Alcance Nº 40 a La Gaceta Nº 212

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Nº 16.038

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO E)

DEL ARTÍCULO 14, LEY Nº 7391

Asamblea Legislativa:

Las cooperativas, en general, revisten especial importancia, principalmente por ser un medio eficaz en el desarrollo cultural, económico y social del país. Por lo anterior, la Constitución Política les ha otorgado rango constitucional, siendo obligación del Estado fomentar la creación de las mismas, en aras de que se constituyan en un medio eficaz que facilite el mejoramiento de las condiciones de vida a los trabajadores.

No obstante, para poder cumplir con las facilidades para las cuales fueron creadas, es necesario que las cooperativas puedan contar con recursos de fácil acceso, que les permita financiar las operaciones que necesitan llevar a cabo.

Para ello, es vital crear alternativas de financiamiento, con la finalidad de satisfacer nuevas oportunidades y/o necesidades de crecimiento para los entes cooperativos. En el caso específico de las cooperativas de ahorro y crédito, una alternativa que puede ser de gran ayuda lo es el mercado de valores, quien cumple una misión fundamental en la canalización del ahorro de las unidades superavitarias a las unidades deficitarias de la economía, procurando un menor costo en el financiamiento requerido en relación con el financiamiento bancario tradicional.

Así como los bancos, sociedades financieras y otros intermediarios, pueden acudir al mercado de valores, logrando así disminuir sus costos, las cooperativas que son entidades sin ánimo de lucro y cumplen un fin social y económico fundamental en el proceso de democratización de la riqueza, deben también tener esa posibilidad.

Es necesario que todas las entidades participantes del mercado cuenten con las mismas condiciones para competir en igualdad de condiciones. Así, corresponde a las cooperativas que el Estado instaure las medidas necesarias para que las cooperativas puedan desenvolverse y cumplir sus finalidades, de forma que se cumpla el mandato constitucional.

En el caso específico de las cooperativas de ahorro y crédito, en muchas ocasiones deben recurrir a canales alternativos que les permitan obtener recursos económicos necesarios para cumplir sus finalidades y satisfacer con ello las necesidades de sus afiliados. Para ello, es vital para las cooperativas, que puedan acudir ante sus propios afiliados a captar recursos, o bien, ante terceros, en aras de que las mismas no se vean incapacitadas o disminuidas en la persecución de sus objetivos, mediante esta forma, podrían acceder a aquellas alternativas de financiamiento que mejor se ajusten a sus posibilidades y necesidades, y no tengan que acudir a los bancos y financieras con costos más elevados.

Para el sistema no resulta lógico que una cooperativa de ahorro y crédito pueda únicamente captar recursos de sus mismos asociados, para que posteriormente los canalice y realice préstamos a sus asociados, lo que se agrava en el sentido de que si la cooperativa no pudiese captar recursos de sus asociados, su misión se vería truncada, al no tener medios suficientes para ejecutar sus labores. Por lo que es de gran importancia, abrir la gama de posibilidades para que una cooperativa de ahorro y crédito pueda tener recursos para financiar sus operaciones y así poder competir en un marco de igualdad.

La Ley actualmente establece en el capítulo IV, sobre Operaciones, los siguientes:

“Artículo 14.—Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito financiarán sus operaciones con los siguientes recursos financieros:

a)  Con su capital social.

b)  Con la recepción de ahorros a la vista de sus asociados.

c)  Con la captación de recursos de sus asociados.

ch)  Con la contratación de recursos nacionales e internacionales. En este último caso, se requerirá la aprobación previa del Banco Central de Costa Rica.

d)  Con la recepción de donaciones y legados.

e)  Con los demás recursos que estén en función de la naturaleza y de los objetivos de estas organizaciones.”

Por lo indicado, es que surge la necesidad de interpretar correctamente el inciso e), del artículo 14 de la Ley de regulación de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, en el sentido de que las cooperativas de ahorro y crédito pueden emitir valores, cuya colación se puede llevar a cabo en el mercado primario, tanto entre sus asociados como entre terceros ajenos al ente cooperativo, dado que ha existido problemas de aplicación de la norma y los alcances de la interpretación que le han dado las instancias administrativas no ha producido los cambios que se pretendieron con esta Ley. Con la aclaración de los alcances de esta norma la naturaleza de las cooperativas se estaría fortaleciendo, en aras de que puedan captar recursos del público para prestarlos posteriormente en mejores condiciones a sus propios asociados.

Este proyecto de ley es conexo con la relevancia internacional que tienen las cooperativas y que tienen como finalidad el fomento de las diversas áreas del quehacer de un país, para ser vehículos de desarrollo de gran envergadura, principalmente en relación con la mediana y pequeña empresa.

La regulación propuesta pretende reafirmar el compromiso estatal en el fomento de las instituciones cooperativas, facilitándoles los medios que requieren para realizar sus cometidos. De esta manera, es importante brindar el marco jurídico adecuado que facilite la consecución de recursos por parte de las cooperativas en igualdad de condiciones respecto a otras instituciones financieras. Para ello es vital que las cooperativas de ahorro y crédito puedan emitir títulos valores, cuya circulación no se encuentre limitada, de forma tal que los mismos puedan ser colocados en el mercado primario, ya sea entre sus mismos asociados o entre terceros ajenos al ente cooperativo.

Por estos motivos, es que acojo para su trámite la presente iniciativa de ley, con el fin de aclarar el sentido del texto, que para muchas cooperativas de ahorro y crédito ha sido una norma incompleta, oscura y/o de dudosa aplicación, que ha llevado a una laguna legal, que puede provenir de las palabras, o, del espíritu de las normas de esta Ley en particular. La tramitación de esta iniciativa de ley de interpretación jurídica pretende explicar el sentido de una disposición muy importante para el fortalecimiento de las cooperativas de ahorro y crédito de nuestro país, por lo que someto a su consideración la presente propuesta de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL INCISO E)

DEL ARTÍCULO 14, LEY Nº 7391

Artículo único.—Interprétase auténticamente el inciso e), del artículo 14 de la Ley de regulación de la actividad de intermediación financiera de las organizaciones cooperativas, del 27 de abril de 1994, Nº 7391 y sus reformas, en el sentido de que una cooperativa de ahorro y crédito podrá financiar sus operaciones con los recursos que obtenga de la emisión de títulos valores, los cuales podrán circular en el mercado primario o en el mercado secundario, tanto entre sus asociados como entre terceros ajenos a la cooperativa.

Rige a partir de su publicación.

Guido Vega Molina, Diputado.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.

San José, 12 de octubre del 2005.—1 vez.—C-50845.—(89239).

 

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

Nº 88-MP.—San José, 11 de agosto del 2005

LA PRIMERA VICEPRESIDENTA

EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140, inciso 1) y 146 de la Constitución Política y el artículo 26 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

I.—Que mediante acuerdo Nº 063-MP del día veinticinco de octubre del dos mil cuatro, publicado en La Gaceta Nº 245 del día quince de diciembre del dos mil cuatro, se procedió a nombrar al señor Edwin Araya Quirós, como Secretario General de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.

II.—Que mediante oficio fechado cuatro de julio del dos mil cinco, el señor Araya Quirós presenta renuncia al cargo de Secretario General de la Dependencia.

III.—Que mediante oficio fechado catorce de junio del dos mil cinco, el señor Araya Quirós, presenta renuncia al puesto Nº 005502, Oficial Categoría 1, a partir del 15 de julio del 2005.

ACUERDAN:

Artículo 1º—Cesar al señor Edwin Araya Quirós, titular de la cédula de identidad Nº 5-176-387, del cargo de Secretario General de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, en razón de su renuncia al puesto Nº 005502, Oficial Categoría 1, que ocupaba en la Institución.

Artículo 2º—Rige a partir del quince de julio del dos mil cinco.

LINETH SABORÍO CHAVERRI.—El Ministro de la Presidencia a. í., Luis A. Madrigal Pacheco.—1 vez.—(Solicitud Nº 30125).—C-11895.—(89243).

 

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO CENTRAL DE COSTA RICA

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINACIERAS

 

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