LA GACETA Nº 168
MINISTERIO
DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
MINISTERIO
DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
TRIBUNAL
SUPREMO DE ELECCIONES
MODIFICACIONES
A LOS PROGRAMAS
BANCO
HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
JUNTA
DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
COMPAÑÍA
NACIONAL DE FUERZA Y LUZ S. A.
JUNTA
ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO ELÉCTRICO MUNICIPAL DE CARTAGO
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
JUNTA
DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA
COLEGIO
DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL
CAJA
COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
MUNICIPALIDAD
DE SANTO DOMINGO
MUNICIPALIDAD
SAN ISIDRO DE HEREDIA
MUNICIPALIDAD
DE MONTES DE ORO
ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
COLEGIO
UNIVERSITARIO PARA EL RIEGO Y EL DESARROLLO DEL TRÓPICO SECO
Nº 16.272
ADICIÓN AL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573, DE UN
NUEVO TÍTULO XVIII, DELITOS CONTRA PERSONAS Y
BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
Asamblea
Legislativa:
Determinamos como límites de este examen, las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario (DIH), es decir, los que necesariamente se cometen en una situación de conflicto armado. Por tanto, no se consideran otros crímenes internacionales como el genocidio o los crímenes de lesa humanidad, los cuales en teoría pueden ocurrir también en situaciones que no son conflictos armados.
Sistema
de represión de los crímenes de guerra
1) Los principales tratados del DIH exigen castigar penalmente a los responsables de los crímenes de guerra. Califican como tales las más graves violaciones de las reglas del DIH (artículo 83(3) Protocolo Adicional I). Son actos concretos definidos en los tratados y tienen que ser incriminados por el Derecho penal nacional.
Se trata de los crímenes enumerados en los artículos 50, 51, 130 y 147 de los cuatro convenios de Ginebra de 1949, así como en los artículos 11 y 85 del Protocolo Adicional I de 1977, respectivamente.
Significa que los estados, en el ámbito nacional, han de tomar medidas legislativas para prohibir y castigar estas infracciones, ya sea promulgando leyes especiales o enmendando la normativa existente. La legislación nacional debe abarcar a todas las personas, independientemente de su nacionalidad, cuando cometan u ordenen cometer infracciones graves, incluidas las violaciones que resulten del incumplimiento de un deber de actuar. También ha de cubrir los actos cometidos tanto dentro como fuera del territorio del estado.
Además, los estados han de buscar y enjuiciar a las personas acusadas de infracciones graves. Deben juzgarlas o entregarlas a otro estado para que sean juzgadas.
2) Con la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ECPI), en 1998, se amplió la lista de crímenes de guerra. En efecto, el ECPI, en su artículo 8º, identifica cincuenta crímenes cuya naturaleza no siempre corresponde a una infracción grave de los convenios de Ginebra o del Protocolo Adicional I.
Aunque el ECPI no obliga explícitamente a los estados de castigar los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional (CPI), establece una complementariedad entre las jurisdicciones de los estados y la de la CPI. Así, la CPI será competente para conocer de un asunto, siempre y cuando un estado no reivindique su propia jurisdicción.
3) La República de Costa Rica es parte en los cuatro convenios de Ginebra de 1949; también, desde el 15 de octubre de 1969, en los protocolos adicionales de 1977, y 1983, respectivamente, así como en el Estatuto de Roma de 1998, desde el 7 de junio de 2001.
Por consiguiente, la República de Costa Rica está obligada, bajo el Derecho internacional, a incorporar el sistema de represión de los crímenes de guerra, tal como lo prevén los convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I. Además, se recomienda incriminar los crímenes considerados en el Estatuto de Roma, a fin de garantizar el cabal funcionamiento del principio de la complementariedad estipulado en este Tratado.
Los
crímenes de guerra en el proyecto de ley de reforma al Código Penal
costarricense, expediente Nº 13.453, actualmente en la Comisión Permanente de
Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa
1) El artículo 378 del Código Penal vigente se titula Crímenes de guerra y dispone:
“Artículo 378.—Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar actos que puedan calificarse como violaciones graves o crímenes de guerra, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los que Costa Rica sea parte, relativos a la conducción de las hostilidades, la protección de heridos, enfermos y náufragos, el trato a los prisioneros de guerra, la protección de las personas civiles y la protección de los bienes culturales, en casos de conflictos armados, y según cualesquier instrumento del Derecho Internacional Humanitario”.
Esta disposición, adicionada al Código Penal mediante la Ley Nº 8272, de 2 de mayo del 2002, fue publicada en La Gaceta Nº 97, de 22 de mayo del 2002.
2) El proyecto de ley para reformar el Código Penal costarricense1, propone reemplazar el artículo 378 por los artículos siguientes:
__________
1 Ley de reforma al Código
Penal, Expediente N.º 11.871
“Artículo 230.—Obstrucción de auxilio humanitario. La persona que durante un conflicto armado interno o internacional, impida u obstaculice al personal médico, sanitario y de socorro, o a la población civil, la realización de tareas médicas, sanitarias o humanitarias, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión.
Artículo 231.—Simulación de signos de protección. La persona que durante un conflicto armado interno o internacional, con el fin de atacar al adversario simule o utilice indebidamente, signos de protección internacional o de organismos internacionales, o intergubernamentales, banderas de países neutrales o de las Naciones Unidas, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.
Artículo 232.—Omisión de socorro en conflicto armado. La persona que durante un conflicto armado interno o internacional, teniendo la obligación de hacerlo, omita brindar socorro o asistencia humanitaria a una persona protegida, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión.
Artículo 233.—Medios prohibidos de guerra. La persona que durante un conflicto armado interno o internacional, utilice métodos o medios de guerra prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario o tendientes a causar pérdidas, daños o males innecesarios, será sancionado por ese solo hecho, en pena de dos a seis años de prisión.
Artículo 234.—Ataque a bienes protegidos. La persona que durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo, ataque, destruya o se apropie de bienes indispensables para la supervivencia de las personas protegidas, lugares que constituyen patrimonio cultural, o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas cuya liberación ponga en peligro la vida o la integridad física de la población civil, será sancionado por ese solo hecho, con pena de cuatro a ocho años de prisión.
Artículo 235.—Ataque a bienes e instalaciones sanitarias. La persona que durante un conflicto armado interno o internacional y con ocasión del mismo, ataque ambulancias u otros medios de transporte sanitario, hospitales, lugares de depósito de medicinas u otros bienes destinados a brindar asistencia a personas protegidas, será sancionado con pena de cuatro a ocho años de prisión”.
“Artículo 237.—Personas protegidas. Para los efectos de este título se entiende por personas protegidas a los miembros de la población civil, a los prisioneros de guerra, a las personas heridas, enfermas o náufragos puestos fuera de combate, al personal sanitario o religioso, a los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados, a los combatientes que hayan depuesto las armas durante el conflicto, o a cualquier otra persona que tenga el carácter de protegida por el Derecho Internacional Humanitario, conforme a los convenios y tratados internacionales vigentes en el país”.
3) Los artículos mencionados son más precisos, pero también resultan más limitados que el artículo 378 vigente, en cuanto a la incriminación y penalización de los crímenes de guerra.
El artículo 378 instituye una remisión a los tratados internacionales, la cual parece permitir que se castiguen todos los crímenes definidos en estos, aunque a riesgo de tropezar con el principio de tipicidad definido en el artículo 2 del proyecto de reforma.
Por su lado, los proyectados artículos 230 a 235 y el artículo 237 omiten referirse a varios crímenes que deberían ser previstos en las legislaciones penales de los estados, según los convenios de Ginebra.
Con base en estas disposiciones, sería difícil enjuiciar hechos como el homicidio intencional, la tortura, los tratos inhumanos, los experimentos biológicos, el causar deliberadamente grandes sufrimientos, el atentar gravemente contra la integridad física o la salud 2, o el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga, así como el hecho de privar intencionalmente, a un prisionero de guerra o a una persona protegida, de su derecho a ser juzgado, legítima e imparcialmente, según las prescripciones de los convenios3 así como la deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal y la toma de rehenes de personas civiles 4.
Además, falta una disposición para cubrir el hecho de poner gravemente en peligro, mediante una acción u omisión deliberada, la salud o la integridad física o mental de las personas en poder de la parte adversa o que estén internadas, detenidas o privadas de libertad, en cualquier otra forma, a causa de un conflicto armado, en particular, las mutilaciones físicas, los experimentos médicos o científicos, las extracciones de tejidos u órganos para transplantes que no estén indicados por su estado de salud o que no estén de acuerdo con las normas médicas, generalmente reconocidas, que se les aplicarían, en circunstancias médicas análogas, a los ciudadanos no privados de libertad de la parte que realiza el acto 5.
__________
2 Artículos 50, 51, 130 y
147 de los cuatro convenios de Ginebra, respectivamente.
3 Artículos 130 y 147 de los cuatro convenios de Ginebra, respectivamente.
4 Artículo 147 del IV Convenio de Ginebra
5 Artículo 11 del Protocolo Adicional I.
Asimismo, el proyecto de reforma no prevé una serie de crímenes estipulados por el artículo 85 del Protocolo Adicional I. En particular, no aparecen los siguientes crímenes:
1) El traslado, por parte de la potencia ocupante, de partes de su propia población civil al territorio que ocupa, la deportación o el traslado, en el interior o fuera del territorio ocupado, de la totalidad o parte de la población de ese territorio.
2) La demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.
3) Las prácticas del “apartheid” y demás prácticas inhumanas y degradantes, basadas en la discriminación racial, que entrañen un ultraje contra la dignidad personal.
4) El hecho de privar a una persona protegida por los convenios y el Protocolo I de su derecho a ser juzgada regular e imparcialmente.
El artículo 85 del Protocolo Adicional I incrimina también la práctica de diferentes medios y métodos de combate que están prohibidos. Estos podrían ser subsumidos bajo el artículo 233 del proyecto, aunque la pena propuesta en este (dos a seis años de prisión) podría arrojar dudas, según las circunstancias, sobre la proporcionalidad relativa a crímenes como el hacer objeto de ataque a la población civil o a personas civiles, el lanzar un ataque indiscriminado que afecte a la población civil o a bienes de carácter civil, a sabiendas de que ese ataque causará muertos o heridos entre la población civil o daños excesivos a bienes de carácter civil; el hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas, el hacer objeto de ataque a una persona, a sabiendas de que está fuera de combate, o el hacer uso pérfido del signo distintivo de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o de otros signos protectores.
4) Por ello, cabe constatar que el proyecto de reforma del Código Penal no cumple los compromisos internacionales contratados por la República de Costa Rica.
Por ello, es menester proceder a las modificaciones necesarias para garantizar la represión de los crímenes de guerra definidos en los convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I.
5) En cuanto al ECPI, incrimina todos los crímenes de los convenios (artículo 8(2)(a) y la mayoría del Protocolo I. Faltan algunos, como la demora injustificable en la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles (artículo 85 (4) (b) Protocolo Adicional I) o la infracción que se comete al hacer objeto de ataque a localidades no defendidas y zonas desmilitarizadas (artículo 85 (3) d).
Por otro lado, el ECPI tipifica conductas que no califican explícitamente como crímenes de guerra en el sistema de represión establecido por los convenios de Ginebra; entre ellos, los crímenes cometidos en los conflictos armados no internacionales (artículos 8(2)(c) y 8(2)(e) ECPI); además, no están tipificados crímenes de guerra los siguientes: el ataque que causa daños al medio ambiente (artículo 8(2)(b)(iv); el empleo de veneno o armas envenenadas (artículo 8(2)(b)(xvii) ECPI); el uso de gases asfixiantes, tóxicos o similares (artículo 8(2)(b)(xviii) ECPI); el empleo de balas que se ensanchen o aplasten (artículo 8(2)(b) (xix) ECPI); el uso de medios o métodos que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios (artículo 8(2)(b)(xx) ECPI); los crímenes sexuales (8(2)(b)(xxii) ECPI); la utilización, como escudos, de personas protegidas (artículo 8(2)(b)(xxiii)); el obligar a padecer hambre (artículo 8(2)(b)(xxv) ECPI) o el reclutamiento de niños menores de quince años (artículo 8(2)(b)(xxvi) ECPI) no están tipificados en el sistema de Ginebra.
Además, existen crímenes de guerra, comprendidos en los convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I, que sí se parecen a ciertos crímenes del ECPI, aunque no coinciden en la tipicidad. Por ejemplo, la toma de rehenes está incriminada en el artículo 147 del Cuarto Convenio de Ginebra sobre la protección de las personas civiles, pero no está definido como crimen en los otros tres convenios. Entonces, puede deducirse de ello que la toma de rehenes dirigida contra otras personas protegidas no cae bajo la obligación de represión nacional. Por su parte, el ECPI incrimina la toma de rehenes contra cualquier persona protegida (artículo 8(2)(a)(viii) ECPI).
Por consiguiente, cabe concluir que la implementación de la totalidad de los crímenes de guerra del Sistema de Ginebra contemplados en el Derecho penal nacional, no es suficiente para hacer funcional el principio de la complementariedad del ECPI. Para tal fin, se recomienda un análisis comparativo entre los elementos de los crímenes del artículo 8 del ECPI y los artículos 50, 51, 130 y 147 de los cuatro convenios de Ginebra, respectivamente, así como los artículos 11 y 85 del Protocolo Adicional I.
Obligación
de reprimir otras violaciones de tratados de Derecho Internacional Humanitario
1) Los estados deben tomar las medidas oportunas para que cesen, aparte de las infracciones graves, todas las violaciones del Derecho humanitario 6. Estas medidas pueden incluir reglamentos de las fuerzas públicas, órdenes administrativas y otras medidas regulativas. Sin embargo, la legislación penal es el medio más adecuado y eficaz para castigar las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario.
__________
6 Artículos 49, 50, 129, 146
de los cuatro convenios respectivamente.
Véase también el artículo 86, par. 1, del Protocolo Adicional I.
2) La República de Costa Rica es parte en varios tratados de Derecho Internacional Humanitario; entre otros, los convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales, que también obligan a los estados partes a reprimir violaciones contra ellos.
Así, la República de Costa Rica es parte, desde el 17 de diciembre de 1998, en el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996, y cuyo artículo 14 dispone:
“Artículo 14.—Cumplimiento
1) Cada una de las Altas Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción o control.
2) Entre las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo figuran medidas pertinentes para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del presente Protocolo, causen deliberadamente la muerte o lesiones graves a civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia”.
Desde el 17 de marzo de 1999, la República de Costa Rica es parte en la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 18 de setiembre de 1997. Este Tratado estipula respecto del castigo de sus violaciones:
“Artículo 9º—Medidas de aplicación a nivel nacional. Cada uno de los Estados Parte adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que procedan, incluyendo la imposición de sanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida a los Estados Parte conforme a esta Convención, cometida por personas o en territorio bajo su jurisdicción o control”.
Desde el 31 de mayo de 1996, la República de Costa Rica es parte en la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, de 13 de enero de 1993. Este Tratado contiene también una obligación de reprimir las violaciones de sus disposiciones:
“ARTÍCULO VII
MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN
Obligaciones generales
1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención. En particular:
a) Prohibirá a las personas físicas y jurídicas que se encuentren en cualquier lugar de su territorio o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción, reconocido por el derecho internacional, que realicen cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y promulgará también leyes penales con respecto a esas actividades;
b) No permitirá que se realice en cualquier lugar bajo su control ninguna actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención, y
c) Hará extensivas las leyes penales promulgadas con arreglo al apartado a) a cualquier actividad prohibida a un Estado Parte por la presente Convención que realicen en cualquier lugar personas naturales que posean su nacionalidad, de conformidad con el derecho internacional.”
3) El proyecto de reforma permite castigar varias violaciones del Derecho Internacional Humanitario. Además, tiene la ventaja que no distingue entre violaciones cometidos en conflictos armados internacionales y no internacionales. No obstante, se nota que sería difícil subsumir bajo los crímenes del proyecto las violaciones específicas a los tratados sobre armas. Por ello, es imprescindible prever tales violaciones en el Derecho penal nacional.
Jurisdicción
universal
1) Un elemento crucial para la eficacia de la represión nacional de los crímenes de guerra es el llamado principio de la jurisdicción universal. Al respecto, los tratados exigen, explícitamente, que la legislación de los estados permita perseguir y juzgar a cualquier persona responsable de un crimen de guerra, en cualquier lugar 7.
2) El artículo 8º, Aplicación extraterritorial de la ley penal costarricense (párrafo 6, del proyecto de reforma), estipula que puede incoarse el proceso por conductas punibles cometidas en el extranjero y, en este caso, se aplica la ley penal costarricense, en particular cuando se cometan o se tome parte en delitos contra la humanidad y otros delitos de carácter internacional, previamente calificados como tales en este Código, en leyes especiales y en convenios o tratados aprobados por Costa Rica.
3) Esta disposición parece permitir que la justicia costarricense pueda enjuiciar a cualquier responsable de crímenes de guerra cometidos en cualquier lugar, en el tanto que los crímenes sean tipificados adecuadamente.
Responsabilidad
del superior
1) El Derecho Internacional Humanitario establece una responsabilidad penal de las personas que ejercen una autoridad superior sobre subordinados que hayan cometido crímenes de guerra. Los superiores pueden ser responsables por haber ordenado los crímenes, pero también por haber omitido tomar las medidas para prevenir que los crímenes se cometan. Se trata de una responsabilidad por falta de control y supervisión, bien arraigada en el Derecho internacional 8.
Así, el sistema de represión de las infracciones graves, establecido por los Convenios de Ginebra de 1949, incluye a las “personas que hayan cometido, u ordenado cometer”, una cualquiera de esas infracciones.
Además, el Protocolo Adicional I, en el segundo párrafo de su artículo 86, estipula una responsabilidad del superior por omisión:
“El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción”.
En el artículo 87 del Protocolo Adicional I, relativo a los deberes de los superiores, se especifican las obligaciones de los superiores. La noción de superior se refiere a la persona que tiene una responsabilidad personal respecto del autor de los crímenes porque este último, como subordinado suyo, se encontraba bajo su autoridad.
El superior tiene la obligación de tomar todas las medidas practicables para garantizar que sus subordinados cumplan con el Derecho Internacional Humanitario. Al respecto, debe considerarse que no se exime de responsabilidad al superior que descuida su deber de mantenerse informado. Además, el superior también tiene la obligación de reprimir o castigar a los autores de los crímenes cometidos bajo su autoridad.
2) El ECPI estipula, en su artículo 28, la responsabilidad del superior por crímenes de guerra, de manera semejante aunque no idéntica. Difiere en algunos puntos, tales como en la distinción entre superiores militares y civiles.
3) El proyecto de reforma reconoce la posibilidad de realizar un crimen por acción o por omisión. El artículo 16 dispone que, además de los casos expresamente previstos, el delito se realiza por omisión, cuando no se impide un resultado que, de acuerdo con las circunstancias, debía y podía evitarse. Añade que, para tal efecto, se tendrá por equiparada la omisión a la acción.
Aunque puede establecerse una responsabilidad del superior sobre la base de dicho artículo (por dolo, según el artículo 20, o por culpa, según el artículo 21 del proyecto de reforma) 9, quedan dudas en cuanto a los requerimientos del Protocolo Adicional I. Por ejemplo, surge la pregunta sobre si causar un resultado no querido, pero previsible y evitable, como consecuencia de la infracción contra un deber de cuidado, comprende la falta de toma de medidas tendientes a impedir una infracción sobre la cual el superior haya tenido información y de la cual pueda concluirse que se iba a cometer.
Sin lugar a dudas, urge resolver esas dudas y parte de nuestra obligación será lograrlo, tomando en cuenta las obligaciones que dimanan de sus compromisos convencionales.
__________
7 Artículos 49, 50, 129, 146
de los cuatro convenios respectivamente
8 Véase caso Yamashita 4 Law
Reports of Trials of War Criminals 1 (1946); también Tribunal Internacional
para la antigua Yugoslavia, IT-96-21-T, Celebici, 16 de noviembre de 1998, par.
333-343, confirmado por la Cámara de Apelaciones en IT-96-21-A, par. 182 ss
9 ARTÍCULO 20. Significado del dolo
Obra con dolo quien conoce y quiere la
realización de la conducta tipificada, así como quien la acepta previéndola al
menos como posible.
ARTÍCULO 21.
Significado de la culpa
Actúa con culpa quien cause un resultado no
querido, previsible y evitable, como consecuencia directa de la infracción a un deber de cuidado
Cooperación
internacional
1) La obligación de los estados de cooperar en materia de extradición es inherente a la obligación “aut dedere aut judicare” del mecanismo de represión previsto por los convenios de Ginebra de 1949 para las infracciones graves contra estos tratados. La posibilidad de enviar a los acusados para que los juzgue otro estado interesado, es una solución que se le brinda al estado, en cuyo territorio o poder se encuentren estas personas, para cumplir sus obligaciones convencionales.
Esta opción vuelve a ser confirmada por el texto del segundo párrafo del artículo 88 del Protocolo Adicional I, el cual establece, explícitamente, el deber de las altas partes contratantes de cooperar en materia de extradición. Este deber está compuesto por la obligación de examinar favorablemente cualquier pedido de extradición planteado por un país que justifique su interés jurídico en la acusación, si se cumplen los requisitos exigidos por el Derecho del estado requerido.
2) La cooperación en materia de asistencia mutua judicial figura explícitamente en el primer párrafo del artículo 88 del Protocolo Adicional I, que estipula que “las Altas Partes Contratantes se prestarán la mayor asistencia posible en lo que respecta a cualquier proceso penal relativo a las infracciones graves a los Convenios o al presente Protocolo”.
Las partes del Protocolo deberán prestarse asistencia mutua de la manera más completa posible, en lo que respecta a cualquier proceso relativo a una infracción grave. Forman parte de esta ayuda tanto los actos de asistencia mutua para las acusaciones penales realizadas en el extranjero, como la delegación de la acusación o de la ejecución de las decisiones penales extranjeras.
3) Un sistema de represión como el que establece el Derecho Internacional Humanitario para las infracciones que califica como graves, deberá gran parte de su eficacia a la calidad de la cooperación y de la asistencia mutua judicial, existentes entre las autoridades judiciales de los distintos estados.
Dependiendo del caso y la legislación vigente en materia de extradición y asistencia mutua judicial en materia penal, la República de Costa Rica, en el marco de la incorporación de la sanción de las violaciones al Derecho Internacional Humanitario en el plano nacional, deberá evaluar esta legislación y, de ser necesario, adoptarla.
Imprescriptibilidad
1) Según el artículo 29 del ECPI, los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán, puesto que, en virtud del principio de la complementariedad, la Corte sería competente tratar un caso ya prescrito al nivel nacional de un estado.
2) El proyecto de reforma prevé la prescripción como causa que extingue la pena (artículos 87 y siguientes.). Pero, no parece establecer la prescripción de la acción penal, lo que significaría que las autoridades costarricenses están en una posición de enjuiciar a los culpables de los crímenes bajo la competencia de la Corte, siempre y cuando dichos crímenes estén tipificados en el Derecho penal nacional). No obstante, otras leyes nacionales pueden prever la prescripción de la acción penal, en los casos de crímenes de guerra 10.
__________
10 Por ejemplo, el Código de Procedimientos
Penales de 1973
3) Por ende, es necesario reformar el Código Procesal Penal e introducir en el Derecho penal nacional la imprescriptibilidad, tanto de la acción penal como de la pena por crímenes de guerra. Así, Costa Rica mantendrá la jurisdicción primaria en el ámbito de los crímenes del ECPI.
4) Cabe notar que la República de Costa Rica no es parte en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 26 de noviembre de 1968. Esta Convención abarca tanto la prescripción de la acción pública como la prescripción de las sanciones. Los crímenes contemplados son los crímenes de guerra, incluidas expresamente las infracciones graves de los convenios de Ginebra, los crímenes de lesa humanidad, cometidos en tiempo de guerra o tiempo de paz, incluso el apartheid y el genocidio. Esta Convención tiene efectos retroactivos, en la medida en que tiende a abolir cualquier prescripción que intervenga en virtud de una ley o de cualquier otra norma. Dicha Convención constituye un medio eficaz de evitar que los crímenes de guerra queden sin castigo.
A
manera de conclusión
1) El proyecto de reforma al Código Penal de la República de Costa Rica no permite cumplir cabalmente las obligaciones convencionales contratadas por el Estado como parte en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional I de 1977.
Es de vital importancia, a fin de complementar el proyecto de reforma, incorporar en el proyecto de reforma la totalidad de los crímenes de guerra definidos por los convenios de Ginebra y por el Protocolo Adicional I. También se requiere garantizar el castigo de otras violaciones al Derecho Internacional Humanitario que no califican como crímenes de guerra.
2) El proyecto de ley antes citado no permite ejercer cabalmente su jurisdicción nacional frente a la Corte Penal Internacional. Por ello, deben incorporarse los crímenes de guerra tipificados en el Estatuto de Roma.
3) Considerando que el sistema de represión nacional debe gran parte de su eficacia al buen funcionamiento respecto de la extradición y a la asistencia mutua judicial en materia penal entre las autoridades de los estados, debe perfeccionarse y adicionarse la reforma legislativa, con la finalidad de complementarla en toda su dimensión.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
ADICIÓN AL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573,
DE UN NUEVO TÍTULO XVIII, DELITOS CONTRA
PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL
DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
Artículo único.—Adiciónase al Libro II del Código Penal, Ley Nº 4573, de 4 de mayo de 1970, un nuevo título XVIII, Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el cual contendrá los artículos 380 a 407 inclusive. En consecuencia, se corre la numeración del articulado subsiguiente del Código. El texto dirá:
“TÍTULO XVIII
Delitos contra personas y bienes
protegidos por
el derecho internacional humanitario
SECCIÓN ÚNICA
Artículo 380.—Homicidio de persona protegida. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, ocasione la muerte de una persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho humanitario ratificados por Costa Rica, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período entre doce (12) y veinte (20) años.
Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título, las personas protegidas se definen, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, así:
1) Los integrantes de la población civil.
2) Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.
3) Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.
4) El personal sanitario o religioso.
5) Los periodistas en misión o los corresponsales de guerra acreditados.
6) Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.
7) Quienes, antes de comenzar las hostilidades, sean considerados como apátridas o refugiados.
8) Cualquier otra persona que tenga esa condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y de los Protocolos Adicionales I y II de 1977, así como de otros que se ratifiquen.
Artículo 381.—Lesiones en persona protegida. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.
Artículo 382.—Tortura en persona protegida. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión o para castigarla por un acto que efectivamente haya cometido o que se sospeche que ha cometido, para intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de entre diez (10) y veinte (20) años, multa de entre quinientos (500) y mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período entre diez (10) y quince (15) años.
Artículo 383.—Acceso carnal violento con persona protegida. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, tenga, por medio de violencia acceso carnal con una persona protegida, incurrirá en prisión de entre diez (10) y dieciocho (18) años y en multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384.—Actos sexuales violentos en persona protegida. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo realice, por medio de violencia, un acto sexual diverso del acceso carnal en una persona protegida, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 385.—Circunstancias de agravación. La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará, en los mismos casos y la misma proporción señalados en el artículo 211 de este Código.
Artículo 386.—Prostitución forzada o esclavitud sexual. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, obligue a una persona protegida a prestar servicios sexuales, incurrirá en prisión de diez (10) a dieciocho (18) años y en multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 387.—Utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 388.—Perfidia. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo simule, con el propósito de dañar o atacar al adversario, la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección tales como la Cruz Roja, la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos intergubernamentales, la bandera blanca del parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, por esa sola conducta incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 389.—Actos de terrorismo. Quien, con ocasión de conflicto armado y en su desarrollo, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga a la población civil objeto de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia, cuya finalidad principal sea aterrorizarla, por esa sola conducta, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de entre quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 390.—Actos de barbarie. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a una persona que esté fuera de combate, abandonar a personas heridas o enfermas, o realizar actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos, o actos de otro tipo de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período entre diez (10) y quince (15) años.
Artículo 391.—Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biológicos en persona protegida. Quien, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, inflinja a una persona protegida tratos o prácticas inhumanas o degradantes, le cause grandes sufrimientos, practique con ella experimentos biológicos o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni sea conforme con las normas médicas generalmente reconocidas, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de entre cinco (5) y diez (10) años.
Artículo 392.—Actos de discriminación racial. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes, basados en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen ultraje contra la dignidad personal respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 393.—Toma de rehenes. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo prive a una persona de su libertad o le condicione su seguridad o su libertad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 394.—Detención ilegal y privación del debido proceso. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo ilegalmente prive de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 395.—Constreñimiento a apoyo bélico. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, constriña a una persona protegida a servir, en cualquier forma, en las fuerzas armadas de la parte adversa, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 396.—Despojo en el campo de batalla. Quien, con ocasión de conflicto armado o en su desarrollo despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 397.—Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, estando obligado a prestar medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, omita prestarlas, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y en multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 398.—Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. Quien, con ocasión de conflicto armado o en su desarrollo obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil realizar las tareas sanitarias y humanitarias que pueden y deben realizarse, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si, para impedir las tareas u obstaculizarlas, se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.
Artículo 399.—Destrucción y apropiación de bienes protegidos. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, destruya los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario o se apropie de ellos, por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta disposición se exceptúan los casos previstos especialmente como conductas punibles sancionadas con una pena mayor.
Para los efectos de este artículo y de los demás del título, se entenderán como bienes protegidos, conforme al Derecho Internacional Humanitario, los siguientes:
1) Los de carácter civil que no sean objetivos militares.
2) Los culturales y los lugares destinados al culto.
3) Los indispensables para la supervivencia de la población civil.
4) Los elementos que integran el medio ambiente natural.
5) Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.
Artículo 400.—Destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin haber tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y el socorro de las personas protegidas, las zonas sanitarias y desmilitarizadas o los bienes y las instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 401.—Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin haber tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y en multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 402.—Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, instalaciones nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, en multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.
Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 403.—Represalias. Quien con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, haga objeto de represalias o actos hostiles a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y en multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 404.—Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, forzadamente y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, en multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de entre diez (10) y veinte (20) años.
Artículo 405.—Atentados a la subsistencia y devastación. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, retenga bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil o se apodere de ellos, incurrirá en prisión cinco (5) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 406.—Omisión de medidas de protección a la población civil. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, estando obligado a adoptar medidas para proteger a la población civil, omita adoptarlas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 407.—Exacción o contribuciones arbitrarias. Quien, con ocasión de un conflicto armado o en su desarrollo, imponga contribuciones arbitrarias, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años y en multa de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
San José, 18 de julio del 2006.—1 vez.—C-318745.—(77403).
Nº 16.275
REFORMA DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL LEY Nº 7594
Asamblea
Legislativa:
El presente proyecto de ley pretende reformar el artículo 181, eliminando de su segundo párrafo la frase: “A menos que favorezca al imputado...”.
De acuerdo con el texto vigente, se permite, en forma velada el uso de la información obtenida mediante la tortura, el maltrato, la coacción, la amenaza, el engaño o la intromisión indebida en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, etc, siempre y cuando favorezca al imputado.
Aquí se confunden los efectos, los resultados y la eficacia de la prueba recabada. Ello nos lleva a pensar que se estimula la tortura y el maltrato, puesto que, en el momento de realizarse el acto, no se conocen los posibles resultados de la acción, ni cómo será utilizada. Por ello, este tipo de normas, lejos de prevenir la vileza de tales acciones, las promueve y las provoca.
Así, la tortura, el engaño y el maltrato no pueden perseguir un resultado específico, toda vez que, iniciados estos actos, no pueden anticiparse sus efectos ni los resultados finales. No obstante, debemos enfatizar que todo el sistema costarricense se fundamenta en los derechos inherentes del ser humano y que el fin no debe justificar los medios.
En Costa Rica, desafortunadamente, esta disposición fue copiada del Derecho argentino, puesto que ese es el único otro país latinoamericano que la contiene. No puedo dejar de lado las flagrantes violaciones que la inspiran e informan. Es necesario evidenciar que no solo se violentan los tratados internacionales, incluso la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en su artículo 4, sino las disposiciones de nuestra Carta Magna, en sus ordinales 21, 33, 39 y 41.
Técnicamente, la prueba obtenida por medios ilegítimos es absolutamente nula y no podría homologarse bajo ninguna circunstancia. El procedimiento que se utiliza para recabar la prueba ni siquiera puede nacer a la vida jurídica; por tanto, no existe y constituye acto nulo.
La averiguación de los hechos debe realizarse bajo los términos legítimos de prueba, para llegar a una verdad objetiva y no por cualquier medio para llegar a la verdad material. Una actividad jurisdiccional como la probatoria no puede efectuarse vulnerando las normas que tutelan los derechos fundamentales de la persona.
Sendas sentencias han confirmado la nulidad de la prueba derivada de actos ilícitos; así, han acogido la teoría del árbol envenenado, bastante conocida por los jurisconsultos modernos, verbigracia, los votos 540-91, 885-91, 4784-93 y 701-90 de la Sala Constitucional.
Tras esta breve exposición de motivos, presentamos al conocimiento de los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL LEY Nº 7594
Artículo único.—Refórmase el artículo 181 del Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, de 10 de abril de 1996. El texto dirá:
“Artículo 181.—Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni información obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas”.
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
San José, 24 de julio del 2006.—1 vez.—C-31370.—(77404).
Nº 16.283
LEY DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 37 INCISO 1 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y 8 DE LA LEY
DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA LA
ELIMINACIÓN DEL SECRETISMO Y EFECTIVA
PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DEL
CONSEJO DE GOBIERNO Y DE
LA SALA CONSTITUCIONAL
Asamblea Legislativa:
La arbitrariedad, abuso y desviación de poder por parte del Poder Ejecutivo, el dominio de este sobre el Legislativo, la inercia del judicial y la corrupción de los tres, llevaron a la Revolución de 1948.
Por ello, los antecedentes que informaban la experiencia histórica inmediata del legislador constituyente les encontró en 1949 con la necesidad de restarle poder al Poder Ejecutivo. De allí la sustitución de los secretarios de Estado sin responsabilidad alguna, por ministros con responsabilidades determinadas en la Carta Fundamental; la descentralización, con la creación de las instituciones autónomas con independencia económica y administrativa, la autonomía municipal y la creación de la jurisdicción contencioso-administrativo; modificaciones todas a la Constitución de 1871 que se utilizó como documento base por los constituyentes y que se plasmaron en nuestra actual Carta Magna.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se han promulgado leyes tendientes a favorecer el presidencialismo y la concentración de atribuciones en el Poder Ejecutivo en detrimento de las potestades legislativas, concentración que se hace más evidente con la realización de pactos del Ejecutivo con otros grupos políticos y económicos de espaldas al pueblo costarricense y a los auténticos representantes populares, para imponer sus proyectos antidemocráticos.
El abuso de un sistema de características eminentemente presidencialistas y por ende, la concentración de atribuciones y potestades en el Poder Ejecutivo, es inconveniente y contradictorio con un sistema democrático que privilegia la participación ciudadana posición que fundamentamos con el criterio del Tratadista Luigi Ferrajoli quien nos dice en su obra intitulada “El Garantismo y la Filosofía del Derecho”:
“Sólo podemos decir que el actual éxito del presidencialismo ha sido largamente preparado por una campaña ideológica que durante años ha alimentado el sentido común de la descalificación del parlamento, la voluntad de simplificación y el deseo del hombre fuerte, renovando la antigua tentación del gobierno de los hombres más que al de las leyes. Y que, por lo tanto, el presupuesto de toda batalla para aventar los peligros de un presidencialismo libre de vínculos y controles debe ser hoy la reparación de los daños producidos en estos años por el deterioro del constitucionalismo y la reafirmación del sentido común de los valores de la democracia constitucional, parlamentaria y pluralista. Ya que la lucha por el derecho y por la democracia es, ante todo, una batalla cultural por una refundación del sentido del pacto constitucional como sistema de reglas, límites y vínculos frente a las vocaciones absolutistas del poder, las cuales toman la delantera cuando el sentido de ese pacto, puesto en garantía de la igualdad y los derechos de todos, se extravía.
A las tesis antiparlamentarias y presidenciales de Schmitt -quien contraponía al “desmembramiento partidista” del cuerpo social expresado por el Parlamento el carácter unitario y orgánico de la representación por obra de un presidente elegido por el pueblo- Kelsen replicaba que un órgano monocrático, por lo demás desvinculado de una relación permanente de confianza con su base electoral no puede, por su naturaleza, representar, al igual que el Parlamento, la pluralidad de fuerzas e intereses en conflicto en la sociedad, sino sólo a la parte vencedora de las elecciones. Y agregaba: “La idea de democracia implica la ausencia de líderes”. Este es enteramente el espíritu de las palabras que Platón, en su República (III, 9) hace decir a Sócrates, en respuesta a la pregunta sobre cómo debería ser tratado, el Estado ideal, un hombre dotado de cualidades superiores, en suma, un genio: “Lo honraremos como a un ser digno de adoración, maravilloso y amable; pero tras haberle hecho notar que no hay hombre de tal género en nuestro Estado, y que no debe haberlo, ungido jefe y coronado, lo escoltaremos hasta la frontera”.
Se comprende así que una concepción tal de la democracia como omnipotencia de la mayoría sea anticonstitucional, siendo precisamente la Constitución un sistema de límites y vínculos a cualquier poder; y que tenga una inevitable connotación absolutista que se aviene a bien, por otro lado, con la concepción hoy dominante del liberalismo, el cual, igualmente, se ha venido identificando, en el sentido común, con la ausencia de reglas y de límites a la libertad de empresa. De ello ha resultado el vuelco del sentido de la expresión “democracia-liberal”. Hasta hace pocos años “liberal-democracia” era una palabra noble que designaba un sistema democrático informado por la tutela de las libertades individuales, el respeto del disenso y de las minorías, la defensa del Estado del derecho y de la división de poderes, además de una rígida separación entre la esfera pública del Estado y aquella privada del mercado: exactamente lo contrario, pues, de la palabra “absolutismo”. Sin embrago, en el uso que ha penetrado el lenguaje corriente, la “liberal-democracia”, ha terminado por designar la ausencia de límites tanto a la libertad de mercado como los poderes de la mayoría y, por consiguiente, la convergencia de dos absolutismos: el absolutismo de la política y el mercado; la omnipotencia de la mayoría y la ausencia de límites a la libertad de empresa; la impaciencia frente a las reglas, y los controles tanto en la esfera pública como en la económica”.
Por otro lado a partir de su creación, el preponderante papel de la Sala Constitucional en la decisión de asuntos de trascendencia legislativa y de gobierno, que muchas veces se ha calificado como una indebida intromisión de poderes, aunado a la forma actual de elección de los magistrados del Poder Judicial en general, ha generado una desconfianza popular respecto de la transparencia en las decisiones políticas nacionales, que en buena parte deriva, del secretismo en el que se da la toma de dichas decisiones tanto en el seno de la Sala Constitucional como del Consejo de Gobierno.
Estas circunstancias son las que nos motivan a formular la reforma de los artículos 37 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública y 8 de la Ley de la Jurisdicción, con el fin de proteger la Soberanía Nacional que es la que representa la Asamblea Legislativa por delegación del pueblo, y en aras de esa transparencia que debe primar en las decisiones políticas trascendentales de la nación.
Uno de los principios constitucionales que democratiza las instituciones estatales es el de “Publicidad”; elemento que actualmente encontramos solamente en el Poder Legislativo a pesar de que se le considera el primer Poder de la República; publicidad que es cuanto la expone ante el pueblo para que lo censure y, le ha permitido estar en contacto de principio a fin de sus discusiones en Plenario, en las comisiones y actuaciones personales de cada uno de sus integrantes e incluso en aspectos que podrían ser considerados estrictamente privados, situación que le ha permitido al pueblo conocer directamente, con toda transparencia, sus errores y aciertos.
La desconfianza popular generada por decisiones trascendentales en el seno secreto del Poder Ejecutivo y la Sala Constitucional -para quien también son secretas sus sesiones-, a diferencia de lo que ocurre en el Congreso, debe de tener respuesta legislativa pronta y en aras de la trasparencia necesaria para garantizar una vida social equilibrada, se debe garantizar la absoluta Publicidad en la resolución de los asuntos de interés nacional de dichos órganos, pues mediante el secreto-, se ofende la soberanía popular y el principio democrático.
Sobre el principio de publicidad se manifiesta el constitucionalista Luis Carlos Sáchica en su obra “Principios Constitucionales y Legales de la Administración del Estado”:
“El
Principio de Publicidad
El secreto del poder es característico del absolutismo y de la tiranía, en los que prevalece la razón de Estado y no el interés público y los derechos de los gobernados. La Liberalización y democratización de los gobiernos está en el sentido de eliminar las actuaciones sustraídas al conocimiento y control de la opinión pública como del control jurisdiccional de los llamados actos políticos, de gobierno o de poder, dejados antes a la pura discreción del gobernante.
Con este pensamiento, el legislador declaró en el art. 8- de la ley Nº 58 de 1982: “Las actuaciones administrativas son públicas, salvo las taxativas excepciones que cada vez son menores, reducidas a las necesarias para la seguridad del Estado y la defensa nacional, o sea, lo atinente a la discreción propia de las relaciones diplomáticas y a la natural reserva de asuntos militares,…”.
La Sala Constitucional se pronunció en cuanto al principio de publicidad, entre otros por medio del fallo número 1999 – 08408 de las quince horas con veinticuatro minutos del día tres del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, al resolver una acción de inconstitucionalidad formulada por varios legisladores, de la siguiente manera:
“XI.—Del respeto de los principios democráticos en el procedimiento establecido en el acuerdo legislativo número 4084. Por último, nos referimos a la alegada violación a los principios democráticos. La regulación de la organización, funcionamiento y procedimientos de un órgano vital para la existencia del sistema democrático es un tópico que reviste mayor importancia. Por ello, las regulaciones internas de la Asamblea Legislativa tienen que estar inspiradas en los valores y principios democráticos, de tal forma que se propicien y logren los equilibrios institucionales entre el partido mayoritario y la oposición, y las fuerzas emergentes; entre los órganos del Estado y en especial con el Poder Ejecutivo; entre los mecanismos para coincidir y las reglas para disentir; entre la posibilidad de adoptar decisiones políticas y la garantía de una oposición efectiva y responsable; y entre la potestad de legislar y otras atribuciones que la Constitución Política le impone al Parlamento, en particular la función del control político, todo lo cual ya había sido considerado por este Tribunal con anterioridad, como se indicó en la sentencia número 0990-92, en la cita transcrita en Considerando III.- de esta sentencia. Así, entre los principios fundamentales que deben respetarse para que los acuerdos legislativos se lleven a cabo (sin que esto implique una lista taxativa y cerrada), se encuentran la participación de los diversos grupos políticos que integran el Parlamento, en condiciones de igualdad y libertad, además de la debida publicidad de los asuntos que se tramitan, a fin de que sean producto de la dialéctica entre las mayorías y minorías. Se pretende con ello que a través de los procedimientos legislativos se cumpla el principio democrático: la integración de los diversos intereses políticos, lo que justifica que ciertas materias se reserven al Parlamento (caso de la imposición de sanciones y el establecimiento de los tributos, por ejemplo)”.
Con este basamento proponemos la siguiente iniciativa para modificar las normas que garantizan el secretismo en la toma de decisiones del Consejo de Gobierno y de la Sala Constitucional.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
LEY DE REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 37 INCISO 1 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y 8 DE LA LEY
DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA LA
ELIMINACIÓN DEL SECRETISMO Y EFECTIVA
PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DEL
CONSEJO DE GOBIERNO Y DE
LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 1º—Refórmase el artículo 37 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública para que se lea así:
“Artículo 37.—
1.- Las sesiones del Consejo son públicas, salvo que el Presidente disponga lo contrario caso de tratarse de secretos de Estado, conforme al artículo 30 de la Constitución Política.”
Artículo 2º—Adiciónase un párrafo al artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dirá:
“Artículo 8º—
[...]
Una vez publicados los avisos, recibidos los informes, la prueba y celebradas las audiencias orales en los casos que corresponda y todas las diligencias necesarias para completar la tramitación de un expediente, trátese de recursos de amparo, hábeas corpus, consultas judiciales, legislativas, acciones de inconstitucionalidad y cualquier otro asunto de su competencia, la Sala queda facultada para resolver, para ello convocará a sesiones públicas de deliberación, votación y dictado de la sentencia, de acuerdo con el orden del día que se anuncie el día anterior en el Despacho de la Sala.”
Artículo 3º—Esta Ley rige a partir de su publicación.
Óscar López Arias, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
San José, 3 de agosto del 2006.—1 vez.—C-101905.—(77405).
Nº 16.291
CREACIÓN DEL CENTRO PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
Asamblea
Legislativa:
El presente proyecto de ley pretende crear el Centro para el Desarrollo Sostenible (CENDES), que estará ubicado en la Región Huetar Norte de Costa Rica y tendrá el propósito de constituirse en un instrumento de formación e investigación para los estudiantes, turistas, municipios, empresarios, comerciantes, funcionarios y científicos, por medio de diversos programas o unidades, tendientes a convertir a esta Región en una zona modelo de desarrollo sostenible y un observatorio para el mundo, así como en el Centro de Ecoturismo del Trópico Americano.
La ubicación geográfica de la sede que albergará el CENDES se sitúa en la Región Huetar Norte, la cual no cuenta con un proyecto integral que impulse acciones en el plano educativo, investigativo y ecoturístico para el desarrollo sostenible, por lo que la creación del CENDES permitirá impulsar acciones participativas con todos los sectores de la población para este fin.
Con la aprobación de esta iniciativa, se procura promover, mediante la educación y capacitación desde su sede central, sistemas de producción adecuados o acordes con las condiciones locales y en modelos de producción y servicios más amigables con el ambiente, tales como la ganadería, agricultura, industria, artesanía, cultura, energía, comercio y turismo que en conjunto denominamos “agroecoturismo”.
En esta forma se procura también el fortalecimiento de la capacidad ecoturística actual y el aprovechamiento de su potencial, de manera tal que permita mejorar las condiciones de los demás sectores productivos, mediante el encadenamiento de estas con la actividad turística y el apoyo a la investigación.
Desde el CENDES, se promoverán también acciones coordinadas con otras entidades de la Región, para implementar actividades hacia el mejoramiento del medio ambiente.
Se persigue desarrollar en el CENDES un museo ecológico (Ecomuseo), que se constituya en una referencia para los habitantes de la Región Huetar Norte y en un centro de enseñanza para los nacionales y extranjeros, que tendrán en él una muestra del hábitat ecológico y el desarrollo cultural de una zona rural de esta nación.
También se propiciará la existencia de servicios, fuera de la sede del Ecomuseo, brindados por la comunidad rural de la Región Huetar Norte, que expondrá a los visitantes su historia y la de su territorio, lo cual conlleva la tarea de valorizar y jerarquizar su patrimonio natural y cultural, destacando entornos, edificios, usos del territorio y su ordenación con fines culturales y recreativos. Asimismo, por medio del Ecomuseo, se mostrarán los ecosistemas naturales y su biodiversidad.
Como antecedente histórico cabe mencionar que el concepto de “ecomuseo”, nació en la década de los setenta, en Francia, donde se concibió como una nueva idea de museo, al utilizar el “paisaje como una sala”, que luego se expandiría por toda Europa. Actualmente, existen ecomuseos en todo el mundo; constituyen una alternativa económica y social de explotación, capaz de generar fuentes de trabajo, espacios culturales y ambientales protegidos, así como zonas de atracción turística y recreativa.
Basándose en el replanteamiento de los museos realizado por la UNESCO, en 1972, en la mesa redonda de Santiago de Chile, se esbozó la idea de un “museo integral”, impulsada por México con la creación de museos comunitarios, en esa misma década, para incentivar la participación de los pobladores en actividades de carácter cultural que estaban implícitas en su propia vida cotidiana. De esta manera, a partir de 1983 se desarrolló, por medio de organismos estatales, el establecimiento de museos comunitarios en los estados de Chihuahua, Hidalgo, Guanajuato, Guerrero y Tlaxcala. Así, se les ofreció a las comunidades la oportunidad para reconocerse en su patrimonio cultural, descubrir y afirmar su valor y explorar dimensiones tan diversas como sus recursos naturales, sus monumentos históricos, su tradición oral y sus proyectos para el futuro.
Con el deseo de aprovechar las experiencias anteriores, se busca crear un ecomuseo o museo ecológico, con un enfoque más integrado al concepto de desarrollo sostenible, en concordancia con organizaciones dedicadas a la conservación y preservación del medio ambiente.
El presente proyecto de ley se propone lograr una alianza estratégica con las asociaciones sin fines de lucro, entre estas, la Asociación para el Desarrollo de la Cultura y Ambiente de la Región Huetar Norte (organización propietaria de una finca en la Región Huetar Norte) y la Asociación para el Desarrollo Sostenible de la Región Huetar Norte (Asahnor), que será la entidad designada para el desarrollo de proyectos en dicho inmueble.
El CENDES contará al menos con las siguientes unidades:
a) Unidad de capacitación: consiste en una unidad dedicada a la formación mediante procesos de capacitación interactivos, dirigidos a estudiantes, productores, comerciantes, municipios y organizaciones, para un desarrollo sostenible de las distintas actividades productivas y de servicios de la sociedad.
b) Unidad de investigación: pretende ofrecer a universidades nacionales y extranjeras y a organismos no gubernamentales, la posibilidad de llevar a cabo investigación científica, cursos y/o carreras, sobre los ecosistemas del trópico húmedo americano, el desarrollo ecoturístico, producción de energía sostenible y agroecosistemas sostenibles.
c) Unidad de ecomuseo: bajo el sentido amplio de ecomuseo, busca brindarle al turista nacional y extranjero, diversos servicios que incluyen una visita guiada al Ecomuseo. Asimismo, aspira a proporcionar un servicio permanente de albergue u hospedaje, con costos accesibles para los interesados en adquirir la experiencia de visitar un bosque primario y aprender disfrutando de la naturaleza, durante más de un día. Además, ofrecerá los siguientes servicios:
C-1) Campamentos para jóvenes: pretende desarrollar una sede de campamentos para adolescentes, tanto de la Región Huetar Norte, como de todo el país y el extranjero, con actividades que se llevarán a cabo durante todos los meses del año, con el fin de sensibilizar a los participantes de la importancia de lograr un desarrollo responsable con conservación del medio.
C-2) Exhibición histórico-cultural-ambiental y maqueta de la Región Huetar Norte: Se pretende mostrar, a los visitantes e interesados, el potencial de la región para lograr un desarrollo integral, así como una maqueta dinámica, que exhiba todas las actividades que se desarrollarán en dicha Región, como zona modelo que marca su progreso por medio de un desarrollo sostenible en las diferentes prácticas productivas y de servicios tales como: agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas, culturales, municipales y domésticas, por ejemplo.
Entre otros objetivos específicos de las unidades propuestas, el CENDES buscará:
a) Educar y capacitar a los visitantes e interesados para la consolidación de una cultura del desarrollo sostenible en la Región Huetar Norte.
b) Apoyar la investigación científica y contenidos curriculares de universidades, sobre los ecosistemas del trópico húmedo americano, el desarrollo ecoturístico, producción de energía sostenible, sistemas de producción agropecuaria sostenibles y otras actividades productivas.
c) Ofrecer al turista nacional y extranjero un lugar de referencia para conocer la región, por medio de la exhibición histórico-cultural-ambiental, con la posibilidad de disfrutar de los servicios de albergue u hospedaje.
En esta forma, el proyecto de ley propuesto, pretende desarrollar y consolidar el concepto de “desarrollo sostenible”, como modelo de crecimiento económico de la Región Huetar Norte en armonía con la naturaleza, por medio del CENDES, identificado como un instrumento de formación e investigación interactiva para estudiantes, turistas, municipios, empresarios, comerciantes, funcionarios y científicos, que utilicen los diferentes servicios ofrecidos por este.
En virtud de lo expuesto, se somete a la respetable consideración de los señores diputados y las señoras diputadas, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
CREACIÓN DEL CENTRO PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 1º—Creación y naturaleza jurídica. Créase el Centro para el Desarrollo Sostenible, en adelante denominado CENDES, cuya sede se ubicará en la Región Huetar Norte. La naturaleza jurídica del CENDES será la de un ente público de carácter no estatal, con personería jurídica propia.
Para cumplir sus fines, el Centro podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas públicas y privadas, tanto nacionales como internacionales.
El CENDES podrá recibir subvenciones, donaciones y transferencias de entes públicos o privados, adquirir bienes muebles para su colección e inmuebles para protección de acuíferos de la biodiversidad, administrar sus instalaciones, generar ingresos mediante la venta de servicios y contratar actividades relativas a sus fines y funciones.
Artículo 2º—Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto crear un centro que coadyuve con el crecimiento económico, la calidad de vida de los habitantes y la armonía con la naturaleza, mediante la capacitación, investigación y la educación, de tal forma que permita transformar a la Región Huetar Norte, en una zona modelo de desarrollo sostenible, e incidir positivamente en los estudiantes y visitantes, nacionales y extranjeros, que utilicen sus servicios. El CENDES será considerado un instrumento de formación e investigación interactiva para estudiantes, turistas, municipios, empresarios, comerciantes, funcionarios y científicos, que podrán utilizar los servicios ofrecidos por este, así como su contribución en el rescate de los valores culturales, las tradiciones y la idiosincrasia de los habitantes de la Región; así el CENDES se constituirá en un lugar de expresión cultural y artística para la comunidad.
También podrá adquirir terrenos, con fines de protección de acuíferos, cuenta alta de ríos de la Región y para preservar la biodiversidad.
Artículo 3º—Servicios del CENDES. El CENDES contará al menos con tres unidades para brindar sus servicios:
a) Unidad de Capacitación: estará dedicada a formar, por medio de capacitaciones interactivas y cursos educativos dirigidos a estudiantes, productores, comerciantes, municipios y organizaciones, para un desarrollo sostenible de las diversas actividades productivas y de servicios de la sociedad.
b) Unidad de Investigación: pretende ofrecer a universidades nacionales y extranjeras la posibilidad de efectuar investigación científica, cursos y/o carreras, sobre los ecosistemas del trópico húmedo americano, el desarrollo ecoturístico, la producción de energía sostenible y agrosistemas sostenibles.
c) Unidad de Ecomuseo: bajo el sentido amplio de ecomuseo, busca brindarle al turista nacional y extranjero, diversos servicios que incluyen una visita a las salas de exhibición que se construirán para tales efectos, así como el disfrute de los diferentes atractivos de la Región. En su función de formar y educar, el Ecomuseo proporcionará un servicio permanente de albergue u hospedaje, con costos accesibles para los interesados en adquirir la experiencia de visitar un bosque primario y aprender disfrutando de la naturaleza, durante más de un día. Además, ofrecerá los siguientes servicios:
1.- Campamentos para jóvenes: pretende desarrollar una sede de campamentos para adolescentes, tanto de la Región Huetar Norte, como de todo el país y el extranjero, con actividades que se llevarán a cabo durante todo el año, con el fin de sensibilizar a los participantes de la importancia de lograr un desarrollo sostenible.
2.- Exhibición histórico-cultural-ambiental y maqueta de la Región Huetar Norte: Mostrar a los visitantes e interesados, el potencial de la zona para lograr un desarrollo sostenible en sus salas de exhibición histórico-cultura-ambiental; ofrecer para ello una biblioteca y un auditorio, así como una maqueta interactiva de la Región Huetar Norte, que exhiba todas las actividades desarrolladas en dicha Región, como región modelo de desarrollo sostenible, en las diversas prácticas productivas y de servicios, tales como agropecuarias, industriales, comerciales, turísticas, culturales, municipales y domésticas. El CENDES coordinará con el Sistema Nacional de Archivos, el Sistema Nacional de Bibliotecas y el Museo Nacional, lo correspondiente al manejo y la administración de documentos, libros, bienes patrimoniales y otros objetos afines al Ecomuseo y a su biblioteca.
Artículo 4º—Objetivos. El CENDES desempeñará los siguientes objetivos:
a) Educar y capacitar a los visitantes e interesados para la consolidación de una cultura del desarrollo sostenible en la Región Huetar Norte.
b) Apoyar la investigación científica, el desarrollo de tecnologías de producción apropiadas a las condiciones locales, así como la adecuación de contenidos curriculares de universidades, sobre los ecosistemas del trópico húmedo americano, el desarrollo ecoturístico, producción de energía sostenible, sistemas de producción agropecuaria sostenibles y actividades productivas en equilibrio con la naturaleza.
c) Ofrecer al turista nacional y extranjero un lugar de referencia para visitar la región por medio de la exhibición histórico-cultural-ambiental, con la posibilidad de servicios de albergue u hospedaje.
d) Rescatar, reunir y exhibir, en sus salas de exhibición, principalmente obras representativas precolombinas del arte y el diseño arqueológico, así como el arte indígena contemporáneo, por medio de su colección permanente y de exhibiciones temporales organizadas en su sede o en otras salas de exposición, en el territorio costarricense o fuera de él. Cuando las piezas salgan del Ecomuseo, deberán protegerse con pólizas de seguros debido al valor artístico y económico que representen.
e) Establecer y organizar una biblioteca al servicio de estudiantes y de todo público.
f) Incentivar y organizar el uso del auditorio y las diferentes salas del Centro con fines culturales, históricos y artísticos.
g) Divulgar los valores y las costumbres de la Región Huetar Norte, mediante la capacitación, la educación y el acervo museológico, mediante documentos, reproducciones, publicaciones y conferencias.
h) Constituirse en un ente de investigación, educación y referencia, orientado al desarrollo sostenible y rescate cultural de la Región Huetar Norte.
i) Colaborar en el desarrollo de programas culturales con otras instituciones, así como promover la cooperación de encuentros culturales, locales, regionales, nacionales e internacionales con otros museos y bibliotecas, universidades, centros culturales y empresas.
j) Procurar el apoyo de la empresa privada para los programas del CENDES, por medio de su Junta Directiva y de la Asociación para el Desarrollo Sostenible de la Región Huetar Norte (Asahnor).
k) Apoyar, en coordinación con el Museo Nacional de Costa Rica, investigaciones arqueológicas de carácter histórico, museológico, antropológico y cualquier otra disciplina afín. Para lo anterior, podrá suscribir convenios tanto con centros de educación superior nacionales y de otros países, como con organizaciones internacionales y fundaciones nacionales y extranjeras que promuevan la protección de la cultura precolombina.
l) Crear y adscribir al CENDES, el premio regional denominado Premio Pro Desarrollo Sostenible de la Región Huetar Norte, consistente en una propuesta o un ensayo sobre las raíces y la historia de la Región Huetar Norte.
m) Apoyar y promover el inventario de la biodiversidad de la Región Huetar Norte.
n) Impulsar campañas de prácticas amigables con el ambiente.
o) Promocionar el CENDES en centros educativos, hoteles, restaurantes, agencias de viaje, instituciones públicas y organizaciones privadas de la Región Huetar Norte, y en general, en el país y fuera de él.
p) Suscribir convenios con asociaciones de desarrollo integral de la Región y con otras organizaciones de la zona, que trabajen o promuevan la protección del patrimonio histórico-cultural y natural de la Región.
q) Cualquier otro objetivo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO II
Organización
Artículo 5º—Junta Directiva. El órgano superior del Centro será la Junta Directiva, conformada por los siguientes miembros:
a) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía (Minae).
b) Un representante del Instituto Costarricense de Turismo (ICT).
c) Un representante del Consejo Regional Ambiental.
d) Un representante de la Asociación para el Desarrollo de la Cultura y el Ambiente de la Región Huetar Norte, con cédula jurídica, Nº 3-002-056916.
e) Un representante de la Asociación para el Desarrollo Sostenible de la Región Huetar Norte (Asahnor), con cédula de persona jurídica Nº 3-002-343676.
Artículo 6º—Requisitos. Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere:
a) Ser mayor de edad.
b) Ser costarricense por nacimiento o naturalización, con diez años de residencia en el país, como mínimo.
c) Tener amplia experiencia o conocimientos, en materias tales como: educación, arte, diseño, arquitectura, historia, antropología, arqueología, ciencias naturales, folclor, curaduría, o bien, artistas y conocedores arqueológicos reconocidos.
d) Ser persona de reconocida idoneidad y solvencia moral.
Todos los miembros permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos. De su seno se elegirá a un presidente y un secretario durante la primera sesión. Por sus funciones en la Junta, percibirán dietas equivalentes a las de la Junta Directiva de la sucursal del Banco Nacional de Ciudad Quesada.
Artículo 7º—Quórum. El quórum de la Junta Administrativa estará formado por tres de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por simple mayoría de los presentes. En caso de empate, el presidente resolverá y para ello tendrá doble voto.
Artículo 8º—Sesiones. La Junta Administrativa se reunirá en sesión ordinaria dos veces al mes, en la sede del Centro, el día y a la hora que ella determine. Asimismo, cuando sea necesario, sesionará en forma extraordinaria, en el lugar que ella señale y por convocatoria del presidente o de al menos tres de sus miembros. Esta convocatoria se realizará en forma escrita y será presentada al menos con veinticuatro horas de antelación.
Artículo 9º—Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva del CENDES tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por la buena administración y el funcionamiento del CENDES; para ello dictará las disposiciones necesarias para conservar y guardar las instalaciones y los recursos que aloje el Centro, así como los objetos y las piezas de la colección, y mantendrá en buen estado el equipo y mobiliario de la Institución.
b) Nombrar al director ejecutivo del CENDES.
c) Aprobar la programación de sus actividades.
d) Aprobar el presupuesto anual de gastos.
e) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos del CENDES para su uso y disfrute.
f) Aprobar la celebración de convenios que contribuyan a los fines de esta Ley.
g) Aprobar la adquisición de obras artísticas para el acervo permanente, que se financiará con fondos públicos o privados, con base en las solicitudes y recomendaciones del director ejecutivo del CENDES.
h) Establecer la organización interna necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones y competencias.
Artículo 10.—Dirección Ejecutiva. El director ejecutivo del CENDES será un profesional nombrado por la Junta Directiva del Centro. Será seleccionado mediante concurso. Los candidatos deberán contar con suficiente experiencia en el ramo, amplio conocimiento y contactos en la investigación, el estudio y la curaduría del arte precolombino y culturas. Además, deberá poseer experiencia en la recaudación de fondos privados.
El cargo de director ejecutivo es un puesto de confianza. Por tanto, se rige por los lineamientos generales del Código de Trabajo. Quien ocupe dicho puesto permanecerá en él por un período de cuatro años y puede ser reelecto.
El director ejecutivo deberá:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.
b) Hacer el inventario de las colecciones y materializar los registros.
c) Dar seguimiento y control a los convenios suscritos por la Junta Directiva y recomendar su continuación o revocación.
d) Recomendar a la Junta Directiva el nombramiento del personal del Centro.
e) Elaborar el presupuesto del CENDES, que será conocido y aprobado por la Junta Directiva.
f) Velar por el buen funcionamiento de los diferentes servicios brindados por el CENDES.
Artículo 11.—Financiamiento. El CENDES será financiado mediante la recaudación y administración de los siguientes recursos:
a) Las partidas, transferencias y subvenciones que se incluyan anualmente en la Ley de Presupuesto de la República, con los recursos necesarios para el mantenimiento, la conservación y el funcionamiento del Centro. Para estos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo para que incluya partidas que garanticen el buen funcionamiento del Centro.
b) Las donaciones, transferencias y subvenciones, en efectivo o en servicios, recibidas de los entes, las empresas y los órganos competentes de la Hacienda Pública, los cuales quedan autorizados para este efecto.
c) El cobro por los ingresos y servicios que preste.
d) El cobro de mil colones (¢1.000,00) a la duplicación o renovación de cédulas de identidad emitidas por el Registro Civil. Los fondos se destinarán íntegramente a los fines de esta Ley.
Artículo 12.—Fiscalización de fondos. Los recursos públicos que reciba la Junta Directiva dirigidos al CENDES, se someterán a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 13.—Autorizaciones.
a) Autorízase al CENDES para que realice actividades, en el país y fuera de él, con el fin de recaudar fondos que se destinarán a financiar los programas que ejecuta el CENDES.
b) Autorízase a las municipalidades de la Región Huetar Norte, así como a todas las instituciones estatales, autónomas y semiautónomas, para que otorguen subvenciones y realicen donaciones al Centro.
Artículo 14.—Personal. El personal nombrado por el CENDES solo podrá ser destituido por justa causa y decisión emanada por el director ejecutivo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa garantizando el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo y el derecho de defensa.
Artículo 15.—Apoyo. La Dirección General de Museos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de acuerdo con sus posibilidades, podrá apoyar al CENDES, con asesoramiento en técnica museológica y museográfica, capacitación, conservación, inventario, divulgación y todo tipo de ayuda.
Artículo 16.—Patrimonio. El patrimonio del CENDES estará constituido por los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos por él desde su constitución. Ello incluirá el acervo y los fondos de colección que logre recuperar.
Los bienes, muebles e inmuebles, que el Centro adquiera para su funcionamiento, así como los existentes, serán patrimoniados a nombre del CENDES.
Artículo 17.—Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los noventa días posteriores a su vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Salvador Quirós Conejo, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Ambiente.
San José, 26 de julio del 2006.—1 vez.—C-182895.—(77406).
Nº 16.295
TRASLADO DEL REGISTRO AERONÁUTICO COSTARRICENSE
AL REGISTRO PÚBLICO DE BIENES MUEBLES
Asamblea
Legislativa:
Hemos venido observando la indebida duplicidad de competencias que existe, en nuestro país, respecto de la inscripción de las aeronaves y el registro ante el cual se inscriben los contratos prendarios que tienen como garantía una aeronave.
Así, cuando se trata de bienes muebles inscribibles, la función registral se concentra en una sola institución, el Registro Público de Bienes Muebles; no obstante, a pesar de que el Decreto Ejecutivo Nº 26883-J, de 20 de abril de 1998, crea el Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble, el cual, específicamente en el inciso b) del artículo 38, establece que son bienes muebles objeto de inscripción registral toda clase de aeronaves, lo cierto es que las aeronaves, hasta el día de hoy, se inscriben en el Registro Aeronáutico Costarricense, de acuerdo con la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo de 1973, una dependencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Lo anterior demuestra, en forma clara, la existencia de un conflicto normativo que atribuye la inscripción de las aeronaves a dos instituciones diferentes, así como los actos jurídicos tendientes a crear, modificar o extinguir derechos y/o obligaciones sobre ellas.
El Código de Comercio, Ley N° 3284, de 30 de abril de 1964, derogó la Ley general de prendas y regula ese contrato a partir del artículo 530 de ese cuerpo normativo.
Posteriormente, con la creación del Registro Nacional, mediante la Ley N° 5695, de 28 de mayo de 1975, como órgano del Ministerio de Justicia, se integran el Registro de Prendas con el Registro de la Propiedad de Vehículos Automotores como Registro Público de Bienes Muebles que inició formalmente sus funciones a partir de 20 de setiembre de 1993, según acuerdo Nº 2.236, de la sesión ordinaria Nº 35-93, de 6 de setiembre de 1993, de la Junta Administrativa del Registro Nacional.
Asimismo, el Decreto Ejecutivo 23178-J-MOPT, de 05-05-1994, adscribió el Registro Nacional de Buques al Registro Público de la Propiedad Mueble del Registro Nacional, lo cual deja en evidencia la necesidad de centralizar el Registro de Bienes Muebles, en la actualidad solo se encuentra pendiente el traslado de las aeronaves.
También es importante mencionar la problemática existente con la inscripción de los contratos prendarios referentes a las aeronaves y sus partes, ya que en caso de ejecución en la vía judicial, si la prenda se inscribe en el Registro Público de Bienes Muebles, el proceso de remate será mediante un ejecutivo prendario, pero si la inscripción se realiza en el Registro Aeronáutico Costarricense, se utilizará la vía del ejecutivo simple, lo cual deja entrever que, a la luz de los artículos 674 1 y 676 2 del Código Procesal Civil, el legislador le otorga mayor seguridad jurídica a la inscripción de contratos prendarios realizados en el Registro Público de Bienes Muebles, que a las inscritas en el Registro Aeronáutico Costarricense.
__________
1 Artículo 674.- Renuncia de trámites.
La prenda inscrita produce pretensión ejecutiva con renuncia de
trámites, para hacer efectivo el privilegio sobre lo pignorado, y, en su caso,
sobre la suma del seguro. También
confiere pretensión ejecutiva solidaria y con renuncia de trámites contra los
endosantes, fiadores y demás garantes que respondan por la obligación, pero la
responsabilidad de estos se limitará al saldo en descubierto. No obstante, deberá demandárseles desde el
inicio del proceso.
Asimismo, constituyen título ejecutivo con renuncia de trámites,
las certificaciones de los documentos y asientos del Registro de Prendas,
siempre que en ellas conste que las inscripciones certificadas no están
canceladas o modificadas por otro asiento.
A la demanda deberá acompañarse certificación de gravámenes del
Registro de Prendas, del Registro de Muebles y, en su caso, del Registro de
Vehículos, a fin de comprobar la existencia o inexistencia de gravámenes,
embargos o anotaciones
2 Artículo 676.- Prenda no inscrita.
La prenda no inscrita no confiere privilegio de garantía, pero el documento sí conserva la condición de título ejecutivo.
Por lo expuesto, resulta indispensable dilucidar esta situación jurídica, a fin de brindar mayor claridad en la inscripción de aeronaves, así como todas las transacciones tendientes a crear, modificar o extinguir derechos y/o obligaciones sobre estas, lo cual redundará en la “seguridad jurídica”, pilar de la registración en nuestro país.
Además, debe considerarse lo siguiente:
1. El capítulo III, título II, libro I del Código de Comercio crea un Registro de Muebles, con asiento en la ciudad de San José, para actuar conjuntamente con el Registro de Prendas; asimismo, el artículo 2 de la Ley Nº 5695, que crea el Registro Nacional, de 28 de mayo de 1975, y sus reformas, dispuso que además de los que se adscriban por otras leyes, como es el caso del Registro Nacional de Buques, que se trasladó por medio del Decreto Ejecutivo Nº 23178-J-MOPT, de 5 de mayo de 1994, conforman el Registro Nacional de Bienes Muebles.
2. El artículo 30 de la Ley General de Aviación Civil, Nº 5150, de 14 de mayo de 1973, le atribuyó a la Dirección de Aviación Civil la competencia de establecer y llevar un registro denominado Registro Aeronáutico Costarricense, el cual consta de dos secciones: Registro Nacional de Aeronaves y Registro Aeronáutico Administrativo.
3. La Ley Nº 5150, 14 de mayo de 1973, crea el Registro Aeronáutico Costarricense.
4. La competencia funcional asignada al Registro Aeronáutico Costarricense, como órgano publicitario de la constitución, modificación, declaración y extinción de derechos reales sobre aeronaves, por su naturaleza, es eminentemente registral, finalidad para la que se creó el Registro Nacional, según el artículo 1 de la ley que crea el Registro Nacional.
5. En observancia de la jerarquía de las fuentes del Derecho y la pública conveniencia que supone el traslado del Registro Aeronáutico Costarricense, esta Institución cuenta con procedimientos técnicos y automatizados de inscripción y personal especializado en la materia; entonces, en aras de integrar esta oficina a los programas de modernización del Estado, es conveniente su reorganización administrativa.
Por las razones expuestas, someto a consideración de las señoras y los señores diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
TRASLADO DEL REGISTRO AERONÁUTICO COSTARRICENSE
AL REGISTRO PÚBLICO DE BIENES MUEBLES
Artículo único.—Trasládase el Registro Nacional de Aeronaves al Registro Público de Bienes Muebles, al cual le corresponderá la inscripción de todo tipo de aeronaves.
Los títulos inscribibles no perjudicarán a terceros sino desde la fecha de su presentación en el Diario del Registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Civil.
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración.
San José, 26 de julio del 2006.—1 vez.—C-52270.—(77407).
Nº 16.296
AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE CHASIS EN LOS VEHÍCULOS
Asamblea
Legislativa:
El Registro Nacional, como institución jurídica, cumple una importante función de servicio público cuya finalidad es garantizar y fortalecer los diferentes actos y contratos según sea el organismo registral que los ampare. No obstante, en el Registro Público de la Propiedad Mueble, la protección que se brinda con la inscripción y publicidad de los bienes muebles registrables, es denegada en Costa Rica cuando el automotor fue ensamblado a partir de diferentes partes de vehículos o ha sido objeto de una modificación en el número de serie o chasís. Ello conlleva a una serie de repercusiones en daño del patrimonio de su propietario adquirente y en la confianza pública.
En relación con la importación de repuestos para refaccionar unidades vehiculares, por ser considerados como repuestos y estar clasificados dentro del rubro de “otras partidas arancelarias”, concederle la protección registral sería proceder en detrimento de los intereses fiscales del Estado 1, al cancelar menos impuestos que si fuese valorado como una unidad nueva.
La Dirección General de Aduanas se ha pronunciado sobre este tema, y ha establecido una clara diferencia entre lo que significa reconstruir un vehículo inscrito o armarlo a partir de partes importadas. Al respecto señala: “el proceso de reconstrucción de vehículos implica la existencia de la unidad o estructura básica de este, sea se presupone, un bien nacionalizado e inscrito en el Registro Público, el cual es modificado a partir de las partes utilizadas en el proceso de reconstrucción mediante la importación de las partes o piezas, que es una actividad totalmente lícita y que en principio esa importación, no requiera la transmisión vía correo electrónico, puesto que la misma es necesaria según el decreto de referencia, únicamente cuando el vehículo se inscribe por primera vez” 2.
__________
1 Informe 40-97 de 1997,
Contraloría General de la República
2 Sala Constitucional, Expediente Nº 6632-97
Respecto del refaccionamiento de un automotor inscrito y que ha pagado los impuestos respectivos, no se configura el ilícito fiscal; pues el bien como unidad ya los canceló y el repuesto también los paga dentro de la partida arancelaria respectiva.
Otro aspecto por considerar, dentro del refaccionamiento vehicular, es la existencia de un manejo conceptual erróneo entre las diferentes autoridades judiciales, administrativas, registrales y aduanales. La confusión deviene de la falta de criterios para diferenciar dos cosas totalmente distintas entre sí: el chasís y el número de identificación vehicular. El primero consiste en dos largueros que constituyen el soporte estructural del vehículo y que conlleva una numeración independiente, mientras que el número de VIN (vehicle identifier number), en español, número identificado del vehículo, es el elemento que identifica el automotor y se coloca en lugares estratégicos del motor, tales como la pared de fuego de la carrocería.
En el caso de vehículos compactos, estos no poseen número de chasís por el tipo de construcción en que la carrocería constituye una sola unidad, de ahí que solo posean número de VIN.
Generalmente, los usuarios realizan el ensamblaje de automotores o su refaccionamiento sin considerar la normativa existente y realizan inversiones millonarias que normalmente no cumplen su cometido. Esta instrumentalización inadecuada presiona al propietario del automotor a recurrir a formas anómalas para alterar el número de VIN, a fin de no perder la inversión.
Por ello, la posibilidad de legalizar la modificación del número de VIN incentivaría la inseguridad y un aumento en la sustracción de vehículos. Un procedimiento así abriría espacios propicios para la legalización de estos, mediante un cambio estructural en un taller, al variar su número de identificación.
Si se parte de estas dos distinciones, debe legislarse sobre los cambios estructurales que conlleven el cambio en el VIN o chasís, considerando las diferencias estructurales y constructivas, principalmente, de los automotores de carga y los de doble tracción, cuyo cambio en el chasís no implicaría necesariamente una variación del número de VIN.
La sustracción y reventa de automóviles es un negocio ilegal pero creciente; por ello, es urgente limitar algunos vacíos de la legislación vigente. De manera que, mediante la reforma de la ley, deben prohibirse todas las modificaciones que impliquen una modificación del número de serie o VIN, como un elemento básico de individualización del vehículo y único medio válido para combatir el hurto, robo o sustracción de vehículos automotores, una de las mayores preocupaciones de las autoridades judiciales y registrales.
Por tanto, no debe omitirse que las modificaciones, tal y como se están realizando en la práctica, atentan contra el principio de seguridad jurídica y especialidad.
Por lo anterior, se somete a la consideración de las señoras diputadas y de los señores diputados, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE CHASÍS EN LOS VEHÍCULOS
Artículo 1º—Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes términos:
a) VIN: Número de identificación vehicular. Consiste en grupos de criptogramas instalados por el fabricante en el vehículo, a fin de que sea plenamente identificado. Está compuesto por diecisiete dígitos y deberá estar integrado por cuatro secciones con referencia a lo siguiente:
- Identificador mundial del fabricante.
- Descripción del vehículo.
- Dígito verificador.
- Identificación individual del vehículo.
b) Chasís: Bastidor o soporte central, compuesto por dos largueros o vigas rígidas que soportan las diversas partes y componentes que conforman el vehículo.
Artículo 2º—Para garantizar el cumplimiento del principio de tracto sucesivo, objetivo que informa la materia registral, es preciso tener una correcta relación entre el número de chasís precedente y el nuevo número; para ello, será necesario que los talleres lleven bitácoras en las que se consigne el número de chasís con el que ingresó el automotor, el número de chasís que se incluyó a raíz de la modificación efectuada y el número de póliza con el que ingresó la refacción.
Dichos libros deberán ser legalizados, previamente, en el Registro Público de la Propiedad Mueble, que deberá llevar un control de ellos.
Artículo 3º—Demostrar la procedencia correcta de las partes, por medio de pólizas de importación en soporte papel o transmisión electrónica en la que se individualicen, en caso de existir, la pieza de repuesto respectiva y el pago de impuestos.
Artículo 4º—El vehículo refaccionado deberá conservar la marca, el modelo y el estilo del vehículo, así como el año y el modelo, según los apercibimientos de incurrir en el delito de defraudación fiscal. En estos casos, para efectos fiscales el acto se considerará como refaccionamiento.
Artículo 5º—Los talleres autorizados deberán emitir una certificación en la que se demuestre el cambio estructural efectuado mediante fórmulas, que cumplan los requisitos de seguridad exigidos por el Registro.
Artículo 6º—Consignar, en la boleta de revisión técnica, que el automotor fue objeto de un cambio estructural, específicamente en el asiento de inscripción, para efectos de publicidad registral.
Artículo 7º—Prohíbese, terminantemente, cualquier cambio estructural que implique un cambio en el número de VIN y la circulación de los automotores en esas circunstancias.
Artículo 8º—Quienes realicen modificaciones al número de chasís, sin seguir el procedimiento de ley, o efectúen modificaciones o cambios en el número de VIN, deberán cancelar una multa de cuatro salarios mínimos.
Rige a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza, Diputado.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
San José, 26 de julio del 2006.—1 vez.—C-59585.—(77408).
Nº 6302-06-07
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria Nº 41 celebrada el 6 de julio del 2006, y de conformidad con lo que disponen los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ACUERDA:
Nombrar una Comisión Especial de Derechos Humanos, que tendrá como misión, estudiar y denunciar los asuntos relacionados con la violación de los derechos humanos. Así como conocer y dictaminar todos los proyectos de ley que se encuentran en la corriente legislativa relacionados con dicho tema. Dar seguimiento a las recomendaciones que sean suministradas por la Defensoría de los Habitantes y otros entes afínes, expediente Nº 16.262.
Dicha Comisión estará integrada por los señores y señoras Diputadas Ana Helena Chacón Echeverría, Lesvia Villalobos Salas, Alexander Mora Mora, Evita Arguedas Maklouf, Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Guyón Holt Massey Mora y José Manuel Echandi Meza.
Publíquese:
Asamblea Legislativa.—San José, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil seis.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Clara Silvia Zomer Rezler, Primera Secretaria.—Guyón Holt Massey Mora, Segundo Secretario.—1 vez.—C-12120.—(76799).
Nº 6303-06-07
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria Nº 41, celebrada el 6 de julio del 2006, y de conformidad con lo que disponen los artículos 90 y 91 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ACUERDA:
Nombrar una Comisión Especial de Ciencia y Tecnología e Innovación, que recopile, estudie, dictamine y proponga las reformas legales necesarias para fomentar el impulso y el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación, expediente Nº 16.263.
Dicha Comisión estará integrada por los señores y señoras Diputadas Sadie Bravo Pérez, Carlos Gutiérrez Gómez, Maureen Ballestero Vargas, Hilda González Ramírez y Grettel Ortiz Álvarez.
Publíquese:
Asamblea Legislativa.—San José, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil seis.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Clara Silvia Zomer Rezler, Primera Secretaria.—Guyón Holt Massey Mora, Segundo Secretario.—1 vez.—C-11020.—(76800).
Nº 6306-06-07
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria Nº 48, celebrada el 27 de julio de dos mil seis y en uso de las atribuciones que le confiere el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política.
ACUERDA:
Conceder permiso de atraque y permanencia en puertos costarricenses tanto en el Mar Caribe como del Océano Pacífico y desembarque de sus tripulaciones de las siguientes embarcaciones del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones amparadas en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito” aprobado mediante Ley N° 7929 del 6 de octubre de 1999, en el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre del año 2006.
Las características de las embarcaciones son las siguientes:
1. USCGC ZEPHYR (WPC 8). Longitud: 52 metros. Tripulación máxima: 4 oficiales, 24 enlistados. Embarcación artillada. Sin aeronaves a bordo.
2. USCGC ACTIVE (WMEC 618). Longitud: 64 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 71 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo (1) Helicóptero HH-65 A.
3. USCGC HAMILTON (WHEC 715). Longitud: 115 metros. Tripulación máxima: 19 oficiales, 148 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo (1) Helicóptero HH-65 A.
4. USCGC BOUTWELL (WHEC 719) Longitud: 115 metros. Tripulación máxima: 19 oficiales, 148 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero MH-68A.
5. USCGC CHASE (WHEC 718). Longitud: 115 metros. Tripulación máxima: 19 oficiales, 148 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero MH-68A.
6. USCGC MUNRO (WHEC 724). Longitud: 115 metros. Tripulación máxima: 19 oficiales, 148 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero MH-68A.
Se autoriza durante el mismo período, para que las siguientes embarcaciones del Servicio de Guardacostas de ese país realicen visitas cortas a puertos costarricenses de resultar necesario para apoyar operaciones marítimas antidrogas para el cumplimiento de la ley. Los barcos que se indicarán estarán operando en o cerca de la zona económica exclusiva de Costa Rica; sin embargo, no tienen programadas visitas a algún puerto en el país:
7) USCGC GALLATIN (WHEC 721). Longitud: 115 metros. Tripulación máxima: 19 oficiales, 148 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero MH-68A.
8) USCGC DALLAS (WHEC 716). Longitud: 115 metros. Tripulación máxima: 19 oficiales, 148 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero MH-68A.
9) USCGC BEAR (WMEC 901). Longitud: 82 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 86 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero HH-65.
10) USCGC CAMBELL (WMEC 909). Longitud: 82 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 86 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero HH-65.
11) USCGC THETIS (WMEC 910). Longitud: 82 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 86 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero HH-65.
12) USCGC TAMPA (WMEC 902). Longitud: 82 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 86 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero HH-65.
13) USCG SENEGA (WMEC 906). Longitud: 82 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 86 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero HH-65.
14) USCGC LEGARE (WMEC 912). Longitud: 82 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 86 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero HH-65.
15) USCGC SPENCER (WMEC 905). Longitud: 82 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 86 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero HH-65.
16) USCG DAUNTLESS (WMEC 624). Longitud: 64 metros. Tripulación máxima: 14 oficiales, 86 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (1) Helicóptero HH-65.
17) USCGC CUTTYHAWK (WPB 1322). Longitud: 33 metros. Tripulación máxima: 1 oficial, 15 enlistados. Embarcación artillada. Sin aeronaves a bordo.
Publíquese
Asamblea Legislativa.—San José, al primer día del mes de agosto de dos mil seis.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Clara Silvia Zomer Rezler, Primera Secretaria.—Guyón Holt Massey Mora, Segundo Secretario.—1 vez.—C-44020.—(76801).
Nº 6307-06-07
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria Nº 49, celebrada el 1º de agosto de dos mil seis y en uso de las atribuciones que le confiere el inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política.
ACUERDA:
Conceder permiso de atraque y permanencia en puertos costarricenses, tanto del Mar Caribe como del Océano Pacífico y desembarque de sus tripulaciones de las siguientes embarcaciones de la Marina de los Estados Unidos de América, que estarán desarrollando operaciones amparadas en el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico ilícito” aprobado mediante Ley N° 7929 del 6 de octubre de 1999, en el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de octubre del año 2006.
Las características de las embarcaciones son las siguientes:
1. USS STEPHEN W GROVES (FFG 29). Longitud: 132 metros. Tripulación máxima: 17 oficiales, 198 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (2) Helicópteros HH-60 SEAHAWK.
2. USS CURTIS (FFG 38). Longitud: 135 metros. Tripulación máxima: 17 oficiales, 198 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (2) Helicópteros HH-60 SEAHAWK.
3. USS JOHN L HALL (FFG 32). Longitud: 132 metros. Tripulación máxima: 17 oficiales, 198 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (2) Helicópteros HH-60 SEAHAWK.
4. USS THACH (FFG 43). Longitud: 132 metros. Tripulación máxima: 17 oficiales, 198 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (2) Helicóptero HH-60 SEAHAWK.
5. USS R. G. BRADLEY (FFG 49). Longitud: 135 metros. Tripulación máxima: 17 oficiales, 198 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (2) Helicóptero HH-60 SEAHAWK.
6. USS MCINERNY (FFG 8). Longitud: 135 metros. Tripulación máxima: 17 oficiales, 198 enlistados. Embarcación artillada. Aeronaves a bordo: (2) Helicóptero HH-60 SEAHAWK.
Publíquese
Asamblea Legislativa.—San José, al primer día del mes de agosto de dos mil seis.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Clara Silvia Zomer Rezler, Primera Secretaria.—Guyón Holt Massey Mora, Segundo Secretario.—1 vez.—C-22020.—(76802).
Nº 6308-06-07
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En sesión ordinaria Nº 51, celebrada el día 7 de agosto del 2006, y en uso de las atribuciones que le confiere el inciso 16) del artículo 121 de la Constitución Política y del artículo 195 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ACUERDA:
Declarar Benemérito de la Patria al señor Expresidente de la República, Maestro y Estadista, D. José Joaquín Trejos Fernández.
Publíquese
Asamblea Legislativa.—San José, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil seis.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Clara Silvia Zomer Rezler, Primera Secretaria.—Guyón Holt Massey Mora, Segundo Secretario.—1 vez.—C-8270.—(76803).
Nº 23-06-07
EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad con la disposición adoptada en la sesión Nº 15-2006, celebrada por el Directorio Legislativo el 9 de agosto del 2006.
SE ACUERDA:
De conformidad con los argumentos planteados por los directores de los Departamentos de Proveeduría, Asesoría Legal y Organización y Métodos, mediante oficio O.M. 141-06, dejar sin efecto la aplicación del Reglamento para la Contratación de Servicios Profesionales y Técnicos de la Asamblea Legislativa que fuera publicado en La Gaceta N° 27 del 8 de febrero del 2005 y suspender el proceso de aprobación del Manual de Contratación de Servicios Profesionales y Técnicos de la Asamblea Legislativa.
Lo anterior debido a que tanto el reglamento como el manual no son funcionales; amén de las modificaciones que sufre actualmente la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento; por lo que resulta conveniente esperar a que entren en vigencia las reformas para retomar integralmente la elaboración de ambos cuerpos normativos.
Publíquese
San José, a los quince días del mes de agosto de dos mil seis.—Francisco Antonio Pacheco Fernández, Presidente.—Clara Silvia Zomer Rezler, Primera Secretaria.—Guyón Holt Massey Mora, Segundo Secretario.—1 vez.—C-14320.—(76804).
Nº 33305-MEIC-H
LA PRIMERA VICEPRESIDENTA
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 50, 140, incisos 3) y 18), y el artículo 146 de la Constitución Política, el inciso 2.b), del artículo 28 de la Ley General de Administración Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, el artículo 20 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, su Reglamento “Decreto Ejecutivo N° 33111-MEIC del 6 de abril del 2006, el artículo 3º de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas, y el Decreto Ejecutivo Nº 32448-MP-MEIC-COMEX “Reglamento al artículo 12 del anexo 3 de la Ley Nº 7017 “Ley de Incentivos para la Producción Industrial, anexo A del Arancel Centroamericano de Importación”, publicado en La Gaceta Nº 131 del 7 de julio del 2005, denominado Reglamento al artículo 12 del anexo 3 de la Ley Nº 7017 “Ley de Incentivos para la Producción Industrial, anexo A del Arancel Centroamericano de Importación”.
Considerando:
I.—Que el párrafo primero del artículo 50 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
II.—Que mediante la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, se incluyó el tema de compras del Estado como instrumento para impulsar o incentivar las PYMES costarricenses.
III.—Que sobre la producción nacional pesan diferencias arancelarias y gastos de internación, los cuales se incorporan al precio final de los bienes que los productores costarricenses ofrecen al Estado, provocando discriminación y pérdida de competitividad de la oferta nacional frente a oferentes extranjeros que no tienen que incorporarlo en el precio ofrecido, en virtud de las exoneraciones que reciben algunas de las instituciones del Estado costarricense.
IV.—Que ante el proceso de apertura y globalización, el Gobierno se ha dado a la tarea de garantizar a todos los sectores, la libre competencia en igualdad de condiciones; en virtud de lo anterior y por razones de la realidad del mercado internacional y las condiciones del mercado local el sector productivo costarricense se encuentra en desventaja, toda vez que sus costos de producción resultan más altos cuando participa en los procesos de contratación administrativa, poniendo en peligro el equilibrio proporcionado.
V.—Que las empresas nacionales y específicamente las PYMES contribuyen en la generación del valor agregado nacional, la creación de empleo, la obtención y ahorro de divisas, entre otros aspectos que tienen importancia decisiva y estratégica para el desarrollo del país, fundamentalmente en el bienestar económico y social de sus habitantes.
VI.—Que se debe estimular la participación de las empresas costarricenses al garantizar las opciones de desarrollo que afecten las empresas nacionales y específicamente a las PYMES y el mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la incorporación de planes, programas, actividades y estrategias sectoriales e intersectoriales de la Administración tendientes a incrementar la adquisición de bienes y servicios de parte de las PYMES, a través de mecanismos de contratación administrativa previstos en nuestra legislación.
VII.—Que es potestad del Estado promover el encadenamiento productivo entre las empresas nacionales y, específicamente las PYMES, de los diferentes sectores económicos del país, para tal efecto el numeral 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, faculta a la Administración a desarrollar un programa de compras de bienes y servicios que asegure la participación mínima de las PYMES en el monto total de compras para cada institución o dependencia pública, con la finalidad de estimular el crecimiento y desarrollo de este sector.
VIII.—Que es necesario unificar los criterios de las instituciones del Estado a los efectos de la aplicación del artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, y el artículo 3º de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977, con el propósito de no generar diferencias, principalmente en los parámetros comparativos aplicados en los procesos de contratación administrativa. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
Especial para la Promoción de las PYMES
en las Compras de Bienes
y Servicios de la
Administración
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto del Reglamento. Dar los lineamientos y crear los mecanismos que aseguren la participación de las PYMES en la adquisición de bienes y servicios que realice la Administración, conforme lo estipula el artículo 20 de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas Nº 8262 del 2 de mayo del 2002.
Artículo 2º—Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará a todas las compras que realicen los órganos y dependencias que conforman la Administración.
Artículo 3º—Condición PYMES. Para la aplicación de este Reglamento, las empresas deben contar con la condición PYMES otorgada por la Dirección General de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, de conformidad con los criterios que se definen en el Decreto Ejecutivo Nº 33111-MEIC del 6 de abril del 2006 “Reglamento a la Ley de Fortalecimiento de las PYMES” Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4º—Definiciones. Este Reglamento deberá ser interpretado de acuerdo con las siguientes definiciones:
1. Abastecimiento adecuado: Es la capacidad de las empresas de proveer de bienes y/o servicios en términos de lugar, tiempo, cantidad, garantía y soporte técnico de acuerdo con las especificaciones definidas en el cartel emitido por las Instituciones y Dependencias de la Administración.
2. Administración: Para efectos de este Reglamento se entenderá por Administración los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucionalmente, los entes públicos no estatales y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca en un 50% o más al Estado o a otro ente público.
Cuando en este Reglamento se utilice el término “Administración”, se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos indicados anteriormente.
3. Bienes manufacturados: Es la mercancía elaborada por la industria manufacturera.
4. Calidad equiparable: Se entenderá que dos o más mercancías son de calidad equiparable, cuando su conjunto de propiedades inherentes son iguales, equivalentes o similares; de conformidad con los aspectos y especificaciones técnicas que establezcan las Instituciones y Dependencias de la Administración para cada bien o servicio, en el cartel de licitación correspondiente.
5. Compras consolidadas. Proceso mediante el cual se agrupan los requerimientos de bienes de uso común y continuo (entendiendo como tales los bienes cuyo consumo es constante dentro del proceso de operación) en cada Institución, para tramitar procedimientos de contratación administrativa por volumen, a fin de lograr precios más competitivos, aprovechar las economías de escala y obtener una mayor efectividad en el uso de los recursos.
6. Compra RED: Sistema de Compras Gubernamentales Compra RED.
7. Condición PYMES: Son las características cualitativas y cuantitativas definidas en el artículo 3º de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002; así como en su Reglamento “Decreto Ejecutivo Nº 33111 del 6 de abril del 2006”, que le da el carácter de PYMES a una empresa.
8. DGABCA: Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.
9. DIGEPYME: Dirección General de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
10. Entregas parciales: Son las cantidades y fechas de entrega de bienes pactadas por las partes, para recibir los materiales adquiridos mediante un procedimiento de contratación administrativa.
11. Incoterms: Términos utilizados en los contratos de compra-venta internacionales, a los efectos de deslindar el grado de responsabilidad de cada una de las partes sobre el transporte de la mercancía.
12. Industria manufacturera: Corresponde a todas aquellas actividades económicas en las que se produce la transformación física y/o química de las materias primas, adicionando insumos, componentes o materiales, de tal forma, que se obtiene un bien con características físicas o químicas diferentes.
13. Ley Nº 8262: Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas del 2 de mayo del 2002, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 94 del 17 de mayo del 2002.
14. MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio, creado mediante la Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas.
15. Precio CIF: Valor en dinero de una mercancía en el puerto de ingreso en Costa Rica, este precio se compone del valor FOB más el transporte desde el país de origen a Costa Rica, más gastos (costos, seguros y flete) para ponerlo en el puerto de entrada en Costa Rica, según la definición vigente establecida por la Cámara de Comercio Internacional para los Incoterms.
16. Precio FOB: Valor en dinero de una mercancía en el puerto de salida de su país de origen. Es el valor en que se vende la mercancía en la fábrica más los gastos (transporte interno, impuestos de salida, carga) para llevarlo al puerto de salida, según la definición vigente establecida por la Cámara de Comercio Internacional para los Incoterms.
17. Preferencia: Inclinación al decidir la compra entre dos o más oferentes, con productos o servicios con calidad equiparable, abastecimiento adecuado y precio igual.
18. Producción nacional: Son todos aquellos servicios o bienes producidos en el territorio nacional.
19. Programa de compras de bienes y servicios del Estado: Se entiende como el programa que estimula el crecimiento y desarrollo de las Pequeñas y Medianas Empresas mediante su participación en las compras de bienes y servicios del Estado, así como fortalecer la calidad y competitividad de las PYMES nacionales.
20. PYME: Unidad productiva de carácter permanente que disponga de recursos físicos estables y de recursos humanos, los maneje y opere, bajo la figura de persona física o persona jurídica, en actividades industriales o de servicios. Lo anterior de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 33111 del 6 de abril del 2006 “Reglamento General a la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002”.
CAPÍTULO III
Factores de evaluación de la oferta de
las PYMES
Artículo 5º—Preferencia a las PYMES. Al efectuarse cualquier concurso para la adquisición de bienes o servicios por parte de todas aquellas instituciones que conforman la Administración, en la que participe como oferente una o varias PYMES, en la evaluación de las ofertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, y en el presente Reglamento.
Artículo 6º—Calidad. Los bienes y servicios ofertados al Estado, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones descritos en el cartel o pliego de condiciones. Estos requisitos se establecerán en concordancia con los reglamentos técnicos, las normas, o en su defecto los requisitos propios indispensables para cada bien o servicio que determine la Institución.
Artículo 7º—Determinación del costo de almacenamiento. Para aquellos casos en que las Instituciones o dependencias de la Administración realicen compras con entregas de una sola vez y tengan que almacenar las mercancías antes de consumirlas, deben determinar y tomar en cuenta al comprar, sus costos de almacenamiento (bodegaje, seguro, costo financiero, administrativos u otros) en los que incurrirían desde el momento en que sean adquiridos y hasta el momento en que los consumiría.
Artículo 8º—Parámetros para la comparación.
a) Para efectos de comparación de precios entre las mercancías nacionales con las extranjeras, la administración calculará el precio equivalente mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Peq
= PCIF (1 + % de Gastos
internamiento + % Derechos
arancelarios de importación + %
impuesto Ley Nº 6946).
en donde:
Peq = Precio equivalente: es decir el precio que será comparado con el precio dado por los oferentes nacionales.
PCIF = Precio CIF de la mercancía.
El porcentaje de gastos de internamiento establecido mediante este Reglamento es de 8,25%, el cual se revisará cada año y de ser necesario será actualizado por la DIGEPYME.
b) Para efectos de comparación de precios entre las mercancías nacionales y las mercancías provenientes de Zonas Francas instaladas dentro de Costa Rica, la Administración deberá aplicar lo que se indica en el inciso a), anterior, según sea el caso, utilizando los derechos arancelarios de importación correspondientes y vigentes.
En los casos en que se requiera determinar el origen de las manufacturas, se aplicará lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 32448-MP-MEIC-COMEX, DEL 28 de abril del 2005 “Reglamento al artículo 12 del anexo 3 de la Ley Nº 7017 “Ley de Incentivos para la Producción Industrial Anexo A del Arancel Centroamericano de Importación”.
Artículo 9º—Diferencia en el precio de comparación. En todos aquellos casos en el que el precio equivalente (Peq), calculado de conformidad con el artículo 8 anterior, sea menor al valor total cotizado por el oferente, se utilizará este último para efectos de la comparación de precios.
Artículo 10.—Desglose del precio. El oferente extranjero deberá desglosar el precio ofertado de la siguiente manera: el código de clasificación correspondiente a cada mercancía según el Sistema Arancelario Centroamericano, el precio CIF del bien, los derechos arancelarios a la importación, los gastos de desalmacenaje, y demás gastos o costos involucrados hasta llevar la mercancía a la dirección dada por la institución compradora.
En caso de que el oferente no realice el desglose del precio en su oferta, se tomará como precio CIF, el precio total cotizado y se calculará el precio equivalente de conformidad con el artículo 8º del presente Reglamento.
Artículo 11.—Abastecimiento adecuado. Las condiciones sobre el abastecimiento adecuado por parte de las Instituciones o dependencias de la Administración, deben fundamentarse en la comparación de los parámetros o requisitos establecidos en el cartel o pliego de condiciones de la contratación, para ello debe fundamentarse en los siguientes aspectos:
a) Lugar de entrega.
b) Tiempo de entrega.
c) Cantidades requeridas.
d) Garantía.
e) Soporte post venta.
f) Tiempo de entrega en caso de urgencia o emergencia.
g) Forma de entregas.
h) Y cualquier otro elemento que la Administración considere pertinente y técnicamente justificado, que haya sido incorporado en el cartel o pliego de condiciones.
Artículo 12.—Compras eficientes. La Administración debe planificar sus compras considerando el ritmo de consumo, su capacidad de almacenamiento, el periodo de vigencia del bien y realizar un estudio de rotación y costo del mantenimiento del inventario, para determinar la cantidad de bienes que se requiere y elaborar el programa de adquisiciones, lo anterior para evitar costos innecesarios de almacenaje, financieros, seguros, administrativos, pérdida de mercancías por deterioro o fin de vida útil, entre otros.
Artículo 13.—Demanda de volúmenes. La Administración podrá promover compras consolidadas con entregas parciales a efectos de obtener ofertas de bienes y servicios a precios competitivos.
Artículo 14.—Desempate en la preferencia. En un proceso de contratación administrativa donde los oferentes de bienes o servicios posean condiciones iguales o equiparables en cuanto a la calidad, abastecimiento y precio, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, se establece como mecanismo de desempate para la adjudicación de la oferta el siguiente:
a. Preferirán a las PYMES de Producción Nacional.
b. Cuando existan dos o más PYMES de producción nacional, la Administración aplicará los parámetros de desempate definidos en el cartel, para lo cual podrá considerar aquellos criterios cualitativos o cuantitativos inherentes a las PYMES que el MEIC establezca.
Artículo 15.—Acceso a garantías para compras del Estado. Cuando la Administración interesada en la adquisición de bienes y servicios exija en los procesos de contratación la presentación de garantía de participación y cumplimiento según corresponda, se permitirá que ésta sea cubierta por el Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME) creado en el artículo 8º de la Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, siempre y cuando las PYMES solicitantes cumplan con todos los requisitos y las condiciones que establece el fondo y su respectivo Reglamento.
CAPÍTULO IV
Organización
Artículo 16.—Organización. Para dar cumplimiento al presente Reglamento la DIGEPYME y la DGABCA asignaran el personal necesario para coordinar los programas, proyectos y cualquier otro aspecto relacionado con el tema de compras del Estado.
Artículo 17.—Convenios con instituciones. El MEIC firmará con las Instituciones o dependencias de la Administración, convenios tendientes a fomentar la participación de las PYMES en las compras del Estado, conforme a lo estipulado en la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002 y el presente Reglamento.
Para efectos de cumplir con lo establecido en la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, estos convenios deberán de considerar al menos los procedimientos para:
a. Realizar los estudios de demanda.
b. Incrementar la participación de las PYMES.
c. Utilizar Compra RED como sistema de compras y registro de proveedores.
d. Simplificar trámites.
e. Tecnificar las compras.
f. Unificar el catálogo de mercancías.
g. Capacitar a funcionarios en las áreas y temas supracitados.
Una vez que se hayan implementado las acciones establecidas en el convenio, las partes deberán evaluar los resultados y recomendar las acciones correctivas necesarias para asegurar la participación de las PYMES en las compras institucionales.
Artículo 18.—Capacitación y asesoría. La DIGEPYME en coordinación con la DGABCA e instituciones de la Administración, implementará programas de capacitación en materia de contratación administrativa dirigidas a las empresas costarricenses, especialmente a las PYMES registradas como proveedoras de la Administración. De la misma manera, preparará a sus funcionarios para asesorar a las empresas costarricenses en todos aquellos aspectos relacionados con este Reglamento y sensibilizará a los funcionarios de otras instituciones lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002.
Artículo 19.—Programa de adquisiciones. Con el fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, las entidades públicas deberán ingresar el programa de adquisiciones y sus modificaciones en el Sistema de Compra Gubernamentales Compra RED, administrado por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, antes del 31 de enero de cada año, bajo los lineamientos que para este efecto emita ese órgano; dicho registro estará relacionado con el Registro de Proveedores y el Catálogo de Mercancías. El MEIC podrá consultar de dicho registro la información que considere relevante para las PYMES.
CAPÍTULO V
Registro Nacional de las PYMES
Proveedoras
Artículo 20.—Registro Nacional de las PYMES Proveedoras. Créase el Registro Nacional de las PYMES Proveedores de la Administración, el que estará a disposición en Compra RED. La DGABCA administrará el Registro Nacional de Proveedores PYMES del Estado, a efectos de que las Instituciones o dependencias de la Administración y los proveedores puedan acceder a él con facilidad. En dicho registro debe constar la condición PYME de producción nacional de conformidad con los registros llevados por la DIGEPYME; ambas instituciones coordinarán y realizaran las acciones necesarias para cumplir en forma conjunta lo establecido en este artículo.
Las PYMES que desean registrarse en el Registro Nacional de PYMES Proveedores de la Administración deberán de acatar los procedimientos establecidos para tal fin y podrán acudir a las oficinas centrales o regionales del MEIC, la DGABCA y toda aquella entidad que se autorice para su inscripción.
Artículo 21.—Registro. Aquellas PYMES costarricenses que deseen ser oferentes de bienes y servicios de las Instituciones o Dependencias de la Administración, y recibir el trato establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 8262 del 2 de mayo del 2002, deberán estar registradas en el Registro Nacional de PYMES Proveedores de la Administración en Compra RED.
Artículo 22.—Uso del Registro Nacional de PYMES Proveedoras. La Administración deberá consultar el Registro Nacional de PYMES Proveedoras con el fin de verificar la condición PYME de las empresas.
Las Instituciones Públicas no podrán exigir información adicional para participar en los procedimientos de contratación administrativa a las PYMES inscritas en el Registro Nacional de PYMES Proveedoras. Asimismo, para invitar a participar en las contrataciones administrativas, las instituciones deberán invitar al menos a una PYMES proveedora del bien o servicio que se encuentre inscrita en el Registro Nacional de PYMES Proveedoras de Compra Red.
CAPÍTULO VI
Información sobre compras del Estado
Artículo 23.—Sistema de información de compras del Estado. Compra RED será el medio oficial para que las instituciones públicas brinden la información necesaria para la participación de las PYMES en las compras del Estado, para lo cual deberán de publicar en dicho sistema los pliegos de condiciones de las contrataciones a realizar y demás información que se requiera.
Artículo 24.—Procedimientos e instrumentos uniformes. Las Instituciones o Dependencias de la Administración a efecto de facilitar el acceso a la información sobre los trámites de contratación administrativa, procurarán adoptar instrumentos uniformes para la divulgación de los programas de adquisiciones, pliego de condiciones y demás documentos bases de la contratación administrativa; conforme indicaciones que girará la DGABCA como Administrador del Registro Nacional de las PYMES Proveedoras.
CAPÍTULO VII
Evaluación y control
Artículo 25.—Informe trimestral de compras. Cada una de las Instituciones o Dependencias de la Administración, elaborará un informe trimestral en donde se detalle la cantidad, monto y procedimiento realizado de los bienes o servicios adquiridos a las empresas PYMES. Este informe se registrará en Compra Red con la información y el formato que ahí se indique. Para todas aquellas Instituciones que utilicen Compra Red para realizar sus procedimientos de contratación administrativa, este informe será generado directamente por el sistema. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio obtendrá del citado sistema, la información que requiera para la respectiva evaluación de la participación de las PYMES en las compras del Estado.
Artículo 26.—Control y fiscalización. Cuando no se cumpla lo establecido en este Reglamento las personas físicas o jurídicas afectadas, pueden presentar la denuncia con las pruebas respectivas ante la DIGEPYME, sin perjuicio del procedimiento contemplado en la Ley Contratación Administrativa y en su Reglamento. La DIGEPYME en un plazo de 10 días investigará y analizará el caso denunciado; y determinará el incumplimiento o no de lo indicado y emitirá una recomendación la cual será trasladada a las autoridades competentes quienes deben adoptar las medidas correctivas pertinentes. Cuando la complejidad del caso lo amerite, el plazo de 10 días se prorrogará por un plazo igual.
Artículo 27.—Suministro de datos e información falsa. La alteración o suministro de información falsa referida a la aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, se denunciará ante los órganos competentes.
Artículo 28.—Consulta al MEIC. Para aquellos casos en que exista discrepancia o duda con respecto a la forma en que se debe de aplicar el presente Reglamento, la entidad compradora o el oferente deberá efectuar la consulta a la DIGEPYME, la cual deberá ser respondida en un plazo no mayor de 10 días hábiles.
Artículo 29.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de junio del dos mil seis.
Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Alfredo Volio Pérez, y el Ministro de Hacienda, Guillermo Zúñiga Chaves.—1 vez.—(Solicitud Nº 46699).—C-185505.—(D33305-77424).
Nº 33306-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146, de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978; la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de 18 de setiembre de 2001 y su Reglamento, el Decreto Ejecutivo Nº 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero del 2006; la Ley Nº 7544 de Creación de la Academia Nacional de Ciencias de 21 de setiembre de 1995 y el Decreto Ejecutivo Nº 32270-H de 1º de marzo del 2005 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que la Ley Nº 7544, publicada en La Gaceta Nº 217 de 15 de noviembre de 1995, creó la Academia Nacional de Ciencias (ANC), la cual tiene como función promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico del país, fomentando la difusión y el intercambio de información y material entre sus miembros y otras agrupaciones científicas, tanto a nivel nacional como internacional.
2º—Que la ANC requiere la ampliación del gasto presupuestario máximo autorizado para este año, con el propósito de cubrir los gastos de conectividad de la Red Nacional de Investigación Avanzada (CR2 Net), que permitan a este proyecto el cumplimiento de sus objetivos, entre ellos, promover el desarrollo de Redes Avanzadas de Investigación como Internet 2 e Internet 3, así como dotar al país de uno de los instrumentos más avanzados de investigación actualmente disponibles.
3º—Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 32270-H, publicado en La Gaceta Nº 54 de 17 de marzo de 2005 y sus reformas, la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices Generales de Política Presupuestaria para el año 2006, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Poder Ejecutivo, estableciendo en el artículo 1° del citado decreto, el gasto presupuestario máximo del presente año, para las entidades cubiertas por el ámbito del mencionado Órgano Colegiado.
4º—Que en el oficio STAP CIRCULAR 0496-05 de 7 de abril del 2005, se comunicó a la ANC el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2006, el cual no contempla los gastos indicados en el considerando 2 anterior.
5º—Que la señora Ministra Rectora del Sector Ciencia y Tecnología, avala la solicitud planteada por la ANC, en el oficio Nº MICIT-DM-122-2006 de 7 de julio del 2006.
6º—Que la mejora en los servicios de la ANC así como la cobertura en la demanda de los mismos, requiere de una modificación en el gasto presupuestario máximo autorizado a dicha Institución para el 2006. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1°—Modifícase para la Academia Nacional de Ciencias (ANC), el gasto presupuestario máximo fijado para el año 2006, establecido según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 32270-H, publicado en La Gaceta Nº 54 de 17 de marzo del 2005 y sus reformas, de manera que éste no podrá exceder la suma de ¢43.300.000,00 (cuarenta y tres millones trescientos mil colones sin céntimos) en ese período.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil seis.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo E. Zúñiga Chaves.—1 vez.—(Solicitud Nº 36918).—C-22570.—(D33306-78020).
Nº 33307-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos 140 inciso 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, el artículo 42 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 y el artículo 1° de la Ley Nº 641 de 23 de agosto de 1946, adicionado mediante Ley Nº 174 de 21 de setiembre de 1948.
Considerando:
1°—Que el Estado debe de acuerdo con el artículo 50 de nuestra Constitución Política procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país.
2°—Que la Presidencia de la República ha encargado al Despacho de Apoyo Social, el cumplimiento de una serie de objetivos de carácter social, dentro de los cuales se encuentran el canalizar donaciones provenientes de gobiernos amigos, personas físicas y jurídicas, a diferentes instituciones y asociaciones de bien social, a personas y familias de escasos recursos, y otras que a su criterio las requieran.
3°—Que la Ley Nº 174 de 21 de setiembre de 1948, otorga al Poder Ejecutivo la facultad de exonerar todas aquellas importaciones que especifique el Estado para satisfacer necesidades de la Administración Pública.
4°—Que es fin primordial para el Estado satisfacer dentro de sus posibilidades las necesidades básicas de alimentación, abrigo, salud y bienestar de la población. Por tanto,
Decretan:
Reglamento
a los bienes donados por el Despacho de Apoyo Social de la Presidencia de la
República,
que gozan de los
beneficios de exenciones
Artículo 1°—La Oficialía Mayor o en su defecto la Dirección General del Ministerio de la Presidencia gestionará, ante el Departamento de Exenciones de la Dirección General Hacienda, las solicitudes de exoneraciones de bienes, destinados a ser donados para procurar el bienestar y satisfacer las necesidades básicas de la población de menores recursos del país, según el plan de Proyección Social a las Comunidades, definido por el Despacho de Apoyo Social. Dichas solicitudes de exención se tramitarán a nombre del Ministerio de la Presidencia.
Artículo 2°—Para garantizar el fin público que se refiere el artículo anterior, estas donaciones se otorgarán a las comunidades y personas que por sus escasos recursos económicos, así lo requieran, de acuerdo con el Plan de Trabajo del Despacho de Apoyo Social de la Presidencia de la República.
Artículo 3°—La Oficina de Donaciones del Despacho de Apoyo Social, tendrá carácter de órgano recomendador, para los efectos del artículo 42 de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992.
Artículo 4°—La Oficina de Donaciones del Despacho de Apoyo Social, será responsable del control, el uso y el destino de los bienes donados, adquiridos con exención tributaria, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines públicos estatales de bienestar social, que establece la Constitución Política de la República.
Artículo 5°—La Oficina de Donaciones del Despacho de Apoyo Social, deberá llevar un inventario permanente de los bienes exonerados para donación, que muestre al menos inscripción, naturaleza o características del bien, cantidad ingresada y fecha de ingreso, cantidad disponible para donar, las cantidades donadas y fecha de salida.
Artículo 6°—El (la) Jerarca del Despacho de Apoyo Social, deberá remitir a la Dirección General de Hacienda, un informe semestral, elaborado por la Oficina de Donaciones, en el que consigne el uso y destino los bienes donados que fueron importados con exención tributaria. En dicho informe deben indicarse las características de los bienes donados, el beneficiario y la fecha en que se efectuó la donación.
Artículo 7°—El incumplimiento de la presentación del informe indicado en el artículo anterior, producirá la suspensión del trámite de nuevas solicitudes de exoneración que presente el beneficiario.
Artículo 8°—La Dirección General de Hacienda fiscalizará, cuando lo considere oportuno, el buen uso y destino de los bienes exonerados.
Artículo 9°—Se exceptúan de la aplicación de este Decreto los bienes donados a través de leyes especiales que regulan la materia.
Artículo 10.—Deróguense los Decretos Ejecutivos Nº 26073-H, publicado en La Gaceta Nº 108 del 6 de junio de 1997 y Nº 27289-H, publicado en La Gaceta Nº 182 del 18 de setiembre de 1998.
Artículo 11.—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los tres días del mes agosto del dos mil seis.
OSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo E. Zúñiga Chaves.—1 vez.—(Solicitud Nº 36928).—C-33020.—(D33307-78021).
Nº 33308-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones que le confieren los numerales 140 incisos 3) y 18), 146 y 184, de la Constitución Política y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y el artículo 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública o Ley N° 6277 del 2 de mayo de 1978, Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre del 2001, Ley de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994, y Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico del año 2006, Ley N° 8490 del 15 de diciembre del 2005, Decreto Ejecutivo Nº 14638-H del 23 de junio de 1983.
Considerando:
1º—Que desde el año de 1975 dentro del Poder Ejecutivo ha operado la Comisión de Recursos Humanos, cuyo fundamento legal para su funcionamiento se encuentra regulado en el Decreto Ejecutivo N° 14638-H del 23 de junio de 1983, publicado en La Gaceta N° 129 del 8 de julio de 1983.
2º—Que la Comisión se encuentra integrada por funcionarios representantes del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica y de la Dirección General de Servicio Civil.
3º—Que el objetivo que persigue la citada Comisión es contribuir en el uso racional del gasto público, principalmente en lo referente a la eficacia y eficiencia en la utilización del recurso humano, específicamente en la autorización y pago de las horas extraordinarias para los servidores de las entidades públicas.
4º—Que en el Decreto Ejecutivo N° 14638-H del 23 de junio de 1983, se establecieron mecanismos administrativos con la finalidad de ejercer un control sobre el tiempo extraordinario prestado por los funcionarios del Poder Ejecutivo.
5º—Que la presente Administración tiene como política la desregularización y simplificación de trámites dentro de las entidades públicas.
6º—Que en la actualidad se han promulgado disposiciones legales tendentes a definir las competencias y responsabilidades de los jerarcas de las instituciones públicas, en cuanto a la asignación, ejecución y liquidación de los recursos públicos.
7º—Que la Ley de la Administración Financiera de la República y de Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre del 2001, publicada en La Gaceta N° 198 del 16 de octubre del 2001, en su artículo 33 dispone que “Formalmente, el proceso presupuestario se iniciará con la planificación operativa de cada órgano y entidad debe realizar en concordancia con los planes de mediano y largo plazo, las políticas y los objetivos institucionales definidos para el período, lo asuntos coyunturales, la política presupuestaria y los lineamientos que se dicten para el efecto…”.
8º—Que en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico del año 2006, Ley N° 8490 del 15 de diciembre de 2005, publicada en el Alcance 49 a La Gaceta N° 253 del 30 de diciembre del 2005, contempla los recursos para el pago del tiempo extraordinario de los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo.
9º—Que de conformidad con el numeral 184 de la Constitución Política le establece entre otras funciones a la Contraloría General de la República, la fiscalización de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
10.—Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994, publicada en La Gaceta N° 210 del 4 de noviembre de 1994, establece dentro de sus funciones la fiscalización sobre los fondos públicos destinados a las entidades públicas en la consecución de los fines, atribuciones y competencias otorgadas a cada una de ellas por el legislador.
11.—Que la Contraloría General de la República mediante las Auditorias Internas de las instituciones públicas vela por el control del gasto público, incluido los montos destinados a éstas en el pago del tiempo extraordinario reconocido a los funcionarios públicos.
12.—Que la Comisión de Recursos Humanos comparte el criterio esgrimido por las instituciones públicas, en el sentido de que éstas son las competentes para definir las necesidades en cuanto a la autorización del tiempo extraordinario, así como de la utilización correcta del mismo.
13.—Que de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, resulta necesario derogar el Decreto Ejecutivo N° 14638-H del 23 de junio de 1983, publicado en La Gaceta N° 129 del 8 de julio de 1983. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 14638-H del 23 de junio de 1983, publicado en La Gaceta N° 129 del 8 de julio de 1983.
Artículo 2º—Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, al primer día del mes de agosto del año dos mil seis.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo E. Zúñiga Ch.—1 vez.—(Solicitud Nº 36920).—C-35770.—(D33308-78023).
Nº 33309-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20), y 146, de la Constitución Política, el artículo 18 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, número 5662, del 23 de diciembre de 1974 y los artículos 25, 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 27558-MTSS, del 10 de diciembre de 1998, se emitió el Reglamento a la Ley Nº 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que en su artículo 19 indica:
“El
Área de Evaluación tiene a su cargo la planeación estratégica del impacto
social de los recursos del FODESAF, así como integrar y coordinar los programas
que financia el FODESAF con los objetivos socioeconómicos según Plan Nacional
de Desarrollo en lo relacionado a los sectores de menos ingresos. Deberá
analizar el funcionamiento y ejecución de los programas, los productos
generados, evaluar el impacto socioeconómico y realizar auditorias externas a
los programas financiados mediante FODESAF. Para cumplir son estas funciones
puede contratar empresas externas que vienen a apoyar la consecución de sus
objetivo”.
2º—Que la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, (DESAF), por medio del proceso evaluativo de los programas, en sus fases; evaluación exante, durante y expost, cumple con su cometido de administrar el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF), en tanto que en la evaluación exante se analizan las programaciones que permiten una adecuada planificación de las diferentes actividades para el logro de los objetivos del programa. En la evaluación durante se establece el control, seguimiento y monitoreo del logro de las metas planificadas por la unidad ejecutora, los recursos girados y ejecutados lo que permite analizar el seguimiento al cumplimiento del objetivo, lo cual se realiza mediante el análisis de informes de ejecución mensual y de verificaciones de campo, y en la fase expost se realizan acciones evaluativas con base en los resultados de los procesos exante y durante, en que se estudia la situación de los beneficiarios de los programas y su relación con los productos y servicios recibidos.
3º—Que de conformidad con el artículo 3, de la Ley Nº 5662, los recursos del FODESAF son complementarios para el financiamiento de los programas sociales, estos programas se ejecutan con diferentes fuentes de ingresos, lo que limita entre otras razones la realización de tales evaluaciones de impacto.
4º—Que los resultados del proceso evaluativo que desarrolla la DESAF en la actualidad, se constituye en un insumo entre otros, para que el Superior Jerarca del FODESAF, tome las decisiones correspondientes, además, sirve de apoyo a otras instancias superiores, incluyendo la rectoría del Sector Social, que les corresponde definir la política social, y para que realicen actividades de análisis de la integralidad y articulación de los programas sociales y de su relación con la política gubernamental, para la toma de decisiones. Tales actividades incluirían el desarrollo de evaluaciones de impacto cuando ello lo amerite y lo requieran.
5°—Con el fin de que el Reglamento a la Ley Nº 5662, según Decreto 27558-MTSS, refleje la realidad del accionar de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, es necesario sustituir el concepto de impacto, contenido en los artículos 19, 20 inciso 1) y 21. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Modificar los artículos 19, 20 inciso 1) y 21 del Decreto 27558-MTSS, del 10 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 251, del 28 de diciembre de 1998, para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 19.—El Área de Evaluación tiene a su cargo la realización de las evaluaciones relacionadas con los programas sociales financiados con recursos del FODESAF en sus fases ex ante, durante y ex post a fin de velar porque el uso de los recursos contribuya al aumento del bienestar de las poblaciones atendidas.
Artículo 20.—El Área de Evaluación tiene las siguientes funciones específicas:
1. Diseñar y ejecutar investigaciones en el campo para determinar que los recursos del FODESAF se canalicen a las poblaciones de escasos recursos económicos para el cumplimiento de los objetivos de los programas.
Artículo 21.—El Área de Evaluación, con base en sus investigaciones y la información resultante del proceso evaluativo, desarrollará un informe anual el cual deberá ser remitido a la Dirección General, para su revisión y remisión al Ministro de Trabajo y Seguridad Social y a la Comisión Nacional de Solidaridad y Desarrollo Humano, dentro del primer semestre del año siguiente”.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los cuatro días del mes de agosto del dos mil seis.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Francisco Morales Hernández.—1 vez.—(Solicitud Nº 28466).—C-36870.—(D33309-78024).
Nº 33310-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146, de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 02 de mayo de 1978; los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 13, 15, 22 y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley N° 6986 del 3 de mayo de 1985, los artículos 10, 36, 37, 38, 39, 46 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley Nº 7629 del 26 de setiembre de 1996.
Considerando:
1º—Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución 164-2006 (COMIECO-XLIX) del 28 de julio de 2006, aprobó modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación.
2º—Que en cumplimiento de lo indicado en ordinal anterior, procede la publicación de la resolución. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Publíquese la Resolución N° 164-2006 (COMIECO-XLIX), que a continuación se transcribe:
RESOLUCION Nº 164-2006 (COMIECO-XLIX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Considerando:
Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, en fecha 16 de junio del 2006, aprobó la Resolución Nº 163-2006 (COMIECO-XXXVI), por medio de la cual se modificaron los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del inciso arancelario 2704.00.90, bajándolo a cero (0) por ciento, aplicable para Costa Rica, El Salvador, Honduras y Nicaragua.
Que el Gobierno de Guatemala ha manifestado su decisión de adherirse a la Resolución Nº 163-2006 (COMIECO-XXXVI), equiparándose con el resto de Estados Parte.
Que el Gobierno de El Salvador ha manifestado que por tener algunos de estos productos en la Parte III del Anexo “A” del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, para modificar la tarifa de ellos deberá ajustarse a los procedimientos internos;
Por tanto:
Con fundamento en los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 13, 15, 22 y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y, 10, 36, 37, 38 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala.
RESUELVE:
1º—Aprobar la adhesión de Guatemala a la Resolución Nº 163-2006 (COMIECO-XXXVI) adoptada el 16 de junio del 2006, por medio de la cual se modificó el DAI del inciso arancelario 2704.00.90, fijándolo en cero (0) por ciento.
Código Descripción DAI
%
27.04 Coques y semicoques de hulla,
Lignito o turba, incluso aglomerados;
carbón de retorta
2704.00.90 - Otros 0
2º—La presente Resolución entrará en vigor treinta días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 28 de julio del 2006
Marco Vinicio Ruiz Yolanda Mayora de Gavidia
Ministro de Comercio Exterior Ministra de Economía
de Costa Rica de El Salvador
Marcio Cuevas Jorge Rosa
Ministro
de Economía Viceministro, en
representación de la
de Guatemala Ministra de Industria y Comercio
de Honduras
Julio Terán Murphy
Viceministro, en representación del
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
de Nicaragua
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de agosto del año dos mil seis.
Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 45092).—C-27550.—(D33310-78025).
Nº 33312-COMEX
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad con las atribuciones que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146, de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 7º, 13, 15, 22 y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, Ley N° 6986 del 3 de mayo de 1985, los artículos 10, 36, 37, 38, 39, 46 y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley Nº 7629 del 26 de setiembre de 1996.
Considerando:
1º—Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución 165-2006 (COMIECO-XLIX) del 28 de julio de 2006, aprobó modificaciones al Arancel Centroamericano de Importación.
2º—Que en cumplimiento de lo indicado en ordinal anterior, procede la publicación de la resolución. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Publíquese la Resolución N° 165-2006 (COMIECO-XLIX), que a continuación se transcribe:
RESOLUCIÓN Nº 165-2006 (COMIECO-XLIX)
EL CONSEJO DE MINISTROS DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA
Considerando:
Que de acuerdo con los artículos 7º y 22 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y 38 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala-, corresponde al Consejo de Ministros de Integración Económica la modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación.
Que en el proceso de establecimiento de la unión aduanera centroamericana el Comité de Política Arancelaria, en su reunión del 17 al 19 de julio, realizada en la ciudad de Guatemala, alcanzó consenso para modificar los Derechos Arancelarios a la Importación de algunos incisos arancelarios.
Que el Gobierno de El Salvador ha manifestado que por tener algunos de estos productos en la Parte III del Anexo “A” del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, para modificar la tarifa de ellos deberá ajustarse a los procedimientos internos.
Por tanto:
Con fundamento en los artículos 1º, 3º, 6º, 7º, 9º, 12, 13, 15, 22 y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; y, 10, 36, 37, 38, y 55 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana -Protocolo de Guatemala.
RESUELVE:
1º—Aprobar la modificación a los Derechos Arancelarios a la Importación de los incisos arancelarios que aparecen en los anexos 1 y 2 de la presente resolución, de la forma que se indica en los mismos.
2º—La presente Resolución entrará en vigor treinta días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.
San José, Costa Rica, 28 de julio del 2006
Marco Vinicio Ruiz Yolanda Mayora de Gavidia
Ministro de Comercio Exterior Ministra de Economía
de Costa Rica de El Salvador
Marcio Cuevas Jorge Alberto Rosa Zelaya
Ministro de Economía Viceministro, en representación de la
de Guatemala Ministra de Industria y Comercio
de Honduras
Julio Terán Murphy
Viceministro, en representación del
Ministro de Fomento, Industria y Comercio
de Nicaragua
Artículo 2º—De conformidad con la Resolución N° 48-94 (CONSEJO-XII) de fecha 23 de febrero de 1994, que autoriza a Costa Rica para que las tarifas de 10% y 15% incluyan el gravamen del 1% de la Ley Nº 6946, a los incisos que aparecen en los anexos de la presente resolución con tarifas 10% y de 15%, aplicar un arancel de 9% y de 14%, respectivamente.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, a los diez días del mes de agosto del dos mil seis.
Publíquese.—ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Comercio Exterior, Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez.—1 vez.—(Solicitud Nº 45092).—C-123375.—(D33312-78027).
ANEXO 1
Rubros que alcanzan el DAI en forma inmediata:
Código Descripción DAI %
2703.00.00 Turba (comprendida la utilizada para
cama de animales), incluso aglomerada 0 *
30.02 Sangre humana; sangre animal preparada
para usos terapéuticos, profilácticos o de
diagnóstico; antisueros (sueros con
anticuerpos), demás componentes de la
sangre y productos inmunológicos
modificados, incluso obtenidos
por proceso biotecnológico; vacunas,
toxinas, cultivos de microorganismos
(excepto las levaduras) y productos similares
3002.10 - Antisueros (sueros con anticuerpos),
demás componentes de la sangre y
productos inmunológicos modificados, incluso
obtenidos por proceso biotecnológico:
3002.10.90 - - Otros 0
49.05 Manufacturas cartográficas de todas clases,
incluídos los mapas murales, planos
topográficos y esferas, impresos
4905.9 - Los demás:
4905.99.00 -- Los demás 0
9406.00.10 - Locales de vivienda sin equipar, con un
área de construcción inferior o igual a 75 m2 15
* Para El Salvador es Parte III.
ANEXO 2
Rubros que alcanzarán el DAI en la fecha indicada en la columna 4 de este anexo:
DAI Fecha
entrada
Código Descripción % en
vigencia
2701.12.00 - - Hulla bituminosa 5* 1° de enero de 2013
2710.1 - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso,
excepto los aceites crudos; preparaciones no
expresadas ni comprendidas en otra parte, con
un contenido de aceites de petróleo o de
mineral bituminoso superior o igual al 70% en
peso, en las que estos aceites constituyan el
elemento base, excepto los desechos de
aceites (excepto los aceites crudos):
2710.11 - - Aceites ligeros (livianos) y preparaciones:
2710.11.90 - - - Otros 5* 1 de enero de 2013
2710.19.19 - - - - Los demás 5* 1 de enero de 2013
2710.19.2 - - - Aceites pesados y preparaciones:
2710.19.29 - - - - Los demás 5* 1 de enero de 2012
2710.19.9 - - - Las demás preparaciones, no expresadas
ni comprendidas en otra parte:
2710.19.93 - - - - Aceites para uso agrícola, de los tipos
utilizados para el control de plagas
y enfermedades 0* 1 de enero de 2013
3920.4 - De polímeros de cloruro de vinilo:
3920.43.3 - - - Flexibles, de espesor inferior o igual
a 400 micras:
3920.43.33 - - - - Con impresión, sin metalizar 10 1 de enero de 2012
6404.19.10 - - - Cubrecalzado con suela de plástico 0 1 de enero de 2012
8424.81.30 - - - Equipos de fumigación, halados o de
tiro, incluso montados 0 1 de enero de 2012
8520.20.00 - Contestadores telefónicos 0** 1 de enero de 2011
8523.1 - Cintas magnéticas:
8523.11 - - De anchura inferior o igual a 4 mm:
8523.11.10 - - - Para grabar sonido, en casete 0** 1 de enero de 2011
8523.12 - - De anchura superior a 4 mm pero inferior
o igual a 6.5 mm:
8523.12.10 - - - Para grabar sonido, en casete 0** 1 de enero de 2011
8523.13 - - De anchura superior a 6.5 mm:
8523.13.10 - - - Para grabar sonido, en casete 0** 1 de enero de 2011
8524.39.00 - - Los demás 0** 1 de enero de 2011
8524.40.00 - Cintas magnéticas para reproducir fenómenos
distintos del sonido o imagen 0** 1 de enero de 2011
8524.9 - Los demás:
8524.91 - - Para reproducir fenómenos distintos del
sonido o imagen:
8524.91.90 - - - Otros 0** 1 de enero de 2011
8524.99 - - Los demás:
8524.99.90 - - - Otros 0** 1 de enero de 2011
8525.40.00 - Videocámaras, incluidas las de imagen
fija; cámaras digitales 0** 1 de enero de 2011
85.27 Aparatos receptores de radiotelefonía,
radiotelegrafia o radiodifusión, incluso
combinados en la misma envoltura (gabinete)
con grabador o reproductor de sonido
o con reloj
8527.12 - - Radiocasetes de bolsillo:
8527.12.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8527.13 - - Los demás aparatos combinados con
grabador o reproductor de sonido:
8527.13.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8527.19 - - Los demás:
8527.19.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8527.2 - Aparatos receptores de radiodifusión que
solo funcionen con fuente de energía exterior,
de los tipos utilizados en vehículos automóviles,
incluso los que puedan recibir señales de
radiotelefonía o radiotelegrafía:
8527.21 - - Combinados con grabador o
reproductor de sonido:
8527.21.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8527.29 - - Los demás:
8527.29.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8527.3 - Los demás aparatos receptores de
radiodifusión, incluso los que puedan
recibir señales de radiotelefonía
o radiotelegrafía:
8527.31 - - Combinados con grabador o
reproductor de sonido:
8527.31.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8527.32 - - Sin combinar con grabador o reproductor
de sonido, pero combinados con reloj:
8527.32.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8527.39 - - Los demás:
8527.39.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8528.1 - Aparatos receptores de televisión, incluso
con aparato receptor de radiodifusión o de
grabación o reproducción de sonido o
imagen incorporado:
8528.12 - - En colores:
8528.12.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8528.13 - - En blanco y negro o demás monocromos:
8528.13.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8528.2 - Videomonitores:
8528.21 - - En colores:
8528.21.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8528.22 - - En blanco y negro o demás monocromos:
8528.22.10 - - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8528.30 - Videoproyectores:
8528.30.10 - - Completamente desarmados (CKD),
presentados en juegos o “kits” 0* 1 de enero de 2012
8529.10.00 - Antenas y reflectores de antena de
cualquier tipo; partes apropiadas para su
utilización con dichos artículos 0** 1 de enero de 2011
8536.6 - Portalámparas, clavijas y tomas
de corriente (enchufes):
8536.69.00 - - Las demás 0** 1 de enero de 2011
8543.89.10 - - - Amplificadores de media o alta
frecuencia; sincronizadores 5* 1 de enero de 2012
8544.4 - Los demás conductores eléctricos para
una tensión inferior o igual a 80 V:
8544.41.00 - - Provistos de piezas de conexión 0** 1 de enero de 2011
8544.49.00 - - Los demás 0** 1 de enero de 2011
9302.00.00 Revólveres y pistolas, excepto los
de las partidas 93.03 ó 93.04 15* 1 de enero de 2013
* El Salvador es Parte III
** Nicaragua bajará el arancel de conformidad con el plazo acordado en la OMC.
N° 33314-G
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución Política, Ley N° 6725 de 10 de marzo de 1982 y reformado por Ley N° 7974 del 4 de enero del dos mil, acuerdo tomado en la sesión ordinaria N° 43-06, celebrada el 24 de julio del 2006, de la Municipalidad de Barva.
Decretan:
Artículo 1º—Conceder asueto a los empleados públicos del cantón de Barva de la provincia de Heredia, el día 24 de agosto del 2006, con las salvedades que establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de los festejos cívicos de dicho cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución el que determine con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.
Artículo 3º—En relación a los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda, el que determine con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.
Artículo 4º—Rige el día 24 de agosto del 2006.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las nueve horas treinta minutos del cuatro de agosto del dos mil seis.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Gobernación, Policía, y Seguridad Pública, Fernando Berrocal Soto.—1 vez.—(Solicitud Nº 45513).—C-12670.—(D33314-78029).
Nº 33315-MEP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 140, inciso 18) de la Constitución Política; 27 de la Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974,
Considerando:
I.—Que el Sindicato de Trabajadoras de Comedores Escolares (SITRACOME) ha solicitado una serie de modificaciones al actual “Reglamento de Servicios de Trabajadores de Comedores Escolares de las Instituciones Educativas Oficiales”.
II.—Que producto del análisis de las propuestas, el área legal del Ministerio de Educación Pública, consideró improcedente la reforma integral propuesta, pero consideró procedente la propuesta de modificación de tres artículos del citado reglamento.
III.—Que el Ministerio de Educación Pública, considera necesario realizar unas mejoras cualitativas en el Reglamento en cuanto la definición de la prestación del servicio, el establecimiento de un criterio orientador de todo el funcionamiento de comedores escolares y de un protocolo de actuación y resguardo de los bienes que constituyen el equipamiento de los comedores escolares, cuando son facilitados para la realización de una actividad ajena a la prestación efectiva del servicio de comedores escolares. Por tanto:
Decretan:
Modificación
al reglamento de servicios de
trabajadores de comedores
escolares de
las instituciones
educativas oficiales
Artículo 1º—Refórmese el artículo 01 del “Reglamento de Servicios de Trabajadores de Comedores Escolares”, Decreto Nº 15195-E del 30 de enero de 1984, para que en lo sucesivo disponga lo siguiente:
“Artículo
1º—El presente reglamento, tiene por objeto regular la atención de la
prestación efectiva del servicio de comedores escolares que se brinda en los
distintos centros educativos públicos del país.
Lo
aquí dispuesto en cuanto a la relación de empleo público, se entiende establecido
para los servidores nombrados por el Ministerio de Educación Pública. Los
trabajadores de comedores escolares cuya relación de trabajo exista con
cualquier otro órgano u ente distinto del Ministerio de Educación Pública,
estarán sujetos a los términos y condiciones propios de su relación contractual
de trabajo, debiendo someterse a este Reglamento, únicamente en cuanto a los
lineamientos establecidos para la buena prestación del servicio de comedores
escolares.
Todo
acto o decisión que se tome en relación con la prestación del servicio de
comedores escolares, deberá tener como criterio orientador la debida prestación
del servicio a favor de los estudiantes beneficiarios de este programa de
equidad social”.
Artículo 2º—Refórmese el artículo 02 del “Reglamento de Servicios de Trabajadores de Comedores Escolares”, Decreto número 15195-E del 30 de enero de 1984, para que en lo sucesivo disponga lo siguiente:
“Artículo
2º—Este Reglamento será de acatamiento obligatorio en todos los establecimientos
educativos oficiales del Ministerio de Educación Pública, donde funcione el
servicio del comedor escolar que brinda la División de Alimentación y Nutrición
del Escolar y del Adolescente (DANEA).”
Artículo 3º—Refórmese el artículo 04 inciso m) del “Reglamento de Servicios de Trabajadores de Comedores Escolares”, Decreto número 15195-E del 30 de enero de 1984, para que en lo sucesivo disponga lo siguiente:
“Artículo
4º—Sin perjuicio de lo que al efecto disponga la Dirección General de Servicio
Civil, son funciones y deberes de los trabajadores de comedores escolares de
los centros educativos oficiales, entre otras, las siguientes:
(...)
m) Responder por los materiales, equipo y
alimentos que la institución les haya entregado bajo inventario para el
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con los criterios normativos de
imputación de responsabilidad disciplinaria y civil extracontractual
establecidos en la Ley General de la Administración Pública, así como sus
respectivas causales de exención.
En
aquellas actividades ajenas al servicio regular de comedores escolares (v.gr.:
reuniones comunales, turnos, ferias, etc.), para las que se autorice por parte
del órgano competente el uso de las instalaciones y utensilios del comedor,
deberá garantizarse que quienes los utilicen los devolverán en la misma
cantidad y condiciones de uso y limpieza en que fueron originalmente
entregados, junto con un reporte escrito de los enseres que hayan podido ser
deteriorados o extraviados, lo cual, deberá adjuntarse y registrarse de
conformidad con la normativa aplicable al efecto. Será deber de la Junta,
coordinar con la Dirección, la visita para corroborar el estado de entrega y
recibido del inmueble y los utensilios.
Queda
absolutamente prohibido, distraer de los alimentos asignados al comedor
escolar, parafines distintos del servicio de comedor que se brinda a los
estudiantes beneficiarios y en particular, para el desarrollo de las
actividades a que se hace referencia en el párrafo anterior. La violación a lo
aquí dispuesto, por parte de cualquier autoridad o servidor(a) de comedores
escolares, se reputará como falta grave que justifica plenamente el despido sin
responsabilidad patronal con el MEP y tornaría exigible responsabilidad
administrativa a la Junta de Educación o Administrativa por parte del MEP o del
Poder Ejecutivo, si una de las servidoras de comedores que se encuentren en
relación laboral con la junta incurre en dicha actividad irregular, todo sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda corresponder.”
Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la ciudad de San José, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil seis.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Educación Pública, Leonardo Garnier Rímolo.—1 vez.—(Solicitud Nº 44277).—C-36320.—(D33315-78030).
Nº 33318-MP-MIVAH
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO
DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS
Con fundamento en el inciso 18 del artículo 140 de la Constitución Política y en los artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y el Decreto Ejecutivo Nº 33151-MP; del 8 de mayo del 2006, “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo.”
Considerando:
1º—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 33154-MP-MIDEPLAN-MEP-MTSS-MIVAH de fecha 8 de mayo del año 2006, se creo el programa de transferencia monetaria condicionada para promover el mantenimiento de los y las adolescentes en el sistema educativo formal.
2º—Que la población objetivo del programa son adolescentes de ambos sexos en condición de pobreza que necesiten apoyo económico para mantenerse en el sistema educativo y/o formativo.
3º—Que como parte de los beneficiarios del programa se encuentran adolescentes pertenecientes a la población indígena, para lo cual se deben crear las condiciones necesarias y suficientes para que tengan un adecuado acceso a las transferencias monetarias correspondientes.
4º—Que los artículos 3º, 4º y 6º del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Costa Rica mediante Ley número 7316 de 16 de octubre de 1992, establecen la obligación de los Estados para establecer condiciones especificas que faciliten a los pueblos indígenas el goce general de los derechos sociales y culturales de los respectivos países.
5º—Que el inciso h) del artículo 21 del Reglamento para la Prestación de Servicios y Beneficios del Instituto Mixto de Ayuda Social, responsable de la ejecución del programa, establece que en casos de excepción debidamente documentados y con el correspondiente informe técnico social se podrá otorgar beneficios a personas o familias que mediante algún decreto o ley específica, se consideren beneficiarios de la acción institucional. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Se faculta al Instituto Mixto de Ayuda Social para que incorpore oficiosamente en el SIPO a aquellas familias de adolescentes pertenecientes a poblaciones indígenas que deseen participar como beneficiarios del Programa de Transferencia Monetaria Condicionada, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 33154-MP-MIDEPLAN-MEP-MTSS-MIVAH.
Artículo 2º—Corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda Social establecer los mecanismos de control correspondientes a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del programa y establecer las medidas necesarias para facilitar el acceso de la población beneficiaria al Programa.
Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los dieciséis días del mes de agosto del dos mil seis.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de la Presidencia, Rodrigo Arias Sánchez y el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, Fernando Zumbado Jiménez.—1 vez.—(Solicitud Nº 14390).—C-27520.—(D33318-78352).
Nº DGM-11-2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 20), y 146 de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1), 28, inciso 1), acápite b), de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978, así como lo dispuesto en la Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2006 y el artículo 34 del “Reglamento de Gastos de Viaje y Transportes para Funcionarios Públicos” emitido por la Contraloría General de la República.
Considerando:
I.—Que el foro binacional “Por el respeto de los derechos sociales y laborales y ambientales de los trabajadores migrantes y sus familias: No a la discriminación”, es de sumo interés para el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública.
II.—Que la participación del
señor Mario Zamora Cordero, cédula de identidad Nº 2-449-150, Director General
de la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de
Gobernación y Policía de conformidad con el artículo 1º de la Ley General de
Migración y Extranjería Nº 7033, es con el fin de representar al país en el
evento al que se refiere el considerando primero del presente acuerdo. Por
tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Designar al señor Mario Zamora Cordero, cédula de identidad Nº 2-449-150, Director General de la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, para que participe en el foro binacional “Por el respeto de los derechos sociales y laborales y ambientales de los trabajadores migrantes y sus familias: No a la discriminación”, a celebrarse en Nicaragua, los días 18 y 19 de agosto del 2006.
Artículo 2º—Los gastos del señor Mario Zamora Cordero, por concepto de alimentación y hospedaje, serán cubiertos por “Poryec CALSIBACR-NIC”. Los gastos de transporte aéreo serán cubiertos con recursos de la subpartida 1.05.03 del programa 203 Ministerio de Gobernación y Policía, subprograma 054.02, Dirección General de Migración y Extranjería.
Artículo 3º—Que durante los días 18 al 19 de agosto del 2006, se autoriza la participación del señor Mario Zamora Cordero, en la actividad a la que se refiere este acuerdo, devengando el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige a partir del 18 al 19 de agosto del 2006.
Dado en la Presidencia de la República, a los 10 días del mes de agosto del 2006.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Fernando Berrocal Soto.—1 vez.—(Solicitud Nº 15494).—C-20920.—(77321).
N° 094-H-2006.—San José, 26 de julio del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en lo que establecen los artículos 140 inciso 2) y 146, de la Constitución Política y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, y el artículo 12, inciso a) de la Ley N° 1581 Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad a los siguientes servidores del Ministerio de Hacienda.
Nombre Cédula Puesto Clase
Karen Olivares Garita 1-1236-301 076652 Asistente Tributario B
Jorge Solano Delgado 3-0224-825 055044 Asistente Tributario A
Artículo 2º—Rige a partir del 1º de agosto del 2006.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—El Ministro de Hacienda, Guillermo E. Zúñiga Ch.—1 vez.—(Solicitud Nº 35707).—C-7720.—(76806).
Nº 005-06-C.—San José, 16 de marzo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Con fundamento en lo establecido por los artículos 140, inciso 2), y 146 de la Constitución Política, 25, inciso 1), de la Ley General de Administración Pública y 2), del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, a la señora Lizeth Solano Rivera, cédula de identidad Nº 01-0861-0282, en el puesto de Oficinista 2, especialidad: Labores Varias de Oficina, Nº 093452, escogida de Nómina de Elegibles Nº 222-06 de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 2º—Rige a partir del 20 de marzo del 2006.
ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.—El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes, Guido Sáenz González.—1 vez.—(Solicitud Nº 13672).—C-7720.—(77322).
Nº 009-06-C.— San José, 22 de mayo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Con fundamento en lo establecido por los artículos 140, inciso 2), y 146 de la Constitución Política, 25, inciso 1), de la Ley General de Administración Pública y 2), del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, al señor Christian Sánchez Coto, cédula de identidad Nº 01-0783-0050, en el puesto de Profesional de Archivo Nacional A, cargo: Bachiller en Derecho, Nº 501027, escogido de Nómina de Elegibles Nº 658-06 de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 2º—Rige a partir del 1º de junio del 2006.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, María Elena Carballo Castegnaro.—1 vez.—(O. P. Nº 097).—C-7720.—(77323).
N° 011-06-C.—San José, 30 de mayo del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Con fundamento en lo establecido por los artículos 140, inciso 2), y 146, de la Constitución Política, 25, inciso 1) de la Ley General de Administración Pública y 2º del Estatuto de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes a la señora Hermelinda Mc Kenzie Williams, cédula de identidad Nº 07-0070-0223, en el puesto de Técnico 2, especialidad: Bibliotecología, número 095233, escogida de Nómina de Elegibles Nº 947-06 de la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 2º—Rige a partir del 16 de junio del 2006.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, María Elena Carballo Castegnaro.—1 vez.—(Solicitud Nº 39513).—C-7720.—(76868).
N° MCJD-066-06
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Con fundamento en los artículos 140, inciso 20) y 146, de la Constitución Política; y los artículos 25 inciso 1), artículo 27 inciso 1), artículo 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 o Ley General de Administración Pública, del 2 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en la Ley N° 8490 o Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República; el artículo 2º, inciso 4) de la Ley N° 7411 o Ley Reguladora del Otorgamiento de Pasaportes Diplomáticos y de Servicio, del 25 de mayo de 1994; el artículo 9º de la Directriz N° 7 del 29 de noviembre de 1991; el artículo 7º inciso c) de la Ley N° 8316 o Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional, del 26 de setiembre del 2002 y el artículo 40 del Estatuto del Servicio Civil.
Considerando:
1º—Que la Reunión de Coordinadores de la Red de Bibliotecas Públicas de Centroamérica, es de interés para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, porque se tratarán temas concernientes al fortalecimiento del sistema de bibliotecas públicas y se dará un intercambio de experiencia en actividades de promoción de la lectura, selección y adquisición de colecciones infantiles y juveniles.
2º—Que la participación de la señora Marlene Vargas Hernández, en este evento responde a las funciones que realiza como Directora de Bibliotecas Públicas del Sistema Nacional de Bibliotecas. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Designar a Marlene Vargas Hernández, con cédula N° 1-428-648, Directora de Bibliotecas Públicas del Sistema Nacional de Bibliotecas, para que participe en la Reunión de Coordinadores de la Red de Bibliotecas Públicas de Centroamérica, que se realizará en Panamá, del 15 al 20 de mayo del 2006.
Artículo 2º—Los gastos de transporte internacional, hospedaje y alimentación serán cubiertos por la Agencia Sueca de Desarrollo Internacional (ASDI) y la Biblioteca Real de Suecia.
Artículo 3º—Que durante los días del 15 al 20 de mayo del 2006, en que se autoriza la participación de la funcionaria Vargas Hernández en el evento, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del 15 al 20 de mayo del 2006.
Dado en la Presidencia de la República, a los once días del mes de mayo del dos mil seis.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, María Elena Carballo Castegnaro.—1 vez.—(Solicitud Nº 39514).—C-19270.—(76870).
Nº MCJD-071-06
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES
Con fundamento en los artículos 140, inciso 20), y 146 de la Constitución Política; y los artículos 25, inciso 1), artículo 27, inciso 1), artículo 28, inciso 2), acápite b), de la Ley N° 6227 o Ley General de Administración Pública, del 2 de mayo de 1978. Así como lo dispuesto en el artículo 9º de la Directriz N° 7 del 29 de noviembre de 1991; en el artículo único de la Ley N° 8367 Exención del pago de los derechos de salida del territorio nacional para quienes representen al país en actividades deportivas, artísticas y culturales en el exterior, del 24 de julio de 2003 y el artículo 40 del Estatuto del Servicio Civil.
Considerando:
I.—Que la señora Rocío Vallecillo Fallas, ha sido invitada a participar en el curso “Exposiciones Temporales: organización, gestión y coordinación.
II.—Que la participación de la señora Vallecillo Fallas en este evento, responde a las funciones que realiza como Coordinadora del Área de Difusión e Investigación, del Archivo Nacional. Por tanto:
ACUERDAN:
Artículo 1º—Designar a Rocío Vallecillo Fallas, cédula Nº 6-173-660, funcionaria del Archivo Nacional de Costa Rica, para que participe en el curso “Exposiciones Temporales: organización, gestión y coordinación”, que se realizará en Cartagena de Indias, Colombia, del 30 de mayo al 2 de junio del 2006.
Artículo 2º—Los gastos de transporte internacional serán cubiertos por la interesada, el hospedaje y la alimentación serán cubiertos por la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI).
Artículo 3º—Que durante los días del 30 de mayo al 2 de junio del 2006, en que se autoriza la participación de la funcionaria Vallecillo Fallas en el curso, devengará el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige del 30 de mayo al 2 de junio del 2006.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los 25 días del mes de mayo del 2006.
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.—La Ministra de Cultura, Juventud y Deportes, María Elena Carballo Castegnaro.—1 vez.—(O. P. Nº 097).—C-17620.—(77324).
DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL
Nº 014-SC.—San José, 22 de agosto del 2006
Se hace saber que la Dirección General de Servicio Civil ha emitido las siguientes resoluciones:
- DG-193-2006, se modifica la Resolución DG-221-2004 mediante la cual se crea el Manual de Especialidades del Régimen de Servicio Civil con el fin de declarar atinente la carrera Maestría en Administración de Negocios para la especialidad Administración, subespecialidades Negocios y Generalista.
- DG-194-2006, se modifica el artículo 2º de su homologa la DG-221-2004 para incluir como atinencia académica las carreras Administración con énfasis en Empresas y Administración con Concentración en Empresas para varias especialidades.
- DG-195-2006, se modifica en el artículo 1° de su homologa la DG-112-98 que contiene el Manual Institucional de Clases de Puestos de la Dirección General de Aviación Civil, las clases de puestos de Técnico de Apoyo Nivel A y B y Profesional de Apoyo 1, Niveles A y B, específicamente en el apartado “Ubicación”, con el propósito de incluir las unidades administrativas siguientes: Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil.
- DG-196-2006, se modifica el artículo 2º de su homóloga la DG-221-2004, varias Especialidades y Subespecialidades con el propósito de incluir la “Carrera Licenciatura en Gerencia General”.
Publíquese.—MRH José Joaquín Arguedas Herrera, Director General.—1 vez.—(Solicitud Nº 16643).—C-11020.—(78102).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
San José, 18 de agosto del 2006
CIRCULAR ONVVA-008-2006
Señores (as)
Gerentes, Subgerentes y Jefes de Departamento de Aduanas
Directores y Jefes de Departamento de la Dirección General de Aduanas
Asesores y Funcionarios Aduaneros
Agentes y Agencias de Aduanas
Tribunal Aduanero Nacional
Servicio Nacional de Aduanas
S. M.
ASUNTO: Addéndum a listas de precios de electrodomésticos 2006.
Estimados (as) señores (as):
La Dirección General de Aduanas de conformidad con las potestades y atribuciones que le confieren los artículos 11, 23, 24, 245 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 con sus reformas y modificaciones; los artículos 5, 25, 51 y 314 del Reglamento a la Ley General de Aduanas con sus reformas y modificaciones; los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, la Ley Nº 8013 (Adición del Título XII, Valor Aduanero de las Mercancías Importadas, a la Ley General de Aduanas Nº 7557 y sus reformas), y las circulares DGA-31-97, DGA-58-98, DGA-21-99 y CIR-ONVVA-001-2001, remite:
Addéndum a las listas de precios vigentes para el año 2006, del proveedor Panasonic de México S. A. de C.V., con el objetivo de desarrollar un control eficiente en la importación de electrodomésticos, mismas que se pueden requerir en el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera.
I. Listas de precios. A continuación se detalla la información aportada por el proveedor Panasonic de México S. A. de C.V., en que se describe el país de procedencia, marca y término de contratación, información de electrodomésticos:
Cuadro Nº 1
Listas de precios de electrodomésticos
vigentes para el año 2006
País
de Término de
Marca Proveedor procedencia contratación Observaciones
Panasonic Panasonic de
México S. A.
de C.V. México FOB No aplican
descuentos
Rige a partir del 1º de setiembre del 2006. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—1 vez.—(Solicitud Nº 19569).—C-16740.—(77340).
Resolución DGA-588-2006.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las catorce horas con treinta minutos del once de agosto del dos mil seis.
Considerando:
I.—Que el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, señala:
“En las ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, se tendrá en cuenta el valor que corresponda a la última transacción antes de la presentación de la Declaración de Mercancías; siempre que dicho valor cumpla con los requisitos que establece el acuerdo y este Reglamento”.
II.—Que en relación con lo señalado por el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, la declaración aduanera de importación debe realizarse a partir del precio realmente pagado por las mercancías adquiridas mediante una venta sucesiva cuando ésta tenga lugar, y contemplarse los elementos de costo de seguro, flete, y demás establecidos en el artículo 8º del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
III.—Que el concepto de ventas sucesivas surge a partir de situaciones que se producen dentro de las prácticas de comercio internacional, donde una primera compra-venta internacional es objeto de posteriores ventas, incluso ventas sucesivas realizadas posteriores al ingreso de las mercancías al territorio del país importador, pero antes de la importación definitiva, o sea antes de la presentación ante la Autoridad Aduanera de la Declaración de Mercancías para la nacionalización de las mercancías importadas.
IV.—Que de conformidad con lo supra citado, la Dirección General de Aduanas y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera con fundamento en los artículos 8º, 9º, 11, 245 y 261 de la Ley General de Aduanas y 5º, 6º y 25.1 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, reformado mediante Decreto Ejecutivo Nº 32481-H de 26 de julio del 2005; artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y los artículos 1º y 8º, y párrafo 7 del anexo III del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, emiten el siguiente criterio técnico para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas denominado: “Criterio técnico para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas”, el cual establece:
“Criterio técnico para la determinación
del valor
en aduana de las mercancías objeto de
ventas sucesivas”
Con el propósito que a nivel nacional se cuente con un criterio uniforme para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas, se emite el criterio técnico siguiente:
1. Definición. Ventas sucesivas: Es la serie de ventas (2 o más ventas), de una misma mercancía, realizadas antes de destinarse al régimen de importación definitiva.
2. Base legal.
a) Artículos 1º y 8º, y párrafo 7 del anexo III, del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
b) Artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías.
3. Justificación. La introducción general del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en adelante el Acuerdo, establece que el valor de transacción es la primera base para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, por lo tanto es posible interpretar la expresión “ventas para la exportación al país de importación”, a que se refiere el artículo 1º del Acuerdo, en un sentido amplio, con el objetivo de lograr uniformidad de interpretación y aplicación de la normativa de valoración, lo cual implica que la expresión “ventas para la exportación al país de importación” no se limita solamente a ventas realizadas antes del ingreso de las mercancías al país de importación. La posibilidad de interpretar en forma amplia dicha expresión se recoge en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduanas y en el artículo 15 del acuerdo, de la manera siguiente:
a) Exportación: acción de sacar del territorio aduanero cualquier mercancía.
b) País de importación: se entenderá el país o territorio aduanero en que se efectúe la importación.
Con respecto al término “venta” y tomando en consideración lo consignado en la Opinión Consultiva 1.1 del Comité Técnico de Valoración referente a que la noción “venta” debe interpretarse en el sentido más amplio, la determinación del valor en aduana para las ventas sucesivas cumple con la expresión “ventas para la exportación al país de importación” por cuanto se cumple con los siguientes requisitos regulados en el artículo primero del Acuerdo de Valor OMC:
a) Existe venta.
b) Las mercancías se exportan con destino al país de importación.
c) Las mercancías se destinan al régimen de importación definitiva en el país de importación.
De esta forma, la expresión “venta” afecta a todas las ventas posteriores a la exportación, previas a la importación (nacionalización) de las mercancías y esas ventas finalizan con la importación de las mercancías por parte del último comprador.
Con base en las anteriores consideraciones y teniendo presente que en la práctica del comercio internacional es común que una primera venta internacional de mercancías sea objeto de posteriores ventas (“ventas sucesivas”), incluso realizadas con posterioridad al ingreso de las mercancías al territorio del país importador y que en el momento en que se efectúa la última venta están almacenadas en un depósito aduanero o zona franca del país de importación, sin haber sido destinadas al régimen de importación definitiva, en tal sentido aún conservan la calidad de mercancías extranjeras.
El numeral 3 de la Nota Explicativa 1.1 del Comité Técnico de Valoración establece que “la base para determinar el valor en aduana es el precio hecho en una venta que origina la importación”, o sea la base para la determinación del valor en aduana, en el caso de ventas sucesivas, es el precio realmente pagado o por pagar por el comprador que adquirió la mercancía que será destinada a consumo en el país de importación.
Debido a que las mercancías que se encuentran en el país de importación sometidas a un régimen de depósito aduanero o de zona franca, pueden ser objeto de ventas sucesivas, el ultimo comprador es el responsable de someterlas al régimen de importación definitiva y de declarar el precio que realmente pagó por las mismas, de conformidad con lo que establece el acuerdo.
En concordancia con lo que establece el artículo 1º y el numeral 7 del Anexo III ambos del acuerdo y la nota explicativa 1.1 del Comité Técnico de Valoración, “el precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor”, lo cual implica, que para efectos de la determinación del valor en aduanas en las ventas sucesivas, deben incluirse todos los pagos realmente efectuados hasta que se presente la mercancía para su nacionalización.
De conformidad con el párrafo anterior, dicho precio debe incluir entre otros rubros los siguientes: el precio pagado por las mercancías en el extranjero, los gastos del transporte internacional, carga, descarga y manipulación (desde donde se origina hasta el puerto, aeropuerto o frontera del país importador), costo de la prima del seguro, gastos de documentación, pago por servicio de almacenamiento en el puerto, aeropuerto o frontera del país de importación; el valor de los servicios de almacenaje en el almacén de depósito, cuando sea condición de venta y la utilidad, más cualquier otro ajuste del artículo 8º del acuerdo menos las deducciones reguladas en el párrafo 3 de la nota interpretativa al artículo 1º de ese acuerdo de valor.
Asimismo, la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración, relativa al significado de la expresión “se venden para su exportación al país de importación”, en el ejemplo número 6, se refiere al tema de ventas sucesivas y detalla una situación en la que el ultimo comprador (importador), realiza la transacción en el país de importación y se establece que el precio a ser declarado para efectos de la determinación del valor en aduana es el que está pagando o pagará al primer comprador (vendedor). El ejemplo textualmente detalla:
“El comprador A, en el país I, compra al vendedor S, en el país X, 500 sillas al precio unitario de 20 u.m. El mismo comprador A encarga al vendedor S que le envíe, para su propio uso en el país I, 200 sillas y las otras 300 a un almacén en el país X. El comprador A conviene, ulteriormente, en vender al comprador B, en el país I, las 300 sillas por un precio unitario de 25 u.m.. Encarga pues, a su almacén en el país X que envíe las mercancías directamente al comprador B en el país I.
En este ejemplo, hay dos situaciones en que las mercancías han de valorarse. En el primer caso la transacción entre el vendedor S y el comprador A por el precio unitario de 20 u.m. constituirá una venta para la exportación al país de importación y se tomará como base para la valoración según el artículo 1 de las 200 sillas. En el segundo caso el precio de venta de 20 u.m. por las mercancías es impropio para la valoración, ya que ésas no se han vendido para la exportación al país I. La venta entre el comprador A y el comprador B al precio unitario de 25 u.m., que constituye una transferencia internacional efectiva de mercancías, es una venta para la exportación al país de importación y sería la base para la valoración según el artículo 1”.
Otro ejemplo que permite ilustrar el concepto de ventas sucesivas, es el siguiente:
El consignatario B del país N compra en el extranjero mercancías al precio unitario de 38 u.m. Cuando B ingresa las mercancías al país N, las somete al régimen de depósito de aduana. Posteriormente B vende la totalidad de las mercancías al importador C, también del país N, al precio unitario de 50 u.m. quien las somete al régimen de importación definitiva en el país N.
En este ejemplo el precio unitario de 50 u.m. constituye el precio realmente pagado o por pagar por el importador C al proveedor B por las mercancías objeto de importación, de conformidad con lo que establece el artículo 1 del acuerdo y el párrafo 7 del anexo III, también del acuerdo. El precio unitario de 38 u.m. que canceló B a su proveedor en el extranjero, se descarta por no corresponder al precio realmente pagado o por pagar por C quien es el importador.
El precio unitario de 50 u.m. pagado por el importador C, constituye el valor en aduana, siempre que en dicho precio estén incluidos los ajustes (gastos y costos) del artículo 8 del acuerdo.
El criterio de ventas sucesivas está siendo aplicado por países como España, Perú y Argentina, entre otros, los cuales establecen en sus legislaciones lo siguiente:
España: “Se pueden aceptar ventas realizadas cuando las mercancías se encuentran ya en la Comunidad como por ejemplo en una zona o depósito franco y en un depósito aduanero”, fuente: Instrucción 1/2004 del 27 de febrero de la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de valoración en aduana de las mercancías.
Perú: Inciso j), del artículo 1º del capítulo I del Decreto Supremo N° 186-99-EF Reglamento para la valoración de mercancías según el acuerdo del Valor de la OMC, señala que “las ventas sucesivas son las series de ventas de una misma mercancía antes de su nacionalización. En estos casos, para la valoración aduanera se tomará en consideración la última venta efectuada antes del despacho a consumo”.
INTA-PE.01.10ª Proc. Específico, VI Normas Generales, punto 2: “Para la aplicación del método del valor de transacción, en las ventas sucesivas externas el importador debe considerar como valor de transacción en el ejemplar B de la Declaración Única de Aduanas (DUA), el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías que corresponde a la última venta (que determina la importación de la mercancía a Perú), antes de su nacionalización, realizada por un importador residente en nuestro país con los ajustes del artículo 8º del acuerdo, de conformidad con el instructivo de trabajo de la Declaración Única de Aduanas, debiendo presentar factura comercial o cualquier otro comprobante de pago o contrato, que acredite la transferencia de la mercancía a su favor”.
Argentina: Resolución General: Transferencia de mercancías previo a su importación a consumo. “...la ganancia derivada de las operaciones comerciales examinadas corresponde ser considerada...., las transferencias de que se trata indefectiblemente corresponde facturarlas....que dicho documento corresponde ser incluido expresamente como documentación complementaria de las destinaciones de importación, en virtud a que el mismo contiene el valor de transacción para la determinación del valor en aduana de la mercadería, teniendo en cuenta para ello que el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), sólo exige que se trate de una transacción efectiva internacional, habilitando de tal forma la emisión de la factura comercial en un lugar distinto al de origen y/o procedencia de la mercancía, incluso en el país de importación”.
Teniendo en cuenta que las ventas sucesivas de mercancías son una práctica usual en el comercio internacional y que con base en lo expuesto anteriormente, y lo que para el efecto establece el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y los Textos del Comité Técnico de Valoración ya citados, es procedente técnicamente establecer un procedimiento para la determinación del valor en aduana de las mercancías sujetas a ventas sucesivas.
4. Procedimiento.
4.1 Ventas sucesivas de mercancías realizadas antes del ingreso al país de importación.
4.1.1 Cuando se trate de ventas realizadas previo al ingreso físico de las mercancías al país de importación, el importador deberá presentar el documento de transferencia de propiedad de las mercancías que le extienda el proveedor que realiza la última venta, además el importador cuando la autoridad aduanera lo requiera, deberá presentar los medios probatorios del pago total efectuado por las mercancías adquiridas.
4.1.2 Cuando el último proveedor esté domiciliado en el país de importación, la autoridad aduanera podrá exigirle, de conformidad con el artículo 25 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, que presente los medios de prueba que demuestren el precio total en que fueron vendidas las mercancías al importador.
4.1.3 El importador que adquiera mercancías que se encuentran fuera del país de importación, como producto de una venta sucesiva, deberá declarar además del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, todos los costos y gastos en que incurra de conformidad con lo que establece el párrafo 1 del artículo 8º del acuerdo, los que se agregarán al valor de transacción para conformar el valor en aduana.
4.2 Ventas sucesivas de mercancías realizadas después del ingreso al país de importación, pero antes de su nacionalización.
4.2.1 Las ventas sucesivas de mercancías que se realizan después del ingreso al país de importación, pero antes que se nacionalicen, son aquellas que se efectúan cuando las mercancías se encuentran bajo el régimen aduanero de zona franca o depósito de aduana.
4.2.2 Para efectos de determinar el valor en aduana, el importador deberá presentar el documento que demuestre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, emitido por el proveedor que realiza la última venta. Además, el importador cuando la autoridad aduanera lo requiera, deberá presentar los medios probatorios del pago total efectuado por las mercancías adquiridas.
4.2.3 El documento que debe presentar el importador para acreditar el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías será el que el proveedor está obligado a emitir al realizar una transacción de mercancías extranjeras en el país de importación, de conformidad con lo que establezca la autoridad competente del país de importación, que para este caso es la factura comercial según lo dispuesto por la Dirección General de Tributación.
4.2.4 Cuando en el precio realmente pagado o por pagar no estén incluidos los ajustes a que se refiere el artículo 8º del acuerdo, se adicionarán en la medida que correspondan para conformar el valor en aduana de las mercancías importadas y cuando proceda, se deducirán los gastos o costos a que se refiere el párrafo 3 de la nota interpretativa al artículo 1º del acuerdo, siempre que dichos gastos o costos se distingan del precio realmente pagado o por pagar.
4.3 Los ajustes del artículo 8º del acuerdo, así como los gastos y costos a que se refiere el párrafo 3 de la nota interpretativa del artículo 1º del acuerdo, deberán determinarse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.
V.—Que no es necesario que en la factura comercial que ampara la última transacción, se consigne el desglose de los gastos y costos que conforman el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía, pero se debe de detallar en forma precisa la descripción de la mercancía.
VI.—Que en el caso de ventas sucesivas corresponde declarar como proveedor la persona física o jurídica que le vende la mercancía a la persona física o jurídica que la presentará ante la aduana para su nacionalización, aunque se trate de un vendedor que está domiciliado en el territorio nacional, es este proveedor quien debe emitir la factura comercial que respalda la última transacción realizada antes de la nacionalización de las mercancías.
VII.—Que sobre las operaciones financiero-comerciales que implican que el conocimiento de embarque sea consignado a un tercer participante en la transacción, por ejemplo una entidad financiera, se debe tener presente que efectivamente el conocimiento de embarque es un documento que tiene cuatro características relevantes: a) es instrumento probatorio del contrato de transporte; b) es prueba de la carga de la mercadería; c) es prueba de la titularidad y la propiedad de la mercadería; d) es un título de crédito y, por consiguiente, es transmisible por endoso o cesión, esta última característica es la que permite que en transacciones comerciales financiadas por entidades financieras el conocimiento de embarque sea consignado a una entidad financiera que posterior al pago del financiamiento, endosa el “conocimiento de embarque” a favor de la persona que internó la mercancía al país, situación en la que por tratarse de un financiamiento de la compra de la mercadería y no una venta de esa mercadería por parte de la entidad financiera, el endoso se da una vez que se ha procedido al pago del financiamiento. Por tanto, para la importación de mercancía amparada a un conocimiento de embarque consignado a una entidad financiera y endosado por esa entidad financiera, por tratarse un financiamiento de la compra de la mercancía a la persona que internó la mercancía al país y que posteriormente se presenta a la aduana para solicitar la nacionalización de las mercancías, corresponde que se presente ante la autoridad aduanera la factura comercial emitida por el proveedor que vendió la mercancía para la cual se está solicitando la nacionalización y que había sido financiada su compra por una entidad financiera.
VIII.—Que con el referido criterio, la Dirección General de Aduanas, procura con base en la normativa de valoración aduanera, proveerle al Servicio Nacional de Aduanas, Importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera, un instrumento que permita la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas. Por tanto:
EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho citadas: 1) El criterio denominado: “Criterio técnico para la determinación del valor en aduana de las mercancías objeto de ventas sucesivas”, es de aplicación obligatoria por el Servicio Nacional de Aduanas, Importadores y Auxiliares de la Función Pública Aduanera, cuando se trate de ventas sucesivas que se realicen antes de la importación definitiva de las mercancías objeto de valoración, de conformidad con lo regulado en el artículo 9º del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y el acuerdo de Valor en Aduana de la OMC. Es todo. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—1 vez.—(Solicitud Nº 19567).—C-156770.—(77343).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Teat-Dip Yodado. Fabricado por: Laboratorio Formulaciones Químicas S. A., con los siguientes principios activos: yodo disponible 0,23 g / 100 ml y las siguientes indicaciones terapéuticas: sellador de pezones de las ubres de bovinos y otros animales domésticos que así lo requieran. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG, “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77165).
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Yodoform Desinfectante Yodado. Fabricado por: Laboratorio Formuquisa, con los siguientes principios activos: complejo de polietilenglicol P-isooctilfenileter 26,08% (equivalente a 2,5% yodo disponible) polivinilpirrolidona 2% y las siguientes indicaciones terapéuticas: para limpieza y desinfectación de equipo e instalaciones pecuarias. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77166).
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Espelin 88. Fabricado por: Laboratorio Distrago Química S. A., con los siguientes principios activos: cada 100 g contiene: lincomicina clorhidrato 4,4 g, y espectinomicina 4,4 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: para el control de las enfermedades producidas por treponema, hypodysenterige, escherichia coli y micoplasma sp. en cerdos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77167).
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Monecyl. Fabricado por: Laboratorio Distrago, Colombia, con los siguientes principios activos: momensina 20 g / 100 g y las siguientes indicaciones terapéuticas: premezcla anticoccidial en pollos de engorde. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77169).
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Dimamix Premix. Fabricado por: Laboratorio Distrago, Colombia, con los siguientes principios activos: fumarato de tiamulina 10% y las siguientes indicaciones terapéuticas: para el tratamiento de enfermedades en los cerdos causadas por gérmenes susceptibles al principio activo. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77170).
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Clortetrax 20. Fabricado por: Laboratorio Distrago, Colombia, con los siguientes principios activos: cada 100 g, contienen: clorhidrato de clortetraciclina 20 g, y las siguientes indicaciones terapéuticas: en aves y cerdos terapia de infecciones causadas por gérmenes sensibles al ingrediente de la formulación. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77172).
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Fluberfur. Fabricado por: Laboratorio Distrago, Colombia, con los siguientes principios activos: flubendazol 5%, y las siguientes indicaciones terapéuticas: desparasitante oral para aves y cerdos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77173).
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 4: Glutax 20%. Fabricado por: Laboratorio Distrago, Colombia, con los siguientes principios activos: glutaraldehido 20 g / 100 ml, y las siguientes indicaciones terapéuticas: desparasitante tópico para instalaciones pecuarias. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG, “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77174).
El señor Javier Molina Ulloa, con cédula de identidad Nº 1-543-142, vecino de Heredia, en calidad de regente veterinario de la compañía Droguería Molimor JS S. R. L., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Trimbac. Fabricado por: Laboratorio Distrago, Colombia, con los siguientes principios activos: cada 100 g contiene: sulfacloropiridazina sódica 62,5 g y trimetoprim 12,5 g, y las siguientes indicaciones terapéuticas: tratamiento de enfermedades causadas por gérmenes sensibles a los componentes de la formulación. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77175).
El señor Manuel Bermúdez Alvarado, con cédula de identidad Nº 1-420-116, vecino de San José, en calidad de representante legal de la compañía Bayer S. A., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Mildox 100 mg. Fabricado por: Laboratorios Bayer (PTY) Ltd. Animal Health, con los siguientes principios activos: cada cápsula contiene 100 mg de doxiciclina y las siguientes indicaciones terapéuticas: antibiótico bacteriostático de amplio espectro para su uso en perros y gatos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77208).
El señor Manuel Bermúdez Alvarado, con cédula de identidad Nº 1-420-116, vecino de San José, en calidad de representante legal de la compañía Bayer S. A., con domicilio en San José. Solicita el registro del siguiente medicamento veterinario del grupo 3: Corprobay 50 mg. Fabricado por: Laboratorios Norbrook Laboratories Limited, con los siguientes principios activos: cada tableta contiene 50 mg de corprofeno y las siguientes indicaciones terapéuticas: para la analgesia y reducción de la inflamación crónica en perros, posee efectos antiendotóxicos y antipiréticos. Con base en el Decreto Ejecutivo Nº 28861-MAG “Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios”. Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer en este Departamento, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, 11 de agosto del 2006.—Departamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios.—Dr. Benigno Alpízar Montero.—1 vez.—(77209).
DIVISIÓN DE CONTROL DE
CALIDAD
Y MACROEVALUACIÓN DEL SISTEMA
EDUCATIVO
REPOSICIÓN DE TÍTULO
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE tercera VEZ
Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de la Educación Diversificada en Ciencias y Letras, inscrito en el tomo 1, folio 105, título Nº 1624, emitido por el Instituto de Guanacaste, en el año mil novecientos ochenta y seis, a nombre de Martínez Abarca Manuel. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 17 de agosto del 2006.—División de Control de Calidad.—Carmen Martínez Cubero, Subdirectora.—Nº 72512.—(75976).
Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada. “Rama Técnica”, inscrito en el Tomo 1, Folio 032, Asiento 029, Título N° 104, y del Diploma de Técnico Medio en la Especialidad de Contabilidad, inscrito en el Tomo 01, Folio 256, Asiento 024, Título N° 494, emitido por el Colegio Técnico Profesional Carlos Ml. Vicente Castro, en el año mil novecientos setenta y ocho, a nombre de James Webb Acuña. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 23 de agosto del 2006.—Carmen Martínez Cubero, Subdirectora.—(76126).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta Supervisión se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 293, Título N° 1806, emitido por el Liceo José Joaquín Vargas Calvo, en el año dos mil cinco, a nombre de Jiménez Soto Alejandro Andrés. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 31 de mayo del 2006.—Msc. Trino Zamora Zumbado, Director.—Nº 72719.—(76444).
Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Diploma de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada, “Rama Académica”, Modalidad Ciencias y Letras, inscrito en el Tomo 1, Folio 46, Título Nº 817, emitido por el Colegio Nuestra Señora de Sión, en el año mil novecientos ochenta y uno, a nombre de Silvia Eugenia Peña Calderón. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original y por corrección del nombre, cuyos nombres y apellidos correctos son. Silvia Irene Peña Calderón. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 8 de agosto del 2006.—Departamento de Pruebas Nacionales.—Carmen Martínez Cubero, Subdirectora.—Nº 73122.—(77115).
Ante esta Supervisión se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media inscrito en el Tomo 1, Folio 58, Título Nº 404, emitido por el Liceo Nocturno de Puriscal, en el año mil novecientos noventa y nueve, a nombre de Mora García Alejandro. Se solicita la reposición del título indicado por pérdida del título original. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 15 de junio del 2006.—Departamento Supervisión Nacional.—Msc. Trino Zamora Zumbado, Director.—Nº 73187.—(77116).
REGISTRO DE ORGANIZACIONES
SOCIALES
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
De conformidad con la
autorización extendida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social se
ha procedido a la inscripción de la organización social denominada: Unión
Nacional de Cooperativas de Autogestión del Caribe R. L., siglas UNCARIBE R.
L., acordada en asamblea celebrada el 15 de enero del 2006. Resolución C-1374
del 4 de agosto del 2006. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 29 de
la Ley de Asociaciones Cooperativas y 49 de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo, se procede a la inscripción correspondiente, se envía un extracto de su
inscripción para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN:
Presidente:
Wálter Robles Romero
Vicepresidente:
Ezequiel Hudson Grant
Secretario:
Kissy Watson Brucknor
Vocal 1:
Enrique Reyes Noguera
Vocal 2:
Justa Rivera Bustos
Suplente uno: Rosa Smith
Smith
Suplente dos:
Alfonso Gutiérrez Gutiérrez
Gerente:
Mario Robinson Davi
4 de
agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco, Jefe.—(76264).
DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Producción de Banano Finca Puntarenas R. L., siglas Cooban R. L. Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Ciudad Cortés, Osa, al ser las diez horas con cuarenta minutos del veintitrés de febrero del dos mil seis. Proceso de disolución de la cooperativa, interpuesto por Rolando Barrantes Muñoz representante del Infocoop contra Cooperativa de Producción de Banano Finca Puntarenas R. L., siglas Cooban R. L., representada por Bienvenido Vega Prendas.
Resultando:
La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de Producción de Banano Finca Puntarenas R. L., siglas Cooban R. L., y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución. La parte demandada debidamente notificada de las pretensiones del Infocoop no contesta la demanda ni se apersona a los autos en ningún estado del proceso. En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado:
Que la Cooperativa de Producción de Banano Finca Puntarenas R. L., siglas Cooban R. L., se constituyó el 4 de junio del 2001 y fue inscrita ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 1201 de fecha 2 de julio del 2001.
Que la Cooperativa demandada según acta constitutiva contaba con cincuenta y nueve asociados.
Que la Dirección Ejecutiva del Infocoop con base en el informe técnico del Macro Proceso de Gestión y Seguimiento del 23 de junio del 2004, instruyó la disolución de la demandada.
Hechos no
probados: Ninguno de importancia para la solución del presente
asunto. Sobre el fondo del asunto: La parte actora solicita que
en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de Producción de
Banano Finca Puntarenas R. L., siglas Cooban R. L., se autorice al
Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el
artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Por su parte la parte
actora demandada debidamente notificada no contestó la audiencia conferida ni
manifestó ninguna oposición al respecto. Costas: Sin especial
condenatoria en costas personales y procesales, por estimarse que no ha
habido mala fe de la parte demandada, ya que ni contestó la demanda. Por
tanto:
Razones expuestas, normativa citada, artículo 332 siguientes y concordantes del Código de Trabajo se declara con lugar la presente demanda incoada por el Infocoop contra, Cooperativa de Producción de Banano de Finca Puntarenas R. L., en consecuencia se dispone la disolución de la Cooperativa de Producción de Banano Finca Puntarenas R. L., se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la correspondiente cancelación según artículos 73, 74 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.—San José, 7 de agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-68990.—(76613).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Autogestión de Servicios de Vigilancia y Seguridad de Golfito R. L. Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, al ser las nueve horas con treinta minutos del 4 de mayo del dos mil seis. Proceso de disolución de la cooperativa, interpuesto por Edgar Quirós Núñez representante del Infocoop contra Cooperativa de Autogestión de Servicios de Vigilancia y Seguridad de Golfito R. L. representada por Horacio Gómez Guido en su condición de Gerente.
Resultando:
La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de Autogestión de Servicios de Vigilancia y Seguridad de Golfito R. L. y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución. La parte demandada debidamente notificada de las pretensiones del Infocoop no contesta la demanda ni se apersona a los autos en ningún estado del proceso. En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos Probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado:
Que la Cooperativa de Autogestión de Servicios de Vigilancia y Seguridad de Golfito R. L., se constituyó el 15 de setiembre de 1996 y fue inscrita ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 1031 de 4 de noviembre de 1996.
Que la Cooperativa demandada según acta constitutiva contaba con dieciocho asociados y al 22 de setiembre contaba con veinte asociados.
Que mediante estudio técnico se le recomendó a la cooperativa demandada que debía llevar en orden los lineamientos que pactaron en el estatuto cooperativo, a lo cual hicieron caso omiso.
Hechos no
probados: Ninguno de importancia para la solución del presente
asunto. Sobre el fondo del asunto: La parte actora solicita que
en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de Autogestión de
Servicios de Vigilancia y Seguridad de Golfito R. L., se autorice al Departamento
de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a
realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo
29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Por su parte la parte actora
demandada debidamente notificada no contestó la audiencia conferida ni
manifestó ninguna oposición al respecto. Costas: Sin especial
condenatoria en costas personales y procesales, por estimarse que no ha
habido mala fe de la parte demandada, ya que ni contestó la demanda. Por
tanto:
Razones expuestas, normativa citada, artículo 332 siguientes y concordantes del Código de Trabajo se declara con lugar la presente demanda incoada por el Infocoop contra, Cooperativa de Autogestión de Servicios de Vigilancia y Seguridad de Golfito R. L., en consecuencia se dispone la disolución de la Cooperativa de Servicios de Vigilancia y Seguridad de Golfito R. L. de autogestión se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la correspondiente cancelación según artículos 73, 74 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.—San José, 4 de agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-68990.—(76614).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Producción de Banano Finca 5 R. L., siglas Cooprofinca 5 R. L. Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Ciudad Cortés, Osa, al ser las siete horas con diez minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis. Ana Patricia Jiménez Gómez, contra Cooperativa de Producción de Banano Finca 5 R. L., siglas Cooprofinca 5 R. L. Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por Rolando Barrantes Muñoz, contra, Cooperativa de Producción de Banano Finca 5 R. L. siglas Cooprofinca 5 R. L., representada por Franklin Obando Fallas en su condición de Gerente.
Resultando:
La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de Producción de Banano Finca 5 R. L., siglas Cooprofinca 5 R. L., y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución. La parte demandada debidamente notificada de las pretensiones del Infocoop no contesta la demanda ni se apersona a los autos en ningún estado del proceso. En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado:
Que la
Cooperativa de Producción de Banano Finca 5 R. L., siglas Cooprofinca 5 R. L.,
se constituyó el 9 de julio del 2001 y
fue inscrita ante el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 1202 de fecha 9 de julio del 2001. Que la
Cooperativa demandada según acta constitutiva contaba con setenta y uno
asociados. Sobre el fondo del asunto: La parte actora solicita que en
sentencia se declare disuelta la
Cooperativa de Producción de Banano Finca 5 R. L., siglas Cooprofinca 5 R. L.,
se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de conformidad
con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Por su parte la
parte actora demandada debidamente notificada no contestó la audiencia
conferida ni manifestó ninguna oposición al respecto. Costas: Sin
especial condenatoria en costas personales y procesales, por estimarse que no
ha habido mala fe de la parte demandada, ya que ni contestó la demanda. Por
tanto:
Razones expuestas, normativa citada, artículo 332 siguientes y concordantes del Código de Trabajo se declara con lugar la presente demanda incoada por el Infocoop contra, Cooperativa de Producción de Banano Finca 5 R. L., siglas Cooprofinca 5 R. L., en consecuencia se dispone la disolución Cooperativa de Producción de Banano Finca 5 R. L., siglas Cooprofinca 5 R. L. se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la correspondiente cancelación según artículos 73, 74 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.—San José, 4 de agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76615).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Caficultores de Tilarán R. L., siglas Coopetila R. L. Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas Guanacaste, a las siete horas del dieciséis de junio del dos mil seis. Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por Ana Patricia Jiménez Gómez, contra Cooperativa de Caficultores de Tilarán R. L., siglas Coopetila R. L. representada por Abdenago Ruiz Sánchez.
Resultando:
La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de Caficultores de Tilarán R. L., siglas Coopetila R. L. y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución. La parte demandada debidamente notificada de las pretensiones del Infocoop no contesta la demanda ni se apersona a los autos en ningún estado del proceso. En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado:
Que la Cooperativa de Caficultores de Tilarán R. L., fue inscrita ante el Departamento de Organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 476 del 21 de julio de 1981.
El representante legal de la cooperativa dicha lo es el señor Abdenago Ruiz Sánchez, con el cargo de Gerente, mismo que solicitó al Departamento de Macroproceso Gestión y Seguimiento del Infocoop en fecha 23 de agosto del 205 la disolución de oficio de su representada.
Sobre el
fondo: En el presente asunto la parte actora alega que la Cooperativa de
Caficultores de Tilarán R. L., siglas Coopetila R. L., fue constituida el 18 de
marzo de 1981 con la finalidad de que los caficultores de la zona de Tilarán
contarán con una entidad oficial que los pudiera reunir y defender sus
intereses. No obstante lo anterior la cooperativa no realiza ningún tipo de
actividad económica o social con sus asociados, no dispone ya de póliza de
fidelidad, dejo de operar lo que le impide cumplir con su objeto social, razón
por la cual solicitan la disolución de la misma. Costas: Sin especial
condenatoria en costas personales y procesales, por estimarse que no ha habido
mala fe de la parte demandada, ya que ni contestó la demanda. Por tanto:
Razones expuestas, normativa citada, artículo 332 siguientes y concordantes del Código de Trabajo se declara con lugar la presente demanda incoada por el Infocoop contra, Cooperativa de Caficultores de Tilarán R. L., siglas Coopetila R. L. en consecuencia se dispone la disolución de Caficultores de Tilarán R. L., siglas Coopetila R. L., se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la correspondiente cancelación según artículos 73, 74 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.—San José, 4 de agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76616).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Productores de Café La Anita R. L., siglas Coopeanita R. L. Juzgado de Trabajo de Trabajo de mayor Cuantía de Cartago, a las trece horas con treinta minutos del trece de junio del dos mil cinco. Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo licenciado Rolando Barrantes Muñoz contra Cooperativa de Productores de Café La Anita R. L., siglas Coopeanita R. L., representada por su gerente Minor Solano Siles.
Resultando:
Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca solicita el promovente que en sentencia se declare disuelta Coopeanita R. L. y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de su inscripción, conforme al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Notificada la Cooperativa demandada por medio de su Gerente y no contestó. En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, dictándose esta sentencia sin que se noten defectos u omisiones que puedan ocasionar nulidad.
Considerando:
Hechos
probados: De importancia para el dictado de esta sentencia como tales se
tienen los siguientes Coopeanita R. L., fue inscrita en el Departamento de
Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante
resolución 1035 del 16 de diciembre de 1996. Según en los estados financieros
presentados por Coopeanita R.L., a abril del 2000, se registran pérdidas para
ese período por ¢151.4 millones, con lo cual el capital social es absorbido por
las pérdidas. La Cooperativa no ha presentado al Infocoop, información como:
integración de los diferentes comités son su respectiva fecha de vencimiento,
copia de las actas de asambleas ordinarias
de los periodos 2000, 2001, 2002 y 2003, estados financieros de los
períodos 2000, 2001, 2002 y 2003, copia
de las certificaciones de la personería jurídica del Consejo de Administración
vigente y copia del recibo de cancelación
de la póliza de fidelidad
vigente. Además cinco miembros
del consejo de administración les venció el período de nombramiento en agosto
del 2000 y a los dos miembros restantes les venció el período en agosto del
2001, sin que existan trámites de la cooperativa para regular esa situación
registral. La Cooperativa se encuentra en cobro judicial con un saldo de
¢157.500.000,00 más intereses y costas y mantiene la operación de crédito
01-3-1997-193 en cobro judicial con el Infocoop. Por tanto:
Se declara con lugar la presente demanda incoada por Infocoop contra Coopeanita R. L., en consecuencia se dispone la disolución de la Cooperativa de Productores de Café La Anita R. L., siglas Coopeanita R. L., y se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la cancelación de los respectivos asientos. Dicto este fallo sin especial sanción en costas.—San José, 25 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76617).
Diligencias de disolución de la organización social denominada: Cooperativa Múltiple de los Empleados de Maquinaria y Tractores R. L., siglas Coopematra R. L. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas un minuto del seis de febrero del 2006. Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Rolando Barrantes Muñoz contra, Cooperativa Múltiple de los Empleados de Maquinaria y Tractores R. L., siglas Coopematra R. L. representada por su gerente Everardo Moraga Madrigal.
Resultando:
De acuerdo a los hechos expuestos en la demanda solicita el representante de la institución actora, que en sentencia se declare disuelta la demandada, se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad social a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el numeral 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. El Gerente a pesar de haber sido debidamente notificado no se apersonó al proceso. En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, dictándose esta sentencia sin que se noten defectos u omisiones que puedan ocasionar nulidad.
Considerando:
Hechos probados: Como tales se tienen los que a continuación se enlistan:
La Cooperativa
Múltiple de los Empleados de Maquinaria y Tractores R. L., Coopematra, se
encuentra inscrita en los libros de
registro que al efecto lleva el Departamento de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo mediante resolución 61 del 3 de diciembre de 1963. En
sesión celebrada por el Consejo de Administración de Coopematra R. L., el 11 de
mayo de 1995 se elige el señor Everardo Moraga Madrigal como Gerente por un
período indefinido, asimismo en la sesión realizada el 23 de marzo del mismo
año se acogieron los miembros de dicho
consejo, cuyo nombramiento vencía el 30 de noviembre del año en cuestión. De
acuerdo al Departamento de Supervisión de la parte actora la demandada no tiene póliza de fidelidad
no suministra la información y documentación que la accionante le
solicita, no esta desarrollando ninguna actividad y no existe interés manifiesto de sus
asociados por activar la organización, su patrimonio social es inferior al
mínimo legal y los miembros del Consejo de Administración tienen vencido su
nombramiento. Por lo expuesto recomienda se gestione la disolución de la
Cooperativa mencionada. La accionada le solicitó información respecto a la
demandada a Unacoop R. L., y Fedecrédito R. L. los cuales no dieron respuesta
al respecto. La junta directiva de la actora, en el artículo segundo inciso
cuatro punto cuatro de la sesión Nº 2573 celebrada el 8 de agosto de 1996
acuerda que se gestione la disolución de
Coopematra R.L. Hechos no probados: No existe ninguno que merezca de
especial pronunciamiento. Fondo del asunto: De acuerdo a las probanzas
aportadas al expediente, se
desprende meridiana claridad que la
Cooperativa acusada ha incumplido las
obligaciones que le imponían los
numerales 46, 47, 53, 86 inciso b), 87 incisos a) y b) y 98 incisos b y c de la
Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, por cuanto según se desprende de la
investigación realizada por parte del Departamento de Supervisión de
Cooperativas, se lograron constatar las siguientes irregularidades: Vencimiento
total de los nombramientos de las personas que integran el Consejo de
Administración, no disponen de póliza de fidelidad, no suministrar la
información y documentación que el Infocoop les solicitó además de la
establecida por la Ley, referente al desarrollo de sus actividades, no se tiene
evidencia de que el Consorcio cumpla con su objeto social ya que no está
efectuando ninguna actividad para la que fue creada y no existe no está efectuando ninguna actividad para la que fue creada y no existe interés de
asociados para activar la organización, su patrimonio social res inferior al
mínimo legal. Costas: Se resuelve el presente asunto sin especial
condenatoria en costas, por haberse acreditado que la parte demandada no está
operando. Por tanto:
En mención de lo anterior y artículos citados, Fallo se acoge la gestión formulada por el Infocoop y se ordena la disolución de Cooperativa Múltiple de los Empleados de Maquinaria y Tractores R. L., siglas Coopematra R. L., se autoriza la cancelación de sus respectivos asientos por medio del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se absuelve al Gerente de la misma de toda responsabilidad por la disolución de la cooperativa, se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas.—San José, 25 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-84665.—(76618).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Electrificación Rural de los Ángeles R. L., siglas Coopegela R. L. Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Ciudad Cortés Osa, al ser las quince horas con diez minutos del 23 de febrero del 2006. Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Rolando Barrantes Muñoz, contra Cooperativa de Electrificación Rural de los Ángeles R. L., siglas Coopegela R. L., representado por Freddy González Rojas.
Resultando:
Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca solicita el promovente que en sentencia se declare disuelta Coopeángeles R.L., y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de su inscripción, conforme al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. La parte demandante debidamente notificada de las pretensiones de la institución actora no contestó la demanda ni se apersonó a los autos en ningún estado del proceso, declarándose su rebeldía. En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley, dictándose esta sentencia sin que se noten defectos u omisiones que puedan ocasionar nulidad.
Considerando:
Hechos
Probados: Se tienen como demostrados los siguientes: Que el 15 de julio de
1995 se constituyó la Cooperativa de Electrificación Rural de los Ángeles R.
L., siglas Coopegela R. L., la cual se encuentra inscrita en el Departamento de Organizaciones Sociales
del Ministerio de Trabajo mediante resolución 1003 del 2 de mayo de 1996. Que la
cooperativa demandada según acta constitutiva cuyo objetivo era mejorar la
condición socioeconómica y en especial la generación y electrificación de la
zona de los Angeles de Palmar sur Cantón de Osa, Puntarenas. Que la cooperativa
demandada según acta constitutiva
contaba con cincuenta y dos asociados. Hechos no probados:
Ninguno de importancia para la solución del presente asunto. Sobre el fondo
del asunto: La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta
la Cooperativa de Electrificación Rural de los Ángeles R. L., siglas Coopegela
R. L. Por su parte la cooperativa demandada debidamente notificada no contestó
la audiencia conferida ni manifestó ninguna oposición al respecto. Por
tanto:
De conformidad con lo expuesto, citas de ley, se falla, se acoge la gestión formulada por el Infocoop, y se ordena la disolución de Coopegela R. L., en consecuencia se declara con lugar en todos sus extremos la demanda del Infocoop contra Cooperativa de Electrificación Rural de los Ángeles R. L., siglas Coopegela R. L., en consecuencia se declara disuelta y por ende procédase con su liquidación. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.—San José, 25 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76619).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Producción de Banano de Finca 8 R. L., siglas Cooprofinca 8 R. L.
Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Ciudad Cortes Osa, al ser las nueve horas con cinco minutos del veintitrés de febrero del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Rolando Barrantes Muñoz, contra Cooperativa de Producción de Banano de Finca 8 R. L., representado por su gerente Manuel Fernández Morales.
Resultando:
Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca solicita el promovente que en sentencia se declare disuelta Cooprofinca 8 R. L., y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de su inscripción, conforme al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Por su parte la cooperativa demandada debidamente notificada no contestó la audiencia conferida ni manifestó ninguna oposición al respecto.
Considerando:
Hechos probados: Se tienen como demostrados los siguientes: Que el día 31 de mayo del 2001 se constituyó la Cooperativa de Producción de Banano de Finca 8 R. L., la cual se encuentra inscrita en el departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 1204 del 6 de julio del 2001.
Que la cooperativa demandada según el artículo 7º del Estatuto social del 1º al 11 tenía como objetivo específicos: mejorar la condición social y económica de un grupo de trabajadores de la región que se ha desempeñado en la actividad bananera, propiciar empleo a pobladores de la región que formen parte de la base asociativa de esta asociación cooperativa, promover de vivienda a cada trabajador asociado a la cooperativa.
Hechos no probados: Ninguno de importancia para la solución del presente asunto.
Sobre el fondo del asunto:
La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de
Producción de Banano de Finca 8 R. L. Por tanto:
De conformidad con lo expuesto y artículos 86 y 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 452 del Código de Trabajo y 542, 543, 544 y 545 del Código Procesal Civil se declare con lugar en todos sus extremos la demanda del Infocoop contra Cooperativa de Producción de Banano de Finca 8 R. L., y por ende procédase con su liquidación.
Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.—San José, 25 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76620).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Producción de Banano de Finca 6 R. L., siglas Cooprofinca 6 R. L.
Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Ciudad Cortes Osa, al ser las trece horas del veintitrés de febrero del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Rolando Barrantes Muñoz, contra Cooperativa de Producción de Banano de Finca 6 R. L., siglas Cooprofinca 6 R. L., representado por su gerente Guillermo Arce Arguedas.
Resultando:
Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca solicita el promovente que en sentencia se declare disuelta Cooprofinca 6 R. L., y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de su inscripción, conforme al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Por su parte la cooperativa demandada debidamente notificada no contestó la audiencia conferida ni manifestó ninguna oposición al respecto.
Considerando:
Hechos probados: Se tienen como demostrados los siguientes: Que el día 9 de junio del 2001, se constituyó la Cooperativa de Producción de Banano de Finca 6 R. L., siglas Cooprofinca 6 R. L., la cual se encuentra inscrita en el departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 1205 del 17 de julio del 2001.
Que la cooperativa demandada según el artículo 7º del Estatuto social del 1º al 11 tenía como objetivo específicos: mejorar la condición social y económica de un grupo de trabajadores de la región que se ha desempeñado en la actividad bananera, propiciar empleo a pobladores de la región que formen parte de la base asociativa de esta asociación cooperativa, promover de vivienda a cada trabajador asociado a la cooperativa.
Hechos no probados: Ninguno de importancia para la solución del presente asunto.
Sobre el fondo del asunto:
La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de
Producción de Banano de Finca 6 R. L., siglas Cooprofinca 6 R. L. Por tanto:
De conformidad con lo expuesto y artículos 86 y 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 452 del Código de Trabajo y 542, 543, 544 y 545 del Código Procesal Civil se declare con lugar en todos sus extremos la demanda del Infocoop contra Cooperativa de Producción de Banano de Finca 6 R. L., siglas Cooprofinca 6 R. L., y por ende procédase con su liquidación.
Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.—San José, 26 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76621).
Diligencias de disolución de la Cooperativa Autogestionaria de Servicios Automotrices R. L.
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas veinticuatro minutos del veintiocho de febrero del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Directora Ejecutiva Patricia Jiménez Gómez, contra Cooperativa Autogestionaria de Servicios Automotrices R. L., siglas Coopesea R. L., representado por su gerente Alcides Vicente López Salas.
Resultando:
Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca solicita el promovente que en sentencia se declare disuelta Coopesea R. L., y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de su inscripción, conforme al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Por su parte la cooperativa demandada debidamente notificada no contestó la audiencia conferida ni manifestó ninguna oposición al respecto.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes, esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley.
Considerando:
Hechos probados: Se tienen como demostrados los siguientes: Que Coopesea R. L., se encuentra inscrita en el departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 843 del 20 de enero de 1989.
Que la cooperativa demandada tenía como principal objetivo dedicarse a dar servicios de mecánica, enderezado y pintura de vehículos automotores, tales como automóviles, taxis, buses, camiones y equipo agrícola e industrial. La citada cooperativa incurrió en algunas anomalías entre ellas: vencimiento de los nombramientos de las personas que integran el Consejo de Administración, no suministran la información y documentación que el Infocoop les solicitó, además de la establecida por la ley, referente de sus actividades, no dispone de póliza de fidelidad.
Sobre el fondo del asunto: En concordancia con la Ley de Asociaciones Cooperativas la competencia para conocer este tipo de gestiones corresponde a los Tribunales de Trabajo.
Costas: Por no haber
habido contestación de la Cooperativa y con ello allanarse tácitamente a la
solicitud del Infocoop, evidenciando buena fe de su parte, se falla este asunto
sin especial condenatoria en costas. Por tanto:
De conformidad con lo expuesto y artículos 29, 46, 48, 53, 86 inciso b) y 87 incisos a) b) y c) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, se declare disuelta la Cooperativa Autogestionaria de Servicios Automotrices R. L., siglas Coopesea R. L., se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice la cancelación respectiva de dicha cooperativa conforme a derecho corresponde.—San José, 26 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76622).
Diligencias de disolución de la Cooperativa Agrícola Ana R. L., siglas Coopeana R. L.
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, a las diez horas trece minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Jeremías Vargas Chavarría contra Cooperativa Agrícola Ana R. L., siglas Coopeana R. L., Interviene la Procuraduría General de la República.
Resultando:
Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca solicita el promovente que en sentencia se declare disuelta Coopeana R. L. y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de su inscripción, conforme al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Habiendo sido notificada conforme a derecho corresponde la curadora procesal de la parte demandada contestó la presente acción.
Se le dio intervención a la Procuraduría General de la República en aplicación de la Ley Nº 7428 del 4 de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y a pesar de haber sido legalmente notificada no se apersonó a los autos.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan vicios u omisiones que generan nulidad o indefensión.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado: Que la Cooperativa Agrícola Ana R. L., siglas Coopeana R. L., se constituyó el 9 de noviembre de 1986 y se encuentra inscrita ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 821 del 21 de abril de 1988 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Que la cooperativa cuenta con 26 asociados, según acta de asamblea constitutiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente se apercibió a la demandada lo siguiente: En vista de la inactividad de su representada de conformidad con lo expresado por los artículos 86 inciso b) y 87 incisos a) y b) de la Ley 6756 y sus reformas tramitaremos la disolución de la Cooperativa, se concede un plazo de 15 días para que normalice la situación legal y presente posibilidades reales de iniciar operaciones, caso contrario se procederá de oficio con el trámite de la disolución según lo prevé la precitada Ley de Cooperativas.
Sobre hechos no probados:
Que la Cooperativa haya subsanado o esté en proceso de subsanar las causales de
disolución planteadas por Infocoop en los hechos de la demanda. Por tanto:
Se acoge en todos los extremos el presente proceso de disolución de cooperativa establecido por el Infocoop contra la Cooperativa Agrícola Ana R. L., siglas Coopeana R. L., se declara la disolución de la misma y se autoriza al departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice la respectiva cancelación y a través de los personeros asignados se lleve a cabo la liquidación conforme a derecho.—San José, 26 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76623).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Autogestión de Técnicos en Telecomunicaciones R. L.
Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, trece horas dos minutos del veintiocho de abril del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Rolando Barrantes Muñoz contra Cooperativa Autogestión de Técnicos en Telecomunicaciones R. L., siglas Telecoop R. L.
Resultando:
Con fundamento en los hechos que expone y derecho que invoca solicita el promovente que en sentencia se declare disuelta Telecoop R. L. y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de su inscripción, conforme al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
La Cooperativa Telecoop R. L., debidamente notificada del auto de traslado no contestó el auto de traslado.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado: Que la Cooperativa de Autogestión de Técnicos en Telecomunicaciones R. L. siglas Setecoop R. L., se constituyó el 11 de noviembre de 1995 y se encuentra y se encuentra inscrita ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 714 del 10 de febrero de 1986 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Que la cooperativa no estaba cumpliendo con los objetivos para los cuales se constituyó.
Que Telecoop R. L. hasta el 16 de diciembre del 2004 no mantiene operaciones crediticias vigentes con el Infocoop.
Que Telecoop R. L., al 1º de setiembre del 2004 no contaba con bienes inmuebles inscritos a su nombre en el Registro Nacional.
Sobre el fondo: En concordancia con la Ley de Asociaciones Cooperativas, la competencia para conocer este tipo de gestiones corresponde a los Tribunales de Trabajo.
Costas: Sin perjuicio de lo anterior se estima que por naturaleza de la gestión que resulta ser ejercicio de una obligación de ley, procede
resolver el asunto sin especial condenatoria en costas personales y procesales.
Por tanto:
Se acoge en todos los extremos el presente proceso de disolución de cooperativa establecido por el Infocoop contra la Cooperativa de Autogestión de Técnicos en Telecomunicaciones R. L., se declara la disolución de la misma y se autoriza al departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice la respectiva cancelación y a través de los personeros asignados se lleve a cabo la liquidación conforme a derecho.—San José, 26 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76624).
Diligencias de disolución de la Cooperativa Comercializadora Las Brisas del Mar R. L.
Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, a las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Edgar Quirós Núñez, contra Cooperativa Comercializadora Las Brisas del Mar R. L., representada por su gerente Alfredo Jiménez Monge.
Resultando:
La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa Comercializadora Las Brisas del Mar R. L., se autorice al Departamento de Organizaciones del ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
La parte demandada conforme con lo solicitado por el actor se allana completamente a la demandada.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado: Que el 17 de octubre de 1998 se constituyó la Cooperativa Comercializadora de Pescado Las Brisas del Mar R. L., la cual se encuentra inscrita en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 1127 del 15 de abril de 1999.
Que la cooperativa no estaba cumpliendo con los objetivos para los cuales se constituyó.
Que el gerente de la demandada se encuentra de acuerdo en la disolución de la Cooperativa.
Hechos no probados: Ninguno de importancia para la solución del presente asunto.
Sobre el fondo: La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa Comercializadora de Pescado Las Brisas del Mar R. L., se autorice al Departamento de Organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Por su parte la demandada en lo conducente indica “Contestó los siete hechos manifestando que todos son ciertos, por lo que estimo que es pertinente la disolución de la cooperativa y su cancelación.
En ese sentido el Estado ha
considerado conveniente regular la creación, estructura y funcionamiento de las
cooperativas, por tratarse de asociaciones de conveniencia, utilidad pública e
interés social, estimando que dichas organizaciones constituyen uno de los
medios más eficaces para el desarrollo
económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país. Por
tanto:
Se acoge en todos los extremos el presente proceso de disolución de cooperativa establecido por el Infocoop contra la Cooperativa Comercializadora de Pescado Las Brisas R. L., se declara la disolución de la misma y se autoriza al departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice la respectiva cancelación y a través de los personeros asignados se lleve a cabo la liquidación conforme a derecho. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.—San José, 27 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76625).
Diligencias de disolución de la Cooperativa Autogestionaria de La Prensa Libre R. L., siglas Coopelibre R. L.
Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, a las diez horas del veinticuatro de enero del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Rolando Barrantes Muñoz, contra Cooperativa Autogestionaria de La Prensa Libre R. L., siglas Coopelibre R. L.
Resultando:
Expone la parte acusadora que la Cooperativa Autogestionaria de La Prensa Libre R. L., siglas Coopelibre R. L., fue debidamente inscrita ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha incurrido en diversas infracciones a sus deberes, por lo que solicita se declare disuelta y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución.
El Curador Procesal de la entidad demandada contestó la demanda en forma negativa.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado: Que la entidad jurídica denominada Cooperativa Autogestionaria de La Prensa Libre R. L., se constituyó el 15 de setiembre de 1993 y quedó inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 964 del 24 de febrero de 1994, conforme al articulado 74 de la Ley Orgánica del citado ante Ministerial.
Que el señor Luis Carlos Salas Alvarado ostenta el cargo de Gerente de la Cooperativa demandada por plazo indefinido.
Que el nombramiento de los integrantes de los miembros del Consejo de Administración de la cooperativa esta vencido desde el 30 de setiembre de 1994, con relación al vocal II y los suplentes y desde el 30 de setiembre del 1995 tocante al presidente, vicepresidente, secretario y vocal I.
Que la cooperativa demandada no reportó dirección, exacta, apartado postal, número de teléfono, número de fax, copia de la cédula de personería jurídica, copia del Estatuto social completo, copia del acta de asamblea ordinaria de los períodos 1990, 1995 y mil 1996, copia de los estados financieros, copia de recibo de cancelación de la póliza de fidelidad vigente, copia de la personería jurídica extendida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, consejo de administración. comité de vigilancia, comité de educación y bienestar social.
Hechos no probados: No comprobó la cooperativa accionada como era su deber procesal, que las faltas que se le imputan fueran corregidas conforme a derecho.
Sobre el fondo: En autos se tuvo por demostrado que el período de nombramiento de los miembros del consejo de administración vencieron desde el 30 de setiembre de 1994 y 1995 respectivamente, además ausencia de comprobación de pago de la póliza de fidelidad y ausencia de información hacia el ente público que interviene como parte actora en estas diligencias. Amén de lo anterior se intentó notificar al Gerente de la entidad demandada, sin que se obtuvieran resultados positivos por lo que tuvo que proceder a convocar a una junta de socios, sin que ninguno de los socios se hiciere presente.
Costas: Se resuelve este
asunto sin especial condenatoria en costas. Por tanto:
Se acoge en todos los extremos el presente proceso de disolución de cooperativa establecido por el Infocoop contra la Cooperativa Autogestionaria de la Prensa Libre R. L., se declara la disolución de la misma y se autoriza al departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que realice la respectiva cancelación y a través de los personeros asignados se lleve a cabo la liquidación conforme a derecho. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.—San José, 27 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-72260.—(76626).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Paraíso para la Vivienda R. L., siglas Coopavi R. L.
Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía, Cartago, las once horas del veintiuno de octubre del dos mil cinco.
Proceso de disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por su Director Ejecutivo Rolando Barrantes Muñoz, contra Cooperativa de Paraíso para la Vivienda R. L., siglas Coopavi R. L., representada por su gerente Luis Morales Quesada.
Resultando:
Expone la parte acusadora que la Cooperativa de Paraíso para la Vivienda R. L., siglas Coopavi R. L., fue debidamente inscrita ante el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha incurrido en diversas infracciones a sus deberes, por lo que solicita se declare disuelta y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución.
Notificada la cooperativa demandada a través de su gerente, en forma personal no contestó.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado: Que la entidad jurídica denominada Cooperativa de Paraíso R. L., siglas Coopavi R. L., se constituyó el 7 de octubre de 1995 y quedó inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 1012 del 31 de julio de 1996, conforme al artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Que la cooperativa no cumple su objetivo social, porque nos e tiene evidencia de que esté desarrollando alguna actividad y no existe interés manifiesto por parte de los asociados para activar la organización.
La situación actual de la cooperativa se contrapone a los artículos 46, 47,48, 53 y 98 incisos a), b) y c) de la Ley 4179 y sus reformas, debido al vencimiento de tres miembros que integran el Consejo de Administración, al no disponer de la póliza de fidelidad y por no suministrar la información y documentación que el Infocoop le solicitó, además de la establecida por la Ley.
Sobre el fondo: Primero: Promueve el Infocoop la presente demanda con la pretensión principal que se declare la disolución de la Cooperativa de Paraíso R. L., siglas Coopavi R. L. Notificada la cooperativa accionada por medio de su Gerente, señor Luis Morales Quesada, en forma personal, y no contestó. En razón de lo anterior conforme lo establece el artículo 468 del Código de Trabajo, se tienen por ciertos los hechos que sirven de fundamento a la presente acción, la que procede acoger.
Segundo: Así planteadas las cosas con fundamento en los artículos 46, 47, 48, 53, 86 inciso b) 87 incisos a) y b) de la Ley de Asociaciones Cooperativas, 332 siguientes y concordantes del Código de Trabajo y 544 del Código Procesal Civil se declara disuelta la Cooperativa de Paraíso para la Vivienda R. L., siglas Coopavi R. L., se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Costas: Se resuelve este
asunto sin especial condenatoria en costas a tenor de lo dispuesto por el
artículo 494 del Código de Trabajo, en relación con el numeral 222 del Código
Procesal Civil. Por tanto:
Se declara con lugar la presente demanda incoada por el Infocoop contra Coopavi R. L., en consecuencia se dispone la disolución de la Cooperativa de Paraíso para la Vivienda R. L., siglas Coopavi R. L., se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la correspondiente cancelación.—San José, 27 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-68990.—(76627).
Diligencias de disolución del Consorcio
Cooperativo Ramonense R. L.
Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de San Ramón, las once horas del trece de febrero del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por Edgar Quirós Núñez contra Consorcio Cooperativo Ramonense R. L. representado por Rodrigo Ramírez Zamora.
Resultando:
Se interpone la demanda en autos con el fin de que en sentencia se declare la disolución del Consorcio Cooperativo Ramonense R. L. siglas Cocoora R. L., y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado: Que la entidad jurídica denominada Consorcio Cooperativo Ramonense R. L., se constituyó el 4 de abril de 1992 y quedó inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución 977 del 30 de enero de 1995.
Que el objetivo fundamental de la empresa corporativa que contaba con siete afiliadas es unir esfuerzos para lograr beneficios entre sus integrantes, establecer servicios por medio de centros de comercio asqueibles a las posibilidades de los asociados de las organizaciones afiliadas y del público sin que esos servicios fueren competencia con las actividades principales de sus afiliados, responder a las necesidades de consumo de sus afiliados y estimular el progreso el bienestar económico y social de sus afiliadas y el mayor interés cooperativo, propiciar la integración del movimiento cooperativo de San Ramón y del país, participar de otros programas cooperativos.
Hechos no probados: No se detallan de relevancia para indicar en esta resolución que se dicta.
Costas: Se falla este
asunto sin hacer condena en costas. Por
tanto:
Se declara con lugar la presente demanda incoada por el Infocoop contra Coopavi R. L., en consecuencia se dispone la disolución del Consorcio Cooperativo Ramonense R. L.,se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la correspondiente cancelación según artículos 73, 74 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.—San José, 28 de julio del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76628).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Transporte de Traileros de Golfito R. L.
Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Golfito, las dieciséis horas del dieciséis de febrero del dos mil seis.
Proceso de disolución de cooperativa seguido por el Infocoop, representado por Edgar Quirós Núñez, contra Cooperativa de Transporte de Traileros de Golfito R. L., representada por su Gerente Warren Rodríguez González.
Resultando:
La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa Transporte de Traileros de Golfito R. L. y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución.
La parte demandada debidamente notificada de las pretensiones del Infocoop no contesta la demanda ni se apersona a los autos en ningún estado del proceso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes.
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado: Que Cooperativa de Transporte de Traileros de Golfito R. L. se constituyó el 13 de octubre de 1996 y fue inscrita ante el Departamento de Organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 1039 del 5 de febrero de 1997.
Que la cooperativa demanda según acta constitutiva contaba con 323 afiliados.
Que la Dirección Ejecutiva del Infocoop, según informe técnico del Macroproceso de Gestión y Seguimiento instruyó la disolución de la demandada.
Hechos no probados: Ninguno de importancia para la solución del presente asunto.
Sobre el fondo: La parte actora solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de Transporte de Traileros de Golfito R. L., se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
Que la demandada no contestó la audiencia conferida ni manifestó oposición al respecto.
Que de un estudio del sub examine
este Juzgador echa de ver que la Cooperativa de Transporte de Traileros de
Golfito R. L., no cumplió su contenido como organización social sin fines de
lucro, véase incluso como el estudio recabado por el Infocoop muestra
claramente que la demandada no mantiene operaciones de crédito vigentes, no
mantiene copias de las actas de asambleas ordinarias, no mantiene estados
financieros, no mantiene una póliza de fidelidad vigente. Por tanto:
Razones expuestas, normativa citada, artículo 332 siguientes y concordantes del Código de Trabajo se declara con lugar la presente demanda incoada por el Infocoop contra Cooperativa de Transporte de Traileros de Golfito R. L., en consecuencia se dispone la disolución de Cooperativa de Transporte de Traileros de Golfito R. L., se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la correspondiente cancelación según artículos 73, 74 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.—San José, 3 de agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-68990.—(76629).
Diligencias de disolución de la Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de La Suiza de Turrialba R. L., siglas Coopesuiza R. L.
Juzgado de Trabajo de Cartago, a las nueve horas diez minutos del quince junio del dos mil seis.
Proceso de Disolución de Cooperativa seguido por el Infocoop, representado por Rolando Barrantes Muñoz contra Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de La Suiza de Turrialba R. L., siglas Coopesuiza R. L., representado por Mario Jiménez Rojas.
Resultando:
La parte actora con apoyo en los hechos y derechos invocadas en su demanda presentada el quince de febrero del dos mil cinco solicita que en sentencia se declare disuelta la Cooperativa de Caficultores y Servicios Múltiples de la suiza de Turrialba R. L., siglas Coopesuiza R. L., y se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para lo cual se emite el mandamiento respectivo, una vez firme la sentencia que declare la disolución.
El representante de la accionada contestó la demanda en forma extemporánea.
En los procedimientos se han observado las prescripciones y normas de ley y no se notan defectos u omisiones capacidad de producir nulidad o indefensión a las partes
Considerando:
Hechos probados: De importancia para la resolución del presente asunto se tiene por probado:
Que Coopesuiza R. L., se constituyó el 15 de junio de 1958 y fue inscrita ante el Departamento de Organizaciones sociales del Ministerio de Trabajo mediante resolución 23 del seis de setiembre de 1958.
Que Coopesuiza R. L. no cumple con su objeto social por no estar operando, a demás tuvo que dar en dación de pago de algunos bienes al Banco Nacional, para cancelar el saldo de los pasivos.
Que la cooperativa no presentó al Infocoop la integración de los diferentes comités con su respectiva fecha de vencimiento, copia de las actas de Asamblea ordinarias de los períodos 2002 y 2003, estados financieros de los períodos 2002 y 2003, copia de la certificación de la personería jurídica del Consejo de Administración vigente, copia del recibo de cancelación de la póliza de fidelidad, vigente y copia de la cédula jurídica.
Que a la Cooperativa accionada se
le dio un plazo de quince días para que
presentara al Infocoop evidencia de que
Coopesuiza R. L., está cumpliendo con su objeto social, cosa que no hizo. Por
tanto:
Razones expuestas, normativa citada, artículo 332 siguientes y concordantes del Código de Trabajo se declara con lugar la presente demanda incoada por el Infocoop contra Coopesuiza R. L., en consecuencia se dispone la disolución de Coopesuiza R. L., se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar la correspondiente cancelación según artículos 73, 74 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.—San José, 3 de agosto del 2006.—Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe.—(Solicitud Nº 35185-Infocoop).—C-62720.—(76630).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
En sesión celebrada en San José a las diez horas del día 9 de agosto del 2006, se acordó conceder pensión de gracia por sobrevivencia, mediante resolución Nº 4499-2006, a Víquez Barrantes Rosario, cédula de identidad Nº 4-057-935, vecina de San José, por un monto de cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y tres colones con noventa y nueve céntimos (¢51.493,99), con un rige a partir de la inclusión en planilla. Constituye un gasto fijo a cargo del Tesorero Nacional. El que se haga efectivo queda condicionado a que exista el contenido presupuestario correspondiente.—Lic. Jeremías Vargas Chavarría, Director Ejecutivo.—1 vez.—(77176).
REGISTRO NACIONAL
DIRECCIÓN DE PERSONAS
JURÍDICAS
EDICTOS
Se hace del conocimiento de los usuarios del Catastro Nacional, que mediante resolución administrativa de las catorce horas treinta minutos del catorce de agosto del dos mil seis, por las consideraciones que en ella aparecen, se ordena concederle los efectos jurídicos que establece el artículo 42 del Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, al plano catastrado bajo el Nº C-55773-1992, restituirlo, digitalizarlo e incluirlo a la base de datos y al Sistema de Información de Planos.—Ing. Jorge Avendaño Machado, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 33811).—C-4420.—(77338).
REGISTRO DE PATENTES
DE INVENCIÓN
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señor(a) (ita) María
del Pilar López Quirós, mayor, soltera, estudiante de derecho, cédula
1-1066-0601, vecina de San José, en su condición de apoderada de Exelixis,
Inc., de E.U.A., solicita la Patente de Invención denominada DERIVADOS DE AZEPINE COMO AGENTES FARMACÉUTICOS. Se proporcionan compuestos, composiciones y métodos
para modular la actividad de receptores y para el tratamiento, prevención, o
mejora de uno o más síntomas de una enfermedad o trastorno relacionado con la
actividad de los receptores. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes Sexta
Edición es A61K /, cuyos inventores son: Richard Martin, Tie-Lin Wang, Brenton
T, Flatt, Xiao- Hui Gu. La solicitud correspondiente lleva el número 8258, y
fue presentada a las 14:26:26 del 23 de febrero del 2006. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro del mes siguiente a la primera publicación de este aviso.
Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 19 de julio del
2006.—Lic. Ana Catalina Monge R., Registradora.—Nº 72568.—(75975).
DIRECCIÓN DEL CATASTRO NACIONAL
Se avisa a los usuarios de los planos catastrados C-895761-1990, que el resello que aparecía en el mismo a favor de María del Carmen Madrigal Cascante, cédula Nº 1-531-283, indicando que corresponde a la finca inscrita al Folio Real, matrícula Nº 3163071-000, y el resello contenido en el plano C-924981-1990, a favor de Carlos Enrique Trigueros Umaña, cédula Nº 1-381-394, correspondiente al Folio Real, matrícula Nº 138465-000, se dejaron sin efecto, por las consideraciones que en la resolución de las ocho horas del catorce de agosto del dos mil seis, aparecen. De igual forma se ordenó resellar ambos planos de conformidad con su titular registral.—Ing. Jorge Avendaño Machado, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 33813).—C-6070.—(77336).
Se avisa a los usuarios del plano catastrado A-316758-1978, que el resello que aparecía en el mismo a favor de Carlos Enrique Mora Barrantes, cédula Nº 6-140-291, indicando que corresponde a la finca inscrita al Folio Real matrícula Nº 2177283-000, se dejó sin efecto, por las consideraciones que en la resolución de las catorce horas del dieciséis de agosto del dos mil seis, aparecen.—Ing. Jorge Avendaño Machado, Director.—1 vez.—(Solicitud Nº 33812).—C-4420.—(77337).
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Se hace saber a quien interese, que en diligencias administrativas incoadas por la Registradora Lic. Rebeca Badilla Villanueva, mediante escrito presentado ante esta Dirección el día 27 de setiembre del 2005, por medio del cual informa de la posible doble inmatriculación entre las fincas 7-56891 y 7-74590. Por lo anterior, a efecto de realizar toda la investigación, se levantó al efecto el expediente 261-2005, dentro del cual se dictó la resolución final en Curridabat, a las 9 horas 9 minutos del jueves 3 de agosto del 2006, cuyo por tanto literalmente dice: “Por tanto: en virtud de lo expuesto de la normativa, doctrina y jurisprudencia citadas, se resuelve: una vez firme la presente resolución se ordena inmovilizar las fincas del partido de Limón, cincuenta y seis mil ochocientos noventa y uno (56891) y setenta y cuatro mil quinientos noventa (74590), inmovilización que se mantendrá hasta que la autoridad judicial competente conociendo del error ordene su cancelación o todas las partes involucradas por los mecanismos que establece el ordenamiento, manifiesten su voluntad de rectificar el error cometido, previa calificación del registrador a quien corresponda. Para consignar la inmovilización en ese inmueble se comisiona al Licenciado Eduardo Alvarado Miranda, funcionario del Departamento de Asesoría Jurídica o en su ausencia, cualquier otro titular de esa oficina. Lic. Arturo Ortiz Castro, Subdirector a. í.”. (Referencia Exp. Nº 261-2005).—Curridabat, 10 de agosto del 2006.—Lic. Arturo Ortiz Castro, Subdirector a. í.—1 vez.—(Solicitud Nº 39097).—C-14320.—(76839).
Con fundamento en el artículo 6 del Reglamento sobre la Asignación de Contingentes de Exportación de Queso a Estados Unidos, Decreto Ejecutivo 29917-COMEX del 1º de noviembre del 2001, se procede a comunicar a los interesados lo siguiente:
CONVOCATORIA
PARA PARTICIPAR EN EL PROCESO DE ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES DE EXPORTACIÓN DE
QUESO
A ESTADOS UNIDOS PARA EL AÑO
2006
1) Contingente de exportación disponible para el año calendario 2007 (enero 1-diciembre 31):
Fracción Descripción Volumen
estadounidense de
Estados Unidos disponible
0406 Otros tipos de quesos no especificados
(other
cheese - NSPF en sus siglas en inglés) 1550
TM
2) Cualquier persona física o jurídica domiciliada en el país podrá solicitar su participación en el contingente de exportación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre la Asignación de Contingentes de Exportación de Queso a Estados Unidos. Las solicitudes deberán presentarse a COMEX dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de esta publicación.
3) Los interesados en participar en la asignación del contingente indicado, deberán presentar el formulario correspondiente, con la siguiente información:
a. Nombre del solicitante.
b. Número de identificación.
c. Volumen de exportación solicitado.
d. Nombre del importador preferente.
e. Industria procesadora de queso que proveerá el producto.
f. Fax para notificaciones.
El no cumplir con los requisitos señalados en los incisos c), d) y e); descalificará inmediatamente la solicitud presentada. La solicitud debe ser remitida a la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales (DAACI) de COMEX, ubicada en el quinto piso del edificio del Centro de Comercio Exterior, sita: en avenida 1 y 3, calle 40, San José. El formulario correspondiente se encuentra disponible en la DAACI y en la página Web del Ministerio, www.comex.go.cr.
4) En un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo estipulado en el numeral 2 del presente aviso, COMEX realizará la asignación conforme a los criterios estipulados en el Reglamento.
5) Las exportaciones que se realicen al amparo de la asignación del contingente de exportación de queso a Estados Unidos para el año 2007 deberán efectuarse entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de dicho año.
Para mayor información comunicarse al teléfono 299-4924, o al correo electrónico leonor.obando@comex.go.cr, con Leonor Obando, asesora de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales de COMEX.—San José, 23 de agosto del 2006.—Adolfo Sánchez Quesada, Director Administrativo y Oficial Mayor.—1 vez.—(Solicitud Nº 45093).—C-29560.—(76838).
INSTITUTO METEOROLÓGICO
NACIONAL
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Expediente Nº
12299.—Banco Improsa S. A., solicita en concesión 0,057 litros por segundo de
quebrada sin nombre, 0,057 litros por segundo de quebrada Suecia, captado en su
propiedad, para usos turísticos. Sita en Monteverde, Puntarenas. Predios
inferiores: Marvin Hidalgo Montero, Fermín Arguedas, Roxana Badilla Ramírez.
Coordenadas aproximadas: 255.990 / 447.998 - 255.700 / 447.470 respectivamente.
Hoja Juntas. Quienes se consideren lesionados con esta solicitud, deben
manifestarlo, dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 18 de agosto del 2006.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón,
Jefe.—(75738).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente 12301.—Fiorella Umaña Morera, solicita en concesión, 0.05 litros por segundo de nacimiento en su propiedad en Ciudad Quesada, San Carlos, provincia de Alajuela, para usos doméstico y piscicultura. Coordenadas 259.900/490.500 Hoja Aguas Zarcas. Predios inferiores no se indican. Quienes se consideren lesionados con esta solicitud, deben manifestarlo, dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de agosto del 2006.—Departamento de Aguas.—J.M. Zeledón Calderón, Jefe.—(76225).
Expediente Nº 12251.—Elieth Murillo Rodríguez, solicita en concesión, 0,057 litros por segundo de un nacimiento captado en un islote dentro de cauce del dominio público del río Peje, para usos domésticos y abrevadero en San Carlos. Coordenadas aproximadas: 262.800 / 481.000 hoja Fortuna. Predios inferiores: No se indican. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes de la primera publicación.—San José, 5 de mayo del 2006.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 73190.—(77118).
Expediente Nº 12291.—Marta Jiménez Guerrero solicita en concesión, 0.6 litros por segundo de nacimiento realizando la captación en su propiedad. Sita en Desamparados, Puriscal, San José, para uso doméstico y abrevadero. Coordenadas aproximadas 206.200 / 498.900 Hoja Río Grande. Predios inferiores: Marvin Jiménez Jiménez y Ronald Jiménez Jiménez. Quienes se consideren lesionados con esta solicitud, deben manifestarlo, dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de agosto del 2006.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—Nº 73257.—(77119).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Exp. 12300-P.—Proyecto Tenorio Lodge Cfdd S. A. solicita, en concesión, 0.05 litros por segundo del pozo MV-57 en su propiedad en, Bijagua, Úpala provincia de Alajuela, para usos turísticos. Coordenadas 299.335/418.950 Hoja Miravalles. Quienes se consideren lesionados con esta solicitud, deben manifestarlo, dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de agosto de 2006.—Departamento de Aguas.—J. M. Zeledón Calderón, Jefe.—(76572).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
Ante esta Dirección se ha recibido solicitud de la licenciada Marlen María Luna Alfaro, cédula de identidad Nº 1-796-476, quien pretende que se le autorice para el ejercicio del notariado. Se invita a todas aquellas personas que conozcan de hechos o situaciones que afecten la conducta de la interesada para el ejercicio de la función notarial, a efecto de que los comuniquen a este Despacho dentro del plazo de quince días siguientes a esta publicación. Exp. 03-001065-624-NO.—San José, 2 de noviembre de 2004.—Lic. Alicia Bogarín Parra, Directora.—1 vez.—(76575).
Registro
Civil-Departamento Civil
OFICINA DE ACTOS JURÍDICOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Exp. N° 23949-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta minutos del diez de febrero del dos mil seis. Diligencias de ocurso incoadas en este Registro por Gerardina Ortiz Rivera, mayor, casada, del hogar, costarricense, cédula de identidad número uno-seiscientos once-trescientos veintitrés, vecina de Santo Domingo, Heredia, tendente a la rectificación del asiento de nacimiento de su hija Allison de los Ángeles Muñoz Ortiz, que lleva el número..., en el sentido que la persona ahí inscrita es hija de “Gerardo Tadeo Salazar Calvo y Gerardina Ortiz Rivera, costarricenses” y no como se consignó. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el Diario Oficial La Gaceta a los señores Randall Eduardo Muñoz Vargas y Gerardo Tadeo Salazar Calvo, con el propósito que se pronuncien en relación con la presente gestión, se ordena publicar por tres veces el edicto de ley en el precitado diario, se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término anteriormente señalado. Notifíquese.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—Lic. Ligia María González Richmond, Jefa.—(75816).
Expediente Nº 1840-06.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas quince minutos del veintiséis de julio del dos mil seis. Procedimiento administrativo de rectificación del asiento de nacimiento de la menor Walkiry Arenas Castillo, que lleva el número novecientos siete, folio cuatrocientos cincuenta y cuatro, tomo trescientos ochenta y nueve, de la provincia de Guanacaste, Sección de Nacimientos, en el sentido que la misma es hija de “José Justo López López y Dilia Rosa Arenas Castillo, costarricenses”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el mismo Diario a los señores José Justo López López, Dilia Rosa Arenas Castillo y Wálter Castrillo Cárdenas, con el propósito que se pronuncien con relación a este proceso. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76091).
Expediente Nº 3089-06.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las siete horas treinta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil seis. Procedimiento Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento del menor Geikel Yadir Molina Sánchez, que lleva el número seiscientos diez, folio trescientos cinco, tomo trescientos diecinueve de la provincia de limón, Sección de Nacimientos, en el sentido que el mismo es hijo de “Javier Angulo Jiménez y Kattia Molina Sánchez, costarricenses”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se le confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el mismo Diario a los señores Javier Angulo Jiménez, Kattia Molina Sánchez y Crecensio Valdez Cordero, con el propósito que se pronuncien con relación a este proceso. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas. Director General a. í.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76092).
Expediente Nº 6529-06.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las diez horas cuarenta minutos del veintiséis de julio del dos mil seis. Proceso Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento de la menor Fernanda Tricheth Obando Espinoza, que lleva el número ciento ochenta y dos, folio noventa y uno, tomo cuatrocientos sesenta y seis, de la provincia de Puntarenas, Sección de Nacimientos en el sentido que la misma es hija de “Hander Castro Vargas, nicaragüense y Maricela Obando Espinoza, costarricense”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el mismo Diario a los señores Hander Castro Vargas, Maricela de los Ángeles Obando Espinoza o Maricela Obando Espinoza, con el propósito que s pronuncien con relación a este proceso. Se previene a las partes interesadas par que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76093).
Expediente Nº 6852-06.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce hora diez minutos del tres de agosto del dos mil seis. Proceso Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento de la menor María Fernanda Arce Mora, que lleva el número ochocientos noventa y nueve, folio cuatrocientos cincuenta, tomo mil quinientos dieciocho, de la provincia de San José, Sección de Nacimientos, en el sentido que la misma es hija de “Jorge Gerardo Mora Monge e Iris Arce Mora, costarricenses”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el mismo Diario al señor Jorge Gerardo Mora Monge y a la señora Iris María del Carmen Arce Mora o Iris Arce Mora, con el propósito que se pronuncien con relación a este proceso. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76094).
Expediente Nº 9047-06.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas veinticinco minutos del tres de agosto del dos mil seis. Proceso Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento de Nicole Pamela Arias Rodríguez, que lleva el número novecientos cuarenta y uno, folio cuatrocientos setenta y uno, tomo ochocientos cuarenta y tres, de la provincia de Alajuela, Sección de Nacimientos, en el sentido que la misma es hija de “José Luis Zamora Álvarez y Elizabeth Rodríguez Molina, costarricenses”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta; se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el mismo Diario a los señores Jhonys Javier Arias Espinoza, José Luis Zamora Álvarez y a la señora Elizabeth Rodríguez Molina, con el propósito que se pronuncien en relación con este proceso y se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76095).
Expediente Nº 15749-06.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil seis. Proceso Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento de Wálter Samuel Vásquez Membreño, que lleva el número doscientos ochenta y seis, folio ciento cuarenta y tres, tomo doscientos sesenta y siete de la provincia de Heredia, Sección de Nacimientos en el sentido que el mismo es hijo de “José Manuel Vargas Solano, costarricense y Carmen María Vásquez Membreño, nicaragüense”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el Diario Oficial La Gaceta a los señores José Manuel Vargas Solano, Julio Alejandro Gaitán Murillo y a la señora Carmen María Vásquez Membreño, con el propósito que se pronuncien en relación con este proceso y se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76096).
Expediente Nº 35240-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil seis. Procedimiento Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento del menor Juan Esteban Gallo Ospina, que lleva el número setecientos setenta y siete, folio trescientos ochenta y nueve, tomo doscientos sesenta y ocho, de la provincia de Heredia, Sección de Nacimientos en el sentido que el mismo es hijo de “Roberto Vinicio Campos Víquez, costarricense y Jacqueline Gallo Ospina, colombiana”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil; publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el mismo Diario a los señores Roberto Vinicio Campos Víquez, Yaqueline Gallo Ospina o Jacqueline Gallo Ospina y William Humberto Fernández Agudelo, con el propósito que se pronuncien con relación a este proceso. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76097).
Expediente Nº 35271-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil seis. Proceso Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento de la menor Tabatha Pamela Espinoza Romero, que lleva el número cien, folio cincuenta, tomo cuatrocientos sesenta y dos, de la provincia de Guanacaste, Sección de Nacimientos, en el sentido que la misma es hija de “Javier Antonio Quirós Jiménez y Yanory Espinoza Romero, costarricenses”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el mismo Diario a los señores Javier Antonio Quirós Jiménez, Yanory María Espinoza Romero o Yanory Espinoza Romero y Andrey Alberto Peña Guido, con el propósito que se pronuncien con relación a este proceso. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76098).
Expediente Nº 36302-2005.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de julio del dos mil seis. Procedimiento Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento de Franklin Andrés Badilla Marín, que lleva el número doscientos setenta y dos, folio ciento treinta y seis, del tomo doscientos cincuenta y siete, de la provincia de Limón, Sección de Nacimientos, en el sentido que es hijo de “Emiliano Castro Ramírez y Shirley Marín Durán, costarricenses” y no como se consignó. De conformidad con lo dispuesto en Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta, se confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación a los señores Emiliano Castro Ramírez, Franklin Badilla Badilla y a la señora Shirley Marín Durán, con el propósito que se pronuncien con relación a este proceso. Se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado. Notifíquese.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—MSc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(O. C. Nº 889-2006).—C-24770.—(76099).
Expediente Nº 37984-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de julio del dos mil seis. Se avisa a las partes interesadas que en este Registro Civil, se encuentra en trámite el Proceso Administrativo de Rectificación del asiento de nacimiento de la menor Marisol Bernardita Núñez Garita, que lleva el número trescientos treinta, folio ciento sesenta y cinco, tomo quinientos cuatro, de la provincia de Cartago, Sección de Nacimientos, en el sentido que la misma es hija de “Rony Maroto Marín y Laura Núñez Garita, costarricenses”. Conforme lo señala el Artículo N° 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, se le confiere audiencia por ocho días a partir de la primera publicación en el Diario Oficial La Gaceta a los señores Rony Maroto Marín, Laura Marcela Núñez Garita o Laura Núñez Garita y Eduardo Masís Vargas, con el propósito de que se pronuncien en relación a este proceso y publíquese este edicto por tres veces en el mismo Diario y se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término señalado. Lic. Rodrigo Fallas Vargas. Director General a. í. M.Sc. Ligia María González Richmond. Jefe Sección Actos Jurídicos. En razón de ignorarse el domicilio actual de los señores Rony Maroto Marín, Laura Marcela Núñez Garita o Laura Núñez Garita y Eduardo Masís Vargas, se les notifica mediante edicto que se publicará por este mismo medio.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—(O. C. Nº 889-2006).—C-31370.—(76100).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Expediente Nº
35225-05.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San
José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de julio del
dos mil seis. Isabel Tamayo Muñoz, mayor, casada, oficios del hogar, cédula de
identidad número dos-ciento setenta y ocho-novecientos ochenta y cuatro, vecina
de San Rafael Montes de Oca, San José; solicita la rectificación de su asiento
de nacimiento... en el sentido que la fecha de nacimiento de la misma es “doce
de noviembre de mil novecientos veintinueve”. Conforme lo establece el artículo
66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese
este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se previene
a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término
de ocho días a partir de la primera publicación.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas,
Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—Nº
72635.—(76209).
Expediente Nº 15241-04.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos.—San José, a las doce horas, cincuenta minutos del veintiséis de julio del dos mil seis. María de los Ángeles Oreamuno Torres, mayor, casada, oficinista, costarricense, cédula de identidad número uno-cuatrocientos cincuenta y tres-cuatrocientos setenta y cinco; solicita la rectificación del asiento de nacimiento de su hija Shirley Vanesa Martínez Oreamuno... en el sentido que la misma es hija de “Víctor Julio Arce Avilés y María de los Ángeles Oreamuno Torres, costarricenses”. Conforme lo señala el artículo 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil, publíquese este edicto por tres veces en el Diario Oficial La Gaceta y se previene a las partes interesadas para que hagan valer sus derechos dentro del término de ocho días a partir de su primera publicación.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—(76885).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Se hace saber que en diligencias de ocurso incoadas por Amirzo Zúñiga Hernández, este Registro ha dictado una resolución que en lo conducente dice: Nº 2117-06.—Registro Civil.—Departamento Civil.—Sección de Actos Jurídicos. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del veintiséis de julio del dos mil seis. Exp. Nº 0979-06. Resultando: 1º—..., 2º—...; Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Hechos no Probados:..., III.—Sobre el fondo:... Por tanto: Procédase a rectificar el asiento de matrimonio de Amirzo Hernández Hernández con Yanory Leal Arrieta... en el sentido que los apellidos del cónyuge son “Zúñiga Hernández”, hijo de “Isaac Zúñiga Arrazola y María del Socorro Hernández, no indica segundo apellido, hondureños”.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas. Director General a. í.—M.Sc. Ligia María González Richmond, Jefa.—1 vez.—Nº 73003.—(76759).
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de solicitud de naturalización
Claudia Aminta Murcia Calderón, mayor, viuda, empresaria, colombiana, cédula residencia Nº 420-167413-003194, vecina de San José, expediente Nº 2719-2004. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 12 de julio del 2006.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(76785).
Juanxiao Fang Feng, mayor, soltera, comerciante, china, cédula de residencia Nº 626-197408-004684, vecina de Limón, expediente Nº 2130-2005. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones Nº 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, 18 de julio del 2006.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(76809).
Mario José Salazar Salazar, mayor, soltero, cajero, nicaragüense, cédula de residencia 270-139342-74857, vecino de San José, expediente 1938-2006. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, catorce de agosto de dos mil seis.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(77171).
Néstor Iván Moya Guzmán, mayor, casado, oficinista, nicaragüense, cédula de residencia 270-158318-091300, vecino de San José, expediente 1769-2006. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, cuatro de agosto del dos mil seis.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(77201).
Myriam Molina Rivera, mayor, casada, pensionada rentista, colombiana, carné residente rentista 8463, vecina de San José, expediente 700-2005. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, cinco de julio del dos mil seis.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(77213).
Julio César Hernández Cortez, mayor, casado, contador, nicaragüense, cédula residencia 135-005953-00-1999, vecino de San José, expediente 07-2005. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, veintiocho de junio del dos mil seis.—Lic. Marisol Castro Dobles, Directora General.—1 vez.—(77221).
Carlos Adán Chow Chévez, mayor, soltero, cocinero, nicaragüense, cédula de residencia 270-142536-077368, vecino de San José, expediente 908-2006. Se ha presentado a este Registro a levantar información, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones número 1155 del 29 de abril de 1950 y sus reformas, solicitando se le conceda la nacionalidad costarricense por naturalización. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito a este Registro, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso, motivando su oposición y aportando las pruebas del caso.—San José, veintiuno de julio del dos mil seis.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Director General a. í.—1 vez.—(77225).
DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA
Y SEGURIDAD
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
PROGRAMA DE ADQUISICIONES
INCLUSIÓN PROGRAMA DE COMPRAS
AÑO 2006
ID ID Sub - Tipo
de Monto
estim.
ID Ministerio programa programa Código
mercancía Descripción genérica UNIMED Empaque fuente Periodo Cantidad de la
contrat.
Construcción
de edificio
1,1,1,1,202,000 041 00 50201001000005 para
bodega S 1 1 II 1 2465000
División de Recursos
Materiales y Presupuestos.—Omar Guzmán Madriz, Jefe.—1 vez.—(Solicitud Nº
30130).—C-6320.—(78109).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
2006LG-000191-57100
Contratación para la
compra de equipo y mobiliario de oficina
La Proveeduría
Institucional recibirá ofertas hasta las 8:00 horas, del 14 de setiembre del
2006, para la compra de equipo y mobiliario de oficina.
————
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
2006LG-000192-57200
Contratación para el
mantenimiento, soporte y depuración a los
datos del Sistema de Información
Gerencial de Recursos
Humanos (SIGRH)
La Proveeduría
Institucional recibirá ofertas hasta las 10:00 horas, del 14 de setiembre del
2006, para la contratación de servicio de mantenimiento.
Los interesados podrán pasar
a retirar los carteles a partir de esta fecha en forma gratuita en la
Proveeduría Institucional del Ministerio de Educación Pública o bien estarán a
disposición en el Sistema Compra Red de Internet a partir de esta fecha en la
dirección “www.hacienda.go.cr/comprared.”
La Proveeduría Institucional
se encuentra ubicada en el edificio Raventós 4º piso, calle 6, avenida central
y 2ª, San José.
San José, 29 de agosto
del 2006.—Lic. Rolando Chinchilla Masís, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº
39308).—C-8270.—(78131).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2006LN-000075-57000
Actividades de
capacitación Programa Innovación Educativa
La Proveeduría
Institucional recibirá ofertas hasta las 11:00 horas, del 14 de setiembre del
2006, para la contratación de actividades de capacitación para el Programa
Innovación Educativa.
Los interesados podrán pasar
a retirar el cartel a partir de esta fecha en forma gratuita en la Proveeduría
Institucional del Ministerio de Educación Pública o bien estará a disposición
en el Sistema Compra Red de Internet a partir de esta fecha en la dirección
“www.hacienda.go.cr/comprared.”
La Proveeduría Institucional
se encuentra ubicada en el edificio Raventós 4º piso calle 6, avenida central y
2ª, San José.
San José, 29 de agosto
del 2006.—Lic. Rosario Segura Sibaja, Subproveedora.—1 vez.—(Solicitud Nº
39309).—C-5520.—(78242).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
2006LN000079-57200
Contratación para la
adquisición de instalación
de equipos de redes inalámbricas
La Proveeduría
Institucional recibirá ofertas hasta las 9:00 horas, del 28 de setiembre del
2006, para la instalación de redes inalámbricas, solicitados por la División de
Informática de Gestión del Ministerio de Educación Pública.
Los interesados podrán pasar
a retirar el cartel a partir de esta fecha en forma gratuita en la Proveeduría
Institucional del Ministerio de Educación Pública o bien estará a disposición
en el Sistema Compra Red de Internet a partir de esta fecha en la dirección
“www.hacienda.go.cr/comprared.”
La Proveeduría Institucional
se encuentra ubicada en el edificio Raventós 4º piso, calle 6, avenida central
y 2ª, San José.
San José, setiembre del
2006.—Lic. Rolando Chinchilla Masís, Proveedor.—1 vez.—(Solicitud Nº
39310).—C-6620.—(78244).
Ministerio de Salud,
Proyecto BID
Programa de Desarrollo del Sector
Salud
El Ministerio de
Salud-BID, a través de la Proveeduría Institucional, recibirá propuestas para
la contratación de Consultorías de acuerdo al siguiente detalle:
c- LICITACIÓN
RESTRINGIDA Nº 2006LR-000134-62700
Adquisición de máquinas
encuadernadoras
Recepción ofertas 9:00
horas del 18-09-2006.
Cartel con demás
especificaciones técnicas y condiciones generales lo pueden retirar sin costo
alguno los interesados en el Sistema Compra Red, en la dirección
https:/www.hacienda.go.cr/comprared a partir del siguiente día hábil de la
presente publicación; o podrá retirarse sin costo alguno en la Proveeduría
Institucional del Ministerio de Salud, sita en el tercer piso del edificio
norte del Ministerio de Salud, ubicada en calle 16, avenidas 6 y 8, San José, a
partir de la presente publicación.
San José, 29 de agosto
del 2006.—Lic. Vannessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 40638).—C-5520.—(78309).
LICITACIÓN POR REGISTRO
02-2006
Adquisición de una Central
Telefónica
El Banco Hipotecario de
la Vivienda a través de la Gerencia General, resolvió dar apertura al proceso
de contratación administrativa, Licitación por Registro 02-2006, para la
Adquisición de una Central Telefónica.
Los interesados pueden
retirar el Cartel que regirá este procedimiento de contratación a partir del 4
de setiembre del 2006, en el Área de Proveeduría del Banco Hipotecario de la
Vivienda, ubicado en Barrio Dent, San Pedro de Montes de Oca, de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Costa Rica, 200 metros oeste y 100 metros norte,
de lunes a viernes de 08:00 a las 16:00 horas.
La fecha límite para
recibir ofertas será el 19 de setiembre del 2006 a las 14:00 horas, fecha y
hora en que se procederá a realizar el acto de apertura de ofertas, en la
dirección antes señalada.
Dirección
Administrativa Financiera.—Margoth Campos Barrantes, Directora Administrativa
Financiera.—1 vez.—(78051).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
2006LC-000009-02
Adquisición de un autobús
con capacidad
para 50 personas
Se avisa a los
interesados en participar en la Licitación por Registro Nº 2006LG-000009-02,
promovida para la adquisición de un autobús con capacidad para 50 personas, que
la fecha límite para la recepción y apertura de ofertas será el día 21 de
setiembre del 2006, hasta las 10:00 horas, en la Oficina de la Proveeduría de
la Administración de Desarrollo, sita en Moín, Limón. (Prevalecerá la hora
oficial de la Proveeduría).
El cartel con las
especificaciones técnicas, estarán a la disposición en la oficina de la
Proveeduría de la Administración de Desarrollo, así como en las oficinas de
JAPDEVA en San José, ubicadas 200 metros sur y 25 oeste de la Gran Terminal de
Buses del Caribe.
Lic. Denny Douglas
Leslie, Proveedor Admón. Desarrollo.—1 vez.—(78322).
MUNICIPALIDADES
CONTRATACIÓN DIRECTA Nº
2006CD-02-03
Contratación de servicios
profesionales jurídicos
La Municipalidad de Grecia comunica la apertura
del Proceso de Contratación Directa Nº
2006CD-02-03, por Servicios Profesionales Jurídicos para la dirección e
implementación del Órgano de Procedimiento Administrativo, referente a la
investigación y resolución del caso de tres funcionarios por la supuesta
utilización de títulos falsos, a efecto de tomar las medidas administrativas
pertinentes.
Los interesados pueden
solicitar la información necesaria en la Proveeduría Municipal al teléfono
494-5050, ext. 121 o al fax 444-6265, la cual tiene a su cargo el desarrollo y
ejecución de este proceso de contratación.
La fecha límite para la
presentación de las ofertas será ocho días hábiles después de esta publicación,
en la Proveeduría Municipal.
Rige a partir de su
publicación.
Grecia, 24 de agosto
del 2006.—Freddy Barrantes Benavides, Alcalde Municipal.—1 vez.—(78308).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 02-2006
Contratación de
profesionales en derecho para la ejecución
del cobro judicial de los tributos
municipales
La Municipalidad de
Paraíso, recibirá ofertas por escrito en sobre sellado, hasta las 11:00 horas
del 20 de octubre del 2006. Las bases del concurso están a disposición de los
oferentes, en el Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Paraíso,
costado noreste del Parque de Paraíso.
Se recuerda inscribirse en el
registro de proveedores previo a la apertura de esta licitación si no esta
debidamente inscrito.
Paraíso, 29 de agosto
del 2006.—Juan Carlos Gamboa Quirós, Encargado de Compras.—1 vez.—(78294).
AVISOS
PROCESO CONTRATAR BIENES Y
SERVICIOS
UEN DE APOYO
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
2006LG-000025-01
Contratación de mano de
obra para desarrollo de proyectos de alumbrado público
Contratar Bienes y
Servicios, avisa que para esta licitación se recibirán ofertas hasta las 10:00
horas del día 25 de setiembre del 2006, acto seguido se procederá con la
apertura de las ofertas que hubieren sido presentadas, lo cual tendrá lugar en
las instalaciones de JASEC, sita en Cartago, Barrio Fátima, 300 metros norte y
100 oeste de la iglesia María Auxiliadora. Los interesados podrán solicitar el
cartel en la dirección indicada para lo cual deben traer el respectivo diskette
o solicitarlo al correo electrónico rmolina@jasec.co.cr.
Cartago, 29 de agosto
del 2006.—Contratar Bienes y Servicios.—Lic. Abel Gómez Leandro, Coordinador.—1
vez.—(O. C. Nº 16216).—C-6620.—(78252).
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
03-2006
Compra de mobiliario de
oficina
Se comunica a todas las
personas físicas y jurídicas interesadas en la Licitación arriba mencionada,
que mediante artículo 27 de la sesión 16-2006, celebrada el pasado 23 de agosto
del 2006, el Directorio Legislativo acordó adjudicar la Licitación referida de
la siguiente manera:
1. A la empresa Comercializadora
S & G Internacional S. A., cédula jurídica Nº 3101-234736, los ítemes
1, 2, 3 y 4.
Ítem 1. compra de 15
archivadores metálicos de 4 gavetas cada uno.
Costo total U.S. $3.450,00
(tres mil cuatrocientos cincuenta dólares), exento de todo impuesto.
Ítem 2. Compra de 300 sillas
giratorias ergonómicas.
Costo total U.S. $29.400,00
(veintinueve mil cuatrocientos dólares), exento de todo impuesto.
Ítem 3. Compra de 30 sillones
ejecutivos.
Costo total U.S. $5.400,00
(cinco mil cuatrocientos dólares), exento de todo impuesto.
Ítem 4. Compra de 30 sillas
de espera.
Costo total U.S. $2.100,00
(dos mil cien dólares), exento de todo impuesto.
Todo de conformidad con
la oferta, el cartel y el oficio de la Comisión de Licitaciones RECOM 12-2006.
San José, 29 de agosto
del 2006.—Departamento de Proveeduría.—MBA. Melvin Laines Castro, Director.—1
vez.—(Solicitud Nº 30497).—C-9370.—(78124).
CONSEJO NACIONAL DE
VIALIDAD
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 30-2006
Contratación
de una firma consultora para los servicios de
regencia ambiental,
proyecto: Construcción de la carretera a
San Carlos, sección:
Sifón-Ciudad Quesada (La Abundancia)
El Consejo Nacional de
Vialidad (CONAVI), comunica a todos los interesados en el concurso en
referencia, que según artículo VI, de la sesión Nº 411-06, de 14 de agosto del
2006, el Consejo de Administración acordó:
Una vez revisados los
análisis: Legal, técnico y de razonabilidad de precios, se adjudica la
licitación pública Nº 30-2006 “Contratación de una firma consultora para los
servicios de regencia ambiental, proyecto: Construcción de la carretera a San
Carlos, sección: Sifón-Ciudad Quesada (La Abundancia), a la empresa Asesores
Ambientales Asociados-Viro Triple A Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº
3-101-273298, ya que cumple con todos los requerimientos legales y técnicos,
por un monto de ¢61.588.800,00 (sesenta y un millones quinientos ochenta y ocho
mil ochocientos) colones y un plazo de ejecución de 1.460 (mil cuatrocientos
sesenta) días efectivos.
San José, 28 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1 vez.—(Solicitud
Nº 05421).—C-7720.—(78052).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 42-2005
Mejoramiento de la ruta
nacional 606, secciones: Carretera
Interamericana (ruta nacional 1)
Guacimal y Santa Elena-
Monteverde (trabajos finales)
El Consejo Nacional de
Vialidad (CONAVI), comunica a todos los interesados en el concurso en
referencia, que según artículo VIII, de la sesión Nº 414-06, de 28 de agosto
del 2006, el Consejo de Administración acordó:
Una vez analizados los
análisis: legal oficio DJC-06-1085-06 de 24 de agosto del 2006, realizado por
las licenciadas Jenny Mena Ugalde y Rosario León Yannarella, funcionaria y
Coordinadora de Contratación Administrativa de la Dirección Jurídica, técnico
oficio DI. 06-1047 de 11 de julio de 2006, de los ingenieros Orlando Dobles
Monge y Johnny Barth Ramírez, funcionario y Director de la Dirección de
Ingeniería, de razonabilidad de costos, oficio DI-UC-06-1340 de 23 de agosto de
2006 de los ingenieros Gustavo Morera Fallas y Johnny Barth Ramírez, funcionario
y Director de la Dirección de Ingeniería, financiero, oficio AEP-06-1232 de 25
de julio de 2006 realizado por los master Carlos Eduardo Solís Murillo y
Gilberth Jiménez Siles, Jefe de Ejecución Presupuestaria y Director
Administrativo y Financiero respectivamente, se adjudica la licitación indicada
en la referencia a la empresa Constructora Meco S. A., cédula jurídica
Nº 3-101-0035078 por un monto de ¢1.089.592.567,32 (mil ochenta y nueve
millones quinientos noventa y dos mil quinientos sesenta y siete colones con
treinta y dos céntimos), con un plazo de ejecución 150 (ciento cincuenta) días
efectivos.
San José, 28 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05420).—C-10470.—(78073).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
2006LG-306010-UL
Contratación de servicios profesionales para análisis, diseño
y desarrollo del sistema unificado de
clientes
(BUC) en el Instituto Nacional de
Seguros
Se informa a todos los
interesados que con sustento en el artículo Nº 11 del Reglamento Interno de
Contratos Administrativos y a las consideraciones incluidas en el oficio
PROV-4310-2006 del 22 de agosto del 2006, la Dirección Administrativa acuerda
adjudicar el presente contrato de la siguiente forma:
Productos Informáticos para el
Desarrollo PRIDES S. A., cédula jurídica Nº 3-101-057714.—(Oferta Nº 1).
Renglón Descripción Costos
$
Único Análisis
y diseño del sistema unificado de clientes en
ambiente
Web en la arquitectura N-capas.
En
las aplicaciones a desarrollar se requiere realizar el
análisis
y diseño basados en la orientación a objetos (OO),
utilizando
el lenguaje unificado de modelación (UML).
Se
debe utilizar el análisis y diseño elaborado por el Instituto,
para
ampliar el análisis y diseño orientándolo a una arquitectura
por
objetos, componentes y servicios. Crear la documentación
adicional
necesaria para generar el diagrama de clases, casos
de
uso, el de componentes, el de servicios y el de secuencia.
I
Etapa-Análisis y diseño 30.000,00
II
Etapa-Desarrollo y pruebas 70.000,00
III
Etapa-Documentación y capacitación 13.000,00
IV
Etapa Puesta en Marcha y Post Implantación
Sistema
1 3.000,00
Sistema
2 3.000,00
Sistema
3 3.000,00
Sistema
4 3.000,00
Sistema
5 3.000,00
Total 128.000,00
Monto total adjudicado:
$128.000,00 equivalentes a ¢66.017.280,00, según tipo de cambio-venta de
¢515,76 a la fecha de apertura de ofertas del 20 de julio del 2006.
San José, 29 de agosto
del 2006.—Departamento de Proveeduría.—Lic. Luis Leitón Aguilar, Jefe.—1
vez.—(O. C. Nº 18427).—C-15970.—(78132).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
2006LG-000021-PROV
Adquisición de postes de
metal
Oferente: Petitjean S.A.S., representante:
Hernán Cortés Ramírez,
cédula
identidad Nº 1-416-1248.—(Oferta Nº 2).
Artículo Nº 1:
Adquisición de 500 postes de metal de 11 metros de longitud.
Valor total CPT: Almacén ICE
Alajuela: €192.500,00.
Vía de transporte: Marítima
Puerto Limón.
Tiempo de entrega de bienes:
Máximo 90 días naturales contados a partir de la notificación al proveedor de
la emisión de la orden de compra.
Lugar de entrega de bienes:
Depósito fiscal ICE-Colima y posterior traslado por cuenta del adjudicatario al
Almacén ICE Alajuela.
Modalidad y forma de pago:
Carta de Crédito, irrevocable, transferible y confirmada por un banco en
Francia.
Garantía sobre bienes 10 años
contados a partir de la fecha en que sean recibidos y aprobados los bienes en
bodegas del ICE.
Garantía de cumplimiento: 5%
del valor adjudicado, con una vigencia mínima de 9 meses, contados a partir de
la firmeza del acto de adjudicación.
Todo de acuerdo con las
condiciones y requerimientos del cartel y los términos de la oferta adjudicada.
Nota: Presentar
garantía de cumplimiento, a más tardar dentro de los 10 días hábiles a partir
de la firmeza del acto de adjudicación, así como comprobante original de pago
de cancelación de especies fiscales equivalente a ¢2,50 por cada ¢1000,00 (dos
colones con cincuenta céntimos por cada mil colones).
San José, 29 de agosto
del 2006.—Dirección de Proveeduría.—Ing. Carlos Casco Peña, Coordinador de
Licitaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 325243).—C-17620.—(78125).
MUNICIPALIDADES
LICITACIÓN PÚBLICA Nº
001-2006
Adquisición de una
niveladora nueva
El Concejo Municipal de
Coto Brus, en sesión ordinaria 017 celebrada el día 24 de agosto del 2006,
según el artículo VI, Inciso 6-a, con respecto a la Licitación Pública Nº
001-2006 “Adquisición de una niveladora nueva.”
Se acuerda: Adjudicar la
compra de una niveladora nueva a Maquinaria y Tractores Ltda., ya que
fue la única oferta recibida y se ajusta al presupuesto existente.
Acuerdo definitivamente
aprobado. Se dispensa de trámites de comisión.
Se aprueba con 6 votos.
San Vito, 25 de agosto
del 2006.—Hannia Campos Campos, Secretaria del Concejo.—1 vez.—(O. C. Nº
16498).—C-3870.—(78130).
AVISOS
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
23-2006
Luminarias
horizontal cerrada de 250 y 150 watt, vapor de sodio alta presión, completa con
fotocelda y lámpara y lote de repuestos
Les comunicamos que la
Gerencia General, acordó la adjudicación de la licitación en referencia; de la
siguiente manera:
A: Roy Aplpha S.
A.—Representante local: Conduktiva S. A.—
(Oferta Nº 1)
Artículos Nos. 1, 2, 3
y 4: US$ 174.757,15
José Antonio Salas
Monge, Proveedor General.—1 vez.—(78012).
LICITACIÓN
POR REGISTRO Nº 25-2006
Microcomputadoras
y notebooks
Les comunicamos que la
Gerencia General, acordó la adjudicación de la licitación en referencia; de la
siguiente manera:
Artículo Nº 1
A: GBM de Costa Rica
S. A.—(Oferta Nº 3)
US$ 286.621,11
Artículo Nº 2
A: Solutions Network
S. A.—(Oferta Nº 8)
US$ 31.001,10
Artículo Nº 3, se
declara desierto.
José Antonio Salas
Monge, Proveedor General.—1 vez.—(78013).
CONTRATAR BIENES Y SERVICIOS
LICITACIÓN POR REGISTRO N°
16-2006
Contratación de mano de
obra para el mantenimiento e instalación de luminarias de alumbrado público
La Junta Administrativa
del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, avisa a todos los interesados en
la Licitación arriba mencionada que la Subgerencia General de JASEC mediante
oficio 045-SG-2006 acordó adjudicarla de la siguiente forma:
A la oferta N° 2
presentada por Servicios Eléctricos Martínez Galeano S. A. por un monto
de ¢21.685.000,00.
Lic. Abel Gómez L.,
Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº 16216).—C-4970.—(78274).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURÍA
San José a las catorce
horas treinta minutos del veintidós de agosto de dos mil seis.
En cumplimiento de lo que
establece el numeral 106.5 del Reglamento General de la Contratación
Administrativa a toda la Administración Pública se hace saber que el Consejo
Superior del Poder Judicial en sesión número 52-06, artículo IX, celebrada el
18 de julio del 2006, con fundamento en los numerales 20, 100 de la Ley de
Contratación Administrativa, 22.1 y 106 de su Reglamento General, dispuso
inhabilitar por el período de dos años a la empresa Copias Dinámicas S. A.,
cédula jurídica 3-101-073972, representada actualmente por el señor Carlos
Corrales López, cédula de identidad número nueve - cero treinta y seis -
trescientos ochenta y nueve, para participar en todo proceso de contratación
administrativa, por ejecutar de manera defectuosa la prestación de los
servicios de Fotocopiado, adjudicados en la Licitación Pública Nº 1-164-05 y
estar previamente apercibida, sanción
que se comunicó tanto al contratista infractor como a la Contraloría General de
la República. Publíquese por única vez en el Diario Oficial.
MBA. Ana Eugenia Romero Jenkins, Proveedora Judicial a. í.—1 vez.—(76798).
CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD
LICITACIÓN
PÚBLICA Nº 04-2006
Contratación
de servicios a profesionales para la realización de
la supervisión y
verificación de la calidad del proyecto: nueva
carretera a San
Carlos, Sección: Sifón-Ciudad
Quesada (La
Abundancia)
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 142 del lunes 24 de julio de 2006, la siguiente
aclaración.
Léase correctamente: Licitación Pública 2006LN-000004-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05406).—C-4970.—(78074).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
10-2006
Señalamiento informativo
de servicios turísticos sobre la ruta
Nacional 142 y señalamiento vertical
de las intersecciones
principales de acceso al Parque
Nacional Volcán Arenal
La proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 157 del miércoles 16 de agosto de 2006, la
siguiente aclaración.
Léase correctamente: Licitación por Registro 2006LG-000010-DI.
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05407).—C-4970.—(78075).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
11-2006
Diseño, construcción y
señalamiento horizontal y vertical
de mejoras viales menores (Topics) en
la intersección
Lanamme (Laboratorio Nacional de
Materiales
y Modelos Estructurales)-UCR
(Universidad
de Costa Rica), en San Pedro
de Montes de Oca,
San José
La proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 136 del viernes 14 de julio de 2006, la siguiente
aclaración.
Léase correctamente: Licitación por Registro 2006LG-000011-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05408).—C-4970.—(78076).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
14-2006
Diseño, construcción y
señalamiento horizontal y vertical
de mejoras viales menores (Topics) en
la intersección
Metalco, ruta nacional 101, en Colima
de Tibás, San José
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta Nº 136 del viernes 14 de julio de 2006, la
siguiente aclaración.
Léase correctamente: Licitación por Registro 2006LG-000014-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministro.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05409).—C-4970.—(78077).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
15-2006
Diseño, construcción y
señalamiento horizontal y vertical
de mejoras viales menores (Topics) en
la intersección
San Miguel de Santo Domingo de Heredia
ruta
Nacional 32, Autopista Braulio
Carrillo
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 136 del viernes 14 de julio de 2006, la siguiente
aclaración.
Léase correctamente: Licitación por registro 2006LG-000015-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05410).—C-4970.—(78078).
LICITACIÓN PÚBLICA Nº 16-2006
Mejoramiento de la Ruta
Nacional 167, Sección: Librería Universal Ministerio de Agricultura y Ganadería
(La Salle)
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 157 del miércoles 16 de agosto de 2006, la
siguiente aclaración.
Léase correctamente: Licitación pública 2006LN-000016-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya.—1
vez.—(Solicitud Nº 05411).—C-4970.—(78079).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
32-2006
Diseño, construcción y
señalamiento horizontal y vertical
de mejoras viales menores (Topics) en
la intersección
Multiplaza en San Rafael de Escazú
(Ruta Nacional
Nº 27, Autopista Próspero Fernández)
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 127 del lunes 3 de julio de 2006, la siguiente
aclaración.
Léase correctamente: Licitación por Registro 2006LG-000032-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05412).—C-4970.—(78080).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
32-2006
Diseño, construcción y
señalamiento horizontal y vertical
de mejoras viales menores (Topics) en
la intersección
Multiplaza en San Rafael de Escazú
(Ruta Nacional
Nº 27, Autopista Próspero Fernández)
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 136 del viernes 14 de julio de 2006, la siguiente
aclaración.
Léase correctamente: Licitación por Registro 2006LG-000032-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05413).—C-4970.—(78081).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
33-2006
Diseño, construcción y
señalamiento horizontal y vertical
de mejoras viales menores (Topics) en
la intersección
Rotonda Zapote Carretera de
Circunvalación,
Ruta Nacional 39
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 127 del lunes 3 de julio de 2006, la siguiente
aclaración.
Léase correctamente: Licitación por Registro 2006LG-000033-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05414).—C-4970.—(78082).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
33-2006
Diseño, construcción y
señalamiento horizontal y vertical
de mejoras viales menores (Topics) en
la intersección
rotonda Zapote Carretera de
Circunvalación,
Ruta Nacional 39
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 136 del viernes 14 de julio de 2006, la siguiente
aclaración.
Léase correctamente: Licitación por registro 2006LG-000033-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05415).—C-4970.—(78083).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
35-2006
Diseño, construcción y
señalamiento horizontal y vertical
de mejoras viales menores (Topics) en
la intersección
La Arrocera, Ruta Nacional 3, en
Barrio
San José de Alajuela
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en La Gaceta 157 del miércoles 16 de agosto de 2006, la
siguiente aclaración.
Léase correctamente: Licitación por registro 2006LG-000035-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05416).—C-4970.—(78084).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
36-2006
Demarcación horizontal con
pintura y colocación
de captaluces de la ruta nacional 2,
carretera
Interamericana Sur, Sección: La
Lima-San
Isidro de Pérez Zeledón
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en el Alcance 46 a La Gaceta 148 del jueves 3 de agosto de 2006, la
siguiente aclaración.
Léase correctamente: Licitación por registro 2006LG-000036-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05417).—C-4970.—(78085).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
37-2006
Demarcación horizontal con
pintura y colocación de captaluces
de la ruta nacional 3, Sección:
Manolos-San Mateo
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución
D-4-2005-CO-DDI, avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado,
publicado en el Alcance 46 a La Gaceta 148 del jueves 3 de agosto de
2006, la siguiente aclaración:
Léase correctamente: Licitación por Registro 2006LG-000037-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05419).—C-4420.—(78086).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
38-2006
Contratación de una
persona física o jurídica para efectuar
mejoras en las instalaciones de peaje
de la Autopista
Braulio Carrillo, Ruta Nacional 32
La Proveeduría del
Consejo Nacional de Vialidad, para la licitación en referencia, en acatamiento
a lo dispuesto por la Contraloría General de la República en la Resolución D-4-2005-CO-DDI,
avisa a todos los interesados en el concurso antes mencionado, publicado en La
Gaceta 157 del miércoles 16 de agosto de 2006, la siguiente aclaración.
Léase correctamente: Licitación por Registro 2006LG-000038-DI
San José, 25 de agosto
del 2006.—Proveeduría y Suministros.—MBA. Arturo Alvarado Moya, Jefe.—1
vez.—(Solicitud Nº 05418).—C-4970.—(78090).
CONSEJO TÉCNICO DE ASISTENCIA
MÉDICO SOCIAL
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
019-2006 (Prórroga)
Servicio de seguridad
Se avisa a los
interesados en la licitación arriba indicada, cuyo cartel se publicó en La
Gaceta Nº 159 del 18 de agosto del 2006, que por objeción al cartel ante la
Contraloría General de la República, el plazo para la recepción de ofertas se
prorroga para las 13:30 horas del 14 de setiembre del 2006.
San José, 28 de agosto
del 2006.—Lic. Vanessa Arroyo Chavarría, Proveedora Institucional.—1
vez.—(Solicitud Nº 40637).—C-3870.—(78314).
PROVEEDURÍA INSTITUCIONAL
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº
2006LG-000137-89800
Compra de equipo de
cómputo
Se avisa a los
interesados en esta contratación, que con fundamento en la Resolución de la
Contraloría General de la República R-DCA-399-2006, de las ocho horas, del día
nueve de agosto del dos mil seis, se hacen las siguientes modificaciones al
cartel:
Punto 2.1.2, de la
Metodología de Evaluación, se sustituye de la siguiente manera:
2.1.2 Cartas de recomendación de instituciones de
gobierno, de entes centralizados o descentralizados, de empresas privadas o
clientes particulares.
En este punto se
valorará a los oferentes respecto a la satisfacción de los clientes, sobre la
calidad de los equipos y artículos de cómputo y software requeridos y el
servicio de mantenimiento post-venta, en ventas realizadas en los últimos 5
años, de la misma marca del equipo, accesorios y/o software ofertados, en
ventas similares a las de la presente contratación. Para tal efecto, el
oferente deberá presentar al menos 3 cartas de recomendación en donde se
indique ambos conceptos.
Como en esta contratación se
mezcla equipo y accesorios de cómputo y software, las cartas de recomendación
deberán especificar si están recomendando el equipo de cómputo y accesorios o
el software, o bien ambas cosas a la vez. Lo anterior en el entendido de que
son dos conceptos diferentes y en el mercado nacional no necesariamente las
empresas se dedican a la venta de todos los productos.
Las cartas deberán cumplir
con los dos requisitos indicados en el primer párrafo, respecto a la calidad de
los equipos y del servicio post-venta de los mismos, de lo contrario no serán
tomadas en cuenta.
Cada carta correcta tendrá un
valor de (5) cinco puntos, para lo cual se establece la siguiente tabla de
valoración:
3
cartas presentadas 15
puntos
2
cartas presentadas 10
puntos
1
carta presentada 5
puntos
Si el oferente no
presenta ninguna carta, la oferta no será admitida a concurso.
Además se hacen las
siguientes correcciones:
Línea Nº 12: 1 unidad de potencia ininterrumpida.
Debe leerse
correctamente de 1500 VA.
Línea Nº 14: 1 paquete de
software de antivirus.
Se elimina la siguiente
característica:
“Bloqueo de mensajería
Antispan y Spyguard”.
Asimismo, se comunica
que la apertura de ofertas se traslada para el día 2 de octubre del 2006 a las
13:00 horas.
Todo lo demás permanece
invariable.
San José, 28 de agosto
del 2006.—Lic. Marcos Montero Cruz, Proveedor Institucional.—1 vez.—(Solicitud
Nº 38655).—C-22020.—(78311).
LICITACIÓN POR REGISTRO N°
2006LG000173-8900
Compra de suministros
varios para oficina
Se avisa a todos a los
interesados en participar en esta licitación para el Ministerio de Ambiente y
Energía, que en el aviso de publicación de la invitación se indicó, como número
de Licitación por Registro LR-00173-2006 y que fue publicado en La Gaceta
Nº 159 del día 18 de agosto del 2006, en donde dice:
LICITACIÓN POR REGISTRO
LR-00173-2006,
debe leerse de la siguiente manera:
LICITACIÓN POR REGISTRO
N° 2006LG000173-8900.
Todo lo demás permanece
invariable.
San José, 24 de agosto
del 2006.—Lic. Marcos Montero Cruz, Proveedor Institucional.—1 vez.—(Solicitud
Nº 38651).—C-4970.—(78312).
ÁREA DE ADQUISICIONES
SUBÁREA DE CARTELES
LICITACIÓN PÚBLICA
2006LN-000015 (Aviso Nº 6)
Glucosa, tiras reactivas
A los oferentes interesados
en participar en este concurso, se les comunica que se modifica el punto 2.1, y
los puntos de la tabla de ponderación en los puntos 2.1 y 2.7 de la ficha
técnica del cartel, la cual se encuentra a la venta en la fotocopiadora en
edificio Jenaro Valverde, Piso Comercial Oficinas Centrales, avenida 2 y 4,
calles 5 y 7. Además se aclara lo siguiente:
Aclaración punto 2.6
Se aclara
que se trata de un diseño por el cual se protege el área reactiva de la tira
para que después, o en el momento de aplicar la gota de sangre, el operador (o
paciente) no toque esa área y evitar así alteraciones o contaminaciones, es una
zona inerte para agarrar la tira.
Aclaración al Empaque
primario:
Se aclara
que en el caso concreto de los frascos con las tiras para glucosa al inserto no
puede introducirse en el frasco sino en su cajita individual y aunque pudiera
imprimirse el código de barras (de la unidad de despacho) sería imposible su
utilización ya que se tendría que abrir todas las cajitas que se despachan para
acceder ese código. Por esas y otras razones existen muchos casos en que la
unidad de despacho la constituye el empaque primario, stricto sensu, con su
cajita individual, constituyen una sola entidad, que no puede desdoblarse.
Además se prorroga para
el día 19 de setiembre del 2006, a las 13:00 horas.
El resto del cartel
permanece invariable.
San José, 29 de agosto
del 2006.—Lic. Vilma Arias Marchena, Jefa.—1 vez.—C-11020.—(78110).
DIRECCIÓN DE RECURSOS
MATERIALES
AREA DE ADQUISICIONES
SUBÁREA DE CARTELES
LICITACIÓN POR REGISTRO
2006LG-000033-1142 (Aviso Nº 1)
Películas radiográficas no
interfoliadas
El Área de
Adquisiciones de la Caja Costarricense de Seguro Social, debidamente autorizada
por la Dirección de Recursos Materiales; informa a los interesados en participar
en este concurso que se modificó la ficha técnica de este concurso en el
apartado “Densidad”, a la vez se les informa que se prorrogó la fecha de
apertura de ofertas para las 10:00 horas del día 20 de setiembre 2006.
Dicha modificación, se
encuentra disponible en la fotocopiadora, sita en piso comercial del Edificio
Jenaro Valverde Marín (Oficinas Centrales de la CCSS). Horario de L-V de 7:00
a.m. - 3:00 p. m.
San José, 28 de agosto
del 2006.—Lic. Vilma Arias Marchena, Cordinadora.—1 vez.—C-6070.—(78111).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2006LG-000026-PROV
Contratación de cámara de compensación de datos
(Data Claering House)
El Instituto Costarricense de Electricidad, avisa a los interesados en este concurso que la apertura de ofertas fue prorrogada para las 9:00 horas del día 5 de octubre del 2006.
Fecha de apertura de ofertas anterior: A las 9:00 horas del día 5 de setiembre de 2006.
San José, 29 de agosto del 2006.—Dirección de Proveeduría.—Ing. Carlos Casco Peña, Coordinador-Licitaciones.—1 vez.—(O. C. Nº 325443).—C-3870.—(78126).
LICITACIÓN POR REGISTRO Nº 2006LG-000010-01
Terminales inalámbricas Hand Held para
captura de
información y montaje, instalación, configuración
y certificación de infraestructura inalámbrica
en los puertos de Limón y Moín
Se avisa a los interesados en este concurso, que se amplía el plazo para la recepción y apertura de ofertas para el día 27 de setiembre del 2006, a las 10:00 a. m.
Limón, agosto del dos mil seis.—Lic. Walter Anderson Salomons, Proveedor Admón. Portuaria.—1 vez.—(O. C. Nº 84752).—C-4420.—(78326).
LICITACIÓN PÚBLICA ONS-02-06
Compra de tres vehículos todo terreno
estilo
Pick
Up Doble Cabina-diesel
Se amplía nuevamente el plazo de recepción de ofertas y se traslada la apertura de la Licitación Pública Nº 02-06 hasta las diez horas del 2 de octubre del 2006, para la compra de tres vehículos todo terreno estilo Pick Up Doble Cabina-diesel.
San José, 29 de agosto del 2006.—Ing. Wálter Quirós Ortega, Director Ejecutivo.—1 vez.—(78022).
MUNICIPALIDADES
En La Gaceta Nº 161 del 23 de agosto del 2006, se publicó la invitación a la Licitación por Registro Nº 06-2006, “Adquisición de una unidad móvil”, y para la Licitación Pública 01-2006, “Contratación del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos ordinarios en el Cantón Central de Alajuela”, a efectos de ajustarnos a la nomenclatura establecida por el SIAC, deberá leerse correctamente la primera, Licitación por Registro Nº 2006LG-000006-01 y la segunda Licitación Pública 2006LN-000001-01.
Lic. Edgar Palma Solórzano, Proveedor Municipal.—1 vez.—(78292).
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
San José, 17 de agosto del 2006
CIRCULAR ONVVA-007-2006
Señores (as)
Gerentes, Subgerentes y Jefes de Departamento de Aduanas
Directores y Jefes de Departamento de la Dirección General de Aduanas
Asesores y Funcionarios Aduaneros
Agentes y Agencias de Aduanas
Tribunal Aduanero Nacional
Servicio Nacional de Aduanas
S. M.
ASUNTO: Directrices para el agrupamiento de las variables correspondientes a la descripción de las mercancías importadas.
Estimados (as) señores (as):
La Dirección General de Aduanas de conformidad con las potestades y atribuciones que le confieren los artículos 11, 24 y 245 de la Ley General de Aduanas Nº 7557 con sus reformas y modificaciones; artículos 5º y 25 del Reglamento a la Ley General de Aduanas con sus reformas y modificaciones, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la O.M.C., el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y la Ley Nº 8013: Adición del Título XII a la Ley General de Aduanas Nº 7557, procede a emitir las siguientes directrices relacionadas con el agrupamiento de las variables correspondientes a la descripción de las mercancías importadas:
I. Normativa aplicable al agrupamiento de las variables para la descripción de las mercancías.
El Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, en el Anexo denominado: “Instructivo para el llenado de la Declaración del Valor en Aduana de las mercancías importadas”, en el encabezado del apartado tercero sobre “Descripción de las mercancías” establece:
“Para los efectos del llenado de las casillas del presente apartado, deberá realizarse en el anexo de la declaración del valor, agrupando las mercancías que correspondan a la misma marca, modelo, estilo, origen, clasificación arancelaria, estado, precio unitario y demás características que sean comunes”. (El subrayado no es del original).
De conformidad con lo indicado en el párrafo anterior y lo regulado en la casilla 32 de la declaración del valor, se debe entender como características comunes:
§ Tamaño, forma, color, mecanismos de funcionamiento, composición, talla y demás características y especificaciones técnicas que permitan su correcta identificación.
II.
Agrupamiento de las variables para la descripción de las mercancías.
A. Para efectos de la transmisión electrónica en el sistema informático TIC@ y para la aplicación de la normativa citada, se seguirá el siguiente procedimiento en estricto orden:
1. Como primer parámetro de agrupamiento, en la declaración por línea del DUA se deben considerar como variables para agrupar siempre y cuando sean iguales, la clasificación arancelaria, el estado y el origen de la mercancía, las cuales se declaran en el “Bloque del Líneas del DUA”.
2. Las demás características de las mercancías agrupadas conforme al primer parámetro: marca, modelo, estilo, precio unitario, cantidades, tamaño, forma, color, mecanismos de funcionamiento, composición, talla y demás características y especificaciones técnicas, se deben declarar en el “Bloque de Datos de Líneas de Factura”. Con excepción de las variables precio unitario y cantidades, las demás características indicadas en este párrafo deberán declararse en los campos de descripción del “Bloque de Líneas del DUA”.
3. En el caso de que las demás características de las mercancías agrupadas conforme al primer parámetro sean diferentes, en cuanto a tamaño, forma, color, mecanismos de funcionamiento, composición, talla y demás características y especificaciones técnicas, se pueden declarar en la misma línea del “Bloque de Líneas de Factura”, siempre y cuando esas diferencias no incidan en la marca, el modelo, el estilo, el precio unitario y la cantidad.
Ejemplo Nº 1: Importación de calzado.
• Clasificación arancelaria: 6403.51.00.00.
• Marca: Barquito.
• Nombre del proveedor: El Barco S. A.: Número de proveedor 1.
• Número de factura: 2530.
• Género: Mujer.
• Tipo: Casual.
• Estilo: Botines.
• Modelo: XR520.
• Cantidad: 20 pares, 25 pares y 30 pares.
• Estado: Nuevo.
• Materia constitutiva: Cuero.
• Medida: De la 35 al 40.
• Color: Café, negro, azul, blanco, vino, rojo, rosado, celeste.
• Código de referencia: 2203050.
• Origen: Brasil.
• Precio Unitario: $40.00, $50.00 y $25.00
De conformidad con el ejemplo anterior corresponde declarar en una sola línea de DUA la siguiente información:
Datos
Bloque Campo Nombre Descripción del
ejemplo
Líneas de mer-
cancías del
DUA 4 Nume_Serie Número de la
línea 001
5 Part_Nandi Partida arancelaria 6403.51.0000
15 País_Orige País origen Brasil
12 Sest_Merca Condición física
de la mercancía Nuevo
A esa línea de DUA se deben asociar según el ejemplo, tres líneas del “Bloque de Líneas de Factura”, en razón de que los precios unitarios son distintos, declarándose la información de la factura comercial como sigue:
Datos
Bloque Campo Nombre Descripción del
ejemplo
Datos de las líneas
de factura 4 Nume_Serie Número de línea 001
5 Num_Prove Número del proveedor 1
6 Nume_Factu Número de la factura 2530
7 Ítem_Factu Ítem de factura 1
9 Produc_Desc Descripción de la
mercancía Mujer, casual,
botines, cuero,
café, negro, azul,
blanco, vino, rojo,
rosado y celeste.
Medida: del 35
-37.
Código de refe-
rencia 2203050
10 Cnt_Produc Cantidad de mercancía
en unidades comerciales 20 pares
11 Val_Unidad Precio unitario de la
mercancía $40.00
12 Marca Marca de la mercancía Barquito
13 Facmodelo Modelo de la mercancía XR520
Datos de las líneas
de factura 4 Nume_Serie Número de línea 001
5 Num_Prove Número del proveedor 1
6 Nume_Factu Número de la factura 2530
7 Ítem_Factu Ítem de factura 2
9 Produc_Desc Descripción de la mer-
cancía Mujer, casual,
botines, cuero,
café, negro, azul,
blanco, vino, rojo,
rosado y celeste.
Medida: 38-39.
Código de refe-
rencia 2203050
10 Cnt_Produc Cantidad de mercancía
en unidades comerciales 25 pares
11 Val_Unidad Precio unitario de la
mercancía $50.00
12 Marca Marca de la mercancía Barquito
13 Facmodelo Modelo de la mercancía XR520
Datos de las líneas
de factura 4 Nume_Serie Número de línea 001
5 Num_Prove Número del proveedor 1
6 Nume_Factu Número de la factura 2530
7 Ítem_Factu Ítem de factura 3
9 Produc_Desc Descripción de la mer-
cancía Mujer, casual,
botines, cuero,
café, negro, azul,
blanco, vino, rojo,
rosado y celeste.
Medida: 40.
Código de refe-
rencia 2203050
10 Cnt_Produc Cantidad de mercancía
en unidades comerciales 30 pares
11 Val_Unidad Precio unitario de la
mercancía $25.00
12 Marca Marca de la mercancía Barquito
13 Facmodelo Modelo de la mercancía XR520
Al existir una sola línea de mercancía del DUA, esta se podrá asociar solamente con una Línea de la Declaración del Valor (DVA), sin embargo en el caso de líneas del “Bloque de Factura” se podrán asociar “n” cantidad de líneas de una factura comercial a una sola línea del DUA, es decir la relación sería la siguiente:
En el caso de existir facturas de diferentes proveedores asociadas a un mismo DUA se debe declarar la información de esas facturas en líneas distintas, siendo la relación la siguiente:
PARA VER
IMÁGENES SOLO EN La Gaceta IMPRESA O EN FORMATO PDF
III. Llenado del formulario de la declaración del valor.
Para efectos del agrupamiento de las variables correspondientes a la descripción de las mercancías en el formulario de la Declaración del Valor, se aplicarán las directrices que establece el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías y debe adjuntarse debidamente firmado por el importador a la Declaración Aduanera de Importación o a los documentos que amparan el DUA de importación, según corresponda.
Rige a partir del 2 de octubre del 2006. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Desiderio Soto Sequeira, Director General de Aduanas.—1 vez.—(Solicitud Nº 19570).—C-130020.—(77339).
AVISOS
INFORMA:
Las modificaciones al Reglamento Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos que será sometido aprobación en asamblea extraordinaria que se efectuará el 29 de setiembre, a las doce horas, en el Auditorio del Colegio de Médicos y Cirujanos.
CAPÍTULO V
El proceso electoral
Artículo 35.—Fin del proceso electoral. El fin del proceso electoral es la participación del mayor número de votantes para la elección de los cargos de la Junta de Gobierno de acuerdo con la legítima voluntad expresada por la mayoría de los médicos y cirujanos que estén inscritos y en pleno uso de su derecho. Para tales efectos, deberá garantizarse la universalidad, igualdad, libertad y secreto del voto.
Artículo 36.—Régimen de
nulidad de los actos electorales.
1. Únicamente podrán anularse los actos electorales por las causas previstas en el ordenamiento jurídico.
2. En el caso de una votación (mesa o centro de votación) o de una elección en general, además deberá demostrarse de manera fehaciente, que la voluntad general de los electores fue alterada de forma determinante para su resultado.
3. La nulidad no puede ser invocada por quien haya dado causa a la misma.
4. En caso de duda sobre la existencia o calificación e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la conservación del acto.
5. La nulidad de los actos electorales podrá ser declarada de oficio por el Tribunal de Elecciones o instancia de parte interesada.
6. Los actos electorales que no hayan sido impugnados en tiempo y forma se consideraran válidos, definitivos e inatacables.
Artículo 36.—El padrón electoral. Es deber del Tribunal de Elecciones confeccionar el padrón electoral para cada una de las elecciones, con las listas de los miembros del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica que se encuentren inscritos y en pleno uso de su derecho, con base en la lista que el Director Administrativo del Colegio deberá suministrar al Tribunal de Elecciones, con indicación de quiénes están suspendidos y la vigencia de la sanción. El padrón electoral debe ser depurado y actualizado una vez al año por el Archivo del Colegio.
Artículo 37.—Datos que debe contener el padrón electoral. El padrón electoral deberá contener la lista actualizada de los miembros inscritos al Colegio de Médicos y Cirujanos que se encuentren en pleno uso de su derecho. Se consignarán los dos apellidos, el nombre, cédula de identidad o cédula de residencia y el código del agremiado.
Artículo 38.—Publicidad del padrón electoral. Al menos con 30 días naturales de anticipación al día señalado para la elección, se confeccionarán y entregarán copias del padrón electoral para la Junta de Gobierno y las papeletas inscritas, así como también se publicará en la página web del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 39.—Procedimiento de inclusión, exclusión y/o modificación. Es deber de todos los médicos y cirujanos que se encuentren inscritos y en pleno uso de su derecho, revisarse en el padrón electoral a fin de corregir en tiempo y forma los errores que el mismo pudiera contener.
Para tal efecto, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la publicación del Padrón Electoral, se deberá interponer la correspondiente solicitud de corrección ante la Secretaría del Tribunal de Elecciones, con el fundamento y pruebas que sustenten su inclusión, exclusión y/o modificación del Padrón Electoral. Dentro de los cinco días naturales siguientes, el Tribunal de Elecciones resolverá y notificará a los recurrentes, al Archivo del Colegio, a la Junta de Gobierno y a las papeletas inscritas.
Una vez notificadas todas las partes, el Tribunal de Elecciones publicará el Padrón Electoral definitivo en la forma establecida en el artículo anterior de este Reglamento, al menos con 10 días naturales de anticipación al día señalado para la elección.
Artículo 40.—Publicación. Con un mínimo de veinte días naturales de anticipación al cierre del registro de candidaturas, el Tribunal de Elecciones publicará la apertura del período de registro en uno de los diarios de mayor circulación en el país, así como también en la página web del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, el aviso de los cargos a elegir, sus requisitos y la oficina en donde deben registrarse.
Artículo 41.—Cierre del registro de candidaturas. Hasta las dieciséis horas del último día hábil del mes de setiembre de cada año, podrán registrarse en la Secretaría del Tribunal de Elecciones las candidaturas para los cargos que se someterán a elección.
Artículo 42.—Requisitos. Las solicitudes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a. Nombre o nombres completos de los candidatos y el puesto para el que se postula, calidades, número de cédula y código, certificación de estar debidamente incorporado y en pleno uso de su derecho.
b. Nombramiento de un fiscal general que podrá asistir con voz solamente a las sesiones del Tribunal de Elecciones, una vez convocado por ese órgano electoral.
c. Distintivo y colores que usará.
d. Nombre y firma de los proponentes, acompañadas por lo menos de nombre, dos apellidos, cédula de identidad o cédula de residencia, código y firma de un mínimo equivalente al tres por ciento (3%) del total de los miembros del Colegio.
e. Nombre de la persona que representará al grupo y señalamiento de lugar o medio para atender notificaciones.
f. Un mismo candidato no podrá registrarse en distintas papeletas, ni para varios puestos, a la misma vez.
g. Sólo los médicos inscritos que se encuentren en pleno uso de su derecho, no hayan sido sancionados de forma alguna por la Junta de Gobierno dentro de los últimos diez años y que cumplan con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, podrán postular su nombre como candidatos a puestos a la Junta de Gobierno.
h. Las papeletas deberán estar integradas al menos por un 40% de mujeres u hombres.
Artículo 43.—Acto de aceptación o denegación de la candidatura. Dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del cierre del período de inscripción de candidaturas, el Tribunal de Elecciones procederá a aceptarlas o denegarlas total o parcialmente de acuerdo con las regulaciones de la Ley y este reglamento, procediendo a formalizar aquellas que cumplan con los requisitos, en ambos casos mediante resolución debidamente motivada. En caso de que se deniegue la inscripción por omisión del nombre o nombres completos de los candidatos, el puesto para el que se postulan, calidades, número de cédula y código, certificación de estar debidamente incorporados, indicación del distintivo y colores que usarán, nombre de la persona que representará al grupo y/o señalamiento de lugar o medio para atender notificaciones; los interesados podrán subsanar tales omisiones mediante el recurso administrativo previsto contra los acuerdos y resoluciones del Tribunal de Elecciones. Las omisiones de los demás requisitos estipulados en el artículo 9 de este reglamento se considerarán insubsanables; así como también lo serán aquellos requisitos que no hayan sido subsanados en tiempo y forma mediante el correspondiente recurso administrativo.
En caso de que sólo una papeleta se inscriba de forma válida y eficaz, el Tribunal de Elecciones procederá sin más trámite a declarar electos a sus candidatos para los cargos respectivos, sin que la Asamblea General Ordinario deba verificar el resultado.
Artículo 44.—Fecha y horario para la elección de la Junta de Gobierno. La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, el día que establezca el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, entre las 8:00 horas y las 14:00 horas. No se recibirá ningún voto después de la hora de cierre de la votación, salvo que el votante encuentre formado en fila para votar al dar las 14:00 horas, de acuerdo con el reloj del Delegado del Tribunal de Elecciones.
Artículo 45.—Lugar. La elección se realizará en los centros de votación designados y distribuidos por todo el país, en las unidades de trabajo de las instituciones donde laboren los miembros del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y en la sede de éste en San José, todo lo cual será determinado por resolución del Tribunal de Elecciones.
Los centros de votación se designarán por número de médicos, tomando en consideración su lugar de trabajo y su distribución geográfica, todo a juicio del Tribunal de Elecciones. Los médicos podrán votar en cualquier centro de votación.
Bajo ninguna circunstancia se podrán abrir centros de votación en lugares diferentes a los oficialmente designados por el Tribunal de Elecciones.
Artículo 46.—Juntas receptoras. La votación será recibida por una Junta Receptora integrada por un Delegado del Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos, o quien lo represente en el momento de recibir el voto, quien será el Presidente de la Junta y un Fiscal de cada una de las papeletas participantes. La no presencia de uno o la totalidad de los Fiscales en el momento en que se recibe el voto no anula o invalida éste.
Las cuestiones o asuntos que se susciten en el centro de votación se resolverán por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 47.—Coordinación. Los directores médicos de cada unidad de trabajo designada como centro de votación dispondrán y coordinarán lo necesario con los delegados del Tribunal de Elecciones para efectuar el día y horario fijado el proceso de votación. Deberán tener a disposición de los delegados del Tribunal de Elecciones al menos una computadora en buenas condiciones de funcionamiento que permita realizar la votación electrónica.
Artículo 48.—Campaña proselitista. A partir del día siguiente en que sean definitivamente aceptadas o denegadas todas las solicitudes de candidaturas y hasta cuarenta y ocho horas antes de la votación, los candidatos podrán hacer campaña proselitista. Deberán guardar el decoro, respeto y dignidad atinente a la profesión médica, las regulaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y las disposiciones que al efecto emita el Tribunal de Elecciones.
Queda terminantemente prohibida la participación en actividades proselitistas a los miembros de la Junta de Gobierno, Fiscalía y personal administrativo del Colegio, que se encuentren en ejercicio de sus funciones.
Artículo 49.—Identificación del elector. Para votar, el médico deberá estar debidamente inscrito en el Padrón Electoral y presentar su cédula, licencia de conducir, carné o certificación que lo acredite como miembro del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica al Delegado del Tribunal de Elecciones o quien lo sustituya en ese momento.
Artículo 50.—Voto electrónico. El voto se emitirá con la ayuda de computadoras, que deberán ser proveídas por cada centro de votación. Las computadoras utilizarán un software que reúna las condiciones para garantizar que el voto sea emitido en forma personal, libre, técnicamente válido y con los niveles de seguridad requeridos. Dicho software será instalado por los delegados del Tribunal de Elecciones en cada centro de votación. En la pantalla del monitor aparecerán todas las indicaciones para que el elector emita inequívocamente su voto.
El médico no vidente, impedido de ambas manos o que tuviere alguna otra minusvalía calificada, según la calificación que haga el delegado del Tribunal de Elecciones destacado en el respectivo centro de votación, podrá votar públicamente ante el mismo delegado, quien realizará el voto siguiendo estrictamente la voluntad del elector.
Artículo 51.—Cierre del proceso de votación. Al finalizar la votación, el delegado del Tribunal de Elecciones procederá a cerrar el programa de la computadora en el que se emitieron los votos, de tal manera que imprima un acta en forma escrita, que deberá ser firmada por éste. Además de lo anterior, se emitirá respaldo electrónico de la información, el cual formará parte del acta de la votación.
Adicionalmente, se procederá a:
1) Separar en grupos y contar los votos nulos, los votos en blanco y los emitidos válidamente a favor de cada candidato.
2) Siempre que un voto se declare nulo, el Delegado del Tribunal de Elecciones hará constar la razón al dorso de la papeleta, así como el fundamento que respalda esa decisión y su firma.
3) Consignar los resultados de la votación en el acta que deberá firmar.
4) Las actas firmadas, el respaldo electrónico y todo material sobrante o usado durante el proceso deberá ser depositado en la urna debidamente cerrada que deberá ser entregada personalmente en la secretaría del Tribunal de Elecciones o por encomienda certificada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la elección.
Artículo 52.—Conteo final de votos y declaratoria del ganador. El Tribunal de Elecciones hará el conteo final de votos dentro de los ocho días naturales siguientes al día de la elección, en presencia de los fiscales generales de papeleta que asistan y los miembros del Colegio que deseen asistir, en las instalaciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
El resultado del conteo será notificado a las papeletas por medio de sus fiscales generales en el mismo acto en que se termine el escrutinio. Si alguna de las papeletas no estuviere representada en dicho acto, se le comunicará a la persona designada para representar a la papeleta en el lugar o medio señalado para atender notificaciones sin mayor dilación. Asimismo, se comunicará el resultado a la Junta de Gobierno.
En el día y la hora convocada dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la elección, se reunirá la Asamblea General Ordinaria con el quórum de Ley, en la sede del Colegio, para verificar el resultado de la elección.
Quedarán electos aquellos candidatos que obtengan mayoría simple de los votos emitidos. En caso de empate, se procederá a repetir de inmediato y en la misma Asamblea la elección para cada cargo entre los candidatos empatados, con los votos de los miembros presentes y si el empate persistiera, se tendrá por elegido al candidato de mayor edad.
Durante el lapso entre la elección y la toma de posesión de los cargos, los miembros electos serán invitados a todas y cada una de las sesiones de la Junta de Gobierno.
Si un miembro electo no tomare posesión de su cargo en el plazo de treinta días después de la instalación de la Junta de Gobierno, sin causa justa notificada, su nombramiento quedará revocado. La Junta de Gobierno deberá convocar de inmediato a Asamblea General Extraordinaria para la elección de un nuevo miembro por votación de los presentes en ella, entre los candidatos que en el acto sean propuestos, aceptaren y que estén presentes en esa Asamblea. Quien resultare electo prestará juramento en esa misma Asamblea y entrará en posesión de su cargo de inmediato.
Artículo 53.—Votos válidos. Se computarán como válidos los votos emitidos por el votante de conformidad con lo previsto en este Reglamento y en los actos de alcance general que emita el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Artículo 54.—Votos nulos. Serán absolutamente nulos los votos:
a) Recibidos fuera del tiempo y local determinados por el Tribunal de Elecciones;
b) Marcados en dos o más columnas pertenecientes a papeletas distintas;
c) Que no indiquen claramente la identidad del elector;
d) Que no permitan identificar con certeza cuál fue la voluntad del votante;
e) Realizados por un votante no inscrito en el Padrón Electoral;
f) Recibidos sin identificar debidamente al votante;
g) Cualquier voto emitido en forma distinta a la prevista en este Reglamento y los actos generales que emita el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Artículo 55.—Nulidad de una votación (centro de votación o mesa). Será absolutamente nula la votación:
a) Realizada en su totalidad o parcialmente en lugar diferente a los centros de votación oficialmente designados por el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica;
b) Recibida sin la presencia de un Delegado del Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica o su representante;
c) Recibida en fecha y/u hora distinta a la señalada por el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica para la celebración de las elecciones;
d) Cuando no se haya impreso y firmado el acta de la votación por parte del Delegado del Tribunal de Elecciones, de conformidad con lo que indica el numeral 18 de este Reglamento.
Artículo 56.—Nulidad de una elección. Será absolutamente nula la elección:
a) Recaída en persona que no reúna las condiciones legales necesarias para ser miembro de la Junta de Gobierno;
b) Cuando haya mediado dolo o error en el cómputo de los votos;
c) Cuando la votación en al menos el veinte por ciento de los centros de votación o mesas haya sido anulada.
Artículo 57.—Renuncias o vacantes en la Junta de Gobierno. Cuando se presenten renuncias o vacantes definitivas en la Junta de Gobierno por cualquier razón, salvo el supuesto regulado en artículo 52, párrafo último de este Reglamento, ésta procederá de inmediato a convocar a Asamblea General, la cual deberá reunirse en el lugar, hora y fecha que se indique, dos meses después de la fecha en que se tuviere conocimiento de la renuncia o vacante, con el objeto de elegir al sustituto de entre los candidatos que se propongan en la misma Asamblea General. En caso de que la cantidad de renuncias o vacantes impida el quórum de ley de la Junta de Gobierno, la convocatoria la hará el Tribunal de Elecciones. El nombramiento que recaiga será únicamente por el resto del período para el cual fue electo el miembro que se sustituye.
Artículo 58.—El Tribunal de Elecciones. El Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica es un órgano con desconcentración máxima. Ningún otro órgano o funcionario del Colegio podrá avocar sus competencias, revisar o sustituir sus actos y actuaciones y estará sustraído a órdenes, instrucciones y circulares del órgano superior.
Artículo 59.—Competencia del Tribunal de Elecciones. Será responsable de la organización, dirección, ejecución y fiscalización de las elecciones que se efectúen en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica para elegir a los miembros de su Junta de Gobierno. Asimismo, actúa como órgano administrativo superior en materia electoral e interpreta exclusiva y excluyentemente el ordenamiento jurídico electoral. Está facultado para emitir los actos de alcance general, subordinados y complementarios a este reglamento y a la Ley Orgánica, necesarios para regular la organización, dirección, ejecución y fiscalización del proceso electoral en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Artículo 60.—Integración del
Tribunal de Elecciones.
1. El Tribunal de Elecciones estará integrado por cinco miembros titulares. De su seno se elegirá un presidente, un secretario, un primer, segundo y tercer vocal.
2. Asimismo, tendrá tres miembros suplentes que serán llamados ante ausencia temporal de alguno de los miembros titulares para llenar las vacantes, de acuerdo con un rol establecido por orden alfabético de acuerdo con sus dos primeros apellidos.
Artículo 61.—Calidades e incompatibilidades de los miembros del Tribunal de Elecciones. Los miembros del Tribunal de Elecciones deberán tener mínimo cinco años de inscritos en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, ser de reconocida honorabilidad y no integrar la Junta de Gobierno vigente, ni haber integrado la de los últimos cinco años.
Artículo 62.—Nombramiento de los miembros del Tribunal de Elecciones. Los miembros del Tribunal de Elecciones serán electos por la Junta de Gobierno por un período de cinco años. Todos los miembros podrán ser reelectos en forma inmediata y por períodos sucesivos.
Artículo 63.—Atribuciones de los miembros del Tribunal de Elecciones.
1. El Presidente (o quien lo sustituya): convoca a las sesiones del Tribunal de Elecciones, confecciona la orden del día, preside las sesiones ordinarias y extraordinarias, firma conjuntamente con el Secretario (o quien lo sustituya) las actas de las sesiones, las resoluciones y las declaratorias de los resultados de las elecciones, ejecuta los acuerdos y resoluciones del Tribunal, ejerce el doble voto en caso de empate en una votación, ejerce la representación oficial del Tribunal y las demás atribuciones que le señale el Tribunal mediante votación válida y eficaz y este reglamento.
2. El Secretario (o quien lo sustituya): levanta el acta de las sesiones, firma junto con el Presidente (o quien lo sustituya) las actas de las sesiones, las resoluciones y las declaratorias de los resultados de las elecciones, recibe y despacha la correspondencia oficial, lleva debidamente foliados los libros de actas del Tribunal y las demás atribuciones que le señale el Tribunal mediante votación válida y eficaz y este reglamento.
3. Los Vocales: Sustituir en orden de numeración, al presidente, secretario y a todos los demás miembros del Tribunal en sus ausencias, asumiendo las obligaciones y deberes del respectivo cargo, así como también las demás atribuciones que le señale el Tribunal mediante votación válida y eficaz y este reglamento.
4. Los suplentes: Serán llamados a suplir a los titulares conforme las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 64.—Quórum de las sesiones del Tribunal de Elecciones. El quórum para que el Tribunal de Elecciones pueda funcionar válida y eficazmente será de al menos tres de sus miembros.
Artículo 65.—Carácter privado de las sesiones del Tribunal de Elecciones. Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias del Tribunal serán privadas. Sin embargo, mediante acuerdo tomado en el seno del Tribunal, éste podrá invitar a las personas interesadas que considere conveniente, así como también recibir, en audiencia oral y privada, a todos aquellos con interés legítimo y/o derecho subjetivo que así lo soliciten. Una vez aceptadas definitivamente las candidaturas, deberá convocar a los fiscales generales de las papeletas a sus sesiones.
Artículo 66.—Acuerdos del
Tribunal de Elecciones.
1. Los acuerdos del Tribunal se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
2. Quedarán firmes una vez aprobada el acta correspondiente.
3. El Tribunal podrá declarar firmes sus acuerdos en la misma sesión con el voto positivo de al menos cuatro de sus miembros.
Artículo 67.—Revisión de los acuerdos del Tribunal de Elecciones. Cualquier miembro del Tribunal podrá pedir revisión de lo acordado en una sesión anterior, salvo que el acuerdo esté firme. La solicitud deberá ser resuelta a más tardar al conocer el acta de la sesión correspondiente.
Artículo 68.—Recursos administrativos contra los acuerdos del Tribunal de Elecciones. Contra los actos, acuerdos y resoluciones del Tribunal de Elecciones únicamente cabrá recurso de reposición o reconsideración, el cual deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la última comunicación realizada a las partes ante el mismo Tribunal, indicando el fundamento de la impugnación.
Artículo 69.—Formalidades de las actas del Tribunal de Elecciones. En cada acta se hará constar:
a) Lugar, fecha, hora y número de la sesión.
b) Miembros presentes y los ausentes con indicación del motivo de la ausencia.
c) En forma sucinta, las deliberaciones de los asuntos tratados.
d) Los acuerdos y resoluciones con el número correspondiente de votos.
e) Las firmas del Presidente y del Secretario del Tribunal, así como también las de los miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.
Artículo 70.—Deber de apoyo del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Dentro de sus posibilidades, el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica está obligado a dar todo el apoyo económico, técnico y administrativo que la realización de cada proceso electoral requiera. Para cada proceso electoral deberá destinarse, al menos, la misma suma utilizada en el proceso electoral inmediatamente anterior indexado de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y aumentado en proporción con el crecimiento del cuerpo médico incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos, debiendo figurar los montos de esas partidas en el presupuesto anual del Colegio. El Tribunal de Elecciones deberá confeccionar su plan de gastos y deberá hacer la liquidación respectiva para ser conocida en Asamblea General, siguiendo en todo ellos los procedimientos establecidos para la administración patrimonial del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Artículo 71.—Delegados del Tribunal de Elecciones. El cuerpo de delegados del Tribunal de Elecciones será un órgano auxiliar de éste.
Artículo 72.—Competencia de los delegados del Tribunal de Elecciones. Estarán a cargo del proceso electoral en cada centro de votación que designe el Tribunal de Elecciones. Asimismo, coordinarán y fiscalizarán el proceso electoral en general, en estricta conformidad con este reglamento y las órdenes y directrices que emita el Tribunal de Elecciones.
Artículo 73.—Nombramiento de los delegados del Tribunal de Elecciones. El Tribunal de Elecciones nombrará con una antelación no menor a un mes del día de la votación, a sus delegados titulares y suplentes. Los delegados deberán estar incorporados al Colegio de Médicos y Cirujanos y en pleno uso de su derecho.
Artículo 74.—Imparcialidad de los delegados del Tribunal de Elecciones. Los delegados deberán ejercer sus funciones con absoluta imparcialidad. No podrán ser miembros de las papeletas participantes, ni de la Junta de Gobierno vigente.
Artículo 75.—Permiso laboral para los delegados del Tribunal de Elecciones. Es obligación de la institución para la que laboren los delegados, expedirles el respectivo permiso laboral para el desempeño de sus funciones durante el día de las elecciones. Esta obligación opera tanto para instituciones públicas como privadas. En caso de ser miembro del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, el superior jerarca del delegado que se negare a rendir el respectivo permiso laboral, será objeto de reprensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, previo debido proceso.
Artículo 76.—Fuentes escritas del ordenamiento jurídico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica reguladoras del proceso electoral. La jerarquía de las fuentes escritas del ordenamiento jurídico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica reguladoras del proceso electoral se sujetará al siguiente orden:
a) Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica;
b) Reglamento Electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica;
c) Demás actos de alcance general que dicte el Tribunal de Elecciones del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica subordinados y complementarios a este Reglamento y a la Ley Orgánica.
Artículo 77.—Integración. En caso de integración, por laguna del ordenamiento jurídico escrito del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, se aplicarán, por su orden, la Ley General de la Administración Pública, el Código Electoral, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.
Artículo 78.—Derogatorias. Este Reglamento deroga las disposiciones normativas de rango igual sobre materia electoral del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en especial los artículos 35 a 56, ambos inclusive, del Decreto Nº 23110-S de 22 de marzo de 1994, que es Reglamento Orgánico del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Artículo 79.—Transitorio. Los miembros del Tribunal de Elecciones que serán electos después de la vigencia de la presente reforma, lo serán en la siguiente forma: Todos los miembros propietarios y suplentes serán electos al vencimiento del período de los actuales miembros del Tribunal, quienes a su vez podrán ser electos nuevamente. Los dos propietarios y un suplente que alcancen más votos serán electos por seis años. Los restantes lo serán únicamente por tres años. Los que se elijan posteriormente para un nuevo período lo serán por seis años de acuerdo con lo estipulado por el artículo 62 de este Reglamento.
La vigencia de esta propuesta queda sujeta a lo que acuerde Asamblea General.
Dr. Roulan Jiménez, Fiscal General.—1 vez.—(77219).
Las modificaciones a la normativa del Código de Ética Médica que será sometido aprobación en Asamblea Extraordinaria que se efectuará el 29 de setiembre, a las doce horas, en el Auditorio del Colegio de Médicos y Cirujanos.
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1º—Las disposiciones del presente código, se aplican a los médicos y cirujanos, profesionales afines y tecnólogos debidamente incorporados o autorizados para ejercer por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica, y bajo ninguna circunstancia se podrá alegar su desconocimiento.
Artículo 2º—El médico observará fuera del ejercicio profesional, una conducta acorde con el honor y la dignidad de su profesión.
Artículo 3º—El médico tiene el compromiso de conocer e implementar todo lo que esté a su alcance para el mantenimiento de la salud individual y colectiva.
Artículo 4º—El médico que, en función de su cargo, se comporte de manera inmoral comete una falta sancionable disciplinariamente.
Artículo 5º—Las necesidades integrales del paciente deben ocupar lugar prominente en la conducta profesional del médico.
Artículo 6º—En ningún caso, salvo una emergencia debe el medico ejercer su profesión en condiciones que puedan comprometer la calidad de los cuidados y de los actos médicos.
Artículo 7º—El médico no debe hacer uso de su profesión, o ejercer otra afín, que le permita sacar ventaja de sus prescripciones o de sus consejos médicos. Tampoco debe, salvo lo permitido por ley, distribuir, con fines de lucro, medicamentos, artefactos o algún producto que se presente como beneficioso para la salud.
Artículo 8º—El médico no puede proponer a sus pacientes o a los familiares de estos, como efectivo o sin peligro, un medicamento o procedimiento ilusorio o que no esté aprobado por las autoridades competentes.
Artículo 9º—El ejercicio de la Medicina no debe ser objeto de lucro indebido, de modo que se prohíbe toda manifestación espectacular referente a esta, lo mismo que:
a) Todo acto que tienda a procurar en un paciente un beneficio material, injustificado o ilícito.
b) Toda coacción con que el médico, argumentando supuesto riesgo para la vida o la salud, obligue al paciente a aceptar un procedimiento diagnóstico o terapéutico costoso.
c) Aprovecharse de los bienes y servicios públicos con fines lucrativos, de poder o influencias, en tanto que sea funcionario público.
Artículo 10.—El médico, con funciones de jefatura o dirección, tiene el deber de asegurar las condiciones idóneas para el desarrollo ético-profesional de la Medicina, en la institución en que se desempeñe como tal, sin importar la condición laboral en que se encuentren sus subalternos.
Artículo 11.—El médico, con funciones de jefatura o dirección tiene el deber de respetar la estructura jerárquica, evitando la subordinación del médico a autoridades no médicas, también debe evitar la ambigüedad en ese orden jerárquico.
Artículo 12.—El médico debe tener con sus colegas: respeto, consideración y solidaridad. No debe encubrir los actos o situaciones que contravengan los postulados éticos de la profesión médica y disposiciones legales vigentes. Con los pacientes debe siempre tener diligencia y ser respetuoso; aplicar su conocimiento consciente de sus limitaciones, evitar todo acto imprudente y observar la normativa y reglamentación vigente. Con la institución, pública o privada, honrar su compromiso, ser leal, honesto y proceder siempre con sinceridad.
Artículo 13.—El médico, en el ejercicio de la profesión, se obliga a cumplir lo estipulado en los principios éticos del Juramento Hipocrático y la Declaración de Ginebra.
CAPÍTULO II
Derechos del médico
Artículo 14.—El médico tiene derecho a ejercer la Medicina sin ser discriminado por motivos de religión, etnia, sexo, orientación sexual, discapacidad, nacionalidad, edad, opinión política, condición social y económica, maternidad o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 15.—El médico tiene derecho a abstenerse de ejercer su profesión, individual o colectivamente, en instituciones públicas o privadas en donde las condiciones de ambiente y trabajo no sean las adecuadas para dar un buen servicio y salvaguardar su salud y seguridad.
Artículo 16.—El médico puede rehusarse a realizar actos médicos, que aún siendo permitidos por ley, sean contrarios a los dictados de su conciencia, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud del enfermo, al ser este médico el único presente para resolver el problema.
Artículo 17.—Sin detrimento de la salud y seguridad de los pacientes, el médico puede ser solidario con las luchas en pro de la dignidad profesional, con respecto a condiciones de trabajo, salario digno, seguridad y mejoramiento de la calidad.
Artículo 18.—El médico debe ejercer su profesión con libertad y puede abstenerse de brindar sus servicios profesionales si lo desea, salvo en ausencia de otro médico, en casos de emergencia, o cuando su negativa pueda causar lesión o daño al paciente.
Artículo 19.—El cirujano, en su práctica privada, tiene el derecho de escoger a sus ayudantes operatorios, así como al anestesiólogo, de conformidad con el paciente, sus familiares o responsable legal.
Artículo 20.—El médico que desempeña un cargo tiene derecho a negarse a efectuar prestaciones que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al mismo, salvo en las situaciones previstas por el artículo X (antes 66).
Artículo 21.—El médico no debe permitir ser explotado por terceros con fines de lucro, u objetivos políticos o religiosos.
CAPÍTULO III
Responsabilidad profesional
Artículo 22.—El profesional está obligado a denunciar las faltas a las leyes, reglamentos y normas en las instituciones donde trabaje, cuando sean contrarias al ejercicio de la profesión, o perjudiciales para el paciente y el médico, debiendo dirigirse a los órganos competentes y obligatoriamente a la Junta de Gobierno, a la Fiscalía y al Tribunal de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 23.—Se prohíbe al profesional asumir responsabilidad por actos médicos que no practicó o en los cuales no ha participado efectivamente.
Artículo 24.—Se prohíbe al profesional atribuir sus errores a terceros o a circunstancias sin relación con el hecho.
Artículo 25.—En caso de emergencia nacional o peligro para la salud de la población es deber del médico cooperar con las autoridades competentes, en la protección de la salud y la organización de los cuidados permanentes, a no ser que la edad y/o la salud se lo impidan.
Artículo 26.—Se prohíbe al médico hacer abandono de sus responsabilidades profesionales frente a su paciente, aún de manera temporal, sin dejar a otro médico capacitado que lo sustituya en la atención de aquel, salvo motivo de fuerza mayor plenamente demostrado, tal como la exposición de su integridad física.
Artículo 27.—Se prohíbe al médico asociarse con personas que ejercen ilegalmente la medicina, o con profesionales o instituciones de salud en que se practican actos ilícitos.
Artículo 28.—Se prohíbe al médico practicar o indicar actos médicos innecesarios o prohibidos en la legislación del país.
Artículo 29.—El profesional no puede negar su colaboración a las autoridades sanitarias o infringir la legislación pertinente.
Artículo 30.—El médico que desempeña un cargo en la administración pública, o en cualquier institución está obligado, en el desempeño del mismo, a respetar la ética profesional y a cumplir con lo establecido en este Código, en la Ley General de Salud, la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y sus Reglamentos. Sus obligaciones con el Estado y con la institución no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas, pacientes y el Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 31.—El médico debe responsabilizarse, plenamente de los cargos gremiales o científicos que se le confíen. Su facultad representativa o ejecutiva en asuntos gremiales, no deberá exceder el límite que se le ha fijado, debiendo obrar de acuerdo con el espíritu de su representación.
Artículo 32.—El médico no puede, bajo ninguna circunstancia o pretexto, renunciar a su libertad profesional, y debe evitar restricciones o imposiciones que puedan perjudicar lo correcto y eficaz de su trabajo.
Artículo 33.—Nadie podrá ser, a la vez, salvo casos de urgencia, médico contralor y médico tratante del mismo enfermo ni ser, posteriormente, su médico a menos que haya transcurrido un período de un año, a partir del momento de su último acto como contralor.
CAPÍTULO IV
Derechos humanos
Artículo 34.—La Medicina es una profesión al servicio del ser humano y de la sociedad, debe ser ejercida en el respeto de la vida y la persona, sin discriminación de ninguna naturaleza. Las necesidades integrales del paciente deben ocupar el primer lugar en la conducta profesional del médico.
Artículo 35.—El médico debe tener presente que la vida humana es inviolable, por lo que debe guardar respeto y actuar siempre en beneficio de la misma.
Artículo 36.—Se prohíbe al médico aportar medios, instrumentos, sustancias, conocimientos, o participar de cualquier manera en la ejecución de la pena de muerte.
No es lícito al médico, en ningún caso o circunstancia, proporcionar o suprimir tratamiento a un paciente con el fin de producir la muerte.
Artículo 37.—Se prohíbe al médico participar, directa o indirectamente, en cualquier práctica de tortura u otras formas de procedimientos crueles o degradantes, ser complaciente con los mismos o enterarse de tales procedimientos, sin denunciarlos ante quien corresponda.
Artículo 38.—El médico no deberá discriminar a ningún ser humano en razón de edad, género, etnia, discapacidad en cualquiera de sus formas, credo político, religioso, nacionalidad, privación de libertad, posición económica, orientación sexual.
CAPÍTULO V
Relación con pacientes y sus familiares
Artículo 39.—Cualquiera sea su función, el médico, al encontrarse en presencia de un enfermo grave o de un herido en peligro, debe prestarle su asistencia y asegurarse que reciba los cuidados que disponga en el lugar y en el momento, sin poner en riesgo su propia vida o integridad física.
Artículo 40.—El médico debe informar al paciente o a su representante legal, con base en sus conocimientos, las opciones diagnósticas y terapéuticas que considera adecuadas para el manejo del paciente, observar las prácticas reconocidas y aceptadas, y respetar las normas legales vigentes en el país.
Artículo 41.—Se prohíbe al médico durante la relación profesional, emplear deliberadamente acciones, palabras o gestos que puedan causar daño físico somático o psicológico en el paciente.
Artículo 42.—En caso de huelga de hambre, el médico, además de respetar la decisión del huelguista, debe de informar adecuadamente a aquel sobre las probables consecuencias o complicaciones del ayuno prolongado, incluyendo la de la muerte.
Artículo 43.—El médico no debe emplear o recomendar cualquier procedimiento que pudiera alterar la personalidad o el estado mental del individuo, con el fin de disminuir su resistencia física o mental, con propósitos de investigación policial o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 44.—Independientemente de dónde se lleve a cabo el ejercicio de la profesión, se deben respetar los intereses y la integridad del paciente, sin tomar en cuenta si requiere atención voluntaria o involuntaria.
Artículo 45.—El médico debe respetar el derecho del paciente a decidir libremente sobre la ejecución de prácticas diagnósticas o terapéuticas.
Artículo 46.—El médico, desde el momento en que ha sido llamado a dar sus cuidados a un enfermo y ha aceptado, está obligado a asegurarle, de inmediato, todos los cuidados médicos en su poder, personalmente, o con la ayuda de terceras personas calificadas.
Artículo 47.—Con las excepciones que establece la Ley, el médico está obligado a informar a sus pacientes sobre el riesgo presente o eventual de cualquier medicamento procedimiento médico o quirúrgico, y no debe emprender ninguna acción sin el consentimiento del enfermo o de su representante legal, si es menor de edad o está incapacitado jurídicamente, exceptuados los casos de absoluta imposibilidad y urgencia.
Artículo 48.—Se prohíbe al médico exagerar la gravedad del diagnóstico, del pronóstico, complicar el tratamiento, excederse en el número de visitas, interconsultas o en cualquier otro procedimiento médico, así como crear artificialmente situaciones de alarma, respondiendo a intereses personales.
Artículo 49.—Se prohíbe al médico dar por finalizada la relación médico - paciente, excepto sí:
a. Hubiera deterioro de la relación con el paciente, que perjudicara el buen desempeño profesional. El médico tiene derecho a renunciar a la atención de aquel, siempre y cuando previamente lo comunique por escrito al paciente, o al responsable legal, o a sus familiares, o lo notifique a la fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos, agotando previamente la vía administrativa, asegurando la continuidad de los cuidados y aportando toda la información al médico que lo sustituirá.
b. Es una situación en la que peligre su vida.
c. El enfermo o sus responsables legales se lo comuniquen por escrito.
d. Por objeción de conciencia.
Artículo 50.—Se prohíbe al médico prescribir tratamiento u otros procedimientos sin examen directo del paciente, salvo en casos de urgencia e imposibilidad comprobada para realizarlo, debiendo en ese caso, hacerlo en cuanto cese dicho impedimento.
Artículo 51.—El médico, tecnólogo y profesional afín deben respetar el pudor de cualquier persona que se encuentre bajo sus cuidados profesionales.
Artículo 52.—Es prohibido aprovecharse de las circunstancias propias a la relación médico-paciente, para obtener ventajas materiales, emocionales, sexuales, financieras o políticas.
Artículo 53.—Se debe respetar el derecho del paciente debidamente informado, a decidir sobre el método contraceptivo o conceptivo, teniendo el médico que informar sobre la indicación, la seguridad, la reversibilidad y de los riesgos de cada método.
Artículo 54.—Se prohíbe al médico llevar a cabo procedimientos de fecundación artificial, sin que los participantes estén de completo acuerdo y debidamente informados sobre ese proceso.
Artículo 55.—Se prohíbe al médico no aportar el estudio médico al paciente, al momento de transferirlo para fines de continuidad del tratamiento, o del alta, si lo solicita.
Artículo 56.—En el transcurso de un parto distócico el médico debe actuar en defensa de los intereses de la madre y el hijo, sin dejarse influir por consideraciones de orden familiar o social.
Artículo 57.—Todo acto profesional que se haga en forma apresurada y deficiente, por motivos personales o administrativos, se debe considerar como reñido con la ética.
CAPÍTULO VI
Relaciones entre médicos
Artículo 58.—Las relaciones entre médicos deben estar regidas por el respeto mutuo y la solidaridad colegial, dentro de los principios éticos y deontológicos. Las diferencias interprofesionales e interpersonales que no sea posible resolver directamente, serán sometidas a la consideración de la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 59.—Es deber asistir, sin cobrar honorarios, al colega, padres, cónyuge, e hijos dependientes, salvo casos de excepción a criterio del Tribunal de Ética Médica. Se hace la salvedad con el derecho de reembolso, cuando el médico ha aportado aparatos, prótesis o materiales costosos, que no son reutilizables o recuperables.
Artículo 60.—El médico puede sustituir, en la asistencia de enfermos, al colega incapacitado o ausente. Cesará en esa función al regreso de ese, a quien informará en detalle sobre la atención brindada a esos pacientes.
Artículo 61.—El médico llamado para dar tratamiento a domicilio deberá preguntar si el enfermo está en tratamiento con otro colega; de ser afirmativa la respuesta, se limitará a la atención que amerite y enviará una nota explicativa al médico tratante.
Artículo 62.—En caso de urgencia, cualquier médico podrá atender a un paciente que esté al cuidado de otro colega, sin importar el lugar ni la circunstancia. Salvada la situación, se retirará enviando informe escritos sobre los detalles, al médico tratante.
Artículo 63.—El médico especialista, llamado en interconsulta por razones de su estricta competencia, podrá visitar directamente al enfermo, informando luego en detalle del resultado de esa visita al médico tratante. Salvo en los casos de urgencia, todo cambio en el esquema de exploración diagnóstica o de tratamiento, previo a realizarse, se comunicará al médico tratante.
Artículo 64.—Cuando corresponda solicitar informe sobre un enfermo entre médicos, la información brindada deberá ser completa, sin omisiones.
Artículo 65.—El médico no debe ejecutar prácticas tendientes a la sustracción de pacientes a otro colega.
Artículo 66.—El médico no debe difamar o calumniar a un colega o grupo de colegas, tratando de perjudicar en su ejercicio profesional, por cualquier medio.
Artículo 67.—El médico no debe contactar profesionalmente a un enfermo hospitalizado en institución pública o privada, con la intención de influir o cambiar el manejo, sin haber obtenido antes el permiso del médico tratante.
Artículo 68.—El médico no debe, sin importar la circunstancia, expresar o comentar al paciente, a sus familiares o responsable legal, opiniones desfavorables sobre diagnósticos o tratamientos, actuales o con anterioridad, tendientes a disminuir la confianza en el médico tratante, o inmiscuirse opinando sobre diagnósticos o tratamientos, aún a solicitud del enfermo, de los familiares o del representante legal.
Artículo 69.—El médico no debe abusar de su posición jerárquica para impedir, por motivo económico, político, ideológico o cualesquiera otros, que un colega utilice, en la atención de un caso de urgencia, las instalaciones y recursos bajo su dirección, particularmente si se trata de la única existente en la comunidad.
Artículo 70.—El médico no debe tomar actitudes contrarias a movimientos legítimos de categoría médica, con fines de obtener ventajas personales.
Artículo 71.—El médico no debe alterar las prescripciones o tratamiento del paciente indicados por otro médico, aún en función de jefe o de auditor, salvo en situaciones de indiscutible conveniencia para el paciente, debiendo comunicar a la brevedad posible este hecho al médico responsable.
Artículo 72.—El médico no debe retener para beneficio propio, al paciente que le fuera confiado en interconsulta. Lo devolverá a su médico tratante e informará inmediatamente a él sobre el resultado de su estudio.
Artículo 73.—El médico no debe negar información a quien lo sustituirá al final del turno de trabajo.
Artículo 74.—El médico no deberá utilizar su posición jerárquica para impedir o coaccionar para que sus subordinados actúen dentro de los principios éticos y morales y competencias profesionales, docentes y de investigador, siempre que no se afecte la prestación del servicio médico.
Artículo 75.—El médico no bajará sus honorarios en un afán puro de competencia desleal con respecto a sus colegas.
Tampoco podrá laborar con empresas en donde las tarifas son inferiores a los montos mínimos establecidos por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 76.—El médico no debe aprovecharse ni explotar el trabajo médico aisladamente o en equipo, como propietario, socio o director de empresas o instituciones prestatarias de servicios de salud.
CAPÍTULO VII
Relación con otros profesionales en
salud
Artículo 77.—El médico respetará estrictamente los derechos de los profesionales de disciplinas afines y cultivará relaciones cordiales con ellos.
Artículo 78.—El médico no debe suministrar a otros profesionales afines más información que la estrictamente necesaria, ni asignar funciones que le corresponden exclusivamente a él.
Artículo 79.—Las relaciones del médico con los demás profesionales y personal de apoyo del área de la salud, deben basarse en el respeto mutuo, en la libertad e independencia profesional o laboral de cada uno, buscando siempre intereses comunes en pro del bienestar del paciente.
Artículo 80.—Se prohíbe toda relación ilícita o entendimiento secreto, con fines de lucro, por actos profesionales entre médicos, con farmacias, clínicas, hospitales, laboratorios o para exámenes de gabinete, sean personas físicas o jurídicas.
Artículo 81.—Se prohíbe al médico delegar en otros profesionales no médicos, actos o atribuciones que competen a él como médico en ejercicio, con excepción de estudiantes de medicina, supervisados directamente por el médico responsable.
Artículo 82.—Se prohíbe al médico negar su participación en procedimientos médicos que indicó, o de los cuales tomó parte, aún cuando otros médicos también hayan asistido al paciente.
Artículo 83.—Se prohíbe al médico la actitud de indiferencia ante lo peligroso de las condiciones de trabajo para sus subordinados o los trabajadores, que pudiesen poner en peligro la salud de ellos, debiendo comunicarlas a las autoridades competentes.
CAPÍTULO VIII
Consultas y Juntas Médicas
Artículo 84.—Se llama Junta Médica a la reunión de dos o más médicos para intercambiar opiniones respecto al diagnóstico, pronóstico o tratamiento de un enfermo asistido por uno de ellos.
Artículo 85.—El médico debe rehusar efectuar Juntas Médicas con personas no autorizadas para ejercer la profesión médica.
Artículo 86.—La rivalidad, celos o intolerancia no deben tener cabida en las consultas o Juntas Médicas. La probidad y el respeto se imponen, como un deber, en el trato profesional de sus integrantes.
Artículo 87.—Las consultas o Juntas Médicas se harán a solicitud del médico o médicos tratantes, o del paciente o sus familiares.
Artículo 88.—Se prohíbe al médico negarse a realizar una junta médica solicitada por el paciente, o por su responsable legal.
Artículo 89.—El médico tratante tiene la obligación de concurrir a las consultas con puntualidad. Si, después de una espera prudencial, no menor de quince minutos, el médico tratante no concurre, ni solicita otra corta espera, los consultantes están autorizados para examinar al paciente.
Artículo 90.—Reunida la consulta, o Junta, el médico tratante hará la relación del caso sin omitir detalle de interés y dará a conocer el resultado de los análisis y demás elementos de diagnóstico empleados. Acto seguido, los consultores examinarán al enfermo y emitirán su opinión.
El médico tratante comunicará el resultado final de esta deliberación a los interesados.
Artículo 91.—Si los consultores no están de acuerdo con el médico tratante, es deber de éste comunicarlo al paciente o a los interesados, para poner a salvo su responsabilidad.
Artículo 92.—En las consultas, la participación médica de los consultores se limitará a tratar el problema médico planteado.
Artículo 93.—Las discusiones que surgen de las consultas son de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva y a todos obliga el secreto profesional.
Artículo 94.—A los médicos consultores les está terminantemente prohibido volver a visitar, profesionalmente, al enfermo después de terminada la consulta, salvo el caso de urgencia o autorización expresa del médico tratante.
Artículo 95.—Cuando varios médicos sean llamados simultáneamente a atender un caso de enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del que llegue primero, salvo decisión contraria del médico tratante, del paciente y/o de su representante legal. Todos los médicos concurrentes al llamado están autorizados para cobrar los honorarios correspondientes a sus diversas actuaciones.
Artículo 96.—Cuando el médico tratante lo creyere necesario, puede proponer la concurrencia de un médico ayudante designado por él. En este caso, la atención se hará en forma conjunta. El médico tratante dirigirá el tratamiento.
CAPÍTULO IX
Remuneración profesional
Artículo 97.—El médico no debe prestar servicio con remuneraciones por debajo de las establecidas por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 98.—El médico no debe remunerar o recibir comisión u otras ventajas por pacientes recibidos o referidos, o por servicios no efectivamente prestados.
Artículo 99.—El médico no debe permitir la inclusión de nombres de profesionales que no participaron en el acto médico, para efecto de cobro de honorarios.
Artículo 100.—El médico deberá conducirse con dignidad al momento de fijar sus honorarios, considerando sus competencias, las limitaciones económicas del paciente y las circunstancias propias en la atención médica local.
Artículo 101.—El médico deberá informar con claridad y convenir previamente con el paciente, el costo probable de los procedimientos propuestos, y atender cualquier solicitud al respecto de parte del paciente.
Artículo 102.—El médico no deberá subordinar el monto de sus honorarios al resultado del tratamiento o cura del paciente. Tendrá derecho de cobrar sus honorarios aún si el paciente fallece. Si su actuar fuere como perito médico, el monto de sus honorarios no será condicionado al resultado del juicio.
Artículo 103.—El médico no debe desviar, por cualquier medio, hacia clínica o institución privada, al paciente atendido por él en calidad de funcionario en instituciones públicas.
Artículo 104.—El médico no debe utilizar los recursos de las instituciones públicas para ejecutar procedimientos médicos en pacientes de su práctica pública o privada, como forma de obtener ventajas personales.
Artículo 105.—El médico no debe cobrar honorarios al paciente asistido en instituciones dedicadas a la prestación de servicio público, salvo en situaciones reglamentadas.
Artículo 106.—El médico, a título de director o jefe, no debe reducir la remuneración que por concepto de honorarios se le debe al médico subalterno, alegando descuentos por costos de administración o de cualquier artificio.
Artículo 107.—El médico no debe retener, bajo ningún pretexto, la remuneración de médicos o de otros profesionales.
Artículo 108.—El médico no debe ejercer la profesión con interacción o dependencia de farmacias, laboratorios, ópticas u organismos dedicados a la fabricación, trasiego o comercialización de producto de prescripción médica de cualquier naturaleza, salvo las excepciones permitidas por ley.
Artículo 109.—El médico que, por habérsele llamado, haya ido oportunamente al lugar donde está el enfermo, tiene derecho a cobrar honorarios, aunque, por alguna causa ajena a él, no haya podido prestar asistencia alguna.
Artículo 110.—El médico debe presentar por separado el costo de sus honorarios, cuando en la atención del paciente coparticipó con otros profesionales.
Artículo 111.—El médico no debe ofrecer o aceptar dar sus servicios profesionales como premio en concurso de cualquier naturaleza, o como actividad proselitista política.
CAPÍTULO X
Secreto médico
Artículo 112.—Por secreto médico se entiende todo aquello que, por razón de su ejercicio profesional, haya llegado a conocimiento del médico, ya fuere porque le fue confiado, o porque lo observó o intuyó.
Artículo 113.—El médico no debe revelar a terceros, hechos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de su profesión, salvo por imperio legal o autorización expresa del paciente o de su representante legal.
Esa prohibición se mantiene aunque el hecho sea del conocimiento público o el paciente haya fallecido.
Artículo 114.—El médico no debe revelar el secreto profesional referente al paciente menor de edad, inclusive a sus padres o responsable legal, desde el momento en que se determine que ese menor tiene capacidad para evaluar su problema y conducirse por sus propios medios para solucionarlo, salvo cuando negar dicha revelación pueda acarrear daño al paciente o a terceros.
Artículo 115.—El médico no debe hacer referencia a casos clínicos identificables, mostrar pacientes, o sus fotografías en anuncios, o en divulgación de asuntos médicos en programas de radio, televisión o cine, en artículos, entrevistas o reportajes de periódicos, revistas u otros medios de publicación, sin el consentimiento escrito del paciente o de su representante legal.
Artículo 116.—El médico es el custodio de la información contenida en el expediente clínico, en los servicios de salud en el trabajo. Solo la compartirá con quien médicamente corresponda. Esa información será confidencial, no la revelará aún ante la exigencia de los directores de la empresa o institución, salvo que el silencio pueda poner en peligro la salud de los empleados o de la comunidad.
Artículo 117.—El médico, como tratante o como director de establecimiento, no revelará o permitirá que se revele, información a empresas aseguradoras de cualquier índole, particular o estatal, sobre las circunstancias de la enfermedad, datos diagnósticos con respecto a la muerte del paciente, salvo lo contenido en el certificado de defunción, o que medie autorización expresa del responsable legal o del sucesor.
Artículo 118.—El médico debe apoyar a las instituciones públicas o privadas en las que labore, para orientar a sus auxiliares y subordinados en el celo por el resguardo del secreto profesional a que están obligados por ley.
Artículo 119.—El médico no debe facilitar el manejo y conocimiento de documentos y de otros medios que contengan observaciones sujetas al secreto profesional, a personas ajenas al caso, o no obligadas al compromiso del mismo.
Artículo 120.—El médico, aún ante la eventualidad del cobro judicial o extrajudicial de sus honorarios, está obligado a mantener el secreto médico con respecto a su paciente.
CAPÍTULO XI
Documentos médicos
Artículo 121.—Se prohíbe al médico firmar en blanco hojas de recetario, dictámenes, certificados u otros documentos médicos.
Artículo 122.—En el consultorio médico privado el profesional está obligado a tener un expediente clínico, el cual pertenece al profesional. Empero, a solicitud del paciente o autoridad judicial, el médico está en la obligación de extender una epicrisis y/o fotocopia del expediente.
Artículo 123.—El recetario personal, la papelería especial a que se refiere el Artículo 127 y las tarjetas de presentación debe ser de tamaño y caracteres discretos y su contenido limitado en todo a las normas expresadas en el Artículo 156 de este Código.
Artículo 124.—Todo documento médico debe apegarse estrictamente a la verdad. Los certificados médicos solo podrán extenderse con base en exámenes clínicos, de laboratorio, a partir de otros estudios médicos efectuados al paciente, o por haber sido el médico testigo de la enfermedad.
Artículo 125.—El médico está en la obligación de certificar los datos producto de su ejercicio profesional, solicitados por el paciente o por su representante legal. Deberá emitirse con fecha cierta.
Articulo 126.—El expediente médico es el documento más importante para establecer procedimientos, diagnósticos y recomendaciones para el paciente. El expediente clínico usual así como el electrónico deben mantener todas las medidas relacionadas con la confidencialidad, seguridad e integridad de la información.
Artículo 127.—El médico debe utilizar formularios propios, adecuados e idóneos, para certificar actos que se realicen en su ejercicio privado.
Los certificados médicos y los dictámenes para Licencia deben ser únicamente en la papelería oficial del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Artículo 128.—El médico debe extender el certificado de defunción habiendo verificado de previo la identidad del occiso, su estado de muerte real, el mecanismo biológico que terminó con el cese de las funciones vitales y las circunstancias que rodearon el inicio y evolución de ese mecanismo. Deberá emitirse con fecha cierta.
Artículo 129.—El certificado de defunción, en los casos de muertes violentas o en circunstancias dudosas, así como las restantes de corte médico legal, solo será extendido por los médicos funcionarios con competencia, de acuerdo con la norma jurídica.
Artículo 130.—Le queda expresamente prohibido al médico extender constancia o certificado médico falso o tendencioso.
Artículo 131.—El médico no debe elaborar o divulgar certificación o constancia médica que revele el diagnóstico, pronóstico o tratamiento, sin la expresa autorización del paciente o del responsable legal. Todo certificado médico deberá ser redactado con prudencia en cuanto a su información.
Artículo 132.—El médico no deberá firmar o suscribir documentos de corte pericial o de verificación médico - legal, cuando no ha realizado, ni participado personalmente del examen del caso. Se hace excepción cuando la única información que existe es la contenida en documentos médicos o en aquellos que incluyan información sobre la persona evaluada y con base en los cuales hay que dictaminar a solicitud de la autoridad competente.
Artículo 133.—El médico no debe realizar dictámenes o certificados de incapacidad a parientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.
CAPÍTULO XII
Pericia médica
Artículo 134.—El médico llamado a actuar como perito o auditor, deberá actuar con absoluta franqueza y dentro de los límites de sus atribuciones y competencia. Antes de examinar al paciente, debe informarle que su función es de experto y que, como tal, tiene que rendir su informe.
Artículo 135.—El médico que acepte el cargo de perito o auditor, al estar en frente de la persona por peritar lo hará con gran circunspección y reserva, se dedicará de manera completa a lo de su competencia, no emitirá opinión sobre diagnósticos o tratamientos efectuados por otros médicos, ni emitirá juicios de valor favorables o desfavorables hacia sus colegas, tampoco adelantará criterios a la persona examinada. Sus observaciones y conclusiones las comunicará con la formalidad del caso a quien corresponda en derecho.
Artículo 136.—Tampoco podrá ser, a la vez, médico perito y médico tratante del mismo enfermo, salvo casos de inopia comprobada, en cuyo caso se le aplicarán las mismas restricciones que en el artículo anterior
CAPÍTULO XIII
Donación y trasplante de órganos y
tejidos
Artículo 137.—El profesional debe cumplir la legislación específica para los trasplantes de órganos, tejidos, esterilización, fecundación artificial, aborto o método para el control de la natalidad.
Artículo 138.—El médico perteneciente al equipo de trasplante no podrá participar del proceso de diagnóstico de muerte o de la decisión de suspender los medios artificiales para la prolongación de la vida del posible donador con muerte neurológica.
Artículo 139.—El médico, en caso de trasplante, deberá explicar al donador vivo o a su representante legal, así como al receptor o su representante legal, en un lenguaje comprensible, los riesgos en cuanto a los exámenes, actos quirúrgicos, otros procedimientos y las complicaciones que pudiesen sobrevenir como resultado de esos.
Artículo 140.—El médico no deberá retirar órganos del donador vivo si este no está en capacidad de comprender los alcances de este acto, aún con autorización de su responsable legal.
Artículo 141.—El médico no deberá participar, directa o indirectamente, de la comercialización de órganos o tejidos obtenidos de seres humanos.
Artículo 142.—El médico será respetuoso de la voluntad expresada por el paciente. Si un paciente rechaza la aplicación en su cuerpo de un material biológico o sintético, a pesar de la información dada por su médico tratante, este le informará y le propondrá otra u otras opciones terapéuticas de acuerdo con sus conocimientos y disponibilidad en ese momento. De no ser aceptado esto último, podrá renunciar al caso siempre y cuando quede el paciente con otro profesional que lo sustituya.
CAPÍTULO XIV
Investigación médica
Artículo 143.—El médico no debe participar en ningún tipo de experimento en seres humanos, vivos o muertos, con fines bélicos, políticos, étnicos o eugenésicos.
Artículo 144.—El médico no debe realizar investigación en el ser humano sin haber cumplido con los preceptos del consentimiento informado. (Conferencia Internacional de Armonización – Buena Práctica Clínica Reglamento de Investigación Clínica MSP, CCSS).
Artículo 145.—El médico no debe usar experimentalmente ningún tipo de terapéutica aún no registrada para ese uso en el país, sin la debida autorización de los órganos competentes y sin el consentimiento del paciente o de su responsable legal, debidamente informado con respecto a las posibles consecuencias.
Artículo 146.—El médico no debe promover la investigación médica experimental en una comunidad, sin el previo conocimiento de esa y el consentimiento informado de los participantes, sin la aprobación de las autoridades competentes y sin que el objetivo de dicha investigación sea la protección de la salud pública, con respeto de sus características locales.
Artículo 147.—El médico se abstendrá de participar en cualquier investigación médica si lo que media son solo intereses comerciales, si debe sacrificar su independencia profesional en relación con quienes financian el proyecto o si siendo funcionario de una Institución Privada también trabaje en una Institución Publica, donde se lleve a cabo la investigación.
Artículo 148.—El médico, previo a realizar la investigación en seres humanos, deberá someterse a un protocolo aprobado por una comisión independiente del investigador y del patrocinador, y también aprobada por el Colegio de Médicos y Cirujanos, en el cual especifique claramente el diseño del estudio, su propósito y la validez esperada del resultado que se obtendrá. De no contar con esa aprobación, la investigación no se realizará.
Artículo 149.—El médico no deberá realizar investigación médica en voluntarios, sanos o no, que tengan directa o indirectamente, dependencia o subordinación con el ente investigador.
Artículo 150.—El médico no deberá participar en investigación médica cuando haya necesidad de suspender o dejar de usar la terapéutica necesaria al paciente.
Artículo 151.—El médico no debe realizar experimentos con nuevos tratamientos clínicos o quirúrgicos en pacientes con afección incurable o terminal, sin que haya esperanza razonable de utilidad para los mismos, imponiéndoles sufrimientos adicionales o falsas expectativas.
Artículo 152.—El médico puede participar en la divulgación de asuntos médicos a través de los medios de comunicación colectiva cuando se evidencie un propósito de información y educación para la colectividad, guardando los preceptos de este Código.
Artículo 153.—El médico podrá aconsejar en forma general sobre algún padecimiento, pero no debe diagnosticar ni prescribir en forma especifica a través de ningún medio de comunicación colectiva o masiva. Se exceptúan los casos en que medie autorización extendida por la autoridad competente.
CAPÍTULO XV
Publicaciones y anuncios
Artículo 154.—El médico no divulgará, fuera del medio científico, procedimientos de diagnóstico o de tratamiento, cuyo valor aún no esté reconocido por los órganos competentes.
Artículo 155.—Los artículos y conferencias para el público se limitarán a divulgar los conocimientos que éste necesite conocer. Se consignará únicamente el nombre y condición profesional de autor. La propaganda personal está proscrita y es contraria a todas las normas éticas.
Artículo 156.—El profesional podrá ofrecer al público sus servicios por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, en los que se limitará a informar sobre nombre y apellidos, títulos científicos o universitarios, registrados y aprobados por el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República de Costa Rica, especialidad en que esté inscrito, horas de consulta, dirección y número de teléfono.
Al momento de anunciarse, ofreciendo sus servicios profesionales, el médico debe evitar:
a. Lo grotesco y sensacionalista en el anuncio.
b. Lo falso, ambiguo o dudoso, que pueda inducir a equivocación o error en un futuro cliente-paciente.
c. Prometer curas infalibles y procedimientos especiales cuya efectividad no esté debidamente comprobada.
d. Los que invoque títulos, antecedentes o dignidades que no posee legalmente el anunciante, induciendo a error o confusión respecto a su identidad o título profesional.
e. Los que tengan el fin preconcebido de atraer numerosa clientela, mediante la aplicación de nuevos sistemas de procedimientos especiales, curas o modificaciones respecto a cuya eficacia todavía no se hayan pronunciado, definitivamente, las instituciones científicas oficiales del país.
f. Los que impliquen publicidad mediante el agradecimiento de pacientes.
g. Los anuncios comerciales de entidades que ofrezcan servicio y tratamiento, avalados con la firma de uno o varios médicos.
h. Prometer descuentos o rebajos en los honorarios, o gratuidad.
i. Hacerlo por los medios electrónicos de gran formato, pantallas de cine, altoparlantes, volantes.
j. Hacerlo en lugares o sitios o a través de medios que comprometan la seriedad de la profesión.
k. Usar caracteres llamativos o fotografías.
l. Utilizar logos pertenecientes a otros colegios profesionales u otras instituciones o que representen algún tipo de medicina no aceptada por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
Incurrirá en falta a la ética, el médico que permita la inclusión de su nombre en anuncios con las características señaladas en este artículo.
Artículo 157.—El médico no debe publicar a su nombre trabajos científicos en los cuales no haya participado, tampoco atribuirse autoría exclusiva de trabajos realizados por sus subalternos u otros profesionales, aún cuando hubiesen sido efectuados bajo su orientación.
Artículo 158.—El médico no debe utilizar, sin referencia del autor o sin su autorización expresa, datos, información u opinión aún no publicados.
Artículo 159.—El médico no debe presentar como suyas u originales, ideas o descubrimientos que en realidad no lo son, o cuya autoría es de otro.
Artículo 160.—El médico debe publicar los trabajos científicos a través de los medios ya reconocidos para el propósito y no debe falsear los datos estadísticos o desvirtuar su interpretación.
Artículo 161.—Se considera falta grave contra la Moral Médica, punible por este Código, la presión de un profesional a incluir su nombre en un trabajo en que no ha participado. Se considerará gravísima si dicho profesional es el jefe.
CAPÍTULO XVI
Faltas y sanciones
Artículo 162.—Las faltas al presente código cometidas por los médicos, se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Artículo 163.—Las sanciones que se puedan imponer a los médicos por las faltas cometidas en contra de lo estipulado en este código, son:
a. Amonestación verbal
b. Amonestación escrita
c. Limitaciones en el ejercicio profesional
d. Suspensión en el ejercicio profesional
e. Sanción económica
f. Amonestación y multa
Las faltas se sancionarán a criterio de la Junta de Gobierno dependiendo de la gravedad de la falta.
Artículo 164.—Las sanciones serán impuestas por la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos.
Artículo 165.—Toda sanción puede ser recurrida ante la Asamblea General en un plazo límite de ocho días hábiles a partir de su notificación a las partes en conflicto.
Artículo 166.—Se consideran faltas gravísimas:
a. Atentar contra la vida humana en cualquiera de sus formas, salvo en el caso de aborto permitido por ley.
b. El abandono injustificado de un paciente en peligro de muerte.
c. La discriminación de una persona, en calidad de paciente, en cualquiera de sus formas.
d. La retención de una persona como paciente, para efecto de garantía de cobro de honorarios.
e. Contravenir la ley en materia de trasplante humano de órganos o de otros materiales.
f. La violación, el abuso deshonesto y/o acoso sexual a una persona.
g. En el ejercicio de su profesión, el aprovechamiento ilegal para beneficio propio de los bienes del Estado.
h. El diagnóstico o pronóstico engañoso, derivando de ello beneficio propio, en contra de un paciente.
i. El incumplimiento de un juramento dado ante autoridad civil notarial permitiéndose alguna ventaja personal en detrimento del Colegio y de sus colegiados médicos.
j. Ante solicitud oral o escrita de otro medico, pudiendo hacerlo, no acudir personalmente a atender o colaborar en la atención de una emergencia.
Artículo 167.—Se consideran faltas graves:
a. Publicar anuncios, por cualquier medio, prometiendo curas infalibles o resultados milagrosos no basados en la evidencia.
b. El desacato a lo ordenado por la Junta de Gobierno, el Tribunal de Ética o la Fiscalía del Colegio de Médicos y Cirujanos.
c. Anunciarse en una especialidad en la cual no se está debidamente inscrito.
d. Desacreditar a un colega como persona y como profesional médico ante terceros.
e. La imposición demostrada de un acto médico en contra de la voluntad de un paciente o de su representante legal, sin importar el resultado del mismo.
f. Extender documentos de corte médico-legal incumpliendo los actos médicos para corroborar el estado de salud, orgánico o mental del interesado.
g. El abandono injustificado de un paciente, si ello no constituye falta gravísima.
Artículo 168.—Se consideran faltas leves:
a. La no honra de un compromiso entre colegas.
b. La falta de respeto o de consideración hacia un colega o un paciente, si ello no constituye falta grave o gravísima.
CAPÍTULO XVII
Disposiciones generales
Artículo 169.—El médico está obligado a acatar y respetar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno y del Tribunal de Ética y Moral Médica, basados en este Código, al quedar estos en firme.
Artículo 170.—La Junta de Gobierno y el Tribunal de Ética Médica del Colegio de Médicos y Cirujanos, promoverán revisiones y actualizaciones del presente Código, y no sobrepasarán el tiempo para ellas, más allá de los cinco años.
Artículo 171.—El presente Código entrará en vigencia a partir del momento de su publicación, quedando derogado el anterior Código de Moral Médica, Decreto Nº 13032-P-SPPS del 15 de octubre de 1981 (Publicado en La Gaceta Nº 205 del 27 de octubre de 1981) y cualquiera otra disposición que se le oponga
Dr. Roulan Jiménez, Fiscal.—1 vez.—(77220).
SUCURSAL EN HEREDIA
ÁREA DE CAPTACIÓN
AVISO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Banco Popular y de
Desarrollo Comunal C.S.F. Heredia, hace del conocimiento del público en
general, que la señora Mariaelena Molina Vargas, cédula Nº 2-261-075, ha
solicitado por motivo de extravío la reposición del certificado de depósito a
plazo Nº 16102160210260752, por un monto de ¢500.000,00, con vencimiento al
3-04-2004, y los cupones de interés Nº 001 al Nº 004, por un monto de
¢18.650,00 cada uno, con vencimiento al 03-04-2004 y 03-04-2004,
respectivamente.
Lo anterior para efectos de
los artículos 708 y 709 del Código de Comercio.
Heredia, 18 de agosto del 2006.—Centro de Servicios Financieros.—Lic. Benjamín García Vargas, Gerente.—Nº 72354.—(75717).
ÁREA DE INVESTIGACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
José Pablo Sánchez Vega, ha presentado solicitud para que se le confiera el grado de Licenciatura en Derecho. Cualquier persona interesada en aportar datos sobre la vida y costumbres del solicitante podrá hacerlo mediante escrito dirigido al señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, dentro de los cinco días posteriores a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, 22 de agosto del 2006.—Facultad de Derecho.—Dr. Daniel Gadea Nieto, Director.—(75822).
VICERRECTORÍA DE VIDA ESTUDIANTIL
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-R-1677-2006.—Rodríguez Echavarría Tania, R-129-2006, costarricense, cédula Nº 1-1068-0575, ha solicitado reconocimiento del diploma de Estudios Avanzados Grado de Maestría, Universidad París III - Sobornne Nouvelle, Francia. Cualquier persona interesada en aportar datos de la vida y costumbres de la solicitante, podrá hacerlo mediante escrito que ha de ser presentando ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria “Rodrigo Facio”, 11 de agosto del 2006.—Oficina de Registro e Información.—Ing. Warner Carvajal Lizano, M.Sc., Jefe.—(O. S. Nº 90209).—C-13220.—(76633).
SUCURSAL DE SAN JOAQUÍN DE
FLORES
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El suscrito Administrador de la Sucursal de San Joaquín de Flores, Caja Costarricense de Seguro Social, certifica que de acuerdo al pendiente de pago, el patrono Servicios Digitales La Uruca, número patronal 2-03101292355-002-001, adeuda la suma total de ¢438.190,00, al 16/08/2006, por concepto de Cuotas Obreras Patronales, Ley de Protección al Trabajador, recargos, multas y otros servicios, por los periodos: de Adicional Junio 2003. La Institución le concede 5 días hábiles para que se presente a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativo y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como la vía penal.—Lic. Miguel Vargas Rojas.—(76594).
El suscrito Administrador de la Sucursal de San Joaquín de Flores, Caja Costarricense de Seguro Social, certifica que de acuerdo al pendiente de pago, el patrono Industrias Blanrogil Sociedad Anónima, número patronal 2-03101337513-002-001, adeuda la suma total de ¢1.064.867,00, al 16/08/2006, por concepto de Cuotas Obreras Patronales, Ley de Protección al Trabajador, recargos, multas y otros servicios, por los periodos: de marzo 2003 a junio 2003. La Institución le concede 5 días hábiles para que se presente a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativo y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como la vía penal.—Lic. Miguel Vargas Rojas.—(76596).
El suscrito Administrador de la Sucursal de San Joaquín de Flores, Caja Costarricense de Seguro Social, certifica que de acuerdo al pendiente de pago, el patrono Montero Arce Gabriel, número patronal 0-00401210003-002-001, adeuda la suma total de ¢2.391.492,00, al 16/08/2006, por concepto de Cuotas Obreras Patronales, Ley de Protección al Trabajador, recargos, multas y otros servicios, por los periodos: de noviembre 2001 a abril 2002. La Institución le concede 5 días hábiles para que se presente a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativo y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como la vía penal.—Lic. Miguel Vargas Rojas.—(76597).
El suscrito Administrador de la Sucursal de San Joaquín de Flores, Caja Costarricense del Seguro Social, certifica que de acuerdo al pendiente de pago, el patrono Teresa Ferreira Rubial, número patronal 7-00025520077-001-001, adeuda la suma total de ¢103.355,00, al 16/08/2006, por concepto de Cuotas Obreras Patronales, Ley de Protección al Trabajador, recargos, multas y otros servicios, por los periodos: de junio 2003 a octubre 2003. La Institución le concede 5 días hábiles para que se presente a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativo y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como la vía penal.—Lic. Miguel Vargas Rojas.—(76598).
El suscrito Administrador de la Sucursal de San Joaquín de Flores, Caja Costarricense de Seguro Social, certifica que de acuerdo al pendiente de pago, el patrono Acrópolis Griega Sociedad Anónima, número patronal 2-03101382761-001-001, adeuda la suma total de ¢97.219,00, al 16/08/2006, por concepto de Cuotas Obreras Patronales, Ley de Protección al Trabajador, recargos, multas y otros servicios, por los periodos: de mayo 2006. La Institución le concede 5 días hábiles para que se presente a normalizar su situación, caso contrario el adeudo quedará firme en sede administrativo y se dará inicio a las acciones de cobro judicial. Tanto en la vía civil como la vía penal.—Lic. Miguel Vargas Rojas.—(76600).
El Concejo conoce
y acuerda el cambio de fecha de las siguientes sesiones ordinaria: la del día
lunes 16 de octubre se traslada al día martes 17 de octubre del 2006, la del
lunes 25 de diciembre se traslada al día 26 de diciembre del 2006 y la del
lunes 1º de enero del 2007 se traslada al martes 2 de enero del 2007. Acuerdo
tomado en la sesión Nº 48-2006 de fecha 21 de agosto del 2006, visible en el
artículo III, numeral 3-A. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Santo Domingo, 22 de agosto del 2006.—Gabriela Vargas Aguilar, Secretaria Municipal.—1 vez.—(77186).
Traspaso de patentes de licores
El Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, en sesión ordinaria Nº 51-2006, del 7 de agosto del 2006, mediante acuerdo Nº 1000-2006, por unanimidad y definitivamente aprobado con dispensa de trámite de comisión, aprobó que la patente de licor D1-2, correspondiente al distrito de San Isidro, a nombre de Cecilio Rubí Villalobos, cédula Nº 4-070-457; se traspase a favor de Olga Nidia Vega Villalobos, cédula Nº 4-130-119. Se otorgarán ocho días contados a partir de su publicación, para escuchar objeciones de terceros.
San Isidro de Heredia, 23 de agosto del 2006.—Marcela Guzmán Calderón, Secretaria Municipal.—1 vez.—(77334).
Acuerdo del Concejo
Municipal para el visado de planos
El Concejo Municipal de
Montes de Oro, mediante inciso 10, capítulo IV, de la sesión ordinaria Nº
30-2006, celebrada por esta Corporación el 24 de julio del 2006, acordó que
todo plano de finca ubicada frente a un camino vecinal, que se presente a este
Municipio para su visado a partir de la firmeza de este acuerdo, debe
necesariamente respetar los 14 metros de ancho del derecho de vía que establece
el artículo 14 de la Ley General de Caminos Públicos, señalándose los vértices
a una distancia de siete (7) metros desde el centro de la calle al lado que le
corresponde.
Que este acuerdo se notifique
a los profesionales interesados, a efecto de que se apeguen a esta disposición
Miramar, 24 de agosto del 2006.—Cynthia Villalobos Cortés, Secretaria Municipal.—1 vez.—(77168).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
CONDOMINIO PUERTA DE HIERRO
Lilliana González Matamoros, administradora del Condominio Puerta de Hierro convoca a asamblea extraordinaria del Condominio Puerta de Hierro, a celebrarse el día 20 de setiembre del 2006 en las instalaciones del rancho del mismo condominio en la ciudad de Santa Ana, a las dieciocho horas treinta minutos en primera convocatoria y diecinueve horas en la segunda convocatoria. Temas a tratar:
Uno) Elección de nueva administración del condominio:
a) Presentación de las compañías oferentes.
b) Votación.
c) Resultado de la votación.
Dos) Definición y delimitación de funciones de la Junta Asesora del Administrador. Es todo.
San José, 28 de agosto del 2006.—Lilliana González Matamoros, Administradora.—(78006).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
HOLCIM (COSTA RICA) S. A.
Holcim (Costa Rica) S. A.,
antes Industria Nacional de Cemento S.A., comunica que el señor Henry Maduro
Carriles, pasaporte Nº 18141996, ha solicitado la reposición de los títulos Nº
1205 serie A por 99,187 acciones; Nº 3212 serie A por 29,756 acciones; Nº 1513
serie B por 12,894 acciones; Nº 1003 serie C por 11,291 acciones; Nº 998 serie
D por 30,626 acciones; Nº 972 serie E por 113,473 acciones; Nº 945 serie F por
71,334 acciones y Nº 893 serie G por 77,617, las cuales fueron extraviadas. Si
hubiese alguna persona interesada en que no se haga esta reposición, favor
hacerlo saber en las oficinas del emisor en los treinta días siguientes a
esta.—Departamento de Tesorería.—Marcela Sánchez V.—Nº 72135.—(75388).
SANIGEST INTERNACIONAL
Sanigest Internacional, cédula jurídica número tres ciento uno- doscientos setenta y cinco mil ciento setenta, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros diario (1), mayor (1), inventario (1), actas de junta directiva (1), actas de asamblea general de accionistas y de registro de accionistas (1). Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—San José, 18 de agosto del 2006.—Lic. Róger Chaves Seas.—Nº 72338.—(75613).
COLEGIO FEDERADO DE
INGENIEROS
Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA
El Colegio Federado de
Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, comunica la pérdida de cuaderno de
bitácora de los siguientes contratos de consultoría:
1. Contrato OC-365285, propiedad de la Arq.
Ana Cecilia Chaves Robles (A-3545).
El Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica comunica el extravío del cuaderno de bitácora,
correspondiente al contrato de consultoría OC-365285, propiedad de la Arq. Ana
Cecilia Chaves Robles (A-3545).
2. Contrato OC-375855, propiedad del Arq.
Carlos Vargas Ch. (A-5043).
El Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos de Costa Rica comunica el extravío del cuaderno de bitácora, correspondiente
al contrato de consultoría OC-375855, propiedad del Arq. Carlos Vargas Ch.
(A-5043).
San José, a los diecisiete días del mes de agosto del dos mil seis.—Ing. Olman Vargas Zeledón.—Arq. Luis Albán Apuy Herrera, Jefe Departamento de Registro de Responsabilidad Profesional.—(O. C. Nº 4070).—C-23120.—(75681).
LA CUEVA S. A.
Por este medio se hace constar que Ana Victoria Jaikel Porras, de nacionalidad costarricense, mayor, casada, portadora de la cédula número dos-tres tres tres-cinco tres ocho (2-333-538), es dueña de la acción número ciento treinta y dos, se quiere hacer su publicación por extravío de la misma. Quedando de la siguiente manera: Para efecto del artículo 689 del Código de Comercio. Rafael Ángel Alfaro Vargas representante legal de La Cueva S. A., hace saber a quien interese que por habérsele extraviado al propietario de la acción número ciento treinta y dos, y que se registra a su nombre, que cualquier persona interesada al respecto, podrá oponerse durante un mes a partir de la tercera y última publicación de este aviso.—Rafael Ángel Alfaro Vargas, Presidente.—(75790).
CORPORACIÓN CR WATERSONN S.
A.
Yo, Jorge Zúñiga Vindas, mayor, casado, administrador, vecino de Hatillo, San José, con cédula de identidad Nº 1-556-029, en condición de gerente general, hago constar que hemos iniciado la reposición de libros contables de Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Junta Directiva, Registro de Accionistas, Actas de Asamblea de Accionistas de Corporación CR Watersonn S. A., cédula jurídica Nº 3-101-160678-30, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público al tomo ochocientos cincuenta y cuatro, folio doscientos cincuenta y siete, asiento doscientos ochenta y uno.—Jorge Zúñiga Vindas, Gerente General.—(75810).
LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES
S. A.
Para los efectos de los
artículos 690 y 691 del Código de Comercio, Líneas Aéreas Costarricenses S. A.
(LACSA), hace constar a quien interese que por haberse extraviado al
propietario, repondrá los siguientes certificados de acciones:
Certificado Nº 543 por
23 acciones Serie H.
Certificado Nº 2662 por 451
acciones Serie H.
Certificado Nº 3959 por 800
acciones Serie J.
Certificado Nº 3960 por 400
acciones Serie J.
Accionista: Mesalles Cebria
Javier.
Folio 1163.
San José, 17 de agosto del 2006.—Norma Naranjo M.—Gerente de Accionistas.—Nº 72407.—(75978).
BANCO INTERFIN
La señora Pilar Eugenia Rodríguez Fairen, portadora de la cédula de identidad número uno-trescientos catorce-cuatrocientos veinticinco, comunica que se le extravió el certificado de depósito a plazo del Banco Interfin, número cero uno uno cero-cero cero cero cero cero cero cero dos ocho cinco siete siete, emitido el día ocho de diciembre del año dos mil cinco y con fecha de vencimiento ocho de marzo del año dos mil seis. En virtud de ser titular y beneficiaria de dicho certificado comunica su extravío y solicita a la institución bancaria respectiva la reposición del mismo.—San José, diecisiete de agosto del dos mil seis.—Lic. Roberto Esquivel Cerdas, Notario.—Nº 72472.—(75979).
TALLER FRANCISCO VARGAS
SOCIEDAD ANÓNIMA
Taller Francisco Vargas Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento un mil cuarenta y dos, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Junta Directiva, Actas de Asamblea General de Socios y Registro de Accionistas, todos número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. José Manuel Ortiz Durman, Notario.—Nº 72491.—(75980).
INVERSIONES EL LEGENDARIO S.
A.
Inversiones El Legendario S. A., cédula número: uno tres-ciento uno-uno ocho ocho uno siete seis, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Actas de Junta Directiva, Actas de Asamblea General, Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente Administración Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Marisol de Jesús Salas Fallas, Notaria.—Nº 72550.—(75981).
CENTRO TURÍSTICO REGIÓN NORTE
EMPLEADOS
SEGURO SOCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA
El Centro Turístico Región Norte Empleados Seguro Social Sociedad Anónima (CETRENSS S. A.), cédula Jurídica Nº 3-101-047753, publica la lista de los accionistas en calidad de morosos con más de doce cuotas por concepto de Desarrollo, Conservación y Mantenimiento a efecto de que se apersonen en el término improrrogable de treinta días hábiles a partir de la publicación de este aviso, a las oficinas administrativas situadas en Alajuela 200 norte y 10 oeste de la iglesia La Agonía, con el fin de efectuar el debido pago. En caso de no cumplirse con las obligaciones pendientes, la empresa automáticamente dará por terminados los derechos, según lo estipulado en el Reglamento Interno de la Empresa. Vargas Murillo Óscar Eduardo, cédula Nº 5-0241-0746, accionista Nº 2497; Rojas Zamora Juan Félix, cédula Nº 1-0302-0196, accionista Nº 2100; Baltodano Agüero José Rafael, cédula Nº 5-0170-0008, accionista Nº 1884; Bolaños Rojas Elías, cédula Nº 1-0471-0934, accionista Nº 0354; Calderón Ramírez Zoila Rosa, cédula Nº 1-0311-0109, accionista Nº 2433; Loría Garita María Cecilia, cédula Nº 6-0078-0553, accionista Nº 0524; Salazar Aguirre José, cédula Nº 1-0671-0023 accionista Nº 2030 y Zúñiga Mora Manuel Ángel cédula Nº 1-0362-0305 accionista Nº 2448.—Lic. Carlos Luis Marín Mora, Vicepresidente.—(76060).
CONSTRUCCIONES Y ANEXOS
REMORA SOCIEDAD ANÓNIMA
Construcciones y Anexos Remora Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica número tres- ciento uno- ciento cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición del siguiente libro legal: Libro de Actas de Asamblea General. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Yohanna Valverde Carvajal, Notaria.—(76066).
SIERRA NUEVA FORESTAL DEL SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA
Sierra Nueva Forestal del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-192857, solicitita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes dos libros: Libro de Actas de Asamblea de Socios y Libro de Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación en el Diario Oficial La Gaceta.—Nancy Aitken Zadroga, Apoderada Generalísima.—(76070).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
AMEN Y CHEN SOCIEDAD ANONIMA
Amen y Chen Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-095025 solicita ante la Dirección General de Tributación la reposición del Libro de Actas de Asambleas de Socios número uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Alajuela, en el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Lic. Rolando Renick González, Notario.—(76122).
SIGLO CUARTO S. A.
Siglo Cuarto S. A., cedula jurídica numero tres- ciento uno- doscientos cuarenta mil seiscientos treinta y dos, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de sus libros sociales de actas de asambleas generales, junta directiva, registro de accionistas, quien se considera afectado puede manifestar su oposición ante el área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) Administración Tributaria de San José en el término de ocho días hábiles a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—San José 15 de agosto del 2006.—Lic. Kattia Marcela Salas Guevara, Notaria.—(76123).
PANAMEDICAL DE COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Panamedical de Costa Rica Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-364996, solicita ante la Dirección General de la Tributación Directa, la reposición de los libros: Diario, Mayor e Inventario y Balances tomo uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros). Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, primero de agosto del año dos mil seis.—Lic. Bernal Fuentes Vargas, Notario.—(76124).
APEXMÉDICA SOCIEDAD ANÓNIMA
Apexmédica Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-102853, solicita ante la Dirección General de la Tributación Directa, la Reposición de los Libros: Diario, Mayor e Inventario y Balances tomo uno. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros). Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José primero de agosto del año dos mil seis.—Lic. Bernal Fuentes Vargas, Notario.—(76125).
INMOBILIARIA YAIR S. A.
Jehudith Naturman Stenberg, portadora de la cédula de identidad número uno-setecientos diecisiete-seiscientos cincuenta y cinco, en su condición de representante legal de la empresa Inmobiliaria Yair S. A., cédula jurídica 3-101-050912, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición por extravío de los siguientes libros: Actas de Asamblea General y Actas de Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Unidad de Legalización de Libros), Administración Regional de San José en un término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta.—San José, 16 de agosto del 2006.—Jehudith Naturman Stenberg, Presidente.—Nº 72623.—(76211).
SAN JOSÉ INDOOR CLUB S. A.
El San José Indoor Club S. A., tramita la reposición de la acción Nº 0088, a nombre de Zoila Volio Pacheco, cédula de identidad Nº 1-508-924, por haberse extraviado. Cualquier persona que se considere con derechos deberá apersonarse ante el San José Indoor Club S. A., en sus oficinas situadas en Curridabat, dentro del plazo indicado en el artículo 709 del Código de Comercio.—San José, 23 de agosto del 2006.—Álvaro Coto Pacheco, Gerente General.—(76487).
PLAYA POCHOTE SOCIEDAD
ANÓNIMA
Playa Pochote Sociedad Anónima, con número de cédula jurídica tres-ciento uno-ciento cinco mil doscientos noventa y cuatro, la reposición de los siguientes libros: libro Actas Consejo Administración, libro Actas Asamblea de Socios y libro Registro de Socios. Quien se considere afectado pude manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente Administración Regional de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación del Diario Oficial La Gaceta. Apoderado Guillermo Barcelo Tous, mayor de edad, soltero, empresario, de nacionalidad española, pasaporte número dos tres cuatro ocho seis ocho, vecino de residencial el Robledal, hotel San José Palacio.—San José, veintidós de agosto del dos mil seis.—Guillermo Barcelo Tous, Apoderado.—(76496).
EDILE DEL SUR SOCIEDAD
ANÓNIMA
Yo, Aldo Onofrio Annese, de único apellido por la nacionalidad, mayor, casado, ciudadano italiano, vecino de Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, portador del pasaporte de esa nacionalidad número 475892 X, en mi condición de Presidente hago constar que hemos iniciado la reposición de los libros de Junta Directiva, número uno, Registro de Socios, número uno y asambleas generales, número uno de Edile del Sur Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-157578, inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público bajo el tomo 854, folio 8, asiento 8.—Aldo Onofrio Annese, Presidente.—(76564).
EA LOJOTROZ S.A.
EA Lojotroz Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno- doscientos cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco, solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición de los libros contables: Inventarios y Balances, Diario, Mayor, de dicha sociedad. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la publicación de este aviso.—San José, cuatro de julio de dos mil seis.—María Auxiliadora Alfaro Irola, Secretaria.—(76599).
TAMARINDO LIFESTYLE T L S
SOCIEDAD ANÓNIMA
Tamarindo Lifestyle T L S Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-345435, solicita a la Dirección General de Tributación, la reposición de los siguientes libros de contables: Diario, Mayor e Inventarios y Balances. Quien se considere afectado dirigir su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de Guanacaste, en el término de ocho días hábiles contados a partir de la última publicación de este aviso.—San José, 24 de mayo del 2006.—Shon Kapeta.—Nº 73127.—(77127).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
A quien interese, se hace saber que en este despacho ha interpuesto proceso de reposición de cédulas hipotecarias promovido por El Estado a favor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio teniendo como parte a Funerales Costarricenses La Auxiliadora S. A. El objeto del proceso es para que en sentencia se proceda a ordenar la reposición de las cédulas hipotecarias que se describen a continuación: 1) una cédula hipotecaria de primer grado otorgada por la Sociedad Funerales Costarricenses La Auxiliadora S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero veintidós mil ciento ocho, respaldando un crédito hipotecario por valor de setenta millones de colones, hipoteca constituida sobre la finca del partido San José, matrícula número trescientos setenta y seis mil ciento setenta y uno-cero cero cero, hipoteca inscrita en el Registro Público, asiento once mil ciento setenta y nueve del tomo cuatrocientos cuarenta y cuatro-cero cero cero. 2) Una cédula hipotecaria de primer grado otorgada por la Sociedad Funerales Costarricenses La Auxiliadora S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cero veintidós mil ciento ocho, respaldando un crédito hipotecario por valor de cuarenta y tres millones de colones, hipoteca constituida sobre la Finca del partido San José, matrícula doscientos treinta y cinco mil quinientos dos-cero cero cero, hipoteca inscrita en el Registro Público, asiento cero cuatro mi seiscientos cincuenta y siete del tomo cuatrocientos cuarenta y ocho-cero cero uno. Se advierte a los interesados el derecho que tienen de apersonarse a los autos como terceros legitimados pasivamente o coadyuvantes dentro del plazo de ocho días que se contará desde la última publicación de este aviso, apercibidos de que si no lo hacen, no tendrán derecho a ninguna notificación y tomarán el proceso en el estado en que se encuentre al momento de apersonarse, sin que tengan derecho a retroacción de plazos. (Artículos 12, 39, 43 y 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo). Expediente N° 06-000496-0163-CA.—Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 22 de junio del 2006.—Lic. Sady Jiménez Quesada, Jueza.—(Solicitud Nº 46705-MEIC).—C-42920.—(76116).
PALUIDA DEL NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA
Paluida del Norte Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres - ciento uno - ciento cuarenta y ocho mil quinientos treinta; solicita ante la Dirección General de Tributación Directa, la reposición del libro de Acta de Asambleas Generales. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición, ante la Oficina Regional de Tributación Directa de Ciudad Quesada, dentro del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—Ciudad Quesada, veintidós de agosto del dos mil seis.—Celina Marlene Acuña Blanco, Presidenta.—Nº 72906.—(76762).
SANDRA MAGDALENO CENTRO DE ESTÉTICA INTEGRAL S. A.
La sociedad Sandra Magdaleno Centro de Estética Integral S. A., cedula numero 3-101-314000, solicita ante la Dirección General de Tributación, la reposición de los libros: Diario, Mayor y Inventarios y Balances, en total tres libros. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente de la Administración Tributaria de San José, en el termino de ocho días hábiles contados a partir de la ultima publicación del Diario Oficial La Gaceta. Solicitud numero 13474-06.—Sandra Magdaleno, Representante Legal.—Nº 72922.—(76763).
CORPORACIÓN ACCIONARIA UBC S.
A.
El suscrito Alberto Blanco Meléndez, portador de la cédula de identidad número 1-454-868, en su condición de representante de la compañía Corporación Accionaria UBC S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-063157, en su condición de fiduciario, solicita la reposición del certificado de acciones número 104, por 15 acciones comunes y nominativas por un valor de ¢10.000,00 cada una, para un total de ¢150.000,00, de la sociedad Hotelera Tournón S. A., anteriormente denominada Corporación Hotelera Europa Eurohotel S. A., cédula de persona jurídica número 3-101-118750. Lo anterior en cumplimiento de lo establecido en el artículo 689 de nuestro Código de Comercio. Cualquier persona que se considere con derechos deberá apersonarse en las oficinas de Hotelera Tournón Sociedad Anónima dentro del plazo establecido en el artículo 689.—Alberto Blanco Meléndez, Apoderado Generalísimo.—(76793).
AVÍCOLA PAINE SOCIEDAD ANÓNIMA
Avícola Paine Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº 3-101-91938, solicita a la Dirección General de Tributación Directa, la reposición del Libro de Registro de Accionistas. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Área de Información y Asistencia al Contribuyente (Legalización de Libros) de la Administración Tributaria en San José, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la última publicación de este aviso en el Diario Oficial La Gaceta.—Lic. Gonzalo Monge Núñez, Notario.—Nº 73306.—(77287).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS DE COSTA RICA
INFORMA:
La Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, en su sesión ordinaria N° 2006-06-14 celebrada el 14 de junio de 2006, tomó el acuerdo que textualmente expresa:
Proceder a la suspensión por atraso en el pago de sus cuotas de colegiatura, según lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica a los siguientes médicos, profesionales afines y tecnólogos que no se encontraban al día en el pago de las colegiaturas hasta la fecha catorce de agosto de dos mil seis:
CÓDIGO NOMBRE
MED7028 ABELLÁN VILLALOBOS MARGIE Y
MED3969 ABUD SÁNCHEZ LEONEL
MED1408 ACEBAL DE UTRILLA JOSÉ MARÍA
MED5544 ACÓN ROJAS FABIOLA
MED5545 ACUÑA PERERA JORGE PEDRO
MED6580 ACUÑA ROMÁN ANDRÉS
MED6223 AGÜERO CHINCHILLA MARVIN E.
MED5046 ALEJOS CRUZ MARÍA LOURDES
MED8875 ALFARO MORA ERICKA
MED8121 ALMENGOR BERMÚDEZ JULIO
MED8909 ALVARADO BARQUERO MARJORIE
MED5187 ALVARADO BARRANTES JORGE
MED4021 ALVARADO DÁVILA PABLO DAVID
MED4409 ALVARENGA PICADO GUISELLA
MED5204 ÁLVAREZ CALDERÓN TATIANA
MED2403 ÁLVAREZ COSMELLI JUAN PATRICIO
MED4132 ÁLVAREZ DELGADO RODOLFO SANTIAGO
MED8292 ÁLVAREZ HERRERA LEONARDO
MED5306 ÁLVAREZ MATA RENE GUILLERMO
MED5487 ÁLVAREZ RAMÍREZ RODRIGO
MED8324 ANGULO GARCÍA ANDRÉS
MED8413 ANGULO RODRÍGUEZ ANGIE
MED7886 ARAGÓN ÁLVAREZ FABIÁN A.
MED1282 ARANA GUADAMUZ EMILIO
MED5552 ARAUJO GALLEGOS LUCÍA
MED2850 ARAYA ALEGRÍA RODRIGO ALBERTO
MED4016 ARAYA MATAMOROS SILVIA
MED7203 ARAYA OROZCO MAX
MED4300 ARAYA RODRÍGUEZ ROBERTO A.
MED7544 ARAYA TORRES CARMEN EDITH
MED6717 ARAYA VÍQUEZ GIOVANNI
MED1706 ARCE BARRANTES ROGELIO ENRIQUE
MED6355 ARCE RUIZ ROLANDO
MED6226 ARCHIBOLD GAYLE AXZEL ARMANDO
MED4757 ARGUEDAS ÁLVAREZ CAROLINA
MED8757 ARGUEDAS MONTERO MAGALY
MED6586 ARGUEDAS ZAMORA LUIS FERNANDO
MED8823 ARIAS ALVARADO ARIADNA
MED1882 ARIAS CHAVES JUAN CARLOS
MED3809 ARIAS MORERA EDUARDO ALFREDO
MED6875 ARIAS VARELA KARLA
MED2420 ARROYO CORDERO CARLOS MANUEL
MED2697 ARTAVIA ARIAS GERARDO M.
MED1754 ARTAVIA MATA MANUEL ANT.
MED5664 ASTÚA QUESADA KARLA MARÍA
MED4289 AZOFEIFA HERNÁNDEZ ILEANA
MED1152 BALTODANO VALVERDE LUIS FDO.
MED5668 BARQUERO HIDALGO KATTIA
MED8583 BARRANTES BARRANTES ASDRÚBAL
MED4041 BARRANTES HOWAY CELIA MERCEDES
MED1130 BARRANTES RAMÍREZ VÍCTOR JULIO
MED6879 BARRANTES ZAMORA MAURICIO
MED4901 BARTH RAMÍREZ JAIRO
MED3027 BARTH TREJOS FABRICIO
MED6592 BEJARANO UGALDE DAGOBERTO
MED7223 BENAMBURG BRENES GINA
MED6025 BENAVIDES SÁNCHEZ MILTON
MED5672 BLANCO ALFARO ADRIANA MARÍA
MED3907 BLANCO VARGAS ÁLVARO
MED3591 BLANDINO FRIXIONE EDGARD O.
MED6366 BOGANTES LEDEZMA SOFÍA
MED7552 BOGANTES ROJAS JOSETTE
MED2821 BOLAÑOS SALVATIERRA SILVIO J.
MED7554 BONILLA BARRANTES GUSTAVO
MED5513 BONILLA VARGAS ESMERALDA
MED6726 BORBÓN GUILLEN KATHERINE
MED2082 BORBÓN MENA AZALEA
MED5677 BRENES GÓMEZ KENNETT
MED5557 BRENES HERNÁNDEZ GEOVANNI
MED2267 BRENES RODRÍGUEZ CARLOS E.
MED7993 BRENES SOLANO RAQUEL
MED7786 BRENES UMAÑA CARLOS DAVID
MED2269 BRICEÑO PIZARRO BETTY LORENA
MED6407 CADENA OTERO ROBERTO
MED8157 CALVO ARRAZOLA CATALINA
MED8432 CALVO UREÑA MARÍA ALEXANDRA
MED7774 CAMACHO ESQUIVEL OSCAR
MED4358 CAMACHO HERNÁNDEZ JUAN MIGUEL
MED6737 CAMACHO ZAMORA ROGER
MED6403 CAMPOS CAMACHO GUILLERMO
MED4625 CAMPOS DÍAZ JULIÁN A
MED5559 CAMPOS FALLAS CHRISTIAN
MED6733 CAMPOS SÁNCHEZ ADRIANA
MED8419 CAO ROJAS VLADIMIR
MED7248 CARBALLO MADRIGAL FABIÁN
MED6887 CARDONA GARCÍA ROY ALLAN
MED3848 CASTILLO CRUZ MILENA
MED6039 CASTILLO MORERA ERICK
MED8094 CASTILLO PIEDRA GILMA
MED8369 CASTRO ARAYA LORNA
MED7913 CASTRO CALDERÓN SERGIO
MED8832 CASTRO HERRERA MÓNICA D.
MED6394 CENTENO RODRÍGUEZ FELIPE
MED7050 CERDAS SEGURA GUSTAVO
MED4364 CHACÓN QUIRÓS MANUEL ENRIQUE
MED4782 CHANG MENDOZA JOAQUÍN
MED8797 CHAVARRÍA DÍAZ SILVIA
MED8912 CHAVES ALFARO GONZALO ALBERTO
MED5066 CHAVES ASTÚA SAYURI
MED2887 CHAVES BRENES LILIANA
MED7266 CHAVES HERRERA KARLA M.
MED2920 CHVEZ RODRÍGUEZ OSCAR
MED5067 CHING LAU JUAN CARLOS
MED5018 CLARKE YOUNG WARREN HYLTON
MED2811 CORDERO BOGANTES PRISCILLA
MED3041 CORDERO RAMÍREZ JAHGNNA
MED3343 CORDERO VARGAS ZINNIA MARÍA
MED3826 CORDERO YANNARELLA ADRIÁN T.
MED7571 CORRALES BOLAÑOS HELEM
MED6250 CORRALES RODRÍGUEZ GIOVANNI
MED1680 CORTÉS GARCÍA ÁLVARO MANUEL
MED4036 CORTÉS SALAZAR JOSÉ DE LA CRUZ
MED6859 CORTÉS SEGURA ROSIBEL
MED7279 COTO ROJAS ESTEBAN
MED3087 CRUZ FONSECA RAÚL
MED1212 CUBILLO ZAMORA JOSÉ SERGIO
MED5700 CUBILLO ZÚÑIGA LIGIA
MED5933 DÁVILA MENESES JUAN ANTONIO
MED4956 DE CÁLICE LAMMENS DARÍO
MED5069 DE LA TORRE SILVA MARÍA E.
MED4223 DE LUCA MILOCCO DIANA
MED4611 DE MARCO GONZÁLEZ ERICKA
MED5070 DEL RÍO CEPERO GLADYS
MED3857 DI MARE HERING CARMEN
MED5935 DÍAZ CAIROL HEDSON
MED3512 DÍAZ FAZ RICARDO OSCAR
MED5071 DÍAZ JUAN DANIEL ENRIQUE
MED7929 DONATO ACUÑA MAURIZIO
MED4207 DOS ANJOS ALMEIDA ISABEL MARÍA
MED3444 DUARTE RUANO MAURICIO
MED8224 ESCOBAR LARGAESPADA REYNALDO
MED6616 ESTRADA CHAVERRI LILLIANA
MED8330 FALLAS GARRO ROY
MED5160 FALLAS SÁNCHEZ REBECA
MED7580 FERNANDEZ ARGÜELLO MARÍA
MED1053 FERNANDEZ CORONADO ANA C.
MED6412 FERNANDEZ RODRÍGUEZ LUIS E.
MED3409 FLIKIER ZELKOWICZ DAVID
MED6270 FLORES CARBALLO VIVIANA
MED6067 FLORES FIORAVANTI LUIS RICARDO
MED7837 FONSECA PEÑARANDA GUSTAVO
MED3072 FORMOSO CHACÓN CARLOS
MED8295 FRUTOS KOSTELNIK TEREZA
MED7821 GADEA ROIS JOHANNA
MED1139 GAGO PÉREZ GUILLERMO
MED1108 GALLEGOS GUTIÉRREZ GUILLERMO
MED8173 GAMBOA APÉSTEGUI IGNACIO
MED5573 GARCÍA LEDEZMA SKARLETH
MED2304 GARCÍA QUIRÓS LUIS EDUARDO
MED6273 GARITA CASTRO ANDREA
MED8191 GARITA VÍQUEZ DENNIS M.
MED6910 GARRO ZÚÑIGA MÓNICA
MED5026 GIL DE GIBAJA RODRÍGUEZ DIOGENES
MED8278 GILLEN BRENES CARLA
MED7586 GÓMEZ ALEXCEEVNA KENNET
MED7587 GÓMEZ ARAYA MAURICIO
MED4318 GÓMEZ ATALA PABLO JOSÉ
MED2644 GÓMEZ CÉSPEDES ELBERTH
MED6259 GÓMEZ LIZARAZO ÁLVARO
MED6073 GÓMEZ MORALES MARJORIE
MED7313 GÓMEZ QUESADA JUAN CARLOS
MED8850 GONZÁLEZ ALFONSO YUNEISY MARÍA
MED6435 GONZÁLEZ ARAYA VLADIMIR
MED964 GONZÁLEZ CORDERO LIGIA MARÍA
MED6914 GONZÁLEZ GAZO GABRIEL
MED5888 GONZÁLEZ GONZÁLEZ JUAN
MED5363 GONZÁLEZ GUTIÉRREZ BERNAL
MED2505 GONZÁLEZ HERNÁNDEZ JOAQUÍN E.
MED4928 GONZÁLEZ HIDALGO DENIS
MED5863 GONZÁLEZ LABRADA SANDRA
MED6750 GONZÁLEZ MIRANDA MARIANELLA
MED3489 GONZÁLEZ RÍOS TEÓDULO
MED5947 GONZÁLEZ SANDÍ ANA MILAGRO
MED1859 GONZÁLEZ SANDOVAL GREGORIO
MED1418 GONZÁLEZ TRUQUE LILLIANNE
MED5356 GORDON APOLAYO JUAN CLÍMACO
MED4375 GORDON CRUZ JOSÉ ANTONIO
MED7848 GOYENAGA CASTRO PABLO
MED1242 GOYENAGA HERNÁNDEZ PEDRO R.
MED4546 GRANADOS LORÍA EDWIN FERNANDO
MED7862 GREGORY HARRIS JAYSON
MED1402 GUARDIOLA MENDOZA EDUARDO
MED3419 GUERRA CORLETO MARIO OVIDIO
MED4603 GUERRERO LOBATO LUDWIK
MED7074 GUERRERO NAVARRO JORGE LUIS
MED8126 GUERRERO UREÑA RICARDO
MED2903 GUILLEN MONTERO ANA LORENA
MED3967 GUTH MORALES MAX ADOLFO
MED2482 GUTIÉRREZ ALPÍZAR BERNAL M.
MED8559 GUTIÉRREZ CASTRO CINDY
MED7593 GUTIÉRREZ JAIKEL LUIS ABEL
MED7797 HANSON AUSTIN WHANDA
MED6921 HERNÁNDEZ CAMACHO MARÍA
MED8352 HERNÁNDEZ CASTILLO HAZEL
MED4487 HERNÁNDEZ CON JOSÉ ESTEBAN
MED5191 HERNÁNDEZ GAITÁN MANUEL
MED6760 HERNÁNDEZ MENA CHRISTIAN
MED8906 HERNÁNDEZ MEZA PAOLA
MED6758 HERNÁNDEZ MORICE ANDREA
MED4092 HERNÁNDEZ MURILLO ORLANDO ML.
MED6280 HERNÁNDEZ SIERRA JUAN CARLOS
MED6469 HERRA BOGANTES HASSEL
MED5952 HERRERA BOLAÑOS ERICK VINICIO
MED2181 HERRERA LEÓN LUCÍA
MED8182 HERRERA RODRÍGUEZ KARINA
MED5082 HIDALGO BOLAÑOS JOSÉ DAVID
MED6759 HIDALGO CORONADO ASDRÚBAL
MED6092 HOEPKER ACEVEDO AMY
MED5231 INCES TALAVERA VERA ESTRELLA
MED7957 IVANKOVICH ESCOTO GABRIELA
MED7606 JIMÉNEZ ARREDONDO LAURA V.
MED4022 JIMÉNEZ CAMPOS XINIA MARÍA
MED7608 JIMÉNEZ GÓMEZ CHRISTIAN
MED8206 JIMÉNEZ LÓPEZ MONSERRAT
MED1629 JIMÉNEZ MONTERO JOSÉ GUILLERMO
MED6629 JIMÉNEZ QUESADA JOSÉ FRANCISCO
MED7963 JIMÉNEZ SOTO DANIELA
MED6099 JUÁREZ NIETO ALICIA EMPERATRIZ
MED4666 KING WELSH AMARILIS
MED8337 KRUMM CABEZAS SANTIAGO
MED1783 LARA ARAYA ROSARIO
MED2686 LARA VILLAGRÁN AIDA
MED1904 LEÓN LAURENT LUIS CARLOS
MED5751 LÉPIZ CORDERO IVANNIA
MED5753 LI COUSIN MILENA
MED7353 LIZANO GUTIÉRREZ MAUREEN
MED821 LIZANO LUTZ VERNE
MED3552 LIZANO RAMÓN MELANIA
MED3464 LOAIZA MENDOZA CECILIA DEL C.
MED3474 LÓPEZ RUIZ WILBERT
MED5870 LORINCZ PANTOJA PEDRO ANDRÉS
MED4917 LOTHROP SABALLOS ARTURO
MED5760 MACAYA ALFARO JORGE FEDERICO
MED1338 MACAYA BOLAÑOS FEDERICO
MED4367 MACHADO ECHAVARRÍA MERCEDES
MED7361 MADRIGAL ALFARO LUIS EDUARDO
MED8003 MADRIGAL BERMÚDEZ MARCELA
MED7883 MADRIGAL VARGAS DIANA
MED7918 MADRIZ HUERTAS ANDREA
MED5230 MARÍN HERNÁNDEZ WALTER ANTONIO
MED5094 MARINO HERRERA MARÍA LUISA
MED7089 MAROTO POLANCO ESTEBAN
MED4596 MARTÍNEZ BADILLA GILBERTO
MED6997 MARTÍNEZ CARLES JESÚS
MED7709 MARTÍNEZ MOSQUERA CARLOS A.
MED2815 MATA GARÓFALO OSCAR FEDERICO
MED8768 MATA PÉREZ ISABEL
MED7092 MEJÍA ROJAS HOWARD
MED5883 MEJÍA ROJAS JULIANA
MED8578 MENA ARIAS TANIA
MED7093 MENA BEJARANO NASSER YAMAL
MED8848 MÉNDEZ VEGA ALBERTH
MED8234 MENDOZA MARENCO ANGÉLICA
MED8043 MEZA CONEJO PILAR
MED7098 MILLAN GONZÁLEZ RICARDO
MED7621 MIRAMBELL SÁNCHEZ MELANIA
MED2622 MIRANDA CERVANTES CARLOS M.
MED8517 MIRANDA JIMÉNEZ BRIAN
MED2736 MIRANDA POL GILDA
MED3805 MITCHELL BRUMLEY TED ANTHONY
MED3721 MONGE ESQUIVEL MARIO EDUARDO
MED5478 MONGE NARANJO JUAN EVELIO
MED1785 MONTERO ALPÍZAR JAVIER
MED6939 MONTERO SÁNCHEZ TATIANA
MED8673 MONTERROZA DE LEÓN NOELIA DEL CARMEN
MED8641 MONTIEL CASASOLA YEINIER
MED7843 MONTOYA CORRALES JESSICA
MED8104 MONTOYA QUIRÓS SILVIA
MED3147 MONTOYA VARGAS ROGER ANTONIO
MED6480 MORA APUY YOK LIN
MED2533 MORA ARAGÓN LUIS ANDRÉS
MED4078 MORA BADILLA VÍCTOR JULIO
MED7386 MORA CÉSPEDES JULIO JOSÉ
MED1701 MORA CORRALES RODOLFO
MED5542 MORA HERNÁNDEZ LUCRECIA
MED8237 MORA MADRIGAL SERGIO
MED8163 MORA PÉREZ ILEANA
MED5965 MORA ROJAS ANA GABRIELA
MED696 MORA ROJAS EDWIN ORLANDO
MED8178 MORA ROJAS KAREN
MED5318 MORA SINNING JORGE H.
MED6770 MORALES CORRALES RODRIGO
MED7389 MORALES DÍAZ NORBERTO
MED8171 MORALES ESPINOZA LUIS G.
MED5774 MORALES GARCÍA JOSÉ PABLO
MED944 MORALES VALENZUELA BRAULIO
MED944 MORALES VALENZUELA BRAULIO
MED6646 MORERA ÁLVAREZ FANNY
MED6137 MUÑOZ GUTIÉRREZ GABRIEL ANDRÉS
MED7628 MUÑOZ SEMIDEI LAURA
MED6771 MURILLO HERRERA SARAY
MED1658 MURILLO UMAÑA NURIA
MED7110 MURILLO VARGAS CHRISTIAN
MED5461 NASSAEV NASSAEVA IRINA VICTORO
MED4209 NAVARRO POLO YURI OSVALDO
MED5784 NÚÑEZ RANDOLPH RICARDO
MED5966 NÚÑEZ SVANHOLM LIVIA
MED2732 OBANDO FALLAS CLARA EMILIA
MED6712 OBREGÓN BÁEZ ALESSA PRISCILLA
MED7952 OBREGÓN SANTANA LESLIE
MED7405 OCAMPO CHACÓN RONALD A.
MED7406 OCAMPO SOTO REBECA
MED4990 OEDING BERMÚDEZ OSCAR
MED5873 OLVEIRA LAZO TAMARA
MED7633 ORLICH WOLFF DANITZA
MED7634 OROZCO ALFARO JOHAN ELIÉCER
MED1946 OROZCO CALDERÓN CARLOS HUMBERT
MED7744 ORTEGA ARTAVIA IVETTE
MED2499 ORTIZ CABEZAS JOSÉ AURELIO
MED2396 ORTUÑO PINTO LIVIA
MED1622 OTERO REYES DOUGLAS
MED3033 PARIS CORONADO MA. DEL MILAGRO
MED7409 PEMBERTON MORA MARCELA
MED1170 PERALTA CARAZO FERNANDO
MED6336 PERALTA MANTILLA GABRIEL ALB.
MED8571 PÉREZ GÓMEZ RICARDO
MED5029 PÉREZ GONZÁLEZ HERNÁN
MED6502 PESCOD COTO ALEJANDRO JOSÉ
MED4241 PINZON GONZÁLEZ RAMÓN EDGARDO
MED4276 PIVA RODRÍGUEZ ALFIO PAOLO
MED6151 PONCE GUTIÉRREZ CARMEN JUDITH
MED7415 PONCE SÁNCHEZ SAMUEL O
MED7857 PORRAS ACUÑA DAVID
MED5798 PORRAS AZOFEIFA ANDREA
MED8221 POUTVINSKI VLADIMIR
MED6656 PREINFALK LAVAGNI GISELLE
MED1933 QUESADA GATJENS GERARDO
MED3767 QUESADA JIRÓN ODILIE
MED2954 QUESADA ROJAS ANA MAYELA
MED5287 QUESADA ULLOA CARLOS JOSÉ
MED5604 QUESADA VARGAS NATALIA
MED8760 QUESADA VEGA REBECA
MED6661 RAMÍREZ BOLAÑOS MAURICIO
MED8467 RAMÍREZ BRIANCESCO GRETCHEN
MED8294 RAMÍREZ MORERA ANGGIE
MED7129 RAMÍREZ SUTHERLAND PEDRO
MED4411 REUBEN OROZCO NELLY MARÍA
MED3831 RIBAS VALDÉS DELIA MARÍA
MED8533 RÍMOLA RIVAS ALLAN EMILIO
MED7651 RIVERA MEZA SANDRA
MED4902 RIVERA PANIAGUA CHRISTIAN
MED8431 ROBLES SEGOVIA KARINA IXTLA
MED8378 ROBLES SEGURA ARTURO
MED4820 RODRÍGUEZ CASCANTE ALFONSO
MED7430 RODRÍGUEZ CHAVES PABLO JOSÉ
MED7841 RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ADRIANA
MED5974 RODRÍGUEZ GUERRERO MIGUEL MARIO
MED5219 RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ CATALINA
MED7729 RODRÍGUEZ MÉNDEZ GUILLERMO
MED6674 RODRÍGUEZ RAMÍREZ SUSY
MED4856 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ EVELYN
MED3825 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ INGRID
MED6807 RODRÍGUEZ SOLANO JUAN JOSÉ
MED8030 ROIG ZAMORA JUAN PABLO
MED4109 ROJAS CAMPOS WILLIAM DANIEL
MED3272 ROJAS OREAMUNO MANUEL
MED5613 ROLDÁN VILLALOBOS JORGE ALB.
MED7879 ROMÁN LORÍA ALONSO
MED825 RUIZ CHAVARRÍA ERNESTO
MED6966 SABORÍO ELGUEZABAL CARLOS
MED7657 SABORÍO JIMÉNEZ CHRISTIA
MED1705 SÁENZ MADRIGAL MANUEL EDUARDO
MED3634 SÁENZ OROZCO LUIS ALEJANDRO
MED7452 SALAS BRENES MALENA
MED2243 SALAS NAVARRO MANUEL E.
MED7454 SALAS QUESADA MERY YEINS
MED4884 SALAS VARGAS ANA VICTORIA
MED5499 SALAZAR BALTODANO NORMA LEA
MED3374 SALAZAR LEIVA ALFONSO
MED4719 SALGUERO LÓPEZ MARÍA GABRIELA
MED8035 SANABRIA GONZÁLEZ FABIÁN
MED8581 SANABRIA UMAÑA GUILLERMO
MED8573 SÁNCHEZ ARAYA ROSA ELENA
MED6559 SÁNCHEZ CABALLERO JOAQUÍN
MED6176 SÁNCHEZ COTO JESSICA
MED6177 SÁNCHEZ CYRMAN SHIRLEY
MED1201 SÁNCHEZ JOVEL EDUARDO
MED5823 SÁNCHEZ REVELLO MIGUEL
MED7144 SÁNCHEZ VALLE ANABEL
MED4940 SANCHO CORONADO CAROLINA
MED5989 SANDÍ ROJAS FLOR DE MARÍA
MED8137 SANDOVAL ARAYA WILBER
MED3747 SANDOVAL LEAL JAVIER FRANCISCO
MED2118 SEGURA CAMACHO HÉCTOR ENRIQUE
MED951 SEGURA VEGA HERNANDO A.
MED6183 SEQUEIRA RODRÍGUEZ RODRIGO
MED6976 SERRANO AYBAR PABLO
MED6552 SERRANO BURÓN RAFAEL ANTONIO
MED8196 SHEINFELD FUHRMAN ANABELLE
MED8655 SIERRA ROSAS JOWAR JOSÉ
MED5128 SING BRIZ CAMILO
MED7945 SING SOTO BERNAL
MED1109 SIRGI LÓPEZ LATIFE
MED2184 SLON HITTI RICARDO
MED1618 SOBRADO CHAVES JAVIER
MED4301 SOLANO BRICEÑO ÁLVARO ENRIQUE
MED6567 SOLANO ESTRADA CINTHYA
MED2990 SOLANO FERNANDEZ ANA GISSELLE
MED6316 SOLANO VARGAS JOSÉ DANILO
MED4232 SOLÍS MOYA ARTURO
MED7148 SOSA HERRERA MARTHA
MED6553 SOSA LORENZO CARMEN LIDIA
MED7479 SOTO ALFARO MARICELA
MED8531 SOTO CHACÓN ANGÉLICA
MED8314 SOTO MÉNDEZ MARIEL
MED7483 SOTO VÁSQUEZ MARÍA LOURDES
MED8557 SOTO ZAVALA ADRIANA
MED6197 TEJERA CERVANTES ÁLVARO
MED2578 TERWES POSADA GLORIA ELENA
MED6198 THORPE MEJÍA HAYLEN
MED5258 TORRES VELÁSQUEZ HUGO
MED1233 TROPER NUSINOVIEZ HENRY
MED6319 TUÑÓN IBARRA ROBERTO
MED5628 UGALDE CORDERO ANDRÉS
MED5296 UGALDE FERNANDEZ ALFREDO
MED7153 UGALDE VARGAS JEFFREY
MED4201 ULLOA CHAVARRÍA JOHNNY
MED3325 ULLOA GIL JAIME
MED6986 UMAÑA ÁLVAREZ ANDREA
MED6539 UMAÑA QUESADA KATTIA
MED6569 UMAÑA SILESKY CARLOS FRANCISCO
MED7802 URBINA BRENES ROBERTO
MED1191 VALVERDE ACUÑA MARGARITA
MED4104 VALVERDE ARAYA MARÍA GABRIELA
MED6541 VALVERDE ESPINOZA JUAN ANTONIO
MED3898 VALVERDE MORA RONNY G.
MED7498 VARGAS BALDARES MINOR R.
MED1808 VARGAS GONZÁLEZ ARNOLDO
MED6836 VARGAS MORA ENRIQUE
MED2472 VARGAS SIVERIO MAURICIO
MED8084 VÁSQUEZ PORRAS MAURICIO
MED6694 VEGA AGUILAR LAURA
MED863 VEGA GUZMÁN MANUEL ANTONIO
MED5223 VENEGAS PORRAS ROGER
MED3599 VIDAL BERMÚDEZ CARLOS ALBERTO
MED5636 VILABRILLE ESPINOSA GEISY M.
MED7163 VÍLCHEZ QUIRÓS MAX
MED1009 VILLAFRANCA NÚÑEZ JORGE
MED3902 VILLAFUERTE LÓPEZ SARITZA
MED3529 VILLALOBOS MORALES MAX HUMBERTO
MED2980 VILLALOBOS RODRÍGUEZ MARÍA E.
MED8828 VILLALTA MADRIGAL KARLA
MED6543 VILLARREAL CORTÉS BERNNY FCO.
MED5463 VILLAVICENCIO CASTRO CINTHYA
MED7517 VINDAS ANGULO GUSTAVO
MED6564 VINDAS ARAYA MAUREEN
MED7168 VINDAS CANTILLANO GREIVIN
MED8591 VINDAS VILLARREAL BALKIES ELEN
MED1700 VÍQUEZ SOLANO RAFAEL EDUARDO
MED8759 WIERNIK RODRÍGUEZ ANDRÉS
MED7779 WU HSIEH TIEN
MED7523 YEH HSIEH TZE YU
MED6219 ZAMORA BALTODANO CARLOS
MED6220 ZAMORA CABEZAS EDUARDO ANTONIO
MED8429 ZECCA ESCALANTE INDIRA
MED2689 ZELEDÓN BARRANTES VÍCTOR JULIO
MED5238 ZELEDÓN PÉREZ ALEJANDRA
MED7529 ZELEDÓN SÁNCHEZ FERNANDO S.
MED5256 ZÚÑIGA MENDOZA GONZALO
MED6575 ZÚÑIGA VARGAS JUAN JOSÉ
PAF2237 ABARCA ESPELETA SILVIA
PAF2054 AGUILAR MUÑOZ CAROLINA
PAF1851 ALFARO GURROLA SYLVIA
PAF2096 ALFARO UGALDE PAOLA
PAF2183 ALLEN UMAÑA DIANA
PAF1922 ALVARADO CHAVARRÍA ROSA
PAF1839 ALVARADO FERNANDEZ ADRIANA MA.
PAF1937 ALVARADO SEGURA DINIA
PAF2015 ARAYA ARAYA MIRIAN
PAF1888 ARCE SOLANO KAROL IVANNIA
PAF2225 ARIAS MADRIGAL SUGEY
PAF2382 AZOFEIFA SEGURA MARIANA
PAF2104 BARQUERO GONZÁLEZ VIVIAN
PAF2311 BARQUERO MIRANDA PAULA
PAF2383 BARRANTES ARROYO SILVIA M.
PAF2243 BARZUNA HIDALGO REBECA
PAF1992 BENAVIDES CAMPOS ANTONIETA
PAF2468 BERMÚDEZ GAMBOA SHIRLEY
PAF2201 BLANCO BELLO CAROL
PAF2328 BOLAÑOS ARIAS DIEGO
PAF2214 CABALCETA LEAL LEONILDA
PAF2075 CALLE ROBLEDO LILIANA
PAF2245 CAMBRONERO TAPIA ROSA
PAF2385 CAMPOS DÍAZ PABLO CESAR
PAF2134 CAMPOS GONZÁLEZ ADRIÁN ESTEBAN
PAF1974 CANALES PALMA GRETEL
PAF1886 CÁRDENAS DALORZO CIANNY
PAF2332 CARVAJAL MORALES KAROLINA
PAF2326 CARVAJAL ROJAS MILAGRO
PAF2154 CARVAJAL VARGAS SERGIO
PAF1884 CASCANTE BLANCO DANIEL
PAF2265 CASCANTE MONTERO KAREN
PAF2278 CASTELLANOS VILLANUEVA ZARELA
PAF2333 CASTILLO BARRANTES GABRIELA
PAF2556 CASTRO GUTIÉRREZ CARLA
PAF1833 CASTRO JIMÉNEZ JOHANNA
PAF2175 CASTRO MARÍN MARÍA VANESSA
PAF2145 CASTRO TAPIA ORIA MELISSA
PAF1837 CASTRO VARGAS DAILY
PAF1871 CEDEÑO AGUIRRE MIRIAM
PAF2135 CEDEÑO CASCANTE EVELYN
PAF2120 CEDEÑO JIMÉNEZ RAÚL
PAF2268 CERDAS SÁNCHEZ GABRIELA
PAF1772 CHACÓN RAMÍREZ MIRIAM E.
PAF2473 CHANTO CORRALES MARÍA PILAR
PAF2421 CHAVARRÍA ARGÜELLO ANA V.
PAF2493 CHAVARRÍA MARTÍNEZ YOHANLY
PAF1987 CHAVARRÍA RODRÍGUEZ ALEJANDRA
PAF2472 CHINCHILLA MORA SUSSANE MARIE
PAF2494 CHINCHILLA UMAÑA SARITA
PAF2422 COGHI ARIAS PRISCILLA
PAF1984 COLLINS MURILLO SUHEY
PAF2095 CONEJO RODRÍGUEZ LAURA GABRIEL
PAF2024 CONTRERAS CORDERO MARISELL
PAF2228 CORDERO ANGULO LAURA
PAF2377 CORDERO PORTUGUEZ JANNSEY
PAF2258 CORDERO QUESADA EVITA
PAF2181 CORDERO TENORIO YOLANDA
PAF2337 COREA ZÚÑIGA LAURA
PAF1803 CORRALES ASTÚA WENDY
PAF2427 CORTÉS VÍLCHEZ ANA GABRIELA
PAF2289 COTO BONILLA MARIO
PAF1840 CYRUS BARKER ERIKA
PAF1927 DENGO DONATO VIVIAN
PAF1940 DÍAZ BRICEÑO MARÍA FERNANDA
PAF2216 DURAN HIDALGO BERNARDO
PAF2471 FALLAS ALFARO MARCO ANTONIO
PAF1902 FATJÓ MARTÍNEZ MARTA
PAF1941 FERNANDEZ CAMPOS JORGE ARTURO
PAF2460 FUENTES ALVARADO ARIANNEE
PAF2336 GARCÍA ARGUEDAS LAURA
PAF2368 GIRALDO ÁLVAREZ MÓNICA
PAF1973 GÓMEZ VEGA MANRIQUE
PAF2246 GONZÁLEZ ELIZONDO SYLVIA ELENA
PAF2010 GOÑI PETERSEN MARCELA
PAF2522 GRANADOS ACUÑA CAROLINA
PAF2189 GRANADOS CORRALES ZEIDY
PAF2290 GUEVARA AGUIRRE GISELLA
PAF2350 HERNÁNDEZ CHAVES MAGALY
PAF2439 HERNÁNDEZ NOVOA VERÓNICA
PAF1860 HERNÁNDEZ PICADO MARTA MARLENE
PAF2410 HERNÁNDEZ QUIEL LAURA
PAF2123 HERRERA RODRÍGUEZ LUIS ALFREDO
PAF2230 HIDALGO VARGAS ANA MARÍA
PAF2291 HOWELL VARGAS SOFÍA
PAF2205 JIMÉNEZ BRENES KATHIA
PAF2358 JIMÉNEZ DELGADO ANA MARCELA
PAF2171 JIMÉNEZ ZARATE ADOLFO GERARDO
PAF2115 JIMÉNEZ ZARATE CHRISTIAN DAVID
PAF2504 KOTT SALAS VERÓNICA
PAF2207 LASTRES SANCHO ALEJANDRA
PAF2414 LEITÓN VALVERDE KEYLOR
PAF2359 LEIVA CASTRO ALEJANDRO
PAF2259 LIZANO FALLAS GILBERTH
PAF1929 LÓPEZ HERRERA MARÍA ELENA
PAF1977 MADRIZ MEZA ANA JULIA
PAF2362 MARÍN HIDALGO DORIS
PAF2158 MARÍN RIVERA EVELYN IVANIA
PAF2437 MARÍN ULLOA MAURICIO
PAF2416 MASIS PORTUGUEZ MAGGILENY
PAF2260 MATARRITA GARCÍA DORLEY
PAF2434 MELÉNDEZ HERRERA MONIKA
PAF2392 MONDRAGÓN WILLIAMS SANDRA
PAF1996 MONTANARO LACAYO ADRIANA
PAF2487 MONTOYA RAMÍREZ WEYNER
PAF2028 MONTOYA TREJOS MELVIN
PAF2344 MORA BARBOZA PAMELA
PAF1877 MORA JIMÉNEZ PAULA
PAF2261 MORA MEDINA MÓNICA
PAF2071 MORA SÁNCHEZ EVELYN
PAF2124 MORENO DELGADO JENNIFFER
PAF2539 MORERA RAMÍREZ REBECA
PAF2313 NAVARRO SALAS MARÍA FERNANDA
PAF1904 OBANDO MONGE MARCIA V.
PAF1847 OREAMUNO PÉREZ LAURA
PAF2318 OROZCO CASCANTE MARCELA
PAF1844 OVARES RAMÍREZ MELISSA
PAF1995 PACHECO ARAYA MYRIAM
PAF2394 PACHECO MATAMOROS ANA GABRIELA
PAF2019 PORRAS DÍAZ GABRIELA
PAF1889 PRENDAS SERRANO DIANA
PAF1841 PRIETO MORA RAFAEL
PAF2319 QUESADA JIMÉNEZ VIVIANA
PAF2401 QUINTEROS CHAVARRÍA KARIL E.
PAF1954 QUIRÓS NÚÑEZ MARGOTH MARÍA
PAF2417 RAMÍREZ FONSECA SUSAN
PAF2429 RAMOS BERMÚDEZ ANA ESTELA
PAF1856 RECIO SOLANO KARLA
PAF2248 REDONDO ARIAS MARITZA
PAF2307 RIVERA AGUIRRE MARÍA M.
PAF2072 RIVERA CHAVES ISABEL CRISTINA
PAF2270 RODRÍGUEZ AGUILAR HEILYN
PAF2308 RODRÍGUEZ CERDAS LIZBETH
PAF2374 RODRÍGUEZ GÓMEZ VIVIANA
PAF2234 RODRÍGUEZ ROMANO CATALINA
PAF2223 ROJAS ARAYA GABRIELA
PAF1906 ROJAS MAROTO GLORIANA
PAF1935 ROJAS MOLINA MARÍA JULIA
PAF2315 ROJAS MORALES SOFÍA
PAF1855 ROJAS ROJAS HELLEN
PAF2106 ROJAS VÁSQUEZ DINIA MARÍA
PAF2364 RUGAMA HIDALGO MARÍA GABRIELA
PAF2561 RUIZ BOGANTES NATALIA ISABEL
PAF2020 SALAS RODRÍGUEZ KARLA
PAF2425 SALAS VALVERDE KAROL
PAF2280 SALAZAR ARROYO ADRIANA
PAF2292 SALAZAR HIDALGO DANIEL
PAF2011 SÁNCHEZ LÓPEZ ARTIS GILMORE
PAF2060 SANCHO DESANTI LUIS DIEGO
PAF2064 SANCHO JIMÉNEZ JOSÉ BRAYNER
PAF1853 SEGURA JARA IVANNIA
PAF2047 SEGURA MORALES MARÍA GABRIELA
PAF2481 SEQUEIRA NAVARRO JOHN
PAF2558 SEQUEIRA VILLALOBOS IRINA
PAF2118 SILES BRICEÑO JOSÉ JAIME
PAF2249 SOLERA GONZÁLEZ TATIANA MARÍA
PAF2235 SOTO BARQUERO LUIS DIEGO
PAF2398 SOTO MONTERO LAURA
PAF2353 SOTO RODRÍGUEZ NIDIA
PAF2052 SOTO VARGAS ANA CLAUDIA
PAF2462 STERLING MÉNDEZ PETRONILA
PAF2185 SWABY GÓMEZ NORMAN
PAF1834 TENORIO GARITA ANA CRISTINA
PAF2213 ULATE ROJAS MARÍA SOLEDAD
PAF2517 UMAÑA SÁNCHEZ MOSLLE
PAF2508 VALLE PASSAPERA SILVIA ELENA
PAF2402 VALVERDE MARÍN REBECA
PAF2126 VARGAS GÓMEZ LYNETH
PAF2355 VARGAS MENA ANA CATALINA
PAF2102 VARGAS PRADO LIDIETH Y.
PAF1991 VEGA MARTÍNEZ EUGENIA
PAF2023 VENEGAS CASTRO LOURDES
PAF2300 VENEGAS CÉSPEDES MARÍA EMILIA
PAF2162 VÍLCHEZ ROJAS MAURICIO
PAF2092 VÍQUEZ ALFARO LAURA GRACIELA
PAF1854 WHITE GRANT ISABEL MARÍA
PAF2048 WONG LI TONY
PAF2475 ZÚÑIGA MONDRAGÓN JOSÉ MANUEL
TEC1624 ACUÑA LUNA JOSÉ
TEC2878 ACUÑA RODRÍGUEZ NAYUDEL
TEC3127 AGÜERO MONTES MARCOS ARISTIDES
TEC568 AGUILAR ARCE ANA ISABEL
TEC2928 AGUILAR FLORES MAURICIO
TEC2575 AGUILAR GONZÁLEZ FRANZ
TEC3092 AGUILAR RODRÍGUEZ LEONARDO
TEC614 AGUILAR VILLARREAL WARREN
TEC2929 AGUILERA GONZÁLEZ MANUEL
TEC2669 AGUILERA MONTERO ANDRÉS
TEC233 ALFARO FLORES ROSA
TEC2534 ALFARO MONGE JUAN EDUARDO
TEC3078 ALMIRALL GÓMEZ JORGE LUIS
TEC2776 ALPÍZAR GARCÍA ERIKA
TEC2694 ALTAMIRANO CASTILLO PEDRO JOAQ.
TEC2628 ALVARADO GAMBOA CARLOS
TEC1560 ALVARADO MIRANDA LAURA C.
TEC1945 ALVARADO SILES JORGE
TEC758 ÁLVAREZ CHACÓN SONIA
TEC84 ÁLVAREZ ROJAS CLAUDIA MARÍA
TEC2543 ARAYA GONZÁLEZ MARÍA GRACIELA
TEC2585 ARAYA ZÚÑIGA JESSICA
TEC1211 ARCE ALVARADO RAFAEL
TEC2867 ARCE MÉNDEZ ALEJANDRA
TEC3060 ARGUEDAS GAMBOA YENNORY
TEC1216 ARGUEDAS PIMENTEL JULIA MARÍA
TEC2091 ARGÜELLO SEGURA ELVIS
TEC3050 ARIAS CHAVES NATALIA ELENA
TEC2485 ARIAS ORTEGA MARIELA
TEC2714 ARIAS RAMÍREZ MARLEN
TEC2571 ARRIETA BOLAÑOS HERNÁN
TEC3072 ARROYO CASTRO JUAN PABLO
TEC3016 ARROYO DELGADO GUSTAVO
TEC2903 ASCH GONZÁLEZ GLEEN
TEC2729 ASCH GONZÁLEZ MAGALLY
TEC1750 ÁVILA MARTÍNEZ ALEXANDRA
TEC3114 BARAHONA VENEGAS ANA YANCY
TEC2435 BARILLAS PORRAS YOHANNY
TEC2473 BARQUERO VILLEGAS EVELYN
TEC2523 BARRANTES VILLA PABLO
TEC2256 BERMÚDEZ FERNANDEZ LEDA
TEC1342 BERMÚDEZ UMAÑA MARSIN
TEC2457 BETANCOURT ROJAS FELIPE
TEC3128 BLANDÓN MATA YENSY
TEC2754 BOLAÑOS BARQUERO ALFONSO J.
TEC3073 BOLAÑOS CORDERO GABRIELA
TEC2652 BOLAÑOS VARGAS JOSÉ GABRIEL
TEC2799 BONILLA CHAVES KARINA
TEC2865 BONILLA ULATE RAÚL
TEC2438 BRENES MORA JOHNNY
TEC3093 BUSTAMANTE MORENO SONIA MARÍA
TEC3024 CALDERÓN ARROYO MARLON ANDRÉS
TEC2999 CALDERÓN MIRANDA JOSÉ LUIS
TEC2468 CALVO JIMÉNEZ KATTIA
TEC2904 CALVO RODRÍGUEZ DAVID
TEC3094 CAMBRONERO SOTO VÍCTOR ALONSO
TEC2668 CAMPOS LOBO RODBIN
TEC2719 CAMPOS MONTERO RODOLFO
TEC1620 CAMPOS ZUMBADO JUAN ALFREDO
TEC2401 CARBALLO ARAYA OSCAR
TEC2971 CARBALLO VÁSQUEZ RANDOLPH
TEC3052 CÁRDENAS CORRALES LAURA
TEC2454 CÁRDENAS GONZÁLEZ ILEANA
TEC2333 CARMONA MADRIGAL MARIO ALBERTO
TEC3095 CARVAJAL MATAMOROS KATTIA
TEC705 CARVAJAL RODRÍGUEZ GRACE
TEC3074 CASCANTE MADRIGAL ADITA MARÍA
TEC2496 CASTILLO FUENTES PABLO CESAR
TEC3068 CASTILLO SOLANO LUIS GUILLERMO
TEC2989 CÉSPEDES RODRÍGUEZ TATIANA
TEC3007 CHAPARRO PÉREZ MARCELA CECILIA
TEC2994 CHAVARRÍA ALPÍZAR JOAQUÍN
TEC3115 CHAVERRI BADILLA CLAUDIA
TEC2950 CHAVES ARIAS ANDREA
TEC2879 CHAVES CASTRO ROXANA
TEC932 CHAVES ZUMBADO MARÍA ISABEL
TEC240 CHINCHILLA CARTÍN CARLOS FCO.
TEC3027 COGHI GRANADOS CATALINA
TEC1169 CONCEPCIÓN SÁNCHEZ FERNANDO
TEC3028 CÓRDOBA ROJAS ROBERTH
TEC2739 CORRALES MORALES GUSTAVO
TEC1673 CORRALES RAMÍREZ OMAR
TEC3025 CORRALES SIBAJA SARA M.
TEC3020 CORTÉS SOLERA MAGALY
TEC2478 CRUZ RAMÍREZ DUNIA
TEC1854 DELGADO ARIAS MARGARITA
TEC2787 DELGADO RAMÍREZ ENRIQUE
TEC3029 DÍAZ REYES ENRIQUE
TEC2664 ESCALANTE CHAVES IVÁN
TEC2809 ESCOBAR CASTILLO SUSAN L.
TEC3082 ESPINOZA BLANCO WALTER
TEC1730 FALLAS ACOSTA XIOMARA PATRICIA
TEC3002 FALLAS JIMÉNEZ MARIAM
TEC1702 FERNANDEZ AGÜERO XINIA
TEC2437 FERNANDEZ DURAN CAROLINA
TEC2984 FERNANDEZ JIMÉNEZ OMAR ALBERTO
TEC1745 FERNANDEZ SOLÍS GERARDO ALB.
TEC1756 FLORES ROSS MARIO ALBERTO
TEC3076 FLORES SALAZAR KAREN
TEC3098 FONSECA CASTILLO KARLA VANESSA
TEC3099 FONSECA SÁENZ GERARDO ANTONIO
TEC2322 FREER ALFARO WALTER A.
TEC3123 GARCÍA BRENES ALEJANDRA
TEC2823 GARCÍA MURILLO GERARDO ANTONIO
TEC2398 GARITA MENESES GIOVANNI
TEC1655 GONZÁLEZ ARGÜELLO EDWIN JOSÉ
TEC3135 GONZÁLEZ BARRANTES PRISCILLA
TEC1618 GONZÁLEZ FERNANDEZ LUIS E.
TEC1077 GONZÁLEZ HIDALGO JOSÉ ALBERTO
TEC2599 GONZÁLEZ ORTIZ ARTURO
TEC1926 GONZÁLEZ QUESADA GINNETT MARÍA
TEC2856 GRANADOS CARAVACA ALLAN G.
TEC2817 GUEVARA AGUILAR DAMARIS
TEC3061 GUTIÉRREZ LOBO ADRIANA
TEC3054 GUZMÁN CAMPOS JEREMY
TEC1731 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ LIGIA MA.
TEC3100 HERNÁNDEZ PIEDRA STEPHANIE
TEC1195 HIDALGO ESPINOZA HERMILIA
TEC3014 HIDALGO MADRIGAL FRANCINI ALEJANDRA
TEC2487 HIDALGO SANCHO SERGIO
TEC2448 JAÉN GARCÍA ADONAY
TEC2726 JAÉN VALDIVIA ARMANDO
TEC3062 JARA CHINCHILLA ANA YANCY
TEC2600 JIMÉNEZ CONTRERAS MERCEDES
TEC2522 JIMÉNEZ GONZÁLEZ ROLANDO
TEC53 JIMÉNEZ MORA MARCO T.
TEC1743 JUGO ROMERO RODOLFO
TEC3044 LAZO ESQUIVEL HEIDY
TEC2767 LEANDRO QUESADA CARLOS
TEC1931 LEIVA RIVERA WAGNER G
TEC3018 LEÓN MORGAN JIMMY
TEC2764 LEÓN RETANA RICARDO A.
TEC754 LÓPEZ ARCE RAMÓN
TEC511 LÓPEZ GATJENS SANTIAGO
TEC2518 LORÍA ARCE MARÍA VANESSA
TEC2633 LUNA MORA RANDALL IVÁN
TEC2463 MADRIGAL CHINCHILLA JOHNNY
TEC3036 MADRIGAL RODRÍGUEZ MARÍA JOSÉ
TEC2630 MAROTO BARRIOS LILLIANA
TEC1847 MASIS CARVAJAL JORGE PASTOR
TEC3101 MATAMOROS ULLOA ESTEBAN ALBERTO
TEC2913 MATHESSON HERNÁNDEZ YANCI
TEC557 MELÉNDEZ LÓPEZ MOISÉS
TEC3102 MÉNDEZ MÉNDEZ KIMBERLIM
TEC488 MIRANDA AVENDAÑO ESMERALDA
TEC1197 MIRANDA ZUMBADO JUAN JOSÉ
TEC2962 MOLINA DE BRNARDI MARCOS
TEC2914 MONGE VILLAREAL ARIANA
TEC3137 MONTENEGRO BOZA RODRIGO
TEC2988 MONTENEGRO RODRÍGUEZ EDGAR
TEC1870 MORA RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN
TEC3055 MORA RODRÍGUEZ KARLA
TEC2444 MORA SÁNCHEZ CARLOS ANTONIO
TEC2157 MORALES BADILLA MARCO VINICIO
TEC2917 MORALES GONZÁLEZ FRANCISCO
TEC2979 MORERA ARROYO LAURA
TEC3071 MORERA CÓRDOBA GRETTEL
TEC3103 MORICE CASTRO SYLVIA MARCELA
TEC2935 NÁJERA VARGAS EUGENIO
TEC2238 NÚÑEZ JIMÉNEZ ROSA
TEC2836 OBANDO MATARRITA ALEXANDER
TEC1744 ORIAS LACAYO RANDALL
TEC2662 OROZCO VINDAS MARÍA GABRIELA
TEC2885 PADILLA CHAVES KIMBERLY
TEC3090 PHILLIPS ELLIS SHARLENE SHILENE
TEC2479 PICADO AGUILAR VIVIAN
TEC1525 PIZARRO ABARCA MARÍA ISABEL
TEC3084 PIZARRO ESPINOZA MARÍA A.
TEC2649 POMAREZ BALTODANO IVÁN
TEC2713 PORRAS ÁLVAREZ ISMARAY
TEC2958 POSADA AMAYA CARLOS MARIO
TEC2959 POSADA AMAYA GLORIA PATRICIA
TEC2723 POTTINGER GONZÁLEZ ELIETTE
TEC2724 PRIETO GARCÍA LUZ MÉLIDA
TEC2968 QUESADA MORA RANDY
TEC2043 QUESADA SÁNCHEZ MANUEL
TEC3057 QUIJANO CHACÓN GABRIELA
TEC2864 QUIRÓS VARGAS LEONARDO
TEC3037 RAMÍREZ GARRO JOSÉ MIGUEL
TEC3022 RAMÍREZ MURILLO GLORIANA MARÍA
TEC2555 RAMÍREZ SÁNCHEZ MAURICIO
TEC3015 RAMÓN MORALES MAURICIO
TEC2825 RODRÍGUEZ ACOSTA RONALD
TEC2087 RODRÍGUEZ ARAYA MAINOR JESÚS
TEC2815 RODRÍGUEZ LÓPEZ CINDY
TEC1632 RODRÍGUEZ SOTO LUIS EMILIO
TEC2283 RODRÍGUEZ VARELA YORLENY
TEC1580 RODRÍGUEZ ZUMBADO FLOR IVETTE
TEC3138 ROJAS QUESADA TATIANA ELENA
TEC3039 ROMÁN QUESADA JHERSON ALEJANDR
TEC2947 ROMERO MONTERO MEIBI
TEC1740 ROSTRAN GÓMEZ OLGA VIRGINIA
TEC2410 RUIZ PIZARRO EDGAR
TEC1648 RUIZ SANCHO MÁXIMO
TEC3106 SALAS HERNÁNDEZ GABRIELA
TEC2620 SALAS RAMÍREZ ELIDILIA
TEC3107 SÁNCHEZ DELGADO DAVID LEONARDO
TEC449 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LUCILA
TEC1557 SANCHÚN MACIN CELIA MARLENE
TEC3108 SANDÍ ÁLVAREZ JOSÉ EDO.
TEC2643 SANDÍ NOGUERA MAGALY
TEC2746 SEGARRA GARCÍA TATIANA
TEC3140 SEGURA ACUÑA VÍCTOR MANUEL
TEC2550 SEQUEIRA MARCHENA MARVIN
TEC3109 SERRANO BONILLA JOSÉ JULIÁN
TEC2527 SERRANO SERRANO SORAYA
TEC2936 SOLANO HERRERA PAOLA
TEC2923 SOLANO UMAÑA HAILEEN
TEC1307 SOLÍS CASTILLO VÍCTOR
TEC2752 SOLÍS CERDAS KATTIA MARÍA
TEC3046 SOLÍS VILLALTA LEOPOLDO
TEC377 SOTO BOGANTES MARÍA CECILIA
TEC2834 TARNOPOLSKY SABAH JAEL RAZQUE
TEC2498 TORRES AMADOR ANA LAURA
TEC1751 TORRES MUÑOZ ALBERT
TEC2949 TORRES SALAS RAQUEL
TEC1941 TORRES SOLÍS JOSÉ JOAQUÍN
TEC2701 TORRES VEGA JOHNNY
TEC2805 UGARTE BARQUERO DAVID ALONSO
TEC1932 UMAÑA QUESADA MIGUEL ÁNGEL
TEC1669 UMAÑA VENEGAS JORGE ARTURO
TEC2404 URBINA RUIZ LAURA EDITH
TEC2810 VALLE MONGE JONATHAN
TEC3064 VALVERDE ARIAS DAUBER
TEC2050 VALVERDE RODRÍGUEZ ALFREDO
TEC460 VALVERDE ZÚÑIGA MANUEL ANTONIO
TEC3065 VARGAS CHAVES RAQUEL
TEC2926 VARGAS MESEN ISABEL
TEC2740 VARGAS MOYA CARLOS
TEC3059 VARGAS NAVARRO JONNATHAN
TEC3118 VARGAS ROMÁN JORGE
TEC2660 VARGAS SEQUEIRA WILMAR G.
TEC2877 VARGAS VARELA MIGUEL
TEC3113 VÁSQUEZ JIMÉNEZ PABLO
TEC31 VÁSQUEZ LOBO VILMA
TEC722 VILLALOBOS ALVARADO NURIA MARI
TEC3048 VILLALOBOS MEJÍA MARÍA JOSÉ
TEC3066 VILLARREAL RAMÍREZ DANILO
TEC2433 VILLEGAS CHAVES JAIME
TEC154 VIZCAÍNO PORRAS ROGER GERARDO
TEC2400 WILLIAMS ABEL DIOVANY
TEC2939 YOUNG LEITÓN MAGDA
TEC3120 ZAPATA ROMERA FRANCISCO J.
TEC1202 ZUMBADO PARDO MARÍA CECILIA
TEC2830 ZÚÑIGA DUARTE EDGAR MAURICIO
TEC2747 ZÚÑIGA LOAIZA ALEXANDRA M.
TEC1199 ZÚÑIGA PEREIRA LEONOR MARÍA
Dr. Roulan Jiménez, Fiscal General.—1 vez.—(77223).
SECCIÓN DE INSPECCIÓN
POLICIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Auto de apertura de causa administrativa. Causa Nº 1001-IP-06-DDL. San José a las catorce horas del diecinueve de agosto del dos mil seis. De conformidad con lo ordenado en los artículos 211, 214 y 241, siguientes relacionados y concordantes de la Ley General de Administración Pública, 10 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública y 16 de su Reglamento, y Decreto Ejecutivo número 28856-SP publicado en La Gaceta Nº 163 del día 25-8-2000, procede este Despacho en esta vía a iniciar Procedimiento Administrativo Ordinario Laboral número 1765-2001 en contra del señor Picado Castillo Gilberto, cédula de identidad número 7-080-671, funcionario de este Ministerio cuya última ubicación fue la Delegación Policial de Guácimo, Limón, a quien resultó materialmente imposible notificar personalmente por ignorarse su actual domicilio, a efecto de determinar su participación y responsabilidad disciplinaria que le pueda caber por los presuntos hechos que se le imputan, a saber: ausentismo laboral a partir del día 1º de mayo del 2004; lo cual, en caso de comprobarse, podría generar el despido por causa justificada y la correspondiente compulsión al pago del salario equivalente a las jornadas no laboradas. Para los anteriores efectos, recávese la prueba pertinente a fin de esclarecer la verdad real de los hechos, haciéndosele saber al referido encartado que este Órgano Director ha ordenado realizar una audiencia oral y privada, a celebrarse en la Sección de Inspección Policial del Ministerio de Seguridad Pública, ubicada en el tercer piso del Módulo Valverde Vega, frente al Colegio Castro Madríz, Barrio Córdoba de esta Capital, a partir de las 7:30 horas del décimo quinto día hábil contado a partir de la tercera publicación del presente acto, en donde será atendido por el licenciado José Luis Araya Leandro, Asistente Legal, funcionario de esta Oficina asignado para tal efecto. El mencionado inculpado deberá comparecer personalmente y no por medio de representante o apoderado, aunque puede hacerse asesorar y acompañar de un abogado durante todo el proceso. En tal sentido se le hace saber al aludido inculpado que dicha comparecencia será el momento procesal oportuno para ofrecer y recibir toda la prueba, los alegatos y conclusiones pertinentes; pudiendo aportar prueba escrita con antelación a dicha comparecencia. Asimismo se le hace de su conocimiento que en contra de esta resolución proceden los recursos de Revocatoria y Apelación en subsidio, a interponer ante el Órgano director que dicta esta resolución, a quien corresponde resolver el primero y elevar el segundo al superior jerárquico. Es potestativo emplear uno o ambos, pero será inadmisible el interpuesto pasadas 24 horas contadas a partir de la tercera publicación de este acto. Se le advierte igualmente que debe señalar lugar en donde atender futuras notificaciones, caso contrario se le tendrán por notificadas las resoluciones emitidas por este Despacho en el transcurso de 24 horas. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada y fotocopiada en este Despacho en días y horas hábiles a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 273 y 229 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para este Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Todo de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Departamento Disciplinario Legal.—Lic. Antonio Fernández Brich, Jefe a. í.—(Solicitud Nº 45526).—C-84665.—(76112).
COMISIÓN PARA PROMOVER LA
COMPETENCIA
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Unidad Técnica de Apoyo
a la Comisión para Promover la Competencia.—San José, a las nueve horas del
catorce de agosto del dos mil seis.
Resultando:
Único.—La Unidad
Técnica de Apoyo a la Comisión para Promover la Competencia, recibió oficio
DM-0640-6, del 27 de julio del año en curso, suscrito por el señor Marco
Vinicio Ruiz, Ministro de Comercio Exterior. En dicho oficio solicita la
opinión de la Comisión para Promover la Competencia, en relación con el posible
establecimiento de un contingente para la importación de maíz blanco, por
motivo de desabastecimiento de este producto en el mercado nacional que
corresponde a 30.051 TM para el segundo semestre del 2006, junto con la
aplicación de una tarifa arancelaria reducida para la importación.
Considerando:
I.—De conformidad con
el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, Ley Nº 7472 y el artículo 24 de su reglamento, la Administración
Pública puede establecer, previa recomendación favorable de la Comisión para
Promover la Competencia, contingentes de importación o exportación, cuando
existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo,
debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda
generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no
pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban
aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios
comerciales, mientras estas circunstancias
excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión.
II.—Para dar cumplimiento a
la anterior disposición, la misma Ley 7472 establece que la Comisión antes de
resolver lo pertinente respecto a la medida, debe conceder una audiencia
escrita a los interesados por un término
de cinco días. Siendo lo anterior un trámite previsto en forma obligatoria por
la ley y en aras de cumplir con el principio de celeridad en los trámites, la
Comisión para Promover la Competencia decidió, mediante acuerdo que consta en
el artículo décimo segundo de la Sesión Ordinaria Nº 39-00 del 24 de octubre del
2000, que la Unidad Técnica de Apoyo le de la audiencia de ley a las partes, en
forma inmediata, sin necesidad de consultarle a ésta. Por tanto:
Esta Unidad le confiere a todos los interesados audiencia escrita por un plazo de cinco días para que se pronuncien sobre el establecimiento de la medida. En este acto, se pone a disposición de los interesados todos los documentos que forman el expediente administrativo Nº LI-02-06, los cuales pueden ser vistos en las oficinas de la Comisión para Promover la Competencia, en el Edificio del IFAM, sita San José, Moravia, Urbanización Los Colegios, del Colegio Lincoln 200 oeste, 100 sur y 200 oeste, contiguo al Edificio de la Orquesta Sinfónica Nacional; segundo piso. Notifíquese. Referirse Expediente Nº LI-02-06.—San José, 18 de agosto del 2006.—Isaura Guillén Mora, Directora Ejecutiva.—(Solicitud Nº 46708).—C-62720.—(76611).
COMISIÓN NACIONAL DEL
CONSUMIDOR
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las diez horas del ocho de agosto del dos mil seis. A) Que por denuncia presentada por Jovel Dionicio Miranda Medina contra María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2), este Departamento Técnico de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las once horas treinta minutos del tres de julio del dos mil seis, visible a folios del 37 a 42, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(…) Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor de la Dirección de Apoyo al Consumidor, San José, a las once horas treinta minutos del tres de julio de dos mil seis.Vista la denuncia interpuesta por Jovel Dionicio Miranda Medina contra María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2) mediante denuncia de fecha 09-12-04, se dictó auto de apertura de las diez horas cuarenta minutos del primero de agosto de dos mil cinco, Se indica: 1) Que dicho auto de apertura se dictó contra Juan Gómez Sequeira y María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2), siendo que el accionante dirige inicialmente su denuncia únicamente contra Moto Amarilla Dos; no obstante posteriormente mediante escrito de fecha 26 de enero del 2005, visible a folio 14, el señor Miranda Medina amplia su denuncia contra el señor Juan Gómez Sequeira, sin embargo no indica las calidades de dicha persona por lo que este Departamento Técnico de Apoyo no logra identificar a la otra parte que se pretende denunciar, asimismo de los autos se desprende que la relación jurídica contractual que origina el conflicto aquí denunciado subsiste únicamente entre Jovel Dionicio Miranda Medina y María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2), según se desprende de los documentos aportados por la parte denunciante, quedando por ende mal integrada la litis en el auto de apertura supra indicado; Se resuelve: A) Anular el auto de apertura de las diez horas cuarenta minutos del primero de agosto de dos mil cinco, por encontrarse mal integrada la litis; debiéndose leer la litis correctamente a partir de este acto así: Jovel Dionicio Miranda Medina contra María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2) y B) Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante Ley Nº 8343, Ley de Contingencia Fiscal, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(…) El día 9-10-04 me presenté al local comercial Moto Amarilla y adquirí una pieza para motocicleta llamada Servamotor DT200 de dos radiadores, por el monto toral de ¢.33.000. Ese día de la compra yo fui muy claro al pedir un Servamotor DT200 de dos radiadores para mi motocicleta, me lo llevé para que lo instalaran en el taller. El mecánico me indicó que el servamotor que le llevé no era para dos radiadores, sino para un radiador. El 10-10-04 me presenté al local comercial y hablé con Juan, al que le reclamé y me indicó que no me devolvía el dinero, ni que me podía conseguir la pieza que yo le había pedido en el momento de la compra. Posteriormente me presenté con el motor a la empresa ya que llegamos al arreglo de que yo le entregaba el servamotor a Juan para que lo pusiera a la venta. El 9-12-04 se me devolvió el servamotor debido a que no se pudo vender (…)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Jovel Dionicio Miranda Medina y como denunciada a María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(…) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (…)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que solo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado, de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 250 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley Nº 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Jovel Dionicio Miranda Medina en su condición de denunciante, y a María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2) en su condición de denunciada, para que se presenten a las diez horas treinta minutos (10:30 a.m.) del tres de agosto de dos mil seis, a la comparecencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de cien mil cincuenta colones exactos. De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta el 9-12-04, fotocopia de carta de fecha 26 de noviembre del 2004, copia de afiche, copia de recibo de dinero Nº 0255000 y fotocopia de escrito de ampliación de denuncia de fecha 26-01-05. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente número 1160-04. Jovel Dionicio Miranda Medina contra María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2). Órgano director, Licda. Andrea Gallegos Rodríguez. Notifíquese. (…)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2) en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la parte denunciada en forma personal, en las siguientes direcciones: 1) San José, de Ferretería El Pipiolo, Plaza Víquez, 350 metros al sur, lado derecho. (folio 46) 2) Siquirres, San Martín, bajando hacia el río Pacuare, 725 metro al sur de la entrada, casa rosada (folio 55) 3) Zapote, Ciudadela Calderón Muñoz, 50 metros al norte de Radio Nacional, casa Nº 107 (folio 45) 4) Paso Ancho, 200 metros al sur de la Iglesia Santa Marta, a la par de la Mueblería El Ciprés (folio 54) 5) San José, contiguo a la Estación Shell del Plaza González Víquez (folio 47) 6) San José, Barrio Naciones Unidas, 100 este y 50 norte de la gasolinera (folio 48) y habiéndose agotado las direcciones que constan en el sistema de búsqueda electrónica (DATUM) y patente; en razón de lo anterior, Se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las once horas treinta minutos del tres de julio del dos mil seis (auto de apertura visible a folios del 37 al 42), así como la resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio del dos mil seis (señalamiento de audiencia, folios 49-50); en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2), según constancias del notificador visibles a folios 45 al 48 y 54 al 55 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Jovel Dionicio Miranda Medina en su condición de denunciante y a María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2) en su condición de denunciada, para que comparezcan a las diez horas treinta minutos (10:30) del nueve (9) de octubre del dos mil seis, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste, Edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 45 al 48 y 54 al 55 del expediente, de las que se colige que no se pudo localizar a la parte denunciada María Mayela Arias Cerdas (Taller de Motos Dos Ruedas-Moto Amarilla 2) en las direcciones que constan en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizada, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte denunciante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 1160-04. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Andrea Gallegos Rodríguez.—(Solicitud Nº 46709).—C-302550.—(75797).
Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las once horas del ocho de agosto del dos mil seis. A) Que por denuncia presentada por Hugo Alberto Rubí Artavia contra Geovanny Chacón Delgado, este Departamento Técnico de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las nueve horas treinta minutos del ocho de junio del dos mil cuatro, visible a folios del 44 al 49, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(…) Unidad Técnica De Apoyo, Comisión Nacional del Consumidor. San José, a las nueve horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil cuatro. Vista la denuncia interpuesta por Hugo Alberto Rubí Artavia contra Geovanny Chacón Delgado mediante escrito de fecha 5-3-04. Se resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Número 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley Nº 7472 fue modificada mediante Ley Nº 8343, Ley de Contingencia Fiscal, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(…) quiero denunciar al Señor Geovanny Chacón Delgado (…) ya que me vendió un carro Suzuki placa TO4-01-251872, modelo 1992, el 29 de enero del 2004, en la suma de dos millones ochocientos mil colones, de los cuales le he pagado la suma de dos millones doscientos veinticinco mil colones (quedando un saldo a la fecha de quinientos setenta y cinco mil colones para pagarlos en dos meses). En este momento el carro fue llevado para que sea reparado pero difícilmente lo reparan. Dicho vehículo lo he llevado en dos ocasiones: La primera el día 04 de febrero y entregado hasta el día 7 de febrero. La segunda el 14 de febrero y entregado hasta el 24 de febrero del 2004 (este mismo día el vehículo le trabajo el velocímetro 40 millas) se llamo para reportarlo, recibiendo regañada de su representada por llamarlos. Nunca recibí una llamada de su representada indicando que el carro ya estaba bueno, sí para solicitar que le depositen el dinero algo muy lógico debido a que prácticamente no he podido utilizar el carro más bien he tenido que pagar taxi para desplazarme, ya que me trabajo en Cerros de Quepos donde no hay buses para llegar al trabajo. En este momento el vehículo esta gastando aceite, ya que el día 8 de febrero se realizó el cambio y sin prácticamente usarlo debido a que estaba en su local y el kilometraje no le funciona no he podido constatar cuantas millas lleva tal vez (sic) unas 400 millas el marcador del aceite se encuentra en lo mismo. En caminos feos (sic) bota (sic) la primera (en dos ocasiones) se ha producido en las pocas veces que lo he podido usar; ya que pasa en mal estado. Siempre con conocimiento de su representada. Los cuatro compensadores no sirven este carro tiene mucha inestabilidad en caminos feos debido a los compensadores, se le mete el agua por el techo. Solicito se me dé otro vehículo que cumpla con los estándares mínimos para circular o la devolución del dinero. Se pasó el sábado 28 de febrero a dejar dicho vehículo, respetando los horarios de atención al público, recibiendo una atención nada grata de su representada; ya que no nos dejaron ingresar dicho vehículo, nos echaron la policía como si fuéramos delincuentes (hay parte policial de la GAR de Santo Domingo) Ocasionándonos problemas innecesarios. Durante todo este tiempo que el vehículo ha estado supuestamente en reparación he tenido que desplazarme 40 km en taxi generando un gasto adicional, así como las veces que me ha tocado que desplazarme o pagarle a alguna persona para que pueda retirar dicho vehículo sin resultados positivos, ya que no estaba arreglado (…)”. Arróguese este Despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Hugo Alberto Rubí Artavia contra Geovanny Chacón Delgado cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(…) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (…)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que solo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado, de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Hugo Alberto Rubí Artavia contra Geovanny Chacón Delgado para que comparezcan a las diez horas (10:00 a.m.) del nueve de julio del dos mil cuatro, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de Noventa y cinco mil doscientos cincuenta colones (¢ 92.250) De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 5-3-04, carta de 2-3-04, carta de 28-2-04, copia de derecho de circulación, copia de plaza temporal. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 7472, 66 de su Reglamento y los artículos 2 y 3 de la Ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta Unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. B) Del peritaje para el denunciante: Para que dentro del plazo de diez días que corren a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución de acuerdo con el artículo 262 de la Ley General de la Administración Pública, presente un dictamen o informe pericial, del estado del vehículo acerca de los puntos denunciados, (compensadores, filtración de agua por el lado del conductor parte superior, bota la primera, problemas de aceite) a efecto de que se determine la eventual condición y otros factores que el experto considere oportuno indicar ó en su defecto documento idóneo que determine tal condición. El citado informe deberá ser elaborado por un profesional del ramo, manifestando, la experiencia en el ramo, así como un documento que permita determinar la idoneidad del perito, -título- y la manifestación expresa de que el mismo es rendido bajo la fé de juramento, siendo debidamente autenticado por un Abogado. Refiérase al expediente número 195-04 de Hugo Alberto Rubí Artavia contra Geovanny Chacón Delgado Organo director, Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese. (…)” B) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Geovanny Chacón Delgado en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la parte denunciada en forma personal, en las siguientes direcciones: 1) Santo Domingo de Heredia, de la Cruz Roja, 200 metros al este y 225 al norte. (folios 108-109) 2) Heredia, Santo Domingo, 50 metros al sur del Depósito Domingueño, altos Nisi Garage (folio 138) 3) Santo Domingo de Heredia, Urbanización El Rey, casa Nº 57-K (folio 144) 4) Santo Domingo de Heredia, Urbanización La Amistad, casa Nº 62, tercera casa a mano izquierda (folio 73) 5) Santo Domingo de Heredia, del Bar Las Tejitas, 100 metros al este y 100 sur (folio 74) 6) Heredia, Santo Domingo, San Vicente Centro, 125 metros al norte de Almacén Rodolfo Ocampo, mano izquierda portón blanco (folio 138), 7) Santo Domingo de Heredia, 25 metros al sur del Deposito Domingueño, casa blanca de una planta (folio 143), 8) Santo Domingo de Heredia, 500 metros al norte y 50 oeste del Cuerpo de Bomberos, casa blanca de una planta (folio 75), 9) Heredia, San Vicente, 125 norte del Gallo más Gallo (folio 117), 10) Heredia, Santo Domingo, 100 norte y 50 este de Casa Blanca (folio 72) y habiéndose agotado las direcciones que constan en el sistema de búsqueda electrónica (DATUM); en razón de lo anterior, Se resuelve: A) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las nueve horas treinta minutos del ocho de junio del dos mil cuatro (auto de apertura visible a folios del 44 al 49), así como las resoluciones de las diez horas del seis de julio del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, folios 52-53), de las diez horas del veinticinco de octubre del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, folios 61-62), de las trece horas del veintidós de noviembre del dos mil cuatro (señalamiento de audiencia, folios 76-77), de las quince horas del cinco de enero del dos mil cinco (señalamiento de audiencia, folios 91-92), de las ocho horas del veinticinco de enero del dos mil cinco (señalamiento de audiencia, folios 104-105), de las nueve horas treinta minutos del siete de junio del dos mil seis (señalamiento de audiencia, folios 113-114), de las diez horas treinta minutos del veintidós de junio del dos mil seis (señalamiento de audiencia, folios 123-124), de las ocho horas del diez de julio del dos mil seis (señalamiento de audiencia, folios 134-135) y de las quince horas del veinticinco de julio del dos mil seis (señalamiento de audiencia, folios 139-140); en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada Geovanny Chacón Delgado, según constancias del notificador visibles a folios 56 al 59, 65 al 75, 80 al 89, 95 al 100, 108 al 111, 117 al 122, 127 al 133, 138 y 143-144 del expediente. B) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Hugo Alberto Rubí Artavia en su condición de denunciante y a Geovanny Chacón Delgado en su condición de denunciado, para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30) del nueve (9) de octubre del dos mil seis, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste, Edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 56 al 59, 65 al 75, 80 al 89, 95 al 100, 108 al 111, 117 al 122, 127 al 133, 138 y 143-144 del expediente, de las que se colige que no se pudo localizar a la parte denunciada Geovanny Chacón Delgado en las direcciones que constan en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte denunciante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente Nº 195-04. Notifíquese.—Órgano Director.—Lic. Andrea Gallegos Rodríguez.—(Solicitud Nº 46709).—C-327630.—(75798).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las quince horas del once de agosto del dos mil seis. A) Que por denuncia presentada por Douglas Dayán Murillo Murillo contra Guido Fernando Hidalgo Kopper (Restaurante La Terraza), este Departamento Técnico de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las doce horas diez minutos del primero de febrero del dos mil cinco, visible a folios del 16 al 21, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, en la ciudad de San José, a las doce horas diez minutos del primero de febrero del dos mil cinco. Vista la denuncia interpuesta por Douglas Dayán Murillo Murillo contra Guido Fernando Hidalgo Kooper (Restaurante La Terraza) mediante escrito de fecha 25-11-04 se resuelve: abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto Nº 25234-MEIC del 1º de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la Ley supracitada. (La numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 -Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el diario oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende “(...) 1º El día 19 de noviembre del 2004, al ser aproximadamente las 11:30 p.m. ingresé en compañía de mi hermano Danny Murillo Murillo y mi amigo Javier Zúñiga Herrera, al negocio denominado Restaurante “La Terraza” en Ciudad Quesada. 2º Una vez dentro del restaurante, nos dirigimos a un recinto dentro del mismo restaurante, que el propietario, señor Fernando Hidalgo Kopper, denominó, La Cantina VIP Restaurante La Terraza” (...) después de haber pasado la entrada que vigilaba un guarda de seguridad del sitio, decidimos sentarnos en una de las mesas y esperar a que un salonero nos atendiera. Luego de aproximadamente tres minutos observé a los empleados de seguridad en un movimiento inusual y uno de ellos se me acercó y me dijo que lo “acompañara a la salida para hablar”. Le contesté que me dijera lo que tenía que decirme e insistió en que tenía que acompañarlo a la salida. Inmediatamente se me acercó otro miembro de la seguridad del lugar que me conoce y me dijo: “Licenciado, lo siento, tiene que salir, Usted no puede estar aquí”, le pregunté que por qué tal cosa a lo que me respondió: “Yo no sé, son órdenes del Jefe, nos dijeron que tenía que salir”. 3º Que en “La cantina VIP Restaurante La Terraza” y en el Restaurante La Terraza”, no hay restricción alguna para la entrada de clientes (...)”. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la LPCDEC y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Téngase como denunciante a Douglas Dayán Murillo Murillo contra Guido Fernando Hidalgo Kooper (Restaurante La Terraza) cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del Poder Especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que solo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado, de conformidad con el artículo 1256 del Código Civil. Además deberá adjuntarse al Poder Especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (Fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del Despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del Reglamento a la Ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la LGAP, se cita a Douglas Dayán Murillo Murillo contra Guido Fernando Hidalgo Kooper (Restaurante La Terraza) para que comparezcan a las diez horas del once de marzo del dos mil cinco, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de LGAP, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la Comisión Nacional del Consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma Unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este Órgano y el segundo por la Comisión Nacional del Consumidor. De comprobarse la infracción, la Comisión Nacional del Consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la LPCDEC, tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de noventa y nueve mil quinientos cincuenta colones (¢99.550) De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la Comisión Nacional del Consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado, de conformidad con el artículo 93 del Reglamento a la Ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al Ministerio Público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la CNC en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al Ministerio Público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta Unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de Ley General de la Administración Pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: Denuncia interpuesta por escrito del 25-11-04, resolución de las nueve horas del veinticuatro de enero del dos mil cinco, oficio UPAC 0038-04, acta de verificación de hechos. B) De la citación a confesión al señor Guido Fernando Hidalgo Kooper: Vista la denuncia interpuesta por Douglas Dayán Murillo Murillo contra Guido Fernando Hidalgo Kooper (Restaurante La Terraza) mediante escrito de fecha 25-11-04, por supuesto incumplimiento del (los) artículo (s) 34 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, específicamente por los hechos arriba descritos, y considerando que los artículos 214, 221, 222 y 248 de la Ley General de la Administración Pública le otorgan amplias facultades al órgano director para la verificación de la verdad real de los hechos denunciados. Se resuelve: Citar a Guido Fernando Hidalgo Kooper, cédula de identidad N° 2-398-849, para que de manera personal se apersone al procedimiento e intervenga en condición además de confesante con la finalidad de que se refiera a los hechos antes expuestos que se ventila en el procedimiento administrativo seguido en el expediente número1117-04. Con tal fin se le cita para que comparezca de manera personal, portando cédula de identidad, a la hora y fecha señalada supra de la comparecencia oral y privada que se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Asimismo se le informa que en caso de no presentarse sin motivo justificado debida y oportunamente, en aplicación del artículo 248 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública se le podrá hacer venir por la Fuerza Pública. Refiérase al expediente número 1117-04 de Douglas Dayán Murillo Murillo contra Guido Fernando Hidalgo Kooper (Restaurante La Terraza). Órgano director: Lic. José David Arana Rojas. Notifíquese. (...)” B-) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Guido Fernando Hidalgo Kopper (Restaurante La Terraza) en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la parte denunciada en forma personal, en las siguientes direcciones: 1) Ciudad Quesada, San Carlos, 200 metros al este y 25 sur de la Escuela Juan Chávez Rojas (folio 36) 2) Ciudad Quesada, San Carlos, altos del Súper Más Hidalgo (folios 36-104) 3) Cuidad Quesada, San Carlos, 275 metros al norte de la Catedral, detrás del Súper Más Hidalgo (folios 35 y 104) 4) Ciudad Quesada, San Carlos, 100 metros al norte de la Escuela de Enseñanza Especial, lado izquierdo, casa esquinera (folios 25-34-75-84) 5) Ciudad Quesada, San Carlos, 150 metros al norte del Mercado (folios 35-105) 6) Ciudad Quesada, San Carlos, 125 metros al este del Banco Nacional, frente a Cabletica, lado izquierdo (folios 27-77-86), 7) Ciudad Quesada, San Carlos, del Súper Más Hidalgo 50 metros al oeste, portón rojo a mano izquierda (folio 45), 8) Ciudad Quesada, San Calos, del Bar El Estadio, 50 metros al este y 150 norte, (Barrio de los “Rojas”), Edificio de Apartamentos a mano izquierda, Apartamento Nº 1 (folio 103), y habiéndose agotado las direcciones que constan en el sistema de búsqueda electrónica (Datum) y patente; en razón de lo anterior, se resuelve: A-) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las doce horas diez minutos del primero de febrero del dos mil cinco (auto de apertura visible a folios del 16 al 21), así como las resoluciones de las nueve horas cinco minutos del veintiuno de febrero del dos mil cinco (señalamiento de audiencia, folios 29-30), de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de abril del dos mil cinco (señalamiento de audiencia, folios 39-40), de las catorce horas cinco minutos del dos de junio del dos mil cinco (señalamiento de audiencia, folios 52-53), de las ocho horas veinte minutos del cinco de agosto del dos mil cinco (señalamiento de audiencia, folios 68-69), de las quince horas treinta minutos del veintiocho de junio del dos mil seis (señalamiento de audiencia, folios 90-91), y de las quince horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil seis (señalamiento de audiencia, folios 98-100); en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada Guido Fernando Hidalgo Kopper (Restaurante La Terraza), según constancias del notificador visibles a folios 24 al 28, 33 al 37, 43 al 45, 58 al 67, 72 al 89, 94 al 97, 103 al 105 del expediente. B-) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Douglas Dayán Murillo Murillo en su condición de denunciante y a Guido Fernando Hidalgo Kopper (Restaurante La Terraza) en su condición de denunciado, para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (8:30) del once (11) de octubre del dos mil seis, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste, Edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. C) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 24 al 28, 33 al 37, 43 al 45, 58 al 67, 72 al 89, 94 al 97, 103 al 105 del expediente, de las que se colige que no se pudo localizar a la parte denunciada Guido Fernando Hidalgo Kopper (Restaurante La Terraza) en las direcciones que constan en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte denunciante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 1117-04.—Órgano Director.—Lic. Andrea Gallegos Rodríguez. Notifíquese.—(Solicitud Nº 46710).—C-323420.—(76252).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las nueve horas del catorce de julio del dos mil seis. Denuncia presentada por ONNUM contra Fábrica de Harinas de Centroamérica S. A. con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-cuarenta mil ochocientos sesenta y dos; Grupo Constenla S. A. con la cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y cinco mil doscientos treinta y seis; Periféricos del Sur (Y Griega) S. A. con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-cuarenta mil seiscientos sesenta y siete; Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A. con cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho, Corporación Megasuper S. A., con el número de cédula jurídica tres-ciento uno- cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro; y Frutas Secas S. A. con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve, por infracción a la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 del 20 de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y sus reformas. Siendo que no se pudo notificar a una de las partes denunciadas que es COCESA Comercializadora Centroamericana S. A. del voto número 644-04 de la Comisión Nacional del Consumidor, habiéndose agotado las direcciones que constan en el expediente se resuelve: A) Diligenciar notificación a la parte denunciada Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A. por medio de la publicación de edicto por tres veces consecutivas, de la resolución de las doce horas quince minutos del quince de diciembre del dos mil cuatro voto de la Comisión Nacional del Consumidor número 644-04, que se dirá:“(...) Comisión Nacional del Consumidor Voto Nº 644-04 Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas y quince minutos del quince de diciembre del dos mil cuatro. Denuncia interpuesta por la ONNUM contra Fábrica de Harinas de Centroamérica S. A. con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-cuarenta mil ochocientos sesenta y dos; Grupo Constenla S. A. con la cédula jurídica tres-ciento uno-sesenta y cinco mil doscientos treinta y seis; Periféricos del Sur (Y Griega) S. A. con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-cuarenta mil seiscientos sesenta y siete; Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A. con cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y siete mil novecientos noventa y ocho, Corporación Megasuper S. A., con el número de cédula jurídica tres-ciento uno- cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro; y Frutas Secas S. A. con el número de cédula jurídica tres-ciento uno-cincuenta y siete mil novecientos sesenta y nueve, por supuesta infracción al artículo 34, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994). Resultando primero: Que el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante oficio número ONNUM-1922, de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida ONNUM, interpuso denuncia contra Fábrica de Harinas de Centroamérica S. A. Grupo Constenla S. A.; Periféricos del Sur (Y Griega) S. A.; Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A., Corporación Megasuper S. A., y Frutas Secas S. A. aduciendo en síntesis que los productos denominados “Harina de trigo enriquecida, Gold Medal, peso neto 907 g; no indica licencia, ni código del Ministerio de Salud. Que la Harina de trigo enriquecida, marca Hariflor, peso neto 1080 g; no indica el número del registro del Ministerio de Salud; debe de justificar la frace “todo uso”. Que la Harina de trigo enriquecida, marca Harifina peso neto 1000 g; no indica el número de registro del Ministerio de Salud, por lo que incumplen con el reglamento técnico RTCR: 1997, Etiquetado de los alimentos preenvasados” “Además incumplen con la norma NCR: 1993 Metrología. Contenido Neto de Preempacados: Harina enriquecida marca Hariflor, peso neto 1080 g; no cumple con el peso neto declarado; harina enriquecida marca Harifina, peso neto 1000 g; no cumplió con el peso neto declarado, (folios 01, 03, 04, 05). Como prueba de su dicho aporta prueba documental (folios 02-05). Segundo: Que mediante auto de las trece horas del dos de septiembre del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue notificado a las partes involucradas (folios 123-127, 143-148, 153). Tercero: La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública se verificó a las ocho horas quince minutos del tres de noviembre del dos mil cuatro, con la participación de todas las partes y sus representantes, a excepción de los representantes de las empresas Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A., Frutas Secas S. A. y Periféricos del Sur (Y Griega) S. A. a pesar de estar notificados. (folios 186-205).Cuarto: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. Considerando primero: Hechos probados: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene que: 1- Que el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, funcionarios de la Onnum visitaron los establecimientos comerciales denominados “Supermercado super super” establecimiento comercial propiedad de Corporación Mega Super S. A. ubicado en la Uruca, San José, y el “Supermercado Periféricos Moravia” donde se procedió a la toma de muestras para análisis de etiquetado y metrología a los productos: “harina de trigo enriquecida Gold Medal, peso neto 907g., harina de trigo enriquecida, marca Hariflor, peso neto 1080 g., y harina de trigo enriquecida marca Harifina, peso neto 1000 g. ” (folios 01-09). 2- Que los productos denominados “Harina de trigo enriquecida, Gold Medal, peso neto 907 g; no indica licencia, ni código del Ministerio de Salud, y la Harina de trigo enriquecida, marca Hariflor, peso neto 1080 g; no indica el número del registro del Ministerio de Salud; y no justifica la frase “todo uso”. Que la Harina de trigo enriquecida, marca Harifina peso neto 1000 g; no indica el número de registro del Ministerio de Salud” por lo que incumplen con las norma de acatamiento obligatorio denominada etiquetado de los alimentos preenvasados contenidas en el Decreto Ejecutivo 26012-MEIC. (folios 02-09 y ver muestra adjunta). 3- Que los productos denominados “Harina enriquecida marca Hariflor, peso neto 1080 g; no cumple con el peso neto declarado; y el producto harina enriquecida marca Harifina, peso neto 1000 g; no cumplió con el peso neto declarado” por lo que incumplen, con la norma de acatamiento obligatorio denominada, decreto 22268-MEIC, Metrología contenido neto de preenvasados, (folios 02-09 y ver muestra adjunta). 4- Que el productos “harina hariflor ” es producido y distribuido en Costa Rica por las empresas Fhacasa S. A. y distribuido por COSESA S. A. (folios 02-09 y ver muestras adjuntas) 5- Que el producto “harina Harifina” es producido por Fhacasa S. A. y distribuido en Costa Rica por la empresa Grupo Constenla S. A. (folios 02-09, y ver muestras adjuntas) Segundo: Hechos no probados: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene: La responsabilidad y participación de la empresa Fruta Fresca S. A., en los hechos objeto de este proceso. Tercero: Cuestiones Previas la representante de la empresa Grupo Constenla S. A., licenciada Sara Sáenz Umaña; dentro de la audiencia oral y privada interponen la excepción de prescripción (folio 198). En cuanto a la prescripción alegada por ésta empresa es importante determinar en la especie si se dio una interrupción de ésta dentro de este proceso. Para este Órgano, lo alegado así por la empresa accionada Grupo Constenla S. A., en torno a la prescripción del proceso, resulta de recibo en la especie y como tal debe acogerse dicha excepción en este acto. Sobre el particular expuesto y según ha sido resuelto en su oportunidad por la Comisión Nacional del Consumidor, en el presente litigio nos encontramos en presencia del instituto de la prescripción, esto es, de la potestad de sancionar y la sanción propiamente que se podría imponer a las compañías denunciadas. En cuanto a este tópico de la prescripción de la potestad de sancionar y de la sanción a imponer en esta sede administrativa, consideramos oportuno proceder ---tal y como lo ha efectuado así la Comisión Nacional del Consumidor en sus precedentes--- a una integración de normas, utilizando para ello los conceptos que sobre el particular esgrimió la Procuraduría General de la República en su dictamen C-221-99, de fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Esta Comisión Nacional del Consumidor considera que al tener la Ley número 7472 una laguna de regulación en orden a la determinación de un plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad de sancionar y de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de la Administración Pública, al integrar el ordenamiento jurídico administrativo, se estima conveniente seguir el criterio del plazo de prescripción cuadrienal contemplado en el criterio de la Procuraduría General de la República supra reseñado. Por ende, considera esta Comisión que las potestades contempladas y conferidas a la Comisión Nacional del Consumidor en el artículo 53 de la LPCDEC, para imponer sanciones y cargas, prescriben en el término de cuatro años a partir de la comisión de la infracción correspondiente. En el caso que nos ocupa, el hecho denunciado data del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, toda vez que fue en esa fecha en que se dieron los hechos objeto de este proceso (folios 01-09). Es por ello que, habiéndose dictado a las trece horas del dos de septiembre del dos mil cuatro el auto de apertura por parte de la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión estamos frente a lo que se entiende para todos los efectos como un acto interruptor del curso de la prescripción, empezando a correr un nuevo plazo de cuatro años para cada empresa a partir del momento en que fueron notificadas, empezando un nuevo plazo de prescripción de cuatro años, por lo que a esta fecha si esta Comisión no ha resuelto el presente proceso en el subexámine nos encontramos ante un supuesto de prescripción de la potestad sancionadora de la Comisión Nacional del Consumidor, siendo que en ese sentido resulta evidente y notorio que transcurrió el referido plazo de cuatro años dispuesto para ello (de igual forma a lo aquí resuelto, ver Votos de la Comisión Nacional del Consumidor, Números, 168, 169, 170, 356, 359 y 367, todos del 2004) siendo que desde el momento en que se interpuso la denuncia hasta que se dictó el auto de apertura efectivamente trascurrieron más de cuatro años. Sobre el particular, según lo señalado en líneas precedentes, el cómputo de prescripción ----de cuatro años---- cuenta en este sentido a partir de la notificación al denunciado del citado auto de apertura mediante el que se dio inicio al procedimiento administrativo (folios 115-121, 126-127). En el caso de marras, habiéndose notificado el auto de apertura citado se dio una interrupción de este plazo fatal de cuatro años, pero desde la fecha en que la administración tuvo conocimiento de los hechos (16 de diciembre de 1997) al año dos mil cuatro evidentemente hay una prescripción de la potestad de sancionar y la sanción propiamente que se podría imponer a la compañía denunciada que alega la prescripción. Conteste con lo expuesto, a nivel jurisdiccional se ha establecido que: “(...) En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que la resolución que confirma la determinación del adeudo, le fue notificada a la parte accionada en fecha dieciocho de mayo del dos mil. Ahora bien, debemos determinar si han operado actos interruptores del plazo prescriptivo y así tenemos que a la accionada se le hicieron dos intimaciones de pago por medio de notificación en fechas quince de Junio y siete de Agosto del dos mil uno, respectivamente. En este orden de ideas, hemos de advertir que en asuntos como el que nos ocupa, las gestiones cobratorias –sean de carácter judicial o extrajudicial que despliegue el acreedor para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación--, tienen la facultad de interrumpir la prescripción. Es por ello, que la notificaciones de las intimaciones de pago en sede administrativa revisten la condición de actos interruptores del plazo fatal que cita la parte accionada (...)” (Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea. Sentencia Número 570-S-04, de las once horas del trece de Abril del dos mil cuatro). Para el jurista Víctor Pérez Vargas, “(...) La interrupción de la prescripción tiene por figura primaria (o supuesto) un comportamiento de cualquiera de los sujetos de la relación del cual se deduce la intención de no dejar que se extinga la deuda con el transcurso del tiempo. Desde el punto de vista del sujeto activo se trata de un comportamiento que hace cesar la inercia (...) ¿ Qué ocurre con el cómputo del tiempo cuando se produce la interrupción de la prescripción ?. Como sabemos, los comportamientos que interrumpen la prescripción tienen eficacia conservativo-fortalecedora. Así, este fortalecimiento se aprecia claramente en lo que se refiere al transcurso del tiempo de prescripción que comienza a contarse de nuevo, sin que pueda sumarse el tiempo anterior a la interrupción. Al respecto, expresa el artículo 878 del Código Civil: “El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente” (...)” (Pérez Vargas, Víctor; Derecho Privado; Primera Edición; San José, Costa Rica; Publitex; 1998; Páginas 202 y 203). Para ésta Comisión, con base en todo lo expuesto, es claro que en el caso de marras se ha computado en su integridad y en favor de la empresa accionada que lo alega, el referido plazo de prescripción ---de cuatro años-. En mérito de lo expuesto, se acoge la prescripción alegada por la representante de la empresa denunciada Grupo Constenla S. A., como en efecto se hace. Cuarto: Sobre el Fondo del Asunto: En el caso en estudio, el hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -Ley no. 7472-, concretamente, en el incumplimiento del artículo 34 incisos b) y m) es decir por no informar suficientemente al consumidor, e incumplir con lo dispuesto con las normas de acatamiento obligatorio denominada etiquetado de los alimentos preenvasados contenidas en el Decreto Ejecutivo 26012-MEIC y el decreto N° 22268-MEIC, RTCR 148:1993, Contenido neto de preempacados .Quinto: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de varias de las partes, a pesar de haber sido éstas notificadas; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: “ 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte”, toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. Sexto: Del estudio del expediente bajo las reglas de la sana crítica racional, se colige con claridad el presunto incumplimiento de las demás empresas denunciadas del artículo 34, incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en su artículo 43 establece en su primer párrafo: “Deber de brindar información real al consumidor. Es obligación del comerciante informar, clara, veraz y suficientemente, al consumidor; de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo, conforme a las disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en cuanto a forma y tamaño.”. El inciso m), establece como obligación del comerciante: el cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, entre estas normas está: la Norma Oficial RTCR 100:1997 Etiquetado de los alimentos preenvasados. Decreto N° 26012-MEIC y el Decreto N° 22268-MEIC, RTCR 148:1993, Contenido neto de preempacados, específicamente en cuanto a etiquetado de los alimentos preenvasados, el producto “Harina de trigo enriquecida, marca Hariflor, peso neto 1080 g; no justifica la frase “todo uso” incumple con el artículo 4.1, Nombre del alimento. 4.1.1 El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento y, normalmente, deberá ser específico y no genérico; siendo que en el caso concreto de la harina Hariflor indica en la etiqueta “todo uso” sin justificar el uso de dicha frase (folio 04 y ver muestra adjunta) Por otro lado los artículos Harina de trigo enriquecida, Gold Medal, peso neto 907 g; no indica licencia, ni código del Ministerio de Salud, y la Harina de trigo enriquecida, marca Hariflor, peso neto 1080 g; no indica el número del registro del Ministerio de Salud; y la Harina de trigo enriquecida, marca Harifina peso neto 1000 g; no indica tampoco el número de registro del Ministerio de Salud, quebrantando de esa manera el artículo. Artículo 2°- Permisos del Ministerio de Salud. Deberán indicarse en la etiqueta el número de licencia, código y registro del Ministerio de Salud según conforme este lo determina. En cuanto al decreto N° 22268-MEIC, RTCR 148:1993, Contenido neto de preempacados, es un hecho probado que el “ la Harina enriquecida marca Hariflor, peso neto 1080 g; no cumple con el peso neto declarado; y el producto harina enriquecida marca Harifina, peso neto 1000 g; no cumplió con el peso neto declarado y tiene tres unidades defectuosas. Partiendo de lo expuesto y del análisis de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, queda demostrado en el expediente, que el cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, funcionarios de la ONNUM visitaron los establecimientos comerciales denominados “Supermercado super super” establecimiento comercial propiedad de Corporación Mega Super S. A. ubicado en la Uruca, San José, y el “Supermercado Periféricos Moravia” donde se procedió a la toma de muestras para análisis de etiquetado y metrología a los productos: “harina de trigo enriquecida Gold Medal, peso neto 907g., harina de trigo enriquecida, marca Hariflor, peso neto 1080 g., y harina de trigo enriquecida marca Harifina, peso neto 1000 g. ” (folios 01-09). Es un hecho probado que los productos denominados “Harina de trigo enriquecida, Gold Medal, peso neto 907 g; no indica licencia, ni código del Ministerio de Salud, y la Harina de trigo enriquecida, marca Hariflor, peso neto 1080 g; no indica el número del registro del Ministerio de Salud; y no justifica la frase “todo uso”. Que la Harina de trigo enriquecida, marca Harifina peso neto 1000 g; no indica el número de registro del Ministerio de Salud” por lo que incumplen con las norma de acatamiento obligatorio denominada etiquetado de los alimentos preenvasados contenidas en el Decreto Ejecutivo 26012-MEIC. (folios 02-09 y ver muestra adjunta). Se tiene como un hecho probado además que los productos denominados “Harina enriquecida marca Hariflor, peso neto 1080 g; no cumple con el peso neto declarado; y el producto harina enriquecida marca Harifina, peso neto 1000 g; no cumplió con el peso neto declarado” por lo que incumplen, con la norma de acatamiento obligatorio denominada, decreto 22268-MEIC, Metrología contenido neto de preenvasados, (folios 02-09 y ver muestra adjunta). Como hechos demostrados se tiene que el productos “harina Hariflor ” es producido y distribuido en Costa Rica por las empresas Fhacasa S.A. y distribuido por Cosesa S. A. (folios 02-09 y ver muestras adjuntas) y que el producto “harina Harifina” es producido por Fhacasa S. A. y distribuido en Costa Rica por la empresa Grupo Constenla S. A. (folios 02-09, y ver muestras adjuntas) siendo que en la especie estamos frente a un incumpliendo de estas empresas con dichos decretos y con el artículo 34, inciso b) de la Ley número 7472. Dentro de este proceso se tiene como hecho indemostrado la participación o responsabilidad de la empresa Fruta Fresca S. A., que si bien sus representantes no se hicieron presentes al proceso, es claro que la empresa denunciada Periféricos del Sur (Y Griega), manifiesta expresamente que ésta empresa no fue distribuidora del producto harina marca Hariflor hasta el año dos mil (folios 34, 35), en la audiencia oral y privada de las propias manifestaciones de las partes se deduce con mediana claridad que la empresa distribuidora lo era Cocesa, al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que esta Comisión no tiene elementos o pruebas suficientes para considerar a esta empresa como responsable de los hechos que se imputan en este proceso, por lo que procede es declarar sin lugar este proceso contra Fruta Fresca S. A., como en efecto se hace. Ahora bien, en aplicación de los numerales 2, 32 y 34 de la Ley número 7472, se concluye que en protección del interés general, tanto el productor el comerciante o proveedor están obligados a acatar y respetar las normas que regulan los derechos e intereses legítimos de los consumidores, los cuales ostentan la característica (por Ley) de ser irrenunciables. Por ende, necesariamente esta Comisión arriba a la conclusión de que se incumplió con el artículo 34 incisos b) y m), específicamente el Decreto 26012-MEIC, y el decreto N° 22268-MEIC, por lo cual esta Comisión considera que la obligación de establecer en la etiqueta o empaque la respectiva información es de quien los produce, los empaca, los importa o los etiqueta para introducirlos en el mercado nacional; así que al supermercado lo que le corresponde de manera sencilla es solamente en forma visual verificar que las etiquetas de los productos que se distribuyen en su local comercial antes de ponerlos a disposición del consumidor cumplan con las normas de etiquetado, al no hacerlo su conducta es sancionable en esta vía; teniendo en cuenta que los demás participantes (empresas denunciadas distribuidoras de los productos) tienen responsabilidad por cada uno de los productos que comercializan, lo cual no es ajeno a su giro comercial; por lo cual se les debe tener como responsables a las empresas Fábrica de Harinas de Centroamérica S. A.; Periféricos del Sur (Y Griega) S. A.; Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A., y Corporación Megasuper S. A., por infringir el artículo 34 incisos b) y m) de la Ley número 7472. En consecuencia, procede imponerles la respectiva sanción a cada una, la cual se gradúa aquí de conformidad con el artículo 59 de la Ley número 7472, en la mínima establecida en el artículo 57 inciso b) de la misma Ley. Por ello, la Comisión Nacional del Consumidor dispone graduar la pena en el monto de quinientos un mil quinientos colones (¢501.500,00), que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, concretamente en el segundo semestre de año mil novecientos noventa y siete, fue de cincuenta mil ciento cincuenta colones, como en efecto se hace. Por tanto: 1- Se acoge como cuestión previa la excepción de prescripción incoada por la empresa Grupo Constenla S. A. 2- Se declara sin lugar la denuncia contra la empresa Frutas Secas S. A. 3- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por la ONNUM, contra Fábrica de Harinas de Centroamérica S. A.; Periféricos del Sur (Y Griega) S. A.; Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A., y Corporación Megasuper S. A., a las que se les impone, la sanción de pagar a cada una la suma de quinientos un mil quinientos colones (¢501.500,00), lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia recibo original, o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. 3-) En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la LPCDEC así como el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A. señor Hernán Guerrero Guillen, con el número de cédula dos-trescientos ocho-ochocientos cuarenta y siete, por parte de la empresa Fábrica de Harinas de Centroamérica S. A. al presidente con representación judicial y extrajudicial y apoderado generalísimo sin límite de suma señor Fernando Contreras Contreras, con el número de cédula ocho-cero cincuenta y ocho-seiscientos setenta y seis; por parte de la empresa, Periféricos del Sur (Y Griega) S. A. se realiza primera intimación al señor Oscar Saborío Alvarado, con el número de cédula uno-trescientos veinticinco-doscientos sesenta y tres; en representación de la empresa Corporación Megasuper S. A. se realiza primera intimación, al señor Cesare Zingone, con el pasaporte número siete cero cero ocho dos tres-A, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, según el citado artículo 93, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o Por tanto. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. Notifíquese. Expediente Nº 2429-97. Notifíquese. Denunciado: Cocesa Comercializadora Centroamericana S. A. Por medio de edicto. Notifíquese.—Lic. Gustavo Arroyo González, Oficial Mayor y Director Administrativo.—(Solicitud N° 46706).—C-498500.—(76563).
Departamento Técnico de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José, a las once horas del diecisiete de agosto del dos mil seis. A-) Que por denuncia presentada por Carlos Enrique Carranza Astúa contra Agencia de Viajes Las Américas Sociedad Anónima (Américas), este Departamento Técnico de Apoyo ordenó abrir el procedimiento ordinario administrativo mediante resolución de las nueve horas veinticinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis, visible a folios del 27 al 31, señalando hora y fecha para la comparecencia oral y privada y cuyo texto íntegro es el siguiente: “(...) Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las nueve horas con veinticinco minutos del día treinta y uno de mayo del dos mil seis. Vista la denuncia interpuesta por Carlos Enrique Carranza Astúa mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2006, Se Resuelve: Abrir el procedimiento administrativo ordinario por supuesta infracción a la Ley de Promoción a la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, (Decreto número 25234-MEIC 01 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la ley supracitada. (la numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 –Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende: “(...)Presento formal denuncia contra Agencia de Viajes las Américas (América`S) (la negrita es del original) por considerar que se me están violando los derechos de consumidor (...) Los hechos por los cuales denuncio son los siguientes: (la negrita es del original) Que el 18/01/06 adquirí un contrato de afiliación personal Nº A6023, por el cual cancelé la suma de $500, valor del mismo, con la Agencia de Viajes Las Américas S. A.. Que el 24/01/06 presenté una nota a dicha empresa retractándome de la compra, indicando la anulación del contrato y la devolución del dinero pagado, por razones de tipo económico. Que el 07-02-06, recibí respuesta de la Agencia de Viajes las Américas S. A. indicándome que me es denegada mi solicitud de derecho de retracto. (...) Petitoria: (la negrita es del original) (...) que me cumpla con lo contratado en aplicación al derecho de retracto (la mayúscula es del original). La anterior narración de hechos podría constituir en falta de información, incumplimiento contractual e incumplimiento al derecho de retracto que le asiste al consumidor. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la L.P.C.D.E.C. y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.) Téngase como denunciante a Carlos Enrique Carranza Astúa y como denunciado a Agencia de Viajes las Américas Sociedad Anónima (Américas), cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del código civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢125 (timbres fiscales) y ¢50 (timbres del Colegio de Abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del reglamento a la ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Carlos Enrique Carranza Astúa en su condición de denunciante, y a Agencia de Viajes las Américas Sociedad Anónima (Américas), en su condición de denunciado para que comparezcan a las diez horas con treinta minutos del día 10 de julio del dos mil seis, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta unidad técnica, ubicada en paseo colón, del restaurante pizza hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la comisión nacional del consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la comisión nacional del consumidor. De comprobarse la infracción, la comisión nacional del consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la L.P.C.D.E.C., tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta colones exactos (¢124.850,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la comisión nacional del consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la procuraduría general de la república para su ejecución a nombre del estado, de conformidad con el artículo 93 del reglamento a la ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al ministerio público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la Comisión Nacional del Consumidor en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al ministerio público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del código penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de ley general de la administración pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: denuncia presentada el día 7 de febrero de 2006; fotocopia de Contrato de Afiliación Personal, fotocopia de carta de fecha 24-01-2006; fotocopia de carta de fecha 7 de febrero de 2006 y escrito de Audiencia de Conciliación. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la ley general de la administración pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la ley 7472, 66 de su reglamento y los artículos 2 y 3 de la ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente n°262-06 Órgano Director, Licda. Ruth Córdoba Hernández. Notifíquese. (...)” B-) Que no fue posible notificar a la parte denunciada Agencia de Viajes las Américas Sociedad Anónima (Américas), en las direcciones que constan en el expediente administrativo, según actas de control de notificación en las cuales se indica la imposibilidad de localizar a la parte denunciada en forma personal, en las siguientes direcciones: 1) San José Avenida 2 y 6 calle 19 (folio 34) 2) San José, 225 metros este de las Piscinas Silvia Pool, Plaza Víquez (folio 35) 3) Guanacaste Santa Cruz, de la Ermita 175 metros sur (folio 37) 4) Zapote, de Universidad Veritas 75 metros este, edificio color gris “Las Américas” (folio 44), y habiéndose agotado las direcciones que constan en el sistema de búsqueda electrónica (DATUM); en razón de lo anterior, se resuelve: A-) De la revocatoria: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley General de la Administración Pública, se procede en este acto a revocar parcialmente la resolución de las nueve horas veinticinco minutos del treinta y uno de mayo del dos mil seis, (auto de apertura visible a folios del 27 al 31), así como la resolución de las catorce horas con cincuenta minutos de veintiuno de junio del dos mil seis (señalamiento de audiencia, folios 38-39); en el único y exclusivo sentido de dejar sin efecto la hora y fecha señalada en aquellas para la realización de la audiencia oral y privada, toda vez que en las direcciones que constan en el expediente no se localizó a la parte denunciada Agencia de Viajes las Américas Sociedad Anónima (Américas), según constancias del notificador visibles a folios 31 al 37 y 43 al 44 del expediente. B-) De la citación: Conforme a los artículos 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Carlos Enrique Carranza Astúa en su condición de denunciante y a Agencia de Viajes las Américas Sociedad Anónima (Américas), en su condición de denunciado, para que comparezcan a las ocho horas treinta minutos (08:30) del quince (15) de noviembre del dos mil seis, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste, Edificio rotulado “Comisión Nacional del Consumidor”. C-) De la notificación por publicación mediante edicto: Vistas las constancias de notificación visibles a folios 31 al 37 y 43 al 44 del expediente, de las que se colige que no se pudo localizar a la parte denunciada Agencia de Viajes las Américas Sociedad Anónima (Américas), en las direcciones que constan en el expediente, y no contándose con mas información sobre el lugar o lugares donde puede ser localizado, se ordena notificar la presente resolución por medio de publicación mediante edicto, que para tal efecto se deberá publicar tres veces consecutivas, de no ser posible notificar a la parte denunciante notifíquese por este medio. Refiérase al expediente N° 262-06. Notifíquese.—Lic. Ruth Córdoba Hernández. Órgano Director.—(Solicitud Nº 46711).—C-250820.—(76565).
Departamento de Apoyo a la Comisión Nacional del Consumidor, de la Dirección de Apoyo al Consumidor, en la ciudad de San José a las doce horas con treinta minutos del día diecisiete de agosto del dos mil seis. Vista la denuncia interpuesta por Gerardo Cruz Calvo Contra Ococa Latinoamericana Sociedad Anónima mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2006, Se Resuelve: A) Ordenar notificar la presente resolución, esto es el auto de apertura, el cual inicia el procedimiento ordinario seguido en contra de Ococa Latinoamericana Sociedad Anónima, por medio de la respectiva publicación por edicto en el diario oficial tres veces consecutivas, toda vez que, como consta en el expediente, es notorio y manifiesto la imposibilidad de notificar a la parte denunciada en este procedimiento como lo ordena la ley. B) Con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento de dicha Ley, esto es, el Decreto Número 25234-MEIC del 01 de julio de 1996, previo a iniciar el procedimiento formal, y para efectos de buscar satisfacer los intereses de las partes en conflicto, ofrecer la oportunidad de escuchar su punto de vista sobre lo que sucede, por lo que invitamos a que comparezcan a una audiencia de conciliación a celebrarse a las diez horas del día 15 de noviembre del dos mil seis, en las instalaciones de esta Unidad Técnica, ubicada en Paseo Colón, trescientos cincuenta metros noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Porras (del restaurante Pizza Hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste). El funcionario a cargo de realizar la audiencia procurará avenir a las partes para que solucionen el conflicto, de forma voluntaria mediante él dialogo. El conciliador no es abogado de ninguna de las partes sino solo un facilitador de la comunicación, lo que significa que éste no tomará decisiones ni impondrá lo que se debe hacer, solamente ayudará en lo posible a que las partes en disputa encuentren soluciones. La audiencia de conciliación tiene como finalidad dar por terminado un conflicto y evitar que las partes se sometan al procedimiento administrativo ordinario, pero en caso de no llegar a un arreglo. C) Dar curso al Procedimiento ordinario administrativo por supuesta infracción a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor (LPCDEC), N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y al Reglamento a dicha Ley, (Decreto N° 25234-MEIC del 2 de julio de 1996), por supuesto incumplimiento del artículo 34 de la ley supracitada. (la numeración de la Ley N° 7472 fue modificada mediante Ley N° 8343 –Ley de Contingencia Fiscal- publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 250 el viernes 27 de diciembre del 2002). Específicamente por cuanto del escrito de la denuncia se desprende: “(...) Tercero: Que aproximadamente el día quince de noviembre de dos mil cinco, se publica un anuncio, en la Sección de Avisos Económicos del Periódico La Nación, en el cual se ofrece un vehículo doble tracción marca Mitsubishi, estilo Montero año 1994, Turbo Diesel con S-Tronic, con capacidad para siete pasajeros 20 mil kilómetros de uso, estaco impecable, garantía, valor $34.000.00 dólares, Tel. 384-4652. Cuarto: Al leer el anuncio publicado, procedí a llamar al teléfono que aparece en el mismo, y me atendió el señor Ulloa Campos, quien me explicó las condiciones en que se encontraba el vehículo, y al preguntársele el motivo del bajo kilometraje que presenta el automotor, su respuesta fue clara y contundente, dijo que el vehículo junto con otros dos más, los compró a la empresa Coca Cola, que tenía para el uso discrecional de los gerentes de esa compañía, de ahí según él; procedía el bajo uso que se les daba y por supuesto el escaso kilometraje recorrido a la fecha. Quinto: Sigue manifestando el señor Ulloa Campos que no tengo que preocuparme de nada pues el vehículo tiene garantía de la Agencia, dando a entender, o al menos eso fue lo que entendí; que el mismo se encontraba bajo la garantía del Representante de Mitsubishi, pues está dentro del rango de garantía en tiempo y uso que ofrece el mencionado representante local. Sexto: Posterior a eso, visité el Local Comercial del señor Ulloa Campos, en la referida dirección citada supra, y observé el vehículo. Pues estaba acorde con mi presupuesto, la capacidad de transporte de personas cumplía con las necesidades requeridas por mi familia, así como el color y sobre todo el bajo kilometraje que presentaba, lo que hacía suponer un bajo uso. Sétimo: Por efectos de mero trámite bancario, no disponía del efectivo en ese momento para pagar la suma convenida y que asciende al monto en dólares de $33.500,00, por lo que y ante la sugerencia del aquí denunciado, procedo a entregarle la suma de mil dólares ($1.000,00) en efectivo como señal de trato, previo firma de un contrato de Opción de Compra de Venta de Vehículo, en garantía de depósito. Octavo: Al hacerme entrega de la copia del documento firmado por parte del señor Ulloa Campos, y en el cual se consignan las características del vehículo, así como su número de placa, y ante la persistente duda que tenía de el kilometraje tan bajo que presenta dicho vehículo, llamé a la Agencia Mitsubishi cuyo nombre comercial es Veinsa, y al indagar con el representante de la Agencia con el número de placa y de motor, me respondió que ese vehículo particularmente no tenía garantía pues nunca le realizaron las revisiones exigidas por el fabricante, y que además se le había vendido a una compañía de Rent a Car. Noveno: Profundizando en la investigación logré determinar que dicho vehículo perteneciente a la compañía Veinsa se lo vendió a la Sociedad Línea de Accion S. A. (...) representante en el país de la Compañía Transnacional de renta autos “Avis Rent a Car”. Décimo: Posteriormente me presenté en compañía del señor Luis Monje Alvarado a las instalaciones de Avis Rent a Car en Barreal de Heredia (...), en donde me atendió un personero de la empresa y con el respectivo número de placa se revisó el expediente de mantenimiento del vehículo, dicho expediente consiga (sic) que el automotor se le vendió al señor Ulloa Campos (...), se establece que la garantía ofrecida por parte de Líneas de Acción S. A. al comprador, en este caso Ococa Latinoamericana S. A. es únicamente en el parabrisas (el subrayado es del original) Onceavo: El referido personero además expresa que le parece extraño el kilometraje que dice tener el automotor, por cuanto ese vehículo al momento de la venta al señor Ulloa Campos presentaba un total del 50.300 kilómetros recorridos. Incluso continúa leyendo el expediente y nos advierte que además se le hizo lo siguiente: A) Cambio de suspensión trasera. B) Cambio de llantas entre el veinticinco y los veintiocho mil kilómetros. C) Cambio de ambos Bumpers y otros repuestos. Doceavo: Ante esta situación absolutamente desconocida para mi, me presenté ante le señor Ulloa Campos en su establecimiento comercial y le comente todo lo referido sobre el vehículo que me pretendía vender, y que por favor me reembolsara los $1.000,00 dólares de depósito, por cuanto el vehículo no cumplía con lo ofrecido por él, y que me sentía engañado con respecto a todo lo que prometió, que al fin y al cabo no es más que una forma engañosa de vender. Treceavo: Ante mi solicitud de reintegro, se negó rotundamente alegando que yo había firmado un contrato de Opción de Compra Venta. Catorceavo: Lo cierto con el Contrato, es que no estipula la devolución del dinero cuando son vicios o faltas achacables al Vendedor, lo que lo convierte en un contrato con características leoninas hacia el comprador, puesto que no existe una ejecución contractual de buena fe. La garantía es un efecto anual del contrato, no es un efecto necesario.(...)”. La anterior narración de hechos podría constituir en falta de información, publicidad engañosa e incumplimiento contractual. Arróguese este despacho el conocimiento de instrucción de este asunto, en calidad de órgano director del procedimiento, al cual se aplicarán las disposiciones del artículo 56 de la L.P.C.D.E.C. y los numerales 214, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.) Téngase como denunciante a Gerardo Cruz Calvo y como denunciado a Ococa Latinoamericana Sociedad Anónima cuyos propietarios o representantes deberán aportar al expediente administrativo personería jurídica o patente comercial vigente que acredite su representación sino lo hubiere hecho ya. Se les advierte a las partes que cualquier manifestación o documentación aportada al expediente, sin que conste la representación no será atendida. De no aportar dicha documentación no tendrían ninguna validez las manifestaciones emitidas en el curso del procedimiento. Cabe advertirle a las partes en cuanto a la representación en el procedimiento administrativo ordinario, la existencia del ordinal 283 de la Ley General de la Administración Pública que dice, “(...) El poder del administrado podrá constituirse por los medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un abogado (...)”. De igual forma cabe señalar que en caso de utilizar la figura del poder especial, en éste deberá especificarse cada uno de los actos a los cuales está facultado el mandatario, de manera que sólo se le permitirá realizar los actos para los cuales esté expresamente autorizado de conformidad con el artículo 1256 del código civil. Además, deberá adjuntarse al poder especial los timbres de ley, sean ¢ 125 (timbres fiscales) y ¢ 50 (timbres del colegio de abogados). Asimismo, se les previene a las partes señalar casa u oficina para oír notificaciones. Para este efecto se advierte que las partes pueden señalar también un número de telefacsímil (fax), en cuyo caso, las resoluciones se les harán llegar por dicha vía, dejando constancia el notificador del despacho de la hora y fecha de envío. Además las partes que soliciten que se les envíen las notificaciones vía fax deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción. Lo anterior de conformidad con el artículo 36 y 68 del reglamento a la ley 7472. Procédase a indagar la verdad real de los hechos objeto de esta denuncia, conforme al artículo 218, 308, siguientes y concordantes de la L.G.A.P., se cita a Gerardo Cruz Calvo en su condición de denunciante, y a Ococa Latinoamericana Sociedad Anónima en su condición de denunciado para que comparezcan a las diez horas con treinta minutos del día 15 de noviembre del dos mil seis, a la audiencia oral y privada, la cual se efectuará en las instalaciones de esta unidad técnica, ubicada en paseo colón, del restaurante pizza hut doscientos metros norte y ciento cincuenta metros oeste. Se le advierte a la parte denunciada que debe comparecer mediante su representante legal o por medio de apoderado especial administrativo nombrado al efecto, poder que debe constar en el expediente para la realización de la comparecencia oral. De acuerdo con el artículo 312 inciso 2) y 3) así como el artículo 317 inciso 2) de la LGAP, se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado. Se advierte que de conformidad con los artículos 294 y 295 de la Ley General de la Administración Pública, todo documento presentado por los interesados; si estuviere expedido fuera del territorio nacional deberá legalizarse, y si estuviera redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse de su traducción, de igual forma deberán presentar los documentos originales correspondientes a las fotocopias que constan en autos o en su defecto certificarlas, en caso de que no lo hubieran hecho, de lo contrario se prescindirá de su valor probatorio. Concluida la indagatoria, elévese el expediente a la comisión nacional del consumidor para su resolución final. Contra esta resolución, las partes podrán hacer uso de los recursos ordinarios de revocatoria, apelación o ambos, debiendo interponerlos en todo caso ante esta misma unidad y dentro del término de veinticuatro horas contados a partir del día hábil inmediato siguiente al recibo de la presente. El primero sería resuelto por este órgano y el segundo por la comisión nacional del consumidor. De comprobarse la infracción, la comisión nacional del consumidor en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 37, 53, 57 y 60 de la L.P.C.D.E.C., tiene la potestad de ordenar cuando proceda la devolución del dinero o del producto, así como fijar plazos para reparar o sustituir el bien, obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados, todo ello según corresponda. Además tiene la potestad para imponer la sanción de una a cuarenta veces el menor salario mínimo mensual fijado en la ley de presupuesto ordinario de la república, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de ciento ocho mil doscientos cincuenta colones exactos (¢108.250,00). De igual manera puede ordenar el congelamiento o decomiso de los bienes y la suspensión de los servicios, así como la suspensión de la venta de los planes de venta a plazo o de prestación futura de servicios, u ordenar con cargo al infractor, la publicación de la sanción impuesta en un medio de comunicación social, todo ello según corresponda. Asimismo, se hace saber a la parte denunciada que de declararse con lugar la denuncia por parte de la comisión nacional del consumidor, y ante un eventual incumplimiento se enviará a la procuraduría general de la república para su ejecución a nombre del estado, de conformidad con el artículo 93 del reglamento a la ley 7472, y/o se testimoniarán piezas al ministerio público, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley 7472, según el cual las resoluciones y órdenes dictadas por la Comisión Nacional del Consumidor en el ámbito de sus competencias, que no sean observadas ni cumplidas en los plazos correspondientes, se remitirán al ministerio público por el delito de desobediencia a la autoridad contemplado en el artículo 307 del código penal, para que se investigue según corresponda. Los documentos que forman el expediente administrativo se pueden examinar en la oficina de esta unidad, los cuales se ponen a disposición de las partes y cualquier profesional en derecho, de conformidad con el artículo 272 de ley general de la administración pública. El expediente administrativo está integrado en lo pertinente por los siguientes documentos: denuncia presentada el día 23 de enero de 2006; fotocopia Título de Propiedad de Bienes Muebles, fotocopia de revisión técnica de vehículo, fotocopia de escrito de solicitud de inscripción y adjudicación de placas, fotocopia de declaración aduanera de importación definitiva Nº 331124, fotocopia de derecho de circulación 2004, fotocopia de escritura Nº 65, fotocopia de enteros Nº 03799147-7 y Nº 03799151-5, fotocopia de declaración aduanera Nº 25964, fotocopia de derecho de circulación 2005, fotocopia de Constancia de Inscripción, Contrato de opción de venta del vehículo, tarjeta de presentación de Lic. Ricardo Ulloa, recorte de periódico. En aplicación de lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de la ley general de la administración pública en aras de la economía procesal y el respeto al interés de las partes en este expediente, se les hace saber, que de conformidad con el artículo 55 de la ley 7472, 66 de su reglamento y los artículos 2 y 3 de la ley sobre resolución alterna de conflictos y promoción de la paz social, tratándose de intereses puramente patrimoniales, si en algún momento dentro de la tramitación del mismo se produjere entre ellos un arreglo satisfactorio, una vez que sea comunicado a esta unidad, se suspenderán los procedimientos en el estado en que se encuentren, para que se disponga su archivo. Refiérase al expediente N° 165-06-06. Notifíquese.—Lic. Ruth Córdoba Hernández, Órgano Director.—(Solicitud Nº 46711).—C-335450.—(76566).
CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
San José, a los dieciocho días del mes de agosto del dos mil seis. Visto que se ha intentado notificar a la Licenciada Nidia Alfaro Molina, Jefa del Departamento de Servicios Generales, de la Resolución de Clasificación de Puestos número OSC-MOPT-ciento tres-dos mil seis de la Dirección General de Servicio Civil, de las ocho horas del veinticuatro de julio del dos mil seis, sin que resultara posible realizar la diligencia, sobre la base del artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley General de la Administración Pública se ordena la publicación de la resolución por tres días consecutivos en la Sección de Notificaciones del Diario Oficial La Gaceta. La resolución literal señala lo siguiente: Dirección General de Servicio Civil. Oficina de Servicio Civil, Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Resolución de clasificación de puestos número OSC-MOPT-ciento tres-2006. La Dirección General de Servicio Civil, a las ocho horas del veinticuatro de julio del dos mil seis. Considerando: I.—Que el artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil, confiere facultades al Director General, en materia de clasificación de puestos. II.—Que la Oficina de Recursos Humanos del Consejo de Seguridad Vial, con base en la Resolución DG-015-98 del 11 de febrero de 1998, ejecuta el estudio correspondiente a solicitud de Reasignación planteada a esa Unidad. III.—Que el estudio de Reasignación del puesto Nº 500276 objeto de análisis, se plasma en el informe UD-DGDH-2006-001 de fecha 01 de junio del 2006, recibido en la Oficina del Servicio Civil en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el día 5 de junio del 2006. IV.—Que el Informe de Reasignación antes citado ubica el puesto Nº 500276 objeto de estudio, en el Departamento de Servicios Generales, Consejo de Seguridad Vial. V.—Que la Oficina de Recursos Humanos remite a la Oficina de Servicio Civil en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el Oficio UD-2006-0303 de fecha 19 de julio del 2006, recibido el 21 de julio del 2006, donde se indica que la funcionaria fue notificada del resultado de la reasignación y que a la fecha de emitir el citado oficio, no se había recibido nota por parte de la funcionaria. VI.—Que el presente acto administrativo queda sujeto a lo que dispone el artículo 115 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil. VII.—Que se ha cumplido con las disposiciones establecidas en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. Por tanto: El Jefe de la Oficina de Servicio Civil, ubicada en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Resuelve: artículo 1º—Reasignar el puesto 500276 de la clase Coordinador de Área a la clase Encargado de Proceso Nivel C. Artículo 2º—Queda sujeto al contenido presupuestario existente. Artículo 3º—Rige a partir del 24 de julio del 2006. MRH. Javier Abarca Meléndez, Coordinador. Notifíquese. Comuníquese por publicación en el Diario Oficial La Gaceta, según se estableció.—Departamento de Gestión y Desarrollo Humano del Consejo de Seguridad Vial.—MBA. Eddie Elizondo Mora, Jefe a. í.—(O. C. Nº 29915).—C-57570.—(76111).
REGISTRO NACIONAL
REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD INMUEBLE
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Se hace saber a: I.—Megasis S. A., cédula jurídica 3-101-104756, como parte interesada según el documento que ocupó el tomo 498 asiento 9763, entidad representada por Sandra Morales Solórzano, cédula 1-406-444. II.—Torres de Cristal S. A., cédula jurídica 3-101-343520 como parte interesada según el documento que ocupó el tomo 520 asiento 10568, entidad representada por Leonardo Vargas Oviedo, cédula 1-415-1203. III.—Heriberto Alfaro Pereira, cédula 3-310-186 como propietario registral actual de la finca del partido de Heredia matrícula 136679. A quienes a pesar de habérseles notificado a la dirección indicada en los correspondientes documentos, esta Oficina no cuenta con los respectivos “acuses de recibo”, así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes legales, se les comunica que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Inmueble ha iniciado diligencias administrativas que afectan la finca del partido de Heredia matrícula 136679. En virtud de lo anterior, con el objeto de cumplir con el debido proceso se les confiere audiencia, hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presenten los alegatos que a sus derechos convengan. E igualmente se les previene que dentro de dicho término a partir de la publicación del presente edicto, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, de 18 de febrero de 1998, Publicado en La Gaceta N° 54 del 18 de marzo del mismo año. (Ref. Exp. Nº 133-2006).—Curridabat, 16 de agosto del 2006.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Director.—(Solicitud Nº 39099).—C-36320.—(76841).
Se hace saber al señor
Jesús María Ocampo Zamora, cédula 4-064-064, que se le brinda audiencia por
medio de edicto, por desconocerse su lugar de residencia o domicilio exacto,
así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus
representantes legales, que la Dirección del Registro Público de la Propiedad
Inmueble ha iniciado diligencias administrativas incoadas por la Registradora
Lic. Sandra Marín Rosales, presentado ante esta Dirección el día 22 de mayo del
2006, por medio del cual informa sobre la supuesta doble inmatriculación de las
fincas del partido de Limón, números: cuarenta y tres mil setecientos setenta
(43770) y sesenta y cinco mil sesenta y nueve (65069), que publicitan el mismo
plano catastrado con el número: L-novecientos diecisiete mil cuatrocientos treinta
y seis - mil novecientos noventa, (L-917436-1990). En lo que interesa, el
escrito literalmente, expresa:
“[...]
verificado el estudio, del documento [...] asiento 53319, del tomo 567, y que es una hipoteca, en
la finca (sic) de Limón (sic) 43770, [...].
El plano indicado en
la descripción de la finca e inscrito en el registro Nº 7-917436-1990, aparece
inscrito en la finca antes mencionada y en la número 65069 de Limón.
[...]”.
Realizado un estudio preliminar de lo informado, se determinó que efectivamente ambos inmuebles publicitan el mismo plano, no obstante, ambos inmuebles identificados como lote 12 A, publicitan la misma descripción, el mismo número de plano, pero provienen de diferentes antecedentes y por lógica de diferentes fincas madres. En cuanto a la finca 7-43770, ésta nació por inscripción del documento tomo 382, asiento 16737 y proviene de la finca madre 7-43290, misma que nació por inscripción del documento tomo 386, asiento 312, y proviene de la finca 7-28278. En cuanto a la finca 7-65069, ésta nació por inscripción del documento tomo 418, asiento 9153 y proviene de la finca 7-31898, misma que nació por inscripción del documento tomo 402, asiento 12449 y proviene de la finca 7-16263. En cuanto al plano catastrado L-917436-1990, el mismo se levantó para graficar el lote 12 A, parte de la finca 7-28278. Con tal fin, se le confiere audiencia, hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presenten los alegatos que a sus derechos convengan. E igualmente se le previene que dentro de dicho término a partir de la publicación del presente edicto, deben señalar apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, o número de facsímil, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme a los artículos 93, 94, 96 y concordantes del Reglamento del Registro Público de la Propiedad Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, de 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta N° 54 del 18 de marzo del mismo año, en concordancia con el numeral 3 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judicial, Ley N° 7637, así como el señalamiento de lugar y medio para recibir notificaciones en el Segundo Circuito Judicial de la Ciudad de San José (Goicoechea), ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, conforme a los artículos 2, 3 y 5 de la Ley N° 7274 de 10 de diciembre de 1991, Ley de Creación de la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, órgano superior jerárquico impropio de este Registro, en el eventual caso de ulterior recurso de apelación en contra de lo que resuelva en definitiva este registro, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas 24 horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere. Artículos 20 y 21 de la Ley 3883 de 30 de mayo de 1967 y sus reformas y artículo 185 del Código Procesal Civil. (Ref. Exp. Nº 148-2006).—Curridabat, 16 de agosto del 2006.—Lic. Wálter Méndez Vargas, Director a. í.—(Solicitud Nº 39098).—C-82520.—(76842).
Se hace saber a: I.—Caribe Internacional Italiana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-064618 como parte interesada. Entidad representada por Renzo Emaldi, pasaporte italiano N° 177606 P. II.—Licenciada Lisette Barboza Vargas, cédula 1-524-781, como demandada en el proceso penal que se tramita mediante el expediente N° 04-002326-0175-PE presentado a este Registro bajo el tomo 541, asiento 729, del Diario. III.—Rolando Ángulo Gatgens, cédula 6-135-458, como demandado en el proceso ordinario que se tramita mediante el expediente N° 05-000009-0640-CI presentado a este Registro bajo el tomo 557, asiento 8365 del diario. En el caso de los dos primeros, a quienes a pesar de habérseles notificado a la dirección indicada en los correspondientes documentos, esta Oficina no cuenta con el respectivo “acuses de recibo”, y al tercero por tratarse de parte interesada, del cual este Despacho desconoce sus calidades y domicilio, así como a cualquier tercero con interés legítimo, a sus albaceas o a sus representantes legales, se les comunica, que la Dirección del Registro Público de la Propiedad Inmueble ha iniciado diligencias administrativas que afectan la finca del partido de Cartago matrícula 68554, originadas a partir de escrito de fecha 7 de julio del 2004, suscrito por Giorgio Modulon, presentado ante esta Dirección a las 11:11 horas del 8 de julio de ese año. Con el objeto de cumplir con el debido proceso se les confiere audiencia, hasta por el término de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto, a efecto de que dentro de dicho término, presenten los alegatos que a sus derechos convengan. Y se les previene que dentro del término establecido para la audiencia, deben señalar facsímil, apartado postal, casa u oficina dentro del perímetro de la ciudad de San José, donde oír futuras notificaciones de este Despacho, conforme los artículos 91, 92, 94 y concordantes del Reglamento del Registro Público Inmueble, que es Decreto Ejecutivo N° 26771-J, del 18 de febrero de 1998, publicado en La Gaceta N° 54 del 18 de marzo del mismo año, bajo apercibimiento, que de no cumplir con lo anterior, las resoluciones se le tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado fuere impreciso, incierto o ya no existiere. (Ref. Exp. Nº 136-2004).—Curridabat, 28 de julio del 2006.—Lic. Arturo Ortiz Castro, Subdirector.—(Solicitud Nº 39096).—C-49520.—(76843).
COLEGIOS UNIVERSITARIOS
COMPRA DIRECTA
En la publicación de La Gaceta N° 164, del día 28 de agosto del 2006, por error se enumeró la Compra Directa N° 05-2006, (Auditoría Institucional períodos 2004, 2005 y de enero a agosto del 2006), siendo correcto Contratación Directa N° 2006CD-000092-01.
Cañas, Guanacaste, 28 de agosto del 2006.—Lic. Carlos Roberto Obando Contreras, Decano a. í.—1 vez.—(77971).