Alcance Nº 34 a La Gaceta Nº
188
Nº 15.979
CÓDIGO PROCESAL
GENERAL
Asamblea
Legislativa:
La Constitución Política garantiza a
cada habitante una justicia pronta y cumplida. El artículo 41 de la Carta Magna
dispone:
Artículo 41.—Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación
para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o
intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y
en estricta conformidad con las leyes.
Sin embargo, este añorado ideal de una
celeridad y eficiencia en el volumen de resolución de casos judiciales ha sido
de imposible logro en los últimos años por diversas razones políticas, jurídicas
y económicas que excederían del presente marco expositivo el tratar de
analizarlas a fondo. No obstante, nos basta con indicar que la realidad palpable
del ciudadano común es que la justicia es lenta, complicada, engorrosa, muchas
veces con trámites sin sentido y con un excesivo interés en las formalidades que
olvidan los intereses de las partes en ver resueltas de manera eficiente y
rápida sus controversias.
Esta última indicación es recogida por
el X Informe Estado de la Nación al indicar:
“La lentitud del proceso resulta ser
uno de los principales problemas señalados en estudios de opinión, y el motivo
más frecuente por el que las personas acuerden a las contralorías de servicios
de las distintas oficinas judiciales: las quejas por la lentitud o retraso en el
proceso abarcaron un 44% de los asuntos ingresados en el 2003.” (página 333)
Por otro lado, según los datos del
Departamento de Planificación, Sección de Estadística del Poder Judicial,
ingresan en las oficinas judiciales por año un promedio de 953.800
casos:
Para ver imágenes
solo en Boletín formato PDF
Nótese el creciente y exorbitante
ingreso de procesos judiciales cada año, lo cual ha ocasionado que Costa Rica
tenga el record de mayor litigiosidad en América
Latina. Este hecho, aunado al obsoleto esquema procesal vigente, son factores
que inciden directamente en la mora judicial.
Las sociedades democráticas actuales,
imbuidas en el marco de céleres procesos de transformación del capital
internacional, globalización de las tecnologías y las comunicaciones, con un
tráfico comercial a nivel global, demandan respuestas inmediatas para resolver
controversias, así como una administración de justicia eficiente, rápida y
efectiva, capaz de hacer frente a complejas relaciones sociales, económicas y
culturales.
Contar con procesos judiciales
céleres, brindan entre otras ventajas:
- Credibilidad en el sistema
judicial por la publicidad de los procedimientos.
- Seguridad
jurídica.
- Confianza en el Estado de
Derecho.
- Fortalecimiento de la
democracia (los ciudadanos pueden conocer mejor la forma en que se administra
justicia al ser ellos mismos actores protagónicos).
- Sociedades más racionales y
pacíficas, pluralistas y respetuosas de los canales jurisdiccionales de
resolución de intereses y no la legitimidad de las vías de
hecho.
- Fortalecimiento de las
libertades y garantías públicas.
- Ambiente propicio para
generar mayor inversión en el país.
En razón de lo anteriormente expuesto,
se apuesta a un sistema procesal influenciado por la oralidad como una
herramienta de acortamiento de la duración del proceso, consiguiendo de esa
forma una administración de justicia más ágil, al desechar el histórico influjo
de las formas escritas sobre todo de corte civilista, herencia del Derecho
napoleónico y consustancial al Derecho romano-canónico.
Es importante realizar un parangón
entre los procesos de corte escrito como los civiles y la materia penal en donde
predomina la oralidad:
Para ver imágenes
solo en Boletín formato PDF
Tal y como ponen en evidencia el
gráfico, es abrumadora la cantidad de procesos concluidos en el mismo período en
materia penal, en relación con la materia civil, y es que el exceso de trámites
procesales en donde abunda el formalismo de lo escrito, si bien otorgan alguna
seguridad de las formas procesales y documentales, en la práctica constituyen un
importante atraso en la resolución de casos prácticos, exceso de expedientes
judiciales de difícil manejo y procesos complejos, onerosos para las partes y de
larga duración, como veíamos.
La oralidad, dentro del proceso
judicial acelera la resolución de los intereses en conflicto, y acerca dentro
del proceso al juez y a las partes, con lo que se elimina el proceso basado en
lo escrito, sustentado en el principio dispositivo, con un juez restringido por
la misma legislación, con un sistema de recursos e incidentes ilimitado, cuya
consecuencia es una justicia lenta y de discutible calidad. Igualmente, se
quiere eliminar las trabas preclusorias, facilitar el
ataque y la defensa, excluir habilidades leguleyas e
intentos de lucha desleal, asegurar el conocimiento fáctico y jurídico del caso
y garantizar que el fallo se produzca bajo la impresión directa e inmediata y
reciente de los debates y los resultados de las pruebas.
Se ha hablado mucho de las ventajas
del proceso de oralidad judicial, pero es importante definir qué se entiende por
Oralidad. No se puede ser exhaustivo porque existen múltiples definiciones
doctrinales al respecto, pero en resumen se dice que por oralidad se
entiende:
“... en primer lugar, supone una
típica y compleja configuración técnica del proceso. Pero además, responde a una
determinada concepción procesal, y, caracterizándolo y separándolo de los
sistemas en que rige el principio de la escritura. Esta fuerza conformadora del principio de oralidad no sólo rebasa las
meras formas procedimentales, sino que exige posturas
presenciales del juez en la tramitación, concentración en el desarrollo del
juicio e inapelabilidad de las cuestiones
interlocutorias”
(López González, Jorge Alberto. “Teoría General sobre el Principio de
Oralidad en el Proceso Civil”, Editorial Costa Rica, 1ª. Edición, página
28)
Igualmente, debe resaltarse el aspecto
humano de la oralidad procesal, por cuanto hay un mayor acercamiento del juez
con los problemas de las partes, los cuales son sustanciados en forma personal
por el juez, quien decide de frente a las partes. Al respecto se ha dispuesto
que:
“El principio de la oralidad, una vez
instaurado es un sistema procesal, que impregna de humanidad y eleva la calidad
de la justicia, al punto de su infracción, en cualquiera de sus manifestaciones,
constituye una vulneración a la tutela judicial, que modernamente quiere
separarse de la frialdad de las comunicaciones escritas, para dirigirse al
contacto humano, a la percepción directa de los hechos y a una justa
decisión.”
(Op. cit; página
31)
Con la oralidad no solo hacemos
referencia a la simple expresión verbal o forma de comunicación entre las partes
y el juez, sino de un modo de hacer el proceso que además cuenta con principios,
características, consecuencias y objetivos propios.
Debe indicarse que el presente
proyecto de ley se enmarca en lo que la doctrina conoce como “teoría del
predominio”, es decir, se trata de un proceso en donde no predomina con
exclusividad la oralidad, sino que existe una combinación de elementos de
oralidad (como las alegaciones, la concreción de las pretensiones y sus
fundamentos, así como ciertas audiencias concedidas a las partes), junto con
actos escritos (por ejemplo la interposición de la demanda, dictámenes
periciales, etc.). Es decir, en el presente proyecto no domina la oralidad con
absoluta pureza y no implica exclusión total de la
escritura.
Con esta iniciativa se pretende
obtener un proceso oral en el cual todos los actos del proceso, que impliquen
comunicación entre las partes, se realizan de forma oral y la escritura solo se
utiliza como forma de documentación y para auxiliar la
memoria.
LOS PRINCIPIOS
BÁSICOS DE LA ORALIDAD PROCESAL
La doctrina en general es concordante
en que el sistema de la oralidad cumple sus fines debido a que se encuentra
regido por tres principios fundamentales, ellos son:
1) Inmediación.
2) Concentración.
3) Publicidad.
1) EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.
La característica esencial de la
inmediación es que exige un contacto directo-presencial- entre el juez y
aquellos elementos subjetivos y objetivos que intervienen en el proceso, y sobre
los cuales el juez desarrolla una actitud de dirección, porque si en los actos
del proceso su intervención es completamente pasiva, de mero espectador, no
estaríamos hablando de inmediación sino de presencia judicial. La inmediación
requiere que el juez tenga un conocimiento amplio de todos y cada uno de los
hechos que motivan la controversia.
Si existe un contacto directo entre el
juez, las partes y las pruebas, existen mayores probabilidades, de que se
identifique en las palabras y los gestos de los interlocutores, la existencia de
cualquier elemento extraño que nuble o tergiverse la
verdad.
La principal consecuencia de la
inmediación es que permite al juez que interviene en los actos del
procedimiento, tener mayores probabilidades de conocer los hechos y
circunstancias que motivan la contienda, incluso, llegar a conocer a través del
comportamiento personal de los litigantes, su forma de pensar y de actuar. Por
ello, la inmediación exige que la sentencia sea dictada, solo por aquel o
aquellos jueces que en todos los actos del proceso, se hayan mantenido en
contacto directo con las partes. De esto se deriva que sería contrario al debido
proceso el caso de un juez que conoce hasta que esté listo para fallar y otro es
el que dicta la sentencia.
2) EL PRINCIPIO DE
CONCENTRACIÓN
El principio de concentración no es
más que la condición necesaria para la actuación de los principios de oralidad e
inmediación. Este principio se manifiesta cuando las actividades procesales
importantes para la decisión - declaraciones de las partes, pruebas, discusión
se concentran lo más posible en una audiencia o en pocas audiencias próximas. Es
lo contrario del fraccionamiento, que rige en los procesos escritos, en los
cuales el procedimiento se fracciona en multitud de tiempos o etapas que se
suceden en forma discontinua, separados entre sí por lapsos o términos
preclusivos, que le imprimen al proceso una duración excesiva en el tiempo, por
la cadena larguísima de actos que lo integran y porque
al final, después de mucho tiempo, el juez juzgará sobre lo que conste por
escrito.
Este principio garantiza calidad de la
justicia, ya que si el proceso se lleva a cabo en una o pocas audiencias, al
final de las cuales, o en un breve plazo, el juez debe dictar la sentencia;
existen mínimas posibilidades de que el juez cambie antes del dictado de la
sentencia. Evita, además que con el transcurso del tiempo, la impresión obtenida
por el juez se borre o de que la memoria lo engañe. En este sentido, el
principio de concentración implica que la sentencia deberá dictarse en un plazo
tan corto, que lo observado en la audiencia, no tenga tiempo para desaparecer de
la memoria del juez.
Otra de las manifestaciones de este
principio que recoge el presente proyecto de ley es en cuanto a que se propugna
porque las cuestiones incidentales que surjan en un determinado proceso se
traten conjuntamente con el objeto principal del litigio, evitando la creación
de legajos separados que implican tramitar varios procesos accesorios
conjuntamente con el principal, lo que evita la paralización del proceso y la
tramitación de cuestiones incidentales independientes.
Igualmente el proyecto, derivado de
este principio que analizamos, propugna que el tratamiento de las cuestiones
prejudiciales, previas e incidentales tratadas en la audiencia, supone la
imposibilidad de apelar los pronunciamientos interlocutorios, antes de la
sentencia que pone fin a la instancia. Esto quiere evitar la admisión de
recursos devolutivos que solo pretenden retrasar la solución del
conflicto.
La concentración del proceso en pocas
audiencias, no significa que las partes tendrán menos oportunidades de alegación
y defensa, sino que todas sus manifestaciones y aportaciones de prueba deberán
hacerlas en uno solo, o en pocos días. En ese momento, delante del juez, tendrán
la oportunidad de alegar, contradecir, y hacer efectivas sus pruebas. Al mismo
tiempo, el juez tendrá la posibilidad de escudriñar en los pormenores del
conflicto.
Con todo el cuadro fáctico resultante
de esta audiencia, sin tener que leer y releer por varios días un voluminoso
expediente, podrá el juzgador, si lo considera prudente, dictar inmediatamente
la sentencia. La posibilidad de tramitar y resolver un proceso en esas
circunstancias, implica descargar al juez de trabajo, lo que redunda en la
celeridad de los demás asuntos.
3) EL PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD
La Declaración Universal de los
Derechos del Hombre recoge en su artículo 10 el principio de publicidad al
expresar que:
“Toda persona tiene derecho en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal”
El fin esencial del principio de
publicidad sigue siendo que las personas tengan la oportunidad de controlar el
ejercicio de la potestad jurisdiccional.
La publicidad es un ingrediente
imprescindible de la oralidad, por la influencia del público sobre los sujetos
de la prueba, testigos y peritos, cuya presencia configura un marco que hace
difícil la mentira y les hace sentir su responsabilidad, por la solemnidad que
el acto adquiere.
Tanto desde el punto de vista de las
partes, como del juez y de la función jurisdiccional en conjunto, el principio
de publicidad, bien entendido, constituye un instrumento de democratización de
la justicia que contribuye a su mejoramiento.
Como indica Francisco Dall´Anese Ruiz:
“Quienes presencien el debate
controlan la aplicación de los derechos constitucionales y humanos, de modo que,
cuando pudieran verse en la situación del acusado tengan la seguridad de ser
condenados únicamente a través de un juicio justo y legal” (Dall´Anese
Ruiz, Francisco. “El Juicio. Principios de Oralidad e Inmediación,
Publicidad, Contradictoriedad y Continuidad”.
Antología de textos, Poder Judicial, Escuela Judicial, 1ª. Edición, 1999; página
82)
UN JUEZ PROTAGONISTA CON MAYORES
PODERES
Los procesos caracterizados por la
oralidad, necesitan a jueces que no sean solo espectadores, sino que demanda
jueces directores o protagonistas del proceso. Igualmente, se necesita que los
jueces tengan, siempre dentro del respeto al debido proceso, mayores poderes. Es
necesario dotar al juez de verdaderos poderes disciplinarios, de dirección y de
instrucción, que le permitan en cada una de las
audiencias:
- Mantener el
orden.
- Auxiliar a las partes para
definir correctamente el objeto del juicio.
- Sanear el proceso en
cualquier momento para evitar vicios que en el futuro puedan causar
nulidad.
- Desechar peticiones que
considere improcedentes.
- Limitar el ámbito de la
discusión.
- Rechazar pruebas
inadmisibles.
- Admitir todo tipo de prueba
que considere indispensable para la solución de la controversia- aunque se trate
de prueba que nadie ha ofrecido.
- Suspender la audiencia por
minutos o por horas cuando lo considere conveniente.
- Pedir información inmediata a
oficinas públicas y privadas, interrogar, repreguntar y confrontar el dicho de
las partes y de los testigos.
- Delimitar el número de
testigos.
- Decidir si dicta la sentencia
en el momento de la audiencia o después y apreciar libremente la
prueba.
Se cita en doctrina que el juez del
proceso oral debe ser una figura:
“diligente en tiempo, saneador en patologías; concentrador en trámites,
frecuentador en audiencias, moralizador en conductas, conciliador en
pretensiones y repartidor en soluciones justas y reales (lo justo en concreto),
huido de velos formales y aproximando a la “justicia del caso”. (Morelo
Augusto, M. “La justicia entre dos épocas”, Buenos Aires, Editorial
Platense, 1983, página 30)
CONTENIDOS
PROCESALES DEL PROYECTO
SOMETIDOS AL PROCESO DE
ORALIDAD
El proyecto de ley somete a los
principios del proceso de oralidad, entre otros, los siguientes
procesos:
1. El proceso monitorio. (artículos 85 y ss)
2. Los procesos no contenciosos (salvo el de
divorcio y separación por mutuo consentimiento que se pasa a proceso especial de
familia). Se reafirma el concepto de concentración probatoria y audiencia única
con el dictado de sentencia. Se provee de recurso de revocatoria y solo se
admite apelación para las resoluciones que rechacen de plano o le pongan fin al
procedimiento. (artículos 90 a
93)
3. Enajenación de bienes de menores e
incapaces (95). Participación directa del juez en la investigación de los
hechos.
4. Declaratoria de insania (96). En una sola
audiencia se recibe prueba y se da sentencia.
5. Procesos concursales (artículos 112 y
ss). Se establece una única forma procesal para los
procesos concursales (unificación de procedimiento), sin perjuicio de las
disposiciones sustantivas aplicables en cada caso.
6. Las jurisdicciones especializadas: Se
crearán en todo el territorio nacional en los asuntos civiles, de familia,
laborales, agrarios, contenciosos administrativos o ambientales. Se contempla la
creación de juzgados conformados por órganos colegiados (tres jueces) que
dictarán, en procesos ordinarios, resoluciones por mayoría. La jurisdicción
familiar contiene algunas características novedosas como:
- Enfoque de las situaciones
conflictivas desde una óptica constructiva e integral, no adversarial.
- Aplicación del principio de
economía procesal.
- Jurisdicción o competencia
ampliada (el proceso atrae cualquier otro de índole
familiar).
- Privacidad de las audiencias
orales, el expediente y sus piezas.
- Aplicación del principio
realidad.
- Intervención profesional
previa y conciliación.
- Reforzamiento de los poderes
del Juez en la ejecución de sentencias.
Igualmente se incluyen procedimientos
especiales dentro de la jurisdicción familiar tales como:
- Adopción y acogimiento de
menores y discapacitados.
- Designación de
tutores.
- Autorización para el
reconocimiento de hijo o hija habida en matrimonio.
- Insania
- Autorización de salida del
país de menores y discapacitados.
JURISDICCIÓN
AGRARIA
- Se dispone una recolección de
pruebas e informes en forma oral, mediante tecnologías de reproducción de la voz
y otros.
- Se regula el desahucio del
arrendamiento agrario.
JURISDICCIÓN
AMBIENTAL
- Eliminación de los
interdictos y los sumarios de tutela anticipada contra las actuaciones
administrativas tendientes a la protección y consecución de la vida, la salud y
el ambiente en general.
- Poderes del juez para
verificar cumplimiento de responsabilidades por daño
ambiental.
Como vemos, en todos los procesos lo
que se busca es la mayor presencia de la oralidad, el antiformalismo, subsanación de oficio de errores de
procedimiento y de fondo, la existencia de un contacto directo entre el juez y
las partes, reducir la posibilidad de que los abogados retrasen de mala fe el
proceso, propiciar una amplitud probatoria mediante medios tecnológicos,
teniendo como centro el principio de inmediación.
En otro orden de ideas, es
importantísimo destacar que el contenido de la propuesta de ley que se presenta
al conocimiento de este Congreso fue elaborada por una comisión redactora de la
Corte Suprema de Justicia compuesta por los renombrados juristas nacionales:
Ricardo Zeledón Zeledón, Sergio Artavia Barrantes y
Rodrigo Montenegro Trejos. Dicho trabajo fue estudiado posteriormente por la
Comisión Revisora compuesta por los ilustres señores: Orlando Aguirre Gómez,
Rodrigo Montenegro Trejos y Ricardo Zeledón Zeledón.
El conjunto de aportaciones, revisiones y correcciones fructificaron para que en
octubre de 2002, se concluyera el texto de este documento que contiene el Código
Procesal General, cuyo espíritu es ayudar a modernizar y agilizar el SISTEMA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en nuestro país. Agradecemos profundamente a los
señores redactores y revisores, y aclaramos que los suscritos diputados tomamos
el texto depurado del Código Procesal General redactado por tan ilustres
caballeros y lo presentamos a la Asamblea Legislativa para su conocimiento y
posterior aprobación.
La justicia no es responsabilidad
exclusiva del Poder Judicial, las autoridades deben entender que el concepto
justicia es un tema de derechos humanos y que la justicia pronta y cumplida es
justicia de calidad, muy diferente a la que recibimos en estos
días.
Por las razones anteriores se somete a
consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley, cuyo texto
reza lo siguiente.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
CÓDIGO PROCESAL
GENERAL
LIBRO
PRIMERO
Normas
Aplicables a todos los Procesos
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Principios
Artículo 1º-Principios
procesales
1.1 Ámbito de aplicación. Los
procesos de las materias civil, comercial, familiar, agrario,
concursal y ambiental y los de naturaleza jurídica similar, se regirán
por los principios propios y consustanciales del sistema de la oralidad procesal
previstos en este Código.
1.2 Principios fundamentales
supremos. El sistema procesal se funda en los derechos de igualdad, seguridad
jurídica, debido proceso, justicia pronta y cumplida, libre acceso a la justicia
y demás principios derivados de los derechos constitucionales y de los derechos
humanos inspiradores de la administración de justicia como servicio
público.
La administración de justicia se
inspira en los principios de independencia, legitimidad, especialidad,
responsabilidad, servicio a la sociedad y probidad.
Principios del sistema. Serán
fundamentalmente los siguientes:
a) Oralidad. El proceso se
desarrollará a través de audiencias orales y públicas. La expresión oral será el
modo natural de comunicarse las partes con los jueces, por sí o por medio de sus
abogados. En las audiencias orales se deberá también sanear el proceso, impulsar
la conciliación, recibir pruebas, ejercer el contradictorio, emitir conclusiones
ante jueces.
En el proceso solo
serán escritos algunos actos como la interposición y la contestación de la
demanda, la sentencia documento, los recursos contra la sentencia, documentos,
peritajes e informes.
Cuando exista duda
entre la aplicación de la oralidad o la escritura, el juez siempre escogerá la
primera.
b) Inmediación. Siempre deberá haber
en las audiencias una relación directa y personal de los jueces con las partes,
con sus abogados y, principalmente, con los medios de prueba y el objeto del
proceso. Fuera de las audiencias los jueces atenderán a las partes para ser
oídas sobre aspectos concretos.
c) Concentración. Toda la actividad
procesal deberá desarrollarse en la menor cantidad de actos, en el menor tiempo
posible, en una o dos sesiones cuando así se prevea, en las mismas se respetará los derechos de las partes de alegar, probar y
contradecir. Se concentrarán en un solo acto las distintas actividades de la
audiencia y la resolución de las cuestiones y gestiones que se presenten, no le
es permitido al juez dividir, suspender o interrumpir
injustificadamente los señalamientos o las audiencias.
d) Dispositivo. Las partes inician el
proceso, ofrecen las pruebas y las presentan a los jueces para su evacuación,
disponen de sus derechos salvo si son indisponibles, pueden terminarlo
unilateral o bilateralmente, y en general están facultados para impulsar la
actividad procesal. A nadie se puede obligar a formular una demanda, salvo lo
dispuesto para la jactancia.
e) Carga de la prueba. Quien formule
una pretensión, defensa o excepción tiene el deber de probar, ofreciendo la
prueba en su momento oportuno y preocupándose por la evacuación de sus
pruebas.
f) Impulso procesal. Promovido
el proceso, las partes deberán impulsarlo, igualmente los jueces dictarán de
oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas al avance y
finalización del proceso, sin necesidad de gestión de parte. Por todos los
medios evitarán la paralización e impulsarán el trámite con la mayor celeridad
posible.
g) Celeridad. El proceso deberá
tramitarse con prontitud y economía de tiempo para las partes y el sistema de
administración de justicia.
h) Contradictorio. Las gestiones o
pruebas podrán ser inmediatamente combatidas, contradichas o contrastadas por la
contraria, se exceptúan aquellos casos de urgencia cuando se difiere el
contradictorio. En general debe garantizar la participación
procesal.
i) Identidad física del
juzgador. Solo podrá juzgar el juez que haya estado en la audiencia o las
audiencias donde se recibieron las pruebas. Cuando se traslade o ascienda a un
juez, este mantendrá su competencia para dictar la sentencia pendiente en
aquellos procesos en los cuales hubiere evacuado o iniciado la evacuación de
pruebas.
j) Búsqueda de la verdad. El
juez deberá resolver las cuestiones planteadas con base en el elemento
probatorio ofrecido por las partes y admitido en el momento procesal oportuno,
respetando el contradictorio. La prueba suplementaria se admitirá u ordenará
restrictivamente, según los parámetros que luego se dirán. En general el juez
deberá encontrar fórmulas justas para la búsqueda de la verdad dentro del marco
de las pretensiones, el cuadro fáctico.
k) Publicidad. Toda persona tiene
derecho de asistir a las audiencias, salvo cuando se disponga la privacidad de
ellas por conciliación, seguridad, secreto comercial, información no divulgada,
protección de la personalidad de alguna de las partes, por afectar el buen
nombre, la honra de las personas, incomunicabilidad de declarantes o porque se
pueda causar algún daño psicológico o moral a alguno de los comparecientes
siempre que las partes acuerden lo contrario.
l) Preclusión. Los actos y
etapas procesales se cumplirán en el orden establecido por la ley. Una vez
cumplidos o vencida una etapa no podrá reabrirse o repetirse, salvo en casos de
actividad defectuosa o en lo expresamente previsto por la
ley.
m) Impugnación. Toda sentencia podrá
ser impugnada ante un órgano jurisdiccional distinto de quien las dictó. Las
demás resoluciones solo podrán impugnarse cuando se otorgue expresamente un
recurso ordinario o extraordinario.
n) Ejecución. Toda sentencia deberá
ejecutarse fielmente y con eficacia, adecuando sus efectos al momento en que
deba cumplirse. La sentencia tendrá efectos cuando se trate de intereses
comunes, colectivos, difusos, de idéntica situación o de personas que directa o
indirectamente les afecte.
Artículo 2º- Principios
incompatibles y actuaciones irregulares
2.1 Nulidad absoluta. Todos los
actos procesales cumplidos a través de principios incompatibles con este sistema
procesal serán absolutamente nulos. Son incompatibles entre otros los
siguientes:
a) Escritura. No podrá ser escrita,
entre otras, la recepción de pruebas, las conclusiones, la vista en los
recursos, los recursos en las audiencias y en general las actuaciones que se
señalan en las diversas etapas de las audiencias.
b) Inquisitivo. Los jueces no podrán
alterar los resultados de los juicios, sustituyendo la voluntad de las partes en
las pretensiones, defensas o cuadro fáctico o probatorio fijado por ellas, salvo
la prueba suplementaria, o creando etapas procesales o cargas probatorias en
perjuicio de una parte. Tampoco podrán ordenar o evacuar pruebas, o
considerarlas para establecer los hechos probados o no probados, si no se
evacuaron en el momento oportuno mediante el debido proceso, para la defensa o
la contraprueba.
c) Mediación. En la recepción de
pruebas, o en actos propios de las audiencias, no podrá recurrirse a otras
autoridades judiciales y tampoco podrán dictar sentencia los jueces si no
estuvieron en la recepción de pruebas. El juez competente podrá trasladarse a
otros lugares, en todo el país, cuando así lo requiera para la evacuación de una
prueba importante.
2.2 Actuaciones irregulares.
Serán incompatibles con el sistema de este Código las
siguientes:
a) Formalidad excesiva. Será
contrario al sistema de administración de justicia todo tipo de formalidad
exagerada, abusiva o innecesaria. Será considerado como formalismo, entre otros,
la declaración excesiva de nulidades, porque entorpecen los fines, la buena
marcha y la filosofía del proceso; igualmente las prácticas en perjuicio del
saneamiento del proceso y la preeminencia de la aplicación de normas procesales
en perjuicio de las de fondo. Todo tipo de formalidad excesiva constituye en sí
un vicio. Las inadmisiones solo podrá prevenirse y declararse en los supuestos que la norma
de manera expresa lo señala. Las prevenciones y las inadmisiones deberán disponerse en una sola resolución. Es
prohibido a los jueces dictarlas para dilatar injustificadamente el proceso o el
dictado del fallo.
b) Denegación injustificada de
justicia. Las inadmisiones y los obstáculos que
puedan impedir el acceso a la justicia y al proceso deberán interpretarse de
manera restrictiva.
Artículo 3º- Derechos y deberes de
las partes, y demás intervinientes en el proceso
3.1 Derechos. Las partes y
la pronta satisfacción de sus justas aspiraciones, son la razón de ser del
sistema de administración de justicia. Entre otros derechos se les debe
garantizar:
a) Jueces imparciales, prudentes,
independientes, idóneos, conocedores del derecho y con autoridad para tomar
decisiones.
b) Acceso a la justicia y al proceso. Todos
tendrán derecho a recurrir a los tribunales a plantear sus problemas jurídicos
concretos o conflictos de intereses u oponerse a la solución reclamada por
otros. Su ejercicio se hará de manera razonable, proporcional, sin
reiteraciones, sin abuso del derecho y sin fraude procesal. Los tribunales
decidirán siempre sobre sus peticiones.
c) Solución alternativa de conflictos. La
conciliación, mediación o arbitraje, o cualquier otro medio de solución, siempre
serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz
social.
d) Asistencia técnica. Las partes tendrán
derecho a asistencia letrada gratuita cuando se trate de personas sin recursos
económicos, previa prueba de su condición ante el juez, en casos muy
calificados, en procesos de familia o agrarios, cuando lo autorice la
ley.
3.2 Deberes. El Sistema de
Administración de Justicia entraña los siguientes deberes:
a) Participar en el proceso con asistencia
letrada, salvo el caso que la parte sea abogado.
b) Buena fe y lealtad procesal. Las partes,
sus apoderados, representantes, abogados, los auxiliares, los terceros que
tuvieren algún contacto con el proceso, ajustarán su conducta a la buena fe, a
la dignidad de la justicia y al respeto debido a los jueces y a los otros
litigantes.
Se consideran actos
contrarios a la lealtad y cometidos en fraude procesal, las demandas, incidentes
o excepciones abusivas o reiterativas, el ofrecimiento de prueba falsa o
ilícita, el abuso del proceso o de los mecanismos procesales, las medidas
cautelares infundadas y abusivas, la colusión, el incumplimiento de órdenes
judiciales o de los efectos y firmeza de las resoluciones, y cualquier otra
conducta desleal, ilícita, abusiva o dilatoria.
Según el caso, los
sujetos indicados podrán ser sancionados por los jueces con el rechazo de plano
de la gestión, archivo de la demanda, del incidente o recurso y
disciplinariamente con amonestaciones y multas.
Las partes deberán
cooperar con el Sistema de Administración de Justicia en la averiguación de los
hechos y la aportación de prueba.
c) Uso racional del sistema. Las partes
utilizarán las vías expresamente concebidas por el Sistema de Administración de
Justicia, sin abusar de ellas. No podrán promover procesos o incidentes,
recursos y gestiones, duplicados, innecesarios o dilatorios en perjuicio de los
contrarios ni irrespetar las resoluciones firmes. Los abogados no podrán sugerir
el uso irracional del sistema abusando de varias vías para la discusión de un
mismo asunto.
Artículo 4º- Poderes y deberes del
juez
4.1 Poderes. Tendrán
amplios poderes para prevenir y corregir actuaciones y procedimientos; ordenar,
limitar, evacuar y valorar ampliamente la prueba; investigar la realidad de la
discusión con las pruebas ofrecidas, la complementaria y las aportadas
oportunamente; y, en general, promover una justicia pronta y cumplida en armonía
con los derechos de las partes y el debido proceso. Para ejecutar sus
resoluciones y ordenar el cumplimiento de sus actos, aun después de concluido el
proceso, podrán exigir el auxilio a la autoridad administrativa, quien no podrá
negarse a prestarlo.
4.2 Poderes de ordenación e
instrucción. Los jueces tendrán los siguientes poderes de
oficio:
a) Rechazar de plano la demanda cuando fuere
improponible.
b) Procurar la búsqueda de la verdad dentro
de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
c) Ordenar las diligencias necesarias
solicitadas por las partes, o acordadas por el mismo, para el esclarecimiento de
la verdad de los hechos controvertidos, con respeto del derecho de defensa de
las partes.
d) Rechazar las pruebas inadmisibles,
inconducentes o impertinentes.
e) Rechazar de plano incidentes o gestiones,
extemporáneos, infundados, abiertamente improcedentes o cuando, aún fundados en
una causa distinta, pudieron y debieron alegarse oportunamente, así como las
medidas cautelares reiterativas.
f) Rechazar de plano la intervención
de terceros cuando no se cumplan los requisitos legales.
g) Sanear el proceso a través de la
reposición de trámites para evitar futuras nulidades o la frustración del asunto
dentro de los límites de ley.
h) Imponer a los abogados, a las partes y a
terceros las sanciones disciplinarias correspondientes, así como denunciar
penalmente cualquier ilícito encontrado en el proceso.
4.3 Deberes. Todos los
jueces deberán:
a) En cuanto las partes sometan a su
conocimiento un proceso, los jueces deberán actuar pronta, eficiente y
diligentemente para impulsarlo. Igualmente deberán dictar sus sentencias
procurando declarar la verdad en apego a los principios dispositivo,
contradictorio, de seguridad jurídica, legalidad, equidad y
justicia.
b) Comportarse con la dignidad propia del
cargo de impartir justicia, atendiendo a la dignidad de la función y respetando
a las partes y a sus abogados en su trato personal, dándose también a respetar
con autoridad y con decoro.
c) Dirigir eficientemente el proceso y velar
por su rápida y adecuada solución, actuando personalmente en las audiencias a su
cargo.
d) Asegurar realmente a las partes igualdad
de tratamiento en todos los actos del proceso y la prueba.
e) Sancionar y denunciar cualquier acto
contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad, la buena fe o
el fraude procesal.
f) Mantener prudencia, equilibrio y
discreción sobre las resoluciones futuras, en relación con las partes, los
abogados, los empleados judiciales y, en general en su ámbito personal y ante el
público.
g) Dictar las resoluciones dentro de los
plazos legales y fundamentarlas debidamente.
h) Estudiar cuidadosamente los expedientes,
de previo a resolver cualquier gestión, a celebrar audiencias, los asuntos
planteados por las partes y dictar las resoluciones.
i) Las demás propias de su condición
de funcionario público y las establecidas por la ley.
4.4 Acto simulado o móvil
prohibido. Si un juez estuviere justificadamente convencido del uso de un
determinado proceso para practicar un acto simulado o conseguir un móvil
prohibido por la ley, dictará sentencia rechazando la
demanda.
Además, impondrá a las partes sanciones conminatorias y
disciplinariamente a los abogados y, siendo grave la falta de estos, deberá
remitir el caso al Colegio de Abogados para la eventual corrección
disciplinaria, quien le aplicará una sanción en el ejercicio profesional según
la gravedad, previo análisis del caso y sin perjuicio de poner en conocimiento
del Ministerio Público el asunto.
Artículo 5º- Aplicación de las
normas procesales
5.1 Aplicación en el
tiempo. Las normas procesales son de orden público y de aplicación
inmediata, en todos los procesos.
Solo se aplicará la norma precedente en relación con los recursos a los
cuales se tenga derecho en ese momento o los interpuestos, o para los trámites,
diligencias o plazos en curso, o estando en vía de ejecución antes de su entrada
en vigor, y también cuando la aplicación de la nueva norma perjudique el derecho
de defensa en el proceso o cuando se afecten derechos materiales derivados del
proceso.
El mismo juez o tribunal continuará conociendo de un asunto hasta su
terminación aún cuando la nueva norma modifique las reglas de competencia, salvo
disposición expresa en contrario que otorgue competencia a otros jueces, quienes
conocerán del asunto, caso en el cual quedarán convalidados los actos cumplidos
por el anterior juez o tribunal.
5.2 Aplicación en el
espacio. Las normas procesales regirán en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de la aplicación del derecho internacional contenido en tratados o
convenios ratificados por Costa Rica.
5.3 Interpretación. Al
interpretar la norma procesal los jueces deberán tomar en cuenta su finalidad
consistente en dar efectividad y aplicación a los derechos sustanciales
contenidos en las normas de fondo. En todo caso acudirá a los principios
generales del derecho procesal teniendo presente los generales del derecho y los
especiales del proceso, así como la necesidad de preservar las garantías
constitucionales.
5.4 Integración. Ante un
vacío de norma procesal las existentes se integrarán por analogía o en sentido
contrario. Si no se pudieran integrar las normas procesales en esta forma se
acudirá a los principios constitucionales, a los principios generales del
derecho procesal, así como a la jurisprudencia o en su caso a las doctrinas más
acordes con el proceso donde la norma falte.
En caso de omisión, oscuridad o contradicción, la integración tomará en
cuenta el entero sistema donde la norma funciona, sin perjuicio de recurrir a
los criterios establecidos para el vacío legal.
5.5 Irrenunciabilidad. Las partes no podrán, por acuerdo
entre ellas y ni siquiera con la autorización de los jueces, renunciar de manera
anticipada a las normas procesales, salvo el caso de mecanismos alternos de
solución de conflictos, sumisión de competencia admisible, ejecuciones
extrajudiciales o actos jurídicos expresamente consagrados en el ordenamiento
jurídico.
CAPÍTULO
II
Competencia del
órgano jurisdiccional
Artículo 6º- Reglas
fundamentales
6.1 Competencia única.
Para conocer de un determinado conflicto originado en una misma causa solo es
competente un único órgano jurisdiccional, independientemente de la forma cómo
las partes formulen o fundamenten la pretensión.
6.2 Proceso único. Para un
determinado caso, entre las mismas partes, originado en las mismas causas o
hechos, solo podrá tramitarse un proceso. Se exceptúa los autorizados
expresamente por ley. Será ineficaz el proceso o cualquier sentencia posterior
dictada en otro proceso si los hechos motivadores entre las mismas partes son
los mismos, aún cuando tuviere diverso resultado.
6.3 Especialización. La
competencia material especializada prevalecerá siempre sobre la ordinaria. Entre
dos especializadas predominará aquella donde las exigencias procesales, o las
cargas menores, favorezcan a las partes y, a falta de ello donde la parte radicó
el proceso.
6.4 Vía única. No podrá
discutirse en distintas vías, aún cuando fuere confiado solo a un órgano,
pretensiones conexas o que deriven de los mismos hechos, o de hechos íntimamente
vinculados pertenecientes a distintas sedes jurisdiccionales. Quien fuere el
competente para conocer de pretensiones mixtas tendrá amplias facultades para
resolver todas las pretensiones aunque sean de diversas materias y sean
accesorias y derivadas de aquellas. Esa competencia se extiende a los
superiores.
No se considerarán pretensiones mixtas las derivadas de la materia penal
cuando deban ejecutarse en otra sede.
6.5 Elección de vía.
Electa una vía, teniendo posibilidad de ejercer ambas a la vez, se entiende
renunciada y extinguida la otra, si no se ejercen de manera conjunta o se amplía
en el momento oportuno.
6.6 Cuantía. No podrá
formularse distinción procesal en función de la estimación o cuantía de ningún
asunto.
Artículo 7º- Criterios
determinantes de la competencia
7.1 Materia. Los jueces
serán competentes conforme a la especialidad del derecho de fondo de la materia
de debate.
Los procesos concursales serán siempre de conocimiento de los tribunales
civiles, mientras no existan órganos especializados.
7.2 Territorio. Los jueces
tienen limitada su competencia al territorio señalado para ejercerla, con la
excepción contenida en el artículo 2.4.
7.2.1 Demandas relacionadas con bienes
inmuebles o derechos reales. Será competente el juez del lugar donde se
encuentre situado el bien, para conocer los siguientes
procesos:
a) Sobre inmuebles y preparatorios
relacionados con pretensiones de esa misma naturaleza.
b) Arrendaticios sobre inmuebles o sobre
universalidades comprensivas de ellos.
c) Mixtas o personales referidas o con
efectos sobre inmuebles o relacionadas con la gestión, administración o
mantenimiento de bienes de ese tipo.
d) De titulación de inmuebles en general o
rectificación de medida, y localización de derechos
indivisos.
7.2.2 Pretensiones personales y sobre
muebles. Al juez del domicilio del demandado, futuro demandado o sujeto
pasivo del proceso, le corresponderá conocer:
a) De las demandas de carácter personal y de
los procesos preparatorios de ellas.
b) De las demandas de cualquier naturaleza
sobre bienes muebles.
c) De las pretensiones de interdicción o
insania, y designación de curador o tutor.
d) De los procesos concursales civiles sobre
personas físicas no empresarias.
7.2.3 Domicilio del promotor o
demandante. El juez del domicilio de quien promueve una pretensión tendrá
competencia para conocer:
a) De las reclamaciones de daños y
perjuicios, salvo que estos sean planteados como accesorios de una pretensión
principal de otra naturaleza, pues en este caso el conocimiento del asunto
competerá al juez de la principal.
b) De las infracciones en materia de
propiedad intelectual, competencia desleal, protección al consumidor y nulidad
de cláusulas contractuales abusivas.
c) De los procesos judiciales de adopción,
acogimiento, reconocimiento de hijo habido fuera de matrimonio, patria potestad
prorrogada y rehabilitada.
d) De los procesos judiciales no
contenciosos salvo las sucesiones, las oposiciones al matrimonio, la ausencia y
muerte presunta, las comprendidas en el artículo anterior y aquellas
relacionadas con la constitución o extinción de derechos reales previstas en el
artículo 7.2.1.
Para los casos de los incisos a) y b) también es competente, a escogencia
del damnificado o perjudicado, el juez del lugar donde sucedieron los
hechos.
7.2.4 Criterio de actividad. Será
competente el juez del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal
del deudor o demandado, para conocer de:
a) Procesos concursales civiles sobre
personas físicas o jurídicas con actividad empresarial.
b) Impugnación de acuerdos de personas
jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas
contra estas y viceversa.
c) Las pretensiones de tutela acordadas a
favor de los intereses de grupo, salvo si se trata de la pretensión de daños y
perjuicios deducida como principal, las cuales se rigen por lo dispuesto en el
7.2.3.a).
El lugar de la actividad principal estará donde se ubique la organización
empresarial o el negocio más importante, del demandado o deudor. Si tuviere o
hubiere tenido varios centros de actividad y no fuere posible establecerlo sin
ulterior trámite, será el de la actividad que coincida con su domicilio, real o
estatutario y, a falta de esa coincidencia, el asunto podrá radicarse en el
territorio de cualquiera de esos centros.
7.2.5 Criterios especiales.
Corresponde conocer:
a) De los aseguramientos de bienes, apertura
y reconocimiento de testamentos, sucesiones y ausencias al juez del último
domicilio del causante o ausente y en su defecto al del lugar donde esté la
mayor parte de los bienes.
b) De las rendiciones de cuentas
provenientes de cualquier administración u otra causa semejante, al juez del
lugar fijado estatutaria o convencionalmente para rendirlas y en su defecto al
del territorio donde se ejercitó la administración y de haber sido varios se
estará a la actividad principal.
c) De los impedimentos para el matrimonio,
el juez del lugar donde se hubieren presentado los
pretendientes.
7.3 Competencia
preventiva. Si para un mismo proceso hubiere más de un juez con competencia,
conocerá de él el que prevenga en su conocimiento, a solicitud de la parte
actora.
7.4 Casos urgentes. En
caso de urgencia, los actos preparatorios o de aseguramiento podrán plantearse
ante cualquier juez el cual no podrá en ningún caso excusarse de conocer del
asunto. En estos casos realizados los actos pasarán al juez a quien en
definitiva le corresponda conocer del asunto.
7.5 Funcional. Los
procesos ordinarios serán resueltos por un órgano colegiado con único recurso de
casación. Los demás procesos los conocerá un órgano unipersonal con recurso de
apelación, cuando la ley así lo admita de manera expresa.
Las cuestiones de competencia o aspectos procesales, las conocerá en
grado un Tribunal Superior Procesal, con la excepción señalada en el artículo
9.2. Ninguna resolución podrá ser conocida en grado por más de un órgano
superior, cuando exista tal posibilidad el expediente se mandará sin mayor
trámite al órgano de mayor jerarquía, omitiendo el inferior
pronunciamiento.
El órgano jurisdiccional que tenga competencia para conocer de un
proceso, la tendrá también para resolver sobre sus incidentes, tercerías,
ejecución, arreglos, conciliación, transacción y el incumplimiento sucesivo de
la sentencia por reiteración o agravios de los hechos que dieron origen a la
demanda estimatoria.
7.6 Conexión. Existe
conexión con referencia a dos o más procesos, cuando dos elementos de la
pretensión sean iguales, o uno solo si es la causa.
Si dos procesos, conexos entre sí, se iniciaren por aparte, se ordenará
su acumulación. La solicitud se presentará ante el juez que primero dio traslado
de la demanda, quien resolverá sin mayor trámite y de acogerla pedirá el
expediente al juez que conoce del otro proceso, con la indicación de la causa. A
la solicitud se acompañará copia de la segunda demanda con indicación de su
estado procesal y la fecha en que se le dio curso. La acumulación solo se
ordenará cuando la sentencia de uno de los procesos pueda producir efectos
prejudiciales en el otro y que de seguirse por separado pudieren dictarse
sentencias contradictorias, incompatibles o excluyentes. La acumulación la podrá
pedir cualquiera de las partes en el proceso o declararse de oficio. En procesos
monitorios o de ejecución solo a solicitud del actor se podrá ordenar, cuando
provengan de títulos diversos. Si ambos procesos son idénticos, por vía de
litispendencia se ordenará el archivo del más nuevo. La acumulación no procede
si en uno de los procesos se ha dictado sentencia o se hubiere señalado para la
audiencia de evacuación de pruebas. El juez requerido para la acumulación podrá
discrepar de la acumulación por razones formales, la oposición la resolverá el
Tribunal Superior Procesal.
Artículo 8º- Competencia
internacional
8.1 Del órgano jurisdiccional
costarricense. Son competentes los jueces costarricenses cuando así lo
determinen las reglas de tratados internacionales o cuando se encuentre presente
cualquiera de los siguientes elementos:
a) Si el demandado, cualquiera sea su
nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica. Estará en esta situación la
persona jurídica extranjera con agencia, filial o sucursal en el país respecto
de los actos o contratos celebrados por estos.
b) Si la obligación debe ser cumplida en el
país.
c) Si la pretensión se origina en un hecho,
acto o negocio jurídico ocurrido, celebrado o con efectos directos en el
territorio nacional.
d) Cuando ello ha sido convenido por acuerdo
previo entre las partes, si una de ellas sea costarricense o los efectos o
ejecución sean en el país y siempre que no haya fraude
procesal.
e) Cuando para el acreedor, según su propia
elección, sea el foro más conveniente.
8.2 Competencia exclusiva.
Son competentes los jueces costarricenses, con exclusión de cualquier otro, para
conocer de demandas:
a) Reales o mixtas relativas a inmuebles
situados en Costa Rica.
b) Reales sobre muebles localizados
permanentemente en el país y que el demandado radique
aquí.
c) Cuando se trate de reclamos de socios,
contra sociedades inscritas y registradas en Costa Rica y el acto que se impugna
haya sido celebrado en nuestro país.
d) Si las partes fueren costarricenses y los
efectos o ejecución del caso se debe realizar en Costa
Rica.
En los dos primeros casos, la demanda presentada ante juez extranjero no
produce litispendencia.
8.3 Declaratoria. La
incompetencia internacional podrá ser declarada de oficio cuando fuere evidente
por ser competencia exclusiva de otro país o no exista ningún factor de conexión
que le atribuya a los jueces nacionales ese asunto. A
pesar de la inexistencia de factor de conexión, si el demandado comparece y
admite la competencia nacional se tendrá por prorrogada.
8.4 Inmunidad. También
será declarada la incompetencia de oficio cuando se haya formulado demanda
respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad jurisdiccional conforme a
las reglas del Derecho internacional.
Artículo 9º- Improrrogabilidad, indelegabilidad y delegación
9.1 Fijación. Presentada
la demanda, en todos los casos, los jueces estudiarán como primer acto su
competencia, y solo se le dará curso si son competentes.
Los jueces y las partes solo podrán plantear la incompetencia por razón
del territorio o la materia en el momento procesal correspondiente. De todo
conflicto conocerá inmediata, única y en forma definitiva, el superior de ambos,
y a falta de este el Tribunal Superior Procesal.
En los supuestos de incompetencia internacional o inmunidad
jurisdiccional, declarada con lugar, el recurso lo conocerá directamente la sala
de casación respectiva.
Si el juez no declina su competencia o las partes no se oponen, o el
superior de ambos o el Tribunal Superior Procesal la define, para todos los efectos legales se tiene por fijada
definitivamente la competencia.
Cuando estuviere definida la competencia en esta forma, contra la
sentencia definitiva, según el caso, no cabrá recurso de apelación ni de
casación por este motivo.
9.2 Indelegabilidad. Los jueces no pueden delegar su
competencia. La potestad jurisdiccional es indelegable.
Otros órganos jurisdiccionales podrán realizar auxilio judicial en
relación con los actos permitidos por la ley, bajo la directa responsabilidad
del comitente y solo abarcará actos auxiliares o de aportación técnica y en
ningún caso comprenderá la recepción de pruebas ni en particular ninguno de los
actos propios de las audiencias.
Artículo 10.—Pérdida y suspensión de la
competencia
10.1 Pérdida. Se perderá la competencia
cuando:
a) Hubiere terminado el proceso y haya sido
ejecutada la sentencia, salvo para actos derivados de esa
ejecución.
b) El juez encargado para practicar algún
acto procesal cumpla la comisión.
c) Por ser accesorio, se pase el proceso a
quien conoce del principal.
d) El juez hubiere sido declarado inhábil en
virtud de impedimento o recusación.
e) La declaratoria de incompetencia alcance
firmeza.
10.2 Suspensión. La competencia solo se
suspende:
a) Por impedimento o recusación, desde su
formulación hasta la declaratoria de improcedencia.
b) Por la excepción de incompetencia, desde
la presentación del escrito en que se alega hasta la denegatoria, salvo para
tramitar y resolver dicha excepción, o por la declaratoria de incompetencia
hecha por el juez, hasta tanto no sea revocada por el órgano
competente.
c) Por el recurso admitido en ambos efectos,
con excepción de los casos que la ley expresamente deje a salvo de este
efecto.
Artículo 11.—Incompetencia y conflictos de
competencia
11.1 Falta de competencia. Solo podrá
ser declarada opuesta o discutida en el momento procesal oportuno, por quien
tenga facultades para ello.
Los jueces solo podrán declararse incompetentes hasta antes de darle
curso a la demanda o la contrademanda o al tener por
contestada la demanda, y la parte demandada o reconvenida al interponer la
respectiva excepción previa.
11.2 Imposibilidad. La parte actora no
podrá impugnar la competencia del órgano ante quien radicó su asunto, salvo si
se le da curso con una naturaleza jurídica distinta de la
planteada.
11.3 Conflictos entre jueces y
partes
a) Si los jueces le dan una competencia por
la materia distinta a la escogida por el actor, ante disconformidad, como si
fuera apelación, el asunto se pasará directamente al Tribunal Superior
Procesal.
b) Si radicado un asunto por el actor en un
órgano jurisdiccional determinado este declara sin lugar la defensa de falta de
competencia, lo resuelto será definitivo.
c) Si la excepción de incompetencia es
declarada con lugar, y lo resuelto no es combatido, el asunto queda radicado
donde la definieron los jueces, pero si es impugnado, razonando sus motivos de
inconformidad, inmediatamente se pasará el asunto al Tribunal Superior
Procesal.
11.4 Competencia definitiva. Cuando se
discuta la falta de competencia de un órgano jurisdiccional y se resuelva la
disconformidad o el conflicto, la discusión para cualquier otro juez o las
partes quedará precluida, no
podrá discutirse posteriormente y, para todos los efectos legales se tendrá como
competencia definitiva, salvo las acumulaciones o los fueros de
atracción.
11.5 Competencia definida. Los
pronunciamientos reiterados de solución de conflictos sobre un mismo tema son de
acatamiento obligatorio, sin embargo, los jueces podrán disentir sobre la
competencia debiendo justificarlas en otros precedentes.
11.6 Prohibiciones. No es permitido a
los jueces discutir repetidamente un tema de competencia si sobre este ha
recaído pronunciamiento reiterado del Tribunal Superior Procesal. En todos los
casos la discusión de competencia y los conflictos planteados por los jueces se
ejercerán limitada y restrictivamente.
Artículo 12.—Impedimentos, inhibitorias y
recusaciones
12.1 Deberán los jueces inhibirse de
participar en el proceso y en todo caso podrán ser recusados, cuando se diere
cualquiera de las siguientes causas:
a) El parentesco del juez, de su cónyuge, de
su compañera o compañero de hecho, o de sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad, o segundo de afinidad con alguna de las
partes.
b) El interés directo de este o de sus
indicados parientes o compañeros en el proceso o en sus consecuencias
inmediatas. En tribunales colegiados esta causal se extiende a los demás
miembros del colegio.
c) Ser o haber sido el juez, su cónyuge o
compañero o sus hijos, abogados, tutor, curador, apoderado, representante o
administrador de alguna de las partes.
d) Ser acreedor, deudor, fiador o fiado,
empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si ese
nexo fuere con el Estado o cualquier otra institución
pública.
e) Ser acreedor, deudor, fiador o fiado,
empleado o patrono en relación con alguna de las partes. No hay causal si el
nexo fuere con el Estado o cualquier institución pública. Tampoco si se diere
con una sociedad mercantil, una corporación, una asociación o cualquier otra
persona jurídica, cuando el nexo con ellas fuere irrelevante para demeritar la
objetividad del funcionario.
f) Ser parte contraria el juez o los
parientes indicados en el inciso c), de alguna de las partes, en otro proceso,
siempre que este no hubiere sido instaurado con el único propósito de
inhabilitarlo.
g) Existir o haber existido, en los dos años
precedentes a la iniciación del proceso, una causa penal en que figuren como
contrarios, respecto de alguna de las partes, el juez o sus parientes indicados
en el inciso a).
h) Deba el juez fallar en grado acerca de
una resolución dictada por alguno de los parientes indicados en el inciso
a).
i) Ser compañero de oficina o de
trabajo de alguna de las partes.
j) Sostener el juez, su cónyuge, su
compañera o compañero, o sus hijos, en otro proceso de su interés, una opinión
contraria a la de alguna de las partes en el proceso, o ser una de las partes
juez o árbitro en una causa en que sean partes el juez o las indicadas
personas.
k) Haberse impuesto al juez alguna
corrección disciplinaria por queja presentada por una de las
partes.
l) Haber violado el juez su deber de
neutralidad actuando o emitiendo opiniones ajenas a sus deberes funcionales en
favor o en contra de alguna de las partes. No son constitutivas de esta causal,
las opiniones que manifestare en cátedra o con carácter meramente doctrinario,
siempre que no impliquen partido a favor de una de las tesis discutidas en un
proceso determinado. Tampoco lo serán las que diere en la
conciliación.
m)
Haber sido el juez perito o testigo en el proceso.
n) Haber participado en la decisión del acto
objeto del proceso.
12.2 Solo podrá recusar la parte
perjudicada con la causal. El juez recusado, al pie del escrito de
recusación y dentro de las 24 horas siguientes a su recibo, pondrá una
constancia manifestando si reconoce o no los hechos. Si los reconociere se le
tendrá por separado del caso. Caso contrario, sobre la recusación y la
constancia, se dará audiencia, por tres días, a la parte contraria a la
recusante, para que se manifieste. Vencido este plazo el órgano sustituto
resolverá, salvo que fuera necesario recibir alguna prueba, la que dispondrá de
inmediato convocando a una audiencia para ese propósito. Contra lo que este
decida procederá revocatoria y apelación. La apelación, con la salvedad que
enseguida se indica, se admitirá ante el Tribunal Superior Procesal. Las
decisiones tomadas en las salas de la Corte sobre recusación de uno o todos sus
integrantes solo tendrán revocatoria.
12.3 El juez que tuviere causal de
impedimento, pondrá una constancia en el expediente y lo pasará a quien hubiere
de sustituirle, para que resuelva la separación. En el caso de órganos
colegiados esa decisión corresponderá a los restantes miembros; pero si la
causal los comprendiera a todos corresponderá al órgano sustituto, conforme lo
dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso la inhibitoria se
pondrá en conocimiento de las partes antes de que se designe el suplente, para
los fines que indica el 12.2.
12.4 Es nula toda actuación o resolución
pronunciada por un juez con causal de impedimento, salvo que no hubiere causado
perjuicio o que la parte perjudicada no la reclamare.
12.5 Todo funcionario judicial que no siendo
el juez de la causa le comprendiere alguna de las causales de los incisos a) y
b) del artículo 12.1, estará impedido de participar en el
proceso.
12.6 Los peritos pueden ser también recusados
por las causales anteriormente citadas, en cuanto fueren conducentes y, además,
cuando concurrieren estas otras:
a) Falta de idoneidad o
pericia.
b) Haber vertido sobre el mismo asunto un
dictamen contrario a la parte recusante.
Sin embargo, en ningún
caso podrán ser recusados los designados de mutuo acuerdo por las
partes.
12.7 La recusación de los jueces debe ser
formulada al inicio de las audiencias de prueba; pero de no ser lo anterior
pertinente o posible, en todo caso antes de la sentencia que deban
pronunciar.
12.8 No son recusables los
jueces:
a) Para conocer una recusación que estén
llamados a resolver.
b) En cumplimiento de
comisiones.
c) En diligencias de mera
ejecución.
12.9 La recusación de los jueces debe ser
formulada al inicio de la audiencia o en todo caso de cualquier tipo de
sentencia si no existiere aquel trámite.
CAPÍTULO
III
Partes y
pretensión
Artículo 13.—Partes y capacidad
13.1 Condición de parte. Son
partes quienes formulan y contra quienes se ejerce una pretensión. Si un tercero
formula demanda de intervención principal se convertirá en parte cuando su
demanda ha sido cursada.
13.2 Capacidad procesal. Tendrán
capacidad procesal quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. Quienes no
la tengan gestionarán por medio de sus representantes, o personas autorizadas
conforme a derecho, sus estatutos o la escritura social. Los representantes
deben demostrar su capacidad procesal desde su primera gestión. La falta de
capacidad para ser parte y de capacidad procesal, podrá ser apreciada de oficio
u objetada por simple alegación de la parte en cualquier
momento.
13.3 Capacidad para ser parte. Podrán
ser parte en los procesos:
a) Las personas
físicas.
b) El concebido no nacido, en la forma que
señala el Código Civil.
c) Las personas jurídicas nacionales,
extranjeras, inscritas, irregulares o de hecho, en la forma regulada en el
derecho de fondo.
d) Los patrimonios separados a los que la
ley les reconoce esa facultad.
e) Los grupos organizados a los que se les
reconoce legitimación de grupo.
Artículo 14.—Representación y defensores
14.1 Patrocinio letrado y ratificación.
Todos los escritos presentados en oficinas judiciales deben llevar la
autenticación de un abogado. En los actos, audiencias y vistas del proceso y los
recursos, deberán ser asistidas por abogado quién será encargado de la
exposición y dirección, salvo si la parte es profesional en derecho. En los
escritos que no lleven firma manuscrita o electrónica o digital del abogado
autenticante, los jueces prevendrán la subsanación en
un plazo de tres días o la ratificación escrita, bajo pena de declarar
inatendible la gestión.
La ausencia de abogado o director judicial o sus sustitutos no impide el
cumplimiento de la celebración de actos o audiencias
judiciales.
Las partes obligatoriamente, salvo que sea profesional en derecho,
deberán nombrar su abogado director judicial, y este por su cuenta y bajo su
responsabilidad deberá designar uno o dos suplentes, sin que ello implique
ningún costo adicional de honorarios para el cliente. El suplente tendrá poderes
suficientes para actuar en ausencia del director, con las mismas facultades del
abogado director. En ningún caso los apoderados judiciales de las instituciones
públicas podrán actuar si no tienen poderes expresos de
conciliación.
14.2 Responsabilidades. La firma del
abogado autenticante implicará dirección del asunto
judicial y apareja la consiguiente responsabilidad, y el autenticante será el responsable por los términos del
escrito aunque las circunstancias rebelen que se trató de un acto
ocasional.
14.3 Apoderado judicial. Las partes
podrán gestionar en el proceso por medio de un apoderado especial judicial. El
poder podrá ser otorgado mediante simple escrito, y la firma del poderdante
deberá ser autenticada por un abogado o notario distinto al
apoderado.
Cuando en el escrito de demanda, de excepciones o contestación, aparezca
un abogado como director judicial, ello implica para todos los efectos legales,
el otorgamiento de un poder especial judicial con las facultades del artículo
1253 del Código Civil para ese proceso, sin necesidad de mandato escrito, salvo
manifestación expresa en contrario.
14.4 Extensión del poder judicial. El
poder judicial se entiende conferido para todo el proceso, sus diversas etapas,
incluyendo desde las preliminares hasta las de ejecución, y habilita al
apoderado para realizar todos los actos procesales, salvo aquellos
exclusivamente reservados a la parte. Para la renuncia, la transacción, la
conciliación, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y
cualquier otro acto de disposición del objeto del proceso es necesario poder
especial en tal sentido.
14.5 Cesación del poder judicial. El
poder judicial cesa por las razones contempladas en la Ley y por revocación
tácita o expresa, por renuncia voluntaria, por cesar en la profesión, por
suspensión del profesional mientras dure la suspensión, por fallecimiento, por
el otorgamiento de uno nuevo salvo que el poderdante exprese lo contrario, por
terminación del proceso y por haber sido nombrado en un puesto que tenga
prohibición para su ejercicio.
14.6 Poderes de partes domiciliadas en
el extranjero. Los poderes especiales judiciales otorgados en el extranjero se
regirán por las normas de Derecho internacional y no requieren de formalidades
especiales. Será válido el otorgado ante cónsul, notario público o autoridad
encargada, siempre que este de fe en el documento de la existencia y vigencia de
la persona que representa y ser el compareciente apoderado de ella. En caso de
omisión se otorgarán 15 días para la subsanación, bajo pena de rechazar la
gestión de quien se dice apoderado.
Cuando se demande a una persona jurídica con domicilio en el extranjero,
no es necesario acreditar su personería; la autoridad requerida o la propia
parte podrá acreditarla tan pronto como conteste la
demanda.
14.7 Gestor procesal. En casos de
urgencia se autoriza la gestoría procesal respecto de ambas partes. El gestor
tiene la obligación de comunicarle al gestado su actuación, y esta solo tendrá
validez si se ratifica la demanda o contestación dentro del mes de contestada.
Transcurrido dicho plazo, de oficio, se ordenará archivar el proceso, o se
tendrá por no contestada la demanda y se condenará al gestor al pago de costas,
daños y perjuicios.
Artículo 15.—Legitimación
15.1 Parte legítima. Será parte
legítima el titular de la relación jurídica u objeto litigioso. La falta de
legitimación evidente será apreciada de oficio.
15.2 Interés. Salvo en intereses de
grupo, en todos los casos deberá mediar interés directo, inmediato, personal,
actual y cierto.
15.3 Sustitución procesal. Solo en
casos expresamente previstos en la ley se podrá reclamar en proceso, en nombre
propio, un derecho ajeno.
15.4 Sucesión procesal. Sin perjuicio
del fuero de atracción, para que opere la sucesión procesal, se observarán las
siguientes reglas:
a) Si la parte muriere, se ausentare o
inhabilitare, el proceso continuará con el albacea o el representante. En caso
de carecer de él, en el mismo proceso se le designará tal
representante.
b) Disuelta una sociedad el proceso
continuará con el liquidador. En caso de fusión o transformación con el nuevo
representante.
c) En caso de concurso de acreedores o
convenio preventivo sobrevenidos, el proceso continuará con el curador, salvo el
caso de los acreedores que deben legalizar.
d) La enajenación de la cosa o del derecho
litigioso, a título particular, por acto entre vivos, permite al adquirente o
cesionario suceder al enajenante o cedente. Si la parte contraria, oída por tres
días, no acepta de manera justificada la cesión, el cesionario podrá intervenir
en el proceso como litisconsorte del enajenante o el cedente. En todo caso el
enajenante cedente continuará como parte para todos lo efectos
procesales.
Artículo 16.—Pluralidad de partes y
personas
16.1 Litisconsorcio necesario. Cuando por la
naturaleza de la relación jurídica sustancial no pudiere dictarse sentencia útil
sin la presencia de otros sujetos o cuando estos puedan ser afectados con la
sentencia y no han sido demandados, deberán ser integrados al proceso como
tales. Los jueces ordenarán a la parte, dentro de cinco días, que amplíe su
demanda o contrademanda contra quienes falten, bajo el
apercibimiento de dar por terminado el proceso anticipadamente o declarar
inadmisible la contrademanda.
La integración del litisconsorcio necesario
deberá ordenarse antes o durante la audiencia preliminar y no será necesario
cuando la ley permite la división o individualización de la responsabilidad o el
actor pueda por ley o por contrato ejercer optativamente su derecho contra cualquiera de los sujetos
involucrados.
Los recursos y demás actos procesales de cada uno favorecerán a los
otros. No obstante, los actos de disposición del derecho con efectos en el
proceso solo serán eficaces si los realizan todos los
litisconsortes.
16.2 Litisconsorcio impropio. Se deberán tramitar
acumulados cuando provengan de una misma causa, entre otros, la impugnación de
acuerdos de órganos sociales, condominales y similares
de cualquier naturaleza, daños masivos o derechos
colectivos.
Podrán iniciarse por uno solo o algunos legitimados, y los sucesivos se
acumularán de oficio a estos.
16.3 Litisconsorcio facultativo. Varias personas
pueden demandar o ser demandadas en la misma demanda o contrademanda, cuando entre las pretensiones exista conexión
objetiva o causal o se favorezca la concentración de los procesos y las
sentencias.
16.4 Intervención excluyente. Quien
pretenda para sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre los cuales se
sigue un proceso ordinario, podrá ejercitar su pretensión por medio de una
demanda contra las dos partes del proceso pendiente.
La demanda de intervención se tramitará conjuntamente con el principal y
en legajo separado, y solo podrá formularse antes de la audiencia
preliminar.
Se emplazará a las partes originarias, y el pronunciamiento sobre la
intervención principal se hará en sentencia, en cuyo caso los jueces deberán
pronunciarse primero sobre la intervención, y luego sobre la demanda
principal.
16.5 Intervención adhesiva. Cualquier
tercero podrá intervenir en un proceso, sin alegar derecho alguno, solo con el
fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico
directo y demostrable en ese resultado. Sin embargo, los efectos jurídicos de la
sentencia no se extienden a la relación jurídica sustancial del tercero con una
de las partes. Esta clase de intervención solo podrá formularse hasta antes de
la audiencia preliminar o primera audiencia. El tercer interviniente en caso de
pérdida, puede ser condenado en costas.
16.6 Llamada al garante o al poseedor
mediato. Las partes podrá llamar al proceso a un
tercero si pretende una garantía o seguro, o a quien la sentencia pueda afectar.
Deberá demostrarse el derecho con documento y la sentencia deberá emitir
pronunciamiento sobre la garantía exigida, la cual producirá, en cuanto al
citado, la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del
citado no confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la
responsabilidad relativa a costas.
Quien tuviere el bien en nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio,
deberá manifestarlo así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de
identificación y vecindario del principal o propietario para
sustituirlo.
Las citaciones anteriores deberán solicitarse antes de concluida la
audiencia preliminar. Si son oportunas, concederán al garante o poseedor
mediato, según sea el caso, un plazo de cinco días para intervenir en el
proceso. El demandado original podrá solicitar se le excluya del proceso, para
lo cual se necesitará la aceptación expresa o tácita de la parte contraria,
dentro del plazo de tres días.
Artículo 17.—Intereses de grupo y públicos
17.1 Intereses de grupo. En los
intereses de grupo los difusos podrán ser ejercidos indistintamente por
cualquiera en interés de la colectividad. Los colectivos, pertenecientes a un
grupo determinado de personas o referidos a un sector de la sociedad, podrán ser
ejercidos por personas, grupos, organizaciones, asociaciones con no menos de 30
personas o instituciones públicas, y que, en todo caso, tengan por objeto o
estén vinculadas de manera directa y actual a esos intereses, que además
resultaren perjudicadas por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo
y se encuentre ligada funcional o territorialmente al lugar de producción de la
situación lesiva. Cuando exista concurrencia de grupos el juez decidirá a quién
tendrá por legitimado, tomando en cuenta su vinculación, interés, antigüedad,
representatividad, programas desarrollados y toda otra circunstancia que refleje
la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación. Podrá
establecer un orden en que las restantes podrán sustituir la designada en
cualquier etapa o en caso de desistimiento injustificado o renuncia total del
derecho.
Podrán coadyuvar en estos procesos, sin afectar su marcha y pretensión,
las organizaciones no gubernamentales, las vecinales, cívicas o de índole
similar.
Esta tutela servirá para dar protección general a la salud, al medio
ambiente, a la conservación y equilibrio ecológico, la prevención de desastres,
conservación de especies, valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos,
los bienes y zonas públicas, los recursos naturales, la belleza escénica, el
desarrollo urbano, los consumidores y en general la calidad de vida de grupos o
categorías de personas o de bienes y servicios que interesen a tales grupos.
Tendrán como objeto la prevención de daños, la cesación de perjuicios actuales,
la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo, el resarcimiento
económico del daño producido, suprimir las irregularidades en las prácticas
comerciales, proteger y resarcir a los consumidores e invalidar condiciones
generales o abusivas de los contratos. Los consumidores conservan su
legitimación individual si son perjudicados directos.
Todos los asuntos de intereses de grupo serán conocidos por un solo juez
quién comunicará por cualquier medio la obligación de los demás jueces de
remitirle expedientes en curso y a su vez anunciará a todos los interesados su
derecho a apersonarse en el proceso donde serán resueltos todos los casos en una
sola sentencia.
En las demandas de intereses de grupo deberá indicarse el derecho o
interés de grupo amenazado o vulnerado, estimado de daños que se hubiere
producido o se pueden producir, además si hay sujetos individuales, si existen
otros grupos afectados o que tiendan a la protección de lo reclamado y contener
una relación circunstanciada de las personas, tiempo y lugar donde se produjo el
hecho u omisión.
17.2 Intereses públicos. Los órganos
jurisdiccionales podrán darle intervención a las instituciones públicas en todos
los asuntos de su interés directo, respeto de derechos económicos, sociales,
culturales o públicos propios de su competencia. También a la Defensoría de los
Habitantes cuando haya un interés nacional.
17.3 Procedimiento. Estas demandas se
tramitarán en proceso ordinario. El plazo para contestar se computará a partir
de la última notificación al demandado o publicación de los avisos, lo que
suceda de último. Sin perjuicio de los plazos y términos para reclamos
individuales, el ejercicio de estos procesos deberá hacerse, bajo pena de
caducidad, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que públicamente se
dieron los hechos causantes del daño o cesó la acción que lo
originó.
En la sentencia se dispondrá todo lo necesario para ejecutar, ante el
mismo órgano, todos los demás casos que se presentaren con posterioridad,
dictando claramente las medidas y las bases para proceder a las nuevas
ejecuciones, disponiendo a su vez todo lo referente a honorarios de
abogado.
Artículo 18.—Pretensiones
18.1 Regla. Quien pretenda la
declaración de un derecho a su favor o la declaración de certeza de una
situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda, o en su caso, a través de
la contrademanda. La pretensión deberá ser cierta,
precisa, fundada, relevante, lícita y jurídicamente
admisible.
18.2 Pluralidad. En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, si hay
conexión entre ellas, provengan de una misma causa o de los mismos hechos,
siempre que no se excluyan entre sí. Si fueren excluyentes podrán acumularse
como principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el único
elemento común sea la causa, o cuando perteneciendo a distintas especialidades
materiales se puedan producir fallos contradictorios. Cuando las pretensiones
tengan diverso trámite, se sustanciarán como ordinario
si el actor decide su acumulación y no sea posible seguirlas por
separado.
18.3 Desacumulación. Si las pretensiones no fueren
susceptibles de ser acumuladas en la demanda o en la contrademanda los jueces ordenarán a la parte que, dentro de
cinco días, escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitarla
donde corresponda de acuerdo con las circunstancias.
TÍTULO
II
Actividad
procesal
CAPÍTULO
I
Actos
procesales
SECCIÓN
I
Actos en
general
Artículo 19.—Actos procesales y de sus
comunicaciones
19.1 Regla. No estarán sujetos a formas
determinadas, salvo si se dispone expresamente. Cuando la forma esté establecida
será la indispensable e idónea para la finalidad
perseguida.
Cuando los actos procesales emanen de un órgano unipersonal siempre
deberán ser dictados por el titular. En los órganos colegiados los autos y las
resoluciones de trámite serán dictados y firmados solo por el tramitador, o en
su caso por el relator o presidente tanto en la deliberación como en la
audiencia; y las sentencias, de ordinarios en todos los casos, así como
cualquier acto de terminación extraordinaria del proceso, deberán
obligatoriamente ser dictados por todos los integrantes del
tribunal.
Cuando un integrante de un tribunal tuviere algún tipo de imposibilidad
para firmar se dejará constando la circunstancia al pie de la
resolución.
En todos los actos procesales será obligatorio el uso del idioma español.
De los documentos redactados en otro idioma deberá acompañarse su traducción. A
los declarantes que no hablen español, o no puedan comunicarse oralmente, la
declaración se tomará con el auxilio de un intérprete a cargo de la parte
proponente.
19.2 Gestiones de las partes. Las
gestiones escritas de las partes llevarán su firma manuscrita, electrónica o
digital. Cuando se omitiere, se otorgará tres días para su subsanación, bajo
pena de inadmisibilidad o rechazo. Si por razón de una persona no pudiere
firmar, otra lo hará a su ruego y su firma será autenticada por un abogado. En
este caso el gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad
absoluta. Sujeto al acatamiento de los mecanismos de autenticación y seguridad
establecidos, las partes y demás intervinientes en el proceso, podrán someter
todas sus gestiones a los despachos judiciales por medios tecnológicos, al
disponerlo el Consejo Superior del Poder Judicial en el respectivo reglamento.
Lo anterior sin perjuicio de quienes deseen hacerlo por medios
físicos.
De toda gestión se extenderá inmediatamente acuse de recibo por parte del
despacho, de modo electrónico cuando ingrese por esa vía, o bien por medio de
constancia en una copia física que el gestionante presentará para ese fin. La
razón deberá indicar al menos la hora y fecha de recepción, así como el nombre
del despacho.
Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva
por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución,
modificación o extinción de derechos y deberes procesales salvo lo dispuesto
para la presentación del recurso de casación. Sin embargo, el desistimiento de
la demanda solo producirá efecto si es aprobado por resolución del juez o
tribunal.
19.3 Actuaciones y resoluciones. Las
actuaciones y resoluciones se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha;
y concluirán con el número de expediente, nombre y la firma manuscrita o
electrónica del funcionario. En las resoluciones se antepondrá el nombre del
órgano jurisdiccional, y en las sentencias además el número de
estas.
Todos los días y horas son hábiles para las diligencias y audiencias
judiciales, salvo los días que por disposición de la ley o de los órganos de
autoridad competente hayan sido declarados inhábiles. Podrá señalarse audiencias
incluso en horas inhábiles.
19.4 Actos procesales de
comunicación.
19.4.1 Tipos. Podrán ser tanto
escritos como orales.
19.4.2 Serán
escritos:
a) El emplazamiento. Se formula
inicialmente a una persona para prevenirle a contestar, actuar o comparecer
dentro de un plazo determinado en un proceso, bajos las consecuencias de
ley.
b) La notificación. Tiene por objeto
enterar a las partes de una resolución, diligencia o actuación, en el curso del
proceso.
c) El requerimiento. Se dirige a las
partes, particulares o instituciones estatales, mediante una orden, mandato o
prevención judicial para el cumplimiento o abstención de alguna conducta, bajo
las consecuencias de la ley.
d) La citación. Remitida a una parte,
un tercero, auxiliares judiciales y testigos, para obligarles a comparecer en un
determinado momento, ante un órgano jurisdiccional a cumplir alguna obligación
judicial, bajo las consecuencias de desobediencia o de ser conducido con el
auxilio de la fuerza pública.
e) El mandamiento. Orden librada a un
Registro Público o a dependencia oficial, para la anotación o modificación de
los asientos e inscripciones respectivas, o para certificar, remitir, mostrar
informaciones, o en general cumplir una disposición
judicial.
f) Oficios. Los remitidos a
dependencias públicas o privadas para la obtención de cualquier otro tipo de
información, prueba o de simple comunicación.
g) La comisión a otros despachos
judiciales.
Los actos de comunicación deberán indicar la fecha, la autoridad que los
emite, el proceso de origen, el número de expediente, lo ordenado, las
consecuencias de ley por su inatención y la firma manuscrita o electrónica del
funcionario. Estos actos se podrán ordenar, practicar y comunicar de manera
escrita o por cédula, por fax, telegrama, telex,
teléfono y por cualquier otro medio electrónico, informático, telemático o de
cualquier clase o naturaleza, a condición de garantizarle la recepción y la
constancia de su envío. Estas gestiones podrán ser diligenciadas directamente
por los interesados, cuando se hagan de manera escrita. Las partes podrán
obtener información de tales documentos a través de cualquier medio y los
tribunales y demás dependencias están en el deber de informar a estas sobre su
trámite.
19.4.3 Orales serán las comunicaciones
dictadas en las audiencias. Las resoluciones orales se tendrán por
notificadas en la misma audiencia donde se dicten, momento a partir del cual se
computa el plazo de su firmeza. Todo acto o resolución practicados o dictados en
una audiencia se tendrán por notificados en el mismo momento de su
dictado.
19.5 Requisitos y forma de las
comunicaciones. El emplazamiento y la notificación deberán cumplir con los
requisitos exigidos por la ley. Con todo emplazamiento o notificación inicial de
un proceso, deberá adjuntarse las copias de los documentos, antecedentes y
atestados. Para este efecto, las partes acompañarán sus gestiones y atestados
con copias suficientes para quienes deban ser emplazados o notificados por esta
vía, considerando como una sola parte a quienes litiguen bajo una misma
representación. Los sucesivos escritos serán presentados al tribunal y con las
copias dispuestas para la parte contraria.
Cuando la comunicación se efectúe por medios tecnológicos y no exista la
posibilidad de agregarlos literalmente, la parte contraria deberá acompañar un
resumen de la pretensión o gestión, indicando el juez al emplazado que los
documentos y pruebas correspondientes quedan disponibles para su examen en el
expediente complementario.
Si no aportare el número correcto de copias de demanda y sus anexos, o
estas se presentaren incompletas, sucias, con borrones ilegibles o extendidas en retazos de papel, los jueces ordenarán su
presentación en forma correcta dentro del plazo de tres días, bajo el
apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones ante su omisión. No habrá
necesidad de acompañar copias de libros, planos, folletos, o documentos u
objetos de imposible o muy difícil reproducción, que en tal caso serán agregados
al expediente complementario a que se refiere el artículo 20 de este
Código.
19.6 Lugar y medio de
notificación. La notificación de resoluciones de trámite se verificará en el
lugar o medio señalado y deberá comunicarse a todas las partes del proceso que
señalan. Igualmente se notificará la sentencia a quienes pudieran verse
afectados con esta.
Todas las instituciones públicas a las cuales la ley les da el carácter
de interviniente, podrán señalar al Consejo Superior del Poder Judicial un solo
medio de comunicación electrónico, o varios cuando así se amerite, donde se les
notificarán esos asuntos, sin necesidad de notificación en el domicilio o por
comisión.
Los bancos públicos y privados, las instituciones financieras, las
emisoras o gestoras de tarjetas de crédito, las casas de venta de
electrodomésticos, gestoras de cobro y en general quienes tengan un alto volumen
de procesos judiciales deberán igualmente señalar un medio para recepción
electrónico de notificaciones ante el Consejo Superior del Poder Judicial para
que igualmente los órganos jurisdiccionales comuniquen ahí sus resoluciones
directamente.
Cuando cualquiera de las instituciones anteriormente mencionadas sea
parte demandada, en cualquier tipo de proceso, la notificación no se verificará
a través del medio, sino en las formas previstas por la
ley.
En los procesos sobre arrendamientos se notificará en el bien arrendado.
En los demás casos cualquier traslado de la demanda podrá ser notificada en el
lugar de trabajo del demandado.
19.7 Fijación de domicilio
electrónico permanente. Por medio de una comunicación realizada expresamente
al Consejo Superior del Poder Judicial con este fin, las personas físicas, los
mandatarios generales judiciales, los representantes legales de las personas
jurídicas y los funcionarios competentes de las dependencias públicas, podrán
señalar una dirección única de correo electrónica para recibir automáticamente
el emplazamiento en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta
fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo y no exime del
deber de señalamiento de una dirección física o electrónica (y, en este último
caso, igual o distinta a la permanente), para atender futuras notificaciones en
cada asunto concreto.
19.8 Fijación de domicilio
electrónico ad hoc. Las partes y demás
intervinientes en un asunto judicial que deban señalar una dirección para
recibir notificaciones podrán fijar una dirección de correo electrónico o
cualquier otro medio para recibirlas en cada asunto concreto. En tal caso, dicho
señalamiento regirá para todas las incidencias e instancias del proceso,
mientras no sea modificado.
Si se fija más de un fax o medio electrónico, por imposibilidad de
realizarla en una, se hará en el otro.
19.9 Domicilio físico
alterno. Quien con base en los incisos anteriores fije una dirección
electrónica para notificaciones deberá señalar, además, un domicilio físico
alternativo para recibirlas, cuando por motivos de caso fortuito o fuerza mayor,
o por haberlo dispuesto así la autoridad judicial mediante resolución motivada,
deban notificárseles por esa vía.
19.10 Contestación y respuesta de
notificaciones. Los sujetos intervinientes en un proceso, los terceros y los
auxiliares judiciales podrán remitir a las partes, el tribunal, a la contraria y
a los auxiliares judiciales, escritos y gestiones a través de medios
tecnológicos, informáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío y su
normal recepción, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la
comunicación.
19.11 Comunicaciones y notificaciones en
procesos de intereses de grupo. Al demandado se notificará directamente. A
los eventuales interesados se les citará mediante edicto que se publicará dos
veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier otro medio que el
juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Cuando el hecho
afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en
los centros o lugares, boletines o similares para que llegue a su efectivo
conocimiento. Pero si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o
son fácilmente determinables se intentará comunicar a todos los afectados
mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o
interés.
19.12 Comunicaciones complejas con partes
múltiples. En procesos de interés de grupo, concursales o
sucesorios y cualquier otro donde existan más de 20 sujetos apersonados o
que puedan verse afectadas con el mismo, no se les notificará las resoluciones
de trámite, salvo que hayan señalado medio electrónico. Se les notificará un
extracto de la resolución de fondo o de terminación anticipada, las propuestas
de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez
podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación
nacional o similar.
19.13 Nulidades. Serán nulos todos los
actos procesales de comunicación contrarios a la ley, defectuosos y susceptibles
de causar indefensión, salvo cuando el destinatario tácita o expresamente acepte
y cumpla con lo comunicado, no se hubiere acusado la nulidad o no haya
indefensión para la parte perjudicada.
Además de este tipo de sanciones se considerará como fraude procesal
cualquier alteración a los medios de recepción de notificaciones para argumentar
la falta o defectuosa notificación.
Artículo 20.—Formación, consulta y conservación de los
expedientes
20.1 Expediente principal.
Con excepción de las autorizadas a cumplirse oralmente, todas las gestiones
formuladas, las actuaciones y resoluciones dictadas dentro del proceso, darán
lugar a la formación de un expediente ordenado de modo secuencial y
cronológico.
El expediente principal se formará, consultará y conservará por medios
informatizados, de modo que corresponda un registro de entrada unívoco para cada
gestión, prueba no evacuable oralmente, actuación o
resolución.
Se autoriza al Poder Judicial para disponer la forma cómo deberán
presentarse los escritos, e igualmente su respaldo informático, para la
conformación de los expedientes informatizados.
20.2 Expediente
complementario. Se creará un único expediente físico complementario para
cada proceso, en el que se conservarán y consultarán las piezas que por su
naturaleza no sea posible agregar al principal. Este expediente se mantendrá
debidamente foliado.
A excepción del documento base en los procesos cobratorios y monitorios,
de la prueba documental que se aporte a este expediente solo quedará copia y los
originales le serán devueltos a sus titulares, quienes,
como depositarios, podrán ser prevenidos a presentarlos por el juez o la parte
contraria, cuando fuere necesario.
Si se llegara a perder o a extraviar el expediente complementario, será
repuesto inmediatamente y por cualquier medio a costa del culpable, quien
pagará, además, los daños y perjuicios. Al efecto, los jueces ordenarán a las
partes aportar copias de las piezas anteriormente presentadas. De ser necesario,
se ordenará la reposición de las pruebas necesarias para decidir con arreglo a
derecho.
20.3 Acceso al expediente.
Todo expediente, escrito o documento presentado ante los órganos
jurisdiccionales será de acceso a las partes, los abogados, los asistentes del
abogado director debidamente autorizados por este y a quienes la ley le otorgue
esa facultad. Dichos órganos deberán mantener permanentemente un medio ágil para
la consulta tanto del expediente principal como del
complementario.
20.4 Conservación para efectos
históricos. Una vez concluido el proceso, el expediente principal y el
complementario serán conservados para efectos documentales e históricos conforme
a la ley.
Artículo 21.—Plazos
21.1 Carácter. Los plazos
para la práctica de los actos procesales, salvo disposición en contrario, o
acuerdo expreso de partes, son perentorios e
improrrogables.
La resolución que conceda una prórroga o la deniegue no tendrá ningún
recurso.
21.2 Criterios. Los plazos
serán establecidos por los jueces si hubiere omisión en cuanto a la duración,
tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la importancia del acto y las
circunstancias específicas de este. Igual facultad tendrán cuando el plazo deba
establecerse entre un máximo y un mínimo. Comenzarán a correr a partir del día
hábil inmediato siguiente de cuando hubiere quedado notificada la resolución
respectiva a todas las partes.
En el caso de comunicaciones electrónicas, los plazos para las
actuaciones de las partes comenzarán a correr al día siguiente hábil del momento
en que exista constancia de que fueron recibidas. Se aplicará este último punto
de partida siempre que no haya evidencia fehaciente, a juicio de la autoridad
judicial, de que una falla no imputable al notificado, haya impedido su adecuada
recepción.
21.3 Cómputo. Los plazos
vencen en la hora de cierre del despacho en que deba presentarse el escrito,
formularse la gestión o practicarse la diligencia. Los realizados en la hora
exacta se tienen por oportunos. Lo recibido después de esa hora se tendrá como
presentado el día hábil siguiente salvo la norma especial que establezca otra
cosa. Para determinar la hora se estará al reloj del despacho o al del sistema
informático del Poder Judicial.
Es deber de las partes asegurarse la efectiva recepción de sus escritos y
documentos y para este propósito tienen derecho a exigir la comprobación física
o electrónica del recibido.
Cuando el Poder Judicial dispusiere un asueto y como consecuencia el
despacho cierre la jornada completa o media jornada, los plazos judiciales no
corren durante el día o días de asueto.
21.4 Rechazo de plano. Los
jueces rechazarán de plano toda gestión extemporánea, salvo disposición expresa
en contrario.
21.5 Tipos de
plazos:
21.5.1 Plazo ordinario. Será de 15
días para contestar la demanda o reconvención de un proceso ordinario,
interponer el recurso de casación.
21.5.2 Plazo reducido. Será de
cinco días para contestar los sumarios, monitorios, no contenciosos en caso de
audiencia, ejecuciones, liquidaciones, correcciones de demanda, y para presentar
el recurso de apelación.
21.5.3 Plazo mínimo. Será de tres
días para el cumplimiento de medidas cautelares, órdenes, requerimientos,
incidentes, otorgamiento de garantías, cumplimiento de sanciones, todo tipo de
prevenciones, y para formular el recurso escrito de
revocatoria.
21.5.4 Los recursos, incidencias y demás
gestiones relativas a actos o proveídos de las audiencias deben ser formulados
oralmente dentro de ellas. No se atenderán los que se hagan
posteriormente.
21.5.5 El plazo para contestar una
demanda, o para apersonarse como acreedor o interesado en una sucesión o en un
proceso concursal, será siempre el doble del ordinario cuando el emplazado o
citado tuviere su domicilio en el extranjero.
21.5.6 Es prohibido otorgar plazos mayores
a los autorizados por la ley, e igualmente conferir audiencias, emplazamientos o
disponer otros actos procesales sin sustento legal o sin un propósito práctico
manifiesto. La infracción a esta prohibición será considerada falta
grave.
Artículo 22.—Nulidades procesales y actividad procesal
defectuosa
22.1 Causales de nulidad.
Además de las situaciones calificadas expresamente con esa sanción en el
ordenamiento procesal, habrá nulidad cuando se infrinja manifiestamente el
debido proceso, o se causare indefensión y perjuicio, o en particular cuando se
presente alguna de las siguientes:
a) Los jueces procedan contra una resolución
firme, propia o del superior, o cuando omitieren el derecho a la revisión por
otro órgano jurisdiccional negando los recursos garantizados expresamente por la
ley.
b) Se reanude injustificadamente la
tramitación de un proceso suspendido o interrumpido.
c) Sea defectuosa la representación de las
personas físicas o jurídicas y no se hubiere subsanado el vicio o ratificado la
actuación.
d) Se violente el principio de la
inmediación y de la identidad física del juzgador.
e) La parte no haya sido notificada o
requerida en debida forma y como consecuencia de ello no se pudo apersonar al
proceso y alegar u ofrecer prueba.
f) Se le impida a la parte participar
en las audiencias o en cualquier actuación referida a la práctica de las
pruebas.
22.2 Requisitos para
alegarla. Quien haya contribuido a producir la nulidad no podrá alegarla.
Para plantearla deberán obligatoriamente formularse los hechos productores,
invocarse la causal, y fundamentarse la solicitud. Será rechazada si se funda en
una causal inexistente, si los hechos pudieron o debieron alegarse en otra vía,
o si se propone cuando ya hubiere sido saneada.
22.3 Subsanación. Salvo el
caso de nulidades por vicios esenciales e insubsanables precluirá el derecho de alegar la nulidad si no se alega con
el recurso correspondiente, en la misma audiencia, o en la inmediata posterior
si no fuere posible en aquella.
Cuando los hechos hubieren ocurrido después de la audiencia, ó el
perjudicado no hubiera podido tener conocimiento de ellos, deberán invocarse
dentro del mes siguiente de producidos o del conocimiento objetivo que de ellos
se tenga.
22.4 Corrección. Los vicios
procesales, deberán ser corregidas, subsanadas o
saneadas por los jueces, con el objeto de evitar nulidades, la pérdida,
repetición o destrucción innecesaria de etapas procesales, actos o diligencias
cumplidas.
Solo se declararán nulidades cuando sea necesaria para garantizar el
derecho de defensa o impedir la infracción a cualquier otro derecho fundamental,
no sea posible seguir con el curso normal del proceso o reponer el
trámite.
Aun declarada la falta de validez procesal los jueces deberán cumplir con
la reposición de trámites y la corrección de actuaciones para causar el menor
daño al proceso, a las partes, y en general para lograr un justo equilibrio
entre la eliminación del vicio y la protección de los derechos de los sujetos
procesales.
22.5 Prohibiciones y
límites. Los jueces no podrán decretar nulidades, ni aún invocadas por las
partes, si no están expresamente contenidas en el ordenamiento jurídico, y menos
anular etapas procesales o actos cumplidos innecesariamente como sanción contra
el vicio. Cualquier tipo de interpretación en esta materia será siempre
restrictiva, especialmente cuando se ha subsanado o no ha producido indefensión
real y efectiva a la parte o la afectada la hubiere consentido tácita o
expresamente.
22.6 Convalidación.
Ocurrirá cuando:
a) La nulidad relativa no fuere alegada
oportunamente.
b) Fuere convalidada, expresa o tácitamente,
por las partes.
c) Los actos produjeron sus efectos sin
afectar el derecho de defensa ni ninguno otro invocado.
d) No haya sido alegada como defensa previa
la falta de competencia, salvo el caso de la funcional.
22.7 Actos posteriores. No
necesariamente serán nulos los actos posteriores dependientes de otro viciado en
cuya causa se originen. Los jueces siempre deberán indicar con claridad y
precisión exactamente los actos posteriores a los cuales alcance el vicio.
Podrán decretarse las nulidades de actuaciones y resoluciones propias, así como
las del órgano inferior, procurando en cuanto fuere posible sanearlas dictando
el pronunciamiento que corresponda.
22.8 Saneamiento. Toda
actividad defectuosa es susceptible de saneamiento, mientras no involucre un
vicio esencial, pudiendo corregir el vicio sin afectar a las
partes.
Artículo 23.—Crisis del proceso
23.1 Subjetiva. La muerte,
la incapacidad sobreviniente, la liquidación o pérdida
de la representación de las personas jurídicas, la incompatibilidad de
representación, o cualquier forma de falta de capacidad o representación, será
suplida mediante el sustituto, previsto en la ley o los
estatutos.
En ausencia absoluta, los jueces darán a la parte, herederos, socios o
miembros, un plazo de 15 días para nombrar un representante, vencido el cual se
le designará uno en el mismo proceso, quien será reemplazado por el nombrado en
definitiva. Para tal efecto se publicará un edicto previniendo el nombramiento,
conforme lo establece la ley para cada caso, vencido el mismo el juez hará la
designación del ofrecido.
Se interrumpe un plazo concedido, si la causa se produce en su curso, y
solo se reiniciará de pleno derecho cuando se haga el nombramiento del
sustituto.
La incapacidad, inhabilitación o muerte del abogado director del proceso
no impedirá la continuación de este. La parte seguirá con el otro profesional
designado.
Si la parte es declarada inhábil durante el proceso, mientras no se le
nombre representante, los actos posteriores a la declaración judicial serán
nulos. Los anteriores serán anulables si la incapacidad fuese notoria durante la
realización de dichos actos. En ambos casos el proceso continuará con el
representante.
Si durante el proceso la parte incapaz recuperare su capacidad, el
proceso continuará con ella.
23.2 Objetiva. Independencia de
vías. El inicio de un proceso penal, la acción de inconstitucionalidad o de
cualquier otra acción legal, no suspenderá el curso del
proceso.
La existencia de un proceso penal sobre la falsedad de un documento que
tenga incidencia sobre las pretensiones de uno civil, no constituye obstáculo
para la continuación y fenecimiento de este último mediante sentencia
definitiva.
La impugnación por falsedad deberá hacerse siempre en el proceso civil y
los efectos de lo que en el se resuelva se limitarán al ámbito
civil.
La acción de inconstitucionalidad no suspenderá el curso del proceso, sin
embargo, si la acción versare sobre normas procesales, los jueces solo
suspenderán el proceso si este no puede continuar sin la aplicación de
ellas.
Las partes de común acuerdo podrán pedir la suspensión del proceso, hasta
antes de la celebración de la audiencia de pruebas, por una única vez, por
cualquier causa. En cualquier momento, hasta la audiencia de pruebas, podrán
pedir la suspensión para la conciliación o una causa
específica.
SECCIÓN
II
Actos de
proposición
Artículo 24.—Demanda
24.1 Forma y contenido.
Deberá presentarse por escrito y obligatoriamente
contendrá:
a) La designación del órgano destinatario,
el tipo y materia jurídica del proceso planteado.
b) El nombre del actor, sus calidades, el
número del documento de identificación o su personería, el domicilio con
dirección exacta.
c) El nombre del demandado, sus calidades,
domicilio con dirección exacta, su número de identificación o su
personería.
d) Narración precisa de los hechos,
expuestos uno por uno, numerados y bien especificados. Deberán redactarse
técnica y ordenadamente, con claridad, precisión, separados por temas en forma
cronológica, en la medida de lo posible.
e) El fundamento jurídico de las
pretensiones.
f) El ofrecimiento detallado y
ordenado de todos los medios de prueba, debiendo adjuntarse en ese acto toda la
documental. Podrán las partes solicitar en la demanda el auxilio de los órganos
jurisdiccionales para traer los documentos de difícil o imposible obtención para
la parte por encontrarse en registros, oficinas o archivos públicos o privados.
El diligenciamiento siempre será a cargo y responsabilidad de las
partes.
g) Un enunciado claro e individualizado de
las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, si las
hubiere.
h) La estimación de la demanda, en moneda
nacional, salvo que se justifique hacerlo en otra moneda.
i) Cuando se reclamen daños y
perjuicios, la indicación en forma separada de la causa, descripción y
estimación de cada uno.
j) El nombre del abogado responsable
de la dirección del proceso y del o los suplentes. Deberán acompañarse los
poderes otorgados.
k) El señalamiento exacto de un lugar y
medios para recibir todas las comunicaciones futuras.
l) La firma del actor, o en su caso,
la de su apoderado, las cuales deberán ser autenticadas por un abogado, salvo
que no sea necesario según la ley.
En casos de urgencia la demanda se puede presentar electrónicamente pero
el documento deberá entregarse dentro del quinto día, bajo pena de
inadmisibilidad.
24.2 Demanda improponible. Será rechazada de plano, mediante
sentencia anticipada, dictada al inicio o en cualquier estado del proceso, la
demanda manifiestamente improponible. Ese
pronunciamiento deberá ser debidamente fundamentado.
Será improponible la demanda
cuando:
a) En proceso anterior fue renunciado el
derecho.
b) El objeto o la pretensión sean
evidentemente contrarios al ordenamiento, imposibles, absurdos o carentes de
interés desde el punto de vista de la razón de ser de la función
jurisdiccional.
c) Quien la propone carece en forma evidente
de legitimación.
d) El proceso se refiera a nulidades
procesales que han debido alegarse en el proceso donde se
causaron.
e) La pretensión se halle
caduca.
f) La pretensión sea reiterativa de
otra demanda en la que ya se haya dictado sentencia o sea planteada con el
propósito de eludir la posibilidad de ampliar una pretensión ya deducida, salvo
aquellos casos en que se autoriza la discusión de los mismos hechos y
pretensiones en otro proceso.
g) Se ejercite en fraude procesal o con
abuso del proceso.
h) Faltare algún presupuesto material o
esencial de las pretensiones, si ello fuere evidente.
24.3 Demanda defectuosa. Se
ordenará al actor la corrección de la demanda, por una única vez y en un plazo
de cinco días, cuando no cumpla fielmente con los requisitos procesales exigidos
en este artículo, debiendo puntualizarse en la prevención los defectos u
omisiones.
Dentro del mismo plazo se ordenará también la corrección de las
deficiencias de los documentos demostrativos de la capacidad procesal y el pago
de las especies fiscales omitidas en los documentos.
Si la prevención no se cumple debidamente, se declarará la inadmisiblidad de la demanda y se ordenará su
archivo.
Si la demanda hubiere sido presentada sin cumplir las exigencias legales,
el demandado, dentro de los cinco primeros días del emplazamiento, podrá pedir
que se corrijan los defectos. La petición deberá ser resuelta de inmediato. En
igual forma se alegará la falta de capacidad o la defectuosa representación de
alguna de las partes. Si la corrección es trascendente e implica cambios
sustanciales en las pretensiones y sujetos de la demanda, se le conferirá un
nuevo traslado, el cual se notificará en el lugar señalado. Contra lo resuelto
no cabrá ningún recurso. La omisión maliciosa en la indicación de tales defectos
constituirá un acto desleal.
24.4 Cambio o ampliación
de la demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las
partes, hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya
vencido el plazo para contestar. El emplazamiento deberá hacerse de
nuevo.
Artículo 25.—Emplazamiento
25.1 Plazo para contestar.
Presentada la demanda en forma, o subsanados sus defectos, se emplazará a la
parte demandada. En la resolución respectiva se deberá indicar el plazo para
contestar, la forma en que se debe hacer la contestación y las consecuencias de
no hacerlo.
25.2 Efectos. Los efectos
del emplazamiento, tanto materiales como procesales se producen a partir de su
notificación.
Son efectos materiales:
a) La interrupción de la prescripción. Si la
demanda es declarada inadmisible después del emplazamiento, la interrupción se
tiene por no operada.
b) Constituir en mora al demandado, salvo
que por ley ya lo estuviere.
c) Impedir que el demandado haga suyos los
frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.
d) Hacer anulables la enajenación y los
gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa. En bienes registrables para
afectar a terceros será necesaria la anotación de la demanda en el
Registro.
Son efectos
procesales:
a) Prevenir al juez en el conocimiento del
proceso.
b) Sujetar a las partes a la competencia del
emplazante, si el demandado no objetara la
competencia.
25.3 Estimación. Toda
demanda deberá ser estimada. Se tomará como base para la
estimación:
a) En las pretensiones sobre bienes muebles
o inmuebles, salvado el caso de las ejecuciones reales, el valor de la cosa
objeto de la pretensión que conste documentalmente y en caso contrario el valor
prudencial que le dé el actor.
b) En las ejecuciones hipotecarias o prendarias el monto del crédito reclamado; pero en las
primeras, si se tratare de cédulas regirá el monto original de
estas.
c) En los procesos sobre validez, extinción,
reposición de títulos, sobre contratos personales y de cobro de obligaciones
dinerarias, el valor del título o contrato o el monto total de lo cobrado o
pretendido.
Para fijar el valor de
la demanda en los tres casos anteriores, se tomarán en cuenta los daños y
perjuicios ocasionados y los frutos que se hubieren percibido o podido percibir
hasta su establecimiento.
d) En las demandas de desahucio o sobre
prestaciones periódicas perpetuas o indefinidas, el valor de la renta o
prestación de un semestre.
Los procesos familiares, aunque tuvieren trascendencia económica, serán
siempre inestimables.
25.4 Efectos de la
estimación. La estimación de la demanda limitará de antemano el máximo de
las pretensiones pecuniarias en aquellos casos en que se reclame una suma
concreta de dinero. Esta limitación no rige cuando se trata de prestaciones
perpetuas o indefinidas, del reclamo de cosas determinadas, de indemnizaciones
no fijadas de manera anticipada, de obligaciones de hacer o de no hacer, del
pago del valor de cosas que deba hacerse como consecuencia de la ejecución de la
sentencia. Tampoco rige cuando la sentencia imponga una condena con indexación o
se trate de daños y perjuicios anteriores o surgidos durante el proceso, no
cuantificables de antemano.
Artículo 26.—Contestación de la demanda
26.1 Forma y contenido. El
demandado deberá contestar la demanda, aún cuando formule cualquier excepción
previa, recusación o alegación de cualquier naturaleza. La contestación deberá
presentarse por escrito.
El demandado contestará todos los hechos de la demanda, en el orden en
que fueron expuestos, señalando si son ciertos o no o si los desconoce de manera
absoluta. En estos dos últimos casos dará explicación de las razones de la
oposición. Se referirá a la autenticidad de los documentos aportados con la
demanda y cuya autoría le fuere atribuida. Ofrecerá y presentará todas sus
pruebas en la misma forma prevista para la demanda.
En esa misma oportunidad expresará las razones que tenga para oponerse a
las medidas cautelares decretadas.
El silencio, la informalidad, la ambigüedad o las formas evasivas en las
respuestas, se tendrá como admisión de los hechos.
26.2 Demanda conjunta. El
actor y el demandado podrán presentar la demanda de manera conjunta. En tal
caso, se entiende renunciado el emplazamiento y se dictará sentencia si fuere de
pleno derecho. Si hubiere hechos controvertidos que requieran prueba, se
ordenará su recepción y los actos propios de esta
audiencia.
26.3 Oposición a la
estimación. Deberá hacerse en el escrito de contestación, debidamente
justificado y con el ofrecimiento de pruebas.
26.4 Excepciones previas.
Dentro del emplazamiento solo son admisibles las
siguientes:
1) La falta de
competencia.
2) El litisconsorcio pasivo necesario incompleto o litisconsorcio pasivo indebido.
3) El acuerdo
arbitral.
4) La litis
pendencia.
5) La cosa
juzgada.
6) La
transacción.
7) La prescripción extintiva de la
pretensión principal.
8) La caducidad.
9) Improcedencia evidente del proceso
elegido.
10) Demanda evidentemente improponible.
La incompetencia se
resolverá antes del señalamiento para la audiencia. Todas las restantes se
resolverán en una sola resolución antes de la audiencia inicial, cuando fueron
evidentes y se van a declarar con lugar, si no fueren admisibles al inicio, se
resolverá en la audiencia preliminar o inicial. Es prohibido a los jueces
resolver separadamente tales excepciones y aún cuando acojan alguna, que no sea
la incompetencia, deberá resolver las restantes en un solo acto o
resolución.
Las excepciones previas de los incisos 3), 5), 6), 7), 8) y 10), terminan
anticipadamente con el proceso si son declaradas con lugar. La resolución que se
pronuncie en la audiencia preliminar en ese sentido tendrá eficacia de cosa
juzgada material. Las 2), 4) y 9), de ser procedentes, los jueces procurarán
sanear el proceso en el defecto apuntado sin necesidad de traslado o resolución,
antes de la audiencia inicial, o mediante prevención hecha en la audiencia, por
un plazo máximo de cinco días. De no cumplirse con lo resuelto y ordenado, se
archivará el expediente.
En el caso del inciso 9) el juez ordenará readecuar el trámite a la vía
que corresponda, si es de su competencia, continuará la audiencia y el proceso
por la nueva vía. En el inciso 10) solo cuando sea admisible lo declarará en
resolución fundada.
La denegatoria de una defensa previa no precluye su discusión posterior por el fondo, con mayores
elementos de juicio o en el recurso que se interponga contra la
sentencia.
Las excepciones previas serán rechazadas de plano si el demandado no
acompaña prueba de su alegación o esta no se evacúa en
su momento oportuno. En los supuestos de los incisos 3), 4), 5) y 6) deberá
acompañar el documento certificado que justifique la excepción. En la del inciso
10) deberá indicar en cuál motivo de improponibilidad
se basa, acompañado de ser necesario los precedentes jurisprudenciales que lo
fundamentan.
Fuera de las excepciones enumeradas en este artículo no se admitirá
ninguna otra excepción como previa, y la que así se formule será rechazada de
plano.
26.5 Excepciones
materiales. Todas las excepciones materiales de fondo deberá oponerlas el
demandado con la contestación.
No obstante, las excepciones de cosa juzgada, transacción, prescripción y
caducidad, podrán oponerse hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas.
También podrá oponerse excepciones de fondo hasta en la audiencia de pruebas
cuando los hechos hubieren ocurrido con posterioridad a la contestación, o
hubiere llegado a conocimiento del demandado después de expirado el plazo para
contestar.
Estas excepciones se sustanciarán en ese mismo acto cuando fuere
posible.
Si las planteadas como previas fueren en realidad de fondo, su rechazo en
el momento procesal previo no crea cosa juzgada respecto de ellas y obliga al
juez a resolverlas como tales.
26.6 Allanamiento y falta de
contestación. Si el demandado se allanare a lo pretendido en la demanda, u
omite contestarla, o la contesta extemporáneamente, los jueces dictarán
sentencia anticipada sin más trámite, salvo si hubiere indicios de un fraude
procesal, si la cuestión planteada fuere extraña al orden público, o se tratare
de derechos indisponibles. En todos estos casos el proceso seguirá el curso
normal.
Si el allanamiento fuera parcial, se dictará sin más trámite sentencia
anticipada sobre los extremos aceptados, pudiendo ser ejecutada de inmediato, en
legajo separado. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no
aceptados.
Artículo 27.—Reconvención y réplica en el
ordinario
27.1 Reconvención. En el
proceso ordinario el demandado podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el
escrito donde conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a
quien no sea actor. La demanda y la reconvención deberán ser conexas en sus
objetos o ser consecuencia del resultado de la demanda. El escrito de
reconvención deberá reunir los mismos requisitos del de demanda. Si fuera
defectuoso, los jueces prevendrán su corrección dentro del plazo de 5 días, ante
cuya omisión se declarará inadmisible.
27.2 Réplica. Si la
reconvención fuere admisible, los jueces concederán al actor un plazo igual al
del traslado de la demanda para la réplica, cuyo escrito tendrá los mismos
requisitos de la contestación. El actor podrá oponer las mismas excepciones y se
seguirán los mismos principios del trámite de la
contestación.
Artículo 28.—Hechos nuevos y prueba
28.1 Regla. Fuera del
momento de ampliación, en ningún proceso se podrán alegar hechos nuevos o
prueba.
28.2 Excepción. En el
proceso ordinario después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de
celebrarse la audiencia preliminar podrá ampliarse la demandada o contrademanda, pero únicamente en cuanto a los hechos,
cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o hubiere llegado
a conocimiento de la parte alguno de la importancia dicha, y del cual asegurare
no haber tenido antes conocimiento. Esta gestión se tramitará en el principal,
sobre ella se dará traslado por tres días a la contraria, y de todo resolverá en
la sentencia.
28.3 Prueba extemporánea.
Se considera como prueba extemporánea aquella de la cual tuvo conocimiento la
parte después del ofrecimiento u obtenida después de ese
momento.
En ningún caso podrán ofrecerse ni evacuarse después de la audiencia de
pruebas. Solo podrán evacuarse en la audiencia de pruebas las extemporáneas
cuando el juez la considere prueba suplementaria, hubieren sido ofrecidas antes
de concluir la audiencia, se hubiere dado traslado a la contraria y se le
otorgará el derecho a ofrecer contraprueba, cuando la nueva prueba resulte
trascendental, y en ningún caso para recibirla se podrá suspender la audiencia
por más de 3 días.
SECCIÓN
III
Medios de
prueba
Artículo 29.—La prueba en general
29.1 Principios. Entre
otros generales, se aplican los siguientes:
a) Libertad probatoria. Las partes
tendrán amplias facultades para ofrecer y que se le evacuen todos los medios de
prueba lícitos, obtenidos legítimamente y aún cuando estén en poder de la
contraria, siempre que sean conducentes a demostrar o negar los hechos, sus
pretensiones, o para contradecir las pretensiones.
b) Carga. Quien alegue un hecho o una
pretensión tiene el deber de probar.
Quien alegue su
modificación, impedimento o extinción también deberá
probarlo.
La citación de las
pruebas y su debida presentación a la audiencia es responsabilidad exclusiva de
la parte proponente. Podrá solicitar la cooperación de los órganos
jurisdiccionales para obtener órdenes, citar testigos y peritos u ordenar su
comparecencia en forma escrita, telefónica o por cualquier otro medio
disponible.
Para que el testigo
tenga el deber de asistir debe ser citado, al menos con tres días naturales de
antelación. De ser citado y entregarse su cédula de citación en la audiencia de
pruebas, el juez podrá citarlo nuevamente y ordenar su comparencia, si fuera
necesario, dentro del plazo legal máximo de suspensión de una
audiencia.
c) Pertinencia. Los jueces solo
admitirán las pruebas si tienen relación directa con los hechos y el objeto de
pretensión. Rechazará la ajena a los hechos controvertidos, así como la
impertinente, abundante, inconducente, o ilegal o cuando se refiere a hechos
evidentes o notorios, o los aceptados de carácter
disponible.
d) Compromiso de declarar e informar.
Las partes y los testigos tienen el deber legal de declarar cuando sean
ofrecidos como prueba en el proceso. Esta obligación se extiende a los
funcionarios públicos respecto de los informes y certificaciones. Los jueces
requerirán su asistencia a las audiencias por cualquier medio escrito o
tecnológico, incluso con el auxilio de la fuerza pública si fuera
necesario.
Toda declaración e
informe pericial o de oficina pública implica el compromiso de decir la verdad
sobre los hechos. En las declaraciones de partes, testigos o peritos, además, se
recibirá el juramento, por lo más sagrado de sus creencias, con las advertencias
legales de la trascendencia de infringir el deber de veracidad u omitir
elementos esenciales. El juramento no será exigido a los menores de catorce
años.
e) Contraprueba. Toda prueba admite
otra en contrario.
29.2 Prueba anticipada y
trasladada.
29.2.1 Anticipada. La obtenida de
previo al proceso o a la audiencia probatoria.
29.2.2 Trasladada. Las practicadas
o evacuadas válidamente en un proceso podrán admitirse en otro, cuando no sea
posible repetirlas, o se considere innecesario evacuarlas por economía procesal,
siempre que se haya dado participación a las partes. En la audiencia se deberá
dejar constancia de la incorporación y es potestativa su
lectura.
29.2.3 Intereses de grupo. Bastará
con el traslado o reseña en procesos o ejecuciones individuales, si el demandado
se ha apersonado en el proceso anterior y ha tenido oportunidad de contradecir
tales pruebas.
29.3 Prueba suplementaria.
En la audiencia en que se admiten las pruebas, los jueces podrán proponerle a
las partes la evacuación de otras no ofrecidas, para el esclarecimiento de los
hechos o la adecuada solución de la controversia, e incluso acordarlas como
propias, y disponer su diligenciamiento.
De manera excepcional y dando razones fundadas, los jueces podrán ordenar
otras pruebas en la audiencia de pruebas, cuando sea necesario evacuarlas para
comprobar o aclarar hechos surgidos en ella, y respetando el derecho de
contradicción y sin afectar el principio de concentración.
29.4 Contenido y desarrollo de
las audiencias de prueba. En una misma resolución el juez indicará la prueba
admitida y la que rechaza. La prueba se evacuará en el mismo día, cuando el
número admitido permitiere suponer la imposibilidad de que todos declaren en la
misma fecha, se señalarán tantas audiencias como fueren necesarias en días
seguidos, procurar recibir el mayor número de pruebas por audiencia,
determinando cuales depondrán en cada una, para evitar que los declarantes deban
asistir a todas. Las partes podrán disponer el orden de la declaración de los
testigos. Se tendrá por habilitado el tiempo necesario aun después de la hora de
cierre del despacho para continuar y concluir la declaración de los deponentes,
si no pudieren declarar el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo
en la siguiente audiencia disponible sin necesidad de nueva citación,
expresándose así en el acta que se extienda.
Las partes deberán, obligatoriamente, en su momento señalar los temas
concretos sobre los cuales deba versar la declaración de parte, testigos y
peritos. Un tema puede abarcar varios hechos o una parte específica de un
hecho.
Las pruebas se evacuarán respetando el siguiente orden: declaración de
partes, interrogatorio de testigos, declaración de peritos y reconocimiento
judicial, esta última podrá realizarse al inicio de la audiencia, si el juez así
lo considera necesario. Los jueces ejercerán el control razonable del modo,
orden y presentación de los interrogatorios, para ser efectivos, respetar la
igualdad y evitar la pérdida de tiempo.
Todo interrogatorio será oral, de manera directa, de frente al
preguntante. Para garantizar el interrogatorio directo los jueces no lo
permitirán ni lo admitirán escrito.
Los declarantes no podrán auxiliarse de escritos o borradores de
respuestas, pero si el tema refiere a información contenida en libros, notas,
apuntes con datos amplios, nombres, cifras, operaciones contables o de difícil
precisión, los jueces lo podrán autorizar a consultarlos, pero los mismos debe
llevarlos el declarante el día de su deposición por lo cual no se interrumpirá
la audiencia si no los lleva consigo. Esta regla no se aplica a los casos de
reconocimiento de documentos firmados, elaborados o que el declarante, sea parte
o testigo, tuvo conocimiento por cualquier medio, en cuyo caso se podrá exhibir
para su reconocimiento.
Si deben declarar dos o más personas sobre los mismos temas se tomarán
las medidas necesarias para evitar la comunicación entre ellos durante el
transcurso de la audiencia.
Las preguntas serán claras y precisas; no se referirán a más de un hecho,
no incluirán valoraciones, ni calificaciones, excepto la de peritos y testigos
técnicos. El juez rechazará las preguntas y declaraciones que no guarden
relación directa con los hechos controvertidos o el objeto de pretensión, así
como la impertinente, inconducente, dilatoria, la que se refiere a hechos evidentes, notorios o admitido o en los que la
pregunta sea sugestiva, insinuadora de la respuesta, ofensiva, vejatoria o
capciosa. En caso de que se consideren preguntas esenciales, a solicitud de
parte se dejará constancia de la pregunta rechazada.
Cuando surgiere controversia sobre la forma y contenido, alguna pregunta
o la forma como se formula, o en cualquier forma contravengan sus principios, en
el mismo acto se discutirá el asunto sucintamente, sin sugerir o insinuar
respuestas, sin necesidad de suspender el acto o sacar al declarante de la sala,
salvo en casos muy calificados.
El que interrumpiere de manera injustificada, insinuare respuestas con
palabras o gestos y en general, no se comportare de manera adecuada en una
prueba, será amonestado y en caso de reiteración podrá ser expulsado de la
audiencia.
La evacuación de prueba en el extranjero o en caso de prueba remota a
juicio de los jueces se podrá hacer a través de medios tecnológicos, teleconferencias o similares resguardando la inmediación y
solo en casos excepcionales, por la importancia y dificultad de ser recibida
directamente o en la forma dicha, los jueces podrán remitir exhortos en el
extranjero para la evacuación de las pruebas en el extranjero. Al ofrecer esta
prueba las partes expresarán a que hechos controvertidos se vinculan y los demás
elementos que permitan establecer si son o no esenciales, lo que será valorado
por el juez al admitir dicha probanza.
No se consignarán en el acta de la audiencia las preguntas, respuestas,
oposiciones, o sus resoluciones, excepto el rechazo de pruebas o preguntas
calificadas por la parte como importantes cuando lo
solicite.
La prueba no evacuada por culpa de la parte, por cualquier causa, se
tendrá por desistida y por ello inevacuable sin necesidad de resolución expresa,
se exceptúan el caso del testigo y el perito que no comparecieren a la primera
audiencia y hayan sido citados en la forma y antelación que se
dirá.
29.5 Resguardo. En la
audiencia se tomarán todas las medidas para el resguardo de la prueba a través
de medios técnicos.
29.6 Ausencia del deber de
declarar. Están exentos de declarar, salvo disposición propia, los testigos
si de las respuestas puede derivarse responsabilidad penal contra él o sus
parientes hasta segundo grado de afinidad o colateralidad. Igual salvedad se
aplicará a los peritos ya pueda mediar objeción de conciencia, o en los testigos
cuando deba resguardarse el secreto profesional, pudiendo declarar en este
último caso si espontáneamente lo hacen o la parte les releva de esa obligación
o si tuvieron conocimiento del hecho por su condición de parte o apoderado de la
parte que representó o el juez así lo ordena, todo lo cual se hará constar en el
acta.
29.7 Intérpretes. Cuando
medien limitaciones físicas o idiomáticas la parte oferente deberá solicitar el
nombramiento de intérpretes. Dicha obligación debe cumplirse al momento de
ofrecer la prueba y dichos servicios son a su costo. El incumplimiento de
cualquiera de estos requisitos implica la renuncia.
29.8 Medios. Son admisibles
como medios de prueba los siguientes:
a) Declaración de
parte
b) Declaración de
testigos
c) Dictamen de peritos
d) Documentos e
informes
e) Reconocimiento
judicial
f) Medios científicos y de
reproducción de imágenes o sonido.
g) Cualquier otro medio no prohibido que sea
idóneo para obtener certeza sobre hechos relevantes.
Artículo 30.—Declaración de parte
30.1 Hechos personales o
ajenos. Las partes tienen el deber de declarar sobre hechos personales, o
ajenos, cuando lo solicite la contraria o lo dispongan los jueces. La
declaración de las personas físicas será personalmente. En el caso de incapaces;
o personas jurídicas, la declaración de los apoderados tendrá el valor de
declaración de parte, cuando verse sobre hechos realizados por su mandato o por
sus representados.
Si el declarante no fue quién participó en los hechos controvertidos,
deberá alegar tal circunstancia dentro del quinto día de la notificación del
señalamiento o de inmediato cuando se reciba la prueba. Deberá facilitar la
identidad de la persona que intervino en nombre de la persona jurídica, a quién
se citará como testigo, para lo cual firmará el escrito donde se hace tal
alegación. Si no hace tal señalamiento o si manifestare desconocer a la persona
interviniente en los hechos, el tribunal considerará esa manifestación como
respuesta evasiva.
En ningún caso la misma parte podrá ser obligada a declarar dos veces,
sobre los mismos hechos, salvo si accediera
voluntariamente.
Las declaraciones sobre hechos ajenos tendrán el valor de la prueba
testimonial.
30.2 Efectos. Si la parte
no compareciere, sin justa causa, no llegare a la hora señalada, rehusare
declarar, respondiere en forma evasiva o no llevare consigo documentos de apoyo
cuando fueren necesarios, a pesar del apercibimiento, se dejará constancia sobre
ello.
Cuando no asistiere o rehusare declarar se consignará el
interrogatorio.
La confesión, sea judicial o extrajudicial, la ficta, así como las
afirmaciones espontáneas contenidas en los escritos judiciales presentados al
proceso y su conducta, prueban contra quien declara, afirma o actúa, salvo si se
tratare de hechos vinculados a derechos indisponibles o hubiere pruebas
contrastantes.
La declaración de parte sobre hechos personales hace prueba contra el
declarante y produce que se tengan como ciertos los hechos que haya reconocido,
siempre que no se contradiga con las demás pruebas.
Las partes podrán formularse recíprocamente preguntas para la
determinación o aclaración de los hechos relevantes en el proceso y la claridad
en las pruebas. El tribunal solo admitirá el acto cuando sea
pertinente.
Artículo 31.—Declaración de testigos
31.1 Idoneidad. La prueba
testimonial es idónea para probar o contradecir hechos o cualquier otro medio de
prueba en conjunto con las restantes pruebas.
31.2 Calidad. Podrán ser
ofrecidos y admitidos como testigos quienes tengan conocimiento directo, de
referencia o noticia, por medio de sus sentidos o la razón, de hechos
controvertidos y las pretensiones objeto del proceso. También podrán serlo los
que tengan conocimientos técnicos o profesionales, quienes estarán facultados
para emitir opiniones o confrontar las de otros testigos o de peritos. En estos
supuestos se admitirán las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos
agregue el testigo a su respuesta sobre los hechos.
31.3 Declaración. Los
jueces le preguntarán inicialmente a los testigos sus datos personales de
identificación, así como su relación con las partes o sus abogados, si es
pariente o empleado, tiene negocios con ellos, tiene interés en el resultado del
asunto y si ha sido condenado por el delito de falso
testimonio.
Los declarantes serán interrogados de manera directa y sin calificación
previa sobre los temas propuestos, primero por la parte proponente, después por
la contraria y de último por el juez, quienes les pedirán justificar las
circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y como se
obtuvo el conocimiento de ellos, en la forma más amplia posible para contrastar
incluso su declaración con otros medios probatorios. A criterio de los jueces en
casos muy calificados, luego de su interrogatorio, las partes podrán
interrogarse nuevamente para pedirse adiciones y
aclaraciones.
31.4 Contraste de
declaraciones. Podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, careos de
los testigos entre sí o de estos con las partes, con fines aclaratorios. El
ofrecimiento y admisión lo analizarán y resolverán los jueces durante la misma
audiencia, si los testigos estuvieren presentes se practicará de inmediato. Será
dirigido exclusivamente por los jueces para advertir al testigo sobre los puntos
contradictorios y pedirle aclarar si los mantiene, se retracta o los modifica,
con sus respectivas consecuencias legales en caso de
negativa.
31.5 Número máximo por
tema. Cada parte podrá ofrecer o presentar hasta cuatro testigos por tema.
Los jueces podrán reducirlos a tres cuando lo considere suficiente, a escogencia
de la parte, si por ofrecerse diversos temas por un buen número de testigos
ellos aborden satisfactoriamente hechos concretos. Los testigos no podrán
exceder de diez por cada parte, salvo caso muy calificados a criterio del
tribunal.
Hasta ocho días antes de celebrarse la audiencia de pruebas se podrá
sustituir un testigo ofrecido oportunamente o los temas a los que se referirá. En la audiencia de su evacuación, la parte
contraria podrá ofrecer evacuación de contraprueba o ampliar el tema sobre el
que declararán los testigos sustituidos.
31.6 Gastos. Si hubiere
discordia entre las partes y los testigos con el pago de sus gastos y dietas,
los jueces los fijarán inmediatamente sin ningún recurso.
31.7 Comparecencia mediante
autoridad. Los jueces podrán ordenar la presentación de los testigos por
medio de la fuerza pública, con la debida antelación para que comparezcan a la
diligencia respectiva.
Artículo 32.—Pericial
32.1 Objeto. Cuando sean
necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, ajenos
al derecho, para valorar hechos o circunstancias relevantes o adquirir certeza
de ellos en el proceso, se admitirá prueba pericial.
32.2 Ofrecimiento, nombramiento
y aceptación. La parte al ofrecer prueba pericial indicará los temas
concretos de la pericia y la especialidad del perito. La parte podrá ampliar o
proponer otros puntos u objetar los indicados por la contraria. Al hacer el
nombramiento el juez indicará los aspectos sobre los cuales debe informar,
agregando aquellos que de oficio o los que a solicitud de la parte contraria
deban agregarse.
Los jueces al nombrar los peritos fijarán los honorarios y señalarán la
forma y el plazo de ocho días para pagarlos por quien los ofreció. Si ambas
partes los ofrecieron o la contraria propone puntos, los honorarios los pagarán
proporcionalmente, bajo pena de inevacuabilidad para
la parte que no pagare. Se le comunicará a los escogidos en el medio señalado,
su nombramiento, el cual deberá aceptar dentro de tercer día, advirtiéndole del
plazo para presentar su informe, y la exposición del mismo en la audiencia. El
perito comunicará su aceptación por cualquier medio, de lo cual se dejará
constancia.
Si el perito no acepta el cargo, no rinde el informe, la ampliación o no
comparece a la audiencia si fue citado, sin justa causa, perderá sus
honorarios.
32.3 Reglamento. Habrá una
lista de peritos por especialidad, nombrados por el órgano designado por Corte
Plena, y solo se nombrará que estén en esa lista, salvo inopia. La Corte
reglamentará el procedimiento de selección, los requisitos académicos, de
conocimiento y experiencia exigidos, y las tarifas de
honorarios.
32.4 Informe. Deberá
presentarlo por escrito y firmado, al menos 5 días antes de la audiencia de
evacuación de pruebas. El informe será fundado y contendrá, de manera clara y
precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas, sus resultados,
los elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Incluirá los
documentos y anexos necesarios utilizados, si no fuere posible bastará con
indicarlos con su fuente.
Las partes están obligadas a prestarle auxilio al perito, entregando la
documentación o copias requeridas, y en caso de negativa, podrá pedirle auxilio
a los jueces para obtenerlos, incluso pedir la exhibición y examen en el
despacho. El perito podrá pedir directamente a las partes ante el juez, examen
de escritura para el cotejo de letras y en general cualquier acto que así lo
requiera para su informe.
El informe pericial será examinado en la audiencia, primero por el
proponente, con el auxilio de expertos técnicos o consultores si es el caso,
luego por la contraria y sus expertos, y finalmente por los jueces. Todos podrán
plantear observaciones; pedir aclaraciones, ampliaciones, explicaciones de
operaciones, métodos, premisas, fuentes o incluso impugnar y criticar el informe
por otros medios hasta con otros peritajes privados y orales que se evacuen en
la audiencia o se incorporen por escrito.
Cuando el objeto de la pericia permita al perito dictaminar
inmediatamente en la audiencia, podrá levantarse un acta, dejando constancia de
las razones y fundamento de sus conclusiones. Presentado el informe se dará
audiencia por tres días a las partes, quienes dentro del tercer día podrán pedir
ampliación o aclaración del informe. El informe se incorporará al debate por
simple lectura, los que serán examinados en la audiencia, salvo que las partes o
le soliciten la asistencia del perito a la audiencia.
32.5 Dictámenes especiales.
Los jueces podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar dictámenes o
informes de universidades, institutos, academias, colegios u otros organismos
especializados, públicos o privados, cuando se refieran a aspectos técnicos de
su conocimiento y experiencia. En el informe deberá indicarse la persona
encargada de realizarlo.
Con la prueba documental, las partes podrán ofrecer peritaciones privados
o evacuados con anterioridad en otro proceso. En estos deberán constar la labor
realizada, los aspectos tomados en cuenta, los fundamentos y los criterios
técnicos, y acompañarse los demás documentos, instrumentos o materiales
utilizados. Si no son objetados de manera expresa y fundada, si serán valorados
en conjunto con las otras pruebas.
Artículo 33.—Documentos e informes
33.1
Documentos.
33.1.1 Naturaleza y clasificación.
Documento es todo medio físico o electrónico, de carácter representativo o
declarativo, empleado como soporte para el registro de una prueba o de las
actuaciones y resoluciones del proceso.
Los documentos recibidos o conservados por medios electrónicos, y los que
los despachos judiciales emitan como copias de originales almacenados por estos
mismos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento físico original,
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así
como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por este Código y su
normativa asociada. Los documentos podrán ser públicos o
privados.
33.1.2 Públicos. Son todos aquellos
redactados o extendidos por funcionarios públicos, o los calificados con ese
carácter por la ley otorgados según las formas
requeridas y dentro de las facultades del ejercicio de sus funciones o el límite
de sus atribuciones.
Están dentro de ellos también los otorgados en el extranjero con ese
carácter en virtud de tratados, convenios internacionales o el derecho
internacional. A falta de norma escrita tales documentos deben cumplir los
requisitos del ordenamiento donde se hayan otorgado, previa legalización
consular y demás requisitos para su autenticidad en el
país.
Las fotocopias de los documentos originales tendrán el mismo carácter si
el funcionario autorizante certifica la razón de ser copias fieles de los
originales, y cancela las especies fiscales.
La escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro
documento público con ese carácter, prueba la convención, los hechos y los
antecedentes relatados en él, en términos simplemente
enunciativos.
33.1.3 Privados. Son todos aquellos
cuyas características no coincidan con los públicos.
33.1.4 Reconocimiento. El
reconocimiento de documentos privados podrá ser expreso o tácito. Expreso si la
parte lo aporta y es aceptado por la contraria. Tácito cuando esta última no lo
impugna o la rechaza o lo acepta sin objeción al contestar la demanda o al
referirse a él en la contestación. Cualquier reconocimiento, de ser necesario,
se verificará en audiencia, como declaración de parte. Si se reconoce la firma
se reconoce el contenido salvo objeción de la parte, y puede reconocerse el
contenido aun cuando no estuviere firmado. Cuando el documento haya sido firmado
por representante, este será llamado por el impugnante para su reconocimiento,
si el actual lo desconoce. También los testigos podrán reconocer los documentos
elaborados, firmados por ellos o que hayan tenido acceso o
conocimiento.
33.1.5 Exhibición. Se solicitará a
la parte contraria la exhibición de documentos, libros, informes, libros
contables o cualquier otro elemento de juicio, si están bajo su dominio o
disposición, se refieran al objeto del proceso, sea común o pueda derivarse
conclusiones probatorias o de eficacia importante para quién lo solicita. La
exhibición se practicará en la audiencia, salvo que material o legalmente ello
no fuere posible, y los jueces podrán ordenar esa exhibición ante el perito
cuando así lo pidan las partes o lo solicite el experto para los fines de su
prueba.
Al solicitar la exhibición la parte podrá aportar una copia o
reproducción del documento, pero si no lo tuviere en su poder indicará en
términos generales el documento referido. La exhibición ordenada siempre será
obligatoria. En la misma resolución cuando mediare negativa los jueces
formularán requerimiento y prevención a la parte obligada bajo pena de
desobediencia, si no son aportados al proceso, además podrán atribuirle valor a
la copia simple, la reproducción o a la versión del contenido del documento o
como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria
respecto del hecho que se quiere probar.
Cuando el documento estuviere en poder de un tercero, por cualquier
causa, la prevención se formulará a la parte y al tercero. No se consideran
terceros los titulares de la relación jurídica controvertida, o de la misma
causa, aun cuando no figuren como partes en el proceso, ni quienes tuvieren por
causa legal o contractual el documento a exhibir.
La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o
testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si los jueces
dudaren de su autenticidad o la contraria exija el original por razones
fundadas.
Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán
negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los
documentos de sus dependencias y archivos.
33.1.6 Impugnación. El documento
público, y el privado aceptado tácita o expresamente, se presume auténtico y válido mientras no se pruebe lo
contrario. La impugnación, por cualquier causa deberá hacerse en la contestación
o en la réplica, dándose las razones concretas de la impugnación y las pruebas
que la sustenten.
La impugnación por falsedad podrá hacerse en el proceso civil y los
efectos de lo que en él se resuelva se limitarán a esa sede. Si la sentencia
fuese dictada en sede penal, tendrá valor de cosa juzgada.
33.1.7 Cotejo. En los casos de
desconocimiento de firmas, o de manifestación de ignorancia de su autoría, quien
intente servirse del documento podrá demostrar su autenticidad recurriendo a la
declaración de parte o prueba técnica, mediante el cotejo de la matriz, cuerpo
de escritura, de otros documentos, escritos, registros, firmas, testigos o de
cualquier otro medio de prueba.
33.2 Informes. Se podrán
ordenar y recabar informes de las oficinas o institutos, públicos o privados,
notarios, establecimientos bancarios, bolsas de valores, similares, y en general
de cualquier institución o persona física o jurídica referidos a hechos o actos
de cualquier naturaleza, de interés en el proceso o con relación a
este.
También podrán requerirse la remisión de expedientes, testimonios,
documentos, anexos, estudios relacionados con los informes, anotaciones,
asientos de libros, archivos o similares.
Las partes obtendrán oficios o requerimientos de los jueces para
gestionar directamente tales informes, señalando la información o documentación
pedida, el deber legal de brindarlo y las sanciones legales en caso de
incumplimiento, inexactitud o alteración.
Los informes se remitirán por escrito, bajo juramento de exactitud, y se
consideran auténticos, salvo prueba en contrario. Podrá enviarse en medios de
respaldo tecnológicos, con una constancia de su contenido y autenticidad por
parte del funcionario, también podrán remitirse certificaciones, cuadros,
extractos o cálculos.
Las partes tendrán acceso y disponibilidad a dichos informes y a la
documentación, informes o criterios técnicos de respaldo. Las partes podrán ser
acompañados por expertos y los funcionarios deberán
proveerles la documentación o antecedentes necesarios.
La entidad requerida dirigirá al tribunal, dentro del quinto día,
exposición razonada de su negativa cuando se trate de documentación declarada
como secreto de estado o que pueda comprometer seriamente el secreto comercial o
información no divulgada, por su relación con una de las partes y sea cierto,
todo lo cual resolverá el juzgado, de ser admisible el juez limitará el informe
o recabará personalmente los datos de interés. No será admisible el pedido de
informes que manifiestamente tienda a sustituir otro medio de
prueba.
Artículo 34.—Reconocimiento judicial
34.1 Regla. Se admitirá
para el esclarecimiento y apreciación de los hechos cuando sea necesario que el
tribunal examine, por sí mismo, algún lugar, objeto o
persona.
34.2 Procedimiento. La
proponente indicará los aspectos a constatar e indicará si pretende concurrir al
acto con algún técnico. La contraria podrá, antes de la realización del
reconocimiento, proponer otros extremos de su interés. Las partes y sus abogados
podrán concurrir con plena libertad al reconocimiento y formular
observaciones.
La parte podrá ofrecer fotografías, calcos, grabaciones de imagen o
sonido u otros instrumentos semejantes para dejar
constancia.
Al ordenarse la prueba se individualizará su objeto. A solicitud de parte
o de oficio, se puede disponer la concurrencia de peritos o testigos a dicho
acto, allí podrán ser examinados o formularse preguntas
concretas.
El reconocimiento se consignará en un acta. Cuando se posean o sean
facilitados por las partes, podrá practicarse y resguardarse a través de medios
de grabación de imagen y sonido u otros instrumentos similares para dejar
constancia del objeto de reconocimiento y de las manifestaciones de quienes
intervengan en él. También podrá diferirse para ser redactada en el despacho,
caso en el cual los jueces dejarán constancia de quienes asistieron sin
necesidad de dejar asentadas sus firmas y se les tendrá notificada sin necesidad
de nueva audiencia.
Se asentará en el acta o en el medio electrónico utilizado solo los
aspectos relevantes o cuestiones indicadas por las partes que también lo sean.
Los jueces no podrán, por sí, consignar apreciaciones de valor u opiniones
técnicas, salvo si son hechos o cuestiones evidentes.
34.3 Reconocimiento de
personas. Para este tipo de reconocimiento se tomarán las medidas necesarias
a fin de respetarles al máximo los derechos de la personalidad, se les permitirá
la compañía de algún familiar o amigo de su confianza, e incluso podrá ordenarse
sin asistencia de partes o abogados, o en la propia casa o lugar donde se
encuentre a quien deba reconocerse.
34.4 Colaboración de partes y
terceros. Las partes y los terceros tienen el deber de prestar la máxima
colaboración para la efectiva y adecuada realización del reconocimiento y la
reproducción de hechos, lo cual será advertido en la resolución que lo ordene,
bajo las consecuencias de ley, en caso de negativa.
La negativa injustificada de los terceros faculta a los jueces para tomar
las medidas conminatorias apropiadas, e incluso, el testimonio de piezas para
ser enviado al Ministerio Público si mediare desobediencia a la
autoridad.
Si la negativa injustificada procede de una de las partes, se le intimará
para prestar colaboración; si mantiene su actitud, se podrá interpretar como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria respecto
del hecho a probar. No obstante, los jueces tendrán autorización para ingresar a
los inmuebles o a los recintos objeto de controversia, o donde se hallen los
bienes a examinar. Para tal efecto podrán ordenar el allanamiento y auxiliarse
con la fuerza pública en caso de oposición.
Artículo 35.—Medios científicos. Podrá ordenarse la práctica de
reproducciones de cualquier naturaleza, calcos, relieves, filmes o fotografías
de objetos, personas, documentos y lugares, radiografías, radioscopias, análisis
hematológicos, bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba
científica. También podrán aportarse comunicaciones llevadas a cabo entre las
partes, siempre y cuando se refieran a ellas, tenga relación con el proceso, y
hayan sido obtenidas válidamente.
Al aportar este medio de prueba, la
parte podrá adjuntar dictámenes para probar su autenticidad. Si fuere necesario,
para apreciar este medio de prueba, podrá ordenarse el dictamen de peritos
quienes rendirán su informe según los principios de la prueba
respectiva.
En la audiencia se le dará a esta
prueba el mismo trato de la prueba pericial. Sólo se consignará los datos de
identificación y los relevantes, en la forma prevista para el resguardo de la
audiencia.
Artículo 36.—Valoración de la prueba. Las pruebas se valorarán en
conjunto, respetando el contradictorio y conforme a criterios de lógica,
experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones
humanas o legales.
Para la valoración de las pruebas los
jueces deberán expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
conclusiones, según les hubieren conferido mayor o menor valor a unas u otras
conforme su credibilidad, derivada de una apreciación conjunta y armónica de las
probanzas evacuadas y las eventuales presunciones.
CAPÍTULO
II
Audiencias
orales
Artículo 37.—Momento y condiciones. La audiencia inicial se
señalará una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o
transcurridos los plazos correspondientes. Se exceptúan del señalamiento los
casos en que por falta de contestación se permite el dictado inmediato de la
sentencia.
En una única resolución hará el
señalamiento para la audiencia, dará traslado de la contestación de la demanda o
reconvención, resolverá cualquier cuestión planteada, reservará para la
audiencia la discusión sobre las excepciones previas que no deban acogerse por
ser evidentes y en general tomará todas las medidas para incluir en esa
resolución todos los aspectos necesarios para la efectividad de la
audiencia.
Las audiencias podrán verificarse en
una o varias sesiones separadas por recesos e incluso continuarse el día
siguiente como una misma unidad procesal.
Artículo 38.—Actividades. En las audiencias, según la naturaleza
de cada proceso, se practicarán las siguientes
actividades:
1. Fines de la audiencia. El juez expondrá
cual es su finalidad y contenido concreto.
2. Resumen de la controversia. Primero el
tribunal explicará de manera resumida los hechos principales y síntesis de la
pretensión, y sus excepciones.
3. Intento de conciliación. Podrá plantearse
respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Los jueces con las
partes buscarán todos los medios para encontrar una solución satisfactoria.
Podrán ilustrar a las partes, sobre los criterios jurisprudenciales en la
solución de casos similares. La conciliación podrá estar a cargo de un juez
conciliador si las partes lo pidieren o el juez de la causa hallare mérito para
disponerlo.
4. Contestación razonada por el actor o
reconventor de las excepciones opuestas. Primero se
discutirán las previas no resueltas y posteriormente las de
fondo.
5. Recepción de la prueba sobre las
excepciones previas. Cuando a criterio de los jueces hubiere algún hecho a
probar en las previas se recibirán, exclusivamente, las ofrecidas al apoyarlas o
las ofrecidas en ese momento por el actor o reconventor. Tales pruebas deben ser presentadas por la
parte a la audiencia, independientemente si fueron admitidas, se admiten en ella
o evacuan.
6. Sentencia anticipada. Podrá dictarse para
rechazar la demanda o la reconvención por tratarse de una demanda improponible, porque la naturaleza del vicio obligue a la
terminación del proceso, o por contener una pretensión abiertamente improcedente
por razones claras.
7. Saneamiento del proceso. Por medio de una
única resolución interlocutoria se deberán resolver: las excepciones previas,
aún no resueltas, las nulidades formuladas, sanear el proceso y decidir, a
petición de parte, o de oficio, todas las cuestiones necesarias para celebrar la
audiencia complementaria. Los jueces estarán facultados para corregir cualquier
defecto, reponer cualquier acto, impedir cualquier nulidad, adecuar los
procedimientos e integrar la litis, sin que pueda modificar la pretensión. La
formulación de los fundamentos de esta resolución se verificará en la misma
audiencia, sin embargo, podrá diferirse hasta otra audiencia, dentro de un plazo
no mayor de tres días, cuando la complejidad del asunto lo
amerite.
8. Resolver sobre modificación de medidas
cautelares. Se analizará toda solicitud de suspensión, cancelación o
modificación de este tipo de medidas, que no hubiere sido
resuelta.
9. Definir la cuantía del asunto, de oficio
o cuando hubiere sido objetada.
10. Fijación definitiva del objeto principal
del proceso. Los jueces solicitarán aclarar los diversos extremos de la demanda
o contestación si resultaren oscuros, contradictorios o imprecisos, e igual
derecho tendrán las partes. Sin alterar sus pretensiones ni los fundamentos de
estas, expuestos en los escritos, las partes podrán aclarar, rectificar o
desistir de extremos petitorios, hechos y pruebas. Podrán corregir la demanda
cuando se observe en ese momento que es defectuosa, de lo cual se dejará
constancia, se otorgará a la otra parte oportunidad para referirse a tales
correcciones. No será permitido leer tales exposiciones.
11. Admisión de la prueba. Los jueces
decidirán sobre los medios de prueba ofrecidos por las partes y admitidos para
ser evacuados, rechazará los impertinentes, innecesarios o inconducentes y demás
inadmisibles, y dispondrá todas las medidas necesarias para diligenciamiento.
Hará el nombramiento de peritos y dictará cualquier otra decisión. Cuando por
las especiales circunstancia del asunto deba celebrarse fuera del despacho
judicial podrá disponerse e incluso si antes, o durante la audiencia, deba
verificarse el reconocimiento judicial, continuándola en la sede del
despacho.
12. Prueba suplementaria. En la etapa de
admisión, los jueces podrán acordar prueba distinta a la ofrecida por las
partes, a cargo de ellas, e incluso disponer, a su propio cargo, pruebas
suplementarias, a condición de ser trascendentales, dictando todas las medidas
necesarias para su diligenciamiento.
13. Recepción de todos los medios de prueba
debidamente admitidos. Evacuará en la forma, orden y plazo legal, las pruebas
admitidas oportunamente. Las pruebas que no hayan de practicarse en el acto de
la audiencia, se llevarán a cabo con anterioridad a esta.
14. Conclusiones y alegatos finales. Los
abogados, dentro del tiempo otorgado se referirán de manera concisa a los hechos
relevantes que han sido probados o inciertos con referencia al elemento
probatorio concluyente que lo apoye o desvirtué, las razones jurídicas que
fundamentan o desvirtúan la pretensión, los principios de derecho aplicables al
caso, a la referencia de jurisprudencia y las razones concretas por las cuales
debe ser acogida o rechazada la demanda. En ningún caso se autorizará la lectura
de escritos o documentos a no ser citas de leyes, de doctrina o jurisprudencia
en forma concisa. El tribunal podrá conceder a los abogados la palabra para
replicar los argumentos de la parte contraria.
15. Dictado de la parte dispositiva de la
sentencia.
16. Lectura íntegra y notificación en
estrados de la sentencia documento.
Artículo 39.—Inasistencia a las audiencias y
suspensión
39.1 De las partes. Las
partes deberán comparecer obligatoriamente a la audiencia preliminar, a la
primera audiencia de pruebas o audiencia única, personalmente o por algunos de
los abogados con facultades para conciliar. Las personas jurídicas y los
incapaces comparecerán por medio de sus representantes.
Si el actor, reconventor o sus representantes
judiciales falten a alguna de las indicadas audiencias, se tendrá por desistida
la demanda o reconvención, y si fuere el demandado se tendrá por allanado de las
pretensiones de la demanda, si fuere procedente.
A pesar de la inasistencia del actor o reconventor, cuando por la naturaleza del asunto fuere
necesario el juez de manera motivada considera que se debe recibir pruebas o el
demandado solicita que se evacuen las pruebas, a pesar de la ausencia de alguna
de las partes, se podrán evacuar tales pruebas y se tendrán como fundamento de
la sentencia.
39.2 Del Juez. Si por
inasistencia del juez o algún miembro del tribunal no pudiere celebrarse la
audiencia, de inmediato se fijará una nueva a celebrar dentro de los diez días
siguientes. Si la ausencia fuere injustificada se comunicará al Tribunal de la
Inspección Judicial.
Cuando por cualquier causa se suspenda, no se concluya o deba señalarse
la continuación de una audiencia suspendida o interrumpida, se deberá señalar
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
39.3 De los abogados. La
audiencia no se suspenderá por la ausencia del abogado de cualquiera de las
partes. En tal caso, estas quedan facultadas para designar un sustituto. La
superposición de audiencias en relación con la parte o su abogado no es causa de
justificación de las ausencias; sin embargo, podrá sustituirse la posposición de
la señalada de último, dentro del término de tres días.
39.4 Suspensión e interrupción
de las audiencias. Iniciada la audiencia solo podrán suspenderla los jueces
en casos muy calificados para la buena marcha del proceso, para deliberar o
consultar sobre aspectos complejos sometidos a su conocimiento o a petición de
parte para instar un acuerdo conciliatorio. Las suspensiones deberán ser breves
y en el acto mismo de la suspensión se señalará hora y fecha de la reanudación,
dentro del plazo de cinco días.
Es deber de las partes y sus abogados asistir a la audiencia, tomando las
previsiones para que aun por caso fortuito o fuerza mayor asista un sustituto de
ellos. Si media interrupción deberá reanudarse la audiencia a más tardar dentro
del plazo indicado.
Cuando la interrupción supere los cinco días o la suspensión más del
plazo legal, no podrá reanudarse, debiendo citar a una nueva por haber fracasado
la anterior, sin perjuicio de la responsabilidad para el
juzgador.
Artículo 40.—Procedimiento
40.1 Apertura. La apertura
de la audiencia la dispondrá quien la dirija. Será el juez en los órganos
unipersonales, o el Relator, quien hará las veces de Presidente, en los órganos
colegiados. Comenzará señalando el contenido y los fines perseguidos en la
audiencia e igualmente mencionará las diversas etapas a
cumplir en ella para información de las partes o para escuchar criterios de
estas en relación con algunas otras etapas indispensables de
abrir.
40.2 Dirección, orden y
forma. El ejercicio de la dirección de la audiencia consiste en abrir y
concluir etapas sucesivas, otorgar y limitar el uso de la palabra, dictar
resoluciones de mero trámite y de dirección, así como señalar o consignar
cuantos aspectos considere importantes dejar constando en el acta. En general la
dirección se ejerce estableciendo el orden del desarrollo de la audiencia y las
distintas formas como considere oportuno ir afrontando sus diversas etapas
procesales, sin perjuicio de las indicaciones u opiniones de los demás jueces en
los órganos colegiados, y en todos los casos de las observaciones indispensables
de las partes para procurar la buena marcha o sus mejores
resultados.
40.3 Resguardo. Al inicio
de la audiencia, se deberá consignar en un libro, que llevará cada despacho, la
hora, fecha, naturaleza de la audiencia, nombres e identificación de las partes,
testigos y demás auxiliares que comparezcan a ella, todos deberán firmarla,
salvo negativa.
De manera lacónica, se levantará un acta donde se
indicará:
a) El lugar, la fecha, hora de inicio,
naturaleza y finalización de la audiencia, con la indicación de las suspensiones
y las reanudaciones.
b) El nombre de los jueces, las partes, los
defensores y los representantes.
c) Indicación del nombre de los testigos,
peritos y demás auxiliares que vayan declarando, la referencia de la prueba
trasladada y de los otros elementos probatorios reproducidos, con breve mención
de los aspectos a los que se refirieron.
d) Las resoluciones que se dicten, y la
interposición de los recursos planteados en ella y lo resuelto sobre tales
recursos, dando los jueces razón oral de los fundamentos, pero consignando
únicamente lo dispositivo.
e) Las otras menciones prescritas por ley
que el tribunal ordene hacer; aquellas que soliciten las partes, cuando les
interese dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de
algún elemento esencial de la prueba o su rechazo y las protestas fundadas de
las partes.
f) Los nuevos señalamientos o
continuación de la audiencia.
g) Una síntesis de las principales
conclusiones de las partes.
h) La lectura de la
sentencia.
i) La firma del secretario y los
jueces que participaron en la audiencia.
En los casos de prueba compleja, el tribunal podrá ordenar la
transcripción literal de la audiencia, mediante taquigrafía u otro método
similar.
No habrá transcripciones literales o escritas, de los actos que se van
cumpliendo y las resoluciones que se dicten, solo se consignará los aspectos
indispensables. Si no existieren medios de grabación, se consignarán tales
aspectos de manera lacónica, sin transcripción literal de las declaraciones,
salvo la respuesta a la confesional. En ningún caso será permitido consignar la
totalidad, la literalidad de la prueba o lo discutido.
Las partes podrán pedir una copia del sistema
utilizado.
Si el medio tecnológico fallare, servirá como respaldo la minuta llevada
al efecto.
El medio de respaldo utilizado para el registro de la audiencia quedará
en el despacho como anexo al expediente hasta que la sentencia quede firme, su
ausencia no puede acarrear ningún tipo de nulidad. Es deber de cualquiera de las
partes proveer la cinta o medio de grabación a utilizar, si el juez tuviere
alguno en su poder se utilizará ese.
40.4 Resoluciones y
notificaciones. En las audiencias todas las resoluciones dictadas oralmente,
se consignan dentro del acta y se entienden notificadas en el mismo
acto.
40.5 Observaciones, adiciones,
aclaraciones y recursos. La actividad procesal del Director de la audiencia
es susceptible de observaciones de las partes o sus abogados para su buena
marcha o la correcta consignación de sus resultados.
Las resoluciones dictadas podrán ser adicionadas o aclaradas en el mismo
acto si son oscuras u omisas, a gestión de parte o de oficio, pero a través de
expresa resolución del Director.
Cuando contraríen los intereses de alguna de las partes, por causarles
perjuicio, admiten recurso de revocatoria. En tal caso deben proponerse y
justificarse técnicamente en la propia audiencia, para ser resueltas por el
mismo juez o tribunal en forma inmediata o previo a un
breve receso cuando el asunto resulte más complejo.
40.6 Deliberación. La
deliberación para dictar sentencias o cuestiones complejas, serán siempre
privadas.
Independientemente de tratarse de órganos unipersonales o colegiados
cuando deba resolverse un asunto procesal complejo o deba dictarse el fallo los
jueces se retirarán para el análisis del caso. No podrán dedicarse a otra
actividad judicial o personal distinta a la generadora de la suspensión.
Terminada la deliberación se retornará al recinto para comunicar lo
resuelto.
En los órganos colegiados, terminada la deliberación del fallo, el
director del debate propondrá los criterios para sentar las bases de la
sentencia, procediéndose a votar todos los extremos de la pretensión, con base
en el resultado de los hechos debatidos, y se llegará a su parte dispositiva,
por mayoría de votos. Todos los jueces que actuaron en la audiencia deberán
participar en la deliberación. La redacción corresponderá al
ponente.
El señalamiento para la lectura de la parte dispositiva de la sentencia
se hará dentro del plazo legal y en los casos que así se autoriza, salvo si
exista deber de resolver de inmediato.
Sobre la votación o la redacción del fallo el criterio de minoría se
consignarán como voto salvado o nota, pero la falta de redacción de éstos
últimos no impedirá la notificación inmediata y la ejecución del
fallo.
En los procesos ordinarios, cerrado el debate por el Presidente, el
Tribunal se retirará a deliberar y dictará la parte dispositiva de la sentencia
de inmediato en forma oral, debiendo señalar en ese mismo acto hora y fecha,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, para la incorporación al expediente
y entrega a las partes del texto integral del fallo. En procesos muy complejos,
con prueba abundante y formación de expedientes voluminosos, podrá postergar por
ese mismo lapso, improrrogablemente, el dictado completo de la sentencia,
incluida su parte dispositiva.
CAPÍTULO
III
Otros modos de
terminación del proceso
Artículo 41.—Conciliación
41.1 Tipos. La conciliación
podrá ser extrajudicial o judicial. Esta última puede a su vez ser previa al
proceso o realizada durante este. inclusive, teniendo
una sentencia en firme.
41.2 Conciliación previa.
Antes de la celebración de la audiencia, y sin que se afecte la buena marcha del
proceso, el juez informará a las partes de su derecho a llevar su asunto a un
juez conciliador o a un centro autorizado de conciliación. La Corte Suprema de
Justicia nombrará los jueces conciliadores que el servicio
requiera.
41.3 Conciliación intra-proceso. Los jueces están obligados a proponer
acuerdos conciliatorios en los estadios procesales señalados al efecto. Además,
podrán hacerlo en cualquier momento cuando las partes de mutuo acuerdo lo
soliciten o se dieren circunstancias que favorezcan el
acuerdo.
En las conciliaciones las partes tendrán derecho a ser asistidas por su
respectivo abogado.
El acuerdo a que lleguen debe ser examinado por los jueces para
determinar si está a derecho y en particular si no quebranta normas de orden
público o alcanza derechos indisponibles o irrenunciables.
En el proceso de conciliación los actos previos al acuerdo son privados y
no se grabará ni asentará razón alguna sobre lo que en ellos se exprese. Si no
hubiere acuerdo nada de lo que se haya manifestado podrá ser usado en favor o en
contra de las partes, teniendo esta información carácter confidencial para todos
los sujetos del proceso.
El acuerdo conciliatorio debidamente homologado dará por terminado el
proceso si comprendiere todas las pretensiones. Si fuere parcial continuará
respecto de lo que no haya sido solucionado, salvo que las partes dispongan lo
contrario.
Dicho acuerdo producirá efectos de cosa juzgada material, excepto cuando
la ley disponga lo contrario por la naturaleza de la controversia. En todo caso
el acuerdo será ejecutorio.
41.4 Intereses de grupo. La
conciliación es en principio admisible en todo proceso donde se discutan
intereses de grupo.
La propuesta de acuerdo debe ser debidamente notificada a todas las
partes intervinientes y comunicada por edictos a los demás
interesados.
Si la propuesta fuere aceptada por una mayoría, el juez homologará el
acuerdo excepto que fuere contrario a derecho. Homologado, surtirá efectos
incluso respecto de quiénes disintieron o no se
manifestaron.
Si al momento de tomarse el acuerdo conciliatorio no fuere posible
determinar los futuros daños y perjuicios derivados del hecho o de la omisión
que los determinó, dentro de los dos años siguientes a su homologación podrá
pedirse que se amplíe lo dispuesto comprendiendo los daños y perjuicios que
pudieran ya determinarse.
41.5 Parcial. Cuando no
comprenda todos los aspectos de la pretensión, solo unos, también producirá
parcialmente los efectos de la cosa juzgada.
41.6 Nulidad. Los acuerdos
conciliatorios, aún homologados, referidos a derechos indisponibles o convenidos
contrariando normas de interés público, son nulos.
41.7 Suspensión del
proceso. Cuando las partes requirieren tiempo para considerar una
conciliación, de común acuerdo solicitarán al tribunal, por escrito, que
suspenda el proceso por un período razonable que en ningún caso excederá de tres
meses. El resultado se comunicará al despacho. Si el conflicto se hubiere
conciliado totalmente se dará por concluido el proceso.
41.8 Ejecución. Los
acuerdos conciliatorios podrán ejecutarse judicialmente. Si el acuerdo se
produjere dentro de un proceso su ejecución se hará en el mismo, si lo fue extraproceso se hará por vía de ejecución de
sentencias.
Artículo 42.—Transacción
42.1 Trámite. Las partes,
en cualquier estudio del proceso podrán hacer valer la transacción sobre el
derecho en litigio, aportando al proceso el documento privado o público, en que
conste lo convenido. Los jueces lo estudiarán para determinar si concurren los
requisitos que la ley exige para su validez. Si no tuvieren objeción homologarán
el acuerdo. Si en este faltaren requisitos subsanables, de previo a disponer lo
pertinente prevendrán su corrección.
42.2 Transacción apud acta.
La transacción podrá asimismo convenirse, mediante la suscripción de un acta
ante el Juez. En este caso las objeciones las hará este último oralmente en ese
mismo acto.
42.3 Efectos. La
transacción homologada, excepto que la ley disponga lo contrario, producirá cosa
juzgada, y si comprendiese todas las pretensiones del conflicto, tendrá como
consecuencia la terminación del proceso.
42.4 Costas. En ningún caso
se podrá transigir sobre las costas personales, salvo que los abogados de las
partes estuvieren conformes con lo convenido.
Artículo 43.—Desistimiento
43.1 Oportunidad y trámite.
Actores y reconventores podrán desistir de la demanda
o la reconvención antes de que recaiga sentencia
definitiva.
Los jueces ordenarán el archivo del proceso o de las actuaciones
relativas a la reconvención, según sea el caso.
En el proceso ordinario si se formulara después de la contestación, es
indispensable la aceptación de la parte contraria. Si fuere unilateral se
conferirá audiencia a la otra parte por 5 días, bajo el apercibimiento de
tenerlo por aceptado si guardare silencio. El demandado podrá desistir de su
oposición, teniéndose como allanamiento a la pretensión del actor, y se
aplicarán las normas de aquél. El desistimiento podrá referirse solo a parte de
las pretensiones, o a algunos de los demandantes o demandados, siendo
improcedente si fuere parcial cuando se tratare de un litisconsorcio necesario. Quien desiste será condenado al
pago de las costas personales y procesales así como a los daños y perjuicios
ocasionado a la contraria y si fuere parcial la condena será proporcional.
Acogido el desestimiento por resolución firme, las
cosas quedarán en el mismo estado en que estaban antes de establecerse la
demanda, la prescripción se tiene por no operada. Desistida la demanda
En los demás procesos no es indispensable la aceptación, y siempre habrá
condenatoria en costas.
43.2 Desistimiento de
recursos. Se regulará por las siguientes normas:
a) Se planteará ante el órgano
jurisdiccional donde se hubiere dictado la resolución impugnada, si aún está en
su poder, pero si ya fuere remitido a otro órgano ante aquél; el de Casación, el
de revisión será planteado directamente ante la Sala.
b) El órgano encargado de conocer del
recurso admitirá el desistimiento sin más trámite, ni recurso ulterior, y
declarará firme la resolución impugnada. Las costas causadas con motivo del
recurso y el desistimiento serán a cargo de quien desiste.
c) Si hubiere otro recurrente, principal o
adherido, el recurso deberá resolverse en relación con los aspectos recurridos
por ellos.
d) Aprobado el desistimiento, se devolverá
el asunto a la oficina de procedencia, salvo si aún deba resolverse el recurso
de otro.
43.3 Renuncia del derecho.
En cualquier estado del proceso podrá formularse la renuncia del derecho, sin
necesidad de mediar conformidad de la parte contraria. En este caso los jueces
darán por terminado el proceso, salvo si fuere parcial, previo examen de la
naturaleza del derecho discutido. Si fuere aprobada el renunciante no podrá
promover nuevo proceso con el mismo objeto y la misma causa. El renunciante será
condenado al pago de las costas así como los daños y perjuicios ocasionados a la
parte contraria. La renuncia a los derechos de la demanda no afecta la contrademanda o la intervención
excluyente.
Artículo 44.—Caducidad del proceso
44.1 Oportunidad. Caduca el
proceso cuando la parte no lo hubiere instado durante más de tres meses. El
plazo se contará a partir de la última actividad de las partes dirigida a la
efectiva prosecución del proceso. Será declarada de oficio, a solicitud de parte
o a petición de cualquier interesado legitimado. No interrumpen el plazo de
caducidad las actuaciones o resoluciones que no tiendan a aquella efectiva
prosecución.
Si la paralización del proceso obedeciere exclusivamente a culpa de los
jueces, fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las
partes, no habrá lugar a disponer la caducidad. Se entenderá que hay culpa de
las autoridades cuando estas no hubieren atendido las gestiones formal y
oportunamente hechas, o cuando la decisión que corresponda dictar no esté
supeditada a ningún otro ruego de las partes y la inactividad, de consiguiente,
tenga como única explicación su inercia.
La caducidad no se decretará si la parte, aun transcurridos los tres
meses de inactividad, hubiere instado la prosecución del proceso antes de que
haya gestión solicitándole declararla y no se hubiere pronunciado de
oficio.
44.2 Improcedencia. No
procede la caducidad cuando se hubiere dictado sentencia. Tampoco procede en
procesos universales, no contenciosos, monitorios y de ejecución. Salvo en estos
dos últimos si ha habido embargo de bienes.
44.3 Efectos. La
declaratoria de caducidad de la demanda no impide la continuación de la
reconvención o la intervención excluyente si el reconventor o los intervenientes
deciden continuar con sus pretensiones, si lo manifiestan así expresamente. La
caducidad de las últimas no impide la continuación de la
primera.
Declarada la caducidad extingue cualquier derecho adquirido con la
interposición o notificación de la demanda, incluida la interrupción de la
prescripción, pero no extingue el derecho del actor para formular nuevamente la
pretensión. Siempre se condenará al actor al pago de costas, personales y
procesales, según el estado como se encuentre el proceso. Si se declara la
caducidad de una misma pretensión dos veces o más, se condenará, además, al
actor a pagar la totalidad de los honorarios del proceso en la segunda y
siguientes oportunidades.
El ejercicio de la potestad de no continuar con la contrademanda, ante la declaratoria de caducidad de la
demanda, conlleva el beneficio de ser eximido al pago de
costas.
Artículo 45.—Satisfacción extraprocesal
45.1 Regla. Opera cuando el
demandado o contrademandado, unilateralmente,
satisfaga, cumpla, abandone o reconozca tácitamente, en forma total o parcial,
la pretensión o el objeto invocado en la demanda.
45.2 Sentencia anticipada.
Comprobado el hecho, a solicitud de la parte, los jueces de inmediato declararán
la satisfacción. La sentencia condenará al demandado al pago de costas,
intereses, daños o perjuicios, tomando en cuenta la naturaleza del proceso, el
estado como se encuentra y la estimación de la demanda. Si la satisfacción fuere
parcial se ejecutará por lo satisfecho y el proceso continuará con lo no
satisfecho.
Si la satisfacción extraprocesal deriva de un
acuerdo entre las partes podrá eximirse del pago de costas, daños y perjuicios,
de conformidad con las circunstancias.
45.3 Casos especiales. En
los procesos de desahucio, el desalojo unilateral cumplido por el arrendatario
implica satisfacción de la pretensión del actor. Los jueces autorizarán de
inmediato al actor a tomar posesión del bien, y luego dictarán sentencia
anticipada confirmando el desalojo o fijando, si fuere procedente, las rentas,
gastos, costas e intereses adeudados, si el demandado hubiere sido
notificado.
En los procesos donde se discuta la propiedad o posesión, si el demandado
cesa en sus actos, reconociendo de ese modo el derecho al actor, también se
dictará sentencia anticipada siguiendo los mismos
principios.
CAPÍTULO
IV
Resoluciones
judiciales, recursos y ejecución
SECCIÓN
I
Resoluciones
Judiciales
Artículo 46.—Forma y contenido. Son resoluciones judiciales las
providencias, los autos y las sentencias. Según su naturaleza deberán expresar
el nombre del órgano, lugar, hora, día, mes, año, la identificación del proceso,
con mención de las partes, abogados o apoderados. Deberán ser claras, precisas,
concretas y congruentes con lo solicitado o con lo previsto por la
ley.
Artículo 47.—Modalidades de resoluciones
47.1 Providencias, autos y
sentencias. Las providencias son resoluciones de simple tramitación. En
ellas no se externa criterio, opinión o juicio valorativo. Los autos contienen
un juicio de valor, criterio u opinión. Las sentencias son las resoluciones
mediante las cuales se resuelven las cuestiones principales o de fondo y los
incidentes surgidos durante su tramitación.
47.2 Requisitos y contenido de
la sentencia. Además de los requisitos propios de toda resolución judicial,
las sentencias tendrán un encabezamiento en el cual se expresará la clase de
proceso, el nombre de las partes y sus abogados, las partes resolutivas
considerativas y dispositivas.
En la considerativa se incluirá:
a) Una síntesis de las pretensiones y
mención de las excepciones opuestas.
b) La enunciación, clara, precisa y ordenada
cronológicamente de los hechos probados y no probados de importancia para la
decisión, con referencia concreta a los medios de prueba en que se apoya la
conclusión y de los criterios de valoración de esos elementos. Deberá omitirse
toda referencia a temas que no deban ser objeto de
resolución.
c) La fundamentación jurídica. Esta se expresará en párrafos
separados, dándose en cada caso las razones de hecho y de derecho en que debe
basarse la decisión de todos los puntos a resolver. Podrá citarse la doctrina y
la jurisprudencia aplicables.
d) La parte dispositiva. Esta se iniciará
emitiendo pronunciamiento sobre los incidentes escritos o interpuestos en la
audiencia, que no pudieron ser resueltos con anterioridad. Después se
pronunciará el fallo, en términos imperativos y concretos, con indicación
expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan y la
decisión sobre las excepciones opuestas. Y finalmente se hará pronunciamiento,
sin necesidad de gestión de parte, sobre repercusión económica de la actividad
procesal.
47.3 Sentencia en
abstracto. En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos o
resolubles en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de todas las
cantidades, incluido el monto de los intereses, sus adecuaciones hasta la
sentencia, y las costas.
Si se hubiere demostrado la existencia de los daños, pero no su cuantía o
extensión, podrá disponerse una condena en abstracto, en cuyo caso se han de
indicar las bases sobre las cuales se ha de hacer la
fijación.
47.4 Congruencia. Las
sentencias deben resolver todos y cada uno de los puntos que hayan sido objeto
de debate y no podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, salvo
aquella para las que la ley no exige iniciativa de parte, ni conceder más de lo
pedido.
No constituye incongruencia la fundamentación
jurídica distinta de la invocada por las partes, siempre y cuando la sentencia
no se aparte de la causa de pedir. Tampoco la hay en aquellos casos de
pronunciamientos sobre extremos no pedidos que sean una consecuencia legal de la
decisión o necesaria para la eficacia de la sentencia.
47.5 Sentencias de segunda
instancia y de casación. Contendrán un breve resumen de los aspectos
debatidos en la resolución que se combate y los alegatos del recurso, así como
el análisis de ese último y el respectivo pronunciamiento, en la forma
prevista.
47.6 Sentencias mediante
formulario. Se autoriza el uso de formularios preimpresos para el dictado de
sentencias no complejas, cuando fueren reiterativas o se basen en los mismos
fundamentos, únicamente cuando se refieran a procesos monitorios, sumarios y no
contenciosos; pero en ningún caso podrá dejarse de analizar y resolver
cuestiones especiales deducidas por las partes.
47.7 Clases de
sentencias
a) Definitiva: la que resuelve las
cuestiones debatidas poniéndole término al proceso y haciendo imposible su
continuación o reiteración en ninguna vía.
b) Provisional: la que resuelve las
cuestiones debatidas, poniéndole fin al proceso impidiendo reiterar el punto en
la misma vía, y cuyos efectos jurídicos se pueden revisar en el procedimiento
ordinario.
c) Incidentales, interlocutorias o
procesales: las que deciden las cuestiones incidentales o cuestiones de
procedimiento surgidas durante el proceso, sin producir cosa juzgada material o
formal.
47.8 Modos de la
sentencia
a) Oral. Es la que se dicta y lee al
finalizar la audiencia o en la forma diferida dentro de los plazos
legales.
b) Documento. Es el texto en que se
materializa la sentencia y que se entrega a las partes firmado por el juzgador.
Este texto podrá reproducirse o certificarse a solicitud de los interesados o
para su ejecución.
47.9 Sentencias de situaciones
especiales
a) De interés de grupo. En las
sentencias dictadas en procesos de intereses de grupo, colectivos y difusos, o
cuando puedan beneficiar o afectar a un grupo amplio de personas, los jueces
deberán delimitar la composición del grupo, indicando con precisión las pautas
necesarias para individualizar a los sujetos a quienes se extenderán los efectos
de la cosa juzgada, fijarán las bases de la liquidación o adhesión de los
términos de ejecución y el procedimiento para reconocer los derechos de los
interesados, incluso para los no apersonados. Se ordenará publicar un extracto
de la demanda así como del resultado de la sentencia firme o los términos del
arreglo final. La integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a
la sentencia, no incrementará el monto de indemnización contenida en
ella.
b) Mutación o cambio en las personas
demandas. Si se hubiere demandado a un grupo de personas, y en este se
produjeren cambios o sustituciones, la sentencia surtirá efectos en relación con
las personas no comprendidas en la demanda si se encuentran en una misma
situación de hecho, y sea evidente que deban conocer del proceso, y que su
acción pretenda hacer nulatorios los efectos de la
sentencia.
c) De impugnación de acuerdos. Cuando
tengan por objeto impugnación de acuerdos societarios, condominales, o cualquier organización colectiva o grupo
organizado, afectarán a todos los socios o miembros, aunque no hubieren
litigado. Si la sentencia fuere absolutoria por falta de pruebas, se podrán
plantear nuevamente por otro sujeto legitimado.
d) En materia de consumidor. Cuando
las interpongan asociaciones de consumidores o estos singularmente con
legitimación directa, beneficiarán a otros si se encuentra en idénticas
condiciones y existe identidad de causa u objeto, se podrán ejecutar como la de
intereses de grupo cuando se encuentre en idéntica
situación.
e) En situaciones jurídicas análogas de
otros sujetos. Cuando dos o más sentencias de casación puedan beneficiar o
extenderse a otros sujetos ajenos al proceso, en una situación jurídica análoga,
los jueces ampliarán los efectos a los favorecidos por el
fallo.
f) Condenas periódicas. Cuando
se impongan se ejecutarán periódicamente según los criterios de la sentencia,
sin perjuicio de futuras adecuaciones fijadas por la sentencia como ampliación y
sin necesidad de un nuevo proceso.
Artículo 48.—Momento y límites
48.1 Oportunidad. Las
resoluciones judiciales deberán dictarse en el momento previsto por la ley, o
para resolver las gestiones de las partes.
Se dictarán inmediatamente todas las de nuevo trámite, incluidas las
posteriores a la audiencia o las de ejecución.
Las resoluciones en las audiencias también se dictarán inmediatamente si
están previstas en la ley, resulten de incidencias, recursos o gestiones,
formuladas oralmente o por escrito en el mismo acto, salvo si la complejidad de
lo planteado requiera de un estudio especial o deliberación, caso en el cual se
podrá decretar un breve receso para luego reanudarla y comunicar lo
resuelto.
48.2 Límites. Los jueces no
podrán revocar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto
oscuro o suplir cualquier omisión sobre algún punto discutido en el proceso.
Estas aclaraciones o adiciones podrán formularse de oficio en el momento de la
lectura integral de la sentencia, o dentro del tercer día a instancia de parte.
La resolución respectiva será dictada dentro de 24 horas. Los tribunales podrán
corregir en cualquier tiempo los errores puramente materiales mediante
auto.
La solicitud de adición o aclaración interrumpe el plazo para la
interposición de recursos.
Artículo 49.—Efectos
49.1 Ejecutoriedad y eficacia. Las resoluciones
judiciales deben ser acatadas por las partes y las autoridades. Gozan de ejecutoriedad y eficacia.
49.2 Cosa juzgada. Las
sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios producirán autoridad y
eficacia de cosa juzgada material. El mismo efecto tendrán aquellas resoluciones a las que la ley expresamente
se lo atribuya.
La cosa juzgada se limita a lo resolutivo de la sentencia y no a sus
fundamentos. Lo pronunciado hace indiscutible en otro proceso la existencia o la
no existencia de la relación jurídica declarada. Alcanza a cualquier otro
proceso donde se dispute el mismo conflicto con los mismos hechos, aunque la
pretensión sea diferente, siempre que haya identidad de objeto y causa, o al menos coincidencia en esta última.
La cosa juzgada será apreciada de oficio por los
jueces.
Las sentencias pronunciadas en otros procesos solamente tendrán los
efectos de la cosa juzgada formal.
49.3 Fijación de daños y
perjuicios. Si estuvieren demostrados los daños y perjuicios, su extensión y
monto, la sentencia deberá contener una condenatoria concreta de ellos. Si
demostrados, no fuere posible al dictarse el fallo establecer su extensión y
monto, al menos se indicarán claramente los parámetros para fijarlos en
ejecución de sentencia.
49.4 Sentencias de intereses de
grupo y similares. Estas sentencias tendrán efectos de cosa juzgada material
si fueren desestimatorias y con carácter general en
beneficio de quienes se encuentren en idénticas condiciones, salvo si hubieren
sido absolutorias en ausencia de pruebas, en cuyo caso se podrá volver a
plantear la misma cuestión en un nuevo proceso, por otro sujeto procesal
legitimado. Si en ellas se hubiere pretendido; además, una condena dineraria, la
sentencia estimatoria determinará individualmente las personas que han de
entenderse beneficiadas. Si la determinación individual no es posible, la
sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para
poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella.
Cuando se apersonaren beneficiados directos, la sentencia se pronunciará
expresamente sobre sus pretensiones.
49.5 Ejecución de sentencias de
intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se
declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia
determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a
quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud
de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde
resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la
sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como
beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un
legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún caso
los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se
paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni resolución
donde se la aprueba. El juez podrá delegar en una institución reconocida la
forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por
él.
La anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera
otro, de actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su
totalidad cuando ese sea el objeto de la pretensión.
49.6 Sentencias penales.
Los efectos de las sentencias penales firmes con autoridad de cosa juzgada,
cuando se refieran exclusivamente a la aplicación del derecho penal, no se
extienden a otros ámbitos del derecho distintos del penal y los jueces están
facultados para pronunciarse sobre los mismos hechos, con posibilidad de llegar
a conclusiones diversas, al conocer de pretensiones deducidas por los
perjudicados en otras sedes.
SECCIÓN
II
Recursos
Artículo 50.—Generalidades
50.1 Principios. Las
resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. Son medios impugnativos la revocatoria, la apelación,
la casación y la revisión.
Solo podrán recurrir quienes sean perjudicados con las resoluciones,
incluidos los terceros.
Obligatoriamente los jueces deberán resolver todos y cada uno de los
puntos planteados en el recurso.
50.2 Ejecución. La
interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos
concedidos por la resolución impugnada para la realización o cumplimiento de los
actos procesales.
50.3 Motivación. Los
recursos de revocatoria y apelación obligatoriamente deberán incluir, al ser
formulados, las razones claras y precisas de la impugnación, analizando separada
y detalladamente los distintos vicios que se alegan y dando los fundamentos
legales que ameritan la revocatoria de lo resuelto. En primero término se
incluirán los vicios de orden procesal y luego los de fondo. Los jueces se
limitarán a resolver los motivos dados en la impugnación.
Cuando se trate de resoluciones autónomas, y se recurra solo de unas, las
no recurridas podrán ejecutarse.
En la alzada no podrán alegarse quebrantos en la valoración de las
pruebas vinculada exclusivamente al principio de
inmediación.
50.4 Reforma en perjuicio.
El recurso se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. El superior no
podrá enmendar o revocar la resolución en lo que no sea objeto de la censura;
salvo si fuere necesario para corregir incongruencias internas, ambigüedades,
oscuridades o errores materiales.
50.5 Unidad de impugnación.
Cuando se alegue al mismo tiempo un recurso y una nulidad deberán presentarse
conjuntamente y el competente para conocer del recurso resolverá ambas
cuestiones en una misma resolución, si fuere procedente. Si se presentaren
separadamente será rechazado de plano cualquier articulación distinta, o no
contenida, en el recurso.
50.6 Rechazo de plano.
Cualquier recurso será rechazado de plano cuando:
a) Fueren abiertamente improcedentes por
razones formales o materiales.
b) Carezcan de fundamentación, resulten ambiguos o
imprecisos.
c) El punto impugnado hubiere sido
reiteradamente resuelto en sentido contrario. Al rechazarlo se citarán los
precedentes sin necesidad de transcribirlos.
d) No sea admisible ese recurso contra la
resolución impugnada.
e) Sea extemporáneo.
f) Sea interpuesto por persona que
carece de representación o legitimación, salvo
subsanación.
50.7 Ejecución provisional.
Las sentencias de condena recurridas podrán ser ejecutadas provisionalmente
prestando garantía suficiente.
Artículo 51.—Recurso de revocatoria
51.1 Providencias. Contra
las providencias no cabrá recurso alguno; sin embargo, los jueces podrán
dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días posteriores a su
notificación, bien de oficio o en virtud de observaciones escritas u orales de
la parte interesada. Si juzgare improcedentes las observaciones no deberá dictar
resolución alguna.
51.2 Procedencia y
decisión. Será procedente la revocatoria contra los
autos.
Deberá presentarse en tiempo y resolverse inmediatamente cuando la
resolución impugnada fuere escrita, y en el mismo acto si fuere contra cualquier
resolución dictada en alguna audiencia oral. Si no se interpusiere en esa
oportunidad precluirá ese
derecho.
Sin necesidad de gestión de parte, los jueces podrán revocar sus propios
autos. Esta facultad podrá ejercerse en la audiencia o dentro de tres días en
los demás casos.
51.3 Efectos. Cuando un
auto deniegue una revocatoria no tendrá recurso alguno. Pero si la denegatoria
contuviere una nueva resolución, se regirá, en relación con esta, por las reglas
generales de los recursos.
51.4 Revocatoria y apelación
conjuntas. Cuando además del recurso de revocatoria sea procedente el de
apelación, esta siempre será subsidiaria de aquella y se interpondrá en el mismo
acto o escrito.
Si se denegare la revocatoria obligatoriamente los jueces se pronunciarán
sobre la admisión de la apelación.
51.5 En audiencias. Se
interpondrá oralmente en la propia audiencia. Los jueces la acogerán de ser
procedente. En caso de que el tema fuere complejo o merezca discusión, a
criterio de los jueces, se oirá a la contraria en el mismo acto. Se decidirá de
inmediato, manteniendo, modificando o dejando sin efecto la resolución, y sólo
se asentará lo resuelto finalmente.
Artículo 52.—Recurso de apelación
52.1 Procedencia. Tiene
recurso de apelación todas las sentencias provisionales, y las demás
resoluciones cuando:
a) Declaren inadmisible la demanda por
cualquier causa.
b) Denieguen, revoquen o cancelen una medida
cautelar o anticipada.
c) Rechacen la representación de alguna de
las partes.
d) Resuelvan sobre excepciones previas,
cuando el pronuncia-miento no produzca cosa juzgada
material.
e) Sean sentencias incidentales o
interlocutorias, salvo que la ley les niegue la alzada.
f) Fijen interlocutoriamente rentas,
pensiones o garantías.
g) Impongan sanciones conminatorias a las
partes o a sus abogados.
h) Resuelvan sobre acumulación o desacumulación de procesos.
i) Resuelvan sobre la intervención de
sucesores procesales o de terceros.
j) Decidan la interrupción o
suspensión del proceso.
k) Resuelvan positiva o negativamente sobre
le desistimiento y la transacción.
l) Declaren la caducidad de la
instancia.
m)
Las demás expresamente señaladas en la ley.
52.2 Apelación en efecto diferido. Si la apelación de autos o de sentencias
anticipadas, interlocutorias o incidentales, se presentare en la fase de pruebas
o del dictado de la sentencia, su tramitación no impedirá la realización de
tales actos.
El recurso se entiende formulado de manera diferida y condicionado a que
la parte apele el fallo de fondo, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley,
reiterando en el recurso aquella apelación y que el punto tenga trascendencia en
el fallo final. Si el fallo final lo que admite es el recurso de casación, la
impugnación pendiente solo podrá reiterarse si el vicio alegado es de los que se
pueden deducir como motivo de la casación.
52.3 Efectos. La apelación
de sentencias no produce efectos suspensivos. Aún en trámite de apelación el
juez mantiene su competencia para seguir conociendo de todas las cuestiones
tramitadas en pieza separada, medidas cautelares, depósito y seguridad de las
personas e incluso para ejecutar la sentencia, exclusivamente en asuntos
patrimoniales, previa garantía de resultas, si así se hubiere solicitado dentro
de los tres días siguientes a la admisión del recurso. Para efectos de la
ejecución se expedirá certificación de la sentencia y el juez será el
responsable de velar por la ejecución para no retrazar el conocimiento de la
apelación.
52.4 Procedimiento. Solo se
dará curso a la apelación si el escrito contiene peticiones propias del recurso
y gestiones de nulidad concomitantes; a las peticiones ajenas al recurso no se
les dará trámite.
Se dejará constancia al pie de la resolución recurrida sobre la
existencia de la apelación y la fecha de presentación del
escrito.
Los jueces de instancia no se pronunciarán sobre la apelación, hasta
cuando haya transcurrido el plazo para apelar, a efecto de resolver todos los
recursos en un solo acto, si fueren varios los apelantes.
Después de presentado el escrito o escritos los jueces se pronunciarán
sobre la admisión o el rechazo del recurso o los recursos, y emplazarán a las
partes para apersonarse ante el superior, expresar agravios adicionales dentro
de los cinco días y combatir los fundamentos de la
apelación.
Notificada la resolución donde se admita el recurso, el expediente se
remitirá al superior.
Si con motivo del envío del expediente pudiere frustrarse alguna
diligencia acordada, los jueces lo remitirán hasta tanto no fuere efectuada. De
igual modo, si estando el expediente ante el superior, lo necesitare el inferior
para dar cumplimiento a alguna diligencia, lo pedirá y el superior lo enviará
acto continuo. Practicada aquélla, de nuevo enviará el expediente para la
resolución del recurso.
52.5 Apelación adhesiva. El
apelado vencido en parte de sus pretensiones, lo que incluye además cualquier
ruego, defensa y lo relativo a costas, podrá adherirse al recurso de la
contraria, para que el superior examine los extremos de la resolución que le
fueron desfavorables. Esta apelación deberá presentarse ante el superior dentro
del emplazamiento. No será admisible la adhesión de la parte que hubiere apelado
y cuyo recurso se rechazó o se declaró desierto. El derecho establecido en esta
disposición será extensivo a los terceros intervinientes.
52.6 Audiencia de segunda
instancia. Si, al interponer el recurso, contestarlo o adherirse a él,
alguna parte considera necesario exponer oralmente sus alegaciones y el tribunal
estime útil la exposición, por tratarse de un asunto novedoso y no discutido con
anterioridad, se fijará una audiencia oral dentro de los quince días de
recibidas las actuaciones. Ante el superior solo podrá proponerse y evacuarse
prueba admitida por el tribunal si lo discutido se refiriere a problemas de
indefensión o del debido proceso o si con la apelación se aportan documentos de
influencia decisiva en el juicio.
La audiencia se celebrará con los intervinientes, y sus abogados en ella
harán uso de la palabra, comenzando con los apelantes, y los recurridos podrán
replicar.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las
cuestiones planteadas en el recurso. En estos casos
concluida la audiencia se dictará inmediatamente la sentencia en la forma
prevista o como máximo dentro de los cinco días siguientes en asuntos
complejos.
52.7 Adición y aclaración.
Contra lo resuelto por el tribunal en las apelaciones no cabrá recurso alguno.
Solo se podrá pedir adición y aclaración de la parte dispositiva cuando sea
omisa u oscura.
52.8 Apelación por
inadmisión.
52.8.1 Competencia, resoluciones,
requisitos. El recurso de apelación por inadmisión deberá presentarse ante
el superior correspondiente, y procederá cuando se deniegue ilegalmente una
apelación.
El escrito contendrá necesariamente los datos generales del asunto para
su identificación. Se adjuntará copia literal de la resolución donde se hubiere
desestimado y de la impugnada, y en ambos casos el recurrente deberá afirmar su
exactitud, así como la falta de firmeza de la resolución
impugnada.
El plazo para recurrir será también de cinco días contado a partir de la
denegatoria.
52.8.2 Rechazo de plano e informe al
juez de instancia. Interpuesto el recurso, el superior dando sus razones lo
rechazará de plano si fuere impertinente, y enviará el legajo para ser unido al
expediente principal. En caso contrario resolverá sin trámite alguno, si fuere
posible. Podrá pedir información por fax, teléfono o cualquier otro medio, sin
que sea necesario pedir el expediente físico.
52.8.3 Procedencia e improcedencia.
Si el superior declara procedente el recurso, revocará el auto denegatorio de la
apelación, la admitirá, con indicación del efecto como lo hace, y emplazará a
las partes. Practicado esto, el juez de instancia remitirá el expediente si no
lo tuviere el superior.
Si la apelación fuere improcedente, el superior confirmará el auto
denegatorio dictado por el juez, y le remitirá el legajo para ser agregado al
expediente.
Artículo 53.—Recurso de casación
53.1 Procedencia, trámite y
efectos. El recurso de casación procederá para la recta interpretación de la
ley y la doctrina jurisprudencial. Será admisible únicamente contra sentencias
dictadas en procesos ordinarios, y contra cualquier otro pronunciamiento con
efecto de cosa juzgada material siempre que le ponga fin al proceso y haga
imposible su continuación o reiteración.
En el recurso de casación no procede la adhesión.
El victorioso podrá solicitar dentro del emplazamiento la ejecución
provisional de la sentencia, y la Sala dispondrá si la aprueba, previa
garantía.
El recurso de casación produce efectos suspensivos, excepto si se
interpone en procesos concursales. En trámite el recurso el órgano de instancia
podrá para conocer:
1. Del envío del expediente en correcto
estado para que vaya a la Sala de Casación.
2. De todo lo que se refiera a la
administración, custodia o conservación de los bienes embargados, de su venta,
si hubiere peligro de pérdidas o deterioro y de las tercerías que se presentaren
en relación con esos bienes.
3. De lo relativo a la seguridad y depósito
de las personas.
4. De los incidentes que se tramiten en
pieza separada, planteadas antes de admitirse el recurso.
5. De cualquier otra cuestión cuya urgencia
lo amerite, a criterio del tribunal que tenga el expediente. Cuando este lo
tuviere el superior, lo devolverá al tribunal de primera instancia para que
resuelva lo que corresponda.
53.2 Causales. Solo
procederá por razones procesales cuando se violen las normas de procedimiento
tenidas como causales expresamente, y por razones de fondo cuando en la
sentencia se infrinja cualquier tipo de fuente de derecho de cada
disciplina.
53.3 Por razones
procesales. Procederá por:
a) Violación de las normas que entrañen
vicio de nulidad absoluta y las mismas fueren esenciales, o cuando se cause
indefensión, se incumpla con el debido proceso o el contradictorio, o en
cualquier forma se sigan principios procesales incompatibles. En todo caso debe
haberse producido indefensión y el vicio no fue saneado o
convalidado.
b) Falta de emplazamiento o notificación
defectuosa de este a las partes o a los intervinientes principales, también
contra quien debió figurar necesariamente como parte demandada en el proceso,
cuando no se haya subsanado la falta, y como consecuencia de ello se hubiere
dictado sentencia en su contra.
c) Falta de determinación clara y precisa,
en la sentencia, de los hechos acreditados por el tribunal o haberse fundado en
medios probatorios ilegítimos o introducidos ilegalmente al
proceso.
d) Falta, insuficiencia o contradicción
grave en la fundamentación.
e) Incongruencia con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes, omisión trascendente sobre algún tema
deducido, si otorgare más de lo pedido o contuviere disposiciones
contradictorias. No existirá nulidad si no hubiere pronunciamiento en costas,
sobre incidentes sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se
hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión.
f) Haberse dictado la sentencia por un
número menor de los jueces exigidos para conformar el tribunal, o no haber
estado presentes todos en la audiencia de pruebas y conclusiones o en la
deliberación de la sentencia.
53.4 Por razones de fondo.
Procederá por:
a) Violación de cualquiera de las fuentes
del Derecho de la disciplina aplicables al caso concreto.
b) Contradicción con la cosa juzgada, solo
si hubiere sido alegado oportunamente como excepción.
53.5 Motivación. Bajo pena
de inadmisibilidad, el recurso deberá tener causa y estar suficientemente
motivado. Combatirá con claridad y precisión los fundamentos de la sentencia
impugnada y procederá cuando sus vicios sean determinantes y justifiquen la
modificación del fallo.
Dentro de cada tipo, de forma o fondo, los motivos deberán consignarse
clara y precisamente separados, enumerados y titulados. En cada caso, deberán
indicarse las fuentes normativas violadas y la forma como operó la infracción,
sin embargo la cita equivocada de una norma o un principio no exime de su
conocimiento.
Fuera del plazo de la interposición no podrán aducirse otros motivos
distintos o nuevos, pero podrán ampliarse los planteados mientras la Sala no le
hubiere notificado el traslado a la parte recurrida.
Si en la ampliación del recurso se dedujeren otros motivos nuevos la Sala
los rechazará de plano en la admisión, e igualmente los rechazará si fueren de
un tipo distinto del formulado.
En recursos planteados en ejecución de sentencia se deberán expresar los
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia,
e indicar los resueltos en contradicción con lo ejecutoriado, debiendo reclamar
la violación de las normas de la cosa juzgada y las de fondo infringidas. El
recurso será admisible una única vez contra la resolución de fondo de la
ejecución.
53.6 Procedimiento. El
recurso se interpondrá en forma escrita, directamente ante la Sala de Casación
correspondiente, sin embargo si fuere radicado, en tiempo, erróneamente en otra
Sala se le tendrá como presentado válidamente y sin más trámite se remitirá a la
competente.
El recurso deberá identificar el tipo de proceso, las partes, así como
hora, fecha y tribunal que dictó la resolución impugnada.
El recurso podrá ser rechazado de plano si no identifica el proceso en
los términos del párrafo anterior, cuando evidentemente fuere presentado en
forma extemporánea, si la resolución impugnada no admite este tipo de recurso,
si no expresa con claridad y precisión las infracciones acusadas, si se omite
fundamentarlo jurídicamente, si, tratándose de una nulidad procesal, no es de
las previstas como causales o ella no fue reclamada ante el tribunal
correspondiente para la reparación de la falta.
Solamente podrá alegar una causal de casación por razones procesales la
parte a quien le hubiere podido perjudicar la inobservancia de la ley procesal,
su nulidad sea efectiva, o hubiere sufrido indefensión. Además, para la
procedencia del recurso es indispensable haber gestionado la rectificación del
vicio, y haber agotado todos los recursos contra lo resuelto, ante el órgano
correspondiente cuando estos fueren admisibles.
Presentado el recurso la Sala le dará traslado a la parte recurrida, por
un plazo de 15 días, para referirse a los posibles defectos de admisibilidad o
para combatirlo, dejando copia del mismo a su disposición. En la misma
resolución la Sala solicitará el expediente al tribunal donde recayó la
sentencia impugnada.
Si el recurso reuniere los requisitos formales señalados, y no fueren
atendibles las objeciones de la contraria, la Sala lo admitirá, procediendo a
señalar hora y fecha para la audiencia oral.
La audiencia oral será presidida por el Magistrado a quien corresponda
ser el relator del caso, designado por turno riguroso. A ella deberá concurrir
obligatoriamente la parte o el director judicial del proceso, con poder
suficiente. La ausencia injustificada implicará el desistimiento del recurso,
sin embargo si quien faltare fuere solamente el abogado la parte podrá explicar
los alcances del mismo y seguirá tramitándose válidamente.
La audiencia será para discutir el mérito del recurso y seguirá todos los
principios de la oralidad. El Presidente, antes de darle la palabra a quienes
concurran, identificará el proceso, las partes, resumirá brevemente el tema en
discusión e indicará el tiempo prudencial otorgado a cada parte para referirse
al recurso. Primero expondrá el abogado de la recurrente refiriéndose
ordenadamente al recurso y los vicios acusados a la sentencia impugnada, sin
poder leerlo ni tampoco otro documento de redacción similar, salvo cuando se
tratare de citas de pruebas o de textos legales o doctrinarios. El Presidente
posteriormente le dará, por el mismo tiempo, el uso de la palabra al abogado de
la recurrida para contradecir el recurso, y finalmente dispondrá sobre el
derecho de las partes a las eventuales réplicas así como el tiempo para ello,
según la trascendencia de lo discutido o la importancia del
asunto.
En la misma audiencia tanto el Presidente como los demás magistrados
podrán solicitar aclaraciones o explicaciones a las
partes.
53.7 Prohibición de recibir
prueba. Ante la Sala de Casación no podrá proponerse ni recibirse prueba, ni
le será permitido admitir ninguna otra, salvo si se tratare de documentos de
influencia efectiva en la decisión de la litis, cuando consten en el proceso o
hayan sido presentados con el recurso, o con los escritos de expresión de
agravios, y en tal sentido también podrá traer por vía de ilustración
cualesquiera otros procesos o expedientes relacionados con el
asunto.
53.8 Sentencia. Luego la
Sala se retirará y procederá a deliberar, cuantas veces sea necesario para
resolver el recurso. Al finalizar la audiencia se señalará hora y fecha dentro
del quinto día para la lectura de la parte dispositiva. La sentencia integral
deberá leerse, dentro de los quince días siguientes, y quedará notificada en el
mismo acto.
No podrá ser objeto de la sentencia de casación cuestiones no propuestas
ni debatidas oportunamente por los litigantes en el proceso, ni planteadas en el
recurso, si fueron propuestas, no serán consideradas en el
recurso.
Al dictar la sentencia se procederá de la siguiente
manera:
a) Si la sentencia se casare por vicios de
carácter procesal, la Sala podrá anular el fallo con reenvío al tribunal, quien
repondrá los vicios y lo fallará de nuevo con arreglo a derecho, con repetición
incluso de las audiencias de pruebas. El reenvió se interpretará de manera
restrictiva.
Cuando se pueda reponer
el vicio, sin infringir el principio de la inmediación, tratándose de la
incongruencia, falta de motivación o fundamentación,
la Sala redimensionará el fallo dictando otra sentencia sin necesidad de
reenvío.
b) Si la Sala casare la sentencia en cuanto
al fondo, dictará otra en su lugar sobre el material de hecho del fallo
recurrido y reemplazará los fundamentos jurídicos erróneos cuando los estime
incorrectos. Para ello tomará en cuenta las defensas de la parte contraria a la
recurrente, omitidas o preteridas en la sentencia impugnada, si por haber
resultado victoriosa esa parte no hubiere podido interponer el recurso de
casación.
c) Si la casación se hubiere interpuesto por
vicios procesales y vicios de fondo, la Sala solo se pronunciará respecto de los
de procedimiento si fuere procedente, omitiendo cualquier pronunciamiento de
fondo, y sobre el fondo solo se pronunciará si no se han cometido infracciones
susceptibles de invalidar el procedimiento.
d) Si la Sala declarara sin lugar el recurso
condenará en costas a quien lo hubiere interpuesto.
53.9 Recursos. Contra las
sentencias que resuelva el recurso de donde se rechace casación no cabrá recurso
alguno. Solo procederá la adición o aclaración de la parte dispositiva. Contra
las demás resoluciones solo se dará el de revocatoria
53.10 Publicidad. Las sentencias de
casación estarán a disposición de las partes y además son de acceso público. Las
partes podrán obtener copias, certificaciones o reproducción a través de medios
electrónicos.
Artículo 54.—Otras formas casacionales
54.1 Tipos. Podrán
plantearse ante la Sala de Casación las formas casacionales siguientes:
a) En interés de la
ley
b) En interés de la
jurisprudencia
54.2 En interés de la
ley.
54.2.1 Procedencia. Podrá
interponerse recurso en interés de la ley, respecto de sentencias recaídas en
recursos extraordinarios cuando las salas de casación de la Corte Suprema de
Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre situaciones y cuestiones
procesales o de fondo sustancialmente iguales. Es otorgado para evitar
interpretaciones contradictorias, y mantener la uniformidad
jurisprudencial.
Se regirá en todo cuanto le resulte compatible por el recurso de casación
en general, aún en la audiencia oral si solo una parte concurriere. Será
competente para conocer del recurso exclusivamente la Corte Plena, con la
totalidad de sus magistrados. El presidente designará al
relator.
Los integrantes de la Sala que hayan participado en los pronunciamientos
discrepantes, no tendrán impedimento ni será motivo de
recusación.
54.2.2 Legitimación. Podrán
recurrir en interés de la ley, la Procuraduría General de la República y la
Defensoría de los Habitantes. Asimismo, podrán interponer este recurso las
personas jurídicas de derecho público, o las de derecho privado sin interés de
lucro, cuyas actividades y funciones atribuidas, en relación con las cuestiones
sobre el tema del recurso, acrediten vinculación e interés legítimo en la unidad
jurisprudencial sobre esas cuestiones.
54.2.3 Interposición y
sustanciación. Se interpondrán, en el plazo de 1 año, desde la notificación
de la sentencia más reciente, directamente ante la Corte Plena. Al escrito donde
se interponga el recurso en interés de la ley se acompañará copia certificada o
testimonio de las resoluciones donde quede de manifiesto la discrepancia
alegada.
El Presidente de la Corte convocará a audiencia oral y
pública.
54.2.4 Sentencia. La sentencia
respetará, en todo caso, las situaciones jurídicas particulares derivadas de las
sentencias alegadas y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina
jurisprudencial, con el cual se deberá concluir la diferencia entre las
salas.
54.3 En interés de la
jurisprudencia
54.3.1 Procedencia. Podrá
interponerse respecto de las sentencias para las cuales no esté previsto el
recurso de casación, cuando sobre temas particulares se hubieren dictado fallos
contradictorios por los tribunales de justicia, y exista interés público en
definir la discrepancia. Su formulación no suspende ningún fallo que esté
tratando el tema ni otros asuntos similares. Serán competentes para conocerlos
las salas de casación, conforme a su competencia.
54.3.2 Legitimación. Podrán
formularlas grupos de al menos tres jueces vinculados a los temas propuestos por
haber resuelto ellos, y sobre los cuales deberán continuar resolviendo, o bien
quienes se encuentren legitimados para plantearlo en interés de la
ley.
54.3.3 Procedimiento. De todos los
temas planteados, siguiendo los principios establecidos para el recurso en
interés de la ley, cada sala escogerá libremente, según su criterio, al menos
cinco casos anuales. En cada mes de enero las salas determinarán los temas
escogidos. La opinión será a través de criterios jurídicos razonados donde se
señalarán lineamientos claros de interpretación jurídica.
Es potestativo de cada Sala la escogencia de los
temas. Los criterios contribuirán a informar el ordenamiento jurídico. El
pronunciamiento de la Sala no afectará las sentencias dictadas con
anterioridad.
54.4 Efectos. Lo resuelto
por la Corte Plena o las Salas en ningún caso podrá legitimar a las partes para
plantear recursos de revisión.
Artículo 55.—Revisión
55.1 Procedencia y
causales. Procederá solamente contra pronunciamientos que produzcan
autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de
las siguientes causales:
a) Se hubiere producido a consecuencia de
prevaricato o cohecho, declarados en sentencia penal, o mediante violencia,
intimidación o dolo.
b) Cuando alguna de las pruebas con efecto
decisivo en el pronunciamiento impugnado hubiere sido declarada falsa en fallo
penal firme.
c) No haberse presentado algún documento u
otra clase de prueba esencial por causa de fuerza mayor o por obra de la
contraria, o haber aparecido, con posterioridad al proceso, documentos decisivos
que no se hubieren podido aportar a este; o no haber podido comparecer la parte
a algún acto donde se evacuó prueba trascendente de la
contraria.
d) Haberse dictado la sentencia sin emplazar
al recurrente, o sin habérsele notificado el
emplazamiento.
e) Haber existido indebida representación
durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de
pruebas.
f) Ser la sentencia contradictoria con
otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, cuando el recurrente no
hubiere podido alegar esa excepción por haber estado ausente en el segundo
proceso, y habérsele nombrado curador procesal, si se ignorase, además, la
existencia de la primera sentencia. No habrá lugar a la revisión si la excepción
se hubiere opuesto oportunamente y hubiere sido denegada.
g) Cuando hubiere mediado fraude procesal
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el
fallo.
h) Cuando se hubieren afectado bienes o
derechos de terceros sin que a estos se les hubiere dado ninguna participación
en el proceso, salvo cuando medien intereses comunes, colectivos o
difusos.
i) En cualquier otro caso donde se
hubiere producido una grave y trascendente violación al debido proceso, en claro
y directo perjuicio de la parte recurrente, y el vicio no haya sido posible
subsanarlo dentro del proceso mismo, mediante los recursos que la ley ofrece,
incluyendo el de casación si resultare procedente.
En los casos de los incisos c), d), e), y h será necesario además que el
vicio hubiere causado perjuicio al recurrente y no haya sido posible subsanarlo
dentro del mismo proceso en que se produjo.
55.2 Plazos. Solo será
admisible la revisión si se planteare dentro de los tres meses posteriores al
conocimiento efectivo de la causal o del momento en que la parte perjudicada con
ella debió conocerla.
En ningún caso procederá el recurso cuando hayan transcurrido diez años
desde la firmeza de la sentencia que motiva la revisión.
Cuando la extemporaneidad fuere manifiesta el recurso se rechazará de
plano.
55.3 Legitimación, competencia,
demanda y efectos. Puede ser interpuesto por quienes hayan sido parte, sus
sucesores o causahabientes. También podrá ser interpuesto por la Procuraduría
General de la República cuando los hechos invocados afecten el interés público,
o por las instituciones públicas en relación con la tutela de los fines
establecidos en sus leyes.
El escrito donde se formule deberá presentarse ante la Sala de Casación
correspondiente y contendrá, con precisión, sus fundamentos. Al mismo se
acompañará toda la prueba conforme con lo establecido para la demanda, y tendrá
los siguientes requisitos:
a) Nombre, calidades, lugar de
notificaciones del recurrente, y de las otras partes, o de sus
causahabientes.
b) Indicación de la clase de proceso donde
se dictó la sentencia, fecha, tribunal, y oficina en donde se encuentra el
expediente.
c) Indicación expresa de la causal y los
hechos concretos que la fundamentan.
d) Ofrecimiento de
prueba.
La demanda de revisión
no suspenderá la ejecución de la sentencia recurrida. Sin embargo, en vista de
las circunstancias y a petición del recurrente se podrá suspender la ejecución
de la sentencia, en tal caso la Sala establecerá el monto de la garantía,
correspondiendo al valor de lo discutido en el principal y los daños y
perjuicios consiguientes.
55.4 Procedimiento y
suspensión. Si la demanda reuniere los requisitos exigidos, la Sala
solicitará el expediente a la oficina donde se halle. Una vez recibido se
pronunciará sobre su admisión y sobre la garantía de no ejecución si hubiere
sido solicitado. La demanda y el expediente se unirán para los efectos del
recurso.
Admitida la demanda se dará traslado de ella a quienes hubieren litigado
en el proceso, o a sus causahabientes, por el plazo de quince días. Si dichos
emplazados no contestaren, en cualquier caso se señalará para audiencia oral
donde se evacuarán las pruebas ofrecidas y admitidas, y se emitirán
conclusiones.
La lectura y redacción de la sentencia se regirá por los plazos
establecidos para el recurso de casación.
Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites,
se suscitaren cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquel,
competa a los tribunales penales, se suspenderá el procedimiento en la Sala,
hasta tanto el proceso penal no se resuelva por sentencia
firme.
55.5 Procedencia. Declarada
procedente la revisión, la Sala anulará, en todo o en parte, la sentencia
impugnada, según si los fundamentos del recurso se refieren a la totalidad o tan
solo a alguna de las decisiones de ella. A pesar de la existencia de una prueba
falsa o un hecho justificativo de la causal, la Sala podrá mantener la sentencia
si tal elemento no fue determinante en la decisión de la
misma.
Si la causal invocada hubiere sido la prevista en el artículo 55.1. inciso d) se anulará además todo el proceso, y en el 55.1.
inciso f) se anulará el segundo
fallo.
En los demás casos, la Sala expedirá el fallo y remitirá el expediente a
otro tribunal para el dictado de la nueva sentencia con arreglo a derecho. Para
esa nueva tramitación servirán las pruebas recibidas en la
Sala.
La nulidad declarada producirá todos sus efectos legales, salvo los
derechos adquiridos por terceros. Si el recurso fuere acogido la Sala condenará
preceptivamente al vencido si este hubiere tenido participación en los hechos
determinantes de la nulidad de la sentencia.
55.6 Improcedencia. Cuando
el recurso se declare improcedente se condenará en costas daños y perjuicios al
recurrente, se le girará al recurrido la garantía rendida y la de suspensión de
la ejecución si así se hubiere ordenado y se devolverá el expediente al tribunal
de origen.
55.7 Concentración e irrecurribilidad. La parte deberá formular un solo
recurso con todos los motivos que conozca al momento de
interponerlo.
Contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. No
tiene carácter de sentencia, para este propósito, la resolución que rechaza el
recurso por razones meramente formales.
SECCIÓN
III
Ejecución de
sentencias
Artículo 56.—Principios.
56.1 Principio general. Las
sentencias firmes, las transacciones, los acuerdos conciliatorios y cualquier
pronunciamiento ejecutorio, serán ejecutados ante el mismo tribunal que conoció
del proceso; salvo lo dispuesto para las disciplinas constitucional, penal y de
tránsito.
56.2 Actos de mera
ejecución. Las resoluciones firmes para cuyo cumplimiento no se requiera
ninguna actividad adicional, podrán ser ejecutadas de inmediato por simple orden
o comunicación.
Si la ejecución implica modificación o confirmación de derechos
registrados en oficinas públicas, el comunicado se expedirá mediante
certificación del fallo, con indicación de que este se encuentra firme. Los
registros públicos, salvo que la ley disponga lo contrario, no podrán exigir
formalidades adicionales que enerven la eficacia de la
resolución.
56.3 Ejecución mediante
actividad adicional. En todos los casos en que sea necesaria una actividad
adicional para ejecutar, lo mismo que cuando se trate de la ejecución de
sentencias provenientes de otros tribunales, o de alguna actividad
extrajudicial, se estará a lo dispuesto en el proceso de ejecución de
sentencia.
56.4 Adecuación de la
sentencia. Los jueces y los árbitros, aún de oficio, deberán adecuar
económicamente las sentencias y laudos para que la decisión resulte equitativa y
justa para ambas partes. La adecuación se hará respetando los principios de
proporcionalidad y buena fe.
En pretensiones dinerarias determinarán el monto y plazo de intereses
corrientes y moratorios pactados por las partes, entre la exigibilidad y su
extinción. A falta de acuerdo entre las partes o en el documento, las sentencias
fijarán los intereses legales sobre la tasa básica pasiva del Banco Central. El
pago se computará desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago.
Después de fijados los intereses, los jueces podrán indexar el
capital.
En pretensiones no dinerarias, mientras exista estabilidad económica
normal, la sentencia o laudo indexará la condena a efectos a actualizar a valor
presente y reponer el valor de lo concedido, tomando como parámetro el tiempo
transcurrido entre el nacimiento de la obligación y su extinción, así como la
depreciación monetaria producida a partir de la notificación de la demanda. Para
establecer la depreciación se estará a los índices del Banco Central más
favorables al deudor.
Cuando la dilación obedezca a inercia del acreedor no habrá indexación en
perjuicio del deudor en el lapso respectivo.
Cuando se pretenda la constitución o declaración de un derecho, la
obligación nace con la sentencia o el laudo que la
declare.
Los efectos de una sentencia alcanzan a los hechos posteriores que
importen desobediencia o contradicción a sus términos.
56.5 Ejecución de sentencias de
intereses de grupo y similares. Si como presupuesto de la condena se
declarare la responsabilidad o actividad o conducta ilícita, la sentencia
determinará si la declaración pueda surtir efectos procesales no limitados a
quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. Los jueces a solicitud
de uno o varios interesados y con audiencia al condenado, dictará auto donde
resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la
sentencia, reconoce a los solicitantes, mediante sentencia anticipada, como
beneficiarios de la condena. De cada solicitud de interesado se formará un
legajo separado, con autonomía en los recursos, sin que se afecte en ningún caso
los límites y condiciones impuestos en la sentencia principal y sin que se
paralice el proceso principal como consecuencia del apersonamiento ni resolución
donde se la aprueba. El juez podrá delegar en una institución reconocida la
forma de pago de indemnización, según los parámetros fijados por
él.
La anulación de acuerdos de asambleas de socios, condóminos y cualquiera
otro, de actos, contratos generales o de adhesión afectará al acto en su
totalidad cuando ese sea objeto de la pretensión.
CAPÍTULO
V
Repercusión
Económica de la Actividad Procesal
Artículo 57.—Costas
57.1 Regla. En toda
sentencia, definitiva o provisional, o que ponga fin al proceso, se condenará de
oficio al vencido a pagar las costas personales y procesales. En las
resoluciones que decidan incidentes, sin poner fin al proceso, únicamente se
condenará a pagar las procesales. Estas se computarán en la liquidación
final.
57.2 Exención. Los jueces
podrán eximir al vencido del pago de las costas personales y aún de las
procesales, cuando:
a) La demanda o contrademanda comprendan pretensiones abiertamente
exageradas en relación con lo otorgado.
b) El fallo admita defensas de importancia
invocadas por el vencido que modifiquen sustancialmente lo
pretendido.
c) Haya vencimiento recíproco sobre
pretensiones, defensas o excepciones, de similar
trascendencia.
Si no hubiere especial condenatoria en costas, cada parte debe pagar las
que hubiere causado, y ambas partes aquellas que fueren comunes. En caso de
exonerarse total o parcialmente al vencido, el tribunal deberá razonar su
proceder.
57.3 Litisconsortes. En
caso de litis consorcio pasivo, atendidas las circunstancias del caso, los
jueces determinarán si la condena es solidaria o divisible. Si fuere solidaria,
la parte victoriosa podrá cobrar la totalidad a cualquiera de los demandados. En
caso de condena divisible el juzgador deberá indicar cómo se distribuye la
responsabilidad entre los vencidos.
Cuando se diere el caso de litis consorcio activo, el monto de la condena
irá en perjuicio o aprovechará por iguales partes a todos, salvo que se
justifique una distribución diferente.
57.4 Temeridad o mala fe.
Cuando del resultado del proceso, haya mérito para considerar que la parte
vencida pudo haber actuado con temeridad, mala fe o abuso del derecho al
accionar, el tribunal lo declarará así en la parte dispositiva y autorizará para
que por vía incidental, dentro del mismo proceso, la contraria puede formular el
correspondiente reclamo. Si en la articulación se corroborare esa conducta,
aquella parte será condenada a pagar una suma igual a las costas personales del
principal y al pago de los daños y perjuicios que hubiere
ocasionado.
Artículo 58.—Gastos
58.1 Gastos y honorarios
judiciales. Ningún servidor judicial podrá percibir remuneración, regalía o
gratificación por o como consecuencia del desempeño de su función. El
incumplimiento de lo anterior se considera falta grave. En caso de gastos
extraordinarios de transporte, hospedaje y alimentación, el juez deberá prevenir
su depósito a la parte interesada de previo a la actividad, con expresa
indicación del monto que corresponda a cada uno. Compete asimismo al juez fijar,
prudencialmente, las dietas y gastos de los testigos.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo relativo a honorarios de
ejecutores y peritos.
58.2 Garantías. Cuando la
ley exija para determinada actividad el rendimiento de una garantía, esta podrá
consistir en dinero efectivo, certificados de inversión, cheques certificados,
seguros, pólizas o bonos de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o de
instituciones públicas autorizadas.
Corresponde en esos casos al Juez determinar la solvencia tanto del
emisor como del título mismo.
No se autorizarán documentos que tengan plazos de caducidad automática o
que, por sus condiciones o términos, hagan difícil su
cobro.
El juez dispondrá lo necesario para que la garantía se mantenga por todo
el tiempo en que su vigencia sea necesaria para el cumplimiento de los fines que
la justificaron. Su exigibilidad no podrá ser en ningún caso mayor a un año
plazo.
Si la garantía fuere hipotecaria, deberá referirse a bienes inscritos y
ser de primer grado. Para que el juez pueda determinar su solvencia, al
ofrecerla deben acompañarse un avalúo del inmueble, a cargo de un profesional
idóneo, y una certificación donde conste que el bien está libre de gravámenes y
anotaciones. El avalúo debe detallar la ubicación, extensión y naturaleza del
inmueble, y una relación de todo lo que en él exista y su condición presente. La
hipoteca deberá otorgarse a nombre del juzgado respectivo, con vencimiento a
seis meses plazo y un interés, tanto corriente como de mora, no menor a la tasa
básica pasiva promedio vigente en el Sistema Bancario Nacional al momento del
otorgamiento.
Si hubiere duda en cuanto al monto de la garantía, el juez lo fijará
prudencialmente, atendiendo a la seriedad de la pretensión, al daño que se
intenta proteger, al objeto de la demanda y a su
estimación.
Si por el transcurso del proceso, la garantía estuviere en riesgo de
prescribir o caducar, de oficio o a petición de parte, el juez dispondrá su
renovación, bajo apercibimiento de no atender al omiso o dejar sin efecto las
medidas tomadas con la garantía, mientras no se cumpla lo
prevenido.
Artículo 59.—Honorarios
59.1 Fijación y
pertenencia. Los honorarios de abogado se fijarán con base a la tarifa
establecida en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y el Decreto de
honorarios de abogados y notarios.
Los honorarios de abogado pertenecen a este, con las excepciones
establecidas por ley. Cuando la parte fuere abogado y en persona haya seguido el
proceso, tendrá derecho a ellos.
En todo caso, la imputación de las sumas obtenidas de resultas del
proceso se hará en el siguiente orden: las costas personales, las costas
procesales, los intereses corrientes y de mora, y, finalmente, el
principal.
En los procesos ordinarios estimables, los honorarios de abogado se
fijarán sobre el importe de la total condenatoria o
absolución.
Si el proceso no hubiere llegado al fallo definitivo, por caducidad de la
instancia, desistimiento, renuncia o satisfacción extraprocesal u otro similar, el juez regulará los
honorarios en atención al trabajo efectuado y al estado del proceso, según la
tarifa correspondiente. En las conciliaciones o transacciones se le pagarán los
honorarios de acuerdo con lo que dispone el decreto de honorarios salvo el
convenio en contrario.
Si la condenatoria en costas personales comprendiere las de la demanda y
contrademanda, los tribunales las estimarán únicamente
por aquella que tenga valoración más elevada.
En procesos ordinarios de cuantía estimable que tuvieren trascendencia
económica, se aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de
aquella trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial fuera de escasa
trascendencia en relación con la petición de fondo, o en el caso de
inestimables, los honorarios de abogado serán fijados razonablemente por el
juez, atendiendo al tiempo invertido y la complejidad del proceso. Estas reglas
cubrirán la labor profesional del abogado hasta la
sentencia.
Los honorarios de toda ejecución, cuando ésta entrañe una labor
profesional adicional a la realizada hasta el momento del fallo, se estimarán en
un máximo de un cincuenta por ciento (50%) de la tarifa, en consideración al
trabajo realizado. En ningún caso podrán tasarse en una suma inferior a la
cuarta parte de esa tarifa.
59.2 En intereses de grupo.
Los abogados de los procesos sobrevinientes de
intereses de grupo que logren la ampliación de la sentencia principal a otras
personas, tendrán derecho a un 25% de la tarifa ordinaria. En estos casos los
abogados de las demandas principales no tendrán derecho a
honorarios.
Igual regla se aplicará si por el resultado de la demanda planteada se
reconocen a otras personas derechos individualizados, sea judicial o
extrajudicialmente.
59.3 Cobro. Sin perjuicio
de lo preceptuado anteriormente, el abogado y su cliente podrán pedir a los
jueces, de común acuerdo, fijar los honorarios del primero. Si la resolución
decide el punto será apelable sin efecto suspensivo.
59.4 Incidente de cobro de
honorarios. Los abogados, para el cobro de honorarios a su parte respecto de
un proceso concreto, gozan de un trámite privilegiado, en incidente que se
sustanciará en pieza separada. Este incidente, bajo pena de caducidad, debe el
profesional formularlo dentro del año siguiente a la terminación del proceso o
desde el momento en que conste en autos la disposición expresa de la parte de
separarlo de la dirección de la causa.
Declarado con lugar el incidente, se condenará al incidentado a pagar los honorarios, las multas o intereses,
y las costas procesales de la articulación.
La resolución que dirime el incidente, cualquiera sea su cuantía,
solamente tiene recurso de apelación y una vez firme causa cosa
juzgada.
Para el cobro de los honorarios de un proceso puede el abogado usar esta
vía privilegiada o reclamar lo propio en la ordinaria. El uso de una vía implica
renuncia de la otra.
59.5 Reclamos. Las partes
podrán exigirle a los abogados rendición de cuentas y responsabilidad
profesional por el proceso cuando hayan actuado en forma negligente o
culposa.
59.6 Convenio de cuota
litis. En procesos ordinarios, arbitrales y sumarios complejos donde se pida
declarar o constituir un derecho, la parte y su abogado director pueden
convenir, mediante un contrato de cuota litis, un sistema diferente de
retribución de honorarios. En ningún caso la suma estipulada puede exceder el
50% de lo que, por todo concepto, incluyendo la condenatoria en costas, se
obtenga de beneficio. El contrato debe constar por escrito y se limitará a un
proceso concreto.
Si hubiere transacción o conciliación, salvo acuerdo en contrario, el
abogado obtendrá la totalidad de lo convenido por cuota
litis.
El contrato de cuota litis se resuelve si el abogado, voluntariamente,
por disposición de la parte o por imposibilidad legal o material, se separa del
proceso antes de que este concluya. En el primer caso no podrá cobrar suma
alguna. En el segundo y el tercero percibirá los honorarios a que tendría
derecho si este contrato no existiera.
Si el contrato conviniere ya iniciado el proceso, de la suma estipulada
deberá restarse lo que el cliente según el Decreto de honorarios debería pagar a
los abogados que precedieron al contratante.
Cuando la cuota litis se suscriba con varios abogados el pago debe
comprender una estipulación que establezca claramente los derechos y
obligaciones de cada uno. Por principio la separación de uno de los abogados no
resuelve el contrato, salvo acuerdo en contrario.
Será prohibido y absolutamente nulo cualquier convenio en virtud del cual
el abogado aparezca o resulte cesionario o adquirente de los derechos o acciones
de su cliente, en un tanto mayor de lo aquí estipulado. Igual prohibición y
nulidad alcanza cuando quien figure como cesionario o adquirente sea el socio
del profesional, su dependiente o compañero de oficina o sus parientes hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 60.—Sanciones conminatorias
60.1 Medidas. En cualquier
etapa del proceso y para el cumplimiento de sus resoluciones, los jueces, de
oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar las medidas conminatorias, de
carácter económico o personal, contra las partes o sus
abogados.
60.2 Sanciones económicas.
Las fijarán los jueces en una cantidad de dinero equivalente de uno a cinco
salarios mínimos del respectivo decreto de salarios. Esas multas se pagarán a
favor de la Junta de Educación del lugar del asiento del juzgado. Una vez firme
la resolución se enviará certificación en lo conducente de la resolución para
proceder a su cobro inmediato.
60.3 Medidas coercitivas.
Las partes y en todo caso las personas involucradas en un proceso, que deban
someterse a exámenes y otro tipo de pruebas indispensables para la solución del
litigio, podrán ser obligadas a comparecer.
LIBRO
II
Procesos
TÍTULO
I
Procedimientos
Cautelares y Anticipados
CAPÍTULO
I
Procesos
preliminares
Artículo 61.—Generalidades.
61.1 Tipos y condiciones. A
solicitud de parte podrán cumplirse, antes o en el curso del proceso,
contencioso o no contencioso, los siguientes
procedimientos:
1. Medidas cautelares.
2. Medidas
preparatorias.
3. Pruebas
anticipadas.
4. Medidas
anticipadas.
Sólo serán admisibles cuando exista peligro de pérdida, alteración, daño
actual o potencial de la situación alegada, o cuando sea necesario asegurar
resultados futuros o consolidar situaciones jurídicas ciertas o
posibles.
Aún cuando deban tomarse en forma inmediata, y hasta sin la participación
procesal de la contraria, en todos los casos deberán respetarse y garantizarse
ampliamente los derechos fundamentales de quienes las sufran, imponiéndose el
debido proceso una vez cumplidas. Las medidas solo se dictarán en cuanto sirvan
para garantizar y preservar el ejercicio de un futuro derecho, debiendo siempre
cumplirse en apego a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
61.2 Requisitos de la
solicitud. Cuando se formulen de manera anticipada, deberá indicarse el
nombre y calidades de las partes, el objeto del futuro proceso, la
justificación, la tutela cautelar, la causa o título donde se originan las
medidas solicitadas, su finalidad, estimación de la solicitud y estimación
aproximada de la futura demanda, lugar y medios de las partes para recibir
notificaciones, debiendo ofrecer toda la prueba procedente y adjuntarse la
caución cuando se exija.
61.3 Ejecución. Cuando la
comunicación a la contraparte pudiere frustrar la finalidad o eficacia de la
medida, y en casos de urgencia, el diligenciamiento se ordenará sin notificación
previa. En los demás casos se podrá ordenar y notificar a ambas partes para el
diligenciamiento de la medida.
Los jueces dispondrán lo necesario para su efectivo cumplimiento, en
cualquier día y hora, auxiliándose si fuere el caso de la fuerza pública.
Mediante resolución dispondrán todo lo necesario para cumplir y ejecutar las
medidas ordenadas, evitando por todos los medios a su alcance su burla o
frustración. Podrán solicitar información u ordenar informes a oficinas públicas
o privadas sobre los bienes o aspectos concretos de la medida y ordenar a los
terceros el cumplimiento de las adoptadas.
61.4 Impugnación. Ningún
recurso, incidente o petición formulado podrá detener
la ejecución o cumplimiento de la medida.
Si la medida fuere ejecutada con conocimiento del afectado, pero no se le
hubiere impuesto de ella en forma concreta, se le deberá ordenar notificar
dentro del octavo día de cumplida, si la parte concurrió en la ejecución de la
medida o firmó el acta levantada, se tendrá por hecha la notificación y
cualquier plazo comenzará a correr a partir del día hábil
siguiente.
Si los jueces rechazan la medida solicitada deberán justificar su
negativa.
Artículo 62.—Medidas cautelares
62.1 Universalidad de
aplicación. Los jueces podrán disponer la tutela cautelar, en todos los
casos, a solicitud de parte, en forma inmediata.
Las medidas cautelares podrán ser conservativas, anticipatorias o innovativas. Solo
podrán dictarse en relación con un juicio de probabilidad o verosimilitud de la
pretensión. Tendrán como objetivo y se podrán pedir para evitar el abuso,
garantizar la protección de un derecho, impedir el daño, la lesión, la
frustración, o tornar incierto o más gravosa el derecho o situación de las
partes; garantizar la ejecución o evitar la frustración de la sentencia o la
consolidación de situaciones fácticas o jurídicas irreversibles, hacer cesar los
actos que violen un derecho de carácter legal o permitir el disfrute provisional
de un derecho adquirido o en uso del que se ha cesado al
actor.
Las medidas cautelares se adoptarán bajo la responsabilidad de quien las
solicite.
62.2 Facultades de los jueces y
cautela. Al otorgar la tutela cautelar, en todos los casos, le corresponderá
al órgano judicial:
1. Apreciar la procedencia calificada de la
pretensión o del futuro proceso, la necesidad de la medida, si es razonable y no
causa un daño mayor del que se quiere proteger, pudiendo disponer una menos
rigurosa a la solicitada si la estimare suficiente.
2. Determinar si la medida guarda relación
con el futuro proceso o la pretensión.
3. Establecer su alcance con prestaciones de
hacer o no hacer, ordenes o
prohibiciones.
4. Fijar su duración. Si no se fijare lo
será por todo el tiempo del proceso principal.
5. Disponer, a petición de parte, desde el
momento en que se ordene la modificación, extinción, sustitución o cese de la
medida cautelar adoptada, sin necesidad de incidente.
6. Exigir al solicitante la prestación de la
garantía. No será exigida la garantía cuando, excepcionalmente, existan motivos
fundados o prueba fehaciente de la seriedad del derecho o la pretensión, o se
trate de procesos de interés social. La cautela será la misma para el embargo
preventivo. En la misma resolución donde se conceda la medida, se fijará el
importe de la caución, consistente en las garantías admitidas por este
Código.
62.3 Contracautela, caducidad y modificación.
Cualquier medida cautelar podrá ser levantada o cancelada si el demandado rinde
garantía suficiente para cubrir el total de lo reclamado en esas diligencias o
en la demanda principal, si se trata de cuestiones patrimoniales. El interesado
podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de cualquier medida, la
prestación por su parte de una caución suficiente, para asegurar el efectivo
cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare. El juez tomará en
cuenta si la medida cautelar restringe o dificulta la actividad económica del
demandado de modo grave y desproporcionado respecto al aseguramiento que aquella
medida representaría al solicitante. Contra la resolución que acuerde la
sustitución, no cabrá más que recurso de revocatoria. Levantada la medida el
bien o actividad no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares por las mismas
causas.
Las medidas cautelares caducarán en un mes:
1. Si después de acordadas no se ejecutan
por responsabilidad de la parte gestionante. El plazo se contará a partir de la
notificación de la resolución a todas las partes.
2. Si después de ejecutadas en su totalidad,
no se plantea la respectiva demanda.
Las medidas podrán ser ampliadas o modificadas, alegando y probando
hechos o circunstancias calificadas nuevas y por ello no tomadas en cuenta al
momento de su concesión o dentro del plazo para oponerse. Con la demanda
principal podrá solicitarse la ampliación de las dispuestas o completar otras
nuevas medidas no gestionadas antes, cuando cumplan los mismos
requisitos.
Rechazada, declarada caduca o levantada la medida, será prohibido
autorizar nuevamente las mismas medidas, salvo cuando medie nuevo fundamento, o
surjan hechos nuevos diferentes a los invocados.
62.5 Condena al
peticionario. En todos los casos, los jueces condenarán al peticionario de
una medida cautelar al pago de daños, perjuicios y costas,
cuando:
1. Se declare su
caducidad.
2. Se ordene su cancelación por
improcedente.
3. Si se hubiere solicitado y ejecutado de
manera abusiva.
4. Si la demanda fuere declarada
inadmisible, improcedente o denegada en sentencia.
En la misma resolución o una posterior si no existen elementos de juicio
suficientes, se fijará el monto de los daños y perjuicios tomando en
consideración la conducta de la parte y la estimación. Los jueces podrán
imponer, en resolución posterior, una condena superior si el daño efectivo fuere
mayor.
Si la medida forma parte de un proceso principal, la decisión se dictará
en la misma sentencia, o en resolución posterior una vez concluido el principal,
y en los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3, en resolución
anterior.
Cuando se hubiere otorgado una medida cautelar, sin caución o con
caución, si el reclamo por daños y perjuicios ocasionados fuere mayor, el
perjudicado podrá cobrarlos en el mismo expediente.
Cuando la caución fuere dinero efectivo le será girada al perjudicado y
cuando se trate de otro tipo de caución se dispondrá lo que corresponda para su
ejecución.
Artículo 63.—Tipologías de medidas cautelares. La tutela cautelar
típica podrá otorgarse, además de las expresamente señaladas en la ley, cuando
se solicite:
1. Embargo preventivo o secuestro de
bienes.
2. Anotación de
demanda.
3. Prohibición de innovar o
contratar.
4. Designación de interventor, fiscal o
auditor.
5. Allanamiento civil.
6. Depósito y posesión provisional de
bienes.
7. Suspensión de acuerdos sociales y condominales.
63.2 Los jueces estarán
ampliamente facultados para otorgar también medidas cautelares atípicas, en
cualquier circunstancia o eventualidad, para satisfacer cualquiera de los
objetivos señalados en la universalidad de aplicación.
Tales medidas también podrán ser adoptadas cuando se trate del ejercicio
de intereses difusos, colectivos o similares.
Artículo 64.—Medidas cautelares típicas. Se regirán por las
normas generales y en concreto por las siguientes
disposiciones.
64.1 Embargo preventivo.
Procederá para impedirle al deudor el ocultamiento o distracción de bienes, o
cuando pueda resultar ilusorio el resultado de un proceso. Podrá recaer en todo
tipo de bien o derecho legalmente embargable. Con la solicitud el peticionario
deberá depositar una garantía del veinticinco por ciento (25%) del monto del
embargo, salvo si se fundare en un título ejecutivo.
El embargo preventivo podrá reducirse cuando exceda el monto reclamado.
La garantía podrá reducirse, y devolverse el depósito en la parte proporcional,
si no se embargaren bienes suficientes del deudor. Se levantará el embargo
cuando el embargado deposite el monto de lo reclamado.
Si la demanda no fuere presentada en el plazo respectivo o fuere
declarada sin lugar mediante sentencia firme, se levantarán los embargos y por
ese motivo se entenderá condenado el embargante al pago de los daños y
perjuicios causados con el embargo. La garantía será girada sin mayor trámite al
embargado, sin perjuicio del derecho de este a exigir, en el mismo proceso, los
daños o perjuicios no cubiertos.
El secuestro de los bienes procederá cuando se decretare embargo y no
hubiere persona legalmente encargada de velar por ellos o cuando exista el
peligro de alteración, deterioro o modificación por parte del embargado o
negativa a permitir el embargo.
Los bienes embargados susceptibles de deteriorarse, dañarse, o perder su
valor con el transcurso del tiempo, o de difícil o costosa conservación, podrán
ser vendidos de manera inmediata y anticipada por orden del juez, quien fijará
los parámetros de la venta, según los precios de mercado, y los eventuales
criterios de inversión o depósito del dinero.
A solicitud del actor o del demandado se podrá decretar embargo
preventivo en bienes o derechos del perdidoso de un proceso, sin necesidad de
garantía, cuando la sentencia le fuere favorable y sea recurrida. Se
diligenciará en legajo aparte, sin suspensión de la admisión y resolución del
recurso. Si la sentencia fuere revocada, se levantarán los embargos decretados,
sin responsabilidad para el embargante.
64.2 Anotación de demanda.
Procederá en los casos previstos en la ley a través de los procesos cuyo objeto
sea la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con
efectos reales, reclamos de bienes gananciales, de derechos inscritos o títulos
registrados en cualquier institución pública o privada.
El bien o derecho que se pretenda anotar deberá tener relación directa
con la pretensión y deberá ser susceptible de modificación con el resultado de
la sentencia. Solo podrá solicitarse en el proceso principal. En ningún caso
podrán anotarse bienes genéricos sin relación con la pretensión, ni en forma
extralimitada. La anotación se denegará si no existe tal vinculación con la
pretensión, cuando esté garantizada la ejecución de una eventual sentencia
condenatoria o cuando el daño de la parte que la sufre, sea mayor que el fin
pretendido por el anotante.
Cuando se trate de pretensiones patrimoniales, la anotación se podrá
levantar o cancelar cuando se rinda y deposite garantía suficiente para cubrir
la totalidad de lo reclamado, incluyendo costas.
Los jueces librarán mandamiento al Registro u oficina respectiva, con
expresión del nombre, apellidos y el número del documento de identificación del
actor y demandado, si lo tuviere así como la citas de inscripción de la finca,
derecho o título. Anotado el mandamiento, la transmisión del derecho o cualquier
acto, se entenderá verificado sin perjuicio del derecho del
anotante.
64.3 Prohibición de innovar o
contratar. Cuando un bien o derecho pueda sufrir menoscabo o deterioro por
causa de la modificación o alteración en el curso del proceso, los jueces, a
solicitud de parte, podrán ordenar la prohibición de innovar, modificar,
contratar o cesar provisionalmente una actividad; la de abstenerse temporalmente
de llevar a cabo una conducta; o la prohibición temporal de interrumpir o de
cesar en la realización de un acto perjudicial. Si por el contrario los actos
mejorasen el bien o no le producen daño no procederá ordenar la
medida.
Cuando en un negocio jurídico se establecieren sanciones de nulidad,
prohibiciones o limitaciones en relación con la disposición de situaciones o
ejecución de actos, dispuestos por la ley o la voluntad de las partes, los
jueces podrán dictar todas las medidas necesarias para mantener la situación
original, para lo cual podrán ordenar la suspensión o el cumplimiento de
cualquier acto contrario a esas disposiciones, así como la restitución de
cualquier otro cumplido, y a tal efecto podrán dictar todas las medidas
necesarias para mantener la situación original y dispondrán la notificación a
los interesados y terceros de los efectos de sus actos.
64.4 Intervención judicial.
Cuando se hubieren cumplido u omitido actos por parte de los administradores en
relación con sociedades, bienes, valores, personas, copropiedades, o cualquier
otro tipo de administración, o se trate de poseedores o representantes en
relación con bienes o derechos de cualquier naturaleza, en perjuicio de esos
bienes o personas, o pusieren en peligro las actividades propias o los ingresos
de estos, o existiere peligro en relación con futuras acciones u omisiones de un
daño o perjuicio derivado de ello, los jueces estarán facultados para nombrar un
interventor judicial. Tal medida será procedente cuando se pretenda una
sentencia de condena para entregar el resultado de esa sentencia a título de
dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener
o mejorar la productividad o cuando la garantía de esta sea de primordial
interés para la efectividad de la condena que pudiere
recaer.
El juez le asignará las facultades respectivas al interventor o
administrador, incluso, cuando fuere el caso, suficientes para coadministrar con
el titular, y en casos muy calificados hasta para sustituirlo. El interventor
informará sobre el estado de los bienes y la actividad u operaciones
desarrolladas, con la periodicidad fijada por los jueces. A solicitud de parte,
los jueces podrán determinar las medidas a seguir con la administración, sus
facultades y límites, e incluso sugerir formas de inversión o conducta en
beneficio de las personas o bienes.
Son aplicables al interventor las normas de los peritos sobre
incompatibilidad, nombramiento, aceptación, honorarios y
remoción.
Son obligaciones del interventor:
a) Aceptar el cargo y desempeñarlo
personalmente o en asocio con otros, o con asesoría, cuando fuere debidamente
autorizado.
b) Rendir los informes periódicos y el
final.
c) Vigilar la conservación de los bienes y
derechos, evitando su menoscabo o deterioro.
d) Advertir al titular, o en su caso
reclamar, los bienes y derechos, bajo su custodia o
administración.
e) Avisar a los jueces y las partes de toda
irregularidad advertida en la administración.
La administración cesará, y se levantará, cuando se hubiere cumplido con
el fin perseguido, cuando se constatare la falta de contenido de la medida o el
intervenido depositare en el proceso las sumas reclamadas, o diere garantía
suficiente de cumplimiento de las obligaciones legales o
contractuales.
Los mismos principios se aplicarán para el nombramiento de fiscales,
auditores o agentes, cuando fuere necesario nombrarlos por encontrarse en
circunstancias análogas.
El interventor será removido si incumpliere cualquiera de sus
obligaciones.
Los jueces podrán girar los respectivos anticipos o verificar pagos
periódicos al interventor de sus honorarios, así como autorizar la liquidación
de ellos.
64.5 Allanamiento civil.
Cuando las circunstancias así lo ameriten, procederá cumplirlo, en cualquier
hora y fecha, en todo tipo de vivienda, finca, local comercial o industrial,
recintos públicos o privados y en general en cualquier lugar,
para:
a) Ejecutar una sentencia o cumplir una
medida cautelar.
b) Practicar una
prueba.
c) Practicar el embargo, secuestro o
decomiso de bienes sobre los cuales se hubiere ordenado una diligencia,
ejecutado una orden judicial o fuere necesario cumplir con la entrega ordenada
en un proceso.
Los jueces fijarán previamente el objeto así como los términos bajo los
cuales se practicará el allanamiento y, en todos los casos, tendrán amplias
facultades para ingresar a los lugares, recintos o inmuebles donde deba
practicarse el allanamiento, quitar cualquier obstáculo en forma directa o bien
auxiliarse con la fuerza pública para ello y en lo que estimen
necesario.
Del allanamiento se levantará un acta, firmada también por los
interesados, donde se consignará en forma circunstanciada su
resultado.
64.6 Suspensión provisional de
acuerdos sociales, condominales y similares.
Cuando se infrinjan derechos, legales o convencionales, referidos a acuerdos
sociales, condominales, otras agrupaciones legalmente
constituidas o similares, los jueces acordarán su suspensión provisional si
fueren evidentemente ilegales y de no suspenderse llegare a causar mayor
perjuicio que de mantenerse. Los jueces pueden disponer lo necesario para
impedir su ejecución ordenando incluso anotarlos en el Registro respectivo.
Cuando se tratare de sociedades comerciales el actor deberá demostrar y
representar al menos el 15% del capital, o ser titular de cuotas en los demás
casos en la misma proporción. La medida se denegará si no existe tal vinculación
con la pretensión; cuando esté garantizada la ejecución de una eventual
sentencia condenatoria o cuando el daño de la parte contra la que se pretende
ejecutar, sea mayor que el fin pretendido por el
solicitante.
64.7 Otras medidas
cautelares. El depósito de los bienes muebles o inmuebles objeto de litigio,
procederá cuando la demanda pretenda su entrega, se encuentre en posesión del
demandado, y se comprobare fehacientemente corresponderle al actor o se ha
pagado su precio principal.
Las medidas en materia de propiedad intelectual se ordenarán y ejecutarán
de manera amplia por los jueces, procurando la real protección al titular del
derecho y a su vez para evitar la agravación, infracción o producción sucesiva
por el infractor. El gestionante deberá demostrar la titularidad del derecho
intelectual. En el caso de marcas de comercio, y similares, rendida la caución,
se ordenará el decomiso de todo tipo de bienes, obras, propagandas y equipos de
producción y se prohibirá la producción sucesiva. En esta materia, entre otras
medidas sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación especial, se ordenará
cesar provisionalmente en una actividad, la producción de bienes o servicios, o
la realización de actos violatorios, medidas de frontera, así como el decomiso
temporal de las máquinas, equipos, materia prima, instrumentos, obras, material,
productos, y demás bienes dispuestas o producidos con infracción de esos
derechos.
En protección a los consumidores se dispondrá el congelamiento o el
decomiso de bienes, la suspensión de servicios, o el cese temporal de los
hechos, publicidad o actos, así como la suspensión provisional de cláusulas
abusivas en los contratos de adhesión.
En materia de familia se podrán adoptar otras medidas cautelares
personales tendientes a la protección, resguardo y seguridad de los menores y
demás integrantes del núcleo familiar, sus bienes, sus derechos y sus
necesidades.
En materia agraria los jueces podrán tomar todo tipo de medidas
cautelares para asegurar la producción, los suelos, la agricultura, los cultivos
o cosechas, los animales, y en cualquier forma garantizar el ejercicio de la
actividad empresarial agraria.
En materia ambiental los jueces también tienen amplias facultades para
adoptar todo tipo de medidas de carácter general y urgente, para garantizar la
protección y conservación de la naturaleza, la belleza escénica y los recursos
naturales en general, incluso promovidas por medio de grupos organizados,
tomando en cuenta el interés de la colectividad y el derecho al ambiente sano y
ecológicamente equilibrado.
También podrán dictarse medidas cautelares para la protección de los
ciudadanos, minorías, y en general para preservar la paz social y demás derechos
garantizados en la protección de grupo.
Artículo 65.—Medidas preparatorias
65.1 Tipología. Todo
proceso podrá prepararse, o asegurarse, mediante las siguientes
diligencias:
1. Arraigo.
2. Nombramiento de curador
procesal.
3. Auditorajes.
4. Determinación de la legitimación o
capacidad.
5. Reconocimiento de deudas o
documentos.
6. Exhibición de documentos o bienes de
interés para el litigio.
7. Integración de intereses colectivos o
difusos.
65.2 Arraigo. Procederá
cuando medie temor de ocultamiento o ausencia de la persona contra quien se haya
de entablar o se hubiere entablado una demanda. El arraigado será prevenido de
nombrar un representante legítimo con facultades suficientes para representarlo
en el proceso, bajo las consecuencias de continuarlo en su ausencia. En caso de
negativa o de insuficiente representación, el proceso se seguirá válidamente sin
su participación y se tendrán por renunciadas sus notificaciones y recursos, en
tal caso se suplirá la notificación con un extracto de aviso en un diario de
circulación. Si se apersona tomará el proceso en el estado como se encuentra sin
obligación de sanear etapas procesales ni otorgar nuevos plazos. Si se solicita
como medida previa al proceso, la notificación de la futura demanda se tendrá
por realizada por el solo transcurso de 24 horas, a partir de la última
notificación de las otras partes.
No procede el arraigo si la persona tuviere nombrado en el Registro
Público un apoderado o representante con facultades suficientes para sostener el
proceso.
Se tendrá constituido como apoderado quien se presente a aceptar el poder
dentro del plazo de 5 días, y asumirá el proceso en el estado como se encuentre.
Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar en su ejercicio
mientras dure el litigio.
65.3 Nombramiento de curador
procesal. Procederá en los siguientes casos:
a) Ausencia del
demandado.
b) Intereses opuestos entre el mandante y el
mandatario o conflictos del menor o incapaz con su
representante.
c) Para la persona fallecida cuando no se
hubiere nombrado albacea o resulte difícil la apertura de la sucesión; y a las
personas jurídicas si hubieren quedado sin representante.
d) Por muerte, ausencia, vencimiento del
nombramiento, incompatibilidad u opuesto interés del representante
legítimo.
En los tres primeros casos los jueces comunicarán por medio de un edicto
a los parientes mencionados en el artículo 68 del Código civil, quienes dentro
del plazo de 5 días deberán proceder al nombramiento. En caso de no existir
tales parientes o de no saberse su paradero se procederá de inmediato a
nombrarles un curador. En cualquier caso se ordenará publicar un extracto del
nombramiento en un diario de circulación nacional o en el Boletín
Judicial.
En el supuesto del inciso d) se comunicará a los anteriores
representantes, si pudieren ser habidos, y se publicará
un aviso en la misma forma para nombrar un sustituto en el plazo indicado, en
caso de negativa se le nombrará un curador procesal. Cuando constare el
nombramiento del nuevo representante de cualquier persona jurídica y hubiere
vencido el nombramiento de los anteriores, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 186 del Código de Comercio.
Cuando los jueces deban nombrar curador fijarán en la misma resolución
sus honorarios, correspondientes al monto total fijado en el decreto de
honorarios respectivo, pudiendo girar anticipos según la etapa del proceso y la
labor desplegada.
65.4 Auditorajes. Podrán nombrarse para la formación de
inventario de bienes, auditorajes, informes contables
o de cualquier otro tipo, y cuentas de una sociedad, comunidad, fundación,
asociación o similar, únicamente para preparar o fundamentar un proceso. Para
tales efectos los jueces pedirán la información requerida, ordenarán exhibir
documentos y practicar la prueba necesaria. Nombrarán a profesionales en
ciencias contables o en la especialidad requerida para realizar auditorajes o informes y determinar el estado contable o
económico, o bien la rendición de cuentas en la forma pedida. Esta medida solo
podrá ser gestionada por los socios, cuotistas, copropietarios o similares
respecto a persona jurídica de las cuales sean parte o miembros, lo cual deberán
demostrar en su solicitud, así como los aspectos propios de la sociedad o
comunidad. En el mismo expediente, a solicitud de parte, los jueces podrán pedir
la rendición sucesiva de cuentas. Cuando se tratare de sociedades comerciales el
actor deberá demostrar y representar al menos el veinte por ciento (20%) del
capital, o en los demás casos ser titular de cuotas en la misma
proporción.
65.5 Determinación de la
legitimación o capacidad. Podrá plantearse solicitud para determinar o
completar la legitimación o capacidad pasiva de las partes en el futuro proceso,
cuando se desconoce o no se tiene la certeza sobre la persona a quien se propone
demandar. El citado podrá indicar el sujeto legitimado o declarar bajo juramento
algún hecho referente a la capacidad o la legitimación. Los jueces ordenarán las
medidas necesarias para averiguar tales extremos.
65.6 Reconocimiento de deudas o
documentos. Procederá contra el deudor para reconocer la existencia de una
deuda u obligación. Será citado en la forma prevista para la declaración de la
parte. Tenida por reconocida, en el mismo proceso se liquidará lo adeudado y en
el mismo expediente se seguirá el cobro como un proceso monitorio. Si el
demandado no hubiere señalado para notificaciones se le deberá notificar la
sentencia preliminar anticipada del monitorio.
65.7 Exhibición de documentos o
bienes de interés para el litigio. Procederá para:
1. Pedir exhibición y reconocimiento de
bienes, contratos, libros, escrituras, actas, correspondencia, testamentos,
registros, recibos, finiquitos o cualquier otro documento común a ambas partes,
o sobre el cual se pretenda fundar una pretensión o un aspecto probatorio
discutido.
2. La evicción respecto de títulos u otros
documentos donde se refieran a la cosa vendida solicitados por el comprador al
vendedor, o viceversa.
3. La presentación de los documentos y
cuentas de la sociedad o comunidad, o relación jurídica de naturaleza similar,
solicitados a quien los tenga en su poder u obligado a ello, cuando proceda con
arreglo a derecho.
65.8 Integración de intereses
colectivos o difusos. Determinada la existencia de una demanda de interés
colectivo o difuso, sin perjuicio de la legitimación individual, se llamará al
proceso a quienes tengan la condición de interesados. El llamamiento consistirá
en publicar la admisión de la demanda en un periódico de circulación nacional o
cualquier otro medio de comunicación, y colocar un aviso en un lugar público de
la zona o sector involucrado. Cuando se trate de un proceso donde sean
fácilmente determinables los perjudicados por el hecho, el actor debe comunicar
previamente la presentación de la demanda a todos los interesados, por cualquier
medio.
Artículo 66.—Prueba anticipada. Por una única vez podrá
solicitarse y anticiparse la evacuación de cualquier medio de prueba previa al
proceso, o en curso de este, en una audiencia específica. La solicitud debe
fundamentarse en el peligro, ocultamiento, alteración, pérdida, deterioro,
cambio del bien o del acto a examinar, o porque pudieren modificarse las
circunstancias necesarias para el futuro proceso, o por razones de ancianidad,
enfermedad o posibilidad de ausencia del declarante. Si resultare que la medida
no era justificada, se condenará al promovente al pago de
costas.
Artículo 67.—Sentencia anticipada. A solicitud de parte, y en los
casos previstos por la ley, los jueces podrán dictar sentencia provisional
anticipada en los siguientes supuestos:
1. Cuando los hechos y la pretensión del
actor fueren evidentes y no hubiere oposición fundada del
demandado.
2. En procesos de familia, en lo referente a
la seguridad de las cónyuges e hijos, los bienes
matrimoniales o familiares, custodia, visita de menores o la pensión alimentaria
provisional.
3. Cuando el demandado acepte expresamente
los hechos, pero no a la pretensión y esta estuviere demostrada o fuere
procedente.
4. La renta provisional en procesos de
reajuste de renta.
5. En materia de propiedad intelectual, para
obligar al infractor a demostrar su título o a presentar la demanda dentro en un
plazo. El peticionario deberá demostrar de manera fehaciente la titularidad de
su derecho, bajo pena de rechazo de plano. Si la solicitud fuere procedente y
justificada, el juez dictará una sentencia anticipada y dispondrá las medidas
cautelares necesarias, salvo que en caso de oposición justificado el demandado con mayor o igual derecho, así lo
demuestre.
6. En materia de consumidor, la entrega
provisional de un bien sustituto del reclamado o el valor provisional del mismo,
cuando se pruebe al inicio el acto de origen, la garantía y el
daño.
7. En materia de protección al medio
ambiente, los recursos naturales, el patrimonio histórico y la belleza escénica,
cuando fueren inminentes o evidentes los daños reclamados. Los jueces además
podrán invertir la tutela y exigir al infractor la formulación de la demanda
donde demuestre su derecho.
8. En materia agraria para proteger la
producción agraria o permitir el ejercicio de la actividad empresarial agraria,
o para impedir los daños a las cosechas o los bienes de la
empresa.
9. Reparaciones urgentes de bienes o
construcciones.
Serán adoptadas, todas estas medidas,
una vez contestadas o tenida por contestada la demanda, salvo en casos de
urgencia o del inciso 5 y 7 las cuales serán ordenadas aún antes del traslado de
la demanda, en cuyo caso la demanda deberá ser presentada en el plazo de quince
días, contados a partir del cumplimiento de la medida anticipada. Se deberá
rendir garantía en la forma prevista para las medidas cautelares, excepto en
materia de familia, laboral, agrario, consumidor y ambiental. El promovente será
condenado al pago de daños, perjuicios y costas si se declare su caducidad,
fueren abusivas, abiertamente improcedentes, o la demanda fuere declarada sin
lugar.
De acogerse la solicitud los jueces
dictarán sentencia anticipada fijando los parámetros de la medida y la
posibilidad de ser modificada en la sentencia de fondo, y podrá corresponder a
la solicitada, o bien a una similar o menor. La medida no prejuzga ni define de
manera definitiva la pretensión, pudiendo ser modificada, denegada o confirmada
en la sentencia definitiva.
En los supuestos de los incisos 5 y 7
anteriores, si el obligado no presenta la demanda respectiva, el juez ordenará
las medidas cautelares y de ejecución para evitar un daño mayor e impedir la
comisión de nuevos hechos de los que justificaron la
medida.
La solicitud no requerirá las
formalidades de un incidente.
CAPÍTULO
II
Prejudicialidad
Artículo 68.—Conciliación previa. Los acuerdos tomados previos a
un proceso judicial, aún fuera del órgano judicial, tendrán plena validez y
eficacia con carácter de cosa juzgada material, y serán exigibles en la vía de
ejecución.
Artículo 69.—Proceso previo. En cualquier estado de los
procedimientos el órgano judicial podrá declarar la existencia de una prejudicialidad. La cuestión prejudicial se tramitará
incidentalmente, en el mismo expediente, salvo incompetencia, imposibilidad o
dificultad procesal. De no poderse tramitar en la vía incidental, de oficio o a
petición de parte, se le prevendrá al interesado la obligación de formular el
nuevo proceso en el plazo legal o de un mes, bajo pena de inadmisibilidad. El
primer proceso se suspenderá, pero si el juez es competente para conocer los dos
procesos, los tramitará por separado pero los resolverá en una sola sentencia.
Si los procesos no pudieren ser conocidos por un mismo juez, se suspenderá el
primero hasta que en el prejudicial se dicte sentencia con carácter de cosa
juzgada, de oficio o a solicitud de parte, se reanudará el suspendido. En
cualquier supuesto, el juez podrá ordenar que se separe y garantice el derecho
reclamado en el incidente o proceso prejudicial, a efecto de no entorpecer el
dictado de la resolución de fondo del primer proceso, para tal efecto, se deberá
reservar proporcionalmente cualquier derecho que le pueda corresponder al
reclamante.
TÍTULO
II
Procesos de
Conocimiento
CAPÍTULO
I
Proceso
Ordinario
Artículo 70.—Generalidades
70.1 Vía. Se discutirán en
el proceso ordinario cualquier asunto cuya pretensión no tenga otro proceso
establecido, independientemente de la jurisdicción especializada donde se
radique. En todos los casos se tramitará ante un órgano colegiado. Todo
conflicto que no haya sido resuelto mediante un pronunciamiento con efecto de
cosa juzgada material podrá ser discutido en esta vía, pero en ningún caso
suspenderá la ejecución de ellos. No podrán ser objeto de discusión en un
ordinario los vicios de orden meramente procesal que se hayan suscitado en otro
proceso, salvo cuando en este último se hubiere vedado ilegalmente su
examen.
70.2 Procedimiento. Dentro
del emplazamiento el demandado podrá contestar la demanda, oponer debidamente
fundamentadas las defensas previas y las excepciones de fondo, oponerse a la
estimación, aportar y ofrecer toda la prueba con los requisitos legales,
impugnar documentos, oponerse a las medidas cautelares ordenadas y reconvenir.
La falta de cualquier tipo de reproches en ese momento procesal precluye su discusión.
Contestada la demanda el Tribunal la revisará, prevendrá cualquier tipo
de corrección, y entrará inmediatamente a analizar su competencia
independientemente de si se opuso o no la defensa
respectiva.
La prueba documental que ofrecida y admitida en tiempo deba recabarse en
instituciones públicas o privadas, al llegar al expediente se pondrá en
conocimiento de las partes por un plazo no mayor de tres días. Es obligación de
la proponente activar su diligenciamiento, con el auxilio del despacho si fuere
necesario. Cualquier objeción sobre la pertinencia o procedencia de la prueba
debe reservarse para la audiencia.
La modificación o ampliación de la pretensión solo será admisible antes
de la contestación de la demanda o la reconvención. Se dará nuevo emplazamiento
sobre la modificación o la ampliación y se notificará en el lugar o medio
señalado.
70.3 Falta de contestación.
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda el demandado o reconvenido,
no la hubiere contestado se tendrá por contestada afirmativamente, salvo el caso
de aquellos procesos en que las pretensiones versen sobre derechos
indisponibles.
La falta de contestación del demandado implica tener por admitidos los
hechos alegados por el actor, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba
aportada y fuere procedente en derecho, y el dictado de la sentencia de fondo se
hará sin señalamiento de audiencia preliminar.
Si el actor no contestare la contrademanda
surtirá los mismos efectos señalados anteriormente.
Quien no contestare podrá comparecer en cualquier estado del proceso
tomándolo como se hallare.
Artículo 71.—Ordinario por audiencias. En el proceso habrá una
audiencia preliminar y otra complementaria.
71.1 Audiencia preliminar.
Contestada la demanda o la reconvención, se señalará hora y fecha para la
audiencia preliminar. Esta deberá realizarse dentro de los veinte días
siguientes. No podrá suspenderse el señalamiento por la interposición de
incidentes, recursos, o gestiones de cualquier naturaleza, salvo lo dispuesto
expresamente por la ley.
Se celebrará oralmente, y deberá cumplirse, en ella, de acuerdo con el
artículo 38 de este Código, las siguientes actividades:
1. Fines de la
audiencia.
2. Resumen de la
controversia.
3. Intento de
conciliación.
4. Contestación razonada por el actor
o reconventor de las excepciones
opuestas.
5. Recepción de la prueba sobre las
excepciones previas.
6. Sentencia anticipada por demanda
improponible, si existiere.
7. Saneamiento del
proceso.
8. Resolver sobre suspensión,
cancelación o modificación de medidas cautelares.
9. Definir la cuantía del
asunto.
10. Fijación definitiva del objeto principal
del proceso, con las aclaraciones a las partes.
11. Admisión de la prueba para la audiencia
complementaria.
12. Ordenar la prueba
suplementaria.
71.2 Audiencia
complementaria.
71.2.1 En la audiencia preliminar se
citará a las partes para la audiencia complementaria de prueba dentro de los
veinte días, o en el más breve tiempo posible, tomando en cuenta si se hubiere
dispuesto realizar antes de la audiencia algún tipo de reconocimiento, pericias
o informes.
71.2.2 En esta audiencia deberán cumplirse
las siguientes actividades:
1. Nueva tentativa de
conciliación.
2. Evacuación de toda la
prueba.
3. Conclusiones.
4. Dictado de la
sentencia.
De acuerdo con las circunstancias, en los juicios de pleno derecho el
Tribunal podrá omitir la audiencia complementaria y proceder al inmediato
dictado de la sentencia, o convocar a una complementaria, dentro de los diez
días siguientes, limitada a promover la conciliación y escuchar las
conclusiones. En esta audiencia podrá participar un juez
conciliador.
71.2.3 En la audiencia complementaria se
deberá diligenciar la prueba ofrecida y admitida. Excepcionalmente, por única
vez, el Tribunal acordará traer otra, dentro de las 24 horas, por considerarla
fundamental para el dictado de la sentencia siempre que su ausencia pudiera
afectar la verdad real y se hubiere cumplido con los requisitos de citación
previas o cumplido las condiciones impuestas.
71.2.4 Concluida la recepción de la prueba
el Tribunal podrá disponer, si lo estima conveniente, un nuevo intento de
conciliación, o inmediatamente otorgar la palabra a las partes o sus abogados
para formular conclusiones.
71.2.5 Las partes tienen obligación de
asistir a los señalamientos que se hagan para el dictado de la sentencia. La
notificación de esta última se tendrá por cumplida a todas las partes con la
lectura de su parte dispositiva y la entrega de la copia íntegra a las que
asistan a la convocatoria hecha con ese fin. No será necesaria la lectura
integral del fallo, sin embargo el presidente del Tribunal explicará
detalladamente el contenido de lo resuelto.
71.2.6 Una vez dictada la sentencia, y
aunque no esté firme, a solicitud de la parte victoriosa se decretará embargo en
bienes del vencido, sin rendición de garantía, por una suma prudencial
suficiente que garantice su ejecución. La solicitud de embargo no suspende la
admisión o resolución de los remedios procesales o recursos que quepan contra el
fallo y el embargo se ordenará y practicará en legajo separado, a fin de no
entorpecer el envío del expediente al superior.
Artículo 72.—Ordinarios especiales
72.1 Ordinario de única
audiencia. En los ordinarios de familia y agrario la audiencia preliminar y
la complementaria se tramitarán en un único acto, pudiendo, a criterio del
Tribunal, dictar un receso entre ambas etapas pero tramitadas si fuere posible
en un mismo día.
Cuando en agrario o familia la complejidad, o cantidad de pruebas, exija
señalar dos audiencias, o bien cuando la complementaria debe celebrarse fuera
del despacho judicial, en ningún caso habrá más de diez días entre una audiencia
y otra.
72.2 Ordinarios de
responsabilidad civil contra funcionarios y abogados que intervienen en la
administración de justicia. Procederá contra funcionarios que en el
ejercicio de su cargo incurran en manifiestas violaciones legales, bien
consentidas expresamente o bien por negligencia, ignorancia o cualquier otra
conducta culpable, siempre que, en todo caso, se haya causado con ellas daños a
las partes o a terceros. La responsabilidad civil es independiente de la penal
que puedan endilgarse al funcionario. En ningún caso se considerará ilícita y
generadora de responsabilidad la interpretación discrepante de una norma, si
esta fuere razonable y de buena fe. Para establecer la acción es necesario haber
utilizado en tiempo los medios impugnativos previstos en el
ordenamiento.
72.2.1 Caducidad. La demanda de
responsabilidad caduca en un año, a partir de la terminación del
proceso.
72.2.2 Exención de responsabilidad.
La confirmatoria del superior del acto específico de que se trate o la
denegatoria por improcedencia de los agravios invocados del recurso que se haya
interpuesto, en el caso de los jueces, libra de responsabilidad al funcionario
que lo dictó. Para los demás funcionarios se estará a las particularidades del
acto.
72.2.3 Competencia. Estas demandas
serán de conocimiento del Tribunal Superior Procesal, salvo cuando se dirijan
contra magistrados de la Corte, pues en tal caso la competencia le corresponderá
a la Corte Plena. Esta competencia se mantendrá aún cuando se demande al Estado
como responsable solidario.
72.2.4 Requisitos de la demanda.
Además de los correspondientes a toda demanda, la parte actora deberá cumplir
con lo siguiente:
a) Presentar copia certificada de la
resolución o resoluciones que se considerarán infringidas.
b) Indicar en forma concreta la infracción
acusada y las normas que se consideran violentadas como consecuencia de esa
conducta.
c) Señalar los antecedentes de resoluciones
o gestiones de las partes vinculadas con el acto invocado como fuente de
responsabilidad.
d) Ofrecer cualquier otra prueba que se
considere necesaria.
72.2.5 Substanciación y efectos de la
sentencia. El proceso se substanciará en una única audiencia y lo que
resuelva el órgano sobre su competencia no tendrá ulterior recurso. De
considerarse necesario se pedirán los autos principales para tenerlos a la vista
en la audiencia, procurándose no afectar su curso. La sentencia de
responsabilidad se limitará al resarcimiento de los daños y perjuicios
efectivamente causados al demandante en función de la trascendencia económica
del proceso. En ningún caso podrá revocarse el acto o resolución del cual se
origine la demanda, ni suspenderse su ejecución.
Si la demanda resultare procedente, se remitirá certificación de los
fallos a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal de
la Inspección Judicial y al Ministerio Público, para lo de su
cargo.
72.2.6 Recursos. La sentencia de
fondo del Tribunal de Garantías Procesales admitirá el recurso de casación. Los
autos y demás resoluciones de ese Tribunal solo tendrán recurso cuando la ley lo
diga de manera expresa y se substanciarán en la forma prevista. La sentencia y
demás resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de su
competencia no admitirán ulterior recurso.
72.2.7 Responsabilidad civil del
abogado. Procede también la acción de responsabilidad civil contra el
abogado que por dolo, negligencia o impericia en la atención de un proceso,
cause a su cliente un daño en sus intereses patrimoniales o de otra índole. Esta
acción deberá ser presentada, bajo pena de caducidad del derecho, dentro de los
dos años siguientes a la finalización del proceso en que se hubiere causado el
perjuicio y se tramitará como ordinario especial de única
audiencia.
Artículo 73.—Recursos en ordinarios. La sentencia de fondo solo
admitirá recurso de casación. Los autos y demás resoluciones solo tendrán
recurso cuando la ley lo diga de manera expresa.
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
II
Proceso
sumario
Artículo 74.—Generalidades. Además de los previstos en otras
leyes, en el proceso sumario se conocerá de las siguientes
pretensiones:
1. De desahucio cuando no
correspondan al proceso monitorio; de resolución del contrato de arrendamiento
por incumplimiento del arrendador; de restablecimiento del arrendatario en sus
derechos como tal; y de reajuste del precio del arrendamiento, cuando no exista
otro mecanismo para hacerlo.
2. Interdictales.
3. De
jactancia.
4. Sobre la posesión provisional
de muebles, derechos o semovientes, excepto dinero.
5. Entrega o devolución material
o jurídica de bienes cuando haya título que acredite el respectivo derecho u
obligación.
6. Sobre controversias de
copropiedad, propiedad horizontal, régimen de dominio compartido y
administración en esos regímenes.
7. Sobre la prestación y relevo
de garantías.
8. De rendición de cuentas en
todo supuesto de administración o mandato y pago de las sumas resultantes en
favor de los socios, mandantes, comuneros o copropietarios y de los
administrados en general, salvo el caso de los curadores, albaceas, tutores o
interventores que tengan para hacerlo un procedimiento previsto en los
respectivos procesos.
9. De cobro de honorarios
profesionales.
10. Para obtener autorizaciones a
fin de ingresar a los predios y poner andamios, maquinarias o equipos similares,
con el propósito de realizar obras necesarias en inmuebles
vecinos.
11. De los depositarios,
guardadores y acreedores con derecho de retención, para el cobro de honorarios,
gastos y el valor de las obras realizadas en bienes
muebles.
12. Sobre contaminación
ambiental.
13. Para la prevención de
incendios.
14. De los consumidores u
organizaciones de estos contra comerciantes o
industriales.
15. Para el restablecimiento de
servicios de agua, luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el
incumplido.
16. Otras que señale la
ley.
Artículo 75.—Procedimiento
75.1 El proceso sumario se
substanciará en una única audiencia ante un tribunal unipersonal y no será
posible reconvenir o ampliar las pretensiones, así como objetar la cuantía, sin
perjuicio de que el juez en el momento oportuno ajuste su valor a lo dispuesto
por la ley, de acuerdo con lo que resulte del expediente. Se exceptúa la
imposibilidad de reconvenir en los procesos de cobro de honorarios derivados de
mandatos, depósitos o custodia de cosas, en los cuales será posible hacerlo para
pedir rendición de cuentas. A solicitud del victorioso se podrá decretar embargo
preventivo en bienes del perdidoso en la forma prevista para el proceso
ordinario.
75.2 En caso de oposición fundada
y cuando no procede el allanamiento del demandado, el juez señalará hora y fecha
dentro de diez días a una única audiencia oral. En los demás casos, sin
necesidad de audiencia dictará sentencia.
75.3 Audiencia. El juez
cumplirá en forma oral, según las particularidades de cada sumario, las
siguientes actividades:
1. Resumen del objeto de la audiencia y
exposición de la demanda y su contestación.
2. Propuesta de
conciliación.
3. Contestación razonada del actor de las
excepciones opuestas.
4. Saneamiento del
proceso.
5. Modificación de las medidas cautelares,
si procediere.
6. Admisión u ordenación de las pruebas,
incluida la complementaria, y su evacuación.
7. Conclusión y alegato de las partes o sus
abogados.
8. Dictado de la parte dispositiva de la
sentencia.
9. Señalamiento para la lectura íntegra de
la sentencia dentro de los tres días siguientes.
75.4 Ejecución. La
sentencia estimatoria de un proceso sumario se ejecutará inmediatamente después
de su firmeza y en ningún caso podrá ordenarse su suspensión en virtud de
proceso posterior o de medidas acordadas en otro proceso. Si fuere desestimatoria se revocará cualquier acto de ejecución que
hubiere sido ordenado en forma anticipada y cualquier medida precautoria que se
hubiere dispuesto; pero si la medida hubiere sido garantizada o si se tratare de
la anotación de la demanda en un registro, el levantamiento sólo se dispondrá si
el actor no pide la conversión del proceso.
75.5 Conversión. En el caso
de sentencias desestimatorias, el actor podrá
solicitar, en el mismo expediente, la conversión del proceso a ordinario. El
traslado de la demanda será notificado en el lugar o a través del medio
señalado. Valdrá como prueba toda la evacuada en el sumario, siempre y cuando no
se viole el principio de inmediación, y se mantendrán los embargos y otras
medidas cautelares o anticipadas obtenidas mediante caución, así como la
anotación de la demanda.
La solicitud de conversión deberá presentarse dentro de los quince días
siguientes a la firmeza de la sentencia.
Artículo 76.—Desahucio
76.1 Legitimación. Podrá
establecer el desahucio quién compruebe tener derecho de propiedad o de posesión
del inmueble, por título legítimo. Si la demanda no la establece el dueño del
inmueble o un poseedor en nombre propio, el actor deberá comprobar su derecho
derivado de quien tuvo facultad para concederlo.
El desahucio procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el
cesionario, o los poseedores del inmueble y contra quien tenga en posesión el
bien con base en otro acto o título que no le faculte legalmente para poseerlo,
el poseedor por pura tolerancia, el expropietario si
vendió el inmueble y no lo desocupó y cualquier otro caso de similar posesión,
salvo si la ley previene otro tipo de solución.
Cuando otras personas posean o subarrienden el inmueble no será necesario
demandarlas; sin embargo, se les notificará la demanda para el ejercicio de
cualquier derecho.
76.2 Requisitos. Además de
los requisitos previstos en leyes especiales y los propios de toda demanda, con
esta se presentará certificación registral o notarial u otra prueba escrita de
la propiedad de la finca o del derecho del actor y copia certificada del
contrato de arrendamiento, si lo hubiere, y se indicará el lugar donde esté
ubicado el inmueble, la renta vigente y, en forma precisa, la causal de desalojo
fundamento de la pretensión. La falta de alguno de estos requisitos dará lugar a
la inadmisibilidad de la demanda. Solo procederá por las causales previstas en
el ordenamiento jurídico o cuando el hecho invocado constituya causal de
resolución del contrato.
Si los requisitos omitidos fueran subsanables, el juez, previo a disponer
la inadmisión, los prevendrá, confiriendo a la parte un plazo de tres días para
hacerlo.
76.3 Depósito de las rentas y
desalojo. Al conferir el traslado, en toda demanda sustentada en un contrato
que implique el pago de rentas, el juez prevendrá al demandado la obligación de
depositar en la cuenta y a la orden del despacho los alquileres posteriores a la
demanda, bajo pena de disponer el desalojo por esta nueva causal si no lo
hiciere. Si hubiere duda sobre el monto del alquiler el juez lo determinará
prudencialmente. Contra su decisión solo cabrá
revocatoria.
76.4 Si el demandado apelare de la
sentencia deberá demostrar, con el recurso, haber pagado o consignado la
totalidad de las rentas pendientes o vencidas en el curso del proceso, caso
contrario el recurso será rechazado de plano por el a-quo.
76.5 Lanzamiento y puesta en
posesión. Firme la sentencia que declare procedente el desahucio, el juez
ordenará a la autoridad de policía poner al actor en perfecta posesión del bien.
Si fuere necesario, sin más trámite, se practicará allanamiento y se expulsará a
quien se oponga, sin atender ninguna orden de embargo, actos particulares u otra
semejante. Si el demandado no puede o no quiere retirar los muebles en el acto
del lanzamiento, la autoridad deberá ponerlos en depósito y los gastos
respectivos deberá cubrirlos el mismo demandado.
76.6 Derecho de retención y
alquileres pendiente. A petición de parte, en la propia sentencia
estimatoria del desahucio o en una resolución posterior, se podrá condenar al
demandado a pagar las cuotas de arrendamiento no
satisfechas y los servicios y otros gastos inherentes al vínculo
arrendaticio que el inquilino no hubiere cubierto. Para garantizar su pago,
desde el inicio del proceso el actor podrá solicitar que se realice un
inventario de bienes en el inmueble arrendado y con base en este indicará cuáles
deben mantenerse en ese lugar como garantía. Mientras no se satisfaga la
obligación, el actor podrá ejercer derecho de retención sobre ellos, de acuerdo
con lo que establece la Ley de arrendamientos urbanos y suburbanos y el Código
Civil.
Artículo 77.—Reajuste de alquiler en
arrendamiento
77.1 Requisitos. Con la
demanda, además de cumplir con los otros requisitos exigidos por la ley, el
actor deberá aportar certificación registral o notarial de propiedad, indicar la
ubicación exacta del inmueble, la antigüedad de la renta, el precio vigente y la
nueva renta pretendida.
77.2 Renta provisional y
definitiva. En la resolución inicial, a solicitud de parte, el juez fijará
una renta provisional de alquiler, la cual deberá depositar el arrendatario para
la mensualidad siguiente a la notificación, sin perjuicio de ser modificada en sentencia. La resolución será apelable. Las
sumas depositadas a título de renta serán giradas de inmediato al actor sin
necesidad de gestión de parte.
El precio fijado por la sentencia será retroactivo a la fecha de la
notificación de la demanda. Si el precio definitivo resulta mayor al fijado
provisionalmente, el juzgado, en la misma sentencia, concederá al arrendatario
un plazo de un mes para el pago de la totalidad de las diferencias. Si no las paga dentro del plazo se tramitará el desalojo por falta
de pago en el mismo proceso, orden que librará el juez como monitorio. Si el
precio resulta menor, las diferencias se le devolverán al arrendatario, dentro
del mismo plazo o se aplicarán a rentas futuras, a su
criterio.
En la sentencia, a solicitud de parte, los jueces, además fijarán para el
período comprendido entre el segundo y el quinto año posteriores a la firmeza de
la sentencia, un porcentaje de aumento anual igual al índice de inflación de los
últimos 12 meses anteriores al último período de incremento; períodos durante
los cuales no se podrá pedir nuevos reajustes.
77.3 Desalojo por falta de pago
sobreviniente. La falta oportuna de pago de la
renta provisional o definitiva, autoriza al arrendante para solicitar, dentro
del mismo proceso de reajuste, que se ordene el desalojo. Si la gestión fuere
pertinente, el tribunal lo dispondrá. Sin embargo, previamente a ejecutarlo,
conferirá un plazo de cinco días al demandado para que compruebe que el pago se
hizo oportunamente. Si acreditare lo anterior el desalojo quedará sin efecto.
Caso contrario se dispondrá el lanzamiento.
Artículo 78.—Interdictos
78.1 Reglas. Los
interdictos solo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera
afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva. Sobre estos
extremos no se admitirá discusión alguna. Los interdictos son de amparo de
posesión, de restitución y de reposición de linderos. Cuando se haya establecido
equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez con vista de
la situación de hecho, declarará con lugar el procedente. No podrá ser
establecido un interdicto si ha transcurrido un año desde el inicio de los
hechos u obras contra las cuales se reclama. Tampoco procede cuando el acto de
perturbación o despojo acusado proviene de decisiones judiciales, salvo
equivocación evidente del bien en litigio.
La prueba versará sobre lo pretendido pero obligatoriamente deberá
ofrecerse en relación con el mero hecho de poseer y a la posesión actual y
momentánea. Antes del reconocimiento las partes suministrarán todo tipo de
elemento probatorio para determinar la ubicación y características del
inmueble.
La sentencia estimatoria ordenará mantener o restituir en la posesión al
actor, y a su vez requerirá al demandado para abstenerse de perturbar, caso
contrario será juzgado por el delito de desobediencia a la autoridad, y cuando
fuere pertinente, ordenará el derribo de cualquier obstáculo o impedirá
cualquier acto. En ella se condenará en daños y
perjuicios.
La liquidación, prueba y cobro de los daños y perjuicios condenados se
hará en ejecución de sentencia, en el mismo expediente.
Si después de la sentencia persisten o acaecen nuevas perturbaciones o
despojos por obra del demandado, sus empleados, familiares o personas vinculadas
a él, a solicitud de la parte, el juez ordenará al demandado abstenerse de tales
actos, acudiendo al auxilio de la policía administrativa, apercibiéndolo de la
posibilidad de ser denunciado por desobediencia a la autoridad y ordenando las
medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia y la suspensión de actos
sucesivos.
78.2 Amparo de posesión.
Procederá cuando se perturbe a quien ejerce la posesión de un bien inmueble por
actos con intención de despojo o perturbación. Hay intención de despojo cuando
el responsable de los hechos o actos perturbadores conoce o haya conocido sus
consecuencias lesivas del derecho ajeno. Si la demanda se dirigiere contra quien
inmediata y anteriormente poseyó como dueño, o versare sobre servidumbres
continuas no aparentes, o sobre discontinuas, se aplicará lo establecido en los
artículos 307 y 308 del Código Civil, respectivamente.
78.3 De restitución.
Procederá contra quien estando en posesión pacífica de un inmueble ha sido
despojado de él, total o parcialmente.
78.4 De reposición de
linderos. Este interdicto procederá cuando se produjere cualquier tipo de
alteración de límites entre inmuebles, bien porque se hayan suprimido los
valladares, cercas, muros o signos divisorios existentes, o bien porque ser
variaran a su disposición original. El perjudicado deberá dirigir su demanda
contra el autor del hecho, contra quien se haya beneficiado de este o contra
ambos. Probada la alteración se ordenará la restitución y se condenará al
vencido a pagar los daños y perjuicios irrogados al actor. Los gastos que
implique la reposición o restitución, correrán por cuenta del o de los
demandados.
Artículo 79.—Reglas para otros sumarios. En los demás procesos
sumarios, el juez exigirá, bajo pena de inadmisibilidad, cuando procediere, el
título donde se justifique el derecho y la legitimación evidente del actor. A
solicitud de parte podrá adoptar las medidas cautelares y similares pertinentes.
En la sentencia estimatoria podrá acordar cualesquiera o varias de las
siguientes condenas:
a) El pago de una suma de
dinero.
b) Condena en daños y
perjuicios.
c) Liquidar, dividir y rematar
bienes.
d) La imposición de una obligación de hacer,
no hacer o dar.
e) Imponer a cargo del actor el costo de las
obras necesarias o daños para cumplir lo acordado en
sentencia.
f) Prevenir que cese o cancele los
actos que fundaron la pretensión.
Todo lo anterior, según la naturaleza
del proceso y el contenido de la pretensión.
Artículo 80.—Sumarios de tutela anticipada
80.1 Pretensiones. Seguirán
este trámite, las siguientes pretensiones:
1. Suspensión de obra
nueva.
2. Derribo de obra
peligrosa.
3. Actos de contaminación
ambiental.
4. Actos para prevenir
incendios.
5. Jactancia.
6. Reclamos de consumidores u organizaciones
de estos contra comerciantes o industriales.
7. Restablecimiento de servicios de agua,
luz y derecho de paso inscrito u otorgado por el
incumplido.
8. Condena futura de
desahucio.
80.2 Procedimiento. En
estos casos el juez ordenará en la resolución inicial suspender inmediatamente
la actividad acusada o ejecutar la omitida. Ordenará un reconocimiento judicial
auxiliado por perito, a costa del actor, para determinar si confirma o anula la
resolución suspensiva y con la prueba dictará una nueva resolución, en la cual
podrá tomar todo tipo de providencias.
80.3
Especificidades
1. En la suspensión de obra nueva, cuando
constituya un peligro o se transgreda de manera
evidente el derecho de propiedad ajena, en la sentencia estimatoria también
podrá ordenarse la destrucción de lo construido.
2. Cuando el mal estado de un edificio,
construcción, árbol, o cualquier otra cosa, constituya una amenaza para los
derechos de alguien o de los bienes de otros el juez dictará las medidas de
seguridad necesarias para prevenir todo tipo de perjuicios. En la última
resolución podrá ordenar el derribo de parte o la totalidad de la cosa para
evitar el riesgo inminente o si el riesgo fuere evidente.
3. Con la contaminación ambiental o los
recursos naturales, después del reconocimiento, podrá dictar medidas para
prevenir al demandado de abstenerse de todo tipo de actividad contaminadora, e
igualmente se le podrá obligar a impulsar obras o reparaciones bajo un plan
preestablecido y debidamente aprobado por el juez conducente a reparar cualquier
daño al ambiente.
4. Cuando en terreno propio el demandado
queme pastizales, árboles, malezas, desechos, cosas o cualquier elemento de su
propiedad, con riesgo para los fundos vecinos, las cosas ajenas o la naturaleza,
estará legitimado cualquiera para demandar y también a obtener la condena en
daños y perjuicios. Aún habiéndose tomado todas las medidas para evitar daños a
terceros, y estos ocurrieren, la actividad conlleva una responsabilidad
objetiva.
5. Cuando una persona se jactare, fuera del
proceso, de tener un derecho, todo aquel a quien tal jactancia pueda afectar en
su crédito o en la pacífica posesión de su estado o patrimonio podrá pedir se le
obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia cuando la manifestación del
jactancioso conste por escrito suyo, o lo hubiere manifestado verbalmente
delante de dos o más personas. El derecho para establecer este proceso, caducará
a los tres meses.
Al emplazar al
demandado, el juez lo intimará sobre los hechos. Si los aceptare deberá
presentar la demanda en un plazo de quince días.
Si el demandado no
contestare el traslado o no presentare la demanda, se condenará a retractarse de
su dicho y se le impondrá una multa de uno a cinco salarios mínimos de
profesional uno del sector público, dependiendo de la gravedad de la jactancia,
que serán librados a la Junta de Educación del distrito de donde sea vecino el
jactancioso, y se condenará también al pago de ambas costas, daños y perjuicios
a favor del actor. El reclamante de la jactancia no tendrá en adelante derecho
contra el jactancioso por ese hecho pero podrá exigir la publicación en dos
periódicos de circulación nacional, a costa del jactancioso, de la resolución
condenatoria. Si el demandado negare los hechos se recibirán las pruebas
ofrecidas.
6. En reclamos de consumidores si constare
el derecho del actor el juez prevendrá la entrega provisional de un bien
sustituto del reclamado, el valor provisional del mismo, la cesación de los
actos violatorios de los derechos del consumidor, la prevención del daño mayor e
inminente y la reparación provisional del daño. De no ser evidente el reclamo el
asunto se tramitará por el proceso sumario general.
7. Tratándose de restablecimiento de
servicios públicos o derecho de paso, el juez ordenará de inmediato la
restitución a cargo del infractor auxiliándose de ser necesario de la fuerza
pública. La restitución será ordenada en contra del infractor o de un sujeto que
se encuentre en un estado de superioridad jurídica. Tales reclamos no proceden
cuando la cesación haya sido ordenada por una institución
pública.
8. La demanda de desalojo futuro, podrá
interponerse antes del vencimiento del plazo legal o contractual o cuando existe
un convenio de desocupación para la restitución del bien. Presentada la demanda
el juez prevendrá al demandado el desalojo del inmueble, el cual deberá cumplir
una vez vencido el respectivo plazo. De mediar oposición fundada el juez
resolverá interlocutoriamente y confirmará o revocará la orden de lanzamiento.
Podrá reclamar en la forma prevista para los otros desahucios el derecho de
retención y el cobro de rentas atrasadas y daños causados al inmueble. La
presentación de la demanda implicará el requerimiento de que el contrato no se
prorrogará.
TÍTULO
IV
Proceso
monitorio
Artículo 85.—Generalidades.
85.1 Aplicación. El proceso
de estructura monitoria se aplicará cuando, fundado en un documento público o
privado, se pretendan:
1. Los cobros de deudas fundados en
documentos públicos o privados que contengan una obligación líquida y exigible,
les haya conferido o no la ley carácter de título
ejecutivo.
2. El desahucio originado en una relación de
arrendamiento de cualquier naturaleza, si se funda en la causal de falta de pago
de la renta, o de los servicios públicos, o el vencimiento del plazo legal o
contractual.
3. Entrega de cosas muebles, pagadas por el
actor, o bien de muebles vendidos con pacto de reserva de dominio o por
cualquier otro tipo de contrato, cuando el acreedor no haya recuperado el bien o
ejecutado la obligación en forma privada.
85.2 Presupuestos. En todos
los casos necesariamente deberá mediar documento. Exceptúase el caso de la entrega de la cosa cuando se trate
de obligaciones de dar si el contrato no requiere documentación. A falta de
título, en todo caso, en diligencias preliminares, podrá preconstituirse prueba
de la existencia del contrato y de su cumplimiento, por parte del
actor.
Artículo 86.—Procedimiento. Planteada la demanda junto con el
documento base, si el actor reúne los requisitos de legitimación y el título es
idóneo, se dictará sentencia anticipada, disponiendo la ejecución o el
cumplimiento de la obligación, con condena de lo pedido más el pago de intereses
si ello procede. En la sentencia, el juez conferirá al demandado un plazo de
cinco días para oponerse documentalmente. Contra esta resolución no cabrá
recurso de apelación.
Solo se admitirán como oposiciones
válidas las fundadas en excepciones de pago comprobado por escrito, la
prescripción o la falta de vencimiento de plazo. La oposición de otras
excepciones se considerará infundada, se rechazarán de plano y no impedirá la
ejecución.
La oposición formal y documentada
suspenderá la ejecución y el juez ordenará la celebración de una audiencia
dentro de los diez días, en la forma prevista para el proceso
sumario.
Terminada la audiencia el juez
resolverá el asunto. Si declara sin lugar las excepciones dejará sin efecto la suspensión de la resolución y dispondrá
su ejecución de inmediato.
También podrá revocar la resolución,
sin necesidad de audiencia cuando se compruebe y fuere evidente la falta de
legitimación o la ausencia de requisitos para la procedencia del
monitorio.
En los procesos monitorios, cuando el
demandado manifieste expresamente su conformidad, cuando no haga ninguna
oposición, deje transcurrir el plazo del mandato o si la contestación haya sido
presentada en forma extemporánea o bien la oposición se hizo sin prueba
documental o fuere evidentemente infundada, el juez ejecutará la sentencia
anticipada. De inmediato aprobará los intereses acordados o legales, las costas
procesales y el monto de honorarios de abogado.
En caso de acogerse la oposición
documental y fundada se revocará el mandato interlocutorio y se condenará al
actor al pago de las costas, salvo que haya habido motivo fundado para
demandar.
Artículo 87.—Embargo. En el monitorio de cobro de deudas, el
juez, en la sentencia anticipada librará orden de pago inmediato al demandado
sin emplazamiento, decretará embargo por el capital reclamado, los intereses
liquidados y el monto para cubrir la totalidad de las probables costas, además
un veinticinco por ciento (25%) adicional para cubrir intereses o costos
futuros.
Las excepciones formales o previas
serán rechazadas de plano cuando fueren evidentemente improcedentes. Si fueren
abiertamente procedentes lo resolverá así de forma interlocutoria, sin necesidad
de audiencia, en la forma prevista para el proceso
sumario.
Artículo 88.—Mandato de desahucio. En el supuesto del desahucio
la prueba de la existencia del contrato y la renta podrá demostrarse mediante
contrato, resolución judicial o los recibos periódicos de pago. En este supuesto
el juez ordenará el desalojo y prevendrá al demandado probar mediante documento
idóneo el pago de las rentas o servicios reclamados, bajo pena de ordenar de
inmediato su desalojo. Si al vencerse el plazo de mandato no contesta, no se
opone o no demuestra su dicho en la forma indicada, el juez sin más trámite
confirmará la orden de lanzamiento. En la misma resolución inicial se ordenará a
solicitud de parte, embargo y retención preventiva de bienes del demandado para
cubrir las cuotas adeudadas, dos cuotas futuras y una suma prudencial para
costas. Si la oposición del demandado no se basa en prueba documental, ejecutado
el desalojo se continuará con los procedimientos y se señalará hora y fecha para
la celebración de la audiencia única, en la forma prevista para el proceso
sumario.
De resultar infundada la pretensión en
sentencia, de ser posible, se ordenará restituir al demandado en la posesión del
inmueble, se condenará al actor al pago de cuatro rentas vigentes al momento de
presentarse la demanda, sin perjuicio de cualquier otro tipo de daño o
perjuicio. De no poderse ejecutar la restitución se condenará a pagar la renta
de seis mensualidades así como otros daños y perjuicios, cobrables, en ambos
casos, en el mismo proceso.
Son aplicables las normas del sumario
de desahucio sobre requisitos de admisibilidad, depósito sucesivo de las rentas,
prevención de pago de rentas para oír la apelación y la ejecución del
desalojo.
Artículo 89.—Entrega de cosas muebles. Cuando en la demanda se
pida la entrega de un determinado bien mueble, el actor deberá indicar además la
suma de dinero dispuesto a aceptar en ausencia de la prestación de entrega. El
juez, si considera la suma reclamada no es desproporcionada, antes de
pronunciarse sobre la misma, deberá prevenir al actor demostración del valor,
con los recibos de pago o similares. En la prevención el juez deberá indicar la
opción al demandado y en el caso de pago en dinero deberán, de oficio, incluirse
los intereses legales hasta la fecha del pago o la fecha probable de pago. El
juez librará mandato de entrega.
TÍTULO
V
No
contenciosos
Artículo 90.—Disposiciones generales
90.1 Procedencia. Solo se
tramitarán como no contenciosos los asuntos o cuestiones expresamente dispuestos
por ley.
Los procesos no contenciosos tendrán como objeto alguna de las siguientes
actividades:
1. Autorizar, homologar o controlar la
legalidad de determinados actos jurídicos.
2. Comunicar opciones u otros actos de
voluntad.
90.2 Tipos. Quedan, entre
otros, incluidos en esta previsión, los siguientes:
1. Reconocimiento voluntario de unión
de hecho.
2. Filiación por subsiguiente
matrimonio.
3. Enajenación y demás actos que
comprometen bienes de menores o incapaces.
4. Insania, designación de curador y
rehabilitación.
5. Ausencia o muerte
presunta.
6. Pago por
consignación.
7. Informaciones posesorias,
titulaciones y rectificaciones de medida.
8. Reposición de
títulos.
9. Extinción de derechos reales de
goce.
10. Deslinde y demarcación de
linderos.
11. Aseguramiento de bienes de persona
fallecida mientras no se hubiere decretado la apertura del procedimiento
sucesorio y en general las sucesiones.
12. Informaciones para la perpetua
memoria.
13. En general, cualquier otro estipulado en
la ley.
Artículo 91.—Procedimiento y medidas
cautelares
91.1. Competencia y legitimación.
Los procesos no contenciosos se tramitarán ante los juzgados competentes, según
la materia. La Procuraduría General de la República y cualquier otra institución
pública solo intervendrán cuando lo disponga la ley.
La solicitud la presentará la parte interesada y deberá incluir su nombre
y calidades, dirección y medios de comunicación, una relación sucinta de los
hechos, la petición concreta, el ofrecimiento de la prueba, e indicará toda
persona o institución interesada en el diligenciamiento del
asunto.
91.2. Trámite. Admitida la
solicitud, de ser obligatorio, se dará traslado a la Procuraduría, a los
terceros interesados o a quien corresponda, por el plazo de cinco días y se
dispondrá cualquier otro trámite o publicación previsto en la
ley.
91.3. Medidas cautelares. A
solicitud de parte el juez, podrá disponer la tutela cautelar en cualquier etapa
de procedimientos no contenciosos.
91.4. Audiencia. Transcurrido el
plazo, el juzgado, cuando no se trate de asuntos meramente documentales,
convocará a los interesados a una única audiencia oral.
En una única audiencia deberán cumplirse las siguientes
actividades:
1. Resumen del objeto de la audiencia por
parte del juez y exposición de la cuestión debatida por la
parte.
2. Propuesta de conciliación, cuando
procediere y existieren varios interesados.
3. Saneamiento del
procedimiento.
4. Fijación definitiva del objeto principal
del procedimiento.
5. Admisión de prueba y evacuación de todos
los medios probatorios.
6. Conclusiones y alegatos de las partes o
sus abogados.
7. Dictado de la
sentencia.
Artículo 92.—Oposiciones y suspensión del
procedimiento
92.1. Oposición. Cualquier
oposición debe ser fundada y descansar en un interés legítimo y directo del
opositor en el punto controvertido.
92.2 Suspensión del
procedimiento. Si antes de dictarse la resolución final sobre el fondo de un
proceso no contencioso surgiere oposición, el juez suspenderá el procedimiento,
remitirá al opositor a la vía ordinaria y le prevendrá la presentación del
respectivo proceso de conocimiento dentro del plazo de un
mes.
Si la oposición fuere infundada el juez la desestimará y dispondrá la
continuación del proceso, hasta su conclusión. Procederá del mismo modo si el
opositor no presenta la demanda respectiva dentro del plazo indicado. En estos
casos el opositor será condenado al pago de las costas causadas con la
oposición.
Esta disposición no se aplicará a los procesos sucesorios, declaración de
ausencia, presunción de muerte, informaciones posesorias, titulaciones y
rectificaciones de medida. A su respecto se estará a las disposiciones legales
especialmente previstas para ellos; y en general no se aplicará cuando la ley
establezca un trámite especial para resolver oposiciones dentro de un
procedimiento no contencioso específico.
Artículo 93.—Eficacia e impugnación de las resoluciones. Las
conclusiones del procedimiento no contencioso se presumen ciertas y también los
derechos de los terceros de buena fe, salvo prueba en
contrario.
Lo resuelto en procedimientos no
contenciosos no adquiere valor de cosa juzgada, excepto disposición legal en
contrario.
Contra las resoluciones dictadas en
los procesos no contenciosos procederá el recurso de revocatoria. El de
apelación solo cabrá contra la sentencia y los
pronunciamientos que lo rechacen de plano o le pongan fin al procedimiento. Y el
de casación se admitirá únicamente cuando esté previsto de manera
expresa.
La sentencia de un procedimiento no
contencioso que no produzca cosa juzgada puede ser revisada siempre en la vía
ordinaria, mientras no haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su
firmeza, a menos que la ley especial no está previsto un plazo diferente de
caducidad o de prescripción.
Hasta que en la sentencia definitiva
del ordinario no se disponga otra cosa, se mantendrán los efectos de lo
resuelto, así como las medidas provisionales o cautelares ya concedidas, sin
perjuicio del otorgamiento de otras medidas urgentes.
Artículo 94.—Divorcio y separación por mutuo consentimiento. Se
pasa a proceso especial de familia.
Artículo 95.—Enajenación y demás actos que comprometen bienes de
menores o incapaces. Las autorizaciones para enajenar o transar, someter a
arbitraje, arrendar y en general comprometer bienes de menores o incapaces,
deberán solicitarse por quien tenga la debida representación de
ellos.
Para acreditar la necesidad y la
utilidad, se recibirá la prueba exigida por el juez. Si se ordenare prueba
pericial, en el mismo dictamen el perito valorará los bienes, si ello resultare
de interés para el caso concreto.
Recibida la prueba, se dará traslado
por cinco días a la Procuraduría General de la República, o en caso de menores
solo al Patronato Nacional de la Infancia. Sin más trámite el juez concederá o
denegará la autorización solicitada.
Dada la autorización para enajenar
bienes se procederá a su subasta por el procedimiento correspondiente previsto
en este Código. Podrá llevarse a cabo extrajudicialmente, si así se autoriza en
forma expresa, con indicación de las exigencias mínimas que han de
respetarse.
El precio del remate se depositará en
la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva.
Para constatar el provecho de la inversión, el juez podrá ordenar cualquier tipo
de prueba.
En el caso de autorizaciones para
celebrar arbitraje o transacción sobre bienes de menores o incapaces, se
observará lo siguiente:
a) En el escrito se expresará el motivo y el
objeto del arbitraje o transacción. Se presentarán también con el escrito los
documentos y los antecedentes necesarios. Si sobre el conflicto objeto del
arbitraje o transacción hubiere ya un proceso pendiente, se presentará copia del
expediente. Si para demostrar la necesidad y la utilidad del arbitraje o
transacción fuere conveniente la justificación de algún hecho, o la práctica de
alguna diligencia, la acordará el juez.
b) Se convocará a audiencia y cumplida esta
el juez resolverá si concede o no la autorización
solicitada.
Para hipotecar o pignorar bienes del
menor o incapaz, tomar dinero prestado en su nombre, proceder a la división de
bienes, repudiar herencias o cualquier otro acto que comprometa o pueda
comprometer su patrimonio, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto
fueren aplicables.
Al autorizar cualquier acto o contrato
de bienes de menores o incapacitados, el juez deberá decretar todas las medidas
necesarias para la garantía de los interesados.
Cuando se autorizare la permuta o la
venta de bienes para adquirir otros, el juez intervendrá en el otorgamiento de
los documentos respectivos, y en el recibo y pago de los precios
correspondientes, e investigará la situación legal, los gravámenes o demás
circunstancias de los bienes por adquirir o recibir en garantía de los menores o
incapacitados.
Artículo 96.—Insania, designación de curador y
rehabilitación
96.1 Declaración de
insania. En la solicitud de declaración de insania de una persona mayor de
edad, se deberá indicar la siguiente información y acompañar los documentos que
a continuación se indican:
1. Nombre y calidades del solicitante y del
presunto insano.
2. Parentesco entre el solicitante y el
insano, así como las calidades del cónyuge, hijos e hijas, padres, hermanos,
hermanas, tíos, tías y abuelos de la persona insana, así como cualquier otra
persona que pueda asumir el cargo de curador. Se debe aportar prueba para
demostrar cuál es la persona llamada a asumir el cargo en función del interés de
la presunta persona insana.
3. La solicitud podrá ser formulada por la
Procuraduría General de la República, cualquier pariente o interesado u
organización gubernamental o no gubernamental afín con la atención de personas
discapacitadas.
4. Los hechos básicos de la
solicitud.
5. El dictamen médico donde se diagnostique
la enfermedad.
6. La determinación de los bienes del insano
y su correspondiente prueba.
7. Prueba del parentesco de la persona
idónea para asumir el cargo de curador.
Recibido el escrito, el juez designará un curador provisional y ordenará
al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial
examinar al presunto insano y emitir un dictamen, el cual deberá
comprender:
a) El carácter propio de la
enfermedad.
b) Los cambios y duración, la posible
terminación de la enfermedad, o si por el contrario, es
incurable.
c) Las consecuencias de la enfermedad en el
comportamiento social y en la administración de los bienes del enfermo;
y
d) El tratamiento
idóneo.
El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de treinta
días.
En la misma resolución ordenará notificar a la Procuraduría General de la
República, cuando esta no fuera la promotora, así como a los parientes indicados
en la solicitud y se les conferirá audiencia por cinco días. Además ordenará
publicar un edicto citando a los interesados por ese mismo plazo y podrá ordenar
un estudio social o cualquier otro peritaje tendiente a demostrar cuál es la
persona idónea para asumir el cargo de curador.
El juez podrá entrevistar al presunto insano, en su despacho o en el
lugar donde se encuentre.
En cualquier estado del procedimiento, el juez podrá nombrar un
administrador interino, quien recibirá los bienes por inventario, y tomará las
medidas de administración, de seguridad y cautelares de los bienes y del
presunto insano.
Evacuada la prueba en la audiencia respectiva, el juez resolverá si
declara o no el estado de insania. Si acoge la solicitud, designará al curador
con base al interés superior del insano, cesando la administración provisional.
Esta declaratoria se comunicará a los Registros Público y al Civil, para su
anotación. Si se declara la insania, los gastos del procedimiento se cargarán al
patrimonio del insano. En el caso contrario el solicitante deberá pagar los
gastos en que se incurrió y las costas del proceso.
96.2 Remoción o nombramiento de
curador. La Procuraduría General de la República, cualquier pariente o
interesado, podrán solicitar la remoción del curador de un inhábil. También
podrá solicitar el nombramiento de curador cuando la persona ha sido declarada
insana y no tiene nombrado uno.
El juez convocará por medio de un edicto a las personas con interés en
asumir la curatela, dentro del plazo de cinco días contados desde la
publicación.
Evacuada la prueba, el juez procederá a nombrar curador al
inhábil.
Será aplicable a la materia de tutela y de curatela lo dispuesto sobre
alimentos para el acogimiento de personas.
96.3 Rehabilitación de la
persona declarada insana. Para declarar la rehabilitación de una persona
declarada insana se practicarán, en lo pertinente, las mismas diligencias
prescritas en esta vía, pero en proceso aparte, el cual, al finalizar, se
agregará al inicial. El dictamen médico deberá recaer sobre los siguientes
extremos:
a) La efectividad de la
curación;
b) El pronóstico en lo relativo a la
posibilidad de recaídas;
c) Si la recuperación ha sido completa o si
quedare alguna incapacidad de manera permanente y en qué
grado.
En este supuesto, el
curador, bajo inventario deberá hacer entrega de los bienes, a quien fuera
insano. Inventario del cual se dará audiencia por cinco días. En caso de
disconformidad con el inventario se acudirá a la vía sumaria, proceso que al
finalizar será agregado al inicial. Se comunicará tanto al Registro Público como
al Civil el cese de la insania y de la curatela.
Artículo 97.—Ausencia o muerte presunta. Cuando proceda declarar
la ausencia de una persona, según las previsiones del Código Civil, acreditados
los hechos, el juez le nombrará curador al ausente y ordenará la publicación de
tres edictos en días consecutivos, donde se hará saber el nombramiento de
curador, por si el ausente pudiere tener conocimiento de lo
hecho.
Todos los años, a contar desde el
nombramiento de curador, deberá publicarse un edicto donde se llame al
ausente.
Para la declaración de ausencia de una
persona se observará el siguiente procedimiento:
1. La solicitud se formulará de acuerdo con
lo establecido en el Código Civil, y si el juez la creyere fundada, dispondrá su
publicación tres veces con intervalos de un mes;
2. pasado un mes desde la última
publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún
interesado, el juez declarará la ausencia, previa demostración de
ella;
3. la declaración de ausencia se publicará
tres veces con intervalos de diez días.
A la solicitud de declaración de
ausencia se le agregará el expediente sobre las medidas provisionales, si se
hubiere creado.
Si del expediente no resultare
declarar la ausencia, el juez rechazará la solicitud.
Declarada la ausencia en auto firme,
la administración de los bienes se regirá por las siguientes
disposiciones:
1. Si hubiere testamento se procederá a su
apertura o comprobación por el trámite correspondiente.
2. Las garantías exigidas en el Código Civil
deberán rendirse, previo a la administración, en el mismo expediente, si fuere
personal, o si fuere de otra naturaleza se pondrá constancia de haberse
dado.
3. Si los bienes admitieren cómoda división,
cada heredero, legatario, donatario o quien tenga un derecho subordinado a la
muerte del ausente, administrará su parte, previa la garantía respectiva. Si no
admitieren cómoda división, los herederos nombrarán de entre ellos un
administrador general; si no hubiere acuerdo, el juez nombrará uno entre los
mismos herederos. Este administrador general deberá rendir la garantía de
administración, para ello es aplicable lo dicho en el inciso anterior. Si una
parte admitiere cómoda división y otra no, respecto de esta se nombrará
administrador general.
4. La entrega de los bienes se dejará
constando en el acta firmada por el juez y los
interesados.
Artículo 98.—Presunción de muerte. Para declarar la muerte
presunta de una persona se observará el siguiente
procedimiento:
1. La solicitud deberá fundarse en los
supuestos previstos por el Código Civil.
2. Demostrados los hechos, el juez declarará
la muerte presunta del desaparecido y ordenará transcribir lo resuelto al
Registro Civil, para su inscripción. La resolución se publicará de la manera
indicada para la ausencia.
3. En el mismo expediente se dará la
posesión definitiva de los bienes a los sucesores, en la forma prevista en el
Código Civil, o se deferirá la herencia en la forma que
corresponda.
Artículo 99.—Consignación. Para la consignación del deudor, en
descargo de su deuda, será necesaria la oferta al
acreedor.
Las ofertas de pago deberán plantearse
por medio de un notario público en el lugar designado para el pago, o en su
defecto en el domicilio del acreedor.
En el acta deberá dejarse constancia
si se trata de ofertas de alhajas o de efectos de comercio, la cantidad y la
calidad de las especies ofrecidas y el hecho de haber sido reales. Las ofertas
siempre serán reales si el pago debe verificarse en el domicilio del acreedor.
En el acta de las ofertas deberá consignarse la negativa del acreedor a
aceptarlas, o su aceptación.
Si el objeto debido fuere una cosa
determinada, en su individualidad, y pagadera, en el lugar donde se encuentre o
en otro lugar distinto del domicilio del acreedor, o si el objeto no fuere
determinado sino en su especie, no habrá necesidad de ofertas reales. En esta
situación bastará si el funcionario intima al acreedor para cumplir el pago. En
el acta se consignará la intimación hecha y se determinará por indicaciones
precisas del objeto de la prestación y el lugar donde se
encuentra.
Si en el lugar designado para el pago,
o, en su caso, en el del domicilio del acreedor, no se hallare éste al hacerse
las ofertas, ni hubiere allí mandatario encargado de recibir en su nombre, así
lo hará constar el funcionario en el acta; y ello equivaldrá a negativa del
acreedor para recibir lo ofrecido en descargo de la deuda. Si el acreedor
aceptare la oferta real, el funcionario verificará el pago, previa la quitanza
correspondiente.
El acta de las ofertas deberá ser
firmada por el funcionario y por el acreedor, a quién se le entregará copia de
ella. Si el acreedor no firmare por cualquier causa, así se hará constar en el
acta y el funcionario llamará un testigo de asistencia quien firmará con él. Si
el acreedor no estuviere presente se le dejará la copia, y se procederá para
ello en la forma establecida para las notificaciones.
Los gastos del procedimiento sobre
ofertas, si fueren aceptadas, serán a cuenta del acreedor, si se hubiere negado
a recibir el pago ofrecido privadamente. Si el acreedor no aceptare las ofertas
y el deudor quisiere descargarse, por medio de la consignación, procederá a
verificar, dentro de los tres días siguientes a la oferta, el depósito judicial
ante el órgano del lugar donde deba verificarse el pago. A su escrito el deudor
acompañará testimonio de la escritura de la oferta. Con vista a los documentos
expresados el juez ordenará el depósito en el establecimiento señalado por la
ley para el efecto.
Realizado el depósito, se dará
traslado por cinco días al acreedor. Si la aceptare deberá pagar los gastos de
las ofertas reales y de la consignación, fijándose en el mismo expediente, y se
pagarán de lo depositado si este fuere dinero. El juzgado entregará luego lo
depositado al acreedor y al deudor el título debidamente
cancelado.
Si se tratare de inscripciones o
anotaciones en los registros públicos, la cancelación se ordenará por
mandamiento, ya sea total o parcialmente, según
corresponda.
Si el acreedor no las aceptare, la
declaratoria de validez o nulidad de las ofertas reales o de la consignación se
debatirá en proceso ordinario. Pero si sobre el pago de la deuda estuviere
pendiente un proceso, se hará en pieza separada y por el trámite de los
incidentes. La sentencia determinará a cuenta de quien serán los gastos de las
ofertas y de las consignaciones.
Si el acreedor fuese incapaz de
recibir el pago y careciere de tutor, curador o representante, hecha en forma la
consignación, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la
República y en su caso del Patronato Nacional de la Infancia para proveer al
menor o incapacitado de legítima representación. Si el acreedor fuere incierto o
desconocido se publicará una vez en el Boletín Judicial el hecho de la
consignación, para su conocimiento a quien corresponda.
En el caso de alquileres, obligaciones
alimentarias y deudas prendarias, la consignación no
requerirá oferta real de pago. Igualmente, en todos los demás casos en que la
obligación consistiere en el pago de una suma de dinero, incluidas las
garantizadas con hipoteca, no será necesaria la oferta real, y el pago se tendrá
por bien hecho si el deudor deposita la deuda total, incluidos los intereses, en
el juzgado competente a la orden del acreedor, siempre que lo haga dentro del
plazo de la obligación y al mismo tiempo comunique por cualquier medio idóneo la
existencia de la consignación, lo cual deberá hacer dentro de los tres días
hábiles siguientes al día en que hubiere sido realizada. Hecha la consignación
se dará audiencia por cinco días al acreedor. Si este la acepta, o no se opone,
o no contesta la audiencia, el juzgado ordenará el giro correspondiente y dará
por terminadas las diligencias, salvo si se trata de obligaciones periódicas de
giros sucesivos, los cuales se cumplirán sin necesidad de nueva
resolución.
En el caso de la prenda, se entregará
al deudor el título debidamente cancelado y si éste no lo hubiere presentado, se
ordenará la cancelación por mandamiento. Cuando se trate de pagos parciales, o
de varias cosas dadas en prenda cuya responsabilidad se hubiere fijado por
separado en el contrato, el mandamiento será de cancelación
parcial.
Si el acreedor se opusiere a la
consignación se aplicará lo indicado para el rechazo de ofertas reales y será el
acreedor quien debe presentar la demanda sumaria dentro del improrrogable plazo
de 15 días. Si no lo hiciere se procederá como se indica en los dos párrafos
anteriores y se le condenará al pago de ambas costas, daños y perjuicios. Si
dentro del plazo indicado se presentare la demanda se le dará curso y se le
agregará el expediente de la consignación.
Cualquier tercero con interés en
liberar los bienes dados en garantía podrá acogerse a estas disposiciones y el
juzgado accederá a ello si la suma depositada cubre el capital, los intereses y
cualquier otro gasto previsto en el contrato.
Artículo 100.—Deslinde y demarcación de linderos. De existir
oposición en el trámite seguido para esta pretensión en el procedimiento no
contencioso, el mismo expediente, se convertirá en un proceso sumario. Se
observará el siguiente trámite:
1. En la solicitud se expresará si el
deslinde debe practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, o
solamente en una parte donde confine con un inmueble determinado; se indicarán
los nombres y calidades de las personas necesarias para ser citadas al acto, o
si se ignoran esas circunstancias. Deberá acompañarse el título de
propiedad.
2. El juez señalará el día y la hora cuando
deba comenzar el acto, previa citación a todos los interesados para concurrir
con sus documentos o los remitan y sus consultores si ofrecieren. Los
desconocidos y los de ignorada residencia serán citados mediante la publicación
de un solo edicto. La falta de asistencia de alguno de los colindantes no
suspenderá la práctica del deslinde y la demarcación de
linderos.
3. El deslinde se verificará conforme con lo
establecido en el Código Civil, debiendo concurrir agrimensores y peritos de
nombramiento de los interesados.
4. Realizados sin oposición el deslinde y la
demarcación de linderos, en su caso, se extenderá acta, con indicación de todas
las circunstancias topográficas para dar a conocer la línea divisoria de las
fincas, los hitos, los mojones o señales divisorias colocadas o mandadas a
colocar, su dirección y distancia de uno a otro, así como también de todas las
cuestiones importantes, y su resolución. Firmarán el acta el juez y los
concurrentes. De ella se darán copias a los interesados y se mandarán a
protocolizar si alguno lo solicitare.
5. Si no pudiere terminarse la diligencia en
un día, se suspenderá para continuarla el día más inmediato
posible.
6. El juez calculará los gastos de deslinde
y demarcación de linderos, según lo dispuesto en el Código Civil, y dirá quien
debe cubrirlos.
Si con el deslinde y la demarcación de
linderos naciere alguna oposición solo con unos colindantes la oposición se
tramitará sin perjuicio de finalizar el proceso respecto de los colindantes con
quienes no hubiere conflicto.
Artículo 101.—Reposición de títulos. El tenedor de un título valor
distinto de acciones o cuotas de una sociedad, puede solicitar la reposición de
un título nominativo o a la orden, cuando el mismo se ha deteriorado y no pueda
seguir circulando, o cuando se ha destruido o extraviado. La solicitud indicará
el tipo de título, el nombre y domicilio del emisor, condiciones del título,
indicando monto, vencimiento e intereses acordados, cualquier prueba
justificativa de su derecho y la nota remitida al emisor comunicando del
deterioro, pérdida o destrucción.
De la solicitud se dará traslado al
emisor y se publicará un edicto por dos veces.
El tenedor legítimo pedirá
directamente al emisor su reposición y solo en caso de negativa de este se
iniciara el trámite judicial.
La solicitud de reposición interrumpe
el plazo de prescripción. Vencido el plazo de prescripción el juez ordenará al
emisor el pago del título o la emisión de uno según lo indique el
gestionante.
Desde la solicitud directa o la
judicial y hasta cuando se haga u ordene su pago o reposición, el emisor deberá
depositar, si no lo hubiere hecho, los intereses pactados durante el plazo y
éstos o los legales posteriormente, el que fuere menor, menos el cinco por
ciento (5%) de los intereses por gastos administrativos, debiendo ser
capitalizados o depositados a la orden del juez cada seis meses para su
reinversión, igual regla se aplicará si el título estuviere vencido o venció
durante el procedimiento y durante todo el plazo de
prescripción.
Si hubiere diferencias entre el
tenedor y el emisor en cuanto a las condiciones del título, los intereses y
gastos de reposición, la diferencia se resolverá por estos mismos
trámites.
Si en el curso de la prescripción y
antes de su reposición se iniciare algún proceso de reivindicación del título o
hubiere un tercero quien alegare igual o mejor derecho, se suspenderá la
reposición para ser dirimida la controversia en la vía
correspondiente.
TÍTULO
VI
Procedimiento
sucesorio
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 102.—Reglas generales
102.1 Objeto. El proceso sucesorio, sin
perjuicio de lo que dispongan sobre el particular normas sustantivas, tiene por
objeto:
1. Constatar y declarar la existencia de los
sucesores del causante.
2. Determinar el patrimonio
relicto.
3. Acabar la indivisión mediante la
partición de ese patrimonio, previo pago de las deudas y
cargas.
4. Dotar a la sucesión de
representación.
102.2 Competencia. La sucesión se
tramitará ante notario público, incluso aquellas iniciadas judicialmente, cuando
así lo decidan los interesados.
La competencia del proceso sucesorio ante el juez seguirá las normas
procesales siguientes, y ante notario público las mismas normas en cuanto no
sean exclusivas de la competencia judicial.
Será competencia exclusiva del juez el conocimiento de la apertura del
testamento abierto no autentico y del testamento privilegiado, cualquier
conflicto surgido durante la tramitación del sucesorio, y las expresamente
señaladas por la ley.
Igualmente por decisión de los interesados una sucesión iniciada en sede
notarial puede continuarse jurisdiccionalmente.
102.3 Competencia por fuero de
atracción. Será competencia del juez de la sucesión:
1. Los procesos contra la sucesión para el
cobro de obligaciones dinerarias. Igualmente cuando habiendo legalizado el
acreedor su crédito en una sucesión en sede notarial, le hubiere sido rechazado,
o cuando el acreedor tiene garantía real o equiparable a esa categoría y
quisiera ejecutar por separado.
2. Todos aquellos asuntos que versen sobre
la validez y eficacia de los testamentos y la calidad
sucesoria.
3. Los procesos que se establezcan contra la
sucesión, relacionados con la integración del patrimonio sucesorio o con el
reconocimiento de pasivos.
102.4 Personería de la sucesión. Los
procesos que no sufren fuero de atracción deberán seguirse, necesariamente, con
el albacea de su sucesión, bajo pena de nulidad absoluta de las actuaciones que
se realicen sin esa representación.
102.5 Deber de legalizar. Todos los
acreedores comunes, excepto los que no sufren fuero de atracción, deben reclamar
su crédito en el proceso, indicando en forma detallada los montos pretendidos y
acompañando la documentación de respaldo. Los que tengan sentencia firme
favorable deberán presentar copia certificada del fallo o probarlo por cualquier
otro medio lícito.
102.6 Acreedores separatistas.
Únicamente tienen ese carácter los acreedores cuyas acciones no sufren fuero de
atracción y hasta donde alcancen las garantías. Para cobrar cualquier saldo en
descubierto, lo deben hacer dentro del proceso conjuntamente con los demás
acreedores comunes, a prorrata si fuere necesario, salvo motivo legal de
preferencia.
102.7 Intervención de instituciones
públicas. A la Procuraduría General de la República se le dará intervención
en el proceso sucesorio en el momento en que se determine que no hubieren sucesores legítimos o testamentarios, y al Patronato
Nacional de la Infancia cuando haya menores de edad
interesados.
CAPÍTULO
II
Aseguramiento de
bienes
Artículo 103.—Solicitud
103.1 Contenido. A solicitud de algún
interesado o de oficio, antes o después de abrirse la mortual, pero con la
prueba del fallecimiento del causante, se procederá al aseguramiento de los
bienes del causante, para lo cual son hábiles todos los días y horas. Quien lo
practique deberá ocupar en primer lugar los bienes susceptibles de fácil
sustracción, debiendo tomar todas las medidas necesarias para la seguridad del
patrimonio. La medida del aseguramiento podrá comprender comunicaciones a los
bancos y oficinas públicas, que se consideren necesarias para la salvaguarda del
patrimonio.
103.2 Depósito. Los bienes serán
entregados bajo inventario al albacea que hubiere aceptado el cargo o a un
depositario quien deberá entregarlos al albacea una vez que
acepte.
103.3 Facultad de la autoridad de
policía. En casos de urgencia, la autoridad de policía podría poner sellos,
vigilar la integridad del patrimonio de una persona fallecida y comunicarlo de
inmediato el juez civil correspondiente, para que, disponga el aseguramiento en
la forma prevista.
CAPÍTULO
III
Apertura y
comprobación de testamentos
Artículo 104.—Trámites
104.1 Presentación del testamento.
Cuando el interesado solicite la iniciación del sucesorio presentará el
testamento auténtico, si lo hubiere y lo tuviere en su poder, o indicará en
poder de quien se encuentra a fin de que éste sea prevenido de presentarlo
dentro del perentorio plazo que se fije, bajo el apercibimiento de ser condenado
al pago de los daños y perjuicios que pudiere causar su retraso o la falta de
presentación.
104.2 Testamento cerrado. Si se tratara
de testamento cerrado, deberá presentarse necesariamente ante el juez, quien al
momento de su recepción deberá dejar constancia del estado de la carpeta, de sus
cerraduras y de lo escrito en ella, y se convocará a una audiencia al notario y
a los testigos, a quienes se interrogará sobre el reconocimiento de sus firmas,
si el documento se encuentra en las condiciones de cuando se otorgó, sobre la
verdad de las afirmaciones contenidas en la razón notarial y si fue otorgada la
carpeta siguiendo las formalidades legales. A falta del notario o de alguno de
los testigos, se procederá al cotejo de firmas y los demás indicarán si los
ausentes estuvieron presentes en el acto. Se dejará constancia de todas las
observaciones que se hagan y se abrirá y leerá el testamento ante los presentes.
A esta diligencia podrá asistir quienquiera que se crea con interés incluida la
Procuraduría General de la República.
104.3 Testamento abierto no auténtico.
Si se tratara de un testamento abierto no auténtico, también antes de abrirse el
sucesorio el juez procederá a su comprobación, convocando a los testigos del
otorgamiento, a quienes se interrogará sobre la autenticidad de sus firmas y el
cumplimiento de las solemnidades exigidas por los numerales 585 y siguientes del
Código Civil, pudiendo procederse en caso de ausentes de la misma forma indicada
en el párrafo precedente.
104.4 Testamento abierto privilegiado.
Si se tratara de un testamento abierto privilegiado, se convocará tanto a la
persona ante quien se hubiere otorgado como a los testigos presenciales y se
procederá en la forma prevista en el inciso anterior. Además se les interrogará
sobre la existencia de la circunstancia excepcional del otorgamiento de este
tipo de testamentos, y antes de tenerlo por comprobado el juez deberá tener en
cuenta la fecha de la muerte del causante y la del testamento, a fin de
comprobar si no ha caducado en los términos del numeral 586 del Código
Civil.
104.5 Audiencias. A la audiencia de
apertura del testamento cerrado y de comprobación del testamento no auténtico se
citará además a los sucesores y albaceas indicados en el documento, quienes
serán notificados en la dirección que dé el promotor y solo en caso de
desconocerse su paradero se les notificará por medio de un edicto el cual se
publicará en un periódico de circulación nacional.
104.6 Resolución. Si no se encontrare
ningún vicio que amerite considerar la falta de autenticidad del testamento o su
validez formal, se dictará un pronunciamiento en el que lo tendrá como idóneo
para substanciar la sucesión, autorizándose de una vez la apertura del sucesorio
como testamentario. En caso contrario se procederá a ordenar la apertura como
sucesorio ab intestato, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a
la vía ordinaria para declarar la validez del acto de última
voluntad.
104.7 Iniciativa. Tanto la apertura del
testamento cerrado como la comprobación del no auténtico y del privilegiado,
puede ser pedida por quienquiera que tenga interés legítimo y previo a la
apertura del proceso sucesorio.
CAPÍTULO
IV
Procedimiento
Artículo 105.—
105.1 Legitimación. Podrá
promover el sucesorio toda persona que demuestre tener interés
legítimo.
105.2 Requisitos de la
solicitud. El escrito inicial deberá contener
necesariamente:
1. El nombre, las calidades y el último
domicilio del causante.
2. Los nombres, calidades, domicilio y si
constare, la dirección de los herederos legítimos o señalados en el testamento
abierto.
3. Si hay menores, incapaces o
ausentes.
4. Si se tiene noticia de que exista o no
testamento.
5. Prueba del fallecimiento del
causante.
No se dará curso a la gestión mientras no se cumpla con esos requisitos y
solo en casos muy calificados se podrá exonerar al promotor de cumplir alguno o
algunos de ellos.
105.3 Prueba del
fallecimiento. El fallecimiento, tanto para el inicio del proceso sucesorio
como para cualquiera de los trámites previos, se demostrará mediante
certificación del asiento de defunción del Registro Civil o de la declaratoria
de presunción de muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En casos
urgentes podrá iniciarse el procedimiento demostrando el fallecimiento mediante
cualquier otro medio probatorio que merezca fe. En todo caso, aquella
certificación debe presentarse antes de la declaratoria de
herederos.
105.4 Apertura. Cumplidos
todos los requisitos formales, se decretará la apertura del procedimiento
sucesorio y se dispondrá el emplazamiento de todos los interesados, en la forma
dispuesta en el artículo 21.5. La respectiva publicación se hará por una vez en
un periódico de circulación nacional. En la misma resolución se llamará al
albacea testamentario o en su defecto se designará el albacea de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 543 del Código Civil, quien, salvo remoción,
actuará como tal hasta la conclusión del procedimiento. Igualmente, se proveerá
lo concerniente a la representación de los menores, incapaces o ausentes. El
albacea deberá aceptar el cargo dentro del plazo de tres días y si no lo hace,
se entiende que no acepta y de inmediato será designada otra persona, siempre de
conformidad con lo dispuesto en el testamento, o en su caso con dicha
disposición legal.
105.5 Aceptación. Tanto el
heredero como el legatario deben aceptar dentro del plazo indicado, el cual es
de carácter ordenatorio. Los menores, incapaces y
ausentes aceptarán por medio de su representante.
Cuando alguno de los sucesores renuncie a su derecho, o no comparezca a
aceptar dentro del emplazamiento, si previa intimación a solicitud de cualquier
interesado en este último supuesto, persistiere en no aceptarla, se tendrá por
renunciada y si no fuere el caso de acrecimiento, se publicará la renuncia y se
hará el llamamiento de otros herederos, en la misma forma y términos antes
indicados.
105.6 Oposiciones. Cuando se
presenten oposiciones sobre un pretendido derecho a suceder, la cuestión entre
el opositor y el que pretende suceder, se substanciará necesariamente por un
juez en una audiencia, a la cual los interesados deben acudir con sus pruebas.
Resuelta la oposición el sucesorio continuará su curso donde hubiere sido
radicado originalmente, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo
102.2.
105.7 Declaratoria.
Transcurrido el término del emplazamiento y resuelta la oposición, se hará la
declaratoria de herederos y legatarios que correspondan, la cual será siempre
hecha sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho.
Si se declarara heredera a la Junta de Educación del lugar donde estén
los bienes, se le podrá poner en su posesión una vez firme ese
pronunciamiento.
En cualquier tiempo y mientras el proceso no esté solucionado, se podrá
modificar la declaratoria hecha conforme corresponda, si se presentaren reclamos
que acrediten en forma fehaciente igual o mejor derecho a la
herencia.
105.8 Inventario. El
inventario de bienes será hecho por el albacea dentro de los 15 días posteriores
a la aceptación de su cargo. Se tendrán por inventariados los bienes que se
hayan asegurado como medida cautelar.
Realizado el inventario se pondrá en conocimiento de los interesados por
el plazo de diez días, y estos podrán formular las observaciones pertinentes, a
fin de que el albacea lo corrija, si lo considera procedente. La exclusión o
inclusión de bienes a instancia de interesados en la sucesión o terceros, cuando
hubiere oposición, se substanciará en la vía incidental.
105.9 Valor de los bienes.
El valor de los bienes deberá ser el actual de mercado. Cuando los inmuebles,
vehículos u otros bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal reciente o
se tratare de bienes cotizados en bolsa tendrá ese como valor real. En los demás
casos se nombrará perito.
Rendido el dictamen se pondrá en conocimiento de los interesados por el
plazo de diez días. Solo si hubiere objeciones y las mismas fuesen procedentes
se nombrará un nuevo perito, respecto de cuyo informe no habrá recurso alguno.
Quien tramita el proceso fijará el precio definitivo, tomando en cuenta ambas
experticias, según sus propias reglas de experiencia.
105.10 Aprobación de inventario y
créditos. Firme la resolución en que se declara a los sucesores, se tendrá
por aprobado el inventario, si no existieren objeciones pendientes de trámite en
la vía incidental, y si hubiere acreedores legalizantes, se pondrán los créditos reclamados en
conocimiento de todos los interesados, por el término de cinco días. Si no
hubiere objeciones o si estas fueren de puro derecho, se resolverá lo que
corresponda sobre la existencia, extensión y preferencia de los créditos. De lo
contrario, la oposición se substanciará ante juez en una única
audiencia.
105.11 Pago de los acreedores y entrega de
legados. Los créditos serán pagados, de ser posible, una vez firme la
resolución que los tiene por reconocidos. Si fuere necesario se dispondrá, la
venta de bienes que se elijan al efecto. La venta la llevará a cabo el albacea,
pudiendo autorizarse en caso necesario la venta por precio inferior al avalúo
conforme a lo previsto por el artículo 107.6. La entrega de los legados se
dispondrá siempre y cuando los intereses de los acreedores queden garantizados
con el resto de los bienes. Pueden, de común acuerdo con cada acreedor y
legatario, tomarse disposiciones para el pago de lo que a ellos
corresponda.
CAPÍTULO
V
Conclusión de la
indivisión
Artículo 106.—Formas
106.1 Convenio. Firme la
declaratoria de herederos, hecho el inventario y substanciada cualquier
controversia que se hubiere presentado al respecto, todos los interesados, sin
necesidad de autorización expresa, podrán acabar la indivisión, de común
acuerdo.
Si se tratare de bienes que deben registrarse, el convenio deberá hacerse
constar en escritura pública, de la cual se presentará copia para ser agregada
al expediente; en los demás casos en un escrito que, firmado por todos, se
presentará al mismo.
Si hubiere menores, incapaces o ausentes, deberán intervenir sus
representantes, así como el Patronato Nacional de la Infancia respecto de los
primeros. Deberán velar responsablemente por la efectiva tutela de sus
intereses. En estos casos, habiéndose tramitado el sucesorio en sede notarial,
el expediente de la sucesión, debe ser remitido al juez competente para conocer
de la sucesión, para su homologación, la cual será dada si se han respetado los
derechos patrimoniales de esos interesados. En caso contrario el juez las
improbará y devolverá el expediente al notario para que se haga de nuevo en
forma ajustada a lo que se disponga. El nuevo pronunciamiento deberá también
elevarse a dicho órgano para su homologación.
El proceso solo se dará por terminado si en el respectivo convenio se ha
relevado al albacea de la obligación de rendir cuentas y siempre que el juez no
considere que la exoneración puede perjudicar a los interesados dichos en el
párrafo anterior.
106.2. Solución jurisdiccional. Si
no fuere posible una solución convenida, esta se llevará a cabo con intervención
del tribunal, bajo los siguientes procedimientos.
106.3 Partición. Satisfechos
o no los créditos se convocará a todos los que se mantengan como interesados a
una única audiencia para fijar las bases de la partición. Estas sólo pueden
resultar del acuerdo de todos los interesados, serán vinculantes para el albacea
y se establecerán reservando lo que corresponda para satisfacer todos los gastos
del proceso aún no cubiertos y los que se deban cubrir en el futuro para
ejecutar la partición y cualquier reclamación de acreedores que estuviere
ventilándose en la vía declarativa.
Si no media acuerdo en la audiencia, el albacea queda de pleno derecho
facultado para presentar un proyecto de cuenta partición, el cual confeccionará
respetando el derecho de todos y cada uno de los interesados, de modo que su
valor sea efectivamente satisfecho, mediante la adjudicación de bienes o de
derechos en abstracto, representativos de ese valor. Si comprende bienes
registrados, deberá contener las formalidades y requisitos necesarios para la
inscripción.
106.4 Trámite de la
partición. El proyecto de distribución será puesto en conocimiento de los
interesados por cinco días, para que le hagan las observaciones que estimen
pertinentes. De haber alguna oposición, el asunto se substanciará en una única
audiencia.
106.5 Pronunciamiento del
tribunal. Al conocer del proyecto, se haya presentado o no oposición, el
tribunal debe velar por la tutela del interés de los menores, incapaces o
ausentes y si el mismo no contiene disposiciones que riñan con la ley o el
expediente, lo aprobará como fue presentado o con las correcciones o
rectificaciones pertinentes. Solo si no fuere posible corregirlo, lo improbará,
para que se haga nuevamente. En el mismo pronunciamiento podrá disponer que se
inicie el trámite de remoción del albacea, si los defectos obedecen a una
actuación maliciosa, arbitraria o descuidada de su parte.
106.6 Ejecución de la
partición. Aprobada en firme la partición se pondrán los bienes a disposición de los interesados y si el
acto debe registrarse, será ejecutada por el albacea en la misma forma prevista
para las sentencias definitivas.
Si se tratare de documentos o títulos de crédito, se entregarán a quien
corresponda, con la razón respectiva. Los interesados que así lo deseen, pueden
obtener, a su costa, certificación de la partición.
106.7 Particiones parciales. De
común acuerdo con todos los interesados, pueden tramitarse particiones
parciales; pero no se aprobarán si pusieren en peligro el derecho de acreedores
que estén litigando para el reconocimiento de sus créditos o cuando no exista
ningún obstáculo para la solución total del proceso.
106.8 Responsabilidad de los
bienes. Los bienes de toda sucesión responderán por las deudas del causante,
aún con perjuicio de terceros de buena fe, hasta un año después de la
publicación del primer edicto de emplazamiento.
CAPÍTULO
VI
Administración
Artículo 107.—
107.1 Vigencia de la
administración. Con la aceptación del cargo el albacea entra de pleno
derecho y sin formalidad alguna en la posesión de los bienes objeto de la
sucesión y ejercerá su gestión y administración hasta la entrega a los sucesores
a quienes correspondan.
Sin embargo, el cónyuge sobreviviente o el conviviente de hecho y los
hijos que en ella vivan, podrán continuar habitando en la casa que ocupaban en
el momento del fallecimiento del causante, mientras no resulte adjudicada a otra
persona.
Si el albacea encontrare dificultad para ocupar todos o alguno de los
bienes, reclamará la intervención del director del proceso, quien ordenará
ponerlo en posesión. Si a pesar de ello persistiere la resistencia, deberá
acudirse a la vía que corresponda.
Las potestades del albacea concluyen con la ejecución del convenio o
cuenta partición o con su renuncia, muerte o remoción firme. No obstante, en el
caso de renuncia debe continuar en la administración hasta que el sustituto
acepte el cargo.
107.2 Legajo de
administración. Todo lo relativo a la administración se tramitará en legajo
separado. En el caso de que lleguen a figurar varios albaceas, se formará un
legajo para cada uno. No es permitido involucrar en esos legajos peticiones
propias del expediente principal.
107.3 Rendición de cuentas.
Salvo que el patrimonio no requiera ninguna gestión o administración, el albacea
debe rendir cuentas mensuales, documentadas y detalladas, indicando y
comprobando los ingresos y las erogaciones, las cuales se pondrán en
conocimiento de los interesados.
107.4 Plan de administración. En
las sucesiones testamentarias, deberá cumplirse con las indicaciones incluidas
en el testamento sobre la forma de administrar el caudal. Si no existieren
disposiciones al respecto y en los demás casos, el albacea, dentro de los 15
días siguientes, deberá presentar un plan de su administración, de lo cual se le
podrá dispensar si la naturaleza de los bienes o la importancia del patrimonio
no lo requieren. El plan se sustanciará con los interesados y si hubiere
oposición, el asunto será dilucidado en una única audiencia. No se aprobará
ninguno que no tenga debidamente justificados los gastos que se
contemplen.
107.5 Productos de la
administración. Los productos de la administración deberán ser depositados
conforme se hubiere ordenado, previo rebajo de los gastos autorizados o que
necesariamente deban haberse hecho para su obtención. El albacea, salvo
disposición en contrario de los interesados, está obligado a velar porque esos
productos se mantengan colocados en depósitos nominativos o a plazo en bancos
del Sistema Bancario Nacional, en forma tal que no dificulte la
partición.
107.6 Autorizaciones. Cuando
el albacea solicite alguna de las autorizaciones que prevé el artículo 549 del
Código Civil, se oirá por tres días a los interesados y luego se resolverá lo
que corresponda, de conformidad con el artículo 550 de ese mismo
Código.
En cuanto a la venta anticipada de bienes por el albacea, se aplicará lo
dispuesto para los procesos concursales.
La venta se hará con base en avalúo pericial, pero previa consulta a los
interesados se podrá autorizar disminuciones, si hubiere dificultades para
realizarla. Si la venta se dispusiere en forma judicial, se estará a lo
dispuesto para el remate, en cuyo caso, de declarar insubsistente la subasta el
depósito de participación se abonará íntegro a la sucesión como daños y
perjuicios.
Si lo que debe venderse fueren efectos públicos o de comercio, el albacea
podrá recurrir a los mecanismos de mercado de esos
valores.
107.7 Alimentos. A instancia
de interesados, se podrá mandar que de los productos de la administración se le
entregue a los herederos, legatarios, cónyuge sobreviviente o conviviente de
hecho, por concepto de alimentos, hasta la cantidad que respectivamente pueda
corresponderles, como renta líquida de los bienes a que tengan derecho,
fijándose la cantidad y los plazos en que el albacea hará la
entrega.
107.8 Remoción. El albacea
puede ser removido, de oficio o instancia de parte interesada, cuando no inste
adecuadamente el curso del procedimiento, incumpla en los deberes propios de una
buena administración o proceda indebidamente en el ejercicio de sus funciones,
con perjuicio de los intereses de la sucesión o de su pronta
solución.
La remoción se tramitará siempre en la vía
incidental.
107.9 Abogado director de la
sucesión. Para todo efecto se considerará como abogado director de la
sucesión al que elija el albacea como su abogado, quien lo escogerá libremente,
con independencia del parecer de los otros interesados en el proceso y aún de
disposiciones contenidas en cláusulas testamentarias, las cuales se
considerarán, al respecto, ineficaces. Como tal debe dirigir el proceso
adecuadamente en beneficio de los intereses de la sucesión y no del albacea en
lo personal.
107.10 Honorarios. Los honorarios del
albacea y del abogado director, se pagarán al finalizar su gestión; pero si
hubiere fondos, podrá girárseles anticipos, los cuales deberán guardar
proporción con el trabajo realizado y con el monto aproximado de los honorarios
totales, y dejando siempre un amplio margen para satisfacer los que se generen
en el futuro.
Igual regla se seguirá si un albacea o su abogado dejare de serlo anticipadamente por renuncia o
remoción.
Solo los honorarios del albacea y del abogado director de la mortuoria
correrán a cargo del caudal hereditario, salvo el caso del abogado director que
no ha ejercido la dirección profesional a favor de la sucesión sino del albacea
en lo personal.
Los honorarios de los abogados de los otros interesados correrán por
cuenta de ellos. Si por cualquier razón fuere necesario abrir un proceso de
sucesión sin fines patrimoniales, los honorarios del albacea y su abogado
correrán por cuenta del interesado.
107.11 Cuenta final. Todo albacea debe
rendir cuentas de su administración, dentro de los treinta días siguientes a la
terminación del cargo.
La cuenta se tramitará en el legajo de estados mensuales, oyendo
previamente a todos los interesados por ocho días. Si no hubiere oposición, se
aprobarán las cuentas y declarará exento de responsabilidad al albacea, siempre
y cuando no discrepen con los estados mensuales y no comprendan partidas reñidas
con la ley. En caso contrario se harán las rectificaciones
pertinentes.
Si se presentaren objeciones con ofrecimiento de prueba, estas se
substanciarán en una única audiencia, salvo que se trate de una cuestión de puro
derecho o amparada en datos del expediente, en cuyo caso la cuestión se
resolverá sin más trámite. Si hubiere albacea sustituto este deberá glosar la
cuenta del anterior.
En todo lo que sea pertinente, se aplicarán las reglas de la ejecución de
sentencias de rendición de cuentas y si hubiere alguna diferencia que el albacea
deba cubrir, esta se cobrará ante el juez mediante embargo y remate de bienes en
su caso. Se nombrará, para estos efectos, un albacea
específico.
Si todos los interesados fueren mayores de edad y capaces, podrán eximir
al albacea de rendir cuentas.
CAPÍTULO
VII
Disposiciones
finales
Artículo 108.—
108.1 Terminación del
proceso. El proceso sucesorio termina con la ejecución del convenio de
distribución o de la cuenta partición y con la rendición de cuentas del albacea,
salvo que hubiere sido eximido de tal responsabilidad.
108.2 Reapertura. Terminado
el proceso sucesorio, podrá reabrirse si aparecieren bienes no tomados en cuenta
o surgieren reclamaciones o situaciones jurídicas que justifiquen la
reapertura.
De la solicitud se dará audiencia por tres días a los adjudicatarios, a
quienes se les ordenará notificar personalmente o por cédula en su casa de
habitación y si no aparecieren, por un edicto que se publicará una vez en un
periódico de circulación nacional.
De ser procedente se reabrirá el proceso y se llamará nuevamente al mismo
albacea, quien recobrará todas sus facultades para atender el asunto de que se
trate, inclusive para hacer nuevas particiones. De no ser posible que este
retome el cargo, se nombrará uno nuevo, con carácter
específico.
La reapertura es de carácter procesal y no afectará por sí misma la
declaratoria de sucesores, aprobaciones de créditos o particiones
extrajudiciales o judiciales ya hechas.
Los honorarios del albacea y de su abogado serán cubiertos por el
promotor de la reapertura que se haga con fines patrimoniales, si en el proceso
que entable resultare vencido, y en los demás casos los cubrirá la sucesión o
los herederos o legatarios, en su caso, según fijación prudencial que se
haga.
108.3 Acumulación de
procesos.
108.3.1
De distintos causantes. Únicamente es posible la acumulación de procesos
de los cónyuges o convivientes de hecho, siempre y cuando haya comunidad de
bienes.
108.3.2
Pluralidad de procesos de un mismo causante. Si por alguna razón se
promoviere separadamente más de un proceso sucesorio de un mismo causante, estos
deberán acumularse al primero en ser declarado abierto, excepto si uno de ellos
es extrajudicial y el otro judicial, en cuyo caso la acumulación se hará a este
último, si los interesados no piden lo contrario. Subsistirá el nombramiento de
albacea hecho en el proceso al que se hace la acumulación, salvo que hubiere uno
testamentario, así como los actos procesales realizados en él. Sin embargo,
conservarán su valor todas las reclamaciones de interesados hechas en cualquier
de los procedimientos y las situaciones definidas a favor de
terceros.
108.3 Suspensión del
proceso. Cuando se presenten demandas sobre la validez o eficacia del
testamento o la calidad de sucesores, el proceso se suspenderá hasta la
resolución definitiva. Igualmente se suspenderá en el caso de demandas
entabladas para la desintegración del patrimonio o sobre la existencia,
extensión o preferencia de créditos, siempre y cuando el resultado del litigio
afecte de tal manera el patrimonio, que no sea posible hacer liquidaciones
parciales.
Artículo 109.—Sucesión tramitada en el
extranjero
109.1 Validez y eficacia de las
adjudicaciones hechas en el extranjero. Si un costarricense o extranjero
domiciliado fuera de la República dejare bienes en ésta y en el lugar de su
domicilio se hubiere seguido proceso sucesorio, serán válidas aquí las
adjudicaciones, y demás actos legales hechos en el domicilio de la sucesión,
conforme a las leyes del lugar, por quienes ahí tengan derecho de hacerlo; pero
el interesado deberá, previo el exequátur de ley, promover un procedimiento de
tutela de los interesados nacionales, en el juzgado del lugar donde se
encuentren los bienes o su mayor parte. Con ese propósito se llamará por edicto
por treinta días, en la misma forma prevista para la sucesión nacional, a
quienes, según las leyes del país, pudieran perjudicar las adjudicaciones,
trasmisiones o actos realizados en el domicilio de la sucesión. Si transcurrido
ese plazo nadie se presentare, o si la oposición fuere desestimada, se aprobará
lo dispuesto en el extranjero, y se tratare de bienes registrados se mandará a
inscribirlos según corresponda con tal que las leyes registrales estén
observadas. Si la oposición fuere procedente se procederá conforme corresponda
al mejor derecho reclamado, cumpliéndose lo ordenado por lo dispuesto en el
extranjero solo en la medida en que no resulte afectado por la decisión del juez
nacional.
Las oposiciones que se hicieren se dilucidarán en una única audiencia, a
la cual deberán acudir los interesados con sus pruebas, salvo que se trata de
una cuestión de puro derecho.
109.2 Reclamos contra la
sucesión domiciliada en el extranjero. Los acreedores de una persona
domiciliada fuera de la República, deberán hacer sus reclamos contra su sucesión
ante el tribunal del domicilio de esta, salvo que tuvieren una garantía inmueble
o pignoraticia, o que el deudor hubiere renunciado a su domicilio, o que se
tratare ya de ejecutar la sentencia obtenida en el domicilio de la sucesión,
pues en tal caso los herederos extranjeros, o el albacea, podrán ser demandados
ante un tribunal de la República.
Esto no obstará para que, mientras los acreedores se apersonen donde
corresponda, embarguen bienes o soliciten medidas cautelares para asegurar las
resultas de sus gestiones. El acreedor embargante no podrá ser perjudicado por
la adjudicación o pago hecho con el bien embargado a otro acreedor en el
extranjero, sino después de que se declare, según las leyes de la República, que
su derecho, por su naturaleza, es de peor condición.
Artículo 110.—Recursos. Serán apelables:
a) La resolución final en la apertura y
comprobación de testamentos.
b) La declaratoria de
sucesores.
c) El pronunciamiento sobre exclusión o
inclusión de bienes.
d) La que dé por terminado el proceso en
virtud de convenio
extrajudicial.
e) La que apruebe o rechace
créditos.
f) La remoción del albacea y la de
fijación de honorarios de este y de su abogado.
g) La resolución final de la rendición de
cuentas.
h) La denegatoria de la
reapertura.
i) La que impruebe la adjudicación,
trasmisión o acto realizado en el extranjero o la
apruebe en forma controvertida.
La aprobación de la cuenta partición
en forma controvertida tendrá únicamente recurso para ante la Sala de
Casación.
Artículo 111.—Honorarios.
111.1 Honorarios. Los
honorarios del albacea y del notario se regirán por lo que establezcan las leyes
y reglamento respectivos.
111.2 Archivo del
expediente. Dentro del mes siguiente a la conclusión del proceso, el notario
debe remitir el expediente a la Dirección Nacional de Notariado, para su
custodia y conservación.
111.3 Oposición. Cuando
algún interesado formule oposición, el notario suspenderá su intervención y
enviará el expediente de inmediato al órgano competente, para que resuelva la
controversia, y una vez resuelta lo devuelva al notario para que continúe el
procedimiento, salvo que los interesados decidieren concluir el proceso ante el
juez. Si el interesado tuviere alguna dificultad, podrá acudir directamente a
ese órgano, quien tomará las medidas necesarias para tutelar el derecho de
acceso a la justicia, conminando al notario para que remita el expediente y, si
así se pidiere, decretando cualquier medida cautelar que sea razonablemente
necesaria.
TÍTULO
VII
Procesos
Concursales
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 112.—Principios generales
112.1 Objeto. Los procesos
concursales, que serán de dos tipos: los precautelares y liquidatorios, pretenden solucionar los conflictos generados
por el estado de crisis patrimonial de un deudor, que le impide el normal
cumplimiento de sus obligaciones.
En la solución de esos conflictos se procurará, en forma
conjunta:
1. Fomentar las vías de solución negociadas
tanto en sede judicial como extrajudicial.
2. Restablecer y, en su caso, asegurar la
viabilidad de las empresas.
3. Preservar, de ser posible, la unidad del
patrimonio del deudor.
4. Organizar el pago de las deudas del
concursado, tutelando efectivamente el interés público cuando este existiere con
medidas compatibles con los intereses de la masa de
acreedores.
5. Respetar el principio de igualdad entre
acreedores, salvo los privilegios legalmente establecidos
112.2 Personas comprendidas y
unificación de procedimientos. Pueden ser sujetos a un proceso concursal,
con las salvedades indicadas en cada caso, las personas físicas o jurídicas de
naturaleza privada, sean o no comerciantes.
Los procesos concursales se tramitarán bajo una única forma procesal, sin
perjuicio de las disposiciones sustantivas aplicables en cada
caso.
Se excluyen, como sujetos pasivos del proceso, a los bancos y demás
entidades sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de
Entidades Financieras, las cuales se rigen por la Leyes Orgánicas del Sistema
Bancario Nacional y del Banco Central de Costa Rica.
112.3 Universalidad. El
concurso afecta la totalidad del patrimonio del deudor, con las exclusiones
legalmente establecidas respecto de determinados bienes. También afecta a todos
los acreedores, salvo los motivos legales de preferencia señalados en la
ley.
112.4 Oficiosidad y defensa del
interés público. En la tramitación de los procesos concursales, los órganos
jurisdiccionales deberán actuar de oficio, salvo que por ley se requiera gestión
de parte, con celeridad, y procurar la protección efectiva y coordinada del
interés público cuando existiere y de la masa de acreedores, adoptando, aún de
oficio, las medidas cautelares necesarias para ello.
La Procuraduría General de la República podrá intervenir en todo
concurso, cuando existan intereses públicos relevantes a
tutelar.
112.5 Conciliación. El
Ministerio de Justicia autorizará el funcionamiento de centros de conciliación
especializados en materia concursal, de conformidad con la ley, los cuales
deberán contar con conciliadores debidamente autorizados. Al mismo tiempo
autorizará a las personas que cumplan los requisitos que se fijen
reglamentariamente, para servir como conciliadores especializados en materia
concursal.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos para ser conciliador en
dicha especialidad y sus honorarios.
CAPÍTULO
II
Procedimientos
Precautelares
Artículo 113.—Acuerdos extrajudiciales y
conciliación
113.1 Presupuesto y
obligatoriedad. Cuando un deudor se encuentre en una situación económica o
financiera difícil, antes de decretarse su concurso, puede celebrar un convenio
extrajudicial con sus acreedores, mediante acuerdos directos realizados con
ellos o acudiendo a la conciliación.
Los acuerdos a que se llegue por medio de la conciliación, producirán los
efectos de cosa juzgada respecto de todos los acreedores, cuando fueren
suscritos por una mayoría de ellos que represente, al menos, dos terceras partes
de los créditos. Se requerirá de homologación por el juez cuando la mayoría
indicada no se hubiere alcanzado o cuando hubiere impugnación de alguno o
algunos de los acreedores que hubieren votado en contra.
El acuerdo por medio de conciliador podrá comprender la totalidad de los
pasivos, o solo una parte de estos. En este último supuesto, se entiende que el
acuerdo debe celebrarse con el grupo de acreedores que represente aquella o
aquellas categorías de créditos que estén provocando la mora o la situación de
dificultad económica momentánea, y que aquel solo afectará la o las categorías
de créditos en él comprendidas.
Quedan prohibidos los convenios que contravengan los incisos 2), 3) y 4
del artículo 901 del Código Civil, en perjuicio de los no
firmantes.
113.2 Nombramiento de
conciliador. Por propia iniciativa del deudor o de al menos uno de sus
acreedores, el juez nombrará a un conciliador escogido necesariamente de la
lista del Ministerio de Justicia, en las que figurarán también los conciliadores
de los centros de conciliación.
No será necesario el nombramiento de conciliador por parte del juez,
cuando el interesado hubiere acudido con ese fin directamente a un centro de
conciliación. En este caso, el centro escogido deberá informar dicho
nombramiento inmediatamente al Juzgado competente. La designación quedará sujeta
a que al momento del recibo de la comunicación no se haya decretado el concurso.
Todo juez competente para conocer de materia concursal, deberá llevar un
registro de dichas comunicaciones a efecto de evitar que en sedes distintas se
abran procedimientos precautelares o procesos concursales en su caso, de un
mismo sujeto.
El plazo de la conciliación será de tres meses, prorrogable por el juez
por un mes más, a solicitud del conciliador.
113.3 Efectos del nombramiento
sobre los procesos cobratorios. La solicitud de nombramiento de conciliador
o la comunicación del nombramiento por parte del centro de conciliación, a
partir de su recibo por el juez concursal, implica de pleno derecho la
paralización del devengo de intereses y de las pretensiones o demandas de cobro
de deudas, en la vía monitoria o de ejecución, comunes, hipotecarias, prendarias o de cualquier otro tipo, por el plazo máximo
previsto en el párrafo final del numeral 113.2. El juez, por el medio que
llegare a establecer, deberá comunicar a todos los juzgados del país, la
existencia del procedimiento y el nombre del conciliador para que se abstengan
de continuar o dar curso a dichas demandas.
Se exceptúan los procesos:
1. En que se hubiere celebrado el remate y
ya se hubiere adjudicado el bien al acreedor o a un
tercero.
2. Aquellos en que se trate de rematar
bienes no pertenecientes al deudor, o que no fueren necesarios para el
funcionamiento de la empresa o negocio, salvo en el primer caso si fueren de
alguna sociedad o persona componente de un grupo de interés económico conformado
en conjunto con la peticionaria.
3. Alimentarios hasta la obtención de una
resolución donde se fije una cuota alimentaria en contra del deudor, a partir de
cuyo momento el acreedor alimentario podría solicitar se incluya su acreencia
dentro del flujo de pagos con respeto de su privilegio
legal.
4. Laborales hasta sentencia firme. Si fuere
favorable a las pretensiones del acreedor laboral se deberá incluir su crédito
dentro del citado flujo respetándose su privilegio.
Tampoco se podrá instaurar otro proceso concursal.
Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho
no correrá, en perjuicio suyo, ningún plazo de prescripción ni de
caducidad.
113.4 Funciones, atribuciones y
deberes del conciliador. El conciliador, sin perjuicio de las indicadas en
otras disposiciones, tendrá las facultades siguientes:
1. Analizar la viabilidad de las soluciones
propuestas por el deudor, si este las hubiere presentado al momento de solicitar
la apertura del proceso a fin de determinar si procede aplicar lo previsto en el
inciso 8) siguiente, o en su defecto, colaborar con el deudor y los acreedores
en la elaboración de una solución negociada.
2. Nombrar, a cargo del deudor, el o los
peritos necesarios, según la complejidad del caso, para que analicen y opinen
sobre los alcances de la situación económica y financiera de la empresa así como
la propuesta de salida. El nombramiento del perito oficial y la fijación de
honorarios podrá solicitarse, hasta verbalmente al mismo centro de conciliación
que hubiere nombrado al conciliador o en su defecto al juez concursal, y ser
resuelto sin ningún trámite.
3. Exigir al representante de la empresa la
información contable y financiera necesaria, a fin de determinar la viabilidad
de la empresa o de las opciones de solución propuestas bajo la advertencia, en
caso de que se ocultare alguna información, de comunicar dicho incumplimiento al
juez concursal para que proceda a decretar la apertura del proceso liquidatorio.
4. Convocar a los acreedores y al deudor a
cuantas reuniones sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento del objetivo
de este tipo de procesos, para la obtención de una solución a la crisis del
deudor y, si fuere el caso, la elaboración y aprobación de un plan de
saneamiento económico y financiero de la empresa, o la revisión, modificación y
aprobación del plan propuesto por el deudor, o la adopción de las medidas
idóneas para solucionar la crisis.
5. Solicitar al juez, mientras no se apruebe
el acuerdo definitivo, la toma de medidas cautelares y de saneamiento urgentes,
a fin de asegurar la continuidad de la empresa o aquellas necesarias para evitar
el agravamiento de la situación de crisis. Estas serán resueltas sin más
trámite, una vez recibida la solicitud.
6. Advertir a los acreedores sobre la
imposibilidad de iniciar y continuar procesos cobratorios mientras esté en curso
la conciliación; y gestionar su suspensión por el plazo
respectivo.
7. Procurar la continuidad de la empresa,
mediante la obtención, entre otras, de quitas, esperas, o ambas, la readecuación
o eliminación temporal de la carga financiera, la venta de activos no esenciales
para la empresa, la reestructuración de la empresa, la eliminación de
actividades poco rentables así como su posible sustitución por otras nuevas o
por el incremento de aquellas que sí lo sean, la reducción de personal, la
reducción de costos de operación y el aumento de la producción y ventas, y todas
aquellas otras medidas que según las circunstancias de cada caso, fueran
apropiadas a los fines del salvamento de la actividad y como consecuencia, al
pago de los pasivos.
8. Comunicar al Juez su opinión, de si la
empresa es o no viable, aún antes de producido algún acuerdo, a fin de que se
decrete, si fuere del caso, la apertura del concurso.
En sus actuaciones el conciliador deberá ser prudente, imparcial, y
mantener la confidencialidad.
113.5 Recusación del
conciliador. El conciliador puede ser recusado por cualquiera de las
causales que puede serlo un juez, en lo que fueren
pertinentes.
113.6 Insubsistencia del
procedimiento de conciliación. La insubsistencia será de pleno derecho si
transcurrido el plazo o su prórroga no se hubiere alcanzado el cometido, o en
cualquier momento en que el conciliador estimare que las soluciones propuestas
no son viables. En tal caso las cosas quedarán en el mismo estado que tenían
antes de hacerse el nombramiento del conciliador y no será posible pedirlo de
nuevo como mecanismo de solución de la misma crisis económica o financiera del
deudor. El conciliador deberá comunicar al juez concursal los hechos que den pie
a la insubsistencia para que proceda a declarar la apertura del proceso liquidatorio.
La apertura del proceso concursal no obsta a que las partes puedan
conciliar con posterioridad.
113.7 Requisitos, suscripción y
formalidades del acuerdo. El acuerdo deberá suscribirse por escrito,
cumpliendo con todos los requisitos de la conciliación. Si el acuerdo no hubiere
sido debidamente firmado por alguno o algunos acreedores podrán posteriormente
adherirse, en documento posterior e independiente.
Las partes tendrán plena libertad para darle al acuerdo el contenido más
acorde a sus intereses, pero en ningún caso, bajo pena de nulidad, podrá
contener disposiciones contrarias a las normas de orden
público.
Los Bancos estatales y demás instituciones públicas estarán facultadas en
tanto acreedoras, para suscribir este tipo de acuerdos,
aceptar propuestas conciliatorias, haciendo las mismas renuncias y
estipulaciones que los demás acreedores.
113.8 Efectos, oposición,
homologación y trámite. El convenio celebrado solo tendrá eficacia contra
todos los acreedores o grupos de acreedores a los que está dirigido, con
independencia de si le dieron el voto favorable. En caso de que no se hubiere
producido la mayoría necesaria se procederá a solicitar la homologación, y en el
supuesto de que se hubiere opuesto alguno de los acreedores que estuvieron
ausentes o votaron en contra del acuerdo, se procederá como
sigue:
113.8.1
Homologación. A la solicitud de homologación, la cual puede ser
hecha por quien promovió el acuerdo, o por el propio conciliador, deberá
acompañarse el acuerdo suscrito, así como la documentación contable necesaria,
dictámenes u opiniones técnicas recabadas por el conciliador y documentos
relativos a la aceptación de los aquiescentes y una lista de los restantes
acreedores no firmantes, con indicación, en cada caso, del lugar o medio para
notificarlos. En la solicitud deberá dejarse constando el monto y el porcentaje
del capital total adeudado representado por los acreedores suscriptores del
acuerdo.
Si la solicitud cumpliere con los requisitos formales se emplazará por 15
días a todos los acreedores que consten como parte de los pasivos fijos en el
balance de situación indicado. El emplazamiento se podrá realizar por cualquiera
de los medios autorizados por la ley.
113.8.2
Oposiciones. Únicamente son aceptables las oposiciones de quienes
no hubieren estado presentes o no hubieren dado el voto favorable, cuando se
aleguen deficiencias en la convocatoria que hayan impedido el derecho de
participación en la formación del arreglo, colusiones realizadas para llevar
adelante el convenio en perjuicio de la minoría, deficiencia en el capital o en
el número de acreedores necesarios para formar mayoría en su caso, y la falta de
viabilidad de la empresa.
En caso de oposición de uno o varios acreedores el o los opositores
deberán presentar la misma aduciendo las razones por las cuales estiman debe
dejarse sin efecto el convenio aprobado, y aportar la prueba
correspondiente.
Las gestiones de oposición o de homologación se tramitarán y resolverá en
audiencia convocada por el juez. En ella podrán participar todos los que
hubieren sido convocados a ella, o tuvieren legitimación para
participar.
La oposición o la solicitud de homologación en su caso, deberá
presentarse dentro del término de 15 días contados desde la fecha de suscripción
del acuerdo y si no se hiciere así el arreglo solo tendrá validez frente a
quienes lo aceptaron cuando el mismo no hubiere sido aprobado por la mayoría
exigida al efecto.
113.9 Facultades del Juez.
El juez solo podrá aprobar u homologar el acuerdo si además de haberse cumplido
con las formalidades indicadas, se comprueba la viabilidad de la empresa y las
ventajas de su permanencia.
Con ese propósito tendrá amplias facultades para citar al deudor o su
representante o dependientes, requerir del conciliador adiciones o aclaraciones
a su informe, y en igual forma actuará respecto de los peritos cuando hubieren
emitido opiniones o dictámenes.
Toda la prueba se evacuará dentro de la audiencia prevista, siguiendo el
principio del contradictorio.
Si la oposición fuere desechada, el juez en la misma resolución, cuando
fuere evidente la mala fe, condenará al opositor al pago de las costas, y a los
daños y perjuicios que hubiere podido causar con la misma.
113.10 Efectos sustanciales del convenio.
La aprobación del acuerdo por la mayoría prevista en el artículo 113.1, si no
hubiere oposición oportuna, o cuando habiéndola esta hubiere sido desechada, y,
en su caso, cuando hubiere sido homologado el acuerdo a pesar de que no hubiere
obtenido la mayoría dicha, tendrá los efectos de cosa juzgada; y con él se
tendrá asimismo por saneada la situación económica y financiera de la empresa
debiendo estarse las partes afectadas a todo su contenido, en el cual deberán
incluirse, además de sus particularidades, su plazo, forma de ejecución y la
integración de cualquier órgano o comité que se considere necesario para vigilar
su cumplimiento. En ese mismo acto cesará en sus funciones el conciliador, a no
ser que por acuerdo de las partes, sea mantenido para presidir el comité
encargado de vigilar la ejecución. Igualmente cesarán los efectos previstos por
el artículo 113.3.
113.11 Efectos del convenio aprobado u
homologado respecto de socios y obligados solidarios. En convenio suscrito
por la mayoría requerida o el aprobado u homologado judicialmente, en el caso de
una sociedad, afectará a los socios ilimitadamente responsables y en todos los
casos, en cuanto a los fiadores y demás obligados solidariamente, regirá lo
dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de
Comercio.
113.12 Modificación de la situación del
deudor. Si la situación de la empresa, con posterioridad a la firma del
acuerdo conciliatorio, llegare a deteriorarse, cualquier acreedor podrá
solicitar la intervención del Juez competente.
El Juez convocará inmediatamente a una audiencia. El objeto de la
audiencia es determinar si se declara la apertura del concurso del deudor o si,
por el contrario, se decretan los ajustes necesarios para asegurar la
continuación de la empresa.
El Juez podrá convocar a esta audiencia al conciliador, sus asesores, o a
peritos a su escogencia, a costa del solicitante, para discutir la situación de
la empresa, los alcances de la modificación de la situación económica o
financiera del deudor, y resolver el asunto. Si la gestión fuere infundada y
evidente la mala fe, condenará al solicitante al pago de ambas costas y daños y
perjuicios irrogados.
113.13 Nulidad y resolución de los acuerdos
conciliatorios. Los acuerdos conciliatorios podrán ser declarados nulos,
cuando el deudor hubiere incurrido en hechos fraudulentos para lograr su
aprobación, y dichas irregularidades no hubieren sido conocidas por los
acreedores al momento de su aprobación.
Los acuerdos también podrán resolverse cuando hubiere incumplimiento por
parte del deudor de las obligaciones contraídas en el acuerdo
conciliatorio.
Tanto la nulidad como la resolución se ventilarán en la vía
incidental.
Declarada la nulidad o la resolución del acuerdo, cualquier proceso
concursal preexistente continuará su curso como si no hubiere existido acuerdo y
podrá declararse el concurso del deudor.
CAPÍTULO
III
Proceso
Concursal Liquidatorio
Artículo 114.—Apertura del concurso
114.1 Procedencia. Apertura
del concurso. El concurso de acreedores procederá, cuando:
a) Al juez no homologue en su caso, el
convenio extrajudicial.
b) Antes de vencerse los tres meses para la
conciliación, o incluso durante su prórroga, el conciliador nombrado manifieste
al juez su opinión negativa en cuanto a la viabilidad de la empresa y las partes
no demostraren lo contrario, pudiendo el juez resolver en forma diversa a la
opinión del conciliador.
c) Vencido el plazo original o la prórroga
concedida para la conciliación las partes no hubieren llegado a un convenio, o
cuando la intervención conciliatoria, hubiere sido declarada o quedado
insubsistente.
d) Aprobado el convenio extrajudicial por
mayoría de los acreedores, el juez estime, en caso de oposición de uno o varios
acreedores, fundado en las probanzas evacuadas, la falta de viabilidad de la
empresa.
e) El convenio se haya resuelto o
anulado.
f) Lo pida el deudor, uno o varios de
sus acreedores, si se cumplen los presupuestos
subjetivo y objetivo, de acuerdo con la ley sustantiva aplicable y no
fuere el caso de proceder previamente al trámite de conciliación a solicitud de
cualquiera de las partes.
114.2 Objeto del
procedimiento. El concurso tendrá por objeto procurar en forma
conjunta:
1. Establecer, y en su caso, asegurar, la
viabilidad en la continuidad de la empresa o de la unidad patrimonial, teniendo
en cuenta el interés social y los intereses involucrados. Si la apertura del
proceso liquidatorio deriva de lo resuelto conforme a
los incisos b) y d) del artículo 114.1, el objeto del procedimiento se reducirá
a lo que establecen los incisos siguientes.
2. Determinar, reconstituir y liquidar en su
caso el patrimonio legalmente embargable del deudor.
3. Organizar el pago de las deudas del
titular del patrimonio, sobre la base del principio de igualdad de las personas
ante la ley, sin perjuicio de las preferencias previstas en las normas
sustantivas.
114.3 Iniciativa del deudor.
Cuando el deudor solicite el concurso deberá acompañar a la
solicitud:
1. Memoria descriptiva de su situación
económica y financiera.
2. Lista detallada de sus bienes,
individualizados, con indicación expresa de todos los
gravámenes.
3. Elenco de acreedores, especificando en
todos los casos el nombre, domicilio, origen, monto y naturaleza del
crédito.
4. Elenco de deudores, con iguales
especificaciones.
5. Descripción exacta de todos los procesos
iniciados contra el deudor o por él mismo, con excepción de los relativos a las
personas y sin alcance económico.
6. Las medidas de reorganización de la empresa consideradas pertinentes con el fin de mantener la
actividad, si tal circunstancia fuere posible y no se hubiere tratado de lograr
dicha reorganización por medio de un procedimiento
precautelar.
114.4 Iniciativa de los
acreedores. Si los acreedores solicitan el concurso, deberán presentar los
títulos justificativos de sus créditos, exigidos por la ley sustantiva, indicar
los fundamentos de su pretensión, ofrecer la prueba que se requieran para la
demostración de los presupuestos del estado que se pretende declarar y, si
disponen de ellos, los elementos exigidos al deudor en el artículo
114.3.
114.5 Trámite de la
solicitud. Recibida la solicitud, el juzgado, conferirá el plazo de cinco
días al deudor para que solicite, si así lo deseare, el nombramiento de un
conciliador con el fin de que se proceda previamente conforme a lo previsto por
los artículos 113 y siguientes.
Al mismo tiempo lo intimará para que dentro de ese mismo plazo, si no
optare por la conciliación, presente toda la documentación referida en el
ordinal precedente, bajo pena de resolver conforme debiendo entonces procederse
de conformidad con lo dispuesto anteriormente.
La oposición se sustanciará en una única audiencia. Si se denegare la
solicitud de apertura, en la misma resolución se condenará al promotor o
promotores al pago de las costas, daños y perjuicios causados, si se hubiere
actuado de mala fe o imprudentemente. La liquidación y cobro se hará en el mismo
expediente.
114.6 Trámite especial. En
el caso de fuga u ocultación del deudor, se prescindirá del trámite anterior y
el juez hará en forma sumaria las averiguaciones y diligencias justificativas
que estime oportunas, debiendo nombrársele un curador en la forma prevista en
este Código, quien podrá oponerse a la solicitud dentro del indicado plazo por
inexistencia de los presupuestos necesarios para la apertura. Podrá también el
curador solicitar la preservación de la actividad de la empresa, a pesar de la
apertura del proceso liquidatorio.
114.7 Medidas precautorias.
Mientras se tramita la solicitud, el juez en forma inmediata expedirá un
mandamiento al Registro Nacional para que anote preventivamente la solicitud al
margen de los asientos de inscripción de todos los bienes del deudor. Esa
anotación tendrá el efecto de inmovilizar el patrimonio así afectado y de hacer
ineficaz en relación con los acreedores cualquier acto de enajenación que se
presente con posterioridad al Registro. Igualmente el juez podrá adoptar
cualquier otra medida que juzgue necesaria para garantizar la integridad del
patrimonio. La disposición de estas medidas no requerirá de caución
alguna.
Artículo 115.—Declaratoria.
115.1 Contenido de la
resolución. En la declaratoria de apertura del concurso, el
juzgado:
1. Declarará abierto el concurso y
establecerá el período de retroacción de sus efectos. Si la declaratoria se
produce después de una gestión conciliatoria fracasada, se tomará en cuenta como
punto de partida para hacer la declaratoria la fecha en que se pidió la
gestión.
2. Dispondrá la práctica del
desapoderamiento, mantendrá como definitivas las anotaciones provisionales que
se hubieren ordenado y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar la
integridad del patrimonio.
3. Nombrará un curador propietario y un
suplente.
4. Emitirá una prohibición general de hacer
pagos o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al deudor, bajo el
apercibimiento de nulidad del pago o entrega, y ordenará comunicar esa
prohibición a los bancos, bolsas de valores, instituciones de crédito y
financieras, almacenes generales de depósito, pidiéndoles que se abstengan al
mismo tiempo de pagar títulos emanados del fallido. No obstante, se advertirá
que dichos pagos deberán ser hechos al curador o al
juzgado.
5. Solicitará a todos los juzgados, la
remisión de los expedientes vinculados al concurso que sufren fuero de
atracción. (cuando el dato conste en el
expediente.)
6. Ordenará la anotación del concurso en el
registro respectivo.
7. Emplazará a los acreedores para que se
apersonen a hacer valer sus derechos.
8. Prevendrá a todas las personas en cuyo
poder se encuentren pertenencias del concursado, de cualquier naturaleza que
sean, que dentro de ocho días a partir de la publicación del edicto, deben hacer
entrega de ellas al curador o ponerlas a disposición del
juzgado.
9. Ordenará notificar al deudor y a los
acreedores que consten en el expediente, en forma personal o por medio de
comunicación y dispondrá publicar en el Boletín Judicial la parte dispositiva de
la declaratoria.
10.
Dictará y ordenará asimismo cualesquiera otras medidas previstas en la
ley sustantiva.
115.2 Impugnación y ejecutoriedad de la declaratoria. El deudor puede
impugnar la declaratoria dentro de cinco días, dando las razones claras y
precisas y ofreciendo las pruebas de su interés. Acerca de la oposición se dará
audiencia por tres días al curador y al promotor o promotores del proceso, al
mismo tiempo que se les convocará a una audiencia para substanciarla, a la cual
podrán acudir todos los interesados con sus pruebas, inclusive otros acreedores
que de previo manifiesten por escrito su interés en
coadyuvar.
La resolución correspondiente se dictará acto seguido y de prosperar la
oposición, el juzgado resolverá en el mismo pronunciamiento la reposición de las
cosas al estado anterior, y condenará al promotor o promotores al pago de daños
y perjuicios causados, si se demostrare que actuaron de mala fe o
imprudentemente.
En ningún caso se suspenderá la ejecución de la resolución de apertura,
inclusive cuando se haya acogido la oposición, mientras esta no se encuentre
firme.
115.3 Legitimación pasiva.
El deudor será el sujeto pasivo del procedimiento. La declaratoria no lo inhibe
de intervenir como parte en los procesos judiciales relacionados con el
patrimonio concursado, sin perjuicio de la representación que le otorga la ley
al curador.
Artículo 116.—Fuero de atracción.
116.1 Casos en que procede.
Decretada la apertura del proceso, sufrirán fuero de
atracción:
1. Los procesos ejecutivos prendarios e
hipotecarios establecidos contra el fallido antes de la declaratoria, cuando a
la fecha de esta no se hubiere adjudicado por resolución firme, el bien, al
acreedor o a un tercero, y los procesos de ese tipo que se establezcan
posteriormente. En todo caso deberá estarse a lo previsto en el artículo 118.3
cuando se decidiere mantener la actividad productiva.
2. Los demás procesos cobratorios contra el
fallido, establecidos antes de la declaratoria.
3. Los procesos que se establezcan para la
integración o desintegración del patrimonio concursado y todos aquellos otros
que sea necesario entablar como consecuencia de la
declaratoria.
4. Los procesos ordinarios pendientes en
primera instancia contra el concursado, relativos a bienes que estén o deban
estar en el concurso.
5. Los procesos ordinarios o cobratorios que
se establezcan contra el concurso.
116.2 Excepciones. Se
exceptúan de las anteriores reglas los procesos que correspondan a
jurisdicciones especializadas, los cuales continuarán en la sede respectiva;
pero la sentencia condenatoria deberá hacerse valer ante el juez del concurso,
en cuyo caso se respetarán los privilegios que correspondan de acuerdo con la
ley.
116.3. Procesos cobratorios. Cuando
el derecho ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una
pretensión en dinero o liquidable en numerario, que conste en un documento, el
actor deberá legalizar su crédito conforme se indica en este título. Se
suspenderá, aún de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o
seguridad. Los embargos y medidas cautelares obtenidas se mantendrán en favor de
la masa de acreedores.
Si el proceso fuere contra varios demandados, únicamente se suspenderá en
cuanto al fallido.
116.4 Continuación de los
procesos. Los demás procesos atraídos o que deben sufrir el fuero, en los
cuales no procede la legalización, se tramitarán ante el mismo juez del
concurso.
116.5. Representación del concurso.
Los procesos que deben continuar o establecerse contra el concurso, ante el juez
propio o en otros órganos, se tramitarán con el curador, sin perjuicio de la
intervención del fallido como parte.
El curador, al apersonarse, deberá, dentro de tercero día, solicitar las
subsanaciones procesales respectivas, cuando se hubiere actuado sin su
participación, con perjuicio de los intereses del
concurso.
Artículo 117.—Desapoderamiento y avalúo.
117.1 Contenido del
desapoderamiento. El desapoderamiento consiste en la ocupación, inventario y
depósito de los bienes embargables del fallido, así como de sus libros y
documentos relativos a la contabilidad.
117.2 Forma de realizar el
desapoderamiento. En el concurso voluntario y en todos aquellos casos en que
el deudor, intimado por el juez, informó sobre sus activos, se tendrá como
inventario la lista respectiva, la cual deberá ser constatada, adicionada o
corregida por el curador, procediendo de inmediato a su
ocupación.
En los demás casos, el inventario de los bienes inmuebles, muebles y
derechos registrados, créditos y depósitos, deberán verificarse por el juez o en
su defecto por un notario nombrado al efecto por este.
Los libros y documentos contables los deberá entregar el deudor al
curador, quien continuará con la contabilidad del fallido.
El juzgado deberá prestarle al curador toda la colaboración que sea
necesaria para que entre en franca posesión de los bienes ocupados y tomará
todas las medidas para que el desapoderamiento se lleve a cabo con la celeridad,
seguridad y transparencia debidas, de modo que se conserve la integridad del
patrimonio, sobre todo en aquellos casos en que la actuación no puede llevarse a
cabo en un solo día.
117.3 Depósito de los
bienes. El curador es el depositario de los bienes ocupados.
Excepcionalmente, se podrá nombrar como depositario a otra persona, cuando ello
convenga a los intereses del concurso, lo cual será dispuesto por el juez de
común acuerdo con el curador. El depósito terminará cuando el juez lo
determine.
117.4 Reserva a favor del
deudor. Al practicarse el desapoderamiento, se dejará al deudor, si se
tratare de una persona física, bienes suficientes para atender a las necesidades
propias y de su familia por un plazo no mayor a 90 días.
117.5 Valoración de los
bienes. Los títulos de crédito pagaderos a plazo o a la vista a favor del
deudor, y aquellos negociables en bolsa, así como los bienes que comúnmente se
negocian en mercados, plazas o subastas específicas, no serán objeto de avalúo y
se estará, para efectos del concurso y en caso de liquidación, al valor que se
obtenga de su negociación en el mercado respectivo.
Los demás bienes serán valorados por un perito de nombramiento del juez.
Podrán nombrarse varios peritos, si la naturaleza de los bienes lo
requiere.
Si se proyecta la venta integral o de establecimientos mercantiles, podrá
hacerse un avalúo integral de la empresa o establecimiento, por un profesional
competente.
117.6 Aprobación del inventario
y avalúo y honorarios de los peritos. Tanto el inventario como el avalúo
serán substanciados en la forma señalada en la fase decisoria de este
proceso.
Los honorarios del perito se calcularán de acuerdo con el monto del
avalúo, tan pronto fuere aprobado.
Artículo 118.—Conservación de la empresa.
118.1 Continuación inmediata de
la empresa. El curador puede continuar provisionalmente y de inmediato con
la explotación de la empresa o de alguno o algunos de sus establecimientos, si
de la interrupción pudiere resultar en forma evidente un daño grave a los
intereses de los acreedores y a la conservación del patrimonio, comunicándolo al
tribunal de inmediato. El Tribunal queda facultado para adoptar las medidas que
estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, salvo que se trate de
empresas de servicios públicos imprescindibles, en cuyo caso el juez comunicará
la declaratoria de apertura del concurso a la autoridad administrativa
correspondiente para que adopte las medidas que estime convenientes, para
asegurar la continuidad del servicio, lo cual la Administración deberá hacer
dentro de los treinta días siguientes. En los demás casos, la continuación del
negocio deberá ser aprobada conforme a lo previsto por el artículo
120.3.
118.2 Continuación prolongada de
la empresa. Si conviniere la continuación en forma prolongada, con el
propósito de venderla en marcha o por otra razón, el curador, en el informe
señalado en la fase decisoria, deberá presentarle al juez un plan de la
explotación, incluyendo las modificaciones o reorganizaciones que deben hacerse
y los contratos que deben mantenerse o continuarse, la forma de operar y los
métodos de control a emplearse. En todo caso, deberá analizarse las propuestas
que hubiere hecho en ese sentido el deudor oportunamente y conforme a lo exigido
por el artículo 114.3.6.
118.3 Contratos de arrendamiento
y acreedores reales. Si se dispusiere la continuación de la empresa, los
contratos de arrendamiento necesarios para el ejercicio de la actividad se
mantendrán por el tiempo máximo de su duración y si se vendiere la empresa en
bloque, el arrendante debe aceptar la novación o sustitución
correspondiente.
Mientras tanto, los acreedores hipotecarios y prendarios no podrán
rematar los bienes sobre los cuales recae la garantía, cuando sean
indispensables para el funcionamiento normal de la
empresa.
Son ineficaces las estipulaciones contractuales que tiendan a hacer
nugatorio lo que se establece en esta norma.
Artículo 119.—Legalizaciones.
119.1 Deber de legalizar.
Todos los acreedores, excepto los de crédito reconocido en sentencia, los
arrendatarios y aquellos facultados por la ley para hacer valer sus derechos en
proceso separado, deben legalizar sus créditos y reclamar cualquier privilegio
en forma oportuna.
119.2 Plazo para legalizar.
En la declaratoria de concurso, se dará a los acreedores un plazo de 30 días, a
partir del día siguiente de la publicación del edicto, para presentar la
legalización, el cual será doble para los residentes en el
extranjero.
119.3 Requisitos del escrito de
legalización. El escrito de legalización podrá comprender el reclamo de
distintos acreedores y deberá presentarse con una copia que se le entregará al
curador y expresará el nombre y calidades de los acreedores, el título o causa
que origina el crédito, los montos adeudados y su preferencia, si la hubiere.
Deberá presentarse necesariamente el documento o título en que conste la
obligación, también con una copia para el curador, y señalarse el medio para
recibir notificaciones. La legalización que no contenga esos requisitos, será
rechazada de plano.
El escrito de solicitud de apertura de un proceso concursal por parte de
un acreedor, se considerará asimismo como de legalización del crédito, si cumple
con los requisitos establecidos. Si se tratare de créditos litigiosos, cuyos
procesos han sufrido fuero de atracción, su demanda se tendrá como legalización,
siempre y cuando la obligación esté documentada.
119.4 Actuación de los
acreedores. Los acreedores, una vez abierto el proceso, podrán actuar de
manera unida a través de un comité de representantes de los grupos de
interesados, integrado por un representante de cada uno de los grupos de
acreedores, tales como proveedores, los demás acreedores comunes, acreedores
privilegiados, instituciones estatales, bancos públicos, bancos y financieras
privadas y de los trabajadores. Unos y otros podrán nombrar un apoderado común.
Cuando alguno de los miembros del comité no tenga una actuación adecuada y
denote intención de desproteger al grupo que representa, podrá ser removido por
el juez a solicitud de cualquier interesado, en cuyo caso el grupo deberá
designar un sustituto.
CAPÍTULO
IV
Fase
Decisoria
Artículo 120.—
120.1 Informe del curador.
El curador presentará, dentro de los quince días siguientes a la finalización
del plazo máximo del emplazamiento, un informe sobre los siguientes
aspectos:
1. Admisión, calificación y graduación de
créditos.
2. Opinión fundada acerca de las soluciones
propuestas por quienes pidieron el concurso.
3. Soluciones procedentes para el
mantenimiento de la unidad patrimonial, continuación de la empresa, si no
hubiere habido propuesta por el deudor o los acreedores, y el pago de las
deudas, o para la liquidación del patrimonio, si no existiera viabilidad
equitativa para su continuidad.
4. Opinión sobre la exactitud de la lista de
activos presentada por el deudor, así como los inventarios y avalúos
realizados.
El informe será comunicado a los acreedores y al deudor, para que se
pronuncien dentro de ocho días. Las objeciones a los créditos deben ser
debidamente fundadas, con el ofrecimiento de las pruebas correspondientes, en su
caso. En lo que concierne a la continuación del negocio se estará lo que en
definitiva se resuelva conforme a lo previsto en el artículo
120.3
120.2 Pronunciamiento sobre
créditos, inventario y avalúo. Transcurrido dicho plazo, el juez tendrá por
aprobados el inventario y el avalúo no impugnados, así como los créditos no
objetados por los interesados o el curador. Si hubiere objeciones en cuanto al
inventario y avalúo, resolverá lo que corresponda.
Si se presentaren objeciones en relación con acreedores, se convocará a
una audiencia al curador, al deudor, a los acreedores objetantes y a los
objetados, a la cual deberán acudir con las pruebas de su interés. El
pronunciamiento del juez debe referirse a la existencia, extensión y preferencia
de los créditos sobre los que ha habido discusión.
120.3 Audiencia. En la misma
resolución en que el juez se pronuncie sobre los créditos, inventario y avalúo,
convocará al deudor y a los acreedores a una audiencia en la cual podrán
participar todos, inclusive los que tengan reclamos pendientes de resolución
definitiva. En la audiencia, presidida por el juez, se tratarán los temas
considerados pertinentes por el juez o el curador. Además, la audiencia tendrá
como objetivo procurar acuerdos o conciliaciones parciales o totales relativos
al concurso, con el objeto de mantener la continuidad de la empresa o de
solucionar el proceso los cuales, para ser eficaces, deberán ser adoptados por
una mayoría de acreedores que represente al menos tres cuartas partes del
pasivo. Cualquier acreedor podrá comparecer en la audiencia, sea por sí,
asistido de abogado o por intermedio de este, con carta-poder. Si no se llegara
a un acuerdo, se seguirá el procedimiento con fines liquidatorios. Los acuerdos tomados en la audiencia podrán
impugnarse por cualquiera de los acreedores disidentes o ausentes, pero
únicamente por las causas en que se permite impugnar los acuerdos conciliatorios
preventivos, dentro de los 5 días siguientes a su terminación y se resolverán en
una nueva audiencia con el curador y demás interesados, sin efecto
suspensivo.
Aparte de los casos establecidos expresamente, podrán los interesados ser
convocados en cualquier momento por el juzgado o el curador, o a pedido de la
cuarta parte de los acreedores, por lo menos, para conocer de cualquier aspecto
que se considere de interés.
Se sesionará en el lugar que fije el juzgado.
120.4 Sentencia definitiva.
En la misma audiencia, una vez oídos los interesados, el juzgado resolverá sobre
las propuestas existentes, incluso si provinieren de terceros, y las
observaciones hechas por los acreedores y dispondrá, de conformidad con lo que
se haya acordado, la forma de realizar los objetivos del
concurso.
Artículo 121.—Situación del patrimonio
121.1 Conservación y
administración del patrimonio. El curador es el responsable de la
conservación y administración del patrimonio concursado, con las facultades
previstas por la ley sustantiva.
121.2 Venta anticipada. Los
efectos, bienes o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o
fuere muy costosa su conservación, serán vendidos por el curador, previo avalúo.
Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente de la
plaza, al momento de la venta. También podrán venderse por su valor pericial
anticipadamente otros bienes, dándose preferencia a los no esenciales, con
autorización del juez, cuando fuere indispensable para cubrir gastos urgentes de
administración y conservación.
121.3 Productos. Los
productos de las ventas o de la actividad de la empresa cuando ha continuado su
actividad, serán administrados por el curador, quien se encargará de pagar
cualquier gasto o salario que genere el concurso o la continuidad de la empresa.
Los sobrantes los invertirá en las mejores condiciones de mercado, de cuyo
resultado informará al juez.
121.4 Informes de
administración. Mensualmente el curador presentará al órgano el estado de su
administración. Con dichos informes se formará una pieza separada. Toda
información y documentos de justificación, estarán a la orden de los
interesados, para su consulta.
121.5 Liquidación del
patrimonio. La liquidación del patrimonio la realizará el curador en la
forma que se haya dispuesto. Si no fuere del caso de la enajenación de la
empresa en marcha o como un todo, o por unidades productivas independientes, se
hará por venta singular o grupos de bienes, una vez aprobados el inventario y
avalúo, para lo cual no requiere de autorización especial, siempre y cuando las
ventas se hagan por un precio no inferior al del avalúo de los bienes que lo
requieren. Los bienes o efectos negociables en bolsas, plazas o subastas, los
liquidará en esos medios. De todo lo anterior deberá rendir un informe
debidamente documentado al juzgado y los productos de la venta los depositará en
el lugar que se haya decidido hacer o, en su defecto, en la cuenta del juzgado,
para su posterior distribución.
121.6 Venta singular
pública. Cuando así lo consideren conveniente los acreedores, el juzgado o
el propio curador, se procederá a la venta mediante subasta pública, la cual
será realizada por este último. Servirá de base el monto del
avalúo.
El aviso se hará en uno de los diarios de circulación nacional y en
cualquier otro medio de difusión que se considere necesario, nacional o
extranjero, por lo menos con 15 días de antelación. Deberá indicarse en términos
generales el tipo de bienes a subastar, la hora y fecha de la subasta y el medio
físico y electrónico donde se puedan consultar las particularidades de los
bienes y el precio de su avalúo, así como el sitio donde pueden ser
inspeccionados.
En el aviso se indicará que, en el caso de que todos o algunos de los
bienes no fueren rematados, se celebrará una segunda subasta, el mismo día y
hora de la semana siguiente, con una base del cincuenta por ciento del avalúo; y
que los no realizados en esa segunda oportunidad, serán subastados, el mismo día
y hora de la semana subsiguiente, sin sujeción a base.
Los bienes gravados con hipoteca o prenda o algún privilegio específico,
solo podrán liquidarse en el concurso, con las salvedades previstas en este
Título VII. En estos casos deberá hacerse la venta, necesariamente, en subasta
pública y citarse a los acreedores e interesados para que hagan valer sus
derechos dentro de cinco días.
En lo que fuere pertinente, incluido como tal lo referente a recursos, se
aplicarán a la venta regulada en este artículo las disposiciones del remate
previstas en el proceso de ejecución; pero si la venta fracasare por falta del
pago del resto del precio, el depósito de garantía quedará a favor de la masa,
como daños y perjuicios. Cuando la venta la realice el curador, este hará la
prevención correspondiente en el mismo acto de la subasta y declarará la
insubsistencia. Las impugnaciones que se presenten al respecto, se elevarán al
juez para que resuelva lo que corresponda.
121.7 Bienes no comprados.
Los bienes no adquiridos podrán ser tomados en dación en pago por los
acreedores, por el precio que se convenga, y de no ser apetecidos por nadie,
quedarán a disposición del deudor al terminar el proceso.
Artículo 122.—Conclusión del concurso
122.1 Modos de conclusión.
El proceso concluye por acuerdo concordatario con los acreedores, por la
liquidación y distribución final del patrimonio concursado, por la inexistencia
de activos o su perecimiento y por la extinción de todas las deudas admitidas.
También concluirá si se hubiere ordenado la continuación del negocio y al
vencerse el plazo de la espera o con anterioridad, la empresa no requiriese más
de la tutela judicial, según se haya acordado.
122.2 Acuerdo concordatario.
Aún después de la Junta de Acreedores se pueden proponer, acuerdos
concordatarios, con tal de que no sean reiterativos de los discutidos en aquella
oportunidad y en tal caso los gastos que genere su tramitación correrán por
cuenta del proponente. Mientras tanto se suspenderá la
liquidación.
Para conocer la propuesta se convocará a una audiencia al deudor y a los
acreedores y para aprobar la propuesta se requieren las mayorías antes
señaladas. Los acuerdos podrán ser impugnados por los disidentes y los ausentes
por las mismas causas señaladas. La impugnación se substanciará en la forma
indicada.
En todo caso, el juez debe pronunciarse sobre los acuerdos, pero
limitándose a los aspectos por los cuales se permite la
impugnación.
122.3 Ejecución de los convenios
aprobados. Los convenios serán ejecutables una vez firme la resolución que
los homologa, debiendo estarse en un todo en lo indicado en su contenido, para
llevarlos a cabo.
Si no fuere de abandono patrimonial, el curador pondrá a disposición del
deudor los bienes, libros y papeles de su pertenencia, salvo alguna disposición
expresa en contrario.
122.4 Resolución y nulidad de
los concordatos. La nulidad o resolución de todo concordato se discutirá en
el mismo expediente, en la vía incidental.
Si se declarare procedente el proceso se reiniciará en la fase donde se
encontraba cuando se aprobó.
122.5 Distribución. El
curador puede hacer las distribuciones parciales que proceden conforme a la ley
sustantiva, entre los acreedores, si así se hubiere autorizado en la Junta de
Acreedores, a realizar pagos parciales a cuenta de los créditos, daciones en
pago, fideicomisos y cualquier acto o negocio jurídico, todo según el plan de
cumplimiento aprobado.
En todo otro caso, las cuentas, parciales y la final, serán presentadas
al juzgado, quien las aprobará sin más trámite si están ajustadas a las
proporciones que correspondan. En caso contrario las corregirá. La aprobación de
la cuenta final le pone fin al concurso.
122.6 Extinción de las
obligaciones. La extinción de las obligaciones se tramitará en la vía
incidental.
Artículo 123.—Fenecimiento y rehabilitación. Cuando se produzca el
fenecimiento del concurso por cualquiera de las causas antes mencionadas, se
ordenará publicar esa circunstancia y se comunicará en la misma forma en que se
hizo con la declaratoria. La finalización del proceso tendrá como efecto la
rehabilitación del deudor.
CAPÍTULO
V
Extensión de los
Efectos
Artículo 124.—Extensión de los efectos del
proceso
124.1 Supuestos de
extensión. Además de los supuestos de extensión contemplados en el Código de
Comercio, los efectos del proceso liquidatorio se
extienden:
1)
A toda persona física o jurídica que, bajo una actuación aparente de la
fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes
como si fueran propios, en fraude de los acreedores.
2)
A todo controlante de la persona jurídica
fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada,
sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte. Se
entiende como controlante a:
a) Aquella persona que en forma directa o
por intermedio de otra persona jurídica a su vez controlada posee participación,
por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad
social.
b) Cada una de las personas que, actuando
conjuntamente, poseen participación en la forma indicada en el punto a) anterior
y sean responsables de alguno de los hechos previstos en el párrafo primero de
este inciso 2-.
c) A toda persona respecto de la cual exista
confusión patrimonial con el fallido, que impida la clara delimitación de sus
activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
124.2 Legitimación, oportunidad
y vía. La solicitud de extensión puede efectuarse en forma conjunta con la
petición original de apertura del concurso liquidatorio, en cuyo caso se tramitará concomitantemente,
siguiendo el procedimiento previsto para la declaratoria, con intervención de
las personas a quienes se quiera aplicar la extensión.
También podrá solicitarla el curador, previamente autorizado, o cualquier
otro interesado, después de decretada la apertura del proceso concursal,
mediante proceso ordinario de única audiencia que será conocido por el juez del
concurso. Este será tramitado con la participación del curador, el fallido, las
personas a quienes se pretenda extender el concurso y podrán coadyuvar los
acreedores.
Mientras se tramita la extensión, el juez puede decretar las medidas
cautelares que estime necesarias.
Siempre que se solicite la extensión, se notificará a los acreedores de
la persona o personas a quienes se pretende afectar, indicados por estas últimas
y se publicará un edicto en el Boletín Judicial citando a cualquier interesado
en objetar la extensión, para que haga valer sus derechos dentro del
emplazamiento.
124.3 Competencia. El juez
que decreta la extensión será el competente para conocer de todos los procesos
relativos a éstas.
124.4 Tramitación y efectos de
la extensión. La sentencia de extensión fundada en un supuesto de confusión
patrimonial, importa la formación de una masa única y se tramitará conjuntamente
en un único proceso, procediéndose a la liquidación del patrimonio unificado y a
la repartición del producto entre todos los acreedores concursales, sin
distinción de origen.
En los demás casos, el proceso liquidatorio de
cada integrante del grupo se tramitará separadamente y también se considerarán
como separados los bienes y créditos pertenecientes a cada fallido. Los
remanentes de cada masa separada, se integrarán en un fondo común en el proceso
original, el cual será distribuido entre los acreedores no satisfechos por la
liquidación de la masa en que participaron, sin ningún
privilegio.
Los créditos a favor de las personas que han actuado en los términos de
los incisos 1) y 2) del apartado 1 de este artículo, no serán tomados en cuenta
en estas liquidaciones.
Todos los procesos deberán contar con un único curador
propietario.
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
Finales
Artículo 125.—Remoción del curador, rendición de cuentas, y otras
regulaciones
125.1.1 Remoción. El curador
puede ser removido, de oficio o a solicitud de parte, cuando descuide o incumpla
sus deberes de impulsar el proceso, no rinda los informes en forma total o los
rinda en forma indebida, administre inadecuadamente el patrimonio concursado, se
apropie o disponga indebidamente de activos o cuando incurra en actos de
parcialidad de modo que afecten la transparencia de su
gestión.
La remoción se substanciará en la vía incidental.
En cuanto a honorarios, al curador removido se le fijarán en atención al
trabajo realizado hasta ese momento.
125.1.2
Rendición de cuentas. Cuando el curador cese en su cargo por
cualquier causa, deberá rendir cuentas de su gestión dentro de los ocho días
siguientes a la terminación. La rendición se tramitará en el legajo de estados
mensuales y se aplicará lo dispuesto para la ejecución de las sentencias de
rendición de cuentas.
125.2. Votación. Salvo la
aprobación de los convenios directos, conciliatorios o de solución, que
requieren las mayorías calificadas señaladas, los acuerdos de los acreedores se
toman por mayoría de votos, personales y de capital.
125.3. Autorizaciones. Cuando el
curador requiera de autorizaciones dispuestas en este Código o en las leyes
sustantivas, no modificadas por esta normativa, el órgano las substanciará
sumariamente oyendo al deudor y acreedores por tres días.
125.4. Notificaciones. Las
resoluciones se notificarán únicamente al curador, al concursado y a los
acreedores o terceros a quienes afecte o cuando recayeren sobre puntos
promovidos por ellos. Las convocatorias generales de acreedores a audiencias o
juntas, podrán notificarse por medio de un edicto que se publicará por una vez
en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional, si los
acreedores apersonados fueren más de cincuenta, la comunicación podrá hacerse
por medio de un extracto en un periódico de circulación nacional, incluyendo, en
el caso del informe del curador previsto en la fase decisoria, un
extracto.
El curador, sin perjuicio de lo antes dispuesto, procurará por cualquier
medio comunicar a los acreedores las convocatorias, a fin de que estas puedan
realizarse.
125.5. Reclamos por reivindicación.
Los reclamos por reivindicación que conforme a la ley puedan deducirse dentro
del proceso se substanciarán con el curador y el deudor, en la vía
incidental.
125.6. Concurso en el extranjero.
Si el representante de un concurso extranjero reclamare bienes del deudor
existentes en la República, la autoridad requerida con tal objeto deberá dar
aviso por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial y en un
periódico de circulación nacional, de la reclamación hecha, y si ningún acreedor
de la República se presentare dentro de los dos meses siguientes a la última
publicación, los bienes reclamados se pondrán a disposición del concurso
extranjero. Caso contrario, se declarará abierto un concurso para la liquidación
a prorrata del patrimonio. Aparte del representante del concurso extranjero se
le dará intervención al deudor y se designará un curador.
125.7. Formación de legajos. Los
procedimientos del concurso se substanciarán en tres legajos: el principal, que
comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, convenios,
pronunciamientos propios de la fase decisoria, liquidación patrimonial y
distribuciones. Otro de ellos se formará con las legalizaciones. Y un tercero,
con los informes y gestiones del curador, relativas a la
administración.
125.8. Variación del período de
sospecha. La variación del período de sospecha se dilucidará una única vez
en el primer proceso que se interponga para impugnar o validar el acto de que se
trate.
Todos los interesados en coadyuvar podrán hacerlo siempre y cuando se
apersonen antes de la audiencia de pruebas. Con ese propósito se les citará por
un edicto que se publicará en el Boletín Judicial por una
vez.
Si se dedujeren oportunamente otras pretensiones dependientes de la
variación de ese período, se tramitarán en forma
acumulada.
Lo que se resuelva en definitiva tiene efectos erga omnes.
Artículo 126.—Cosa juzgada y recursos
126.1 Cosa juzgada. Tienen
eficacia de cosa juzgada material las resoluciones que:
a) Homologuen o aprueben en su caso,
convenios extrajudiciales, o de solución del proceso
b)
Denieguen la impugnación de la declaratoria del
concurso.
c) Se pronuncien sobre los créditos
legalizados.
d)
Aprueben las cuentas distributivas.
e) Disponga la nulidad o resolución del
concordato.
f) Resuelvan las pretensiones de extinción
de créditos.
126.2.
Recursos
126.2.1
Casación. Contra las resoluciones que producen cosa juzgada,
procede el recurso de casación.
126.2.2
Apelación. Únicamente cabrá recurso de apelación contra las
resoluciones que resuelvan sobre:
a) La denegación o rechazo de plano del
procedimiento.
b) La fijación de honorarios de curador,
peritos o notarios.
c) La remoción del
curador.
d) La continuidad de la empresa o la
conclusión de tal medida.
e) Sobre pretensiones
reivindicatorias.
f) Sobre la rendición de cuentas del
curador.
Mientras se resuelve una apelación, el a-quo seguirá conociendo de todos
los demás aspectos que no se refieran al punto apelado.
Artículo 127.—Aplicación de otras disposiciones. Las disposiciones
sobre derechos concursales contenidas en otros códigos, serán aplicables en
cuanto no contradigan las del presente.
TÍTULO
VIII
Proceso de
Ejecución
CAPÍTULO
I
Ejecución de
sentencia
Artículo 128.—Competencia e iniciativa. La sentencia firme y
cualquier otro pronunciamiento o acuerdo ejecutorio, será ejecutado ante el
mismo órgano jurisdiccional que lo dictó u homologó, con las excepciones que la
ley establece.
En los supuestos de excepción y en la
ejecución de actos, laudos, acuerdos conciliatorios o transacciones no referidas
a un proceso concreto en trámite, la ejecución corresponderá al tribunal
colegiado competente por el territorio y la materia.
Para la ejecución servirá como
documento base la certificación de la resolución, acto o acuerdo
respectivo.
Artículo 129.—Sentencias de condena.
129.1 Daños y perjuicios.
Cuando se ejecute una condena en abstracto a pagar daños y perjuicios u otros
extremos, el victorioso presentará la liquidación concreta y detallada, con
indicación de los montos respectivos. Se sujetará a las bases fijadas en la
sentencia, cuando estas han sido establecidas y ofrecerá toda la prueba de su
interés.
129.1. Cantidad por liquidar y
rendición de cuentas. Si la condena es de pagar una cantidad por liquidar,
procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, así
como en el caso de rendición de cuentas, se requerirá al obligado para presentar
la liquidación o rendición de las cuentas, con arreglo, en su caso, a las bases
establecidas, debiéndose acompañar u ofrecer todas las probanzas o
justificantes. En caso de negativa, la liquidación o cuenta la podrá presentar
el acreedor o contraparte.
129.2 Trámite. De la
liquidación se conferirá audiencia por cinco días a la contraria. Si esta se
conformare con ella o no diere oportuna respuesta, se
aprobará.
Si contestare oponiéndose, se dispondrá una audiencia oral, en la que se
evacuará la prueba que haya sido ofrecida y las partes puedan emitir sus
conclusiones. Finalizado el acto, el tribunal dictará la
sentencia.
La inasistencia de las partes a la audiencia tendrá los mismos efectos
previstos para el proceso ordinario.
Las facturas y demás documentos privados, solo serán sometidos a
reconocimiento cuando hayan sido expresamente objetados por falta de
autenticidad o por adulteración.
129.3 Condena de dar. Cuando
en virtud de una sentencia deba entregarse a quien hubiere ganado el proceso un
bien inmueble, se procederá a ponerlo en posesión de él. Si hay bienes muebles y
no deben entregarse con la finca, se pondrán en depósito, si su dueño no
quisiera retirarlos en el acto de la expulsión, no pudiendo recogerlos mientras
no cubra los gastos originados con motivo del depósito. Lo mismo se hará si la
cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso se procederá a la
liquidación y resarcimiento de los daños y perjuicios.
129.4 Condena de hacer. Si
la sentencia obligare a hacer, el juez conferirá al vencido un plazo, de acuerdo
con las circunstancias, para que cumpla. Si no lo hiciere, autorizará al
victorioso para realizarlo por cuenta del vencido, quien deberá pagar, además,
los daños y perjuicios ocasionados con su negativa.
Si el obligado realizare de modo distinto o defectuoso lo ordenado, se
destruirá lo hecho y se dispondrá hacerlo conforme a la sentencia. Quedarán a
cargo del incumpliente todos los gastos. Este deberá,
además, indemnizar los daños y perjuicios causados con la ejecución
indebida.
129.5 Hecho personalísimo.
Si por ser personalísimo el hecho no pudiere ejecutarse sino por el propio
deudor, en caso de incumplimiento, deberá indemnizar a la otra parte los daños y
perjuicios que le hubiere irrogado con su conducta omisa.
Si se hubiere fijado con anticipación el importe de ellos, se procederá
como si fuere cantidad líquida.
129.6 Otorgamiento de
escritura. Si en la sentencia se condena a otorgar escritura, el juez
concederá un plazo de 10 días para su otorgamiento. Si no hay cumplimiento, el
juez procederá en nombre del obligado a su otorgamiento.
129.7 Condena de no hacer.
Si se quebrantare la obligación de no hacer, se destruirá lo hecho en contra de
lo ordenado en la sentencia, y se condenará al vencido a indemnizar los daños y
perjuicios ocasionados. Si apercibido de no realizar cierto acto el perdidoso
volviere a incumplir el mandato impuesto, el juez tomará las medidas para lograr
la efectividad de lo resuelto, incluso con el auxilio permanente de la autoridad
de policía.
129.8 Frutos en especie y
efectos de comercio. Cuando en la sentencia se condenare al pago de una
cantidad determinada de frutos en especie, o de efectos de comercio, si el
deudor no los entregare en el plazo fijado, se reducirán a dinero y se procederá
a hacer efectiva la suma resultante.
La valoración de los frutos se hará por el precio corriente y actual en
el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega y, en su defecto, en el
más próximo, el día en que se practique, salvo si se dijere algo contrario en la
sentencia.
El precio se acreditará con el informe de uno o dos corredores jurados,
si los hubiere; y si no, con el de uno o dos comerciantes de reconocida
honorabilidad, nombrados unos y otros por el juez, quien fijará previamente sus
honorarios.
En todo caso corresponderá al juez escoger la valoración o practicarla
prudencialmente.
CAPÍTULO
II
Apremio
Artículo 130.—Procedencia. El apremio patrimonial procede,
mediante embargo y remate de bienes, cuando la obligación ejecutable sea de una
suma de dinero líquida y exigible, establecida en la sentencia, laudo o
documento invocado como fuente de derecho, o en la fase de
ejecución.
Podrán incluirse, sin necesidad de una
fijación judicial previa, los intereses devengados por el principal, con vista
del respectivo título, desde el vencimiento de la obligación, siempre y cuando
se haya fijado en forma concreta el tipo de interés y la fecha desde la cual
deben pagarse. En ninguno de estos casos será necesario tramitar una
liquidación. Sin embargo, la parte contraria al contestar la correspondiente
gestión podrá cuestionar los intereses pretendidos.
Artículo 131.—Embargo
131.1 Decreto. En la
resolución inicial se decretará embargo en bienes del obligado por el principal
cobrado, réditos liquidables por simple cálculo, más un cincuenta por ciento
para cubrir intereses futuros y costas. Si se tratare de la ejecución de una
sentencia con condena de hacer, de no hacer, de entregar alguna cosa, o de
cantidad por liquidar, si no se pudiere conseguir el inmediato cumplimiento por
cualquier causa, podrá decretarse el embargo de bienes, a instancia del
acreedor, en una cantidad suficiente, a juicio del juez, para asegurar los
derechos de aquél.
131.2 Práctica. En el
decreto, se nombrará un ejecutor para que practique el embargo y se fijará el
monto de sus honorarios, los cuales deberá pagar directamente el interesado. El
ejecutor sólo embargará bienes legalmente susceptibles de ser apremiados y
levantará un acta, en la cual dejará constancia de la hora y fecha de la
práctica, describirá los bienes embargados, debiendo indicar las características
necesarias para identificar los muebles y las citas de inscripción y linderos de
los inmuebles, así como las obras y cultivos que se hallen en ellos, y designará
al depositario o depositarios que se requieran, a quien juramentará, y le
advertirá las obligaciones de su cargo, al mismo tiempo que le prevendrá señalar
un lugar o medio para notificaciones.
Para el nombramiento de depositario se le dará preferencia al acreedor
cuando se trate de bienes que funjan como garantía de la obligación ejecutada y
en los demás casos a quien se encuentre en su posesión, salvo que por el
abandono, el peligro de deterioro, pérdida, ocultación, fuere conveniente
depositarlos en el acreedor o en un tercero, elegido de común acuerdo con las
partes, si fuere posible.
El embargo de sueldos, rentas, depósitos, cuentas, títulos o ingresos
periódicos se comunicará mediante oficio y el funcionario encargado estará en la
obligación de hacer retener y depositar de inmediato ante el juez, bajo pena de
desobediencia a la autoridad.
131.3 Práctica de pleno
derecho. El embargo de bienes muebles e inmuebles registrados o de derechos
inmateriales, se tendrá por practicado con su anotación, la cual librará el juez
por mandamiento al registro respectivo o a quien corresponda. Tratándose de esos
bienes la práctica material del embargo será optativa, a juicio del
ejecutante.
Tampoco será necesario practicar sucesivos embargos sobre bienes ya
embargados y para tenerlo por practicado bastará la comunicación que se remita
por oficio al juzgado que decretó el embargo y al depositario
designado.
131.4 Modificación y
levantamiento. El embargo se puede ampliar o reducir, cuando los bienes
embargados no fueren suficientes o se hubiere practicado en exceso. La solicitud
se hará acompañando las pruebas necesarias e inmediatamente el juez resolverá.
Mediante depósito del monto total del embargo, incluidos los porcentajes de ley,
el deudor podrá evitarlo o hacerlo levantar. Los bienes embargados no podrán ser
sustituidos por otros, salvo aquiescencia del embargante.
A solicitud de parte o del depositario, el juez podrá ordenar el remate
anticipado, tomando como base el valor en plaza, de comercio o en bolsa, cuando
los bienes pudieren desaparecer, desmejorarse, perder su valor o fueren de
difícil o costosa conservación, o hubiere peligro de pérdida o desvalorización.
El juez ordenará la venta o remate sin más trámite.
Si lo embargado fuere dinero, títulos valores, cualquier ingreso, o se
vendan anticipadamente los bienes embargados, mientras dure el proceso, a
solicitud de parte, se depositarán esas sumas en un banco con domicilio en la
República, para procurarles intereses.
Artículo 132.—Prioridades. Prevalecerá el derecho del acreedor
anotante del embargo sobre los derechos de los acreedores reales o personales
que nacieren con posterioridad a la presentación de la anotación en el registro.
Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa, ni en
el precio de ella, con perjuicio del embargante, salvo los casos de prioridad
regulados en la legislación sustantiva.
Sin embargo, el anotante no gozará de
preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del
embargo en los bienes en bienes no registrados, por el solo hecho de la
anotación o del embargo, frente a los acreedores personales anteriores que
hicieren tercería.
Artículo 133.—Pago, venta forzada y subasta
133.1 Pago inmediato. Cuando
lo embargado fuere dinero, firme la resolución que dispone su pago en forma
líquida, se ordenará la entrega inmediata a quien
corresponda.
133.2 Negociación en bolsa.
Si lo embargado fueren valores o efectos negociables en bolsa, se comisionará a
un puesto de bolsa para que los haga efectivos. El producto de ellos se
depositará en la cuenta bancaria del órgano jurisdiccional correspondiente,
previo rebajo de la comisión que legalmente corresponda pagar por el servicio,
de todo lo cual el puesto deberá rendir cuenta documentada y
detallada.
133.3 Remate. Cuando deban
subastarse inmuebles, servirá de base para el remate, a elección del ejecutante,
el valor declarado de los inmuebles en la respectiva municipalidad o el avalúo
pericial. En los demás bienes, se atenderá siempre a dicho avalúo. Las
valoraciones periciales se harán por un experto de la lista oficial, salvo el
caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes por subastar soportaren
gravámenes preferentes, la base será siempre la establecida para la garantía
superior vencida. Con la solicitud de remate el ejecutante deberá presentar
certificación del registro respectivo, sobre la existencia de gravámenes,
embargos y anotaciones que pesen sobre los bienes. No se dispondrá ninguna
subasta mientras no obre esa información completa y actualizada en el
expediente.
133.4 Situación de los
gravámenes. Si la cosa se vendiere en concurso o quiebra, o por ejecución en
primer grado, el comprador la recibirá libre de gravámenes. Si la venta fuere
por ejecución de un acreedor de grado inferior, el comprador recibirá la cosa
con los gravámenes anteriores de condición no cumplida o de plazo no vencido;
pero si los créditos anteriores fueren ya exigibles, también la recibirá el
comprador libre de gravámenes, y el precio de ella se aplicará al pago de los
acreedores, según el orden de sus respectivos créditos.
Todos los acreedores deberán gestionar el pago de sus créditos dentro del
proceso ya establecido. Si plantearen una nueva ejecución, se ordenará
suspenderla tan pronto llegue a conocimiento del órgano la existencia de la
demanda anterior. La antigüedad se fijará con base en la primera publicación del
edicto de remate.
Todos los acreedores apersonados, inclusive los embargantes con sentencia
de remate, podrán impulsar los procedimientos y solo quienes pueden hacer
ofertas en abono al crédito, están exentos del depósito de ley en los remates.
Los demás deberán garantizar su participación en la misma forma prevista para
los postores.
133.5 Publicación de aviso.
El remate se anunciará por un edicto que se publicará una vez en un diario de
circulación nacional. En él se expresará el día, hora y lugar de la subasta. Lo
propio se dispondrá para la eventual segunda y subsiguientes subastas. Todas se
señalarán para el mismo día con una hora de diferencia.
Si se tratare de muebles el edicto contendrá una descripción lacónica de
su identificación y se indicará su naturaleza, clase y estado. Si fueren
inmuebles, los datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, y el
distrito, cantón y provincia donde está ubicados; así
como su naturaleza, medida, linderos, gravámenes y anotaciones, y las
construcciones o cultivos que contenga, si esto último constare en el
expediente.
La ausencia de alguno de esos requisitos, siempre que no fueren
esenciales para la identificación del bien o no hicieren incierta la hora y el
lugar de la subasta, no darán lugar a nulidad del remate.
La subasta solo podrá verificarse cuando hayan transcurrido quince días
hábiles desde el día siguiente de la publicación del edicto. Dentro de ese plazo
se contará el día del remate.
No deberán incluirse en el edicto los datos referentes a los gravámenes
sobre el bien, cuando el adjudicatario deba recibirlo libre de
gravámenes.
133.6 Notificación y
citaciones. El auto que ordene el remate se le notificará al ejecutado,
personalmente o por cédula en su casa de habitación.
Si de la certificación de gravámenes se desprende la existencia de
gravámenes o anotaciones, se citará a los acreedores o anotantes para que se
apersonen a hacer valer sus derechos dentro de cinco días, sean o no exigibles
las obligaciones de acuerdo con la prelación legal. También se le otorgará al
tercer poseedor, cuando constare su existencia en el expediente, un plazo de 10
días para pagar o abandonar el bien a la ejecución. En la ejecución con
gravámenes preferentes vencidos, en el caso del párrafo final del artículo 419
del Código Civil, se procederá contra la finca como si no hubiera salido de la
propiedad del deudor; pero en todo caso se notificará al tercer
poseedor.
133.7 Subasta. El remate
será dirigido personalmente por el juez y servirá como pregonero un servidor del
despacho, sin necesidad de nombramiento previo. El día y hora señalados el
pregonero anunciará el remate; irá tomando nota de las posturas y de quien las
hace. El acto se terminará cuando no haya quien mejore la última postura. No se
admitirán posturas que no cubran la base.
El postor debe depositar en todos los casos el cincuenta por ciento (50%)
de la base, en efectivo, mediante entero bancario previo a la orden del despacho
o cheque certificado de un banco de la República. El ejecutante o los acreedores
de mejor derecho apersonados, no estará obligado a hacer este depósito, siempre
y cuando su oferta sea admisible en abono a su crédito.
En el mismo acto del remate, aunque existan incidentes o gestiones por
resolver pendientes de resolución, se prevendrá en el acta al rematante
depositar el resto del precio ofrecido dentro de un plazo perentorio de tres
días, bajo el apercibimiento de declarar insubsistente la subasta, si no lo
hace. Esa prevención se le tendrá por comunicada en esa forma y no será
necesario notificarla las partes o interesados en el proceso. Igualmente, le
prevendrá señalar medio lugar para notificaciones dentro del perímetro judicial.
Si no lo hiciere o se ausentare del acto sin hacerlo, o si el lugar señalado no
existiere, o fuere imposible la localización, las resoluciones sucesivas se
tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas.
De todo lo acontecido se levantará acta, la cual será firmada por el
Juez, el rematante, y si estuvieren presentes y quisieren hacerlo, las partes y
sus abogados. Si el rematante no quisiere o no pudiere hacerlo, o se retirare
antes, se consignará esa circunstancia. Si por inadvertencia se hubiere omitido
en el acta alguna firma se hará constar así bajo su
responsabilidad.
Si el mejor postor hubiere depositado un cheque certificado, se hará
exigible antes de ejecutar el remate.
133.8 Las subastas
subsiguientes. Si no hubiere postores en la primera subasta, se celebrará la
segunda, reduciendo la base original en un veinticinco por ciento (25%). Si
tampoco en ella los hubiere, se celebrará la tercera, con una base igual al
cincuenta por ciento (50%) de la original y si aún entonces no concurrieren
postores, se celebrará una cuarta subasta esta vez sin base. En este último caso
para hacer ofertas los postores deben garantizar solo un veinticinco por ciento
(25%) de la base original. Concluida una subasta, el ejecutante podrá pedir que
se le adjudiquen los bienes en abono a su crédito, por la última base que rigió.
Todas las subastas se realizarán el mismo día, con una hora de diferencia entre
una y otra.
133.9 Insubsistencia del
remate. Si el rematante no consignare el precio dentro del plazo señalado,
se tendrá por insubsistente el remate de pleno derecho y se entregará al
ejecutante el depósito legal, del cual un treinta por ciento (30%) será en pago
de daños y perjuicios fijos y el resto en abono al crédito, imputable en el
orden que se dirá. En tal caso se ordenará una continuación de la subasta, la
cual se publicará en la misma forma indicada. Se iniciará en el estado o grado
donde se produjo la adjudicación fracasada.
133.10 Aprobación de remate, protocolización
y cancelación de gravámenes. Verificado un remate en forma legal y
debidamente cubierto el precio ofrecido, se aprobará. En la misma resolución que
disponga lo anterior se ordenará cancelar las inscripciones o anotaciones
relativas al crédito o créditos que se ejecutan y las de grado inferior a estos,
tanto las que consten en la certificación base de la subasta, como las que se
hubieren anotado después. Al propio tiempo se autorizará la protocolización de
las piezas pertinentes del remate. El notario realizará su labor sin que el
expediente salga del despacho respectivo.
El remate se retrotrae en sus efectos a la fecha de presentación de la
escritura constitutiva del gravamen ejecutado.
133.11 Gestiones de suspensión del
remate. Si antes de efectuarse el remate se presentare oposición, incidente
o gestión para suspenderlo, la subasta se llevará a cabo y se advertirá a los
interesados que el resultado de la subasta quedará sujeto a lo que se
resuelva.
133.12 Nulidad del remate. Será anulable
el remate, de oficio o a solicitud de parte interesada, en los siguientes
casos:
1. Cuando por error, o por cualquier otro
motivo, se hubiere rematado un bien por otro o una cosa
ajena;
2. Cuando se hiciere en un lugar o en una
hora distinta a lo indicado en el edicto.
3. Se realizare con una base diferente a la
que legalmente correspondía.
4. Se hubiere admitido una postura sin el
correspondiente depósito de participación y con ella este postor resultare
adjudicatario.
5. Si no se hubiere publicado el edicto o se
haya realizado sin la debida notificación al deudor, acreedores o
terceros.
6. Si lo hubiere realizado un funcionario no
autorizado.
7. En cualquier otro caso en que se hubiere
producido un irrespeto grave al debido proceso.
Sobre la advertencia del funcionario o la petición de nulidad, se dará
traslado a las partes por un plazo de tres días. Solo la resolución que disponga
la nulidad tendrá recurso de apelación. El pronunciamiento definitivo podrá ser
revisado en vía ordinaria.
Artículo 134.—Imputación de pagos. En el caso de venta en subasta
de los bienes afectados el producto será liquidado en el orden
siguiente:
a) Pago de los gastos judiciales y
honorarios de abogado.
b) Gastos de cuido, depósito, administración
y mantenimiento, desde el día del embargo hasta la firmeza del remate. El deudor
no podrá cobrar honorarios ni gastos si hubiere sido el depositario de los
bienes rematados. En ese mismo supuesto, el ejecutante solo podrá cobrar los
gastos de conservación.
c) Pago de los impuestos nacionales,
municipales y tasas adeudadas o que pesen sobre el bien.
d) Pago de intereses y capital, atendiendo
siempre al orden de prelación cuando existan varios acreedores. Si alguno no se
presentare y el remate no se hubiere celebrado soportando su gravamen, se
reservará lo que le corresponda y se depositará en la forma
prevista.
e) El remanente será entregado al deudor,
salvo si hubiere algún motivo de impedimento legal.
CAPÍTULO
III
Ejecución
hipotecaria y prendaria
Artículo 135.—Procedencia. La hipoteca de cédulas y la común, así
como la prenda, debidamente inscritas, producen acción ejecutiva con renuncia de
trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado, o, en su caso,
sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías
personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Las
prendas que por disposición legal no requieran inscripción tienen los mismos
efectos.
El derecho puede demostrarse con la
certificación de los documentos y asientos del Registro de Prendas, siempre y
cuando en ellas se haga constar que las inscripciones certificadas no están
canceladas o modificadas por otro asiento.
En toda hipoteca se entienden
renunciados los trámites cobratorios comunes. Se procederá directamente a la
venta judicial, sirviendo de base el precio fijado en la escritura y si no se
hubiere fijado, se establecerá pericialmente.
Artículo 136.—Aplicación de normas. Las disposiciones del apremio
patrimonial y de la venta forzada, serán aplicables a estas ejecuciones, en lo
que sea pertinente.
Artículo 137.—Sujetos pasivos del proceso. Deberá demandarse al
deudor y desde el inicio mismo a los garantes y fiadores. No es necesario
incluir como demandados a los terceros poseedores, pero sí debe notificárseles
en la forma establecida.
Artículo 138.—Oposiciones
138.1 Oposiciones.
Únicamente serán admisibles las oposiciones fundadas en la extinción de la
obligación, siempre y cuando se invoque como prueba del hecho extintivo prueba
documental o confesional.
138.2 Trámite de la oposición y
efectos procesales. La oposición se tramitará en la vía incidental y no
suspenderá el remate, pero este no se aprobará mientras no esté
resuelta.
138.3 Concurso o quiebra del
deudor. El proceso tampoco se suspenderá por quiebra, concurso, muerte o
incapacidad del deudor, aunque sufra fuero de atracción. En estos casos
continuará con sus representantes, quienes deberán apersonarse. Se deja a salvo
lo previsto en el procedimiento concursal sobre suspensión de ejecuciones y
acciones. En las ejecuciones sobre bienes concursados, la base convencional
quedará insubsistente y se fijará, siempre, según el valor pericial de los
bienes.
138.4 Excepciones. El remate
se suspenderá a solicitud de todos los acreedores apersonados o del ejecutante,
si fuere el único acreedor, y cuando cualquier interesado deposite a la orden
del juez antes de verificarse, el total de la deuda, intereses, comisiones,
obligaciones accesorias, costas y gastos. Si hubiere duda sobre la insuficiente
de la consignación se practicará el remate, pudiendo luego quedar sin efecto si
el deudor deposita, en el plazo de tres días, la diferencia
faltante.
Artículo 139.—Prenda e hipoteca no inscrita. La prenda y la
hipoteca no inscrita no confiere privilegio de garantía
pero el documento sí conserva la condición de Título Ejecutivo para ser conocido
en un Monitorio.
Artículo 140.—Gravámenes legales. En las prendas e hipotecas
legales es necesario agotar previamente los trámites del proceso que
corresponda, antes de ejecutarlas.
Artículo 141.—Garantías mixtas y colaterales. Las garantías mixtas
y colaterales o accesorias a la hipoteca o la prenda deberán hacerse valer en
forma acumulada, aunque versaren sobre bienes de distinta naturaleza y alguna
sea de carácter personal. Salvo pacto en contrario, se ejecutarán si la
principal resulta insuficiente y los obligados personales solo responderán por
el saldo en descubierto. En estos casos deberá acompañarse el documento original
de la garantía, cuando esta no conste en el documento de constitución de la
principal.
Cuando se hubieren entregado cédulas
hipotecarias en prenda o en garantía de obligaciones personales, las cédulas
podrán ser ejecutadas directamente por el acreedor, siempre y cuando se
encuentren vencidas.
Artículo 142.—Medidas cautelares y auxilio judicial. A solicitud
de parte, se podrán ordenar las siguientes medidas cautelares previas o en el
curso del proceso.
1) Anotación de la demanda al margen de la
inscripción de finca, derecho o bien por rematar, indicando la existencia del
proceso y despacho donde se conoce.
2) El embargo y depósito de los bienes dados
en garantía, los cuales serán depositados preferentemente en el acreedor y en su
defecto en el deudor, o en el tercero que el ejecutor
designe.
3) Presentación de las cosas objeto de
ejecución, a fin de inspeccionarlas y tenerlas a la vista de los posibles
postores. Si por su naturaleza no pudieren ser trasladados, podrá ordenarse la
inspección en el lugar donde se hallen y si lo considerare conveniente, el
remate se verificará en ese mismo lugar. La ocultación de los bienes o la
rebeldía del deudor a ponerlos a disposición del juez, cuando este lo ordene,
constituye desobediencia a la autoridad.
4) Orden de entrega del bien mueble rematado
cuando el propietario o tenedor se negare a entregarlo o presentarlo, la cual se
ejecutará con el auxilio de las autoridades de policía o las autoridades. Si se
tratare de vehículos se ordenará su incautación mediante las autoridades de
tránsito, en cualquier lugar donde se encuentre, a efecto de disponer su
depósito o entregarlo al ejecutante o comprador. El juez también podrá proceder
a la incautación del vehículo por medio de un ejecutor nombrado al
efecto.
5) Lanzamiento, allanamiento en la forma y
lugares previstos en las medidas cautelares, así como la orden de decomiso y
entrega, para poner a disposición o entregar de manera efectiva el bien por
rematar o rematado.
Artículo 143.—Cobro del saldo en descubierto. Si ejecutadas las
garantías reales, quedare algún saldo en descubierto, firme la resolución que lo
fije, podrán perseguirse en el mismo proceso otros bienes del deudor y demás
garantes.
Los acreedores de grado inferior no
satisfechos podrán cobrar lo que se les adeude en el mismo
expediente.
Artículo 144.—Derechos del deudor. El deudor podrá hacer valer, en
proceso ordinario, todos sus derechos que le asistan a causa de la ejecución,
sin afectar la firmeza del remate y la adjudicación; pero el proceso que se
entable, ni las medidas cautelares que se promuevan, suspenderán el remate, su
ejecución o entrega de los bienes y será aplicable en lo pertinente lo previsto
al respecto en las normas del proceso ordinario.
Artículo 145.—Notificación por periódico. Cuando se trate de
notificar cualquier resolución a acreedores, anotantes o cualquier tercero
interesado y este no pueda ser habido, según lo hará constar el funcionario
notificador, se le notificará por medio de un edicto que se publicará una vez en
el Boletín Judicial.
CAPÍTULO
IV
Tercerías
Artículo 146.—
146.1 Clases. Las tercerías
pueden ser de dominio, de mejor derecho y de distribución.
Son de dominio cuando el tercero alegare tenerlo sobre los bienes
embargados; de mejor derecho, cuando se pretendiere tener preferencia para el
pago con el producto de ellos, en virtud de un derecho de garantía preferente o
de retención; y de distribución cuando el tercero pretendiere la distribución a
prorrata o proporcional, del producto del embargo, alegando tener un crédito
basado en un título de fecha cierta anterior a la práctica del embargo o de la
anotación en el caso de bienes registrados.
146.2 Admisibilidad. El
escrito inicial deberá reunir en lo pertinente los requisitos de toda demanda y
para que sea admisible, será necesario presentar, bajo pena de rechazo de plano,
los siguientes documentos:
1. Si se tratare de tercería de dominio o de
mejor derecho sobre bienes registrados, el título inscrito, o la certificación
que así lo demuestre o que está pendiente de inscripción. En la de mejor derecho
se presentará cualquier otro documento auténtico que justifique el derecho del
tercero, siempre y cuando sea de fecha anterior al
embargo.
2. Si se tratare de tercerías de dominio o
de mejor derecho sobre bienes no registrados, el documento público o auténtico
de fecha cierta anterior al embargo.
3. En las de distribución, el título
ejecutivo, de fecha cierta anterior al embargo o
anotación.
146.3 Oportunidad. Las
tercerías podrán oponerse en cualquier estado del proceso, con tal de
que:
1. Si fueren de dominio, aún no se haya dado
posesión de los bienes al rematante o actor.
2. Si fueren de mejor derecho, aún no se
haya hecho pago el pago correspondiente.
3. Si fueren de distribución, aún no se haya
dictado la sentencia que permita el pago inmediato o
remate.
146.4 Efectos procesales de la
tercería. La interposición y tramitación de una tercería no suspende el
curso del proceso principal. Si fuere de dominio el remate se podrá celebrar,
pero su aprobación quedará sujeta al resultado de la resolución final de la
tercería. Si fuere de mejor derecho o de distribución el pago que corresponda al
tercerista se reservará para serle entregado en el caso de que su pretensión
prospere.
146.5 Trámite. De la
tercería se dará traslado por tres días al ejecutante, al ejecutado y a
cualquier acreedor que se hubiere apersonado. Si dentro de ese plazo no se
presentare documento auténtico que desvirtúe el del tercero, se declarará con
lugar la tercería. Las oposiciones que se presenten se substanciarán según lo
previsto para los incidentes.
Si el promotor de la tercerías de distribución,
careciere de sentencia en su favor, al dictarse el fallo deberá emitirse
pronunciamiento sobre la existencia y extensión del crédito y su derecho de
participación en el producto de la ejecución.
Si sobre una misma cosa o sobre el producto de la ejecución, reclamaren
derechos dos o más personas, las pretensiones serán substanciadas en forma
acumulada.
146.6. Actuación de terceros en el
proceso principal. Desde que se presente la tercería, los terceros podrán
intervenir en todo lo referente al aseguramiento y venta de
bienes.
Si el procedo principal terminare por desistimiento del ejecutante, por
pago, o por haberse acogido alguna excepción opuesta por el ejecutado, o por
cualquier otro motivo, no terminarán las tercerías de distribución iniciadas. En
este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como
ejecutante, y si hubiere dos o más, lo será el tercerista más antiguo, y se
continuará el proceso. Los embargos y cualquier otra medida precautoria acordada
se mantendrán.
146.7 Levantamiento del embargo
sin tercería. El tercero cuyos bienes hayan sido embargados podrá pedir el
levantamiento sin promover tercería, acompañando el título exigido para esta
última. De la solicitud se dará traslado por tres días al embargante y de
seguido el juez resolverá sin ulterior trámite. Si se denegare el desembargo, el
interesado podrá interponer la tercería.
146.8 Levantamiento del embargo
mediante garantía. El tercerista podrá obtener el levantamiento del embargo,
si rindiere una garantía suficiente, a satisfacción del juez, de que pagará el
crédito y todos los accesorios, para el caso de que la tercería no
prospere.
146.9 Tercería denegada. El
proceso ordinario que se establezca para hacer prosperar una tercería rechazada
de plano o denegada, no suspenderá el curso del proceso
principal.
Artículo 147.—Tercerías en ejecuciones de derechos reales. No se
admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes gravados,
excepto:
1) La de preferencia que se funde en un
documento público o de fecha cierta anterior a la fecha del contrato de prenda,
que compruebe que los bienes dados en garantía se hallaban, antes de
constituirse la prenda, en predio ajeno, y por cuya ocupación se pagaba
arrendamiento.
2) La de preferencia que entable el acreedor
con derecho de mejor grado.
3) La de dominio que fuere acompañada de
ejecutoria en la cual se haga expresa declaración contra el constituyente del
gravamen de que ha estafado o defraudado al legítimo dueño de los bienes dados
en garantía, aún al amparo de la fe registral.
El remate se celebrará sujeto a lo que
se resuelva definitivamente en la tercería.
CAPÍTULO
V
Medios de
Impugnación
Artículo 148.—Recursos
148.1 Recurso contra la
sentencia. La sentencia final de los procesos de ejecución de sentencias,
tramitados por el órgano que las dictó, y la que resuelva objeciones
relacionadas con la extinción de los derechos del ejecutante, tendrá el mismo
recurso previsto para la sentencia ejecutada. En los demás casos de ejecuciones
que deben tramitarse en tribunal colegiado, contra esas sentencias procede el
recurso de casación.
Las alzadas procedentes contra las resoluciones dictadas por el juez de
la prosecución del proceso en los tribunales colegiados, serán admisibles para
ante el propio tribunal colegiado.
148.2 Apelación. Además de
las señaladas expresamente en el capítulo IV, son
apelables:
1. La resolución que ordene la venta forzada
de los bienes embargados o gravados.
2. El levantamiento del
embargo.
3. La aprobación, insubsistencia o nulidad
del remate
4. La resolución que resuelva sobre el pago
y la aplicación del producto del remate.
5. La que ordene la suspensión de la
ejecución.
6. La que se pronuncie sobre el fondo de las
tercerías.
La determinación de intereses sobre bases establecidas en una sentencia o
en el título que sirve de fundamento a la ejecución, únicamente serán
impugnables con la apelación de la orden de pago o de las
imputaciones.
La resoluciones sobre aspectos de mera
ejecución, solo admitirán el recurso de revocatoria.
TÍTULO
IX
Cooperación
procesal internacional
Artículo 149.—Normas aplicables. Se aplicarán las disposiciones de
los tratados y convenios internacionales vigentes, salvo las reservas nacionales
señaladas en ellos y la normativa costarricense en ausencia de norma
internacional.
Los procesos y sus incidentes
cualquiera sea su naturaleza se sujetarán al ordenamiento
nacional.
Las pruebas y su admisibilidad se
regirán por las normas jurídicas objeto del proceso, salvo si estuvieren
limitadas o prohibidas en otra norma nacional.
En ningún caso podrán los jueces
costarricenses de oficio aplicar el derecho extranjero, salvo si las partes
funden su derecho en una ley extranjera y acrediten legalmente su existencia,
vigencia y contenido. En tal caso se aplicarán e interpretarán como en el estado
de origen.
En la aplicación del derecho
extranjero solo procederán los recursos expresamente previstos en el orden
nacional.
En ningún caso podrán aplicarse
disposiciones de derecho extranjero o internacional si contravienen el orden
público interno.
Artículo 150.—Eficacia de sentencias y laudos
extranjeros
150.1 Valor y naturaleza.
Previo reconocimiento siguiendo el proceso establecido al efecto, las
sentencias, autos con carácter de sentencias y los laudos tendrán efectos
imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria en el territorio
nacional.
Podrán ser reconocidos, y tendrán eficacia, los fallos extranjeros, de
cualquier materia, cuando fueren de índole constitutiva, declarativa o de
condena.
150.2 Reconocimiento. Para
surtir efectos la solicitud de reconocimiento y sus documentos deberán reunir
los siguientes requisitos:
1. Presentar copia auténtica y firme de la
sentencia o laudo expedido por la autoridad judicial o árbitro encargado de
dictarla con autoridad de cosa juzgada en el país de origen. Para su validez
deberá cumplirse con los requisitos diplomáticos o consulares exigidos entre el
país de origen y Costa Rica.
2. Cuando el fallo fuere dictado en otro
idioma deberá ser traducido oficialmente.
3. En el proceso donde recayó debe
demostrarse haber cumplido legalmente con el emplazamiento del demandado, haber
estado representado o en su defecto haber sido declarado rebelde conforme a la
normativa del país de origen.
4. La pretensión invocada no debe ser
competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales
costarricenses.
5. No sea manifiestamente contraria al orden
público nacional, y la pretensión tenga conexión con el
país.
6. No exista en Costa Rica un proceso en
trámite o sentencia ejecutoriada con autoridad de cosa juzgada con carácter de
competencia exclusiva.
Los requisitos 3 y 5 podrán acreditarse en la misma
solicitud.
150.3 Competencia y
procedimiento. Corresponderá a cada una de las salas de casación, según el
contenido de su competencia, conocer el trámite y del reconocimiento de eficacia
de las sentencias y laudos extranjeros.
Presentada en forma legal la gestión con toda su prueba, y subsanados los
defectos prevenidos, la Sala dará audiencia a la parte contraria por un plazo de
diez días vencido el cual resolverá en forma definitiva.
Al contestar el demandado deberá aportar toda la prueba. En caso de
oposición fundada se señalará a una audiencia oral.
Contra la resolución final no cabrá ningún recurso, y en ningún caso se
podrá suspender la ejecución ordenada por nuevas cuestiones
planteadas.
Denegado el reconocimiento se devolverá la ejecución a quien la haya
presentado. Si el rechazo lo fue por cuestiones formales, una vez subsanados, se
podrá formular nueva solicitud.
Si la Sala concediere el reconocimiento lo comunicará, mediante
certificación, al juzgado del lugar donde esté domiciliado el demandado en la
sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo, para ser ejecutado de
conformidad con los trámites respectivos. El juez competente de la ejecución
procederá como si se tratara de una sentencia nacional y, si en ella se hubieren
acordado extremos por cuantificar o liquidar, se procederá en la forma prevista
para las sentencias nacionales sin necesidad de una nueva audiencia al
condenado.
Si el demandado estuviere domiciliado fuera de Costa Rica, será
competente el juzgado del lugar donde esté domiciliado el
demandante.
Si se desconociera el domicilio del demandado se le podrá nombrar curador
procesal, previa demostración o manifestación de la falta de apoderado y
desconocimiento de su paradero, previo depósito de los honorarios legales para
el curador. Si el demandado en la sentencia compareciere posteriormente, tomará
el proceso en el estado como se encuentra sin retroacción de plazos o
términos.
En casos de urgencia podrán dictarse medidas cautelares, previas al
traslado, cuando exista temor de frustrar la eficiencia de la sentencia. Las
salas ordenarán todas las típicas o atípicas sin necesidad de
caución.
En casos de familia o derechos indisponibles las salas valorarán cada
caso conforme a los derechos consagrados en el derecho
costarricense.
Artículo 151.—Otros trámites procesales
151.1 Cartas rogatorias de
órganos judiciales. Si se tratare de cartas rogatorias para la realización
de actos procesales de notificación, emplazamientos, recepción de pruebas,
obtención de pruebas e informes, así como la ejecución o cumplimiento de medidas
cautelares y similares, o cualquier otra actuación judicial ordenadas por
tribunales o árbitros extranjeros, también serán diligenciadas a través de la
sala respectiva.
En defecto de tratados o convenios, tales gestiones se tramitarán de
acuerdo con las leyes procesales nacionales. Sin embargo, a solicitud del órgano
jurisdiccional requirente, podrán observarse en el diligenciamiento
procedimientos específicos estipulados por la Sala previniendo el cumplimiento
de cualquier otro requisito.
De ser procedentes el Tribunal cumplirá lo solicitado, ordenando
notificar a los interesados con 5 días y tomando las medidas necesarias para su
efectivo cumplimiento.
Si el órgano judicial al que se le remite se le declara incompetente o la
solicitud llega a otro lo declarará así sin mayor trámite y de oficio lo
remitirá al competente.
En el diligenciamiento y evacuación podrán participar las partes
interesadas o sus apoderados respectivos.
Tratándose de embargos o medidas cautelares no será necesario dar
audiencia previa y para su cumplimiento se podrán aplicar las normas nacionales.
La caución, las tercerías, las oposiciones e improcedencia de las medidas
cautelares ordenadas serán resueltas por la Sala, sin ulterior recurso. En el
auxilio de ciertos actos, la Sala comisionará a otras autoridades
jurisdiccionales.
Lo resuelto por la Sala en estas diligencias carece de ulterior recurso o
incidencia.
151.2 Cartas rogatorias de
órganos auxiliares de la justicia. Cada sala tramitará, cuando hubiere
reciprocidad, las gestiones de órganos auxiliares de la justicia, en cuanto
fuere compatible con el ordenamiento jurídico.
Cuando se requiera la intervención del Ministerio Público, o de este en
asocio de un juzgado penal, la ejecución de la carta rogatoria deberá seguir el
debido proceso, y se cumplirá con la diligencia y prudencia que acuerde el
Ministerio Público y el juzgado según su propia valoración del asunto y bajo su
propia responsabilidad, en atención a la cooperación
solicitada.
151.3 Cartas rogatorias de
órganos no jurisdiccionales. Las salas no tramitarán cartas rogatorias de
órganos jurisdiccionales.
TÍTULO
IX
Incidentes
Artículo 152.—Incidentes
152.1 Generalidades. Son
cuestiones incidentales las distintas del objeto principal del proceso, con
relación inmediata de este.
Solo son admisibles cuando la ley lo señale expresamente, no procede
cuando sobre el punto existe otro medio de tramitación. Cualquier otra cuestión
se tramitará mediante excepción, oposición o recurso, según el trámite previsto
para cada acto y no será posible respecto de ellos formular un incidente
autónomo o repetitivo. Si una cuestión procesal se suscitare con posterioridad y
afecte un presupuesto procesal, su alegación se planteará mediante escrito y
prueba pertinente. En ningún caso suspenderá el curso del proceso ni impedirán
la ejecución de lo ordenado.
152.2 Simultaneidad. En una
misma presentación, o simultáneamente las partes deberán promover todos los
incidentes en defensa de sus derechos por causas existentes o conocidas en ese
momento; si no lo formularen en esta forma serán rechazados de oficio, así como
los posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieren al promoverse el
incidente anterior. Esta regla no rige para los hechos de origen
sucesivos.
152.3 Depósito previo.
Cuando la parte hubiere perdido dos incidentes, o alguno hubiere sido rechazado
por informal, para poder formular otro deberá depositar, previamente, a la orden
del tribunal o centro de remate, un diez por ciento (10%) del monto de la
estimación de la demanda y en demandas inestimables una suma suficiente. El
depósito se entregará a quien gane el incidente. Si fuere para la parte
contraria a la incidentista, la otra no podrá
embargarlo por ningún motivo.
152.4 Incidentes en otra
instancia. Las disposiciones anteriores se aplicarán a los incidentes
promovidos en segunda instancia o casación cuando proceda. Contra lo resuelto
solo cabrá el recurso de revocatoria.
152.5 Caducidad. Los
incidentes, de cualquier clase, no activados por culpa de la parte durante un
mes, serán declarados caducos inmediatamente y no podrán formularse de nuevo,
salvo si se rinde la garantía.
Artículo 153.—Trámite. Los incidentes relativos a cuestiones
planteadas en la audiencia se formularán oralmente y, oída la parte contraria,
se decidirán de inmediato por los jueces, con recurso únicamente de revocatoria.
Resuelta la cuestión no podrá plantearse nuevamente.
Cuando se trate de un incidente fuera
de una audiencia se tramitarán por escrito en pieza separada y de la siguiente
manera:
1. El escrito inicial deberá contener los
hechos referidos a la gestión, aportar toda la prueba, si estas ya figuran en el
proceso bastará con indicarlas, y la pretensión formulada. Si no se ofreciere la
prueba o fuere informal o infundado el incidente será rechazado de
plano.
2. Del escrito de demanda se dará traslado a
la otra parte por un plazo de 5 días. El incidentado
ofrecerá con la contestación las pruebas respectivas, salvo si constan en el
expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.
3. Contestado el incidente y no habiendo
prueba a evacuar, el juez lo resolverá dentro del plazo de 5 días. Si se debe
evacuar prueba ofrecida se señalará audiencia oral dentro de los 10 días
siguientes. Evacuada o prescindida la prueba, el juez resolverá el incidente
dentro del plazo de 5 días.
LIBRO
TERCERO
Jurisdicciones
Especializadas
TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 154.—Fines. Dentro de ellos se encuentran los
siguientes:
1) Las jurisdicciones especializadas
funcionarán en todo el territorio nacional, conocerán y resolverán en forma
exclusiva todos los conflictos y pretensiones derivadas de la competencia fijada
constitucional o legalmente para cada una de ellas, así como las conexas a estas
cuando dependan y no extralimiten a las principales.
2) Siempre prevalecerá la jurisdicción
especializada sobre la común. Solo serán conocidos en la jurisdicción civil los
conflictos o pretensiones de su propia naturaleza y aquellos para los cuales no
exista una jurisdicción especializada.
3) La normativa general concuerda en todos
los casos con las particularidades procesales de cada una de las jurisdicciones
especializadas, atendiendo a sus propias exigencias públicas, económicas,
sociales, culturales, patrimoniales o históricas.
4) Independientemente de los principios y
normas procesales comunes para todas las jurisdicciones especializadas, en cada
una de ellas deberá aplicarse solo el derecho positivo propio de la disciplina
de su competencia, atendiendo al especial interés para el cual fueron concebidas
y creadas.
Artículo 155.—Órganos especializados
155.1 Funcionamiento
nacional. Los órganos de cada jurisdicción especializada funcionarán en todo
el territorio nacional.
155.2 Juzgados. Los juzgados
se denominarán civiles, de familia, laborales, agrarios, contencioso
administrativos o ambientales y la Corte Plena está facultada para ubicarlos
donde los consideren más útiles, según su propia naturaleza, en todo caso se
ubicarán en todas las zonas donde el índice de conflictos de su naturaleza sea
mayor.
La competencia territorial del juzgado delimitará geográficamente la
zona; pueden abarcar distritos de diferentes cantones e incluso áreas
pertenecientes a provincias distintas. En todo caso, se tomarán en consideración
las vías de comunicación, así como la eficiencia del servicio público y no solo
criterios de división geográfica.
La Corte podrá refundir zonas geográficas o darles nuevos criterios de
competencia territorial; pero, en ningún caso, podrá asignar esa competencia a
órganos no especializados, ni darles ese carácter a aquellos con un titular
distinto, ni asignarles unas pretensiones de otra
naturaleza.
Los jueces especializados deberán tener reconocida experiencia en la
disciplina donde deban aplicar el derecho de fondo de su respectiva jurisdicción
o bien haber obtenido título universitario de especialización en esa
materia.
155.3 Funciones de los
juzgados. Todos los procesos se tramitarán por un juez unipersonal quien
dictará resoluciones de mero trámite. En los procesos ordinarios, la audiencia
preliminar, la audiencia de pruebas, la terminación anticipada, la deliberación
y dictado de la sentencia, necesariamente se harán por un tribunal conformado
por tres jueces, quienes participarán en todo momento en esos actos y dictarán
las resoluciones por mayoría.
155.4 Los tribunales. Tendrá
su asiento en cada uno de los circuitos judiciales, en el número y condiciones
establecidos por la Corte Plena, pudiendo crearse otras secciones en áreas donde
se requiera, o bien podrán conformarse en el seno de los mismos juzgados cuando
estos tengan varios jueces o así lo decida la misma Corte
Plena.
El tribunal conocerá siempre de todos los conflictos de competencia
territorial de sus juzgados inferiores, las apelaciones interlocutorias y
funcionará como tribunal de garantías.
Además de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica del Poder
Judicial, para ser miembro de cualquier tribunal se requiere haber obtenido
título universitario de especialización en su respectiva disciplina, así como
contar con experiencia mínima de tres años en la judicatura o en la enseñanza
universitaria de la disciplina especializada.
Para sustituir a los titulares en sus ausencias temporales o en caso de
impedimentos o excusas, la Corte nombrará como suplentes, preferentemente, a los
jueces de la misma jurisdicción especializada, así como a especialistas de
reconocido prestigio en la materia.
155.5 Funciones de los
tribunales. Conocerán de los procesos ordinarios, los
contencioso administrativos y los civiles de
hacienda.
TÍTULO
II
Jurisdicción
Familiar
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 156.—Normas directivas
156.1 Ámbito de aplicación.
Le corresponde a la jurisdicción especializada familiar conocer y resolver los
asuntos de naturaleza personal y patrimonial regulados por el Derecho de
Familia.
Los procesos familiares deben abarcar todo asunto que requiera decisión o
intervención jurisdiccional para declarar, constituir, hacer efectivos y
extinguir los derechos, obligaciones y sanciones consignadas en la Constitución,
los convenios, tratados internacionales, la ley y los
reglamentos.
Para todos los efectos legales cuando se califique a una persona como
menor de edad se entenderá que la ley refiere a niños, niñas y
adolescentes.
En la jurisdicción familiar se aplicarán los principios rectores del
derecho de familia, y en la interpretación de estos los jueces especializados se
inclinarán por la solución que más favorezca su vigencia.
156.2 Deberes. Los
funcionarios y partes involucradas en los procesos de familia,
deberán:
1. Conducir el conflicto de forma
constructiva e integral. Antes de optar por la situación adversarial, deberán intentar la autocompositiva, salvo que resulte en evidente detrimento de
una de las partes, por mediar un evidente desbalance
de poder.
2. Utilizar un lenguaje no adversarial y asertivo en la comunicación pluridireccional.
3. Denominar los asuntos judiciales,
únicamente mediante la utilización del número de expediente, tipo de asunto y
primeros apellidos de las partes en conflicto, omitiendo así la palabra
“contra”.
4. Prescindir de formalismos jurídicos
innecesarios y utilizar fórmulas expeditas y sucintas, a fin de resolver el caso
con equidad, prontitud y economía procesal.
5. Dictar las medidas cautelares, tutelares
o anticipadas necesarias para la protección de los derechos de las personas
involucradas en el conflicto, sea con anterioridad o al momento de tramitarse el
proceso, de oficio o a petición de parte. Se ordenarán sin mayor trámite, y en
caso de oposición, serán gestionadas en legajo aparte.
CAPÍTULO
II
Jurisdicción y
Competencia
Artículo 157.—Competencia ampliada
1) Tanto en la demanda y contestación, como
en cualquier gestión posterior, las partes tienen la obligación de indicar la
existencia de otros procesos anteriores o presentes entre ellas, tanto en sede
judicial como administrativa; señalando al efecto, la autoridad que los conoce,
el número de expediente, el tipo de proceso, las partes, la etapa procesal y la
fecha de presentación a estrados judiciales. La falta de cumplimiento con lo
anterior, podrá ser tenida por el juez como mala fe procesal, quien podrá
imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con el artículo
3.2.
2) Un solo órgano conocerá de todos los
procesos familiares que envuelvan al grupo familiar. El proceso ordinario
atraerá cualquier otro proceso de índole familiar. Si hubiese más de un
ordinario, el primero al que se le dio curso atraerá al resto. Si no existiera
ordinario, la competencia ampliada radicará en el juez de un sumario, y si hubiesen varios sumarios, el competente será el del sumario
al que primero se le dio curso. Si no hubiese ordinario ni sumario, la
competencia le corresponderá al juez del proceso al que primero se le dio
curso.
3) Los asuntos de violencia doméstica y
pensiones alimentarias, se mantendrán en sus sedes, salvo que el juez de la
competencia ampliada disponga la atracción, si es conveniente para la menor
solución del conflicto. Los procesos de estas sedes especializadas no ejercen
fuero por competencia ampliada respecto a otros procesos, excepto si son de la
misma naturaleza, pudiendo disponerse su acumulación si ello es lo
conveniente.
4) Quedan excluidos de la competencia
ampliada: 1) Los asuntos que el juez de la competencia ampliada disponga
mantener separados procesos cuando resulte inconveniente para su oportuna y
adecuada solución atraerlos; y 2) Los procesos con señalamiento para la
audiencia de recepción de prueba y los de pleno derecho. La aplicación de estas
reglas no debe obstaculizar la solución oportuna de un proceso
avanzado.
5) La competencia ampliada se dispondrá de
oficio o a instancia de parte por el juez de la competencia. Respecto a los
procesos residuales rige a partir de que se decrete y se les comunique, debiendo
remitir de inmediato los expedientes al despacho de la competencia
ampliada.
6) El propósito de la competencia ampliada
es que los distintos procesos familiares de un mismo núcleo, sean del
conocimiento de un mismo juzgador, evitando así decisiones contradictorias. Se
deben utilizar criterios de razonabilidad en la aplicación de la misma, evitando
entorpecer y demorar la decisión de los procesos.
Artículo 158.—Tipos de procesos según competencia. La competencia
familiar se tramitará a través de los siguientes procesos:
1. Ordinarios. Serán tramitadas
mediante proceso ordinario todas las pretensiones que no tengan una vía
expresamente señalada, entre otras, las siguientes:
a) Divorcio o separación judicial que no se
funden en el mutuo consentimiento de los cónyuges y la nulidad del
matrimonio.
b) Declaración de reconocimiento de unión de
hecho.
c) Liquidación anticipada de bienes
gananciales y nulidad, ineficacia o inoponibilidad de
actos o negocios que afecten bienes con expectativa de ser gananciales. Estas
pretensiones deberán dilucidarse en el mismo proceso en el cual se pretenda la
declaratoria de esa ganancialidad, inter vivos.
d) Investigación, afirmación, declaración o
impugnación de paternidad y de maternidad,
impugnación de reconocimiento, declaración filiación extramatrimonial,
vindicación de estado, así como cualquier conflicto que origine la inseminación
artificial u otro medio de fecundación o gestación de seres
humanos.
e) Declaratoria judicial de
abandono.
f) Pérdida y terminación de la
autoridad parental.
g) Revisión de actos del Patronato Nacional
de la Infancia relativos a personas menores de edad, cuando no tengan una vía
especial.
h) Responsabilidad civil derivada de las
relaciones familiares
2. Proceso sumario. Además de los
casos previstos en otras leyes, serán tramitadas mediante proceso
sumario:
a) La solicitud de compartir la autoridad
parental del hijo habido fuera de matrimonio.
b) Los desacuerdos en relación con la
guarda, crianza, educación, representación, régimen de interrelación familiar de
menores y régimen patrimonial de los menores. Se excluye la materia de violencia
doméstica.
c) La fijación, modificación o extinción del
régimen alimentario, así como la restitución del monto pagado por ese concepto
en forma indebida.
d) La restitución internacional de personas
menores de edad.
e) Los reclamos de personas discapacitadas
para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin perjuicio de que
existan otros procedimientos más expeditos y efectivos.
f) Los reclamos de personas adultas
mayores para hacer valer sus derechos personales y de equidad, sin perjuicio de
que existan otros procedimientos más expeditos y
efectivos.
g) Las autorizaciones o aprobaciones
exigidas en materia de familia.
3. Proceso no contencioso. Serán
tramitadas mediante proceso no contencioso, las siguientes
pretensiones:
a) Divorcio o separación por mutuo
consentimiento.
b) Reconocimiento de unión de hecho, por
mutuo consentimiento.
c) Filiación por subsiguiente
matrimonio.
d) Enajenación y demás actos que comprometen
bienes de personas menores de edad o discapacitados.
e) Homologación de actos del Patronato
Nacional de la Infancia.
f) La dispensa de asentimiento para
matrimonio de personas menores de edad.
g) Declaración de insania y designación de
curador y rehabilitación.
h) Las que señale expresamente la
ley.
4. Procedimientos especiales. Se
tramitarán como procesos especiales, las siguientes
pretensiones:
a) Adopción.
b) Acogimiento de personas menores de edad y
de personas discapacitadas.
c) Designación de
tutores.
d) Autorización de reconocimiento de hijo o
hija habido en el matrimonio, así como del que no tiene filiación
definida.
e) Patria potestad prorrogada y
rehabilitada.
f) Insania
g) Autorización de salidas del
país.
h) Las demás que señale la
ley.
CAPÍTULO
III
Normas
Especiales
Artículo 159.—Espacio físico, adecuación de servicios y
privacidad
159.1 El espacio físico de los
tribunales de familia y demás oficinas judiciales relacionados con la materia,
así como el planeamiento del servicio, deberá asegurar el respeto a la
integridad personal y familiar. Para ello deberá contarse con espacios adecuados
para los niños, niñas y adolescentes, personas discapacitadas, adultos mayores y
mujeres embarazadas, no pudiendo el Poder Judicial alegar limitaciones
presupuestarias para satisfacer tales necesidades.
159.2 Privacidad. Las
audiencias orales serán privadas, sin perjuicio que el juez autorice la
presencia de algunas personas con fines académicos, o para coadyuvar en la
solución del asunto. Para estas últimas situaciones el juzgador deberá consultar
a las partes.
De la misma manera, serán privados el expediente y sus
piezas.
En las publicaciones jurisprudenciales de la materia se deben omitir
nombres y datos que puedan identificar a las partes.
Artículo 160.—Asistencia legal a personas de escasos recursos
económicos
1. Las madres y personas menores de edad
tienen derecho a recibir asistencia jurídica gratuita, a cargo del Patronato
Nacional de la Infancia. Las personas adultas mayores, enfermos desvalidos y
discapacitados de escasos recursos económicos, tienen derecho a recibir
asistencia técnica jurídica gratuita, a cargo del Ministerio de
Justicia.
2. El abogado suministrado por el Patronato
Nacional de la Infancia o el Ministerio de Justicia, tiene las facultades de
patrocinio y representación. Acreditada su participación podrá sustituirse en
forma temporal o definitiva a los defensores anteriores, sin necesidad de
gestiones de apersonamiento.
3. La asistencia es tanto para ejercer la
defensa como para demandar en cualquier tipo de proceso familiar y para ejercer
cualquier acto que no implique disposición de derechos o para el cual se
requiera poder especialísimo. Cuando se requiera nombrar un curador procesal y
las partes sean de escasos recursos económicos, la designación se hará recaer en
un defensor público.
Artículo 161.—Conciliación e intervención profesional
previa
1. El juez dispondrá los casos en que sea
preferente la conciliación previa u otras formas de solución del conflicto
propias de la materia, de acuerdo con los principios de este
Código.
2. Las partes deben indicar en sus escritos
si han tenido procesos de negociación terapéuticos o de asesoría profesional. El
incumplimiento de este deber será tenido como mala fe procesal y el juez podrá
aplicar la sanción a que se refiere el artículo 3.2.a) de este Código. Los
jueces por su parte podrán requerir información al respecto a las redes de
comunicación interinstitucional o instituciones
involucradas.
3. El juez tomará en cuenta, tanto los
recursos del Poder Judicial, como los externos a este, siempre y cuando puedan
brindar servicios profesionales o de conciliación o mediación. De estos recursos
deberá dar cuenta el Sistema Nacional de Niñez y Adolescencia, como ente
encargado de coordinar que los juzgados de familia tengan una lista de recursos
en las diferentes comunidades y circuitos judiciales, y las formas y
responsables de lograr el enlace.
4. Los interesados en la solución del
conflicto familiar podrán iniciar una gestión judicial no contenciosa para una
conciliación.
5. La conciliación se realizará sin
perjuicio de que se puedan pedir y otorgar las respectivas medidas cautelares,
tutelares o anticipadas.
Artículo 162.—Prueba científica de filiación
anticipada
1. Cuando una persona antes de reconocer a un menor de edad desee que se realice una prueba científica, sin necesidad de seguir un proceso contencioso de filiación, así lo podrá pedir al juzgado, a costo suyo, como prueba anticipada. El juez o jueza ordenará que el laboratorio del Organismo de Investigación Judicial, o el de la Caja Costarricense de Seguro Social, u otros que estén acreditados por el ente nacional de acreditación, realicen la respectiva pericia. Si la prueba resultare positiva, y se diera audiencia a los intervinientes y no hicieren objeción, el juzgado mandará a inscri