Alcance Nº 45 a La Gaceta Nº 227

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Nº 16.063

LEY QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE

PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ A JUNTA DE PROTECCIÓN

SOCIAL Y QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS

DE LAS LOTERÍAS NACIONALES

Asamblea Legislativa:

El 13 de marzo del año 2003, 27 señoras y señores diputados presentaron el proyecto de ley denominado Ley que autoriza el cambio de nombre de la Junta de Protección Social de San José a Junta de Protección Social de Costa Rica, reforma de los artículos 1º y 2º, de la Ley de Distribución de la Lotería Nacional, Ley Nº 1152, del 13 de abril de 1950, Reforma del artículo 25, de la Ley de Loterías, Ley Nº 7395, del 3 de mayo de 1994, Reforma del artículo 11, de la Ley de Creación de la Lotería Popular denominada Tiempos, Ley Nº 7342, del 16 de abril de 1993, y deroga el artículo 26 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer, Ley Nº 7765, del 17 abril de 1998, reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7851, del 24 de noviembre de 1998, expediente Nº 15.168, con el propósito primordial de lograr la estabilidad económica y presupuestaria de la Junta, que se ve amenazada por una normativa que en su momento resultó muy útil, pero que en la actualidad perjudica el financiamiento de los programas médicos y de beneficio social que la Junta asiste.

Ese proyecto de ley fue analizado por la Comisión de Asuntos Sociales, que realizó las consultas correspondientes a las instituciones públicas y privadas interesadas. En el transcurso de su estudio la misma Junta propuso a la Comisión un texto sustitutivo que además de mantener el mismo objetivo, mejoró algunos aspectos. Las diputadas y los diputados miembros de la Comisión, propusieron además reformas que consideraban mejorarían la ley. Sin embargo, ante consulta de la Comisión, el Departamento de Servicios Técnicos consideró que algunos de los cambios no guardaban conexidad con el texto original del proyecto, lo que atenta contra principios del Derecho Constitucional y del Derecho Parlamentario.

Ante ese panorama y con el fin de no perder el trabajo realizado que se reconoce supera con creces la propuesta original, las señoras y los señores diputados miembros de la Comisión de Asuntos Sociales acordaron, con la anuencia de las personas representantes de la Junta de Protección Social de San José, votar negativamente el proyecto de Ley Nº 15.168 y presentar el texto sustitutivo reformado como un nuevo proyecto a la corriente legislativa.

Para una mejor comprensión de la finalidad de este proyecto de ley, acogemos, en lo que corresponde, la exposición de motivos que hizo la Junta al presentar el texto sustitutivo:

La Junta de Protección Social de San José es la institución de bien social más antigua de Costa Rica y su fin es contribuir con el fortalecimiento del sistema de bienestar, seguridad social y el mejoramiento de la calidad de vida de la población que se beneficia del producto de sus actividades, es decir de la administración de todas las loterías que existen en el territorio nacional. Esta Institución también colabora con los programas gubernamentales de desarrollo social y asistencial a nivel nacional y cumple con las políticas que en materia de asistencia social desarrolla el Gobierno de la República, de ahí que consideramos necesario cambiar el nombre de la Junta de Protección Social de San José a Junta de Protección Social, con la finalidad de que abarque todo el territorio nacional y no se circunscriba únicamente a la capital.

Desde su creación en el año 1845, la Junta de Protección Social de San José, ha asignado sus recursos a la atención de programas médicos y de beneficio social. Esta labor logró consolidar programas de la mayor importancia, en beneficio de las y los habitantes de nuestro país, pero principalmente de los sectores sociales más desprotegidos y vulnerables. Como resultado de los aportes permanentes de la Junta, los programas, atendidos por múltiples organizaciones legalmente constituidas, han crecido hasta alcanzar la estabilidad económica.

Según la normativa vigente, los aportes se distribuyen de acuerdo a la prelación determinada por estudios técnicos, con porcentajes y destinatarios que están claramente establecidos en la Ley de Loterías vigente. La creciente cantidad de este tipo de organizaciones motiva que en este proyecto de ley se elimine la lista taxativa de beneficiarias de los recursos que distribuye la Junta.

El hecho de que en una ley de la República se incluya una lista de este tipo hace difícil en extremo, la exclusión de alguna de ellas, aún cuando ya no operen o estén en proceso de liquidación, o la incorporación de alguna otra, incluso cuando sea una entidad de cobertura nacional o que atienda gran cantidad de personas.

Con el sistema abierto que se propone en este proyecto se pretende dar iguales posibilidades a todas las organizaciones que desarrollen fines tendientes a la protección de los sectores sociales más vulnerables, para que puedan obtener beneficios y no limitarlos a un grupo determinado.

Se eliminaron las largas listas de entidades beneficiarias, pero se respetaron los programas o instituciones cuya importancia para el país ha sido comprobada con el paso del tiempo, como por ejemplo la Cruz Roja Costarricense, de cuya existencia y funcionamiento no se duda.

De igual forma se estableció un procedimiento de distribución por categorías que garantiza la aplicación de criterios técnicos y no políticos en la inclusión o exclusión de entes u organizaciones beneficiarias, el respeto de los criterios de las entidades rectoras de las áreas específicas, de las declaratorias de bienestar social del Instituto Mixto de Ayuda Social, cuando procede. Se establece claramente la obligación de rendir liquidaciones, sea ante la Contraloría General de la República o ante la Junta de Protección Social. Se le brinda instrumentos y potestades a la Junta para cumplir con la fiscalización. Se garantiza el uso de los recursos donados en estricto apego al destino original mediante la inclusión de limitaciones legales y registrales que impiden disponer de ellos, salvo con autorización excepcional, de la Junta. Se establece un sistema de sanciones para las organizaciones que incurran en determinadas faltas.

Por otra parte, la Junta de Protección Social ha manifestado que la forma en que en la actualidad se aplica el impuesto al plan de premios establecido sobre las diversas loterías que producen, atenta contra el desarrollo y crecimiento de esta Institución, como empresa generadora de los recursos económicos que se necesitan para financiar los programas sociales y el beneficio social que conforman su misión, dado que el referido impuesto debe cancelarse a las entidades beneficiarias del mismo, sin tomar en consideración los costos de producción, administración y ventas, comisiones a las vendedoras y vendedores, ni los impuestos cancelados, entre otros rubros de importancia, aún en el eventual caso de que no se venda una sola fracción de lotería, lo cual atenta, en forma permanente, contra el crecimiento y estabilidad financiera de esta benemérita Institución.

El riesgo y la incertidumbre asociados a la ejecución del impuesto al plan de premios, no permite que la Junta introduzca una nueva emisión de loterías o practicar modificaciones sustanciales al plan actual.

Este impuesto al plan de premios de las loterías tradicionales fue originalmente establecido como una carga a las personas consumidoras o ganadoras, quienes rechazaron completamente que del premio obtenido se les dedujera una suma con ese fin, situación que ocasionó una sustancial disminución en la venta de loterías. Conforme pasaron los sorteos, la baja en la venta se fue acentuando. Las personas adjudicatarias de lotería vieron disminuir sus ingresos por esa situación por lo que, como gremio, gestionaron ante la Junta una solución a la crisis.

Esta circunstancia obligó a la Junta, sin medir el impacto real de esta medida, a tomar la decisión de asumir el pago del impuesto al plan de premios, situación que con el transcurrir de los años, ha debilitado la posición económica institucional, por lo que urge un cambio en el impuesto, antes de que se ponga en peligro la atención de todos los programas, incluyendo los que se derivan del impuesto a ese plan de premios.

Una consecuencia adicional a esa imposibilidad de producir nuevas emisiones de lotería o ampliar los planes de premios, es la desatención de grandes nichos de mercado, los cuales han sido tomados por las loterías clandestinas e ilegales, que sustraen grandes sumas de dinero en perjuicio directo de los programas sociales que administra la Junta de Protección Social de San José, el sector médico asistencial y la Administración Pública en general. Las loterías clandestinas enriquecen a unos pocos, sin aportar nada a los y las costarricenses.

Debe tenerse presente que la Junta de Protección Social de San José, además de los programas sociales y médico asistenciales que financia, es una Institución que paga impuesto sobre las ventas, es generadora de empleo, promueve valores morales, éticos y cívicos y, fundamentalmente, representa una ayuda real al desarrollo de los programas de Gobierno y del país en general.

En los últimos diez años, la población del país ha crecido significativamente -aproximadamente un millón de personas- y la estructura de planes de loterías no ha crecido, dejando al descubierto una población, que está dirigiendo sus necesidades o gustos de compra hacia las loterías prohibidas.

Por las razones anteriormente expuestas, es que se presenta el proyecto de ley para eliminar el impuesto al plan de premios que pesa sobre las diversas modalidades de loterías, incorporando a las personas beneficiarias de este impuesto, excepto al Instituto Costarricense contra el Cáncer, como acreedoras de las utilidades netas de esas loterías y distribuyendo los recursos producto de ese impuesto para reforzar y acrecentar los recursos que reciben los distintos programas, organizaciones e instituciones del sector médico asistencial, producto de las utilidades de esas loterías.

Por otra parte, los recursos que recibe la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a su caja única a nombre del Hospital San Juan de Dios y del Hospital Nacional Psiquiátrico, Manuel Antonio Chapuí, con este proyecto se dirigen en su mayor parte a financiar el Régimen de Pensiones no Contributivas que administra la CCSS y por otra parte al Instituto Costarricense contra el Cáncer.

Asimismo, se modifica el concepto de “13% Gastos de Administración y Otros” a “13% para Desarrollo Institucional”, se establece una financiación directa para el programa de administración de cementerios, se reforma la Ley de Loterías, tiempos e instantáneas, para que la Junta gire directamente, a las instituciones o centros de cuidados paliativos con control del dolor que apoyan a las unidades de cuidados paliativos que presten servicios de asistencia biopsicosocial y espiritual a las personas pacientes en fase terminal, acreditadas ante el Ministerio de Salud, el porcentaje establecido en dicha Ley; así se evita una gestión administrativa por medio del Instituto Costarricense contra el Cáncer, que es una intermediación innecesaria.

Además de lo anterior, se debe rescatar con especial importancia, que con este proyecto también se pretende asignar a las personas beneficiarios de los premios prescritos un porcentaje específico de las rentas, para que esas organizaciones tengan una mejor noción de la cantidad con la que pueden contar para hacerle frente a las obligaciones y responsabilidades. Se eliminaría una de las mayores contradicciones organizacionales: con la legislación vigente se requiere, necesariamente, no vender parte de la emisión de las loterías nacionales con la finalidad de obtener ingresos para las organizaciones que atienden a los sectores desposeídos y más vulnerables de la sociedad costarricense. De esa manera, aquellos se benefician en una proporción inversa a la venta de lotería, si la venta de lotería es mayor, las entidades beneficiarias de premios prescritos se benefician en menor medida y si la venta de lotería es menor, estos obtienen mayores recursos.

Para poner un ejemplo, en la liquidación presupuestaria del año 2002, los premios prescritos aumentaron en ochocientos tres millones cuatrocientos treinta mil trescientos colones con ochenta céntimos (¢.803.430.300,80), en relación con el año 2001. Dicho incremento obedeció principalmente a que las devoluciones de lotería efectuadas por las y los adjudicatarios aumentaron en un alto porcentaje, provocando un efecto positivo a las entidades beneficiarias de los premios prescritos. Sin embargo, como se indicó anteriormente, este comportamiento no es regular y contradice los principios de eficiencia en una sana administración de loterías, pues los mismos orientan a obtener los mayores niveles de venta de sus productos.

Se pretende establecer una serie de ventajas para el grupo de organizaciones beneficiarias de los hoy considerados premios prescritos, como las siguientes:

a)  Las entidades beneficiarias de los premios prescritos dependerán de las ventas de lotería y no de las devoluciones.

b)  Las entidades beneficiarias de los premios prescritos tendrán ingresos más estables, ya que la Institución dirige sus recursos al incremento de las ventas.

Se incorporan en este proyecto además, varios artículos que tienen como finalidad modificar la actual carga impositiva que se efectúa sobre la comercialización de los productos de la Junta. Al respecto el Bufete Odio & Raven, en respuesta a consulta hecha por la Junta sobre naturaleza jurídica de los billetes de lotería para efectos de la aplicación de la Ley del impuesto general sobre las ventas a la venta de billetes de lotería, se pronunció como sigue:

“…Si la lotería es una mercancía, de acuerdo con la definición arriba transcrita, tenemos que aceptar que lo que adquiere el comprador es un artículo, un producto, una manufactura, que en este caso particular se reduce a un simple pedazo de papel impreso. Resulta evidente, que no es por la adquisición del artículo o el producto físico, por lo que el comprador paga el precio, sino por el derecho que el billete de lotería le otorga. Lo que vende la Junta y compran los revendedores o directamente los clientes es un derecho a participar en el sorteo de una suma de dinero, no es una mercancía, es un derecho o una participación, el cual está representado en el billete o papel. En ese sentido está mucho más cerca un número o billete de lotería de una acción de una sociedad que dé un artículo o producto en general.”

Las acciones, al igual que la lotería, comúnmente se representan en certificados de papel; sin embargo, quien paga un precio determinado por una acción no está comprando un pliego de papel, está adquiriendo un derecho o participación social. La acción de una sociedad representa el derecho del accionista a participar en la toma de decisiones sobre el negocio social, el derecho a participar en la repartición de dividendos o utilidades, y la obligación de asumir las pérdidas en forma proporcional a su participación. Lo mismo ocurre con la lotería, quien compra un pedazo o fracción de un billete de lotería, está adquiriendo el derecho a participar en el sorteo que realiza la Junta, así como el derecho a la repartición proporcional del premio en eventual caso de que su número resulte favorecido…

El billete de lotería es, por lo tanto, el documento en el cual se constituye el derecho a su tenedor a participar en el sorteo correspondiente que organice la Junta y eventualmente el derecho a la repartición proporcional del premio. Es sin lugar a dudas un título, que califica dentro de la clasificación de TÍTULO CONSTITUTIVO, cuya definición según Guillermo Cabanellas es: “el que crea u origina una relación jurídica, un derecho o una obligación”.

La lotería, o sus billetes, no es una mercancía, y por lo tanto no está gravada por el impuesto sobre las ventas, además el inciso 13) del artículo 1 del Reglamento a la ley claramente indica que la ley no incluye a los “títulos” dentro de su definición de “mercancías”, lo que confirma la falta de gravación. Por lo tanto, la venta de lotería que realice la Junta no está sujeta al pago del impuesto sobre el valor agregado o ventas…”

El gravamen que pesa en la actualidad sobre los productos de la Junta contrae significativamente los recursos que se transfieren a las entidades acreedoras.

Por otra parte, se pretende exonerar a esta Institución de los impuestos sobre la adquisición de bienes y servicios necesarios para lograr efectuar una operatividad más efectiva. En ese sentido, se rescata la propuesta presentada a la Asamblea Legislativa, mediante el proyecto de Ley Nº 14.081, de 8 de setiembre del año 2000, el cual en su oportunidad pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, cuya justificación en su momento quedó plasmada en el proyecto de presentación y que indica en lo que interesa:

“La Junta de Protección Social de San José, como protectora de las loterías tradicionales y administradoras de las diferentes loterías, realiza varias contrataciones anuales, en las cuales se debe tramitar exoneración de impuestos, porque el suministro de los bienes la materia prima deben importarse, tal es el caso del papel de seguridad, lotería instantánea, tintas para la impresión de las loterías y en algunos casos maquinaria y equipo.

Sin embargo, la Junta no cuenta con una ley para realizar el trámite de exoneración directamente ante el Ministerio de Hacienda, sino que debe hacerlo a través del Ministerio de Salud, con el consecuente atraso en el suministro de los bienes incurriendo en gastos de bodegaje…”

Por lo anterior, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

LEY QUE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE

PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ A JUNTA DE PROTECCIÓN

SOCIAL Y QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS

DE LAS LOTERÍAS NACIONALES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Del cambio de nombre de la Junta de Protección Social. Sustitúyase el nombre de la Junta de Protección Social de San José por Junta de Protección Social. Deberá leerse en todas las disposiciones legales y reglamentarias existentes en lugar de “Junta de Protección Social de San José”, “Junta de Protección Social”.

Artículo 2º—Funciones de la Junta de Protección Social. La Junta de Protección Social tendrá bajo su cargo, en forma exclusiva, la creación, administración, venta y comercialización de todas las loterías, juegos y otros productos de azar en el territorio nacional, sin perjuicio de las concesiones o autorizaciones que otorgue para la administración o comercialización de estos productos, para el cumplimiento de los fines públicos. En el giro de su actividad la Junta de Protección Social deberá sujetarse a los principios de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y al control a posteriori de la Contraloría General de la República.

Artículo 3º—Del nombramiento de la Junta Directiva. La Junta de Protección Social estará dirigida por una Junta Directiva, la que constituirá el máximo órgano jerárquico. El nombramiento de las personas directoras corresponderá al Consejo de Gobierno y estará constituida por siete propietarias y dos suplentes. Las personas integrantes de la Junta Directiva serán juramentadas por el Presidente de la República y tomarán posesión de sus cargos ocho días después de su juramentación, por un período de cuatro años.

Las personas miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a sesiones, conforme lo disponga el Consejo de Gobierno de la República únicamente, se pagarán cuatro sesiones ordinarias y dos sesiones extraordinarias al mes. En ningún caso las sesiones extraordinarias pagas se pueden realizar el mismo día de las ordinarias.

El nombramiento de las personas directoras propietarias se realizará en forma alterna cada dos años de la siguiente manera: en el mes de mayo del primer año del periodo presidencial el Consejo de Gobierno nombrará tres directoras y en el mes de mayo del tercer año del periodo presidencial nombrará cuatro directoras.

El Consejo de Gobierno designará a la persona que ocupará el cargo de presidente de la Junta Directiva, quien se desempeñará por un período de cuatro años. La Junta Directiva, designará una persona como vicepresidente y una persona como secretario, quienes fungirán por períodos de un año, pudiendo ser reelectos.

Artículo 4º—Responsabilidad de las personas miembros de la Junta Directiva. Las personas miembros de la Junta Directiva serán responsables solidarias por el perjuicio ocasionado al Estado por el mal manejo que hagan de los fondos públicos de la Junta de Protección Social. Su obligación es velar porque los recursos de la Institución se utilicen, única y exclusivamente, en los fines dispuestos por esta Ley.

Artículo 5º—De los porcentajes de descuento y comisiones por venta y distribución de las loterías, juegos y otros productos de azar. Los porcentajes de descuento por ventas, las comisiones por venta, distribución, comercialización, concesión o autorización de loterías, juegos y otros productos de azar, serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, de conformidad con los estudios técnicos y la evolución de los productos en el mercado.

Los planes de premios de todos los tipos de lotería, juegos y otros productos de azar que se aplicarán serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, no pudiendo establecer un plan de premios inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor de la emisión.

Artículo 6º—Del fondo de premios como incentivo para las ventas. La Junta Directiva de la Junta de Protección Social podrá destinar para un fondo de premios extra, hasta un cinco por ciento (5%) del plan de premios propuesto para cada modalidad de lotería, juegos y otros productos de azar que comercialice. El fondo será destinado a las personas consumidores finales, mediante el incremento en el plan de premios, conforme lo determine la Junta Directiva.

CAPÍTULO II

De la utilidad bruta, la distribución de rentas de las loterías,

juegos y otros productos de azar y el uso de los recursos

Artículo 7º—De las utilidades de la Junta de Protección Social. La utilidad bruta resultará de deducir al valor de la emisión de las loterías, juegos y otros productos de azar, los montos correspondientes a la parte no distribuida, la cantidad devuelta por los comercializadores y el descuento respectivo por ventas.

La Junta de Protección Social determinará la utilidad bruta individual para cada emisión de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar.

La utilidad neta, se determinará deduciendo de la utilidad bruta, los premios efectivamente pagados, las comisiones por comercialización y distribución, los costos y gastos de producción, administración, ventas, el impuesto sobre las utilidades netas y el aporte de la Junta de Protección Social al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería.

La Junta de Protección Social determinará la utilidad neta individual para cada emisión de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar.

En el informe anual que la Junta de Protección Social debe presentar a la Contraloría General de la República se deberán reflejar las utilidades (brutas y netas) individuales de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar.

Artículo 8º—De la distribución de la utilidad neta de las loterías, juegos y otros productos de azar. La utilidad neta total de la Junta de Protección Social será distribuida de la siguiente manera:

1)  Trece por ciento (13%) para la Junta de Protección Social, para financiar los gastos de capital y de desarrollo institucional y aquellos que no tengan relación directa con la venta y operación de las loterías, juegos y otros productos de azar.

La Junta deberá incluir en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos recursos.

2)  Tres punto cero cinco por ciento (3.05%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social para financiar exclusivamente programas públicos de salud preventiva.

3)  Ocho punto siete por ciento (8.7%) se distribuirá entre asociaciones, fundaciones u otras organizaciones cuyos fines estén dirigidos al bienestar y fortalecimiento de instituciones públicas de asistencia médica. Su distribución se efectuará, de acuerdo con la importancia médico-social y según el Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Para estos efectos serán objeto de financiamiento los siguientes conceptos:

a.   Equipo médico especializado.

b.  Remodelaciones necesarias para la instalación de los equipos médicos.

4)  Uno punto setenta y cuatro por ciento (1.74%) para los comités locales de la Cruz Roja, conforme las solicitudes que presenten a la Junta de Protección Social. Dichos recursos se girarán a través de la Asociación Cruz Roja Costarricense.

5)  Siete punto ochenta y cuatro por ciento (7.84%) para programas destinados a la prevención y atención del cáncer, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

6)  Nueve punto trece por ciento (9.13%) para la Caja Costarricense de Seguro Social, para la compra de equipo médico especializado y el financiamiento de las remodelaciones necesarias para la instalación de los equipos médicos.

7)  Dos punto dieciocho por ciento (2.18%) para las juntas administrativas de las escuelas para niños y niñas con discapacidad, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

8)  Uno punto tres por ciento (1.3%) para la lucha antivenérea y para la investigación, el tratamiento, prevención y atención del VIH-SIDA entre las organizaciones no gubernamentales dedicadas a estos fines, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

9)  Siete punto ochenta y tres por ciento (7.83%) para programas destinados a personas con discapacidades físicas y/o mentales, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

10)   Dos punto sesenta y uno por ciento (2.61%) para programas de prevención y tratamiento del alcoholismo y la drogadicción, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

11)   Uno punto cinco por ciento (1.5%) para programas destinados a la prevención y detección de discapacidades en los niños y niñas recién nacidos, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

12)   Siete punto cuarenta y dos por ciento (7.42%) para programas destinados a la atención de las menores y los menores huérfanos, en abandono y privados de libertad, así como la prevención del abandono y el riesgo social de las personas menores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

13)   Veintiséis punto diez por ciento (26.10%) para hogares, asilos y albergues sin fines de lucro para personas ancianas o adultas mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

14)   Siete punto treinta por ciento (7.30%) para centros diurnos sin fines de lucro para personas ancianas o adultas mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

15)   Cero punto treinta por ciento (0.30%) para las instituciones dedicadas a la capacitación, organización y dirección de asociaciones, fundaciones y grupos de personas dedicadas a la atención y protección de las personas adultas mayores, conforme al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

Artículo 9º—De la redistribución de recursos hacia otros programas. Si los recursos presupuestados anualmente por la Junta de Protección Social superan las necesidades de alguno de los programas atendidos, la Junta Directiva podrá trasladar esos recursos a uno o varios de los demás programas de la misma categoría, tomando en cuenta para ello los criterios técnicos correspondientes.

Artículo 10.—De la inclusión o exclusión de organizaciones en la distribución de las utilidades netas. Será potestad de la Junta de Protección Social incluir o excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas. La Junta Directiva emitirá el Manual de Criterios para la distribución de recursos, en el que se establecerán los criterios de selección y exclusión de beneficiarios y la distribución de los recursos en cada categoría de programas u organizaciones. En la elaboración del manual deberán tomarse en cuenta los criterios técnicos, legales, sociales y presupuestarios de los diferentes departamentos de la Junta de Protección Social y los criterios técnicos de la entidad rectora en cada área de atención. Se deberá considerar, al menos, el cumplimiento de obligaciones legales y registrales, la población atendida, los servicios prestados y las facilidades de acceso a medios, servicios y recursos.

Las instituciones públicas y las entidades privadas que reciban recursos de la Junta de Protección Social asignados por Ley, deberán presentar la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados por la Junta de Protección Social, ante la Contraloría General de la República para su control y fiscalización.

Las instituciones públicas, las entidades o programas que reciban recursos asignados por la Junta de Protección Social, deberán presentar ante esta una liquidación semestral del uso de los recursos, con el fin de facilitar el control y fiscalización oportunas.

Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y tanto la Contraloría General de la República como la Junta de Protección Social, tendrán acceso a la documentación financiera, libros legales y demás información que revele aspectos sobre la correcta administración por las instituciones beneficiarias del uso apropiado de los bienes y recursos.

Artículo 11.—Del uso de los recursos girados por la Junta de Protección Social a las organizaciones beneficiarias. Los recursos girados por la Junta de Protección Social son inembargables y serán utilizados únicamente para el logro de los objetivos de la donación. Para este propósito se suscribirá el convenio sobre uso de recursos donados entre la Junta de Protección Social y la entidad beneficiaria. Los bienes inmuebles adquiridos con fondos de la Junta de Protección Social son inembargables y no pueden ser vendidos, dados en alquiler, hipotecados, donados, cedidos, prestados, traspasados o de cualquier forma dados en garantía, excepto con la autorización previa de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social. En casos de cierre o liquidación de la organización o por causa sobreviniente, los recursos y bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección Social pasarán a ésta. Sobre los bienes muebles pesará esa misma limitación únicamente por el plazo de diez años a partir del momento de su adquisición.

Artículo 12.—De la suspensión en la entrega de recursos. La Junta de Protección Social podrá suspender temporal o definitivamente la entrega de recursos a las organizaciones beneficiarias y solicitará su devolución más los intereses correspondientes en caso de que incurran en las siguientes faltas:

a)  Alterar la información.

b)  Cambiar el destino de los recursos.

c)  No presentar la liquidación en el plazo conferido al efecto.

d)  Negarse a suministrar información pertinente que sirva a la Junta de Protección Social para establecer las verdaderas necesidades financieras de la organización.

e)  No brindar los servicios para los que se asignan los recursos.

f)   Otras anomalías graves incluidas en el Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.

Artículo 13.—De la distribución de la utilidad neta de la lotería instantánea. El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al Banco Hipotecario de la Vivienda, para ser utilizado exclusivamente en los programas de inversión en vivienda y los programas del fondo de subsidios para la vivienda que maneja esa Institución.

El cincuenta por ciento (50%) restante, se girará directamente a las fundaciones y asociaciones de cuidados paliativos, o control del dolor, que apoyan a las unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y que presten servicios de asistencia biosicosocial y espiritual a las personas en fase terminal. Estas unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas en el Registro Nacional. La efectiva distribución de este último porcentaje, se realizará según el Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Dichos entes deberán presentar ante la Junta de Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos recibidos, asimismo podrán ser objeto de las sanciones que se estipulan en esta Ley.

Artículo 14.—Del importe del plan de premios en la lotería electrónica. El plan de premios en la lotería electrónica será determinado por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, dentro de los parámetros establecidos en esta Ley. Los premios que no sean acertados por el público, se acumularán para el sorteo subsiguiente, conforme lo establezca el Reglamento.

CAPÍTULO III

De los impuestos

Artículo 15.—De la exoneración de impuestos en la adquisición de bienes y servicios. Exonérase a la Junta de Protección Social del pago de todo tipo de tasas, sobretasas, impuestos y tributos en la adquisición de bienes y servicios nacionales e internacionales necesarios para su operación normal y para la producción, distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías, juegos y otros productos de azar.

Artículo 16.—Del impuesto sobre las loterías nacionales, juegos y otros productos de azar. Las loterías nacionales, los juegos y demás productos de azar que venda, distribuya o comercialice la Junta de Protección Social, serán gravadas por un impuesto único del diez por ciento (10%), el cual se establecerá sobre las utilidades netas que mensualmente se distribuyan a los acreedores de renta.

Dicho impuesto será cancelado en los primeros quince días del mes siguiente a la determinación de las utilidades.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo 17.—Porcentaje de devolución de lotería. La Gerencia determinará el plazo para la devolución de la lotería no vendida que recibirá de los vendedores y las vendedoras autorizadas y el porcentaje de devolución, que al menos será un cuarenta por ciento del total de lotería retirado por concepto de cuota más excedente en ese sorteo.

Artículo 18.—De los casinos. La Junta de Protección Social podrá instalar y operar en cualquier lugar del país establecimientos que, con la denominación de casino de juegos, tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal actividad, y que se regirán por la normativa vigente en la materia.

Los juegos de los casinos de la Junta serán conducidos con honestidad, transparencia y trato igualitario.

Artículo 19.—De las cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios. La Junta de Protección Social establecerá las cuotas de mantenimiento para la administración de los cementerios, las que se fijarán de forma tal que cubran en su totalidad los costos de operación y de inversión.

Artículo 20.—De la venta de servicios de imprenta. La Junta de Protección Social podrá vender servicios de imprenta para la producción de loterías, juegos y otros productos de azar a empresas públicas o privadas de otros países.

Artículo 21.—De la facultad para recibir donaciones y cooperación. Autorízase a la Junta de Protección Social a recibir donaciones y cooperación de entes públicos o privados, nacionales o internacionales, las que serán destinadas a los fines públicos encargados a la Junta de Protección Social.

El destino de las donaciones lo decidirá la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, previo informe técnico.

CAPÍTULO VI

Reformas y derogatorias

Artículo 22.—Reforma del artículo 26 de la Ley de Loterías. Refórmase el artículo 26 de la Ley de Loterías, Nº 7395, del 3 de mayo de 1994 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 26.—Créase para las personas vendedoras de lotería, un Fondo Mutual y de Beneficio Social con personería jurídica propia. Este Fondo será financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones (¢.40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada persona adjudicataria deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre la venta de lotería.

Los recursos del Fondo obtenidos por el aporte de las personas adjudicatarias, establecido en el párrafo anterior, se distribuirán de la siguiente forma:

a)  Setenta y cinco por ciento (75%) para la creación de un fondo de pensiones y jubilaciones para las personas vendedoras de lotería.

b)  Quince por ciento (15%) para un sistema de créditos para la compra de lotería destinado a las personas adjudicatarias de la Junta de Protección Social. La tasa de interés anual de estos créditos no podrá ser mayor a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más tres (3) puntos porcentuales. El superávit anual de este sistema se destinará al fondo de jubilaciones y pensiones del inciso anterior.

c)  Diez por ciento (10%) para los gastos de operación del Fondo.

El Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería será administrado por dos personas representantes de la Junta, una de las cooperativas, una de las organizaciones sociales y una persona representante de los vendedores y las vendedoras de lotería no agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos representantes.

El Fondo rendirá un informe anual a la Contraloría General de la República y a la Junta de Protección Social sobre el manejo de sus recursos.”

Artículo 23.—Derogatorias. Derógase la Ley de Distribución de la Lotería Nacional, Ley Nº 1152, de 13 de abril de 1950 y sus reformas, así como el artículo 26 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer, Ley Nº 7765, de 17 de abril de 1998 y sus reformas, los artículos 23, 25, 42 y 43 de la Ley de Loterías, Ley Nº 7395, del 3 de mayo de 1994 y sus reformas y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7097, de 18 de agosto de 1988. Deróganse además, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10 y 11 de la Ley de Creación de la Lotería Popular denominada Tiempos, Ley Nº 7342, del 31 de marzo de 1993 y sus reformas.

Artículo 24.—Reglamentación de la Ley. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta Ley ni su obligatoria observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por sí mismas para ello.

Disposiciones transitorias

Transitorio I.—Se reconoce el derecho adquirido de los vendedores de lotería que al momento de entrar en vigencia la presente Ley disfruten de un porcentaje de comisión del 12% por distribución de los productos de la Junta de Protección Social, que no disminuirá. Los demás casos serán regulados según lo indicado en la presente Ley.

Transitorio II.—De los miembros de la Junta Directiva en funciones a la entrada en vigencia de esta Ley, el Consejo de Gobierno deberá dejar en sus cargos siete directores propietarios y dos suplentes hasta que se llegue a alguna de las fechas señaladas en el párrafo segundo del artículo 3 de la presente Ley.

Rige a partir de su publicación.

Kyra de la Rosa Alvarado, Juan José Vargas Fallas, Luis Ramírez Ramírez, Aida Faingezicht Waisleder, Martha Zamora Castillo, Sigifredo Aiza Campos, Daisy Quesada Calderón, María Lourdes Ocampo Fernández, Rodolfo Delgado Valverde, Carmen Gamboa Herrera, María de los Ángeles Víquez Sáenz, Olman Vargas Cubero, María Elena Núñez Chaves, Bernal Jiménez Monge, Álvaro González Alfaro, Teresita Aguilar Mirambell, Edwin Patterson Bent, Ligia Zúñiga Clachar, Mario Calderón Castillo, Daisy Serrano Vargas, Marco Tulio Mora Rivera, María del Rocío Ulloa Solano, Rolando Laclé Castro, Francisco Sanchún Morán, Ruth María Montoya Rojas, José Miguel Corrales Bolaños, Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Julián Watson Pomear, German Rojas Hidalgo, Federico Vargas Ulloa, Gerardo Vargas Leiva, Elvia Navarro Vargas, Laura Chinchilla Miranda, Lilliana Salas Salazar, Luis Gerardo Villanueva Monge, Peter Guevara Guth, Diputados.

NOTA:   Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.

San José, 15 de noviembre del 2005.—1 vez.—C-283850.—(97024).

DOCUMENTOS VARIOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL

Nº 030-SC.—San José, 16 de noviembre del 2005.—Se hace saber que la Dirección General de Servicio Civil ha emitido las siguientes resoluciones:

DG-319-2005, se modifica la Resolución DG-123-2005 de fecha 4 de mayo del 2005, en lo correspondiente: a la clase Jefe de Información y Estadística-ICD del Manual Institucional de Clases del Instituto Costarricense sobre Drogas; al artículo 2° en lo que se refiere a la clase Jefe de Información y Estadísticas-ICD. También se modifica el índice Salarial del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) adjunto a la Resolución DG-201-2005 del 22 de julio del 2005, en lo conducente a la clase Jefe de Información y Estadística-ICD y además se modifica su homóloga la DG-204-2005 del 22 de julio del 2005, la cual revalora los puestos de los profesionales amparados por las disposiciones de la Ley N° 6836 “Ley Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas”, para que se incluya en el apartado correspondiente al grupo ocupacional Farmacia la Categoría F3, el Salario Base ¢ 319.313 para la clase de puesto Jefe de Información y Estadística-ICD.

DG-321-2005, se otorga un incentivo de carácter temporal de un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario base para los servidores de la Imprenta Nacional, dedicados a la confección del material electoral con miras a las elecciones nacionales del año 2006 y autorizar este incentivo solo a los servidores que se encuentran citados dentro de esta Resolución, respecto de lo cual corresponderá al Departamento de Recursos Humanos de la Imprenta Nacional, la aplicación del mismo.

DG-322-2005, se modifica el anexo del artículo 2° de su homóloga la DG-221-2004 con el fin de incluir el Bachillerato y la Licenciatura en Ciencias Geográficas con énfasis en Ordenamiento del Territorio como atinencia académica de varias especialidades.

DG-323-2005, se corrige su homóloga la DG-099-2005 en cuanto a la clasificación y grupo de especialidad consignados 60585 y eliminar de la Resolución DG-099-2005 la clase Trabajador de Servicios Generales Grupo A, Cargo Trabajador Operativo, Número de Puesto 12591 con la especialidad Servicios Básicos.

DG-324-2005, se modifica la Resolución DG-055-97 del 5 de junio de 1997, que contiene el Manual de Clases Anchas para el Régimen de Servicio Civil, en lo que se refiere al requisito primario de las clases propias del campo de la medicina humana; se modifican las resoluciones de creación de los Manuales Institucionales y sus reformas, a efecto de ajustar los requisitos de las clases propias del campo de la medicina humana, a fin de que el requisito primario de tales clases se entienda como: Médico Cirujano, Licenciatura en Medicina y Cirugía y Licenciatura en Medicina.

Publíquese.—Guillermo Lee Ching, Director General.—1 vez.—(Solicitud Nº 16604).—C-21395.—(97590).