decida la misma Corte Plena.

             El tribunal conocerá siempre de todos los conflictos de competencia territorial de sus juzgados inferiores, las apelaciones interlocutorias y funcionará como tribunal de garantías.

             Además de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para ser miembro de cualquier tribunal se requiere haber obtenido título universitario de especialización en su respectiva disciplina, así como contar con experiencia mínima de tres años en la judicatura o en la enseñanza universitaria de la disciplina especializada.

             Para sustituir a los titulares en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará como suplentes, preferentemente, a los jueces de la misma jurisdicción especializada, así como a especialistas de reconocido prestigio en la materia.

155.5    Funciones de los tribunales. Conocerán de los procesos ordinarios, los contencioso administrativos y los civiles de hacienda.

TÍTULO II

Jurisdicción Familiar

CAPÍTULO I

Disposiciones Preliminares

Artículo 156.—Normas directivas

156.1    Ámbito de aplicación. Le corresponde a la jurisdicción especializada familiar conocer y resolver los asuntos de naturaleza personal y patrimonial regulados por el Derecho de Familia.

             Los procesos familiares deben abarcar todo asunto que requiera decisión o intervención jurisdiccional para declarar, constituir, hacer efectivos y extinguir los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución, los convenios, tratados internacionales, la ley y los reglamentos.

             Para todos los efectos legales cuando se califique a una persona como menor de edad se entenderá que la ley refiere a niños, niñas y adolescentes.

             En la jurisdicción familiar se aplicarán los principios rectores del derecho de familia, y en la interpretación de estos los jueces especializados se inclinarán por la solución que más favorezca su vigencia.

156.2    Deberes. Los funcionarios y partes involucradas en los procesos de familia, deberán:

1.  Conducir el conflicto de forma constructiva e integral. Antes de optar por la situación adversarial, deberán intentar la autocompositiva, salvo que resulte en evidente detrimento de una de las partes, por mediar un evidente desbalance de poder.

2.  Utilizar un lenguaje no adversarial y asertivo en la comunicación pluridireccional.

3.  Denominar los asuntos judiciales, únicamente mediante la utilización del número de expediente, tipo de asunto y primeros apellidos de las partes en conflicto, omitiendo así la palabra “contra”.

4.  Prescindir de formalismos jurídicos innecesarios y utilizar fórmulas expeditas y sucintas, a fin de resolver el caso con equidad, prontitud y economía procesal.

5.  Dictar las medidas cautelares, tutelares o anticipadas necesarias para la protección de los derechos de las personas involucradas en el conflicto, sea con anterioridad o al momento de tramitarse el proceso, de oficio o a petición de parte. Se ordenarán sin mayor trámite, y en caso de oposición, serán gestionadas en legajo aparte.

CAPÍTULO II

Jurisdicción y Competencia

Artículo 157.—Competencia ampliada

1)  Tanto en la demanda y contestación, como en cualquier gestión posterior, las partes tienen la obligación de indicar la existencia de otros procesos anteriores o presentes entre ellas, tanto en sede judicial como administrativa; señalando al efecto, la autoridad que los conoce, el número de expediente, el tipo de proceso, las partes, la etapa procesal y la fecha de presentación a estrados judiciales. La falta de cumplimiento con lo anterior, podrá ser tenida por el juez como mala fe procesal, quien podrá imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con el artículo 3.2.

2)  Un solo órgano conocerá de todos los procesos familiares que envuelvan al grupo familiar. El proceso ordinario atraerá cualquier otro proceso de índole familiar. Si hubiese más de un ordinario, el primero al que se le dio curso atraerá al resto. Si no existiera ordinario, la competencia ampliada radicará en el juez de un sumario, y si hubiesen varios sumarios, el competente será el del sumario al que primero se le dio curso. Si no hubiese ordinario ni sumario, la competencia le corresponderá al juez del proceso al que primero se le dio curso.

3)  Los asuntos de violencia doméstica y pensiones alimentarias, se mantendrán en sus sedes, salvo que el juez de la competencia ampliada disponga la atracción, si es conveniente para la menor solución del conflicto. Los procesos de estas sedes especializadas no ejercen fuero por competencia ampliada respecto a otros procesos, excepto si son de la misma naturaleza, pudiendo disponerse su acumulación si ello es lo conveniente.

4)  Quedan excluidos de la competencia ampliada: 1) Los asuntos que el juez de la competencia ampliada disponga mantener separados procesos cuando resulte inconveniente para su oportuna y adecuada solución atraerlos; y 2) Los procesos con señalamiento para la audiencia de recepción de prueba y los de pleno derecho. La aplicación de estas reglas no debe obstaculizar la solución oportuna de un proceso avanzado.

5)  La competencia ampliada se dispondrá de oficio o a instancia de parte por el juez de la competencia. Respecto a los procesos residuales rige a partir de que se decrete y se les comunique, debiendo remitir de inmediato los expedientes al despacho de la competencia ampliada.

6)  El propósito de la competencia ampliada es que los distintos procesos familiares de un mismo núcleo, sean del conocimiento de un mismo juzgador, evitando así decisiones contradictorias. Se deben utilizar criterios de razonabilidad en la aplicación de la misma, evitando entorpecer y demorar la decisión de los procesos.

Artículo 158.—Tipos de procesos según competencia. La competencia familiar se tramitará a través de los siguientes procesos:

1.  Ordinarios. Serán tramitadas mediante proceso ordinario todas las pretensiones que no tengan una vía expresamente señalada, entre otras, las siguientes:

a)  Divorcio o separación judicial que no se funden en el mutuo consentimiento de los cónyuges y la nulidad del matrimonio.

b)  Declaración de reconocimiento de unión de hecho.

c)  Liquidación anticipada de bienes gananciales y nulidad, ineficacia o inoponibilidad de actos o negocios que afecten bienes con expectativa de ser gananciales. Estas pretensiones deberán dilucidarse en el mismo proceso en el cual se pretenda la declaratoria de esa ganancialidad, inter vivos.

d)  Investigación, afirmación, declaración o impugnación de paternidad y de maternidad,  impugnación de reconocimiento, declaración filiación extramatrimonial, vindicación de estado, así como cualquier conflicto que origine la inseminación artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres humanos.

e)  Declaratoria judicial de abandono.

f)   Pérdida y terminación de la autoridad parental.

g)  Revisión de actos del Patronato Nacional de la Infancia relativos a personas menores de edad, cuando no tengan una vía especial.

h)  Responsabilidad civil derivada de las relaciones familiares

2.  Proceso sumario. Además de los casos previstos en otras leyes, serán tramitadas mediante proceso sumario:

a)  La solicitud de compartir la autoridad parental del hijo habido fuera de matrimonio.

b)  Los desacuerdos en relación con la guarda, crianza, educación, representación, régimen de interrelación familiar de menores y régimen patrimonial de los menores. Se excluye la materia de violencia doméstica.

c)  La fijación, modificación o extinción del régimen alimentario, así como la restitución del monto pagado por ese concepto en forma indebida.

d)  La restitución internacional de personas menores de edad.

e)  Los reclamos de personas discapacitadas para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin perjuicio de que existan otros procedimientos más expeditos y efectivos.

f)   Los reclamos de personas adultas mayores para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin perjuicio de que existan otros procedimientos más expeditos y efectivos.

g)  Las autorizaciones o aprobaciones exigidas en materia de familia.

3.  Proceso no contencioso. Serán tramitadas mediante proceso no contencioso, las siguientes pretensiones:

a)  Divorcio o separación por mutuo consentimiento.

b)  Reconocimiento de unión de hecho, por mutuo consentimiento.

c)  Filiación por subsiguiente matrimonio.

d)  Enajenación y demás actos que comprometen bienes de personas menores de edad o discapacitados.

e)  Homologación de actos del Patronato Nacional de la Infancia.

f)   La dispensa de asentimiento para matrimonio de personas menores de edad.

g)  Declaración de insania y designación de curador y rehabilitación.

h)  Las que señale expresamente la ley.

4.  Procedimientos especiales. Se tramitarán como procesos especiales, las siguientes pretensiones:

a)  Adopción.

b)  Acogimiento de personas menores de edad y de personas discapacitadas.

c)  Designación de tutores.

d)  Autorización de reconocimiento de hijo o hija habido en el matrimonio, así como del que no tiene filiación definida.

e)  Patria potestad prorrogada y rehabilitada.

f)   Insania

g)  Autorización de salidas del país.

h)  Las demás que señale la ley.

CAPÍTULO III

Normas Especiales

Artículo 159.—Espacio físico, adecuación de servicios y privacidad

159.1    El espacio físico de los tribunales de familia y demás oficinas judiciales relacionados con la materia, así como el planeamiento del servicio, deberá asegurar el respeto a la integridad personal y familiar. Para ello deberá contarse con espacios adecuados para los niños, niñas y adolescentes, personas discapacitadas, adultos mayores y mujeres embarazadas, no pudiendo el Poder Judicial alegar limitaciones presupuestarias para satisfacer tales necesidades.

159.2    Privacidad. Las audiencias orales serán privadas, sin perjuicio que el juez autorice la presencia de algunas personas con fines académicos, o para coadyuvar en la solución del asunto. Para estas últimas situaciones el juzgador deberá consultar a las partes.

             De la misma manera, serán privados el expediente y sus piezas.

             En las publicaciones jurisprudenciales de la materia se deben omitir nombres y datos que puedan identificar a las partes.

Artículo 160.—Asistencia legal a personas de escasos recursos económicos

1.  Las madres y personas menores de edad tienen derecho a recibir asistencia jurídica gratuita, a cargo del Patronato Nacional de la Infancia. Las personas adultas mayores, enfermos desvalidos y discapacitados de escasos recursos económicos, tienen derecho a recibir asistencia técnica jurídica gratuita, a cargo del Ministerio de Justicia.

2.  El abogado suministrado por el Patronato Nacional de la Infancia o el Ministerio de Justicia, tiene las facultades de patrocinio y representación. Acreditada su participación podrá sustituirse en forma temporal o definitiva a los defensores anteriores, sin necesidad de gestiones de apersonamiento.

3.  La asistencia es tanto para ejercer la defensa como para demandar en cualquier tipo de proceso familiar y para ejercer cualquier acto que no implique disposición de derechos o para el cual se requiera poder especialísimo. Cuando se requiera nombrar un curador procesal y las partes sean de escasos recursos económicos, la designación se hará recaer en un defensor público.

Artículo 161.—Conciliación e intervención profesional previa

1.  El juez dispondrá los casos en que sea preferente la conciliación previa u otras formas de solución del conflicto propias de la materia, de acuerdo con los principios de este Código.

2.  Las partes deben indicar en sus escritos si han tenido procesos de negociación terapéuticos o de asesoría profesional. El incumplimiento de este deber será tenido como mala fe procesal y el juez podrá aplicar la sanción a que se refiere el artículo 3.2.a) de este Código. Los jueces por su parte podrán requerir información al respecto a las redes de comunicación interinstitucional o instituciones involucradas.

3.  El juez tomará en cuenta, tanto los recursos del Poder Judicial, como los externos a este, siempre y cuando puedan brindar servicios profesionales o de conciliación o mediación. De estos recursos deberá dar cuenta el Sistema Nacional de Niñez y Adolescencia, como ente encargado de coordinar que los juzgados de familia tengan una lista de recursos en las diferentes comunidades y circuitos judiciales, y las formas y responsables de lograr el enlace.

4.  Los interesados en la solución del conflicto familiar podrán iniciar una gestión judicial no contenciosa para una conciliación.

5.  La conciliación se realizará sin perjuicio de que se puedan pedir y otorgar las respectivas medidas cautelares, tutelares o anticipadas.

Artículo 162.—Prueba científica de filiación anticipada

1.  Cuando una persona antes de reconocer a un menor de edad desee que se realice una prueba científica, sin necesidad de seguir un proceso contencioso de filiación, así lo podrá pedir al juzgado, a costo suyo, como prueba anticipada. El juez o jueza ordenará que el laboratorio del Organismo de Investigación Judicial, o el de la Caja Costarricense de Seguro Social, u otros que estén acreditados por el ente nacional de acreditación, realicen la respectiva pericia. Si la prueba resultare positiva, y se diera audiencia a los intervinientes y no hicieren objeción, el juzgado mandará a inscribir la filiación paterna del solicitante.

Artículo 163.—Colaboración de especialistas, y de otras autoridades e instituciones

1.  La jurisdicción familiar podrá contar con un equipo de especialistas, integrado al menos por un trabajador social y un psicólogo.

     Igualmente se procurará que esté conectada a una red de comunicación interinstitucional para contar con asesoría especializada.

     Corresponde a dichos especialistas:

a)  Rendir peritajes.

b)  Supervisar regímenes de visitas.

c)  Brindar asesoría en su especialidad.

d)  Asistir a la entrevista que el juez practique a personas menores de edad.

e)  Realizar la intervención en crisis.

f)   Cualquier otra actividad ordenada por el juez, atinente con su especialidad y que tienda a la solución del conflicto, incluida la realización de terapias.

2.  El juez de familia puede requerir la participación de los funcionarios del Organismo de Investigación Judicial, Patronato Nacional de la Infancia y Policía Administrativa para ejecutar resoluciones y actuaciones. Podrán también requerir la colaboración de otras instituciones públicas o privadas, para lograr los fines del proceso.

Artículo 164.—Participación y representación de personas menores de edad

1.  Las aplicaciones procesales deben tomar en cuenta que la persona menor de edad es un sujeto de derecho en etapa de desarrollo de sus capacidades.

2.  El niño, niña o adolescente pueden acceder directamente al tribunal, o bien mediante el Patronato Nacional de la Infancia, la Defensoría de los Habitantes u otros entes de tutela de los derechos de esa población.

3.  La persona menor de edad podrá continuar personalmente con el trámite judicial cuando la evolución de sus capacidades se lo permita según constatación que haga el juez, para lo cual este se podrá auxiliar del equipo interdisciplinario.

4.  Si se concluyera que el niño tiene la madurez para hacerse cargo personalmente del proceso, el juez velará porque cuente con un asesor jurídico, y si no tiene recursos para contratarlo, le solicitará al Patronato Nacional de la Infancia que le designé uno de sus funcionarios que sea profesional en Derecho. El niño de todas maneras podrá escoger una persona mayor de edad de su confianza y que no tenga interés personal en el asunto, que funja como su consejero.

5.  Si se determinara que el niño, niña o adolescente no tiene las condiciones para hacerse cargo del proceso o bien que no resulta conveniente para él hacerlo, y no siendo posible para los padres ejercer la representación por mediar interés contrapuesto u otra razón, el juez le nombrará un curador procesal, nombramiento que debe recaer en un funcionario del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 165.—Derecho de la persona menor de edad a ser escuchado

1.  En todo procedimiento judicial que afecte a un niño, niña o adolescente, estos deben ser escuchados, directamente por el juez, o por otro medio idóneo, como serían los miembros del equipo interdisciplinario.

2.  La opinión de la persona menor de edad debe ser recabada en las condiciones materiales y personales apropiadas para asegurar su interés superior, sin presencia de partes ni abogados.

3.  A la persona menor de edad, no se le requerirá hacer juramento alguno, se le explicará el motivo de su presencia y la importancia de decir la verdad.

4.  En lo compatible, las reglas de este artículo deberán ser aplicadas en procesos atinentes a personas discapacitadas, adultos mayores y enfermos desvalidos.

Artículo 166.—Allanamiento, rebeldía y contestación afirmativa

1.  En los siguientes supuestos, es permitido aplicar los efectos del allanamiento, la falta de contestación, o la contestación afirmativa:

a)  Pretensiones patrimoniales de los adultos.

b)  Investigación y afirmación de paternidad.

c)  Ejercicio compartido de la patria potestad.

d)  Visitas o interrelación familiar.

e)  Guarda, crianza, educación, administración de bienes y representación, de persona menores de edad.

f)   Salidas del país de personas menores de edad.

g)  Todos aquellos otros en que no estén de por medio derechos indisponibles.

2.  En todo caso, el juez valorará si existen indicios de fraude procesal.

Artículo 167.—Procesos de modificación de fallo. Cuando en un proceso familiar ordinario, sumario, no contencioso o especial, haya recaído sentencia, y se pretenda posteriormente revisar la situación decidida en cuanto a extremos que no producen cosa juzgada material, se observará el trámite de modificación de fallo por medio del proceso sumario, en el caso de los dos primeros y en los dos siguientes se observará el trámite del proceso que se pretende modificar. La pretensión se tramitará en pieza separada, ante el mismo órgano donde se solicita modificar la sentencia y se agregará al principal una vez resuelta.

Artículo 168.—Cosa juzgada en procesos de investigación de paternidad

168.1    La sentencia desestimatoria de una investigación de paternidad por falta de prueba, carecerá de la eficacia de cosa juzgada material, y podrá ser replanteada por una única vez.

168.2    La sentencia del segundo proceso tendrá carácter de cosa juzgada material.

Artículo 169.—Modificación de asientos registrales. Firme la resolución que modifica el estado civil, la filiación, la capacidad de las personas, terminación, pérdida y modificación de la patria potestad, se enviará la comunicación correspondiente al Registro Civil o el de personas, según corresponda, para las anotaciones y modificaciones en los respectivos asientos, así como al Registro de la Propiedad de Bienes Muebles e Inmuebles, cuando procediere.

Artículo 170.—Ejecución del derecho a gananciales. Cuando en sentencia se hubiera conferido a una o a ambas partes el derecho a percibir gananciales, indicándose expresamente los bienes considerados como tales, se procederá, si no se hubiere hecho dentro del mismo proceso, a su fijación, previo avalúo pericial              Una vez hecha la fijación, se concederá un plazo de un mes al titular de los bienes, para que pague al otro el valor fijado. Efectuado el pago, se comunicará a los respectivos registros el levantamiento de la anotación.

Si el titular de los bienes no quisiere o no pudiere pagar, se procederá a rematar los bienes, para lo cual servirá de base el monto fijado en el avalúo. Serán aplicables, en cuanto fueren compatibles, las normas generales referentes al remate. Del producto de la subasta se cancelará lo correspondiente a los gananciales.

Todo lo anterior no impedirá a las partes suscribir acuerdos sobre repartición de bienes, pago o compensación de créditos u otras medidas de mutua conveniencia para evitar la venta judicial de los bienes gananciales.

Antes de fijar el monto de los gananciales, se le concederá al titular de los bienes un plazo de cinco días para que compruebe los pasivos deducibles. Únicamente se aceptarán los que se justifiquen con documentos de fecha cierta anterior a la presentación del proceso. Si se tratare de deudas con garantía real de los mismos bienes, se rebajará el monto total existente al momento de la firmeza de la resolución que declara el derecho. Si las deudas fueren personales y el acreedor demuestra que el titular es dueño de otros bienes no gananciales, la deducción se hará a prorrata.

En los demás casos la determinación de bienes gananciales y la fijación del monto respectivo, se hará con aplicación de las disposiciones precedentes, mediante liquidación que presentará la parte victoriosa.

Para la tramitación de la fijación de los gananciales, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para la ejecución de sentencias de cantidades por liquidar.

Artículo 171.—Entrega de personas menores de edad y de personas discapacitadas. Cuando la sentencia ejecutada le impida su protección a uno de los padres o a otra persona y confiriera a otra la guarda o cuidado personal de una persona menor de edad o una persona con discapacidad, la jurisdicción fijará, lo antes posible, el día, hora y lugar para la entrega de dicha persona. En el acto apercibirá a la encargada sobre su adecuado cumplimiento, así como que si no lo hiciere, podrá ser juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad. Se tomarán todas las medidas cautelares de ejecución necesarias para la entrega, evitando conflictos perjudiciales para quien deba ser entregado.

Si quien deba hacer la entrega no lo hiciere, el juez ordenará su localización y procederá a realizar la efectiva entrega. Para tal efecto podrá decretarse allanamiento u orden de presentación, todo con auxilio de la fuerza pública.

Si la entrega fuere en el extranjero se pedirá la correspondiente cooperación procesal internacional.

Artículo 172.—Ejecución del régimen de interrelación familiar. La resolución donde se establezca un régimen de interrelación familiar, una vez firme, deberá ser acatada por las partes. En dicha resolución se les apercibirá que, en caso de desatender injustificadamente el régimen previsto, podrán ser juzgados por el delito de desobediencia a la autoridad.

En caso de incumplimiento u obstaculización de lo ordenado, el juez podrá adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la ejecución de lo dispuesto.

Artículo 173.—Potestad reguladora en la ejecución. El juez podrá dictar todas aquellas medidas idóneas para ejecutar las sentencias de la forma más rápida y eficaz; pero en todos los casos deberán velar por el respeto de la integridad física, psicológica y moral de las personas involucradas y, especialmente, de las personas menores de edad o las personas con discapacidad.

Artículo 174.—Ejecución y principio de realidad. No se ejecutará la sentencia que se pronuncie sobre la guarda, crianza, educación y representación de personas menores de edad o personas discapacitadas, así como sobre la administración de bienes de los mismos, o sobre la pensión alimentaria, cuando la realidad haga evidente que se ha consolidado una situación diferente más favorable para dichas personas.

CAPÍTULO IV

Procedimientos Especiales

Artículo 175.—Adopción

175.1    Solicitud y trámite. Quienes pretenden adoptar deberán formular conjuntamente la solicitud; excepto cuando se trate de una adopción individual, en cuyo caso únicamente la solicitará la persona interesada. Si él adoptando es una persona mayor de edad deberá formular la solicitud personalmente junto con quien o quienes pretenden adoptarlo.

             A la solicitud deberá acompañarse los requisitos y documentos establecidos en los tratados, convenios internacionales, Código de familia y demás leyes y reglamentos aplicables al caso concreto. El juzgado podrá solicitar otras pruebas o diligencias necesarias o convenientes, para una mejor apreciación y valoración del interés superior de la persona menor de edad.

             Recibida la solicitud, el juez nombrará peritos para efectuar un estudio psicológico y social de la persona menor de edad y de los adoptantes, con el fin de constatar la necesidad y la conveniencia de la adopción y la aptitud para adoptar y ser adoptado. Los estudios deberán realizarse dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo. Este trámite se omitirá, cuando el Patronato Nacional de la Infancia haya realizado esos estudios, sin perjuicio de que el juez considere necesaria una ampliación o actualización los mismos. En el caso de adoptantes sin domicilio en el país, los estudios sociales y psicológicos realizados en el lugar de su residencia habitual solo serán válidos si los efectuaren especialistas acreditados ante la Autoridad Central de dicho país u organismos acreditados de conformidad con lo dispuesto en el convenio relativo a la protección y a la cooperación en materia de adopción internacional. En el supuesto de estos últimos adoptantes, previo a la presentación de la solicitud de adopción ante la autoridad judicial competente, deberán cumplir con los procedimientos y condiciones establecidas en dicho convenio, bajo pena de inadmisibilidad en sede judicial.

             En el Boletín Judicial deberá publicarse un aviso de la solicitud de adopción, concediendo cinco días para formular oposiciones. Cualquier persona con interés directo podrá presentarlas mediante escrito, y en él expondrá los motivos de su disconformidad e indicará las pruebas para fundamentar su oposición. Se dará intervención al Patronato Nacional de la Infancia.

175.2    Audiencia oral. Transcurrido el plazo para oposiciones y rendidos los informes periciales, el juez convocará a una audiencia oral, dentro del plazo de cinco días, debiendo comparecer los peritos de los estudios psicosociales, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y quienes se opongan a la adopción. De no mediar oposición se señalará una segunda audiencia que se realizará dentro de los cinco días siguientes, a la cual deben asistir en forma personal el adoptando, los adoptantes y el representante del Patronato Nacional de la Infancia. De no mediar oposición se señalará una única audiencia, donde comparecerán todas las personas antes indicadas. En esta audiencia el juez deberá explicar a los adoptantes las obligaciones y derechos de la adopción y ellos manifestarán en forma expresa su aceptación.

             El adoptando expresará su criterio si el juez considera que tiene discernimiento suficiente para referirse a ello; para lo cual será oída personalmente por el juez, quien le explicará los alcances del acto, con o sin la asistencia de los adoptantes.

             En la misma audiencia se evacuará la prueba ofrecida por los promoventes, y en su caso, también la ofrecida por quienes se oponen a la adopción.

             Si el juez lo estima conveniente podrá disponer un período de convivencia previa con los adoptantes dentro del territorio nacional, bajo la supervisión técnica del Patronato Nacional de la Infancia mediante la modalidad de acogimiento pre adoptivo. En este caso, mediante resolución, se indicará el plazo, la forma de evaluación y demás condiciones del acogimiento pre adoptivo previstas en este Código, tomando en cuenta en todos los casos el interés superior de la persona menor de edad.

175.3    Sentencia. Concluida la audiencia, o transcurrido el plazo de la convivencia cuando se haya dispuesto, el juez dictará dentro del quinto día resolución definitiva y motivada, autorizando la adopción o declarándola sin lugar. Deberá mencionar en forma expresa el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos legales aplicables al caso concreto.

             La sentencia tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.

Artículo 176.—Acogimiento de personas menores de edad y de personas discapacitadas

176.1    Procedencia del acogimiento. Podrá decretarse el acogimiento:

1.  De la persona menor de edad declarada en situación de abandono.

2.  De la persona menor de edad cuyos padres hayan sido suspendidos o privados de la patria potestad, conforme a las causales para esos efectos previstas en el Código de familia.

3.  De la que se halle en riesgo social, debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.

4.  De la persona menor de edad cuyos padres, tutores, o encargados hubieren muerto, estén ausentes, tengan imposibilidad legal o física o hayan desaparecido sin dejar persona encargada para su cuido.

176.2    Clases

1.  Acogimiento familiar: Es la medida que otorga la guarda de una persona menor de edad temporalmente privada de un ambiente familiar idóneo a otra familia sustituta, o a una comunidad de tipo familiar, asumiendo estos la obligación de cuidarlo, alimentarlo y educarlo.

2.  Acogimiento residencial: Sólo cuando no sea posible el acogimiento familiar, será permitido confiar la persona menor de edad a un instituto de asistencia, público o privado.

176.3    Modalidades. El acogimiento familiar podrá revestir alguna de las siguientes modalidades:

a)  Acogimiento familiar provisional. Procede respecto de personas menores de edad que han sido víctimas de violaciones, abusos o maltratos ya sean psíquicos o físicos, constituyendo la salida del hogar, una medida de urgencia y como paso previo a definir su situación jurídica futura, así como la de otros miembros del grupo familiar, que se estime necesario. Su plazo de vigencia no podrá ser superior a los seis meses.

b) Acogimiento familiar consensual. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves comprobadas, no puedan cuidar a la persona menor de edad, podrán solicitar que el Patronato Nacional de la Infancia o una Organización Social que actúe en protección de las personas menores de edad, asuma su guarda durante el tiempo necesario, una vez oída la persona menor de edad. La autoridad judicial o administrativa siempre tomará en cuenta la madurez emocional para determinar cómo recibirá la opinión.

c)  Acogimiento familiar judicial. El acogimiento familiar judicial se dará cuando falte consenso entre los solicitantes del acogimiento familiar consensual y el Patronato Nacional de la Infancia y la organización social que se trate, o cuando hayan transcurrido los seis meses del acogimiento provisional y el Patronato Nacional de la Infancia no haya podido encontrar una solución a la situación que dio origen a dicho acogimiento. Será acordado por el juez de familia a solicitud de la persona menor de edad, del Patronato, o de cualquier interesado, con indicación de los motivos justificativos de su solicitud. El juez podrá decretarlo aun de oficio, cuando le conste la imposibilidad de la persona menor de edad para formular la gestión. En el auto en que se decrete el acogimiento judicial, el juez señalará una pensión alimentaria provisional a cargo de los obligados alimentarios llamados a cubrirla. Cualquier discusión posterior sobre esta será conocida por el Juzgado de Pensiones Alimentarias que corresponda.

d) Acogimiento familiar permanente o indeterminado. Cuando la edad u otras circunstancias de la persona menor de edad y su familia, así lo aconsejen y el Patronato Nacional de la Infancia lo solicite al juez, se constituirá este acogimiento para aquellos supuestos en los que los acogentes por impedimentos legales no puedan adoptar a la persona menor de edad, así como para aquellos en los que este por su edad, u otras circunstancias, no preste su consentimiento a la adopción. En estos casos, aunque el acogimiento familiar solo incluye los contenidos personales y no patrimoniales de la patria potestad, el Patronato puede solicitar al juez de familia que atribuya a los acogentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.

e)  Acogimiento familiar preadoptivo. La adopción del menor acogido, solo podrá concederse si este ha sido confiado al cuidado y custodia de los futuros adoptantes durante un período mayor de un año, que permita que el Patronato pueda razonablemente apreciar las relaciones que se establecerán entre ellos si se concediese la adopción.

176.4    Designación de los acogentes y efectos del acogimiento

a)  Se procurará la pronta reinserción de la persona menor de edad en la propia familia. De no ser posible, en una nueva, cuidando que los hermanos se confíen a una misma persona o centro.

b) Se dará prioridad en la designación de acogentes, a los miembros de su familia extensa.

c)  Según la modalidad de acogimiento, se valorará la posibilidad de que la persona menor de edad, visite o pueda ser visitada por sus padres biológicos. De proceder las visitar el acogente debe facilitarlas y favorecer la reinserción de la persona menor de edad en la familia de origen, cuando procediere

d) El acogente debe tener consigo a la persona menor de edad y proveerle su mantenimiento, educación e instrucción, con excepción del acogimiento residencial y provisional en cuyos casos el Patronato Nacional de la Infancia o la organización social encargada del niño, niña o adolescente debe asumir tales obligaciones.

176.5    Deberes de los padres en el acogimiento consensual. Los padres o tutores siguen manteniendo sus responsabilidades con respecto a la persona menor de edad, incluyendo la de los alimentos, de ello deberán ser informados.

176.6    Cese. El acogimiento cesará por resolución judicial, cuando sea necesario para salvaguardar el interés de la persona menor de edad, o ante el surgimiento de problemas graves de convivencia entre esta y los acogentes. Conjuntamente o en forma independiente, los involucrados en el acogimiento o, cualquier otro con interés legítimo, podrá solicitar la remoción de los acogentes. Tal remoción se tramitará en legajo aparte.

176.7    Acogimiento de personas discapacitadas.

176.7    Procedencia. Podrá decretarse el acogimiento de personas discapacitadas en cualquiera de las modalidades previstas para las personas menores de edad, excepto la definitiva toda vez que durante la vigencia del acogimiento se tramitará la designación de un curador definitivo.

             Procederá respecto a personas discapacitadas en estado de abandono, o cuyos padres, curadores o encargados hubieren muerto, estén ausentes, tengan imposibilidad legal o física para atenderlos, hayan desaparecido sin dejar persona encargada de su cuido, los trataren con excesiva dureza, o les dieren malos ejemplos.

             El acogimiento deberá pedirlo la persona discapacitada, la Procuraduría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, las organizaciones sociales afines con la atención de estas personas o, cualquier interesado. En la solicitud se debe manifestar los motivos justificativos de la solicitud, y la respectiva prueba.

             El juez o jueza podrá decretar el acogimiento, aún de oficio, cuando le conste la imposibilidad de la persona discapacitada de formular la gestión.

             En lo no previsto, y que sea compatible, será aplicable a esta materia lo relativo al acogimiento de personas menores de edad.

176.7.2 Designación de acogente y efectos. Decretado el acogimiento, el juez ordenará la entrega a los acogentes de los bienes de la persona discapacitada, por inventario. Los acogentes administrarán los bienes del acogido hasta tanto se nombre un curador definitivo.

             El juez ordenará el acogimiento en la persona o institución idónea para el cargo.

             En tanto sea posible, se permitirá a la persona discapacitada que manifieste si se conforma o no con la persona designada.

             La designación de un acogente para la persona discapacitada no sustituye ni suspende la obligación de nombrarle un curador para asumir en definitiva su representación legal y la administración de sus bienes. Nombramiento que puede recaer en los acogentes, en tanto sea lo más conveniente para el acogido.

176.7.3 Cese. El acogimiento cesará cuando el juez o jueza compruebe normalizada la situación de la persona discapacitada o se haya nombrado curador.

176.7.4 Alimentos. En el mismo auto donde se decrete el acogimiento de una persona discapacitada, el juez fijará lo relativo a la pensión provisional cuando así corresponda. Cualquier discusión posterior sobre el particular será conocida por el Juzgado de Pensiones Alimentarias correspondiente.

Artículo 177.—Designación de tutores. La Procuraduría General de la República, el Patronato Nacional de la Infancia, cualquier pariente de un menor de edad sujeto a tutela, el acogente, el guardador de hecho, o el juez, estarán legitimados para pedir que se le discierna, previa las formalidades legales, el cargo al tutor testamentario, o se nombre otro.

El juez podrá, aún de oficio, proceder al nombramiento de tutor especial para el menor de edad en aquellos casos en que no estando sujeto a patria potestad, tutela o acogimiento, o aun estándolo, los titulares no se encuentren en posibilidad de representarlos, para la realización de una diligencia que por su inminencia, requiera de atención urgente, evitando de ese modo contrariar el interés superior de la persona menor de edad.

En la solicitud de tutela se debe indicar el nombre y calidades de abuelos, abuelas, hermanos, hermanas, tíos y tías, acogentes, guardador de hecho, de la persona menor de edad, así como de aquellas personas que puedan asumir el cargo de tutor o tutora. Se debe aportar prueba que demuestre cual es la persona llamada a asumir el cargo en función del interés del niño, niña o adolescente. Para ello el juzgador o juzgadora, tendrá presente las reglas de preferencia establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño. Además, deberá adjuntar certificación de defunción, sentencia firme de la pérdida o terminación de la patria potestad, de declaratoria de abandono o certificación del testamento si lo hubiere. En este último supuesto, se procederá de la siguiente manera:

1.  Con vista del nombramiento hecho por el testador, el juez prevendrá al tutor su presencia dentro del plazo de 3 días, para aceptar el cargo o exponer su excusa.

2.  Transcurrido ese plazo, si el tutor testamentario no se hubiere presentado a aceptar, se tendrá esta por renunciada.

3.  Si el tutor testamentario fuere uno de los abuelos, abuelas, hermanos, hermanas, tíos o tías de la persona menor de edad, se señalará un nuevo plazo de 5 días para la aceptación, bajo el apercibimiento de tenérseles como responsable de los daños y perjuicios sobrevinientes a la persona menor de edad, por su falta de aceptación de la tutela, y de la pérdida de los derechos de la sucesión del menor.

4.  Si el tutor testamentario llamado en la forma antes indicada no se presentare a aceptar, se procederá a elegir nuevo tutor, previa valoración del juzgador, salvo que el testador hubiere nombrado uno o más tutores subsidiarios, debiendo en este caso llamar a estos por su orden, y con observancia de lo dispuesto en los incisos anteriores.

5.  Si el promotor de la solicitud afirmare que los titulares de patria potestad dejaron un testamento cerrado, aún no abierto, el juez procederá a su apertura con arreglo a la tramitación correspondiente.

6.  Si el promotor expresare la falta de nombramiento de tutor testamentario, se conferirá audiencia por 5 días a los parientes indicados en la solicitud, lo que se podrá dispensar si manifiestan su conformidad con lo solicitado. Además, se convocará por edicto publicado una vez a todos quienes tuvieren interés, a presentarse al juzgado dentro del plazo de 5 días de su publicación. En la resolución inicial se ordenará la prueba pericial que el juzgador considere conveniente.

Al finalizar la audiencia en la que se recave la prueba y atienda a los interesados, se designará tutor, quien deberá aceptar en el mismo acto el cargo. En el supuesto de tratarse de tutores que vivan en unión de hecho, es necesario que dicha unión cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Familia. Todo lo cual constatará en dicha audiencia.

Cuando el tutor presente el inventario y el avalúo de los bienes de la persona menor de edad, el juez ordenará garantía de las resultas de su administración, de acuerdo con lo previsto en el Código de Familia.

El bien ofrecido como garantía por el tutor para asegurar su administración se estimará pericialmente; y en caso de optar el juzgador por la garantía juratoria, indicará las características y cantidad de fiadores.

Garantizada en forma la administración de la tutela, e inscrita la hipoteca, o practicada cualquier otra diligencia conveniente para la eficacia de la garantía, el juez facultará al tutor para entrar en el pleno ejercicio de la tutela, y se le entregarán los bienes a la persona menor de edad.

El juez remitirá mandamiento al Registro Público a fin de inscribir la personería en la Sección de Personas.

Si los cónyuges que ejerzan conjuntamente la tutela se divorcian, separan o muera alguno de ellos, las divergencias que surjan en cuanto al ejercicio de aquella, se regirá por las reglas y procedimientos contemplados para situaciones similares en tratándose de patria potestad. Lo mismo sucederá cuando los tutores mantengan una relación de hecho.

Artículo 178.—Autorización para el reconocimiento de hijo o hija habido en matrimonio. Podrá reconocerse la hija o hijo concebidos cuando la madre esté ligada en matrimonio. En el escrito inicial se indicará, además de lo establecido en el artículo 93, la prueba tendiente a demostrar que la concepción ocurrió durante la separación de los cónyuges y que el hijo o hija no esté en posesión notoria de estado por parte del marido. El proceso se tramitará con intervención de los cónyuges que figuren como padre y madre en el Registro Civil, del albacea si está en trámite un juicio sucesorio, del Patronato Nacional de la Infancia si el hijo o hija es una persona menor de edad, del hijo o hija que se pretende reconocer si es persona mayor de edad. Cuando el padre que indica el Registro Civil sea desconocido o no puede ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, o si se ignorare su paradero, se le notificará por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. Una vez comprobadas las condiciones expresadas, se autorizará el reconocimiento. El notario o el funcionario dará fe, en la escritura respectiva, de estar firme la resolución que lo autoriza e indicará el tribunal que la dictó y la hora y fecha de la resolución.

Artículo 179.—Patria potestad prorrogada o rehabilitada. Si resulta idóneo a los intereses de la persona menor de edad o mayor de edad discapacitada, se procederá a homologar el dictamen médico forense que determine su insania, con el fin de prorrogar o rehabilitar la patria potestad a sus progenitores, según corresponda.

179.1    Patria potestad prorrogada. En la solicitud de patria potestad prorrogada de una persona menor de edad insana, se deberá indicar la siguiente información y documentos:

a)  Certificación de nacimiento.

b) Dictamen médico de la enfermedad y sus antecedentes clínicos.

             Recibido el escrito, el juzgado ordenará al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, evaluar a la persona presuntamente insana y emitir un dictamen conforme con los requisitos establecidos para la insania, el cual deberá rendirse en un plazo no mayor de treinta días y además, deberá indicar las actividades que se encuentra en posibilidades de realizar la persona menor de edad insana.

179.2    Patria potestad rehabilitada. En la solicitud de patria potestad rehabilitada de una persona mayor de edad, soltera, además de lo indicado para el supuesto de la patria potestad prorrogada, se deberá indicar la siguiente información y documentos:

a)  Certificación de estado civil.

b) Prueba tendente a constatar que la persona mayor de edad, al momento del accidente o enfermedad, convivía con sus progenitores.

179.3    Recuperación de la persona insana sujeta a patria potestad prorrogada o rehabilitada. La recuperación de la persona insana sujeta a patria potestad prorrogada o rehabilitada, se tramitará separadamente. Concluido el proceso se agregará al original.

             Recibida la solicitud, se ordenará al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, evaluar a la persona presuntamente recuperada y emitir un dictamen. Tanto de la solicitud como del dictamen se conferirá audiencia por cinco días al Patronato Nacional de la Infancia, en el caso de personas menores de edad, y a la Procuraduría General de la República, tratándose de personas mayores de edad. En ambos casos, a los padres cuando no sean quienes promueven dicha declaratoria de recuperación. Debiendo dictarse sentencia dentro de quinto día.

Artículo 180.—Autorización de salida del país de personas menores de edad y personas discapacitadas

180.1    Sin perjuicio de las vías administrativas dichas, cuando se requiera la decisión judicial, se estará a las siguientes reglas:

a)  Tratándose de dispensa permanente de permiso de un progenitor, de una salida del país con carácter indefinido, se acudirá al trámite sumario que regula este Código.

b) Para salidas del país por tiempos cortos definidos, para eventos deportivos, académicos, profesionales, o que respondan a una organización institucional, o bien para recreación de la persona menor de edad o discapacitada, el juez sustanciará la petición sin formalismos a fin de dar una decisión oportuna y acorde con el interés superior de la persona menor de edad y de la persona discapacitada. Para ello dará audiencia por cinco días al o los progenitores en ejercicio de la patria potestad, tutores, acogentes y curadores según corresponda.

180.2    Si la persona de la cual se requiere permiso no fuere hallado, se publicará un único aviso, ya sea en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Este requisito podrá ser dispensado, si al juez le constara -de los expedientes que ha tramitado de la familia- que esa persona de la cual se requiere el permiso no es habido en el país desde hace mucho tiempo, o bien no ha tenido contacto con el menor desde hace mucho tiempo. En estos casos, dará el permiso y declarará ejecutoria la decisión de primera instancia que dicte.

180.3    El juez rechazará de plano las objeciones irracionales o impertinentes

             El plazo de apelación de una decisión de salida del país, en los casos del inciso 2.b de este artículo será de veinticuatro horas, y la tramitación en alzada tendrá un carácter privilegiado por la necesidad de una decisión oportuna.

             En los divorcios o separaciones judiciales por mutuo acuerdo, los padres definirán las reglas para la salida del país de los hijos.

Artículo 181.—Dispensa de formalismos para casos de urgencia

1.  En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas e irreparables a las prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento, e incluso crearse un procedimiento sustitutivo especial.

2.  El juez podrá fiscalizar al efecto, no solo la materialidad de los hechos que motivan la urgencia, sino su gravedad y proporcionalidad en relación con la dispensa o la sustitución de trámites operadascosas, podrá.

TÍTULO III

Jurisdicción Agraria

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 182.—Naturaleza. A la jurisdicción agraria le corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente todos los conflictos derivados de la aplicación del Derecho agrario.

Conocerá de las controversias originadas en las actividades de producción agraria y en las conexas a ella de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas realizadas por el propio empresario agrario.

Artículo 183.—Competencia. La jurisdicción agraria es competente para conocer, independientemente de la naturaleza jurídica de los sujetos intervinientes, de todas las posibles pretensiones agrarias contempladas genéricamente anteriores, y entre otras, de las siguientes:

a)  De los procesos reivindicatorios o posesorios, de declaración de propiedad, cuando se discuta cualquier tipo de derecho real agrario, o de fundos agrarios o de aptitud agraria, referidos a terceros, las comunidades o la sociedad, así como de todas las pretensiones derivadas de los contratos agrarios.

b)  De los interdictos, deslinde y demarcación de linderos, desahucios, cualquier otra acción fundiaria, así como de la posesión provisional de cosas muebles o semovientes.

c)  De las informaciones posesorias, controversias sobre la administración de la copropiedad, localización de derechos pro-indivisos, divisiones materiales de fundos de carácter agrario, y cualquier otra forma de titulación o rectificación de medida.

d)  De los juicios monitorios de cobro donde sea actor o demandado un empresario agrario en el ejercicio de su actividad empresarial, cuando no se tramiten extrajudicialmente.

e)  De los civiles de hacienda y contenciosos administrativos contra instituciones del sector público agrario, cuando se discuta sobre la aplicación de la normativa agraria, independientemente si se pida la nulidad de cualquier acto administrativo.

f)   De las servidumbres agrarias, derecho y obligación de paso.

g)  Del régimen patrimonial agrario indígena.

h)  De la liquidación de empresas agrarias, constituidas legalmente o de hecho, y de la sucesión en los contratos, la propiedad o la posesión agraria en general

i)   De la declaratoria de herederos en los contratos de asignación de tierra del Instituto de Desarrollo Agrario, para la adjudicación por parte del Instituto. Una vez verificada la selección se comunicará a la jurisdicción agraria para la adjudicación definitiva, y el justo reparto de la masa hereditaria.

j)   Del reconocimiento de la unión de hecho cuando se refiera a empresas para efectos del sucesorio.

k)  De la responsabilidad derivada del suministro de semillas, abonos, biodiversidad, y en general bienes o servicios para la producción, cuyos efectos resultan negativos o nocivos a la salud o la vida de cualquier tipo de seres vivos.

l)   Del régimen de las medidas fito y zoosanitarias.

m) De las acciones para el uso, manejo y conservación del suelo.

n)  Del Derecho agrario comunitario y de los contratos internacionales de cualquier tipo de bienes agrícolas o agrario, producidos en el país o cuyos efectos se deban cumplir en Costa Rica.

ñ)  En general de todos los actos o contratos donde sea parte una empresa agraria o un empresario agrario en el ejercicio de su actividad, y de todo tipo de proceso donde se discutan asuntos referidos al Derecho Agrario

Para los incisos h) y j) conocerá siempre la jurisdicción agraria aún cuando hayan bienes no agrarios.

Para efectos de definir la competencia material se seguirá los siguientes conceptos:

Empresa agraria: actividad económicamente organizada por el empresario dirigida a la producción y obtención de animales o vegetales, dentro de un ciclo biológico.

Empresario: cualquier persona, física o jurídica, independientemente de su calidad o profesión, dedicada con preferencia a la actividad agraria.

Fundos agrarios: bienes productivos destinados o susceptibles de destinarse a la actividad agraria.

Explotación: conjunto de bienes productivos, muebles e inmuebles, organizados por el empresario para la producción.

Artículo 184.—Pretensiones excluidas. Quedan excluidas de esta jurisdicción las pretensiones referidas a la aplicación o ejecución de leyes o contratos laborales de carácter subordinado, aun cuando se susciten en empresas, explotaciones o fundos agrarios, o respecto de campesinos beneficiarios de las leyes agrarias, igualmente todas las de la materia penal.

Artículo 185.—Partes. En los asuntos del conocimiento de la jurisdicción agraria, cuando tengan interés en función de sus leyes constitutivas, además de las previstas, son parte:

a)  El Instituto de Desarrollo Agrario y cualquier institución del sector público, en todos los asuntos de su interés en el cumplimiento de la normativa agraria vigente.

b)  La Procuraduría General de la República, en los asuntos relativos a la tutela del dominio público y al ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley en esas materias.

c)  Las organizaciones agrarias y ambientales, legalmente constituidas, en representación de los intereses de sus asociados o, en su caso, cuando medien intereses difusos. También, podrán ser parte las organizaciones de hecho si justifican su interés. Se presupone su representante a quien gestiona en nombre y a favor de ella.

Los órganos agrarios examinarán, de oficio o a petición de parte, si en realidad existe el interés aludido y notificarán únicamente a quien lo tenga.

Las instituciones públicas y las organizaciones agrarias podrán entablar procesos en defensa de los derechos de sus beneficiarios, asociados o ciudadanos en general, cuando ello proceda; igualmente, intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por estos para el cumplimiento de sus fines o su ley constitutiva.

Artículo 186.—Defensa pública. Solo las personas de escasos recursos económicos, y las organizaciones campesinas o ambientales, tienen derecho a recibir asistencia técnica jurídica gratuita. Para comprobarlo se levantará una información sumarísima para determinar si se hacen acreedores a la defensa pública, ordenando en resolución considerada el otorgamiento del derecho, y lo comunicará a la defensa pública, u otro mecanismo de asistencia aprobado por la Corte.

El defensor público de pleno derecho tiene las facultades de patrocinio y representación. Acreditada su participación podrá sustituirse en forma temporal o definitiva a los defensores anteriores, sin necesidad de gestiones de apersonamiento.

Cuando el demandado solicite acogerse a los servicios de la defensa pública, el término del emplazamiento de la demanda se suspenderá y comenzará a correr a partir de cuando el juez lo determine, mediante resolución fundada, si fuere procedente dicha solicitud.

La asistencia es tanto para ejercer la defensa como para demandar en cualquier tipo de proceso.

La defensa pública deberá actuar cumpliendo con las obligaciones consignadas en el artículo 13.4 y el 18. En el caso del artículo 39.3 la ausencia injustificada del defensor público se considerará falta grave.

Los defensores de la jurisdicción agraria deberán reunir los mismos requisitos exigidos para ser Juez Agrario.

Artículo 187.—Actividades en las audiencias

187.1    Salvo cuando deban verificarse en el terreno en discusión, a criterio de los jueces, las audiencias se realizarán en el despacho.

187.2    Cuando se celebren audiencias fuera del despacho judicial, el juez o en su caso el relator, irá consignando todo el desarrollo de las diferentes etapas procesales y de la recepción de la prueba, en una grabadora, o en cualquier otro medio electrónico más avanzado, dejando constancia con su propia voz de lo ocurrido así como sobre el resumen de lo reconocido, declarado, informado, o en general de lo evacuado. También se consignará lacónicamente lo alegado por las partes y resuelto, así como los hechos sobre los cuales se deba dejar constancia. Al finalizar la audiencia se indicará la fecha a partir de la cual las partes podrán disponer copia de lo registrado.

             En caso de desperfectos en la grabación el juez dictará el acta conforme a la minuta que vaya llevando durante la audiencia.

             Igual mecanismo se podrá utilizar en audiencias citadas en el mismo despacho.

187.3    Cuando la audiencia se celebre parte en el terreno y otra en el despacho, o por varios días, se entenderá como única audiencia.

187.4    Cuando la audiencia se realizare fuera del despacho, al finalizar la misma, se señalará hora del día siguiente para la lectura de la parte dispositiva.

Artículo 188.—Comunicaciones especiales. En los procesos donde la ley les dé el carácter de parte interesada al Instituto de Desarrollo Agrario o a la Procuraduría General de la República, para vigilar el cumplimiento de sus funciones, pero no como demandados, las notificaciones se harán directamente en el medio electrónico señalado, e informado al Consejo Superior del Poder Judicial para recibir este tipo de comunicaciones, donde a su vez se continuarán notificando las demás resoluciones

En las informaciones posesorias, cualquier otro tipo de titulación o rectificación de medida, o tratándose de fundos ubicados dentro del patrimonio natural del Estado, se notificará por medio de comisión, y al auto inicial se adjuntarán todas las copias y planos.

CAPÍTULO II

Procedimientos Especiales

Artículo 189.—Desahucio del arrendamiento agrario

189.1    Reglas. Son arrendamientos agrarios los contratos constitutivos de empresa en los cuales se cede temporalmente una o varias fincas, edificaciones, instrumentos u otros elementos destinados a la producción de animales o vegetales, a cambio de un precio o renta.

             Una misma finca puede ser susceptible de diversos arrendamientos simultáneos, cuando cada uno de estos tenga como objeto distintos aprovechamientos compatibles, o bien lo sea respecto de diferentes sujetos.

             No se consideran arrendamientos agrarios los siguientes:

a)  Los verificados entre parientes en línea directa, o entre colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, a menos que se otorguen por escrito.

b) Los contratos de recolección de cosechas a cambio de una parte de los productos, ni en general los de realización de alguna labor agrícola claramente individualizada aunque se retribuya o compense con una participación en los productos agrícolas o con algún aprovechamiento singular.

c)  Los que tengan por objeto fincas adquiridas por causa de utilidad pública o de interés social.

d) Los derechos reales en los cuales se ceda el goce y disfrute de bienes agrarios a los cuales la ley les fija una específica regulación.

e)  Los de alquiler de pastos o pastoreo.

f)  El contrato en el cual el propietario cede gratuitamente a sus trabajadores áreas de su propiedad para la realización de actividades agrarias de subsistencia destinadas al consumo de él o de su familia.

             Los derechos otorgados a propietarios y arrendatarios son irrenunciables.

             Son nulas, y se tendrán como inexistentes jurídicamente, las cláusulas que modifiquen, alteren o violen las normas o principios generales de este tipo contractual.

             El poseedor, de cualquier tipo que sea, no puede transformar unilateralmente su título en el de arrendatario, aún cuando deposite judicialmente un monto que pueda identificarse como canon o renta, si no media acuerdo con el propietario.

189.2    Causales de la terminación del contrato. El contrato de arrendamiento llega a su término por cualquiera de las siguientes causas:

a)  Falta de pago de la renta, en los términos y condiciones pactadas, a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes.

b) Explotación antieconómica del bien, durante un año agrícola.

c)  Cambio de uso del bien de acuerdo con su destino natural o económico.

d) Subarrendamiento o cesión no autorizada.

e)  Daños o deterioros, causados por el arrendamiento o permitidos por él, en perjuicio del bien o la empresa agraria.

f)  Incumplimiento de las normas de protección de los recursos naturales.

             Al ordenar el desalojo los jueces agrarios tomarán las medidas para respetar el año agrícola.

             La del inciso a) se tramitará mediante proceso monitorio, las demás mediante sumario.

189.3    Efectos. Los arrendatarios deberán pagar puntualmente el canon, devolver los bienes al finalizar el contrato, no variar el destino de la empresa, mejorarla y conservar los recursos naturales.

             Si las partes no hubieren establecido ninguna cláusula específica, la renta podrá aumentarse mediante acuerdo posterior entre ellas en cualquier fase contractual. Si no hubiere acuerdo podrá fijarse judicialmente.

             Podrá disminuirse el canon o renta cuando por caso fortuito o fuerza mayor, no imputable al arrendatario, la producción se destruyere total o parcialmente. Este derecho solo podrá ejercerse si se plantea dentro de los tres meses posteriores al siniestro.

             Las obras, reparaciones o mejoras en el fundo arrendado deberán ser permitidas por la otra parte, siempre y cuando se realicen en la época del año y circunstancias propias, salvo cuando no pueda diferirse. Para todos los efectos legales las mejoras se clasifican en necesarias, útiles, sociales y suntuarias.

             Terminado el contrato el arrendatario tendrá derecho a retirar cualquier mejora realizadas por él, si la finca no sufriere deterioro, o a exigirle al arrendador que le sean indemnizadas cuando fueren útiles o sociales. Si no existiere acuerdo entre las partes en la fijación del monto, el juez lo determinará en el mismo proceso o a falta de este, en proceso sumario, tomando en cuenta para ello el mayor valor alcanzado por el bien por esa causa, el costo actual de ellas, o el beneficio obtenido con ellas para el aumento de la producción o la productividad, según el caso, previo informe pericial. El arrendatario tendrá el derecho de retención mientras el arrendador no le haya pagado las mejoras indemnizables, o a acogerse a la tácita reconducción.

             Es nulo el pacto donde el arrendatario renuncie a la indemnización de las mejoras, o a cualquier derecho consagrado propio del contrato.

             En caso de venta de un inmueble arrendado, el arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente, en igualdad de condiciones, respecto de cualquier tercero.

             Tratándose de terrenos privados, el juez agrario, a solicitud de parte, podrá ordenar la suspensión del desalojo administrativo ejecutado sin orden judicial.

Artículo 190.—Demasías. Cuando el Instituto de Desarrollo Agrario compruebe en una finca con una superficie mayor a 1000 hectáreas que existe una diferencia entre el área poseída y la inscrita se seguirá el siguiente procedimiento:

1.  Presentará demanda al juzgado agrario, pidiendo la declaratoria de demasía, en escrito razonado y documentado, adjuntando la prueba registral y catastral correspondiente, y ofreciendo la pericial, así como si fuere necesario la testimonial.

2.  De la demanda se dará traslado, salvo que se previniere la corrección de la demanda, y en el mismo acto se ordenará anotar al margen de la finca en el registro el proceso iniciado, se le prevendrá la presentación de los documentos que acreditan su propiedad y posesión, así como de la posibilidad de nombrar un perito a elección del juzgado para la comprobación de los hechos.

3.  Recibida la prueba pericial, incluso con un tercer perito nombrado a escogencia del juzgado si las pruebas anteriores fueren contradictorias, y a cargo de las partes, se ordenará una audiencia, donde se seguirán los principios de la audiencia complementaria del proceso ordinario, procurando celebrar la conciliación tanto al inicio como al final de la audiencia.

4.  Si la finca estuviere suficientemente cultivada en toda su extensión, o se ejerciere cualquier tipo de empresa agraria, y en la audiencia no hubiere conciliación, comprobada la demasía, el juez determinará el valor de las mejoras, prevendrá al Instituto depositar el monto dentro del mes siguiente, y cumplido este pondrá al Instituto en posesión del bien, ordenando al Registro Público la inscripción a nombre de este del área de la demasía, quedando a elección del propietario, cuando no se logre determinar exactamente donde se ubica el exceso la escogencia de la localización.

5.  Si la finca no estuviere suficientemente cultivada, y el juez determine que existen demasías, el juez autorizará al Instituto a levantar un plano catastrado donde se ubiquen las demasías, conforme a la prueba pericial rendida, y dictará sentencia autorizando la inscripción de esa área en el Registro Público a nombre del Instituto, y lo pondrá en posesión del mismo.

Si el demandado no contestare o no ofreciere pruebas de descargo, o no sufragara los gastos para el perito, o no compareciere a la audiencia, o no indicare donde la demasía se encuentra, el juez lo tendrá por confeso y quede en la facultad de localizar el área de demasía conforme a su propio criterio.

En caso de apelación la sentencia del tribunal tendrá valor y eficacia de cosa juzgada, en contra de lo resuelto no procederá el recurso de casación.

TÍTULO IV

Jurisdicción Ambiental

Artículo 191.—Naturaleza. A la jurisdicción ambiental le corresponderá conocer y resolver todos los conflictos derivados de la aplicación del derecho ambiental.

Artículo 192.—Competencia. Los órganos ambientales conocerán todas aquellas controversias originadas en las actividades y conductas humanas de acción u omisión cuyo efecto impacte negativamente la vida, la salud y el ambiente, de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica, el dominio público, los derechos e intereses de los consumidores sobre dichos bienes. Entre otras conocerá:

1.  De la responsabilidad por las acciones contaminantes, entre particulares, dentro del ejercicio de actividades industriales, comerciales, o domésticas.

2.  De los conflictos originados entre particulares, en el ámbito urbano por contaminación atmosférica tales como contaminación sónica, humos, gases, e inmisiones.

3.  De la responsabilidad por quemas en lotes o fincas urbanos, rurales o agrarios que atenten contra el ambiente, la salud y la vida humana.

4.  De los conflictos por contaminación de las aguas de uso doméstico, servidas o pluviales entre particulares en terrenos propios de actividad doméstica, comercial o industrial.

5.  De los conflictos por el uso, manejo y conservación indebida del suelo entre particulares, con daño ambiental en terrenos propios de actividad habitacional, comercial o industrial.

6.  De las pretensiones de los consumidores en relación con productos no agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.

7.  Del incumplimiento de las obligaciones de vecindad que afecten la salud y el ambiente.

8.  De los procesos reivindicatorios, anulatorios, de bienes pertenecientes al patrimonio natural del Estado, zona marítimo terrestre cuando en ella exista un interés ambiental, los territorios indígenas, y las zonas fronterizas, terrenos en administración de Japdeva o de otras Instituciones del Estado, no destinados a la actividad agraria o para exigir las indemnizaciones o reparaciones pertinentes por daños causados a dichos bienes.

9.  De los procesos relacionados con cualquier tipo de derecho real administrativo concedido sobre bienes de dominio público, y sobre la anulación de permisos, autorizaciones y concesiones otorgados sobre los mismos.

10.  De los procesos donde se discuta la responsabilidad por contaminación atmosférica, sónica y cualquier otra derivada de inmisiones.

11.  De los procesos donde se discuta la responsabilidad por contaminación del agua generada para uso doméstico, comercial e industrial, del uso del suelo para esas mismas actividades y en general la emisión de cualquier agente contaminante que no se ajuste a las regulaciones técnicas ambientales vigentes, así como el incumplimiento de la normativa reguladora de la zonificación urbana, turística, industrial y comercial.

12.  De los procesos donde se pretenda la suspensión y nulidad de los actos que imponen restricciones parciales o totales, orden de paralización de labores, clausura total o parcial, permanente o temporal de permisos, patentes, medidas compensatorias o estabilizadoras por acciones contaminantes o dañosas al ambiente y sus recursos naturales.

13.  De las acciones adoptadas para la protección de la zona marítimo terrestre, del mar territorial y la zona económica exclusiva, lagunas, esteros, manglares, ríos, manantiales y cuencas hidrográficas y de la responsabilidad que de ellas se deriven.

14.  De las pretensiones preventivas y correctivas en la actividad minera, de exploración y explotación de hidrocarburos y de la responsabilidad por daño ambiental que de ellas se deriven.

15.  De las pretensiones derivadas de la legislación para la recolección y manejo de desechos sólidos, tratamiento de vertidos, importación de desechos de cualquier naturaleza, control de sustancias químicas y radioactivas, así como el trasiego de desechos tóxicos y peligrosos por el territorio nacional.

16.  De las pretensiones derivadas de manejo, tratamiento, almacenamiento y trasiego de materias primas y productos peligrosos por el territorio nacional.

17.  De las pretensiones y medidas preventivas y correctivas sobre disposición sanitaria de excretas, aguas servidas y aguas pluviales y de la responsabilidad por el daño ambiental causado.

18.  De la demanda de responsabilidad planteadas por el Estado, por deterioro del ambiente, o de los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público que pueda existir sobre dichos bienes.

19.  De las demandas derivadas de la aprobación y ejecución de estudios de impacto ambiental en actividades comerciales, industriales y habitacionales, y la responsabilidad proveniente de ellas.

20.  De las pretensiones de responsabilidad por daños al patrimonio cultural de la nación, así como de su trasiego y venta indebidos.

21.  De los procesos de responsabilidad derivados del ejercicio de una actividad agraria contaminante o contaminada.

22.  Pretensiones derivadas del aprovechamiento de aguas públicas para riego y avenamiento, y en general para su utilización en las actividades agrarias.

23.  Pretensiones derivadas de las actividades desarrolladas en zoocriaderos o viveros, con daño al ambiente, a los recursos naturales, la vida o la salud.

24.  La actividad agraria verificada en forma insostenible con degradación de los recursos naturales y el ambiente.

25.  Responsabilidad derivada de la introducción, manipulación, comercialización y tránsito de productos agrarios transgénicos y en general de la responsabilidad por incorrecta o abusiva aplicación de la biotecnología.

26.  De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos por servicios ambientales y en general todos aquellos relacionados con el manejo y el aprovechamiento de productos forestales.

27.  De las pretensiones derivadas del cumplimiento de contratos entre particulares por bioprospección o utilización en general de la biodiversidad.

28.  De los conflictos originados en el desarrollo de actividades agrarias en las áreas protegidas de carácter privado.

29.  Del manejo y aprovechamiento indebido de recursos forestales en daño del ambiente.

30.  De los procesos de titulación de tierras en áreas protegidas, o cuando se pretenda la inscripción por mediar posesión ecológica y forestal.

31.  De las pretensiones derivadas de la realización de agricultura ecológica y de los productos orgánicos o en transición, cuando de su realización se desprendan efectos nocivos para el ambiente y la salud.

32.  De las acciones de los consumidores en relación con productos agrarios, que afecten su salud, seguridad e intereses económicos.

Artículo 193.—Reglas

1.  La responsabilidad ambiental será de carácter objetivo y solidario.

2.  Los procesos interdictales y los sumarios de tutela anticipada no proceden contra las actuaciones administrativas tendientes a la protección y conservación de la vida, la salud, el ambiente, los recursos naturales, la integridad de los ecosistemas, la biodiversidad, la belleza escénica y el dominio público.

3.  Al establecer responsabilidades de tipo ambiental los juzgadores podrán verificar el grado de cumplimiento de los estudios de impacto ambiental o medidas mitigadoras adoptadas al autorizar las actividades contra las cuales se demanda.

4.  La valoración del daño ambiental deberá hacerse en forma integral, utilizando los métodos de valoración más apropiados para garantizar ese objetivo

5.  Las costas y los montos compensatorios impuestos a los particulares por daños y perjuicios ambientales, se girarán a favor del erario público, a fin de que el Estado deba invertirlos en la reparación y conservación de los recursos afectados. En caso de que alguna de las partes hubiera accionado en razón de un interés difuso, y colectivo, y resultare vencedora, tendrá derecho a las costas que se le hayan causado.

6.  En lugar de los montos compensatorios podrá imponerse al responsable el deber de reparar por sí mismo en forma integral el daño causado. En la sentencia se establecerán los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 194.—Derogatorias y reformas. Derógase el Código procesal civil, la Ley de jurisdicción agraria, los artículos 8, 85 párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, 127, 128, 154, 157, 177, 178, 181, 190, 191, 194, 196, 204, 212, 231, 232, 236 del Código de familia, párrafo segundo del 40 y 108 del Código de niñez y adolescencia, el Código de la infancia, artículos 36 a 40, 58, 60 y 68 de la Ley de pensiones alimentarias, la referencia al proceso sumario y el artículo 432 del Código procesal civil contenidos en los artículos 17 y 43 de la Ley de la promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, los artículos 121 a 123, 128 a 130 de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.

Refórmanse los artículos 92, 102, 103, 105 y 192 inciso 10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la siguiente forma:

Agrégase al artículo 192 un inciso 10, el cual se leerá de la siguiente forma: “Actuar o resolver en un proceso teniendo causal de impedimento, en el caso de un juez dependiendo de la falta podrá disponerse su destitución, si fuere de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia se atendrá a lo preceptuado por la Constitución Política y esta Ley”.

En el artículo 92 después de “Agrarios” se incorporará la palabra “Procesales”, y al final del artículo 102 se deroga el último párrafo, el cual se sustituye por el siguiente: “Todos los conflictos de competencia por razón de la materia entre juzgados o tribunales, o entre unos y otros, aún cuando se encuentren en diferentes territorios, serán conocidos por los tribunales superiores procesales, contra cuyos fallos reiterados como jurisprudencia los jueces no podrán plantearse nuevos conflictos, salvo que al plantearlo justifiquen su criterio en hechos, legislación o doctrina novedosa.

Al artículo 103, después de “Agrarios” se agregará la palabra “Concursales”, y al final del 105 se adiciona un párrafo que se leerá así: “Cuando las circunstancias lo amerite, por razones de volumen de trabajo, conveniencia, y lo decida así la Corte Plena, dentro de los juzgados civiles podrá centralizarse el conocimiento de asuntos referidos a materia inquilinaria, concursal, o cualquier otra con el objeto de brindar un servicio más especializado y eficiente”.

Refórmanse los artículos 60, 417, 422 y 706 del Código Civil, los cuales en adelante se leerán de la siguiente forma:

“Artículo 60.—

“Artículo 417.—

“Artículo 422.—En toda hipoteca se entienden renunciados los trámites cobratorios comunes. Se procederá directamente a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado en la escritura y si no se hubiere fijado, se establecerá pericialmente”.

“Artículo 706.—Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consistirán en el pago de los intereses pactados por las partes sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo, y si no se hubieren fijado ellos serán fijados por las normas de indexación”.

Refórmanse del Código de familia las normas comprendidas en los artículos 9º, 85, 98, 116, 117, 118, 119, 140, el 155 se leerá como el 154, el 156 como el 155, el 158 se leerá como el 157 y el 159 como el 158, también se le da una nueva redacción al 156, se reforman el 158, 159, se promulga un nuevo texto del 160, 161, 162, 163, 163 bis, el 164 pasa a formar parte de un 160 bis, el 179, 180, 183, 185, 187, 189, 203, 216, 226, 233 y 238, como se indican seguidamente:

“Artículo 9º—Modifícase para que se lea como sigue:

Las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario, en caso de que exista acuerdo de todos los interesados, salvo que esté otro procedimiento previsto. Si existiera contención, se tramitarán mediante el proceso sumario.”

“Artículo 85.—Al finalizar el párrafo segundo, se leerá: “según los trámites previstos en el Código procesal general”. Los párrafos siguientes se derogan.”

“Artículo 98.—Modifícase su redacción para que se lea como sigue: Se reforma dicho artículo en su parte final, para que diga así: “Cuando sin un fundamento razonable una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder será considerado malicioso. Además esta circunstancia podrá ser tenida como presunción de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba.

Si la ausencia de las partes a la prueba pudiese atentar contra los derechos fundamentales de la persona menor de edad, el juez podrá decretar en resolución fundamentada que la prueba se realice conminando al renuente en los términos del artículo 88 del Código procesal penal”.

“Artículo 116.—Declaratoria en vía administrativa. En vía administrativa, el Patronato Nacional de la Infancia podrá declarar en situación de abandono a la persona menor de edad expósita y al huérfano de padre y madre que no esté sujeto a tutela. En todo caso, la resolución administrativa, se elevará en consulta ante el juez de familia, quien deberá resolver en un plazo no mayor de quince días, contados a partir del recibo del expediente administrativo.

La declaratoria en abandono de los casos previstos en este Código, así como de los niños, niñas y adolescentes sujetos a patria potestad, en los que el Patronato Nacional de la Infancia puede declarar el abandono; con vista en la situación de hecho en que se hallare la persona menor de edad y al finalizar la medida provisional; el Patronato Nacional de la Infancia, podrá definir su adoptabilidad, lo que será elevado en consulta ante el juzgado.”

“Artículo 117.—Legitimación para solicitar declaratoria de abandono. Podrán solicitar la declaratoria de abandono de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier persona interesada en el acogimiento, la tutela o la adopción de la persona menor de edad.

Artículo 118.—Modifícase la redacción de los incisos c) y d) para que se lean como sigue:

“[...]

c)  Nombre, estado civil, profesión u oficio y domicilio del padre y la madre consanguíneos, de los acogentes judiciales o administrativos, o de los tutores del adoptando.

d)  Descripción de los hechos que motivan o justifican la declaratoria de la personas menor de edad en situación de abandono, con indicación de la prueba pertinente y el fundamento de derecho.

Artículo 119.—Modifícase la redacción para que se lea como sigue:

Personas menores de edad en riesgo.

Si la solicitud se funda en una situación de riesgo que haga apremiante el acogimiento del menor de edad, mediante el acogimiento familiar o residencial, el solicitante podrá gestionar, junto con la solicitud de declaratoria en abandono, la presencia del representante del Patronato Nacional de la Infancia en el lugar donde se encuentre la persona menor de edad, para constatar los hechos y autorizar que el niño, niña o adolescente se separe inmediatamente de su padre, su madre o guardadores, pudiendo autorizar el acogimiento provisional.

En este caso, el Patronato Nacional de la Infancia, presentada la solicitud, dispondrá una comparecencia en el lugar señalado por el gestionante dentro de las veinticuatro horas siguientes. Asistirán el solicitante, el representante del Patronato Nacional de la Infancia y un trabajador social de esta Institución. De la comparecencia se levantará un acta y, en ella, el representante del Patronato Nacional de la Infancia podrá autorizar el traslado inmediato de la persona menor de edad para ser acogida temporalmente. Todo lo anterior debe ser tramitado como fase previa a la presentación del proceso ordinario de abandono. Presentado el proceso en sede judicial, se valorará la conveniencia de mantener el acogimiento provisional, como medida cautelar.”

“Artículo 140.—Modifícase la redacción para que se lea como sigue:

“Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos e hijas, en tanto la evolución de sus capacidades se lo permita, podrán gestionar personalmente y/o designar un consejero. El Tribunal gestionará el nombramiento de un defensor por parte de la entidad encargada de su defensa.”

Artículo 155.—se debe leer como número 154.

Artículo 156.—se debe leer como número 155.

Artículo 158.—se debe leer como número 157.

Artículo 159.—se debe leer como número 158.

Artículo 156.—(nuevo) Exclusión de la patria potestad. Es excluido de la titularidad y ejercicio de la patria potestad respecto del hijo, el progenitor que:

1.  Haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.

2.  Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.

En ambos casos, a petición de la persona menor de edad o su representante, podrán solicitar en el mismo proceso de investigación, se le autorice a no llevar el apellido paterno, manteniendo el padre biológico sus deberes como tal.

Únicamente dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación judicial con vista del interés superior del menor y a petición del progenitor excluido de la patria potestad.”

Artículo 158.—(que debe leerse ahora como 157) Terminación de la patria potestad. La patria potestad termina:

a)  Por el matrimonio o la mayoridad adquirida.

b)  Por la procreación de un hijo después de haber cumplido la mujer quince años.

c)  Por la declaratoria judicial de abandono con fines de adopción.

c)  Por la declaratoria judicial de abandono, que se produzca por encontrarse la persona menor de edad en riesgo social, de acuerdo con el artículo 162 de este Código y no exista oposición de los progenitores o cuando, suspendido el derecho, ellos no demuestren haber modificado la situación de riesgo en que se encontró a la persona menor de edad, en el plazo que el juez les haya otorgado.

d)  Cuando la persona menor de edad haya sido objeto de violación, abusos deshonestos, corrupción o lesiones graves o gravísimas de quienes la ejerzan.

El delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de alguno de sus hijos y la condenatoria a prisión durante tres o más años y por delito que no sea político.

Por prácticas o costumbres depravadas del padre o padres.

Cuando transcurra el plazo otorgado en un proceso de suspensión de patria potestad al padre o padres suspendidos en el ejercicio de esta, sin que se haya o hayan sometido a la terapia o terapias indicadas en la respectiva sentencia o, a pesar de haberlo hecho, no se haya superado la causa que condujo a la suspensión.

Artículo 159.—(que debe leerse ahora como 158) Suspensión del ejercicio de la patria potestad. La patria potestad podrá suspenderse, por un período de tiempo no superior a los dos años, al padre, madre o ambos, que incurran en alguna de las causales que de seguido se mencionan. En tales circunstancias corresponde al juzgador indicar las terapias a las cuales debe someterse el padre suspendido. Al finalizar las mismas o, el período por el cual se suspendió el ejercicio de la patria potestad, el interesado debe plantear ante el mismo juzgador un proceso sumario de “recuperación de la patria potestad”, al cual debe adjuntar los criterios técnicos de los profesionales que dirigieron la terapia. Finalizado dicho proceso se adjuntará materialmente al que lo había suspendido del ejercicio de la patria potestad. Las causas de suspensión son las siguientes:

a)  La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas, el hábito de juego en forma que perjudique al patrimonio de la familia y la vagancia comprobada de los padres.

b)  La dureza excesiva en el trato o las órdenes, que los padres dieren a sus hijos.

c)  La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a mendicidad y permitir que deambulen en las calles.

d)  Incapacidad o ausencia declarada judicialmente.

e)  No cumplir con los deberes que conlleva la patria potestad, a través de interpuesta persona, cuando permanezca fuera del país por más de seis meses.

f)   Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del poder paterno, incumplimiento de los deberes familiares o abandono judicialmente declarado de los hijos que no sea con fines de adopción.

Las sanciones previstas en este artículo podrán aplicarse a los padres independientemente de los juicios de divorcio y separación judicial.”

“Artículo 159.—(nuevo) Modificación del ejercicio de la patria potestad. La modificación del ejercicio de la patria potestad no implica el de titularidad de la misma. La modificación puede ser de algunos de los derechos de los padres en la patria potestad, pero no de los deberes que la misma conlleva para los titulares. Dicha modificación puede ser consensuada en tanto sea conforme con el interés superior de la persona menor de edad. Procede esta modificación en los siguientes casos:

1.  Las situaciones previstas en el artículo 151 de este Código.

2.  Cuando uno de los titulares de la patria potestad se ausente del país por más de seis meses siéndole imposible ejercer directamente los derechos de la misma, aunque por interpuesta persona debe cumplir con los deberes.

3.  La situación prevista en los artículos 60 inciso 1 y 61 de este Código.

4.  En caso de disolución del vínculo matrimonial de los padres, de la separación judicial así como la de hecho de los padres, ya sea que se encuentren unidos en matrimonio o por unión de hecho.

Artículo 160.—Situación de abandono. Se entenderá que la persona menor de edad se encuentra en situación de abandono cuando:

a)  Carezca de padre y madre conocidos.

b)  Se halle en riesgo social debido a la insatisfacción de sus necesidades básicas, materiales, morales, jurídicas y psicoafectivas, a causa del descuido injustificado por parte de quienes ejercen legalmente los derechos y los deberes inherentes a la patria potestad.

La pobreza de la familia no constituye por sí misma motivo para declarar el abandono.

Artículo 161.—Acogimiento de personas menores de edad con declaratoria de abandono. Las personas menores de edad declaradas judicialmente en estado de abandono, serán confiadas al Patronato Nacional de la Infancia, el que tendrá su tutela. También podrá confiar la guarda a su vez en acogimiento, mediante las modalidades de acogimiento familiar o residencial, a las personas menores de edad cuyo padre y madre solo han sido suspendidos en el ejercicio de la patria potestad. El acogimiento podrá gestionarse en el mismo expediente donde se tramita la declaratoria de abandono. En los demás casos, gestionará la adopción, previos trámites del acogimiento familiar preadoptivo o promoverá la tutela de la persona menor de edad.

Cuando una persona interesada en la adopción haya gestionado la declaratoria de abandono y la consecuente pérdida de la patria potestad, podrá gestionar, en el mismo expediente el acogimiento preadoptivo del menor de edad, mientras se concluyen los trámites de la adopción.

Artículo 162.—Modifícase la redacción para que se lea como sigue:

Cuando quien tenga la patria potestad del menor estuviere incapacitado para determinado o determinados negocios del mismo, se le nombrará a la persona menor de edad un tutor especial para ese negocio.

Artículo 163.—Recuperación de la patria potestad. (se modifica y queda así:

Cuando haya cesado el motivo de suspensión o de la incapacidad, el suspenso o el incapacitado recobrará los derechos de la patria potestad, mediante declaratoria expresa del Tribunal que lo rehabilite, siempre y cuando la persona menor de edad no haya sido declarada judicialmente en abandono, con fines de adopción. Se exceptúa de tal prohibición aquellos casos en los que la persona menor de edad adoptada, con fundamento en dicha declaratoria, nuevamente haya quedado en situación de abandono, por acción u omisión de sus adoptantes, independientemente de si medió o no culpa de éstos y sea conveniente su reinserción en la familia de origen, según recomendación del Patronato Nacional de la Infancia.

Artículo 163 bis.—Prórroga o rehabilitación de la patria potestad. La patria potestad sobre los hijos declarados discapacitados se prorroga al llegar estos a la mayoridad. Asimismo el hijo mayor de edad soltero, que viviere en compañía de sus padres o de uno solo de ellos, y devenga en discapacitado, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. En estos dos casos la patria potestad se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en la resolución de discapacidad y, subsidiariamente, por las reglas de la patria potestad.

La patria potestad prorrogada o rehabilitada terminará:

1.  Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.

2.  Por la adopción del hijo.

3.  Por haberse declarado la cesación de la discapacidad.

4.  Por haber contraído matrimonio el discapacitado.

5.  Por incurrir los padres en alguna de las causales previstas en los artículos 157 del Código de familia respecto a la persona sometida a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

Cuando en alguna de las dos formas de patria potestad señaladas, ambos padres la ejercen y surgen divergencia entre ellos, tal como las señaladas en los artículos 158 y 159, se aplicarán las reglas ahí dispuestas.

Si al cesar la patria potestad prorrogada o rehabilitada subsistiere el estado de incapacidad, se constituirá la tutela o curatela, según corresponda.

Artículo 164.—Modifícase en el sentido que a la redacción actual se le debe agregar al final la redacción actual del artículo 160 bis.”

“Artículo 179.—(Modifícase la redacción actual para que se lea como sigue)

El Tribunal nombrará a la persona que reúna las condiciones necesarias para asumir la tutela. Para tal designación prevalecerá el interés superior del niño.

Artículo 180.—(Modifícase la redacción actual para que se lea como sigue)

Nadie puede tener más de un tutor, excepto que el mismo se encuentre casado o conviva en unión de hecho, en cuyo caso el cónyuge o compañero también asumirá la tutela.”

“Artículo 183.—(Modifícase la redacción para que se lea como sigue:)

Cuando un menor no sujeto a patria potestad fuere acogido en un establecimiento del Patronato Nacional de la Infancia, este se tendrá como su tutor y representante legal. En caso de ser confiado en acogimiento residencial a un establecimiento de asistencia social, que no pertenezca al Patronato Nacional de la Infancia, el director o jefe de este último tendrá la guarda de la persona menor de edad, sin perjuicio de la tutela del primero.”

“Artículo 185.—En lugar de “Ministerio Público” léase “La Procuraduría General de la República”.

“Artículo 187.—El párrafo 9 debe leerse así:

[...]

9.  Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela testamentaria.”

“Artículo 189.—El párrafo 2 debe leerse así:

[...]

2.  El declarado insano o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su discapacidad o impedimento”.

“Artículo 203.—(Modifícase la redacción para que se lea como sigue:)

La garantía consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca, bonos del Estado y sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado, o cualquier otro recurso que el tribunal considere idóneo. El monto de la garantía deberá cubrir ampliamente las responsabilidades del tutor y en cualquier momento en que se depreciare su valor deberá ser completada.

Sin embargo, en los casos y hasta por el monto que determine el Tribunal, se admitirá garantía fiduciaria o simple caución juratoria, en tanto el tutor sea de notoria buena conducta y no cuente con otras opciones para garantizar.

El manejo que se dará a la garantía, tal como el caso de los bonos, será decidido por el tribunal para el caso concreto, vigilando porque no se deprecie la garantía pero sin hacerla inoperante en perjuicio del garante.”

“Artículo 216.—El inciso 1 debe leerse únicamente así:

1.  Para enajenar o gravar bienes inmuebles del pupilo o títulos valores que den una renta fija y segura”.

En lo demás se mantiene la redacción de dicho artículo.

“Artículo 226.—Modifícase para que se lea como sigue:

La cuenta se discutirá en la vía sumaria y no quedará cerrada sino con la aprobación judicial”.

“Artículo 233.—Modifícase la redacción para que se lea como sigue:

El Tribunal puede, en cualquier estado del juicio de insania, nombrar un administrador interino de los bienes del incapaz; este administrador cesará en sus funciones cuando se declare que no existe la incapacidad o cuando declarada esta, el inhábil está provisto de curador que administre sus bienes.”

“Artículo 238.—Modifícase la redacción para que se lea como sigue:

El curador tiene derecho a ser renovado de la curatela cuando las circunstancias así lo aconsejen, tanto en aras del bienestar del insano como del mismo curador.”

Refórmanse del Código de la niñez y adolescencia los artículos 32, 111, 116, 131, 135, 138 y 148 de la siguiente forma:

“Artículo 32.—Modifícase para que se lea como sigue:

Cuando ninguno de los padres pueda encargarse del cuidado personal de sus hijos menores de edad, el Patronato Nacional de la Infancia deberá comunicar esta situación al juez de familia que corresponda e inmediatamente ordenará el acogimiento del menor, según los procedimientos establecidos en el Código de familia.

El padre y la madre deberán ser informados de modo claro y preciso sobre los alcances de su decisión, de acuerdo con el nivel de cultura y el contexto social al que pertenecen.”

“Artículo 111.—Se modifica su redacción para que se lea como sigue:

En los procedimientos judiciales y los procedimientos administrativos en que se involucre el interés de una persona menor de edad, el Patronato Nacional de la Infancia, podrá ser nombrado su representante”.

 “Artículo 116.—Modifícase el inciso a), para que en la última salvedad se lea: “salvo las materias penal y laboral”.

Modifícase el inciso b) para que se lea como sigue:

“Artículo 131.—

La suspensión del acogimiento provisional o administrativo.”

“Artículo 135.—Modifícanse los incisos f) y g), los cuales se leerán así:

[...]

f)   Acogimiento familiar

g)  Acogimiento residencial en entidades públicas o privadas”

“Artículo 138.—Modifícase el párrafo 2, el cual debe leerse así:

Las medidas previstas podrán adoptarse separada o conjuntamente y ser sustituidas en cualquier tiempo. En el caso del acogimiento familiar y acogimiento residencial en entidad pública o privada, la medida no podrá exceder de seis meses”.

“Artículo 146.—La última frase léase como sigue:

En todo caso, el juez podrá iniciar, de oficio, el proceso correspondiente de suspensión definitiva del acogimiento, tutela o autoridad parental, según corresponda.”

Refórmanse de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia el artículo 4, inciso l), para agregarle la frase: “sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el Código procesal general sobre el derecho de la persona menor de edad, de accionar personalmente en vía administrativa y judicial, escogiendo un consejero así como procediendo la respectiva autoridad a nombrar un defensor.”

Refórmanse la Ley de pensiones alimentarias los artículos 4º, 20, 23, 35 y 59 de la siguiente forma:

“Artículo 4º—Modifícase la redacción para que se lea como sigue:

AUTORIDADES COMPETENTES:

Para conocer de los procesos mencionados en esta Ley, serán competentes los juzgados de pensiones alimentarias; donde no existan y no sea recomendable crearlos, serán competentes los despachos que designe la Corte Suprema de Justicia.

Los jueces de familia conocerán, por competencia ampliada, de las gestiones sobre alimentos que se originen en procesos de divorcio, separación judicial y nulidad de matrimonio, mediante el trámite del proceso sumario, de acuerdo con los principios de esta Ley.

Si la sentencia dictada en los procesos referidos en el párrafo anterior contuviere condena de alimentos, una vez firme el pronunciamiento el Juzgado de Familia remitirá al Juzgado de Pensiones Alimentarias o al que corresponda conocer de estos asuntos en su circunscripción territorial, el legajo correspondiente al sumario de alimentos, acompañado de una certificación de la sentencia del proceso de familia, para que el proceso alimentario sea continuado en el juzgado de la materia.

El sumario de alimentos en el juzgado de familia será instruido y fallado por un juzgador conforme corresponde en el caso de los sumarios tratándose de la competencia ampliada.

No obstante si el juez de la competencia ampliada dispusiere que el asunto por alimentos fuese a audiencia conjuntamente con el ordinario de familia, el sumario de alimentos será fallado en la misma sentencia del ordinario; igualmente, una vez firme la sentencia se certificará y agregará al sumario de alimentos el que se enviará al Juzgado de Pensiones Alimentarias conforme se indicó en el párrafo anterior.”

“Artículo 20.—Modifícase su redacción para que se lea como sigue:

TRÁMITE

Para el trámite de una pensión alimentaria, se seguirá el proceso sumario, siguiendo los principios y las normas especiales de esta Ley. Si el demandado residiere en el extranjero se seguirá la previsión que al respecto se tiene en el Código procesal general para ese supuesto”.

“Artículo 23.—Modifícase en el sentido que donde dice “vía incidental” se lea “proceso sumario”.

“Artículo 35.—Modifícase la redacción para que se lea como sigue:

Para el ofrecimiento, evacuación y apreciación de la prueba, se estará a lo que establece el Código procesal general para el proceso sumario, de conformidad con los principios rectores de esta Ley.”

“Artículo 59.—Modifícase para que se lea como sigue:

Para las modificaciones de la cuota alimentaria el trámite será el regulado en la Código Procesal General para el proceso sumario.”

DEROGATORIAS

CÓDIGO DE FAMILIA

“Artículo 85.—Deróganse los párrafos: tercero, cuarto, quinto y sexto.

Deróganse los siguientes artículos: 127, 128, 154, 157, 177, 178, 181, 190, 191, 194, 196, 204, 212, 231, 232, 236.

CÓDIGO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Deróganse el párrafo segundo del artículo 40 y el artículo 108 en su totalidad.

LEY DE PENSIONES ALIMENTARIAS

Deróganse los siguientes artículos: 36, 37, 38, 39, 40, 58, 60 y 68.

Derógase el Código de la Infancia.

Artículo 195.—Vigencia. Este Código procesal general es de orden público, deroga todas las leyes procesales que se opongan a sus principios y filosofía, y entrará a regir a partir de su publicación quedando facultada la Corte Plena para disponer, dentro de los dos años siguientes, la forma como entrará a funcionar en las diferentes jurisdicciones o bien por zonas geográficas en forma progresiva y sistemática.

A los procesos en trámite se les aplicará lo dispuesto en el artículo sobre aplicación en el tiempo de las normas procesales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

I.—La Corte Plena propondrá a la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, una reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la reorganización de sus jurisdicciones especializadas, y la civil, así como sus competencias para compatibilizar la organización judicial a este Código.

II.—Sin perjuicio de la entrada en vigencia de este Código, la Corte Plena podrá disponer las medidas correctivas en materia de familia, laboral y agraria para impulsar la aplicación de los principios procesales consagrados en esta Ley.

III.—Si la Corte Plena no lo hubiere hecho con anterioridad, propondrá dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta Ley, remitirá a la Asamblea Legislativa una Ley de medidas urgentes, con el fin de desjudicializar los procesos que por medio de este Código se dejan fuera del Poder Judicial, particularmente en relación con los centros de remate, y todo lo referido a los juicios ejecutivos.

IV.—Si a la entrada en vigencia de esta Ley no se hubiera aprobado una normativa sobre centros de cobro extrajudicial, la Corte Plena dispondrá sobre la competencia de los juzgados civiles de menor cuantía para conocer de los procesos ejecutivos donde intervenga el Estado, sus instituciones autónomas, o cualquier ente público, para desconcentrar el Juzgado de lo Contencioso de Asuntos Sumarios.

V.—Para todas las jurisdicciones especializadas la Corte dispondrá de las medidas necesarias para el nombramiento de jueces especializados en cada una de esas materias en otros juzgados, con el objeto de garantizar el conocimiento de ese tipo de disciplinas por medio de jueces con conocimiento en el derecho sustantivo aplicable en cada caso.

VI.—Mientras no se disponga crear los órganos ambientales, las pretensiones comprendidas en los incisos del artículo 196 serán conocidas por las siguientes jurisdicciones: de la 1 a la 7 la civil; de la 8 a la 20 la contencioso administrativa y de la 21 a la 32 la agraria.

VII.—La Corte Plena, en coordinación con el Colegio de Abogados, propondrá programas de capacitación para impulsar por el Colegio, sobre la práctica de la oralidad procesal; y la Corte también coordinará con las cátedras de Derecho procesal de todas las universidades, públicas y privadas, las reformas curriculares necesarias para promover el conocimiento del sistema de la oralidad en todas las carreras de Derecho.

VIII.—La Corte Plena promoverá, por de los medios de comunicación colectiva, la difusión de foros nacionales y programas orientados a difundir el nuevo sistema dentro de la ciudadanía costarricense, informándoles sobre las ventajas y el respeto a las garantías constitucionales de la gran reforma procesal.

IX.—Cuando una ley remita al proceso abreviado se entenderá que lo es a un proceso ordinario, salvo lo dispuesto en este Código para procesos que se reforman.

Federico Malavassi Calvo, Peter Guevara Guth, Carlos Herrera Calvo, Carlos Salazar Ramírez y Ronaldo Alfaro García, Diputados.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—C-3822105.—(76295).

 

Nº 15.990

LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL

Asamblea Legislativa:

El fortalecimiento de la justicia como servicio público es la meta a la que apuntan todas las reformas sobre las que se discute en el seno del Poder Judicial. La reestructuración de la Corte Suprema de Justicia, el fortalecimiento del sistema de Carrera Judicial, la necesidad de cambios administrativos y de modificaciones en los procedimientos judiciales, constituyen temas que solo deben verse en función de la eficiencia de la justicia, un derecho constitucional de todos los ciudadanos.

La obsolescencia de los procedimientos judiciales es señalada constantemente como una de las causas del retraso judicial que resiente y caracteriza el sistema de administración de justicia. Si se tienen en cuenta las características de los procedimientos actualmente en vigencia (escritos, con muchos recursos e instancias e ignorantes de los principios de inmediación y concentración), el señalamiento es cierto.

El Código de Trabajo, promulgado en 1943, contiene procedimientos especiales para tramitar los conflictos laborales, tanto jurídicos como económico-sociales. Es más sencillo que el civil y en alguna medida reduce los medios de impugnación. Fue, sin duda, de avanzada para su tiempo. Pero el predominio de la escritura, la existencia de un número excesivo de instancias, la ausencia de procedimientos para substanciar situaciones particulares, como la tutela de los fueros especiales y calificación de la huelga, entre otros, la hacen hoy blanco de serias críticas y de ese modo no escapa al señalamiento de obsolescencia a que se hizo referencia y pese a grandes esfuerzos e inversión en recurso humano y tecnológico, subsiste una morosidad muy preocupante en esa materia.

Como respuesta, la Corte Suprema de Justicia se ha propuesto impulsar un proyecto de reforma procesal laboral. En un principio, se pretendió la promulgación de un Código General del Proceso, aplicable a todas las materias, incluida la laboral. Sin embargo, la idea no se estimó acertada respecto de la inclusión de la materia laboral, porque el proceso laboral tiene características propias, desarrolladas a través de una doctrina sólida y con tradición, que lo alejan mucho del proceso común y la existencia de un procedimiento autónomo para la aplicación de las disposiciones laborales sustantivas, constituye el instrumento más importante para la vigencia y el desarrollo adecuado del criterio fundamental que orienta el Derecho de Trabajo, cual es la necesidad de otorgar una adecuada tutela a la parte más débil de la relación laboral (el trabajador), sin menoscabo de los derechos fundamentales de los empleadores. Con tribunales especializados y disposiciones adjetivas también especiales, ese criterio fundamental que en esencia constituye el llamado “principio protector”, se puede materializar y desarrollar mejor en un entorno de cultura jurídica específica. Por el contrario, la aplicación de disposiciones generales de la jurisdicción común para la solución de los conflictos laborales, contribuye a debilitar o esfumar el mencionado principio y, en consecuencia, a debilitar el Derecho de Trabajo como ordenamiento sectorial proteccionista. No es conveniente, entonces, variar el sistema del Código, sino más bien fortalecerlo introduciendo estructuras procesales más sencillas, más acordes con los cambios que ha experimentado en el tiempo la doctrina procesal y más adecuadas a las necesidades de la sociedad costarricense actual.

El texto del proyecto que se presenta a consideración de la Asamblea Legislativa es el resultado de numerosas actividades llevadas a cabo con la participación de magistrados y magistradas titulares y suplentes de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, jueces y juezas de trabajo, profesionales en derecho ligados al Derecho de Trabajo, funcionarios del Ministerio de Trabajo, representantes de cámaras patronales y del sector sindical. Así las cosas, se trata de una propuesta construida con una intervención efectiva de las partes sociales, que busca una regulación de los temas de que ella trata, en forma equilibrada y acorde con los distintos intereses en juego, de manera que pueda servir como una herramienta eficaz en la solución de los diferentes conflictos del mundo laboral, haciendo posible la coexistencia pacífica de los distintos factores de producción, en una época de importantes cambios, en la cual no pueden faltar instrumentos de tutela de los derechos, como una base necesaria para un adecuado desarrollo humano.

En un principio se pretendió únicamente la reforma del Título del Código correspondiente a la “Jurisdicción Especial de Trabajo”, pero posteriormente se llegó a la conclusión de que era necesario comprender otros temas: derecho colectivo de trabajo; solución arbitrada de los conflictos jurídicos laborales; simplificación de los procedimientos de arreglo directo, conciliación y arbitraje aplicables a los conflictos económicos y sociales, propios del ámbito laboral; introducción de un procedimiento de calificación de los movimientos huelguísticos; y la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público. Los desfases propios del tiempo y la existencia de importantes sentencias de la Sala Constitucional sobre temas de derecho colectivo (huelga en los servicios esenciales, prescripción de los derechos laborales, constitucionalidad de los laudos y convenciones colectivas en el sector público), así como recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, hacen indispensable la revisión del Código en todos esos temas, sin lo cual una reforma del procedimiento jurisdiccional, no tendría mayor trascendencia en el Código de Trabajo como herramienta de solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales en todo el sector laboral del país.

Además, es necesario modificar la estructura del Código, desordenada por algunas reformas que se le han introducido en el tiempo, y con ese fin ubicar primero las disposiciones sustantivas y al final los temas procesales, lo que así corresponde dada la naturaleza adjetiva de estos últimos.

Para efectos de esta presentación, el contenido de la propuesta de reforma, se divide en tres campos: derecho colectivo de trabajo; prescripción de los derechos laborales; procedimientos para la solución de los conflictos jurídicos individuales; y proceso para ventilar las acusaciones por las infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social.

Es importante señalar que en el texto que se somete a consideración están de acuerdo tanto los representantes de los sindicatos, como de las cámaras patronales y del Gobierno de la República que intervinieron en el Consejo Superior de Trabajo, con las excepciones que se indicarán, y que en su contenido se incluyeron distintas observaciones hechas por los señores jueces de trabajo.

1º—En materia de derecho colectivo (Títulos VI; X, Capítulo XIII y XI) se proponen, entre otras, las siguientes propuestas:

a)  Disminución del porcentaje de trabajadores que se requiere para la declaratoria y apoyo de la huelga. En el Código se exige un 60%, lo cual se ha considerado como excesivo y limitante del derecho de huelga que la Constitución Política le otorga a los trabajadores. Tomando en consideración criterios del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, ese tipo de porcentaje e inclusive exigir con tal propósito la mayoría de trabajadores, es inaceptable. Por esa razón, en el proyecto se propone un 40%, pues se considera que es lo que procede en atención a la necesidad de no coartar el expresado derecho de los trabajadores. Sobre este tema, no hubo acuerdo en la mesa de negociación del Consejo Superior de Trabajo, pues la representación de las cámaras patronales no aceptó la disminución e, invocando el principio de participación democrática, solo estuvo de acuerdo en reducir el porcentaje a la mitad más uno. Se mantiene en el proyecto el porcentaje del 40%, pues el criterio de la mayoría es aún inaceptable según el citado Comité. Para la Sala Segunda de la Corte la propuesta del 40% es la más ajustada a las exigencias de la materia y por eso se mantiene.

b)  Se reafirma la titularidad del derecho de huelga de los trabajadores y trabajadoras y se establece que estos lo ejercerán por medio de las organizaciones sindicales o de colaciones temporales donde no hubiere personas sindicalizadas o su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical, lo cual es importante porque, de ese modo, se le da al sindicato la adecuada legitimación para el ejercicio de los derechos colectivos, tanto en el campo fáctico, como en la promoción de soluciones por la vía del arreglo directo, la conciliación y el arbitraje.

c)  Se establece como principio la imposibilidad de cesar o impedir, en el caso de la huelga, los servicios esenciales; se define a estos, siguiendo la jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine y la carga y descarga en muelles y atracaderos cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las personas; y se deja señalado que en el caso de huelgas que puedan afectar la continuidad de dichos servicios, el movimiento, debe ser convocado al menos por una organización sindical o una colación de personas trabajadores con representantes conocidos, haciendo necesario planificar la forma en que se hará la prestación, con intervención de los tribunales de justicia de ser necesario.

d)  Se mantiene el sistema de que para declarar la huelga es indispensable agotar la vía conciliatoria, pero se elimina la calificación previa, porque la exigencia de ese requisito es un contrasentido, pues no es posible calificar un hecho que no se ha producido, de modo que en el fondo equivale a una autorización.

e)  Se introduce la figura del agotamiento de la huelga legal, lo que es importante, porque permite el arbitramento forzoso, pues la verdad es que todo conflicto debe tener una solución en forma civilizada.

f)   Se reestructuran los procedimientos de conciliación y arbitraje para hacerlos más sencillos y permitir la solución conciliada o arbitrada extrajudicial, proponiendo la creación de centros de solución en sede administrativa o con otras ubicaciones, lo cual armoniza con Ley de solución alterna de conflictos y promoción de la paz social.

g)  Se establecen regulaciones para la solución negociada, así como el arbitraje, de los conflictos económicos y sociales en el sector público, en una regulación que trata de conciliar la necesidad de que los trabajadores y trabajadoras de ese sector tengan una vía pacífica de solución de esos conflictos y el respeto a la principio de legalidad.

h)  Se introduce la figura del arbitraje como un derecho para las personas trabajadoras de los servicios esenciales, lo cual se considera necesario para compensar el impedimento que tienen para el acceso al derecho a la huelga.

2º—En materia de la prescripción de los derechos en el campo laboral, se introducen dos modificaciones importantes:

a)  El texto del artículo 414, por medio del cual, armonizando los principios de seguridad jurídica que caracteriza la prescripción como instituto jurídico con el de justicia en punto a las limitaciones que puedan tener las personas trabajadoras para hacer valer sus derechos frente a la parte empleadora, se crea la regla de que mientras existas la relación de trabajo los derechos prescriben en diez años (o sea la llamada prescripción ordinaria del derecho común) y de un año a partir del momento en que concluya la relación.

b)  Se regula la caducidad de las administraciones para ejecutar las sanciones disciplinarias que hayan impuesto (artículo 416). Se colma así una laguna que ha sido motivo de discusión.

3º—En el procedimiento para la solución de los conflictos jurídicos individuales (título X):

a)  Un capítulo denominado Organización, Extensión y Límites de la Jurisdicción de Trabajo, contiene disposiciones generales que incluyen la definición del ámbito de la jurisdicción de trabajo, los principios del proceso laboral y las reglas de interpretación, organización y competencia.

b)  Un segundo capítulo se ocupa de las “Partes del Proceso” y ahí se tratan la capacidad y representación de las partes y el beneficio de la justicia gratuita.

c)  En un tercer capítulo se habla de las actuaciones previas a la actividad jurisdiccional, como lo son la resolución alterna del conflicto y el agotamiento de la vía administrativa.

d)  De seguido el proyecto regula la actividad procesal, incluyéndose disposiciones sobre la intervención de las partes en el proceso, actividad defectuosa, régimen probatorio, acumulación de pretensiones, fuero de atracción y procedimientos cautelares y anticipados.

e)  En el capítulo V se regula el proceso ordinario y en el VI se le da tratamiento a algunos procesos especiales.

f)   La sentencia y sus repercusiones es objeto de regulación en el capítulo VII, mientras que la terminación anormal del proceso, el procedimiento de ejecución y medios de impugnación son tratados en los capítulos VIII a X.

g)  El resto del articulado se ocupa de los procedimientos colectivos, del régimen procesal para sancionar las infracciones a las leyes de trabajo y de la seguridad social y de la solución de los conflictos económicos y sociales en el sector público, debiendo destacarse que en el capítulo XIII se incluyen reglas especiales para la solución arbitrada de los conflictos jurídicos.

Como aspectos importantes del proyecto en este campo de la Jurisdicción Especial de Trabajo, pueden señalarse, entre otras muchas innovaciones que se sugieren, los que a continuación se indican:

1)  Competencia de los jueces de trabajo para conocer de los procesos laborales relacionados con el sector público. De manera expresa se establece esa competencia, con el propósito de eliminar las discusiones que se han dado en el pasado a nivel jurisprudencial acerca de si solo algunos procesos de servidores públicos pueden ser conocidos por los jueces de trabajo, porque otros (no muy claramente definidos) son de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. En esto se armoniza con el proyecto de Código Procesal Contencioso-Administrativo, que excluye del ámbito de la competencia de los jueces de esa materia todos los conflictos jurídicos relacionados con el servicio público.

2)  Criterio de especialidad. Se reafirma y fortalece el criterio de la especialidad, pues ello es importante para la identidad del Derecho de Trabajo.

3)  Eliminación de la cuantía, como criterio de discriminación de un determinado procedimiento o recurso o bien de la competencia, tutelando al máximo los derechos irrenunciables. En esto último se sigue la doctrina iuslaboralista, según la cual el juez de trabajo debe ser protector de los derechos irrenunciables de los trabajadores, pues todo juez debe defender y respetar siempre el ordenamiento supremo, de manera que si la Constitución dice que un derecho es irrenunciable, eso es norma vinculante para todos. En consecuencia, los jueces de trabajo podrán conocer de los conflictos jurídicos laborales de todo tipo con independencia de la cuantía y podrán resolver sin incurrir en ultra petita cuando se trate de pretensiones sobre derechos irrenunciables. El caso de la extra petita recibe un tratamiento especial, pues se permite al órgano jurisdiccional advertir las omisiones en las pretensiones, por si desea integrar la litis.

4)  Delegación a la Corte Suprema de Justicia para organizar tribunales subespecializados. La Corte podrá encargar a un determinado despacho, por ejemplo, el conocimiento de los asuntos de seguridad social. La especialización al máximo puede ser una herramienta de gran importancia para agilizar los trámites.

5)  Se busca mayor claridad en las reglas sobre competencia y se establecen reglas sobre competencia internacional, distinguiendo la aplicación del derecho interno del extranjero.

6)  Se hace obligatorio el patrocinio letrado. De este modo se elimina la posibilidad de que el trabajador pueda presentar demandas en forma “verbal”, lo cual ha sido criticado desde dos puntos de vista: compromiso del principio del juez imparcial e indefensión del trabajador. Esto obliga a establecer un sistema de asistencias judicial gratuita, para lo cual se pretende que la atención de los intereses de los trabajadores de escasos recursos sea atendido por organizaciones gremiales y se crea “abogados de asistencia social” que darán servicio gratuito para los trabajadores pobres.

7)  Régimen probatorio. Se establece un nuevo sistema probatorio, procurando una adecuada aplicación de los principios iuslaboralistas. En el medio nuestro el tema se tornó complejo, debido a que se conocen en la jurisdicción laboral conflictos del Derecho laboral privado y del Derecho laboral público. Esto obliga a establecer algunas líneas sobre el respeto del principio de legalidad y finalmente se llega a un sistema mixto, en el cual se mantiene el principio clásico de que quien afirma algo debe probarlo, pero de manera expresa se crean cargas probatorias especiales. En términos generales no se aplica estrictamente un sistema de “redistribución de cargas probatorias”, entendido este como aquel en que el trabajador prueba el contrato y todo lo demás el patrono, pues lo que se hace es concretar las cargas, de manera que solo en ese sentido y en esos casos concretos se puede hablar de una redistribución.

8)  Se prevé, en los procesos contra el Estado, sus instituciones u órganos, la medida cautelar de la reinstalación o suspensión de los efectos del acto, para decretar la cual el Juzgado debe valorar la conveniencia de la medida, atendiendo a criterios tales como el del interés público o la armonía de la empresa. En el proceso ordinario se establece a pedido de parte.

9)  Como innovación importante, puede destacarse el establecimiento de un proceso especial para la protección de las personas amparadas por fueros especiales y del respeto al debido proceso. Es de naturaleza sumarísima, semejante al amparo constitucional, con suspensión automática pero revisable de los efectos del acto. Se hallan en ese supuestos las mujeres embarazadas o en lactancia, los trabajadores cubiertos por el fuero sindical, las personas discriminadas y en general todo trabajador, público o privado, que goce de algún fuero por ley o por instrumento colectivo.

10) Intereses e indexación. Se establece, como efecto de pleno derecho de la sentencia el pago de intereses y la obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana (indexación).

11) Se simplifican los procedimientos colectivos y se establece un proceso especial de calificación de la huelga.

12) Las sentencias que producen cosa juzgada tiene recurso de casación, por la forma y por el fondo y se elimina la segunda instancia. Conviene dejar explicada la necesidad de la casación por la forma. En el proceso actual, la sentencia de primera instancia puede ser impugnada para una segunda instancia y la impugnación puede ser por razones formales y por el fondo. El tribunal de trabajo debe pronunciarse primero sobre los aspectos formales, cuya discusión se agota en esa sede, y después por el fondo. Ante casación solo se puede recurrir la sentencia del Tribunal por razones sustantivas. Al desaparecer la segunda instancia, es necesario abrir un espacio en casación para la impugnación de las cuestiones procesales. En el caso del reenvío por nulidad de la sentencia, debe intervenir otra persona como juez.

13) Aplicación del principio de oralidad. Lo señalo de último, pero constituye una de las más importantes innovaciones, pues su aplicación permea todos los procesos y hace posible la aplicación de otros principios, como la inmediación, la concentración y la publicidad.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 422 del proyecto señala como principio “las actuaciones prioritariamente orales”, pues el sistema que se propone no es absolutamente oral. La audiencia oral constituye la característica básica de los procesos con oralidad. Se dice que la “oralidad” es “una forma de hacer el proceso” que influye en su calidad; pero lo que existen son procesos con ingredientes de oralidad, que pueden ser pocos o muchos, dependiendo del sistema que se adopte. Puede decirse que la oralidad es un principio del procedimiento, que lo humaniza, al mismo tiempo que hace posible la aplicación de verdaderos principios del proceso, como la inmediación, concentración y celeridad. En el proyecto está concebida la oralidad como una forma de hacer el proceso, con actuaciones prioritariamente orales.

3º—Finalmente en el capítulo XV del título X se incluyen las reglas sobre el proceso para el juzgamiento de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social. Se deja claramente establecido el tema de la legitimación y se simplifica el procedimiento.

En virtud de los motivos y razones expuestas, se somete al conocimiento y aprobación de la Asamblea Legislativa de la República, el presente proyecto de Ley de reforma procesal laboral.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY DE REFORMA PROCESAL LABORAL

Artículo 1º—Refórmanse los títulos VI a XI del Código de Trabajo y se agrega a ese mismo Código un título XII, los cuales se leerán así:

“TÍTULO VI

DE LAS MEDIDAS DE PRESIÓN

CAPÍTULO I

DE LAS HUELGAS LEGALES E ILEGALES

Artículo 371.—La huelga legal es un derecho que consiste en la suspensión concertada y pacífica del trabajo, en una empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo, acordada y ejecutada por una pluralidad de tres personas trabajadoras, como mínimo, que represente, al menos, el 40% de sus empleados o empleadas involucrados en un conflicto colectivo de trabajo, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales. Supone la suspensión colectiva de las labores o cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo.

Artículo 372.—Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores y las trabajadoras, quienes lo ejercerán por medio de sus organizaciones sindicales o de una coalición temporal, en las empresas, instituciones, establecimientos o centros de trabajo donde no hubiere personas sindicalizadas o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.

Artículo 373.—El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias que no interfieran con el desenvolvimiento normal de las labores de la empresa o centro de trabajo, de convocación, de elección de su modalidad, de adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, de participación en su desarrollo, de desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

Artículo 374.—En el caso de instituciones o empresas que tengan más de un establecimiento o centro de trabajo, el 40% de apoyo mínimo requerido, conforme al artículo 371, se contabilizará, considerando a todas las personas trabajadoras de la empresa, institución o respectivo centro de trabajo.

Artículo 375.—Para cumplimentar el porcentaje de apoyo mínimo requerido, conforme con las disposiciones de este título, se seguirá el siguiente procedimiento.

a)  Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo existiere uno o varios sindicatos que, individual o colectivamente reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido, este se tendrá por satisfecho si en la Asamblea General del sindicato o sindicatos convocantes según sea el caso, se acordase la convocatoria a la huelga conforme a lo dispuesto en el artículo 346 inciso e).

b)  Si en la empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo no existiere un sindicato o grupo de sindicatos constituidos que, por sí solo o en conjunto, reúnan el porcentaje de apoyo mínimo requerido, se convocará a un proceso de votación secreta, en el que tendrán derecho a participar todos los trabajadores y trabajadoras, con las excepciones señaladas en el artículo siguiente.

c)  En el supuesto de huelgas convocadas por personas trabajadoras de una misma ocupación u oficio, regirá el procedimiento indicado en los dos incisos anteriores pero considerando, exclusivamente, el total de los trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio que laboren en esa empresa, institución, establecimiento o centro de trabajo.

d)  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá velar por la transparencia y legitimidad de este tipo de procesos, para lo cual deberá emitir la reglamentación correspondiente.

e)  A los fines de las verificaciones previstas en este artículo, en relación con el acuerdo de huelga, se requerirá acta notarial o informe levantado por la autoridad de trabajo.

Artículo 376.—Para la determinación del porcentaje mínimo de convocatoria y apoyo a la huelga, se debe excluir:

a)  A las personas trabajadoras que ingresaron a laborar luego del inicio del proceso de conciliación, a las interinas o en período de prueba, las de confianza y aquellas cuyos contratos se encuentren suspendidos.

b)  A quienes figuren como representantes patronales.

c)  A los o las aprendices.

Artículo 377.—Para declarar una huelga legal, las personas trabajadoras deben:

a)  Observar los extremos preceptuados en el artículo 371.

b)  Agotar los procedimientos de conciliación que señale este Código. En los conflictos jurídicos indicados en el artículo 386 y que den lugar a la huelga legal, este requisito se entenderá satisfecho por medio de la intimación que el sindicato o los trabajadores y trabajadoras hagan al empleador o empleadora, otorgándole un plazo de al menos un mes para resolver el conflicto.

c)  Ajustarse a las normas que establece este Código en materia de continuidad de la prestación de servicios esenciales.

Artículo 378.—La huelga, cualquiera que sea su modalidad, sea que la convoque uno o más sindicatos o, en su caso, una coalición de personas trabajadoras, podrá ejecutarse intermitentemente, de manera gradual o en forma escalonada. En estos casos los días y horas de suspensión, así como la modalidad de la huelga, deben ser comunicados a la parte empleadora previamente a su inicio, por escrito.

Artículo 379.—El plazo máximo de una huelga será de cuarenta y cinco días naturales, finalizado el cual sin arreglo o avenimiento definitivo entre las partes, el arbitramento se convertirá en obligatorio, debiendo procederse entonces conforme a lo dispuesto en el capítulo XIII del título X y en el título XI de este Código. El plazo indicado correrá desde el inicio de la huelga, con independencia de la modalidad empleada.

Artículo 380.—Los actos de coacción o de violencia sobre las personas o propiedades, realizados durante una huelga, serán sancionados por las autoridades represivas comunes con las penas correspondientes.

Artículo 381.—La huelga legal suspende los contratos de trabajo vigentes en la empresa, institución, lugar o centro de trabajo en que se declare, por todo el tiempo que ella dure.

Artículo 382.—La no prestación de servicios mínimos en el caso de huelgas que impliquen el cese o impidan la continuidad de los servicios públicos esenciales, determinará por sí sola la ilegalidad del movimiento.

Se entiende como servicios públicos esenciales aquellos cuya paralización ponga en peligro los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad pública, el transporte, mientras el viaje no termine, y la carga y descarga en muelles y atracaderos, cuando se trate de productos perecederos o de bienes de los cuales dependa la vida o la salud de las personas.

No será permitida la huelga a las personas trabajadoras que resulten indispensables para mantener el funcionamiento y la continuidad de los servicios mínimos.

En caso de huelgas que afecten la continuidad de los servicios públicos considerados esenciales, será indispensable que se acuerde y convoque al menos por una organización sindical con personalidad jurídica vigente o una coalición de personas trabajadoras con representantes conocidos, que garantice dichos servicios mínimos durante el tiempo de huelga.

Cualquiera sea el caso o modalidad escogida, la huelga que afecte servicios públicos considerados como esenciales, requerirá de un preaviso, dado con anterioridad a su inicio, no menor de dos semanas naturales.

El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este artículo facultará a la parte empleadora para solicitar la declaratoria de ilegalidad de la huelga.

Artículo 383.—Presentado por el sindicato, sindicatos o coalición al empleador o empleadora, el plan de los servicios esenciales mínimos que se van a prestar durante el tiempo de huelga no fuere de aceptación, la parte empleadora podrá solicitar al juzgado de trabajo de la jurisdicción, dentro de los tres días hábiles siguientes, que se haga esa determinación. El juzgado dará traslado a la contraparte por el plazo que estime pertinente y resolverá el asunto, con los elementos de juicio que le suministren los interesados o que el despacho se provea por su cuenta, en un plazo no mayor de quince días, contado a partir del momento en que se solicitó su intervención. Si vencido ese plazo, no se hubiere producido resolución judicial, se entenderá aprobado provisionalmente el plan, a los efectos del inicio de la huelga, sin perjuicio de las modificaciones que se introduzcan en la resolución definitiva. La resolución del juzgado tendrá apelación para ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, el cual resolverá en un plazo no mayor de ocho días hábiles contados a partir del recibo de los autos, sin nuevas audiencias ni requerimientos.

Artículo 384.—La parte o partes empleadoras afectadas por la huelga podrán solicitar ante la jurisdicción de trabajo la declaratoria de ilegalidad del movimiento, cuando los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales no se hubiesen ajustado en el ejercicio del derecho de huelga a las previsiones y requisitos de la legislación laboral. De la misma forma, será facultativo para los trabajadores, trabajadoras o sus organizaciones sindicales solicitar la declaratoria de legalidad de la huelga, de previo a su iniciación. En ese último caso, no podrán iniciar la ejecución de la huelga sin que estuviere firme la declaratoria de huelga legal. Los trabajadores, trabajadoras o el sindicato respectivo también podrán solicitar la calificación de la huelga con posterioridad a su ejecución, e incluso luego de su finalización, para efectos de lo establecido en el artículo 386.

Artículo 385.—Firme la declaratoria de ilegalidad de la huelga, la parte empleadora podrá ponerle fin, sin responsabilidad para ella, a los contratos de trabajo de los huelguistas, cuando estos no se reintegren al trabajo en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución. Esta notificación se hará por medio de un periódico de circulación nacional, así como por afiches que colocará en lugares visibles del centro o centros de trabajo, o por cualquier otro medio que garantice la realización efectiva de la notificación. Quedan a salvo las sanciones de orden represivo que en su contra lleguen a declarar los tribunales penales. Sin embargo, en los nuevos contratos que celebre el patrono, no podrán estipularse condiciones inferiores a las que, en cada caso, regían antes de declararse la huelga ilegal.

Artículo 386.—Si la huelga fuere declarada legal por los tribunales y se determinare además en la misma resolución, que los motivos de la huelga son imputables al empleador o empleadora, por negativa a negociar una convención colectiva, a reconocer la personería de la organización sindical, a reinstalar a los representantes de las personas trabajadoras a pesar de existir sentencia firme que así lo ordene, o por maltrato o violencia contra los trabajadores o trabajadoras, condenará a aquel al pago de los salarios correspondientes a los días en que estos hayan holgado. La liquidación respectiva se realizará por medio del proceso de ejecución de sentencia.

CAPÍTULO II

De los paros legales e ilegales

Artículo 387.—Paro legal o cierre patronal es la suspensión temporal del trabajo ordenado por dos o más empleadores o empleadoras, en forma pacífica y con el exclusivo propósito de defender sus intereses económicos y sociales comunes.

El paro comprenderá siempre el paro total de las empresas, establecimientos o negocios en que se declare.

Artículo 388.—El paro será legal si los empleadores o empleadoras se ajustan a los requisitos previstos en el artículo 377 y dan luego a sus trabajadores un aviso con un mes de anticipación para el solo efecto de que estos puedan dar por terminados sus contratos, sin responsabilidad para ninguna de las partes, durante ese período.

Artículo 389.—La reanudación de los trabajos se hará de acuerdo con las normas que establece el artículo 77.

Artículo 390.—Son aplicables al paro las disposiciones de los artículos 380 y 381.

Artículo 391.—Se tendrá también por paro ilegal todo acto malicioso del empleador o empleadora que imposibilite a las personas trabajadoras el normal desempeño de sus labores.

Artículo 392.—Todo paro ilícito tiene los siguientes efectos:

a)  Faculta a los trabajadores o trabajadoras para pedir su reinstalación inmediata o para dar por terminados sus contratos, con derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones legales que procedan.

b)  Obliga a la parte empleadora a reanudar sin pérdida de tiempo los trabajos y a pagar a dichas personas los salarios que debieron haber percibido durante el período en que estuvieron las labores indebidamente suspendidas; y,

c)  Da lugar en cada caso, a la imposición de una multa de quince a veintitrés salarios mensuales base, a que se hace referencia en el artículo 401, según la gravedad de la infracción y el número de personas trabajadoras afectadas por esta, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otra índole que lleguen a declarar contra sus autores los tribunales comunes.

CAPÍTULO III

Disposiciones comunes

Artículo 393.—Ni los paros ni las huelgas deben perjudicar en forma alguna a los trabajadores o trabajadoras que estuvieren percibiendo salarios o indemnizaciones por accidentes, enfermedades, maternidad, vacaciones u otras causas análogas.

Artículo 394.—El hecho de que un paro o una huelga terminen por arreglo directo entre las partes empleadoras y trabajadoras, por decisión judicial o por cualquier otro motivo, no exime de responsabilidad a los que hubieren cometido delitos o faltas con motivo del conflicto.

Artículo 395.—En caso de huelga o paro legalmente declarado, los tribunales de trabajo darán orden inmediata a las autoridades de policía para que mantengan clausurados los establecimientos o negocios que el conflicto afecte y protejan debidamente a las personas y propiedades.

Mientras la huelga no haya sido calificada se prohíbe la contratación de trabajadores o trabajadoras temporales para sustituir a quienes estén holgando. Igualmente, mientras el movimiento no haya sido declarado ilegal, será aplicable lo dispuesto en el artículo 616.

En caso de ilegalidad de la huelga o el paro, los tribunales competentes ordenarán a las autoridades de policía que garanticen la continuación de los trabajos por todos los medios a su alcance. Si se tratare de servicios públicos en manos de empresarios particulares, el Poder Ejecutivo podrá, con ese fin, asumir su control temporal.

Artículo 396.—El derecho de las partes empleadoras al paro y el de las trabajadoras a la huelga son irrenunciables; pero será válida la cláusula, en virtud de la cual se comprometa a no ejercerlos temporalmente, mientras una de las partes no incumpla los términos de la convención, o instrumento colectivo.

Artículo 397.—Toda persona que incite públicamente a que una huelga o un paro se efectúe contra las disposiciones de este título, será sancionada con una multa de cinco a diez salarios base.

Artículo 398.—Los individuos que participen en un conflicto colectivo utilizando medios que alteren el carácter pacífico del movimiento, serán repelidos y expulsados del entorno donde este se desarrolla, por cualquier autoridad policial, y sancionados con una multa de cinco a diez salarios base.

TÍTULO VII

De las infracciones a las leyes de trabajo y sus sanciones

Artículo 399.—Constituyen faltas punibles las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores, trabajadoras o sus respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos, los Convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa, y demás normas laborales y de seguridad social.

Artículo 400.—Los procesos que se originen en dichas faltas, serán de conocimiento de los órganos de trabajo, de acuerdo con las reglas de competencia y por el procedimiento que en este mismo Código se señalan.

Artículo 401.—Las personas transgresoras referidas en el artículo 399 de este Código, serán sancionadas con multa, según la siguiente tabla:

1)  De uno a tres salarios mensuales base.

2)  De cuatro a siete salarios mensuales base.

3)  De ocho a once salarios mensuales base.

4)  De doce a quince salarios mensuales base.

5)  De dieciséis a diecinueve salarios mensuales base.

6)  De veinte a veintitrés salarios mensuales base.

La denominación de salario base utilizada en esta Ley en todo su articulado, salvo disposición expresa en contrario, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, de conformidad con lo establecido en este mismo Código.

Artículo 402.—La responsabilidad es subjetiva. No obstante, cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.

Artículo 403.—Las infracciones a las normas prohibitivas de este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán sancionadas a partir de la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de sanciones del artículo anterior, o superiores establecidas por ley especial.

Cuando se trate de la negativa a otorgar informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad social para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de sanciones contenida en el artículo 401, siempre que haya mediado prevención con un plazo de quince días.

Artículo 404.—Al juzgarse las faltas de trabajo, se aplicará la sanción que corresponda en cada caso, tomando en cuenta la gravedad del hecho, sus consecuencias, el número de faltas cometidas y la cantidad de trabajadores o trabajadoras que han sufrido los efectos de la infracción.

Podrá aminorar la sanción, siempre y cuando el infractor se comprometa a reparar el daño de inmediato en forma integral.

TÍTULO VIII

Prohibición de discriminar

Artículo 405.—Prohíbase toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, género, religión, raza, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación.

Artículo 406.—Todas las personas trabajadoras que desempeñen en iguales condiciones subjetivas y objetivas un trabajo igual, gozarán de los mismos derechos, en cuanto jornada laboral y remuneración, sin discriminación alguna.

Artículo 407.—Prohíbase el despido de los trabajadores o trabajadoras por las razones señaladas en el artículo tras anterior.

Artículo 408.—Queda prohibido a las personas empleadoras discriminar por edad al solicitar un servicio o seleccionar a un trabajador o trabajadora.

Artículo 409.—Todas las personas, sin discriminación alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales solicitados por la persona empleadora o que estén establecidos mediante ley o reglamento.

Artículo 410.—Toda discriminación de las contempladas en el presente título, podrá ser hecha valer por las autoridades o la parte interesada ante los juzgados de trabajo, en la forma dispuesta en este Código.

Artículo 411.—Los empleadores o empleadoras a quienes se les compruebe haber cesado a personas trabajadoras por cualquiera de los motivos de discriminación antes indicados, deberán reinstalarlas a su trabajo, con el pleno goce de sus derechos y las consecuencias previstas para la sentencia de reinstalación.

TÍTULO IX

De las prescripciones y de la caducidad de las sanciones

disciplinarias impuestas en procedimiento escrito

Artículo 412.—El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que dispone el Código Civil.

Artículo 413.—Los derechos provenientes de sentencia judicial prescribirán en el término de diez años, que se comenzará a contar desde el día de la firmeza de la sentencia.

Artículo 414.—Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo y de cualquier otra relación convencional íntimamente vinculada a esos contratos, así como el derecho para reclamar contra las sanciones disciplinarias que se hayan aplicado, prescribirán en diez años, mientras la relación o contrato estuviere vigente, que se computarán a partir de que la obligación o derecho sea exigible o pueda hacerse valer. Si la relación se extinguiere, el término para reclamar cualquier derecho o acción de ella proveniente, prescribirá en un año a partir de la extinción.

Artículo 415.—Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales sobre el plazo de prescripción, los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras para despedir justificadamente a los trabajadores o trabajadoras o para disciplinar sus faltas, prescribirán en el término de tres meses, que comenzará a correr desde que se dio la causa para la separación o sanción o, en su caso, desde que fueren conocidos los hechos causales.

En el caso de que la parte empleadora deba cumplir con un procedimiento sancionador, la intención de sanción debe notificarse al empleado dentro de ese plazo y a partir de ese momento los tres meses comenzarán a correr de nuevo en el momento en que la persona empleadora o el órgano competente en su caso, esté en posibilidad de resolver, salvo que el procedimiento se paralice o detenga por culpa atribuible exclusivamente a la parte empleadora, situación en la cual la prescripción es aplicable, si la paralización o suspensión alcanza a cubrir ese plazo.

Artículo 416.—Cuando sea necesario seguir un procedimiento y consignar las sanciones disciplinarias en un acto escrito, las así impuestas caducan para todo efecto en un año desde la firmeza del acto.

Artículo 417.—Los derechos y acciones de las personas trabajadoras para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de seis meses, contados desde el momento en que el empleador o empleadora dio motivo para la separación, o desde el momento en que dicha persona tuvo conocimiento del motivo.

Artículo 418.—Los derechos y acciones de los empleadores o empleadoras, para reclamar contra quienes se separen injustificadamente de sus puestos, caducarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Código.

Artículo 419.—Salvo disposición legal en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos, de sus leyes conexas, incluidas las de previsión social, que no se originen directamente en contratos de trabajo, ni se relacionen con conflictos jurídicos entre personas empleadoras y trabajadoras, prescriben en un año. Ese plazo correrá para las primeras desde el acaecimiento del hecho respectivo o desde que tuvieron conocimiento y para las segundas y demás personas interesadas desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes.

Artículo 420.—La acción para sancionar las faltas cometidas contra las leyes de trabajo y de previsión social, prescribe en dos años, contados a partir del momento en que se cometan o desde el cese de la situación cuando se trate de hechos continuados.

La presentación de la acusación y la intimación interrumpen dicho plazo.

La prescripción se suspenderá por un plazo igual cuando el proceso se paralice por rebeldía del supuesto infractor. Transcurrido ese plazo, continuará corriendo la prescripción.

La prescripción de la sanción impuesta en sentencia firme se regirá por lo dispuesto en el artículo 413.

TÍTULO X

De la jurisdicción especial de trabajo

CAPÍTULO PRIMERO

Organización, extensión y límites de la jurisdicción de trabajo

SECCIÓN I

Disposiciones generales

Artículo 421.—En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán  los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas del derecho de trabajo y seguridad social y los principios que lo informan, así como de los asuntos conexos a las relaciones sustanciales propias de ese derecho.

Dentro de ese ámbito se incluye el conocimiento de todas las pretensiones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro de prestaciones de naturaleza laboral y para la impugnación de los actos de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativos a dicho empleo.

Artículo 422.—Además de los principios generales correspondientes a todo proceso, como lo son los de exclusividad y obligatoriedad de la función jurisdiccional, independencia de los órganos jurisdiccionales, contradicción o audiencia bilateral, publicidad, obligatoriedad de los procedimientos legales, de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales y de preclusión, el proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos: la conciliación, actuaciones prioritariamente orales, la sencillez, el informalismo, la oficiosidad relativa, así como la celeridad, concentración, inmediación, búsqueda de la verdad real, libertad probatoria, lealtad procesal y gratuidad o costo mínimo.

Artículo 423.—Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia, dirigirán el proceso en forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones formales, tutelando la indisponibilidad de los derechos y aplicando en forma adecuada las reglas “pro operario” (in dubio pro operario, norma más favorable y condición más beneficiosa); de modo que en la solución de los conflictos se cumpla con los principios de justicia social y la desigualdad de la parte trabajadora no se exprese en el resultado del proceso.

Artículo 424.—En los procesos en que sea parte el Estado, sus instituciones y órganos, sobre relaciones regidas por el derecho público, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, siempre y cuando no se contravenga el principio de legalidad.

Sin embargo, la regla de la primacía de la realidad y las normas no escritas del ordenamiento podrán ser invocadas como fuente de derecho cuando ello sea posible de acuerdo con la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 425.—El proceso es de iniciativa de la parte y una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes.

Artículo 426.—Además de las exenciones acordadas en el artículo 10 de este Código, en el proceso regulado en este título no se exigirán depósitos de dinero, ni cauciones de ninguna clase, con las excepciones previstas expresamente en la Ley. Las publicaciones que deban hacerse en el periódico oficial serán gratuitas.

Artículo 427.—Se consideran contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso cuando ello fuere procedente, la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución, el otorgamiento de traslados no previstos en la Ley, darle preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar inconducentemente formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva.

Artículo 428.—Las partes, sus apoderados o apoderadas, representantes, abogados o abogadas, los auxiliares de la justicia y los terceros que tuvieren algún contacto con el proceso, deberán ajustar su conducta a la buena fe, a la dignidad de la justicia y al respeto debido a los juzgadores y a los otros litigantes y demás participantes.

Se consideran actos contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidencias o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de pruebas falsas, innecesarias o inconducentes al objeto del debate, el abuso de las medidas precautorias y de cualquier mecanismo procesal, la colusión, el incumplimiento de órdenes dispuestas en el proceso, el empleo de cualquier táctica dilatoria y no cooperar con el sistema de administración de justicia en la evacuación de las pruebas necesarias para la averiguación de los hechos debatidos.

Artículo 429.—La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta, se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles.

La legislación procesal civil, y la procesal contencioso administrativa en los procesos sobre relaciones regidas por el derecho público, serán de aplicación supletoria, para llenar los vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este Título.

En todo caso, si hubiere omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento que sea más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se garantice a estas el debido proceso. En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código.

SECCIÓN II

Organización y funcionamiento

Artículo 430.—La jurisdicción de trabajo estará a cargo de juzgados, tribunales de conciliación y arbitraje y tribunales de apelación y órganos de casación, todos especializados. Sobre su organización y funcionamiento se aplicará, en lo pertinente, además de lo dispuesto en este Código, lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto de Servicio Judicial.

Los juzgados conocerán en primera instancia de los asuntos propios de su competencia, cualquiera que sea el valor económico de las pretensiones, y servirán como base, en las circunscripciones territoriales que señale la Corte Suprema de Justicia, para la constitución de los tribunales de conciliación y arbitraje.

Los tribunales de apelación conocerán en segunda instancia de las alzadas que procedan en los conflictos jurídicos individuales de conocimiento de los juzgados y en los procesos colectivos a que se refiere este Código. Tendrán la sede y competencia territorial que les señale la Corte Suprema de Justicia.

Los órganos de casación conocerán del recurso de casación admisible contra los pronunciamientos de los juzgados y funcionarán como tales la Sala de la Corte Suprema de Justicia que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y los tribunales creados al efecto por la Ley.

Asimismo, dichos órganos conocerán de los demás asuntos que indique la Ley.

En los circuitos judiciales donde el volumen de casos lo amerite, la Corte Suprema de Justicia podrá encargar a un determinado despacho el conocimiento de los asuntos de seguridad social o de alguna otra especialidad, correspondientes al territorio que se señale.

SECCIÓN III

Competencia

Artículo 431.—Los juzgados de trabajo conocerán en primera instancia de:

1)  Todas las diferencias o conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del presente Código o de las normas que regulan el empleo público, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones.

2)  Los conflictos de carácter económico y social, una vez que se constituyan en tribunales de arbitraje. Tendrán también competencia para arreglar en definitiva los mismos conflictos, una vez que se constituyan en tribunal de conciliación, conforme se establece en este Código.

3)  Los juicios que se establezcan para obtener la disolución de las organizaciones sociales.

4)  Las cuestiones de carácter contencioso que surjan con motivo de la aplicación de la Ley de Seguro Social y sus Reglamentos.

5)  Las pretensiones referidas a los distintos regímenes de pensiones, siempre y cuando estén vinculadas a relaciones de empleo público o privado.

6)  Las demandas de riesgos de trabajo, regulados en el título IV de este Código.

7)  Los juzgamientos de las faltas cometidas contra las leyes de trabajo o de previsión social.

8)  Todos los demás asuntos que determine la Ley.

Artículo 432.—Los órganos tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, excepto los casos en que sea necesario su traslado a otro territorio para practicar actuaciones indelegables. Los gastos de traslado correrán por cuenta de la parte interesada, salvo cuando se trate de las personas trabajadoras, caso en el cual serán cubiertos por el Estado.

Únicamente podrá prorrogarse la competencia en beneficio de la persona trabajadora; nunca en su perjuicio. La presentación de la demanda por esa persona en un determinado órgano jurisdiccional, hace presumir que la correspondiente competencia territorial representa un beneficio para ella.

Sin perjuicio de dispuesto en normas especiales, la competencia territorial de los juzgados se determinará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

1)  Como regla general, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

2)  Si los servicios se prestan en lugares de distintas circunscripciones territoriales, el actor podrá elegir entre el lugar de su propio domicilio, el de la firma del contrato o el domicilio del demandado.

3)  En el caso de riesgos laborales, será competente el órgano jurisdiccional del lugar de la prestación de los servicios, del domicilio del demandado o del lugar donde acaeció el riesgo, a elección del demandante.

4)  Si fueren varios los demandados y se optare por el fuero de su domicilio, si este no fuere el mismo para todos, el actor podrá escoger el de cualquiera de ellos.

5)  En los procesos contra el Estado o sus instituciones, será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a elección de este último.

6)  El juzgado del domicilio del demandado será el competente para conocer de los conflictos colectivos entre las partes empleadoras y trabajadoras o de estas entre sí.

7)  La calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieren lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante. Si se pidiere la calificación en juzgados distintos, las solicitudes se acumularán de oficio o a solicitud de parte, a la que se tramite en el despacho que previno en el conocimiento.

8)  Las acciones para obtener la disolución de las organizaciones sociales, se establecerán ante el juzgado del domicilio de estas.

9)  El juzgado del último domicilio de la persona fallecida, será el competente para conocer de los procesos de distribución de sus prestaciones legales y de cualquier otro extremo que deba distribuirse en esta jurisdicción.

10) Las acciones nacidas de contrato verificado con costarricenses, para la prestación de servicios o ejecución de obras en el exterior, serán de competencia del juzgado del lugar del territorio nacional donde se celebró el contrato, salvo que en este se hubiere estipulado alguna otra cláusula más favorable para la persona trabajadora o para sus familiares directamente interesados.

11) Las acusaciones por infracciones a las leyes de trabajo o de previsión social, serán de conocimiento de los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción se cometió la falta o infracción o del domicilio del eventual responsable, a elección del acusador.

12) Para realizar los actos preparatorios, de aseguramiento o la aplicación de cualquier medida precautoria atípica será competente el juzgado del proceso a que se refieran. Sin embargo, en casos de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse ante cualquier otro órgano con competencia material, el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del asunto. Realizado el acto, las actuaciones se pasarán al órgano competente.

En todos aquellos casos en que dos o más órganos tengan competencia para conocer por razón del territorio de una misma pretensión o conflicto, se tendrá como único y definitivo competente al que prevenga en el conocimiento.

Artículo 433.—Cuando se trate de derechos irrenunciables, los órganos de trabajo, al dictar sus sentencias, ajustarán los montos respectivos a lo que legalmente corresponda, aunque resulten superiores a lo indicado en la pretensión, cuando algún documento o medio probatorio lo sustente en forma indubitable. Respecto de los extremos renunciables, las estimaciones o fijaciones hechas en la demanda regirán como límites que los órganos de trabajo no podrán sobrepasar.

Artículo 434.—La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia.

Artículo 435.—En materia de competencia internacional, son competentes los tribunales costarricenses:

1)  Para conocer pretensiones de personas domiciliados en Costa Rica, contratadas laboralmente en el país para trabajar fuera del territorio nacional. Se incluyen dentro de este supuesto los contratos iniciados en el territorio nacional y continuados en otros territorios.

2)  Cuando las pretensiones se originen en contratos de trabajo realizados en el extranjero, para ser ejecutados en forma indefinida y permanente, o por períodos que impliquen permanencia, en el territorio nacional.

3)  Cuando las partes así lo hayan establecido contractualmente, siempre que alguno de ellos sea costarricense y al mismo tiempo exista algún criterio de conexión con el territorio nacional.

En los supuestos de los tres incisos anteriores, se aplicará siempre a toda la relación de trabajo la legislación nacional, en lo que resulta más favorable al trabajador o trabajadora.

4)  Cuando así resulte de tratados o convenios internacionales o de la prórroga expresa o tácita que pueda operarse en los términos de esos instrumentos. En el caso de la prórroga debe respetarse la competencia legislativa aplicable a la relación substancial, según el contrato o las normas y principios del Derecho Internacional, salvo pacto expreso en contrario.

Artículo 436.—La competencia solo se puede delegar para la práctica de actos procesales con cuya realización no se viole el principio de inmediación y que se requieran como auxilio para la substanciación del proceso. Queda absolutamente prohibida, bajo pena de nulidad, la delegación para la recepción de pruebas y de cualquier otro acto propio de la audiencia. Los tribunales podrán, sin embargo, incorporar al proceso, hasta en la audiencia, cuando ello sea necesario, elementos probatorios, incluidos testimonios, a través de medios de comunicación electrónica, siempre y cuando quede garantizada la autenticidad del contenido de la comunicación y no se afecte el debido proceso.

Artículo 437.—La parte actora no podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó la demanda, al cual quedará vinculada hasta el fenecimiento y ejecución, en su caso, con arreglo a derecho. En consecuencia, no podrá hacer variar esa competencia aunque posteriormente cambien las circunstancias de hecho existentes al momento de instaurarse el proceso.

Artículo 438.—La competencia por la materia es improrrogable. Únicamente podrá ser protestada por la parte interesada, al contestar la demanda a o contrademanda.

La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable, sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia atendiendo a las probanzas sobre la relación substancial que les sirvan de base.

Artículo 439.—Acerca de la excepción de incompetencia por la materia, cuando sea procedente su trámite, se dará traslado por tres días a la parte contraria y transcurrido ese término, el juzgado resolverá lo que corresponda.

La incompetencia por la materia podrá decretarse de oficio únicamente por el tribunal de primera instancia, en cualquier estado del proceso, antes de dictarse la sentencia. Se prohíbe decretar incompetencias por esa razón después de cumplido ese acto.

Artículo 440.—En los dos supuestos del artículo anterior, lo resuelto será apelable para ante el órgano competente según la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver cuestiones de competencia entre tribunales de distintas materias. Será necesario fundamentar el recurso y al respecto, así como para el trámite de la impugnación, se estará a lo dispuesto para la apelación en los artículos 585 y 586 de este mismo Código.

El pronunciamiento de ese órgano no tendrá ulterior recurso y será vinculante para las jurisdicciones involucradas.

Si el pronunciamiento del juzgado no fuere apelado, el órgano de la materia a quien se le atribuye la competencia podrá promover el respectivo conflicto ante el órgano indicado en el párrafo primero de este artículo, dentro del plazo perentorio de cinco días, a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba el expediente.

Artículo 441.—Salvo disposición expresa en contrario, es prohibido a los tribunales declarar de oficio la incompetencia por razón del territorio y la parte interesada solo podrá protestarla al contestar la demanda.

La excepción se resolverá una vez transcurrido el término del emplazamiento.

La resolución que se dicte será apelable. Si la protesta se reduce a la competencia respecto de circunscripciones territoriales nacionales, la alzada será resuelta por el superior del órgano que dictó el pronunciamiento y lo que este resuelva será definitivo y vinculante para los órganos de la otra circunscripción territorial, sin que sea posible plantear ningún conflicto. Si la excepción se interpuso alegándose que el asunto no es competencia de los tribunales costarricenses, la apelación la conocerá el órgano de la Corte Suprema de Justicia con competencia para conocer del recurso de casación en los asuntos laborales.

Si lo resuelto por el juzgado no fuere recurrido, se considerará firme y vinculante para las partes y, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional en cuyo favor se haya establecido la competencia por razón del territorio deberá asumir el conocimiento del proceso, sin que le sea posible disentir por la vía del conflicto.

Artículo 442.—La competencia subjetiva se regirá por lo dispuesto en la legislación procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero los jueces de Trabajo, además de las causales indicadas en dicha legislación, estarán sujetos a inhibitoria en los procesos contra el Estado o sus instituciones, cuando:

a)  hubieren participado en la conducta activa u omisa objeto del proceso o se hubieren manifestado previa y públicamente respecto de ellas.

b)  tengan parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades de la jerarquía administrativa que participó en la conducta sometida a su conocimiento y decisión.

c)  se encuentre en igual relación con la autoridad o con los funcionarios que hubieren participado en la conducta sometida a proceso o informado respecto de ella.

d)  cuando en el momento de dictarse el acto que origina el proceso hayan formado parte como titulares de la jerarquía del órgano, organización o empresa que lo dictó, o cuando formen parte de uno u otras, aunque no hayan participado en la decisión.

Artículo 443.—Las recusaciones deberán interponerse:

1)  En instancia, antes de la celebración de la audiencia de conciliación y juicio o antes del dictado de la sentencia en los procesos en los cuales no se lleve a cabo ese trámite.

2)  En los recursos donde no esté previsto el trámite de vista, antes de emitirse el voto correspondiente.

3)  En los recursos con trámite de vista, antes de la celebración de la vista.

Se exceptúan los casos en los cuales la parte no ha estado en posibilidad de conocer a la persona antes de la audiencia o vista. En estos casos la parte podrá plantear la recusación dentro de los cinco días posteriores al conocimiento que se tenga de la intervención de esa persona.

La no interposición oportuna de la recusación, hace perecer, de plano, el derecho de protestar y reclamar en cualquier vía por esa misma causa y torna inatendible cualquier protesta, debiendo el órgano disponer su archivo.

La recusación no suspende la ejecución de la sentencia o de lo resuelto antes de su interposición, cuando se trate de actos de mera ejecución.

CAPÍTULO II

De las partes del proceso

SECCIÓN I

Capacidad y representación de las partes

Artículo 444.—Tienen capacidad para comparecer en juicio en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos quienes se encuentren en ejercicio de sus derechos.

Artículo 445.—Los trabajadores y trabajadoras gozan a partir de los quince años, de plena capacidad para ejercer ante las autoridades administrativas y judiciales las pretensiones que sean de su interés y en general para la tutela de sus derechos laborales y de seguridad social.

En los procesos en que figure como parte una persona menor de edad pero mayor de quince años, puede intervenir en la tutela de sus intereses cualquiera de los padres en el ejercicio de la patria potestad o quien legalmente ejerza su depósito.

Los menores de quince años serán representados por uno de sus padres con ese poder o su depositario legal y en su defecto, en forma gratuita por el Patronato Nacional de la Infancia, el que, para ese efecto, designará a una persona abogada.

Artículo 446.—Las personas declaradas en estado de interdicción, los incapaces naturales mayores de dieciocho años y los ausentes comparecerán por medio de sus representantes legítimos. Si no lo tuvieren o el que ostentan se encuentra opuesto interés, se nombrará para que los represente como curador, sin costo alguno, a una persona abogada de asistencia social.

Artículo 447.—Los sindicatos tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Para ejercer derechos subjetivos de sus afiliados es indispensable el otorgamiento de poder suficiente.

Cualquier organización social o persona trabajadora estará legitimada para demandar la tutela de intereses difusos o colectivos, atinentes a cualquier parte social del sector laboral. Admitida la demanda para su trámite, se llamará al proceso a todo aquel que tenga interés en él para que dentro del término del emplazamiento se apersone a hacer valer sus derechos, mediante un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. En estos casos el emplazamiento comenzará a correr a partir del día siguiente hábil a la publicación o de la notificación, si esta se hizo posteriormente. Al mismo tiempo, se colocará por lo menos un aviso en un lugar público y visible de la zona o sector involucrado, sin perjuicio del aviso que el demandante pueda dar a los afectados fácilmente determinables.

Artículo 448.—Las personas jurídicas comparecerán en el proceso a través de su representante legítimo.

Artículo 449.—En las demandas contra el Estado, por actuaciones de la Administración Central, de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República y de la Defensoría de los Habitantes de la República, en tanto ejerzan función administrativa, la representación y defensa corresponderá a la Procuraduría General de la República.

Artículo 450.—La representación y defensa de las entidades descentralizadas se regirá de acuerdo con lo que establezcan sus propias leyes. Cuando la designación de representantes con facultades suficientes para litigar se hace en el Diario Oficial, bastará con que los representantes invoquen la publicación como prueba de su personería y aseguren bajo juramento que la designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.

Artículo 451.—Quienes actúen como demandados o coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República en los casos en que puede intervenir en los procesos conforme a la ley, podrán litigar unidos bajo una misma representación y dirección, siempre que sus posiciones no sean contradictorias.

Artículo 452.—Las partes podrán comparecer por sí mismas, pero con patrocinio letrado, excepto si fueren profesionales en derecho en ejercicio, o hacerse representar por una persona con mandato especial judicial, mediante poder constituido de acuerdo con las leyes comunes. Salvo pacto o disposición legal en contrario, el otorgamiento confiere al apoderado o apoderada la facultad de solucionar el proceso mediante conciliación, aunque expresamente no se haya estipulado.

Artículo 453.—El Patronato Nacional de la Infancia será parte en los procesos en los cuales intervengan menores de edad o madres demandando derechos relacionados con la maternidad.

SECCIÓN II

Beneficio de justicia gratuita

Artículo 454.—El Patronato Nacional de la Infancia suministrará asistencia legal gratuita a las personas trabajadoras menores de edad que necesiten ejercitar acciones en los tribunales de trabajo, así como a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad.

Artículo 455.—Las personas trabajadoras cuyo ingreso mensual último o actual no supere dos salarios básicos del cargo de Auxiliar Judicial I, según la Ley de Presupuesto de la República, tendrán derecho a asistencia legal gratuita, costeada por el Estado, para la tutela de sus derechos en conflictos jurídicos individuales. Las modificaciones hechas administrativamente en ese salario no se tomarán en cuenta para estos efectos hasta tanto no sean incorporadas en dicha ley. La limitación económica indicada en esta norma no rige para las madres y menores de edad respecto de la asistencia especial del Estado a que tienen derecho.

Con ese propósito, funcionará en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial, una Sección Especializada, totalmente independiente de las otras áreas jurídicas, con profesionales en Derecho, denominados abogados o abogadas de asistencia social, la cual estará encargada de brindar gratuitamente el patrocinio letrado a las personas trabajadoras que cumplan con el requisito indicado en el párrafo primero de esta norma. La Corte Suprema de Justicia establecerá, mediante un reglamento interno de servicio, la organización y funcionamiento de dicha Sección.

Los recursos que se requieran para el funcionamiento de esa Sección, no se considerarán como parte de los recursos que le corresponden al Poder Judicial en el Presupuesto de la República para sus gastos ordinarios y no se tomarán en cuenta para establecerle limitaciones presupuestarias. Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la asistencia social, serán depositados en el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley.

Artículo 456.—El Colegio de Abogados y cualquier otra organización gremial pueden constituir por su cuenta centros o redes de asistencia legal gratuita con fines de servicio social. La persona designada para atender un asunto asumirá el papel de directora profesional, con todas las responsabilidades que ello implica, y en ningún caso sus honorarios correrán a cargo del Poder Judicial. Las organizaciones definirán a lo interno la forma de prestación del servicio, pudiendo convenirse con la organización el pago de los honorarios en montos menores a los fijados en las tarifas existentes o la prestación del servicio mediante el pago de un salario. En el caso de resultar victoriosa la parte patrocinada, las costas personales que se le impongan a la contraria le corresponderán en forma total, salvo pacto en contrario, al abogado o abogada.

CAPÍTULO III

Solución alterna de conflictos

Artículo 457.—La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad.

En los procesos judiciales los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia.

Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio.

Artículo 458.—En toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las personas trabajadoras. La judicial debe ser homologada por el juzgado y tanto la judicial como la extrajudicial producirán los efectos de la cosa juzgada material; pero la no judicial puede ser revisada por los tribunales en el proceso donde se pretenda hacer valer, únicamente sobre la validez de los acuerdos sobre extremos no conciliables.

Artículo 459.—La Administración Pública y las demás instituciones de Derecho público, podrán conciliar sobre su conducta administrativa, la validez de sus actos o sus efectos, con independencia de la naturaleza pública o privada de esos actos.

A la actividad conciliatoria asistirán las partes o sus representantes, con exclusión de los coadyuvantes.

Los representantes de las instituciones del Estado deberán estar acreditados con facultades suficientes para conciliar, otorgadas por el órgano competente, lo que deberá comprobarse previamente a la audiencia respectiva, en el caso de intervención judicial.

Cuando corresponda conciliar a la Procuraduría General de la República, se requerirá la autorización expresa del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, quienes deberán oír previamente al Procurador Asesor.

CAPÍTULO IV

Actuaciones previas a la actividad jurisdiccional

SECCIÓN I

Solución alterna previa

Artículo 460.—Es facultativo para los trabajadores y las trabajadoras someter la solución de sus conflictos, en forma previa a la intervención de los órganos jurisdiccionales, a conciliadores o mediadores privados o del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La solicitud de conciliación, debidamente planteada ante el citado Ministerio interrumpirá la prescripción, la cual tampoco correrá mientras se ventila la cuestión en esa sede, por un plazo máximo de tres meses.

También podrán solicitarle al órgano jurisdiccional que antes de la tramitación del proceso se intente la solución del caso mediante la conciliación, la cual estará a cargo del mismo órgano, preferentemente a cargo de un juez o una jueza conciliadora especializada, si lo hubiere en el despacho. En este caso el proceso se mantendrá en suspenso hasta por tres meses, lapso durante el cual no correrá plazo alguno de prescripción.

Esta regla también es aplicable a los empleadores o empleadoras, en lo que respecta a las acciones o demandas que pretendan deducir en los órganos jurisdiccionales; pero si se tratare de una contrademanda o pretensiones acumuladas, la suspensión del proceso solo podrá acordarse por el indicado lapso de tres meses para intentar la conciliación, a solicitud de ambas partes.

SECCIÓN II

Agotamiento de la vía administrativa

Artículo 461.—En las demandas contra el Estado, sus instituciones y demás entes de Derecho público, para la impugnación o revisión de sus actos administrativos o la satisfacción de derechos vinculables a esos actos, el agotamiento de la vía administrativa será facultativo. Este se tendrá por efectuado, sin necesidad de ninguna declaración expresa en tal sentido, cuando:

1)  La parte interesada no hace uso en tiempo y forma de los recursos administrativos ordinarios y el acto se torna firme en sede administrativa.

2)  Se ha hecho uso, en tiempo y forma, de todos los recursos administrativos ordinarios.

Cuando el acto emanare, en única instancia, de un superior jerárquico supremo del respectivo órgano o ente administrativo, podrá formularse recurso de reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto, en el plazo de quince días.

Podrá tenerse por desestimado el recurso interpuesto y por agotada la vía administrativa, una vez transcurrido un mes desde su presentación, sin que se haya resuelto.

3)  La ley lo disponga expresamente.

Agotada la vía administrativa, se podrán deducir o hacer valer en la vía jurisdiccional todos los derechos que le puedan corresponder al demandante, derivados del acto o actos a que se refiere la impugnación o pretensión, aunque expresamente no se hayan mencionado en la gestión administrativa.

Artículo 462.—El requisito del agotamiento de la vía administrativa no se exigirá de oficio y cualquier falta al respecto se tendrá por subsanada si la parte demandada no alega la excepción  oportunamente. Esta debe interponerse siempre, bajo pena de rechazo de plano, en forma fundada, indicándose y demostrándose en el mismo acto, cuando ello sea necesario, la razón concreta por la cual la discusión administrativa no puede tenerse por cerrada.

CAPÍTULO V

Actividad procesal

SECCIÓN I

Disposiciones varias

Artículo 463.—Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario.

Si la persona no supiere escribir o tuviere imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona.

En todo caso, con las excepciones que resulten de esta Ley, las firmas serán autenticadas por la de una o un profesional en derecho autorizado para litigar. Si se omitiere el requisito, la presentación será ineficaz.

Artículo 464.—No se exigirán copias de los escritos y documentos que se aporten al proceso. Los documentos, cuya pérdida puede causar perjuicio irreparable, serán certificados a costa de la parte interesada, a la que le serán devueltos para que los mantenga en su poder bajo su responsabilidad y a la orden del juzgado. Si se presentare alguna impugnación, para atender la cual se requiera del documento, la parte deberá presentarlo en el plazo que se le señale y si no lo hace el documento será absolutamente ineficaz.

El despacho brindará a las partes las facilidades para que en cualquier momento durante la jornada laboral puedan obtener, por su cuenta, copias de las piezas de los expedientes.

Artículo 465.—En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español. Los documentos redactados en otro idioma y ofrecidos como prueba por la parte trabajadora, deberán traducirse por cuenta del despacho. Los que ofrezca la parte empleadora en esas condiciones, serán traducidos por su cuenta. Cuando los declarantes no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte proponente si se trata de la empleadora o por cuenta del despacho cuando el proponente sea la trabajadora. Si en el respectivo circuito judicial se contare con el servicio de intérprete en el idioma específico, será este quien, en cualquiera de los dos supuestos mencionados, auxilie, como parte de sus funciones, al funcionario encargado de recibir la declaración.

Artículo 466.—Los representantes legales de toda persona jurídica, incluidas las organizaciones sociales, deberán demostrar su personería, a través del respectivo documento o invocando la publicación en el caso en que esté permitido hacerlo de ese modo. Si su comparecencia lo es como parte actora, la personería del representante debe comprobarse en el acto de la primera presentación; y si lo fuere como demandada, es suficiente que el actor en el escrito de demanda indique el nombre o razón social, en cuyo caso el traslado se notificará válidamente en la sede social con la persona que ante la parte demandante fungió como representante en los términos del artículo 5 de este Código o con quien en ese momento figure como encargado o atienda al público los intereses de la empresa.

La carga de probar la personería legal le corresponde a la parte demandada, quien deberá hacerlo al realizar su primera presentación. Si se presentase alguna omisión, se prevendrá suplirla dentro de tercero día, bajo pena de considerar ineficaz la presentación.

Se considera un deber de la parte demandada, derivado del principio de lealtad procesal, hacer al tribunal las observaciones necesarias sobre su nombre o razón social, para que se hagan las correcciones que fueren del caso.

La falta de esas indicaciones no será causa de nulidades futuras y en cualquier tiempo podrán hacerse las correcciones pertinentes, aun cuando haya sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones en los sujetos procesales no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.

En los casos en que se halle demostrada la personería, el traslado se le podrá notificar al representante válidamente en la sede social, centro de trabajo o casa de habitación.

Artículo 467.—Todos los días y horas son hábiles para realizar las actuaciones judiciales. Sin embargo, cuando en este Código se fijen términos o plazos en días para la realización de actuaciones judiciales, se entenderá que se trata de días ordinariamente hábiles según la ley.

Las providencias y los autos deberán dictarse dentro de tercero día. La sentencia en la audiencia, se dictará al final de esa actividad, salvo disposición expresa en contrario, y en los asuntos en que no se celebra audiencia se emitirá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que queden listos los autos para dictarla.

Las personas que funjan como titulares de los órganos jurisdiccionales, las encargadas de la tramitación de los procesos y las que laboran como sus asistentes, velarán por el cumplimiento de los plazos judiciales y porque todas las actividades dispuestas en el proceso se realicen con prontitud y corrección, de modo que el proceso alcance su fin en forma oportuna. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 468.—Las gestiones escritas se presentarán directamente en el despacho judicial al que van dirigidas o en el sitio previsto por la organización judicial para hacer esas presentaciones y sus efectos se producirán en este último caso el día y hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.

Las gestiones escritas presentadas equivocadamente en un despacho u oficina que no corresponde, surtirán efectos a partir del momento en que sean recibidas por el órgano que debe conocerlas.

Artículo 469.—Cada proceso dará lugar a la formación, con foliación ordenada y numerada, de expedientes físicos. La creación de estas piezas en forma electrónica, no eliminará la obligación de los órganos jurisdiccionales de mostrar a las partes interesadas aquellos expedientes, cuando así lo requieran.

Artículo 470.—La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal, se regirá por la ley especial de notificaciones, salvo que en este Código o en sus leyes conexas se disponga otra cosa. Sin embargo, los órganos de la justicia laboral podrán disponer, en casos de urgencia, formas rápidas de notificación, por medio del propio órgano o de medios de comunicación que garanticen la realización efectiva del acto.

Las resoluciones que se dicten en las audiencias orales se notificarán en forma oral, en el mismo acto de dictarlas o en la oportunidad que se señale para hacerlo.

SECCIÓN II

Actividad defectuosa, saneamiento régimen de nulidades

Artículo 471.—Las actuaciones jurisdiccionales deberán cumplir con las disposiciones que ajustan la competencia de los jueces y consagran las ritualidades establecidas para garantizar el debido proceso.

Los titulares de los órganos jurisdiccionales velarán por el cumplimiento de esas disposiciones, de tal manera que no se produzca en ningún momento denegación del acceso a la justicia o se afecte el derecho de defensa.

Artículo 472.—Procederá la nulidad:

1)  De las actuaciones realizadas por quien no tiene competencia para llevarlas a cabo, porque la ley no se la confiera y no haya posibilidad de prórroga, o porque la potestad jurisdiccional le esté suspendida o se haya extinguido de acuerdo con la ley, o bien porque se haya declarado con lugar una recusación contra quien emitió el acto o participó en él.

2)  De las actuaciones de los tribunales colegiados realizadas sin la debida integración.

3)  De las actuaciones de quien se encuentre impedido para intervenir en el proceso o del tribunal a cuya formación haya concurrido un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente o deba ser de conocimiento del funcionario y no haya transcurrido el plazo para presentar protestas por esta causa.

4)  De lo actuado en el proceso cuando este se ha seguido con una persona carente de capacidad procesal o con indebida o insuficiente representación.

5)  Por la falta del emplazamiento, notificación defectuosa que produzca indefensión a las partes o intervinientes procesales, falta de citación a la parte para alguna actividad procesal que implique indefensión, omisión de traslados para referirse a probanzas y formular, cuando ello esté previsto, alegatos de conclusiones o de expresión de agravios.

6)  De las actuaciones o diligencias en las cuales se le ha impedido, sin justa causa, intervenir a la parte o a su abogado o abogada.

7)  Por violación del principio de inmediación.

8)  Respecto de las actuaciones realizadas en contra de normas prohibitivas.

9)  Cuando de alguna manera se ha impedido el acceso a la justicia o al derecho de defensa, o se ha incurrido en la violación del debido proceso.

10) En los demás casos expresamente previstos en la ley.

Artículo 473.—La nulidad podrá decretarse a solicitud de parte.

Si se pidiere antes de la audiencia, el órgano puede decretarla, oyendo a la contraria por tres días.

Si para valorar la solicitud hecha fuere necesaria la evacuación de pruebas y cuando la nulidad se pida durante la audiencia, se substanciará en esa actividad procesal.

La petición de nulidad de actuaciones posteriores se tramitará en la forma indicada en el párrafo segundo de este artículo y la evacuación de pruebas se hará en audiencia única y exclusivamente cuando sea necesario para el respeto del principio de la inmediación.

La nulidad de las resoluciones, por vicios intrínsicos a ellas, deberá alegarse concomitantemente con los recursos que quepan contra el respectivo pronunciamiento. Cuando no tengan ulterior recurso, la nulidad deberá pedirse dentro de tercero día.

La petición de nulidad que pueda alegarse después de concluido el proceso, se tramitará en la vía incidental.

Artículo 474.—La nulidad de los actos viciados también podrá declararse de oficio mientras subsista la competencia del órgano, cuando el quebranto procesal sea evidente.

Si la nulidad viciare actuaciones de un órgano superior, el competente para decretarla será este último y lo que resuelva no tendrá ulterior recurso.

Artículo 475.—Los vicios procesales deberán ser corregidos, subsanados o saneados y la nulidad se decretará únicamente cuando la subsanación no sea posible. Pero en tal caso se procurará siempre evitar la pérdida, repetición o destrucción innecesaria de etapas del proceso, actos o diligencias cumplidas y se conservarán todas las actuaciones que en sí mismas sean válidas, de modo que puedan ser aprovechadas una vez que el proceso se ajuste a la normalidad.

En el supuesto indicado en el inciso 4° del artículo 472, la parte incapaz o indebidamente representada puede aprovecharse del resultado de la actividad procesal en lo que le fuere favorable, a través de la ratificación de las actuaciones realizadas indebidamente, por parte del representante legítimo.

Artículo 476.—Las nulidades no reclamadas durante el proceso y en las oportunidades señaladas, se tendrán como definitivamente consentidas y subsanadas. Únicamente en los supuestos de falta de capacidad de alguna de las partes, indebida o insuficiente representación, falta del emplazamiento y la defectuosa notificación de este último a quien perjudique el resultado del proceso, con efectiva indefensión, podrá hacerse valer el vicio después de la sentencia con autoridad de cosa juzgada. En estos supuestos, el derecho de pedir la nulidad caducará en el término de un año, a partir de la mayoridad de la parte, cuando hubiere figurado como tal siendo menor de edad, si al mismo tiempo ha debido conocer dicho resultado; y, en los demás casos, a partir del momento en que la parte se halle en capacidad de ejercitar sus derechos, si al mismo tiempo es o ha sido conocedora de la sentencia o, en el caso contrario, desde el momento en que razonablemente deba considerarse que deba haber sabido de su existencia.

Las solicitudes de nulidad, reiterativas de otras ya denegadas en otras fases del proceso, serán inatendibles y se rechazarán de plano, salvo las que fundamenten algún medio de impugnación admisible.

SECCIÓN III

Régimen probatorio

Artículo 477.—La actividad probatoria en el proceso laboral tiene como objetivo fundamental la búsqueda de la verdad material. Las partes, a través de un comportamiento de buena fe, deben cooperar con los tribunales de justicia en el acopio de los elementos probatorios necesarios para resolver con justicia los conflictos sometidos a su conocimiento y los titulares de esos órganos pondrán todo su empeño y diligencia para la consecución de dicho objetivo.

Artículo 478.—En principio, la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos, le corresponde a quien los invoca en su favor.

El concepto de carga debe entenderse como la obligación de la parte que debe probar de ofrecer y de allegar o presentar la probanza en el momento procesal oportuno.

Artículo 479.—En los conflictos derivados de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y a la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados.

En todo caso, le corresponderá al empleador o empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre:

1)  Fecha de ingreso del trabajador o trabajadora.

2)  Antigüedad laboral.

3)  Puesto o cargo desempeñado y la naturaleza o características de las labores ejecutadas.

4)  Las causas de la extinción del contrato.

5)  La entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron la extinción de la relación laboral.

6)  El pago completo de las obligaciones salariales, incluidos sus montos y componentes, cuando así se requiera; las participaciones en utilidades, ventas o cobros; incentivos y demás pluses convencional o legalmente establecidos.

7)  La clase y duración de la jornada de trabajo.

8)  El pago o disfrute de los días feriados, descansos, licencias, aguinaldo y vacaciones.

9)  El cumplimiento de las obligaciones correspondientes al sistema de seguridad social.

10) La justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o conducta señaladas como discriminatorias en todas las demandas relacionadas con discriminaciones.

11) Cualquier otra situación fáctica cuya fuente probatoria le sea de más fácil acceso que al trabajador o trabajadora.

Artículo 480.—Puede ofrecerse todo medio probatorio que sirva a la convicción del tribunal, admisibles en Derecho público y en Derecho común, siempre que no esté expresamente prohibido ni sea contrario al orden público o a la moral. Particularmente podrán ofrecerse los siguientes:

1)  Declaración de la parte.

2)  Declaración de testigos incluidos los testigos peritos.

3)  Declaración de funcionarios públicos.

4)  Dictámenes de peritos.

5)  Documentos e informes de funcionarios.

6)  Reconocimiento judicial.

7)  Medios científicos.

8)  Reproducciones gráficas o sonoras.

Cuando se pida la declaración de la parte, deberán indicarse de manera concreta los temas sobre los cuales ha de interrogarse.

Los testigos podrán ofrecerse sobre los hechos generales, hasta en un número máximo de cuatro, o bien por temas concretos. En este último caso, sólo serán admisibles dos testigos por tema.

Artículo 481.—No requieren prueba las normas de derecho internacional o interno debidamente publicadas, los hechos notorios, los que se encuentren amparados por una presunción legal y los ya probados, admitidos o confesados. Si se invocare como fuente de una pretensión una norma convencional o reglamentaria interna de la parte demandada, su existencia debe acreditarse por quien la hace valer. De ser necesario, a solicitud de la parte interesada, se prevendrá a la empleadora en el traslado de la demanda aportar un ejemplar de la respectiva normativa. El incumplimiento de la prevención se tendrá como un acto de deslealtad procesal y la existencia de la norma o disposición podrá reputarse como existente en los términos en que fue invocada por la parte demandante.

Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en un proceso podrán incorporarse en otro sin necesidad de ratificación, cuando sea imposible, o innecesario a criterio del tribunal, repetirlas. La ratificación de la declaración de testigos solo procederá cuando en el proceso anterior no han intervenido las mismas partes.

Los procesos administrativos se incorporarán como parte de los procesos jurisdiccionales que se interpongan por la misma causa y se tomarán como prueba, conjuntamente con los elementos de convicción en ellos incorporados, salvo que la impugnación involucre su invalidez y esta se estime procedente.

Artículo 482.—Las pruebas se valorarán respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, de la experiencia, la ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales.

Deberán expresarse los fundamentos fácticos, jurídicos y de equidad de las conclusiones y las razones por las cuales se les ha conferido menor o mayor valor a unas u otras.

Si bien la apreciación debe llevarse a cabo en forma armónica en atención al conjunto probatorio, es prohibido hacer una referencia general a este último como único fundamento de una conclusión, sin hacer la indicación concreta de los elementos particulares que sirven de apoyo.

Artículo 483.—Cuando la parte dispone de los documentos donde constan las pruebas de los hechos controvertidos, debe suministrarlos al proceso, si es requerida para ello. Si no lo hace injustificadamente, su comportamiento puede tenerse como malicioso y considerarse que la documentación omitida le da razón a lo afirmado por la contraria.

Artículo 484.—En el supuesto de atribución específica de la carga procesal a los empleadores, señalados en el inciso final del artículo 479, los tribunales tendrán facultades suficientes para requerir todas las pruebas que el caso amerite y valorarán la verosimilitud de las aserciones de la demanda con prudencia, de modo que impidan cualquier abuso derivado de esa atribución.

Artículo 485.—En los procesos regidos por el derecho público, deberán respetarse los requisitos de validez y prueba de los actos exigidos por el ordenamiento, así como los valores establecidos en forma particular para determinados elementos probatorios, presunciones y principios, establecidos como criterios de valoración o fuerza probatoria, o que resulten de aplicación de acuerdo con la respectiva doctrina.

Artículo 486.—Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido.

Artículo 487.—Los tribunales de trabajo podrán ordenar las pruebas complementarias que juzguen necesarias para resolver con acierto los casos sometidos a su conocimiento, incluyendo elementos probatorios nuevos o no propuestos por las partes, siempre y cuando lo hagan en forma oportuna y dentro de los límites propios de cada fase del proceso.

Sin embargo, les está prohibido, bajo pena de nulidad de las que evacuen, ordenar probanzas para desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban de tenerse como admitidos conforme a la ley.

SECCIÓN IV

Acumulación de pretensiones y fuero de atracción

Artículo 488.—La acumulación de pretensiones solo será procedente cuando se haga en el mismo acto de la demanda o mediante reconvención, siempre y cuando se den los requisitos para la procedencia de la acumulación, según la ley común; que todas las demandas sean propias de la competencia de los tribunales de trabajo o íntimamente vinculadas a las relaciones substanciales que sirven de base a las pretensiones propias de su jurisdicción; y que la vía señalada para tramitarlas sea la misma para todas.

Si dos o más procesos, conexos entre sí, se iniciaren por separado, la acumulación procederá únicamente si ambos radican en la jurisdicción especial de trabajo y su tramitación sea la misma para todos, siempre y cuando no se hubiere celebrado la audiencia o dictado la sentencia de primera instancia en los casos donde no existe el trámite de audiencia.

La acumulación podrá ordenarse de oficio, sin recurso alguno, cuando los procesos radiquen en un mismo despacho. De lo contrario se estará al trámite de la acumulación señalado en la legislación procesal civil.

Artículo 489.—Los asuntos laborales no estarán sujetos a fuero de atracción por los procesos universales. Su trámite se podrá iniciar o continuar con el albacea, curador o interventor.

El órgano de la jurisdicción ordenará, de oficio o a solicitud de parte, la anotación en el proceso universal, tanto de la demanda como de la sentencia y de las liquidaciones, en su momento oportuno.

El órgano que conoce del proceso universal remitirá al tribunal laboral el producto de la liquidación que sea necesario para cubrir el principal y los accesorios fijados. La parte actora estará legitimada para gestionar en el proceso universal la liquidación de bienes y el traslado del producto necesario a su proceso, para la satisfacción de los derechos dentro de este, o su pago directo, según el orden de preferencia establecido en la ley.

Los créditos laborales no soportarán gastos de la masa, a menos que del producto de la liquidación no sobre lo suficiente para cubrirlos.

SECCIÓN V

Procedimientos cautelares y anticipados

Artículo 490.—Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares, adecuadas y necesarias, para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

También podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada que sean necesarias para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos el órgano puede disponer en forma prudente todo lo que sea necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones.

Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación.

Artículo 491.—Las medidas se ordenarán a solicitud de parte y de oficio únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. Al ponerlas en práctica los tribunales actuarán diligentemente, de manera que no se frustre el fin perseguido y estos, además de las tipologías previstas en la ley común, podrán hacer uso de cualquier otra medida, si se considera necesaria para garantizar el eventual futuro derecho.

Artículo 492.—El embargo preventivo procederá sin necesidad de fianza cuando haya evidencia de que el patrimonio del deudor corre peligro de desmejorarse durante la tramitación del proceso, como garantía de los eventuales derechos del trabajador o trabajadora, tornándolo insuficiente. Con el propósito de comprobar prima facie la prestación personal del servicio y la veracidad del hecho o hechos en que el pedimento se apoya, esa parte deberá ofrecer el testimonio de dos personas, así como cualquier otro elemento probatorio que juzgue importante. Las probanzas se sustanciarán sumariamente en forma escrita, aun sin asistencia de la parte contra quien se solicita la medida y al valorarse la situación los tribunales actuarán con prudencia, de tal manera que el embargo sea proporcionado y no se utilice en forma innecesaria o abusiva. La prueba testimonial evacuada solo tendrá eficacia para sustentar la medida del embargo.

Si el embargo se solicitare como acto previo a la demanda, la presentación de esta última deberá hacerse a más tardar diez días después de practicado. Si no lo hiciere, de oficio o a solicitud de parte, se revocará la medida y se condenará al solicitante al pago de los daños y perjuicios en el tanto de un diez por ciento del monto del embargo. Estas consecuencias serán advertidas en la resolución inicial. Su fijación y cobro mediante la vía del apremio patrimonial, se hará en el mismo proceso.

Artículo 493.—El arraigo se decretará sin más trámite ni garantía. Si se solicita como previo a la demanda, esta deberá presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación. De lo contrario se levantará de oficio o a petición de parte y se condenará al peticionario al pago de los daños y perjuicios en un cincuenta por ciento (50%) del salario base del Auxiliar Judicial I que conste en presupuesto de la República. Se ejecutará en la misma forma indicada en la norma anterior.

En ningún caso se le dará a la medida del arraigo efectos contrarios a la libertad de tránsito de las personas.

Artículo 494.—En los procesos contra el Estado o cualquiera de sus instituciones u órganos, que no versen sobre la violación de fueros especiales de tutela, cuya pretensión tenga como efecto la reinstalación al puesto de trabajo, podrá plantearse como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de despido o, en su caso, la reinstalación provisional de la persona trabajadora.

La medida cautelar será procedente, cuando la ejecución o permanencia de la conducta administrativa sometida a proceso puede ser fuente de daños y perjuicios, actuales o potenciales, de difícil o imposible reparación.

La medida también será procedente, en supuestos no regidos por el Derecho público, cuando en proceso judicial se impugne la validez o la injusticia del acto del despido y se invoque alguna norma de estabilidad.

El órgano jurisdiccional, al pronunciarse sobre la solicitud ponderará no solo la seriedad de la petición y los intereses cuya tutela provisional se pide, sino también las eventuales lesiones que se puedan producir al interés público o a la armonía o seguridad de las empresas, de tal manera que no se afecte el funcionamiento de la organización o entidad, ni el buen servicio, disponiendo o manteniendo situaciones inconvenientes. La satisfacción del interés público se tendrá, al resolverse estas situaciones, como valor preeminente.

Artículo 495.—La solicitud se sustanciará en proceso incidental. Si lo que se pide es la suspensión de los efectos del acto, al dársele curso a la articulación, se ordenará a la autoridad administrativa no ejecutar el acto hasta tanto no se resuelva la solicitud, apercibiéndola de que el incumplimiento la hará incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad y en el pago de salarios caídos. La notificación se hará legítimamente por cualquier medio escrito, inclusive por la propia parte interesada, si comprueba al despacho el recibido de la comunicación.

La reinstalación se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en el Capítulo que regula el “Procedimiento de Ejecución”.

En todo supuesto de violación de fueros especiales de tutela, la reinstalación precautoria se regirá por lo señalado en el procedimiento previsto para esos casos.

CAPÍTULO VI

Procedimiento ordinario

SECCIÓN I

Pretensiones, traslado y excepciones

Artículo 496.—Se sustanciará en el procedimiento ordinario toda pretensión para la cual no exista un trámite especialmente señalado.

La demanda deberá ser presentada por escrito y obligatoriamente contendrá:

1)  El nombre del actor, sus calidades, el número del documento de su identificación, y su domicilio y dirección exacta, si los tuviere.

2)  El nombre del demandado, sus calidades, domicilio y dirección exacta. Si se tratare de una persona jurídica o de una organización empresarial, se deberá hacer referencia al nombre o razón social del centro de trabajo y de ser posible al nombre de la persona o personas bajo cuya dirección se ha laborado.

3)  Indicación del lugar donde se han prestado los servicios.

4)  Los hechos y los antecedentes del caso, relacionados con el objeto del proceso, expuestos uno por uno, numerados y especificados.

5)  Las pretensiones que se formulen, las que deben exponerse en forma clara y separadas unas de otras, debiendo indicarse cuáles son principales y cuáles subsidiarias, en el supuesto de que la modalidad de la pretensión incluya a estas últimas. Cuando se reclamen daños y perjuicios, deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse en forma prudencial.

6)  El ofrecimiento detallado de todos los medios de prueba. La documental debe presentarse en ese acto. Podrá solicitarse en la demanda orden del tribunal, que este no negará a menos que lo pedido sea ilegal, para obtener de registros o archivos, particulares o privados, informes documentados, constancias o certificaciones, que sean de interés para el proceso. Es obligación de la parte diligenciar directamente la obtención de esas pruebas. Deberá advertirse a los destinatarios que deben cumplir con lo ordenado en un plazo no mayor de cinco días, bajo pena de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad. El tribunal dispondrá en cada caso si la prueba debe ser entregada a la parte o remitida por el destinatario de la orden directamente al Tribunal. La prueba podrá ser evacuada por medios electrónicos, directamente por el órgano.

La parte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en aquellos casos en que de acuerdo con la ley deba nombrarse un perito del Organismo de Investigación Judicial. Si el ofrecimiento fuere hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El ofrecimiento de prueba pericial por las partes, no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes.

7)  La dirección para notificar a la parte demandada. Si para ese efecto fuere necesario comisionar a otra autoridad, la parte actora podrá hacer llegar la comisión a la respectiva autoridad y suministrarle la información que se requiera para realizar el acto. De lo contrario el despacho hará el envío por correo certificado.

8)  Cuando así se requiera, la prueba de la cual se deduzca que la vía administrativa está agotada.

9)  Lugar, forma o medio electrónico para atender la notificación de las resoluciones escritas.

Artículo 497.—Cuando la demanda no cumpla con los requisitos antes señalados, excepción hecha del que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, el juzgado ordenará su subsanación dentro del plazo de cinco días, para lo cual deberá indicar los requisitos omitidos o incompletos, bajo pena de ordenar la inadmisibilidad y archivo del expediente. El archivo provocará el fenecimiento del asunto desde el punto de vista procesal y solo podrá readmitirse para su trámite subsanándose las omisiones o defectos prevenidos, teniéndose la demanda como no puesta para todo efecto.

También ordenará a la parte integrar debidamente la litis, cuando esta se encuentre incompleta o incorrectamente planteada y podrá hacérsele ver las posibles omisiones en que se hubiere incurrido sobre extremos irrenunciables, dándole un plazo para que, si a bien lo tiene, los incorpore en esa etapa del proceso como parte de la demanda o contrademanda, sin perjuicio de que la ampliación la pueda hacer posteriormente pero no más allá de la fase preliminar de la audiencia. Sin embargo, cuando el defecto en la integración se origine en u litis consorcio pasivo necesario, la integración podrá ordenarse de oficio.

Artículo 498.—Presentada la demanda en debida forma, se dará traslado de ella por un plazo perentorio de diez días para su contestación. En esta se expondrá con claridad si se rechazan los hechos o si se admiten con variantes o rectificaciones y se deberán ofrecer todas las pruebas de interés para la parte y hacer el respectivo señalamiento de lugar, forma o medio para notificaciones. En cuanto a la aportación de las pruebas por la parte, se aplicará también lo dispuesto para la demanda, inclusive en lo que respecta a prueba pericial en los casos en que debe designarse un perito oficial.

También en el último escrito podrá presentarse contrademanda. Esta última solo es posible proponerla en el procedimiento ordinario y se regirá en lo pertinente por lo dispuesto en los dos artículos anteriores; pero la declaratoria de inadmisibilidad hará imposible su reiteración dentro del mismo proceso.

En los casos de demandas relacionadas con intereses difusos y colectivos, se estará también a lo dispuesto en el artículo 447.

Artículo 499.—La contrademanda, cuando la hubiere, será trasladada a la parte reconvenida por diez días y su contestación se ajustará a lo dicho en el artículo anterior. Es suficiente la notificación de ese traslado a la parte reconvenida en el lugar o medio señalado para notificaciones.

Al darse el traslado de la demanda y contrademanda, se prevendrá a la parte que si no contesta en el término concedido o no responde en forma clara, se le tendrá por allanada en cuantos a los hechos no contestados o no respondidos según queda dicho, los que se tendrán por ciertos en sentencia, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.

También, en ese mismo momento procesal se ordenarán las peritaciones a cargo de dependencias oficiales que se ofrezcan o que sea necesario evacuar por estar así previsto en la ley, lo cual se comunicará de inmediato a los órganos correspondientes, para que las practiquen.

Artículo 500.—La presentación de la demanda, en si misma considerada, así como el emplazamiento, debidamente notificado, producen la interrupción de la prescripción. El emplazamiento provoca, además, una situación de pendencia, durante la cual y hasta la firmeza de la sentencia, producirá efectos interruptores de la prescripción en forma continuada.

Artículo 501.—En el mismo escrito de contestación de la demanda o contrademanda, deberán oponerse todas las defensas formales y de fondo, con indicación de los hechos impeditivos, las razones que sirven de fundamento a la oposición y ofrecerse los medios de prueba que le correspondan.

En el caso de despido, el empleador o empleadora solo podrá alegar como hechos justificantes de la destitución los indicados en la carta de despido entregada a la persona trabajadora en la forma prevista en el artículo 35 de este mismo Código o tomados en cuenta en el acto formal del despido, cuando ha sido precedido de un procedimiento escrito.

Se podrá justificar la falta de la entrega de la carta y alegar las conductas atribuidas como causa del despido sin responsabilidad, si al mismo tiempo se comprueba haber entregado copia del documento a la oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la forma y términos indicados en el artículo 35 de este Código.

Artículo 502.—Las pruebas de la contrademanda y réplica deben presentarse u ofrecerse en la misma forma establecida para la demanda y las relacionadas con las excepciones en el momento en que la parte deba referirse a ellas o, a más tardar, en la audiencia preliminar.

Artículo 503.—Las partes no tienen obligación de indicar los fundamentos jurídicos de las proposiciones; pero deben plantearlas con claridad y precisión e indicar las razones que a su juicio las amparan.

Artículo 504.—Serán de previa resolución las siguientes excepciones:

1)  Compromiso arbitral.

2)  Falta de competencia.

3)  Falta de agotamiento de la vía administrativa.

4)  Falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.

5)  Existencia de defectos en el escrito de demanda o contrademanda que a juicio de la parte que la interpone impiden verter pronunciamiento válido sobre el fondo.

6)  Litis pendencia.

7)  Indebida acumulación de pretensiones.       

8)  Improcedencia del proceso elegido.

9)  Indebida integración de la litis.

La excepción de incompetencia deberá ser resuelta en forma escrita antes de la etapa de audiencias y se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo I de este Título.

Las otras excepciones previas se reservarán para ser conocidas en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de ese acto procesal en los procesos de única audiencia, con evacuación de las pruebas que las respalden.

La improcedencia de la vía escogida podrá apreciarse también de oficio para efectos de orientar la tramitación del proceso.

Artículo 505.—Si bien todas las excepciones materiales pueden oponerse hasta en la contestación de la demanda o contrademanda, las de cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, podrán alegarse hasta en la audiencia preliminar o en la fase preliminar de la audiencia en los procesos de única audiencia. En este caso serán sustanciadas sumariamente en ese mismo acto.

También podrán oponerse en esa misma oportunidad otras excepciones materiales, cuando los hechos en que se funden hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación o hubieren llegado a conocimiento de la parte después del plazo para contestar.

Esas mismas excepciones podrán oponerse en la audiencia de juicio, cuando los hechos que las sustentan se hubieren dado o consolidado con posterioridad a la audiencia preliminar.

Artículo 506.—Si alguna parte invocare como fundamento de una excepción procesal elementos de hecho sustanciales o viceversa, el error no será motivo para rechazar de plano la gestión, y los tribunales le darán a la objeción el tratamiento correcto, según su naturaleza.

SECCIÓN II

Sentencia anticipada

Artículo 507.—Si la parte demandada se allanare a las pretensiones del actor, no contestare oportunamente la demanda o no hubiere respondido todos los hechos de la demanda en la forma prevista en este Código, se dictará sentencia anticipada, en la cual se tendrán por ciertos esos hechos y se emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, siempre y cuando no se hayan opuesto excepciones que, con independencia de la contestación, requieran ser debatidas en audiencia.

Al emitir pronunciamiento, salvo el caso de allanamiento, se tomarán en cuenta las pruebas que existan en el expediente que impidan tener por ciertos los hechos en la forma expuesta en la demanda.

Es prohibido a los tribunales ordenar pruebas tendientes a desvirtuar hechos admitidos por las partes o que deban tenerse por ciertos de acuerdo con esta norma.

Artículo 508.—Cuando la certeza de los hechos de la demanda solo puede establecerse parcialmente o tal certeza está referida únicamente a los hechos de la contrademanda, las cuestiones inciertas se debatirán mediante audiencia. En esta última no se debatirá sobre los hechos admitidos o que deban tenerse por ciertos.

Artículo 509.—También podrá dictarse sentencia anticipada, de oficio o mediante la interposición de la correspondiente excepción, declarando la improponibilidad de la demanda y su consiguiente archivo, cuando:

1)  La pretensión ya fue objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada, de modo que el nuevo proceso sea reiteración del anterior.

2)  El derecho hubiese sido transado con anterioridad.

3)  Cuando haya evidencia de demanda simulada o el fin perseguido en el proceso sea ilícito o prohibido.

Artículo 510.—La prescripción y la caducidad autorizada expresamente por el ordenamiento sustantivo, de los derechos pretendidos en juicio, son declarables en sentencia anticipada.

Artículo 511.—La improponibilidad y la caducidad pueden declararse de oficio únicamente por el juzgado de instancia; pero de previo deberá oírse al respecto a las partes por tres días.

Si en alguno de los casos tratados en los dos artículos anteriores fuere necesario evacuar pruebas de hechos sustentantes o enervantes de la excepción o intención oficiosa, se postergará la resolución para la etapa de la audiencia.

Artículo 512.—En los asuntos de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los quince días posteriores a la contestación de la demanda o contrademanda, o, en su caso, de las excepciones interpuestas.

SECCIÓN III

De las audiencias

Artículo 513.—El proceso ordinario se sustanciará, como regla general, en dos audiencias orales: una de carácter preliminar y la otra complementaria o de juicio.

Artículo 514.—En la preliminar se realizarán las siguientes actuaciones:

1)  Informe a las partes sobre el objeto del proceso y el orden en que se conocerán las cuestiones a resolver.

2)  Aclaración, ajuste y subsanación de las proposiciones de las partes, cuando a criterio del juzgado sean oscuras, imprecisas u omisas respecto de derechos irrenunciables, tanto en extremos principales o accesorios, cuando con anterioridad se hubiere omitido hacerlo. Si se estimare que hay deficiencias en uno u otro de esos sentidos, se le dará al respecto la palabra primero a la parte actora y después a la demandada, para que manifiesten lo que sea de su interés.

3)  Intento de conciliación. Se tratará de persuadir a las partes para que solucionen el conflicto en forma conciliada en lo que fuere legalmente posible. Al efecto, se les ilustrará sobre las ventajas de una solución conciliada, sin que sus manifestaciones constituyan motivo para recusar a la persona que juzga. En el acta no se incluirán manifestaciones hechas por las partes con motivo de la conciliación y lo afirmado por ellas no podrá interpretarse como aceptación de las proposiciones efectuadas. La conciliación estará a cargo preferentemente de un conciliador judicial, si lo existiere en el juzgado o en el respectivo circuito judicial y estuviere disponible, en cuyo caso la asumirá en la misma audiencia, sustituyendo a quien la dirige, para esa única actividad. De no haberlo, la conciliación la dirigirá quien esté juzgando el caso.

4)  Si no se diere la conciliación, se procederá a recibir la prueba que se estime pertinente sobre: nulidades no resueltas anteriormente, vicios de procedimiento invocados en la audiencia y excepciones previas.

5)  De seguido se discutirá y resolverá sobre todas esas cuestiones.

De existir vicios u omisiones, en un único pronunciamiento ordenará las correcciones, nulidades y reposiciones que sean necesarias.

Cuando se trate del cumplimiento de requisitos o formalidades omitidas, se ordenará a la parte subsanarlas en ese mismo acto o, de ser necesario, se le dará un plazo prudencial para cumplirlas. Si no se cumpliere lo ordenado, se dispondrá la inadmisibilidad de la demanda o contrademanda y el archivo del expediente en su caso, en la forma y con los efectos ya previstos.

Si se declarare procedente la litis pendencia se tendrá por fenecido el proceso y se ordenará el archivo del expediente.

De disponerse la improcedencia de la vía escogida, se le dará al proceso la orientación que corresponda.

6)  Recepción de las pruebas sobre excepciones previas o cuestiones de improponibilidad reservadas y emisión anticipada del pronunciamiento correspondiente, que hubieren sido admitidas al convocarse la audiencia. Si las mismas probanzas están ligadas, además de la cuestión que se puede resolver en forma anticipada, con el fondo del asunto, la resolución del punto se reservará para la sentencia final.

7)  Se emitirá pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes respecto de las cuestiones de fondo debatidas; se fijarán los honorarios de los peritos no oficiales; se dará traslado sumarísimo sobre las pruebas allegadas al expediente y que se hubieren dispuesto al cursarse la demanda o reconvención; y, en su caso, se ordenarán las pruebas que el Tribunal juzgue indispensables como complementarias o para mejor proveer, a indicación de las partes o de propia iniciativa, siempre y cuando versen sobre los hechos introducidos legalmente a debate en el proceso.

8)  Se hará señalamiento de hora y fecha para la audiencia complementaria o de juicio, cuando así se requiera, la cual necesariamente deberá llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes.

Artículo 515.—En la audiencia complementaria o de juicio:

1)  Se dará traslado de las probanzas incorporadas al expediente después de la audiencia preliminar.

2)  Se leerán las pruebas anticipadas e irrepetibles, las cuales se incorporarán por esa vía al debate. Este acto podrá suprimirse según lo dispuesto en esta misma Sección.

3)  Se recibirán las pruebas admitidas.

3.1.    Primero se llamará a los peritos citados quienes en primer término harán un resumen de su dictamen y luego se discutirá sobre la peritación, debiendo el perito responder las preguntas que le hagan las partes. Para hacerlo declaraciones.

Podrán solicitarse al perito adiciones y aclaraciones verbalmente.

3.2.   De seguido se recibirán las declaraciones de parte y de los testigos, que se hayan propuesto, de acuerdo con los hechos o temas que a cada uno correspondan, según sea el caso.

La declaración se iniciará a través de una exposición espontánea del deponente, dando las razones de su dicho, y luego se le permitirá a las partes hacerles las preguntas de su interés y finalmente quien dirige el debate podrá también repreguntar al testigo sobre lo que le parezca conveniente.

Tanto en el caso de los peritos, como de los declarantes, el que dirige moderará el interrogatorio y evitará preguntas capciosas, sugestivas, repetidas, excesivas, impertinentes, indebidas, de tal manera que el derecho de preguntar no se torne en un abuso contrario de la dignidad de las personas y al principio de celeridad.

4)  Se procederá a la formulación de las conclusiones de las partes, por el tiempo que fije el juzgado.

5)  Se deliberará y dictará la parte dispositiva de la sentencia de inmediato en forma oral, debiendo señalarse en ese mismo acto hora y fecha, dentro de los cinco días siguientes, para la incorporación al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia, incluida su parte dispositiva. Los votos de minoría en tribunales colegiados deberán consignarse dentro de esos mismos términos y si así no se hiciere se tendrán por no puestos de pleno derecho.

Cuando todas las partes se manifiesten satisfechas con la sentencia en su parte dispositiva, podrán relevar al juzgado de la redacción de las otras partes de esa resolución, debiéndose dejar constancia, en forma expresa, de esa conformidad.

Artículo 516.—Las partes podrán solicitar verbalmente al despacho judicial la entrega de cédulas de citación para los testigos.

El diligenciamiento de la orden de citación le corresponderá a la parte que ofreció la prueba y el documento deberá ser entregado al despacho antes de la audiencia, con la debida constancia de haberse hecho la citación.

También podrá pedirse por escrito al juzgado la intervención de las autoridades judiciales o de policía para llevar a cabo la citación, cuya prueba también deberá aportarse al despacho antes de la celebración de la audiencia. En estos casos solo se procederá del modo indicado si el número de testigos ofrecidos sobre el mismo tema no es superior al permitido por la ley y para proceder de ese modo se valorará la admisibilidad del testimonio.

Si la parte hubiere sido ofrecida como declarante, deberá obligatoriamente comparecer a la audiencia, sin necesidad de ninguna citación. Su inasistencia se tendrá como acto de deslealtad y podrá ser tomada en cuenta para tener por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con la declaración, salvo que en el expediente existan elementos probatorios que los desvirtúen.

Artículo 517.—Las pericias oficiales se harán sin costo alguno para las partes. Los honorarios de los peritos no oficiales, que se designen a petición de los litigantes, deberán ser cubiertos por la parte que los propone, dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la probanza, bajo pena de tenerla como inevacuable de pleno derecho, si no se depositan oportunamente a la orden del despacho.

La negativa de una parte a someterse a una valoración o la obstaculización para practicar una pericia, se tendrá como maliciosa o como indicio de lo que se quiere demostrar, desvirtuar o hacer dubitativo.

Con excepción de los asuntos sobre seguridad social, en los cuales los dictámenes deberán presentarse siempre al juzgado por escrito en forma completa, en los demás procesos podrá presentarse por escrito al juzgado o rendirse en forma oral en la audiencia cuando esta tuviere lugar. En estos últimos, el perito deberá presentar en forma escrita al menos las conclusiones de su dictamen. En todos los casos en que se celebre audiencia, los peritos tienen el deber, bajo pena de ineficacia del dictamen, de comparecer a ese acto para la exposición oral de la experticia y posibilitar el contradictorio. En materia laboral no se aplicará el artículo 34 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, en cuanto le atribuye competencia al Consejo Médico Forense para conocer en grado, a través de recurso de apelación, de los dictámenes rendidos por miembros del Departamento de Medicina Legal de dicho Organismo; pero se le podrá tomar criterio a ese Consejo, si así se ordena para mejor proveer. En este caso, el dictamen se presentará en la forma prevista en esta Sección y se discutirá, cuando fuere necesario, con la participación de uno solo de sus miembros.

El incumplimiento injustificado de las personas nombradas para hacer las peritaciones, dará lugar a responsabilidad civil y laboral, reputándose la omisión como falta grave y motivo suficiente para excluirlas de los respectivos roles de peritos o iniciar el respectivo procedimiento disciplinario.

Artículo 518.—A solicitud de parte o por decisión del juzgado, los procesos ordinarios podrán ventilarse en única audiencia si el órgano jurisdiccional lo considere conveniente en atención al principio de celeridad, para lo cual tomará en cuenta la inexistencia de excepciones o cuestiones procesales de resolución en la audiencia preliminar y la sencillez del caso. La decisión debe ser razonada.

Artículo 519.—Cuando en un proceso no ordinario deba ventilarse alguna cuestión en forma contradictoria que requiera la recepción de pruebas cumpliendo el principio de inmediación, se sustanciará en una única audiencia, salvo que el juzgado, atendiendo a la complejidad del caso o algún otro motivo razonable, disponga lo contrario.

Artículo 520.—En los supuestos previstos en las dos normas anteriores, en la misma resolución que haga el señalamiento para la audiencia, el juzgado se pronunciará sobre la admisibilidad de las pruebas y las partes podrán pedir al juzgado verbalmente las cédulas de citación para los testigos.

En la audiencia única, se cumplirán en forma resumida los actos de las audiencias preliminar y de juicio que sean necesarios, dándosele la debida importancia al intento de conciliación.

Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará en lo que sea pertinente.

Artículo 521.—Cuando se deniegue alguna prueba, el ofrecimiento podrá reintentarse en la audiencia respectiva y se mantuviere la denegatoria esta podrá impugnarse en esa oportunidad, en la forma prevista en este Código, caso en el cual la apelación se tramitará en forma reservada.

SECCIÓN IV

Convocatoria a audiencias y reglas aplicables a esos actos

Artículo 522.—Si no se estuviere en un supuesto de sentencia anticipada, contestada la demanda o la reconvención en su caso y no hubiere ninguna cuestión que requiera solución previa, en una sola resolución se pondrán esas contestaciones en conocimiento de la parte contraria, y se señalará hora y fecha para la celebración de la audiencia preliminar, a más tardar dentro del mes siguiente, debiendo hacer las previsiones necesarias en la agenda del juzgado para el evento de que la audiencia complementaria deba llevarse a cabo. Si hubiere ofrecimiento de pruebas que daban evacuarse en la audiencia preliminar, en esa misma resolución se emitirá pronunciamiento acerca de su admisiblidad.

Artículo 523.—Las audiencias se iniciarán obligatoriamente a la hora y fecha señalada y serán públicas, salvo que el juzgado disponga que su celebración sea privada, en atención a la dignidad de alguna de las partes.

La parte que asiste tardíamente tomará la audiencia en el momento en que se halle y no podrá pedir la repetición de actos ya cumplidos.

Se realizarán en el despacho o sala existente al efecto. Sin embargo, los jueces podrán disponer que la celebración sea en otro lugar si ello es más conveniente para un mejor desarrollo de la audiencia.

La persona titular del órgano deberá asegurar durante su celebración el pleno respeto de los principios de la oralidad; promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad real; velará por la concentración de los distintos actos procesales que corresponda celebrar; y fungirá como directora de la audiencia, abriendo y dando por concluida sus etapas, otorgando y limitando el uso de la palabra, disponiendo sobre los aspectos importantes que deben hacerse constar en el acta y realizando todas las actuaciones necesarias para que el debate transcurra ordenadamente.

Artículo 524.—Las partes, o sus representantes debidamente acreditados en el caso de las personas jurídicas, deberán comparecer a las audiencias a que sean convocadas. Podrá hacerlo en su lugar una persona con poder especial judicial. Sin embargo, cuando la parte en persona o través del representante social deba comparecer como declarante, su asistencia es obligatoria, bajo pena de tener la incomparecencia como presunción de veracidad de los hechos o temas objeto de la declaración.

La inasistencia de la parte que estuviere obligada a asistir podrá justificarse, a los efectos de reprogramar el acto de su declaración, solo por razones que realmente impidan la asistencia y siempre y cuando la justificación se haga antes de la hora y fecha señaladas, salvo que los hechos que la motivan se hayan dado el mismo día de la audiencia, caso en el cual deberá avisarlo en forma inmediata al despacho por cualquier vía y justificarlo el día siguiente.

El impedimento del abogado o abogada deberá comprobarse en la misma forma y si lo invocado fuere otra actividad judicial coetánea, solo se tomará como justa causa para no asistir si aquella se hubiere dispuesto y notificado con anterioridad.

No será válido invocar como justificantes actividades de interés personal o familiar.

Artículo 525.—La audiencia se celebrará si asiste por lo menos una de las partes o su representante legal, con el debido patrocinio letrado cuando se requiera. En tal caso se desarrollarán todos los actos de la audiencia que sea posible llevar a cabo y en ella se recibirá la prueba de esa parte y los testimonios de las personas ofrecidas por la contraria, que se presentaren.

Si la parte demandada o reconvenida no asistiere a una audiencia preliminar o única, se tendrán como desistidas las excepciones o cuestiones formales de previa resolución deducidas por esa por esa parte, propias de ser conocidas la fase preliminar; pero si versaren sobre defectos que impidan resolver válidamente el fondo, el juzgado dispondrá de oficio las correcciones o integraciones que sean necesarias.

Artículo 526.—Si se produjere la inasistencia de alguna de las partes o de todas a la audiencia única o de juicio, a sentencia se dictará apreciando los hechos a la luz de las pruebas recibidas o incorporadas, las cargas probatorias omitidas, el mérito de los autos y los criterios de valoración establecidos en este Código.

En estos casos, el órgano puede ordenar pruebas complementarias o para mejor proveer, que sean indispensables para resolver con acierto el fondo del conflicto, disponiendo para ello, si fuere necesario y por una única vez, la prórroga de la audiencia. Si lo ordenado fuere prueba documental, se fijará un plazo para su evacuación.

Artículo 527.—En las audiencias se otorgará la palabra, por su orden, al actor, al demandado, a los terceros o coadyuvantes, o sus respectivos representantes. Si alguna de las partes tuviere más de una o un abogado, los intervinientes deberán distribuirse su actividad y uso de la palabra e informarlo anticipadamente al tribunal. Queda prohibida la participación conjunta en una actuación específica.

Artículo 528.—Las resoluciones de las cuestiones que deban conocerse o que se planteen dentro de la audiencia, se dictarán oralmente y quedarán notificadas a las partes en ese mismo acto con la sola lectura, debiendo consignarse en el acta, al menos sucintamente, los fundamentos jurídicos y de hecho del pronunciamiento.

Con excepción de la sentencia, contra las resoluciones dictadas en la audiencia cabrá el recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse en forma oral y resolverse en esa misma forma, de inmediato.

Igualmente, salvo el caso de la sentencia, si procediere la apelación contra algún pronunciamiento emitido en la audiencia, este recurso deberá interponerse en forma oral inmediatamente después de la notificación y el punto quedará resuelto definitivamente si no se hace así.

La alzada se tramitará únicamente en aquellos casos en que el pronunciamiento impide la continuación de la audiencia. En los demás, se reservará para ser conocida conjuntamente con el recurso que proceda contra la sentencia, según la actualidad de su interés.

Artículo 529.—Los traslados que se den en las audiencias serán sumarísimos, para ser evacuados en forma inmediata, de tal manera que no constituyan un obstáculo para el normal desarrollo de la actividad.

Artículo 530.—Los y las asistentes tienen el deber de permanecer en actitud respetuosa y en silencio, mientras no estén autorizados para exponer o responder a las preguntas que se les formulen. Les queda absolutamente prohibido portar armas u objetos aptos para incomodar u ofender y adoptar comportamientos intimidatorios, provocativos o de insinuación. Si la persona, no obstante haber sido prevenida, continúa con el comportamiento indebido, podrá ser expulsada de la audiencia, lo cual dará lugar a que se le tenga como inasistente a partir de ese momento, para todo efecto.

Artículo 531.—Con motivo de la audiencia se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de:

1)  La hora y fecha de inicio de la actuación.

2)  Los nombres de las partes y de los abogados o abogadas que asisten, peritos y declarantes.

3)  Una descripción lacónica de las etapas de la audiencia y de su desarrollo y de producirse, del contenido de la solución conciliada del conflicto.

4)  Los pedidos de revocatoria u objeciones de las partes y las resoluciones orales del juzgado, respecto de las cuales se hará una fundamentación lacónica.

5)  De la prueba documental que se incorpora en el acto de la audiencia, lo que deberá hacerse mediante lectura, la cual realizará quien dirige la audiencia o la persona que le asiste. La lectura podrá suprimirse si las partes están de acuerdo o cuando razonablemente sea necesario para salvaguardar el debido proceso.

6)  Del nombre de las partes declarantes, testigos o peritos, las calidades y del documento de identificación de cada uno.

7)  De las apelaciones interpuestas por las partes. Deberá indicar en forma muy concreta los motivos de los recursos, sin perjuicio de que la parte apelante los desarrolle posterior y oportunamente por escrito.

8)  De la parte dispositiva de la sentencia y de su lectura, cuando se dicta en el mismo acto de la audiencia.

El acta será firmada por la persona que ha dirigido la audiencia, las partes y sus abogados o abogadas. Las otras personas comparecientes firmarán un documento de asistencia, el cual será agregado al expediente. Si alguna persona se negare a firmar, o se ha retirado antes de la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, se dejará constando ese hecho también en el acta.

Artículo 532.—Con la excepción antes mencionada respecto del contenido de la conciliación, se prohíbe la trascripción literal o en forma extensa de los contenidos probatorios.

Los tribunales deberán grabar las audiencias a través de medios tecnológicos que garanticen adecuadamente la conservación de sus contenidos y sirvan como ayuda de memoria en la redacción de la sentencia.

Las grabaciones se mantendrán sin borrarse hasta un año después de ejecutada la sentencia firme y las partes podrán obtener copias o reproducciones a su costa.

Artículo 533.—Las audiencias se desarrollarán sin interrupción, durante las horas y días que se requieran, salvo para:

1)  El estudio y resolución de cuestiones complejas que se presenten en su transcurso. Estas interrupciones se harán en forma muy breve, de tal manera que no se afecte la unidad del acto.

2)  Para realizar el reconocimiento de lugares u objetos que se hallen en sitio distinto al de la audiencia o para evacuar el testimonio de personas que no puedan trasladarse.

3)  Para intentar acuerdos conciliatorios, si así lo piden las partes de consuno.

4)  Cuando, a juicio de quien dirige la audiencia fuere absolutamente indispensable para garantizar el derecho de defensa de los litigantes.

Artículo 534.—Podrá posponerse la conclusión de una audiencia de juicio aun después del alegato de conclusiones o reprogramarse siempre por una única vez y que la posposición no sea por más de quince días, cuando sea necesario recibir alguna probanza no evacuada en esa oportunidad o cuya trascendencia surja durante la audiencia, en ambos casos si se ordena para mejor proveer, o bien cuando sea necesario para debatir adecuadamente sobre excepciones o cuestiones nuevas, legalmente alegadas en la audiencia, o para recibirle declaración a testigos desobedientes de la citación. En este caso, sin necesidad de petición de la parte, se ordenará la presentación de esos testigos mediante la fuerza pública.

En el mismo acto se señalará la hora y la fecha para la continuación o reprogramación de la audiencia.

Si se tratare de la ampliación del debate sobre excepciones o cuestiones nuevas, también en ese mismo acto se emitirá pronunciamiento sobre la admisión de pruebas ofrecidas y a su respecto se estará a lo señalado en normas anteriores.

Una vez evacuadas las probanzas pendientes o nuevas que fueren admisibles o incorporadas cuando procediere, se les dará la palabra a los asistentes, para el complemento de la conclusión y luego se dictará la sentencia, en la misma forma y términos previstos en el artículo 515.

En estos casos la audiencia se concluirá válidamente con las partes que asistan y con ellas se realizarán las actuaciones faltantes, en la forma ya dispuesta.

La inasistencia de las partes no impedirá la recepción o la incorporación de la prueba ordenada y el dictado de la sentencia podrá hacerse de inmediato o en forma postergada, dentro del plazo previsto en este Código.

Las actuaciones se dejaran constando en un acta, que se consignará y firmará en la misma forma ya dispuesta. Todo lo que se resuelva se tendrá por notificado tanto a las partes asistentes como a las que dejaron de asistir.

Artículo 535.—Expirados los plazos para el dictado, documentación y notificación a las partes de la sentencia, con incumplimiento del órgano, lo actuado y resuelto será nulo y el juicio deberá repetirse ante otro juez o jueza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y disciplinarias correspondientes. Únicamente se dejarán a salvo de dicha nulidad las pruebas y los actos o actuaciones no reproducibles que se puedan apreciar válidamente en una oportunidad posterior.

SECCIÓN V

Reglas especiales aplicables a las pretensiones sobre seguridad social

Artículo 536.—Las pretensiones correspondientes a la seguridad social se sustanciarán por el procedimiento ordinario, con las siguientes modificaciones:

1)  Cuando se requieran valoraciones por peritos oficiales, en el mismo auto de traslado de la demanda se ordenará hacerlas al organismo correspondiente, las cuales se remitirán al juzgado por escrito o mediante comunicación electrónica que el funcionario competente de ese órgano se encargará de documentar materialmente en el expediente y de ponerlas en conocimiento de las partes por tres días.

2)  La parte demandada deberá presentar con la contestación de la demanda una copia completa del expediente administrativo, incluyendo en ella el texto de los dictámenes médicos o jurídicos, cuando los hubiere. Si lo incumpliere se producirá una presunción de veracidad o de certeza de los hechos cuya prueba depende de esa documentación, salvo que en el expediente haya prueba que lo contradiga o que exista causa justa que impida la presentación.

3)  Podrá ordenarse a solicitud de la parte interesada como prueba complementaria o de oficio para mejor proveer dictámenes científicos de peritos particulares; pero su costo correrá a cargo de la parte interesada.

4)  Se convocará a las partes a una audiencia única cuando deban evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancias respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere necesario para cumplir el debido proceso.

5)  Comparecerán a la audiencia todos los peritos que hubieren intervenido.

6)  Si no fuere del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba documental o científica.

7)  Al resolverse se tomarán en cuenta los antecedentes administrativos y el cúmulo de pruebas allegado al expediente en la sede judicial. En el caso de discrepancia entre dictámenes científicos, se resolverá aplicando las reglas de valoración propias de este procedimiento y los principios aplicables de la materia.

8)  Los beneficios pretendidos solo podrán estimarse dentro de las limitaciones legales y si se cumplen los requisitos exigidos por el respectivo ordenamiento.

9)  Cuando se acoja una determinada prestación social sin establecerse en forma líquida, y surgiere posteriormente alguna discrepancia, se hará la fijación por el órgano jurisdiccional en la vía de ejecución de sentencia, debiendo en tal caso la parte interesada presentar la respectiva liquidación, indicando en forma concreta las bases tomadas en cuenta para hacerla.

10) Los órganos jurisdiccionales deberán velar en forma estricta el cumplimiento de los plazos y las partes obligadas a otorgar prestaciones sociales tendrán el deber de ejecutar en forma pronta las sentencias que las impongan y en caso de que sea necesario en el trámite de ejecución, brindar toda colaboración para que la fijación pueda hacerse con prontitud.

CAPÍTULO VII

Procesos especiales

SECCIÓN I

Impugnación del despido de los servidores municipales

Artículo 537.—En los procesos administrativos sobre el despido de servidores municipales, en el escrito de impugnación del pronunciamiento final deberán indicarse en forma clara y concreta las razones por las cuales se impugna el acto del despido; las pruebas que le interesan a la parte sean evacuadas o que se repongan; y un lugar o medio para notificaciones. Deberá ser presentado ante el órgano administrativo para que lo remita a la autoridad judicial dentro de los cinco días siguientes, conjuntamente con el expediente completo donde se dictó el acto recurrido.

La apelación también podrá ser presentada directamente ante el juzgado de Trabajo competente, dentro del plazo fijado en la respectiva legislación. Cuando así suceda, en el auto de traslado se le ordenará a la parte demandada presentar, con la contestación, dicho expediente.

Cuando la fundamentación sea defectuosa, de manera que no sean claros los motivos que la sustentan, se le concederán al impugnante tres días para corregir el defecto, bajo pena de declarar la inadmisibilidad de la impugnación y la conclusión y archivo del proceso.

Sobre la impugnación se dará un traslado por cinco días al ente municipal y el proceso se sustanciará siguiendo en lo pertinente las reglas del ordinario.

En la sentencia se apreciarán los elementos probatorios evacuados válidamente en el proceso antecedente, salvo que en resulten desvirtuados en sede judicial.

Únicamente se convocará a audiencia cuando sea indispensable evacuar pruebas que lleven aparejado el principio de inmediación.

En la sentencia se revocará o anulará el acto impugnado y se emitirá pronunciamiento sobre cualquiera otras pretensiones que se hubieren deducido en el libelo de impugnación.

La falta de impugnación en esta vía en el plazo previsto, no obsta el ejercicio de las acciones correspondientes en la vía ordinaria.

SECCIÓN II

Protección en fueros especiales y tutela del debido proceso

Artículo 538.—Las personas trabajadoras, tanto del sector público como del privado, que, en virtud de un fuero especial gocen de estabilidad en su empleo o de procedimientos especiales para ser afectados, podrán impugnar en la vía sumarísima prevista en esta sección, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, la violación de fueros especiales de protección, de procedimientos a que tienen derecho, formalidades o autorizaciones especialmente previstas.

Se encuentran dentro de esa previsión:

1)  Los servidores y servidoras del Estado en régimen de servicio civil, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento.

2)  Las demás personas trabajadoras del sector público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes, a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal.

3)  Las mujeres en estado de embarazo o período de lactancia, según se establece en el artículo 94 de este Código.

4)  Las personas trabajadoras adolescentes, conforme lo manda el artículo 91 del Código de la Niñez y Adolescencia, promulgado mediante Ley Nº 7739, de 6 de enero de 1998.

5)  Las personas cubiertas por los artículos 392 de este Código y cualquiera otra disposición tutelar del fuero sindical.

6)  Las y los denunciantes de hostigamiento sexual, tal y como se establece en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Nº 7476, de 3 de febrero de 1995.

7)  Las trabajadoras y los trabajadores que sean objeto en su trabajo o con ocasión de él, de discriminación por cualquier causa.

8)  Las personas trabajadoras indicadas en el artículo 616 de este Código.

9)  Quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumento colectivo de trabajo.

La tutela del debido proceso podrá demandarse en esta vía, cuando se inobserve respecto de las personas aforadas a que se refiere este artículo.

Artículo 539.—Las personas indicadas en el artículo anterior tendrán derecho a un debido proceso, previo al despido, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

a)  El debido proceso de las personas indicadas en los incisos 1, 2 y 9 del artículo anterior se regulará por el procedimiento administrativo de la dependencia competente conforme a la norma de tutela correspondiente, salvo el caso del inciso 9 en que no esté previsto un debido proceso.

b)  El debido proceso para el despido de las personas indicadas en los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, deberá gestionarse ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo.

c)  El debido proceso de las personas indicadas en el inciso 8 del artículo anterior, deberá gestionarse ante el juzgado de trabajo respectivo.

d)  Excepcionalmente, el órgano del debido proceso podrá ordenar la suspensión de la persona trabajadora mientras se resuelve la gestión de despido, en los casos en que las faltas alegadas sean de tal gravedad que imposibiliten el desarrollo normal de la relación laboral.

e)  Para que sea válido el despido, la parte empleadora deberá comprobar la falta ante el órgano del debido proceso correspondiente, y obtener su autorización por resolución firme.

f)   Autorizado el despido por resolución firme, el empleador o empleadora gozará de un plazo de un mes de caducidad para ejecutar el despido, contado desde la firmeza.

Artículo 540.—La solicitud de tutela se presentará ante el juzgado de Trabajo competente mientras subsistan las medidas o efectos que provocan la violación contra la cual se reclama. La aplicación de tutela por violación del debido proceso en el caso de despido, se regirá por el plazo de prescripción señalado en este Código.

La firma del solicitante no requiere ser autenticada por la de un o una profesional en Derecho, si la persona interesada presenta personalmente el respectivo libelo; pero si fuere necesario debatir en audiencia, debe contarse con patrocinio letrado.

La petición deberá cumplir en lo pertinente los requisitos señalados para la demanda, excepto el que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, e incluir el nombre de la persona, institución, órgano, departamento u oficina a la que se atribuye la arbitrariedad.

Artículo 541.—El juzgado substanciará el procedimiento sin pérdida de tiempo, posponiendo cualquier asunto de diversa naturaleza que se tramite en el despacho. A más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la solicitud, la autoridad judicial le dará curso, pidiéndole a la institución, autoridad u órganos públicos o persona accionada un informe detallado acerca de los hechos que motivan la acción, el cual deberá rendirse bajo juramento dentro de los cinco días siguientes a la notificación, acompañado de copia de los documentos que sean de interés para la parte y de una copia certificada del expediente administrativo en el caso de las relaciones de empleo público, o el expediente del debido proceso en su caso, sin costo alguno para la parte demandante.

En el caso de actuaciones con resultados lesivos, en la misma resolución se podrá disponer la suspensión de los efectos del acto, y la parte accionante quedará repuesta provisionalmente a su situación previa al acto impugnado. Esa medida se ejecutará de inmediato sin necesidad de garantía alguna y podrá revisarse y modificarse a instancia de la parte accionada, hecha mediante la interposición del recurso correspondiente, por razones de conveniencia o de evidente interés público, o bien porque valorada la situación en forma provisional se estime que existen evidencias excluyentes de discriminación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.

Cuando la acción verse sobre actos de las administraciones públicas, aunque no pida, se tendrá como demandado al Estado o a quien corresponda y se pondrá la resolución inicial también en conocimiento de la Procuraduría General de la República o en su caso del órgano jerárquico de la institución autónoma u organización, que la represente legalmente, para que pueda apersonarse al proceso dentro del mismo plazo de cinco días a hacer valer sus derechos.

Si la acción versa sobre actuaciones de una organización empresarial privada, el informe se le solicitará a la persona a quien, en funciones de dirección o administración en los términos del artículo 5 de este Código, se le atribuye la conducta ilegal, y se le advertirá que la notificación surte efectos de emplazamiento para la parte empleadora, y que esta puede hacer valer sus derechos en el proceso dentro del indicado plazo, a través de su representante legítimo.

La parte empleadora deberá presentar copia certificada del expediente del debido proceso indicado en el artículo anterior, si el caso versare sobre la violación de ese derecho.

Las notificaciones se harán a través de los medios autorizados por la ley o por la propia parte interesada, siempre que lo haga con el respaldo de la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de policía, la que tendrá la obligación de asistirla en forma inmediata sin costo alguno y de dejar constancia de su intervención. Los juzgados de trabajo podrán disponer la notificación inmediata por un asistente judicial o un funcionario designado al efecto.

Artículo 542.—Si no se respondiere dentro del término señalado y al mismo tiempo no se produce oposición de la parte demandada, o bien si no se aporta la certificación del expediente del debido proceso cuando este haya sido necesario, se declarará con lugar la acción, si el caso, de acuerdo con los autos no amerita una solución diferente, según el ordenamiento.

En el caso contrario, el informe rendido y cualquier respuesta se pondrán en conocimiento por tres días a la parte promotora del proceso.

Si fuere necesario evacuar pruebas no documentales, su substanciación se llevará a cabo en audiencia, la cual se señalará en forma prioritaria a los asuntos de ordinario conocimiento del despacho. En tal supuesto, la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso en audiencia.

Artículo 543.—La competencia del órgano jurisdiccional se limitará, para estimar la pretensión de tutela, a la comprobación del quebranto de la protección, procedimiento o aspectos formales garantizados por el fuero y si la sentencia resultare favorable a la parte accionante, se decretará la nulidad que corresponda y se le repondrá a la situación previa al acto que dio origen a la acción y condenará a la parte empleadora a pagar los daños y perjuicios causados. Si los efectos del acto no se hubieren suspendido, se ordenará la respectiva reinstalación, con el pago de salarios caídos.

Si la acción se desestima y los efectos del acto hubieren sido detenidos, su ejecución podrá llevarse a cabo una vez firme el pronunciamiento denegatorio, sin necesidad de ninguna autorización expresa en ese sentido.

La sentencia estimatoria en estos casos no prejuzga sobre el contenido sustancial o material de la conducta del demandado, cuando la tutela se refiere únicamente a derechos sobre un procedimiento, requisito o formalidad.

Artículo 544.—Si la pretensión deducida no corresponde a este procedimiento especial, se orientará la tramitación en la forma que proceda.

Cuando se presentare alguna pretensión de tutela correspondiente a este procedimiento, en forma acumulada con otra u otras cuyo trámite deba realizarse en la vía ordinaria, será desacumulada y tramitada según lo previsto en esta sección, sin perjuicio del curso de las otras pretensiones.

La tutela, una vez otorgada en sentencia firme producirá la conclusión del proceso ordinario cuando se produzca una falta de interés. En ese supuesto se dará por concluido el proceso total o parcialmente, según proceda, sin sanción de costas.

SECCIÓN III

Distribución de prestaciones de personas

trabajadoras fallecidas

Artículo 545.—La distribución de las prestaciones laborales a que se refiere el artículo 85, inciso a) de este Código, se regirá por lo dispuesto en esta sección. También se dirimirá en este proceso, a favor de los sucesores o beneficiarios indicados en esa norma, en el mismo orden que en ella se señala, la adjudicación de los montos de dinero por salarios, compensación por vacaciones no disfrutadas y aguinaldo, así como cualquier otro extremo derivado de la relación de trabajo, incluidos los ahorros obligatorios y depósitos en cuentas de intermediarios financieros provenientes del contrato de trabajo, que por ley no tenga un beneficiario distinto, adeudados a la persona trabajadora fallecida. Igual regla se aplicará a los montos adeudados a las personas pensionadas o jubiladas fallecidas.

Artículo 546.—El proceso puede ser promovido por cualquiera que tenga interés, ante el juzgado de trabajo competente. La solicitud deberá contener:

1)  El nombre de la persona fallecida y el de la parte empleadora o de la institución o dependencia deudora de los extremos a distribuir.

2)  El nombre del consorte de la persona fallecida, de sus padres y de sus hijos, así como la dirección de estos, indicándose quiénes son menores de edad o incapaces.

3)  Prueba del fallecimiento y del parentesco que sea de interés acreditar.

Artículo 547.—Presentada en forma la solicitud, se abrirá el procedimiento, disponiéndose:

1)  La publicación de un edicto en el Boletín Judicial, en el cual se citará y emplazará por ocho días a toda persona que considere tener interés en la distribución, para que se apersone a hacer valer sus derechos.

2)  La notificación a las personas interesadas indicados en la solicitud inicial.

3)  Una orden a la persona o institución obligada al pago, de que, si no hubiere consignado las prestaciones a distribuir, las deposite en la cuenta bancaria del despacho, dentro de cinco días siguientes.

4)  Si hay menores de edad interesados, la notificación al Patronato Nacional de la Infancia, institución que asumirá la tutela de sus intereses en el caso de que estén en opuesto interés con algún interesado que ejerza su representación legal.

5)  Si hubiere inhábiles interesados, no sujetos a curatela, se le nombrará como representante ad hoc a un profesional en Derecho de asistencia social.

Artículo 548.—Transcurrido el término del emplazamiento, se hará la declaratoria de las personas a quienes corresponde como sucesoras el patrimonio a distribuir, disponiéndose su adjudicación y entrega en la forma establecida en la ley.

Si surgiere contención sobre el derecho de participación, la cuestión se dirimirá en el mismo expediente, aunque involucre la aplicación de normas e institutos propios del Derecho de familia. El escrito de demanda de mejor derecho o de oposición deberá reunir los requisitos de la demanda ordinaria, inclusive el que se refiere al ofrecimiento de las pruebas. Figurarán como contradictoras las personas cuyo derecho se pretende afectar, a quienes se trasladará la demanda por cinco días. El conflicto se juzgará sumariamente en audiencia oral, debiendo dictarse la sentencia en la misma forma prevista para el proceso ordinario.

Artículo 549.—Quienes tengan interés en la distribución no están legitimados para gestionar o demandar en otras vías el pago directo de las prestaciones a distribuir, pero sí para que se depositen judicialmente a la orden del juzgado.

SECCIÓN IV

Autorizaciones

Artículo 550.—Cuando de acuerdo con la ley se requiera de la autorización de un órgano jurisdiccional para llevar a cabo un determinado acto, la parte interesada lo solicitará por escrito, cumpliendo en lo que resulten pertinentes los requisitos de la demanda.

Acerca de la solicitud se dará traslado por tres días a quien se pretenda afectar con el acto, en la misma forma prevista para la demanda. Si no fuere del caso la evacuación de pruebas testimonial o técnica, se dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes al recibido de la contestación o del plazo para contestar cuando no se hubiere respondido el emplazamiento. De lo contrario, se convocará a audiencia, debiendo estarse a su respecto a lo ya dispuesto para esta actividad.

SECCIÓN V

Procedimiento para la restitución de trabajadores que sufrieron

riesgos de trabajo y reinstalación  de origen legal

Artículo 551.—Las personas trabajadoras que se encontraren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 254 de este Código, podrán solicitar al juzgado de Trabajo competente la reposición al puesto de trabajo, su reubicación o el pago de las prestaciones legales correspondientes, según proceda.

Artículo 552.—El escrito inicial deberá cumplir los requisitos básicos de toda demanda y con él deberá acompañarse u ofrecerse la prueba relativa a la relación de empleo, la orden de alta expedida por el ente asegurador y copia del dictamen médico en el que se especifique claramente la situación real de la persona en cuanto a su estado de salud y el medio que se recomiende para él, según su capacidad laboral.

Artículo 553.—Presentada en debida forma la solicitud, se le ordenará a la parte empleadora, de acuerdo con la prestación deducida, reponer a la persona a su puesto de trabajo, reubicarlo en los términos de la recomendación médica o pagarle las prestaciones legales, lo que deberá hacer dentro del término de ocho días. En la misma resolución se advertirá a esa parte que dentro de ese mismo lapso puede objetar la pretensión y ofrecer en tal caso las pruebas que sean de su interés.

Artículo 554.—Si dentro del plazo indicado no mediare oposición, se tendrá por firme lo ordenado y será ejecutable en la vía de ejecución sentencia, concluyendo de ese modo el proceso. En el supuesto contrario, una vez contestado el traslado, el juzgado resolverá lo que corresponda dentro de los tres días siguientes, salvo que deba recabarse alguna probanza, pues entonces la cuestión se substanciará en audiencia oral, pudiendo el juzgado en la sentencia que se dicte disponer la reinstalación, reubicación o pago de prestaciones, según proceda de acuerdo con la situación de hecho comprobada.

Artículo 555.—Si habiendo mediado oposición de la parte empleadora a la solicitud de reinstalación o reubicación y alguna de estas se considerare procedente en sentencia, esa parte deberá pagarle a la persona trabajadora salarios caídos completos desde el día en que cesó la incapacidad y, a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, un mes de salario adicional.

Artículo 556.—Las personas discapacitadas legitimadas para solicitar reinstalación a sus puestos de trabajo, conforme lo establece la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N.° 7600, de 2 de mayo de 1996 y su reglamento; las indicadas en el artículo 392, inciso a) de este Código; y cualesquiera otras personas que gocen de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo declare, podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto, se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte pertinente.

CAPÍTULO VIII

La Sentencia:

Formalidades, repercusiones económicas y efectos

SECCIÓN I

Formalidades de la sentencia

Artículo 557.—La sentencia se dictará teniendo como límites los actos de proposición de las partes y lo fijado en la fase preliminar de la audiencia de juicio, sin perjuicio de las variaciones que sean permitidas por la ley.

Contendrá un preámbulo, una parte considerativa y una dispositiva.

En el preámbulo se indicará la clase de proceso, el nombre de las partes y sus abogados o abogadas.

En la considerativa se consignará una síntesis de las pretensiones y excepciones deducidas. Luego se enunciarán en forma clara, precisa y ordenada cronológicamente los hechos probados y no probados de importancia para resolver, con indicación de los medios de prueba en que se apoya la conclusión y de las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, a través de una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos. Finalmente, en párrafos separados, dándose en cada caso las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones, lo cual se hará en párrafos separados, por temas. Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas.

En la parte dispositiva se pronunciará el fallo, indicando en forma expresa y separada, en términos dispositivos, los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la decisión correspondiente a las excepciones opuestas y disponiendo lo procedente sobre las costas del proceso.

Las sentencias de segunda instancia y de casación contendrán un breve resumen de los aspectos debatidos en la resolución que se combate, los alegatos del recurso, un análisis de las cuestiones de hecho y de derecho propuestas y la resolución correspondiente, en la forma prevista en este mismo Código.

Artículo 558.—Queda prohibido declarar en sentencia la procedencia de algún extremo, condicionándolo a la demostración posterior del supuesto de hecho que lo ampara.

El juzgado podrá establecer que la sentencia será ineficaz, o decretar posteriormente esa ineficacia, en la parte de la de condena cubierta o satisfecha con anterioridad a su dictado, si ello llegare a demostrarse.

En todo pronunciamiento sobre extremos económicos o resolubles en dinero, deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades, incluido el monto de las costas, de los intereses y adecuaciones que correspondan, hasta ese momento. Solo excepcionalmente, cuando no se cuente en el momento del fallo con los datos necesarios para hacer la fijación, podrá hacerse una condena en abstracto, indicándose las bases para hacer la liquidación posteriormente.

SECCIÓN II

Costas

Artículo 559.—En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litis pendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas.

Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso.

En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuere susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente.

Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial, se tomará en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado.

En los asuntos inestimables en que hubiere trascendencia económica, se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y si como consecuencia del proceso se siguiere generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento. Si el resultado económico fuere intrascendente, se hará la fijación en forma prudencial con fundamento en los mencionados criterios.

Artículo 560.—No obstante, se podrá eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando:

1)  Se haya litigado con evidente buena fe.

2)  Las proposiciones hayan prosperado parcialmente.

La exoneración debe ser siempre razonada.

No podrá considerarse de buena fe a la parte que: negó pretensiones evidentes que el resultado del proceso indique que debió aceptarlas; no asistió a la totalidad de la audiencia; adujo testigos sobornados o testigos y documentos falsos; no ofreció ninguna probanza para justificar su demanda o excepciones, si se fundaren en hechos disputados.

La exoneración de costas será imperativa si alguna norma especial así lo dispone.

Artículo 561.—El contrato de cuota litis en materia laboral se regirá por las disposiciones del procedimiento civil. Sin embargo, tratándose de la parte trabajadora, los honorarios que deba pagar a su abogado o abogada no podrán ser superiores en ningún caso al veinticinco por ciento del beneficio económico que se adquiera en la sentencia.

SECCIÓN III

Intereses, adecuación  y salarios caídos

Artículo 562.—Toda sentencia de condena a pagar una obligación dineraria, implicará para el deudor, salvo decisión o pacto en contrario, aunque no se diga expresamente:

1)  La obligación de cancelar intereses sobre el principal, al tipo fijado en el Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto cuando se integra en esa forma. Si la condena lo fuere a título de daños y perjuicios, el devengo de intereses se iniciará desde la firmeza de la sentencia. Para las obligaciones en moneda extranjera, se estará a lo dispuesto en ese mismo Código para las obligaciones en dólares de los Estados Unidos de América.

2)  La obligación de adecuar los extremos económicos principales, actualizándolos a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios para los Consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago.

El cálculo de intereses se hará sobre los montos condenados o resultantes después de su liquidación, antes de ser llevados a valor presente, y luego se hará la adecuación indicada en el último párrafo, únicamente sobre los extremos principales.

Artículo 563.—En toda sentencia que disponga la reinstalación con salarios caídos, el pago de estos no podrá ser superior al importe de veinticuatro veces el salario mensual total de la parte trabajadora al momento de la firmeza del fallo, salvo disposición especial que establezca otra cosa, sin que en ningún momento pueda ser inferior al mínimo legal. Esta fijación no admite adecuaciones o indexaciones.

También la parte demandada deberá cubrirle a la victoriosa, desde la firmeza de la sentencia, el salario que le corresponda de acuerdo al contrato de trabajo y a los derechos derivados de la antigüedad acumulada, en la cual se incluirá el lapso comprendido entre el despido y dicha firmeza y en el futuro el cumplimiento de las obligaciones salariales ordinarias y extraordinarias deberá ajustarse a las prestaciones correspondientes a una relación inalterada. Igual regla se aplicará al disfrute de vacaciones y cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo o de la ley.

Artículo 564.—El pago de los salarios caídos solo será procedente cuando no existe impedimento legal en virtud de haber ocupado la persona un cargo que lo impida. En tal caso solo procederá la diferencia, si el salario que hubiere estado recibiendo fuere inferior.

SECCIÓN IV

Efectos

Artículo 565.—Las sentencias del ordinario laboral, incluidas las anticipadas y las dictadas en los procesos especiales sobre seguridad social, despido de trabajadores o trabajadoras municipales, protección de fueros especiales, restitución o reubicación de trabajadores o trabajadoras en caso de riesgo de trabajo, así como en contenciones surgidas en el proceso de distribución de prestaciones de personas fallecidas regulado en este Código, producirán los efectos de la cosa juzgada material. Las demás sentencias, salvo disposición en contrario en la ley, producirán únicamente cosa juzgada formal.

CAPÍTULO IX

Disposiciones sobre las formas anormales

de la terminación del proceso

Artículo 566.—Salvo disposición especial en contrario, el desistimiento, la renuncia del derecho, la deserción, la satisfacción extraprocesal, la transacción y los acuerdos conciliatorios le pondrán también término al proceso. Es aplicable lo que dispone al respecto la legislación procesal civil, con las siguientes modificaciones:

1)  La renuncia, la transacción y la conciliación solo se considerarán válidas y eficaces cuando se refieran a derechos disponibles.

2)  La transacción y conciliación deben ser homologadas y el pronunciamiento respectivo tiene el carácter de sentencia, con autoridad de cosa juzgada material, y admite el recurso previsto para ese tipo de resoluciones. Una vez firme será ejecutable del mismo modo que las sentencias.

3)  La deserción es procedente a solicitud de parte en los asuntos contenciosos en que haya embargo de bienes o alguna otra medida precautoria con efectos perjudiciales de naturaleza patrimonial para el demandado, siempre y cuando el abandono se deba a omisión del actor en el cumplimiento de algún requisito o acto, sin el cual el proceso no puede continuar. También procederá cuando no se produzcan esos efectos perjudiciales para el demandado, aún de oficio, cuando el proceso, una vez trabada la litis, no pueda continuar por culpa de la parte.

4)  La satisfacción extraprocesal podrá apreciarse de oficio o a solicitud de parte. Si posteriormente se revocare o en cualquier forma se afectare el acto de reconocimiento, la parte interesada podrá gestionar la reanudación del proceso a partir de la etapa que se hallaba, sin necesidad de ninguna gestión administrativa previa en el caso de las administraciones públicas. Si la demanda llegare a prosperar, la condenatoria a la parte demandada al pago de las costas será imperativa.

En todos estos casos, excepto en los acuerdos conciliatorios, la terminación del proceso se acordará oyendo previamente por tres días a la parte contraria.

CAPÍTULO X

Procedimiento de ejecución

Artículo 567.—Las sentencias firmes, las transacciones o acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso.

Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.

Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán por medio de este procedimiento.

Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que fueren estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuere necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia, debiendo en ese caso dictarse la sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.

Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.

Artículo 568.—El cumplimiento patrimonial forzoso se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil.

La práctica material del embargo, cuando sea necesaria, la realizará, con carácter de oficial público y como parte de sus tareas o funciones, sin cobro alguno de honorarios, un asistente judicial del despacho.

Artículo 569.—La parte demandada tendrá obligación de ejecutar la sentencia o resolución interlocutoria que ordene la reinstalación de una persona trabajadora a su puesto, en forma inmediata, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva, readmitiéndola y restituyéndola en todos los derechos adquiridos y demás extremos que resulten de la sentencia o resolución o del ordenamiento.

Artículo 570.—Si la reinstalación no se pudiere realizar por obstáculo de la parte patronal o si la parte interesada así lo prefiriere, podrá presentarse al respectivo centro de trabajo dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia o resolución a reasumir sus labores, en compañía de un notario público o de la autoridad administrativa de trabajo de la jurisdicción, o bien solicitar al juzgado, en forma escrita o verbal, la presencia del asistente judicial del despacho. Las autoridades administrativas y judiciales deberán actuar en forma inmediata, dejando de lado cualquier otra ocupación. El incumplimiento de este deber se considerará falta grave para efectos disciplinarios. En todos los casos se levantará acta, dejando constancia de lo sucedido.

Solo en casos muy calificados, cuando el centro de trabajo se encuentre en lugares alejados y de difícil acceso, se comisionará a la autoridad de policía para que constate la presentación, en cuyo caso deberá instruírsele acerca de la forma de levantar el acta. La autoridad judicial dispondrá cualquier otra medida que juzgue razonable para la ejecución de lo dispuesto.

Artículo 571.—La parte trabajadora podrá solicitar la postergación de la reinstalación, si ello fuere necesario para permitir el preaviso de la conclusión de otra relación laboral contraída, caso en el cual se indicará al juzgado el día que reasumirá sus funciones, lo que no podrá exceder de un mes y quince días a partir de la notificación de la sentencia o resolución que ordene la reinstalación.

Artículo 572.—La obligación de pagar los salarios caídos se mantendrá por todo el tiempo que la reinstalación no se cumpla por culpa de la parte empleadora. En este caso deberán pagarse, además, los daños y perjuicios que se causen con el incumplimiento.

El juzgado ordenará que la persona trabajadora no reinstalada continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que tenía antes del despido, con los incrementos salariales que se produzcan hasta la fecha de reinstalación en debida forma. A tal fin, el órgano jurisdiccional despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas a la parte acreedora, del producto de la ejecución, las retribuciones que fueren venciendo, hasta que, una vez efectuada la reinstalación en forma regular, acuerde la devolución al empleador o empleadora del saldo existe en ese momento.

La parte trabajadora podrá optar, dentro de ese mismo lapso de ocho días, por la no reinstalación, a cambio, además de las otras prestaciones concedidas en la sentencia, del pago del preaviso y la cesantía que le correspondan por todo el tiempo laborado, incluido el transcurrido hasta la firmeza de la sentencia, sólo si lo hace saber así al órgano dentro de los ocho días posteriores a la firmeza de la sentencia.

Si la parte trabajadora no se presentare dentro del expresado lapso de ocho días, sin justa causa, y tampoco ejerciere la opción indicada en el párrafo anterior, la respectiva resolución judicial se tornará ineficaz en cuanto al pago de salarios caídos a partir de la firmeza de la sentencia o resolución. En este caso, así como en el de la postergación, si el derecho a la reinstalación no se ejerce dentro del mes y quince días posteriores a esa firmeza, devendrá también en ineficaz.

Si la parte trabajadora se viere imposibilitada de manera absoluta para reinstalarse, por un hecho ajeno a su voluntad, los salarios caídos se limitarán a la fecha del evento imposibilitante, salvo que el hecho fuere el resultado de un riesgo o enfermedad de trabajo o de una incapacidad médica, supuestos en los cuales se tendrá por operada la reinstalación para todo efecto.

Artículo 573.—La negativa a la reinstalación será sancionada con la multa establecida en el inciso 6 del artículo 401. En el caso de servidores públicos, la negativa constituirá falta grave, justificativa del despido o remoción del funcionario que incumplió la orden.

Tratándose de representantes de las personas trabajadoras que no hayan sido reinstalados, se ordenará al empleador o empleadora abstenerse de limitar la labor de representación que venía desarrollando en el seno de la empresa, así como todas sus funciones protegidas por la legislación nacional, advirtiendo al empleador o empleadora que, de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, su conducta, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, dará derecho a la declaratoria de huelga legal, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos para tal efecto.

CAPÍTULO XI

Corrección y medios de impugnación de las resoluciones

SECCIÓN I

Adición, aclaración y correcciones

Artículo 574.—Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación.

La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda, quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga.

Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la resolución.

Artículo 575.—Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen nulidad, podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto.

SECCIÓN II

Medios de impugnación y oportunidad para alegarlos

Artículo 576.—Contra las providencias escritas no cabrá recurso alguno; pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes. Si estas se juzgaren improcedentes, no será necesario dictar resolución.

Artículo 577.—Los autos escritos admiten el recurso de revocatoria, cuyo plazo de presentación se fija en tres días. Con igual término contará el órgano para resolver el recurso.

Artículo 578.—Las observaciones de las partes a las providencias adoptadas en las audiencias y la solicitud de revocatoria de los autos dictados en esa misma actividad procesal, deberán hacerse en forma oral e inmediata, antes de pasarse a una etapa o fase posterior, y el órgano las resolverá y comunicará en ese mismo momento y forma, salvo que sea necesario suspender la audiencia para el estudio de la cuestión, según quedó dispuesto.

Artículo 579.—Además de los pronunciamientos expresamente señalados por este Código, únicamente son apelables las resoluciones que:

1)  Declaren con lugar las excepciones previas de litis pendencia e improcedencia del proceso elegido y falta de capacidad de la parte, inexistencia o insuficiencia de la representación.

2)  Denieguen o rechacen pruebas.

3)  Desestimen las pretensiones de nulidad deducidas antes de la sentencia, inclusive durante la audiencia.

4)  Resuelvan los procedimientos incidentales, incluidos los autónomos, como las tercerías, y los de nulidad cuando el vicio debe ser alegado en esa vía.

5)  Acuerden la intervención en el proceso de sucesores procesales, de sustitutos procesales o de terceros.

6)  Le pongan término al proceso mediante solución normal o anormal, excepto cuando la ley le acuerde eficacia de cosa juzgada material al pronunciamiento.

7)  Emita el pronunciamiento final en la ejecución de la sentencia.

8)  Aprueben el remate y ordene su ejecución.

9)  Denieguen, revoquen o dispongan la cancelación de medidas cautelares o anticipadas.

10) Ordenen la suspensión, inadmisibilidad, improcedencia y archivo del proceso.

11) Denieguen el procedimiento elegido por la parte.

12) Resuelvan en forma no contenciosa sobre la adjudicación de las prestaciones de personas fallecidas.

Artículo 580.—Las apelaciones contra las resoluciones escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento, dentro de tres días, y las que procedan contra las orales dictadas en audiencia, deberán interponerse en el mismo acto de la notificación, debiendo dejarse constancia de su interposición y motivación en el acta.

Artículo 581.—Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán en forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido en forma legal y oportuna. En tal caso, la apelación solo se tomará en cuenta si:

1)  El punto objeto de la impugnación trasciende al resultado de la sentencia y la parte que interpuso la apelación figure como recurrente de la sentencia y reitere en su recurso aquella apelación.

2)  La sentencia admite el recurso de casación, el motivo de disconformidad pueda ser parte o constituya uno de los vicios deducibles como motivos de casación.

3)  La parte que lo interpuso no figure como impugnante por haber resultado victoriosa y con motivo de la procedencia del recurso de cualquiera otro litigante, la objeción recobre interés. En ese supuesto, se le tendrá como apelación eventual.

Artículo 582.—Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas.

El recurso deberá ser presentado en forma escrita ante el juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia.

Artículo 583.—Por razones procesales, será admisible cuando se invoque:

1)  Cualquiera de los vicios por los cuales procede la nulidad de actuaciones, siempre y cuando estos hayan sido alegados en alguna de las fases precedentes del proceso y la reclamación se haya desestimado.

2)  Incongruencia de la sentencia u oscuridad absoluta de esta última parte. En los supuestos de incongruencia el recurso solo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración.

3)  Falta de determinación, clara y precisa, de los hechos acreditados por el juzgado.

4)  Haberse fundado la sentencia en medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al proceso.

5)  Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.

6)  Haberse dictado la sentencia fuera del tiempo previsto para hacerlo.

Artículo 584.—Podrá alegarse como base del recurso de casación por el fondo, toda violación sustancial del ordenamiento jurídico, tanto la directa como la resultante de una incorrecta o ilegítima aplicación del régimen probatorio, siempre que no resulte afectado el principio de inmediación y con la condición de que se trate de cuestiones propuestas y debatidas oportunamente en el proceso.

Artículo 585.—No podrán ser objeto de apelación o casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes y la sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos distintos de los planteados en el recurso, salvo las nulidades, correcciones o reposiciones que procedan por iniciativa del órgano.

Se prohíbe la reforma en perjuicio.

SECCIÓN III

Formalidades y trámite de los recursos

de apelación y casación

Artículo 586.—El escrito en que se interponga el recurso de apelación, deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés.

El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y la eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales.

En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas; pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas, no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso.

Si hubiere apelación reservada, deberá mantenerse el agravio respectivo.

También deberá contener, de una vez, el señalamiento de lugar para notificaciones en alzada cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial distinta.

Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver.

Artículo 587.—En la apelación no reservada y en la casación, interpuesto el recurso en tiempo se emplazará a la parte o partes recurridas para que presenten dentro de tres días ante el mismo juzgado la expresión de sus agravios en relación con los motivos argumentados. Cuando el órgano superior se halle ubicado en una circunscripción territorial diferente, en la misma resolución prevendrá a todas las partes que atienden notificaciones en un lugar determinado y no a través de un medio electrónico de comunicación, hacer el respectivo señalamiento para recibir esas notificaciones en el tribunal que conoce del recurso, haciéndoles las advertencias correspondientes para el caso de que no lo hagan.

El señalamiento de medios valdrá para todas las instancias.

El expediente se remitirá al órgano correspondiente, una vez transcurrido el término del emplazamiento.

El recurso extemporáneo será rechazado de plano por el juzgado.

Artículo 588.—El tribunal se pronunciará sobre la apelación dentro de los quince días posteriores al recibo de los autos.

En primer término revisará la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordar nulidades únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. En todos los casos dispondrá las correcciones que sean necesarias, conservando todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea posible subsanar.

Enseguida, si no fuere del caso declarar la inadmisibilidad de la alzada o alguna nulidad, reposición o corrección de trámites, emitirá el pronunciamiento correspondiente a los demás agravios del recurso.

Artículo 589.—Recibido el expediente por el órgano de casación, si no fuere del caso declarar la inadmisiblidad del recurso o de ordenar alguna prueba complementaria o para mejor proveer admisible en esta etapa del proceso, se señalará hora y fecha para la celebración de una audiencia con las partes, para discutir el mérito del recurso. La actividad se realizará según las reglas del proceso civil aplicables a la vista o audiencia en casación; pero en todo caso los integrantes del órgano, en el orden en que lo señale la persona que presida o coordine, podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las partes sobre los aspectos en discusión.

Se dejará constancia en el expediente acerca de quiénes asistieron a la actividad y de la forma en que se llevó a cabo, pudiendo grabarse su resultado.

La inasistencia a la audiencia de la parte que interpuso la casación, tendrá como efecto el desistimiento del recurso.

La sentencia se dictará dentro del plazo de quince días posteriores a la audiencia.

Artículo 590.—Ante el órgano de casación solo podrán presentarse u ordenarse para mejor proveer pruebas documentales y técnicas que puedan ser de influencia decisiva, según calificación discrecional del órgano. Las últimas se evacuarán con prontitud y el costo de las peritaciones no oficiales deberá cubrirlo la parte que ha solicitado la probanza. Tales probanzas serán trasladadas a las partes por tres días.

En estos casos, el término para dictar la sentencia se iniciará el día siguiente de vencido el emplazamiento.

Artículo 591.—Al dictarse sentencia, se procederá de la siguiente manera:

En primer lugar se resolverán las cuestiones relativas al procedimiento. Si se considere procedente la nulidad de la sentencia, se puntualizarán los vicios o defectos omitidos y se devolverá el expediente al juzgado para que, hecha cualquier reposición ordenada, se repita la audiencia y se dicte de nuevo.

Cuando proceda la nulidad por el fondo, se casará la sentencia, total o parcialmente, y en la misma resolución se fallará el proceso o se resolverá sobre la parte anulada, cuando no exista impedimento para suplir la resolución correspondiente con base en lo substanciado.

En el caso contrario se declarará sin lugar el recurso y se devolverá el expediente al juzgado.

La nulidad de la sentencia solo se decretará cuando no sea posible corregir el error u omisión con base en el expediente y con respeto del principio de inmediación.

Artículo 592.—Tanto en el caso de la apelación como en el de casación, si resultare procedente el recurso por el fondo, al emitirse el pronunciamiento que corresponda, deberán atenderse las defensas de la parte contraria al recurrente, así como sus impugnaciones reservadas con efectos eventuales, omitidas o preteridas en la resolución recurrida, cuando por haber resultado victoriosa esa parte, no hubiere podido interponerlas o reiterarlas en el recurso de casación.

Artículo 593.—Los órganos de alzada y de casación, al conocer de los agravios esgrimidos en los recursos, se ajustarán a la materialidad de los elementos probatorios incorporados al expediente y, racionalmente, a los límites del principio de inmediación.

Artículo 594.—En cualquier caso en que se anule una sentencia, la audiencia se repetirá siempre con la intervención de otra persona como juzgadora.

Artículo 595.—Los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión, se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil.

El recurso de casación producirá efectos suspensivos.

Las reglas de la apelación por inadmisión, se aplicarán, con la modificación pertinente, al recurso de casación.

Artículo 596.—Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación, no cabe ulterior recurso.

SECCIÓN IV

Revisión

Artículo 597.—Contra las resoluciones de los tribunales de Trabajo, es procedente la revisión, con base en las causales establecidas en la legislación procesal civil, a la cual se ajustará la respectiva tramitación y la audiencia se llevará a cabo, cuando sea necesario reproducirla, en la forma prevista para el supuesto de la nulidad de la sentencia.

CAPÍTULO XII

Solución de los conflictos jurídicos, individuales

o colectivos mediante árbitros especializados

Artículo 598.—Podrán someterse a arbitraje todas las controversias jurídicas patrimoniales, fundadas en derechos respecto de los cuales las partes tengan plena disposición, y sea posible excluir la jurisdicción de los tribunales comunes, derivadas o íntimamente vinculadas a la relación de trabajo o empleo, pendientes o no ante dichos tribunales; para cuyo efecto deberá suscribirse un compromiso de arbitraje que deberá contener al menos, la descripción del diferendo jurídico que se somete a arbitraje, las especificaciones a que se refiere el artículo 603, incisos a), c), d) e) y g) de este Código, así como declaración expresa de las partes de que el objeto del arbitraje está constituido por derechos que no tienen el carácter de indisponibles.

Artículo 599.—En cualquier caso será absolutamente nulo el compromiso arbitral establecido en contrato de trabajo individual, o en un convenio accesorio a este y que haya sido suscrito como condición para la constitución de la relación laboral o para evitar su extinción. Asimismo, será absolutamente nulo el compromiso arbitral que verse sobre derechos indisponibles. Se consideran indisponibles, entre otros que resulten de esa naturaleza, según el ordenamiento, las prestaciones e indemnizaciones de seguridad social en beneficio de los trabajadores y trabajadoras, de sus familiares y de las demás personas que conforme con la legislación civil tienen el carácter de herederos, salvo que se trate de prestaciones superiores a las previstas en las disposiciones indicadas, nacidas de acuerdo, de contrato, de los usos o de la costumbre.

Artículo 600.—Las sentencias arbitrales solo producirán efectos vinculantes para las partes si se dictan en el marco de procesos arbitrales seguidos de acuerdo con la normativa de este capítulo. Tales procesos deberán tramitarse y fallarse de conformidad con los principios propios del Derecho de trabajo, tanto en materia de Derecho de fondo, como en cuanto a los principios del Derecho procesal, salvo que se trate de relaciones de empleo público, pues entonces se aplicarán los principios del Derecho de trabajo en cuanto sean compatibles con los principios y fuentes del derecho de la función pública.

Una vez suscrito el compromiso a que se refiere este capítulo, el tribunal arbitral será el único competente para conocer del respectivo conflicto. La parte legitimada podrá formular la excepción de litis pendencia en el caso de que sea planteada demanda sobre el mismo conflicto ante los tribunales comunes.

Artículo 601.—El arbitraje deberá ser de derecho y el tribunal deberá estar integrado exclusivamente por profesionales en Derecho y resolverá las controversias con estricto apego a la ley aplicable.

El tribunal puede ser, a elección de las partes, unipersonal o colegiado y será escogido de una lista de por lo menos veinte personas que mantendrá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En el caso del arbitraje unipersonal la escogencia la hará, salvo acuerdo de ambas partes, la autoridad competente del Ministerio de Trabajo o del respectivo centro de arbitraje, y en el caso de tribunal colegiado, cada una de las partes designará de dicha lista a una persona y de los dos designados escogerán a una tercera, quien presidirá el tribunal.

Artículo 602.—Para ser árbitro o árbitra deben reunirse los siguientes requisitos: tener más de veinticinco años de edad, ser persona de reconocida honorabilidad, con conocimientos especiales o experiencia comprobada en Derecho de trabajo, y no ser empleada del sector público.

La integración de la lista indicada en el artículo anterior, se hará mediante concurso público. La designación tendrá una vigencia de cinco años y los integrantes podrán ser excluidos si se niegan injustificadamente a servir en algún caso concreto.

Artículo 603.—La solicitud se presentará directamente ante el Departamento de Relaciones de Trabajo de la Dirección de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo o a la respectiva dependencia regional de este Ministerio, competente por razón del territorio, que funcionará como centro de arbitraje, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente y contendrá:

a)  El nombre completo, la razón o la denominación social de las partes, la dirección y las demás calidades.

b)  Una relación de los hechos en que se basa la solicitud o conflicto, especificados en forma separada;

c)  La petición de que la controversia sea resuelta mediante arbitraje;

d)  El objeto sobre el cual deberán pronunciarse él o los árbitros o árbitras que conozcan del asunto;

e)  La designación de la persona o de las personas que se proponen como árbitras;

f)   Las pruebas de los hechos que de acuerdo con este Código le corresponda a la parte acreditar;

g)  Señalamiento de oficina o medio para notificaciones.

Con el requerimiento se acompañará una copia auténtica del compromiso arbitral.

No es necesario indicar en el compromiso arbitral el derecho aplicable, aunque podrán las partes indicar las normas que a su juicio resulten útiles para la solución del asunto.

Mientras no se cumplan todos esos requisitos, no se le dará curso a la solicitud.

Artículo 604.—Los honorarios de los árbitros o árbitras, salvo pacto en contrario, serán cubiertos por las partes en forma igualitaria.

La fijación de esos honorarios se regirá conforme a la siguiente tabla:

Un siete y medio por ciento sobre el primer millón de colones del monto de la pretensión económica; un cinco por ciento sobre los siguientes dos millones de colones; un dos y medio por ciento sobre el exceso hasta cinco millones; un uno por ciento sobre el exceso hasta cincuenta millones de colones; y un medio por ciento sobre el exceso de esa suma.

En los procesos sobre pretensiones no estimables la fijación de los honorarios se hará prudencialmente y cuando se acumularen pretensiones estimables y no estimables, la estimación se hará tomando en cuenta unas y otras.

La fijación la hará la autoridad del respectivo centro de arbitraje antes de darle curso a la solicitud y las partes deberán depositar lo que les correspondan dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, cuando el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea en esta Ley adquiera la solidez necesaria, sus rentas podrán destinarse a cubrir los honorarios de los árbitros o árbitras de las personas trabajadoras, según se establezca en el reglamento que se dicte.

La Corte Suprema de Justicia podrá, al menos cada cinco años, actualizar la escala anteriormente señalada, atendiendo a la variación del Índice de Precios al Consumidor.

Artículo 605.—Si la parte actora o quien o quienes soliciten el arbitraje no cumplieren con alguna prevención anterior al traslado de la demanda o con el depósito de los honorarios del arbitraje, el proceso se dará por terminado y se tendrá por no interpuesto para todo efecto, mediante resolución que dictará el centro de arbitraje.

Si fuere la parte demandada la que no depositare los honorarios, el procedimiento se desarrollará únicamente con intervención de la parte requirente, si a su vez hubiere cumplido con esa carga, caso en el cual se recibirán únicamente sus pruebas. La contraparte podrá tomar el proceso en el estado en que se halle y ejercer los derechos procesales que puedan hacerse valer en la etapa del apersonamiento, si al mismo tiempo hace el depósito omitido.

Cuando la parte demandada no conteste, el tribunal arbitral emitirá una resolución estimatoria de los derechos laborales del demandante, la que tendrá los mismos efectos del laudo.

Artículo 606.—El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales dispuesto en el presente Código y en cuanto a la carga de la prueba, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento procesal.

Se laudará en la forma y términos también previstos en este Código para el proceso ordinario. Contra el laudo únicamente cabrá recurso para ante la Sala de Casación competente para conocer la materia laboral por vicios de orden formal o por conculcación de derechos indisponibles.

Si procediere el recurso por la forma, se reenviará el proceso al tribunal arbitral para que repita el juicio y dicte nueva sentencia, para la cual no tendrá derecho a cobrar honorarios adicionales.

Si se comprobare la violación de derechos indisponibles, la Sala hará en la misma sentencia la reposición que corresponda, cuando sea procedente.

Artículo 607.—La sentencia arbitral, una vez firme, tendrá valor de cosa juzgada material; no requiere de protocolización y será ejecutable en la forma prevista en el procedimiento de ejecución.

Artículo 608.—Lo relacionado con la contestación de la parte demandada y todas las demás cuestiones del proceso arbitral se regirán por las disposiciones de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, en cuanto no contraríen lo dispuesto en este capítulo y en general los principios y normas del Derecho de trabajo. El funcionamiento de los centro de arbitraje a que se refiere este capítulo se regirá por lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 609.—Se faculta al Colegio de Abogados para organizar centros de arbitraje laboral, siempre y cuando sea sin costo alguno para los trabajadores y trabajadoras que se hallen en condiciones de recibir asistencia legal gratuita, según lo previsto en la sección segunda, capítulo segundo, de este título. Tales centros tendrán listas propias de árbitros y árbitras y se regirán en todo lo demás por lo dispuesto en este capítulo.

El funcionamiento de los centros de arbitraje, en general, se establecerá por reglamento.

CAPÍTULO XIII

De la solución de los conflictos colectivos de carácter

económico y social y del procedimiento

de conciliación y arbitraje

SECCIÓN I

De los medios de solución

Artículo 610.—Son medios de solución de los conflictos económicos y sociales generados en las relaciones laborales, el arreglo directo, la conciliación y el arbitraje, los cuales deberán ajustarse, cuando se trate del sector público, a las disposiciones especiales aplicables a ese ámbito.

SECCIÓN II

Del arreglo directo

Artículo 611.—Las partes empleadoras y trabajadoras, tratarán de resolver sus diferencias de carácter económico y social por medio del arreglo directo, con la sola intervención de ellas o con la de cualesquiera otros amigables componedores o mediadores. Le corresponde al sindicato con la afiliación señalada en el artículo 370 de este Código y en su defecto a los consejos o comités permanentes, que los trabajadores y trabajadoras pueden integrar en cada lugar de trabajo, en asamblea debidamente convocada y mediante voto secreto, compuestos por no más de tres miembros, plantear a las personas empleadoras o a los representantes de éstas, verbalmente o por escrito, sus quejas o solicitudes. En dicha asamblea no podrán participar las personas trabajadoras indicados en el artículo 376. Harán siempre sus gestiones en forma atenta y cuando así procedieren, la parte empleadora o su representante no podrá negarse a recibirlos, a la brevedad que le sea posible.

Cada vez que se forme uno de dichos consejos o comités, sus miembros lo informarán así al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento, para efectos de su inscripción y registro.

Artículo 612.—Durante el proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo o una vez iniciado el procedimiento de conciliación o arbitraje y durante la ejecución de una huelga legal, solo podrá suscribirse un arreglo directo con la organización o comité responsable de la negociación o del conflicto.

Artículo 613.—Cuando las negociaciones conduzcan a la suscripción de un arreglo directo, se levantará acta de lo acordado y se enviará copia auténtica al Departamento de Relaciones de Trabajo, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su firma, para su revisión y aprobación conforme a la ley. La remisión la harán los empleadores o empleadoras y, en su defecto, la parte trabajadora, directamente o por medio de la autoridad política o administrativa de trabajo local.

En todo arreglo directo deberá indicarse su vigencia, que en ningún caso podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En cada ocasión se prorrogará automáticamente por un período igual al estipulado, si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de anticipación al respectivo vencimiento.

El inspector general de Trabajo velará porque estos acuerdos sean rigurosamente cumplidos por las partes. La contravención a lo pactado se sancionará en la forma establecida en este título, tomando en cuenta, además de los presupuestos señalados para la fijación de la sanción, la situación de inferioridad o debilidad en que se puedan encontrar los trabajadores o trabajadoras, cuando figuren como sujetos sancionables. Además, la parte que ha cumplido puede exigir ante los tribunales de trabajo, por el procedimiento señalado para la ejecución de las sentencias, la ejecución del acuerdo o el pago de los daños y perjuicios que se les hubieren causado.

SECCIÓN III

Del procedimiento de conciliación

Artículo 614.—Cuando en un centro de trabajo se produzca una cuestión susceptible de generar una huelga o un paro patronal, el respectivo sindicato o sindicatos con la representatividad indicada en este Código estará legitimado para plantear el conflicto judicialmente o alternativamente ante el Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o bien ante el órgano conciliador que las partes designen a su costa. Si no hubiere sindicato, la legitimación le corresponderá al comité permanente de trabajadores y trabajadoras, si lo hubiere. En defecto de esos órganos gremiales, los interesados nombrarán entre ellos una delegación con no más de tres miembros, que deberán conocer muy bien las causas de la inconformidad y estar provistos de poder suficiente para firmar cualquier arreglo.

Si hubiere una pluralidad de sindicatos, la representación la ejercerá el sindicato más representativo.

Artículo 615.—El sindicato, comité o delegados, en su caso, suscribirán por duplicado un pliego de las peticiones de orden económico y social. El original será entregado inmediatamente por los delegados a la otra parte afectada por la cuestión susceptible de provocar el conflicto. Si tuvieren dificultades para hacer la entrega, podrán requerir el auxilio del juzgado o de las autoridades administrativas de trabajo.

Una copia será entregada directamente al órgano conciliador competente, el cual deberá extender, si así se solicita, una constancia del recibido.

En ese mismo pliego indicarán el nombre de una persona, la cual debe reunir los requisitos indicados en este título, para que integre el tribunal de conciliación.

Artículo 616.—Desde el momento de la entrega del pliego de peticiones, se entenderá planteado el conflicto, para el solo efecto de que ninguna de las partes pueda tomar la menor represalia contra la otra, ni impedirle el ejercicio de sus derechos. El que infrinja esta disposición será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este título, según la importancia de las represalias tomadas y el número de las personas afectadas por estas y satisfacer los daños y perjuicios que cause.

A partir del momento a que se refiere este artículo, toda terminación de contratos de trabajo, debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto, según el procedimiento previsto en ese mismo Código para otorgar autorizaciones.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable durante la conciliación, el arbitraje, la huelga, o el procedimiento en el caso de convención colectiva fracasada.

Artículo 617.—El pliego que se presente, expondrá claramente en qué consisten las peticiones y a quién o a quiénes se dirigen, cuáles son las quejas, el número de personas trabajadoras o de empleadoras que las apoyan, la situación exacta de los lugares de trabajo donde ha surgido la controversia, la cantidad de trabajadores que en estos prestan servicios, el nombre y el apellido de los delegados y la fecha.

En el mismo pliego de peticiones los interesados señalarán para notificaciones en la forma establecida en la legislación sobre notificaciones.

Artículo 618.—El órgano conciliador, en forma inmediata, excluirá las cuestiones constitutivas de conflictos jurídicos que según el Código no se puedan tratar en esta vía y notificará a la otra parte, por todos los medios a su alcance, que debe nombrar, dentro de tres días, una delegación en la forma prevista en la primera norma de esta sección, así como la persona que propone como conciliadora. Asimismo, en la resolución inicial le advertirá que debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Los señalamientos de notificaciones que haga la parte, serán válidos para los delegados propuestos.

En el caso de que el órgano conciliador estime que el pliego contenga algún defecto, deberá prevenir a la parte solicitante su subsanación en un plazo no mayor de cinco días.

Artículo 619.—El empleador, empleadora o su representante legal con facultades suficientes para obligarlo, pueden actuar personalmente y no por medio de delegados, lo cual deberá hacerlo saber así al órgano conciliador.

Artículo 620.—El tribunal de conciliación estará integrado por los conciliadores propuestos por las partes y será presidido por la persona titular del respectivo despacho, por el funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo o por el conciliador privado seleccionado por las partes. Durante el período de conciliación no habrá recurso alguno contra las resoluciones del órgano conciliador, ni se admitirán recusaciones, excepciones dilatorias o incidentes de ninguna clase y las partes podrán designar cada una hasta tres asesores, para que las ayuden a cumplir mejor su cometido, pero su presencia no será requisito para realizar válidamente la conciliación.

Artículo 621.—El órgano conciliador convocará a los interesados o delegaciones a una comparecencia, que se verificará en un plazo de ocho a quince días, según la complejidad del pliego, con absoluta preferencia a cualquier otro asunto.

Dicho órgano podrá constituirse en el lugar del conflicto, si lo considera necesario.

Artículo 622.—Antes de la hora señalada para la comparencia, el órgano conciliador oirá separadamente a los interesados o delegados de cada parte, y éstos responderán con precisión y amplitud a todas las preguntas que se les hagan.

Una vez que hayan determinado bien las pretensiones de las partes en un acta lacónica, hará las deliberaciones necesarias y luego llamará a los delegados a dicha comparecencia, a efecto de proponerles los medios o bases generales del arreglo que su prudencia le dicte.

Artículo 623.—Es obligación de los interesados o delegados, asistir a las convocatorias que realice el órgano. La parte empleadora tiene el deber de presentar a los delegados que haya designado. Cuando no se presenten todos los delegados de alguna de las partes, la actividad podrá realizarse válidamente con el número que se haya presentado, siempre y cuando ambas partes tengan delegados o haya representación de la empleadora cuado no actúe por medio de delegados.

Si la conciliación no se pudiere llevar a cabo por ausencia injustificada de los delegados o del empleador, empleadora o de su representante en su caso, el conciliador levantará un acta en la cual dejará constancia de la razón por la cual no se llevó a cabo la actividad y dará por terminada su actuación y se tendrá para todos los efectos por agotada la etapa de la conciliación.

Artículo 624.—La inasistencia injustificada a la diligencia de conciliación y cualquier conducta tendiente a obstaculizarla, constituirá una infracción punible con multa de cinco a ocho salarios mensuales base. Para establecerla se tomará en cuenta la condición de la persona de empleadora o de trabajadora y se aplicará lo dispuesto en los títulos sétimo y el presente.

En la misma resolución en que se dé por concluido el procedimiento conciliatorio, el órgano ordenará que se libre un testimonio de piezas para que se inicie el respectivo proceso sancionador.

Se absolverá a los denunciados y se ordenará el archivo del expediente, cuando se demuestren motivos justos que impidieron en forma absoluta la asistencia.

Artículo 625.—Si hubiere arreglo, se dará por terminado el conflicto y las partes quedarán obligadas a firmar y cumplir el convenio que se redacte, dentro del término que fije el órgano. La parte que se niegue a firmar el convenio, será sancionada con una multa que se fijará con base en la escala mayor de la tabla contenida en el artículo 401, para fijar la cual se tomará en cuenta la situación económica derivada de la condición de las partes como empleadoras o trabajadoras.

Artículo 626.—Una vez agotados los procedimientos de conciliación sin que los delegados hayan aceptado el arreglo o convenido en someter la disputa a arbitraje, el órgano levantará un informe, cuya copia remitirá al Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o éste, en su caso, conservará. Este informe contendrá la enumeración precisa de las causas del conflicto y de las recomendaciones que se hicieron a las partes para resolverlo; además, determinará cual de estas aceptó el arreglo o si las dos lo rechazaron y lo mismo respecto del arbitraje propuesto o insinuado.

Artículo 627.—El informe de que habla el artículo anterior o, en su caso, el arreglo conciliatorio, será firmado por el conciliador o conciliadores y todos los demás comparecientes.

Artículo 628.—Si los delegados convinieren en someter la cuestión a arbitraje, todos los documentos, pruebas y actas que se hayan aportado o levantado durante la conciliación, servirán de base para el juicio correspondiente.

Artículo 629.—En ningún caso los procedimientos de conciliación podrán durar más de veinte días hábiles, contados a partir del momento en que haya quedado legalmente constituido el órgano de conciliación.

No obstante lo anterior, dicho órgano podrá ampliar este plazo hasta por el tiempo que las partes convengan.

Artículo 630.—En caso de que no hubiere arreglo ni compromiso de ir al arbitraje, el órgano dará por formalmente concluido el procedimiento y los trabajadores y trabajadoras gozarán de un plazo de veinte días para declarar la huelga. Este término correrá a partir del día siguiente a aquel en que quede notificada la resolución final del procedimiento de calificación, cuando ellos hayan solicitado la calificación previa. Igual regla rige para los empleadores o empleadoras, pero el plazo se comenzará a contar desde el vencimiento del mes a que se refiere el artículo 388.

SECCIÓN IV

Del procedimiento de  arbitraje

Artículo 631.—El procedimiento de arbitraje se realizará en el mismo expediente de la conciliación, donde conste el compromiso arbitral, con los mismos delegados o interesados que intervinieron; pero antes de que los interesados sometan la resolución de una cuestión que pueda generar huelga o paro al respectivo Tribunal de Arbitraje deberán reanudar los trabajos o actividades que se hubieren suspendido, lo cual deberá acreditarse al juzgado por cualquier medio. El arbitraje será judicial, pero, si existiere acuerdo entre las partes, alternativamente podrá constituirse como órgano arbitral al funcionario competente del Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del centro de arbitraje autorizado que se escoja. Si el arbitraje fuere judicial y la etapa conciliatoria se hubiere agotado administrativamente, el respectivo expediente deberá ser remitido al juzgado competente.

La reanudación de labores se hará en las mismas condiciones existentes en el momento en que se presentó el pliego de peticiones a que se refiere el artículo 616, o en cualesquiera otras más favorables para los trabajadores y trabajadoras.

Valdrá para el arbitraje el señalamiento de medio o lugar para notificaciones hecho en la conciliación.

Artículo 632.—Dentro de los ocho días siguientes a la terminación de la conciliación, cada una de las partes designará a una persona como árbitro o árbitra.

El arbitramento deberá ser de derecho en los asuntos en que intervengan las administraciones públicas.

Las reglas del párrafo anterior y las siguientes de esa sección, se aplicarán también a aquellos casos en que se prohíbe la huelga o el paro y es obligatorio el arbitraje.

Artículo 633.—El Tribunal de Arbitraje estará constituido por las dos personas propuestas al efecto por las partes interesadas y por el o la titular del juzgado de trabajo, funcionario administrativo competente o del centro de arbitraje elegido, en su caso, quien lo presidirá. Recibida la comunicación se dará traslado a los delegados o a la parte acerca de la integración del tribunal por tres días, para que formulen las recusaciones y excepciones dilatorias que crean de su derecho. Transcurrido ese término no podrá abrirse más discusión sobre dichos extremos, ni aún cuando se trate de incompetencia por razones de jurisdicción. Quedan a salvo las recusaciones que se interpongan en segunda instancia.

Antes de que venza la referida audiencia, los miembros del Tribunal que tengan motivo de impedimento o causal de excusa y conozcan uno u otra, harán forzosamente la manifestación escrita correspondiente, bajo pena de destitución si no lo hicieren o lo hicieren con posterioridad.

Artículo 634.—El proceso se substanciará por el sistema de audiencias orales, de acuerdo con lo dispuesto en este mismo Código.

Una vez resueltas las cuestiones que se hubieren planteado y hechas las sustituciones del caso, el Tribunal de Arbitraje oirá a los delegados de las partes separadamente o en comparecencias, haciendo uso de las facultades de investigación que le otorga este Código; interrogará personalmente a los empleadores o empleadoras y a los o empleadoras en conflicto, sobre los asuntos que juzgue necesario aclarar; de oficio o a solicitud de los delegados; ordenará la evacuación rápida de las diligencias probatorias que estime convenientes y, especialmente, procurará hacerse asesorar por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o bien por expertos, sobre las diversas materias sometidas a su resolución. No tendrán recurso sus autos o providencias.

Los honorarios de estos últimos los cubrirá el Poder Judicial o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso.

Artículo 635.—Si alguna de las partes no hiciere oportunamente la designación de la persona que arbitrará o no depositare los honorarios que se hubieren fijado para la persona por ella propuesta, cuando le corresponda asumirlos, el o la titular del juzgado de trabajo se constituirá de pleno derecho, sin necesidad de resolución expresa, en árbitro o árbitra unipersonal.

Artículo 636.—La sentencia resolverá por separado las peticiones de derecho, de las que importen reivindicaciones económico sociales que la ley no imponga o determine y que estén entregadas a la voluntad de las partes en conflicto. En cuanto a estas últimas, podrá el tribunal de arbitraje resolver con entera libertad y en conciencia, negando o accediendo, total o parcialmente, lo pedido o inclusive modificando su formulación.

Corresponderá preferentemente la fijación de los puntos de hecho a los representantes de las partes empleadoras y de trabajadoras y la declaratoria del derecho que sea su consecuencia a los jueces de trabajo o al funcionario administrativo competente, según sea el caso, pero si aquellos no lograren ponerse de acuerdo decidirá la discordia quien presida o coordine el tribunal.

Se dejará constancia por separado en el fallo de las causas principales que han dado origen al conflicto, de las recomendaciones que el tribunal hace para subsanarlas y evitar controversias similares en el futuro y de las omisiones o defectos que se notan en la ley o en los reglamentos aplicables.

Artículo 637.—El fallo arbitral judicial podrá ser recurrido por las partes ante el tribunal de apelaciones del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea), con invocación, en forma puntual, de los agravios que este último órgano debe resolver. Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia para variar esta atribución de competencia, cuando las circunstancias lo ameriten.

El tribunal dictará sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes al recibo de los autos, salvo que ordene alguna prueba para mejor proveer, la cual deberá evacuarse antes de doce días.

La sentencia extrajudicial tendrá los recursos que determine la Ley de resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social.

Artículo 638.—La sentencia arbitral será obligatoria para las partes por el plazo que ella determine, el cual no podrá ser inferior a dos años.

Las partes pueden pedir al respectivo juzgado de trabajo la ejecución de los extremos líquidos o liquidables, por los trámites de la ejecución de sentencia previstos en este mismo Código.

Artículo 639.—Mientras no haya incumplimiento del fallo arbitral, no podrán plantearse procedimientos de solución de conflictos económicos y sociales a que se refiere este Código sobre las materias que dieron origen al juicio, a menos que el alza del costo de la vida, la baja del valor del colón u otros factores análogos, que los tribunales de trabajo apreciarán en cada oportunidad, alteren sensiblemente las condiciones económico-sociales vigentes en el momento de dictar la sentencia.

De todo fallo arbitral firme se enviará copia certificada a la Inspección General de Trabajo.

SECCIÓN V

Del procedimiento en el caso de iniciativas

de convección colectiva fracasadas

Artículo 640.—Para la celebración de las convenciones se estará a lo dispuesto en el título II de este Código.

Transcurrido el plazo de treinta días de que habla el artículo 56, párrafo 2º, inciso d), la resolución del punto o puntos en discordia sobre los que no hubiere habido acuerdo pleno, se hará mediante el procedimiento regulado en este capítulo, con las particularidades señaladas en esta sección, salvo que las partes decidan someterlo directamente a arbitraje.

La parte interesada tendrá quince días hábiles para solicitar la intervención del órgano conciliador o arbitral, según sea el acuerdo de las partes.

Artículo 641.—Se tendrá como base el pliego de peticiones presentado para la discusión, del cual deberá acompañarse una copia con la solicitud inicial. Además, en esa misma petición, se indicará el nombre de la persona que fungirá como conciliadora o árbitra de la parte, según sea el caso, y de sus delegados o delegadas y se señalará lugar o medio para notificaciones. En todo lo demás que resulte pertinente, se aplicará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 642.—El respectivo órgano pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte interesada y le prevendrá que dentro de tres días indique el nombre de la persona que actuará como su conciliadora o árbitra y de los delegados o delegadas, así como señalar lugar o medio para notificaciones.

Artículo 643.—Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones de la sección anterior, inclusive en cuanto a los efectos de la omisión de nombrar la persona que arbitrará o de depositar los honorarios fijados.

Artículo 644.—Si la desavenencia fuere solo parcial, lo que se acuerde ante el órgano conciliador o resuelva el órgano arbitral se considerará como parte de la convención, la cual entrará en vigencia según lo establecido en ella o bien conforme a lo dispuesto en el arreglo conciliatorio o laudo arbitral, según sea el caso.

SECCIÓN VI

Disposiciones comunes a los procedimientos

de conciliación y de arbitraje

Artículo 645.—Las personas que propongan los interesados como conciliadoras o árbitras deberán ser mayores de veinticinco años, saber leer y escribir, ser de buena conducta, ciudadanos en ejercicio y encontrarse libres de las causales de excusa o inhibitoria previstas para los jueces.

Artículo 646.—Las personas indicadas en el artículo anterior devengarán por cada sesión que celebren, una dieta calculada de acuerdo con el salario básico de juez conciliador. Los honorarios del arbitraje y conciliación a cargo de la parte trabajadora los cubrirá el Estado. La parte empleadora asumirá el costo de los que proponga. En uno y otro caso, los emolumentos deberán depositarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique la respectiva prevención, salvo que el interesado releve, dentro de ese mismo término, en forma expresa, a la parte del depósito, lo cual hará bajo su responsabilidad.

La fijación la hará el órgano respectivo en forma prudencial una vez recibidas las respectivas comunicaciones, calculando, moderada y prudencialmente el tiempo que consumirán las audiencias necesarias para la substanciación del proceso.

No obstante lo indicado en el párrafo primero, los honorarios de los conciliadores y árbitros de los trabajadores o trabajadoras podrán ser cubiertos con el producto del Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos que se crea por esta Ley, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento que se dicte.

Quienes funjan como árbitros o árbitras no deberán rendir caución y, una vez aceptado, el cargo será obligatorio y compatible con cualquier otro empleo, salvo el caso de prohibiciones o limitaciones que resulten de la ley para los servidores públicos.

Artículo 647.—Los órganos de conciliación y de arbitraje tienen la más amplia facultad para obtener de las partes todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido, los que no podrán divulgar sin previa autorización de quien los haya dado. La infracción a esta disposición será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el libro de las Contravenciones del Código penal (divulgación de documentos secretos que no afecten la seguridad nacional).

Cada litigante queda obligado, bajo el apercibimiento de tener por ciertas y eficaces las afirmaciones correspondientes de la otra parte, a facilitar por todos los medios a su alcance la realización de estas investigaciones.

Artículo 648.—Podrán también los miembros de esos órganos visitar y examinar los lugares de trabajo, exigir de todas las autoridades, comisiones técnicas, instituciones y personas, la contestación de los cuestionarios o preguntas que crean conveniente formularles para el mejor esclarecimiento de las causas del conflicto. El entorpecimiento o la negativa de ayuda, podrá ser sancionada según lo dispuesto en el Libro de las Contravenciones del Código Penal (falta de ayuda a la autoridad).

Artículo 649.—Toda diligencia que practiquen los órganos de conciliación y arbitraje se extenderá por escrito en el acto mismo de llevarse a cabo y será, previa lectura, firmada por sus miembros y las personas que han intervenido en ella, debiendo mencionarse el lugar, hora y día de la práctica, el nombre de las personas que asistieron y demás indicaciones pertinentes.

Se anotarán las observaciones de los asistentes sobre la exactitud de lo consignado y cuando alguno rehusare firmar, se pondrá razón del motivo que alegare para no hacerlo.

Artículo 650.—Quienes presidan o coordinen de los órganos de conciliación y de arbitraje tendrán facultades para notificar y citar a las partes o a los delegados de estas por medio de las autoridades judiciales, de policía o de trabajo, de telegramas y cualquier otra forma que las circunstancias y su buen criterio le indique como segura. Estas diligencias no estarán sujetas a más formalidad que la constancia que se pondrá en autos de haber sido realizadas y, salvo prueba fehaciente en contrario, se tendrán por auténticas.

Artículo 651.—Los órganos de conciliación y de arbitraje apreciarán las pruebas que ordenen según las reglas dispuestas en este mismo Código.

Artículo 652.—Las deliberaciones de los conciliadores y de los tribunales de arbitraje serán secretas. La presidencia hará señalamiento para recibir las votaciones. El voto de quien preside se tendrá como doble en los casos en que no hubiere mayoría de votos conformes de toda conformidad.

La redacción de todas las resoluciones corresponderá siempre, en el caso de órganos colegiados, a quien lo preside.

Artículo 653.—En los procesos a que se refiere este capítulo, cada una de las partes asumirá todos los gastos legales que demande su tramitación, excepto en el arbitraje si en el laudo se establece lo contrario.

Artículo 654.—Autorízase el funcionamiento de centros privados de conciliación laboral, los cuales deberán ser autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la reglamentación que al efecto se dicte.

CAPÍTULO XIV

Calificación de los movimientos huelguísticos y de paro

Artículo 655.—Podrá ser objeto de calificación, para establecer su legalidad o ilegalidad, tanto el movimiento de huelga o de paro sobre el que hubiere fracasado el procedimiento de conciliación, como cualquier otro hecho o movimiento realizado en el sector privado o público, al margen de ese procedimiento, que implique una u otra cosa. Se incluyen dentro de ese supuesto las suspensiones del trabajo, el trabajo a reglamento y cualquier otra situación de hecho constitutiva de presión.

Artículo 656.—Podrá pedir la calificación toda persona que tenga un interés legítimo.

Artículo 657.—La calificación debe pedirse en cualquier tiempo mientras subsistan los hechos constitutivos de medidas de presión o a más tardar dentro ocho días después de concluida la situación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 664, solo podrá intentarse un único proceso de calificación por el mismo movimiento o hechos, siempre que se trate de un mismo empleador o empleadora, aunque tenga lugar en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, sin perjuicio de que si se produjere únicamente en un centro de trabajo, se circunscribirá la calificación a ese centro.

Artículo 658.—En la solicitud inicial se indicará:

1)  El nombre, calidades, documento de identificación y domicilio del solicitante, así como el carácter en que actúa.

2)  Las causas o motivos del movimiento, cuando respecto de ese hubiere antecedido procedimiento de conciliación.

3)  En los demás casos, una descripción detallada de los hechos de presión y la indicación de la organización, comités, representantes o personas que dirigen el movimiento.

4)  Indicación de los medios de prueba.

5)  Señalamiento de lugar o medio para notificaciones.

Artículo 659.—Se tendrá como contradictor en el proceso a la respectiva organización sindical, al comité permanente de trabajadores y trabajadoras o a los representantes o delegados electos, y, en su caso, al empleador o empleadores. Las organizaciones sindicales se tendrán como legalmente notificadas en su domicilio social o por medio de sus respectivos representantes legales. A los comités, se les notificará en la persona de cualquiera de sus miembros. Y a los o las representantes de los trabajadores o trabajadoras o delegados electos, se les deberá notificar personalmente. La notificación podrá hacerse también en las respectivas casas de habitación. A todos se les advertirá de su derecho de apersonarse al proceso dentro de tercero día alegando lo que sea de su interés; de ofrecer la prueba pertinente; y de presenciar y participar en la recepción de las pruebas ofrecidas; y se les prevendrá señalar lugar o medio para notificaciones, con las implicaciones que la negativa puede tener.

Si hubiere dificultad para practicar la notificación, se dejará constancia en el expediente de la situación y se llevará a cabo mediante una publicación en uno de los periódicos de circulación nacional.

Artículo 660.—Las pruebas deben referirse únicamente a los requisitos legales necesarios para la calificación y a los hechos relacionados con ellos. Deberán rendirse en audiencia oral sumarísima, salvo la documental, si la hubiere, y la constatación del apoyo al movimiento, la cual deberá hacerse, cuando así se pidiere, con intervención de un juez o jueza, en votación secreta.

En el caso de la calificación previa, la constatación del apoyo se hará mediante la certificación del resultado de la asamblea general del sindicato o sindicatos respectivos o bien, por medio de las actas de votación según sea el caso.

La constatación de otros hechos relevantes en el sitio, lo hará el juez sumariamente de manera inmediata. En casos muy calificados y con el propósito de cubrir distintos centros de trabajo, podrá delegar la práctica a juzgados de otra circunscripción, mediante comunicación escrita o electrónica. Si fuere necesario, podrá auxiliarlo en la práctica otro juez o jueza del mismo despacho o el que se designe.

Para efectos de la constatación del apoyo se tendrá como trabajadores o trabajadoras de la empresa las personas que hubiesen sido despedidas del trabajo sin autorización después de iniciado el procedimiento de conciliación y no se computarán como tales los trabajadores indicados en el artículo 376.

Artículo 661.—Las autoridades policiales y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales cuando estos así lo soliciten.

Artículo 662.—El órgano jurisdiccional solo admitirá las pruebas que sean estrictamente necesarias y rechazará las que resulten repetidas, abundantes o impertinentes. En la práctica de la audiencia podrá posponer la recepción de ciertas probanzas y trasladar la continuación de la audiencia a otro sitio o lugar, si fuere necesario. Al disponerlo lo advertirá así a las partes en forma clara, de lo cual se dejará constancia en el acta. Igualmente rechazará toda probanza que no conduzca a la comprobación de los requisitos o hechos indicados en el artículo tras anterior.

La persona titular del juzgado tomará todas las providencias para que el proceso no sufra atraso, dándole total prioridad y asumiendo personalmente la vigilancia y el control necesarios para la eficiencia de los actos que lo integran.

Artículo 663.—Cuando no hubiere prueba que deba recibirse en audiencia, la sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes a la substanciación de los autos. En el caso contrario, se estará a lo dispuesto para el dictado de la sentencia en el proceso con audiencia; pero el plazo máximo para el dictado de la sentencia se reduce a tres días.

Artículo 664.—Durante la tramitación del proceso no será admisible ninguna apelación. Únicamente la sentencia será recurrible para ante el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción territorial y lo que se resuelva en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento. Es aplicable a este proceso lo dispuesto sobre la apelación reservada contra las resoluciones que denieguen nulidades o rechacen pruebas.

Lo fallado hace estado sobre la legalidad del movimiento o hechos discutidos en el proceso, según las causas o motivos que sirvieron de base. El cambio de esas causas o motivos que posteriormente pueda llegarse a operar, podrá ser objeto de un nuevo proceso de calificación, si en ello hubiere interés.

De toda sentencia de calificación se enviará copia a la Oficina de Estadísticas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

CAPÍTULO XV

Del juzgamiento de las infracciones a las leyes

de trabajo o de previsión social

Artículo 665.—El procedimiento para juzgar las infracciones contra las leyes de trabajo y de previsión social, deberá iniciarse mediante acusación. Están legitimados para accionar las personas o instituciones públicas perjudicadas, las organizaciones de protección de las personas trabajadoras y sindicales y las autoridades de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Cuando los particulares o cualquier autoridad sean conocedores de eventuales infracciones a dichas leyes, lo pondrán en conocimiento de las instituciones afectadas y de las citadas autoridades, para lo que proceda.

La autoridad judicial que hubiere hecho una denuncia, tendrá impedimento para conocer de la causa que pueda llegar a establecerse.

Tienen obligación de acusar, sin que por ello incurran en responsabilidad, las autoridades administrativas de trabajo que en el ejercicio de sus funciones tuvieren conocimiento de alguna de dichas infracciones.

El acusador se tendrá como parte en el proceso, para todos los efectos.

Únicamente para las autoridades administrativas de trabajo, será necesario agotar los procedimientos de inspección administrativos, para interponer la respectiva acción ante el tribunal de trabajo competente.

Artículo 666.—La acusación deberá presentarse en forma escrita, ante el órgano jurisdiccional competente, cumpliendo los siguientes requisitos:

1)  El nombre completo del acusador, su domicilio, número de documento de identidad y su domicilio. Si se tratare de un representante, deberá indicar el carácter en que comparece y presentar el documento que lo acredite.

2)  Una relación detallada de los hechos, con expresión del lugar, día, hora y año en que ocurrieron, y si se trata de situaciones continuadas, deberá indicarse el estado de esto último y si ya ha cesado, la fecha en que la cesación tuvo lugar.

3)  Nombre de los responsables de la falta o el de los colaboradores, si los hubiere, y si se tratare de representantes o directores de una persona jurídica u organización social, el nombre de esta última. En todo caso deberá indicarse la dirección exacta del denunciado, donde se le pueda localizar. Las personas jurídicas deberán ser notificadas en su sede social.

4)  Los elementos de prueba que a juicio del exponente conduzca a la comprobación de la falta, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la determinación de la responsabilidad.

5)  Lugar o medio para notificaciones y la firma del acusador debidamente autenticada.

Artículo 667.—Si la acusación no estuviere en forma, se prevendrá la subsanación que corresponda y se le dará al asunto el mismo tratamiento previsto para esos casos en el proceso ordinario.

Artículo 668.—Si la acusación estuviere en forma, el juzgado dictará una resolución con el siguiente contenido:

1)  Admisión del proceso para su trámite.

2)  Intimación al acusado, indicándole en forma puntual los hechos endilgados por los cuales se le procesa y el fundamento jurídico de la acusación.

3)  Convocatoria a las partes a una audiencia, previniéndoles que deben acudir a ella con las pruebas que a cada una le interesen. Al respecto se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la convocatoria de la audiencia en el proceso ordinario.

4)  Advertencia al acusado de que puede designar una persona profesional en Derecho como defensora.

5)  Prevención de señalar lugar o medio para notificaciones.

Cuando para algún acto procesal fuere necesario citar a alguna persona, la autoridad judicial ordenará su citación mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier otro medio que garantice la autenticidad del mensaje, advirtiendo que si la orden no se obedece, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública.

Cuando la parte acusa no provee su defensa, esta le será suministrada por la asistencia social, pero deberá cubrir el costo si no reúne los requisitos para recibir esa asistencia en forma gratuita.

Artículo 669.—En la primera fase de la audiencia se procurará una solución conciliada, procurando el acuerdo entre las partes. Ese tipo de solución solo será promovida cuando el posible arreglo no implique una infracción a las disposiciones de trabajo y de previsión social y los acuerdos solo serán válidos y homologables si no son contrarios a derechos irrenunciables de las partes o en cualquier otra forma violatorios de dichas disposiciones.

En cuanto a los efectos y ejecución del acuerdo, se estará a lo ya dispuesto en este título. Los hechos que sirvieron de sustento a la acusación no podrán invocarse nuevamente como causa de infracción.

Artículo 670.—Cuando el intento de conciliación fracasare, así como en los casos en que no procede ese trámite, se continuará con la segunda fase de la audiencia.

De inmediato se le leerán al acusado los cargos que se le imputan y se le oirá. Si los acepta, se dictará sentencia sin más trámite.

En el caso contrario, de seguido se le dará la palabra a las partes acusadora y acusada y se recibirán las pruebas admitidas; finalmente, previo alegato de conclusiones, se dictará y notificará la sentencia, en la forma y términos previstos para el acto de la audiencia del proceso ordinario.

Se podrá prorrogar la audiencia, según lo previsto en ese mismo proceso, para recibir prueba complementaria o para mejor proveer que disponga el juzgado, de oficio o a pedido de alguna de las partes.

Artículo 671.—Cuando el infractor no se presentare voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele comparecer por medio de la fuerza pública a una segunda audiencia.

Si aún así no compareciere, se recibirán las pruebas ofrecidas en la acusación y se dictará sentencia.

Artículo 672.—Las organizaciones sociales y en general las personas jurídicas a cuyo nombre se realizó la actuación reputada como infractora de las leyes de trabajo y seguridad social, serán citadas como responsables directas de las faltas y eventuales responsables solidarias de las resultas económicas del proceso.

Artículo 673.—La sentencia condenatoria ineludiblemente contendrá:

1)  El monto de la multa impuesta en valor monetario y el número de salarios tomados en cuenta para establecerla.

2)  Indicación de que el monto respectivo debe ser pagado dentro de los cinco días siguientes a la firmeza del fallo, en el lugar indicado en este mismo Código.

3)  La condenatoria al infractor, organización social o persona jurídica en su caso, del pago de los daños y perjuicios irrogados y las costas causadas; extremos todos de los cuales se responderá solidariamente.

4)  Las medidas o disposiciones necesarias para la restitución de los derechos violados.

5)  Las medidas que estime necesarias para la reparación de los daños y perjuicios causados y la restitución de todos los derechos violados, todo lo cual se hará por los trámites de la ejecución de sentencia.

Artículo 674.—En este procedimiento solo serán apelables las resoluciones que orden en el rechazo de plano o el archivo del expediente y las que denieguen pruebas o nulidades pedidas; pero en estos dos últimos supuestos se tendrán como reservadas y solo serán tomadas en cuenta según está previsto en este Código.

La sentencia produce cosa juzgada material y será recurrible para ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo.

En materia de medios de impugnación y recursos, se estará en un todo a lo dispuesto en este mismo Código; pero la sentencia del juzgado será revisada integralmente por el órgano de apelación, a cuyo efecto las partes podrán ofrecer las pruebas de su interés, cuya admisibilidad valorará el tribunal, las cuales se restringirán a los temas que son materia o contenido de agravios invocados en el recurso. Cuando proceda se evacuarán en audiencia. La sentencia de segunda instancia se dictará en la misma forma y términos previstos para la sentencia del proceso ordinario.

Artículo 675.—Las multas se cancelarán en uno de los bancos del sistema bancario nacional, a la orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en una cuenta que el banco indicará al efecto. Dicho monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República, para que se gire a favor de dicho Ministerio, el que, a su vez lo distribuirá en la siguiente forma:

a)  Un cincuenta por ciento (50%) del total recaudado en una cuenta especial de la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el fin de mejorar los sistemas de inspección.

b)  El cincuenta por ciento (50%) restante será transferido directamente a nombre del Régimen no Contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Si la multa no fuere pagada oportunamente, la Dirección de Inspección de Trabajo podrá gestionar en el proceso, por el trámite de apremio, el pago de la misma. También se le considerará legitimada para promover el embargo y remate de bienes, en el caso de que no hubiere figurado como parte en la fase anterior del proceso, así como para gestionar en cualquier otra vía de ejecución.

Artículo 676.—La revisión de las sentencias condenatorias por infracciones a las leyes de trabajo y seguridad social, se regirá, en lo pertinente, por lo que al respecto dispone la legislación procesal penal.

Artículo 677.—De toda sentencia firme que se dicte en materia de faltas o infracciones reguladas en este título, se remitirá copia literal a la Inspección General de Trabajo y también a la respectiva institución de seguridad social, cuando verse sobre infracciones a las leyes sobre los seguros que administra, salvo que haya figurado como parte en el proceso”.

Artículo 2º—El actual título VIII del Código de trabajo, “Del Régimen de los Servidores del Estado y de sus Instituciones”, pasa a ser, con esa misma denominación, el título XI de ese mismo Código, con las modificaciones que a continuación se indican:

“TÍTULO XI

Del Régimen Laboral de los servidores

del estado y de sus instituciones

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 678.—Trabajadora del Estado, de sus instituciones u órganos, es toda persona que preste a aquel o a estos, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente o en virtud de un contrato de trabajo en los casos regidos por el derecho privado.

Los servidores de naturaleza pública se rigen por las normas estatutarias correspondientes, leyes especiales y normas reglamentarias aplicables y por este Código en todo lo no contemplado en esas otras disposiciones. Las relaciones con las personas trabajadoras en régimen privado se regirán por el derecho laboral común y disposiciones conexas, salvo que la ley disponga otra cosa. También podrán aplicarse arreglos directos, conciliaciones, convenciones colectivas y laudos, siempre y cuando se concluyan o dicten con respeto a lo dispuesto en este Código y las limitaciones que resulten de este título.

Artículo 679.—El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, a todos los servidores públicos, con las excepciones que resulten de este Código y de leyes o disposiciones especiales.

En particular se excluyen de dicho pago:

1)  El presidente o la presidenta, vicepresidentes o vicepresidentas de la República.

2)  Las diputadas, diputados, alcaldes municipales, regidores municipales y cualquier otro servidor público de elección popular.

3)  Los ministros o ministras, viceministros o viceministras y oficiales mayores.

4)  Los magistrados y magistradas de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones; las personas que integren el Consejo Superior del Poder Judicial; y el Jefe del Ministerio Público.

5)  El contralor o contralora y el subcontralor o subcontralora general de las República, y quien ocupe el cargo de regulador general de los Servicios Públicos.

6)  El defensor o defensora y el defensor adjunto o defensora adjunta de los habitantes.

7)  La procuradora o procurador general de la República y la persona que ocupe la Procuraduría General Adjunta de la República.

8)  Quienes ocupen la presidencia ejecutiva y la gerencia de las instituciones autónomas y semiautónomas.

9)  Las personas que ocupen las juntas directivas de las instituciones autónomas y semiautónomas; miembros de las juntas de educación y patronatos escolares; y en general todos los miembros directivos de juntas, entidades u organismos, dependientes o relacionados con los poderes del Estado.

10) Las personas que, sin relación de subordinación, reciban del Estado, de sus instituciones u organismos, subvenciones, auxilios, honorarios o alguna remuneración con otra denominación, por labores de cualquier naturaleza.

Artículo 680.—Las personas exceptuadas en el artículo anterior, no se regirán por las disposiciones de este Código, sino únicamente por las que establezcan leyes, decretos o acuerdos especiales. Sin embargo, con excepción de las personas que ocupen cargos de elección popular, tendrán derecho al pago de cesantía si se jubilaren o pensionaren, o fallecieren en el cargo, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales.

Artículo 681.—En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el artículo inicial de este título no tendrán derecho a las indemnizaciones señaladas, con las excepciones que admitan leyes especiales, reglamentos autónomos de trabajo o acuerdos colectivos concluidos conforme con lo dispuesto en este Código. La causa justificada se calificará y determinará de conformidad con el artículo 81 y 369 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboren dichos servidores.

Los procesos disciplinarios pendientes contra un servidor público que renuncie o se jubile deberán continuar y se suspenderá el pago de la cesantía que pudiere corresponderle, la cual solo se hará efectiva cuando se declare la improcedencia del despido sin responsabilidad para la parte empleadora.

Artículo 682.—Los servidores públicos que reciban auxilio de cesantía, no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida por dicho concepto o bajo otro título, por indemnización, reconocimiento de antigüedad o cualquier otra prestación similar pagada por la parte empleadora que se origine en la terminación de la relación de servicio, con excepción de los fondos de capitalización laboral. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptar algún cargo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas recibidas, deduciendo aquellas que representen los salarios que hubieran devengado durante el tiempo en que permanecieron cesantes.

La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición establecida en el párrafo anterior, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo por el monto resultante de la liquidación que haga la Administración.

Artículo 683.—Las personas trabajadoras a que se refiere el artículo inicial de este título que no tengan derecho de estabilidad en sus puestos de trabajo, solo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones que le correspondan. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial.

CAPÍTULO II

De la solución de los conflictos económicos y sociales

y de las convenciones colectivas en el sector público

SECCIÓN I

Ámbito subjetivo y objetivo

Artículo 684.—Serán válidos el arreglo directo, las conciliaciones y los laudos arbitrales para la solución de los conflictos económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras del sector público, así como las convenciones colectivas, siempre y cuando se ajusten a las siguientes disposiciones.

Artículo 685.—Todas las personas trabajadoras de dicho sector tienen derecho a una solución negociada o arbitrada, salvo:

1)  Los excepcionados en el artículo 679 de este Código.

2)  Las personas que funjan como directoras y subdirectoras generales o ejecutivas, auditoras y subauditoras, subgerentes, jerarcas de las dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos, funcionarias de asesoría y de fiscalización legal superior que participen directamente en la negociación.

3)  El personal indicado en los artículos 3, 4 y 5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de las personas que ocupan puestos en forma interina, los maestros de enseñanza primaria interinos o aspirantes y los profesores de segunda enseñanza interinos o aspirantes y los pagados por servicios o fondos especiales contemplados en la relación de puestos de la Ley de presupuesto, contratados por obra determinada, quienes sí podrán derivar derechos de las convenciones colectivas a que se refiere esta Ley.

Artículo 686.—Con las limitaciones a que se hará referencia, pueden ser objeto de solución en la forma dicha, las siguientes materias:

a)  Derechos y garantías sindicales tanto para los dirigentes de las organizaciones como para los mismos sindicatos en cuanto personas jurídicas de duración indefinida. Estos derechos y garantías comprenden los de reunión, facilidades para el uso de locales, permisos para dirigentes con y sin goce salario, facilidades para la divulgación de actividades, lo mismo que cualquier otra contenida en la Recomendación N 143 de la Organización Internacional del Trabajo o en las recomendaciones puntuales del Comité de Libertad Sindical de esta última organización. Es entendido que la aplicación de las garantías aquí mencionadas no deberá alterar en forma grave o imprudente el funcionamiento eficiente ni la continuidad de los servicios esenciales de cada institución o dependencia.

b)  Todo lo relacionado con la aplicación, interpretación y reglamentación de las normas de derecho colectivo vigentes.

c)  El régimen disciplinario, siempre y cuando no se haga renuncia expresa o tácita ni delegación de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de las instituciones o dependencias.

d)  La regulación y fiscalización de los regímenes de ingreso, promoción y carrera profesional, sin perjuicio de lo que establezcan las normas legales y reglamentarias que existan en cada institución o dependencia, las cuales serán de acatamiento obligatorio.

e)  La elaboración interna de manuales descriptivos de puestos y la aplicación de procedimientos internos para la asignación, reasignación, recalificación y reestructuración de puestos, dentro de los límites que establezcan las directrices generales del Poder Ejecutivo, las normas del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento u otras normas estatutarias. Es entendido que cualquier decisión adoptada en este campo, que no contravenga expresamente lo dispuesto por las directrices generales del Poder Ejecutivo, no podrá ser en ningún caso objetada por las autoridades externas de control ni por la Autoridad Presupuestaria.

f)   Las medidas de seguridad e higiene y de salud ocupacional, así como medidas precautorias en caso de desastres naturales. Las organizaciones sindicales y los jerarcas de cada institución o dependencia podrán crear organismos bipartitos y paritarios para efectos de determinar las necesidades de estas últimas y de sus trabajadores y trabajadoras en el campo de la seguridad y la salud ocupacional.

g)  Procedimientos y políticas de asignación de becas y estímulos laborales.

h)  Establecimiento de incentivos salariales a la productividad, siempre y cuando se acuerden en el marco de las políticas que las juntas directivas de cada entidad o el mismo Poder Ejecutivo hayan diseñado de previo en cuanto a sus objetivos generales y límites de gasto público.

i)   Lo relacionado con la asignación, cálculo y pago de todo tipo de pluses salariales, tales como dedicación exclusiva, disponibilidad, desplazamiento, zonaje, peligrosidad, y cualquier otra reivindicación económica, siempre y cuando no se vaya en contra de ninguna disposición legal o reglamentaria de carácter prohibitivo o en contra de la consistencia de las estructuras salariales.

j)   La creación y funcionamiento de órganos bipartitos y paritarios, siempre y cuando no se delegue en ninguno de ellos competencias o atribuciones de Derecho público, correspondientes a los jerarcas de cada institución, definidas por ley o reglamento.

k)  Derecho de las personas trabajadoras y de sus organizaciones a contar con una información oportuna y veraz de los proyectos o decisiones de los órganos colegiados y gerencias de cada institución o dependencia, cuando los afecten directamente o puedan representar un interés público.

l)   Derecho de las organizaciones de los trabajadores y trabajadoras y de sus dirigentes, de ser atendidos y respondidas sus solicitudes, en el menor tiempo posible, por parte de los jerarcas de cada institución o dependencia, con la única excepción de solicitudes que fuesen abiertamente impertinentes o innecesarias.

m) Otras materias, beneficios o incentivos suplementarios que no excedan la competencia de los órganos administrativos.

SECCIÓN II

Requisitos de validez

Artículo 687.—Se excluyen en forma automática de las ventajas de cualquier naturaleza que puedan derivarse de convenciones colectivas, arreglos directos, acuerdos conciliatorios, arbitrajes y cualquier convenio de solución de un conflicto de carácter económico y social, ya sea por inclusión o referencia expresa o indirecta, los servidores públicos indicados en los artículos 679 y 685.

Queda también expresamente prohibido hacer ajustes técnicos en aplicación de cualquier instrumento colectivo, en beneficio directo o indirecto de los servidores indicados.

Artículo 688.—Asimismo queda absolutamente prohibido dispensar o excepcionar leyes o reglamentos vigentes, debidamente promulgados, por medio de los mecanismos de solución.

Es entendido que cuando se trate de erogaciones que afecten el presupuesto nacional o el de una institución o empresa en particular, las decisiones que se emitan por las jerarquías y los órganos arbitrales deben sujetarse no solo a las restricciones que resultan de esta normativa, sino también a las normas constitucionales en materia de aprobación de presupuestos públicos, las que en caso de haber sido irrespetadas implicarán la nulidad absoluta de lo dispuesto.

Artículo 689.—El arbitraje no será de conciencia sino de derecho y los respectivos tribunales arbitrales deberán estar integrados por profesionales en derecho, exclusivamente, y ubicados en sede judicial.

Artículo 690.—No podrá formar parte de las delegaciones que intervengan en representación de la empleadora ninguna persona que pueda recibir real o potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme. Igualmente existirá impedimento si el resultado pudiere beneficiar a parientes del primero y segundo grados.

Artículo 691.—Las convenciones y acuerdos que se adopten en una negociación colectiva de cualquier tipo, con servidores en régimen de empleo público, quedarán sujetos, para su validez y eficacia, a la aprobación del órgano jerárquico de la institución o empresa con competencia para obligarla, previa constatación de los límites y requisitos de validez.

El respectivo acto debe emitirse dentro del mes siguiente al acuerdo.

La no aprobación del acuerdo por la Administración no constituye una infracción sancionable por la vía represiva.

Tratándose de normas que por su naturaleza o su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa o reglamentaria, su eficacia quedará condicionada a su inclusión en la Ley de Presupuesto o en los reglamentos respectivos, lo mismo que a la aprobación por parte de la Contraloría General de la República, cuando afecte los presupuestos de las instituciones, cuyos presupuestos ordinarios y extraordinarios o modificaciones presupuestarias, requieran aprobación de esta última entidad.

CAPÍTULO III

De la negociación colectiva en el sector público

SECCIÓN I

De la legitimación para negociar

Artículo 692.—Se encuentran legitimados para negociar y suscribir convenciones colectivas, de conformidad con esta normativa, los sindicatos que demuestren tener la mayor cantidad de afiliados en cada institución, empresa o dependencia de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de este Código.

Si no hubiere acuerdo entre ellos, para negociar en forma conjunta, la convención colectiva se celebrará con el sindicato que tenga la mayor cantidad de afiliados. No obstante, en el caso de los sindicatos gremiales o de oficio, cuando no hubiere acuerdo de su parte para negociar en conjunto con otras organizaciones, cada uno podrá solicitar que se celebre una negociación independiente con él, en cuyo caso la convención colectiva solamente podrá cubrir a las personas de ese gremio u oficio.

Artículo 693.—En el caso de convenciones colectivas que vayan a regir en más de una empresa o institución, podrán participar de la negociación todos aquellos sindicatos con afiliación en al menos una de las empresas o instituciones del sector, ya sea que se trate de sindicatos gremiales, industriales o de empresa, siempre y cuando alcancen una filiación debidamente certificada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de al menos un 15% del total de sindicalizados de alguna de las empresas o instituciones del sector comprendido en la negociación.

El número de negociadores será acreditado ante la institución o empresas que participen de la negociación en proporción a la afiliación sindical total que tengan los sindicatos del sector en su conjunto, asignándose en la mesa negociadora una persona como representante sindical por cada mil trabajadores o trabajadoras afiliados en el sector, en cuyo caso tendrá derecho a contar con al menos un representante sindical. Las decisiones de la representación de los trabajadores y trabajadoras se tomarán, bajo el criterio de un voto por cada representante sindical, y atendiendo a la voluntad de la mayoría simple de los votos escrutados en cada votación que fuese necesaria.

Artículo 694.—Las empresas, instituciones o dependencias del Estado que se dispongan a negociar y suscribir una convención colectiva, deberán acreditar una delegación del más alto nivel, escogida por el órgano de mayor jerarquía. A tal efecto, las empresas, instituciones y dependencias, podrán incluso, si lo consideran necesario, contratar personal profesional externo, para integrar o asesorar las delegaciones de que aquí se habla.

En el caso de negociaciones por sector, en que intervengan varias instituciones o empresas, el Poder Ejecutivo designará a los representantes de la delegación de la parte empleadora. Las decisiones de esta parte se tomarán por mayoría simple de votos para cada votación que fuere necesaria, en las cuales cada persona tendrá un voto.

Artículo 695.—En caso de conflicto en la determinación de la organización u organizaciones sindicales legitimadas para negociar y suscribir una convención colectiva, el jerarca de las instituciones o cualquiera de las organizaciones sindicales involucradas podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hacer la designación correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 y las disposiciones de este capítulo.

SECCIÓN II

Del procedimiento negocial

Artículo 696.—Una vez determinada en firme la legitimación de la organización u organizaciones sindicales facultadas para negociar y presentado formalmente ante cada institución o dependencia un proyecto de convención colectiva, se procederá a la escogencia y apoderamiento de la comisión que representará a la parte empleadora, a que se refiere la sección anterior. El plazo para hacer dicha designación no podrá extenderse más allá de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que quedaren cumplidos los requisitos a que se refiere este artículo. Una copia del proyecto deberá ser entregada dentro del tercer día a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas.

Por su parte, los sindicatos deberán acreditar, dentro del mismo plazo, a las personas que los representarán, no pudiendo su número ser superior al conjunto de la delegación patronal, salvo que se tratare de varias organizaciones sindicales, caso en el cual cada sindicato se hará representar por un máximo de tres personas y un asesor.

En el caso de convenciones colectivas por sector, que involucren a más de una institución o empresa, la acreditación se hará conforme con las reglas establecidas en el artículo 692, para lo cual podrá solicitarse al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que haga una determinación previa del número total de sindicalizados del conjunto de instituciones o empresas, del porcentaje de sindicalizados que tiene cada sindicato en dichas instituciones o empresas, individualmente consideradas, y del número de afiliados que tiene cada sindicato participante en el conjunto del sector involucrado.

Artículo 697.—Cuando existan varias organizaciones sindicales en la mesa de negociación y cada una de ellas hubiere remitido su propio proyecto de convención colectiva, se les solicitará elaborar un proyecto unitario previo a la negociación. Si en un plazo de un mes natural, contado a partir de la prevención que les hará el jerarca de la respectiva institución o empresa, no hubiesen cumplido con el requisito aquí establecido, se tendrá como proyecto a negociar aquel que hubiere presentado el sindicato mayoritario, si la negociación es en una sola empresa o negociación; o el proyecto que respalde la mayoría de representantes sindicales, si se tratare de una negociación por sector.

Es entendido que cualquiera de las partes que intervengan en la negociación, o ambas en conjunto, podrán solicitar la intervención, como buen componedor, de uno o varios funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que la solicitud que se haga a dicho Ministerio sea obligatoria para este cuando carezca de recursos suficientes para atender la negociación.

Artículo 698.—La negociación abarcará todos los aspectos y extremos del proyecto que se haya formulado a la administración o administraciones, debiendo levantarse un acta de cada sesión de trabajo, la cual firmarán los representantes de ambas partes.

Artículo 699.—Además de las actas individuales de cada sesión, al final del proceso negociador se levantará una acta de cierre, donde se recogerá el texto completo de las cláusulas que fueron negociadas y donde se indicará cuales cláusulas del proyecto fueron desechadas o no pudieron negociarse por falta de acuerdo acerca de ellas.

Artículo 700.—Lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora, una vez aprobado por la Administración, será válido entre las partes, y tendrá una vigencia de uno a tres años, según ellas mismas lo determinen. Una copia de lo negociado en firme se enviará a la Dirección General de Asuntos Laborales del Ministerio de Trabajo, para su registro, debiendo además ser publicado en el Diario Oficial, sin costo alguno para las partes. Podrá señalarse la vigencia de cada norma en forma individual, o de la convención colectiva en forma integral.

CAPÍTULO IV

Del arreglo directo, conciliación, arbitraje

y huelga en el sector público

Artículo 701.—El arreglo directo que pueden promover los trabajadores y trabajadoras del Estado, se regirá por lo dispuesto en este Código en el capítulo XIII del título X.

Artículo 702.—El procedimiento de conciliación que involucre a servidores del Estado en cualquiera de los regímenes, se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en este Código, con las modificaciones que resultan de las siguientes reglas especiales:

a)  La designación de los delegados y de la persona que integrará el tribunal conciliador, se deberá hacer por la parte empleadora dentro de quince días.

b)  En el mismo acto en que se disponga la consulta a la Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el sector público, se hará la designación del respectivo representante en esa Comisión.

c)  El acuerdo a que se llegue estará sujeto a lo indicado en los artículos 686 y 687 y se entiende siempre condicionado a la aprobación del órgano con facultades para obligar a la parte empleadora.

d)  Si no hubiere arreglo y no se estuviere en el caso de avenimiento entre las partes para someter las diferencias a arbitraje, se dará por concluido el procedimiento, quedando así expedita la vía de la huelga, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en este Código para su legalidad. La iniciación del movimiento deberá comunicarse a la parte empleadora, por lo menos con ocho días naturales de antelación. Igual solución se aplicará para el caso de que el arreglo adoptado no sea aprobado por la Administración.

Artículo 703.—Es potestativo para la Administración y sus servidores someter la solución de los conflictos económicos y sociales a arbitraje, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en este mismo Código, con las excepciones y limitaciones que se establecen en este capítulo.

Artículo 704.—Las personas trabajadoras, cualquiera que sea su régimen, con impedimento para declararse en huelga por laborar en servicios esenciales, fracasada la conciliación, tienen derecho a someter la solución del conflicto económico y social  a arbitramento, en la forma, términos y condiciones indicadas en esta normativa.

Artículo 705.—Durante la huelga declarada, pueden realizarse arreglos o convenios tendientes a la solución del conflicto en forma directa, los cuales deben respetar el ordenamiento en la forma indicada en este título.

Artículo 706.—Es aplicable en el sector público, en relación con sus servidores, en régimen privado y público de empleo, el arbitramento obligatorio en el supuesto de la huelga legal agotada, según lo previsto en el artículo 379.

Artículo 707.—Todo movimiento de huelga en el sector público debe ejecutarse con respeto de lo dispuesto en los capítulos I y III del título VI del Código de Trabajo.

CAPÍTULO V

Efectos de las convenciones colectivas

y arreglos en el sector público

Artículo 708.—Las convenciones colectivas que se negocien y se firmen conforme a lo dispuesto en este título, tendrán los efectos que señalan el artículo 62 de la Constitución Política y los artículos 54 y 55 de este Código.

En el caso de normas que por su naturaleza y su afectación del principio de legalidad presupuestario requieran de aprobación legislativa, la eficacia de lo negociado quedará sujeto a la inclusión en la respectiva ley de presupuesto general de la República o extraordinario que se promulguen.

Artículo 709.—Conforme con lo dispuesto en el artículo anterior y sin perjuicio de las reservas específicas que allí se formulan, las normas de una convención colectiva válida y eficaz serán de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban y para todos los trabajadores actuales y futuros de la institución, empresa o centro de trabajo, pudiendo exigirse judicialmente su cumplimiento o, en su caso, el pago de las indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de las personas trabajadoras afectadas, como de las organizaciones sindicales perjudicadas, según se trate.

Artículo 710.—Lo dispuesto en una convención colectiva firmada con arreglo a las normas de este título solamente podrá ser anulado atendido a cuestiones de forma en la conformación de la voluntad de las partes o cuando se hubieren violado normas legales o reglamentarias de carácter prohibitivo.

CAPÍTULO VI

De la comisión de políticas para la negociación

de convenciones colectivas en el sector público

Artículo 711.—Créase la Comisión de Políticas para la negociación de convenciones colectivas en el sector público, la cual estará integrada por:

a)  El ministro o ministra de Trabajo y Seguridad Social o la persona que funja como viceministra del ramo, quien la presidirá.

b)  El ministro o ministra de Hacienda o la persona que ostente el cargo de viceministra.

c)  El ministro, ministra, viceministro o viceministro de la Presidencia.

d)  Quien ocupe la Dirección o Subdirección General de Servicio Civil.

e)  Un representante de nivel jerárquico de la entidad u organización en la cual se va a negociar una convención colectiva, quien actuará únicamente en esa negociación.

Artículo 712.—Son atribuciones de la Comisión:

a)  Definir las políticas generales para la negociación colectiva en las administraciones públicas, así como elaborar políticas específicas para una negociación particular, que puedan servir de referente a los sujetos negociadores definidos en la sección I de este capítulo.

b)  Servir de órgano consultor a las partes negociadoras y especialmente a la delegación de los empleadores, a fin de garantizar que los acuerdos a que lleguen las partes respeten el marco jurídico definido en este Código y en las leyes o reglamentos aplicables a las materias que formen parte de la negociación.

Las partes pueden pedir a la Comisión audiencias con el propósito de exponer sus puntos de vista en relación con las propuestas objeto de negociación.

La Comisión podrá contar con la asesoría jurídica de los cuerpos jurídicos del Estado, incluyendo a la Procuraduría General de la República, y el concurso de los demás órganos técnicos de la Administración Pública que se requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.

La Comisión preparará su propio reglamento, el cual se emitirá por el Poder Ejecutivo, por medio de decreto.

Artículo 3º—Se suprime el título “UNDÉCIMO”, relativo a la “Prohibición de discriminar”, introducido al Código de Trabajo mediante Ley Nº 8107, de 18 de julio del 2001, pues su contenido íntegro pasa a conformar el Título VIII del mismo Código. El título XI (original en el Código), “Disposiciones Finales”, se convierte, manteniendo igual denominación y contenido, en el título XII.

Artículo 4º—Refórmanse las siguientes disposiciones:

a)  Del Código de trabajo, los artículos 35, 85, párrafo último del aparte d); 94 bis, 303, 309, 310, párrafo primero, 311, y 373, inciso b), los cuales se leerán en el futuro, así, debiendo entenderse que las partes de esos numerales no mencionadas, se mantienen íntegramente:

“Artículo 35.—A la expiración de todo contrato de trabajo, la parte empleadora, a solicitud del trabajador o trabajadora, deberá darle un certificado que exprese:

a)  La fecha de su entrada y de su salida;

b)  La clase de trabajo ejecutado;

Si el trabajador o trabajadora lo desea, el certificado determinará también:

c)  La manera como trabajó; y

d)  Las causas del retiro o de la cesación del contrato.

Si la expiración del contrato obedece a destitución por falta atribuida a la persona trabajadora, la entrega de la carta de despido será obligatoria, debiéndose describir en ella en forma puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido.  La entrega se hará personalmente, en el acto del despido, debiendo documentarse el recibido. Si el trabajador o trabajadora se negare a recibirla, la entrega deberá hacerla la parte empleadora a la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la localidad y si ésta no existiere se entregará o enviará a la oficina más cercana de ese Ministerio por correo certificado, lo cual deberá hacer a más tardar dentro de los diez días naturales siguientes al despido. Los hechos causales señalados en la carta de despido, serán los únicos que se puedan alegar judicialmente, si se presentare contención.”

“Artículo 85.—párrafo último:

[...]

Para el pago de las prestaciones indicadas, se estará al procedimiento en el título X de este mismo Código”.

“Artículo 94 bis.—La trabajadora embarazada o en período de lactancia, que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juzgado de trabajo, su reinstalación inmediata, con pleno goce de todos sus derechos, mediante el procedimiento establecido en el título X de este Código.

La trabajadora podrá optar por la reinstalación, en cuyo caso el empleador o empleadora deberá pagarle además de la indemnización a que tuviere derecho y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.

Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario”.

“Artículo 303.—Los reclamos por riesgos de trabajo se tramitarán ante el juzgado competente y según el procedimiento indicado en el título X de este Código”:

“Artículo 309.—Las faltas e infracciones a las que disponen esta Ley y sus Reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título VII de este Código”.

“Artículo 310.—Se impondrá al empleador o empleadora una multa de acuerdo con lo previsto en el artículo 395 de este Código, en los siguientes casos...”. El resto del articulado se mantiene igual.

“Artículo 311.—Se impondrá una multa de acuerdo con lo señalado en el artículo 395, a la persona trabajadora de cualquier ministerio o institución, municipalidad u otro organismo integrante de la Administración Pública, que autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este título o de sus reglamentos”.

“Artículo 373.—

[...]

b)  Agotar los procedimientos de conciliación de que habla el capítulo VIII del título X de este Código”.

b)  De la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 55, inciso 2; 93, al cual se agrega un segundo párrafo; 98; 109; y 116, los cuales se leerán así, debiendo entenderse que la parte de esas normas no mencionada se mantiene como actualmente está:

“Artículo 55.—

[...]

2)  Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo, en los cuales figure como parte el Estado o cualquiera de sus órganos o instituciones, así como de cualquier otro asunto de esa materia que indique la ley o le atribuya la Corte Suprema de Justicia. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación, será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.”

“Artículo 93.—

Al texto actualmente en vigencia, se le agrega un segundo párrafo, con el siguiente contenido:

El Tribunal de Casación de Trabajo conocerá:

1)  Del recurso de casación en los asuntos laborales que según esta Ley no le correspondan a la Sala de Casación, de acuerdo con la distribución que hará la Corte Suprema de Justicia.

2)  De cualquier otro asunto cuya competencia expresamente le atribuya la ley”.

“Artículo 98.—Los tribunales de apelación conocerán:

1)  De las apelaciones que procedan en los asuntos de conocimiento de los juzgados de trabajo, excepto las diferidas que eventualmente deban ser conocidas por los órganos de casación.

2)  De los demás asuntos que determine la ley”.

“Artículo 109.—Los juzgados de trabajo conocerán:

1)  De todos los asuntos indicados en el título X del Código de Trabajo.

2)  De los conflictos jurídicos económicos y sociales que correspondan a su circunscripción territorial y a los de otras jurisdicciones, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

3)  De cualquier otro asunto o procedimiento cuya competencia le atribuyan las leyes”.

“Artículo 116.—Los juzgados contravencionales y de menor cuantía conocerán en materia de trabajo, como juzgados de trabajo por ministerio de ley, de todos los asuntos, cualquiera sea su valor económico, correspondientes a su circunscripción territorial, excepto de los conflictos colectivos de carácter económico y social, siempre y cuando en su territorio no exista juzgado de trabajo”.

Artículo 5º—Se derogan los artículos 56, párrafo final, 313, 314, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 326, 327, 328 y 329 del Código de Trabajo; 94 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y Ley 4284 de 16 de diciembre de 1968, que creó el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía.

Artículo 6º—Establécense tribunales de casación de trabajo con sedes en el Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) y en los circuitos judiciales de Alajuela, Puntarenas, Limón, Liberia y Pérez Zeledón, con la jurisdicción territorial que determine la Corte Suprema de Justicia. Se integrarán con cinco jueces y tendrán las secciones que sean necesarias, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

El primero de esos tribunales comenzará a funcionar en el momento en que entre en vigencia esta Ley y tendrá competencia en todo el territorio nacional, mientras la Corte Suprema de Justicia no establezca una atribución distinta. Los demás iniciarán labores cuando sea necesario y a partir de la fecha que establezca la Corte.

Artículo 7º—Se mantiene el actual Tribunal de Trabajo, con sede en el Segundo Circuito Judicial de San José, el cual tendrá funciones de Tribunal de Apelaciones y será reestructurado, reduciéndose su número de jueces a tres. La Corte Suprema de Justicia mantendrá o creará oportunamente como parte del mismo tribunal las secciones que sean necesarias para atender adecuadamente el volumen de trabajo.

Artículo 8º—Créanse tribunales de apelaciones en los circuitos judiciales de Alajuela, Heredia, Cartago, Puntarenas, San Carlos, Pérez Zeledón, Limón y Pococí. Iniciarán funciones cuando el volumen de trabajo lo amerite, según determinación que hará la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9º—El actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía, se convierte en juzgado de trabajo con competencia ordinaria, pero la Corte Suprema de Justicia queda facultada para encargarle de manera exclusiva el conocimiento de asuntos de determinada especialidad.

Artículo 10.—Créase un juzgado de trabajo en los siguientes lugares: en la provincia de San José, en Desamparados, Hatillo y Puriscal. En Alajuela: en Grecia, San Ramón y San Carlos. En Cartago: en Turrialba. En Heredia, en San Joaquín de Flores. En Guanacaste, en Liberia, Cañas, Santa Cruz y Nicoya. En Limón, en Pococí. Y en Puntarenas, en Aguirre, Golfito y Corredores. Esos despachos entrarán en funciones en el momento en que sea necesario, según lo determine la Corte Suprema de Justicia y tendrán la competencia territorial que esta les asigne.

Artículo 11.—Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para dictar reglas prácticas necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 12.—Se crea el Fondo de Apoyo a la Solución Alterna de Conflictos, pudiendo denominarse Fasac, según sus siglas, el cual será administrado por la Corte Suprema de Justicia, mediante uno de los entes autorizados para manejar fondos de capitalización.

El Fondo se formará con:

a)  Los honorarios legales que le correspondan a título de costas personales a la parte patrocinada por la asistencia social. Estos y los tribunales velarán porque el pago de esos honorarios se haga efectivo, mediante su depósito donde corresponda.

b)  Cualquier otro aporte que señale la ley.

Los productos del Fondo se destinarán:

a)  Prioritariamente a cubrir los honorarios de arbitraje y conciliación que demanden los procesos laborales promovidos para la solución de los conflictos jurídicos, económicos y sociales.

b)  A financiar programas de apoyo a la solución alterna de conflictos en el campo laboral.

Queda prohibido variar ese destino.

Se regulará por la vía de reglamento lo relativo a la administración, prioridad y oportunidad en que se aplicarán los productos y todo lo concerniente al funcionamiento del Fondo.

Artículo 13.—Esta Ley es de orden público, deroga las que se le opongan y rige un año después de su publicación.

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.—La presente reforma será aplicable a los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, con las siguientes excepciones:

1)  El régimen probatorio aplicable (cargas probatorias y valoración de los elementos probatorios) será el de la legislación anterior.

2)  Los procesos en que a la fecha de entrada en vigencia de la reforma existiere señalamiento para audiencia de pruebas, se continuarán rigiendo para todos los efectos con la legislación anterior. Los órganos jurisdiccionales conservarán las competencias establecidas en ese ordenamiento, aunque su denominación resulte modificada.

3)  En cualquier caso, las resoluciones dictadas con anterioridad a la vigencia de la reforma mantendrán los medios de impugnación que las leyes derogadas les garantizan.

Se faculta a la Corte Suprema de Justicia para mantener o crear, cuando ello sea necesario, las plazas de judicatura que se requieran para continuar atendiendo de manera exclusiva los procesos anteriores a la presente reforma que deban continuarse substanciando con la normativa que se deroga.

Transitorio II.—Las nuevas reglas de prescripción y cualquier otra modificación que afecte las relaciones sustantivas, se aplicarán a los hechos acaecidos a partir de su vigencia. Los derechos y acciones derivados de hechos acaecidos antes de su vigencia, se regirán por las disposiciones legales vigentes en el momento en que se dieron, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5969 de las 15 y 21 horas del dieciséis de noviembre de 1993, aclarada mediante resolución de las 14 y 32 horas del 7 de junio de 1994.

Transitorio III.—A los funcionarios excluidos de la aplicación del régimen de este Código, nombrados antes de la entrada en vigencia de esta Ley, a quienes en la actualidad se les paga cesantía cuando se jubilan, pensionan o fallecen, se les mantiene esos derechos, en los montos o proporciones que se les satisfacen.

Transitorio IV.—En los lugares o circunscripciones en que el volumen de trabajo no justifique el funcionamiento de tribunales especializados, mientras esa situación subsista, la justicia laboral será administrada por juzgados y tribunales mixtos, según lo determine la Corte Suprema de Justicia.

Transitorio V.—Los cargos de juez o jueza del actual Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía se reasignan a la categoría correspondiente al despacho a que se convierte ese Tribunal. Continuarán conociendo de los asuntos pendientes, con las competencias que les atribuía la ley derogada, hasta su finalización.

Transitorio VI.—El Tribunal de Casación de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) será integrado con los miembros del actual Tribunal de Trabajo de ese mismo Circuito que tengan las mejores calificaciones en el escalafón del sistema de carrera judicial, cuyos cargos se reasignan a la categoría correspondiente al Tribunal de Casación. En el futuro, la designación de jueces en ese Tribunal se hará de acuerdo con las disposiciones del Estatuto de Servicio Judicial correspondientes a la carrera judicial.

Si las nuevas cargas de trabajo asignadas al Tribunal Apelaciones de Trabajo de dicho circuito no ameriten mantener secciones adicionales, las personas que ocupen en propiedad los cargos sobrantes serán reubicados en juzgados de Trabajo por la Corte Suprema de Justicia, con respeto de sus derechos laborales. Para establecer la reubicación se tomará en cuenta la fecha de los nombramientos, aplicándose en primer término a los de más reciente designación. Deberán ser tomados en cuenta para llenar las plazas vacantes que se produzcan en el futuro en el Tribunal de Apelaciones, lo que se hará de acuerdo con las mejores calificaciones en el mencionado escalafón.

Transitorio VII.—Los asuntos laborales que actualmente conocen los juzgados contravencionales y de menor cuantía, en las circunscripciones donde también haya juzgado de trabajo, pasarán a conocimiento de estos últimos cuando comience a regir esta reforma, excepto aquellos en que a la fecha de entrada en vigencia existiere señalamiento para la audiencia probatoria y los que ya tuvieren sentencia.

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Fernando Trejos Ballestero.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 25 de agosto del 2005.—1 vez.—C-2111395.—(76305).