Alcance Nº 9 a La Gaceta Nº 34

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución RRG-5343.—San José, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil seis. (Expediente ET-159-2005).

Solicitud de ajuste tarifario presentada por Transcesa S. A.; concesionaria de las rutas: 07 descrita como San José-Cementerio-Sabana, 13 descrita como San José-Sabana-Estadio (buses) y ruta 13 MB descrita como San José-Sabana-Estadio (microbuses).

Resultando:

I.—Que el 7 de noviembre de 2005, Transcesa S. A., representada por el señor Gilberto Corrales Cordero en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según certificación visible a folio 126, presentó ante la Autoridad Reguladora, solicitud tarifaria para la ruta 07: San José-Cementerio-Sabana, Ruta 13: San José-Sabana-Estadio (Buses) y Ruta 13 MB: San José-Sabana-Estadio (microbuses).

II.—Que Transcesa S. A.; es concesionaria de las rutas antes mencionadas, según se indica en los artículos 20 y 21 de la Sesión Ordinaria 20-2000 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del MOPT de 17 de agosto 2000. El contrato es de fecha 4 de marzo 2002 y el refrendo por parte de la Autoridad Reguladora es el del 26 de abril 2002 y constan en expediente OT-022-2002.

III.—Que por Oficio 1466-RG-2005 del 8 de noviembre 2005 (folio 48), la Reguladora General ordenó que se iniciara el trámite de la referida solicitud tarifaria.

IV.—Que en el proceso de revisión de la solicitud tarifaria, para efectos de la admisibilidad, se determinó la necesidad de solicitar información faltante, lo cual se hizo mediante el oficio Nº 0844-DITRA-2005 emitido por la Dirección de Servicios de Transportes el 15 de noviembre de 2005 (folios 50 y 51). De acuerdo con lo estipulado en el artículo 287 de la Ley General de Administración Pública, se le concedió a la empresa diez días hábiles para la presentación de la información.

V.—Que el 1° de diciembre del 2005 y dentro del plazo concedido, la empresa presentó a la Autoridad Reguladora la información requerida (folios 52 a 126).

VI.—Que mediante el oficio 0001-DITRA-2006 de fecha 2 de enero de 2006 emitido por la Dirección de Servicios de Transportes (folios 127 a 128 ) se otorgó la admisibilidad a la solicitud tarifaria.

VII.—Que la convocatoria a la audiencia pública se publicó en los periódicos La Nación y Al Día el 5 de enero de 2006 (folios 129 y 130) y en el diario oficial La Gaceta N° 8 el 11 de enero de 2006 (folio 133).

VIII.—Que según el Informe de Instrucción, visible a folios 198 a 202, se presentaron tres oposiciones contra la petición tarifaria, en las cuales se planteó lo siguiente:

1)  Consumidores de Costa Rica, representada por el señor Erick Ulate Quesada (folios 131 y 132 del expediente). Los principales argumentos son:

a.   La empresa no presenta una justificación seria respeto al incremento de la demanda del servicio por parte de los adultos mayores con tiquete según se desprende de los folios 21 y 22 del expediente, por lo que solicita que se mantenga la demanda que fue utilizada en el último estudio tarifario.

b.  Se indica que la empresa gestionante solicita que se ajusten las tarifas por corredor común a las rutas 02 y 02 A, sin embargo no se constata que dicha empresa aporte documentos que compruebe que cumple con cargas sociales, impuestos y demás datos que demuestran su idoneidad para el aumento de la tarifa. Además se rechaza las pretensiones de los empresarios referidas a corredores comunes, por cuanto no se determina que se haga un estudio tarifario que determine los costos reales.

c.   La empresa gestionante no ha cumplido con lo ordenado por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, de instalar buzones de quejas en las paradas.

d.  Las revisiones técnicas de los autobuses por la empresa demuestra que existen problemas serios de calidad del servicio.

2)  Mauricio Fallas Gámez. Según consta en los folios 134 y 136. Los principales argumentos son:

a.   Existe irregularidad en el servicio, en el sentido de que no hay un horario regular, y si lo hay, no se cumple, por cuanto en ocasiones se deben de esperar hasta 30 minutos.

b.  Mal servicio por las noches y fines de semana, ya que para utilizar el servicio esos días se debe de esperar hasta una hora, y en ocasiones no paran alegando que van a guardar.

c.   Largas filas por la mañana, pues en las horas picos por las mañanas las filas llegan a alcanzar hasta 50 metros, en razón de que no hay unidades suficientes, y las que llegan cargan gente por encima de la capacidad permitida.

d.  Descortesía de los chóferes, sobretodo cuando los usuarios se quejan por el servicio, y en otras ocasiones se estacionan en el Parque Central a leer periódicos o hablar por teléfono, ignorando a los usuarios que esperan el servicio.

e.   No se atienden quejas, por cuanto se llaman a los teléfonos de la empresa, y se deja al usuario esperando en línea.

3)  La Defensoría de los Habitantes, representada por la señora Ana Karina Zeledón Lápiz. Según consta en folios 137 a 140. Los principales argumentos son:

a.   Que la empresa Transcesa S. A. solicita que se ajusten las tarifas por corredor común para las rutas 02 y 02 A, lo cual, para la Defensoría de los Habitantes, es inconveniente realizar ajustes tarifarios por concepto de “Corredor Común” ya el que tramo que comparten las rutas 07-13 y 13MB con la 02 y 02 A es muy corto. Señala que la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, en fijaciones anteriores, ha considerado que dicha petición es improcedente.

b.  La Defensoría considera que no es una justificación para la disminución en el número de carreras autorizadas por el MOPT por parte de la empresa prestataria del servicio, la electrificación subterránea, ya que dichos trabajos ya había terminado hace tiempo. Tampoco considera la Defensoría de los Habitantes como justificación los cierres de las vías los domingos, ya que esta actividad dura pocas horas, el nivel de oferta del servicio disminuye los domingos y el desvío no es un trayecto muy largo al normal. En igual sentido, tampoco se justifica por la falta de vías exclusivas, ya que la ruta se diseñó originalmente sin dichos carriles exclusivos.

c.   Por último, la Defensoría de los Habitantes considera que previo a autorizar un ajuste tarifario, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos haga un estudio de campo en el que se definan técnicamente las variables: oferta y demanda del servicio, así como la flota operativa, al determinarse que hay una oferta de servicio autorizada que no se cumple.

IX.—Que la Audiencia Pública se realizó a las dieciséis horas del 18 de enero de 2006, en el auditorio de la Autoridad Reguladora, lo cual consta en el Acta 6-2006 (folios 205 a 213).

X.—Que el último ajuste tarifario individual para la empresa Transcesa S. A., fue aprobado mediante resolución RRG-4528-2005 del 13 de abril de 2005, que se publicó en La Gaceta N° 85, del 4 de mayo de 2005.

XI.—Que las tarifas vigentes utilizadas por la empresa en su solicitud tarifaria fueron las aprobadas mediante una fijación nacional aprobada por medio de la resolución RRG-5051-2005 del 5 de octubre de 2005, publicada en La Gaceta N° 202 del 20 de octubre de 2005.

XII.—Que en la presente petición tarifaria la empresa solicita un incremento promedio de un 15% para todas las rutas que opera, con base en el resultado del modelo de estructura general de costos o modelo que el MOPT denominó como econométrico, corrido por la concesionaria. La tarifa promedio vigente pasaría según los resultados obtenidos por la empresa de ¢ 100 a ¢115. El pliego tarifario propuesto es el siguiente:

TRANSCESA S. A.

- colones -

                            Descripción                 Tarifa          Tarifa       Aumento

Ruta                          Ruta                     vigente     solicitada          %

7                   San José-Cementerio-Sabana                          100                       115                   15

13                San José-Sabana- Estadio (autobús)            100                       115                   15

13 MB        San José-Sabana-Estadio (microbús)           100                       115                   15

XIII.—Que adicionalmente, la empresa solicita un ajuste tarifario por concepto de corredor común con las rutas 02 y 02 A, de la siguiente forma:

AUTOTRANSPORTES SABANA CEMENTERIO S. A.

- colones -

                                        Descripción                     Tarifa           Tarifa           Aumento         Aumento

Ruta                                    Ruta                           vigente       solicitada         absoluto                %

02-02A      San José- Sabana-Cementerio

                     y Barrio La Pitahaya                                

                     San José-Sabana-Cementerio             85                 100                      15                17,65%

                     San José-Barrio La Pitahaya              85                 100                      15                17,65%

XIV.—Que en lo fundamental, la petición se justifica en los cambios de las variables económicas como la devaluación y la inflación, que inciden en el crecimiento de los gastos operativos y en la sustitución de cuatro unidades de la flota autorizada por modelos 2005.

XV.—Que la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transporte de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 0058-DITRA-2006, del 27 de enero de 2006, que corre agregado al expediente.

XVI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del Oficio 0058-DITRA-2006 arriba citado, que sirve de fundamento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:

1)  Se actualizaron las variables de costo; precio vigente del diesel al consumidor final a la fecha de la audiencia pública (¢303,00), publicado en La Gaceta N° 246 del 21 de diciembre de 2005; tipo de cambio del dólar con respecto al colón a la fecha de la audiencia pública (¢498,41); salarios al primer semestre del año 2006 y; los cánones MOPT y de la Autoridad Reguladora.

2)  Para los distintos análisis realizados, se tomaron como variables de operación específicas de la ruta, la demanda o volumen de pasajeros transportados; el esquema de horarios autorizados o carreras; la distancia y la flota en operación. Para determinar el valor que correspondería reconocer a cada una de dichas variables, se aplicaron los criterios que adelante se indican.

3)  Flota en operación: La petente tiene una flota autorizada 28 unidades, según el artículo 5.2 de la sesión extraordinaria 01-2005 de 8 de agosto de 2005 (folios 1019 a 1021 del expediente RA-070-2001, tomo III).

4)  La edad media de la flota autorizada es de 7,39 años, lo que equivale a un modelo 1998. Esta edad media excede la edad media máxima establecida por el MOPT para la flota que es de siete años.

5)  Se presenta la sustitución de cuatro de las unidades más viejas de la flota por modelos más recientes correspondientes al año 2005, según se muestra en el siguiente cuadro:

Placas             Modelo          Placas            Modelo     Var. Años

SJB-2530           1990         SJB-10106            2005              15

SJB-2625           1994         SJB-10107            2005              11

SJB-3160           1992         SJB-10108            2005              13

SJB-6445           1991         SJB-10109            2005              14

Promedio                                                                          13,25

6)  Las unidades sustituidas representan un 14,28% del total de unidades autorizadas que son veintiocho; de manera tal que la edad media de la flota se      actualizó en dos años, pasando de una media de 9,29 años a 7,39 años. Este cambio en la edad media de la flota, es el principal factor en el incremento tarifario solicitado.

7)  La capacidad promedio de la flota es de 46 pasajeros por viaje, y de acuerdo con la demanda reportada por la empresa se transportan 26 pasajeros por viaje lo que corresponde a una ocupación por unidad de un 55%.

8)  Para verificar la propiedad, años modelo y números de placa de las unidades reportadas por la empresa en su solicitud tarifaria, se consultó la base de datos del Registro de la Propiedad, encontrando que cuatro de las unidades que conforman la flota autorizada por el Consejo de Transporte Público, presentan diferencias en cuanto al año modelo, según se muestra en el siguiente cuadro:

Placa                       Modelo CPT.                Modelo Registro

                                     (MOPT)                     de la Propiedad

SJB-2596                        1995                                    1989

SJB-2624                        1995                                    1989

SJB-3306                        1995                                    1989

SJB-4602                        1995                                    1990

9)  Los modelos que reporta el Registro de la Propiedad son los que se emplearon en el cálculo tarifario.

10) No se encontró ninguna de las unidades del concesionario con problemas de placas alteradas de acuerdo con el cotejo efectuado al listado de placas adulteradas remitido por el Registro Público a esta Autoridad Reguladora.

11) Se cotejaron las placas de la flota autorizada para brindar el servicio en la rutas 07, 13 y 13 MB, con el listado de placas de buses que fueron adjudicados por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP) para brindar el servicio de transporte de estudiantes, las cuales fueron publicadas en La Gaceta N° 19 del 27 de enero de 2005 y en La Gaceta N° 26 del 7 de febrero de 2005; determinando que ninguna de la unidades se encontraba dentro del citado listado.

12) Precio de un vehículo nuevo: se utiliza un bus tipo urbano para las rutas analizadas por un valor de $72.000, de acuerdo con la distancia promedio del recorrido de las rutas según la metodología tarifaria vigente.

13) Demanda: Para efectos del análisis de la solicitud tarifaria, se utilizó la demanda empleada en la última fijación tarifaria individual de 580.344 pasajeros, a la cual se le sumó la demanda equivalente mensual por 2.722 pasajeros, con lo cual se obtuvo una demanda mensual de pasajeros de 583.066.

14) La demanda de pasajeros equivalente fue calculada con base en el rubro “Otros ingresos no operativos” específicamente la cuenta de Servicios Especiales de los Estados Financieros al 30 de setiembre del año 2005 (folios 1029 a 1044 del RA-070-2001, tomo III). Esta demanda equivalente se determinó con fundamento en lo señalado en el oficio 060-DASTRA-2005, en el cual se estableció el siguiente lineamiento:

“Cuando durante la realización de los estudios tarifarios se determinen partidas de “Otros Ingresos” o “Ingresos Varios” en los registros contables específicos de la actividad regulada, estos pasarán a formar parte de los ingresos tarifarios…”.

15) De acuerdo con lo anterior se convirtió en demanda de pasajeros mensuales equivalente, el monto consignado en los Estados Financieros de la empresa Transcesa S. A., por ¢2.922.472,00 de la cuenta “Otros Ingresos, Servicios Especiales”.

16) Se determinó una demanda por adultos mayores de 27.205 adultos mayores/mes.

17) A la demanda de pasajeros que se utiliza en el cálculo tarifario, se le rebaja la cantidad de adultos mayores transportados mensualmente, obteniendo una demanda neta de 555.861 pasajeros promedio mensuales.

18) Carreras: De acuerdo con los horarios aprobados por el Consejo de Transporte Público a la empresa Transcesa S. A., por medio del acuerdo único de la sesión extraordinaria 01-2001 del 15 de enero de 2001 (folios 35 a 41 del expediente OT-022-2002), las carreras autorizadas son 12.025 carreras por mes. No obstante, la empresa reporta 11.349 carreras mensuales como efectivamente realizadas. Este dato de carreras es el que se utiliza en el cálculo tarifario, con el fin de no acreditar costos adicionales a la empresa por carreras no efectuadas.

19) Distancia: Se determinó una distancia promedio de 7,24 Km. para  las rutas que opera la empresa Transcesa.

20) Corredor común: En cuanto al corredor común con las rutas 02 y 02 A, se determinó que no procede el ajuste tarifario solicitado, debido a que la empresa no aportó de manera oportuna la documentación y el respaldo técnico que permitiera determinar sí procedía o no dicho ajuste. Adicionalmente en resoluciones anteriores se le ha indicado a la empresa que no existen fundamentos técnicos que evidencien la existencia del corredor común con la ruta mencionada.

Sobre el modelo desarrollado por el MOPT

1)  El análisis de la estructura general de costos determina que las tarifas de las rutas operadas por la empresa Transcesa, S. A., deben ser incrementadas en un 12,45% en promedio. Esto significa que la tarifa promedio actual pasaría de ¢100,00 a ¢112,45; que por efecto de redondeo quedaría en ¢110,00. Dicho incremento es un reflejo de la situación operativa de la empresa, acorde con las circunstancias en que opera la misma.

2)  En el incremento tarifario que se obtiene al correr el modelo econométrico, tiene especial incidencia la actualización de la edad media de la flota, al sustituir la empresa cuatro de sus unidades más viejas por unidades modelo 2005, lo que significó actualizar los modelos de esa unidades en más de 13 años. Este cambio, implicó un incremento de dos años en la edad media total de la flota autorizada (veintiocho unidades).

Sobre el análisis de la ruta en el contexto del mercado:

3)  De acuerdo con los valores medio y mínimo del análisis de mercado, no procede ningún ajuste tarifario para las rutas analizadas, solamente el valor máximo y el correspondiente a la tarifa de mercado según inversión neta de la empresa señalan un posible incremento tarifario.

Sobre el Índice de Actualización de Costos e Inversión

4)  El resultado de este análisis, señala un incremento para las tarifas vigentes de un 4,30%. Cabe indicar, que el análisis complementario de costos solamente considera el efecto que produce los cambios en los costos de la actividad de transporte remunerado de personas y no el efecto de las variables operativas de la actividad como sí lo incluye el modelo de estructura de costos o modelo econométrico, por tal razón este modelo señala un incremento menor al del modelo econométrico.

Sobre el análisis complementario Tarifa/Índice de Precios al Consumidor (IPC) e Índice de Transporte y la tarifa nominal y real

5)  Los resultados de este análisis indican que desde enero del año 2002, los incrementos tarifarios otorgados por la Autoridad Reguladora a la empresa Transcesa S. A., han cubierto en forma holgada los costos del servicio de transporte remunerado de personas, ya que las tarifas otorgadas presentan un crecimiento por encima del Índice de precios al consumidor.

6)  Con el incremento tarifario señalado por el modelo de estructura general de costos o modelo econométrico, el cual es de un 12,45%, la curva de tarifas se incrementa y se acerca a la curva del índice de Transporte.

7)  Como conclusión, es procedente en este caso fijar un incremento tarifario fundamentado en el resultado del modelo de estructura general de costos, en el cual tiene principal incidencia el incremento en los costos de inversión, al actualizar la empresa la edad media de la flota autorizada.

8)  Que en relación con las manifestaciones de los opositores, resumidas en el resultando VIII de esta resolución, se indica lo siguiente:

Sobre los argumentos planteados por los Consumidores de Costa Rica, representada por el señor Erick Ulate Quesada, se debe señalar lo siguiente:

a)  La Autoridad Reguladora calcula el dato de demanda de adultos mayores al promediar los tiquetes reportados por la empresa y recibidos por la Dirección de Transportes durante el período comprendido entre febrero de 2002 a diciembre de 2005, obteniendo una demanda menor a la reportada por la empresa en su solicitud tarifaria de 27.205 adultos mayores/mes; este es el dato que se utiliza para el cálculo tarifario.

b)  Efectivamente la empresa no aportó en tiempo la información señalada, ni aportó un estudio técnico que justificara su petición, de manera que no se está aceptando fijar una tarifa por concepto de corredor común para las rutas señaladas.

c)  Con respecto a la falta de buzones, la petente indicó (folio 53 del expediente) que dado la situación del recorrido las rutas que opera no es posible la instalación de los citados buzones, debido a que ninguna de las paradas realizadas en los recorridos son de su propiedad sino que son sitios públicos, sin embargo en su plantel existe la facilidad para la presentación de quejas o sugerencias de los usuarios del servicio. El incumplimiento de este requisito no afecta el trámite tarifario. En este caso lo que procedería es presentar la queja a la Dirección de Fiscalización y Defensa del Usuario de la Autoridad Reguladora, observando los requisitos para presentar quejas establecidos por esa Dirección, para que se proceda a efectuar la investigación correspondiente.

d)  Con respecto al estado de la flota, el opositor no presenta pruebas de lo que afirma, no obstante se debe aclarar que la Dirección de Transportes de este ente Regulador, el día 18 de enero del año en curso, revisó la base de datos de la empresa Riteve S y C , para indagar sobre el estado mecánico de las unidades que conforman la flota autorizada de la empresa Transcesa S. A., estableciendo conforme a lo señalado en dicha base de datos que la flota presentaba la revisión técnica al día y cumplía favorablemente con todos los requisitos.

Sobre la argumentación planteada por el opositor Mauricio Fallas Gámez respecto a la calidad del servicio brindado, se debe indicar:

a)  Que sus argumentos no corresponden a una oposición debidamente fundamentada en los términos del artículo 59 del reglamento a la Ley 7593. Sin embargo, se le responde para mayor información de los usuarios indicándole que lo procedente en estos casos, es plantear la queja a la Dirección de Fiscalización y Defensa del Usuario de la Autoridad Reguladora, observando los requisitos para presentar quejas establecidos por esa Dirección, para que se proceda a efectuar la investigación correspondiente. También se puede presentar la queja a la Contraloría de Servicios del Consejo de Transporte Público del MOPT.

Sobre lo señalado por la Defensoría de los Habitantes en su oposición se debe indicar lo siguiente:

a)  De acuerdo con los horarios aprobados por el Consejo de Transporte Público para la empresa Transcesa S. A., por medio del acuerdo único de la sesión extraordinaria 01 2001 del 15 de enero de 2001 (folios 35 a 41 del expediente OT-022-2002), tiene autorizadas 12 025 carreras por mes. Estas carreras son las que debería estar realizando la empresa; sin embargo los reportes estadísticos que ha presentado a la Autoridad Reguladora indican que esta empresa realiza menos carreras de las autorizadas. Debido a que el número de carreras tiene un impacto económico importante en las tarifas, la Autoridad Reguladora para efectos del cálculo tarifario considera las carreras que reporta la empresa como efectivamente realizadas de manera en el cálculo tarifario no se acrediten costos adicionales por carreras no efectuadas.

b)  Que para efectuar modificaciones en la flota, carreras y horarios, corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes cómo órgano concedente del servicio de transporte remunerado de personas, realizar los estudios de oferta y demanda que le den el fundamento técnico para ejecutar tales modificaciones. En este sentido, la Autoridad Reguladora hará de conocimiento de ese Ministerio las anomalías reportadas para que proceda a realizar los estudios pertinentes.

II.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y, de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es incrementar en un 12,45% las tarifas vigentes fijadas para las rutas 7,13,y 13MB, en la resolución RRG-5051-2005 de las catorce y cuarenta y cinco horas del 5 de octubre de 2005, publicadas en La Gaceta N° 202 del 20 de octubre de 2005 y rechazar la petición de incremento tarifario por efecto de corredor común en las rutas: 2 y 2 A, como se dispone. Por tanto,

Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 5º, inciso f), 57, incisos c) y g) de la Ley 7593, 31 de la Ley 3503, 41 del Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la Administración Pública.

LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:

I.—Fijar para las rutas 07, 13 y 13 MB operadas por la concesionaria Transcesa S. A., las tarifas que se detallan a continuación:

Ruta                    Descripción                         Tarifa ¢      Adulto Mayor ¢

07            San José-Cementerio-Sabana                  110                      0

13            San José-Sabana- Estadio (autobús)         110                      0

13 MB     San José-Sabana-Estadio (microbús)        110                      0

II.—Rechazar la solicitud de fijar tarifas por corredor común, para las rutas 02 02A: San José–Sabana-Cementerio-Barrio Pitahaya y mantener las tarifas vigentes, para estas rutas, fijadas mediante la resolución RRG-5051-2005 de las 14:45 horas del 5 de octubre de 2005, publicada en La Gaceta N° 202 del 20 de octubre de 2005.

III.—Indicar a la empresa Transcesa S. A., que de acuerdo con el artículo 14 c) y el 24 de la Ley 7593; así como el artículo 17 d) de la Ley 3503, está obligada a presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora le solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen.

IV.—Solicitar a la empresa Transcesa S. A., lo siguiente:

a.   Mantener actualizado el expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) en cuanto a la Revisión Técnica de cada unidad.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación. El de revocatoria podrá interponerse ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación podrá interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlo.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

Publíquese y notifíquese.—Lic. Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud Nº 36502).—C-207975.—(13166).

 

Resolución RRG-5399-2006.—San José, a las ocho horas con treinta minutos de nueve de febrero del dos mil seis.

Solicitud de ajuste extraordinario, por aplicación de fórmula automática de precios de combustibles gasolina súper, gasolina regular, keroseno, búnker, asfalto, diesel pesado, Av-Gas, Jet A-1 general y nafta pesada, que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. Expediente Nº ET-011-2006

Resultando:

1º—Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), mediante oficio GAF-153-2006 del 30 de enero del 2006, recibido en la Autoridad Reguladora ese mismo día (folios 02 y 03), suscrito por Jorge Isaac Vargas Araya, Gerente de Administración y Finanzas, con facultades de apoderado general sin límite de suma de esa empresa, según certificación que consta en los archivos de esta institución; solicitó que se aumente el precio de los combustibles gasolina súper, gasolina regular, keroseno, búnker, asfalto, diesel pesado (gasóleo), Av-Gas, Jet A-1 general y la nafta pesada, que expende en sus planteles, así como la actualización de los parámetros Pi. Los fundamentos de esa petición constan agregados a los autos.

2º—Que la fórmula de ajuste automático de los precios de los combustibles que expende RECOPE, fue establecida en la resolución RRG-4471-2005 de las once horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil cinco, publicada en La Gaceta Nº 133 del 11 de julio del 2005.

3º—Que con respecto a los impuestos a los combustibles, se aplica lo que dispone la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (8114) del 4 de julio del 2001, publicada en el Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 32723 del 4 de octubre del 2005, publicado en La Gaceta Nº 213 del 4 de noviembre del 2005 y que actualizó los montos anteriores en 2,725%, correspondiente a la inflación ocurrida durante el trimestre compuesto por los meses de julio, agosto y setiembre del 2005.

4º—Que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley 7593, las fijaciones extraordinarias de tarifas no requieren del trámite de audiencia pública.

5º—Que según lo dispuesto en la resolución RRG-2774-2002, de las ocho horas del 26 de setiembre del 2002, se deben fijar los precios de los combustibles que consume la Flota Pesquera Nacional, conforme se modifiquen los precios plantel de RECOPE, sin el impuesto único.

6º—Que para los efectos de esta fijación de precio debe quedar claro que el artículo 45 de la Ley Nº 7384 está vigente, tal como lo indicó el dictamen C-111-2003 del 23 de abril del 2003, de la Procuraduría General de la República.

7º—Que el plazo con que cuenta la Autoridad Reguladora para resolver las peticiones por fórmula automática, está señalado en el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP, del 16 de agosto del 2001, que es el Reglamento a la Ley Nº 7593, según el cual, la resolución final deberá dictarse dentro de los quince días hábiles después de iniciado el trámite.

8º—Que la solicitud de RECOPE fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, produciéndose el Oficio 109-DEN-2006/1282, fechado 8 de febrero del 2006, que corre agregado al expediente.

9º—Que en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

Único.—Que del oficio 109-DEN-2006/1282 arriba citado, que sirve de sustento a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

1)  Se comprobó la utilización, por parte de RECOPE, de los parámetros establecidos en la última fijación extraordinaria publicada en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006; encontrándose que el resultado del ajuste en los precios plantel obtenido por la Refinadora corresponde a la fecha de corte del 26 de enero del 2006, correspondiente al período de cálculo comprendido entre el 12 y el 26 de enero del 2006, el cual determina que debería aplicarse un aumento sobre los precios vigentes de los combustibles en plantel citados en el resultando I, sin considerar el impuesto único a los combustibles.

2)  El ajuste se aplica sobre los precios vigentes, sin impuesto único, fijados en las resoluciones RRG-5315-2006 y RRG-5316-2006 del doce de enero del 2006, publicadas en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006.

3)  Respecto del monto único del impuesto que debe aplicarse a la estructura del precio a los combustibles, es el señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo 32 723-H, publicado en La Gaceta Nº 213 del 4 de noviembre del 2005, según la siguiente tabla:

IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO DE COMBUSTIBLE

(EN COLONES POR LITRO)

Producto                                                         Impuesto único

Gasolina súper                                                      136,25

Gasolina regular                                                     130,50

Keroseno                                                                 37,50

Búnker                                                                     13,00

Asfalto                                                                    26,25

Diesel pesado                                                          25,00

Av-Gas                                                                  130,50

Jet A-1 general                                                        78,00

Nafta pesada                                                           18,25

4)  El aumento en el precio plantel, sin impuestos, de los combustibles que expende RECOPE, produce un aumento al consumidor final en estación de servicio de 5,91% para la gasolina súper; 5,96% para la gasolina regular y un 4,49% para el keroseno. Como promedio, el aumento relativo para estos tres combustibles que se distribuyen en estaciones de servicio es de 5,45% (¢23,00/litro), excluidos los combustibles para aviación.

5)  Para los distribuidores de combustible sin punto fijo, se publica el precio al que deben vender a sus clientes, según el margen de comercialización definido por la Autoridad Reguladora y que consiste en el precio plantel de RECOPE resultante de la aplicación del ajuste automático, sin impuestos, más el impuesto único por tipo de combustible y un margen de comercialización de ¢ 3,746 por litro.

6)  El ajuste final en los precios de todos los combustibles que expende RECOPE en plantel se debe a la variación de los precios internacionales de los hidrocarburos y a la variación en el tipo de cambio.

7)  Con respecto al cálculo realizado por RECOPE de la proporción de ajuste Pi, revisados los cálculos presentados por RECOPE, se comprobó la utilización incorrecta del “precio plantel vigente sin impuesto único”, ya que utilizó los precios que se van a aplicar (presentados en la solicitud) y no los vigentes, publicados en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006; por lo que esta Dirección procedió hacer los ajustes necesarios para recalcular la Pi, basados en la información electrónica enviada por RECOPE en la solicitud.

8)  Deben establecerse los nuevos parámetros para la futura aplicación de la fórmula de ajuste de precios.

9)  Deben modificarse las tarifas para combustibles que vende RECOPE en sus planteles, al consumidor final directo; para los que venden al consumidor final en estaciones de servicio; el que consume la Flota Pesquera Nacional y para las estaciones sin punto fijo de venta que venden al consumidor final.

Por tanto:

Con fundamento en los resultandos y considerando precedentes, al tenor de las potestades conferidas en los artículos 5 inciso d), 57 incisos c) y g) de la Ley 7593, el Decreto Nº 29732-MP, la Ley Nº 6588 y su Reglamento y la Ley General de la Administración Pública.

LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:

I.—Fijar los nuevos parámetros para la futura aplicación de la fórmula de ajuste de precios, según se detalla a continuación:

                                                                                       PEi                                        TCE

                                          PEi         PRi FOB     US$/BBL         TCR             ¢/US$       Proporción

                                   US$/BBL US$/BBL        Futura           ¢/US$           Futura               Pi

Producto                   Anterior      actual       aplicación        actual       aplicación           %

Gasolina Súper         62,925        68,340           68,340           500,23           500,23            79,64

Gasolina Regular     62,770        68,187           68,187           500,23           500,23            84,83

Keroseno                    73,626        77,320           77,320           500,23           500,23            96,38

Búnker (Fuel Oil)     41,073        46,843           46,843           500,23           500,23          118,30

Asfalto                         28,655        29,971           29,971           500,23           500,23            82,34

Diesel Pesado           59,812        63,490           63,490           500,23           500,23            81,22

AV-GAS                     84,359        89,631           89,631           500,23           500,23            99,16

JET A-1 General       73,626        77,320           77,320           500,23           500,23          124,00

Nafta Pesada              63,399        68,740           68,740           500,23           500,23            79,12

II.—Fijar los precios de los combustibles al nivel de plantel, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS PLANTEL RECOPE

COLONES POR LITRO

                                                    Precio Plantel                  Precio

Productos                                    sin impuesto             con impuesto

Gasolina súper (1)                            318,958                       455,208

Gasolina regular (1)                          302,779                       433,279

Keroseno (1)                                     305,680                       343,180

Búnker (Fuel Oil) (2)                        161,549                       174,549

                                                    Precio Plantel                  Precio

Productos                                    sin impuesto             con impuesto

Asfalto (2)                                        180,945                       207,195

Diesel Pesado (2)                              210,566                       235,566

Av-Gas (1)                                       379,714                       510,214

Jet A-1 general (1)                            220,482                       298,482

Nafta Pesada (1)                               317,428                       335,678

(1)      Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución RRG-5059-2005 publicada en La Gaceta Nº 208 del 28 de octubre del 2005.

(2)      Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución RRG-3786-2004, publicada en La Gaceta Nº 155, del 10 de agosto del 2004.

III.—Fijar los precios de los combustibles que se venden al consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES DE SERVICIO

COLONES POR LITRO

                                                    Precio Plantel                  Precio

Productos                                    sin impuesto             con impuesto

Gasolina súper (1)                            318,958                        484,00

Gasolina regular (1)                          302,779                        462,00

Keroseno (1)                                     305,680                        372,00

Av-Gas (2)                                       379,714                        523,00

Jet A-1 general (2)                            220,482                        311,00

(1)      El precio final contempla un margen de comercialización promedio (con transporte incluido) de ¢.29,064/litro para estaciones de servicio.

(2)      El precio final para las estaciones aéreas contempla margen de comercialización total promedio (con transporte incluido) de ¢.12,835/litro.

IV.—Fijar el precio del combustible Gasolina Regular que la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., le vende a la Flota Pesquera Nacional, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS A FLOTA PESQUERA NACIONAL

(COLONES POR LITRO)

Producto                                         Precio Plantel sin impuesto

Gasolina Regular                                               302,779

Precio a Flota pesquera Nacional según resolución RRG-2774- 2002 del 26 de setiembre del 2002 y artículo 45 de Ley Nº 7384.

V.—Fijar los precios de los combustibles que venden al consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES SIN PUNTO

FIJO A CONSUMIDOR FINAL EN COLONES POR LITRO

                                                    Precio Plantel                  Precio

Productos                                    sin impuesto             con impuesto

Gasolina súper (1)                            318,958                       458,954

Gasolina regular (1)                          302,779                       437,025

Keroseno (1)                                     305,680                       346,926

Búnker (Fuel Oil) (1)                        161,549                       178,295

Asfalto (1)                                        180,945                       210,941

Diesel Pesado (1)                              210,566                       239,312

Av-Gas (1)                                       379,714                       513,960

Jet A-1 general (1)                            220,482                       302,228

Nafta Pesada (1)                               317,428                       339,424

(1)      Incluye un margen total de ¢.3,746 colones por litro.

VI.—Indicar a RECOPE que debe enviar el reporte diario de los precios de referencia de los crudos y derivados.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso c) de la Ley Nº 8114 del 4 de julio del 2001, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., aplicará los precios el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y notifíquese.—Lic. Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud Nº 36504).—C-119100.—(13451).

 

Res. RRG-5400-2006.—San José, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos de nueve de febrero de dos mil seis. (Expediente ET-012-2006).

Solicitud de ajuste extraordinario, por aplicación de fórmula automática de precios de combustible diesel, que expende La Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.

Resultando:

I.—Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (Recope), mediante oficio GAF-163-2006 del 31 de enero de 2006, recibido en la Autoridad Reguladora ese mismo día (folios 02 y 03), suscrito por Jorge Isaac Vargas Araya, Gerente de Administración y Finanzas, con facultades de apoderado general sin límite de suma de esa empresa, según certificación que consta en los archivos de esta institución; solicitó que se aumente el precio del combustible diesel, que expende en sus planteles, así como la actualización del parámetro Pi. Los fundamentos de esa petición constan agregados a los autos.

II.—Que la fórmula de ajuste automático de los precios de los combustibles que expende Recope, fue establecida en la resolución RRG-4471-2005 de las once horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil cinco, publicada en La Gaceta N° 133 del 11 de julio de 2005.

III.—Que con respecto a los impuestos a los combustibles, se aplica lo que dispone la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (8114) del 4 de julio de 2001, publicada en el Alcance 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo N° 32723 del 4 de octubre de 2005, publicado en La Gaceta N° 213 del 4 de noviembre de 2005 y que actualizó los montos anteriores en 2,725%, correspondiente a la inflación ocurrida durante el trimestre compuesto por los meses de julio, agosto y setiembre de 2005.

IV.—Que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley 7593, las fijaciones extraordinarias de tarifas no requieren del trámite de audiencia pública.

V.—Que para los efectos de esta fijación de precio debe quedar claro que el artículo 45 de la Ley 7384 está vigente, tal como lo indicó el dictamen C-111-2003 del 23 de abril de 2003, de la Procuraduría General de la República.

VI.—Que el plazo con que cuenta la Autoridad Reguladora para resolver las peticiones por fórmula automática, está señalado en el artículo 43 del Decreto Ejecutivo 29732-MP, del 16 de agosto de 2001, que es el Reglamento a la Ley 7593, según el cual, la resolución final deberá dictarse dentro de los quince días hábiles después de iniciado el trámite.

VII.—Que la solicitud de Recope fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, produciéndose el Oficio 110-DEN-2006/1283, fechado 8 de febrero de 2006, que corre agregado al expediente.

VIII.—Que en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 110-DEN-2006/1283 arriba citado, que sirve de sustento a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

1.  Se comprobó la utilización, por parte de Recope, de los parámetros establecidos en la última fijación extraordinaria publicada en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2006; encontrándose que el resultado del ajuste en los precios plantel obtenido por la Refinadora corresponde a la fecha de corte del 30 de enero de 2006, correspondiente al período de cálculo comprendido entre el 16 y el 30 de enero de 2006; los cuales determinan que debería aplicarse un aumento sobre los precios vigentes del combustible en plantel citado en el resultando I, sin considerar el impuesto único a los combustibles.

2.  El ajuste se aplica sobre los precios vigentes, sin impuesto único, fijados en la resolución RRG-5316-2006 de las nueve horas con veinte minutos del doce de enero de 2006, publicada en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2006.

3.  Respecto del monto único del impuesto que se aplica, es lo señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley 8114 del 4 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo 32723-H, publicado en La Gaceta N° 213 del 4 de noviembre de 2005, según la siguiente tabla:

Impuesto único a aplicar por tipo de combustible

(en colones por litro)

                  Producto                             Impuesto único

                    Diesel                                         76,75

4.  Para los distribuidores de combustible sin punto fijo, se publica el precio al que deben vender a sus clientes, según el margen de comercialización definido por la Autoridad Reguladora y que consiste en el precio plantel de Recope resultante de la aplicación del ajuste automático, sin impuestos, más el impuesto único por tipo de combustible y un margen de comercialización de ¢3.746 por litro.

5.  El ajuste final en el precio del combustible diesel que expende Recope en plantel se debe a la variación de los precios internacionales de los hidrocarburos y a la variación en el tipo de cambio.

6.  Deben establecerse los nuevos parámetros del diesel.

7.  Con respecto al cálculo realizado por Recope de la proporción de ajuste Pi, revisados los cálculos presentados por Recope, se comprobó la utilización incorrecta del “precio plantel vigente sin impuesto único”, ya que utilizó los precios que se van a aplicar (presentados en la solicitud) y no los vigentes, publicados en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2006; por lo que esta Dirección procedió hacer los ajustes necesarios para recalcular la Pi, basados en la información electrónica enviada por Recope en la solicitud.

8.  Deben modificarse las tarifas para el combustible diesel que vende Recope en sus planteles, al consumidor final directo; para los que venden al consumidor final en estaciones de servicio; el que consume la Flota Pesquera Nacional y para las estaciones sin punto fijo de venta que venden al consumidor final. Por tanto,

Con fundamento en los resultandos y considerando precedentes, al tenor de las potestades conferidas en los artículos 5° inciso d), 57 incisos c) y g) de la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 6588 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública,

LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:

I.—Fijar los nuevos parámetros para la futura aplicación de la fórmula de ajuste de precios, para el combustible diesel, según se detalla a continuación:

                                                                                       PEi                                           TCE

                                 PEi               PRi FOB         US$/BBL              TCR              ¢/US$          Proporción

Producto         US$/BBL        US$/BBL            Futura               ¢/US$            Futura                   Pi

                            Anterior             actual           aplicación            actual        aplicación                %

Diesel                                            71,683              74,880              74,880           500,46              500,46             115,33

II.—Fijar el precio del combustible diesel al nivel de plantel, para el consumidor final directo, de acuerdo con el detalle siguiente:

Precios Plantel Recope colones por litro

Producto                    Precio plantel                      Precio

                                    sin impuesto                 con impuesto

Diesel  (1)                        226,442                           303,192

(1)  Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución RRG-5059-2005 publicada en La Gaceta N° 208 del 28 de octubre del 2005.

III.—Fijar el precio del combustible diesel de consumo nacional que expende Recope al consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Precios consumidor final en estaciones

de servicio colones por litro

Producto                  Precio plantel                        Precio

                                  sin impuesto                   con impuesto

Diesel  (1)                      226,442                              332,00

(1)  El precio final contempla un margen de comercialización total promedio (con transporte incluido) de ¢29,064 / litro en estaciones de servicio.

IV.—Fijar el precio del combustible gasolina regular que la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., le vende a la Flota Pesquera Nacional, de acuerdo con el detalle siguiente:

Precios a flota pesquera nacional

(colones por litro)

Producto                                                          Precio plantel

                                                                          sin impuesto

Diesel                                                                     226,442

Precio a Flota Pesquera Nacional según resolución RRG-2774- 2002 del 26 de setiembre de 2002 y artículo 45 de Ley 7384.

V.—Fijar el precio del combustible diesel que venden al consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:

Precios del distribuidor de combustibles sin punto

fijo a consumidor final. En colones por litro

Producto                  Precio plantel                        Precio

                                  sin impuesto                   con impuesto

Diesel  (1)                      226,442                             306,938

(1)  Incluye un margen total de ¢3,746 colones por litro.

VI.—Indicar a Recope que debe enviar el reporte diario de los precios de referencia de los crudos y derivados.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 inciso c) de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., aplicará los precios el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y notifíquese.—Lic. Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud Nº 36504).—C-109695.—(13452).

 

Resolución RRG-5401.—San José, a las nueve horas del nueve de febrero de dos mil seis. (Expediente ET-018-2006)

Solicitud de ajuste extraordinario, por aplicación de fórmula automática  de precios de combustible gas licuado del petróleo (LPG), que expende La Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.

Resultando:

I.—Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), mediante oficio GAF-186-2006 del 3 de febrero de 2006, recibido en la Autoridad Reguladora ese mismo día (folios 02, 03 y 04), suscrito por Jorge Isaac Vargas Araya, Gerente de Administración y Finanzas, con facultades de apoderado general sin límite de suma de esa empresa, según certificación que consta en este expediente; solicitó que se rebaje el precio del combustible Gas Licuado del Petróleo (LPG), que expende en sus planteles, así como la actualización de los parámetros Pi. Los fundamentos de esa petición constan agregados a los autos.

II.—Que la fórmula de ajuste automático de los precios de los combustibles que expende RECOPE, fue establecida en la resolución RRG-4471-2005 de las once horas con treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil cinco, publicada en La Gaceta Nº 133 del 11 de julio de 2005.

III.—Que con respecto a los impuestos a los combustibles, se aplica lo que dispone la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias (8114) del 4 de julio de 2001, publicada en el Alcance 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº 32 723 del 4 de octubre de 2005, publicado en La Gaceta Nº 213 del 4 de noviembre de 2005 y que actualizó los montos anteriores en 2,725%, correspondiente a la inflación ocurrida durante el trimestre compuesto por los meses de julio, agosto y setiembre del 2005.

IV.—Que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley 7593, las fijaciones extraordinarias de tarifas no requieren del trámite de audiencia pública.

V.—Que para los efectos de esta fijación de precio debe quedar claro que el artículo 45 de la Ley 7384 está vigente, tal como lo indicó el dictamen C-111-2003 del 23 de abril de 2003, de la Procuraduría General de la República.

VI.—Que la solicitud de RECOPE fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, produciéndose el Oficio 111-DEN-2006/1284, fechado 8 de febrero de 2006, que corre agregado al  expediente.

VII.—Que en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Que del oficio 111-DEN-2006/1284 arriba citado, que sirve de sustento a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

1)  Se comprobó la utilización, por parte de RECOPE, de los parámetros establecidos en la última fijación extraordinaria publicada en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero de 2006; encontrándose que el resultado del ajuste en los precios plantel obtenido por la Refinadora corresponde a la fecha de corte del 1°  de febrero del 2006, correspondiente al período de cálculo comprendido entre el 18 de enero y el 1° de febrero del 2006; los cuales determinan que debería aplicarse una rebaja sobre los precios vigentes del combustible en plantel citado en el Resultando I, sin considerar el impuesto único a los combustibles.

2)  El ajuste se aplica sobre los precios vigentes, sin impuesto único, fijados en la resolución RRG-5317-2006 de las nueve horas con treinta minutos del doce de enero de 2006, publicada en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006.

3)  Respecto del monto único del impuesto que se aplica, es lo señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley 8114 del 4 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo 32 723-H, publicado en La Gaceta Nº 213 del 4 de noviembre del 2005, según la siguiente tabla:

IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO DE

COMBUSTIBLE (EN COLONES POR LITRO)

Producto                              Impuesto único

L.P.G.                                            26,25

4)  Para los distribuidores de combustible sin punto fijo, se publica el precio al que deben vender a sus clientes, según el margen de comercialización definido por la Autoridad Reguladora y que consiste en el precio plantel de RECOPE resultante de la aplicación del ajuste automático, sin impuestos, más el impuesto único por tipo de combustible y un margen de comercialización de ¢ 3,746 por litro.

5)  El ajuste final en el precio de este combustible que expende RECOPE en plantel se debe a la variación de los precios internacionales de los hidrocarburos y a la variación en el tipo de cambio.

6)  Deben establecerse los nuevos parámetros para el Gas Licuado del Petróleo (LPG).

7)  Con respecto al cálculo realizado por RECOPE de la proporción de ajuste Pi, revisados los cálculos presentados por RECOPE, se comprobó la utilización incorrecta del “precio plantel vigente sin impuesto único”, ya que utilizó los precios que se van a aplicar (presentados en la solicitud) y no los vigentes, publicados en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006; por lo que esta Dirección procedió hacer los ajustes necesarios para recalcular la Pi, basados en la información electrónica enviada por RECOPE en la solicitud.

8)  Deben disminuirse las tarifas para este combustible que vende RECOPE en sus planteles, al consumidor final directo; para los que venden al consumidor final en estaciones de servicio; para las estaciones sin punto fijo de venta que venden al consumidor final y en su cadena de distribución.

Por tanto,

Con fundamento en los resultandos y considerando precedentes, al tenor de las potestades conferidas en los artículos 5°, inciso d), 57 incisos c) y g) de la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 6588 y su reglamento y la Ley General de la Administración Pública,

LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:

I.—Fijar los nuevos parámetros para la futura aplicación de la fórmula de ajuste de precios, para el combustible Gas Licuado del Petróleo (LPG), según se detalla a continuación:

Producto                 PEi             PRi FOB         PEi US$/BBL            TCR          TCE ¢/US$                  

            US$/BBL        US$/BBL              Futura                 ¢/US$             Futura             Proporción

                             Anterior           actual              aplicación               actual          aplicación               P i%

L.P.G.                 49,307           46,277               46,277               500,71           500,71                73,36

II.—Fijar el precio del combustible Gas Licuado del Petróleo al nivel de plantel, para el consumidor final directo, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS PLANTEL RECOPE COLONES POR LITRO

                                 Precio Plantel                      Precio

Producto                   sin impuesto                 con impuesto

L.P.G.                          206,356                              232,606

III.—Fijar el precio del gas licuado del petróleo (LPG) para carburación de vehículos al consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

PRECIOS CONSUMIDOR FINAL LPG

EN ESTACIONES DE SERVICIO

COLONES POR LITRO

                                 Precio Envasador                    Precio

Productos                    con impuesto               con impuesto *

L.P.G.   (1)                          267,547                         293,00

(1)         El precio del gas licuado del petróleo (LPG) incluye un margen de comercialización de ¢25,015 / litro. Transporte incluido en precio del envasador.

*   Precios máximos de venta según resolución RRG-5314-2006, publicada en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006.

IV.—Fijar el precio del combustible Gas Licuado del Petróleo que venden al consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES

SIN PUNTO FIJO A CONSUMIDOR FINAL.

EN COLONES POR LITRO

                                    Precio Plantel                    Precio

Productos                    sin impuesto               con impuesto

L.P.G. (1)                         206,356                        236,352

(1)      Incluye un margen total de ¢3,746 colones por litro.

V.—Fijar los precios del Gas Licuado del Petróleo en la cadena de comercialización hasta el consumidor final de acuerdo con el siguiente detalle:

PRECIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR TIPO DE ENVASE Y POR CADENA DE DISTRIBUCIÓN EN COLONES POR LITRO Y CILINDRO INCLUYE IMPUESTO ÚNICO (1)

                                         Precio a                              Precio a

                                     facturar por el                    facturar por                      Precio a facturar

Tipos de envase                                 envasador                distribuidor y agencias                 por detallistas

Tanques fijos (por litro)               267,547                                       (*)                                           (*)

Cilindro DE 8,598 Litros          2 300,00                           2 645,00                               3 042,00

Cilindro de 17,195 Litros          4 600,00                           5 291,00                               6 084,00

Cilindro de 21,495 Litros          5 751,00                           6 614,00                               7 606,00

Cilindro de 34,392 Litros          9 202,00                         10 582,00                             12 169,00

Cilindro de 85,981 Litros       23 004,00                         26 455,00                             30 423,00

(*)      No se comercializa en esos puntos de ventas.

(1)      Precios máximos de venta según resolución RRG-1907-2001 publicada en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril del 2001.

VI.—Indicar a RECOPE que debe enviar el reporte diario de los precios de referencia  de los crudos y derivados.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la  Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, inciso c), de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., aplicará los precios el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y notifíquese.—Lic. Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud Nº 36504).—C-91170.—(13453).

Resolución RRG-5402-2006.—San José, a las nueve horas con quince minutos del nueve de febrero de dos mil seis.

Fijación extraordinaria de los precios de los combustibles por actualización del impuesto único por tipo de combustible. Expediente ET-022-2006.

Resultando:

I.—Que el Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo que establece la Ley 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributarias, del 4 de julio de 2001, publicada en Alcance 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio de 2001, emitió el Decreto Ejecutivo 32885-H, de 3 de enero de 2006, publicado en La Gaceta N° 27 del 7 de febrero de 2006, donde se actualizan los montos del impuesto único a los combustibles.

II.—Que de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley 7593, las fijaciones extraordinarias no requieren del trámite de audiencia pública.

III.—Que el plazo con que cuenta la Autoridad Reguladora para resolver, es el establecido en el inciso b) del artículo 3° de la Ley 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributarias, por lo que la resolución final deberá dictarse dos días hábiles después de la respectiva publicación del decreto correspondiente, en La Gaceta.

IV.—Que mediante oficio 114-DEN-2006/1329, del 9 de febrero de 2006, la Dirección de Servicios de Energía procedió a realizar el estudio de oficio correspondiente, determinando una modificación de los precios de los combustibles que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. en sus planteles y en consecuencia los precios al consumidor final en estaciones de servicio con y sin punto fijo, así como el precio del gas licuado del petróleo (L.P.G.) en su cadena de distribución.

V.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.

Considerando único:

Que del oficio 114-DEN-2006/1329 arriba citado, que sirve de sustento a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:

1)  Los montos del impuesto único por tipo de combustible vigentes, deben ajustarse en 3,00%, dado que la inflación generada para el trimestre compuesto por los meses de julio, agosto y setiembre de 2005, fue de 3,924%; quedando como se muestran en la siguiente tabla:

IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO

DE COMBUSTIBLE (EN COLONES POR LITRO)

Producto                                             Impuesto único

Gasolina Súper                                                           140,25

Gasolina Regular                                                        134,50

Diesel                                                                           79,00

Keroseno                                                                      38,75

Bunker                                                                         13,50

Asfalto                                                                         26,25

Diesel Pesado (Gasóleo)                                              27,00

Emulsión Asfáltica                                                       20,00

L.P.G.                                                                          27,00

AV-GAS                                                                    134,50

Jet A-1 General                                                            80,25

Nafta Liviana                                                               18,75

Nafta Pesada                                                                18,75

2)  El ajuste de 3,00% en el impuesto único a los combustibles que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.; produce un incremento al consumidor final en estación de servicio, de 0,83% para la gasolina súper; 0,87% para la gasolina regular; 0,90% para el diesel y 0,27% para el kerosene. Como promedio, el aumento para los cuatro combustibles que se distribuyen en estaciones de servicio es de 0,72% (¢3,00/litro), excluidos los combustibles para aviación.

3)  Para los distribuidores de combustible sin punto fijo, se publica el precio al que deben vender a sus clientes, según el margen de comercialización fijado por la Autoridad Reguladora. Dichos precios consisten en el precio plantel de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., sin impuestos, más el impuesto único por tipo de combustible y, un margen de comercialización de ¢3,746 por litro.

4)  Que el ajuste en los precios al consumidor final de todos los productos que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. en planteles, se debe a la actualización del impuesto único por tipo de combustible, de acuerdo con lo que establece la Ley 8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias.

5)  Que debido al incremento en el precio plantel del gas licuado de petróleo, se debe aumentar en ¢0,75/litro el precio del envasador y por ende el del consumidor final.

6)  Deben fijarse tarifas para combustibles que vende la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. en sus planteles, para los que venden al consumidor final en estaciones de servicio; el que consume la Flota Pesquera Nacional no Deportiva; para las estaciones sin punto fijo de venta, que venden al consumidor final y; para el gas licuado del petróleo (L.P.G.) en su cadena de distribución.

7)  Las modificaciones establecidas en el Decreto 32885-H rigen a partir del 1° de febrero de 2006.

Por tanto:

Con fundamento en los resultandos y considerando precedentes, al tenor de las potestades conferidas en los artículos 5° inciso d), 57 incisos c) y g) de la Ley 7593, en el artículo 3° de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias 8114 del 4 de julio del 2001, el Decreto 29732-MP, la Ley 6588 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública,

LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:

I.—Fijar los precios de los combustibles en los planteles de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS PLANTEL RECOPE

(COLONES POR LITRO)

                                                               Precio                     Precio

Productos                                        sin impuesto         con impuesto

Gasolina súper        (1)                               318,958                    459,208

Gasolina regular     (1)                                302,779                    437,279

Diesel                     (1)                                226,442                    305,442

Keroseno                (1)                                305,680                    344,430

Búnker                    (2)                               161,549                    175,049

Asfalto AC-20, AC-30, PG-70 (2)            180,945                    207,945

Diesel pesado         (2)                                210,566                    236,316

Emulsión                (2)                                138,861                    158,861

L.P.G.                                                         206,356                    233,356

Av-Gas                   (1)                               379,714                    514,214

Jet A-1 general       (1)                                220,482                    300,732

Nafta Pesada          (1)                                317,428                    336,178

(1) Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida mediante resolución RRG-5059-2006, publicada en La Gaceta N° 208 del 28 de octubre de 2006.

(2) Para efecto del pago correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución RRG-3786-2004, publicada en La Gaceta Nº 155 de 10 de agosto de 2004.

II.—Fijar los precios de los combustibles que se venden al consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES DE SERVICIO

(COLONES POR LITRO)

                                                        Precio Plantel              Precio

Productos                                        sin impuesto         con impuesto

Gasolina súper     (1)                                  318,958                      488,00

Gasolina regular  (1)                                   302,779                      466,00

Diesel                  (1)                                   226,442                      335,00

Kerosene             (1)                                   305,680                      373,00

Av-Gas                (2)                                  379,714                      527,00

Jet A-1 general    (2)                                   220,482                      314,00

(1) El precio final contempla un margen de comercialización promedio (con transporte incluido) de ¢29,064 / litro para estaciones de servicio.

(2) El precio final para las estaciones aéreas contempla margen de comercialización total promedio (con transporte incluido) de ¢12,835 / litro.

III.—Fijar el precio del gas licuado del petróleo (LPG) para carburación de vehículos al consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el siguiente cuadro:

PRECIOS CONSUMIDOR FINAL LPG

EN ESTACIONES DE SERVICIO

COLONES POR LITRO

                                               Precio envasador                  Precio

Productos                                  con impuesto             con impuesto *

L.P.G.  (1)                                            268,297                            293,00

(1) El precio del gas licuado del petróleo (LPG) incluye un margen de comercialización de ¢25,015 / litro. Transporte incluido en precio del envasador.

*   Precios máximos de venta según resolución RRG-5314-2006, publicada en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2006.

IV.—Mantener el precio de los combustibles que la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., le vende a la Flota Pesquera Nacional no Deportiva, según resolución RRG-3999 del 13 de octubre de 2004, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS A FLOTA PESQUERA NACIONAL EN PLANTEL RECOPE

(COLONES POR LITRO)

Productos                                                             Precio plantel

                                                                                     sin impuesto

Gasolina Regular                                                              302,779

Diesel                                                                               226,442

Precio a Flota Pesquera Nacional, según resolución RRG-2774-2002 del 26 de setiembre de 2002 y artículo 45 de Ley 7384 de INCOPESCA.

V.—Fijar los precios de los combustibles que venden al consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo, de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES

SIN PUNTO FIJO  A CONSUMIDOR FINAL

(EN COLONES POR LITRO)

                                                        Precio plantel              Precio

Productos                                        sin impuesto         con impuesto

Gasolina súper      (1)                                 318,958                    463,204

Gasolina regular   (1)                                  302,779                    441,025

Diesel                   (1)                                  226,442                    309,188

Kerosene              (1)                                  305,680                    348,176

                                                        Precio plantel              Precio

Productos                                        sin impuesto         con impuesto

Búnker                 (1)                                  161,549                    178,795

Asfalto AC-20, AC-30, PG-70  (1)           180,945                    211,691

Diesel pesado      (1)                                   210,566                    240,062

Emulsión             (1)                                   138,861                    162,607

L.P.G.                  (1)                                  206,356                    237,102

Av-Gas                (1)                                  379,714                    517,960

Jet A-1 general    (1)                                   220,482                    304,478

Nafta Pesada       (1)                                   317,428                    339,924

(1) Incluye un margen total de ¢3,746 colones por litro.

VI.—Fijar los precios del gas licuado de petróleo en la cadena de comercialización hasta el consumidor final de acuerdo con el detalle siguiente:

PRECIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR TIPO

DE ENVASE Y POR CADENA DE DISTRIBUCIÓN

EN COLONES POR LITRO Y CILINDRO (1)

(INCLUYE IMPUESTO ÚNICO)

                                                 Precio a              Precio a            Precio a

                                                 facturar              facturar            facturar

Tipos de                                     por el             distribuidor             por

envase                                    envasador          y agencias        detallistas

Tanques fijos (por litro)            268,297                         (*)                   (*)

Cilindro de    8,598 Litros        2 307,00                2 653,00          3 051,00

Cilindro de   17,195 Litros       4 613,00                5 305,00          6 101,00

Cilindro de   21,495 Litros       5 767,00                6 632,00          7 627,00

Cilindro de   34,392 Litros       9 227,00              10 611,00        12 203,00

Cilindro de   85,981 Litros     23 068,00              26 529,00        30 508,00

(*) No se comercializa en esos puntos de ventas.

(1) Precios máximos de venta según resolución RRG-1907-2001 publicada en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de 2001.

En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.

El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, inciso c) de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., aplicará los precios el día siguiente a la publicación en La Gaceta, de la presente resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 32885-H, las modificaciones establecidas rigen a partir del 1° de febrero de 2006.

Publíquese y comuníquese.—Lic. Aracelly Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud Nº 36504).—C-137610.—(13454).

 

AVISOS

 

Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada El Martillo Real Sociedad Anónima. Capital social debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, tres de febrero del dos mil seis.—Lic.  Freddy Barahona Alvarado, Notario.—1 vez.—Nº 84394.—(12070).

 

Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Tech Science Expres Sociedad Anónima. Capital social debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, siete de febrero del dos mil seis.—Lic. Javier Campos Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 84395.—(12071).

 

Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Los Cuatro Polacos T.C.S. Sociedad Anónima. Capital social debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, tres de febrero del dos mil seis.—Lic. Javier Campos Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 84396.—(12072).

 

Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Amigos Polacos Inversionistas Sociedad Anónima. Capital social debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, tres de febrero del dos mil seis.—Lic. Javier Campos Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 84397.—(12073).

 

Por escritura hoy otorgada ante mí, se constituye la sociedad denominada Las Orquídeas de Hermosa Heights Sociedad Anónima. Capital social debidamente suscrito y pagado.—Playas del Coco, ocho de febrero del dos mil seis.—Lic. Hernán Rodríguez Chaves, Notario.—1 vez.—Nº 84398.—(12074).

Por escritura otorgada ante mí, a las 16:00 horas del día 8 de febrero del 2006, se constituye la siguiente sociedad denominada: Un Mar del Amor S. A. Domicilio: San José. Plazo social: noventa y nueve años. Capital: ¢ 12.000,00.—San José, 8 de febrero del 2006.—Lic. Adriana Cordero Muñoz, Notaria.—1 vez.—Nº 84399.—(12075).

 

La suscrita notaria, Sandra Cerdas Mora, hace del conocimiento público que mediante la escritura otorgada a las ocho horas del diecisiete de agosto del dos mil cinco, Jeffry Jones Hutchinson y Priscilla Mora Montero, constituyeron la sociedad denominada Villas Bosques de Alta Monte Número Dos S. A., con un capital de diez mil colones representado por diez acciones comunes y nominativas, plazo de noventa y nueve años. Siendo la representación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma a cargo del presidente, Jeffry Jones Hutchinson.—Siete de febrero del dos mil seis.—Lic. Sandra Cerdas Mora, Notaria.—1 vez.—Nº 84400.—(12076).

 

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las nueve horas del ocho de febrero del dos mil seis, se constituyó la sociedad Vargas Guerrero Ava Sociedad Anónima, nombrándose como presidenta a la señora Alice Vargas Arroyo. Es todo.—San José, nueve de febrero del dos mil seis.—Lic. María Verónica Méndez Reyes, Notaria.—1 vez.—Nº 84401.—(12077).

 

Mediante esta notaría al ser las doce horas del primero de febrero del dos mil seis, se constituyó la sociedad L. R. Gastronomía Sapiencia Sociedad Anónima, capital social: ¢10.000, domicilio: San José, presidenta: Lissette Rojas Morales.—San José, primero de febrero del dos mil seis.—Lic. Allan Roberto Coto Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 84404.—(12078).

 

En mi notaría se ha protocolizado la fusión de las sociedades Recursos Forestales y Agrícolas Sociedad Anónima, El Cauce Sociedad Anónima, Punta Coyote Sociedad Anónima y Saval Sociedad Anónima con Propiedades Tierras Verdes del Atlántico Sociedad Anónima, prevaleciendo esta última, celebrada en sus oficinas centrales, a las ocho horas del diez de enero del dos mil cinco. Es todo.—San José, nueve de febrero del dos mil seis.—Lic. José Martín Zúñiga Brenes, Notario.—1 vez.—Nº 84405.—(12079).

 

Asamblea general ordinaria y extraordinaria de Corpindero Sociedad Anónima, escritura otorgada en San José a las dieciséis horas treinta minutos del ocho de febrero del dos mil seis, se reforma la cláusula quinta, se nombra presidente. Es todo.—San José, ocho de febrero del dos mil seis.—Lic. Eduardo Ajoy Zeledón, Notario.—1 vez.—Nº 84406.—(12080).

 

Se hace constar que por escritura otorgada ante esta notaría el día de hoy al ser las 16:00 horas del 2 de febrero del presente año, se ha constituido la sociedad Aruba Whity S. A., con un capital social de un millón doscientos mil colones. Presidenta: Marianne Hirtz Barlocher.—Guanacaste, 2 de febrero del 2006.—Lic. Fabiola López González, Notaria.—1 vez.—Nº 84410.—(12081).

 

Por escritura otorgada ante esta notaría, en la ciudad de Alajuela, se nombró nuevo tesorero de la sociedad denominada Ferrell Sociedad Anónima.—Alajuela, 8 de febrero del 2006.—Lic. Óscar Rodríguez Sánchez, Notario.—1 vez.—Nº 84411.—(12082).

 

En esta notaría a las once horas del dos de febrero del dos mil seis se protocolizó acta general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Transportes Alajuela, Turrúcares, La Garita Sociedad Anónima mediante la cual se nombra presidente, tesorero, fiscal y se reelige secretario. Presidente: José Antonio Jiménez Jiménez.—Alajuela, dos de febrero del dos mil seis.—Lic. Ligia María Villalobos Porras, Notaria.—1 vez.—Nº 84412.—(12083).

 

En esta notaría a las once horas del treinta y uno de enero del dos mil seis se constituyó la sociedad denominada El Gran Ricardo Sociedad Anónima, nombre de fantasía, con domicilio en Alajuela, Los Ángeles de Atenas, cien metros este de la iglesia, plazo social: noventa y nueve años. Presidente: Richard Lawrence Johnson.—Alajuela, treinta y uno de enero del dos mil seis.—Lic. Deyanira Jiménez Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 84413.—(12084).

 

En esta notaría a las dieciocho horas del tres de febrero del dos mil seis se constituyó la sociedad denominada Escape Sureño Pebla Sociedad Anónima, nombre de fantasía, con domicilio en Alajuela, Los Ángeles de Atenas, cien metros este de la iglesia, plazo social: noventa y nueve años. Presidente: Leslie Harris Pederson.—Alajuela, siete de febrero del dos mil seis.—Lic. Deyanira Jiménez Jiménez, Notaria.—1 vez.—Nº 84414.—(12085).

 

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas del 2 de febrero del 2006, se constituyó la sociedad denominada Cultura Étnica Siglo XXI Sociedad Anónima, con domicilio en San José, Santa Ana, de la Ferretería Leja cincuenta metros al oeste y cincuenta metros al norte, casa verde limón con portón grande metálico de color blanco. Presidente: Jorge Luis Vargas Obando.—Lic. Maureen Patricia Ramírez Guzmán, Notaria.—1 vez.—Nº 84417.—(12086).

 

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