Alcance Nº 35 a La Gaceta Nº 224

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

Expediente 16.305

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

AVISOS

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

TEXTO SUSTITUTIVO

LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS

Expediente 16.305

TÍTULO I

ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-     Objeto de la ley

La presente Ley es de orden e interés público y tiene como objeto:

a)  Proteger los derechos de los asegurados y terceros interesados que se generen a partir de la oferta, suscripción, comercialización o ejecución de contratos de seguros.

b)  Crear y establecer el marco para la autorización, regulación, supervisión y funcionamiento de la actividad aseguradora, reaseguradora, intermediación de seguros y servicios auxiliares.

c)  Crear condiciones para el desarrollo del mercado asegurador y la competencia efectiva de las entidades participantes.

d)  Modernizar y fortalecer el Instituto Nacional de Seguros (INS), para que pueda competir efectivamente en un mercado abierto.

e)  Asegurar el financiamiento y las condiciones necesarias para la adecuada prestación de servicios por parte del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.

ARTÍCULO 2.-Actividad aseguradora y reaseguradora

La actividad aseguradora y la actividad reaseguradora solo podrán desarrollarse en el país por parte de entidades que cuenten con la respectiva autorización administrativa emitida por la Superintendencia General de Seguros, en adelante Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

La actividad aseguradora consiste en aceptar, a cambio de una prima, la transferencia de riesgos asegurables a los que estén expuestos terceras personas, con el fin de dispersar en un colectivo la carga económica que pueda generar su ocurrencia. La entidad aseguradora que acepta esta transferencia se obliga contractualmente, ante el acaecimiento del riesgo, a indemnizar al beneficiario de la cobertura las pérdidas económicas sufridas o a compensar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Se entiende por actividad reaseguradora aquella en la que, con base en un contrato de reaseguro y a cambio de una prima, una entidad reaseguradora acepta la cesión de todo o parte del riesgo asumido por una entidad aseguradora en virtud de los contratos de seguro subyacentes. En lo que corresponda, a las entidades reaseguradoras les serán aplicables las disposiciones establecidas en esta ley para las entidades aseguradoras.

Estarán sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, todas las personas físicas o jurídicas que en forma directa o indirecta participen en el desarrollo o de cualquier forma realicen la actividad aseguradora, reaseguradora, su intermediación y servicios auxiliares de seguros.

Quedan excluidos del alcance de esta ley los sistemas de seguridad social obligatorios administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social, de conformidad con lo que se establece en el artículo 2 de la Ley Nº 17, Ley de Creación de la Caja Costarricense de Seguro Social, del 22 de octubre de 1943; los regímenes especiales de pensiones creados por ley, la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 496 al 508 del Código de Educación, Ley Nº 181 del 17 de agosto de 1944 y sus reformas.

ARTÍCULO 3.-Oferta pública de seguros y negocios de seguros

Solamente podrán realizar oferta pública de seguros y negocios de seguros quienes cuenten con autorización para ello, según lo dispuesto en esta ley.

Oferta pública de seguros comprende cualquier actividad que procure la venta de una o varias pólizas de seguros, incluyendo la promoción y publicidad de seguros de cualquier tipo, el otorgamiento de información específica o concreta en relación con un aseguramiento en particular, las presentaciones generales o convocatorias a esas presentaciones sobre entidades aseguradoras y los servicios o productos que éstas proveen y la Intermediación de seguros.

Por realización de negocios de seguros se entiende cualquier acción que implique el ejercicio de actividad aseguradora, incluyendo aquellas que generen obligaciones y derechos propios de un contrato de seguros o de los actos preparativos para su concreción, dichos actos preparativos y cualquier actividad necesaria para la ejecución de obligaciones o la reclamación de derechos que con ocasión del contrato de seguros se hubiere generado, incluidos los servicios auxiliares de seguros.

ARTÍCULO 4. Derechos de los Asegurados

Se garantiza al consumidor de seguros, la libre elección entre las aseguradoras, intermediarios de seguros y servicios auxiliares de su preferencia con adecuados estándares de calidad, así como el derecho a ser informado de previo a cualquier contratación, acerca de las empresas que darán cobertura efectiva a los distintos riesgos asegurados.

Todos los agentes económicos que participen directa o indirectamente en la actividad aseguradora estarán sujetos a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472, de 19 de enero de 1995 y sus reformas.

CAPÍTULO II

ENTIDADES ASEGURADORAS

Sección I

Autorización y requisitos de funcionamiento

ARTÍCULO 5.-Autorización administrativa

De conformidad con lo establecido en el artículo primero podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales o ambas, las siguientes entidades:

a) Entidades de derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas cuyo objeto social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora excluyendo las entidades constituidas por los bancos públicos. Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetos al artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central, No. 7558 del 3 de noviembre de 1995. Los bancos públicos no podrán constituir esta clase de sociedades.

b) Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica a través de sucursales de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio. En estos casos el objeto social será en forma exclusiva el ejercicio de la actividad aseguradora.

El Estado ejercerá la actividad aseguradora a través del Instituto Nacional de Seguros. En virtud del principio de unicidad del Estado tanto el Gobierno Central como las demás instituciones del sector público reconocen al Instituto Nacional de Seguros como la única empresa de Seguros del Estado. Para ello, el Estado contratará directamente con el INS todos los seguros necesarios para la satisfacción de sus necesidades siempre que el INS adapte el precio a la mejor oferta del mercado que presente condiciones de aseguramiento con parámetros equivalentes a la oferta del INS, en cuanto respaldo y cobertura.

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante Consejo Nacional establecerá reglamentariamente las normas relativas a la autorización y funcionamiento de las entidades así como los ramos que integran cada categoría y las líneas de seguros que componen aquellos.

Para obtener y mantener la autorización administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta ley, así como el ordenamiento en general, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 2628 y 3028 de esta ley.

ARTÍCULO 6.-De la Junta Directiva y puestos administrativos

Las entidades aseguradoras constituidas como sociedades anónimas tendrán una Junta Directiva integrada al menos por cinco miembros de reconocida honorabilidad y comprobada idoneidad técnica. Al menos el cuarenta por ciento (40%) de los miembros de la Junta Directiva no podrán ser accionistas de la entidad, ni parientes de los accionistas de la Sociedad, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, tampoco podrán ser empleados de empresas del mismo grupo económico o financiero.

No podrán ser miembros de la Junta Directiva las personas contra quienes en los últimos cinco años haya recaído sentencia judicial penal condenatoria firme por la comisión de un delito doloso o por la comisión de delitos contra la buena fe de los negocios tipificados en el libro segundo, título VIII del Código Penal.

Le serán aplicables idénticas prohibiciones a los representantes de las sucursales, y a los puestos administrativos de las entidades aseguradoras que señale, junto con los otros requisitos aplicables, el reglamento respectivo.

Las entidades responderán solidariamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados, en ejercicio de su actividad, a los asegurados, beneficiarios o terceros por actos dolosos o culposos de los miembros de su Junta Directiva, gerentes, empleados así como de los agentes de seguro que conformen su red de distribución.

Sección II

Régimen de suficiencia de capital y solvencia

ARTÍCULO 7.-Disposiciones generales del régimen de suficiencia de capital y solvencia

El Consejo Nacional definirá mediante reglamento, las normas y requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para ello observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense. El reglamento desarrollará también la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana e intervención de la Superintendencia.

Se considerará que una entidad cumple con el régimen de suficiencia de capital y de solvencia cuando el requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, debidamente valorados conforme a criterios técnicos, para ese propósito.

ARTÍCULO 87.-Capital mínimo

El capital mínimo requerido será valorado en unidades de desarrollo de conformidad con la Ley Nº 8507, del 16 de mayo de 2006. Los requerimientos mínimos de capital son los siguientes:

a)  Entidades aseguradoras de seguros personales: cinco millones de unidades de desarrollo.

b)  Entidades aseguradoras de seguros generales: cinco ocho millones de unidades de desarrollo.

c)  Entidades de seguros mixtas de seguros personales y generales: doce millones de unidades de desarrollo.

d)  Entidades reaseguradoras: cincuenta millones de unidades de desarrollo.

Ninguna entidad aseguradora o reaseguradora podrá iniciar sus operaciones mientras no tenga totalmente suscrito y pagado en efectivo su capital social mínimo. Dicho capital deberá depositarse inicialmente en el Banco Central de Costa Rica y podrá ser retirado conforme efectúe sus inversiones, o haga los pagos correspondientes a los gastos de organización e instalación.

ARTÍCULO 9.-Requerimiento de capital

Se entenderá como requerimiento de capital el patrimonio mínimo libre de todo compromiso previsible que debe mantener la entidad aseguradora. Éste deberá ser suficiente para cubrir al menos la estimación del riesgo técnico, riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional que enfrenta la entidad aseguradora.

Para su determinación el reglamento considerará la valoración de activos y pasivos a su valor económico y la cesión de riesgos por parte de la entidad mediante sistemas admitidos.

Sección III

Provisiones técnicas, reservas e inversión

ARTÍCULO 10.-Provisiones técnicas y reservas

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán constituir y mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones asociadas a sus contratos de seguros y reaseguros según corresponda. Igualmente constituirá y mantendrá reservas suficientes para poder afrontar los demás riesgos que puedan afectar el desarrollo del negocio.

En adición a lo que defina el Consejo Nacional, las entidades sólo podrán establecer provisiones y reservas específicas cuando la Superintendencia lo hubiere autorizado.

ARTÍCULO 11.-Disposiciones de inversión

Es obligación de las entidades aseguradoras y reaseguradoras mantener inversiones en activos elegibles, según los defina el reglamento, que respalden las provisiones técnicas, reservas y el requerimiento de capital, las cuales no podrán ser inferiores al capital mínimo. Dichas inversiones serán propiedad de la entidad, y deberán mantenerse libres de gravámenes, embargos, medidas precautorias o de cualquier otra naturaleza que impida o dificulte su libre cesión o transferencia.

El Consejo Nacional establecerá, mediante reglamento, los sistemas y criterios de valoración y admisión de activos, márgenes, límites de diversificación y demás condiciones de gestión de activos que respalden la inversión. El reglamento podrá excluir algún valor con base en la calificación de riesgo crediticio de su emisor o alguna medida objetiva de riesgo de mercado o liquidez. Los activos que no cumplan con lo dispuesto por el reglamento de inversiones no serán considerados para efectos de evaluar la suficiencia de capital y solvencia de la entidad, tampoco lo serán aquellos emitidos por empresas relacionadas del mismo grupo financiero o económico de la entidad aseguradora.

Sección IV

Seguros transfronterizos y oficinas de representación

ARTÍCULO 12.-Seguros transfronterizos

Cualquier persona física o jurídica podrá contratar bajo la modalidad de comercio transfronterizo, con entidades aseguradoras o proveedores de servicios de intermediación o servicios auxiliares de un país con el cual Costa Rica haya asumido dichos compromisos por medio de la suscripción de un tratado internacional vigente. Únicamente se podrán contratar bajo esta modalidad los servicios y en las condiciones previstas en el respectivo tratado internacional.

Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios que el Consejo defina reglamentariamente, la Superintendencia exigirá el registro de las entidades aseguradoras y demás proveedores transfronterizos, el mismo reglamento dispondrá, en cuáles casos es admitida la oferta pública y la realización de negocios de seguros en el país.

El reaseguro, la retrocesión, su intermediación y los servicios auxiliares, podrán contratarse bajo la modalidad de servicios transfronterizos.

ARTÍCULO 13.-Oficinas de representación

La Superintendencia llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el país. El Consejo Nacional reglamentará los requisitos de inscripción y situaciones de desinscripción que puedan tener lugar. Solo las oficinas inscritas en el registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su razón social la frase reservada “Oficina de representación de compañía aseguradora”.

La inscripción de una oficina de representación en el registro no la autoriza a realizar oferta pública o negocios de seguros.

Sección V

Servicios auxiliares de seguros

ARTÍCULO 14.-Servicios auxiliares de seguros

Se entenderá por servicios auxiliares aquellos que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro, retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Estos servicios incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios médicos, aquellos que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, servicios de asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.

El Consejo Nacional podrá reglamentar la prestación de estos servicios y exigir el registro de proveedores de servicios auxiliares en función del riesgo que presente su actividad específica para el consumidor. En caso de que se emita un dicho reglamento, éste no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.

Para efectos de lo indicado en el artículo 2, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de conformidad con esta ley, o se relacionen con compromisos establecidos en tratados internacionales vigentesy los tratados internacionales y se cumpla con lo dispuesto en el reglamento que al efecto emita el Consejo Nacional.

CAPÍTULO III

INTERMEDIACIÓN DE SEGUROS

Sección I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 15.-De la intermediación de seguros

La actividad de intermediación de seguros comprende la promoción, oferta y en general los actos dirigidos a la celebración de un contrato de seguros, su renovación o modificación, la ejecución de los trámites de reclamos, y la asesoría que se preste en relación con esas contrataciones. La intermediación de seguros no incluye actividades propias de la actividad aseguradora o reaseguradora.

El Consejo Nacional desarrollará reglamentariamente los aspectos relacionados con la actividad de intermediación que se establecen en este capítulo, incluyendo lo referente a la homologación de programas de formación de intermediarios y el otorgamiento de licencias a agentes y corredores, el trámite de acreditación de agentes y sociedades agencias de seguros y el otorgamiento de autorizaciones administrativas de sociedades corredoras y las garantías que deben cumplir estas últimas.

Sólo podrán realizar intermediación de seguros los intermediarios de seguros debidamente autorizados de conformidad con esta ley. Se consideran intermediarios de seguros los agentes de seguros, las sociedades agencias de seguros, las sociedades corredoras de seguros y los corredores de esta últimas. Las sociedades agencias de seguros y sociedades corredoras de seguros solo podrán desarrollar la actividad de intermediación a través de agentes de seguros y corredores respectivamente.

ARTÍCULO 16.- Licencia de intermediarios.

Los agentes de seguros y corredores deberán contar con la respectiva licencia otorgada por parte de la Superintendencia. La licencia autorizará a la persona a fungir como intermediario en el ramo o ramos de seguro que correspondan y su emisión no implica responsabilidad alguna frente a terceros, por parte de la Superintendencia en relación con ese acto.

Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir con los requisitos que exija el reglamento y no incurrir en ninguna de las siguientes incompatibilidades:

a)  Haber sido sancionado con la cancelación de licencia en los últimos cinco años.

b)  Fungir como director, gerente o empleado de entidades aseguradoras, reaseguradoras o financieras cuando formen parte del mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.

c)  Desarrollar actividades asociadas directa o indirectamente con los seguros que pudiera generar conflicto de intereses, según lo defina el reglamento.

Dichas incompatibilidades señaladas en los incisos b) y c) del párrafo anterior se mantendrán vigentes por un período de un año contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja de afectar a la persona.

ARTÍCULO 17.-Acreditación de intermediarios

Además de la licencia mencionada en el artículo anterior, para realizar actividades de intermediación, los agentes de seguros requerirán estar acreditados por una entidad aseguradora y los corredores por una sociedad corredora. También las sociedades agencias de seguros requerirán dicha acreditación por parte de una entidad aseguradora para iniciar operaciones.

La entidad aseguradora será responsable de la selección, formación, capacitación continua y acreditación ante la Superintendencia de los agentes de seguros que conformen su canal de distribución. Las sociedades corredoras lo serán con relación a los corredores.

ARTÍCULO 18.-De los intermediarios de seguros.

I. Agentes de seguros y sociedades agencias de seguros.

Agentes de seguros son las personas físicas que realicen intermediación de seguros y se encuentren acreditadas por una o varias entidades aseguradoras y vinculadas a ellas por medio de un contrato que les permite actuar por su nombre y cuenta o solo por su cuenta. En el primer supuesto, el tercero que contrata a través del agente adquiere derechos y contrae obligaciones contractuales con la entidad aseguradora. En el segundo supuesto, las actuaciones del agente de seguros deben ser validadas por la entidad aseguradora para que obliguen contractualmente a esta última.

Las sociedades agencias de seguros son personas jurídicas inscritas en el registro mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de agencia de seguros y operan en las mismas condiciones indicadas en el párrafo anterior para los agentes.

II. De la sociedad corredora de seguros y sus corredores

Las sociedades corredoras de seguros son personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil como sociedades anónimas cuyo objeto social exclusivo será la intermediación de seguros bajo la figura de correduría de seguros. Dicha intermediación la realizará sin que actúe en nombre ni por cuenta de una o varias entidades aseguradoras y la ejercerá únicamente mediante corredores que cuenten con la correspondiente licencia y acreditación.

El corredor de seguros es el intermediario persona física con licencia de la Superintendencia para esos efectos y que debe estar acreditado por una sociedad corredora para ejercer la actividad de intermediación.

Para poder iniciar operaciones la sociedad corredora requiere de la autorización administrativa emitida por la Superintendencia.

La sociedad corredora responderá directamente por los daños y perjuicios patrimoniales causados por negligencia o dolo en el ejercicio de sus actividades de intermediación o las de los corredores que haya acreditado.

Para obtener y mantener la licencia o autorización administrativa según corresponda, y sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que establezca esta ley y el ordenamiento en general, los intermediarios deberán cumplir las obligaciones que se detallan en los artículos 2826 y 3028 de esta ley.

ARTÍCULO 19.-De la autorización a entidades financieras

Los grupos o conglomerados financieros regulados por el Consejo Nacional podrán constituir o mantener sociedades que se dediquen a la intermediación de seguros siempre que cumplan con lo dispuesto en este capítulo.

Los bancos públicos podrán participar en la actividad de seguros como intermediarios mediante la constitución de una sociedad anónima que deberá tener como fin exclusivo realizar las actividades indicadas en el presente capítulo y que podrán constituir como único accionista.

Las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras no podrán exigir que los contratos de seguros que requieran de sus clientes sean contratados con determinadas entidades aseguradoras o intermediarios de seguros. Lo anterior se considerará para todos los efectos prácticas monopolísticas relativas, en los términos de la ley 7472 de 19 de enero de 1995 y sus reformas.

Sección II

Intermediación de seguros autoexpedibles

ARTÍCULO 20.-De los seguros autoexpedibles

Las entidades aseguradoras podrán acordar contratos mercantiles con personas diferentes a los intermediarios regulados en esta ley para la distribución de seguros autoexpedibles. Se considerarán seguros autoexpedibles aquellos que cumplan simultáneamente con las siguientes características:

a)  Protejan intereses asegurables y riesgos comunes a todas, o la gran mayoría de las personas físicas.

b)  Sus pólizas sean de fácil comprensión y manejo.

c)  Sean susceptibles de estandarización y comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables.

d)  Su expedición no requiera de un proceso previo de análisis y selección de riesgo.

e) No sean susceptibles de renovación.

El Consejo Nacional reglamentará los requisitos y demás condiciones que se deberán cumplir para la comercialización de este tipo de seguros.

TÍTULO II

CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA

GENERAL DE SEGUROS

CAPÍTULO I

Sección I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 21.-Creación de la Superintendencia General de Seguros

Créase la Superintendencia General de Seguros como un órgano de máxima desconcentración adscrito al Banco Central de Costa Rica, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, la cual contará con un superintendente y un intendente de seguros.

La Superintendencia funcionará bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y estará integrada al sistema de supervisión financiera establecido en los artículos 169 al 177 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732, del 17 de diciembre de 1997, con excepción de los artículos 174 y 175 de dicha ley. Le será aplicable a la Superintendencia, al Superintendente e Intendente, las disposiciones establecidas de manera genérica y de aplicación uniforme para las demás Superintendencias bajo la dirección del Consejo Nacional y sus respectivos superintendentes e intendentes.

El Banco Central de Costa Rica sufragará los gastos necesarios para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.

ARTÍCULO 22.-Objetivos y Funciones de la Superintendencia

La Superintendencia de Seguros tiene por objeto velar por la estabilidad, eficiente funcionamiento del mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los asegurados. Para ello autorizará, regulará y supervisará las personas físicas o jurídicas que intervengan en los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora, reaseguradora, la oferta pública y la realización de negocios de seguros.

Además de los deberes establecidos en esta ley, le serán aplicables al Superintendente las funciones establecidas lo establecido en el artículo 156, en relación a la realización de actividad aseguradora, intermediación, oferta pública o negocios de seguros sin autorización, el artículo 129 y el artículo 131, con excepción de los literales m), n) y ñ), todos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995. Le será aplicable también las normas establecidas en los artículos 151, 152 y 166 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732, del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas. Se exceptúa de lo anterior la divulgación de la información estadística agregada y aquella información dispuesta en esta ley. Igualmente, le será aplicable lo establecido en el artículo 57 de la Ley Nº 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, del 18 de agosto de 1995.

Adicionalmente, le corresponderán las siguientes funciones:

a)  Autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y autorizaciones administrativas de conformidad con esta ley a los sujetos supervisados.

b)  Autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de entidades aseguradoras, así como el uso en la razón social de los términos “seguros”, “aseguradora”, “reaseguros”, “aseguramiento”, “sociedad agencia de seguros” y “sociedad corredora de seguros” o análogos que se pretendan inscribir en el Registro Público, éste último no tramitará ninguna inscripción de ese tipo sino se cuenta con la autorización indicada.

c)  Autorizar la fusión, absorción, transferencia total o parcial de cartera y toda otra transformación que afecte la naturaleza de las entidades supervisadas, velando siempre porque se respete a los asegurados las condiciones contractuales pactadas, salvo que aquellos acepten expresamente su modificación. Esta autorización debe emitirse de forma previa al proceso indicado y comunicarse a la Comisión para la Promoción de la Competencia.

d)  Dentro de los treinta días hábiles siguientes al registro de los tipos de póliza y la nota técnica del producto al que se refiere el artículo 28 inciso I. I) la Superintendencia podrá, mediante resolución razonada, realizar observaciones o requerir modificaciones, respecto al producto, su tarifa, las condiciones del contrato o cualquier otro aspecto de su competencia, dejando establecidos los ajustes necesarios que serán a cargo de la entidad aseguradora.

e)  En el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia autorizará las tarifas de las primas de conformidad con el Título IV del Código de Trabajo y el Capítulo II del Título I de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres.

f)  La Superintendencia deberá llevar un registro de intermediarios y acreditaciones y publicará la lista de aquellos que hayan sido suspendidos para el ejercicio de la intermediación de seguros.

g)  Requerir a la entidad aseguradora la revisión de las primas que sean insuficientes para cubrir las obligaciones y gastos que implican las pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias, según criterios de razonabilidad, valoración de riesgos, entre otros

h) Cuando corrobore alguna falta o alguna incompatibilidad con el cargo por parte de los miembros de la Junta Directiva del INS, deberá informarlo al Consejo de Gobierno para lo que proceda.

i)  Proponer al Consejo Nacional para su aprobación, la normativa reglamentaria que se requiera para la aplicación de esta ley y para cumplir con las competencias y funciones de la Superintendencia a su cargo incluyendo las de autorización, suspensión y cancelación de autorizaciones y licencias. La emisión de nueva normativa deberá otorgar un plazo prudencial a los entes supervisados para ajustarse a las nuevas regulaciones.

j)  Dictar las demás normas y directrices de carácter técnico u operativo.

k) Definir cuando exista duda, de oficio o a instancia de parte, por resolución razonada de carácter general si una actividad se considera actividad aseguradora para los efectos de esta ley.

l)  Imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas previstas en esta ley.

m)                Poner a disposición del público información relevante sobre la actividad de seguros y de las entidades aseguradoras.

n) Proponer al Consejo Nacional la regulación para la creación, definición del funcionamiento y operación de una instancia que proteja los intereses del asegurado o beneficiario de un seguro respecto a la resolución de disconformidades con la aseguradora en materia de ejecución del contrato de seguros.

o)  Mantener actualizados los registros de acceso público establecidos en esta ley o que reglamentariamente defina el Consejo Nacional.

p)  Denunciar ante la Comisión de la Competencia, las prácticas anticompetitivas que fueren detectadas.

q)  Trasladar a la Comisión de Defensa al Consumidor los hechos que lleguen a su conocimiento en relación con el ámbito de aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472, de 19 de enero de 1995 y sus reformas.

r)  Verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros Nº 8228 de 19 de marzo de 2002.

Sección II

Evaluación de Entidades Supervisadas e Intervención Administrativa

ARTÍCULO 23.- Evaluación de riesgos e intervención

El Consejo Nacional definirá el modelo de evaluación de áreas de riesgo y control del régimen de solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como los parámetros de alerta temprana e intervención de la Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior será aplicable el artículo 156 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732, del 17 de diciembre de 1997.

Los entes sujetos a supervisión de la Superintendencia no podrán acogerse a los procesos de administración y reorganización por intervención judicial ni a los convenios preventivos de acreedores.

CAPÍTULO II

CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN,

LIQUIDACIÓN Y QUIEBRA

ARTÍCULO 24.- Cancelación de la autorización y liquidación

La Superintendencia podrá cancelar la autorización de funcionamiento de las entidades aseguradoras y reaseguradoras cuando la situación de la entidad sea de tal gravedad que la intervención no resulte un mecanismo viable para obtener su recuperación, a solicitud del representante legal para someterse a una liquidación voluntaria, y en los demás casos previstos en esta ley.  La resolución que cancele la autorización tendrá recurso de revocatoria, con apelación en subsidio. Los recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles. La apelación será resuelta por el Consejo Nacional.

Una vez firme la resolución donde se acuerde la cancelación de la autorización de funcionamiento la sociedad se disolverá, entrando en liquidación conforme establece el Código de Comercio y esta ley.

ARTÍCULO 25. Prelación de créditos

El liquidador, una vez cancelados los gastos de la liquidación, procederá a pagar a los acreedores de conformidad con el artículo 33 del Código del Trabajo, los cuales tendrán privilegio sobre cualquier otro crédito. Seguidamente se pagarán las obligaciones surgidas de los contratos de seguros y luego a los acreedores con privilegio según el artículo 901 del Código de Comercio.

Si existiera un remanente del activo, éste se distribuirá entre los acreedores comunes en proporción al monto de sus respectivos créditos. De previo a proceder al pago de los acreedores comunes el liquidador deberá efectuar una reserva para atender los gastos, honorarios de abogado y las cauciones que deba rendir por los litigios donde la entidad sea parte.

Si después de canceladas las obligaciones quedasen recursos, bienes o derechos a favor de la entidad, se repartirán entre los accionistas en proporción de sus acciones.

ARTÍCULO 26.-Solicitud de quiebra

Si alguno de los acreedores de una entidad aseguradora o reaseguradora solicitare la declaratoria de estado de quiebra, el juez dará aviso inmediato al superintendente para que determine la solvencia de la entidad. El superintendente deberá rendir su dictamen dentro del plazo de veinte días hábiles contados desde la fecha en que sea requerido por el juez. Durante este plazo no se podrá entablar contra la entidad procesos de cobro judicial en la vía ejecutiva y se suspenderá el trámite de la quiebra.

Si el superintendente comprobare que la entidad es solvente informará al juez de las medidas que deberán imponerse a la misma, así como de los plazos de su implementación. Si por el contrario estimare que la entidad no es solvente, o esta no cumpliere con las medidas impuestas dentro de los plazos establecidos, se decretará la quiebra de la entidad. El juez no dará lugar a la solicitud de declaratoria de estado de quiebra cuando ésta sea solicitada por la entidad aseguradora. Tampoco tramitará las solicitudes en el evento en que al momento de su presentación la entidad se encuentra en proceso de intervención.

Declarado el estado de quiebra de una entidad aseguradora se procederá a su liquidación.

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES,

INFRACCIONES Y POTESTAD SANCIONATORIA

ARTÍCULO 27.-Potestad sancionatoria

Las medidas precautorias y las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones previstas en esta ley serán impuestas por el Superintendente. Contra dichos actos cabrá el recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo Nacional.

Para el ejercicio de las potestades sancionatorias el Consejo Nacional, reglamentariamente, establecerá un procedimiento especial el cual deberá cumplir con los principios de debido proceso. Le será aplicable los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 164 y los extremos en relación a la potestad sancionadora del artículo 168, ambos de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7732, del 17 de diciembre de 1997.

En caso de incumplimiento de los plazos y formalidades establecidos para la remisión de información, régimen de custodia de valores o del régimen de solvencia, el Superintendente podrá imponer las sanciones establecidas en esta ley por la sola constatación del incumplimiento, pudiendo el interesado presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de tres días hábiles.

En las normas referidas a sanciones, la indicación al salario base debe entenderse como aquel definido en el artículo 2 de la ley Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal No. 7337 de 5 de mayo de 1993 y sus reformas.

ARTÍCULO 28.-Infracciones muy graves

I. Incurrirá en una infracción muy grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla alguna de sus siguientes obligaciones:

a)  Colaborar y facilitar la supervisión de la Superintendencia.

b)  Realizar actividades autorizadas en el objeto social autorizado.

c)  Contar con autorización previa para ceder o transferir de cualquier forma su cartera de seguros, fusionarse o transformarse.

d)  Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa, dentro de los plazos y formalidades requeridos.

e)  Acatar las acciones preventivas o correctivas y demás órdenes impartidas por la Superintendencia.

f)  Obtener y mantener, a más tardar dieciocho meses después de que inicia su operación, una calificación de riesgo emitida por una calificadora reconocida por la Superintendencia General de Valores. En el caso de entidades reaseguradoras la calificación de riesgo deberá ser otorgada por una entidad calificadora internacional.

g)  Acatar las normas técnicas emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión o la Superintendencia para la constitución de las provisiones técnicas y reservas, estimación de riesgos, custodia y valoración de activos y pasivos.

h) Suscribir contratos de seguros en cumplimiento de la ley, los reglamentos y las disposiciones emitidas por la Superintendencia.

i)  Determinar y revisar periódicamente el contenido de sus contratos y los fundamentos técnicos y actuariales utilizados en ellos.

j)  Llevar de forma adecuada la contabilidad o los registros legalmente exigidos.

k) Tener a disposición de la Superintendencia en todo momento, las bases técnicas que utilicen para la fijación de tarifas y la nota técnica del producto.

l)  Registrar ante la Superintendencia los tipos de póliza y la nota técnica del producto. Solo después de presentada la solicitud de registro, las entidades aseguradoras autorizadas, bajo su responsabilidad, podrán comercializar y publicitar el producto. Deberá además cumplir con los ajustes que solicite la Superintendencia de conformidad con lo indicado en el artículo 22, inciso d).

m)                Mantener el régimen de suficiencia de capital y solvencia.

n) Definir políticas de control y procedimientos, establecer sistemas contables, financieros, informáticos, de control interno y de comunicaciones.

o)  Contar con los puestos, instancias administrativas y de control internas, así como externas, y atención del asegurado, en los términos y condiciones que disponga el Consejo Nacional

p)  Suministrar a los asegurados la información que soliciten expresamente en relación con los contratos en que tenga un interés directo legítimo y que no corresponda a información propia del negocio.

q)  Realizar la publicidad con información veraz, de manera que no resulte ambigua o engañosa para el consumidor, así como entregar la información a la que se refiere el artículo 4 de esta ley.

r)  De conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 8228 del 19 marzo del 2002, girar mensualmente al fondo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, el cuatro por ciento (4%) de todas las primas directas de todos los seguros que se vendan en el país.

s)  No realizar, por interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

II. Cometerá una infracción muy grave el intermediario de seguros que no cumpla con alguna de sus incurra en las siguientes actuaciones:

a) Desacatar los reglamentos y disposiciones del Consejo Nacional y la Superintendencia.

b)  No Realizar oferta pública o negocios de seguros en relación con seguros o entidades aseguradoras y reaseguradoras no autorizados.

c)  No revelar, ni o utilizar en su beneficio o de un tercero, la información propiedad de la entidad aseguradora, que en virtud de la actividad como intermediario haya obtenido.

d)  No alterar las fórmulas y demás documentos que complementen las solicitudes de seguro, así como la información consignada en ellos sin la debida autorización, ni o participar intencionalmente en la consignación de información inexacta o falsa acerca de las condiciones del riesgo.

e)  No Cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.

f)  No retener injustificadamente documentación o información de la entidad aseguradora una vez que ésta solicita su entrega.

g)  Ocultar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información incorrecta, incompleta o, fuera dentro de los plazos y formalidades requeridos.

h) Realizar la publicidad con información falsa o inexacta, de manera que resulte ambigua o engañosa para el consumidor, o no entregar la información referida en el artículo 4 de la presente ley.

i)  En el caso de las personas jurídicas, realizar intermediación de seguros exclusivamente a través de personas físicas que no cuenten con la licencia y acreditación correspondiente.

j)  No informar a los clientes, en el caso de los agentes y sociedades agencias de seguros, si actúan en nombre y por cuenta de la entidad aseguradora o solamente por cuenta de aquella.

k) En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias de seguros, no representar a más de una aseguradora en su actividad de intermediación en relación con seguros que compitan entre sí.

l)  En los casos de agentes de seguros y sociedades agencias, no podrán promover el cambio de entidad aseguradora en todo o en parte de la cartera de los contratos de seguros que se hayan celebrado con su intermediación. Tampoco podrán llevar a cabo, sin consentimiento de la entidad aseguradora que representan, actos de disposición sobre su posición intermediadora en dicha cartera, por cuanto la cartera se considerará propiedad de la aseguradora.

m)                En el caso de sociedades corredoras de seguros y sus corredores asesorar con parcialidad a la persona que desea asegurarse por su intermedio, no ofreciendo la cobertura más conveniente a sus necesidades e intereses.

n) En los casos de sociedades corredoras mantener, no mantener las garantías o la cobertura de responsabilidad civil que exija el reglamento para responder de sus actuaciones como intermediario de seguros y las de sus corredores acreditados.

o)  Realizar, por interpósita persona, actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

III. Incurrirán en infracción muy grave el proveedor de servicios auxiliares de seguros u otros participantes que incumplan con alguna de sus siguientes obligaciones:

a)  No prestar servicios auxiliares a entidades de seguros o reaseguros no autorizadas para realizar oferta pública o negocios de seguros en el país o en relación con productos autorizados.

b)  Elaborar estudios actuariales, y emitir informes y recomendaciones relacionadas con dichos estudios, con base en las normas reglamentarias y técnicas que rigen la técnica actuarial.

c)  Realizar auditorías externas libres de vicios o irregularidades sustanciales o en concordancia con la normativa vigente.

d)  En cuanto a los administradores de entidades aseguradoras y reaseguradoras, colaborar con la Superintendencia en el desarrollo de sus competencias y con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones ejecutadas en el período de ejercicio en el cargo.

e)  Comunicar hechos relevantes y suministrar a la Superintendencia la información correcta, completa, dentro de los plazos y formalidades requeridos.

f)  En el caso de los proveedores de servicios auxiliares de seguros, rendir las garantías que correspondan o encontrarse inscrito en el registro cuando resultare exigible por la normativa.

g)  No realizar, por interpósita persona actos dirigidos a conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de una infracción grave o muy grave.

Para las obligaciones e infracciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, condiciones, formatos, términos, operatividad y en general cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.

ARTÍCULO 29.-Sanciones para las infracciones muy graves

Por cada infracción muy grave en que incurran las entidades aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicios auxiliares de seguros u otros participantes, se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

I. Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:

a)  Multa hasta de un cinco por ciento (5%) del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta.

b)  Cancelación de la autorización administrativa, la licencia o el registro hasta por cinco años.

II. Será aplicable a los intermediarios de seguros y proveedores de servicios auxiliares u otros participantes:

a)  Multa de hasta cuatrocientas veces el salario base.

b)  Cancelación de la licencia, o registro que puede ir desde dos años hasta cinco años.

La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción establecida en esta ley y será pública. La Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse de forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.

ARTÍCULO 30.-Infracciones graves

I. Incurrirá en una infracción grave la entidad aseguradora o reaseguradora que incumpla con alguna de sus siguientes obligaciones:

a)  Remitir y publicar la información completa y correcta que se requiera para el público.

b)  Actualizar sus libros de contabilidad o los registros obligatorios.

c)  Implementar las medidas necesarias para que sus funcionarios no usen información reservada para obtener ventajas indebidas para sí o para terceros.

d)  Respetar los plazos establecidos para la devolución del valor efectivo equivalente a la parte no devengada de la prima y la participación acumulada en utilidades y valores garantizados a favor del asegurado, cuando corresponda.

e)  Entregar al asegurado dentro de los plazos establecidos, la póliza o el documento que corresponda, según la modalidad de seguro que se trate.

f)  Conservar los contratos de seguros debidamente firmados por las partes, cuando corresponda, así como los documentos que deban custodiarse conforme a la ley, los reglamentos y las disposiciones vigentes.

II. Incurrirá en una infracción grave el intermediario de seguros, el proveedor de servicios auxiliares de seguros u otro participante que incumpla con alguna de sus siguientes obligaciones según corresponda:

a)  En el caso de intermediarios

i.   Mantener a disposición del público muestras actualizadas de las pólizas suministradas por la entidad aseguradora.

ii.  Mantener abierto como mínimo una oficina de atención al público.

iii.          Brindar asistencia y asesoría al asegurado o potencial asegurado proporcionándole información veraz y oportuna en relación con las pólizas, en particular sobre las condiciones de los riesgos asegurados, el monto cubierto, la vigencia del contrato y las normas y procedimientos aplicables en caso de siniestro. Ajustarse a las tarifas y condiciones definidas por la entidad aseguradora, no ofrecer a sus clientes otras distintas ni cobrar a los asegurados por sus servicios de intermediación cualquier tipo de remuneración no autorizada.

iv. Entregar al asegurado, dentro de los plazos establecidos, la póliza o documentos exigidos en la normativa.

v.   Trasladar los dineros y valores recaudados a nombre del asegurador dentro de los plazos y condiciones fijados en los respectivos contratos a efecto de no causar perjuicio a los asegurados.

b)  Para todos los casos se tiene la obligación de no revelar ni utilizar de manera injustificada, sin autorización de la entidad aseguradora o del asegurado, la información relacionada con estos que haya obtenido en virtud de la actividad como intermediario.

Para las obligaciones e infracciones señaladas en este artículo, el Consejo Nacional y la Superintendencia, según corresponda, podrán emitir la normativa necesaria que determine el contenido de las obligaciones, la periodicidad, condiciones, formatos, términos, operatividad y en general cualquier aspecto necesario para su efectivo cumplimiento, supervisión, verificación y sanción en caso de inobservancia.

ARTÍCULO 31.-Sanciones por infracciones graves

Por cada infracción grave en que incurran las aseguradoras, las reaseguradoras, los intermediarios y los proveedores de servicio auxiliares de seguros, u otros participantes se impondrá alguna de las siguientes sanciones:

1. Será aplicable a las entidades aseguradoras y entidades reaseguradoras:

a)  Multa hasta de un dos por ciento (2%) del patrimonio de la entidad al momento de cometer la falta.

b)  Prohibición Suspensión total o parcial para suscribir nuevos contratos de seguros total o parcial en la misma línea o el mismo ramo afectado por la infracción, según disponga la Superintendencia hasta por dos años.

2. Será aplicable a los intermediarios de seguros, proveedores de servicios auxiliares y otros participantes:

a)  Multa de hasta de doscientas veces el salario base.

b)  Suspensión de la autorización para operar, de la licencia o el registro hasta por dos años.

La sanción será definida según los criterios de graduación de la sanción establecidos en esta ley y será pública. La Superintendencia definirá los medios y formatos de dicha publicación, la cual deberá realizarse de forma inmediata a partir de la firmeza de la sanción.

ARTÍCULO 32.- Suspensión del procedimiento administrativo

La emisión del acto final del procedimiento administrativo sancionador podrá suspenderse si el sujeto supervisado repara íntegramente los daños o perjuicios patrimoniales causados a los afectados con la infracción. La suspensión procederá tratándose de asuntos en que la infracción haya afectado exclusivamente intereses patrimoniales y quedará condicionada a que el infractor no reincida en ninguna otra falta de la naturaleza dicha durante el plazo de la suspensión. El plazo de suspensión no podrá ser superior a cinco años vencido el cual se dictará el correspondiente archivo.

Para que sean eficaces, los acuerdos de reparación del daño y perjuicios deberán ser homologados por el Superintendente. No procederá la suspensión cuando los hechos vulneren la confianza pública.

El acto administrativo por medio del cual se acuerde la suspensión del procedimiento interrumpirá también el curso de la prescripción. En caso de reincidencia las causas se acumularán para que se sustancien en un solo proceso.

ARTÍCULO 33.- Sanciones adicionales

Cuando al sancionar a una aseguradora, reaseguradora, intermediaria, proveedora de servicios auxiliares u otro participante por parte de la Superintendencia, se determine la responsabilidad culposa o dolosa de un directivo, personero o empleado de una de esas entidades, independientemente de las demás sanciones aplicables, se le impondrá a la persona física responsable una de las siguientes sanciones:

En caso de hechos culposos:

a)  Amonestación pública que, por cuenta del infractor, se publicará en uno de los diarios de mayor circulación nacional. Las certificaciones emitidas por el superintendente donde se haga constar el costo de la publicación de las amonestaciones que se lleguen a imponer tendrán el carácter de título ejecutivo.

b)  Multa de cincuenta veces el salario base.

En caso de actuaciones dolosas:

a)  Multa comprendida entre cincuenta y cien veces el salario base.

b)  Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades sujetas a la supervisión de las Superintendencias de entidades financieras, valores, pensiones o seguros, por un plazo de hasta cinco años.

ARTÍCULO 34.-Ejercicio ilegal de la actividad

Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, será sancionada con multa de hasta mil veces el salario base, por cada infracción comprobada, la persona física o jurídica que realice oferta pública o negocios de seguros, según se definen dichas actividades en el artículo 3 de esta ley, sin contar con la respectiva autorización administrativa, o en su caso, con la licencia o registro correspondiente. Contra el acto cabrán los recursos de revocatoria y de apelación.

ARTÍCULO 35.-Cobro de multas

La certificación del adeudo fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrán carácter de título ejecutivo cuando sean emitidas por el superintendente.

Las sumas correspondientes a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas personales y procesales que correspondieren.

ARTÍCULO 36.-Prescripción de la responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa de los supervisados, por las infracciones previstas en esta ley prescribirá en cuatro años.

Dicho plazo se contará a partir del conocimiento de los hechos por parte de la Superintendencia en caso de que el presunto hecho irregular sea notorio. Por el contrario, en aquellos casos en que se requiera de una indagación o estudio de auditoría para informar sobre la posible irregularidad de los hechos, el plazo se contará desde la fecha en que las áreas de supervisión correspondientes informen sobre la indagación respectiva al jerarca.

La prescripción se interrumpirá cuando se notifique el inicio del procedimiento sancionador, el cual, sin excepción no podrá ser superior a dos años.

TÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 37.- Pólizas con primas suficientes

Ninguna entidad aseguradora podrá ser obligada a suscribir pólizas cuyas primas sean insuficientes para cubrir el riesgo del seguro que se solicita.

ARTÍCULO 38.-Aspectos tributarios

a)  Para efectos de deducción de la base tributaria, el contribuyente podrá deducir como gastos las primas pagadas de los seguros contratados con entidades aseguradoras que cuenten con autorización administrativa para operar en el país o que se encuentren debidamente registradas de conformidad con esta ley, según lo dispuesto en la Ley del impuesto sobre la renta.

b)  En materia de recaudación tributaria sobre las remesas al exterior realizadas en virtud de la cesión de primas de reaseguro, la base imponible será el monto que efectivamente se remese después de realizadas las liquidaciones contables correspondientes.

c)  Las utilidades netas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se determinarán después de apartar las sumas necesarias para el respaldo de reservas y provisiones. A partir de dichas utilidades netas se estimará el Impuesto sobre la Renta correspondiente.

ARTÍCULO 39.- Autorización para constituir sociedades anónimas para desarrollar la actividad aseguradora

A efectos de desarrollar la actividad aseguradora se autoriza a las cooperativas, asociaciones solidaristas, a la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio y a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, para que constituyan, en forma conjunta o como único accionista cada una de ellas, una o varias sociedades anónimas con el único fin de operar como entidad aseguradora en los términos del artículo 35, inciso a) de esta Ley. A estas sociedades se les aplicará en todos sus extremos lo dispuesto en esta ley para entidades aseguradoras.

CAPÍTULO II

REFORMAS A OTRAS LEYES

ARTÍCULO 40.-Auditoría interna del Consejo Nacional

a)  Adiciónese a la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas, un artículo 171 bis que se leerá así:

“Artículo 171 bis.-Auditoría interna

El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero tendrá una Auditoría interna cuya función principal será comprobar el cumplimiento, la suficiencia y la validez del sistema de control interno establecido por la Administración de la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones.

La Auditoría interna dependerá directamente del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y funcionará bajo la dirección de un auditor interno nombrado por dicho Consejo con el voto de al menos cuatro de sus miembros de conformidad con los procedimientos de la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley General de Control Interno Nº 8292 de 31 de julio de 2002. A este funcionario se le aplicará las disposiciones contenidas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No. 7558, de 3 de noviembre de 1995.

La remoción del Auditor, observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y requerirá el voto de por lo menos cuatro miembros del Consejo Nacional. El voto de cada miembro será nominal y razonado, lo cual constará en actas.

El Auditor interno deberá asistir a las sesiones del Consejo Nacional, donde tendrá voz pero no voto”.

b)  Deróguese el artículo 9 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732, de 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.

c)  Deróguese el artículo 39 de la Ley Nº 7523, Régimen Privado de Pensiones Complementarias y Reformas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.

d)  Deróguese el artículo 124 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley Nº 7558, de 3 de noviembre de 1995 y sus reformas.

ARTÍCULO 41.-Reforma a la Ley Nº 8131

Para que el antepenúltimo párrafo del artículo primero de la Ley Nº 8131, Ley de administración financiera y presupuestos públicos, se lea:

Artículo 1.-Ámbito de aplicación

[…]

Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los bancos públicos ni al Instituto Nacional de Seguros, excepto en lo correspondiente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y en el título X de esta ley.

[…]”

ARTÍCULO 42.-Del Instituto Nacional de Seguros

Refórmese integralmente la ley Nº 12, Ley del Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros del 30 de octubre de 1924, que en adelante se denominará Ley del Instituto Nacional de Seguros y se leerá así:

“Ley del Instituto Nacional de Seguros”

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1.- Del Instituto Nacional de Seguros y sus actividades

El Instituto Nacional de Seguros, en adelante INS, es la institución autónoma aseguradora del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autorizada para desarrollar la actividad aseguradora y reaseguradora. En dichas actividades le será aplicable la regulación, supervisión y régimen sancionatorio dispuesto para todas las entidades aseguradoras.

El INS estará facultado a realizar todas las acciones técnicas, comerciales y financieras requeridas, de conformidad con las mejores prácticas del negocio, incluyendo la posibilidad de rechazar aseguramientos cuando se justifique técnica o comercialmente, así como para definir condiciones de aseguramiento y márgenes de retención de riesgos según sus criterios técnicos y políticas administrativas. Las decisiones sobre las funciones puestas bajo su competencia solo podrán emanar de su Junta Directiva y serán de su exclusiva responsabilidad

El INS tendrá como domicilio legal la ciudad de San José, y podrá tener sucursales, agencias o sedes en el resto del país.

En el desarrollo de la actividad aseguradora en el país, que incluye la administración de los seguros comerciales, la administración del Seguro de Riesgos del Trabajo y del Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores, el INS contará con plena garantía del Estado.

El INS queda facultado para constituir o adquirir participaciones de capital en sociedades anónimas, sociedades comerciales, sucursales, agencias o cualquiera otro ente comercial de similar naturaleza, ninguno de los cuales contará con la garantía indicada en el párrafo anterior, para ejercer actividad aseguradora fuera del país de conformidad con el ordenamiento de cada jurisdicción y desarrollar la actividad reaseguradora, la cual solo podrá ejercerse a través de la figura de la sociedad anónima.

Adicionalmente el INS podrá establecer, por sí o a través de sus sociedades, alianzas estratégicas con entes públicos o privados en el país o en el extranjero con la única finalidad de cumplir con su competencia.

Tanto el INS como sus sociedades anónimas, con la aprobación de las respectivas Juntas Directivas, podrán endeudarse de forma prudente de acuerdo con los estudios financieros correspondientes. Estas operaciones no contarán con la garantía del Estado.

ARTÍCULO 2.-Aplicación del derecho privado

Los actos que se generen a partir del desarrollo de su actividad comercial de seguros, actuando como empresa mercantil común, serán regulados por el derecho privado, por lo que en el ejercicio de la actividad aseguradora el Instituto quedará sometido a la competencia de los tribunales comunes.

ARTÍCULO 3.-Planificación

Los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo así como el plan estratégico institucional deberán ser aprobados por la Junta Directiva del INS, su elaboración, principios y requerimientos generales serán regulados internamente por el mismo Instituto de conformidad con las sanas prácticas administrativas y del negocio. El INS queda excluido de la Ley de Planificación Nacional Nº 5525 de 2 de mayo de 1974.

Capítulo II

Organización del INS

ARTÍCULO 4.-De la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo

El Instituto será administrado por una Junta Directiva integrada de la siguiente manera:

a)  Un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de los seguros, las finanzas o de la administración de empresas, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. Su gestión se regirá, por lo que establezca en esta ley, supletoriamente por la Ley Nº 4646 de 20 de octubre de 1970 “Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas” y demás normativa aplicable. Por su condición de Presidente Ejecutivo, no tendrá impedimento o prohibición alguna para ser miembro de las juntas directivas de las sociedades anónimas en cuyo capital participe el INS.

b)  Seis miembros de elección del Consejo de Gobierno que se regirán por las siguientes disposiciones:

1)  En lo que corresponda, les será aplicable legislación propia de los miembros de Junta Directiva de entidades aseguradoras

2)  Deberán ser costarricenses, haber cumplido 30 años de edad y tener reconocida experiencia o amplios conocimientos en cuestiones económicas, financieras, de seguros o de administración de empresas. Poseer grado académico en el nivel de licenciatura, o título profesional equivalente. De ellos, al menos uno deberá ser licenciado en Ciencias Económicas y otro en Derecho.

3)  Se concretarán en sus funciones al ejercicio de las atribuciones que por ley les han sido conferidas, sin abarcar funciones privativas de la administración, ni influir en los funcionarios encargados de dictaminar sobre la procedencia de indemnizaciones de seguros.

4)  Respecto a las fechas de nombramientos, periodo de desempeño de funciones, régimen de sustituciones y remociones, prohibiciones e incompatibilidades se aplicará, en lo posible que corresponda, lo establecido en la ley 4646 de 20 de octubre de 1970.

ARTÍCULO 5.-Funcionamiento de la Junta Directiva

La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas establecidas por las leyes, reglamentos aplicables y principios de la técnica. A los miembros de la Junta Directiva les aplicará lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sus reformas “Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”, no obstante, la asunción de algún margen de riesgo comercial no será un hecho generador de responsabilidad personal en tanto haya tenido adecuada proporción con la naturaleza emprendida y no se haya actuado con dolo, culpa o negligencia; todo de conformidad con las reglas de la sana administración.

La Junta Directiva del INS se regirá por las siguientes disposiciones:

a)  La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1)  Dictar las políticas generales de la Institución y ejercer la dirección y control estratégico de la Institución y sus empresas.

2)  Velar porque las finanzas de la Institución y las de sus empresas sean sanas.

3)  Examinar, aprobar e improbar los presupuestos y los estados financieros auditados del Instituto. Definir su política presupuestaria así como revisar y autorizar los presupuestos de la Institución.

4)  Aprobar los planes de desarrollo, la política general de inversiones de corto, mediano y de largo plazo así como los planes de endeudamiento.

5)  Nombrar al gerente, subgerentes, auditor y subauditor, secretario de actas y subsecretario de actas, quienes no podrán haber ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la Institución durante el año anterior a su nombramiento.

6)  Ejercer la vigilancia superior del Instituto, para cumplir y hacer cumplir las facultades y deberes del Instituto, así como las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento.

7)  Otorgar y revocar poderes, con las facultades y limitaciones que determine la misma Junta Directiva.

8)  Conocer y resolver los asuntos que le sometan a su consideración las unidades de negocio o las empresas en las que el INS tenga participación de capital.

9)  Determinar y aprobar la estructura administrativa de la Institución, y sus empresas.

10)               Aprobar y modificar su normativa interna en materia de administración del recurso humano y políticas de remuneración.

11)               Aprobar, reformar e interpretar para su aplicación los reglamentos de la Institución.

12)               Actuar como asamblea de accionistas o accionista, según corresponda. En este último caso, podrá delegar la actuación que expresamente defina, en relación con las empresas en las que el INS sea propietario de la totalidad del capital social o de una parte respectivamente, en el Presidente Ejecutivo.

13)               Cualquier otra que por ley o reglamento le corresponda.

b)  Las sesiones de la Junta Directiva se regirán por las siguientes reglas:

1)  La Junta Directiva del INS se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes en el lugar, día y hora que ella determine y, en sesión extraordinaria, cuando sea absolutamente necesario cada vez que sea convocada para el efecto, todo de acuerdo con los reglamentos internos.

2)  La asistencia puntual de los miembros de la Junta Directiva, a las sesiones les dará derecho al cobro de dietas fijas como única remuneración por las funciones en ese cargo. El monto de las dietas lo determinará periódicamente el Consejo de Gobierno con base en criterios de racionalidad y de conformidad con la responsabilidad del cargo y la realidad nacional. No podrán celebrarse más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias.

3)  El quórum se considerará constituido con cuatro miembros presentes y los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes salvo los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se produjere empate el Presidente tendrá voto de calidad y resolverá.

4)  Además de sus miembros asistirán a las sesiones de la Junta Directiva: el gerente quien tendrán voz, pero no voto. Los subgerentes, auditor y otros funcionarios cuando sean invitados a asistir, en iguales condiciones que el gerente, sin embargo podrán, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan. La asistencia a sesiones de Junta Directiva, no otorgarán a los funcionarios no miembros de la Junta, derecho a cobro de remuneración adicional. Podrán asistir también aquellas personas invitadas especialmente por la Junta Directiva, no obstante, a juicio del Presidente, la Junta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.

Cuando alguno de los asistentes a las sesiones de la Junta tuviere interés personal en el trámite de una operación o lo tuvieren sus socios o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, deberá retirarse de la respectiva sesión, mientras se discute y se resuelve el asunto en que está interesado, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.

ARTÍCULO 6.-Del Gerente y los Subgerentes

Con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, la Junta Directiva nombrará al gerente, y uno o más subgerentes. A instancia del Presidente Ejecutivo, la Junta Directiva podrá ampliar o reducir el número de subgerentes con el mismo número de votos indicados.

Tanto el gerente como los subgerentes quedarán sujetos a los mismos requisitos, prohibiciones y casos de cesación que para los miembros de la Junta Directiva se establecen en esta ley, en cuanto fueren aplicables, y a las siguientes condiciones:

a)  Durarán en funciones por un plazo indefinido y podrán ser removidos por decisión de al menos cinco miembros de la Junta Directiva.

b)  Tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil. El ejercicio de tales facultades será reglamentado por Junta Directiva.

c)  El gerente será el funcionario administrativo de más alta jerarquía y tendrá a su cargo, junto con los subgerentes, la administración del Instituto. Los subgerentes podrán reemplazar al gerente en sus ausencias temporales según lo disponga éste.

d)  El gerente será el responsable, ante la Junta, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución. Los subgerentes serán los subjefes superiores y actuarán bajo la autoridad jerárquica de aquel.

e)  El gerente tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1)  Suministrar a la Presidencia Ejecutiva y a la Junta Directiva la información, de manera regular, exacta y completa, que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Instituto.

2)  Presentar a la Junta Directiva para su aprobación los proyectos de presupuesto ordinario y extraordinarios que se requieran, y vigilar su correcta aplicación.

3)  Proponer a la Junta Directiva los planes, proyectos y modificaciones a la estructura organizativa interna, la creación de plazas y el establecimiento de servicios indispensables para el debido funcionamiento del Instituto. Los planes y proyectos aprobados, una vez que adquieran firmeza serán ejecutivos. De los cambios en la estructura organizativa interna y de los servicios que se otorgan se mantendrá informado al Ministerio de Planificación.

4)  Nombrar y remover a los empleados del Instituto de conformidad con la normativa aplicable al personal de la Institución. Para efectos de remoción de empleados la Gerencia será la última instancia administrativa.

5)  Atender las relaciones con los personeros de la Superintendencia, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Junta Directiva.

6)  Resolver, en último término, los asuntos relacionados con aseguramiento y reclamos y todos aquellos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta Directiva.

7)  Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios de la Institución, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria; y

8)  Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos y demás disposiciones pertinentes.

Capítulo III

Normas especiales respecto de la contratación

administrativa del Instituto Nacional de Seguros

ARTÍCULO 7.-Normativa aplicable

La actividad de adquisición de bienes y servicios del INS y sus subsidiarias, y sus subsidiarias estará sujeta a los principios constitucionales de contratación administrativa, así como a la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, salvo en cuanto a las regulaciones especiales contenidas en la presente sección.

En todas sus actuaciones la Contraloría General de la República deberá considerar la necesaria satisfacción del interés público mediante la oportuna y adecuada prestación de los servicios encomendados al INS y sus empresas subsidiarias.

ARTÍCULO 8.-Plazos y procedimientos especiales

Para los trámites de contratación del INS y los de sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995, estas y la Contraloría General de la República, observarán las siguientes disposiciones especiales:

a)  En relación con los recursos de apelación de licitaciones públicas y abreviadas, los plazos para presentar el recurso y realizar audiencias serán de cinco días hábiles. Por su parte la Contraloría General de la República contará para el dictado de la resolución final y para la prórroga serán de un máximo de veinticinco días hábiles y cinco días hábiles respectivamente.

b)  Para los contratos que requieran la aprobación de la Contraloría General de la República, ésta deberá resolver lo que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la solicitud que le presente la administración. La falta de pronunciamiento en ese plazo dará lugar al silencio positivo, con la consecuente responsabilidad de los funcionarios encargados. La Contraloría General de la República no podrá improbar los contratos mencionados en el párrafo anterior a partir de valoraciones de oportunidad y conveniencia relativas a aspectos técnicos del objeto de la contratación.

La Contraloría General del República deberá normar un procedimiento de aprobación que posibilite un accionar oportuno, eficiente y efectivo de la administración.

ARTÍCULO 9.- Contrataciones exceptuadas de los procedimientos ordinarios de contratación

Quedan excluidos de los procedimientos ordinarios de concurso establecidos en la Ley de Contratación Administrativa Nº 7494, de 2 de mayo de 1995 y sus reformas, los siguientes tipos de contrataciones que realice tanto el INS como sus sociedades anónimas sujetas al régimen de contratación de la Ley de Contratación Administrativa, Nº 7494, de 2 de mayo de 1995:

a)  Contrataciones para la adquisición o arrendamiento de equipos tecnológicos, hardware y software y desarrollos de sistemas informáticos. El adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados.

b)  Contrataciones de reaseguros y servicios accesorios a éstos. En estos casos, el Instituto deberá conservar en el expediente de cada contrato de reaseguro los criterios técnicos y de oportunidad que fundamentaron la participación de cada reasegurador en el contrato respectivo.

c)  Contratos de fideicomiso de cualquier índole fungiendo tanto como fideicomitente, como fiduciario o como fideicomisario.

d)  Contrataciones de servicios de intermediación de seguros o financiera, incluyendo los de distribución de seguros autoexpedibles; contratación para la realización, por parte de terceros, de los servicios que regularmente el INS o sus subsidiarias proveen, tales como el cobro o recaudación de dineros y de los servicios auxiliares de seguros según se indican en la Ley Reguladora del Mercado de Seguros.

e)  Los contratos entre el INS y sus sociedades anónimas, o aquellas en las que tenga una participación en su capital social.

Los procedimientos para realizar estas contrataciones serán aprobados por la Junta Directiva del INS, velando porque se observen los principios generales de la contratación administrativa que procedan.

Capítulo IV

Disposiciones varias

ARTÍCULO 10.-Utilidades

Las utilidades netas del INS se determinarán después de apartar las sumas necesarias para el respaldo de reservas y provisiones. A partir de dichas utilidades netas se estimará el Impuesto sobre la Renta correspondiente.

La utilidad neta anual del Instituto Nacional de Seguros, después del pago de impuestos y cualquier otra carga, serán distribuidas de la siguiente manera:

a)  Se destinará un setenta y cinco por ciento (75%) para capitalización del Instituto.

b)  Un veinticinco por ciento (25%) para el Estado Costarricense.

ARTÍCULO 11.-Eliminación y distribución de cargas económicas

Elimínese cualquier carga o contribución económica extraordinaria ajena a su actividad, excepto la relacionada con el Benemérito Cuerpo de Bomberos, que por precepto de ley se haya impuesto al INS.

Quedan incluidos dentro de la eliminación del párrafo anterior, entre otras y sin limitarse a las enunciadas, las cuotas establecidas en la ley No. 3418 referente al pago de cuotas a organismos internacionales por el Estado y los entes públicos, de 3 de octubre de 1964, y sus reformas, así como el aporte previsto en la Ley Nº 8488 de 22 de noviembre de 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.

Los aportes directamente relacionados con el Seguro de Riesgos del Trabajo regulado en el Código de Trabajo y con el Seguro Obligatorio de Vehículos Automotores regulado la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, continuarán operando de manera obligatoria y universal y se regirán por lo dispuesto en los cuerpos normativos que los rigen.

ARTÍCULO 12.-Manejo de información confidencial

La información que obtenga el INS de sus asegurados o potenciales asegurados en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas es de carácter confidencial y sólo podrá ser utilizada para los fines del negocio. Su conocimiento por parte de terceros queda restringido salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, justificando su necesidad y por los medios respectivos.

También es confidencial la información, relacionada con cualquiera de las actividades del INS, calificada por éste como secreto industrial, comercial o económico, cuando por motivos estratégicos, comerciales y de competencia no resulte conveniente su divulgación a terceros. Este tipo de información solo deberá ser divulgada cuando lo considere conveniente la administración o cuando alguna autoridad legalmente competente así lo solicite.

Toda la información que se genere a partir de las tratativas, los contratos y la ejecución de contratos de seguros ofrecidos por el INS es propiedad de este último. Los funcionarios del INS o cualquier tercero que tenga acceso a la misma deberán observar lo dispuesto en este artículo, además deberán contar con autorización expresa del INS para divulgar esa información o darle un uso distinto al autorizado por el INS.

ARTÍCULO 43.-Reforma a la Ley Nº 8228

Sustitúyase el título de la ley Nº 8228 del 24 de abril de 2002 de “Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros” por “Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica”; refórmese la Ley Nº 8228 del 24 de abril de 2002 en sus artículos 1, 2, 7, 8, 34 y 40 e inclúyase un nuevo artículo 7 bis a dicha ley cuyo texto dirá:

Artículo 1º-Creación del Benemérito Cuerpo de Bomberos

Créase el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante “Cuerpo de Bomberos”, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio nacional, para cumplir con las funciones y las competencias, que en forma exclusiva las leyes y los reglamentos le otorgan.

Artículo 2º-Personería Jurídica

El Cuerpo de Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los actos y contratos que adopte para cumplir con los acuerdos de su Consejo Directivo y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras competencias técnicas específicas del Cuerpo de Bomberos.

Para asegurar el cumplimiento de esos fines el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio. En adición a la obligación establecida en el artículo 40 inciso a) de esta ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno de las sumas de dinero que determine como necesaria según justificación técnica presupuestaria avalada por la Contraloría General de la República necesarias para que el Cuerpo de Bomberos pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica, al Fondo del Cuerpo de Bomberos. Para todos los efectos los gastos por este concepto se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta.

Artículo 7º-Organización

El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, referido en adelante como “Consejo Directivo”, el cual estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral, quienes elegirán de su seno, anualmente, un Presidente. Tres miembros serán designados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y los dos restantes serán elegidos de entre una terna que presenten los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Reglamento de esta ley. Durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelectos.

La administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la persona del Director General del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones gerenciales de ese órgano.

El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y dispondrá de los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión y mediante esta ley queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas vacantes.

Artículo 8º.- Infraestructura

El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes muebles e inmuebles y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines, en éste último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.

Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos deberá contar con los criterios y estudios técnicos para determinar su ubicación, características, equipamiento, personal, sostenibilidad y demás requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo. En todo caso se deberán de observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa materia.

Artículo 34.- Bienes del Cuerpo de Bomberos

Todos los bienes y recursos del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Los bienes muebles e inmuebles, que estén siendo utilizados por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a formar parte de su patrimonio. La descarga de esos activos de los inventarios del INS podrán ser imputados en las declaraciones de renta del INS durante los siguientes 10 años como deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto.

Artículo 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos

Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano y que estará constituido por:

a)  El cuatro por ciento (4%) de las primas directas de todas las pólizas de seguro que se contraten en el país. Los dineros recaudados por ese concepto por las entidades aseguradoras deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente de su recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.

b)  Los rendimientos de los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.

c)  El aporte complementario que acuerde a Junta Directiva del INS, al que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de la presente ley.

d)  Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.

e)  Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.

f)   Las donaciones de entes nacionales o internacionales.

Se autoriza a las instituciones estatales para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos.

El Benemérito Cuerpo de Bomberos podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de bomberos. En este caso los recursos del Fondo deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez, los mismos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.

Artículo 7 bis.- Organización, funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo

A los miembros del Consejo Directivo les serán aplicables en lo que razonablemente corresponda y con excepción de las normas propias de la actividad aseguradora, los requisitos, incompatibilidades y causas de cese dispuestos para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, según lo establecido en esta ley, además podrán ser removidos libremente de sus puestos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros por mayoría de cinco de sus miembros.

El Consejo Directivo realizará las sesiones de forma ordinaria al menos una vez al mes y de forma extraordinaria las veces que sean convocados por alguno de sus miembros o por el Director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda superar cuatro sesiones extraordinarias al mes.

El Director General del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, en el cual tendrá voz, pero no voto. Podrá, sin embargo, cuando lo considere necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten. No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.

La organización y funcionamiento del Consejo Directivo se regirá en lo aplicable por el capítulo referente a los Órganos Colegiados de la Ley General de la Administración Pública, así como por lo estipulado en el reglamento de la presente ley.

Son funciones del Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica:

a)  Definir y autorizar la organización, del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye la creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.

b)  Emitir los reglamentos de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del Cuerpo de Bomberos.

c)  Nombrar mediante concurso interno de atestados de conformidad con la legislación aplicable al Director General de Bomberos. En caso de inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la celebración de un concurso público.

d)  Remover al Director General del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.

e)  Nombrar y remover al auditor interno de conformidad con el proceso señalado en la Ley de Control Interno, Ley No. 8292 de 31 de julio del 2002, así como con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley Nº 7428 de 26 de agosto de 1994.

d)  Emitir la normalización técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio para las personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades públicas o privadas en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad humana.

e)  Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Director General del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo agotarán la vía administrativa.

f)   Aprobar el plan estratégico y el plan anual operativo.

g) Acordar los presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación correspondiente, a la Contraloría General de la República para su aprobación final.

g)  Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las autoridades de control o de carácter técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.

h)  Definir las tarifas, que el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales y sus variaciones, lo cual se establecerá en el reglamento de esta ley.

i)   Las demás funciones que la ley disponga.

Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión cuyo monto será igual al 50 % de las dietas percibidas por los miembros de la Junta Directiva del INS, excepto si son funcionarios de la misma Institución, y las sesiones se lleven a cabo en horas laborales, caso en el cual no tendrán derecho a remuneración alguna.

ARTÍCULO 44.-Reforma a la Ley No. 7886

Agréguese un inciso d) al artículo 14 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, Nº 7786 de 30 de abril de 1998, para que diga:

“Artículo 14.—Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

a)  La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF).

b)  La Superintendencia General de Valores (SUGEVAL).

c)  La Superintendencia de Pensiones (SUPEN).

d)  La Superintendencia General de Seguros.

Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero realicen por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica. Para estos efectos, las entidades de los grupos financieros citados no requieren cumplir nuevamente con la inscripción señalada en el artículo 15 siguiente, pero se encuentran sujetas a la supervisión del respectivo órgano, en lo referente a legitimación de capitales.”

ARTÍCULO 45.-Derogatoria de la Ley Nº 33

Deróguese la ley Nº 33, Ley de Reorganización del Instituto Nacional de Seguros del 23 de diciembre de 1936.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- Organización de la Superintendencia de Seguros

Al entrar en vigencia la presente Ley, el Consejo Nacional procederá en un plazo no mayor de noventa días, a definir si procede el nombramiento del Superintendente e intendente de Seguros o recargar temporalmente sus funciones por un periodo máximo de dieciocho meses, en uno de los otros organismos de supervisión del Sistema Financiero bajo su dirección, a efecto de facilitar las labores de organización del nuevo ente. En este evento deberá, por resolución motivada, definir la estructura temporal de trabajo y podrá nombrar al respectivo intendente de Seguros.

Exceptúese durante dieciocho meses a la Superintendecia, o en su defecto a la entidad a la cual se le recarga las funciones, según lo dispuesto en el párrafo anterior, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley de la Contratación Administrativa para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que resulten necesarios para la instalación de la entidad.

TRANSITORIO II.- Auditoría interna del Consejo Nacional

El Consejo Nacional, contará con un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, para ejecutar la reestructuración organizacional y de los recursos humanos que a la fecha de promulgación de la presente Ley forman parte de las unidades administrativas de auditoría interna cuya existencia fenece con la derogatoria de las disposiciones legales que las crearon. El programa de reestructuración comprende la designación del auditor interno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 de 4 de setiembre de 2002; hasta tanto no se dé esta designación los auditores internos de las tres unidades administrativas que desaparecen continuarán ejerciendo sus funciones, recargándose en uno de ellos las tareas de vigilancia de la Superintendencia General de Seguros. El programa de reestructuración que en este transitorio se establece, se regirá por las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica.

TRANSITORIO III.- Apertura en la prestación de seguros obligatorios

El Estado mantendrá el monopolio de los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor administrados por el Instituto Nacional de Seguros de conformidad con lo indicado en el Título IV del Código de Trabajo y la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, respectivamente.

A partir del 1º de enero del 2011, la Superintendencia otorgará, cuando así lo soliciten, autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de Seguro Obligatorio de Vehículos y del Seguro Obligatorio de Riesgos del Trabajo a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 5 de esta Ley, siempre y cuando cumplan con los términos, condiciones y especificaciones que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Nacional.

TRANSITORIO IV.-Traslado y liquidación de cartera

La cartera de seguros voluntarios que la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional deberá ser transferida a una entidad autorizada de seguros, o en su defecto liquidada en un plazo no mayor a 18 meses, a partir de la regulación que al efecto emita la superintendencia.

TRANSITORIO V.- Acreditación de agentes de seguros

La Superintendencia otorgará de oficio la licencia de agente de seguros contemplada en el artículo 16 a las personas físicas que, al momento de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren autorizados como agentes por el Instituto Nacional de Seguros. Para estos efectos el Instituto deberá remitirle la lista de dichos agentes, en un plazo no mayor a un mes, de conformidad con la información requerida por la Superintendencia, e igualmente le informará sobre aquellos que se encuentren suspendidos y los motivos y el plazo de la suspensión. En dicho acto el Instituto Nacional de Seguros indicará también, según lo dispuesto en esta ley, los agentes de seguros y las sociedades agencias que acreditará para conformar su red de distribución. Dichas sociedades se tendrán como sociedades agencias de seguros y deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de esta ley en el plazo de seis meses.

Los contratos vigentes entre el INS y sus intermediarios mantendrán esa condición de conformidad con lo pactado entre las partes, salvo las modificaciones que en virtud de la nueva legislación deban incorporarse.

De conformidad con el artículo 19 de esta ley, los bancos públicos del Estado contarán con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para constituir la sociedad anónima allí indicada. Durante ese plazo podrán seguir operando como intermediarios del INS en la forma pactada con ese instituto.

TRANSITORIO VI.- Contratación en mercado abierto

Se exceptúa al Instituto Nacional de Seguros, por un periodo de tres años, de la obligatoriedad de la aplicación de los procedimientos ordinarios establecidos por la Ley de la contratación administrativa para adquirir aquellos materiales, bienes y servicios que a juicio de la Junta Directiva resulten necesarios para cumplir con el ajuste para la apertura; para lo cual aplicará los principios constitucionales y de la Ley de Contratación Administrativa.

TRANSITORIO VII.- Emisión de normativa

El Consejo Nacional emitirá a más tardar durante los nueve meses siguientes a partir de la vigencia de esta ley, los reglamentos que le correspondan de acuerdo con esta ley.

En materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros, el Superintendente normará mediante disposición de carácter general, lo atinente a esta materia mientras se emite el reglamento respectivo.

TRANSITORIO VIII.- Capitalización de utilidades

Autorícese al INS para capitalizar las utilidades líquidas que por ley deba girar al Estado correspondientes a los cinco períodos anuales siguientes a la aprobación de esta ley. Lo anterior a efectos de capitalizar el requerimiento de capital mínimo, de capital regulatorio y en general para prepararse financieramente a cumplir con los requerimientos de esta ley y afrontar las nuevas condiciones de mercado. Si a juicio de la Junta Directiva existieran remanentes de esas utilidades netas que no sean requeridos para los efectos mencionados, la misma podrá disponer el giro al fondo de bomberos para su fortalecimiento al Estado de parte o la totalidad del porcentaje correspondiente.

TRANSITORIO X.- Transición administrativa y presupuestaria del Cuerpo de Bomberos

El Instituto Nacional de Seguros, aportará, a más tardar seis meses después de la entrada en vigencia de esta ley, al Fondo del Cuerpo de Bomberos la suma de 15 millones de Unidades de Desarrollo, de conformidad con la Ley Nº 8507, de 28 de abril del 2006, la cual será utilizada para financiar las operaciones del Cuerpo de Bomberos en caso de que en un período específico los ingresos percibidos no sean suficientes para hacer frente a las obligaciones. El Instituto Nacional de Seguros deberá velar porque en ese término, la reserva indicada se encuentre conformada con fondos líquidos, en ese sentido la Contraloría General de la República aprobará las modificaciones presupuestarias correspondientes. Dicha erogación será deducible del impuesto sobre la renta que pague el INS durante el periodo fiscal correspondiente.

El Instituto Nacional de Seguros seguirá destinando los recursos administrativos y operativos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, hasta por un plazo de doce meses. El Cuerpo de Bomberos ejecutará el presupuesto asignado para el periodo 2008 por el INS al Cuerpo de Bomberos, en el marco de su desconcentración máxima.

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Nº 8228, el INS contará con 12 meses para realizar el traspaso a título gratuito, a través de los notarios de planta del Instituto.

Para el cumplimiento de sus objetivos el Cuerpo de Bomberos no estará sujeta, por un periodo de doce meses, a las disposiciones que sobre política presupuestaria se establecen en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, del 18 de septiembre de 2001.

TRANSITORIO XI.-Ajuste de razones sociales de sociedades anónimas

De conformidad con lo establecido en el artículo 20, inciso b) de esta ley, se concede un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley para que las sociedades anónimas inscritas en el Registro Público ajusten su razón social. Vencido el plazo el Registro Público de oficio eliminará los términos improcedentes.

Rige a partir de su publicación.

Nota:       Este proyecto podrá ser consultado en la Sala Segunda, sede de la Comisión Especial.

San José, 14 de noviembre del 2007.—Departamento de Archivo, Investigación y Trámite.—Leonel Núñez Arias, Director.—1 vez.—C-877270.—(103284).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

FE DE ERRATAS

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

LICITACIÓN PÚBLICA Nº 2007LI-000049-PROV

Adquisición de un sistema de comunicaciones IP para el ICE

(Prórroga Nº 3)

El Instituto Costarricense de Electricidad avisa a los interesados en la licitación antes mencionada, que la apertura de ofertas fue prorrogada para las 14:00 horas del 3 de diciembre del 2007.

Fecha de apertura de ofertas anterior: a las 10:00 horas del 22 de noviembre del 2007.

San José, 19 de noviembre del 2007.—Licitaciones-Dirección de Proveeduría.—Eugenio Fatjó Rivera, Coordinador.—1 vez.—(O. C. Nº 332718).—C-4255.—(103674).

AVISOS

Por escritura otorgada el día de hoy a las diez horas ante este notario público, los señores Luis Enrique Villalobos Gómez e Ilse Méndez Huertas, constituyen Luilse Alto Sociedad Anónima. Presidente: Luis Enrique Villalobos Gómez. Plazo: cien años. Capital social: treinta y seis mil colones.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. José Miguel Alfaro Masís, Notario.—1 vez.—(100951).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las once horas del seis de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad Los Cuatro Mil Cuatrocientos S. A. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100968).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las diez horas del seis de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad La Porcherie S. A. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100971).

Por escritura otorgada ante esta Notaría a las diez horas del dos de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad Narano NRN S. A. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 2 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100973).

Se hace saber que en mi Notaría, a las doce horas del seis de noviembre del dos mil siete, se constituyó una sociedad anónima cuya denominación social se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto treinta y tres mil ciento setenta y uno, reglamento para la inscripción de la constitución de empresas comerciales, utilizando únicamente el número de cédula de persona jurídica como denominación social. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100974).

Se hace saber que en mi Notaría, a las trece horas del seis de noviembre del dos mil siete, se constituyó una sociedad anónima cuya denominación social se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo dos del Decreto treinta y tres mil ciento setenta y uno, reglamento para la inscripción de la constitución de empresas comerciales, utilizando únicamente el número de cédula de persona jurídica como denominación social. Capital: íntegramente suscrito y pagado.—San José, 6 de noviembre del 2007.—Lic. Monique Zeller van Engelen, Notaria.—1 vez.—(100976).

Por escritura ciento uno-cinco, de las dieciséis horas treinta minutos del dieciséis de octubre del dos mil siete, del tomo cinco del protocolo de la Lic. Lourdes Salazar Agüero, se protocolizó el acta número seis de asamblea general extraordinaria de accionistas de Plaza El Pueblo del Este S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos sesenta mil quinientos cuarenta y uno, se nombró nuevo tesorero y fiscal, y se reformó cláusula primera: de la razón social, la cual será en adelante Samara View de CR S. A.San José, 19 de octubre del 2007.—Lic. Lourdes Salazar Agüero, Notaria.—1 vez.—(100977).

Representaciones Universales S. A., cambia junta directiva. Escritura otorgada en Santa Ana, a las 17:30 horas del 8 de noviembre del 2007.—Lic. Maritza Quintanilla Jiménez, Notaria.—1 vez.—(100998).

En escritura otorgada ante mí, protocolicé el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por Sauces C Nueve SAUC S. A., en la cual se modifica la cláusula octava de los estatutos.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Hazel Sancho González, Notaria.—1 vez.—(100999).

Canal Cincuenta de Televisión S. A., cambia junta directiva. Escritura otorgada en Santa Ana, a las 16:00 horas del 8 de noviembre del 2007.—Lic. Maritza Quintanilla Jiménez, Notaria.—1 vez.—(101000).

Por escritura otorgada ante mí, a las 8:00 horas del 15 de setiembre del 2007, se constituye la sociedad Real Estate Investiment and Development Corporation Sociedad Anónima. Presidente: Steven Earnest Bryant. Domiciliada en San José, Pavas, de la iglesia de Loreto, 300 metros al norte y 75 metros oeste.—San José, 9 de noviembre del dos mil siete.—Lic. José Alberto Cabezas Dávila, Notario.—1 vez.—(101001).

Radiofusión Centroamericana F C N del Dial S. A., cambia junta directiva. Escritura otorgada en Santa Ana, a las 17:00 horas del 8 de noviembre del dos mil siete.—Lic. Maritza Quintanilla Jiménez, Notaria.—1 vez.—(101002).

Ante esta notaría la sociedad denominada Proyecto L Dos Mil Tres Azul Limitada, reforma la tercera del pacto social. Escritura otorgada a las 8:00 horas del 25 de setiembre del 2007.—Alajuela, 25 de setiembre del 2007.—Lic. Óscar Porfirio Alfaro Prieto, Notario.—1 vez.—(101005).

Alfa de Playa Ventanas Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-201706, solicita se publique el edicto de Ley de Reforma de reforma de cláusula segunda de pacto constitutivo y revocatoria y nombramiento de presidente de junta directiva.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Kattia Quesada Céspedes, Notaria.—1 vez.—(101009).

Pelícano Jacó Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-331039, solicita se publique el edicto de revocatoria y nombramiento de presidente de junta directiva.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Kattia Quesada Céspedes, Notaria.—1 vez.—(101010).

Por escritura otorgada hoy, se constituyó la empresa PuMi-Paradise S. A.San José, 3 de octubre del 2007.—Lic. José María Penabad Bustamante, Notario.—1 vez.—(101019).

Al ser a las 8:00 horas del 22 de agosto del 2007, se constituyó Inversiones JEGC Sociedad Anónima. Plazo social: 99 años. Presidente: Carlos Alberto Rojas Delgado. Domiciliada en Alajuela.—Lic. Alejandro Fernández Alvarado, Notario.—1 vez.—(101040).

La Cabriola Guanacaste Once S. A., modifica pacto constitutivo: cambio de domicilio social y fiscal, revocan nombramientos y nombran junta directiva y fiscal. Escritura 90-11, de las 13:00 horas del 7 de noviembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Matamoros Carvajal, Notario.—1 vez.—(101042).

Comercial Construcenter Koala Diecisiete T S. A., modifica pacto constitutivo: cambio de domicilio social y fiscal, revocan nombramientos y nombran junta directiva y fiscal. Escritura 89-11, de las 12:00 horas del 7 de noviembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Matamoros Carvajal, Notario.—1 vez.—(101044).

Comercial Construcenter Jaguar Dieciséis T S. A., modifica pacto constitutivo: cambio de domicilio social y fiscal, revocan nombramientos y nombran junta directiva y fiscal. Escritura 88-11, de las 11:00 horas del 7 de noviembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Matamoros Carvajal, Notario.—1 vez.—(101045).

Inversiones y Propiedades Chévez Flores S. A., modifica pacto constitutivo: cambio de razón social, cambio de domicilio social y fiscal, revocan nombramientos y nombran junta directiva y fiscal. Escritura 182-5, de las 15:00 horas del 6 de noviembre del 2007.—Lic. Alcides Araya Campos, Notario.—1 vez.—(101046).

Solicito se publique el edicto de ley en la cual la sociedad Travelling With Moving S. A., reforma el pacto constitutivo y se nombra nueva junta directiva con aumento de capital social.—Lic. Ana Lorena Céspedes Pineda, Notaria.—1 vez.—(101048).

Ante esta notaría a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del siete de noviembre del dos mil siete, mediante la cual se constituyó la sociedad denominada Grupo Rosa Azul de Alba S. A.—San José, siete de noviembre del dos mil siete.—Lic. Douglas Soto Campos, Notario.—1 vez.—(101049).

Por escritura número ciento sesenta y nueve, otorgada de Alajuela a las  9:00  horas del 9 de noviembre del dos mil siete, se constituyó Arica S. A. Domicilio en Alajuela, apoderado generalísimo sin límite de suma pudiendo actuar conjunta o separadamente, es su presidente.—Alajuela, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Johnny Hernández González, Notario.—1 vez.—(101075).

Por escritura pública Nº ciento ochenta y uno, otorgada en mi Despacho a las catorce horas del ocho de noviembre del dos mil siete, protocolicé acta de asamblea general ordinaria de socios de la firma J.M.C. Ingeniería y Acarreos del Norte S. A., por virtud de la cual renuncia presidente y se nombra nuevo.—Grecia, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Rodolfo Alfaro Morera, Notario.—1 vez.—(101093).

Por escritura otorgada ante la notaría de la licenciada Alejandra Marcela Solano Madrigal, se constituye la compañía Mecánica Racing Sociedad Anónima. Presidente: Sergio Salazar Gooding.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Alejandra Marcela Solano Madrigal, Notaria.—1 vez.—(101099).

Se constituye Honey Hume HH Sociedad Anónima, escritura otorgada en Alajuela a las once horas diez minutos del ocho de octubre del dos mil siete.—Lic. Johnny Ramírez Sánchez, Notario.—1 vez.—(101101).

Por escritura número doscientos ochenta y tres, se constituye la sociedad denominada Corporación Automotriz Orozco y Arce B Y H Sociedad Anónima, escritura otorgada en Alajuela, a las ocho horas con treinta minutos del día nueve de noviembre del año dos mil siete.—Lic. Flory Yali De La Peña Rojas, Notaria.—1 vez.—(101121).

Mediante escrituras de las diecisiete horas, diecisiete horas y treinta minutos y dieciocho horas, todas del nueve de noviembre del dos mil siete, Rodrigo Campos Barquero y Elisa María Barquero Espinoza, constituyeron Celfast Costa Rica Sociedad Anónima, Winner Mobile Sociedad Anónima e Inversiones Payiba Norte Sociedad Anónima respectivamente, donde en cada empresa el presidente es Rodrigo Campos Barquero. Plazo social: será de noventa y nueve años. Capital social: un millón de colones constituido por diez acciones de cien mil colones cada una.—Heredia, a las diecinueve horas del nueve de noviembre del dos mil siete.—Lic. Ronny Esteban Retana Moreira, Notario.—1 vez.—(101134).

Por escritura otorgada ante esta notaría se protocolizó acta de asamblea de la sociedad anónima Avícola Las Cañas S. A. En la que se reforma cláusula sétima del pacto constitutivo y se nombra nuevo presidente, secretario, tesorero y fiscal. Presidente: Marco Antonio Mora Aguilar.—San José, al ser ocho horas del día ocho de noviembre del dos mil siete.—Lic. Óscar Mario Lizano Quesada, Notario.—1 vez.—(101136).

Por escritura otorgada a las ocho horas con treinta minutos del siete de noviembre del dos mil siete, ante el suscrito notario, se adicionó la escritura noventa y tres-tres, iniciada al folio ciento cuarenta y dos frente del tomo tercero del protocolo del suscrito notario, escritura en la que se adiciona con el fin de que la cláusula primera de la escritura adicionada se lea en adelante así: “Primera: la sociedad se denominará The Hungry Shark Unit Investments Sociedad Anónima, que es nombre de fantasía, pudiéndose abreviar en su aditamento S. A. cuya traducción al idioma español es Inversiones Unidad El Tiburón Hambriento Sociedad Anónima.—Dominical de Osa, Puntarenas, siete de noviembre del dos mil siete.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº 75591.—(101137).

Por escritura otorgada a las ocho horas del siete de noviembre del dos mil siete, ante el suscrito notario, se adicionó la escritura ciento treinta y tres-tres, iniciada al folio ciento noventa y uno frente del tomo tercero del protocolo del suscrito notario, escritura en la que se adiciona con el fin de que la cláusula primera de la escritura adicionada se lea en adelante así: Primera: la sociedad se denominará Alliance Coru Investments Sociedad Anónima, que es nombre de fantasía, pudiéndose abreviar en su aditamento S. A. cuya traducción al idioma español es Inversiones Alianza Coru Sociedad Anónima.—Dominical de Osa, Puntarenas, siete de noviembre del dos mil siete.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—Nº 75592.—(101138).

Vinicio Musmanni Sobrado y Ana Lil Mora Retana, constituyen la sociedad Centro Audio Visual de Entrenamiento Cave S. A. Escritura Nº 63, otorgada en San José, a las 17 horas, del 8 de noviembre del 2007.—Lic. Roberto Pochet Torres, Notario.—1 vez.—Nº 75593.—(101139).

Sandra Marín Gutiérrez, constituye: S.M.G. Solfitel Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Escritura otorgada en San José, a las trece horas, del ocho de noviembre del año dos mil siete, ante el Notario: Luis Rodrigo Poveda Rubio.—Lic. Luis Rodrigo Poveda Rubio, Notario.—1 vez.—Nº 75595.—(101140).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las 10:00 horas del 6 de noviembre del 2007, la sociedad Condominio Ofi-Bodegas Capri LAMDBA S. A. reforma la cláusula sétima del pacto social.—San José, 8 de noviembre del 2007.—Lic. Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—Nº 75596.—(101141).

Por escritura otorgada ante la suscrita notaria, a las 12:00 horas del 8 de noviembre del 2007, la sociedad Grupo Nidex Internacional S. A. reforma la cláusula segunda y décima cuarta y se nombra secretaria y tesorera de junta directiva.—San José, 8 de noviembre del 2007.—Lic. Roxana Villalobos Chaves, Notaria.—1 vez.—Nº 75597.—(101142).

Por escritura otorgada ante nosotros los licenciados Sonia María Cedeño Monge y Ernesto Azofeifa Cedeño, actuando en conotariado, en el protocolo tercero de la primera, Nº 57, a las 10:00 horas del 3 - 11 - 2007, se constituyó la sociedad anónima denominada Proyectos y Estructuras Ando S. A., domicilio Grecia, capital social diez mil colones, presidente Renato Rojas Molina.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño, Notario.—1 vez.—Nº 75599.—(101143).

Por escritura otorgada ante nosotros los licenciados Sonia María Cedeño Monge y Ernesto Azofeifa Cedeño, actuando en conotariado, en el protocolo tercero de la primera, Nº 63, a las 20:00 horas del 7 - 11 - 2007, se constituyó la sociedad anónima denominada Desarrollos Tajoma S. A., domicilio San José, capital social diez mil colones, presidenta Blanca Rocío Castillo Marín.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Ernesto Azofeifa Cedeño, Notario.—1 vez.—Nº 75600.—(101144).

Por escritura pública otorgada ante esta Notaría, a las diez horas del ocho de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad de esta plaza Industrias Wima Sociedad Anónima, cuyo presidente y secretaria los señores Willy Esteban Chaves Ramírez y María Auxiliadora Ramírez Miranda, ostentan las facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma. Capital social: diez mil colones, representado por diez acciones comunes y nominativas de mil colones cada una. Plazo social: noventa y nueve años.—Lic. Ana Lucía Paniagua Campos, Notaria.—1 vez.—Nº 75601.—(101145).

Por escritura otorgada en mi Notaría a las 18:00 horas del 7 de noviembre del 2007, protocolicé acuerdos de Suplival TEC S. A. donde se aumenta el capital social, se reforman estatutos y se hace nombramiento en junta directiva.—San José, 7 de noviembre del 2007.—Lic. Álvaro López Jiménez, Notario.—1 vez.—Nº 75602.—(101146).

En esta Notaría, se constituyó la sociedad anónima denominada Cerrajería Mijo Sociedad Anónima, por un plazo social de noventa y nueve años, siendo sus representantes con facultades de apoderados generalísimos sin límite de suma los señores: Jorge Eduardo Espinoza Obando, cédula de identidad número cinco- doscientos sesenta y cuatro- cuatrocientos noventa y dos; Miguel Bravo Jiménez, cédula de identidad número uno-ochocientos cuatro-trescientos noventa y cinco; con los cargos de presidente y secretario, respectivamente. La sociedad tendrá su domicilio social en Santa Cruz, distrito tercero; cantón tercero de la provincia de Guanacaste, trescientos metros al oeste y veinticinco metros al sur del Palacio Municipal. Es todo.—Santa Cruz, 7 de noviembre del 2007.—Lic. Andrea Melissa Ruiz Juárez, Notaria.—1 vez.—Nº 75603.—(101147).

Que por escritura otorgada a las trece horas del día de hoy, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad de esta plaza denominada Tracofichaga S. A., se nombra junta directiva y se cambia el nombre de la sociedad.—San José, 23 de agosto del 2007.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—Nº 75605.—(101148).

Por escritura otorgada ante esta Notaría el día dos de noviembre del dos mil siete, los señores José Gerardo Chavarría Ferraro y Marco Fernando Aguilar Sánchez, constituyeron la compañía Montaña Esmeralda Platino S. A. Capital social: diez mil colones. Domicilio social: San José. Plazo social. Cien años. Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—San José, 8 de noviembre del 2007.—Lic. Kattya Villegas Delgado y Lic. Roberto Loría Cortés, Notarios.—1 vez.—Nº 75607.—(101149).

Por escritura pública número ciento cuarenta y ocho otorgada ante esta Notaría, a las diez horas del día ocho de octubre del año dos mil siete, se constituyó la sociedad Mesomaca de Costa Rica Sociedad Anónima. Presidenta: Carmen Brenes Arrieta.—Lic. Carlos Luis Rojas Céspedes, Notario.—1 vez.—Nº 75608.—(101150).

Por escritura pública número ciento treinta y nueve otorgada ante esta Notaría, a las diez horas del día veintiocho de octubre del año dos mil siete, se constituyó la sociedad Optimus System Sociedad Anónima. Presidente: Alejandro Muñoz Solano.—Lic. Carlos Luis Rojas Céspedes, Notario.—1 vez.—Nº 75609.—(101151).

En San José ante esta notaria, al ser las diecisiete horas del siete de noviembre del dos mil siete, se constituyó la sociedad de esta plaza denominada Asesorías Vinícolas Sociedad Anónima. Capital social suscrito y pagado: diez mil colones exactos.—San José, 9 de noviembre del 2007.—Lic. Juan Carlos Bonilla Portocarrero, Notario.—1 vez.—Nº 75611.—(101152).

Ante la notaría del licenciado Róger Antonio Sancho Rodríguez, mediante escritura número cuarenta y cinco-diecisiete, visible al folio treinta y tres frente del tomo décimo sétimo del protocolo de dicho notario, otorgada a las 9:00 horas del día 1º de noviembre del año 2007, a solicitud del señor Pablo Araica Álvarez, se protocolizaron acuerdos de asamblea general extraordinaria de la empresa Furlac S. A., cédula jurídica Nº 3-101-466687, mediante la cual se reforman cláusulas de sus estatutos.—Santo Domingo de Heredia, 4 de julio del 2007.—Lic. Róger Antonio Sancho Rodríguez, Notario.—1 vez.—Nº 75612.—(101153).

Por escritura número doscientos diecinueve-VII, otorgada el día de hoy ante esta Notaría, protocolicé acta de asamblea general de accionistas de la sociedad The Green Heaven S. A., en que se reformó la cláusula del domicilio.—San José, 7 de noviembre del 2007.—Lic. José A. Schroeder Leiva, Notario.—1 vez.—Nº 75616.—(101154).