Alcance Nº 45 a La
Gaceta Nº 227
Nº 16.063
LEY QUE
AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE
PROTECCIÓN SOCIAL
DE SAN JOSÉ A JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL Y QUE
ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS
DE LAS LOTERÍAS
NACIONALES
Asamblea
Legislativa:
El 13 de marzo del año 2003, 27 señoras y señores diputados presentaron el
proyecto de ley denominado Ley que autoriza el cambio de nombre de la Junta de
Protección Social de San José a Junta de Protección Social de Costa Rica,
reforma de los artículos 1º y 2º, de la Ley de Distribución de la Lotería
Nacional, Ley Nº 1152, del 13 de abril de 1950, Reforma del artículo 25, de la
Ley de Loterías, Ley Nº 7395, del 3 de mayo de 1994, Reforma del artículo 11,
de la Ley de Creación de la Lotería Popular denominada Tiempos, Ley Nº 7342,
del 16 de abril de 1993, y deroga el artículo 26 de la Ley de Creación del
Instituto Costarricense contra el Cáncer, Ley Nº 7765, del 17 abril de 1998,
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7851, del 24 de noviembre de 1998,
expediente Nº 15.168, con el propósito primordial de lograr la estabilidad
económica y presupuestaria de la Junta, que se ve amenazada por una normativa
que en su momento resultó muy útil, pero que en la actualidad perjudica el
financiamiento de los programas médicos y de beneficio social que la Junta
asiste.
Ese
proyecto de ley fue analizado por la Comisión de Asuntos Sociales, que realizó
las consultas correspondientes a las instituciones públicas y privadas
interesadas. En el transcurso de su estudio la misma Junta propuso a la
Comisión un texto sustitutivo que además de mantener el mismo objetivo, mejoró
algunos aspectos. Las diputadas y los diputados miembros de la Comisión,
propusieron además reformas que consideraban mejorarían la ley. Sin embargo,
ante consulta de la Comisión, el Departamento de Servicios Técnicos consideró
que algunos de los cambios no guardaban conexidad con
el texto original del proyecto, lo que atenta contra principios del Derecho
Constitucional y del Derecho Parlamentario.
Ante ese
panorama y con el fin de no perder el trabajo realizado que se reconoce supera
con creces la propuesta original, las señoras y los señores diputados miembros
de la Comisión de Asuntos Sociales acordaron, con la anuencia de las personas
representantes de la Junta de Protección Social de San José, votar
negativamente el proyecto de Ley Nº 15.168 y presentar el texto sustitutivo
reformado como un nuevo proyecto a la corriente legislativa.
Para una
mejor comprensión de la finalidad de este proyecto de ley, acogemos, en lo que
corresponde, la exposición de motivos que hizo la Junta al presentar el texto
sustitutivo:
La Junta
de Protección Social de San José es la institución de bien social más antigua de
Costa Rica y su fin es contribuir con el fortalecimiento del sistema de
bienestar, seguridad social y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población que se beneficia del producto de sus actividades, es decir de la
administración de todas las loterías que existen en el territorio nacional. Esta
Institución también colabora con los programas gubernamentales de desarrollo
social y asistencial a nivel nacional y cumple con las políticas que en materia
de asistencia social desarrolla el Gobierno de la República, de ahí que
consideramos necesario cambiar el nombre de la Junta de Protección Social de
San José a Junta de Protección Social, con la finalidad de que abarque todo el
territorio nacional y no se circunscriba únicamente a la capital.
Desde su
creación en el año 1845, la Junta de Protección Social de San José, ha asignado
sus recursos a la atención de programas médicos y de beneficio social. Esta
labor logró consolidar programas de la mayor importancia, en beneficio de las y
los habitantes de nuestro país, pero principalmente de los sectores sociales
más desprotegidos y vulnerables. Como resultado de los aportes permanentes de
la Junta, los programas, atendidos por múltiples organizaciones legalmente
constituidas, han crecido hasta alcanzar la estabilidad económica.
Según la
normativa vigente, los aportes se distribuyen de acuerdo a la prelación
determinada por estudios técnicos, con porcentajes y destinatarios que están
claramente establecidos en la Ley de Loterías vigente. La creciente cantidad de
este tipo de organizaciones motiva que en este proyecto de ley se elimine la
lista taxativa de beneficiarias de los recursos que distribuye la Junta.
El hecho
de que en una ley de la República se incluya una lista de este tipo hace
difícil en extremo, la exclusión de alguna de ellas, aún cuando ya no operen o
estén en proceso de liquidación, o la incorporación de alguna otra, incluso
cuando sea una entidad de cobertura nacional o que atienda gran cantidad de
personas.
Con el
sistema abierto que se propone en este proyecto se pretende dar iguales
posibilidades a todas las organizaciones que desarrollen fines tendientes a la
protección de los sectores sociales más vulnerables, para que puedan obtener
beneficios y no limitarlos a un grupo determinado.
Se
eliminaron las largas listas de entidades beneficiarias, pero se respetaron los
programas o instituciones cuya importancia para el país ha sido comprobada con
el paso del tiempo, como por ejemplo la Cruz Roja Costarricense, de cuya
existencia y funcionamiento no se duda.
De igual
forma se estableció un procedimiento de distribución por categorías que
garantiza la aplicación de criterios técnicos y no políticos en la inclusión o
exclusión de entes u organizaciones beneficiarias, el respeto de los criterios
de las entidades rectoras de las áreas específicas, de las declaratorias de
bienestar social del Instituto Mixto de Ayuda Social, cuando procede. Se
establece claramente la obligación de rendir liquidaciones, sea ante la
Contraloría General de la República o ante la Junta de Protección Social. Se le
brinda instrumentos y potestades a la Junta para cumplir con la fiscalización. Se
garantiza el uso de los recursos donados en estricto apego al destino original
mediante la inclusión de limitaciones legales y registrales
que impiden disponer de ellos, salvo con autorización excepcional, de la Junta.
Se establece un sistema de sanciones para las organizaciones que incurran en
determinadas faltas.
Por otra
parte, la Junta de Protección Social ha manifestado que la forma en que en la
actualidad se aplica el impuesto al plan de premios establecido sobre las
diversas loterías que producen, atenta contra el desarrollo y crecimiento de
esta Institución, como empresa generadora de los recursos económicos que se
necesitan para financiar los programas sociales y el beneficio social que
conforman su misión, dado que el referido impuesto debe cancelarse a las
entidades beneficiarias del mismo, sin tomar en consideración los costos de
producción, administración y ventas, comisiones a las vendedoras y vendedores,
ni los impuestos cancelados, entre otros rubros de importancia, aún en el
eventual caso de que no se venda una sola fracción de lotería, lo cual atenta,
en forma permanente, contra el crecimiento y estabilidad financiera de esta
benemérita Institución.
El riesgo
y la incertidumbre asociados a la ejecución del impuesto al plan de premios, no
permite que la Junta introduzca una nueva emisión de loterías o practicar
modificaciones sustanciales al plan actual.
Este
impuesto al plan de premios de las loterías tradicionales fue originalmente
establecido como una carga a las personas consumidoras o ganadoras, quienes
rechazaron completamente que del premio obtenido se les dedujera una suma con
ese fin, situación que ocasionó una sustancial disminución en la venta de
loterías. Conforme pasaron los sorteos, la baja en la venta se fue acentuando. Las
personas adjudicatarias de lotería vieron disminuir sus ingresos por esa
situación por lo que, como gremio, gestionaron ante la Junta una solución a la
crisis.
Esta
circunstancia obligó a la Junta, sin medir el impacto real de esta medida, a
tomar la decisión de asumir el pago del impuesto al plan de premios, situación
que con el transcurrir de los años, ha debilitado la posición económica institucional,
por lo que urge un cambio en el impuesto, antes de que se ponga en peligro la
atención de todos los programas, incluyendo los que se derivan del impuesto a
ese plan de premios.
Una
consecuencia adicional a esa imposibilidad de producir nuevas emisiones de
lotería o ampliar los planes de premios, es la desatención de grandes nichos de
mercado, los cuales han sido tomados por las loterías clandestinas e ilegales,
que sustraen grandes sumas de dinero en perjuicio directo de los programas
sociales que administra la Junta de Protección Social de San José, el sector
médico asistencial y la Administración Pública en general. Las loterías
clandestinas enriquecen a unos pocos, sin aportar nada a los y las
costarricenses.
Debe
tenerse presente que la Junta de Protección Social de San José, además de los
programas sociales y médico asistenciales que financia, es una Institución que
paga impuesto sobre las ventas, es generadora de empleo, promueve valores
morales, éticos y cívicos y, fundamentalmente, representa una ayuda real al
desarrollo de los programas de Gobierno y del país en general.
En los
últimos diez años, la población del país ha crecido significativamente
-aproximadamente un millón de personas- y la estructura de planes de loterías
no ha crecido, dejando al descubierto una población, que está dirigiendo sus
necesidades o gustos de compra hacia las loterías prohibidas.
Por las
razones anteriormente expuestas, es que se presenta el proyecto de ley para
eliminar el impuesto al plan de premios que pesa sobre las diversas modalidades
de loterías, incorporando a las personas beneficiarias de este impuesto,
excepto al Instituto Costarricense contra el Cáncer, como acreedoras de las
utilidades netas de esas loterías y distribuyendo los recursos producto de ese
impuesto para reforzar y acrecentar los recursos que reciben los distintos
programas, organizaciones e instituciones del sector médico asistencial,
producto de las utilidades de esas loterías.
Por otra
parte, los recursos que recibe la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a
su caja única a nombre del Hospital San Juan de Dios y del Hospital Nacional
Psiquiátrico, Manuel Antonio Chapuí, con este
proyecto se dirigen en su mayor parte a financiar el Régimen de Pensiones no
Contributivas que administra la CCSS y por otra parte al Instituto
Costarricense contra el Cáncer.
Asimismo,
se modifica el concepto de “13% Gastos de Administración y Otros” a “13% para
Desarrollo Institucional”, se establece una financiación directa para el
programa de administración de cementerios, se reforma la Ley de Loterías,
tiempos e instantáneas, para que la Junta gire directamente, a las
instituciones o centros de cuidados paliativos con control del dolor que apoyan
a las unidades de cuidados paliativos que presten servicios de asistencia biopsicosocial y espiritual a las personas pacientes en
fase terminal, acreditadas ante el Ministerio de
Salud, el porcentaje establecido en dicha Ley; así se evita una gestión
administrativa por medio del Instituto Costarricense contra el Cáncer, que es
una intermediación innecesaria.
Además de
lo anterior, se debe rescatar con especial importancia, que con este proyecto
también se pretende asignar a las personas beneficiarios de los premios
prescritos un porcentaje específico de las rentas, para que esas organizaciones
tengan una mejor noción de la cantidad con la que pueden contar para hacerle
frente a las obligaciones y responsabilidades. Se eliminaría una de las mayores
contradicciones organizacionales: con la legislación vigente se requiere,
necesariamente, no vender parte de la emisión de las loterías nacionales con la
finalidad de obtener ingresos para las organizaciones que atienden a los
sectores desposeídos y más vulnerables de la sociedad costarricense. De esa
manera, aquellos se benefician en una proporción inversa a la venta de lotería,
si la venta de lotería es mayor, las entidades beneficiarias de premios
prescritos se benefician en menor medida y si la venta de lotería es menor,
estos obtienen mayores recursos.
Para
poner un ejemplo, en la liquidación presupuestaria del año 2002, los premios
prescritos aumentaron en ochocientos tres millones cuatrocientos treinta mil
trescientos colones con ochenta céntimos (¢.803.430.300,80),
en relación con el año 2001. Dicho incremento obedeció principalmente a que las
devoluciones de lotería efectuadas por las y los adjudicatarios aumentaron en
un alto porcentaje, provocando un efecto positivo a las entidades beneficiarias
de los premios prescritos. Sin embargo, como se indicó anteriormente, este
comportamiento no es regular y contradice los principios de eficiencia en una
sana administración de loterías, pues los mismos orientan a obtener los mayores
niveles de venta de sus productos.
Se
pretende establecer una serie de ventajas para el grupo de organizaciones
beneficiarias de los hoy considerados premios prescritos, como las siguientes:
a) Las entidades beneficiarias de los
premios prescritos dependerán de las ventas de lotería y no de las
devoluciones.
b) Las entidades
beneficiarias de los premios prescritos tendrán ingresos más estables, ya que
la Institución dirige sus recursos al incremento de las ventas.
Se incorporan en este proyecto además, varios artículos que tienen como
finalidad modificar la actual carga impositiva que se efectúa sobre la
comercialización de los productos de la Junta. Al respecto el Bufete Odio &
Raven, en respuesta a consulta hecha por la Junta
sobre naturaleza jurídica de los billetes de lotería para efectos de la
aplicación de la Ley del impuesto general sobre las ventas a la venta de
billetes de lotería, se pronunció como sigue:
“…Si la lotería es una mercancía, de acuerdo con la definición arriba
transcrita, tenemos que aceptar que lo que adquiere el comprador es un
artículo, un producto, una manufactura, que en este caso particular se reduce a
un simple pedazo de papel impreso. Resulta evidente, que no es por la
adquisición del artículo o el producto físico, por lo que el comprador paga el
precio, sino por el derecho que el billete de lotería le otorga. Lo que vende
la Junta y compran los revendedores o directamente los clientes es un derecho a
participar en el sorteo de una suma de dinero, no es una mercancía, es un
derecho o una participación, el cual está representado en el billete o papel. En
ese sentido está mucho más cerca un número o billete de lotería de una acción
de una sociedad que dé un artículo o producto en general.”
Las acciones, al igual que la lotería, comúnmente se
representan en certificados de papel; sin embargo, quien paga un precio
determinado por una acción no está comprando un pliego de papel, está
adquiriendo un derecho o participación social. La acción de una sociedad
representa el derecho del accionista a participar en la toma de decisiones
sobre el negocio social, el derecho a participar en la repartición de
dividendos o utilidades, y la obligación de asumir las pérdidas en forma
proporcional a su participación. Lo mismo ocurre con la lotería, quien compra
un pedazo o fracción de un billete de lotería, está adquiriendo el derecho a
participar en el sorteo que realiza la Junta, así como el derecho a la
repartición proporcional del premio en eventual caso de que su número resulte
favorecido…
El billete de lotería es, por lo tanto, el documento en
el cual se constituye el derecho a su tenedor a participar en el sorteo
correspondiente que organice la Junta y eventualmente el derecho a la
repartición proporcional del premio. Es sin lugar a dudas un título, que
califica dentro de la clasificación de TÍTULO CONSTITUTIVO, cuya definición
según Guillermo Cabanellas es: “el que crea u origina
una relación jurídica, un derecho o una obligación”.
La lotería, o sus billetes, no es una mercancía, y por lo
tanto no está gravada por el impuesto sobre las ventas, además el inciso 13)
del artículo 1 del Reglamento a la ley claramente indica que la ley no incluye
a los “títulos” dentro de su definición de “mercancías”, lo que confirma la
falta de gravación. Por lo tanto, la venta de lotería
que realice la Junta no está sujeta al pago del impuesto sobre el valor
agregado o ventas…”
El gravamen que pesa en la actualidad sobre los productos de la Junta
contrae significativamente los recursos que se transfieren a las entidades
acreedoras.
Por otra
parte, se pretende exonerar a esta Institución de los impuestos sobre la
adquisición de bienes y servicios necesarios para lograr efectuar una
operatividad más efectiva. En ese sentido, se rescata la propuesta presentada a
la Asamblea Legislativa, mediante el proyecto de Ley Nº 14.081, de 8 de
setiembre del año 2000, el cual en su oportunidad pasó a estudio e informe de
la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, cuya justificación en su momento
quedó plasmada en el proyecto de presentación y que indica en lo que interesa:
“La Junta de Protección Social de San José, como protectora de las loterías
tradicionales y administradoras de las diferentes loterías, realiza varias
contrataciones anuales, en las cuales se debe tramitar exoneración de
impuestos, porque el suministro de los bienes la materia prima deben importarse,
tal es el caso del papel de seguridad, lotería instantánea, tintas para la
impresión de las loterías y en algunos casos maquinaria y equipo.
Sin embargo, la Junta no cuenta con una ley para realizar
el trámite de exoneración directamente ante el Ministerio de Hacienda, sino que
debe hacerlo a través del Ministerio de Salud, con el consecuente atraso en el
suministro de los bienes incurriendo en gastos de bodegaje…”
Por lo anterior, sometemos a consideración de las señoras diputadas y los
señores diputados el siguiente.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA, DECRETA:
LEY QUE
AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA DE
PROTECCIÓN SOCIAL
DE SAN JOSÉ A JUNTA DE PROTECCIÓN
SOCIAL Y QUE
ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN DE RENTAS
DE LAS LOTERÍAS
NACIONALES
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º—Del cambio de nombre de la Junta de Protección Social. Sustitúyase
el nombre de la Junta de Protección Social de San José por Junta de Protección
Social. Deberá leerse en todas las disposiciones legales y reglamentarias
existentes en lugar de “Junta de Protección Social de San José”, “Junta de
Protección Social”.
Artículo
2º—Funciones de la Junta de Protección Social. La Junta de Protección
Social tendrá bajo su cargo, en forma exclusiva, la creación, administración,
venta y comercialización de todas las loterías, juegos y otros productos de
azar en el territorio nacional, sin perjuicio de las concesiones o
autorizaciones que otorgue para la administración o comercialización de estos
productos, para el cumplimiento de los fines públicos. En el giro de su
actividad la Junta de Protección Social deberá sujetarse a los principios de la
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y
al control a posteriori de la Contraloría General de la República.
Artículo
3º—Del nombramiento de la Junta Directiva. La Junta de Protección Social
estará dirigida por una Junta Directiva, la que constituirá el máximo órgano
jerárquico. El nombramiento de las personas directoras corresponderá al Consejo
de Gobierno y estará constituida por siete propietarias y dos suplentes. Las
personas integrantes de la Junta Directiva serán juramentadas por el Presidente
de la República y tomarán posesión de sus cargos ocho días después de su
juramentación, por un período de cuatro años.
Las
personas miembros de la Junta Directiva devengarán dietas por la asistencia a
sesiones, conforme lo disponga el Consejo de Gobierno de la República
únicamente, se pagarán cuatro sesiones ordinarias y dos sesiones extraordinarias
al mes. En ningún caso las sesiones extraordinarias pagas se pueden realizar el
mismo día de las ordinarias.
El
nombramiento de las personas directoras propietarias se realizará en forma
alterna cada dos años de la siguiente manera: en el mes de mayo del primer año
del periodo presidencial el Consejo de Gobierno nombrará tres directoras y en
el mes de mayo del tercer año del periodo presidencial nombrará cuatro
directoras.
El
Consejo de Gobierno designará a la persona que ocupará el cargo de presidente
de la Junta Directiva, quien se desempeñará por un período de cuatro años. La
Junta Directiva, designará una persona como vicepresidente y una persona como
secretario, quienes fungirán por períodos de un año, pudiendo ser reelectos.
Artículo
4º—Responsabilidad de las personas miembros de la Junta Directiva. Las
personas miembros de la Junta Directiva serán responsables solidarias por el
perjuicio ocasionado al Estado por el mal manejo que hagan de los fondos
públicos de la Junta de Protección Social. Su obligación es velar porque los
recursos de la Institución se utilicen, única y exclusivamente, en los fines
dispuestos por esta Ley.
Artículo
5º—De los porcentajes de descuento y comisiones por venta y distribución de
las loterías, juegos y otros productos de azar. Los porcentajes de
descuento por ventas, las comisiones por venta, distribución, comercialización,
concesión o autorización de loterías, juegos y otros productos de azar, serán
fijados por la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, de conformidad
con los estudios técnicos y la evolución de los productos en el mercado.
Los
planes de premios de todos los tipos de lotería, juegos y otros productos de
azar que se aplicarán serán fijados por la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social, no pudiendo establecer un plan de premios inferior al
cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor de la emisión.
Artículo
6º—Del fondo de premios como incentivo para las ventas. La Junta
Directiva de la Junta de Protección Social podrá destinar para un fondo de
premios extra, hasta un cinco por ciento (5%) del plan de premios propuesto
para cada modalidad de lotería, juegos y otros productos de azar que
comercialice. El fondo será destinado a las personas consumidores finales,
mediante el incremento en el plan de premios, conforme lo determine la Junta
Directiva.
CAPÍTULO
II
De la
utilidad bruta, la distribución de rentas de las loterías,
juegos y
otros productos de azar y el uso de los recursos
Artículo 7º—De las utilidades de la Junta de Protección Social. La
utilidad bruta resultará de deducir al valor de la emisión de las loterías,
juegos y otros productos de azar, los montos correspondientes a la parte no
distribuida, la cantidad devuelta por los comercializadores y el descuento
respectivo por ventas.
La Junta
de Protección Social determinará la utilidad bruta individual para cada emisión
de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar.
La
utilidad neta, se determinará deduciendo de la utilidad bruta, los premios
efectivamente pagados, las comisiones por comercialización y distribución, los
costos y gastos de producción, administración, ventas, el impuesto sobre las
utilidades netas y el aporte de la Junta de Protección Social al Fondo de
Jubilaciones y Pensiones de los Vendedores de Lotería.
La Junta
de Protección Social determinará la utilidad neta individual para cada emisión
de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar.
En el
informe anual que la Junta de Protección Social debe presentar a la Contraloría
General de la República se deberán reflejar las utilidades (brutas y netas)
individuales de cada tipo de lotería, juegos y otros productos de azar.
Artículo
8º—De la distribución de la utilidad neta de las loterías, juegos y otros
productos de azar. La utilidad neta total de la Junta de Protección Social
será distribuida de la siguiente manera:
1) Trece por ciento (13%) para la
Junta de Protección Social, para financiar los gastos de capital y de
desarrollo institucional y aquellos que no tengan relación directa con la venta
y operación de las loterías, juegos y otros productos de azar.
La Junta
deberá incluir en las liquidaciones presupuestarias anuales que envía a la
Contraloría General de la República, un detalle respecto del uso de esos
recursos.
2) Tres punto cero
cinco por ciento (3.05%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social
para financiar exclusivamente programas públicos de salud preventiva.
3) Ocho punto siete
por ciento (8.7%) se distribuirá entre asociaciones, fundaciones u otras
organizaciones cuyos fines estén dirigidos al bienestar y fortalecimiento de
instituciones públicas de asistencia médica. Su distribución se efectuará, de
acuerdo con la importancia médico-social y según el Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social. Para estos efectos
serán objeto de financiamiento los siguientes conceptos:
a. Equipo médico especializado.
b. Remodelaciones
necesarias para la instalación de los equipos médicos.
4) Uno punto setenta y cuatro por ciento
(1.74%) para los comités locales de la Cruz Roja, conforme las solicitudes que
presenten a la Junta de Protección Social. Dichos recursos se girarán a través
de la Asociación Cruz Roja Costarricense.
5) Siete punto
ochenta y cuatro por ciento (7.84%) para programas destinados a la prevención y
atención del cáncer, conforme al Manual de Criterios para la distribución de
recursos de la Junta de Protección Social.
6) Nueve punto
trece por ciento (9.13%) para la Caja Costarricense de Seguro Social, para la
compra de equipo médico especializado y el financiamiento de las remodelaciones
necesarias para la instalación de los equipos médicos.
7) Dos punto
dieciocho por ciento (2.18%) para las juntas administrativas de las escuelas
para niños y niñas con discapacidad, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
8) Uno punto tres
por ciento (1.3%) para la lucha antivenérea y para la investigación, el
tratamiento, prevención y atención del VIH-SIDA entre las organizaciones no
gubernamentales dedicadas a estos fines, conforme al Manual de Criterios para
la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
9) Siete punto
ochenta y tres por ciento (7.83%) para programas destinados a personas con
discapacidades físicas y/o mentales, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
10) Dos punto
sesenta y uno por ciento (2.61%) para programas de prevención y tratamiento del
alcoholismo y la drogadicción, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
11) Uno punto
cinco por ciento (1.5%) para programas destinados a la prevención y detección
de discapacidades en los niños y niñas recién nacidos, conforme al Manual de
Criterios para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
12) Siete punto
cuarenta y dos por ciento (7.42%) para programas destinados a la atención de
las menores y los menores huérfanos, en abandono y privados de libertad, así como
la prevención del abandono y el riesgo social de las personas menores, conforme
al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de
Protección Social.
13) Veintiséis
punto diez por ciento (26.10%) para hogares, asilos y albergues sin fines de
lucro para personas ancianas o adultas mayores, conforme al Manual de Criterios
para la distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
14) Siete punto
treinta por ciento (7.30%) para centros diurnos sin fines de lucro para
personas ancianas o adultas mayores, conforme al Manual de Criterios para la
distribución de recursos de la Junta de Protección Social.
15) Cero punto
treinta por ciento (0.30%) para las instituciones dedicadas a la capacitación,
organización y dirección de asociaciones, fundaciones y grupos de personas
dedicadas a la atención y protección de las personas adultas mayores, conforme
al Manual de Criterios para la distribución de recursos de la Junta de
Protección Social.
Artículo 9º—De la redistribución de recursos hacia otros programas. Si
los recursos presupuestados anualmente por la Junta de Protección Social
superan las necesidades de alguno de los programas atendidos, la Junta
Directiva podrá trasladar esos recursos a uno o varios de los demás programas
de la misma categoría, tomando en cuenta para ello los criterios técnicos
correspondientes.
Artículo
10.—De la inclusión o exclusión de organizaciones en la distribución de las
utilidades netas. Será potestad de la Junta de Protección Social incluir o
excluir organizaciones como beneficiarias de las utilidades netas. La Junta
Directiva emitirá el Manual de Criterios para la distribución de recursos, en
el que se establecerán los criterios de selección y exclusión de beneficiarios
y la distribución de los recursos en cada categoría de programas u
organizaciones. En la elaboración del manual deberán tomarse en cuenta los
criterios técnicos, legales, sociales y presupuestarios de los diferentes
departamentos de la Junta de Protección Social y los criterios técnicos de la entidad
rectora en cada área de atención. Se deberá considerar, al menos, el
cumplimiento de obligaciones legales y registrales,
la población atendida, los servicios prestados y las facilidades de acceso a
medios, servicios y recursos.
Las
instituciones públicas y las entidades privadas que reciban recursos de la
Junta de Protección Social asignados por Ley, deberán presentar la liquidación
anual de los gastos que se financien con los recursos entregados por la Junta
de Protección Social, ante la Contraloría General de la República para su
control y fiscalización.
Las
instituciones públicas, las entidades o programas que reciban recursos
asignados por la Junta de Protección Social, deberán presentar ante esta una
liquidación semestral del uso de los recursos, con el fin de facilitar el
control y fiscalización oportunas.
Para
verificar la información suministrada sobre el uso de esos recursos, las
organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y
tanto la Contraloría General de la República como la Junta de Protección
Social, tendrán acceso a la documentación financiera, libros legales y demás
información que revele aspectos sobre la correcta administración por las
instituciones beneficiarias del uso apropiado de los bienes y recursos.
Artículo
11.—Del uso de los recursos girados por la Junta de Protección Social a las
organizaciones beneficiarias. Los recursos girados por la Junta de
Protección Social son inembargables y serán utilizados únicamente para el logro
de los objetivos de la donación. Para este propósito se suscribirá el convenio
sobre uso de recursos donados entre la Junta de Protección Social y la entidad
beneficiaria. Los bienes inmuebles adquiridos con fondos de la Junta de
Protección Social son inembargables y no pueden ser vendidos, dados en
alquiler, hipotecados, donados, cedidos, prestados, traspasados o de cualquier
forma dados en garantía, excepto con la autorización previa de la Junta
Directiva de la Junta de Protección Social. En casos de cierre o liquidación de
la organización o por causa sobreviniente, los
recursos y bienes adquiridos con dineros de la Junta de Protección Social
pasarán a ésta. Sobre los bienes muebles pesará esa misma limitación únicamente
por el plazo de diez años a partir del momento de su adquisición.
Artículo
12.—De la suspensión en la entrega de recursos. La Junta de Protección
Social podrá suspender temporal o definitivamente la entrega de recursos a las
organizaciones beneficiarias y solicitará su devolución más los intereses
correspondientes en caso de que incurran en las siguientes faltas:
a) Alterar la información.
b) Cambiar el
destino de los recursos.
c) No presentar la
liquidación en el plazo conferido al efecto.
d) Negarse a
suministrar información pertinente que sirva a la Junta de Protección Social
para establecer las verdaderas necesidades financieras de la organización.
e) No brindar los
servicios para los que se asignan los recursos.
f) Otras anomalías
graves incluidas en el Manual de Criterios para la distribución de recursos de
la Junta de Protección Social.
Artículo 13.—De la distribución de la utilidad neta de la lotería
instantánea. El cincuenta por ciento (50%) de la utilidad neta que se
obtenga del juego denominado lotería instantánea, se girará directamente al
Banco Hipotecario de la Vivienda, para ser utilizado exclusivamente en los
programas de inversión en vivienda y los programas del fondo de subsidios para
la vivienda que maneja esa Institución.
El
cincuenta por ciento (50%) restante, se girará directamente a las fundaciones y
asociaciones de cuidados paliativos, o control del dolor, que apoyan a las
unidades de cuidados paliativos acreditadas ante el Ministerio de Salud y que
presten servicios de asistencia biosicosocial y
espiritual a las personas en fase terminal. Estas
unidades deben ser creadas como entidades sin fines de lucro y estar inscritas
en el Registro Nacional. La efectiva distribución de este último porcentaje, se
realizará según el Manual de Criterios para la distribución de recursos de la
Junta de Protección Social. Dichos entes deberán presentar ante la Junta de
Protección Social, una liquidación semestral del uso de los recursos recibidos,
asimismo podrán ser objeto de las sanciones que se estipulan en esta Ley.
Artículo
14.—Del importe del plan de premios en la lotería electrónica. El plan
de premios en la lotería electrónica será determinado por la Junta Directiva de
la Junta de Protección Social, dentro de los parámetros establecidos en esta
Ley. Los premios que no sean acertados por el público, se acumularán para el
sorteo subsiguiente, conforme lo establezca el Reglamento.
CAPÍTULO
III
De los
impuestos
Artículo 15.—De la exoneración de impuestos en la adquisición de bienes
y servicios. Exonérase a la Junta de Protección
Social del pago de todo tipo de tasas, sobretasas,
impuestos y tributos en la adquisición de bienes y servicios nacionales e
internacionales necesarios para su operación normal y para la producción,
distribución, comercialización y administración de las diferentes loterías,
juegos y otros productos de azar.
Artículo
16.—Del impuesto sobre las loterías nacionales, juegos y otros productos de
azar. Las loterías nacionales, los juegos y demás productos de azar que
venda, distribuya o comercialice la Junta de Protección Social, serán gravadas
por un impuesto único del diez por ciento (10%), el cual se establecerá sobre
las utilidades netas que mensualmente se distribuyan a los acreedores de renta.
Dicho
impuesto será cancelado en los primeros quince días del mes siguiente a la
determinación de las utilidades.
CAPÍTULO
IV
Otras
disposiciones
Artículo 17.—Porcentaje de devolución de lotería. La Gerencia
determinará el plazo para la devolución de la lotería no vendida que recibirá
de los vendedores y las vendedoras autorizadas y el porcentaje de devolución,
que al menos será un cuarenta por ciento del total de lotería retirado por
concepto de cuota más excedente en ese sorteo.
Artículo
18.—De los casinos. La Junta de Protección Social podrá instalar y
operar en cualquier lugar del país establecimientos que, con la denominación de
casino de juegos, tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal
actividad, y que se regirán por la normativa vigente en la materia.
Los
juegos de los casinos de la Junta serán conducidos con honestidad,
transparencia y trato igualitario.
Artículo
19.—De las cuotas de mantenimiento para la administración de los
cementerios. La Junta de Protección Social establecerá las cuotas de
mantenimiento para la administración de los cementerios, las que se fijarán de
forma tal que cubran en su totalidad los costos de operación y de inversión.
Artículo
20.—De la venta de servicios de imprenta. La Junta de Protección Social
podrá vender servicios de imprenta para la producción de loterías, juegos y
otros productos de azar a empresas públicas o privadas de otros países.
Artículo
21.—De la facultad para recibir donaciones y cooperación. Autorízase a la Junta de Protección Social a recibir
donaciones y cooperación de entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, las que serán destinadas a los fines públicos encargados a la
Junta de Protección Social.
El
destino de las donaciones lo decidirá la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social, previo informe técnico.
CAPÍTULO
VI
Reformas
y derogatorias
Artículo 22.—Reforma del artículo 26 de la Ley de Loterías. Refórmase el artículo 26 de la Ley de Loterías, Nº 7395,
del 3 de mayo de 1994 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 26.—Créase para las personas vendedoras de lotería, un Fondo
Mutual y de Beneficio Social con personería jurídica propia. Este Fondo será
financiado por una única vez, con cuarenta millones de colones (¢.40.000.000,00) que la Junta girará del producto del superávit institucional
y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada persona
adjudicataria deberá aportar del porcentaje establecido como descuento sobre la
venta de lotería.
Los recursos del Fondo obtenidos por el aporte de las
personas adjudicatarias, establecido en el párrafo anterior, se distribuirán de
la siguiente forma:
a) Setenta y cinco por ciento (75%)
para la creación de un fondo de pensiones y jubilaciones para las personas
vendedoras de lotería.
b) Quince por
ciento (15%) para un sistema de créditos para la compra de lotería destinado a
las personas adjudicatarias de la Junta de Protección Social. La tasa de
interés anual de estos créditos no podrá ser mayor a la tasa básica pasiva
calculada por el Banco Central de Costa Rica más tres (3) puntos porcentuales. El
superávit anual de este sistema se destinará al fondo de jubilaciones y
pensiones del inciso anterior.
c) Diez por ciento
(10%) para los gastos de operación del Fondo.
El Fondo Mutual y de Beneficio Social para los Vendedores de Lotería será
administrado por dos personas representantes de la Junta, una de las
cooperativas, una de las organizaciones sociales y una persona representante de
los vendedores y las vendedoras de lotería no agremiados. La Junta deberá
reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos
representantes.
El Fondo rendirá un informe anual a la Contraloría
General de la República y a la Junta de Protección Social sobre el manejo de
sus recursos.”
Artículo 23.—Derogatorias. Derógase la Ley
de Distribución de la Lotería Nacional, Ley Nº 1152, de 13 de abril de 1950 y
sus reformas, así como el artículo 26 de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense contra el Cáncer, Ley Nº 7765, de 17 de abril de 1998 y sus
reformas, los artículos 23, 25, 42 y 43 de la Ley de Loterías, Ley Nº 7395, del
3 de mayo de 1994 y sus reformas y el inciso 35) del artículo 17 de la Ley de
Presupuesto Extraordinario, Ley Nº 7097, de 18 de agosto de 1988. Deróganse además, los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10
y 11 de la Ley de Creación de la Lotería Popular denominada Tiempos, Ley Nº
7342, del 31 de marzo de 1993 y sus reformas.
Artículo
24.—Reglamentación de la Ley. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente Ley. La falta de reglamentación no impedirá la aplicación de esta Ley
ni su obligatoria observancia, en cuanto sus disposiciones sean suficientes por
sí mismas para ello.
Disposiciones
transitorias
Transitorio I.—Se reconoce el derecho adquirido de los vendedores de
lotería que al momento de entrar en vigencia la presente Ley disfruten de un
porcentaje de comisión del 12% por distribución de los productos de la Junta de
Protección Social, que no disminuirá. Los demás casos serán regulados según lo
indicado en la presente Ley.
Transitorio
II.—De los miembros de la Junta Directiva en funciones a la entrada en vigencia
de esta Ley, el Consejo de Gobierno deberá dejar en sus cargos siete directores
propietarios y dos suplentes hasta que se llegue a alguna de las fechas
señaladas en el párrafo segundo del artículo 3 de la presente Ley.
Rige a partir de su publicación.
Kyra de la Rosa Alvarado, Juan José
Vargas Fallas, Luis Ramírez Ramírez, Aida Faingezicht Waisleder, Martha Zamora Castillo, Sigifredo
Aiza Campos, Daisy Quesada
Calderón, María Lourdes Ocampo Fernández, Rodolfo Delgado Valverde, Carmen
Gamboa Herrera, María de los Ángeles Víquez Sáenz, Olman
Vargas Cubero, María Elena Núñez Chaves, Bernal
Jiménez Monge, Álvaro González Alfaro, Teresita Aguilar Mirambell,
Edwin Patterson Bent, Ligia
Zúñiga Clachar, Mario Calderón Castillo, Daisy Serrano Vargas, Marco Tulio Mora Rivera, María del
Rocío Ulloa Solano, Rolando Laclé Castro, Francisco Sanchún Morán, Ruth María Montoya Rojas, José Miguel
Corrales Bolaños, Carlos Ricardo Benavides Jiménez, Julián Watson
Pomear, German Rojas
Hidalgo, Federico Vargas Ulloa, Gerardo Vargas Leiva, Elvia
Navarro Vargas, Laura Chinchilla Miranda, Lilliana
Salas Salazar, Luis Gerardo Villanueva Monge, Peter
Guevara Guth, Diputados.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e
informe de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios.
San José, 15
de noviembre del 2005.—1 vez.—C-283850.—(97024).
DIRECCIÓN GENERAL
DE SERVICIO CIVIL
Nº 030-SC.—San José, 16 de noviembre del 2005.—Se hace saber que la
Dirección General de Servicio Civil ha emitido las siguientes resoluciones:
DG-319-2005, se modifica la Resolución DG-123-2005
de fecha 4 de mayo del 2005, en lo correspondiente: a la clase Jefe de
Información y Estadística-ICD del Manual Institucional de Clases del Instituto
Costarricense sobre Drogas; al artículo 2° en lo que se refiere a la clase Jefe
de Información y Estadísticas-ICD. También se modifica el índice Salarial del
Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) adjunto a la Resolución DG-201-2005
del 22 de julio del 2005, en lo conducente a la clase Jefe de Información y
Estadística-ICD y además se modifica su homóloga la DG-204-2005 del 22 de julio
del 2005, la cual revalora los puestos de los profesionales amparados por las
disposiciones de la Ley N° 6836 “Ley Incentivos a los Profesionales en Ciencias
Médicas”, para que se incluya en el apartado correspondiente al grupo
ocupacional Farmacia la Categoría F3, el Salario Base ¢ 319.313 para la clase
de puesto Jefe de Información y Estadística-ICD.
DG-321-2005, se otorga un incentivo de carácter
temporal de un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario base para los
servidores de la Imprenta Nacional, dedicados a la confección del material
electoral con miras a las elecciones nacionales del año 2006 y autorizar este
incentivo solo a los servidores que se encuentran citados dentro de esta
Resolución, respecto de lo cual corresponderá al Departamento de Recursos
Humanos de la Imprenta Nacional, la aplicación del mismo.
DG-322-2005, se modifica el anexo del artículo 2°
de su homóloga la DG-221-2004 con el fin de incluir el Bachillerato y la
Licenciatura en Ciencias Geográficas con énfasis en Ordenamiento del Territorio
como atinencia académica de varias especialidades.
DG-323-2005, se corrige su homóloga la DG-099-2005
en cuanto a la clasificación y grupo de especialidad consignados 60585 y
eliminar de la Resolución DG-099-2005 la clase Trabajador de Servicios
Generales Grupo A, Cargo Trabajador Operativo, Número de Puesto 12591 con la
especialidad Servicios Básicos.
DG-324-2005, se modifica la Resolución DG-055-97
del 5 de junio de 1997, que contiene el Manual de Clases Anchas para el Régimen
de Servicio Civil, en lo que se refiere al requisito primario de las clases
propias del campo de la medicina humana; se modifican las resoluciones de
creación de los Manuales Institucionales y sus reformas, a efecto de ajustar
los requisitos de las clases propias del campo de la medicina humana, a fin de
que el requisito primario de tales clases se entienda como: Médico Cirujano,
Licenciatura en Medicina y Cirugía y Licenciatura en Medicina.
Publíquese.—Guillermo Lee Ching, Director
General.—1 vez.—(Solicitud Nº 16604).—C-21395.—(97590).