Alcance Nº 18 a La Gaceta Nº 66

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

Nº 0409-M-2006.—San José, a las diez horas con veinte minutos del ocho de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 179-S-2004.

Corrección oficiosa de la resolución de este Tribunal Nº 607-M-2005 de las 11:35 horas del 17 de marzo del 2005.

Resultando:

1º—Mediante resolución Nº 447-M-2005 de las 15:50 horas del 24 de febrero del 2005, este Tribunal dispuso cancelar la credencial de regidor suplente en la Municipalidad del cantón de San Ramón, de la provincia de Alajuela, que ostentaba el señor Otto Esquivel Garrote por el Partido Acción Ciudadana. Para reponer esa vacante se designó al señor Abel Quesada Jiménez, como regidor suplente, quien ocuparía el último lugar entre los regidores suplentes del citado Partido (folios 113 a 117 del expediente).

2º—Este Tribunal, mediante resolución Nº 607-M-2005 de las 11:35 horas del 17 de marzo del 2005, canceló la credencial de regidor suplente del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, que ostentaba el señor Juan Vicente Orozco Delgado, designando en su lugar y para que ocupara el último lugar entre los regidores suplentes al señor Abel Quesada Jiménez (folio 100 a 102).

3º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

Único.—De conformidad con la nómina de candidatos a regidores municipales suplentes del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, para las elecciones municipales del 3 de febrero del 2002, la candidata del Partido Acción Ciudadana que sigue en esa nómina, que le correspondería sustituir al señor Juan Vicente Orozco Delgado y que no resultó electa ni ha sido designada por este Tribunal para completar el número de regidores suplentes de esa agrupación política en la mencionada Municipalidad, es la señora Ana Marcela Montanaro Mena (nómina de candidatos a folio 2 del expediente).

Este Tribunal percibió que se cometió un error material en la resolución Nº 607-M-2005 de las 11:35 horas del 17 de marzo del 2005 y por ello acude a su potestad oficiosa de corrección de este tipo de errores. Por equivocación, se consignó como regidor suplente al señor Abel Quesada Jiménez, cuando el nombre correcto es la señora Ana Marcela Montanaro Mena. Por consiguiente, en uso de las facultades legales que goza este Tribunal, ha de corregirse la resolución de cita, según las consideraciones expuestas. Por tanto,

Se corrige la resolución de este Tribunal Nº 607-M-2005 de las 11:35 horas del 17 de marzo del 2005, para que en su parte dispositiva se lea correctamente que, para sustituir al señor Juan Vicente Orozco Delgado, se designa a la señora Ana Marcela Montanaro Mena, como regidora suplente del Partido Acción Ciudadana en la Municipalidad del cantón de San Ramón, provincia de Alajuela, quien entrará a ocupar el último lugar entre los regidores suplentes de la citada agrupación política a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese.

Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1546-2006).—C-25080.—(25556).

 

Nº 0750-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con cinco minutos diecisiete de febrero del dos mil seis. Expediente 409-CO-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2661 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2661 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Argumenta que una de las fiscales del Partido solicitó, en el escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, el examen grafoscópico de los votos anulados con marcas ostensiblemente distintas, petición que según indica, no le fue atendida. Solicita que se anule el escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2661. Igualmente pide que se analicen todos los votos nulos de esa Junta y que, sin excepción, se analicen, por un perito grafoscópico, todas las marcas que aparecen en las papeletas con votos declarados como nulos. Por último señala que en caso de que el Tribunal no acoja la petitoria principal, se declare nula la votación realizada en la Junta Receptora de Votos Nº 2661.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: La petición del Partido Acción Ciudadana tendiente a desautorizar el escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2661, al no realizarse el examen grafoscópico de los votos anulados con marcas que, en su criterio, son ostensiblemente distintas y, a que se analicen -por un perito grafoscópico- todas las marcas que aparecen en las papeletas con votos declarados como nulos, no está prevista dentro de los presupuestos que permiten plantear el contencioso electoral de demanda de nulidad conforme con el artículo 142 del Código Electoral. Adicionalmente a este defecto material de la petición la misma, también pretende, sobre la base de presuntas inconsistencias en las marcas que anularon esos votos, una indagación técnica que pueda servir como prueba posterior para acreditar las sospechas que ahora sirven de base a la presente gestión. En otras palabras, la diligencia partidaria está encaminada a elaborar prueba a través de una demanda de nulidad, lo que resulta abiertamente improcedente en razón de que estos procesos, por su naturaleza sumaria y la gravedad a la que atienden, en modo alguno verifican indicios o conjeturas para llegar a un resultado final. Sencillamente, a través de pruebas evidentes que resulten “no ser expresión fiel de la verdad” es que procede declarar las nulidades contempladas por imperio del mencionado artículo 142, conforme lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal desde la resolución Nº 2296-E-2002.

Conviene resaltar que en materia de nulidades electorales, este Tribunal, a propósito de la resolución número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 ha enfatizado, repetidamente, que:

“…salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de este, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”. (El resaltado no es del original.)

Efectivamente, el hecho de que el régimen de nulidades en el derecho electoral no opere aislada y casuísticamente, sino por mandato de ley, y que las nulidades, para ser declaradas, deban acreditar flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico electoral y a los derechos políticos de los ciudadanos refleja, sin discusión, la obligatoriedad de acompañar, en los contenciosos electorales de demanda de nulidad, la prueba idónea acerca de los vicios manifiestos o visibles, de lo cual ha de excluirse, de plano, la invocación de probables anomalías. Igualmente, dada la precisión que exigen estas demandas es indispensable, como elemento de admisibilidad, la indicación precisa del “texto legal que sirve de fundamento al reclamo” (artículo 144, párrafo segundo del Código Electoral), aspecto que se echa de menos en este asunto y cuyo fin es evitar planteamientos impropios, simulados bajo las nulidades que, en forma puntual, contempla el artículo 142 del Código de marras.

Evidenciadas las imperfecciones que presenta la gestión planteada como demanda de nulidad, procede disponer su rechazo de plano, no sin antes aclarar la influencia o repercusión de esos análisis grafoscópicos a la luz de la justicia electoral.

II.—Respecto de la función de las Juntas Receptoras de Votos y de la petitoria de examinar las marcas de los votos anulados en la Junta Receptora de Votos Nº 2661 mediante perito grafoscópico: Con independencia de las omisiones e incorrecciones jurídicas antes dichas, es menester indicar que el único órgano competente para calificar o examinar la voluntad recaída en los votos de la reciente contienda electoral, llámese la anulación o validación de los sufragios producto de las diversas incidencias, leyendas, alteraciones y demás circunstancias que rodean la voluntad popular, es el propio Tribunal. Así se desprende, incuestiona-blemente, de la particular inteligencia de los artículos 95, inciso 1); 99 y 102, incisos 3) y 7) de la Constitución Política; 19, inciso c) y 130 del Código Electoral y 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, publicado en La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002). Con vista en esa potestad normativa importa subrayar que un análisis pericial como el solicitado no está previsto en la legislación electoral y su eventual inserción en este campo del derecho solamente podría darse cuando el Tribunal lo considerara necesario o indispensable. Esta situación podría plantearse cuando el Tribunal tuviera ante sí indicios de conducta irregular de alcance penal por parte de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, según lo detalla, entre otros, el numeral 152 del Código Electoral en sus incisos l), n) y ñ) y, en todo caso, aún presuponiendo, preliminarmente, calificaciones técnicas de este tipo, el resultado que esos exámenes arrojaren no podría, bajo ninguna circunstancia, vincular o prejuzgar la decisión ulterior que haya de tomar esta Autoridad Electoral en cuanto a la interpretación exclusiva y prevalente de los actos relativos al sufragio.

Dado que las Juntas Receptoras de Votos, al igual que las Juntas Cantonales, el Registro Civil y el propio Tribunal constituyen, en su conjunto, la administración electoral, según lo establecen articuladamente los numerales 102, inciso 2) de la Constitución Política y 11 y 48 del Código Electoral, el pronunciamiento de la Junta Receptora de Votos, como órgano público electoral, tiene presunción de validez, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública. Lo contrario implicaría suponer un condicionamiento del órgano que imparte la justicia electoral, a criterios eminentemente técnicos de naturaleza delictual, que no podrían estar en armonía con su competencia constitucional exclusiva, independientemente de que la justicia ordinaria sancione a los infractores.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25734).

 

Nº 0812-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con siete minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. Expediente 406-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1313 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1313 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que una papeleta “se extravió”, aparentemente, por haberse pasado a la papelería de otra junta que se procesaba en ese momento, lo que en su criterio, demuestra que apresurar el conteo de votos trae como consecuencia irregularidades, sembrando la duda con respecto al proceso de conteo de votos que se realiza.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)   El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)     El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)     La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no se expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (La negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante solicita la nulidad de la votación correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 1313, bajo el argumento de que se extravió una papeleta, la cual, aparentemente, se trasladó a otra junta.

Este hecho, que en sí mismo no implica la nulidad del escrutinio conforme la normativa y jurisprudencia antes señalada, tampoco se encuentra previsto dentro de las causales de nulidad que, de manera taxativa regula el artículo 142 del Código Electoral, condición indispensable de admisibilidad, por lo que la ausencia de este requisito obliga a declarar inadmisible la presente demanda de nulidad.

En todo caso, conviene indicarle a la demandante que la papeleta cuestionada corresponde a un voto nulo, el cual por error, preliminarmente, se incluyó en el material de la Junta Receptora número 1312; sin embargo, esa situación, según consta en las actas de escrutinio de las referidas juntas, fue advertida inmediatamente, toda vez que el Magistrado a cargo ordenó su corrección al examinarse el material de la Junta Receptora 1313. Precisamente, el hecho de que incidencias como las descritas se consignen en las actas de escrutinio, permiten entender la claridad y transparencia con que este Tribunal realiza la labor de escrutinio.

Por tanto,

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25735).

 

Nº 0814-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con nueve minutos del diecisiete de febrero del dos mil seis. Expediente 408-Z-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2379 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2379 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Argumenta que una de las fiscales del Partido solicitó, en el escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, el examen grafoscópico de los votos anulados con marcas ostensiblemente distintas, petición que según indica, no le fue atendida. Solicita que se anule el escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2379. Igualmente pide que se analicen todos los votos nulos de esa Junta y que, sin excepción, se analicen, por un perito grafoscópico, todas las marcas que aparecen en las papeletas con votos declarados como nulos. Por último señala que, en caso de no acoger el Tribunal la petitoria principal, se declare nula la votación realizada en la Junta Receptora de Votos 2379.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: La petición del Partido Acción Ciudadana tendiente a desautorizar el escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2379, al no realizarse el examen grafoscópico de los votos anulados con marcas que, en su criterio, son ostensiblemente distintas y, a que se analicen –por un perito grafoscópico- todas las marcas que aparecen en las papeletas con votos declarados como nulos, no está prevista dentro de los presupuestos que permiten plantear el contencioso electoral de demanda de nulidad conforme con el artículo 142 del Código Electoral. Adicionalmente a este defecto material de la petición la misma, también pretende, sobre la base de presuntas inconsistencias en las marcas que anularon esos votos, una indagación técnica que pueda servir como prueba posterior para acreditar las sospechas que ahora sirven de base a la presente gestión. En otras palabras, la diligencia partidaria está encaminada a elaborar prueba a través de una demanda de nulidad, lo que resulta abiertamente improcedente en razón de que estos procesos, por su naturaleza sumaria y la gravedad a la que atienden, en modo alguno verifican indicios o conjeturas para llegar a un resultado final. Sencillamente, a través de pruebas evidentes que resulten “no ser expresión fiel de la verdad” es que procede declarar las nulidades contempladas por imperio del mencionado artículo 142, conforme lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal desde la resolución Nº 2296-E-2002.

Conviene resaltar que en materia de nulidades electorales, este Tribunal, a propósito de la resolución número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 ha enfatizado, repetidamente, que:

“…salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”. (El resaltado no es del original).

Efectivamente, el hecho de que el régimen de nulidades en el derecho electoral no opere aislada y casuísticamente, sino por mandato de ley, y que las nulidades, para ser declaradas, deban acreditar flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico electoral y a los derechos políticos de los ciudadanos refleja, sin discusión, la obligatoriedad de acompañar, en los contenciosos electorales de demanda de nulidad, la prueba idónea acerca de los vicios manifiestos o visibles, de lo cual ha de excluirse, de plano, la invocación de probables anomalías. Igualmente, dada la precisión que exigen estas demandas es indispensable, como elemento de admisibilidad, la indicación precisa del “texto legal que sirve de fundamento al reclamo” (artículo 144 párrafo segundo del Código Electoral), aspecto que se echa de menos en este asunto y cuyo fin es evitar planteamientos impropios, simulados bajo las nulidades que, en forma puntual, contempla el artículo 142 del Código de marras.

Evidenciadas las imperfecciones que presenta la gestión planteada como demanda de nulidad, procede disponer su rechazo de plano, no sin antes aclarar la influencia o repercusión de esos análisis grafoscópicos a la luz de la justicia electoral.

II.—Respecto de la función de las Juntas Receptoras de Votos y de la petitoria de examinar las marcas de los votos anulados en la Junta Receptora de Votos Nº 2379 mediante perito grafoscópico: Con independencia de las omisiones e incorrecciones jurídicas antes dichas, es menester indicar que el único órgano competente para calificar o examinar la voluntad recaída en los votos de la reciente contienda electoral, llámese la anulación o validación de los sufragios producto de las diversas incidencias, leyendas, alteraciones y demás circunstancias que rodean la voluntad popular, es el propio Tribunal. Así se desprende, incuestionablemente, de la particular inteligencia de los artículos 95 inciso 1), 99 y 102, incisos 3) y 7) de la Constitución Política, 19, inciso c) y 130 del Código Electoral y 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, publicado en La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002). Con vista en esa potestad normativa importa subrayar que un análisis pericial como el solicitado no está previsto en la legislación electoral y su eventual inserción en este campo del derecho solamente podría darse cuando el Tribunal lo considerara necesario o indispensable. Esta situación podría plantearse cuando el Tribunal tuviera ante sí indicios de conducta irregular de alcance penal por parte de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, según lo detalla, entre otros, el numeral 152 del Código Electoral en sus incisos l), n) y ñ) y, en todo caso, aún presuponiendo, preliminarmente, calificaciones técnicas de este tipo, el resultado que esos exámenes arrojaren no podría, bajo ninguna circunstancia, vincular o prejuzgar la decisión ulterior que haya de tomar esta Autoridad Electoral en cuanto a la interpretación exclusiva y prevalente de los actos relativos al sufragio.

Dado que las Juntas Receptoras de Votos, al igual que las Juntas Cantonales, el Registro Civil y el propio Tribunal constituyen, en su conjunto, la administración electoral, según lo establecen articuladamente los numerales 102, inciso 2) de la Constitución Política y 11 y 48 del Código Electoral, el pronunciamiento de la Junta Receptora de Votos, como órgano público electoral, tiene presunción de validez, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública. Lo contrario implicaría suponer un condicionamiento del órgano que imparte la justicia electoral, a criterios eminentemente técnicos de naturaleza delictual, que no podrían estar en armonía con su competencia constitucional exclusiva, independientemente de que la justicia ordinaria sancione a los infractores.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25736).

 

Nº 816-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas once minutos del diecisiete de febrero de dos mil seis. Expediente 410-R-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1139 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad contra el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1139 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que no se consignaron quienes fueron los miembros de mesa al cierre. Al respecto señala que en la citada junta el número de sufragantes inscritos era de 500 personas, dándose como resultado la emisión de 292 votos válidos, 8 votos nulos y 1 voto en blanco, para un total de 301 votos recibidos y 199 papeletas sobrantes. Manifiesta que en las observaciones el Fiscal del Partido Unión Patriótica indicó que el saco no traía la tira plástica que lo cierra, y que en dicha acta se hizo constar que en esa junta se anularon 2 votos al Partido Liberación Nacional y se hizo constar que en esa junta venía una papeleta de más.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

Único.—En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 1139 se verificó el 11 de febrero de 2006 en la sesión número 28, y en razón de que la gestión que nos ocupa fue presentada una vez transcurrido el plazo de tres días previsto en el artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3º del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva, la presente demanda resulta improcedente por extemporánea.

Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25737).

 

Nº 0901-E.—San José, a las veinte horas con treinta y seis minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 503-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2424 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2424 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2424 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 242462 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2424 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20340).

 

0902-E.—San José, a las veinte horas con treinta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 504-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2393 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2393 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2393 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2393 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20341).

 

Nº 903-E.—San José, a las veinte horas treinta y ocho minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 505-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2408, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2408, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2408 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2408, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20342).

 

Nº 0904-E.—San José, a las veinte horas treinta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 506-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2414 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2414 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2414 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2414 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20343).

 

Nº 0905-E.—San José, a las veinte horas cuarenta minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 507-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2425 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2425 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2425 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2425 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20344).

 

Nº 0906-E.—San José, a las veinte horas con cuarenta y un minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 508-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2435 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2435 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2435 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 243562 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2435 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20345).

 

0907-E.—San José, a las veinte horas con cuarenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 509-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2449 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2449 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2449 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2449 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20346).

 

Nº 908-E.—San José, a las veinte horas cuarenta y tres minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Exp. Nº 510-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2452, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2452, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2452 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2452, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20347).

 

Nº 0909-E.—San José, a las veinte horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 511-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2476 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2476 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2476 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2476 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20348).

 

Nº 0910-E.—San José, a las veinte horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 512-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2480 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2480 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2480 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2480 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20349).

 

Nº 0911-E.—San José, a las veinte horas con cuarenta y seis minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 513-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2500 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2500 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2500 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 250062 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2500 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20350).

 

0912-E.—San José, a las veinte horas con cuarenta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 514-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2508 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2508 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2508 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2508 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20351).

 

Nº 913-E.—San José, a las veinte horas cuarenta y ocho minutos del veinte de febrero deL dos mil seis. (Exp. Nº 515-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2511, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2511, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2511 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2511, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20352).

Nº 0914-E.—San José, a las veinte horas cuarenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 516-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2515 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2515 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2515 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2515 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20353).

 

Nº 0915-E.—San José, a las veinte horas cincuenta minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 517-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2524 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2524 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2524 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2524 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20354).

 

Nº 0916-E.—San José, a las veinte horas con cincuenta y un minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 518-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2530 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2530 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2530 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 253062 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2530 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20355).

 

0917-E.—San José, a las veinte horas con cincuenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 519-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2534 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2534 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2534 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2534 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20356).

 

Nº 918-E.—San José, a las veinte horas cincuenta y tres minutos del veinte de febrero deL dos mil seis. (Exp. Nº 520-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2576, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1°—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2576, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2576 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 35, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2576, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20357).

 

Nº 0919-E.—San José, a las veinte horas cincuenta y cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 521-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2581 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2581 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2581 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2581 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20358).

 

Nº 0920-E.—San José, a las veinte horas cincuenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 522-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2594 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2594 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2594 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 34, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2594 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20359).

 

0921-E.—San José, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 523-Z-2006).

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. Í del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos 2660.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 2660. Alega la gestionante que, en dicha Junta, el Padrón Registro está en blanco y la Certificación es ilegible, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, esos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia de información del Padrón Registro y el hecho de que la Certificación sea ilegible conduce a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta nº 2660, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos nº 2660, éste fue realizado por el Tribunal el 15 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”. 

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación. 

A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de escrutinio de la Junta nº 2660, no es dable entender que la condición en blanco del Padrón Registro y las inconsistencias o imperfecciones de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta 2660.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20360).

 

0922-E.—San José, a las veinte horas con cincuenta y siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 524-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2663 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2663 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2663 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2663 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20361).

 

Nº 923-E.—San José, a las veinte horas cincuenta y ocho minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 525-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2694, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2694, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta venían en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que tienen dichos documentos.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2694 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 35, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Al respecto, si bien el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, dicha norma también establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, pues éste queda sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste venga en blanco, no se encuentre, esté incompleto, o contengan datos ilegibles, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Referente al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral, debe considerarse que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”. 

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación.

No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación. 

A partir de la anterior consideración, no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación, o que ambos documentos vengan en blanco, tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa. Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución número 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En el caso concreto, como fundamento de su pretensión la recurrente señala que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2694, se consignó que el Padrón-Registro y la Certificación correspondiente venían en blanco. Examinada la documentación existente, específicamente, el acta de escrutinio agregada en este expediente, se desprende que en vista que el Padrón-Registro y la Certificación se encontraban en blanco, el escrutinio de esa Junta se efectuó con base en las papeletas depositadas en el sobre de la elección correspondiente, conforme los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, al no existir a juicio de este Tribunal, vicio alguno que produzca la nulidad del acta de escrutinio de la Junta número 2694, lo procedente es rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20362).

 

Nº 0924-E.—San José, a las veinte horas cincuenta y nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 526-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2718 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2718 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2718 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2718 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20363).

 

Nº 0925-E.—San José, a las veintiuna horas del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 527-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2724 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2724 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2724 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2724 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20364).

 

Nº 0926-E.—San José, a las veintiún horas con un minuto del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 528-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2678 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2678 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2678 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 267862 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2678 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1294).—C-Exento.—(20365).

0927-E.—San José, a las veintiún horas con dos minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 529-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2783 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2783 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2783 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”. 

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2783 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21526).

 

Nº 928-E.—San José, a las veintiún horas tres minutos del veinte de febrero deL dos mil seis. (Expediente Nº 530-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2789, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2789, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2789 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 35, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2789, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-exento.—(21527).

 

Nº 0929-E.—San José, a las veintiuna horas cuatro minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 531-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2801 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2801 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2801 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2801 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21528).

 

Nº 0930-E.—San José, a las veintiuna horas cinco minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 532-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2815 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2815 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2815 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2815 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21529).

 

Nº 0931-E.—San José, a las veintiún horas con seis minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 533-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2837 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos n 2837 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos n 2837 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión n.º 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 283762 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos n.º 2837 el Padrón-Registro estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral que, como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21530).

 

0932-E.—San José, a las veintiún horas con siete minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 534-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2870 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2870 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral (folio 1 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2870 se verificó el día quince de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que el Padrón-Registro se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2870 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21531).

 

Nº 933-E.—San José, a las veintiún horas ocho minutos del veinte de febrero deL dos mil seis. (Exp. Número 535-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2884, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2884, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro estaba en blanco y la Certificación de dicha Junta era ilegible. Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que tienen dichos documentos.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 2884 se verificó el 15 de febrero de 2006 en la sesión número 35, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Al respecto, si bien el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, dicha norma también establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, pues éste queda sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste venga en blanco, no se encuentre o esté incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Referente al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral, debe considerarse que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación.

No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración, no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación, que ambos documentos vengan en blanco, o que uno de ellos contengan datos ilegibles tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa. Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución número 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En el caso concreto, como fundamento de su pretensión la recurrente señala que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2884, se consignó que el Padrón-Registro estaba en blanco y la Certificación correspondiente era ilegible. Examinada la documentación existente, específicamente, el acta de escrutinio agregada en este expediente, se desprende que en vista de las circunstancias antes apuntadas, el escrutinio de esa Junta se efectuó con base en las papeletas depositadas en el saco de la elección correspondiente, conforme los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En consecuencia, al no existir a juicio de este Tribunal, vicio alguno que produzca la nulidad del acta de escrutinio de la Junta número 2884, lo procedente es rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21532).

 

Nº 0934-E.—San José, a las veintiuna horas nueve minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº  536-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº  2909 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2909 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por cuanto el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco. Alega que el hecho de que el Padrón-Registro se encuentre en blanco impide conocer las incidencias de la votación, provocando la nulidad del escrutinio, dado el carácter de plena prueba que tiene, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2909 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.  

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2909 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia n.° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21533).

 

Nº 0935-E.—San José, a las veintiuna horas diez minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 537-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2910 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2910 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en ésta que el Padrón-Registro de dicha Junta se encuentra en blanco.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2910 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta. 

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2910 el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación de ésta, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21534).

 

Nº 0936-E.—San José, a las veintiún horas con once minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 538-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2679 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2679 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República por considerar que, con vista en el Padrón Registro que corresponde a la citada Junta, varios de los electores firmaron el padrón con una “X”. Alega que lo expuesto es un indicio grave de actos espurios y fraudulentos como podría ser la suplantación del elector por parte de un tercero de mala fe, lo que implicaría una grave violación a los principios legales consagrados en los artículos 3 y 4 del Código Electoral en cuanto al ejercicio del voto en forma personalísima, directa y secreta por parte del elector. Solicita una confrontación de las firmas estampadas en el padrón registro con las firmas que constan en este Tribunal y pide que, de resultar que las firmas con “X” no coinciden con las registradas en los archivos electorales, se ordene ampliar la investigación y se confronten todas las firmas estampadas en el Padrón Registro (folios 1 y 2 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión:  En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

A la luz de esa normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 2679 se verificó el día 15 de febrero del 2006 en la sesión Nº 35 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Revisado el Padrón Registro de la Junta Receptora de Votos Nº 2679, que corresponde al cantón de San Mateo, provincia de Alajuela, se aprecia que dos votantes ejercieron su derecho al sufragio y firmaron con “X” en el espacio respectivo, según lo consigna la Junta Receptora de Votos (página 23 del padrón registro vista a folio 7 del presente expediente).

Conforme a la solicitud del Partido Acción Ciudadana sobre  la confrontación de esas firmas, y de todas las que fueron asentadas en el Padrón Registro de la Junta Nº 2679, con las que constan en el Tribunal, conviene repasar lo dicho por este Órgano Electoral desde la resolución Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, donde indicó:

“…Las solicitudes planteadas por los gestionantes, para que se verifiquen las firmas de los sufragantes que aparecen en el padrón registro utilizado en la votación celebrada el (…), con las firmas de esos mismos electores constantes en el Registro Civil, resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano, por las razones que a continuación se exponen.

Es evidente que las gestiones que nos ocupan se fundamentan en supuestas sospechas –formuladas, en el mejor de los casos, con extraordinaria vaguedad- sobre el posible acaecimiento de irregularidades electorales y en el deseo de un cotejo que eventualmente pueda confirmar tales sospechas, en orden a desvirtuar los adversos resultados del escrutinio provisional; es decir, un albur del que podría resultar la preconstitución de prueba en orden a recuperar las esperanzas de una victoria electoral.

La obligación del elector de firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral, con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto Nº 20-2001 del 27 de noviembre del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda “NO FIRMA” y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón registro”(…).

Como se puede desprender sin dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y, en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación”.  –el resaltado no es del original.

El criterio jurisprudencial que antecede no es casuístico sino que responde,  más bien, a la procedencia en general de las demandas de nulidad que se plantean ante el Tribunal, las que, como ha de insistirse, deben fundarse en vicios, errores o inconsistencias alegadas como hechos ciertos y debidamente acreditadas durante las votaciones (artículo 142 inciso b) del Código Electoral), pues tales imperfecciones, por su gravedad, acarrean la consecuente anulación del cómputo o escrutinio realizado, por no corresponder a la libre escogencia de los electores, lo que implicaría un falseamiento de la voluntad popular.

Sobre esta base queda claro que las dos firmas con “X” que constan en el Padrón Registro de la Junta Nº 2679 no conllevan, necesariamente, una confrontación con las firmas de esos electores que se tienen registradas en el Registro Civil, dado que lo primordial en la Junta Receptora es la identificación del votante a través de su documento de identidad y en donde, incluso, cabe la posibilidad de que el elector, por diversas circunstancias, no pueda firmar con posterioridad a la emisión del sufragio. Tampoco esa incidencia tiene la suerte de anular la votación recaída ante dicha Junta, ni el escrutinio realizado por el Tribunal. Menos aún comporta la revisión de todas las demás firmas que constan en el Padrón Registro. Preocupa más bien que el contencioso electoral de demanda de nulidad aquí planteado, se fundamente en presuntas suplantaciones que, incluso, no fueron advertidas o cuestionadas en su oportunidad por el fiscal del Partido Acción Ciudadana que estuvo presente en la votación y que ahora se reclaman como simples conjeturas, sospechas o posibilidades (copias del Padrón Registro vistas a folios 4, 5, 6 y 8 del expediente). 

Ante ello cobra relevancia, nuevamente, la posición vertida por el Tribunal en la misma resolución Nº 2296-E-2002, donde puntualizó en lo pertinente:

“…En tal sentido, cabe afirmar que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan. Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las Juntas Receptoras de Votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En adición a lo expuesto importa recordar que el régimen de nulidades en esta materia es de aplicación restrictiva y, ante la duda razonable o en tanto no se constaten infracciones graves al ordenamiento jurídico electoral, se atiende a la conservación del acto electoral, máxime cuando, a través del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal y frente a la fiscalización de los partidos políticos interesados,  se ha cumplido transparentemente con el fin primordial de esta etapa procesal, sea, constatar la manifestación de voluntad expresada por el elector en cada una de las papeletas que corresponden a la Junta Nº 2679. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21535).

 

0937-E.—San José, a las veintiún horas con doce minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente Nº 539-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 2874 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el dieciocho de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos Nº 2874 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)      El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina,  en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente.  Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral.  Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la Conservación del acto electoral” (el resaltado es suplido).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original).

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida).

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de dos papeletas en la Junta Receptora de Votos número 2874. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de dos papeletas echadas de menos en la junta receptora de votos número 2874, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

Con base en lo expuesto, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21536).

 

Nº 0938-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las veintiún horas con trece minutos del veinte de febrero del dos mil seis. Expediente 540-R-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2894, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2894, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Señala que con vista al Padrón Registro de esa junta, se desprende que varios de los supuestos electores firmaron ese documento con una simple “X”, circunstancia que a su juicio no sería extraña si el hecho fuera aislado, sin embargo, cuando las firmas con “X” son varias y todas ellas estampadas ante la misma mesa, se está ante una situación altamente sospechosa. Por tal razón, solicita declarar la nulidad del acta de escrutinio de la junta número 2894.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Como se indicó, la señora Fonseca Corrales invoca la nulidad del acta de escrutinio de la junta receptora de votos número 2894, bajo el argumento de que en el Padrón Registro de esa junta, consta que varios de los supuestos electores firmaron con una simple “X”, situación que estima altamente sospechosa y acarrea la nulidad del acta de escrutinio.

Sobre el motivo que a juicio de la gestionante provoca la nulidad de la citada acta de escrutinio, referente a las “X” que aparecen consignadas como firmas de varios de los electores que acudieron a emitir su sufragio en la junta receptora de votos número 2894, ubicada en el Asilo de Ancianos Presbítero Jesús María Vargas de Orotina, provincia de Alajuela, este Tribunal en resolución número 890-E-2006 de las 20:25 horas del 17 de febrero de 2006, dictada dentro del proceso de demanda de nulidad tramitado en expediente número 484-CO-2006, también incoada por la demandante, señaló que:

“La señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, pone en conocimiento de este Tribunal las presuntas irregularidades en la Junta Receptora de Votos número 2894, en virtud de la “uniformidad y similitud” de las “X” estampadas en votos del Partido Liberación Nacional (…) Del análisis del padrón registro de la Junta Nº 2894, se tiene que tanto en el acta de apertura como en el acta de cierre de la votación se encontraron presentes varios miembros de mesa de diferentes partidos políticos en dicha junta, entre estos el señor Octavio Miranda Arce y la fiscal Amparo Picado Picado, ambos en representación del Partido Acción Ciudadana (folio 5, 8, 9, 11 y 12) y si bien en la hoja de incidencias (folio 6) no consta que se emitieran votos públicos, se debe tomar en cuenta que esta Junta se ubica en el Asilo de Ancianos Presbítero Jesús María Vargas de Orotina, Alajuela, siendo razonable entender que, dadas las condiciones propias de los sufragantes, se dieran varios votos públicos y por ello exista una similitud en las “X” estampadas en la casilla de votación; en todo caso, los partidos políticos también tienen responsabilidad en garantizar la pureza del sufragio y la correcta expresión de la voluntad popular y en el caso particular estuvieron presentes representantes de varios partidos políticos, incluidos los del partido de la gestionante(…)

De lo anterior queda claro que, más allá de suposiciones o especulaciones no existen elementos probatorios que hagan presumir que en la Junta Receptora de Votos Nº 2894 los resultados obtenidos en la votación no sean expresión fiel de la verdad, por lo cual procede rechazar la gestión planteada. (El subrayado es suplido)

Al constatar que la situación señalada por la recurrente ya fue objeto de la resolución parcialmente transcrita, que como se indicó fue dictada a propósito de la demanda de nulidad que la aquí gestionante también interpuso contra el escrutinio de la junta número 2894, y no existiendo motivos para variar el criterio allí externado, procede rechazar de plano la gestión que ahora se conoce.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25738).

 

Nº 0939-E.—San José, a las veintiuna horas catorce minutos del veinte de febrero de dos mil seis. (Exp. Número 541-F-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2574, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 2574.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a. El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b.  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c.   La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida).

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en la Junta Receptora de Votos número 2574. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en la junta receptora de votos número 2574, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21537).

Nº 0940-E.—San José, a las veintiuna horas quince minutos del veinte de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 542-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 1806 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad para que se investigue el destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos Nº 1806 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—Entre las causales de nulidad taxativamente enumeradas en el artículo 142 del Código Electoral no figura investigar el destino de papeletas faltantes, en tal sentido la resolución de este Tribunal Nº 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, indicó:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y particularmente se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.

En relación con la naturaleza y los principios que rigen las nulidades electorales, este Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente porinfracción (sic) de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente.  Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (resolución número 907, de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997)” (el resaltado no es del original).

Por lo anterior, no corresponde en esta vía conocer este tipo de gestión, siendo lo procedente su rechazo de plano. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21538).

 

0941-E.—San José, a las siete horas del veintiuno de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 549-CO-2006).

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 3143, 3011, 3145, 3238, 3263, 3295, 3360, 3524, 3559 y 4454 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el veinte de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3143, 3011, 3145, 3238, 3263, 3295, 3360, 3524, 3559 y 4454 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro en dichas Juntas. Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación. En virtud de que existe identidad de elementos en las demandas de nulidad presentadas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, procede acumularlos y resolverlos en el mismo expediente.

II.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Juntas Receptoras de Votos Nº 3143, 3011, 3145, 3238 se verificó el día dieciséis de febrero del 2006 en la sesión Nº 36; en el caso de las Juntas Receptoras de Votos 3263, 3295, 3360, 3524, 3559 el escrutinio se realizó el día dieciséis de febrero del 2006 en la sesión Nº 37; y la Junta Nº 4454 se escrutó el día dieciocho de febrero del año dos mil seis en la sesión Nº 42, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de éstas.

III.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro, por sí mismo no supone un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según consta en el acta de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 3143, 3011, 3145, 3238, 3263, 3295, 3360, 3524, 3559 y 4454 el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dichas Juntas conforme a la certificación de éstas, lo procedente es ratificar éste y rechazar las demandas de nulidad presentadas.

IV.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21539).

 

Nº 942-E.—San José, a las siete horas un minuto del veintiuno de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 547-S-2006).

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 3121, 3162, 3190, 3207, 3237, 3244, 3259, 3272, 3290, 3296, 3297, 3298, 3319, 3334, 3336, 3423, 3661, 3664, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 20 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de la Juntas Receptoras de Votos Nº 3121, 3162, 3190, 3207, 3237, 3244, 3259, 3272, 3290, 3296, 3297, 3298, 3319, 3334, 3336, 3423, 3661, 3664, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por consignarse en éstas que el Padrón-Registro de dichas Juntas se encuentra en blanco.  Alega que lo expuesto es causa de nulidad de la Junta, dado el carácter de plena prueba que goza el Padrón-Registro, de conformidad con el artículo 32 del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: Siendo que todas las gestiones que ahora se conocen resultan idénticas, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 547-S-2006.

II.—Sobre la admisibilidad de las demandas de nulidad interpuestas:  En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nº 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para todas las Juntas Receptoras de Votos que se objetan se verificó el día 16 de febrero del 2006, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de éstas.

III.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual a los casos que nos ocupa, toda vez que según consta en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 3121, 3162, 3190, 3207, 3237, 3244, 3259, 3272, 3290, 3296, 3297, 3298, 3319, 3334, 3336, 3423, 3661, 3664, el Padrón-Registro se encontraba en blanco, obligando a escrutar dichas Juntas conforme a la certificación de éstas, lo procedente es ratificar éste y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21540).

 

Nº 0943-E.—San José, a las siete horas quince minutos del veintiuno de febrero deL dos mil seis. (Expediente Nº 550-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, Historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. i. del Partido Acción Ciudadana, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3189, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 20 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3189, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en la que se consignó que el Padrón-Registro estaba en blanco y la Certificación de dicha Junta era ilegible.  Estima que lo anterior constituye una causal de nulidad de la citada Junta, dado el carácter de plena prueba que tienen dichos documentos.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando

I.—Admisibilidad De La Presente Gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos  por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 3189 se verificó el 16 de febrero de 2006 en la sesión número 36, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa.  En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de  tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

Al respecto, si bien el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, dicha norma también establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, pues éste queda sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste venga en blanco, no se encuentre o esté incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Referente al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral, debe considerarse que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación.

No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración, no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación, que ambos documentos vengan en blanco, o que uno de ellos contengan datos ilegibles tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa.  Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución número 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En el caso concreto, como fundamento de su pretensión la recurrente señala que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3189, se consignó que el Padrón-Registro estaba en blanco y la Certificación correspondiente era ilegible.  Examinada la documentación existente, específicamente, el acta de escrutinio agregada en este expediente, se desprende que en vista de las circunstancias antes apuntadas, el escrutinio de esa Junta se efectuó con base en las papeletas contenidas en los sobres que venían en el saco de la elección correspondiente, conforme los criterios jurisprudenciales antes expuestos.  En consecuencia, al no existir a juicio de este Tribunal, vicio alguno que produzca la nulidad del acta de escrutinio de la Junta número 710, lo procedente es rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21541).

 

0944-E.—San José, a las siete horas con veinte minutos del veintiuno de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 548-Z-2006).

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 3264.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 20 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 3264. Alega la gestionante que, en dicha Junta, el Padrón Registro  está en blanco y no existe Certificación, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, esos instrumentos poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia de información del Padrón Registro y la Certificación conduce a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 3264, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3264, éste fue realizado por el Tribunal el 16 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución n.º 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor.  Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración y, según se desprende del acta de escrutinio de la Junta Nº 3264, no es dable entender que la condición en blanco del Padrón Registro y la ausencia de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 3264.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21542).

 

0945-E.—San José, a las siete horas con veinticinco minutos del veintiuno de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 553-Z-2006).

Demanda de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a. í del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 3663.

Resultando:

Único.—Por intermedio de memorial presentado el 20 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 3663. Alega la gestionante que, en dicha Junta, tanto el Padrón Registro como la Certificación están en blanco, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código Electoral. Indica que la ausencia de información del Padrón Registro y de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos que vician de nulidad la Junta Nº 3663, en razón de que, “la expresión fiel de la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se encuentra grave e insalvablemente vulnerada.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Admisibilidad de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en lo conducente:

“…La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).

Como complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002), en su artículo 3º puntualiza:

“Artículo 3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del Tribunal”.

Según se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3663, éste fue realizado por el Tribunal el 16 de febrero del 2006 siendo que la demanda de nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 20 de febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente, procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo primero del Código Electoral.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.

A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia de información simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº 3663.

Consecuentemente, los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002 donde se enfatizó:

“Una solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión que se examina (…).

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales: Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas.  Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21543).

 

Nº 0946-E.—San José, a las siete horas veintiséis minutos del veintiuno de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 492-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Marianela Corrales Pampillo, funcionaria del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 16 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero del 2006, la señora Marianela Corrales Pampillo, funcionaria del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 16 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por las diferencias existentes entre el resultado de la comunicación provisional emitida por la Junta Receptora de Votos y el resultado que finalmente consignó en el acta de escrutinio el Tribunal Supremo de Elecciones.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 16 se verificó el día 9 de febrero del 2006 en la sesión Nº 21, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 17 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva. Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21544).