Alcance Nº 22 a La Gaceta Nº 70

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

 

Nº 0947-E.—San José, a las siete horas veintisiete minutos del veintiuno de febrero del dos mil seis. (Expediente Nº 131-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 224 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 224 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que “siete votos válidos fueron anulados porque fueron marcados en más de una casilla y prima facie es de estimar que la marca múltiple no fue realizada con los mismos rasgos y bolígrafos”. Solicita se revaliden 3 de los votos anulados.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: Respecto de las condiciones de admisibilidad de solicitudes relativas al recuento de votos de Juntas Receptoras de Votos ya escrutadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia n.° 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, dispuso lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor (...) no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral).  La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa.  Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan.  Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el  procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral.  Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

La anterior línea argumental ha sido ratificada en otras oportunidades por este Tribunal Electoral, verbigracia resoluciones Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002 y Nº 2336-E-2002 a las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, que, respectivamente, rechazaron de plano solicitudes conducentes a que el Tribunal realizara un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos consta en el Registro Civil y a que el Tribunal realizara un nuevo escrutinio dado que no se contaron las papeletas sobrantes, sino que el resultado se obtuvo por medio del procedimiento de resta.

Si bien el antecedente jurisprudencial invocado resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, lo cual conlleva al rechazo de plano de la demanda de nulidad interpuesta, como en efecto se dispone, deviene oportuno anotar cuanto sigue.

II.—Sobre la anulación o revalidación de un voto en particular al momento del escrutinio: No obstante que, como se dijo, la revalidación o anulación de un voto no se configura dentro de las actuaciones viciadas de nulidad que taxativamente dispone el numeral 142 del Código Electoral, resulta necesario destacar la normativa que al efecto desarrolla el artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, en cuanto dispone:

“Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

En efecto, gestiones de revalidación de votos como la que nos ocupa, deben interponerse en la propia mesa de escrutinio, donde incluso la decisión del Magistrado al efecto puede, en ese momento, elevarse a conocimiento del pleno del Tribunal.  Debe aclararse que la “omisión de gestiones” a que refiere el párrafo tercero del citado numeral, lo es a propósito de aquellas que establece el artículo 91, inciso a) del Código Electoral, bajo el entendido de que las posteriores demandas de nulidad que se interpongan sólo son admisibles cuando se funden en los motivos que puntualmente se establecen por ley. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21545).

 

Nº 0948-E.—San José, a las siete horas veintiocho minutos del veintiuno de febrero deL dos mil seis. (Exp. Nº 124-R-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos 122 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 122 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, señalando que “tres votos válidos fueron anulados porque fueron marcados en más de una casilla y prima facie es de estimar que la marca múltiple no fue realizada con los mismos rasgos y bolígrafos”. En consecuencia, solicita a este Tribunal revalidar los 3 votos anulados.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: Respecto de las condiciones de admisibilidad de solicitudes relativas al recuento de votos de Juntas Receptoras de Votos ya escrutadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia n.° 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, dispuso lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor (...) no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

La anterior línea argumental ha sido ratificada en otras oportunidades por este Tribunal Electoral, verbigracia resoluciones Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002 y Nº 2336-E-2002 a las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, que, respectivamente, rechazaron de plano solicitudes conducentes a que el Tribunal realizara un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos consta en el Registro Civil y a que el Tribunal realizara un nuevo escrutinio dado que no se contaron las papeletas sobrantes, sino que el resultado se obtuvo por medio del procedimiento de resta.

Si bien el antecedente jurisprudencial invocado resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, lo cual conlleva al rechazo de plano de la demanda de nulidad interpuesta, como en efecto se dispone, deviene oportuno anotar cuanto sigue.

II.—Sobre la anulación o revalidación de un voto en particular al momento del escrutinio: No obstante que, como se dijo, la revalidación o anulación de un voto no se configura dentro de las actuaciones viciadas de nulidad que taxativamente dispone el numeral 142 del Código Electoral, resulta necesario destacar la normativa que al efecto desarrolla el artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, en cuanto dispone:

“Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

En efecto, gestiones de revalidación de votos como la que nos ocupa, deben interponerse en la propia mesa de escrutinio, donde incluso la decisión del Magistrado al efecto puede, en ese momento, elevarse a conocimiento del pleno del Tribunal. Debe aclararse que la “omisión de gestiones” a que refiere el párrafo tercero del citado numeral, lo es a propósito de aquellas que establece el artículo 91, inciso a) del Código Electoral, bajo el entendido de que las posteriores demandas de nulidad que se interpongan sólo son admisibles cuando se funden en los motivos que puntualmente se establecen por ley. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21546).

Nº 0953-E.—San José, a las siete horas con diez minutos del veintisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 593-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por Jeannette Román, Fiscal del Partido Movimiento Libertario, en relación con la Junta Receptora de Votos Nº 4418 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, la señora Jeannette Román, Fiscal del Partido Movimiento Libertario, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos Nº 4418 y solicita se investigue el destino de tres papeletas sobrantes.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 4418 se verificó el día 18 de febrero del 2006 en la sesión Nº 41, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 24 de febrero, superó el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva. Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21547).

 

Nº 0954-E.—San José, a las siete horas con quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil seis. (Exp. Nº 606-S-2006).

Demandas de nulidad interpuestas por Rodrigo Alberto Carazo, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con las Juntas Receptora de Votos Nos. 5810 y 5797 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, el señor Rodrigo Alberto Carazo, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra las Juntas Receptoras de Votos Nº 5810 y 5797 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Alega que en ambas juntas se observan firmas de electores que estima fueron realizadas por la misma persona.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para las Juntas Receptoras de Votos Nº 5810 y 5797 se verificó el día 8 de febrero del 2006 en la sesión Nº 20, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 24 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva. Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21548).

 

Nº 0956-E.—San José, a las siete horas con cinco minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis. (Exp. número 058-R-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por Ann McKinley Meza, cédula de identidad número 7-086-416, en su condición de Fiscal del Partido Acción Ciudadana, contra el escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5925.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 10 de febrero de 2006 (folio 1), la señora Ann McKinley Meza, en su condición de Fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5925, toda vez que en el acta o certificación correspondiente se consignan una serie de irregularidades que a su juicio cuestionan la transparencia y seguridad del sufragio y el respeto a la voluntad popular.  Como primer aspecto, señala que en el acta fueron consignados 4 votos del Partido Unidad Social Cristiana que no venían en el saco, sin que logre determinarse si dichos votos pertenecen a esa Junta, circunstancia que a su juicio invalida esos sufragios, los cuales de hecho –según indica- no aparecieron.  Asimismo, señala que el acta de escrutinio se consignó que no aparecían 16 papeletas, sin que se conozca su paradero.  Acusa que el acta de apertura se consignó que para la elección de Presidente y Vicepresidentes venían 508 papeletas, y además fueron reportadas distintas cantidades de electores para los diferentes puestos de elección popular, pues por un lado, para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se indicó que votaron 260 electores, para diputados 264 y para regidores 238 electores.  Como último motivo, alega que en el acta de apertura no se consignó que una de los miembros de esa Junta se llamara Rosita, ni en las incidencias se reporta en qué momento del proceso esa señora entró a formar parte de la Junta.  Al respecto, indica que curiosamente en 90 papeletas que recogen votación a favor del Partido Liberación Nacional, aparece la firma de una integrante de nombre Rosita Guido, utilizando en esas 90 papeletas firmas diferentes, situación que a su juicio merece ser investigada de manera profunda, incluso, dado el caso, debe ser puesta en conocimiento del Ministerio Público, para tranquilidad de todos los electores y del mismo Tribunal Supremo de Elecciones que debe garantizar la pureza y el secreto del sufragio.

2º—Mediante resolución de las 7:00 horas del 15 de febrero de 2006 (folio 3), este Tribunal como diligencia previa ordenó el reescrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5925, y autorizó la apertura de los sacos correspondientes a la elección de diputados y regidores, a efectos de buscar la documentación echada de menos.

3º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—La inadmisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos jurisprudencialmente establecidos  por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, el que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal número 13-2002 del 7 de noviembre de 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre de 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos número 5925 se verificó el 9 de febrero de 2006 en la sesión número 21, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el primer motivo invocado. Como primer motivo de nulidad, la señora McKinley Meza alega que en el acta de escrutinio de la Junta número 5925, fueron consignados 4 votos del Partido Unidad Social Cristiana, pese a que estos no venían en el saco correspondiente.  A juicio de la recurrente dicha situación invalida esos sufragios, pues no queda claro si esos votos pertenecen o no a esa Junta.

Para este Tribunal este extremo debe rechazarse.  En este sentido, si bien en su oportunidad en el acta de escrutinio de la Junta número 5925 se señaló que: “Se consignan 4 votos PUSC que no vienen en el saco”, esa anotación se hizo a propósito de dejar constancia de que al momento del escrutinio, en el saco correspondiente no venían los 4 votos que tanto en el acta de cierre como en la certificación correspondiente, se consignaban a favor del Partido Unidad Social Cristiana, votos que en todo caso, en virtud de esa situación, consta que no fueron computados en ese momento en el acta de escrutinio, y que a la postre formaban parte del grupo de papeletas faltantes que luego aparecieron en el saco correspondiente a la elección de diputados, producto del reescrutinio efectuado, con lo cual no es dable afirmar que se estuvieran acreditando al Partido Unidad Social Cristiana, votos que al momento de realizar el escrutinio no constaran materialmente.

III.—Sobre el segundo motivo. Otro de los motivos que invoca la señora McKinley Meza es que en el acta de escrutinio se consignó que no aparecían 16 papeletas.  Al respecto, si bien en dicha acta se hizo constar que a ese momento no aparecían 16 papeletas, luego de estimar posible que éstas se encontraran contenidas en los sacos correspondientes a otra elección, este Tribunal mediante resolución de las 7:00 horas del 15 de febrero de 2006, ordenó el reescrutinio de la citada Junta y autorizó la apertura de los sacos de la documentación de diputados y regidores, únicamente para buscar esos documentos.  Producto de dicha diligencia, tal como consta en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5925 –que sustituye a la anterior- las 16 papeletas echadas de menos fueron encontradas en el saco de la elección de diputados, y correspondían a 4 votos del Partido Unidad Social Cristiana, 7 del Partido Unión Nacional y 5 al Partido Unión para el Cambio.  Con base en lo expuesto, queda claro que el faltante de papeletas inicialmente detectado en realidad no pasó de ser aparente, pues como se indicó, efectuado el reescrutinio ordenado se verificó que las papeletas venían en el saco de documentación correspondiente a la elección de diputados de esa misma Junta Receptora de Votos, producto -como parece serlo- de un error en su empaque.

IV.—Sobre el tercer motivo de nulidad alegado. Alega la accionante que en el acta de apertura se consignó que para la elección de Presidente y Vicepresidentes venían 508 papeletas, y además fueron reportadas distintas cantidades de electores para los diferentes puestos de elección popular, pues por un lado para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República se indicó que votaron 260 electores, para diputados 264 y para regidores 238 electores.  En cuanto a la cantidad de 508 papeletas, que fuera consignada en el Padrón-Registro como el número de papeletas para la elección de Presidente y Vicepresidente con las que supuestamente la Junta número 5925 contaba de previo a iniciar la jornada electoral, dicha información se desvirtúa con los resultados obtenidos en el reescrutinio realizado por este Tribunal, pues la suma resultante del total de votos recibidos y las papeletas sobrantes, concuerda con el número de electores inscritos en esa Junta, lo que evidencia la inexactitud del dato consignado en el Padrón-Registro. Tal y como ha señalado este Tribunal, el escrutinio constituye una actividad contralora a través de la cual se aprueban o corrigen los resultados y datos emanados por las Juntas Receptoras de Votos, con lo cual la información que emanan dichos órganos -prima facie- no puede entenderse como definitiva, sino hasta el momento en que sea confrontada con los resultados del escrutinio.

Respecto de las diferencias señaladas entre la cantidad de personas que acudieron a emitir su voto en la elección de Presidente y Vicepresidentes, y los votantes que acudieron a la elección de diputados y regidores, la gestión resulta prematura, toda vez que a la fecha del dictado de esta resolución, el escrutinio de ambas no se ha verificado.

V.—Sobre el último motivo invocado. Por último, la accionante McKinley Meza señala que en la documentación de la Junta número 5925, específicamente en el Padrón-Registro, no aparece que alguna de sus miembros se llamara Rosita, ni en las incidencias se reporta en qué momento del proceso esa señora entró a formar parte de la Junta, señalando además que en 90 papeletas que recogen votación a favor del Partido Liberación Nacional, aparece la firma de una integrante llamada Rosita Guido, la cual en distintos momentos -en esas 90 papeletas-  utilizó firmas diferentes.

Sobre este extremo del reclamo, revisadas las copias de la documentación agregadas en autos, se desprende que como miembro propietaria de la Junta Receptora de Votos número 5925, propuesta por el Partido Movimiento Libertario, figura la señora Rosita Guido Carranza, cédula de identidad número 6-204-571, la cual fue debidamente juramentada –según acta visible a folio 14 de este expediente- el 13 de enero de 2006, con lo cual, a juicio de este Tribunal, queda despejada toda duda en punto a la participación de la señora Guido Carranza en la actividad de esa Junta y su debida integración.

VI.—Conclusión. Por las razones expuestas, procede rechazar en todos sus extremos la demanda de nulidad interpuesta por la señora Ann McKinley Meza. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21549).

0957-E.—San José, a las siete horas con cinco minutos del primero de marzo del dos mil seis. (Expediente Nº 552-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3583 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 20 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3583 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Sostiene que el acta de escrutinio de la citada Junta no es consecuente con la verdad, en tanto los resultados respecto de votos nulos y votos en blanco difieren de la información comunicada por el Programa de Trasmisión Electrónica de Datos, diferencia que no coincide en virtud de la revalidación de un voto al Partido Liberación Nacional.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: Respecto de las condiciones de admisibilidad de solicitudes relativas al recuento de votos de Juntas Receptoras de Votos ya escrutadas por el Tribunal Supremo de Elecciones, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia Nº 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, dispuso lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor (...) no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Juntas Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional. Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” artículo 142 inciso b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

La anterior línea argumental ha sido ratificada en otras oportunidades por este Tribunal Electoral, verbigracia resoluciones Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002 y Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, que, respectivamente, rechazaron de plano solicitudes conducentes a que el Tribunal realizara un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos consta en el Registro Civil y a que el Tribunal realizara un nuevo escrutinio dado que no se contaron las papeletas sobrantes, sino que el resultado se obtuvo por medio del procedimiento de resta.

Si bien el antecedente jurisprudencial invocado resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, lo cual conlleva al rechazo de plano de la demanda de nulidad interpuesta, como en efecto se dispone, deviene oportuno anotar cuanto sigue.

II.—Sobre la anulación o revalidación de un voto en particular al momento del escrutinio: No obstante que, como se dijo, la revalidación o anulación de un voto no se configura dentro de las actuaciones viciadas de nulidad que taxativamente dispone el numeral 142 del Código Electoral, resulta necesario destacar la normativa que al efecto desarrolla el artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, en cuanto dispone:

“Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral. La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

En efecto, cuestionamientos a la revalidación de un voto como el que nos ocupa, deben interponerse en la propia mesa de escrutinio, donde incluso la decisión del Magistrado al efecto puede, en ese momento, elevarse a conocimiento del pleno del Tribunal. Debe aclararse que la “omisión de gestiones” a que refiere el párrafo tercero del citado numeral, lo es a propósito de aquellas que establece el artículo 91, inciso a) del Código Electoral, bajo el entendido de que las posteriores demandas de nulidad que se interpongan sólo son admisibles cuando se funden en los motivos que puntualmente se establecen por ley.

Si bien lo expuesto justifica el rechazo de plano de la presente demanda de nulidad, como en efecto se dispone, debe hacerse notar a la recurrente Fonseca Corrales que revisada el acta de cierre de la Junta de Receptora de Votos Nº 3583

(San Rafael de La Unión de Cartago), junto al acta de escrutinio realizada por este Tribunal respecto de esa Junta, únicamente se aprecia la diferencia de un voto respecto de las cifras relativas a los votos en blanco y a los votos validamente emitidos al Partido Liberación Nacional, de suerte que es claro entender que una vez realizado el escrutinio, se determinó que el voto inicialmente consignado en blanco, en realidad lo era a favor del Partido Liberación Nacional, explicación que aclara y desacredita las suposiciones formuladas por la representante del Partido Acción Ciudadana. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21550).

 

Nº 0958-E.—San José, a las siete horas con diez minutos del primero de marzo del dos mil seis. (Expediente Nº 561-F-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3803 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3803 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que el fiscal de su Partido llamó “ la atención sobre la gran cantidad de personas que en apariencia no saben firmar consignadas en el Padrón Registro de la junta 3803, al considerar esta situación sospechosa al compararla con los índices de analfabetismo correspondientes a Costa Rica”. Por lo que solicita se designe un perito grafoscópico.

     2°— En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

     Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre los requisitos de admisibilidad previstos en el contencioso-electoral de la demanda de nulidad: La normativa electoral establece una serie de requisitos de admisibilidad que deben acompañar la demanda de nulidad, cuando pretenda la nulidad de la votación recaída en una junta receptora de votos. Precisamente, el artículo 144 del Código Electoral establece, entre otros, que “En toda demanda debe puntualizarse el vicio que se reclama”; es decir, la gestión no puede fundarse en sospechas o conjeturas que procuren determinar en un examen posterior si se presentó algún vicio en la votación, sino que, para que resulte admisible, es preciso que el demandante acredite como cierto un determinado hecho. Con el fin de precisar el contenido y alcances de esta disposición, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia 394-E-2002 de las 11 horas del 13 de marzo del 2002, dispuso lo siguiente:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral).  La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa.  Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan.  Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el  procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral.  Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización” (el resaltado no corresponde al original).

El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado en otras oportunidades por este Tribunal, verbigracia resoluciones Nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002 y Nº 2336-E-2002 a las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, en las que rechazó de plano solicitudes fundamentadas en sospechas o conjeturas, que pretendían que el Tribunal realizara un cotejo de las firmas de los electores estampadas en el Padrón-Registro con las que de ellos constaba en el Registro Civil.

No obstante que el antecedente jurisprudencial invocado resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la gestión se funda en sospechas o conjeturas sin que se alegue un hecho como cierto, lo cual conlleva al rechazo de plano de la demanda de nulidad interpuesta, como en efecto se dispone, deviene oportuno anotar cuanto sigue.

II.—Sobre la “gran cantidad de personas que en apariencia no saben firmar consignadas en el Padrón-Registro” que advierte el Partido Acción Ciudadana en la Junta Receptora número 3803: El Partido Acción Ciudadana alega como motivo de nulidad en la presente gestión, el hecho que en el Padrón-Registro de la Junta Receptora de Votos número 3803 se consigne, en varios casos, que la persona no firma.

En efecto, de la revisión detallada del Padrón-Registro correspondiente a la Junta Receptora de Votos antes citada, se comprueba que de las cuarenta y seis personas que votaron, en veintiséis casos se consignó, por parte de los miembros de la junta, que la persona no firmaba; sin embargo, este hecho no puede ser catalogado de “sospechoso” como lo advierte con ligereza el Partido Acción Ciudadana, toda vez que, aparte de que la referida junta, corresponde al Hogar de Ancianos San Buenaventura del cantón de Turrialba, uno de los muchos centros de votación que, para las presentes elecciones, habilitó este Tribunal en esos hogares, de la revisión de la cuenta cedular de cada una de esas veintiséis personas, en que se consignó la leyenda de que no firmaba, se comprueba que ninguno de ellos firma en su cédula de identidad, sea porque no sabe hacerlo o por padece de algún impedimento físico que se los impide.

De manera que la “sospecha” que advierte el Partido Acción Ciudadana sobre el resultado de la votación en esa junta, aparte de que no pasa de ser una simple conjetura, bien pudo aclararla el fiscal del Partido, acreditado en la mesa de escrutinio, con la simple revisión del Padrón-Registro, por indicarse en éste que corresponde a una Junta Receptora de Votos instalada en un hogar de ancianos. Debe tener presente la demandante que dadas las características y limitaciones de la población electoral que nos ocupa, la utilización de hogares de ancianos como Juntas Receptoras de Votos, lo fue con el fin de que los adultos mayores allí internados pudieran ejercer su derecho al voto, toda vez que en muchos casos la condición de salud que enfrentan o su avanzada edad, les impedía movilizarse a un centro de votación, como incluso lo refleja el impedimento físico para poder firmar y que, en forma indebida, aprovecha la recurrente para arrojar injustificadas sospechas. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21551).

 

Nº 0961-E.—San José, a las siete horas con veintitrés minutos del primero de marzo de dos mil seis. (Expediente Nº 541-F-2006).

Demandas de Nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 3252, 3320, 3322, 3452 y 3439, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memoriales recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 20 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad para que se investigue, en todos los casos, el destino de una papeleta de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, correspondiente a las Juntas Receptoras de Votos número 3252, 3320, 3322, 3452 y 3439.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: Siendo que todas las gestiones que ahora se conocen resultan idénticas, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 551-F-2006.

II.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad.  Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)  El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón-Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina,  en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente.  Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral.  Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original).

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida).

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en las Juntas Receptoras de Votos número 3252, 3320, 3322, 3452 y 3439. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en las juntas receptoras de votos número 3252, 3320, 3322, 3452 y 3439, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esas juntas, las presentes demandas de nulidad resultan inadmisibles. Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21552).

 

Nº 0962-E.—San José, a las siete horas con veinticinco minutos del primero de marzo del dos mil seis. (Expediente 054-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Epsy Campbell Barr, en su condición de Presidenta del Partido Acción Ciudadana, por la anulación de tres votos a favor del Partido Acción Ciudadana.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el ocho de febrero del 2006 la señora Campbell Barr, en su condición de Presidenta del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad por la anulación de tres votos a favor del Partido Acción Ciudadana.

2º—Mediante auto de las catorce horas con quince minutos del diez de febrero del dos mil seis, se previno a la gestionante, para que: “en el plazo de tres días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente, indicar específicamente los números de las Juntas Receptoras de Votos en las que se localiza lo siguiente: “…Papeleta marcada en la casilla del Partido Acción Ciudadana, en la que se superpone foto de Mister Bin (sic) sobre la cara de Otón Solís// Papeleta marcada en la casilla del Partido Acción Ciudadana, paleta (sic) en la que el lector (sic) insulta a la madre de don Otón Solís” (folio 01).

3º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “...por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A pesar que se previno a la gestionante para que especificara el número de Junta donde se podía localizar las papeletas cuestionadas, no cumplió con dicha prevención (folio 4-5); sin embargo, se logró localizar una de estas papeletas en la Junta Receptora de Votos Nº 625 la cual fue escrutada el día siete de febrero del 2006 en la sesión Nº 17 (folio 3). No obstante, la gestión formulada sobre el voto anulado en dicha Junta resulta inadmisible por las razones que se indicarán en el considerando segundo de la presente resolución.

II.—Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: Respecto de las condiciones de admisibilidad de revisión de votos anulados durante el proceso de escrutinio, la jurisprudencia electoral, desde la sentencia n.° 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002, dispuso lo siguiente:

“Aparte de lo expuesto, que plenamente justifica el rechazo de lo solicitado, cabe señalar que en el caso concreto, el señor (...) no gestionó directamente la nulidad del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal, en relación con las 17 Junta Receptoras de Votos de la provincia de Puntarenas, pues su solicitud en los términos y oportunidad en que la ha promovido, debe entenderse dirigida a que el Tribunal, mediante nueva revisión de los votos emitidos, determine eventuales e inciertos errores de escrutinio, con el interés de que, de oficio, revoque o modifique la contabilización de los resultados que en esa eventualidad serían erróneos.

La legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe, necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad, regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral.  Se aclara que una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional.

Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral).  La reapertura de los sacos y el recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa.  Es decir, es condición de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se postulan.  Por ello, no resulta atendible la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante el  procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

No obstante que, como se dijo, la revalidación o anulación de un voto no se configura dentro de las actuaciones viciadas de nulidad que taxativamente dispone el numeral 142 del Código Electoral, resulta necesario destacar la normativa que al efecto desarrolla el artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, en cuanto dispone:

“Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.

También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

En efecto, la gestión de anulación de la “papeleta marcada en la casilla del Partido Acción Ciudadana, a la que es adherida una fotografía de Bin Laden sobre la del candidato Otón Solís (sic)” (folio 3), fue objeto de pronunciamiento por parte del pleno del Tribunal, el cual por votación de mayoría anuló dicho voto, siendo tal decisión irrecurrible al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional, se procede a rechazar la gestión planteada. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21553).

 

Nº 0963-E.—San José, a las siete horas con veintiocho minutos del primero de marzo del dos mil seis. (Expediente Nº 571-CO-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 4398 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el veintidós de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 4398 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República por considerar que, con vista en el Padrón Registro que corresponde a la citada Junta, varios de los electores firmaron el padrón con una “X”. Alega que lo expuesto es un indicio grave de actos espurios y fraudulentos como podría ser la suplantación del elector por parte de un tercero de mala fe, lo que implicaría una grave violación a los principios legales consagrados en los artículos 3 y 4 del Código Electoral en cuanto al ejercicio del voto en forma personalísima, directa y secreta por parte del elector. Solicita una confrontación de las firmas estampadas en el padrón registro con las firmas que constan en este Tribunal y pide que, de resultar que las firmas con “X” no coinciden con las registradas en los archivos electorales, se ordene ampliar la investigación y se confronten todas las firmas estampadas en el Padrón Registro (folios 1 y 2 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

A la luz de esa normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 4398 se verificó el día dieciocho de febrero del 2006 en la sesión Nº 41 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Con vista en el Padrón Registro de la Junta Receptora de Votos Nº 4398, que corresponde al cantón de San Pablo, provincia de Heredia, no se puede apreciar que alguno de los votantes que ejercieron su derecho al sufragio hayan firmado con “X” en el espacio respectivo del Padrón-Registro.

Conforme a la solicitud del Partido Acción Ciudadana sobre la confrontación de esas firmas, y de todas las que fueron asentadas en el Padrón Registro de la Junta nº 4398, con las que constan en el Tribunal, conviene repasar lo dicho por este Órgano Electoral desde la resolución nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, donde indicó:

“…Las solicitudes planteadas por los gestionantes, para que se verifiquen las firmas de los sufragantes que aparecen en el padrón registro utilizado en la votación celebrada el (…), con las firmas de esos mismos electores constantes en el Registro Civil, resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano, por las razones que a continuación se exponen.

Es evidente que las gestiones que nos ocupan se fundamentan en supuestas sospechas –formuladas, en el mejor de los casos, con extraordinaria vaguedad- sobre el posible acaecimiento de irregularidades electorales y en el deseo de un cotejo que eventualmente pueda confirmar tales sospechas, en orden a desvirtuar los adversos resultados del escrutinio provisional; es decir, un albur del que podría resultar la preconstitución de prueba en orden a recuperar las esperanzas de una victoria electoral.

La obligación del elector de firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral, con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto . 20-2001 del 27 de noviembre del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda “NO FIRMA” y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón registro”(…).

Como se puede desprender sin dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y, en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación” (el resaltado no es del original).

El criterio jurisprudencial que antecede no es casuístico sino que responde,  más bien, a la procedencia en general de las demandas de nulidad que se plantean ante el Tribunal, las que, como ha de insistirse, deben fundarse en vicios, errores o inconsistencias alegadas como hechos ciertos y debidamente acreditados durante las votaciones (artículo 142 inciso b) del Código Electoral), pues tales imperfecciones, por su gravedad, ocasionanan la consecuente anulación del cómputo o escrutinio realizado, por no corresponder a la libre escogencia de los electores, lo que implicaría un falseamiento de la voluntad popular.

Sobre esta base queda claro que a pesar de lo indicado por la gestionante sobre varias firmas con “X”, dicho hecho no consta en el Padrón Registro de la Junta nº 4398; preocupa a este Tribunal que se haga uso del contencioso electoral de demanda de nulidad como el aquí planteado, fundamentado en presuntas suplantaciones, cuando del análisis del Padrón-Registro se tenga claro que no existe ninguna firma con “X” como alega la gestionante.

Ante ello cobra relevancia, nuevamente, la posición vertida por el Tribunal en la misma resolución Nº 2296-E-2002, donde puntualizó en lo pertinente:

“…En tal sentido, cabe afirmar que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan. Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las Juntas Receptoras de Votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”.

En adición a lo expuesto importa recordar que el régimen de nulidades en esta materia es de aplicación restrictiva y, ante la duda razonable o en tanto no se constaten infracciones graves al ordenamiento jurídico electoral, se atiende a la conservación del acto electoral, máxime cuando, a través del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal y frente a la fiscalización de los partidos políticos interesados,  se ha cumplido transparentemente con el fin primordial de esta etapa procesal, sea, constatar la manifestación de voluntad expresada por el elector en cada una de las papeletas que corresponden a la Junta nº 4398 y en el caso concreto la demanda nulidad no se encuentra debidamente fundamentada, dado que no aparece en el Padrón-Registro de la citada Junta “varias firmas con X”, como señaló la denunciante, siendo lo procedente rechazar la gestión planteada. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21554).

 

Nº 0966-E.—San José, a las siete horas con treinta y tres minutos del primero de marzo del dos mil seis. (Expediente Nº 570-Z-2006).

Demandas de Nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 4418 y 4696, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memoriales recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 22 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad para que se investigue, en dos casos, el destino de una papeleta de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, correspondiente a las Juntas Receptoras de Votos número 4418 y 4696.

     2°—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

     Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: Siendo que las gestiones que ahora se conocen resultan idénticas, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 570-Z-2006.

II.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad.  Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a.  El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b.  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c.   La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina,  en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral.  Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida).

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en las Juntas Receptoras de Votos número 4418 y 4696.  Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de una papeleta echada de menos en las juntas receptoras de votos número 4418 y 4696, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esas juntas, las presentes demandas de nulidad resultan inadmisibles. Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21555).

 

Nº 0967-E.—San José, a las siete  horas con treinta y cinco minutos del primero de marzo del dos mil seis. (Exp. Número 599-Z-2006).

Demanda de Nulidad interpuesta por el señor Rodrigo Alberto Carazo, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4418, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, el señor Rodrigo Alberto Carazo, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos Nº 4418 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.  Alega que en el escrutinio realizado por el Tribunal no se tomaron las medidas necesarias para localizar una papeleta faltante para Presidente y Vicepresidentes de la República correspondiente a dicha junta.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

Único.—En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 4418 se verificó el día 18 de febrero del 2006 en la sesión Nº 41, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 24 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva. Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21556).

 

Nº 0968-E.—San José, a las siete horas con treinta y ocho minutos del primero de marzo de dos mil seis. (Expediente Nº 607-Z-2006).

Demandas de Nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.i. del Partido Acción Ciudadana, en relación con las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 5588, 5789, 5580, 5763, 5710, 5618, 5559 y 5554 , para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memoriales recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad para que se investigue, en todos los casos, el destino de una o varias papeletas de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, correspondiente a las Juntas Receptoras de Votos número 5588, 5789, 5580, 5763, 5710, 5618, 5559 y 5554.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: Siendo que las gestiones que ahora se conocen resultan idénticas, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 607-Z-2006.

II.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad.  Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)  El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina,  en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente.  Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

III.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una o varias papeletas en las Juntas Receptoras de Votos número 5588, 5789, 5580, 5763, 5710, 5618, 5559 y 5554.  Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de una o varias papeletas echadas de menos en las juntas receptoras de votos número 5588, 5789, 5580, 5763, 5710, 5618, 5559 y 5554, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esas juntas, las presentes demandas de nulidad resultan inadmisibles. Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21557).

 

Nº 0969-E.—San José, a las siete horas con cuarenta minutos del primero de marzo del dos mil seis. (Expediente Nº 563-Z-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3694 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el veintiuno de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3694 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República por considerar que, con vista en el Padrón Registro que corresponde a la citada Junta, varios de los electores firmaron el padrón con una “X”. Alega que lo expuesto es un indicio grave de actos espurios y fraudulentos como podría ser la suplantación del elector por parte de un tercero de mala fe, lo que implicaría una grave violación a los principios legales consagrados en los artículos 3 y 4 del Código Electoral en cuanto al ejercicio del voto en forma personalísima, directa y secreta por parte del elector. Solicita una confrontación de las firmas estampadas en el padrón registro con las firmas que constan en este Tribunal y pide que, de resultar que las firmas con “X” no coinciden con las registradas en los archivos electorales, se ordene ampliar la investigación y se confronten todas las firmas estampadas en el Padrón Registro (folios 1 y 2 del expediente).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

A la luz de esa normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 3694 se verificó el día diecisiete de febrero del 2006 en la sesión Nº 39 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de ésta.

II.—Sobre el fondo: Con vista en el Padrón Registro de la Junta Receptora de Votos Nº 3694, que corresponde al cantón de Turrialba, provincia de Cartago, no se puede apreciar que alguno de los votantes que ejercieron su derecho al sufragio hayan firmado con “X” en el espacio respectivo del Padrón-Registro.

Conforme a la solicitud del Partido Acción Ciudadana sobre la confrontación de esas firmas, y de todas las que fueron asentadas en el Padrón Registro de la Junta nº 3694, con las que constan en el Tribunal, conviene repasar lo dicho por este Órgano Electoral desde la resolución nº 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre del 2002, donde indicó:

“…Las solicitudes planteadas por los gestionantes, para que se verifiquen las firmas de los sufragantes que aparecen en el padrón registro utilizado en la votación celebrada el (…), con las firmas de esos mismos electores constantes en el Registro Civil, resultan improcedentes y deben ser rechazadas de plano, por las razones que a continuación se exponen.

Es evidente que las gestiones que nos ocupan se fundamentan en supuestas sospechas –formuladas, en el mejor de los casos, con extraordinaria vaguedad- sobre el posible acaecimiento de irregularidades electorales y en el deseo de un cotejo que eventualmente pueda confirmar tales sospechas, en orden a desvirtuar los adversos resultados del escrutinio provisional; es decir, un albur del que podría resultar la preconstitución de prueba en orden a recuperar las esperanzas de una victoria electoral.

La obligación del elector de firmar el padrón registro surge, por vez primera en nuestra historia electoral, con ocasión de las votaciones celebradas el pasado 3 de febrero y en virtud de las directrices que para la emisión del sufragio fueron adoptadas por el Tribunal Supremo de Elecciones bajo el decreto Nº 20-2001 del 27 de noviembre del 2001, que en su punto cuarto reza así: “Previo a la entrega de las papeletas, el elector deberá firmar el Padrón Registro en el espacio dispuesto para ello junto a su nombre. La firma deberá ser igual a la que aparece en su cédula de identidad. Si el elector no sabe o no puede firmar, el miembro de la mesa anotará en el espacio reservado para la firma de éste la leyenda “NO FIRMA” y anotará esa incidencia en el espacio correspondiente en el padrón registro”(…).

Como se puede desprender sin dificultad de la regulación transcrita, la finalidad primaria de la obligación de firmar el padrón registro es establecer un mecanismo adicional que le permita a las Juntas Receptoras de Votos constatar la identidad del votante; y, en segundo término, sirve de garantía de que el mismo no será suplantado por otra persona en el ejercicio de su función cívica. Pero no constituye el único medio para asegurar la identidad del elector ni tampoco si éste votó o no lo hizo. En otras palabras, la simple ausencia de una firma en particular o la existencia de alguna que haya sido inadvertidamente estampada de modo diferente al usual en el padrón registro, per se, no es motivo para anular un voto, ni mucho menos la totalidad de la votación en una determinada Junta; precisan otros hechos relevantes para llegar a esa determinación” (el resaltado no es del original).

El criterio jurisprudencial que antecede no es casuístico sino que responde,  más bien, a la procedencia en general de las demandas de nulidad que se plantean ante el Tribunal, las que, como ha de insistirse, deben fundarse en vicios, errores o inconsistencias alegadas como hechos ciertos y debidamente acreditados durante las votaciones (artículo 142 inciso b) del Código Electoral), pues tales imperfecciones, por su gravedad, ocasionan la consecuente anulación del cómputo o escrutinio realizado, por no corresponder a la libre escogencia de los electores, lo que implicaría un falseamiento de la voluntad popular.

Sobre esta base queda claro que a pesar de lo indicado por la gestionante sobre varias firmas con “X”, dicho hecho no consta en el Padrón Registro de la Junta nº 3694; preocupa a este Tribunal que se haga uso del contencioso electoral de demanda de nulidad como el aquí planteado, fundamentado en presuntas suplantaciones, cuando del análisis del Padrón-Registro se tenga claro que no existe ninguna firma con “X” como alega la gestionante.

Ante ello cobra relevancia, nuevamente, la posición vertida por el Tribunal en la misma resolución nº 2296-E-2002, donde puntualizó en lo pertinente:

“…En tal sentido, cabe afirmar que la petición de cotejo sólo puede entrar a considerarse si resultare imprescindible para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Por ello, el interesado habrá de invocar el falseamiento de la voluntad electoral, señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y, en ese contexto, el cotejo sólo puede concebirse como una actividad probatoria dirigida a acreditar los vicios que se alegan. Por ello, no resulta atendible la petición de cotejar firmas como medio para determinar posteriormente si se ha producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria a lo largo de todas las etapas del proceso electoral, incluida la de recepción de los sufragios en las Juntas Receptoras de Votos, sin que corresponda dar oportunidades adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente fiscalización”. 

En adición a lo expuesto importa recordar que el régimen de nulidades en esta materia es de aplicación restrictiva y, ante la duda razonable o en tanto no se constaten infracciones graves al ordenamiento jurídico electoral, se atiende a la conservación del acto electoral, máxime cuando, a través del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal y frente a la fiscalización de los partidos políticos interesados,  se ha cumplido transparentemente con el fin primordial de esta etapa procesal, sea, constatar la manifestación de voluntad expresada por el elector en cada una de las papeletas que corresponden a la Junta nº 3694 y en el caso concreto la demanda nulidad no se encuentra debidamente fundamentada, dado que no aparece en el Padrón- Registro de la citada Junta “varias firmas con X”, como señaló la denunciante, siendo lo procedente rechazar la gestión planteada. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese. Publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21558).

 

Nº 0970-E.—San José, a las siete horas cuarenta y dos minutos del primero de marzo del dos mil seis. (Exp. Nº 588-S-2006).

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a.í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 4845, 4867, 5144, 5270, 5390 y 4801 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demandas de nulidad para que se investiguen el destino de una papeleta de la Junta Receptora de Votos Nº 4845, 5144, 5270, 5390 y 4801 y el destino de 120 papeletas en la Junta Nº 4867 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: Siendo que todas las gestiones que ahora se conocen resultan idénticas, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 588-S-2006.

II.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad.  Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a.  El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b.  El Padrón-Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c.   La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia Nº 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“...salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina,  en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente.  Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral.  Entre estos principios, se encuentran el de Impedimento de falseamiento de la voluntad popular y, como una consecuencia de éste, el de la conservación del acto electoral” (el resaltado es suplido)

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (artículo 142 inciso. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución Nº 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

III.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal investigar el destino de una papeleta en las Juntas Receptoras de Votos Nº 4845, 5144, 5270, 5390 y 4801 y el destino de 120 papeletas en la Junta Nº 4867.  Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante solicita investigar el destino de papeletas echadas de menos en las Juntas Receptoras de Votos Nº 4845, 5144, 5270, 5390, 4801 y 4867, hechos que no conllevan la nulidad del escrutinio de esas juntas, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1379-2006).—C-Exento.—(21559).

Nº 0971-E-2006.—San José, a las siete horas con cuarenta y tres minutos del primero de marzo del dos mil seis. Expediente Nº 025-CO-2006.

Consulta formulada por el señor Julio Masís Badilla, en su condición de Fiscal del Partido El Puente y los Caminos de Mora, sobre el uso de distintivos alusivos al Partido por parte de los miembros de mesa, fiscales y fiscales generales.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría del Tribunal el día diecisiete de enero del año dos mil seis, el señor Julio Masís Badilla, en su condición de Fiscal del Partido El Puente y los Caminos de Mora, consulta “…si está permitido a los miembros de mesa, fiscales y fiscales generales, así como a los miembros de las Juntas Cantonales presentarse el día de las elecciones con camisetas o cualquier otro distintivos alusivo al Partido que representa…” (folio 03).

2º—Por acuerdo del Tribunal, en el artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 7-2006, celebrada el día diecinueve de enero del año dos mil seis, se acordó turnar al Magistrado que corresponda (folio 1).

3º—Por auto de las siete horas del veinticinco de enero del dos mil seis, indicó: “se le previene al consultante que deberá aportar, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Superior del citado partido, en el que se autoriza la presentación de esta consulta” (folio 4). Se aportó por el partido indicado, el día tres de febrero del dos mil seis (folios 06 a 09).

4º—En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y

Considerando:

I.—Sobre la legitimación de la consultante. Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas como la indicada anteriormente, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar -entre otras- en la resolución Nº 1197-E-2002 de las once horas y treinta minutos del cinco de julio del año dos mil dos:

“El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (el subrayado no corresponde al original).

Conforme lo anterior, se establece que los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para gestionar una declaración interpretativa del Tribunal y habiendo sido presentada dicha consulta de conformidad con el acta Nº 21 celebrada el día veinte de enero del año dos mil seis, se procede a evacuar la misma.

II.—Sobre el fondo. Con respecto, a los impedimentos para ejercer el cargo como miembro de una Junta Receptora de Votos, el artículo 15 del Código Electoral, señala:

“En los organismos electorales, no podrá servir su cargo quien se presente armado, en estado de embriaguez notoria o bajo el efecto de drogas, al local donde funciona el organismo. Inmediatamente después de desaparecido el impedimento, entrará a servir el cargo sin obstáculo alguno.”

Y en cuanto a la conducta que se debe guardar en el recinto electoral, el artículo 105 del citado Código, indica:

“Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí; en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios electores podrán presentarse en el local de la Junta Receptora; pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos secretos instalados en cada Junta.”

En punto a si está permitido a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, fiscales y fiscales generales, así como a los miembros de las Juntas Cantonales presentarse el día de las elecciones con camisetas o cualquier otro distintivo alusivo al Partido que representan, no existe una norma expresa que prohíba el uso de estos distintivos partidarios, aunque sí se deben mantener la seguridad, la tranquilidad y el orden dentro de las Juntas Receptoras de Votos, para así, promover la libre conciencia cívica y garantizar que el sufragio se ejerza “…en votación directa y secreta…”, según lo indicado en el artículo 93 de la Constitución Política y 3 del Código Electoral.

Cabe hacer, sin perjuicio de lo hasta aquí concluido, una consideración final relativa a los miembros de las juntas electorales. Una vez nombrados y juramentados éstos, pasan a ser funcionarios electorales y, por ello, “… deberán actuar con absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo Elecciones y las disposiciones legales que, rigen la materia sin atender, en el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político los haya propuesto” (art. 41 del Código Electoral). A condición de observar tales requerimientos, no resulta irrazonable ni quebranta los mismos el que, se identifiquen, a través de algún distintito o del color de sus ropas, con la agrupación política que los ha nominado; antes bien, es una muestra de transparencia que facilita las tareas asociadas a la fiscalización del proceso. Se aclara que, esta última posibilidad no rige para aquellos miembros extraordinarios de juntas receptoras de votos que, en los términos del Reglamento de Integración Extraordinaria e instalación de la Juntas Receptoras de Votos por el Tribunal Supremo de Elecciones Decreto Nº 1-2006, puede designar el Tribunal sin propuesta partidaria. Por tanto,

Por lo anterior y con fundamento en lo expuesto, se evacua la consulta presentada por el señor Julio Masís Badilla, en su condición de Fiscal del Partido El Puente y los Caminos de Mora, en los términos siguientes:

No existe una norma de carácter electoral que impida a los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, fiscales y fiscales generales, ni tampoco a los miembros de las Juntas Cantonales, presentarse el día de las elecciones con camisetas o cualquier otro distintivo personal alusivo al Partido que representa, aunque, el uso de este tipo de distintivo no debe en forma alguna perturbar la seguridad, la tranquilidad y el orden dentro de las Juntas Receptoras de Votos, para así, promover la libre conciencia cívica y garantizar que el sufragio se ejerza “…en votación directa y secreta…”, según lo indicado en el artículo 93 de la Constitución Política y 3 del Código Electoral. Notifíquese y comuníquese conforme lo indicado en el artículo 19, inciso c), del Código Electoral.

Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1535-2006).—C-Exento.—(25557).

 

0974-M.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con cincuenta minutos del primero de marzo del dos mil seis. Expediente 575-S-2005.

Diligencias de cancelación de credenciales de regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia de Heredia, que ostenta el señor Óscar Mario Araya Herrera.

Resultando:

1º—Mediante oficio Nº SCMSB-331 del 16 de noviembre del 2005, presentado vía facsímil ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de noviembre del 2005, la Secretaría del Concejo de la Municipalidad de Santa Bárbara comunicó a este Tribunal el acuerdo Nº 3716-05 del artículo 7 de la sesión ordinaria Nº 400, celebrada el 8 de noviembre del 2005, en donde, para los efectos correspondientes, informa que el señor Óscar Mario Araya Herrera, regidor suplente del Partido Unidad Social Cristiana, tiene más de cinco meses de no asistir a las sesiones del Concejo Municipal (folio 1º del expediente).

2º—Mediante resolución de las 13:30 horas del 24 de noviembre del 2005, este Tribunal previno a la Secretaría Municipal de Santa Bárbara para que: a) remitiera certificación con el detalle de las fechas en que el regidor Óscar Mario Araya Herrera ha estado ausente de las sesiones municipales; y, b) informara la dirección exacta en que puede ser notificado el señor Araya Herrera (folio 20).

3º—La prevención del resultando anterior fue cumplida por la Secretaría de la Municipalidad de Santa Bárbara mediante oficio Nº SCMSB-360 presentado vía fax ante la Secretaría de este Tribunal el 15 de diciembre del 2005 (folios 22 y 23).

4º—Mediante resolución de las 10:45 horas del 16 de diciembre del 2005, este Tribunal concedió audiencia al señor Óscar Mario Araya Herrera, a fin de que justificara su ausencia o bien manifestase lo que considerare más conveniente a sus intereses (folio 26).

5º—La resolución de este Tribunal de las 10:45 horas del 16 de diciembre del 2005, fue notificada al señor Óscar Mario Araya Herrera mediante correo certificado el día 24 de enero del 2006 (acuse de recibo de correos de Costa Rica visible a folio 29), sin que a la fecha haya dado contestación alguna.

6º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Hechos probados: Como tales y de relevancia para la resolución del presente asunto se tiene los siguientes: a) que ante la cancelación de credencial de regidora suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara que ostentaba la señora Elizabeth Centeno Cascante, este Tribunal designó en su lugar al señor Óscar Mario Araya Herrera (véase resolución Nº 2334-M-2003 de las 11:30 horas del 3 de octubre del 2003 a folios 30 a 32 del expediente); b) que el señor Óscar Mario Araya Herrera fue propuesto como candidato a regidor suplente por el Partido Unidad Social Cristiana (véase nómina de candidatos a folio 18 del expediente); c) que el señor Óscar Mario Araya Herrera no se presenta a sesiones del Concejo Municipal desde el 17 de mayo del 2005 (oficio Nº SCMSB-360 del 15 de noviembre del 2005 de la Secretaría del Concejo de la Municipalidad de Santa Bárbara visible a folio 22 y 23, hecho no controvertido); d) que el señor Óscar Mario Araya Herrera fue debidamente notificado del proceso de cancelación de credenciales en su contra y no contestó la audiencia conferida (acuse de recibo de Correos de Costa Rica visible a folio 29); y, e) que la candidata que sigue en la nómina de regidores suplentes del Partido Unidad Social Cristiana y que no resultó electa es la señora Sandra Gutiérrez Alfaro (véase nómina de candidatos a folio 18).

II.—Sobre el fondo: El Código Municipal (Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 18 de mayo de 1998) dispone, en el artículo 24, inciso b), que es causal de pérdida de la credencial de regidor la ausencia injustificada a las sesiones del Concejo por más de dos meses, disposición aplicable a los regidores suplentes de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del citado Código. Estando probado en autos que el señor Óscar Mario Araya Herrera, regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara por el Partido Unidad Social Cristiana, no se ha presentado a las sesiones del Concejo Municipal desde 17 de mayo del 2005, con lo cual ha dejado de asistir a las sesiones del Concejo Municipal de ese cantón por más de dos meses (hecho no controvertido), lo procedente es cancelar las credenciales de regidor suplente que ostenta.

Al cancelarse la credencial del señor Óscar Mario Araya Herrera se produce entre los regidores suplentes de la Municipalidad ya mencionada, una vacante que es necesario suplir conforme lo regla el artículo 25, inciso c) del Código Municipal, y al tener por probado en autos que la candidata que sigue en la nómina del Partido Unidad Social Cristiana que no resultó electa ni ha sido llamada por este Tribunal para desempeñar el cargo, es la señora Sandra Gutiérrez Alfaro, se le designa para completar la conformación del Concejo Municipal, como regidora suplente de dicho Partido en el cantón de Santa Bárbara.

Por tanto,

Cancélese la credencial de regidor suplente de la Municipalidad de Santa Bárbara, provincia de Heredia, que ostenta el señor Óscar Mario Araya Herrera. En su lugar se designa a la señora Sandra Gutiérrez Alfaro como regidora suplente de la Municipalidad citada. La presente designación rige a partir de la juramentación y hasta el treinta de abril del dos mil seis, fecha en que finaliza el presente período constitucional. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1548-2006).—C-44570.—(25739).

 

Nº 0975-E.—San José, a las siete horas del dos de marzo del dos mil seis. (Exp. Nº 606-S-2006).

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con las Juntas Receptoras de Votos Nº 3815, 3375, 3376 y 3896 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra las Juntas Receptoras de Votos Nº 3815, 3375, 3376 y 3896 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por estimar que dichas juntas no estuvieron integradas válidamente de conformidad con lo que dispone el artículo 142, inciso a) del Código Electoral.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para las Juntas Receptoras de Votos Nº 3815, 3896, se verificó los días 17 y 8 de febrero en las sesiones Nº 39 y 19, respectivamente, mientras que las juntas Nº 3375 y 3376 fueron escrutadas el día 7 de febrero en la sesión Nº 17, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 27 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva. Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Of. Nº 1379).—C-Exento.—(21512).

Nº 0976-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, diez minutos del dos de marzo del dos mil seis. Expediente 556-F-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 4153, 4135, 4041, 4178, 3707, 3708, 3778, 3730, 3712, 3710, 4042, 4051, 4081, 4236, 4024, 4008, 4123, 4274, 4287, 4190, 4007, 4084, 4268, 4292, 4291 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 4153, 4135, 4041, 4178, 3707, 3708, 3778, 3730, 3712, 3710, 4042, 4051, 4081, 4236, 4024, 4008, 4123, 4274, 4287, 4190, 4007, 4084, 4268, 4292 y 4291 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 556-F-2006.

II.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para todas las Juntas Receptoras de Votos que se objetan se verificó el día 17 de febrero del 2006, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre el valor probatorio del Padrón-Registro y las consecuencias que genera su ausencia: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Este Tribunal, no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro, cuando establece que es plena prueba del resultado de la votación; sin embargo, debe reiterarse que ese documento no es el único que permite verificar la validez de esa votación, toda vez que existen otros documentos (como la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral) que son prueba fehaciente del resultado de la votación, sin que ello se constituya en una “omisión de este Tribunal”, como lo sugiere la recurrente.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25740).

 

Nº 0977-E-2006.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 562-S-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 3876, 3729, 4247 y 4239 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 3876, 3729, 4247 y 4239 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 562-S-2006.

II.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para todas las Juntas Receptoras de Votos que se objetan se verificó el día 17 de febrero del 2006, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre el valor probatorio del Padrón-Registro y las consecuencias que genera su ausencia: Este Tribunal, desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución Nº 479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Este Tribunal, no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro, cuando establece que es plena prueba del resultado de la votación; sin embargo, debe reiterarse que ese documento no es el único que permite verificar la validez de esa votación, toda vez que existen otros documentos (como la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral) que son prueba fehaciente del resultado de la votación, sin que ello se constituya en una “omisión de este Tribunal”, como lo sugiere la recurrente.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión Nº 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos”, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25741).

 

Nº 0978-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 569-S-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 4386 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 4386 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nº 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio la Junta Receptora de Votos que se objeta se verificó el día 18 de febrero del 2006, la gestión formulada deben tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre la ausencia simultánea del Padrón-Registro y la Certificación emitida por la Junta Receptora de Votos: Este Tribunal, desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución Nº 479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Asimismo, respecto de la ausencia simultáneamente del Padrón-Registro y la Certificación que al efecto emite la Junta Receptora de Votos, este Tribunal, también en ocasión de la presente contienda electoral ha insistido reiteradamente, verbigracia resolución Nº 753-E-2006 de las 7:08 horas del 17 de febrero del 2006, lo siguiente:

“A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121, inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de desmeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados...” (lo destacado no corresponde al original).

Importa insistir en que este Tribunal no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro y a las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, no son éstos los únicos documentos que permiten verificar la validez de una votación, toda vez que la voluntad del electorado también puede determinarse escrutando los resultados con vista en el resto de la documentación electoral, sea con los sobres y sus respectivas papeletas.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión Nº 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

IV.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando IV de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25742).

 

Nº 0979-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con diez minutos del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 583-S-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 4834 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Voto Nº 4834 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 4834 se verificó el día 20 de febrero del 2006 en la sesión Nº 43, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el valor probatorio del Padrón-Registro y las consecuencias que genera su ausencia: Este Tribunal, desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución Nº 479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta . 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Este Tribunal, no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro, cuando establece que es plena prueba del resultado de la votación; sin embargo, debe reiterarse que ese documento no es el único que permite verificar la validez de esa votación, toda vez que existen otros documentos (como la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral) que son prueba fehaciente del resultado de la votación, sin que ello se constituya en una “omisión de este Tribunal”, como lo sugiere la recurrente.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Voto impugnada, el Padrón-Registro no se encontraba, obligando a escrutar dicha Junta con vista de los votos y de las constancias firmadas por los miembros de la Junta en las carátulas de los sobres, siendo lo procedente ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión Nº 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

IV.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando IV de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25743).

 

Nº 0980-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con quince minutos del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 598-S-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por Rodrigo Alberto Carazo, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con la Junta Receptora de Votos Nº 5719 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, el señor Rodrigo Alberto Carazo, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos Nº 5719 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Alega que “En la mesa 5719 los votos emitidos son, según el escrutinio, 245 y, según se pudo constatar en el padrón, quienes no votaron fueron en realidad 240 personas. La suma nos da por resultado a 485 personas y en esta junta en concreto sólo hay 416 electores. En este caso en particular, aparecieron 69 papeletas de presidente de más”.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

Único.—Con vista en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5719, verificada por este Tribunal en la sesión Nº 46 del 21 de febrero del 2006, el número de votos recibidos consignados en esa Junta corresponde a 175 votos y no a 245 como equivocadamente sugiere el fiscal del Partido Acción Ciudadana, señor Rodrigo Alberto Carazo, error de apreciación que le lleva también a un errado cálculo matemático que explica su equivocada conclusión respecto a que en esa Junta aparecieron “69 papeletas de Presidente de más”.

En efecto, la correcta sumatoria en la Junta Nº 5719 de sus votos válidos (165), votos nulos (10) y papeletas sobrantes (241), representa un total de 416 papeletas, que coincide con los 416 sufragantes inscritos en esa Junta, siendo lo procedente rechazar de plano la demanda de nulidad interpuesta, dado el errado cómputo que ensayó el recurrente.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25744).

 

0981-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con veinte minutos del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 564-CO-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 3731 y 3862 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el veintiuno de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 3731 y 3862 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 564-CO-2006.

II.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Juntas Receptoras de Votos Nº 3731 y 3862 el escrutinio se realizó el día 17 de febrero del 2006 en la sesión Nº 39, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre la ausencia simultánea del Padrón-Registro y la Certificación emitida por la Junta Receptora de Votos: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Asimismo, respecto de la ausencia simultáneamente del Padrón-Registro y la Certificación que al efecto emite la Junta Receptora de Votos, este Tribunal, también en ocasión de la presente contienda electoral ha insistido reiteradamente, verbigracia resolución Nº 753-E-2006 de las 7:08 horas del 17 de febrero del 2006, lo siguiente:

“A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de desmeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados... “(lo destacado no corresponde al original).

Importa insistir en que este Tribunal no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro y a las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, no son éstos los únicos documentos que permiten verificar la validez de una votación, toda vez que la voluntad del electorado también puede determinarse escrutando los resultados con vista en el resto de la documentación electoral, sea con los sobres y sus respectivas papeletas.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25745).

 

0982-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con veinticinco minutos del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 590-CO-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5474 y 5769 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el veinticuatro de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5474 y 5769 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por ausencia o inexistencia del Padrón-Registro. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 590-CO-2006.

II.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Juntas Receptoras de Votos Nº 5474 y 5769 se verificó el día 21 de febrero del 2006 en la sesión Nº 46, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre el valor probatorio del Padrón-Registro y las consecuencias que genera su ausencia: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Este Tribunal, no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro, cuando establece que es plena prueba del resultado de la votación; sin embargo, debe reiterarse que ese documento no es el único que permite verificar la validez de esa votación, toda vez que existen otros documentos (como la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral) que son prueba fehaciente del resultado de la votación, sin que ello se constituya en una “omisión de este Tribunal”, como lo sugiere la recurrente.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos”, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25746).

 

0983-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con treinta minutos del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 585-CO-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5415, 5354, 4854, 4829, 4785, 4778, 4783, 4781, 4858, 4882, 4888, 4949, 4954, 4955, 4981 y 4930 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el veintitrés de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5415, 5354, 4854, 4829, 4785, 4778, 4783, 4781, 4858, 4882, 4888, 4949, 4954, 4955, 4981 y 4930 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por estar en blanco el padrón registro. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 585-CO-2006.

II.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Juntas Receptoras de Votos Nº 5415, 5354 se verificó el día 21 de febrero del 2006 en la sesión Nº 45; en el caso de las Juntas Receptoras de Votos Nº 4854, 4829, 4785, 4778, 4783, 4781, 4858, 4882, 4888, 4949, 4954, 4955, 4981 y 4930 el escrutinio se realizó el día 20 de febrero del 2006 en la sesión Nº 43 y 44; las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre el valor probatorio del Padrón-Registro y las consecuencias que genera su ausencia: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Este Tribunal, no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro, cuando establece que es plena prueba del resultado de la votación; sin embargo, debe reiterarse que ese documento no es el único que permite verificar la validez de esa votación, toda vez que existen otros documentos (como la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral) que son prueba fehaciente del resultado de la votación, sin que ello se constituya en una “omisión de este Tribunal”, como lo sugiere la recurrente.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25747).

 

Nº 984-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, treinta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 584-Z-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5149 y 4731, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5149 y 4731, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro y la Certificación no aparezcan o sean inexistentes, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que les otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que las dos gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para esos dos casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 584-Z-2006.

II.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para las Juntas Receptoras de Votos que se objetan se verificó el día 20 de febrero del 2006, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre la ausencia simultánea del Padrón Registro y la Certificación emitida por la Junta: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Asimismo, respecto de la ausencia simultáneamente del Padrón-Registro y la Certificación que al efecto emite la Junta Receptora de Votos, este Tribunal, también en ocasión de la presente contienda electoral ha insistido reiteradamente, verbigracia resolución Nº 753-E-2006 de las 7:08 horas del 17 de febrero del 2006, lo siguiente:

“A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121, inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de desmeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados... “(lo destacado no corresponde al original).

Importa insistir en que este Tribunal no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro y a las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, no son éstos los únicos documentos que permiten verificar la validez de una votación, toda vez que la voluntad del electorado también puede determinarse escrutando los resultados con vista en el resto de la documentación electoral, sea con los sobres y sus respectivas papeletas.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro y la certificación, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25748).

 

Nº 985-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, cuarenta minutos del tres de marzo del dos mil seis. Expediente 589-Z-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5492, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Juntas Receptora de Votos Nº 5492, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro y no constar la Certificación de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco y que la Certificación no aparece o es inexistente, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que les otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos que se objeta se verificó el día 21 de febrero del 2006, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre la condición en blanco del Padrón-Registro y la ausencia de la Certificación emitida por la Junta Receptora de Votos: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Asimismo, respecto de la condición en blanco del Padrón-Registro y la ausencia de la Certificación que al efecto emite la Junta Receptora de Votos, este Tribunal, también en ocasión de la presente contienda electoral ha insistido reiteradamente, verbigracia resolución Nº 753-E-2006 de las 7:08 horas del 17 de febrero del 2006, lo siguiente:

“A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121, inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de desmeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados... “ (lo destacado no corresponde al original).

Importa insistir en que este Tribunal no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro y a las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, no son éstos los únicos documentos que permiten verificar la validez de una votación, toda vez que la voluntad del electorado también puede determinarse escrutando los resultados con vista en el resto de la documentación electoral, sea con los sobres y sus respectivas papeletas.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro y la certificación, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

IV.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando IV de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25749).

 

Nº 0987-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, treinta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 575-S-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por el señor Pedro Cortés Mejía, candidato a diputado y regidor por la provincia de Alajuela del Partido Patria Primero, en relación con 18 Juntas Receptoras de Votos para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, el señor Pedro Cortés Mejía, candidato a diputado y regidor por la provincia de Alajuela del Partido Patria Primero, interpone demanda de nulidad contra el escrutinio realizado para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. El señor Cortés Mejía impugna 18 juntas (de las primeras 712 Juntas Receptoras de Votos que se escrutaron) por haberse verificado el escrutinio respectivo sin estar el Padrón-Registro firmado por los electores.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la presentación extemporánea de la demanda de nulidad que nos ocupa: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nº 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para las 18 Juntas Receptoras de Votos que se impugnan se verificó entre los días 7 y 8 de febrero del 2006 (sesiones de este Tribunal Nº 17, 19 y 20), la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 23 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3º del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

II.—Sobre necesarias aclaraciones al recurrente Cortés Mejía: No obstante el rechazo por extemporáneo de la presente gestión, importa aclarar al señor Cortés Mejía algunas impresiones formuladas en su escrito de demanda y que, conforme lo advierte el propio recurrente, se apoyan en la nota periodística publicada en el Diario La Extra del día 22 de febrero del 2006.

Primeramente, debe aclararse que el señor Fernando Berrocal no es Magistrado de este Tribunal Electoral, sino que su relación con el escrutinio que se realiza lo es en condición de fiscal acreditado de una agrupación política. Bajo ese contexto deben entenderse entonces las afirmaciones por este vertidas.

En segundo lugar, respecto de las 18 Juntas Receptoras de Votos que se impugnan, la mención que expresara el Magistrado redactor de la presente resolución en la nota periodística aludida, obedece a que en el escrutinio de éstas fue necesario recurrir a un documento alternativo diferente al Padrón-Registro, toda vez que dicho Padrón no se encontraba en el saco de la documentación electoral propia a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República. Valga anotar que conforme se ha avanzado en el escrutinio de la elección de Diputados de la República, algunos de los Padrones faltantes han aparecido, de forma que no necesariamente el escrutinio de esas 18 Juntas que se impugnan obedeció a que el Padrón-Registro estuviese en blanco o sin las firmas de los electores, según lo alega el recurrente, sino en razón de su ausencia en ese momento. Asimismo, debe aclararse al señor Cortés Mejía, que la ausencia del Padrón-Registro lo es al momento del escrutinio de la Junta por parte de este Tribunal y no, como pareciera entender el recurrente, en la propia Junta Receptora de Votos. Es decir, durante el desarrollo de la jornada electoral, todas la Juntas contaban (dentro de la documentación que les fue remitida) con el respectivo Padrón-Registro; sin embargo, es en forma posterior a la celebración de las elecciones, entiéndase al momento de empacar y remitir todo el material electoral, que por error no se depositó el Padrón-Registro dentro del saco con la votación para Presidente y Vicepresidentes de la República, o bien, el Padrón-Registro no se remitió del todo.

A pesar de lo expuesto, en ocasión del presente proceso electoral y desde la resolución Nº 479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, este Tribunal ha insistido reiteradamente respecto del valor probatorio que acompaña al Padrón-Registro y las consecuencias que genera su ausencia, señalando en lo que interesa:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... El gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25750).

 

Nº 0988-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas treinta y siete minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 568-F-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 4345, 4363, 4364, 4461 y 4674 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 4345, 4363, 4364, 4461 y 4674 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 568-F-2006.

II.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para todas las Juntas Receptoras de Votos que se objetan se verificó el día 18 de febrero del 2006, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre el valor probatorio del Padrón-Registro y las consecuencias que genera su ausencia: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Este Tribunal, no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro, cuando establece que es plena prueba del resultado de la votación; sin embargo, debe reiterarse que ese documento no es el único que permite verificar la validez de esa votación, toda vez que existen otros documentos (como la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral) que son prueba fehaciente del resultado de la votación, sin que ello se constituya en una “omisión de este Tribunal”, como lo sugiere la recurrente.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el Partido Acción Ciudadana para con este Tribunal: Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25751).

 

Nº 989-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, treinta y ocho minutos del seis de marzo de dos mil seis. Expediente 591-R-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 6157, 6096, 5400, 5971, 6148, 5923, 6079, 5879, 5415, 6160, 6049, 5913, 5354, 6152, 5917, 6149 y 6038 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 6157, 6096, 5400, 5971, 6148, 5923, 6079, 5879, 5415, 6160, 6049, 5913, 5354, 6152, 5917, 6149 y 6038, en las que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Alega que el Padrón-Registro es el fiel reflejo no solo del resultado de la votación, sino de la conformación de la Junta Receptora de Votos, es decir, sus alcances trascienden más allá del resultado. A su juicio, la ausencia de información en los documentos Padrón Registro conlleva la nulidad de todos los votos emitidos en las citadas Juntas Receptoras, y por ende del escrutinio y el acta que se consigna.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones. En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 604-R-2006.

II.—Sobre la admisibilidad. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para todas las Juntas Receptoras de Votos que se objetan se verificó el día 22 de febrero del 2006, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el criterio jurisprudencial antes expuesto, en tanto este aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 2789, consta que el Padrón-Registro se encontraba en blanco, circunstancia que obligó a escrutar dicha Junta con base en la certificación referida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, procede ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—De la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales. Reiterando el llamado que hiciera este Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir lo resuelto en sentencia número 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre de 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la fiscalización de los procesos electorales:

“Valga la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la correcta expresión de la voluntad popular.

Resulta por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad, siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de sacar provecho de su propia negligencia”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25752).

 

Nº 990-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, treinta y nueve minutos del seis de marzo de dos mil seis. Expediente 591-R-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 5417, 5419, 5429, 5431, 5432, 5457, 5557, 5571, 5632, 5655, 5657, 5658, 5700 y 5704 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 5417, 5419, 5429, 5431, 5432, 5457, 5557, 5571, 5632, 5655, 5657, 5658, 5700 y 5704, en las que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones. En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 591-R-2006.

II.—Sobre la admisibilidad. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para todas las Juntas Receptoras de Votos que se objetan se verificó el día 21 de febrero del 2006, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Este Tribunal, no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro, cuando establece que es plena prueba del resultado de la votación; sin embargo, debe reiterarse que ese documento no es el único que permite verificar la validez de esa votación, toda vez que existen otros documentos (como la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral) que son prueba fehaciente del resultado de la votación, sin que ello se constituya en una “omisión de este Tribunal”, como lo sugiere la recurrente.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el partido acción ciudadana para con este Tribunal. Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25753).

 

Nº 991-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, cuarenta minutos del seis de marzo de dos mil seis. Expediente 567-R-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 4300, 4301, 4347, 4348, 4349, 4400, 4402, 4417, 4427, 4431, 4451, 4455, 4499, 4500, 4507, 4526, 4531, 4536, 4550, 4553, 4580, 4597 y 4654 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 22 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 4300, 4301, 4347, 4348, 4349, 4400, 4402, 4417, 4427, 4431, 4451, 4455, 4499, 4500, 4507, 4526, 4531, 4536, 4550, 4553, 4580, 4597 y 4654, en las que se consignó que el Padrón-Registro de dicha Junta aparecía en blanco. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones. En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 567-R-2006.

II.—Sobre la admisibilidad. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispón-sable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para todas las Juntas Receptoras de Votos que se objetan se verificó el día 18 de febrero del 2006, las gestiones formuladas deben tenerse por presentadas en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de estas.

III.—Sobre el fondo. Para el análisis del tema, oportuno es repasar las consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral, a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso que nos ocupa. En este sentido, en resolución número 2336-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad, este Tribunal señaló:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional”.

En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 antes citado, confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro o el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, por ejemplo la certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y el resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes) que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Este Tribunal, no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro, cuando establece que es plena prueba del resultado de la votación; sin embargo, debe reiterarse que ese documento no es el único que permite verificar la validez de esa votación, toda vez que existen otros documentos (como la certificación a que se refiere el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral) que son prueba fehaciente del resultado de la votación, sin que ello se constituya en una “omisión de este Tribunal”, como lo sugiere la recurrente.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En consecuencia, dado que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, y en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos impugnadas, el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco el lugar donde debe consignarse el resultado de la votación, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

IV.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

V.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el partido acción ciudadana para con este Tribunal. Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal “ y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechazan las gestiones planteadas. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando V de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25754).

Nº 992-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, cuarenta y un minutos del seis de marzo de dos mil seis. Expediente 586-R-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4921 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4921 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse en blanco el Padrón-Registro y la Certificación de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación otorgándole fe pública de todos los actos, por lo que no es posible que se omita ese documento debido a que es el único instrumento que tiene el Tribunal para garantizar la pureza del sufragio. Señala que la certificación es la suma aritmética de los votos para cada partido, pero no puede sustituir el Padrón-Registro como plena prueba. De ahí que al verificarse que el Padrón-Registro está en blanco, produce la nulidad de toda la votación recaída en esa Junta Receptora, dado el carácter de plena prueba que le otorga el Código Electoral. Advierte que su denuncia exige un comportamiento pro-activo del Tribunal, analizando adecuadamente toda la documentación electoral y no solo las papeletas marcadas. Por último, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora como es la que se debe realizar en el proceso de escrutinio.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión. En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones Nº 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio la Junta Receptora de Votos que se objeta se verificó el día 20 de febrero del 2006, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo. Este Tribunal, desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución Nº 479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Asimismo, este Tribunal, también en ocasión de la presente contienda electoral ha insistido reiteradamente, verbigracia resolución n 753-E-2006 de las 7:08 horas del 17 de febrero del 2006, lo siguiente:

“A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121, inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de desmeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados... “(lo destacado no corresponde al original).

Importa insistir en que este Tribunal no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro y a las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, no son éstos los únicos documentos que permiten verificar la validez de una votación, toda vez que la voluntad del electorado también puede determinarse escrutando los resultados con vista en el resto de la documentación electoral, sea con los sobres y sus respectivas papeletas.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos, con otro documento distinto del Padrón-Registro, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral, y no como lo sospecha la recurrente, que “alguna fuerza aprisiona a los Magistrados cuarenta y cuatro años después y les impide profundizar acerca del carácter singular del Padrón-Registro”. El criterio del Tribunal no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance probatorio que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad presentada.

III.—Sobre el proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que al respecto hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión Nº 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, la carga de la prueba en las acciones de nulidad, recae en el demandante, toda vez que no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad, que ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral, sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible, la demanda de nulidad tiene que afirmarse como cierto un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

IV.—Sobre las insinuaciones y sugerencias irrespetuosas formuladas por el partido acción ciudadana para con este Tribunal. Improcedentes, irrespetuosas y fuera de lugar resultan las apreciaciones de la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, al referirse, a la actuación de este Tribunal. Frases como: “la acción de los señores magistrados, los obliga a ser diligentes y responsables en su labor, realizándola de manera comprensiva y no parcial”, “no se puede seguir con la actitud indolente y despreocupada con la que el Tribunal ha realizado su labor”, “no se puede seguir rehuyendo la responsabilidad propia endilgándola a terceros, como lo ha hecho el Tribunal” y “Pero no es lógico, ni legal, que el Tribunal actúe con la misma negligencia y desinterés que atribuye a los partidos “, se rechazan en forma absoluta, no solo por su falsedad, sino porque exceden las necesidades argumentativas propias de una impugnación jurídica, para constituirse, gratuitamente, en una falta de respeto inadmisible.

Si bien la gestionante tiene derecho a diferir del contenido de las resoluciones de este Tribunal y de expresar esa disconformidad, está también obligada a guardar el debido respeto a la Institución y a las personas que la conforman y a la dignidad de sus cargos. Debe recordar que los miembros de este Tribunal son jueces de carrera y que, como tal, si la recurrente estima que el pleno o alguno de sus miembros incurrió en alguna falta, existen en el ordenamiento los mecanismos jurídicos para combatirlas. Por esta razón, se le advierte a la señora Elizabeth Fonseca Corrales, que de incurrir nuevamente en este tipo de expresiones innecesarias y, que se alejan de los argumentos propios de una impugnación jurídica, será sancionada de conformidad con lo que establece el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que se deriven de expresiones como las indicadas.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Tome nota la señora Fonseca Corrales, Secretaria a. í. del Partido Acción Ciudadana, de lo señalado en el considerando IV de esta resolución. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25755).

Nº 0993-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con cuarenta y dos minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 608-CO-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5400 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad contra el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5400 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)                El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de este, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5400. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante alega que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar a la recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el Nº 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente. Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25756).

 

0994-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con cuarenta y tres minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 614-CO-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 6047 y 6059 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el día veintisiete de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demandas de nulidad contra el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 6047 y 6059 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que la suma de los votos recibidos y las papeletas sobrantes no coincide con el número de electores inscritos.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 614-CO-2006.

II.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)                El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

III.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 6047 y 6059. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante alega que la suma de los votos recibidos y las papeletas sobrantes no coincide con el número de electores inscritos, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esas junta, las presentes demandas de nulidad resultan inadmisibles.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar a la recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el Nº 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente. Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25757).

 

0995-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con cuarenta y cuatro minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 559-CO-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3827 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el veintiuno de febrero del año dos mil seis, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3827 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por encontrarse las actas de apertura y de cierre en blanco, además, de existir disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)                El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3827. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante alega que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron, además, por encontrarse las actas de apertura y de cierre en blanco, hechos que no conllevan la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar a la recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el Nº 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el artículo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente.

En cuanto al tema alegado por la gestionante que las actas de apertura y de cierre se encuentran en blanco, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que las actuaciones de una Junta que omitió llenar las actas de apertura de votación o de cierre correspondientes del Padrón Registro, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral, en tal sentido deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, que señaló:

“...La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional” (el resaltado no es del original).

Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25758).

 

Nº 0996-E.—San José, a las siete horas cuarenta y seis minutos del seis de marzo del dos mil seis. (Exp. Nº 579-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por el señor José Miguel Corrales Bolaños, en su condición de Presidente del Partido Unión Patriótica, contra aquellas Juntas Receptoras de Votos que fueron integradas por ciudadanos que no fueron propuestos por los Partidos Políticos para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, el señor José Miguel Corrales Bolaños, en su condición de Presidente del Partido Unión Patriótica, interpone demanda de nulidad contra la votación de aquellas Juntas Receptoras de Votos que fueron integradas por ciudadanos que no fueron propuestos por los partidos políticos para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por estimar que el “Reglamento de Integración Extraordinaria e Instalación de las Juntas Receptoras de Votos por el Tribunal Supremo de Elecciones”, que autorizó su participación, se adoptó el 26 de enero del 2006 y su publicación, en el Diario Oficial La Gaceta, se realizó el 8 de febrero del mismo año. Señala que el Reglamento establece que rige a partir de su promulgación y que por promulgar se entiende publicar, difundir, divulgar, propagar, revelar un dato, una norma, un hecho o una noticia. Que en virtud de que el citado Reglamento no se encontraba vigente al momento de celebrarse las Elecciones Nacionales del 5 de febrero, está viciada de nulidad la integración de aquellas juntas en que participó un ciudadano que no fue propuesto por un partido político, consecuentemente, es nula la votación que se efectuó ante esos órganos electorales. Solicita se declare la nulidad de todas esas juntas, se anule la votación que se ejerció ante ellas y se repita la votación.

2º—En escrito presentado el 1 de marzo del 2006 en la Secretaría de este Tribunal, el señor Corrales Bolaños amplía el escrito antes citado y se refiere a algunas publicaciones de prensa que sobre el particular han circulado.

3º—Mediante escrito de fecha 2 de marzo del 2006, el señor Corrales Bolaños recusó a la Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y al Magistrado Ovelio Rodríguez Chaverri, por considerar que existían antecedentes que impedían garantizar un criterio independiente

4º—Mediante resolución número 0986-P-2006 de las dieciocho horas treinta y cinco minutos del tres de marzo del dos mil seis, este Tribunal rechazó la recusación formulada y se mantuvo en el conocimiento del presente asunto a la Magistrada Zamora Chavarría y al Magistrado Rodríguez Chaverri.

5º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

En el presente caso, el demandante interpuso la gestión de nulidad el 23 de febrero del 2006, por lo que, tomando en consideración el plazo de tres días antes citado, la demanda debe tenerse presentada en tiempo, únicamente, respecto de aquellas Juntas Receptoras de Votos cuyo escrutinio se hubiere verificado en los tres días anteriores a la fecha de presentación, sean las escrutadas en las sesiones celebradas por este Tribunal en los días 20, 21 y 22 de febrero del 2006, que corresponden a las sesiones número 43, 44, 45, 46, 48 y 49. Respecto de las Juntas Receptoras de Votos escrutadas en los días anteriores al día 20 de febrero, la gestión resulta extemporánea, por haberse interpuesto con posterioridad a los tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, siendo procedente su rechazo de plano.

Ahora bien, en virtud de que la demanda de nulidad está dirigida, específicamente, contra aquellas juntas que fueron integradas por miembros no propuestos por los partidos políticos, según consta del estudio de los autos –visibles a folios 24 al 43 del expediente-, de la totalidad de Juntas Receptoras de Votos escrutadas durante los días 20, 21 y 22 de febrero de este año, únicamente en ochenta y ocho (88) de ellas fue necesario juramentar miembros extraordinarios para su debida integración, por lo que la gestión del señor Corrales Bolaños debe ser entendida, para su conocimiento, únicamente respecto de esas ochenta y ocho juntas.

II.—Sobre la competencia de este Tribunal para interpretar la normativa electoral: El inciso 3° del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, como función del Tribunal Supremo de Elecciones, la de interpretar en forma exclusiva, obligatoria y excluyente las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, norma que relacionada con el numeral 121 inciso 1), además impide a la Asamblea Legislativa darles interpretación auténtica, quedando de esta forma el Tribunal como el único órgano que puede realizarla.  El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto constitucional, dispone en lo que interesa: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos” (el destacado no es del original).

Mediante resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, el organismo electoral precisó que tales interpretaciones oficiosas resultan procedentes cuando el Tribunal, en cualquier momento, perciba la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en punto a aquellas de sus disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos.

Esta condición última, sin duda estaba presente en las elecciones presidenciales recién efectuadas, dada la desatención de los partidos políticos participantes en el presente proceso electoral, incluido el Partido Unión Patriótica, que preside el señor Corrales Bolaños, de postular miembros para la correcta integración de las Juntas Receptoras de Votos.

III.—Sobre el interés superior del elector de sufragar con el fin de participar en la formación democrática del gobierno: Establece el artículo 93 de la Constitución Política que el “sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales” y la misma Constitución le encarga, en su artículo 99, de manera exclusiva y obligatoria al Tribunal Supremo de Elecciones “La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio”. Es decir, existe un mandato constitucional que autoriza a este Tribunal para interpretar, no solo la norma legal, sino también la constitucional en aras de adoptar y ejercer las medidas necesarias en procura de lograr ese fin superior de las elecciones mismas, sea el ejercicio del sufragio y la transición democrática del gobierno.

La jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a la importancia del sufragio y sus alcances como derecho fundamental, en la sentencia número 2618-E-2005 de las 12:30 horas del 7 de noviembre del 2005 indicó:

III.—Sobre el derecho al sufragio y el voto en blanco:  En numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Electoral se ha pronunciado en torno a los alcances y conceptualización del derecho fundamental al sufragio.  Así, remarcando la normativa constitucional que rige tal instituto, en la resolución Nº 4 de las 9:25 horas del 3 de enero del 1996 se advertía:

“...La Enciclopedia Jurídica Omeba, señala que “El sufragio es el medio por el cual el pueblo procede a la elección de sus autoridades, siendo él un elemento básico de todo régimen democrático” y agrega: “El fundamento del sufragio está basado en el derecho que asiste a todo ciudadano de ser gobernado por las autoridades por él elegidas... El sufragio puede ser activo o pasivo. Es activo cuando el ciudadano vota en una elección, por los candidatos para ocupar determinados cargos públicos; y es pasivo cuando se es elegido”. (Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1968, Tomo XXV, pág. 943). El sufragio, entonces, no comprende cualquier tipo de votación, sino tan solo aquella que se relaciona directamente con el derecho ciudadano a elegir y ser electo para un cargo público de elección popular. Este fue, sin duda alguna, el alcance que el legislador le asignó al término sufragio en los artículos 9 y 99 de la Constitución Política, al fijar la competencia genérica atribuida al Tribunal Supremo de Elecciones. Esta conclusión no solo se extrae de la interpretación de tales normas constitucionales, con el auxilio de la doctrina jurídica transcrita, lo cual parece suficiente sino que, para abundamiento, la propia Constitución se encarga de definir, con extraordinaria claridad, lo que el constituyente quiso significar con ese término. “El sufragio –dispone el artículo 93- es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.”.”(lo destacado y subrayado es suplido).

(…)

Siendo el sufragio una “función cívica primordial y obligatoria”, según lo define la propia Constitución Política, debe advertirse que para el caso del derecho electoral costarricense el sufragio conjuga una doble condición de derecho y deber, concurrencia sui géneris que no puede soslayarse y que, por el contrario, este Tribunal está forzado a acentuar, en pro de su plena eficacia.

Por medio del sufragio, concebido como la Constitución lo hace, se impone al ciudadano una forma obligada y fundamental en que se concreta su participación política, independientemente de si se trata de votaciones consultivas (referéndum, por ejemplo) o de naturaleza electiva (en el nivel nacional o el municipal).  En este último caso, los comicios tienen sentido en cuanto concebidos como herramienta para producir gobiernos y, por tal vía, representación y legitimidad democrática”.

En razón de que el derecho al sufragio se ejerce ante las Juntas Receptoras de Votos, estos órganos electorales adquieren una trascendencia incuestionable en el cumplimiento de ese interés superior que se debe garantizar. Según lo establece el artículo 49 del Código Electoral, las Juntas Receptoras de Votos estarán integrados por un elector propuesto por los partidos inscritos; sin embargo, para este proceso electoral algunos partidos, de los cuales no se excluye el que representa el señor Corrales Bolaños, no fueron capaces de cumplir con ese mandato legal, obligando al Tribunal a tomar esa medida extraordinaria y urgente.

La importancia de esos órganos electorales en el proceso electoral fue resaltada por este Tribunal 1404-E-2002 de las 12:35 horas del 29 de julio del 2002, al adelantar, en esa oportunidad, consideraciones de importancia acerca de la naturaleza jurídica que acompaña a esas juntas electorales.  Al respecto indicó:

“La norma de comentario se justifica plenamente toda vez que, como se ha indicado, el ejercicio del sufragio, garante (sic) nuestro sistema democrático, se puede hacer efectivo ÚNICAMENTE ante las Juntas Receptoras de Votos, las cuales no son un concepto abstracto en sí mismas, sino que están integradas por ciudadanos diligentes, responsables, con conciencia cívica y social quienes, precisamente para garantizar su libertad de actuación en la delicada labor que el ordenamiento jurídico les encomienda, son protegidos con el velo de la inmunidad, la cual se extiende aún más allá del propio día que en principio concluye su labor fundamental: el día de las elecciones”. 

De manera que ante esa lamentable desatención en la que incurrieron algunos partidos políticos, que sin tomar en cuenta que, con esa omisión, ponían en riesgo las elecciones, este Tribunal se vio obligado, en uso de las competencias constitucionalmente asignadas, a adoptar medidas de urgencia, interpretando la norma electoral de tal forma que hiciera posible integrar debidamente las Juntas Receptoras de Votos con miembros no propuestos por los partidos políticos. Esta decisión que obligatoriamente debió ser adoptada por este Tribunal, lo fue con el fin de proteger y garantizar un interés superior, a saber, permitir a todos los ciudadanos ejercer su derecho al voto.

El sistema democrático costarricense hubiera resultado seriamente dañado de no haberse adoptado esa medida de emergencia y si a ese llamado ciudadano no hubieran acudido miles de costarricenses que, dejando de lado su inclinación partidaria y pensando más en la seguridad y transparencia del proceso electoral, se ofrecieron y algunos de ellos integraron en debida forma varias Juntas Receptoras de Votos a lo largo y ancho del país.

En consecuencia, el Tribunal debió interpretar la norma electoral para garantizar la vigencia del derecho al sufragio y por ende de las elecciones nacionales, ante la situación de urgencia que se presentó con la integración de las Juntas Receptoras de Votos, por lo que se debía garantizar la vigencia de ese interés superior, ante el cual debe ceder cualquier otro aspecto, incluso una formalidad como la que alega el señor Corrales Bolaños.

IV.—Sobre las causas de nulidad de la votación y excepción de validez prevista en el artículo 142 del Código Electoral: No obstante que lo antes expuesto justifica el rechazo de la presente demanda de nulidad, se aclara al demandante que el vicio que alega, según el cual se afecta la integración de las referidas juntas, es un motivo que no anula el resultado de la votación que se efectuó en esas ochenta y ocho juntas, toda vez que, aunque el artículo 142, inciso a) del Código Electoral establece que está viciado de nulidad “el acto, acuerdo o resolución de una junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente”, la misma norma establece, en el párrafo penúltimo, una excepción a favor de la validez del acto electoral al definir que “... es válida la votación celebrada ante una junta receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley...”. Como se aprecia, el mismo legislador puso el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas, por encima, incluso, de aspectos formales y de legalidad como la falta de requisitos de alguno de los miembros que integran ese órgano electoral.

Por lo que, no existiendo motivo que justifique la nulidad de la votación en las ochenta y ocho Juntas Receptoras de Votos que estuvieron integradas por miembros extraordinarios, lo procedente es el rechazo de la presente demanda de nulidad. Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—Nº 1640.—C-Exento.—(27064).

 

Nº 0997-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, cuarenta y ocho minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 605-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5961 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5961 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por la ausencia o inexistencia del Padrón-Registro de dicha Junta. Alega que el Padrón-Registro es el fiel reflejo no solo del resultado de la votación sino de la conformación de la junta por ello el legislador nunca previó su desaparición, ya que lo que previó fue que los documentos enviados por la junta podían estar viciados de nulidad cuando no fueran expresión fiel de la verdad. Asimismo, señala que la certificación que se cita en los artículos 32 y 121 inciso k) del Código Electoral es un documento que se origina en el padrón-registro, por lo su ausencia conlleva una nulidad absoluta de todos lo votos emitidos en esa junta. Por ultimo, señala que pese a las amplias potestades del Tribunal, éste no podría darle a otros documentos electorales un valor que la ley no le otorga, de ahí que los sobres y las papeletas no bastan para que se pueda ejercer una labor contralora. Que la ausencia del Padrón-Registro, conlleva la nulidad de la referida junta, por lo que solicita se anule la votación que se registró en esa Junta Receptora de Votos.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 5961 se verificó el día 22 de febrero del 2006 en la sesión Nº 48 (folio 3), la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Sobre el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación.

Siendo que este Tribunal no encuentra mérito para variar el anterior criterio jurisprudencial, en tanto éste aplica en forma puntual al caso que nos ocupa, toda vez que según se consigna en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5961 el Padrón-Registro no se encontraba o estaba en blanco, obligando a escrutar dicha Junta conforme a la certificación aludida en el inciso k) del artículo 121 del Código Electoral, que como se indicó, también es plena prueba, lo procedente es ratificar el criterio antes expuesto y rechazar la demanda de nulidad presentada.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25759).

 

0998-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, con cincuenta minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 595-CO-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Jeannette Román González, en su condición de fiscal del Movimiento Libertario, contra la Junta Receptora de Votos Nº 4812.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el veinticuatro de febrero del año dos mil seis, la señora Jeannette Román González, en su condición de fiscal del Movimiento Libertario, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos Nº 4812, por considerar “…que las firmas que aparecen en el certificado no son las firmas de los miembros de mesa, por lo que en este caso debe ser un experto quien haga esta verificación” (folio 1).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

Único.—En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 4812 se verificó el día 20 de febrero del 2006 en la sesión Nº 43, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día veinticuatro de febrero del presente año, superó el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3º del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25760).

 

0999-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con cincuenta y dos minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 600-CO-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por el señor Rodrigo Alberto Carazo, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, contra la Junta Receptora de Votos Nº 4812.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el veinticuatro de febrero del año dos mil seis, el señor Rodrigo Alberto Carazo, en su condición de fiscal del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos Nº 4812, por considerar “…que las firmas que aparecen en el certificado no son las firmas de los miembros de mesa, por lo que en este caso debe ser un experto quien haga esta verificación” (folio 1).

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

Único.—En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 4812 se verificó el día 20 de febrero del 2006 en la sesión Nº 43, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día veinticuatro de febrero del presente año, superó el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral, y que según lo dispone el artículo 3º del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

Por tanto,

Se rechaza por extemporánea la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25761).

 

Nº 1000-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, cincuenta y cuatro minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 557-S-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3783 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 21 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad contra el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3783 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)                El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3827. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante alega que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron, además, por encontrarse las actas de apertura y de cierre en blanco, hechos que no conllevan la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar a la recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el Nº 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el artículo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente. Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25762).

 

Nº 1001-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas, cincuenta y seis minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 557-S-2006.

Demandas de nulidad interpuestas por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Juntas Receptoras de Votos Nº 5960, 5990, 5991, 6006, 6010, 6017, 6140, 6142 y 6143 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demandas de nulidad contra el acta de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5960, 5990, 5991, 6006, 6010, 6017, 6140, 6142 y 6143 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)                El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5960, 5990, 5991, 6006, 6010, 6017, 6140, 6142 y 6143. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante alega que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron, además, por encontrarse las actas de apertura y de cierre en blanco, hechos que no conllevan la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar a la recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el Nº 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el artículo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente. Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25763).

 

Nº 1002-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las siete horas con cincuenta y ocho minutos del seis de marzo del dos mil dos. Expediente 345-R-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, mayor, soltera, historiadora, portadora de la cédula de identidad número 4-097-783, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación a las juntas receptoras de votos número 1235 y 1248, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra las actas de escrutinio de las juntas receptoras de votos número 1235 y 1248. En este sentido, señala que el 7 de febrero pasado se presentó una denuncia suscrita por el señor Manuel Eduardo Brenes Camacho, mediante la cual se puso en conocimiento que el señor José Antonio Solís Jiménez, cédula de identidad número 1-404-338 había sufragado dos veces en diferentes juntas receptoras del mismo Cantón. Señala que increíblemente en la labor de escrutinio de ambas juntas se hizo caso omiso a la denuncia presentada, sin que se tomara alguna acción o decisión al respecto.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)                El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado es suplido)

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la gestionante solicita a este Tribunal declarar la nulidad del escrutinio de las juntas receptoras de votos número 1235 y 1248, en virtud de la supuesta doble emisión del sufragio en dichas juntas, por parte del señor José Antonio Solís Jiménez. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la situación descrita por la señora Fonseca Corrales no conlleva la nulidad del escrutinio de las citadas juntas en los términos antes señalados, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

Pese a lo anterior, respecto de los hechos señalados por la gestionante, ocurridos en las juntas número 1235 y 1248, no está de más indicar que éstos ya fueron objeto de análisis y resolución por parte de este Tribunal en la sentencia número 751-E-2006 de las 7:06 horas del 17 de febrero de 2006, dictada en el expediente número 056-R-2006, que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público la situación denunciada, a efecto de que investigue la posible comisión de la infracción prevista en el inciso q) del artículo 152 del Código Electoral, por parte del señor José Antonio Solís Jiménez.

Por tanto,

Se rechaza por inadmisible la gestión formulada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25764).

 

Nº 1004-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con dos minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 611-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Virginia Hernández Alfaro, cédula Nº 4-100-219, en relación con el escrutinio realizado por este Tribunal para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero de 2006, la señora Virginia Hernández Alfaro, cédula de identidad número 4-100-219, interpone demanda de nulidad contra el escrutinio realizado por este Tribunal para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, por considerar que debe investigarse el destino de las papeletas sobrantes, buscando en toda la documentación electoral, ya que éstas, en su criterio, no han sido buscadas oportunamente y con la diligencia debida. Señala que ese faltante de papeletas sobrantes impide conocer en la resolución de la declaratoria de la elección el número de ciudadanos que no se presentaron a votar. Solicita que dicha documentación sea buscada en los sacos de diputados y regidores o en su defecto se investigue con los miembros de la Junta Receptora de Votos y, si no se encuentran, debe remitirse el asunto al Ministerio Público, en los términos del artículo 281 del Código Procesal Penal.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no se expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal buscar en los sacos de diputado y regidores las papeletas sobrantes “extraviadas” que se detectaron en el escrutinio de Presidente y Vicepresidente de la República. Este hecho, que en el transcurso del escrutinio ha ido perdiendo entidad en la medida en que vienen apareciendo las papeletas que en un principio no venían en la documentación presidencial, aún si llegara a concretarse la ausencia definitiva de algún número de papeletas sobrantes, carece de la entidad necesaria como para declarar la nulidad de las Juntas Receptoras en donde hizo falta esa documentación, a no ser que, en forma evidente, se relacione ese faltante de papeletas sobrantes con algún hecho concreto y demostrable que haya dado lugar al falseamiento de la voluntad electoral de los ciudadanos que concurrieron al votar a esa junta. Esta situación, desde luego, ni siquiera se menciona en el recurso como una posibilidad real, porque, evidentemente no se ha presentado.

Ahora bien, resulta improcedente la remisión al Ministerio Público de este asunto, toda vez que la señora Hernández Alfaro, en su escrito, no individualiza quien podría haber cometido la infracción prevista en el inciso d) del artículo 150 del Código Electoral, ni este Tribunal tiene conocimiento de que ese tipo de falta se haya cometido.

Por tanto,

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1406-2006).—C-Exento.—(25765).

 

Nº 1005-E.—San José, a las doce horas, cuatro minutos del seis de marzo del mil seis. (Exp. Nº 592-F-2006)

Demandas de nulidad interpuestas por las señoras Jeannette Román, fiscal del Partido Movimiento Libertario y Ann Mc Kinley, fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con las actas del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5868, 5859, 5960, 5990, 5991, 5995, 6108 y 6136 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de febrero del 2006, las señoras Jeannette Román y Ann Mc Kinley, fiscales de los Partidos Movimiento Libertario y Acción Ciudadana, por su orden, formularon demandas de nulidad contra las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5868, 5859, 5960, 5990, 5991, 5995, 6108 y 6136 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 592-F-2006.

II.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, las gestionantes vía demanda de nulidad, solicitan a este Tribunal anular las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5868, 5859, 5960, 5990, 5991, 5995, 6108 y 6136. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto las demandantes alegan que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esas juntas, las demandas de nulidad que se conocen resultan inadmisibles.

No obstante el rechazo de las presentes gestiones, valga recordar a las recurrentes que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el Nº 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en las Juntas que se impugnan resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente. Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano las presentes demandas de nulidad. Por tanto,

Se rechazan de plano las gestiones planteadas. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(1640-2006).—C-Exento.—(27065).

 

Nº 1006-E.—San José, a las doce horas, seis minutos del seis de marzo del dos mil seis. (Exp. Nº 597-F-2006)

Demandas de nulidad interpuestas por el señor Rodrigo Alberto Carazo, fiscal del Partido Acción Ciudadana, en relación con las actas del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5868, 5859, 5960, 5990, 5991, 5995, 6108 y 6136 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escritos presentados ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, el señor Rodrigo Alberto Carazo, fiscal del Partido Acción Ciudadana, formuló demandas de nulidad contra las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5868, 5859, 5960, 5990, 5991, 5995, 6108 y 6136 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones: En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, y dado que la resolución que adopte este Tribunal será la misma para todos los casos, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal Nº 597-F-2006.

II.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad.  Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina,  en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente.  Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral.  Entre estos principios, se encuentran el de Impedimento de Falseamiento de la Voluntad Popular y, como una consecuencia de éste, el de la Conservación del Acto Electoral” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, el gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular las actas de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos Nº 5868, 5859, 5960, 5990, 5991, 5995, 6108 y 6136. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto el demandante alega que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esas juntas, las demandas de nulidad que se conocen resultan inadmisibles.

No obstante el rechazo de las presentes gestiones, valga recordar al recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio.  Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.  Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el  58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en las Juntas que se impugnan resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente.  Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano las presentes demandas de nulidad. Por tanto,

Se rechazan de plano las gestiones planteadas. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1640-2006).—C-Exento.—(27066).

 

Nº 1008-E.—San José, a las doce horas, diez minutos del seis de marzo de dos mil seis. (Exp. Nº 596-R-2006)

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Jeannette Román González, en su condición de Fiscal del Partido Movimiento Libertario, en relación al acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5719, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero de 2006, la señora Jeannette Román González, en su condición de Fiscal del Partido Movimiento Libertario, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 5719, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.  Alega que en la citada junta “…los votos emitidos son, según el escrutinio, 245 y, según se pudo constatar en el padrón, quienes no votaron fueron en realidad 240 personas. La suma nos da por resultado a 485 personas y en esta junta en concreto sólo hay 416 electores. En este caso particular, aparecieron 69 papeletas de presidente de más”. En razón de lo expuesto, la demandante solicita realizar la investigación correspondiente y proceder a anular esa junta.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Como se indicó, la señora Román González invoca la nulidad del acta de escrutinio de la junta receptora de votos número 5719, bajo el argumento de que en dicha junta, para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, apareció un total de 69 papeletas de más.  Lo objetado por la gestionante en el presente asunto, en punto a la cantidad de papeletas que supuestamente aparecieron de más, en el escrutinio de la junta receptora de votos número 5719, fue planteado de idéntica manera por el señor Rodrigo Alberto Carazo, Fiscal del Partido Acción Ciudadana, en la demanda de nulidad tramitada bajo el número 598-S-2006, en la que se dictó la resolución número 980-E-2006 de las 7:15 horas del 3 de marzo de 2006.   En la citada resolución, este Tribunal señaló:

“Con vista en el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5719, verificada por este Tribunal en la sesión Nº 46 del 21 de febrero del 2006, el número de votos recibidos consignados en esa Junta corresponde a 175 votos y no a 245 como equivocadamente sugiere el fiscal del Partido Acción Ciudadana, señor Rodrigo Alberto Carazo, error de apreciación que le lleva también a un errado cálculo matemático que explica su equivocada conclusión respecto a que en esa Junta aparecieron “69 papeletas de Presidente de más”. 

En efecto, la correcta sumatoria en la Junta Nº 5719 de sus votos válidos (165), votos nulos (10) y papeletas sobrantes (241), representa un total de 416 papeletas, que coincide con los 416 sufragantes inscritos en esa Junta, siendo lo procedente rechazar de plano la demanda de nulidad interpuesta, dado el errado cómputo que ensayó el recurrente.”

A partir de lo anterior, es evidente que la aquí gestionante, al igual que el señor Fiscal del Partido Acción Ciudadana, también erró en la sumatoria del total de votos recibidos y las papeletas sobrantes, al apreciar que habían acudido a las urnas 245 electores, cuando en realidad, como se desprende del acta de escrutinio correspondiente, acudieron un total de 175, cantidad que, considerando el número de papeletas sobrantes, da un total de 416 electores, justo el número de personas empadronadas en la junta receptora de votos 5719. Con base en lo expuesto, dándose en el caso concreto los mismos supuestos y argumentos que sustentaron el dictado de la resolución número 980-E-2006 parcialmente transcrita, la presente demanda de nulidad resulta improcedente. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada.  Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1640-2006).—C-Exento.—(27067).

 

Nº 1009-E.—San José, a las doce horas quince minutos del seis de marzo de dos mil seis. (Exp. Nº 609-R-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por el señor José Omar Gálvez González, portador de la cédula de identidad número 1-246-249, contra la candidatura y participación en el proceso electoral del señor Oscar Arias Sánchez.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero de 2006, el señor José Omar Gálvez González en esencia señala que la candidatura del señor Oscar Arias Sánchez, aparente ganador de la elección de Presidente de la República, es contraria a Derecho, razón por la cual el proceso debe ser revisado y debe convocarse a segunda ronda. Al respecto, indica que el señor Arias Sánchez a fin de justificar su participación en la justa electoral, impugnó ante la Sala Constitucional la prohibición entonces establecida en el artículo 132 constitucional, siendo los argumentos acogidos por ese órgano jurisdiccional, legitimando de esa manera su candidatura y contraviniendo los dispuesto en la propia Constitución. Considera que la Sala Constitucional invadió la competencia interpretativa que en materia electoral, según lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política corresponde ejercer el Tribunal Supremo de Elecciones, y además dicha instancia judicial ejerció potestades propias del constituyente derivado o por una Asamblea Nacional Constituyente. Por lo anterior solicita a este Tribunal declarar viciada la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, y convocar “con calidad de urgencia, a una segunda ronda electoral”.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral. De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)   El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b) El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c) La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“… salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral, Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142 inc. b) del Código Electoral)”(el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de /a voluntad de /as personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. “(la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—En el caso concreto, el demandante solicita a este Tribunal declarar viciada la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, y convocar “con calidad de urgencia, a una segunda ronda electoral”, pues a su juicio la postulación del señor Oscar Arias Sánchez es contraria a la Constitución Política y al Código Electoral, en tanto la Sala Constitucional invadió competencias propias de este Tribunal en materia electoral y del constituyente derivado.

Para este Tribunal, lo que el demandante plantea es su disconformidad con lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia número 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso lo de la Constitución Política mediante ley número 4349 del 11 de julio de 1969, lo cual habilitó la figura constitucional de la reelección presidencial. Al respecto, dado que al tenor de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional y al no existir impedimento legal o constitucional alguno que impidiera la postulación del señor Arias Sánchez, la presente demanda resulta improcedente. Por tanto,

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—1 vez.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1640-2006).—C-Exento.—(27068).

 

Nº 1010-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas, dieciocho minutos del seis de marzo de dos mil seis. Expediente 560-R-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3865 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido 21 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad contra el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3865 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que no se consignaron quienes fueron los miembros de mesa al cierre.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no se expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto. En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3865, en razón de que no se consignó quiénes fueron los miembros de mesa al cierre de la votación. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, el hecho expuesto por la demandante no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, en tanto no incide en el resultado ni constituye un vicio en la voluntad expresada por el electorado, razón por la cual este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25766).

 

Nº 1011-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas, veinte minutos del seis de marzo de dos mil seis. Expediente 572-R-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4598 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En memorial recibido el 22 de febrero de 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad contra el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4598 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, al existir disparidad entre el número de papeletas correspondientes a los rubros de Presidente y de Regidores y el de Diputados.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

Único.—La gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4598, en razón de que existe disparidad entre el número de papeletas correspondientes a la elección de Presidente y Regidores, con el número de papeletas de la elección de diputados.

Tal como lo ha señalado este Tribunal, el escrutinio constituye una actividad contralora a través de la cual se aprueban o corrigen los resultados y datos emanados por las Juntas Receptoras de Votos, con lo cual la información que emanan dichos órganos -prima facie- no puede entenderse como definitiva, sino hasta el momento en que sea confrontada con los resultados del escrutinio. Si bien en el presente asunto se invoca como motivo de nulidad la diferencia entre la cantidad de votos correspondientes a la elección de Presidente de la República y Regidores, y la de Diputados, lo cierto es que la diferencia se da en el resultado del conteo preliminar realizado por la propia junta receptora de votos, que como se indicó no es definitivo, y no en el escrutinio efectuado por este Tribunal. Por esa razón, en tanto a la fecha del dictado de esta resolución, el escrutinio total de la junta número 4598 no se ha verificado, la presente gestión resulta prematura.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25767).

 

Nº 1012-E.—San José, a las  doce horas con veintidós minutos del seis de marzo del dos mil seis. (Exp. Nº 624-Z-2006)

Demanda de Nulidad interpuesta por el señor Juan Diego Quirós Delgado, Fiscal del Partido Unión Patriótica, respecto de la votación y elección recaídas en el señor Oscar Arias Sánchez y sus acompañantes para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República del período constitucional 2006-2010.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 2 de marzo del 2006, el señor Juan Diego Quirós Delgado, Fiscal del Partido Unión Patriótica, interpone demanda de nulidad contra la votación y elección recaídas en el señor Ócar Arias Sánchez y sus acompañantes a las Vicepresidencias para el período presidencial del 2006-2010. Fundamenta su demanda en los numerales 142 inciso c) del Código Electoral y los artículos 105, 132 y 195 de la Constitución Política. Argumenta que el artículo 142 inciso c) del Código Electoral establece como vicio de nulidad, una votación recaída en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo, circunstancia que, a su juicio, se comprueba en el caso del señor Arias Sánchez, al haber ejercido anteriormente la presidencia de la República, conforme lo indica el artículo 132 de la Constitución Política, texto  que no ha sido modificado por la Asamblea Legislativa como único Poder del Estado con la potestad de hacer esta variación, a tenor de los artículos 9 y 11 de la misma Constitución.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre el carácter extemporáneo de la gestión interpuesta: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto, que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio realizado por el Tribunal, que corresponde a la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, finalizó el pasado miércoles 22 de marzo, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 2 de marzo, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral.

II.—Acerca del pronunciamiento previo de este Órgano Electoral respecto al hecho que motiva la nulidad invocada: Adicionalmente a la extemporaneidad de este contencioso electoral conviene subrayar que, el planteamiento de fondo esgrimido por el accionante, para demandar la nulidad de la votación y elección relacionadas con el señor Arias Sánchez, ya fue objeto de pronunciamiento del Tribunal, según se aprecia en la resolución Nº 276-E-2006 dictada a las 7:35 horas del 25 de enero del 2006, que estableció en lo conducente:

“…Así, entiéndase que la resolución Nº 2771-03 del 4 de abril del 2003 dictada por la referida Sala Constitucional, no solo es conforme con su potestad constitucional, sino que, precisamente, al anular la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política, reestableció el texto contenido en el artículo 6 inciso 1º del Código Electoral, el cual estaba derogado tácitamente con la entrada en vigencia de esa reforma constitucional realizada por la Asamblea Legislativa (ley Nº 4349 del 11 de julio de 1969).

(…) Por resolución Nº 0011-E-2006 de las 13:30 horas del 2 de enero del 2006, el Tribunal se refirió a este extremo, atendiendo un recurso de amparo que sobre el particular planteó el interesado. En esa oportunidad se le indicó en lo pertinente:

“…Con vista en que la gestión formulada por el señor (…) constituye y se fundamenta en una impugnación a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia Nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política mediante ley Nº 4349 del 11 de julio de 1969, habilitando con ello la figura constitucional de la reelección presidencial; y, dado que al tenor de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, el recurso de amparo electoral que ahora se conoce deviene improcedente”.

Como se observa, lo que en el fondo pretende combatir el interesado es la disposición emanada por la Sala Constitucional que permitió la reelección presidencial. Dado que dicha disposición, por definición constitucional, se integra al ordenamiento jurídico y carece de recurso alguno procede también rechazar este pedimento por insubsistente…”.  Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada.—Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1640-2006).—C-Exento.—(27069).

 

Nº 1013-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con veinticuatro minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 573-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 4694 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 22 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 4694 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que en el acta de cierre del Padrón-Registro y en el sobre que contiene las papeletas se consignan 80 votos a favor del Partido Acción Ciudadana, cuando en realidad venían 98. Agrega que en el sobre de sobrantes de papeletas se consignó que venían 177, pero eran 159, diferencia de votos que en primera instancia se le restaron al Partido Acción Ciudadana. Solicita se anule el acta de escrutinio de la referida junta y se investigue la divergencia de los datos antes indicados.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no se expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, la gestionante solicita la nulidad de la votación correspondiente a la Junta Receptora de Votos número 4694, por considerar que debe investigarse la imprecisión que existió entre la realidad y los datos consignados por los miembros de la junta, en los sobres de papeletas -del Partido Acción Ciudadana y sobrantes- y acta de cierre del Padrón-Registro.

Este hecho, que en sí mismo no implica la nulidad del escrutinio, conforme la normativa y doctrina jurisprudencial antes señalada, tampoco se encuentra previsto dentro de las causales de nulidad que, de manera taxativa, regula el artículo 142 del Código Electoral, condición indispensable de admisibilidad, por lo que la ausencia de este requisito obliga a declarar inadmisible la presente demanda de nulidad.

No obstante, debe aclararse a la demandante que el artículo 130 del Código Electoral define el escrutinio que efectúa el Tribunal Supremo de Elecciones, en los siguientes términos:

“(...) Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

Este procedimiento, que no puede entenderse como una actividad autónoma o desvinculada del conteo hecho en el seno de las Juntas Receptoras de Votos, está dirigido a impartir la aprobación del caso, o efectuar las correcciones que correspondan, al escrutinio que realiza la Junta Receptora de Votos, entendiendo que su labor no está exenta de errores, como los señalados por la incidentista. Precisamente, tomando en cuenta el hecho de que el conteo que realiza la junta receptora no es definitivo y que existe un mandato legal para que este Tribunal apruebe el cómputo de votos efectuado por la junta, el cual lleva implícito, como lo establece la referida norma, la obligación corregir los errores en que hubieren incurrido los miembros de mesa, como los que advierte la demandante, el cual, pudiendo ser corregido fácilmente por el Tribunal, como en efecto se hizo, no puede dar lugar a un vicio que produzca la nulidad de la votación, toda vez que la voluntad popular expresada en la junta no se ha visto afectada.

Por tanto,

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25768).

 

Nº 1014-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con veinticinco minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 616-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 6115 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 6115 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que, según se consigna en el acta de escrutinio esa junta recibió 21 papeletas más de la cantidad de electores inscritos. Solicita se anule el acta de escrutinio de la referida junta.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no se expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, el gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular las actas de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 6115. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto lo que se denuncia es que en la Junta Receptora de Votos número 2574 se reportaron 21 papeletas más de la cantidad de personas inscritas, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar al recurrente que las papeletas de más corresponden al sobrante y respecto del conteo de las papeletas sobrantes, desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el Nº 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

Por tanto,

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25769).

 

Nº 1016-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con veintiséis minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 587-F-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5382 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5382 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en virtud de que, según su dicho, no coinciden el número de papeletas sobrantes de Diputado (229) y las de Presidente y Regidores (230). Solicita se anule el acta de escrutinio de la referida junta.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto como fiel reflejo de la voluntad expresada por el electorado en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar la voluntad de los electores o no sean expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o dado el caso, impliquen el incumplimiento de formalidades indispensables para la validez de esos actos.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

En esta misma línea, en resolución número 2236-E-2002 de las 12:00 horas del 13 de diciembre de 2002, este Tribunal señaló:

“En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas.” (la negrita es suplida)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas que falseen la voluntad del electorado, o de una magnitud tal que invaliden esas actuaciones.

Por último, sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, el gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular las actas de escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5382. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto el demandante alega que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes de Diputado y las de Presidente y Regidores, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la demanda de nulidad que se conoce resulta inadmisible.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar al recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el articulo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria, improcedente e incluso prematura, toda vez que la papeleta que alega falta corresponde a Diputados, por lo que será en el escrutinio de esas papeletas en donde se verificará lo que ocurrió respecto de la papeleta sobrante que echa de menos el demandante; pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes de Presidente, Diputados y Regidores, puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de una calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de papeletas que se entienden como nulos cuando no lo son, como el caso de papeletas que se rompen o inutilicen accidentalmente. Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal rechaza de plano la presente demanda de nulidad.

Por tanto,

Se rechaza por inadmisible la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25770).

 

Nº 1017-E.—San José, a las doce horas con veintisiete minutos del seis de marzo del dos mil seis. (Exp. Nº 135-F-2006)

Demanda de nulidad interpuesta por Alexander Yung Li, contra la votación que recibió el señor Óscar Arias Sánchez en las pasadas elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 13 de febrero del 2006, el señor Alexander Yung Li, interpone demanda de nulidad contra la votación que recibió el señor Oscar Arias Sánchez en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, celebradas el 5 de febrero pasado, alegando que el artículo 132 de la Constitución Política no permite la reelección presidencial, con lo que la postulación del señor Arias Sánchez incumple con mandatos y principios constitucionales. Fundamenta su gestión en el artículo 142, inciso c) del Código Electoral.

2º—En escrito de fecha 3 de marzo del 2006, el demandante Yung Li, solicitó se incorporara a la presente demanda, copia de la acción de inconstitucionalidad que formuló ante la Sala Constitucional.

3º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,

Considerando:

I.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad.  Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

Con base en lo expuesto, queda claro, entre otras cosas, que la interposición de la demanda de nulidad procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en la norma transcrita; en sentido contrario, de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de demanda de nulidad resulta improcedente.

II.—Sobre el caso concreto: En el presente asunto, el demandante solicita la nulidad de la votación recaída en Oscar Arias Sánchez y su posible nombramiento, por estimar que su postulación es contraria a la Constitución Política y al Código Electoral, por cuanto, en su criterio, el ordenamiento jurídico no permite la reelección presidencial.

El argumento en que sustenta el demandante la presente gestión, se fundamenta en lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia Nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1.º de la Constitución Política mediante ley Nº 4349 del 11 de julio de 1969, permitiendo la posibilidad de que una persona que hubiere desempeñado la Presidencia de la República pueda volver a ejercer ese cargo, lo que hace ver la improcedencia de la gestión, por cuanto no existe impedimento legal ni constitucional que impidiera la postulación del señor Arias Sánchez.

En todo caso, importa advertir que este aspecto fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la resolución número 0276-E-2006 de las 07:35 horas del 25 de enero del 2006, precisamente ante una gestión formulada por el ahora demandante, indicándose en esa oportunidad cuanto sigue:

II.—Sobre la nulidad de la candidatura y todo acto relacionado con la reelección presidencial, cimentado en la resolución de la Sala Constitucional Nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003: Por resolución Nº 0011-E-2006 de las 13:30 horas del 2 de enero del 2006, el Tribunal se refirió a este extremo, atendiendo un recurso de amparo que sobre el particular planteó el interesado. En esa oportunidad se le indicó en lo pertinente:

“…Con vista en que la gestión formulada por el señor Alexander Yung Li constituye y se fundamenta en una impugnación a lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia Nº 2003-2771 de las 11:40 horas del 4 de abril del 2003, que anuló la reforma efectuada al artículo 132 inciso 1º de la Constitución Política mediante ley Nº 4349 del 11 de julio de 1969, habilitando con ello la figura constitucional de la reelección presidencial; y, dado que al tenor de lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: “No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional”, el recurso de amparo electoral que ahora se conoce deviene improcedente”.

Como se observa, lo que en el fondo pretende combatir el interesado es la disposición emanada por la Sala Constitucional que permitió la reelección presidencial. Dado que dicha disposición, por definición constitucional, se integra al ordenamiento jurídico y carece de recurso alguno procede también rechazar este pedimento por insubsistente.

Igualmente vale indicar que la nulidad aquí planteada no deriva de actuaciones impropias por parte de los Órganos Electorales, relacionadas con la materia electoral y, directamente, con la inscripción de la candidatura del señor Arias Sánchez. En todo caso, un incidente como el de la nulidad no solo debió plantearse dentro del recurso que cabía contra la inscripción de tal candidatura (artículos 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y 199 párrafo segundo del Código Procesal Civil) sino que, en materia de recursos ante la jurisdicción electoral, el aquí interesado debió  acreditar una amenaza o lesión individualizable derivada de esa inscripción,  aspecto que no se deduce del presente caso, lo que de por sí torna la presente gestión en inadmisible”.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta, y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1640-2006).—C-Exento.—(27070).

 

Nº 1018-E.—San José, a las doce horas con treinta minutos del seis de marzo del dos mil seis. (Exp. Nº 594-Z-2006)

Demanda de Nulidad interpuesta por la señora Jeannette Román González, Fiscal del Partido Movimiento Libertario, en relación con el acta de escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 4058, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 24 de febrero del 2006, la señora Jeannette Román González, Fiscal del Partido Movimiento Libertario, interpone demanda de nulidad contra la Junta Receptora de Votos Nº 4058 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República correspondiente al período 2006-2010.  Según su dicho, pese a haber solicitado con antelación, ante el Tribunal, el detalle de los miembros de esa Junta, la información se le brindó días después y no pudo detectar, en el momento oportuno, que dos de las personas que firman la certificación como miembros de mesa, no lo son.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre el carácter inadmisible de la gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto, que fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3 del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y, dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos Nº 4058 se verificó el día 17 de febrero del 2006 en la sesión Nº 40, la gestión que nos ocupa resulta improcedente por extemporánea, toda vez que su presentación el día 24 de febrero, superó sobradamente el plazo de tres días que establece el citado artículo 144 del Código Electoral y que, según lo dispone el artículo 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, debe ser contado a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva.

Valga adicionar que la norma atinente al plazo de interposición de las demandas de nulidad no establece, bajo ninguna causa, la suspensión de éste. Tampoco concede oportunidades excepcionales que permitan plantear estos procesos contenciosos con posterioridad a los tres días que demanda la ley.

Tal rigurosidad, en el precepto jurídico de interés, se comprende a la luz del principio de calendarización electoral que, como lo ha dicho el Tribunal en innumerables oportunidades, advierte acerca de la concreción de los actos electorales en forma expedita, sin dilaciones que arriesguen el apropiado desarrollo de las distintas etapas que concatenadamente informan el proceso electoral. En consecuencia entender como plausible una prórroga o suspensión del plazo contenido en el artículo 144 del Código de marras, como parece suponerlo la interesada, implica discurrir inapropiadamente acerca del sentido, fin, naturaleza y alcances de dicha norma, en tanto esa posibilidad en modo alguno está prevista por la ley y, de acuerdo con el principio de derecho romano que, en latín dice: ”Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”es decir, que cuando la ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir, bajo pretexto de que se trata de un caso excepcional, lo cual comportaría, para el intérprete, un llamado a no hacer distinciones arbitrarias al margen de lo expresado en la ley.

Reflejo de la severidad atinente al plazo de interposición de las demandas de nulidad está la admisión de las pruebas que acompañan estos procesos, aspecto que, mediante una revisión atenta del ordinal 144 del Código Electoral, en su segundo párrafo, permite determinar que la prueba documental, que ha de sustentar la demanda, se encuentra sujeta a tres posibilidades: a) su aportación en forma conjunta al memorial principal; b) la indicación concreta del organismo u oficina en donde ésta se encuentra; c) la motivación fundada que justifique su omisión.

Vista la argumentación contenida en la presente demanda se desprende que la gestionante no accionó este contencioso en el plazo concedido legalmente, dado que primero requería constatar las inconsistencias que menciona, sea, ocupaba confirmar una sospecha o verificar un indicio en punto a demandar, posteriormente, la nulidad de la Junta nº 4058. En este sentido, aún ante la imposibilidad de tener a mano la información, como alega, ello no puede constituir excusa o defensa alguna dado que estos procedimientos contenciosos obligan a acreditar el vicio manifiesto y no presuponer aparentes anomalías. Por ende, una eventual adversidad como la que acusa le compelía, en cuanto a la prueba antedicha, a “expresar el motivo racionalmente insuperable que excusaba la omisión” (artículo 144 inciso c) del Código Electoral).

El Tribunal ante un pedimento similar al aquí analizado, sea, el cotejo de firmas de los miembros de mesa en el cierre de la votación con los que firman la certificación, mediante acuerdo visto en sesión Nº 38-2006 –artículo décimo- adoptado el 16 de febrero del 2006, enfatizó:

“Ese cotejo solo es procedente si dentro de una acción de nulidad formalmente presentada y admitida, en la que se arguya de falsa alguna firma o varias, el Tribunal considere la necesidad de hacerlo para resolver el asunto sometido a su conocimiento. El cotejo genérico y fuera del incidente formal de nulidad, es improcedente”.

Este antecedente refuerza la tesis de que la solicitud original de la demandante, tendiente a verificar la integración de los miembros de mesa, no era de recibo. Detrás de ese ruego lo que subyace es un cotejo genérico, peticionado fuera del contencioso de nulidad, el cual, como ha de insistirse, tuvo como propósito allegar o buscar prueba, presuntamente idónea, que sirviera a los efectos de materializar, posteriormente, la demanda que se conoce.

Sin perjuicio del carácter extemporáneo e inadmisible que se constata en la presente gestión resulta oportuno, a juicio del Tribunal, aclarar el alegato referido al tratamiento de la documentación electoral, por parte de los fiscales de los partidos políticos, conforme se dirá en el siguiente apartado.

II.—Respecto de la manipulación de los materiales y documentos registrales de tipo electoral por parte de quienes fiscalizan las operaciones electorales: Equivocadamente, la Fiscal del partido Movimiento Libertario entiende que la labor de fiscalización conlleva, intrínsecamente, un contacto ilimitado con la documentación y material electoral, con el propósito de cumplir con su labor dentro del escrutinio que lleva a cabo el Tribunal. Esta concepción, igualmente, ya fue tema de pronunciamiento de parte de este Órgano Colegiado, siendo que en el artículo segundo de la sesión Nº 33-2006 celebrada el 14 de febrero del 2006, se enfatizó en lo conducente:

“…Con relación al procedimiento de escrutinio llevado a cabo por parte de este Tribunal, se le hace ver a la señora Atencio Delgado que, los Fiscales de los Partidos tienen el derecho de fiscalizar todas las operaciones electorales, sin que ello obstaculice la labor de los funcionarios del Tribunal o contradiga las disposiciones o lineamientos adoptados por los Magistrados o Magistradas que presiden las diferentes mesas. Consecuentemente, el Tribunal, para dar cumplimiento al artículo 132 del Código Electoral y dada la trascendencia del asunto, puede establecer los mecanismos necesarios para agilizar el trabajo, sin que ello implique un menoscabo a la transparencia y seguridad del proceso. A partir de las directrices que se fijen por parte del Órgano Electoral, los representantes partidarios deben adoptar las medidas que estimen pertinentes en aras de cumplir con su función. En ese sentido, entiéndase que por disposición del artículo 90 del Código Electoral no les está permitido: a) estorbar o inmiscuirse en el trabajo de los funcionarios electorales; ni b) participar en las deliberaciones. Aunado a ello debe recordarse que la fiscalización de los partidos no conlleva la manipulación de los instrumentos de trabajo o las papeletas de votación, salvo que el Magistrado o Magistrada de la mesa respectiva así lo autorice, función que solamente es propia del Tribunal por encargo constitucional”.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1640-2006).—C-Exento.—(27071).

 

Nº 1019-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con treinta dos minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 613-Z-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5967, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad contra el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 5967, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, debido a la ausencia del Padrón-Registro y de la Certificación, así como de las papeletas sobrantes. Alega que el Padrón-Registro es fiel reflejo del resultado de la votación y de la conformación de la Junta Receptora de Votos, siendo el documento en donde se consignan todas las incidencias de la votación, lo que le otorga plena prueba al resultado de esta por lo que su inexistencia no puede ser expresión fiel de la verdad. Señala que la certificación es un documento originado en el Padrón Registro, por lo que si no existe ese Padrón, no podría existir certificación del resultado de la votación. Arguye que los sobres que contienen las respectivas papeletas no bastan para que el Tribunal pueda ejercer su labor contralora dado que la ley no les confiere ese valor. Igualmente manifiesta que el hecho de que en un acta de Escrutinio se declare la inexistencia de papeletas sobrantes conlleva a la nulidad absoluta del mismo. De ahí que al verificarse que están ausentes el Padrón-Registro, la Certificación y 251 papeletas sobrantes, ello conlleva la nulidad de todos los votos emitidos en la Junta Nº 5967 y, por ende, del escrutinio sobre la votación celebrada en esa junta y del acta que se consigna.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad de la presente gestión: En las demandas de nulidad, además de los requisitos establecidos jurisprudencialmente por este Tribunal en resoluciones números 394-E-2002 y 2296-E-2002, es condición indispensable para su admisibilidad, que se presenten “... por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro del término de tres días contados a partir de aquel en que le hubiere sido entregada la documentación que ha de escrutar” (artículo 144 del Código Electoral).

Este precepto fue desarrollado en los párrafos segundo y tercero del artículo 3º del Decreto de este Tribunal Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, que es el “Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002, el cual dispone:

“También podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.

La omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del Tribunal” (el destacado no es del original).

A la luz de la normativa citada y dado que el escrutinio para la Junta Receptora de Votos que se objeta se verificó el día 22 de febrero del 2006, la gestión formulada debe tenerse por presentada en tiempo, resultando procedente conocer el fondo de esta.

II.—Acerca de la ausencia simultánea del Padrón Registro y la Certificación emitida por la Junta: Este Tribunal, desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, se refirió al valor probatorio que la normativa electoral le otorga al padrón registro y su incidencia en el proceso del escrutinio de votos previsto en el artículo 130 del Código Electoral. Incluso, para el presente proceso electoral, desde la resolución número 0479-E-2006 de las 20:00 horas del 15 de febrero del 2006, se ha reiterado insistentemente cuanto sigue:

“Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de demanda de nulidad indicaba:

“... La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.

El que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.

En este sentido, la resolución Nº 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962 estableció:

“Que entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma...”.

En consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la Junta Nº 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que estaba a su disposición.

Dicho proceder se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada, dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.

Importa hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta “igual valor probatorio”, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo 142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro, verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121, inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y sobrantes), que permiten verificar cuál fue el resultado de la votación” (el resaltado no es del original).

Asimismo, respecto de la ausencia simultáneamente del Padrón-Registro y de la Certificación que, al efecto emite la Junta Receptora de Votos, este Tribunal, también con ocasión de la presente contienda electoral ha insistido reiteradamente, verbigracia resolución Nº 753-E-2006 de las 7:08 horas del 17 de febrero del 2006, en lo siguiente:

“A la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral, documento de idéntico valor probatorio al del Padrón.

Propiamente en cuanto al escrutinio que efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:

“Artículo 130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el número de plazas que en la elección corresponda”.

En efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente, el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral, máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa, jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.

A partir de la anterior consideración no es dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de los fiscales de los partidos interesados... “ (lo destacado no corresponde al original).

Importa insistir en que este Tribunal no pretende desconocer el valor probatorio que le otorga el artículo 32 del Código Electoral al Padrón-Registro y a las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, no son éstos los únicos documentos que permiten verificar la validez de una votación, toda vez que la voluntad del electorado también puede determinarse escrutando los resultados con vista en el resto de la documentación electoral, sea con los sobres y sus respectivas papeletas.

La posibilidad de realizar el escrutinio de votos contrastándolos con otro documento distinto del Padrón-Registro y la certificación, es un procedimiento que este Tribunal ha sostenido como válido en su jurisprudencia desde 1962, en la que ha venido desarrollando los preceptos contenidos en el referido artículo 32 del Código Electoral. Este criterio no es antojadizo ni una ocurrencia de última hora, como parece entenderlo la recurrente, sino que ha sido reiterado y sostenido en el tiempo sobre la interpretación y alcance que debe dársele al artículo 32 del Código Electoral, lo cual se traduce en seguridad jurídica para todos los actores en la contienda electoral, por cuanto conocen (o deberían conocer) de antemano las reglas bajo las cuales se rige el proceso electoral.

En adición a lo expuesto importa recordar que el régimen de nulidades en esta materia es de aplicación restrictiva y, ante la duda razonable o en tanto no se constaten infracciones graves al ordenamiento jurídico electoral, se atiende a la conservación del acto electoral, máxime cuando, a través del escrutinio llevado a cabo por el Tribunal y frente a la fiscalización de los partidos políticos interesados, se ha constatado transparentemente la manifestación de voluntad expresada por el elector en cada una de las papeletas que corresponden a la Junta Nº 5967.

III.—Respecto del proceso de escrutinio realizado por este Tribunal y la labor que corresponde realizar en esta etapa del proceso electoral. En los términos del artículo 130 del Código Electoral, el escrutinio de votos que realiza este Tribunal tiene como finalidad aprobar o rectificar el examen y la calificación que, al respecto, hayan realizado las juntas receptoras de votos. De ahí que, como lo advirtió este Tribunal desde la sesión número 47-2006, celebrada el 21 de febrero del 2006, en dicha fase del proceso electoral, “los fiscales deberán, si así lo tienen a bien, confrontar dicho material con información o documentos adicionales en forma posterior, para discutir luego cualquier asunto en la vía contencioso-electoral y, sólo por esa vía, destruir la presunción de validez que tiene el pronunciamiento de la junta como órgano público electoral que es, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública”.

Precisamente, esa fe pública que tienen sus constancias, permiten entender que el escrutinio de votos que realiza este Tribunal no adquiere ni puede adquirir las dimensiones de una auditoría electoral que venga a suplir o compensar los vacíos de fiscalización en las etapas previas del proceso, en especial, la que se debe realizar el día de las elecciones.

Por ello, en las demandas de nulidad y, en consonancia con el principio de derecho romano del Código de Justiniano que señala que: “Actori in cumbit sit probatio”, es decir, que la carga de la prueba incumbe al demandante, no corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones demostrar la legalidad de la actuación de la Junta Receptora de Votos, la cual se presume, sino a quien pretenda destruir esa presunción, tal y como se desprende del artículo 144 del Código Electoral que contempla, como requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad, aportar prueba idónea.

Es por ello que no es legalmente admisible, vía demanda de nulidad que, ante sospechas o conjeturas, se autorice al demandante a obligar al Tribunal Supremo de Elecciones a realizar una suerte de auditoría electoral sino que, conforme al antecedente jurisprudencial citado y la propia doctrina del artículo 144 de repetida cita, para ser admisible la demanda de nulidad tiene que afirmarse, como cierto, un determinado hecho para que, a partir de esta afirmación, el Tribunal Supremo de Elecciones determine la procedencia de la investigación.

IV.—Sobre la ausencia de las papeletas sobrantes a la hora de escrutar los resultados de la Junta Receptora de Votos Nº 5917: Este Tribunal ha aclarado, reiteradamente, cuál es la dimensión o repercusión de las papeletas sobrantes frente a la verificación de la voluntad popular, al momento en que se realiza el recuento de los votos. A partir de la resolución Nº 2336-E-2002, se enfatizó sobre el tema:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos –sean estos válidos, nulos o en blanco- y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia –apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios- frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio”.

Revisada el acta de escrutinio de la junta Nº 5967 se desprende que, el faltante detectado de papeletas sobrantes (no en la cantidad correspondiente al total de votos emitidos), no altera los resultados de la votación en esa junta, con el que a la postre venga a darse un falseamiento de la voluntad de los electores.

Por tanto,

Se rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25771).

 

Nº 1020-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con treinta y cinco minutos del seis de marzo del dos mil seis. Expediente 615-R-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 6108 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 27 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, interpone demanda de nulidad del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 6108 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República. Argumenta que en la documentación remitida a la Junta Receptora de Votos, concretamente con vista en el Padrón Registro a la Junta Nº 6108, una papeleta presenta marcas ostensiblemente distintas anulando el voto, por lo que solicita el examen grafoscópico de ese voto anulado con marcas ostensiblemente distintas.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Sobre la inadmisibilidad de la presente gestión: La petición del Partido Acción Ciudadana tendiente a desautorizar el escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 6108, por marcas ostensiblemente diferentes en una papeleta anulando el voto y, a que se analicen –por un perito grafoscópico- todas las marcas que aparecen en la papeleta con el voto declarado como nulo, no está prevista dentro de los presupuestos que permiten plantear el contencioso electoral de demanda de nulidad conforme con el artículo 142 del Código Electoral. Adicionalmente a este defecto material de la petición la misma, también pretende, sobre la base de presuntas inconsistencias en las marcas que anularon ese voto, una indagación técnica que pueda servir como prueba posterior para acreditar las sospechas que ahora sirven de base a la presente gestión. En otras palabras, la diligencia partidaria está encaminada a elaborar prueba a través de una demanda de nulidad, lo que resulta abiertamente improcedente en razón de que estos procesos, por su naturaleza sumaria y la gravedad a la que atienden, en modo alguno verifican indicios o conjeturas para llegar a un resultado final. Sencillamente, a través de pruebas evidentes que resulten “no ser expresión fiel de la verdad” es que procede declarar las nulidades contempladas por imperio del mencionado artículo 142, conforme lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal desde la resolución Nº 2296-E-2002.

Conviene resaltar que en materia de nulidades electorales, este Tribunal, a propósito de la resolución número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997 ha enfatizado, repetidamente, que:

“…salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL”. -el resaltado no es del original.-

Efectivamente, el hecho de que el régimen de nulidades en el derecho electoral no opere aislada y casuísticamente, sino por mandato de ley, y que las nulidades, para ser declaradas, deban acreditar flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico electoral y a los derechos políticos de los ciudadanos refleja, sin discusión, la obligatoriedad de acompañar, en los contenciosos electorales de demanda de nulidad, la prueba idónea acerca de los vicios manifiestos o visibles, de lo cual ha de excluirse, de plano, la invocación de probables anomalías. Igualmente, dada la precisión que exigen estas demandas es indispensable, como elemento de admisibilidad, la indicación precisa del “texto legal que sirve de fundamento al reclamo” (artículo 144, párrafo segundo del Código Electoral), aspecto que se echa de menos en este asunto y cuyo fin es evitar planteamientos impropios, simulados bajo las nulidades que, en forma puntual, contempla el artículo 142 del Código de marras.

Evidenciadas las imperfecciones que presenta la gestión planteada como demanda de nulidad, procede disponer su rechazo de plano, no sin antes aclarar la influencia o repercusión de esos análisis grafoscópicos a la luz de la justicia electoral.

II.—Respecto de la función de las Juntas Receptoras de Votos y de la petitoria de examinar las marcas de los votos anulados en la Junta Receptora de Votos Nº 6108 mediante perito grafoscópico: Con independencia de las omisiones e incorrecciones jurídicas antes dichas, es menester indicar que el único órgano competente para calificar o examinar la voluntad recaída en los votos de la reciente contienda electoral, llámese la anulación o validación de los sufragios producto de las diversas incidencias, leyendas, alteraciones y demás circunstancias que rodean la voluntad popular, es el propio Tribunal. Así se desprende, incuestionablemente, de la particular inteligencia de los artículos 95, inciso 1), 99 y 102 incisos 3) y 7) de la Constitución Política, 19 inciso c) y 130 del Código Electoral y 3 del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio (decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002, publicado en La Gaceta Nº 221 del 15 de noviembre del 2002). Con vista en esa potestad normativa importa subrayar que un análisis pericial como el solicitado no está previsto en la legislación electoral y su eventual inserción en este campo del derecho solamente podría darse cuando el Tribunal lo considerara necesario o indispensable. Esta situación podría plantearse cuando el Tribunal tuviera ante sí indicios de conducta irregular de alcance penal por parte de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos, según lo detalla, entre otros, el numeral 152 del Código Electoral en sus incisos l), n) y ñ) y, en todo caso, aún presuponiendo, preliminarmente, calificaciones técnicas de este tipo, el resultado que esos exámenes arrojaren no podría, bajo ninguna circunstancia, vincular o prejuzgar la decisión ulterior que haya de tomar esta Autoridad Electoral en cuanto a la interpretación exclusiva y prevalente de los actos relativos al sufragio.

Dado que las Juntas Receptoras de Votos, al igual que las Juntas Cantonales, el Registro Civil y el propio Tribunal constituyen, en su conjunto, la administración electoral, según lo establecen articuladamente los numerales 102 inciso 2) de la Constitución Política y 11 y 48 del Código Electoral, el pronunciamiento de la Junta Receptora de Votos, como órgano público electoral, tiene presunción de validez, naturaleza que explica el que sus constancias tengan fe pública. Lo contrario implicaría suponer un condicionamiento del órgano que imparte la justicia electoral, a criterios eminentemente técnicos de naturaleza delictual, que no podrían estar en armonía con su competencia constitucional exclusiva, independientemente de que la justicia ordinaria sancione a los infractores.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25772).

 

Nº 1021-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas, treinta y siete minutos del seis de marzo de dos mil seis. Expediente 558-Z-2006.

Demanda de nulidad interpuesta por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, en relación con el acta del escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 3771, 3722, 3977, 3721, 3824, 3826, 3882, 4204 y 4029, para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República.

Resultando:

1º—En escritos recibidos en la Secretaría de este Tribunal el 21 de febrero del 2006, la señora Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de representante legal y Secretaria General a. í. del Partido Acción Ciudadana, formula demanda de nulidad contra las actas de escrutinio de las Junta Receptoras de Votos 3771, 3977, 3721, 3824, 3826, 3882 para las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, en razón de que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron. Además solicita la nulidad del escrutinio de la Junta Receptora de Votos número 3722, al existir disparidad en el número de papeletas para Presidente, diputados y regidores contadas por este Tribunal y el número consignado en la certificación correspondiente. Por último, respecto a las Juntas Receptoras número 4204 y 4029, la demandante solicita investigar el destino de una papeleta.

2º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

Considerando:

I.—Sobre la acumulación de las presentes gestiones. En razón de que todas las gestiones que ahora se conocen se fundamentan en las mismas razones, únicamente diferenciadas en cuanto a la Junta Receptora de Votos que se objeta, resulta procedente acumular estas gestiones y tramitarlas bajo el expediente de este Tribunal número 558-R-2006.

II.—Naturaleza y alcances de la demanda de nulidad en materia electoral: De la relación de lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del Código Electoral, se deriva la posibilidad de invocar a través de la acción prevista en la primera de las citadas normas, la nulidad de aquellas actuaciones viciadas o que afectan la validez del proceso una vez manifestada la voluntad popular.

En el mismo orden de ideas, el artículo 142 del Código Electoral define de manera puntual cuáles son las actuaciones viciadas de nulidad, sin que pueda entenderse que alguna otra situación fuera de las allí previstas, pueda ser objeto de examen a través del instituto procesal de la demanda de nulidad. Así, el artículo 142 del Código Electoral, señala que están viciados de nulidad:

“a)     El acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme con esta ley;

b)  El Padrón - Registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad;

c)  La votación y elección recaídas en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.”

Dicha norma además establece que:

“No obstante lo dicho en el inciso a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.

Resuelto con lugar un incidente de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.”

De la simple lectura de la norma transcrita, queda claro, entre otras cosas, que la demanda de nulidad solo procede cuando se esté en presencia de alguno de los supuestos señalados en esa norma; de no darse ninguno de esos supuestos, el proceso contencioso electoral de nulidad resulta improcedente.

Al respecto, conviene citar lo indicado por este Tribunal en sentencia número 907 de las 11:30 horas del 18 de agosto de 1997:

“... salvo el caso de nulidades absolutas, generalmente por infracción de normas constitucionales, las nulidades electorales deben estar expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico, incluidos los estatutos o reglamentos de los propios partidos políticos. Así lo regula el Código Electoral nuestro en sus artículos 127 y 142 (...) Resulta claro que incluso, la propia ley, además de señalar expresamente los casos de nulidad, establece algunas excepciones en favor de la validez del acto, lo que permite concluir que la tendencia legislativa se inclina, en principio por mantener la validez de los sufragios, en apoyo de la voluntad popular en general y del votante en particular y que las nulidades se regulan por excepción y taxativamente. Esta es la tendencia también de la doctrina al formular los principios que informan al Derecho Electoral. Entre estos principios, se encuentran el de IMPEDIMENTO DE FALSEAMIENTO DE LA VOLUNTAD POPULAR y, como una consecuencia de éste, el de la CONSERVACIÓN DEL ACTO ELECTORAL” (el resaltado no es del original).

De lo anterior surge un segundo elemento en punto al tema de las nulidades en materia electoral, referido a la permanencia del acto electoral como fiel reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas, salvo que se trate de casos en los que concurran vicios capaces de alterar gravemente esa voluntad o que el acto no es expresión fiel de la verdad en los términos del inciso b) del artículo 142 del Código Electoral, o implique el incumplimiento de formalidades esenciales para su validez.

En este sentido, este Tribunal en sentencia número 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo de 2002, indicó:

“Es entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas, reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad” (art. 142, inc. b) del Código Electoral)” (el resaltado no corresponde al original)

Conforme lo expuesto, resulta evidente que no toda inconsistencia conlleva la nulidad de los actos en materia electoral, sino únicamente aquellas esenciales que tengan el efecto de falsear la voluntad del electorado.

Sobre la figura de la demanda de nulidad no está de más indicar que por su naturaleza, ésta resulta procedente “en aquellos casos en que se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional” (resolución número 394-E-2002 parcialmente transcrita).

III.—En punto a la nulidad del escrutinio de las juntas receptoras número 3771, 3977, 3721, 3824, 3826, 3882: En el presente asunto, la gestionante vía demanda de nulidad, solicita a este Tribunal anular el acta de escrutinio de las Juntas Receptoras de Votos número 3771, 3977, 3721, 3824, 3826, 3882. Al respecto, conforme la doctrina jurisprudencial señalada en el considerando que antecede, y que a juicio de este Tribunal resulta aplicable al caso que nos ocupa, en tanto la demandante alega que existe disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron, hecho que no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, la presente demanda de nulidad resulta inadmisible.

No obstante el rechazo de la presente gestión, valga recordar a la recurrente que, respecto del conteo de las papeletas sobrantes y desde la resolución número 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de diciembre del 2002, este Tribunal ha sostenido cuanto sigue:

“El conteo de las papeletas sobrantes no constituye una ritualidad esencial cuya omisión pueda provocar la invalidez del acto confirmatorio por parte del Tribunal, dado que la voluntad de los electores queda plasmada claramente en los resultados obtenidos de los votos emitidos —sean estos válidos, nulos o en blanco— y no de las papeletas que no fueron utilizadas.

Dicha cautela sólo resulta aconsejable en el caso de que, luego de contar los votos emitidos, se evidencie una aparente inconsistencia —apreciada oficiosamente por los funcionarios electorales o señalada por los fiscales partidarios— frente a lo cual sí resulta necesaria en orden a constatarla o disipar dudas al respecto; también lo es cuando los representantes de los partidos, antes o durante el escrutinio, adviertan una posible irregularidad que obligue a extremar los controles existentes.

Fuera de situaciones excepcionales, el recuento de las papeletas sobrantes no resulta un requisito de validez del escrutinio. Mucho menos lo es en el caso de las papeletas utilizadas en las pasadas votaciones para la elección de los alcaldes, puesto que, al quedar adheridos dichos sobrantes a un talón numerado, es posible conocer su magnitud sin contarlos uno a uno.

En nuestro ordenamiento electoral, las causales que permiten declarar la nulidad de los actos electorales se hallan taxativamente establecidas en el artículo 142 del Código Electoral y se refieren a los hechos que afecten la concurrencia de la voluntad de las personas que intervienen en ellos o a la inobservancia de las formalidades indispensables que para su validez exijan las normas jurídicas. Si, como se expresó anteriormente, el conteo de los votos sobrantes por parte del Tribunal Supremo de Elecciones no constituye un requisito esencial de validez del escrutinio, su simple omisión no podría alegarse como motivo de nulidad de lo actuado.

Dicha conclusión encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal, bajo el Nº 58 de las 18:35 horas del 19 de febrero de 1962, donde se estableció:

“Examinados los documentos relativos al escrutinio verificado respecto de las votaciones recibidas por esas Juntas, (padrón registro, boleta en que se consigna el resultado del escrutinio y libro de registro o cómputo de los votos), se llega a la conclusión de que en cuanto a los votos propiamente dichos, esto es, en cuanto a las papeletas que usaran los electores para emitir los sufragios, ninguna diferencia resulta pues que todos los votos emitidos y consignados en el padrón registro fueron objeto de escrutinio. Cierto es que en las dos Juntas de que se trata, resultó una diferencia de una papeleta, pero no en cuanto a votos, sino que ha de referirse a las papeletas sobrantes, y al respecto, es criterio de este tribunal, reiterado en resoluciones de la misma índole de la presente, que invocando sobre le particular el principio de Derecho Público de que en esta materia no hay nulidad sin ley específica que la establezca, la sanción de nulidad para los actos, resoluciones o actuaciones de las Juntas, está limitada a las situaciones previstas en el artículo 142 del Código Electoral, entre las cuales no se halla el caso de la actuación de una Junta que dejó de enviar una papeleta sobrante o que se equivocó en el cómputo de ellas. Debe considerarse sobre el caso particular como antes ha quedado expuesto, que los votos propiamente dichos, fueron objeto del escrutinio, lo que implica que fueron debidamente remitidos por la Junta; y que si faltó una papeleta, no corresponde a los votos emitidos, sino el material sobrante el cual no es objeto de escrutinio”.

En efecto, la eventualidad de un reescrutinio de las papeletas sobrantes en la Junta que se impugna resulta innecesaria e improcedente, pero además, cabe destacar que la eventual disparidad entre el número de papeletas sobrantes y el número registrado de personas que no votaron puede obedecer a diversidad de variables, por ejemplo, que un votante no haya firmado el Padrón-Registro, sea por descuido de los miembros de la Junta Receptora de Votos o hasta por su propia voluntad, o bien en virtud de un errado escrutinio y hasta calificación impropia por parte de la Junta Receptora de Votos respecto de votos que se entienden como nulos cuando no lo son, caso de papeletas con rupturas o daños. Dado que hechos como los expuestos no conllevan la nulidad de una Junta, este Tribunal estima procedente rechazar de plano la presente demanda de nulidad.

IV.—Sobre la nulidad del escrutinio de la junta receptora número 3722 y la investigación del destino de dos papeletas en las juntas receptoras de votos 4204 y 4029. Invoca la nulidad del escrutinio de la Junta Receptora 3722, en razón de existir disparidad en el número de papeletas para Presidente, diputados y regidores contadas por este Tribunal y el número consignado en la certificación correspondiente. Asimismo, solicita la demandante investigar el destino de dos papeletas en las Juntas Receptoras de Votos número 4204 y 4029. Al respecto, los extremos planteados, al igual que la anterior no conlleva la nulidad del escrutinio de esa junta, razón por la cual este extremo demandado también resulta inadmisible.

Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta y consígnese en el libro de Actas del Tribunal.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1407-2006).—C-Exento.—(25773).

 

Nº 1022-E.—San José, a las doce horas y cuarenta minutos del seis de marzo del dos mil seis. (Exp. 618-Z-2006)

Gestión presentada por el Diputado José Miguel Corrales Bolaños en su condición de Presidente del Partido Unión Patriótica, tendiente a que se anule el párrafo segundo del artículo 1º del Reglamento sobre la fiscalización del escrutinio, modificado por Decreto Reglamentario Nº 3-2006 del 9 de febrero del 2006 y publicado en La Gaceta del 22 de febrero del 2006.

Resultando:

1º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero del 2006, el Presidente del Partido Unión Patriótica, José Miguel Corrales Bolaños demanda la anulación del párrafo segundo del artículo 1º del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio, modificado por Decreto Reglamentario Nº 3-2006 del 9 de febrero del 2006 y publicado en La Gaceta del 22 de febrero del 2006. Los argumentos que esgrime son los siguientes: a) que el texto reformado excluye la participación de los electores, votantes o sufragantes, en las sesiones de escrutinio que lleva a cabo el Tribunal, lo que les impide asistir u observar como espectadores dicho proceso; b) que la reforma aplicada por el Tribunal es inconstitucional dado que desconoce el principio participativo que enuncia el artículo 9 de la Constitución Política, en punto a que los ciudadanos obtengan espacios mínimos de participación, como lo son el derecho de concurrir y observar, en respetuoso silencio, el escrutinio; c) que la norma cuestionada también es inconstitucional porque viola el artículo 30 de la Constitución, en cuanto al derecho de los ciudadanos de acudir a cualquier instancia publica para informarse sobre los asuntos de interés público; d) que existe una violación al principio de publicidad de los actos del derecho público, que se desprende del artículo 30 de la Constitución, por cuanto en un proceso electoral el único secreto es el sufragio (artículo 93 de la Constitución), siendo que no hay ninguna norma constitucional que autorice la reserva de una actividad material y pública como el escrutinio; e) que el Decreto Reglamentario del Tribunal es un asunto puramente administrativo que no involucra la potestad de este Órgano Electoral para contar y revisar los votos, por lo que sus potestades no pueden ser ejercidas de manera arbitraria; f) que la modificación, en sí misma, atenta contra un principio de seguridad jurídica ya que sobre la marcha y durante el proceso se cambiaron las reglas del juego, las condiciones objetivas y predeterminadas que regulan la contabilización de los votos y la revisión de papeletas, lo que lesiona el derecho ciudadano de conocer, previamente, las potestades de fiscalización así como los medios y el alcance del control que pueden ejercer los ciudadanos y los partidos políticos en esa parte esencial del proceso electoral.

2º—En escrito presentado el 2 de marzo del presente año, el Diputado José Miguel Corrales Bolaños presentó formal recusación contra la Magistrada Eugenia María Zamora Chavarría y el Magistrado Ovelio Rodríguez Chaverri (folios 8-13 del expediente Nº 618-Z-2005), ambos de este Tribunal.

3º—El Tribunal, en resolución Nº 0986-P-2006 de las 18:35 horas del 3 de marzo del 2006, rechazó la recusación formulada contra la Magistrada Zamora Chavarría y el Magistrado Rodríguez Chaverri, habilitándolos para conocer de este asunto.

4º—En el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría, y;

Considerando:

I.—La demanda de nulidad resulta inadmisible y procede rechazarla de plano. En cuanto a la solicitud de que se anule todo el conteo de votos efectuado después del 9 de febrero de 2006, fecha en que se dictó la modificación del Reglamento de mérito, ha de precisarse que este cuerpo normativo fue publicado en La Gaceta del 22 de febrero del 2006. Consecuentemente, dado que la gestión que se conoce fue presentada el 27 de febrero del presente año, el pedimento de anular el escrutinio de Presidente y Vicepresidentes, para el período constitucional 2006-2010, llevado a cabo hasta el día 21 de febrero del 2006 es improcedente por extemporánea, a tenor de lo que disponen los artículos 142 inciso b) y 144 párrafo primero del Código Electoral, normas que regulan este tipo de peticiones mediante el contencioso electoral de demanda de nulidad, que, para ser admisible, debe presentarse dentro de los tres días posteriores al escrutinio de que se trate. Respecto de los votos escrutados el 22 de febrero del presente año mediante sesiones del Tribunal nº 48 y 49 (fecha en que finalizó el citado escrutinio), la solicitud debe rechazarse de plano, al no cumplir ésta con los requisitos de admisibilidad establecidos en el párrafo segundo del citado artículo 144 del Código de marras que específicamente señala que debe puntualizarse el vicio que se reclama, el texto que sirve de fundamento al reclamo y acompañarse la prueba documental pertinente o, en su defecto, indicarse en concreto el organismo u oficina en donde se encuentra o expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.

II.—Sin perjuicio de lo anterior cabe observar que, el Presidente del Partido Unión Patriótica pide la anulación del párrafo segundo del Reglamento sobre la Fiscalización del Escrutinio. En el mismo sentido, solicita la nulidad de todo el conteo de votos efectuado después del 9 de febrero del 2006, fecha en que se dictó la modificación del Reglamento citado. El texto cuestionado indica:

“(…) No obstante lo anterior, a las sesiones de escrutinio sólo podrán asistir los fiscales acreditados por los partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se esté escrutando en el momento específico de que se trate y en igual número al de las mesas escrutadoras que se establezcan”.

En torno al tema de los reglamentos la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 6941-96 de las 9:30 horas del 20 de diciembre de 1996, subrayó:

“El reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer que la Administración puede dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias. Lo propio del reglamento es que es una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es absoluta, en varios sentidos no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base es lo que se llama el “orden jerárquico de las normas”.

La jurisprudencia constitucional de cita no admite dudas respecto de los límites y alcances de la potestad reglamentaria de la Administración. Precisamente el texto que el representante partidario combate fue dictado a la luz de lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil que indica:

“Artículo 10.—Las sesiones del Tribunal serán privadas. Aquellas en que se verifiquen escrutinios sólo los fiscales de los partidos que hubieren participado en la elección cuya documentación se escruta, tienen derecho a asistir. Podrán también asistir fiscales o interesados a las sesiones, cuando el Tribunal así lo acuerde a solicitud de parte interesada.

Las votaciones serán siempre en privado”.

Importa aclarar que el escrutinio definitivo de los sufragios, en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, es una de las funciones constitucionales otorgadas, exclusivamente, a este Tribunal, conforme lo detalla el artículo 102 inciso 7) de la Constitución Política. En apego a ese precepto y al numeral 95 de la misma Constitución, que especifica la regulación del ejercicio del sufragio por ley -mediante la autonomía de la función electoral- se aprecia, indiscutiblemente, que el decreto reglamentario no solo está apegado al principio y a la norma de rango constitucional citados sino que obedece, también, a la potestad que ostenta este Tribunal de dictar reglamentos (19 inciso f) del Código Electoral).

En todo caso, conviene advertir que la jurisdicción electoral no alberga duda alguna sobre la constitucionalidad de la norma legal en que se fundamenta la cuestionada norma reglamentaria. Constituye un principio general de derecho, que en tal condición integra el Derecho de la Constitución, el que los órganos jurisdiccionales puedan debatir y decidir los asuntos contenciosos en sesiones privadas, a condición de que sus fallos resulten debidamente fundamentados; labor que, por su naturaleza, no puede equipararse al trabajo parlamentario, por ejemplo, en que la publicidad es regla cardinal. La norma en cuestión, lejos de padecer el vicio invocado por el demandante y como desarrollo del imperativo de transparencia que ha de prevalecer en todas las etapas del proceso electoral, ofrece un ejemplo de mayor apertura, al permitir la presencia – durante las sesiones del Tribunal en que se concreta el escrutinio- de fiscales partidarios y, con ello, facilitar una más estrecha supervisión de la delicada labor encargada al Tribunal. Por tanto,

Se rechaza de plano la gestión interpuesta. Notifíquese.—Óscar Fonseca Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Juan Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.—1 vez.—(Nº 1640-2006).—(27072).

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